JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAAL … · cuatro días previsto en el numeral 8° de la...
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
2
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I. Antecedentes. De los hechos descritos en las demandas,
así como de las constancias que obran en los expedientes, se
advierte lo siguiente:
1. Consulta. El uno de septiembre de dos mil diecisiete,
Movimiento Ciudadano, a través de su representante legal,
consultó al Consejo General del IEEM, textualmente, lo
siguiente: ¿Los integrantes de los ayuntamientos del Estado
de México que tengan interés en reelegirse, en términos del
párrafo final del artículo 18 del Código Electoral del Estado de
México, deberán, serán o estarán obligados a separarse de
su cargo noventa días antes de la Elección del próximo uno
de julio de 2018?
2. Respuesta a la consulta. Mediante acuerdo
IEEM/CG/167/2017, de ocho de septiembre, el referido
Consejo General dio respuesta a la consulta formulada por
Movimiento Ciudadano, esencialmente, en el sentido de que
los miembros de un ayuntamiento que deseen contender de
manera consecutiva para el mismo cargo, deberán separarse
del cargo noventa días antes de la elección.
3. Recursos de apelación. Inconformes con la respuesta
anterior, el doce de septiembre, Movimiento Ciudadano y el
Partido Acción Nacional interpusieron, respectivamente,
recursos de apelación ante el TEEM, los cuales fueron
radicados y, posteriormente, acumulados, con los números
de expediente RA/62/2017 y RA/63/2017.
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
4
V. Radicación y admisión de las demandas. El diecisiete
de octubre, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite
las demandas de los presentes juicios.
VI. Cierre de instrucción. El magistrado instructor, al advertir
que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar,
declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado
de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para
conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo
segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99,
párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°,
fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo
primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d);
4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de juicios de revisión
constitucional electoral, promovidos por partidos políticos a
través de sus representantes legales, en contra de la
resolución emitida por un tribunal electoral que corresponde a
una entidad federativa que pertenece a la quinta
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TERCERO. Estudio de la procedencia
Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos
de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1,
inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1,
incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la
autoridad responsable, y en ellas se hacen constar los
nombres de los partidos políticos, su domicilio para oír y
recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para
ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad
responsable; se mencionan los hechos en que se basa la
impugnación, los agravios que les causa la resolución
controvertida, y los preceptos presuntamente violados;
asimismo, se hacen constar tanto los nombres, como las
firmas autógrafas de quienes promueven en representación
de los institutos políticos.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que
la resolución impugnada fue notificada en forma personal a
los demandantes, el diez de octubre de dos mil diecisiete
(constancias visibles a fojas 96 a 99 del cuaderno accesorio
dos), por lo que de conformidad con lo establecido en el
artículo 7°, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de
cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva,
para promover los presentes medios de impugnación,
transcurrió del once al catorce de octubre de este año.
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
8
Nacional señala que la resolución controvertida vulnera lo
establecido en los artículos 17, 99 y 105, fracción II, por la
otra.
Es importante precisar, que esta exigencia debe entenderse
en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia
y no como el análisis previo de los agravios expuestos por los
partidos políticos actores, en relación con una violación
concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud
de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto,
por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando
en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la
violación a disposiciones de carácter constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B),
DE LA LEY DE LA MATERIA.2
g) Violación determinante. Se considera que se cumple con
este requisito, toda vez que la consulta que generó la emisión
de la resolución impugnada, versó sobre un aspecto
importante del proceso electoral local, esto es, respecto a si
los miembros de los ayuntamientos que pretendan reelegirse
deben o no, separarse de su cargo noventa días antes de la
elección, por lo tanto, lo que al efecto se determine en los
presentes juicios, en relación con dicha cuestión,
necesariamente, tendrá una implicación en ese proceso que,
2 Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409.
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
10
tuvieran interés en reelegirse, en términos de lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 18 del código
electoral local, debían separarse de su cargo noventa
días antes de la elección del primero de julio de dos mil
dieciocho;
II. El Consejo General del IEEM, al dar respuesta a la
consulta referida, determinó que los integrantes de los
ayuntamientos que desearan reelegirse, debían
separarse de su cargo noventa días antes al día de la
jornada electoral, y
III. Inconformes con la respuesta, Movimiento
Ciudadano y el Partido Acción Nacional interpusieron,
respectivamente, recursos de apelación ante el TEEM,
quien confirmó lo determinado por la autoridad
administrativa electoral local.
Lo anterior, sobre la base de que el referido Consejo
General no vulneró el principio de legalidad, al impedir
una interpretación distinta o contraria a lo dispuesto en
el último párrafo del artículo 18 del Código Electoral del
Estado de México. Asimismo, en concepto del TEEM, la
consulta no fue formulada en términos de lo resuelto
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
acción de inconstitucionalidad 50/2017, por lo que el
IEEM no tenía la obligación de tomarla en cuenta.
Además, el TEEM consideró que las autoridades
administrativas no están facultadas para declarar la
invalidez de un determinado precepto e inaplicarlo con
efectos generales, en razón de que no pueden ejercer
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
12
demandas hicieron valer, en esencia, los agravios que se
sintetizan a continuación.
En concepto de los demandantes, coinciden, el TEEM debió
realizar un control de constitucionalidad e inaplicar lo
dispuesto en la parte final de los artículos 18 y 19 del Código
Electoral del Estado de México, con base en lo resuelto por la
SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 50/2017, la cual,
además, señalan los actores, fue aprobada por el voto de
más de ocho ministros, lo que implica que tiene efectos
generales.
Por otra parte, en lo particular, Movimiento Ciudadano
expresa que no existe otro momento para solicitar el análisis
de la inconstitucionalidad de lo dispuesto en la parte final de
los artículos 18 y 19 del Código Electoral del Estado de
México, en tanto que, el separarse del cargo, constituye un
requisito negativo, por lo que para que se estuviera ante un
acto concreto de aplicación, los ciudadanos que desearan
reelegirse deberían, a fortiori, separarse del cargo y,
posteriormente, impugnar el requisito, lo que resulta ilógico.
Finalmente, en lo individual, el Partido Acción Nacional
considera que el TEEM, al determinar que los Estados
cuentan con libertad configurativa para legislar sobre la
reelección, dejó de observar la jurisprudencia de rubro
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS
CONGRESOS ESTALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS
MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS
HUMANOS. Lo anterior, en virtud de que el razonamiento del
TEEM y, en su momento, del IEEM, contraviene la finalidad
de la figura de la reelección, en el sentido de que, con la
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
14
Una vez resuelta esa cuestión, se estará en posibilidad de
emitir un pronunciamiento en relación con la aplicabilidad del
criterio sostenido por la SCJN, al caso concreto; esto es, si
las razones que llevaron a la Corte a resolver en el sentido
que lo hizo en la acción de inconstitucionalidad referida,
también operan para la reelección de los integrantes de los
ayuntamientos en el Estado de México, o bien, si ello
contraviene la libertad de configuración legal de dicha entidad
federativa.
En concepto de esta Sala Regional, los agravios resultan
fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada,
en virtud de que, en esencia, el TEEM debió realizar un
ejercicio de subsunción respecto de la jurisprudencia
integrada en la acción de inconstitucionalidad 50/2017 (como
se razonará más adelante), o bien, ejercer un control difuso
de constitucionalidad respecto de la respuesta recaída a la
consulta, en el entendido de que la primera constituye un acto
concreto de aplicación (como se argumentará
posteriormente).
Tesis:
Las razones que dieron sustento a la sentencia dictada por la
SCJN en la acción de inconstitucionalidad 50/2017,
constituyen jurisprudencia y resultaban obligatorias para el
TEEM, al momento de revisar la consulta que le fue
planteada al IEEM.
Justificación:
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
16
Federación, el once de mayo de mil novecientos noventa y
cinco, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al
Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional
de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.
Lo razonado tiene sustento en las siguientes Jurisprudencias:
• JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS
RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS
QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS
SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS
CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE
INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON
OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL
ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN;
• ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA
SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS
GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO
SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA,
y
• JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE
CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS
CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
18
acta. No obstante, se insiste, lo óptimo sería contar con el
engrose correspondiente.
Sirve de apoyo la tesis aislada de rubro AUDIENCIA
INCIDENTAL EN EL AMPARO. NO CONSTITUYE MOTIVO
PARA EL APLAZMIENTO DE LA RESOLUCIÓN SOBRE LA
SUSPENSIÓN DEFINITIVA, EL QUE SE ENCUENTREN
PENDIENTES EL ENGROSE Y LA RESPECTIVA
PUBLICACIÓN DE LA EJECUTORIA QUE SOBRE UNA
TEMÁTICA ESPECÍFICA, RELACIONADA CON DICHA
MEDIDA CAUTELAR, HAYA EMITIDO LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,5 y texto, en lo que
interesa: “Sin que sea obstáculo el hecho de que se
encuentren pendientes el engrose y la respectiva publicación
de la ejecutoria que respecto de una temática específica,
relacionada con esa medida cautelar, haya resuelto el
Máximo Tribunal del País, toda vez que constituye un hecho
notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de
Amparo, que se puede extraer el sentido de la resolución, al
formar parte de la sesión publicada en su versión
estenográfica.”
Precisado lo anterior, del contenido de la versión taquigráfica
de la sesión pública ordinaria del Pleno de la SCJN,
celebrada el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, así
como de su acta correspondiente, mismas que se invocan
como hechos notorios en términos de lo dispuesto en el
artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de
5 Consultable en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, tomo III.
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
20
Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, estimaba que debía
invalidarse, incluso, todo el tercer párrafo del artículo
218; sin embargo, este último, a foja 75, corrigió y
señaló: “No, es unanimidad de once votos por lo que
hace al párrafo cuarto, y mayoría de diez votos por lo
que hace al párrafo tercero, porque no comparto la
propuesta, estoy por la validez total. Gracias.” De ello,
el Ministro Presidente refirió: “En ese sentido, queda,
entonces, aprobada esta parte del proyecto.”
Finalmente, en lo que interesa, a foja 75, la Ministra
Luna Ramos propuso invalidar también el quinto
párrafo, del artículo 218, el cual establecía: “Si derivado
de un medio de impugnación, se declara la nulidad de
la elección en que hayan participado los servidores
públicos señalados en el párrafo que antecede, el
Consejo General del Instituto emitirá mediante un
Acuerdo General, los lineamientos que deberán seguir
para separarse del cargo, cuando se hayan reintegrado
a sus funciones y deseen competir nuevamente en la
elección.” Ello se aprobó, en votación económica, por
unanimidad.
Lo anterior se puede corroborar en el acta de la sesión
pública, a fojas 26, 27 y 33 a 35.
A efecto de ilustrar lo anterior, a continuación, se inserta una
tabla en la que se precisa cómo se encontraba el texto
normativo impugnado antes de la sentencia de la acción de
inconstitucionalidad 50/2017, y el texto después de lo
determinado por la SCJN, así como la votación con la que
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
22
establecidos por la Constitución en materia de reelección.
En el caso de los diputados propietarios o suplentes podrán ser reelectos para el periodo inmediato en la forma, términos y condiciones que señale esta ley y el Consejo General, sin requerir licencia para separarse del cargo, con excepción del diputado que ocupe la presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado, quien deberá separarse de su encargo 120 días naturales antes del día de la elección.
En el caso de los integrantes de los ayuntamientos que aspiren a ser reelectos para el mismo cargo en el periodo inmediato siguiente, deberán cumplir con los términos y condiciones que señale esta ley y el Consejo General, debiendo separarse de su cargo 120 días naturales antes del día de la elección.
Para los casos previstos en los párrafos anteriores, los integrantes de los Ayuntamientos y en su caso el diputado que ocupe la presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado, que hayan solicitado licencia, podrán reintegrarse a sus puestos una vez que sean expedidas las constancias de mayoría y validez respectivas.
Si derivado de un medio de impugnación, se declara la nulidad de la elección en que hayan participado los servidores públicos señalados en el párrafo que antecede, el Consejo General del Instituto emitirá mediante un Acuerdo General, los lineamientos que deberán seguir para separarse del cargo, cuando se hayan reintegrado a sus funciones y deseen competir nuevamente en la elección.
Los funcionarios que pretendan la reelección no podrán continuar en su encargo, más allá del período por el cual hubieran sido elegidos
establecidos por la Constitución en materia de reelección.
En el caso de los diputados propietarios o suplentes podrán ser reelectos para el periodo inmediato en la forma, términos y condiciones que señale esta ley y el Consejo General, sin requerir licencia para separarse del cargo, con excepción del diputado que ocupe la presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado, quien deberá separarse de su encargo 120 días naturales antes del día de la elección.
En el caso de los integrantes de los ayuntamientos que aspiren a ser reelectos para el mismo cargo en el periodo inmediato siguiente, deberán cumplir con los términos y condiciones que señale esta ley y el Consejo General, debiendo separarse de su cargo 120 días naturales antes del día de la elección.
Para los casos previstos en los párrafos anteriores, los integrantes de los Ayuntamientos y en su caso el diputado que ocupe la presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado, que hayan solicitado licencia, podrán reintegrarse a sus puestos una vez que sean expedidas las constancias de mayoría y validez respectivas.
Si derivado de un medio de impugnación, se declara la nulidad de la elección en que hayan participado los servidores públicos señalados en el párrafo que antecede, el Consejo General del Instituto emitirá mediante un Acuerdo General, los lineamientos que deberán seguir para separarse del cargo, cuando se hayan reintegrado a sus funciones y deseen competir nuevamente en la elección.
Los funcionarios que pretendan la reelección no podrán continuar en su encargo, más allá del período por el cual hubieran sido elegidos
Se reconoció su validez por unanimidad (11 votos)
Se declaró su invalidez por unanimidad (11 votos)
Se reconoció su validez por mayoría de 10 votos. Se declaró su invalidez por unanimidad (11 votos) Se declaró su invalidez por unanimidad (11 votos) Se declaró su invalidez por unanimidad (11 votos) Se reconoció su validez por unanimidad (11 votos)
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
24
resuelto por la SCJN en la multicitada acción de
inconstitucionalidad.
En efecto, a fojas 10 y 11 del Acuerdo IEEM/CG/167/2017, se
advierte lo siguiente:
Con base en lo anterior y, a efecto de dar respuesta al cuestionamiento planteado por Movimiento Ciudadano, es de señalar que efectivamente, y como bien se menciona en el escrito de la consulta de mérito, los miembros de un ayuntamiento que deseen contender de manera consecutiva para el mismo cargo, deberán en términos del precepto citado, ser propuestos por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato; así como también deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 119, de la Constitución Local, estar inscritos en el Registro Federal de Electores, contar con la credencial para votar con fotografía y separarse del cargo noventa días antes de la elección. Caso totalmente diferente, es el que resolvió recientemente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, específicamente respecto del artículo 218, en razón de que, atendiendo al principio de libertad configurativa de los estados, cada uno de éstos puede libremente dentro de su esfera de competencias, determinar los requisitos específicos impuestos a cada una de las figuras jurídicas que contemple su legislación electoral, como es el caso. Cuestión que dista mucho de lo contenido en nuestro Código Electoral, puesto que jurídicamente no se puede equiparar una determinación de otra Entidad Federativa, incluso tratándose de un medio abstracto de control constitucional como lo es la Acción de Inconstitucionalidad resuelta por el Máximo Tribunal del país, en el caso de Yucatán, y tratar de implementarse en nuestro Estado, dada la libertad de configuración de cada Entidad Federativa; la cual tiene un impacto y trascendencia mayor tratándose de requisitos específicos que deben satisfacer aquellos ciudadanos que pretendan acceder a un cargo de elección popular, como diputados o miembros de los Ayuntamientos, que los parámetros generales establecidos en la propia Constitución Federal, puesto que éstos últimos sólo se constituyen como mínimos jurídicos a observar, mas no como un parámetro absoluto de los requisitos y calidades que debe cubrir cada una de las entidades federativas. Por tanto, resulta válido que las Constituciones y leyes de los Estados establezcan requisitos particulares variados y diferentes, en algunos casos, todo ello en función de la libertad configurativa ya referida.
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
26
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA
CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE
REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A
LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES.
En ese sentido, se considera que el TEEM no se encontraba
en el supuesto de tener que realizar un análisis de
constitucionalidad, sino en el de simplemente aplicar lo
determinado por la SCJN que le resultaba obligatorio,
independientemente de que compartiera sus razonamientos y
sentido; es decir, sólo debió ejercer su libertad de jurisdicción
en la determinación relativa a si la respuesta se ajustaba o
no, a las hipótesis contenidas en la jurisprudencia, mas no en
el criterio que en ésta se adoptó.6
Por tanto, el TEEM, al dictar la sentencia impugnada, en
cumplimiento a la obligación constitucional de fundar y
motivar sus determinaciones, debió asentar las
consideraciones lógicas que demostraran, cuando
menos, la aplicabilidad o no, de la jurisprudencia al caso
sometido a su consideración.
Orienta lo anterior, el criterio sostenido por la SCJN de rubro
JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS
ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS
RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y
6 Véase la tesis aislada sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
28
Además, este órgano jurisdiccional considera que el TEEM
no debía analizar si la disposición legal tildada de
inconstitucional fue consentida tácitamente por los entonces
recurrentes, al no haber sido impugnada a través de una
acción de inconstitucionalidad, ya que dicho tribunal carece
de competencia para estudiar su procedencia. En cambio,
debía determinar que, en la respuesta, el IEEM debió atender
la jurisprudencia derivada de la acción de inconstitucionalidad
50/2017.9
Por último, es importante precisar que las consideraciones
que dan sustento a la jurisprudencia, están referidas a
normas jurídicas con contenido idéntico o similar, para que,
en lo futuro, los órganos legislativos (genéricamente
entendidos), se abstengan de promulgar normas con
contenidos parecidos a los expulsados. Por lo que no podría,
lógicamente, predicarse que la jurisprudencia trata sólo sobre
normas expulsadas mediante el control abstracto que, en las
acciones de inconstitucionalidad, se realiza por la SCJN,
puesto que carecería de todo sentido la propia jurisprudencia.
Al respecto, debe atenderse a la jurisprudencia del Pleno de
la SCJN de rubro SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE
CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA SOBRE
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES OBLIGATORIA
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9 Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial de rubro JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE APLICARLA CUANDO SEA PROCEDENTE, SIN ANALIZAR SI EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADOS CONSTITUYEN EL PRIMERO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL QUE LO FUNDA.
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AMPARO NO LA PROHÍBEN,11 en la que, esencialmente, se
establece que la jurisprudencia es temática cuando se
advierte que el tema interpretado es previsible que esté
presente en otras disposiciones estatales o federales
diversas, por lo cual, en acatamiento al artículo 17, párrafo
segundo, de la Constitución Federal, es conveniente que,
para brindar seguridad jurídica en forma inmediata al resto
del orden jurídico, se genere un criterio que abarque el mayor
número de casos que en un futuro se presenten.
Finalmente, debe señalarse que lo razonamientos del
siguiente inciso (E), son a mayor abundamiento, porque lo
relativo a la aplicación de las consideraciones de la acción de
inconstitucionalidad 50/2017, son suficientes para concluir
que les asiste la razón a los partidos actores.
E. Control difuso de constitucionalidad local
Tesis:
El TEEM podía ejercer un control difuso de constitucionalidad
respecto de la respuesta recaída a la consulta formulada por
Movimiento Ciudadano, en el entendido de que la primera
constituyó un acto concreto de aplicación de la norma
considerada inconstitucional, en caso de que no existiera un
pronunciamiento por parte de la SCJN.
Justificación:
11 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 36, noviembre de 2016, tomo II.
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32
“339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.”
A partir de lo anterior, la SCJN determinó la forma en que el
Poder Judicial de la Federación y los jueces en cada
Estado debían ejercer el control de convencionalidad ex
officio, dentro del modelo de control de constitucionalidad
existente en el ámbito nacional, así como las facultades
respectivas de las demás autoridades del país.
En primer término, la SCJN precisó que, en ese momento, el
modelo de control de constitucionalidad vigente,
encontraba sustento en la interpretación conjunta de los
artículos 1° y 133 de la Constitución federal, y se desarrollaba
del modo siguiente:
• El control concentrado, por los órganos del Poder
Judicial de la Federación con vías directas de control
(acciones de inconstitucionalidad, controversias
constitucionales y amparo directo e indirecto), y
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
34
2. Interpretación conforme en sentido estricto. Ante
varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces
deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad
de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a
los derechos humanos establecidos en la Constitución y
en los tratados internacionales en los que el Estado
mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el
contenido esencial de estos derechos;
3. Inaplicación de la ley cuando las alternativas
anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe
con la lógica del principio de división de poderes y del
federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al
ser el último recurso para asegurar la primacía y
aplicación efectiva de los derechos humanos
establecidos en la Constitución y en los tratados
internacionales de los cuales el Estado mexicano es
parte.
Atendiendo a lo anterior, la SCJN precisó que el resto de las
autoridades del país, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes
haciendo la interpretación más favorable a la persona
(interpretación conforme), para lograr su protección más
amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar la
incompatibilidad de las mismas.
El modelo general de control de constitucionalidad y
convencionalidad fue esquematizado del siguiente modo:
Tipo de control
Concentrao:
Control podeterminaón constitucinal específica
Difuso:
Interpretaión mfavorable:
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
36
b) Aplicabilidad al caso de las tesis que derivan de la
contradicción 293/2011
El tres de septiembre de dos mil trece, el Pleno de la SCJN
resolvió la contradicción de tesis 293/2011, entre las
sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y el
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito.
Al resolver el fondo de dicho asunto, el máximo tribunal del
país se pronunció respecto de dos temas fundamentales:
1. La posición jerárquica de los tratados internacionales
en materia de derechos humanos en relación con la
Constitución, y
personas sin inaplicación o declaración de inconstitucionalidad
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37
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
38
de conformidad con la parte final del primer párrafo del propio
artículo 1º.
Asimismo, la SCJN indicó que, del segundo párrafo del
artículo 1° de la Constitución federal, se derivan dos criterios
de aplicación obligatoria en la interpretación de las normas
sobre derechos humanos:
• Deben interpretarse de conformidad con la Constitución
y con los tratados internacionales de derechos
humanos. Esto obliga a los operadores jurídicos a
realizar una interpretación de una norma de derecho
humanos (ya sea que esté contenida en la Constitución
federal o en un tratado) conforme al catálogo normativo
que integran, indistintamente, tanto la Constitución
federal como los tratados internacionales aplicables, y
• La interpretación de los derechos humanos se debe
realizar favoreciendo, en todo tiempo, la protección más
amplia (pro persona). Dicho parámetro permite resolver,
en forma armónica y dinámica, las dudas de los
operadores jurídicos, respecto de la multiplicidad de
normas e interpretaciones posibles para la aplicación
de un mismo derecho. En tal sentido, no resultan
aplicables, por insuficientes, los criterios tradicionales
para la resolución de antinomias, como el criterio de
jerarquía de las fuentes.
Por cuanto hace al tercer párrafo del artículo 1° de la
Constitución federal, la SCJN indicó que éste da sustento
constitucional tanto a los principios objetivos que rigen la
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39
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
40
2. El valor de la jurisprudencia emitida por la CIDH. En
torno al segundo de los temas, la SCJN decidió abandonar el
criterio relativo a que la jurisprudencia de la CIDH, derivada
de los asuntos en los que México no hubiese sido parte,
solamente resultaba orientadora para los jueces nacionales12
y, en su lugar, acogió la obligatoriedad, como nuevo
parámetro de vinculación a la jurisprudencia
interamericana, en todos los casos.
Lo anterior, desde luego, implicó una nueva reflexión, en
relación con lo resuelto por el máximo tribunal del país en la
resolución emitida en el expediente varios 912/2010, e
impuso la necesidad a la SCJN de precisar: a) La forma en
que se genera la jurisprudencia interamericana y, por tanto, la
manera en que debe ser acatada en el ámbito nacional; b) La
dinámica de cooperación entre la jurisprudencia nacional y la
interamericana, y c) Los parámetros para la aplicación de la
jurisprudencia interamericana, en aquellos casos en los que
México no fue parte.
i) Conformación de la jurisprudencia interamericana y su
fuerza vinculante. En primer término, la SCJN precisó que la
jurisprudencia de la CIDH constituye una extensión de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el
entendido de que las disposiciones contenidas en dicho
tratado, adquieren el significado que la CIDH les atribuye, a
12 Sobre el particular, véase el contenido de la tesis aislada P. LXV/2011 (9a.), cuyo rubro es SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO, Décima Época; Registro: 160482; Instancia: Pleno; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1; Materia(s): Constitucional; Pág. 556.
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
42
• Función tutelar. Se cumple al resolverse un caso
específico, con base en la determinación de medidas
de reparación a cargo del Estado condenado, y
• Función preventiva. Implica el establecimiento de un
estándar mínimo aplicable a casos futuros, así como
respecto de otros Estados, formalmente, ajenos a la
controversia que dio lugar a la emisión de los
precedentes contenidos en las sentencias que
resolvieron un asunto específico.
En ese tenor, la SCJN consideró que, si todos los derechos
humanos forman parte de un mismo catálogo, esto es, tanto
los reconocidos en la Constitución federal como en los
tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano y
si, a su vez, dicho catálogo constituye el parámetro de control
de regularidad del ordenamiento jurídico mexicano, por tanto,
los criterios emitidos por la CIDH en sus resoluciones,
son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales
del país, con independencia de que México hubiese sido
parte o no.
ii) Interacción entre la jurisprudencia mexicana y la
interamericana: Resolución de conflictos. La SCJN
subrayó que el diálogo jurisprudencial con la CIDH debe
entenderse en términos de cooperación y colaboración,
puesto que se busca alcanzar un mismo fin: La protección de
los derechos humanos.
Para ello, la SCJN delimitó los parámetros siguientes:
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
44
Para la SCJN, lo anterior, no implica que los jueces deban
resolver aplicando en forma acrítica los criterios de la CIDH,
soslayando los precedentes del Poder Judicial de la
Federación, pues la vinculación de los operadores jurídicos
internos se debe dar a un estándar mínimo, el cual puede
encontrarse en la jurisprudencia interamericana, o bien, en la
nacional, dependiendo de cuál resulte la más favorable a las
personas. Esto es, la inaplicación de un criterio
jurisprudencial, nacional o interamericano, en un caso
concreto, se justifica atendiendo a la aplicación de otro
que resulte más favorecedor a la persona, desde luego,
siempre que no exista una restricción constitucional
expresa (artículo 1°, primer párrafo, parte final, de la
Constitución federal).
iii) Aplicación de la jurisprudencia interamericana
derivada de asuntos en los que México no fue parte. La
SCJN especificó que, cuando se trate de la aplicación de un
criterio emitido por la CIDH en un caso en el que el Estado
mexicano no ha sido parte, los operadores jurídicos se
encuentran obligados a analizar si el precedente resulta
aplicable al ordenamiento jurídico mexicano.
Para verificar si un criterio contenido en la jurisprudencia
interamericana, derivado de un caso en el que México no fue
parte, puede ser aplicable en un caso concreto, la máxima
autoridad jurisdiccional en México, delimitó, en principio, los
parámetros siguientes:
• No depende de que la conducta ordenada como debida
por la CIDH sea compatible con la conducta, acto
jurídico o norma analizada.
• D
i
i
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Para l
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
46
[…]
En conclusión, de acuerdo con lo determinado por la SCJN,
el TEEM, en su carácter de autoridad, formal y
materialmente, jurisdiccional, cuenta con facultades para
ejercer control difuso de constitucionalidad, así como control
de convencionalidad de oficio, respecto de los asuntos de su
competencia.
Esto es, dicha autoridad jurisdiccional local, no obstante
encontrarse limitada para llevar a cabo una declaración
general de invalidez de alguna norma por considerarla
inconstitucional o inconvencional, cuenta con facultades para
realizar una interpretación conforme, tanto en sentido amplio
como estricto, e inaplicar, en los casos particulares que
resulte necesario, aquellas disposiciones que contravengan el
nuevo parámetro de control de regularidad o validez de las
normas del ordenamiento jurídico mexicano, integrado por el
conjunto de normas de derechos humanos, cuya fuente
puede ser, indistintamente, la Constitución federal o un
tratado internacional.
Lo anterior, se refuerza con lo resuelto por la CIDH en la
sentencia del caso Cabrera García y Montiel Flores contra
México, en la que se precisó lo siguiente:
Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean
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47
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
48
veinticuatro países que han suscrito y ratificado o se han adherido a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,32 y con mayor razón de los veintiún Estados que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH,33 de un total de treinta y cinco países que conforman la OEA.14 Énfasis de esta Sala Regional.
Este criterio fue ratificado por la CIDH en la sentencia de
supervisión de cumplimiento del Caso Gelman vs Uruguay,
en la que estableció lo siguiente:
Así, en varias sentencias la Corte ha establecido que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte en un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, también están sometidos al tratado, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, de modo que decisiones judiciales o administrativas no hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de las obligaciones internacionales. Es decir, todas las autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.15 Énfasis de esta Sala Regional.
14 Voto razonado del Juez ad hoc, Eduardo Ferer Mc Gregor en la sentencia del Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrafos 18-20. 15 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, párrafo 66.
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
50
Es decir, precisó la obligación de llevar a cabo un control de
convencionalidad a los órganos jurisdiccionales, quienes
podían inaplicar las normas contrarias a la Constitución
federal y a la Convención Americana en el caso concreto,
dejando a las demás autoridades estatales, solamente, la
facultad de realizar una interpretación conforme con dicho
bloque de constitucionalidad.
Sin embargo, a partir del criterio sostenido por la CIDH en el
caso Cabrera García y Montiel Flores contra México, que fue
citado con anterioridad, cualquier autoridad que ejerza
materialmente funciones jurisdiccionales se encuentra
obligada a ejercer un control de convencionalidad ex officio,
en el ámbito de su competencia. Esta nueva interpretación,
más favorable a los derechos humanos, garantiza una
interpretación pro persona en términos de los dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 1° de la Constitución federal.
De ahí que resulte posible afirmar que el TEEM, en cualquier
caso, se encuentra obligado a llevar a cabo un control de
convencionalidad ex officio, en aras de salvaguardar la
constitucionalidad y convencionalidad de las normas que
aplique y con ello velar por cumplir con las obligaciones que
les imponen los artículos 1º de la Constitución federal, y 1º,
párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Lo anterior es así, pues como lo resalta el presidente de la
CIDH, el juez Eduardo Ferrer Mc Gregor, en su voto
razonado, se trata de dotar de efecto útil a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, lo que implica que
todas las autoridades del Estado se encuentran obligadas a
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
52
garantizar los derechos humanos, esto último, mediante la
prevención, investigación, sanción y reparación de las
violaciones respectivas, así como a interpretar las
disposiciones de derechos humanos, de conformidad con el
nuevo parámetro de control de regularidad de las normas del
ordenamiento jurídico, compuesto por la normativa sobre
derechos humanos, contenida tanto en la Constitución federal
como en los tratados internacionales aplicables (contradicción
de tesis 293/2011), con la posibilidad de inaplicar, de ser
el caso, aquellas disposiciones normativas contrarias a
dicho catálogo normativo, en atención a lo resuelto en el
expediente varios 912/2010.
En tal sentido, se considera que, en la especie, atendiendo a
los parámetros establecidos por la SCJN en la contradicción
de criterios 293/2011, así como en la jurisprudencia
interamericana de referencia, en caso de que no existiera el
pronunciamiento de la SCJN en la acción de
inconstitucionalidad 50/2017, el TEEM pudo ejercer sus
facultades de control de constitucionalidad y
convencionalidad de oficio e inaplicar, en el caso
concreto, lo dispuesto en el artículo 18 del Código
Electoral del Estado de México, puesto que ello genera una
protección más amplia al derecho humano implicado, al
permitir el ejercicio del derecho a ser votado, en su modalidad
de reelección, sin necesidad de separarse del cargo público
detentado y, por tanto, cumple con el criterio pro persona
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1° de la
Constitución federal.
Lo anterior, en el entendido de que la respuesta recaída a la
consulta formulada por Movimiento Ciudadano,
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
54
Los partidos son entidades de interés público y tienen como
fin promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de los órganos de
representación política y, como organizaciones de
ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del
poder público. Asimismo, tienen la obligación, entre otras, de
respetar los derechos de los ciudadanos [en términos de lo
dispuesto en los artículos 41, base I, primero y segundo
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como 3°, primer párrafo, y 25, párrafo 1,
inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos].
En ese sentido, los institutos políticos tienen el derecho
de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección
popular ante la autoridad electoral –al margen de los
ciudadanos que lo hagan de manera independiente- (artículos
35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y 232, párrafo 1, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12,
primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de México, y 248 del Código Electoral del Estado
de México).
Lo anterior pone de manifiesto que, atendiendo a su
naturaleza, a sus fines, así como a sus derechos y
obligaciones, los partidos políticos cuentan con interés
legítimo para formular consultas a las autoridades
administrativas electorales correspondientes, en torno a
cualquier tema relacionado con la materia electoral, sin que
dichas consultas puedan considerarse como meras
especulaciones, en razón de que, atendiendo a su situación
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
56
lógico y conforme a la sana crítica19 considerar que el
cuestionamiento fue formulado, por un lado, oportunamente
y, por otro, respecto de una situación concreta (actual,
real e inminente), lo que, inclusive, demuestra que la
consulta constituyó un medio idóneo para que el IEEM
cumpliera con sus fines y ejerciera sus facultades.
En efecto, la organización de las elecciones es una función
que se realiza, a nivel local, por los organismos públicos
locales, quienes deben, entre otras cuestiones, garantizar los
derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos
políticos y candidatos, así como orientar a los ciudadanos en
la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento
de sus obligaciones político-electorales [en términos de lo
dispuesto en los artículos 41, base V, apartado C, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como 104, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales].
En el caso del IEEM, de conformidad con lo establecido en
los artículos 168, párrafos primero y tercero, fracciones II y V,
y 171, párrafo primero, fracción III, del Código Electoral del
Estado de México, son sus funciones, entre otras, garantizar
los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos
políticos y candidatos, y orientar a los ciudadanos para el
ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones
político electorales. En tanto que uno de los fines del IEEM es
garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos
político electorales y vigilar el cumplimiento de sus
obligaciones.
19 Artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
58
en el artículo 18 del Código Electoral del Estado de
México.
Robustecen lo anterior, los hechos que se invocan como
notorios, en términos de lo establecido en el artículo 15,
párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, relativos a que de los
ciento veinticinco ayuntamientos que hay en el Estado de
México, en uno se encuentra gobernando Movimiento
Ciudadano (Tepotzotlán), y en otros más el Partido
Acción Nacional (Huixquilucan, Ixtapan del Oro y
Naucalpan de Juárez, por mencionar algunos)20 -quien
recurrió la respuesta recaída a la consulta-, lo que,
inminentemente, los ubica en el supuesto previsto en el
artículo 18 del Código Electoral del Estado de México.
Cabe precisar que la facultad consultiva con la que cuenta el
IEEM, si bien no tiene, formalmente, una naturaleza
jurisdiccional como la de la CIDH, sí tiene, en cambio, en
cuanto al fondo, una importancia similar, es decir, con ellas
se pretende llevar a cabo una interpretación en cuanto al
alcance y contenido de las normas electorales sobre las que
descansa el funcionamiento de esa misma institución.
Por ello, tal y como lo ha señalado la CIDH, para tener como
válida, formal y materialmente, la formulación de una consulta
por parte de un partido político, resulta necesario que a través
de su formulación no se ejerza mediante especulaciones
puramente académicas, sin una previsible aplicación a
situaciones concretas que justifiquen el interés de que se
20 Datos consultados en http://www3.ieem.org.mx/2015/resultados_2015/Ayuntamientos/PlanillasGanadoras2015_23122015.pdf
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60
implica un vicio lógico de petición de principio, en tanto
que se requeriría que los ciudadanos se separaran del
cargo para que estuvieran en posibilidades de impugnar,
precisamente, ese requisito, lo que significa que tendrían
que causarse el perjuicio que pretenden evitarse.
De ahí que se considere que le asiste la razón a Movimiento
Ciudadano, en cuanto a que no existe otro momento más
oportuno para impugnar, en concreto, lo dispuesto en el
artículo 18 del Código Electoral del Estado de México, sino es
a través del acto generado a través de la consulta, pues éste
resulta idóneo y constituye, en sí mismo, un acto de
aplicación.
Sirve de apoyo a esta conclusión la jurisprudencia de la
Segunda Sala de la SCJN de rubro CONSULTA FISCAL. LA
RESPUESTA QUE EMITE LA AUTORIDAD, CONSTITUYE
UN ACTO DE APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES EN QUE SE FUNDE, SUSCEPTIBLE DE SER
IMPUGNADA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO,
SIEMPRE QUE SE HAYA PLANTEADO UNA SITUACIÓN
REAL Y CONCRETA Y SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE
APLICACIÓN EN PERJUICIO DEL QUEJOSO, y la
jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal de rubro
CONSULTA. SU RESPUESTA CONSTITUYE UN ACTO DE
APLICACIÓN DE LA NORMA CORRESPONDIENTE
CUANDO DEL CONTEXTO JURÍDICO Y FÁCTICO DEL
CASO SE ADVIERTA, QUE FUE APLICADA AL
GOBERNADO.
Situación similar se dio en el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
62
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que, con
independencia de la libertad de configuración legal con
que contaba el legislador mexiquense, en términos de lo
dispuesto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que el
TEEM, debió realizar un ejercicio de subsunción (control
de legalidad) respecto de la jurisprudencia derivada de la
acción de inconstitucionalidad 50/2017, y aplicarla sin
cuestionar o ponderar si la exigencia de la separación del
cargo encontraba una justificación al amparo de la facultad
legislativa del Estado de México.
d) Obligaciones de una autoridad administrativa electoral
ante determinaciones de la SCJN en acciones de
inconstitucionalidad
De haber realizado alguna de las opciones señaladas, se
considera que el tribunal responsable, necesariamente, se
hubiera enfrentado a la siguiente interrogante: ¿La autoridad
administrativa electoral local (el IEEM) debía aplicar una
norma jurídica reconocida en su ley (artículo 18 del
Código Electoral del Estado de México), cuyo contenido
coincide con otro que la SCJN ha determinado que es
inconstitucional?
A lo cual debió responder, categóricamente, NO.
Lo anterior es así, en razón de que, en concepto de esta Sala
Regional, el supuesto planteado en la consulta es,
exactamente, el mismo supuesto que fue sometido a
consideración de la SCJN en la acción de inconstitucionalidad
50/2017, respecto de lo cual declaró su invalidez, por lo que,
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
64
III. En la lógica de la reelección está el que la
ciudadanía valore el trabajo, por lo que lo razonable es
que no se separen del cargo porque, precisamente, eso
es lo que se está valorando por la ciudadanía en un
sistema de reelección (Ministro Zaldívar Lelo de
Larrea);
IV. La razonabilidad de la reelección en el mismo
puesto, es continuar en el mismo puesto (Ministro
Medina Mora);
V. Cuando existe reelección, no es lógico desintegrar
parcial o totalmente a los órganos, precisamente, para
atender el proceso electoral (Ministro Franco González
Salas), y
VI. La esencia de la posibilidad de la reelección es,
precisamente, que el funcionario desarrolle o
desempeñe su cargo hasta el término del mismo, y la
posibilidad de reelegirse tendrá que ser con base en el
trabajo que haya desarrollado durante todo ese plazo
(Ministro Pardo Rebolledo).
El resto de los ministros apoyaron las anteriores
consideraciones y, como se señaló, por más de ocho
votos, se aprobó la eliminación de las porciones
normativas que establecían la obligación de separarse
del cargo.
Cabe precisar que la SCJN ha conocido y resuelto diversas
acciones de inconstitucionalidad, en las que se ha
pronunciado sobre el tema de la separación del cargo como
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Estados Unidos Mexicanos. Ello, en todo caso, será optativo
y resultado de la decisión del servidor público que, por
convenir a sus intereses, así lo determine; sin embargo, como
se ha razonado, la obligación de separarse del cargo es
inconstitucional.
También, es necesario subrayar que el ejercicio del derecho
a la reelección para los integrantes de los ayuntamientos
municipales debe circunscribirse a los principios y reglas que
se prevén en el sistema jurídico nacional. Esto es, el derecho
a la reelección es un derecho de base constitucional
[artículos 59; 115, fracción I, párrafo segundo; 116, fracción II,
párrafo segundo, y 122, apartado A, fracciones II, párrafo
tercero, y VI, párrafo tercero, inciso a), de la Constitución
federal] y de configuración legal [artículos 238, párrafos 1,
inciso g), y 6, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, así como 18, párrafo segundo;
19, párrafo segundo, y 252, párrafo segundo, del Código
Electoral del Estado de México].
En el caso de los integrantes de los ayuntamientos
municipales –cargo sobre el que versó la consulta-, en la
Constitución federal (artículo 115, fracción I, párrafo
segundo), se determinan las siguientes bases: a) Se
reconoce el derecho constitucional a la reelección
consecutiva a los cargos en los ayuntamientos municipales;
b) La reelección debe ser para el mismo cargo de presidente
municipal, regidor y síndico; c) La reelección es para un
periodo adicional consecutivo; d) La reelección podrá
ejercerse, siempre y cuando el mandato de los ayuntamientos
no sea superior a tres años; e) La postulación de la
reelección sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por
cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
68
en la Constitución federal), respecto de las coaliciones se
sujete a supuestos diversos. Esto significa que el derecho a
la reelección no reconoce más limitaciones para el sujeto que
las previstas en la Constitución federal. Esto cobra relevancia
porque los partidos políticos, de conformidad con su
naturaleza y finalidades constitucionales, ciertamente, son
entidades de interés público y, como organizaciones de
ciudadanos, hacen posible el acceso de éstos al ejercicio del
poder público (entre otros fines). Es decir, los partidos
políticos son instrumentos que facilitan el ejercicio de los
derechos político-electorales que primigeniamente
corresponde a las y los ciudadanos. No son
organizaciones o personas colectivas que desplacen del
centro de la escena constitucional a la persona humana
ni mucho menos que concentren o mediaticen el ejercicio
de los derechos de la persona.
Así, el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las
obligaciones por los partidos políticos no pueden
traducirse en mecanismos que destruyan o limiten los
derechos de la persona humana, en mayor medida que la
prevista expresamente en el Bloque de
Constitucionalidad (Constitución federal y tratados
internacionales). Esto es, por ejemplo, la constitución y
registro de una coalición (los términos del convenio
respectivo) no pueden ser el instrumento o mecanismo que
desconozca el derecho político electoral que corresponde a la
persona.
Igualmente, tampoco podría admitirse que la persona que
desee reelegirse realice conductas que impliquen la
vulneración de principios constitucionales aplicables, directa e
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70
Corte de Justicia de la Nación en la acción de
inconstitucionalidad 50/2017.
Del mismo modo, ya que, en el caso, esta Sala Regional se
avoca a realizar el estudio de la inconstitucionalidad de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 18 del Código
Electoral del Estado de México, lo anterior no prejuzga sobre
la inconstitucionalidad o legalidad de la determinación de los
servidores públicos que pretendan reelegirse y que opten de
motu proprio por la separación del cargo, pues tal hecho
deberá ser analizado en el momento procesal oportuno y de
acuerdo a cada caso concreto.
Se precisa que, en todo momento y sin excepción alguna, los
servidores públicos que busquen la reelección, deberán
observar los principios de equidad en la contienda electoral y
de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, a
efecto de no obtener una ventaja indebida sobre los demás
contendientes, en razón de su cargo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional
electoral ST-JRC-7/2017 al diverso juicio de revisión
constitucional electoral ST-JRC-6/2017, por ser éste el medio
de impugnación que se recibió primero en la Oficialía de
Partes de esta Sala Regional.
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72
como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Infórmese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para
los efectos de lo dispuesto en los artículos 99, sexto párrafo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y 6°, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente
sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en
Internet. Devuélvanse las constancias atinentes al tribunal
responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al
archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto
definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la
magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción
Plurinominal, con el voto aclaratorio que formula el
Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, ante el secretario
general de acuerdos, que autoriza y da fe.
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
74
configuren: a) Fraudes a la constitución y a la ley; b)
Abuso de un derecho, y c) Desviación de poder.
Lo anterior, sin que ello implique que los candidatos que se
encuentren ocupando un cargo de elección popular, estén
autorizados o facultados para utilizar recursos públicos o
hacer uso de sus funciones para conseguir ventajas sobre los
demás contendientes, ya que deben de observar los
principios de equidad en la contienda electoral y de
imparcialidad en la aplicación de recursos públicos.
En efecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 134,
párrafos primero y séptimo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se establece que los recursos
económicos de que dispongan las entidades federativas y los
municipios, se administrarán con eficiencia, eficacia,
economía, transparencia y honradez para satisfacer los
objetivos a los que estén destinados. Por lo que los
servidores y funcionarios públicos tienen, en todo momento,
la obligación de aplicarlos con imparcialidad, sin influir en la
equidad de la contienda electoral.
Por otra parte, en cuanto a la propaganda, en el párrafo
octavo del referido precepto constitucional, se establece que
debe tener carácter institucional y fines informativos,
educativos o de orientación social. Además, en ningún caso,
ésta incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que
impliquen promoción personalizada de cualquier servidor
público.
Al respecto, en el artículo 242, párrafo quinto, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
76
GRUPOS PARLAMENTARIOS Y LEGISLADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. ESTÁN SUJETOS A LAS PROHIBICIONES QUE RIGEN EN MATERIA DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL.
• Jurisprudencia 12/2015
PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.
• Jurisprudencia 14/2016
RADIO Y TELEVISIÓN. LA UTILIZACIÓN DE LOS TIEMPOS ASIGNADOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, PARA PROMOCIONAR LA IMAGEN DE CANDIDATOS POSTULADOS POR OTROS INSTITUTOS POLÍTICOS O COALICIONES, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD.
• Jurisprudencia 17/2015
RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN.
• Jurisprudencia 17/2016
INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.
• Jurisprudencia 18/2011
PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD.
• Jurisprudencia 2/2009
PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.
• Jurisprudencia 23/2009
RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL.
• Jurisprudencia 30/2015
ADQUISICIÓN INDEBIDA DE TIEMPOS EN TELEVISIÓN. SE ACTUALIZA CON LA APARICIÓN, DURANTE LA TRANSMISIÓN DE UN EVENTO PÚBLICO, DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COLOCADA EN EL INMUEBLE EN EL QUE TENGA LUGAR.
• Jurisprudencia 35/2009
EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
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• Tesis XIII/2017 INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL.
• Tesis XIV/2010 PROPAGANDA ELECTORAL. NO DEBE TENER CARACTERÍSTICAS SEMEJANTES A LAS DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
• Tesis XXII/2015 INFORME DE LABORES DE DIPUTADOS LOCALES. ES VÁLIDA SU DIFUSIÓN EN TODA LA ENTIDAD FEDERATIVA.
• Tesis XXXIV/2016
PROPAGANDA POLÍTICA-ELECTORAL. LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES NO CONSTITUYEN UN LOGRO DE GOBIERNO ATRIBUIBLE A UN PARTIDO POLÍTICO.
• Tesis XXXV/2016
PROPAGANDA POLÍTICA-ELECTORAL. NO DEBE CONTENER VÍNCULO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON EL GOBIERNO EN FUNCIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE INTEGRANTES DE ÓRGANOS CONSTITUYENTES.
Como se puede observar, los principios de equidad en la
contienda y de imparcialidad en la aplicación de recursos
públicos son sumamente relevantes para el sistema electoral
mexicano, tan es así que han dado pie a diversos
pronunciamientos por parte de este tribunal, por tanto, su
observación no queda exceptuada para los servidores
públicos que pretendan reelegirse, incluso, esta Sala
Regional ha considerado que éstos se encuentran en una
sujeción especial al Derecho, por lo que deben ser, aun, más
cuidadosos con el cumplimiento del marco normativo.
En efecto, al resolver el juicio de revisión constitucional
electoral identificado con la clave ST-JRC-3/2017, este
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
80
en la propaganda gubernamental y la imparcialidad en
la aplicación de los recursos públicos, sin influir en la
contienda electoral);
d) Derecho a la información de la ciudadanía, más como
derecho a saber de las personas, mediante una
adecuada política de rendición de cuentas por parte de
los servidores públicos bajo las condiciones
anticipadas;
e) Equidad en la contienda electoral, mediante la cual se
busca garantizar que el desarrollo de los procesos
electorales mantenga su autenticidad y se encuentre
protegido de la intromisión del poder y recursos
públicos que busquen afectar los resultados de los
comicios en función de intereses particulares o de
grupo, y
f) Imparcialidad, como una condición para que los
recursos económicos de que disponen los entes
públicos, de cualquier orden, se administren con
eficiencia, eficacia, economía, transparencia y
honradez, sin influir en la equidad de la competencia
entre los partidos políticos.
Lo anterior implica que, en casos como el que se resolvió,
deben tenerse presentes, el derecho al sufragio pasivo, el
derecho a la reelección, el derecho a la libertad de expresión,
la transparencia, la rendición de cuentas y la imparcialidad a
que están obligados los funcionarios públicos, derivado de la
situación especial de sujeción a la norma en que éstos se
encuentran, el derecho de la ciudadanía a la información, la
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
82
• Referirse a los actos de gobierno realizados, y no a la
promoción partidista o de imagen;
• Evitar constituir un vehículo para enaltecer la
personalidad del gobernante;
• Difundir, con carácter institucional y fines informativos,
educativos o de orientación social, la reseña anual de
las acciones, actividades y datos relacionados con el
cumplimiento de las metas previstas en los programas
de gobierno, y
• Permitir, posteriormente, evaluar el desempeño y la
aplicación del gasto público.
Por su parte, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha
sostenido27 la existencia de diversas acotaciones aplicables,
tanto para el propio contenido del informe de labores o de
gestión de que se trate, como, en vía de consecuencia, para
la difusión de los mensajes que promocionen el acto de
rendición de cuentas. Dichas delimitaciones son las
siguientes:
• Información auténtica, genuina y veraz
El contenido del informe de labores o gestión pública debe
referirse a las acciones y actividades concretas que el
servidor público llevó a cabo en ejercicio de sus atribuciones
dentro del periodo que comunica, lo cual debe ser cierto,
verificable y abierto a la ciudadanía.
27 Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-3/2015 y acumulados, SUP-REP-177/2016 y SUP-REP-179/2016.
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
84
la figura, imagen o personalidad del servidor público en quien
recae la obligación de rendir cuentas.
En dicha propaganda el nombre, la imagen, la voz o símbolo
del funcionario público deben, necesariamente, ocupar un
plano secundario respecto de lo realmente relevante, que es
la presentación del informe y su contenido.28 En otras
palabras, la información que identifique al gobernante o
servidor público debe ocupar un lugar accidental o accesorio
dentro del contexto de la propaganda gubernamental, en
lugar de uno principal, pues éste último le corresponde a la
información vinculada a la materialización del actuar público.
Dicho criterio dio pie, a la tesis de rubro INFORMES DE
GESTIÓN LEGISLATIVA. SU CONTENIDO DEBE ESTAR
RELACIONADO CON LA MATERIALIZACIÓN DEL ACTUAR
PÚBLICO.29
• Anualidad
A falta de disposición expresa, la rendición del informe de
labores o gestión deberá hacerse una sola vez en el año
calendario, con posterioridad e inmediatez razonable a la
conclusión del periodo sobre el cual se informa por lo que, en
tal sentido, la propaganda gubernamental que se utilice para
difundir tal acto, también se ajustará a una vez por año
calendario.
Al respecto, la Sala Superior ha enfatizado que en modo
alguno constituyen excepciones a lo anterior, el hecho de que
28 En tal sentido, las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-3/2015 y acumulados, y SUP-REP-177/2016. 29 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 92 y 93, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=LXXVI/2015.
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
86
• Cobertura
Si antes se ha dicho que el informe y, por tanto, los mensajes
que para darlos a conocer se difundan, deben ceñirse a un
ejercicio auténtico, genuino y veraz de rendición de cuentas,
ello explica porque la ley dispone que la cobertura de ambos
en los medios de comunicación social debe tener un alcance
regional, limitado al ámbito geográfico de responsabilidad del
servidor público, puesto que se trata de que la información
proporcionada sirva para la evaluación del desempeño
gubernamental del ente público que la proporciona a efecto
de que ello trascienda en el ámbito territorial sobre el cual
ejerce sus atribuciones constitucionales y legales el
funcionario o servidor público de que se trate.
• Plazo para la difusión
En el párrafo 5 del numeral 242 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales se dispone que los
mensajes que se difundan para dar a conocer los informes de
labores o gestión no deben exceder de los siete días
anteriores y los cinco posteriores a la fecha en que se rinda el
informe. En tal sentido, la Sala Superior de este órgano
jurisdiccional ha considerado que la difusión en los medios de
comunicación debe sujetarse, en cualquier caso, a la citada
temporalidad legal, so pena de que el servidor público de que
se trate o todo aquél que participe en la propagación
extemporánea incurran en una transgresión a la ley.
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
88
a. Elementos para identificar si se trata de propaganda
personalizada infractora de la materia electoral
Toda vez que los ámbitos en los que tiene aplicación la
disposición constitucional dispuesta en el párrafo octavo del
artículo 134 de la Constitución federal, imposibilitan la
existencia de una competencia exclusiva o absoluta para que
alguna autoridad o nivel de gobierno vele por su estricto
cumplimiento, así como la circunstancia de que un mismo
hecho o acto podría generar la coexistencia o no de
infracciones de diversa índole a dicha disposición
constitucional (por ejemplo, electoral, administrativa, penal o
política), la Sala Superior de este Tribunal ha establecido32
que cuando se denuncie una vulneración al mandato
constitucional de mérito, a efecto de identificar si la
propaganda de que se trate es susceptible de constituir una
infracción en materia electoral debe atenderse a los
elementos siguientes:
Elemento personal. Se satisface cuando en el contexto del
mensaje es posible advertir voces, imágenes o símbolos que
identifiquen plenamente al servidor público.
Elemento objetivo o material. Implica el estudio del
contenido del mensaje propagado en el medio de
comunicación social, con el objeto de determinar si éste,
efectiva e indudablemente, constituye un ejercicio de
32 Véanse las sentencias SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015 y SUP-REP-35/2015 que dieron pie a la jurisprudencia 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=12/2015.
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
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durante las campañas electorales, por ejemplo. En tal
sentido, también existe la posibilidad de que se configure una
infracción a la normativa constitucional por promoción
personalizada de un servidor público, en aquellos casos en
los que la proximidad al debate propio de los comicios así lo
evidencie, no obstante que el proceso electoral no haya dado
inicio formalmente.
b. Parámetros para el análisis del contenido de la
propaganda cuando se denuncia como
personalizada
En relación con el análisis del mensaje contenido en
propaganda utilizada por un ente o servidor público para dar
a conocer su informe de labores o la rendición del mismo, de
manera específica, la Sala Superior de este órgano
jurisdiccional ha hecho énfasis33 en que la promoción
personalizada de un servidor público constituye todo aquel
elemento (gráfico o sonoro) que se exponga ante la
ciudadanía y que:
• Destaque los logros particulares del servidor público
mediante la descripción o alusión a su trayectoria
personal (laboral, académica o de cualquier otra
índole);
• Mencione las presuntas cualidades del funcionario
público;
• Refiera alguna aspiración personal en el sector público
o privado por parte del ciudadano que detenta el cargo;
33 Al respecto, véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-34/2015 y SUP-REP-35/2015.
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
92
Direccionalidad del discurso. La direccionalidad del
discurso se relaciona con la intención o el objetivo del
mensaje, esto es, el análisis de su finalidad, considerando
tanto la centralidad del sujeto como aquellos elementos que
permiten identificar un destinatario o la alusión a un momento
futuro al que se dirige el mensaje, por ejemplo, la referencia
clara a un año o proceso electoral, aunque sea
temporalmente lejano, permitiría inferir la intención de realizar
un posicionamiento respecto al mismo.
Coherencia narrativa. La coherencia narrativa del
promocional se relaciona con el análisis contextual y en
conjunto de los elementos del promocional que generan
mayor o menor convicción sobre su finalidad, lo que supone
que si se advierte la centralidad del sujeto denunciado y la
direccionalidad del discurso respecto de un proceso electoral,
cargo de elección popular, candidatura, partido político o
coalición, en beneficio o perjuicio de éstos últimos, se debe
valorar si de la narrativa del promocional (analizando sus
elementos visuales, auditivos, textuales y contextuales)
existen elementos que desvirtúan o confirman la afectación a
principios o valores protegidos constitucional y legalmente
mediante un posicionamiento susceptible de generar una
violación en materia de propaganda gubernamental.
II. Precampañas y campañas electorales, periodo de veda
electoral y día de la jornada electoral
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ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO
94
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cada caso, no sólo en los días inhábiles (puesto que ya no se
trataría sólo de expresar una preferencia política en favor de
otra persona, sino de la obtención del apoyo para una
aspiración política propia), sino también en días considerados
como hábiles, siempre que sea fuera del horario oficial de
labores, salvo que la naturaleza de sus funciones exija una
disponibilidad adicional a este último o que no pueda
delimitarse a partir de un horario. En cualquier caso, dichos
servidores no podrán descuidar o abandonar la función
pública, ni utilizar esa función pública para extender su
estrategia política.
Comprendo la complejidad de la situación jurídica en la que
se encuentran los servidores públicos que pretenden
reelegirse; sin embargo, como precisé, éstos se encuentran
en un régimen de sujeción especial al Derecho,37 por lo que
sus actuaciones se encuentran más acotadas por las normas
constitucionales y legales.
En ese sentido, en mi concepto, si bien tendrán que, por una
parte, cumplir con su función pública sin tomar ventaja de
ésta, por otra, deberán participar como cualquier otro
aspirante, precandidato o candidato, según la etapa del
proceso en la que se encuentren, así como las reglas
específicas para cada tipo de candidatura (independiente, de
partido, candidatura común o coalición) en la contienda
electoral, esto es, en igualdad de recursos y en el mismo
periodo de tiempo. Por tanto, debe existir razonabilidad en el
37 Como se señaló, dicho régimen les impone cumplir con la obligación de informar a los ciudadanos el contenido de su labor, pero sujetos a reglas específicas que regulan su condición de funcionarios del Estado, las cuales justifican su necesidad, idoneidad y proporcionalidad en la medida en que con base en ellas se consigue garantizar, entre otros, el principio de equidad en la contienda electoral.
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electoral en lugares prohibidos, en específico, en
equipamiento urbano, carretero, o ferroviario, en accidentes
geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, en
monumentos, ni edificios públicos;38 (iii) utilizar sus centros de
trabajo, o cualquier sede alterna de éstos, como casas de
campaña, o bien, como sitios de reunión con fines
electorales, así como (iv) cualquier otro acto de naturaleza
similar a los anteriores.
Al respecto, la Sala Superior39 determinó que para que un
bien se estime como equipamiento urbano, debe reunir dos
requisitos: 1. Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones,
construcciones o mobiliario, y 2. Que tengan como finalidad
prestar servicios urbanos en los centros de población;
desarrollar actividades económicas y complementarias a las
de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar
social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
Por último, por lo que hace a las tecnologías de la
información, considero que los servidores públicos que
pretenden reelegirse, deberán respetar las cuentas oficiales
que tengan con esa calidad, a efecto de no utilizarlas como
plataformas de campaña, en cambio, deberán crear nuevos
perfiles de redes sociales, o utilizar las personales, en donde,
claramente, se pueda distinguir que se trata de la cuenta
correspondiente a la candidatura. En ese sentido, en cada
cuenta se deberán tratar los temas que sean acordes a su
38 Artículo 250, párrafo 1, incisos a), d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 39 Véase la jurisprudencia de rubro EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL.
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