JUICIO No. 375-2010 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE ...€¦ · de marzo de 2010, a las 11H18,...
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JUICIO No. 375-2010
PONENCIA: DR. ALFONSO ASDRÚBAL GRANIZO GAVIDIA.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 16 de septiembre de 2014, las 08h30.
VISTOS: Comparece el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario jurídico del Ministerio de
Electricidad y Energía Renovable, en calidad de delegado del señor Ministro de Electricidad y Energía
Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, mediante delegación conferida según Acuerdo Ministerial
No.127 de 18 de marzo 2010, en el juicio que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en contra del Es
tado Ecuatoriano, representado por el Señor Procurador General del Estado, interpone recurso de
casación, y manifiesta que la sentencia dictada por el Tribunal ad quem “… es la pronunciada el 17
de marzo de 2010, a las 11H18, por los señores jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la Niñez
y Adolescencia, de la Corte Provincial de Pichincha, dentro del infundado juicio laboral No. 809-2006-
MCH, seguido por MYRIAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA, en contra del Ministerio de Energía y
Minas y otros…”. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para resolver, se considera: PRIM
ERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La competencia de este Tribunal laboral se encuentra
establecida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República; artículos 184 y 191.1
del Código Orgánico de la Función Judicial; del artículo 613 del Código del Trabajo; del artículo 1 de
la Ley de Casación; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-
2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012,
04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de
Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de
la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la
presente causa, y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL
RECURSO.-Afirma el Casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los artículos 115, 121 y
165
del Código de Procedimiento Civil; 1715 y 1716 del Código Civil; y 596 del Código del Trabajo.
Sustenta el recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación
a lo siguiente: a) sostiene el casacionista que la sentencia recurrida en el considerando quinto sin
mayor análisis concluye que la actora tiene derecho a la jubilación patronal por haber laborado por
más de veinte años ininterrumpidamente para INECEL. Análisis somero que evidencia una falta de
valoración conjunta de la prueba como lo ordena el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ni
tampoco se aplicó lo dispuesto en el artículo 165 ibídem, que determina cuáles han de ser
considerados medios de prueba que valorará el juzgador al momento de resolver la causa; b) Así
mismo, afirma el recurrente que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta en su sentencia la
existencia de una acta de finiquito que fuera suscrita por las partes al momento de la terminación de
la relación laboral, en la que consta el pago de un valor único por concepto de la jubilación patronal,
documento aparejado al proceso, que no ha merecido valoración ni análisis alguno por el ad quem. TE
RCERO: LEGITIMACIÓN.- Como quedó expresado el presente recurso interpone el Dr. Andrés
Chávez Peñaherrera, Subsecretario Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en
calidad de delegado del señor Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano C
amino, por lo que previo a resolver lo que corresponde se advierte: 1.- Según el artículo 172 de la
Constitución: “Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los
instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.”; en concordancia con lo previsto entre
otras normas de la misma jerarquía con el artículo 75 Ibídem que contempla: “Toda persona tiene
derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e
intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en
indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”; así como lo
dispuesto la observancia estricta de las garantías básicas del debido proceso previstas en el artículo 7
6 de la misma Carta Fundamental; solo así se cumple lo previsto en el artículo 169 de la Constitución
que de manera expresa señala: “El sistema procesal es
un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de
simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas
las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”.
Según la Dra. Vanesa Aguirre, “…se conceptúa a la tutela judicial efectiva como el derecho a acudir
al órgano jurisdiccional del Estado, para que este otorgue una respuesta fundada en derecho a una
pretensión determinada –que se dirige a través de una demanda-, sin que esta respuesta deba ser
necesariamente positiva a la pretensión. Queda claro, en consecuencia, que es un derecho de
carácter autónomo, independiente del derecho sustancial, que se manifiesta en la facultad de una
persona para requerir del estado la pretensión del servicio de administración de justicia y obtener
una sentencia, independientemente de que goce o no de derecho material …”. 2.- El recurrente Dr.
Andrés Chávez Peñaherrera en el recurso que interpone expresa que lo hace dentro del juicio laboral
No. 809-2006-MCH, que sigue MIRYAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA “…en contra del Ministerio
de Energía y Minas y otros…”. 3.-Consta de autos la demanda propuesta por Myriam Consuelo
Rodríguez Lara (fs. 1 del cuaderno de primer nivel), en la que la actora dirige la demanda en contra
del “Estado Ecuatoriano representado por el señor Procurador General del Estado Dr. José María
Borja Gallegos…”, sin que se observe que la accionante ha propuesto la demanda en contra del
Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, hizo únicamente una explicación de donde proviene
su reclamo especificándose en el mismo, que los Ministerios por carecer de personería jurídica
demanda al Estado en la persona del Procurador. 4.- José María Asencio, remitiéndose a GUASP,
expresa: “El proceso no es otra cosa que un instrumento que ostenta el Estado por el cual la
Jurisdicción, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, resuelve y decide los
diversos conflictos intersujetivos y sociales surgidos en el seno de una comunidad,
entendiendo por conflicto toda suerte de situación que fundamente la deducción de una
pretensión o petición de naturaleza jurídica.” (Introducción al Derecho Procesal, Tercera Edición,
Tirant Lo Blanch, Valencia España, 2004, p. 193). Según Eduardo J Couture, al referirse al
proceso como relación jurídica señala: “El proceso es relación jurídica, se dice, en cuanto varios
sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin. Los
sujetos son el actor, el demandado y el juez; sus poderes son las facultades que la ley confiere para
la realización del proceso; su esfera de actuación es la jurisdicción; el fin es la solución del conflicto
de intereses” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición, Ediciones Depalma,
Buenos Aires-Argentina, 1998, p. 132) Así también Hernando Devis Echandia, al conceptualizar a la
parte procesal sostiene: “Todos los autores distinguen, con mayor o menos claridad, las relaciones
extraprocesales y las procesales, a su vez separa la noción de parte aplicada a cada una. Cuando se
trata de relaciones procesales el concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso,
sin que importe la situación en la que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por
satisfacer y de litigio que sobre ese derecho se haya presentado…” (Compendio de Derecho
Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Novena Edición, Editorial ABC, Bogotá Colombia,
1983, p.325). 5.- Según el artículo 235 de la Constitución, “La Procuraduría General del Estado es un
organismo público, técnico jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera,
dirigido y representado por la Procuradora o Procurador General del Estado, designado para un
período de cuatro años.”; y de conformidad con el artículo 237 Ibídem las funciones que le
corresponden a la o al Procurador General del estado además de las que determine la ley son: “1. La
representación judicial del Estado. 2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.
3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y entidades del
sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en aquellos temas en
que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u organismos. 4. Controlar
con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y entidades del sector
público.”. A su vez, el artículo 3 literales b) y c) de la Codificación de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General del Estado al regular las funciones del Procurador General del Estado de
manera concreta expresa que a esta Autoridad le corresponde entre otras, de una parte: “Representar
al
Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería jurídica, en
defensa del patrimonio nacional y del interés público ;” ; y , de otra “Supervisar los juicios que
involucren a las entidades del sector público que tengan personería jurídica o a las personas
jurídicas de derecho privado que cuenten con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o de
intervenir como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del interés público ”. 6.- En el
caso sub judice siendo que la actora del proceso señorita Myriam Consuelo Rodríguez Lara, al
proponer la demanda, dirige ésta en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor
Procurador General del mismo a la fecha de presentación de la demanda, precisando en el punto 2
de antecedentes lo que sigue: “El Instituto Ecuatoriano de Electrificación –INECEL- desapareció o
dejó de existir legalmente al perder su personería jurídica el 31 de marzo de 1999, en virtud de la
promulgación de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, en el Registro Oficial No. 37 (suplemento)
de 30 de septiembre de 1998. Mediante Decreto Ejecutivo No. 773 publicado en el Registro Oficial No
169 del 14 de abril de 1999, se establece que al Ministerio de Energía y Minas, le corresponde,
entre otras facultades, “atender los pagos pendientes por pasivo laboral y todos aquellos necesarios
para la liquidación de obligaciones contraídas” (…)”. Lo cual explica que la actora ha dirigido la
demanda únicamente en contra del Estado Ecuatoriano en la persona del señor Procurador General
del Estado; sin que la accionante a más de demandar al Estado Ecuatoriano haya dirigido la
demanda también en contra del Ministerio de Energía y Minas, de lo cual se establece, por lo que
consta en autos que las partes procesales en el presente juicio han sido, la actora señorita Myriam
Consuelo Rodríguez Lara y el demandado, El estado Ecuatoriano, en la persona del señor Procurador
General del Estado, observándose además: 6.1. El artículo 4 de la Ley de Casación regula sobre la
legitimación para los casos de este recurso de carácter extraordinario y al respecto prescribe: “El
recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá
interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió
a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido totalmente
confirmatoria de aquélla. No será admisible la adhesión al recurso de casación”. Texto de orden legal
que de manera categórica determina que sólo puede interponer un recurso de casación “… la parte
que haya recibido agravio …”; por tanto del texto de la norma indicada se infiere, por tanto, que no
puede interponer el indicado recurso quien no haya sido parte procesal en la causa que se ventila.
En este sentido el Dr. Santiago Andrade Ubidia al referirse a la legitimación activa en la casación
sostiene: “De conformidad con lo que dispone el artículo 4 antes transcrito el recurso lo puede
interponer únicamente quien se halla activamente legitimado para ello, o sea que reúna los siguientes
requisitos: I) que sea la parte; II) que haya recibido agravio en la sentencia o auto; y III) que haya
apelado del fallo de primera instancia o se haya adherido a la apelación de la contraparte, en caso de
que la resolución del superior haya sido en todo confirmatoria de la primera instancia” (La Casación
Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados, Fondo Editorial. Quito, 2005, p. 207) 6.2. Según
Hernando Devis Echandia, “Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia
del derecho material pretendido…” (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del
Proceso, Novena edición Editorial ABC, Bogotá – Colombia, 1983, p. 267) 6.3.-Las circunstancias de
que la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, mediante auto de 7 de abril del 2010 a las 18h30 y posteriormente, la Primera Sala de lo
Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 21 de diciembre de 2010, a las 08h30,
hayan expresado que el recurso de casación presentado cumple con los requisitos formales, sin
percatarse seguramente que quien recurre no es parte procesal, y por tanto fundamentándose en un
error y siendo que éste por principio no genera derecho, la indicada actuación no goza de validez
jurídica. 6.4. Según Noberto Bobbio, al referirse sobre la validez jurídica y para comprobar si una regla d
e orden legal existe o no sostiene que la “Validez jurídica de una norma equivale a existencia de esa
norma como norma jurídica” (Teoría General del Derecho, Debate, cuarta impresión, España, p. 34).
Por tanto el Art. 4 de la Ley de Casación por su naturaleza es una norma que goza de
validez y de la cual no se ha demandado su inconstitucionalidad. En virtud de lo expuesto este
Tribunal, se INHIBE CONOCER el recurso de casación presentado por el Dr. Andrés Chávez Peñaher
rera, Subsecretario Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en su calidad de
Delegado del señor Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, in
terpuesto recurso de casación a fs. 16 a 19 del (cuaderno de segunda instancia) sin que obre del
proceso que el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable haya sido parte procesal; por
cuanto la actora dirigió su demanda exclusivamente en contra del Estado Ecuatoriano representado
por el señor Procurador General del Estado a esa época Dr. José María Borja Gallegos, Autoridad
ésta, que siendo parte procesal y por tanto la legitimada pasiva, como obra de autos, no ha
interpuesto recurso de casación, que de considerarlo así estaba en aptitud jurídica de hacerlo.- NOTIF
ÍQUESE y DEVUÉLVASE.-
Dr. Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia
JUEZ NACIONAL
Dr. Wilson Merino Sánchez Dr. Jorge M. Blum Carcelén
JUEZ NACIONAL JUEZ NACIONAL
LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.-
JUICIO No. 375-2010
PONENCIA: DR. ALFONSO ASDRÚBAL GRANIZO GAVIDIA.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-
Quito,
VISTOS: Comparece el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario jurídico del Ministerio de
Electricidad y Energía Renovable, en calidad de delegado del señor Ministro de Electricidad y Energía
Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, mediante delegación conferida según Acuerdo
Ministerial No.127 de 18 de marzo 2010, en el juicio que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en
contra del Estado Ecuatoriano, representado por el Señor Procurador General del Estado, interpone
recurso de casación, y manifiesta que la sentencia dictada por el Tribunal ad quem “… es la
pronunciada el 17 de marzo de 2010, a las 11H18, por los señores jueces de la Segunda Sala de lo
Laboral de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Provincial de Pichincha, dentro del infundado juicio
laboral No. 809-2006-MCH, seguido por MYRIAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA, en contra del
Ministerio de Energía y Minas y otros…”. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para
resolver, se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La competencia de este
Tribunal laboral se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la
República; artículos 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; del artículo 613 del
Código del Trabajo; del artículo 1 de la Ley de Casación; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional
de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió
reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las
Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada
Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la
Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, y el resorteo realizado cuya
razón obra de autos. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-Afirma el Casacionista que el
fallo del Tribunal de alzada infringe los artículos 115, 121 y 165 del Código de Procedimiento Civil;
1715 y 1716 del Código Civil; y 596 del Código del Trabajo. Sustenta el recurso en la causal tercera
del artículo 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a lo siguiente: a) sostiene el casacionista
que la sentencia recurrida en el considerando quinto sin mayor análisis concluye que la actora tiene
derecho a la jubilación patronal por haber laborado por más de veinte años ininterrumpidamente para
INECEL. Análisis somero que evidencia una falta de valoración conjunta de la prueba como lo
ordena el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se aplicó lo dispuesto en el
artículo 165 ibídem, que determina cuáles han de ser considerados medios de prueba que valorará
el juzgador al momento de resolver la causa; b) Así mismo, afirma el recurrente que el Tribunal de
alzada no ha tomado en cuenta en su sentencia la existencia de una acta de finiquito que fuera
suscrita por las partes al momento de la terminación de la relación laboral, en la que consta el pago
de un valor único por concepto de la jubilación patronal, documento aparejado al proceso, que no ha
merecido valoración ni análisis alguno por el ad quem. TERCERO: LEGITIMACIÓN.- Como quedó
expresado el presente recurso interpone el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario Jurídico
del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en calidad de delegado del señor Ministro de
Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, por lo que previo a resolver lo
que corresponde se advierte: 1.- Según el artículo 172 de la Constitución: “Las juezas y jueces
administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos
humanos y a la ley.”; en concordancia con lo previsto entre otras normas de la misma jerarquía con
el artículo 75 Ibídem que contempla: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a
la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de
inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las
resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”; así como lo dispuesto la observancia estricta de
las garantías básicas del debido proceso previstas
en el artículo 76 de la misma Carta Fundamental; solo así se cumple lo previsto en el artículo 169 de
la Constitución que de manera expresa señala: “El sistema procesal es un medio para la realización
de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad,
eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido
proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”. Según la Dra. Vanesa
Aguirre, “…se conceptúa a la tutela judicial efectiva como el derecho a acudir al órgano jurisdiccional
del Estado, para que este otorgue una respuesta fundada en derecho a una pretensión determinada
–que se dirige a través de una demanda-, sin que esta respuesta deba ser necesariamente positiva a
la pretensión. Queda claro, en consecuencia, que es un derecho de carácter autónomo,
independiente del derecho sustancial, que se manifiesta en la facultad de una persona para requerir
del estado la pretensión del servicio de administración de justicia y obtener una sentencia,
independientemente de que goce o no de derecho material …”. 2.- El recurrente Dr. Andrés Chávez P
eñaherrera en el recurso que interpone expresa que lo hace dentro del juicio laboral No. 809-2006-
MCH, que sigue MIRYAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA “…en contra del Ministerio de Energía y
Minas y otros…”. 3.-Consta de autos la demanda propuesta por Myriam Consuelo Rodríguez Lara (fs.
1 del cuaderno de primer nivel), en la que la actora dirige la demanda en contra del “Estado
Ecuatoriano representado por el señor Procurador General del Estado Dr. José María Borja
Gallegos…”, sin que se observe que la accionante ha propuesto la demanda en contra del Ministerio
de Electricidad y Energía Renovable, hizo únicamente una explicación de donde proviene su reclamo
especificándose en el mismo, que los Ministerios por carecer de personería jurídica demanda al
Estado en la persona del Procurador. 4.- José María Asencio, remitiéndose a GUASP, expresa: “El
proceso no es otra cosa que un instrumento que ostenta el Estado por el cual la Jurisdicción,
en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, resuelve y decide los diversos conflictos inte
rsujetivos y sociales surgidos en el seno de una comunidad, entendiendo por conflicto toda
suerte de situación que fundamente la deducción de una pretensión o petición
de naturaleza jurídica.” (Introducción al Derecho Procesal, Tercera Edición, Tirant Lo Blanch,
Valencia España, 2004, p. 193). Según Eduardo J Couture, al referirse al proceso como relación
jurídica señala: “El proceso es relación jurídica, se dice, en cuanto varios sujetos, investidos de
poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin. Los sujetos son el actor,
el demandado y el juez; sus poderes son las facultades que la ley confiere para la realización del
proceso; su esfera de actuación es la jurisdicción; el fin es la solución del conflicto de intereses”
(Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-
Argentina, 1998, p. 132) Así también Hernando Devis Echandia, al conceptualizar a la parte procesal
sostiene: “Todos los autores distinguen, con mayor o menos claridad, las relaciones extraprocesales
y las procesales, a su vez separa la noción de parte aplicada a cada una. Cuando se trata de
relaciones procesales el concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso, sin que
importe la situación en la que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por
satisfacer y de litigio que sobre ese derecho se haya presentado…” (Compendio de Derecho
Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Novena Edición, Editorial ABC, Bogotá Colombia,
1983, p.325). 5.- Según el artículo 235 de la Constitución, “La Procuraduría General del Estado es
un organismo público, técnico jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera,
dirigido y representado por la Procuradora o Procurador General del Estado, designado para un
período de cuatro años.”; y de conformidad con el artículo 237 Ibídem las funciones que le
corresponden a la o al Procurador General del estado además de las que determine la ley son: “1. La
representación judicial del Estado. 2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.
3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y entidades del
sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en aquellos temas en
que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u organismos. 4. Controlar
con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y entidades del sector
público.”. A su vez, el artículo 3 literales b) y c) de la Codificación de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General del
Estado al regular las funciones del Procurador General del Estado de manera concreta expresa que
a esta Autoridad le corresponde entre otras, de una parte: “Representar al Estado y a los organismos
y entidades del sector público que carezcan de personería jurídica, en defensa del patrimonio
nacional y del interés público ;” ; y , de otra “Supervisar los juicios que involucren a las entidades del
sector público que tengan personería jurídica o a las personas jurídicas de derecho privado que
cuenten con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o de intervenir como parte en ellos, en
defensa del patrimonio nacional y del interés público ”. 6.- En el caso sub judice siendo que la actora
del proceso señorita Myriam Consuelo Rodríguez Lara, al proponer la demanda, dirige ésta en contra
del Estado Ecuatoriano representado por el señor Procurador General del mismo a la fecha de
presentación de la demanda, precisando en el punto 2 de antecedentes lo que sigue: “El Instituto
Ecuatoriano de Electrificación –INECEL- desapareció o dejó de existir legalmente al perder su
personería jurídica el 31 de marzo de 1999, en virtud de la promulgación de la Ley de Régimen del
Sector Eléctrico, en el Registro Oficial No. 37 (suplemento) de 30 de septiembre de 1998. Mediante
Decreto Ejecutivo No. 773 publicado en el Registro Oficial No. 169 del 14 de abril de 1999, se
establece que al Ministerio de Energía y Minas, le corresponde, entre otras facultades, “atender los
pagos pendientes por pasivo laboral y todos aquellos necesarios para la liquidación de obligaciones
contraídas” (…)”. Lo cual explica que la actora ha dirigido la demanda únicamente en contra del
Estado Ecuatoriano en la persona del señor Procurador General del Estado; sin que la accionante a
más de demandar al Estado Ecuatoriano haya dirigido la demanda también en contra del Ministerio
de Energía y Minas, de lo cual se establece, por lo que consta en autos que las partes procesales en
el presente juicio han sido, la actora señorita Myriam Consuelo Rodríguez Lara y el demandado, El
estado Ecuatoriano, en la persona del señor Procurador General del Estado, observándose además: 6
1. El artículo 4 de la Ley de Casación regula sobre la legitimación para los casos de este recurso de
carácter extraordinario y al respecto prescribe: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que
haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá interponer el recurso quien
no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la
contraparte, cuando la resolución del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquélla. No será
admisible la adhesión al recurso de casación”. Texto de orden legal que de manera categórica
determina que sólo puede interponer un recurso de casación “… la parte que haya recibido agravio …”;
por tanto del texto de la norma indicada se infiere, por tanto, que no puede interponer el indicado
recurso quien no haya sido parte procesal en la causa que se ventila. En este sentido el Dr. Santiago
Andrade Ubidia al referirse a la legitimación activa en la casación sostiene: “De conformidad con lo
que dispone el artículo 4 antes transcrito el recurso lo puede interponer únicamente quien se halla
activamente legitimado para ello, o sea que reúna los siguientes requisitos: I) que sea la parte; II) que
haya recibido agravio en la sentencia o auto; y III) que haya apelado del fallo de primera instancia o
se haya adherido a la apelación de la contraparte, en caso de que la resolución del superior haya sido
en todo confirmatoria de la primera instancia” (La Casación Civil en el Ecuador, Andrade &
Asociados, Fondo Editorial. Quito, 2005, p. 207) 6.2. Según Hernando Devis Echandia, “Estar
legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones
formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material
pretendido…” (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Novena
edición Editorial ABC, Bogotá – Colombia, 1983, p. 267) 6.3.-Las circunstancias de que la Segunda
Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,
mediante auto de 7 de abril del 2010 a las 18h30 y posteriormente, la Primera Sala de lo Laboral de
la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 21 de diciembre de 2010, a las 08h30, hayan
expresado que el recurso de casación presentado cumple con los requisitos formales, sin percatarse
seguramente que quien recurre no es parte procesal, y por tanto fundamentándose en un error y
siendo que éste por principio no genera derecho, la indicada actuación no goza de validez jurídica. 6.
4. Según Noberto Bobbio, al referirse sobre la validez jurídica y para comprobar si una regla de orden
legal existe o no sostiene que la “Validez jurídica de una norma equivale a existencia de esa norma
como
norma jurídica” (Teoría General del Derecho, Debate, cuarta impresión, España, p. 34). Por tanto el
Art. 4 de la Ley de Casación por su naturaleza es una norma que goza de validez y de la cual no se
ha demandado su inconstitucionalidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal, se INHIBE CONOCER
el recurso de casación presentado por el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario Jurídico del
Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en su calidad de Delegado del señor Ministro de
Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, interpuesto recurso de casación
a fs. 16 a 19 del (cuaderno de segunda instancia) sin que obre del proceso que el Ministerio de
Electricidad y Energía Renovable haya sido parte procesal; por cuanto la actora dirigió su demanda
exclusivamente en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor Procurador General del
Estado a esa época Dr. José María Borja Gallegos, Autoridad ésta, que siendo parte procesal y por
tanto la legitimada pasiva, como obra de autos, no ha interpuesto recurso de casación, que de
considerarlo así estaba en aptitud jurídica de hacerlo.- NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.- Fdo.) Dr.
Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, Dr. Wilson Merino Sánchez Y Dr. Jorge M. Blum Carcelén, JUECES
NACIONALES.
Quito, 16 de septiembre de 2014
Casilla judicial No. 1650
MIRIAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA
En el juicio No. 375-2010, que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en contra del Estado
Ecuatoriano, se ha dictado lo que sigue:
JUICIO No. 375-2010
PONENCIA: DR. ALFONSO ASDRÚBAL GRANIZO GAVIDIA.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 16 de septiembre de 2014; las 08h30.
VISTOS: Comparece el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario jurídico del Ministerio de
Electricidad y Energía Renovable, en calidad de delegado del señor Ministro de Electricidad y Energía
Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, mediante delegación conferida según Acuerdo
Ministerial No.127 de 18 de marzo 2010, en el juicio que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en
contra del Estado Ecuatoriano, representado por el Señor Procurador General del Estado, interpone
recurso de casación, y manifiesta que la sentencia dictada por el Tribunal ad quem “… es la
pronunciada el 17 de marzo de 2010, a las 11H18, por los señores jueces de la Segunda Sala de lo
Laboral de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Provincial de Pichincha, dentro del infundado juicio
laboral No. 809-2006-MCH, seguido por MYRIAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA, en contra del
Ministerio de Energía y Minas y otros…”. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para
resolver, se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La competencia de este
Tribunal laboral se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la
República; artículos 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; del artículo 613 del
Código del Trabajo; del artículo 1 de la Ley de Casación; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional
de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22
de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo
relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que
consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada
de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, y el
resorteo realizado cuya razón obra de autos. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-Afirma
el Casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los artículos 115, 121 y 165 del Código de
Procedimiento Civil; 1715 y 1716 del Código Civil; y 596 del Código del Trabajo. Sustenta el recurso
en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a lo siguiente: a)
sostiene el casacionista que la sentencia recurrida en el considerando quinto sin mayor análisis
concluye que la actora tiene derecho a la jubilación patronal por haber laborado por más de veinte
años ininterrumpidamente para INECEL. Análisis somero que evidencia una falta de valoración
conjunta de la prueba como lo ordena el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco
se aplicó lo dispuesto en el artículo 165 ibídem, que determina cuáles han de ser considerados
medios de prueba que valorará el juzgador al momento de resolver la causa; b) Así mismo, afirma el
recurrente que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta en su sentencia la existencia de una
acta de finiquito que fuera suscrita por las partes al momento de la terminación de la relación laboral,
en la que consta el pago de un valor único por concepto de la jubilación patronal, documento
aparejado al proceso, que no ha merecido valoración ni análisis alguno por el ad quem. TERCERO: LE
GITIMACIÓN.- Como quedó expresado el presente recurso interpone el Dr. Andrés Chávez Peñaherre
ra, Subsecretario Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en calidad de delegado
del señor Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, por lo que
previo a resolver lo que corresponde se advierte: 1.- Según el artículo 172 de la Constitución: “Las
juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos
internacionales de derechos humanos y a la ley.”; en concordancia con lo previsto entre otras
normas de la misma jerarquía con el artículo
75 Ibídem que contempla: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela
efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de
inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las
resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”; así como lo dispuesto la observancia estricta de
las garantías básicas del debido proceso previstas en el artículo 76 de la misma Carta Fundamental;
solo así se cumple lo previsto en el artículo 169 de la Constitución que de manera expresa señala:
“El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales
consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía
procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola
omisión de formalidades.”. Según la Dra. Vanesa Aguirre, “…se conceptúa a la tutela judicial efectiva
como el derecho a acudir al órgano jurisdiccional del Estado, para que este otorgue una respuesta
fundada en derecho a una pretensión determinada –que se dirige a través de una demanda-, sin que
esta respuesta deba ser necesariamente positiva a la pretensión. Queda claro, en consecuencia, que
es un derecho de carácter autónomo, independiente del derecho sustancial, que se manifiesta en la
facultad de una persona para requerir del estado la pretensión del servicio de administración de
justicia y obtener una sentencia, independientemente de que goce o no de derecho material …”. 2.- El
recurrente Dr. Andrés Chávez Peñaherrera en el recurso que interpone expresa que lo hace dentro
del juicio laboral No. 809-2006-MCH, que sigue MIRYAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA “…en
contra del Ministerio de Energía y Minas y otros…”. 3.-Consta de autos la demanda propuesta por
Myriam Consuelo Rodríguez Lara (fs. 1 del cuaderno de primer nivel), en la que la actora dirige la
demanda en contra del “Estado Ecuatoriano representado por el señor Procurador General del
Estado Dr. José María Borja Gallegos…”, sin que se observe que la accionante ha propuesto la
demanda en contra del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, hizo únicamente una
explicación de donde proviene su reclamo especificándose en el mismo, que los Ministerios por
carecer de personería jurídica demanda al Estado en la persona del Procurador. 4.- José María
Asencio,
remitiéndose a GUASP, expresa: “El proceso no es otra cosa que un instrumento que ostenta el
Estado por el cual la Jurisdicción, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, resuelve
y decide los diversos conflictos intersujetivos y sociales surgidos en el seno de una
comunidad, entendiendo por conflicto toda suerte de situación que fundamente la deducción
de una pretensión o petición de naturaleza jurídica.” (Introducción al Derecho Procesal, Tercera
Edición, Tirant Lo Blanch, Valencia España, 2004, p. 193). Según Eduardo J Couture, al referirse al
proceso como relación jurídica señala: “El proceso es relación jurídica, se dice, en cuanto varios
sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin. Los
sujetos son el actor, el demandado y el juez; sus poderes son las facultades que la ley confiere para
la realización del proceso; su esfera de actuación es la jurisdicción; el fin es la solución del conflicto
de intereses” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos
Aires-Argentina, 1998, p. 132) Así también Hernando Devis Echandia, al conceptualizar a la parte
procesal sostiene: “Todos los autores distinguen, con mayor o menos claridad, las relaciones
extraprocesales y las procesales, a su vez separa la noción de parte aplicada a cada una. Cuando se
trata de relaciones procesales el concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso,
sin que importe la situación en la que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por
satisfacer y de litigio que sobre ese derecho se haya presentado…” (Compendio de Derecho
Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Novena Edición, Editorial ABC, Bogotá Colombia,
1983, p.325). 5.- Según el artículo 235 de la Constitución, “La Procuraduría General del Estado es
un organismo público, técnico jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera,
dirigido y representado por la Procuradora o Procurador General del Estado, designado para un
período de cuatro años.”; y de conformidad con el artículo 237 Ibídem las funciones que le
corresponden a la o al Procurador General del estado además de las que determine la ley son: “1. La
representación judicial del Estado. 2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.
3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y
entidades del sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en
aquellos temas en que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u
organismos. 4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y
entidades del sector público.”. A su vez, el artículo 3 literales b) y c) de la Codificación de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General del Estado al regular las funciones del Procurador General del
Estado de manera concreta expresa que a esta Autoridad le corresponde entre otras, de una parte: “R
epresentar al Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería
jurídica, en defensa del patrimonio nacional y del interés público ;” ; y , de otra “Supervisar los juicios
que involucren a las entidades del sector público que tengan personería jurídica o a las personas
jurídicas de derecho privado que cuenten con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o de
intervenir como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del interés público ”. 6.- En el
caso sub judice siendo que la actora del proceso señorita Myriam Consuelo Rodríguez Lara, al
proponer la demanda, dirige ésta en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor
Procurador General del mismo a la fecha de presentación de la demanda, precisando en el punto 2
de antecedentes lo que sigue: “El Instituto Ecuatoriano de Electrificación –INECEL- desapareció o
dejó de existir legalmente al perder su personería jurídica el 31 de marzo de 1999, en virtud de la
promulgación de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, en el Registro Oficial No. 37 (suplemento)
de 30 de septiembre de 1998. Mediante Decreto Ejecutivo No. 773 publicado en el Registro Oficial No
169 del 14 de abril de 1999, se establece que al Ministerio de Energía y Minas, le corresponde,
entre otras facultades, “atender los pagos pendientes por pasivo laboral y todos aquellos necesarios
para la liquidación de obligaciones contraídas” (…)”. Lo cual explica que la actora ha dirigido la
demanda únicamente en contra del Estado Ecuatoriano en la persona del señor Procurador General
del Estado; sin que la accionante a más de demandar al Estado Ecuatoriano haya dirigido la
demanda también en contra del Ministerio de Energía y Minas, de lo cual se establece, por lo que
consta en autos que las partes procesales en el presente juicio han sido, la actora señorita Myriam
Consuelo Rodríguez Lara y el demandado, El estado Ecuatoriano, en la persona del señor
Procurador General del Estado, observándose además: 6.1. El artículo 4 de la Ley de Casación
regula sobre la legitimación para los casos de este recurso de carácter extraordinario y al respecto
prescribe: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o
auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera
instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla. No será admisible la adhesión al recurso de casación”. Texto de
orden legal que de manera categórica determina que sólo puede interponer un recurso de casación “…
la parte que haya recibido agravio …”; por tanto del texto de la norma indicada se infiere, por tanto,
que no puede interponer el indicado recurso quien no haya sido parte procesal en la causa que se
ventila. En este sentido el Dr. Santiago Andrade Ubidia al referirse a la legitimación activa en la
casación sostiene: “De conformidad con lo que dispone el artículo 4 antes transcrito el recurso lo
puede interponer únicamente quien se halla activamente legitimado para ello, o sea que reúna los
siguientes requisitos: I) que sea la parte; II) que haya recibido agravio en la sentencia o auto; y III)
que haya apelado del fallo de primera instancia o se haya adherido a la apelación de la contraparte,
en caso de que la resolución del superior haya sido en todo confirmatoria de la primera instancia” (La
Casación Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados, Fondo Editorial. Quito, 2005, p. 207) 6.2. Según
Hernando Devis Echandia, “Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia
del derecho material pretendido…” (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del
Proceso, Novena edición Editorial ABC, Bogotá – Colombia, 1983, p. 267) 6.3.-Las circunstancias de
que la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, mediante auto de 7 de abril del 2010 a las 18h30 y posteriormente, la Primera Sala de lo
Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 21 de diciembre de 2010, a las 08h30,
hayan expresado que el recurso de casación presentado cumple con los requisitos formales,
sin percatarse seguramente que quien recurre no es parte procesal, y por tanto fundamentándose en
un error y siendo que éste por principio no genera derecho, la indicada actuación no goza de validez
jurídica. 6.4. Según Noberto Bobbio, al referirse sobre la validez jurídica y para comprobar si una regla
de orden legal existe o no sostiene que la “Validez jurídica de una norma equivale a existencia de esa
norma como norma jurídica” (Teoría General del Derecho, Debate, cuarta impresión, España, p. 34).
Por tanto el Art. 4 de la Ley de Casación por su naturaleza es una norma que goza de validez y de
la cual no se ha demandado su inconstitucionalidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal, se INHIBE
CONOCER el recurso de casación presentado por el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario
Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en su calidad de Delegado del señor
Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, interpuesto recurso
de casación a fs. 16 a 19 del (cuaderno de segunda instancia) sin que obre del proceso que el
Ministerio de Electricidad y Energía Renovable haya sido parte procesal; por cuanto la actora
dirigió su demanda exclusivamente en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor
Procurador General del Estado a esa época Dr. José María Borja Gallegos, Autoridad ésta, que
siendo parte procesal y por tanto la legitimada pasiva, como obra de autos, no ha interpuesto recurso
de casación, que de considerarlo así estaba en aptitud jurídica de hacerlo.- NOTIFÍQUESE y
DEVUÉLVASE.- Fdo.) Dr. Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, Dr. Wilson Merino Sánchez Y Dr. Jorge
M. Blum Carcelén, JUECES NACIONALES. Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dr. Oswaldo Almeida Bermeo.
SECRETARIO RELATOR.
Quito, 16 de septiembre de 2014
Casillas electrónicas: [email protected];
MIRIAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA
En el juicio No. 375-2010, que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en contra del Estado
Ecuatoriano, se ha dictado lo que sigue:
JUICIO No. 375-2010
PONENCIA: DR. ALFONSO ASDRÚBAL GRANIZO GAVIDIA.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 16 de septiembre de 2014; las 08h30.
VISTOS: Comparece el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario jurídico del Ministerio de
Electricidad y Energía Renovable, en calidad de delegado del señor Ministro de Electricidad y Energía
Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, mediante delegación conferida según Acuerdo
Ministerial No.127 de 18 de marzo 2010, en el juicio que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en
contra del Estado Ecuatoriano, representado por el Señor Procurador General del Estado, interpone
recurso de casación, y manifiesta que la sentencia dictada por el Tribunal ad quem “… es la
pronunciada el 17 de marzo de 2010, a las 11H18, por los señores jueces de la Segunda Sala de lo
Laboral de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Provincial de Pichincha, dentro del infundado juicio
laboral No. 809-2006-MCH, seguido por MYRIAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA, en contra del
Ministerio de Energía y Minas y otros…”. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para
resolver, se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La competencia de este
Tribunal laboral se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la
República; artículos 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; del artículo 613 del
Código del Trabajo; del artículo 1 de la Ley de Casación; y, dado que el
Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del
2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a
la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la
indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral
de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, y el resorteo
realizado cuya razón obra de autos. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-Afirma el Casacio
nista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los artículos 115, 121 y 165 del Código de
Procedimiento Civil; 1715 y 1716 del Código Civil; y 596 del Código del Trabajo. Sustenta el recurso
en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a lo siguiente: a)
sostiene el casacionista que la sentencia recurrida en el considerando quinto sin mayor análisis
concluye que la actora tiene derecho a la jubilación patronal por haber laborado por más de veinte
años ininterrumpidamente para INECEL. Análisis somero que evidencia una falta de valoración
conjunta de la prueba como lo ordena el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco
se aplicó lo dispuesto en el artículo 165 ibídem, que determina cuáles han de ser considerados
medios de prueba que valorará el juzgador al momento de resolver la causa; b) Así mismo, afirma el
recurrente que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta en su sentencia la existencia de una
acta de finiquito que fuera suscrita por las partes al momento de la terminación de la relación laboral,
en la que consta el pago de un valor único por concepto de la jubilación patronal, documento
aparejado al proceso, que no ha merecido valoración ni análisis alguno por el ad quem. TERCERO: LE
GITIMACIÓN.- Como quedó expresado el presente recurso interpone el Dr. Andrés Chávez Peñaherre
ra, Subsecretario Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en calidad de delegado
del señor Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, por lo que
previo a resolver lo que corresponde se advierte: 1.- Según el artículo 172 de la Constitución: “Las
juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos
internacionales de derechos humanos y a la ley.”; en
concordancia con lo previsto entre otras normas de la misma jerarquía con el artículo 75 Ibídem que
contempla: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,
imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y
celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales
será sancionado por la ley.”; así como lo dispuesto la observancia estricta de las garantías básicas
del debido proceso previstas en el artículo 76 de la misma Carta Fundamental; solo así se cumple lo
previsto en el artículo 169 de la Constitución que de manera expresa señala: “El sistema procesal es
un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de
simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas
las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”.
Según la Dra. Vanesa Aguirre, “…se conceptúa a la tutela judicial efectiva como el derecho a acudir
al órgano jurisdiccional del Estado, para que este otorgue una respuesta fundada en derecho a una
pretensión determinada –que se dirige a través de una demanda-, sin que esta respuesta deba ser
necesariamente positiva a la pretensión. Queda claro, en consecuencia, que es un derecho de
carácter autónomo, independiente del derecho sustancial, que se manifiesta en la facultad de una
persona para requerir del estado la pretensión del servicio de administración de justicia y obtener
una sentencia, independientemente de que goce o no de derecho material …”. 2.- El recurrente Dr.
Andrés Chávez Peñaherrera en el recurso que interpone expresa que lo hace dentro del juicio laboral
No. 809-2006-MCH, que sigue MIRYAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA “…en contra del Ministerio
de Energía y Minas y otros…”. 3.-Consta de autos la demanda propuesta por Myriam Consuelo
Rodríguez Lara (fs. 1 del cuaderno de primer nivel), en la que la actora dirige la demanda en contra
del “Estado Ecuatoriano representado por el señor Procurador General del Estado Dr. José María
Borja Gallegos…”, sin que se observe que la accionante ha propuesto la demanda en contra del
Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, hizo únicamente una explicación de donde proviene
su reclamo especificándose en el mismo, que los Ministerios por carecer de personería
jurídica demanda al Estado en la persona del Procurador. 4.- José María Asencio, remitiéndose a
GUASP, expresa: “El proceso no es otra cosa que un instrumento que ostenta el Estado por el
cual la Jurisdicción, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, resuelve y decide los
diversos conflictos intersujetivos y sociales surgidos en el seno de una comunidad,
entendiendo por conflicto toda suerte de situación que fundamente la deducción de una
pretensión o petición de naturaleza jurídica.” (Introducción al Derecho Procesal, Tercera Edición,
Tirant Lo Blanch, Valencia España, 2004, p. 193). Según Eduardo J Couture, al referirse al proceso
como relación jurídica señala: “El proceso es relación jurídica, se dice, en cuanto varios sujetos,
investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin. Los sujetos
son el actor, el demandado y el juez; sus poderes son las facultades que la ley confiere para la
realización del proceso; su esfera de actuación es la jurisdicción; el fin es la solución del conflicto de
intereses” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos
Aires-Argentina, 1998, p. 132) Así también Hernando Devis Echandia, al conceptualizar a la parte
procesal sostiene: “Todos los autores distinguen, con mayor o menos claridad, las relaciones
extraprocesales y las procesales, a su vez separa la noción de parte aplicada a cada una. Cuando se
trata de relaciones procesales el concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso,
sin que importe la situación en la que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por
satisfacer y de litigio que sobre ese derecho se haya presentado…” (Compendio de Derecho
Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Novena Edición, Editorial ABC, Bogotá Colombia,
1983, p.325). 5.- Según el artículo 235 de la Constitución, “La Procuraduría General del Estado es
un organismo público, técnico jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera,
dirigido y representado por la Procuradora o Procurador General del Estado, designado para un
período de cuatro años.”; y de conformidad con el artículo 237 Ibídem las funciones que le
corresponden a la o al Procurador General del estado además de las que determine la ley son: “1. La
representación judicial del Estado. 2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.
3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y entidades del
sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en aquellos temas en
que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u organismos. 4. Controlar
con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y entidades del sector
público.”. A su vez, el artículo 3 literales b) y c) de la Codificación de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General del Estado al regular las funciones del Procurador General del Estado de
manera concreta expresa que a esta Autoridad le corresponde entre otras, de una parte: “Representar
al Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería jurídica, en
defensa del patrimonio nacional y del interés público ;” ; y , de otra “Supervisar los juicios que
involucren a las entidades del sector público que tengan personería jurídica o a las personas jurídicas
de derecho privado que cuenten con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o de intervenir
como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del interés público ”. 6.- En el caso sub
judice siendo que la actora del proceso señorita Myriam Consuelo Rodríguez Lara, al proponer la
demanda, dirige ésta en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor Procurador General
del mismo a la fecha de presentación de la demanda, precisando en el punto 2 de antecedentes lo
que sigue: “El Instituto Ecuatoriano de Electrificación –INECEL- desapareció o dejó de existir
legalmente al perder su personería jurídica el 31 de marzo de 1999, en virtud de la promulgación de
la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, en el Registro Oficial No. 37 (suplemento) de 30 de
septiembre de 1998. Mediante Decreto Ejecutivo No. 773 publicado en el Registro Oficial No. 169 del
14 de abril de 1999, se establece que al Ministerio de Energía y Minas, le corresponde, entre otras
facultades, “atender los pagos pendientes por pasivo laboral y todos aquellos necesarios para la
liquidación de obligaciones contraídas” (…)”. Lo cual explica que la actora ha dirigido la demanda
únicamente en contra del Estado Ecuatoriano en la persona del señor Procurador General del
Estado; sin que la accionante a más de demandar al Estado Ecuatoriano haya dirigido la demanda
también en contra del Ministerio de Energía y Minas, de lo cual se establece, por lo que consta en
autos que
las partes procesales en el presente juicio han sido, la actora señorita Myriam Consuelo Rodríguez
Lara y el demandado, El estado Ecuatoriano, en la persona del señor Procurador General del Estado,
observándose además: 6.1. El artículo 4 de la Ley de Casación regula sobre la legitimación para los
casos de este recurso de carácter extraordinario y al respecto prescribe: “El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá interponer el
recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la
apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido totalmente confirmatoria de
aquélla. No será admisible la adhesión al recurso de casación”. Texto de orden legal que de manera
categórica determina que sólo puede interponer un recurso de casación “… la parte que haya recibido
agravio …”; por tanto del texto de la norma indicada se infiere, por tanto, que no puede interponer el
indicado recurso quien no haya sido parte procesal en la causa que se ventila. En este sentido el Dr.
Santiago Andrade Ubidia al referirse a la legitimación activa en la casación sostiene: “De conformidad
con lo que dispone el artículo 4 antes transcrito el recurso lo puede interponer únicamente quien se
halla activamente legitimado para ello, o sea que reúna los siguientes requisitos: I) que sea la parte;
II) que haya recibido agravio en la sentencia o auto; y III) que haya apelado del fallo de primera
instancia o se haya adherido a la apelación de la contraparte, en caso de que la resolución del superior
haya sido en todo confirmatoria de la primera instancia” (La Casación Civil en el Ecuador, Andrade &
Asociados, Fondo Editorial. Quito, 2005, p. 207) 6.2. Según Hernando Devis Echandia, “Estar
legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones
formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material
pretendido…” (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Novena
edición Editorial ABC, Bogotá – Colombia, 1983, p. 267) 6.3.-Las circunstancias de que la Segunda
Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,
mediante auto de 7 de abril del 2010 a las 18h30 y posteriormente, la Primera Sala de lo Laboral de
la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 21 de diciembre de 2010, a las 08h30, hayan
expresado que el recurso de casación presentado cumple con los requisitos formales, sin percatarse
seguramente que quien recurre no es parte procesal, y por tanto fundamentándose en un error y
siendo que éste por principio no genera derecho, la indicada actuación no goza de validez jurídica. 6.
4. Según Noberto Bobbio, al referirse sobre la validez jurídica y para comprobar si una regla de orden
legal existe o no sostiene que la “Validez jurídica de una norma equivale a existencia de esa norma
como norma jurídica” (Teoría General del Derecho, Debate, cuarta impresión, España, p. 34). Por
tanto el Art. 4 de la Ley de Casación por su naturaleza es una norma que goza de validez y de la
cual no se ha demandado su inconstitucionalidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal, se INHIBE
CONOCER el recurso de casación presentado por el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario
Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en su calidad de Delegado del señor
Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, interpuesto recurso
de casación a fs. 16 a 19 del (cuaderno de segunda instancia) sin que obre del proceso que el
Ministerio de Electricidad y Energía Renovable haya sido parte procesal; por cuanto la actora
dirigió su demanda exclusivamente en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor
Procurador General del Estado a esa época Dr. José María Borja Gallegos, Autoridad ésta, que
siendo parte procesal y por tanto la legitimada pasiva, como obra de autos, no ha interpuesto recurso
de casación, que de considerarlo así estaba en aptitud jurídica de hacerlo.- NOTIFÍQUESE y
DEVUÉLVASE.- Fdo.) Dr. Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, Dr. Wilson Merino Sánchez Y Dr. Jorge
M. Blum Carcelén, JUECES NACIONALES. Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dr. Oswaldo Almeida Bermeo.
SECRETARIO RELATOR.
Quito, 16 de septiembre de 2014
Casilla judicial No. 5623
MINISTERIO DE ELECTRICIDAD Y ENERGÍA RENOVABLE
En el juicio No. 375-2010, que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en contra del Estado
Ecuatoriano, se ha dictado lo que sigue:
JUICIO No. 375-2010
PONENCIA: DR. ALFONSO ASDRÚBAL GRANIZO GAVIDIA.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 16 de septiembre de 2014; las 08h30.
VISTOS: Comparece el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario jurídico del Ministerio de
Electricidad y Energía Renovable, en calidad de delegado del señor Ministro de Electricidad y Energía
Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, mediante delegación conferida según Acuerdo
Ministerial No.127 de 18 de marzo 2010, en el juicio que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en
contra del Estado Ecuatoriano, representado por el Señor Procurador General del Estado, interpone
recurso de casación, y manifiesta que la sentencia dictada por el Tribunal ad quem “… es la
pronunciada el 17 de marzo de 2010, a las 11H18, por los señores jueces de la Segunda Sala de lo
Laboral de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Provincial de Pichincha, dentro del infundado juicio
laboral No. 809-2006-MCH, seguido por MYRIAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA, en contra del
Ministerio de Energía y Minas y otros…”. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para
resolver, se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La competencia de este
Tribunal laboral se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la
República; artículos 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; del artículo 613 del
Código del Trabajo; del artículo 1 de la Ley de Casación; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional
de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22
de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo
relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que
consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada
de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, y el
resorteo realizado cuya razón obra de autos. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-Afirma
el Casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los artículos 115, 121 y 165 del Código de
Procedimiento Civil; 1715 y 1716 del Código Civil; y 596 del Código del Trabajo. Sustenta el recurso
en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a lo siguiente: a)
sostiene el casacionista que la sentencia recurrida en el considerando quinto sin mayor análisis
concluye que la actora tiene derecho a la jubilación patronal por haber laborado por más de veinte
años ininterrumpidamente para INECEL. Análisis somero que evidencia una falta de valoración
conjunta de la prueba como lo ordena el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco
se aplicó lo dispuesto en el artículo 165 ibídem, que determina cuáles han de ser considerados
medios de prueba que valorará el juzgador al momento de resolver la causa; b) Así mismo, afirma el
recurrente que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta en su sentencia la existencia de una
acta de finiquito que fuera suscrita por las partes al momento de la terminación de la relación laboral,
en la que consta el pago de un valor único por concepto de la jubilación patronal, documento
aparejado al proceso, que no ha merecido valoración ni análisis alguno por el ad quem. TERCERO: LE
GITIMACIÓN.- Como quedó expresado el presente recurso interpone el Dr. Andrés Chávez Peñaherre
ra, Subsecretario Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en calidad de delegado
del señor Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, por lo que
previo a resolver lo que corresponde se advierte: 1.- Según el artículo 172 de la Constitución: “Las
juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos
internacionales de derechos humanos y a la ley.”; en concordancia con lo previsto entre otras
normas de la misma jerarquía con el artículo
75 Ibídem que contempla: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela
efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de
inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las
resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”; así como lo dispuesto la observancia estricta de
las garantías básicas del debido proceso previstas en el artículo 76 de la misma Carta Fundamental;
solo así se cumple lo previsto en el artículo 169 de la Constitución que de manera expresa señala:
“El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales
consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía
procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola
omisión de formalidades.”. Según la Dra. Vanesa Aguirre, “…se conceptúa a la tutela judicial efectiva
como el derecho a acudir al órgano jurisdiccional del Estado, para que este otorgue una respuesta
fundada en derecho a una pretensión determinada –que se dirige a través de una demanda-, sin que
esta respuesta deba ser necesariamente positiva a la pretensión. Queda claro, en consecuencia, que
es un derecho de carácter autónomo, independiente del derecho sustancial, que se manifiesta en la
facultad de una persona para requerir del estado la pretensión del servicio de administración de
justicia y obtener una sentencia, independientemente de que goce o no de derecho material …”. 2.- El
recurrente Dr. Andrés Chávez Peñaherrera en el recurso que interpone expresa que lo hace dentro
del juicio laboral No. 809-2006-MCH, que sigue MIRYAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA “…en
contra del Ministerio de Energía y Minas y otros…”. 3.-Consta de autos la demanda propuesta por
Myriam Consuelo Rodríguez Lara (fs. 1 del cuaderno de primer nivel), en la que la actora dirige la
demanda en contra del “Estado Ecuatoriano representado por el señor Procurador General del
Estado Dr. José María Borja Gallegos…”, sin que se observe que la accionante ha propuesto la
demanda en contra del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, hizo únicamente una
explicación de donde proviene su reclamo especificándose en el mismo, que los Ministerios por
carecer de personería jurídica demanda al Estado en la persona del Procurador. 4.- José María
Asencio,
remitiéndose a GUASP, expresa: “El proceso no es otra cosa que un instrumento que ostenta el
Estado por el cual la Jurisdicción, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, resuelve
y decide los diversos conflictos intersujetivos y sociales surgidos en el seno de una
comunidad, entendiendo por conflicto toda suerte de situación que fundamente la deducción
de una pretensión o petición de naturaleza jurídica.” (Introducción al Derecho Procesal, Tercera
Edición, Tirant Lo Blanch, Valencia España, 2004, p. 193). Según Eduardo J Couture, al referirse al
proceso como relación jurídica señala: “El proceso es relación jurídica, se dice, en cuanto varios
sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin. Los
sujetos son el actor, el demandado y el juez; sus poderes son las facultades que la ley confiere para
la realización del proceso; su esfera de actuación es la jurisdicción; el fin es la solución del conflicto
de intereses” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos
Aires-Argentina, 1998, p. 132) Así también Hernando Devis Echandia, al conceptualizar a la parte
procesal sostiene: “Todos los autores distinguen, con mayor o menos claridad, las relaciones
extraprocesales y las procesales, a su vez separa la noción de parte aplicada a cada una. Cuando se
trata de relaciones procesales el concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso,
sin que importe la situación en la que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por
satisfacer y de litigio que sobre ese derecho se haya presentado…” (Compendio de Derecho
Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Novena Edición, Editorial ABC, Bogotá Colombia,
1983, p.325). 5.- Según el artículo 235 de la Constitución, “La Procuraduría General del Estado es
un organismo público, técnico jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera,
dirigido y representado por la Procuradora o Procurador General del Estado, designado para un
período de cuatro años.”; y de conformidad con el artículo 237 Ibídem las funciones que le
corresponden a la o al Procurador General del estado además de las que determine la ley son: “1. La
representación judicial del Estado. 2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.
3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y
entidades del sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en
aquellos temas en que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u
organismos. 4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y
entidades del sector público.”. A su vez, el artículo 3 literales b) y c) de la Codificación de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General del Estado al regular las funciones del Procurador General del
Estado de manera concreta expresa que a esta Autoridad le corresponde entre otras, de una parte: “R
epresentar al Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería
jurídica, en defensa del patrimonio nacional y del interés público ;” ; y , de otra “Supervisar los juicios
que involucren a las entidades del sector público que tengan personería jurídica o a las personas
jurídicas de derecho privado que cuenten con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o de
intervenir como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del interés público ”. 6.- En el
caso sub judice siendo que la actora del proceso señorita Myriam Consuelo Rodríguez Lara, al
proponer la demanda, dirige ésta en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor
Procurador General del mismo a la fecha de presentación de la demanda, precisando en el punto 2
de antecedentes lo que sigue: “El Instituto Ecuatoriano de Electrificación –INECEL- desapareció o
dejó de existir legalmente al perder su personería jurídica el 31 de marzo de 1999, en virtud de la
promulgación de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, en el Registro Oficial No. 37 (suplemento)
de 30 de septiembre de 1998. Mediante Decreto Ejecutivo No. 773 publicado en el Registro Oficial No
169 del 14 de abril de 1999, se establece que al Ministerio de Energía y Minas, le corresponde,
entre otras facultades, “atender los pagos pendientes por pasivo laboral y todos aquellos necesarios
para la liquidación de obligaciones contraídas” (…)”. Lo cual explica que la actora ha dirigido la
demanda únicamente en contra del Estado Ecuatoriano en la persona del señor Procurador General
del Estado; sin que la accionante a más de demandar al Estado Ecuatoriano haya dirigido la
demanda también en contra del Ministerio de Energía y Minas, de lo cual se establece, por lo que
consta en autos que las partes procesales en el presente juicio han sido, la actora señorita Myriam
Consuelo Rodríguez Lara y el demandado, El estado Ecuatoriano, en la persona del señor
Procurador General del Estado, observándose además: 6.1. El artículo 4 de la Ley de Casación
regula sobre la legitimación para los casos de este recurso de carácter extraordinario y al respecto
prescribe: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o
auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera
instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla. No será admisible la adhesión al recurso de casación”. Texto de
orden legal que de manera categórica determina que sólo puede interponer un recurso de casación “…
la parte que haya recibido agravio …”; por tanto del texto de la norma indicada se infiere, por tanto,
que no puede interponer el indicado recurso quien no haya sido parte procesal en la causa que se
ventila. En este sentido el Dr. Santiago Andrade Ubidia al referirse a la legitimación activa en la
casación sostiene: “De conformidad con lo que dispone el artículo 4 antes transcrito el recurso lo
puede interponer únicamente quien se halla activamente legitimado para ello, o sea que reúna los
siguientes requisitos: I) que sea la parte; II) que haya recibido agravio en la sentencia o auto; y III)
que haya apelado del fallo de primera instancia o se haya adherido a la apelación de la contraparte,
en caso de que la resolución del superior haya sido en todo confirmatoria de la primera instancia” (La
Casación Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados, Fondo Editorial. Quito, 2005, p. 207) 6.2. Según
Hernando Devis Echandia, “Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia
del derecho material pretendido…” (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del
Proceso, Novena edición Editorial ABC, Bogotá – Colombia, 1983, p. 267) 6.3.-Las circunstancias de
que la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, mediante auto de 7 de abril del 2010 a las 18h30 y posteriormente, la Primera Sala de lo
Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 21 de diciembre de 2010, a las 08h30,
hayan expresado que el recurso de casación presentado cumple con los requisitos formales,
sin percatarse seguramente que quien recurre no es parte procesal, y por tanto fundamentándose en
un error y siendo que éste por principio no genera derecho, la indicada actuación no goza de validez
jurídica. 6.4. Según Noberto Bobbio, al referirse sobre la validez jurídica y para comprobar si una regla
de orden legal existe o no sostiene que la “Validez jurídica de una norma equivale a existencia de esa
norma como norma jurídica” (Teoría General del Derecho, Debate, cuarta impresión, España, p. 34).
Por tanto el Art. 4 de la Ley de Casación por su naturaleza es una norma que goza de validez y de
la cual no se ha demandado su inconstitucionalidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal, se INHIBE
CONOCER el recurso de casación presentado por el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario
Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en su calidad de Delegado del señor
Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, interpuesto recurso
de casación a fs. 16 a 19 del (cuaderno de segunda instancia) sin que obre del proceso que el
Ministerio de Electricidad y Energía Renovable haya sido parte procesal; por cuanto la actora
dirigió su demanda exclusivamente en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor
Procurador General del Estado a esa época Dr. José María Borja Gallegos, Autoridad ésta, que
siendo parte procesal y por tanto la legitimada pasiva, como obra de autos, no ha interpuesto recurso
de casación, que de considerarlo así estaba en aptitud jurídica de hacerlo.- NOTIFÍQUESE y
DEVUÉLVASE.- Fdo.) Dr. Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, Dr. Wilson Merino Sánchez Y Dr. Jorge
M. Blum Carcelén, JUECES NACIONALES. Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dr. Oswaldo Almeida Bermeo.
SECRETARIO RELATOR.
Quito, 16 de septiembre de 2014
Casilla judicial No. 1200
PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO
En el juicio No. 375-2010, que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en contra del Estado
Ecuatoriano, se ha dictado lo que sigue:
JUICIO No. 375-2010
PONENCIA: DR. ALFONSO ASDRÚBAL GRANIZO GAVIDIA.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 16 de septiembre de 2014; las 08h30.
VISTOS: Comparece el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario jurídico del Ministerio de
Electricidad y Energía Renovable, en calidad de delegado del señor Ministro de Electricidad y Energía
Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, mediante delegación conferida según Acuerdo
Ministerial No.127 de 18 de marzo 2010, en el juicio que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en
contra del Estado Ecuatoriano, representado por el Señor Procurador General del Estado, interpone
recurso de casación, y manifiesta que la sentencia dictada por el Tribunal ad quem “… es la
pronunciada el 17 de marzo de 2010, a las 11H18, por los señores jueces de la Segunda Sala de lo
Laboral de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Provincial de Pichincha, dentro del infundado juicio
laboral No. 809-2006-MCH, seguido por MYRIAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA, en contra del
Ministerio de Energía y Minas y otros…”. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para
resolver, se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La competencia de este
Tribunal laboral se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la
República; artículos 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; del artículo 613 del
Código del Trabajo; del artículo 1 de la Ley de Casación; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional
de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22
de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo
relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que
consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada
de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, y el
resorteo realizado cuya razón obra de autos. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-Afirma
el Casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los artículos 115, 121 y 165 del Código de
Procedimiento Civil; 1715 y 1716 del Código Civil; y 596 del Código del Trabajo. Sustenta el recurso
en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a lo siguiente: a)
sostiene el casacionista que la sentencia recurrida en el considerando quinto sin mayor análisis
concluye que la actora tiene derecho a la jubilación patronal por haber laborado por más de veinte
años ininterrumpidamente para INECEL. Análisis somero que evidencia una falta de valoración
conjunta de la prueba como lo ordena el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco
se aplicó lo dispuesto en el artículo 165 ibídem, que determina cuáles han de ser considerados
medios de prueba que valorará el juzgador al momento de resolver la causa; b) Así mismo, afirma el
recurrente que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta en su sentencia la existencia de una
acta de finiquito que fuera suscrita por las partes al momento de la terminación de la relación laboral,
en la que consta el pago de un valor único por concepto de la jubilación patronal, documento
aparejado al proceso, que no ha merecido valoración ni análisis alguno por el ad quem. TERCERO: LE
GITIMACIÓN.- Como quedó expresado el presente recurso interpone el Dr. Andrés Chávez Peñaherre
ra, Subsecretario Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en calidad de delegado
del señor Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, por lo que
previo a resolver lo que corresponde se advierte: 1.- Según el artículo 172 de la Constitución: “Las
juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos
internacionales de derechos humanos y a la ley.”; en concordancia con lo previsto entre otras
normas de la misma jerarquía con el artículo
75 Ibídem que contempla: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela
efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de
inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las
resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”; así como lo dispuesto la observancia estricta de
las garantías básicas del debido proceso previstas en el artículo 76 de la misma Carta Fundamental;
solo así se cumple lo previsto en el artículo 169 de la Constitución que de manera expresa señala:
“El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales
consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía
procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola
omisión de formalidades.”. Según la Dra. Vanesa Aguirre, “…se conceptúa a la tutela judicial efectiva
como el derecho a acudir al órgano jurisdiccional del Estado, para que este otorgue una respuesta
fundada en derecho a una pretensión determinada –que se dirige a través de una demanda-, sin que
esta respuesta deba ser necesariamente positiva a la pretensión. Queda claro, en consecuencia, que
es un derecho de carácter autónomo, independiente del derecho sustancial, que se manifiesta en la
facultad de una persona para requerir del estado la pretensión del servicio de administración de
justicia y obtener una sentencia, independientemente de que goce o no de derecho material …”. 2.- El
recurrente Dr. Andrés Chávez Peñaherrera en el recurso que interpone expresa que lo hace dentro
del juicio laboral No. 809-2006-MCH, que sigue MIRYAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA “…en
contra del Ministerio de Energía y Minas y otros…”. 3.-Consta de autos la demanda propuesta por
Myriam Consuelo Rodríguez Lara (fs. 1 del cuaderno de primer nivel), en la que la actora dirige la
demanda en contra del “Estado Ecuatoriano representado por el señor Procurador General del
Estado Dr. José María Borja Gallegos…”, sin que se observe que la accionante ha propuesto la
demanda en contra del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, hizo únicamente una
explicación de donde proviene su reclamo especificándose en el mismo, que los Ministerios por
carecer de personería jurídica demanda al Estado en la persona del Procurador. 4.- José María
Asencio,
remitiéndose a GUASP, expresa: “El proceso no es otra cosa que un instrumento que ostenta el
Estado por el cual la Jurisdicción, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, resuelve
y decide los diversos conflictos intersujetivos y sociales surgidos en el seno de una
comunidad, entendiendo por conflicto toda suerte de situación que fundamente la deducción
de una pretensión o petición de naturaleza jurídica.” (Introducción al Derecho Procesal, Tercera
Edición, Tirant Lo Blanch, Valencia España, 2004, p. 193). Según Eduardo J Couture, al referirse al
proceso como relación jurídica señala: “El proceso es relación jurídica, se dice, en cuanto varios
sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin. Los
sujetos son el actor, el demandado y el juez; sus poderes son las facultades que la ley confiere para
la realización del proceso; su esfera de actuación es la jurisdicción; el fin es la solución del conflicto
de intereses” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos
Aires-Argentina, 1998, p. 132) Así también Hernando Devis Echandia, al conceptualizar a la parte
procesal sostiene: “Todos los autores distinguen, con mayor o menos claridad, las relaciones
extraprocesales y las procesales, a su vez separa la noción de parte aplicada a cada una. Cuando se
trata de relaciones procesales el concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso,
sin que importe la situación en la que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por
satisfacer y de litigio que sobre ese derecho se haya presentado…” (Compendio de Derecho
Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Novena Edición, Editorial ABC, Bogotá Colombia,
1983, p.325). 5.- Según el artículo 235 de la Constitución, “La Procuraduría General del Estado es
un organismo público, técnico jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera,
dirigido y representado por la Procuradora o Procurador General del Estado, designado para un
período de cuatro años.”; y de conformidad con el artículo 237 Ibídem las funciones que le
corresponden a la o al Procurador General del estado además de las que determine la ley son: “1. La
representación judicial del Estado. 2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.
3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y
entidades del sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en
aquellos temas en que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u
organismos. 4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y
entidades del sector público.”. A su vez, el artículo 3 literales b) y c) de la Codificación de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General del Estado al regular las funciones del Procurador General del
Estado de manera concreta expresa que a esta Autoridad le corresponde entre otras, de una parte: “R
epresentar al Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería
jurídica, en defensa del patrimonio nacional y del interés público ;” ; y , de otra “Supervisar los juicios
que involucren a las entidades del sector público que tengan personería jurídica o a las personas
jurídicas de derecho privado que cuenten con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o de
intervenir como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del interés público ”. 6.- En el
caso sub judice siendo que la actora del proceso señorita Myriam Consuelo Rodríguez Lara, al
proponer la demanda, dirige ésta en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor
Procurador General del mismo a la fecha de presentación de la demanda, precisando en el punto 2
de antecedentes lo que sigue: “El Instituto Ecuatoriano de Electrificación –INECEL- desapareció o
dejó de existir legalmente al perder su personería jurídica el 31 de marzo de 1999, en virtud de la
promulgación de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, en el Registro Oficial No. 37 (suplemento)
de 30 de septiembre de 1998. Mediante Decreto Ejecutivo No. 773 publicado en el Registro Oficial No
169 del 14 de abril de 1999, se establece que al Ministerio de Energía y Minas, le corresponde,
entre otras facultades, “atender los pagos pendientes por pasivo laboral y todos aquellos necesarios
para la liquidación de obligaciones contraídas” (…)”. Lo cual explica que la actora ha dirigido la
demanda únicamente en contra del Estado Ecuatoriano en la persona del señor Procurador General
del Estado; sin que la accionante a más de demandar al Estado Ecuatoriano haya dirigido la
demanda también en contra del Ministerio de Energía y Minas, de lo cual se establece, por lo que
consta en autos que las partes procesales en el presente juicio han sido, la actora señorita Myriam
Consuelo Rodríguez Lara y el demandado, El estado Ecuatoriano, en la persona del señor
Procurador General del Estado, observándose además: 6.1. El artículo 4 de la Ley de Casación
regula sobre la legitimación para los casos de este recurso de carácter extraordinario y al respecto
prescribe: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o
auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera
instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla. No será admisible la adhesión al recurso de casación”. Texto de
orden legal que de manera categórica determina que sólo puede interponer un recurso de casación “…
la parte que haya recibido agravio …”; por tanto del texto de la norma indicada se infiere, por tanto,
que no puede interponer el indicado recurso quien no haya sido parte procesal en la causa que se
ventila. En este sentido el Dr. Santiago Andrade Ubidia al referirse a la legitimación activa en la
casación sostiene: “De conformidad con lo que dispone el artículo 4 antes transcrito el recurso lo
puede interponer únicamente quien se halla activamente legitimado para ello, o sea que reúna los
siguientes requisitos: I) que sea la parte; II) que haya recibido agravio en la sentencia o auto; y III)
que haya apelado del fallo de primera instancia o se haya adherido a la apelación de la contraparte,
en caso de que la resolución del superior haya sido en todo confirmatoria de la primera instancia” (La
Casación Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados, Fondo Editorial. Quito, 2005, p. 207) 6.2. Según
Hernando Devis Echandia, “Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia
del derecho material pretendido…” (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del
Proceso, Novena edición Editorial ABC, Bogotá – Colombia, 1983, p. 267) 6.3.-Las circunstancias de
que la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, mediante auto de 7 de abril del 2010 a las 18h30 y posteriormente, la Primera Sala de lo
Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 21 de diciembre de 2010, a las 08h30,
hayan expresado que el recurso de casación presentado cumple con los requisitos formales,
sin percatarse seguramente que quien recurre no es parte procesal, y por tanto fundamentándose en
un error y siendo que éste por principio no genera derecho, la indicada actuación no goza de validez
jurídica. 6.4. Según Noberto Bobbio, al referirse sobre la validez jurídica y para comprobar si una regla
de orden legal existe o no sostiene que la “Validez jurídica de una norma equivale a existencia de esa
norma como norma jurídica” (Teoría General del Derecho, Debate, cuarta impresión, España, p. 34).
Por tanto el Art. 4 de la Ley de Casación por su naturaleza es una norma que goza de validez y de
la cual no se ha demandado su inconstitucionalidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal, se INHIBE
CONOCER el recurso de casación presentado por el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario
Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en su calidad de Delegado del señor
Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, interpuesto recurso
de casación a fs. 16 a 19 del (cuaderno de segunda instancia) sin que obre del proceso que el
Ministerio de Electricidad y Energía Renovable haya sido parte procesal; por cuanto la actora
dirigió su demanda exclusivamente en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor
Procurador General del Estado a esa época Dr. José María Borja Gallegos, Autoridad ésta, que
siendo parte procesal y por tanto la legitimada pasiva, como obra de autos, no ha interpuesto recurso
de casación, que de considerarlo así estaba en aptitud jurídica de hacerlo.- NOTIFÍQUESE y
DEVUÉLVASE.- Fdo.) Dr. Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, Dr. Wilson Merino Sánchez Y Dr. Jorge
M. Blum Carcelén, JUECES NACIONALES. Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dr. Oswaldo Almeida Bermeo.
SECRETARIO RELATOR.
Quito, 16 de septiembre de 2014
Casilla judicial No. 794
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS Y SUBSECRETARIO DE ELECTRIFICACIÓN
En el juicio No. 375-2010, que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en contra del Estado
Ecuatoriano, se ha dictado lo que sigue:
JUICIO No. 375-2010
PONENCIA: DR. ALFONSO ASDRÚBAL GRANIZO GAVIDIA.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 16 de septiembre de 2014; las 08h30.
VISTOS: Comparece el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario jurídico del Ministerio de
Electricidad y Energía Renovable, en calidad de delegado del señor Ministro de Electricidad y Energía
Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, mediante delegación conferida según Acuerdo
Ministerial No.127 de 18 de marzo 2010, en el juicio que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en
contra del Estado Ecuatoriano, representado por el Señor Procurador General del Estado, interpone
recurso de casación, y manifiesta que la sentencia dictada por el Tribunal ad quem “… es la
pronunciada el 17 de marzo de 2010, a las 11H18, por los señores jueces de la Segunda Sala de lo
Laboral de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Provincial de Pichincha, dentro del infundado juicio
laboral No. 809-2006-MCH, seguido por MYRIAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA, en contra del
Ministerio de Energía y Minas y otros…”. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para
resolver, se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La competencia de este
Tribunal laboral se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la
República; artículos 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; del artículo 613 del
Código del Trabajo; del artículo 1 de la Ley de Casación; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional
de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22
de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo
relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que
consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada
de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, y el
resorteo realizado cuya razón obra de autos. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-Afirma
el Casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los artículos 115, 121 y 165 del Código de
Procedimiento Civil; 1715 y 1716 del Código Civil; y 596 del Código del Trabajo. Sustenta el recurso
en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a lo siguiente: a)
sostiene el casacionista que la sentencia recurrida en el considerando quinto sin mayor análisis
concluye que la actora tiene derecho a la jubilación patronal por haber laborado por más de veinte
años ininterrumpidamente para INECEL. Análisis somero que evidencia una falta de valoración
conjunta de la prueba como lo ordena el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco
se aplicó lo dispuesto en el artículo 165 ibídem, que determina cuáles han de ser considerados
medios de prueba que valorará el juzgador al momento de resolver la causa; b) Así mismo, afirma el
recurrente que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta en su sentencia la existencia de una
acta de finiquito que fuera suscrita por las partes al momento de la terminación de la relación laboral,
en la que consta el pago de un valor único por concepto de la jubilación patronal, documento
aparejado al proceso, que no ha merecido valoración ni análisis alguno por el ad quem. TERCERO: LE
GITIMACIÓN.- Como quedó expresado el presente recurso interpone el Dr. Andrés Chávez Peñaherre
ra, Subsecretario Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en calidad de delegado
del señor Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, por lo que
previo a resolver lo que corresponde se advierte: 1.- Según el artículo 172 de la Constitución: “Las
juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos
internacionales de derechos humanos y a la ley.”; en concordancia con lo previsto entre otras
normas de la misma jerarquía con el artículo
75 Ibídem que contempla: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela
efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de
inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las
resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”; así como lo dispuesto la observancia estricta de
las garantías básicas del debido proceso previstas en el artículo 76 de la misma Carta Fundamental;
solo así se cumple lo previsto en el artículo 169 de la Constitución que de manera expresa señala:
“El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales
consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía
procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola
omisión de formalidades.”. Según la Dra. Vanesa Aguirre, “…se conceptúa a la tutela judicial efectiva
como el derecho a acudir al órgano jurisdiccional del Estado, para que este otorgue una respuesta
fundada en derecho a una pretensión determinada –que se dirige a través de una demanda-, sin que
esta respuesta deba ser necesariamente positiva a la pretensión. Queda claro, en consecuencia, que
es un derecho de carácter autónomo, independiente del derecho sustancial, que se manifiesta en la
facultad de una persona para requerir del estado la pretensión del servicio de administración de
justicia y obtener una sentencia, independientemente de que goce o no de derecho material …”. 2.- El
recurrente Dr. Andrés Chávez Peñaherrera en el recurso que interpone expresa que lo hace dentro
del juicio laboral No. 809-2006-MCH, que sigue MIRYAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA “…en
contra del Ministerio de Energía y Minas y otros…”. 3.-Consta de autos la demanda propuesta por
Myriam Consuelo Rodríguez Lara (fs. 1 del cuaderno de primer nivel), en la que la actora dirige la
demanda en contra del “Estado Ecuatoriano representado por el señor Procurador General del
Estado Dr. José María Borja Gallegos…”, sin que se observe que la accionante ha propuesto la
demanda en contra del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, hizo únicamente una
explicación de donde proviene su reclamo especificándose en el mismo, que los Ministerios por
carecer de personería jurídica demanda al Estado en la persona del Procurador. 4.- José María
Asencio,
remitiéndose a GUASP, expresa: “El proceso no es otra cosa que un instrumento que ostenta el
Estado por el cual la Jurisdicción, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, resuelve
y decide los diversos conflictos intersujetivos y sociales surgidos en el seno de una
comunidad, entendiendo por conflicto toda suerte de situación que fundamente la deducción
de una pretensión o petición de naturaleza jurídica.” (Introducción al Derecho Procesal, Tercera
Edición, Tirant Lo Blanch, Valencia España, 2004, p. 193). Según Eduardo J Couture, al referirse al
proceso como relación jurídica señala: “El proceso es relación jurídica, se dice, en cuanto varios
sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin. Los
sujetos son el actor, el demandado y el juez; sus poderes son las facultades que la ley confiere para
la realización del proceso; su esfera de actuación es la jurisdicción; el fin es la solución del conflicto
de intereses” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos
Aires-Argentina, 1998, p. 132) Así también Hernando Devis Echandia, al conceptualizar a la parte
procesal sostiene: “Todos los autores distinguen, con mayor o menos claridad, las relaciones
extraprocesales y las procesales, a su vez separa la noción de parte aplicada a cada una. Cuando se
trata de relaciones procesales el concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso,
sin que importe la situación en la que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por
satisfacer y de litigio que sobre ese derecho se haya presentado…” (Compendio de Derecho
Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Novena Edición, Editorial ABC, Bogotá Colombia,
1983, p.325). 5.- Según el artículo 235 de la Constitución, “La Procuraduría General del Estado es
un organismo público, técnico jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera,
dirigido y representado por la Procuradora o Procurador General del Estado, designado para un
período de cuatro años.”; y de conformidad con el artículo 237 Ibídem las funciones que le
corresponden a la o al Procurador General del estado además de las que determine la ley son: “1. La
representación judicial del Estado. 2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.
3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y
entidades del sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en
aquellos temas en que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u
organismos. 4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y
entidades del sector público.”. A su vez, el artículo 3 literales b) y c) de la Codificación de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General del Estado al regular las funciones del Procurador General del
Estado de manera concreta expresa que a esta Autoridad le corresponde entre otras, de una parte: “R
epresentar al Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería
jurídica, en defensa del patrimonio nacional y del interés público ;” ; y , de otra “Supervisar los juicios
que involucren a las entidades del sector público que tengan personería jurídica o a las personas
jurídicas de derecho privado que cuenten con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o de
intervenir como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del interés público ”. 6.- En el
caso sub judice siendo que la actora del proceso señorita Myriam Consuelo Rodríguez Lara, al
proponer la demanda, dirige ésta en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor
Procurador General del mismo a la fecha de presentación de la demanda, precisando en el punto 2
de antecedentes lo que sigue: “El Instituto Ecuatoriano de Electrificación –INECEL- desapareció o
dejó de existir legalmente al perder su personería jurídica el 31 de marzo de 1999, en virtud de la
promulgación de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, en el Registro Oficial No. 37 (suplemento)
de 30 de septiembre de 1998. Mediante Decreto Ejecutivo No. 773 publicado en el Registro Oficial No
169 del 14 de abril de 1999, se establece que al Ministerio de Energía y Minas, le corresponde,
entre otras facultades, “atender los pagos pendientes por pasivo laboral y todos aquellos necesarios
para la liquidación de obligaciones contraídas” (…)”. Lo cual explica que la actora ha dirigido la
demanda únicamente en contra del Estado Ecuatoriano en la persona del señor Procurador General
del Estado; sin que la accionante a más de demandar al Estado Ecuatoriano haya dirigido la
demanda también en contra del Ministerio de Energía y Minas, de lo cual se establece, por lo que
consta en autos que las partes procesales en el presente juicio han sido, la actora señorita Myriam
Consuelo Rodríguez Lara y el demandado, El estado Ecuatoriano, en la persona del señor
Procurador General del Estado, observándose además: 6.1. El artículo 4 de la Ley de Casación
regula sobre la legitimación para los casos de este recurso de carácter extraordinario y al respecto
prescribe: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o
auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera
instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla. No será admisible la adhesión al recurso de casación”. Texto de
orden legal que de manera categórica determina que sólo puede interponer un recurso de casación “…
la parte que haya recibido agravio …”; por tanto del texto de la norma indicada se infiere, por tanto,
que no puede interponer el indicado recurso quien no haya sido parte procesal en la causa que se
ventila. En este sentido el Dr. Santiago Andrade Ubidia al referirse a la legitimación activa en la
casación sostiene: “De conformidad con lo que dispone el artículo 4 antes transcrito el recurso lo
puede interponer únicamente quien se halla activamente legitimado para ello, o sea que reúna los
siguientes requisitos: I) que sea la parte; II) que haya recibido agravio en la sentencia o auto; y III)
que haya apelado del fallo de primera instancia o se haya adherido a la apelación de la contraparte,
en caso de que la resolución del superior haya sido en todo confirmatoria de la primera instancia” (La
Casación Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados, Fondo Editorial. Quito, 2005, p. 207) 6.2. Según
Hernando Devis Echandia, “Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia
del derecho material pretendido…” (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del
Proceso, Novena edición Editorial ABC, Bogotá – Colombia, 1983, p. 267) 6.3.-Las circunstancias de
que la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, mediante auto de 7 de abril del 2010 a las 18h30 y posteriormente, la Primera Sala de lo
Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 21 de diciembre de 2010, a las 08h30,
hayan expresado que el recurso de casación presentado cumple con los requisitos formales,
sin percatarse seguramente que quien recurre no es parte procesal, y por tanto fundamentándose en
un error y siendo que éste por principio no genera derecho, la indicada actuación no goza de validez
jurídica. 6.4. Según Noberto Bobbio, al referirse sobre la validez jurídica y para comprobar si una regla
de orden legal existe o no sostiene que la “Validez jurídica de una norma equivale a existencia de esa
norma como norma jurídica” (Teoría General del Derecho, Debate, cuarta impresión, España, p. 34).
Por tanto el Art. 4 de la Ley de Casación por su naturaleza es una norma que goza de validez y de
la cual no se ha demandado su inconstitucionalidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal, se INHIBE
CONOCER el recurso de casación presentado por el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario
Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en su calidad de Delegado del señor
Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, interpuesto recurso
de casación a fs. 16 a 19 del (cuaderno de segunda instancia) sin que obre del proceso que el
Ministerio de Electricidad y Energía Renovable haya sido parte procesal; por cuanto la actora
dirigió su demanda exclusivamente en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor
Procurador General del Estado a esa época Dr. José María Borja Gallegos, Autoridad ésta, que
siendo parte procesal y por tanto la legitimada pasiva, como obra de autos, no ha interpuesto recurso
de casación, que de considerarlo así estaba en aptitud jurídica de hacerlo.- NOTIFÍQUESE y
DEVUÉLVASE.- Fdo.) Dr. Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, Dr. Wilson Merino Sánchez Y Dr. Jorge
M. Blum Carcelén, JUECES NACIONALES. Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dr. Oswaldo Almeida Bermeo.
SECRETARIO RELATOR.
Quito, 16 de septiembre de 2014
Casilla judicial No. 1331
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS Y SUBSECRETARIO DE ELECTRIFICACIÓN
En el juicio No. 375-2010, que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en contra del Estado
Ecuatoriano, se ha dictado lo que sigue:
JUICIO No. 375-2010
PONENCIA: DR. ALFONSO ASDRÚBAL GRANIZO GAVIDIA.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 16 de septiembre de 2014; las 08h30.
VISTOS: Comparece el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario jurídico del Ministerio de
Electricidad y Energía Renovable, en calidad de delegado del señor Ministro de Electricidad y Energía
Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, mediante delegación conferida según Acuerdo
Ministerial No.127 de 18 de marzo 2010, en el juicio que sigue Myriam Consuelo Rodríguez Lara en
contra del Estado Ecuatoriano, representado por el Señor Procurador General del Estado, interpone
recurso de casación, y manifiesta que la sentencia dictada por el Tribunal ad quem “… es la
pronunciada el 17 de marzo de 2010, a las 11H18, por los señores jueces de la Segunda Sala de lo
Laboral de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Provincial de Pichincha, dentro del infundado juicio
laboral No. 809-2006-MCH, seguido por MYRIAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA, en contra del
Ministerio de Energía y Minas y otros…”. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para
resolver, se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La competencia de este
Tribunal laboral se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la
República; artículos 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; del artículo 613 del
Código del Trabajo; del artículo 1 de la Ley de Casación; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional
de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22
de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo
relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que
consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada
de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, y el
resorteo realizado cuya razón obra de autos. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-Afirma
el Casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los artículos 115, 121 y 165 del Código de
Procedimiento Civil; 1715 y 1716 del Código Civil; y 596 del Código del Trabajo. Sustenta el recurso
en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a lo siguiente: a)
sostiene el casacionista que la sentencia recurrida en el considerando quinto sin mayor análisis
concluye que la actora tiene derecho a la jubilación patronal por haber laborado por más de veinte
años ininterrumpidamente para INECEL. Análisis somero que evidencia una falta de valoración
conjunta de la prueba como lo ordena el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco
se aplicó lo dispuesto en el artículo 165 ibídem, que determina cuáles han de ser considerados
medios de prueba que valorará el juzgador al momento de resolver la causa; b) Así mismo, afirma el
recurrente que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta en su sentencia la existencia de una
acta de finiquito que fuera suscrita por las partes al momento de la terminación de la relación laboral,
en la que consta el pago de un valor único por concepto de la jubilación patronal, documento
aparejado al proceso, que no ha merecido valoración ni análisis alguno por el ad quem. TERCERO: LE
GITIMACIÓN.- Como quedó expresado el presente recurso interpone el Dr. Andrés Chávez Peñaherre
ra, Subsecretario Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en calidad de delegado
del señor Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, por lo que
previo a resolver lo que corresponde se advierte: 1.- Según el artículo 172 de la Constitución: “Las
juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos
internacionales de derechos humanos y a la ley.”; en concordancia con lo previsto entre otras
normas de la misma jerarquía con el artículo
75 Ibídem que contempla: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela
efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de
inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las
resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”; así como lo dispuesto la observancia estricta de
las garantías básicas del debido proceso previstas en el artículo 76 de la misma Carta Fundamental;
solo así se cumple lo previsto en el artículo 169 de la Constitución que de manera expresa señala:
“El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales
consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía
procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola
omisión de formalidades.”. Según la Dra. Vanesa Aguirre, “…se conceptúa a la tutela judicial efectiva
como el derecho a acudir al órgano jurisdiccional del Estado, para que este otorgue una respuesta
fundada en derecho a una pretensión determinada –que se dirige a través de una demanda-, sin que
esta respuesta deba ser necesariamente positiva a la pretensión. Queda claro, en consecuencia, que
es un derecho de carácter autónomo, independiente del derecho sustancial, que se manifiesta en la
facultad de una persona para requerir del estado la pretensión del servicio de administración de
justicia y obtener una sentencia, independientemente de que goce o no de derecho material …”. 2.- El
recurrente Dr. Andrés Chávez Peñaherrera en el recurso que interpone expresa que lo hace dentro
del juicio laboral No. 809-2006-MCH, que sigue MIRYAM CONSUELO RODRÍGUEZ LARA “…en
contra del Ministerio de Energía y Minas y otros…”. 3.-Consta de autos la demanda propuesta por
Myriam Consuelo Rodríguez Lara (fs. 1 del cuaderno de primer nivel), en la que la actora dirige la
demanda en contra del “Estado Ecuatoriano representado por el señor Procurador General del
Estado Dr. José María Borja Gallegos…”, sin que se observe que la accionante ha propuesto la
demanda en contra del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, hizo únicamente una
explicación de donde proviene su reclamo especificándose en el mismo, que los Ministerios por
carecer de personería jurídica demanda al Estado en la persona del Procurador. 4.- José María
Asencio,
remitiéndose a GUASP, expresa: “El proceso no es otra cosa que un instrumento que ostenta el
Estado por el cual la Jurisdicción, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, resuelve
y decide los diversos conflictos intersujetivos y sociales surgidos en el seno de una
comunidad, entendiendo por conflicto toda suerte de situación que fundamente la deducción
de una pretensión o petición de naturaleza jurídica.” (Introducción al Derecho Procesal, Tercera
Edición, Tirant Lo Blanch, Valencia España, 2004, p. 193). Según Eduardo J Couture, al referirse al
proceso como relación jurídica señala: “El proceso es relación jurídica, se dice, en cuanto varios
sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin. Los
sujetos son el actor, el demandado y el juez; sus poderes son las facultades que la ley confiere para
la realización del proceso; su esfera de actuación es la jurisdicción; el fin es la solución del conflicto
de intereses” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos
Aires-Argentina, 1998, p. 132) Así también Hernando Devis Echandia, al conceptualizar a la parte
procesal sostiene: “Todos los autores distinguen, con mayor o menos claridad, las relaciones
extraprocesales y las procesales, a su vez separa la noción de parte aplicada a cada una. Cuando se
trata de relaciones procesales el concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso,
sin que importe la situación en la que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por
satisfacer y de litigio que sobre ese derecho se haya presentado…” (Compendio de Derecho
Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Novena Edición, Editorial ABC, Bogotá Colombia,
1983, p.325). 5.- Según el artículo 235 de la Constitución, “La Procuraduría General del Estado es
un organismo público, técnico jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera,
dirigido y representado por la Procuradora o Procurador General del Estado, designado para un
período de cuatro años.”; y de conformidad con el artículo 237 Ibídem las funciones que le
corresponden a la o al Procurador General del estado además de las que determine la ley son: “1. La
representación judicial del Estado. 2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.
3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y
entidades del sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en
aquellos temas en que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u
organismos. 4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y
entidades del sector público.”. A su vez, el artículo 3 literales b) y c) de la Codificación de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General del Estado al regular las funciones del Procurador General del
Estado de manera concreta expresa que a esta Autoridad le corresponde entre otras, de una parte: “R
epresentar al Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería
jurídica, en defensa del patrimonio nacional y del interés público ;” ; y , de otra “Supervisar los juicios
que involucren a las entidades del sector público que tengan personería jurídica o a las personas
jurídicas de derecho privado que cuenten con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o de
intervenir como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del interés público ”. 6.- En el
caso sub judice siendo que la actora del proceso señorita Myriam Consuelo Rodríguez Lara, al
proponer la demanda, dirige ésta en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor
Procurador General del mismo a la fecha de presentación de la demanda, precisando en el punto 2
de antecedentes lo que sigue: “El Instituto Ecuatoriano de Electrificación –INECEL- desapareció o
dejó de existir legalmente al perder su personería jurídica el 31 de marzo de 1999, en virtud de la
promulgación de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, en el Registro Oficial No. 37 (suplemento)
de 30 de septiembre de 1998. Mediante Decreto Ejecutivo No. 773 publicado en el Registro Oficial No
169 del 14 de abril de 1999, se establece que al Ministerio de Energía y Minas, le corresponde,
entre otras facultades, “atender los pagos pendientes por pasivo laboral y todos aquellos necesarios
para la liquidación de obligaciones contraídas” (…)”. Lo cual explica que la actora ha dirigido la
demanda únicamente en contra del Estado Ecuatoriano en la persona del señor Procurador General
del Estado; sin que la accionante a más de demandar al Estado Ecuatoriano haya dirigido la
demanda también en contra del Ministerio de Energía y Minas, de lo cual se establece, por lo que
consta en autos que las partes procesales en el presente juicio han sido, la actora señorita Myriam
Consuelo Rodríguez Lara y el demandado, El estado Ecuatoriano, en la persona del señor
Procurador General del Estado, observándose además: 6.1. El artículo 4 de la Ley de Casación
regula sobre la legitimación para los casos de este recurso de carácter extraordinario y al respecto
prescribe: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o
auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera
instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido
totalmente confirmatoria de aquélla. No será admisible la adhesión al recurso de casación”. Texto de
orden legal que de manera categórica determina que sólo puede interponer un recurso de casación “…
la parte que haya recibido agravio …”; por tanto del texto de la norma indicada se infiere, por tanto,
que no puede interponer el indicado recurso quien no haya sido parte procesal en la causa que se
ventila. En este sentido el Dr. Santiago Andrade Ubidia al referirse a la legitimación activa en la
casación sostiene: “De conformidad con lo que dispone el artículo 4 antes transcrito el recurso lo
puede interponer únicamente quien se halla activamente legitimado para ello, o sea que reúna los
siguientes requisitos: I) que sea la parte; II) que haya recibido agravio en la sentencia o auto; y III)
que haya apelado del fallo de primera instancia o se haya adherido a la apelación de la contraparte,
en caso de que la resolución del superior haya sido en todo confirmatoria de la primera instancia” (La
Casación Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados, Fondo Editorial. Quito, 2005, p. 207) 6.2. Según
Hernando Devis Echandia, “Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia
del derecho material pretendido…” (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del
Proceso, Novena edición Editorial ABC, Bogotá – Colombia, 1983, p. 267) 6.3.-Las circunstancias de
que la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, mediante auto de 7 de abril del 2010 a las 18h30 y posteriormente, la Primera Sala de lo
Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 21 de diciembre de 2010, a las 08h30,
hayan expresado que el recurso de casación presentado cumple con los requisitos formales,
sin percatarse seguramente que quien recurre no es parte procesal, y por tanto fundamentándose en
un error y siendo que éste por principio no genera derecho, la indicada actuación no goza de validez
jurídica. 6.4. Según Noberto Bobbio, al referirse sobre la validez jurídica y para comprobar si una regla
de orden legal existe o no sostiene que la “Validez jurídica de una norma equivale a existencia de esa
norma como norma jurídica” (Teoría General del Derecho, Debate, cuarta impresión, España, p. 34).
Por tanto el Art. 4 de la Ley de Casación por su naturaleza es una norma que goza de validez y de
la cual no se ha demandado su inconstitucionalidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal, se INHIBE
CONOCER el recurso de casación presentado por el Dr. Andrés Chávez Peñaherrera, Subsecretario
Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en su calidad de Delegado del señor
Ministro de Electricidad y Energía Renovable, Dr. Miguel Calahorrano Camino, interpuesto recurso
de casación a fs. 16 a 19 del (cuaderno de segunda instancia) sin que obre del proceso que el
Ministerio de Electricidad y Energía Renovable haya sido parte procesal; por cuanto la actora
dirigió su demanda exclusivamente en contra del Estado Ecuatoriano representado por el señor
Procurador General del Estado a esa época Dr. José María Borja Gallegos, Autoridad ésta, que
siendo parte procesal y por tanto la legitimada pasiva, como obra de autos, no ha interpuesto recurso
de casación, que de considerarlo así estaba en aptitud jurídica de hacerlo.- NOTIFÍQUESE y
DEVUÉLVASE.- Fdo.) Dr. Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, Dr. Wilson Merino Sánchez Y Dr. Jorge
M. Blum Carcelén, JUECES NACIONALES. Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dr. Oswaldo Almeida Bermeo.
SECRETARIO RELATOR.