Juicio Para La Protección de Los Derechos Político Electorales Del Ciudadano

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC- 181/2011 ACTOR: CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA TERCERO INTERESADO: WILFRIDO LÁZARO MEDINA ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN MICHOACÁN MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO DANTE MUREDDU ANDRADE Toluca de Lerdo, Estado de México, veintiocho de septiembre de dos mil once. VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Constantino Ortiz García, por su propio derecho, a fin de impugnar la resolución de primero de septiembre de dos mil once, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, relativa al Juicio de Nulidad identificado como CEJP-JN-71/2011, que combate el cómputo municipal de la elección de

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DERECHO ELECTORAL

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN

DE LOS DERECHOS POLÍTICO

ELECTORALES DEL

CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-181/2011

ACTOR: CONSTANTINO ORTIZ

GARCÍA

TERCERO INTERESADO:

WILFRIDO LÁZARO MEDINA

ÓRGANO RESPONSABLE:

COMISIÓN ESTATAL DE

JUSTICIA PARTIDARIA DEL

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL EN MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE:

SANTIAGO NIETO CASTILLO

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO

DANTE MUREDDU ANDRADE

Toluca de Lerdo, Estado de México, veintiocho de septiembre de dos

mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido

por Constantino Ortiz García, por su propio derecho, a fin de impugnar

la resolución de primero de septiembre de dos mil once, emitida por la

Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario

Institucional en Michoacán, relativa al Juicio de Nulidad identificado

como CEJP-JN-71/2011, que combate el cómputo municipal de la

elección de candidato a presidente municipal de Morelia, Michoacán,

para el periodo 2012-2015, y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito de

demanda, así como de las constancias que obran en autos, se

advierte lo siguiente:

a) Convocatoria. El dieciocho de julio de dos mil once, el Comité

Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán

emitió convocatoria para el proceso interno de selección y postulación

de precandidatos a presidentes municipales para el proceso electoral

dos mil once en el Estado de Michoacán.

b) Solicitud de registro como precandidato. El dos de agosto

siguiente, el actor solicitó su registro como precandidato a presidente

municipal de Morelia, ante la Comisión Municipal de Procesos Internos

del Partido Revolucionario Institucional en dicha demarcación, según

manifiesta en su escrito de demanda, visible a foja 08 del sumario, así

como se refiere en la aprobación del registro del actor emitida por la

referida Comisión Municipal, tal como se advierte a foja 47 del

cuaderno accesorio único.

c) Dictamen de aprobación de registro. El tres de agosto de dos mil

once, la Comisión Municipal de Procesos Internos del mencionado

partido político emitió el dictamen que aprobó el registro del actor

como precandidato a presidente municipal de Morelia, Michoacán, por

haber cumplido con los requisitos de la convocatoria en comento, el

cual obra en copia certificada a fojas 47 a 54 del cuaderno accesorio

único.

d) Elección de candidatos. El veintiuno de agosto del año en curso,

se llevó a cabo la correspondiente elección de candidato a presidente

municipal de Morelia, por el Partido Revolucionario Institucional,

resultando ganador Wilfrido Lázaro Medina, conforme se advierte de la

constancia de mayoría y Acta de Escrutinio y Cómputo Municipal, que

obran a fojas 207 y 208 del cuaderno único accesorio.

e) Juicio de Nulidad. El veintitrés de agosto del presente año, el actor

promovió Juicio de Nulidad ante la Comisión Municipal de Procesos

Internos en Morelia, Michoacán, del Partido Revolucionario

Institucional, a efecto de impugnar el Cómputo Municipal de la elección

de candidato a presidente municipal de Morelia, para el periodo

2010(sic)-2015, escrito que obra en original de la foja 04 a la 42 del

cuaderno accesorio único.

f) Resolución del Juicio de Nulidad. El uno de septiembre del año en

curso, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido

Revolucionario Institucional en Michoacán resolvió el Juicio de Nulidad

CEJP-JN-71/2011, en el sentido de confirmar el Cómputo Municipal de

la elección de candidato a presidente municipal de Morelia, para el

periodo 2012-2015, la declaración de validez de la elección y la

constancia de mayoría otorgada a Wilfrido Lázaro Medina, según

consta de las fojas 317 y 318 del cuaderno accesorio único; como se

precisa a continuación:“PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Nulidad promovido por CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA, en cuanto precandidato a presidente municipal de Morelia, por el PRI.SEGUNDO. Por los razonamientos antes expuestos se CONFIRMA el cómputo municipal de la Elección de Candidato a presidente municipal de Morelia, para el periodo 2012-2015 del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos de Morelia y en consecuencia, se confirma la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría otorgada a Wilfrido Lázaro Medina, como candidato a presidente municipal de Morelia por el Partido Revolucionario Institucional.TERCERO. Notifíquese personalmente a los interesados que hayan señalado domicilio para tal efecto en esta ciudad y los que no lo hicieron se les realice la misma por lista en los estrados de esta Comisión. Se orden (sic) notificar de inmediato y por el medio de comunicación más expedito a la Comisión Municipal de Procesos Internos de Morelia para su conocimiento y los efectos legales conducentes, al igual que a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en los términos del artículo (sic)”

La resolución en comento le fue notificada personalmente al actor el

seis de septiembre del año en curso, según expresa el propio

justiciable en su escrito de demanda, visible a foja 09 de autos, sin que

exista manifestación al contrario sobre el particular.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano. El ocho de septiembre del año en curso, Constantino

Ortiz García promovió ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria,

vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución de uno de

septiembre de dos mil once, emitida por la Comisión Estatal de Justicia

Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, la

cual confirmó el Cómputo Municipal de la elección de candidato a

presidente municipal de Morelia, para el periodo 2012-2015, la

declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría

otorgada a Wilfrido Lázaro Medina, como se advierte a fojas 04 a 43

del sumario.

III. Recepción de la demanda. El catorce de septiembre del año en

curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el

informe circunstanciado suscrito por la Secretaria General de

Acuerdos de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Michoacán,

mediante el cual remite el escrito de demanda de juicio ciudadano, así

como diversa documentación y constancias de trámite, las cuales se

relacionan en el acuse de recepción correspondiente, tal como se

advierte del anverso y reverso de la foja 02 del expediente.

IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de catorce de septiembre de

dos mil once, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó

integrar el expediente ST-JDC-181/2011, y turnarlo a la Ponencia a su

cargo, para efectos de la sustanciación y resolución correspondiente;

proveído que se cumplimentó debidamente por el Secretario General

de Acuerdos en esa misma fecha, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-

0708/11.

V. Tercero Interesado. Tal como se desprende de la certificación que

obra a foja 46 del sumario, suscrita por la Secretaria General de

Acuerdos de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido

Revolucionario Institucional en Michoacán, durante el plazo a que se

refiere el artículo 17, párrafo cuarto, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral compareció Wilfrido

Lázaro Medina como tercero interesado, cuyo escrito obra a fojas 48 a

75 del expediente.

VI. Radicación. El catorce de septiembre del año en curso, el

Magistrado instructor emitió el acuerdo de radicación de la demanda

de referencia.

VII. Promoción del actor. El veintisiete de septiembre del año en

curso, el actor presentó un escrito al cual acompañó sendos legajos de

copias cerificadas, calificando tales instrumentos como pruebas.

VIII. En su oportunidad, quedaron los autos en estado de emitir la

resolución que conforme a derecho corresponde; y,

C O N S I D E R A N D O:PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-

electorales promovido por un ciudadano, quien ostentándose como aspirante a precandidato a presidente municipal por el Partido Revolucionario Institucional, controvierte una resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del citado partido político en Michoacán, mediante la cual, se confirma el Cómputo Municipal de la elección de candidato a presidente municipal de Morelia, para el periodo 2012-2015, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría otorgada a Wilfrido Lázaro Medina, como candidato a presidente municipal de Morelia, Michoacán; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Se precisa que si bien, en el escrito de presentación de la demanda

(foja 03, segundo párrafo, en el expediente) el encabezado de la

demanda de juicio de revisión constitucional electoral, que obra a foja

04 del expediente en que se actúa, así como en las fojas 06, 40 y 42

de los presentes autos, el actor se dirige a la "Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", o a los

“Magistrados que la integran”, lo cierto es que dicho señalamiento no

es suficiente para concluir que la intención del justiciable consiste en

plantear la competencia de la Sala Superior de este Tribunal para

conocer del presente asunto o que la misma ejerza su facultad de

atracción respecto de este juicio, lo anterior en atención a las razones

que a continuación se exponen.

De una lectura integral del escrito de demanda, se desprende la

intención del actor de que el juicio ciudadano sea conocido y resuelto

vía per saltum por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación a través de su Sala competente, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 82, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

el cual establece que las Salas Regionales son competentes para

conocer de los juicios para la protección de los derechos político

electorales del ciudadano relacionados, entre otras, con

las violaciones de los derechos político-electorales por

determinaciones emitidas por los partidos políticos en las elecciones

de las autoridades municipales, como en el caso que nos ocupa.

Por otro lado, de la lectura integral del escrito de demanda se puede

apreciar que el actor no plantea argumentos encaminados a justificar

la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, para que resuelva el presente medio de

impugnación, o bien, que solicite que la misma ejerza su facultad de

atracción o que rechace la competencia de esta Sala Regional, para

sustanciar o resolver este asunto.

Por las consideraciones anteriores, esta Sala Regional estima que el

hecho de que el encabezado de la demanda de juicio para la

protección de los derechos político electorales del ciudadano esté

dirigido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, y que se haga mención de tal instancia en la demanda,

obedece a un error en la cita de la autoridad a la que está dirigido el

medio de impugnación, sin que de tal imprecisión se pueda

desprender la intención de controvertir la competencia de esta Sala

Regional para conocer y resolver el presente asunto, aunado a que la

demanda tampoco contiene razonamientos en ese sentido.

SEGUNDO. Estudio de la pretensión de per saltum e

improcedencia. El actor afirma, que en el caso, es procedente la

promoción del presente juicio ciudadano vía per saltum, en contra de

la resolución de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido

Revolucionario Institucional en Michoacán, la cual confirmó el

Cómputo Municipal de la elección de candidato a presidente municipal

de Morelia, para el periodo 2012-2015, la declaración de validez de la

elección y la constancia de mayoría otorgada a Wilfrido Lázaro

Medina, como candidato a presidente municipal de Morelia,

Michoacán, debido a que el registro de candidatos ante el Instituto

Electoral de la entidad tiene como plazo límite el catorce de

septiembre del año en curso, lo cual toma como argumento para

considerar que, de agotar la tramitación del recurso de apelación

procedente conforme a la normatividad interna del Partido

Revolucionario Institucional, ello mermaría su derecho a ser votado, al

devenir el acto reclamado en irreparable.

En tal virtud, respecto de la procedencia del presente juicio por la

vía per saltum, que constituye una excepción al principio de

definitividad, se tiene lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base I, párrafo 3 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las

autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos

de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y

la Ley.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General de

la República, establece que al Tribunal Electoral le corresponde

conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de

actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los

ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para

tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que

señalen esta Constitución y las leyes.

Para tal efecto, en la misma disposición constitucional, así como en los

artículos 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación y 80, párrafo 2, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece

el principio de definitividad, al exigirse que para que un ciudadano

pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus

derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá

haber agotado previamente las instancias de solución de

conflictos previstas en sus normas internas.

Lo anterior implica que, cuando un ciudadano considere que se han

violentado o vulnerado sus derechos político-electorales o

fundamentales vinculados con éstos, debe presentar en primer

término, el medio, recurso o instancias de solución de conflictos

previstos en las normas que regulan el actuar de la entidad partidista

responsable, a efecto de combatir las determinaciones de ésta,

siempre que sean susceptibles de ser modificadas, revocadas o

anuladas, ya que en caso de acudir directamente al juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano, podría

actualizarse en su perjuicio la causal de improcedencia contenida en el

artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El cumplimiento de ese requisito de definitividad tiene como

presupuesto que se cumplan con los principios fundamentales del

debido proceso legal, de modo que éstos sean efectivos para reparar,

oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido

con el acto o resolución combatida. Lo anterior encuentra sustento en

la Jurisprudencia 09/2008, con el rubro: “PRINCIPIO DE

DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL

MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE

AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA”.[1]

Sin embargo, cuando el justiciable considere que un medio de defensa

no resulte suficiente para la restitución cabal del derecho político-

electoral violado, y que la protección a dicho derecho sólo podría

conseguirse de manera excepcional al acceder al juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en tal

caso podrá solicitar per saltum.

[1] Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 457-459

El per saltum es una figura procesal mediante la cual se exime a los

ciudadanos de cumplir con el citado principio de definitividad, es decir,

se autoriza al promovente de un juicio ciudadano

a saltar o abandonar las instancias previas y acudir directamente a la

jurisdicción del Tribunal cuando se cumplen ciertas condiciones.

Para tal efecto, entre otras condiciones, el promovente que intenta un

juicio ciudadano per saltum debe acreditar, entre otros requisitos, que

el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una

merma al derecho tutelado, siendo así que no se justifica acudir por

esta vía a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución

en el ámbito interno del partido político de que se trate.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 5/2005

con el rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE

AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA

JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU

RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN

DEL PARTIDO POLÍTICO”[2]; así como en la jurisprudencia 9/2007,

con el rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA

INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U

ORDINARIO LEGAL”[3].

En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas

tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y

eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno

uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta

manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia

pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la

cadena impugnativa.

[2] Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 374-375.

[3] Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 429-430.

Cabe señalar, que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal,

que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se

traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que

son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo

necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable

o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos

o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de

definitividad y por consiguiente conocer del asunto bajo la vía per

saltum.

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la

jurisprudencia  09/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL

AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS

IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL

ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[4]

En este tenor, debe atenderse a la reparabilidad del acto reclamado, lo

cual implica que los efectos de la sentencia permitan devolver las

cosas al estado que guardaban antes de que ocurrieran, y con ello, se

restituya al posible afectado en el goce del derecho político violado.

[4] Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 236-

238.

La irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la

continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de

acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de

manera estricta y sólo en aquellos casos en los que por disposición

legal así se establezca o bien la naturaleza misma del acto

impugnado, impida su reparación.

Dichas consideraciones son esencialmente coincidentes con las

vertidas por la Sala Superior de este Tribunal al resolver la

contradicción de criterios SUP-CDC-9/2010, que sirve, precisamente,

como criterio vinculante a esta Sala Regional para el efecto de

determinar cuándo un acto resulta reparable o irreparable.

En dicha contradicción de criterios la Sala Superior resolvió que

resulta obligatoria la jurisprudencia 45/2010 identificada con el

rubro “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL

PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.[5]

Argumentos que, en esencia, se refieren a que los militantes de los

partidos políticos, en términos generales, siempre están obligados a

impugnar todo acto o resolución interna del partido en el cual militan

ante los órganos internos previstos estatutariamente para ello. La

experiencia muestra que es factible, que el tiempo transcurrido para el

necesario agotamiento de las instancias intrapartidistas coincida con el

vencimiento del plazo legalmente establecido para que los partidos

políticos soliciten a las autoridades administrativas electorales el

registro de candidatos a puestos de elección popular.

[5] Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 544 y

545.

Al respecto, como se ha mencionado, la Sala Superior precisó al

resolver la citada contradicción de criterios SUP-CDC-9/2010, que

cuando el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido

procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo

para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede

considerarse que la selección intrapartidista del candidato se ha

consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la

pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y

materialmente factible, hasta en tanto no se haya clausurado la etapa

correspondiente a la preparación de la elección y se haya iniciado la

etapa de la jornada electoral.

En ese sentido, el hecho de que, durante el trámite y la sustanciación

de los medios de impugnación intrapartidistas o legales, transcurra el

plazo con que cuenta el partido político para solicitar a la autoridad

administrativa electoral el registro de una determinada persona como

su candidata, no le da al acto de la designación partidista una firmeza

tal que cualquier violación al debido procedimiento de selección se

torne irreparable, puesto que es factible sustituir al candidato cuyo

registro inicialmente se solicitó antes de que se resolvieran en forma

definitiva e inatacable todos los medios de impugnación susceptibles

de ser interpuestos.

No obstante, si la selección de un candidato dentro del partido político

se encuentra impugnada ante los órganos internos o ante la

jurisdicción electoral, en ningún caso se puede considerar que la

designación o selección de la persona como candidata del partido

político está firme, hasta en tanto no se haya resuelto en forma

definitiva e inatacable su impugnación.

Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prescribe

que los medios de impugnación que regula serán improcedentes, entre

otros supuestos, cuando los actos o resoluciones impugnados se

hayan consumado de un modo irreparable.

Por ello, las resoluciones que dicten tanto los órganos internos de los

partidos políticos competentes para solucionar los conflictos

intrapartidistas vinculados con los procedimientos de selección de

candidatos a cargos de elección popular, así como las que al respecto

dicten los órganos jurisdiccionales electorales, en particular este

Tribunal Electoral, deben restituir al actor en el goce pleno de su

derecho o prerrogativa violada.

Si el acto o resolución del que se duele el impugnante ya no puede ser

modificado o revocado, sea porque material o jurídicamente es

imposible, entonces la violación del derecho o prerrogativa del actor,

ocasionada por el acto o resolución impugnado, adquiere el carácter

de irreparable, puesto que ya no se puede enmendar, corregir o

remediar, es decir, al actor ya no se le puede restituir en el goce pleno

de su derecho violado[6].

Ante lo cual, es necesario determinar, si la resolución impugnada

constituye un acto de imposible reparación, lo que implicaría que en el

juicio de mérito se torne urgente la resolución del caso, pues como

bien se mencionó, el promovente deben acreditar las condiciones sine

qua non, es decir, las condiciones imprescindibles para conocer per

saltum el presente asunto.

[6] Cabe recordar que conforme a lo prescrito en el último párrafo de la fracción VI, del artículo 41

constitucional, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales

o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

En el caso que nos ocupa, las razones que expresa el actor para

conocer directamente el presente juicio ciudadano por parte de esta

Sala Regional, son las siguientes:

a)   Los medios de defensa intrapartidistas tardarían en resolverse,

específicamente refiere el recurso de apelación que prevé el

Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario

Institucional, lo que generaría que el acto se torne irreparable,

b)   Ante la proximidad de la conclusión del plazo de registro de

candidatos ante el Instituto Electoral de Michoacán, que feneció el

catorce de septiembre, el actor decidió renunciar al medio de defensa

intrapartidario e incoar el juicio ciudadano per saltum, ya que, de lo

contrario su derecho se vería violado de manera irreparable.

Por cuanto hace a los argumentos precisados, el actor detalla que la

tramitación del recurso intrapartidario pone en riesgo la reparabilidad

de su interés jurídico. Lo anterior resulta insuficiente, ya que se

abstiene de señalar algún argumento u ofrecer alguna prueba

tendiente a demostrar que, ante la inminencia de la conclusión del

plazo para el registro de candidatos, el agotar el recurso impediría

restituirlo en su derecho y se le causaría un daño de imposible

reparación, por lo que dicha manifestación resulta ineficaz para

justificar el conocimiento per saltum que alega.

Ahora bien, de lo establecido en el artículo 96 del Código Electoral del

Estado de Michoacán, se desprende que el proceso electoral en dicha

entidad se conforma de las etapas de la preparación de la elección, la

jornada electoral, y la posterior a la elección.

Es así como a partir del diecisiete de mayo del año en curso dio inicio

el proceso electoral en dicha entidad, con la etapa preparatoria de la

elección, siendo que la misma concluirá hasta el inicio de la jornada

electoral, que tendrá lugar el trece de noviembre de dos mil once.

De lo anterior se desprende que en tanto se encuentre en transcurso

la etapa preparatoria de la elección, es decir, del diecisiete de mayo al

doce de noviembre del presente año, el acto que impugna el actor

será reparable, siendo así que en el presente caso no se cumple el

requisito de procedencia de la vía per saltum atendiendo al posible

riesgo de irreparabilidad.

Es así como el carácter de irreparable que pretende argumentar el

actor en cuanto a la proximidad con la conclusión del plazo para el

registro de candidatos no resulta eficaz para acreditar la procedencia

vía per saltum, ya que la misma, de acuerdo con lo manifestado por el

propio actor en su escrito de demanda (foja 06 del expediente),

concluyó el catorce de septiembre del año en curso, fecha que se

encuentra dentro de la etapa de preparación de la elección referida en

la legislación electoral local.

Por lo anterior, puede afirmarse que existe tiempo suficiente para que

el órgano del partido competente estudie la pretensión de fondo del

actor y, en caso de que le asista la razón, proceda a la restitución

plena en el derecho cuya violación se aduce, ya que existe un lapso

considerable para que la autoridad intrapartidaria analice la cuestión

ante ella planteada y, en caso de que el actor estimara aún la

adversidad en sus intereses, podrían llegar a determinarse, por las

autoridades jurisdiccionales competentes, de ser así el caso, la

actualización de la pretensión del actor.

Por tanto, es inexacto que la instancia partidista competente no esté

en condiciones de restituir oportunamente al promovente en el goce

del derecho cuya violación afirma; de ahí que el actor no justifique

acudir per saltum ante este órgano jurisdiccional.

Lo anterior es conforme con la reforma constitucional de trece de

noviembre de dos mil siete que tiene como fin fortalecer las instancias

jurisdiccionales internas de los partidos políticos, procurando un

esquema de “intervención mínima” de las autoridades electorales en

los asuntos internos de dichas entidades de interés público.

Asimismo, de la lectura del escrito de demanda, se advierte que la

parte actora impugna la resolución del uno de septiembre del año en

curso, dictada en el expediente CEJP-JN-71/2011 por la Comisión

Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

en Michoacán, mediante la cual, se confirma el Cómputo Municipal de

la elección de candidato a presidente municipal de Morelia, para el

periodo 2012-2015, la declaración de validez de la elección y la

constancia de mayoría otorgada a Wilfrido Lázaro Medina.

Del análisis atinente, se desprende que la elección de candidatos a

presidentes municipales es un acto intrapartidista que, por su propia

naturaleza es reparable, en virtud que de acuerdo con los criterios

sustentados por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones

emitidos por los institutos políticos, sino sólo en aquéllos derivados de

alguna disposición constitucional, como puede ser, por ejemplo, las

etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente.

En este sentido, al no ser el acto impugnado de los previstos en

alguna disposición constitucional o legal, debe estimarse, que aun en

el caso de que el catorce de septiembre concluyó el registro de

candidatos ante el Instituto Electoral de Michoacán, lo cierto es que la

reparación del acto materia de impugnación es posible jurídica y

materialmente, pues, se insiste, los actos de los partidos políticos

pueden ser reparables mediante su impugnación oportuna ante este

Tribunal Electoral, una vez agotados los recursos previstos al interior

de los partidos políticos.

En el caso concreto, de acuerdo con la normatividad interna del

Partido Revolucionario Institucional, en específico, del artículo 75, del

Reglamento de Medios de Impugnación señala que el medio

impugnativo idóneo para controvertir actos como el que se combate,

es el recurso de apelación, como se expone en el considerando

siguiente.

Por lo expuesto, al no haber justificación alguna para que esta Sala

Regional se pronuncie per saltum del asunto planteado, en el juicio

para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

que nos ocupa se actualiza la causal de improcedencia consistente en

la falta de definitividad, de conformidad con lo previsto en el artículo

99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 10, párrafo 1, inciso

d), y 80, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior es así ya que el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V

constitucional, establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación resolverá en forma definitiva e inatacable sobre las

impugnaciones de actos o resoluciones que violen los derechos

político-electorales de los ciudadanos, para lo cual quien acuda a

dicha jurisdicción deberá haber agotado previamente las instancias de

solución de conflictos previstas en las normas internas.

Asimismo, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo

conducente al presente asunto, establece como causal de

improcedencia de los medios de impugnación previstos en dicha ley,

cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por

las normas internas de los partidos políticos para combatir los actos o

resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber

modificado, revocado o anulado.

Por su parte, el artículo 80, párrafo 2, de la citada ley adjetiva de la

materia, dispone que el juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano será procedente cuando el actor

haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones

necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-

electoral presuntamente violado.

De las disposiciones anteriores, se desprende que el juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será

procedente contra actos definitivos y firmes, para lo cual tendrán que

haberse agotado los recursos o medios de impugnación aptos para

modificarlo, revocarlo o nulificarlo; o tendrá que haberse ratificado por

un órgano superior que pueda o no confirmarlo para que el acto sea

eficaz o válido.

Ahora bien, como ya se precisó, el actor no agotó  el recurso de

apelación previsto en el artículo 75, del Reglamento de Medios de

Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, que es el medio

impugnativo idóneo para controvertir la resolución impugnada, por lo

que el presente juicio es improcedente por la causal consistente en

falta de definitividad del acto impugnado.

TERCERO. Reencauzamiento. Ahora bien, a efecto de no colocar en

estado de indefensión al promovente, esta Sala Regional considera

que la demanda del presente juicio, debe ser reencauzada como

recurso de apelación, previsto en la normativa interna del Partido

Revolucionario Institucional, por las razones que enseguida se

exponen:

Como se precisó en el considerando anterior, el artículo 41, Base I, in

fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir

en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que

señalen esta Constitución y la ley.

Es así como los actos y resoluciones partidarias relacionadas con

asuntos internos de los partidos políticos, como la selección de

precandidatos, son recurribles en el seno de los partidos y, esa

impugnación es condición para acudir a la jurisdicción estatal, para

ese efecto las normas intrapartidistas deben contener un sistema de

medios de impugnación, el cual ha de considerarse integral, que

permita controvertir cualquier acto vinculado a esos asuntos.

Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento de Medios de Impugnación

del Partido Revolucionario Institucional establece que el sistema de

medios de impugnación jurisdiccionales en dicho instituto político se

integra por:

I. El recurso de inconformidad, que procede para garantizar la

legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de

la Convocatoria respectiva; así como de los dictámenes de aceptación

o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos

internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos;

II. El Juicio de Nulidad, para garantizar la legalidad de los cómputos y

la declaración de validez de la elección en procesos internos de

elección de dirigentes y postulación de candidatos;

III. El recurso de apelación para impugnar las resoluciones dictadas

por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia

Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad; y

IV. El juicio para la protección de los derechos partidarios del militante,

contra los actos que sean recurribles conforme a los Estatutos.Atendiendo a lo anterior, el sistema de medios de impugnación regulado por el Reglamento en cita, tiene por objeto: 1) garantizar que todos los actos y resoluciones de los órganos del partido, así como de sus integrantes, se sujeten invariablemente al principio de legalidad; 2) la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos; y 3) la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos políticos y partidarios de los militantes.

Ahora bien, el artículo 209 de los Estatutos del Partido Revolucionario

Institucional establece un sistema de justicia partidaria cuyos objetivos

consisten en aplicar las normas internas, otorgar estímulos a sus

afiliados, imponer las sanciones y resolver los asuntos que en materia

de procesos internos o inconformidades de militantes le sean

sometidos a su conocimiento.

En igual sentido, el artículo 57, fracción III, de los Estatutos del Partido

Revolucionario Institucional establece que sus miembros tienen

garantía de audiencia ante las instancias correspondientes al interior,

razón por la cual pueden impugnar los actos y resoluciones que, en su

concepto, les causen o provoquen agravio en alguno de sus derechos

como militantes.

En ese orden, en el artículo 210 de los Estatutos del citado instituto

político, se establecen una serie de órganos encargados de la justicia

al interior, en particular las Comisiones Nacional, Estatales y del

Distrito Federal de Justicia Partidaria.

A su vez, los artículos 211 y 214, fracciones X y XII, de los Estatutos

en comento, establecen que las Comisiones deJusticia

Partidaria estarán divididas en Nacional, Estatales y del Distrito

Federal conforme al ámbito de sus competencias y serán los órganos

encargados de llevar a cabo la justicia partidaria en materia de

estímulos y sanciones y de derechos y obligaciones de los militantes;

conocer y resolver sobre las controversias que se presenten en los

procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos para

garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al

Partido; teniendo dentro de sus atribuciones garantizar la imparcialidad

y legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las Comisiones

de Procesos Internos, así como conocer, sustanciar y resolver las

controversias derivadas del desarrollo de los procesos internos de

elección de dirigentes y postulación de candidatos.

De lo expuesto, se evidencia que el Reglamento de Medios de

Impugnación del Partido Revolucionario Institucional prevé un conjunto

de medios de defensa integrantes de una cadena impugnativa a favor

de sus afiliados, a través de los cuales pueden inconformarse con su

resultado y están encaminados a garantizar la regularidad estatutaria y

legal de tales actos y contempla reglas previamente establecidas y

claras que regulan el trámite, sustanciación y resolución de los medios

de defensa partidistas contemplados en dicho reglamento.

Lo anterior es así, en razón de que disponen los plazos para la

interposición de los medios de impugnación partidistas, los requisitos

que deben reunir los escritos de demanda, la legitimación para

presentar los medios de defensa, las reglas atinentes al trámite,

sustanciación y resolución de los mismos, así como los órganos

partidistas competentes para resolverlos.

A partir de lo anterior, lo procedente es establecer si alguno de los

medios de impugnación resulta adecuado para resolver la pretensión

que formula el actor en el presente juicio:

1. Recurso de inconformidad.

El recurso de inconformidad es la vía idónea para garantizar la

legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de

la convocatoria respectiva, así como de los dictámenes de aceptación

o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos

internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, atento

a lo previsto en los artículos 5, fracción I, 62 a 65 del Reglamento de

Medios de Impugnación.

Los actos impugnables a través del recurso de inconformidad son los

siguientes:

a) La negativa de recepción de solicitud de registro para participar en

los procesos internos.

b) Los dictámenes de aceptación de registro de precandidatos y

candidatos en procesos internos.

c) Los dictámenes de negativa de registro de precandidatos y

candidatos en procesos internos.

2. Juicio de nulidad.

El Juicio de Nulidad es la vía idónea para garantizar la legalidad de los

cómputos y la declaración de validez de una elección interna para la

postulación de candidatos, atento a lo previsto en los artículos 5,

fracción II, 66 a 74 del Reglamento de Medios de Impugnación.

Los actos impugnables a través del Juicio de Nulidad son los

siguientes:

a) Los cómputos totales de una elección interna.

b) La entrega de la constancia de mayoría en una elección interna.

c) La declaración de validez de una elección interna.

3. Recurso de apelación.

El recurso de apelación procede, en una segunda instancia partidista,

en contra de las resoluciones emitidas por las Comisiones Estatales o

del Distrito Federal emitidas en los recursos de inconformidad y los

juicios de nulidad, atento a lo previsto en los artículos 5, fracción III, 75

a 78 del Reglamento de Medios de Impugnación.

Los actos impugnables a través del recurso de apelación son los

siguientes:

a) Resoluciones emitidas por las Comisiones Estatales o del Distrito

Federal emitidas en los recursos de inconformidad y en los juicios de

nulidad.

4. El juicio para la protección de los derechos partidarios del

militante.

El juicio para la protección de los derechos partidarios del militante

procede contra los actos que sean recurribles conforme a los estatutos

y sólo podrá ser promovido por militantes del Partido Revolucionario

Institucional que impugnen los actos que estimen les cause un agravio

personal y directo, atento a lo previsto en los artículos 5, fracción IV,

79 a 82 del Reglamento de Medios de Impugnación.

Asimismo, el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido

Revolucionario Institucional, en su artículo 5, fracción III, y 75,

establece el recurso de apelación como parte del sistema de justicia

partidaria, siendo el medio mediante el cual se impugnan las

resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito

Federal en los recursos de inconformidad y juicios de nulidad, del que

conocerá, sustanciará y resolverá la Comisión Nacional de Justicia

Partidaria.

El artículo 77 del citado Reglamento prevé, el trámite y resolución del

recurso de apelación, el cual deberá resolverse dentro de las setenta y

dos horas siguientes después de su admisión, la cual deberá hacerse

inmediatamente a su presentación.

De la normativa intrapartidista citada deriva que el recurso de

apelación es el medio impugnativo que puede interponerse en contra

de las resoluciones de las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria

en el recurso de inconformidad.

Ahora bien, en el caso concreto, el acto que impugna el actor consiste

precisamente en la resolución del uno de septiembre de dos mil once

dictada en el Juicio de Nulidad CEJP-JN-71/2011, que emitió la

Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario

Institucional en el Estado de Michoacán en la que se confirma el

Cómputo Municipal de la elección de candidato a presidente municipal

de Morelia, para el periodo 2012-2015, la declaración de validez de la

elección y la constancia de mayoría otorgada a Wilfrido Lázaro

Medina.

En esta tesitura, es de considerar que tal determinación es recurrible a

través del recurso de apelación previsto en el artículo 75 del

Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario

Institucional, pues el sistema de justicia partidaria previsto en la

normativa interna, permite el sometimiento a controversia de

las probables violaciones derivadas del desarrollo de los procesos

internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos de

dicho partido político.Por tanto, aun y cuando el promovente haya equivocado la vía para lograr la satisfacción de sus pretensiones, es evidente que los motivos de disenso, son susceptibles de ser analizados en la instancia intrapartidista.En este contexto, es menester precisar que, por cuanto hace a la reconducción de los medios de impugnación electorales, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido, esencialmente dos criterios fundamentales:a) El primero versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante lo cual, se ha estimado que debe darse al escrito respectivo, el trámite que corresponda al medio

de impugnación realmente procedente, siempre que se reúnan los requisitos siguientes: se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y no se prive de intervención legal a los terceros interesados.Lo anterior se encuentra plasmado en el texto de la  jurisprudencia 01/97 emitida por la Sala Superior, con el rubro“MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[7].b) El segundo criterio sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional se encuentra contenido en el texto de la tesis jurisprudencial 12/2004, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”[8], que refiere medularmente, en una ampliación del primer criterio, en el sentido de que el reencauzamiento debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la legislación adjetiva federal (Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral); sino también, en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal, cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa.A ese respecto, conviene apuntar que para la aplicación de este criterio se ha exigido la satisfacción de los extremos contemplados en la jurisprudencia primigenia, a saber: que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

Es importante destacar, que la Sala Superior de este órgano

jurisdiccional al resolver el juicio ciudadano identificado con el

expediente SUP-JDC-509/2008, sostuvo lo siguiente:

[7] Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 372-374.[8] Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 375-377.

“Ahora bien, precisado lo que antecede, de una nueva reflexión del tema, este órgano jurisdiccional estima que, en tratándose de la reconducción de un medio de impugnación federal a un local, intrapartidista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia del último, toda vez que ello implica una invasión de competencias.”

De la transcripción que antecede, es claro que la Sala Superior de

este órgano jurisdiccional, ha sostenido que la evaluación del

cumplimiento de los requisitos de procedencia de un medio de

impugnación electoral recae únicamente respecto del órgano

competente para resolverlo; por lo que, en tratándose de la

reconducción de un medio de impugnación federal a un local,

intrapartidista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia

del último; toda vez, que ello implicaría una invasión de competencias;

lo que como ha quedado de manifiesto, se sostuvo en la resolución

emitida por dicha Sala Superior, de este Tribunal Electoral en el

expediente identificado con la clave SUP-JDC-509/2008.En ese sentido, por cuanto hace a la reconducción de los medios de impugnación federales a los locales, conviene precisar que, de conformidad con los artículos 16, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la normativa electoral de las diversas entidades federativas, debe prever un sistema de medios de impugnación ordinarios locales, que garanticen la legalidad de los actos y resoluciones electorales, de manera que no sólo sea la instancia federal la que garantice lo anterior, sino también los órganos jurisdiccionales estatales y del Distrito Federal, en pleno acatamiento de un federalismo judicial electoral.Sobre el particular, atento a lo dispuesto por el diverso artículo 16 de la Constitución Federal, dicho sistema debe asegurar que los actos o

resoluciones que recaigan a los referidos medios de impugnación electorales, sean emitidos por un órgano competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.En ese orden de ideas, se reitera que debe considerarse que la evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de un medio de impugnación electoral recae únicamente respecto del órgano competente para resolverlo.De este modo, a la vez que se hace una interpretación extensiva del derecho fundamental a la impartición de justicia, consagrado en los artículos 17, en relación con los diversos numerales 116, 122 y 124, de la Ley Fundamental del país, se observa cabalmente el sistema de distribución competencial entre la federación y las entidades federativas en materia jurisdiccional electoral, en concordancia con la estructura federal del Estado mexicano.Precisado lo anterior, debe apuntarse que lo mismo opera en tratándose de la reconducción de los medios de impugnación federales a los intrapartidistas; ya que, en términos de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen expedito su derecho a auto organizarse, para lo cual, deben prever en sus estatutos, los medios internos y los procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias que se susciten al interior de los mismos.

Ahora bien, para el reencauzamiento de un medio de impugnación

electoral federal a uno local, intrapartidista, o viceversa, deben

satisfacerse, los siguientes requisitos:

1) Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución

impugnado;

2) Que aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y

no aceptar ese acto o resolución; y,

3) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

En la especie, los requisitos que se mencionan se colman a cabalidad,

en atención a lo siguiente:

a) En la demanda formulada por el impetrante, se identifica el acto

reclamado.

b) En dicho ocurso, se evidencia claramente la voluntad del

enjuiciante, que consiste en inconformarse, contra la resolución

emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido

Revolucionario Institucional en Michoacán, por la que se confirma el

Cómputo Municipal de la elección de candidato a presidente municipal

de Morelia, para el periodo 2012-2015, la declaración de validez de la

elección y la constancia de mayoría otorgada a Wilfrido Lázaro

Medina.

c) Con la reconducción de la vía, no se priva de intervención legal a

terceros interesados, en virtud de que el órgano responsable, ya

realizó el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación y durante la publicitación del juicio

compareció como tercero interesado a formular alegaciones Wilfrido

Lázaro Medina.

En consecuencia, esta Sala Regional considera procedente la

reconducción de este medio de defensa a recurso de apelación

previsto en el artículo 75 del Reglamento de Medios de Impugnación

del Partido Revolucionario Institucional, en el entendido de que ello no

implica prejuzgar sobre el surtimiento de los requisitos de procedencia

del referido medio impugnativo, lo que corresponderá resolver al

órgano partidista resolutor.

Así lo ha sostenido esta Sala Regional en los juicios resueltos en

sesión pública de siete de septiembre del año en curso en los que

destacan el ST-JDC-154/2011, ST-JDC-155/2011 y ST-JDC-157/2011.

Efectos de la sentencia. Conforme a lo anterior, lo conducente es:

1)           Declarar improcedente el juicio para la protección de los derechos

políticos-electorales.

2)           Reencauzar el presente medio de impugnación a recurso de

apelación intrapartidista.

3)           Remitir el presente medio de impugnación a la Comisión Nacional

de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; y,

4)           Vincular a la citada Comisión, para que, de conformidad con los

artículos 75 y 77, del Reglamento de Medios de Impugnación del

Partido Revolucionario Institucional, resuelva el presente medio de

impugnación como recurso de apelación, en los términos y respetando

los plazos precisados por la normatividad partidista.

El citado órgano partidista deberá informar a esta Sala Regional sobre

el cumplimiento dado a esta resolución dentro de las veinticuatro horas

siguientes, anexando la copia certificada de la determinación que

emita en el recurso de apelación y de la notificación que realice de la

misma a la parte actora.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Constantino Ortiz García.SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación presentado por el promovente, a recurso de apelación, para que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, atenta con los plazos que señala su normatividad interna, resuelva lo que proceda.TERCERO. Remítanse de inmediato, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, los originales de los autos que integran el expediente de mérito, una vez que obre copia certificada de los mismos en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.CUARTO. Se vincula a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que resuelva el

recurso de apelación en los plazos y términos de la normatividad partidista e informe a este órgano jurisdiccional, sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, en términos de lo ordenado en el considerando tercero de la misma. NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley y por oficio a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 párrafo 2, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Rúbricas