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Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los medios de
defensa, al tratarse de juicios que controvierten una sentencia del Tribunal
Local relacionada con la asignación de regidurías de representación
proporcional para integrar el ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San
Luis Potosí; entidad ubicada dentro de la Segunda Circunscripción
Plurinominal Electoral, sobre la cual este órgano colegiado ejerce
jurisdicción; por tanto, se surte la competencia material y territorial de este
órgano jurisdiccional.
Lo anterior con fundamento en los artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracción
II y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas se advierte que los actores controvierten la
misma resolución, emitida por el Tribunal Local, de ahí que exista
conexidad en la causa, al relacionarse con la asignación de regidurías de
representación proporcional en el ayuntamiento de Cerro de San Pedro,
San Luis Potosí.
Por tanto, los medios de impugnación deben resolverse conjuntamente, a
fin de evitar el riesgo de que se dicten de sentencias contradictorias sobre
la misma controversia.
En consecuencia, procede acumular el expediente SM-JDC-778/2018, al
diverso SM-JRC-276/2018, por ser el primero en recibirse y registrarse en
esta Sala, debiendo agregarse copia certificada de los resolutivos de esta
sentencia a los expedientes acumulados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79
del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
4. PROCEDENCIA
Se cumplen los requisitos generales, así como los especiales previstos en
los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80, 86 y 88, de la Ley de Medios, de los
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competencia le corresponde realizar las asignaciones de regidurías de
representación proporcional.
f) Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque los actores
controvierten una resolución dictada por el Tribunal Local, que modificó la
asignación de regidurías de representación proporcional realizadas por el
CEEPAC, lo que en su concepto es ilegal, pues estiman que el
procedimiento que siguió el Tribunal Local no fue conforme a Derecho, por
lo que pretenden que revoque la sentencia impugnada y se les reintegre la
regiduría que les fue retirada para para otorgársela a MORENA.
Además, el PRI considera que la resolución impugnada afecta la próxima
integración del ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí
porque a pesar de haber ganado la elección no podrá tener mayoría en el
ayuntamiento para aprobar las decisiones, además de aducir violaciones en
la paridad de género.
B. Requisitos especiales relativos al juicio de revisión constitucional
electoral SM-JRC-276/2018
a) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este presupuesto,
porque en la demanda se emplean agravios relacionados con la equidad de
género y principio de legalidad, de los que se advierte la posibilidad de que
se hayan vulnerado los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General;
resultando irrelevante que el actor haya omitido citarlos como
presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo
3, de la de la Ley de Medios, en la presente vía este órgano jurisdiccional,
ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita
equivocada, debe resolver tomando en consideración los que debieron ser
invocados o los que resultan aplicables al caso concreto8.
b) Violación determinante. Se considera satisfecho este requisito, debido
a que el actor controvierte la sentencia por la cual el Tribunal Local, en
plenitud de jurisdicción, modificó la asignación de regidurías por el principio
de representación proporcional. En caso de asistirle razón en sus
planteamientos, podrían generar una modificación sustancial en el proceso
electoral local de que se trata, al hacer viable que puedan cambiar las
8 Es aplicable la Jurisprudencia 2/97 de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=10/2005&tpoBusqueda=S&sWord=tuitivos
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CEEPAC (2), sumadas a los espacios logrados por mayoría relativa
(3), ni siquiera se lograba la mayoría para aprobar las decisiones en
el ayuntamiento, ya que atendiendo al artículo 31, inciso a),
fracciones VI y XII; inciso c), fracción II, de la Ley Orgánica Municipal,
que establece el porcentaje para aprobar las decisiones en cabildo,
se requieren las dos terceras partes de la totalidad de los integrantes,
y con sus cinco puestos no alcanzaría dicha porción de
representación; de ahí que, a su consideración, el límite de sobre
representación debía estar justificado conforme a tales disposiciones
de la Ley Orgánica Municipal.
• El análisis que hizo el Tribunal Local para llegar a la conclusión de
que, con base en los límites de sobre y sub representación, se debía
quitar una regiduría al PRI y pasarla a MORENA no fue correcto
porque no justificó de manera razonable tal modificación en virtud de
que no cumple con el procedimiento de asignación que refieren el
artículo 116 de la Constitución General ni del artículo 422 de la Ley
Electoral Local.
• La asignación que realizó violenta la paridad de género en virtud de
que la integración que ordenó el Tribuna Local quedaría conformada
por cinco hombres y sólo tres mujeres.
Por su parte, la ciudadana Justina Laredo Monjarás, en su calidad de
candidata a regidora por el PRI, refiere que el órgano jurisdiccional
responsable:
• Indebidamente le quitó la regiduría que le fue asignada, para
otorgársela a MORENA.
• Violenta la representación integral y genérica de la ciudadanía, ya
que, a pesar de que el PRI obtuvo la mayor votación y ganó la
elección, sólo le asigna una regiduría, mientras que al PAN le
adjudica dos, por lo que se debe revocar la sentencia impugnada
y ordenar que dos regidurías de representación proporcional se
reintegren al PRI.
• Violentó en su perjuicio la paridad de género, pues la integración
que determinó en sede jurisdiccional estaría conformada por cinco
hombres y sólo tres mujeres.
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SM-JRC-276/2018 Y SM-JDC-778/2018 ACUMULADOS
10
Al respecto, esta Sala Regional considera que es conforme a Derecho que
en el caso concreto, para establecer los límites a la sobre y sub
representación, no deben excluirse los tres cargos obtenidos a través de
mayoría relativa, como son el de presidente, regidor y síndico.
Se considera así, porque los puestos obtenidos por quienes participan en la
asignación bajo el principio de representación proporcional, así como de
aquellos partidos o candidatos independientes que hayan obtenido un
triunfo de mayoría relativa, al conformar en su conjunto el 100% del
ayuntamiento, deben servir como base para medir la representatividad a fin
de procurar que no se altere la relación entre votos y representación en el
órgano de elección popular.
En efecto, los límites de sobre y sub representación deben estar
sustentados con la totalidad de sus integrantes, con independencia del
número que los conformen, pues lo que se debe perseguir es generar
mayor equidad y posibilidad de conformar los ayuntamientos de manera
plural y proporcional, sobre todo en los municipios en los que, como Cerro
de San Pedro, su número de integrantes es reducido (8 integrantes), ya que
de tomar en cuenta sólo las regidurías de representación proporcional (5)
para establecer los límites, imposibilitaría el acceso al ayuntamiento a las
opciones políticas con una fuerza electoral menor.
5.4. Los porcentajes de votación en el ayuntamiento para aprobar
diversas contrataciones, no tienen relación con los límites de
representación proporcional
El PRI estima que para establecer la sobre representación debía valorarse
con base en el artículo 31, inciso a), fracciones VI y XII; inciso c), fracción II,
de la Ley Orgánica Municipal11, en el sentido de que, a su decir, con las
11 ARTICULO 31. Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos: a) En materia de Planeación: […] VI. Autorizar mediante el acuerdo de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes, los contratos, concesiones de obras o servicios municipales, en los términos de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y demás ordenamientos aplicables, solicitando en su caso la aprobación del Congreso del Estado; […] XII. Celebrar con el acuerdo previo de las dos terceras partes de sus integrantes, convenios con la Federación para la administración y custodia de las zonas federales; c) En materia Operativa: […] II. Nombrar, a propuesta del Presidente Municipal, al Secretario, al Tesorero y, en su caso, al Oficial Mayor; pudiendo removerlos libremente a propuesta del presidente Municipal y por acuerdo del cabildo, sin responsabilidad para el ayuntamiento. Para nombrar al Contralor Interno Municipal, será a propuesta de los regidores que constituyan la primera minoría, a través de la terna que presenten al Cabildo; debiendo ser designado por el voto de cuando menos las dos terceras partes del cuerpo edilicio, y sólo podrá ser removido por la misma cantidad de votos de los regidores que lo nombraron. Para el caso de que la
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SM-JRC-276/2018 Y SM-JDC-778/2018 ACUMULADOS
12
sobrerrepresentación de los partidos dominantes y la sub representación de
aquellos con menor votación.
En el mismo sentido, en criterio de este Tribunal Electoral13 los referidos
límites de sobre y sub representación son aplicables en la integración de
ayuntamientos.
De la sentencia impugnada se advierte que la verificación a los citados
límites realizada por el Tribunal Local fue la siguiente:
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Sobre representa
do con -3.16%
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PVEM 0 - 4.79% - - - PCP 0 - 2.87% - - -
De los datos destacados en el cuadro anterior, se observa que la
verificación de los límites constitucionales de sobre y sub representación
realizada por el Tribunal Local presenta las siguientes inconsistencias:
1) El porcentaje de votación considerado para verificar los referidos
límites fue la votación válida emitida, lo cual es incorrecto, pues
debió tomarse en cuenta la votación efectiva14, esto es, una votación
depurada que se obtiene al restar a la votación total: a) los votos
emitidos a favor de candidaturas no registradas, b) de contendientes
que no obtuvieron el umbral mínimo o 2% [dos por ciento] y que no
participan en el procedimiento de asignación y c) los votos nulos.
2) La sobrerrepresentación debió verificarse en cada una de las etapas
de asignación, no únicamente al concluir el procedimiento.
13 Jurisprudencia 47/2016, de este Tribunal Electoral, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 40 y 41. 14 Como lo ha sostenido la Sala Superior en los expedientes identificados con las claves SUP-REC-1273/2017, SUP-JDC-1236/2015 y acumulados, SUP-REC-741/2015, en relación con lo decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas.
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14
5.6.1. Desarrollo de la fórmula de asignación de regidurías de
representación proporcional
El artículo 114, base I, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de San Luis Potosí prevé que cada municipio será gobernado por
un ayuntamiento de elección popular directa, lo cuales se integran por un
presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley
determine, electos popularmente por votación directa.
Conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica Municipal18, los ayuntamientos
se integrarán mediante la aplicación de los principios de mayoría relativa y
de representación proporcional.
La fracción III del citado numeral establece que municipios como el de
Cerro de San Pedro, se conforman con un presidente, un regidor y un
síndico de mayoría relativa, y hasta cinco regidores de representación
proporcional.
En dicha elección, la planilla postulada por el PRI obtuvo el triunfo por
mayoría relativa.
5.6.2. Resultados de la elección municipal
La votación obtenida por cada partido político o candidato independiente,
una vez realizada la distribución de votación por coaliciones o alianzas,
misma que no se encuentra controvertida en el caso concreto, fue la
siguiente:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR PARTIDOS POLÍTICOS
PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
PAN 1061
MOVIMIENTO CIUDADANO 22
18 ARTICULO 13. Los ayuntamientos se integrarán mediante la aplicación de los principios de mayoría relativa, y de representación proporcional, de la forma siguiente: I. El Municipio de San Luis Potosí con un Presidente, un regidor y dos síndicos de mayoría relativa y hasta catorce regidores de representación proporcional; II. Los de Ciudad Valles, Matehuala, Rioverde, Soledad de Graciano Sánchez y Tamazunchale, con un Presidente, un regidor y dos síndicos de mayoría relativa, y hasta once regidores de representación proporcional, y III. Los restantes municipios, con un Presidente, un regidor y un síndico de mayoría relativa, y hasta cinco regidores de representación proporcional. Por cada Regidor y Síndico propietarios se elegirá un suplente. En los municipios del Estado que cuenten con una población mayor de cuarenta mil habitantes, los síndicos deberán ser abogados titulados. Ningún integrante del Ayuntamiento podrá ocupar cargo honorífico o remunerado de director, jefe de departamento o empleado del Municipio, ni ningún otro de sus organismos intermunicipales o paramunicipales, debiendo constreñirse su responsabilidad al ejercicio propiamente edilicio.
5.6.3.
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16
Sin embargo, también se puede advertir que la señalada interpretación,
derivó del análisis de la legislación del estado de Nuevo león, en donde se
establece un diverso umbral de participación de acuerdo al número de
habitantes de cada Municipio y a su vez, diferente parámetro de asignación
por porcentaje específico; por lo que la Suprema Corte estableció, para ese
caso y similares, que la base de participación debería ser idéntica que para
la primera fase de asignación, usando la votación válida emitida en los
términos antes señalados.
No obstante, para el caso de San Luis Potosí, se estima que no es
aplicable el criterio indicado, pues además de que en su libertad de
autoconfiguración el legislador Potosino estableció un diverso elemento
(votos anulados) para deducir de la votación total; al no existir la fase de
asignación directa por porcentaje específico, el concepto no entra en
conflicto con la determinación de la votación necesaria para participar en la
asignación por representación proporcional, por lo que es innecesario
realizar la homologación de parámetros de acceso y asignación. En
consecuencia, deberá prevalecer la disposición legal para determinar el
umbral de participación, en los términos que el propio legislador del estado
de San Luis potosí estableció.
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Votación emitida [o votación total]
Menos (-)
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votación válida emitida
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por partido político
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PMC 22 0.70%
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PNA 240 7.66%
PRD 21 0.67%
PT 15 0.47%
MORENA 151 4.82%
PES 21 0.67%
PVEM 150 4.78%
PCP 90 2.87% CANDIDATOS NO
REGISTRADOS 2 0.06%
TOTAL 3132 100%
De los datos destacados en el cuadro anterior, se advierte que seis partidos
políticos obtuvieron por lo menos el dos por ciento [2%] de la votación
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7
SM-JRC-276/2018 Y SM-JDC-778/2018 ACUMULADOS
18
En cuanto a la sobre representación, se reitera que la revisión de ese límite
debe realizarse en cada una de las etapas de la asignación.
Esto es, si en alguna de las fases se advierte que algún o algunos de los
partidos políticos se encuentran sobre representados, en ese momento se
hará el ajuste necesario y, como consecuencia, dejará de participar en esa
ronda y en las siguientes, permitiendo la asignación a otras opciones
políticas con una representatividad ubicada dentro de los límites
constitucionales.
Por su parte, el estudio de la sub representación se efectuará sólo al
concluir el procedimiento, pues es en ese momento cuando se puede
determinar que efectivamente algún partido político se encuentra fuera del
límite constitucional y deberán realizarse las compensaciones necesarias22.
A continuación, se procede a determinar los límites de sobre representación
para la distribución de regidurías por el principio de representación
proporcional, con base en la votación depurada o efectiva.
Como se expuso, en el caso, la votación que no se tomará en cuenta para
la asignación es la que se muestra enseguida:
Partidos que no alcanzaron el umbral
mínimo y candidaturas no registradas
Votación obtenida
Porcentaje de la votación válida emitida
PMC 22 0.70%
PRD 21 0.67%
PT 15 0.47%
PES 21 0.67%
Candidatos no registrados 2 0.06%
Total 81 No aplica
VOTACIÓN DEPURADA O EFECTIVA
Votación válida emitida
A
Votos de partidos que no alcanzaron el porcentaje
mínimo
B
Votación efectiva
A - B = C
C
3132 81 3051
PORCENTAJE DE VOTACIÓN DEPURADA O EFECTIVA
POR PARTIDO POLÍTICO
Partido
político Votación obtenida
Porcentaje de votación
efectiva
PAN 1061 34.77%
22 Criterio de la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2017 y de esta Sala Regional al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-14/2014 y acumulados, y SM-JRC-21/2017 y acumulados, entre otros.
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SM-JRC-276/2018 Y SM-JDC-778/2018 ACUMULADOS
20
punto cinco [52.5%], que equivale a cuatro punto dos [4.2] integrantes; por
lo que los partidos políticos pueden participar en la asignación por
representación proporcional al no estar sobre representados.
Sin embargo, el PCP, deberá dejar de ser considerado para las próximas
rondas puesto que su límite máximo de integrantes es de 0.87; es decir
que, al PCP no se le puede asignar ni un solo regidor por no alcanzar la
votación necesaria. A partir de ahora, no se considerarán sus votos para el
proceso de asignación de las regidurías de Representación Proporcional.
5.6.6. Ronda de asignación por cociente natural
Conforme con el artículo 422, párrafo segundo, fracción III, de la Ley
Electoral Local la primera ronda de asignación se realiza con el cociente
natural, el cual se obtiene de dividir la votación obtenida por los partidos
políticos con derecho a participar en la asignación entre el número de
regidurías a asignar:
VOTACIÓN POR PARTIDO POLÍTICO CON
DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN
Partido político Votación
PAN 1061
PRI 1359
PNA 240
MORENA 151
PVEM 150
TOTAL 2961
Ahora, la votación total obtenida [2961] se divide entre el número de
regidurías por asignar [5].
Obtenido el valor del cociente natural, conforme al artículo 422, párrafo
segundo, fracción IV, de la Ley Electoral Local, procede asignar tantas
regidurías como número de veces contenga la votación de cada partido
político participante el cociente natural, de acuerdo con su nivel de votación
en orden decreciente:
Partido
Político
Votación
recibida
÷ Cociente
natural Resultado Asignaciones
PAN 1061 592.2 1.79 1 PRI 1359 592.2 2.29 2 PNA 240 592.2 0.41 0
MORENA 151 592.2 0.25 0 PVEM 150 592.2 0.25 0
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5.6.8. Ronda de asignación por resto mayor
El artículo 422, párrafo segundo, fracción V, de la Ley Electoral Local prevé
que las regidurías restantes se asignarán aplicando la regla de resto mayor,
el cual se entiende como el remanente de votación más alto de cada
partido, una vez deducida la votación utilizada en la ronda precedente; por
tanto, se procede a asignar las tres regidurías restantes.
ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR RESTO MAYOR
Partido político Remanente de votos Asignación
PAN 468.2 1
PNA 240 1
MORENA 151 1
PVEM 150 0
Las tres regidurías restantes se otorgaron, en su orden, al PAN, PNA y
MORENA por tener los remanentes de votación más altos.
Una vez realizado el procedimiento de asignación, la integración del
ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí es el siguiente:
DISTRIBUCIÓN DE CARGOS POR PARTIDO POLÍTICO DEL AYUNTAMIENTO DE EL CERRO DE SAN PEDRO
Partido político Integrantes de mayoría
relativa
Regidurías de representación proporcional Total de
integrantes Asignadas por cociente natural
Asignadas por resto mayor
PAN 0 1 1 2
PRI 3 1 0 4
PNA 0 0 1 1
MORENA 0 0 1 1
PVEM 0 0 0 0
PCP 0 0 0 0
TOTAL 3 2 3 8
5.6.9. Revisión final de los límites de sobre y sub representación
Finalmente, en esta última etapa es necesario verificar nuevamente la
sobre representación, y toda vez que concluyeron las rondas o fases de
asignación, como se anticipó, también deberá revisarse que ningún partido
político se encuentre sub representado.
SOBRERREPRESENTACIÓN
Partido % Votación depurada o
efectiva
% Votación efectiva
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Límite máximo de integrantes: se obtiene multiplicando el porcentaje
máximo por .08
PAN 34.77% 42.77% 3.42
Partido
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PAN
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24
En este sentido, considerando su porcentaje de votación efectiva, el cual es
de 34.77% y restándole el 25% de representación actual, resulta en un -
9.77%, esto es, supera o está por encima de los ocho puntos permitidos
constitucionalmente.
Para eliminar la citada sub representación que excede los límites
constitucionales se incidirá en los partidos con mayor sobre representación,
en caso de que ello no sea posible, se hará con los partidos sub
representados, siempre y cuando no implique que su sub representación
quede fuera del límite constitucionalmente permitido.23
En este caso, los partidos con mayor sobre representación en orden son:
MORENA con 7.6%, el PRI con 5.5% y el PNA con 4.46%. Es así que,
siendo MORENA el partido que cuenta con una mayor sobre
representación, se le debe restar una regiduría y entregarla al PAN,
consiguiendo que su representación esté dentro de los límites
constitucionales.
Tomando en cuenta dichas modificaciones, se presenta nuevamente los
límites de representación para asegurar que no existan partidos sub o
sobre representados.
VERIFICACIÓN DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN
Partido político
Total de integrantes
del ayuntamiento por MR y RP
Porcentaje de
representación en el
órgano (A)
Porcentaje de
votación efectiva
(B)
Límite de subrepre
-sentació
n
Límite de sobrerre-
presentación
% sub o sobre (A-B)
¿Está sobre o sub
representado?
PAN 3 37.5% 34.77% 26.77% 42.77% 2.73 NO
PRI 4 50% 44.5% 36.5% 52.5% 5.5 NO
PNA 1 12.5% 7.86% -0.14% 15.86% 4.64 NO
MOREN
A 0 0% 4.9% -3.1% 12.9% -4.9 NO
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PCP 0 0% 2.94% -5.06% 10.94% -2.94 NO
De esta forma, se comprueba que ningún porcentaje de representación
supera o está por debajo del límite constitucional.
En el caso concreto no debe pasar desapercibido que el artículo 422,
fracción VII de la Ley Electoral Local establece que ningún partido político,
23 Véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1273/2017 y acumulados.
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cincue
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26
atiende a que al PRI sólo le puede corresponder como máximo una de las
cinco regidurías por representación proporcional.
De esta manera, el ayuntamiento de Cerro de San Pedro queda integrado
de la siguiente manera:
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En consecuencia, procede dejar sin efectos la asignación de regidurías por
representación proporcional y atender a la asignación que resulta del
procedimiento desarrollado por esta Sala Regional.
5.7. Le asiste la razón al PRI respecto a que la integración del
ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí no cumple con
la paridad de género.
En la especie, el artículo 36 de la Constitución Local prevé que los partidos
políticos deben garantizar la paridad en la postulación y registro de
candidaturas para integrar los ayuntamientos que conforman la entidad.
Para ello, el citado precepto establece que en los procesos electorales
municipales que se rigen por el principio de mayoría relativa, los partidos
políticos promoverán la postulación de una proporción paritaria de
candidaturas de ambos géneros.
Además, en el caso de las candidaturas a los ayuntamientos postuladas por
cada partido político se regirá por el principio de paridad horizontal, así
como las planillas deberán integrarse por candidaturas propietarias y
suplentes del mismo género.
De igual forma, el artículo referido señala que las listas de representación
proporcional en cargos de elección municipal se conformarán y asignarán
bajo el principio de paridad de género en propietarios y suplentes.
Por su parte, el artículo 293 de la Ley Electoral Local señala que la totalidad
de las candidaturas postulas en las planillas para la renovación de los
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28
Así, las candidaturas que corresponden a los tres partidos políticos –PAN,
PRI y PNA-, que conforme al desarrollo del procedimiento tienen derecho a
la asignación de regidurías de representación proporcional, y de acuerdo
con las listas que presentó cada partido, son:
Cargo Partido Candidata/o Género
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Atento a lo anterior, la conformación de la representación proporcional
corresponde a cuatro hombres y una mujer, las cuales al sumarse a las de
mayoría relativa –dos mujeres y un hombre–, muestran que la integración
del ayuntamiento de Cerro de San Pedro no es paritaria, ya que quedaría
integrada por cinco hombres y tres mujeres. De ahí que resulta fundado
lo alegado por el PRI, respecto a que en la resolución impugnada el
Tribunal Local inobservó la paridad de género en la integración el
ayuntamiento.
Ante esta situación, resulta necesario hacer los ajustes correspondientes en
esta instancia, conforme a lo siguiente:
Tal como se precisó previamente, la conformación del ayuntamiento de
Cerro de San Pedro no guarda paridad entre sus integrantes, pues el
género femenino no obtuvo una integración cercana a la paridad frente al
género masculino, por lo que es necesario realizar los ajustes que
correspondan para lograrla.
Al respecto, debe precisarse que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala
Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación26
que, para el efecto de definir el alcance del principio de paridad, al
momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular
deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable.
Ello, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de
una medida especial en la asignación por el principio de representación
proporcional, y hacer una ponderación a fin de que las incidencias de las
medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación
desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados.
26 Véase la tesis de 36/2015, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA”.
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30
Además, el método de sustitución sugerido en estas fases no concibe a la
asignación femenina como una sanción ocasionada por un bajo respaldo
popular, sino que, al provocar la integración de las mujeres en aquellos
partidos con más votación, se les da a los votantes un mayor peso –
favoreciendo el principio democrático– en la consecución del objetivo
general de construir una sociedad más justa, donde exista la igualdad de
oportunidades entre hombres y mujeres.
En ese sentido, sitúa a las mujeres en los partidos políticos que, al haber
recibido una mayor votación, cuentan con más capacidad cuantitativa de
influencia en el ejercicio del poder público, lo cual maximiza positivamente
el impacto de la medida afirmativa.
En efecto, al preferir el ajuste a las listas de aquellos partidos que
obtuvieron mejores resultados en las urnas, se coloca a las mujeres en una
posición de apoyo a las plataformas y propuestas que tuvieron un mayor
respaldo ciudadano, lo cual incrementa su capacidad cualitativa de
influencia efectiva en la toma de decisiones gubernamentales.
A partir de lo anterior, se fomenta la percepción positiva de que la
participación de la mujer en la vida pública debe ser en aquellas posiciones
con mayor incidencia en los asuntos de interés general, lo cual contribuye a
erradicar un patrón de exclusión histórica, estructural y cultural que ha
tendido a relegar al género femenino de los asuntos públicos.
En congruencia con lo establecido, el procedimiento de asignación con
ajuste por paridad de género se debe llevar a cabo por medio de las
siguientes fases:
• La sustitución debe iniciar en la fase de resto mayor con el candidato
del partido que hubiere obtenido el mayor porcentaje de votación
válida emitida.
• En cociente natural la sustitución debe recaer en el candidato
asignado cuyo partido hubiere obtenido el mayor porcentaje de votos
de la votación válida emitida.
• Cuando la sustitución recaiga en un instituto político que reciba dos o
más curules en esta fase, se efectúa en el candidato ubicado en
último lugar de su lista de prelación.
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Ahora bien, lo ordinario sería hacer los ajustes a partir de la etapa del resto
mayor hacia arriba, sin embargo, dado que posterior a esa fase hubo un
ajuste y es criterio de esta Sala Regional que la sustitución por motivo de
género debe realizarse de forma invertida al orden de las asignaciones, en
el caso deberá comenzarse por el partido político que recibió una regiduría
como compensación constitucional al final de las asignaciones.
En este sentido, el ajuste deberá realizarse al PAN por ser a quien se le
asignó la última regiduría, misma que se otorgó a una fórmula de género
masculino, por lo que se procede a revisar su lista de prelación para
determinar a qué mujer le corresponde la regiduría.
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SM-JRC-276/2018 Y SM-JDC-778/2018 ACUMULADOS
34
notificar a las candidaturas cuya constancia de asignación quedó sin
efectos.
6.5 Se inaplica al caso concreto, la porción normativa relativa al artículo
422, fracción VII de la Ley Electoral Local para el Estado de San Luis
Potosí.
Lo anterior, deberá ser cumplido dentro del término de veinticuatro
horas, contadas a partir de que reciba la notificación de esta sentencia,
apercibida de que, en caso de incumplir con lo ordenado, se le aplicará uno
de los medios de apremio de acuerdo con los artículos 5 y 32 de la Ley de
Medios.
7. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JDC-778/2018 al diverso SM-
JRC-276/2018, debiendo agregarse copia certificada de los resolutivos de
esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del
Estado de San Luis Potosí en el expediente TESPL/JDC/57/2018.
TERCERO. En vía de consecuencia, se dejan sin efectos los acuerdos del
Consejo General del Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, que emitió en cumplimiento a la
citada sentencia.
CUARTO. Se dejan sin efectos las constancias emitidas por el Consejo
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis
Potosí en cumplimiento a la sentencia revocada.
QUINTO. En plenitud de jurisdicción, se realiza la asignación de las
regidurías de representación proporcional, conforme a lo precisado en la
última parte del estudio de fondo de esta sentencia.
SEXTO. Se inaplica al caso concreto, la porción normativa relativa al
artículo 422, fracción VII de la Ley Electoral Local para el Estado de San
Luis Potosí.
SEPTIMO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de San Luis Potosí expida y entregue las
constancias de asignación correspondientes.
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