Juris Prude Nci A
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JurisprudenciaEste artículo o sección sobre derecho necesita ser wikificado con un formato acorde a lasconvenciones de estilo.Por favor, edítalo para que las cumpla. Mientras tanto, no elimines este aviso puesto el 10 de febrero de 2011.También puedes ayudar wikificando otros artículos.
Se entiende por jurisprudencia a los informes dictados por los órganos jurisdiccionales del Estado.
Esto significa que para conocer el contenido completo de las normas vigentes, hay que considerar cómo
han sido aplicadas en el pasado. En otras palabras, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias que
han resuelto casos iguales o similares de la misma manera o en el mismo sentido.
El estudio de las variaciones de la jurisprudencia a lo largo del tiempo es la mejor manera de conocer
las evoluciones en la aplicación de las leyes, quizá con mayor exactitud que el mero repaso de las
distintas reformas del Derecho positivo que en algunos casos no llegan a aplicarse realmente a pesar de
su promulgación oficial.
En el Derecho anglosajón es una fuente de importante magnitud, debido a que los jueces deben
fundamentar sus decisiones osentencias judiciales mediante un estudio minucioso de los precedentes,
hechos o pruebas que incriminen al detenido sin violar o vulnerar sus principales derechos.
En el Derecho continental, la jurisprudencia es también una fuente formal, aunque varia sustancialmente
su valor y fuerza vinculante de acuerdo a las legislaciones locales de cada país. Es así que en algunos
casos, los fallos de cierto tipo de tribunales superiores son de aplicación obligatoria para supuestos
equivalentes en tribunales inferiores; en otros, las decisiones de instancias jurisdiccionales similares no
son por lo regular vinculantes para jueces inferiores, excepto que se den ciertas circunstancias
específicas a la hora de unificar criterios interpretativos uniformes sobre cuestiones determinadas en
materia de derecho (como en el caso de las sentencias plenarias en el derecho argentino). Finalmente,
y como alternativa más extendida en los Estados que ostentan estos sistemas jurídicos, puede que los
fallos de nivel superior, en ningún supuesto resulten obligatorios para el resto de los tribunales, aunque
sí suelen ostentar importante fuerza dogmática a la hora de predecir futuras decisiones y establecer los
fundamentos de una petición determinada frente a los tribunales inferiores.
En todo caso, tampoco el estudio de las sentencias nos da la medida exacta de la realidad del Derecho
porque ocurre que en ocasiones y por diversas razones las sentencias dejan de cumplirse o aplicarse.
Esto es así especialmente cuando el poder judicial entra en colisión con otros poderes
del Estado moderno como el ejecutivo y ellegislativo, y aunque compromete el principio de separación
de poderes es un fenómeno que no puede desconocerse completamente al elaborar una teoría del
Derecho, a riesgo de que aparezca como totalmente separada de la realidad jurídica y social.
1
La jurisprudencia se inspira en el propósito de obtener una interpretación uniforme del derecho en los
casos que la realidad presenta a los jueces.
Contenido
[ocultar]
1 Regulación por países
o 1.1 Chile
o 1.2 España
o 1.3 Guatemala
o 1.4 México
o 1.5 Paraguay
2 Véase también
3 Referencias
4 Bibliografía
5 Enlaces externos
[editar]Regulación por países
[editar]Chile
En el caso chileno, las sentencias judiciales no tienen eficacia general, de modo que es perfectamente
posible que los tribunales inferiores puedan resolver en contradicción con fallos anteriores de tribunales
superiores. Esta materia está expresamente dilucidada en la ley; en efecto, el Código Civil señala al
respecto en el Art. 3º inc. 2º que "Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de
las causas en que actualmente se pronunciaren". Sin embargo, la parte agraviada puede presentar un
recurso de nulidad (en materia penal) o de casación (en materia civil) ante la Corte Suprema de Justicia,
para que esta resuelva si el tribunal ha fallado fundada en un error de derecho.
[editar]España
En España, se considera a la jurisprudencia fuente de Derecho indirecta, ya que el art. 1.1 del Código
Civil no la establece como tal; en el ordenamiento jurídico español sólo son fuentes del Derecho «la ley,
la costumbre y los principios generales del Derecho»(art. 1.1 Cc).
Sin embargo, el art. 1.6 del Código Civil dispone que la jurisprudencia «complementará el ordenamiento
jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la
ley, la costumbre y los principios generales del derecho», por lo que, aunque no sea fuente propiamente
dicha, su facultad para modular la Ley y establecer cuáles han de ser los principios generales del
Derecho (que es propiamente un concepto jurídico indeterminado) le otorga una relevancia sin par.
2
La jurisprudencia se constituye a partir de dos Sentencias que interpreten una norma en igual sentido,
emanadas del Tribunal Supremo (órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto
en materia de garantías constitucionales) y, cuando se trata de ciertas materias de competencia limitada
a la Comunidad Autónoma (por ejemplo, Derecho foral o especial), de los Tribunales Superiores de
Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Las que no reúnan estas características, únicamente gozan de la consideración
de "precedentes",1 sirviendo únicamente como apoyo a una determinada tesis sostenida en juicio, al
carecer de auténtico contenido normativo. Del mismo modo, una Sentencia emanada por un Tribunal
Superior de Justicia carece de relevancia normativa para otros Tribunales Superiores de otras
Comunidades Autónomas, que pueden emitir fallos no concordantes con dichas interpretaciones, e
incluso contradictorios. En esos casos, puede interponerse el Recurso de Casación para la unificación
de doctrina ante el Tribunal Supremo, que casará ambas sentencias determinando cuál de las
interpretaciones contradictorias goza del beneplácito del Alto Tribunal.
En el caso de que un Juez o Tribunal se apartase de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, no
se invalida automáticamente la sentencia, sino que sirve como motivo de casación. No obstante, el
Tribunal Supremo puede apartarse en cualquier momento de su jurisprudencia consolidada, por lo que
esta producción normativa es esencialmente mutable, adecuándose a los tiempos con cada fallo.
Es necesario hacer referencia al Tribunal Constitucional, ya que pese a no ser un órgano judicial sino
constitucional (como su propio nombre indica) también emite sentencias, con la denominación técnica
de "jurisprudencia". Dichas sentencias, por el especial grado de su órgano emisor, tienen efectos
normativos, al ser el TC el supremo intérprete de la Constitución. En efecto, el artículo 5.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial claramente determina que las sentencias del TC son vinculantes, y los
jueces y tribunales deben interpretar todas las normas conforme con la interpretación que de las mismas
normas resulte de las resoluciones dictadas por el TC en todo tipo de procesos.2
[editar]Guatemala
En la legislación de Guatemala, la jurisprudencia es una fuente formal de escasa importancia. Sirve para
complementar la ley. En el Código Procesal Civil y Mercantil, para que se siente jurisprudencia, el
Tribunal de Casación (Corte Suprema de Justicia, Corte de Constitucionalidad), debe emitir 5 fallos para
la CSJ y 3 para la CC . Estos fallos deben de ser uniformes, no interrumpidos por otro en contrario,
dictados por el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos, utilizándose la expresión "doctrina
legal" (Ver. Arts. 621 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil). En material procesal penal se utilizan
las expresiones jurisprudencia y doctrina legal, debiéndose llenar los mismos requisitos legales, con la
diferencia que el voto de los magistrados debe ser unánime. Finalmente, en materia de amparo puede
también sentarse jurisprudencia, especialmente en la interpretación de las normas de la Constitución y
3
de otras leyes constitucionales en las sentencias de la corte de Constitucionalidad, que debe respetarse
por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte; sin embargo, la de Constitucionalidad
podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los
otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido (ver
Art. 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Dto. Leg. 1-86)
[editar]México
Artículo principal: Jurisprudencia (México).
En el caso específico de México, la jurisprudencia se genera por tres medios: a) A través de cinco
resoluciones que, en un mismo sentido, emanen de algunas instancias del Poder Judicial de la
Federación (Pleno o Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN] y los Tribunales
Colegiados de Circuito) sin que se le interponga una sola en caso contrario. A estas resoluciones
individualmente se les llama tesis aisladas; b) También puede formarse jurisprudencia a través de
contradicción de tesis, que consiste en que el Pleno o las Salas de la SCJN resuelvan el criterio que
debe sostenerse sobre una cuestión en particular donde existen posiciones contrarias o diversas
sostenidas, respectivamente, por las Salas de la SCJN o bien por los Tribunales Colegiados de Circuito;
c) Por último, y en virtud de un mandato de la Constitución, constituirán jurisprudencia las resoluciones
que emita la SCJN al resolver casos de controversia constitucional o de acciones de
inconstitucionalidad.
Las resoluciones constituirán jurisprudencias, siempre que los resuelto en ellas se sustente en cinco
sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho
ministros, si se trata de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro ministros en los casos de jurisprudencia
de las dos Salas.
Las leyes orgánicas del Tribunal Fiscal de la Federación y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo
del Distrito Federal regulan también la formación y efectos de su propia jurisprudencia establecida.
[editar]Paraguay
En procesos ejemplares y en fallos unánimes de la Corte Suprema de Justicia han dado solución a
problemas cotidianos en el ámbito civil, para luego así sentar jurisprudencia capaz de paliar falencias en
dicho aspecto y posterior esclarecimiento de las demandas hechas por los ciudadanos que presentan
algún problema legal.
[editar]Véase también
UN POCO DE DOCTRINA Y ALGO DE JURISPRUDENCIA SOBRE
LAS PRESTACIONES SOCIALES EN LA LEGISLACIÓN LABORAL
4
VENEZOLANA.
Absalón Méndez Cegarra
Al parecer, al gobierno nacional se le han empezado a complicar las cosas con relación al cumplimiento del mandato constitucional establecido en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, cuyo texto reza: “Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará: Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. (…)”. El artículo 92 de la Constitución, establece lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
La Asamblea Nacional, definitivamente, se mostró incapaz para cumplir con el mandato del Constituyente. El señor Presidente de la República, ante tal incapacidad legislativa, a sabiendas que violenta abiertamente el texto constitucional, haciendo uso indebido de una habilitación legislativa concedida para otros asuntos, se subroga en el legislador ordinario y, asume para sí, el mandato constitucional de reformar la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Pero, esta audacia presidencial le está resultando enormemente complicada, a tal punto que, a esta alturas del ofrecimiento de reformar la LOT para el día primero de mayo del año en curso, no se dispone de un anteproyecto de ley, de una propuesta concreta de reforma, discutida, analizada y consensuada por la población, llamada por la Constitución a constituirse en participante protagónico y en legislador popular, que permita conocer el contenido de dicha reforma y si la misma se apega a la disposición constitucional del artículo 92 y a la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Constitución. Lo que han dado a conocer los medios de comunicación, hasta ahora, sobre todo, recogiendo opiniones de voceros gubernamentales, constituye un mar de incertidumbre, preocupación y angustia para los trabajadores, que ya ha causado estragos en algunos sectores laborales, particularmente, en el sector privado de la economía.
Al señor Presidente de la República, según parece, sus asesores no le advirtieron que los problemas que existen con la deuda por concepto de prestaciones sociales, no los tiene el sector privado de la economía, sino, precisamente, los tiene el sector público, por cuanto el Estado venezolano, el de ayer y el de hoy, es un Estado maula, mal pagador de las obligaciones laborales y, sobre todo, incumplidor de la Ley. El Estado, en 1997, impulsó una reforma de la LOT, de corte eminentemente neoliberal, orientada a flexibilizar y desregular las relaciones laborales y privatizar la seguridad social. El actual Presidente de la República, en su propuesta electoral como candidato
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a la Presidencia, en 1998, dijo lo siguiente: “Los trabajadores en Venezuela han sido objeto de una de las mayores estafas en la historia contemporánea, todas las garantías sociales y económicas fueron conculcadas en función de incrementos salariales inmediatos y mejora sustancial de su sistema de previsión social (…)” (La Propuesta de Hugo Chávez…para transformar a Venezuela. Un Revolución Democrática”. 1998. p. 23). Se refería el candidato, hoy Presidente, a la reforma de la LOT de 1997, la que calificó, posteriormente, en lo relacionado con las prestaciones sociales de los trabajadores, como “robo”; por consiguiente, lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, de la CRBV, es hija directa de la acusación- denuncia presidencial y de una demanda de nulidad de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, introducida por la Asociación Venezolana de Abogados Laboralistas (LABOR), encabezada dicha acción judicial por el eminente iuslaborista venezolano, Doctor Antonio Espinoza Prieto, actual miembro de la Comisión Presidencial para la reforma de la LOT, de quien esperamos, por su trayectoria, principios y rectitud profesional y ciudadana, lo mejor a favor de los trabajadores venezolanos.
Citando viejos y sabios refranes populares, puede decirse que “de aquellas aguas, vienen estos lodos” y, “la lengua es castigo del cuerpo”. La reforma de la LOT, en el año 2012, a todo evento, debe ser para resarcir los daños causados a los trabajadores; para pagar de inmediato con dinero de curso legal las prestaciones sociales causadas por los trabajadores que han terminado la relación laboral por cualquier motivo, tanto en el sector público como en el privado, conforme lo establece el artículo 92 de la CRBV; para garantizar a los trabajadores activos que al terminar su relación laboral, recibirán el pago efectivo y total de sus prestaciones sociales y, durante la relación laboral, hacer uso de ellas para los propósitos que señale la Ley. Una reforma de la LOT, no puede, bajo ninguna excusa, violentar los principios laborales garantizados en el artículo 89 de la CRBV, especialmente, los siguientes: “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (…) Los derechos laborales son irrenunciables (…)Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora (…)Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno(…)” Por lo expuesto, debe concluirse que, en caso de una reforma de la LOT, las prestaciones sociales de los trabajadores, públicos y privados, deben garantizarse y pagarse, así:
a) Trabajadores amparados por la norma del anterior artículo 672, hoy, 663 de la
LOT, que han terminado su relación laboral por cualquier causa, pago inmediato, en efectivo, dinero de curso legal, de la prestación de antigüedad causada, reconocida por el número de días de salario integral ( último salario percibido) que señala la Ley o contratación colectiva, multiplicada por el número de años de servicio, más los intereses correspondientes ( literal “c” del artículo 108 de la LOT), capitalizables, o, en su defecto, la corrección monetaria, más los intereses de mora, menos los anticipos de prestación de antigüedad, menos los anticipos de intereses.
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b) Trabajadores amparados por la norma del artículo 108 de la LOT, que han terminado su relación por cualquier causa, pago inmediato de la prestación de antigüedad (indemnización) causada por el régimen anterior a 1997 ( último salario percibido), más la prestación de antigüedad causada por el régimen del artículo 108 de la LOT, más los intereses mensuales, capitalizados, a la tasa indicada por la Ley, más los intereses de mora, menos los anticipos de prestación de antigüedad, menos los anticipos de intereses.
c) Para los trabajadores activos, amparados por la norma del artículo 108 de la LOT, que no han recibido el pago de la prestación (indemnización) de antigüedad correspondiente al viejo régimen, bono de transferencia y el abono mensual, más los intereses, establecido todo ello en la reforma de la LOT de 1997 y, que, debe o debería estar en fideicomisos, fondos de prestaciones, bancos o contabilidad de la empresa, debe constituirse de inmediato bien sea los fideicomisos, fondos de prestaciones, con el monto total de lo adeudado, de manera que el trabajador tenga su dinero a la vista para el momento que termine su elación laboral.
En atención a lo anterior y a la confusión que se ha generalizado, intencionalmente o no, a propósito de la anunciada reforma de la LOT, es oportuno volver a la doctrina sobre la prestación de antigüedad o, sobre las prestaciones sociales, para ser consecuente con la denominación que da a la institución laboral en comento la Constitución de la República.
Un posible origen de esta institución laboral, así como de muchas otras instituciones jurídicas de la actualidad, lo encontramos en la Biblia, en uno de lo libros bíblicos: El Deuteronomio, (Dt. 15. El Esclavo).
“Si tu hermano hebreo, hombre o mujer, se vende a ti, te servirá durante seis años y al séptimo le dejarás libre. Al dejarle libre, no le mandarás con las manos vacías; le harás algún presente de tu ganado menor, de tu era y de tu lagar; le darás según como te haya bendecido Yahveh tu Dios…” Encontramos aquí, en esta cita bíblica, dos de los elementos que determinan la institución actual de la prestación de antigüedad: la antigüedad en el empleo y el reconocimiento o premio de dicha antigüedad, es decir, del tiempo de servicio prolongado.
Un enorme salto en la historia de la humanidad nos trae a esta tierra de gracia y nos encontramos con el Doctor Rafael Caldera, eminente tratadista del Derecho del Trabajo en Venezuela, quien, en su obra: “Derecho del Trabajo” (Ediciones de 1939 y 1972), destaca lo siguiente:
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“La indemnización de antigüedad es, pues, para el trabajador, “un derecho de carácter económico, nacido de su permanencia en una misma empresa, colaborando a su actividad productora”, como expresa Gallart Folch” ( R.Caldera. Ob.Cit.1939, p.296).
“Es preferible la teoría según la cual la indemnización de antigüedad es una institución compleja, que combina elementos de aquellas diferentes instituciones-se refiere a las diversas teorías que explican la naturaleza de la indemnización de antigüedad-.Tiene algo de la indemnización por despido, pero no se identifica con ella ni se limita a lo que este concepto supondría; sin ser una indemnización de daños y perjuicios, tiene fines de reparación, constituye un premio a la permanencia del trabajador en la empresa, en cuya percepción puede tener una justa esperanza de derecho, solamente perdida en caso de que incurra en falta; no le faltan atributos de previsión contra el desempleo, porque no se percibe año por año, sino en el momento en que aquel ocurre; y, en su carácter de prestación social, viene a constituir una mejora de la retribución percibida por el trabajador en la prestación de sus servicios” ( R. Caldera. Ob.Cit.1972, p.396).
La otrora poderosa Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), ante la Propuesta hecha en septiembre del año 1989, por la Cámara de Comercio de Caracas, orientada a “liquidar el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores en Venezuela”, se pronunció, así:
“Liquidar año tras año las prestaciones Sociales, convirtiéndolas de hecho en un componente más del salario corriente del trabajador, equivaldría a desnaturalizar el sentido y carácter esencial de aquellos pagos. Como sabemos, el régimen de prestaciones sociales acumuladas fue un mecanismo ideado para compensar la ausencia durante su vejez o invalidez y a su familia, en caso de muerte o en casos de pérdida del trabajo. En general, la prestación acumulada es una parcial compensación a la depreciación del hombre y de la mujer como trabajadores que entregan su fuerza física y su intelecto a la sociedad, laborando en una empresa o institución pública durante su vida útil; es por tanto, una forma de minimizar el deterioro de su único ahorro y capital social”. (Posición de la C.T.V. frente a la Propuesta de cambio del Régimen de Prestaciones Sociales .Mayo 1991, pp.14-15)
Lamentablemente, esta posición cetevista se derrumbó en el año 1997, cuando la CTV, suscribió el “Acuerdo Tripartito sobre Seguridad Social y Prestaciones Sociales”( 17-03-1997), acuerdo éste que dio paso a la reforma parcial de la LOT, en 1997.
La Asociación Venezolana de Abogados Laboralistas (LABOR), ntegrada por la crema y nata del iuslaboralismo venezolano del momento, conjuntamente, con un importante número de Diputados y Senadores del Congreso de la República, interponen, el 15-07-1997, por ante la Corte Suprema de Justicia, en sede plena, “demanda de nulidad de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo”.
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Nulidad total por inconstitucional. Violación de los artículos 117, 119, 163, 85, 87, 88, 95, 73, 190 y el Preámbulo de la Constitución de la República.
“(…) la ley orgánica no podrá jamás ser derogada, reformada o modificada en las materias reguladas por ella por ley ordinaria, sea ésta general o especial.” “Del mismo modo es evidente que la ley de reforma contiene disposiciones que representan notable menoscabo de la cuantía de los derechos que la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO original consagra en interés de los trabajadores”
La nulidad por inconstitucional del artículo 1° de la Ley de Reforma Parcial de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, modificatorio del artículo 108.
“ (…) el artículo 1° de la Ley de Reforma sustituye el sistema de prestaciones sociales como derecho adquirido, impropiamente llamado indemnización de antigüedad, por una forma de recargo mensual del salario, equivalente a un incremento del dieciséis y medio por ciento (16,5%) del salario base. Es decir, no simplemente se modifica sino se suprime el sistema de prestaciones sociales como derecho adquirido, que era un patrimonio del trabajador venezolano y de su familia desde la reforma laboral de 1974, y se le substituya por una suerte de sobresueldo mensual”
El Doctor Rafael J. Alfonzo-Guzmán, otro gigante del iuslaborismo venezolano, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, adaptada a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica del trabajo y su reglamentación”. Décimocuarta Edición, Caracas, 2009, desarrolla en extenso la institución laboral de la prestación de antigüedad, y señala lo siguiente:
“El derecho de antigüedad del trabajador, tradicionalmente asentado en la sencilla operación aritmética de multiplicar el último salario por sus años de servicio, es tratado en cinco formas distintas por la Ley reformada el 19-06-97.” (p.357) “Caracteres del derecho por antigüedad. El derecho de crédito por antigüedad tiene caracteres complejo: es alienable, desde luego que puede ser transferido en fideicomiso por el trabajador; pero no en relación con el patrono, a quien no es transferible total ni parcialmente mediante actos voluntarios de disposición durante la vigencia del respectivo contrato, por oponerse a ello la irrenunciabilidad consagrada en los artículos 85 de la Constitución y 3° de la Ley orgánica del Trabajo. Es también transferible por herencia, e, inclusive, por el derecho de concurrencia reconocido a los parientes del trabajador, cuando la relación de trabajo haya terminado por muerte del empleado u obrero” (p.359) “Si la pretensión del poder Constituyente de 1999 es regresar al método tradicional interrumpido en 1997, ha de sobreentenderse que la nueva modificación legal sólo podrá regir el tiempo de trabajo ocurrido desde su promulgación” (p.364). “Sin existir interrupción del contrato o relación de trabajo, la L.O.T.1997 ordenó cancelar la expectativa de derecho por antigüedad anterior a la reforma, mediante el pago de una doble indemnización, a saber: la causada por la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley sancionada el 27-11-90, y la denominada” compensación por transferencia” (Art. 666 L.O.T. (p.370) “Si se consideran las prestaciones del trabajador como deuda de valor, el reajuste cambiario no es, en rigor técnico, una indemnización, dirigida a reparar integramente el daño patrimonial causado por culpa imputable al deudor (mora solvendi), sino la
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misma obligación expresada en el valor equivalente de la moneda en el momento lógico del pago (…)” (p.223) “Declarada materia de orden público el reajuste por inflación, éste es procedente en todo caso, como parte integrante de todo pronunciamiento judicial, aun cuando no haya sido expresamente demandad”. (…)(p.226)
Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. La mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (Art. 92 de la CRBV)
¿Qué se entiende por deuda de valor?
Irma Bontes Calderón, en artículo publicado en la obra: “Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social: Normas Laborales, Decisiones Judiciales y Estudios”, compilada por Fernando Parra Aranguren, publicaciones del Tribunal Supremo de Justicia. Serie Normativa N° 7, Caracas/ Venezuela 2006, bajo el título “Indexación e intereses moratorios en el proceso laboral”, nos dice lo siguiente:
“Tanto la indexación o corrección monetaria, como los intereses moratorios son figuras que se exportan del derecho civil para aterrizar en el derecho laboral” (p.244).
“(…) las obligaciones de dinero o pecuniarias, no son otra cosa que “…aquella(s) donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación, se obliga a pagar determinada suma de dinero…” y “…cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida”, por tanto, no se atiende a la depreciación de los signos monetarios que integran la cantidad de dinero adeudada”. (pp. 244-245).
“De otro lado, tenemos las deudas de valor, que no nacen con un quantum específico, pero que utilizan la moneda como patrón a los fines de su cumplimiento. Son aquellas donde la las monedas no son en sí el objeto de la obligación, sino la forma establecida de cumplir con la misma” (p.245)
“Entender la diferencia entre este tipo de obligaciones (dineraria y de valor), nos permite definir, a cuál de ellas se aplica la indexación, que no es otra cosa que un mecanismo de ajustes del valor nominal de las obligaciones de acuerdo a un índice de precios específico. Es la compensación de la pérdida o depreciación monetaria.””Por su parte los intereses moratorios, no son otra cosa que la sanción efectiva por el retardo en el pago de una obligación contraída en dinero.” “Originalmente, el Código Civil tiene disgregado en distintas normas el tema de los intereses, y de acuerdo a la función que cumplan los mismos, entiéndase como retributiva, compensatoria, resarcitoria o reguladora, pueden ser distinguidos como lo señala Leopoldo Borjas en: i) interés correspectivo; ii) interés compensatorio; iii) interés moratorio; y, iv) interés regulador” (p.246)
“ Constituyen pues, los intereses moratorios una sanción, una indemnización ex lege, que opera, ésta sí, como castigo a la mora del pago de la obligación de forma oportuna; que con su evolución, sobre todo en esta materia, ha cambiado los parámetros originales de los intereses legales, a un tipo de interés especial, que actualmente es el previsto por el Banco Central de Venezuela para el
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pago de prestaciones sociales, siempre y cuando se generen después de la promulgación de la Constitución Nacional vigente (99)” ( pp. 251-252)
“La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con Ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán el 17-03-93, asentó los argumentos de la procedencia de la indexación en materia laboral, la cual ha sido reiterada desde esa fecha en adelante. El propósito de dicha sentencia, reconocido por su ponente en sus más recientes obras, no es otro que “corregir los efectos de la mora del patrono en el pago puntual de las prestaciones sociales del trabajador a la terminación del respectivo contrato individual…Impedir que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria trocará en ventaja del empleador remiso (…)” (p. 246)
¿Es posible pagar las prestaciones sociales con bonos de la deuda pública? Sí, pero condicionado a varios factores: exigibilidad inmediata o no de la deuda (pasivos laborales), tasa de interés (cupón), fecha de vencimiento, posibilidades de canje, pérdida del valor nominal por el canje, espacio de comercialización (mercado de valores), entre otros.
Betty Lau Agüero, en artículo publicado en la obra de Fernando Parra Aranguren, citada supra, bajo el título:”La constitucionalidad del pago de pasivos laborales a los trabajadores de la administración pública nacional a través de títulos valores emitidos por la República en Venezuela” (pp.607-647), no dice lo siguiente:
“Dichos capitales adeudados por concepto de prestaciones sociales devengarán intereses hasta su cancelación, así como intereses de mora en caso de atraso por parte del patrono. En este sentido se observa lo establecido en los parágrafos primero y segundo del artículo 668, donde se establece, por una parte, que la tasa de interés promedio a aplicar a las sumas adeudadas (pasivos laborales) será la resultante del promedio de las tasas activas y pasivas de los seis (6) principales bancos comerciales del país, la cual será determinada por el Banco central de Venezuela y, en caso de operar la mora, la tasa de interés a aplicarse es la tasa activa determinada también por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales” (p.617)
“Por ello, ciertamente el pago de los pasivos laborales, a través de bonos de la deuda pública no cumple a cabalidad lo preceptuado en la Constitución en cuanto a la oportunidad de cancelación y en cuanto a la exigibilidad de dicha deuda, por lo que podemos decir que tal como se han emitido dichos títulos públicos, los mismos no poseen las cualidades para resguardar los derechos de los empleados públicos;(…)” (p.646)
Por último, un poquito de jurisprudencia. La Sala de Casación Social, Sentencia N° 1.841, 11 de noviembre de 2008. Magistrado Ponente: Luis Eduardo Franceschi (José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A.), cambió el criterio que se venía aplicando sobre la Indexación Judicial. de la cant
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“Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdiscentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina juris prudencial de esta Sala (….)”
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente”
“En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.” (República Bolivariana de Venezuela .Tribunal Supremo de Justicia. Revista de Derecho. N° 31. Caracas, Venezuela.2009. “Doctrina de la Sala de Casación Social: Julio-Diciembre, 2008, Luis Alfredo Hernández Merlanti. P.187).
En Venezuela, como puede apreciarse fácilmente de los extractos de doctrina y jurisprudencia transcritos, el tema de las prestaciones sociales ha sido ampliamente tratado. Todas las reformas hechas a la Ley del Trabajo han incidido sobre el particular, bien para reforzar y consolidar la institución laboral o para eliminarla o debilitarla considerablemente. Lo que sucede en la actualidad no es la excepción. Los anuncios sobre un nuevo régimen de prestaciones sociales, razón de ser de una nueva reforma de la LOT o, eventualmente, de una nueva Ley laboral, el establecimiento de criterios para honrar la deuda pública por este concepto y la constitución de un fondo nacional de ahorro que capte las prestaciones sociales de los trabajadores públicos y privados, sobre todo este último aspecto, carece de fundamentación legal y constitucional. La LOT, en su artículo 108, literal “a”, nos habla de fideicomisos o fondos de Prestaciones de Antigüedad, así, en plural, no en singular; ahora bien, el Estado puede constituir un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de los Trabajadores del Sector Público, como lo propusimos hace poco tiempo en un anteproyecto de Ley, para ir depositando en él, mensual o anualmente, lo correspondiente a la prestación de antigüedad de sus trabajadores, así como los intereses devengados, de manera de garantizar que al finalizar la relación laboral, los trabajadores del sector público cobren de inmediato sus prestaciones sociales y no tengan que esperar diez, quince o veinte años para cobrarlas, o, como suele suceder, ocurra la muerte del trabajador y corresponda a los herederos cobrarlas, lo que ha debido hacer desde hace décadas. En este caso, la creación de un Fondo tiene sentido; pero, carece, absolutamente de tal, si se piensa que el Fondo es para reunir dinero para pagar prestaciones sociales causadas y exigibles y, menos sentido tiene, si tal Fondo se constituye con bonos de deuda pública, atados, además, a unos términos y condiciones de indisponibilidad para los trabajadores titulares de dichos bonos de deuda pública.
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Caracas, 15 de abril 2012
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio de Educación Superior
Universidad Yacambú
Vicerrectorado estudios a distancia
Legislación Laboral
T3
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Realizado por:
Gustavo Jaime
CI Nº 11962050
Barquisimeto; Junio 2008
INTRODUCCIÓN
Venezuela, al igual que otras Repúblicas tiene un ordenamiento jurídico
positivo, que rige con carácter general y obligatorio a todos los venezolanos por
igual, sin discriminación ni preferencia alguna, por ser normas que están creadas
para controlar el orden público. Es así como, por medio de la Constitución de la
República de Venezuela, que es la norma suprema, que se vienen desarrollando
los principios ahí establecido a través de la creación de diversas leyes de acuerdo
a la materia. Como el estado se caracteriza por ser democrático, equitativo, justo,
promueve la protección de los derechos humanos, en especial en el ámbito
laboral, ofreciéndoles a los trabajadores una serie de beneficios, tales como
seguridad ciudadana, seguridad social, así como condiciones adecuadas y dignas
para su desarrollo integral.
Cabe destacar, que el derecho del Trabajo es un derecho histórico y en
continúa expansión, que pretende abarcar, cada vez mayor categoría de personas
y actividades; ello se pone de manifiesto con el Artículo 1 de la Ley Orgánica del
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Trabajo, la cual regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo
como hecho social. Además, consiste en un conjunto de preceptos del orden
público regulador de las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo por
cuenta y bajo la dependencia ajena, con el objeto de garantizar, a quien lo ejecuta,
su pleno desarrollo como persona humana y, a la comunidad la efectiva
integración del individuo en el cuerpo social y la regularización de los conflictos
entre los sujetos de esas relaciones.
En ese sentido, para que se desarrolle el trabajo debe imperiosamente
haber la presencia de un trabajador, que va a ser la persona que va a ejecutar
alguna labor por cuenta de otro y subordinado a éste. Se trata por lo tanto, de
regular relaciones entre el individuo que ejecuta el trabajo y la persona, natural o
jurídica, bajo cuya dependencia realiza la actividad. Aquí pues, se forma lo que se
conoce como relación laboral que preferencialmente debe hacerse mediante un
contrato escrito.
1) Principios y metas del Estado establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en relación con el trabajo
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la norma que
goza de supremacía, razón por la cual consagra una serie de principios que deben
regir de manera general y que sirven como base fundamental para la creación de
las demás leyes u ordenamientos jurídicos. La materia laboral, tampoco escapa de
ello, ya que la Carta Magna, establece al estado Venezolano como un estado
democrático, el cual defiende y protege los valores éticos, morales, así como la
igualdad en condiciones y el privilegio en cuanto a los derechos humanos.
Es importante hacer mención, que entre los fines principales que tiene el
Estado, es precisamente la defensa y el pleno desarrollo de la persona;
entendiéndose por ésta, todo ente capaz de ser susceptibles de adquirir derechos
y cumplir obligaciones. E Estado, tiene el deber de garantizar a los venezolanos la
educación y el trabajo, por ser éstos los procesos fundamentales para llevar a
cabo y dar cumplimiento a dichos fines que se persiguen. El trabajo es
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considerado como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los
principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad,
irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros
De allí pues, se derivan una serie de compromisos y garantías por parte de
la República en el ámbito laboral, tanto así, que debe brindársele protección
mediante los órganos de seguridad ciudadana, a los fines de que no se le vean
vulnerados sus derechos y la integridad física de las personas. Asimismo, las
personas que trabajan, tienen derecho a gozar de una seguridad social, que
ampare y les asegure la salud y por supuesto aquellos casos de contingencias,
incluyendo los riesgos laborales, desempleo, vejez, discapacidad, entre otros, tal
como lo contempla el artículo 86 ejusdem.
Otro de los principios que debe prevalecer es la no discriminación, es decir,
que exista igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al
trabajo, ya que éste es considerado como un hecho social; por lo tanto se debe
prestar las condiciones de higiene y ambientales adecuadas para el
desenvolvimiento de las personas en su área de trabajo. En consecuencia, con el
propósito de dar cumplimiento a esta obligación, se señalan los siguientes
principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y
progresividad de los derechos y beneficios laborales.
Los derechos laborales son irrenunciables. Esto quiere decir, que será nula
toda acción, acuerdo que vaya destinado a la renuncia o menoscabo de
estos derechos y solo será permitido acuerdo o transacción al finalizar la
relación de trabajo siempre que así lo establezca la Ley.
En el supuesto que existan interpretaciones vagas o confusas entre dos o
más normas, o entre una norma, será aplicable la que más favorezca al
trabajador.
El patrono que actúe en contravención con lo consagrado en la
Constitución, será nula, por lo cual no surtirá ningún efecto.
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Está totalmente prohibida la discriminación bien sea en el ámbito político,
de edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
No podrán los adolescentes trabajar en labores que afecten o perjudiquen
su integridad física, ni ser expuesto a ningún tipo de explotación
Una vez desglosados los principios, no hay que olvidar que la propia
Constitución le otorga a la persona el derecho a trabajar, teniendo el patrono la
responsabilidad de prestar las medidas, condiciones necesarias que coadyuven y
les permita obtener una vida digna y decorosa. Es por ello que, para que exista
trabajo decente, debe existir un mundo decente, fundado en otros valores y
principios, donde los derechos humanos sean la premisa sobre la cual se
consagre el modelo económico y social, particularmente los derechos laborales y
sindicales.
2) Principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo: Territorialidad,
Irrenunciabilidad, Gratuidad, Centralización Administrativa, Principio de
favor establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Ley orgánica del Trabajo de Venezuela también prevé ciertos principios
que en ningún momento colidan con la Constitución, por el contrario trata de
manera más particular y específico el tema relacionado con el trabajo.
a) Territorialidad: Cuando se habla de territorialidad, se refiere básicamente al
ámbito de aplicación de las disposiciones señaladas en la L.O.T., indicándose
pues, que estarán sujetas aquellas empresas, establecimientos públicos o
privados que existan o bien que se establezcan en el territorio de Venezuela,
independientemente de la actividad a que se dediquen, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 15 de la referida Ley.
b) Irrenunciabilidad: Este es un aspecto bastante importante, y es que ningún
trabajador podrá renunciar a los derechos que vayan en su beneficio. Sin
embargo, ello no quiere decir, que no pueda haber un tipo de transacción o
convenimiento, pero deber efectuarse de manera escrita, motivando los hechos y
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fundamento el derecho. Es conveniente destacar, que de llevarse a cabo dicha
transacción, surtirá efecto de cosa juzgada, es decir, que esa causa no puede
volverse a convenir o transigir.
De lo anteriormente descrito, se deduce efectivamente que la
irrenunciabilidad viene a ser una prohibición expresa de desistir de la titularidad de
un derecho mediante pacto expreso o tácito con el patrono. En efecto, tampoco
podrán ser renunciables, aquellos derechos establecidos tanto en los contratos,
como en las convenciones colectivas.
c) Gratuidad: Según lo estipulado en el artículo 5 ibidem, todas las solicitudes y
actuaciones efectuadas por los trabajadores por ante los órganos administrativos y
jurisdiccionales serán totalmente gratuitos, libre de aranceles.
d) Centralización Administrativa: Consiste en que las autoridades
administrativas por haber la reserva legal contemplada en el artículo 156 de la
Carta Magna, están obligadas a cumplir las instrucciones dadas a través del
Ejecutivo Nacional, así como de los funcionarios a nivel nacional del Trabajo, ya
que no están facultados para dictar normas u ordenanzas. Así pues, el artículo 1
de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que regirá las situaciones del trabajo como
un hecho social y por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo
1, prevé la garantía en cuanto a la protección de los trabajadores, tomando en
cuenta evidentemente tanto las disposiciones Contitucionales como las legales.
e) Principio de favor establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo.
El principio de favor también denominado como la norma más favorable, es
uno de los principios principales del trabajo, y consiste en el caso de que exista
duda entre dos o más normas jurídicas, debe prevalecer y ser aplicada en su
integridad la que más favorezca al trabajador, tal como lo señala el Reglamento de
la L.O.T.
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Existe otro principio denominado Indubio pro operario, el cual se encuentra
dentro del anterior, y se da cuando se plantean dudas en la interpretación de una
norma, para lo cual deberá aplicarse o adoptarse la que más favorezca al
trabajador.
En resumidas cuentas, hay que tener en cuenta que las Disposiciones de la
ley Orgánica del trabajo son de orden público y de aplicación territorial; rigen a
venezolanos y extranjeros con ocasión de trabajo prestado o convenido en el país
y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares,
salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no
darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas
favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.
3) La presunción de la relación de Trabajo, El Contrato de trabajo,
características de un contrato, elementos del contrato de trabajo. Principio
de ajenidad. Clasificación de los Contratos de Trabajo según la LOT y su
Reglamento; según los sujetos, duración, forma de pago y remuneración.
Presunción de la relación del Trabajo y de la existencia de un contrato.
Cuando puede haber simulación de la relación laboral (Buscar 2
Jurisprudencias del Tribunal Supremo http://www.tsj.gov.ve Sala de
Casación Social y en un máximo de 15 líneas explicar como se produjo la
simulación).
Primeramente, antes de entrar a lo que son las presunciones, es
necesario definir en qué consiste la relación de trabajo, ya que ésta
denominación es adoptada en vez de la de contrato de trabajo, por considerarla
más amplia. La relación laboral tiene en la inmensa mayoría de los casos su
fuente en una vinculación contractual, es decir en el contrato de trabajo,
numerosos autores y decisiones judiciales han declarado existente la relación de
trabajo y procedente la protección legal en algunos casos en que no será fácil
demostrar el acuerdo de voluntades constitutivos de un hecho contractual. Se
quiso por ello dejar clara la intención del legislador de que no solo aquellos
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casos de prestación de servicios en situación de dependencia nacidos de un
acuerdo explícito de voluntades están amparados por la Ley del Trabajo, sino
también aquellos casos en los cuales esa situación existe, derivada de otros
hechos que no pueden excluir los beneficios que el legislador ha querido
asegurar a los trabajadores.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
La relación de trabajo es la relación jurídica que existe entre el trabajador
y el patrono, independientemente de que exista un contrato de trabajo y
siempre que se encuentren los siguientes requisitos y elementos constitutivos:
1) Prestación del Servicio: Tiene que ser personal. Basándose en el
conocimiento y experiencia del trabajador, el patrono requiere los
servicios de esa persona para que realice determinadas
actividades.
2) Remuneración: Elementos característicos de la relación de
trabajo. es la contraprestación en dinero que recibe el trabajador
por la prestación del Servicio.
3) Subordinación: es la voluntad que tiene el trabajador de
someterse a las normas e instrucciones que le dicte el patrono.
El Dr. Rafael Caldera desarrolla un concepto de la relación del trabajo,
en donde la establece: “Como la relación jurídica que existe entre el trabajador y
su patrono, cualquiera que sea el hecho que le de nacimiento”. Mientras que el
Dr. Mario de la Cueva, al referirse a la relación de trabajo establece: “ Es una
situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la
prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que
le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo,
integrado por los principios, Instituciones y normas de la declaración de
derechos sociales, de la ley del Trabajo, de los Convenios Internacionales de los
contratos Colectivos y Contratos – ley y de sus normas supletorias”.
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Ahora bien, una vez distinguido dicho concepto, se puede enfatizar que las
presunciones legales de la relación de trabajo se encuentran establecidas en los
artículos 65, 66, 129 y 132; entendiéndose por presunción, una institución que
tiene fundamental importancia, ya que no requiere de un contrato para que exista
la relación del trabajo. En efecto, el Legislador con esto busca proteger a aquellas
personas que prestan servicios a cambio de una remuneración y que no suscriben
ningún documento o contrato, que demuestre el vínculo jurídico.
Es por ello, que solo basta como elemento de hecho, la prestación de
servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para la calificación de
la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma
como un contrato de trabajo y al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de
sus servicios para que obre, por efecto natural todo amparo de la ley, es decir que
la carga de la prueba le corresponde es al demandado y no al trabajador, a quien
en definitiva le corresponde probar de manera contundente, que no hubo tal
subordinación que conduzca a desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, lo
contrario seria un error de juicio que haría ilegalmente gravosa la carga probatoria
del trabajador y una falta de aplicación del contenido del articulo 1.397 del código
civil, y además por ser las normas sustantivas y adjetivas (procedimientos) que
regulan el derecho del trabajo, de eminente orden publico.
CONTRATO DE TRABAJO
Es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicio a otra
bajo su dependencia y mediante una remuneración. Esto significa que una
persona se compromete a estar subordinada a realizar funciones a cambio de una
remuneración.
De igual manera, se puede definir como aquél mediante el cual el trabajador
se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono
o empleador, y con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste,
quien se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y
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seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a
pagarle el salario estipulado
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE TRABAJO
A) Consensual, ya que se perfecciona mediante el concurso de la voluntad de
ambas partes.
B) Bilateral, porque produce obligaciones a cada uno de los contratantes, que
deben ser cumplidas de buena fe y con la diligencia de un buen padre de familia.
C) Oneroso: porque cada una de las partes trata de procurarse una ventaja
equivalente a la que promete.
D) Conmutativo: por cuanto cada parte conoce y puede avalar, en el momento de
celebrarse el contrato, la ventaja que obtendrá de éste.
E) De ejecución duradera, pues sus efectos no se reducen al solo momento de la
contratación, como en la venta, la permuta, etc.
F) Es regularmente informal, pero en ciertos casos, la ley exige la forma
escrita.
G) Objetivo: Establece las condiciones de la relación de trabajo entre las partes
H) Subordinación o dependencia: una persona se obliga a prestar sus servicios
a otra bajo su dependencia.
I) Intuito Personae: la persona que realiza el trabajo no puede ser sustituida por
otra sin el previo consentimiento del patrono.
J) Lícito: En ningún momento la actividad a desempeñar pueda ir contra la ley, ni
al orden público o buenas costumbres.
ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
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Consentimiento . Es el acuerdo de voluntades de las dos partes que van a
convertirse en sujetos de la relación laboral: trabajador y Patrono. Al ser el
contrato de trabajo consensual, o sea, que se perfecciona por el mero
consentimiento, el acuerdo de voluntades es insustituible. Para el
consentimiento se necesita que:
- Capacidad de obrar, las partes deben ser capaces y no estar incursos en
las incapacidades establecidas por la Ley.
La ley orgánica para la protección del niño y del adolescente reconoce , a
partir de los 14 años de edad, el derecho a celebrar válidamente acto, contratos
y convenciones colectivas relacionados con su actividad laboral y económica,
así como para ejercer las respectivas acciones en defensa de sus derechos e
intereses, inclusive el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y
judiciales competentes (art. 100) esa misma Ley declara el derecho de esos
adolescentes de constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen
convenientes, así como de afiliarse a ellas de conformidad con la ley y con los
límites derivados de las facultades legales que correspondan a sus padres,
representantes o responsables (art.101).
El Consejo de protección puede autorizar, en condiciones debidamente
justificadas, el trabajo de adolescentes por debajo de la edad mínima, siempre que
la actividad a realizar no menoscabe su derecho a la educación, sea peligrosa o
nociva para su salud o desarrollo integral, o se encuentre expresamente prohibida
por la ley
-Vicios de la voluntad: Son cuatro, puede darse el vicio de voluntad por
error, violencia, intimación y dolo. El primero supone el conocimiento de la
falsedad de la realidad que induce a una persona a contratar. El segundo, se
refiere cuando a una persona la fuerzan físicamente a firmar un contrato. El
tercero supone una amenaza que influye un temor racional (atendiendo a las
circunstancias personales) y fundado a la otra parte de sufrir un mal de forma
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inminente y grave y por último, el dolo, que significa intención, que una de las
partes actuó con engaño para conseguir la negociación.
De lo antes expuesto, se puede indicar que en la presencia de uno de ellos
en la celebración de un contrato, da lugar a la nulidad bien sea parcial total del
contrato; lo que le dará a la persona la facultad de impugnar dicho contrato.
Objeto : es la prestación de los servicios, donde el trabajador se obliga a
ejecutar a favor de la otra, y en contraprestación la otra cumple unas
obligaciones. El objeto del contrato ha de ser lícito (permitido por la ley o
buenas costumbres), posible (que cumpla con los efectos del contrato) y
determinado.
Causa. La causa es la justificación del contrato, es decir, el motivo por la
que las partes realizan un contrato. La causa será la prestación o servicio
por la otra parte. La causa para el trabajador será la obtención del salario y
para el patrono, los correspondientes servicios. La causa de los contrato
puede ser oneroso o gratuitos.
LA FORMA
La forma, indica la manera de cómo debe celebrarse el contrato, es decir,
debe hacerse por escrito o de palabra. Así pues, se evidencia o plasma
claramente el consentimiento o voluntad de las partes, el cual es uno de los
requisitos primordiales para la existencia del mismo. Como bien es sabido, el
contrato, es un documento, que deberá reunir unos parámetros o cláusulas, donde
se establezcan tantos los derechos, deberes y obligaciones tanto del patrono
como del trabajador. Lógicamente, que dicho contrato, debe contener la duración,
la remuneración, las funciones y beneficios que se derivan de la relación laboral.
PRINCIPIOS DE AJENIDAD:
Este principio se refiere a aquel trabajador por cuenta ajena, que por poseer
esa característica, no goza ni disfruta de los beneficios de la empresa donde
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labora, sino que única y exclusivamente percibe una remuneración por su
desempeño de funciones y los beneficios que estipule el contrato laboral. Por tal
motivo, no puede en ningún momento verse afectada económicamente la situación
del trabajador, independientemente de que la empresa se vea involucrada en una
pérdida o quiebra; eso ya es responsabilidad del patrono quién tiene que asumir
su rol y cumplir con lo previsto en dicho contrato laboral, primordialmente en lo que
respecta al pago de sus trabajadores. Esto quiere decir entonces, que si existe
una ajenidad en cuanto a los beneficios del lugar donde trabaja, existe también
ajenidad en los riesgos.
CLASIFICACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO:
De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, se pueden destacar las
siguientes clasificaciones que distingue en cuanto a contrato de trabajo:
a) Según los Sujetos: Cuando se habla de sujetos, se hace mención a las
personas, y éste puede ser de dos tipos:
- Individual: Como su nombre lo indica, es aquel contrato que es celebrado
por un trabajador bien sea empleado u obrero.
- Colectivo: Es todo lo contrario al anterior, se basa en contratos que son
celebrados por más de un trabajador, en este caso puede ser por un Sindicato o
grupo de trabajadores.
b) Según su Duración, también denominados por su Naturaleza:
-Por Tiempo Indeterminado: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 73
de la Legislación Venezolana en materia laboral (L.O.T.), es cuando en la
suscripción del contrato laboral, no se indica el tiempo de duración para la
prestación de servicios que cumplirá el trabajador en la empresa.
-Por Tiempo Determinado: Es cuando en el contrato se especifica el tiempo
de duración que tendrá el trabajador para realizar determinada actividad o función;
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es decir que las partes pactaron el término y el mismo concluye con su
vencimiento. Para ello, se requiere preferentemente que dicho contrato sea por
escrito. Es importante aclarar, que el mismo puede ser renovado una sola vez
para que no pierda dicha condición, ya que al renovarse dos o más veces la
condición cambia, y se consideraría como un contrato indeterminado, tal como lo
prevé el artículo 74 de la Ley in comento.
c) Para una Obra Determinada: Aquí el término o duración del contrato estará
sujeto a la culminación de una obra específica que debe ejecutar el trabajador.
Esto quiere decir pues, que dicho contrato concluye cuando finalice la obra o la
ejecución de servicios de manera preferente.
c) Según la remuneración:
- Contratos por remuneración por unidad de tiempo, exigible por períodos
diarios, semanales, quincenales, etc.
- Contrato de trabajo a destajo o por piezas: la remuneración o salario se
paga en atención al resultado del trabajo y no al tiempo invertido en obtenerlo, de
tal modo que a mayor rendimiento mayor retribución.
- Contrato de trabajo por tarea: la remuneración se pacta en atención al
resultado y al tiempo en que el trabajador realizó la tarea asignada. Un ejemplo de
ello, pudiera ser, cuando el obrero está obligado a pintar durante una jornada un
mínimo de 5 portones de la fachada.
- Contrato de trabajo a comisión: se diferencia del contrato a destajo en que
la comisión depende, a veces, de factores extraños al esfuerzo mismo del
trabajador; por ejemplo, la comisión sobre los cobros tiene que ver con la
solvencia del cliente en un momento dado, mas que con el esfuerzo del empleado
u obrero encargado de cobrarle.
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- Los contratos de trabajo domésticos, de conserjería, de trabajo rural, de
aprendizaje: son implemente contratos individuales, sujetos a regímenes
especiales por ciertas peculiaridades que ellos presentan.
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SENTENCIAS DE LA SALA DE CASACIÓN DONDE EXISTE PRESUNCIÓN
DE EXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO.
A) SETENCIA Nº 61 Fecha: 16/03/2000. Exp. N° 98-546
Parte Demandante: FELIX RAMON RAMIREZ, LUIS ENRIQUE RAMOS
SALINAS, HUGO ENRIQUE MENDEZ SERRANO, JOSE RAFAEL BLANCO
MACHADO, CONCEPCION TOVAR e IGNACIO ANTONIO BELLO. Parte
Demandada: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA).
Motivo: Pago de Prestaciones Sociales. La parte demandante a través de su
representante, impugnó falló dictado por el Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por ante la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quién al examinar y valorar
las pruebas y elementos probatorios por tratarse de una presunción iuris
tantum, por consiguiente admite prueba en contrario; sin embargo, comprobada
y verificada por medio de facturas y otros la existencia de una relación laboral,
por ser la sociedad quién se encargada de comprar y vender, es decir se
encargaba de distribuir a los proveedores los productos; es por lo que dicha
Sala, casa de oficio dicha sentencia y en consecuencia, ordena al Tribunal
Superior competente, que conozca en reenvío, que dicte nueva sentencia con
sujeción a la doctrina allí establecida.
4) El Patrono o Empleador en la Ley Orgánica del Trabajo y en la
Jurisprudencia Venezolana; Quien puede ser representante del patrono;
El Patrono frente a las empresas contratistas e intermediarias. Cuando
puede haber sustitución del Patrono.
PATRONO
El patrono, también denominado “empleador”, puede ser una persona
natural o jurídica, el cual va a actuar en su nombre o en representación de una
empresa, establecimiento, entre otros, que posea trabajadores bajo su cargo,
independientemente de cuántos sean.
El Código Civil venezolano, en su artículo 15 hace una clasificación de
personas en: naturales y jurídicas, donde las primeras se distinguen porque las
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personas nacen de una misma especie y las jurídicas, están contempladas en
el artículo 19 ejusdem.
Es importante hacer mención, que el patrono, es el responsable de las
cargas laborales que susciten en la empresa con sus trabajadores bien sean
activos, suspendidos o jubilados.
¿QUIÉN PUEDE SER REPRESENTANTE DEL PATRONO?
El patrono puede en algunos casos, designar a personas para que lo
representen, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica
del Trabajo, los cuales deben ser personas que desempeñan cargos o
funciones de confianza, bien sea a nivel directores, gerentes o administradores
y no es necesario para ello ningún mandato expreso, lo que significa que esas
personas están sujetas mientras exista la relación en esos cargos de ser
considerados representantes.
El representante debe actuar conforme a la ley, y según lo previsto en el
artículo 52 ejusdem, éste deberá comparecer de acuerdo a la notificación que
efectúen al patrono, para lo cual el funcionario deberá colocar el cartel en la
puerta de la empresa u organización, entregando a su vez una copia al patrono
o en su defecto a la secretaria. Como todo proceso citatorio, el funcionario
debe dejar constancia de la actividad realizada para que quede evidenciado el
cumplimiento de ello, para que comience a contarse el lapso de
comparecencia.
PATRONO FRENTE A CONTRATISTA
La contratista, puede ser una persona natural o jurídica, el cual se obliga
a través de contrato a efectuar o ejecutar determinada obra o servicio. Entre
sus características más resaltantes se encuentran:
Es una persona natural o jurídica
Ejecuta obras o servicios para un contratante
Ejecuta obras o servicios con sus propios elementos y con sus propios
riesgos.
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La obra ejecutada deriva de un contrato de naturaleza distinta del
contrato laboral.
Conviene mencionar, que la necesidad de identificar a un responsable
de los derechos de los trabajadores trajo como consecuencia que se
estableciera en la legislación la figura del “intermediario” que, de acuerdo al
artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la persona que en nombre propio
y en beneficio de otro aprovecha los servicios de uno o mas trabajadores.
Ahora bien, frente a los trabajadores el intermediario aparece como
patrono, no obstante, la ley hace solidariamente responsable tanto al
intermediario como al beneficiario de la obra de las obligaciones que surgen de
la relación de trabajo a favor de dichos trabajadores. No obstante, sucede con
el caso del contratista, debido a que la solidaridad del beneficiario de la obra en
el caso de la contratación, resulta necesario señalar que, en principio, el
contratista es quien responde frente a los trabajadores por él contratados,
permaneciendo el beneficiario ajeno a esa relación que se da entre el
contratista y sus trabajadores,
Efectivamente que, el contratista a quien se le ha encomendado la
ejecución de una obra, puede a su vez contratar parte de la ejecución de la
misma a otra persona, lo que es conocido doctrinariamente como sub-
contratación, situación regulada en el artículo 56 de la Ley Orgánica del
Trabajo, el cual pauta que cuando la actividad realizada por el contratista sea
inherente o conexa con la del beneficiario de la obra, responderá
solidariamente ante los trabajadores del sub-contratista, aún cuando el
contratista no hubiese sido autorizado para sub-contratar. En efecto, esas
disposiciones exigen la demostración de determinadas condiciones para
constatar el alegato sobre la prestación de un servicio que sea pertinente o
conexo de determinada empresa contratante.
SUSTITUCIÓN DEL PATRONO
Para que efectivamente exista una sustitución de patrono es necesario
que se den dos requisitos de manera concurrente:
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- Que se continúe con la actividad desarrollada por el patrono sustituido.
- Que el trabajador continúe prestando sus servicios de manera
personal. Por lo tanto, para que exista la solidaridad patronal en caso de
sustitución, no es suficiente que se compruebe la transferencia de la propiedad
de la empresa; sino que se debe comprobar, además que hubo continuidad
laboral del trabajador. Esa sustitución debe notificarse por escrito al trabajador,
a los fines de que pueda surtir los efectos en perjuicio de éste. Si el trabajador
con la sustitución ve algún inconveniente que vaya en contra de sus intereses,
podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de sus
prestaciones sociales. En dicho caso, y si el trabajador continua prestando
servicios a la empresa, ese pago será considerado como un anticipo deducible
al terminar dicha relación.
5) Defina: El trabajador obrero o empleado en la Ley Orgánica del trabajo;
menores y adolescentes (LOPNA); Aprendiz; Trabajadores Domésticos;
Conserjes; Trabajadores a Domicilio; Tele-trabajadores; Deportistas
Profesionales; Trabajadores Rurales; Conductores y Choferes;
Navegación Marítima fluvial y lacustre; Transporte Aéreo; Minusválidos ó
Personas Discapacitadas; Motorizados; Actores Músicos, Folkloristas y
demás trabajadores intelectuales y culturales. A que se le llaman
“Maquilas” y porque es perjudicial para los trabajadores.
TRABAJADOR.-
Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de
cualquier clase por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, y que esa
prestación de servicios debe ser remunerada.
Hay dos especies de trabajadores: empleados y obreros, según que
el predominio del esfuerzo realizado por cuenta ajena sea, respectivamente
intelectual o manual. Cuando el obrero adquiere conocimientos prácticos por
causa de la experiencia, o de entrenamiento especial o aprendizaje, se
denomina obrero calificado.
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La Ley orgánica del Trabajo distingue entre empleado y obrero con
varias finalidades específicas:
a) En cuanto a la duración máxima de los contratos a término, para
permitir a los obreros vincularse mediante contratos a plazo fijo
de una duración no mayor de un año y a los empleados, de tres
años.
b) Para establecer los plazos de pago del salario.
c) Para determinar el régimen de los trabajadores del Estado, ya
que los empleados públicos no se rigen plenamente por sus
normas, que en cambio, son aplicables a los obreros:
d) Para la provisión de sillas en los establecimientos comerciales e
industriales: el patrono comerciante debe mantener un número
suficiente de sillas a disposición de sus obreros, “cuando la
naturaleza de las funciones que prestan lo permitan”.
e) Para la colocación de padres de familia en las obras públicas. El
artículo 29 de la ley obliga dar preferencia a los jefes de familia,
hasta en un 75 % de los trabajadores en toda clase de
empresas, explotaciones o establecimientos públicos.
f) A nuestro modo de ver, los oficios de dirección y de confianza, a
que se refieren los artículos 42 y 45 de la ley orgánica del
trabajo, pueden ser únicamente desempeñados por empleados.
La calificación de un trabajador como empleado u obrero no establece
diferencias entre ellos. En caso de duda sobre calificación de un trabajador
(porque desempeñe simultáneamente más de un oficio, uno de predominio
manual y otro no manual: Ejemplo: mesonero y cajero de establecimiento; o
porque su desempeño acarree más responsabilidades que otro de la misma
especie: La jurisprudencia se ha inclinado, según la misma regla del
predominio, por la función preponderante entre las varias ejecutadas por el
trabajador, y en ocasión por el grado de responsabilidad que implica.
Cualquier duda se resolverá según lo que establece el artículo 48 de la ley
orgánica del Trabajo y la que más favorable sea para trabajador. Los
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trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los obreros son
considerados obreros.
TIPOS DE TRABAJADORES.-
Se entiende por Empleado: Es el trabajador en cuya labor predomina
el esfuerzo intelectual y no manual.
Se entiende por Empleado de Dirección: El que interviene en la
toma de decisión u orientaciones de la empresa así como el que tiene
carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y
puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Se entiende por Obrero: El trabajador en cuya labor predomina el
esfuerzo manual o material.
Se entiende por obrero calificado: El que requiere entrenamiento
especial o aprendizaje para realizar su labor
Se entiende por Trabajador de confianza: Aquel cuya labor implica
el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono,
o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de
otros trabajadores.
Se entiende por Trabajador de Inspección o Vigilancia: El que
tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y
seguridad de bienes.
NIÑO
Es Niño, toda persona que tenga de 1 mes a 11 años de edad.
ADOLESCENTE
Es la secuencia del niño, y se es adolescente al adquirir 12 años hasta
17 años de edad. Es importante referir que según lo dispuesto en el artículo 18
del Código Civil de Venezuela, cuando la persona cumple 18 años de edad, es
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mayor de edad, lo cual ya es responsable, civil, disciplinaria y
administrativamente.
Transporte Terrestre: Ese trabajo es efectuado por conductores que
manipulan vehículos bien sean públicos o privados (urbano o interurbano), y
estarán sujetos a las disposiciones reglamentarias establecidas en la norma
El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros
de una tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en
beneficio de un armador o fletador, deberá el patrono inscribirlos en el rol de
tripulantes. Le serán aplicables las normas relativas a los tripulantes de un
buque mercante; así como a cualquier otra clase de embarcación que
transporte personas y cosas
Por su parte, los trabajadores motorizados que prestan servicios
haciendo las veces de mensajeros, y estarán sujetos bajo las normas en
materia laboral, a pesar de que sean propietarios del vehículo en el que
realizan sus actividades
Finalmente, es considerado minusválidos aquellas personas cuyas
posibilidades de aprendizaje y de obtener y conservar un empleo adecuado y
de progresar en el mismo están substancialmente reducidas a causa de una
deficiencia física o mental.
6) Obligaciones del trabajador frente al patrono y obligaciones del
patrono frente al trabajador (LOT) Aclaratoria: se refiere a los trabajadores
y patronos en general y a los mencionados en el punto (5) de este
trabajo.
OBLIGACIONES DE LAS PARTES.-
Obligación del Trabajador Frente al Patrono.-
Podemos concebir las obligaciones del trabajador según el derecho
venezolano:
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1) Prestación del Servicio Personal Convenido: Esta obligación
tiene, entre otras manifestaciones, las siguientes:
a) Asistir regular y puntualmente al trabajo.
b) Cumplir las instrucciones del patrono sobre la manera de
ejecutar las labores.
c) No poner sustituto en el puesto, sin el consentimiento del
patrono.
d) No concurrir embriagado al trabajo y obedecer las disposiciones
disciplinarias de la empresa, etc.
2) Probidad: Tiene esta obligación amplísimo alcance en todos los
aspectos de la conducta del trabajador; los más comunes en que
adquiere relieve son:
a) El manejo de los bienes del patrono que éste le confíe, ya se
trate de dinero, de mercancías, de máquinas o equipos, de
materias primas, etc. , Todos los cuales deben ser empleados
con sujeción estricta a las ordenes del patrono, velando por sus
intereses, sin defraudarlos en su provecho particular ni admitir
que terceros lo hagan, sin causar daños intencionales ni por
negligencia grave.
b) La responsabilidad en la ejecución de las labores para no
comprometer el buen nombre de la empresa, por la producción
de artículos de baja calidad y por causar perjuicios a los clientes
del patrono o público en general;
c) La estricta reserva de los secretos de fabricación y de los
procedimientos técnicos comerciales;
d) La Abstención de todo acto de competencia desleal y de
cualquier otro acto que implique un aprovechamiento abusivo de
las circunstancias, por razón del trabajo, en perjuicio del patrono.
3) respecto al descanso remunerado: No trabajar durante la
época de vacaciones, pues el objeto de las mismas es preservar
la salud del empleado u obrero, mediante un descanso que
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permita restaurar sus fuerzas y le evite el agotamiento físico o
mental.
4) A la terminación del Contrato de trabajo: Se le deben devolver
al patrono las herramientas, equipos de seguridad, dinero,
vehículos, etc., que se encuentren en poder del trabajador y que
éste haya recibido de aquel, así como los sellos, talonarios de
recibos, facturas, etc.
Obligación del Trabajador Frente al Estado.-
1) Cumplimiento de las Normas de Higiene y Seguridad:
Esta obligación abarca tanto las disposiciones legales y
reglamentarias sobre la materia como las que
adicionalmente establezca la empresa, espontáneamente
o por imposición de las autoridades, para protección del
propio trabajador, de sus compañeros, de las
instalaciones de la empresa y de la comunidad en general.
Asimismo, involucra la obligación de cooperar con el
patrono en las labores de salvamento en todo siniestro o
situación de emergencia, para evitar tanto lesiones a las
personas como daños en los bienes.
2) Deberes Correlacionados con el seguro social
Obligatorio: Se traduce en el deber de someterse a los
tratamientos médicos en casos de accidentes o
enfermedad, se han prescritos por el IVSS, o por
facultativos de la empresa
Obligación del Patrono Frente al trabajador.-
1) Pagar el salario Puntualmente en el lugar, forma y
demás modalidades Convenidas: El salario es el objeto
de la obligación del patrono y la causa de la del trabajador,
contrapuesta a la prestación personal del servicio por parte
de este, complementa la reciprocidad e interdependencia
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prestacional que el contrato individual del trabajo, o la
relación, crea.
2) Respetar la estabilidad y en los casos correspondientes
la inamovilidad:
3) Protección económica y resguardo de la salud y la vida
del trabajador: El fundamento esta en el derecho a la vida
y la salud inmanente a todo ser humano.
4) Respeto y consideración al trabajador: Omisión de
injurias y vías de hechos para con el trabajador.
Obligación del Patrono Frente al Sindicato.-
1) Emitir las ordenes en idioma castellano y mantener los
porcentajes de venezolanos y extranjeros.
2) Preferir en la contratación a los jefes de familia.
3) Abstenerse de actos que vulneren derechos de terceros o de
la sociedad.
4) Negociar colectivamente.
5) Construcción de habitaciones higiénicas a los trabajadores y
sus familia.
6) Suministrar medicamentos de primeros auxilios, preventivos
y curativos de endémicos locales.
7) Sostener becas de estudios técnicos industriales o prácticos.
Obligación del Patrono Frente al Estado.-
1) Sostener a su costo establecimiento de educación Básica
para los hijos de sus trabajadores.
2) Mantener centros de salud para la atención médica,
quirúrgicas y farmacéuticas, cuando las labores disten 100
o más Km. De la ciudad.
3) Mantener una Guardería Infantil cuando ocupe más de 20
trabajadores.
4) Suplir transporte gratuito a sus trabajadores cuando el
trabajo este ubicado a 30 o más Km de la población.
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5) Colaborar con los órganos del estado encargados de hacer
cumplir la ley
7) Suspensión de la relación de trabajo, concepto, causas y efectos.
La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación
jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
CAUSAS DE SUSPENSIÓN
Tal cual como lo preceptúa el artículo 94 de la Legislación Laboral de
Venezuela (L.O.T.), la relación de trabajo puede ser suspendida cuando:
- El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la
prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses
- La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación
del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal anterior
- El servicio militar obligatorio
- El descanso pre y postnatal
- El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley
- La detención preventiva por motivo de averiguación judicial o policial
- Demás que establezca la ley.
Legalmente el patrono no está facultado para suspender las labores de
manera unilateral, ni mucho menos invocar el derecho de huelga ya que no es
titular del mismo; sin embargo, nuestra legislación le reconoce el derecho a
plantear conflictos colectivos de trabajo en razón de circunstancias
económicas, de progreso o tecnológicas, que pongan en peligro la actividad o
la existencia misma de la empresa, lo que conlleva a seguir el procedimiento
de conciliación, y solo mediante un acuerdo unánime de la junta de conciliación
podría procederse a la suspensión colectiva de las labores en la empresa,
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siempre y cuando tal suspensión tenga por objeto superar la situación de crisis
económica planteada.
EFECTOS
- El trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a
pagar el salario.
- No podrá el patrono en el caso de que esté pendiente la suspensión,
despedir al trabajador de manera injustificada. La antigüedad del trabajador
comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo
disposición especial.
8) Jornada de trabajo norma general sobre su limitación, jornada en los
casos establecidos en el punto (5) de este trabajo. Horas extraordinarias:
recargo, descanso semanal y días feriados; cálculo de recargo por trabajo
en días de descanso y feriados.
LA JORNADA LABORAL:
Se entiende por jornada de y trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a
disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus
movimientos, Articulo 189 Ley Orgánica del Trabajo, también se conoce como jornada
efectiva o jornada ordinaria de trabajo.
CLASIFICACIÓN DE LAS JORNADAS DE TRABAJO:
Según los Artículos 195 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada puede
ser:
1. JORNADA DIURNA:
Urbana: Se considera jornada diurna urbana la cumplida entre
las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Rural: Es jornada diurna rural la cumplida entre las 4:00 a.m. y
las 6:00 p.m.
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2. JORNADA NOCTURNA:
Urbana: Se considera jornada nocturna urbana la cumplida
entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.
Rural: Es jornada nocturna rural la cumplida entre las 6:00
p.m. y las 4:00 p.m.
JORNADA MIXTA: Artículo 195, Ley Orgánica del Trabajo,
Es la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando
la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (04) horas, se
considera jornada nocturna
DURACIÓN MÁXIMA DE LA JORNADA DE TRABAJO:
El mismo Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula la duración
máxima de la jornada de trabajo urbano. Cuando nos indica que salvo las
excepciones prevista por la ley, la jornada máxima de trabajo será como sigue:
Diario 8 horas
JORNADA DIURNA Semanal 44 horas
Diario 7 horas
JORNADA NOCTURNA Semanal 40 horas
Diario 7,5 horas
JORNADA MIXTA Semanal 42 horas
La Ley Orgánica del Trabajo, no establece diferencias entre empleados y
obreros en relación con la jornada máxima de trabajo.
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JORNADA DE TRABAJO EN EMPRESAS SOMETIDAS A OSCILACIONES
DE TEMPORADA:
De acuerdo con el Artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo, se considera empresas sometidas a oscilaciones de temporadas, las
que de modo previsible deban atender períodos reintensa actividad por el
aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas
épocas del año, tales como turismo, agricultura, ganadería o el procesamiento
de productos derivados de éstas.
En estos casos, se podrá aumentar la duración de la jornada siempre
que:
El total de horas trabajadas en un lapso de 12 semanas, no exceda de los topes
previstos en el Artículo 195 L.O.T.
La jornada diaria no exceda 12 horas
No se realicen más de dos períodos o temporadas en un año.
ACUERDO DE JORNADA ESPECIAL:
Con el objeto de que los trabajadores dispongan de dos días de
descanso en la semana, por acuerdo entre el patrono y los trabajadores,
podrán establecer una jornada diaria de 9 horas, sin que se exceda el límite de
44 horas semanales. Tal como está establecida en el Artículo 196 L.O.T.
JORNADA MÁXIMA DE ONCE HORAS DIARIAS:
El Artículo 198 de L.O.T. Nos menciona algunas de las actividades a las
que se establece una jornada máxima de once horas diarias:
Los trabajadores de dirección y de confianza.
Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un
esfuerzo continuo.
Los trabajadores que desempeñen labores que requieran la sola
presencia o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que
impliquen largos períodos de inacción durante los cuales las personas
que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención
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sostenida y solo permanecen en sus puestos responder a llamadas
eventuales.
Los que desempeñen funciones que por su naturaleza están sometidas
a jornada.
JORNADA DE TRABAJO EN REGIMENES ESPECIALES:
La Ley Orgánica del Trabajo establece otros tipos de jornada de trabajo
en las labores realizadas por trabajadores sometidas a regímenes especiales.
JORNADA DE TRABAJO DE MENORES:
1. Menores de 16 años:
La ley prevé lo siguiente articulo 254 L.O.T.:
La jornada no puede exceder de 6 horas diarias ni de 30 horas
semanales.
La jornada debe estar dividida en dos períodos, ninguno de los
cuales puede ser mayor de 4 horas.
Entre los dos períodos deberá disfrutar de un descanso no menor
de 2 horas y deberán retirarse del lugar de trabajo.
Cuando el tipo de labores sea esencialmente intermitente o que
requieran la sola presencia, la jornada podrá ser hasta de 8 horas
diarias y tendrá un descanso mínimo de 1 hora dentro de ese
período.
2. Menores entre 16 y menos de 18 años:
La jornada de trabajo de los menores de 18 años será igual a la de los
adultos, con la excepción de que solo podrá trabajar en jornada diurna, es
decir, en horario comprendido entre las 6 de la mañana y las7 de la noche
(Artículo 257 L.O.T.) Este horario también es aplicable en los casos de
trabajo en ambiente rural.
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3. Menores en labores domésticas:
Tendrán una jornada máxima de 12 horas diarias (Artículo 256 L.O.T.)
Deberán disfrutar de un descanso continuo de no menos de no menos de
12 horas diarias.
JORNADA DE TRABAJADORES DOMÉSTICOS:
Se clasifican en dos tipos (Articulo 275 L.O.T.)
1. Trabajadores domésticos que habitan en la casa donde prestan el
servicio.
Su trabajo será determinado por la naturaleza de su labor y deberán
tener un descanso absoluto minimote 10 horas diarias.
2. Trabajadores domésticos que no habitan en la casa donde prestan
el servicio.
Estarán sujetos a la jornada normal de trabajo de acuerdo con los
artículos 195 y 205 de la ley. No obstante gozaran de un día de descanso
por lo menos semanal. (Articulo 276 L.O.T.)
JORNADA DE TRABAJO DE LOS CONSERJES:
El Artículo 285 L.O.T., señala que el conserje deberá tener
normalmente un reposo mínimo de 9 horas consecutivas a partir de las
10:00 p.m.
JORNADA DE TRABAJO A DOMICILIO:
La misma naturaleza del trabajo que realizan, hace que este tipo de
trabajadores no esté sometido a jornada de trabajo especifica, así lo establece
el Artículo 294 L.O.T.
JORNADA DE TRABAJO RURAL:
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El trabajador rural tiene un tratamiento especial en cuanto a la jornada
de trabajo. Artículo 325 L.O.T. establece: La duración del trabajo ordinario en la
agricultura y en la cría no excederá de ocho (8) horas por día ni de cuarenta y
ocho (48) horas por semana.
Sin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de
trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan
esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales.
En estos casos el patrono, a requerimiento de las autoridades del
Trabajo, deberá comprobar debidamente las causas que motivaron la elevación
de la jornada.
El trabajador que desempeñe un puesto de vigilancia, de dirección o de
confianza, el que desempeñe labores esencialmente intermitentes o que
requieran la sola presencia y el que cumpla funciones que por su naturaleza no
están sometidas a jornadas de trabajo, podrá permanecer hasta un máximo de
doce (12) horas diarias en su trabajo, y tendrá derecho dentro de ellas a un
descanso mínimo de una (1) hora.
JORNADA DE TRABAJO DE LOS DEPORTISTAS:
Esta es otra actividad que se rige por una jornada especial de trabajo. La
jornada de trabajo de los deportistas profesionales estará sujeta a las
modalidades y características de la respectiva actividad. El tiempo requerido
para el entrenamiento se reputará como parte de la jornada, la cual no podrá
exceder de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
JORNADA DE TRABAJO EN EL TRANSPORTE:
1. Transporte Terrestre:
Artículo 328 L.O.T., La jornada de trabajo en el transporte terrestre se
establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución
conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y
comunicaciones.
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2. Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre:
Esta sometida esta actividad a la regulación especial. De acuerdo al
Artículo 339 L.O.T., La duración normal del trabajo en la navegación marítima,
fluvial y lacustre será de cuarenta y cuatro (44) horas semanales pero podrá
acordarse una jornada diferente, siempre que el promedio de duración del
trabajo de un tripulante, en un lapso de ocho (8) semanas, no exceda de
cuarenta y cuatro (44) horas por semana. El trabajo que deba realizarse en
domingos y días feriados deberá justificarse y se remunerará conforme a lo
previsto en el artículo 154. El descanso compensatorio podrá adicionarse a las
vacaciones del trabajador.
Con respecto a los descansos intrajornada, el tripulante tiene derecho a
un descanso de 8 horas ininterrumpidas dentro de las 24 horas del día. Se
exceptúa de esta disposición a los buques de poco porte, en los que se podrá
establecer el servicio en 2 turnos. (Artículo 341 L.O.T.)
3. Transporte Aéreo: Artículo 360 L.O.T.
La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá preferentemente
en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de
los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.
JORNADA DE TRABAJO DE MUJERES CON HIJOS EN PERIODOS DE
LACTANCIA:
Serán las mismas aplicables a cualquier adulto, de acuerdo con las
normas establecidas por la ley.
Sin embargo, cuando la mujer se encuentra en período de lactancia, la
misma ley señala que debe dársele facilidades para que cumpla con ese
cometido. Así el Artículo 393 L.O.T. menciona “Durante el período de lactancia,
la mujer tendrá derecho a dos (2) descansos diarios de media (1/2) hora cada
uno para amamantar a su hijo en la guardería respectiva”.
9) Estabilidad en el trabajo conceptos, clases y protección en la LOT,
sujetos de la estabilidad; diferencias entre Estabilidad e Inamovilidad.
Finalidad del Procedimiento de Estabilidad y de solicitud despido
justificado, oportunidad para solicitarlos, efectos de la Providencia
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Administrativa, que pasa si el patrono no acata la Providencia decretando
el Reenganche y pago de Salarios Caídos. Recursos para hacerlas
cumplir, y lapsos (sólo nombrarlos).
La estabilidad puede ser absoluta, relativa, contractual. La absoluta
garantiza la imposibilidad del despido; mientras que la relativa garantiza el
empleo.
La estabilidad protegida por el trámite previsto en los artículos 116 y
siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ahora en los artículos 187 al
191 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), es la llamada estabilidad relativa,
denominada así por varias razones:
1) porque el trabajador puede renunciar a ella antes o durante el
procedimiento;
2) porque el patrono puede evitar la apertura del juicio, darlo por
terminado o enervar la decisión judicial que ordene la reincorporación,
insistiendo en el despido y pagando ciertas prestaciones e indemnizaciones.
DIFERENCIAS ENTRE INAMOVILIDAD Y ESTABILIDAD
ESTABILIDAD INAMOVILIDAD
Garantiza el empleo Es garantía reconocida por la ley,
consistente en prohibición del patrono
de despedir
-Es temporal y contingente.
Todos los casos de inamovilidad previstos en la LOT, responden a estas
dos características: Por ejemplo, los trabajadores que ejercen los derechos de
sindicación, negociación colectiva y conflictos colectivos, el trabajador afectado
de enfermedad o accidente que lo incapacita para el trabajo temporalmente. Es
entonces un régimen de excepción.
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Por el contrario, la LOT establece un régimen general de estabilidad
relativa a todo trabajador luego que ha cumplido tres meses de antigüedad en
la empresa y hasta la finalización de la relación laboral, siempre que no se
encuentre comprendido en las exclusiones de ley, es decir, trabajadores de
dirección, temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos y aquellos
contratados a termino, una vez que éste se ha cumplido. Aparte están los
funcionarios públicos y los docentes y profesores universitarios, amparados por
estabilidad absoluta consagrada en las leyes especiales que los rigen.
Las diferencias entre la inamovilidad y la estabilidad relativa, ambas
protecciones contra el despido consagradas por la LOT, en cuanto al alcance o
intensidad de la protección, están en que la inamovilidad, prohibe el despido sin
causa justa, por lo que la orden de reenganche expedida por el funcionario
administrativo competente, compele al patrono al reenganche, mientras que la
sentencia del juez de juicio laboral ordenando el reenganche del trabajador
amparado de estabilidad relativa, despedido sin causa, puede ser obviada en
su cumplimiento por el patrono, siempre que pague al trabajador afectado las
indemnizaciones de ley por el despido injustificado.
FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD
La finalidad del procedimiento de estabilidad relativa previsto en la Ley
Orgánica del Trabajo (LOT) y que recoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
(LOPT) es permitir al trabajador la posibilidad de solicitar que el despido del
cual ha sido objeto sea declarado justificado o injustificado y, en el segundo de
los casos, obtener el cumplimiento de una orden dirigida al patrono para que lo
reincorpore a su puesto de trabajo y le pague, a título de indemnización, los
salarios dejados de percibir durante el procedimiento (salarios caídos).
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Si durante el procedimiento de calificación de despido el patrono
conviene en reenganchar al trabajador y posteriormente le impide el
reenganche, el trabajador debe hacerlo saber en el expediente antes de que
transcurran cinco días hábiles contemplados en el artículo 116 de la citada ley,
pues de lo contrario caduca su derecho al reenganche. El lapso para solicitar la
calificación de despido es de caducidad y no de prescripción, por lo tanto, no
es susceptible de interrupción.
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El patrono tiene 5 días para notificar al Juez de Estabilidad Laboral
competente sobre el o los despidos realizados.
10) A que se le llama despido, retiro, abandono, despido indirecto,
justificado, injustificado. Participación del despido, extinción de la
relación de trabajo y causas de extinción en todos los casos incluyendo
los establecidos en el punto (5) de este trabajo. Autoridad que conoce
sobre los problemas planteados entre el patrono y el trabajador que no
goza de ningún fuero. Lapsos para solicitar el reenganche, lapsos para
solicitar la calificación de despido. Decreto Presidencial sobre la
Estabilidad Laboral (mal llamado Decreto de Inamovilidad), en qué
consiste.
DESPIDO:
Consiste en que el patrono pone fin a la relación de trabajo que lo
vincula a uno o más trabajadores. Ese despido puede ser justificado o
injustificado. Para que el despido sea justificado, debe el trabajador estar
incurso en algunas de las causales estipuladas en el artículo 102 de la Ley
Orgánica del Trabajo. Es injustificado, cuando sin haber el trabajador incurrido
en ninguna falta o causal consagrada en dicho artículo, el trabajador lo
despida, o como comúnmente se dice “lo bote”.
Entre algunas de las causas de despide se encuentran:
a) Conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Falta grave al respeto al patrono, representantes o cualquier otro trabajador.
d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el término
de un (1) mes.
e) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
f) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
g) Abandono del trabajo.
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EL RETIRO
El retiro viene a ser la manifestación de voluntad del trabajador de no
continuar trabajando en una empresa. Si el trabajador no demuestra que fue
forzado a renunciar por su patrono, se entenderá pues, que la relación de
trabajo terminó por retiro voluntario.
EL DESPIDO INDIRECTO:
Es una forma de retiro justificado del trabajador. Se da efectivamente
cuando el patrono traslada, desmejora al trabajador bien sea de su sitio de
trabajo, salario, cambio de horario arbitrario.
SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTAS
Este procedimiento lo hace el patrono cuando quiere despedir a un
trabajador justificadamente y se hace ante la Inspectoría del Trabajo, apegado
al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para poder calificar la
falta es porque el patrono quiere despedir al trabajador, pero no lo puede
hacer por capricho, ya que debe cumplir con este procedimiento y haber éste
estado incurso en alguna causal del artículo 102 ejusdem.
Para ello, deberá consignar un escrito de solicitud que contengan los
siguientes requisitos:
- Identificar al trabajador.
- Señalar cargo que desempeña el trabajador.
- Señalar el horario de trabajo.
- Establecer motivo o causa en los que está incursa y los días en que faltó
- El sueldo que devenga el trabajador
- Indicar si goza de inamovilidad.
Se interpone el escrito y la Inspectoría debe admitir dicha solicitud al 2do
día hábil siguiente de haberla recibido. Una vez admitida el Inspector notifica al
trabajador para que tenga lugar la audiencia y se defienda. Posteriormente 2
49
días hábiles siguientes a la citación debe comparecer el trabajador a la
audiencia a una hora determinada y especificada por la Inspectoría. En el caso
de que no compareciere a la hora fijada, dará un lapso de espera por una hora
tanto al patrono como al trabajador.
Después de ese lapso de espera, si no compareciere el patrono, se
entenderá que desistió de la solicitud; y si fuera el trabajador, se entenderá que
no está de acuerdo.
Dado el caso de que ambos comparezcan a la audiencia pautada, el
Inspector interviene como mediador, a los fines de que concilien, si el patrono
no quiere conciliar, solo debe él o su representante decir que insiste en su
calificación de falta y continua el procedimiento. Se abren 8 días hábiles, 3 para
promover y 5 para evacuar pruebas. Vencido el lapso probatorio, al 2do día
hábiles las partes presentan su escrito de conclusiones. Y el Inspector decidirá
a los 10 siguientes mediante Resolución. Dicha decisión no tiene apelación
ante ese órgano, sino ante el Contencioso Administrativo.
PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y SALARIOS CAÍDOS
Si el trabajador es despedido y considera que fue injustificado, solicita
ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y salarios caídos. El reenganche,
es colocar al trabajador en la misma situación en que estaba antes de la
terminación de la relación laboral. Una de las forma de hacer esta solicitud, es
cuando el patrono despide sin solicitar para ello, la calificación de faltas, que
es donde se le va a autorizar para que proceda cuando existan causas justas
para ello. Además, también podrá solicitarse, cuando el trabajador esté sujeto
a una circunstancia de estabilidad.
Cuando se habla de salarios caídos, es que la empresa en el caso de
resultar con lugar o procedente la decisión, debe cancelar al trabajador todos
los salarios que dejó de percibir durante todo ese tiempo que fue despedido.
El documento de solicitud debe contener los mismos requisitos que el de
calificación de faltas. Una vez admitida dicha solicitud, la Inspectoría cita al
empleador, donde se le llama a conciliación, sino se le hacen tres preguntas
básicas: que si reconoce a tal persona como trabajador; si reconoce la
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inamovilidad; si lo despidió. Si el patrono reconoce esas tres preguntas
procede el reenganche, sino se levanta el acta sobre el accionante y accionado
para abrir articulaciones probatorias de 8 días igual al anterior procedimiento.
El Inspector tendrá 8 días hábiles siguientes para decidir el reenganche.
DECRETO PRESIDENCIAL
Desde aproximadamente el año 2002 se vienen realizando decretos de
estabilidad o como lo denominan inamovilidad laboral para los trabajadores del
sector público y privado que están sujetos a la Ley Orgánica del Trabajo. Así
pues, hoy en día, fue prorrogada a través del Decreto Nº 5.752, mediante el
desde 01/01/2008 hasta el 31/12/2008 la inamovilidad laboral especial dictada
a favor de dichos trabajadores y solo están amparados aquellos que devengan
un sueldo o salario no mayor a tres salarios mínimos, teniendo en cuenta que
éste se encuentra por el orden de Bs. 799,23 mensual.
11) Protección de la Maternidad y la Familia, régimen de permisos, a la
madre y el padre; Protección del Estado, alcance; Descanso de la mujer
embarazada, en el período de Lactancia, en casos de adopción;
Obligación de la Guardería, alcance.
DE LA PROTECCIÓN LABORAL DE LA MATERNIDAD Y LA FAMILIA
La mujer es una persona que es protegida por la legislación, es por ello,
que al dar a luz, tiene el derecho de un permiso diario equivalente a ½ en el
caso de que la empresa cuenta con una guardería para los hijos de sus
trabajadores. En el supuesto de que no exista una guardería, tendrá el patrono
que otorgar permiso de una hora cada descanso; recuérdese que la L.O.T,
establece dos descansos diarios, para que la madre se traslade para
amamantar a su hijo.
De acuerdo a decisión dada por el Ministerio del Poder Popular para el
Trabajo, el tiempo en que debe prevalecer dicho permiso, será en atención al
período de lactancia normal, lo cual dura entre seis (6) meses y un (1) año,
para lo cual deberá presentar una certificación médica de control, en donde
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conste que el niño (a) se mantiene en lactancia; todo ello, a los fines de evitar
abusos por parte de las trabajadoras y otorgar cuando las circunstancias
verdaderamente lo ameriten, los permisos respectivos.
De igual manera, la normativa, hace mención, a los reposo pre y post
natal. Los primeros son otorgados anterior al parto (6 semanas); mientras que
los segundos son después del mismo (12 semanas después). E el supuesto de
que no haya la trabajadora por autorización médica haberse ido de reposo pre,
éste será acumulable al post natal.
El hecho de que a la trabajadora se le otorgue dichos descansos, no
quiere decir que deja de gozar de sus beneficios; igualmente sigue percibiendo
sus sueldos y demás beneficios que le correspondan. En algunos casos, con
respecto al beneficio de alimentación (cesta ticket) contemplan en las
convenciones colectivas, a pesar de que estos cupones son por días
laborados, que serán otorgados a aquellos trabajadores que se encuentren en
reposo y hasta en vacaciones, tal como ocurre en el Consejo Legislativo del
Estado Cojedes.
Además, la mujer que esté optando por un empleo no está obligada a
presentar ni realizarse ningún tipo de examen que sea destinado a determinar
la existencia de embarazo. Por estar en ese estado de salud delicado, el
Estado tiene el deber de protegerla, razón por la cual no podrá efectuar tareas
que, por requerir esfuerzos físicos considerables o por otras circunstancias,
sean capaces de producir el aborto o impedir el desarrollo normal del feto, sin
que su negativa altere sus condiciones de trabajo. La mujer en estado de
gravidez, goza de inamovilidad durante el embarazo, y hasta después de un (1)
años en que haya sido el parto. Tal como lo prevé el artículo 89 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los descansos de
maternidad, son derechos y por lo tanto, son irrenunciables.
Así mismo, sucede con aquellas trabajadoras que por la figura de
adopción tengan un niño, quiénes tendrán derecho a un descanso de
maternidad, por un lapso de 10 semanas, a partir del día en que fue dado el
menor en adopción.
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Cuando una trabajadora al regresar de su reposo o descanso post natal
tenga vacaciones vencidas, podrá solicitar al patrono su disfrute, quién estará
obligado a concedérselas inmediatamente.
Con respecto a las guarderías, es obligación de las empresas que
posean más de veinte trabajadores contar con un establecimiento, para la
guarda y custodia de los hijos de los trabajadores durante la jornada laboral. De
lo contrario quedará obligado a sufragar gastos y cancelar costos en
porcentaje.
CONCLUSIONES
El trabajo es un derecho que tienen todas las personas venezolanas,
es por ello, que a los fines de regular esa relación entre patrono – trabajador,
fueron creadas las leyes en materia laboral (L.O.T. L.O.P.TRA), entre otras,
que buscan proteger al trabajador en su integridad física, ética y moral. En
ese sentido, una de las formas de vincularse es a través de contrato de
trabajo, que como todos los de derecho común, requiere para su existencia
de consentimiento, objeto y causa.
El contrato de trabajo origina entre las partes que lo celebran una
relación jurídica caracterizada por prestaciones recíprocas. En la legislación
laboral, se hace mención al contrato individual de trabajo, esto es, al que se
celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo
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las cuales dicho trabajador prestará el servicio convenido y cuales serán las
obligaciones a cargo de cada una de las partes del Contrato.
En general, la falta de formalidad escrita no afecta la validez del vínculo,
aun en los supuestos de contratos para obra determinada o por tiempo
determinado, que exige la precisión de la obra a ejecutarse por el trabajador, la
indicación del tiempo de servicio objeto de la contratación. La omisión del
escrito se traducirá, pues, en una dificultad de la prueba de esas dos especies
de contrato, pero no en una imposibilidad de la misma, ni mucho menos, en la
inexistencia de la relación de trabajo, que ha de estimarse concertada por
tiempo indeterminado entre las partes, en defecto del señalado requisito, o de
otro medio de prueba que acredite la excepcionalidad de la obra, o su
temporalidad natural.
De allí, que para demostrar la existencia de la relación laboral deben
estar presentes los siguientes elementos: prestación personal de servicio,
subordinación y salario, ya que representan, el objeto y la causa del contrato
de trabajo. La prestación de servicios subordinada es el objeto de la
obligación del trabajador y a su vez, la causa del pago del salario. Este es, de
su parte, el objeto de la obligación del patrono y la causa del trabajador. La
subordinación o dependencia se presenta como una de las características
propias del servicio persona, o sea, del objeto de la obligación del empleado
u obrero.
El trabajado es considerado un hecho social y es bastante protegido
por el Estado, tanto así que se ha visto como de manera reiterada se ha
decretado la inamovilidad, con el propósito de que los trabajadores no
puedan ser despedidos, siempre y cuando no perciban más de 3 salarios
mínimos. Son muchas los beneficios, en el caso de la mujer cuando se
encuentre en estado de gravidez, tendrá derecho a reposo pre y postnatal;
permiso para amamantar a su hijo hasta 6 o 1 año. Existen varios aspectos
que son característicos de inamovilidad:
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-fuero sindical
-fuero maternal
-negociación de convención colectiva, entre otros
El trabajador se compromete a prestar un servicio a cambio de una
remuneración, y está obligado a cumplir un horario de trabajo.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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Venezuela.
GUZMAN, Rafael (1999). Nueva didáctica del Derecho del Trabajo.
Adaptada a la Constitución de 1999 y la Ley Orgánica del Trabajo y su
reglamentación.
Ley Orgánica del Trabajo Comentada. Legis Editores. Caracas Venezuela.
Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente. Caracas-Venezuela.
PORRAS, Juan (2004). Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Manual
Práctico ampliado totalmente actualizado. Tomo II. Jurisprudencia 1992-
2004. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo. Caracas-Venezuela.
PORRAS, Juan (2004). Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Manual
Práctico ampliado totalmente actualizado. Tomo III. Jurisprudencia 1992-
2004. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo. Caracas-Venezuela.
PORRAS, Juan (2004). Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Manual
Práctico ampliado totalmente actualizado. Tomo IV. Jurisprudencia 1992-
2004. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo. Caracas-Venezuela.
INFOGRAFÍAS
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http://html.rincondelvago.com/derecho-del-trabajo-en-venezuela.html
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http://guarico.tsj.gov.ve/decisiones/2004/mayo/396-13-3096-03-12-05-04.html
http://webdelprofesor.ula.ve/economia/fremoba/docs/rel_trab_cont_trab.pdf
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