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JUICIO EJECUTIVO INTRODUCCIÓN Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas, se hagan efectivos, es menester que existan ciertos medios compulsivos para obtener su cumplimiento, en caso que se les incumpla, ya que de otro modo, quedaría entregado a la voluntad de los deudores ese cumplimiento. Uno de esos medios compulsivos es el juicio ejecutivo, y se entiende por tal un procedimiento especial que tiene por objeto, obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convencional o declarada fehacientemente y que el deudor no cumplió en su oportunidad. CARACTERÍSTICAS Es un procedimiento especial, inserto en el Libro III CPC. Persigue el cumplimiento de ciertas obligaciones que constan fehacientemente. Se emplean, en este tipo de juicio, ciertos procedimientos compulsivos. NORMAS APLICABLES Por las disposiciones especiales de los títulos I y II del libro III del CPC, art.434 y siguientes. Se aplican, además, y conjuntamente con las anteriores, las reglas comunes a todo procedimiento. En defecto de las normas anteriores, las del procedimiento ordinario de mayor cuantía. ( art. 3 CPC ). CLASIFICACIÓN DEL J.E. Según la naturaleza de las obligaciones, se habla de: 1. Juicio ejecutivo en las obligaciones de dar. 2. Juicio ejecutivo en las obligaciones de hacer. 3. Juicio ejecutivo en las obligaciones de no hacer. Según la cuantía de la obligación cuyo cumplimiento se demanda: 1. Juicio ejecutivo de mayor cuantía.( Art. 7O3 ). 2. Juicio ejecutivo de mínima cuantía. Atendida la naturaleza de las normas que lo regulan; Juicios ejecutivos especiales, regulados en leyes especiales. Ejemplo: Código tributario.

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JUICIO EJECUTIVO INTRODUCCINPara que los derechos y las obligaciones que les son correlativas, se hagan efectivos, es menester que existan ciertos medios compulsivos para obtener su cumplimiento, en caso que se les incumpla, ya que de otro modo, quedara entregado a la voluntad de los deudores ese cumplimiento.Uno de esos medios compulsivos es el juicio ejecutivo, y se entiende por tal un procedimiento especial que tiene por objeto, obtener, por va de apremio, el cumplimiento de una obligacin convencional o declarada fehacientemente y que el deudor no cumpli en su oportunidad.

CARACTERSTICASEs un procedimiento especial, inserto en el Libro III CPC.Persigue el cumplimiento de ciertas obligaciones que constan fehacientemente.Se emplean, en este tipo de juicio, ciertos procedimientos compulsivos.

NORMAS APLICABLESPor las disposiciones especiales de los ttulos I y II del libro III del CPC, art.434 y siguientes.Se aplican, adems, y conjuntamente con las anteriores, las reglas comunes a todo procedimiento.En defecto de las normas anteriores, las del procedimiento ordinario de mayor cuanta. ( art. 3 CPC ).

CLASIFICACIN DEL J.E.Segn la naturaleza de las obligaciones, se habla de:1. Juicio ejecutivo en las obligaciones de dar.2. Juicio ejecutivo en las obligaciones de hacer.3. Juicio ejecutivo en las obligaciones de no hacer.

Segn la cuanta de la obligacin cuyo cumplimiento se demanda:1. Juicio ejecutivo de mayor cuanta.( Art. 7O3 ).2. Juicio ejecutivo de mnima cuanta.

Atendida la naturaleza de las normas que lo regulan;Juicios ejecutivos especiales, regulados en leyes especiales. Ejemplo: Cdigo tributario.Juicio ejecutivo ordinario. art. 434 y siguientes del CPC. no obstante, la ley lo califica de especial

Nos interesa la clasificacin que atiende a la naturaleza de las obligaciones CUESTIONES GENERALES.La Constitucin Poltica de la Repblica consagra en los tribunales de justicia la facultad de conocer las causas civiles y criminales y esto se desarrolla en el fondo dictando resoluciones (decretos, autos, sentencias interlocutorias y definitivas) que emanan de los procedimientos seguidos segn la materia que dichos tribunales conozcan, dichas resoluciones importan un mandato judicial y por lo tanto, tienen fuerza obligatoria.Para que dichas resoluciones tengan fuerza obligatoria se requiere que se encuentren FIRME O EJECUTORIADA

FIRME O EJECUTORIADA (art. 174 Cdigo Procedimiento Civil).Una resolucin se encuentra en este estado cuando:Desde que ha sido notificada a las partes y no procede contra ella recurso alguno.Cuando procediendo en su contra recursos, hayan pasado los plazos legales para su interposicin, sin que ellos sean deducidos;Cuando habindose interpuesto algn recurso, ha sido resuelto y se notifica a las partes la orden de cumplir; el llamado cmplaseLas resoluciones causan ejecutoria en aquellos casos en que, no obstante existir recursos pendientes la ley dispone que puedan cumplirse de inmediato.

Casos en que no es necesario el cumplimiento compulsivo.Tener presente que la sola circunstancia de que se dicte una resolucin, no necesariamente requiere de un cumplimiento forzado de la misma, existiendo los siguientes casos en que ello no es necesario:Casos en que se cumplen simplemente a travs del trmite procesal que ellas disponen: por ejemplo, un decreto que ordena evacuar un traslado, se cumplir ya sea evacuando la parte ese traslado o dejando transcurrir el plazo correspondiente sin hacer nada, es decir, en rebelda.Resoluciones como las meramente declarativas de un derecho, que no requieren de un trmite posterior para su cumplimiento;Por ltimo, puede suceder que la resolucin sea cumplida voluntariamente por la persona obligada a ello, caso en el cual tampoco ser necesario el cumplimiento compulsivo.

TRIBUNAL COMPETENTE (arts. 231, 232 y 233)La norma general, conforme a lo dispuesto en el art. 231 inciso 1, es que el tribunal competente para conocer del cumplimiento de una resolucin judicial es aqul que conoci del asunto en primera o nica instancia, sea que el tribunal superior haya mantenido su resolucin o la haya cambiado o revocado.Existen ciertas excepciones a lo antes sealado.10. EXCEPCIONES DE COMPETENCIALos tribunales que conocen de los recursos de apelacin, casacin y revisin , ejecutarn los fallos que ellos mismos dicten para la tramitacin o sustanciacin de esos recursos y tambin podrn ordenar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hayan intervenido en ellos.Cuando la ejecucin de una sentencia definitiva haga necesario la iniciacin de un juicio ejecutivo, ste podr deducirse ante el mismo tribunal que la dict en primera o nica instancia o ante el tribunal competente conforme a las reglas generales, a eleccin del ejecutante.

EJECUCIN DE SENTENCIAS DEFINITIVASHay que distinguir segn el tribunal ante el cual se reclama dicha ejecucin:1.- Ante el mismo tribunal que la dict:Si se solicita dentro del plazo de un ao desde que la ejecucin se hizo exigible: en este caso deber aplicarse el procedimiento ejecucin incidental, (art 233 y sig.) .Despus de un ao y la sentencia es de aquellas que ordenan el pago de prestaciones de dar, hacer o no hacer, corresponder aplicar las normas del procedimiento ejecutivo ordinario , con la particularidad de que en l no se podrn hacer valer excepciones que hayan podido alegarse en el juicio declarativo anterior.

Ante Otro TribunalEl vencedor en un juicio declarativo deber deducir su demanda, ante tribunal competente, conforme a las reglas del juicio ejecutivo ordinario, no pudiendo tampoco en este caso alegar excepciones que debi hacer valer en el juicio declarativo.Este procedimiento se aplicar tanto si se solicita el cumplimiento de la sentencia antes o despus del ao en que la ejecucin se hizo exigible, toda vez que la ejecucin incidental slo procede ante el tribunal en el que se dict la sentencia que se desea cumplir.OTROS CASOS DE EJECUCIN DE RESOLUCIONES (ARTCULO 238)

Cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los arts. 233 a 237:Corresponder al juez de la causa dictar las medidas conducentes a ello, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una UTM o arresto de hasta dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir ese apremio.

Ejecuciones especiales:Si la ley ha sealado alguna forma especial de cumplir una sentencia, habr de estarse a los que las normas especiales establezcan

Juicios de Hacienda:Si el Fisco es condenado al pago de una prestacin, el art. 752 seala que la sentencia deber ser cumplida por la autoridad correspondiente dentro del plazo de 60 das de que reciba el oficio del tribunal adjuntndole copia de la sentencia en referencia con certificado de encontrase ejecutoriada.-Sentencias que ordenan pago de prestaciones peridicas; (art. 236).Si el deudor retarda el pago de dos o ms pensiones, el juez podr compelerlo a prestar seguridades para el pago, como por ejemplo convertir las prestaciones en intereses de un capital que se depositar para esos efectos en un banco, capital que ser restituido al deudor cuando cese la obligacin.

- Reclamaciones de obligados a restituir un bien raz o mueble (239):Las reclamaciones que el obligado a restituir alguno de estos bienes tengan derecho a deducir en razn de prestaciones a que est obligado el vencedor y que no ha hecho valer en el proceso en el que se dict la sentencia que se trata de cumplir, se tramitarn en forma incidental, con audiencia de las partes, sin interrumpir el cumplimiento de la sentencia, salvo que la ley disponga la contrario, como por ejemplo cuando existe derecho legal de retencin.- Quebrantamiento de resoluciones: (240)Cumplida una resolucin, el tribunal tendr facultad para decretar las medidas encaminadas a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravencin a lo ejecutado, quien quebrante lo ordenado cumplir, ser sancionado criminalmente con pena de reclusin menor en su grado medio a mximo.

- Otras formas de cumplir las resoluciones: (238)Cuando se trate del cumplimiento de otras resoluciones, corresponder al juez de la causa determinar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una UTM o arresto de hasta dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio.EJECUCION DE RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS (ARTS. 242 A 251)La regla general en jurisdiccin es que sta abarca slo el territorio de la repblica, ahora bien, en Chile, las resoluciones de tribunales extranjeros pueden ejecutarse cualquiera sea la materia que tratan. Para ello requieren del EXECUATUR, el cual es una especie de pase aprobatorio cuyo conocimiento y aprobacin es de competencia exclusiva de la CORTE SUPREMA. Reglas para acoger el ExequaturExisten tres criterios para determinarlo:1. Establecidas por TRATADOS INTERNACIONALES.2. Norma de la RECIPROCIDAD.3. Norma de la REGULARIDAD INTERNACIONALEstos criterios se aplican en orden de prelacin o en subsidio uno de otro1 Establecidas por TRATADOS INTERNACIONALES.Ante la existencia de tratados internacionales con los pases donde se dictaron las resoluciones, stas tendrn fuerza obligatoria que le otorguen dichos tratados en Chile, para su ejecucin se aplicar el procedimiento de la ley chilena, salvo si dentro de dicho tratado se contemplan normas especiales2 Norma de la RECIPROCIDAD.En subsidio a la norma anterior, deber examinarse los precedentes que existan en relacin al trato que se ha dado en ese pas a las resoluciones emanadas de tribunales chilenos. Si se les ha dado valor, procede que la C. S. acoja el exequtur; a la inversa, si en el otro pas no se ha dado aplicacin a fallos chilenos, la C. S. deber rechazar el exequtur.3 Norma de la REGULARIDAD INTERNACIONALEn tercer caso, tendrn fuerza obligatoria en Chile las resoluciones que cumplan con los siguientes requisitos.Que no contengan nada contrario a las leyes de la Repblica, pudiendo tramitarse de forma diversa a como se hicieren en Chile, pero slo normas procesales.b) Que no se opongan a la jurisdiccin nacional; es decir, no proceder el exequtur si el asunto materia de la resolucin, conforme a las leyes chilenas es de jurisdiccin chilena.c) Que la parte en contra de quien se pretende ejecutar la sentencia haya sido debidamente emplazada. Lo anterior, sin perjuicio de que ella pueda probar que, no obstante haber sido debidamente emplazada, por otros motivos estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa.d) Que estn ejecutoriadas conforme a las leyes del pas en que hayan sido pronunciadas. Procedimiento de exequatur ante la Corte SupremaEste procedimiento vara segn si la sentencia que se pretende ejecutar ha sido dictada en asunto contencioso o no contencioso.

Contenciosos (248):Deber ser presentada ante la C. S. en copia legalizada, la que se adjuntar a la solicitud de exequtur;La C. S. dar traslado de la peticin a la persona en contra de quien se solicita el cumplimiento, la que tendr el trmino de emplazamiento para exponer lo que estime conveniente a sus derechos;Evacuado el traslado o en rebelda, se conferir a su vez traslado al Ministerio Pblico, a fin de que el Fiscal de la C. S. evacue el dictamen correspondiente expresando si a su parecer procede o no conceder el exequtur;d) Si el tribunal lo estima necesario, una vez evacuado el informe del Fiscal, podr abrir un trmino probatorio en la forma y por el tiempo establecido para los incidentes;e) Una vez evacuado el informe fiscal o vencido el probatorio, la C. S. deber resolver si debe o no darse cumplimiento a la resolucin del tribunal extranjero.No Contenciosos: (249):Por la propia naturaleza de estos asuntos, en ellos no proceder dar traslado, por cuanto no existir contraparte; en consecuencia slo se solicitar informe al Fiscal y con el mrito de ste la C. S. resolver, salvo que estime necesario abrir un trmino probatorio.Resoluciones arbitrales (246):En este caso se exige adems que la autenticidad y eficacia de la sentencia extranjera se haga constar por el visto bueno u otro signo de aprobacin emanado de un tribunal superior ordinario del pas donde se dict el fallo, exigencia establecida atendida la naturaleza de los tribunales arbitrales.Tribunal Competente luego de aprobado el exequaturA esta materia se refiere el art. 251, el que dispone que ser competente aquel tribunal al cual le correspondera hacerlo en primera o nica instancia en caso de haberse dictado la sentencia en Chile.Procedimiento aplicable en la ejecucinSi bien el CPC nada dice, debemos concluir que habr de estarse a lo dispuesto en el tratado respectivo, si l existe y, en su defecto, deber aplicarse el procedimiento correspondiente establecido por las leyes chilenas.

CAPITULO II: LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS EN PARTICULAR: CLASIFICACIONESSegn la obligacin cuyo cumplimiento se pretende:Juicio ejecutivo de obligacin de dar ; constituye en el fondo el juicio ejecutivo ordinario, al igual como el juicio declarativo de mayor cuanta es el juicio ordinario declarativo; es decir, sus reglas se aplican supletoriamente;Juicio ejecutivo de obligacin de hacer: lo que se persigue es que se efectu un determinado trabajo; no la entrega de una cosa o el pago material de una obligacin;Juicio ejecutivo de obligacin de no hacer: Se persigue compulsivamente que una persona se abstenga de realizar una conducta determinada que le sera lcito realizar.Segn su campo de aplicacin:Juicios ejecutivos generales: los antes sealados;Juicios ejecutivos especiales: los contemplados por las leyes para casos especiales, como por ejemplo el cobro de la cuarta copia de facturas.Juicios ejecutivos propiamente tales y ejecuciones Incidentales.Ejecutivo incidental (arts. 233-235)Se utiliza para solicitar el cumplimiento de una sentencia ante el mismo tribunal que la dict dentro del plazo de un ao desde que la obligacin se hizo exigible.TRAMITACIN:1. - Solicitud del vencedor: La parte vencedora en juicio declarativo, deber presentar ante el mismo tribunal una demanda ejecutiva incidental solicitando el cumplimiento forzado de dicho fallo.2. - Resolucin del tribunal: El tribunal realizar un control de admisibilidad y si en la especie aparece que la sentencia se encuentra ejecutoriada o causa ejecutoria y el cumplimiento se ha solicitado dentro del plazo de un ao, dar curso a la demanda dictando una resolucin que dir ms o menos Como se pide, con citacin; es decir, ser necesario esperar tres da s que la ley concede al ejecutado para que este pueda oponerse a la ejecucin mediante alguna de las excepciones que la ley seala en forma taxativa.3. - Notificacin: Se notificada por cdula AL APODERADO; que la parte ejecutada tuvo en el juicio declarativo, sin perjuicio de que el receptor deba remitir adems carta certificada al domicilio de la parte misma en el que se notific la demanda declarat iva.Si el cumplimiento se pide respecto de algn tercero que no fue parte en la juiciosa notificacin deber ser personal.Actitudes del ejecutado:ALLANARSE: Dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, con lo que concluye el juicio ejecutivo (por ejemplo consigna en el tribunal la suma a la cual fue condenado a pagar).REBELDA: Podr dejar transcurrir los tres das de la citacin y no hacer nada; en este caso proceder seguir adelante la ejecucin en la forma que veremos.EXCEPCIONAR: Por ltimo, dentro del plazo sealado podr oponer excepciones, las que se encuentran sealadas taxativamente en el art. 234 del CPC y son las siguientes:Pago de la deuda,Remisin de la deudaConcesin de plazo para pagar.Novacin.Compensacin.TransaccinLa de haber perdido la sentencia el carcter de ejecutoria.La prdida de la cosa debida.Imposibilidad absoluta de cumplir yFalta de oportunidad en la ejecucin.

Requisitos para que las Excepciones sean acogidas y/o procedentes.Deben fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata, por cuanto si han ocurrido antes debieron haber sido alegados en el proceso declarativo.Deben fundarse en antecedentes escritos, salvo el de imposibilidad absoluta en la ejecucin, la de prdida de la cosa debida y la de falta de oportunidad en la ejecucin, pero estas a su vez, para ser admitidas requieren aparecer revestidas de fundamento plausible.Admisibilidad de las excepciones:En caso de que se excepcione, el juez deber examinar el escrito respectivo y slo le dar curso cuando las excepciones opuestas sean algunas de las antes nombradas y cumplan los requisitos sealados de lo contrario rechazar de plano la oposicin; en cambio, si renen los requisitos, conferir traslado al ejecutante para que ste dentro de tercero da conteste, generndose un incidente ordinario, pudiendo eventualmente recibirlo a prueba, si existen hechos substanciales, pertinentes y controvertidos.Sentencia:Terminada la tramitacin de la incidencia, el juez deber dictar sentencia acogiendo o rechazando las excepciones opuestas. Si las acoge, una vez ejecutoriada esa sentencia terminar el procedimiento ejecutivo incidental; en cambio, si son rechazadas, se seguir adelante la ejecucin conforme a las normas siguientes. Procedimiento de apremio:En caso de que deba seguirse adelante la ejecucin y la sentencia ordenaba la entrega de una especie o cuerpo cierto, mueble o inmueble, se llevar a efecto la entrega mediante el auxilio de la fuerza pblica en caso necesario.Si tratndose de especie mueble ella no es habida , ser necesario proceder a la tasacin de la misma por el tribunal , oyendo a peritos nombrados en la forma general, de tal modo que la obligacin de entregar ser reemplazada por la de pagar el valor de la especie.Si la sentencia ordena pagar una suma de dinero o procede el pago del valor de la especie no habida, ser necesario distinguir si se han retenido al ejecutado con medida precautoria dinero u otros bienes o no.S se ha retenido dinero : El tribunal ordenar, una vez efectuada la liquidacin del crdito y la tasacin de costas, el giro de cheque en favor del ejecutante por la suma que corresponda.Si se ha retenido otras especies: En este caso ser necesario proceder a la realizacin de las especies.Si no han existido medidas precautorias : Se proceder a embargar y enajenar bienes suficientes del ejecutado conforme a las normas del procedimiento de apremio del juicio ejecutivo ordinario, sin necesidad de requerimiento; la resolucin que ordena el embargo y el embargo mismo ser notificado al ejecutado por cdula. Si la sentencia ordena pagar una cantidad determinada de un gnero determinado: Se proceder en la misma forma que en el caso anterior, pero si es necesario practicar tasacin se recurrir a peritos.Si la sentencia ordena la ejecucin o destruccin de una obra material la suscripcin de un documento o la constitucin de un derecho real o de una obligacin: Se proceder en la forma que sealan las normas del juicio ejecutivo ordinario por obligacin de hacer, pero cuando sea necesario embargar y realizar bienes se aplicarn las normas antes vistas.Si la sentencia ha condenado a la devolucin de frutos o a la indemnizacin de perjuicios y se ha reservado, conforme al art. 173 al demandante discutir esta cuestin en la ejecucin de la sentencia: En este caso el ejecutante, en el mismo escrito en el que deduce la demanda ejecutiva deber formular la otra demanda reconvencional, la que se tramitar incidentalmente y de existir oposicin al cumplimiento de fallo, ambos incidentes se substanciarn y fallarn conjuntamente en una sola sentencia.

Explicacin: Puede suceder que una persona demande a otra para que se declare que debe indemnizarle perjuicios por haber incurrido en cualquier conducta que le ha causado dao, pero que en la misma demanda seale que se reserva la discusin respecto de la especie y monto de los perjuicios para la ejecucin del fallo por cuanto al momento de accionar an no ha determinado el monto de esos perjuicios. Si se dicta sentencia definitiva declarando que el demandado debe indemnizar al actor los perjuicios causados a ste con su conducta daosa, junto con la demanda de ejecucin incidental deber demandar la determinacin de la especie y monto de los perjuicios. Reglas especiales respecto de terceros:Cuando la ejecucin de una sentencia se solicita respecto de un tercero que no ha sido parte en el juicio declarativo en el que se dict la sentencia, la ley ha sealado las siguientes normas especiales:La primera notificacin deber hacer personalmente al tercero.El tercero tendr el plazo de diez das para oponer excepciones a la demanda ejecutiva incidental (art. 234 inc. 2.)El tercero, adems de las excepciones antes indicadas, podr defenderse mediante la de inoponibilidad de la sentencia, es decir, de no empecerle el fallo que se trata de cumplir.

EL JUICIO EJECUTIVO EN OBLIGACIONES DE DAR Procedimiento que persigue, por la va compulsiva, el cumplimiento de una obligacin cierta e indudable , que consta de un antecedente autntico al cual la ley le reconoce la aptitud para provocar el apremio y que genricamente se conocen como ttulos ejecutivos.

CARACTERSTICASEs un procedimiento ejecutivo de carcter ordinario : es el cumplimiento de una obligacin indubitada.Es un procedimiento compulsivo, a travs de l lo que se persigue es el cumplimiento forzado de una obligacin por la va del apremio a los bienes materiales del deudor; si ste no paga, el acreedor que tiene un ttulo ejecutivo puede exigir compulsivamente, por esta va, mediante el embargo y remate de bienes, el pago de la deuda.REQUISITOSPara que pueda exigirse ejecutivamente el cumplimiento de una obligacin de dar, se requiere la concurrencia de tres condiciones. A saber:Que la obligacin conste de un titulo ejecutivo. art. 434 inc.1eroQue la obligacin sea liquida o liquidable y actualmente exigible . ART. 437 y 438.Que la accin ejecutiva no este prescrita. ART.442.

QUE LA OBLIGACIN CONSTE EN UN TTULO EJECUTIVOPara que pueda iniciarse una demanda ejecutiva, es indispensable que, quien sostiene la pretensin, cuente con un ttulo ejecutivo.Por ttulo ejecutivo debemos entender aqul instrumento al cual la ley le atribuye expresamente el mrito de servir de antecedente indispensable para deducir una demanda en la cual se sobre compulsivamente el cumplimiento de alguna obligacin que consta de ese mismo ttulo, la cual adems debe ser lquida, actualmente exigible y no prescrita.Segn ha sealado la jurisprudencia, el ttulo ejecutivo viene a ser una prueba perfecta de la existencia de una obligacin, motivo por el cual la ley le atribuye el poder exigir con su mrito el cumplimiento compulsivo de la obligacin.El ttulo ejecutivo constituye prueba privilegiada, en trminos que el acreedor dotado de l, goza de la garanta jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre la parte demandada-ejecutada, quien debe desvanecer esa presuncin de veracidad que el ttulo posee; por ello, si el ejecutado no tiene prueba alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones debern naturalmente ser rechazados por el tribunal. QUE LA OBLIGACIN CONSTE EN UN TTULO EJECUTIVOENUMERACION DE LOS TITULOS EJECUTIVOS:Son taxativos y estn sealados en el artculo 434 del CPC y en algunas leyes especiales.Sentencias definitivas e interlocutorias firmes o ejecutoriadas de juicios declarativos: Es indispensable copia de la misma, debidamente autorizada por el funcionario competente, que es el secretario mismo tribunal, quien adems deber certificar que se encuentra ejecutoriada.Copia autorizada de escritura pblica: Ellas constan de una matriz que se contiene en los protocolos que son libros que se van empastando a medida que se juntan las escrituras. Slo al notario autorizante o a la persona que lo reemplace o subrogue en el cargo puede otorgar copia autorizada que tenga este valor, as como el archivero judicial. Por tanto, las fotocopias de escrituras pblicas autorizadas por un notario diferente carecen de este mrito ejecutivo.Acta de avenimiento: (y en general cualquier equivalente jurisdiccional) Es el acuerdo al cual llegan las partes de un proceso en forma directa y lo presentan al tribunal para que ste le preste su aprobacin, la cual ser otorgada siempre y cuando no se trate de derechos irrenunciables. debe ser una copia autorizada del acta de avenimiento mismo, as como de la resolucin del juez que le presta su aprobacin y lo manda tener como sentencia para todos los efectos legales, copia que debe ser autorizada por el secretario del tribunal o por el archivero judicial.QUE LA OBLIGACIN CONSTE EN UN TTULO EJECUTIVOLos instrumentos privados: ste tipo de instrumentos, dada su naturaleza, carecen de mrito ejecutivo; sin embargo, el artculo 434 contempla diferentes excepciones que son de gran importancia por la aplicacin prctica de las mismas:Instrumento privado reconocido o mandado tener por reconocido; Debemos recordar que el reconocimiento debe ser ante tribunal competente, lo que se efecta en gestin preparatoria de la va ejecutiva.Letra de cambio o pagar, respecto del aceptante de la primera y del suscriptor del segundo, cuando el documento haya sido protestado personalmente al aceptante de la letra o al suscriptor del pagar y stos no hayan opuesto tacha de falsedad a su firma al momento de efectuarse este protesto por falta de pago;Letra de cambio, pagar o cheque, cuando notificado judicialmente el protesto de alguno de ellos a los obligados a pagarlos (girador, endosante, aceptante, etc. ), stos no hayan alegado tacha de falsedad al momento de esa notificacin o dentro del plazo de tres das. (Estas notificaciones son gestiones preparatorias de la va ejecutiva que veremos ms adelante).Letra de cambio, pagar o cheque, respecto del obligado a su pago cuya firma aparezca autorizada ante notario u oficial de registro civil, en los casos en que este ltimo se encuentra autorizado para actuar como notario.Explicacin: En las letras (b), (c) y (d) de este nmero 4 son denominados instrumentos de crdito y que, por la naturaleza de los mismos, la ley les ha otorgado mrito ejecutivo, dndose los requisitos antes indicados.Confesin judicial: Debe tratarse de una confesin prestada ante el juez en una gestin preparatoria de la va ejecutiva.Cualesquiera ttulos al portador o nominativos, legtimamente emitidos, que representan obligaciones vencidas, y los cupones tambin vencidos de dichos ttulos, siempre que los cupones concuerden con los ttulos y estos ltimos con los talonarios:Cualquier otro ttulo al cual las leyes le confieren el carcter de ttulo ejecutivo: Cuarta copia factura.

Que la obligacin sea liquida y actualmente exigible ART. 437 y 438.LA OBLIGACION DEBE SER LIQUIDA O LIQUIDABLE Y DETERMINADAEs lquida, cuando su objetivo se encuentra determinado en especie, as si se demanda el pago de una suma determinada de dinero, la obligacin ser lquida, pero si adems se demanda el pago de intereses y reajustes, ella ser liquidable; en todo caso, los antecedentes para proceder a la liquidacin debern aparecer en forma determinante del ttulo mismo. Ejemplo. Inters del x% mensual.La ley exige que el acreedor exprese en la demanda ejecutiva la especie o cantidad lquida por la cual solicita la ejecucin.Tratndose de moneda extranjera, no ser necesaria la avaluacin, sin perjuicio de aplicar las normas generales, es decir, debe acompaarse el certificado de cotizacin en plaza de esa moneda extranjera al iniciarse el proceso.Si la obligacin es en parte lquida e ilquida, puede demandarse por el total; sin embargo, por la va ejecutiva slo respecto de la parte lquida o liquidable y respecto del resto en juicio declarativo, conforme al art. 439.Tratndose de juicios ejecutivos por obligaciones de hacer y no hacer la obligacin deber ser determinada o susceptible de ser determinada, como por ejemplo la obligacin de destruir un muro.

LA OBLIGACION DEBE SER ACTUALMENTE EXIGIBLE: (art. 437)La obligacin de que da cuenta el ttulo debe aparecer exigible al momento de presentarse la demanda ejecutiva.Tratndose de contratos bilaterales es importante tener presente que el art. 1. 552 del CC dispone que ninguno de los contratantes est en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no cumpla con su obligacin. Por ello, tratndose de obligaciones derivadas de este tipo de contratos, en el ttulo debe constar que quien pretende exigir el cumplimiento de una obligacin ha cumplida con la suya.

LA ACCION EJECUTIVA NO DEBE ENCONTRARSE PRESCRITA.La norma general conforme al art. 2. 493 del CC es que la excepcin de prescripcin deber necesariamente ser alegada por la demandada. En el juicio ejecutivo existe una norma de excepcin, toda vez que el juez deber examinar el ttulo y ver si la accin ejecutiva para exigir el cumplimiento de la obligacin que el mismo contiene se encuentra o no prescrita. Si a su juicio lo est, deber de oficio negar lugar a la ejecucin.Si por alguna razn la prescripcin pasa inadvertida al juez, el ejecutado deber alegarla posteriormente al deducir las excepciones que estime del caso. "El tribunal denegar la ejecucin si el ttulo presentado tiene ms de tres aos, contados desde que la obligacin se hizo exigible , salvo que se hayan efectuado gestiones tiles para su cobro.Ahora, si el juez no advierte que la accin ejecutiva se encuentra prescrita y la parte ejecutada no la alega oportunamente, el proceso ejecutivo seguir su curso, ya que la prescripcin no opera de pleno derecho.40. GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VA EJECUTIVA Se refiere a las gestiones que debe efectuar la parte interesada, para otorgar mrito ejecutivo a ttulos que por s o por disposicin legal, carecen de la fuerza obligatoria de los ttulos ejecutivos propiamente tales.

Acciones preparatorias va ejecutivaReconocimiento de firma puesta en instrumento privado.Notificacin judicial de protesto de letra, pagar o cheque a cualquiera de los obligados.Confesin de deuda.Confrontacin de ttulos y cupones.Avaluacin.Validacin de sentencias extranjeras.Notificacin del ttulo ejecutivo a los herederos del deudor.

Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado.Consiste en solicitar, al tribunal se cite a la persona que aparece suscribindolo a una audiencia determinada, a fin de que sta reconozca o no su firma. Si el citado no comparece o da respuestas evasivas, se tendr por reconocida la firma; lo mismo, obviamente si comparece y la reconoce. Puede suceder que el citado comparezca, reconozca la firma que aparece en un instrumento privado, pero que al mismo tiempo alegue que pag esa deuda; sta ltima afirmacin no obsta a que se tenga por preparada la va ejecutiva, el ttulo, ya que reconocida la firma quedar preparado el ttulo ejecutivo, an cuando el demandado niegue la deuda. Lo que sucede es que en este caso deber defenderse en el juicio ejecutivo mismo que se iniciar con la demanda acompaada del ttulo referido.El da y hora fijado el tribunal deber llamar a la audiencia; y se levantar acta de todo lo obrado, la que unida al documento mismo constituir el ttulo ejecutivo; si no comparece, el ministro de fe (receptor) deber dejar en el expediente un certificado del hecho. En este caso, al igual que cuando comparece y da respuestas evasivas, el tribunal deber, a peticin del actor, dictar una resolucin que se ha calificado como sentencia interlocutoria, a travs de la cual da por confesada o reconocida la firma y por preparada la ejecucin; mientras no se dicte esa resolucin, no habr ttulo ejecutivo. Se estima que ella es una interlocutoria por cuanto falla sobre un trmite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva; de lo anterior se deriva que ser susceptible de los recursos que pueden interponerse en contra de interlocutorias y, adems, una vez ejecutoriada, ella producir los efectos de cosa juzgada y no podr discutirse a ese respecto en el proceso mismo.Notificacin judicial de protesto de letra, pagar o cheque a cualesquiera de los obligados.Letras de cambio o pagars que no han sido autorizadas ante notario y que en el protesto no ha sido personal al aceptante: ej. cheques.Si la letra de cambio o pagar, ha sido autorizada ante notario, vale como ttulo ejecutivo sin necesidad de esta gestin; lo mismo si el protesto ha sido personal y no se ha opuesto tacha de falsedad en ese acto.Lo mismo se har tratndose de un pagar o de un cheque protestado y rige respecto de todos los obligados al pago del documento.Ordenada la notificacin, ella deber practicarse conforme a las reglas generales, es decir, personalmente o conforme al art. 44, salvo el protesto del cheque, el que debe basta con que se notifique por cdula en el DOMICILIO REGISTRADO EN EL BANCO.Notificado judicialmente el protesto, el obligado al pago tendr el plazo de tres das para oponer tacha de falsedad y su oposicin destruye la gestin. Sin embargo, cuando el documento sea un cheque, si el protesto se notifica al girador del mismo, si ste no consigna dentro de 3 das capital intereses y costas, quedar configurado el delito de giro doloso de cheque y corresponder que en el juicio criminal mismo se investigue la falsedad alegada, conforme lo dispone la ley de cheques.Antiguamente era frecuente que el obligado al pago de letras o pagars opusiera la tacha de falsedad sin fundamento y de este modo obtuviera el fracaso de la gestin, obligando al acreedor a seguir un juicio ordinario a fin de establecer la autenticidad del documento. Por ese motivo se modific el CPC establecindose que la tacha dar origen a un incidente en el cual se establecer o no la autenticidad y si se establece esto ltimo, el que hubiere formulado la tacha incurrir en las penas de la estafa.

Citacin a confesar deuda.Consiste slo en citar al presunto deudor a una audiencia determinada a fin de que confiese adeudar o no la suma que se indique en la presentacin. La situacin es similar a la de reconocimiento de firma, con la importante diferencia que en este caso no existe documento.El da y hora de la audiencia la parte deber instar para que comparezca o se llame a la audiencia ante el tribunal. Si el deudor confiesa, el ttulo quedar preparado previa resolucin del juez que as lo declare; si no comparece o da respuestas evasivas, el juez deber, a peticin de parte, dictar una resolucin que ha sido calificada como interlocutoria, en la cual se tendr al deudor por confeso o no.A diferencia de la diligencia de absolucin de posiciones, en este caso se trata slo de una citacin y la pregunta est contenida en la presentacin y no en sobre cerrado , adems, en este caso no es necesario el juramento del confesante. Si se niega la deuda en una ocasin, no podr reiterarse la diligencia.Es importante destacar que esta gestin slo puede verificarse ante el juez , quien no puede delegar la funcin en otro funcionario, como en la absolucin de posiciones, lo anterior, dada la importancia de la gestin, a travs de la cual en el fondo puede o no darse por establecida la existencia de alguna deuda.Confrontacin de ttulos y cupones.Se lleva a cabo ante el juez a iniciativa del acreedor, quien en su solicitud pedir la designacin de un ministro de fe que efectu la confrontacin. Si la confrontacin resulta conforme, el acta del ministro de fe complementar el ttulo y quedar preparada la ejecucin.Tratndose del cobro de cupones, es menester que ellos estn vencidos y que adems ste se confronte con el ttulo mismo y este ltimo, a su vez, con el libro talonario respectivo.

Avaluacin de peritos:Cuando la ejecucin recae sobre la especie debida que no exista en poder del deudor, deber avaluarse previamente por un perito designado por el tribunal, lo mismo sucede cuando lo debido es una cantidad determinada de un gnero determinado.En este caso la designacin del perito, al igual que en el anterior, la efecta directamente el tribunal, sin llamar a comparendo. Por otra parte, conforme al artculo 440, la avaluacin del perito si bien es importante, puede ser objetada por las partes en forma tal de que la suma se aumente o disminuya, casos en los cuales el tribunal resolver en definitiva a travs de una resolucin que es susceptible de reposicin y apelacin subsidiaria.Por otra parte el ejecutado puede objetar la tasacin tambin al oponer las excepciones (art. 464 N 8).Ejecutoriada la avaluacin, Quedar preparado el ttulo.

Validacin de sentencias extranjeras:Como hemos sealado anteriormente, las sentencias extranjeras para que puedan ser cumplidas en Chile, deben ser legalizadas, siempre y cuando los tratados y normas internacionales les den valor en Chile. Para ello se requiere del procedimiento de exequtur ante la Corte Suprema.

Notificacin a los HerederosComo los herederos del deudor pueden ignorar la existencia de la deuda, el art. 1. 377 del C. C. estableci que los acreedores no podrn llevar adelante la ejecucin o iniciarla, sino slo despus de transcurridos 8 das desde la fecha de notificacin de los ttulos a los herederos judicialmente, plazo que se les concede a fin de que puedan consultar los antecedentes necesarios para la defensa. La norma anterior se complementa con el art. 5 del CPC. que, como sealamos en su oportunidad, se refiere a la parte que fallece teniendo un proceso pendiente en el cual acta por si misma, caso en el cual se suspende el procedimiento mientras se notifica a los herederos para que comparezca a l dentro de un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas en juicio ordinario.

JUICIO EJECUTIVO PROPIAMENTE TAL Se tramita en dos cuadernos separados, cuaderno principal y que es aqul en el cual se efectan las alegaciones de fondo de las partes, ej. la demanda ejecutiva, se oponen las excepciones, se recibe a prueba y se dicta sentencia; y el cuaderno de apremio, en cambio, es aqul en el que se realizan todas las gestiones relativas al embargo y remate de los bienes.

CUADERNO PRINCIPALEn este cuaderno constarn las gestiones que conforman el proceso; dentro de los cuales encontramos:La Demanda Ejecutiva.La Providencia del Tribunal.La Notificacin de la Demanda.Interposicin de ExcepcionesLa PruebaLa SentenciaApelacin

LA DEMANDA EJECUTIVADa el inicio al proceso, es el acto jurdico procesal del actor, por el cual ste somete a consideracin del tribunal, la pretensin de que se cumpla forzadamente una obligacin de la que dice ser acreedor.Deber cumplir con los requisitos generales del 254; y a la cual deber adems adjuntarse el ttulo ejecutivo en el cual ella se funda.En el cuerpo del escrito, es conveniente solicitar directamente al tribunal que en mrito de lo expuesto y del ttulo que se acompaa, se despache mandamiento de ejecucin y embargo en contra del ejecutado por la obligacin aludida.

LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNALEl tribunal realizar un control de admisibilidad al escrito constatando que cumple con:Los requisitos formales del 254.Que se funda en un ttulo ejecutivoQue da cuenta de una obligacin actualmente exigible, lquida o liquidable.Que no se encuentra prescrita.Una vez cumplidos todos estos requisitos el tribunal acoger a tramitacin dicha demanda, evacuando el mandamiento de ejecucin

MANDAMIENTO DE EJECUCINEs la orden escrita emanada del tribunal de requerir de pago al deudor y embargarle bienes suficientes en caso de no pago, extendida en cumplimiento de la resolucin que recae en la demanda ejecutiva admitindola a tramitacin.Da inicio al cuaderno de apremio o embargo.Consta de dos partes; una; el despacho del mandamiento y la otra; la orden de requerir el pago, esto es, el mandamiento de ejecucin mismo.

Menciones esenciales del MANDAMIENTO DE EJECUCIN Y EMBARGOLa orden de requerir de pago al deudor.La orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para pagar la deuda, los intereses y las costas de juicio, si no paga en el acto.La firma del juez y del secretario.

REQUERIMIENTO DE PAGOEl ministro de fe receptor judicial- notificar la demanda ejecutiva, requerir de pago y embargar bienes suficientes para cubrir la deuda, los intereses y las costas del proceso.Dicho requerimiento ser en forma personal y subsidiariamente por el artculo 44. fijando hora, fecha y lugar para efectuar el requerimiento de pago, generalmente es en la misma oficina del receptor.Si el proceso a comenzado con una gestin preparatoria, se aplicarn las forma de notificacin establecidas en los artculos 48 a 53, es decir, se notificar normalmente por estado diario, salvo las especialmente aludidas en esos artculos.

OPOSICIN AL REQUERIMIENTO DE PAGOEl deudor puede oponerse al requerimiento de pago en los siguientes trminos: Si es requerido en la comuna de asiento del tribunal el plazo para oponerse es de 4 DIAS. Si es dentro del territorio jurisdiccional del tribunal pero fuera de la comuna 8 DAS. Si es requerido en otra jurisdiccin pero dentro de la repblica se puede oponer ante el tribunal que lo exhort (4 u 8 das segn la comuna que se encuentre dentro de la jurisdiccin) o ante el +tribunal que conoce la causa, para lo cual tendr (8 das + tabla de emplazamiento) Si es requerido fuera del territorio de la repblica, el plazo ser el establecido en la tabla de emplazamiento.Los plazos son fatales y comienzan a correr desde el da que se efecto el requerimiento de pagoOPOSICIN DE EXCEPCIONESEstn taxativamente sealadas en el artculo 464 del Cdigo Procedimiento Civil y son las siguientes:La incompetencia del tribunal ante el cual se tramita el proceso.La falta de capacidad del demandante o de personera o representacin legal del que comparezca a su nombre;La litis pendencia;La ineptitud del libelo;El beneficio de excusin, tratndose de un fiador;La falsedad del ttulo, es decir, que es falsa la escritura en la cual el ttulo mismo se contiene, ya sea por no haber sido otorgada por quienes aparecen interviniendo en ella o por haber sido adulterada;La falta de alguno de los requisitos que las leyes prescriben para que el ttulo tenga fuerza ejecutiva (por ejemplo, letra no aceptada ante notario ni protestada);El exceso de avalo, en los casos de los incisos 2 y 3 del art. 438 que vimos, es decir, cuando la avaluacin efectuada por el perito es objetada por el ejecutado;El pago de la deuda;La remisin de la deuda;La concesin de plazos o prrrogas para el pago;La novacin;La compensacin;La nulidad de la obligacin: aqu se est refiriendo al acto jurdico mismo y no al documento que lo contiene;La prdida de la cosa debida;La transaccin;La prescripcin de la deuda o, al menos, la prescripcin de la accin ejecutiva; si esta excepcin es acogida, deber demandarse en juicio ordinario por el lapso que resta para la prescripcin de la accin declarativa;La cosa juzgada.

Caractersticas de las excepcionesLa enumeracin del art. 464 es taxativa; es decir, no puede oponerse alguna excepcin que no se encuentre contemplada entre aquellas.Algunas son dilatorias y otras el de perentorias.Pueden referirse al total de la deuda o slo a parte de la misma.Deben ser opuestas todas conjuntamente en un mismo escrito expresando clara y precisamente los medios de prueba de los que se valdr para acreditarlas.En caso de no contar con los medios de prueba suficientes, puede solicitar la reserva del derecho para juicio ordinario posterior y que no se pague la deuda mientras el ejecutante no garantice las resultas, el tribunal reservar dicho derecho por 15 das, en los cuales el ejecutado deber interponer y notificar la demanda ordinaria, si no lo hace la reserva quedar sin efecto.

Actitudes del ejecutante frente a las oposiciones del deudor.El tribunal luego de 4 das de interpuestas las excepciones por el deudor, otorgar traslado al ejecutante y copia de las mismas para que ste presente sus alegaciones pudiendo:Contestar, pidiendo su rechazo.Dejar transcurrir los plazos sin hacer nada.Desistirse dentro de 4 das de la demanda ejecutiva, solicitando la misma reserva de derechos del deudor(Esto ocurre cuando las excepciones tienen fundamento y son perentorias por tanto produciran cosa juzgada, perdiendo la accin ejecutiva, pudiendo salvarla con un juicio ordinario, ahora bien pierde la posibilidad de volver a demandar ejecutivamente.)El tribunal transcurridos estos 4 das y no ha actuado el ejecutante fallar las excepciones interpuestas por el deudor, pudiendo abrir un trmino probatorio en caso de existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.La prueba de las excepciones y las observaciones a la mismaLa prueba debe rendirse en los mismos trminos del juicio ordinario y el tribunal deber determinar los puntos sobre los cuales debe recaer.Vencido el probatorio, las partes dispondrn de seis das para realizar las observaciones a la prueba que estimen convenientes.La sentencia en contra de las excepcionesDeber dictarse dentro del plazo de 10 das contados desde que queda ejecutoriada la resolucin que cita las partes a or sentencia o bien, desde la prctica de alguna de las medidas para mejor resolver, en caso de que el tribunal las hubiere decretado.Deber resolver todas las excepciones opuestas, auque aparezcan contradictorias.Es importante indicar que la sentencia es en contra de las excepciones, ya que EL JUICIO EJECUTIVO QUED RESUELTO CON EL MANDAMIENTO DE EJECUCIN Y EMBARGO, por lo tanto, si no se interponen, dicho mandamiento produce cosa juzgada.

APELACIN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL JUICIO EJECUTIVO.Si la obligacin es de pago, ste no proceder mientras exista recurso pendiente, salvo si el ejecutante caucionare, debido a que siempre se concede en efecto DEVOLUTIVO.Si la sentencia acoge las excepciones dilatorias, podr el ejecutante corregir sus errores o vicios.La regla general es que la sentencia produzca cosa juzgada, salvo slo en el caso de la reserva de acciones.

Recursos en contra de la Sentencia Definitiva.Apelacin.Aclaracin, rectificacin o enmienda.Casacin en la forma.

CUADERNO DE APREMIO O DE EMBARGOConsta de:Mandamiento de ejecucin y Embargo.Notificacin y RequerimientoEl EmbargoEl Embargo Mismo.Cumplimiento de la ejecucinTramites finales de la ejecucin.

MANDAMIENTO DE EJECUCIN Y EMBARGOImporta la aceptacin a tramitacin de una demanda ejecutiva; dando inicio al procedimiento de apremio y contiene:Orden de requerir de pago al deudor.Orden de embargar bienes suficientes.Designacin del depositario provisional.La designacin de la especie o cuerpo cierto sobre la cual deber recaer la ejecucin o de los bienes que sean necesarios y que hayan sido designados por el acreedor en su demanda ejecutiva.La orden de solicitar auxilio a la fuerza pblica para asegurar su ejecucin.

LA NOTIFICACIN Y EL REQUERIMIENTOEl receptor deber:Notificar la demanda ejecutiva y la resolucin recada en ella (mandamiento).Luego requerir el pago de la deuda, los intereses y las costas al demandado, si ste paga, concluye el juicio.Si no paga el receptor proceder a trabar el embargo.Puede el receptor dejar una cdula de espera que consiste en una notificacin fijando fecha, hora y lugar donde ser notificado el deudor, generalmente ser la oficina del receptor.

Procedimiento de traba de embargoPuede efectuarse de tres formasPersonalmente, es decir en la misma notificacin personal propiamente tal.Por el artculo 44 del Cdigo Procedimiento Civil: tiene lugar cuando el deudor no es habido, es decir cuando ha sido buscado sin xito en dos das distintos y a distintas horas en su casa o donde habitualmente ejerce su industria o profesin.Por los artculos 48 a 53, es decir por cdula, incluso por estado diario, segn el artculo 443 N 1 inciso 2.

EL EMBARGOEs aquella diligencia procesal por la cual un ministro de fe procede a la entrega real o simblica de bienes pertenecientes a un deudor, al depositario que se designe, con el objeto de que con dichos bienes se pague al acreedor, ya sea con las especies mismas o con el producto que arroje el remate de ellas.

BIENES EMBARGABLESLa regla general es que todos los bienes son embargables, sea que existan o se entienda que existirn (presentes y futuros), esto se conoce como derecho de prenda general del acreedor sobre los bienes del deudor.Los bienes inembargables estn sealados taxativamente en el artculo 445 del Cdigo Procedimiento Civil, como un derecho que le asiste al deudor, mas, dicho derecho es renunciable.

Artculo 445.- Bienes Inembargables1. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilacin, retiro y montepo que pagan el Estado y las Municipalidades.Sin embargo, tratndose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podr embargarse hasta el cincuenta por ciento de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior;2. Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artculos 40 y 153 del Cdigo del Trabajo;3. Las pensiones alimenticias forzosas;4. Las rentas peridicas que el deudor cobre de una fundacin o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cnyuge y de los hijos que viven con l y a sus expensas;5. Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgnica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine;6. Las plizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este ltimo caso, ser embargable el valor de las primas pagadas por el que tom la pliza;7. Las sumas que se paguen a los empresarios de obras pblicas durante la ejecucin de los trabajos. Esta disposicin no tendr efecto respecto de lo que se adeude a los artfices u obreros por sus salarios insolutos y de los crditos de los proveedores en razn de los materiales u otros artculos suministrados para la construccin de dichas obras;8. El bien raz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalo fiscal superior a diez sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago o que se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artculo 5. del decreto ley N. 2.552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cnyuge y los hijos que viven a sus expensas.1-2La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regir para los bienes races respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, las Cajas de Previsin y dems organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;9. Los libros relativos a la profesin del deudor hasta el valor de $ 670.015 y a eleccin del mismo deudor;10. Las mquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma eleccin;11. Los uniformes y equipos de los militares, segn su arma y grado;12. Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fbrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotacin agrcola, hasta la suma de $ 670.015 y a eleccin del mismo deudor;13. Los utensilios caseros y de cocina, y los artculos de alimento y combustibles que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;73. Artculo 445.- Bienes Inembargables14. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;15. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitacin;16. Los bienes races donados o legados con la expresin de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasacin aprobada judicialmente; pero podrn embargarse por el valor adicional que despus adquieran;17. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del trnsito o de la higiene pblica, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desage de las ciudades, etc.; pero podr embargarse la renta lquida que produzcan, observndose en este caso lo dispuesto en el artculo anterior; y18. Los dems bienes que leyes especiales prohban embargar.Son nulos y de ningn valor los contratos que tengan por objeto la cesin, donacin o transferencia en cualquier forma, ya sea a ttulo gratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el nmero 1. de este artculo o de alguna parte de ellas.El Embargo Mismo.Consta de las siguientes fases:Personas que pueden designar bienes para embargar.Forma de efectuar el embargo.Casos del artculo 444.Bienes Races.Dinero, alhajas, especies preciosas y otrasSobre la cosa objeto del juicio.Otras normas relativas al embargo.Efectos del embargo.Ampliacin, reduccin, sustitucin y fin del embargo.El Reembargo.Administracin de los bienes embargados.

Personas que pueden designar bienes a embargarLa primera oportunidad la tiene el demandante quien lo puede hacer al presentar la demanda ejecutiva o al momento de efectuar el embargo, siempre y cuando el mandamiento no haya indicado los bienes sobre los cuales deba recaer el embargo.Ante la inactividad del acreedor, ser el deudor quien designar los bienes que le sern embargados.En tercer lugar ser el receptor quien designar los bienes suficientes para dar cumplimiento al embargo, ahora bien, deber seguir el siguiente orden, primero dinero, luego otros bienes muebles, luego inmuebles, y por ltimo salarios y pensiones, con los lmites de los artculos 445, 448 y 449.

Forma que se efecta el embargoLa regla general es que se efecta con la entrega material o simblica de los bienes a un depositario provisional quien puede ser el mismo deudor, hasta el nombramiento de uno definitivo.Si los bienes embargados son el menaje de la casa habitacin del deudor, ste ser depositario provisional previa confeccin, por escrito, de inventario y tasacin aproximada por parte del receptor, dicho documento debe ser firmada por el receptor, el deudor y el acreedor en caso de concurrir.En el caso de los bienes races, o derechos recados sobre ellos, el embargo debe ser inscrito en el rcbr respectivo.En el caso de embargar dinero, joyas, o especies de valor, stas debern ser depositadas en la cuenta del tribunal en el banco estado o en los almacenes generales a nombre del tribunal.Si el embargo recae sobre la cosa objeto del litigio y sta se encuentra en poder de un tercero quien alega derechos sobre ella (arrendatario) oponindose a la entrega, quedar ste como depositario provisional hasta la enajenacin de la misma, sin perjuicio de seguir gozando de su derecho, an a posteriori de vendida la cosa.

Otras normas relativas a la gestin.El receptor deber levantar acta del embargo y de las circunstancias en que se desarroll, si fue necesario el uso de fuerza pblica y en el caso de los bienes muebles los antecedentes necesarios para la correcta individualizacin de los mismos, dicha acta deber ser firmada por las partes presentes y el receptor.Dicha acta se incorporar al cuaderno de apremio.El receptor deber enviar carta certificada al domicilio del ejecutado comunicndole el embargo dentro de 2 DIAS SIGUIENTES, de no hacerlo ser responsable de los perjuicios que ello origine.

EFECTOS DEL EMBARGOHace que la enajenacin de los bienes embargados, sin previa autorizacin judicial, sea ilcita segn el artculo 1464 del Cdigo Civil.El deudor pierde la administracin de los bienes embargados, pasndo al depositario provisional.

AMPLIACIN, REDUCCIN, SUSTITUCIN Y FIN DEL EMBARGOEl embargo se ampla o reduce en relacin a la suficiencia o insuficiencia que tienen los bienes para dar cumplimiento al pago de la deuda, ms las costas e intereses.Dada la naturaleza de la resolucin que las aumenta o disminuye, se tramitan como incidentes, mas, ante la ampliacin del embargo no es necesario dictar otra sentencia, slo bastar con el mandamiento.El ejecutante podr en cualquier estado del juicio solicitar la ampliacin del embargo, fundadamente, sobre todo ante el evento que ellos sean de difcil enajenacin o que un tercero alegue algn tipo de tercera sobre los mismos, dicha suficiencia ser apreciada por el receptor, sin perjuicio de que posteriormente falle el juez en contrario.Procede la sustitucin del embargo, en el evento que el deudor sustituya el valor de las mismas con dinero, salvo si el objeto del litigio es la entrega de una especie o cuerpo cierto. Similar situacin se d en el caso del fin o cesacin del embargo, ya que el deudor puede en cualquier momento, pagar la deuda, ms los recargos respectivos.EL REEMBARGOConsiste en trabar dos o ms embargos sucesivos sobre un mismo bien de propiedad del deudor, a causa de varios procesos seguidos en su contra.Hay autores que discuten sobre la procedencia o improcedencia del reembargo, debido a que, entre otras causas, existira objeto ilcito en la venta de bienes embargados judicialmente, o que, existira una preferencia de pago a quien inici la accin antes, etc. mas, la ctedra sostiene que es procedente el reembargo de bienes siempre y cuando el tribunal que vaya a enajenarlos tenga autorizacin de los otros jueces que tengan procesos pendientes en contra del ejecutado, debido a que el primer juez no puede pasar por sobre el segundo; el juez que autoriza comunicar este evento a la contraparte antes de enviar la autorizacin.

Administracin de los bienes EmbargadosRecaer sobre el depositario provisional quien podr trasladarlos donde estime conveniente salvo que: l ejecutado garantice la conservacin en el lugar donde se encuentran, o que se trate de dinero u otras especies valiosas, caso en el cual deber depositarse en el banco estado.En el caso de bienes corruptibles o cuya conservacin sea dispendiosa o muy compleja, podr el juez autorizar su enajenacin previa audiencia verbal con las partes que concurran.

CUMPLIMIENTO DEL MANDAMIENTO DE EJEC. Y EMB.SI OPONE EXCEPCIONES:El tribunal otorgar traslado a la ejecutante generndose un incidente el cual ser resuelto por una sentencia que podr ser de pago de remate como veremos.

NO OPONE EXCEPCIONESNo ser necesaria la dictacin de sentencia toda vez que el mismo mandamiento cumplir las veces de tal (sent. ficta) ordenando continuar con el procedimiento de apremioDndose los presupuestos del juicio ejecutivo, se dicta el mandamiento de ejecucin y embargo, el cual es una interlocutoria que se dicta sin previo traslado de la ejecutada, la que de no ser concedida por el juez podr apelarla el ejecutante y por su parte el ejecutado oponer las excepciones que estime procedentes en atencin a la omisin de requisitos esenciales distinguiendo entre:SENTENCIA DE PAGOEs aquella que le ordena a la parte ejecutada hacer entrega de la especie o cuerpo cierto o de entregar el dinero embargado a la ejecutante, a fin de pagar la acreencia ms las costas e intereses del proceso. En caso de apelacin no suspender el apremio, si el ejecutante rinde caucin, ante la posibilidad de acogerse la apelacin pendiente. En el caso de recurso de casacin, ste podr slo suspender la entrega o pago cuando de acogerse sea imposible cumplir con lo que resuelva (art. 774)S. DE REMATEAquella que ordena la realizacin (enajenacin) de los bienes embargados para que del dinero obtenido de la misma se le pague a la ejecutante. En caso de deducir recursos en contra de ella, no suspender el procedimiento de apremio, tiene una complejidad en relacin a la naturaleza de los bienes a rematar distinguiendo entre:SIN SUBASTA (VENTA DIRECTA)aquellos que puede enajenar el depositario en virtud de la complejidad para su conservacin o posible corrupcin, tambin se comprenden en este caso los efectos de comercio, que son vendidos por un corredor de bolsa nombrado igual que un perito, los cuales varan diariamente su valor de transaccinSENTENCIA DE REMATECon subasta:Bienes Muebles: Son vendidos al martillo, siguiendo el procedimiento del remate ordinario. Bienes Races IncorporalesSegn lo establece el artculo 483, los dems bienes sern tasados y vendidos en remate pblico ante el tribunal que conoce el litigio o ante el que tiene jurisdiccin en el lugar donde est el inmueble , a solicitud de parte y por motivos fundados

DILIGENCIAS PREVIAS AL REMATE MISMO1. LA TASACIN.2. FIJACIN DE LAS BASES DEL REMATE.3. FIJACIN DE FECHA Y HORA.4. CITACIN DE LOS DEUDORES HIPOTECARIOS.5. AUTORIZACIN DE OTROS TRIBUNALES.6. CALIFICACIN DE LAS GARANTAS O CAUCIONES

1 LA TASACINBIENES RACES:La tasacin en principio ser la que conste en el certificado de avalo fiscal, el cual deber ser acompaado por el ejecutante con citacin, para que en caso de existir oposicin por parte del ejecutado, dentro de 3 das, ste solicite el nombramiento de un perito, el cual ser nombrado por el procedimiento ordinario del art. 414. dicho perito emitir un informe el cual ser puesto en conocimiento de las partes para que stos lo aprueben o rechacen dentro de tres das, si pasado este plazo las partes nada dicen, se tendr por ratificada dicha tasacin, en caso de existir oposicin por alguna de las partes, el tribunal conferir traslado a la otra para que dentro de tres das sta exprese lo conveniente, transcurrido ese plazo el tribunal resolver el incidente, aprobando la tasacin o solicitando rectificarla segn lo estime, por el mismo perito o por otro, pudiendo incluso fijar el justiprecio que estime conveniente en virtud del art. 487.Dicha tasacin ser inapelable.En el caso bienes muebles u otros debern ser tasados por peritos toda vez que no existe un avalo previo de los mismos.2 BASES DEL REMATEConsisten en establecer los parmetros dentro de los cuales se efectuar el remate como lo son el mnimo de las posturas, la forma de pago del precio, cauciones o garantas, plazos de entrega de los inmuebles, etc. Las cuales sern propuestas por el ejecutante previo traslado al ejecutado quien slo en caso de oponerse delegar en el tribunal la labor de definirlas, quien buscando la mejor forma de asegurar el xito del remate las fijar con los lmites legales que el legislador establece.

Lmites a la fijacin de bases del rematePodr establecer, slo fundadamente, que el precio no se pagar al contado.No podr fijar como mnimo de las posturas una suma inferior a los dos tercios del monto de la tasacin.Deber sealar que toda persona que desee participar en la subasta deber rendir previamente una caucin no inferior al 10 % del valor de la tasacin, la que subsistir hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa o se deposite a la orden del tribunal el precio o la parte de l que debe pagarse de contado. Esta caucin tiene por objeto asegurar la seriedad de las posturas, sealando el art. 494 inc. 2. que si el subastador posteriormente no cumple con sus obligaciones, como pagar el precio, la subasta quedar sin efecto y se har efectiva la caucin. En todo caso, a los postores que no se adjudicaron la especie se les restituye de inmediato la garanta rendida.

3 FIJACIN DA Y HORA Y PUBLICIDAD DE LOS MISMOSEl remate, con sealamiento de da y hora en que debe tener lugar, se anunciar por avisos publicados a lo menos por cuatro veces en un diario de la comuna asiento del tribunal o de la capital de la provincia o de la regin, los cuales debern ser redactados por el secretario del tribunal y debern contener los datos necesarios para identificar los bienes que van a rematarse. El primero de estos avisos necesariamente debe ser publicado a lo menos con quince das corridos de anticipacin a aqul fijado para el remateSi los bienes objeto del remate se encuentran ubicados en otra comuna que aquella en la cual tiene su asiento el tribunal, deber anunciarse el remate de la misma manera en un diario de esa comuna o de la capital de provincia o de regin, segn el caso.Estos avisos por excepcin a las reglas generales, pueden ser publicados en das inhbiles, lo que tiene precisamente por objeto permitir la mayor difusin posible de la subasta, considerando que los diarios se venden y leen en mayor cantidad los domingos y festivos.En el expediente el secretario deber certificar el tenor del aviso publicado y las fechas en que lo fue, pegando el aviso certificado previamente por el mismo.Si se omite las publicaciones el remate ser nulo.

4 CITACIN DE LOS ACREEDORES HIPOTECARIOSConsiste en la notificacin personal a los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre los inmuebles que se van a rematar, para que stos dentro del trmino de emplazamiento concurran ante el tribunal para resguardar el derecho de hipoteca del cual son titulares, debido a que en principio las hipotecas que gravan un inmueble persisten aunque cambien los poseedores o personas que constituyan derechos sobre los mismos, SALVO QUE DICHOS INMUEBLES SEAN ENAJENADOS FORZOSAMENTE por resolucin judicial, caso en el cual debern concurrir dichos acreedores a exigir que del producto de la enajenacin les sean pagados sus crditos o simplemente que optan por conservar su derecho sobre el bien siempre que sus crditos no estn devengados.En caso de no decir nada dentro del trmino de emplazamiento se entender que optan por ser pagados con el producto del remate.Puede tambin el ejecutante al proponer la bases del remate, que el ejecutado pague slo una parte del precio de la finca y se siga haciendo cargo de los crditos hipotecarios que la gravan, caso en el cual no ser necesaria la citacin a los acreedores debido que slo habra subrogacin de deudores.La omisin a la citacin de los acreedores hipotecarios, importar la conservacin de los derechos sobre la finca de aquel acreedor no citado, debido a que no se puede alterar el derecho de persecucin que tienen los acreedores.5 AUTORIZACIN DE OTROS TRIBUNALESComo se seal anteriormente, segn el artculo 1464 del Cdigo Civil, existe objeto ilcito en la enajenacin de bienes embargados por decreto judicial, mas, ocurre, en el caso de que existan reembargos, por ms de un tribunal, sobre bienes que vayan a ser rematados, el tribunal que llevar a cabo el remate deber solicitar autorizacin al otro juez para enajenar dichos bienes, para de esta forma legitimar dicha enajenacin, es importante sealar que en el caso de los bienes races todo embargo debe ser inscrito en el registro conservatorio correspondiente para que sea vlido, de lo contrario ser inoponible a terceros dicho embargo por tanto no se requerir autorizacin alguna.

EL REMATE MISMOCumplidos todos los trmites antes indicados, se llevar a cabo el remate, ya sea ante el tribunal que conoce del proceso como de aquel que tenga jurisdiccin donde se encuentran los bienes races a solicitud de parte y por motivos fundados.Los bienes sern rematados al mejor postor entre quienes hayan rendido la caucin de seriedad (generalmente del 10%), entre los cuales puede encontrarse el mismo ejecutante, quien no requiere caucionar toda vez que dicha caucin est comprendida dentro del crdito del cual es titular.

El Acta del RemateEl secretario del tribunal, deber levantar un acta del remate cuando se trate de bienes races, servidumbres, censos y sucesin hereditaria, sealando los pormenores de la subasta, acta que ser suscrita por el juez, el secretario y el subastador, y un extracto de ella se copiar en el expediente del proceso.Dicha acta viene a ser en el fondo, el contrato de compraventa mismo, o la escritura pblica, ya que en el se individualiza la cosa y el precio de la misma, sin perjuicio de que una vez efectuado el remate, dentro de tercero da deber extenderse la escritura pblica propiamente tal, en la cual el juez comparecer por la parte vendedora y el subastador como comprador, quien tambin a su vez pudo comparecer en representacin de un tercero, siempre y cuando se haya dejado constancia de ello en el acta y que dicho tercero comparezca ratificando lo obrado por el subastador, de no hacerlo subsiste la responsabilidad del subastador as como tambin la caucin.

La Escritura Pblica propiamente talDentro de tercero da de rematado el bien raz deber extenderse escritura pblica en los trminos sealados anteriormente, para que de esta forma pueda ser inscrito el dominio el registro conservatorio correspondiente, agregando a dicha en dicha escritura los antecedentes propios del juicio como por ejemplo rol de la causa, tribunal rematador, etc.Ser el subastador quien solicitar dicha escritura pblica pudiendo solicitar al tribunal el alzamiento de embargos y la cancelacin de hipotecas sobre dicho bien, peticin que el tribunal dar a lugar previa citacin de l o los interesados.

Sancin al no pago del precio de adjudicacin del bien rematado.Como se deja caucin por parte de los subastadores, ante la eventualidad de no consignar el precio de adjudicacin o la no concurrencia a suscribir la escritura pblica el tribunal decretar como nulo el remate, haciendo efectiva dicha garanta, pagando los gastos del remate y luego se distribuir en un 50% al crdito mismo y un 50% a la corporacin administrativa del poder judicial.Las apelaciones a este respecto sern concedidas slo en efecto devolutivo.

AUSENCIA DE POSTORES AL PRIMER REMATEEl acreedor puede solicitar se le adjudiquen los bienes por 2/3, del valor de tasacin. El tribunal conceder dicha solicitud previa citacin a las contrapartes interesadas, imputando el precio al crdito del cual es titular.Igualmente puede solicitar el tribunal que rebaje la tasacin de los bienes, con un lmite de 1/3 de la tasacin original, volvindose a realizar un nuevo remate pero con las tasaciones disminuidas en el % que el tribunal haya concedido.

AUSENCIA POSTORES SEGUNDO REMATEAqu el acreedor tiene tres opciones:1. Que se le adjudiquen los bienes a los 2/3 del segundo avalo (el que ya haba sido rebajado).2. Que se pongan nuevamente los bienes a remate por el valor mnimo que estime el tribunal.3. Que se le entreguen los bienes en prenda pretoria, para que se vaya pagando del crdito con los frutos de dichos bienes, pudiendo oponerse el ejecutado, solicitando que se rematen nuevamente sin mnimo para las posturas.Debern realizarse nuevamente los trmites de publicidad del remate pero reduciendo los plazos a la mitad, salvo que hayan transcurrido tres meses del remate anterior.

PRENDA PRETORIAOBLIGACIONESTiene la obligacin de llevar cuenta exacta y en lo posible documentada de los productos de los bienes y rendir cuenta de su administracin una vez al ao, tratndose de inmuebles y cada seis meses, en el caso de bienes muebles, bajo sancin de perder el derecho a remuneracin si as no lo hace (art. 506).Por su parte, el deudor tiene derecho, conforme al artculo 505, de pedir en cualquier tiempo la restitucin de los bienes, pagando la deuda, las costas y todo lo que el acreedor tenga derecho a percibir a consecuencias de la prenda pretoria.

DERECHOSA descontar las rentas lquidas de los bienes al pago del crdito y al inters corriente del capital invertido por el acreedor, a medida que stas se van percibiendo, as como la suma que el tribunal le fije a ttulo de remuneracin por concepto de administracin; no tendr sin embargo derecho a esta remuneracin el acreedor que no rinda cuenta fiel de su administracin o que se haga responsable de dolo o culpa grave;A poner trmino a la prenda pretoria y solicitar la enajenacin de sta o el embargo de otros bienes del deudor cuando lo desee.Tratndose de bienes muebles tendr sobre ellos los mismos derechos del acreedor prendario (507 inc. 2):Es un contrato celebrado por intermedio de la Justicia, por el que se entrega al acreedor una cosa mueble o inmueble embargada en una ejecucin, para que se pague con sus frutos. Se perfecciona con la confeccin del inventario solemne de los bienes que se entregan al acreedor en prenda pretoria; otorgndole al acreedor los siguientes derechos y obligaciones

NULIDAD DEL REMATECIVIL:Si la compraventa en remate adolece de cualquier vicio de orden civil, ya sea en el consentimiento, objeto ilcito, causa ilcita o ausencia de solemnidades civiles, deber impetrarse la nulidad del mismo a travs de una demanda en juicio civil independiente de aqul en el cual se subast la especie.

PROCESALPuede ser nula ya sea porque no se efectu ante el tribunal correspondiente, no se efectuaron las publicaciones legales, no se notific la sentencia de remate, etc. Todos estos vicios de orden procesal deben ser reclamados en el mismo proceso en el cual se practic el remate a travs del incidente de nulidad procesal , nulidad que slo podr impetrarse hasta el momento en que quede firme o ejecutoriada la resolucin que orden la escritura pblica de adjudicacin en remate, salvo los casos que, conforme a las reglas generales, puede solicitarse la nulidad procesal no obstante existir sentencia, es decir es el caso del litigante rebelde a que se refiere el art. 80, en caso de falta de emplazamiento.POR TRATARSE DE UNA VENTA FORZOSA DERIVATIVA DE UN PROCESO JUDICIAL Y DEBIDO A QUE EN LA TRADICIN DEL BIEN PRODUCE EFECTOS CIVILES ES QUE PUEDE SER OBJETO DE ESTOS DOS TIPOS DE NULIDADES.

TRMITES FINALES DE LA EJECUCIN1. DESTINO DE LOS DINEROS PRODUCTO DEL REMATE:2. LIQUIDACIN DEL CRDITO Y TASACIN DE COSTAS: (510)3. EL PAGO AL ACREEDOR: (511)4. ORDEN EN QUE SE EFECTA EL PAGO:5. NORMAS RELATIVAS AL DEPOSITARIO (ARTS. 451 Y 514-517)

Destino de los dineros producto del remate: Los fondos que se obtengan del remate debern ser depositados en la cuenta corriente del tribunal respectivo, ya sea por el martillero, por el depositario o por los compradores cuando se trata de remates efectuados en el tribunal. El martillero, deber rendir cuenta de su gestin; si el depositario ha vendido los bienes sujetos a deterioro o corrupcin, deber igualmente depositar el producto de esa venta, si ha sido un corredor, ste tambin, aparte de rendir cuenta, deber efectuar este depsito. Si se trata de remates efectuados en el tribunal mismo, es decir, fundamentalmente bienes races, ser el adjudicatario quien deber efectuar este depsito.Liquidacin del crdito y tasacin de costas: Ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienes embargados, el ejecutante deber solicitar la liquidacin del crdito, con los reajustes e intereses que procedan y, adems, la tasacin de las costas personales y procesales. Esta liquidacin y tasacin podr incluso efectuarse antes de que la sentencia quede ejecutoriada, cuando el ejecutante caucione las resultas, es decir, de garantas de que podr cumplir con lo que se resuelve eventualmente por un tribunal superior al conocer de un recurso de apelacin. La liquidacin del crdito la efecta el Secretario y la tasacin de costas procesales tambin, mientras que las personales las regula el juez.El pago al acreedor: Practicada la liquidacin el juez ordenar el pago al acreedor con el dinero embargado o con el que resulte del remate de bienes. Ahora, si lo embargado ha sido la especie misma, se har entrega de ella al ejecutante. Por otra parte, si la deuda ha sido en moneda extranjera, el ejecutante deber indicar en su demanda el equivalente en moneda nacional acompaando un certificado bancario de la cotizacin de esa moneda extranjera al tipo de cambio vendedor y el tribunal ordenar despachar el mandamiento por esa suma en moneda nacional y el pago se har al ejecutante en moneda nacional al tipo de cambio vigente vendedor al da del pago. Ahora, si la ejecucin misma ha sido en moneda extranjera en atencin a que as se estipul en el ttulo ejecutivo, el art. 511 inc. 2. dispone que el tribunal deber disponer que el depositario o el secretario, por intermedio de un banco, efecte la conversin.

Orden en que se efecta el pago: Los depositados en la cuenta corriente del tribunal, no podrn ser utilizados para pagar otra deuda que la correspondiente a la ejecucin, salvo que la sentencia haya declarado la existencia de un privilegio respecto de algn crdito, conforme a las normas de la prelacin de crditos o que se trate de algn caso expresamente sealado por la ley, como las costas y la remuneracin del depositario. En consecuencia, el orden en que deben efectuarse los pagos es el siguiente: Crditos diferentes a aqul que motivo la ejecucin y que la sentencia declare preferentes conforme a las normas de la prelacin de crditos. Costas y remuneracin de depositario. La deuda misma, pagndose primero los intereses y luego el capital. En el caso de que el producto de la ejecucin no alcance para efectuar todos los pagos sealados, proceder se solicite la ampliacin del embargo y la realizacin de nuevos bienes. Por el contrario, si el producto de la licitacin excede a lo que debe pagarse, el saldo deber ser entregado al deudor ejecutado.

Normas relativas al depositario: Luego de la designacin de depositario definitivo, nombramiento que es efectuado por las partes de comn acuerdo en una audiencia o por el juez a falta de acuerdo, este deber:Encargarse de la conservacin y administracin de los bienes embargados.Expirado el depsito por cualquier razn, el depositario deber rendir cuenta de su administracin, sin perjuicio de que el tribunal le pueda exigir, a solicitud de parte interesada, que rinda, en cualquier momento, cuentas parciales.Presentada la cuenta, sta ser puesta en conocimiento de las partes, quienes podrn objetarla dentro de 6. da; en caso de que formulen objecin, dicho reparo dar lugar a un incidente;El depositario deber consignar en la cuenta corriente del tribunal los fondos lquidos que obtenga de los bienes en depsito y, en caso de mora en efectuar este depsito, deber pagar los intereses corrientes.El depositario tendr derecho a remuneracin, la que ser determinada por el juez al momento de pronunciarse sobre la rendicin de cuentas, para lo cual ste tendr en consideracin la responsabilidad y el trabajo que el cargo a impuesto al depositario.No tiene derecho a esta remuneracin, si ha incurrido en dolo o culpa grave y adems aquellos cuya labor se limita a retener de las remuneraciones del ejecutado la parte embargable de ellas a disposicin del tribunal.JUICIO EJECUTIVO DE LAS OBLIGACIONES DE HACEREs aquel procedimiento ejecutivo a travs del cual el acreedor persigue el cumplimiento forzado de una obligacin consistente en la suscripcin de un documento o constitucin de una obligacin , o en la realizacin de un obra material , contemplando el CPC algunas normas diferentes segn si se trata de uno u otro.Requisitos Para dar curso a la demanda de J.E. Obligaciones de Hacer1. La existencia de un ttulo ejecutivo;2. Que la obligacin sea actualmente exigible;3. Que la obligacin sea determinada; (es decir en este caso se exige que sea lquida, sino que determinada).4. Que la accin ejecutiva no est prescrita.Concurriendo los requisitos antes sealados, el juez dar curso a la demanda ejecutiva, disponiendo los trmites pertinentes, los que varan en algunos aspectos segn si la obligacin dice relacin con la suscripcin de un documento o constitucin de una obligacin o si se refiere a la ejecucin de una obra material.

Suscripcin de documento o constitucin de obligacin:Si el juez, cumplidos los requisitos, dar curso a la demanda y despachar mandamiento para requerir el cumplimiento de la obligacin de suscribir un documento o constituir una obligacin dentro de un plazo prudencial que sealar.Al igual que en el juicio de obligacin de dar, el ejecutado puede adoptar una de tres actitudes:1. Cumple dentro de plazo con la suscripcin del documento o constitucin de obligacin;2. Opone excepciones, caso en el cual ser necesario esperar la dictacin de la sentencia respectiva. Si esta rechaza las excepciones, la ejecucin seguir adelante.3. No hacer nada; en este caso se omitir la sentencia, sirviendo el mandamiento para los efectos de seguir adelante la ejecucin, una vez vencido el plazo de cuatro das para oponer excepciones.Al no haber excepciones, la ejecucin seguir adelante en el apremio una vez vencido el plazo que se le seal para el cumplimiento en el requerimiento. En este caso el ejecutante deber solicitar en el cuaderno de apremio que el juez proceda a suscribir el documento o a constituir la obligacin en representacin del deudor.Es decir, en este procedimiento lo diferente es que no procede el embargo y remate de bienes, sino que se seala al ejecutado un plazo para que cumpla y si no lo hace, lo har el juez en su representacin.

Realizacin de Obra materialEl juez despachar acoger a tramitacin y evacuar mandamiento para requerir del deudor el cumplimiento de la obligacin, sealndole un plazo prudencial para que de inicio a las obras (55).El ejecutado puede adoptar una de las siguientes actitudes: Iniciar los trabajos en el plazo sealado y concluirlos, caso en el cual el proceso termina. Oponer excepciones: en este caso, adems de las excepciones del art. 464 puede oponer la del 534, es decir, la de la imposibilidad absoluta para la ejecucin actual de la obra ; la cual en caso de acogerse al ser perentoria pone trmino al proceso. No hacer nada; en este caso la ejecucin sigue adelante con el mrito del mandamiento. El ejecutante podr solicitar al tribunal a su eleccin que se le autorice a el mismo para hacer ejecutar la obra por un tercero o el apremio del deudor para la ejecucin del hecho convenido. Sea si se ha empezado ya la obra o no.En el evento de ejecutar la obra por medio de un tercero, el ejecutante debe acompaar al tribunal un presupuesto de dicho tercero, el cual podr el ejecutado objetar, dentro de tercero da, si lo hace, sern peritos quienes determinarn el monto.

Realizacin de Obra materialEncontrndose firme el presupuesto, el deudor deber consignar el importe en la cuenta del tribunal dentro de tercero da, para que sean entregados en forma paulatina y a medida del avance de las obras; si los fondos se agotan antes de concluirse la obra, el ejecutante podr solicitar un aumento de los mismos, siempre que justifique que ha habido error en el presupuesto o que han sobrevenido circunstancias imprevistas que han aumentado el valor de las obras.Si el deudor no consigna fondos dentro de tres das, se proceder al embargo y remate de bienes de su propiedad conforme a las normas del juicio de obligacin de dar, con la salvedad que en este caso no proceder que oponga excepciones, ya que la oportunidad para ello fue anterior.Concluida la obra, el ejecutante deber rendir cuenta al tribunal de la inversin de los fondos que ste recibi.Puede el acreedor solicitar apremios contra el deudor, arrestos de hasta quince das y multas, que pueden ser reiterados si persiste en el incumplimiento. Para la procedencia de estos apremios es necesario que el deudor no haya consignado fondos para la obra o que no se hayan obtenido stos mediante la realizacin de bienes.Por otro lado, los apremios cesarn si el deudor paga la multa y cauciona suficientemente la indemnizacin completa de todo perjuicio al acreedor.

CAPITULO IV: JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACION DE NO HACERLa obligacin de no hacer consiste en que el deudor se abstenga de la ejecucin de un hecho cualquiera, sea ste material o jurdico. Ser obligacin de no efectuar un hecho jurdico, por ejemplo el no enajenar un bien.Conforme al art. 1. 555 del CC, tratndose de obligaciones de no hacer, ellas se resuelven en la de indemnizar perjuicios si no puede deshacerse lo hecho en contravencin.Si puede deshacerse lo hecho, la obligacin de no hacer se transforma en la de deshacer lo hecho, tramitndose conforme a las reglas del juicio ejecutivo de obligacin de hacer, con la salvedad de que en este caso el ejecutado podr alegar incidentalmente que la finalidad perseguida con la obligacin de no hacer incumplida puede obtenerse de otra forma, caso en el cual se proceder conforme a las normas del incidente ordinario.La demanda encaminada a obtener la destruccin de lo hecho se someter a las normas de juicio ejecutivo de obligacin de hacer, si existe ttulo ejecutivo y se renen los dems requisitos; en cambio,La accin encaminada a obtener la indemnizacin de perjuicios, deber someterse a juicio declarativo en el cual se determinar la naturaleza y monto de los perjuicios.

JUICIOS EJECUTIVOS ESPECIALES1. De HACIENDA.2. De DESPOSEIMIENTO.3. DE PAGO PENSIONES ALIMENTICIAS.4. JUICIO BANCARIO DE COBRO EJECUTIVO DE LETRAS DE CRDITO CON GARANTA HIPOTECARIA.J.E.E. DE HACIENDA- 752Toda sentencia que condene al Fisco a cualquier prestacin deber cumplirse dentro de los 60 das siguientes a la fecha de recepcin del oficio del tribunal con el cual se adjunta al Ministerio respectivo fotocopia autorizada de las sentencias de primera y segunda instancia con certificados de encontrarse ejecutoriadas.La fecha de recepcin se determinar por la certificacin del ministro de fe que entregue el oficio o, si hubiere sido despachado por carta certificada, se entender recepcionado tres das despus de su despacho en la oficina de correos.Estas copias debern ser enviadas por el Ministerio correspondiente al Consejo de Defensa del Estado, y slo con el informe favorable de esta reparticin podr ordenarse el pago, conforme lo seala el art. 35 del DL 2573).Cumplido lo anterior, se dispondr la dictacin del decreto que ordena el pago o el cumplimiento de la prestacin a que ha sido condenado el Fisco.Si el pago del Fisco se retarda ms de 60 das, l deber efectuarse posteriormente con el reajuste pertinente, el que deber calcularse entre el mes anterior al de la fecha de ejecutoria de la sentencia y el mes anterior al de aqul en que se efecte el pago.

J.E.E. DE DESPOSEIMIENTOEn aquellos casos que existe un crdito garantizado con una hipoteca, para hacer efectiva dicha hipoteca, y el inmueble sea posedo por un tercero, la ley exige que se notifique previamente a ese tercero poseedor, al cual se le sealar un plazo de diez das para que pague la deuda o abandone la finca hipotecada ante el tribunal.En segundo trmino, si existe ttulo ejecutivo donde consta el crdito se someter a procedimiento de desposeimiento, ahora si no existe dicho ttulo, para poder compeler al pago primero debe accionarse por medio de juicio declarativo de desposeimiento, para luego proceder con:La demanda para ser admitida, debe ir aparejada del ttulo ejecutivo, debiendo la obligacin ser adems lquida y actualmente exigible y no encontrarse prescrita la accin ejecutiva. En este demanda se solicitar al tribunal se despache mandamiento de desposeimiento en contra del tercer poseedor de la finca hipoteca o acensuada, procedindose en contra de este tercero en los mismos trminos en que debera haberse actuado en contra del deudor directo.El tercer poseedor, despus de ser requerido de desposeimiento, podr oponer todas las excepciones del juicio ejecutivo, ya sea fundadas en hechos que digan relacin con l o con el deudor directo.Una vez firme la sentencia que rechaza las excepciones o, en defecto de ellas, se proceder al remate del inmueble conforme a las normas del procedimiento de apremio, sin necesidad de citar al deudor directo, sin de ser odo en los trmites de tasacin y subasta. Si ste no se presenta, la tasacin del inmueble deber efectuarse por peritos nombrados por el juez de la causa.En todo caso, si la tasacin es efectuada por peritos, el deudor directo siempre podr objetar la determinacin del saldo de la deuda por el cual se le demanda posteriormente, si el producto del remate del inmueble no alcanza para pagar la deuda y el acreedor demanda posteriormente al deudor directo por el saldo, este ltimo podr objetar la determinacin de dicho saldo.

J.E.E. DE PAGO PENSIONES ALIMENTICIASLa demanda deber presentarse ante el mismo tribunal que conoci y dict sentencia en el juicio de alimentos en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario, en los casos pertinentes.El ttulo ejecutivo ser la sentencia que ha fijado la pensin alimenticia, ejecutoriada o que cause ejecutoria.La demanda y el requerimiento debern ser personales, pero si es necesario practicar la notificacin del art. 44 no ser necesario que el demandado se encuentre en el lugar del juicio.La nica excepcin que puede oponerse es la de pago, la que debe fundarse en un antecedente escrito.El mandamiento que se despache para el pago de la primera pensin bastar para las que se devenguen en el futuro, pero deber notificarse por cdula para el cobro de estas ltimas y el ejecutado podr oponer la excepcin de pago.

J.E.E. DE PAGO PENSIONES ALIMENTICIASExisten dos formas de dar cumplimiento a la resolucin judicial de pago.Cumplimiento por va de apremio:Consiste en la aplicacin de multas y de arrestos de hasta 30 das, como forma de obligar al alimentante al pago de las pensiones, cuando existan los siguientes presupuestos:Que los alimentarios sean el cnyuge, los padres, hijos, el adoptado.Que el alimentante no haya cumplido con su obligacin en la forma ordenada o haya dejado de pagar una o ms pensiones;Puede el alimentario justificar ante el tribunal que carece de los medios para el pago de la pensin y si as lo hace, se suspendern los apremios.Cumplimiento por va de retencinConsiste en retener de los ingresos del alimentante el monto de la pensinPara su cumplimiento de esta forma de pago se notificar por cdula al empleador o a la persona que deba efectuar pagos al alimentante, para que ste retenga lo pertinente, y haga entrega directa al alimentario.Si la persona encargada de la retencin no la practica, puede ser sancionado con multas, sin perjuicio de que pueda despacharse mandamiento en su contra, como lo dispone el art. 13.

J.E.E. DE COBRO EJECUTIVO DE LETRAS DE CRDITO CON GARANTA HIPOTECARIASe aplica para cobrar las letras de crdito con garanta hipotecaria, que son los instrumentos de crdito ms utilizados para los crditos habitacionales.El banco, ante el no pago de dividendos, requerir judicialmente al deudor para que pague dentro de diez das . Transcurrido dicho plazo, solicitar el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria.Notificado el deudor de esta peticin, tendr el plazo de cinco das para oponerse, la cual slo ser admisible cuando se funda en las excepciones de pago de la deuda, prescripcin y no empecer el ttulo al ejecutado, no pudiendo desconocer la existencia de la obligacin hipotecaria.J.E.E. DE COBRO EJECUTIVO DE LETRAS DE CRDITO CON GARANTA HIPOTECARIALas excepciones opuestas que sean declaradas admisibles se trami