JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS … al Director del Registro Nacional de Militantes del Comité...
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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: JDC-143/2015 Y
ACUMULADOS.
ACTORES: AMPARO
VILLALPANDO TORRES Y OTROS
ÓRGANOS PARTIDISTAS
RESPONSABLES:
DIRECTOR DEL REGISTRO
NACIONAL DE MILITANTES DEL
COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL,
DIRECTOR DE AFILIACIÓN Y
PRESIDENTE DEL COMITÉ
DIRECTIVO MUNICIPAL EN VILLA
HIDALGO, JALISCO, TODOS DEL
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE:
RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIA RELATORA: ROSARIO
GUADALUPE RUBIO DÍAZ
Guadalajara, Jalisco, cuatro de febrero de dos mil
quince.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes
registrados como JDC-143/2015 y acumulados, formados
con motivo de la interposición de veintisiete demandas
de Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano presentadas el pasado cuatro
de enero de dos mil quince ante este Tribunal Electoral,
promovidas por ciudadanos quienes comparecen por su
propio derecho, a fin de impugnar “LA NEGATIVA DE DAR
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE AFILIACIÓN AL PARTIDO
JDC-143/2015
Y ACUMULADOS
2
POLÍTICO EN COMENTO, MISMA QUE PRESENTE (sic) EN FECHA 11 DE
DICIEMBRE DE 2013, A LA QUE LE CORRESPONDIÓ EL NÚMERO DE
FOLIO… ASÍ MISMO A LA SOLICITUD QUE REALICE (sic) EN FECHA 26
DE NOVIEMBRE EL AÑO EN CURSO, DONDE SOLICITO AL PRESIDENTE
DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL MUNICIPIO DE VILLA HIDALGO, JALISCIO
(sic), QUE POR SU CONDUCTO SE DIRIJA A QUIEN CORRESPONDA Y
PIDA LA INFORMACIÓN (sic) SOBRE EL ESTADO QUE GUARDA MI
SOLICITUD DE AFILIACIÓN EL CUAL FUE RECIBIDO EN LA MISMA
FECHA, DEL CUAL TAMBIÉN HASTA ESTE MOMENTO NO HE TENIDO
CONTESTACIÓN ALGUNA.”
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública
de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución;
y
R E S U L T A N D O
De la narración de los hechos que los actores hacen en
sus escritos de demanda, así como de las constancias
que obran en autos, se advierten los siguientes
antecedentes:
1. Solicitud de registro como militantes. Acorde con la
tabla siguiente, el once y veinte de diciembre de dos mil
trece, los actores presentaron ante la Dirección de
Afiliación del Comité Directivo Municipal del Partido
Acción Nacional en Villa Hidalgo, Jalisco, solicitudes de
afiliación como militantes, a las que les fueron asignados
los números de folio conforme se aprecia a continuación:
NO. EXPEDIENTE ACTOR (A) FOLIO FECHA
JDC-143/2015
Y ACUMULADOS
3
NO. EXPEDIENTE ACTOR (A) FOLIO FECHA
1 JDC-143/2015 AMPARO VILLALPANDO SOTO AC00039125 20/12/2013
2 JDC-144/2015 LUCÍA ORNELAS VILLALPANDO AC00038231 11/12/2013
3 JDC-145/2015 TERESA ESPARZA PRIETO AC00038453 11/12/2013
4 JDC-146/2015 ROGELIO RUÍZ VILLALPANDO AC00038661 11/12/2013
5 JDC-147/2015 ERNESTO RUÍZ PEDROZA AC00038419 11/12/2013
6 JDC-148/2015 RUBÉN MARÍA SALAS AC00038691 11/12/2013
7 JDC-149/2015 SALVADOR DELGADILLO VILLALPANDO AC00038673 11/12/2013
8 JDC-150/2015 SILVANO MARTÍNEZ GARCÍA AC00038719 11/12/2013
9 JDC-151/2015 SILVESTRE FLORES LUNA AC00038594 11/12/2013
10 JDC-152/2015 SILVINA SALAS GARCÍA AC00038625 11/12/2013
11 JDC-153/2015 FABIAN LOPEZ OLMOS AC00037657 11/12/2013
12 JDC-154/2015 GLORIA REYES SANTANA AC00039117 11/12/2013
13 JDC-155/2015 HERNAN SALAS ORNELAS AC00038143 11/12/2013
14 JDC-156/2015 MIGUEL LUNA SOTO AD00561339 11/12/2013
15 JDC-157/2015 SANDRA MARTÍNEZ VILLALOBOS AC00037967 11/12/2013
16 JDC-158/2015 J GUADALUPE MARÍA SALAS AD00607532 20/12/2013
17 JDC-159/2015 FIDENCIO GARCÍA VILLALPANDO AD00604315 20/12/2013
18 JDC-160/2015 JUAN MANUEL CHAVEZ MARTÍNEZ AC00038252 11/12/2013
19 JDC-161/2015 MIGUEL SALAS MARÍA AD00564354 11/12/2013
20 JDC-162/2015 MARTHA ALICIA RUÍZ VILLALPANDO AC00038102 11/12/2013
21 JDC-163/2015 MARÍA ERIKA LÓPEZ GUERRERO AC00037895 11/12/2013
22 JDC-164/2015 MARÍA CONCEPCIÓN RUVALCABA LÓPEZ AD00561115 11/12/2013
23 JDC-165/2015 MA DE JESÚS LÓPEZ DIOSDADO AD00561957 11/12/2013
24 JDC-166/2015 MA ISABEL ORNELAS LÓPEZ AD00607779 20/12/2013
25 JDC-167/2015 MARÍA GUADALUPE PEREDA RODRIGUEZ AC00037686 11/12/2013
26 JDC-168/2015 J JESÚS ESPARZA LÓPEZ AD00607578 20/12/2013
27 JDC-169/2015 J JESUS GÓMEZ PÉREZ AD00608911 20/12/2013
2. Presentación de los Juicios para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El cuatro de
enero de dos mil quince, los actores presentaron sus
demandas de juicios ciudadanos directamente en la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral.
3. Turno. Por acuerdos de cinco de enero siguiente, el
Magistrado Presidente ordenó su registro,
correspondiéndoles las claves JDC-143/2015 al JDC-
169/2015, del índice de este órgano jurisdiccional, y por
razón de turno, ordenó remitirlas a la Ponencia a cargo
del Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo, para su
substanciación; acuerdos que fueron debidamente
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cumplimentados mediante oficio SGTE-024/2015 de la
Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal
Electoral.
4. Acumulación y requerimientos. En acuerdo dictado el
siete de enero de la presente anualidad, se acordó
recibir los oficios de turno y sus anexos, radicar los juicios
en la Ponencia a cargo del Magistrado Rodrigo Moreno
Trujillo,, decretar la acumulación de los juicios ciudadanos
registrados con las claves del JDC-144/2015 al JDC-
169/2015 al diverso expediente JDC-143/2015, se les tuvo
señalando los estrados de este Tribunal Electoral como
domicilio para recibir notificaciones y autorizados para
ello; y toda vez que los actores presentaron sus
demandas de juicios ciudadanos directamente en la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, se ordenó
remitir al Director del Registro Nacional de Militantes del
Comité Ejecutivo Nacional, al Director de Afiliación y al
Presidente, ambos del Comité Directivo Municipal en Villa
Hidalgo, Jalisco, del Partido Acción Nacional, órganos
partidistas señalados como responsables, copias
certificadas de las demandas de los juicios ciudadanos y
sus anexos, a efecto de que realizaran el trámite previsto
en los artículos 527 y 534 del Código en la materia, y
agotados los actos, remitiera la documentación atinente
a este órgano jurisdiccional para su substanciación; con
el apercibimiento que de no hacerlo se harían
acreedores a las medidas de apremio previstas en la ley
de la materia.
5. Acuerdo de Admisión y Cierre de Instrucción. El
veintiséis de enero de dos mil quince, el Pleno de este
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órgano jurisdiccional, emitió un acuerdo en el que se
tuvieron por recibidos diversos documentos en relación a
los requerimientos formulados a los órganos partidistas
señalados como responsables; se admitieron los medios
de impugnación en cuestión y las pruebas aportadas por
las partes; se ordenó el cierre de instrucción y elaborar el
proyecto de resolución correspondiente, y
C O N S I D E R A N D O
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente
para conocer de los presentes Juicios para la Protección
de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 116, párrafo
segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X, y 70,
fracción IV, de la Constitución Política; 12, párrafo 1,
fracción V, inciso b) de la Ley Orgánica del Tribunal
Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y
de Participación Ciudadana, estos últimos ordenamientos
del Estado de Jalisco, de los que se desprende que las
entidades federativas garantizarán que se establezca un
sistema de medios de impugnación para que todos los
actos y resoluciones electorales se sujeten
invariablemente al principio de legalidad y a proteger los
derechos políticos de los ciudadanos; que este Tribunal
Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable las
impugnaciones de actos y resoluciones que violen
derechos político-electorales de los ciudadanos a votar,
ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar
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parte en los asuntos políticos del Estado, y que en esa
función se garantizará que los actos y resoluciones que
emita, se sujeten invariablemente a los principios que
rigen a la función electoral conforme a la legislación
electoral aplicable.
Ahora bien, aunque en el código en la materia, no se
encuentra contemplado en su catálogo de medios de
impugnación alguno que tenga por denominación juicio
o recurso para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano, resulta evidente que la
Constitución Política del Estado de Jalisco, otorga
facultades al Tribunal Electoral para resolver controversias
relacionadas con derechos político-electorales de los
ciudadanos, que si bien señala una simple enunciación
de la tutela de dichos derechos, sin mayores reglas y
procedimientos, de una interpretación gramatical,
sistemática y funcional de los artículos 14, 16 y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
puede advertir que todo gobernado tiene derecho a la
garantía de audiencia, así como a una tutela judicial
efectiva, y que para garantizar tales derechos
constitucionales, éste debe tener, entre otros aspectos,
certeza respecto a las vías jurisdiccionales y formalidades
especiales de los medios de impugnación para combatir
actos o resoluciones de autoridades que considere
vulneran su esfera de derechos, pues solamente con esa
certeza podrá garantizarse el derecho del gobernado a
acceder a la impartición de justicia gratuita, pronta y
expedita, en los términos que establece la propia Carta
Magna.
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En esta tesitura, la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en sentencia recaída al
expediente SUP-JDC-12640/2011, de treinta de noviembre
de dos mil once, determinó que el entonces Tribunal
Electoral debía instaurar un proceso tendiente a proteger
los derechos de carácter político-electoral en el Estado
de Jalisco, en el que se respetaran las formalidades
esenciales de todo proceso.
En cumplimiento a lo determinado por el máximo órgano
judicial federal en la materia y a fin de proveer para que
en lo futuro se ventilaran las controversias relacionadas
con derechos político-electorales de los ciudadanos, el
ocho de diciembre de dos mil once, el entonces Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, emitió
un acuerdo plenario que fue publicado en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”, el quince de diciembre de
dos mil once, en donde determinó ordenar la
instauración de un procedimiento sencillo, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento,
para llevar a cabo la substanciación e instrucción del
Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano, basándose en las reglas
comunes aplicables a todos los medios de impugnación y
en lo conducente, en los principios generales del
Derecho Procesal.
Por ello, para la tramitación, substanciación y en su caso,
resolución del Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, cuya competencia
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resida en este órgano jurisdiccional, se aplicarán en lo
conducente, las reglas comunes o generales contenidas
en el Libro Séptimo, Título Segundo, artículos del 499 al
571, y en su defecto, lo dispuesto en el numeral 4, todos
ordenamientos del código comicial.
Lo anterior, por tratarse de veintisiete juicios ciudadanos
que versan respecto a una supuesta conculcación de los
derechos político-electorales, pues impugnan del Registro
Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional, del
Director de Afiliación y Presidente, ambos del Comité
Directivo Municipal en Villa Hidalgo, Jalisco, todos del
Partido Acción Nacional, la omisión de dar respuesta a
sendas solicitudes de afiliación como militantes; y como
consecuencia de ello, que opera a su favor lo dispuesto
por el artículo 10 numeral 4, de los Estatutos Generales del
citado instituto político.
Resultan aplicables las Jurisprudencias 8/2014 y 14/2014
de rubro: DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE
IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN
FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS
NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE
AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS1, y
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA FALTA
DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL
ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR
UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO, emitidas por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación2.
1 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014,
páginas 19 y 20. 2 Aprobada en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil catorce.
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II. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Del examen del informe
circunstanciado rendido por la Directora del Registro
Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Acción Nacional, se desprende la siguiente
manifestación:
“[…] En fecha 23 de junio de 2014 y con fundamento en
los artículos 49 de los Estatutos Generales del Partido
Acción Nacional, 4, 13, 14,15 y demás relativos del
Reglamento de Miembros de Acción Nacional, la
Directora del Registro Nacional de Militantes, emitió una
DISPOSICIÓN POR LA QUE SE SUSPENDEN POR 30 DIAS LAS
ACTIVIDADES DE AFILIACIÓN DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS
ESTATALES Y MUNICIPALES DEL PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL, mediante la cual se suspende por 30 días el
proceso de afiliación de militantes del Partido Acción
Nacional, incluyendo los rubros de impresión, recepción y
sellado de documentos necesarios para solicitarla, así
como la realización de capacitación en línea y trámites
de cambio de domicilio.
De lo anterior, se resalta lo que señala el considerando
séptimo de la Disposición ya referida que indica lo
siguiente:
“SÉPTIMO.- Que en función de lo anterior, es
indispensable suspender la afiliación y demás
trámites por un término de 30 días. Con ello, se
podrá adecuar la normatividad secundaria
indispensable para hacer frente a los cambios
estatutarios y actualizar los manuales y
procedimientos, todo ello con el objeto de
garantizar la existencia de un padrón confiable y
asegurar en el corto, mediano y largo plazo, el
derecho de afiliación de los ciudadanos a los
partidos políticos.
Dicha suspensión no afecta los tramites que los
ciudadanos hayan realizado de manera adecuada,
hasta antes de la fecha de la suspensión, por lo que
aquellos que hayan solicitado de manera
adecuada, hasta antes de la fecha de la
suspensión, por lo que aquellos que hayan solicitado
su afiliación al Partido y cumplido con los requisitos
estatutarios, desde mayo de 2014 y hasta la fecha,
quedarán dados de alta, situación que se reflejará
en el padrón publicado en internet al término de los
30 días de suspensión.
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Aquellos militantes que al término de los 30 días no
aparezcan el padrón público de internet, podrán
presentar, dentro de los cinco días hábiles
posteriores, al Comité Ejecutivo Nacional, su trámite
de inconformidad.
[…]
Como se puede observar en el párrafo segundo de este
considerando se hace referencia que dicha suspensión
no afectará los trámites que los ciudadanos hayan
realizado de manera adecuada, hasta antes de la fecha
de suspensión; por lo que aquellos ciudadanos que
hayan solicitado su afiliación al Partido y cumplido con
los requisitos estatutarios, desde mayo de 2014 y hasta la
fecha, quedarán dados de alta, situación que se
reflejará en el padrón publicado en internet al término
de 30 días de suspensión.
Al hacer referencia de los ciudadanos que hayan
solicitado su afiliación al Partido y cumplido con los
requisitos estatutarios, desde mayo de 2014 y hasta la
fecha, quedarán dados de alta; se requiere a que en los
mismos no se actualiza el supuesto referido en el numeral
4 del artículo 10 de los Estatutos Generales del Partido
Acción Nacional, que a la letra dice:
“Artículo 10
1. Para ser militante, se requiere cumplir con los
siguientes requisitos:
a) […]
4. El militantes se dará como aceptado, en el plazo
de sesenta días naturales, contados a partir de la
entrega de la solicitud, no se emite pronunciamiento
alguno por parte del Registro nacional de Militantes.
[…]”
Ahora bien, para el caso que señala que dicha
suspensión no afectará los trámites que los ciudadanos
hayan realizado de manera adecuada, hasta antes de
la fecha de suspensión; se otorgó un periodo de cinco
días para presentar su trámite de inconformidad como lo
señala el considerando séptimo párrafo tercero que a la
letra dice:
“[…]
Aquellos militantes que al término de los 30 días no
aparezcan el padrón público de internet, podrán
presentar, dentro de los cinco días hábiles
posteriores, al Comité Ejecutivo Nacional, su trámite
de inconformidad. […]”
[…]
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Po lo anteriormente señalado, se desprende la
improcedencia de la solicitud del actor y otros, al no
agotar las instancias previas establecidas por las normas
internas del Partido, como lo prevé el artículo 10 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral que señala lo siguiente:
[…]
De igual forma, hay que tener presente que dicho
periodo se señaló en la disposición con la finalidad de
atender a todos aquellos que en su momento realizaron
su solicitud de afiliación al Partido Acción Nacional y que
al término de los 30 días no aparecieron en el padrón
público en internet.
[…]”
No obstante lo anterior, este Tribunal considera que tal
circunstancia no actualiza la causal de improcedencia
consistente en no agotar las instancias impugnativas
previas, en razón de que para el caso en estudio, del
acto que reclaman los enjuiciantes en los medios de
impugnación que nos ocupan, consistentes en la omisión
de dar respuesta a sendas solicitudes, se puede afirmar
válidamente que no ha lugar a que se agoten otros
recursos administrativos o judiciales para impugnar dicho
acto.
No pasa desapercibido a este órgano jurisdiccional, el
hecho de que como lo señala la Directora del Registro
Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Acción Nacional, órgano partidista responsable,
el veintitrés de junio de dos mil catorce, se emitió una
DISPOSICIÓN POR LA QUE SE SUSPENDEN POR 30 DÍAS LAS
ACTIVIDADES DE AFILIACIÓN DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES
Y MUNICIPALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, de la cual
deriva el trámite de inconformidad que uno de los
órganos responsables alega que no fue agotado por los
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actores, sin embargo, la aludida causa de
improcedencia involucra el estudio del fondo de la litis,
pues precisamente la controversia consiste en establecer
si los órganos responsables incurrieron en las omisiones
alegadas, y si ello afecta los derechos político-electorales
de los actores, en cuanto a su derecho de afiliación.
Respalda lo anterior, la tesis P./J.92/99 del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL
DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ
DESESTIMARSE3.
Al respecto, vale decir que el criterio jurisprudencial
aludido cobra aplicación en la especie, virtud a que, por
un lado, la materia de análisis yace en la posibilidad de
abordar en el fondo, el estudio de las causales de
improcedencia cuando su objeto se encuentre en
estrecha relación con las cuestiones de hecho y de
3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X de septiembre de
1999; página 710; y, número de registro IUS 193266. También resultan orientadoras
las tesis P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Tomos XV de enero de 2002 y XIX de junio de 2004; páginas 5 y 865; y,
números de registro IUS 187973 y 181395, respectivamente, de contenidos:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE
INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las
causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e
inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se
involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del
negocio, debe desestimarse.”; y, “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE
HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE
FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de
amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una
acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una
argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe
desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los
conceptos de invalidez.”
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derecho que serán sometidas a examen en aquel
apartado de la sentencia.
Y por otro lado, se propone su invocación, por identidad
de razones, en función a que en el Derecho Procesal
Constitucional Mexicano, se han reconocido a los medios
de impugnación en materia electoral como parte
integrante de los procesos constitucionales, en sede
jurisdiccional, aptos para la tutela de los derechos
fundamentales, en este caso, en su vertiente político-
electoral.
Por tanto el estudio en cuestión debe realizarse cuando
se analice el fondo del asunto, dado que en ese
momento se determinará si existe o no una violación al
derecho político-electoral del que son titulares los
actores, en su vertiente de derecho de afiliación.
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y PROCEDIBILIDAD. Del
análisis de los escritos de las veintisiete demandas en
cuestión, se estima que cumplen los requisitos generales
del medio de impugnación, que prevén los artículos 506,
507, 509, 512 y 515 que son aplicables al juicio para la
protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, en los términos de lo dispuesto por el artículo
504 párrafo 1, todos del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
preceptos que regulan:
A. Los requisitos formales que el escrito del juicio debe
cumplir;
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B. El plazo en que se debe presentar el juicio;
C. Legitimación y personería de los comparecientes;
D. Interés jurídico; y,
E. La definitividad que establece el código en la materia.
Al respecto se tiene que:
A. Requisitos formales del escrito de demanda. Se
advierte que los escritos de demanda cumplen con los
requisitos formales establecidos por el artículo 507 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, para el caso de la interposición de los
medios de impugnación.
Esto es así, toda vez que los medios de impugnación se
presentaron por escrito; se indicó el nombre de los
actores, así como los estrados de este Tribunal Electoral
como domicilio para oír y recibir notificaciones, y
autorizado para tal efecto; identificaron el acto
reclamado y los órganos partidistas señalados como
responsables; mencionaron los hechos en que se funda la
impugnación, así como los agravios que les causa la
omisión aludida y los preceptos jurídicos presuntamente
violados; ofrecieron pruebas relacionándolas con los
hechos que se pretenden probar; y, asentaron su firma
autógrafa.
B. Oportunidad. Las demandas de juicios ciudadanos
fueron promovidas de manera oportuna, pues al versar el
acto reclamado en una omisión de dar respuesta a
sendas solicitudes de afiliación como militantes, situación
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que se actualiza en perjuicio de los impetrantes, ya que el
efecto de las mismas sigue sucediendo de momento a
momento mientras continúe la inactividad reclamada.
Por lo tanto, la naturaleza de la omisión implica una
situación de tracto sucesivo que subsiste en tanto persista
la falta atribuida a las responsables, por lo que las
demandas en cuestión pueden presentarse en cualquier
momento, en tanto continúe la obligación a cargo de las
responsables de realizar un determinado acto o emitir
resolución.
En tal virtud, quien se encuentra afectado en su esfera
jurídica por un no hacer, podrá controvertirlo en cualquier
momento mientras persista tal conducta omisiva; lo
anterior, en atención a lo indicado en las Jurisprudencias
6/2007 y 15/2011, emitidas por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos
rubros son: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN
DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE
TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO4, y PLAZO PARA PRESENTAR
UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES5.
C. Legitimación y personería. En el caso a estudio, los
ciudadanos cuentan con legitimación y personería para
interponer los presentes juicios, toda vez que de los
escritos de demandas se advierte que promueven con el
carácter de ciudadanos por su propio derecho; lo
anterior, de conformidad a lo dispuesto por el artículo
4 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008,
páginas 31 y 32. 5 Visible en las páginas 520 y 521, del volumen 1 de la Compilación 1997-2013
Jurisprudencia y tesis en materia electoral.
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515, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; asimismo,
acompañaron copias de las credenciales para votar con
fotografía, para acreditar su personería.
D. Interés jurídico. Por lo que respecta al interés jurídico
de los accionantes, en sus escritos alegan que la omisión
reclamada a los órganos responsables, les causa una
violación a sus derechos político-electorales –derecho de
afiliación a un instituto político– lo que en principio se
considera suficiente para que se proceda a su estudio, y
se tenga por satisfecho el requisito formal.
E. Definitividad. Uno de los principios que rigen la materia
electoral es el de definitividad, que entre una de sus
acepciones postula que el contenido del acto o
resolución que se impugne ya no pueda sufrir variación
alguna mediante la emisión de un nuevo acto o
resolución que lo modifique, revoque o nulifique, por lo
que se puede concluir, que primero deben agotarse
todos los recursos y medios de defensa ordinarios o
instancias previas, como un paso a la interposición de
otro medio de impugnación, pues de lo contrario éste se
desechará de plano.
Sin embargo, en el caso particular, el acto reclamado por
los promoventes, consiste en la omisión atribuida al
Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo
Nacional, al Director de Afiliación y Presidente, ambos del
Comité Directivo Municipal en Villa Hidalgo, Jalisco, todos
del Partido Acción Nacional, de dar respuesta a sendas
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Y ACUMULADOS
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solicitudes de afiliación como militantes; y como
consecuencia de ello, que opera a su favor lo dispuesto
por el artículo 10 numeral 4, de los Estatutos Generales del
citado instituto político.
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que no hay
instancias impugnativas previas que agotar, en razón de
que para el caso en estudio, del acto que reclaman los
enjuiciantes en los medios de impugnación que nos
ocupan, consistente en la omisión de dar respuesta a
sendas solicitudes de afiliación, por lo que se puede
afirmar válidamente que no ha lugar a que se agoten
otros recursos administrativos o judiciales para impugnar
dicho acto, a efecto de evitar una afectación a los
potenciales derechos de afiliación aquí controvertidos;
tal como quedó precisado en el considerando anterior,
relativo a la improcedencia hecha valer por la Directora
del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Acción Nacional.
En cuanto a los terceros interesados, de las constancias
que obran agregadas en autos, se advierte la no
comparecencia de los mismos.
Por lo anterior, en relación a los juicios ciudadanos que
nos ocupan, este órgano jurisdiccional no advirtió la
existencia o actualización de alguna de las causales de
improcedencia o sobreseimiento previstas por los artículos
509 y 510 del código electoral, pues no se pretende
impugnar leyes o normas electorales por la no
conformidad a la Constitución General de la República o
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Y ACUMULADOS
18
la Política del Estado de Jalisco; se impugnan actos que
supuestamente afectan el interés jurídico de los actores;
éstos no se consumaron de un modo irreparable ni se
consintieron expresamente, habida cuenta que no hubo
manifestaciones de voluntad que entrañasen ese
consentimiento, además, los medios de impugnación se
presentaron dentro del plazo previsto en el código de la
materia al tratarse de omisiones, los promoventes
cuentan con legitimación en los términos de ley, y no
sobrevino alguna de las causales de improcedencia en
forma posterior a sus admisiones; en consecuencia, el
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,
procede a su examen de fondo.
IV. SÍNTESIS DE AGRAVIOS, FIJACIÓN DE LA LITIS Y
METODOLOGÍA DE ESTUDIO. Los agravios a estudiar por el
Pleno de este órgano jurisdiccional en el presente asunto,
son los expresados por los ciudadanos demandantes, en
aquellos casos en que los actores omitan señalar los
preceptos jurídicos presuntamente violados o los citen de
manera equivocada, este Tribunal Electoral, en ejercicio
de la facultad prevista en el artículo 544 del código en la
materia, tomará en cuenta los que debieron ser
invocados o los aplicables al caso concreto, y en los
casos de deficiencias u omisiones en la expresión de
agravios, se atenderán los deducidos claramente de los
hechos expuestos por los actores; consecuentemente, la
regla de la suplencia aludida se observará en esta
sentencia, siempre que se advierta de los hechos la
expresión de agravios, no obstante que sean deficientes.
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Robustece lo anterior las Jurisprudencias 4/99 y 3/2000,
emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros,
respectivamente, señalan: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO
QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN
DEL ACTOR, y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE
CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR6.
A. Agravios. Es pertinente puntualizar que los agravios
pueden ser ubicados en todo el cuerpo de la demanda y
no necesariamente en el apartado consagrado a ellos;
ya que como lo ha establecido la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
todos los razonamientos y expresiones contenidos en la
demanda constituyen un principio de agravio con
independencia de la ubicación en cierto capítulo o
sección de la misma; por lo que se procederá a ubicar los
agravios realizando un análisis integral de los escritos de
impugnación; sirve de apoyo la Jurisprudencia 2/98
emitida por la Sala Superior antes referida, identificada
bajo el rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER
PARTE DEL ESCRITO INICIAL7.
Ahora bien, de los escritos de interposición de los juicios
ciudadanos, se advierte que los actores en esencia
hacen valer como motivos de agravio, el consistente en
la omisión de dar respuesta a las solicitudes de afiliación
6 Consultables en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia
electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 445 y 446; y, Justicia Electoral,
Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4,
Año 2001, página 5, respectivamente. 7 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
México 2013, páginas 123 y 124.
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Y ACUMULADOS
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como militantes del Partido Acción Nacional, atribuida al
Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo
Nacional, al Director de Afiliación y al Presidente, ambos
del Comité Directivo Municipal en Villa Hidalgo, Jalisco,
todos del citado instituto político, y como consecuencia
de ello, que opera a su favor lo dispuesto por el artículo
10 numeral 4, de los Estatutos Generales del citado
instituto político –afirmativa ficta–.
Consideran que se transgreden sus derechos
fundamentales consagrados en los artículos 1, 8, 9, 35 y
41, fracción I de la Constitución Federal, 10 de los
Estatutos Generales y 30 del Reglamento del Miembros,
ambos ordenamientos del citado partido político, así
como los Tratados Internacionales, pues al no darles
respuesta a sus solicitudes de afiliación, señalan que se les
restringe su libertad de asociarse o afiliarse a un instituto
político, y en virtud a esa omisión, es que solicitan sea
este Tribunal Electoral quien ordene se les reconozca su
afiliación y en consecuencia, aparezcan en el respectivo
registro con la fecha de su solicitud.
B. Litis. Por lo tanto la litis se constriñe a determinar si existe
la omisión de los órganos partidistas responsables
señalada por los actores, en el sentido de dar respuesta a
sus solicitudes de afiliación, y si con ello se vulneran sus
derechos político-electorales, y en consecuencia, si
opera a su favor lo dispuesto por el artículo 10 numeral 4,
de los Estatutos Generales del citado instituto político –
afirmativa ficta–.
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Y ACUMULADOS
21
C. Metodología. El método de estudio que se abordará,
en el presente asunto, será relacionando los agravios con
los hechos y puntos de derecho controvertidos y los que
fundan la presente resolución, así como con el análisis y la
valoración de todas y cada una de las pruebas que
obran en autos, en los términos que disponen los artículos
516, 519, 520, 525 y demás preceptos aplicables del
código de la materia.
V. ESTUDIO DE FONDO. En cuanto hace a los agravios
expresados por los actores, cabe señalar que partiendo
del principio de economía procesal, este órgano
jurisdiccional estima que no es necesaria su trascripción,
en virtud que se tienen a la vista para su debido análisis
en el expediente de mérito y sus acumulados; omisión
que de manera alguna deja en estado de indefensión a
las partes, máxime que para resolver la controversia
planteada, este Tribunal Electoral analizará los
fundamentos y motivos que sustentan las omisiones
reclamadas conforme a los preceptos constitucionales y
legales aplicables, con relación a los agravios expresados
para combatirlas. Al respecto, cobra aplicación lo
dispuesto en la Jurisprudencia XXI.2o.P.A. J/30, de rubro
siguiente: AGRAVIOS. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
NO ESTÁN OBLIGADOS A TRANSCRIBIRLOS EN LAS SENTENCIAS DE
AMPARO EN REVISIÓN8.
Ahora bien, de la lectura integral de los escritos de
demanda, se advierte que los actores se duelen de la
8 Correspondientes a la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX,
Septiembre de 2009, Materia(s): Común, Tesis: XXI.2o.P.A. J/30, Página: 2789,
clave de registro 166521.
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Y ACUMULADOS
22
omisión del Registro Nacional de Militantes del Comité
Ejecutivo Nacional, del Director de Afiliación y Presidente,
ambos del Comité Directivo Municipal en Villa Hidalgo,
Jalisco, todos del Partido Acción Nacional, de dar
respuesta a sus solicitudes de afiliación como militantes
recibidas el once y veinte de diciembre de dos mil trece,
tal como se desprende del cuadro inserto en el apartado
de resultando de la presente resolución, y en
consecuencia de ello, si opera a su favor lo dispuesto por
el artículo 10 numeral 4, de los Estatutos Generales del
citado instituto político –afirmativa ficta–.
Consideran los actores que la referida omisión, transgrede
sus derechos fundamentales contemplados en la
Constitución Federal, Tratados Internacionales, y la
normativa del propio instituto político, y sus derechos
político-electorales del ciudadano, al impedirles afiliarse a
un partido político; por lo que solicitan, sea este Tribunal
Electoral quien ordene se les reconozca su afiliación y en
consecuencia, aparezcan en el respectivo registro con la
fecha de su respectiva solicitud.
Ahora bien, los agravios hechos valer por los
promoventes, serán estudiados en forma conjunta dada
su estrecha vinculación entre sí, en acatamiento a lo
dispuesto en la Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O
SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN9.
9 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
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23
A juicio de este Pleno son fundados los conceptos de
agravio expresados por los demandantes, por las razones
que a continuación se exponen.
En primer término, resulta necesario precisar que el Juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano debe considerarse procedente, no sólo
cuando directamente se hagan valer presuntas
violaciones a cualquiera de los siguientes derechos
político-electorales:
I) De votar y ser votado en las elecciones populares;
II) De asociarse individual y libremente para tomar
parte en forma pacífica en los asuntos políticos del
país; y,
III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos
políticos.
Sino también cuando se aduzcan violaciones a otros
derechos fundamentales que se encuentren
estrechamente vinculados con el ejercicio de los
mencionados derechos político-electorales, como
podrían ser los derechos de petición, de información, de
reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya
protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio
cualquiera de aquellos derechos político-electorales,
garantizando el derecho constitucional a la impartición
de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.
Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 36/2002
emitida por la Sala Superior del máximo órgano
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Y ACUMULADOS
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jurisdiccional en la materia, identificada bajo el rubro:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN
VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES
VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE
ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN10.
Ahora bien, del análisis de las demandas de los juicios
ciudadanos que nos ocupan, se desprende que la
pretensión máxima de los accionantes es que opere a su
favor lo dispuesto por el artículo 10, numeral 4, de los
Estatutos Generales del Partido Acción Nacional –
afirmativa ficta–, esto es, ser aceptados como militantes,
debido a la omisión de dar respuesta a sus respectivas
solicitudes de afiliación dentro del plazo que para ello
establece la propia normativa partidista, y así estar en
posibilidad de ejercer sus derechos político-electorales.
Este Tribunal Electoral estima que para dilucidar si se
actualiza o no la figura jurídica de la afirmativa ficta, que
hacen valer los promoventes, es de suma importancia
atender los criterios emitidos por los altos Tribunales del
país, así como de la doctrina en la materia, para
determinar en qué consiste dicha figura jurídica.
En ese sentido, en la doctrina jurídica se señala que las
consecuencias de la inactividad administrativa es el
silencio administrativo, que se refiere al “silencio de las
autoridades administrativas o abstención de resolver,
frente a instancias presentadas o promovidas por
10 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
México 2013, páginas 420 a 422.
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25
particulares, y que la ley, transcurrido cierto tiempo,
atribuye el efecto jurídico de haberse dictado una
resolución administrativa contraria o negativa a los
intereses de esas instancias o en su caso favorable”.
En el caso, de la resolución negativa se identifica como
silencio negativo y en el segundo supuesto positivo como
silencio positivo.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación ha sostenido, como
criterio, que en el caso del silencio positivo o afirmativa
ficta, debe estar prevista por el legislador en la
normatividad de la materia, ya sea expresa o
tácitamente, ello en la Jurisprudencia 13/2007 de rubro:
AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR
PREVISTAS EN LA LEY11.
De lo anterior, se concluye que para que se actualice la
afirmativa ficta, es necesario que concurran diversos
elementos, como lo es:
- La previsión por el legislador,
- La promoción de solicitud o instancia por el
justiciable,
- La ausencia de pronunciamiento por parte de una
autoridad; y,
11 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 19 y 20.
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26
- Que dicha omisión se produzca en un determinado
lapso.
En esa tesitura, como se desprende del dicho de las
partes, así como de los autos que se tienen a la vista, este
Tribunal Electoral estima que los elementos de la
afirmativa ficta se ven satisfechos en la especie, tal como
se expondrá a continuación:
1. Previsión por el legislador.
Al respecto se observa que en los Estatutos Generales del
Partido Acción Nacional, en su artículo 10, numeral 4,
establece a la letra:
“[…] 4. El militante se dará como aceptado, si en el plazo
de sesenta días naturales, contados a partir de la
entrega de la solicitud, no se emite pronunciamiento
alguno por parte del Registro Nacional de Militantes.”
De tal numeral se desprende que si bien es cierto, no
dispone literalmente la afirmativa ficta, igualmente cierto
es que, ésta puede inferirse de su contenido, al señalar
que el silencio por parte del Registro Nacional de
Militantes del Partido Acción Nacional respecto a las
solicitudes de afiliación al referido instituto político, otorga
a los solicitantes la procedencia de su registro, y por ende
la calidad de afiliados.
2. Promoción de solicitud o instancia por el justiciable
Se advierte que los accionantes cumplieron con la
presentación de dicha solicitud de afiliación al Partido
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Acción Nacional, como se desprende de diversas
constancias que obran agregadas en autos, como lo son:
A) La documentación que acompañó cada uno de los
actores a sus respectivas demandas de juicios
ciudadanos, las cuales se describen a continuación:
a) Comprobante de solicitud de afiliación, con
acuse de recibido original del Comité Directivo
Municipal en Villa Hidalgo, Jalisco, en una foja.
b) Copia simple de la Constancia de asistencia de
Taller de Introducción al Partido (TIP), expedida por el
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional,
o en su caso, Constancia de Conclusión del Curso en
línea “Cultura Política Humanista” expedida por la
Secretaría de Formación y Capacitación del Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en
una foja.
c) Solicitud de información acerca del estado que
guarda el trámite de afiliación, con acuse de
recibido del Comité Directivo Municipal en Villa
Hidalgo, Jalisco, de fecha veintiséis de noviembre del
año pasado, en una foja.
d) Impresión del formato de búsqueda, que en la
parte superior dice: “PAN La Membresía del Partido”,
en la que consta el nombre del ciudadano con la
leyenda “No Se Encontraron Resultados De Tu
Búsqueda”, en una foja.
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e) Copia simple de la credencial para votar con
fotografía, en una foja.
B) Lo manifestado en el informe circunstanciado
rendido por el Presidente en funciones y la Secretaria de
Afiliación, del Comité Directivo Municipal del Partido
Acción Nacional en Villa Hidalgo, Jalisco, al expresar que
resulta cierto que los actores referidos, presentaron
solicitudes de afiliación al Partido Acción Nacional
directamente ante dicho Comité Municipal.
C) Copias certificadas del escrito emitido por la
Secretaria de Afiliación del Comité Directivo Municipal
del Partido Acción Nacional en Villa Hidalgo, Jalisco,
dirigido a la Dirección de Afiliación del Registro Estatal de
Militantes del Comité Directivo Estatal en esta entidad
federativa, del señalado partido político, con sello de
recibido, por el cual le remite solicitudes de afiliación; así
como la relaciones de diversos trámites, constancias que
refiere, coinciden fielmente con las originales que obran
agregadas dentro de sus archivos, y que tienen relación
con los juicios ciudadanos que nos ocupan.
En ese sentido, con tales constancias, se acredita que los
promoventes efectivamente presentaron sendas
solicitudes de afiliación, lo anterior con fundamento en los
artículos 520, 523, 524 y 525 del Código de la materia,
toda vez que se trata de un hecho no controvertido.
3. Ausencia de pronunciamiento por parte de una
autoridad
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29
Por otra parte, los partidos políticos, en su calidad de
entidades de interés público, ejercen una función
equivalente al de una autoridad, ello en virtud de que las
actuaciones respecto de sus militantes, se realizan en un
escenario de supra subordinación, por lo que ante la
posibilidad de que se emita un acto que afecte la esfera
jurídica del militante, el instituto político como toda
autoridad, se encuentra compelida a respetar los
derechos humanos, entre ellos el de la garantía de
audiencia.
En ese sentido, el presente elemento también se
encuentra satisfecho, en virtud de que de los informes
circunstanciados rendidos por los órganos partidistas
responsables, se desprende que persiste la omisión de
pronunciarse respecto a la procedencia de las solicitudes
de afiliación presentadas por los accionantes. De ahí que
se vea configurado el presente elemento.
4. Lapso por el que se produce dicha omisión
Al respecto, ha de considerarse que la normatividad
interna, como se estableció en el primero de los
elementos analizados, señala que para que se actualice
la afirmativa ficta será necesario que haya transcurrido
sesenta días naturales sin que el Registro Nacional de
Militantes haya pronunciado en relación a la
procedencia o improcedencia de la solicitud de
afiliación.
JDC-143/2015
Y ACUMULADOS
30
En ese sentido, de las constancias valoradas en el
segundo de los elementos, se desprende que veintiuno
de los impugnantes presentaron la solicitud el once de
diciembre de dos mil trece, mientras que seis más, lo
hicieron el veinte de diciembre de la referida anualidad,
por lo que si consideramos, la última fecha mencionada,
se estima que a partir del mes de abril de dos mil catorce,
se configuró el elemento temporal de la afirmativa ficta.
Del estudio anterior, se llega a la conclusión que, en la
especie, se han actualizado todos y cada uno de los
elementos necesarios para que se declare la afirmativa
ficta.
Por tal motivo, y tomando en consideración que la
normatividad no exige el cumplimiento de mayores
requisitos, que los ya analizados, y toda vez que como ha
quedado asentado, en el caso se configura la afirmativa
ficta.
Robustece lo anterior, lo resuelto por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en
el Recurso de Reconsideración SUP-REC-991/2014, así
como por la Sala Regional Guadalajara de dicho Tribunal
Electoral en los Juicios para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-12/2015 y SG-
JDC-523/2015 y sus respectivos juicios acumulados.
Por último, se desprende del informe circunstanciado
rendido por la Directora del Registro Nacional de
Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido
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31
Acción Nacional, que aduce que la falta de respuesta a
las solicitudes de afiliación obedece a la emisión, en el
pleno uso de sus facultades, de una DISPOSICIÓN POR LA
QUE SE SUSPENDEN POR 30 DÍAS LAS ACTIVIDADES DE AFILIACIÓN DE
LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES Y MUNICIPALES DEL PARTIDO
ACCIÓN NACIONAL, así como que, derivado de la revisión
de las solicitudes de afiliación presentadas por los
promoventes, realiza ciertas manifestaciones, sin
embargo, ello no desvirtúa la materialización del acto
combatido, es decir, la omisión aludida por los actores en
el presente medio de impugnación, y en consecuencia
de ello, se actualiza la figura de la afirmativa ficta, como
ya ha quedado precisado en líneas que preceden.
Aunado al hecho que según se advierte de los acuses
relativos a los escritos donde se solicitó la afiliación, todos
ellos se presentaron con antelación a la suspensión
decretada por la funcionaria partidista indicada, esto es,
entre el once y veinte de diciembre de dos mil trece, de
tal suerte que no sería oponible para justificar la falta de
respuesta, y mucho menos actualizar la causa de
improcedencia que refiere se actualiza, y a la que se hizo
referencia en el considerando II de la presente resolución.
VI. EFECTOS DE LA SENTENCIA. En las relatadas
condiciones, al resultar fundados los agravios, en
atención a que los actores señalan que se les reconozca
su carácter como militantes del Partido Acción Nacional
y estar en aptitud de poder ejercer sus derechos político-
electorales –afiliación–, en términos de lo resuelto en el
cuerpo de la presente sentencia, lo procedente es lo
siguiente:
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32
A. Se ordena a la Dirección del Registro Nacional de
Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional, de inmediato, les otorgue a los actores
de los presentes juicios ciudadanos, descritos en la tabla
inserta en el apartado de resultando de la presente
resolución, el carácter de militantes, salvo que advierta la
actualización de alguna circunstancia que se encuentre
debidamente fundada y motivada que imposibilite
formal y materialmente el otorgamiento de la aludida
calidad partidaria; y dentro de las veinticuatro horas
siguientes a que ello ocurra, deberá informar a este
Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a la
presente ejecutoria, exhibiendo las constancias
correspondientes; apercibida que de no cumplir con lo
ordenado en la presente sentencia, se hará acreedor a
alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo
561 del código de la materia.
Sin que sea necesario remitir las demandas de los juicios
ciudadanos en cuestión como sus respectivos anexos,
toda vez que mediante oficio ACT/032/2015 de siete de
enero de la presente anualidad, se remitieron copias
certificadas de las referidas constancias, el cual fue
recibido en la Oficialía de Partes del Partido Acción
Nacional el siguiente día ocho, y de las cuales hace
mención al rendir el respectivo informe circunstanciado la
Directora del Registro Nacional de Militantes del Comité
Ejecutivo Nacional del citado instituto político.
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33
B. Para el cumplimiento de lo ordenado en la presente
sentencia, se deberá considerar los plazos y términos
previstos por el artículo 505, párrafos 1 y 2 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido
por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l),
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la
Constitución Política; 1º, párrafo 1, fracción I, 504, 536, 542
y 545, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco;
se resuelve conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La Jurisdicción y Competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y
resolver los presentes Juicios para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, quedaron
precisadas en los términos expuestos en el considerando I
de esta sentencia.
SEGUNDO. No se actualiza la causal de improcedencia
hecha valer por la Directora del Registro Nacional de
Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional, en atención a los argumentos
esgrimidos en el considerando II de esta sentencia.
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Y ACUMULADOS
34
TERCERO. La procedencia de los juicios ciudadanos,
quedó acreditada en los términos expuestos en el
considerando III de esta resolución.
CUARTO. Se declaran fundados los motivos de agravio
que formularon los promoventes, en los términos que se
señalan en el considerando V de esta resolución.
QUINTO. Se ordena a la Dirección del Registro Nacional
de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional, les otorgue a los actores de los
presentes juicios ciudadanos acumulados, el carácter de
militantes, en los términos precisados en los considerandos
V y VI de esta sentencia; una vez cumplimentado lo
ordenado en la presente ejecutoria, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, deberá
informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento
dado a la presente ejecutoria, exhibiendo las constancias
correspondientes; apercibida que de no cumplir con lo
ordenado, se hará acreedor a alguna de las medidas de
apremio previstas en el artículo 561 del Código de la
materia.
Notifíquese la presente resolución en los términos de ley;
y, en su oportunidad, archívese el presente juicio y sus
acumulados como asuntos total y definitivamente
concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad el Magistrado
Presidente así como la Magistrada y los Magistrados
integrantes de este Tribunal Electoral del Estado de
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Y ACUMULADOS
35
Jalisco, quienes firman al calce de la presente sentencia,
ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da
fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO
AGUIRRE
MAGISTRADO
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ
ESPINOSA
MAGISTRADA
TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO
RODRIGO MORENO
TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
Que la presente hoja de un total de treinta y cinco corresponde a
la resolución de cuatro de febrero de dos mil quince, dictada en
los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales
del Ciudadano, identificados como JDC-143/2015 y acumulados.
CONSTE.--------------------
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ