JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS … · Estado de Guerrero en el juicio TEE/JEC/023/2018,...

21
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-190/2018 ACTORA: ELOÍSA HERNÁNDEZ VALLE AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ 1 Ciudad de México, treinta de marzo de dos mil dieciocho. La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la Sentencia impugnada y confirmar la Respuesta a la Consulta realizada por la Actora al Instituto local, con base en lo siguiente. GLOSARIO Acuerdo 040/SE/01-03- 2018 o Respuesta a la Consulta Acto impugnado o Sentencia impugnada Acuerdo de fecha primero de marzo de dos mil dieciocho, por el que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero da respuesta a la Consulta formulada por Actora Sentencia de veinte de marzo de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/JEC/023/2018, que desechó de plano la demanda interpuesta para controvertir el acuerdo 040/SE/01-03-2018. Actora o promovente Eloísa Hernández Valle Constitución Constitución Política de los Estados Unidos 1 Con la colaboración de Hugo César Romero Reyes

Transcript of JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS … · Estado de Guerrero en el juicio TEE/JEC/023/2018,...

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-190/2018 ACTORA: ELOÍSA HERNÁNDEZ VALLE AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ1

Ciudad de México, treinta de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta

fecha, resuelve revocar la Sentencia impugnada y confirmar la

Respuesta a la Consulta realizada por la Actora al Instituto

local, con base en lo siguiente.

G L O S A R I O

Acuerdo 040/SE/01-03-2018 o Respuesta a la Consulta Acto impugnado o Sentencia impugnada

Acuerdo de fecha primero de marzo de dos mil dieciocho, por el que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero da respuesta a la Consulta formulada por Actora

Sentencia de veinte de marzo de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/JEC/023/2018, que desechó de plano la demanda interpuesta para controvertir el acuerdo 040/SE/01-03-2018.

Actora o promovente Eloísa Hernández Valle

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos

1 Con la colaboración de Hugo César Romero Reyes

SCM-JDC-190/2018

2

Mexicanos.

Constitución local Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

Instituto local Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios

Ley de Medios Local

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

PRD

Sala Regional

Partido de la Revolución Democrática

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

SCM-JDC-190/2018

3

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados por la Actora en su demanda, del

informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable

y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo

siguiente.

I. Consulta ante el Instituto local. El veinte de febrero de

dos mil dieciocho,2 la promovente presentó ante el Instituto

local un escrito de Consulta, en el que preguntó si podía

incorporarse a su encargo como diputada local3, durante el

proceso interno de selección de precandidatos en el PRD y,

de ser el caso, si podía permanecer en dicho encargo durante

los noventa días previos a la celebración de la jornada

electoral; lo anterior a fin de contar con la certeza de no

colocarse en una hipótesis de inelegibilidad.

II. Respuesta a la Consulta. Mediante acuerdo 040/SE/01-

03-2018, el Instituto Local emitió la respuesta a la Consulta, la

cual fue notificada a la Actora el nueve de marzo.

2 En adelante las fechas se entenderán al año dos mil dieciocho, salvo precisión de otra. 3 En virtud de que se encontraba con licencia

SCM-JDC-190/2018

4

III. Juicio ciudadano local. Inconforme con lo anterior, la

promovente presentó demanda de juicio electoral ciudadano

ante el Tribunal local. Dicho Tribunal le asignó número de

expediente TEE/JEC/023/2018.

IV. Sentencia impugnada. El veinte de marzo, el Tribunal

local dictó la sentencia, en el sentido de desechar de plano la

demanda, al considerar que la Respuesta a la Consulta no

afectaba el interés jurídico o legítimo de la Actora.

V. Juicio ciudadano.

1. Demanda. El veinticuatro de marzo, la Actora promovió juicio

ciudadano para controvertir el Acto impugnado.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el

veintiocho de marzo, el Magistrado Presidente ordenó integrar

el expediente del juicio ciudadano SCM-JDC-190/2018 y

turnarlo a la Ponencia a su cargo.

3. Radicación. El mismo día, el Magistrado Instructor acordó la

radicación del expediente.

4. Admisión y cierre. El treinta de marzo, el Magistrado

Instructor admitió la demanda y cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional

es competente para conocer y resolver el presente asunto, al

tratarse de un juicio promovido por una ciudadana para

controvertir la sentencia que desechó un juicio ciudadano local,

SCM-JDC-190/2018

5

en el que impugnó el acuerdo dictado por el Instituto Local

mediante el cual respondió a la consulta realizada por la

promovente, relacionada con la reincorporación a su encargo

como diputada local, durante el proceso interno de selección de

precandidaturas del Instituto Político al que pertenece, así como

para conocer la temporalidad en la que tendría que separarse

del mencionado cargo, para buscar la reelección –lo que está

vinculado con su derecho político-electoral de ser votada-;

supuesto normativo que es competencia de este órgano y

entidad federativa sobre la cual se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99,

párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos

186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b)

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y

83, párrafo 1, inciso b).

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación

reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7,

párrafo 1; 8; 9 párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y

80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, así como en la

legislación local, en razón de lo siguiente:

SCM-JDC-190/2018

6

1. Forma. El requisito se cumple ya que la demanda fue

presentada por escrito se expresan agravios, y se asienta el

nombre y firma autógrafa de la Actora.

2. Oportunidad. El requisito se cumple, pues de acuerdo a las

constancias, la Sentencia impugnada fue emitida el veinte de

marzo y fue le notificada a la Actora en la misma fecha, por lo

que si la demanda se presentó ante el Tribunal Local el día

veinticuatro siguiente, es claro que lo hizo dentro del plazo de

cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

3. Legitimación. La Actora está legitimada para presentar el

medio de impugnación, al ser una ciudadana que promueve por

su propio derecho y en forma individual, al estimar que el Acto

impugnado vulnera sus derechos político-electorales.

4. Interés jurídico. La Actora cuenta con interés jurídico

procesal para promover el juicio ciudadano, pues fue quien

promovió el juicio local, a fin de defender su derecho a ser

votada, mismo que se declaró improcedente, lo que afirma le

genera afectación y, por ende, pretende su revocación,

mediante la intervención de esta Sala.

5. Definitividad. El acto es definitivo y firme toda vez que la

legislación local no contempla la existencia de algún medio de

defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta

instancia federal.

En consecuencia, al colmarse los requisitos de procedencia del

medio de impugnación y no advertirse causa alguna que impida

su análisis, se deben estudiar los agravios expresados en la

demanda.

SCM-JDC-190/2018

7

TERCERO. Estudio de fondo

A. Razones de la sentencia.

En la Sentencia impugnada el Tribunal responsable determinó

la improcedencia del juicio ciudadano local, pues a su juicio la

Actora no cuenta con interés jurídico para promover el juicio

local, en razón de que la respuesta que le dio el Instituto local,

no afecta algún derecho subjetivo, pues solo se concretó a

contestar sus planteamientos sin limitar el ejercicio de un

derecho.

En efecto, para el Tribunal responsable la opinión del Instituto

local solo se limitó a cumplir una función asesora, sin que

tuviera efecto vinculante alguno.

Ello, porque con independencia de que la Actora se ostentara

como precandidata a diputada local por el PRD, y preguntara si

podía reincorporarse al cargo de diputada local, en tanto había

pedido licencia para participar al interior del partido político, el

Tribunal local no advertía la afectación directa a su derecho

político-electoral o algún otro de carácter fundamental, que

limitara el ejercicio de un derecho.

En ese sentido, la Autoridad responsable determinó que no se

actualizaba la afectación individualizada, cierta, actual, directa e

inminente a los derechos político-electorales, pues éste se

había agotado con la Respuesta a la Consulta.

B. Agravios.

SCM-JDC-190/2018

8

Para controvertir dichas razones, la Actora esencialmente

señala que la determinación del Tribunal local es contraria a

Derecho porque sí cuenta con interés jurídico para impugnar la

Respuesta a la Consulta, en tanto que en ella se contiene la

opinión respecto de la aplicación de los criterios que se fijaron

en la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente

SCM-JDC-33/2018, para lo cual, a su decir, era necesario

realizar una interpretación de las normas que consideró

contrarias a la Constitución.

En ese sentido, estima que al no haberse realizado una

interpretación o análisis de constitucionalidad de las normas

que refirió en su Consulta le generan afectación, por lo que

resultaba evidente que debió considerar que sí contaba con

interés jurídico para impugnar la respuesta a la Consulta, sobre

todo, porque a decir de la Actora, el hecho de que, en

apariencia, se haya dado una respuesta favorable, incluso

podría cambiar esa opinión. De ahí la necesidad que el Tribunal

local estudiara el fondo de la controversia que le fue planteada,

a través del juicio ciudadano local.

C. Respuesta a los agravios.

Esta Sala Regional estima que contrariamente a lo que sostiene

el Tribunal Responsable, la Actora sí tiene interés jurídico para

impugnar la Respuesta a la Consulta, en atención a lo

siguiente.

Con relación al interés jurídico procesal, ha sido criterio

reiterado de este Tribunal Electoral que éste se surte si en la

demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del

SCM-JDC-190/2018

9

actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano

jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa

conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento

tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el

efecto de revocar o modificar el acto o la resolución

reclamados, que producirá la consiguiente restitución al

demandante en el goce del pretendido derecho político electoral

violado.

Esas consideraciones están contenidas en la Jurisprudencia

7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO."4

En el caso, se satisfacen los elementos referidos y por lo tanto

es claro que la Actora sí tiene interés jurídico procesal para

promover el medio de impugnación, lo cual conduce a que se

examine la pretensión; cuestión distinta es la demostración de

la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo

caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

Con relación a esto último, cobra relevancia en el caso el

criterio sostenido en la Jurisprudencia 1/2009, de rubro:

"CONSULTA. SU RESPUESTA CONSTITUYE UN ACTO DE

APLICACIÓN DE LA NORMA CORRESPONDIENTE CUANDO DEL

CONTEXTO JURÍDICO Y FÁCTICO DEL CASO SE ADVIERTA, QUE

FUE APLICADA AL GOBERNADO."5

Ello, porque en dicho criterio la Sala Superior estableció que

para considerar que la respuesta dada a una consulta tiene o

4 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 398 y 399.

5 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 240 y 241.

SCM-JDC-190/2018

10

no el carácter de acto de aplicación, debe atenderse al contexto

jurídico y fáctico que permita determinar, razonablemente, si

dicha respuesta reviste la característica esencial de poner de

manifiesto que la o el gobernado esté colocado en la hipótesis

jurídica que afecta sus derechos; esto es, en el estudio de

fondo debe determinarse si la respuesta recaída a una consulta

vulnera o no los derechos de las y los justiciables.

En ese orden de ideas, en apreciación de esta Sala Regional,

los argumentos expuestos por la Actora relativos a la indebida

apreciación que se hace en la Sentencia impugnada y que

llevaron al Tribunal local a desechar el juicio ciudadano local

son fundados.

Ello, porque con independencia de que el Instituto local emitió

una opinión en la Respuesta a la Consulta, es claro que el

Tribunal responsable debió conocer el fondo del asunto, pues

debió ponderar que la Respuesta a la Consulta constituía un

acto que trascendía al derecho político-electoral de la Actora, al

estar involucradas diversas disposiciones normativas

aplicables a su condición de diputada local con licencia y que,

eventualmente, a su decir, podrían limitar su derecho a poder

reelegirse al mismo cargo, en caso de reincorporarse, dado que

ello pondría en riesgo su elegibilidad.

En consecuencia, al resultar fundados los agravios de la

Actora, se debe revocar la Sentencia impugnada.

Cabe señalar que si bien atendiendo a los principios de

definitividad6 y federalismo judicial7 por los que se privilegia la

6 Previsto en los artículos 41, Base VI, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, y 124 de la Constitución; así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios.

SCM-JDC-190/2018

11

impartición de justicia por los tribunales locales para lograr que

sea lo más inmediata y cercana posible, dejando como

excepcional la jurisdiccional federal, lo ordinario sería devolver

este medio de impugnación al Tribunal responsable a fin de que

hiciera el estudio de fondo.

No obstante, esta Sala Regional considera que por la fase del

proceso electoral que se está desarrollando en Guerrero; es

decir, el registro de candidaturas que inició el veintiuno de

marzo y concluiría el cinco de abril, debe asumir la plenitud de

jurisdicción y, en términos del artículo 6, párrafo 3, de la Ley de

Medios, responder los agravios formulados por la Actora, ante

el Tribunal Responsable.

En otras palabras la Sala Regional debe conocer y resolver el

planteamiento formulado por la Actora que dejó de ser atendido

por el Tribunal local; es decir, la persistencia de conocer si

como lo afirma, existen condiciones de inelegibilidad de las que

puede verse afectada, a partir de los conceptos de agravio que

hizo valer ante el Tribunal local.

CUARTO. Estudio en plenitud de jurisdicción.

A. Planteamiento.

La Actora realizó en la Consulta los siguientes

cuestionamientos.

¿Puedo reincorporarme a mi cargo de Diputada local, durante

7 Contemplado en el artículo116, fracción IV, inciso l), de la Constitución.

SCM-JDC-190/2018

12

el proceso interno que se suscita en el PRD en el que

participo, sin que incurra en la hipótesis de inelegibilidad?

¿Puedo permanecer en el encargo de Diputada local, durante

los 90 noventa días previos a la jornada electoral, si soy

designada para el mismo cargo, sin que incurra en una

hipótesis de inelegibilidad?

Ello, con la finalidad de verificar si podía reincorporarse a su

cargo de Diputada local, sin el riesgo de resultar

normativamente inelegible, con base en lo resuelto por esta

Sala Regional, en el expediente SCM-JDC-33/2018.8

Respecto a la Consulta, el Consejo local estableció,

esencialmente, como sustento de su respuesta que con base

en lo resuelto por esta Sala Regional en el señalado juicio, y

los precedentes invocados en ella,9 además de lo previsto en

el expediente SUP-JDC-1191/2016, se aplicaría similar criterio

desde una perspectiva proteccionista, con la finalidad de que

de ser su caso, podría reincorporarse.

No conforme con lo anterior, la Actora pretende que se

determine de manera explícita la inaplicación de las normas

que ella considera inconstitucionales, en tanto que, a su decir,

le obligan a separarse del cargo, y no quiere correr el riesgo

de que pueda ser causa de inelegibilidad.

Así, la controversia se centra en verificar si como lo señala la

promovente, el Instituto local debía determinar la inaplicación

8 Resuelto el ocho de febrero.

9 Acción de Inconstitucionalidad 50/2017, y SUP-JRC-406/2017.

SCM-JDC-190/2018

13

de normas, al caso concreto, con la finalidad de establecer en

favor de la Actora la posibilidad de reincorporarse al cargo de

Diputada local sin afectar su derecho de ser votada.

B. Análisis de los agravios.

Esta Sala Regional estima infundados los agravios de la

Actora, relacionado con la obligación del Instituto local de

declarar la inaplicación de diversas disposiciones normativas

de la legislación electoral del Estado de Guerrero, como se

explica a continuación.

Con base en los artículos 8 y 35 de la Constitución, las

autoridades electorales deben respetar el ejercicio del derecho

de petición, y responder por escrito, en un breve término, a la

o el peticionario.

Lo anterior, se refuerza con la Tesis de Jurisprudencia II/2016,

de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE

CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO”,10 que

establece que, con base en los artículos 8 y 35 de la

Constitución, para tener por cumplido el derecho de petición, y

al realizar el examen de la respuesta, debe salvaguardarse el

debido proceso, la seguridad jurídica y certeza de la persona

peticionaria, corroborando la existencia de elementos

suficientes que lleven a la convicción de que la contestación

cumple con el requisito de congruencia. Es decir, debe haber

correspondencia formal entre la solicitud planteada y lo

10 Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 80 y 81.

SCM-JDC-190/2018

14

respondido por la autoridad.

En el presente asunto, la promovente señala que le genera

afectación en su derecho político-electoral de ser votada,

tomando en cuenta que el Instituto local no determinó la

inaplicación, en el caso concreto, del artículo 263 de la Ley

Electoral local, en relación con el artículo 46 de la Constitución

local, de los cuales se desprende la obligación de separarse

de su cargo de Diputada local, según cada caso, previo al

inicio del procedimiento de selección de candidatos interna del

partido político en el cual milita, dentro de los noventa días

antes de la jornada electoral.

Lo anterior, porque en su apreciación, la respuesta otorgada

por el Instituto local, en apariencia le beneficia, sin que haya

quedado claro que, efectivamente, puede regresar a su cargo

de Diputada local sin estar en riesgo de resultar inelegible

conforme a la normativa partidista, la Constitución y Ley

electoral locales.

En ese sentido, para la Actora la respuesta que debió otorgar

la Autoridad responsable, atendiendo a las obligaciones

constitucionales y convencionales, que le impone el artículo 1°

constitucional, debió realizar un control de constitucionalidad

de tales normas y determinar su inaplicación, por resultar más

favorable a su derecho humano de ser votada, sin riesgo de

inelegibilidad.

Como se advierte, lo infundado de sus agravios se debe, por

un lado, a que contrariamente a su apreciación, no era

necesario declarar la inaplicación de las normas como lo

SCM-JDC-190/2018

15

pretende, pues la Respuesta a su Consulta sí satisfizo lo

elementos mínimos para estimar que ésta se encuentra

apegada a Derecho. Se explica.

Del análisis del Acuerdo impugnado se advierte que a partir de

lo consultado por la Actora, con base en lo resuelto por esta

Sala Regional en el expediente SCM-JDC-33/2018, el Instituto

local sustentó su opinión, en lo siguiente:

1. Que con base en lo previsto en el artículo 263 de la Ley

Electoral local, atendiendo a su pretensión de reelegirse

para el mismo cargo de Diputada local –al haber

solicitado licencia al Congreso local por tiempo

indefinido–, para cumplir con lo previsto en dicho

precepto, y dado que esta Sala Regional ya determinó la

inaplicación en un caso concreto, de diversos artículos

de la Constitución y la Ley Electoral locales, en relación a

un integrante de un ayuntamiento, conforme a lo previsto

en artículo 1° del mismo ordenamiento, así como lo

resuelto en el expediente SUP-JDC-1191/2016, producía

un efecto protector amplio no solo en los casos

concretos, sino además en situaciones jurídicamente

iguales.11

2. Es decir, el Instituto local fue de la opinión que en

términos de lo resuelto por la Sala Superior, en el caso,

se cumplía con elementos siguientes, aptos para ser

aplicados en su favor, a saber: i) que se trate de 11 Criterio que dio origen a la Tesis LVI/2016, con el rubro: “DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. REQUISITOS PARA QUE PRODUZCA EFECTOS PARA QUIENES NO INTERVINIERON EN EL PROCESO”. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 77 y 78.

SCM-JDC-190/2018

16

personas en la misma situación jurídica; ii) que exista

identidad de los derechos fundamentales vulnerados o

que puedan verse afectados con motivo de la aplicación

de una norma declarada contraria a la Constitución o

Tratados Internacionales; iii) que exista una circunstancia

fáctica similar respecto del hecho generador de la

vulneración alegada, y iv) que exista identidad en la

pretensión de quien obtuvo, mediante un fallo judicial, la

inaplicación de la norma electoral inconstitucional o

inconvencional. Ello, en razón de que:

- Estaba ante la misma situación jurídica, porque la

separación del cargo había obedecido a la finalidad de

garantizar lo previsto en el artículo 263 de la Ley

Electoral local, a efecto de participar en el procedimiento

de selección interno partidista para el mismo cargo de

diputada local, de ahí que sería inminente la aplicación

de los artículos 46, segundo párrafo, y 173 de la

Constitución local, así como 10, fracción VI de la Ley

Electoral local; disposiciones declaradas no aplicables

por esta Sala Regional.

- En cuanto al segundo supuesto, opinó que,

precisamente, los derechos de la Actora vulnerados o de

posible afectación eran los mismos, que fueron

analizados por el tamiz de constitucionalidad y respecto

de los que se declaró su inaplicación.

- Por lo que hace a la existencia de una circunstancia

fáctica similar, también existía identidad, toda vez que la

Actora ya se había separado del cargo, como en el caso

SCM-JDC-190/2018

17

analizado por esta Sala.

- Por lo que ve al cuarto elemento, relativo a la identidad

de pretensión de quien obtuvo la inaplicación de la

norma en un primer momento, también se trataba del

mismo supuesto, en tanto que, el actor en el juicio

ciudadano 33 había realizado similar Consulta, es decir,

había solicitado que no le fueran aplicadas las

disposiciones normativas que le obligaban a no ocupar

un cargo de elección popular, previo a la jornada

electoral.

3. Con base en lo anterior, respecto de la primera

interrogante, el Consejo local concluyó que:

- A pesar de no haber sido parte en el expediente SCM-

JDC-33/2018, si las condiciones de la Actora eran las

mismas que las del actor del señalado juicio, podrá

reincorporarse al cargo de Diputada local.

- Dado que su postulación es por vía de reelección,

también podrá permanecer en el cargo de Diputada local,

durante los noventa días previos a la jornada electoral.

Ahora bien, con base en lo que la Autoridad responsable

sostuvo en su Consulta, derivado de las preguntas que le

fueron formuladas, es evidente que, contrariamente a lo

señalado por la Actora, más allá de la necesidad de realizar

una declaratoria de inaplicación de normas, al caso concreto,

sí dio respuesta a ellas, en tanto que clarificó de manera

expresa que la Actora sí podía reincorporarse al cargo de

Diputada al Congreso local, además de desempeñar el cargo,

SCM-JDC-190/2018

18

por encontrarse en la misma situación jurídica y material que el

entonces actor del juicio ciudadano 33, resuelto por esta Sala

Regional, el pasado ocho de febrero.

En ese sentido, si los términos en que fueron formulados los

cuestionamientos objeto de la Consulta, el Instituto local los

atendió de manera puntual, y dada la vinculación directa de su

opinión, torna infundado el argumento de la Actora en el

sentido de que era necesaria la declaratoria de inaplicación de

normas que pretende, dado que ello no fue pedido al Instituto

local y más aún, porque la opinión, contrariamente a lo que

afirma, no fue aparente, sino clara y determinante, en el

sentido de que su reincorporación al cargo de diputada local,

no podría generar inelegibilidad.

En efecto, como se aprecia, la autoridad responsable sí brindó

una respuesta que tuviera correspondencia formal con la

solicitud, dado que brindó certeza a la promovente respecto a

que la decisión de separarse o no del cargo para aspirar a la

reelección es facultativa y voluntaria, y en ningún momento

estableció una temporalidad para ejercer el derecho a

permanecer o no en el cargo, ni una restricción sobre los

tiempos en que se puede hacer valer esta potestad.

No obstante, esta Sala Regional no pasa por alto que, pese a

que la respuesta del Instituto local sí le favorece, en cuanto al

derecho de poder reincorporarse al cargo de diputada local, y

según se analizó sí tiene efectos vinculantes, es dable señalar

que con independencia de lo innecesario de una declaración

de inaplicación, eventualmente, se reitera que podrá realizar

las siguientes acciones:

SCM-JDC-190/2018

19

• Reincorporarse al cargo como diputada local en

Congreso del Estado de Guerrero, con noventa días de

anticipación a la jornada electoral.

• Una vez en el cargo, permanecer o separarse del mismo,

en cualquier momento.

Acciones que en modo alguno podrán tener como

consecuencia –en sí mismas–, la negativa de su registro y/o su

inelegibilidad en caso de ser reelecta.

Lo anterior, conforme a las obligaciones constitucionales y

convencionales de las autoridades, no pueden aplicarse

restricciones al ejercicio de un derecho, sino conforme a lo

establecido en ley o su interpretación.

Por ello, se insiste que la Respuesta a la Consulta no constituye

una limitación o prohibición de que la promovente tome la

opción de separarse del cargo en un momento determinado,

puesto que no se establece así en la respuesta de la autoridad

responsable y, por el contrario, dejó expedito su derecho a su

reincorporación, sin necesidad de declarar la inaplicación de

normas pretendida.

Asimismo, tal y como lo estableció esta Sala Regional en el

expediente SCM-JDC-33/2018, en relación con el marco

normativo que rige la reelección y el ejercicio del puesto cuando

se aspira a un cargo de elección popular, al tratarse de un caso

que guarda identidad, según se ha visto, de decidir

SCM-JDC-190/2018

20

reincorporarse al cargo de diputada local, deberá conducirse

dentro del marco constitucional y legal, que se destacó en dicho

precedente, con la finalidad de se cumplan los principios

rectores de la contienda electoral, entre ellos, destacadamente

el de equidad en la contienda y certeza en el resultado del

proceso electoral.

Sentido de la sentencia

Al ser infundados los conceptos de agravio aducidos por la

promovente ante el Tribunal local, se debe confirmar la

Respuesta a la Consulta.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la Sentencia impugnada.

SEGUNDO. Se confirma la Respuesta a la Consulta realizada

por la Actora al Instituto local.

NOTIFÍQUESE por electrónico a la Actora y a la autoridad

responsable, con copia certificada de esta sentencia, y por

estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad,

archívese el expediente como asunto total y definitivamente

concluido.

SCM-JDC-190/2018

21

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y

los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien

autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA