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los mismos, el distrito 38 se consideraba compuesto por los
municipios de Coacalco y Tultitlán.
En lo que al caso interesa, se establecieron diversas etapas
como la solicitud y primera revisión de requisitos, examen de
conocimientos electorales, selección, revisión de documentos,
entrevista y examen psicométrico.
Así, en lo tocante al examen de conocimientos no se previó
calificación aprobatoria sino, únicamente que pasarían a la
siguiente etapa 8 aspirantes, 4 de cada género, o incluso más
de ocho si había empate en las últimas posiciones.
2. Publicación de la convocatoria. El treinta y uno de mayo
siguiente, el Consejo General publicó la convocatoria para
participar en el proceso de selección y designación de Vocales
Distritales. En la misma, se consideró que podría participar
toda la ciudadanía del Estado de México, en pleno goce de sus
derechos políticos y civiles, inscrita en el Padrón Electoral y
Lista Nominal de Electores que corresponda al Estado de
México y que cuente con su credencial para votar vigente, con
residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores
a la designación en el distrito electoral local donde
pretenda prestar sus servicios.
3. Presentación de solicitud. El trece de junio del año en
curso, Miguel Sánchez Sosa presentó ante el Instituto Electoral
del Estado de México, su solicitud para participar en el
proceso. Se le asignó el folio S38D06V0003.
4. Publicación de aspirantes con derecho a examen. El
cinco de julio, se publicó el listado de folios de los aspirantes
con derecho a presentar el examen de conocimientos
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5649 5653 5
6171 6182 12
Total por Distrito 125
Distrito Cabecera Clave Municipios que
abarca Secciones
Total de Secciones
19 Tultepec 24 Cuautitlán 665 691 27
109 Tultepec 5452 5481 30
902 Tultitlán Norte 5568 5591 24
5597 5599 3
5604,5609,5625
3
Total por Distrito 87
Distrito Cabecera Clave Municipios que
abarca Secciones
Total de Secciones
38 Coacalco 20 Coacalco 523 628 106
902 Tultitlán Norte 5592 5596 5
5600 5603 4
5605 5608 4
5610 5624 15
Total por Distrito 134
8. Criterios complementarios. El quince de septiembre del
año en curso la Comisión Especial para la Designación de
Vocales en órganos desconcentrados del Instituto Electoral del
Estado de México, emitió el acuerdo CEDVOD/02/2016;
asimismo el veintidós de septiembre siguiente, el Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de México, ante la
aprobación de la nueva demarcación efectuada por el Instituto
Nacional Electoral, emitió el acuerdo IEEM/CG/79/2016,
mediante el cual se aprobaron los “CRITERIOS
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ST-JDC-323/2016
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III. Acuerdo de competencia. El veinte de octubre de dos mil
dieciséis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior
determinó, en lo que al caso interesa, que esta sala regional es
la competente para conocer y resolver el juicio ciudadano y
ordenó remitir las constancias. La determinación se notificó por
correo electrónico a esta sala el veinticuatro siguiente.
IV. Recepción de las constancias del juicio. El veinticinco de
octubre de dos mil dieciséis, se recibieron las constancias del
expediente.
V. Turno a ponencia. El mismo día, la Magistrada Presidenta
de esta sala acordó integrar el expediente ST-JDC-323/2016 y
turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante
Juárez, lo cual se cumplió en la misma fecha.
VI. Acuerdo de radicación. El veintiséis siguiente, el
Magistrado instructor acordó la radicación del expediente en su
ponencia.
VII. Acuerdo de admisión. El treinta y uno posterior, se
admitió el juicio.
VIII. Requerimiento. El cuatro de noviembre el magistrado
instructor requirió diversa información al Instituto, lo cual se
cumplió en tiempo y forma.
IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado
instructor cerró la instrucción, y ordenó elaborar el proyecto de
sentencia la cual se dicta:
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8
se señala el nombre de la parte actora, el domicilio para recibir
notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la
responsable, la mención de los hechos y de los agravios que
afirma le causa la resolución impugnada, además de constar
su firma autógrafa.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo
de cuatro días previsto en el artículo 8º de la Ley General de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a
continuación se explica.
La sentencia impugnada fue dictada el doce de octubre de dos
mil dieciséis y notificada al enjuiciante el trece siguiente, por lo
que el plazo de cuatro días para presentar la impugnación
comprendió del catorce al diecisiete de octubre de dos mil
dieciséis. Por tanto, si la demanda fue promovida el dieciséis
de octubre del año en curso, ante la autoridad responsable, es
evidente su oportunidad.
c) Legitimación. Este juicio fue promovido por parte legítima,
pues el actor acude ante esta instancia jurisdiccional en
defensa de un derecho político-electoral.
d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que fue el actor quien
promovió el juicio ciudadano local del que derivó la resolución
impugnada, de ahí que cuente con interés jurídico para
controvertirla.
e) Definitividad. En contra del acto reclamado no procede
algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes
de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito
se cumple.
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10
Esto es, aun cuando en la anterior composición del distrito no
ocupó alguna de las 9 primeras posiciones de todos los
aspirantes, quienes en ese entonces residían en el distrito 38,
al haberse modificado la demarcación electoral, solo una
persona de esas nueve seguía perteneciendo al distrito
electoral 38.
Por ende, tal lista de 9 mejores calificaciones debía
modificarse, ante el cambio de situación jurídica del distrito y,
con ello, se debía considerar al actor y no, llenar tales lugares
con personas de otros distritos colindantes como se estableció
en el acuerdo impugnado, pues con ello, se dejaba de atender
el requisito de residencia previsto en el artículo 209 del código
electoral y lo previsto en la propia convocatoria.
En concepto de esta sala regional, el tribunal responsable dejó
de advertir que en el caso se daban circunstancias especiales
que generaron un proceso de selección de vocales particular,
con lo cual, lo que ordinariamente sería correcto, esto es, que
un aspirante eliminado en una parte previa del proceso de
selección no tuviera interés para impugnar decisiones
posteriores, en este caso no puede considerarse así.
Lo anterior, porque el artículo 209 del código electoral local
prevé el requisito de residir en el distrito para el cual se busca
ser nombrado, lo cual fue confirmado en la convocatoria y
porque el proceso de selección se llevó a cabo cuando aún no
se había practicado la redistritación por parte del INE.
Es necesario considerar que la lista de aspirantes que
continuaban a la etapa de selección, esto es, que superaron la
primera revisión de requisitos y fueron las 8 mejores
calificaciones del examen de conocimientos, normalmente, es
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ST-JDC-323/2016
12
afectada por la redistritación posterior al inicio del
procedimiento para designar vocales ejecutivos y, por ende, la
reconfiguración del distrito implicaba la necesidad de que el
instituto local previera los mecanismos necesarios para
asegurar el nombramiento de consejeros y la conformación de
la lista de reserva.
Así, es claro que al actor le asiste interés jurídico en atención a
la forma particular en la cual se llevó a cabo el proceso. Esto
es, el actor está en aptitud de cuestionar la forma en la cual se
soluciona la falta de aspirantes con motivo de la redistritación.
Dicho de otra forma, la redistritación, antes de la emisión de
los criterios complementarios, provocó que aspirantes que en
un momento previo cumplían con el requisito de residir en el
distrito en el cual buscan su nombramiento, dejaron de
cumplirlo para ese distrito en particular y, después de la
redistritación, solo pudieran aspirar a ser nombrados en el
nuevo distrito al cual pertenecen.
Ahora bien, el acuerdo impugnado en la primera instancia
estableció una forma de solucionar esta cuestión, sin embargo,
solo tomó en cuenta a los aspirantes que ya habían superado
todas las etapas de la evaluación: examen de conocimientos,
entrevista y examen psicométrico y optó por generar
nombramientos y listas de reserva con los aspirantes de los
distritos colindantes.
Esta forma de resolver el problema es precisamente lo que
impugna el actor.
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ST-JDC-323/2016
14
México para renovar Gobernador, es necesario dotar de
certeza lo más pronto posible al mismo, por ende, aun cuando
ordinariamente procedería ordenar al tribunal local que
conociera del fondo del asunto, esta sala regional estima
necesario asumir plenitud de jurisdicción y resolver la instancia
local, conforme a lo previsto en el artículo 6, párrafo 3, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
CUARTO. Estudio en plenitud de jurisdicción. En el juicio
local, como ya se dijo, el actor sostiene como causa de pedir
que la solución del instituto, de privilegiar solo aquellos
candidatos que hubieran culminado el proceso de selección,
esto es, al menos los primeros ocho candidatos con mejores
calificaciones del examen de conocimientos por la falta de
aspirantes surgida por la redistritación es una solución no
óptima y que restringe sus derechos electorales.
El agravio del actor es fundado.
En efecto, como se ha anticipado, el llevar a cabo el proceso
de selección de consejeros sin la distritación firme, implicó el
surgimiento de circunstancias extraordinarias que la autoridad
responsable tuvo que resolver.
Esto es, el cambio de distrito electoral en el cual residen los
aspirantes conlleva el hecho de tener casos en los que los
inscritos no son suficientes para lograr los nombramientos
necesarios, o bien, para conformar una lista de reserva ante la
eventual necesidad de sustitución.
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ST-JDC-323/2016
18
De tal manera, el Instituto en el caso, debió optar por
reasignar la lista y, con base en ello, determinar la existencia o
no de aspirantes que sí cumplieran con todos los requisitos y,
solo después de agotar ese proceder, que privilegia las reglas
del Código y su propia convocatoria, buscar un mecanismo
para garantizar el necesario nombramiento de los integrantes
de ese consejo distrital.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el resto de los
aspirantes no impugnó hasta esta instancia la decisión del
instituto de suplir la falta de aspirantes con personas de otros
distritos. Esto es, solo el actor consideró que ese proceder era
contrario a derecho.
De tal manera, esta autoridad jurisdiccional está impedida para
volver a conformar una nueva lista de ocho o más aspirantes
que pasen a la etapa de selección posterior a la de
conocimientos, pues ello implicaría dejar de aplicar una
determinación administrativa que devino firme para todos los
aspirantes que no impugnaron hasta esta instancia.
Así, dado que los demás aspirantes ya aceptaron estar
excluidos de la designación y no impugnaron el acuerdo que
prefirió nombrar aspirantes de otros distritos a reintegrar la lista
con quienes sí residen en el distrito 38, no podría considerarse
su calificación para conformar un mejor derecho que el del
actor ya que al aceptar su exclusión no podrían alcanzar la
pretensión del ser nombrados.
Por ello, si sus calificaciones no pueden ser causa eficiente
para el nacimiento de un derecho a ser designados, tampoco
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ST-JDC-323/2016
20
Igualmente el consejo general deberá emitir un nuevo acuerdo
en el cual se cumplan las normas de designación y se
establezcan razones de preferencia entre los aspirantes que
conformaron la lista final en el distrito 38, incluido el actor, lo
cual deberá suceder dentro de las 72 horas posteriores a la
notificación de esta sentencia, e informar a esta sala de ello,
dentro de las 24 horas posteriores a que ocurra.
Por otra parte, a fin de no afectar la función del órgano distrital,
los ciudadanos ya designados como vocales deberán
permanecer en el ejercicio de la función hasta el momento en
el cual se lleve a cabo la nueva designación por el consejo
general, sin que esta circunstancia afecte la validez de sus
actuaciones.
Ahora bien, de manera cautelar, esto es, en lo que se agota el
procedimiento señalado, se vincula al Instituto para que
considere al actor en la etapa de capacitación del proceso de
selección, e igualmente a quienes resultaron designados en el
acuerdo que esta sentencia dejó sin efectos, hasta en tanto
emita la designación en cumplimiento.
Por último, se vincula al Instituto para que notifique
personalmente esta resolución a quienes fueron designados
en ese distrito, en los domicilios señalados en las respectivas
solicitudes o en sus documentos anexos, para efectos de
dejarlos en aptitud de interponer, en su caso, el medio de
impugnación que corresponda. Ello, deberá suceder dentro de
las 12 horas posteriores a la notificación de esta sentencia, y
deberá informar de ello a esta sala dentro de las 24 horas
siguientes.
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