JUICIO: MORALES SILVANA DEL VALLE C IRAMAIN ROSA …
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EXPRESO AGRAVIOS
Señor Juez del Trabajo de la Tercera Nominación
JUICIO: “MORALES SILVANA DEL VALLE C IRAMAIN ROSA
CRISTINA Y ALBERTUS DANIEL OMAR S/COBRO DE PESOS”Expte.
N° 1361/17.
Felipe José Segundo Cruz, por la representación que ejerzo en autos de Daniel
Omar Albertus, a V.S. respetuosamente digo:
Que vengo a expresar agravios que causa a mi parte la sentencia del 25 de marzo
de 2.021.
1) Agravia que se haya resuelto que la actora tuvo una fecha de ingreso real
a la declarada por su empleadora.
Lo resuelve de esa manera en base a los siguientes considerandos: “…la testigo
Nacuse, indica que ingresó bajo las ordenes de la Sra. Iramain en mayo o junio
de 2016 y que la actora ya estaba trabajando (respuestas n° 2 y 5). Por
consiguiente, mediante su testimonio (no tachada, compañera de trabajo de la
actora y, por lo tanto, testigo necesaria por su conocimiento directo y personal
de los hechos sobre los cuales declara) entiendo que la fecha de ingreso (del
4/7/16), consignada en los instrumentos antes mencionados, resultó totalmente
desvirtuada, puesto que la Sra. Morales compartió labores con la testigo Nacuse
(desde mayo, o junio de 2016, en el peor de los casos), un tiempo antes de la
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fecha de ingreso consignada por la empleadora. Por consiguiente, estimo
acreditada la deficiente registración del contrato de trabajo, ya que la actora
prestaba tareas a favor de la demandada, antes de la fecha de la registración del
contrato de trabajo, por lo que tal irregularidad, me conducen a tener por cierta
la fecha de ingreso denunciada por la actora en su demanda (del 1/4/16). Así lo
declaro…”
Primeramente, es motivo de agravio que no se haya valorado la totalidad de ese
testimonio. Destaco y transcribo la totalidad de la respuesta dada a la pregunta 5
“Cuando yo ingrese ella ya estaba, yo entré en Mayo o Junio de 2016 no
recuerdo bien” . El testimonio fue tomado en octubre de 2019, la registración de
la actora es a partir de julio de 2.016. Ahora bien, se considera que la fecha de
ingreso es anterior por lo dicho por una testigo que no recuerda bien la fecha. Se
podría interpretar de la manera que se hizo en caso en que las fechas de alta y la
que declara el testigo sean distintas, sin embargo una testigo que reconozca no
recordar bien lo que pasó hace tres años y diga una fecha de ingreso de apenas un
mes anterior a la declarada, es insuficiente para dar por probado la supuesta
deficiente registración.
Además, dice que ella ingresó en junio, pudiendo haber ingresado días antes la
actora.
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Por otra parte agravia que con un solo testimonio se dé por probado este punto.
Mas cuando esa declaración es parca y con reconocida nebulosa.
Jurisprudencia: “cuando se trata de dar por probado un hecho sólo mediante
prueba de testigos, las declaraciones deben ser categóricas, amplias, sinceras, con
razón de los dichos y no deben dejar duda. De allí que no puede otorgarse
carácter definitorio a esa única prueba si no reúne estas condiciones” (crf. Falcón,
Enrique M., 'Tratado de la Prueba', Editorial Astrea, Buenos Aires, 2009, pág.
653) (CSJT, 'Sicard, Raúl Enrique vs. Cianci, Miguel Ángel s/ Despido',
sentencia Nº 642 del 08-8-2011). “la valoración de la prueba testimonial
constituye una facultad propia y privativa de los jueces de grado, quienes pueden
inclinarse hacia declaraciones que les merecen mayor credibilidad para dilucidar
los hechos de que se trate; y tal tarea debe efectuarse respetando las reglas de la
sana crítica y observando lo establecido por el art. 40 del Código Procesal Civil y
Comercial (en adelante CPCyC) (…). De allí que el juzgador esté facultado, en el
caso de los testigos, a seleccionar de sus dichos aquellos que, en concordancia
con otros elementos probatorios, lo lleven al convencimiento de la exactitud de
sus manifestaciones. Ello implica que debe realizar una tarea deductiva con la
prudencia necesaria, sobre todo al apreciar la prueba testimonial, ya que debe
desentrañar lo que es verdadero. De acuerdo a ello, los jueces deben motivar las
conclusiones sobre la sinceridad y credibilidad de los testimonios, explicando las
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razones por las que las infieren, para que tales conclusiones no sean puros actos
de su voluntad o fruto de sus meras impresiones, sino un resultado de la
consideración racional de los dichos del testigo, exteriorizada mediante una
explicación sobre por qué concluyó de esa manera (cfr. CSJT, 'Medina Víctor
Emilio vs. Villagra, Carlos Sergio s/ Cobro de pesos', sentencia Nº 1045 del 08-
11/2007; 'Valverdi, Daniel Edgardo vs. Organización Galvez s/ Despido',
sentencia Nº 763 del 10-8-2009; 'Bianchini, Julio Cesar vs. León, Rodolfo
Augusto s/ Cobro de pesos', sentencia Nº 860 del 08-11-2010; 'Ruiz, José Antonio
vs. Radino, Salvador s/ Despido', sentencia Nº 255 del 11-5-2011; 'Sanchez,
Javier Oscar vs. Brunet de Largentiere Jorge Eduardo s/ Cobro de Pesos',
sentencia Nº 1049 del 23-11-2012, entre otras)” (CSJT, sentencia Nº 53 del 11-
02-2015, “Navarro, Teodora Rosa vs. Sana, Pablo Antonio s/ Indemnizaciones”).
Repito una única prueba de la contraparte, sirve a la sentencia en crisis para que
se acoja la postura de la contraria.
2) Causa agravio que se haya condenado a Daniel Omar Albertus, como
obligado solidario en los términos del artículo 30 de la L.C.T.
Dicho punto se resuelve de la siguiente manera: “2.1 Los testigos Nacuse y Pérez
(hojas 245/246), fueron coincidentes al afirmar que la actora trabajaba en la
panadería “Albertus” (respuestas n° 2, 3 y 7). ….Del análisis del presente
instrumento, surge entonces que la demandada Rosa Cristina Iramain,
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comercializaba en forma exclusiva y bajo las condiciones impuestas por su
proveedor, los productos (pan y sus derivados) de la marca “Panificación
Albertus”, provistos por los codemandados Daniel Omar Albertus. Así, este
último comercializaba sus productos principales, por medio de la Panificación
que explotaba la Sra. Iramain ubicada en calle Laprida n° 194 de esta ciudad,
por cuanto, ese fue el modo elegido de llegar al público y vender su producción
al consumidor, dado la exclusividad y uso de la marca impuestos. Así, la venta y
expendio pan y sus derivados, realizadas por la actora en la panadería de
propiedad de la Sra. Iramain, comercializando de manera exclusiva la marca
“Panificación Albertus”, constituye una actividad necesaria, complementaria y
coadyuvante de la principal, consistente la fabricación y elaboración de pan y
similares, para su posterior venta, con las maquinas, muebles, instalaciones y
mostradores provistos por este último…..Una interpretación integral de los
términos del contrato permite concluir que a través de este, se habilitó a la
accionada (franquiciada o concesionaria), para llevar adelante el desarrollo de
las tareas propias de la actividad normal y específica de Daniel Omar Albertus
(franquiciante o concedente). Por lo tanto, resulta adecuado y razonable
encuadrar la situación ventilada en la normativa prescripta en el art. 30,
LCT…Las notas caracterizantes antes expuestas (control de una de las partes y
trasferencia de bienes o servicios exclusivos para ser vendidos bajo condiciones
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contractuales impuestas, con habilitación, exclusividad y obligatoriedad de uso
de la marca), son las que precisamente, me permite encuadrar la presente causa,
los supuestos de responsabilidad solidaria del art. 30 de la LCT, pues se vinculan
a una misma explotación económica de venta de pan y afines, me permite
encuadrar a dicho contrato, en los supuestos de contratación y subcontratación
empresaria, vinculados al desarrollo de la actividad normal, específica y
propia… Se configura una unidad económica y funcional, sustentada en una
comunidad de intereses que, en el caso analizado, significa una total
identificación entre el Sr. Albertus (Panificación Albertus) y las panaderías que
comercializan los productos que llevan su marca. Por consiguiente, las unidades
negociales se encuentran integradas en un mismo proyecto empresario vinculado
o a una misma unidad técnica de ejecución (conf. arg. art. 6°, LCT) o responden
a una delegación o cesión de la actividad habilitada, inscripta o registrada a
nombre del principal...”
Para empezar, causa agravio los considerandos transcriptos en razón a que nunca
existió subordinación económica. La misma actora reconoce de manera expresa
que su empleadora era Iramain. Me permito mencionar o transcribir pasajes
donde lo hace: 1) Antes que la acción, en cada uno de los telegramas que envía a
Iramain. En donde no se menciona a “Panificación Albertus”, menos aun a Daniel
Albertus; 2) en la demanda “ Desde que comenzó la relación…las tareas las
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realiza bajo las ordenes de la Sra. Iramain, vendiendo productos de Panificación
Albertus...”. Luego, en todo momento hace referencia a supuestos reclamos
laborales hacia la “demandada”, siempre en singular o bien directamente diciendo
“…estos continuos reclamos obligaron a la Sra.Iramain a registrar laboralmente
a mi mandante…·. Entonces, el trato, o bien subordinación siempre fue con
Iramain, y seguro no con mi parte. Asimismo, tampoco manifiesta ni se acredita,
que se hayan emitido recibos de haberes a nombre de Albertus, o que alguna vez
éste le haya abonado una remuneración.
Causa agravio que no se haya tenido en cuenta que la subordinación o
dependencia son esenciales para que se configure el contrato de trabajo y de allí
la trascendencia de que resulte acreditado que el trabajo se prestó en situación de
dependencia personal, o sea que la trabajadora desarrolló su actividad sometida a
un poder jurídico ajeno.
No existió subordinación ni vínculo alguno entre la actora y mi poderdante, por
lo que resuelta arbitrario que se impute a Albertus alguna responsabilidad
respecto de lo aquí pretendido.
El artículo 30 de la LCT establece: “Quienes cedan total o parcialmente a otros
el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o
subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento,
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dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el
adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de
seguridad social…El incumplimiento de alguno de los requisitos harán
responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios,
contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la
prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación
laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social”.
Tal cual se ha manifestado al contestar demanda, y no ha sido contradicho, mi
mandante se dedica en forma exclusiva a la producción de productos de
panadería, los vende en la modalidad mayorista o minorista.
Así es que la marca “Panificación Albertus” vende su producido a quienes tienen
capacidad de comprar grandes volúmenes y revenderlos, como también a quienes
venden diversos productos alimenticios, y quieren incluir los de panadería.
Es preciso destacar que según el propio relato de la demanda, la Sra. Morales fue
dependiente de Iramain, pero en todo el proceso de desvinculación nada tuvo que
ver mi mandante. Incluso, causando agravio también, se condena a mi mandante
en violación a lo dispuesto por el artículo 243 de la LCT, en razón a que no
recibió intimación previa, tal cual se desarrollara en punto especifico.
Agravia que se haya extendido la responsabilidad solidaria, sin meritar la realidad
económica que existió y se probó con el contrato de consignación.
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Siguiendo la línea argumentativa de la sentencia en crisis, no se explicaría,
entonces, de qué manera la venta o concesión a un mayorista, por ejemplo el que
fuera Emilio Luque, sería un vinculo comercial entre las partes, y no laboral entre
el empleado del concesionario y el elaborador del producto que revende, y sí
casos como el de estudio.
La jurisprudencia: “… Existe una clara diferencia entre la actividad que realiza
una empresa que fabrica alimentos y la de otra que se dedica a distribuir
mercaderías, aun cuando este último lo haga en forma exclusiva para la primera.
Resulta conceptual y jurídicamente distinguible la actividad que fabrica alimentos
de aquella que corresponde a la empresa dedicada a distribuir mercaderías (sea
mediante contrato de transporte, o bien adquisición previa, o mediante
concesión). Una empresa que distribuye mercaderías fabricadas por un tercero no
desarrolla la actividad específica propia del establecimiento de otra que fabrica
productos alimenticios. De allí que no pueda extenderse la responsabilidad del
empleador a la citada empresa, con fundamento en el art. 30 LCT (Del voto del
Dr. Pirolo)…” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II – Marzorati
Fernando Reynlado c/ Insua Armando Manuel y otro s/ despido – 25/04/2008 –
Citar ABELEDO PERROT N° 12/15969).
Agravia que se sobrecargue a mi mandante con la responsabilidad de realizar un
control sobre la registración y regularidad en el cumplimiento de las obligaciones
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laborales de los comerciantes a quienes unicamente le provee de mercadería. Es
decir, debiera, en caso de mantenerse la interpretación que realiza en a-quo,
entregar la mercadería, recibir el o los pagos, y pasar más allá requiriéndole a
quien únicamente le une un vinculo comercial, que le acredite el cumulo de
obligaciones que corresponde cumplir al empleador.
Más aun, y yendo a una crítica al caso en particular, debería el creador del
producto indagar si la registración del empleado que vendería el mismo, ser la
correcta, y por correcta se entiende a la que, luego, en un juicio habría podido ser
declarada como tal por apenas un testigo.
Albertus, al darle en consignación, por ejemplo una determinada cantidad de
bolsas de panes integrales o de kilos de pan, no está delegando o subcontratando
la actividad propia que desarrolla. En el contrato de concesión, no entendido
como inválido o que no refleje la realidad en la sentencia recurrida, no existe
elemento alguno de delegación.
El artículo 30 habla de : “subcontratación, delegación y cesión”. Nada de ello se
ha probado en autos, ni fundado de manera adecuada en la sentencia en crisis.
Mi poderdante desarrolla su actividad comercial produciendo y entregando
mercadería para la venta por terceros, a cuenta y orden de ellos mismos. Es decir
que una vez entregada la mercadería, en este caso a la Sra. Iramain, cesó su
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participación en el ciclo, y desde el momento que lucró, ya está cumplido para
Albertus el objetivo económico.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, dijo: "La regulación legal del Art. 30
de la L.C.T. no implica que todo empresario deba responder por las relaciones
laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quien establece
contratos que hacen a la cadena de comercialización o producción, máxime frente
a la gran variedad de contratos que actualmente se genera en el seno de las
relaciones interempresariales" Humberto A. Podetti en "Derecho del Trabajo" L
III B Pag. 871 y SS al analizar el fallo de la C.S.J.N. de fecha 15/4/93 que sienta
el principio de la rigurosidad en la apreciación de la solidaridad en materia
laboral, recaído en autos "Rodríguez, Juan R. C/ Cía. Embotelladora Argentina
S.A. y Pepsi Cola Argentina S.A.C.I., transcribiendo textualmente párrafos del
fallo señalado, comenta: "El fallo del 15/4/93 sienta un criterio riguroso en cuanto
a la precisión de la solidaridad, a partir de dos consideraciones: La primera de
ellas, las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de la
responsabilidad a terceros ajenos en principio a la relación sustancial, motivante
de la reclamación judicial. La segunda, que en la obligación de garantía de un
tercero aparece una fuerte presunción de inconstitucionalidad que brota de toda
norma o de su interpretación que obligue al pago de una deuda en principio ajena:
y ello es así por tratarse de una solución que se aparta de la regla general
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consagrada por los artículos 1195 y 1713 del Cód. Civil y 56 de la Ley 19.550
vinculados en este aspecto con la intangibilidad del patrimonio establecido en el
art. 17 de la CN".
Causa agravio que se haya entendido como probado la existencia de una unidad
técnica o de ejecución, cuando se encuentra acreditado en autos la vigencia, al
momento de transcurrirse los hechos que dan causa al reclamo laboral, de un
contrato de concesión, distribución, uso de nombre comercial, donde la actividad
normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el
distribuidor o concesionario.
La Sra. Iramain no participa ni participó en el ciclo productivo que desarrolla mi
parte, ni a la inversa. Comercializa los productos Albertus, a los que la misma les
pone un valor, y soporta las pérdidas, cuando, por ejemplo, no son vendidos en su
momento.
PETITORIO
Por lo que solicito tenga por presentado los agravios en tiempo y forma, se eleven
los autos a la Cámara a quien solicito revoque en todos sus términos la sentencia
en crisis.
JUSTICIA
Felipe José Segundo Cruz
Abogado M.P. 6039