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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: JDC/18/2012.
ACTOR: PORFIRIO ERICEL SANTIAGO MORALES.
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE SAN ANTONINO CASTILLO VELASCO, OCOTLÁN, OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ENRIQUE CORDERO AGUILAR.
Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a nueve de octubre de dos
mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la
protección de los derechos político electorales del ciudadano,
identificado con el número de expediente JDC/18/2012,
promovido por Porfirio Ericel Santiago Morales, quien lo hace
por su propio derecho en contra del Ayuntamiento de San
Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, por la omisión de
acordar los escritos signados por el actor de veintisiete de
febrero y veintiocho de mayo, ambos del año en curso,
recibidos por esa autoridad en las mismas fechas, la de pagarle
las dietas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril
y mayo de esta anualidad, y la de reincorporarlo a la comisión
de hacienda, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes.- De la narración de los hechos
y agravios que el actor hace valer en su escrito recursal y de las
constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
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1. Solicitud de licencia. El veintisiete de febrero del
año en curso, el actor presentó ante al Ayuntamiento de San
Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, un escrito
mediante el cual, en lo que interesa, le solicitaba lo siguiente:
“Primero. Con fundamento en el artículo 82, 83 fracción II, de la Ley Orgánica Municipal vigente en el Estado; artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 115 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables; solicito al H. Ayuntamiento Constitucional de la Heroica Villa de San Antonino Catillo Velasco, Oaxaca; LICENCIA PARA AUSENTARME DEL DESEMPEÑO DE MI CARGO COMO SÍNDICO MUNICIPAL POR NOVENTA DÍAS NATURALES (TRES MESES); por lo que pido se de aviso a la Legislatura para su autorización y emisión del decreto que corresponda.
Segundo. Dicho término empezará a correr un día después de recibir esta petición, y para no entorpecer las actividades que me fueron encomendadas solicito se me de baja en la Comisión de Hacienda para que mi firma no aparezca en los estados financieros que mes con mes se entregan en la Auditoría Superior del Estado. Así también solicito se me de baja mi firma en los cheques que emanan de las cuentas municipales por ser mancomunadas.
Quinto. Llegando el día de cobro de dietas, pido sea entregado (sic) mi dieta correspondiente al mes de febrero de 2012 al Secretario de la Sindicatura Lic. Manuel López Hernández, para que el firme de recibido en la nómina y el me haga entrega del dinero de dicho cobro.”
2. Acuerdo de cabildo. En sesión extraordinaria de
cabildo de veintiocho de febrero de dos mil doce, el
Ayuntamiento señalado como responsable acordó en lo que
interesa, lo siguiente:
“Después de la lectura del oficio de la licencia del síndico municipal por unanimidad de votos de los integrantes del honorable ayuntamiento constitucional se llegó al acuerdo de girarle oficio para que comparezca en la presidencia municipal para que ratifique su licencia.”
3. Requerimiento para ratificación de licencia.
Fechado el dos de marzo del año que transcurre, por el que
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integrantes del ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco,
Oaxaca, requieren al hoy actor para que ratificara su licencia y
dicho Ayuntamiento estuviera en condiciones de acordar lo
procedente, apercibiéndolo que en caso de no comparecer sin
causa justificada darían aviso a la autoridad correspondiente y
sería responsable de las causas que resultaran por la falta de
cumplimiento.
4. Oficio. De cinco de mayo de dos mil doce, que el
actor acompaña a su demanda, mediante el cual el Secretario
Municipal del referido municipio, convoca al actor a sesión
ordinaria de cabildo que se llevaría a cabo el seis de junio del
año en curso.
5. Escrito de incorporación al cargo. Mediante
escrito de veintiocho de mayo de dos mil doce, recibido por el
Ayuntamiento señalado como responsable a las nueve horas
con treinta minutos de la misma fecha, el actor solicitó, entre
otras cosas, que con dicho escrito se le tuviera por presentado
para integrarse inmediatamente a su cargo de síndico municipal.
6. Acuerdo de cabildo donde se niega licencia.
Siendo las dieciocho horas del veintiocho de mayo de dos mil
doce, el citado Ayuntamiento, en sesión extraordinaria de
cabildo, acordó respecto de la solicitud de licencia y
reinstalación del síndico municipal lo siguiente:
“… Después de una discusión y exposición de motivos de cada uno de los integrantes del cabildo se llegó a la conclusión de los siguientes puntos: 1. Se acordó de manera unánime negar la licencia solicitada por el Síndico Municipal para ausentarse en el desempeño de sus actividades, eso en virtud de que a pesar de los diversos llamamientos y citas que se le formularon, este nunca compareció a exponer los motivos y la necesidad de su licencia. …
2. A pesar de lo indicado en el punto anterior se ordena citar al Síndico Municipal Lic.
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PORFIRIO ERICEL SANTIAGO MORALES, para que a partir de esta fecha se reintegre a sus actividades dentro de las instalaciones que ocupa el Palacio Municipal, tiempo a partir del cual empezará a correr el término para cuantificar el pago económico por su trabajo. …”
7. Oficio donde se requiere actor para que se
reinstale a sus funciones. De veintinueve de mayo del año en
curso, por el que integrantes del Ayuntamiento de San Antonino
Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, llaman al actor para que se
presente en el municipio de esa población a la brevedad posible
para desempeñar su cargo y funciones que le fueron
encomendadas como Síndico Municipal.
SEGUNDO. Juicio para la Protección de los Derechos
Político Electorales del Ciudadano. El diecisiete de junio de
dos mil doce, el ciudadano Porfirio Ericel Santiago Morales
presentó Juicio para la Protección de los Derechos Político
Electorales del Ciudadano ante el Ayuntamiento de San
Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, en contra de dicho
Ayuntamiento, por la omisión de emitir acuerdo al escrito del
promovente de veintiocho de mayo de dos mil doce, mediante
el que solicita la autorización de una licencia y señala persona a
quien debe realizarse el pago de su dieta correspondiente al
mes de febrero de dos mil doce; la negativa de la autoridad de
pagarle las dietas correspondientes a los meses de febrero,
marzo, abril y mayo del año en curso; y la negativa de
reincorporarlo a la Comisión de Hacienda de ese municipio.
a) Escrito.- El siete de junio del presente año, el
ciudadano Porfirio Ericel Santiago Morales, presentó ante este
Tribunal un escrito de la misma fecha, por el que informa la
presentación del juicio para la protección de los derechos
político electorales del ciudadano ante la autoridad responsable,
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por lo que se ordenó registrar dicho juicio con la clave
JDC/18/2012.
b) Recepción de demanda e informe circunstanciado.
Por acuerdo de diecinueve de junio del año que transcurre, se
tuvo por recibida la demanda del actor, el informe
circunstanciado y las razones conducentes al trámite de
publicidad que ordena el artículo 16, apartado 1, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Oaxaca, documentos remitidos por
los integrantes del Ayuntamiento de San Antonino Castillo
Velasco, Ocotlán, Oaxaca.
c) Primer requerimiento. El diecinueve de junio de dos
mil doce, se requirió al Ayuntamiento responsable remitiera a
este Tribunal, la certificación relativa a que si durante el trámite
de publicidad dado a la demanda se presentaron o no escritos
de terceros interesados, asimismo las actas de sesiones que
haya celebrado el cabildo de dicho ayuntamiento durante el
periodo del veintiocho de febrero al veintiocho de mayo de dos
mil doce y los documentos que acreditaran el pago de la dieta
del actor correspondiente a dicho mes de febrero y en caso de
que no se hubiera realizado dicho pago manifestara el motivo
de ello.
d) Cumplimiento parcial del primer requerimiento y
segundo requerimiento. Por auto de veintisiete de junio del
año en curso, se tuvo a la presidenta del Ayuntamiento
responsable, remitiendo la certificación requerida y
manifestando que la dieta del actor correspondiente al mes de
febrero no le fue cubierta porque no acudió a laborar, asimismo
en dicho auto se le requirió nuevamente para que remitiera las
actas de sesión señaladas en el párrafo que inmediatamente
antecede.
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e) Cumplimiento del segundo requerimiento. Por
acuerdo de tres de los corrientes, se tuvo a la citada presidenta
remitiendo las actas de sesión de cabildo requeridas.
f) Admisión.- Por auto de cuatro de octubre del año que
transcurre, el magistrado instructor admitió juicio para la
protección de los derechos políticos electorales del ciudadano
promovido por Porfirio Ericel Santiago Morales, así como las
pruebas, declaró cerrada la instrucción y turnó los autos a la
magistrada presidenta para que formulara el acuerdo de turno.
g) Turno a Ponencia. Por acuerdo de cuatro de octubre
del presente año, la Presidencia de este Tribunal determinó
turnar los autos del expediente JDC/18/2012 a la ponencia del
magistrado Luis Enrique Cordero Aguilar para que formulara el
proyecto de resolución que sería sometido a la consideración
del Pleno de este Tribunal.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Estatal Electoral
del Poder Judicial de Oaxaca es competente para conocer y
resolver el presente juicio para la protección de los derechos
político electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto
en los artículos 25, apartado D y 111 apartado A fracción I de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 4,
párrafo 3, inciso f), 108, 109 y 111 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el
Estado de Oaxaca, toda vez que este Tribunal en su carácter
de máxima autoridad jurisdiccional electoral en el estado,
garante del principio de legalidad de todos los actos y
resoluciones en la materia, le corresponde resolver de manera
definitiva e inatacable, entre otros asuntos, las impugnaciones
relativas a actos y resoluciones de autoridades que en su actuar
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conculquen los derechos político-electorales de los ciudadanos,
lo anterior, porque a juicio del hoy actor los actos que reclama,
violan su derecho político electoral de ser votado, en su
vertiente de ejercer el cargo, así como su derecho de petición
relacionado con éste.
SEGUNDO.- Causal de Improcedencia. Los integrantes
del Ayuntamiento, en su informe circunstanciado alegan que el
presente juicio es improcedente, pues las presuntas violaciones
de derechos hechas valer por el impetrante no son de las que
se encargue de estudiar la autoridad ante la que se presentó el
juicio de que se trata, y porque dichas violaciones no encuadran
dentro de los supuestos establecidos en los artículos 108 y 109
inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
Primero, la autoridad ante la que se presentó inicialmente
este juicio es el Ayuntamiento de San Antonino Castillo
Velasco, Ocotlán, Oaxaca, por lo que cabe aclarar que dicha
presentación se hizo únicamente para dar cumplimiento a lo
ordenado en el artículo 8, apartado 1, inciso a), de la Ley de
Medios citada, que refiere que la interposición de los medios de
impugnación deberá hacerse por escrito ante la autoridad
señalada como responsable del acto o resolución impugnado,
es por ello, que debe entenderse que de acuerdo al artículo 17,
apartado 1, de la citada Ley, una vez que la autoridad
responsable realizó los actos correspondientes a la publicidad
del medio de impugnación, debe remitir y remitió a este Tribunal
la demanda de juicio ciudadano correspondiente, para que se le
diera trámite y se emitiera la resolución que en derecho deba
recaer, de ahí que, lo que argumenta la propia responsable es
inoperante, pues no es ella propiamente quien tramitó y mucho
menos quien deba resolver el presente juicio, por lo tanto no se
actualiza ninguna de las causales de improcedencia previstas
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en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
Ahora, en caso de que la autoridad responsable se refiera
a que este Tribunal no es quien debe conocer de las violaciones
de derechos hechas valer por el actor, pues no son de las que
se encargue de estudiar esta autoridad, así como que los actos
reclamados por el actor no se encuentran comprendidos dentro
de los establecidos por los artículos 108 y 109 de la Ley
General de Medios de Impugnación para el Estado de Oaxaca,
al respecto, es importante transcribir, en la parte conducente,
los artículos referidos:
“Artículo 108
1. El juicio para la protección de los derechos político electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Artículo 109
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: …
c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político electorales a que se refiere el artículo anterior.”
Ahora, recordemos que los actos reclamados por el actor
son la omisión de que se le paguen las dietas correspondientes
a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de esta anualidad,
de acordar los escritos signados por el impetrante, de veintisiete
de febrero y veintiocho de mayo, ambos del año en curso,
recibidos por esa autoridad en las mismas fechas, y la de
reincorporarlo a la comisión de hacienda.
Por lo que respecta al pago de las dietas que reclama,
éste acto se encuentra comprendido dentro del derecho a ser
votado, en su vertiente de ejercer el cargo, de acuerdo a lo que
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establece la jurisprudencia 21/2011 emitida por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de
rubro y texto siguientes:
“CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).- De la interpretación de los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 138 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se advierte que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.”
Por lo tanto, al encontrarse el pago de dietas reclamado
dentro del derecho a ser votado, en su vertiente de ejercer el
cargo, consecuentemente se encuentran dentro de los actos
que prevén los artículos 108 y 109 de que se trata.
Respecto a los actos restantes, el impetrante reclama que
no se ha respetado su derecho de petición, pues no se le ha
dado contestación respecto de solicitudes que realizó a la
responsable y al respecto es aplicable la jurisprudencia
36/2002, emitida por la referida Sala Superior, de rubro y texto
siguientes:
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.- En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente
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se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.”
Una vez establecido que el juicio para la protección de los
derechos político electorales del ciudadano es procedente en
contra de los actos reclamados por el actor, y como
consecuencia las causales de improcedencia que hace valer la
autoridad responsable no se actualizan en el presente asunto
puesto que no se encuentran comprendidas dentro del citado
artículo 9 de la citada Ley de Medios.
TERCERO. PROCEDENCIA DEL MEDIO DE
IMPUGNACIÓN. En razón de lo anterior, se cumple con los
requisitos de procedencia del Juicio para la Protección de los
Derechos Político Electorales del Ciudadano, previstos en los
numerales 108, 109 y 111 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de
Oaxaca, conforme con lo siguiente:
a) Oportunidad. Por cuanto hace a la oportunidad en la
presentación de la demanda de Juicio para la Protección de los
Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, el artículo 7 de la
Ley adjetiva electoral, dispone que dicha demanda debe
presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día
siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o
resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad
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con la Ley aplicable, salvo excepciones previstas expresamente
en dicho ordenamiento.
En el caso, el actor reclama que no se le han pagado sus
dietas desde el mes de febrero del año en curso y la omisión de la
autoridad responsable de dar contestación a sus escritos, así como
de reincorporarlo a la comisión de hacienda; de ello, se advierte que
cada día que transcurre se realizan dichas omisiones y por tanto se
trata de actos de tracto sucesivo, respecto de los cuales no es dable
establecer una fecha a partir de la cual deba computarse el plazo
para la interposición del medio de impugnación, pues dichos actos
se actualizan día a día y por lo tanto debe establecerse que el plazo
para impugnarlos no ha vencido. Sustenta lo anterior, la
jurisprudencia 12/2011, de rubro y texto siguientes:
“PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.- En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.”
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por
escrito, en el que consta respectivamente, el nombre y firma
autógrafa del actor. En dicho ocurso se señala también el acto
impugnado y la autoridad responsable, los hechos en que se
basa la impugnación y los agravios que le causa el acto
reclamado, de donde se surten los supuestos del cumplimiento
formal del escrito de demanda, previstos en el artículo 8,
numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
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c) Personalidad. En relación a la personalidad del
ciudadano de Porfirio Ericel Santiago Morales, es de reconocerle
como ciudadano del municipio de San Antonino Castillo Velasco,
Ocotlán, Oaxaca, pues tácitamente el Instituto Estatal Electoral de
Oaxaca, le reconoce tal carácter al haber expedido la constancia
de mayoría y validez de dicho municipio en el que el actor quedó
registrado como segundo concejal propietario del Partido
Revolucionario Institucional, pues se entiende que para ello el
actor cumplió con el requisito de ciudadanía exige la Ley, además
de que la autoridad al rendir el informe circunstanciado le
reconoce el carácter de ciudadano, de donde tiene personalidad
suficiente para impugnar el acto que se reclama.
d) Interés jurídico. El inconforme promueve el juicio para
la protección de los derechos políticos electorales del
ciudadano a fin de impugnar la omisión de la autoridad
responsable de acordar los escritos signados por el actor de
veintisiete de febrero y veintiocho de mayo, ambos del año en
curso, recibidos por dicha autoridad en las mismas fechas, la de
pagarle las dietas correspondientes a los meses de febrero,
marzo, abril y mayo de esta anualidad, y la de reincorporarlo a
la comisión de hacienda, actos que considera le causan
agravios directos, que pueden ser reparados mediante el
presente juicio.
e) Definitividad. Se satisface este requisito de
procedibilidad, en atención a que los actos reclamados no
admiten medio de defensa alguno que deba ser agotado
previamente a la promoción del medio de impugnación que se
resuelve.
CUARTO. Estudio de fondo. En el presente asunto, del
estudio integral de la demanda, se advierte que el enjuiciante
refiere como acto impugnado el siguiente:
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La omisión del Ayuntamiento Municipal de emitir el acuerdo al escrito de fecha 28 de mayo del año dos mil doce, donde pido mi integración al Ayuntamiento Constitucional de San Antonino Castillo Velasco por el vencimiento de la licencia para ausentarme de mi cargo de síndico municipal por noventa días naturales del periodo señalado del 28 de febrero del año dos mil doce al 28 de mayo del año 2012, sin que hasta el momento se me haya dado seguimiento formalmente mi integración al Honorable Ayuntamiento Constitucional. El pago de las dietas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo del año dos mil doce. Así como la reincorporación a la comisión de hacienda.
De dicha transcripción quedan expuestas tres
pretensiones esenciales del promovente, consistentes en
que el Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco,
Ocotlán, Oaxaca, realice lo siguiente:
1. Lo integre inmediatamente al ayuntamiento y dé
contestación al escrito de fecha veintiocho de mayo del año
dos mil doce suscrito por el promovente.
2. Pague al actor las dietas de los meses de febrero,
marzo, abril, mayo del año dos mil doce.
3. Reincorpore al impetrante a la comisión de hacienda
para que aparezca dentro de las finanzas que ejerce el
municipio.
Respecto de la primera antes señalada, cabe hacer las
siguientes precisiones:
El veintisiete de febrero del año en curso el
Ciudadano Porfirio Ericel Santiago Morales en su carácter de
Síndico Municipal presentó una solicitud de licencia ante el
Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán,
Oaxaca, para ausentarse del desempeño del cargo por noventa
días naturales (tres meses), para lo cual pidió se diera aviso a
la Legislatura para su autorización y emisión del decreto
correspondiente. Haciendo la aclaración en el mismo, que dicho
término empezaría a correr un día después de recibir dicha
petición.
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Asimismo, y para no entorpecer las actividades que le
fueron encomendadas solicitó se le diera de baja en la
Comisión de Hacienda para que su firma no apareciera en los
estados financieros que mes con mes se entregan en la
Auditoría Superior del Estado, así como en los cheques que
emanan de las cuentas municipales, por ser mancomunadas.
Finalmente solicitó que llegado el día de cobro de las
dietas, pidió que fuera entregada la correspondiente al mes de
febrero del dos mil doce al Secretario de la Sindicatura, para
que firme de recibido en la nómina y le hiciera entrega del
dinero por dicho cobro.
Documental privada que al guardar relación con los
hechos planteados por ambas partes, y al no estar controvertida
por las mismas, con fundamento en los artículos 13, sección 4
en relación con el 15, sección 3 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado
de Oaxaca, genera plena convicción respecto de su contenido.
El veintiocho de febrero siguiente, una vez leída la
solicitud de licencia antes referida, el ayuntamiento en cita, en
acta de sesión extraordinaria de cabildo, acordó por unanimidad
de votos girarle oficio para que compareciera en la presidencia
municipal para que ratificara su licencia.
Documental que obra en autos en original y que al
guardar relación con los hechos planteados, y al no estar
controvertida por las mismas, con fundamento en los artículos
13, sección 4 en relación con el 15, sección 3 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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para el Estado de Oaxaca, genera plena convicción respecto de
su contenido.
El dos de marzo del año en curso, los miembros
del ayuntamiento en cita, giraron el oficio 37/2012, dirigido al
Licenciado Porfirio Ericel Santiago Morales, Síndico Municipal
de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, por medio
del cual:
SE LE REQUIERE que un (sic) plazo de veinticuatro horas contadas a partir de su legal notificación, se presente en las oficinas que ocupa esta presidencia Municipal (sic) para efecto de que ratifique su licencia y poder estar en condiciones de acordar lo procedente, así también para que firme los estados financieros del mes de mayo de 2011, dicha actividad es personalísima e indelegable, bajo apercibimiento que de no comparecer sin causa justificada se le dará vista a la autoridad correspondiente y será responsable de las causas que resulten por la falta de cumplimiento.
Documental que obra en autos en original y que al no
estar controvertida por las partes, con fundamento en los
artículos 13, sección 3, inciso c) en relación con el 15, sección 2
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral para el Estado de Oaxaca genera plena
convicción respecto de su contenido.
En esa misma fecha, el Secretario Municipal del
referido ayuntamiento, levantó una acta circunstanciada en la
cual se hace constar lo siguiente:
--En el municipio de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, siendo las diez horas del día dos de marzo del año dos mil doce, el C. C. EMMANUEL ALONSO CAMPOS RAYMUNDO Secretario Municipal, en razón a la licencia solicitada por el C. PORFIRIO ERICEL SANTIAGO MORALES Síndico Municipal, mediante escrito de fecha veintisiete de febrero del año dos mil doce, y en razón a que únicamente presento (sic) el referido escrito de solicitud de licencia, mas sin embargo, con base en lo anterior me presente (sic) en el domicilio del C. PORFIRIO ERICEL SANTIAGO MORALES ubicado en la calle PORFIRIO DÍAZ número 20, de esta población de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, y cerciorados de ser este su domicilio (sic) del síndico
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Municipal, procedí a tocar acudiendo a nuestro (sic) llamado el señor PORFIRIO SANTIAGO AGUILAR, quien manifestó ser padre del C. PORFIRIO ERICEL SANTIAGO MORALES, pidiéndole que se identificara con su credencial de elector o en su caso nos proporcionara una copia simple, a lo cual contesto (sic) que no era necesario, ya que nos conocemos bien y ustedes saben que soy el papa (sic) del C. PORFIRIO ERICEL SANTIAGO MORALES; acto seguido se le pregunta si se encuentra en su domicilio el C. PORFIRIO ERICEL SANTIAGO MORALES, manifestando el C. PORFIRIO SANTIAGO AGUILAR que su hijo no se encuentra en su domicilio y que se encuentra fuera del estado, indicándole que el motivo de mi presencia es para requerirle al C. PORFIRIO ERICEL SANTIAGO MORALES, en razón a que únicamente hizo llegar su escrito de solicitud de licencia, manifestando el señor PORFIRIO SANTIAGO AGUILAR que le avisara (sic) a su hijo PORFIRIO ERICEL SANTIAGO MORALES, para que tenga conocimiento de lo anterior, hecho lo anterior se hace le saber que se le entregara (sic) el oficio de número 37/2012 de fecha 2 de marzo del año en curso, en el cual aparece el referido requerimiento para que se presente a ratificar su licencia, manifestando el señor PORFIRIO SANTIAGO AGUILAR que él no recibirá nada. Por lo que no habiendo nada más que asentar en la presente acta, se da por terminada, firmando los que en ella intervinieron, con excepción del señor PORFIRIO SANTIAGO AGUILAR, por no tener voluntad de hacerlo.- - - - -
En atención a tal actuación, cabe precisar que existen
formalidades mínimas que deben tomarse en cuenta para la
práctica de las notificaciones, ya que las mismas se encaminan
primordialmente a obtener la seguridad de que el mandamiento
a notificar, llegue oportuna y adecuadamente al conocimiento
del interesado; lo que lleva lógica y jurídicamente a determinar,
si se tienen en cuenta los principios por los que se rige la
validez o nulidad de los actos procedimentales, que la falta de
cumplimiento de una formalidad en la práctica de alguna
notificación no conduce necesariamente a considerar la
diligencia carente de validez jurídica y a privarla de los efectos
que corresponde a las de su clase, sino que debe hacerse una
evaluación de todos los elementos del acto mediante el cual se
verificó la notificación, para determinar, en todo caso, si con los
requisitos satisfechos y los demás datos y elementos que obren
al respecto, quedó cumplida o no la finalidad esencial apuntada,
o si para ello era realmente indispensable la concurrencia de la
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formalidad omitida o cumplida parcialmente, ya que sólo en este
último evento se llegaría a considerar afectado medularmente el
procedimiento en cuestión.
Para cumplir con las formalidades esenciales, es de
explorado derecho, cuando no se encuentra a la primera a la
persona que se busca, deben llevarse a cabo dos actos, uno,
que es el relativo al citatorio para hora fija del día siguiente, y
otro, que es donde propiamente se llama a la persona a
notificar.
Ahora bien, si la persona que se busca no espera, debe
efectuarse a través de cédula, para entregar a los parientes o
cualquier otra persona que vive o trabaja en la casa, sin
embargo, para ello es requisito sine qua non, que en forma
previa el encargado de practicar dicha diligencia, se asegure
que en el lugar que actúa vive la persona que debe ser citada,
consecuentemente, por requerirlo así la validez de cada uno de
esos actos, pues uno tiene la finalidad de citar, y el otro, el de
emplazar, sin que sea suficiente la simple anotación de que así
lo hizo, sino que es menester asentar en actuaciones, los
medios de que se valió o las fuentes de información a las que
tuvo que recurrir para adquirir esa certitud.
En ese sentido debe señalarse que el Secretario
Municipal referido, no dejó cita de espera alguna al no encontrar
a la persona que buscaba, aunado a lo anterior, la notificación
no cumple con las formalidades esenciales, ya que aunque fue
realizada por el Secretario Municipal del Ayuntamiento en cita,
tal y como le fue ordenado por el Cabildo Municipal, ésta
adolece de ciertas irregularidades formales.
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Lo anterior, ya que si bien es cierto el referido servidor
público menciona que se encuentra en el domicilio del
Ciudadano Porfirio Ericel Santiago Morales, lo cierto es que no
refiere los medios de convicción que lo hicieron determinar que
en efecto el lugar en el que se constituyó es el domicilio en el
que tenía que realizar la referida notificación.
Por otra parte, en la referida acta circunstanciada se
señala el nombre de la persona con la que se entendió la
diligencia, y el citado Secretario Municipal le requirió que se
identificará, a lo cual la persona con la que entendió la
diligencia le contestó que no era necesario, ya que se conocían
bien, ya que es el papá del Ciudadano Porfirio Ericel Santiago
Morales.
Cabe precisar que la autoridad encargada de realizar la
misma, tiene la obligación legal de notificar a la persona de que
se trate la determinación que afecta o pueda afectar sus
derechos en cualquier forma que ello sea, por esto es claro que
no puede estimarse que una notificación quede legalmente
hecha con sólo entregar el oficio relativo a un supuesto familiar.
Pues si en la primera búsqueda no se encontró al
Ciudadano Porfirio Ericel Santiago Morales, debió dejársele
citatorio para que esperara a hora fija del día siguiente, y sólo
en caso de que no hubiese atendido el citatorio pudo dejársele
la notificación con un familiar plenamente identificado. Y, claro
está, debió cerciorarse también el notificador de que se trataba
del domicilio correcto de la persona a quien había de notificar.
Lo anterior, tomando en consideración que la práctica de
toda notificación tiene como objetivo fundamental que el
destinatario tenga conocimiento del acto de autoridad para estar
19
en condiciones de cumplirlo o ejercer la defensa de sus
intereses.
Así las cosas, se advierte que la diligencia llevada a cabo
por el Secretario Municipal, no contiene los datos mínimos
antes expuestos, para causar convicción en esta autoridad de la
legalidad de los hechos que ahí se consignan, ya que son datos
que pueden causar convicción respecto de su realización, para
el convencimiento del juzgador, razón por la cual no puede
considerarse que el hoy actor se encuentre debidamente
notificado de la información contenida en el oficio 37/2012
suscrito el dos de marzo del año en curso por los miembros del
ayuntamiento en cita.
El cinco de mayo de dos mil doce, el Secretario
Municipal del Ayuntamiento en cita giró el oficio sin número
dirigido al Ciudadano Porfirio Ericel Santiago Morales, por
medio del cual se le convoca a una sesión ordinaria de cabildo
que se llevaría a cabo el seis de junio siguiente a las diez horas,
en la sala de sesiones ubicado en el Palacio Municipal.
Documental Pública que obra en autos en copia certificada
y que al no estar controvertida por las partes, con fundamento
en los artículos 13, sección 3, en relación con el 15, sección 2
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, genera plena
convicción respecto de su contenido.
El veintiocho de mayo siguiente a las nueve horas con
treinta minutos, el Ciudadano Porfirio Ericel Santiago Morales
presentó un escrito dirigido al Honorable Ayuntamiento
Constitucional de la Villa de San Antonino Castillo Velasco,
Ocotlán, Oaxaca, por medio del cual solicitaba en esencia lo
siguiente:
20
a) Que se le tuviera por presentado para integrarse
inmediatamente a su cargo de Síndico Municipal.
b) Que se le instale con todas y cada una de las
facultades que como síndico municipal ha tenido, en sesión
extraordinaria, donde se especifique la integración del
síndico municipal a su cargo y las atribuciones que le
corresponden.
c) Que se diera de alta su firma para cumplir con las
obligaciones que establece el artículo 71 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Oaxaca.
d) Un informe de las actividades que el encargado de la
sindicatura hizo durante el periodo que duró la licencia.
e) El pago de la dieta correspondiente al mes de febrero
que le corresponde como Síndico Municipal.
f) El pago de las dietas correspondientes a los meses de
marzo abril y mayo (los noventa días naturales de la
solicitud de licencia).
g) Copias certificadas de las actas de cabildo de enero a
la fecha de la presentación del escrito, para tener una visión
más amplia de los acuerdos que ha tenido ese
ayuntamiento.
h) Un informe detallado de los estados financieros que
tiene ese municipio de enero del presente a la fecha de
presentación del escrito, para hacer una evaluación de en
qué se han gastado los diferentes recursos que maneja el
municipio.
i) En lo que se refiere a la Regiduría de Seguridad y del
estado en que se encuentra el asunto del Regidor, solicita
un informe detallado de la suspensión del Regidor Hipólito
21
Joaquín Santiago Santiago, para saber si el suplente Arturo
Orlando Mendoza Vega ya cuenta o no con la autorización
de la Cámara de Diputados para el uso del sello oficial y no
generar controversia legal alguna por ese hecho.
j) Un informe por escrito rendido por el Ayuntamiento de
las actividades que ha llevado en conjunto con la sindicatura
del periodo de enero a la fecha de la presentación del
escrito.
Documental privada que al guardar relación con los
hechos planteados por ambas partes, y al no estar controvertida
por las mismas, con fundamento en los artículos 13, sección 4
en relación con el 15, sección 3 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado
de Oaxaca, genera plena convicción respecto de su contenido.
A las dieciocho horas de esa misma fecha, se llevó
a cabo una sesión extraordinaria de Cabildo en la cual se
acordó de manera unánime:
1. Negar la licencia solicitada por el Síndico Municipal para ausentarse en el desempeño de sus actividades, eso en virtud de que a pesar de los diversos llamamientos y citas que se le formularon, este nunca compareció a exponer los motivos y la necesidad de su licencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2. A pesar de lo indicado en el punto anterior se ordena citar al Síndico Municipal Lic. PORFIRIO ERICEL SANTIAGO MORALES, para que a partir de esta fecha se reintegre a sus actividades, dentro de las instalaciones que ocupa el Palacio Municipal, tiempo a partir del cual empezará a correr el término para cuantificar el pago económico por su trabajo.- - - - - - - - - - -
Documental Pública que obra en autos en copia certificada
y que al no estar controvertida por las partes, con fundamento
en los artículos 13, sección 3, en relación con el 15, sección 2
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral para el Estado de Oaxaca genera plena
convicción respecto de su contenido.
22
El veintinueve de mayo siguiente los miembros del
ayuntamiento giraron el oficio S/N/SM/2012, dirigido al
Ciudadano Porfirio Ericel Santiago Morales, por medio del cual
se le hace el llamado para que se presente en el Municipio de
esa población para que a la brevedad posible desempeñe su
cargo y sus funciones que le fueron encomendadas como
síndico municipal.
Documental Pública que obra en autos en copia
certificada y que al no estar controvertida por las partes, con
fundamento en los artículos 13, sección 3, en relación con el 15,
sección 2 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca
genera plena convicción respecto de su contenido.
Finalmente, a las diez horas con quince minutos, del
seis de junio de dos mil doce, se llevó a cabo una sesión
ordinaria de Cabildo, en la cual, en el punto nueve del orden del
día se estableció discutir BAJO QUE TÉRMINOS SE
QUEDARON SUS (sic) PUNTOS DE INTEGRACIÓN DEL
SÍNDICO MUNICIPAL, el cual se desarrolló de la siguiente
manera:
En uso de la palabra la Presidenta Municipal le hace un breve resumen al Síndico Municipal de lo ya acordado, que sus funciones (sic) ya lo sabe por qué (sic) la ley lo marca y que no se sabe a quién dejo encargado de la Sindicatura y si regresó para que realmente trabaje.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Síndico Municipal respondió diciendo (sic) Tengo derechos y obligaciones y plasme (sic) lo que considere (sic) lo justo para mi regreso y seguimos caminando para no generar más conflictos. - - -
El Regidor de Ecología en uso de la palabra dijo que se le pague el mes de febrero pero no los meses que pidió licencia primero que demuestre que estuvo enfermo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Regidora de Hacienda en uso de la palabra dijo que se le pague el tiempo que trabajo (sic) pero que escuche a todos los integrantes del ayuntamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo las once horas con cuarenta minutos el C. Porfirio Ericel Santiago Morales Sindico Municipal (sic) abandono (sic) la sala de sesiones diciendo que ya nos veremos se los voy a hacer legal. - - -
23
Documental que obra en autos en copia simple y que al
guardar relación con los hechos planteados, y al no estar
controvertida por las mismas, con fundamento en los artículos
13, sección 4 en relación con el 15, sección 3 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
para el Estado de Oaxaca, genera plena convicción respecto de
su contenido.
En atención a todo lo expuesto anteriormente, se
desprende que con motivo de la solicitud de licencia presentada
el veintisiete de febrero de dos mil doce, el actor formula una
nueva petición mediante escrito de veintiocho de mayo del
mismo, en el que entre otras cosas solicita su reintegración al
cargo.
Conforme a lo planteado por el actor, lo ordinario sería
resolver únicamente si se viola o no su derecho de petición, sin
embargo tomando en consideración que éste impacta
directamente sobre su derecho político electoral de ser votado
en su vertiente de ejercicio del cargo cuando plantea que no se
le ha reinstalado como Síndico Municipal, a efecto de lograr una
restitución plena del derecho presuntamente violado, conforme
a lo establecido en el artículo 112, sección 1, inciso b) de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Oaxaca, éste Tribunal procederá a
hacer un estudio minucioso respecto de dicho punto.
Dicha petición es realizada por el promovente, toda vez que
a su juicio le asiste el derecho de reinstalarse por motivo de la
solicitud de licencia presentada para ausentarse del
desempeño del cargo por noventa días naturales (tres
meses), en la cual pidió se diera aviso a la Legislatura para su
24
autorización y emisión del decreto correspondiente, licencia
que le fue negada por el ayuntamiento en cita, el mismo día en
el que él solicita su reinstalación.
Al respecto, debe establecerse que las disposiciones que
rigen la autorización de las licencias se encuentran previstas en
la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
La cual en sus artículos 43, fracción XXXVII y 82, establece
como regla general que es atribución del Ayuntamiento, con la
aprobación de la mayoría de sus integrantes autorizar licencias
a sus integrantes, en los términos de dicha ley, previa solicitud
por escrito.
Sin embargo, de los párrafos último y penúltimo del artículo
83, así como de su fracción II, inciso b), se advierte que éste
prevé una excepción al párrafo que antecede, ya que cuando la
licencia solicitada sea mayor a quince días naturales, deberá
darse aviso a la Legislatura para su autorización y la emisión
del decreto que corresponda, así también deberá ser ratificada
por el solicitante ante el órgano respectivo del Congreso del
Estado.
Es decir, que el ayuntamiento en cita se encontraba obligado
a observar el procedimiento previsto en el párrafo que
antecede, dándole aviso inmediato de la solicitud de licencia a
la Legislatura, ya que ésta es a la que le correspondía resolver
sobre la misma.
Ahora bien, el ayuntamiento en cita, refiere que en diversas
ocasiones solicitó al promovente la ratificación del escrito
mediante el cual solicita su licencia, sin embargo, suponiendo
sin conceder que el ayuntamiento pudiera solicitar la ratificación
25
del mismo, independiente de ello, debió dar el aviso
correspondiente a la Legislatura del Gobierno del Estado.
Aunado a lo anterior, como ya se estudió en líneas
anteriores, el ayuntamiento no acreditó haber llamado al
promovente con las formalidades de ley para que ratificara el
escrito de solicitud de licencia.
Sin embargo, y pese a que no era competente para resolver
al respecto, el ayuntamiento determinó negar la licencia el
mismo día en el que el hoy actor solicita su reinstalación,
debido a que no compareció a exponer los motivos ni la
necesidad de la misma, tras haber transcurrido tres meses de la
presentación del primer escrito del actor.
Cabe resaltar que el promovente refiere que nunca le fue
notificada personalmente una resolución, hecho que la
responsable no contradice, ni en su informe, ni con prueba
alguna.
De lo expuesto, se advierte que el agravio planteado por el
impetrante es infundado ya que el actor jamás se encontró en
goce de la licencia solicitada, toda vez que no fueron
satisfechos los procedimientos que prevé la Ley Orgánica
Municipal antes citada, razón por la cual no le asiste la razón al
impetrante al solicitar su reinstalación, ya que debe entenderse
que éste se encuentra en ejercicio pleno del cargo, y no es
necesario un llamamiento por parte del ayuntamiento para que
éste se presente a laboral, ya que no hay obstáculo jurídico
alguno que se lo impida.
No pasa desapercibido para este Tribunal, que el hoy actor,
se encontraba compelido a esperar a que dicha licencia le fuera
26
autorizada para poder faltar justificadamente al desempeño de
sus labores, o en su caso instar a las autoridades
correspondientes para su debida tramitación, lo que en
substancia no aconteció dado que dejó de cumplir con sus
obligaciones al frente de la Sindicatura Municipal sin causa
justificada, pues si bien es cierto que presentó un escrito
solicitando se autorizara su licencia temporal el veintisiete de
febrero del año en curso, también lo es que ésta jamás le fue
acordada y notificada para considerar que se encontraba
disfrutando de un periodo de licencia.
No obstante lo anterior, SE EXHORTA a las responsables
para que en lo subsecuente den el trámite debido a las
solicitudes de licencia que les sean presentadas conforme a lo
previsto en ley, ya que con su actuar obstaculizaron de forma
grave el derecho que le asistía al hoy actor en la omisión de
acordar o en su caso remitir la solicitud a la autoridad
legalmente competente.
Una vez expuesto lo anterior, respecto de la reintegración
del promovente, se advierte que aún quedan pendientes por
acordar las demás solicitudes del escrito de veintiocho de mayo
de dos mil doce presentado por el actor, por tanto el agravio
consistente en dar contestación a las demás peticiones se
estudia en los términos siguientes:
El agravio en estudio resulta fundado por las razones
siguientes:
Le asiste la razón al actor, toda vez que conforme a lo
expuesto se evidencia la conculcación a su derecho de petición,
pues se advierte que se duele, de que no se le haya contestado
la petición formulada el veintiocho de mayo de dos mil doce.
27
Toda vez que esta autoridad concluye que se aduce una
violación a otro derecho fundamental (derecho de petición) que
se encuentra estrechamente vinculado con el derecho político
electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo,
robustece lo anterior, la jurisprudencia número 36/2002, antes
citada, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A
DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS
CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE
ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.
Se trata de un derecho político electoral del ahora actor,
relacionado con el derecho de petición consagrado en los
artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 13 de la Constitución Local, los cuales establecen
como garantía de las personas y prerrogativa de los ciudadanos
las siguientes:
Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
13. Ninguna ley ni autoridad podrá limitar el derecho de petición, con tal que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa. En asuntos políticos, sólo podrán ejercerlo los ciudadanos de la República. La autoridad a quien se dirija la petición tiene la obligación de contestarla por escrito en el término de diez días, cuando la lay no fije otro, y hacer llegar desde luego su respuesta al peticionario.
El derecho de petición en materia política electoral, en
particular, establece que los ciudadanos tienen la posibilidad de
elevar peticiones a cualquier autoridad, así como, el deber
correlativo de los funcionarios y empleados públicos de emitir
28
una respuesta, en un breve término, siempre que la petición sea
planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la
Jurisprudencia 5/2008, consultable en la Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, año uno, Número dos, dos
mil ocho, páginas 42 y 43, de rubro y texto:
PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES. Los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo. Este principio superior también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.
Esto es, para cumplir con el derecho de petición, las
autoridades municipales, al igual que todas las autoridades,
deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Expresar una respuesta por escrito, en un término
breve, con independencia del sentido de la respuesta.
2. Hacerlo del conocimiento del peticionario.
Sobre el concepto de “breve término”, la propia Sala
Superior, en la jurisprudencia identificada con el número
32/2010, visible a fojas 270 a 271 de la Compilación 1997-2012
"Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Volumen I,
Jurisprudencia, de rubro “DERECHO DE PETICIÓN EN
MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE
29
TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN
CADA CASO", sostuvo que, el derecho fundamental de
petición previsto en el artículo 8 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, impone a la autoridad la
obligación de responder al peticionario en "breve término".
La especial naturaleza de la materia electoral, implica que
esa expresión adquiera una connotación específica, más aún
en los procesos electorales, durante los cuales todos los días y
horas son hábiles, aunado a que la legislación adjetiva electoral
precisa plazos brevísimos para la interposición oportuna de los
medios de impugnación. Por tanto, para determinar el “breve
término” a que se refiere el dispositivo constitucional, debe
tomarse en cuenta, en cada caso, esas circunstancias y con
base en ello dar respuesta oportuna.
De lo anterior, se colige que el Ayuntamiento de San
Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, ha vulnerado el
derecho de petición del hoy promovente, toda vez que de las
constancias que obran en autos, se advierte que el actor realizó
su petición conforme a la ley, es decir, la formuló por escrito, en
forma pacífica y respetuosa.
En mérito de lo expuesto, y como ya se indicó en líneas
precedentes, es fundado el agravio esgrimido por el actor; por
tanto, lo procedente es ordenar a las responsables que den
respuesta al escrito de veintiocho de mayo del dos mil doce
presentado por el actor, lo cual deberán realizar de manera
escrita, fundada y motivada, en lo que respecta únicamente a
los puntos no resueltos por este Tribunal en la presente
sentencia, sin que pueda este órgano Jurisdiccional prejuzgar
sobre el sentido de la contestación que recaiga al escrito en
cita, independiente de que la respuesta sea favorable o no, a
30
los intereses del actor, pues ello constituiría un nuevo acto
reclamado si en el caso procediera.
Ahora bien, en cuanto hace al segundo de los agravios
consistente en que no se han pagado al actor las dietas de
los meses de febrero, marzo, abril, mayo del año dos mil
doce, se estima lo siguiente:
En primer lugar el actor refiere en su demanda que por
las fechas de su salida del municipio, por cuestiones de
salud no tuvo oportunidad de cobrar el mes de febrero del
año en curso, por lo cual pidió en escrito de veintisiete de
febrero de dos mil doce, que al efectuar el pago de la nómina
correspondiente hicieran entrega del dinero al secretario de
la sindicatura, para que a su vez le entregara el dinero, y que
de dicha petición tampoco fue notificado personalmente y
que por ende se le adeuda dicha dieta.
Al respecto la autoridad responsable, niega lo
manifestado por el actor, pues argumenta que en acuerdo de
sesión de cabildo se resolvió lo procedente, pero que por
inasistencia del mismo no fue posible notificarle lo ahí resuelto,
y posteriormente mediante diverso oficio número 64/2012 la
Presidenta Municipal del Ayuntamiento en cita, expone que
dicha dieta no le ha sido cubierta en virtud de que no se
presentó a trabajar durante el lapso de tiempo que reclama, tal
y como se acredita con las documentales de inasistencia que
como prueba fueron exhibidas, pues quien no trabaja no tiene
derecho a reclamar pago alguno por su inacción, además por
las razones expuestas en el acta de sesión de cabildo en que
se discutió tal situación y que el ahora actor abandonó, y que
31
por tal circunstancia no se pudo llegar a un acuerdo
satisfactorio para ambas partes.
Ahora bien, del material probatorio que obra en autos se
advierte que se levantaron diversas “actas de inasistencias” por
los miembros del ayuntamiento en cita en compañía del
Secretario Municipal, en la cual hacen constar la
incomparecencia del Ciudadano Porfirio Ericel Santiago
Morales, en los días veintitrés, veinticuatro, veinticinco y
veintiocho de febrero, treinta y uno de mayo, uno, dos cuatro,
siete, ocho y nueve de junio, todas del dos mil doce,
documentales que obran en original y que al no estar
controvertidas por las partes, con fundamento en los artículos
13, sección 3, inciso c) en relación con el 15, sección 2 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Oaxaca genera plena convicción
respecto de su contenido.
En cuanto al mes de febrero únicamente obran actas de
inasistencia de los días veintitrés, veinticuatro, veinticinco y
veintiocho, sin embargo no le asiste la razón a la autoridad al
mencionar que no le ha sido cubierta dicha dieta en virtud de
que no se presentó a trabajar durante el lapso de tiempo que
reclama, ya que en autos solamente obran actas de inasistencia
de los cuatro días antes señalados.
Por tanto, le asiste la razón al promovente cuando refiere
que tampoco se le ha dado contestación respecto de la petición
que realiza de la dieta del mes de febrero, ya que del escrito
que presentó el veintiocho de mayo del presente año, se
advierte que el pago de dicha dieta también se expone como
petición.
32
En las relatadas circunstancias, y tomando en consideración
la autonomía municipal y el marco normativo aplicable al
respecto, lo procedente es ordenar al citado ayuntamiento que
dé contestación al promovente respecto del pago de dicha
dieta, considerando lo siguiente:
El artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de
Oaxaca establece lo siguiente:
ARTÍCULO 84.- Si la falta de los concejales es por causa injustificada, se observará lo siguiente: I.- Si es menos de quince días naturales, en aquellos casos en que el reglamento o por acuerdo respectivo del Ayuntamiento obligue a los concejales de acudir diariamente a sus labores, el Ayuntamiento acordará el descuento de las dietas correspondientes; y II.- Si por falta injustificada, el concejal deja de acudir a más de tres sesiones de cabildo, los integrantes del Ayuntamiento solicitarán ante el Congreso del Estado, la suspensión o revocación de su mandato, con apego a esta Ley, siempre que obre que fue notificado legalmente el citatorio para la celebración de las sesiones.
Es decir, que si el ayuntamiento en cita, determinara
atender la petición en estudio del hoy actor, descontándole los
días que no asistió a laborar, únicamente podría hacerlo
mediante el procedimiento previsto en ley y respecto de los
cuatro días en que se levantaron las actas en mención.
Ahora bien, en cuanto hace a los meses de marzo, abril,
mayo correspondientes al periodo de la solicitud de la licencia,
tomando en cuenta que de las documentales que obran en
autos se advierte que el promovente reconoce no haber asistido
a laborar, y que la autoridad no ha dado contestación a dicha
petición, en los mismos términos debe decirse que en atención
a lo expuesto anteriormente, y tomando en consideración la
autonomía municipal y el marco normativo aplicable al respecto,
lo procedente es ordenar al citado ayuntamiento que dé
33
contestación al promovente respecto del pago de dichas dietas,
considerando que dicha determinación deberá encontrarse
fundada y motivada.
Finalmente, en cuanto hace al agravio consistente en que
no se ha reincorporado al impetrante a la comisión de hacienda
para que aparezca dentro de las finanzas que ejerce el
municipio.
Le asiste la razón al promovente cuando refiere que
tampoco se le ha dado contestación respecto de la petición que
realiza sobre su incorporación a la comisión de hacienda, ya
que del escrito que presentó el veintiocho de mayo del presente
año, se advierte que dicho punto también se expone como
petición; sin embargo, tal y como se advierte de lo considerado
al estudiar el primero de los agravios, y a efecto de restituir
íntegramente al promovente en lo que señala como violaciones
a sus derechos político electorales, debe decirse que el actor
se encuentra en ejercicio pleno del cargo, y no es
necesario un llamamiento por parte del ayuntamiento para
que éste se presente a laboral y a desempeñar las
comisiones que por ley le corresponde integrar conforme a
lo previsto en el artículo 71 fracción VII de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Oaxaca, ya que no hay obstáculo
jurídico alguno que se lo impida.
Por tanto es infundado el agravio hecho valer por el
impetrante.
QUINTO. Efectos de la Sentencia. En atención a lo
expuesto en la parte considerativa que antecede, los efectos de
la sentencia son los siguientes:
34
Lo procedente es ordenar a las responsables que en un
plazo de cinco días hábiles den respuesta al escrito de
veintiocho de mayo del dos mil doce presentado por el actor, lo
cual deberán realizar de manera escrita, fundada y motivada, y
conforme a los procedimientos previstos en ley, en lo que
respecta únicamente a los puntos no resueltos por este
Tribunal en la presente sentencia, dicha situación deberá
informarse a este tribunal electoral dentro de las veinticuatro
horas siguientes a que esto ocurra.
Apercibiéndolos que en caso de incumplimiento, con
fundamento en los artículos 60 fracción IV y 61 fracción VIII se
dará vista al Congreso del Estado.
SEXTO. Debe notificarse personalmente la presente
resolución al actor en el domicilio señalado para tal efecto;
mediante oficio a la autoridad responsable, agregando copia
certificada de la resolución, para su conocimiento y efectos
legales a que haya lugar, de conformidad con los artículos 28,
sección 3, 29, 31, y 112 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de
Oaxaca, en relación con el artículo transitorio TERCERO de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca, vigente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Tribunal Estatal Electoral del Poder
Judicial de Oaxaca, es competente para conocer y resolver el
presente juicio para la protección de los derechos político
electorales del ciudadano en términos de los considerandos
PRIMERO y SEGUNDO de este fallo.
35
SEGUNDO. La vía dada al presente juicio ciudadano fue
procedente en términos del CONSIDERANDO TERCERO de la
presente resolución.
TERCERO. La personalidad del actor quedó acreditada en
términos del CONSIDERANDO TERCERO de la presente
determinación.
CUARTO. Resultan infundados los agravios hechos valer
por el actor respecto a su reinstalación en el cargo como
Síndico Municipal y en la Comisión de Hacienda del Honorable
Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán,
Oaxaca, en los términos expuestos en el CONSIDERANDO
CUARTO de esta sentencia.
QUINTO. Se exhorta a las responsables para que en lo
subsecuente den el trámite debido a las solicitudes de licencia
que les sean presentadas conforme a lo previsto en ley, ya que
con su actuar obstaculizaron de forma grave el derecho que le
asistía al hoy actor, en los términos expuestos en el
CONSIDERANDO CUARTO de este fallo.
SEXTO. Resultan fundados los agravios restantes hechos
valer por el actor y por tanto se ordena a las responsables que
en un plazo de cinco días hábiles den respuesta al escrito de
veintiocho de mayo del dos mil doce presentado por el actor, en
lo que respecta únicamente a los puntos no resueltos por
este Tribunal en la presente sentencia, en los términos
expuestos en los CONSIDERANDOS CUARTO y QUINTO de
esta sentencia.
SÉPTIMO. Notifíquese a las partes en términos del
CONSIDERANDO SEXTO de este fallo.
36
En su oportunidad, remítase el presente expediente al
archivo jurisdiccional de este Tribunal como asunto
definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resuelve el Pleno del Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, firmando los
magistrados que lo integran, Magistrada Ana Mireya Santos
López, Presidenta, Magistrados Luis Enrique Cordero Aguilar y
Camerino Patricio Dolores Sierra, Propietarios, quienes actúan
ante el Secretario General, Licenciado José Antonio Carreño
Jiménez, quien autoriza y da fe.