JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: ACTORA: ORTIZ AGUIRRE · El ocho de abril siguiente, ... segundo y...
Transcript of JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: ACTORA: ORTIZ AGUIRRE · El ocho de abril siguiente, ... segundo y...
1
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-54/2017
ACTORA: ANDREA DORIA ORTIZ AGUIRRE
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA
COLABORADORA: MARTHA FLOR MONROY PÉREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
cinco de julio de dos mil diecisiete.
Sentencia que resuelve el juicio interpuesto por
Andrea Doria Ortiz Aguirre, representante legal de la
Asociación Civil Eréndira Domínguez Martínez, A.C. en
contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral de
Veracruz en el procedimiento especial sancionador PES
61/2017, por la que dicho órgano jurisdiccional determinó la
inexistencia de las irregularidades denunciadas.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA DECISIÓN ......................................................... 2
ANTECEDENTES .......................................................................... 2
I. Contexto. ...................................................................... 2
II. Trámite del juicio electoral. ......................................... 4
SX-JE-54/2017
2
CONSIDERANDO .......................................................................... 5
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ................................ 5
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. ............................... 7
TERCERO. Estudio de fondo. ............................................... 9
RESUELVE .................................................................................. 23
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución
impugnada, porque, contrario a lo afirmado por la
enjuiciante, el Tribunal Electoral de Veracruz valoró de
manera correcta el caudal probatorio que obra en autos, a
partir del cual no se acreditan de manera fehaciente los
elementos que configuran los actos anticipados de campaña
denunciados.
ANTECEDENTES
I. Contexto.
1. Inicio de proceso electoral. El diez de noviembre de
dos mil dieciséis dio inicio el proceso electoral ordinario
2016-2017 para renovar a los integrantes de los doscientos
doce ayuntamientos del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave.
2. Invitación para participar en el proceso de
selección del Partido Acción Nacional1. El veintiséis de
enero, el PAN aprobó la “Invitación a los ciudadanos en
general y militantes del PAN, en el proceso de designación
directa para la selección de candidaturas para los cargos de
presidente municipal y síndicos por el principio de mayoría 1 En adelante PAN.
SX-JE-54/2017
3
relativa, en los doscientos doce municipios del Estado de
Veracruz, que registrará el PAN con motivo del proceso
electoral local 2016-2017 en el Estado de Veracruz”.
3. Aprobación del convenio de coalición. El treinta y
uno de enero del año en curso, la Comisión Permanente
Estatal del PAN en Veracruz autorizó la celebración de
coalición total con el Partido de la Revolución Democrática2,
para la elección de Presidentes y Síndicos de los doscientos
doce municipios que integran el Estado de Veracruz.
4. Registro de convenio de coalición. El cinco de
febrero del año en curso, el PAN y el PRD solicitaron al
Organismo Público Local Electoral de Veracruz el registro
del convenio de coalición total y el quince siguiente dicho
organismo determinó procedente la solicitud de registro a
través del acuerdo OPLEV/CG028/20173.
5. Designación de candidaturas. Los días veintidós y
veintitrés de marzo de la presente anualidad, la Comisión
Permanente del Consejo Estatal del PAN propuso a la
Comisión Permanente Nacional las candidaturas a cargos
de elección popular, entre ellos, la candidata a la presidencia
municipal de Nautla Veracruz.
6. Denuncia. El ocho de abril siguiente, Andrea Doria
Ortiz Aguirre, en su carácter de representante legal de la
Asociación Civil Eréndira Domínguez Martínez A.C. presentó
denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del Organismo Público
Local Electoral en la cual solicitó medidas cautelares en
contra del PAN y Daicy Faibre Montoya, por la presunta
2 En adelante PRD. 3 Consultable en la foja 319 – 351 del cuaderno accesorio único.
SX-JE-54/2017
4
realización de la pinta de diversas bardas en las que se
colocaron leyendas con el propósito de posicionar o
promocionar de manera anticipada a la referida ciudadana
en el contexto del proceso electoral 2016-2017.
7. Radicación y reserva de medidas cautelares. El diez
de abril, el Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local
radicó el escrito de denuncia bajo el número de expediente
CG/SE/PES/ADOA/059/2017, reservó la adopción de
medidas cautelares, y ordenó el desahogo de diversas
diligencias para mejor proveer.
8. Admisión de la denuncia. El seis de junio del año en
curso, el Secretario Ejecutivo admitió la denuncia, emplazó a
las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y
alegatos, la cual se verificó el doce siguiente.
9. Resolución impugnada. El veinte de junio de dos mil
diecisiete el Tribunal Electoral de Veracruz emitió resolución
en el procedimiento especial sancionador PES 61/2017, en
la que determinó que eran inexistente las irregularidades
denunciadas.
II. Trámite del juicio electoral.
10. Presentación. En contra de la resolución indicada en
el punto anterior, el veintiséis de junio de dos mil diecisiete,
Andrea Doria Ortiz Aguirre en su carácter de representante
legal de la Asociación Civil Eréndira Domínguez Martínez,
A.C. promovió el presente medio de impugnación ante el
Tribunal Electoral de Veracruz.
11. Recepción. El veintisiete de junio posterior, se recibió
en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de
SX-JE-54/2017
5
demanda, el informe circunstanciado y demás constancias
relativas al presente medio de impugnación.
12. Turno. El veintiocho de junio siguiente, el Magistrado
Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar el
expediente a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa
Ávila.
13. Radicación y admisión. El tres de julio del año en
curso, el Magistrado Instructor radicó el medio de
impugnación en la ponencia a su cargo y al no advertir
causal manifiesta de improcedencia admitió el presente
juicio.
14. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir
diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado
Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos
en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal
Electoral Federal es competente para conocer y resolver el
presente medio de impugnación, por materia y geografía, al
tratarse de un juicio electoral promovido por una ciudadana
que se ostenta como Representante Legal de la Asociación
Civil Eréndira Domínguez Martínez, A.C. a fin de controvertir
la resolución emitida dentro de un procedimiento especial
sancionador por parte del Tribunal Electoral de Veracruz,
relacionado con supuestos actos anticipados de campaña en
SX-JE-54/2017
6
el marco de la elección de integrantes del Ayuntamiento de
Nautla, por tanto, se trata de un acto y una entidad
federativa respecto de los cuales este órgano jurisdiccional
tiene competencia.
16. Lo anterior, con sustento en lo dispuesto en los
artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos
segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X,
192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
17. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral
fue producto de los Lineamientos Generales para la
Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación,4 en los cuales
se expone que el dinamismo propio de la materia ha
originado que en ocasiones no exista un medio de
impugnación específico para hacer valer la afectación
derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y
para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente
ordenaban formar los Asuntos Generales, no obstante a raíz
de su última modificación, ahora debe integrarse un
expediente denominado juicio electoral, el cual debe
tramitarse en términos de las reglas generales previstas
para los medios de impugnación establecidas en la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
4 Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
SX-JE-54/2017
7
18. Se precisa que la parte actora promovió el presente
medio de impugnación como juicio de revisión constitucional
electoral; no obstante, al momento de darle el trámite
correspondiente se registró y turnó como juicio electoral, en
virtud de ser la vía idónea, ello con fundamento en el
Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación número 2/2017, de
nueve de marzo de dos mil diecisiete, relativo al registro y
turno de los asuntos presentados ante las Salas de este
órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
19. A juicio de esta Sala Regional se surten los requisitos
generales de procedibilidad del medio de impugnación,
previstos en los artículos 7, apartado 2; 8; 9, apartado 1; y
13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se
analiza enseguida:
20. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad
responsable, contiene nombre y firma autógrafa de la
promovente; en ella se identifica el acto impugnado, se
relatan los hechos y los agravios que estimó conducentes, y
se mencionan los preceptos presuntamente violados, de ahí
que deban estimarse cumplidas las formalidades esenciales
para su procedibilidad.
21. Oportunidad. Se estima satisfecho el presente
requisito porque la parte actora controvierte la resolución
del veinte de junio de la presente anualidad, la cual le fue
SX-JE-54/2017
8
notificada el veintidós de junio siguiente,5 por lo que el plazo
para la promoción de la demanda transcurrió del veintitrés al
veintiséis de junio, de ahí que si la demanda fue interpuesta
el veintiséis del mismo mes y año, es inconcuso que el
medio de impugnación se presentó dentro del plazo de
cuatro días previsto por la legislación electoral.
22. Legitimación y personería. Se cumplen los referidos
requisitos de procedencia en virtud de que el medio de
impugnación es promovido por Andrea Doria Ortiz Aguirre,
representante legal de la persona jurídica denominada
Eréndira Domínguez Martínez A.C,, quien fue parte
denunciante en el procedimiento especial sancionador;
carácter que acreditó ante la autoridad administrativa con
copia de la escritura pública número diecinueve mil treinta y
siete, pasada ante la fe del Notario Público dieciséis de la
décima primera demarcación notarial, con residencia en
Xalapa, Veracruz.
23. Aunado a lo anterior, dicha personería le es reconocida
por el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado.
24. Definitividad y firmeza. En el caso, como se señaló, la
promovente controvierte una resolución emitida dentro de un
procedimiento especial sancionador por el Tribunal Electoral
de Veracruz, para lo cual la normatividad electoral de esa
entidad federativa no prevé algún medio de impugnación
para controvertir el acto impugnado.
25. Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se
advierte algún supuesto de desechamiento de los previstos
5 Conforme a las constancias de notificación personal visibles a fojas 585 a 587 del cuaderno accesorio único.
SX-JE-54/2017
9
en el artículo 9, párrafo tercero, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por
tanto, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o
de sobreseimiento previstas en los artículos 10 y 11 de la
Ley adjetiva de la materia, resulta procedente pronunciarse
sobre el fondo del presente asunto.
TERCERO. Estudio de fondo.
26. La pretensión de la enjuiciante es que se revoque la
resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz
dentro del procedimiento especial sancionador PES
61/2017, para el efecto de que esta Sala Regional tenga por
acreditado que Daicy Faibre Montoya se promovió de
manera anticipada en el contexto del proceso electoral 2016-
2017 realizado en la mencionada entidad federativa y, en
consecuencia, se imponga la sanción correspondiente.
27. Para sustentar su pretensión, la inconforme realiza
diversos planteamientos, relacionados, en esencia, con la
falta de exhaustividad de la resolución impugnada
consistente en una indebida valoración de pruebas.
28. Por lo anterior, el análisis de los motivos de agravio se
realizará de manera conjunta dada su íntima relación, ya
que inciden en la falta de análisis de las pruebas y hechos, y
por vía de consecuencia, en la acreditación o no, de las
conductas denunciadas.
29. Lo anterior, de modo alguno depara perjuicio a la
actora, porque para cumplir con el principio de exhaustividad
lo relevante es que se analice la totalidad de los agravios, y
no el orden en que el órgano o tribunal los aborde; sirve de
SX-JE-54/2017
10
sustento la jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala
Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN
CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”6.
30. En consideración de este órgano jurisdiccional los
agravios hechos valer por la promovente resultan
infundados, como se explica a continuación.
31. La inconforme sostiene que el Tribunal responsable no
atendió en forma correcta y completa los hechos y
conductas denunciadas, así como que no valoró las pruebas
aportadas y las recabadas por la autoridad administrativa en
la instrucción del procedimiento sancionador.
32. Ello, porque desde su punto de vista no realizó un
estudio adecuado de las pruebas:
I. Documental pública consistente en la certificación
de las ligas electrónicas:
II. Documental pública consistente en la certificación
realizada por la Oficialía Electoral del Organismo
Público Local Electoral de Veracruz, constante en
las actas AC-OPLEV-OE-CM115-002-2017 y AC-
OPLEV-OE-CM115-003-2017, en las que se hizo
constar la existencia de las bardas denunciadas.
III. Diligencias realizadas por la autoridad instructora:
a) Informes solicitados al Partido Acción Nacional,
de la Revolución Democrática y al Ayuntamiento
del Municipio de Nautla, Veracruz.
6 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
SX-JE-54/2017
11
b) Inspección ocular consistente en las entrevistas a
vecinos y transeúntes, respecto de la colocación
de la propaganda denunciada.
33. Por tanto, refiere que, de la valoración de los medios
de convicción referidos, concatenados de manera total, se
podía acreditar el elemento subjetivo y así determinar la
comisión de actos anticipados de campaña, lo cual no
realizó la responsable.
34. Asimismo, señala que en la resolución impugnada
tampoco se valoró que las pintas con la leyenda “Yo con la
güera” se realizaron en color amarillo y azul, lo que pudiera
generar un vínculo con los colores de los partidos coaligados
PAN-PRD, además de que se encontraba acreditado que
Daicy Faibre Montoya era la precandidata por la referida
coalición a la Presidencia Municipal de Nautla y que
Onésimo Cervantes López, quien es propietario del lugar
donde se encontró la propaganda denunciada, así lo
reconoció.
35. Finalmente aduce que la responsable no realizó una
valoración correcta de los hechos denunciados, porque se
denunció que existía una promoción o posicionamiento en
forma anticipada para vulnerar la equidad en la contienda
electoral, es decir, no se denunció propiamente un acto
anticipado de campaña, sino que se hizo del conocimiento
de la autoridad que existía una promoción en forma
injustificada de dicha persona que competiría en la campaña
como candidata, lo que altera la equidad en la competencia
entre los participantes del proceso electoral.
SX-JE-54/2017
12
36. En consideración de esta Sala Regional, contrario a lo
sostenido por la actora, la responsable concluyó la
inexistencia de la conducta denunciada con base en el
acervo probatorio; y de éste, se advierte que fue correcta tal
determinación.
37. En el caso, de acuerdo a las consideraciones que
soportan el fallo, la responsable concluyó que conforme a
las pruebas que obraban en el expediente, específicamente
conforme a las certificaciones de las actas AC-OPLEV-OE-
CM115-002-2017 y AC-OPLEV-OE-CM115-003-2017, en
diversos puntos del Municipio de Nautla, Veracruz, se
encontraron siete bardas con la leyenda “Yo con la güera”.
38. Lo cual, a juicio de la denunciante, constituía actos
anticipados de campaña, porque supuestamente con la pinta
de bardas Daicy Faibre Montoya se posicionó frente al
electorado fuera de los plazos permitidos por la ley.
39. No obstante, el Tribunal local determinó que no se
acreditaba el elemento subjetivo de tal conducta, dado que
no existían elementos probatorios que vincularan a la
referida ciudadana con el hipocorístico o apodo “la güera”,
por lo que no podía sustentarse que la pinta de las bardas
con tal expresión se hubiere realizado con la intención de
posicionar anticipadamente a Daicy Faibre Montoya.
40. Ello además de que la citada expresión no implicaba
un llamado al voto, no se identificaba una candidatura a un
puesto de elección municipal, o bien promocionaba una
plataforma electoral político electoral relativa a una
propuesta de campaña de la denunciada.
SX-JE-54/2017
13
41. Así las cosas, la responsable sostuvo que del acta AC-
OPLEV-OE-220-2017, en la que constaban las
certificaciones de las ligas indicadas por la denunciante, lo
máximo que se podía advertir de ella era la evidencia de
notas periodísticas alojadas en internet, mas no sobre la
veracidad de los hechos referidos en las mismas, aunado a
que formaban parte del ejercicio periodístico amparado por
la libertad de expresión.
42. En ese sentido, el Tribunal Electoral de Veracruz hizo
notar que, del contenido de las notas periodísticas indicadas,
éstas no lograban vincular a Daicy Faibre Montoya con el
hipocorístico o apodo de “la güera”.
43. Aunado a lo anterior, en la sentencia combatida se
señaló que, de las diligencias practicadas por el personal de
la Oficialía Electoral del Organismo Público Local Electoral
de Veracruz, en las que se recibió el dicho de diversas
personas con las que se pretendió acreditar que las pintas
de bardas eran atribuibles a la mencionada ciudadana, las
mismas no podían adquirir valor probatorio pleno porque los
declarantes no se identificaron, la autoridad administrativa
electoral no describió a las personas que interrogó, lo cual
impedía conocer del alcance de lo declarado, además de
que no se señalaron las circunstancias por las cuales les
constaba su manifestación.
44. En esa tesitura, el Tribunal responsable determinó que
las citadas declaraciones no podían ser consideradas como
un testimonio válido, pues al haber sido objeto de un
interrogatorio inductivo, no conllevaba a la convicción de que
los deponentes hubieren conocido los hechos por sí mismos,
SX-JE-54/2017
14
y al mismo tiempo no era posible identificar a través de ellos
quién fue la persona que supuestamente pintó las bardas
objeto de la denuncia.
45. De ahí que en la sentencia se razonó que la
denunciante no cumplió con la carga probatoria que le
correspondía en el citado procedimiento especial
sancionador, por lo que, al no obrar medios de convicción
suficientes para acreditar el elemento subjetivo de la
conducta infractora, declaró la inexistencia de las
irregularidades denunciadas.
46. A juicio de esta Sala Regional no existe la falta de
exhaustividad aducida por la actora, ello porque el material
probatorio que obra en el expediente, con el cual se
pretendió acreditar la promoción anticipada de Daicy Faibre
Montoya con la pinta de bardas que contenían la leyenda
“Yo con la güera”, fueron valoradas de manera correcta y
concatenada por parte del Tribunal Electoral local.
47. Lo anterior es así, porque la responsable valoró el
contenido de las notas periodísticas y las adminiculó con el
informe remitido por el Subdirector del Periódico “El
Chiltepín”, en el cual manifestó que las notas periodísticas
señaladas por la denunciante se realizaron en ejercicio de la
libertad de expresión.
48. Asimismo, de la información referida en las notas
periodísticas no se deriva que Daicy Faibre Montoya se
hubiere ostentado como “la güera”, ni que refiriera que así
se le conociera, además de que no realizó ningún
llamamiento expreso al voto a su favor o de un partido
político, propuestas de campaña, o se expusiera una
SX-JE-54/2017
15
plataforma electoral o hubiere solicitando apoyo para su
candidatura a Presidenta Municipal de Nautla.
49. En este orden de ideas, se concluye que se trata de la
información basada en la opinión personal de sus autores, lo
que se corrobora con el informe remitido por el Subdirector
del medio digital a la autoridad instructora, en el que
manifestó que las notas periodísticas “son producto de la
libertad de expresión que señala la Ley de Imprenta de
México, donde se faculta al reportero a escribir de los
hechos y acontecimientos que suceden en nuestra nación, a
fin de informar a la población”.7
50. A juicio de esta Sala Regional es correcta la valoración
que el Tribunal local otorgó al contenido de las notas
periodísticas pues tienen un carácter imperfecto, lo que
conlleva a que por sí solas no hacen prueba plena, es decir
tienen el carácter de indicios.
51. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 38/2002
emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA
DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.8 De ahí que
dichos medios probatorios son ineficaces para tener por
acreditado que Daicy Faibre Montoya fuera conocida con el
sobrenombre de “la güera” o que hubiere realizado actos
anticipados de campaña identificándose con esa
denominación.
52. Por lo que hace a los informes solicitados al PAN, al
PRD, así como al Ayuntamiento del Municipio de Nautla, 7 Informe visible a foja 441 del cuaderno accesorio único. 8 Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, número 18, 2016, páginas 34 y 35.
SX-JE-54/2017
16
Veracruz, de ellos únicamente se puede tener por acreditado
que el Partido Acción Nacional reconoció que la ciudadana
denunciada se había registrado como precandidata en el
proceso interno para la selección de candidatos para el
cargo de Presidenta Municipal, así como que desconocía si
utilizaba el hipocorístico de “la güera”.9
53. Así como que el Presidente Municipal de Nautla
informó los nombres de los propietarios registrados en las
fichas catastrales de los predios que solicitó la autoridad
administrativa electoral, en los que se localizaron las bardas
denunciadas, así como que no se tenía conocimiento de
quién había pintado las bardas.
54. Además, respecto a los cuestionarios remitidos por la
Consejera Presidenta del Consejo Municipal del Organismo
Público Local Electoral de Veracruz con sede en Nautla, los
cuales fueron realizados a propietarios de bardas y
transeúntes, esta Sala Regional comparte lo razonado por la
responsable en el sentido de que los mismos no pueden
generar convicción plena de su contenido.
55. Lo anterior es así, porque, en efecto, de la totalidad de
doce cuestionarios, de ninguno de ellos es posible tener
certeza de la persona con la que se entendió tal diligencia,
ello en razón de que ninguno se identificó, aunado a que el
funcionario habilitado por la autoridad administrativa
electoral no asentó las características de las personas a las
cuales les tomó el referido cuestionario, por lo que es
imposible asegurar que los nombres asentados en los
mismos correspondan a las personas que los respondieron.
9 Informe visible a fojas 98 y 99 del cuaderno accesorio único.
SX-JE-54/2017
17
56. Además, no se señalaron las circunstancias
consideradas para cuestionar a las personas con las cuales
se entrevistó el citado funcionario, por lo que no es posible
conocer si la muestra de individuos es representativa de la
población, para, a partir de ella, obtener conclusiones a nivel
general.
57. Asimismo, las declaraciones se realizaron con base en
un cuestionario previamente diseñado por la autoridad
administrativa electoral que pudiera resultar inductivo, por lo
que resulta correcto lo señalado por el Tribunal local, en el
sentido de que únicamente se les puede atribuir el carácter
de meros indicios, con base en la razón esencial contenida
en la jurisprudencia 11/2002, emitida por la Sala Superior de
este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA
ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS"10,
porque por la forma de su desahogo, la apreciación debe
hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas
de la experiencia, en consideración a las circunstancias
particulares que se presenten en cada caso, y en relación
con los demás elementos del expediente.
58. De ahí que, tampoco a partir de los mencionados
indicios es posible considerar de manera indudable que
Daicy Faibre Montoya sea conocida como “la güera”, que
fuera responsable de la pinta de las bardas, y mucho menos
que éstas se hubieren realizado para posicionarla de
manera anticipada frente al electorado.
10 Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 58 y 59.
SX-JE-54/2017
18
59. Por tanto, esta Sala Regional comparte el criterio del
Tribunal responsable en el sentido de que con los hechos
denunciados no se acreditan los requisitos necesarios para
proceder a sancionar la conducta referida.
60. Lo anterior es así, porque, este Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación ha considerado que para
determinar la existencia de actos anticipados de
precampaña o de campaña, las solicitudes de apoyo a un
precandidato o candidato deben ser explícitas, o que los
actos y expresiones que en el contexto en que sean
susceptibles de configurar la infracción normativa tengan por
objeto posicionar anticipadamente a un ciudadano frente a
un proceso electoral futuro e inminente.
61. En consecuencia, se ha estimado que para determinar
la existencia de actos anticipados de precampaña o de
campaña, se requiere que los hechos denunciados
contengan los tres elementos siguientes:
- Elemento personal, conforme con el cual los actos de
precampaña y/o campaña son susceptibles de realizarse por
los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y
candidatos. Se atiende al sujeto cuya posibilidad de
infracción a la norma se encuentra latente.
- Elemento subjetivo, que atañe a la finalidad buscada con
la realización de actos anticipados de precampaña o de
campaña política, entendida como la presentación de una
plataforma electoral y la promoción a un partido político o
posicionamiento de un ciudadano para obtener una
candidatura o un cargo de elección popular.
SX-JE-54/2017
19
- Elemento temporal, referido al periodo en el cual ocurren
los actos, esto es, debe darse antes de que inicie
formalmente el procedimiento partidista de selección de
candidaturas, durante el propio procedimiento, o bien, una
vez concluido, pero antes del registro de las candidaturas
ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las
campañas.
62. En ese sentido, como lo señaló la responsable, de los
elementos convictivos que obran en autos, no es posible
tener por acreditado, en primer lugar, que Daicy Faibre
Montoya fuera conocida como “la güera”, y menos aún que
con las bardas que contenían pintas con la leyenda “Yo con
la güera”, se pretendió posicionar de manera indebida a la
referida ciudadana para el proceso electoral acaecido.
63. En efecto, de las pintas denunciadas no se advierte ni
siquiera que se mencione a la ciudadana indicada, mucho
menos invitaciones directas al voto, posicionamiento de su
plataforma electoral, o que se tratara de un acto proselitista.
64. Ahora bien, como diligencia para mejor proveer el
Magistrado Instructor ordenó la inspección judicial en la
página de internet denominada “google”, así como en la red
social conocida como “facebook”, con los datos: “Daicy
Faibre Montoya” y el hipocorístico “la güera”, a efecto de
contar con mayores elementos para resolver el presente
juicio.
65. De los resultados obtenidos en la referida diligencia
judicial no se encontraron indicios para establecer la
conexión entre la referida ciudadana y el apelativo indicado,
en razón de que, de la actividad realizada en el motor de
SX-JE-54/2017
20
búsqueda de “google” se advirtieron tres resultados, los
cuales corresponden a notas periodísticas de los portales de
noticias La Jornada Veracruz, cambio digital sin hora de
cierre y Versiones; respecto a las dos primeras notas se
aprecia que dan a conocer que la Comisión de Quejas y
Denuncias del Organismo Público Local Electoral de
Veracruz aprobó adoptar medidas cautelares en, entre otros,
respecto del procedimiento iniciado con motivo de la
denuncia interpuesta en contra de Daicy Faibre Montoya,
por presuntos actos anticipados de campaña.
66. Asimismo, por cuanto hace al último de los resultados
se observó una nota relativa a que el Tribunal Electoral de
Veracruz sesionó el veinte de junio de la presente anualidad,
en la cual la mayoría del pleno consideró que no había
suficientes elementos para acreditar que Daicy Faibre
Montoya fue la responsable de la pinta de bardas en
diferentes calles de la cabecera municipal de Nautla.
67. En relación a la búsqueda realizada en la red social
denominada “facebook”, de la cuenta que presuntivamente
pertenece a la mencionada ciudadana, únicamente se
observaron algunas imágenes y comentarios en interacción
con otros usuarios.
68. Por tanto, como consta en la certificación hecha a los
mencionados sitios de internet, por la Secretaria de Estudio
y Cuenta adscrita a la ponencia del Magistrado Enrique
Figueroa Ávila, la cual obra agregada a los autos del
expediente en que se actúa, de la diligencia realizada no fue
posible advertir la existencia de algún indicio que exponga
alguna conexión entre la mencionada ciudadana y el
SX-JE-54/2017
21
hipocorístico de “la güera”, ni que ésta se ostente con tal
apelativo.
69. En tales condiciones, esta Sala Regional comparte lo
resuelto por el Tribunal responsable, porque contrario a lo
aseverado por la inconforme, si bien, en el sumario del
procedimiento especial sancionador quedó constatado que
existían bardas con la expresión “Yo con la güera”, previo al
inicio del periodo de campaña electoral, de las constancias
que obran en autos no se acreditó que tales pintas se
encontraran relacionadas con la intención de posicionar a
Daicy Faibre Montoya frente al electorado, de ahí que no era
dable imponerle una sanción.
70. Por otra parte, respecto al planteamiento relacionado
con que el Tribunal Electoral local no valoró que las pintas
con la leyenda “Yo con la güera” se realizaron en color
amarillo y azul, lo que pudiera implicar un vínculo con los
colores de los partidos coaligados PAN-PRD, éste resulta
inoperante.
71. Lo anterior, porque a juicio de esta Sala Regional, si
bien la responsable no hizo alusión alguna a que las pintas
denunciadas se realizaron con los colores de los partidos
políticos que conforman la Coalición aludida, las
manifestaciones de la actora son apreciaciones meramente
subjetivas, por las cuales pretende acreditar un vínculo entre
la ciudadana denunciada y los partidos políticos referidos.
72. Además, de que el material probatorio que obra en
autos, mismo que fue analizado en la resolución impugnada,
resulta suficiente para, en primer lugar, tener por acreditados
los hechos; y derivado de ello colegir que éstos no
SX-JE-54/2017
22
configuraban actos anticipados de campaña. De ahí, lo
inoperante del agravio
73. Finalmente, por lo que hace al planteamiento de la
enjuiciante relativo a que la responsable no realizó una
valoración correcta de los hechos denunciados, esta Sala
Regional estima que éste deviene infundado, como se
explica a continuación.
74. La actora señala que fue incorrecto lo determinado por
el Tribunal local, porque no se denunció propiamente un
acto anticipado de campaña, sino que se hizo del
conocimiento de la autoridad que existía una promoción en
forma injustificada de dicha persona que competiría en la
campaña como candidata, lo que alteró la equidad en la
competencia entre los participantes del proceso electoral; sin
embargo, no asiste la razón a la promovente.
75. Ello es así, porque en su escrito origen del
procedimiento especial sancionador refirió: “… es importante
precisar que a partir de los hechos que se denuncian y con
las pruebas que se adjuntan a la presente denuncia se
deben tener por acreditados y actualizados los elementos
temporal, personal y subjetivo de los actos anticipados de
campaña… ”11, además de que, en efecto, los hechos
expuestos por la actora, en el supuesto de que fueran
acreditados, encuadrarían en la infracción a la normativa
electoral referida, por lo que fue correcto que el Tribunal
Electoral de Veracruz los haya analizado de la manera
solicitada y bajo la normativa aplicable, de ahí lo infundado
del agravio.
11 Visible en la página 10 del escrito de denuncia.
SX-JE-54/2017
23
76. En consecuencia, al haber resultado infundados e
inoperantes los planteamientos esgrimidos por la
enjuciante, lo procedente es confirmar la sentencia
impugnada.
77. Por último, se instruye a la Secretaría General de
Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se
reciba documentación relacionada con el trámite y
sustanciación de este juicio se agregue al expediente para
su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el veinte de
junio del año en curso, por el Tribunal Electoral de Veracruz
en el procedimiento especial sancionador PES 61/2017, que
determinó la inexistencia de las irregularidades denunciadas.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora, en
el domicilio señalado para tal efecto; por correo electrónico
u oficio, anexando copia certificada del fallo al referido
Tribunal Electoral de Veracruz; y por estrados a los demás
interesados.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26,
apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento
Interno de este órgano jurisdiccional.
La Secretaría General de Acuerdos, en caso de que
con posterioridad se reciba documentación relacionada con
SX-JE-54/2017
24
el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al
expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvase las constancias
atinentes, y archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los
Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal
Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez, Presidente,
Enrique Figueroa Ávila, así como Jesús Pablo García Utrera,
Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de
Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Juan
Manuel Sánchez Macías, ante Johana Elizabeth Vázquez
González, Secretaria Técnica que actúa en funciones de
Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
MAGISTRADO EN FUNCIONES
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA