juris inspección ocular

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JURIS VALOR PRUEBA PERICIAL EN VALUACIÓN Novena Epoca Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Mayo de 2002 Tesis: II.1o.P.118 P Página: 1279 ROBO. VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE VALUACIÓN, CUANDO NO SE TUVIERON A LA VISTA DEL PERITO EXPERTO LOS OBJETOS DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En tratándose del delito de robo, es obligatorio tener en consideración el monto de lo robado para, con base en éste, encuadrar la conducta desplegada por el activo en alguna de las hipótesis descritas en el artículo 289 del Código Penal del Estado de México vigente, por lo que si el dictamen pericial en valuación emitido para calcular el monto de lo robado se realizó sin que se tuvieran a la vista del perito experto los bienes muebles a valuar para que éste se encontrara en aptitud de apreciar objetivamente el estado de conservación, uso y calidad de las cosas, y así emitir una opinión científicamente válida, sino que dicha experticial se apegó a las declaraciones del denunciante y en la fe

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JURIS VALOR PRUEBA PERICIAL EN VALUACIÓN

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Mayo de 2002

Tesis: II.1o.P.118 P

Página: 1279

ROBO. VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE

VALUACIÓN, CUANDO NO SE TUVIERON A LA VISTA DEL PERITO

EXPERTO LOS OBJETOS DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

MÉXICO). En tratándose del delito de robo, es obligatorio tener en

consideración el monto de lo robado para, con base en éste, encuadrar

la conducta desplegada por el activo en alguna de las hipótesis descritas

en el artículo 289 del Código Penal del Estado de México vigente, por lo

que si el dictamen pericial en valuación emitido para calcular el monto

de lo robado se realizó sin que se tuvieran a la vista del perito experto

los bienes muebles a valuar para que éste se encontrara en aptitud de

apreciar objetivamente el estado de conservación, uso y calidad de las

cosas, y así emitir una opinión científicamente válida, sino que dicha

experticial se apegó a las declaraciones del denunciante y en la fe

ministerial de objetos y datos de convicción que no refieren las aludidas

circunstancias objetivas de las cosas desapoderadas, no resultan aptas

para apoyar un dictamen de la naturaleza de que se habla, por lo que la

probanza en comento no adquiere el valor probatorio demostrativo que

le concedió la responsable, porque sólo fija el valor intrínseco de los

objetos fedatados, mas no su precio real en el comercio, conforme a su

estado de conservación, uso y calidad en que se encontraban cuando

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fueron robados, con mayor razón cuando se trata de objetos cuya

utilización cotidiana mengua su valor; consecuentemente, al no

determinarse de forma certera y real el precio de las cosas materia del

latrocinio, esto es, el monto de lo robado, debe considerarse la conducta

desplegada por el quejoso dentro de la hipótesis prevista en la fracción

VI del artículo 289 del Código Penal del Estado de México, relativo al

monto indeterminado de lo robado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO

CIRCUITO.

Amparo directo 610/2001. 10 de enero de 2002. Unanimidad de votos.

Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretaria: Gabriela González

Lozano.

JURIS INSPECCIÓN OCULAR

Novena Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO

CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: V, Mayo de 1997

Tesis: XIV.2o.62 P

Página: 617

DELITO IMPRUDENCIAL COMETIDO CON MOTIVO DE UN HECHO DE

TRÁNSITO. ES NECESARIO EXHIBIR DICTAMEN PERICIAL PARA

DEMOSTRAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). El artículo 10 del Código de

Defensa Social para el Estado de Yucatán, indica que son delitos

culposos los que se cometen por imprudencia, imprevisión, negligencia,

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impericia, falta de reflexión o de cuidado y con los que se causa igual

daño que con un delito doloso. Ahora bien, tratándose de los delitos de

daño en propiedad ajena y lesiones, producidos por un hecho de

tránsito, para acreditar que se cometieron culposa o imprudencialmente,

es menester que se exhiba dictamen pericial en materia de tránsito, en

virtud de que los diversos medios probatorios aportados, como serían la

declaración de testigos presenciales o la inspección ocular, únicamente

son aptos para demostrar los elementos típicos de los antisociales en

cita, pero no para constituir un indicio de responsabilidad de quien lo

cometiera por imprudencia, imprevisión, negligencia, impericia o falta de

reflexión o de cuidado, dado que se trata de la comisión de un delito

culposo, y evidentemente se requiere de aquella opinión técnica.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 117/97. Edgar Prudencio Herrera Alpuche. 10 de

abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez.

Secretario: Francisco Javier García Solís.

Amparo en revisión 74/97. Pedro Martínez Solís. 14 de marzo de 1997.

Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario:

Luis Manuel Vera Sosa.

Amparo en revisión 605/96. Rafael Asunción Lara Valle. 30 de enero de

1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez.

Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.

Nota: El Tribunal Colegiado se apartó del criterio sostenido en esta tesis,

según se desprende de la que con el número XIV.2o.92 P, aparece

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo X, agosto de 1999, página 745, de rubro "DELITO

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IMPRUDENCIAL CON MOTIVO DE UN HECHO DE TRÁNSITO. EL DICTAMEN

PERICIAL NO ES EL ÚNICO MEDIO PARA DEMOSTRAR LA PROBABLE

RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

YUCATÁN).".

Novena Epoca

Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVII, Febrero de 2003

Tesis: II.T.245 L

Página: 1032

CONFESIÓN FICTA. NO SE DESTRUYE CON LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE

LA INSPECCIÓN OCULAR, PUESTO QUE ÉSTA NO CONSTITUYE PRUEBA

FEHACIENTE. Si bien conforme a la jurisprudencia de rubro:

"CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.", la confesión ficta

puede contradecirse con alguna otra prueba fehaciente que conste en

autos, también es cierto que la presunción derivada de la inspección

ocular no puede constituir una prueba fehaciente capaz de desvirtuar la

confesional ficta, ya que por aquélla debe entenderse la que aparezca

aportada en el juicio y le permita al juzgador obtener la certeza y el

convencimiento judicial, en relación con la verdad o falsedad de una

afirmación o con la existencia o inexistencia de un hecho, y que de

conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia genere mayor

convicción que la confesional de mérito. En consecuencia, en el

concepto de prueba fehaciente no encuadra la presunción emanada de

la inspección que conforme al artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo

admite prueba en contrario y que únicamente deriva del razonamiento

de que si la ley obliga al patrón a conservar y exhibir ciertos

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documentos, se presume que el patrón debe tenerlos en su poder;

luego, su no exhibición u ocultación obedece a su determinación de no

mostrarlos, porque considera le son desfavorables. En cambio, mediante

la confesión ficta se tiene por plenamente reconocido el hecho a probar.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO

CIRCUITO.

Amparo directo 510/2002. Sonia González Bernal. 5 de septiembre de

2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria:

Rosario Moysén Chimal.

Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis

177/2002, pendiente de resolver en la Segunda Sala.

JURIS CONDENACIÓN PAGO REPARACIÓN DAÑO Y MULTA

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL

DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Enero de 2002

Tesis: II.1o.P.112 P

Página: 1312

MULTA Y REPARACIÓN DEL DAÑO, INDEBIDA CONDENA AL PAGO

DE LA, CUANDO NO SE ACREDITÓ FEHACIENTEMENTE SU

CUANTIFICACIÓN. Si para condenar al quejoso al pago de la

multa y reparación del daño, la responsable se basó en la

declaración del pasivo y del testigo presencial, quien no refiere

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la forma como tuvo conocimiento de la cantidad de la cual dice

fue desapoderado el pasivo, tales pruebas son insuficientes

para determinar fehacientemente el monto de lo robado, ante la

negativa del acusado y la falta de fe ministerial del numerario

objeto del robo; por tanto, dicha condena es violatoria de

garantías, en virtud de que no existe base legal para su

cuantificación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 230/2001. 31 de mayo de 2001. Unanimidad de

votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretario: Jaime

Santana Turral.

Novena Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL

Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: V, Enero de 1997

Tesis: II.2o.P.A.42 P

Página: 537

REPARACION DEL DAÑO. LA CONDENA A SU PAGO ES

VIOLATORIA DEL ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL, CUANDO EL

REPRESENTANTE SOCIAL OMITE VERTER EN SU ACUSACION

RAZONAMIENTO ALGUNO PARA DEMOSTRAR SU MONTO Y

PROCEDENCIA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo

32 del Código Penal vigente para el Estado de México, la

reparación del daño se exigirá de oficio por el Ministerio Público,

quien deberá acreditar su monto y procedencia; por lo que, si la

sentencia reclamada condena al quejoso al pago de la

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reparación del daño, no obstante que en las conclusiones

acusatorias formuladas por la autoridad ministerial no se hizo

razonamiento alguno encaminado a demostrar los extremos

mencionados, aun cuando es la autoridad encargada de

acreditar la pretensión punitiva del Estado y se limitó a

mencionar en sus puntos petitorios que ha lugar a su pago, se

actualiza la infracción a lo dispuesto por el artículo 21

constitucional, en perjuicio del impetrante de garantías.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y

ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 432/96. Tomás Garrido Prudencio. 11 de julio de

1996. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega

Sánchez. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García.

Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción

número 131/2002, pendiente de resolver en la Primera Sala.

JURIS ROBO CON VIOLENCIA

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL

DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VII, Abril de 1998

Tesis: II.1o.P. 46 P

Página: 777

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ROBO CON VIOLENCIA. LA FALTA DE FE MINISTERIAL DEL ARMA

DE FUEGO USADA EN LA COMISIÓN DEL ILÍCITO NO IMPLICA QUE

DEBA CONSIDERARSE COMO ROBO SIMPLE (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE MÉXICO). El artículo 300 del Código Penal del

Estado de México no requiere como elemento típico de

integración del ilícito de robo con violencia, la existencia de un

arma de fuego, sino simplemente que la violencia se ejerza de

manera física mediante la utilización de fuerza material por

parte del activo, o moral a través de amagos, amenazas o

cualquier tipo de intimidación con las que someta al pasivo; si el

quejoso amagó y amarró al ofendido, poniéndole un arma de

fuego en la sien, de ahí deriva la violencia con que el activo

sometió a su víctima, y el hecho de que no exista fe ministerial

del arma de fuego, no basta para considerar que se trata de un

robo simple.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 564/97. Miguel Ángel Covarrubias Guadarrama.

11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Juan

Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Gabriela González Lozano.