Juicio ordinario de mayor cuant°a

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PROCEDIMIENTO CIVIL: JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA INTRODUCCIÓN 1. Conceptos previos: los procedimientos son de 2 tipos que son contenciosos y no contenciosos. El Ministerio Público penal es un órgano administrativo que no forma parte del poder judicial y que esta encargado de la investigación. Igual quiere pertenecer al poder judicial por los sueldos. Es plenamente independiente y la etapa de investigación no es jurisdiccional así que no hay cosa juzgada ni imperio sin perjuicio que en esa etapa de investigación interviene el Juez de Garantía que se llama así porque tiene a su cargo el respeto por las garantías (las decisiones que tome el Juez de Garantía si son jurisdiccionales). Hay medidas cautelares personales y reales. El fiscal del Ministerio Público no es el fiscal judicial: los fiscales judiciales evacuan los informes que dicen relación con consultas en materia de apelación. Están en las Cortes de Apelaciones y en la Corte Suprema teniendo rango de ministros de Corte. 2. Características del procedimiento en Chile 1. Es escrito. 2. Está sujeto a doble revisión: la regla general en Chile es la doble instancia. El recurso de apelación es un recurso ordinario que procede siempre que la ley no lo prohíba a diferencia de lo que sucede con los recursos extraordinarios que proceden solamente cuando la ley lo dispone (la apelación es un recurso genérico). La doble instancia significa que una sentencia dictada por un tribunal de 1ª instancia podrá ser revisada por un tribunal de 2ª instancia (Corte de Apelaciones). Excepciones: el procedimiento de mínima cuantía por regla general es verbal y de única instancia (no procede el recurso de apelación). 1

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PROCEDIMIENTO CIVIL: JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA

INTRODUCCIÓN

1. Conceptos previos: los procedimientos son de 2 tipos que son contenciosos y no contenciosos.

El Ministerio Público penal es un órgano administrativo que no forma parte del poder judicial y que esta encargado de la investigación. Igual quiere pertenecer al poder judicial por los sueldos. Es plenamente independiente y la etapa de investigación no es jurisdiccional así que no hay cosa juzgada ni imperio sin perjuicio que en esa etapa de investigación interviene el Juez de Garantía que se llama así porque tiene a su cargo el respeto por las garantías (las decisiones que tome el Juez de Garantía si son jurisdiccionales). Hay medidas cautelares personales y reales. El fiscal del Ministerio Público no es el fiscal judicial: los fiscales judiciales evacuan los informes que dicen relación con consultas en materia de apelación. Están en las Cortes de Apelaciones y en la Corte Suprema teniendo rango de ministros de Corte.

2. Características del procedimiento en Chile

1. Es escrito.2. Está sujeto a doble revisión: la regla general en Chile es la doble instancia. El

recurso de apelación es un recurso ordinario que procede siempre que la ley no lo prohíba a diferencia de lo que sucede con los recursos extraordinarios que proceden solamente cuando la ley lo dispone (la apelación es un recurso genérico). La doble instancia significa que una sentencia dictada por un tribunal de 1ª instancia podrá ser revisada por un tribunal de 2ª instancia (Corte de Apelaciones).

Excepciones: el procedimiento de mínima cuantía por regla general es verbal y de única instancia (no procede el recurso de apelación).

Juicio sumario: la ley dice que es verbal pero en definitiva no es verbal porque las partes presentan minutas escritas que es mucho más seguro. La verbalidad en Chile no es muy usada a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento penal que es esencialmente oral. El Código Procesal Penal declara que el procedimiento penal nuevo es oral (el procedimiento de familia, el procedimiento laboral y la reforma procesal civil son orales).

3. Clasificación de los procedimientos

1. Clasificación según la materia: civil y penal. En el antiguo proceso penal el procedimiento sumario era secreto y correspondía la investigación al juez (escándalo que duró 100 años). En la etapa de investigación los fiscales tienen el principio de oportunidad.

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2. Clasificación según su tramitación: comunes, ordinarios o generales y extraordinarios.

1. El Código de Procedimiento Civil tiene un juicio que es de aplicación general ordinaria que además es de aplicación supletoria para todo aquello que las leyes especiales no regulen (artículo 3 Código de Procedimiento Civil).

2. Hay procedimientos especiales que están en el Código de Procedimiento Civil y en leyes especiales (el procedimiento ordinario se aplica cada vez menos porque es muy largo).

Artículo 680 Código de Procedimiento Civil:

1. Inciso 1: aplicación ordinaria.2. Inciso 2: aplicación extraordinaria.

3. Clasificación atendiendo a su forma: orales y escritos.

4. Clasificación según el fin que con ellos se persigue: declarativos y ejecutivos.

1. Los procesos declarativos se caracterizan porque la fase de discusión es muy larga (demanda, contestación de la demanda, replica, duplica y conciliación).

2. En los procedimientos ejecutivos por regla general no hay discusión porque los títulos ejecutivos dan cuenta de una obligación indubitada (de la que no se tiene duda ergo no se puede discutir). El procedimiento ejecutivo busca el remate (el receptor y los carabineros van a buscar los bienes para rematarlos).

5. Clasificación en cuanto a su objeto: petitorios y posesorios.

1. La regla general es que el juicio sea petitorio. 2. Los juicios posesorios también se llaman interdictos posesorios y están en los

artículos 549 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Los interdictos posesorios que más se tramitan son la denuncia de obra nueva y la denuncia de obra ruinosa.

6. Clasificación en cuanto a la extensión del derecho en que recaen: universales y singulares.

7. Clasificación según su cuantía: procedimiento de mayor cuantía, procedimiento de menor cuantía y procedimiento de mínima cuantía.

4. Juicio ordinario de mayor cuantía: características e importancia

1. Es un juicio porque es de naturaleza contenciosa.2. Es ordinario porque es de carácter general (artículo 3). Esto implica 2 cosas: se

aplica siempre que no exista una norma especial y se aplica el juicio ordinario

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civil de mayor cuantía cuando existiendo un procedimiento especial este no cuenta con una norma especial respecto a determinado trámite. Entonces si no se cuenta con una norma especial respecto a la forma de rendir la prueba testimonial hay que aplicar la forma en que se hace en el procedimiento de mayor cuantía. La aplicación es bastante amplia (se ha discutido mucho la aplicación en procedimientos especiales).

3. Es de mayor cuantía: se aplica cuando se demandan más de 500 UTM (15 millones de pesos). Es la regla general porque uno demanda por indemnizaciones. La adecuación de procedimiento es un presupuesto procesal (si se demanda 5 millones el Juez de Letras en lo civil es competente así que el problema será la falta de un presupuesto procesal).

4. Es supletorio (artículo 3).5. Es normalmente declarativo y además por regla general es condenatorio. 6. Por regla admite 2ª instancia.

5. Aplicación de las reglas del juicio ordinario a los casos no legislados especialmente (artículo 3)

En el caso que la vía ejecutiva no quede preparada no hay juicio ejecutivo así que hay que ocupar el juicio ordinario de mayor cuantía. Lo mismo pasa por ejemplo con la prescripción de las acciones (si uno demanda al 5º año no se puede ocupar la vía ejecutiva y lo que queda es el juicio ordinario de mayor cuantía lo que significa demorarse mucho más).

6. Aplicación subsidiaria de las reglas del juicio ordinario en los juicios especiales: las normas del juicio ordinario se aplican en materia procesal penal. En el nuevo proceso penal se aplican 2 normas que son los requisitos de la demanda (artículo 254 Código de Procedimiento Civil) y las medidas cautelares reales del Código de Procedimiento Civil.

7. Estructura del juicio ordinario (tiene 3 grandes etapas o fases)

1. Etapa de discusión (partes).2. Etapa de prueba (partes).3. Etapa de sentencia (juez): 60 días para dictar sentencia definitiva.

1. El juicio ordinario puede comenzar por una demanda (que es la regla general) o por una medida de carácter prejudicial. Las medidas prejudiciales pueden ser de carácter preparatorio, probatorio o precautorio.

1. Medidas prejudiciales probatorias: un testigo se va a ir a estudiar afuera por 3 años así que se adelanta la declaración del testigo a una etapa anterior al juicio de modo prejudicial.

2. Medidas prejudiciales precautorias: son lo mismo que las medidas precautorias pero antes del juicio.

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Estas medidas prejudiciales nos llevan a la obligación de presentar la demanda en un plazo determinado. Hay un plazo de 10 días hábiles para presentar la demanda desde el momento en que se ha decretado la medida prejudicial. En el caso que no se presente la demanda hay que responder de los perjuicios porque el obrar se presume doloso de mala fe.

Una vez presentada la demanda se dicta una resolución de traslado y luego viene el emplazamiento. El demandado puede contestar la demanda, estar en rebeldía (no decir nada) u oponer excepciones dilatorias. Luego de la contestación de la demanda viene la replica que es lo que el demandante tiene que decir respecto a la contestación de la demanda. Luego que se ha replicado al demandado le corresponde la duplica en que se pronuncia respecto a lo que el demandante señaló en la réplica. Estos 4 escritos (demanda, contestación, replica y duplica) fijan el objeto del proceso que es importante por la congruencia procesal (artículo 160 Código de Procedimiento Civil). El objeto del proceso además fija los hechos que se van a probar.

El periodo de discusión termina con el llamado a las partes a conciliación que es un trámite esencial obligatorio que no puede faltar. Esto es así por el principio de economía procesal porque se evita que se siga tramitando. La notificación que cita a las partes a conciliación se hace por cedula porque se ordena la comparecencia personal de las partes (tiene que comparecer el cliente).

2. Etapa de prueba: para que haya prueba tiene que haber hechos sustanciales, pertinentes (que digan relación con el objeto del proceso) y controvertidos. El juez determina si hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en la resolución que recibe la causa a prueba (sentencia interlocutoria respecto a la cual procede el recurso de reposición). Entonces si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos se abre un término probatorio y en el caso que no existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos se pasa a la etapa de sentencia.

1. El demandante prueba las acciones.2. El demandado prueba las excepciones, alegaciones y defensas (esto es así por

el artículo 1698 del Código Civil).

El término probatorio por regla general dura 20 días pero hay 3 tipos de términos probatorios que son el ordinario, extraordinario y especial.

Hay 2 trámites esenciales más que al faltar procede el recurso de casación en la forma:

1. Formular observaciones a la prueba: es el último documento que el juez va a ver así que no es un tema menor (plazo de 10 días).

2. Citación de las partes a oír sentencia: a partir de esa fecha el juez tiene un plazo judicial (que no es fatal) de 60 días para dictar sentencia.

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3. Etapa de sentencia: no hay nada mas que hacer salvo esperar y rezar que es lo único que queda.

El abandono de procedimiento en principio no procede pero lo mejor es cada 2 meses solicitar se dicte sentencia.

Habiendo juicio uno se puede arreglar en cualquier etapa.

PRIMERA PARTE: PERIODO DE DISCUSIÓN

MANERA DE INICIAR EL JUICIO: DEMANDA

1. Concepto: la demanda es el escrito que contiene la acción (es una cuestión de carácter formal). Es un documento que contiene la acción y al hablar de libelo de demanda nos referimos a lo mismo (al escrito).

Eduardo Couture define a la demanda como el acto procesal introductivo de instancia en virtud de la cual el actor somete su pretensión al juez con las formas requeridas por la ley pidiendo una sentencia favorable a su interés.

En el caso que todavía no se haya notificado la demanda se puede retirar pero después de notificada no porque ya habría litispendencia. La demanda más sencilla demora 2 días para configurarse.

2. Casos en que la demanda es obligatoria

1. Artículo 21 (caso de intervención de terceros no obligatorio).2. Medidas prejudiciales precautorias.3. Jactancia.4. Juicio ejecutivo (artículos 474 y 473): el ejecutado opone excepciones como por

ejemplo la excepción de pago reservándose el derecho a probar en un juicio ordinario posterior entonces el ejecutante tiene que rendir caución porque luego puede que el ejecutado demuestre el pago. Hay un plazo de 15 días para interponer la demanda en juicio ordinario.

5. Nuevo proceso penal: prejudicialidad.

3. Efectos de la demanda

4. Modificación de la demanda: la demanda se puede modificar pero hay que distinguir 3 momentos (antes de notificada, una vez notificada pero antes de la contestación y una vez contestada).

1. Modificación de la demanda antes de notificada: el retiro de la demanda no produce ningún efecto y después hay que notificar la demanda con la

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modificación de la demanda (artículo 148: el desistimiento produce cosa juzgada).

2. Modificación de la demanda una vez notificada y antes de la contestación (artículo 261): hay que notificar la modificación (el plazo para contestar la demanda comienza el día siguiente al día de la notificación porque los plazos de días son de días completos).

3. No se puede modificar la demanda una vez contestada.

El que esta en rebeldía niega los hechos que señala el demandante así que el demandante va a estar obligado a probar. Una contestación en rebeldía (contestación ficta de la demanda) lleva a una resolución que recibe la causa a prueba.

El desistimiento de la demanda implica arrepentimiento (uno no sigue adelante con el juicio estando notificada la demanda). Es un incidente especial que produce cosa juzgada.

5. Requisitos de todo escrito: esto esta dentro de las actuaciones judiciales.

6. Requisitos especiales de toda demanda (artículo 254 Código de Procedimiento Civil): el encabezado dice que “la demanda debe contener” y no “la demanda puede contener”.

1. Designación del tribunal ante quien se entabla.

2. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen y la naturaleza de la representación (no es necesario el Rut).

1. El nombre tiene que ser completo.2. El domicilio es importante para efectos de las notificaciones (una cosa es el

domicilio de la persona que comparece y otra cosa es el domicilio del abogado).3. Profesión y oficio: no todos son profesionales (por ejemplo la dueña de casa

tiene un oficio y se pone “labores”). Lo importante es que la demanda algo tiene que decir. ¿Qué pasa si no se sabe? Lo normal es poner “ignoro profesión u oficio” pero algo hay que poner o la demanda se declara inadmisible de oficio (artículo 256).

Los efectos de la sentencia radican en el representado.

3. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.

4. Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoye: esto es la causa de pedir que es una condición de fondo de la acción controlada en la sentencia. La inadmisibilidad de la demanda se declara solo respecto a los primeros 3 números del artículo 254 porque es algo formal.

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Uno al hacer una demanda se debe referir a los hechos y al derecho sin perjuicio que la exposición del derecho no es vinculante para el juez. Esto es súper fácil: hay que poner los hechos contando el cuento lo mejor posible y luego hay que poner los fundamentos de derecho en que se fundan los hechos. Hay que contarle el cuento al juez del modo mas detallado posible.

La excepción dilatoria da la posibilidad al demandante de corregir la demanda poniendo los fundamentos de derecho si es que esos eran los que faltaron. Si el demandante no corrige la demanda se declara que no ha lugar la demanda (principio impositivo de las partes).

La parte de los hechos y del derecho debe ser lo mas explicita y completa posible. Una buena demanda demora por lo menos 3 días de elaboración (es extremadamente peligroso hacer mal este escrito).

5. Enunciación precisa y clara consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del tribunal: lo que al tribunal no se pide el tribunal no puede hacer porque si lo hace incurre en un vicio de casación (ultrapetita). El tribunal debe pronunciarse sobre las acciones y excepciones. Lo que no se pide en la demanda no se da a menos que luego se modifique o se agregue algo en la réplica (hay que poner la condena en costas porque o sino el tribunal no la va a dar).

7. No es obligatorio que la demanda se presente con los documentos en que se funda: no es necesario acompañar documentos a la demanda pero esto va a cambiar con la reforma procesal civil al antiguo sistema por un tema de seriedad. En Chile se presentan muchas demandas infundadas (hoy no es necesario acompañar absolutamente nada).

Muchas veces uno puede no tener los documentos en el momento en que presenta la demanda. Lo otro es que hay que presentar las cartas cuando convenga y no cuando no convenga. Igual no hay que hacer mover a todo el aparato judicial con una demanda infundada.

Las costas son una sanción para este tipo de problemas pero hoy en Chile no se condena en costas.

Habrá que acompañar antecedentes que constituyan presunción grave al igual que en las medidas precautorias.

8. Consecuencias que tenía la omisión de acompañar los documentos fundantes

9. Providencia: el tribunal dicta una resolución judicial que tiene el carácter de decreto porque solo tiene por objeto dar curso progresivo a los autos. El traslado se hace por el término de emplazamiento: el traslado significa que el

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demandante queda en posición de encargar la notificación de la demanda que se hará personalmente o a través del artículo 44.

10. El tribunal no esta obligado a dar curso a la demanda (artículo 256): en el caso que uno no designe el tribunal la demanda se declara inadmisible.

El artículo 254 no hace referencia al mandato judicial sino que hace referencia al mandato civil.

En el caso que la demanda se declare inadmisible hay que volver a presentarla (es como retirarla). Igual hay que tener ojo porque nos estamos jugando el plazo de prescripción y la contraparte tiene una excepción de prescripción de la acción.

En el caso de los n°s 4 y 5 hay cuestiones de fondo que se controlan en la sentencia definitiva. Lo que admite la ley es que si los hechos están mal relatados sea el demandado el que oponga una excepción dilatoria.

11. Emplazamiento: es un trámite complejo no porque sea difícil sino porque esta compuesto por 2 tramites que son la notificación de la demanda y el término de emplazamiento.

El término de emplazamiento es de 15 días hábiles pero puede incluir 3 días más y el aumento que señale la tabla de emplazamiento.

La citación y el emplazamiento no son lo mismo porque la citación es una de las formas como se decretan las actuaciones judiciales (no hay que confundir el emplazamiento con la citación porque no son lo mismo). Hay emplazamiento del demandado y emplazamiento de los terceros.

Notificación de la demanda: se hace de modo personal (artículo 40) y a falta de esto se hace a través del artículo 44 (notificación especial por cedula). Para que proceda la notificación por el artículo 44 el receptor tiene que certificar varias cosas: que ha buscado en 2 días distintos en los lugares que señala el artículo 44 y que la persona se encuentra en el lugar del juicio (si yo estoy en Brasil no se puede certificar que estaba en el lugar del juicio y si se hace hay nulidad por falta de emplazamiento).

La falta de emplazamiento procede incluso cuando la notificación ha sido legal y las copias no han llegado a manos del demandado (artículo 80).

Término de emplazamiento: 15 días para contestar la demanda u oponer excepciones dilatorias.

12. Termino de emplazamiento para el demandado que es notificado dentro de la comuna en que funciona el tribunal: el plazo del término de

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emplazamiento es de 15 días hábiles si me han notificado dentro de la comuna. Este plazo es de días hábiles discontinuos, fatal (artículo 64) y común.

El término de emplazamiento es de 18 días cuando hay notificación fuera de la comuna pero dentro del territorio jurisdiccional.

13. Término de emplazamiento para el demandado que es notificado fuera del territorio jurisdiccional que sirve de asiento al tribunal: es de 18 días más los que señale la tabla de emplazamiento que es confeccionada cada 5 años por la Corte Suprema. Los plazos antes eran mayores porque las comunicaciones y los transportes antes eran menores.

14. Termino de emplazamiento para el caso que haya varios demandados: no importa si hay mandatario común porque el plazo se cuenta desde la última notificación (artículo 260 Código de Procedimiento Civil).

15. Termino de emplazamiento para el caso que haya varios demandantes (hay que concordar el artículo 18 con el artículo 160 inciso 2)

16. Efectos del emplazamiento

1. Se configura válidamente la relación procesal.2. Se establece el derecho al juez natural si es que no se opone la excepción

dilatoria de incompetencia.

El demandado en el término de emplazamiento puede hacer varias cosas:

1. Puede oponer excepciones dilatorias de modo previo a la contestación de la demanda.

2. Puede contestar la demanda oponiendo excepciones perentorias, reconviniendo, allanándose u oponiendo alegaciones o defensas.

3. Rebeldía (contestación ficta de la demanda): es bueno que se pida se evacue el trámite en rebeldía (se tenga por no contestada la demanda). En materia procesal civil el que calla no otorga así que se entiende que hay una negación de los hechos y la carga de la prueba corresponde al demandante (artículo 1698 Código Civil).

La rebeldía en 2ª instancia es más grave que en 1ª instancia porque ahí se puede comparecer en cualquier momento (perfectamente se puede hacer en el término probatorio). En el caso de la rebeldía en 2ª instancia no hay nada que hacer (igual la rebeldía no se recomienda en ningún caso porque siempre es mala).

El que se allana termina el juicio salvo que haya un allanamiento parcial y pago de la cantidad no disputada (tutela de urgencia). El allanamiento es un incidente especial y es un equivalente jurisdiccional porque una vez que es aceptado

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produce cosa juzgada. Es muy raro el allanamiento pero igual así uno se puede evitar las costas.

Es recomendable negociar con conciliación y no con allanamiento aunque igual es factible. El allanamiento y el desistimiento son 2 caras de la misma moneda porque los 2 son equivalentes jurisdiccionales.

EXCEPCIONES DILATORIAS

Las excepciones dilatorias son una de las formas como el demandado se puede defender.

El demandante acciona y el demandado se excepciona a través de excepciones de 2 tipos (dilatorias y perentorias).

En el juicio civil de mayor cuantía las excepciones dilatorias se oponen de modo previo porque hay un control previo de los presupuestos procesales. Esto tiene por objeto evitar una sentencia absolutoria de la instancia porque los procedimientos duran años así que no es menor que en la sentencia definitiva el tribunal se declare incompetente.

La contestación de la demanda procede una vez que se han fallado las excepciones dilatorias y han sido subsanados los vicios.

1. Concepto: podemos obtener una definición del artículo 303 n° 6. Uno podría entender que este artículo es taxativo pero el n° 6 mata la taxatividad porque pasa lo mismo que en el juicio ejecutivo con las excepciones que se pueden oponer.

Las excepciones dilatorias son aquellas que tienen por objeto la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida.

2. Enumeración: hay 5 números además del n° 6 que es la norma residual.

3. Incompetencia: uno podría alegar la falta de competencia absoluta y la falta de competencia relativa.

1. La incompetencia absoluta se declara de oficio por el tribunal pero si el tribunal no lo hace hay que oponer una excepción de incompetencia absoluta (los factores de la competencia absoluta son el fuero, la materia y la cuantía).

2. El factor de la competencia relativa es el territorio y los requisitos para la prorroga de la competencia son 1ª instancia, procedimiento contencioso e igual jerarquía de tribunales ordinarios.

Hay algunos autores que consideran que las reglas de distribución y turno son reglas que están dentro de las reglas generales de la competencia. La Profesora

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Maite Aguirrezabal no piensa así pero el Profesor Rodríguez Papic si piensa así y dice que puede haber una excepción de incompetencia por no designación de tribunal.

¿Puede alegarse la falta de jurisdicción como excepción dilatoria? No porque este es un tema mayor a la falta de competencia. En el caso que falte jurisdicción no existiría un proceso sino que existiría una comisión especial (artículo 19 n° 3 Constitución Política de la República). Esto hay que alegarlo con una excepción perentoria (la oportunidad para oponer la falta de jurisdicción es la contestación de la demanda). Uno podría alegar esto con el recurso de protección pero la Corte de Apelaciones diría que hay otros mecanismos procesales para hacerlo.

4. Incapacidad y falta de personería: la falta de capacidad y falta de personería del demandante se refieren a temas que son civiles (falta de capacidad, falta de representación convencional y falta de representación legal). Esto no se refiere al mandato judicial sino que a cuestiones de carácter civil (de carácter sustantivo).

Hay 2 puntos importantes:

1. La falta de legitimación no se puede alegar como excepción dilatoria porque es una condición de la acción que se controla en la sentencia definitiva.

2. En el caso que se acepte la falta de personería el juicio no podrá seguir adelante en consideración al principio de eventualidad porque el resto de las excepciones se hacen incompatibles con esta ya declarada.

5. Litispendencia: significa juicio pendiente (para que se produzca el estado de litispendencia debe estar notificada la demanda). Entonces si yo tengo un juicio previo se puede oponer como excepción dilatoria el hecho que ya hay un juicio tramitándose entre las mismas partes y por los mismos hechos. Esto es así si es que el segundo el juicio se da ante un tribunal distinto o ante el mismo tribunal (la litispendencia exige una identidad perfecta entre el primer juicio y el juicio que se acaba de notificar).

6. Ineptitud del libelo: es la ineptitud del escrito en que se presenta la demanda que es el escrito que contiene la acción. Esta excepción dilatoria dice relación con la omisión de cuestiones de carácter formal en la demanda. Esto es respecto a todos los numerales del artículo 254 además de lo que contienen los artículos 30, 31 y 32.

La excepción dilatoria por ineptitud del libelo es algo de forma distinto a la excepción por falta de causa de pedir. Esta excepción por falta de causa de pedir es de fondo porque la causa de pedir es una condición de la acción. En el caso que se presente como excepción dilatoria se le permite al actor corregir.

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La ineptitud del libelo sirve para ganar tiempo porque luego corre un plazo de 10 días para contestar la demanda.

7. Beneficio de excusión (dice relación con la fianza): el fiador es un deudor subsidiario y no solidario lo que quiere decir que uno se puede dirigir contra el fiador una vez que se ha dirigido contra el deudor principal. Entonces si uno se dirige contra el fiador antes que contra el deudor principal se opone el beneficio de excusión. Hay falta de legitimación porque el tipo no puede ser demandado pero para efectos de economía procesal la ley permite oponer esto como excepción dilatoria.

8. Otras excepciones dilatorias: excepciones dilatorias no contempladas en los números 1 a 5.

9. Excepciones perentorias que pueden oponerse como dilatorias (artículo 304): si uno tiene una excepción de cosa juzgada o de transacción se oponen como excepción dilatoria salvo que sean de lato conocimiento, es decir, que tengan que discutirse (si uno tiene un contrato de transacción firmado ante notario se puede oponer la excepción como dilatoria para así no hacer perder el tiempo al tribunal y a las partes). Igual se pueden oponer como excepciones perentorias en la contestación de la demanda.

El pago, la transacción y la cosa juzgada ponen término al juicio en forma inmediata.

10. Excepciones dilatorias que pueden oponerse en 2ª instancia (la posibilidad de oponer excepciones es bastante más reducida): las excepciones que se pueden oponer son la incompetencia y la litispendencia y son falladas antes del fallo de segunda instancia.

11. Tramitación

Oportunidad en que deben oponerse: las excepciones dilatorias se oponen dentro del plazo para contestar la demanda por lo que hay 15, 18 o 18 días más los que señale la tabla de emplazamiento.

Forma como deben oponerse: hay que oponerlas todas en un mismo escrito para así evitar el fraude procesal (la que no esta en el escrito es extemporánea porque hay preclusión).

Procedimiento: se tramitan como incidente y no se substancian en cuaderno separado sino que en el principal.

1. Traslado de 3 días al demandante.2. El demandante puede no contestar el traslado o puede evacuarlo. 3. El tribunal puede fallar o recibir el incidente a prueba.

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4. El término probatorio es de 8 días y la resolución que recibe el incidente a prueba se notifica por el estado diario porque esa resolución no se entiende comprendida dentro del artículo 48 (igual el tribunal puede ordenar se notifique por cedula). Hay un plazo de 2 días para presentar la lista de testigos así que esto es muy importante.

5. Resolución que falla las excepciones dilatorias: la naturaleza de esta resolución es de sentencia interlocutoria de 1er grado (artículo 158).

o En el caso que se desechen las excepciones se puede apelar porque la apelación es un recurso ordinario que procede en todos los casos en que la ley no lo prohíbe (se apela ante el mismo tribunal). Hay un plazo de 10 días hábiles para contestar la demanda desde la notificación por el estado diario de la sentencia que desecha las excepciones interlocutorias.

o En el caso que se acojan las excepciones el tribunal ordena que se subsanen los defectos fijando un plazo:

El demandante tiene que subsanar y el plazo para contestar la demanda procede desde que se subsanen los defectos.

En el caso que el demandante no subsane los defectos se tiene por no presentada la demanda.

¿Qué pasa si se acoge una excepción que es imposible de subsanar? (un ejemplo es la incompetencia del tribunal) Se pone término al procedimiento o se hace imposible su continuación.

Esta resolución es susceptible de apelación y casación en la forma. La apelación se interpone ante el mismo tribunal que dicta la sentencia que se apela (tribunal a quo) para que conozca la Corte de Apelaciones (tribunal ad quem).

Entonces procede la apelación pero solo en el efecto devolutivo. El recurso de apelación tiene 2 efectos que son el efecto suspensivo y el efecto devolutivo.

oEl efecto suspensivo suspende la tramitación en 1ª instancia mientras es conocido el recurso de apelación.

oEl efecto devolutivo es el efecto propio del recurso de apelación (la causa en 1ª instancia se sigue tramitando).

La 1ª instancia manda fotocopias del expediente a la 2ª instancia (estas fotocopias se llaman compulsas).

La sentencia absolutoria de la instancia no produce cosa juzgada así que permite volver a interponer la demanda.

12. Excepción dilatoria e incidente de nulidad: son 2 mecanismos a través de los cuales se puede controlar la vigencia de los presupuestos procesales. El

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incidente ordinario de nulidad tiene un plazo de 5 días desde que se tuvo conocimiento del vicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado podría oponer excepciones dilatorias y después no contestar la demanda (rebeldía). La contestación de la demanda es un escrito fundamental así que es importante contestar bien la demanda.

En la contestación de la demanda hay requisitos:

1. De todo escrito.2. Y especiales (artículo 309 Código de Procedimiento Civil). No se exige la

individualización del demandante porque ya esta individualizado en la demanda (el demandante tiene que individualizar al demandado para notificar).

El derecho que uno alega no es vinculante para el juez que puede apelar a otras normas jurídicas para fallar. Igual se tiene que pronunciar o sino hay una sentencia omisa que es objeto de recurso de casación en la forma.

1. La contestación de la demanda contiene las excepciones perentorias que son las que tienen por objeto atacar la acción o el fondo del asunto controvertido.

2. No es lo mismo una excepción perentoria a una alegación o defensa y la importancia de esta diferencia tiene carácter probatorio. Uno en una demanda puede reclamar el dominio mientras que el demandado opone la excepción de prescripción porque adquirió por prescripción adquisitiva: esto es distinto a que uno diga que el otro no tiene el dominio porque la excepción ataca la acción reconociendo una situación previa mientras que la alegación o defensa no reconocen nada sino que niega de plano.

La rebeldía produce el mismo efecto que produce una alegación o defensa y eso no es lo mismo a una excepción perentoria.

La contestación de la demanda tiene como objetivo dejar lo mas desacreditado posible al demandante.

1. La defensa es la total negación del derecho reclamado.2. La defensa ataca al derecho mismo mientras que la excepción dice relación la

falta de acción que no es lo mismo al derecho subjetivo.3. La defensa se funda en los requisitos del derecho que alega el autor mientras

que la excepción en una situación de hecho posterior a la adquisición de la obligación.

4. Las alegaciones o defensas se asimilan a una contestación ficta porque la carga de la prueba se traslada al demandante en cambio las excepciones tienen que ser probadas. La excepción se prueba en el término probatorio al igual que la acción mientras que las alegaciones o defensas no se prueban. Es mucho mas

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grave desde el punto de vista probatorio oponer una excepción y que una alegación o defensa.

Hay un tema de fraude procesal con el que niega todo y puede haber una condena en costas. Si yo niego una relación laboral y hay un contrato de trabajo lo mas seguro es que me condenen en costas.

No necesariamente el juez tiene que pronunciarse sobre todas alegaciones o defensas para caer dentro de la congruencia procesal. La ley dice que hay que pronunciarse sobre todas las acciones y excepciones (en sentido restringido). No hay un vicio de casación en la forma si el juez no se pronuncia sobre una alegación o defensa pero si hay un vicio de casación en la forma si el juez no se pronuncia sobre las excepciones perentorias.

En el Derecho procesal el que calla no otorga (esto no es como en el Derecho administrativo).

Excepciones perentorias anómalas: son aquellas que se pueden oponer fuera de la contestación de la demanda (artículo 310 Código de Procedimiento Civil). Son cosa juzgada, prescripción, transacción y pago efectivo (estas excepciones son súper fuertes así que el motivo es de economía procesal).

Requisitos:

1. Oponerlas por escrito.2. Se tienen que fundar en un documento escrito.

Oportunidad:

1. En 1ª instancia se puede hacer hasta la citación de las partes a oír sentencia (ahí deja de regir el principio dispositivo).

2. En 2ª instancia hasta la vista de la causa.

En cuanto a su tramitación la norma dice que si se oponen en 1ª instancia después de recibida la causa a prueba hay que tramitarlas como incidente y la resolución de esas excepciones se deja para la sentencia definitiva (artículos 431 y 90 Código de Procedimiento Civil).

- Excepción: por ejemplo uno demanda el pago de una determinada suma de dinero y el demandado contesta que nada debe porque ya pagó (excepción perentoria de pago).

- Alegación o defensa: por ejemplo me demandan por el pago de una determinada suma de dinero y contesto que nada debo porque el demandante nunca me entregó esa suma de dinero.

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No se exigen documentos fundantes en la contestación de la demanda (esto corre tanto para la demanda como para la contestación de la demanda).

Contestación ficta de la demanda: rebeldía que opera de pleno derecho aunque igual es conveniente acusar la rebeldía pidiendo que se tenga por evacuada la rebeldía del demandado. No es necesario acusar la rebeldía porque el tribunal de oficio debería declarar extemporáneo el escrito presentado el día 16.

El plazo para contestar la demanda corre desde la última notificación porque es un plazo común.

En el caso que uno no conteste la demanda se entiende que se niegan los hechos y no que no se dice nada. Entonces la carga de la prueba recaerá sobre el demandante que deberá probar la acción.

El demandado puede adoptar varias actitudes:

1. Puede defenderse.2. Puede incurrir en rebeldía.3. Y puede allanarse.

Allanamiento: consiste en aceptar las acciones que se han interpuesto en contra. El allanamiento puede ser total o parcial (si uno demanda 100 el demandado puede querer discutir 20).

El allanamiento se produce después de la replica y produce el efecto que no se recibe la causa a prueba porque el demandado acepta los hechos (lo que se prueba son los hechos y no el derecho).

Igual con el allanamiento hay sentencia definitiva que va a producir cosa juzgada (el allanamiento no es un equivalente jurisdiccional porque hay sentencia definitiva). Los equivalentes jurisdiccionales otorgan excepción de cosa juzgada.

El artículo 313 habla de aceptar los hechos porque la calificación del derecho le corresponde al tribunal.

El desistimiento de la demanda es un incidente especial y el demandado podría querer seguir discutiendo.

Lo que se quiere proteger es el derecho de defensa de las partes así que puede que una de las partes no este de acuerdo con el allanamiento.

Lo importante es que el juez tiene que respetar el traslado para la replica aunque haya habido allanamiento antes.

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En el caso del allanamiento parcial sigue el juicio respecto de lo disputado pero termina respecto de lo no disputado.

El allanamiento en 2ª instancia no es técnicamente un allanamiento a la demanda.

El allanamiento puede ser expreso o tácito.

El mandatario judicial para allanarse requiere facultad especial (artículo 7 inciso 2).

Tramitación: se da traslado a las partes para replicar y duplicar y luego se cita a las partes a oír sentencia.

Reconvención: en el primer otrosí se interpone demanda reconvencional (no hay eventualidad porque no es subsidiaria). En Chile no se exige que la demanda reconvencional tenga alguna relación con la demanda principal (hay otras legislaciones que requieren conexión entre las demandas). El demandante pasa a ser demandado reconvencional y el demandado pasa a ser demandante reconvencional. En una misma parte se adquieren 2 calidades (la de demandante y la de demandado). Hay 2 partes con 2 calidades y no es que haya 2 demandantes y 2 demandados (no hay 2 procesos).

Economía procesal: como son las mismas partes hay un tema de identidad. La demanda reconvencional puede ser basada en los mismos hechos.

La demanda reconvencional opera con las mismas reglas así que el demandante tiene que probar su acción y el demandado tiene que probar su excepción.

La reconvención es una manifestación de la regla de la extensión que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El juez que tiene competencia para conocer de lo principal tiene competencia para conocer los incidentes y reconvenciones.

El demandado tiene una acción que ejerce contra el actor derivada de la misma o de una distinta relación jurídica.

Condiciones:

1. La acción debe ser de competencia del juez que conoce la demanda reconvencional (artículo 315).

2. Adecuación del procedimiento a la acción (la ley exige igualdad de procedimiento).

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Requisitos de forma (artículos 314 y 315): hay que estar a los requisitos del artículo 254 (entonces se exige una individualización completa).

No es necesario repetir el patrocinio en la demanda reconvencional.

El actor no puede reconvenir (no se puede demandar y reconvenir luego de la reconvención del demandado). Esto es así porque es una facultad privativa que tiene solamente el demandado principal.

Tampoco se puede reconvenir al codemandado sino que solo al actor.

Una vez que uno interpone la demanda reconvencional los vicios del procedimiento principal ya están solucionados.

Hay un auto acordado que prohíbe a los tribunales solicitar la patente al día así que ya no se exige (artículo 6 Código de Procedimiento Civil).

La objeción de documentos se puede tramitar como incidente o se puede dejar para definitiva.

La resolución del tribunal tiene por contestada la demanda y da traslado para replicar.

REPLICA

El traslado para replicar es de 6 días (plazo hábil y fatal). La replica sirve para ampliar, adicionar o modificar las acciones de la demanda sin alterar aquellas que sean el objeto principal del pleito (artículo 311 Código de Procedimiento Civil).

Hay algunos autores que dicen que en principio las únicas acciones que se pueden ampliar, adicionar o modificar son aquellas subsidiarias (en lo principal cumplimiento de contrato y en el primer otrosí resolución de contrato siendo esto último lo único que se puede ampliar, adicionar o modificar).

Es la oportunidad para decir algo respecto a la contestación de la demanda aunque se puede no decir nada.

En la replica otra cosa que no se puede hacer es interponer nuevas acciones.

DUPLICA

Le corresponde al demandado y es lo mismo que la replica.

En el mismo escrito de replica se contesta la demanda reconvencional y luego hay traslado para que el demandado duplique y replique la contestación de la

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demanda reconvencional (luego de esto hay un traslado para duplicar la réplica de la contestación de la demanda reconvencional). La conciliación viene al final de todo esto y con ella termina el periodo de discusión.

En el caso que se deduzca reconvención por el demandado al contestar la demanda el tribunal confiere traslado al demandante para que en el plazo de 6 días replique la demanda principal y conteste la demanda reconvencional. Luego se va a dar traslado al demandado por 6 días también para que duplique la demanda principal y replique la demanda reconvencional. Y luego se va a dar traslado al demandante para que como demandado reconvencional duplique la demanda reconvencional en un plazo de 6 días. La conciliación es tanto para la demanda principal como para la demanda reconvencional porque a partir de la conciliación las 2 demandas se unen para la tramitación.

CONCILIACIÓN

Esta establecida por la Ley 19.334 como tramite esencial en 1ª instancia. En el caso que el juez no llame a conciliación puede haber recurso de casación en la forma (artículo 262).

El juez puede citar a las partes a conciliación todas las veces que quiera pero esto no es obligatorio porque solo es obligatorio el tramite después de la duplica.

La conciliación procede siempre que se trate de un juicio civil aunque en materia penal hay una especie de símil en los acuerdos reparatorios que son muy discutidos.

La conciliación tampoco procede en el juicio ejecutivo, en la citación de evicción y en los juicios de hacienda.

La transacción tiene que tratarse de bienes disponibles y es un contrato que esta definido en el artículo 2446 del Código Civil (hay que agregar al final de esta definición las concesiones recíprocas). Hay que ser capaz para poder transigir porque hay que tener disposición de los bienes.

La conciliación implica una disposición de bienes y la diferencia con la transacción es que no se hace de modo particular. Uno igual puede celebrar un contrato de transacción y no conciliarse ante el tribunal. En el acto de conciliación el que opera como amigable componedor es el juez. La regla general es que la transacción es extrajudicial mientras que la conciliación es siempre judicial.

La conciliación es 10 días hábiles después de notificada la resolución que se notifica por cedula porque ordena la comparecencia personal de las partes.

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La audiencia de conciliación en la práctica es tomada por el receptor que toma el acta pero el juez propone las bases para el acuerdo.

En la mediación no hay amigable componedor porque no hay bases propuestas para el acuerdo (la mediación esta prevista en procesos de familia y en procesos penales).

En la audiencia el juez obra como amigable componedor así que propone las bases para el arreglo y las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo la causa porque no afectan su imparcialidad.

La conciliación puede ser total o parcial pero siempre tiene que ser aprobada por el juez valiendo como equivalente jurisdiccional (la conciliación remplaza a la sentencia definitiva produciendo acción y excepción de cosa juzgada).

La regla general es que las conciliaciones no tengan muchos resultados en cuyo caso el juez tiene que dictar una resolución que es el auto que recibe la causa a prueba (artículo 318). La prueba se recibe respecto a los escritos presentados en la etapa de discusión (congruencia procesal del artículo 160).

SEGUNDA PARTE: PERIODO DE PRUEBA

PRUEBA EN GENERAL

1. Concepto: la prueba es la demostración por los medios que establece la ley de la verdad de lo que se dice. Lo que se quiere hacer es acreditar los hechos que se alegan para fundar la acción o la excepción (nuestro Código no define lo que es la prueba así que hay que sacar un concepto de las normas del Código Civil y del Derecho civil). Es distinta la prueba judicial y la prueba extrajudicial.

2. Objeto de prueba: uno prueba los hechos en que se fundan las pretensiones y los actos jurídicos controvertidos (lo que no es controvertido no se prueba).

No se prueba el derecho porque se entiende conocido de todos (Código Civil) y además corresponde calificarlo al juez (no a las partes). Hay 2 excepciones:

1. Costumbre: puede ser civil o comercial (artículo 5 Código de Comercio).2. Derecho extranjero: se prueba a través de peritos (artículo 411 Código de

Procedimiento Civil).

El derecho nacional no se prueba sin perjuicio que hay que alegar fundamentos de derecho en la demanda.

El perito es un experto en determinada materia y sus informes son objetivos. La prueba pericial es bastante importante y se valora conforme a las reglas de la

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sana crítica así que no admite casación (los juicios se especializan cada vez más y los jueces no).

Hecho notorio: hecho que tienen una existencia pública, general y evidente. Ejemplo: que la señora Bachelet sea Presidente de la Republica es un hecho notorio.

El problema con el hecho notorio es que no se prueba porque es manifiesto pero esta regla esta solo consagrada a propósito de los incidentes (artículo 89). No existe una regla cuando se trata de una cuestión principal así que entendemos que el hecho notorio debe probarse porque la ley cuando no quiere que algo se pruebe lo ha dicho.

Hecho negativo (puede generar una mayor complicación): en principio no requiere de prueba porque no se puede probar lo que no existe (uno prueba los hechos positivos) sin perjuicio que no hay una regla general en la materia (esto se asume). No hay una norma que exima de prueba el hecho negativo y el hecho negativo puede probarse cuando es susceptible de transformarse en una afirmación. Ejemplo: el demandado dice que no tiene domicilio en Valparaíso por lo que si puede probar que tiene domicilio en otro lado.

El hecho negativo se relaciona con el tema de las defensas cuando uno niega porque cuando uno niega no hay que probar. En caso de oponer una alegación o defensa uno pierde la carga de la prueba.

En principio entonces el hecho negativo no se prueba pero se prueba cuando es susceptible transformarlo en una afirmación.

3. Carga de la prueba: este es un tema fundamental para la vida (artículo 1698 Código Civil).

1. Objeto de prueba: ¿qué se prueba?2. Carga de la prueba: ¿quién prueba?

La prueba se encuentra en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1698 dice que incumbe probar las obligaciones a quien las alega (demandante) e incumple probar la extinción de las obligaciones a quien la alega (demandado). Normalmente las excepciones coinciden con los modos de extinguir las obligaciones (pago, cosa juzgada, prescripción, transacción, etc.).

La carga de la prueba es el onus probandi (onus es peso o carga) que se invierte por regla general con las presunciones. Las presunciones pueden ser simplemente legales o de derecho (las primeras admiten prueba en contrario mientras que las segundas no admiten prueba en contrario).

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El que interpone la acción tiene la carga de probar los hechos constitutivos de ella.

Este principio es acorde con la distinción entre excepción y alegación porque la excepción tiene que ser probada o sino se pierde el juicio. No cabe la posibilidad del non liquet así que el juez para algún lado tiene que fallar por lo que la prueba de las acciones y excepciones es fundamental.

Hay numerosos los casos en que la ley transfiere la carga de la prueba al demandado con presunciones. En materia laboral rige el principio prooperario: el Código del Trabajo exige que el contrato de trabajo conste por escrito y si no consta por escrito se presume que todo lo que dice el trabajador figura en el contrato (el empleador tiene que probar y si no existiera esa presunción tendría que probar el trabajador).

Procedimiento: el artículo 318 ordena al tribunal una vez terminada la fase de discusión determinar si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos (los términos probatorios ordinarios, extraordinarios y especiales no son lo mismo).

1. Hechos sustanciales: dicen relación con la cuestión principal.2. Hechos pertinentes: pertinentes al pleito.3. Hechos controvertidos: se prueba lo que se discute (si hay acuerdo respecto a

los hechos no hay discusión). Existe una institución que se llama convención probatoria en virtud de la cual las partes antes del término probatorio se ponen de acuerdo respecto a ciertos hechos que no se van a discutir liberándose las partes de la carga de la prueba.

1. Hecho controvertido que no es sustancial: demando la suma de un millón de pesos a título de mutuo fundado en una escritura pública y se discute la comparecencia del notario que otorgó la escritura pública. Hay un hecho controvertido porque se discute pero no es sustancial así que en principio no se puede recibir a prueba.

2. Hecho controvertido impertinente: demando la suma de un millón de pesos a título de mutuo y discutimos si el año pasado estuve o no en Buenos Aires. No tiene absolutamente nada que ver con la causa por lo tanto es impertinente así que no se puede recibir a prueba.

En el caso que no haya hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos se va a citar a las partes a oír sentencia que es un trámite esencial (artículo 313 Código de Procedimiento Civil).

La resolución que recibe la causa a prueba es una sentencia interlocutoria de 2º grado (artículo 158) porque resuelve un trámite que va a servir de base para la sentencia definitiva. Esta resolución que recibe la causa a prueba no es un

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auto aunque en la práctica forense se llama auto de prueba lo que es una mala denominación.

Esta resolución se notifica por cedula porque el artículo 48 así lo ordena.

La reposición es un recurso que por regla general solamente procede contra autos y decretos (artículos 181 y siguientes) porque el desasimiento de las sentencias definitivas e interlocutorias impide que una vez notificada la resolución esta pueda ser modificada por el tribunal que la dictó (la reposición tiene por objeto que el tribunal modifique su criterio por lo tanto el recurso de reposición no procede contra sentencias definitivas y sentencias interlocutorias). Este es uno de los casos en que la ley hace recurrible de reposición una sentencia interlocutoria.

El plazo para interponerla en este caso es de 3 días (el plazo general para interponer la reposición es de 5 días a menos que haya nuevos antecedentes en cuyo caso no hay plazo).

Uno pide que se agreguen hechos, se modifiquen hechos o se eliminen hechos.

La reposición procede en este caso por economía procesal (artículo 181 Código de Procedimiento Civil).

El recurso de apelación se interpone de modo subsidiario al recurso de reposición así que no hay que fundarlo pero si hay que fundar el recurso de reposición. Hay que decir que el recurso se funda en los mismos hechos que se han señalado en lo principal del escrito. La regla general es que hay que fundar el recurso de apelación.

1. El recurso de reposición tiene efecto suspensivo, es decir, suspende el término probatorio hasta que la reposición sea fallada.

2. La apelación se concede en el solo efecto devolutivo lo que significa que no es suspensiva, es decir, sin perjuicio que el recurso de apelación sea conocido por la Corte de Apelaciones la causa en 1ª instancia se sigue conociendo.

El recurso de apelación se interpone de modo subsidiario y no está la posibilidad de interponerlo de modo principal.

Artículo 326 inciso 1 Código de Procedimiento Civil: es apelable la resolución que de modo explicito o implícito niega la resolución que recibe la causa a prueba (la negación puede ser de 2 maneras).

- Modo implícito: en vez de recibir la causa a prueba se cita a las partes a oír sentencia.

- Modo explicito: se niega lugar recibir la causa a prueba.

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El efecto devolutivo es el efecto propio del recurso de apelación así que lo que puede faltar porque no es normal es el efecto suspensivo.

El artículo 321 contempla lo que se denomina ampliación de prueba que se produce por hechos que no se contemplaron porque se produjeron durante el término probatorio o bien la parte desconoció jurando no haber tenido conocimiento de ellos de modo previo a la resolución que recibe la causa a prueba (la parte que jura mintiendo comete el delito de perjurio mientras que el testigo que miente comete el delito de falso testimonio). La ampliación de la prueba se tramita como incidente así que habrá traslado para contestar en 3 días y se podrá abrir un término probatorio. Se hace aplicable lo dispuesto por el artículo 84 respecto a las causas simultaneas.

La resolución que da lugar a la ampliación es inapelable y el término especial de prueba se rige por el artículo 90 habiendo un plazo máximo de 15 días.

Requisitos para que se practique una diligencia probatoria: toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce de la causa notificado a las partes. Esa resolución que dispone la práctica de una diligencia probatoria es inapelable.

En la práctica se presenta la lista de testigos aunque el Código hable de la minuta antes de la lista de testigos. Esta practica esta jurisprudencialmente aceptada así que no hay una sanción por no presentar la minuta con los puntos de prueba. La razón por la cual no se presenta la minuta es que el otro no sepa lo que se le va a preguntar a los testigos. Esta regla de la transparencia esta adoptada en los procedimientos nuevos así que viene en el futuro procedimiento civil nuevo (en nuestro procedimiento civil a pesar que la ley lo exige nadie lo hace).

Hay una sanción al no presentar la lista de testigos siendo que no existe una sanción al no presentar la minuta.

La lista de testigos tiene que llevar el nombre, la profesión u oficio y el domicilio (hay que tener cuidado con todo esto porque la lista de testigos sin estos datos puede ser objetada).

La prueba testimonial es el único medio de prueba que se ofrece y debe rendirse en el término probatorio (los últimos 3 días del término probatorio).

La prueba testimonial vale solamente si se tiene más de 2 testigos que están contestes o de acuerdo en lo que dicen.

El término probatorio es el periodo de tiempo que uno tiene para acreditar que lo que uno dice es cierto o para que la contraparte acredite que lo que uno dice no es cierto.

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1. Es legal.2. Es común.3. Es fatal.

Hay 3 tipos de término probatorio:

1. Ordinario: tiene una duración de 20 días hábiles que son casi un mes salvo que las partes de común acuerdo decidan acortar este término probatorio.

2. Extraordinario: puede ser para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional o fuera de la Republica (fuera de Chile).

3. Especiales.

Término probatorio ordinario: en el se puede rendir toda clase de prueba (artículo 328 Código de Procedimiento Civil).

Término probatorio extraordinario: se concede de modo distinto según si se probará fuera de la Republica o fuera del territorio jurisdiccional pero dentro de la Republica.

Empieza a correr sin interrupción una vez que termina el término probatorio ordinario. Hay que pedirlo antes que este vencido el término probatorio ordinario y lo lógico es pedirlo al inicio del término probatorio para que este tramitado antes que empiece a correr o sino será inútil.

El término probatorio extraordinario opera con la tabla de emplazamiento así que hay que calcular (el plazo no es una decisión del juez porque hay que atenerse a la tabla de emplazamiento). Es un término relativamente corto y se actualiza o modifica cada 5 años (artículos 332, 333, 335 y 330 Código de Procedimiento Civil).

1. En el caso que sea para rendir prueba dentro del territorio de la Republica se concede siempre y con citación. La excepción es que exista un supuesto que permita pensar que se esta actuando maliciosamente (además hay que presentar antecedentes).

2. En el caso que sea para rendir prueba fuera del territorio de la Republica se concede con audiencia. Entonces se provee traslado así que hay una tramitación incidental por lo que es bastante mas complicado que en el caso anterior.

La segunda diferencia es que no se exige caución cuando se quiere rendir prueba dentro del territorio de la Republica en cambio si se exige caución cuando se quiere rendir prueba fuera del territorio de la Republica. La sanción para el litigante temerario es que pierde la cantidad consignada establecida en el artículo 338 (la plata se acompaña con la solicitud así que hay que ir al Banco Estado a consignar la plata). El que comete fraude procesal pierde esa

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consignación y el artículo 337 obliga a pagar todos los gastos en los que haya concurrido la contraparte.

La resolución que recibe la causa a prueba tiene naturaleza de sentencia interlocutoria de 2º grado.

Término probatorio especial: existe porque el término probatorio ordinario no se suspende. El entorpecimiento es la obstaculización de la posibilidad para rendir prueba.

1. Tiene que estar decretado por el tribunal.2. Tiene un plazo que depende del entorpecimiento.

Casos en que procede el término probatorio especial

a) Apelación subsidiaria que se acoge en la Corte de Apelaciones respecto a la resolución que recibe la causa a prueba: si a uno le niegan lugar la reposición comienza a correr el término probatorio y en la apelación uno puede haber pedido que se modifique o agregue un hecho controvertido y la Corte de Apelaciones podría acoger la apelación ordenando que se agregue un hecho a la resolución que recibe la causa a prueba. El problema es que el término probatorio va a estar vencido por lo tanto el legislador ha previsto la apertura de un término probatorio especial solamente para probar ese hecho que se agregó.

b) Prueba testimonial (artículo 340 inciso 2): no alcanzan a declarar todos los testigos porque el tribunal cierra así que hay que alegar entorpecimiento presentando un escrito en que en lo principal se alega entorpecimiento y en el primer otrosí se solicita un término especial de prueba. El tribunal se puede negar si no esta fundamentado el entorpecimiento así que hay que explicar el motivo por el que el testigo no pudo declarar. En el caso que el testigo no haya ido a declarar también se puede alegar entorpecimiento pero hay que explicar por qué el testigo no fue a declarar.

c) Medidas para mejor resolver: son la ultima oportunidad que tiene el juez para convencerse y son pruebas posteriores a la citación de las partes a oír sentencia (estas medidas tienen por objeto que el juez logre un convencimiento mayor al logrado hasta el momento). No habla de nuevos testigos sino que habla de los testigos que ya declararon en el proceso. La parte tiene un plazo de 20 días como máximo para cumplirla y si no la cumple hay preclusión. El juez podría abrir un término especial de prueba que no puede ser mayor a 20 días. La regla general es que los jueces no decretan las medidas para mejor resolver aunque igual se pueden pedir (artículo 159).

d) Error en la confesión judicial: el artículo 402 ratifica 2 principios.

1. La confesión judicial es la reina de las pruebas.

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2. La confesión judicial releva de prueba.

La confesión sobre hechos personales es plena prueba pero los procedimientos nuevos le quitan valor probatorio a la confesión judicial (los procedimientos nuevos tienen la tendencia a que el juez llegue a un convencimiento personal).

El tribunal abrirá un término probatorio especial para acreditar el error.

e) Tachas de testigos: el artículo 358 dice quiénes son inhábiles para declarar porque la ley prevé situaciones específicas en que un testigo no va a declarar de modo imparcial y las preguntas de tacha se hacen antes que el testigo declare para que el testigo diga si pololea o no con la parte por ejemplo. Entonces puede suceder que configurada una tacha se formule un incidente porque se le da traslado a la contraparte para que conteste respecto a la inhabilidad que se esta solicitando. El testigo puede declarar igual salvo que se le retire en casos manifiestos y en la sentencia definitiva esa declaración si es que se acoge la tacha no va a tener ningún valor.

No es lo normal que el incidente se resuelva ahí mismo pero si eso pasa no habría ningún problema y el testigo no declararía.

En el caso que se recibe la tacha a prueba el tribunal abre un término probatorio especial. La regla general es que el término probatorio especial sea de 3 a 5 días pero eso queda a la prudencia del juez (uno podría alegar el plazo pero en el mismo momento de la resolución).

Uno podría alegar un nuevo entorpecimiento producido dentro del término probatorio especial y esto no seria un problema si es que se puede probar.

El recurso de revisión dice relación con la cosa juzgada fraudulenta y no esta pensado para los errores de las partes sino para los errores del juez. Este recurso procede en contra de sentencias que se encuentran ejecutoriadas.

Medios de prueba: son instrumentos, cosas o circunstancias que por predominancia del principio dispositivo son presentados por las partes. Hay excepciones en que el juez tiene iniciativa probatoria como por ejemplo en las medidas para mejor resolver (artículo 559 Código de Procedimiento Civil).

Los medios de prueba están en los textos legales que son el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil: los mismos medios de prueba se repiten aunque el Código de Procedimiento Civil agrega al informe de peritos que no esta en el Código Civil (artículo 341 Código de Procedimiento Civil) y el Código Civil agrega el juramento diferido.

No es lo mismo la libertad de medios de prueba y la libertad de valoración de los medios de prueba.

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1. No hay libertad de medios de prueba (las pruebas de reproducción de CD o video no están permitidas). La tendencia es a la libertad de los medios de prueba en la medida que la prueba sea licita (la prueba lícita es aquella que se obtiene sin infracción a las garantías constitucionales).

2. La valoración de la prueba es la actividad del juez una vez que los medios probatorios ya han sido aportados. Esto consiste en valorar o calificar los medios de prueba que han sido aportados por las partes. Hay 3 sistemas de valoración de la prueba.

Clasificación de los medios probatorios

1. Clasificación en medios preconstituidos y circunstanciales.2. Clasificación en medios directos e indirectos.3. Clasificación en medios que hacen plena prueba y que hacen semiplena prueba.

La ley es la que le dice al tribunal salvo casos excepcionales cuál es el valor probatorio pero el informe pericial sale de este esquema porque se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

La infracción a las leyes reguladoras de la prueba es una causal del recurso de casación. Uno puede interponer un recurso de casación en el fondo diciendo que el juez valoró mal las pruebas aportadas por las partes.

Este tema se conecta con los sistemas de valoración de prueba que son 4:

1. Sistema de la prueba legal o tasada: es el que rige el procedimiento ordinario civil de mayor cuantía con varias excepciones y consiste en que la ley dice lo que vale un medio probatorio.

2. Sistema de la sana critica: una regla de la sana critica podría ser dar a cada cual lo que le corresponde lo que tampoco nos ayuda mucho. El problema con la sana crítica es que no hay control por vía de casación lo que nos desordena todo porque al final la sana crítica se presta para cualquier cosa. En materia laboral hay jueces que dicen que el robo que efectúa el trabajador al empleador no es una infracción a la debida probidad si luego le pide perdón.

3. Sistema de la libre convicción: no es controlable porque no se puede interponer un recurso de casación por infracción a la libre convicción. El juez razona no necesariamente apoyado en la prueba que se ha rendido en juicio (no es obligatorio para el juez razonar de acuerdo a la información aportada por las partes a través de la medios de prueba). Una cosa es la libre convicción y otra cosa es la arbitrariedad.

4. Sistema de la prueba en conciencia: no es agregada por el Profesor Rodríguez Papic porque lo considera un sistema de libre convicción aunque dogmáticamente se distinguen.

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Los sistemas de valoración de la prueba se han discutido mucho porque el sistema de prueba legal o tasada quita mucha libertad al juez para que vaya más allá. La tendencia moderna es la eliminación del sistema de prueba legal o tasada y las reformas procesales tienen el sistema de la sana crítica.

Los 2 extremos son el sistema de la prueba legal o tasada y el sistema de la libre convicción.

Las reformas procesales tienden a la sana critica porque los procedimientos nuevos estas acompañados de 2 principios fundamentales que son la oralidad y la inmediación. El establecimiento de la sana critica como sistema general de valoración se entiende pero no se entiende en nuestro procedimiento actual.

La sana crítica exige una buena fundamentación de los fallos y en Chile no existe una buena fundamentación de los fallos salvo excepciones.

Hasta ahora la sana crítica se ataca a través del recurso de apelación y el problema esta en que con las reformas procesales desaparece el recurso de apelación (la idea de los procedimientos nuevos es eliminar recursos). Entonces se establecería un recurso de nulidad eliminando los recursos de apelación y casación.

Las resoluciones en principio son redactadas por el actuario al igual que las sentencias.

La justicia dice relación con la verdad material y el sistema de prueba legal o tasada no da mucha libertad al juez. El sistema menos malo tendría que ser el de la sana crítica basada en un sistema en que los jueces estuvieran preparados, tengan conocimientos y fueran razonables.

En los nuevos procedimientos si el juez no esta en la audiencia la audiencia es nula de nulidad absoluta.

La sana crítica no puede ser controlada por vía de casación así que la opción es la Corte de Apelaciones que como es instancia revisa los hechos y el derecho (el juez no infringe la ley cuando ocupa la sana critica así que no hay susceptibilidad de interponer un recurso de casación). Lo que hay que preparar muy bien es el recurso de apelación porque es la única posibilidad que se tiene para controlar la valoración que hizo el juez en la sentencia. La prueba legal o tasada si permite casar una sentencia mientras que la sana critica no.

El recurso de nulidad vendría a remplazar lo que es el recurso de casación en la forma y en el fondo.

Lo que se plantea es que el tribunal superior que no estuvo en la audiencia no va a valorar de mejor forma que el juez de 1ª instancia que estuvo en la

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audiencia (es lógico que se quiera eliminar el recurso de apelación). El problema es que los jueces tendrán muchas audiencias por día (este problema ya se dio en familia en que el sistema colapso). Esto lleva aparejado un problema orgánico y no pasa por aumentar el número de jueces sino que pasa porque los jueces hagan su trabajo. Lo que ha pasado hasta ahora es que se ha disminuido el trabajo de los tribunales disminuyendo el derecho de defensa de las partes (eliminando la consulta de la Corte de Apelaciones en el divorcio por ejemplo).

En el nuevo proceso penal la prueba se aprecia con las reglas de la sana critica pero además esta el principio de la inocencia. Entonces si no hay plena convicción no se puede condenar a diferencia de lo que pasa en el procedimiento civil.

La sentencia debe ser siempre fundada porque así lo dice el artículo 170 (el gran problema que tienen las sentencias hoy es la fundamentación).

Ni la inspección personal del tribunal ni la prueba pericial tienen mayor ciencia (no son pruebas complicadas).

INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL

1. Es un medio de prueba directo porque se lleva al juez al lugar de los hechos. El juez verifica en terreno lo que sucede.

2. Es uno de los medios de prueba en que se da el principio de inmediación porque va el juez y el secretario que levanta acta.

No es muy común y normalmente se da en materia de interdictos posesorios (denuncia de obra nueva y denuncia de obra ruinosa).

La inspección personal del tribunal es el examen que el juez hace por si mismo del objeto litigioso.

Hay quienes dicen que más que un medio de prueba es una apreciación que de los hechos hace personalmente el juez porque no hay ningún instrumento que aporten las partes. Las partes en la inspección personal del tribunal en principio no tienen nada que hacer: se acompaña al juez pero hay que estar callado o sino se atentaría contra la imparcialidad (lo que no se puede hacer es hacerle comentarios al juez a menos que el juez pregunte algo).

En el caso de la obra ruinosa la inspección personal del juez es un trámite obligatorio (es posible casar en la forma si no se hace por omisión de un trámite esencial).

La inspección personal se puede llevar a cabo en muebles, inmuebles y personas (en el caso de las interdicciones el juez va a ver a la persona para saber si ha caído o no en demencia).

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La inspección personal puede ser obligatoria, a solicitud de parte o decretada por el juez de oficio como medida para mejor resolver. El tribunal podría negar la inspección lo que es inapelable.

En los casos en que la inspección personal es obligatoria y se omite puede haber recurso de casación en la forma por omisión de un trámite esencial en 1ª instancia.

Esta prueba se puede utilizar fuera del territorio jurisdiccional en cuyo caso se recurre a los exhortos.

La notificación es por cedula porque el artículo 48 así lo indica.

Los gastos son de la parte que pidió la inspección personal y si es decretada por el tribunal se paga por mitades. Hay que pagarle el taxi al juez para que vaya y además hay que ir a buscarlo e ir a dejarlo a tribunal (artículos 404, 405, 406, 407 y 408 Código de Procedimiento Civil).

La inspección personal del tribunal produce plena prueba respecto a las circunstancias o los hechos que el juez haya podido observar.

PRUEBA PERICIAL

La ley concibe la posibilidad que exista el informe pericial porque el juez no se las sabe todas y a veces se requiere la opinión de un experto. En un juicio sobre responsabilidad medica se necesita a un medico que en calidad de perito diga si hubo o no negligencia médica (la regla general en materia de responsabilidad médica en Chile es que los médicos sean absueltos).

El artículo 413 establece ciertos requisitos para ser perito a través de un sistema de habilidades e inhabilidades.

1. Habilidad para ser testigo.2. Título profesional expedido por la autoridad competente si la ciencia o arte cuyo

conocimiento se requiere esta reglamentada por la ley.

La prueba de peritos se puede solicitar solamente durante el término probatorio a diferencia de la prueba instrumental (la regla general es que la posibilidad de solicitar los medios de prueba precluye con el término del término probatorio).

Artículo 414 Código de Procedimiento Civil: la preferencia la tiene el acuerdo de las partes y en el evento que no se pongan de acuerdo el tribunal no elegirá ninguno de los propuestos por las partes (artículo 415 Código de Procedimiento Civil).

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Artículos 417 y 418 Código de Procedimiento Civil: las normas son las mismas para los árbitros (se acepta el cargo y se jura desempeñarlo en el mejor tiempo posible).

La responsabilidad de los peritos puede ser civil o penal y la responsabilidad penal es la misma que la que tienen los testigos (artículo 420 Código de Procedimiento Civil).

En materia de honorarios esta el mismo sistema que tiene la inspección personal del juez. El peritaje suele ser bastante caro y si el tribunal lo decreta de oficio o si el peritaje es obligatorio se paga por mitades (artículo 411 Código de Procedimiento Civil).

La procedencia del peritaje esta en los artículos 409 y 410.

El perito tiene que notificar a las partes cuándo y dónde va a practicar el peritaje (artículos 419 y siguientes).

El informe pericial al final es una prueba documental aunque tiene una valoración distinta.

En los procedimientos nuevos además del informe el perito tiene que ir a declarar como testigo.

En el caso que haya varios peritos con dictámenes discordantes se nombra a un nuevo perito para poder llegar a alguna decisión (artículo 421 Código de Procedimiento Civil).

La sana crítica le permite al juez no estar de acuerdo con el informe y no tomarlo en cuenta pero no permite no valorarlo. El informe de peritos se tiene que valorar así que el juez no se puede saltar la valoración del informe pericial.

El informe que emite el perito se agrega al proceso con conocimiento, es decir, la parte tiene 3 días para formular oposiciones.

PRUEBA INSTRUMENTAL

Las confesiones se producen bien pocas veces por lo tanto la prueba mas importante va a ser la prueba instrumental.

Hay 3 textos legales importantes que son el Código Civil, Código Orgánico de Tribunales y Código de Procedimiento Civil (artículo 1699 Código Civil).

El valor probatorio de un instrumento público es distinto al valor probatorio de un instrumento privado (hay que hacerse de instrumentos públicos antes del juicio

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cuando uno celebra un contrato) pero la protocolización en ciertos casos hace que el instrumento privado sea un instrumento público.

El juez le va a dar mucho más valor probatorio a una prueba instrumental que a una prueba testimonial (la prueba instrumental se procura antes del juicio y no durante).

El certificado medico es un documento emanado de un tercero así que hay que llevar al medico a declarar como testigo o sino ese documento perderá mucho valor probatorio.

Una cinta de video o de audio no será aceptada en nuestro procedimiento actual porque no es un medio probatorio reconocido. Uno podría hacer un peritaje respecto a la cinta de video o de audio pero no esta claro cuál es el valor probatorio que se le dará.

Instrumento no es lo mismo que documento porque documento es una especie de instrumento. Igual el Código habla de instrumento y documento en el mismo sentido.

El Código Civil reconoce la escritura pública (instrumento público otorgado por el competente notario) y el instrumento público (es el otorgado por el competente funcionario: por ejemplo en un juicio de familia los certificados de nacimiento o de matrimonio otorgados por un oficial del registro civil). El instrumento público es el género y la escritura pública es la especie. Hay que tratar de conseguir escrituras públicas y a veces la ley exige que haya escritura pública (está definida en el artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales).

Artículo 429 Código Orgánico de Tribunales: la protocolización consiste en agregar un documento al registro o protocolo que lleva el notorio. Una vez protocolizada la escritura pública lo que uno obtiene es una copia autorizada que tiene el carácter de instrumento público (la escritura pública queda en el registro o protocolo).

La escritura pública tiene que ser protocolizada por obligación y el notario que no lo hace es responsable. Hay instrumentos que no son escrituras públicas que se pueden protocolizar y es importante la protocolización porque da fecha cierta lo que es importante en el juicio.

1. Uno puede obtener una copia autorizada del documento protocolizado2. Hay algunos documentos privados que una vez protocolizados pasan a tener la

misma fuerza de un documento público y esto es muy importante para la prueba en el proceso (artículo 420 Código Orgánico de Tribunales).

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En los juicios en que los documentos son muy importantes hay que pedir la custodia para que no estén en el expediente y así no va a haber problemas si el expediente se pierde.

El caso típico de protocolización de instrumento privado es un testamento cerrado que es aquel que se abre cuando el tipo esta muerto. Los pagarés, las letras de cambio y los cheques no se protocolizan aunque podrían protocolizarse al igual que un contrato de arrendamiento.

La ley exige notificar el protesto así que uno tiene que acompañar el documento al expediente y es muy fácil que esos documentos se pierdan así que se copia el protesto al escrito de demanda.

No se pide custodia de las copias autorizadas en cambio si se pide custodia para un cheque. La custodia no es típica y muchas veces se pide la custodia pero no la dan (no hay que pagar por la custodia).

Uno tiene 3 días para objetar documentos por falta de veracidad o autenticidad y la objeción de documentos por regla general no genera incidente sino que el tribunal resuelve en la sentencia definitiva (artículos 342 y 346 Código de Procedimiento Civil).

La iniciativa por regla general es de las partes salvo que se decrete una medida para mejor resolver.

1. Las partes pueden acompañar documentos al proceso desde el inicio del proceso hasta el vencimiento del término probatorio y no hasta la citación de las partes a oír en sentencia.

2. En 2ª instancia lo pueden hacer hasta la vista la causa.

El instrumento es el género y el documento es la especie de instrumento pero para efectos del código da lo mismo porque se confunden.

Los instrumentos pueden ser públicos o privados.

Instrumento público Concepto: artículo 1699 inciso Código Civil.

Requisitos (se derivan de la definición):

1. El instrumento público debe ser otorgado por competente funcionario.2. Debe otorgarse además cumpliendo con las formalidades legales que varían

según el instrumento de que se trata.

El funcionario es competente cuando en él inciden las circunstancias siguientes:

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1. Que esté autorizado por la ley para el efecto.2. Que actúe dentro del marco de las facultades que la ley le otorga. 3. Que actúe dentro de su territorio jurisdiccional.

El funcionario competente es diferente según sea la naturaleza del instrumento otorgado. Así en las sentencias el funcionario competente es el juez cuya firma es autorizada por el secretario del tribunal, en las escrituras públicas el notario, en las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción el oficial del Registro Civil, etc.

Clasificación (artículo 1699): del artículo se desprende que los instrumentos públicos pueden clasificarse en 2 categorías.

1. Instrumentos públicos propiamente tales (es el documento más importante por lejos).

2. Escrituras públicas.

Escritura pública: artículo 403 Código Orgánico de Tribunales.

Requisitos: del artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales se desprende que la escritura pública para ser tal necesita la concurrencia de 2 requisitos.

1. Que sea autorizada por un notario competente con las solemnidades legales: el Código Orgánico de Tribunales define al notario en el artículo 399. Los artículos 402 y siguientes del mismo Código contemplan las solemnidades que deben cumplirse para el otorgamiento de una escritura pública.

2. Que se incorpore en su protocolo o registro público: el artículo 429 del Código Orgánico de Tribunales explica cómo se forma el protocolo.

Hay que tener presente que la escritura pública queda incorporada al protocolo, forma parte integrante de él y no puede ser desglosada. Lo que obtienen los particulares son copias de ella sin que en la actualidad se distinga entre primera o segundas copias.

Para terminar con lo relativo a los requisitos el artículo 426 del Código Orgánico de Tribunales se ha encargado de especificar condiciones (aunque en forma negativa) que debe llevar una escritura pública. Establece que no se considerará pública o auténtica la escritura:

1. Que fuere autorizada por persona que no sea notario o por notario incompetente, suspendido o inhabilitado en forma legal.

2. Que no esté incorporada en el protocolo o que éste no pertenezca al notario autorizante o al de quien esté subrogando legalmente.

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3. En que no conste la firma de los comparecientes o no se hubiere salvado este requisito en la forma prescrita en el artículo 408.

4. Que no esté escrita en idioma castellano.5. Que en las firmas de las partes o del notario o en las escrituras manuscritas no

se haya usado tinta fija o de pasta indeleble.6. Que no se firme dentro de los 60 días siguientes de su fecha de anotación en el

repertorio

Protocolización (escritura pública no es lo mismo que documento protocolizado): la protocolización es una institución de gran importancia reglamentada por el Código Orgánico de Tribunales (la escritura pública siempre se protocoliza). El protocolo en si mismo es un registro en que se incluye la escritura pública atrás.

El artículo 415 del citado cuerpo de leyes define la protocolización. Protocolizar no es lo mismo que el protocolo (el protocolo es un libro que tiene el notario donde están las escrituras públicas). La protocolización es el hecho de agregar un documento.

Importancia de la protocolización: la importancia y utilidad práctica de esta institución son enormes entre otras por las siguientes razones:

1. Porque un instrumento privado adquiere fecha cierta respecto de terceros entre otros casos desde que se protocoliza (artículo 419 Código Orgánico de Tribunales).

2. El documento protocolizado queda guardado y protegido de toda substracción y adulteración ya que sólo podrá ser desglosado del protocolo en virtud de decreto judicial (artículo 418 Código Orgánico de Tribunales).

3. Porque pueden obtenerse del documento protocolizado todas las copias autorizadas que se deseen (artículo 421 Código Orgánico de Tribunales).

4. Porque según el artículo 420 del Código Orgánico de Tribunales hay algunos documentos privados que una vez protocolizados pasan a tener la misma fuerza que un documento público. Ellos son:

a) Testamentos cerrados y abiertos otorgados en forma legal. b) Testamentos solemnes abiertos que se otorguen en hojas sueltas siempre

que su protocolización se haya efectuado a más tardar dentro del primer día siguiente hábil al de su otorgamiento.

c) Testamentos menos solemnes o privilegiados que no hayan sido autorizados por notario previo decreto del juez competente.

d) Actas de oferta de pago.e) Instrumentos otorgados en el extranjero, transcripciones y traducciones

efectuadas por intérprete oficial o peritos nombrados al efecto por el juez

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competente y debidamente legalizadas que hayan servido para otorgar escrituras en Chile.

Si yo saqué una fotocopia de una escritura en el Líder eso no vale. Pero puede el notario certificar que esa copia es fiel al documento que el notario tiene pero tendrá el valor de un instrumento privado. Lo único que tiene valor como copia certificada son aquellas copias que se sacan de los documentos originales.

Instrumentos que deben ser considerados públicos en juicio: el artículo 342 establece que se considerarán como instrumentos públicos en juicio siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que les den este carácter los siguientes instrumentos.

1. Documentos originales: aquellos que corresponden al otorgamiento y que son suscritos por las partes y/o el funcionario público.

2. Copias dadas con los requisitos que las leyes prescriben para que hagan fe respecto de toda persona o a lo menos respecto de aquella contra quien se hacen valer (artículo 343).

3. Copias que obtenidas sin los requisitos señalados en el número anterior no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los 3 días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas.

4. Copias que objetadas en el caso del número anterior sean cotejadas y halladas conformes con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria. El cotejo de documentos es la gestión que se puede definir como la comprobación que se hace judicialmente de una copia simple o autorizada con su original o con otra copia que haga fe respecto de la parte contraria. El cotejo lo debe efectuar el juez sin embargo la ley lo autoriza para que designe un ministro de fe para que lo efectúe como un notario, un receptor, el secretario del tribunal o el mismo funcionario que haya autorizado la copia presentada en el juicio (artículo 344).

5. Testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio autorizados por su secretario u otros funcionarios competentes y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior. Es éste un caso de excepción que constituye de todos modos una medida para mejor resolver de acuerdo al artículo 159.

A iniciativa de quién se produce la prueba instrumental:

1. A iniciativa de partes dentro del termino probatorio que es de 20 días. 2. Excepcionalmente puede producirse a iniciativa del tribunal como una medida

para mejor resolver dada la facultad que le otorga el artículo 159 n° 1. En este caso la agregación de los documentos al proceso deberá producirse cuando la

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causa está en estado de sentencia (artículo 159 inciso 1°). Entonces en 1ª instancia se puede hasta oír sentencia y en 2ª instancia hasta la vista de la causa.

Estos documentos pueden estar en manos de terceros por lo que se puede pedir que exhiban el documento público. Instrumentos públicos otorgados en país extranjero: uno los puede llevar al tribunal de 2 formas.

1. Traducidos y se acompaña el documento original (la parte tiene 6 días para objetar).

2. O en el mismo idioma: el juez llamará a un perito a traducir.

Valor probatorio de los instrumentos públicos: los principios sobre el valor probatorio de los instrumentos públicos están establecidos en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil. Estudiaremos el valor probatorio de los instrumentos entre partes y respecto a terceros.

Valor probatorio entre partes: se distingue entre el hecho de haberse otorgado el instrumento, su fecha y la verdad de las declaraciones contenidas en él. El instrumento público hace plena fe entre partes:

1. Del hecho de haberse otorgado (artículo 1700 Código Civil): en relación al hecho de haberse realmente efectuado las declaraciones de los interesados el instrumento hace plena prueba porque está atestiguado en el propio documento por el atestado del funcionario público.

Y del hecho de haber sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en tal instrumento se exprese (artículo 1700 Código Civil).

2. Respecto a la verdad de lo declarado por las partes es necesario distinguir entre declaraciones dispositivas y declaraciones enunciativas.

1. Es declaración dispositiva la que se hace con el fin de expresar el consentimiento (de manifestar la voluntad necesaria para dar vida a un acto jurídico) ya se trate de actos que crean derechos y obligaciones o de los que las extinguen o modifican. Conforme al artículo 1700 del Código Civil el instrumento público no hace fe de la verdad de las declaraciones dispositivas que contiene: no garantiza que la declaración sea sincera (no atestigua que el acto jurídico otorgado no sea simulado). Sin embargo la ley presume que esas declaraciones son sinceras porque lo normal es que los actos jurídicos que se otorguen sean

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reales y no simulados. En consecuencia quien sostenga que esas declaraciones dispositivas son simuladas (no reales) debe acreditarlo. Pero esas declaraciones dispositivas contenidas en el instrumento hacen plena fe contra las partes pues así lo establece expresamente el artículo 1700 del Código Civil.

2. La declaración enunciativa simplemente refiere hechos. Es una simple relación de cosas que no crea acto alguno. Por regla general no hace plena fe salvo que tenga relación directa con lo dispositivo del acto en cuyo caso dado lo dispuesto en el artículo 1706 del Código Civil el instrumento público hace plena fe entre partes aun en lo meramente enunciativo.

3. El instrumento público también hace plena fe entre partes en cuanto a su fecha (artículo 1700 Código Civil).

Cuál es la fe del instrumento respecto a la verdad de las declaraciones de las partes: en lo que a ello se refiere es preciso distinguir entre la verdad del hecho de haberse efectuado la declaración y la verdad de lo declarado.

Impugnación: la impugnación de los instrumentos públicos consiste en la destrucción de su fe probatoria.

Modos de impugnación de los instrumentos públicos: el instrumento público puede ser atacado por tres causales diversas.

1. Acreditando que es un instrumento nulo.2. Atacando su autenticidad. 3. Acreditando la falsedad o inexactitud de las declaraciones que contiene.

1. Impugnación por vía de nulidad: un instrumento público es nulo cuando falta en su otorgamiento alguno de los requisitos exigidos por el artículo 1699 del Código Civil para su validez, o sea, la autorización de funcionario competente y/o el cumplimiento de las solemnidades legales. La nulidad puede referirse pues:

1. A deficiencias relativas a la intervención del funcionario: serían deficiencias relativas a la intervención del funcionario mismo por ejemplo no ser un funcionario público por ser nulo su nombramiento como tal o ser incompetente

2. O a deficiencias del documento mismo: habría nulidad en cuanto a la materialidad misma del documento si se omiten en su otorgamiento algunas de las formalidades establecidas por la ley. Por ejemplo si en una escritura pública se omiten algunos de los requisitos que señalan los artículos 412 y 426 del Código Orgánico de Tribunales.

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2. Impugnación por falta de autenticidad: el instrumento público no es auténtico cuando concurre alguna de las circunstancias siguientes.

1. No ha sido autorizado por el funcionario público.2. O por las personas que en él se expresan. 3. O cuando las declaraciones que consigna no son las que las partes han hecho

por haber sido ellas alteradas. En otras palabras cuando el instrumento público se presenta en forma distinta a la que en realidad debería tener.

No es auténtico un instrumento público que ha sido falsificado, es decir, cuando se ha creado completamente un documento que en realidad no existe, o cuando existiendo realmente se altera su contenido material haciéndole adiciones o enmiendas o cuando los hechos declarados o certificados por el funcionario que debe intervenir en su otorgamiento son falsos. La impugnación por falta de autenticidad de una escritura pública consiste en demostrar que lo que el funcionario declara o certifica no es verdad.

No es lo mismo un instrumento nulo y un instrumento falsificado o no auténtico ya que como lo hemos dicho un instrumento es nulo cuando no se han observado en su otorgamiento los requisitos o solemnidades que determina la ley para su validez y es falsificado cuando no es otorgado por el funcionario o las personas que en él se indican o cuando se han alterado las declaraciones que él contiene. Un instrumento puede ser nulo pero auténtico.

Las partes para acreditar la falta de autenticidad de un instrumento público pueden valerse de cualquier medio probatorio incluso prueba testimonial pues no rigen para ella las limitaciones consignadas en el artículo 1709 inciso 1 del Código Civil e inciso 2 de la misma disposición pues no se trata de probar la existencia o modificación de un acto jurídico sino de un hecho material

Para poder efectuar la prueba testimonial para destruir la autenticidad se tiene que cumplir con los siguientes requisitos (artículo 429):

1. Concurrencia de 5 testigos.2. Que ellos reúnan las condiciones expresadas en la regla segunda del artículo

384, o sea, que estén contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados, que den razón de sus dichos y que sus declaraciones no hayan sido desvirtuadas por otra prueba en contrario.

3. Que los testigos acrediten que la parte que se dice haber asistido personalmente al otorgamiento, o el escribano o alguno de los testigos instrumentales ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los 70 días subsiguientes.

3. Impugnación de la verdad de las declaraciones de las partes

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Formas de impugnar el instrumento público: la impugnación de un instrumento público en juicio ya sea por nulidad, falta de autenticidad o falsedad en sus declaraciones puede hacerse de 2 formas.

1. Por vía principal.2. Por vía incidental: se procede por vía incidental cuando dentro del plazo de

citación la parte en contra de quien se hace valer el documento lo impugna dando lugar al incidente correspondiente que se tramita conforme a las reglas generales. La resolución que recaiga en ese incidente será una sentencia interlocutoria que producirá los efectos de cosa juzgada pero sólo respecto de las partes litigantes.

Instrumento privado

Concepto: se puede definir el instrumento privado como todo escrito firmado o no por las partes que da testimonio de un hecho.

La regla general es que el instrumento privado debe ser firmado para que sea tal documento y tenga valor en juicio. Excepcionalmente existen ciertos documentos que no necesitan que estén firmados pero que deben estar por lo menos escritos por la parte contra quien se hacen valer en juicio.

La regla general al respecto la da el artículo 1702 del Código Civil: el documento privado para que sea tal debe estar suscrito y subscribir según el diccionario significa firmar al pie o al final de un escrito. Refuerza lo dicho el artículo 1701 del Código Civil que establece que el documento público defectuoso valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.

El artículo 1702 establece requisitos para que el instrumento privado tenga el valor de escrita pública (haga plena fe respecto de partes). El instrumento privado:

1. Reconocido por la parte.2. O mandado a tener por reconocido.

Tiene valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos

Hay algunos instrumentos privados que se hacen valer entre partes aunque no estén firmados:

1. Artículo 1704. 2. Artículo 1705.

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Valor de los instrumentos privados firmados ante notario (¿el instrumento privado firmado ante notario tiene el carácter de público?): indudablemente que no. El hecho de que la firma de una persona esté autorizada por un notario no transforma en público al instrumento privado en el cual está estampada. El notario en este caso actúa como un testigo muy abonado. El documento indudablemente adquirirá gran valor pero en ningún caso puede ser considerado como instrumento público ni mucho menos como escritura pública.

Agregación en juicio: para efectos de la agregación en juicio sólo son instrumentos privados y únicamente valen como tal prueba instrumental los documentos firmados por la parte en contra de quien se hacen valer. Excepcionalmente si no están suscritos los asientos, registros y papeles domésticos y las notas puestas por el acreedor o deudor pero siempre que hayan sido escritos por la parte contra quien se presentan.

¿A iniciativa de quién se produce la agregación de los instrumentos privados al proceso?

1. A iniciativa de las partes 2. O del tribunal como una medida para mejor resolver.

Instrumentos privados otorgados en país extranjero: nuestra legislación no se ha ocupado de los documentos privados otorgados en país extranjero y el motivo que ha tenido para no hacerlo no es otro que la circunstancia de que en Chile el instrumento privado no debe reunir ningún requisito especial fuera de la firma por lo que no es necesario legalizar. A pesar de esto se puede considerar que el artículo 18 del Código Civil ha venido a limitar el uso de documentos privados.

Los instrumentos privados otorgados en el extranjero no necesitan de legalización para que tengan valor en Chile.

Estos documentos se acompañan al proceso bajo apercibimiento de que si la parte contraria no alega su falsedad o falta de integridad en el término de 6 días se tienen por reconocidos.

A los instrumentos privados otorgados en lengua extranjera se les aplican las reglas contenidas en el artículo 347.

Autenticación: para un mejor estudio del reconocimiento o autenticación de instrumentos privados es preciso distinguir entre documentos emanados de la parte contraria y documentos emanados de un tercero.

Instrumento privado emanado de la parte contraria: cuando el instrumento emana de la parte contraria se siguen las reglas que al efecto consigna el

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artículo 346. La parte que presenta el instrumento privado en juicio debe probar que emana de la parte contraria y debe probar también su valor probatorio puesto que al revés de lo que sucede con los instrumentos públicos no lleva en sí el sello de su autenticidad. Con este objeto debe citarse a la parte contraria para que proceda al reconocimiento o autenticación del instrumento. El reconocimiento puede ser expreso, tácito o judicial:

1. Expreso: el reconocimiento expreso tiene lugar cuando la parte en contra de quien se hace valer el instrumento o la persona a cuyo nombre aparece otorgado declara expresamente su validez ya sea en el juicio mismo, en otro distinto o en un instrumento público (artículo 346 n°s 1 y 2).

2. Tácito: el reconocimiento tácito se produce cuando puesto en conocimiento de la parte contraria un instrumento privado ésta no alega su falsedad o falta de integridad dentro de los 6 días siguientes a su presentación (artículo 346 n° 3).

3. Judicial: el reconocimiento judicial es aquel que emana de una resolución judicial (sentencia interlocutoria) que manda tener por auténtico un instrumento privado que ha sido impugnado de falsedad o falta de integridad por la parte en contra de la cual se presenta. El reconocimiento judicial se produce pues cuando la parte a quien va a afectar el instrumento lo impugna dentro de 6º día por falso o falto de integridad: por este motivo se inicia el incidente correspondiente dándosele traslado a la parte que presentó el instrumento, se rinden las pruebas del caso si proceden y en definitiva el tribunal resuelve acerca de la autenticidad o no del documento. La autenticidad e integridad de un instrumento privado pueden probarse por todos los medios que franquea la ley incluso el cotejo de letras al que nos referiremos más adelante.

Instrumento privado emanado de un tercero: el Código de Procedimiento Civil no tiene ninguna disposición que resuelva este caso por lo que algunos tratadistas han sostenido que a los instrumentos emanados de tercero se les deben aplicar las mismas reglas que a los documentos emanados de las partes, o sea, para obtener la autenticación de un documento privado emanado de un tercero deben aplicarse las reglas contenidas en el artículo 346 ya visto. Alguna jurisprudencia acepta esta tesis

La manera de reconocer esos instrumentos es acompañándolos al proceso y haciendo concurrir al tercero como testigo para que los reconozca. En resumidas cuentas el documento viene siendo una declaración anticipada del testigo. De esta forma la parte en contra de quien se presenta el instrumento puede defenderse ya sea tachando al tercero que depone corno testigo, ya sea contrainterrogándolo, etc.

Además creemos que un instrumento privado emanado de un tercero podría servir como base de una presunción judicial siempre que haya sido reconocido

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tácitamente por la parte en contra de quien se presenta siendo acompañado solamente como un testimonio de la efectividad de los hechos alegados.

Valor probatorio del instrumento privado:

1. Instrumentos privados no reconocidos: el instrumento privado que no ha sido reconocido no tiene ningún valor probatorio ni siquiera respecto de partes.

2. Instrumentos privados reconocidos (artículo 1702 Código Civil):

a) El instrumento privado reconocido expresa, tácita o judicialmente tiene respecto de los que lo otorgan o de los que se reputan haberlo otorgado y de sus sucesores el mismo valor probatorio del instrumento público. Resulta claro que el valor probatorio de esta clase de instrumentos sólo dice relación a las partes.

b) En lo que concierne a terceros el instrumento privado aunque reconocido no tiene en su contra valor alguno ya que de lo contrario podría prestarse a abusos por falta de control de nuestra legislación en el otorgamiento de estos instrumentos.

Cotejo de letras:

Concepto: la palabra cotejo tiene respecto de la prueba instrumental 2 significaciones pues unas veces se le emplea para referirse a la confrontación de los instrumentos públicos con sus originales (acepción que ya vimos y que se denomina "cotejo de documentos") y otras se refiere a la prueba caligráfica que tiene lugar cuando se impugna la autenticidad de un instrumento privado o la de uno público que carece de matriz. Esta última acepción recibe el nombre de "cotejo de letras".

El cotejo de letras consiste pues en comprobar si la letra del documento que se pone en duda es la misma que la de un documento indubitado, o sea, de un instrumento del cual no hay la menor duda de que es auténtico.

Procedimiento: pedido el cotejo de letras por una parte se procede a nombrar peritos en la forma ordinaria que desempeñarán sus cargos en la forma que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil (artículo 350 inciso 2º).

El solicitante debe indicar los instrumentos indubitados con los cuales ha de hacerse el cotejo (artículo 351). Para los efectos del cotejo se considerarán instrumentos indubitados:

1. Instrumentos que las partes acepten como tales de común acuerdo. 2. Instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados.

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3. Instrumentos privados cuya letra o firma ha sido reconocida de conformidad a los números 1 y 2 del artículo 346, o sea, los reconocidos expresamente por la parte en contra de quien se presentan (artículo 352).

Respecto del artículo 353 el informe que evacuen los peritos es un mero dato ilustrativo para el tribunal porque es él quien hará en definitiva la comprobación.

El cotejo de letras no constituye por sí solo prueba suficiente pero podrá servir de base para una presunción judicial (artículo 354). No hay inconveniente alguno en que el tribunal acepte otros medios probatorios como la testimonial por ejemplo para resolver un incidente sobre autenticación.

PRUEBA TESTIMONIAL

Características

1. Prueba circunstancial porque generalmente el testigo ha presenciado el hecho incidentalmente.

2. Medio indirecto de prueba porque permite al tribunal formarse su convicción no por la observación propia y directa del hecho sino a través de relatos de terceros que son los testigos.

Clasificación

1. Testigos presenciales y de oídas

1. Son presenciales aquellos que han estado presentes en el momento de realizarse el hecho sobre el cual deponen.

2. Son testigos de oídas o de 2º grado aquellos que relatan hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras personas.

2. Testigos singulares y contestes

1. Son singulares aquellos testigos que están de acuerdo acerca del hecho fundamental sobre que deponen pero difieren en los detalles de éste.

2. Son contestes aquellos que están de acuerdo en todo aun en las circunstancias que rodean el hecho.

3. Existe además otra especie de testigos llamados instrumentales que son aquellos que han estado presentes en el momento de otorgarse un instrumento público o privado.

Admisibilidad de la prueba de testigos

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Concepto: los peligros que derivan del carácter subjetivo de la prueba testimonial han determinado al legislador a establecer importantes limitaciones en orden a su admisibilidad.

Desde este punto de vista es preciso tener presentes 2 situaciones:

1. Una dice relación con su recepción, o sea, con el procedimiento mismo: ya hemos visto la oportunidad en que debe rendirse esta prueba que no es otra que el término probatorio, a obligación que tiene la parte que quiere valerse de esta prueba en orden de acompañar una lista de testigos y una minuta de puntos de prueba dentro del plazo y condiciones que la ley señala, las condiciones que deben reunir los testigos, etc.

2. La otra con la eficacia de esta prueba: en orden a su admisibilidad se debe distinguir entre prueba de hechos y prueba de obligaciones.

a) Prueba de los hechos: la prueba testimonial es admisible de forma amplia cuando tiene por objeto un hecho entendiéndose como tal todo suceso de orden físico o moral que de alguna manera produce efectos en las relaciones jurídicas sea creando, modificando o extinguiendo derechos. Por lo tanto es admisible su declaración.

b) Prueba de las obligaciones: lo fundamental en lo que a esto concierne se encuentra estatuido en el artículo 1708 del Código Civil. Las obligaciones que deben consignarse por escrito son:

o Obligaciones que están implícitamente contempladas en el artículo 1701

del Código Civil, es decir, las que emanan de actos o contratos solemnes pues la omisión de las solemnidades no puede suplirse por prueba de ninguna especie y el acto es nulo de nulidad absoluta.

o Actos y contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que

valga más de 2 unidades tributarias (artículo 1709 inciso 1 Código Civil). Cabe observar que esta disposición se refiere únicamente a los actos y contratos así que los hechos que dan nacimiento a obligaciones de más de 2 unidades tributarias que no sean actos y contratos pueden ser probados por testigos cualquiera que sea su monto. Esta disposición excluye solamente a la prueba testimonial y no a los demás medios probatorios.

o Deben constar por escrito por último las modificaciones o alteraciones de

cualquier naturaleza que se hagan a un acto o contrato que contenga la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 unidades tributarias aun cuando se refiera a una cosa cuyo precio sea menor (artículo 1709 inciso 2º Código Civil).

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Las reglas indicadas tienen sin embargo importantes excepciones señaladas en el artículo 1711 del Código Civil. Ellas son:

1. Cuando exista un principio de prueba por escrito entendiéndose por tal un acto escrito del demandado o de su representante que haga verosímil el hecho litigioso (artículo 1711 inciso 1º Código Civil). El principio de prueba por escrito se distingue de la prueba escrita en que con esta última se acredita el contrato u obligación y aquélla sólo lo hace verosímil (la verosimilitud es una cuestión de hecho que queda entregada a la apreciación soberana de los jueces de la instancia). ¿Es necesario que este principio de prueba haya sido reconocido por la parte contraria para que pueda invocarse? Creemos que no porque entonces no habría principio de prueba sino prueba completa.

2. Si ha sido imposible obtener una prueba escrita (artículo 1711 inciso 3º Código Civil). Esta imposibilidad puede ser física o moral.

3. Casos expresamente exceptuados por las leyes. Así por ejemplo el comodato (artículo 2175 Código Civil), el depósito necesario (artículos 2237 y 2241 Código Civil), los actos y contratos mercantiles salvo en los que la ley exija escritura pública (artículo 128 Código de Comercio); etc.

Es indudable que el testigo tiene derecho a una indemnización por el tiempo que ha debido desatender sus ocupaciones habituales para concurrir al tribunal desde que es un principio general que todo perjuicio debe ser indemnizado (artículo 381). Es preciso no confundir esta indemnización que se da al testigo por los gastos que le impone la comparecencia a la audiencia de prueba con la dádiva o promesa que se le dé u ofrezca a un testigo para que declare en un sentido determinado (en este último caso se comete delito).

Personas que no están obligadas a declarar

1. Secreto profesional (artículo 360 n° 1): es preciso concordar está disposición con el artículo 247 del Código Penal que en su inciso 2º establece que incurrirán en las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 sueldos vitales los que ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título revelen los secretos que por razón de ella se les hubieren confiado. Por consiguiente los abogados, notarios, procuradores, médicos y matronas (hay que excluir a los eclesiásticos porque no tienen título) no sólo no están obligados a declarar sino que para el caso que lo hagan pueden incluso incurrir en sanciones penales.

2. Parentesco (artículo 360 n° 2): estas personas son 1) el cónyuge y los parientes legítimos hasta el 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad; 2) los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos; y 3) los pupilos por sus guardadores y éstos por aquéllos.

3. Por último el artículo 360 en su n° 3º indica otras personas que no están obligadas a declarar.

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Personas que no están obligadas a comparecer:

1. El Presidente de la República, los ministros de Estado, los senadores y diputados, los subsecretarios, los intendentes regionales, los gobernadores y los alcaldes dentro del territorio de su jurisdicción; los jefes superiores de Servicios, los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los oficiales generales en servicio activo o en retiro, los oficiales superiores y los oficiales jefes; el arzobispo y los obispos, los vicarios generales, los provisores, los vicarios y provicarios capitulares, y los párrocos, dentro del territorio de la parroquia a su cargo.

2. Las personas que gozan en el país de inmunidades diplomáticas.3. Los religiosos inclusos los novicios.4. Las mujeres siempre que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave

molestia.5. Los que por enfermedad u otro impedimento calificado por el tribunal se hallen

en la imposibilidad de hacerlo.

Lista de testigos y minuta de puntos de prueba: la parte que desee rendir prueba testimonial tiene la obligación de presentar dentro de los 5 primeros días del probatorio, esto es, los siguientes a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba si no se hubiere deducido reposición o los siguientes a la notificación de la resolución que se pronuncia acerca de la última reposición si ella se hubiere deducido una lista de testigos de los cuales se va a valer y una minuta de puntos de prueba (artículo 320 ).

A iniciativa de quién se produce la prueba testimonial

1. Por regla general la testimonial debe producirse a iniciativa de partes las que están obligadas a presentar una lista de testigos y una minuta de puntos de prueba como tantas veces lo hemos dicho.

2. Sin embargo también puede producirse a iniciativa del propio tribunal como una medida para mejor resolver (artículo 159 n° 5). En este caso no se trata de nuevos testigos que vayan a declarar sobre las mismas preguntas ni de los mismos testigos anteriores sobre nuevas sino que se trata de los mismos testigos que hayan declarado en el juicio para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios.

Oportunidad para rendirla: al efecto hay que distinguir según se trate de rendir la prueba en 1ª instancia o en 2ª.

1. En 1ª instancia la prueba testimonial sólo puede producirse dentro del término probatorio tanto ordinario, extraordinario o especial que para los efectos de

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rendir la testimonial son términos fatales. Concerniente a esto ha establecido la jurisprudencia que es nula la prueba testimonial rendida fuera del término probatorio aunque los días en que se la rindió hayan sido señalados por sentencia que quedó ejecutoriada la cual no produce cosa juzgada respecto de la validez de la prueba.

2. El tribunal puede ordenar como medida para mejor resolver en 2ª instancia la recepción de la prueba testimonial siempre que no se haya podido rendir en 1ª debiendo ella recaer acerca de hechos que no figuren en la prueba rendida y que tales hechos sean considerados estrictamente necesarios en concepto del tribunal para la acertada resolución del juicio. En este caso el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de 8 días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de 2º día de notificada por el estado la resolución respectiva (artículo 207).

Juramento: antes de prestar declaración los testigos deben prestar juramento que será del tenor siguiente. "¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?" El interrogado responderá "sí juro" (artículo 363).

Los testigos tienen que ir con su carnet de identidad para ver si es realmente la persona que está declarando.

Los sordomudos deben prestar juramento en la misma forma como pueden declarar, o sea, permitiéndoles leer el juramento y contestándolo por escrito.

Si no se presta juramento la declaración es nula.

Examen de los testigos: según el artículo 365 las preguntas deben versar sobre lo siguiente.

1. Sobre los datos necesarios para establecer si existen causas que inhabilitan al testigo para declarar.

2. Sobre los puntos de prueba que se hayan fijado.3. Podrán también hacerse preguntas tendientes a rectificar, esclarecer o precisar

las aseveraciones hechas.

1. Lo primero que se hace son las preguntas de tachas que las hace la parte que no presentó el testigo.

2. Luego viene la declaración del testigo. 3. Luego vienen las repreguntas y contrainterrogaciones.

a) La repregunta la hace la parte que presenta el testigo para que aclare o rectifique lo dicho.

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b) Y la contrainterrogación la hace el abogado de la otra parte que no presentó al testigo y esto tiene por objeto que el testigo se contradiga.

Ambas no pueden extenderse a algo que no haya declarado el testigo.

Tachas

Clasificación de las inhabilidades: algunos autores dividen las tachas en 3 categorías.

1. A la persona del testigo cuando se le objeta en razón de alguna incapacidad absoluta o relativa suya.

2. Al examen las que se fundan en el hecho de haberse violado alguna de las disposiciones para la recepción de la prueba.

3. Al dicho las que se refieren a las manifestaciones del testigo por ser obscuras, vagas, inverosímiles, etc.

Dentro del régimen actual de nuestro Código sólo existen las primeras, o sea, las que se refieren a la persona del testigo señaladas en los artículos 357 y 358.

Las inhabilidades son de 2 clases:

1. Absoluta (tratadas en el artículo 357): son las que afectan a todas las personas que se encuentran en determinadas condiciones.

2. Relativas (artículo 358): afectan a ciertas personas en casos determinados.

Estas inhabilidades han sido establecidas en razón de falta de capacidad, falta de probidad y falta de imparcialidad en los testigos.

Inhabilidades absolutas:

1. Menores de 14 años: podrán sin embargo aceptarse sus declaraciones sin previo juramento y estimarse como base de una presunción judicial cuando tengan discernimiento suficiente (artículo 357 n°). Es muy fácil influenciar a un menor de 14 años.

2. Enajenación mental: al efecto hay que distinguir 2 situaciones. Si el demente está sujeto a interdicción su declaración carecerá en absoluto de eficacia aun cuando los hechos se hubieren producido con anterioridad a la misma o en un intervalo lúcido (artículo 357 n° 2) y si no está sujeto a interdicción el que lo tache deberá acreditar que al tiempo de declarar o de verificarse los hechos sobre los que declara se hallaba privado de razón (artículo 357 n° 3).

3. Ebriedad: la ebriedad puede ser ocasional o consuetudinaria. El Código de Procedimiento Civil comprende solamente la primera en el artículo 357 n° 3 y la

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consuetudinaria podría quedar comprendida dentro de un caso de enajenación mental.

4. Los que carezcan de sentidos: el n° 4 del artículo 357 establece como causal de tacha el que carezca del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse éstos. ¿Qué debe entenderse por carecer del sentido necesario? Se alude al sentido de la vista por ejemplo cuando se trata de declarar sobre la efectividad de un suicidio que se dice presenciado por el testigo, del oído cuando se declara sobre lo que se ha oído decir a otra persona, etc.

5. Sordomudos: pero solamente los que no pueden darse a entender por escrito (artículo 357 n° 5).

6. Cohecho: los que en el mismo juicio han sido cohechados o han cohechado o intentado cohechar a otros (artículo 357 n° 6). Según Escriche cohecho es el soborno, seducción o corrupción del juez u otra persona para que haga lo que se le pide aunque sea contra la justicia. Esta tacha está establecida en razón de la falta de probidad de la persona que cohecha o se deja cohechar.

7. Vagos sin ocupación u oficio conocido (artículo 357 n° 7): la ley considera que tales testigos carecen de probidad y no puede fundarse una sentencia en sus dichos pues la ley supone con razón que la persona que es vaga no se halla en condiciones de valorar la conducta de los demás ni es capaz de substraerse de la influencia de la pasión o del interés.

8. Condenados por delito: pero solamente los que en concepto del tribunal sean indignos de fe. Se deja pues a la conciencia del juez la calificación de la tacha (artículo 357 n° 8).

9. Jureros: son absolutamente inhábiles para declarar en juicio los que hagan profesión de testificar enjuicio. Son llamados vulgarmente jureros (artículo 357 n° 9).

Inhabilidades relativas: aquí se les permite declarar pero estas declaraciones pueden ser invalidadas.

1. El cónyuge y los parientes legítimos hasta el 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad de la parte que los presenta como testigos (artículo 358 n° 1).

2. Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos cuando haya parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración (artículo 358 n° 2).

3. Los pupilos por sus guardadores y viceversa (artículo 358 n° 3).4. Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente: se entiende

por dependiente para estos efectos el que presta habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado como testigo aunque no viva en su casa. Actualmente debe entenderse que son los trabajadores.

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5. Los que ajuicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto (artículo 358 n° 6). Esta es la más usada junto con la n° 7.

6. Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren (artículo 358 n° 7). La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias.

Prueba sobre tachas (artículo 376): la recepción de las tachas a prueba es optativa del tribunal y si el interesado lo estima indispensable debe reclamar si no se recibieron a prueba por medio de los recursos que la ley le franquea.

La resolución que ordena recibir prueba sobre las tachas opuestas es inapelable (artículo 379 inciso 1º).

Son aplicables a la prueba de las tachas las disposiciones que reglamentan la prueba de la cuestión principal (artículo 377). Por consiguiente para probar las tachas están permitidos todos los medios incluso la prueba testimonial.

Tacha de tachas (artículo 378): se pueden tachar los testigos que declaran sobre los hechos en que se funda la tacha pero para probar aquella tacha no se admite prueba testimonial.

Valor probatorio de la prueba testimonial

Generalidades: el principio consagrado por la ley referente al valor probatorio de la prueba testimonial es que las declaraciones de los testigos deben ser pesadas y no contadas, es decir, el tribunal para dar o no por establecido un hecho no debe tomar en cuenta el número o la cantidad de los testigos sino la calidad de ellos (este principio resulta del artículo 384 n° 3).

Declaraciones de testigos presenciales: el artículo 384 establece las reglas a las que debe ceñirse el tribunal en la apreciación de la fuerza probatoria de los testigos presenciales (las reglas que este artículo da son 6)

1ª regla: la declaración de un testigo imparcial y verídico puede llegar a constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal reúna los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento.

2ª regla: esta disposición por su literalidad (nótese que emplea la forma verbal "podrá"), espíritu e historia contiene una autorización facultativa que no regla de un modo indefectible el criterio del tribunal. No significa que las declaraciones de 2 o más testigos que reúnan las condiciones que ella indica van a constituir necesariamente plena prueba.

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Requisitos que exige la ley para que las declaraciones de 2 o más testigos puedan constituir plena prueba:

1. Que los testigos estén contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales.2. Que no tengan tacha, o sea, alguna de las inhabilidades establecidas en los

artículos 357 y 358.3. Que sean legalmente examinados y den razón de sus dichos.4. Que sus declaraciones no hayan sido desvirtuadas por otra prueba en contrario.

3ª regla: significa que la prueba de testigos debe pesarse y no contarse.

Queda al recto criterio del tribunal graduar y calificar las condiciones de ciencia, imparcialidad y veracidad de unos y otros testigos y hacer conforme a ello y al número de las declaraciones cuando fuere del caso la correspondiente estimación de la prueba testimonial rendida para el efecto de tener o no por comprobados los hechos controvertidos. Pero existiendo otros antecedentes en el proceso debe darse mayor valor a las declaraciones de los testigos que estén más conformes con ellos.

4ª regla: cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad se tendrá por cierto lo que declare el mayor número.

5ª regla: cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros se tendrá por no probado el hecho.

6ª regla: cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes.

7. Para terminar con el valor probatorio de las declaraciones de los testigos presenciales diremos que es facultad privativa de los jueces del fondo apreciar si los testigos están o no contestes en el hecho y circunstancias esenciales y si dan razón satisfactoria de sus dichos para que puedan constituir plena prueba.

El tribunal debe apreciar la prueba testimonial rendida y en general todas las pruebas aportadas al proceso en la parte considerativa de la sentencia definitiva.

CONFESIÓN JUDICIAL

Se puede llamar de cualquiera de estas 3 formas:

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1. Confesión judicial.2. Prueba confesional.3. Absolución de posiciones: la absolución de posiciones es un nombre que dice

relación a la forma como se rinde la confesión judicial.

La prueba confesional es similar a la prueba testimonial que dice relación con la declaración que terceros ajenos al proceso hacen en el mismo pero la prueba confesional dice relación con la declaración que las partes efectúan en el proceso (llámense demandantes o demandados).

Esta es la prueba mas completa, la más importante y además se dice que es la reina de las pruebas.

Lo mas importante de la definición que da Rodríguez Papic es el hecho que lo que se declara puede producir consecuencias negativas para la persona que declara (la prueba no tiene ningún valor en la medida que produce consecuencias positivas para la persona que declara).

Uno tiene obligación de prestar confesión cuando la contraparte lo pide (si no se comparece en 2 oportunidades uno se tiene por confeso y eso es grave).

Admisibilidad de la confesión: todo procedimiento salvo casos excepcionales (artículo 385).

1. No se puede suplir con la confesión judicial la falta de un documento público.2. No se admite para probar una causal de divorcio.

La confesión judicial se puede prestar a través de un documento público.

Elementos de la confesión

1. El confesante tiene que ser capaz, es decir, tiene que tener la libre disposición de sus bienes.

2. Tiene que versar sobre un objeto.3. Se tiene que prestar voluntariamente.

La confesión tiene valor de plena prueba así que en el 99% de los casos la parte que no concurre a confesar pierde el juicio.

En lo que respecta al representante de una persona jurídica tiene que comparecer a prestar declaración por la persona jurídica (esta representación puede ser más o menos amplia). La regla general es que el que tiene que prestar la declaración judicial es el gerente o administrador (artículo 8 Código de Procedimiento Civil) y en materia laboral esto se amplia.

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En el caso del procurador (mandatario judicial) hay 2 reglas:

1. Puede absolver posiciones por su mandante pero la ley exige una facultad especial (artículo 7 inciso 2).

2. Puede absolver posiciones sobre hechos personales y para eso no requiere la facultad especial del artículo 7 inciso 2.

Es poco común que absuelva posiciones el procurador por el mandante y tiene mucho más valor si es el cliente el que absuelve posiciones. En la practica los tribunales niegan la posibilidad que el procurador absuelva posiciones por el mandante. Lo que se recomienda es que al cliente se le lleve siempre a tribunales. En la práctica la facultad del artículo 7 inciso 2 no se da mucho a menos que se acredite la razón por la cual no puede ir el mandante.

Objeto de la confesión: son los hechos de la causa y excepcionalmente el derecho cuando se trata de la legislación extranjera o de la costumbre.

1. La confesión debe versar sobre hechos que deben ser personales del confesante.

2. Los hechos tienen que ser controvertidos, es decir, los que se fijan en la resolución que recibe la causa a prueba.

3. Los hechos tienen que ser verosímiles. 4. Los hechos tienen que ser lícitos.

Es factible declarar sobre hechos ajenos pero el valor probatorio será menor a si se declara sobre hechos propios.

La confesión tiene que ser libre y espontánea sin perjuicio de la confesión que se da de manera tacita después de 2 apercibimientos.

Clasificación de la confesión

1. Puede ser judicial o extrajudicial:

1. La confesión judicial puede ser voluntaria o provocada y la confesión provocada puede ser expresa o tacita (por los apercibimientos). La confesión expresa o tacita se refiere a la absolución de posiciones.

2. La confesión extrajudicial puede ser verbal o escrita.

2. Puede ser simple (no agrega hechos), calificada (agrega hechos) o compleja (agrega hechos que matan la declaración: “es efectiva la deuda pero se pagó”).

3. Puede ser divisible o indivisible (la confesión simple y la confesión calificada son invisibles).

La confesión judicial se presta en juicio, es decir, en un procedimiento judicial:

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1. La confesión espontánea se presta sin requerimiento del juez ni de parte contraria.

2. La confesión provocada es pedida por el juez (medida para mejor resolver desde la citación a las partes a oír sentencia) o por la parte.

o La confesión provocada es expresa cuando la parte va y presta declaración.o La confesión provocada es tacita cuando citada a confesar una parte esta no

comparece y se le tiene por confesa en rebeldía.

En todas las absoluciones de posiciones esta presente el abogado y se pueden objetar las preguntas. Es necesario que este el abogado para que diga que no se pregunte “si es efectivo que la parte infringió el artículo 1545 del Código Civil” (al juez le corresponde calificar eso).

Hay que hacer el pliego de preguntas pensando que la persona no va a ir a confesar así que se tendrá por confesa. Es un tema complicado hacer un buen pliego de posiciones (artículo 386 Código de Procedimiento Civil).

1. En lo principal: solicita se cite a absolver posiciones a la persona que indica.2. Primer otrosí: acompaña pliego de posiciones y se solicita su custodia.3. SJL en lo civil.4. El apercibimiento de tener por confeso en rebeldía hay que pedirlo siempre

porque si no se pide el tribunal no lo da.

El pliego de posiciones es una hoja que puede ser de tamaño oficio o de tamaño carta.

1. El pliego en la practica se firma: eso es practica forense porque la ley no lo exige pero si no se firma se objetará.

2. La ley exige que el pliego se acompañe en un sobre cerrado. El contenido del sobre es secreto hasta que se realiza la audiencia en que la parte tiene que declarar y es por eso que se solicita la custodia (artículos 387 y 388 Código de Procedimiento Civil).

¿Quiénes deben prestar confesión?

1. Las partes.2. Los representantes. 3. El mandatario judicial si es que cuenta con la facultad de absolver posiciones

(artículo 7 inciso 2).

Hay ciertas personas que no están obligadas a comparecer al tribunal pero eso no es lo mismo a que no estén obligadas a prestar declaración. En estos casos va el juez o el receptor judicial a sus casas a tomar la declaración. Un ejemplo es el Presidente de la Republica (artículo 389 Código de Procedimiento Civil).

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La notificación se hace por cedula porque se requiere la comparecencia personal pero hay que notificar al mandatario judicial y no al cliente (artículos 390 y 391 Código de Procedimiento Civil).

Uno puede exhibir documentos a la parte que declara para que diga si reconoce el documento que se le exhibe y para que diga si es efectivo que el contrato esta firmado por ella. Es importante que los documentos estén acompañados al proceso antes que la parte declare (se pueden acompañar hasta el vencimiento del término probatorio). Las declaraciones se consignan por escrito y luego se levanta un acta (artículos 392, 393 y 394 Código de Procedimiento Civil).

1. En 1ª instancia uno puede pedir la absolución de posiciones hasta por 2 veces.2. En 2ª instancia se puede pedir una vez. 3. Uno puede pedir una 3ª vez en 1ª instancia y una 2ª vez en 2ª instancia.

Uno puede pedir que se tenga a la persona por confesa por dar una respuesta evasiva (no se acuerda si fue a un supermercado hace 2 semanas por ejemplo).

Es importante estar en el tribunal en la hora en que el receptor hará el llamado.

El tribunal de oficio siempre ordena la custodia si no la solicita la parte.

Hay que pedir que la absolución de posiciones sea sobre hechos personales y el apercibimiento.

La confesión se puede pedir en cualquier estado del juicio desde la traba de la litis.

Uno no puede preguntar la voluntad de un muerto sino hechos personales (artículos 395, 396, 397 y 400 Código de Procedimiento Civil).

El mandamiento de ejecución de embargo es una sentencia ficta cuando no se oponen excepciones (artículo 464 Código de Procedimiento Civil).

Valor de la confesión (hay que distinguir entre confesión judicial y confesión extrajudicial)

1. Confesión extrajudicial: hay que estar al artículo 398 que distingue 3 situaciones.

1. Que se haya prestado de modo puramente verbal: se toma en cuenta en los casos en que es admisible la prueba testimonial. La prueba testimonial tiene una limitación bastante importante en el Código Civil: si la obligación no consta por escrito no se admite la prueba testimonial por lo que la prueba confesional no tendrá ningún valor.

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2. Que no se haya prestado ante la parte, en otro juicio o ante juez incompetente: esta confesión judicial carece de valor probatorio pero puede constituir base de presunción judicial.

3. Que se haya prestado ante la parte, en otro juicio o ante juez incompetente: en este caso podría producir plena prueba siempre que exista merito poderoso para ello (artículo 398 inciso 2). En principio entonces podría producir plena prueba siempre que existe merito poderoso para ello.

2. Confesión judicial: hay que estar a los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 399 esta en estrecha concordancia con el artículo 1713 porque ambos dicen que la confesión de parte produce plena prueba. Esta regla del artículo 1713 en concordancia con el artículo 399 esta ratificada en el artículo 402. El hecho confesado es un hecho probado (a confesión de parte se releva de prueba). Los hechos confesados producen plena prueba y eso no tiene vuelta salvo las excepciones.

Hay que hacer una distinción entre confesar hechos personales y confesar hechos no personales (la confesión se puede prestar por si, por representante legal o por mandatario judicial):

1. En el caso de los hechos personales la confesión produce plena prueba.2. En el caso de los hechos no personales la confesión produce plena prueba pero

puede ser destruida a través de otros medios probatorios (esta es la diferencia con el caso de los hechos personales y se desprende a contrario sensu del artículo 402 inciso 1).

La confesión tacita produce los mismos efectos que produce la confesión expresa (entre la confesión tacita y la confesión expresa no hay ninguna diferencia porque ambas producen plena prueba).

Principios básicos: son la divisibilidad o indivisibilidad de la confesión y la irrevocabilidad de la confesión.

1. La regla general en nuestro Código es la indivisibilidad de la confesión lo que significa que no se puede separar lo que beneficia al confesante de lo que lo perjudica (la confesión tiene algún valor en la medida que el confesante diga algo que lo perjudique). Uno toma lo que conviene y lo que no conviene para efectos de valorar la confesión y la excepción consiste en la divisibilidad de la confesión.

En doctrina se distingue respecto a este tema 3 tipos de confesiones:

1. Confesión pura y simple que es aquella en que el confesante afirma o niega sin agregar hechos. Ejemplo: le dicen al confesante “diga si es efectivo que debe mil pesos al demandante” y él dice “si es efectivo”. Esta es la regla general porque

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es raro que los confesantes agreguen o modifiquen la circunstancia que le están preguntando.

2. Confesión calificada: el confesante reconoce el hecho por el que se le pregunta pero modifica la naturaleza jurídica del hecho por el cual se le esta preguntando. Ejemplo: “es efectivo que me prestaron mil pesos pero la naturaleza jurídica del acto jurídico en virtud del cual se recibió esa plata es distinta”.

3. Confesión compleja de 1er grado o de 2º grado: se reconoce el hecho pero se agregan circunstancias que pueden estar ligadas al hecho respecto al cual se confiesa o pueden no estar ligadas al hecho respecto al cual se confiesa.

o Confesión compleja de 1er grado: las circunstancias no están ligadas al hecho respecto al cual se confiesa, el hecho nuevo subsiste por si mismo y no hay que probarlo. Ejemplo: se pregunta si es efectivo que el demandado recibió del demandante mil pesos a título de mutuo y el demandado dice que es efectivo pero que también le paso mil pesos al demandante a título de mutuo por lo tanto opera la compensación.

o Confesión compleja de 2º grado: las circunstancias están ligadas al hecho respecto al cual se confiesa y la parte contraria puede alegar la falsedad de esa circunstancia. Ejemplo: el demandado dice que es efectivo que le prestaron mil pesos pero los pagó.

1. La confesión pura y simple es indivisible.2. La confesión calificada es indivisible.3. La confesión compleja de 1er grado es totalmente divisible (se puede dividir en

perjuicio del confesante).4. La confesión compleja de 2º grado es indivisible y se permite a la contraparte

probar la falsedad de los hechos que alega el confesante. En el caso que se haya probado la falsedad de los hechos agregados como circunstancia la confesión será divisible.

La regla general es que es divisible la confesión compleja de 1er grado y en el caso de la confesión compleja de 2º grado que es indivisible si la parte contraria prueba que los hechos alegados son falsos entonces se transforma en divisible.

La solución legal del Código esta en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

2. Irrevocabilidad de la confesión (artículo 402): el segundo principio que rige el valor probatorio de la confesión dice que uno no se puede echar para atrás una vez que ya se declaró por el principio de adquisición procesal.

La excepción es la revocabilidad, es decir, la posibilidad de dejar sin efecto lo que se ha dicho. Hay que distinguir entre la confesión de hechos personales (inciso 1 del artículo 402) y la confesión de hechos no personales (inciso 2 del artículo 402).

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1. Uno puede alegar error de hecho en la confesión de hechos personales y por regla general se necesita un término probatorio especial. En el caso que se alegue error de hecho la doctrina dice que hay que probar el error y la falsedad de lo que se dijo (hay 2 circunstancias que probar).

2. En el caso de la confesión de hechos no personales la regla es la revocabilidad con o sin error de hecho. Esto sigue la misma línea del valor probatorio de la confesión de hechos no personales que es distinto al valor probatorio de la confesión de hechos personales.

En una misma absolución de posiciones se puede declarar sobre un hecho personal y sobre un hecho no personal. La confesión se rinde en un solo acto pero en cuanto al valor probatorio el juez podría valorar un hecho y no tomar en consideración otro hecho (no hay que considerar como un todo todos los hechos). Es claramente mucho más débil confesar un hecho no personal que un hecho personal.

PRESUNCIONES

Las presunciones no están definidas en el Código de Procedimiento Civil sino que están definidas en el Código Civil (artículo 47 Código Civil). La presunción es un medio de prueba indirecto en que el juez a partir de un hecho conocido va a deducir un hecho que resulta desconocido. Es aquel medio de prueba que emplea hechos conocidos para inferir por el legislador (presunciones legales) o por el juez (presunciones judiciales) un hecho desconocido en el pleito.

La presunción es una operación mental:

1. Antecedente conocido que se llama base (también es conocido como índice cuando se habla de prueba indiciaria).

2. Operación mental que obedece a un raciocinio del juez.3. Deducción o conclusión de un hecho desconocido.

Las presunciones se clasifican en legales y judiciales (artículo 1712 Código Civil).

1. Las legales se clasifican en simplemente legales o legales propiamente tales y de derecho (las primeras admiten prueba en contrario mientras que las segundas no admiten prueba en contrario). La regla general es la presunción simplemente legal aunque el legislador ha contemplado en distintos cuerpos legales presunciones de derecho. En el caso que la presunción sea de derecho la ley dice que se presume de derecho (si no lo dice la presunción es simplemente legal).

La presunción de derecho no admite prueba de ningún tipo en cambio las presunciones legales lo que hacen es invertir la carga de la prueba (por ejemplo las cláusulas del contrato de trabajo que no esta por escrito son aquellas que

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dice el trabajador a menos que el empleador demuestre otra cosa). La presunción traslada la carga de la prueba a la persona que en principio no tendría que haber probado nada. Las presunciones simplemente legales en general están establecidas en beneficio de personas que se encuentran disminuidas como en materia laboral en que rige el principio prooperario y en materia de familia (presunción de paternidad por ejemplo). Nunca hay presunciones judiciales en materia penal porque atentarían contra el principio de inocencia y contra la convicción completa a la que tiene que llegar el juez al momento de dictar sentencia.

2. Las judiciales tienen que ser graves, precisas y concordantes. Estas son aquellas en que de un antecedente conocido el juez haciendo una operación intelectual concluye un hecho desconocido. De acuerdo al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil una presunción grave, precisa y concordante constituye plena prueba (así de importante es).

Requisitos de la presunción judicial:

1. Que sea grave: significa que el hecho desconocido que se infiere del hecho conocido tiene que ser una conclusión fácil o casi obligada.

2. Que sea precisa: significa que no tienen que ser presunciones vagas sino que tienen que ser claras.

3. Que sea concordante: significa que tiene que estar en armonía con el resto de los medios del proceso.

El Profesor Rodríguez Papic dice que habiendo más de una presunción las presunciones tienen que ser concordantes entre ellas y habiendo una sola presunción se elimina el requisito de la concordancia (la Profesora Maite Aguirrezabal piensa que igual se requiere concordancia).

El artículo 427 establece 2 presunciones que son simplemente legales:

1. Se presume verdadero el hecho que ha sido certificado en el expediente por un ministro de fe.

2. Los hechos declarados verdaderos en otro juicio.

En el Derecho comparado se maneja una categoría que no esta reconocida que son los documentos procesales y los documentos procesales de un proceso pueden operar como presunción simplemente legal en otro proceso.

Es el juez el que hace la operación de deducir el hecho desconocido y el Código de Procedimiento Civil reconoce varias bases en los distintos medios probatorios. En cada medio respecto de cada situación que se pueda dar se le da amplia libertad al juez para que determine si da el carácter o no de base.

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La valoración que se hace a través de una presunción no es casable pero si es apelable.

La prueba legal o tasada es bastante restringida y aquí la libertad del juez es bastante amplia.

APRECIACION COMPARATIVA DE LA PRUEBA

Reglas que dice el Profesor Rodríguez Papic:

1. Principio de especialidad: hay que estar a las leyes especiales (artículo 3 Código de Procedimiento Civil).

2. Hay que estar a las presunciones de derecho porque no admiten prueba en contrario, es decir, no se pueden destruir así que el juez tiene que estar a lo que dice el legislador.

3. Entre 2 o más pruebas contradictorias hay que estar a la que diga el juez (a la convicción del juez).

El valor probatorio de cada medio le da al juez mucha amplitud y libertad en materia de valoración de la prueba lo que tiene una implicancia en materia de recurso de casación que procede cuando la prueba no se valoró en conformidad a la ley.

El juez tiene mucha libertad y hay muchas figuras en que la valoración no será controlable por vía de casación.

La única prueba que es obligatorio rendir dentro del término probatorio es la prueba testimonial porque las demás se pueden rendir fuera del término probatorio.

TRÁMITES POSTERIORES A LA PRUEBA

1. Hay un periodo para formular observaciones a la prueba en un plazo de 10 días sin tener la posibilidad de llevarse el expediente para la casa. Este no es un trámite esencial porque nadie está obligado a formular observaciones a la prueba.

Esta en la práctica es una forma de ordenarle la cabeza al juez porque técnicamente significa hacer la sentencia. Esto requiere un estudio del expediente completo porque hay que saber lo que declaró el testigo y lo que dicen los informes periciales por ejemplo. Lo que se hace es comparar la demanda y la contestación de la demanda con la prueba rendida. La formulación de observaciones a la prueba tiene la idea de poner de manifiesto las contradicciones y no se valora el derecho sino que se hace una valoración personal de la prueba. La prueba tiene que ser armónica y es por eso que las presunciones tienen que ser concordantes (no sirve de nada que un testigo

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declare una cosa y otro testigo declare otra cosa). Uno puede hacer observaciones a ciertas pruebas y a otras no e incluso de la prueba testimonial se puede destacar solo la frase que sirve.

Hay procedimientos en los que el tribunal dirá que no cabe la formulación de observaciones a la prueba y en esos casos hay que hacerlo pidiendo que se tenga presente. El trámite está contemplado en el juicio ordinario pero no está contemplado en los juicios que se siguen ante un Juzgado de Policía Local.

El artículo 431 contiene una norma que regula el caso en que los medios probatorios no estén.

El oficio es una comunicación que el tribunal manda a ciertas instituciones para que informen respecto a ciertas materias. Los oficios se solicitan durante el proceso y es factible que nunca lleguen así que la prueba que no se agregó se puede reiterar como medida para mejor resolver.

2. El juez está habilitado para fallar cuando este vencido el termino probatorio con prueba o sin prueba. Igual hay un trámite esencial para fallar cuya omisión es causa de casación en la forma: este trámite esencial es un decreto que se llama citación de las partes a oír sentencia que tiene varios efectos.

1. Comienza a correr el plazo para dictar sentencia que es un plazo judicial de 60 días que no es fatal.

2. A partir de esta resolución las partes no pueden hacer más presentaciones sin perjuicio excepciones como la solicitud de medidas precautorias que tienen por objeto asegurar el resultado de la sentencia (artículo 433 Código de Procedimiento Civil).

Medidas para mejor resolver (artículo 159): son uno de los pocos casos de manifestación de oficialidad del juez en el procedimiento ordinario. Estas medidas tienen por objeto que el juez alcance una convicción que aun no tiene y el plazo que tiene el juez para ocuparlas comienza con la citación de las partes a oír sentencia terminando con la dictación de la sentencia.

El tribunal en principio es soberano para decretarlas o no decretarlas y uno las puede pedir pero el tribunal puede decir que no.

Una vez que la medida ya esta decretada hay otro plazo de 20 días en que la parte a la que le interesa tiene que preocuparse que la medida se cumpla. En el caso que no se cumpla la medida se tendrá por no decretada.

TERMINACIÓN DEL PROCESO

Hay varias formas de terminación de un proceso que pueden ser normales o anormales:

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1. La forma normal de terminar un proceso es la sentencia definitiva.2. Las formas anormales coinciden con los incidentes especiales y los equivalentes

jurisdiccionales.

o El abandono de procedimiento no produce cosa juzgada así que se puede

volver a demandar.o El desistimiento y el allanamiento impiden volver a discutir los mismos

hechos.o En la conciliación hay un tercero que opera como amigable componedor que

es el juez que formula las bases para el acuerdo.o En el avenimiento y en la transacción (artículo 2446) no hay un amigable

componedor sino que son las partes las que de común acuerdo llegan a un acuerdo para terminar el juicio. No hay un juez que formule las bases para el acuerdo (la doctrina agrega a la definición del artículo 2446 que la transacción opera mediante concesiones reciprocas).

Si se condena en costas sin que la parte lo haya pedido se puede interponer un recurso de casación en la forma por ultrapetita.

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