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Junta de Calidad Ambiental Comité Especial para la Evaluación y Recomendación de Mejoras al Proceso de Evaluación Ambiental ______________________________________________________________________ DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Ley Sobre Política Pública Ambiental (Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada; “Ley 9”) Artículo 4. Interpretación de Disposiciones Legales Se ordena que al máximo grado posible se interpreten, implementen y administren todas las leyes y cuerpos reglamentarios vigentes en estricta conformidad con la política pública enunciada en esta ley. Asímismo, se ordena a los departamentos, agencias, corporaciones públicas, municipios e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas, que en la implementación de la política pública de esta ley, cumplan con las siguientes normas: A) Utilizar un enfoque sistemático interdisciplinario que asegurará el uso integrado de las ciencias naturales y sociales y del arte de embellecimiento natural artístico al hacer planes y tomar decisiones que puedan tener un impacto en el medio ambiente del hombre; B) Identificar y desarrollar métodos y procedimientos en consulta con la Junta de Calidad Ambiental establecida bajo el Título II de esta ley, aseguren no sólo la consideración de factores económicos y técnicos, sino igualmente aquellos factores referentes a los valores y amenidades establecidos, aún cuando no estén medidos y evaluados económicamente; C) Incluir en toda recomendación o informe propuesta de legislación y emitir, antes de efectuar cualquier acción o promulgar cualquier decisión gubernamental que afecte significativamente la calidad del medio ambiente, una declaración escrita y detallada sobre: i) el impacto ambiental de la legislación propuesta, de la acción a efectuarse o de la decisión a promulgarse; ii) cualesquiera efectos adversos al medio ambiente que no podrán evitarse si se implementara la propuesta legislación, si se efectuara la acción o promulgare la decisión gubernamental; iii) alternativas a la legislación propuesta, o a la acción o decisión gubernamental en cuestión; iv) la relación entre usos locales a corto plazo del medio ambiente del hombre y la conservación y mejoramiento de la productividad a largo plazo, y v) cualquier compromiso irrevocable o irreparable de los recursos que estarían envueltos en la legislación propuesta si la misma se implementara, en la acción gubernamental si se efectuara o en la decisión si se promulgara. Antes de que el organismo concernido incluya o emita la correspondiente declaración de impacto ambiental, el funcionario responsable del mismo consultará y obtendrá la opinión

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Junta de Calidad Ambiental

Comité Especial para la Evaluación y Recomendación de Mejoras al Proceso de

Evaluación Ambiental ______________________________________________________________________

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Ley Sobre Política Pública Ambiental (Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada; “Ley 9”)

Artículo 4. Interpretación de Disposiciones Legales

Se ordena que al máximo grado posible se interpreten, implementen y administren todas las leyes y cuerpos reglamentarios vigentes en estricta conformidad con la política pública enunciada en esta ley. Asímismo, se ordena a los departamentos, agencias, corporaciones públicas, municipios e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas, que en la implementación de la política pública de esta ley, cumplan con las siguientes normas:

A) Utilizar un enfoque sistemático interdisciplinario que asegurará el uso integrado de las ciencias naturales y sociales y del arte de embellecimiento natural artístico al hacer planes y tomar decisiones que puedan tener un impacto en el medio ambiente del hombre;

B) Identificar y desarrollar métodos y procedimientos en consulta con la Junta de Calidad Ambiental establecida bajo el Título II de esta ley, aseguren no sólo la consideración de factores económicos y técnicos, sino igualmente aquellos factores referentes a los valores y amenidades establecidos, aún cuando no estén medidos y evaluados económicamente;

C) Incluir en toda recomendación o informe propuesta de legislación y emitir, antes de efectuar cualquier acción o promulgar cualquier decisión gubernamental que afecte significativamente la calidad del medio ambiente, una declaración escrita y detallada sobre:

i) el impacto ambiental de la legislación propuesta, de la acción a efectuarse o de la decisión a promulgarse;

ii) cualesquiera efectos adversos al medio ambiente que no podrán evitarse si se implementara la propuesta legislación, si se efectuara la acción o promulgare la decisión gubernamental;

iii) alternativas a la legislación propuesta, o a la acción o decisión gubernamental en cuestión;

iv) la relación entre usos locales a corto plazo del medio ambiente del hombre y la conservación y mejoramiento de la productividad a largo plazo, y

v) cualquier compromiso irrevocable o irreparable de los recursos que estarían envueltos en la legislación propuesta si la misma se implementara, en la acción gubernamental si se efectuara o en la decisión si se promulgara.

Antes de que el organismo concernido incluya o emita la correspondiente declaración de impacto ambiental, el funcionario responsable del mismo consultará y obtendrá la opinión

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que sobre la legislación propuesta, la acción a efectuarse o la decisión gubernamental a promulgarse tenga cualquier otro organismo gubernamental con jurisdicción o ingerencia sobre el impacto ambiental de dicha legislación, acción o decisión.

Copia de dicha Declaración de Impacto Ambiental y las opiniones de los organismos consultados, se harán llegar a la Junta de Calidad Ambiental, al Gobernador y a los cuerpos legislativos. Además, se tendrán a la disposición del público y se acompañarán a la propuesta de legislación, acción o decisión para los correspondientes procesos de examen y estudio a través de los organismos gubernamentales.

En aquellos casos en donde el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proyecte planes a largo plazo de desarrollo de infraestructura pública, particular aunque no únicamente los proyectos de transportación contemplados en los planes viales de la Junta de Planificación, se reconoce que éstos pueden llevarse a cabo en diversas etapas, según la política pública y los recursos públicos lo permitan. Las agencias e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberán someter las declaraciones de impacto ambiental cualquiera de dichas etapas.

[Nota: La Ley Núm. 324 del 6 de noviembre de 1999 enmendó el inciso (C) para añadir el párrafo que antecede. El Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante su sentencia del 19 de abril de 2000, en el caso Colón Cortés v. Secretario DTOP, 2000 JTS 72, declaró la misma como inconstitucional.]

El funcionario responsable de emitir la Declaración de Impacto Ambiental entregará una copia de ella en un medio de reproducción electrónica en el formato que la Junta de Calidad Ambiental establezca. La Junta de Calidad Ambiental publicará electrónicamente dicha Declaración de Impacto Ambiental a través de un medio de fácil acceso y libre de costos, tal como la red Internet. La publicación electrónica de la Declaración de Impacto Ambiental y su disponibilidad al público coincidirá con la fecha de disponibilidad pública de este documento en sus copias en papel (hard copy).

Se faculta a la Junta de Calidad Ambiental para aprobar reglamentos para implementar las disposiciones de este inciso y para recobrar de la parte proponente los costos realmente incurridos en el proceso de divulgación electrónica.

[Nota: El Art. 4, inciso C(v) fue enmendado por la Ley Núm. 316 del 24 de diciembre de 1998 con el propósito de que las Declaraciones de Impacto Ambiental sometidas a la Junta de Calidad Ambiental estén disponibles al público a través de la red Internet.]

D) Estudiar, desarrollar y describir las alternativas propias para los cursos de acción recomendados en cualquier propuesta que envuelva conflictos irresolutos relativos a los usos alternos de los recursos disponibles;

E) Reconocer el carácter mundial y de largo alcance de los problemas ambientales y donde armonice con la política exterior de los Estados Unidos, prestar el debido apoyo a iniciativas, resoluciones y programas diseñados a llevar al máximo la cooperación internacional al anticiparse a, y evitar el deterioro en la calidad del medio ambiente mundial de la humanidad;

F) Prestar a los municipios, instituciones e individuos, consejos e información útiles para la restauración, conservación y mejoramiento de la calidad del medio ambiente;

G) Iniciar y utilizar información ecológica en los planes y desarrollos de proyectos de recursos orientados; y

H) Ayudar a la Junta de Calidad Ambiental establecida bajo el Título II de esta ley.

I) Se exime a la Junta de Planificación de cumplir con el Artículo 4(c) de esta Ley en proyectos privados en los que se haya de intervenir en el proceso de su consulta de ubicación. En estos

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casos el organismo proponente o consultante ante la Junta de Calidad Ambiental será la agencia, departamento, municipio, corporación o instrumentalidad pública con inherencia o reconocido peritaje en relación con la acción propuesta o la ubicación del proyecto. La Junta de Calidad Ambiental aprobará la reglamentación necesaria para evitar dilaciones innecesarias o conflictos entre agencias para la determinación de cuáles agencias actuarán como proponentes o consultantes y cuales actuarán como asesoras o comentadoras en cada caso. Todo conflicto o controversia sobre el particular será adjudicado en cada caso.

[Nota: La Ley Núm. 311 de 2 de septiembre de 2000 añadió el inciso ( I ) a este artículo. La Ley Núm. 256 de 3 de septiembre de 2003 enmendó el mismo para eliminar las disposición que permitía a la empresa privada presentar directamente ante la Junta de Calidad Ambiental los documentos ambientales correspondientes en los casos en que se aplicase la exención reconocida a la JP para actuar como agencia proponente y autorizar a la JCA a aprobar la reglamentación necesaria para determinar cuáles agencias deben ser proponentes y comentadoras en cada caso.]

Artículo 5. Deberes de Entidades Gubernamentales

Todas las agencias, municipios e instrumentalidades del Gobierno deberán revisar su autoridad estatutoria actual, sus reglamentos administrativos y sus políticas y procedimientos corrientes con el fin de determinar si hay algunas deficiencias o inconsistencias en ellas que les impide el total cumplimiento de los fines y disposiciones de esta ley y deberán proponer al Gobernador a no más tardar del 1 de julio de 1971, aquellas medidas que sean necesarias para ajustar su autoridad y sus políticas en conformidad con la intención, propósitos y procedimientos fijados en esta ley.

Artículo 6. Salvedad

Nada de lo dispuesto en el Artículo 4 ó 5 afectará en forma alguna las obligaciones estatutorias específicas de cualquier agencia de (1) cumplir con los criterios o normas de calidad ambiental, (2) coordinar o consultar con cualquier otra agencias o (3) actuar, o abstenerse de actuar sujeto a las recomendaciones o certificaciones de cualquier otra agencia.

Artículo 7. Carácter Complementario

Las políticas y objetivos enmarcados en esta ley son complementarios a aquellos establecidos en las autorizaciones ya existentes para las agencias.

. . . . . . . .

Artículo 20. Acciones Civiles

Cualquier persona natural o jurídica podrá llevar acciones en daños y perjuicios en los Tribunales de Justicia contra cualquier otra persona natural o jurídica basada en daños que sufran por violaciones a esta ley. Esta acción civil será independiente y diferente de los procesos administrativos que se sigan en la Junta. Igualmente cualquier persona natural o jurídica afectada por la falta de implementación de este Capítulo podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia en solicitud de que se expida un Mandamus para que se cumpla con lo dispuesto en este Capítulo; disponiéndose, no obstante, que dicho recurso no procederá para cuestionar una decisión de la Junta de Calidad Ambiental dando por cumplidos los requisitos del Artículo 4 (c) de esta Ley al considerar un documento ambiental, lo que se hará exclusivamente en virtud de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Nada de lo dispuesto en esta ley podrá interpretarse como que permite a una persona natural o jurídica incoar acciones en daños y perjuicios contra la Junta de Calidad Ambiental por falta de implementación de esta ley o los reglamentos adoptados en virtud de la misma.

[Notas: Re-enumerado como Artículo 20 por la Ley Núm. 60 del 5 de agosto de 1993. La Ley Núm. 324 del 6 de noviembre de 1999 enmendó este Artículo. Se incorpora el texto de la enmienda.]

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Reglamento de la Junta de Calidad Ambiental para la Presentación, Evaluación y Trámite de los Documentos Ambientales

(Reglamento Núm. 6510 de 10 de junio de 2002; “RPETDA”)

Regla 212 - APLICABILIDAD

Este Reglamento aplica a todos los Departamentos, Agencias, Corporaciones Públicas y Cuasi-públicas del Gobierno Estatal, del Gobierno Municipal e Instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y sus sub-divisiones políticas y a toda persona, entidad juridica, natural o grupo de entidades privadas que tengan responsabilidad sobre cualquier acción controlada por este reglamento. Sin embargo, la Junta de Calidad Ambiental será la instrumentalidad responsable de reglamentar y administrar el proceso de los Documentos Ambientales. Por lo tanto, como custodio de la Política Pública Ambiental, estará sujeta al proceso desde el punto de vista de fiscalización.

Regla 213 – PROHIBICIÓN GENERAL

Ninguna instrumentalidad gubernamental, persona, entidad jurídica, natural o privada que tenga responsabilidad sobre cualquier acción controlada por este reglamento causará o tomará acción alguna que tenga o pueda tener impacto ambiental significativo sin antes dar cumplimiento con las disposiciones de este Reglamento.

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TEMAS

A. Documentos ambientales (Evaluación Ambiental y Declaración de Impacto Ambiental)

1. Propósito del requisito legal y del documento:

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“El proceso de preparación y trámite de los documentos ambientales es uno de planificación y tiene como propósito principal hacer posible que las Agencias del Gobierno de Puerto Rico obtengan, evalúen y analicen toda la información necesaria para asegurar que se tomen en cuenta los factores ambientales en todas y cada una de las decisiones que pudieran en una u otra forma, afectar el ambiente. De esta forma, se garantiza cumplimiento con la Política Pública Ambiental establecida en el Título 1 de la Ley Número 9. Esta Ley establece que será política pública del Gobierno de Puerto Rico utilizar todos los medios y medidas prácticas para alentar y promover el bienestar general y para crear y mantener las condiciones bajo las que el Hombre y la naturaleza puedan existir en armonía productiva.” Regla 202A del Reglamento para la Presentación, Evaluación y Trámite de Documentos Ambientales (RPETDA)

“Debe enfatizarse que el proceso de preparar y aprobar una declaración de impacto ambiental es, en esencia, sólo un instrumento para asegurar que la conservación y el uso racional de los recursos naturales han de tenerse propiamente en cuenta al momento de hacer planes y tomar las primeras decisiones gubernamentales sobre una propuesta que pueda tener un impacto en el medio ambiente. En situaciones como la de autos, dicha declaración es sólo un instrumento de planificación, la primera etapa de un largo camino de autorizaciones oficiales en el desarrollo de un proyecto. (Citas omitidas.) La aprobación de la declaración de impacto ambiental de ningún modo significa que más adelante no han de tomarse otras medidas afines, para proteger el ambiente. No representa una carta blanca sobre lo ambiental respecto

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a la acción o decisión gubernamental que ocasionó la declaración referida. Por el contrario, superada la etapa de la aprobación de la declaración de impacto ambiental, la construcción y el inicio de operaciones del proyecto propuesto no pueden llevarse a cabo sin que se aprueben toda una serie de permisos que también están dirigidos a asegurar la protección ambiental. Es precisamente en la etapa de obtener los particulares permisos de construcción y de operaciones aludidos que se fijan concretamente los controles de contaminación necesarios.” Misión Industrial v. JCA, 98 JTS 77; Resolución de la JCA Núm. R-02-21-1 de 23 de septiembre de 2002

“El propósito de este primer requisito de la declaración de impacto ambiental es dual. Por un lado, se procura con ello que la propia agencia proponente considere a fondo las consecuencias ambientales significativas de la acción o proyecto que contempla.... Por otro lado, con la declaración de impacto ambiental también se persigue que se informe a las partes concernidas, al propio Gobierno y al público en general de las consecuencias ambientales aludidas, para que todos ellos puedan tomar la acción que estimen procedente sobre el proyecto propuesto....” Misión Industrial v. JCA, 98 JTS 77; Resolución de la JCA Núm. R-02-21-1 de 23 de septiembre de 2002

“Es necesario que enfaticemos que, como instrumento de planificación, el proceso de declaración de impacto ambiental procura evitar que se tomen decisiones inconscientes que resulten en la dilapidación insostenible de nuestros limitados recursos naturales. Se aspira a que las decisiones gubernamentales que atañen al ambiente se tomen cuidadosamente y con una visión responsable de futuro. Se procura, también, que la propia agencia proponente considere a fondo las consecuencias ambientales significativas de la acción o proyecto que contempla.” Resolución de la JCA Núm. R-02-21-1 de 23 de septiembre de 2002

“Un documento ambiental es una declaración escrita y detallada sobre cualquier acción o actividad que pueda ocasionar algún impacto sobre el ambiente. Los documentos ambientales son instrumentos de planificación que preparan las agencias como parte de su proceso de toma de decisiones sobre las distintas acciones bajo su consideración. Este proceso de planificación facilita el imprescindible análisis del ambiente que deben tener en cuenta los encargados de tomar las decisiones gubernamentales para llegar a ellas, creando así un marco de referencia que permite la toma de decisiones informadas.” Regla 202B del RPETDA.

“DOCUMENTO AMBIENTAL - Declaración escrita y detallada sobre cualquier acción que incluye un análisis, evaluación y discusión de los posibles impactos ambientales asociados a dicha acción. Para efectos de este Reglamento, el término aplica solamente a una Declaración de Impacto Ambiental o una Evaluación Ambiental, según los requisitos de los Capítulos 4 y 5, respectivamente.” Regla 203 del RPETDA.

“DIA NEGATIVA - Determinación de una agencia proponente en el sentido de que una acción propuesta no conllevará impacto ambiental significativo. Esta determinación deberá estar basada y sostenida por la información contenida en una evaluación ambiental, según definido en el Capítulo 4 de este Reglamento.” Regla 203 del RPETDA.

“EVALUACION AMBIENTAL (EA) - Documento Ambiental presentado por una agencia proponente para que la Junta de Calidad Ambiental determine si la acción propuesta tendrá o no posible impacto ambiental significativo.” Regla 203 del RPETDA.

“DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA) - Documento ambiental presentado por una agencia proponente para cumplir con los requisitos del Artículo 4-C de la Ley Sobre Política Pública Ambiental, cuando se ha determinado que la acción propuesta conllevará un impacto significativo sobre el ambiente.” Regla 203 del RPETDA.

“DIA ENMENDADA - Documento ambiental compuesto por una DIA Final y un documento

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de enmienda que describe el posible impacto ambiental de cambios en la acción propuesta.” Regla 203 del RPETDA.

“DIA FINAL (DIA-F) - Documento ambiental presentado por una agencia proponente en el que se discuten los comentarios hechos por cada una de las agencias comentadoras y el público, y donde se exponen las modificaciones, si alguna, a la acción propuesta que se determinen necesarias en virtud de dichos comentarios.” Regla 203 del RPETDA.

“DIA PRELIMINAR (DIA-P) - Documento ambiental presentado por una agencia proponente para consultar y obtener los comentarios del público y las agencias comentadoras respecto a una acción propuesta, cuando se ha determinado que la misma conllevará un impacto ambiental significativo.” Regla 203 del RPETDA.

“DIA - P ACTUALIZADA - Documento ambiental presentado por una agencia proponente respecto a una acción o actividad propuesta que conlleve un posible impacto ambiental significativo, cuando se ha determinado que el contenido de una DIA preliminar ha sido modificado o surge información adicional proceso de evaluación que conlleve un posible impacto ambiental significativo.” Regla 203 del RPETDA.

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2. Responsabilidad de los preparadores:

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“Entendemos que la facultad de implantar la política pública, como ya hemos expuesto, corresponde al poder ejecutivo.

Como ya hemos apuntado, la Ley Núm. 9, supra, está dirigida a definir cómo las agencias y otras instrumentalidades van a cumplir su deber ministerial con respecto a la política pública ambiental. No corresponde a las personas naturales y jurídicas del sector privado implantar la política pública, sino acatarla, cumplirla y velar porque el gobierno cumpla con su deber de implantarla.

. . . . . .

. . . . . .

Al analizar de forma integrada la legislación y reglamentación antes citada, así como la interpretación del Tribunal Supremo es forzoso concluir que conferir a las personas naturales o jurídicas del sector privado la facultad de realizar estos procesos despojaría a las agencias gubernamentales de su deber ministerial en este aspecto y vulneraría el criterio independiente y objetivo que es (in)dispensable que ciña y gobierne estos procesos. No cabe duda de que, al mismo tiempo, presentaría un conflicto de intereses el que la persona interesada en la “acción” de una agencia gubernamental sea quien realice la declaración de impacto ambiental.” Comentarios de la Hon. Anabelle Rodríguez, Secretaria de Justicia, en torno al P. de la C. 425; Resolución de la JCA Núm. R-02-21-1 de 23 de septiembre de 2002

“Ello no significa, por otra parte, que partes privadas no puedan intervenir o ayudar en la preparación de la declaración de impacto ambiental. No es impropio que una agencia pública, con recursos limitados reciba ayuda de partes privadas en la compleja y a veces

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costosa labor de obtener o desarrollar la información técnica o científica que es necesaria para la preparación de una declaración de impacto ambiental. Lo que es imprescindible es que la agencia mantenga una postura independiente y objetiva al formular finalmente esta declaración.” Comentarios de la Hon. Anabelle Rodríguez, Secretaria de Justicia, en torno al P. del S. 115; Resolución de la JCA Núm. R-02-21-1 de 23 de septiembre de 2002

La JCA “...considera que la responsabilidad por la preparación de los documentos ambientales, incluyendo la realización de cualesquiera estudios y/o la obtención de datos necesarios, debe continuar recayendo en las agencias, departamentos, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Comentarios del Lcdo. Esteban Mujica Cotto, Presidente de la JCA, en torno al P. de la C. 2395; Resolución de la JCA Núm. R-02-21-1 de 23 de septiembre de 2002

La JCA también considera que “...no es impropio que una agencia pública, con recursos limitados reciba ayuda de partes privadas en la compleja y a veces costosa labor de obtener o desarrollar la información técnica o científica que es necesaria para la preparación de una declaración de impacto ambiental. No obstante, sí enfatizamos que debe exigirse siempre que las agencias públicas analicen los documentos ambientales preparados por sus contratistas u otras personas y se comprometan con el contenido de los mismos, en cumplimiento con sus deberes ministeriales. Aunque un solicitante o una firma de consultores puede someter un borrador del documento ambiental a la agencia pública, le corresponde a ésta última presentarlo o notificarlo a su propio nombre y su funcionario responsable debe asumir total responsabilidad por el documento(, según se estableció en la Parte I del Manual para la Preparación de Documentos Ambientales, en contestación a la pregunta 12). Es pertinente repetir que lo que es imprescindible es que la agencia mantenga una postura independiente y objetiva al formular finalmente esta declaración.” Comentarios del Lcdo. Esteban Mujica Cotto, Presidente de la JCA, en torno al P. de la C. 2395; Resolución de la JCA Núm. R-02-21-1 de 23 de septiembre de 2002

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a) Certificación y registro de preparadores:

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

Nota: La JCA aun no se ha expresado oficialmente sobre el particular. No obstante, en sus planes se encuentra el inicio de la preparación y adopción de las normas necesarias para el establecimiento de un mecanismo destinado al control de la calidad de los datos generados durante el muestreo y análisis de parámetros indicativos de la calidad del ambiente existente o que se genere por una fuente contaminante y que deba someterse en cumplimiento con las normas y requisitos de las reglamentaciones ambientales aplicables. Esto incluirá, pero no se limitará a ello, el establecimiento de un procedimiento dirigido a certificar y acreditar aquellos individuos, corporaciones o instituciones públicas o privadas que generen datos sobre calidad del ambiente en cumplimiento con la reglamentación ambiental y el mantenimiento de un registro de los individuos, corporaciones o instituciones públicas o privadas que generan datos sobre la calidad del ambiente y los desperdicios generados por las fuentes contaminantes, con el fin de garantizar la confiabilidad de dichos datos para agilizar el proceso de validación de datos ante la consideración de la agencia. Esto se llevará a cabo a tenor con lo dispuesto por los artículos 4(C) y 11(37) de la Ley Sobre Política Pública Ambiental, entre otras disposiciones.

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b) Tipificar como delito el proveer información falsa o mentir:

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

Nota: El Artículo 17(e) de la Ley Sobre Política Pública Ambiental dispone que cualquier persona que, a sabiendas, efectúe cualquier representación, certificación o declaración falsa bajo esa ley los reglamentos aprobados en virtud de la misma por la JCA; o que, a sabiendas, efectúe cualquier representación falsa dentro de cualquier información requerida por la JCA en virtud de esa ley o sus reglamentos; o que a sabiendas altere para producir resultados inexactos cualquier facilidad o método de rastreo que haya sido requerido por la JCA, será culpable de delito menos grave y convicto que fuere será castigado con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares. En aquellos casos en que estas infracciones se refieran a los Programas de Desperdicios Peligrosos, Calidad de Agua y Control de Inyección Subterránea, la persona incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) meses. De existir circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de un (1) año, de existir circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses un (1) día. El Tribunal debe imponer, además, una multa que no será menor de diez mil (10,000) dólares diarios, ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares diarios por cada violación, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado. Existen otras disposiciones aplicables en el Código Penal de Puerto Rico relativas a la falsificación de documentos, etc... Se debe efectuar una evaluación de dichas disposiciones para, de ser necesario, enmendarlas y asegurar su efectividad.

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3. ¿Qué debe considerarse un “impacto significativo”?

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“IMPACTO AMBIENTAL - Los efectos directos, indirectos y/o acumulativos de una acción propuesta sobre el ambiente, incluyendo factores o condiciones tales como: usos del terreno, aire, agua, minerales, flora, fauna, ruido, objetos o áreas de valor histórico, arqueológico o estético, y aspectos económicos, sociales, culturales o salud pública.” Regla 203 del RPETDA.

“IMPACTO AMBIENTAL SIGNIFICATIVO - El efecto substancial de una acción propuesta sobre uno o varios elementos del ambiente, tales como, pero sin limitarse a: una población biótica, un recurso natural, el ambiente estético o cultural, la calidad de vida, la salud pública, los recursos renovables o no renovables; o que pueda sacrificar los usos beneficiosos del ambiente a largo plazo en favor de los usos a corto plazo o viceversa. Cada uno de los elementos aquí enumerados será evaluado independientemente y en conjunto.” Regla 203 del RPETDA.

“ACCIÓN - La toma de decisiones por parte de una Agencia Proponente mediante la cual se proponga realizar una acción o actividad que pueda ocasionar algún impacto sobre el

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ambiente. El término incluye pero no se limita a actividades que incluyen: expedición de licencias, concesiones o permisos, reglamentos o normas, asignación o liberación de fondos, o cambios sustanciales en la política pública de las agencias y sus programas; para aprobar proyectos a través de permisos o cualquier otra decisión reguladora, de zonificación o rezonificación de áreas y propuestas de legislación.” Regla 203 del RPETDA.

“Se requiere la preparación de una (Declaración de Impacto Ambiental ó) DIA para toda acción que pueda tener un impacto significativo sobre la calidad del ambiente. Específicamente, se requerirá la preparación de una DIA cuando dicho impacto significativo pudiera ocurrir como consecuencia de factores, tales como:

1. Cualquier acción que pueda degradar significativamente los usos del ambiente;

2. Cualquier acción cuya realización conlleve la utilización de una parte sustancial de la infraestructura disponible en el área de la ubicación propuesta. Dicha determinación será respaldada y tomada por la, o las, instrumentalidades públicas que habrán de proveer dicho servicio o infraestructura;

3. Cualquier acción que pueda impactar significativamente un área en donde existan recursos naturales o valores de importancia ecológica, recreativa, social, cultural o arqueológica;

4. Cualquier acción a efectuarse en etapas cada una de las cuales no requerirán una DIA, pero que en su conjunto podrían tener un impacto significativo acumulativo. Tales casos requerirán una DIA que integre el impacto conjunto de todas las etapas, según pueda preverse, hasta alcanzar su desarrollo final;

5. La instalación de cualquier sistema de relleno sanitario;

6. La instalación de cualquier Fuente Mayor de Emisión.” Regla 252A del RPETDA.

“La Junta de Gobierno podrá requerir una DIA para cualquier acción que a su juicio y por razón de sus particularidades determine que pueda tener impacto ambiental significativo, aunque la acción no esté claramente incluida en la Regla 252.A de este Reglamento.” Regla 252B del RPETDA.

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4. Alternativas a la acción propuesta. ¿Qué debe considerarse una “alternativa razonable”?

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“La Ley 9, requiere, además, que la declaración de impacto ambiental contenga una discusión de las alternativas a la acción propuesta. (Cita omitida.) Aquí, de nuevo, no se pretende que la agencia proponente examine todo tipo de proyecto alterno que pueda concebirse. Lo esencial es que quede demostrado que el curso de acción propuesto es, en balance, el de menor impacto ambiental, a la luz de todos los factores legítimos que son pertinentes. (Citas omitidas.)” Misión Industrial v. JCA, supra; citado en la Resolución de la JCA Núm. R-02-21-1 de 23 de septiembre de 2002

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5. Vigencia de los documentos ambientales:

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“A. Las Evaluaciones Ambientales que terminen en una DIA Negativa y que hayan cumplido con el procedimiento de evaluación tendrán una vigencia de 5 años, contados a partir del momento en que la determinación de la Junta de Calidad Ambiental sobre cumplimiento con las disposiciones del Artículo 4-C de la Ley Sobre Política Pública Ambiental advenga final y firme, hasta que se comience o realice la acción propuesta, siempre y cuando no se incorporen cambios significativos al proyecto propuesto. Una vez comenzada la construcción del proyecto la EA mantedrá su vigencia, si se ha completado al menos una tercera parte de la construcción dentro del término de 5 años.

B. Las Declaraciones de Impacto Ambiental que hayan cumplido con el procedimiento de evaluación tendrán una vigencia de 10 años, contados a partir del momento en que la determinación de la Junta de Calidad Ambiental sobre cumplimiento con las disposiciones del Artículo 4-C de la Ley Sobre Política Pública Ambiental advenga final y firme, hasta que se comience o realice la acción propuesta, siempre y cuando no se incorporen cambios significativos al proyecto propuesto. Una vez comenzada la construcción del proyecto la DIA mantedrá su vigencia, si se ha completado al menos una tercera parte de la construcción dentro del término de 10 años.

C. Una vez expirada la vigencia del documento ambiental, la certificación de cumplimiento con el Artículo 4-C de la Ley #9 que emitiera la Junta sobre el documento quedará nula. La agencia proponente no podrá llevar a cabo la acción propuesta hasta que se reabra el proceso de documento ambiental y se obtenga una nueva determinación de cumplimiento con las disposiciones del Artículo 4-C de la Ley Sobre Política Pública Ambiental.” Regla 225 del RPETDA.

“Como resultado de enmiendas contenidas en el RPPETDA, aprobadas en 1999, han surgido interrogantes en torno a la vigencia de documentos ambientales aprobados antes de la vigencia de dicho reglamento. En ocasiones, funcionarios o empleados de la propia JCA han tomado acciones o emitido determinaciones sobre el particular que resultan contrarias a las disposiciones expresas del propio reglamento y que, en ocasiones, han demorado otros procedimientos administrativos relacionados con los permisos requeridos para distintas obras o proyectos en progreso.

La Regla 225 incorporó a nuestra reglamentación disposiciones que establecen términos de vigencias de 5 años y 10 años para las Evaluaciones Ambientales que terminen en DN y las DIA, respectivamente. Dichos términos comienzan a contarse desde la fecha en que advenga final y firme la determinación de la JCA sobre las mismas, en cada caso. Estas disposiciones reglamentarias comenzaron su vigencia el 29 de octubre de 19991 y son de aplicación prospectiva. La Regla 227(B) del RPPETDA dispone expresamente que los documentos ambientales sometidos a la JCA con antelación a esa fecha deben ser evaluados y procesados de conformidad con las disposiciones del reglamento previo, el cual no disponía términos de vigencia para los mismos. De hecho, aun si se aplicasen dichos términos a todos los documentos aprobados con antelación al 29 de octubre de 1999, ninguno de ellos vencería antes del 29 de octubre de 2004. Es decir, que todos los documentos aprobados hasta esta

1 Véase el Inciso A de la Regla 227 del RPPETDA.

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fecha por la JCA están vigentes. No obstante, es menester recordar la norma ampliamente reconocida de que todo documento ambiental debe ser revisado y suplementado si surgen cambios sustanciales o significativos en la acción propuesta contemplada en el mismo y sometida a la consideración de la JCA y las agencias comentadoras. Véanse, sobre el particular, nuestras resoluciones R-01-5 y R-01-27-13 del 20 de septiembre de 2001 y 4 de diciembre de 2001, respectivamente.” Resolución de la JCA Núm. R-02-21-1 de 23 de septiembre de 2002

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6. Suficiencia de la evaluación contenida en el documento ambiental, hecha por la agencia proponente:

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“Toda (Evaluación Ambiental ó) EA contendrá una determinación de si la acción propuesta conllevará un impacto ambiental significativo o no significativo. Si la determinación es de impacto ambiental significativo la agencia proponente preparará una DIA, de acuerdo al Capítulo 5 de este Reglamento. Si la determinación es de impacto no significativo, la agencia proponente incluirá en la EA un análisis narrativo justificando dicha determinación.” Regla 242F del RPETDA.

“(E)l Artículo 4 de la Ley Sobre Política Pública Ambiental impone la obligación de promover el logro de esa política pública y de emitir las declaraciones de impacto ambiental a todas las agencias, departamentos, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas. El Manual adoptado por la JCA, en 1972, reconoció este hecho y, de conformidad con ello, advirtió que la determinación final en ese proceso debía ser tomada por las propias agencias públicas proponentes. Conforme a esta legislación, así como con la NEPA, “...compete a cada una de (las agencias proponentes) establecer procedimientos internos adecuados para asegurar...) sus respectivos cumplimientos con tales disposiciones legislativas.2

Con el transcurrir del tiempo y, en particular, a partir de la aprobación del RDIA, en el 1984, la función de la JCA fue dirigida no sólo a reglamentar los procedimientos y establecer los requisitos de formato y contenido de los documentos ambientales, si no también a fiscalizar las determinaciones de las restantes agencias públicas en torno a la adecuacidad y corrección de la declaración emitida por las restantes agencias sobre el impacto ambiental de la acción propuesta. A pesar de haberse dispuesto en la sección 1.2(b) del RDIA que el propósito de dicho reglamento era “establecer los requisitos procesales y de contenido necesarios para la debida implantación del Artículo 4 de la Ley sobre Política Pública Ambiental...”, una acción que consideramos vital para uniformar estos procedimientos administrativos en todas las agencias públicas, la JCA se reservó la facultad de poder requerir a la agencia proponente la preparación de una Declaración de Impacto Ambiental3 y de determinar si el contenido del documento ambiental “...es adecuado en término de cumplir con el espíritu y la letra del Artículo 4(C)...”4

En 1999, la JCA fue aun más lejos al disponer en el reglamento enmendado que ésta

2 Junta de Calidad Ambiental, Informe Ambiental de 1974, página 60. 3 Véanse las secciones 3.4.3, 4.3.5 y 5.2.3 del RDIA. 4 Véanse las secciones 3.4.8, 4.3.3 y 5.3.13 del RDIA.

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“...realizará su propia evaluación, y a la luz de toda la información obtenida, determinará la adecuacidad de los documentos ambientales que se le presenten.”5 De igual forma, ésta se reservó la facultad de determinar “...si la agencia proponente cumplió con los requisitos del Artículo 4-C...”6 Finalmente, dispuso, mediante las reglas 254(I) y (J) del RPPETDA, que será la JCA la que determine si la agencia proponente puede o no considerar la DIA Preliminar como la DIA Final.7 De esta forma, la JCA ha ampliado su doble rol en el proceso de declaración de impacto ambiental como agencia comentadora y el de fiscalizadora del cumplimiento con las normas uniformes procesales y de formato y contenido aplicables, para incluir el emitir la determinación final sobre la adecuacidad y corrección de la declaración de impacto ambiental; incluyendo el hacer determinaciones interlocutorias no revisables en torno a las declaraciones preliminares y la aprobación de las determinaciones finales emitidas por las restantes agencias.

En García Oyola v. JCA, supra, a la página 663, nuestro Tribunal Supremo expuso que la función de la JCA se extiende a velar por el fiel cumplimiento de la política pública y los requisitos procesales y sustantivos contenidos en la ley y los reglamentos aprobados a su amparo, con lo cual estamos conformes. No obstante, si bien la aseveración contenida en Misión Industrial v. JCA, supra, a la página 1105, a los efectos de que recae sobre la JCA la responsabilidad de verificar que la acción contemplada por la agencia proponente representa, en balance, la alternativa con el menor impacto ambiental, a la luz de todos los factores legítimos que son pertinentes, está conforme con la tendencia establecida por la reglamentación adoptada por la JCA en 1984 y 1999; consideramos que la misma puede tener un efecto adverso en la promoción de que las agencias públicas incorporen en sus prácticas rutinarias medidas para cumplir a cabalidad con los requisitos legales. La función ineludible de la JCA es la de asegurarse de que se haya observado rigurosamente el esquema jurídico sobre lo ambiental. Dicho esquema consiste, en síntesis, en lo siguiente:

“...In general, all agencies must use a “systematic, interdisciplinary approach” to environmental planning and evaluation “in decision making which may have an impact on man’s environment”. In order to include all possible environmental factors in the decision equation, agencies must ïdentify and develop methods and procedures. . . .which will ensure that presently unquantifiable environmental amenities and values may be given appropriate consideration in decisionmaking along with economic and technical considerations”. To “consider” the former “along with” the latter must involve a balancing process. In some instances environmental costs may outweigh economic and technical benefits and in other instances they may not. But NEPA mandates a rather finely tuned and “systematic” balancing analysis in each instance”.8

Esta Junta debe reconocer que aun no se ha logrado que las agencias públicas incorporen y consideren, en su totalidad, el proceso de declaración de impacto ambiental en sus normas y procedimientos ordinarios. Muchos han llegado a creer que la responsabilidad de promover y cumplir con la política pública ambiental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el

5 Reglas 203(C) y 254(H) del RPPETDA. 6 Regla 243(D) y 254(N) del RPPETDA. 7 Esto es contrario a lo que disponía la sección 5.5.6.1 del RDIA, la cual reservaba esa facultad a las propias agencias proponentes. 8 Calvert Cliffs’Coor. Com. v. United States A. E. Com’n., 449 F.2d 1109, 1115 (1970), citado en Misión Industrial v. JCA, supra. 9 12 L.P.R.A. § 1124. 10 12 L.P.R.A. § 1134. El juicio final del foro judicial le impartirá certeza a la interpretación que las agencias hayan dado a las leyes, evitando así la multiplicidad de pleitos que podría generar el cuestionamiento de sus actuaciones en estos casos. Misión Industrial v. Junta de Planificación, 97 JTS 34, a la página 729. 11 Misión Industrial, supra. La Ley Sobre Política Pública Ambiental fue enmendada por la Ley Núm. 25 de 10 de julio de 1978, para facultar a la Junta de Calidad Ambiental para, de considerarlo pertinente, requerir la preparación y emisión de una Declaración de Impacto Ambiental conforme a las disposiciones del Artículo 4(c). 12 L.P.R.A. sec. 1131(24). Esto último sirvió para complementar la facultad que le había sido conferida previamente para solicitar que se le notifique antes de comenzar una construcción, instalación o establecimiento de posibles fuentes detrimentales al ambiente y los recursos naturales; y que, dentro de los treinta días de dicha notificación, como condición previa a la construcción, se le presenten planos y especificaciones o cualquier información que juzgue necesaria.

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proceso de declaración de impacto ambiental sólo es responsabilidad de la JCA. En nuestra opinión, ésto también ha complicado el vital y necesario proceso de declaración de impacto ambiental, debido a innecesarias disputas entre agencias públicas causadas por opiniones encontradas, conflictivas o divergentes sobre la adecuacidad y corrección de las determinaciones sobre el impacto ambiental de las acciones propuestas y a la posibilidad de dobles impugnaciones ante los tribunales de justicia de las determinaciones administrativas, mediante la impugnación de las determinaciones de la JCA y las de las agencias proponentes en procedimientos o acciones judiciales separadas.

Nuestro Tribunal Supremo, en García Oyola v. JCA, supra, citando el inciso 7, a la página 2, del Manual para la Preparación, Evaluación y Uso de las DIA, expuso que:

“Si (la JCA) considerase incompleta una Declaración (de Impacto Ambiental) podrían señalarlo. Si abrigaran dudas sobre algunos de sus datos o juicios, podrían expresarlos. Si considerasen que lo propuesto no es aconsejable desde el punto de vista ambiental, podrían afirmarlo. Pero ahí acaban sus funciones.” (Subrayado nuestro.)

De igual forma, en Misión Industrial v. JCA, supra, a la página 1112, el Tribunal Supremo expuso que el deber de la JCA “...no consiste en aprobar o desaprobar el proyecto, sino en decidir si la declaración de impacto ambiental presentada por la agencia proponente....era adecuada para la acción propuesta.”

Tal y como hemos expresado antes, no existe duda alguna en torno a que la JCA está facultada para pasar juicio sobre si una declaración de impacto ambiental discute satisfactoriamente los posibles efectos sobre el ambiente. Tampoco existen dudas sobre la conveniencia y necesidad de que la JCA actúe como agencia comentadora y como fiscalizadora del cumplimiento con los requisitos procesales y de formato y contenido uniformes aplicables a las declaraciones de impacto ambiental, con lo cual se asegura la uniformidad de estos procedimientos y que las agencias proponentes tomen en consideración los comentarios y recomendaciones de la JCA y de las demás agencias con ingerencia o conocimientos especializados sobre las acciones propuestas. Consideramos que estas funciones de esta Junta son de vital importancia para la consecución adecuada de la política pública ambiental del país.

No obstante, consideramos que es indispensable el fomentar que todas las agencias gubernamentales integren a sus procedimientos y prácticas el proceso de declaración de impacto ambiental y que éste no sea considerado sólo como un requerimiento de la JCA. Esta Junta considera que una forma de lograr ésto, puede ser el reconocer, permitir y hacer que las agencias, departamentos, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas sean totalmente responsables por sus actos y determinaciones ante la ciudadanía.

Debemos tener en cuenta que, conforme a las disposiciones de la Ley Sobre Política Pública Ambiental, todo documento y declaración de impacto ambiental debe ser presentado ante la JCA y notificársele a cualquier otra agencia, departamento, municipio, corporación o instrumentalidad pública con ingerencia o reconocido peritaje para ser revisada y comentada.9 Además, debemos tener en cuenta que la Ley Sobre Política Pública Ambiental ya provee suficientes salvaguardas para que los ciudadanos reciban toda la información y datos necesarios y pertinentes a las acciones propuestas por las agencias públicas; así como para que todo ciudadano inconforme con las determinaciones administrativas solicite la reconsideración de las mismas por la propia agencia o su revisión por los tribunales de justicia.10 Esta ley, también, provee para que los ciudadanos inicien acciones judiciales en daños, cuando esto proceda, o soliciten la expedición del recurso de mandamus para obligar a los funcionarios públicos a cumplir con sus deberes ministeriales, y faculta a la JCA para expedir órdenes requiriendo la preparación de una declaración de impacto ambiental.11

De conformidad con lo antes expuesto, esta Junta considera que puede ser de mayor beneficio

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para el pueblo puertorriqueño y la protección de nuestros recursos naturales y el ambiente el que sean las propias agencias proponentes quienes tomen la determinación final sobre la adecuacidad y corrección del documento ambiental y sobre el impacto ambiental de la acción propuesta; debiendo éstas especificar en sus determinaciones las bases y justificaciones para no cumplir con alguna de las recomendaciones y/o para descartar o no tomar en consideración los comentarios recibidos de la JCA o cualesquiera otros comentarios y recomendaciones recibidas de otras agencias públicas y/o de la ciudadanía. En última instancia, le debe corresponder a los tribunales el determinar la validez y corrección de las determinaciones sobre el particular emitidas por las agencias proponentes. De esta forma, también se evita que las agencias proponentes puedan valerse del aval de la JCA para evadir esta responsabilidad.” Resolución de la JCA Núm. R-02-21-1 de 23 de septiembre de 2002

“Una vez completado el proceso de evaluación del documento ambiental, la agencia proponente, y no la Junta, es la responsable de determinar si la acción o actividad propuesta, con las modificaciones que pudieran resultar de dicho proceso, si algunas, se va a llevar a cabo, sujeto a la determinación de la Junta sobre si el documento presentado cumple con los requisitos reglamentarios correspondientes.” Regla 202B del RPETDA.

“La Junta de Gobierno de la Junta de Calidad Ambiental participa de este proceso desde el punto de vista de fiscalización conduciendo un trámite investigativo que incluye la obtención de comentarios y recomendaciones de otras agencias gubernamentales y del público en general. La Junta de Calidad Ambiental realizará su propia evaluación y, a la luz de toda la información obtenida, determinará la adecuacidad de los documentos ambientales que se le presenten.” Regla 202C del RPETDA.

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7. Fragmentación de la acción propuesta y su evaluación:

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“Cuando se trate de un proyecto o acción que se proponga desarrollar por etapas, se preparará un documento ambiental que incluya todo el proyecto y que discuta los elementos significativos de cada etapa, así como el conjunto total de éstas.” Regla 255A del RPETDA.

“La actividad, acción o proyecto de que se trate no podrá ser fragmentada o segmentada para fines de la evaluación y determinación por la agencia proponente de si la misma satisface o no los requisitos para ser considerada y ejecutada bajo una exclusión categórica.” Resolución de la JCA Núm. R-03-30-8 de 8 de octubre de 2003.

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8. Mitigación:

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

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“La (Evaluación Ambiental ó) EA deberá analizar el posible impacto ambiental de la acción propuesta e incluir medidas de mitigación para minimizar dicho impacto. Como parte de este análisis, se deberá indicar el efecto de la utilización de la infraestructura existente.” Regla 242E del RPETDA.

“Las medidas de mitigación expresadas en un documento ambiental serán obligatorias y constituirán las medidas mínimas a tomarse para proteger el ambiente. La agencia proponente requerirá que se incluyan las medidas de mitigación como condición indispensable de sus permisos. La Junta de Calidad Ambiental podrá iniciar una acción administrativa en contra de aquellas agencias proponentes que no incluyan estas medidas como condición de sus permisos, según provisto en la Ley Sobre Política Pública Ambiental.” Regla 214 del RPETDA.

“Otro ingrediente de las declaraciones de impacto ambiental es la discusión de los pasos que pudiesen ser tomados para mitigar las consecuencias ambientales adversas que generaría, de ser implementada, la acción propuesta.” Misión Industrial v. JCA, supra; citado en la Resolución de la JCA Núm. R-02-21-1 de 23 de septiembre de 2002

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9. Guías y hojas de cotejo para la preparación:

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

Nota: La preparación de estos documentos es una de las tareas propuestas por el Comité Especial designado por la JCA. Esta será considerada oportunamente.

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10. Documentos programáticos:

a) ¿Qué son?

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

Nota: No hemos identificado aun ninguna resolución u otro documento en el que conste alguna posición oficial de la JCA sobre el particular.

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b) ¿Cuáles requisitos deben ser satisfechos? Criterios para su

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preparación y evaluación:

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

Nota: No hemos identificado aun ninguna resolución u otro documento en el que conste alguna posición oficial de la JCA sobre el particular. La única referencia indirecta a estos documentos es: “1) Planes de usos de terrenos, planes viales, planes de Ordenamiento Territorial (todas sus etapas) y otros planes. 2) Áreas de planificación especial 3) Delimitación de Zonas de Interés Turístico 4) Enmiendas a los referidos documentos

Estas actividades no son aprobadas como exclusiones categóricas debido a que, aun cuando en cada una de ellas no se pase juicio sobre un proyecto específico, sí existen impactos ambientales potenciales sobre los terrenos o áreas designadas al amparo de dichas acciones. Los mencionados documentos de planificación esencialmente establecen o designan el futuro uso o desarrollo de los terrenos que, aun cuando se establecen áreas para su protección, también se delimitan áreas para diferentes usos y desarrollos que pueden tener impactos ambientales. Por ejemplo: el limitar o designar un área o terreno ya sea para uso residencial, comercial, turístico, etc., aunque no se refiere a un proyecto específico, en la designación de los mismos para futuro desarrollo ya existen impactos ambientales potenciales, previsibles y cuantificables, en la medida en que el estado natural y el uso de los terrenos cambiaría. Hay que evaluar entonces efectos ambientales tales como: eliminación de la flora y la fauna, impactos en los recursos o sistemas naturales del área e impactos sobre la infraestructura existente. Consideramos que a situaciones o actividades como éstas son aplicables las disposiciones de los incisos IV y V del Artículo 4-c de la Ley Sobre Política Pública Ambiental; los cuales requieren la consideración de la relación entre usos locales a corto plazo del medio ambiente del hombre y la conservación y mejoramiento de la productividad a largo plazo, y cualquier compromiso irrevocable o irreparable de los recursos que estarían envueltos en la legislación propuesta si la misma se implementara, en la acción gubernamental si se efectuara o en la decisión si se promulgara. Un ejemplo de lo anterior fue el del Plan y Reglamento Especial del Sector Punta Picúa de la Junta de Planificación; en el cual se requirió la preparación de una Declaración de Impacto Ambiental.” Resolución de la JCA Núm. R-03-30-8 de 8 de octubre de 2003

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B. Impactos acumulativos

1. ¿Qué son?

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“IMPACTO ACUMULATIVO - El efecto total sobre el ambiente que resulta de una serie de acciones pasadas, presentes o futuras de origen independiente o común.” Regla 203 del RPETDA.

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“A pesar de que las declaraciones de impacto ambiental han provisto alternativas para que tomemos mejores decisiones administrativas, nos hemos prácticamente limitado a considerar los impactos directos de proyectos o acciones específicas. No obstante, nuestra Ley Sobre Política Pública Ambiental y la reglamentación adoptada a su amparo proveen directrices y promueven el mandato legislativo de evaluar los efectos o impactos acumulativos de las acciones y determinaciones gubernamentales.

Al evaluar los impactos acumulativos, de conformidad con nuestra reglamentación, debe considerarse la acción propuesta, las alternativas a la misma y los efectos de cada una de ellas. Los impactos acumulativos deben ser evaluados conjuntamente con los impactos directos e indirectos de cada alternativa. Entre éstas debe incluirse la “no acción”, la cual debe servir como base o punto de referencia para evaluar los impactos acumulativos de las restantes alternativas. Por otro lado, las acciones que deben ser consideradas incluyen no solo la acción propuesta, sino también todas las acciones conectadas o relacionadas con y similares a dicha acción que puedan contribuir a los impactos acumulativos.

El transcurso del tiempo ha aumentado nuestra convicción de que el análisis de los efectos acumulativos es esencial para el manejo adecuado y efectivo de las consecuencias de las actividades humanas en el ambiente. El propósito de dicho análisis es asegurar que todas las acciones y determinaciones gubernamentales consideren todas las consecuencias anticipables de las mismas. No es posible adelantar o promover el desarrollo sustentable de nuestro país sin incorporar este análisis en los procesos de planificación y toma de decisiones. Estas últimas deben estar apoyadas por el mejor análisis posible, basado en la mejor información y datos que podamos tener disponibles u obtener.

A pesar del tiempo trascurrido, las agencias gubernamentales han fallado en preparar análisis adecuados del impacto acumulativo de sus acciones y determinaciones. Por otro lado, ni esta Junta ni nuestros tribunales han afirmado la necesidad de estos análisis ni establecido guías para el cumplimiento con dicho requisito; sino hasta hace muy poco tiempo. A esta fecha, no existe un procedimiento ni método de análisis, ni principios generales, aceptados por todas las personas e instituciones con conocimientos especializados o experiencia en la material que pueda ser implantado para la consideración de los impactos acumulativos. Esta Junta reconoce la necesidad de ofrecer guías sobre cómo evaluar adecuadamente los efectos indirectos y acumulativos de los proyectos y acciones propuestas. Es decir, de promover que se reconozca y considere la importancia de evaluar los impactos de los proyectos y acciones específicas dentro del contexto de otros desarrollos en la misma comunidad o región.

Los efectos o impactos acumulativos resultan de la aglomeración espacial (lugar o área geográfica) y temporal (tiempo) de perturbaciones sobre el ambiente. Los efectos de las actividades humanas se acumulan cuando una segunda perturbación ocurre en un lugar antes de que el ecosistema pueda recuperarse de los efectos de una primera perturbación. Por lo tanto, el análisis de estos efectos es indispensable para la identificación e implantación de las medidas de mitigación y monitoría que puedan ser necesarias.

El RPPTEDA define la frase ‘impacto acumulativo’ como “(e)l efecto total sobre el ambiente que resulta de una serie de acciones pasadas, presentes o futuras de origen independiente o común.” Esta incluye los impactos o efectos de proyectos independientes que están íntimamente relacionados por razón de su localización y contemporaneidad en un área ambientalmente sensitiva.” Resolución de la JCA Núm. R-02-21-1 de 23 de septiembre de 2002

“El reglamento anterior, vigente de 1984 a 1999, el RDIA, definía dicha frase como “[e]l efecto aditivo sobre el ambiente que resulta de una serie de acciones pasadas, presentes o futuras de origen independiente o común.” Las guías adoptadas por el CEQ definen la frase “cumulative impact” como “the impact on the environment which results from the incremental impact of the action when added to other past, present, and reasonably foreseeable future actions regardless of what agency or person undertakes such other actions. Cumulative impacts can

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result from individually minor but collectively significant actions taking place over a period of time.”’ Resolución de la JCA Núm. R-02-21-1 de 23 de septiembre de 2002.

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2. ¿Cómo se determinan? Criterios para su evaluación:

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

En 1994, la JCA, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DNRA), la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) y la Junta de Planificación (JP) suscribieron un acuerdo interagencial para desarrollar y aplicar un procedimiento comprensivo y/o método que considere integralmente el impacto acumulativo de los desarrollos durante la fase de revisión de proyectos. Este esfuerzo estaba dirigido, principalmente, a tomar medidas para minimizar y/o evitar dichos impactos acumulativos sobre los recursos costeros. Al presente, dicho método o procedimiento se encuentra aun bajo estudio. No obstante, las cuatro agencias antes mencionadas reafirmaron recientemente su interés en proseguir y completar la evaluación del mismo; así como la conveniencia de que dicho método sea aplicable a obras o actividades fuera de la zona costanera.” Resolución de la JCA Núm. R-02-21-1 de 23 de septiembre de 2002

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3. Evaluación de las guías propuestas por el Comité Interagencial (ARPE, JP, DRNA y JCA):

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“La JCA debe no sólo requerir que las agencias proponentes incluyan en sus declaraciones de impactos ambientales la evaluación de los impactos acumulativos relacionados con sus acciones, sino también debe proveer guías para el cumplimiento con dicho requisito. Por tal razón, ésta se propone emitir próximamente tales guías como parte de su proceso de revisión de la reglamentación vigente y/o mediante el acuerdo interagencial suscrito con el DRNA, ARPE y JP, y, si fuere necesario, en la evaluación de cada caso sometido a su consideración.” Resolución de la JCA Núm. R-02-21-1 de 23 de septiembre de 2002

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C. Exclusiones categóricas

1. ¿Qué son?

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POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“EXCLUSION CATEGORICA - Aquellas acciones predecibles o rutinarias que en el curso normal de su ejecución no tendrán un impacto ambiental significativo, siempre que se cumpla con las disposiciones del Capítulo 3 de este Reglamento. Se considerará exclusión categórica, además, las acciones remediativas que se vayan a llevar a cabo por cualquier agencia proponente o cualquier acción que ésta tenga que llevar a cabo por medio de una entidad privada para realizar una acción remediativa dirigida hacia la protección del ambiente.” Regla 203 del RPETDA.

“ACCION REMEDIATIVA - Conjunto de medidas propuestas para mitigar o eliminar los daños que puedan ser ocasionados al ambiente o que presente un riesgo inminente a la salud humana.” Regla 203 del RPETDA.

“La reglamentación adoptada por la JCA para regir las declaraciones de impactos ambientales requeridas por la Ley Sobre Política Pública Ambiental12 establece que aquellas acciones, predecibles o rutinarias, que en el curso normal de su ejecución no tendrán un impacto ambiental significativo serán consideradas como “exclusiones categóricas”, siempre que se cumpla con las disposiciones del Capítulo 3 del Reglamento para el Proceso de Presentación, Evaluación y Trámite de Documentos Ambientales (Reglamento).13 Es decir, para la ejecución o desarrollo de acciones comprendidas en esta categoría o grupo de acciones, comúnmente conocidas como “exclusiones categóricas”, no se requiere la preparación de una Evaluación Ambiental14 ni una Declaración de Impacto Ambiental.15 En esta categoría se incluyen también las acciones remediativas que vaya a ejecutar una agencia o cualquier acción que una instrumentalidad pública deba realizar para permitir que una entidad privada realice una acción remediativa dirigida hacia la protección del ambiente.16” Resolución de la JCA Núm. R-03-30-8 de 8 de octubre de 2003

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2. ¿Cómo se aprueban? Criterios para su evaluación:

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“A. Cualquier agencia que desee solicitar una Exclusión Categórica para una acción, deberá solicitarla por escrito a la Junta de Gobierno de la Junta de Calidad Ambiental. Esta solicitud contendrá la siguiente información según aplique caso por caso:

1. Descripción de la acción; 2..Justificación de por qué la acción no causará impacto ambiental significativo,

12 Para información más detallada sobre las guías y disposiciones reglamentarias adoptadas y aplicadas por la JCA, refiérase a la Parte IV de nuestra Resolución Núm. R-02-21-1 de 23 de septiembre de 2002. 13 El Capítulo 3 de dicho reglamento incluye las reglas 231 – 237; las cuales rigen la clasificación de acciones como exclusiones categóricas, así como la evaluación y aprobación de las mismas. 14 Como regla general, el proceso de declaración de impacto ambiental se inicia con la preparación de una Evaluación Ambiental (EA). Esta le permite a la agencia proponente el determinar si su propuesta requiere la preparación de una Declaración de Impacto Ambiental Preliminar (DIA-P) o una Declaración de Impacto Ambiental No Significativo (DN). El proceso debe terminar con la emisión, por la agencia proponente, de una DIA Final o la DN. No obstante, la Ley Sobre Política Pública Ambiental y el Reglamento requieren que, antes de que las agencias públicas emitan una declaración de impacto ambiental, éstas consulten y obtengan la opinión que sobre la acción propuesta tengan otros organismos gubernamentales con jurisdicción o ingerencia en dicha acción. Véase la Parte III de nuestra Resolución Núm. R-02-21-1 de 23 de septiembre de 2002. 15 Véase, en particular, las reglas 203 y 231 del Reglamento para el Proceso de Presentación, Evaluación y Trámite de Documentos Ambientales, Expediente 6510, Enmienda Reglamento Núm. 6026, del 10 de junio de 2002. 16 Idem.

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utilizando los siguientes criterios según apliquen: a. Parámetros relacionados con la ubicación; b. Tipo de obra; c. Uso; d. Zonificación; e. Infraestructura disponible; f. Intensidad y densidad del uso.

B. La Junta de Gobierno examinará las solicitudes de Exclusiones Categóricas sometidas tomando en consideración los siguientes criterios según apliquen:

1. Si la acción está dirigida a rehabilitaciones menores de facilidades existentes o reemplazos de equipos o la construcción de expansiones menores o accesorias a facilidades existentes;

2. La suceptibilidad a inundaciones, deslizamientos o derrumbes del área donde se vaya a llevar a cabo la acción;

3. Niveles de contaminación existentes en áreas donde se propone llevar a cabo la acción;

4. Si la acción a realizarse se encuentra en áreas donde existen especies de fauna y flora únicas o en peligro de extinción; áreas que constituyan yacimientos minerales conocidos o potenciales; donde existan yacimientos arqueológicos o de valor cultural; donde los sistemas naturales o artificiales puedan verse ecológicamente afectados; donde haya conocimiento general de problemas existentes de infraestructura o de sistemas de servicios;

5. Si conlleva la canalización de ríos, caños o quebradas; 6. Si la acción puede causar una contaminación significativa por ruido, vibraciones, o al

agua, aire o terreno; 7. Si la acción conlleva algún proceso, elaboración, fabricación o almacenamiento de

sustancias químicas o peligrosas; 8. Si la acción propuesta puede resultar perjudicial a las áreas existentes. 9. La existencia de circunstancias extraordinarias por las que una acción normalmente

excluida pueda tener impacto ambiental significativo. C. La Junta de Gobierno podrá considerar otros factores además de los incluidos en la

solicitud de exclusión categórica sometida por una agencia proponente en la evaluación de la misma.

D. La Junta de Calidad Ambiental podrá requerir a una agencia proponente una Evaluación Ambiental para una acción por la que esa Agencia haya solicitado una Exclusión Categórica.

E. La Junta de Calidad Ambiental podrá a motu proprio proclamar como Exclusión Categórica toda aquella acción predecible o rutinaria que por medio de su experiencia y peritaje haya determinado que la misma no tiene impacto significativo sobre el ambiente, en cumplimiento con los requisitos de este Capítulo.

F. Una vez aprobada o proclamada una exclusión categórica, la Junta de Calidad Ambiental emitirá un aviso publico en un periódico de circulación general, por espacio de un día, donde se notifique al público de dicha aprobación o proclama. El costo de dicho anuncio será sufragado por la agencia solicitante. El anuncio deberá apercibir a la ciudadanía de sus derechos a solicitar reconsideración de la decisión tomada o solicitar revisión judicial.

G. La Junta notificará a la agencia concernida mediante resolución la aprobación o denegatoria de toda solicitud de exclusión categórica en un término no mayor de treinta (30) días, salvo que se produzcan circunstancias especiales que justifiquen un término mayor. Aquellas obras de construcción o acciones que no estén listadas o identificadas en las Exclusiones Categóricas aprobadas por esta Junta, pero que por sus características operacionales o de uso, magnitud y ubicación que la Junta determine que son idénticas a las aprobadas, podrán considerarse cono Exclusiones Categóricas; siempre y cuando cumplan con las condiciones previamente establecidas para las mismas.

H. La Junta colocará disponible para examen del público, un listado de las exclusiones categóricas vigentes en su oficina central y en todas sus oficinas regionales.” Regla 232 del RPETDA.

“De conformidad con la Regla 232 del Reglamento, la JCA puede proclamar como “exclusión

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categórica”, a solicitud de una agencia o instrumentalidad pública o motu propio, toda acción predecible o rutinaria que por medio de su experiencia y peritaje haya determinado que la misma no tiene un impacto significativo sobre el ambiente; facultad reservada para ser ejercida por la Junta de Gobierno (Junta) de la JCA.” Resolución de la JCA Núm. R-03-30-8 de 8 de octubre de 2003.

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3. ¿Cómo se usan o aplican?

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“A. La agencia proponente informará a la Junta de Calidad Ambiental, caso por caso, las acciones a realizarse bajo exclusión categórica aprobada. Esta notificación deberá certificar que la acción propuesta cumple con todas y cada una de las condiciones bajo las que tal exclusión fue concedida. Esta certificación será firmada por el jefe de la agencia, o la persona a la que éste le haya delegado tal autoridad, o por el funcionario responsable.

B. Cualquier agencia que se proponga llevar a cabo una acción para la que se haya aprobado una exclusión categórica, pero que en ese caso en particular no cumpla con alguna de las condiciones bajo las que esa exclusión fue aprobada, tendrá que preparar un documento ambiental.

C. Los requisitos de formato y contenido establecidos para los documentos ambientales no aplicarán a las exclusiones categóricas, ni a las acciones que cualifiquen bajo la Regla 220 de este Reglamento.

D. La Junta de Calidad Ambiental preparará un formulario o formato para uso de las agencias donde se incluirá la información mínima requerida en cada notificación de la agencia proponente, caso por caso.” Regla 234 del RPETDA.

“Una acción aprobada como exclusión categórica a una agencia proponente será extensiva a cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que así lo solicite, siempre que las condiciones establecidas sean las mismas.” Regla 235 del RPETDA.

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4. Evaluación de la resolución número R-03-30-8 de la JCA sobre exclusiones categóricas:

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

Véase la Resolución de la JCA Núm. R-03-30-8 de 8 de octubre de 2003.

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D. Colaboración interagencial

1. Roles de la JCA, las agencias proponentes y las agencias comentadoras o consultadas:

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

La JCA está facultada para “(r)evisar y valorar los varios programas y actividades del Gobierno a la luz de la política establecida en el Título I de esta ley con el propósito de determinar hasta qué punto tales programas y actividades están contribuyendo al logro de tal política, y hacer recomendaciones al Gobierno en cuanto al mismo.” Artículo 11(3) de la Ley Sobre Política Pública Ambiental.

También está facultada para “(t)omar todas las medidas adecuadas para evitar cualquier daño al ambiente y a los recursos naturales que sea considerado por la Junta como irreparable y contrario al interés público.” Artículo 11(14) de la Ley Sobre Política Pública Ambiental.

La JCA puede “(s)olicitar que se le notifique antes de comenzar una construcción, instalación o establecimiento de posibles fuentes detrimentales al ambiente y los recursos según éstos sean señalados en los reglamentos que al amparo de esta ley se emitan, y solicitar dentro de los treinta días de haber recibido la notificación, como condición previa a la construcción, la presentación de planos, especificaciones o cualquier otra información que juzgue necesaria para determinar si la propuesta construcción, instalación o establecimiento está de acuerdo con la presente ley y sus reglamentos. De considerarlo pertinente, la Junta podrá requerir la preparación y emisión de una Declaración de Impacto Ambiental conforme a las disposiciones del Artículo 4 (C) de esta Ley.” Artículo 11(24) de la Ley Sobre Política Pública Ambiental.

La JCA puede “(e)mitir órdenes provisionales, previa notificación a la Junta de Planificación prohibiendo la construcción de instalaciones cuyos planos y especificaciones demuestren que hay violación a la presente ley y sus reglamentos.” Artículo 11(25) de la Ley Sobre Política Pública Ambiental.

La JCA está facultada para “(d)eterminar y clasificar mediante reglamentación aquellas áreas o recursos naturales que a su juicio ameriten una protección especial y establecer y fijar mediante reglamentación promulgada al efecto, las protecciones, condiciones y requisitos que garanticen la protección de dichas áreas o recursos naturales.” Artículo 11(35) de la Ley Sobre Política Pública Ambiental.

“Conforme con lo requerido por el Artículo 4 de la Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, conocida como la Ley de Política Pública Ambiental, todos los departamentos, agencias, corporaciones públicas y cuasi-públicas, municipios e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas deberán al máximo grado posible:

A. Interpretar y analizar sus políticas públicas, su autoridad estatutoria, sus procedimientos administrativos y sus reglamentos de acuerdo con el presente Reglamento.

B. Implantar procedimientos para hacer que los aspectos ambientales sean tomados en consideración y que el proceso de documento ambiental sea utilizado al tomar decisiones. Los documentos ambientales deberán ser concisos y precisos, y deberán evidenciar que se ha efectuado el correspondiente análisis ambiental.

C. Integrar los requisitos de la Ley Número 9 con cualquier otro procedimiento

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ambiental o de planificación requerido por otras leyes de tal manera que todos los procedimientos fluyan concurrentemente.

D. Estimular y facilitar el envolvimiento público en decisiones que afecten la calidad del ambiente humano.

E. Utilizar el procedimiento aquí establecido para identificar y evaluar las alternativas razonables que existan para las acciones propuestas, las cuales aminorarían o minimizarían los efectos adversos de dichas acciones sobre la calidad del ambiente.

F. Utilizar todos los medios prácticos, consistentes con los requisitos establecidos en la Ley Número 9 y otras consideraciones esenciales de Política Pública, para restaurar y mejorar la calidad del ambiente y evitar o minimizar cualquier posible efecto adverso de sus acciones sobre la calidad de éste.” Regla 211 del RPETDA.

“Toda agencia proponente deberá presentar una EA ante la Junta de Calidad Ambiental referente a cualquier acción cubierta por este Reglamento, a menos que haya determinado de antemano presentar una DIA conforme con los requisitos establecidos en el Capítulo 5, Declaraciones de Impacto Ambiental, o se haya clasificado esta acción como una exclusión categórica de acuerdo al Capítulo 3 del mismo.” Regla 241A del RPETDA.

“Aquellas agencias del Gobierno Federal que hayan cumplido con la Sección 102(2)(C) de la Ley de Política Pública Ambiental Nacional (NEPA, por sus siglas en inglés), no tendrán que preparar una nueva EA para cumplir con los requisitos de este Capítulo, siempre y cuando en el proceso de comentarios de dicha EA se haya consultado debidamente a las Agencias concernidas del Gobierno de Puerto Rico, y el documento cumpla sustancialmente con los requisitos de este Reglamento.” Regla 241B del RPETDA.

“La EA aquí requerida se deberá someter a la Junta de Calidad Ambiental y a cualquier otra entidad que la agencia proponente determine pertinente, con acuse de recibo. . . . La Junta de Calidad Ambiental emitirá sus comentarios o determinación final dentro de los treinta (30) días calendario a partir de la fecha de acuse de recibo, a menos que un período de tiempo diferente sea coordinado con la agencia proponente y la agencia comentadora.” Regla 243A del RPETDA.

“La Junta de Calidad Ambiental podrá requerir las condiciones que determine necesarias y razonables en sus comentarios a la agencia proponente.” Regla 243B del RPETDA.

“Luego de evaluar la EA sometida, la Junta de Calidad Ambiental emitirá su determinación en relación a si la agencia proponente cumplió con los requisitos del Artículo 4-C de la Ley de Política Pública Ambiental, mediante la presentación y trámite de la misma. . . .La Junta de Calidad Ambiental, en el ejercicio de su discreción, podrá determinar requerir a la agencia proponente la preparación de una Declaración de Impacto Ambiental, de considerar que la acción propuesta pueda tener un impacto ambiental significativo.” Regla 243D del RPETDA.

“La Junta de Calidad Ambiental deberá someter sus comentarios dentro de los quince (15) días calendario luego de finalizado el período de treinta (30) días de participación pública.” Regla 254G del RPETDA.

“AGENCIA - Cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo pero sin limitarse a todos los departamentos, corporaciones públicas, comisiones, juntas, municipios y sub-divisiones políticas, o del Gobierno de los Estados Unidos de América.” Regla 203 del RPETDA.

“AGENCIA COMENTADORA - Es aquella instrumentalidad del Estado Libre Asociado de

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Puerto Rico a la que la agencia proponente o la Junta de Calidad Ambiental le solicita comentarios y o recomendaciones sobre un documento ambiental.” Regla 203 del RPETDA.

“AGENCIA PROPONENTE - Es aquella instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se propone llevar a cabo cualquier acción para la que se requiere un documento ambiental, de acuerdo a lo requerido en el Artículo 4 de la Ley Sobre Política Pública Ambiental, según enmendada.” Regla 203 del RPETDA.

“FUNCIONARIO RESPONSABLE - Es el funcionario designado por cada agencia para hacerse cargo de todos los procedimientos relacionados con la preparación y trámite de los documentos ambientales.” Regla 203 del RPETDA.

Nota: En cuanto a los roles de la JCA y las agencias proponentes, refiérase al tema A(6): Suficiencia de la evaluación ambiental contenida en el documento, hecha por la agencia proponente.

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a) Alcance y naturaleza de los comentarios de las agencias consultadas o comentadoras:

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“La DIA incluirá un listado de todas las agencias, entidades o particulares que hayan sido consultados sobre el proyecto previo a la preparación de la DIA y a quienes se les vaya a circular el documento. Los comentarios obtenidos de las consultas previas deberán incluirse como Apéndices.” Regla 253E del RPETDA.

“La agencia proponente preparará una DIA Preliminar y la hará llegar a la Junta de Calidad Ambiental y a las otras agencias con ingerencia en la acción o proyecto propuesto, con acuse de recibo, para obtener sus comentarios.” Regla 254A del RPETDA.

“La agencia proponente será responsable de circular la DIA Preliminar a las agencias con ingerencia y ponerla a la disposición del público en la agencia proponente, la Alcaldía del Municipio correspondiente y en las oficinas centrales y regionales de la Junta de Calidad Ambiental.” Regla 254B del RPETDA.

“Las agencias consultadas (sobre una DIA) deberán (someter sus comentarios y) cumplir con lo dispuesto en la Regla 219 de este Reglamento. En caso de prórroga, la agencia proponente deberá notificar a todas las agencias consultadas y el período para comentarios podrá ser extendido a todas por igual, incluyendo a la Junta de Calidad Ambiental.” Regla 254E del RPETDA.

“A. Las agencias consultadas durante el trámite de un documento ambiental deberán someter sus comentarios a la agencia proponente, con copia a la Junta de Calidad Ambiental, durante el período establecido en los Capítulos 4 y 5 de este Reglamento, según aplique.

B. Si una agencia consultada sobre un documento ambiental no tiene comentarios o recomendaciones que realizar sobre el mismo, deberá así indicarlo mediante carta firmada por el jefe de la agencia, o la persona a la que éste le haya delegado esa autoridad o por el

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funcionario responsable. Bajo ningún concepto se considerará la inacción de una agencia comentadora sobre un documento ambiental como indicación de que esa agencia no tiene comentarios.

C. Cuando una agencia comentadora no cumpla con su deber de comentar un documento ambiental dentro de los términos dispuestos por este Reglamento, la Junta de Calidad Ambiental emitirá una Orden de Hacer contra la misma requiriendo que se sometan los comentarios en un período de tiempo que no excederá de quince (15) días a partir del emplazamiento de la orden. De aún no comentar durante este período de tiempo, esa agencia estará sujeta a una penalidad de quinientos ($500.00) dólares por incumplimiento con una orden de la Junta de Calidad Ambiental, más cien ($100.00) dólares por cada día en exceso de los quince días antes señalados, hasta que sus comentarios sean sometidos.

D. Si, después de transcurrir los períodos de tiempo establecidos en el Inciso C de esta Regla, alguna agencia comentadora aún no ha cumplido con someter los comentarios que le hayan sido solicitados por una agencia proponente para un documento ambiental, dicha agencia proponente podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia y solicitar el remedio adecuado conforme a Derecho, mediante el que se le requiera a la agencia comentadora cumplir con los requisitos antes mencionados. También podrá ejecutar cualquier otra acción autorizada por su Ley Habilitadora.

E. Solamente se considerarán comentarios oficiales de una agencia aquellos sometidos a la agencia proponente mediante carta en original, en papel timbrado de la agencia comentadora, firmada por el jefe de esa agencia o la persona a la que éste le haya delegado esa autoridad.” Regla 219 del RPETDA.

“La Junta de Calidad Ambiental y cualquier otra agencia comentadora podrá solicitar información adicional o una actualización de la DIA-P cuando determine que la misma es necesaria para poder llevar a cabo una evaluación adecuada del impacto ambiental de la acción propuesta.” Regla 255E del RPETDA.

“(S)e requerirá la preparación de una (Declaración de Impacto Ambiental ó) DIA cuando dicho impacto significativo pudiera ocurrir como consecuencia de factores, tales como:

1. . . . . 2. Cualquier acción cuya realización conlleve la utilización de una parte sustancial de la

infraestructura disponible en el área de la ubicación propuesta. Dicha determinación será respaldada y tomada por la, o las, instrumentalidades públicas que habrán de proveer dicho servicio o infraestructura...” Regla 252A del RPETDA.

“Cuando la disposición final de las aguas usadas sea a un sistema de tratamiento, deberán incluir carta indicando la disponibilidad del sistema, emitida por el dueño u operador del mismo.” Regla 253A(24)(a) del RPETDA.

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2. Delegación de la preparación de los documentos a terceras personas (consultores, desarrolladores o personas interesadas):

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“La agencia proponente de una acción será responsable y velará por la preparación de la

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(Declaración de Impacto Ambiental ó) DIA correspondiente, conforme a lo indicado en este Reglamento. La agencia podrá recibir ayuda de partes privadas en la preparación de la DIA y en la labor de obtener y desarrollar la información técnica y científica necesaria para la confección del documento. Lo esencial es que la agencia mantenga un criterio independiente y objetivo al formular la declaración.” Regla 251A del RPETDA.

“Deberá incluirse una lista del personal científico que participó en la preparación de la DIA e indicar sus cualificaciones.” Regla 253D del RPETDA.

Nota: Véase el tema A(2): Responsabilidad de los preparadores

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3. Reuniones de alcance o preparatorias (scoping meetings)

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“La DIA incluirá un listado de todas las agencias, entidades o particulares que hayan sido consultados sobre el proyecto previo a la preparación de la DIA... Los comentarios obtenidos de las consultas previas deberán incluirse como Apéndices.” Regla 253E del RPETDA.

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4. Seguimiento a las condiciones impuestas y obligaciones asumidas en el proceso por la agencia proponente

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

Nota: No hemos identificado aun ninguna resolución u otro documento en el que conste alguna posición oficial de la JCA sobre el particular.

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5. Creación y mantenimiento de un banco de datos ambientales:

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“La Ley Sobre Política Pública Ambiental creó la JCA, en 1970; convirtiéndose la misma en la primera agencia nacional reguladora para el control de la contaminación y degradación ambiental creada por país alguno de América. Además de las facultades de fiscalización y

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reglamentación concedidas a la JCA, esa ley la facultó para, entre otras cosas, establecer los requisitos adecuados para asegurar el cumplimiento por todo el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con las disposiciones de la Ley Sobre Política Pública Ambiental y, en particular, para adoptar la reglamentación necesaria para la aplicación de las disposiciones relacionadas con las declaraciones de impacto ambiental.17 La Ley Sobre Política Pública Ambiental requiere que, antes de efectuarse cualquier acción, o promulgarse cualquier decisión gubernamental que afecte significativamente la calidad del ambiente, toda agencia, departamento, municipio, corporación e instrumentalidad pública emita una declaración escrita y detallada sobre el impacto ambiental de la acción propuesta.18 Además, ésta requiere que, en toda declaración de impacto ambiental, las agencias proponentes consideren y detallen todas las consecuencias ambientales significativas vinculadas a la acción propuesta; y, en particular, las siguientes:

1. cualquier efecto adverso al ambiente que no podrá evitarse; 2. alternativas a la acción propuesta; 3. la relación entre usos locales a corto plazo del ambiente y la conservación y

productividad a largo plazo; y, 4. cualquier compromiso irrevocable o irreparable de los recursos que estarían

envueltos en la acción propuesta.19 Más importante aun es que la Ley Sobre Política Pública Ambiental le requiere al Presidente de la JCA que le presente un informe al Gobernador, por lo menos una vez al año, sobre el estado y condiciones del medio ambiente. Además, le encomienda a la Junta de Gobierno de la JCA que asista al Gobernador en la preparación del informe que éste debe presentarle anualmente a la Asamblea Legislativa sobre el particular. La autoridad y misión delegada a la JCA fue ampliada al encomendársele la revisión y valoración de los programas y las actividades del Gobierno, a la luz de la política pública establecida en la Ley Sobre Política Pública Ambiental20, “…con el propósito de determinar hasta qué punto tales programas y actividades están contribuyendo al logro de (esa) política” y presentarle recomendaciones al Gobernador sobre el particular.21 Además, se le encomendó a la misma el “(d)esarrollar y recomendar al Gobernador la política pública para alentar y promover el mejoramiento de la calidad del medio ambiente para enfrentarse a los requisitos de conservación, sociales, económicos, de salud y otros requisitos y metas del Estado Libre Asociado.”

La Ley Núm. 234 de 27 de septiembre de 2002, le encomendó a la JCA la celebración del Día Nacional de la Conciencia y Reflexión Ambiental en Puerto Rico. Este se celebrará anualmente todos los días primero de julio. La temática de la celebración destacará, pero no se limitará, a la promoción de estilos de vida y hábitos de consumo de poco impacto sobre el ambiente; la modificación del comportamiento ambiental negativo; cómo calcular, monitorear y minimizar nuestra huella ecológica; la filosofía del desarrollo sostenible de conformidad a lo establecido en la Agenda 21; la prevención de la contaminación y la degradación ambiental; y el desarrollo de comunidades sostenibles; según se dispone en dicha ley. El establecimiento del Sistema Nacional Digitalizado de Información Ambiental, el Consejo Asesor para dicho sistema y el Centro de Acceso al mismo permitirá, entre otras cosas, que la JCA pueda contar y hacer disponible a las demás agencias gubernamentales, la empresa privada y la ciudadanía en general los datos e información vital para el cumplimiento con las disposiciones de la Ley Sobre Política Pública Ambiental. Más aun, esta ley viabilizará la aplicación y complementará otras facultades que posee la JCA actualmente; tal como las

17 12 L.P.R.A. § 1124(c). 18 12 L.P.R.A. § 1124(c); Misión Industrial, supra, a la página 8; García Oyola v. J.C.A., supra; Salas Soler v. Secretario de Agricultura, supra, a la página 720 (1974). 19 12 L.P.R.A. § 1124(c). 20 12 L.P.R.A. §§ 1123 a 1127. 21 12 L.P.R.A. § 1131(3).

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siguientes:

1. recoger información oportuna y autoritaria sobre las condiciones y tendencias en la calidad del medio ambiente tanto actuales como perspectivas, para analizar e interpretar tal información con el fin de determinar si las condiciones y tendencias están interfiriendo o quizás puedan interferir con el logro de la política estipulado en el Título I de esta ley, y recopilar y someter al Gobernador los estudios relacionados a tales condiciones y tendencias;

2. documentar y definir cambios en el medio ambiente natural, incluyendo los sistemas de plantas y animales, y acumular la información necesaria y otra información necesaria o conveniente para un análisis continuo de estos cambios o tendencias y una interpretación de sus causas fundamentales; y,

3. adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglamentación para establecer un mecanismo destinado al control de la calidad de los datos generados durante el muestreo y análisis de parámetros indicativos de la calidad del ambiente existente o que se genere por una fuente contaminante y que deba someterse en cumplimiento con las normas y requisitos de las reglamentaciones ambientales aplicables, incluyendo pero sin limitarse a:

a) establecer un procedimiento que vaya dirigido a certificar y acreditar aquellos individuos, corporaciones o instituciones públicas o privadas que generen datos sobre calidad del ambiente en cumplimiento con la reglamentación ambiental; y,

b) mantener un registro de los individuos, corporaciones o instituciones públicas o privadas que generan datos sobre la calidad del ambiente y los desperdicios generados por las fuentes contaminantes, con el fin de garantizar la confiabilidad de dichos datos para agilizar el proceso de validación de datos ante la consideración de la JCA.

De todo lo antes expuesto, resulta evidente que los propósitos del P. del S. 141 son cónsonos con las facultades que posee y los esfuerzos que actualmente realiza la JCA, con serias limitaciones y restricciones, para ampliar su sistema digital de información ambiental y mejorar con ello, entre otras cosas, el importante proceso de planificación que es la declaración de impacto ambiental y mejorar la planificación y respuesta a emergencias ambientales. Estos esfuerzos de la JCA están y continuarán siendo armonizados con los realizados por la Junta de Planificación para la preparación de los planes de usos de terrenos, otro instrumento necesario para que la JCA pueda mejorar sus servicios.” Comentarios del Lcdo. Esteban Mujica, Presidente de la JCA, en torno al P. del S. 141 (remplazado y bajo consideración de la Asamblea Legislativa bajo el número P. del S. 2577 y cuya aprobación es apoyada por la JCA).

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E. Participación ciudadana

1. Notificación: ¿Cúando, cómo y por cuáles medios?

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“La agencia proponente será responsable de notificar al público sobre la disponibilidad de la DIA-P para inspección, así como su derecho a comentar la misma. Esta notificación deberá hacerse mediante la publicación de un aviso en un periódico de circulación general por un día. La agencia proponente pagará el costo de este edicto y someterá una certificación de

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publicación a la Junta de Calidad Ambiental con copia a las agencias a las que se le circuló el documento, dentro de los siguientes cinco (5) días laborables a partir de la publicación. Esta certificación deberá ser firmada por el jefe de la agencia proponente, o la persona a la que éste le haya delegado esa responsabilidad, o el funcionario responsable. También se considerará prueba fehaciente de la publicación del aviso una afidávit de publicación del periódico utilizado o copia de la página del periódico donde apareció el aviso si la misma muestra la fecha del periódico.” Regla 254C del RPETDA.

“La Junta de Calidad Ambiental hará disponible al público el documento ambiental mediante la red de computadoras “Internet”. La fecha de disponibilidad a través de la “Internet” deberá coincidir con la fecha del aviso público requerido en el Inciso C, de esta Regla.” Regla 254D del RPETDA.

“La Agencia proponente suministrará copia del documento ambiental a personas que lo soliciten, siguiendo los procedimientos internos que hayan instituido para hacer entrega de copias de documentos públicos a personas interesadas, incluyendo el costo de las mismas. De igual forma, suministrará a la Junta de Calidad Ambiental una copia del documento ambiental en el formato de reproducción electrónica que la Junta disponga.” Regla 261 del RPETDA.

“El aviso o notificación requerida por la Regla 260 del RPETDA deberá incluir “(u)na advertencia al público de que se concede un período de treinta (30) días para comentar sobre el documento, a partir de la fecha de publicación y de su derecho a solicitar una vista pública. Este inciso no será de aplicación en el caso de DIA-Final.” Regla 260G del RPETDA.

“Deberá notificarse al público la fecha, hora, lugar y el propósito de la vista a celebrarse, conforme a los requisitos contenidos en la Regla 260 de este Reglamento. Esta notificación deberá publicarse en un periódico de circulación general durante un (1) día, por lo menos treinta (30) días calendario antes de la fecha en que habrá de celebrarse la vista pública. Dicha notificación interrumpirá todo trámite o término provisto en este Reglamento hasta tanto finalice el proceso de vistas públicas.” Regla 273 del RPETDA.

“La Junta colocará disponible para examen del público, un listado de las exclusiones categóricas vigentes en su oficina central y en todas sus oficinas regionales y en su página electrónica.” Regla 232H del RPETDA.

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2. Tipos y etapas de participación:

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“El público deberá someter sus comentarios (sobre una DIA) a la agencia proponente, con copia a la Junta de Calidad Ambiental, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la publicación del aviso ambiental o dentro de la extensión concedida por la agencia proponente.” Regla 254F del RPETDA.

“Nada (de lo dispuesto en el RPETDA) deberá entenderse como que limite en forma alguna las acciones legales que pueda tomar cualquier persona o entidad, según establecidas por Ley. Cualquier persona que entienda que una agencia proponente no ha cumplido con los requisitos del Artículo 4-C de la Ley Sobre Política Pública Ambiental o con los requisitos de

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este Reglamento, podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia y solicitar el remedio adecuado conforme a Derecho, mediante el que se le requiera a dicha agencia cumplir con los requisitos antes mencionados.” Regla 221A del RPETDA.

“Toda información requerida, recibida, obtenida o sometida a la Junta de Calidad Ambiental, según las disposiciones de este Reglamento, estará disponible al público para ser examinada, excepto aquellos documentos o información que, previa solicitud de parte, cumpla con los requisitos dispuestos en el Artículo 17 de la Ley de Política Pública Ambiental.” Regla 222 del RPETDA.

“Del mismo modo, bajo el Artículo 20 de la Ley 9, 12 L.P.R.A. 1139, cualquier persona con debido interés puede presentar una acción civil por los daños que le haya ocasionado la violación a la política pública ambiental del país, o puede solicitar un mandamus para que se cumpla con dicha política pública, y la previa aprobación de una declaración de impacto ambiental no constituye necesariamente una defensa contra dichas acciones. Existen, pues, remedios y recursos tanto para evitar como para atender daños al medio ambiente no previstos en una declaración de impacto ambiental o que resulten de una declaración que no fue preparada o aprobada de buena fe. . . . Del mismo modo, cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos afectados por la falta de implementación de la Ley 9 puede presentar las acciones judiciales que procedan para asegurarse que se logren los fines de protección ambiental referidos, independientemente de que se hubiese aprobado ya una declaración de impacto ambiental respecto al proyecto en cuestión. (Cita omitida.) Sobre todo en vista de la dimensión constitucional que tiene la protección ambiental en nuestra jurisdicción, los tribunales de Puerto Rico deben velar celosamente porque se cumplan las expectativas de conservación y uso racional de los recursos naturales contenidos en las declaraciones de impacto ambiental aprobadas por la Junta. (Citas omitidas.)” Misión Industrial v. JCA, supra; citado el la Resolución R-02-21-1 del 23 de septiembre de 2002.

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F. Asuntos legales

1. Naturaleza del proceso de evaluación ambiental:

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“Este trámite o procedimiento será uno informal, no contencioso y sus conclusiones no conllevan determinaciones adjudicativas.” Regla 202C del RPETDA.

“Las decisiones finales de la Junta de Gobierno de la Junta de Calidad Ambiental podrán ser sometidas al procedimiento de revisión judicial establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.” Regla 202D del RPETDA.

“Se considerarán procedimientos informales no cuasijudiciales y, por tanto, no estarán sujetos a este capítulo, excepto según se provee más adelante, . . . . todos los trámites o etapas del proceso de evaluación de documentos ambientales requeridos por la sec. 671c del Título 23, conocida como "Ley Sobre Política Pública Ambiental" y el reglamento aprobado al amparo de ésta. En ninguno de éstos procedimientos o las etapas en que éstos se dividan, se requerirá a la agencia que fundamente sus resoluciones con determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. El procedimiento administrativo para el trámite de documentos

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ambientales se regirá exclusivamente por la reglamentación adoptada por la Junta de Calidad Ambiental para estos fines.” Sección 3.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de 1988, según enmendada.

“El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expuesto que el proceso de declaración de impacto ambiental es un procedimiento sui generis, que tiene características adjudicativas.22 Por disposición legislativa se considera el mismo como un procedimiento informal.23 No obstante, la decisión que finalmente emite la JCA está sujeta a reconsideración por la propia agencia y a revisión judicial.24 A nuestro juicio, esto último hace posible la doble impugnación de determinaciones administrativas sobre un mismo proyecto o caso y dilata el proceso de planificación del cual forma un elemento importante la declaración de impacto ambiental.

La Ley Sobre Política Pública Ambiental dispone, expresamente, que la revisión judicial se ha de llevar a cabo a base del expediente administrativo de los procedimientos ante la JCA y que las determinaciones de hechos de ésta serán concluyentes si están sostenidas por evidencia sustancial.25 Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto, reiteradamente, que las determinaciones de organismos administrativos especializados, como es la JCA, merecen gran consideración y respeto.26 Este está obligado a sostener las determinaciones administrativas si son conformes a derecho y si las conclusiones en cuanto a los hechos están respaldadas por evidencia suficiente que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad.27 No obstante, debe tenerse en consideración que no le corresponde al foro judicial pasar juicio sobre los méritos sustantivos de la acción propuesta ni sustituir su criterio por el de la agencia proponente o el de la JCA.”28 Resolución R-02-21-1 del 23 de septiembre de 2002.

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2. Naturaleza de la vista pública:

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“La Junta de Gobierno de la Junta de Calidad Ambiental podrá celebrar vistas públicas sobre todo asunto o acción relacionada con este Reglamento cuando lo determine necesario. La agencia proponente podrá celebrar vistas públicas en aquellos casos o acciones que estime pertinente. Dichas vistas públicas podrán llevarse a cabo en cualquier momento después de la preparación y emisión de una DIA Preliminar y la información obtenida en las vistas deberá tomarse en consideración en la preparación de la DIA Final.” Regla 270A del RPETDA.

“Las vistas públicas que la Junta de Calidad Ambiental lleve a cabo por asuntos bajo la jurisdicción de este Reglamento, serán vistas investigativas informales, y se celebrarán siguiendo los requisitos de la Regla 26, del Reglamento de Vistas Administrativas de esa

22 Colón Cortés v. Pesquera, 2000 JTS 72, a la página 19; Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, 99 JTS 152, a las páginas 127-128; y Colón Cortés v. Junta de Calidad Ambiental, 99 JTS 91, a la página 1127. 23 Véase la sección 3.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. § 2151, y la Regla 202(C) del RPPETDA. 24 Véase el Artículo 15 de la Ley Sobre Política Pública Ambiental, 12 L.P.R.A. § 1134, y la Regla 202(D) del RPPETDA. Véase, además, Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, 99 JTS 152, a las páginas 127-128. 25 12 L.P.R.A. § 1134(g). 26 Misión Industrial, supra, a la página 11; San Vicente v. Policía de P.R., 96 J.T.S. 148; Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., 95 J.T.S. 39; Fuertes y otros v. A.R.P.E., 93 J.T.S. 165. 27 Misión Industrial, supra, a la página 12. 28 Idem.

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agencia.”

“Las vistas públicas que se lleven a cabo bajo la jurisdicción de este Reglamento tendrán un carácter informal e investigativo.” Regla 273A del RPETDA.

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a) ¿Debe reconocerse el derecho a intervenir?

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“El panel examinador designado tendrá facultad para dirigir, coordinar o intervenir en todos los asuntos relacionados con las vistas, que le sean delegados por la Junta de Gobierno.” Regla 273D del RPETDA.

“Todas las vistas públicas que dispone este Reglamento se llevarán a cabo atendiendo las normas procesales establecidas en la Regla 26 del Reglamento de Procedimiento de Vistas Administrativas de la Junta de Calidad Ambiental.” Regla 273E del RPETDA.

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b) ¿Debe reconocerse el derecho a contrainterrogar?

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“El panel examinador designado tendrá facultad para dirigir, coordinar o intervenir en todos los asuntos relacionados con las vistas, que le sean delegados por la Junta de Gobierno.” Regla 273D del RPETDA.

“Todas las vistas públicas que dispone este Reglamento se llevarán a cabo atendiendo las normas procesales establecidas en la Regla 26 del Reglamento de Procedimiento de Vistas Administrativas de la Junta de Calidad Ambiental.” Regla 273E del RPETDA.

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c) ¿Cuál debe ser la composición del panel examinador?

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“La Junta de Gobierno podrá llevar a cabo las vistas que dispone este Reglamento ante sí, o delegar en un Panel Examinador. Dicho panel será designado por la Junta y estará

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compuesto por una o más personas que se desempeñarán como Oficiales Examinadores, determinando la Junta qué oficial examinador presidirá la vista.” Regla 273B del RPETDA.

“Cuando un panel sea compuesto por más de una persona, al menos un oficial examinador será abogado y al menos uno será un técnico con conocimiento en los campos de estudio relacionados con la acción propuesta.” Regla 273C del RPETDA.

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d) ¿Cuál debe ser la extensión y alcance de los interrogatorios?

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

Nota: No se ha identificado aun ninguna resolución u otro documento de la JCA en el que conste la posición oficial de la JCA sobre el particular. No obstante, en un caso reciente, la JCA autorizó a unos ciudadanos opuestos a una acción propuesta a que contrainterrogasen a los testigos de la empresa proponente de la misma durante la vista pública.

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e) ¿Se deben grabar y transcribir todas las vistas?

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

Nota: La vistas son grabadas, de conformidad con las Reglas de Vistas Administrativas de la JCA. No obstante, no se requiere que las grabaciones sean transcritas, aunque la JCA lo ha requerido en ciertos casos.

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3. Contenido de los informes de los paneles u oficiales examinadores:

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“El panel examinador designado por la Junta de Gobierno para conducir una vista pública relacionada con cualquier aspecto de este Reglamento, deberá rendir un informe a la Junta no más tarde de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha límite que el panel haya establecido para recibir comentarios relacionados con ese proceso de vistas, a menos que haya solicitado y obtenido de la Junta de Gobierno una prórroga a este término.” Regla 274A del RPETDA.

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4. Contenido de la resolución de la Junta de Gobierno de la JCA:

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“Una vez terminado el trámite de consulta pública, la Junta de Gobierno examinará la adecuacidad, o falta de ésta, (de la DIA) y podrá determinar lo siguiente:

1. Requerir a la agencia proponente la presentación de una DIA Actualizada cuando determine que resulta necesario para poder llevar a cabo una evaluación adecuada del impacto ambiental de la acción propuesta, o cuando sea necesario para describir el posible impacto ambiental de cambios en la acción propuesta, o

2. Instruir a la agencia proponente a que prepare una DIA Final en la que se discutan los comentarios hechos por cada una de las agencias consultadas, por el público y por la Junta de Calidad Ambiental, y donde se indiquen las modificaciones a la acción propuesta que se determinen necesarias, si alguna, en virtud de dichos comentarios.

3. Instruir a la agencia proponente a considerar el documento de DIA Preliminar como DIA Final cuando determine cumplidos todos los requisitos de la Regla 254.I.

La Junta notificará su determinación a la agencia proponente mediante Resolución Interlocutoria.” Regla 254H del RPETDA.

“La Junta evaluará el informe sometido por el panel examinador (que presidió la vista pública sobre el documento ambiental). Dicho informe podrá ser aceptado, modificado o rechazado por esta Junta. La Junta de Gobierno tomará la determinación que entienda pertinente, y la notificará mediante resolución. En el caso de una DIA-P, la resolución será interlocutoria, e instruirá a la agencia proponente según los requisitos de la Regla 254.H de este Reglamento.” Regla 274B del RPETDA.

“Se considerarán procedimientos informales no cuasijudiciales y, por tanto, no estarán sujetos a este capítulo, excepto según se provee más adelante, . . . . todos los trámites o etapas del proceso de evaluación de documentos ambientales requeridos por la sec. 671c del Título 23, conocida como "Ley Sobre Política Pública Ambiental" y el reglamento aprobado al amparo de ésta. En ninguno de éstos procedimientos o las etapas en que éstos se dividan, se requerirá a la agencia que fundamente sus resoluciones con determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. El procedimiento administrativo para el trámite de documentos ambientales se regirá exclusivamente por la reglamentación adoptada por la Junta de Calidad Ambiental para estos fines.” Sección 3.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de 1988, según enmendada.

“La Junta de Gobierno de la Junta de Calidad Ambiental participa de este proceso desde el punto de vista de fiscalización conduciendo un trámite investigativo que incluye la obtención de comentarios y recomendaciones de otras agencias gubernamentales y del público en general. La Junta de Calidad Ambiental realizará su propia evaluación y, a la luz de toda la información obtenida, determinará la adecuacidad de los documentos ambientales que se le presenten. Este trámite o procedimiento será uno informal, no contencioso y sus conclusiones no conllevan determinaciones adjudicativas.” Regla 202C del RPETDA.

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5. Contenido de la determinación de la agencia proponente:

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

Nota: No se ha identificado aun ninguna resolución u otro documento de la JCA en el que conste la posición oficial de la JCA sobre el particular.

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6. ¿Debe permitirse la revisión judicial de las determinaciones finales de la JCA y de la agencia proponente, o de una sola de estas determinaciones?

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“La reconsideración de las decisiones emitidas en todos estos casos se regirán por lo dispuesto en la sec, 2165 de este título, excepto las relativas a subastas que se regirán por lo dispuesto en la sec. 2169 de este título.” Sección 3.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de 1988, según enmendada.

“La Junta de Gobierno de la Junta de Calidad Ambiental revisará la DIA Final y determinará si mediante la presentación y trámite de este documento la agencia proponente ha cumplido o no con las disposiciones del Artículo 4-C de la Ley Sobre Política Pública Ambiental. La Junta notificará a la agencia proponente de esta determinación mediante una Resolución Final.” Regla 254N del RPETDA.

“Si la determinación de la Junta fuese que el documento sometido cumple con los requisitos de Ley y Reglamento, la resolución final le indicará a la agencia proponente que emita la DIA Final y publique el aviso que se describe en el Inciso P de esta Regla.” Regla 254O del RPETDA.

“Al momento de emitir la DIA Final, la agencia proponente deberá notificar al público mediante aviso en un (1) periódico de circulación general por espacio de un (1) día, la disponibilidad de ésta en la propia agencia proponente, la Alcaldía del Municipio correspondiente y en las oficinas de la Junta de Calidad Ambiental, conforme a lo dispuesto por la Regla 260 de este Reglamento. El aviso deberá indicar, además, que la Junta de Calidad Ambiental emitió una resolución determinando cumplimiento de la DIA Final con el Artículo 4-C de la Ley Sobre Política Pública Ambiental y que los términos para incoar mociones de reconsideración y/o recursos de revisión judicial de la resolución final de la Junta de Calidad Ambiental y de la determinación de la agencia proponente comenzarán a decursar el día de la publicación del aviso.” Regla 254P del RPETDA.

“El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expuesto que el proceso de declaración de impacto ambiental es un procedimiento sui generis, que tiene características adjudicativas.29 Por

29 Colón Cortés v. Pesquera, 2000 JTS 72, a la página 19; Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, 99 JTS 152, a las páginas 127-128; y Colón Cortés v. Junta de Calidad Ambiental, 99 JTS 91, a la página 1127.

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disposición legislativa se considera el mismo como un procedimiento informal.30 No obstante, la decisión que finalmente emite la JCA está sujeta a reconsideración por la propia agencia y a revisión judicial.31 A nuestro juicio, esto último hace posible la doble impugnación de determinaciones administrativas sobre un mismo proyecto o caso y dilata el proceso de planificación del cual forma un elemento importante la declaración de impacto ambiental.

La Ley Sobre Política Pública Ambiental dispone, expresamente, que la revisión judicial se ha de llevar a cabo a base del expediente administrativo de los procedimientos ante la JCA y que las determinaciones de hechos de ésta serán concluyentes si están sostenidas por evidencia sustancial.32 Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto, reiteradamente, que las determinaciones de organismos administrativos especializados, como es la JCA, merecen gran consideración y respeto.33 Este está obligado a sostener las determinaciones administrativas si son conformes a derecho y si las conclusiones en cuanto a los hechos están respaldadas por evidencia suficiente que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad.34 No obstante, debe tenerse en consideración que no le corresponde al foro judicial pasar juicio sobre los méritos sustantivos de la acción propuesta ni sustituir su criterio por el de la agencia proponente o el de la JCA.”35 Resolución R-02-21-1 del 23 de septiembre de 2002.

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7. Legitimación activa:

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

La única disposición relacionada con este asunto, aunque en forma indirecta, es:

“Nada (de lo dispuesto en el RPETDA) deberá entenderse como que limite en forma alguna las acciones legales que pueda tomar cualquier persona o entidad, según establecidas por Ley. Cualquier persona que entienda que una agencia proponente no ha cumplido con los requisitos del Artículo 4-C de la Ley Sobre Política Pública Ambiental o con los requisitos de este Reglamento, podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia y solicitar el remedio adecuado conforme a Derecho, mediante el que se le requiera a dicha agencia cumplir con los requisitos antes mencionados.” Regla 221A del RPETDA.

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8. Consecuencias del incumplimiento con el requisito legal (emitir la declaración sobre impacto ambiental antes de tomar la determinación o de llevar a cabo la acción de que se trate):

30 Véase la sección 3.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. § 2151, y la Regla 202(C) del RPPETDA. 31 Véase el Artículo 15 de la Ley Sobre Política Pública Ambiental, 12 L.P.R.A. § 1134, y la Regla 202(D) del RPPETDA. Véase, además, Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, 99 JTS 152, a las páginas 127-128. 32 12 L.P.R.A. § 1134(g). 33 Misión Industrial, supra, a la página 11; San Vicente v. Policía de P.R., 96 J.T.S. 148; Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., 95 J.T.S. 39; Fuertes y otros v. A.R.P.E., 93 J.T.S. 165. 34 Misión Industrial, supra, a la página 12. 35 Idem.

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POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“Toda infracción a este Reglamento estará sujeta a las sanciones establecidas por la Ley Sobre Política Pública Ambiental (Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, según enmendada).” Regla 223 del RPETDA.

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a) ¿Se debe requerir la evaluación del impacto ambiental de acciones realizadas o proyectos realizados sin haber cumplido antes con ese requisito legal?

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

Nota: No se ha identificado aun ninguna resolución u otro documento de la JCA en el que conste la posición oficial de la JCA sobre el particular. No obstante, en un caso reciente, la JCA expresó que era académico el requisito.

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b) ¿Se deben dejar sin efecto los permisos concedidos en tales casos?

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“La Junta de Calidad Ambiental podrá requerir las condiciones que determine necesarias y razonables en sus comentarios a la agencia proponente (sobre la EA). El incumplimiento con dichas condiciones podrá ser justa causa para denegar los permisos correspondientes.” Regla 243B del RPETDA.

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c) ¿Quién debe sufrir las consecuencias: la agencia proponente o la persona o entidad privada?

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

Nota: No se ha identificado aun ninguna resolución u otro documento de la JCA en el que conste la posición oficial de la JCA sobre el particular. La única disposición relacionada es:

“La Junta de Calidad Ambiental podrá requerir las condiciones que determine necesarias y

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razonables en sus comentarios a la agencia proponente (sobre la EA). El incumplimiento con dichas condiciones podrá ser justa causa para denegar los permisos correspondientes.” Regla 243B del RPETDA.

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9. Consecuencias del incumplimiento con las condiciones impuestas u obligaciones asumidas:

a) ¿Cuáles deben ser las consecuencias del incumplimiento con las condiciones y recomendaciones de la JCA u otras agencias consultadas, y con la obligaciones y mitigaciones contenidas en el documento ambiental?

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“La aprobación de la declaración de impacto ambiental de ningún modo significa que más adelante no han de tomarse otras medidas afines, para proteger el ambiente. No representa una carta blanca sobre lo ambiental respecto a la acción o decisión gubernamental que ocasionó la declaración referida. Por el contrario, superada la etapa de la aprobación de la declaración de impacto ambiental, la construcción y el inicio de operaciones del proyecto propuesto no pueden llevarse a cabo sin que se aprueben toda una serie de permisos que también están dirigidos a asegurar la protección ambiental. Es precisamente en la etapa de obtener los particulares permisos de construcción y de operaciones aludidos que se fijan concretamente los controles de contaminación necesarios. En esa etapa la Junta de Calidad Ambiental, otras agencias concernidas, las partes interesadas y los propios tribunales tienen de modo muy particular el deber y la responsabilidad de velar porque se cumpla rigurosamente con la política pública ambiental del país. Además, aun después de haber comenzado las operaciones, si el proyecto contemplado por la agencia proponente no se desarrolló o se llevó a cabo según descrito en la declaración de impacto ambiental, o si las consecuencias ambientales previstas en dicha declaración han resultado ser más graves que lo anticipado, o si surgen impactos adversos no previstos, la Junta de Calidad Ambiental tiene la facultad y el deber de tomar todas las medidas adecuadas para evitar cualquier daño al ambiente o a los recursos naturales que pueda por ello ocurrir, y el hecho de que la Junta haya aprobado antes una declaración de impacto ambiental en modo alguno impide que tome tales medidas. (Citas omitidas.) . . . . Existen, pues, remedios y recursos tanto para evitar como para atender daños al medio ambiente no previstos en una declaración de impacto ambiental o que resulten de una declaración que no fue preparada o aprobada de buena fe. La Junta de Calidad Ambiental tiene una clara encomienda legislativa de asegurar que se eviten y que se conjuren los daños ambientales, que va más allá de sus responsabilidades particulares respecto a la aprobación de las declaraciones de impacto ambiental.” Misión Industrial v. JCA, supra; citado el la Resolución R-02-21-1 del 23 de septiembre de 2002.

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b) ¿Quien debe sufrir las consecuencias: la agencia proponente o la persona o entidad privada?

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

Nota: No se ha identificado aun ninguna resolución u otro documento de la JCA en el que conste la posición oficial de la JCA sobre el particular.

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c) ¿Quién debe fiscalizar el cumplimiento con tales condiciones y obligaciones?

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“La agencia proponente requerirá que se incluyan las medidas de mitigación como condición indispensable de sus permisos. La Junta de Calidad Ambiental podrá iniciar una acción administrativa en contra de aquellas agencias proponentes que no incluyan estas medidas como condición de sus permisos, según provisto en la Ley Sobre Política Pública Ambiental.” Regla 214 del RPETDA.

“Cuando surjan variaciones sustanciales de una acción que conlleve un impacto ambiental significativo, para la que ya se ha procesado una DIA Final, la agencia proponente será responsable de preparar una enmienda a la DIA Final. La enmienda a la DIA Final requerirá un nuevo aviso público de acuerdo a la Regla 254.C. Los términos para someter comentarios serán los especificados en las Reglas 254.E, 254.F y 254.G, de este Reglamento.” Regla 255F del RPETDA.

“Cuando surjan variaciones sustanciales en el concepto original de un proyecto para el que ya se ha procesado una DIA Final, la agencia proponente deberá determinar si el cambio contemplado requiere la preparación de una nueva DIA o de una enmienda a la DIA Final. En caso de preparar una nueva DIA, el proceso deberá comenzar desde el inicio. En caso de prepararse una enmienda a la DIA Final, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Regla 255.F.” Regla 254G del RPETDA.

“La aprobación de la declaración de impacto ambiental de ningún modo significa que más adelante no han de tomarse otras medidas afines, para proteger el ambiente. No representa una carta blanca sobre lo ambiental respecto a la acción o decisión gubernamental que ocasionó la declaración referida. Por el contrario, superada la etapa de la aprobación de la declaración de impacto ambiental, la construcción y el inicio de operaciones del proyecto propuesto no pueden llevarse a cabo sin que se aprueben toda una serie de permisos que también están dirigidos a asegurar la protección ambiental. Es precisamente en la etapa de obtener los particulares permisos de construcción y de operaciones aludidos que se fijan concretamente los controles de contaminación necesarios. En esa etapa la Junta de Calidad Ambiental, otras agencias concernidas, las partes interesadas y los propios tribunales tienen de modo muy particular el deber y la responsabilidad de velar porque se cumpla rigurosamente con la política pública ambiental del país. Además, aun después de haber comenzado las operaciones, si el proyecto contemplado por la agencia proponente no se desarrolló o se llevó a cabo según descrito en la declaración de impacto ambiental, o si las consecuencias ambientales previstas en dicha

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declaración han resultado ser más graves que lo anticipado, o si surgen impactos adversos no previstos, la Junta de Calidad Ambiental tiene la facultad y el deber de tomar todas las medidas adecuadas para evitar cualquier daño al ambiente o a los recursos naturales que pueda por ello ocurrir, y el hecho de que la Junta haya aprobado antes una declaración de impacto ambiental en modo alguno impide que tome tales medidas. (Citas omitidas.) . . . . Existen, pues, remedios y recursos tanto para evitar como para atender daños al medio ambiente no previstos en una declaración de impacto ambiental o que resulten de una declaración que no fue preparada o aprobada de buena fe. La Junta de Calidad Ambiental tiene una clara encomienda legislativa de asegurar que se eviten y que se conjuren los daños ambientales, que va más allá de sus responsabilidades particulares respecto a la aprobación de las declaraciones de impacto ambiental.” Misión Industrial v. JCA, supra; citado el la Resolución R-02-21-1 del 23 de septiembre de 2002.

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10. ¿Quién tiene autoridad para variar las condiciones impuestas o las obligaciones asumidas durante el proceso, tras la determinación final de la JCA y la agencia proponente finalizando el mismo?

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“Cuando surjan variaciones sustanciales de una acción que conlleve un impacto ambiental significativo, para la que ya se ha procesado una DIA Final, la agencia proponente será responsable de preparar una enmienda a la DIA Final. La enmienda a la DIA Final requerirá un nuevo aviso público de acuerdo a la Regla 254.C. Los términos para someter comentarios serán los especificados en las Reglas 254.E, 254.F y 254.G, de este Reglamento.” Regla 255F del RPETDA.

“Cuando surjan variaciones sustanciales en el concepto original de un proyecto para el que ya se ha procesado una DIA Final, la agencia proponente deberá determinar si el cambio contemplado requiere la preparación de una nueva DIA o de una enmienda a la DIA Final. En caso de preparar una nueva DIA, el proceso deberá comenzar desde el inicio. En caso de prepararse una enmienda a la DIA Final, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Regla 255.F.” Regla 254G del RPETDA.

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G. Disposiciones legislativas y reglamentarias y la jurisprudencia del Tribunal Supremo

1. ¿Promueven las disposiciones legislativas y reglamentarias vigentes el logro de los objetivos del requisito legal?

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

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Nota: No se ha identificado aun ninguna resolución u otro documento de la JCA en el que conste la posición oficial de la JCA sobre el particular.

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a) Exención concedida a proyectos financiados por el Fideicomiso de Comunidades Especiales

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

La JCA emitió recientemente una resolución en la que reconoce esta exención de los requisitos establecidos por la Ley Sobre Política Pública Ambiental para proyectos financiados por el Fideicomiso, en áreas previamente impactadas.

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b) Extracción de material de la corteza terrestre (Ley Núm. 223 de 6 de agosto de 1999 y Orden Administrativa Núm. 2003-08 del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales)

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

Nota: No se ha identificado aun ninguna resolución u otro documento de la JCA en el que conste la posición oficial de la JCA sobre el particular. No obstante, la JCA recibió y evaluó la referida orden administrativa y no tiene objeciones a la misma. De hecho, la misma está conforme con lo acordado por el Secretario de Recursos Naturales y el Presidente de la JCA sobre esa materia.

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c) Conservación de los documentos

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

Nota: No se ha identificado aun ninguna resolución u otro documento de la JCA en el que conste la posición oficial de la JCA sobre el particular. No obstante, a este asunto le aplican las disposiciones de la reglamentación vigente para la conservación y disposición de documentos públicos.

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d) Uso de la Internet para la publicación de los documentos

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“La Junta de Calidad Ambiental hará disponible al público el documento ambiental mediante la red de computadoras “Internet”. La fecha de disponibilidad a través de la “Internet” deberá coincidir con la fecha del aviso público requerido en el Inciso C, de esta Regla.” Regla 254D del RPETDA.

La Agencia proponente suministrará copia del documento ambiental “a la Junta de Calidad Ambiental . . . . en el formato de reproducción electrónica que la Junta disponga.” Regla 261 del RPETDA.

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e) Comité y procedimiento especial para la evaluación ambiental en casos de emergencia y casos del Programa “Nuevo Hogar Seguro” (Ley Núm. 76 de 5 de mayo de 2000 y Ley Núm. 92 de 4 de agosto de 2001)

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“La Junta de Gobierno de la Junta de Calidad Ambiental podrá conceder una dispensa a las disposiciones de este Reglamento cuando esta determine que existen circunstancias de emergencia que hagan imprescindible la otorgación de dicha dispensa para evitar un peligro inminente y substancial a la vida, la salud humana, al ambiente o al disfrute de la propiedad. La dispensa solamente aplicará mientras existan las circunstancias que provocaron la emergencia, y se atendrá a lo dispuesto en la Sección 3.17 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.” Regla 224 del RPETDA.

“Se establece un término de diez (10) días laborables desde el momento en que se radique el documento ambiental correspondiente por la entidad gubernamental responsable para que la Junta de Calidad Ambiental exprese su conformidad u objeción de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley Sobre Política Pública Ambiental". Este término podrá prorrogarse para armonizarlo con la realidad fáctica de la fecha probable de comienzo de las obras o la terminación de los estudios requeridos por la Junta de Calidad Ambiental a la agencia pertinente. La evaluación de dicho documento ambiental se llevará a cabo por un (1) Subcomité Interagencial de Cumplimiento Ambiental por Vía Acelerada a ser creado en la Orden Ejecutiva que declare una emergencia, cuyos representantes tendrán facultad para evaluar y adjudicar los posibles impactos ambientales que podrían tener los proyectos a desarrollarse. La entidad gubernamental correspondiente presentará aquellos documentos e información relacionadas con la evaluación de los documentos ambientales que se le soliciten. Así mismo, se podrá requerir la participación en el Subcomité Interagencial de un representante del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, de la Compañía de Aguas de Puerto Rico, de la Autoridad

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de Energía Eléctrica y cualquier otra agencia, corporación pública, instrumentalidad gubernamental y municipio que el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental determine. En situaciones extraordinarias, el voto mayoritario del Subcomité Interagencial podrá extender el término para evaluar y adjudicar los posibles impactos ambientales hasta un período no mayor de cuarenta y cinco (45) días.” Artículo 4 de la Ley Núm. 76 de 5 de mayo de 2000.

"Emergencia - es cualquier grave anormalidad como huracán, maremoto, terremoto, erupción volcánica, sequía, incendio, explosión o cualquier otra clase de catástrofe o cualquier grave perturbación del orden público o un ataque por fuerzas enemigas a través de sabotaje o mediante el uso de bombas, artillería o explosivos de cualquier género o por medios atómicos, radiológicos, químicos o bacteriológicos o por cualesquiera otros medios que use el enemigo, en cualquier parte del territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que amerite se movilicen y se utilicen recursos humanos y económicos extraordinarios para remediar, evitar, prevenir o disminuir la severidad o magnitud de los daños causados o que puedan causarse. De igual manera, el término emergencia comprende cualquier evento o graves problemas de deterioro en la infraestructura física de prestación de servicios esenciales al pueblo o, que ponga en riesgo la vida, la salud pública o seguridad de la población o de un ecosistema sensitivo.” Artículo 1A de la Ley Núm. 76 de 5 de mayo de 2000.

“Se establece un término de diez (10) días laborables desde el momento en que se radique el documento ambiental correspondiente por la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, para que la Junta de Calidad Ambiental exprese su conformidad u objeción de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley sobre Política Pública Ambiental". La evaluación de dicho documento ambiental se llevará a cabo por el Subcomité Interagencial de Reglamentación por Vía Acelerada creado en la Orden Ejecutiva, antes citada, cuyos representantes tendrán facultad para evaluar y adjudicar los posibles impactos ambientales que podrían tener los proyectos a desarrollarse. La Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico presentará aquellos documentos e información relacionados con la evaluación de los documentos ambientales que se le soliciten. Asimismo, se podrá requerir la participación en el Subcomité Interagencial de un representante del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, de la Autoridad de Energía Eléctrica y cualquier otra agencia, corporación pública, instrumentalidad gubernamental y municipio que el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental determine. "En situaciones extraordinarias, el voto mayoritario del Subcomité Interagencial podrá extender el término para evaluar y adjudicar los posibles impactos ambientales hasta un período no mayor de cuarenta y cinco (45) días. No obstante lo anterior, las exclusiones categóricas otorgadas al amparo del Artículo 4(c) de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, relacionadas con el desarrollo y construcción de viviendas, se harán extensivas a los proyectos a ser construidos bajo el Programa “Nuevo Hogar Seguro.” Artículo 5 de la Ley Núm. 280 de 30 de noviembre de 1998, según enmendado en el 2001.

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2. ¿Son armonizables las determinaciones del Tribunal Supremo de Puerto Rico con los objetivos legislativos?

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

Nota: No se ha identificado aun ninguna resolución u otro documento de la JCA en el que conste la posición oficial de la JCA sobre el particular. No obstante, véase nuestra

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reosulución R-02-21-1 del 23 de septiembre de 2002.

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3. ¿Debe enmendarse el Artículo 4(C) de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada?

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

Nota: No se ha identificado aun ninguna resolución u otro documento de la JCA en el que conste la posición oficial de la JCA sobre el particular.

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4. ¿Debe enmendarse el reglamento vigente aprobado por la JCA?

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

Nota: No se ha identificado aun ninguna resolución u otro documento de la JCA en el que conste la posición oficial de la JCA sobre el particular.

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5. ¿Debe enmendarse alguna otra ley vigente o aprobar alguna nueva ley sobre esta materia?

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

Nota: No se ha identificado aun ninguna resolución u otro documento de la JCA en el que conste la posición oficial de la JCA sobre el particular.

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H. Uso de terrenos

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POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“1) Planes de usos de terrenos, planes viales, planes de Ordenamiento Territorial (todas sus etapas) y otros planes. 5) Áreas de planificación especial 6) Delimitación de Zonas de Interés Turístico 7) Enmiendas a los referidos documentos

Estas actividades no son aprobadas como exclusiones categóricas debido a que, aun cuando en cada una de ellas no se pase juicio sobre un proyecto específico, sí existen impactos ambientales potenciales sobre los terrenos o áreas designadas al amparo de dichas acciones. Los mencionados documentos de planificación esencialmente establecen o designan el futuro uso o desarrollo de los terrenos que, aun cuando se establecen áreas para su protección, también se delimitan áreas para diferentes usos y desarrollos que pueden tener impactos ambientales. Por ejemplo: el limitar o designar un área o terreno ya sea para uso residencial, comercial, turístico, etc., aunque no se refiere a un proyecto específico, en la designación de los mismos para futuro desarrollo ya existen impactos ambientales potenciales, previsibles y cuantificables, en la medida en que el estado natural y el uso de los terrenos cambiaría. Hay que evaluar entonces efectos ambientales tales como: eliminación de la flora y la fauna, impactos en los recursos o sistemas naturales del área e impactos sobre la infraestructura existente. Consideramos que a situaciones o actividades como éstas son aplicables las disposiciones de los incisos IV y V del Artículo 4-c de la Ley Sobre Política Pública Ambiental; los cuales requieren la consideración de la relación entre usos locales a corto plazo del medio ambiente del hombre y la conservación y mejoramiento de la productividad a largo plazo, y cualquier compromiso irrevocable o irreparable de los recursos que estarían envueltos en la legislación propuesta si la misma se implementara, en la acción gubernamental si se efectuara o en la decisión si se promulgara. Un ejemplo de lo anterior fue el del Plan y Reglamento Especial del Sector Punta Picúa de la Junta de Planificación; en el cual se requirió la preparación de una Declaración de Impacto Ambiental.” Resolución de la JCA Núm. R-03-30-8 de 8 de octubre de 2003

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1. Planificación nacional, regional y municipal

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

Nota: No se ha identificado aun ninguna resolución u otro documento de la JCA en el que conste la posición oficial de la JCA sobre el particular.

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2. Planes de ordenamiento territorial y autonomía municipal

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

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Nota: No se ha identificado aun ninguna resolución u otro documento de la JCA en el que conste la posición oficial de la JCA sobre el particular.

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3. ¿Se deben basar en las cuencas hidrográficas?

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

Nota: No se ha identificado aun ninguna resolución u otro documento de la JCA en el que conste la posición oficial de la JCA sobre el particular.

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4. ¿Se deben hacer evaluaciones ambientales? ¿Se deben preparar documentos ambientales?

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

“1) Planes de usos de terrenos, planes viales, planes de Ordenamiento Territorial (todas sus etapas) y otros planes. 8) Áreas de planificación especial 9) Delimitación de Zonas de Interés Turístico 10) Enmiendas a los referidos documentos

Estas actividades no son aprobadas como exclusiones categóricas debido a que, aun cuando en cada una de ellas no se pase juicio sobre un proyecto específico, sí existen impactos ambientales potenciales sobre los terrenos o áreas designadas al amparo de dichas acciones. Los mencionados documentos de planificación esencialmente establecen o designan el futuro uso o desarrollo de los terrenos que, aun cuando se establecen áreas para su protección, también se delimitan áreas para diferentes usos y desarrollos que pueden tener impactos ambientales. Por ejemplo: el limitar o designar un área o terreno ya sea para uso residencial, comercial, turístico, etc., aunque no se refiere a un proyecto específico, en la designación de los mismos para futuro desarrollo ya existen impactos ambientales potenciales, previsibles y cuantificables, en la medida en que el estado natural y el uso de los terrenos cambiaría. Hay que evaluar entonces efectos ambientales tales como: eliminación de la flora y la fauna, impactos en los recursos o sistemas naturales del área e impactos sobre la infraestructura existente. Consideramos que a situaciones o actividades como éstas son aplicables las disposiciones de los incisos IV y V del Artículo 4-c de la Ley Sobre Política Pública Ambiental; los cuales requieren la consideración de la relación entre usos locales a corto plazo del medio ambiente del hombre y la conservación y mejoramiento de la productividad a largo plazo, y cualquier compromiso irrevocable o irreparable de los recursos que estarían envueltos en la legislación propuesta si la misma se implementara, en la acción gubernamental si se efectuara o en la decisión si se promulgara. Un ejemplo de lo anterior fue el del Plan y Reglamento Especial del Sector Punta Picúa de la Junta de Planificación; en el cual se requirió la preparación de una Declaración de Impacto Ambiental.” Resolución de la JCA Núm. R-03-

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30-8 de 8 de octubre de 2003

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I. Uso de la mejor tecnología

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

Uno de los propósitos de la evaluación encomendada al Comité Especial designado por la JCA es la incorporación del uso de la mejor tecnología posible en el proceso de evaluación y declaración de impacto ambiental.

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1. Creación de un banco de datos e información ambiental en la JCA:

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

La JCA se propone incorporar el uso de la mejor tecnología posible en el proceso de evaluación y declaración de impacto ambiental y la creación de un banco de datos ambientales.

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2. Uso de sistemas de información geográfica:

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

La JCA está ampliando su uso de este sistema para mejorar todas sus operaciones; incluyendo, pero sin limitarse a, la planificación de las respuestas y responder a emergencias ambientales, fiscalización de todas las instalaciones o facilidades autorizadas por la JCA, preparación y evaluación de documentos ambientales, y preparación del Informe Anual sobre el Estado del Ambiente.

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3. Control de la calidad y certeza de los datos:

POSICIÓN OFICIAL DE LA JCA SOBRE EL PARTICULAR:

La JCA se propone adoptar la reglamentación necesaria para establecer los requisitos que deberán cumplirse en la generación y presentación de datos ambientales ante la JCA.

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