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Libro Tercero Jurisdicción Contenciosa TÍTULO PRIMERO DE LAS ACCIONES EN GENERAL Artículo 813: Acción es el medio legal de pedir en juicio lo que se nos debe. “Es un derecho en movimiento”. El artículo que antecede nos está dando la definición de lo que debe entenderse por acción. Ampliando la definición que antecede, debemos manifestar, con Escriche, que las acciones son de muchas maneras: Reales, Personales, Personales Mixtas. La Real es la que nace de los derechos reales, la Personal es la que nace de los derechos personales. La primera es la que nace del dominio pleno o menos pleno, de la sucesión hereditaria, de la servidumbre o de la prenda o hipoteca. Llámase reales estos derechos, porque no afectan a la persona sino a la misma cosa, fijándose y encarnándose, por decirlo así, en ella. Todas las acciones reales nos competen o se nos dan contra cualquier poseedor, séanos conocido o

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Libro Tercero

Jurisdicción Contenciosa

TÍTULO PRIMERO

DE LAS ACCIONES EN GENERAL

Artículo 813: Acción es el medio legal de pedir en juicio lo que se nos debe. “Es un derecho en movimiento”.

El artículo que antecede nos está dando la definición de lo que debe

entenderse por acción.

Ampliando la definición que antecede, debemos manifestar, con Escri-che, que las acciones son de muchas maneras: Reales, Personales, Perso-nales Mixtas. La Real es la que nace de los derechos reales, la Personal es la que nace de los derechos personales. La primera es la que nace del do-minio pleno o menos pleno, de la sucesión hereditaria, de la servidumbre o de la prenda o hipoteca. Llámase reales estos derechos, porque no afec-tan a la persona sino a la misma cosa, fijándose y encarnándose, por decir-lo así, en ella.

Todas las acciones reales nos competen o se nos dan contra cualquier poseedor, séanos conocido o desconocido, hayamos o no tratado con él; lo que no sucede con las acciones personales.

Se tiene por poseedor contra quien podamos ejercer nuestras acciones reales, no solo el que posee actualmente la cosa sino también el que dolo-rosamente ha dejado de poseerla, por ejemplo: el demandado que destrúye maliciosamente o pierde pos su culpa la cosa que es objeto del litigio.

La acción personal corresponde a alguno para exigir de otro el cumpli-

miento de cualquiera obligación que contrajo, ya sea que ésta dimana de contrato, cuasi contrato o nudo pacto, ya de delito o cuasi delito.

Se llama personal porque nace de una obligación puramente personal; y así es que sólo se da contra la persona obligada o su heredero que la re-

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presenta, más no contra un tercero poseedor. El que la entable pide que se condene al demandado a dar o hacer aquello a que se obligó, o pagar los prejuicios sino pudiere darlo o hacerlo.

Llámase acción Mixta la que en parte es real y en parte personal o la que procede juntamente de derecho real y personal; por ella pedimos la restitución de una cosa que nos pertenece, y la satisfacción o pago de lo que se nos debe por razón de ganancias, perjuicios u otras prestaciones personales.

También podemos dividir las acciones en ejecutivas y ordinarias según el diferente modo con que se pide en juicio las cosas, en directas y útiles, en persecutorias de la cosa, personales y mixtas, en civiles y criminales.

Acción directa es la que dimana del espíritu y de las palabras de la ley;

útil la que sólo procede de la mente de la ley y no de sus palabras, o ni de aquellas ni de éstas. Así por ejemplo, se da el nombre de directa a la que corresponda al dueño acreedor o cedente; y el de útil a la que compete al sujeto a quien se hace la cesión; bien que realmente no son sino una sola cosa que contiene dos calidades, una de por derecho de contra, y otra por el de cesión. La directa se origina directamente de alguna obligación y la útil viene de la directa y por equidad concede al cesionario, a quien no se puede transferir la primera por estar radicado en la persona del cedente.

En el derecho romano se llamaban accione útiles las acciones preto-rias; esto es, las establecidas por los pretores en contraposición a las ac-ciones civiles que eran las que dimanaban de las leyes, senadoconsultos y constituciones de los príncipes.

Acción Ejecutiva y Acción Ordinaria. Esta división resulta del modo

con que se piden en juicio las cosas.

Acción Ejecutiva. Es la que produce juicio ejecutivo y nace o dimana de instrumento que no trae aparejada ejecución; o que, aunque la haya traído, perdió con el transcurso del tiempo la fuerza para pedir ejecutiva-mente lo que se nos deba.

Acción Persecutoria de la cosa. La acción persecutoria de la cosa es aquella por la que pedimos lo que se nos debe o lo que nos falta de nues-tro patrimonio.

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Pertenecen a esta clase de acciones persecutorias de la cosa:

1.º. Todas las acciones reales, 2.º. Todas las acciones que nacen de la equidad natural, de los pac-

tos y de los contratos, excepto la del depósito necesario, pues cuando el depositario lo niega dolosamente nace una acción penal solamente.

Las acciones penales dimanan de los delitos y cuasidelitos.

La acción penal del mismo modo que la persecutoria de la cosa, es me-ramente civil, y así no ha de confundirse con la Criminal, pues aunque las dos nazcan de delito, la una no tiene más objeto que un interés pecunario y se ejerce civilmente; al paso que la otra se dirige al castigo del que ha cometido el crimen.

La acción persecutoria de la cosa pasa a los herederos del acreedor y de la contra los herederos del deudor; pero la acción penal no pasa a los uno ni puede ejercerse contra los otros.

Cuando conjuntamente se entablan la acción persecutoria de la cosa y la acción penal entonces resultaría lo que los comentaristas llaman acción mixta.

Acción Civil. Es la que compete a uno para reclamar sus cosas y sus intereses pecunarios; y Acción Criminal es la que se tiene para pedir el castigo de un delito.

La acción civil nace del derecho en la cosa y de las mismas fuentes que la obligación, esto es, no sólo de los contratos, pactos deliberados y de la ley, sino también de los delitos y cuasidelitos. La acción criminal nace só-lo de los delitos. Dimanan pues de todo delito dos acciones, una civil para pedir el interés y el resarcimientos que los daños que otro nos ha causado y otro criminal para pedir el castigo del delincuente y la satisfacción de la vendicta pública. La acción civil se ejerce por el interesado; la criminal por el ofendido o por todo ciudadano con tal de que el hecho cometido dé lugar al procedimiento de oficio. La acción civil puede intentarse contra el

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obligado y sus herederos; más la criminal sólo contra la personal del de-lincuente. La civil pasa a los herederos del interesado y se da contra los herederos del obligado; la criminal se extingue por la muerte del reo. Tan-to la criminal como la civil fenecen por la prescripción.

Arto. 814: Las acciones son Reales o Personales. Real es la que nace de los derechos reales. Personal es la que nace de los derechos personales.

Arto. 815: La acción real puede ser intentada contra cualquiera que posee o ha dejado de poseer dolosamente lo que nos pertenece ó a lo que tene-mos derecho; (2074 inc.20.C.) y la personal contra el que se haya consti-tuido en obligación que no desempeña.

Todo lo que pudiéramos decir acerca de los dos artículos anteriores lo dejamos ya manifestado en los párrafos que inmediatamente preceden.

Arto. 816: Llámase acción perjudicial la que es trascendental aún a ciertas personas que no litigan, y en ella cada uno de los litigantes puede ser actor o demandado.

Arto. 817: Se denomina acción perjudicial la que en general tiene el actor para asegurar, antes de la demanda, la manera de hacer efectivo su dere-cho.

Llámase acción perjudicial la que es trascendental aún a ciertas perso-nas que no litigan, cuando es regla general que los pleitos sólo perjudican a los que pleitearon; y tiene además la particularidad de que cada uno de los litigantes puede ser actor o reo; pues entre ambos tienen facultad para deducirla o intentarla, y el que lo hace se considera como actor.

En estas acciones se disputa sobre el estado de los nombres, esto es, si uno de los litigantes es o no hijo de tal matrimonio. Si a instancia de Anto-nio se declara que es hijo de Pablo, no sólo consigne a aquél los derechos de filiación contra su padre, sino contra los demás hijos de éste y herma-nos suyos, sin haber litigado con ellos; y es ésta la razón de por qué la ac-ción se llama perjudicial.

La acción perjudicial, o más propiamente dicho diligencias perjudicia-les son aquellas como su nombre lo indica, que se promueven para prepa-rar un juicio. Así por ejemplo, el juicio ejecutivo puede prepararse me-

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diante las diligencias de posiciones pedidas al obligado o reconocimiento del documento por aquel que lo suscribió a sus herederos. Además de las acciones que hemos mencionado hay otras cuyos nombres son los siguien-tes:

Acción Exhibitoria o adexhibendun, que es la que tiene la persona in-teresada en alguna cosa para pedir al Juez mande al poseedor de ésta que la exhiba y ponga de manifiesto, a fin de normalizar con más claridad la demanda, y preparar las pruebas correspondientes.

Acción Hipotecaria. Es la acción real que compete al acreedor a cuyo

favor obligó o hipotecó el deudor alguna cosa para mayor seguridad de la deuda contra cualquier poseedor de la misma cosa, después que hecha eje-cución en los bienes del deudor se ve que no alcanzan estos a satisfacer la deuda.

Acción Redhibitoria. La que puede intentar el comprador de una cosa mueble o raíz, en que descubre alguna carga, viejo, tacha o defecto no ma-nifestado por el vendedor, para volver a éste la cosa y recobrar el precio con los daños y menoscabos que se hubiesen causado.

Según el artículo 2647 C., la acción redhibitoria durará seis meses res-pecto a las cosas muebles y un año respecto a los bienes raíces, tiempo que se contará desde la entrega real de la cosa.

Esta acción tiene también lugar en las permutas y en la dación en pa-go.

Acción Reivindicatoria. Es la que compete a alguno por razón de do-minio o cuasidominio para pedir o pretender se le restituya una cosa que le pertenece por derecho.

Acción Solidaria o insolidum. Es la que tiene cada uno de dos o más acreedores solidarios para exigir el pago total del crédito común.

El deudor queda exonerado de la deuda, pagándola a cualquiera de ellos o al primero que se lo pida, aunque sea divisible entre todos.

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Nota: Para ilustrar el artículo 812 puede verse el Boletín Judicial pági-na 336 cons. Ll para el 816 B.J. página 204 cons. I y página 4 – 681 cons. 13284 – 3919 5691.

TITULO II

DE LAS EXCEPCIONES

Arto. 818: Excepción es la exclusión de la acción; esto es, la contradicción o repulsa con que el demandado procura definir, destruir o enervar la pretensión o demanda del actor.

Así como es propio del actor el reclamar su derecho, en justicia, lo es del reo o demandado el defenderse; lo que pueda hacer o bien ne-gando el fundamento o causa de la acción; o bien confesándolo, pero oponiendo al mismo tiempo alguna excepción. Si lo niega tiene que probar el actor; si lo confiesa con excepción, ha de ser esta probada por el reo.

Arto. 819: Las excepciones son: perentorias, dilatorias, mixtas o anómalas, reales y personales.

Perentorias son las que extinguen la acción; dilatorias las que difie-ren o suspenden su curso; mixtas o anómalas las que participan de la naturaleza de las perentorias y de las dilatorias. Reales las que van inherentes a la cosa, de tal manera que puedan oponerse por todos los que tienen interés en la misma cosa; esto es no sólo por el deudor, sino también por sus herederos y fiadores; y personales, las que sólo pueden oponerse por aquel a quien se han concedido por ley o pacto y no por los demás interesados en la misma cosa.

Las excepciones se dividen en dilatoria, perentorias, mixtas, reales y personales.

La excepción dilatoria tiene por objeto no destruir la acción del ac-tor, sino solamente retardar la entrada en el juicio; por esta razón algu-nos tratadistas lo llaman también excepción temporal.

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La excepción dilatoria o temporal puede referirse bien a la persona del juez, como la de incompetencia y la de recusación; o bien a la per-sona del actor como la de inhabilidad para comparecer en juicio por falta de licencia de su padre siendo aquel menor adulto, o por falta de poder suficiente siendo procurador o por cualquier otro motivo seme-jante; también puede referirse a la persona del reo como la de excusión u orden; o bien al modo de pedir, como la oscuridad en la demanda, y la de contradicción o inepta acumulación de acciones y por último al mismo negocio, como la de petición antes de plazo estipulado.

Excepción perentoria o perpetua. Es la que extingue el derecho del actor, o la que destruye o enerva la acción principal y acaba el liti-gio. Tales son, por ejemplo: el pago ya verificado de la deuda que se pide, la transacción, el dolo o miedo que intervino en el contrato, la re-nuncia de los derechos que se pretenden, la cosa juzgada, la prescrip-ción, el pacto de no pedir y otras semejantes.

Excepción mixta y anómala. Es la que participa de la naturaleza de la dilatoria y de la perentoria; y procede de la cosa que es objeto de la demanda que ya no debe sujetarse al litigio. Tal es la transacción la cosa juzgada, la paga, el finiquito y todas las demás que acreditan la falta de acciones del demandante por no haberla tenido nunca o haberla ya perdido. Estas excepciones pueden posponerse como dilatorias o perentorias; opuestas antes de contestar la demanda, dilatan o suspen-den el juicio principal hasta que decidan; y opuestas después, sirven para destruir la acción.

Excepción personal. Es la que sólo puede oponerse por aquél a quien se ha concedido por ley o pacto, y no por lo demás interesados en la cosa. Tal es la excepción que tienen los que gozan el beneficio de competencia, de no poder ser reconvenidos por el todo de la deuda sino sólo en cuanto pueden pagar después de atender a su manutención; pues esta excepción solamente puede oponerse por ellos, y no por sus fiadores.

Excepción real. Es la que va inherente a la cosa, de tal manera que puede ponerse con utilidad por todos los que tienen interés en la misma cosa; esto es, no sólo por el deudor, sino también por sus herederos y fiadores. Tal es, por ejemplo, la excepción que proviene del pacto ge-neral de no pedir la deuda, o de la transacción celebrada por el acree-

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dor con cualquiera de muchos deudores solidarios; pues los demás quedarían también libres de su empeño y así ellos como sus fiadores podrían oponer la excepción de la transacción o del pacto, porque des-truiría enteramente la acción que quisiera intentar el acreedor. 819 820 – 821 – 822 823.

Arto. 824: Todas las excepciones dilatorias que asistan al deman-dado, deberán oponerlas dentro del término ordinario señalado para la contestación del pleito, y pasado dicho término no se admitirá ninguna, salvo las que versen sobre nulidad absoluta insubsanable y las que pro-cedan de causas supervinientes (827 inc. 2º.).

Para los efectos del inciso anterior, se tendrá como término extraor-dinario el que nuevamente se concede al demandado para la contesta-ción de la demanda después de haber sido aceptadas o desechadas las excepciones dilatorias que haya propuestos. (830 inc. 1º.).

Está el demandado dentro del término ordinario cuando formula su petición durante él, aunque devuelva los autos después que haya pasa-do dicho término. (1064).

Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escri-to y dentro del término del emplazamiento; pues la ley lo que quiere es que los litigantes de mala fe no se aprovechen de ellas para eternizar los pleitos. Se exceptúan de esta regla las que versen sobre nulidad ab-soluta insubsanable y las que proceden de causas supervinientes.

Cuando sean varios los demandados y hubieren de contestar la de-manda separadamente, es natural que cada uno de ellos podrá oponer las excepciones que le asistan en el término del emplazamiento respec-tivo; el juez esperará que estén evacuados todos los traslados para tra-mitar acumuladas todas las excepciones que se hayan promovido para resolverlas en una sola sentencia.

Escrito oponiendo una excepción dilatoria

Señor Juez Civil del distrito.

Yo, Omar Antonio Boza Mosquera, mayor de edad, soltero, Pasante de abogado, y de este domicilio, a Ud. con el debido respeto expongo:

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El señor Rigoberto Velásquez mayor de edad, soltero, abogado y de este domicilio, en su carácter de Guardador del menor..................... se ha presentado ante su autoridad entablando demanda en mi contra y acción reivindicatoria, para que le entregue la hacienda San José que yo domino y poseo en la Comarca de la Mora de esta jurisdicción y dentro de los linderos especificados en la referida demanda. El Guarda-dor, Dr. Velásquez, alega ser de su representado la mencionada hacien-da, acompañando a la demanda que carece de valor legal como lo re-probaría si el caso llegara.

El Dr. Velásquez, se hace llamar Guardador del menor ......................................... ya mencionado; pero la verdad es que él no presenta con la demanda ningún atestado que legitime su per-sonería.

De conformidad con los Artos. 821 y 824 Pr., me abstengo de con-testar la demanda a que me refiero y dentro del tiempo ordinario que me ha señalado para la contestación del pleito, opongo la excepción di-latoria de la falta de legitimidad en la persona del Guardador, Dr. Ve-lásquez, pidiéndole que a esta excepción le dé el trámite de los inciden-tes ordenado por el Arto. 827 Pr.

Oigo notificaciones en mi oficina de abogado en esta ciudad.

León, doce de Julio de mil novecientos cincuenta.

Presentado en anterior escrito, el Juez lo proveerá de la siguiente manera:

Juzgado Civil del distrito. León ......................................

De conformidad con el Arto. 827 Pr. de la excepción dilatoria pro-puesta en el escrito que antecede, córrase traslado por tercero día al Dr. Velázquez. Notifíquese

Juez Secretario

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Escrito contestando la excepción.

Señor Juez Civil del Distrito.

Yo, Rigoberto Velásquez, de generales conocidas en el presente juicio, con el debido respeto expongo:

Que es improcedente la excepción de ilegitimidad de mi personería, que en el escrito que antecede me propone Don Omar Antonio Boza Mos-quera, pues el atestado que establece mi carácter de Guardador del menor .............................., se encuentra en el archivo de su juzgado y en el juicio que sigo como tal guardador contra el señor Omar Antonio Boza Mosquera por tal cosa.

En tal virtud pido a Ud. declare sin lugar o desestime la excepción di-latoria de ilegitimidad propuesta por el expresado señor, a quien una vez desestimada la referida excepción, debe concedérsele nuevo traslado para que conteste sobre lo principal.

Así evacúo el traslado que en auto que antecede me ha conferido.

León ...................

Rigoberto Velásquez

Como en el escrito que antecede se propone un hecho que necesita pro-barse, el juez dictará entonces la providencia que sigue:

Juzgado.........................................

Recíbase a pruebas la presente excepción, por el término de ocho días.Notifíquese.

Juez Secretario.

La parte interesada debe tener presente, que en los dos primeros días del término de pruebas debe presentar la nómina de los testigos a que se refiere el Arto. 245 Pr. Expirado el término de pruebas el Juez dictará su resolución que suponiendo que es desestimando la excepción la dictará de la siguiente manera:

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Juzgado......................................

R e s u e l v e:

En escrito de tal fecha, el Dr. Rigoberto Velásquez (generales), se pre-sentó a este juzgado demandando al Dr. Don Omar Antonio Boza M., con acción reinvidicatoria, para que se le obligue a entregar a su pupilo ....................................... la hacienda San José, situada en tal parte, y bajo los linderos (aquí se expresarán). Corrido el traslado al demandado Dr. Boza Mosquera, para que contestara la demanda, se abstuvo de hacer-la y opuso la excepción dilatoria de ilegitimidad de personería del autor por no haber presentado el atestado que compruebe ser el Dr. Velásquez, guardador del mencionado pupilo.............................................. de la ex-cepción propuesta se le corrió traslado por tercero día al demandado, Dr. Velásquez, quien al evacuarlo expuso, que el atestado que lo acredita ser guardador del menor ....................................... se encuentra en el archivo de este juzgado y en el juicio que como tal guardador sigue contra el señor fulano de tal por suma de Córdobas. Abierta a pruebas por ocho días la excepción opuesta las partes hicieron uso de él en tal forma.

Expirado el término de pruebas, y no habiendo otro trámite que llena-se;

C o n s i d e r a:

Con la certificación del discernimiento de guarda, que como prueba instrumental rindió el Dr. Velásquez en la estación oportuna, se ha esta-blecido plenamente que es representante legal del expresado menor ............................... y por consiguiente tiene perfecto derecho de entablar en nombre de su pupilo todas la acciones que a éste le asistan.

P o r t a n t o :

Y de conformidad con los Artos. 824 y 827 Pr. IncA

F a l l o:

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Declárase sin lugar la excepción de ilegitimidad de personería opuesta por el Dr. Omar Antonio Boza Mosquera. No hay costas, por haber tenido el incidentista motivos racionales para litigar. Cópiese y notifíquese.

Juez Secretario

La anterior resolución es apelable en ambos efectos y una vez que esta esté firme ya porque no haya apelado el promotor del incidente, o bien porque la Sala respectiva la haya confirmado, entonces el demandante presentará el escrito que sigue:

Escrito del Actor

Señor Juez:

Estando firme la sentencia en la que Ud. desestimó la excepción de ile-gitimidad de mi personería propuesta en este juicio por el demandado se-ñor O.A.B.M. pido que de conformidad con el Arto. 830 Pr. Le conceda a éste nuevo traslado, para que conteste sobre la principal.

León..........................

Rigoberto Velásquez.

A este escrito el Juez lo proveerá mandándole correr traslado por seis días de la demandada al demandado.

Siguiendo la regla general, el demandado contestará en tiempo la de-manda por el traslado que nuevamente se le confiera, siempre que la fecha del escrito en que hace la contestación esté dentro de los seis días corres-pondientes al traslado que nuevamente se le ha concedido, aunque los au-tos los devuelva después de haber expirado este término.

Arto. 825: Las excepciones perentorias deben oponerse junto con la contestación de la demanda.

También podrán oponerse después de la contestación, en cualquier es-tado del pleito y en cualquiera de las instancias antes de la sentencia defi-

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nitiva, protestando el que las opone que hasta entonces no han llegado a su noticia (874 C).

Las excepciones perentorias a diferencias de las dilatorias, pueden oponerse ya en la contestación de la demanda o bien en cualquier estado del pleito; pero para poder gozar de este último privilegio, es necesario que el que las propone, proteste que hasta ese momento no había tenido conocimiento de ellas.

Para el Arto. 820, supimos que las excepciones perentorias, son el pa-go, cosa juzgada, dolo, miedo grave, transacción, remisión, pacto de no pedir, prescripción y cualquier otra que acredite la falta de acción del de-mandante. Ahora, para mejor comprensión del contexto de los artículos dichos definiremos en que consiste cada una de estas excepciones perento-rias que puede oponer el demandado para destruir la acción del deman-dante.

Pago: llámase pago a la entrega de algún dinero que se debe.

Cosa Juzgada: Lo que se ha decidido en juicio contradictorio por una sentencia válida, de que no hay o no puede haber apelación; sea porque la apelación no es admisible, o se ha consentido la sentencia sea porque la apelación no se ha interpuesto dentro del término prescrito por la ley, o habiéndose interpuesto se ha declarado por desierta.

Dolo: Toda especie de astucia, trampa, maquinación o artificio que se emplea para engañar a otro; o el propósito de dañar a otra persona injusta-mente.

Miedo Grave: Miedo es la perturbación del ánimo originada de la aprehensión de algún peligro o riesgo que nos amenaza o que recelamos. Hay miedo leve y miedo grave: Leve es el que haya en el ánimo de un hombre tímido, como sería el de desagradar a alguno por miedo de incu-rrir en desgracia; Grave es el que puede espantar a un hombre intrépido como el que se tiene a la muerte, al tormento del cuerpo, al perdimiento de miembros, de la libertad, de la honra o de los bienes.

Transacción. Un contrato voluntario en que se conviene y ajustan los litigantes acerca de un punto dudoso o litigioso, decidiéndolo mutuamente a su voluntad. La transacción debe recaer sobre cosa dudosa, de modo que

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será nula, si cualquiera de los contrayentes sabe que no tiene ningún dere-cho, como igualmente si haciéndose sobre cosa puesta en litigio, se había ya dado y pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia. Ha de ser además honerosa y no gratuita, de manera que los transiguientes se den, retengan o prometan mutuamente alguna cosa, sin lo cual no sería transac-ción, sino renuncia, excluye la evicción aunque un tercero quite la cosa al que se quedó con ella, no se extiende sino precisamente a las cosas que se expresan tiene una fuerza de cosa juzgada y produce excepción de pleito acabado; no puede hacerse sino por los que tengan capacidad de enajenar o por sus procuradores con poder especial.

Pacto de no Pedir: Es el consentimiento o acuerdo de dos o más per-sonas de no pedirse o exigirse las prestaciones que se deban.

Prescripción. Es un modo de adquirir el dominio de una cosa o de li-bertarse de una carga u obligación mediante el transcurso del tiempo y ba-jo las condiciones señaladas por la ley.

Cuando el demandante tenga a su favor cualquiera de las excepciones que atrás dejamos dichas, las puede oponer antes de contestar la demanda, como dilatoria; o bien, en la contestación de la demanda, como perentoria, para que sea resuelta en la sentencia definitiva. También la puede oponer en cualquier estado del juicio, pero antes de dictarse la sentencia definitiva con la protesta que no había tenido conocimiento de ella.

Arto. 826: Las excepciones anómalas pueden oponerse como dilato-rias o como perentorias, en sus respectivos términos.

Dejamos dicho atrás que excepción mixta o anómala, es aquella que participa de la naturaleza de las perentorias y de las dilatorias.

Estas excepciones tienen la características de que pueden oponerse an-tes de la contestación de la demanda, como en la contestación de ella. Cuando se oponen antes de la contestación de la demanda, se tramitarán como incidente, tal como hemos hecho con la dilatoria; y cuando se opo-nen en la contestación de la demanda, se resolverá en sentencia definitiva. Así por ejemplo, si el demandado quiso alegar la cosa juzgada como ex-cepción dilatoria, debe oponerla antes de la contestación de la demanda; pero si la opone como excepción perentoria, debe oponerla precisamente, en la contestación de la demanda junto con las otras que asistan.

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Escrito oponiendo una excepción perentoria

Señor Juez Civil del Distrito.

Yo, Alcia Roiz, Mayor de edad, soltera, estudiante de derecho y de es-te domicilio, a Ud, con el debido respeto, expongo:

El señor Don Fulano de tal, se ha presentado al Juzgado a su digno car-go demandándome para que le pague la cantidad de tantos Córdobas, ba-sando su acción en un documento que aparece suscrito por mi tal día, en esta ciudad y ante los testigos tales y cuales.

De esta demanda su autoridad me mandó a correr el traslado respecti-vo, y haciendo uso de él, manifiesto a Ud. lo siguiente: La cantidad por la cual me demanda el Señor, ya fue pagada, como se comprueba con el do-cumento que presento y en el cuál fundo la excepción que adelante alega-ré.

En Virtud de lo que dejo manifestado me abstengo de contestar la de-manda y opongo, como dilatoria, la excepción de pago para que su autori-dad, observando el trámite de los incidentes, la declare con lugar o bien al contestar la demanda opongo la excepción perentoria de pago para que su autoridad por sentencia definitiva la declare con lugar y me absuelva de la demanda a que he hecho referencia, con la debida condenatoria en costa daños y perjuicios, pidiendo que de conformidad con el Arto. 940 Pr., obligue a la actora que rinda fianza de pagar las costas, daños y perjuicios, en que pueda ser condenado.

Fundo mi petición en los Artos. 820 y 826 Pr. Oigo notificaciones en mi casa de habitación.

León................................

Alicia Roiz

Como la excepción de pago se ha opuesto en el escrito que antecede como excepción dilatoria, el Juez proveerá el escrito dándole traslado por tercero día al actor, después de la contestación de éste, si hay hechos que

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probar recibirá el artículo por ocho días y expirados estos, dictará la sen-tencia que corresponda según el mérito de la prueba rendida.

Si se hubiere puesto como perentoria, el Juez una vez rendida la fianza de costas abrirá el juicio por veinte días; concluido este término ordenará los traslados de conclusión a las partes por seis días a cada uno de ellos, corriéndosele primero al actor; evacuados los traslados dictará providencia teniendo los autos por conclusos y finalmente dictará la sentencia definiti-va correspondiente. En uno y en otro caso, la apelación de la sentencia de-be ser admitida en ambos efectos.

Arto. 827: Las excepciones dilatorias deben decidirse por los trámites de los incidentes antes de procederse adelante: las perentorias se resolve-rán con las sentencias definitivas.

El Juez en cualquier tiempo puede resolver sobre su competencia o so-bre la ilegitimidad de las personas que intervienen en el juicio.

En este último caso, el Juez pondrá en conocimiento de las partes la nulidad notada, para que dentro de tercero día ratifiquen o no lo actuado; y si se ratifica por quien tiene derecho de hacerlo se declarará la validez de los autos. (242336339) La práctica del presente artículo ya la dejamos he-cha anteriormente y lo único que nos queda por expresar es lo siguiente:

Como el escrito en que se proponen las excepciones dilatorias equivale a una contestación de la demanda, en él deben enumerarse los puntos de hecho y de derecho y acompañarse los documentos en que se funden, pro-curando en su caso, que las primeras cuestiones que se propongan sean las de declinatorias de Jurisdicción y de litispendencia.

La sustentación de las excepciones dilatorias se sujetan a los trámites de los incidentes y como tienen por objeto impedir la entrada al juicio, es evidente que son de aquellos artículos que los prácticos llaman de previo y especial pronunciamiento.

El juez en la sentencia proveerá previamente sobre la declaratoria y la litis pendencia, si se hubiere propuesto alguna de ellas, pues como por am-bas se opone en tela de juicio la competencia de este funcionario, es nece-sario que proceda dicha resolución, porque de lo contrario si resolviera so-bre otras, sin declararse de antemano competente, su resolución sería nula por falta de competencia. Pero si se declara competente o no da lugar a la

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excepción de litis pendencia, debe resolver al mismo tiempo en la misma sentencia sobre las demás excepciones, porque reconoce en sí, facultades para ello. Esta es la razón del por qué el Arto. 821 Pr. pene en primer lu-gar la excepción de competencia de jurisdicción, como queriendo decir, que cuando esta se propone por el demandado junta con otras es aquella sobre la cual debe pronunciarse primero el Juez en la sentencia que dicte.

Como el proceso creado por un Juez incompetente carece de valor le-gal, para evitar esta nulidad ha establecido el Arto. 827 en su inciso 2º., que el Juez en cualquier tiempo puede resolver sobre su competencia.

Igual facultad tiene el referido funcionario para resolver sobre la ilegi-timidad de las personas que intervienen en el juicio; pero en este último caso, el Juez para darle validez a lo actuado con la persona ilegítima, man-dará a poner en conocimiento de las partes la nulidad notada, para que dentro de tercero día ratifiquen o no lo actuado. Quien debe ratificar lo ac-tuado es aquella persona en nombre de quien ha gestionado la persona ile-gítima y el auto que para tal fin dictará el Juez será el siguiente:

Juzgado ..........................................

Notando en este estado que el Dr. Don Alfredo Fernández ha gestiona-do en este juicio como representante del Señor fulano de tal, sin haber pre-sentado el poder que legitima su personería, de conformidad con el inciso 2o. del Arto. 827. Pr., póngase en conocimiento del expresado Señor, la nulidad notada, para que dentro de tercero día ratifique o no lo actuado. Notifíquese.

Juez Secretario

Si dentro de los tres días la parte ratifica lo actuado con la persona que se consideró ilegítima, entonces el Juez declarará la validez de los autos; pero si no se hiciere la ratificación, entonces dictará resolución declarando todo lo actuado en el juicio con la intervención de la persona ilegítima.

Arto. 828: En los juicios verbales, en los posesorios y sumarios, las excepciones dilatorias no suspenderán el curso de la demanda y se sustan-ciarán y resolverán con la causa principal, sin que por ello se pueda for-mar artículo de previo pronunciamiento, salvo las excepciones de incom-

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petencia de jurisdicción, ilegitimidad de personería, evicción y saneamien-to y litis pendencia.

La ilegitimidad de personería puede plegarse por el demandado aún respecto de su propia persona.

Para mejor comprensión del Arto. que antecede, debemos dar las si-guientes definiciones:

Juicio Verbal: Es el juicio en que no se ventila ni decide por escrito sino puramente de palabra el negocio sujeto a él, aunque se escriba o asiente su resultado.

En estos juicios no se presentarán escritos ni alegatos, ni será necesario la dúplica: el Juez levantará actas de la demanda, contestación y demás di-ligencias (Arto. 1965 Pr.).

Juicio Posesorio. Es aquel en que no disputamos sobre la propiedad dominio o cuasidominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la adquisi-ción, retención o recobro de la posesión o cuasiposesión de una cosa cor-poral o incorporal.

Juicio Sumario. Es el que se sustancia brevemente sin las solemnida-des del Ordinario por la necesidad que hay de dar una pronta resolución.

De las definiciones que hemos apuntado llega a la conclusión que los juicios verbales posesorios y sumarios son juicios rápidos y de tramitación pronta y por consiguiente, no pueden paralizarse con la interposición de excepciones dilatorias sino que éstas deben de resolverse en la sentencia que se dicte sobre lo principal de la causa.

En esta clase de juicio, sólo pueden ponerse como excepciones dilato-rias, las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de ilegitimidad de personería, por las razones que hemos dicho atrás; esto es, de evitar que se tramiten por un Juez incompetente o con una persona ilegítima los juicios, puesto que con ello se incurriría en una nulidad sustancial.

El mismo artículo que estamos comentando autoriza proponer en los juicios verbales posesorios y sumarios, las excepciones de evicción y sa-neamientos y litis pendencia, como excepciones dilatorias para resolverlas como artículos de previo y especial pronunciamiento.

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Algunos confunden la evicción con el saneamiento, y aún hay diccio-narios que definen la palabra evicción diciendo que es el saneamiento y seguridad que se dan de responder siempre del precio de la cosa vendida, pagada o prestada. Pero esto no es así. Evicción es precisamente el acto de vender a otro; esto es el acto de quitarle judicialmente una cosa que pertenece al vendedor en el juicio, y saneamiento no es más que la obli-gación que uno tiene de reparar los daños y perjuicios que se siguieren al vencido por razón del despojo.

A este respecto dice el señor Escriche en su diccionario razonado juris-prudencia y legislación: “Sucede, no pocas veces, que las cosas ajenas que han sido robadas o usurpadas, se venden, permutan o enajenan de otro modo, sin noticia ni consentimiento del verdadero dueño, quien por lo tan-to tiene derecho de reivindicarlas judicialmente, y recobrarlas de cualquie-ra que las tenga con tal de que no hayan sido ya prescritas, y esta recupe-ración es la que se llama evicción; y como a consecuencia de tal evicción, el vendido que había adquirido la cosa mediante justo título v.gr.: de com-pra, permuta, pago de deuda u otro semejante, queda privado de la misma cosa aunque justamente poseída, se haya establecido que el se la vendió o permutó o se la dio en pago o por otra razón, le sostenga y defienda en la posesión pacífica de ella, o le dé otra de igual valor, calidad y bondad o resaga la pérdida y los daños y perjuicios que se le originaren, y esto es lo que generalmente se denomina saneamiento o prestación de la evic-ción.”

“El saneamiento, o sea la responsabilidad o prestación de la evicción, tiene lugar en muchas convenciones, pero la tiene con más especialidad en la de venta. Es una circunstancia natural del contrato; de modo que para que exista no es necesario que se estipule expresamente pero no es una circunstancia esencial, porque puede haber venta sin responsabilidad de la evicción, conviniéndose en ello los contratantes. De aquí es que aunque al tiempo de la venta no se haya hecho estipulación alguna sobre saneamien-to, estará obligado de derecho el vendedor a responder al comprador de la evicción que sufriere en el todo o en parte de la cosa vendida, como así mismo de las cargas derechos hipotecarios que se gravitaren sobre ella y no le hubiese manifestado al celebrar el contrato, porque debiendo entre-garle la cosa y traspasarle la propiedad debe con más razón asegurarle su posesión pacífica y tranquila”.

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De lo expuesto anteriormente es fácil deducir que cuando el comprador de alguna cosa se la haya demandado con acción posesoria, éste tiene el derecho de oponer, como excepción dilatoria y como artículo de previo y especial pronunciamiento, la excepción de evicción para que el vendedor de la cosa venga al juicio a defender la cosa vendida.

En el mismo artículo que estamos, comentamos también con que en los juicios atrás referidos puede oponerse como excepción dilatoria la litis pendencia.

Llámase litis pendencia el estado del pleito que se haya pendiente en el tribunal.

Para que haya litis pendencia, esto es, para que pueda decirse que un asunto pende en un Tribunal es necesario que el Juez sea competente y que el reo haya sido citado e instruido plenamente de la demanda en tiem-po y forma. Siendo esto así, si un juicio está pendiente ante un Juez com-petente y se promueve este mismo juicio ante otro Juez, quiere decir que este juicio tramitado por este Juez incompetente sería nulo y por consi-guiente el demandado para evitar esta nulidad, puede poner ante el Juez incompetente la excepción dilatoria de litis pendencia.

Arto. 829: El tiempo y manera de proponer y resolver las excepciones en los juicios ejecutivos se fijarán al tratar de estos (1739).

Arto. 830: Resuelta una excepción dilatoria debe concederse al deman dado nuevo traslado para que conteste sobre lo principal (824 inc. 2º.).

Resuelta una excepción de cosa juzgada contra el demandado, habién-dola propuesto en la contestación de la demanda, se observará lo mismo.

Al hablar del Arto. 1737 Pr., expondremos la forma de cómo deben oponerse y tramitarse en el juicio ejecutivo las excepciones pertinentes.

Por la práctica que atrás hicimos, se ve que firme la sentencia en que se resuelve una excepción dilatoria a pedimento de parte debe concederse al demandado nuevo traslado para que conteste lo principal del asunto.

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Lo mismo se observará cuando la excepción de cosa juzgada ha sido puesta por el demandado no como excepción perentoria sino como dilato-ria.

Los anteriores artículos pueden ilustrarse con el Boletín Judicial en la siguiente forma: Para el 819 B.J. página 25/6 cons. 2º. 169 cons. 4º. 196 cons. 3º. 1954 cons. 4º. 1623 cons. 1º. 7624 cons.2º.

Para el Arto. 821 B.J. 509 y 780. Para el 824 B.J. páginas 4509 cons. 2º. 1040 cons. 2º. 621 cons. 388. cons. 211619515384004088446 y 10.738. Para el Arto. 825. B.J. páginas 1040 cons 2º. 1229 cons. 2º.2526 cons 2º. 635549868 cons 3º. 738 cons 2º. Para el Arto. 826 B.J. página 5654. Para el Arto. 827 B.J. páginas 1040 cons 1º.1084 cons 1º. 4348 cons 1º. 7450 cons 2º. 79. Para el 828 B.J. páginas 7724 1146 cons 1º. Para el 829 B.J. páginas 4773 cons. 2º. Para el 830 B.J. páginas 1040 cons. 2º. y 1557.

TITULO TERCERO

DE LA ACUMULACION DE ACCIONES

Llámase acumulación de acciones la deducción de dos o más acciones en un mismo juicio. Es de dos maneras: Propia e Impropia. La primera es la unión simultánea de diversas acciones en un mismo juicio, tiempo y demanda; y la segunda, es la deducción sucedida de diversas acciones en diverso tiempo y demanda hasta la contestación del pleito.

Hablando en lenguaje forense, debe entenderse por acumulación de ac-ciones el ejercicio o unión de varias acciones en una sola demanda para ventilarlas a la vez en un mismo juicio; a diferencia de la acumulación de autos que debe entenderse como tal la reunión o agregación de dos o más procesos, a fin de que formando uno solo se continúen o decidan en un so-lo juicio. De esto se deduce que la acumulación bien puede ser de accio-nes o de autos.

El fundamento de estas acumulaciones está en decir que si mucho inte-resa al bien público y a los ciudadanos la brevedad de los pleitos, aún les interesa más que éstos no se multipliquen sin necesidad y que no se for-

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men dos o más disputas sobre derecho que pueden y deben ventilarse en una. (Noguera Gómez).

Don Emilio Reus aconseja al respecto que ha de tenerse en cuenta que, siguiéndose separadamente procesos que por su naturaleza debieran sus-tanciarse o ejercitándose también con separación, acciones acumuladas, padecerían irremisiblemente el prestigio de la Magistratura y respeto que se debe a la cosa juzgada.

Arto. 831: El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos siempre que aquellas no sean incompatibles entre sí.

Puede el actor proponer y acumular en una misma demanda muchas y diversas acciones civiles o criminales contra uno o más sujetos por distin-tas causas y razones, con tal que no sean contrarias entre sí.

Se pueden proponer subsidiarios y condicionalmente en una demanda dos remedios contrarios, cuando los derechos son tales que no se quitan por la elección. Así es que se puede alegar. V.Gr. Que un testamento es nulo y en caso que se considere válido, que es inoficioso; o que es nulo un contrato, y que cuando no se estime por tal al menos debe ser restituido el contrayente por haber sido perjudicado en él.

También se puede pedir en una misma demanda la propiedad y la po-sesión; pero es mejor pedir sólo la posesión porque así es más fácil de pro-bar, como porque si el actor fuere condenado en el juicio de posesión, tie-ne todavía expedito el remedio de la propiedad; al paso que siguiendo el sistema contrario, si fuere condenado en el juicio petitorio no puede inten-tar el posesorio porque aquel abraza a los dos.

Arto. 832: Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más ac-ciones en un mismo juicio y no podrán por tanto acumularse.

1.º. Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarios entre sí, de suer-te que la elección de uno impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra. (2049). 2.º. Cuando el Juez que deba conocer de la acción principal sea incom-petente por razón de la materia o de la cuantía litigiosa para conocer de la acumulada.

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Cuando con arreglo a la ley deban ventilarse y decidirse las acciones en juicios de diferente naturaleza (556).

Como desenvolvimiento de la regla general asentada en el Arto. que antecede, se tendrá por incompatible el ejercicio de dos o más acciones en un mismo juicio. Y por tanto no pueden acumularse:

1.º. Cuando se excluyen mutuamente o sean contrarias entre sí de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra. Esta regla tiene su fundamento en que debiendo ser la sentencia congruente con la demanda, sería imposible atender las pretensiones de ésta que en la parte referente a la acción acumulada nacería muerta.

Se entiende que una acción impide el ejercicio de la otra cuando por la primera, por ejemplo, se pide la nulidad del contrato y por la otra su resci-sión o su cumplimiento; declaraciones éstas que se han de fundar precisa-mente en la validez de él.

Ya dejamos dicho atrás, que no hay inconveniente en que estas accio-nes se pongan en la demanda en forma alternativa o subsidiariamente; pues de este modo no existiría la incompatibilidad en el Arto. 832 trata de evitar en el número 1º.

2.º. Cuando el juez que deba conocer de la acción principal sea incom-petente por razón de la materia o de la cuantía litigiosa para conocer de la acumulada.

En esta regla hay una razón puramente de orden público para prohibir la acumulación de prorrogar la jurisdicción de aquel.

Esta regla en cuanto se refiere a la cuantía de la cosa litigiosa tiene su excepción en el Arto. 833 Pr., pues conforme a esta disposición las accio-nes que deban ejercitarse en juicio principal, muy bien pueden acumularse en las de mayor cuantía.

En este último caso se determinará la competencia del Juez y la clase de juicio por el valor acumulado de todo lo que sea objeto de la demanda.

3.º. Cuando con arreglo a la ley deban ventilarse y decidirse las accio-nes en juicios de diferentes naturaleza. La razón de esta regla es por que si

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no hiciere lo que ella establece, se produciría un verdadero caos en la ad-ministración de justicia. De este modo no pueden utilizarse unidas, la ac-ción de desahucio y la acción ejecutiva.

Algunos autores aconsejan para fijar las consecuencias jurídicas de la acumulación de acciones indebidas lo siguiente:

En el primer caso o sea cuando se utilicen, juntas, acciones contrarias o que se excluyan, la demanda deberá ser hecha de plano o cuando menos admitirse contra ella la excepción dilatoria de efecto legal.

Así pues, habrá de seguirse un juicio en parte valdío, resolviéndose lo que proceda respecto a la acción principal y declarando mal interpuesta la demanda en cuanto a la acumulada incompatible siendo la única correc-ción que pueda imponerse al demandante la condena en costa en la parte que se considere proporcional.

En el segundo caso la resolución es más fácil, pues respecto a la acción de que el Juez no puede conocer por razón de la materia, se abstendrá de ello; y si es incompetente por razón de la cuantía, lo declarará así: De pla-no por medio de auto, previniendo el actor que use de su derecho ante el Juez competente.

En el tercer caso, o sea si se acumulan acciones que producen juicios de diferente naturaleza, se deberá de declarar improcedente la admisión de la demanda en los términos en que ha sido formulada y requerir al actor para que manifieste cuál de los dos juicios desea que se tenga por pro-puesto, declarando después admitido el que éste elija, sin perjuicio de que utilice la otra acción en la forma procedente.

Arto. 933. Las acciones que por razón de la cuantía de la cosa litigiosa deban ejercitarse en juicio verbal, podrán acumularse a la de mayor o me-nor cuantía. En estos casos queda determinada la competencia del Juez, según fuera el interés total de las acciones acumuladas.

Fuera de lo que respecta a este artículo dijimos al hablar en el artículo que inmediatamente procede podemos agregar: que una de las atribucio-nes de los Jueces Locales es la de conocer en primera instancia de los plei-tos civiles en juicio verbal, si el objeto de la demanda no pasa de doscien-tos córdobas; y los Jueces de lo Civil del Distrito conocerán en primera

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instancia de los juicios civiles, si el objeto de la demanda excede de la cantidad antes dicha, o es de valor indeterminado. Así, pues, se puede acu-mular una acción que, ejercitada separadamente, deba sustanciarse en jui-cio verbal, a una de más de doscientos córdobas; y puedan también acu-mularse en una sola demanda varias acciones de menos de doscientos cór-dobas; y en este caso, la suma de todas ellas determinará la competencia del Juez y la clase de juicio que haya de seguirse; esto es si su conoci-miento corresponde al Juez Local o al Juez de Distrito, para ventilarlo en el juicio correspondiente.

Del principio adoptado en el artículo que antecede, nace la división a que atrás hicimos referencia, de acumulación propia o simultánea y acu-mulación impropia o sucesiva; la primera nace de la unión de diferentes acciones propuestas y deducidas en un mismo juicio, tiempo y demanda; y la segunda, la que se hace en diversos tiempos o períodos del juicio agre-gando a la acción deducida otra entablada o propuesta con posterioridad. La acumulación propia es necesaria que se haga en el escrito mismo de la demanda, y la impropia en el tiempo que media hasta la contestación de la demanda. Esto último se desprende del principio asentado en el artículo 1036 Pr. que da facultad al actor de ampliar y rectificar la demanda antes de la contestación de ella. 834. 835.

Arto. 836: La acumulación de acciones cuando proceda y se utilice oportunamente por el actor, producirá el efecto de discutirse todas en un mismo juicio y resolverse en una sola sentencia.

El objeto principal de la acumulación de acciones es no dividir la con-tinencia de la causa, y el interés del litigante es seguir en un solo proceso las acciones que la ley le consiente. Esta es la razón de por qué la acumu-lación de acciones produce el efecto jurídico de poderse discutir todas ellas en el mismo juicio para que se resuelvan en una sola sentencia.

Arto. 837: No son acumulables las acciones perjudiciales.

No son acumulables las acciones prejudiciales, por que derechamente hablando, estas diligencias que se oirían para preparar un juicio, no encie-rran una acción sino un acto judicial para presentarlos en el juicio respec-tivo, ya como prueba o bien como fundamento de la acción que se va a en-tablar.

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Arto. 838: Si la acción ejercida por alguna persona correspondiera también a otras u otras personas determinadas, podrán los demandados pe-dir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hubieren ocu-rrido a entablarla, quienes deberán expresar, en el término de emplaza-miento, si adhirieren a ella.

Si las dichas personas adhieren a la demanda, deberán hacer sus peti-ciones y defensas en conjunto con los principales demandantes y atenerse a lo establecido sobre el particular en los casos generales. Si declararen en resolución de no adherir, caducará su derecho y si nada dijeren dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso sin nueva citación. En este último caso, podrán comparecer en cualquier estado del juicio pero respetando todo lo obrado con anterioridad.

Arto. 839: El derecho concedido a los demandados en el artículo ante-rior, no puede ejercitarse en los juicios ejecutivos, sino de consentimiento del demandante; y la forma de emplazamiento de que habla el mismo ar-tículo, se sujetará a lo preceptuado para los casos generales.

Como un comentario de los artículos que anteceden, copiamos lo que al respecto dice el Dr. José Sandoval en su obra que atrás hemos citado: “Por un principio Jurídico a nadie puede obligar a demandada, puesto que tratándose de intereses meramente privados, nadie es mejor tutor de sus derechos que su propio dueño. No obstante, cuando el derecho de deman-dar se encuentra en pugna con otro derecho, preciso es que la ley, ampara-dora de los derechos de todos, adopte medidas que concilien en el ejerci-cio del uno sin menoscabar el del otro. Esta oposición de derecho ocurre cuando la acción ejercitada por una persona corresponda también a otra u otras personas determinadas, como sucedería con la demanda de una cosa o derecho entablado por uno solo de los condueños sin la concurrencia de los demás. Entonces el demandado tiene derecho evidente a obtener en el juicio promovido, sentencia firme que, si le fuere favorable, lo liberte para siempre del peligro de volver a ser inquietado con nuevos juicios. En tales casos el artículo citado faculta al demandado para solicitar que se ponga la demanda en conocimiento de las personas que, correspondiéndoles tam-bién la acción ejercitada, no hubieren concurrido a entablarla, a fin de que en el término del (cumplimiento) emplazamiento expresen si se adhieren a ella. Hecha esta citación, pueden suceder tres casos distintos:

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Que las personas emplazadas ocurran a adherirse a la demanda, y en-tonces se seguirá la litis por medio de procurador común en la forma que expresa el inciso segundo del artículo citado.

O bien, declara no adherirse y entonces caducará su derecho o bien no comparecen ni nada expresan en el término legal, en cuyo caso le afectará el resultado del juicio, sin necesidad de que deban ser nuevamente citadas, bien para procurar las consecuencias de las gestiones de sus comportes que estiman deficientes, podrán comparecer por sí en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo practicado con anterioridad.

El artículo 839 viene a establecer una excepción a la regla establecida en el artículo 838 que dejamos comentado.

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TITULO IV

ACUMULACION DE AUTOS

Se entiende por acumulación de autos la unión de dos o más pleitos, o bien para tramitarlos juntos y resolverlos por una misma sentencia, o bien para que conozca de ellos el Juez que entiende en el asunto que se consi-dera principal. Esto último ocurre en la acumulación de los pleitos singu-lares a los universales.

Como no es a la sociedad sino a los litigantes, a los que interesa evitar la duplicidad de pleitos cuando es innecesaria, la acumulación no debiera decretarse de oficio, siendo preciso siempre que la soliciten parte legítima. Lo serán para este efecto, los que hayan sido admitidos como litigantes en cualquiera de los pleitos, cuya acumulación se pretenda, pero cada uno de ellos habrá de solicitarla en pleito más antiguo. Aunque en él no interven-ga.

Arto. 840: La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se trami-ten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia para mantener la continencia o unidad de la causa. Habrá por tanto lugar a ella:

1.º. Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hubieren deducido en otro, o cuando una u otras emanen directa o indirectamente de los mismos hechos. 2.º. Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénti-cos, aunque las acciones sean distintas. 3.º. Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio de-ba producir la excepción de cosa juzgada en otro. 4.º. Cuando exista un juicio de concurso o de quiebra al que se haya su-jeto al caudal contra el que se haya formado o formula cualquier demanda. 5.º. Cuando haya un juicio de testamentaría o integrado al que se halle sujeto el caudal contra el que se ha formulado o se formule una acción de las declaradas acumulables a estos juicios; y en general. 6.º. Cuando de seguirse separadamente los pleitos, se divida la conti-nencia de la causa.

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La misma causa de interés público e individual que dan lugar a la acu-mulación de acciones, inducen de la de los autos, que es una emanación necesaria de la primera.

Los tres primeros casos de acumulación a que se refiere el artículo an-terior se reducen exclusivamente a la continencia de la causa. Se entiende por continencia de la causa la unidad o conexión que debe existir en todo juicio relativamente a la acción, a la cosa litigiosa, a la persona del Juez, a la de los litigantes, a los trámites y al fallo definitivo.

El número cuarto y el quinto del repetido artículo ordena que habrá también lugar a la acumulación de autos en los juicios de concurso o de quiebra así como también en los de testamentaria o abintestado. Estando todos los bienes del deudor (concurrente) concursados, sujetos al pago de todos los (bis) acreedores, es evidentemente indispensable que todas las acciones que se deduzcan sobre ellos deban ventilarse ante un solo tribu-nal, que es ante el cual están citados a hacer leer sus derechos todos los in-teresados a pagarse de dichos bienes. Esta misma razón militaría para los juicios abintestados, dado el carácter de juicio universal, que como aquel, tiene éste.

Arto. 841: Se entiende dividirse la continencia de la causa para los efectos de la disposición anterior, a más de los casos enunciados en el Ar-to. que precede:

1.º. Cuando hay identidad de personas y cosas, aún cuando la acción sea diversa. 2.º. Cuando hay identidad de personas y acciones aún cuando las cosas sean distintas. 3.º. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya por consiguiente diversidad de personas. 4.º. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las causas. 5.º. Cuando hay identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.

En seis casos hay continencia de causa, y por consiguiente, debe hacer-se la acumulación de autos:

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1.º. Cuando hay identidad de personas y cosas aunque las acciones sean diversas, como si habiendo demandado Juan la posessión de un finca contra José, pidiere después la propiedad de la misma finca.2.º. Cuando hay identidad de personas y de acciones aún cuando las cosas sean distintas. Esto se verifica, por ejemplo, en el cuasicontrato de gestión de negocios ajenos, pues si el dueño demandare contra el gestor diferentes cosas, por resultas de las gestiones practicadas, habría identidad de personas y de acciones aunque no la hubiese de cosas, existiría la continencia de la causa.3.º. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya por consiguiente, diversidad de personas.4.º. Cuando las acciones provengan de una misma causa aunque sena diversas las personas y las cosas. Por ejemplo, cuando varias personas se hubiesen obligado a pagar a otras algunas cantidades en un mismo contrato e instrumento, pues no podría el acreedor demandar a cada uno de los deudores y obligados al pago en distintos tribunales, so pena de dividir la continencia de la causa.5.º. Cuando hay identidad de acciones y de cosas aunque las personas sean distintas, como sucedería en los juicios llamados dobles o diviso-rios, en que tratándose de la división de una cosa común, no podría uno de los dueños pedir o intentar cualquier reclamación concerniente a ella en el juzgado y los demás en otro.

Arto. 842: La acumulación de autos se decretará a petición de parte, pero si los procesos se encontraren en un mismo juzgado o Tribunal podrá éste ordenarla de oficio.

Se considerará parte legítima para solicitarla todo el que hubiere sido admitido como parte litigante en cualquiera de los juicios cuya acumula-ción se pretenda.

Arto. 843: Para que pueda tener lugar la acumulación se requiere que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimientos y que la sustentación de todos ellos se encuentre en instancias análogas.

El Arto. 844: Establece que si los juicios estuvieran pendientes ante Juzgados o Tribunales de iguales jerarquías, el más moderno se acumulará al más antiguo; pero en el caso de que las jerarquías fueren desiguales, su acumulación se hará sobre aquel que estuviere sometido al Juzgado o Tri-bunal superior.

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Arto. 845: Siempre que tenga lugar la acumulación, el curso de los jui-cios que estuvieren más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado.

Este reglamento es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los juicios universales a cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen a ellos.

Este reglamento es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los juicios universales a cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen a ellos.

Cuando los juicios tienen tramitaciones diferentes, como serían los or-dinarios y los ejecutivos, su acumulación produciría una confusión y un desorden que haría imposible el seguimiento del pleito y el procedimiento de un fallo justo. Además siendo lentos y dilatados los trámites del juicio ejecutivo, seria imposible que alguna vez se pudieran hallar en el mismo estado.

El artículo 843, exige además, que la sustentación de todos los juicios se encuentren en instancias análogas, es decir de 1ª. y 2ª. instancias.

El Artículo 844 establece que si los juicios estuvieren pendientes ante juzgados o tribunales de igual jerarquía, el más moderno acumulará al más antiguo, pero en el caso contrario, la acumulación se hará sobre aquel que estuviere sometido al tribunal superior. La antigüedad se cuenta por la fe-cha de la demanda.

Cuando este caso sucede el incidente de la acumulación debe pedirse por respeto a la jerarquía ante el Tribunal Superior.

El Articulo 845 está reformado por la ley del 29 de julio de 1953, pues si el que solicita la acumulación pide al mismo tiempo la suspensión de los juicios, a que el incidente se refiere, tendrá que rendir de previo la fianza que ordena dicha ley para que el Juez pueda decretar la suspensión de los procesos.

Arto. 846: La acumulación se podrá pedir en cualquier estado del jui-cio antes de la sentencia definitiva; y si se tratare del juicio ejecutivo, an-

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tes del pago de la obligación. Deberá solicitarse ante el Juez o Tribunal a quien corresponda continuar conociendo en conformidad al Arto. 844.

Hemos visto en el artículo 843, que para que la acumulación proceda es necesario procesos que estén sometidos a la misma tramitación y que todos ellos se sustancien en instancias análogas. De aquí se desprende que no son acumulables los autos que estuvieren en diferentes instancias.

Al decir el artículo 846, pues, que la acumulación se podrá pedir en cualquier estado del juicio antes de la sentencia definitiva, quiere decir que esto debe entenderse que lo son únicamente los que se hallan en ins-tancias análogas.

Aunque el juicio comienza con la contestación de la demanda, es doc-trina corriente que la acumulación puede pedirse desde que se presente la demanda, aunque todavía no haya sido contestado, a este respecto dice un comentarista, que intentada la nueva demanda ante otro Juez, la parte que tiene interés en la acumulación, acuda al Juez donde se presente la prime-ra, haciéndole presente la novedad y explicándole la razón que en su con-cepto justifica el recurso, y solicitando en consecuencia que se dirija al Juez de la nueva demanda para que se inhiba del conocimiento y le remita lo actuado, a fin de que pueda verificarse la acumulación.

La acumulación debe proponerse ante el Juez o Tribunal que esté co-nociendo del juicio más antiguo, si ambos son de igual jerarquía; y en ca-so contrario ante el Tribunal Superior.

Arto. 847: Si un mismo Juez o Tribunal conoce de los pleitos cuya acumulación se pida, decretará sin más trámites lo que estime procedente.

Este auto es apelable en ambos efectos.

El artículo que antecede se pondrá en práctica de la manera siguiente:

Escrito pidiendo la Acumulación

Señor Juez Civil del Distrito:

Yo, Albino Román y Vega, mayor de edad, soltero, abogado y de este domicilio, a Ud. con el debido respeto expongo:

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Contenciosa

En el Juzgado a su digno cargo el señor Don ...................................... ha entablado demanda ordinaria en mi contra para que le pague la canti-dad de tantos pesos, que asegura soy de deberle conforme documento que suscribí en esta ciudad tal día y ante los testigos tales.

Como ese juicio es idéntico e éste, y aducen la misma acción, pido a Ud. que de conformidad con los Artos. 840 número 1º. 843, 846 y 847 Pr. se sirva acordar la acumulación de los autos del juicio ordinario a que me he referido, a los presentes, que es el más antiguo a fin de que los de ellos concluyan con una misma sentencia y que no se divida la continencia de la causa.

Tengo señalada casa para oir notificaciones.

De conformidad con el artículo 845 Pr. le pido suspenda la tramitación de este juicio, que es el que está más avanzado, para cuyo fin, ofrezco la confianza del Señor Don fulano de tal.

León .......................... Albino Román Vega.

A este escrito el Juez lo proveerá de la siguiente manera:

Juzgado ...............................

De conformidad con el Arto. 847 Pr. acumúlanse los juicios a que se refiere el peticionario en el escrito que antecede; y con respecto a la sus-pensión pedida, cuando se rinda la fianza de ley se proveerá.

Notifíquese.

Juez Secretario

De conformidad con el Arto. 858 Pr. y estando rendida la fianza res-pectiva, declárase en suspenso la sustentación de los juicios a que se refie-re la acumulación. Notifíquese.

Juez Secretario

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Jurisdicción

Arto. 848: Si los pleitos se siguieren en Juzgados o Tribunales diferen-tes, se observará lo que sigue:

Del escrito pidiendo la acumulación se dará traslado por tercero día, a las otras partes litigantes en el mismo pleito en que se pida, a fin de que puedan impugnar la pretensión, si les conviniere.

Transcurrido el término, antes dicho, háyanse presentado o no escritos de impugnación, sin más trámites, el Juez o Tribunal dentro de tercero día, dictará resolución estimando o denegando la acumulación.

Contra la resolución en que la estime no se concederá recurso alguno.Contra la que la deniegue se admitirá el de apelación en un solo efecto.

Arto. 849: Cuando se estime procedente la acumulación, se mandará en la misma resolución dirigir exhorto al Juez o Tribunal que conozca del pleito, reclamándole los autos. En este exhorto se insertarán los antece-dentes que sean bastantes para dar a conocer la causa porque se pretende la acumulación.

Los anteriores artículos se pondrán en práctica de la manera siguiente:

Escrito pidiendo la Acumulación

Señor juez Civil de Distrito:

Yo, Alfredo Fernández, mayor de edad, soltero, abogado y de este do-micilio, a Ud. con el debido respeto expongo:

En el Juzgado de los Civil del Distrito de Chinandega, el señor Dr. Don Juan Manuel Munguía Novoa, me ha promovido el juicio, en el cual ejercitando una acción personal, pide le satisfaga la cantidad de mil Cór-dobas que el difunto Don ...................................... le debía, en concepto de la parte proporcional del saldo favorable que resultó de la liquidación de una cuenta corriente que le había abierto en su establecimiento de comer-cio.

Como esa deuda, caso de existir, es una deuda hereditaria, al tenor el número 5º. del artículo 840 Pr. corresponde su conocimiento a la autori-dad de Ud. a que el Juzgado a su cargo se encuentra en tramitación el jui-cio de testamentaria o abintestado de los bienes que al morir dejó el expre-

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Contenciosa

sado Señor .............................. de quien soy heredero y en el cual juicio fi-guro como parte legítimo.

De conformidad con la disposición dictada, pido a Ud. que acuerde la acumulación de los autos promovidos por el expresado Dr. Munguía No-voa ante el expresado juez del Distrito de Chinandega, a los de abintesta-do referido que se tramitan en su juzgado; y dirija exhorto al repetido Juez Civil del Distrito de Chinandega, reclamándole los autos. En este exhorto se servirá insertar los antecedente que Ud. juzgue necesario para dar a co-nocer la causa por que se pretende la acumulación.

Tengo señalada casa para oir notificaciones.

León ............................................ Alfredo Fernández

Recibido el anterior escrito, el Juez lo proveerá de la siguiente manera:

Juzgado ..............................................

De la acumulación pedida en el escrito que antecede, désele traslado por tercero día a las otras partes litigantes en el mismo pleito en que ésta se ha pedido. Notifíquese.

Juez Secretario

Transcurrido el término del traslado, háyanse presentado o no escritos de impugnación, sin más trámites, el Juez o Tribunal dentro de tercero día, dictará resolución estimando o denegando la acumulación.

Auto considerando procedente la Acumulación

Juzgado de tal ...................................................

Resultando que el Sr. Don Alfredo Fernández, ha presentado escrito a este Juzgado pidiendo la acumulación a estos autos de los contra él insta-dos por ....................................... (generales) en el juzgado Civil del Distri-to de Chinandega, reclamando una cantidad de dinero que el difunto .......................... abintestado le debía a consecuencia de una tran-sacción realizada por ambos.

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Jurisdicción

Considerando que según el número 5º. del artículo 840. Pr. deben acu-mularse al juicio abintestado los autos en los cuales se deduzca una acción de las declaradas acumulables a aquel.

Por tanto y de conformidad con la disposición citada, Resuelvo: Es considerada procedente la acumulación solicitada por el Señor ................................................... con testimonio de este auto, y del escrito que antecede diríjase exhorto al Juez Civil del Distrito de Chinan-dega, para que remita a este Juzgado los autos instados por ......................... contra ....................................., a fin de acumularlos a los presentes autos. Notifíquese.

Juez Secretario

Oficio dirigido por el Juez que acordó la Acumulación

León ......................................Señor Juez Civil del Distrito

Chinandega.

Por auto de tal fecha dictado por mi autoridad, consideré procedente la acumulación solicitada por ................................... a los abintestados de ................................ que vierten en este Juzgado, de los que en el Juz-gado del digno cargo de Ud. ha promovido ............................................. reclamando a dicho doctor ...................................... el pago de una canti-dad que el Sr. .............................................. adeuda.

En consecuencia, remito a Ud. el presente, acompañando testimonio del auto en referencia, así como del escrito en que el Dr. ................ solici-tó la acumulación, para que en su vista y oyendo el Dr. ...................... dic-te auto otorgándole y mandando que, previo emplazamiento de continuar-los con arreglo a derecho.

Con toda consideración, soy de Ud. Atto. y S.S.

Juez

Arto. 850: Recibido el exhorto por el otro Juez o Tribunal, se dará vista de todo al que ante él haya promovido el pleito, por el término de tres días.

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Contenciosa

Pasado dicho término, el Juez o Tribunal dictará resolución, otorgando o denegando la acumulación.

La resolución en que otorgare será apelable en un solo efecto; contra la que la deniegue no se dará recurso alguno.

Arto. 851: Otorgada la acumulación, se remitirán los autos al Juez o Tribunal que haya pedido, con aplazamiento de las partes, para la distan-cia, ocurren ante él a usar de su derecho.

Los dos anteriores artículos se pondrán en práctica de la manera si-guiente:

Juzgado Civil de Distrito. Chinandega ...............................................

Por recibido el presente oficio, dese vista de todo al Dr. .................., por el término de tres días. Notifíquese.

Juez Secretario

Notificado el demamdante del auto que antecede, evacuará la vista de la siguiente manera:

Escrito del demandante

Yo, ............................................. de generales conocidas en el presente juicio, evacúo la vista que me ha mandado a dar, en el auto que antecede, de la manera siguiente:

Que no proceda la acumulación de estos autos a los que se siguen en el Juzgado de lo Civil del Distrito de León, sobre abintestado de por en vida de éste, presenté contra él, y se contestó la demanda, ejercitando la acción mixta hipotecaria, pues el Señor ............................ hipotecó especialmente la finca tal para responder de la obligación de entregarme la parte propor-cional al capital que le facilité para tal operación.

Habiendo fallecido el Señor .................................... pedí que se citase a su heredero para que se personara en el juicio y como según el artículo 840 número 5º. Pr. sólo son acumulables a un juicio de abintestado las de-mandas ejecutivas u ordinarias por acción personal, pendientes en primera

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Jurisdicción

instancia contra el difunto, es fuera de duda que la acumulación pedida por el Dr. ..................... no procede.

En tal virtud suplico a Ud. se sirva denegar la acumulación solicitada; y le dirija oficio, acompañado de este escrito y del auto que recaiga al Se-ñor Juez Civil del Distrito de León, a fin de que sin dilación alguna mani-fieste si desiste de su pretensión, o se mantiene en ella, remitiendo en este caso los autos a la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones respectiva.

Chinandega ..................................................

Juan Munguía Novoa

Auto otorgando la Acumulación

Juzgado Civil del Distrito. Chinandega.

Resultando que se ha recibido oficio del Juzgado Civil del Distrito de León, para que se declare la acumulación de autos a los de abintestado de ........................... seguido en aquel juzgado.

Resultando que, si bien es cierto que el Dr. ............................. dirigió ya la demanda contra el difunto ...................................., quien la contestó, sólo ejercitaba en ella la acción personal nacida del contrato de sociedad, y que en cuanto a la hipotecaria a que se refiere el anterior escrito, se limi-ten a manifestar que se reservaba el derecho correspondiente para el caso de no cumplir el Señor ........................................., ya fallecido con su obli-gación.

Considerando que según el artículo 840 número 5º. Pr. deben acumu-larse a los del juicio universal abintestado, las demandas ordinarias de ca-rácter personal que se hayan entablado contra el difunto y que, según el artículo 851. Pr. cuando se otorgue la acumulación deben remitirse los au-tos al Juez que la haya pedido.

Resuelve: Se otorga la acumulación de que se ha hecho referencia; re-mítanse los presentes autos al Juzgado Civil del Distrito de León, con em-

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Contenciosa

plazamiento de las partes para que ante él comparezcan a usar de su dere-cho, Notifíquese.

Juez Secretario

Arto. 852: Denegada la acumulación, el requerido lo comunicará sin dilación al requirente, insertando en su exhorto los antecedentes que esti-me necesarios para justificar su resolución y exigiendo que le conteste pa-ra continuar actuando, si se le deja en libertad, o remitir los autos a quien corresponda decidir la cuestión.

Auto denegando la Acumulación

Los resultados y los considerandos se redactarán como lo hemos he-cho, y la parte dispositiva se redactará de la siguiente manera: “No da lu-gar a la acumulación reclamada por el Juzgado Civil del Distrito de León, y contéstesele por medio de oficio, acompañado del testimonio de los es-critos de demanda, del anterior presentado por el Dr...................., para que a la mayor brevedad posible manifieste si desiste de su pretensión y puede este juzgado continuar procediendo, o de lo contrario avise oportunamente para remitir los autos al superior respectivo. Notifíquese.

Juez Secretario

Arto. 853 Pr. El Juez o Tribunal que haya pedido la acumulación, luego que reciba dicho exhorto, desistirá de su pretensión, sin más trámites, si encuentra fundados los motivos porque le ha sido denegada, contestando sin dilación al requerido para que pueda continuar procediendo.

Esta resolución será apelable en un solo efecto.

Auto desistiendo de la Acumulación

Juzgado Civil del Distrito. León.

Resultado del testimonio acompañado de su oficio por el Juez de lo Ci-vil del Distrito de Chinandega que la demanda entablada por ..................................................contra ................................................... tiene por objeto tal cosa.

Considerando que no es exacta la causa alegada por .............................. para considerar procedente la acumulación instada:

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Jurisdicción

Considerando lo dispuesto en el Arto. 853. Pr.

Resuelvo: Desistir de la acumulación instada al Juzgado Civil del Dis-trito de Chinandega, al que inmediatamente se oficiará para que pueda continuar procediendo en los autos de que conoce, alzándose también la suspensión del curso de los presentes autos (caso que se haya ordenado) Notifíquese.

Juez Secretario

La anterior resolución será apelable y el recurso será admitido en un solo efecto.

Arto. 854: Cuando el requerido se niegue a la remisión de los autos por creer que la acumulación debe hacerse a los que penden ante él, reci-bido el exhorto, el requirente dictará sin más trámites, la resolución que estima procedente.

Arto. 855: En el caso del Arto. anterior, si el Juez o Tribunal que hu-biere pedido la acumulación, estima que ésta debe hacerse a los autos pen-dientes en el otro Juzgado o Tribunal, lo llevará a efecto en la forma orde-nada en el Arto. 851.

La resolución en que así se acuerde será apelable en un solo efecto.

Arto. 856: Si el que hubiere la acumulación no creyere bastante los fundamentos de la negativa o pretensión del requerido, remitirá los autos al Superior correspondiente, con emplazamiento de las parte, avisándolo al otro Juez para que haga igual remesa de los suyos.

Se entiende por dicho superior, el que lo sea para decidir las competen-cias.

Los anteriores artículos se pondrán en práctica de la manera siguiente:

Auto insistiendo en la Acumulación

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Contenciosa

Resultando de la copia de la demanda remitida por el Juez Civil del Distrito de Chinandega, la certeza de cuanto manifiesto en el Dr ....................................... al pedir la acumulación:

Considerando que los fundamentos del auto del referido Juez del Dis-trito de Chinandega, denegándole, no destruye los sentados por este Juz-gado al tenerla por procedente en el auto de tal fecha, pues ..........................................

Considerando lo dispuesto en el Arto. 856. Pr. el suscrito Juez resuel-ve: que insiste en la acumulación de los autos declarada procedente, orde-nando que remitan los autos a la Sala Civil de esta Corte de Apelaciones, y con emplazamiento de las partes, para que los fines consiguientes; avi-sándoselo al Señor Juez Civil del Distrito de Chinandega para que haga igual deseo de los suyos.

Juez Secretario

Después que se hayan notificado las partes del auto anterior, el Secre-tario del juzgado dirigirá al Juez requerido el oficio ordenado en el dicho auto, debiendo hacer constar esta remisión por diligencia que asentará en los autos.

Arto. 857: Las actuaciones sucesivas de este incidente se acomodarán a lo prevenido para las competencias.

Arto. 858: Desde que se pida la acumulación quedará en suspenso la sustentación de los pleitos a que se refiera.

Arto. 859: En los casos en que ninguno de los Jueces desista de su propósito, no se alzará la suspensión hasta que el superior correspondiente haya resuelto.

Se entenderá sin embargo alzada la suspensión, cuando se hubiere dic-tado alguna de las resoluciones que con arreglo a los artículos anteriores son apelables en un solo efecto, sin perjuicio de lo que proceda luego que hubiere dictado ejecutoria a consecuencia del recurso interpuesto.

Arto. 860: Cuando sea la Corte Suprema de Justicia quien requiera la acumulación a algún proceso que se encuentra en su conocimiento, el Juez

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Jurisdicción

o Tribunal requerido accederá desde luego a la pretensión de aquella, sin ningún otro trámite siendo responsable dicho Tribunal Supremo de toda infracción legal.

Todo lo que pudiéramos decir con respecto al Artículo 857 ya lo deja-mos dicho en el Título XI de este mismo Código que trata de las cuestio-nes de competencia.

Para obtener la suspención de los juicios, a que alude el Artículo 858 Pr. es necesario que el que haya promovido la acumulación y pedido la suspensión de los pleitos, que pretende se acumulen, rinda fianza para res-ponder con los respectivos daños, perjuicios que pudiera acarrear la sus-pensión pedida, de conformidad a lo dispuesto por la ley del 29 de Julio de 1935.

Esta suspensión no se alzará en los casos en que ninguno de los Jueces desista de su propósito, sino hasta que el superior respectivo haya resuelto lo procedente.

Como una excepción a esta regla general, el inciso segundo del Arto. 659. Pr. establece que se entenderá alzada la suspensión, cuando se hubie-re dictado alguna de las resoluciones a que son apelables en un solo efec-to, como serían la de los Arto. 848, 853 y 855 Pr.

El Arto 860 Pr. con respecto a la superioridad del Tribunal, ordena: Que cuando sea la Corte Suprema de Justicia quien requiera la acumula-ción a algún proceso que se encuentre en su conocimiento, el Juez o Tri-bunal requerido, sin ningún trámite, accederá a lo ordenado por el Supre-mo Tribunal, pero quedando ésta responsable de toda infracción legal.

Nota: Para ilustrar los artículos del presente Título consúltense los Bo-letines Judiciales siguientes: para el Arto. 840 B.J. Pág. 3595 cons. 1, 935 cons. 11, 607 cons. 1, 3596 cons 1; para el Arto. 841 3331 cons. 1, 2296, 3732 cons. 11; para el Arto 846 B.J. Pág. 1024 cons. 1; para el Arto. 858 B.J. 3597.

TITULO V

NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL.

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Contenciosa

El Artículo 329 c. dispone que los guardadores para pleito o serán da-dos por el Juez que conoce del pleito y obtenida su aceptación, se les auto-rizará para el ejercicio de su cargo.

Estos guardadores no están obligados a la confección de inventarios, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición para el desempeño de su cometido, y de lo que dará cuenta fiel y exacta.

El artículo 52 de nuestro Código Civil establece que si se entablase al-gún juicio contra el ausente, que aún no tenga guardador o quien lo repre-sente legalmente, se le nombrará un guardador especial que lo defienda en el litigio.

El artículo 867, y el 868 Pr. establecen también los casos en que proce-de el nombramiento de guardadores ad litem.

Este guardador debe ser nombrado, no por el Juez del domicilio del

pueblo, sino por el del lugar que va a conocer del pleito que se entable contra el menor incapacitado.

Arto. 861. Cuando un menor haya de ser demandado y carezca de re-presentante legal, se pedirá por el demandante, en el mismo escrito de de-manda, que previamente se le nombre un guardador para el pleito (Arto. 329).

El anterior artículo se pondrá en práctica de la manera siguiente:

Yo, ..................................., mayor de edad, casado, abogado y de este domicilio a Ud. con el debido respeto expongo:

Según el documento que acompaño y en el cual fundo la acción, el Se-ñor ............................. de diez y seis años de edad, soltero, estudiante y de este domicilio, en su calidad de heredero de su padre ....................quien fue de tales generales, es en deberme de plaza vencido, la cantidad de tan-to, con el interés especificado en el referido documento.

Como a pesar de mis múltiples gestiones, el expresado heredero menor no me ha pagado la debida cantidad, comparezco ante Ud. demandándolo en juicio ordinario para que me pague la suma dicha, los intereses corres-pondientes, y las costas debidas.

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Jurisdicción

Como el expresado ..................................... es menor de edad, según se comprueba con la partida de nacimiento que acompaño, le pido que pre-viamente a la tramitación del juicio, le nombre un guardador adlitem que lo represente en el litigio, todo de conformidad con el artículo 861 Pr.

Oigo notificaciones en mi oficina.

León ..........................................................................

Firma

El anterior escrito lo proveerá el Juez, de la siguiente manera:

Juzgado ..............................................................

Constatando de la partida de nacimiento respectiva que el demandado es menor de edad, se le nombra guardador adlitem, para que lo presente en el juicio al Dr. Don ........................................................ a quien se le hará saber para su aceptación y demás efectos.

Juez Secretario.

Aceptado por el guardador adlitem, el nombramiento de tal, el Juez, lo recibirá la promesa de cumplir fiel y legalmente con su cargo; y a conti-nuación lo autorizará para que llene su cometido.

Arto. 862: Cuando el menor tenga que demandar y carezca de repre-sentante legal, se presentará al Juez solicitando el nombramiento de un guardador para el pleito, si no fuere menor de (edad) quince años y si lo fuere hará la solicitud cualquiera de sus parientes inmediatos o el Ministe-rio Público.

El artículo que antecede se pondrá en práctica del modo siguiente:

Escrito del menor mayor de quince años, solicitando el nombra-miento

Sr. Juez Civil del Distrito:

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Contenciosa

Yo, ....................... de diez y siete años de edad, soltero, estudiante y de este domicilio, a Ud. con el debido respeto expongo:

Según la partida de nacimiento que presento, para que razonada se me devuelva, consta que soy de diez y siete años cumplidos.

El señor Don ....................................es en deberme en plazo vencido una cantidad de dinero, como lo estableceré después en juicio respectivo.

Tengo necesidad de demandar al expresado Señor, para el pago de la suma dicha, cosa que no puedo hacer, no personalmente no por medio de un representante legal, porque carezco de él.

De conformidad con el artículo 862 Pr. pido a Ud. me nombre un guar-dador adlitem para que me presente en ese pleito; pues no haciéndolo así me vería en el caso quizás de sufrir perjuicios en mis intereses.

Oigo notificaciones en mi casa de habitación.

León ....................................................

Si el interesado en la demanda fuere menor de quince años, la solicitud para el nombramiento de representante legal, la hará cualquiera de sus pa-rientes inmediatos, o en defecto de ellos el representante del Ministerio Público.

Arto. 863: Cuando un mayor inhábil por causa de demencia, locura o imbecilidad que no hubiere sido declarada por sentencia firme, tenga que entrar en juicio como actor o demandado, se acreditará sumariamente su incapacidad ante el Juez que va a conocer del asunto principal, en un ante-juicio, con audiencia del Ministerio Público y oyéndose el dictamen de fa-cultativo o del respectivo médico forense y se le nombrará un guardador especial, reservándose para después el juicio formal de interdicción.

La solicitud pueden hacerla el respectivo interesado, o los parientes del incapaz o el Ministerio Público.

Del mismo modo se procederá si en el curso del expediente sobrevinie-ren las incapacidades indicadas; pero en este caso se formará incidente dentro del juicio principal, cualquiera que sea la instancia que tenga, el

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Jurisdicción

cual juicio quedará en suspenso mientras se resuelva por sentencia firme el incidente.

Al hablar del título IV correspondiente a la Jurisdicción Voluntaria pá-gina 67 dijimos que ninguna persona será tenida por demente, para los efectos que en el Código Civil se determinen, sin que la demencia sea pre-viamente verificada y declarada por el Juez con pleno conocimiento de causa.

Ampliando las explicaciones a que nos referimos, debemos decir, que se llama demencia, según nuestro Código; toda especie de enajenación mental que inhabilite a la persona que la sufra para ejercer una recta y or-denada administración de sus bienes. Además el nombre de demencia se aplica también en el Código de locura a la enajenación mental, general-mente considerada.

El caso a que se refiere el artículo 863 Pr. es aquel que hace alusión a los dementes, locos o imbéciles que no han sido declarados como tales por sentencia firme y que en el estado en que se encuentren tienen que enta-blar un litigio.

La disposición a que nos estamos refiriendo ordena que la incapacidad en estos casos, se acreditará sumariamente, en un ante juicio y ante el Juez que va a conocer del juicio principal, ante juicio que seguirá con audiencia del Ministerio Público y oyéndose el dictamen de facultativos o del res-pectivo Médico Forense. Hecho esto, se le nombrará el guardador ad litem que lo represente en el litigio principal.

Para quedar claro en la tramitación de este antejuicio, debemos tener cuidado de no confundirlo con la tramitación de ese juicio sumario; pues se conoce sumariamente, cuando se hace de plano y sin guardar entera-mente las solemnidades del orden judicial; mientras que el juicio sumario tiene su tramitación especial, que es la ordenada por el Arto. 1647 Pr. esto es de la demanda o petición se dará traslado por recibida la causa a prue-bas por ocho días con todos los cargos si fuere necesario y vencidos, se dictará dentro de los tres días siguientes la sentencia que corresponda con arreglo al derecho.

Dicho lo anterior, la práctica del artículo 863, será la siguiente:

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Contenciosa

Escrito solicitando se le nombre un guardador adlitem a un demente que no ha sido declarado como tal.

Sr. Juez Civil del Distrito:

Yo, .................................... mayor de edad, soltero, abogado y de este domicilio, ante Ud. con todo el respeto debido expongo:

Ante el juzgado a su digno cargo tengo que entablar un juicio ordinario contra el Señor ............................................... para obtener el pago de una cantidad de dinero que es en deberme según documento que obtendré en su oportunidad.

Desde hace algún tiempo el expresado Señor se encuentra padeciendo de enajenación mental, enfermedad ésta que lo imposibilita para defender-se en el aludido juicio.

Como el Señor no ha sido declarado por sentencia firme en ese estado de interdicción, por causa de locura, demencia o imbecilidad, le pido a Ud. que de conformidad con el Arto. 863. Pr. acredite sumariamente el es-tado de demencia en que se halle el expresado ........................................ a fin de que nombre un guardador adlitem que lo represente en el pleito que en contra de él entablaré.

Las pruebas que Ud. reciba, debe hacerla con audiencia del Represen-tante del Ministerio Público, oyendo el dictamen del señor Médico Foren-se o de peritos alienistas si Ud. lo tiene a bien.

León ..................................................

Firma

Presentado el anterior escrito, el juez lo proveerá de la siguiente mane-ra:

Juzgado Civil del Distrito.

Visto lo expuesto en el escrito que antecede, acredítase sumariamente la incapacidad por causa de demencia del Señor ....................... debiéndose recibir la prueba respectiva con audiencia del Ministerio Público y diríjase oficio al Señor Médico Forense a fin de que haga el reconocimiento médi-

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Jurisdicción

co legal en el expresado y emita su dictamen manifestando si el expresado ........................... se encuentra en estado de demencia, locura o imbecili-dad. Notifíquese.

Juez Secretario

Recibida la prueba pertinente y obtenido el dictamen del médico foren-se que declara la demencia, locura o imbecilidad del demandado el juez dictará auto nombrando el guardador adlitem que representará al inhábil en el juicio correspondiente.

Estos procedimientos son sin perjuicio de entablarse después el juicio formal de interdicción.

La solicitud para el nombramiento del guardador adlitem del incapaci-tado no solo la pueda hacer el propio interesado en la demanda, sino que también los parientes del incapaz o el representante del Ministerio Públi-co.

El procedimiento que hemos observado, se seguirá también cuando en el curso del expediente sobreviene la incapacidad del demandado por cau-sa de demencia, locura o imbecilidad; en este caso, la solicitud se hace dentro del juicio, como que si fuera un incidente de aquellos que paralizan el curso de la causa principal; la solicitud acarrea la suspensión de ulterio-res procedimientos, quedando en suspenso el juicio mientras se resuelva, por sentencia firme el incidente.

Arto. 864: En los casos de los Arto. 363 y 366. C., tratándose de sor-domudo, ciego, ebrio, mayor de edad que no haya sido declarado inhábil por sentencia firme y que tenga que entrar en juicio como actor o deman-dado, se procederá como queda ordenado en el Arto. precedente.

El guardador provisional de que habla el Arto. 57 C., no hará ceder en mi cargo a especial de que se ha venido tratando.

Los Arto. 363 y 366 C., establecen que tanto los sordomudos y los cie-gos que tengan la necesaria inteligencia para administrar sus bienes, así como el que por consecuencia del vicio de embriaguez se halla imposibili-tado de dirigir sus negocios, serán puestos en guarda.

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Contenciosa

Esta guarda puede ser solicitada por la mismas personas que pueden solicitar la guarda del demente.

Cuando un sordomudo y ciego o bien una persona que se encuentra imposibilitada de dirigir sus negocios por consecuencia del vicio de em-briaguez que sea mayor de edad, tenga que entrar en juicio como actor o demandado, el interesado tendrá que promover el antejuicio respectivo pa-ra que se le nombre el guardador que lo presente en el pleito.

El modelo que el Arto. 863 hemos hecho puede servir también de mo-delo, para el caso del Arto. 864.

El guardador adlitem a que se refieren los casos de los artículos ante-riores, no hará cesar en su cargo de guardador especial que el Juez haya tenido que nombrar a los bienes del demente, cuando la demencia se haya presentado de una manera manifiesta en induvitable.

Arto. 865: Cuando un mayor declarado inhábil por sentencia firme, haya de ser demandado y carezca de representante legal, o éste se hallare ausente, se procederá como en el Arto. 861.

Cuando tenga que demandar y no fuere demente o sordomudo, compa-recerá personalmente ante el Juez pidiéndole de palabra que le provea del guardador. Si fuere demente o sordomudo se pedirá de palabra el nombra-miento de guardador por sus parientes inmediatos, amigos o por el Minis-terio Público.

Este artículo se pondrá en práctica de la forma como lo hicimos al ha-blar del artículo 861, debiendo redactarse la parte del escrito de demanda, en que se solicita el nombramiento del guardador, de la manera siguiente:

Señor juez Civil del Distrito:

Como el demandado Señor ................................................. es un mayor declarado inhábil por sentencia de tal fecha, pero a quien no se le ha nom-brado todavía su representante legal (o bien como el representante legal del mayor inhábil .................................... se encuentra ausente) pido a su autoridad, que de conformidad con el Arto. 865. Pr. le nombre un guarda-dor especial para que lo represente en el juicio.

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Jurisdicción

León ..........................................................................

Cuando el mayor declarando inhábil por sentencia firme tenga que de-mandar y no fuere demente o sordomudo, comparecerá personalmente an-te el Juez pidiéndole de palabras que le provea de guardador. Si fuere de-mente o sordomudo, este nombramiento lo pedirán de palabras los parien-tes inmediatos del inhábil, sus amigos o bien el Ministerio Público.

En estos últimos casos el Juez dictará un auto, haciéndose cargo de la solicitud, en el cual auto lo redactará en la siguiente forma:

Juzgado Civil del Distrito ......................................................

Por cuanto el mayor declarado inhábil Señor ............................ compa-rece a esta autoridad pidiendo de palabras que le nombre guardador adli-tem que lo represente en el juicio que tiene que entablar contra el Señor .................................. por suma de córdobas, pues carece de repre-sentante legal, de conformidad con el Arto. 865. Pr. se nombra guardador adlitem del mayor inhábil ................................. para que lo represente en el juicio atrás referido al Dr. .........................., a quien se le hará saber para su aceptación y demás efectos. Notifíquese.

Juez Secretario

Aceptado el nombramiento de guardador adlitem por el designado, se le autorizará para ejercer el cargo en la forma que ya lo hemos hecho y a continuación se le librará certificación de todo lo actuado para que legiti-me sus personería en el juicio correspondiente.

Arto. 866 en los casos de los artículos 862 y 863, el Juez levantará un auto haciéndose cargo de la solicitud y nombrando en el mismo el guarda-dor pedido. De la autorización respectiva se dará certificación al guarda-dor para el uso correspondiente.

El procedimiento que hicimos al hablar del artículo 865 en su parte fi-nal nos puede servir de norma, también en los casos de los artículos 862 y 863; pero también puede observarse el procedimiento que hicimos al ha-blar de ellos.

Arto. 867: Habrá también lugar al nombramiento de guardador adlitem si se necesitare cuando los padres del menor sujeto a patria potestad o su

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guardador, si estuviere sujeto a guarda, no pudieren representarlo por estar en opuesto interés, cuando el inhábil se halle en opuesto interés con su guardador y en el caso del inciso 5º., del Arto. 327 y 328 C.

En número primero del artículo 328 C. establece: que los jueces darán a los menores guardadores especiales cuando los interesados de ellos estén en oposición con los de sus padres bajo cuyo poder se encuentren: el nú-mero cuarto del mismo artículo ordena que se le dará guardador especial al menor cuando sus intereses estuviesen en oposición con los del guarda-dor general o especial; y el número quinto del repetido artículo de los inte-reses del pupilo estuvieren en oposición con los de otro pupilo que con ellos se hallase bajo guardador común, o con los de otros incapaz, de que el guardador lo sea.

El inciso final del artículo 244 C establece de una manera terminante, que si hubiere conflictos entre los intereses del padre y de los hijos se le nombrará a este un guardador especial.

Llegado el caso del artículo 867 Pr. se procederá de la siguiente mane-ra:

Señor Juez Civil del Distrito:

(los fundamentos de la demanda se expondrán como ya lo hemos he-cho).

Como la anterior demanda se dirige contra mi hijo .......................... quien está bajo mi patria potestad, pido a Ud. que de conformidad con el Arto. 867 Pr. le nombre un guardador adlitem para que lo represente en el litigio, pues yo no lo pudiera representar por estar mis intereses opuestos a los de él.

León ....................................................................

El mismo pedimento se hará cuando los intereses del inhábil se hallen en oposición con los intereses de su guardador; debiendo hacerse igual co-sa en el caso del inciso 5º. del Arto. 328 C.

Arto. 868: Si se tratare de establecer acción contra una persona que se hubiese ausentado de su domicilio y se ignorare su paradero o que consta-

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re hallarse fuera de la República y no hubiere sido declarada ausente, ren-dida la prueba del caso en juicio sumario, con intervención del Ministerio Público, se le nombrará guardador adlitem, caso de que no hubiere dejado apoderado.

Si hubiere dejado apoderado para obrar en juicio general o generalísi-mo, se procederá según lo dispuesto en el Arto. 791050 inc. 60.

El anterior artículo se pondrá en práctica de la manera siguiente:

Sr. Juez Civil del Distrito:

Yo, ............................................., mayor de edad, abogado, soltero y de este domicilio, a Ud. con el debido respeto expongo:

Según los documentos que conservo en mi poder, los que presentaré en su oportunidad, el Señor Don fulano de tal, está obligado a entregarme una cantidad de café de primera clase y buena calidad, puesto en mi casa de habitación situada en esta ciudad.

Como el Señor .....................................se ha ausentado de su domicilio, ignorándose su paradero (o encontrándose fuera de la República sin haber-se declarado ausente) pido a Ud. que de conformidad con el Arto. 868 Pr. le nombre un guardador adlitem, para que lo represente en ese juicio que voy a entablar, pues el expresado Señor ......................................... no tiene constituido apoderado.

Oigo notificaciones, etc................

León .............................................................

Firma

El anterior escrito, el Juez lo proveerá de la siguiente manera:

Juzgado de Distrito.........................

De la solicitud que antecede, córrase traslado por tercero día al repre-sentante del Ministerio Público.

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Juez Secretario

Evacuado el traslado por el representante del Ministerio Público, se abrirá el juicio a pruebas por el término de ocho días comunes y con todos cargos: dentro de este término de pruebas el interesado presentará el inte-rrogatorio respectivo para comprobar los puntos siguientes: que la persona que va a ser demandada se ha ausentado de su domicilio ignorándose su paradero o que se halla fuera de la República sin haber dejado apoderado constituido.

Recibida la prueba el Juez nombrará al ausente el guardador para que lo represente en el juicio, a quien después de haberle recibido la promesa de cumplir fiel y legalmente con su cargo, le discernirá éste.

El interesado puede acompañar todas estas diligencias a la demanda para que el pleito se entienda con el guardador; o bien puede pedir certifi-cación de ellas para acompañarlas al libelo respectivo. Esto último nos pa-rece lo más apropiado; puesto que el antecedente le ha constituido un jui-cio sumario que debe estar en el archivo del juzgado.

También es práctica en los juzgado, que el interesado en el mismo libe-lo de la demanda le pida al juez que previamente a toda tramitación, le nombre un guardador adlitem al ausente demandado. Cuando la solicitud se hace en esta forma, entonces, el Juez en vez de dar el traslado de la de-manda, empezará por darle traslado al representante del Ministerio Públi-co y por el término de tres días, acerca del nombramiento del guardador adlitem que se pide.

Cuando el ausente hubiere dejado apoderado para obrar en juicio, ya sea general o generalísimo, se procederá de conformidad con el artículo 79 Pr.

Arto. 869: Si se hubiere de demandar a uno en su calidad de heredero, el actor no está obligado a justificarle que tiene tal carácter pero el actor que se presente como tal heredero, acompañará a la demanda los docu-mentos que acrediten su personería.

El presente artículo está en armonía con el Arto. 1029 Pr. que establece que todo el que se presente en juicio ya sea como actor o como demanda-do, por un derecho que no sea propio, como el apoderado, el guardador

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por su pupilo, el síndico municipal por la municipalidad u otro que esté en igual caso, está en la obligación de acompañar con su primer escrito o ges-tión los documentos que acrediten su personalidad, sin lo cual no será ad-mitida.

En la misma obligación estarán el heredero que ejercite los derechos o acciones de la persona a quien haya sucedido y el padre por los del hijo de familia cuando lo hagan en calidad de actores, salvo que la parte contraria los acepte como tal.

Las personas anteriormente enumeradas no están obligadas a lo que dispone el referido Arto. 1029, cuando se presenten como demandados, salvo que la parte contraria lo exija.

El aludido artículo 869 guarda también estrecha relación al Arto. 66, al establecer éste que todo procurador está obligado a acompañar el poder que acredite su representación, sin cuyo requisito no se dará curso al jui-cio.

Arto. 870: Si se tratare de establecer acción contra un deudor que se oculta se le dará un guardador, conforme el Código de Procedimiento Ci-vil.

Dicho lo anterior, cuando el deudor se oculte para pretender burlar los derechos de su acreedor, pueda éste pedirle al Juez que le nombre a aquel un guardador adlitem para que lo represente en el juicio respectivo.

La práctica sería la misma que dejamos puntualizada atrás.

Arto. 871: Si hubiere de ser demandada una operación o asociación y careciere de representante legítimo conocido, el Juez convocará a los miembros o socios por medio de edicto para que en junta elijan represen-tante.

La junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o so-cios presentes y la elección se decidirá por simple mayoría de votos caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro de la junta, el Juez hará el nombramiento del guardador para el pleito.

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Entre la convocatoria y la junta deben mediar veinte días, por lo me-nos, contados desde la publicación de los edictos.

El Juez a que se refiere el artículo anterior no es otro que el del domici-lio de la corporación o asociación domicilio que es el lugar donde está si-tuada la dirección o administración, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales (Arto. 34 C.)

El artículo 80 C. dispone que las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley, ordenanzas o estatutos respectivos, o a falta de una y otros, un acuerdo de la corporación ha conferido ese carácter.

Cuando una corporación o asociación tenga que ser demandada, pero ésta careciere de representante legítimo conocido, se procederá en confor-midad al artículo 871 Pr. procedimiento que es el siguiente:

Señor Juez Civil de Distrito:

Yo, ........................................, mayor de edad, abogado, soltero y de es-te domicilio, a Ud. con el debido respeto expongo:

Tengo que entablar una demanda contra la asociación gremial de abas-tecedores que se ha establecido en esta ciudad, con el fin de que me pague una cantidad de dinero proveniente de una cantidad de novillos que le di en venta y al crédito.

Los socios que integran la referida asociación son los siguientes:

Oigo notificaciones en mi oficina de abogado.

León......................................

Firma

Recibido el anterior escrito el Juez lo proveerá de la siguiente manera:

Juzgado Civil de Distrito.

León ......................................................

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Cítase a los socios de la asociación de abastecedores de esta ciudad, Señores ................................................para que a las diez de la mañana de tal día concurran al local de este juzgado a organizarse en junta con el objeto de elegir entre ellos la persona que los represente en el juicio que en contra de dicha asociación entablará el Señor ..........................., por la suma de ...... córdobas, bajo los apercibimientos de nombrarles un guardador para el pleito si no comparecen. Notifíquese.

Juez Secretario

Notificado el auto anterior, el Juez hará el llamamiento de los socios, por medio del siguiente edicto.

E D I C T O

Señores miembros de la sociedad de abastecedores de esta ciudad, Don ............................................... cito a Ud. para que a las diez de la mañana de tal día concurran al local de este juzgado a organizarse en junta con el fin de nombrar la persona que los represente en el juicio que contra la aso-ciación entablara el Doctor ................................, por suma de córdobas, bajo los apercibimientos de nombrar un guardador para el pleito si no lo verificaran.

Dado en el Juzgado Civil de Distrito etc...........................

Juez Secretario.Debe tenerse cuidado que entre la convocatoria y la junta deben mediar

por lo menos veinte días, contados desde la publicación de los edictos. Es-ta publicación debe hacerse en la Gaceta Oficial.

Llegada la hora del día señalado por la junta, el juez levantará al pie de la diligencias respectivas, el acta siguiente:

En la ciudad de León, a las diez de la mañana de tal día, el suscrito Juez, asociado del secretario que autoriza, se constituyó en audiencia pú-blica para presidir la junta de los socios de la asociación de abastecedores de esta ciudad, quienes se reunen, atendiendo al llamamiento del suscrito para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

Al efecto, estando presente los señores ............................ le hice saber el objeto que motiva la reunión; después de haberle leído la solicitud

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del .......................................... y las discusiones que al respecto se suscita-ron nombrado por unanimidad de votos al socio Don fulano de tal para que represente a la Asociación Gremial de Abastecedores de la cual ellos son miembros.

Estando presente el socio Don fulano de tal, manifestó que aceptaba el cargo. Así concluyó este acto y leída que fue el acta la encontramos con-forme, la ratificamos y firmamos todos por entre el secretario que autori-za.

Juez Socios Secretario

El interesado pedirá certificación de esta acta para legitimar su perso-nería en el juicio respectivo.

Si los socios no asistieren a la junta provocada por el Juez con el fin de que nombren el representante legítimo, entonces a solicitud de parte inte-resada el referido funcionario hará el nombramiento de guardador adlitem para que represente a la asociación en el juicio que en contra de ella se en-table.

Arto. 872: Los guardadores adlitem deberán ser abogados y percibirán sus derechos profesionales conforme a la tarifa que hayan formado o al arancel.

Sin embargo, los parientes consanguíneos de la persona a quien se les de dentro del cuarto grado y sus afines dentro del segundo, aunque no ten-gan las condiciones anteriores, podrán ser igualmente nombrados por el Juez, con tal que reúnan los demás requisitos legales.

Arto. 873: El cargo de guardador adlitem es obligatorio y terminará por las causas que hayan hecho nacer la guarda.

T I T U L O

DE LA DEFENSA POR POBRE

Como el mejor comentario que se pudiere hacer a los diferentes artícu-los que forman el presente título, copiamos íntegro un estudio del Doctor Bruno Hernández Buitrago, titulado práctica forense, y el cual fue publi-

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cado en el periódico “El independiente” correspondiente al Miércoles 6 de julio de 1910.

Práctica Forense

“El joven Abogado Doctor Milcíades Aguilar, Juez Primero Civil de este Distrito, ha publicado en el número 3521, de “El Independiente“, un artículo en que pretende confutar la sentencia en que la Sala Civil de la honorable Corte de Apelaciones de Occidente, declara apelable la senten-cia de primer grado que deniegue el beneficio de litigar como pobre en los juicios que el solicitante tenga que promover o se le promuevan; y como en dicho artículo se refiere también a mi opinión manifestada en los escri-tos en que el periódico apeló, mejoró el recurso que primero se le había admitido y que después se revocó; en que se expresó agravios y en que se entabló el extraordinario de hecho por la negativa posterior del ordinario de apelación; negativa extemporánea y sin fundamento legal, acepto el re-to del apreciable joven Dr. Aguilar y contestaré sus observaciones a mi opinión y a la sentencia del (artículo) Tribunal de Alzada, seguro de que, las suaves aulas de la primavera en colisión con los mansos vientos del in-vierno no producirán ni truenos ni tempestades.

Mi contestación se extenderá a todas las cuestiones que han sido y son objeto del debate judicial, porque las considero de importancia y aún nue-vas en el foro judicial nicaragüense.

Helas aquí:

1.º. ¿Hay apelación de la sentencia en que un Juez de Distrito niega el beneficio de litigar como pobre? 2.º. ¿Admitida por el Juez la apelación en ambos efectos de su senten-cia, y mejorando el recurso ante el Tribunal adquitem, puede el Juez que antes de remitir el expediente al superior, revocar el auto de admisión del recurso? 3.º. ¿Después que en la estación correspondiente del juicio, se ha re-suelto que al demandante no está obligado a rendir fianza, de pagar costas, daños y perjuicios, en que puede salir condenado, por gozar del beneficio de litigar como pobre, podría el Juez decretar la fianza en las otras estacio-nes del juicio por el solo hecho de haber caducado dicho beneficio en vir-tud del transcurso del año que fue otorgado?

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La defensa por pobre, en todos los países cultos y desde los tiempos más remotos, ha sido vista como uno de ellos medidos por los cuales los sentimientos de la verdadera justicia, buscan como hacer práctico el sagra-do principio de la igualdad ante la ley, de establecer la igualdad entre las desigualdades humanas, ya sean estas morales, intelectuales, físicas o plu-tocráticas. Sin esos medios llamados beneficio, ¿que sería de los menores respecto de los mayores de edad? ¿que del interdicto respecto del plena-mente capaz? ¿qué del indigente respecto del rico con quien va ventilar sus derechos en el laberinto de un litigio?

Los Legisladores todos, queriendo resolver ese gran problema de la igualdad entre las desigualdades, han dictado leyes justas que la establez-can, leyes que las generaciones vienen repitiendo porque están fundadas en la inconmovible base de la razón, del orden social y de la justicia.

La ley buscando siempre la igualdad, arroja algo en el platillo del des-valido, algo que se llama beneficio, algo que contrapese con la alcoba el fiel de las balanzas de themis.

Desde el Código de las Partidas de Don Alfonso El Sabio que rigieron entre nosotros hasta nuestra emancipación política, y aún después los de-cretos del Gobierno Federal, los Códigos Partidos que comenzaron a regir en 1871, para terminar en 1904 y 1906, los que desde ese año están rigien-do, todos esos cuerpo de leyes registran el beneficio de litigar como pobre y a ninguno de los legisladores se le ha ocurrido la despótica idea de hacer inapelable el fallo en que se deniegue, tal vez injustamente; de hacer que se concentre en un solo funcionario la potestad de otorgarlo, máxime si se atiende a una legislación liberal, enemiga de las centralizaciones y amiga de la amplitud de medios para la defensa en los litigios y que para eso ha establecido diferentes recursos y diferentes tribunales que conozcan en di-versas instancias.

En lo único que difieren esas legislaciones es en la extensión que debe darse a la solicitud del beneficio y en la autoridad que debe conocer.

Según las leyes de Partidas, la extensión que debía tener la solicitud se limitaba al juicio en que el litigante había de utilizarse; y el competente para conocer de él que era el mismo juez de la causa. La ley patria de 1841 permitía la solicitud de un modo general para todo juicio y la Muni-cipalidad del domicilio del solicitante era la competente para conocer. Esa ley rigió hasta la promulgación del Pr. de 1871 redactado por el Dr. To-más Ayón, de grata memoria, quien adaptando el sistema de las partidas,

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restringió la solicitud al juicio y declaró competente al Juez de la causa, quedando así abrigada la ley de 1841 Arto. 802 a 808.

Pero estas disposiciones del primer Pr. sólo rigieron un cuadrienio, pues por ley de 20 de Marzo de 1875 fueron derogadas, restableciendo la ley de 1841, incorporada por mí en los Arto. 769 y 775 Pr. segunda edi-ción y volvimos a la amplitud del beneficio y a la competencia del muni-cipio. Pasaron treinta y un años y esa ley, que ya había vivido otros treinta quedó abrogada por el Pr. de 1906.

En esta vez, la comisión de códigos que tuve la honra de presidir y que la integraban mis ilustrados colegas Doctores José Francisco Aguilar y Francisco Paniagua Prado, en posesión de esos conocimientos históricos e inspirados en los preceptos de la Constitución liberal que nos rige, dando ensanche a la libertad del litigante pobre, adoptó los dos sistemas como se verá en los artículos 875 y 876 del moderno Pr., para que haga la solicitud según le convenga, en concreto para un asunto dado, o en general para to-dos los asuntos durando el beneficio en ambos casos un año, que era lo que duraba por lo derecho histórico, sin perjuicio de volver a solicitarlo con la prueba de reunir las condiciones de pobreza señaladas por la ley.

En lo que se mantuvieron acordes todas esas legislaciones, aún las que adoptaban el sistema de solicitud concreta, era en admitir apelaciones de la sentencia del Juez, denegando o admitiendo el beneficio; y de esta ma-nera u opinión fue el Dr. Tomás Ayón como puede verse en el artículo 844, número catorce Pr. de España que aún el recurso de casación admite; artículo 31.

Adoptados los dos sistemas en nuestro Pr. moderno, se dispuso en el artículo 877; que cuando la solicitud sea general o concreta, en el primer caso el Ministro Público, y en el segundo el Ministerio Público y el coliti -gante, pueden oponerse a la concesión del beneficio, si se pusieren dentro de veinticuatro horas después de citados, el Juez abrirá a pruebas por seis días improrrogables el incidente y resolverá el punto sin más trámites.

El primer inciso de dicho artículo 877 es una regla general que com-prende ambos casos; pero el segundo inciso, según su temor literal y el or-den lógico de las ideas, sólo comprende el caso en que el solicitante sea en el juicio; y para este caso dispone el inciso tercero que el fallo no admite ningún recurso y mientras se decide la cuestión el solicitante, cuando el

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beneficio sea pedido, durante la tramitación del juicio, usará del papel de pobre, debiendo reponerse al sellado respectivo bajo la responsabilidad de Juez, si sucumbiere en dicho incidente.

El temor literal del citado inciso tercero, especialmente el de las pala-bras subrayadas, está indicando de modo claro que la tentativa de la ape-lación es para el caso en que la solicitud del beneficio se haga en juicio, pues entonces no hay ese “mientras se decide la cuestión” ni ese “durante la tramitación del juicio”. Aplicarlo a la solicitud en general, es infringir la regla de interpretación que establece que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes de manera que haya entre to-das ellas la debida correspondencia y armonía; es incurrir en un quad pro quo muy notable y en aquel Vicio de Argumentación (con permiso de los adeptos a la misología) que los lógicos llaman tránsito de los dicho simpli-citer, a lo dicho secundum quid, o de lo dicho secundum quid a lo dicho simpliciter.

Por eso, la honorable Sala sentenciadora, al revocar la resolución del joven Juez, que denegó el recurso, dice con mucho acierto y propiedad, que al extender la negativa del recurso al caso en que la solicitud del bene-ficio de litigar como pobre se refiere a todos los asuntos del interesado, es contrario no sólo a la letra y espíritu de la ley, sino también a los sanos preceptos de una buena lógica judicial.

Bien sabido es que de dos proposiciones particulares no se sigue nada, si la solicitud es en juicio, no hay apelación; pero si fuera de juicio, si la hay. El Juez deduce que en ambos casos no hay apelaciones, será lógico? Claro está que no. Al decir de muchos publicistas entre ellos Joaquín Ma-ría López, Santisteban, etc., todo juicio, toda sentencia no es más que un silogismo, cuya mayor es la ley; la menor, el caso que se debate; y la con-secuencia el fallo; y contra este silogismo peca la resolución apelada; el caso que se debate no está comprendido en la ley que prohibe la apela-ción, luego es ilógica la resolución que deniega el recurso.

La razón por la cual se deniega el recurso en la solicitud concreta y se admite en la general, es obvio: en el primer caso el gravamen que se causa con la negativa es reparable inmediatamente, haciendo la solicitud en ge-neral; mientras que en el segundo caso, el gravamen es irreparable inme-diatamente, puesto que para todos y cada uno de los litigios, habidos y por haber, queda denegado el beneficio.

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Si, pues, la ley no niega la apelación de la sentencia que dicta el Juez, desechando o admitiendo el beneficio solicitado generalmente se sigue sin esfuerzo alguno, que debe admitirse conforme a las reglas generales con-signadas en los artículos 247, 458 y 497 Pr. y si estas reglas no bastan, si a juicio del juzgado existe duda sobre la admisibilidad del recurso, esa duda debe resolverse por la equidad natural que siempre opta por lo menos odioso; y nada más odioso que la restricción en los medios de defensa y nada más antiliberal e inconveniente que el juzgamiento en una sola ins-tancia, juzgamiento que el derecho moderno tiende a evitar.

No concluiré esta primera parte sin recordar las ideas que externan a

iniciar sus comentarios a las disposiciones concernientes a la defensa por pobre contenidas en el Pr. Español.

Helas aquí: “Decía el fuero juago, que la justicia es como el sol que re-luce, amparando y defendiendo a todos, y esto mismo afirmaba Cicerón cuando exclamaba que la justicia no es tal justicia, sino cuando es igual para todos. De manera que la primera nota característica de la justicia es la igualdad; y la igualdad, según un filósofo moderno, Cousin, consiste en tratar desigualmente a los que se hallan en condiciones desiguales, o como afirma otro insigne autor (Víctor Hugo) la equidad es la primera de las igualdades. He aquí el fundamento innegable del derecho de defensa gra-tuita concedido en todos los tiempos a los pobres, derechos que en algunas ocasiones ha venido a convertirse en verdadero privilegio, como aconteció en Roma en la época de Constantino (Ley única C.2 Quando imperator inter pupillo)

Nuestra legislación ha reconocido siempre el derecho de los pobres a ser defendido gratuitamente, y la ley de enjuiciamiento civil del año de 1885 dedicaba a esta materia el Título 5 del libro 1º. Sus disposiciones han sido copiadas casi íntegramente en la nueva Ley. Unicamente se han añadido algunas disposiciones para que no abuse de la defensa por pobre, y estas modificaciones nos parecen excelentes.

II

A mi juicio, una vez que el Juez ha admitido el recurso de apelación y principalmente si el apelante ha mejorado el recurso, no se puede, ya no se

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Contenciosa

debe, ya está fuera de su jurisdicción degenerarla, revocando el auto de admisión. Me fundo en el artículo 461 Pr. que dice: “si la apelación com-prende los efectos suspensivos y devolutivos, se suspenderá la jurisdicción del Tribunal inferior para seguir conociendo de la causa y de los inciden-tes e incidencias a que puede dar lugar”.

La jurisdicción del Juez queda circunscrita, conforme el artículo 469 Pr. a remitir los autos al superior dentro de tercero día. Cualquiera otra re-solución es indudablemente atentatoria, como que usurpa la jurisdicción del Tribunal de Alzada, a quien está reservada la potestad de resolver en artículo previo si es o no procedente el recurso conforme a los artículos 488 y 2022 Pr. y como que infringe el artículo 88 Cn. que entre otras co-sas prohibe como una de las más preciosas garantías del ciudadano que unos mismos Jueces conozcan en diversas instancias, pues admitir el re-curso y luego denegarlo, no es otra cosa que conocer en el incidente de apelación en la 1º. y 2º. instancia.

Cualquier inteligencia de alguna previsión habrá de ver los grandes errores que con ese modo de proceder se cometerían contra las partes.

Y no se diga que conforme el artículo 488 Pr. los autos y sentencias simplemente interlocutorios pueden ser repuestos o reformados de oficio o a solicitud de parte, dentro de cuarenta y ocho horas, porque cualquiera ve que esa facultad se ejerce antes de la apelación y no después. El imperio del Juez cesó; y nació con la admisión de la apelación el imperio del supe-rior. Con qué contrario imperio podrá revocar el Juez si ya no le quedó ninguno?

La historia del Derecho nos da a conocer todas las leyes que han prece-dido a las muestras sobre punto tan importante. “Tenemos por bien, man-damos dice la Ley 26, Tit. 23 Par. 3ª. que mientras que el pleito anduviere ante el juzgador de alzada, que el otro Juez de quien se alzaron, no haga ninguna cosa de nuevo en el pleito ni en aquello sobre que fue dado el jui-cio”. Y agrega Escriche: todo lo que en contravención a esta ley hiciere el Juez inferior en la causa, se llama atentado debe revocarse por el mismo Juez o por el superior; Curia Filípica, partida 5ª., partida 1ª. No. 22 Y co-mo resumiendo todas las doctrinas a este respecto, dice el Conde de la Ca-nada, en su obra perdurable “Instituciones prácticas de los juicios” parte 2ª. Cap. 2º. No. 28 de los efectos suspensivos que causa la apelación legí-timamente interpuesta en la jurisdicción del Juez que dio la sentencia,

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Jurisdicción

considerando sus procedimientos por atentado, no sólo cuando los hace después de la apelación, sino en el tiempo en que pudo interponerse, tratan y disponen con uniformidad todos los derechos.

III

El demandado, en la contestación de la demanda conforme el artículo 940 Pr. puede pedir que el actor sea obligado a rendir fianza de pagar cos-tas, daños y perjuicios en que puede salir condenado. Supongamos que un reo solicita esa fianza y que el actor pide que se le exonere por gozar del beneficio de litigar como pobre, según el artículo 941 Pr. El Juez con apo-yo a esta disposición exonera de la fianza al actor. Supongamos también que en el curso del juicio, en la estación probatoria por ejemplo, se vence el año para que otorgó el beneficio, podrá legalmente el reo volver a soli-citar que el actor rinda fianza? Es claro que no, porque ésto sólo se puede pedir con la contestación de la demanda y no después; y por la caducidad del beneficio, el actor apenas quedará obligado a pagar costas y a usar del papel de ley, pero no puede ser obligado a rendir la fianza de que en tiem-po fue exonerado.

Por otra parte, si por el artículo 948 Pr., se establece que rendida la fianza no puede levantarse posteriormente por haber conseguido el intere-sado beneficio de litigar como pobre; se sigue a contrario censu, que no rendida la fianza por el referido beneficio contenido a la contestación de la demanda, no está obligado a rendirla por el hecho de perder el beneficio después de haber sido exonerado; y ya se sabe que el argumento a contra-rio censu tiene perfecta aplicación en jurisprudencia.

Ha llegado el fin del artículo del muy inteligente joven Doctor Aguilar, Juez Primero Civil de Distrito, pero veo con pena que a ese fin puede apli-carse aquel adagio in cauda venemum; pues tal calificación merecen esas palabras dirigidas al Tribunal de Apelaciones de establecer “una jurispru-dencia viciada, contraria a los preceptos de nuestras legislación” y en del-gada también a mi opinión, “que tomada muy en cuenta contribuye a la errada interpretación de los Códigos modernos.

Nunca se ha creído que la sana jurisprudencia se establezca por los Jueces inferiores, ni por la inexperiencia, ni por la inteligencia aislada, sino por los Tribunales Superiores, por la asociación de las inteligencias por la pluralidad acorde de votos autorizados y en fin por los hombres

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Contenciosa

“Fogueados en desentrañar el sentido íntimo del Derecho”, ora en los liti-gios, ora en la cátedra, ora en las arduas tareas de la alta administración de justicia.

Al poner punto final e ésta, como exposición de motivos de las nuevas leyes concernientes al beneficio de litigar como pobre, se me notifica la sentencia que a continuación inserto, sentencia que considero como el epí-logo de los puntos jurídicos que dejo expuestos y discutidos y como la úl-tima palabra del Tribunal de Justicia, compuesto de hombres ilustrados, probos y ajenos a toda pasión y parcialidad.

Corte de Aapelación, Sala de lo Civil. León, veinticinco de junio de mil novecientos diez. Las diez de la mañana.

Vistos de apelación, que por el recurso de hecho le fue admitido a Don Elías Pastora, mayor de edad, negociante y de este vecindario contra la sentencia de veintitrés de Mayo último, dictada por el Juez 1º. Civil de es-te Distrito y por la cual le deniega el beneficio de litigar como pobre, que había impetrado a este juzgado, sustanciada la apelación con arreglo a de-recho.

Resulta

1.º. El nueve de mayo referido el Señor Pastora presentó recurso ante el expresado Juez, fundado en que no tenía capital ni renta que le produje-ran la suma de quinientos pesos, para lo que pedía que, con citación del Ministerio Público se le recibiera información de testigos acerca de ese hecho. 2.º. El Representante del Ministerio Público se opuso a dicha solicitud porque el solicitante es poseedor de cuantiosas propiedades mineras, para lo cual pidió se le certificara el juicio de inventario de doña Luisa Gonzá-lez la parte en que a dichas propiedades se refiere. 3.º. Abierta a pruebas la oposición, el solicitante comprobó con la de-posición de los testigos Doctores Román Buitrago y Mariano Salinas y Señores Alfonso Ruiz Zapata y Manuel Briones, que carece de bienes, pues las minas no le producen ninguna utilidad, y se certificó el acta de in-ventario en lo que a ella se refiere, con lo cual el Juez dictó el fallo, objeto del presente recurso:

Considerando:

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Unico: Al tenor del artículo 874 Pr., el Señor Pastora es acreedor al be-neficio implorado; pues de las declaraciones de los testigos aparece com-probada su absoluta carencia de bienes, ya que los accesorios de las minas inventariadas deben considerarse como acción judicial puesto que por el hecho del inventario tiene restringida la propiedad, dado caso que fuera exclusiva, lo que no consta; y por el contrario, el hecho de estar inventa-riado lo supone de la sociedad y como tal, restringido el cónyuge sobrevi-viente y disponer de ello en conformidad al artículo 1256 C.

Por Tanto:

De conformidad con los artículos 875 y 879 Pr., los infrascritos Magis-trados dijeron: concédese por un año a Don Elías Pastora el beneficio de litigar como pobre, sujeto, empero a la reproducción en su caso. Queda así revocada la sentencia recurrida de que se ha hecho mención y se previene al Juez que en lo sucesivo no vuelva a reponer el auto de admisión de una apelación, por carecer de jurisdicción para ello. Con testimonio concerta-do vuelvan los autos al juzgado de su origen. Notifíquese. Francisco Ma-chado. Alejandro Baca. Remigio Jerez. José Angel Bonilla. Srio.

Arto. 874: La persona cuyo capital único a los jornales, sueldos y ren-tas de que goce, calculados por un año, no llegue a la cantidad de quinien-tos pesos, puede pretender el beneficio de litigar como pobre.

Para esta estimación no se tomarán en cuenta la casa de habitación, las acciones judiciales, los créditos de cobros difíciles, ni las herramientas, instrumentos o útiles indispensables para el ejercicio de la profesión u ofi-cio del que solicita el beneficio.

Arto. 875: Este beneficio puede pedirse fuera de juicio, y el Juez de lo Civil del Distrito lo concederá, si el solicitante, por medio de información que será recibida por cuatro días con citación del Representante del Minis-terio Público, prueba hallarse en el caso del artículo anterior.

La concesión otorgada en esta forma valdrá por un año y es general pa-ra todos los juicios en que el beneficiado tenga que litigar como actor o como reo; menos para los de inventario y participación y verbales e infor-maciones fuera del juicio. Tampoco servirá para los actos de cartulación, salvo los excepcionados por leyes especiales.

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Los dos artículos que anteceden hacen referencia al caso cuando el be-neficio de litigar como pobre se impetra para todos los juicios en que el solicitante tenga que intervenir; pues cuando este beneficio se invoca den-tro del juicio, tiene una tramitación especial como lo veremos en su opor-tunidad.

Las diligencias respectivas, es decir, cuando el beneficio se solicita de una manera general se harán de la siguiente manera:

Escrito solicitando el beneficio de litigar como pobre

Yo ...............................(generales), a Ud. con el debido respeto expon-go:

Que carezco de un capital que unido a jornales, sueldos y rentas, de que puedo gozar, y calculados por un año, no llega a la cantidad de cua-renta córdobas, razón por la cual puede impetrar el beneficio de litigar co-mo pobre.

En el barrio tal de esta ciudad tengo mi casa de habitación, en el Juzga-do a su digno cargo tengo una acción entablada contra fulano de tal por sumas de córdobas; y en mi casa de habitación referida tengo herramien-tas, instrumentos y útiles indispensables para el ejercicio de mi oficio de herrero. (cosas que no deben tomarse en cuenta para la concesión.)

De conformidad con los Arto. 874 y 875, pido a Ud. que previa la in-formación correspondiente que Ud. se servirá seguir por el término de cuatro días y con citación del Representante del Ministerio Público, me conceda el beneficio de litigar como pobre, ya sea como actor como reo; pues como dejo dicho me encuentro en el caso contemplado por el citado artículo 875 Pr.

Para que acceda a mi solicitud, Ud. se servirá examinar a los testigos que le presente al tenor del interrogatorio que sigue:

1.º. Generales de Ley. 2.º. Diga si es cierto, lo que aseguran por el conocimiento personal que tienen del suscrito, que carezco de un capital que unido a los jornales,

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sueldos y rentas de que puedo gozar, calculados por un año, no llega a la cantidad de cuarenta córdobas.

Recibida la prueba le ruego concederme el beneficio impetrado.

Oigo notificaciones .................................................

León ........................................................................

(firma)

El anterior escrito se proveerá de la siguiente manera:

Juzgado .........................................................

Con citación del Representante del Ministerio Público, sígase informa-ción por cuatro días, recibiéndose la declaración de los testigos que pre-sente el interesado, al tenor del interrogatorio que antecede.

Notifíquese.

Juez Secretario

Notificado el auto anterior, tanto a la parte interesada, como al repre-sentante del Ministerio Público, el Juez recibirá las declaraciones de los testigos que se le presenten, en la forma que ya lo hemos hecho.

Recibida la prueba se la pasarán las diligencias al representante del Mi-nisterio Público, para que emita dictamen por escrito, acerca de la prueba rendida, para dar así cumplimiento a lo ordenado por el artículo 557 Pr. y una vez evacuado el dictamen dictará la sentencia respectiva, que si es ac-cediendo a la solicitud, se redactará en la forma que queda expresada en este mismo tratado.

La concesión otorgada para litigar como pobre en todos los juicios di-latará un año; pero ella será ineficaz para los inventarios y particiones, jui-cios verbales e informaciones que se sigan fuera de juicio. Tampoco servi-rá para los actos de cartulación salvo los excepcionados por leyes espe-ciales.

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Arto. 876: Puede también pretenderse el beneficio durante la tramita-ción del juicio. En este caso, recibiéndose información satisfactoria por cuatro días con citación del Ministerio Público y del colitigante, acordará el Juez el beneficio solicitado.

La concesión hecha en esta forma valdrá sólo para el juicio y sus inci-dentes.

Señor Juez Civil del Distrito:

Yo ....................................(generales)

En el juzgado al digno cargo de Ud., se encuentra en tramitación el jui-cio tal, que por tal cosa he entablado contra el Señor fulano de tal, el de-mandado, al contestar la demanda, ha pedido a su autoridad que de con-formidad con el artículo 940 Pr., me obligue a rendir fianza de costas, da-ños y perjuicios en que pueda salir condenado.

Como no tengo un capital, que unido a los jornales, sueldos y rentas, que calculados por un año llegan a la cantidad de cuarenta córdobas, pido a Ud., que de conformidad con los artículos 874 y 876. Pr., me conceda el beneficio de litigar como pobre en el referido juicio, para lo cual su autori-dad con citación del representante del Ministerio Público y del colitigante señor ...............................seguirá información de testigos, los que serán examinados al tenor de interrogatorio que sigue:

1º. Generales de Ley. 2º. (aquí se hará la pregunta en la misma forma en que lo hicimos anterior-mente).

Tengo señalada casa para oir notificaciones.

León .................................................

Presente el anterior escrito, el juez lo proveerá así:

Juzgado ............................................................

Con citación del Representante del Ministerio Público y del colitigante Don ........................................................ sígase la información correspon-

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Jurisdicción

diente, por el término de cuatro días, para proveer con su resultado; de-biendo examinase a los testigos que presente el interesado al tenor del in-terrogatorio que antecede. Notifíquese.

Juez Secretario

Las tramitaciones subsiguientes serán las mismas que hicimos en el ca-so en que el beneficio de litigar como pobre se ha solicitado para todos los juicios; la sentencia respectiva se redactará en la misma forma que se hizo al hablar del otro caso; pero la parte dispositiva se redactará en esta forma: “Concédase al Señor ...................................... el beneficio de litigar como pobre en el juicio a que se ha hecho referencia y en sus incidentes. Cópie-se y notifíquese.”

Arto. 877: En el caso del artículo 875, el Ministerio Público, y en el de 876 el Ministerio Público y el colitigante, pueden oponerse a la conce-sión del beneficio. Si se opusieren dentro de veinticuatro horas después de citado, el Juez abrirá a pruebas por seis días improrrogables el incidente y resolverá el punto sin más trámites.

El incidente en el segundo caso (dentro del juicio) se sustanciará en pieza separada, sin que su secuela interrumpa el asunto principal.

El fallo no admite ningún recurso, y mientras se decida la cuestión el solicitante, cuando el beneficio sea pedido durante la tramitación del jui-cio, usará del papel de pobre, debiendo reponerse el sellado respectivo, bajo la responsabilidad del Juez, si sucumbiere en dicho incidente.

Cuando el beneficio de litigar como pobre se solicite para todos los jui-cios, el Ministerio Público, dentro de veinticuatro horas después que se le haya notificado el auto en que con su citación se manda seguir la informa-ción que la redactará en la siguiente forma:

Señor Juez Civil del Distrito:

En mi carácter de Representante del Ministerio Público, expongo a Ud. lo siguiente:

A las doce meridianas del día de ayer, me fue notificado por el Secre-tario de su Juzgado una providencia de su autoridad que ordena seguir la

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Contenciosa

información correspondiente, que solicita Don ...................... para que se le conceda el beneficio de litigar como pobre.

Por el presente escrito me opongo a la solicitud del Señor ..................... para que se le conceda el beneficio de litigar como pobre en todos los jui-cios que tenga que intervenir como actor o como reo.

La oposición la fundo, en que el Señor .........................., además de su casa de habitación que tiene situada en el Cantón de san Francisco de esta ciudad domina también el la comarca de Abangasca de esta jurisdicción una finca de lechería que le reporta una ganancia líquida de cinco córdo-bas diarios.

Esta oposición la fundo en el artículo 877 Pr., y la presento dentro del término que esta misma disposición señala, razón por la cual le pido darle el curso de ley.

Oigo notificaciones en mi oficina.

León .........................................

R. del M.P.

Presentada la oposición, el Juez le dará traslado a la parte contraria por el término de tres días; si haya hechos que probar abrirá a pruebas el inci-dente por seis días expirados; los cuales, resolverá el punto de la oposi-ción sin más trámites.

Si en este caso, la oposición se declara con lugar, la parte perdidosa puede apelar de este fallo, a diferencia del caso en que la oposición la ha-ce el colitigante, cuando el beneficiario se solicita dentro del juicio; pues la resolución dictada en este caso no admite ningún recurso.

Cuando la oposición la hace el colitigante, por haberse pedido el bene-ficio para cierto y determinado juicio, el incidente de la oposición se sus-tanciará en pieza separada, sin interrumpir el curso del asunto principal.

Si el beneficio de litigar como pobre se ha pedido durante la tramita-ción del juicio, el solicitante usará del papel de pobre en el pleito; pero si

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Jurisdicción

sucumbiere en el incidente, tendrá la obligación de reponer el que haya usado, al sello respectivo.

Arto. 878: (Cop. Concluido el año del beneficio, podrá solicitarse nueva-mente cuantas veces sea necesario.)

El beneficio a que se refiere el artículo que antecede es cuando él se ha impetrado para todos los juicios en que el solicitante tenga que litigar co-mo actor o como reo; pues cuando la defensa por pobre se implora para cierto y determinado juicio, durará lo que dure éste y sus incidentes.

Arto. 879: (Cop. A petición del Ministerio Público o de la parte con-traria, dejará de surtir sus efectos la declaración de pobreza si se rindiera prueba sobre que el que la ha obtenido ocultó sus verdaderos recursos o ha venido a mejorar fortuna.

Si resultare fundada la oposición, se condenará en costas al que ocasio-nare el incidente. Se observará en el caso de que se trata el trámite indica-do en el artículo 877.

Escrito impugnando la declaración de pobreza

Señor Juez Civil de Distrito:

Yo, (El Ministerio Público o la parte contraria en el juicio). A Ud. con el debido respeto expongo:

Por sentencia de tales horas de la mañana del día tal, y que certificada corre a los folios tales del juicio cual, su autoridad concedió al Señor ................................. el beneficio de litigar como pobre, del cual be-neficio está haciendo uso el nominado ..........................................

El Señor ............................................................., con el fin de obtener el beneficio de litigar como pobre ocultó sus verdaderos recursos; pues a pesar de ser público y notorio, él tiene en el río del Pochote de esta ciudad unas tenerías que le reportan pingües ganancias, no lo manifestó en la so-licitud. (o bien, el señor fue premiado en la Lotería Nacional de Benefi -cencia, en el sorteo anterior con la cantidad de cincuenta mil córdobas, los que ha puesto al interés como lo probaré a su debido tiempo.

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En virtud de lo dicho y de conformidad con el Arto. 879 Pr., promuevo formal incidente para que su utilidad por sentencia definitiva declare que el beneficio de litigar como pobre que su autoridad concedió al expresado fulano de tal ha dejado de surtir sus efectos por las razones atrás expresa-das. Le pido le de a esta oposición el trámite prescrito por el artículo 877 Pr.

Tengo señalada casa para oir notificaciones.

León ..............................................................

Tramitado el incidente en la forma que lo hicimos al hablar del Arto. 877 y después de haberse rendido la prueba pertinente por el término de seis días, mediante los interrogatorios presentados por los interesados, el Juez dictará su resolución, que suponiendo que es declarado con lugar la oposición, se redactará en estos términos:

Juzgado Civil del Distrito .......................................................................

Examinado el presente incidente de oposición al beneficio de litigar como pobre otorgado a favor del Señor ....................................................

Resulta:

En escrito de tal fecha el Señor Representante del Ministerio Público (o el señor) se presentó a este Juzgado impugnando el beneficio de litigar como pobre, por sentencia de tal fecha se le concedió al Señor ............................................................

Fundándose la oposición en asegurar el Ministerio Público (o el in-teresado Don ....................................), que el repetido, cuando hizo la solicitud respectiva, ocultó sus verdaderos recursos; pues guardó silen-cio con respecto a unas tenerías que posee en el río El Pochote de esta ciudad y que le reportan pingües ganancias. Del escrito de oposición se le dió traslado por tercero día al Señor ................................ quien al evacuar el traslado negó las aseveraciones hechas por el Ministerio Pú-blico (o por el colitigante). Abierto a pruebas el incidente por el tér-mino se seis días, las partes presentaron las siguientes (aquí se expresa-rán). No habiendo otro trámite que llenar.

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Se Considera:

Con la prueba rendida por el opositor, se ha establecido plenamente que el Señor ................................ posee en las márgenes del río El Pochote de esta ciudad una tenería que le produce de ganancia líquida la cantidad de doscientos córdobas mensuales, prueba ésta que desvirtúa de una ma-nera completa la que se recibió para otorgarla al Señor .......................... el beneficio de litigar como pobre. De esta prueba se concluye también, que cuando el Señor ................................. solicitó el beneficio de litigar como pobre, ocultó sus verdaderos recursos, circunstancias éstas que impone al suscrito Juez la obligación de dejar sin efecto la declaración de pobreza que se le había otorgado.

Por Tanto:

Y de conformidad con el Arto. 879, pr. FALLO: se deja sin ningún va-lor ni efecto la declaración de pobreza que en sentencia de tales horas de la mañana del día tal otorgó mi autoridad a favor del Señor ........................cópiese y notifíquese.

Juez Secretario.

Si resultare infundada la oposición, se condenará en las costas respectivas al incidentista.

Arto. 880. (Cop. El litigante declarado pobre usará del papel sellado que se ocupe en los juicios verbales y no pagará costas sino cuando mejore de fortuna dentro de los términos de la prescripción; tampoco estará obligado a hacer depósito de dinero en los casos en que la ley lo exija, salvo el caso de embargo preventivo.

Sin embargo, si litigase con malicia o temeridad, pagará las costas que se ocasionaren a la parte contraria.

El artículo que antecede nos está manifestando los efectos que el beneficio de litigar como pobre produce sobre aquel que lo ha obte-nido.

En otras legislaciones en que la defensa por pobre tiene mayo-res amplitudes en favor de los litigantes que carecen de los fondos ne-

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cesarios para sostener los gastos que consigo traen los litigios, estos efectos comprenden los puntos siguientes: el de usar para su defensa papel del sello de pobres; el que se les nombre Abogado y procurador, sin obligación de pagarles honorarios ni derechos; la excepción del pa-go de toda clase de derechos a los auxiliares de los tribunales y juzga-dos; el de dar caución juratoria de pagar si vinieren a mejor fortuna en vez de hacer los depósitos necesarios para la interposición de cualquier recurso; y el de que se cursen y complementen de oficio, si así lo soli-citaren, los exhortos y demás despachos que expidan a su instancia.

Entre nosotros los únicos efectos que produce la defensa por pobre, son: que el litigante declarado pobre usará del papel sellado que se ocupa en los juicios verbales, esto es de quince centavos la hoja, de no pagar costas sino cuando mejore de fortuna con tal de que no haya habido prescripción; de no hacer depósitos de dinero en los casos en que la ley lo exige a menos que se trate de embargo preventivo.

Cuando se probare que el litigante declarado pobre ha procedi-do con malicia o temeridad en el juicio, estará obligado a pagarle a la parte contraria las costas que le hubiere ocasionado en el pleito.

Arto. 881. (Cop. La tramitación sobre pobreza se hará en papel de oficio; más, si se declarare sin lugar el beneficio será obligado el so-licitante a pagar las costas y a responder el papel segón se ha dicho.

Igual obligación tiene el litigante pobre si se declara que ha ce-sado el beneficio por haber venido a mejor fortuna durante el año de la concesión o a consecuencia de la sentencia final.

La diligencia para obtener el beneficio de litigar como pobre se hará en papel de oficio; y si este se declara sin lugar, será obligado el solicitante a pagar las costas y a reponer el papel de oficio empleado al de a veinte centavos.

La primera parte de este artículo está redactada en término ge-nerales y en nuestro concepto abarca los dos casos, es decir cuando el beneficio se solicita de una manera especial para cierto y determinado juicio. En el primer caso las costas deben ser impuestas a beneficio del fondo municipal respectivo; y en el segundo caso esas costas serán im-puestas a beneficio de la parte contraria en el juicio.

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También está obligado a pagar las costas del incidente el liti -gante pobre si se declara por el juez que ha cesado el beneficio de po-breza por haber mejorado de fortuna durante el año de la concesión o la consecuencia de la sentencia final, como sería el caso de que en esta sentencia se ordenara el pago de una fuerte suma de dinero.

Arto. 882. (cop. El que obtuviere el beneficio de pobreza me-diante ocultación de sus verdaderas circunstancias, pagará al fisco el duplo del valor de las costas y papel de que por ese medio se hubiera eximido.

Arto. 883. (Cop. Si fueren varios los demandados y unos estu-vieren auxiliados con el beneficio de pobreza y otros no, deberán todos gestionar en el papel correspondiente a la cuantía del negocio.

El artículo que antecede es una limitación del artículo 880, pues en el caso que el litigante que ha obtenido el beneficio de pobreza esté unido en el juicio con otros que no lo tengan entonces el que está auxiliado del beneficio de litigar como pobre no usará del papel sellado que se ocupa en los juicios verbales sino que deberá gestionar en el pa-pel correspondiente a la cuantía del negocio.

Arto. 884. (Cop. Gozan del beneficio de pobreza sin necesidad de previa declaración:

1º. La hacienda Pública, que siempre gestionará en papel co-mún.

2º. Las Municipalidades.3º. Los establecimientos públicos costados por el estado, de

cualquier clase y denominación.

4º. Los establecimientos de beneficencia o caridad y las juntas de Ornato o que tengan un carácter público.

Las personas jurídicas de que hablan los cuatro números ante-riores gestionarán en papel común; pero están obligados a pagar costas cuando en ellas fueren condenadas.

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Arto. 885. Cop. Los guardadores para pleito que el juez deba nombrar sin que ninguna persona lo solicite, gestionarán en papel co-mún, debiendo los jueces, bajo su responsabilidad, hacer que se inclu-ya el valor de la reposición en las costas, cuando éstas tuvieran lugar.

Los guardadores adlitem que el juez nombre de oficio, gestio-narán en papel común; pero el juez cuidará bajo su responsabilidad, hacer que se incluya en las costas, la reposición del papel sellado co-rrespondiente.

C A P I T U L O

VII

DEL EMBARGO PREVENTIVO

Llámase embargo la ocupación, aprehensión o rentación de bienes hecha con mandamiento de juez competente por razón de deuda o delito.

El embargo tiene por objeto asegurar las resultas del juicio, es-to es, la satisfacción de la responsabilidad pecunaria que una persona ha contraído realmente, o se cree haber contraído, sea en virtud de obligación Civil que dimane de convención o de ley, sea en virtud de algún delito o cuasi delito que hubiere perpetrado.

El embargo preventivo o provisional es el que se dispone o manda interinamente, mientras se prepara la demanda ejecutiva y otra que corresponda, cuando se teme que el deudor huya u oculte o disipe sus bienes.

No debemos confundir el embargo con el secuestro.

Secuestro es el depósito que se hace de una cosa litigiosa en un tercero, hasta que se decida a quien pertenece.

El secuestro puede ser convencional o judicial. Es convencio-nal, cuando la hacen las partes voluntariamente sin mandato del juez; y judicial, cuando se ordena por el juez competente.

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Jurisdicción

Debe tenerse presente que el secuestro convencional no puede hacerse por las dos partes; pues si una sola de ellas lo hiciera, entonces ya no habría secuestro sino que un depósito pudiendo pedirla el que la hizo, en cualquier tiempo.

“El embargo preventivo se halla establecido para los casos que la ley determina, y no para otros; y esto han de tenerlo en cuenta, más que nadie, los mismos acreedores, pues este recurso legal es una espa-da de dos filos que con frecuencia hiere al mismo que la maneja.

El embargo preventivo lo otorga la ley para asegurar rápida-mente el pago de una obligación de un deudor, que se escapa con la úl-tima garantía o que está halbaratando sus bienes para defraudar a sus acreedores. Hacerlo extensivo a otros casos, además de injusto, es pe-igroso.

Es injusto, porque al conseguir con falsos informes y bajo el supuesto de fingidos peligros una medida vejatoria que perjudica hon-damente el crédito del que sufre, constituye un abuso de derecho, una verdadera arbitrariedad; y es peligroso, porque convencida la ley de la injusticia del abuso y de los perjuicios que ocasiona al deudor, otorga muy acertadamente a éste el derecho a reclamar la nulidad del embargo preventivo si no se halla en ninguno de los casos en que procede, y a pedir la indemnización de los daños y perjuicios que se le causaren con la arbitraria medida; y ocurre con frecuencia que, por ser estos daños y perjuicios de gran consideración, o porque siendo de apreciación difícil se exagera, suelen por la nulidad del embargo trocarse los papeles, convirtiéndose el deudor en acreedor por exceder la cuantía de los per-juicios a la deuda asegurada por el embargo”.

Han de tener presente los que contratan solo bajo la garantía del crédito personal, que cuando llega el cumplimiento de la obligación no tiene derecho a otros mientras el deudor con sus actos de notoria mala fe para procurar la insolvencia no se haga merecedor de medida excepcional, y si por la mala fe de éste sufren algún perjuicio, así mis-mo deben atribuirse la culpa por no haber tenido en cuenta las circuns-tancias personales al conceder crédito a quien no lo merecía; pero no pretendan, sin concurrir realmente los motivos de la ley enmendar su propio error asegurando materialmente un crédito, porque no tienen

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derecho a ello, y porque como acabamos de indicar puede costarles muy caro”.(Amat).

Arto. 886. (Cop. Puede proceder al juicio el embargo de la co-sa a petición de parte en todos los casos en que la ley lo permita expre-samente.

Arto. 887. (Cop. Podrá de la misma manera proceder a juicio el embargo de las rentas frutos, efectos, o bienes raíces del deudor que pretende sustraerlos o enajenarlos o cuando sea forastero.

Arto. 888. (Cop. En los casos del artículo anterior el juez pro-cederá al embargo sin más trámites que el pedimento de la parte intere-sada, previa fianza apud acta de persona abonada y de arraigo, a su jui-cio del juez, para responder por la cosa que se trata de embargar y los daños y perjuicios que ocasione el embargo.

Arto. 889. (Cop. Cuando se pida el secuestro por temor de que la cosa se deteriore en poder del demandado, se sustanciará y resolverá el incidente en juicio sumario; pero si el interesado indicare, que el pe-ligro del deterioro es inminente se procederá como en el artículo ante-cedente.

En los casos del artículos 886, se procederá sumariamente, si no hubiere un trámite especial señalado.

Arto. 890. (cop. El embargo preventivo a que se refieren los artículos 887 y 889 sólo puede utilizarse para asegurar el pago de deu-das, ya sean en metálico, ya en géneros, especies o efectos que puedan reducirse a cantidad líquida en metálico.

El embargo de que habla el Arto. 817 c. Puede efectuarse aún de noche, sin necesidad de previa habilitación de horas.

Como un comentario, de inapreciable valor, que pudiéramos hacer de los artículos que anteceden, copiamos integro un estudio que sobre el embargo preventivo hace el Dr. Frutos Ruiz y Ruiz basado en una conferencia que al respecto dió el eminente jurisconsulto y sabio profesor de jurisprudencia Dr. Don santos Flores López, dictada a sus alumnos de derecho y Notariado.

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Jurisdicción

El embargo Preventivo por el Dr. Santos Flores L.

Pudiéramos empezar con la definición del embargo preventi-vo; pero como es dificil darla de modo exacto, podemos hacerlo al fi-nal de esta lección, estudiando y comentados los elementos que la componen.

Comencemos por saber en qué época puede pedirse dicho em-bargo.

El arto. 886. Pr., nos dice: “Puede preceder al juicio el embar-go de la cosa a petición de parte en todos los casos en que la ley lo permite expresamente.

Como juicio, es en la parte civil, según el Arto. 9311 la disputa legal que sobre algún negocio o acción sostienen el actor o demandante y demandado ante el juez sobre derechos reales o personales, es obvio pensar que el embargo preventivo puede pedirse antes de intentarse la demanda, en la demanda misma, o antes de ser ésta contestada.

Al hablar de la caducidad de la instancia, demostraremos espe-cialmente que el juicio empieza con la contestación de la demanda, ya que algunos suponen que él comienza desde la notificación de la mis-ma por los Artos. 387 y 388, a causa de que el actor no puede desistir de ella, si ya está notificada, sin ser oido el reo.

Por ser más expedito y por dar mejor resultado, es práctica co-rriente en todos los Juzgados de la República, pedirse el embargo pre-ventivo antes de estar entablada la demanda. Lo autoriza así el Arto. 893, desde luego que la acción debe intentarse dentro de quince días después de ser aquel decretado. Y los establece también el 897 cuando dice “Si se presentaren tercerías de dominio sobre los bienes embarga-do preventivamente se observará los siguientes: “Si la tercería se pro-mueve sin que todavía se haya entablado la demanda principal, no se esperará para darle curso a que esta se entable.

Lo dicho no es obstáculo para solicitar el embargo dentro del juicio, o sea después de contestada la demanda. Véase el Arto. 894 que dice “El embargo preventivo también procede en cualquier estado del pleito, pero dentro de él...................etc.

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Es muy amplio el concepto anterior. Quiere decir que no sólo en el curso de la primera instancia se puede solicitar, sino en la segun-da bien sea el juzgado de Distrito o la Corte de Apelaciones, cada uno en su caso, Y en efecto, así lo preceptúa el Arto. 2131, parte final, que dice “Si el secuestro naciere en el juzgado o tribunal de segunda ins-tancia, podrá interponerse el recurso de casación. Etc.

Siguiendo el alcance del concepto anterior, podrá pedirse el embargo preventivo ante la Corte Suprema de Justicia? Cualquiera de Uds. Podrá decir que sí, porque me dirán: “Pero si puede solicitarse en cualquier estado del pleito, según el Arto. 894 citado, claro es que tam-bién se puede hacer en el Supremo Tribunal, desde luego que siempre es dentro del juicio”, Sin embargo, no es oportuno solicitarlo en este estado, porque dicho tribunal es un tribunal de Casación, cuya misión es reparar las infracciones o violaciones de la ley, cometidas en curso del juicio por los tribunales inferiores. El tribunal de Casación no es propiamente instancia, aunque en ciertos y determinados casos partici-pa de ella. Bien saben que por el Arto. 2082, en la casación en el fondo no se podrá admitir pruebas de ninguna clase ni aún decretarlas de ofi-cio para mejor proveer. Con este tiene su restricción el 213. Habrán notado asimismo que el Arto. 401, que habla de la caducidad, dice con mucho tino de este modo: “cuando los autos se hallaren en segunda instancia o en recurso casación, luego que transcurren los términos di-ce: ”Cuando los autos se hallaren en segunda y tercera instancia”; y por eso el abandono en la Corte Suprema propiamente se llama aban-dono de recurso y no abandono de la instancia. El Supremo Tribunal así lo ha declarado siempre.

Volviendo a la amplitud que tiene el Arto. 894, decimos que no siempre debe aplicarse la ley en su tenor literal, porque generalmen-te hay otras disposiciones, sobre todo en el código de procedimiento Civiles, que amplían o restringen su contexto íntegro. De lo cual se si-gue que la ley debe interpretarse y aplicarse estrictamente cuando no exista otra disposición que la contradiga. (Acontrario sensu).

En nuestro caso Uds. Pueden discurrir sobre el 894, diciendo que el embargo preventivo puede solicitarse aún después de vista la causa una vez que en él se establece su procedencia en cualquier estado del juicio.

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Sin embargo no debe interponerse la disposición así porque el Arto. 502 dice: “vista la causa, queda serrada el debate y el juicio en estado de dictarse sentencia”. Sobre esta base está redactado el Arto. 1141 número 1º. Y aún existe otra restricción que está contenida en el Arto. 1402, que da por cerrado el debate desde antes de concretarse la vista. Debe dársele, pues, un alcance racional al Arto. 894. Cuando es-tablece que el embargo puede solicitarse en cualquier estado del juicio. Este estado hábil existe en la 1º. Y 2º. Instancia antes de haberse cerra-do el debate. La tesis indicada aquí ha sido sustentada en casos análo-gos por la Corte Suprema de Justicia cuando la prescripción se ha in-vocado después de la vista. Pueden verse a este respecto la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en 1915, la cual se halla en Boletín Judicial de ese año, página 868 considerando 3º.

El mismo principio expresado respecto a la época en que pue-de pedirse el embargo preventivo, se encuentra consignado en otros ar-tículos. Véase el 917 que dice: “El aseguramiento de bienes litigiosos procede en cualquier estado del juicio, aún antes de contestarse la de-manda”. Véase tambien el 3515 c. “El secuestro procede antes de ini-ciarse el asunto, o en cualquier estado de él, a elección del interesado.

Ya que hablamos del secuestro, parece conveniente decir en qué se diferencia el embargo preventivo e indicar las consecuencias que se desprenden de esta diferencia.

El secuestro, dice el código Civil anterior, es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos en manos de otros que deben restituirlas al que obtenga una decisión a su favor. Puede ser convencional o judicial.

El embargo preventivo, o simplemente el embargo, puede re-caer sobre cosa que no se disputan. Por ejemplo, si Felix Esteban de-manda a Juan José por mil córdobas, puede muy bien embargar la casa de habitación de éste, sin que la propiedad no sea de objeto del litigio.

El objeto del embargo es garantizar también la cosa poniéndo-la en manos de un depositario. De aquí resulta que por medio del em-bargo se llega al secuestro, aún cuando la cosa depositada no sea lo que se persigue con la actuación.

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El objeto del secuestro es tener garantizada, por medio de un depositario, la cosa que se disputa.

Tratándose del secuestro judicial, debe preceder el decreto del Juez, que es lo que lo constituye, al depósito de la casa. Hay pues, de-creto y depósito, que es el mismo secuestro.

El código civil anterior habla del decreto para hacerse el depó-sito. El vigente en el capítulo respectivo habla del depósito y no del de-creto que debe precederle. Y es porque de este depósito se hace mérito en el Registro Público con el capítulo IV que trata “De las inscripcio-nes provisionales” Arto. 3964 No. 4 y 3961.

Cuando el embargo, hay también decreto del juez y el embargo que le sigue, Arto. 893 pr. dice: ”Cuando de conformidad a la ley tenga cavida el embargo preventivo, decretado éste, etc.”

Decretado el embargo, este puede recaer en la cosa que se liti-ga o en otra distinta. Si recae en lo primero, el embargo es secuestro; y si en lo segundo, propiamente es embargo. En uno y otro caso, el em-bargo y el secuestro producen el mismo resultado, en cuanto que la co-sa queda garantizada con el depósito, por este motivo y en este concep-to se confunden el embargo y el secuestro judicial y viene a ser en la misma cosa. A este se debe, sin duda, el que en el Registro Público se habla en el Arto. 3964 No. 5º., solamente del embargo que se hace en bienes raíces. En ese embargo entran el embargo propiamente dicho y el secuestro judicial. A la misma cosa se refiere el Arto. 29 del regla-mento del registro Público, en su No. 2º. Cuando se hace la inscripción del embargo en bienes raíces en el juicio ejecutivo. El Arto. 185 del mismo Reglamento confirma lo explicado al respecto.

Lo que antecede tiene su importancia, para el fin que nos pro-ponemos en esta conferencia.

Si se examinan el Código Civil y el de Procedimientos anterio-res, hablarán generalmente congruencias en los términos que se em-plean para distinguir el secuestro del simple embargo.

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Por ejemplo, el Arto. 901 c. Anterior dice: “Si reinvidicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o de-teriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro, etc.”

En este caso el secuestro y no el simple embargo es lo que ca-be, porque se trata de garantizar la cosa que se litiga.

El artículo siguiente, 902, habla de la demanda de dominio o de un derecho real constituido sobre un inmueble; y el posterior dice: ”La acción reinvidicatoria se extiende al embargo, en manos de terce-ro, de lo que por éste se debe como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa”.

El legislador habló allí de embargo y no de secuestro, porque el precio no es propiamente el objetivo principal de la acción sino el inmueble que se persigue.

Trayendo estas ideas al expresado Código de procedimientos anterior, en el título V capítulo I que trata: “De los actos previos a la demanda” hallarán del mismo modo la congruencia debida.

El Arto. 143. Dice: “Puede también preceder al juicio el se-cuestro de la cosa, a petición de parte, en todos los casos en que la ley lo permita expresamente”. El 144: “Podrá de la misma manera proce-der el juicio el secuestro de las rentas, frutas o efectos del deudor que pretende sustraerlos o enajenarlos, o cuando sea forastero etc.” El 145 reza de este modo; “En los casos del Arto. 144 pr., el juez procederá con sólo la prueba que se le presente de la deuda y del intento de sus-tracción de los bienes del deudor o de que se deteriore en poder de-mandarlo la cosa que es objeto del litigio, se sustanciará y determinará en juicio sumario”. Y el 146: “Cuando en conformidad a la ley tenga lugar el secuestro provicional, decretado éste deberá el peticionario en-tablar su acción dentro de 15 días; y no haciéndolo se levantará el se-cuestro etc.”

Si el depósito se había, según las disposiciones trascritas, en las cosas que eran objeto del litigio; y si al tratarse de los muebles, co-mo rentas, frutos o efectos del deudor, el secuestro procedía en virtud de la prueba que el acreedor presentará, es evidente que esta prueba de-bía tener fuerza ejecutiva.

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El hacer recaer el depósito en cosas que iban a constituir el ob-jeto del pleito, claramente indica que el solicitante del secuestro debía ser su presunto dueño; y por eso la ley exigía para decretarle un docu-mento o una prueba; y en cuanto a los muebles, a más de que el depó-sito debía recaer también en los que iban a ser objeto de litigio, el soli-citante debía acompañar la prueba de la deuda, que es como decir, que el documento, si era privado, debía estar reconocido por el deudor. De esto último se deduce, ya que se trata de un título ejecutivo, que la deu-da debía además estar líquida.

Al hablar de la compraventa, y del mandato, explicaremos algo sobre lo que se debe entender por especies, si deben calificarse de muebles o de inmuebles.

Vino después la ley del 3 de Octubre de 1899 (Diario Oficial de este año, No. 921) . En el Arto. 3º. Se dijo: “El Arto. 145 pr. se leerá en los casos del Arto. anterior (144, el juez procederá al embargo sin más trámite que el pedimento de la parte interesada, previa fianza apu-dacta de persona abonada y de arraigo para responder por la cosa que se trata de embargar y los daños y perjuicios que ocasione el embar-go”.

El legislador de este año, ya no dice que se procederá al se-cuestro sino al embargo. Como embargo, según llevamos dicho, puede recaer sobre cosas que no se litigan; y como además, el Arto. anterior que es el 144, no exige que se presente la prueba de la deuda, sino so-lamente que las rentas, frutos o efectos sean del deudor, es indudable que el solicitante no tenia que acompañar ninguna prueba o documento justificativo, de su derecho bastándole tan solo rendir la fianza de per-sona abonada y de arraigo para responder por la cosa y por los daños y perjuicios.

Esta ley de 1899 se dio, porque en la práctica no se cumplían estrictamente las disposiciones del pr. anterior. Los litigantes pedían el secuestro sobre cualquier cosa, sin acompañar la prueba que la misma ley exigía, y como el interesado no tenía obligación de rendir fianza al-guna, se sometían los más grandes abusos, dejando con frecuencia me-noscabados los intereses del presunto deudor.

La ley de 1899 se dio, porque en la práctica no se cumplían es-trictamente las disposiciones del pr. anterior. Los litigantes pedían el

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secuestro sobre cualquier cosa, sin acompañar la prueba que la misma ley exigía, y como el interesado no tenía obligación de rendir fianza al-guna, se sometían los más grandes abusos, dejando con frecuencia me-noscabados los intereses del presunto deudor.

La ley de 1899, trató pues, de contener estos abusos por medio de la fianza, aceptando la práctica establecida en los juzgados de toda la república que permitía al interesado solicitar el embargo sobre cual-quier cosa sin documento o pruebas que justificara la deuda.

En este mismo molde está calcado, en la parte respectiva, el vi-gente Código de Procedimiento Civiles, con lo cual se apartó del plan seguido en el anterior.

El Arto. 886. Dice: “Puede proceder al juicio el embargo de la cosa a petición de parte en todos los casos en que la ley lo permita ex-presamente”. Esta disposición es igual a la 121 pr. anterior con la dife-rencia de que en el primero se habla del embargo y no de secuestro.

Con esta diferencia se ha querido, según lo hemos explicado, que el depósito recaiga aún sobre cosas que no fueron objeto del pleito.

Según la parte final del 889 es sumario al procedimiento que ha de usarse para obtener el embargo. Pero, que es lo que debe probar-se con este procedimiento sumario? Dos cosas: 1º., que hay justo temor de que la cosa se deteriore en poder del demandado o de la persona que va a serlo y 2º. Que las posibilidades del demandado no ofrecen sufi-ciente garantía. Claro es también, por el temor de la disposición, que la ley ha de permitir expresamente el embargo.

Busquemos esta disposición expresa y hallaremos la del 1469 c. En la parte que se refiere a que el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa por los términos de la oposición, parece en verdad, que tal derecho tiene cabi-da solamente cuando se entable la demanda y no antes de iniciarse; pe-ro la pernisión expresa se contrae a que existiendo justo temor del de-terioro de la cosa, se demanda el dominio u otro derecho real constitui-do sobre el inmueble, o que demandándose el dominio u otro derecho real sobre el inmueble, exista justo temor del deterioro de la cosa.

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Lo mismo puede decirse de los artículos 1608, 1621 pr., 1470 c. Atendiéndose si a las especialidades que en ellos mismo se indican.

Si en el primer caso se justifican los motivos indicados y si la particularidad de la ley permite que no se haga tal comprobación no hay necesidad de rendir la fianza ni tampoco presentar documentos o prueba alguna para conseguir el embargo, el cual puede recaer sobre muebles o inmuebles.

Sobre muebles o inmuebles puede recaer el embargo, sin nece-sidad de justificar nada: cuando el deudor pretenda sustraer o enajenar la cosa, cuando es inminente el peligro de su deterioro, o cuando el deudor sea forastero. En estos casos bastan el pedimento y la fianza.

Se fijarán en el Arto. 889, habla de secuestro; pero esta palabra usada en el Código, no nos puede indicar como en el anterior el verda-dero sentido que tiene como técnica porque el legislador la confunde algunas veces como el embargo. Estas palabras embargo y secuestro, están, no obstante, empleadas con propiedad en el Artículo 904.

Viene en seguida el Artículo 890 dice: ”El embargo preventivo a que se refieren los artículos 887 y 889 sólo puede utilizarse para ase-gurar el pago de deudas, ya sean en metálico, ya en géneros, especies o efectos que puedan reducirse a cantidad líquida en metálico etc.

Algunos abogados piensan que por esa disposición el embargo no puede recaer sobre bienes raíces y que cuando recae sobre rentas, géneros frutos, especies del deudor, el solicitante debe aparejar un títu-lo en que conste la deuda clara y líquida (Arto. 890).

Respecto a los bienes raíces, comprenderán que no hay exacti-tud en la objeción, porque al referirse al artículo citado al 887, van in-cluidos los bienes raíces que este último menciona. La mente del Arto 890. No tiene a excluir los bienes raíces, porque existiendo siempre contra ellos la pretensión de enajenarlos, no es posible suponer que el legislador haya querido dejar ineficaz en una disposición lo que con muy bien acuerdo dejó sentido en otra. Y en cuanto a que hay necesi-dad de un título ejecutivo para el embargo de las demás cosas, no hay nada que lo autorice, porque fijándose un poco se verá que la disposi-ción solamente exige que las deudas puedan reducirse a cantidad líqui-

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da en metálico. Es decir, no es necesario que la deuda esté preconsti-tuida como se disponía en el pr. anterior pues basta que sea suceptible de ser reducida a un valor apreciable en dinero. De esto resulta que, no existe al solicitarse el embargo, el título ejecutivo que exigen algunos para este fin, o en otros términos, no es indispensable que se ostente la deuda en este acto, esta deuda deberá comprobarse después en el curso de la acción. Entonces, la acción que se entable, debe indicarnos o dar-nos la pauta para saber que la deuda que se persigue puede reducirse a cantidad líquida en metálico.

Contemplamos el mismo artículo 890 desde otro punto de vis-ta.

Dice que el embargo preventivo sólo puede utilizarse para ase-gurar el pago de las deudas.

Sepamos ahora que es deuda.

Deuda es, según escriche, una “Obligación que alguno tiene de pagar, satisfacer, o reintegrar a otro alguna cosa”.

Supongamos que Frutos Ruiz y Ruiz va a entablar una deman-da de daños y perjuicios contra José Antonio Tijerino, proveniente de una anticresis. Podrá el primero pedir embargo preventivo contra bienes pertenecientes al segundo.

Algunos piensan que no, porque el tenor de 890 ese embargo solo puede utilizarse para asegurar el pago de deudas, ya sean en metá-licos, ya en géneros, especies o efectos que puedan reducirse a canti-dad líquida en metálico. Los términos que ella emplea, de géneros, es-pecies, etc. No pueden estimarse como texativos, sino como ejemplo, dada la amplitud con que está redactada, y por más que sobre el parti-cular se haya querido adoptarla ley española.

Veamos la ley española, El Arto. 1399 (ley de enjuiciamiento civil del 3 de febrero de 1981, dice: “Procedería, el embargo preventi-vo tanto por deudas en metálico como en especies. En este segunda ca-so etc.” “Por esta disposición, se puede decirse que el embargo debe recaer en una especie de bien determinada, por los términos enérgicos en que está redactada, los cuales tiene por fundamento el que para soli-citar el embargo debe presentarse documento del que resulte la existen-

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cia de la deuda Arto. 1400. Evidentemente es que en ese documento debe estar consignada la especie; y por eso, esta especie es un término taxativo del artículo.

En nuestro código nos pasa lo mismo. En él no se exige docu-mento de ninguna clase para los embargos, que examinamos ni tampo-co que caiga sobre caos, cuyo dominio o derecho deban disputarse. Por eso es que la palabra deuda usada en nuestro Código, no tiene el alcan-ce que tiene en el español; y por eso es también que los daños y perjui-cios pueden entrar en la acepción de deuda, ya que ellos constituyen una obligación que debe satisfacerse, susceptible de reducirse a canti-dad líquida en metálico.

Todo esto nos demuestra que el carácter de la acción debe dar-nos la pauta para saber si lo que se persigue es suceptible de ser produ-cido a dinero sin duda en esto está calcada la ley de aranceles vigentes, que divide los juicios, para el efecto de los honorarios, en juicios de valor determinado, e indeterminado.

De modo pues que cuando una acción pueda reducirse a un va-lor apreciable en dinero, hay derecho para solicitar el embargo preven-tivo. Y como la de daños y perjuicios que examinamos está en ese ca-so, no cabe duda en cuanto a la procedencia del embargo, sobre todo si tomamos en cuenta que por medio de esa acción se persigue precisa-mente dinero y en que ella pueda descansar en una sentencia ejecuto-riada que obligue a pagarlos al deudor, como resultado del juicio de li-quidación de la anticrisis. Pero por encima de todo lo expuesto está el establecimiento de la fianza, cuya amplitud según el Arto. 888, no tie-ne más limites que el encontrarse las cosas en cierto estado especialísi-mo que la misma le indica. Y si no se adoptara la tesis que indicamos, con frecuencia quedarían burlados los derechos del acreedor o actor, no obstante que el implantamiento de dicha fianza ha tenido por princi-pal objeto, para evitar el fraude, responder por la cosa y por los daños y perjuicios que pudieran interrogarse .

Fundado en la razones expuestas, el tribunal Supremo de Justi-cia adoptó la tesis que exponemos, según puede verse en la sentencia se halla en el boletín Judicial, de 1913, pag. 38.

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La diferencia que hemos referido entre el secuestro y el embar-go, sirve como bien se comprenderá, al resultado que notamos. Es un aspecto de la cuestión. Podemos, sin embargo hacer ver también que por medio del secuestro judicial se aprende la cosa de manos del dueño o poseedor y se hace retener en manos de un tercero, en tanto que con el simple embargo, generalmente, el inmueble queda en manos del pro-pietario. Véase el Arto. 1711 pr.

El embargo tiene por mira asegurar las resultas del juicio, este es, la responsabilidad pecunaria que una persona ha contraído por una obligación civil o por delito cometido; y en ese concepto se aprehen-den, ocupan o retienen los bienes del deudor el embargo preventivo, es el mismo embargo pero en calidad de interino o más bien de previsión. Algunos han interpretado la palabra preventivo como si solo viniera antes del juicio; de prasvenirse, venir antes; pero, aunque en su origen pudo tener esa etimología, de la que no está lejos el Arto. 886, sin em-bargo, su significado actual es el de venir antes de la ruina, enajena-ción, etc. De la cosa que se embarga, la cual queda a disposición del juez y sujeta para su movimiento jurídico a ritualidades que más ade-lante explicaremos.

II

Seguía diciendo el profesor:

Nuestro código no exige la fianza cuando el acreedor, presenta un título ejecutivo, que no es de cualquier naturaleza. Véase el Arto. 891. Que dice: “Todo acreedor puede, en virtud de instrumento ejecuti-vo, pedir que se tengan en manos de un tercero las sumas, frutos o efectos que este tenga perteneciente a su deudor. El juez accederá des-de luego a la solicitud, y a la pretención se tendrá como embargo pre-ventivo, etc. “Este artículo y los demás que se relacionan con él 1720 y 1721 y siguientes tienen muchísima importancia para conocer los efec-tos de la retención. Especialmente tratamos estos puntos en la confe-rencia que dimos al respecto. Por ahora hay que fijarse en que la reten-ción, cuando no es el resultado de un juicio, debe tenerse como embar-go preventivo.

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El Arto. 905. Autoriza del mismo modo para pedir el secuestro sin rendir previamente la fianza, cuando se presente el título respecti-vo. Así puede hacerse también en el caso que contemplan el Arto. 916.

Lo expuesto corrobora la tesis que hemos indicado, acerca de que no hay necesidad de acompañar documento alguno cuando al soli-citarse el embargo, se rinde la fianza del caso. La fianza sustituye en cierto modo el título; y es porque si se supone que el deudor no recibe agravio cuando el interesado sin rendir la fianza acompaña el título en que consta que aquel debe de suponerse también que si el deudor está sujeto a recibirlo cuando no existe ese título, hay en cambio a su favor la fianza que puede indemnizarlo.

No solamente los jueces de lo civil del distrito son competen-tes para decretar el embargo, sino también los jueces locales del mismo ramo. La establece así el Arto. 899; “Los jueces locales y los de distri-tos en lo Civil son igualmente competentes para acordar los embargos preventivos, no obstantes la cuantía.”

Veamos algunos de los casos que pueden presentarse:

Intentada una demanda ante el juez de Distrito, podrá el actor solicitar después embargo preventivo contra bienes del reo en el juzga-do local, si el primero ya previno en el conocimiento del asunto?

Supongamos que Agapito Jiménez fué quien entabló demanda ordinaria aquí en Managua contra Raymundo Tapia por suma de pesos. Esto para facilitar el caso. Podrá el primero pedir embargo preventivo en contra bienes del segundo en el juzgado local respectivo de esta ciu-dad?

Algunos abogados piensan que se puede por los términos que está redactado el artículo 2.000, que dice:”Los jueces locales de lo civil son competentes para conocer a prevención con los jueces de Distrito de lo civil........................ Para decretar secuestros provicionales, dando cuanta con ellos después de ejecutados el juez que ya esté conociendo del asunto principal a fin de que las diligencias del secuestro se agre-guen al juicio principal”. Se fundan ellos para creerlos así en que la disposición autoriza para enviar las diligencias, al Juez que ya esté co-nociendo del asunto principal. Y como en el caso propuesto, ya estaba

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conociendo el juez de Distrito, puesto que la demanda que intentó pri-mero, no cabe, duda, dicen, que el embargo puede pedirse ante el juez local.

Sin embargo, la interpretación es otra, En efecto, debe tomarse muy en cuenta que la competencia de los Jueces Locales se ejerce a prevención con los jueces de Distrito. De esto se desprende que si este último ya previno en el asunto principal, han quedado subordinados a él todas las cuetiones relativas al mismo asunto. Porque podemos esti-mar el juicio como un compuesto de varios elementos, separables unos e inseparables otros, todos los cuales están cubiertos o cobijados. Si vale así decirlo, por la competencia del respectivo Juez. Por manera que si éste ha asumido la competencia por voluntad de las partes, o por lo menos si ya previno en el conocimiento del asunto no deja de tenerla y la tiene siempre con exclusión del otro para conocer de las cuestiones accesorias del juicio, que constituyen partes de esos elementos. Véanse a este respecto los artículos 254 y 257.

Lo expuesto se comprenderá mejor si recordamos que los em-bargos preventivos pueden solicitarse antes o después de estar contes-tada la demanda. En el primer caso hay que distinguir, para lo cuál de-be recordarse también lo que dijimos al principio, esto es, que antes de contestarse la demanda existen tres estaciones para la solicitud del em-bargo; la 1ª. Antes de intentarse la demanda; la 2ª. Para hacerla con la demanda misma de modo que las diligencias no interrumpan el juicio principal; y la 3ª. Entre la demanda y la contestación. Cuando es, pues que el Juez Local conoce del embargo a prevención con el Juez de Dis-trito? Cuando este último no ha prevenido en el conocimiento de ese embargo o del asunto principal, no simplemente por el hecho de inten-tarse la demanda ante él, sino cuando ha acogido la demanda poniendo mano en ella, esto es, aceptando su competencia e interponiendo su au-toridad o potestad actuando en la misma. Del mismo modo previene en el conocimiento del embargo preventivo en la solicitud. De esto resulta que si el Juez de Distrito, previno ya en el conocimiento del asunto, so-lo él puede acordar el embargo. El Juez Local puede hacerlo antes; y entonces cabe aquello de que él es competente para conocer a preven-ción con el Juez de Distrito.

Una cosa es prevenir en el conocimiento del asunto y otra muy distinta es estar radicado el asunto.

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Lo último sucede después de lo primero, o sea cuando las par-tes han aceptado la competencia del Juez. En el arto. 255. Dice: “Radi-cado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante un Tribu-nal competente, no se alterará esta competencia por causa sobrevivien-te, salvo que por una nueva ley se varíe o limite la jurisdicción o com-petencia, pues en este caso conocerá el juez que en ella se señale“. Tres elementos se necesitan para que el asunto esté radicado con arreglo a la ley ante el juez o tribunal; 1º., con sentimiento de las partes; 2º. Que el asunto sea prorrogable y 3º., que el Juez no esté inhibido. La compe-tencia del Juez se presupone si el asunto es prorrogable ante él.

De este modo se desprende que el asunto puede estar radicado sin que la demanda esté contestada, porque todo lo anterior es suscepti-ble de ocurrir antes del cuasicontrato. De modo, pues, que si el Juez Local no puede acordar el embargo cuando el juez de Distrito previno en el conocimiento del asunto podrá hacerlo cuando el mismo asunto está radicado. Y mucho menos cuando la demanda está contestada. Así entra el segundo caso de la cuestión: ya existe el verdadero juicio. En este concepto, cabe considerar el artículo 894. Dice: “El embargo pre-ventivo también procede en cualquier estado del pleito, pero dentro de él conforme el arto. 3515 c., y con sujección a las disposiciones de este título: más las diligencias que el efecto se practiquen, no interrumpirán el juicio principal”. Evidentemente es que si el juez local acordare el embargo en este estado, ese embargo está fuera de juicio y no dentro de él.

Consecuentes con este modo de pensar, no habrá dificultad en comprender ahora el alcance del artículo 2000 no.5 en la parte que di-ce: que el Juez Local dará cuenta, después de practicado el secuestro, al Juez que ya esté conociendo del asunto principal. Se explica perfec-tamente sabiendo como sabemos que, decretado el embargo, el peticio-nario debe entablar su acción dentro de 15 días. Quiere decir, que estos 15 días después de aquel decreto van corriendo aprovechables para la demanda, a fin de que concluidas las diligencias del embargo se entre-guen al Juez de Distrito que ya esté conociendo del asunto principal, o sea aquel ante quien se puso la demanda.

Acaso pueda verse con más claridad el alcance de la misma disposición si traemos a la vista el Arto. 266. Dice así: “Para determi-nar la competencia fuera de las cosas expresadas en los Arto. anterio-

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res se seguirán las reglas siguientes ................. 12. En los embargos preventivos será competente el Juez de Distrito o local en que se estu-vieren los bienes que se hubieren de embargar, conforme lo dispuesto en el tratado respectivo.”

Supongamos que Agapito antes de entablar contra Raymundo, la demanda ordinaria de mayor cuantía, quiere solicitar embargo pre-ventivo en bienes de éste, situados en Managua.

Conforme el Artículo citado, Agapito tiene que pedir el embar-go en esta ciudad: lo hace ante el juez local y lo obtiene.

Concluido el embargo; a donde se envían las diligencias? No lo sabemos, porque el actor puede intentar su demanda ante cualquier Juez de la República si el demandado lo consiente. Si el actor la enta-bla ante el juzgado de Masatepe, con anuencia de Raymundo, entonces las diligencias se enviarán a ese Juzgado o el que ya esté conociendo del asunto principal, por haberse intentado allí la demanda.

C A S O “B”

Hecha una solicitud de embargo preventivo ante el juez local sin proveerse e intentada después la demanda ante el Juez de Distrito. Podrá el primero acordar el embargo habiendo prevenido el segundo en el conocimiento del asunto?

No se puede tampoco, porque la sólo solicitud del embargo, según dijimos, no es suficiente para prevenir la Jurisdicción del Juez local. Habría sido necesario que el juez hubiera proveído algo antes de entablarse la demanda. Si el Juez de Distrito previno en el conocimien-to del asunto, es lo mismo que si el interesado hubiera hecho dos soli-citudes de embargo: una ante el Juez Local y otra ante el Juez de Dis-trito, y este último hubiera acordado primero el embargo. De igual ma-nera pasaría si se entablara una demanda ante dos jueces diferentes el primero que provee previene la jurisdicción, la cual puede, por esta ra-zón, Llamarse acumulativa, porque los jueces que la ejercen, la tienen como en común y pre indiviso. Si en este caso se ve el actor en la nece-sidad de que se acuerde el embargo después que el Juez de Distrito previno la Jurisdicción, nada mejor que solicitarle ante éste.

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Contenciosa

C A S O “C”

La persona contra quien se decretó o practicó en sus bienes, el embargo preventivo solicitado ante el Juez local, en que se pidió o ante el Juez de Distrito en que se debe o debió entablarse la demanda?

Tres casos principales pueden ocurrir. Examinemoslos por or-den:

1º. Que el levantamiento del embargo se pida dentro de los 15 días del decreto sin que la demanda se haya entablado y con motivo de que el interesado pone el dinero en manos de tercero o da suficiente se-guridad de restitución o pago.

No hay dificultad alguna en resolver esta cuestión. El Juez Lo-cal al acordar el embargo preventivo a prevención con el Juez de Dis-trito conoció como Juez de Distrito; por tanto, él es competente para decretar el levantamiento dicho.

Parece que el número 5 del Arto. 2000 da a entender que el Juez Local no tiene más misión que hacer practicar el embargo y dar cuenta de ello al Juez de Distrito, pero creemos que tal circunstancia no se opone a que aquél pueda acordar el levantamiento, porque la competencia que le da la ley para conocer del embargo es la misma para practicar todo aquello que se relacione con la misma cuestión, por analogía con el Arto. 254.

No hay obstáculo, pues, para que Raymundo haga la solicitud en el sentido que indicamos. El presunto actor no puede objetar que la demanda no ha sido intentada, porque este es independiente de aquello, desde luego que la ley no lo fuerza en sentido riguroso o categórico o entablarla: puede hacerlo o no si se le place. La ley establece otra cosa: que si la demanda no fuere entablada dentro del término de 15 días de que hemos hecho mérito, a que queda sujeto a ciertas consecuencias que de antemano son sabidas. La referida objeción es inadmisible tam-bién en otro aspecto; a punto fijo no se sabe cual es el Juez de Distrito que debe conocer la demanda, porque él radicarse un asunto a tal Juez o Tribunal depende de varias circunstancias que no se conocen antici-padamente de modo verdadero; y por ello mismo, el que solicite el le-

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vantamiento no puede estar sujeto a veleidesidades que a veces no de-penden de él sino de la naturaleza y peculiarmente del asunto.

Por otra parte, como suponemos que la demanda no ha sido in-tentada, debemos admitir que las diligencias del embargo están en po-der del Juez Local, pues una vez practicado deben entregarse al secre-tario y esta circunstancia hace presumir que el Juez no tiene ni puede tener conocimiento a una demanda que no sea puesta, y por tal motivo, mientras no se le demuestre lo contrario, tiene entera y expedita su competencia para acordar el levantamiento. En este concepto, ni el Juez ni el deudor o presunto deudor, están obligados a que la demanda se entable, pues este no es causa legal para hacer cesar o suspender la competencia. Además véase el Arto. 902.

2º. Que el levantamiento se pida por la misma razón dentro de los 15 días del decreto, pero despues de entablada la demanda.

Puede ocurrir que las diligencias del embargo estén ya en po-der del juez del distrito o todavía en poder del Juez Local.

Si sucede lo primero, el Juez del Distrito puede acordar el le-vantamiento sin duda alguna; y si ocurre lo segundo, creemos que el Juez Local puede hacerlo si aún el del Distrito no ha prevenido en el conocimiento del asunto, pues desde ese estado este último funcionario absorve por decirlo así, la plenitud de su competencia. Puede por con-siguiente el Juez de Distrito hacer arrastrar dichas diligencias para re-solver en ellas lo que estime de derecho. Si aún el Juez local no las hu-biese enviado. No hay inconveniente también en que el ejecutor entre-gue las diligencias de embargo al Juez de Distrito si éste ya previno en la demanda: y

3o. Que el levantamiento se solicite pasados los 15 días del de-creto sin que la demanda se hubiese establecido.

La solución es muy fácil al tener el Arto. 893 que dice: “Cuan-do en conformidad a la ley tenga cabida el embargo preventivo, decre-tado éste, deberá el peticionario entablar su acción dentro de quince días, y no haciéndolo, se levantará el embargo o la seguridad, en su ca-so, por la misma autoridad que le dictó, condenando las costas, daños y perjuicios al que le hubiere solicitado, todo a petición de parte.

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Si el Juez hubiere devuelto la diligencia 1ª., el interesado, con certificación del recibo correspondiente, procederá a dictar la resolu-ción.”

La disposición autoriza levantar el embargo a la misma autori-dad que la hubiere dictado. En nuestro caso, como el Juez Local lo de-cretó, él mismo debe levantarlo.

Pero sucede que la disposición está reformada por la ley del 25 de Enero de 1910. El Arto. 2º. Dice: “El Arto. 893 se leerá así: Cuando en conformidad a la ley tenga cabida el embargo preventivo decretado éste, deberá el peticionario entablar su acción dentro de quince días, y no haciéndolo, de oficio se levantará el embargo o la seguridad por la autoridad competente que conozca del asunto, condenado en costas, daños y perjuicios al que le hubiere solicitado; y si el Juez no dictare esa providencia, por el mismo transcurso de los quince días sin dedu-cirse ninguna acción, quedará de hecho levantado el embargo y el peti-cionario sujeto a las responsabilidades expresadas.”

Véase la diferencia: por el primer Artículo, el embargo se le-vantará a solicitud de parte por la misma autoridad que lo doctó; y con-forme al segundo, de oficio por la autoridad competente que conozca del asunto y aún por ministerio de la ley.

De suerte pues, que ahora no hay necesidad de pedir el levan-tamiento del embargo, porque por la misma ley queda levantado, pasa-do el término de 15 días, Con todo, es más eficaz obtener la resolución para poder cancelar con ella la inscripción o anotación del embargo en el Registro Público.

Pero se hace necesario averiguar el alcance de estas palabras: se levantará el embargo o la seguridad por la autoridad competente que conozca del asunto. Que quiere decir esa frase? Querrá decir que la au-toridad competente que conozca del asunto, será la misma que decretó el embargo? O será la autoridad que debe conocer del asunto principal?

Esta ambiguedad trae mucha duda.

No obstante, creemos que la mente del legislador fue que la demanda tenía que establecerse en el mismo Juzgado en que se decre-taba el embargo. En otros términos, supuse que si el embargo se pedía

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ante el Juez Local, era porque la demanda se iba intentar allí o que si se solicitaba ante el Juez de Distrito era porque la demanda debía enta-blarse en este Juzgado. En este concepto, es muy explicable la frase.

Pero en el caso contrario, como el propuesto, si el embargo se decreta en el Juzgado Local y la acción debe entablarse ante el Juez del Distrito, la cuestión parece que varía un poco. Sin embargo, examinán-dola bien, no varía nada, queda en el mismo punto. Por consiguiente, pensamos, que si el Juez Local acordó el embargo, él mismo debe le-vantarlo, por tener expedita su competencia.

La objeción en contrario que pudiera hacerse es la siguiente: que si debió entablarse la demanda, no ejecutiva, practicada ya el em-bargo por decreto del Juez Local de Managua, por ejemplo, el Juez del Distrito de esta capital es el competente y el llamado a conocer del asunto principal, de conformidad con el Art. 262. No. 3º. pr., desde luego que si Raymundo no protestó contra el acto perjudicial del em-bargo, prorrogó la jurisdicción para el juicio posterior. Y en tal virtud, el juez de Distrito debe arrastrar las diligencias del embargo preventivo y resolver lo conveniente, tanto más cuando que, el juez Local conoció del embargo como Juez de distrito, por ser la solicitud de mayor cuan-tía.

La objeción carece, no obstante, de fundamento, porque el juez de Distrito no asumió la competencia ni siquiera previno en el conoci-miento del asunto, razón por la cuál el otro juez, que conoce también como Juez de Distrito, no ha perdido la suya para resolver en aquellas diligencias.

A pesar de lo expuesto, el juez local, para decretar de oficio el levantamiento del embargo, tropieza con la dificultad de que no sabe si efectivamente se intentó la demanda ante el Juez de Distrito. No puede hacerlo de oficio. Entonces que debe hacer? Esperar la solicitud. La persona que soporta el decreto o el embargo de sus bienes, Raymundo, hará el pedimento, que se tramitará con la otra parte con forme el ar-tículo 244.

De oficio podrá hacerse el levantamiento cuando la acción de ese levantamiento, hecha a virtud de resolución o por ministerio de la ley.

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Supongamos que a Raymundo le embargaron su casa de habi-tación por solicitud hecha el el Juzgado Local, pasaron los 15 días sin que la demanda se hubiese entablado.

Este levantamiento se obtiene, por la resolución del Juez, que se dicta de oficio o a solicitud de parte, ora por la misma ley .

Si el embargo quedó levantado por la ley podría Raymundo vender la casa?

No hay dificultad legal, porque ese levantamiento equivale al decreto o resolución del Juez. En la escritura respectiva deberán inser-tarse los atestados necesarios.

Pero si el embargo de la casa estaba inscrito o anotado en el Registro Público sucederá lo mismo?

Ahora la cuestión es distinta.

III

Continúo de este modo:

Pero antes de proseguir, conviene que digamos algo respecto a los electos de la inscripción o anotación hecha en el Registro Público.

El Artículo 58 del reglamento de ese registro dice: “Las ins-cripciones no se extinguen en cuanto a terceros sino por su cancelación etc. ”Es una regla general que envuelve a las anotaciones.

Veamos ahora como se cancelan las unas y las otras.

Podemos para mayor claridad, constituir estos tres grupos:

1º. Conciliaciones de hecho. Estas se operan por el solo minis-terio de la ley cuando trascurre el término señalado por la misma sin que se presente al Registro el acta que motiva la inscripción o anota-ción.

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Véase el Arto. 3964 c. Dice: “Puede inscribirse provicional-mente.

................................4º.......El decreto de embargo y secuestro de bienes raíces. Esta inscripción durará treinta días; y si dentro de ese término no se presenta el embargo hecho para su incripción, queda cancelada sin necesidad de declaratoria ni de asiento.” Y el número 6º. (seis) del mismo Arto. dice.........................los títulos cuya inscripción no puede definitivamente por faltas subsanables. Esta inscripción dura-rá seis meses y quedará de hecho cancelada si dentro de ese término no se subsana el defecto.”

Igual cosa dice la 1ª. Parte del Arto. 3971 del mismo código: “La inscripción provicional cuando se refiere a derecho de embargo o a título con defectos subsanables quedará cancelada por el hecho de de-jar transcurrir los términos de la ley sin presentar el embargo ya verifi-cado, o sin corregir”los defectos del título.

2º. Cancelaciones de oficio. Se efectúan unas, si durante el tiempo que la ley señala no se presenta el título subsanado, o no se or-dena por el Juez la inscripción o no se da aviso de la prorroga del tér-mino o de estar en litigio la cuestión; y otras sólo por el transcurso que la misma ley indica si durante él no se ejerce el derecho por el Begato-rio que no lo fuere de especie o por el acreedor a la herencia.

Veamos el Arto. 18 del Reglamento del Registro Público: “La anotación preventiva a que se refiere el Arto. anterior, caducará a los treinta días de su fecha, y será cancelada de oficio por el registrador, si durante ese término no se presentare el título subsanado en forma, pro-videncia del Juez mandado hacer la inscripción o aviso del mismo fun-cionario de haberse prorrogado aquel término, o estarse ventilando la contienda, en juicio ordinario. En este último caso, la anotación subsis-tirá hasta las resultas del juicio.

El aviso del Juez comunicando la prórroga o haber juicio pen-diente, se hará constar por medio de una nota al margen de la anota-ción.

Este arto., en la parte que se refiere a la subsanación del título, no debe confundirse con el número 6º. De 1965, citado. La falta a que se contrae este número 6º. Es una falta subsanable, es la que afecta la

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validez del título sin producir necesariamente la nulidad de la obliga-ción en él constituida, o la de no hallarse anteriormente inscrita el do-minio o derecho de que se trata, a favor de la persona que lo trasfiere o grave. Este último concepto, esto es, no hallarse anteriormente inscrito el dominio o derecho de que se trata, es distinto del que menciona el Arto. 19 del Reglamento expresado, pues en este último se permite la inscripción, aunque no haya título anterior, en los casos de venta o ad-judicación forzada o prenta pretoria.

La falta a que se refiere dicho Arto. 18 es de otra índole, como ya lo hemos explicado en otras conferencias.

(La falta a que se refiere dicho)

El artículo 75 de ese reglamento, corrobora lo expuesto sobre esta clase de cancelaciones: “Transcurrido el término de treinta días que dura el asiento de presentación a que se refieren los Arto. 16 y 18 sin haberse inscrito o anotado el título presentado, el Registrador can-celará de oficio dicho asiento.”

Y por último, véase el Arto. 68 del mismo Reglamento y

3º. Cancelaciones ordenadas. Es decir, cancelaciones que hace el Registrador en virtud de sentencia o de orden del Juez o Tribunal o por consentimiento de la persona, a cuyo favor se hizo la inscripción o anotación.

Traigamos el Arto. 3970 c. Dice: “No se cancelará una inscrip-ción sino por providencia ejecutoria o en virtud de escritura o docu-mento auténtico en el cual expresa su consentimiento para la cancela-ción, la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o sus cau-sahabientes o representantes legítimos.

A esta última cancelación pudiera llamársela voluntaria, pero creemos que mejor se encuentra en el grupo en que la hemos puesto, desde luego que, siendo las partes, dueños, por decirlo así de la inscrip-ción o anotación de su órden depende que se cancelen.

El Artículo siguiente en su 2ª. Parte dice: “............... si la ins-cripción provicional se refiere a embargo o a demanda, se cancelará en

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virtud del mandamiento del desembargo o de la sentencia ejecutoria que absuelve de la demanda o la declara desierta.

Los Arto. 63 y 64 del reglamento de que se ha hecho mérito expresan igual cosa.

Debe notarse que en estas clases de cancelaciones, la ley orde-na hacerla de dos modos.

Si se trata de la inscripción de una demanda, por ejemplo, no hay necesidad de que especialmente se ordene la cancelación en la sen-tencia de término; basta que la sentencia ejecutoria absuelva al deman-dado o que se declare desierta la acción que se entabló. Esto último nos indica que si ese juicio se encontrare en 2ª. Instancia o cesación, tam-bién basta para el expresado fin que el recurso de apelación o cesación sea declarado desierto, improcedente o caduco a que se haya desistido de él, pues en cualquiera de estos casos la sentencia queda firme, la cual, siendo como hemos dicho, absolutoria para el demandado, es su-ficiente para cancelar con ella la inscripción de la demanda.

Pero si la inscripción provisional se refiere al embargo, es ne-cesario que se ordene especialmente el desembargo en la providencia o resolución respectiva.

Debemos entender que si esta inscripción del embargo se hace, no antes de la demanda como lo hemos supuesto, sino dentro del jui-cio, entonces también se necesita que la resolución correspondiente or-dene el desembargo, es decir, no basta que la sentencia definitiva ab-suelva al demandado, pues con ésta, según llevamos dicho, se cancela solamente la inscripción de la demanda.

Con estos datos, concretamos la cuestión al caso que teníamos pendiente, esto es, a que el levantamiento del embargo se operaba por el solo ministerio de la ley. Entonces, si el embargo de la casa estaba inscrito o anotado en el Registro Público, podrá Raymundo conseguir del Registrador la cancelación sin el levantamiento previo ordenado por el Juez? No podrá, porque el caso en cuestión no calza en ninguno de los que hemos apuntado.

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Conviene, por consiguiente, que Raymundo solicite al Juez el levantamiento o providencia respectiva.

EMBARGO DE LOS BIENES RAICES

Sentado lo que antecede, diremos ahora los efectos que produ-ce el embargo de un bien raíz en cuanto hace relación a su venta.

Debemos distinguir dos casos.

1º. Que el embargo no esté inscrito.

El Arto. 904 pr. dice: “Los objetos secuestrados o embargados preventiva o definitivamente, no podrán ser objeto de contrato. Sino con permiso del juez solicitado por todos los interesados.”

Este artículo, en términos absolutos, sin distingo a personas al-guna, establece que no puede ser objetos de contrato, la cosa secuestra-da o embargada sin permiso del Juez, Esto lo corrobora el Arto. 1802 inciso final Pr., con la salvedad que allí se indica.

La última parte del Arto. 1718 pr., reza de este modo.........Des-pués de practicado el embargo, aunque no se haya inscrito, no es lícito a las partes de disponer en manera alguna de los bienes embargados, sino con permiso del juez que conoce del asunto solicitado por ambas partes Arto. 904.

Veamos que este artículo restringe la prohibición concretándo-se a las partes, pues dice: “..................No es lícito a las partes disponer en manera alguna de los bienes embargados etc.

Quienes son las partes? Las que figuran en el juicio o en las di-ligencias del embargo/

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Suponed ahora que por solicitud de Juan José Ordóñez se ha trabado embargo en la casa en que habita Carlos A. Morales, en la creencia de que es el dueño. Suponed también que la casa no es de Carlos, sino de Mariano Arguello.

Podría Mariano vender la casa embargada? No hay duda que puede, porque él no es parte en aquellas diligencias. El como dueño de la propiedad no ha sufrido restricción alguna.

El embargo persigue al deudor y tiene por objeto entre otras cosas, asegurar las resultas del juicio, o sea, la responsabilidad que una persona ha contraído por una obligación civil. Este concepto nos dice claramente, que el deudor o la persona que soporta el embargo de sus bienes, no podrá dejar burlados los derechos del que lo ha obtenido.

Por eso la ley establece que no es ilícito a las partes disponer de la cosa embargada sino con permiso del Juez.

Dijimos que estas partes son las que figuran en el embargo o juicio, pero propiamente se refieren a los deudores o personas que so-portan el embargo, no al actor o solicitante de él. Pues claro es que este solicitante o actor no podrá enajenar la cosa porque no es su dueño.

Se supone que lo es el deudor o presunto deudor; y la prohibi-ción es para éste indudablemente.

Entonces, pues, no cabe la menor duda que Mariano, en el ca-so que hemos indicado, está fuera del alcance de la disposición de co-mentarios, pues el embargo no se ha dirigido contra él. Su derecho está ileso; por consiguiente, puede vender la propiedad, si estuviere en po-sesión de ella y no fuere su depositario.

Podría así hacerse una observación a la ley, Y es la siguiente:Porque se anula la venta cuando el comprador, ignorando la

existencia del embargo, compra de buena fe la propiedad al dueño que la tiene embargada?

Creemos que no es lo general comprar la cosa embargada en esas condiciones. Nos parece que la ley supone lo contrario, esto es, que en la generalidad de los casos, existe fraude por parte del vendedor y comprador; y , natural es, que la misma ley trate de impedirlo, esta-bleciendo que no es lícito a las partes disponer en manera alguna de los bienes embargados.

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Y como la ley da para la generalidad de los casos, podemos aplicar al que apliquemos el Arto. XI del título Preliminar c.: “Cuando la ley declara nulo algún acto con el fin de expreso o tácito de precaver un fraude o precaver algún objeto de conveniencia pública o privada, no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley.”

En conclusión observamos esto: supongamos que la persona a quien se le embargó su casa la vende después a Emilio Alvarez; y que éste, ya inscrito el título en el Registro Público, la vende enseguida a Gerónimo Aguilar h., cuya escritura se inscribió asimismo en el Regis-tro de la propiedad. Será nula esta última venta, a pesar de la prohibi-ción de los Artos. 904 y parte final del 1718 pr.?

Ya explicamos esta importantísima cuestión cuando especial-mente comentamos con sus detalles el Arto. 3949 c., en la conferencia de esa noche. Por ese motivo, pasaremos ya al otro punto:

2º. Que el embargo esté inscrito El único artículo que se refiere a este embargo es el 54 del Re-

glamento del Registro Público. Dice así: “Los inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o graduados sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.”

Estas anotaciones son las preventivas, las cuales son asientos de carácter provicional que se extienden en los libros del registro, en que constan, como dicen los Señores Devera y Escoria: “Los títulos que afectan la propiedad, que por carecer de alguno de los requisitos exigidos por la ley o por cualquier otra causa, las reclamaciones judi-ciales del dominio y demás derechos reales: las responsabilidades pre-ventivas e interinas que afectan a las fincas, la falta de capacidad del dueño para disponer de ellas; hasta que, subsanados los defectos, re-sueltas las reclamaciones, determinadas las responsabilidades y ejecu-toriada la capacidad o incapacidad del dueño, se convierte el asiento provisional en inscripción definitiva, o se cancele”.

Nuestro código reconoce tres clases de anotaciones, que son: voluntarias o convencionales, judiciales y de oficio.

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Las anotaciones judiciales son las ordenadas por los jueces o tribunales en los juicios de su competencia y las que procede que to-men, de documentos expeditos por autoridad judicial.

Entre estas anotaciones judiciales podemos señalar las com-prendidas en los No. 1, 2, 3, 4, 5, y 6, del Arto. 29 de Reglamento del Registro Público.

Podemos indicar también la comprendida en el número 5º. Del Arto. 3969 c. Ya que, en estos momentos tratamos de los embargos inscritos.

Que alcance tiene pues, el Arto. 54 citado?

La disposición autoriza enajenar la cosa embargada, si el em-bargo está inscrito en el Registro Competente.

Este embargo inscrito es la misma anotación preventiva que recae sobre la propiedad, anotación que corresponde a lo que en la de-nominación antigua española se llamaba hipoteca judicial, frase que fue sustituida después por la primera en obsequio a la exactitud de la nomenclatura, la cual sustitución fue hecha por la comisión que redac-tó el proyecto de la legislación Hipotecaria de España.

Esta anotación preventiva, es un medio que proporciona la ley para asegurar la inscripción firme de un derecho que se prosigue. Es decir, se trata, en resumen, de que la anotación se convierta en inscrip-ción, Por este motivo, en rigor la inscripción es distinta de la anota-ción. Esta última es un medio; aquella un fin. El código Civil y el Re-glamento del Registro Público, sin embargo, confunden las palabras con igual concepto, en varios casos.

Si, pues, la anotación es un medio o derecho para asegurar el cumplimiento de una obligación, medio que se ejerce sobre bienes in-muebles o derechos reales, claro es que equivale en cierto modo a la hipoteca, la cuál por la misma razón podía llamarse embargo inscrito anticipado. Y el embargo inscrito hipoteca de morada. Véase el Arto. 1718, fracción 3ª. Pr.

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Y si es legal y corriente vender una propiedad hipotecada, por qué no ha de serlo también vender una propiedad, cuyo embargo esté inscrito?

No vemos dificultad alguna, sobre todo si tomamos en cuenta que dicho Art. 54 establece el final: ........... sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación”, exigencia que constituye la garantía y salvaguardia del acreedor.

De modo, pues, que con esta previsión legal, ni el acreedor po-drá quedar burlado de su derecho, ni la propiedad estancada, circuns-tancia ésta última que constituía por disposiciones de la legislación an-terior uno de los males más grandes para el movimiento económico y comercial de los bienes raíces, males de la legislación moderna ha ve-nido apartando del camino antiguo para que las cosas marchen en vía despejada.

La tesis que indicamos fundada en la ley, fue insinuada por de-cirlo así por la Corte Suprema de Justicia en una sentencia importantí-sima por los puntos de derecho que en ella se trataron, publicada en el Boletín Judicial de 1913, pag. 67 considerando IV. En la parte condu-cente se dijo así....................Cuando la ley establece que el embargo produce la ilicitud del objeto, haciéndolo inhábil para el contrato, es para que el deudor no pueda desprenderse de él voluntariamente, de-jando defraudados los derechos que se persigue el que ha solicitado el secuestro. Como consecuencia de ello, la ley no impide el traspaso del bien embargado, cuando el acreedor ha consentido en él, o si se efec-tuare la transferencia sin perjudicar al derecho de la notante. (Arto. 54 del Reglamento del Registro Público), cuando el deudor ha sido com-pelido en fuerza de la ley, para cumplir una obligación anterior inscrita etc.”

El mismo Tribunal Supremo fue explícito cuando consideró el caso en una cuestión más concreta. Puede verse esto en la sentencia publicada en el Boletín Judicial de 1916, pag. 1079 considerando II. Y se llevarán estas palabras”....................Por tanto lo expuesto cabe de-cir: que el traspaso de la cosa embargada surte efecto legal, si no está inscrita, concurriendo el permiso del Juez, de acuerdo con el Arto. 904 y con el inciso final del 1718 pr.,: y si estuviere inscrita, de conformi-dad con el Arto. 54 del Reglamento del Registro Público, sin necesidad

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del expresado permiso etc. Pues en lo dicho no hay ninguna novedad, porque la disposición fue tomada letra por letra del código español. El Arto 71 es el que corresponde exactamente al nuestro. La palabra pero que falta en éste no cambia el sentido.

Veamos como explica el Arto. 71 los comentadores expresa-dos. Dicen: “Es consecuencia del carácter provisional de las anotacio-nes, el que en general no impidan que la persona que ha inscrito a su favor el inmueble o derecho anotado pueda ejercer los actos de domi-nio que tenga por convenientes; si bien, aunque esos actos se inscriban en el registro no perjudicarían el derecho anotado. Así parece que lo ha querido proclamar el Arto. 71; pero no lo expresa de un modo determi-nante, puesto que se limita a consignar que los bienes anotados pueden enajenarse o gravarse y por consiguiente retrocederse, según declara la Res. De 2 de Enero de 1897; y no dice que pueda inscribirse la enaje-nación o gravamen, sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo fa-vor se hizo la anotación. No obstante esa falta de expresión, tenemos por cierto que el arreglo al Arto. 71 pueden inscribirse los actos de do-minio relativos a bienes anotados, si bien el asiento que se practique no perjudicará los derechos adquiridos por el que obtuvo la anotación (b.-Res. de 11 de Agosto de 1900)”.

Después de hacer varias consideraciones, los mismos exposito-res continúan de este modo: “Y para confirmar cuanto decimos estú-diese las S. De T. S. Que estractamos: en todas, excepto en unas seis Junio de 1883, que parece contradecirlo, se respeta la transmisión de dominio en favor del adquirente, en todas ellas se declara que el único efecto de embargo es la subsistencia del gravamen, aunque la finca se enajene; en todas ellas que la anotación no lastime los derechos que puedan tener terceras personas. La S. De 222 de 1869 resuelve: que anotado el embargo de una finca, si se enajena después, no la recibe li-bre el comprador, sino que con el gravámen del embargo; la de 28 de Mayo de 1874 que si bien el Arto. 71 no impide que los bienes anota-dos enajenen, no da fuerza a las enajenaciones nulas, la de 17 de Junio. 1875; que las anotaciones preventivas que se hacen para asegurar las consecuencias de un juicio, no alteran la índole y naturaleza de la obli-gación cuyo cumplimiento se quiere asegurar, no lastiman los derechos que sobre la finca puedan tener terceras personas”.

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Sin duda por la interpretación que se daba al Arto. 71 sobre todo en lo concerniente al derecho del anotante, el senado de España aprobó el proyecto que dice:

Arto. 71 Los bienes inmuebles o derechos reales anotados, po-drán ser enajenados, o gravados, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.

Si los bienes inmuebles o derechos reales anotados preventiva-mente, al tenor del Arto. 42 No. 2 y 3, fuesen adjudicados al deman-dante en virtud de sentencia recaída en el pleito, o llegase el caso de anunciarlos en pública subasta, se notificará la adjudicación o el anub-cio al que durante el litigio hubiese adquirido tales bienes o derechos.

Dicha notificación deberá practicarse a instancia del actor, dic-tada que sea la sentencia firme de adjudicación, o antes de verificarse el remate en el procedimiento de apremio, debiendo observarse lo que prescriben los artículos 260 al 269 de la ley Enj. Civil.

Hecha la notificación a que se refiere el párrafo anterior, podrá el notificado librar los bienes de que se trate, pagando la cantidad con-signada en la anotación para principal y costas, sin que se entienda obligado a satisfacer por este último concepto mayor suma que la con-signada en la anotación. Si no lo hiciere en el término de diez días, se procederá a cancelar en el Registro la inscripción de su dominio, así como cualquiera otra que se hubiere extendido después de la anota-ción, a cuyo afecto, y a instancia del rematante o del adjudicatario, se despachará el oportuno mandamiento al Registrador de la Propiedad.

Si la enajenación otorgada e inscrita durante el pleito fuere re-lativa a finca cuya propiedad se hubiere reclamado en virtud de deman-da anotada preventivamente, con arreglo al número 1º. Del arto. 42 de esta ley, será título hábil para que en virtud se cancele aquella inscrip-ción, un testimonio de la sentencia firme favorable al dominio del de-mandante.

Las sentencias ejecutivas en que se imponga la pena de inter-dicción, o se declare la incapacidad para administrar de una persona, o se modifiquen su aptitud civil en cuanto a la libre disposiciones de sus enajenaciones otorgadas durante la tramitación del juicio por el decla-

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rado incapaz, siempre que la demanda origen de la providencia hubiere sido anotada preventivamente en virtud de lo que ordena el Arto. 42 en su número 5º.”

Si nuestro Arto. 54 citado, permite que los bienes inmuebles o derechos reales anotados puedan ser enajenados o grabados, creemos, aunque no haya disposición especial que lo diga, que el comprador tie-ne derecho a que se le inscriba en el Registro Público la escritura co-rrespondiente.

Toda la dificultad consiste en saber como hace efectivo su de-recho el anotante, porque ni en el Código ni en el Reglamento del Re-gistro existe disposición alguna que la resuelva, nuestros codificadores copiaron la ley primitiva española y no la que aprobó el Senado, que contiene, a nuestro entender el modo de resolver el conflicto. Nuestra ley está trunca en esa parte; y de ahí la perplejidad en la práctica y la indecisión de los tribunales.

Pensamos que sería oportuno, si el tratarse un juicio ejecutivo, por ejemplo, que después de la sentencia de remate y antes de pedirse la subasta, el acreedor por medio del Juez hiciera anunciar esta última al comprador que obtuvo la propiedad anotada durante el litigio.

Esta notificación tendrá por objeto que el comprador libre los bienes de que se trata pagando la deuda.

Si el comprador que sería, no puede ordenarse el registro la cancelación de la inscripción del dominio, porque no hay ley que lo exija.

Debe darse un decreto para llenar este vacío.

Ante esta deficiencia, creemos que pueden aplicarse las reglas generales.

Entonces podemos considerar al comprador como tercer po-seedor; y en este concepto es aplicable el Arto. 3845 c. ”El tercer po-seedor; puede ser demandado para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen etc. Y enseguida, las demás leyes concernientes a este caso singular.

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Contenciosa

Los comentadores mencionados dice: 2..................... el gravá-men sigue siempre y el derecho del anotante se conserva en toda inte-gridad, aunque el realizarlo ha de constarlo la molestia de otro pleito que pudo evitarse, si al pedir el embargo hubiera solicitado el Juez que prohibiese la enajenación de la finca”.

La hipoteca y la confusión de derechos traen casos especiales de cancelación, de que trataremos oportunamente.

PARRAFO IV

A medida que tratamos el embargo preventivo nuevas cuestio-nes se nos presenta. Cuestiones hermosas, claras, de aplicación fre-cuente, en la práctica de nuestros Tribunales. Pero no debemos perder el método de que nos impusimos, a fin de concluir estas conferencias con la mayor facilidad posible.

Conviene ahora que aclaremos el verdadero sentido del Arto. 893 pr. Para emprender este trabajo recordamos lo que dijimos en la segunda de estas conferencias al tratar del levantamiento del embargo. Nos propusimos entonces resolver este problema: la persona contra quien se decretó o practicó en sus bienes el embargo preventivo solici-tado ante el Juez Local, donde deberá pedir el levantamiento de lo uno y de lo otro, ante el Juez local en que se pidió o ante el el juez de Dis-trito en que debe o debió entablarse la demanda?”

Para la mejor solución del problema, examinemos el caso en tres aspectos. El aspecto 3º. Era así: Que el levantamiento se solicite pasado los quince días del decreto sin que la demanda se hubiese enta-blado”. Y dijimos lo siguiente: “La solución es muy fácil al tenor del Arto. 893 que dice: “Cuando en conformidad a la ley tenga cabida el embargo preventivo, decretado este, deberá el peticionario entablar su acción dentro de quince días, y no haciéndolo, se levantará el embargo o la seguridad, en su caso, por la misma autoridad que lo dictó, conde-nando en costas y daños y perjuicios al que lo hubiere solicitado, todo a petición de parte.

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Jurisdicción

Si el Juez hubiere devuelto las diligencias al interesado, con certificación del recibo correspondiente, procederá a dictar la resolu-ción.”

La disposición autoriza al levantar el embargo a la misma au-toridad que lo hubiere dictado. En nuestro caso, como el Juez Local lo concretó, el mismo debe levantarlo.

“Pero sucede que la disposición está reformada por la ley de 25 de Enero de 1910. El arto. 2º. Dice; “El arto. 893 se leerá así: cuan-do en conformidad a la ley tenga cabida el embargo preventivo, decre-tado y éste, deberá el peticionario entablar su acción dentro de quince días y no haciéndolo, de oficio se levantará el embargo o la seguridad por la autoridad competente que conozca del asunto, condenando en costas, daños y perjuicios al que lo hubiere solicitado; y si el Juez no dictare esta providencial, por el mismo transcurso de los quince días sin deducirse ninguna acción, quedará de hecho levantado el embargo y el peticionario sujeto a las responsabilidades expresadas.

“Véase la diferencia: por el primer artículo, se levanta a solici-tud de parte por la misma autoridad que lo dictó; y conforme al segun-do, de oficio por la autoridad competente que conozca del asunto u aún por ministerio de la ley.

“De suerte, pues, que ahora no hay necesidad que pedir el le-vantamiento de embargo, porque por la misma ley queda levantado, pasado el término de quince días. Con todo, es más eficaz obtener la solución para poder cancelar con ella la inscripción o anotación del embargo en el Registro Público.

El objeto de repetir estas palabras es para que se viera la refor-ma del referido Arto. 893 y para que se notara que la expresión decre-tado éste que en la disposición contiene, quiere decir ejecuta éste o ve-rificado éste.

Transcribimos otra vez dicho artículo 2 de la ley del 25 de Enero de 1910. Dice de este modo:

“El Arto. 893 se leerá así: Cuando en conformidad a la ley ten-ga cabida el embargo preventivo, decretado éste, deberá el peticionario

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entablar su acción dentro de quince días, y no haciéndolo, de oficio se levantará el embargo o la seguridad para la autoridad competente que conozca del asunto, condenando en costas, daños y perjuicios al que lo hubiera solicitado; y si el Juez no dictare esa providencia, por el mismo transcurso de los quince días sin deducirse ninguna acción, quedará de hecho levantado el embargo y el peticionario sujeto a las responsabili-dades expresadas.

Tal como está redactado el artículo, la frase decretado este es ambigua. Y por motivo de esta ambiguedad se han cometido muchos errores en las diligencias de embargo preventivo.

Expliquemos este punto con más claridad. Se tramita la solici-tud de embargo preventivo ante el Juez de lo civil de Distrito, Este fun-cionario, con fecha 1º. De Abril del año en curso, por ejemplo acuerda el embargo, y dice en el auto respectivo:

“Decrétase embargo preventivo hasta por la suma de cinco mil córdobas en bienes propios de Don Aaugusto Canterero para respon-der etc.

El embargo se llevó a efecto en una propiedad raíz del señor Cantero el día diez del mismo mes de abril. Los quince días de que ha-bla el expresado artículo para entablar la demanda ejecutiva, suponga-mos de que base deben contarse, si desde el decreto o desde el embar-go?

Examinando el artículo con relación con otros y aún por su propio concepto total, se deduce que la expresión decretado éste quie-re decir verificado o ejecutivo el embargo. Porque no se explicará de otro modo aquello que se refiere al levantamiento del embargo; si el embargo no se hubiere llevado a efecto. Da a entender, pues, la dispo-sición claramente que el decretado este equivale a ejecutar el embargo.

La ley de enjuiciamiento Civil Español, de 3 de Febrero de 1881 que sirvió de base a nuestro embargo preventivo, es explícito en este punto. El Arto. 1403 dice: “Si el Juez estimare procedente la soli-citud del acreedor, decretará el embargo preventivo con la urgencia que el caso requiere, y se llevará a efecto sin oir al deudor ni admitirle en el acto recurso alguno.”

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Y el Arto. 1411 así: “El que haya solicitado y obtenido el em-bargo preventivo, por cantidad mayor de 250 pesetas, deberá pedir su ratificación en el juicio ejecutivo o declarativo que proceda, entablando la correspondiente demanda, dentro de los veinte días d haberse verifi-cado. Etc.

A pesar de lo expuesto, es digno de tomarse en cuenta lo que sigue:

El auto de que hemos hecho referencia, en que se dijo “decré-tase sucentible de inscripción. Véase el Arto. 3964 c. Dice: Pueden ins-cribirse provisionalmente:.................4º. El decreto de embargo y se-cuestro de bienes raíces. Esta inscripción durará treinta días; y si den-tro de ese término no se presenta el embargo hecho para su inscripción, quedará cancelada sin necesidad de declaratoria ni de asiento”.

Bien; surge otra faz sobre el mismo punto. En el propio caso que explicamos, imaginemos que el solicitante del embargo inscribió el decreto del Juez en que se acuerda ese embargo, el día 6 de Abril. El solicitante comprendió que era de urgente necesidad la inscripción de ese decreto, porque el propio embargo en la propiedad raíz presentaba algunas dificultades. La inscripción de ese decreto podrá servir de base para contar los 15 días de la demanda? O será indispensable el embar-go o secuestro mismo?

El caso queda de este modo:1º. De abril el decreto de auto del Juez

6 de AbrilInscripción del decreto del Juez.

10 de AbrilEmbargo preventivo en una propiedad raíz.

Grande importancia tiene el saber el punto de partida para ins-taurar la demanda. Porque si no se intente o si entabla después del tér-mino legal, “De oficio se levantará el embargo o la seguridad por la autoridad competente que conozca del asunto, condenado en costas, daños y perjuicios al que la hubiera solicitado; y si el Juez no dictare esta providencia, por el mismo transcurso de los 15 días sin deducirse ninguna acción, quedará de hecho levantado el embargo y el peticiona-rio sujeto a las responsabilidades expresadas.”

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Esta misma pena que la disposición establece nos está indican-do que sólo el embargo puede servir de base para contar los 15 días de la demanda sino también la inscripción o anotación del auto o decreto del Juez, Si nos atuviéramos a la letra de la ley solamente, el auto o de-creto y no el embargo serviría de base; y si consultáramos mejor su es-píritu, resulta que la inscripción del auto del Juez sirve también de base para el mismo fin. Porque lo que la ley toma en cuenta para que la de-manda deba entablarse y partir de aquella base, es el perjuicio se causa o puede causarse con el embargo y con la inscripción o anotación del decreto. Para el embargo existe el Arto. 904 pr. que dice: “Los objetos secuestrados o embargados, preventiva o definitivamente, no pueden ser objeto de contrato, sino con el permiso del Juez solicitado por todos los interesados y para la anotación del decreto se halla el Arto. 54 del reglamento del Registro Público, que dice de este modo: “Los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o graba-dos sin perjuicio del derecho de la persona cuyo favor se haya hecho la anotación.”

En verdad que la disposición dice que los muebles inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o grabados, pero nadie negará que no todos están dispuestos a comprar en estas condiciones, porque en realidad siempre es motivo de muchísimas molestias al tener que entenderse con un derecho sujeto a veidosidades de un litigio. El perjuicio es más patente cuando el dueño de la cosa ha ofrecido ven-derla sin traba de ninguna especie y se encuentra con que al momento de enajenarla está notado el derecho en el Registro Público. Con pocas excepciones los compradores exigen una propiedad libre de todo gra-vámen.

Al tratar de la amonestación preventiva, no debe olvidarse que para que ella se lleve a efecto en el Registro, es necesario que el auto o decreto del Juez, del que ya hemos hecho mérito, está prevenido en consonancia con el Arto. 56 del Reglamento expresado, esto es, que se ordene hacer la anotación y que se indiquen los bienes o derechos so-bre que debe recaer, para lo cuál el funcionario tendrá a la vista docu-mentos que el interesado debe acompañar a solicitud. El interesado es-tá, pues, en el deber no sólo de acompañar los documentos necesarios, sino también de especificar en la petición los bienes o derechos sobre

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los que tiene que recaer la anotación. No hay que olvidar también los Arto. 3966 c. Y 5357 y 38 del Reglamento referido.

Con la explicación sabremos perfectamente la base que ha de tener la demanda. La primera base que nos presenta en el orden crono-lógico corresponde el 6 de Abril, cuando se hizo la anotación del auto o decreto del Juez. Los 15 días empiezan el 7 porque el término es de días, conforme el Arto. 160 pr. que en su segunda parte dice: “Los tér-minos empiezan a correr desde el día siguiente en que se hubiere hecho el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento. De modo que teniendo por base la demanda el 6 y empezándose a contar los 15 días desde el 7, el término vence el día 21 del mes mismo de Abril, la base del 6 de Abril es la única, en este ca-so, aún cuando después se presente otra como la del 10, día del propio embargo o secuestro hecho en los bienes del deudor o presunto deudor, porque desde el 6 pueden empezar a irrogarse daños a la persona cuyos derechos se anotaron. Así es que si la demanda se entabla después del 21 de Abril, el solicitante del embargo preventivo, tendrá que pagar los perjuicios que hubiere causado con la anotación en referencia. Pero no se crea que estos daños y perjuicios se deben simplemente por la ano-tación del decreto o por el embargo practicado, no; se deben si efecti-vamente se hubieren causado, Por manera que la condenación que hace el Juez respecto de esos daños y perjuicios es bajo la base de que se ha-ya ocasionado. Por qué, en verdad, si la persona contra cuyos bienes o derechos se solicitó el embargo preventivo no sufrió daño o perjuicio alguno con la anotación o con el embargo, que responsabilidades pe-cuniaria ha contraído el solicitante en ese particular?

Ninguna, con todo, el Juez tiene obligación, se hayan causado estos daños o perjuicios, de dar por levantado el embargo o la anota-ción del decreto o ambas cosas a la vez, y de hacer la condena respecti-va, y si la demanda no se entabló dentro del término de 15 días fijados. La ley presume que aquella responsabilidad pudo haberse producido y por esa causa establece que se haga la condenación correspondiente. Eso es todo. En esta virtud, podrá servirnos de norma el artículo 1865 c. Que dice: “La indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que se haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salva las disposicio-nes contenidas en los artículos siguientes.”

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Esto quiere decir, que con la resolución dictada por el Juez o por el ministerio de la ley en suceso, el interesado tendrá necesidad de comprobar en la demanda que entable para reclamar aquellos daños y perjuicios, que efectivamente estos daños y perjuicios fueron causados por la anotación del decreto, o por el embargo, o por ambas cosas a la vez.

Respecto del embargo, por ejemplo, cual es el daño y cual es el perjuicio que puede comprobarse”? Es muy sencillo, Se puede justifi-car el daño causado a la cosa embargada: por el deterioro sufrido en poder del depositario, deterioro que puede presentarse en distintas for-mas: o por disminución del valor resultado del estacionamiento o por abandono o por normas o por destrucción total o parcial de la misma cosa. Y el perjuicio puede demostrarse en uno de tantos casos, si ha-biéndose prometido por ejemplo, vender la cosa libre de toda carga, es-tuviere embargada cuando precisamente debió otorgarse el traspaso a la persona a quien debía hacerse.”

Hasta aquí lo pertinente del estudio que sobre el embargo pre-ventivo hizo el eminente jurisconsulto Santos Flores López.

SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO

Señor Juez Civil de Distrito.

Yo...........................(generales), a Ud. con el debido respeto expongo:

El Señor Don Fulano de tal (generales), en deberme de plazo vencido, según documento que conservo en mi poder, la cantidad de tantos córdobas, y con el interés del medio por ciento mensual hasta su efectivo pago.

El expresado señor....................sin duda para dejar burlado mis derechos, pretende vender una casa y solar que tiene situados en el ba-rrio de tal de esta ciudad y bajo los siguientes linderos (aquí se expre-sarán).

Con el fin de garantizar el efectivo pago de la cantidad que me debe el dicho Señor.................. Le pido a su autoridad que de confor-

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Jurisdicción

midad con el Arto. 887, pr., se sirva decretar embargo preventivo en el inmueble atrás deslindado, para cuyo fin ofrezco la fianza abonada del Señor....................., propietario de bienes raíces saneados.

Oigo notificaciones en mi casa de habitación.

León............................ Firma.

Presentado el anterior escrito, el cual se acompañará la boleta en que conste el pago del impuesto de beneficencia que es obligatorio pagar en estos casos, el Juez lo proveerá de la siguiente manera:

Juzgado Civil de Distrito....................................

Cuando se rinde la fianza de ley se proveerá. Notifíquese.

Juez Secretario

Corrida la notificación respectiva, el Juez levantará el acto de la fianza en la siguiente forma:

En la ciudad de León.................Presente el Señor...................(generales), dijo: que se constituye fiador solidario del Señor Don..................embargarse en esta diligencia así como también por los daños y perjuicios que se ocasionare el referido embargo. Leído que le fue esta acta la encontró conforme la ratifica y firma. Se hace constar que se agregan las boletas de pago del impuesto de Beneficencia sobre fianza y que se adhiere a esta fianza un córdoba en timbres fiscales.

Juez Secretario.

Rendida la fianza el Juez dictará el siguiente auto:

Juzgado Civil del Distrito.............................

Por rendida la fianza de ley decrétase el embargo preventivo solicitado por el Señor.......................en el inmueble delindado en la so-licitud, sirviendo el presente auto de suficiente mandamiento. Notifí-quese.

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Contenciosa

Juez Secreta -

rio

El auto anterior es inscribible, por cuanto él se decreta el em-bargo, inscripción que procede según queda explicado ya en el estudio que sobre el particular hace el Dr. Santos Flores López.

El secretario puede cometer ese mandamiento de embargo a cualquiera autoridad o vecino en su defecto, cometiendo que bien lo pude hacer por escrito o de palabras.

Cometido a la autoridad, o al vecino, en su caso, estos al veri-ficarse del embargo, lo harán en la siguiente forma:

En la ciudad de León........................

Yo, el suscrito Juez.........................en el cumplimiento del an-terior mandamiento que me fué cometido por el interesado, me consti-tuí en una casa y solar situado en el barripo tal de esta ciudad y bajo los siguientes linderos (aquí se expresarán ), Al efecto dando cumpli-miento al mandamiento dicho, embargué preventivamente el referido inmueble, el cual se describe así (aquí se describirá).

Nombre depositario del inmueble embargado al Señor.....................(generales), quien es el propietario de él. Leído que fue esta acata la la encontramos conforme, la ratificamos y firmamos.

Juez Depositario.

Para verificar el embargo no es necesario que el Juez actúe con el Secretario del Juzgado, pues el embargo lo hace en su calidad de au-toridad y no como administrador de la justicia.

Hemos observado en la práctica, que los jueces ejecutores de los embargos le entregan las diligencias respectivas a los interesados, ocasionando con esto perjuicio que muchas vecesresultan irreparables.

El artículo 1728 pr. establece: que verificamos el embargo, el ejecutor entregará inmediatamente las diligencias en la secretaría del Juzgado que libró el mandamiento: esto es lo que debe de hecerse pero

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no entregárselos a los interesados como erradamente se acostumbra a hacer.

SOLICITUD DESECUESTRO POR TEMOR DE QUE LA COSA SE DETERIORE EN PODER DEL DEMANDADO.

Señor Juez Civil de Distrito:

Yo, fulano de tal (generales), a Ud. con el debido respeto ex-pongo:

En el juzgado al digno cargo de Ud. sigo el juicio reinvedicato-rio para el que el Señor fulano de tal me entregue una casa y solar si-tuados en barrio tal de esta ciudad y bajo los siguientes linderos: (aquí se expresarán).

El referido inmueble está en poder del demandado; y como te-mo que este inmueble se deteriore en poder de él, ya que este no presta el debido cuidado para mantenerlo en buen estado, por la seguridad que tiene de el secuestro del referido inmueble, a fin de que permanez-ca en depósito de la persona que Ud. designe, para mientras en la sen-tencia definitiva se declara a quien le pertenece.

A esta solicitud le debe dar Ud. el trámite de los incidentes or-denado por el artículo que atrás hemos indicado.

Tengo señalada casa para oir notificaciones.

León............................... Firma.

El anterior escribió el juez lo proveerá de la siguiente manera:

Juzgado........................

De la solicitud que antecede córrase traslado por tercero día a la parte contraria. Notifíquese.

Juez Secreta -

rio.

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Contenciosa

Corridas las notificaciones respectivas, se le entregarán las di-ligencias del secuestro al demandado para que conteste el traslado eva-cuado este el Juez abrirá el incidente a pruebas por el término de ocho días comunes y con todos los cargos: expirados estos, y dentro de los tres días subsiguientes dictará la sentencia, que será ordenado el se-cuestro y que se deposite la cosa litigiosa en la persona que él designe, que debe ser propietario de bienes raíces, o bien declarando sin lugar el referido secuestro.

No hay una práctica constante el modo de verificar el secuestro de la sosa litigiosa; pero nosotros somos de opinión: que una vez que esté firme la sentencia que ordenó el secuestro, el Juez deberá librar un mandamiento en el cual ordene que se verifique el secuestro de la cosa que es objeto del litigio.

Este mandamiento se extenderá en la siguiente forma:

Fulano de tal Juez Civil de Este Distrito, a Cualquiera autori-dad o vecino en su defecto, a quien el presente mandamiento fuere co-metido.

HACE SABER

Que procederá a hacer el secuestro de una casa y solar situados en el barrio tal de esta ciudad y dentro de estos linderos (aquí se expre-sarán).

Al verificar el secuestro depositareis el aludido inmueble en el Señor...................(generales), devolviendo las diligencias a este Juzga-do inmediatamente o después de la inscripción respectiva solicitada por el interesado.

Este mandamiento se libra en virtud de sentencia recaída en el juicio que le ha promovido el Señor...............por reinvindicación del inmueble atrás deslindado.

Dado en el Juzgado Civil de Disrtrito.........................

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Jurisdicción

Juez Secretario.

Devueltas las diligencias al Juzgado que emitió el mandamien-to, el Juez las agregará al juicio respectivo.

Cuando el interesado indicare que el peligro del deterioro de la cosa litigiosa es inminente, entonces no habrá necesidad de que se abra el incidente a que nos hemos referido atrás, sino que bastará con el in-teresado presente un fiador abonado y de arraigo, a juicio del Juez, pa-ra proceder como que si se tratase del embargo preventivo.

Los intereses convencionales o legales de las sumas retenidas, continuarán corriendo hasta que el pago se verifique; y el deudor en cuyo poder se hace la retención, secuestro o embargo, no tendrá dere-cho a que se le pague honorario como secuestro.

El deudor en cuyo poder se hiciera la retención, podrá renun-ciar sin causa este cargo, y podrá a disposición del juez que haya dicta-do la providencia las sumas debidas y los intereses que se hubiesen de-vengado. (Arto. 2057 inc. 5º. C.)

ESCRITO DEL ACEEDOR, PIDIENDO EN VIRTUD DE INSTRUMENTO

Ejecutivo, que se retenga en manos de un tercero, sumas, tru-tos o efectos.

Señor Juez Civil de Distrito:

Según yo, fulano de tal (generales), a Ud. con todo respeto ex-pongo:

Según el instrumento ejecutivo que acompaño, contra el Señor Don fulano de tal (generales), es en deberme de plazo vencido la canti-dad de tantos córdobas con el interés del medio por ciento mensual hasta que haga efectivo pago.

El deudor fulano de tal, con el ánimo de dejar burlados mis de-rechos trata de cobrar al Señor Don fulano de tal (generales), la canti-dad de tantos córdobas, que es en deberle.

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Contenciosa

De conformidad con el artículo 891 pr. pido a Ud. que en vir-tud de ese instrumento ejecutivo que le presento, retenga en manos del expresado Señor la suma atrás especificada, y que pertenece a mi deu-dor.

En este caso especial, no tengo necesidad de rendir la fianza a que se refiere el Arto. 887 pr. ya que en el expresado documento están bien definidos y establecidos mis derechos; sino que su autoridad debe acceder desde luego a mi solicitud.

Oigo notificaciones en mi casa de habitación.León........................... Firma.

La anterior solicitud, el Juez la proveerá de la siguiente mane-ra:

Juzgado tal..................................

En virtud del mérito ejecutivo que presta el instrumento en que el señor Don fulano basa su anterior solicitud, de conformidad con el Arto. 891 pr. reténgase en manos del señor Don fulano de tal la suma de tantos córdobas que éste tiene en su poder perteneciente al Señor................Notifíquese.

Juez Secreta -rio.

El acta de la retención se redactará de la manera siguiente:

En la ciudad de León.................... Yo el suscrito Juez 1º. Local Civil de esta ciudad, y ejecutor del anterior mandamiento que me fue cometido verbalmente por el interesado, me constituí en casa del Señor Don fulano de tal, situada en el barrio de esta ciudad. Estando presente el expresado Señor, quien es mayor de edad, casado, orfebre de este domicilio, le ordené que retuviera en su poderes, y a la orden del Señor Juez Civil de este Distrito la cantidad de tantos córdobas y los intere-ses tales que es en deber al Señor Don fulano de tal. Le hice adverten-cia al retenedor que los interese de la suma retenida continuarán co-

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rriendo hasta que el pago se verifique, y que no tendrán derecho a que se le pague honorarios como secuestro. Así concluyó este acto, y leída que le fué esta acta al retenedor, la encontró la ratificó y firma.

Juez Retenedor.

El deudor en cuyo poder se hiciere la retención puede renun-ciar a este cargo; pero para hacer uso de esta facultad tendrá que poner a disposición del Juez que haya decretado la retención, las sumas debi-das y los intereses que hubieren devengado. (Arto. 257 inciso 5º. C.)

Si el deudor retenedor tuviere que oponer algunas excepciones contra su acreedor, deberá proceder de conformidad con el Arto. 1723, 1724 y 1725 pr. de los cuales hablaremos en su oportunidad.

Arto. 892 (cop. Cuando en conformidad a la ley tenga cabida el embargo preventivo, decretado éste, deberá el peticionario entablar su acción dentro de quince días y haciéndolo de oficio, se levantará el embargo o la seguridad por la autoridad competente que conozca del asunto, condenando en costas, daños y perjuicios al que hubiere solici-tado, y si el juez no dictare esta providencia por el mismo transcurso de los 15 días sin deducirse ninguna acción quedará de ocho levantan-do el embargo y el peticionario sujeto a las responsabilidades.

Si el juez hubiese devuelto las diligencias al interesado, con certificación del recibo correspondiente, procederá a dictar la resolu-ción.

El Artículo 892 está de acuerdo con el artículo 266 fracción 12 pr., que establece que en los embargos preventivos será Juez compe-tente para verificarlo, el Juez de distrito o local en que estuviere los bienes que se hubieren de embargar.

Todo lo que pudiéramos decir respecto al artículo 893. Y que-da comentado por el eminente jurisconsulto Dr. Flores López, en el es-tudio que sobre embargo preventivo hemos insertado atrás.

ESCRITO DEL DEUDOR SOLICITANDO QUE SE ALCE EL EMBARGO PREVENTIVO

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Contenciosa

Señor Juez Civil de Distrito:

Yo, fulano de tal (generales), a Ud. con el debido respeto ex-pongo:

En tal fecha, y a la solicitud del Señor Don............................ Ud. declaró embargo preventivo, en una casa y solar de mi propiedad que tengo situados en tal barrio de esta ciudad y dentro de los siguien-tes linderos (aquí se indicarán).

En la fecha atrás referida, y a tales horas el Juez 1º. Que se comprueba con las diligencias que se encuentran en su Juzgado que en-tregó el Juez ejecutos (o con la certificación del recibo, que de esas di-ligencias firmó al expresado Señor................)

Como han transcurrido más de quince días, desde que el em-bargo se practicó, sin que el solicitante de él haya entablado la acción correspondiente, pido a Ud. que de conformidad con el Arto. 893 pr., levante el referido embargo preventivo, y dirija oficio al Registrador Público, de este departamento para que se sirva cancelar la inscripción que de él se hizo, con el No.................asiento.................folio................... del Tomo............... del Registro de propiedades de este departamento, sección de Anotaciones Preventivas.

Oigo notificaciones en mi casa de habitación.

León............................... Firma.

Para que el Juez pueda resolver la petición que se le hace en el escrito que antecede, es necesario que ordene a los secretarios del Juz-gado que informen sobre el particular, es decir si se presentó o no la demanda. De manera, que la anterior petición se proveerá de este mo-do:

Juzgado............................

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Jurisdicción

De previo informan los secretarios de este Juzgado, si el señor ........................ ha entablado demanda contra el Señor .......................

Juez Secretario.

A continuación los Secretarios rendirán su informe en la si-guiente forma:

Los suscritos Secretarios del Juzgado Civil de este Distrito, en cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, hacen constar: que el Señor fulano de tal no ha entablado ninguna demanda contra el Señor......................

León................................ (firma) Secretarios.

El Juez, en vista de la anterior constancia declarará su resolu-ción en los siguientes términos:

Juzgado de tal....................................

Examinadas las presentes diligencias.

R E S U L T A:

En escrito de tal fecha, el Señor Don fulano de tal (generales) se presentó a este Juzgado, exponiendo que en tal fecha el Señor Don fulano de tal (generales), solicitó embargo preventivo en una casa solar propiedad del solicitante, situados en el barrio tal de esta ciudad en la fecha como lo comprobaba con las diligencias que se encuentran en es-te juzgado. Que como el expresado Señor no entabló la demanda para cubrir el referido embargo, dentro de los quince días que señala el Ar-tículo 893. Pr. pedía a mi autoridad que levantara el referido embargo y dirigiera el Registrador Público de este Departamento oficio para que cancele la inscripción respectiva. En vista de la solicitud el Juzgado or-denó a los secretarios certificaran si el Señor había entablado demanda contra el solicitante, lo que hicieron los secretarios en la forma que se ve en la diligencia respectiva.

No habiendo ningún trámite que llenar.

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Contenciosa

SE CONSIDERA:

El Artículo 893 pr. establece: que cuando en conformidad a la ley tenga cabida el embargo preventivo, verificado éste, deberá el peti-cionario entablar su acción dentro de quince días, y no haciéndolo se levantará el embargo, condenando en costas, daños y perjuicios al que lo hubiere solicitado, todo a petición de parte. Ahora bien, como de la constancia firmada por los secretarios de este Juzgado, se establece que el Señor..................no ha entablado ninguna acción contra el Señor .............después de la fecha en que se verificó el embargo pre-ventivo a que el solicitante se refiere, se está en el caso de acceder a lo pedido por el Señor......................

POR TANTO

De conformidad con la disposición citada y ley de Enero de 1910, resuelvo; declárase levantado el embargo preventivo recaído so-bre el inmueble atrás deslindado, solicitado por el Señor ........... a quien se condena en las costas, daños y perjuicios que con él se hubie-ren ocasionado. Diríjase oficio al Señor Registrador Público de este de-partamento para que cancele la anotación del embargo dicho, el cual fue inscrito bajo el No...........asiento.............folios...........Tomo...........del Registro de pro-piedades de este departamento, sección de anotaciones preventivas. Cópiese y notifíquese.

Juez Secretario.

Arto. 894. (Cop. El embargo preventivo también procede en cualquier estado del pleito, pero dentro de él, conforme el Arto. 3515 c. Y con sujeción a las disposiciones de este título; más las diligencias que al efecto se practiquen, no interrumpirán el juicio principal.

El Artículo que inmediatamente procede, está en armonía con el artículo 351 c., que establece que el secuestro procede antes de ini-ciarse el asunto, o en cualquier estado de él, a elección del interesado.

Como se ve, el embargo preventivo a que se refiere el artículo 894, no es más que el secuestro o el embargo de la cosa litigiosa, a fin

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Jurisdicción

de que no destruya en poder del deudor, durante la tramitación del jui-cio.

Es escrito que pudiéramos hacer en conformidad con el artícu-lo que comentamos, puede servir de modelo el que hicimos para pedir el secuestro de la cosa objeto del juicio.

Arto. 895. (Cop. El embargo preventivo se extiende asimismo conforme a las anteriores disposiciones, a los efectos o valores de que trata el Arto. 3526 c. Y en los términos que éste mismo Arto. fija.

El artículo anterior hace relación al artículo 3526 pr. que dice: “Que el secuestro puede solicitarse sobre efectos o valores del deudor, consistiendo estos últimos en monedas acuñadas o metales en barras, aunque unos y otros se encuentren bajo sello, cerradura o costura.

En tales casos, se procederá a abrir estos, a presencia del eje-cutor, dos testigos y los interesados, si asistieren al acto, siendo absolu-tamente prohibido registrar los papeles del deudor de cualquier clase que sean, ni tomar nota de ellos, bajo la pena de 16 a 40 córdobas.

Resultando ineficaz la diligencia, por no hallarse los objetos denunciados, el peticionario satisfará al deudor los perjuicios que se hubieren ocasionado a consecuencia del acto.”

Lo expuesto anteriormente se pondrá en práctica de la manera siguiente:

En la ciudad de León, a tales horas del tal día, yo el suscrito Juez 1º. Local Civil, ejecutor del anterior mandamiento, el cual me fue cometido verbalmente por el Señor................, me constituía en casa del Señor.................... con el objeto de embargar preventivamente unas ba-rras de oro, que según el interesado se encuentran encerradas en una caja que se muestra y la cual se encuentra con cerradura. Estando pre-sente el Señor................., peticionario del embargo, y el Señor de quien se dice ser la caja que contiene las barras de oro, procedí a abrir la refe-rida caja, habiendo encontrado nada más que papeles particulares del Señor..............., los cuales no registré por prohibirlos el artículo 3526 c., Este acto lo presenciaron los testigos Señores A. y B. (generales), ante quienes procedió a abrir la referida caja con la llave que me facili-

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Contenciosa

tó el propio Señor.............., así concluyó este acto; y leída que fue el acta la encontramos conforme, la ratificamos y firmamos, tanto los in-teresados, como los testigos que presenciaron el acto.

Juez Interesados. Tes -

tigosArto. 896. (cop. Verificado el embargo preventivo, no es nece-

sario confirmarlo después: el Juez que conoce de la causa se concretará a su tiempo a notificar el mandamiento al depositario nombrado. Lo mismo se observará siempre que los bienes en que se deba recaer el embargo, lo estuvieron ya por orden del Juez competente.

Este artículo que comentamos tiene íntima relación con el ar-tículo 3529 c. Que literalmente dice:

“Verificado un embargo provisional de bienes, no es necesario confirmarlo después: el juez que conoce de la causa se concentrará a notificar el mandamiento al depositario nombrado.

Lo mismo se observará siempre que los bienes en que deba re-caer un embargo, lo estuvieran ya por orden del Juez competente.”

También guarda estrecha relación con el artículo 1727 pr, que dice; ‘En todo embargo o retención se observará lo dispuesto en el Ar-to. 3529 c., teniéndose presente que una cosa ya embargada no podrá ser objeto directamente de nuevo embargo que la ponga a disposición también de distinto Juez. En semejante caso, deberá enviarse exhorto al Juez por cuyo mandato estuviera embargada, a fin de que no entre-gue al deudor el sobrante que pudiera haber del producto de la cosa pa-gada al acreedor a cuya instancia hubiere ordenado el embargo el juez requerido; o no desembargue la cosa mientras no reciba aviso del Juez, requerido de haber cesado la causa que motivó el exhorto.”

Este último artículo guarda también estrecha relación con el artículo 1907 pr. pues cuando la acción de un segundo acreedor que ejecuta al mismo deudor se redujere ente diverso juez, podrá pedir di-cho acreedor se dirija oficio al que estuviere conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que pro-porcionalmente corresponda a dicho acreedor.

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Jurisdicción

Explicando el referido artículo 896, podremos decir; que cuan-do el acreedor ha entablado la demanda ejecutiva contra el deudor de quienes son los bienes embargados preventivamente, al librar el man-damiento ejecutivo al juez que está conociendo de la ejecución se lo entregará al interesado para que se lo cometa a cualquiera autoridad o vecino en su defecto. En este caso el ejecutor no va a embargar bienes del acreedor sino que limitará a notificar el mandamiento expedido al depositario nombrado de los bienes embargados preventivamente. El acta respectiva se levantará de la siguiente manera:

En la ciudad de león..........................Yo el suscrito juez Ejecu-tor en cumplimiento del mandamiento que antecede, y al cual me fue cometido verbalmente por el interesado, me constituyó en casa del Se-ñor Don (generales) quien estando presente le notifiqué el mandamien-to que antecede, leyéndoselo íntegramente, haciéndole advertencia que los bienes tales que fueron embargados por el Señor Juez.................... a tales horas de leída, a pedimento del Señor............. y los cuales fueron depositados en él, queda confirmado en virtud del mandamiento que se le ha leído. Leida esta acta la encontró conforme, la ratificamos y fir-mamos.

Juez Interesa -do.

La notificación del mandamiento a que se refiere el repetido artículo la puede hacer, no solamente el juez que conoce de la causa, sino que también cualquiera otra autoridad o vecino a quien se le co-meta el mandamiento ejecutivo.

Este mismo procedimiento se observará cuando los bienes en que deba recaer el embargo, lo estuvieren ya por orden de Juez compe-tente en semejante caso el juez ejecutor del mandamiento se limitará a notificar éste al depositario de los bienes embargados.

Arto. 897 (Cop. Si se presentaren tercerías de dominio sobre los bienes principal embargados preventivamente, se observará lo si-guiente:

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Contenciosa

La tercería deberá provocarse ante el Juzgado, que conoce del asunto principal, quien la tramitará de la manera prescrita para la es-cuela de las tercerías en juicio ejecutivo.

Si la tercería se promueve sin que todavía se haya entablado la demanda principal, no se aceptará para darle curso a que ésta se esta-blece.

En el caso del Arto. 893 la resolución que se dicte concluirá también con la tercería, pudiendo asimismo el tercer opositor provocar dicha resolución.

En este último caso, las cosas quedarán en el estado en que es-taban antes del embargo.

Adelantándonos a lo que pudiéramos decir al tratar del artículo 1797 pr. definiremos la tercería diciendo: que la tercería es un juicio incidente por el cual un tercero reclama su derecho que cree tenerlo preferente al del acreedor ejecutante sobre los bienes embargados, o se considera dueño de éstos.

La práctica en nuestros tribunales de Justicia es que, tan luego como el tercerista entable su acción. El Juez le da el trámite de juicio ordinario, es decir le da traslado de la demanda de tercería al ejecutante y al ejecutado, por el término de seis días a cada uno de ellos. Este trá-mite lo observan los jueces de conformidad con el artículo 1800 pr.

Puede suceder, en muchos casos, que por un error se hayan embargado bienes ajenos, viéndose en la necesidad el dueño de estos a reclamar el desembargo de ellos mediante la acción de la tercería de dominio. Para abreviar los procedimientos, sería bueno que los Jueces ante quienes se interpone la tercería de dominio, en vez de dar el tras-lado por seis días de la demanda, el pedimento lo pusieran en conoci-miento de las partes; pues si éstos conocen la legitimidad de la peti-ción, entonces el funcionario respectivo, sin más trámite ordenaría le-vantar el embargo. Pero si las partes niegan la propiedad que el terce-rista alega sobre los bienes; entonces si cabría abrir el juicio ordinario dando el traslado de ley a las partes litigantes del juicio principal.

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Jurisdicción

El artículo 897 pr. se pondrá en práctica de la manera siguien-te:

ESCRITO DE TERCERIA DE DOMINIO SOBRE BIENES EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE.

Señor Juez Civil de Distrito:

Yo,.............................(generales), a Ud. con el debido respeto expongo:

El Señor Juez 1º. Local Civil de esta ciudad, cumpliendo un decreto de su autoridad, y a tales horas de tal día, embargó preventiva-mente una casa y solar situados en tal barrio de esta ciudad y bajo los siguientes linderos (aquí se expresarán).

El referido funcionario verificó este embargo, por habérsele asegurado que ese inmueble pertenece al Señor Don fulano de tal (ge-nerales).

Conforme el título que presento, para que razonado se me de-vuelva establezco de una manera plena que el inmueble de la referen-cia es de mi exclusiva propiedad, y por consiguiente se ha sufrido una equivocación al embargarlo como de la propiedad del Señor....................

El embargo se hizo para asegurar la cantidad de tantos miles, y por consiguiente es este el Juzgado ante quien debo deducir la tercería de dominio correspondiente.

Con el apoyo del arto. 897 pr. demanda en juicio ordinario y con acción de tercería de dominio, al Señor..................... ejecutante y al Señor................... como ejecutado, para que su autoridad por senten-cia definitiva, declare que son de mi exclusiva propiedad y dominio la casa y solar embargados a que me he referido, así como también para que declare levantado el referido embargo y ordene su cancelación en el Registro de la propiedad, caso que se haya hecho.

Le pido le dé el curso de ley a esta demanda de tercería, aun-que todavía no se haya entablado la demanda principal; pues no es ne-cesario que se haya entablado ésta, para que Ud. le dé el trámite de ley; así lo ordena el inciso 3o. Del Arto. 897 ya citado.

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Contenciosa

Oigo notificaciones en mi casa de habitación.

León......................... (F) Solicitante.

A este escrito el Juez lo proveerá emplazando al ejecutante y ejecutado para que comparezca a personarse en el juicio de tercería, dándole de ella traslado por seis días al que se haya personado y decla-rado rebelde al que no lo haya hecho.

No está demás advertir que si el embargo preventivo se levanta por no haber el que lo pidió entablado dentro de los quince días en que se verificó, la acción de tercería, pudiendo el tercerista provocar la re-solución respectiva.

Arto. 898. Com. Las tercerías de dominio sobre los bienes em-bargados preventivamente, sólo proceden en la primera instancia de los juicios.

Siendo el juicio de tercería de dominio un juicio ordinario con tres instancias, forzosamente tiene que iniciarse en la primera para que las partes puedan ventilar su derecho en las tres que le concede la ley; pues si la tercería se iniciara en la segunda, entonces ya este juicio or-dinario no tendría tres instancias sino que dos lo que sería contrario al derecho y a la solemnidad que debe observarse en un juicio declarati-vo.

Lo ordenado en este artículo no acarrea ningún perjuicio para los interesados; porque si el embargo naciere en el tribunal de segunda instancia, y el deudor se sintiera perjudicado con él, éste podrá interpo-ner en su contra el recurso de cesación. Sin suspenderse el asunto prin-cipal, Arto. 2131 pr.)

Arto. 899. Los jueces y los de Distrito en lo Civil, son igual-mente competentes para acordar los embargos preventivos, no obstante la cuantía.

La anterior disposición está en completa armonía con el inciso 5º. Del Artículo 200 que dice: “Que los Jueces Locales de lo civil son

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Jurisdicción

competentes para conocer a prevención con los Jueces de Distrito de lo Civil, para decretar secuestros provisionales, dando cuenta con ello después de ejecutados al Juez que ya está conociendo del asunto prin-cipal a fin de que la diligencia del secuestro se agreguen a dicho jui-cio.”

Arto. 900. Cop. El embargo preventivo se llevará a efecto sin admitirlo al deudor en el acto recurso alguno y sin notificación la pro-videncia respectiva.

A fin de que no estorbe el acto del embargo preventivo, es que el anterior artículo no permite que el deudor interponga, en el momen-to en que se está efectuando recurso alguno, ni tampoco quiere dilatar su verificación notificándolo al deudor el decreto respectivo.

Pero la ley, queriendo siempre garantizar el derecho de embar-go, dándole oportunidad para que lo defienda, establece en el Arto, 2131 ya citado, que: “Ante el juez que conoce del juicio en que inicie un embargo preventivo, puede interponer apelación el deudor contra la providencia que lo decretó, o un tercero contra las providencias del ejecutor, para el sólo efecto de que el Superior respectivo resuelva si el secuestro es procedente conforme a lo dispuesto en el título VI parte Tercera de este Código.

La solicitud se tramitará sin interrumpir el curso del negocio principal, admitiéndose la alzada en el efecto devolutivo; y el término para usar de este derecho será para el tercero o deudor, el de tres días, más el de la distancia, contados desde que el deudor haya tenido cono-cimiento de las diligencias de embargo, ya por el emplazamiento o traslado para contestar la demanda, ya por cualquier otra providencia que se le hubiere hecho saber en el asunto principal.

Arto. 901. Copiarlo. El mismo auto en que se acuerde el em-bargo preventivo servirá de mandamiento al funcionario actuario o a cualquiera otra autoridad o vecino comisionados, que hayan de practi-carlo.

Cuando se decreta el embargo preventivo, no es necesario que el Juez libre mandamiento para verificarlo, como sucede cuando se despacha la ejecución en el juicio ejecutivo: en este caso, después de

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dictado el auto en que se despacha la ejecución, el Juez libra el manda-miento de embargo para que el interesado se lo cometa a una autoridad o vecino en su defecto; pero en el embargo preventivo no sucede así, sino que en el mismo auto en que se acuerde el embargo, el Juez orde-na que esa resolución sirva de suficiente mandamiento al funcionario que lo decretó o bien a cualquiera otra autoridad o vecino comisiona-dos, que haya de practicarlo.

Arto. 902. Cop. No se llevará a efecto el embargo preventivo, si en el acto de hacerlo, o después la persona contra quien se haya de-cretado, pagare, pusiere en manos de un tercero las sumas que se recla-man, o diere suficiente seguridad de restitución o pago, según conven-ga.

En este caso, los ejecutores del embargo suspenderán toda dili-gencia hasta que el Juez que lo decretó, con conocimiento de la seguri-dad ofrecida, determine lo conveniente, si bien adoptare entre tanto, bajo su responsabilidad, las medidas oportunas para evitar la oculta-ción de bienes y cualquier otro abuso que pudiere cometerse.

El presente artículo está íntimamente relacionado con el Arto. 1461 C. Que literalmente dice: ‘Si reivindicándose una cosa corporal mueble hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor podría el actor pedir su secuestro; y el poseedor está obli-gado a consentir en él o dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir.

Si la seguridad consiste en fianza, se entenderá ésta como or-denada por el Juez, y se asentará en el expediente en diligencia apudac-ta”.

El Artículo referido también tiene estrechas relaciones con el Arto. 1713 de este código, y que dice: “El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se de-signe, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor. El eje-cutor tendrá presente lo dispuesto en el Arto. 9032 inc. 3º. Y 4º.

La diligencia que deberá extenderse contendrá la expresión in-dividual y detallada de los bienes embargados, su calidad y estado y será firmada por el ejecutor que la practicare, por el depositario y por

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el acreedor y el deudor si concurren. Si el depositario no supiere escri-bir o si alguna de las partes se negare a firmar, se expresarán esta cir-cunstancia.

Así mismo, el Artículo que comentamos guarda perfecta armo-nía con el Artículo 1726 pr. que literalmente dice: “Cuando para liber-tarse del embargo preventivo la persona contra quien se haya decreta-do, pusiere en manos de un tercero la suma que se le reclaman, o diere suficiente seguridad de restitución o pago (Arto. 902 fracción 1ª.)

El tercero o el fiador en su caso, serán reputados como deposi-tarios para los efectos del Arto. 2521 c.”

El artículo 2521 c., en lo pertinente al punto de que tratamos se expresa así: “El apremio corporal tiene lugar; 1º. Contra todo deposita-rio por depósito judicial que requerido para devolución de la cosa u ob-jeto depositado, no la verifique en el término legal o en que le señale al efecto la autoridad respectiva.

Explicando el artículo 902 debemos decir que si el Juez Ejecu-tor, en el acto de estar verificando el embargo, recibe del embargo la cantidad por la cual los está trabando, entonces suspenderá las diligen-cias, haciendo constar que esta suspención se ha debido a la entrega de la suma hecha por el embargado.

El procedimiento es distinto cuando el deudor ofrece al ejecu-tor, no la suma por la cual se le embarga, sino una fianza o seguridad de restitución o pago de la cantidad, por la cual se está embargando.

Aquí pueden suceder dos casos, y son los siguientes: si el Juez ejecutor es el mismo que ha decretado el embargo, entonces el propio calificará la fianza, aceptándola si la considera abonada; absteniéndose de llevar a efecto el embargo. El segundo caso es que otro juez haya ordenado el embargo; en este caso, el ejecutor no aceptará la fianza, tan luego como se le proponga, sino que, suspendiendo toda diligencia consultará al Juez, que decretó el embargo, si admite o no la fianza propuesta por el deudor; mientras esto hace el Juez ejecutor, tomará to-das las medidas que sean necesarias para evitar que los interesados puedan ocultar los bienes que se van a embargar. Si el Juez que decreto el embargo preventivo califica de buena la fianza propuesta, entonces el ejecutor levantará el acta respectiva suspendiendo todo procedimien-to de embargo.

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El inciso 3º. Del artículo 902 que contestamos, está íntima-mente ligado con el arto. 3527 c. Que dice: “El secuestro judicial no debe ejecutarse en bienes cuya propiedad aparece demostrada por ins-trumento público a favor de un tercero, que no es la persona de quien se demanda la obligación que ha dado origen al embargo.

En semejante caso, el ejecutor se excusará de verificar el se-cuestro, bajo la multa de que habla el artículo presente.

Conviene explicar que los bienes que refiere, tanto el artículo 3527 c., como el inciso a que nos estamos refiriendo, son a los bienes raíces y de ninguna manera a los bienes muebles.

En el caso que estamos contemplando, si el ejecutor al tiempo de verificar el embargo, recibe de una tercera persona un título que de-muestre que el inmueble lo ha adquirido después de dos años del ven-cimiento de la deuda por lo cual se le embarga el vendedor de él, es de-cir que no debe haber sido obtenido en los años que precede inmediata-mente al vencimiento de la obligación que ha dado origen al embargo, entonces el ejecutor suspenderá las diligencias y no verificará el em-bargo, pero si en la escritura presentada consta que la venta no tiene más de dos años, contados después del vencimiento de la deuda, enton-ces si verificará el embargo, dejándole sus derechos a salvo al recla-mante para que los ventile en la vía correspondiente.

Es muy corriente ver en la práctica impedir que se verifique un embargo preventivo en bienes muebles, presentándole al ejecutor una escritura pública en que consta que los muebles que se tratan de asegu-rar fueron vendidos por el deudor el día anterior a aquel en que se iba a verificar el embargo.

El inciso final del artículo 902 encierra una prohibición para que el deudor o su representante sean nombrados depositarios de las cosas embargadas cuando éstas puedan sustraerse, es decir que lo em-bargado sean muebles.

Cuando lo embargado sea inmueble, ejecutada la traba, se nombrará depositario de él, al dueño, salvo que el ejecutante con razo-nes atendibles solicite al Juez de la causa que nombre depositario a una persona distinta. Así lo establece el artículo 1711 pr.

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Si al tiempo de hacer el embargo preventivo, el deudor pagará la cantidad por la cual se embarga, el ejecutor hará constar esta cir-cunstancia por diligencia redactada en la forma que sigue:

“En la ciudad de León......................... Yo, el suscrito Juez Eje-cutor, en cumplimiento del anterior mandamiento que me fue cometido verbalmente por el interesado.................. procedí a embargar preventi-vamente una casa y solar de la propiedad del Señor ......................, (ge-nerales) que es contra quien se decretó el referido embargo, y dijo: que a fin de que no se lleve a efecto el embargo preventivo de la casa y so-lar atrás delindados, hace entrega a mi autoridad (o pone en manos del Señor.....................) la suma de tantos córdobas, que es la que se recla-ma. Y yo, el juez, dándome por recibido de la suma expresada, suspen-dí la diligencias de embargo en conformidad a lo ordenado por el Arto. 902 pr. nombré depositario de la referida suma al señor..................(ge-nerales) y propietario de bienes raíces, quien estando presente, aceptó el cargo ofreciendo tener la referida suma en calidad de depósito y a la orden de la autoridad competente. Leída que fue esta acta la encontra-mos conforme, la aprobamos conforme, la ratificamos y firmamos.

Juez Embargo De-positario

Embargo De-positario.

Secretario.

Cuando sea firmada la que ofreciera el deudor para que no lle-ve a efecto el embargo preventivo, el acta se levantará en la siguiente forma:

“En la ciudad de león.....................Yo, el suscrito Juez Ejecu-tor, en cumplimiento del anterior mandamiento que me fue cometido verbalmente por el interesado, me constituí en una casa y solar situa-dos en tal barrio de esta ciudad y bajo estos linderos (aquí se expresa-rán ). Al efecto, procedía a embargar preventivamente al referido in-mueble. En este estado compareció el Señor...................(generales) contra quien no ha decretado el referido embargo preventivo que se ha decretado sobre el inmueble deslindados a solicitud de ............................ para garantizar el pago de la cantidad

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de ........................ Presenta como fiador abonado al Señor.................... Y yo el Juez, de conformidad con el inciso 2º. Del Arto. 902 pr. decre-to la suspensión de estas diligencias, hasta que el Señor Juez Civil del Distrito que decretó el embargo determine lo conveniente (si fueren muebles los que se van a embargar, el ejecutor podrá asegurarlo depo-sitándolos en una persona para evitar la ocultación de ellos. Leída que fue el acta la encontraron conforme, la ratificamos y firmamos.

Juez Deudor Tan luego como el Juez ejecutor haya decretado la suspención

de las diligencias del embargo, dará cuenta con ellas al Juez que lo de-cretó a fin de que éste determine lo conveniente acerca de la fianza propuesta.

Recibida las diligencias por el Juez que decretó el embargo preventivo, prevendrá al pie de ellas si es o no buena la fianza ofrecida, que suponiendo que la acepta, el preveído lo redactará en la siguiente forma:

Juzgado Civil del Distrito...........................

Califícase de buena la fianza de Don....................... ofrecida por el señor................, a fin de que no se lleve a efecto el embargo pre-ventivo a que se refieren las presentes diligencias; y vuelvan ellas al Señor juez....................... para que levante el acta respectiva.

Juez Secretario.

El acta que se refiere la providencia que antecede, se levantará en la siguiente forma:

En la ciudad de León.....................(generales) y propietario de bienes raíces saneados, y dijo: que para que no se lleve a efecto el em-bargo preventivo que en bienes del Señor........................ha solicitado Don......................... para garantizar el pago de la cantidad de tanto, se constituye fiador solidario del expresado señor....................para garan-tizar el pago de la dicha cantidad (o de restitución del inmueble que trató de embargarse) . Leído que fue esta acta, la encontramos confor-me, la ratificamos y firmamos.

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Jurisdicción

Juez Fiador.

Cuando el embargo se suspende en virtud de que un tercero le exhibe al ejecutor una escritura pública en que consta que el dominio de los bienes que se van a embargar fue otorgada por el deudor des-pués de dos años del vencimiento de la deuda, el acta se levantará en la siguiente forma;

En la ciudad de León......................... (aquí se escribirá como en las anteriores). En este estado el señor.......................Don fulano de tal (generales) ante el oficio del Notario Dr.................... en la cual consta que el deudor Don....................le vendió al compareciente la ca-sa y solar que trata de embargarse. Y yo, el juez en vista de que la ven-ta a que se refiere dicha escritura fué otorgada después de dos años del vencimiento de la deuda, suspendí la verificación del embargo (o bien, en vista de que la escritura pública exhibida fue otorgada antes de dos años, o menos del vencimiento de la deuda, hice traba y embargo pre-ventivo en el inmueble referido....... Leída que fue esta acta la en-contramos conforme, ratificamos y firmamos.

Juez Tercero

Arto 903 cop. El que contrademanda tiene derecho de solici-tar embargo preventivo en los términos consignados, para el asegura-miento de lo que es objeto de su mutua petición.

Puede también hacer uso del aseguramiento de que habla el título siguiente: No haya necesidad de acompañar documento alguno cuando al solicitarse el embargo se rinda la fianza del caso.

Llámase contrademanda la acción que el demandado entabla contra el demandante, para que sea ventilada en el mismo juicio.

El contrademandante, para asegurarse las resultas de su ac-ción puede solicitar embargo preventivo en bienes de la persona que a él lo demanda, o sea el actor en el juicio, sin embargo que pedirá aquel en los mismos términos tratados en este título.

Arto. 904. cop. Los objetos secuestrados o embargados, pre-ventiva o definitivamente, no pueden ser objetos de contrato, sino con permiso del Juez, solicitando por todos los interesados.

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Contenciosa

Todo lo que pudiéramos decir acerca del anterior artículo ya queda ampliamente explicado en el estudio del Dr. Santos Flores Ló-pez y que atrás hemos insertado.

Arto. 905. cop. Cuando el que tiene derecho de retención, como en los casos de usufructo o arrendamiento, solicitarse el secues-tro de las cosas sujetas a dicho derecho, se decretará inmediatamente, sin previa fianza; pero será necesario que presente el título que acredite el respectivo carácter con que lo pide:

El artículo guarda estrecha relación con el artículo 3525C. que literalmente dice: “Cuando el que tiene derecho de retención o de prenda no lo puede ejercitar por alguna circunstancia, ocurrirá al Juez para que se hagan efectivos por medio de secuestros.

Llámase usufructo el derecho de disfrutar de las cosas que a otros pertenecen, pero con la obligación de no alterar su forma ni sus-tancia.

Se llama arrendamiento o locación el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso y goce de una cosa, o a ejecutar una obra o a prestar un servicio y la otra a pagar por este uso goce obra o servicio un precio determinado y cierto. Se llama arrendador o locador al que da la cosa en arrendamiento y locata-rio, arrendatario o inquilino el que la recibe.

Dadad las dos definiciones que anteceden, si un usufructuario ha hecho mejoras necesarias en el inmueble dado en usufructo y un arrendatario las ha hecho en la cosa arrendada, con el consentimiento de los dueños, aquellos pueden pedir que se retengan los inmuebles en su poder hasta que los dueños de ellos les paguen el valor de las mejo-ras. Esta retención se puede solicitar de dos maneras: o como embargo preventivo rindiéndole la fianza del caso; o sin necesidad de rendir esta fianza con tal de que el interesado presente el título ejecutivo en que se le autorizó a hacer las respectivas mejoras.

TITULO VIII

ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES LITIGIOSOS

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Jurisdicción

Arto. 906. cop. El que, presentando los documentos justificati-vos de su derecho, demandare en juicio la propiedad de minas, de montes, cuya principal riqueza consista en arbolados, la de plantacio-nes o de establecimientos industriales o fabriles y la de fincas rústicas agrícolas o destinadas a la industria pecuaria, podrá pedir que se inter-venga judicialmente la administración de las cosas litigiosas, o cuando se reclame el cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer o la de entregar cosas específicas. (Arto. 916).

Arto. 907 cop. Formulada que fuere la pretensión a que se re-fiere el Arto. anterior el Juez, mandando formar piezas separadas, cita-rá desde luego a las partes para que comparezcan ante él en el término de cinco días. Las que concurran, absteniéndose de alegar acerca de los derechos que puedan asistirles en el pleito, se podrán de acuerdo sobre la persona a quien deba nombrarse interventor. Si no lo lograren, el ac-tor designará cuatro, de las cuales será elegida la que prefiera el de-mandado. Si éste no ejercita su derecho inmediatamente, la designará el Juez dentro de las cuatro propuestas.

Arto. 908. En las veinticuatro horas siguientes a la compare-cencia, el Juez dictará auto declarando haber o no lugar a la interven-ción, y haciendo en su caso el nombramiento de interventor.

Acordada la intervención, se hará inmediatamente posesión al elegido para desempeñarla, requiriendo al demandado a fin de que se abstenga de ejecutar acto alguno de explotación de la finca, sin previo conocimiento del interventor.

Arto. 909. Siempre que hubiere desacuerdo entre el interven-tor y el demandado sobre cualquier acto administrativo que éste inten-te, el Juez convocará a las partes a una comparecencia, y resolverá des-pués de oirlas, lo que estime procedente.

Arto. 910. El demandado, en cualquier estado de juicio, po-drá prestar fianza para que se alce la intervención. Hecha la oportuna solicitud, el Juez, mandará practicar un reconocimiento parcial de la finca a fin de que los peritos fijen el valor actual de la misma y los de-terioros que pueda producir su mala explotación.

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Para practicar este reconocimiento cada parte elegirá libre-mente un perito: si hubiere discordia y ninguno de los interesados soli-citare la elección de perito tercero, el Juez, teniendo en cuenta el dicta-men que hubiere atribuido mayor valor a la finca, fijará en término de tercero días, la fianza que deberá prestar el demandado para responder en su caso, de los quebrantos que sufra la cosa litigiosa durante el plei-to.

Si se pidiere el nombramiento de perito tercero se hará con-forme a las reglas generales y su dictamen servirá de base al Juez para fijar la fianza de que se habla en el inciso anterior.

Arto. 911. La fianza podrá ser de cualquiera de las clases que el Derecho reconoce: pero sobre la personal y la hipotecaria que se ofreciere, deberá necesariamente oirse al actor y admitirle sumaria-mente las justificaciones que presente respecto a la insolvencia del fia-dor, o sobre el valor deficiente de la hipoteca cuya justificación podrá contradecir el demandado por medio de las pruebas que fueren perti-nentes.

Arto. 912. El Juez dictará sentencia en este incidente, que no debe interrumpir la escuela del juicio principal, dentro de tercero día la cual será apelable en ambos efectos.

Arto. 913. La fianza en metálico o en valores se constituirá depositando, en el establecimiento o persona que el juez designare, la cantidad efectiva que éste hubiese señalado.

Arto. 914. Presentada la fianza, se dejará sin efecto el nom-bramiento de interventor, quien se requerirá inmediatamente para que cese en el desempeño de sus funciones.

Arto. 915. Los gastos y honorarios que se ocasionen con mo-tivo de la intervención serán pagados conforme a las reglas dadas para los secuestros judiciales, en lo que sean aplicables.

Arto. 916. Cuando se presente en juicio algún documento que traiga aparejada ejecución, en donde aparezca con claridad una obliga-ción de hacer o de no hacer, o la de entregar cosas específicas, el Juez podrá adoptar a instancia del demandante y bajo la responsabilidad de

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éste, las medidas que, según las circunstancias, fueren necesarias para asegurar en todo caso la efectividad de la sentencia que en el juicio re-cayere.

Si el que solicitare estas medidas no tuviere solvencia notoria y suficiente, el Juez deberá exigirle previo y bastante afianzamiento para responder de la indemnización de los daños y perjuicios que pu-dieren ocasionarse.

Con Vicente Amatt en su libro de práctica forense y comen-tando estos artículos pertenecientes a la ley de enjuiciamiento civil es-pañola se expresa así:

“Deben ser cautos los Jueces al acordar medidas siempre ve-jetorias para asegurar la efectividad de la sentencia, porque la ley lo es también al establecerla.

La intervención a que aluden los artículos anotados al princi-pio de estas líneas es, a veces de necesidad absoluta, porque en los ca-sos a que se refieren, que son aquellas en que demandan minas, montes cuya principal riqueza consiste en arbolados,, plantaciones, o estableci-mientos industriales o fabriles, sin esta medida de precaución, podría el demandado malbaratar la cosa litigiosa hasta hacerla perder completa-mente su valor. A evitarlo tienden estas medidas; pero sólo podrán acordarse cuando se demande la propiedad de los bienes o estableci-mientos y cuando se hayan presentado documentos justificativos del derecho reclamado, cuya eficiencia para ordenar el aseguramiento, se ha de apreciar desde luego, sin perjuicio de juzgar en definitiva, con-tratándolos con las alegaciones y pruebas del demandado, acerca de su eficacia para la resolución del pleito.

Cuando en éste se solicite el cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, pueden también pedirse medidas de asegura-miento pero éstas, como fácilmente se comprende, no se encaminan precisamente a asegurar el cumplimiento de la obligación personal-mente por el deudor, sino los gastos de practicarla de oficio, o la in-demnización, daños y perjuicios en que se puede convertirse. Este me-dio de aseguramiento será, pues el embargo que sólo podrá decretarse cuando se haya presentado al juicio algún medio de prueba de los de-nominados títulos ejecutivos, por los tres primeros párrafos del artículo

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1492, y cuando el acreedor preste fianza o tenga solvencia notoria y suficiente para responder de los daños y perjuicios que con la medida puedan ocasionarse.

Además de estos medios de aseguramiento de la efectividad de la sentencia, existen las anotaciones preventivas.

Los artículos 906, 907 y 908 se pondrán en práctica de la ma-nera siguiente:

Señor Juez Civil de Distrito:

Yo ............ (generales), a Ud. con el debido respeto expongo: (aquí se pone el plan de la demanda ordinaria)

La finca cuya propiedad demando reune las condiciones pres-critas en el Arto. 906 Pr. La riqueza del monte tal consiste en arbola-dos; las heredades tales están plantadas de caña y en el punto tal existe una fábrica de dulce; todo lo cual se infiere claramente de los docu-mentos que con este escrito acompaño.

Fundándome en las disposiciones del mencionado artículo 906 y siguientes, pido a Ud. que teniendo por formulada esta petición para que se intervenga judicialmente la administración de las cosas liti-giosas se sirva mandar formar pieza separada, citando desde luego a las partes para celebrar comparecencia en el día y hora que al efecto se señalan dentro del término de cinco días, para ponerse de acuerdo so-bre la persona a quien debe nombrarse interventor, y dictar auto decla-rando haber lugar la intervención, haciendo el nombramiento de inter-ventor en el caso de no haberlo hecho las partes de conformidad, man-dando para que se abstengan de ejecutar acto alguno de explotación de la finca, sin previo conocimiento del interventor.

Oigo notificaciones en mi casa de habitación.

León .....................Firma.

El anterior escrito se proveerá de la siguiente manera:

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Juzgado ................

De la demanda que antecede córrase traslado por seis días al demandado Señor ......; fórmese pieza separada con testimonio de su contenido y de esta providencia, por lo que respecta a la intervención pedida; y al hacer la citación y el emplazamiento al demandado para su comparecencia a contestar la demanda, cítesele y también al actor para que ambas partes comparezcan a este juzgado a tales horas, de tal día para el nombramiento o designación de interventor. Notifíquese.

Juez Secretario

ACTA DE COMPARECENCIA

En la ciudad de León .............; ante el suscrito Juez Civil del Distrito y Secretario que autoriza, comparecieron los Señores ....................... en virtud de lo dispuesto en la providencia tes-timoniada en esta pieza. El Juez previno a los repetidos señores ................ que, absteniéndose de alegar acerca de los derechos que puedan asistirles en el pleito, se pusieren de acuerdo sobre la per-sona a quien deba nombrarse interventor; y no habiéndolo logrado, el suscrito Juez previno al actor Señor ........................ que designare cua-tro, de los cuales será elegido el que prefiera el demandado; cumplien-do con esta prevención el actor Señor ............. designó a los señores A.B.C.D. manifestando el demandado que se abstiene de manifestar su preferencia por no estar conforme con el nombramiento de ninguno de los designados por el actor Señor.......... Así concluyó este acto y leído que fue el acta la encontramos conforme, la ratificamos y firmamos.

Juez Interesado Secretario

Dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse verifi-cado el anterior comarendo, el Juez dictará el auto que dice:

Juzgado Civil de Distrito .................

Resultando que el Señor ...............(generales) presentó de-manda de juicio ordinario de mayor cuantía contra el Señor ......................... (generales), reclamando la propiedad de los

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bienes que constituyan la mitad de la herencia dejada por ..................., presentando los documentos justificativos de su derecho:

Resultando que el actor Señor ............................. (generales) presentó demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra el Se-ñor ...................... (generales), reclamando la propiedad de los bienes que constituyan la mitad de la herencia dejada por ..............., presen-tando los documentos justificativos de su derecho:

Resultando que el actor Señor ................. pidió la interven-ción judicial de las cosas litigiosas, alegando que concurren las cir-cunstancias previstas en el arto. 906 Pr.; pues la finca es un monte con arbolado etc. y así aparece de los documentos producidos en la deman-da.

Resultando que formada la pieza separada sobre la pretensión del actor Don .................... y comparecidas las partes ante el Juzgado, no se pusieron de acuerdo sobre la persona a quien deba nombrarse ad-ministrador, designando el acto a los Señores A.B. y C., manifestando el demandado Señor ................. que se abstendrá de manifestar su pre-ferencia.

Considerando que concurren las circunstancias previstas en el Arto. 906 Pr. , para intervenir judicialmente la administración de los bienes cuya propiedad demanda el Señor .................., dudando en los documentos que presentó.

Considerando lo dispuesto en los Artos. 907 y 908 Pr. RE-SUELVO: ha lugar la intervención de los bienes cuya propiedad de-manda el Señor ........................ en el juicio civil ordinario promovido contra ....................... nombrándose administrador al Señor B. Al que se dará inmediatamente posesión, una vez que haya aceptado el cargo, el cual se le hará saber con tal fin; y requiérase al demandado Señor ................ para que se abstenga de verificar acto alguno de ex-plotación de la finca sin previo conocimiento del interventor. Cópiese y notifíquese.

Juez Secretario

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Copiada la anterior sentencia se le notificará a las partes y al interventor nombrado. En la misma diligencia de la notificación se re-querirá al demandado para que se abstenga de verificar acto alguno de explotación de la finca sin previo conocimiento del interventor.

Aceptado el cargo de interventor, el Juez le dará posesión, en la siguiente forma:

DILIGENCIA DE LA POSESION DADA AL ADMINIS-TRADOR

En la ciudad de León a tales horas de tal día, compareció el Señor fulano de tal (generales), interventor nombrado de la administra-ción de los bienes cuya propiedad el Señor ................ demanda contra ................ en el juicio ordinario promovido en este juzgado a que se contrae esta pieza separada, cuyos bienes, según manifestación del actor, Señor .................., son los siguientes: (aquí se describen). Habiendo el Señor ................... prestado la promesa de desempeñar bien y fielmente su cargo el suscrito dijo: que, en virtud de lo acordado en el auto dictado el día ................ daba posesión al expresado Señor ................. del cargo de interventor para que vigile la explota-ción de las fincas descritas, no consistiendo acto alguno, sin su previo conocimiento, y debiendo poner en el del Juzgado cualquier abuso que advierta. Así concluyó este acto y leída que fue el acta la encontramos conforme, la aprobamos y firmamos, librándosele certificación de ella al interventor, si la pidiere para guarda de sus derechos.

Juez Interventor Secretario

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ESCRITO OFRECIENDO FIANZA PARA QUE SE ALCE LA INTERVENCION

Señor Juez Civil del Distrito:

Yo ............ (generales), a Ud. con el debido respeto expongo:

Que con el fin de que no levante la intervención de tal pro-piedad acordada por Ud. en auto de tal día, ofrezco prestar fianza hasta por la cantidad que se fije, y que rendirá el Señor fulano de tal, persona abonada y propietaria de bienes raíces, según se comprueba con la no-tificación respectiva librada por el Señor Registrador Público de este departamento.

En tal virtud y con apoyo del artículo 910 Pr. pido a Ud. se sirva mandar practicar reconocimiento judicial de las fincas cuya pro-piedad demanda el Señor ............. para que se fijen el valor actual de las mismas y los deterioros que pudiera producir su mala explotación.

Nombre perito con tal fin al Señor (generales) y se servirá Ud. prevenirle al actor Señor ............... que dentro de tercero día nom-bre el suyo, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio si no lo verifica.

Rendida la fianza que ofrezco, hasta en la cantidad que se de-termine, suplico dejar sin efecto el nombramiento de interventor recaí-do en el Señor ............ requiriéndole para que cese inmediatamente en el desempeño de sus funciones.

León ..............

(f) Interesado.

El anterior escrito lo proveyó el Juez de las siguientes for-mas:

Juzgado ...................

Por presentada la anterior solicitud, practíquese un reconoci-miento pericial de las fincas a que ella se refiere con el objeto de fijar el valor actual de la misma y los deterioros que pueda producir su mala

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explotación; tiénese nombrado perito por parte del solicitante al Señor Don .......... a quien se le hará saber para su aceptación y demás efectos; y previéndose al actor Señor ................. que dentro de tercero día nom-bre el que le corresponda bajo los apercibimientos de nombre de oficio sino lo verifica, notifíquese.

Juez Secretario

Corridas las notificaciones del caso, el actor nombrará su pe-rito en la forma siguiente:

ESCRITO DEL ACTOR NOMBRADO PERITO:

Señor Juez Civil de Distrito:

Yo .................... de generales conocidas en el incidente de in-tervención que he promovido en el juicio que sigo contra ............... por reinvindicación de la hacienda tal, a Ud. expongo:

Que el día de ayer me fue notificado por el Secretario de su Juzgado el auto de fecha dictado por su autoridad, y en el cual me pre-viene nombre perito para fijar valor actual de la finca objeto del pleito y los deterioros que pueda producir su mala explotación.

Cumpliendo con lo ordenado por su autoridad, nombre con tal fin perito al Señor......

León ...................

(f) Interesado

El suscrito que precede al Juez le proveerá teniendo por nom-bramiento como perito al designado, ordenando se ponga en su conoci-miento el nombramiento para su aceptación y demás efectos.

Aprobado el nombramiento el Juez señalará día y hora para practicar el reconocimiento de la finca y llegado el momento oportuno se levantará el acta siguiente:

ACTA DE RECONOCIMIENTO

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En la finca tal a tales horas del día cual, finca que está situada en tal comarca de esta jurisdicción, el suscrito Juez asociado de los pe-ritos Señores tales y cuales, y el Secretario que autoriza nos constitui-mos en ella con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de tal fecha. Siendo estos el lugar, hora y día señalados se procedió de la manera siguiente: Estando presente los nominados peritos Señores ................. (generales), les recibí la promesa de ley, les expli-qué las penas del perjuicio en materia civil, y ofrecieron cumplir fiel y legalmente con sus cargos. Recorrimos toda su extensión la referida finca se compone de lo siguiente: (aquí se describe). Después de haber conferenciado entre sí los Señores peritos, de común acuerdo dijeron: que el valor actual de la finca es el de tantos córdobas. Que ha dicho de verdad según su leal saber y entender. Así concluyó este acto, y leída que fue el acta la encontraron conforme, aprueban, ratifican y firman.

Juez Partes Peritos Secretarios

Si las partes estuvieren en desacuerdo, entonces el Juez nom-brará el tercero para que dirima la discordia; el dictamen de éste servi-rá de base al Juez para fijar la cantidad de la fianza ofrecida por el soli-citante del levantamiento de la intervención.

Hecho el reconocimiento en la forma que expusimos, el Juez dictará la providencia que sigue:

Juzgado ...................

Preste el demandado fianza por la cantidad de ............ fijada por los peritos, y oígase al actor sobre las tachas que puede poner para este efecto cítase al actor sobre las tachas que puede poner para este efecto cítase a ambos y a un comparando que se celebrará tal día a tal hora y en el local de este Juzgado, admitiéndose al acto las justificacio-nes sobre el valor deficiencia de los bienes del fiador, cuya justifica-ción podrá contradecir el demandado por medio de las pruebas que fueron pertinentes. Notifíquese.

Juez Secretario

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Llegado el momento del comprendo el Juez levantará el acta siguiente:

En la ciudad de León ................ siendo el día y la hora seña-lada en la providencia que antecede, comparecieron los Señores ............ ante el suscrito Juez y el Secretario que autoriza, lle-vando al efecto el comparendo ordenado se procedió de la manera si-guiente: el actor, Señor .......... dijo que el inmueble que pertenece al Señor fue comprado por la certificación del Registrador que presenta; que siendo este valor mucho menos que el que los peritos designaron al inmueble, objeto del pleito, quiere decir, que la fianza del señor no es suficiente para garantizar la buena administración y conservación del predio en litigio. El demandado Señor .................. manifestó que aunque es cierto lo que dice el Señor ................., la objeción hecha por él no tiene razón de ser; porque cuando el fiador Don fulano compró el inmueble aludido, el valor del córdoba era igual al del peso oro ameri-cano, y por consiguiente el inmueble que respalda la fianza ofrecida, en la actualidad, cuesta tantos córdobas, cantidad ésta mayor que la que los peritos le dieron al inmueble intervenido. El actor Señor Don .................. replica insistiendo en su manifestación y ofrece la prueba, y optando por el nombramiento de un solo perito para que va-lore el inmueble perteneciente al fiador propuesto. El demandado insis-te también en su manifestación y ofreciendo la misma prueba parcial, estando de acuerdo en que se nombre un solo perito, ambas partes nombren perito agrimensor al Señor .................(generales). El suscrito Juez, en vista del acuerdo unánime de las partes, prevee: ordenado que se haga saber este nombramiento al Señor ............. las horas de tal día para practicar la operación de reconocimiento. Así concluyó este acto y leída que fue el acta, la encontramos conforme, la ratificamos y firma-mos.

Juez Partes Secretario

Aceptado por el perito el nombramiento de tal se le recibirá la promesa de cumplir fiel y legalmente con su cargo; y llegados el día y la hora para el reconocimiento o dictamen parcial, se hará en la for-ma en que ya la hemos hecho.

Practicando las diligencias anteriores, y resultando de ellas que el fiador propuesto presenta bienes suficientes para responder al

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valor de la finca intervenida y los deterioros que pueda producir su mal explotación, entonces el Juez dictará auto admitiendo la fianza pro-puesta y se levantará el acta en la forma corriente, con la diferencia que el fiador se comprometerá a responder por el valor actual de la finca intervenida y de los deterioros que pueda producir su mal explotación.

A continuación del acta de fianza. El Juez de conformidad con el Arto. 914 Pr. dictará el auto que dice:

Juzgado Civil de Distrito ......................

Encaminadas las presentes diligencias, Resulta:

RESULTA:

En escrito de tal fecha, el demandao Señor .............. (genera-les), se presentó a este juzgado ofreciendo la fianza del Señor ................... (generales), para que se levante la intervención que mi autoridad decretó en la finca tal secuestrada a pedimento del Señr ............ sigue contra .............. por tal cosa. En vista de la solici-tud, el suscrito ordenó practicar un reconocimiento pericial en el aludi-do inmueble, a fin de que los peritos fijaran el valor actual de dicha finca y los deterioros que pudiera producir su mal explotación. Nom-brados peritos los Señores ................. por las respectivas partes aque-llos, en el reconocimiento que hicieron del inmueble estimaron con el valor de este en tanto y en cuanto los deterioros que pueda producir su mala explotación. Citadas las partes para un comprendo con el fin de establecer la idoneidad del fiador propuesto por el demandado, el actor Señor ........... lo impugnó alegando que los bienes que el fiador presen-ta son insuficientes para responder por la obligación que contraiga y el demandado refutó sus razones en el modo y forma en que aparecen consignadas en el comprendo. Nombrado perito por ambas partes el Señor ........,

éste estimó el inmueble que presente el interesado en la canti-dad de ..................... que es mayor que el valor que tiene la finca inter-venida por esta razón el suscrito Juez admitió como fiador al expresado Señor ................, habiéndose levantado el acta respectiva, no habiendo trámites que llenar.

SE CONSIDERA:

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El artículo 914 Pr. establece que prestada la fianza, se dejará sin efecto el nombramiento del interventor; y como en el presente caso ya está prestada esta fianza ordenada por la ley, precias acceder a lo so-licitado por el demandado Señor ...............POR TANTO, y de confor-midad con la disposición citada.

RESUELVE:

Dejar sin efecto el nombramiento de intervenir, recaído en el Señor ............... fulano de tal, de la finca cual, a quien se requerirá in-mediatamente para que cese en el desempeño de sus funciones. Cópie-se y notifíquese.

Juez Secretario

Los gastos y honorarios que se ocasionen con motivo de la intervención, serán pagados conforme a las reglas dadas para los se-cuestradores judiciales, en lo que sean aplicables. Arto. 915.

Con respecto al artículo 916, debemos decir que cuando la demanda acompañada de un documento que traiga aparejada ejecución como por ejemplo un instrumento público; un documento reconocido, una sentencia ejecutoriada o posiciones absueltas por el demandado, el actor en el mismo libelo de demanda podrá pedir al Juez que ordene la intervención de la cosa litigiosa, para evitar su deterioro el Juez con só-lo el pedimento acordará la intervención, procediéndose en todo lo de-más a como lo hicimos anteriormente.

Si con el actor a pesar de la presentación del título ejecutivo con su demanda, no tuviere solvencia notoria y suficiente para respon-der los daños y perjuicios que ocasionaren el aseguramiento pedido en-tonces le exigirá el Juez un fiador abonado para que responda por esos daños y perjuicios.

Arto. 917 cop. El aseguramiento de bienes litigiosos procede en cualquier estado del juicio aún antes de contestarse la demanda.

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Arto. 918 cop. Lo establecido en este título no se opone a las medidas de precaución y seguridad establecidas en el código Civil, en el título de la reinvindicación.

El presente artículo 917, está en completa armonía con el arto. 1403 c., que dice: que el que ejerce l acción reinvindicatoria, puede du-rante el juicio, impedir que el poseedor haga deterioros en la cosa rein-vindicada.

Esto quiere decir, que mientras dure la tramitación del juicio reivindicatorio, el actor puede pedir que se intervenga en la administra-ción de la finca, que es objeto del juicio, a fin de evitar los deterioros que pudieran hacerse en ella y también de asegurar los productos hasta que se determinen en la sentencia a quien corresponde.

Con respecto al 918 cabe decir, que el artículo 1481 c. estable-ce que si reivindicándose una cosa corporal mueble hubiere motivo de temer que se pierda y deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor está obligado a consentir en el o dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a res-tituir. Si la seguridad consiste en fianza, se entenderá ésta como orde-nada por el juez, y se asentará en el expediente en diligencia apudacta.

Arto. 920. En el caso a que se refiere el Arto. anterior podrá decretarse dicha medida solo la solicitud de la parte interesada.

El caso contemplado en el artículo 919 se practicará como que si se tratara de un embargo preventivo; en ambos casos el solicitante se tiene la obligación de rendir fianza para responder por los daños y per-juicios que resultaren del aseguramiento de los bienes.

La diferencia que hay entre este aseguramiento y el embargo preventivo es que, este queda levantado si el solicitante no entabla su demanda dentro del lapso de quince días después de haberse verifica-do; y en el caso del 919, la medida precautoria quedará de hecho can-celada si pasa el término de doce días sin haberse entablado la deman-da. En este, cuando se entable, el actor hará en él formar petición para que se mantenga la medida decretada, ofreciendo justificar los motivos que dieron origen al aseguramiento.

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En el caso del Arto. 920 la medida precautoria a que él se re-fiere podrá decretarse con sólo la solicitud de la parte interesada, es de-cir sin necesidad de que el interesado presente documento justificativo que acredite sus derechos.

TITULO IXDE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS O DE COSAS MUEBLES.

Al hablar del título I de este tomo dijimos que se entiende por acción adexhibendum o exhibitoria, la que tiene la persona interesada en alguna cosa para pedir al Juez mande al poseedor de esta que la exhiba y ponga de manifiesto, a fin de formalizar con más claridad la demanda y preparar las pruebas correspondientes.

Puede pues, intentar esta acción el que pide la cosa por suya; y el que pretende que le esta empeñada o el que tiene algún otro derecho en ella; el legatorio a quien facultó el testador para alegar entre muchos de sus derechos tiene necesidad del testamento de algún difunto; el comprador que quiere ver los títulos que tienen el vendedor de pertene-cerle la cosa vendida.

El presente título tiene por objeto la preparación del juicio cuando el demandante, sin la intervención judicial, no puede entrar en él con la esperanza de promover eficazmente la contienda judicial. De esto se deduce que la acción adexhibendum tiene lugar, como diligen-cia preparatoria, en toda clase de litigios.

Arto. 921 cop. Todo juicio podrá prepararse, pidiendo:

1º. El que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibi-ción del testamento del causante, cumpla con indicar la fecha y el No-tario autorizante.

2º. El comprador al vendedor o el vendedor al comprador; en caso de evicción, los títulos u otros documentos que se refieren a la co-sa vendida, se deriva de la obligación de saneamiento.

3º. Un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o comunero que los

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Contenciosa

tenga en su poder en los casos en que proceda con arreglo a derecho, acción adexhivendum.

4º. La exhibición de las escrituras, actos, correspondencia, li-bros, registros, recibos y finiquitos comunes de ambas partes.

5º. La exhibición de las cosas mueble que haya de ser objeto de la acción real o mixta que se trate de entablar contra el que tenga la cosa en su poder, aunque no sea dueño ni haya de ser demandado.

En el número primero del artículo que antecede, debe enten-derse que la acción adexhibendum, que para el caso se entabla, debe dirigirse no sólo contra el que posea un testimonio o copia que haya sacado a su costa.

La razón es muy sencilla; pues si el heredero o legatario desea tener otro testimonio del testamento del causante, bien puede pedírselo al notario que autorizó el acto.

Con respecto al número segundo debemos decir que el com-prador, como al único interesado en conservar la cosa que compró, de-be procurar todos los medios que necesita para defender la cosa com-prada, cuando un tercero quiera perturbarlo en el dominio y posesión de ella; estos medios o defensa, como serían los títulos o documentos que se refieren a la cosa vendida se encuentran en poder del vendedor es muy natural que el adquirente de la cosa exija de aquel la exhibición de ellos.

El número tercero del artículo que comentamos guarda estre-cha armonía con el artículo 1467 pr. que dice: Que ceda uno de los co-muneros de un terreno, tiene derecho para que los comuneros que con-serven el título de medida del terreno común lo exhiba por un término prudencial con el fin de sacar los testimonios correspondientes. A este efecto se concede al interesado la acción adexhibendum.

El número cuarto del repetido artículo guarda también estrecha relación con el Arto. 1165 pr. que dice: “Cuando forman parte de un li-bro, expedientes o legajos, los documentos privados y la corresponden-cia que obre en poder los litigantes, podrán presentarse por exhibición para que se pongan testimonio de los que señalen los interesados.

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Esto mismo se verificará respecto de los que obren en poder de un terecero, sino requiere desprenderse de ellos .

No se obligará a los que no litiguen la exhibición de documen-tos privados de su propiedad exclusiva, salvo el derecho que asista al que los necesite del cual podrá usar en el juicio correspondiente.

Si estuvieren dispuestos a exhibirlos voluntariamente, tampoco se les obligará a que los presenten en secretaría; y si lo exigieran, irá al secretario a sus casas u oficinas para testimoniarlos Arto. 1166.

Con respecto al número quince, el Dr. José María Sandoval en su práctica Forense se expresa en estos términos: “Este número se re-fiere a la acción adexhibendum, de origen romano, que es la que tiene la persona interesada en alguna cosa, para pedir al juez manda al po-seedor de la misma que la exhiba o ponga de manifiesto, a fin de for-malizar con más claridad la demanda o dar las pruebas correspondien-tes.

“Completa esta acción tanto al que quiera demandar la cosa por acción real, como al que intente pedirla por acción mixta, bastando para la timidad de un ejercicio en que tenga interés en la exhibición así por ejemplo, si habiéndoseme robado un libro, tengo noticias que Pe-dro ha comprado uno del mismo título, y por las señas que de él me dan, presumo que es el mío, aunque no lo sepa con toda certeza, podré entablar contra Pedro la acción exhibitoria, en el caso de que éstos se niegen a manifestarme el libro amistosa y extrajudicialmente.

“Y sólo puede ser objeto de la acción exhibitoria la cosa mue-ble pues un objeto es evitar que la cosa demandada se oculte y esto no puede hacerse con el inmueble, que las partes puedan inspeccionar cuando quieran, y tomar cuantos datos necesiten para entablar la de-manda y preparar la prueba que les convenga. En concepto del Señor Lira, esta doctrina es aplicable a las cosas muebles que por su destino o su adherencia a las raíces se repunten también inmuebles. Si no cabe en estas presentaciones ante el Juez, puede tener lugar el examen o re-conocimiento del actor, ya para que vea si son las suyas y pida su valor con las indemnizaciones legales, ya para que reivindique las cosas mis-mas, si aún no ha sido efectivamente incorporada al inmueble.”

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Además de los cinco casos comprendidos en el número 921 a que nos estemos refiriendo, otras legislaciones, sobre todo aquellas que han tenido como modelo la legislación española, ponen un sexto caso en que tiene lugar la acción adexhibendum el cual caso es el siguiente: pidiendo declaración jurada, el que pretende demandar a aquel contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a la personalidad de éste, y sin cuyo conocimiento no puede entrarse en el juicio.

Este caso acción adexhibendum es tan claro como sencillo, pues si el actor no averigua previamente todo lo concerniente a la per-sonalidad del demandado, se expondría a dirigir su acción contra per-sonas que no le están obligadas, o cuando menos que se declare nulo el juicio por haberse dirigido contra una persona incapaz.

Las posiciones formuladas para este caso deben concretarse a la personalidad del demandado para conocer si tiene obligación de comparecer al juicio, las leyes de la partidas, establecen como condu-centes, para estos casos, las preguntas siguientes: si se trata de incoar una demanda contra una herencia, se le puede preguntar si es o no he-redero de los bienes del difunto, y en que parte: si se reclaman daños causados por animales, se les puede exigir que diga si son suyos y es-tán en su poder si se temen perjuicios por ruinas de las contigua, pue-de preguntarse al que la habita si es suya o quien es su dueño; si se tra-ta de reclamar a un hijo de familia el cumplimiento de una obligación, puede preguntarse al padre si son o no suyos los capitales que maneja-ba aquel: puede preguntarse también si el demandado tiene edad para comparecer en juicio; y, por último, cuando se trata de demandar una cosa, puede preguntarse al demandado si es o no tenedor de ella.

Arto. 922 cop. En el caso del párrafo 1º. Del artículo anterior, no estará obligado a la exhibición del documento el que designare en el acto de ser requerido el archivo y protocolo en que se halle el original, con expresión del año del protocolo. Pero si el documento no aparecie-re en el protocolo indicado o si éste hubiere desaparecido el tenedor del documento deberá efectuar la exhibición.

Como ejemplo explicativo del artículo que antecede, podemos exponer el siguiente: si creyéndose heredero de B. Entabla contra C.

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acción exhibitoria para que le muestre el testamento de B. Y C. mani-fiesta en el acto de ser requerido, que el testamento de B. Se encuentra en el protocolo que el Notario tal llevó en tal año, entonces C. no ten-drá obligación de exhibir el tal testamento porque ha designado el “Re-gistro en el cuál se encuentra. Pero si el testamento no aparece en el protocolo indicado, o si éste hubiera desaparecido, entonces, C. tendrá obligación de exhibir el testamento.

ESCRITO PIDIENDO LA EXHIBICION DE UN TESTAMENTO.

Señor Juez Civil del Distrito:

Yo,.......................(generales), a Ud. con el debido respeto ex-pongo:

Mi hermano..............................(generales), falleció en esta ciu-dad el cuatro de Abril del año último, y aunque se tiene noticias ciertas de que otorgó testamento nuncupativo, no he podido averiguar quien fue el Notario autorizante de él.

Según noticias, que las juzgo verídicas, en ese testamento mi hermano deja un legado de consideración a mi favor.

El señor..................... (generales) se encuentra poseyendo los bienes que dejó mi referido hermano, en calidad de su heredero; y por consiguiente es de suponer, que el testamento de mi citado hermano esté en poder de él. A pesar de los medios extrajudiciales y amistosos que he empleado para que el referido Señor me muestre el testamento de mi citado hermano, no ha querido acceder a mis deseos, ocasionán-dome quizá, con esta negativa, un perjuicio a mis intereses.

De conformidad con el número 1º. Del artículo 921 pr. pido a Ud. se sirva mandar que el expresado señor...................., exhiba al se-cretario de su Juzgado, que Ud. designe el testamento en referencia, a fin de que el repetido Secretario tome nota de su fecha y del notario que haya autorizado el testamento así como también de todas las cláu-sulas que constituyen la última voluntad del difunto; caso de no ser po-sible esto, entonces que el Secretario exija al repetido Señor que mani-

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fieste en que protocolo se hallan los originales del testamento en refe-rencia.

Oigo notificaciones en mi casa de habitación.

León................................ (f) Interesado

Presentado el anterior escrito, El Juez lo proveerá de la si-guiente manera:

Juzgado....................................

Requiérase al Señor ............... para que en acto exhiba al secre-tario Don....................el testamento otorgado por...................... y las demás expresiones de última voluntad del difunto, o que manifieste en que protocolo se hallan los originales, extendiéndose el Secretario los datos que se expresan en el anterior escrito, y una vez verificado lo or-denado devuélvanse estas diligencias al interesado para los bienes que le convengan. Notifíquese.

Juez Secretario.

El requerimiento se hará en la forma siguiente:

En................................, Yo, el suscrito secretario del Juzgado Civil de este Distrito, en cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, requerí............................. al Señor Don..............., leyéndose-lo íntegramente el escrito y auto que anteceden, para que manifieste en que protocolo se hallan los originales, y entendido dijo que el testa-mento del Señor .................. se encuentra en el protocolo que en tal año llevó el Notario Dr................., manifestando también ser la única expresión de última voluntad que otorgó el expresado Señor.

Leída esta acta la encontramos conforme, ratificamos y firma-mos.

Secretario Requeri-do.

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Arto. 923 cop. En el caso 5º. Del Arto preanterior, si fue exhi-bida la cosa mueble., el acto manifestare ser la misma que se propone demandar, se reseñará en los autos por diligencia del Secretario y se devolverá al que le exhibió.

Podrá decretarse a instancia del actor, el depósito de la cosa, si concurrieren los requisitos exigidos para que pueda decretarse el em-bargo preventivo.

Si la cosa se hallare en poder de tercero, cumplirá la persona a quienes se ordena la exhibición, expresando el nombre y residencia de dichos terceros o el lugar donde el objeto se encuentre.

La multa de que habla el arto. 926 podrá decretarse contra los terceros que, siendo meros tenederos del objeto, se niegan a exhibirlo.

ESCRITO PIDIENDO LA EXHIBICION DE LA COSA MUEBLE.

Señor Juez Civil del Distrito:

Yo...........................(generales), a Ud. con el debido respeto expongo:

Hace un año di en alquiler al Señor...............(generales), y por el término de seis meses, un reloj marca circular de tal manera, incrus-taciones de tal cosa, y por el canon mensual de tanto.

El término del arriendo expiró en ............................ y no he podido obtener la devolución de dicho reloj, negando el Señor que lo tenga en su poder; pero existen vehemente sospechas de que lo entregó a su hijo................., quien lo conserva en su domicilio, a pesar de ha-berlo negado también cuando amistosamente se lo he preguntado.

Haciendo uso del derecho concedido por el número 5º. Del ar-tículo 921 pr. pues trato de entablar la acción reivindicatoria del caso, pido a Ud. se sirva disponer que el expresado Señor .................en el día y hora que al efecto se señalen, comparezca a este juzgado y exhiba dicho reloj con el apercibimiento, si no lo verifica a lo que en derecho haya lugar.

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Contenciosa

Evacuadas que sean las diligencias, le suplico devolvérmelas para hacer de ellas el uso que me convenga.

Oigo notificaciones en mi casa de habitación.

León...............................

(f) Interesado.Presentado el anterior escrito, el juez lo proveerá de la siguien-

te manera:

Juzgado...........................

De conformidad con el número 5º. Del Arto. 921 pr. y estima-do justa causa en que se funda el pedimento de la exhibición, se cita al Señor............... para que a las diez de la mañana de tal día comparezca a este Juzgado, y exhiba, a presencia del Señor............, el reloj a que éste se refiere, bajo los apercibimientos establecidos en el Arto. 926 pr. si no cumpliera. Realizado el acto de la exhibición, devuélvase las dili -gencias al interesado para los fines que le convengan. Notfíquese.

Juez. Secretario.

Hecha la notificación y citación respectiva y alegando el acto de la comparecencia, el Juez levantará la diligencia de exhibición de la manera siguiente;

“En la ciudad de león, a las diez de la mañana de tal día y año............. ante el suscrito juez y Secretario que autoriza, compareció el señor............(generales), con el objeto de dar cumplimiento a lo or-denado en el auto que antecede; y siendo estos el lugar, día y hora se-ñalados para el fin de la comparecencia, el expresado Señor...................después de haber reconocido el expresado reloj, dijo: que efectivamente es el mismo que ha dado en alquiler a ..................., así concluyó este acto y leída que fue el acta la encontramos conforme, la ratificamos y firmamos.

Juez Interesado secretario.

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Como la cosa exhibida puede correr el riesgo de perderse en poder del exhibiente, con lo cual quedará ineficaz la acción del deman-dante, en que el inciso 2º. Del artículo 923 autoriza a este para pedir su depósito si las facultades del demandado no ofrecieren suficientes ga-rantías.

Cuando la cosa mueble, cuya exhibición se pide, se encuentra en poder de un tercero, el exhibiente quedará excento de toda responsa-bilidad, expresando el nombre y residencia de dicho tercero o el lugar donde el objeto se encuentra.

ESCRITO PIDIENDO EL COMPRADOR AL VENDEDOR QUE EXHIBA LOS DOCUMENTOS REFERENTE A LA COSA VENDIDA.

Señor juez Civil del Distrito;

Yo, .............................(generales), a Ud. con el debido respeto expongo;

Por escritura pública, que en esta ciudad autorizó el notario Dr. ...................a tales horas de tal día, compré al señor......................(gene-rales), una casa y solar situado en tal parte, y bajo estos linderos (aquí se expresarán).

El precio de la venta fue entregado en el acto de otorgase la es-critura respectiva habiéndose inscrito el testimonio de esta bajo el nú-mero ............, asiento..............., tomo.............del registro de Propiedad de este departamento.

El inmueble dicho lo estaba poseyendo de una manera tranqui-la, hasta que el señor...................(generales), me ha demandado con ac-ción reivindicatoria, fundándose para ello en que el referido inmueble le pertenece como heredero de su difunto padre Don....................

Como para defender mis derechos, caso que el vendedor no se presente oportunamente de evicción. Tengo necesidad de ver los títulos que se refieran a la cosa comprada, pido a Ud. que de conformidad con el número 2º. Del Arto. 921 pr. ordene al Señor .................... que

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exhiba los títulos de propiedad de la casa y solar referido, poniéndolo en la mesa de su Juzgado, y en caso de que no los tenga en su poder, que manifieste donde se hallen.

Le suplico señalar el día y la hora para la comparecencia del vendedor Señor .................., con el apercibimiento de qué, de no hacer-lo, será responsable de los daños y perjuicios que con renuencia me irrogue.

Oigo notificaciones en ............................

León................................ (f) Solicitante.

El juez proveerá el anterior escrito de la manera siguiente:

Juzgado...............................

De conformidad con el número 2º. Del artículo 921., se previe-ne al señor................... que a las diez de la mañana de tal día presente a este juzgado los títulos referentes al dominio de la casa y solar que vendió al señor esta escritura que en esta ciudad autorizó el notario................. bajo los apercibimientos señalados por el artículo 926 pr. si no lo verifica. Notifíquese.

Juez Secretario.

Corridas las diligencias de notificación, y llegado el momento oportuno, el Juez levantará la siguiente.........................;

DILIGENCIA DE EXHIBICIOB DE LOS TITULOS.

En la ciudad de León a tales horas del día tal, ante el suscrito Juez y Secretario que autoriza, compareció el señor................ y siendo con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia que antecede, exhibió los documentos que dijo se refieren a la casa y solar que vendió al señor.................; estos documentos son un inventario y una toma de posesión efectiva verificada en el inmueble, una escritura de venta otorgado por fulano de tal a favor de su referido padre, y el testamento de este del compareciente. Estando presente el

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Jurisdicción

señor.......................... tomó nota de lo que estimó conveniente a su de-recho, después el señor de la cual devolvió los documentos del referido compareciente señor ....................Leída que fue esta acta la encontra-mos conforme, la ratificamos y firmamos.

Juez Interesado Secre -tario.

ESCRITO PIDIENDO EL VENDEDOR AL COMPRADOR LA EXHIBICION DE TITULOS.

Señor Juez Civil de Distrito:

Yo, ...............................(generales) a Ud. con el debido respeto expongo:

Por escritura pública que en esta ciudad autorizó el Notario........................ a tales horas de tal día, vendí al Señor....................(generales), una finca al señor....................... de agri-cultura situada en tal comarca de esta jurisdicción dentro de estos lin-deros (aquí se expresarán).

La venta en referencia se la hice al Señor..................... por el precio de tantos córdobas que recibí en el acto de otorgarse la escritura respectiva.

Con posterioridad a esta venta y estando el Señor..................... en posesión de la finca, el Señor..............ha promovido contra el com-prador juicio de reinvindicación de la referida finca, para el cual he si-do citado de evicción a instancia del comprador.

Como el Señor.................en el acto de firmarse la escritura de compra venta, recibió de mí, todos los documentos referentes a la pro-piedad de la finca deslindada, es necesario, para preparar mi defensa, que el comprador me exhiba los títulos y demás documentos referentes a la propiedad que le fue vendida por mi poderante y en caso de mani-festar que no los tiene en su poder, que diga en el de quien se encuen-tran, mandando citarle para el día y la hora que el efecto en mi señale.

Oigo notificaciones en mi casa de habitación.

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Contenciosa

León............................. (f) Interesado.

Recibida el anterior escrito el juez lo proveerá de la siguiente manera;

Juzgado...............................

Se previene al señor .................. que a tales horas de tal día presente a este Juzgado los documentos y títulos a que se refiere el es-crito anterior, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifica; así mis-mo se le previene que si no los tiene en su poder manifieste al nombre de la persona que los tiene. Notifíquese.

Juez Secretario.

Exhibidos los títulos en la hora y día señalados, el Juez levan-tará el acta respectiva como lo hicimos en la diligencia de exhibición de los títulos.

ESCRITO PIDIENDO UN COMUNERO A OTRO LAS CUENTAS DE LA COMUNIDAD.

Señor Juez Civil del Distrito;

Yo,.....................(generales), a Ud. con el debido respeto ex-pongo:

Desde hace cuatro años tengo en comunidad con el señor............(generales), una hacienda de ganado mayor situada en tal parte y bajo estos linderos (aquí se expresarán).

El expresado Señor...................., durante los expresados cuatro años, ha administrado exclusivamente el referido predio haciéndose cargo el solo de los rendimientos.

Por mas gestiones que he practicado con el señor...................no he logrado que me entregue la parte que me co-rresponde percibir en las ganancias de los productos del referido in-

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mueble; y como para reclamárselos de una manera judicial me es nece-sario saber a cuanto ascienden estos productos, pido a Ud. que de con-formidad con el número 4 del artículo 921 pr. mande que el Señor ....................dentro de un breve término exhiba las cuentas de la administración de la hacienda deslindada, a fin de que, estando esas cuentas en el Juzgado, pueda examinarlas, para hacer después el uso que me corresponde.

Oigo notificaciones en mi casa de habitación.

León...........................

(f) Interesado.El anterior escrito se proveerá de la manera siguiente:

Juzgado..................................

Previénese al Señor................... que dentro del término de ter-cero día exhiba a este Juzgado las cuentas referentes a la administra-ción que como comunero ha hecho en la hacienda deslindada en el es-crito que antecede, y durante el término fijado en el mismo escrito, ba-jo los apercibimientos de ley si no lo verifica. Notifíquese.

Juez Secretario.

Llegados el día y la hora de la presentación de las cuentas al Juzgado, el juez levantará el acta respectiva en la forma que lo dejamos hecho, advirtiendo que las cuentas deben quedar en poder del Juzgado para que el solicitante las pueda examinar.

Arto. 924. Cop. Pedida la exhibición en los casos que atrás se han especificado, el juez accederá a ella, si estimare justa la causa en que se funda.

Arto. 925. Cop. Si el requerido se opusiere a la exhibición, se sustanciará y decidirá su oposición en juicio sumario.

Para poder declarar procedente la práctica de la acción adexhi-bendum, es necesario no sólo que la presentación este comprendida en alguno de los casos enumerados en el Arto. 921 sino que también es

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necesario que el Juez estime justa la causa en que se funda la petición. El Señor Reus es de parecer que si el Juez con sólo la pretensión no se creyese bastante instruido para admitirla o rechazarla, podrá disponer que el demandante practique algunas justificaciones a fin de conocer si está o no fundada la solicitud y fallar en consecuencia con la facul-tad discrecional que la ley le otorga.

Cuando el requerido se opusiere a la exhibición esta oposición se sustanciará por los trámites del juicio sumario, es decir de la oposi-ción se le dará traslado por tercero día al que pidió la exhibición; ha-biendo hecho que probar se recibirá el artículo a pruebas por ocho días comunes y con todos los cargos y expirado el término probatorio se dictará la sentencia en la cual se resolverá si hay lugar o no a la exhibi -ción pedida.

El demandado puede negarse a la exhibición de la cosa mue-ble, del testamento, de los títulos y documentos relativos a la cosa ven-dida y de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad; o bien puede oponerse a ello por creer que no tiene obligación de exhibir lo que se le pide. En el primer caso, es decir cuando se niega a la exhibi-ción, es responsable de los daños y perjuicios, que con su negativa se les interroguen al actor, quien los podrá reclamar en el mismo libelo de demanda. En el segundo caso, es decir cuando el demandado se opone a la exhibición. Entonces esta oposición se tramitará en juicio, como lo dejamos dicho.

Arto. 926. Cop. Ordenada la exhibición el Juez señalará el lu-gar día y hora en que deba verificarse.

Si la parte no exhibe la cosa en el lugar día y hora señalado, el juez, a petición del interesado, declarará responsable el demandado por los daños y perjuicios que con su falta origine al actor, según la regula-ción que se haga en el juicio correspondiente, y además pagará una multa de cien a quinientos pesos.

Ya dejamos dicho que si la parte no exhibe la cosa en el lugar, día y hora señalados, el juez a pedimento de parte lo declarará respon-sable de los daños y perjuicios que con su falta de origen al actor.

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Jurisdicción

El anterior escrito artículo se pondrá en práctica de la manera siguiente:

Señor Juez Civil de Distrito.

Yo, .......................(generales) conocidas en estas diligencias, a Ud., con el debido respeto expongo:

Por auto de tal fecha, su autoridad ordenó al señor................., que exhibiera los títulos tales................que conserva en su poder. Este auto le fue notificado al expresado Señor................... tal día y hora, por el Secretario de su juzgado.

Como el Señor.................... no exhibió los referidos títulos el día y hora que Ud. señaló para el efecto, pido a Ud., que de conformi-dad con el Arto. 926 pr., declare responsable al expresado Señor.....................por los daños y perjuicios que con falta me orrogue, así como también lo obligará a pagar una multa de ocho córdobas a be-neficio de este fondo Municipal.

León........................... (F) Interesado.

Recibido el anterior escrito el juez proveerá así:

Juzgado Civil de Distrito........................

Examinado el anterior pedimento:

R E S U L T A:

El escrito de tal fecha al Señor ...................(generales) se pre-sentó a este Juzgado pidiendo a mi autoridad que ordenara al Señor.....................(generales) exhibiera a mi Juzgado los títulos tales. El suscrito estimando justa la causa en que el expresado Señor.................fundó su petición, ordenó, en auto de tal fecha, que el señor.......................exhibiera en el juzgado los títulos a que la petición se refiere este auto le fue notificado al Señor a tales horas de tal día. Llegada la hora y el día señalados para la exhibición, el

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Contenciosa

Señor................... no compareció a dar cumplimiento de lo ordenado por mi autoridad razón por la cual el señor................., en el escrito que antecede pidió que se proceda de conformidad al Arto. 926 pr. No ha-biendo otro trámite que llenar.

SE CONSIDERA:

Que el hecho de no haber el señor..........................dado cum-plimiento a la exhibición de los títulos, ordenada por mi autoridad, se ha hecho acreedor a las sanciones establecidas por el arto. 926 pr., las cuales deben ser declaradas por esta autoridad en virtud de lo pedido por mi interesado, POR TANTO y de conformidad con la disposición citada, RESUELVO: se declare responsable al Señor....................por los daños y perjuicios que con la falta de exhibición de los títulos orde-nada por esta autoridad, orrogue al actor Señor.............según la regula-ción que le haga en el juicio correspondiente; así mismo se declara al Señor..................... incurso en la multa de diez córdobas a beneficio del fondo Municipal de esta ciudad, Cópiese y Notifíquese y diríjase oficio al Señor Tesorero de esta Municipalidad para que haga efectiva la mul-ta expresada. Cópiese y notifíquese.

Juez Secretario.

Arto. 927. Cop. El derecho de exhibición de que habla este tí-tulo podrá también solicitarse en cualquier estado del juicio, debiendo sustanciarse como incidente, en pieza separada.

Cuando se ejercite la acción adexhibendum, durante la tramita-ción del juicio, esta acción deberá proponerse en pieza separada para que el juez le de el trámite de los incidentes.

Así, si estando el juicio principal en la estación probatoria, el actor necesita que el reo presente un documento que sea útil a los dere-chos que defiende, podrá pedir la exhibición de esos documentos, pero en pieza separada y sin estorbar el curso del juicio principal, de la soli-citud el Juez le dará traslado a la parte contraria por el término de tres días, y con lo que éste conteste, y expirado el término de pruebas, en su caso resolverá lo que proceda en derecho.

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Jurisdicción

Este derecho lo pueden ejercitar las partes entre sí; pero en ma-nera alguna entre tercera persona que no litiguen en el juicio, pues esta prohibición está establecida en el Arto. 1165 pr. del cual hablaremos en su oportunidad.

Arto. 928. Cop. Toda diligencia preparatoria que no esté com-prendida en los casos expresados en el presente título o en los anterio-res, le rechazará el Juez de oficio.

El artículo anterior establece una limitación de las diligencias preparatorias del juicio; puesto que si el pedimento que haga la parte interesada, para la exhibición de la cosa no está comprendido en nin-guno de los números del Arto. 921 pr., el Juez la rechazará de oficio.

Nosotros no vemos inconveniente en que el actor, como una preparación del juicio pidiera declaración jurada al que pretende de-mandar, acerca de algún hecho relativo a la personalidad de éste, y sin cuyo conocimiento no pueda entrar en juicio.

Este caso que lo traen muchas legislaciones, no es más que las diligencias perjudiciales de posiciones que el actor le pide al demanda-do antes de entablar la acción.

Arto. 929. Cop. Presentados los documentos de que hablan los números 1º., 2º., 3º. Y 4º. Del artículo 921, el actor podrá servirse de ellos para su demanda, ya originales, ya razonadas en los autos, ya to-mando notas de ellos según convenga y proceda en derecho. En el pri-mer caso deberá entablar la acción dentro de quince días; y no hacién-dolo se devolverán a petición de parte, los documentos al que los pre-sente.

Promovida la acción en el competente término, el actor cuidará de hacerlos copiar en los autos, a más tardar dentro de quince días, y no verificándolo así, se entregarán la exhibiente, si éste lo solicita; sal-vo que por disposición expresa de la ley, no deban sacarse del proceso.

La práctica del artículo que antecede, ya la dejamos hecha atrás.

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Contenciosa

Arto 930. Cop. Sólo una vez la exhibición de documentos o cosas muebles podrá pedirse en un mismo juicio.

El anterior artículo trata de evitar el abuso de los litigantes ma-liciosos pudieran hacer de la acción adexhibendum, molestando con ver las peticiones al demandado para que presente los documentos y cosas muebles las veces que aquellos lo quisieran.

TITULO X

DE LOS JUICIOS:

Arto. 931. Cop. El juicio se divide en Civil y penal: de éste se tratará en el código de Instrucción Criminal.

Juicio Civil en la disputa legal que sobre algún negocio o ac-ción sostienen el actor o demandante y el demandado ante el juez sobre derechos reales o personales.

Arto. 932. Cop. El Juicio Civil es posesorio o petitorio, ya ten-ga por objeto la conservación o restitución de la cosa, ya verse sobre la propiedad de una cosa.

Arto. 933. Cop. Se divide el juicio Civil es simple o doble: simple es aquel en que un litigante es actor y otro demandado: en el doble; cada uno de los litigantes puede ser actor o reo según la priori-dad de la acción que se haya entablado.

Arto. 934. Cop. Se divide también en el juicio Civil en ordina-rio y extraordinario, según se definuó en el libro 1º. De este código.

Los juicios civiles extraordinarios se dividen en ejecutivos, su-mario verbales y ejecutivos verbales.

La palabra Juicio, en el sentido jurídico no es más que la con-troversia y decisión legitima ante y por el Juez competente; o sea la le-gítima discusión de un negocio entre actor y reo ante Juez competente que la dirige y determina con decisión o sentencia definitiva.

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Jurisdicción

La serie de las actuaciones judiciales no es propiamente el jui-cio como algunos les define, sino el método con el que él se procede; así es que debe llamarse juicio al proceso.

El juicio, pues, tomado en su acepción principal, esto es, por la discusión y determinación judicial de un negocio, se decide, 1º. Por razón de los medios que se adoptan para que la parte sostengan su de-recho en juicio arbitral de avenencia, y juicio contencioso; 2º. Por ra-zón de la materia o causa que en el se trata, en civil y criminal; 3º. Por razón de las entidades o importancia de la misma causa o materia, en juicio o pleito de menor y mayor cuantía; 4º. Por razón del objeto, en deterioro y posesorio; 5º. Por razón de su forma, o por su modo de pro-ceder, en verbal y escrito, ordinario o plenario y extraordinario o suma-rio; 6º. Por razón del fin. En declarativo y ejecutivo; 7º. Por razón de los litigantes, en doble y sencillo 8º. Por razón de la concurrencia de uno de muchos acreedores, en universal y particular.

Llámese juicio procesorio aquel en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasidominio de alguna cosa o derecho, sino so-bre la adquisición retención o recobro de la poseción o cuasiposesión de una cosa corporal o incorporal.

Juicio petitorio es en el que litigamos principalmente sobre la propiedad, dominio o cuasidominio de alguna cosa, o sobre el derecho que en ella o a ella nos compete, como cuando reinvindicamos una co-sa que es nuestra, o pedimos una herencia que por testimonio o abistes-tado nos pertenece, o intentamos la acción que proviene de la compra, del depósito, del comodato o de otra convención que hemos celebrado o pedimos el cumplimiento de la obligación en que otro se haya consti-tuido por la ley o por su propio hecho para con nosotros.

Se dice que un juicio es simple o sencillo, cuando uno de los litigantes ha de ser precisamente actor o demandante y el otro tiene que ser reo o demandado, por estar ya deslindado el diferente carácter que según el estado de las cosas corresponde a cada uno; como por ejemplo el juicio en que uno pide o reinvindica una cosa y otro posee como su-ya propia, pues si quiere obtenerla que se constituya en actor y provo-que el juicio, mientras que el poseedor no puede hacer otro papel que el de reo.

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Contenciosa

Llámase juicio doble aquel en que cualquiera de los interesa-dos puede ser actor o reo, porque cada uno de ellos puede igualmente ejercitar su acción contra los otros, de modo que será considerado co-mo actor el primero que se adelante a entablar la demanda; tal es por ejemplo el juicio de afiliación o paternidad, el de deslinde y el de divi-sión de bienes que dos o más personas poseen en común por título de sucesión o por otro cualquiera.

En juicio ordinario aquel en que se procede por los trámites largos y solemnes que la ley ha establecido para que detenidamente se controvierta el derecho de cada parte o se averigue la verdad de los he-chos y recaiga la decisión judicial después de un prolijo conocimiento de causa.

Juicio ejecutivo, extraordinario es aquel en que no procede me-diante acción o acusación verdadera, sino de oficio por el juez sin guardar el orden y las solemnidades legales, más como la diferencia esencial entre el juicio ordinario y el extraordinario no consiste preci-samente en que el Juez conozca de oficio o a instancia de la parte sino en el modo de proceder con sencillez y brevedad con sujeción a la fi-tualidades establecidas, parecen menos exactas estas últimas definicio-nes (escribe)..........

Juicio ejecutivo, es un juicio extraordinario en que no se trata de declarar derechos dudosos y controvertidos, sino solo de llevar a efecto lo que ya está determinado por el Juez o consta evidentemente de uno de aquellos títulos que por si mismo hacen prueba plena ya que la ley da tanta fuerza como a la decisión judicial.

Llámase juicio sumario o extraordinario en que no se conoce

brevemente de la causa, omitiendo las largas solemnidades estableci-das para los juicios comunes, y atendiendo solamente a la verdad del hecho.

El juicio sumario es simplemente sumario o sumarísimo: en-tendemos por simplemente sumario aquel en que, si bien por trámites breves y sencillos, se oye sin embargo a dos partes y por sumarísimo el que se reduce sólo a admitir la acción o demanda y su justificación y a decidir sobre ella sin audiencia ni conocimiento de la parte contraria.

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El juicio simplemente sumario puede recaer así sobre asunto civiles como sobre los criminales; para el sumarísimo nunca tiene lu-gar sino en negocios civiles.

Juicio verbal es aquel en que no se ventilan ni deciden por es-crito, sino puramente de palabra el negocio sujeto e él, aún cuando se escriba o asiente su resultado.

Juicio ejecutivo verbal es aquel que se entabla teniendo por ba-se un documento, menor de doscientos córdobas, que traiga aparejada ejecución, como por ejemplo un documento público, posiciones ab-sueltas por el demandado en el cual confiesa la deuda o el hecho por el cual se le demanda etc.

Los juicios pueden ser también universal o particulares, Llá-mase juicio universal o general el juicio en que se ventilan y deciden todas las acciones y derechos que contra los bienes de alguna persona tienen todos sus acreedores, como los juicios de concurso de acreedo-res y los de testamentaría o abintestato.

Se llama juicio particular, el que sólo versa sobre intereses de una o más personas determinadas.

Para concluir con estas definiciones, diremos últimamente que juicio civil es aquel en que se trata de alguna acción civil que tiene o cree tener el demandante, esto es, de la reclamación de una cosa o de-recho, del cumplimiento de una obligación, de la indemnización de da-ños y perjuicios. El juicio civil se conoce comúnmente con el nombre genérico de pleito o litigio, a diferencia del juicio criminal, que suele llamarse causa, proceso, aunque esta denominación se aplica también en los juicios civiles:

T I T U L O XDEL ACTOR Y DEL DEMANDADO.

Llámase actor aquel que pone alguna demanda en juicio.

Para poder ser actor es necesario tener la capacidad legal para obligarse, ya que el juicio es un cuasi contrato por el cual los litigantes quedan obligados recíprocamente acerca de los derechos cuestionados. De esto se deduce, que no pueden comparecer en juicio los menores de

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edad, sino es por medio de sus representantes, legales o mediante la autorización de los padres, y en los términos que dijimos al hablar del artículo 725 pr.

Llámase demandado aquel a quien se pide en juicio alguna co-sa. La causa del demandado es más favorable que la del demandante: y en causa igual es mejor la condición del que posee.

El demandado en juicio civil o criminalmente se le llama tam-bién reo.

Arto. 935. Cop. El demandado debe serlo ante su juez compe-tente.

Aunque el actor es quien demanda, y por consiguiente quien tiene a su arbitrio el mover o promover el pleito, algunas legislaciones traen algunos casos en que puede obligarse a uno a demandar, El pri-mero es el que impropiamente se llama de jactancia, que sucede cuan-do uno dice contra otro cosas de que puede resultarle menoscabo en su buen nombre y opinión: entonces el ofendido puede pedir que el juez obligue al calumniador o maldicientes a que ponga demanda para pro-bar sus baldones, o que lo contrario se desdiga, o bien de otra satisfac-ción competente a arbitrio del juez. El segundo es cuando un comer-ciante o otro cualquiera persona tiene que viajar a negocios propios, y sabe o presume que alguno trata de moverle pleito maliciosamente pa-ra estorbar el viaje en cuyo caso puede pedir que este ponga luego su demanda, la pena de no ser oído hasta que el demandado vuelva de su viaje. El tercero es cuando uno tome que otro le moverá algún pleito después que mueran algunas personas ancianas o enfermas con cuya declaración habría de apoyar él sus derechos y excepciones; entonces puede el interesado precisar a su contrario a que entable su acción des-de luego o le abone la excepción para cuando lo verifique; a cuyo fin será muy oportuno pida al juez que reciba las deposiciones de los men-cionados testigos con citación del adversario para hecer uso de ellas a su tiempo.

En nuestra legislación no se encuentran registrados los tres ca-sos anteriormente apuntalados; el único derecho que tiene el demanda-do es el que le señala el artículo 838 para pedir al Juez de la causa que ponga en conocimiento de alguna persona la demanda entablada en

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contra de él, para que manifieste, en el término del emplazamiento si se adhieren o no a la acción entablada.

El demandado debe serlo ante el Juez competente es decir ante el juez que tiene jurisdicción para conocer de un asunto o negocio en cuestión; o bien el que no conoce sino de los asuntos que le atribuye la ley entre personas sometidas a su jurisdicción.

Todo juez, cualquiera que sea la jurisdicción que ejerza, debe limitarse en el ejercicio de sus funciones al territorio que le está asig-nado y a las personas y cosas que la ley ha sujetado a su autoridad; y mientras así se conduzca, será Juez competente y podrá pedir de oficio o a instancia de parte la inhibición de cualquiera otro que le usurpe sus atribuciones.

Llámase Juez incompetente el que no tiene jurisdicción para conocer de una causa de que se trata, ya sea por razón de la materia, ya sea por razón de la persona. Carece de jurisdicción por razón de la ma-teria, cuando siendo el asunto de su atribución no le está sujeta la per-sona contra quien se quiere proceder.

En caso de que un Juez quiera usurpar la jurisdicción que no le compete conociendo de un negocio que corresponde a otro fuera por cualquiera de las razones de la persona o de la materia; puede impedir-lo el litigante interesado, o bien el Juez competente: éste defendiendo su jurisdicción y formando contienda de competencia al usurpador en la forma indicada en las cuestiones de competencia: aquel declinando la jurisdicción del usurpador, esto es, pidiéndole que se inhiba del co-nocimiento del negocio, que se declare incompetente, y mande al actor use de su derecho donde corresponda. Si el Juez tenido por incompe-tente no quiere declararse tal en vista de la declinatoria, o si el compe-tente a pesar de la excitación del interesado reúna defender su jurisdic-ción usurpada, como así mismo en cualquiera de los casos contrarios, puede interponerse apelación por parte que se sintiera agraviada.

Un Juez incompetente puede hacerse competente por voluntad expresa o tácita de las partes: por voluntad expresa, cometiéndose a él personas que no le estaban sujetas, con renuncia positiva de su propio fuero: por voluntad tácita, compareciendo en su tribunal personas que no le estaban sujetas, sin declinar su jurisdicción. Pero el afecto es in-

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dispensable que la causa no sea de tal naturaleza que no pueda enta-blarse ante el juez competente, que los litigantes puedan renunciar su propio fuero y someterse a otro juez.

Arto. 937. Cop. El actor y el demandado deben ser personas capaces de obligarse, por tanto, no pueden ser actores ni demandados, por si en causas civiles.

1º. Los privados judicialmente de la administración de sus bienes por causa legal.

2º. Los menores de veintiún años, salvo que hayan sido decla-rados mayores o que estén en los casos del Arto. 249.

3º. Los privados de los derechos civiles.Sinembargo, todas estas personas pueden ser representadas en

juicio por sus padres o guardadores, en sus casos respectivos, confor-me a este código, al civil y al penal.

Lo que pudiéramos decir con respecto del artículo que antece-de, lo dejamos ya expresado al principiar este título.

Arto. 938. Cop. El hijo de familia será representado por su pa-dre o madre, y podrá ser actor o demandado en los casos previstos por la ley.

Llámase hijo de familia a aquel que se encuentra bajo la patria potestad de sus padres. Cuando uno de estos tenga que entrar en juicio como actor o demandado, estará, precisamente, representado por su pa-dre y en defecto de éste por la madre.

Arto. 939. Cop. En todos los juicios menos en los verbales, el actor extranjero puede ser obligado a petición del demandado, pero an-tes de toda excepción a dar fianza de pagar las costas, daños y perjui-cios en que pueda ser condenado.

Las personas naturales o jurídicas de los otros estados de Cen-tro América, no quedan comprendidas en la anterior disposición.

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Llámase fianza la obligación que uno hace para seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá las condiciones de algún con-trato; o bien la convención por la cual un tercero toma sobre si el cum-plimiento de la obligación ajena para el caso de que no la cumpla el que la contrajo. La fianza puede ser convencional, legal o judicial. Es convencional la que se contrae por mera voluntad de las partes: es fian-za legal la que se impone por la ley, como la que están obligados a dar el guardador, el usufructuario, el actor en los juicios, etc. y es fianza judicial la que se tiene que prestar en virtud de auto de Juez, como cuando se ordena que se entregue provisionalmente cierta cantidad liti-giosa al vencedor de un pleito, con tal que dé fianza de que la devolve-rá si fuere vencido en el juicio, de apelación . dar o rendir fianza es presentar al Juez o al acreedor persona que queda obligada al pago en caso de faltar al principal a su obligación.

Hay que tener presente que siempre que se obligue a alguna parte a prestar fianza, se entenderá que esta será a juicio del Juez y ba-jo su responsabilidad; es decir que él satisfará el valor de la fianza en caso de que el fiador no lo haga. También hay que recordar, como lo dijimos al hablar del artículo 30 de este código, que a aquel a quien fa-vorece la fianza puede impugnar ésta durante la tramitación del juicio; esta impugnación se hará en pieza separada y se procederá sumaria-mente si estorbara el curso del juicio principal.

Conforme el artículo que estamos comentando en toda clase de juicios, con excepción de los verbales, el demandado por un actor ex-tranjero, antes de contestar la demanda, puede pedirle al demandante a que rinda fianza de pagar las costas, daños y perjuicios en que pueda salir condenado en el juicio.

El que pide la fianza a un actor extranjero antes de contestar la demanda, no puede ser declarado rebelde porque la solicitud para la demanda, no puede ser declarado rebelde porque la solicitud para tal fin interrumpe el término de la contestación de la demanda, aunque por resolución definitiva se declare sin lugar la fianza (Boletín Judicial pá-gina 2139). Nuestra legislación rebosante de un espíritu de Centroame-ricanismo, no considera como extranjeros para los efectos del artículo que comentamos a las personas naturales o jurídicas de los otros Esta-dos de la América Central.

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Arto. 940. Cop. Igual fianza puede reclamar el demandado en los mismos juicios de cualquier actor, al contestar la demanda, deberá suprimirse la fianza de costas que se ha establecido principalmente pa-ra evitar demandas temerarias.

A diferencia del Artículo anterior, cuando el demandante es ni-caraguense o de cualquier estado centroamericano, el demandado debe hacer uso del derecho para pedir la fianza de costa, en las contestacio-nes de la demanda y no antes como lo establece el artículo anterior: si este pedimento se hace, no en la contestación de la demanda, sino des-pués, el Juez basado en el artículo, el cual lo nos estamos refiriendo la declaración sin lugar.

Arto. 941. Copiarlo. El que fuere pobre de solemnidad probada no está obligado a dar fianza de que hablan los dos Arto. anteriores.

En el presente artículo guarda estrecha relación con el artículo 880 de este mismo código, si el artículo 941 no obliga al pobre de so-lemnidad a rendir fianza de costas en los juicios, es porque el 880 cita-do, establece que el litigante declarado pobre no pagará costas sino cuando mejore de fortuna, dentro de los términos de la prescripción.

Como la certificación de la sentencia en que el actor ha sido declarado pobre de solemnidad, o lo que es lo mismo en que se le ha concedido el beneficio de litigar como pobre, pedirá al juez, dentro de los quince días que se le han dado para rendir la fianza, que lo exhone-re de ella, pedimento que será en la forma siguiente:

Señor Juez Civil de Distrito:

Yo, ...................(generales) a Ud. expongo:

Que en el juicio que ha entablado contra el Señor fulano de tal por tal cosa, su autoridad, en auto de tal fecha, que me fue notificado tal día me obliga a pedimento del demandado, a que le rinda fianza de pagar las cosas, daños y perjuicios en que pueda salir condenado.

Conforme la certificación de la sentencia que presente, gozo del beneficio de litigar como pobre y por consiguiente, de conformidad

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con el arto. 941, no estoy obligado a dar la fianza que el demandado pide.

En tal virtud y de conformidad con el Arto. 941 pr. lo pido me exonere de la obligación de rendir la fianza de costas a que me refiero.

León........................... (f) Interesado.

Presentado el anterior escrito, el Juez lo proveerá de la siguien-te manera:

Juzgado Civil de Distrito......................

En vista la certificación de la sentencia presentada por el de-mandante Don.................... en que se le concede el beneficio de litigar como pobre, se le exonera de la obligación de rendir la fianza de pagar o costa, daños y perjuicios en que pueda salir condena en el presente juicio. Notifíquese.

Juez Secretario.

El beneficio de pobreza, en el cual se ampara el actor para que no se le obligue a rendir la fianza, puede ser impugnada por el deman-dado, al tener conocimiento de ello, impugnación que se hará en un in-cidente sin paralizar el curso del juicio principal.

Mucho se ha discutido acerca de que, si las Municipalidades están o no obligadas a rendir a de costas ya que éstas, de conformidad con el artículo 884 número 2º., gozan del beneficio de pobreza, sin ne-cesidad de previa declaración.

Nosotros somos de opinión que las Municipalidades están exentas de la obligación de rendir fianza de costas, ya que entre el ar-tículo 884 y el que comentamos, haya tan estrecha relación que no pue-da pensarse sino que las municipalidades, para los fines dichos, deben considerarse como pobre de solemnidad. Si es práctica constante, y muy antigua que el que goza del beneficio de litigar como pobre se le exonera de rendir fianza de costas, a las Municipalidades que gozan de igual beneficio se les debe exonerar también de esa obligación.

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Donde militan las mismas causas, deben militar también las mismas razones.

Otros abogados no están de acuerdo con nuestra opinión y ello se deja ver en el artículo que sobre la fianza de costa en los juicios con-tenciosos publicó el erudito y talentoso Abogado Dr. Carlos Meza y Salorio en la Revista Jurídica, órgano de esta Facultad de Derecho co-rrespondiente al mes de Octubre de 1941. He aquí ese artículo:

En breve comentario, sobre la fianza de costas del Dr. Daniel Morazán que opina por la supresión del Arto. 940 pr. el foro de 1918 p. 275), y en algunos casos de la corte de Bluefields, (b21 p. 3314 y 3506), al declarar que las Municipalidades no están obligadas a rendir fianza de costas dejaron claro para mi, que ellos entendieron, que el concepto de pobre de diferencia el de defensas por pobre y el de bene-ficio de pobreza, de que tratan los Artos. 874 y 884 pr.

Empero, algunos pensamos que no existe la siniminia del con-cepto ni es una sola acepción del concepto.

En efecto; los beneficios de la defensa pro pobre, el Arto. 880 pr. son dos: a) el de litigar en un papel más barato, y b) el de no pagar costas sino hasta que el acto mejore de fortuna. Del primero se han ocupado siempre las leyes de timbre y papel sellado y sobre el segun-do, los Tribunales han interpretado, que no siendo inmediatamente exi-gibles las costas, sino hasta que mejora de fortuna el agraciado es pre-maturo exigir que se garanticen, porque aún no ha nacido la obligación de pagarlas (b 13 p. 166) ya que, en el tratado de “De la defensa pro pobre”, no existe disposición expresa para exhimir de esa fianza de costas, a los que obtengan sentencia de beneficio de litigar como po-bre.

Por consiguiente, si esa interpretación es exacta tratándose del Arto. 880 pr. no lo es, si el Arto. 884 pr., se tratare puesto que el beneficio de pobreza de que dice gozan el fisco, Municipalidades etc., no comprenden el de las costas, que están obligadas a pagarlas, según dice esa disposición, con la fianza de costas, siguiendo el espíritu que anima nuestra legislación y esta consignado el Arto. 940 pr.

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El razonamiento puede ser diferente, pero la opinión es la mis-ma, de los distinguidos Abogados Roberto Buitrago y Miguel Ernesto Vigil, de que las Municipalidades están obligadas a rendir fianza de costas, y para mí esta doctrina, quede definitivamente resuelta y asen-tada, con el criterio del eminente y joven jurisconsulto Dr. Félix Esté-ban Guandique, en reciente carta expresada al que estas líneas escribe y que a la letra dice: “Cuando se emitió el Código solo había que tomar en consideración las disposiciones de ese código, y según ellas habían personas que podían probar su estado de pobreza y las cuales tenían privilegios mencionados en el Arto. 880 pr. entre las cuales no está la de estar excento de rendir la fianza de costas. De derecho ciertas perso-nas tenían esos mismos privilegios según el Arto. 8884 pues la ley los equiparó para ese fin por la disposición del Arto. 941 pr. aquellas per-sonas que hubieron probado su estado de pobreza estaban exentos de rendir fianzas judicatum solvi, de donde resultaban que el estado y las municipalidades estaban obligadas a rendir esa fianza:

“Mas tarde, por la ley del 19 de Marzo de 1910, el Fisco y las Municipalidades fueron expresamente excepcionados de rendir fianza para solicitar embargos preventivos. Con posterioridad, según la ley del 27 de Enero de 1913, el estado fue liberado de la obligación de to-da clase de fianzas de carácter judicial y también se le concedieron al estado otros privilegios según los anteriores, el legislador con esa últi-ma ley vino a reconocer en forma expresa que anteriormente el estado estaba obligado a rendir fianza de costas, y como esa ley no compren-dió a los Municipios a mí me resulta muy claro que tales municipalida-des tienen en la actualidad que rendir fianza en costas.

En vista de lo expuesto por el jurisconsulto Dr. Félix Esteban Huandique, cabe hacer esta observación; que el declarado pobre de so-lemnidad, a lo que es lo mismo que se le ha concedido el beneficio de litigar como pobre, tiene obligación de rendir fianza cuando pida un embargo preventivo, y sin embargo no está obligado a rendir fianza de costas por amparo del beneficio de pobreza.

Arto. 942 Cop. El que reconviene no puede ser compelido a prestar la fianza a que se refieren los tres artículos anteriores.

La razón porque la ley no obliga al que contrademanda a ren-dir fianza de costas, es porque la ley el que reconociendo siempre tiene

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el carácter de demandado y por consiguiente no puede caer sobre él la obligación establecida por el artículo 940. Ya que sólo el actor en el juicio es el obligado a prestar esa cuestión.

Arto. 943. Cop. El juez acordará la fianza con solo el pedimen-to de la parte interesada. El auto que acuerde la fianza determinará la suma que ha de afianzarse atendidas las circunstancias de las personas y del litigio; pero nunca pasará de dos mil quinientos pesos ni bajará de mil.

Pedida la fianza de costas, en la contestación de la demanda. El Juez antes de toda tramitación la acordará, común proveído como el siguiente:

Juzgado Civil de Distrito........................

El actor Don fulano rinda fianza hasta por la cantidad de .................. para responder por las costas, daños y prejuicios a que pueda salir condenado en el presente juicio. Notifíquese.

Juez secretario.

Arto. 944. Cop. El que consigna la cantidad mandada afianzar o que pruebe con títulos inscritos en el término de cinco días más el de la distancia, en su caso, con la intervención de la parte contraria, po-seer en el Estado bienes, raíces suficientes para cubrir la cantidad de la garantía quedará excento de ella.

Algunos piensan que los cinco días a que se refiere el anterior artículo con los primeros cinco días de término de quince que la ley es-tablece para rendir fianza de costas a lo que es lo mismo que en los pri-meros cinco días del término dicho el obligado a rendir la fianza debe consignar la cantidad mandada afianzar, o probar con título escrito que posee en el Estado bienes raíces suficientes para cubrir la cantidad de la garantía para exonerarse de ella.

Esto no debe entenderse así: dentro de los quince días, debe rendirse la fianza, o consignarse la cantidad o justificar que es pobre de solemnidad, o establecerse con el título, inscrito que se tiene bien sufi-ciente para cubrir la garantía. Así han resuelto el supremo tribunal, co-

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mo puede verse en el Boletín Judicial del año de 1974 en la pag. 548. El anterior artículo se podrá en práctica de la manera siguiente:

El Señor Juez Civil del Distrito.

Yo,.........................(generales), a Ud. con el debido respeto ex-pongo:

En el juicio tal que sigo contra el Señor..................(generales) conocidas, su autoridad me ha obligado a rendir fianza de las cosas hasta por la cantidad de tanto.

De conformidad con el Arto. 944 Pr., y dentro del término de quince días, que el mismo artículo señala, consigo ante su autoridad la cantidad mandada afianzar a fin de que exonere de dicha fianza, o bien con la escritura debidamente inscrita que acompaño, junto con la liber-tad de gravamen respectiva, pruebo que poseo en el Estado Bienes raíces suficientes para cubrir la cantidad de la garantía, me declare exento de rendir dicha fianza.

Pido razone los títulos presentados y me los devuelva.

León............................ (f) Interesado.

El primer pedimento, es decir el de la consignación, el Juez lo proveerá de la siguiente manera:

Juzgado Civil de Distrito..............................:

De conformidad con el Arto. 44 Pr., exonérase al Señor...................de rendir la fianza de costas ordenadas en este juicio, en virtud de haber este consignado ante mi autoridad la cantidad man-dada a fianzar.

Deposítese esa cantidad en el Señor................... a quien se le hará saber para su aceptación y demás efectos. Notifíquese.

Juez Secretario.

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El segundo pedimento, o sea del de presentación de títulos, el Juez lo proveerá de la siguiente manera:

Juzgado Civil de Distrito..................................

De la exoneración de fianza solicitada por el Señor.................córrasele traslado por tercero día al demandado Se-ñor................... Notifíquese.

Juez Secretario.

Tramitado el incidente de la exoneración, el Juez lo resolverá tomando en cuenta la prueba rendida por las partes.

Según lo ha resuelto el Supremo Tribunal (b. 18 p. 2143), en el caso segundo del artículo 944 pr. no es necesario que el interesado pre-sente los instrumentos públicos que legitimen su domicilio en los bienes raíces a que ellos se refieren, sino que basta la constancia del Registrador Público de la propiedad, que establezca que el que se trata de exonerarse de la fianza es propietario de bienes raíces saneados, y el valor de estos.

Arto. 945. Copiarlo. La fianza de que se viene tratando, se ex-tenderá en diligencia apudacta ante el juez que la ordene.

La fianza a que se refiere el artículo que antecede se escribirá en la siguiente forma:

En la ciudad de León..............................

Ante el suscrito Juez y Secretario que autoriza, compareció el Señor .................(generales), propietario de bienes raíces saneados, se-gún se comprueba con la certificación que se agrega librada por el Se-ñor Registrador Público de este departamento, dijo: que se constituye fiador solidario del Señor................. y hasta por la cantidad de.................para responder por el pago de las costas, daños y perjui-cios, en que pudiera se condena en el presente juicio. Se le leyó esta acta, la encontró conforme, la ratifica y firma, haciendo constar que se agrega el impuesto de fianza Municipal, y que se adhiere a cancelar timbres por valor de .................... córdobas.

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Juez y Secretario.

¿será nula la fianza por no estar firmada el acta respectiva por el fiador?

Para contestar a la anterior pregunta hay que tomar en conside-ración dos puntos, el primero es el siguiente: si la parte interesada en obtener la nulidad ha hecho gestiones con posterioridad a la fecha en que se levantó el acta de la fianza, constituye una nulidad relativa, rati-ficable por el consentimiento tácito o expreso de las partes; y es el otro el que la parte interesada no haya hecho gestión alguna después de la fecha del otorgamiento de ella; en este caso si puede caber el incidente de nulidad para que se declare sin ningún efecto la fianza rendida; y somos de opinar que el Juez, en vista de la omisión expresada, debe declarar nula la fianza que se pretendió rendir.

Arto. 946. Cop. Transcurrido quince días después del decreto respectivo, sin que la parte a quien se le ordenó haya rendido la fianza, se declarará, a solicitud del interesado, desierta la acción con condena-ción en costas, daños y perjuicios para el culpable.

El término de quince días a que se refiere el artículo que ante-cede, no es un término fatal sino prorrogable a instancias del obligado a rendir fianza. De esta manera: si el actor se ve imposibilitado de ren-dir al juez, siempre que hubiere justa causa, que le prorrogue ose tér-mino, con tal que el pedimento reúna los requisitos exigidos por el Ar-to 164 Pr.

También debe tenerse presente que para que se declare desierta la acción en virtud de que el actor no rindió la fianza dentro de los quince días señalados por la ley, es necesario que la parte lo pida pues si este no lo hace así, el Juez no la podrá declarar de oficio, porque la fianza en estos casos no es de orden público sino que sirve para garan-tizar los intereses particulares de una persona.

La Honorable corte Suprema de Justicia, en sentencia que se registra el Boletín Judicial página 779, ha resuelto que el término de quince días para rendir la fianza no es fatal, por no estar expresamente prohibida la prórroga, pudiéndose pedir ésta antes de vencerse el tér-mino y concederlo por causas justas.

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Asimismo ha resuelto la Suprema (B. 16 p. 1421303) que si la fianza se rinde después de pasado los quince días, que para tal fin se le dieron al actor, no cabe pedir la deserción.

Si el apoderado en el juicio muere dentro de los quince días que se le concedieron a su representado para rendir la fianza de costas, el término de los quince días se suspende, y por consiguiente no cabe pedir la deserción (b. 37 p. 935.)

Las diligencias seguidas por el actor para conseguir el benefi-cio de litigar como pobre, con el fin de obtener la exoneración de la fianza de costas, no suspende el término de los quince días que se le han dado para rendir la fianza, según lo tiene resuelto la Corte Supre-ma en sentencia que se registra en el boletín Judicial del año de 1926 a la página 5802. Cuando la acción se declara desierta por no haberse rendido la fianza de costas dentro de los quince días señalados por la ley, el actor puede muy bien volver a entablar la demanda con nuevos fundamentos, porque la ley del 19 de Marzo de 1895, no tuvo en mira la extensión de la acción sino la pérdida de la instancia (B. 15 p. 806) el artículo que comentamos, se pondrá en práctica de la manera si-guiente:

ESCRITO PIDIENDO LA DESERCION

Señor Juez de Distrito....................................

Yo, ................................(generales conocidas), en el juicio que en mi contra ha interpuesto el Señor..................por........................ a Ud. expongo que el expresado señor ..................no rindió la fianza de costas dentro de los quince días que para tal fin Ud. le señaló, a pesar de haber sido notificado del auto respectivo y no haber alegado justa causa que se lo impidiera.

En tal virtud y de conformidad con el Arto. 946. Pr., pido a Ud. declare desierta la cción intentada en mi contra, con la correspon-diente condenatoria de costas, daños y perjuicios.

Tengo señalada casa para oír notificaciones.

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León.............................. (f) Interesado.

Muy frecuentemente los jueces declaran deserción, en estos casos de una simple providencia que ni siquiera la copian en los libros respectivos pero nosotros somos de opinión que como esa resolución es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, debe dársele la forma legal establecida para esta clase de sentencia. El pedimento ante-rior, pues, se resolverá en la siguiente forma:

Examinado el anterior pedimento hecho por el Señor ...................para que declare desierta una acción, RESULTA: en escrito de tal fecha el Señor ................(generales), entabló demanda en el juicio ordinario contra el Señor ................(generales) por tal cosa. En la contestación de la demanda el expresado señor ................... pidió que el actor rindiera fianza de costas, daños y perjuicios en que pudiera ser condenado el juicio. En providencia de tal fecha mi autoridad orde-nó que el expresado.................rindiera fianza pedida, hasta por la canti-dad de Ochenta Córdobas, y dentro del término de quince días, habién-dose notificado esta providencia a tales horas del día. Expirado los quince días para rendición de la fianza, el demandado Señor.................... en escrito de tal fecha pidió que declarara desierta la acción por no haberse rendido la fianza en referencia. Y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 946 Pr. establece que transcurrido quince días después del decreto respectivo, sin que las partes a quien se le ordenó haya rendido la fianza, se declarará a solicitud del interesado, desierta la acción con condenatoria de costas, daños y perjuicios, y como en el decreto en que se le obliga a rendir la fianza de costas, hasta la que el demandado pidió la deserción han transcurrido más de quince días, se está en el caso de acceder a los pedidos por el demando. POR TANTO: y de conformidad con las disposiciones citadas.

RESUELVO:

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Se declare desierta la acción que se ha hecho referencia con las correspondientes condenatorias en costas, daños y perjuicios para el actor Señor................. Cópiese, Notifíquese.

Juez Secretario.

Arto. 947. Cop. Mientras no se rinde la fianza o la parte se li-bra de ella, se suspenderá todo procedimiento sobre lo principal.

Arto. 948. Rendida la fianza, no puede levantarse posterior-mente por haber conseguido el interesado beneficio de pobreza.

El Artículo 947. Nos está diciendo que toda tramitación que se hiciera en el juicio a pedimento del actor durante los quince días con-cedidos para rendir la fianza sería nulo y de ningún valor, ya que mien-tras ésta no rinda la caución. Tiene derecho a hacer la gestión alguna en el juicio. Para que el actor pueda ser exonerado de la fianza de cos-tas en virtud del beneficio lo obtenga dentro de los quince días conce-didos para rendir la fianza, y que el pedimento lo haga dentro de ese mismo término. Si dentro de los quince días han rendido la fianza, y después obtienen el beneficio de litigar como pobre, entonces, este be-neficio no le servirá para dejar sin efecto la fianza rendida, porque esto equivaldría a autorizar el deudor para exonerarse en cualquier estado del juicio, de la obligación de rendir fianza de costas.

TITULO XII

DE LOS TERCEROS OPOSITORES EN EL JUICIO:

En toda clase de juicio puede salir a los autos antes del mismo Juez que conoce del pleito, un tercer opositor, bien para ayudar la ac-ción o derecho del ejecutante o del ejecutador por tener algún interés común con alguno de ellos, o bien para hacer valer un derecho peculiar suyo que excluya a los del actor y del reo. En el primer caso se llama opositor cuadyuvante, y el segundo opositor excluyente; denominándo-se en ambos terceros porque sobrevienen al demandante y al demanda-do, opositor porque se ha de oponer necesariamente a las pretenciones del uno y del otro. Don José María Sandoval, en su obra de práctica fo-rense, tantas veces citada, se expresa en estos términos es impropia la división que la jurisprudencia antigua hacía de la tercería excluyentes,

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decía, es aquella en que el tercer opositor alega en su pro un derecho preferente al que los otros dos cuadyubantes, aquella en que el tercer opositor ayuda a sostener la pretención de cualquiera de los otros dos, cuando un litigio se presenta un tercero sosteniendo las mismas preten-ciones de cualquiera de los litigantes, lo que procede, con arreglo a la ley, es que se una a aquella a quien trata de ayudar, unido litiguen bajo una misma dirección.

Entonces no hay, no puede haber tercería; habrá un pleito de uno contra dos, y no otra cosa. En la tercería es imprescindible la exis-tencia de tres personalidades distintas, a saber: ejecutante, ejecutado y tercerista.

Varias legislaciones, entre otras la española y la de Costa Rica, clasifican la tercería en excluyente y cuadyuvante. En excluyente si el tercer opositor alegare dominio sobre los bienes embargador, o preten-diere tener preferencia para ser pagado con el producto de ellos, por es-tar efectuando a su crédito en virtud de un derecho de garantía por re-tención. Es coadyuvante en los demás casos en que el tercero no recla-mare propiedad en los bienes objeto de embargo, ni preferencia para ser pagado con el precio de ella.

En nuestra legislación están bien definidos los caracteres de los terceristas, en el juicio ejecutivo y en el de los terceros opositores en el de cualquier clase de juicio, siendo ellos de muy distinta naturale-za. El tercer opositor no forma un juicio por separado, como lo hace el tercerista, sino que ellos pueden apersonarse en cualquier estado del juicio y en cualquier instancia en que se halle.

El tercerista forma un juicio incidental, que en ramo separado de principal se va a tramitar con el ejecutante y el ejecutado con las formalidades del juicio ordinario, como lo veremos al hablar del Arto. 1800 Pr.

Ha sido objeto de serias discusiones jurídicas la tesis de que si en el juicio ejecutivo, caben los terceros opositores, o no. La Honora-ble Sala Civil de la Corte de Apelaciones de Granada, ha resuelto entre los Arto. 949. Y 1797 Pr. hay contradicción, y que en tal caso debe el juicio prevalecer el 1797 como la ley especial que es. Dicho de otro

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modo: que en el juicio ejecutivo sólo hay tercerías de dominio, de pre-lación y de pago; pero tercero opositores no.

Con la consideración que merece el tribunal antes mencionado, nosotros somos de opinión que los terceros opositores tienen cabida, también en el juicio ejecutivo. Esta opinión la fundamentó en el artícu-lo 949 Pr. que dice: que los terceros opositores pueden tener lugar en toda clase de juicios, y que en el juicio ejecutivo haya además (de los terceros opositores) la tercería especial de dominio, prelación de pago. Al referirse al mencionado artículo a toda clase de juicio, quiere decir que en estos vayan incluidos también el juicio ejecutivo, puesto que no hay razón para excluirlo de la totalidad a que el artículo se refiere, su-pongamos que en un Juicio ejecutivo, una persona diferente al ejecuta-do tiene interés en que se declare la prescripción del documento en que se funda la acción.

¿Como haría este tercero para alegar su derecho? Cualquiera dirá que personándose en el juicio ejecutivo como tercer opositor coad-yuvante y no como tercerista.

El artículo 459 del Código de procedimiento Civil de El Salva-dor está redactado en estos términos. Los terceros opositores pueden tener lugar tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario. El artículo transcrito confirma nuestra opinión.

Los terceros opositores pueden Arto. 949 Cop. Tener lugar en toda clase de juicios: en los juicios ejecutivos hay además las tercerías especiales de dominio, la prelación y de pago, y de ellas se tratará en el lugar correspondiente.

Arto. 960 Cop. Tercer opositor es aquel cuya pretensión se opone a la del actor o a la del demandado, o a la de los dos: en los dos primeros casos se llama opositor coadyuvante y en el tercero excluyen-te.

Lo que pudiéramos decir acerca de los dos artículo que antece-den, ya lo dejamos expresado en el preámbulo de este artículo.

Arto. 951. Cop. Tanto los terceros opositores excluyentes, co-

mo los coadyuvantes, deben fundar sus derechos en interés propio.

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Arto. 952. Cop. Este derecho debe ser positivo y cierto, aunque su ejercicio dependa de algún plazo o de alguna condición que debe cumplirse.

Arto. 953. Cop. Los terceros opositores sean de la clase que fueron pueden, aún sin ser citados a personarse en el juicio, en cual-quier estado en que se halle y en cualquiera de las instancia.

Para el tercer opositor excluyente o el coadyuvante tenga dere-cho de personarse como tales en el juicio, es necesario que su derecho sea en interés propio demostrado como instrumento, en los cuales se puede deducir el daño provecho que la pueda venir al opositor con la sentencia definitiva, que se dicta en el juicio.

Los terceros opositores no tienen necesidad de que se les cite para que se apersonen en el juicio, sino quiere ello lo pueden hacer en el momento en que lo fuere oportuno, en cualquier estado en que se ha-lle y en cualquier instancia en que se encuentre. Los opositores exclu-yentes pueden hacerlo al tiempo de la ejecución de la sentencia.

Los anteriores artículos se podrán en práctica de la manera si-guiente:

Señor Juez Civil de Distrito.......................Yo,...........................(generales), a Ud. con el debido respeto

expongo:

Demandando a los Señores..................tales y cuales.................en el juicio sumario para que se declare la cesación de la comunidad del sitio tal situado en tal parte de esta jurisdicción y dentro de estos linderos (aquí se expresarán ).Con el título que presen-to, para que razonado se me devuelva, consta que yo soy también co-munero en el referido título, y por consiguiente tengo intereses propios en la cesación de la comunidad y la división material del sitio se haga con mi intervención.

Aunque es verdad que en el testamento que presentó, las caba-llerías de tierra que mi causante me lega en el juicio dicho sitio es con la condición de pagarle a fulano la cantidad de tanto, el derecho que

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tengo para personarse en el juicio debe considerarse como positivo y cierto, de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 952 pr.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 949 pr. pido a Ud. que tenga como tercer opositor coadyuvante en el juicio a que me refiero; pues en la estación oportuna probaré que el actor Señor..................no tiene derecho para pedir la cesación de la comunidad del sitio atrás re-ferido.

Pido me tenga como tal opositor coadyuvante en el pleito y oi-go notificaciones en mi casa de habitación.

León.................................. (f) Interesado.

El anterior escrito será proveído de la siguiente manera:

Juzgado Civil de Distrito.......................Téngase al Señor....................como tercer coadyuvante en el

presente juicio, debiendo tomar la causa en el estado en que el estado en que se hallare. Notifíquese.

Juez Secretario.

Algunas legislaciones, entre ellas la de El Salvador, en su ar-tículo 462 establece que el tercer opositor será obligado a solicitud de cualquiera de las partes, a dar fianza de pagar costas, daños y perjui-cios, como los otros demandantes, para el caso de que no resulta pro-bado su interés.

Arto. 954. El tercer opositor coadyuvante se reputará por una misma persona con el principal que litiga, debiendo tomar la causa en el estado en que se hallare.

Arto. 955. No puede hacerla retroceder ni suspender su curso, excepto para prueba de algún hecho importante, a juicio del Juez, y que no hubiera sido propuesto por el principal. Tampoco puede alegar ni probar lo que estuviere prohibido a éste por ser pasado el término o por cualquier otro motivo.

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El tercer opositor coadyuvante debe aceptar el juicio en el esta-do que se encuentra, sin que pueda con sus peticiones suspender su curso, ni hacerle retroceder, ni promoverle de nuevo; porque se identi-fica y reputa por la misma persona con el principal que litiga y a quien ayuda.

A lo dicho opone el artículo 965 una excepción, y es ella cuan-do el tercer opositor solicita un término de pruebas para establecer al-gún hecho importante, a juicio del Juez, y que no hubiere sido propues-to por el principal. Si por ejemplo, pasando el término de pruebas en el juicio, el coadyuvante encuentra los medios para probar la interrupción de la prescripción, y que este hecho no haya sido probado por el princi-pal, entonces el coadyuvante muy bien puede solicitar que se le conce-da el término de pruebas para establecer esa interrupción, el Juez, no lo podrá negar, si a su juicio es pertinente.

El mismo artículo prohibe el tercer opositor alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal por ser pasado el término de prue-bas, el tercer opositor no podrá pedir una prueba pericial ni de inspec-ción, porque esta clase de pruebas deberán practicarse, precisamente dentro del término ordinario de pruebas, o del extraordinario que el Juez les conceda a las partes.

Arto. 956. Al tercer opositor excluyente se concederá en causa de hecho y en cualquier instancia un término de prueba, que no podrá pasar del señalado por la ley, y será común a todas las partes litigantes. Cuando el tercer opositor excluyente ocurre a la causa ya pasado el tér-mino de prueba o parte de él, y en los juicios en que se permite la aper-tura a pruebas en la segunda o tercera instancia en cesación.

Arto. 957. La sentencia que se diere, bien sea en favor o en contra de los terceros opositores, tanto coadyuvantes, como excluyen-tes, causará el mismo efecto que hubiere causado entre los principales litigantes.

En el artículo 956 nos encontramos con la frase causas de he-cho, y conviene conocer su significado para mejor comprensión del ar-tículo.

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Empezaremos por decir que causa, lo mismo que juicio, es to-da contienda judicial entre partes, o todo asunto que se ventila contra-dictoriamente y se juzga en un tribunal; y aún el cuerpo mismo de los autos.

La causa puede ser civil o criminal; es civil, cuando se trata só-lo de intereses particulares; y es criminal, cuando se trata solo de averi-guación y castigo de un delito. El nombre de causa es común a los asuntos civiles y criminales; pero se aplica, no obstante, más bien a los criminales que a los civiles, usándose preferentemente con respecto a todos el de pleito.

La palabra hecho significa también el caso o la especie de que se trata en una discusión o litigio; y el hecho entonces es exposición de las circunstancias de que se compone el negocio contencioso; en cuya aceptación suele llamarse punto de hecho, por oposición a punto de derecho. El punto de hecho, en un proceso, consiste así mismo en lo que se ha ejecutado y muchas veces en lo que se ha dejado de ejecutar; y el punto de derecho, en la aplicación y acomodamiento de la ley o de las reglas de la justicia al punto de hecho.

Dicho lo anterior en aquellas causas, en que no se discute so-bre la aplicación de la ley o cosa cuestionada, sino sobre hechos que es necesario probarlos por los medios establecidos en la ley, el Juez podrá conceder al tercer opositor un término de pruebas que no podrá pasar del señalado por la ley, el cual será común para todos los litigantes aunque estos hubieren rendido su prueba.

Esta concesión se la hace la ley al tercer opositor excluyente, cuando concurre a la causa habiendo expirado el término de pruebas o pasado parte de él, y en los juicios en que se permite la apertura a prue-bas en segunda o tercera instancia; esto es a las que se refiere al Arto. 2024 Pr.

Reputándose los terceros opositores coadyuvantes por una misma persona con los principales que litigan en el juicio, es muy na-tural que la sentencia definitiva que en éste se dicte, cause los mismos efectos para todos.

T I T U L O X I I I

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DE LOS JUICIOS POR ARBITRAMIENTO

Arbitros, Jueces Arbitros o Arbitros de Derecho son las perso-nas elegidas por los interesados para que resuelvan con arreglo a Dere-cho y sujeción al procedimiento establecido por la ley, la cuestión o cuestiones que expresamente les sometan.

Amigables componedores o Arbitradores son las personas ele-gidas por los interesados para que resuelvan, según su leal saber y en-tender, y sin sujeción a formas procesales, la cuestión o cuestiones que de un modo expreso les propongan.

El arbitramento puede ser voluntario o forzoso. Es voluntario aquel que se constituyepor la espontánea voluntad de las partes, a fin de que se resuelvan por los jueces que ellos designen las diferencias que debieran ser resueltas por los tribunales comunes. Forzoso es el que establece la ley, como única jurisdicción competente para la deci-sión de ciertas diferencias. Tanto el arbitrariamente voluntario como el forzoso pueden constituirse con árbitros de derecho o con arbitradores o amigables componedores.

Todas las diferencias entre dos o más personas sobre cosas que están en el comercio y que no ata; en mi orden público, pueden ser ob-jeto de arbitramento bien se haya iniciado o no el juicio respectivo, o encontrándose el juicio correspondiente en estado de sentencia. Este principio se funda en que así como las partes pueden disponer libre-mente de sus derechos, tiene también la facultad de someter al criterio de otra persona sus pretensiones, para que éste las decida, conforme a la ley o a la equidad y a la justicia.

El artículo 151 de la L.O.T.T. ordena que puede ser árbitro ar-bitrador toda persona mayor de veintiún años, que tenga la libre admi-nistración de sus bienes y sepa leer y escribir; lo cual se entiende sin perjuicio de las restricciones establecidas por la ley para los partidores.

No puede ser nombrado árbitro de derechos para la resolución de un asunto, el Juez que actualmente estuviere conociendo de él, ni las personas que litigan como partes (152 L.O.T.T.)

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No podrán ser sometidas a las resoluciones de árbitros, las causas en que debe ser oído el Ministerio Público, las que se susciten entre un representante legal y su representado (Arto. 153 y 154 L.O.-T.T.)

Arto. 958. Se llaman árbitros los jueces nombrados por las par-tes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto.

El nombramiento de árbitros es potestativo a las p[artes y sola-mente es obligatorio en los casos determinados por la ley.

Arto. 959. El árbitro puede ser nombrado, o con calidad de dar su fallo, sujetándose estrictamente a las leyes, o con la de darlo sin esa sujeción y obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictami-nen, En el primer caso toma la denominación de árbitro de derecho, y en el segundo la de arbitrador o amigable componedor.

Arto. 960. Puede ser nombrado arbitrador toda persona mayor de veintiún años de edad que tenga la libre administración de sus bienes y sepa leer y escribir, lo cual se entiende sin perjuicio de las res-tricciones establecidas por la ley para los partidores.

Arto. 961. Para ser árbitro de derecho se requiere ser abogado que no esté suspenso de sus derechos políticos y civiles.

Arto. 962. No puede ser nombrado árbitro de derecho para la resolución de un asunto, el juez que actualmente estuviere conociendo de él ni las personas que litigan como partes.

Arto. 963. No podrán ser sometidas a las resoluciones de árbi-tro, las cuestiones que versen sobre alimentos; divorcio, ya sea volun-tario o forzoso; separación de cuerpos, nulidad del matrimonio, estado civil de las personas; declaraciones de mayor de edad, y en general, las causas de aquellas personas naturales o jurídicas que no pueden repre-sentarse a sí mismas; en estos casos se atenderá a las formalidades prescritas en la ley respectiva para efectuar el arbitramiento.

En edad y los Municipios pueden someter sus diferencias a ar-bitrariamente sin necesidad de autorización previa.

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Tampoco podrán someterse a la decisión de árbitros, las causa-sen que debe ser parte necesaria el Ministerio Público, ni las que se susciten entre un representante legal y su representado.

Arto. 964. Pueden las partes, si obran de acuerdo, nombrar pa-ra la resolución de un litigio, uno, dos o más árbitros.

Arto. 965. El nombramiento de árbitros deberá hacerse con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio.

Arto. 966. En el caso de ser dos los árbitros nombrados, las partes nombrarán un tercero que dirima las discordias que pueden ocu-rrir.

Podrán también autorizar a los árbitros para que nombren en caso necesario un tercero en discordia. (o estos no se avinieren).

Si las partes no se avinieren en el nombramiento, ni dieren a los árbitros la indicada autorización, el tercero será nombrado por la justicia ordinaria. 2130.

Si fueren más de dos los árbitros nombrados, el número de ellos será siempre impar, y el voto de la mayoría absoluta hará senten-cia.

Arto. 967. El nombramiento de árbitro, deberá hacerse por es-critura pública o en acta ante un Juez de Distrito de lo Civil, o local de lo Civil, en su caso, es decir, cuando el asunto comprometido no exce-da de quinientos pesos.

En el documento en que se haga el nombramiento de árbitro deberá expresarse:

1º. El nombre y apellido, oficio o profesión de las partes liti-gantes.

2º. El nombre y apellido del árbitro nombrado.

3º. El asunto sometido al juicio arbitral.

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4º. Las facultades que se confieren al árbitro y el lugar y tiem-po en que deba desempeñar sus funciones.

Faltando la expresión de cualquiera de las condiciones indica-das en los números 1º. 2º. Y 3º. No valdrá el nombramiento.

Todos los artículos atrás referidos están en armonía con los Arto. del 151 al 158 de la L.O.T.T.

El nombramiento de árbitros y arbitradores debe hacerse por compromiso, que es el convenio de las partes en que dan facultad a una persona para que decida sus controversias.

Este compromiso debe constar en instrumento público y con todos los requisitos que exige el artículo 967 Pr.

Pueden ser árbitros o arbitradores cualquier persona que las partes quisieren nombrar y con tal que reúnan las condiciones exigidas por el artículo 960; pero para ser árbitro de derecho es necesario que el nombrado sea abogado.

Como el árbitro de derecho tiene obligación de resolver el jui-cio basado en la ley y conforme a lo alegado y probado por las partes, es necesario que éstos, para desempeñar su cometido, tengan las mis-mas condiciones que deben tener los Jueces y Magistrados. Esta razón de por qué el Arto. 961 exige el árbitro de derecho que sea abogado y que no esté suspenso en sus derechos políticos y civiles.

El artículo 962 prohibe ser árbitro de derecho para la resolu-ción de un asunto, el Juez que actualmente estuviera conociendo de él, ni las personas que litigan como partes.

Esta prohibición viene desde el Código d las Siete Partidas (ley 24 Título 4 part. Tercera), y ella se funda en una razón de morali-dad, ala par que de conveniencia.

Todas las contiendas sobre negocios civiles, pueden compro-meterse o ponerse en manos de árbitros o arbitradores, aunque haya pleito pendiente sobre ellas en tribunal inferior o superior y aunque se

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haya dado ya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia recaída en el juicio. Exceptúase de esta regla general, las causas que no admi-ten transacción, por depender enteramente de la jurisdicción de que ca-recen los árbitros, por pertenecer al derecho público, como serían por ejemplo las causas criminales en cuanto a la pena que se impone por el delito para satisfacer a la vindicta pública, y todas las demás a que se refiere el artículo 963.

Puede hacerse el compromiso, para la resolución del pleito, en un sólo árbitro o arbitrador, o en dos o más árbitros, siempre que lo ha-gan de común acuerdo, haciéndolo en muchos, es preferible hacerlo en número impar para evitar los empates, que traería como consecuencia la dilación en dictar la sentencia o laudo.

En el mismo compromiso pueden las partes nombrar el tercer árbitro que dirima la discordia que pueda ocurrir en caso de ser dos los nombrados; esta facultad se la pueden delegar las partes a los árbitros para que en caso de discordia éstos nombren el tercero que la dirima. Caso de que las partes no dieren a los árbitros la facultad de nombrar el tercero, o no se avinieren en el nombramiento de él, entonces el tercero en discordia será nombrado por la justicia ordinaria.

El primer número del artículo 967, lo exige la ley para que quede establecida de una manera clara e indudable la identidad de las partes que someten sus cuestiones a juicio de los árbitros. Cuando las partes no comparecen personalmente apoderado, debiendo insertarse en la escritura del compromiso el poder correspondiente. Hay que re-cordar que los poderes generales o en los generalísimos, el mandante necesita facultad especial para someter el asunto al juicio de árbitros o arbitradores.

Po igual razón el número segundo del artículo citado exige el nombre y apellido del árbitro nombrado, debemos entender que en la escritura respectiva no deberá expresarse solamente el nombre y apelli-do de árbitro nombrado, sino que también debe ponerse las demás ge-nerales de él, a fin de que su identidad quede bien esclarecida.

El número tercero hay que detallarlo lo más exactamente posi-ble poniéndose con claridad y precisión los puntos de hecho o derecho, o las cuestiones que deban ser objeto del juicio, ya que en este punto la

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voluntad de las partes es la que mide la facultad de los árbitros. De este modo, sin entrar a pormenores, bastará que las partes en el compromi-so fijen bien la cuestión, expresando la causa de su origen y los puntos o diferencias que se someten al fallo arbitral.

En el número cuatro se fijan las facultades del árbitro, como una órbita de la cual no podrá salirse; en el lugar en que debe seguirse el juicio generalmente es el del domicilio de los árbitros; pero muy bien puede señalarse otro, con tal que se fije en la escritura de compro-miso. El plazo en que los árbitros deben desempeñar sus funciones lo establece la ley, porque si el fin del arbitramiento es terminar la con-tienda por medio de una sentencia, es muy natural que se fije el plazo dentro del cual debe dictarse ésta. Este plazo queda al arbitrio de los compromitentes, el cual puede ser largo o corto según las necesidades y circunstancias del litigio, y la importancia de las pruebas que han de rendir. Este plazo, por ser de días se contará de la manera establecida en el Arto. 163 Pr. siendo potestativo de las partes el prorrogarlo.

ESCRITURA DE COMPROMISO:

En la ciudad de león a las dos de la tarde del día dieciocho de Septiembre de mil novecientos cuarenta y tres; ante mí Aristídes Bui-trago, Abogado y Notario Público, de la República de Nicaragua, aquí residente, y de los testigos de mi conocimiento personal, mayores de toda excepción, que al final nominaré, comparecieron los señores Juan Barreto, órfebre y Pedro Santamaria, maestro constructor, los dos ma-yores de treinta años de edad, casados, de este domicilio, de mi cono-cimiento personal, con la capacidad legal necesaria para obligarse, y procediendo por si dijeron: Que en el juzgado Civil de este Distrito los comparecientes tienen pendiente un litigio en el cual, el primero o sea el Señor Juan Barreto demanda al segundo o sea al señor Pedro Santa-maría para que le pague la cantidad de mil córdobas que asegura es en deberle por servicios prestados como administrador de la hacienda “Santa María”; en el lapso comprendido del primero de Mayo de mil novecientos cuarenta y uno al treinta de Diciembre de mil novecientos cuarenta y dos. Que para concluir de una manera satisfactoria para am-bas partes el aludido juicio, así como también su incidente e inciden-

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cias, convienen en lo siguiente: El señor Juan Barreto nombra como ár-bitro al Dr. Don Juan Anselmo Navarro, mayor de edad, casado, Abo-gado y de este domicilio; y el Señor Pedro Santamaría nombra como árbitro al Dr. Don Juan de Dios Vanegas, mayor de edad, casado, Abo-gado y de este domicilio. Que para en el caso que los árbitros nombra-dos estén de desacuerdo en su sentencia arbitral, nombran, de común acuerdo, y para que dirima la discordia al Dr. Don alberto Arguello Vi-daurre, mayor de edad, casado, Abogado y de este domicilio. 2º. Que someten a la decisión de los referidos árbitros las cuestiones antes indi-cadas, para que las conozcan y fallen respecto al pago de costa, 3º. Que el plazo en que los árbitros han de pronunciar la sentencia será el de tres meses; y el juicio arbitral se substanciará y decidirá en esta ciudad, cometiéndose también para lo necesario, al señor juez Civil de este Distrito. Así se expresaron los otorgantes; y leído que le fue por mí to-do lo escrito en presencia de los testigos señores don Domingo Quinte-ros, divorciado y Don Julio Cuarezma, soltero los dos mayores de edad, carpinteros, de este domicilio e idóneos, expresaron su conformi-dad y firman todos por ante mí que doy fe, así como también de haber instruido a los otorgantes del valor y trascendencia legal de las cláusu-las generales y especiales que aseguran la validez de este instrumento.

Partes. Testigos. Notario.

Arto. 968. Si las partes no expresaren con qué calidad es nom-brado el árbitro, se entiende que lo es con la de árbitro, de derecho, si el nombrado fuese abogado y de arbitrador si no lo fuese.

Arto. 969. Si faltare la expresión del lugar en que deba seguir-se en juicio, se entenderá que lo es aquel en que se ha celebrado el compromiso.

Si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo en el término de un año, contando desde su aceptación.

El Artículo 968 que es copia íntegra del artículo 159 de la L.O-.T.T encierra una aclaración para en el caso de que en la escritura de compromiso las partes no hayan expresado con claridad en que calidad

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es nombrado el árbitro. En este caso si el árbitro nombrado es Aboga-do, se atenderá que es árbitro de derecho; pero si no lo es tendrá como arbitrador o amigable componedor.

El artículo 969 que es una reproducción del artículo 160 de la ley citada, encierra dos casos, 1º. Cuando en la escritura del compromi-so se haya omitido el nombre del lugar en que deba seguirse el juicio arbitral, es que en que se haya celebrado el compromiso entre las par-tes; y el segundo caso debe entenderse que los árbitros emitirán su lau-do en el término de un año, contando desde el día de la aceptación del cargo.

Arto. 970. El árbitro que acepte el encargo deberá declararse así al pie del respectivo documento que cualquiera de los interesados le presente, y hará la promesa de ley, ante el Juez que debiera conocer del asunto, que desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible, La promesa constará a seguida de la aceptación.

El artículo que antecede es reproducción del artículo 161 de la L.O.T.T. ; pero con esta diferencia: que el Arto. 970 se especifica el modo como debe de hacérsele saber al árbitro su nombramiento y la forma en que debe tomar posesión de su cargo.

El artículo que estamos comentando no señala el término den-tro del cual el árbitro debe manifestar si acepta o no el cargo, pero es de suponer que la ley no debe ser tan exigente para querer que el árbi-tro manifieste su aceptación en el acto que se le haga saber el nombra-miento: si acaso conoce el negocio que las partes han sometido a su de-cisión, muy bien pudiera manifestar su aceptación en el acto que se le notifique el nombramiento recaído en él; pero si acaso no lo conociere, lo más natural y lógico es que se le de un término prudencial para que estudie los antecedentes del negocio, y así, con conocimiento de árbi-tro no es obligatoria, y por consiguiente debe tener un tiempo para que medite si acepta o no la comisión que se le ha dado.

El referido artículo manifiesta que el árbitro que acepte el en-cargo deberá declararle así al pie del respectivo documento que cual-quiera de los interesados le presente; pero la mayor autenticidad de la aceptación del árbitro, sería preferible que esa aceptación la manifesta-

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ra el árbitro ante el Notario Público, una vez que éste le haya notifica-do su nombramiento leyéndole la escritura de compromiso.

De este modo la práctica del artículo que antecede sería la si-guiente: con el testimonio de la respectiva escritura, el Notario, elegido por las partes llegará donde los árbitros a notificarles el nombramiento, levantando al pie del referido testimonio, el acta que sigue:

“En la ciudad de León a las dos de la tarde del día veinte de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres, yo el suscrito Notario Público, notifíquese en su casa de habitación, al señor don fulano de tal, el nombramiento de árbitro que en su persona ha hecho el señor....................a fin de que resuelva el juicio tal que versa entre el expresado señor................y don.................; y después de haberle oído íntegramente el testimonio de la escritura de compromiso que antecede dijo que acepta. Leída que le fue esta acta, la encontró conforme, la ra-tifica y firma.

Arbitro. Notario.

Una vez que los árbitros hayan aceptado su encargo, cualquie-ra de las partes puede pedir, por escrito al Juez Civil respectivo, para que les cite y les reciba la promesa de ley en la forma establecida por el repetido artículo. De esta manera el interesado, con el testimonio de la escritura de compromiso, a cuyo calce debe constar la aceptación del árbitro se presentará al expresado Juez, en la forma siguiente:

Señor Juez............................... Según se ve de las diligencias que acompaño, el

señor.............aceptó el nombramiento de árbitro recaído en el para que resuelva el juicio que sostengo con el señor..........por tal cosa.

En tal virtud pido a Ud., que de conformidad con el arto. 970 1º. Cite a fin de que preste ante Ud. la promesa de ley, de desempeñar-lo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.

León.............................. (f) Secretario.

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Contenciosa

Corridas las notificaciones del caso, y llegada la hora de la comparecencia del árbitro, el Juez levantará el acta de la promesa, de la manera siguiente:

En la ciudad de León..................... presente el árbitro don................nombrado como tal por los señores............para resolver el juicio que sostienen en este juzgado por tal cosa, le recibí la promesa de ley y por su gravedad ofreció desempeñarlo con la debida fidelidad y en menor tiempo posible. Se le leyó esta acta, la encontró conforme, la ratifica y firma.

Juez. Arbitro. Secretario.

Debe entenderse que si alguno de los árbitros no aceptare su encargo, o no reuniere las condiciones exigidas por la ley, no procede-rá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo su nombramiento; pero si las partes no se pusieran de acuerdo para dicho nombramiento, entonces quedará sin efecto el compromiso.

Arto. 971. La falta de la promesa de ley no afecta la validez de las actuaciones y laudos del árbitro, sino en el caso en que, a pesar de haberlo hecho presente las partes, el árbitro no la haya prestado. No obstante, la omisión serán castigada con multa de veinte a cien pesos que hará efectiva el árbitro al Juez ordinario.

La falta de promesa que debe prestar el árbitro, no constituye una nulidad absoluta, sino que relativa; pues si las partes no prestan por esa falta de formalidad, las actuaciones y laudo emitido por el árbi-tro quedan válidos.

Quizá para que los Jueces se cuiden de no cometer una omi-sión de tal naturaleza, es que el citado artículo, en su parte final esta-blece una multa para el Juez, que incurriere en ella.

Arto. 972. Si los árbitros no se pusieren de acuerdo, se llamará al tercero en discordia.

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Jurisdicción

Los árbitros y el tercero acordarán la sentencia de conformidad con la regla siguiente:

El tercero en discordia deberá conformarse con la sentencia que la parezca más justa de las dos discordantes, o con parte de la una y parte de la otra, o disentir de ellas según lo estimare justo.

En este último caso, se nombrará un cuarto en discordia, den-tro de las diligencias creada, según el método prescrito para el nombra-miento de tercero, y este cuarto deberá conformarse en su sentencia con la que estimare más justa de las tres discordantes, o con parte de cada cual de ellos, terminando el negocio.

Arto. 973. En el cuarto en discordia, lo mismo que el tercero, prestarán la promesa de ley ante el otro u otros árbitros, y es aplicable a ellos lo dicho en el arto. 971.

Arto. 974. El tercer árbitro, o el cuarto, en su caso, dirimirá conforme se ha dispuesto en el arto. preanterior, las discordias que ocurran durante la sustanciación del expediente.

El artículo 972 es copia del artículo 172 de la L.O.T.T. y él nos marca el procedimiento a seguir cuando los árbitros no se pusieren de acuerdo en el laudo. En este caso debe llamarse al tercero que dirima la discordia, y este tercero bien puede ser designado en la misma escritu-ra de compromiso por las partes, o bien por los mismos árbitros, toda vez que los interesados le hayan dado esa facultad.

El mismo artículo deja en completa libertad al tercero para que dirima la discordia; pues éste muy bien puede conformarse con la sen-tencia que la parezca más justa de los discordantes, bien puede tomar parte de una y parte de otra, o resolver sin tomar en cuenta ni una ni otra. Pero en este último caso debe nombrarse un cuarto, por los proce-dimientos generales, y éste deberá dictar su sentencia de acuerdo con la que estimare más justa de las tres discordantes.

El Arto. 963 nos está diciendo que el tercero y el cuarto en dis-cordancia ante los otros árbitros.

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Arto. 975. Contra una sentencia de árbitros de derecho se pue-den interponer los recursos legales, si no los hubieran renunciado las partes expresamente.

Renunciada la apelación, podrá todavía interponer el recurso de casación en los casos provistos en este libro.

Contra las resoluciones de los arbitradores sólo habrá el recur-so de casación.

En el artículo que antecede están comprendidas las sentencias que dictan, tanto los árbitros de derecho como los arbitradores o ami-gables componedores. Las sentencias que dictan los primeros admiten todos los recursos permitidos por la ley, como los de reposición, refor-ma, aclaración y apelación, cuando este último no ha sido renunciado por las partes de una manera expresa. En el caso que los compromiten-tes hayan renunciado al recurso de apelación, todavía pueden interpo-ner en contra la sentencia arbitral el recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo.

Como los arbitradores no resuelvan el asunto conforme a la ley sino que conforme a la equidad, el único recurso que la ley da en contra de sus sentencias es el de casación, que nosotros creemos que es sólo en la forma.

Somos también de opinión, que contra las providencias que dictaren los árbitros de drecho durante la sustanciación del juicio, pro-cede el recurso de reposición, interpuesto dentro de las cuarenta y ocho horas señaladas por el artículo 448 Pr.

El artículo al cual nos estamos refiriendo tiene estrecha rela-ción con el artículo 2059 Pr. que dice:

“El recurso de casación tendrá también lugar contra las senten-cias dictadas por los árbitros de derecho o por los árbitros arbitradores en los casos siguientes:

1º. Cuando la sentencia se haya pronunciado fuera del tiempo señalado por la ley o las partes, con tal que éstas hayan protestado contra esa falta dentro de los tres días siguientes a la notificación y di-cha sentencia no sea apelable.

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2º. Cuando la sentencia haya recaído sobre puntos no com-prendidos en el compromiso.

3º. Cuando la sentencia recaiga sobre asuntos que conforme a la ley no puedan someterse al juicio de árbitros o arbitradores.

4º. Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por árbitros de derecho y diere lugar a la casación en los juicios ordinarios.

5º. Cuando los árbitros o arbitradores hayan laudado pendiente la recusación, o sin la concurrencia de votos necesarios para la resolu-ción del asunto.”

Conforme al No. 4º. Del artículo transcrito a la sentencia pro-nunciada por los árbitros de derecho, admite los recursos de casación en la forma y en el fondo, en los mismos casos en que lo admitiesen las sentencias dictadas por los Jueces ordinarios.

Algunos opinan que las sentencias de los arbitradores pueden admitir también el recurso de casación en el fondo; porque aunque es verdad que en sus laudos no puede haber violación de la ley, puesto que no fundan en ella para fallar, también puede suceder que en la sen-tencia aparexcan motivos que hieran el fondo de la misma cuestión.

El No. 1º. Y 3º. Del artículo a que nos estamos refiriendo, se-gún unos, hacen relación exclusiva a los arbitradores, y no a los árbi-tros, porque a estos se refiere exclusivamente el No. 4º. Del repetido artículo.

Nosotros somos de opinión que estos números se refieren tanto a los árbitros de derecho como a los arbitradores; puesto que no hay ra-zón alguna para que los árbitros de derecho queden excluidos de esos números citados. El acápite del referido artículo y el número 5º. De él habla de los árbitros y por consiguiente hay razón para creer que todos los motivos de casación a que alude el arto. 259 Pr., se refieren a las sentencias dictadas, tanto por los árbitro como por los amigables com-ponedores.

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Hay que tener presente que siempre que se vaya a interponer el recurso de casación contra una falla de árbitros de derecho, por haberse éste dictado fuera del tiempo señalado por las parte, es necesario que éstas hayan prestado contra esa falta dentro de los tras días siguientes a la notificación de esa sentencia, con tal que ésta no sea apelable en vir-tud de renuncia de las partes. Sin esta protesta no podrá tramitarse la casación.

El artículo 1393 c.le ha dado a las particiones judiciales el ca-rácter de laudos, pero solamente para interponer los recursos necesa-rios para conseguir su revisión, y la Corte Suprema interpretando el ar-to. 1367 c., que establece que el Juez puede confirmar, reformar o anu-lar la partición practicada sin ulterior recurso, en armonía con el referi-do 1393 que otorga los que se conceden para los laudes, ha sentado ju-risprudencia que contra las resoluciones de los Jueces en estos casos, tiene perfecta cabida el recurso de casación fundado en las causales del Arto. 2059 Pr. (b.j. pag. 53206256). Si se fundare en cualquier otro motivo de casación corriente, sería por este sólo hecho absolutamente improcedente el recurso.

Arto. 976. Dada y autorizada la sentencia o laudo, se pasarán con la causa al Juez que hubiera conocido de ella, sino hubiese sido comprometida. Esta la notificará, a solicitud de partes, pasada en auto-ridad de cosa juzgada, en su caso.

En cuanto a la ejecución del laudo se estará a las reglas genera-les.

Los árbitros pronunciarán sus sentencias sobre todos los pun-tos sujetos a su decisión, dentro del plazo señalado en el compromiso o bien en el de la prórroga si se hubiere concedido.

La sentencia arbitral deberá ser conforme a derecho uy a lo alegado y probado en los autos, debiendo redactarse en la misma forma en que se dictó la sentencia en cualquier otra clase de juicio.

Una vez que esté firmada y autorizada la sentencia a laudo de los árbitro, estos la pasarán al Juez que hubiere sido competente para conocer del asunto a fin de que se la notifique a las partes y les admita los recursos, que contra ella se interpusieren.

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Jurisdicción

La sentencia de los árbitros, se dictará en la forma siguiente:

Juzgado de Arbitros. León....................... Examinado el presente juicio arbitral.

R E S U L T A :

En la escritura que en esta ciudad autorizó el Notario Dr. .............los señores .........nombraron Arbitros de derecho , respecti-vamente, a los suscritos para que como tales resolvieran el juicio que el primero había entablado en el Juzgado Civil de este Distrito , contar el segundo para que le pague la cantidad de mil córdobas que asegura es en deberle por servicios prestados como administrador de la hacienda “Santa María”, en el lapso comprendido del primero de Mayo de nove-cientos cuarenta y uno al treinta de Diciembre de mil novecientos cua-renta y dos. Corrido el traslado de ley al demandado, éste la negó en la forma que aparece en la contestación; Abierto el juicio a pruebas, por el término de veinte días, se rindieron las probanzas siguientes: por el acto tales y por el reo cuales. Expirado el término de pruebas se corrió a las partes el traslado para que alegaran de conclusión, lo que hicieron en la forma en que aparece en los respectivos escritos. Lo que hicieron en la forma en que aparece en los respectivos escritos. Tenidos los au-tos por conclusos y citadas las parte para sentencia.

SE CONSIDERA;

Con las pruebas rendidas por el actor se ha establecido de una manera clara y perfecta, que el Señor...............le debe sus servicios que le prestó como administrador de la hacienda “Santa María” en el tiem-po comprendido del primero de Mayo de mil novecientos cuarenta y uno al treinta de Diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, servi-cios que liquidados en conformidad al contrato que también se presen-tó como prueba, arrojan un total de mil córdobas. De lo dicho se dedu-ce que el Señor.................. está obligado a pagar al señor, la referida suma de mil córdobas ya que debe entenderse por obligación la rela-ción jurídica que resulta de la ley o de dos o más voluntades concerta-das, por virtud de las cuales puede una persona ser compelida por otra a dar alguna cosa, a prestar un servicio o no hacer algo. POR TANTO,

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de conformidad con el Arto. 1830 c., 976 978 Pr. los infrascritos Arbi-tros de derecho, juzgando en definitiva.

F A L L A M O S :

Que el señor ................. está obligado a pagar al señor ................. dentro el término de tercero día la cantidad de mil córdobas.

Pasen las presentes diligencias al señor Juez Civil de este Dis-trito a fin de que la notifique a las partes, previa copia de ella en el li -bro respectivo.

Firma de los Arbitros. Notario y Secretario.

Como los árbitros carecen de jurisdicción plena, pues no tienen el imperio para hacer cumplir sus laudos, ésta será cumplido por el Juez que hubiera podido conocer del asunto, y por los trámites de la ejecución de la sentencia.

Si las partes compromitentes no han renunciado al derecho de apelar de la sentencia arbitral, podrán interponer el curso en contra de ella, dentro de tercero día de haber sido notificada, o dentro de veinti-cuatro horas, según se trate de juicio de mayor o menor cuantía.

Si se interpusiere el recurso, el Juez lo admitirá emplazada a las partes para que vayan a hacer uso de sus derechos al tribunal Supe-rior dentro del término de tercero día más el de la distanciao 24 horas; pero si este recurso no se interpusiere entonces el Juez, a solicitud de parte declarará la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pro-cediendo de la siguiente manera:

Señor Juez:

Estando firme la anterior sentencia arbitral, en virtud de no ha-berse interpuesto en contra de ella el recurso de apelación, pido a Ud. que de conformidad con el Art. 976. Pr. la declare pasada en autoridad de cosa juzgada, y me libre la ejecutoria de ley para proceder a su eje-cución.

León, ........................

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Jurisdicción

(f) Interesado.

El escrito que procede será proveído, de la manera siguiente:

Juzgado ............................

No habiéndose interpuesto, en contra de la sentencia arbitral que antecede ningún recurso, de conformidad con los Arto. 439 y 976 Pr., se declara pasada en autoridad de cosa juzgada, y líbresele la eje-cutoria de ley al interesado. Notifíquese.

Juez. Secretario.

Con la ejecutoria de la sentencia, la parte pedirá la ejecución de la sentencia arbitral.

Art. 977. Los árbitros actuarán con Notario o Secretario de su nombramiento (a quien en las diligencias le recibirán la promesa de ley), o dos testigos.

El artículo que antecede está redactado en términos tan claros y preciosos, que hace falta su explicación. La práctica de él sería la si-guiente:

Los Arbitros, una vez que hayan recibido los documentos del caso para desempeñar su encargo, dictarán al pié de la última diligen-cia el auto que sigue:

Juzgado de Arbitros. León. .........................

Nómbrase Secretario de actuación en el presente juicio, al Se-ñor don ................. a quien se le hará saber para su aceptación y demás efectos, Notifíquese.

(f) Arbitros.

El auto anterior puede ser autorizado por un notario público, o bien por dos testigos.

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Aceptado el nombramiento por el Secretario, éste prestará la promesa de ley ante el árbitro, o árbitros, en la forma siguiente:

En la ciudad de León ................. Presente el señor ...................(generales), la recibí la promesa de ley, y por su gravedad ofreció cum-plir fiel legalmente con el cargo de secretario que se le ha confiado en el presente juicio arbitral, Leída que le fue esta acta, lo encontró con-forme, la ratifica y firmamos.

Arbitros. Secretario.

Notario o dos Testigos.

Arto. 978. Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo.

Esta obligación cesa:

1º. Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordina-ria a otro arbitrariamente, solicitando la resolución del negocio.

2º. Si contrajesen enfermedad, que les impida seguir ejercien-do sus funciones.

3º. Si por cualquier causa justa tuvieran que ausentarse del lu-gar donde se sigue el juicio.

4º. Por muerte de uno de los árbitros.

Art. 979. Cesa el compromiso.:

1º. Por revocación hecha por las partes de común acuerdo.

2º. Por muerte, impedimento físico de uno de los árbitros o au-sencia en el caso del No. 3º. Del Arto. anterior, sino se ha estipulado su reemplazo en la escritura o documento, o si después no lo reemplaza la elección de las partes.

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3º. Por no haber fallado los jueces en el plazo señalado por las partes o en el que este código designa, si ellas expresamente no quisie-ren prorrogarlo.

4º. Por aniquilamiento o pérdida del objeto disputado, no sien-do por culpa de los litigantes.

Arto. 980. El compromiso no cesa por la muerte de una o más de las partes y el juicio seguirá su curso con citación e intervención de los herederos del difunto.

Art. 981. Todo procedimiento de los árbitros después de haber cesado el compromiso, o después de removidos, será nulo.

Es potestativo de los árbitros o arbitradores aceptar o renunciar el nombramiento recaído en ellos; pero una vez aceptado el nombra-miento sea de una manera expresa o de una manera tácita, como ha-ciendo alguna gestión de su cargo, entonces no podrá dejar de cumplir-lo, y el Juez ordinario deberá apremiarlos a ellos, a instancia de cual-quiera de las partes, si no lo hicieren.

Sin embargo, pueden los árbitros y arbitradores dejar o repu-diar el cargo, aunque lo hayan aceptado, en los casos comprendidos en los cuatro números del Arto. 978.

Nosotros somos de opinión que la aceptación de los árbitros dará derecho a cada una de las partes para obligarlos a que cumplan con su cargo, bajo la pena de responder por los daños y perjuicios que lo causaren a las partes con renuencia.

El compromiso, que con la aceptación del cargo, adquieren los árbitros o arbitradores, cesa de derecho por cualquiera de los motivos especificados en los cuatro números del arto. 979; pues en cada uno de esos números se ve que el árbitro o arbitrador no cumple con el com-promiso no por su propia voluntad, sino por motivos muy ajenos a ella, que lo ponen fuera de toda responsabilidad para con las partes compro-mitentes.

El compromiso de los árbitro no cesa por la muerte de una o más de las partes; pues lo que se hace en este caso es citar a los herede-

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ros del litigante fallecido para que se persone en el juicio. Así lo esta-blece el artículo 980.

Los árbitros tienen su esfera de acción dentro de la cual deben ejercitar sus procedimentos para que estos sean válidos, de esta manera todo procedimiento para que estos sean válidos, de esta manera todo procedimiento que hagan después de haber cesado el compromiso, o de haber sido removidos de sus cargos, será nulo, desde luego que han ca-recido para ello de la jurisdicción menos plena que les dio el mismo nombramiento.

Arto 982. Los árbitros nombrados por las partes no son recusa-bles sino por causas que hayan sobrevenido a su nombramiento Sin embargo, es también admisible la recusación por causa anterior al nombramiento, si la parte recusante declara que no la conocía y la ig-norancia es verosímil a juicio del juez ordinario, ante quien debe trami-tarse y resolverse la recusación.

La recusación de los árbitros debe basarse en los mismos moti-vos que la de los Jueces ordinarios; para ello haya esta marcada dife-rencia: que como los árbitros o arbitradores son nombrados por las par-tes, los motivos de la recusación deben ser basados en causas posterio-res al nombramiento de ellos, o que, aún siendo anteriores, hayan lle-gado después al conocimiento de los interesados.

Si las causas de la recusación existían antes del otorgamiento de la escritura de compromiso, entonces quiere decir que los compro-mitentes tuvieron confianza en la honorabilidad de las personas elegi-das, teniéndose esto así como una renuncia a la recusación.

Si la causa sobreviniere al compromiso, siendo anterior las partes lo ignoraban, tan luego como llegue a ellos el conocimiento de esta causa, podrán proponerla para que se tramite por los trámites de los incidentes.

Lo que dejamos dicho debe entenderse del árbitro o árbitros nombrados de común acuerdo por las partes; siendo nombrado después de la escritura y por una sola parte como sucedería en los casos de no aceptación, renuncia, muerte, etc., entonces, por analogía deberá apli-carse las reglas generales de la recusación; esto es, que en el primer es-

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crito que presente el recusante, debe formalizar la recusación; pues si no lo hiciere se entenderá que lo acepta como imparcial.

El incidente de la recusación debe tramitarse ante el Juez ordi-nario. Así pues, presentado el escrito de la recusación ante el Juez arbi-tro. éste hará constar si son o no ciertas las causas en que se funda la recusación; si la niega entonces pasará las diligencias al Juez de Distri-to para que éste le dé el trámite señalado por el Arto. 355 Pr.

Debe recordarse que para recusar a un árbitro, en el caso que éste vaya a conocer en un juicio de mayor cuantía, es necesario que el recusante acompañe la constancia de haberse depositado la cantidad de veinte córdobas como lo requiere el Arto. 359 Pr.

ESCRITO RECUSANDO A UN ARBITRO:

Señores Arbitros de Derecho don....................

Refiriéndome al juicio arbitral que pende ante el conocimiento de Uds., y en el cual el que suscribe reclama del señor............. la canti -dad de ............... por servicios prestados como administrador de la ha-cienda “Santa María”, en el lapso comprendido del primero de Mayo de mil novecientos cuarenta y uno al treinta de Diciembre de mil nove-cientos cuarenta y dos, a Ud., con el debido respeto expongo:

Con posterioridad a la fecha del otrorgamiento de la escritura de compromiso, el arbitro señor don............... nombrado por mí contra-parte señor don................ contrajo matrimonio civil con la señora...............hermana de él, como lo probaré si el caso lo requiere.

Como por el hecho de este matrimonio, el Arbitro señor............. ha adquirido el grado de parentesco de afinidad en se-gundo grado con el señor................. es fuera de duda que existe en contra del repetido Arbitro Dr. ..................... la causa contemplada en el número primero del Art. 341. Pr.

El artículo 982 Pr. autoriza que la parte que haya nombrado a un Arbitro, lo puede recusar por causas que hayan sobrevenido a su nombramiento.

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En tal virtud y basado en las disposiciones citadas, por el pre-sente escrito recuso al Arbitro Dr. .......... a fin de que , reconociendo la causa en que fundamento su recusación, se separe del conocimiento del juicio para que sea repuesto conforme a derecho; es decir previniéndo-le al señor.......... para que dentro de tercero día nombre otro Arbitro, baje los apercibimientos de nombrarlo de oficio el juez ordinario, si no le verifica.

Acompaño la boleta de haber enterado en la Tesorería respecti-va la cantidad de veinte córdobas, a fin de que se le de el trámite de ley a la recusación.

Tengo señalada casa para oír notificaciones.

León, .................... (f) Interesado.

Recibido por los Arbitros el escrito anterior, el Arbitro recusa-do, haré constar por diligencia si es o no cierta la causal de la recu-sación. Si es cierta, se separa del conocimiento del juicio arbitral; pero sino reconoce como verdadera la causal invocada, entonces lo hará constar así por diligencia, ordenando que el incidente pase al juez ordi-nario para que lo tramite y lo resuelva con arreglo a la ley.

Separado el Arbitro del conociemiento del juicio arbitral, la parte interesada nombrará otro en su lugar; pero si no lo hiciere, enton-ces, la parte contraria ocurrirá al juez ordinario para que éste obligue a la parte a que nombre el nuevo Arbitro.

En caso que el obligado a nombrar el Arbitro no lo hiciere, el Juez lo nombrará de oficio, para dar así cumplimiento al compromiso arbitral contraído por los interesados.

Si el juez Arbitro reconoce cierta la casual en que la recu-sación se funda, lo hará constar así en el juicio de la manera siguiente: “El suscrito juez Arbitro de derecho, nombrado para conocer de este juicio, por el señor.............. en vista de la anterior recusación formula-da por el señor.......... hace constar: que reconoce ser cierta la causa ale-gada por el interesado.

León.........................

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(f) Arbitro recusado.

A continuación de esta constancia, se dictará el auto respecti-vo:

AUTO TENIENDO POR RECUSADO EL ARBITRO:

Juzgado de Arbitros. León........................Examinado el presente incidente de recusación.

R E S U L T A :

Por escrito de tal fecha el señor...............(generales), se presen-tó a este Juzgado recusando al Arbitro de Derecho Dr. Don................. a fin de que se separa del conocimiento del presente juicio arbitral en el cual el señor................ demanda al señor..........para el pago de una cantidad de dinero proveniente de sueldo como administrador de la ha-cienda "Santa María", en el lapso comprendido del primero de Mayo de mil novecientos cuarenta y uno, al treinta de Diciembre de mil no-vecientos cuarenta y dos. El señor.....................funda la recusación en la causa contemplada en el número primero del artículo 341 Pr. asegu-rando que el repetido Arbitro Dr. ................ con posterioridad a la fe-cha del otorgamiento de la escritura de compromiso contrajo matrimo-nio con la señora ................hermana del compromitente señor.................... El recusante presentó con su solicitud la constancia de haber sido depositada en la Tesorería respectiva la constancia de ha-ber sido depositada en la Tesorería respectiva la cantidad de veinte cór-dobas, con el fin de que se le de el curso de ley al incidente de la recu-sación. El juez Arbitro de derecho Dr. ............... reconoció que es cier-ta la causa en que se funda la recusación, como se puede ver en la dili -gencia suscrita por él a tales horas de tal día, No habiendo ningún trá-mite que llenar.

El hecho de haber contraído matrimonio el Arbitro de Derecho Dr. ................... con la señora.............. hermana del compromitente don.............con fecha posterior al otorgamiento de la escritura de com-promiso, hace concurrir en el presente caso la casual primera del ar-tículo 341 Pr., ya que el vínculo, que por este matrimonio hace entre el compromitente don...............con fecha posterior al otorgamiento de la

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escritura de compromiso, hace concurrir en el presente caso la causal primera del artículo 341 Pr., ya que el vínculo, que por este matrimo-nio hace entre el compromitente don................. y el Arbitro de Dere-cho Dr................. es el segundo de afinidad, que implica al expresado arbitro para conocer en este juicio, POR TANTO, de conformidad con la disposición citada y el Arto. 982 del mismo código.

F A L L O :

Se tiene por recusado el Arbitro Dr. .......... nombrado por el se-ñor.............. a quien se le hará saber para que de acuerdo con el señor................ proceda a reemplazarlo, a no ser que convengan en que dicten el fallo los que proveen, quedando, entre tanto, el juicio en sus-penso. Notifíquese.

Juez. Arbitro. Notario o

secretario.

Como se comprenderá, la parte resolutiva de la sentencia que antecede, se refiere al caso en que los Arbitros son tres.

Si son dos los Arbitros, entonces la parte resolutiva se acomo-dará a estas circunstancias de los motivos de la recusación.

Arto. 983. En cualquiera de las instancias, inclusive en la de casación, pueden las partes terminar sus asuntos por arbitramento. El Juez o tribunal tan luego se les presente la escritura o documento res-pectivos y si fuese válido el compromiso preverán auto poniendo a dis-posición de los árbitros el expediente, Las actuaciones de la 2ª. o 3ª. Instancia irán certificadas.

En todo lo demás, se observará lo dispuesto en los precedentes artículos.

Los casos que hemos visto atrás se refieren a aquellos que no se han iniciado en el juicio, sino que las partes han comprometido sus

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presentaciones para evitar las molestias de un pleito ventilado ante la justicia ordinaria.

En el artículo que antecede no trata de juicios ya pendientes en cualquiera instancia, y los cuales va a ser resueltos por Arbitros que nombren las partes.

La tramitación observada, en estos casos es muy sencilla: las partes con la escritura de compromiso y aceptación, se presentarán ante el Juez o Tribunal que está conociendo del juicio, en vista del pedi-mento dictará auto poniendo a disposición de los árbitros el expedien-te: cuando las partes se presenten en segunda o tercera instancia, las actuaciones respectivas irán certificadas, quedando los originales en el correspondiente tribunal.

La práctica sería la siguiente.

Honorable Sala Civil:

Yo, ............(generales), a vos con el debido respeto expongo en la escritura que acompaño, y en la cual aparece la aceptación res-pectiva, el asunto que sigo contra el señor fulano de tal por tal cosa, hemos dispuesto las partes, darlos por terminado por arbitrariamente, habiéndose designado, de común acuerdo, Arbitro de derecho, al Dr. ............ el expediente a que se refiere el señor............... en su pedi-mento; certifíquese las actuaciones de esta instancia para entregársela al Arbitro junto con las de primer instancia. Notifíquese.

(f) Magistrado Presidente.

Secretario.

Arto. 984. Por regla general, es potestativo para las partes so-meter sus diferencias en árbitros, pero si se hubiere estipulado el arbi-tramiento, será entonces obligatorio, Para llevarlo a efecto, el interesa-do recurrirá al Juez que deba conocer del asunto, o al Juez o Tribunal que de él esté conociendo, a fin de que lo mande a organizar en tal caso se procederá como para el nombramiento de peritos.

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El artículo que antecede hace relación a los que pudiéramos llamar arbitrariamente forzoso.

En este caso las partes, en una escritura social por ejemplo, han establecido, que cualquier diferencia o dificultad que surja entre los socios, será arreglada por un Arbitro; llegado el momento en que se presenten estas dificultades, entonces cualquiera de los interesados puede concurrir al Juez respectivo a fin de que proceda a organizar el tribunal de Arbitros, y el Juez en vista del pedimento, ordenará que los interesados nombren al árbitro que los corresponde bajo los apercibi-mientos de nombrarlo él de oficio si no lo verifican.

Las actuaciones que deban verificarse de conformidad con el Art. 948 Pr. serán como sigue:

Señor Juez Civil de Distrito:

Yo, ............... (generales), a Ud., con el debido respeto expon-go: según la escritura pública, que acompaño, para que razonada se me devuelva, consta lo siguiente: Que con el señor.............(generales) de-vuelva, establecí una sociedad comercial para la explotación de tal ne-gocio y en esa escritura se estipuló, en la cláusula tal, que toda diferen-cia que sugiera entre nosotros sería resuelta por Arbitros nombrados por los socios.

Habiendo surgido entre nosotros dos ciertas dificultades con respecto a mi sueldo que he devengado como gerente de la referida sociedad pi-do a Ud. que de conformidad con el artículo 184 Pr., ordene al socio don fulano de tal nombre el arbitro que le corresponde, bajo los aperci-bimientos de nombrarlo su autoridad, de oficio, si no lo verifica.

Yo nombro como Arbitro al Dr. Don...........Oigo notificaciones en mi casa de habitación. León, .......................

(f) Interesado.

Somos de opinión que el Juez debe dar a la parte contraria traslado de la solicitud por tercero día a fin de que ésta exponga sobre la veracidad de las dificultades a que el otro socio se refiere.

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Si en el traslado respectivo la parte reconoce ser ciertas esas dificulta-des entonces el juez ordenará que se organice el Tribunal de Arbitros acordado por las partes, y en ese mismo auto les prevendrá a estos nombres el que les corresponde, bajo los apercibimientos de nombralo en oficio si no lo hacen.

De este modo, el proveído que el juez debe dictar en el escrito que an-tecede, será el siguiente:

De la solicitud que antecede, córrase traslado por tercera día, al socio don ............... Notifíquese.

Juez. Secretario.

Evacuado el traslado por la parte, se procederá de esta manera: Si la parte en el traslado no reconoce los motivos en que se funda la organi-zación, entonces el juez abrirá a pruebas el incidente por días, para re-solver, expirado éste, lo que proceda; pero si reconoce la causal enton-ces el Juez dictará el auto en la forma siguiente:

R E S U L T A :

En escrito de tal fecha, el señor...........(generales), se presentó a este Juzgado exponiendo; Que en escritura de tal fecha otorgada ante el ofi-cio del notario tal, constituyó con el señor .............. (generales), una sociedad comercial, cuyo fin es la explosión al negocio; que en la cláu-sula tal de esa escritura los socios se obligaron a someter al juicio de Arbitros las dificultades que sugieran con motivo de las operaciones de esa sociedad. De la solicitud se le dio traslado por tercero día al socio.............. quien reconoció las dificultades apuntadas en el traslado respectivo. No ha-biendo ningún trámite que llenarse.

C O N S I D E R A :

El artículo 984 Pr. establece que cuando se hubiese estipulado arbitra-riamente por las partes, éste será obligatorio, y el juez a pedimento del interesado lo mandará a organizar; y como en el presente caso se reú-nen las condiciones exigidas por el referido, artículo procede acceder a

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lo pedido por el señor........... POR TANTO, y de conformidad con la disposición citada.

R E S U E L V O :

Ha lugar a organizar el Tribunal de Arbitros a que se refiere el peticio-nario señor.............. se lo previene las partes que de conformidad con el Art. 1268 Pr. en armonía con el 984 ya citado nombren dentro de tercero día cada uno de ellos el Arbitro que les corresponde, bajo los apercibimientos de nombrarlo de oficio si no lo verifican. Cópiese y Notifíquese.

Juez. Secretario.

Nombrados los Arbitros, se pondrán en conocimiento del ellos el nom-bramiento, y una vez aceptado, el Juez les recibirá la promesa de cum-plir fiel y legalmente con su cargo, entregándoles las diligencias que al respecto se hayan creado.

Art. 985. Las sentencias, autos o fallos árbitros que se dicten en los de-más Estados de la América Central, se sujeten a los dispuestos en el li-bro I de este código.

Al hablar del artículo 16 Pr. dijimos que las sentencias, autos o fallos arbitrales de cualquier de los Estados de Centro América en Nicaragua la misma fuerza que en el su origen, con tal que hayan sido expedidos por un tribunal competente; que tenga el carácter de ejecutoriados en el lugar de donde proceden; que la parte vencida haya sido citada y repre-sentada o declarada rebelde con arreglo a las leyes del lugar del juicio; que no se opongan al orden público o las leyes del Estado de Nicara-gua; que proceda declaratoria de la Corte Suprema del Estado de Nica-ragua sobre los anteriores puntos, es decir que se le de el exequatur; y por último que se haga constar su auntenticidad y eficacia por el Vo. Bo. U otro signpo de aprobación emanado de un Tribunal superior or-dinario del pais, donde se hubiere dictado el fallo.

De manera puesw que toda sentencia, auto o fallo arbitral que se dicte en los demás Estados de laa América Central, y que reunan todos los

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requisitos señalados atrás tendrán la misma fuerza legal que tienen en el pais de donde fueron emanados.

Art. 896 Se puede someter un asunto a juicio de árbitros de derecho só-lo para la decisión final, dejando los trámites a lo dispuesto sobre arbi-tradores.

Dejamos dicho atrás, que los Arbitros de Derecho proceden como los Jueces ordinarios y arreglarán sus procedimientos, como sus desicio-nes, a las leyes vigentes en la materia. Los Arbitros Arbitradores o amigables componedores procederán y sentenciarán, según le dicte su conciencia, sin atender más que a la verdad y la buena fé. Para la tra-mitación del juicio arbitral, estos no se sujetan a ninguna regla de pro-cedimiento, mientras que los otros sí.

El artículo a que nos estamos refiriendo pudiéramos decir que encierra un arbitramento mixto, en que el juicio arbitral no va a estar sujeto a los cánones del derecho procesal, sino tan solo la desición final; es de-cir el fallo tendrá por fundamento la ley. Los arbitros en este caso, para fallar con más acierto recogerán los autos necesarios para formar su criterio; pero el laudo que dicten será basado en la ley escrita.

Arto. 987. Cuando estando el asunto pendiente en el Tribunal de Ape-laciones, se sometiese a arbitrariamento de derecho, la sentencia que se dicte será de 2ª. Instancia, confirmando, reformando o revocando la de la 1ª. Instancia.

En el caso que se refiere el artículo que antecede, el laudo concluirá así:

Los suscritos Arbitros de derecho de acuerdo con las disposiciones ci-tadas y con las facultades concedidas en la escritura de compromiso: FALLAN: que debe confirmarse la sentencia de primer grado, con las costas correspondientes (o bien............reformando o revocando, así, la sentencia de primera instancia).

Arto. 988. No podrán los árbitros compeler a ningún testigo a que con-curra a declarar ante ellos. Sólo podrán tomar las declaraciones de los que voluntariamente se presenten a darlos en esta forma.

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Cuando alguno se negare a declarar, se pedirá por conducto del árbitro al Juez de Distrito o local correspondiente que practique la diligencia, acompañandole los antecedentes necesarios para este objeto.

Los tribunales de derecho podrán cometer esta diligencia al árbitro mismo asistido por un Notario o secretario del Juzgado.

Arto. 989. Para el examen de testigos y para cualquiera otra diligencia fuera del lugar del juicio, se procederá en la forma establecida por el inciso 2º. Del Art. Precente , dirigiendose por el árbitro la comunica-ción que sorresponda al Tribunal que deba entender en dichas diligen-cias.

En cuanto a posiciones y exhibición de documentos entre las partes, los árbitros procederán y tienen las mismas facultades que los jueces ordinarios.

Como lo sárbitros no tienen la jurisdicción plena, la cual les da faculta-des para ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones, es que el artículo 988 no les permite compeler a ningún testigo a que concurran a declarar ante ellos. De esta manera sólo podrán tomar las declaraciones de aquellos testigos que voluntariamente se presenten a declarar ante ellos.

Cuando algón testigo se niegue a declarar, entonces el interesado pedi-rá por conducto del árbitro al juez de Distrito o Local correspondiente para que practique la diligencia, acompañándolo los antecedentes nece-sarios para este objeto; este pedimento lo har_0 el interesado en la si-guiente forma:

Señores arbitros de Derecho:

Yo............., de generales conocidas en el juicio arbitral que Uds. Tra-mitan, por acuerdo unánime del suscrito y del señor ................. a Uds. Con el debido respeto expongo:

El testigo don fulano................(generales), se ha negado a concurrir voluntariamente ante vosotros a declarar sobre los puntos del interro-gatorio que corre a los folios tales del juicio.

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Como Uds. No pueden compeler a este testigo para que venga a dar declaración a este Juzgado de arbitros, les pido que de conformidad con el art. 988. Pr., el señor Juez Civil de este Distrito 9º local) le reci-ba la declaración a este testigo, acompañándole en el exhorto corres-pondiente copia del interrogatorio sobre el cual debe evacuar en decla-ración de testigo.

León............................ (f) Interesado.

A este escrito, los Arbitros lo proveerán de la siguiente manera:

Juzgado de Arbitros, León..................Como se pide, diríjase exhorto, con las inserciones correspondientes al señor Juez Civil de este distrito para que le reciba declaración al testi-go................. sobre los puntos del interrogatorio a que la parte se refie-re, y el cual se incertará en el exhorto. Se advierte al señor Juez que el día tanto de los corrientes concluye el término de pruebas. Notifíquese.

Arbitros. Secretario.

El exhorto se hará en la forma como lo hemos hecho en otros modelos. Este mismo procedimiento se observará cuando concurra el caso con-templado en el art. 989 Pr.

En cuanto a posiciones y acciones adexhibendum entre las partes, los arbitros procederán y tienen las mismas facultades que los jueces ordi-narios.

Art. 990. Los expedientes fallas por árbitros o arbitradores, se archiva-rán en el departamento donde se hubiere constituído el compromiso, en el oficio del funcionario a quien correspondería su custodia si se hubie-ra seguido el juicio ante los tribunales ordinarios.

Una vez que los árbitros hayan fallado el juicio arbitral, los autos se ar-chivar_0n en el Juzgado de distrito correspondiente, al Departamento donde se hubiere constituído el compromiso.

T I TU L O – X IV

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DEL JUICIO POR JURADO EN MATERIA CIVIL.

Ll_0mese jurado la reunión o junta de cierto nómero de ciudadanos, que sin tener carácter público de Magistrados son elegidos por sorteos y llamados ante el Tribunal o Juez de Derecho para declarar según su conciencia si un hecho está o no justificado, a fin de que aquel pronun-cie su sentencia de absolución o condenación y aplique en este caso la pena con arreglo a las leyes. Dícese también Jurado, denominan así mismo Jueces de hecho, porque sus funciones se reducen a decidir úni-camente sobre puntos de hecho, y no sobre cuestiones que tengan rela-ción con puntos de derecho. La denominación de Jurado se deriva del juramento que se les tomade que habrán de cumplir bien y fielmente con el cargo que se les confía, haciendo su declaración con imparciali-dad y justicia y según su conciencia.

Se distinguen los Jurados de los Jueces de Derecho, 1º. En que estos son nombrados por la Corte Suprema de Justicia, o electos por el Con-greso Nacional Legislativo y los jurados son electos por las Municipa-lidades o bien por las Cortes de Apelaciones respectivas. 2º. En que los Jueces de derecho ejercen jurisdicción y pronuncian sentencias conde-natorias o absolutorias, aplicando en su caso las penas que la ley pres-cribe; y los Jueces de hecho no tienen otra facultad que la de hacer una mera declaración sobre la culpabilidad o inocencia del acuerdo. 3º. En que los Jueces de derecho, en las causas están sometidas a su juicio en cuanto al hecho y al derecho, tienen que ajustarse para la calificación o estimación del valor de las pruebas a las reglas de la ley les ha dictado al efecto; y los jueces, de hecho, en las causas en que intervienen, no están obligados a regularse por reglas fijas en la calificación o estima-ción de las pruebas, sino por su buen sentido, por su propia convicción con su conciencia, y por la impresión que las mismas pruebas les cau-san. 4º. En que los Jueces de derecho son responsables de las injusti-cias y errores que cometan por ignorancia o por malicia; pero los de hecho están excentos de toda responsabilidad, 5º. En que las sentencias de los Jueces de derecho están sujetas por lo general a la apelación o a consulta en el Tribunal superior y aún al de casación; y las declaracio-nes de los Jurados o Jueces de hecho no suelen admitir revición no otro recurso alguno, por más arbitrarias e injustas que parezcan, porque se reputan verdades judiciales y juicios de la razón común del país, llan-mandose por eso veredictos.

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Con respesto a la historia del jurado, vamos a decir lo siguiente:

La primera necesidad que tuvieron los hombres al verse reunidos en sociedad ha sido ponerse el abrigo de sus propias leyes nacidas de la naturaleza misma del organismo social.

Los primeros jueces fueron ancianos, hombres prudentes, investidos momentaneamente, por la elección de los miembros de la tribu, del de-recho de juzgar las diferencias que les eran sometidas, volviendo des-pués de pronunciadas sus sentencias, a la misma condición y a la mis-ma jerarquía, a que pertenecían los indivíduos sometidos a su jurisdic-ción.

Este es el origen de las Instituciones judiciales que los progresos de la civilización, las necesidades y el interés de los gobiernos la inteligen-cia y la libertad más o menos grande los pueblos han modificado y cambiado de diferentes maneras.El jurado, más que todas las Instituciones judiciales, por su forma, por los elementos descontinuos, variables, democráticos, de que está com-puesto, parece volver a los primeros ensayos de jurisdicción; pero por más que hayan dicho lo contrario. Él tiene un carácter moderno, espe-cial, que le distingue y aloja de todo lo que le ha precedido, sea de la antiguedad entre los judíos, los griegos y los romanos, sea en una épo-ca más reciente, entre los pueblos del norte y los de la edad media.

Este carácter distintivo consiste en la separación establecida por las le-yes actuales entre el juez de hecho y el Juez de derecho; y en la aspira-ción de ciudadanos, que representan los intereses populares y la de los jueces que a su vez representan a la autoridad Suprema del Estado.

Para justificar estas ideas, echemos una rápida mirada sobre aquellas instituciones que han precedido al jurado.

Entre los judios estas ideas, a declarar como Jurados, pronunciaban su sentencia respecto del hecho y aplicaban pena en Roma, el Cuestor for-maba una lista, anualmente de trescientos Senadores, Trescientos Ca-balleros y veinticinco Plebeyos, de treinta y sesenta avos de edad. El pretor hacía la elección por las Calendas componer los diferentes Tri-bunales. Después el Magistrado que presidía el Tribunal, sorteaba, en

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presenciadel acusado,siendo admisible la recusación limitada. El nú-mero de los jueces variaba. Milón fué Juzgado por cincuenta y un ciu-dadanos; y a Picino lo juzgaron treinta y dos.

El Presidente del Tribunal llamado a juzgar la cuestión. Dirigía los de-bates y pronunciaba la sentencia; pero él no tenía voz deliberativa. El hecho y el derecho se decidían por los Jueces ciudadanos.

Los crímenes capitales y las apelaciones de ciertas causas, eran exclu-sivamente sometidos al pueblo, que convocado en Comicios y por Centurias juzgaba de una manera completa e irrevocable. Cada ciuda-dano no votaba depositando individualmente en las manos de regateu uno de los tres billetes en que se había escrito en el primero, una A (Absolutamente), en el segundo C (condeno) y en el tercero N L (Nom\n Liquet) no me es permitido, no debe conocer.

Este poder judicial dado a cada ciudadano, cesó con la supresión del gobierno repúblicano. Los Emperadores, personificarón unitaria de to-dos los poderes aristocráticos y populares se agregaron al derecho de juzgar, condenar y absolver y lo delegaron a Magistrados que decidían en última instancia, sin apelación al pueblo. El derecho civil, compues-to del Código, del Digesto y los Institutas o Novelas, reemplazó de una manera exclusiva el sistema judicial adoptado durante la época demo-crática de Roma.

Entre los germanos, nombre genérico que abraza a los sajones, teoto-nes, y otros pueblos del norte, los asuntos civiles y criminales eran lle-vados a la Asamblea General, en donde todos los hombres libres ejer-cían el poder judicial bajo la dirección o simple presidencia de jefes electivos. Cuando los franceses hubieron aumentado su territorio, se hizo imposible someter todos los negocios a una sola Asamblea Gene-ral, y se formaron varias. Lo que interesaba a la nación entera se lleva-va ante la Asamblea General.

A la cabeza de cada división principal del país, se hallaba colocado un Code presidente de las Asambleas (pleito de menor importancia) de cosas diviciones territoriales.

Estas Asambleas se subdivieron con el tiempo.

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Los procedimientos de los condados, acabaron por reemplazar los de la nación para muchos casos y especialmente tratándose de las causas cri-minales más graves. En la época en que fue redactada la ley Sálica, no se exigía ya, la presencia de todos los hombres de un condado para la formación de los procesos judiciales. Una disposición de ella estableci-da que bastaba para dictar sentencia, que el conde se acompañase de siete hombres libres quienes juzgando el hecho y el derecho, dictaban la decisión correspondientes, que pronunciaban el Conde, en seguida, Este se hallaba encargado, a la vez, de resumir los hechos, de plantear las cuestiones y de recoger los votos.

Bajo carlos Magno, loa asesores de los condes, llamados entonces se-guidores, se elevaron al número de doce, y fueron obligados, bajo pena pecunarias, a intervenir en la decisión de los negocios judiciales.

Esta organización judicial se alteró insensiblemente.La estabilidad de los tribunales, el establecimiento y la fijeza de los Parlamentos, la jurisdicción del clero, y sobre todo, la creación de los comunes, acabaron por hacerlo desaparecer casi completamente, y a su vez estos mismos Tribunales jurisdiccionales fueron absolvidos y por el poder real, pues ya en tiempos de Luis XIV, la justicia real absolvió todas las jurisdicción señoriales, exclesiásticas, municipales y universi-tarias.

Los negocios civiles y criminales se juzgaron en primera instancia, por Prebostes Reales (oficiales de justicia Real) y una serie de tribunales que en su totalidad representaban el imperium del rey; manteniendo es-te sistema, inalterado, hasta la revolución francesa, en que nuevamente participa la voluntad popular en los procesos judiciales.

España conoció la Institución de jurado en los tiempos de su mayor gloria y libertad, fugándose para ello en las leyes 13 y 16, Título 1, Li-bro 2 Fuero Juzgo, y en ciertas cláusulas que contienen algunas de las Cartas, formales dadas a la ciudad de Castilla en el siglo XIII y aún después.

En realidad de verdad, en esas leyes no encontramos establecidos la Institución de jurado, sino que el establecimiento del sistema de jueces delegados nombrados por el Rey, los jueces árbitros o compromisarios, y los jueces delegados; “Ninguno no puede juzgar el pleito, si no a

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quien es mandado el Príncipe, o quien es cogido por el juez de volun-tad de las partes, con testimonios de dos hombres buenos o con tres. Es si aquel a quien es dado el poder de juzgar de mandado el rey o deman-dado el señor de la ciudad, o de otros jueces, dieren sus veces a otros que entiendan sus veces a otros que entiendan el pleito puédenlo hacer, de aquel mismo poder, que habi0ndose los mayores o los otros jueces de terminar el pleito, o aquel mismo poder, aún los de terminar el pleito.” Esto se refiere a la prime-ra ley de Fuero Juzgo; pues la segunda no hace más que señalar las pe-nas en que incurren los que se entrometieren a juzgar si ser jueces rea-les, árbitro o delegados.

La cláusula contenida en algunas cartas forales, como de la del fuero Municipal de toledo, del 16 de enero de 1222, se lee de la siguiente manera: “Todos sus juicios de ellos sean juzgados según el fuero Juz-go, ante diez de sus mejores o más sabios de ellos que sean siempre con el Alcalde de la ciudad, y que a todos entiendan en testimoniarse a todo su reino”.

Podemos afirmar que esos diez hombres que eran elegidos de entre los mejores para asistir con el Alcalde a los juicios, no tenían el verdadero carácter de jurados, ya que ellos eran unos meros peritos o expertos que eran llamados sólo con el objeto de dar su parecer sobre las mate-rias propia de sus especiales conocimientos, o bien unos inspectores, conserjes, o conjueces, o bien unos árbitros u hombres buenos en quie-nes las partes ponían su confianza para la decisión de sus negocios.

El jurado en su acepción propia y verdadera, en cuanto supone distin-ción entre jueces de derecho y de hecho se inició en españa, con la constitución de 1812; y se entabló de una manera definitiva en 1820, año en el cual, reunidas las Cortes sostuvieron la necesidad de dar al pueblo español la benéfica Institución del Jurado, sosteniendo que esa Institución es el baluarte de la inocencia y el terror del crimen, y que es así por sí sola bastante para ilustra y dar moralidad a las naciones.

En Nicaragua se estableció la primera ley de jurado, el 29 de Marzo de 1879; ley que fue reformada por las de 21 de Septiembre de 1897; de 16 de febrero de 1906; de 16 de Enero de 1908; de 29 de Octubre de 1913; de 3 de Marzo de 1917; y de 17 de Mayo de 1917.

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El primer domingo de febrero de cada 50, Las Municipalidades de las cabeceras de Distrito, asociados de dos comisionados que nombra la corte Suprema de justicia, del Jefe Político y comandante de Armas y de los Jueces Civil y Criminal del Distrito eligen (en este Distrito ochenta jurados de los inscritos, en los catálogos, que sean mayores de veintiún años, de notoria buena conducta y que sepan leer y escribir. Los nombres de estos ciudadanos los insaculan en una urna, y después desinsaculan los sesenta que han de fungir en el año a que corresponde la elección.

La ley del 3 de Febrero de 1914, en su art. 1º. Establece que “En las cabeceras de los Distritos de León y Granada el Número de los jurados electos será el de ochenta y el de desinsaculados de sesenta; y el la ca-becera de Distrito de Managua el número de los Jurados electos será el de ciento veinte y el de los desinsaculados de cien”. Los hombres de los Jurados desinsaculados, se escribirán en el libro de actas Municipa-les y el Secretario respectivo dará una lista a la Corte Suprema de Jus-ticia, a la Respectiva Sala de los Criminales y otra enviará al Ministe-rio de Justicia, para su publicación en la Gaceta Oficial, en esta lista que se envía al Ministerio de Justicia se incluirán también, los nombres de los Jurados que fueron electos y que no resultaron desinsaculados.

Es pues una práctica viciada, el que los Secretarios Municipales envíen a los Jueces y tribunales de Justicia, el nombre de los Jurados que que-dan insaculados en la urna; pues la lista de estos sólo deben mandarse al Ministerio de Gobernación para cumplir con lo preceptuado con la ley antes citada.

Cuando por muerte, ausencia indefinida o incapacidad superviviente de las asignadas en el art. 27 Inc., ocurriere falta de uno o más Jurados, las Municipalidades procederán a su inmediata reposición hecha en se-sión extraordinaria, con aquellos que quedaron insaculados en la pri-mera sesión.

El cargado Jurado será gratuito, dura un año, para mientras lo desem-peñan estarán exentos del servicio militar en tiempo de paz.

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Antes podían portar armas prohibidas; pero el decreto de 3 de Junio de 1927 les quitó ese privilegio.

No pueden ser electos Jurados: 1º. Los empleados por elección popular o por designación de la asamblea; y aquellos que tengan nombramiento de poder Ejecutivo; 2º. Los Telegrafistas, telefonistas y los dependien-tes de los despachos judiciales; 3º. Los militares en actual servicioy los empleados de las empresas nacionales, que tengan obligaciones paren-torias que llenar; 4º. Los mayores de 60 años de edad o impedidos físi-camente para el desempeño del cargo. La ley del 28 de Febrero de 1927, en su art. 1º. Dice: Al art. 27 del Código de Instrucción Criminal se le agregará: 5º. Los que hubieren desempeñado cualquiera de estos cargos: Presidente, VicePresidente de la República, Senador, Diputado, Magistrado, Ministro, SubSecretario del Estado y jefe Político. Este impedimento durará dos años después de haber cesado en sus funcio-nes.

El Juez tan luego reciba la lista de los Jurados designados por la Muni-cipalidad, la pegará a una tablita, e insacula en un saco un número de fichas igual al número de los Jurados, para hacer uso de ellos en los momentos oportunos.

Después de lo que dejamos expuesto, y que no es más que una breve reseña histórica de la Institución del Jurado, nos corresponde decir: que así como es potestativo de las partes resolver sus cuestiones o dificulta-des por medio del arbitramento, así también pueden resolver esas cues-tiones y dificultades de orden puramente civil, a la decisión de un Jura-do, ya que el veredicto de éste, en estos casos, vendrá a ser como un fallo arbitral dado por árbitros o arbitradores.

Arto. 991. Los asuntos civiles contenciosos pueden resolverse por me-dio de Jurado, conforme al art. 122 Cn. Habiendo acuerdo unánime de las partes.

Art. 992. Los jurados que conocen en los asuntos penales conocerán en los civiles.

Art. 993. El jurado en materia civil sólo podrá decidir los asuntos de manera definitiva.

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El artículo primeramente citado, o sea el 991 no es nada más que re-producción del artículo 46 Cn, con la advertencia de que, es necesario el acuerdo unánime de las partes interesadas para que el juicio civil contencioso pueda resolverse por medio de jurado.

El 992 establece una advertencia y es ella de manifestar que los Jura-dos que conocen del Juicio civil cuando las partes hayan acordado so-meter éste el conocimiento y decisión de los Jueces de hecho.

Asímismo, advierte el art. 993, que el jurado en materia civil resuelve los asuntos de una manera definitiva, lo que vale decir, que la resolu-ción de éstos concluye de manera estable las cuestiones que fueron so-metidas a su conocimientos.

Art. 994. Para someter un asunto civil al juicio por ejemplo, se obser-vará lo siguiente:

Si no hubiere demanda pendiente, los interesados, personalmente o por medio de apoderados, se presentarán por escrito (en el papel corres-pondiente según la cuantía del negocio) al Juez de lo civil del Distrito Judicial a que ambos o alguno de ellos pertenezcan, manifestando su voluntad de que la cuestión que ventilan la desida el Jurado Civil.

El Juez en el término general para los proveídos, ordenará la desinsa-culación y reunión del Jurado, observando al respecto en toda su pleni-tud, los trámites señalados en la ley penal respectiva.

Reunido el Jurado, las partes, las partes, inmediatamente después de abiertas la sesión, presentarán al tribunal los documentos que a bien tengan en defensa de su derecho. En seguida alegarán, de palabra o por escrito, debiendo en este último caso agregarse los alegatos a la causa.

Es permitida la réplica y dúplica entre las partes, pero no otros alega-tos ni los de ninguna persona extraña al asunto.

El art_1culo anterior nos está manifestandode una manera clara que cuando tenga lugar el jurado en materia civil, pueden ocurrir dos casos que haya demanda pendiente, y que no la haya, cuando no se ha enta-blado la demanda, se procederá de la siguiente manera:

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ESCRITO DE LAS PARTES SOLICITANDO EL JURADO CIVIL;

Señor Juez Civil de Distrito:

Nosotros......................... (generales), a Ud., con el debido respeto ex-ponemos:

Debido a la administración de la hacienda tal, que el primero ejerció por encargo del segundo, han surgido ciertas dificultades por las cuales el segundo o sea el señor................ se niega a pagarle al primero, la cantidad de tanto, suma a que asciende las mensualidades comprendi-das entre tal fecha a cual fecha, a razón de tantos córdobas al mes.

A fin de evitar los inconvenientes que trae consigo un pleito judicial, hemos dispuesto, de común acuerdo, que la cuestión, en referencia la decida el Jurado Civil.

En tal virtud, y de conformidad con el art. 994 Pr. pedimos a Uds. Or-dene la desinsaculación y reunión del Jurado que deba conocer de la cuestión a que nos hemos referido.

No hay demanda pendiente, y oímos notificaciones en nuestras respec-tivas casas de habitación.León., ...............................

(F) Los dos Interesados.

Recibido el anterior escrito, el Juez lo proveerá de la siguiente manera:

Juzgado Civil de Distrito. León................Citas a los interesados para que a las nueve de la mañana de tal

día concurran al local de este Juzgado a presenciar la desinsaculación de siete Jurados propietarios, y cuantro más como suplentes, para las reposiciones legales, que han de conocer de la cuestión a que se refiere el escrito que antecede; señálanse asímismo las tres de la tarde del día atrás referido para la organización del Tribunal antes mencionado en el local antes dicho.Notifíquese.

Juez.

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Secretario.

Corridas las notificaciones, y llegado el día señalado para la desinsacu-lación del Jurado, el Juez levantará el acta que sigue:

ACTA DE DESINSACULACION:

En laciudad de León, a las nueva de la mañana............... Yo el suscrito Juez Civil de Distrito, asociado del Secretario que autoriza me consti-tuí en el local del Juzgado, con el fin de desinsacular siete Jurados pro-pietarios y cuatro más como suplentes, para las reposiciones legales, que han de conocer de las presentes diligencias; después de haber constatado las fichas que corresponde a cada uno de los Jurados que fi-guran en la lista respectiva; estando presente los señores............ y sien-do esta hora, día y lugar señalados, para el efecto, se procedió a verifi-car la referida desinsaculación y la suerte designó para.

PROPIETARIOS:1234567 y para

SUPLENTES:

1234

Se hace constar: que el señor ............... recusó sin expresión de causa al segundo Jurado propietario don................ quien fue repuesto por la suerte por le Jurado don............; que le suscrito Juez repuso de oficio al primer JuradoSuplente don .............. por estar enfermo, quien fue re-puesto por la suerte con el Jurado don.............que el señor............ por decir que el referido Jurado es enemigo capital de él, como lo probará; y yo el Juez concedo al Señor don.............el término de cuatro horas

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para que pruebe la causal que funda la recusación. Y presentes los tes-tigos señores.............(generales), les recibí el juramento de ley, les ex-pliqué las penas del falso testimonio en lo civil, y ofrecieron decir la verdad en lo que sepan y se les pregunte; y siendo para que declaren sobre recusacón que el señor ............ hace al Jurado.............. uno en pos de otros y separadamente, dijeron: (aquí se pone lo que diga el tes-tigo). Se les leyó su declaración, la ratifican y firman. Y yo el Juez: es-tando comprobada la causal (o no estando comprobada) declárese con lugar (o se declara sin lugar) la recusación que el señor................ hace al quinto Jurado Propietario............... y procédase inmediatamente a su reposición. Acto continuo se procedió a la reposición del mencionado Jurado don .............. y la suerte designó al Jurado.............; quedando por consiguiente en firme la lista de los Jurados siguientes:

PROPIETARIOS:

1234567 y para

SUPLENTES:1234, a quienes se manda citar por medio de nota circular, para que a las tres de la tarde del día de hoy concurran al local de este despacho a or-ganizar el tribunal que ha de conocer de estas diligencias, bajo los apercibimentos de dos a diez días de arresto, conmutables con igual número de córdobas si no lo verifican. Así concluyó este acto, y leída esta acta, la encontramos conforme, la ratificamos y firmamos.

Juez. Partes. Secretario.

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Cerrada el acta de la desinsaculación se procederá a redactar la nota circular de citación en la forma siguiente:

León....................................Señores Jurados del margen

F.

Cito a Uds. Para que a las tres deLa tarde del día de hoy comparezCan al local del Juzgado a organizarse en tribunal que ha de conocer en causa civil, bajo los aper

cibimientos de dos a diez días de arresto, conmutables con igual nú

mero de córdobas, si no lo verifican.

De Uds. Atento y seguro servidor

Juez Civil de Distrito. Entregada la nota al alguacil del Juzgado éste procederá inmediata-mente a hacer las respectivas citaciones, haciendo que el Jurado citado personalmente, firme al pié de la circular.

Si el alguacil no encuentra al Jurado en su habitación, le citará por me-dio de cédula, que firmará el Juez, la cual cédula astará redactada en la siguiente forma:

CEDULA DE CITACION:

Señor Jurado don ......................... P.

Cito a Ud. para que a las tres de la tarde del día de hoy comparezca al local de este juzgado, a organizarse en Tribunal que ha de conocer de una causa civil, bajo los apercibimientos de dos o diez días de arresto, conmutables con igual número de córdobas si no lo verifica.León, ..................

El Juez Civil de Distrito.

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Contenciosa

Para que el alguacil pueda dejar esta cédula en la habitación del Jura-do, es necesario que éste se encuentre en la localidad.

Hechas las citaciones de los Jurados en la forma que se ha indicado, circular una constancia redactada en los siguientes términos: “El algua-cil del Juzgado de lo Civil del Distrito, hace constar: que citó personal-mente a los Jurados............ que al Jurado.................. no lo citó Porque está ausente de esta ciudad y que a los Jurados ............ los citó por medio de cédula que dejó en su casa de habitación y en manos de ................, quien le manifestó que el referido Jurado........... está en la ciudad (o por cédula que fijó en la puerta principal de su casa).León,.......................... Alguacil.

Presentes los Jurados en la oficina del Juez a la hora designada, se or-ganizará el Tribunal con los siete Jurados, supliendo la falta de los pro-pietarios, que no hayan asistido, los suplentes, en el mismo orden en que hayan sido desinsaculados.

Si no hubiere número competente para formar el Tribunal, el Juez lo hará constar así por diligencia, y citará de nuevo a las partes para repe-tir la desinsaculación en la misma forma en que ya lo hicimos.

El Juez ordenará el arresto del jurado que no haya asistido a formar parte del Tribunal sin coexistir justa causa, señalando el número de días de que debe constar. Notificado dicho decreto, el Jurado podrá pe-dir reposición de el por escrito, dentro de veinticuatro horas, después de notificado, debiendo el Juez abrir a pruebas el incidente, por el mis-mo término; si cree justo los medios en que se ha fundado.

Si el Juez desestima la solicitud, el jurado podrá apelar de la resolu-ción, ya en el acto de la notificación o bien dentro de cuarenta y ocho horas, para que el Juez admita la apelación, es necesario que Jurado apelante le presente (dentro de las mismas cuarenta y ocho horas la bo-leta del entero en la tesorería de la Beneficiencia o de la Municipalidad o sea la del depósito hecho en córdobas en un número igual al de días de arresto decretado.

Una vez que esté firme el decreto de arresto, ya porque no se haya ape-lado, o bien porque no se haya presentado la boleta del depósito, el

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Jurisdicción

Juez hará que se cumpla, dando aviso de ella al Jefe de la Policía, quien pondrá en libertad al detenido si le presenta la boleta del entero de la conmutación.

En el caso de que la Sala confirme el arresto, ya porque no se haya apelado, o bien porque no se haya presentado el Juez se limitará sola-mente a oficiar a la Tesorería del fondo respectivo avisando que el de-pósito queda convertido en pago.

Lo dicho anteriormente es aplicable el jurado que desintegre el Tribu-nal ausentándose, sin perjuicio de las responsabilidades que contraje-ren.

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Contenciosa

Si el Juez no cumple con apremiar al Jurado que no integra o desinte-gra el Tribunal será multado con diez o veinte córdobas que le impon-drá el superior respectivo. En este caso, la Sala que le impondrá el su-perior respectivo. En este caso, la Sala enviará certificación de lo resul-to al correspondiente administrador de Rentas, para que descuente la multa del sueldo, si lo tuviere; y en caso que no lo tenga mandará en-tonces la certificación a la Municipalidad o Junta de Beneficencia para su cobro, que se hará ejecutivamente conforme a las reglas del Código de Procedimientos Civiles (Ley del 29 de Octubre de 1913).

Reunidos que estén los siete jurados que han de conocer en la causa el Juez les recibirá a todos ellos la promesa de ley en la forma siguiente: “Prometeis delante de Dios y delante de los hombres examinar con es-crupulosa atención el proceso que se os va a someter; no traicionar los intereses de las partes; no dejaros llevar por el odio; por la apatía por el temor no por el efecto, resolver siguiendo vuestra conciencia e íntima convicción con la imparcialidad y firmeza que conviene a un hombre provo libre.Cada uno de los Jurados contestará “Si prometo”.

Como se verá la anterior promesa está adaptada a las circunstancias del caso sometido a la decisión del Jurado; razón por la cual no está copia-do íntegramente el artículo 290 In.

Una vez que el Juez les reciba la promesa a los Jurados, les proveerá que nombren de su seno un Presidente, y un Secretario, entregándole las diligencias al presidente electo, una vez escrita y firmada por todos, el acta de organización del Tribunal, que se redactará en esta forma:

ACTA DE ORGANIZACION DEL TRIBUNAL DE JURADOS

En la ciudad de león, a las .................... Constituido el suscrito Juez asociado del Secretario que autoriza, en el Local del Juzgado, con el fin de organizar el Tribunal de Jurado que ha de conocer del negocio civil a que se refieren los interesados en el

Presentado el anterior escrito al secretario del Tribunal, será proveída de la siguiente manera:

Presidencia del Tribunal de Jurados. León .........................

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Jurisdicción

Concédese el término de ocho horas que solicita el interesado don................. en el escrito que antecede, y cítase por medio del algua-cil del Juzgado al testigo señor................ para que inmediatamente comparezca al seno de este Tribunal a declarar sobre los puntos del in-terrogatorio que antecede, bajo apercibimiento de ley si no lo hace.

Presidente del tribunal. Secretario.

Compareciendo el testigo al seno del Tribunal, el Presidente le tomará la promesa de ley y le recibirá la declaración en la misma forma en que lo hemos hecho en otro lugar.

Art. 996. A continuación, el Presidente del jurado dará por concluida la sesión pública y cerrados los debates, se procederá a la sesión secre-ta que será de solo los miembros del Jurado, a puerta cerrada y bajo la llave que custodiará el Juez, sin permitir que ninguno de sus individuos salga ni se lleve al Jurado ningún alimento, dejándoles dentro tan sólo agua (Art. 304 In.).

Art. 997. Si en la sesión secreta la mayoría de los Jurados estimare no ser suficientes las pruebas rendidas para resolver, así lo acordare el Tribunal por auto, el cual, al mismo tiempo, concederá cuatro días a los interesados para que rindan las más que a bien tengan ante el juez ordinario, y las que el mismo tribunal de oficio indique, si lo estimare procedente.

El término de cuatro días es improrrogable, empezará a correr desde el día siguiente hábil del recibo de la causa por el juez ordinario, y las probanzas han de rendirse necesariamente dentro de él, debiendo el Juez de oficio, rechazar cualquiera otra para cuyo despacho no fueren suficiente los cuatro días.

El Juez ordinario no puede hacer ninguna calificación de la prueba ren-dida, y las providencias que dicte son inapelables.

Art. 998. Concluido el término de cuatro días, el Juez previa citación, reunirá nuevamente a los Jurados en sesión secreta, entregándoles el expediente.

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Contenciosa

Si uno o más Jurados faltaban por ausencia, enfermedad, otro impedi-mento comprobados con solo constancia del citador, se repondrá como en los casos generales de asuntos penales.

Llegado el caso a que se refiere el artículo 997 Pr. se procederá de la siguiente manera:Tribunal de Jurados. León...................Por cuanto los miembros que componen el tribunal de Jurados como que conoce de la presente cuestión civil sometida a su conocimiento, estima que no son suficientes las pruebas rendidas para resolver, así lo acuerda el presente auto; y de conformidad con el art. 997. Pr. se con-cede a los interesados el término de cuatro días para que rindan las que a bien empezar ante el señor Juez Civil de este Distrito; el término de prueba empezará a correr desde el siguiente día hábil del recibi-miento de esta causa por el Juez referido.

Presidente. Jurados. Secretarios.

Las probanzas que deduzcan las partes han de rendirse necesariamente dentro de los cuatro días concedido por el tribunal de Jurados debiendo el Juez de oficio rechazar cualquiere otra probanza que se pretenda aducir fuera de los cuatro días referidos.

Llámase probanza la averiguación o prueba que jurídicamente se hace de alguna cosa con razones, instrumentos o testigos.

Expirado el término de pruebas, concedido por el tribunal, el Juez de conformidad con el art. 998. Y previa citación de los interesados, reu-nirá nuevamente a los Jurados, en sección secreta, para lo cual dictará la providencia que sigue:

Juzgado Civil de Distrito. León........................Por cuanto los miembros que componen el Tribunal de jurados que co-noce, por concluido el término de pruebas concedido en las presentes diligencias, y con noticias de las partes, cítase nuevamente a los Jura-dos señores...................(Aquí los nombres de los propietarios y suplen-tes) para que a las tres de la tarde de tal día concurran al local de este Juzgado a reunirse en sesión secreta, bajo los apercibimientos de tantos

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Jurisdicción

días de arresto, conmutables con igual número de córdobas, si no lo verifica. Notifíquese.

Juez. Secretario.

La citación a los Jurados se hará en la misma forma que lo hicimos an-teriormente; y el acta de organización se hará como ya lo formulamos con las modificaciones respectivas.

Si alguno de los Jurados faltare por cualquier impedimento, comproba-do con sólo la constancia del citador, se repondrá en la forma en que lo hicimos en el acta de la organización del Tribunal.

Art. 999. Si ya hubiere demanda y las partes quisieren someter el asun-to a la decisión del Jurado, deberán presentar el escrito correspondiente al juez de lo Civil del Distrito quien procederá según se ha explicado antes. Si el juicio es verbal, hará venir inmediatamente el proceso a su despacho.

Lo dispuesto en los art. 997 y 998. Es aplicable en este caso. Los casos a que nos hemos referido anteriormente se refieren a aquellos en que no hay demanda pendiente; contemplándose el artículo 999 el caso en que ya la demanda estuviere pendiente en el Juzgado respectivo y las partes quisieran someter al asunto a la decisión del Jurado Civil.

En este caso se procederá de la manera siguiente:

Señor Juez Civil de Distrito:Yo, ...............(generales), a Ud. con el debido respeto expongo:En el Juzgado al digno cargo de Ud. sigo un juicio contra el Señor fu-lano de tal, (generales), para que por sentencia definitiva se declare que el expresado señor............es en deberme la cantidad de tantos córdobas provenientes de mi sueldo como administrador de la hacienda............de propiedad del expresado señor................. y yo co-meter el dispuesto, de común acuerdo, el señor.............y que corres-ponden a los meses tales y cuales, a razón de tanto al mes.Con el fin de evitar las dilaciones y molestias de un litigio, hemos dis-puesto, de común acuerdo, el señor............. y yo, someter el referido asunto a la decisión del Jurado Civil, razón por la cual le pedimos or-

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Contenciosa

dene la desinsaculación y reunión del Jurado que ha de conocer del re-ferido juicio, firmando conmigo este escrito el repetido señor............. en señal del acuerdo o asentimiento para que el asunto se someta al Ju-rado Civil. Tengo casa señalada para oir notificaciones.León, ................. (f) Interesados.

Presentado el anterior escrito por los interesados, o bien por un Aboga-do que cubra con su firma l ade aquellos, el juez lo proveerá en la for-ma que lo hicimos al hablar del art. 994, procediéndose también, en su caso, como queda hecho al hablar del art. 997 y 998.

Cuando el juicio es verbal, el Juez. Antes de todo proveído dictará la providencia que sigue:

Juzgado Civil de Distrito. León, ....................En vista del pedimento a que antecede, diríjase orden al señor Juez Lo-cal 1º. Civil de esta ciudad, para que inmediatamente de recibida la or-den envíe a este juzgado el oficio verbal que el señor ............ sigue contra ................ por tal cosa. Notifíquese.

Juez. Secretario.

Recibido el Juicio verbal por el Juez de Distrito, entonces éste ordena-rá la desinsaculación y la organización del Tribunal del Jurado civil que ha de conocer el juicio.

Art. 100. Cuando el juicio por jurado deba tener lugar en la 2ª. O en la 3ª. Instancia o recurso de casación, en que también tiene cabida el Tri-bunal respectivo pasará el expediente original al juez ordinario, con co-pia de las pruebas y alegatos que se hubieren producido para que pro-ceda conforme queda indicado atrás.

Si el Juez ordinario es el mismo que conoce, del pleito, iniciará el pro-cedimiento desde luego.

También es aplicable en este vcaso, lo dicho en los artos. 997 y 998.

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Jurisdicción

Presentado al tribunal de apelación o de acusación la solicitud de las partes, para que el juicio se someta al conocimiento del Jurado Civil, el Tribunal respectivo, que suponiendo que es el de apelación, dictará al pié del escrito presentado por las partes, el auto que sigue:

Corte de Apelaciones de Occidente, Sala Civil. León............... y cua-les en el cual, de común acuerdo manifiestan la voluntad de someterlo al conocimiento del Jurado Civil, de conformidad con el art. 100 Pr. El Tribunal ordena que pase el presente expediente al Juez Civil de este Distrito, con copia de las pruebas y alegatos que se hubieren producido en esta instancia, a fin de que dicho funcionario proceda a la desinsa-culación y organización del Tribunal de Jurados.

En este caso tiene también cabida la práctica que hicimos de los arts. 997 y 998.

Art. 1001. Los jueces de que trata este Título lo son únicamente de he-cho y su resolución debe concretarse a establecer tan sólo, si el actor tiene razón para pedir lo que es objeto de la demanda, y el demandado, en su caso, para exigir lo que es objeto de su mutua petición o contra-demanda.

Si la demanda o contrademanda contiene varios puntos, comprenderá la resolución desiciones claras y terminantes respecto de ellos, en la forma prescrita en el inciso anterior.

Arto. 1002. El fallo se escribirá por el Tribunal de la manera más clara y concisa que fuere posible, omitiendo los detalles que debe contener toda sentencia definitiva.

Llámase Juez de hecho, el que sin tener carácter público de magistratu-ra es lllamado ante el Tribunal para calificar las pruebas y decidir so-bre los puntos de hecho, guiándose para ello, no por las reglas de dere-cho, sino por su buen sentido, por su propia convicción, por su con-ciencia, sin responsabilidad alguna de los errores que cometa en sus fa-llos (Escribe).

En contraposición al Juez hecho tenemos el Juez de Derecho que es más que el letrado que en vista de la declaración de los Jueces de he-

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Contenciosa

cho sobre las pruebas no hace más que aplicarla la ley al caso de que se trata.

Dicho lo anterior, cabe decir que los Jueces o Jurados que van a cono-cer de una causa civil, en los casos que estamos tratando, van a cono-cer nada más que sobre los hechos, dándole la razón o no al actor que ha entablado la acción y al demandado en su caso, lo que es objeto de su mutua petición o contrademanda.

Para mayor claridad en la decisión del Tribunal de Jurados, el inciso segundo del artículo 1001 establece que si la demanda o contrademan-da contiene varios puntos, el veredicto del Jurado comprenderá clara y terminantemente sobre cada uno de ellos.

Conforme el artículo 1002 el veredicto del Jurado Civil, no tiene que el referido artículo exige nada más que ese veredicto se escriba de una manera clara y concisa sin que él tenga los detalles de una sentencia definitiva.

Dicho lo anterior, el veredicto del Jurado Civil puede escribirse en la siguiente fórmula:

En la ciudad de león, a las tales horas del día del año cual, el jurado ha-biendo examinado detenidamente los alegatos y pruebas presentadas por las partes en la presente cuestión sometida a su conocimiento, de-clara que el señor ............... tiene razón para exigir del señor...........la cantidad de tanto que éste le adeuda a aquél por tal cosa.

Presidente. Jurados. Secretario.

Demás está advertir, que el veredicto del Jurado debe adaptarse a las cirscunstancias del asunto sometido al tribunal, y lo que debe procurar-se hasta donde sea posible, es que ese veredicto se escriba con la ma-yor claridad y precisión.

Art. 1003. Recibido por el Juez el proceso, dictará su sentencia dentro de cinco días a lo más, aplicando el derecho, teniendo por verdad jurí-

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Jurisdicción

dica lo resuelto por el Tribunal de Jurados, y haciendo en su caso, las respectivas condenatorias en costas, conforme a las reglas generales.

Recibido por el Juez el proceso de auto del Presidente del Tribunal dic-tar_0 la sentencia correspondiente, a lo más dentro de cinco días, por el artíulo 424 pr.

Art. 1004. El fallo del juez es apelable, el tener de las prescripción del derecho común.

El Tribunal de quien procederá igualmente al tener de las mismas pres-cripciones, pero no podrá modificar el veredicto del Jurado; se concre-tará a examinar si la sentencia del Juez está arreglada a los preceptos de la ley, pudiendo confirmarla, reformarlo o revocarla, y si en el expe-diente se han observado las ritualidades de este Titulo, desde el mo-mento en que se pidió el sometimiento de la causa al jurado o si existe alguna de las nulidades que después se tratará.

Si no resultare lo primero o existieren las nulidades, declarará nulo to-do lo actuado, mandando su reposición.

Cualquier otro defecto o nulidad cometido en los autos, no vicia de ninguna manera éstos, ni deben declararse.

El veredicto del Jurado no admite ningún recurso, ya que él, debe te-nerse como una verdad jurídica que no puede atacarse popr ninguno de los recursos establecidos por la ley procesal.

El fallo que dicte el Juez de derecho, basado en la resolución de los Jueces de hecho, admite los recursos establecidos por la ley.

Si se ha interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el juez ordinario, al llegar los autos al Tribunal de apela-ción, o tribunal quien esté no podrá modificar en manera alguna el ve-redicto del Jurado, concentrándose, nada más que a examinar si la sen-tencia del juez está arreglada los preceptosde la ley, pudiendo confor-marla, reformarla o revocarla, y si el expediente ha sido tramitado con-forme a las reglas establecidas en este título.

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Contenciosa

Si el tribunal, quien, al estudiar el proceso notare que existen nulidades en la tramitación que se observó para someter el asunto al jurado civil, entonces declarará nulo todo lo actuado, ordenando su reposición.

Pero si no encontrare ninguna nulidad en la tramitación referida, enton-ces, examinará la sentencia dictada por el Juez de derecho, para resol-ver conforme a los cánones de ley.

Cualquiera otra nulidad o defectos del procedimiento que notare el Tri-bunal adquen, pero que éstos no hagan referencia a la desinsaculación y organización del tribunal de Jurados, no viciarán en manera alguna los autos respectivos, y por consiguiente, el referido tribunal, no les to-mará en consideración.

Art. 1005. Cuando el juicio por jurado deba tener lugar en la segunda instancia, pronunciado el veredicto; el Juez remitirá inmediatamente el expediente al superior respectivo, señalando a las partes el término le-gal para que estén a derecho ante él.

Art. 1006. El Tribunal de 2ª. Instancia tramitará de nuevo el asunto co-mo en los casos comunes, y su sentencia se circusncribirá a lo ordena-do en el art. 1004.

Esta sentencia es casble según las reglas generales.

Al hablar del artículo 1000 dijimos que el juicio por Jurado civil puede tener lugar en la segunda instancia, y que cuando se pida ante este Tri-bunal se pasará el expediente al Juez ordinario para que éste organice el Tribunal.

Conforme el artículo 1005. Una vez que el Juez ordinario haya desin-saculado y organizado el Tribunal de Jurados, y que éste Tribunal haya dictado el veredicto correspondiente, entonces el Juez remitirá inme-diatamente el expediente al superior respectivo, emplazando a las par-tes para que concurran ante él a hacer uso de sus derechos.

El Tribunal de segunda instancia, y de conformidad con el art. 1006, una vez que haya recibido el expediente, citará a las partes para senten-cia, debiendo dictar éste en los términos que se especifica en el artículo 1004, citado.

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Jurisdicción

La sentencia que dicte el Tribunal de Jurados de segunda instancia ad-mite el recurso de casación según las reglas generales.

Art. 1007 Lo expuesto en los dos art. Anteriores y en el art. 1004 se aplicará si el juicio por jurado tiene lugar en la 3ª. Instancia. o ca-sación.

Declarada la nulidad por el tribunal Supremo, en su caso, bajará el ex-pediente al tribunal y juzgado inferiores, para su legal reposición.

El procedimiento que hemos observado al hablar de los Arto. 1000, 1005 y 1006 tiene cabida cuando el juicio por Jurado Civil tiene lugar en las tercera instancia o casación.

El inciso segundo del art. 1007 hace la advertencia, que si el Tribunal Supremo encuentra alguna nulidad que afecte a la desinsaculación y organización del Tribunal de hecho, la declarará por sentencia, orde-nando en esta misma que bajo el expediente al Tribunal y Juzgado in-feriores, para su legal reposición.

Si después de que las partes han acordado someter el asunto al Jurado civil, y éste pedimento haya transcurrido más de ocho meses sin que las partes hubieren gestionado su verificación, entonces, como en los casos generales, se resolverá en las otras la caducidad de la acción.

Lo mismo se procederá en las otras instancias cuando las partes no ha-yan gestionado por escrito dentro de los términos señalados por la ley.

Art. 1009. No pueden someterse a la decisión del Jurado Civil los asuntos que no pueden resolverse por arbitrariamente, ni los que versen sobre una cuestión de mero derecho.

Al hablar del artículo 693 dijimos que no podrán ser sometidas a las re-soluciones de árbitros, las cuestiones que versen sobre alimentos, di-vorcio, ya sea voluntario o forzoso; separaciones de cuerpos, nulidad del matrimonio, estado civil de las personas; declaraciones de mayor edad, y en general las causas de aquellas personas naturales o jurídicas que pueden representarse a si mismas.

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Contenciosa

Tampoco podrán someterse a la decisión de árbitros, las causas en que debe ser parte necesaria el Ministerio Público, ni las que se susciten entre un representante legal y su representado.

De conformidad con el art. 1009, ninguna de las cuestiones que atrás hemos mencionado puede ser sometida a la decisión del Jurado Civil; pues estas cuestiones son de orden público, y afectan más que a los in-tereses particulares, a los de la sociedad en general.

Art. 1010. Tampoco pueden someterse a Jurado Civil los juicios de concurso voluntario, necesario, quiebra y los inventarios y partición y apeo o medida y amejonamiento.

No obstante, el juicio hipotecario que un acreedor siga en virtud del derecho que le concede la ley, fuera del concurso si puede ser objeto del Jurado Civil.

Del mismo modo puede haberlo en los juicios de inventario y parti-ción, cuando se dispute el derecho a la herencia a un legado, la propie-dad de algún bien u objeto, en cuerda separada, o se formalice, en ex-pediente aparte, cuestión sobre separación de patrimonios confundidos con los bienes de la testamentaría.

El inciso primero del artículo 1010 prohibe que los juicios de concurso voluntario, necesario, quiebra y los inventarios y partición y apeo o medida y amojonamiento se sometan a la decisión del Jurado Civil, porque estos juicios son de los que la ley llama universidades; y pudie-re suceder que muchas personas que tuvieren derecho de figurar en es-tos juicios, no figuren en él y por consiguiente no los pudiera obligar la decisión que tomaron otras que estén figurando en él los pleitos.

Cuando un juicio hipotecario se sigue contra el deudor fuera del juicio de concurso, puede ser sometido al Jurado Civil, porque esta clase de créditos hipotecarios son créditos privilegiados que se tramitan fuera de ese juicio universal.

El juicio de inventario y partición puede ser sometido al Jurado Civil, pero sólo cuando se discute el derecho a la herencia o a un legado, la propiedad de algún bien u objeto; cuando se formalice y en expediente

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Jurisdicción

por separado las cuestiones sobre separación de patrimonios confundi-dos con los bienes de la testamentaría.

Art. 1011. Son nulidades sustanciales peculiares al veredicto o declara-ción del Jurado Civil, las consignadas en la ley del Jurado común en lo que fuere aplicable.

Art. 1012. Los otros arto. de la referida ley son aplicables al juicio civil por jurado, en cuanto no contradigan a lo dispuesto en este Título y al espíritu que lo informa.

Llámase nulidad, el vicio que impide a un acto producir sus efectos. Hay dos clases de nulidades, que son: la absoluta y la relativa. Es nuli-dad absoluta la que proviene de una ley, bien con ésta civil o criminal, y cuyo principal motivo es el interés público. Y la relativa es aquella que no interesa sino a ciertas personas.

Con mucha frecuencia suele confundirse la nulidad con la rescición; pero entre los dos términos hay su diferencia. Hay nulidad cuando el acto está revestido de un vicio que le impide producir sus efectos, ya porque no se haya ejecutado con las formalidades prescritas por la ley, como si en una escritura pública no concurren el número competente de los testigos; ya sea porque se halle en contradicción con las leyes, como si se vendiese un inmueble perteneciente a un menor sin la debi-da autorización judicial; ya sea, en fin que se haya celebrado por perso-nas a quienes no puede suponerse voluntad, como un incapaz.

Hay rescición, cuando el acto válido es apariencia, encierra sin embar-go un vicio que puede hacerle anular, si así lo pide alguna de las par-tes, como por ejemplo, el erro, la violencia, el dolor, la menor de edad, etc.

La nulidad, generalmente se refiere al orden público, y se puede, por tanto cubrirse con la ratificación, de modo que los Tribunales tienen obligación de pronunciarla de oficio, por sólo la razón de que el acto nulo no puede producir ningún efecto, sin que tenga que ver si las par-tes han recibido o no perjuicio alguno.

Conforme el artículo 1011, en armonía con el art. 444 In. Son nulida-des sustanciales peculiares al veredicto declaración del Jurado Civil:

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1º. No ser el negocio de aquellos en que el Jurado debe intervenir; 2º. La falta de citación para la desinsaculación de los hombres que deben componer el Tribunal de Jurados; 3º. No haber admitido la recusación de los jurados no prestaron la promesa establecida por la ley; 5º. El for-mar parte del Jurado persona que no haya sido desinsaculada para el caso, aunque esté en la lista de los Jurados sorteados por el municipio; 6º. Si se probare fraude de parte del Juez, al hacer la desinsaculación, de Jurados; 7º. Si los jurados han sido cohechados; 8º. Si se hubiere formado el Tribunal de Jurados con un número menor o mayor del es-tablecido en la ley; 9º. Si hubiere asistido a las deliberaciones secretas del Jurado alguna persona extraña; 10º. Si de la desinsaculación de los Jurados a la sesión pública transcurrieren más de ocho horas; 11. Si el voto de uno o más Jurados lo hubieren hecho depender de la suerte; 12. Cuando forme parte del Tribunal alguna de las personas comprendidas en el artículo 282 In esto es que fuere pariente de alguna de las partes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, su cónyuge, su padrino o ahijado, su Abogado o Procurador en la misma causa.

Como las nulidades antes expresadas son peculiares al veredicto del Jurado, causa se repondrá hasta practicar nueva desinsaculación para la organización del Jurado, previa las citaciones de las partes que figuren en él.

El art. 1012 encierra una regla general para aplicar la ley de Jurados en los asuntos penales, al juicio civil por Jurado, siempre que aquella ley no contradiga los principios asentados en este título.

Art. 1003. Cuando el asunto que se trate de someter a jurado civil se ad materia verval, el juez de lo civil del Distrito, emitido el veredicto, pa-sará el expediente al juez que debía conocer o estaba conociendo de él, para que dicte la correspondiente resolución, y de ésta se admitirán los recursos procedentes como queda indicado.

La práctica del anterior artículo será la siguiente:Juzgado Civil de Distrito. León, ................Habiendo el Jurado Civil emitido su veredicto en el presente juicio ver-bal, pase el expediente al Juez primero Local Civil de esta ciudad, para que dicte la correspondiente resolución, dentro del término fijado por el art. 1003.

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Notifíquese. Juez. Secretario.

Debe tenerse presente, que el auto anterior lo dictará el Juez inmediata-mente que haya recibido el proceso respectivo de manos del Tribunal de Jurados.

La sentencia que en el juicio verbal dicte el Juez competente, basada en el veredicto del Jurado, admite los recursos establecidos por la ley debiendo admitir en ambos efectos el de apelación.

Art. 1014. En los recursos de concesión que deben resolverse por Jura-do Civil, El Tribunal que conozca de ellos es el que debe dictar el fallo correspondiente observándose lo preceptuado en el título de este Códi-go que trata de dicho recurso.

Conforme el artículo que antecede, cuando el recurso de casación se somete a la desición del Tribunal de Jurado Civil, este Tribunal es el que conocerá de él resolviendo en su veredicto si la sentencia es casa o no. Para resolver este recurso, el Tribunal de Jurado deberá tener a la vista, para su resolución. Lo dispuesto en los arto. 2055. Pr. y siguien-tes.

Art. 1015. La ejecutoria de la sentencia se extenderá conforme a las re-glas generales.

La ejecutoria, que en conformidad al artículo que antecede debe exten-der el Tribunal Supremo, estará revestida de las formalidades que exi-ge el art. 441. Pr.

Cuando un juicio que ha sido sometido al Jurado Civil, se encuentra en virtud del recurso correspondiente, ante el Tribunal de segunda instan-cia o de casación, las partes podrán pedir que el juicio se abra a prue-bas para el sólo fin de establecer las nulidades peculiares al veredicto del Jurado; pues si una de esta se ha cometido en la tramitación el Tri -bunal la declarará y ordenará la reposición de lo actuado.

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Art. En los juicios que se sometan al Jurado Civil, se podrá pues él só-lo exige, gozar también del beneficio de pobreza, pero sólo obtenién-dolo de previo y sin admitirse controversia entre las partes respecto del beneficio.

Los términos del artículo que antecede son demasiado claros; pues él solo exige, que para que se pueda gozar del beneficio de pobreza en los juicios que se sometan al Jurado Civil es necesario que ésta se haya ob-tenido de previo, sin que les sea permitido a las partes promover inci-dente para invalidar ese beneficio.

Art. 1018 Cuando sean uno o más los demandados se observarán las reglas generales establecidas al respecto.

Art. 1019 Los asuntos resueltos por el Jurado Civil no admiten recurso de casación.

Las reglas asentadas en el presente Título son aplicables también cuan-do en el juicio haya uno o más demandados; pues en este caso el actor, de acuerdo con todos los demandados, pueden someter el asunto al Ju-rado Civil.El artículo 1019 prohibe que los asuntos resueltos por el Jurado Civil no admiten el recurso de casación porque este Jurado resuelve los pun-tos de hecho y por consiguiente es imposible que él pueda violar, mal interpretar, o aplicar indebidamente la ley.

T I T U L O XV

PARTES PRINCIPALES DEL JUICIO

DE LA DEMANDA:

Art. 1020. Las partes principales de un juicio son:Demanda, emplazamiento, contestación, prueba y sentencia.

En otro lugar hemos dicho que se llama juicio la legítima discusión de un negocio entre actos y reo ante un Juez competente que la dirige y determina con su decisión o sentencia definitiva.

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Llámase demanda la petición que s ehace al Juez para que mande dar, pagar o hacer alguna cosa. La demanda puede hacerse de palabre o por escrito. La primera se hace cuando el valor de la cosa demandada o exede de doscientos córdobas; y la segunda siempre que la cantidad fuere mayor.

Llámase emplazamiento la situación que se hace a una persona de or-den del Juez para que comparezca al tribunal en el día y hora que se le designe.

El emplazamiento pues no es més que una citación, es decir el llama-miento que de orden del Juez se hace a una persona para que compa-rezca en juicio a estar a derecho.

El emplazamiento que el Juez ordena hacerle al demandado, para que se presente al juicio a estar a derecho, se hace por medio del Secretario citado, para que alegando sus derechos, en la forma debida, se defiende en la demanda que se le promueve se presente al juicio a estar a dere-cho, en la forma se hace por medio del Secretario del Juzgado, de una manera personal, y en la forma que lo dijimos al hablar de la notifica-ciones.

Entre los romanos la citación o el emplazamiento lo hacían el mismo actos o demandante quien encontrando a su adversario le decía: sígue-me al Tribunal.

El emplazamiento produce los efectos siguientes: 1º. Previene el juicio; es decir, que el citado por un Juez no puede serlo después por otro. 2º. Interrumpe la prescripción; 3º. Sujeta al emplazado a comparecer y se-guir el pleito ante el juez que le emplazó siendo competente.

La persona emplazada debe comparecer por sí, o por medio de procu-rador ante el Juez que lo emplazó, y dentro del término que se le hubie-se asignado; pues si no comparece se le declarará rebelde, a pedimento del actor.

Se entiende por contestación la respuesta que da el reo a la llamada del actor, negando o confesando la causa o fundamento de la acción.La ley llama a la contestación raíz y principio del pleito.

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La contestación es tan esencial en el juicio, que sin élla no podría darse sentencia definitiva, a no ser en los casos de rebeldía.

Llámase prueba la averiguación que se hace en juicio de una cosa du-dosa; o bien el medio con que se muestra y hace patenta la verdad o falsedad de alguna cosa.

Sentencia es la decisión legítima del Juez sobre la causa controvertida en su Tribunal.

Art. 1021 La demanda debe contener:1º. El nombre del actor2º. El del demandado3º. La cosa o razón porque se pide y pueden unirse muchas causas para mayor seguridad de los derechos.

El número primero lo exige el artículo anterior porque el demandado necesita conocer la persona que le promueve el juicio, y si éste tiene todas las cualidades que exige la ley para poder comparecer en el pleito como demandante; fuera de esto el reo necesita conocer si el actor, cuando no comparece en nombre propio, acredita su carácter en la for-ma en que la ley lo establece. Debe entenderse que en la demanda no debe ponerse solamente el nombre y apellido del actor, sino que tam-bién todas sus demás generales a fin de que su persona quede bien identificada.

El nombre, y apellido y demás generales del demandado, deben poner-se en la demanda pera facilitar el emplazamiento, y para conocer asi-mismo si éste es persona capaz para ser demandado en juicio.

El nómero 3º. Del artículo que comentamos lo exige la ley porque la cosa cantidad o hecho que se pide debe se_4alarse con toda claridad y precisión, no solamente para que el demandado sepa lo que se le recla-ma sino que para que el Juez pueda dar una sentencia definitiva con-gruenta con la demanda.

El número 4º. Encierra el requisito, que los expositores del derecho lla-man causa de pedir. En esta parte de la demanda deben expresarse con claridad los hechos y los fundamentos de derecho en que la demanda se apoya. El dr. José María Sandoval, en su obra de Práctico Forense

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tantas veces citada, al comentar el número 4º. Del artículo a que nos estamos refiriendo, es expresa en estos términos: “La práctica ha veni-do a sustituir el silencio de la ley, respecto de lo que establece en otras legislaciones, de que se expongan los hechos y fundamentos de dere-cho, enumerados; lo cual no deja de ser ventajoso, pues de ese modo se da más claridad a los pleitos, y se economiza tiempo y trabajo. Yendo en la demanda los hechos enumerados y separados, la parte contraria dirá la que acepta por ser verdadero y cuales impugnan por ser falsos modificados por no haber exactitud en las cirscunstancias que los cons-tituyen. La prueba ofrecida, sin mucho estudio para el Juez en cuanto se presenta, la declarará si es o no pertinente, con sólo comprarla con la demanda y contestación, y expeditará también al Tribunal para re-dacción del fallo.

“L forma lógica de la demanda es un silogismo: contiene, como todo silogismo, dos premisas y una consecuencia: una premisa mayor, que es la premisa legal o científica; una premisa menor, que es la premisa histórica o de hechos, y una súplica que es la consecuencia. En la prác-tica sin embargo suele alterarse el orden de las dos premisas, y se hace preceder la premisa histórica o de hecho a la legal. La súplica es una consecuencia derivada de las dos premisas.”

“El orden cronológico parece el más indicado en la exposición de los hechos, los que deben narrarse de una manera clara, y la crónica, pro-curando evitar repeticiones o ampliaciones inótiles. Los fundamentos de derecho consisten en la aplicación que de las leyes o doctrina legal hace el demandante a los hechos sin que sea necesario que las leyes se copien en su tenor lateral; siendo de advertir que no porque una ley ha-ya omitido citarse en la demanda dejará el Juez de aplicarla en su sen-tencia definitiva, si por otra parte consta que el actor se ha referido a ella.

“Debe tenerse presente asimismo, que el modo de preparar la demanda estriba precisamente el éxito favorable o adverso del pleito, y por eso debe ponerse el mayor cuidado en su redacción y meditarse mucho acerca de la acción que haya de intentarse y de los datos y pruebas que hayan de aducirse, puesto que la contestación tiene que circunscribirse a los precisos límites en que se encierra el derecho ejercitado, las prue-bas aducirse sobre los hechos negados o no confesados, y l asentencia ser congruente con la propia demanda. De lo contrario se compremete-

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rán los derechos de los litigantes y se expondrá una condenación en costas por aparecer injusta o temeraria una pretensión justa y legal en su fondo”.

Art. 1022. Debe designarse el juzgado ante el cual se pone la demanda por una expresión que encabece en estos términos: señor Juez de ...................

El requisito a que se refiere el artículo que antecede, es común a toda clase de pedimentos que se introduzcan a un Tribunal; y este requisito lo exige la ley para que el juez o Tribunal ante quien el escrito se pre-senta, pueda saber si es o no competente para conocer del juicio que ante él se entable o para resolver sobre lo que se le pide. Asímismo, este requisito es necesario, porque con él podrá el demandado saber si la autoridad a quien la demanda se dirige es o no competente para co-nocer de élla.

La designación a que se refiere el mencionado artículo no tiene que ser hecha poniendo el nombre del Juez, sino el del territorio o Distrito en que ejerce su jurisdicción. De manera, pues que el encabezamiento de la demanda, será: “Señor Juez Civil de Distrito.”

Art. 1023 La demanda debe ser escrita en papel del valor correspon-diente.

Los escritos llevarán la fecha en letras y no en números.

Los pedimentos se escribirán sucesivamente en el expediente, y los que figuren en fajos anteriores, que ya estén agregadas al proceso y cuyas fechas no correspondan al referido orden sucesivo, no se atenderán.

Para escribir la demanda en papel del valor correspondiente, es necesa-rio atender a la cuantía de la acción; y por consiguiente es necesario es-tudiar lo que al respecto establece la ley Papel sellado y Timbres.

La Ley Papel sellado y Timbres, establece la siguiente graduación pa-ra el uso de papel sellado en las demandas y actuaciones judiciales:De C$200.00 ................ C$ 0.20

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Desde “ 201.00 ................ Hasta C$ 500.00 “ 0.50Desde “ 501.00 ................ “ “ 1,000.00 “ 1.00“ “1,001.00 ................. “ “ 5,000.00 “ 3.00“ “5,001.00 ................. “ “ 10,000.00 “ 5.00“ “10001.00 ................. “ “ 25,000.00 “ 10.00 “ “25001.00 ................. “ “ 50,000.00 “ 15.00“ “50001.00 .................. “ “ 100,000.00 “ 20.00“ “100001.00 .................. “ “ 500,000.00 “ 30.00“ “500,001.00 ................... “ “ 1,000,000.00 “ 50.00De más de C$1,000,000.00 ............. “ “ “ 100.00Demandas verbales .............. C$ 0.15Demandas escritas de valor indeterminado........... C$3.00Demandas escritas ante Jueces Arbitros o Arbitradores, igual a deman-das, según la cuantía.Diligencias para declarar la necesidad o utilidad para obtener cualquier autorización Judicial, la hoja C$0.20En cuanto al escrito en que se solicita la autorización judicial, causará el impuesto señalado para las demandas, según la cuantía.Diligencias de testamentaría y diligencias prejudiciales, cada hoja C$0.20Diligencias para obtener la declaración de edad, cada hoja C$0.20 Disolución de matrimonio por mútuo consentimiento, el escrito de so-licitud C$3.00Diligencias de inventario, tasaciones y avalúos de cualquier clase, cada hoja C$0.20Diligencias para obtener declaración de mayoría de edad, la ejecutoria. C$4.00Ejecutorias judiciales y administrativas, por cada C$10.00 o fracciónC$0.20

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Ejecutorias judiciales y administrativas por valor indeterminado C$5.00Ejecutorias d personas que gocen de beneficio de pobreza, de valor in-determinado......exentos.Expedientes de denuncias de tierra, minas o lavanderos, cada pliego C$0.50Expediente de medidas y remedidas de tierra, cada hoja C$0.20Fianza apudacta, como la anterior, en materia civil de menor cuantía cuando la suma reclamada exceda de C$10.00.......C$0.30Información adpepetuam cadahoja C$0.20Pagaré, proveniente de cualquier obligación por cada C$20.00 fracción C$0.20Recursos extraordinarios ante la Corte Suprema por cada hoja C$0.20Títulos de minas de cualquier metal precioso; los provicionales C$15.00 los definitivosC$50.00Títulos de tierras, adjudicación provisional C$10.00Títulos de adjudicación definitiva de tierras, por cada C$10.00 fracción C$0.30Títulos supletorios, la certificación que extienda el Juez C$5.00 Títulos supletorios, valor de menor cuantía excentos.El inciso 2º. Del artículo 1023 que comentamos exige que todo escrito, a fin de él llevará la fecha en letras y no en números para evitar la faci-lidad de las suplantaciones; pues resulta mucho más fácil enmendar una fecha en números que la que está escrita en letras.

Este mismo inciso está en completa armonía con el artículo 44 de este mismo Código, que establece que todo escrito o petición deberá llevar la fecha en letras y no en abreviaturas, iniciales ni en números.

El inciso último del referido artículo 1023, para la formalidad del jui-cio y para evitar las intercalaciones de escritos que se pudieran hacer dentro él exige, de una manera absoluta, que los pedimentos que las partes hagan en el expediente se escribirán sucesivamente, siendo tan rigurosa la ley en este sentido, que le quita todo valor al escrito o pedi-mento que no está en el orden cronológico establecido por élla misma.

Art. 1024. La cosa cuya propiedad o posesión se pide debe señalarse con toda claridad, manifestando sus cirscunstancias como linderos, ca-lidad, cantidad, medida, número, situación, naturaleza, color y otras; a

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no ser que la demanda sea general, como la de una herencia, o de cuen-tas de una administración u otras semejantes.

Art. 1025. Si el demandante no se acordare de la cantidad o calidad de la cosa, debe prometer que no la señala por esta razón.

Todos los comentaristas están de acuerdo en que la cosa que se pide, debe señalarse con toda precisión y claridad en la demanda, no sola-mente para que el reo tenga conocimiento de aquello que se le pide, sino también para que la sentencia que el Juez dicte en el juicio sea congruente con la demanda, si otra cosa se hiciera habría vaguedad y hasta pudiera suceder que se creara un proceso sin ningún valor legal.

Si se demanda una cosa raíz debe identificarse de la mejor manera, ex-presando su situación, linderos, dimenciones, y todo aquello que la describa de preciso y terminante. Si se demanda una cosa mueble, me-dida debe identificársele por su tamaño, color, señales particulares, medida perfecta; si lo que se demanda es el cumplimiento de una obli-gación debe especificarse en que consiste ésta, el tiempo y el lugar en que el obligado deba cumplirla. Cuando l ademanda sea general, como la de una herencia, o de cuentas de una administración u otras semejan-tes, entonces no habrá necesidad de hacer la especificación que para los otros casos hemos puntualizado.

Según el art. 1025, si el actor no recuerda la cantidad o la calidad de la cosa demandada, entonces debe prometer, en la misma demanda que no la señala por esa razón.

Nos parece muy oportuno reproducir, como un comentario a los artícu-los que anteceden al número 228 de la Práctica Forense Hondureña del Dr. José María Sandoval, y que literalmente dice: “Al paso que el actor debe consignar en su demanda todo lo que conforme a su derecho deba o pueda dársela, ha de cuidar también de no incurrir en los excesos que han calificado con el nombre de plus petición, que puede cometerse por cuatro motivos: por razón de la cantidad, cuando se reclama mayor suma de la que se debe; por razón del lugar, cuando se pretende el cumplimento de una obligación en pueblo o paraje diferente del desig-nado por la ley o la convección; por razón de la causa o modo, cuando se trata de hacer más onerosa la obligación, como si estando alguien obligado a dar una de dos cosas, se le demanda una señaladamente, o si

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habiendo prometido una cosa genéricamente, se le pide una específica; y por razón del tiempo, si pide antes de vencerse el plazo”.

“Como los Jueces deben dictar sus sentencias según lo alegado y apro-bado por las partes, cuando hubiere plus peticion en la cantidad o en el lugar deberán condenar al demandado sólo en aquello que apareciere justificado. Téngase presente también que puede a veces el que ha sido demandado en lugar distinto de aquel que debe cumplir laobligación declinar la jurisdicción para llevar el juicio ante el juez a quien corres-ponda.”

“Si el se pide por razón del modo, deberá absolver al demandado”.

“Si por razón de tiempo y éste no vence antes de la sentencia, tambien deberá absolver al demandado; más si el tiempo de la obligación llega-ra antes de la sentencia, deberá darse lugar a la demanda. Hay casos en que puede exigirse el pago de una obligación antes de expirar el plazo; así sucede con el deudor que se haya en quiebra o en notoria insolven-cia y con aquel cuyas causaciones por hecho o culpa suya se ha extin-guido o disminuido considerablemente de valor”.

El actor debe acompañar con la demanda los instrumentos en que la funde. Si no los tuviere a su disposición, designará el lugar en que se encuentran o la persona en cuyo poder obran, para cumplir con el re-quisito, que al respecto exige el art. 1026.

Los documentos que debe acompañar el actor al libelo de la demanda, son precisamente aquellos que sirven de base a la acción que entable. Estos documentos bien pueden ser públicos o privados, y en caso de-ben hacer relación al asunto que se entabla. Si la acción es de dominio debe presentarse el título de propiedad; si se trata del cumplimiento de una obligación debe acompañarse el documento en que esta conste; si se trata del cumplimiento de un contrato debe acompañarse el instru-mento público o privado que lo compruebe; el testamento si se trata de entablar una acción de petición de herencia.Art. 1027. Los jueces pueden suplir las omisiones de los demandantes, y tambien de los demandados, si pertenecen al derecho; pero no pue-den suplir de oficio el medio que resulte de la prescripción, la cual se deja a la conciencia del litigante ni las omisiones de hecho.

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Art. 1028. Las firmas de las partes, Abogados, Notarios y procurado-res, deben escribirse con el nombre y apellido como lo acostumbran las partes.

Cuando el demandante o el demandado, por una inadvertencia haya ci-tado erradamente alguna disposición legal sobre la cual han querido basar su pedimento, el Juez puede corregir éste defecto con tal de que el escrito respectivo se haga relación a la ley que equivocadamente se haya citado.

Las omisiones de hecho o sean aquellas que se refieran a la historia del asunto o de sus incidentes no pueden ser suplidas por el Juez porque entonces sería variar la verdadera relación de los hechos manifestados por las partes.

Tampoco puede el juez suplir de oficio del medio que resulte de la prescripción porque según el artículo 876 C., el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no puesta: el oponer ésta la ley lo deja a l aconciencia de los litigantes.

El artículo 1028 buscando siempre la claridad y la autoridad en todas los actos que ella ampara, exige que la firma de las partes, Abogados, Notarios o procuradores, deben escribirse con el nombre y apellido, o bien como éllas lo acostumbren.

Art. 1029. Todo el que se presente en juicio como actor o demandado, por un derecho que no sea propio, aunque le corresponde ejercerlo por razón de su oficio o de investidura que le venga de la ley, como el apo-derado, el guardador por su pupilo, el Síndico por la comunidad u otro que esté en igual caso, acompañará con su primer escrito los documen-tos que acrediten su personalidad, sin lo cual no será admitida su repre-sentación.

En la misma obligación estarán el heredero que ejercite los derechos o acciones de la persona a quien haya sucedido y el padre por lo del hijo de familia cuando lo hagan en calidad de actores, salvo que la parte contrariaacepte como tales.

Al hablar del artículo 66 Pr., dijimos que todo procurador está obligado a acompañar precisamente el poder que acredite su representación. Sin

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este requisito no se dará curso al juicio, aunque contenga la protesta de representarlo.

La ley exige, para la legitimidad de la personería y evitar la tramitación de un proceso nulo que todo el que se presente en juicio, ya sea como actor o como demandado, y por un derecho que no sea propio, debe acompañar con su primer escrito o gestión los documentos que acredi-tan su personalidad. En estos casos, el actor empezará la demanda en esta forma:

Señor Juez Civil de Distrito:Yo, fulano de tal (generales), en nombre y representación del señor don fulano de tal .................. según el poder que presente; o bien de mi carácter de guardador del pupilo............... según el atestado que pre-sento para que razonado se me devuelva; o bien en mi calidad de síndi-co de esta Municipalidad según se comprueba; o bien en mi carácter de heredero del señor.......... según se comprueba con el testamento debi-damente inscrito que acompaño, para que razonado se me devuelva; o bien en mi calidad de padre legítimo de mi menor hijo............... según se comprueba con la partida que acompaño, a Ud. con el debido respe-to expongo:

El art. 1030 guarda estrecha relación con el art. 869 de este mismo có-digo, que ordena que cuando se hubiere de demandar a alguno en cali-dad de heredero; el actor no está obligado a justificarle que tiene tal ca-rácter; pero el actor que se presente como tal heredero; acompañará a la demanda los documentos que acrediten su personería”. Como se ve la última parte de este artículo está también en relación con el inciso segundo del artículo 1029.

Art. 1031. Demanda, es la petición que se hace al Juez o Tribunal para que mande dar, pagar, hacer o dejar de hacer alguna cosa.

Art. 1032. La cuantía de lo que es objeto de la demanda, fija la compe-tencia de los funcionarios de justicia para conocer de élla y el trámite que se debe seguirse.

Art. 1033. Las demandas, cuya cantidad o estimación no excedan de quinientos pesos deberán decidirse en juicio verbal; las que exceden de

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esta suma son objeto de los otros juicios que se llaman escritos o de mayor cuantía.

El artículo 1031 contiene la definición de lo que es la demanda, defini-ción que ya dimos al hablar del art. 1020.

Lo que pudiéramos decir del art. 1032, y lo expusimos cuando trata-mos del art_1culo 285. Pr.

Con respecto al art. 1033. Debemos decir: que cuando dimos la defini-ción de la demanda expusimos que esta puede hacerse de palabras o por escrito. La primera se hace cuando el valor de la cosa demandada no excede de doscientos córdobas; y la segunda siempre que la canti-dad fuere mayor. La primera se tramita en juicio verbal y la segunda en juicio escrito.Los artículos a los cuales nos hemos referido, se pondrán en práctica de la manera siguiente:

LIBELO DE DEMANDA:

Señor Juez Civil del Distrito:Yo, Sara Ursula Poveda de Estrada, mayor de edad, Casada, de oficios domésticos y de este domicilio, a Ud. con el debido respeto expongo:

FUNDAMENTOS DE HECHOS:

Por escritura pública, que el Notario Dr. Don Juan de Dios Vanegas, autorizó en esta ciudad a las dos de la tarde del día trece de Mayo de mil novecientos treinta y tres, aparece que las señoritas Rita y Matilde Herrera, ambas mayores de edad, solteras, de oficios domésticos y de este domicilio, hipotecaron a mi favor, para garantizar el pago de seis-cientos pesos oro y sus intereses, una casa y su correspondiente solar situados en el barrio de san Sebastián de esta ciudad y dentro de los si-guientes linderos: Oriente, predio del Se_4or Eudoro Martínez; al po-niente, calle de por medio, casas de doña Eva Rocha de Alvarado y del Dr. Don Nicolás Buitrago; al Norte, predio Municipal y al Sur, predio de don pedro Vargas Suaso.

Llegada la época en que mis deudoras debieran haber cancelado el adeudo atrás referido, o sean los seiscientos pesos oro de los Estados

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Unidos de Norte América, y sus intereses estipulados en la escritura, no lo pudieron o no lo quisieron hacer, razón por la cual, en pago de la deuda o cantidades debidas me dieron en pago el inmueble hipotecado, haciéndome formal entrega de él y de las llaves, a fin de que quedare en posesión del predio como legítima dueña.

La entrega me la hizo la deudora Rita Herrera, por sí y como heredera de su hermana la otra deudora solidaria Matilde Herrera, y desde este momento, considerándome poseedora de buena fe y dueña del aludido inmueble, procedí a darlo en arriendo y a hacer en él las mejoras y re-paraciones que a continuación detallaré, y las cuales eran necesarias hacer en el predio, por el mal estado en que lo recibí.

Considerándome dueña y poseedora de buena fe del inmueble deslin-dado, y el que había sido entregado por mi deudora, en pago de la deu-da, procedí inmediatamente a hacer en él las mejoras y reparaciones necesarias que voy a detallar, porque como ya lo dije, la mala condi-ción en que estaba el predio, me ponía en la situación ineludible de ha-cerlas. Estas mejoras y reparaciones, son las siguientes (aquí se detalla-rán).

Al cabo de varios años de habérseme entregado el inmueble, para que fuera mío, y sin duda alguna, Por el crecido valor que él ha adquirido, no solo por las mejoras que le he hecho sino que también por la baja del córdoba, la señorita Rita Herrera se presentó ante el Notario Dr. Don Pablo Dávila Pérez, pretendiéndome pagar, por consideración, la cantidad que en la referida escritura aparecía deberme, en unión de su hermana Matilde con garntía hipotecaria del Inmueble dicho, consig-nación a la cual me opuse y que Ud. conoció de ella.

Tanto en resolución que Ud. dictó, en ese juicio de impugnación, como la que dictó la Honorable Corte de Apelaciones, me dejaron a salvo mis derechos para reclamar, en la vía ordinaria correspondiente, las mejoras a las cuales me he referido y detallado juzgando dicho Tribu-nal ser de justicia que se me paguen esas mejoras, ya que me han con-siderado como poseedora de buena fe del inmueble en referencia.Las mejoras y reparaciones que he detallado, les he hecho a vista y pa-ciencia de la señorita Rita Herrera. Juro que así es.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS;

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El art. 1743 y el 1749 C., disponen: Que el poseedor de buena fé hace suyos los frutos naturales o industriales por cosa y tiene derecho ha ser indemnizado de los gastos que hubiere hecho para la conservación de la cosa, teniendo, además este poseedor de buena fé el derecho de rete-ner la cosa en su poder mientras no se le paguen los gastos hechos en ella.

El art. 1425 Pr. dispone: Quecuando hay juicio pendiente, la retención debe tramitarse como incidente de la ley, o de dos voluntades concerta-das, por virtud de las cuales puede una persona ser compelida por otra a dar alguna cosa.

Teniendo la señorita rita Herrera y los herederos de Matilde Herrera la obligación de pagarme el valor de esas mejoras, a justa tasación de pe-ritos, que a vista y presencia de ellos he hecho en el inmueble deslinda-do y como poseedora de buena fé digo a Ud.

PEDIMENTO:

Que demando en la vía ordinaria a Rita Herrera, de generales dichas, por sí, y a Mariano Herrera, soltero, José y José Herrera, solteros tam-bién, todos agricultores, mayores de edad y de este domicilio, en su ca-lidad de herederos de Matilde herrera, en cuyo carácter también a Rita Herrera, para que por sentencia definitiva, se declaren:

1º. Que como poseedora de buena fé que soy del inmueble deslindado, están en la obligación de pagarme el valor de las reparaciones y mejo-ras que he hecho en el inmueble referido, a justa tasación de peritos:

2º. Que tengo el derecho legal de retención sobre el inmueble deslinda-do mientras no se me pague el valor de las mejoras demandadas;

3º. Que debe pagarse las costas, daños y perjuicios, que también de-mando.

Le pido que de conformidad con el art. 1425 Pr. ya citado, deje en mi poder el inmueble al cual se refiere la presente demanda, pues invoco

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el derecho legal de retención que tengo sobre él como poseedora de buena fe.

Le pido le dé el curso de ley a la presente demanda y oigo notificacio-nes en la oficina del Dr. Don Aristides Buitrago, en esta ciudad.

Como el inmueble, al cual se refiere la demanda, le ha sido vendido ficticiamente al señor Don Eduardo Delgadillo, mayor de edad, casa-do, albañil y de este domicilio, le pido que ponga en su conocimiento esta demanda para que la pare los perjuicios que en estos casos da la ley.León.....................

(f) Interesado.

Como se ve, en el anterior escrito de demanda se encuentra el silogis-mo de que atrás hemos hablado; siendo los puntos o fundamentos de hecho o lo que es lo mismo, la parte histórica del asunto, la premisa menor; los fundamentos de derecho constituyen la premisa mayor y por último el pedimento o la súplica, que no es más que la consecuen-cia de esas premisas.

Art. 1034. Cada Juzgado y Tribunal llevará un libro, con indicación al principio de las hojas que contenga, suscritas por el Juez y Secretario y Presidente del Tribunal y rubricadas todas por el primero y tercero, donde a solicitud verbal del interesado, se copiarán íntegramente los documentos privados que presenten las partes en los juicios o diligen-cias que ventilen.

Estas copias serán autorizadas en los Juzgados por el Juez y Secretario, y en los Tribunales por su respectivo Presidente.

Si la copia es de una escritura privada, reconocida judicialmente o mandada tener por reconocida, la certificación de ella autorizada por los funcionarios de que habla el inciso anterior, hará plena prueba en favor del dueño en caso de pérdida de la escritura, con tal que en la co-pia figure también la correspondiente resolución de reconocimiento, igual fuerza probatoria tendrá el documento en las mismas circunstan-cias si fuere transcrito el libro con conocimiento del que lo suscriba, o del apoderado en el asunto, debiendo en este caso hacerse mención de tal detalle en la copia.

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Fuera de los casos que se acaban de expresar, la certificación sólo po-drá estimarse como presunción humana.

La formalidad que exige el artículo anterior, es de mucha importancia para los casos en que se haya extraviado el expediente en el cual se en-contraba el documento privado que fue copiado en el libro a que el ar-tículo se refiere.

Cuando el documento privado ha sido copiado en el libro en referencia con conocimiento de la parte que lo suscribió, la certificación de esta copia presta el mérito ejecutivo correspondiente en contra de la perso-na que lo suscribió. En este caso, el interesado, con sólo la certifica-ción de la copia del documento transcrito, entablará la correspondiente vía ejecutiva, y el Juez no podrá denegar la ejecución, ordenárselo el número 1º. Del artículo 1688 Pr.

No es necesario que las diligencias prejudiciales del reconocimiento de firma de un documento privado, se transcriban al libro a que el artículo se refiere, con conocimiento de la persona que lo suscribió, para que la certificación de la partida correspondiente tenga fuerza legal; pues has-ta ello que en la copia de esas diligencias figure también la correspon-diente resolución de reconocimiento.

Llegado el caso del art. 1034 Pr. el interesado, en el libelo de demanda, hará la petición siguiente: “De conformidad con el artículo 1034 Pr. pi-do a Ud. que copia íntegramente en el libro de Copiador de documen-tos privados que lleva el Juzgado a su cargo, el documento privado que acompaño a esta demanda. Esta copia le ruego que la ordene con cono-cimiento del Sr. Fulano de tal, que es el que suscribe el documento, o de su apoderado Dr. Don fulano.”

El anterior pedimento, se puede hacer verbalmente al juez, y cuando se haga por escrito, el funcionario respectivo proveerá el pedimento del caso, de la manera siguiente:

Juzgado....................Con conocimiento del señor ........... o de su apoderado Dr. ............. có-piese el documento a que se refiere el escrito que antecede en el libro respectivo que lleva este Juzgado. Notifíquese.

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Juez. Secretario.

En la copia, que en el libro se haga del documento, se hará mención que esa copia se hizo con conocimiento de la persona que suscribió el instrumento.

Art. 1035. Podrá el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del art. 1021 o cuando sea ininteligible u oscura.

Hemos visto atrás los requisitos esenciales que debe contener la de-manda, de conformidad con el artículo 1021; si alguno de estos requi-sitos hace falta en el libelo, el Juez puede acordar no darle curso a la demanda, para evitar la interposición que excepciones dilatorias, como la de obscuridad en la demanda o bien para impedir dictar una senten-cia obscura e incomprensible: al estar obscura una demanda indiscuti-blemente que la sentencia tiene que serlo también, ya que toda resolu-ción final del juicio debe ser congruente con la demanda que lo inició.

La excepción dilatoria que puede oponer el demandado por el defecto legal en el modo de proponer la demanda, no se refiere a cualquier de-fecto en la redacción de ésta, sino que se refiere a cualquier defecto en la redacción de ésta, sino que se entenderá que exige este defecto, cuando precisamente no se han llenado los requisitos exigidos por el art. 1021 Pr. ya citados.

El anterior artículo faculta al demandante a hacer en la demanda las ampliaciones o rectificaciones que estime conveniente, porque mien-tras no se conteste la demanda, no se ha empezado el juicio, es decir la litis no se ha trabado y por consiguiente el actor la puede modificar co-mo le convenga. Estas modificaciones se entienden como una nueva demanda, para los efectos de su notificación, y desde que esta amplia-ción se notifica a la parte demandada, empieza a correr el término para contestar la primitiva, demanda; esto quiere decir que tanto la primera demanda como sus modificaciones o ampliaciones deben considerarse como una sola para los efectos de la contestación.El artículo 1110. Pr. establece que si después de los escritos de deman-da y contestación, réplica y dúplica en su caso, ocurriere un hecho de

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influencia notoria en la desición del pleito o hubiere llegado a noticia de las partes alguna anterior con estas circunstancias del cual protesten no haber tenido antes conocimiento, podrán alegarlo antes que la causa se reciba a pruebas, articulándolo concretamente por medio de un es-crito que se llama de ampliación.

Art. 1037. Siendo admisible la demanda, se conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste.

Art. 1038. Los términos para contestar la demanda, serán admisibles en los juicios ordenarios seis días; en los sumarios tres; en los verbales or-dinarios, el que se fijará en el Título respectivo; todo sin pejuicio del término especial de la distancia, cuando éste tenga cabida.

Presentada la demanda al Juez competente, con todos los requisitos que exige el artículo 1021 pr. dictará el auto, que se llama traslado cu-yo fin es poner en conocimiento del reo la acción entablada en su contra por el actor; este conocimiento que se le da al demandado es con el fin de que comparezca, dentro del término del emplazamiento; a estar a derecho en el juicio.

Llámase traslado, la comunicación que se da a una de las partes que li-tigan de las pretenciones o alegatos de las otras, a fin de que respondan o concluya para prueba o definitiva, según el estado de causa.

Al hablar del artículo 1020, quedó establecido que el emplazamiento es una de las partes o trámites, esenciales del juicio ordenario, trámite, que si se omite produciría la nulidad absoluta del juicio.

Presentada la demanda pues, y llenados todos los requisitos que exige la ley, se le dará el curso correspondiente, ordenando el emplazamiento del demandado o demandados, este emplazamiento será de seis días para que dentro de este término comparezca el demandado a apersonar-se en los autos, y una vez personado, se le ordenará que conteste de la demanda dentro del término de seis días, entregándole los autos en traslado para que haga la contestación.

Dicho lo anterior, se llega a la conclusión que el emplazamiento en los juicios ordinarios tiene dos plazos: una para comparecer en juicio a es-

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tar a derecho, ya personalmente o por medio de apoderado; y otro para contestar la demanda.

Cuando el emplazado para contestar la demanda no resida en el lugar del juicio, el Juez podrá aumentar el término del emplazamiento, con-cediéndole el que estime necesario, atendidas las distancias y medios de comunicación; esta concesión que se llama: término de la distancia y no podrá exceder de un día por cada treinta kilómetros.

Al hablar del artículo 1020 expusimos los efectos del emplazamiento.

El artículo 1037 pr. se pondría en práctica de la manera siguiente:

Juzgado..................Cítase y emplázase el demando señor fulano de tal, para que dentro del término de seis días o en el de tantos) en el que va incluído el término de la distancia, comparezca a este juzgado a estar a derecho en el pre-sente juicio, bajo los apercibimientos legales si no lo verifica. Notifí-quese.

Juez. Secretario.Notificado el auto anterior al demandado, éste dentro del término del emplazamiento, presentará al juzgado, el escrito siguiente:

Señor Juez Civil de Distrito:Yo, ...................(generales), a Ud. con el debido respeto expongo:

En virtud del emplazamiento que se me ha hecho, cuyo auto me fue notificado tal día, comparezco a apersonarme, para estar a derecho, en la demanda que en su juzgado me promueve el señor don fulano de tal (generales) por tal cosa.En tal virtud y de acuerdo con el artículo 1037 pr. le pido me mande a correr el traslado de la referida demanda.Oigo notificaciones en mi casa de habitación.León, .................... (F) Interesado.

Presentado el anterior escrito, el Juez lo proveerá de la siguiente mane-ra:

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Juzgado Civil del Distrito.......................Habiendo comparecido el demandado señor................... en el término del emplazamiento, córrasele traslado por el término de seis días de la demanda que le promueve el señor................ en el libelo que antecede. Notifíquese.

Juez. Secretario.

Cuando el demandado es una sola persona, el término del emplaza-miento empieza a correr al siguiente día de la notificación ya que se trata de un término individual; pero cuando son varios los demandados, hay que observar las reglas siguientes:

1º. Cuando sean varios los demandados y residan en el lugar del juicio, el término del emplazamiento, para el efecto de la rebeldía, se contará desde la notificación del último. Vencido dicho término se agregarán los autos a los que hayan comparecido, declarándose rebeldes a los otros (art. 1063 incisos 3 y 4 pr. y 161 pr.)

2º. Si hay demandados en el lugar del juicio y fuera de él, el término del emplazamiento se contará desde la notificación del _3ltimo deman-dado que se halle fuera del lugar del juicio,(Art. 1063 inciso 5º. Pr.)

En el art_1culo 1038, se fijan los términos dentro de los cuales debe contestarse la demanda. Estos términos no son fatales; y hay que recor-dar; que se tendrá por bien contestada la demanda, cuando el escrito respectivo se ha fechado dentro del término que la ley para contestarla, aunque los autos, que con tal fin se dieron en traslado a la parte, los de-vuelva ésta aún pasado el referido término. En los juicios verbales al demandado se le emplaza para que comparezca en la siguiente audien-cia hábil, al Juzgado respectivo, con el fin de contestar la demanda.

El artículo 1039 establece que el juicio ejecutivo tiene términos y trá-mites especiales. Estos términos y trámites son los siguientes: presen-tada la demanda ejecutiva, el Juez despachará la ejecución y ordenará librar al mandamiento de embargo respectivo; requerido el deudor para que pague tendrá el término de tres días para oponerse a la ejecución si el requerimiento hacese en el lugar del asiento del juez. Si el requeri -

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miento se hace en otro Departamento de aquel en que el juez que des-pachó la ejecución reside, la oposición podrá presentarse ante el ejecu-tor del mandamiento, y en este caso, los plazos para hacer la oposición serán los mismos que dijimos anteriormente. En este último caso el ejecutor remitirá el escrito de oposición al juez que conoce del asunto. En estos casos se lo da al demandado el término de la distancia para que comparezca al juicio.

Si el requerimiento se hace fuera del territorio de la república, el tér-mino para aducir la oposición será el que corresponda según la regla general como aumento extraordinario del plazo para contestar l ade-manda.

Del escrito de oposición se le conferirá traslado al ejecutante, por el término de cuatro días para que exponga lo que juzgue oportuno. Eva-cuado este traslado, se recibirá el juicio a pruebas por el término de diez días y vencidos éstos, ordenará el juez, por auto, que permanezca el juicio en secretaría, a la orden de las partes, para que hagan sus ale-gaciones, y una vez expirados estos seis días dictará la sentencia defi-nitiva llamada de pago de remate, según el caso. Estos, son en términos generales, los términos y trámites especiales del juicio ejecutivo seña-lado por los artículos 1732, 1733, 1734, 1740, 1742 y 1743 pr.

Arto. 1040. Notificado el exhorto de emplazamiento, tendrá el empla-zado tres días de término para alegar ante el Juez requerido, imcompe-tencia del Juez requirente.

Si el primero pareciere legal y fundada la incompetencia, obrará como se previene en este Código al tratar de la competencia.

Si la incompetencia no pareciere fundada aunque fuere propuesta en el término indicado devolveré pasado éste al juez requeriente el exhorto diligenciado.

Llegado el caso a que se refiere el artículo que antecede, se procederá de la siguiente manera:

Señor Juez Civil de Distrito:Yo, .............(generales), a Ud. con el debido respeto expongo: A las nueve de la mañana del día de ayer me fue notificado, por el Secretario

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de su juzgado, el exhorto de emplazamiento dirigido a su autoridad por el señor juez Civil del Distrito de Managua, con el fin de que compa-rezca a contestar l ademanda ordinaria que ante aquella autoridad ha interpuesto en mi contra el señor don............ para que le pague la cantidad de tantos córdobas que dice que soy en deberle según docu-mento fechada en esta ciudad el día tanto del año tal.

Estando dentro del término que señala el arto. 1040 pr. me presento an-te Ud., alegando como en efecto lo alego la incompetencia del juez re-quirente, incompetencia que alego por las razones siguientes: (aquí se expresarán).

Por las razones que aduzco su autoridad debe considerar fundada la in-competencia que alego del señor juez Civil de Distrito de Managua. En tal virtud y de conformidad con los artos. 301 y siguientes, pido a Ud. le promueba la cuestión de competencia por inhibitoria al señor Juez Civil del referido Distrito de Managua, para que inhiba de conocer ya que por las razones que dejo expuestas, es Ud. el único competente pa-ra conocer del pleito atrás referido.

Oigo notificaciones en mi casa de habitación.León. ...................... (F) Interesado.

Si la incompetencia aparece fundada, entonces el juez procederá como lo hemos hecho al hablar de las cuestiones de competencia, pero si la incompetencia no apareciese fundada, entonces el juez, de conformi-dad con el inciso segundo del Arto. 1040 pr. dictará el auto siguiente:

Juzgado Civil de Distrito...................Por cuanto en el escrito que antecede no aparece fundada la incompe-tencia del Señor juez Civil del Distrito de Managua, para no conocer del juicio a que el exhorto de emplazamiento se refiere, vuelven las presentes diligencias al referido funcionario para los fines consiguien-tes. Notifíquese.

Juez. Secretario.

TITULO XVI

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DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y DE LA RECON-CENCION O

MUTUA PETICION:

Arto. 1041. Contestación es la respuesta que da el demandado a la ac-ción del actor, confesando o contradiciendo ésta y sus fundamentos.

Arto. 1042. Si el demandado renunciare el traslado que se le mandó dar para que conteste la demanda, se entenderá que confiese lisa y lla-namente éste para los efectos del art. 1049: pero si hubiese hechos que probar, se abrirá la causa a pruebas.

Si la demanda versare, solamente sobre puntos de derecho, el Juez pre-via citación para sentencia, dictará la que corresponda.

La contestación de la demanda es la base de la defensa del derecho del demandado. Si para el actor es importante su demanda, no lo es menos para el demandado la contestación. La contestación de la demanda, for-maliza el litigio y según algunos opositores es el acto más importante del demandado, porque comprende todas las defensas opuestas contra la acción y petición del actor.

Hay verdadera contestación cuando se opone a la demanda, ya negan-do el derecho, poniendo en frente de ella excepciones que a su juicio la destruyan. Entonces con la contestación se celebra la litis contestación que es un verdadero cuasicontrato, en virtud del cual ambas partes liti-gantes quedan obligadas a seguir el pleito hasta su conclusión o reco-nocer lisa y llanamente el derecho de contrario. En virtud de la litis contestación las partes se conforman en transformar su derecho porque les resulta de la sentencia; de suerte que poniendo el asunto en manos del Juez, le hacen entrega completa de los derechos por el que hasta entonces tuvieran cerca del mismo, para que el juez en su sentencia de-clare y establezca cuáles son los verdaderos derechos que les corres-ponden.

La contestación a la demanda se formulará también exponiendo susin-tamente los hechos y los fundamentos de derecho en apoyo a su defen-sa el demandado, fijando al final con claridad y precisión lo que pida (Amat.) la contestación debe acomodarse a la misma naturaleza de la

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demanda, lo que vale decir que si la demanda es verbal la contestación también lo será y escrita, también la contestación debe ser escrita.

La contestación puede ser también expresa o positiva y tiene lugar cuando el demandado confiesa la demanda o se opone a élla; y tácita o negativa; que es la que en rebeldía del demandado, se supone dada por el efecto de continuar los procedimientos y poderse dictar a su debido tiempo la sentencia definitiva del caso. En realidad de verdad sólo la expresa o positiva debe considerarse como una contestación de la de-manda.

Nuestra legislación no establece, como lo hacen otras, los requisitos con los cuales debe formularse la contestación de la demanda; pero no-sotros somos de opinión que la contestación de la demanda debe for-mularse en los mismos términos en que se ha hecho la demanda, es de-cir estableciendo los hechos y fundamentos de derecho en párrafos, por separado, pero al formular la contestación debe tenerse en cuenta, que en ella se ejercita ninguna acción, sino que lo que puede aducirse de ella, son excepciones.

Para que se vea bien planteada la cuestión que se debate, debe haber cierta correlación entre la contestación y la demanda, porque de este modo, la sentencia definitiva que se dicte en el pleito será congruente con las peticiones de los litigantes.

No hay que olvidarse, que en la contestación de la demanda debe ha-verse uso de todas las excepciones perentorias que asistan al demanda-do.

Hay que tener presente también, que en la contestación de la demanda debe oponerse la reconvención o mutua petición, en los casos que pro-ceda. Después de la contestación de la demanda ya no podrá utilizarse la reconvención, quedándole a salvo su derecho al demandado, para entablar la acción correspondiente, en juicio por separado y sobre aquello que pudo haber sido objeto de la reconvención; después pofrán acumularse los juicios.

El más importante de los efectos que produce la contestación a la de-manda, es el cuasicontrato de la litis contestación por virtud del cual

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los litigantes se obligan a seguir el juicio sin cambiar en lo fundamen-tal las cuestiones planteadas en los escritos de demanda y contestación.

Produce también el efecto de prorrogar la jurisdicción porque ello im-plica la sumisión tácita, al extremo que más adelante no podría hacerse uso de la cuestión de competencia ni por inhibitoria ni por declinatoria. Hay otro efecto que, también produce la contestación de la demanda y es que no puede promoverse la recusación del Juez que está conocien-do del pleito, a menos que la cual en que se basare la recusación sobre-viniere a la contestación de la demanda.

Llámese reconvención o mútua petición, La acción con la cual se pide de contra la misma persona que pedía; o bien la petición que pone el reo contra el actor ante el mismo juez después de contestada la deman-da. Como ya dijimos atrás, el demandado no solo puede alegar, en la contestación de la demanda las excepciones que le asistan para destruir la acción entablada contra él, sino que si tiene algún derecho o acciún para reconvenir judicialmente al actor o demandante, puede usar de es-to es lo que se llama reconvención o mútua petición.

La reconvención o mutua petición se ha establecido para disminuir el número de los pleitos, y algunos autores alegan que se ha interrumpido para que no se moleste ni se distraiga a; actor poniéndole demanda an-te otro Juez obligándole de este modo a que, por entender a la defensa de esta nueva causa tenga que abandonar la que ha entablado contra el reo. La contestación de la demanda, siguiendo la teoría que atrás deja-mos expuesta, se formulará de la siguiente manera:

Señor juez Civil del distrito:Yo, ................ (generales) a Ud. con el debido respeto expongo: Que contesto la demanda que ha promovido el señor............. (genera-les) sobre pago de una cantidad de dinero que dice soy en deberle, a Ud. digo: Que la temeridad del señor............. al entablar la demanda, se desprende de las sencilla exposición de los siguientes.

HECHOS

1º. Yo no he encargado al señor................. la construcción de las obras de carpintería que se realizaron durante mi ausencia.

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2º. Tampoco he autorizado al arquitecto don............ ni a otra persona, para que pudiese contratar los trabajos de construcción de la casa a que la demanda se refiere.

3º. Yo ya pagué al señor............. las obras que le encargué con anterio-ridad al hecho de mi ausencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1º. Nadie está obligado a cumplir lo que no contrató por sí ni por per-sona debidamente autorizada.2º. Deben imponerse las costas al litigante temerario.Contestando de este modo la demanda en referencia, la pido la declara-ción sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas, daños y perjuicios.También le pido obligue al actor a que me rinda fianza de costas, da-ños y perjuicios en que pueda salir condenado en este juicio.Oigo notificaciones en mi casa de habitación.León, ............... (f) Interesado.

CONTESTACION A LA DEMANDA PONIENDO RECONVEN-CION;

Señor juez Civil de Distrito:Yo, D.N. (generales) en nombre y representación de D. B. En los autos del juicio ordinario, sobre pago de cantidad de dinero, promovido por M. C. le devuelva las cantidades adelantadas en concepto de los traba-jos que debía practicar y no realizó.

Respecto a la contestación de la demanda establezco los siguientes;

HECHOS:

1º. Mi representado no encargó a M.C. la realización de las obras de carpintería a que se refiere en su demanda, ni dió facultades a persona alguna para que en nombre lo hiciera.2º. Mi representado D.B. no tuvo noticia de la construcción de la obra que M. C. supone ha realizado en la casa en cuestión.

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FUNDAMENTO DE DERECHO:

Nadie está precisado a cumplir obligaciones que no contrajo.

Apoyo la reconvención en los siguientes.

HECHOS

1º. Mi poderante adelantó a M.C. la cantidad de tres mil córdobas por las obras de carpintería que debía realizar en la expresada casa, segón se comprueba con el documento de recibo que acompaño marcado con el número uno.2º. M.C. no ha ejecutado más que una insignificante parte de éllas, va-loradas por personas inteligentes en quinientos córdobas.Son aplicables las siguientes

CONSIDERACIONES LEGALES:1º. El contrato verificado ante mi poderado D.B. y M.C. fue de arrien-do de servicios y compra de los materiales. 2º. Habiendo mi representado adelantado la cantidad expresada, y no habiéndose realizado las otras convenidasm M.C. está obligado a de-volver la cantidad recibida, excepto la parte que corresponda al valor de las obras ratificadas.

3º. Como el importe de las partes de obras ejecutadas es de quinientos córdobas, y la cantidad adelantado por mi apoderante es de tres mil córdobas, M.C. está obligado a devolver dos mil quinientos córdobas.

4º. El litigante temerario debe satisfacer las costas del juicio.

Por tanto y ejercitando en cuanto a la reconvención la acción personal correspondiente.

Al Juzgado suplico, que teniendo por contestada la demanda y formu-lada la reconvención, se sirva dictar sentencia absolviendo a mi repre-sentado de lo solicitado por M.C. y condenando a éste al pago de los dos mil quinientos córdobas referidos, o de aquella cantidad que resul-te más exacta, así como también a las costas del juicio. Para esto últi-mo pido que obligue al demandante a rendir la fianza correspondiente.Oigo notificaciones en mi casa de habitación.

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León, .................. (F) Apoderado.

El artículo 10432 es claro al expresar que si el demandado renunciare al traslado que se mandó dar para contestar la demanda, ya de una ma-nera expresa, manifestándolo por escrito, o bien dejando pasar término del traslado sin sacar los autos de la Secretaría, para la contestación de-be entenderse que sei este caso del demandado confiesa los hechos principales de la demanda y por consiguiente debe declararse con lugar ésta. En este caso, si hay hechos que probar, el juicio se abrirá a prue-bas para que el actor los establezca en la estación correspondiente; pe-ro si la demanda versare solamente sobre puntos de derecho, entonces el juez previo auto citado a las partes para la sentencia dictará la que corresponda. El inciso segundo del referido artículo 1042 guarda estre-cha relación con el artículo 108 pr. del cual hablaremos en su oportuni-dad.

Arto. 1043. Cuando el demandado hiciere citar o emplazar a alguno como deudor o fiador de evicción, ésto tomará la causa del comprador o afianzado, si compareciera y en este caso, aquel será puesto fuera de élla. Pero podrá aunque excluído, intervenir en el juicio como coadyu-vante para la conservación de sus derechos.

Si el emplazado no comparece en el término que el señalare seguirá el pleito con el demandado, sin prejuicio de que si después comparece el emplazado, tome la causa en el estado en que halle.

Arto. 1044. El citado de evicción que comparece a defender al requi-rente, no podrá citar a su vez a otro de los enajenantes, pero tendrá de-recho para pedir al Juez que conoce del asunto, señalándose quince días que designe. Si éstos estuvieren en el lugar del juicio se les hará la notificación en su persona; y por adictos a los que estuvieren ausentes, señalandoles quince días de plazo para que comparezcan si quisieren. Al comparecer los notificados deberán coadyuvar con el que pidió las notificaciones, formando con él una sola parte y debiendo gestionar en conjunto o por medio de un Procurador que los represente.Arto. 1045. Las notificaciones a que se refiere el artículo anterior debe-rán hacerse como en los casos generales de emplazamiento y a los no-tificados no habrá necesidad de declararlos rebelde si no comparecie-ren pues el juicio se seguirá sin su intervención: art. 2615 c.

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Arto. 1046. El citado de evicción que hizo notificar la demanda a los otros enajenantes, tendrá contra estos. Por evicción de la cosa, los mis-mos derechos que contra él tiene el demandado que le citó de evicción: 2616 C.

Se entiende por evicción el despojo jurídico que uno sufre de una cosa que justamente había adquirido así hay evicción de la cosa comprada cuando el comprador es privado del todo o parte de élla por sentencia judicial.

La obligación de sanear comprende todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario (selva). Al hablar de las excepciones dejamos expresado ya lo que debe enten-derse por evicción y para completar ese estudio, debemos decir que el artículo 2599 c. obligado al vendedor a la evicción y saneamiento en favor del comprador, entendiéndose que por la evicción al vendedor debe defender la cosa vendida en cualquier juicio que se promueba contra el comprador por causa anterior a la venta; y por el saneamiento debe pagar las costas del juicio que haya seguido el comprador en de-fensa de la cosa, lo que éste perdiere en el juicio o el menor valor que tuviere la cosa por vicios ocultos que no se hubieren considerado al tiempo de la enajenación.

Aunque no se hayan estipulado en contrato la evicción y el saneamien-to, está el vendedor sujeto a ellos.

La obligación que produce la evicción es indivisible, y puede deman-darse y oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante; pero la condenación hecha a los herederos del enajenante sobre restitución del precio de la cosa, o de los daños a intereses causado por la evicción es indivisible entre ellos.(Arto. 2611 c.).

El enajenante debe salir a la defensa del adquiriente, citado por éste en la forma y tiempo que designa el Código de Procedimiento, en el caso que un tercero lo demandare la propiedad o posesión de la cosa, el ejercicio de una servidumbre o cualquiera otro derecho comprendido

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en la adquisición, o le turbase en el uso de la propiedad, goce o pose-sión de la cosa. (Arto. 2612 c.)

El adquiriente de la cosa no está obligado a citar de evicción y sanea-miento al enajenante que se le trasfirió, cuando hayan habido otros ad-quirentes intermediarios. Puede hacer citar el enajenante originario, o a cualquiera de los enajenantes intermediarios. (Art. 2613).

El citado de evicción que comparece a defender al adquirente, no podrá citar a su vez a otro de los enajenantes, pero tendrá derecho para pedir el juez que conoce del asunto, que notifique la demanda del que pre-tende derechos en la cosa a los enajenantes que designe. Si estos estu-viesen y por edictos, a los que estuvieren ausentes, señalandoles quince días de plazo para que comparezcan si quisieren. Al comparecer los notificados deberán coadyuvar con el que pidió formando con él una sola parte y debiendo gestionar en conjunto o por medio de un procura-dor que les represente. (Art. 2614c.)

Las notificaciones que se refieren al artículo anterior, deberán hacerse en el tiempo y forma que determine el código de procedimientos: Si una de las partes no compareciere el juicio se continuará sin su inter-vención (Arto. 2615 c.).El citado de evicción que hizo notificar la demanda a los otros enaje-nantes, tendrá contra éstos, por la evicción de la cosa, los mismos dere-chos que contra éllos tiene el demandado que los citó de evicción (Art. 2616 c.).

La obligación que resulta de la evicción cesa si el vencido en el juicio no hubiere hecho citar de saneamiento al enajenante o si hubiere hecho la citación pasado el tiempo señalado por el código de Procedimientos (arto. 2617 c.).

No tiene lugar lo dispuesto en el artículo anterior y el enajenante res-ponderá por la evicción, si el vencido en juicio probare que era inútil citarlo por no haber oposición justa que hacer al derecho del vendedor. Lo mismo se observará cuando el adquirente, sin citar de saneamiento al enajenante, reconociese la justicia de la demanda, y fuese por esto privado del derecho adquirido (Art. 2618c.).

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La obligación por la evicción cesa también si el adquirente, continua-mente en la defensa del pleito dejó de oponer por dolo o negligencia las defensas convenientes, o si no apeló de la sentencia de primera ins-tancia o no prosiguió la apelación. El enajenante sin embargo respon-derá por la evicción, si el vendedor probare que era inútil apelar o pro-seguir la apelación. Cesa igualmente la obligación por la obligación. Cuando el adquirente, sin consentimiento del enajenante comprometie-re en negocio en árbitros, y éstos laudasen contra el derecho adquirido. (Arto. 2619 c.).

En las ventas forzadas hecahs por la autoridad de la justicia, el acree-dor ejecutante a cuya solicitud se hicieron embargo y la subasta, se le ha adjudicado los bienes o se ha pagado de su crédito, o cualquiera otra persona que haya recibido el precio.

Para los efectos del inciso que precede, se entenderá por vendedor el acreedor ejecutante a cuya solicitud se hicieron el embargo y la subas-ta, se le han adjudicado los bienes o se ha pagado el crédito o cualquie-ra otra persona que haya recibido precio.

También se entenderá por vendedor para dichos efectos, el deudor eje-cutado que no se haya opuesto el embargo y subasta de la cosa vendida en concepto de pertenecer al mismo ejecutado.(Arto. 2624 c.).

Los artículos que hemos copiado pertenecientes al capítulo VI Tomo II del Código Civil que tratan del saneamiento por evicción, son aquellos que tienen mas estrecha relación con los artículos del Código de Proce-dimientos que comentamos, dejando los otros para que sean consulta-dos por el lector, en el caso concurrente.

De los artículos que dejamos consignados se puede decir que el Código Civil autoriza al comprador a quien se demanda la cosa vendida, por causa anterior a la venta para pedir que la demanda se notifique al ven-dedor originario, o al que él indique, a fin de que comparezca a defen-derla. Este pedimento debe hacerlo precisamente el comprador deman-dado en el término de su emplazamiento.

El comprador demandado, al hacer la citación de evicción al vendedor en el escrito respectivo expresará el nombre, estado, profesión y domi-

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cilio del vendedor, lo que tiene por objeto hacer propicio el emplaza-miento.

El comprador demandado, al hacer la citación de evicción al vendedor en el escrito respectivo expresará el nombre, estado, profesión y domi-cilio del vendedor, lo que tiene por objeto hacer propicio el emplaza-miento.

Art. 1047. Cuando el demandado es fiador mancomunado, podrá el afianzado intervenir en la causa como principal, como en el caso de llamamiento de evicción y la misma facultad se concede al confiador.

Art. 1048. En fianza simple, el fiador podrá solamente intervenir como coadyuvante sin constituirse parte principal en la causa del afianzado.

Para la mejor comprensión de los artículos inmediatamente expresa-dos, debemos tener presente que el artículo 3691 c. dispone que cuan-do el deudor y el fiador se hubieren obligado de mancomún como deu-dores principales, cada uno deberá ser reconocido solo por su parte no hallare alguno en insolvencia, en cuyo caso el otro será responsable de la totalidad de la demanda. En este caso no hay propiamente fianza sino obligación de mancomunidad y cada uno deberá ser reconvenido solo por su parte, al no hallarse alguno en estado de insolvencia, en cu-yo caso el otro tendría que soportar la carga.

Conforme el artículo 1047 el demandado es fiador mancomunado, en-tonces aquel cuyo favor se dio la fianza podrá intervenir en la causa como que si fuere el propio demandado, debiendo él tomar el juicio, como en el caso del Arto. 1043 ya citado.

El artículo 1048 Pr. exige, que cuando la fianza es simple, el fiador só-lo podrá intervenir en el juicio, como lo hiciera el tercer opositor coad-yuvante, sin considerársele como parte principal en el pleito.

Se dice que un fiador se obliga simplemente cuando no se obliga por el todo de la deuda. Así por ejemplo, si varios fiadores se obligaron sim-plemente, esto es sin expresar que cada uno se obliga por el todo de la deuda, ninguno de ellos podrá ser reconvenido sino a prorrata, esto es, por la parte que le toque según el número de fiadores por la mitad. V. Gr. Si son dos, por el tercio, si son tres, etc.

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Arto. 1049. Si el reo en su contestación confiesa clara y positivamente la demanda, se determinará por ella la causa principal sin necesidad de otra prueba ni trámite.

El reo en la contestación de la demanda puede utilizar todos los medios que juzgue necesarios para la defensa de sus derechos; de esta manera puede, en la contestación de la demanda confesar o negar ésta, o bien proponer excepciones perentorias que tiendan a destruir la acción. La confesión de la demanda, puede hacerla el reo de dos maneras: o abso-lutamente ateniéndose a élla, sin restricción alguna o con ciertas condi-ciones y limitaciones, así por ejemplo, si lo demandado en una canti-dad de córdobas con sus respectivos intereses, entonces la contestación puede tenerse como hecha con ciertas restricciones, sin poderse decir que el demandado se ha allanado a élla.

En el primer caso, cuando el reo se allane a la demanda, entonces el Juez citará las partes para sentencia definitiva.

Demás está decir, que cuando el demandado se allana a la demanda no hay litigio ni motivo de pleito; pero aún en este caso debe tenerse pre-sente que el juicio existe, desde luego que existe la demanda y la con-testación respectiva y por consiguiente es de rigor dictar la sentencia definitiva correspondiente. La resolución, en estos casos, debe dictarse con arreglo a derecho, esto es, que la causa que se reclame sea lícita; porque si el actor reclamara el cumplimiento de una obligación prove-niente de una causa ilícita, no le sería permitido al juez dictar una sen-tencia definitiva a favor del demandante aunque así el demandado se hubiere allanado a la demanda.

El allanamiento a la demanda no tiene más finalidad que el de relevar al actor de la obligación de rendir la prueba respectiva, en aquellos ca-sos en que no sean contrarios a la naturaleza y a las leyes mismas. En los juicios de divorcio, aunque el demandado se allane a la demanda, reconociendo las causales invocadas, por el actor, esta confesión no se puede tener como un allanamiento de la acción. (Arto. 198 c.).

Cuando se niega la demanda, es cuando hay verdadera lid, formalizán-dose con ella la contienda judicial.

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Cuando se niega la demanda, las excepciones perentorias, que son las que el demandado propone en la contestación de la demanda, constitu-ye uno de los medios más eficases de que se vale el demandado para destruir la acción.

Estas excepciones deben discutirse con el juicio principal y resolverse en la misma sentencia definitiva.

Las excepciones perentorias con tantas como lo son las causas por las cuales se extinguen las obligaciones. El artículo 2005 c. establece las siguientes: primero, por el pago o cumplimiento; 2º. Por la novación; 3º. Por la renuncia o remisión de la deuda; 4º. Por la compensación; 5º. Por la confusión de derechos del acreedor y deudor; 6º. Por la imposi-bilidad del pago; 7º. Por la transacción; 8º. Por la declaración de nuli-dad o rescisión y 9º. Por la prescripción.

Los opositores del derecho están de acuerdo en que los efectos de la contestación de la demanda, son los siguientes: 1º. Establece el cuasi-contrato de litis contestación, de manera que contra la vo;untad de una de las partes no puede la otra suspender el juicio ni abandonarlo antes de las sentencias.

2º. Poder los litigantes exigirles posiciones.3º. Radicar el juicio promovido ante el tribunal competente, y como consecuencia quedar fijada la competencia del Tribunal superior para conocer el mismo juicio en segunda instancia.4º. Extinguir el derecho del demandado de oponer excepciones dilato-rias.5º. Repuntar al demandado, si es vencido, como poseedor de la fe en cuanto a los frutos percibidos después de la contestación.

Arto. 1050. Si antes de contestada la demanda muere la persona empla-zada, se hará a sus representantes o herederos un nuevo emplazamien-to. Si ya contestada la demanda miriese el demandado, los trámites ul-teriores se entenderán con sus herederos o con el apoderado que lo re-presentaba en el juicio y que no hubiese removido dichos herederos.

Si los herederos no se personasen en el juicio, después de la muerte de su causante, la parte contraria podrá pedir al Juez que con ellos se en-tiendan los procedimientos, debiendo designar nominativamente quie-

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nes son los herederos. Si éstos negaren la calidad de tales, se resolverá el artículo por los trámites de los incidentes.

Lo dicho en este artículo es aplicable también a los herederos del actor. Si muriesen ambos litigantes, el juicio se seguirá entre unos y otros he-rederos.

Si los herederos estuviesen fuera del lugar del juicio, se procederá con-forme el art. 868.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las reglas generales que los interesados quieran utilizar sobre declaración de herencia ya-cente.

El inciso primero del artículo que antecede, es muy distinto al caso contemplado por el artículo 60, y del cual hablamos en su oportunidad, este caso se refiere a aquel en que alguna de las partes fallecieron du-rante la tramitación del juicio, mientras que el caso al cual alude el in-ciso primero del artículo que antecede, la persona emplazada muere antes de ser contestada la demanda, es decir antes que el juicio princi-pio. En este último caso, establecida de una manera auténtica el falleci-miento de la persona emplazada, el Juez dictará el auto que sigue:

Juzgado.....................Constando de autos que el señor fulano de tal falleció, antes de ser contestada la demanda, emplazándose a su heredero, don fulano de tal, para que dentro de seis días comparezca a este despacho a estar a dere-cho en la presente demanda, bajo los apercibimientos de ley, sino lo verifica. Notifíquese.

Juez. Secretario.

Si ya contestada la demanda muriese el demandado, el juez por auto y a la solicitud de la parte contraria, ordenará que los trámites ulteriores que recaigan en el juicio se entiendan con los herederos del litigante fallecido.

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Si el litigante fallecido, estaba representado en el juicio por medio de apoderado, entonces los trámites ulteriores se entenderán con éste mientras los herederos dispongan si lo sustituyen o no.

Lo que pudiéramos decir con respecto al inciso 3º. Del artículo 1050 Pr. ya lo expusimos cuando hablamos del artículo 60, cuyos formula-rios pueden servir también para la práctica de esta inciso.

Los incisos que siguen del supradicho artículo 1050, encierran reglas especiales para el procedimiento a seguirse cuando durante la tramita-ción del juicio fallece el actor o bien muriesen ambos litigantes; en este último caso el juicio se seguirá entre los herederos respectivos. Cuando el heredero estuviere fuera del lugar del juicio se procederá conforme a las reglas establecidas en el artículo 868 esto es, que previa la declara-toria de ausencia se le nombrará un guardador adlitem para que lo re-presente en el litigio; pero si este heredero ausente hubiese dejado apo-derado para obrar en el juicio general o generalísimo, entonces de con-formidad con el artículo 79, se le exigirá a éste que tome la representa-ción del ausente.

Todo lo dicho anteriormente es sin perjuicio del derecho que tengan los interesados para pedir la declaración de la herencia yacente del di-funto.

Arto. 1051. Los hechos principales de la demanda que no contradiga el demandado al tener conocimiento de ellos por el traslado, se tendrá co-mo aceptados en el favor del demandante; lo mismo se entenderá res-pecto a la contrademanda o reconvención.

Los documentos que no contradigan las partes al darle el Juzgado co-nocimiento de ellos, en cualquier tiempo que sean presentados, se ten-drán como aceptados en favor de la contraria, en favor del demandante todos aquellos hechos principales de la demanda que no contradiga el reo.

La misma razón hay para tener como aceptados por el demandado los documentos que presente el actor, y que no los contradiga; pues su si-lencio, en estos casos implica una aceptación tácita de ellos. Este ar-tículo, pudiéramos decir, que encierra una excepción a la regla general

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conocida en derecho, de que el silencio de la parte cuando se le manda oír, implica negociación.Aquí no, este silencio que guarda la parte la ley ordena que se tenga como una aceptación de los hechos expuestos y documentos presenta-dos por el actor.

Arto. 1052. Si el demandado reconviene al actor, deberá hacerlo en el escrito de contestación sujetándose a las formalidades prescritas para la demanda.

En este mismo capítulo hemos explicado en que consiste la reconven-ción a mútua petición y que ésta debe utilizarse solamente al contestar la demanda, pues si se hiciere después, el juez debe rechazarla de pla-no, dejándole a salvo sus derechos al contrademandante para que los ejercite en el juicio correspondiente. No hay que olvidar, que la contra-demanda, reconvención o mútua petición, debe presentarse con las mismas formalidades con que se hace la demanda.

Al hablar del artículo 129 expusimos de que la reconvención o mútua petición no es necesario notificársela personalmente a la parte sino que hasta con que se le notifique al apoderado que representa a aquel en el juicio.

También al hablar del arto. 903 consignamos que el que contrademan-da tiene derecho a solicitar embargo preventivo para asegurar la cosa que es objeto de su mútua petición y al tratar del 942 quedó dicho que el contrademandante no puede ser compelido por el actor o prestar fianza de costas.

Arto. 1053. No podrá deducirse reconvención sino cuando el juez ten-ga como competencia para conocer de élla, estimada como demanda o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también dedu-cirse aun cuando por su cuantía la reconvención debiera ventilarse ante un Juez inferior.

Para estimar la competencia se considerará el monto de los valores re-clamados por vía de reconvención separadamente de los que son mate-ria de la demanda.

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La reconvención súlo puede aducirse ante juez que sea competente pa-ra conocer de ella. Y es juez competente, el del lugar que se hubiere in-terpuesto la demanda o que se hubiere promovido el litigio; pero no es aplicable esta regla cuando el valor de lo pedido en la reconvención ex-cediera de la cuantía que alcancen las atribuciones del Juez que enten-diere en la reconvención su derecho para que lo ejercite donde corres-ponda. Esta competencia se determinará fácilmente si entablada la re-convención como demanda principal puede el juez conocer de ella en virtud de sus atribuciones, consinténdolo las partes, expresa o tácita-mente.

Con respecto a la cuantía, puede reconvenirse ante los jueces del Dis-trito Civil por cantidad menor de doscientos córdobas, pero no puede reconvenirse ante un Juez local si reunidos el valor de la demanda principal y el de la reconvención excedieren de dicha cantidad. Tampo-co puede reconvenirse ante los jueces Arbitros o Arbitradores por falta de jurisdicción, a no ser que en el compromiso se les hubiere dado fa-cultad para conocer de la reconvención.

Como la reconvención es parte del procedimiento del juicio ordinario, no debe admitirse cuando las acciones porque se reconviene estén suje-tas a trámites especiales.

Arto. 1054. La reconvención se sustanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal.

No se considerará, sin embargo, en la reconvención aumento extraordi-nario de término para rendir pruebas fuara de la República, cuando no deba concederse en la acción principal.

Arto. 1055. Contra la reconvención o mútua petición hay lugar a pro-poner excepciones dilatorias que se sustanciará y resolverán como los casos generales; puede también el demandante ampliar su demanda al duplicar, pero ya no se permitirá ninguna otra contrademanda referente a esta ampliación.

Presentado el escrito de la reconvención, el juez le conferirá traslado de él al actor por el término de tres días, cualquiera que fuere la distan-cia de su residencia. El actor, como es demandado, respecto de contra-demanda, puede oponer dentro del término del traslado las excepciones

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dilatorias enumeradas en el artículo 821, excepciones, que como ya lo explicamos se sustanciarán y resolverán en un incidente de previo y es-pecial pronunciamiento.

Si se declara de lugar la excepción dilatoria propuesta, por sentencia firme, la demanda principal continuará su curso, y la reconversión no puede oponerse ya sino en un juicio por separado.

Si el incidente se desecha, ejecutoriada que es la sentencia, a instancia del demandante, se hará saber al actor reconvenido que conteste la contrademanda, dándole para ello un nuevo término de tres días.

La demanda y reconvención seguirán unos mismos trámites hasta su conclusión. Sobre los extremos de una y otra se practicarán indistinta-mente formando un todo las pruebas que los litigantes crean convenir-les y corridos los traslados de conclusión, dictará el juez la sentencia definitiva correspondiente sobre la demanda y contrademanda.

El fallo en estos casos, dice un comentarista une todavía más estrecha-mente la reconvención y la demanda, que siguen ya en la segunda ins-tancia formando un todo indivisible. El objeto de la ley se cumple, no aumenta nada, porque existe reconvención, trámite, ni escrito de nin-gún género, ni dilatando ni ampliando los términos, no alterando, en una palabra, el procedimiento y reduciendo dos o más pleitos a un so-lo, que pueden despacharse en menos espacio y con gastos inferiores a lo que habrían ocasionado si llegaren a sustanciarse separadamente. El dr. José María Sandoval, en su obra de Práctica Forense, expone, que aunque la reconvención y la compensación tienden a un mismo fin, y hay entre una y otra caracteres de analogía bien perceptible, pues la compensación es una mútua petición y sobre una misma cosa y con las mismas pruebas puede utilizarse la compensación o la reconven-ción, a elección del demandado, existen, sin embargo, muy notables di-ferencias entre estos dos recursos o medios de defensa. Por esta razón los comentaristas han establecido las siguientes:1ª. En la compensación el que opone confiesa el crédito, lo que no hace el que reconviene;2ª. La reconvención es acción, puesto que es demanda mientras que la compensación es excepción perentoria;

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3ª. La compensación como excepción se dirige a eludir o desvirtuar la acción y botener la absolución; la reconvención a obtener la condena-ción del demandante, con entera independencia de la acción entablada por éste. Así, siendo esta y aquella dos acciones independientes, ambas partes en virtud de la reconvención pueden ser absolutas y condenadas a partir lo que mutuamente han pedido.

4º. La compensación recae siempre sobre una cantidad igual a la pedi-da por el demandante, si bien queda al demandante expedido su dere-cho para reclamar la deferencia en juicio separado, o en el mismo, en vía de reconvención y ésta podrá abrazar todo el crédito que el deman-dado tenga a su favor. Así, la compensación procede en el caso de que ambas deudas serán liqudas y ciertas, lo cual no se exige en la recon-vención.

5º. El vencido en la compensación puede en otro juicio demandar el mismo crédito, en razón de que no se decidió sobre su legitimidad, sino sobre si era o no compensable; no así el vencido en la reconven-ción que no puede solicitar por medio de otro pleito lo que en élla pre-tendía.

6º. En el depósito, como dato y demás casos en que no es admisible la compensación, puede proponerse la reconvención, siempre que la de-manda acerca de élla se haya entablado en juicio ordinario (José María Sandoval.)

ESCRITO DE REPLICA.

Señor Juez Civil de Distrito:Yo, D.N., en concepto de apoderado de D.A. en los autos con B.C. en representación de D.B., formalizando el escrito de réplica, digo: que el demandado, negando hechos sentados en la demanda, pretende ser acreedor de mi poderante (aquí se supone que el demandado ha formu-lado reconvención) por una cantidad que éste descontó del valor de las obras practicadas, aún cuando lo hizo constar por suponer tales razo-nes.

HECHOS

El valor de las obras practicadas asciende a tantos córdobas.

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De esta suma recibiú mi representado la cantidad de tanto, que corres-ponde a los trabajos realizados en los meses tales, representando la cantidad reclamada el valor de los trabajos practicados y de los mate-riales empleados durante los siguientes meses de ............

FUNDAMENTO LEGAL

El contrato habido entre mi poderante y D.B., es de arriendo de trabajo y de compraventa; respecto del primero contesto procede el pago de lo adelantado y en cuanto al segundo debe entregarse el justo precio.

Al juzgado suplico que habiendo por presentada la réplica, se sirva en definitiva desestimar las excepciones opuestas por D.B. y absolver a mi representado de la reconvención, prefiriendo el fallo en los términos solicitados en la demanda.Así contesto en la replica la contrademanda y le pido corra el traslado en duplica a la parte contraria.León, ................

(F) Interesado.

Recibido el anterior escrito, el Juez conferirá traslado de él tres días, al demandado en los términos siguientes:

Juzgado Civil de Distrito. León ......................Traslado al demandado por el término de tres días, por duplica, notifí-quese.

Juez. Secretario.

Corridas las notificaciones del caso, se le entregarán los autos al de-mandado, a fin de que presente el siguiente:

ESCRITO DE DUPLICA:Señor Juez de Distrito:

Yo, en concepto de apoderado de D.B. en los autos juicio civil ordina-rio de mayor cuantía sobre pago de cantidades que demanda D. A. di-ce: que lo expuesto por el demandante en escrito de réplica no destru-

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ye, ni modifica lo sentado en la contestación de la demanda. Efectiva-mente (Aquí se razonará).

En virtud de lo expuesto suplico a Ud., que habiendo por formulada la duplica, se sirva desestimar lo expuesto por D.A. y dictar la sentencia en los términos solicitados en mi contestación a la demanda.Le pido asimismo el recibimiento a pruebas del presente juicio.León, .................

(f) Apoderado.

Arto. 1057. No haciéndose la reconvención en la contestación de la de-manda, las partes conservan su derecho para interponerla por separado ante el juez competente y ventilarla sin perjudicar la instrucción y de-terminación de la demanda principal.

Arto. 1058. Cuando tenga cabida la reconvención, se admitirán en el juicio. No son admisibles ni la reconvención ni la compensación, a no ser que el título en que funden traiga término de tres días.

Arto. 1059. Cuando tenga cabida la reconvención, se admitirán los es-critos de réplica y duplica que cada parte deberá presentar en el impro-rrogable término de tres días.

La ley siempre alerta para velar por los intereses particulares de ciuda-dano, no ha querido perjudicar al demandado cuando en la contesta-ción de la demanda no ha hecho uso de la reconvención contra el autor; y es esta la razón de por que el Arto. 1057 establece que cuando el de-mandado no hace uso del derecho de la reconvención en la contesta-ción de la demanda, conserva éste para ejercitarlo en juicio distinto y ante juez competente.

En el juicio ejecutivo, para que la reconvención pueda oponerse como excepción a la demanda, es necesario que el título en que la reconven-ción se va a fundamentar que traiga aparejada ejecución, es decir, que baste por sí solo para dar origen a la vía ejecutiva no siendo así ni la reconvención, ni la compensación, pudieran oponerse como excepción en el juicio ejecutivo.

Conforme el artículo 1059, siempre que el demando reconvenga o contrademande al actor, de la contrademanda se le conferirá traslado

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por tres días para que replique, al actor, y del escrito de réplica de éste se le conferirá traslado, también por tres días al demandado para que duplique. La práctica correspondiente a este artículo la dejamos con-signada atrás.

TITULO X V I I

DEL PROCEDIMIENTO DE REBELDIA:

Rebeldía es la inobediencia al mandato del Juez legítimo que llama a alguno al juicio; o bien la omisión o tardanza en responder o compare-cer en el juicio el reo o actor en el término de la citación o llamamiento hecho por el Juez. La rebeldía, que también se llama contumancia, se denomina notoria, cuando el citado legítimamente o sabedor de la cita-ción dice que comparecerá o calla, más no comparece; presunta cuando no consta que la citación haya llegado a noticia del citado, pues se pre-sume mientras no se pruebe lo contrario; y ficta, cuando comete solo para que no llegue, pues entonces finge que supone la ley y que llegó y fue citado.Arto. 1060. Según se ha ordenado en el libro I La rebeldía sólo tiene li-gar cuando se trata del término señalado para comparecer en juicio y contestar la demanda, a solicitud de parte.

Arto. 1061. Se declarará rebelde al demandado cuando no comparece en el término que al efecto se le hubiere señalado.Si al demandado se le ha concedido aumento de término en razón de la distancia, el término de la comparecencia vencerá una vez transcurrido éste y el principal que se da para la contestación.Si en las mismas circunstancias se presentare, habiendo empezado a correr el término principal, gozará del traslado por los días u horas que falten para que venza éste.

Presentado dentro del término especial de la distancia, cesará éste y empezará a correr el principal.

Lo dicho en los incisos anteriores, se entenderá aunque el demandado a quien ya se había concedido término de la distancia, se ha notificado en el lugar del juicio.

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El art. 1060 guarda estrecha relación con los art. 174 y 176 de este mismo Código; pues el que ha dejado pasar el término que ha concedi-do para contestar la demanda, quiere decir que ha dejado caducar su derecho para contestarla, soportando las consecuencias que la falta del ejercicio de este derecho pueda acarrearle. Esta consecuencia no es otra que el de tenerlo como rebeldía en el juicio en él que dejó transcu-rrir el término judicial que le dio para contestar la demanda.

También el artículo 1061 sienta las reglas generales que los casos en que el demandado será declarado rebelde. Estos casos son: 1º. Cuando no comparece en el término del emplazamiento dado por el juez; 2º. Si se le ha concedido aumento de término, en razón de la distancia, el tér-mino emplazado vencerá una vez transcurrido los siete días del empla-zamiento conociéndosele otros seis para la contestación de la demanda; 3º. Si ha empezado a correr el término principal para contestar la de-manda entonces gozarán del traslado de los autos para los días u horas que falten para que venza ese término principal; 4º. Si se presenta en el término especial que se le ha concedido por razón de la distancia, este cesa y empezará a correr el principal para contestar la demanda. Todas estas reglas tienen su valor legal aunque el demandado, a quien se le concedió el término de la distancia, se le notifique el emplazamiento en el lugar del juicio.

ESCRITO PIDIENDO LA REBELDIA:

Señor Juez Civil de Distrito:Yo, ..............(generales) a Ud. con el debido respeto expongo:En el Juzgado al digno cargo de Ud. he entablado una demanda ordina-ria contra el señor fulano de tal (generales) para que por sentencia defi-nitiva se declara que soy hijo legítimo de él.El auto del emplazamiento respectivo le fue notificado al demandado a tales horas de tal día, como se comprueba con la notificación respecti-va suscrita por el Secretario de su Juzgado don...............

De la fecha atrás referida, hasta la actual han transcurrido más de los seis días que Ud. le dió para que compareciera a estar a derecho en el referido juicio y como no hiciera uso del término del emplazamiento el demandado, está en el caso de declararlo rebelde.

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En tal virtud y de conformidad con el Arto. 1061 Pr. pido a Ud. decla-rar rebelde al expresado demandado don fulano de tal, notificándole la rebeldía por cédula que se finará en la tabla de avisos del Juzgado.León, .............. (f) Interesado.

Presentado el anterior escrito el Juez lo proveerá de la siguiente mane-ra: Juzgado Civil de Distrito León..................

Resulta:

En escrito de tal fecha, el señor fulano de tal (generales) se presentó a este Juzgado demendando al señor don fulano de tal (generales) y en juicio ordinario por tal cosa. Por auto de tal fecha se emplazó al expre-sado demandado para que compareciera al Juzgado a estar a derecho en el referido juicio a fin de darle el traslado de la demanda. El auto re-ferido le fue notificado al expresado señor a tales horas de tal día, sin que hasta la vez se haya presentado al Juzgado en virtud del emplaza-miento que se le hizo y

CONSIDERANDO:

Que según el inciso primero del art. 1061 Pr. se declarará rebelde al demandado cuando no comparece en el término que al efecto se le hu-biere señalado, condición que se encuentra reunida en el presente caso y que obliga al suscrito a acceder a lo pedido por el actor don fulano de tal en el escrito que antecede.Por tanto y de conformidad con la disposición citada y el art. 136 Pr.

FALLO:

Se declara rebelde al demandado don fulano de tal, debiéndosele noti-ficar la rebeldía por cédula que se fijará en la tabla de avisos de este Juzgado, lo mismo que la sentencia definitiva y que se dicte si aún no se hubiere levantado la rebeldía. Cópiese, y notifíquese.

Juez. Secretario.

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El anterior modelo que hemos dicho puede servir para los distintos ca-sos que contempla el artículo 1061, con las notificaciones respectivas que señala cada una de sus incisos.

Arto. 1062. Si un demandado que tiene derecho al término de la distan-cia se encontrare en el lugar de juicio al tiempo de la demanda, omitirá el juez dicho término especial y procederá como en los casos genera-les, con tal que al tiempo de notificarlo no se haya ausentado aun.

El caso contemplado en el artículo que antecede es muy sencillo, y el cual se explica perfectamente bien con el siguiente ejemplo: “Si Pedro demanda a Juan que resida en Chinandega, (y por consiguiente tiene derecho al término de la distancia para comparecer al Juzgado a con-testar la demanda) se encontrare en León al tiempo de iniciarse el jui-cio, el juez al dictar el auto del emplazamiento, omitirá en el término especial de la distancia y procederá a notificarle el auto respectivo co-mo que si Juan fuese domiciliado en León. Si Juan es notificado aquí en León del auto del emplazamiento, éste no sufrirá ninguna modifica-ción, pero si al buscársele para la notificación del auto de éste se ha au-sentado de la ciudad, entonces forzosamente debe notificársele por exhorto y concedérsele el término de la distancia ordenada por la ley.

Arto. 1063. Si el demandado comparece en el término del emplaza-miento se le declarará rebelde.

Si comparece habiendo empezado a correr el término, tendrán los autos por los días u horas que falten para cumplirse.

Cuando sean varios los demandados y residan en el lugar del juicio, el término del emplazamiento para el efecto de la rebeldía se contará des-de la notificación del último.

Vencido dicho término, se entregarán los autos a los que hayan compa-recido declarándose en el lugar del juicio y fuera de él, el término del emplazamiento se contará la notificación del último demandado que se halle fuera del lugar del juicio, procediéndose como se indica en el pá-rrafo segundo. El nombramiento del procurador común de que hablan los art. 82 y 83 por las partes que se hayan comparecido.

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Tratándose de demandantes, el nombramiento de procurador común se hará antes de todo trámite.

El inciso primero de este artículo está en un todo de acuerdo con el in-ciso primero del art. 1061 ya aplicado.

El inciso segundo se aplica de la siguiente manera: Si a Juan se le ha mandado a correr traslado de la demanda por seis días, y saca los autos el cuarto día después de la notificación respectiva, Juan tendrá los au-tos solamente por dos días, que son precisamente los que faltan para vencer el de seis que se le concedió. Vencidos estos dos días sin que hubiese sacado los autos en traslado, entonces se le declarará rebelde.

El inciso tercero, hace referencia a un término común, y no individual y esta es la razón por la cual ordena ese inciso que cuando sean varios los demandados y residen en el lugar del juicio el término de emplaza-miento para el efecto de la rebeldía se contará desde la última notifica-ción. Este incos está en perfecta armonía con el arto. 161, en que orde-na que cuando sean varias las personas notificadas, emplazadas o cita-das, el término empezará a contarse desde el siguiente día en que se hi-ciera la última notificación. El término será común. Conforme al inciso cuarto del artículo al cual nos estamos refiriendo, si son cuatro los de-mandados y sólo dos de ellos comparecen a estar a derecho en el tér-mino del emplazamiento, sólo a estos se les mandará correr el traslado de la demanda, declarándose rebelde a los otros dos que no atendieron al emplazamiento.

Con respecto al inciso quinto, debemos desir si hay dos demandados Juan por ejemplo de León y pedro de Chichigalpa, el término del em-plazamiento empezará a contarse desde el siguiente día al de la notifi-cación de Pedro que es el que reside fuera del lugar del juicio, para es-tar a derecho, después que se le haya notificado el arto. respectivo, aunque así no se hubiera notificado el referido auto a Pedro. Lo que la ley quiere establecer un punto de partida para los efectos de la declara-toria de la rebeldía pero aún en manera alguna querrá castigar la dili-gencia del litigante que atiende sin demora alguna el emplazamiento que le hace el Juez para comparecer a contestar una demanda.

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El inciso sexto guarda estrecha relación con el art. 82 de este mismo código, el cual establece que cuando sean dos o más las personas que aparecen como demandantes o como demandadas, deberán ser presen-tadas por un sólo procurador de manera que el inciso a que nos referi-mos nos está diciendo cuál es el momento oportuno en que debe hacer-se, por parte de los demandados el nombramiento de procurador co-mún; este momento es inmediatamente después de contestada la de-manda por las p[artes que hayan comparecido.

El inciso último ordena que el nombramiento de procurador común, por parte de los autores, debe hacerse antes de todo trámite:

El nombramiento de Procurador común a que se refiere el inciso sexto, del arto. 1063 Pr. se pedirá de la manera siguiente:

Señor Juez..............Estando contestada la demanda por todos los demandados pido a Ud. que de conformidad con el inciso sexto del arto. 1063 pr. les prevenga el nombramiento de un procurador común que los represente en el jui-cio, bajo los apercibimientos de nombrársele de oficio su autoridad si no lo verifican o por alta de avenimiento en un sólo.

León.................... (f) Interesado.

El pedimento que antecede, se hará al pie de los autos y el Juez lo pro-veerá de la siguiente manera:

Juzgado........................Estando contestada la demanda de conformidad en el inciso sexto del arto. 1063 pr. se les previene a los demandados señores............que dentro de tercero día nombren un procurador común que los represente en el presente juicio, bajo los apercibimientos de nombrarlo de oficio si no lo verifican. Notifíquese.................... Juez. Secretario.

Notificado el auto anterior a los demandados, estos dentro de los tres días subsiguientes a la última notificación harán por escrito el nombra-

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miento del procurador común para que los represente en el litigio y ca-so que uno no lo hiciere o bien que no establecieren de acuerdo en el nombramiento de tal procurador, entonces el Juez lo nombrará de ofi-cio, la práctica respectiva será de la siguiente manera:

Señor Juez .................En el cumplimiento de lo ordenado por su autoridad en el auto que in-mediatamente procede, nombramos de común acuerdo, procurador pa-ra que nos represente en el presente juicio que el señor don............ fu-lano de tal nos promuebe por tal cosa, al doctor Don............mayor de edad, casado, Abogado y de este domicilio.León....................... (f) Interesado.

El Juez en vista del anterior escrito proveerá lo siguiente:

Juzgado tal................Póngase en conocimiento del Doctor don ............ el nombramiento de procurador Común que en su persona hacen los demandados señores...............para su aceptación y demás efectos.

Juez. Secretario.

En la notificación que se le haga al nombrado Procurador Común, de-berá éste manifestar o no el cargo que le confían; y si lo acepta el juez le discernirá el cargo en una providencia como la siguiente:

Juzgado.....................Se autoriza al Doctor............para que en presente juicio ejerza el cargo de Procurador Común de los demandados señores..........Notifíquese. Juez. Secretario.

Hay que tener presente que de conformidad en el artículo 84 pr. el nombramiento de Procurador Común puede ser revocado por acuerdo unánime de las mismas partes o por el Juez o Tribunal a petición de al-guna de éllas, si en un caso hubiere motivo que notifiquen la revoca-ción de los procedimientos que de lugar a esta medida se instruirán en pieza separada y no suspenderán el curso del juicio. En todo caso la re-

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vocación comenzará a producir su efecto mientras el nuevo procurador no se haya personado en el juicio.

Cuando sean varios los demandantes se suscriben el libelo demandado, el nombramiento de procurador común se hará antes de los trámites; y con este fin el Juez antes de dictar el auto del emplazamiento a los de-mandados, dictará la siguiente providencia.

Juzgado...................

Tratándose en el presente caso que son varios los demandados que en-tablan acción, se le previene a estos que de conformidad con el inciso último del artículo 1063 pr. nombren un solo procurador común para que los presenten en el juicio bajo los apercibimientos de nombrarlo de oficio mi autoridad si no lo verifican.Notifíquese.

Juez. Secretario.

El nombramiento de procurador común por parte de los demandantes se hará en la misma forma que lo hicimos al tratar de los demandados; y una vez que los actores hayan hecho el nombramiento de procurador común y que el juez lo haya autorizado para ejercer su cargo, entonces el funcionario judicial emplazará al demandado o demandados para que comparezcan a contestar la demanda.

Arto. 1064. También se declarará rebelde al demandado, cuando ha-biendo sacado los autos en traslado, deja pasar el término señalado pa-ra la contestación de la demanda, hasta restituirlos por apremio sin contestación.

Se tendrá por legal el escrito de contestación suscrito dentro del tér-mino señalado para contestar, aunque se haya devuelto los autos por apremio.

El artículo que antecede se pondrá en práctica de la manera siguiente:

Señor Juez Civil de Distrito:

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Yo, fulano de tal, (generales), a Ud. con el debido respeto expongo: contra el señor don fulano de tal, (generales), por tal cosa, El demanda-do sacó los autos en traslado y los restituyó al Juzgado en virtud del apremio que se decretó en su contra, devolución que hizo sin contestar la demanda.

Como el expresado demandado dejó pasar el término señalado para la contestación de la demanda, sin contestar ésta, le pido a Ud. que de conformidad con el art. 1004 Pr. declare rebelde al supradicho señor............ notifícándole la rebeldía por medio de cédula fijada en la tabla de aviso del juzgado.

Tengo casa señalada para oír notificaciones.León, ................ (f) Interesado.

El Juez, hayando fundado el pedimento, dictará el auto de la rebeldía en la misma forma que lo hicimos atrás.

La contestación a la demanda se tendrá por bien hecho con tal que el escrito respectivo esté fechado dentro del término concedido para tras-lado, aunque el demandado haya devuelto los autos después de este lapso y con el apremio corporal.

Arto. 1065 cop Declarada la rebeldía por auto, las notificaciones suce-sivas se harán solamente al actor, salvo lo dispuesto en el art. 136 pero no por esto se permitirá que esté entable o active sus gestiones antes de vencer los términos legales.

Es un principio general de derecho que los términos legales deben ser completos; este principio debe observarse en todo su rigor aunque el demandado haya sido declarado rebelde en el juicio; de este modo al actor no le es permitido restringir estos términos con el fin de que acti-ve sus gestiones, con perjuicio del demandado que muy bien puede personarse en el juicio pidiendo el levantamiento de la rebeldía. Del ar-tículo transcrito se deduce también que al demandado rebelde se le no-tificará solamente, en la tabla de avisos del Juzgado el auto providen-cia que recaigan en el juicio; pues esta le quedarán notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas. El auto en que solo cita para ab-solver posiciones o para el reconocimiento de alguna escritura privada,

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se le notificará personalmente, sin que sea obstáculo para el 1º. Que esté declarado rebelde.

Arto. 1066 cop. Compareciendo el rebelde antes de la sentencia defini-tiva satisfará de previo las costas causadas, y tomará su defensa con prueba o sin ella, según la naturaleza del juicio y el estado en que se llenare, sin poderlo hacer o retroceder, ni aún para pruebas si ya pasó su término.

Arto. 1067 cop. Las costas de que habla el artículo anterior serán las causadas al demandante desde la notificación hecha a él de la provi-dencia de rebeldía hasta el momento de la presentación del rebelde.

Inmediatamente que el interesado solicite el levantamiento de la rebel-día el Juez hará en el expediente la tasación de costas según se dispone en el artículo anterior, sin que su resolución haya ningún recurso y sin que sea menester ratificarse.

Sabido el monto de dichas costas, el interesado lo pondrá en mano del Juez para entregarlo al litigante contrario, y dicho Juez acto continuo, dictará providencia levantando la rebeldía.

Si durante la tramitación del juicio, pero antes de dictarse la sentencia definitiva el rebelde quisiere personarse en él, tendrá que satisfacer previamente las costas causadas en el juicio o hasta el estado en que él se encuentra; sin este requisito no se lo podrá tener como parte en el proceso.

Con el fin de que se le levante la rebeldía, para poder ser oído en el jui-cio, el demandado presentará bien al pié de los autos o bien en escrito por separado, la siguiente solicitud.

Señor Juez Civil de Distrito: Yo, ................(generales), con el debido respecto expongo:

En el presente juicio que el señor fulano de tal (generales) ha entablado en mi contra, para que su autoridad, por sentencia definitiva declare que el demandado es hijo legítimo del suscrito le pido que de confor-midad con el Art. 1065 pr y 1067 del mismo Código levante mi estado

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de rebeldía, para lo cual estoy dispuesto a satisfacer las costas que su autoridad hace en el referido juicio.

Oigo notificaciones.......................León, ...................

(f) Interesado El juez, en vista del escrito que antecede, dictará el siguiente auto:

Juzgado Civil de Distrito. León, ...............De conformidad con el inciso segundo del Art. 1067 Pr. Tásance por Secretaría las costas causadas por el solicitante en el juicio a que él se refiere y las cuales serán las causadas al demandante desde la notifica-ción hecha a él de la providencia de rebeldía hasta el momento de la presentación del rebelde. Notifíquese.

Juez, Secretario Notificado el auto anterior, el Secretario procederá a tasar las costas en la forma que ya lo hemos dicho, habiendo de esta tasación ningún recurso.

Tasadas las causas el interesado las pondrá a disposición del juez pre-sentado para ello el escrito que sigue:

Señor juez .............................Conociendo el monto de las costas que Ud. Tasó en el presente juicio pongo una suma a la orden de su autoridad a fin de que su autoridad ordene entregárselas al litigante contrario.

León...................(f) Interesado.

El Juez tan luego como reciba la cantidad a que ascendió las costas proveerá el anterior escrito de la manera siguiente: Juzgado..........................Entréguese al demandado señor .................. la cantidad de ............ a que ascendieron las costas en el presente juicio según la tasación que antecede, y levantándose la rebeldía del demandado don ...........quien

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tomará su defensa en el estado en que juicio se encuentra, sin poderlo hacer retroceder, Notifíquese.

Juez. Secretario.Arto. 1068 cop. Caso que el litigante no quisiere recibir el valor de las costas, pasados ocho días el Juez las depositará en la correspondiente tesorería Municipal a la orden de aquel.

Llegado el caso a que se refiere el artículo que antecede, el Juez de ofi-cio, o a pedimento parte, dictará el auto que dice:

Juzgado.......................Habiendo pasado ocho días, desde la notificación respectiva sin que el litigante don................ haya recibido el valor de las costas que fueron tasadas para levantar la rebeldía del demandado don.........deposítase la referida suma, en la Tesorería Municipal de esta ciudad y a la orden del expresado señor ...................

Juez. Secretario.

Arto, 1069. Cop. El valor de las costas de que viene hablando se ex-cluirá de la tasación general que se haga después de concluido el juicio por estar ya pagada.

Por razón de equidad la ley ha querido establecer en el artículo que an-tecede, que si el demandado en el juicio con la debida condenatoria en costas, la suma que pagó como costas de la rebeldía se abonará a la su-ma que se tase como costas causadas al actor, en la promoción del jui-cio.

Arto. 1070. La sentencia definitiva pronunciada en rebeldía se notifica-rá al rebelde conforme a lo dispuesto en el libro I de este código, la cé-dula en la tabla de avisos y debiendo reputarse desde entonces, termi-nando el estado de rebeldía pero las notificaciones ulteriores se harán también en la tabla de avisos.

El artículo que antecede establece una excepción, a lo establecido en el artículo 121 pues aunque este artículo en su número cuarto establece

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que se tendrá por notificada una resolución con solo el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, respecto del rebelde una vez declarada la rebeldía; el 1070 establece que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio contra un rebelde, se le notificará a éste por medio de cédula que se fijarán en la tabla de avisos del Juzgado, momento desde el cual se entiende terminado el estado de rebeldía.

Si el actor por ejemplo apela de la sentencia por algún punto que le es favorable, el auto de admisión de la apelación no se le notificará al de-mandado, personalmente de conformidad con la parte última del citado artículo 1070, sino que ese auto de admisión de la apelación y el em-plazamiento respectivo se le notificará por medio de cédula que se fija-rá en la tabla de avisos del Juzgado.

Al decir el artículo anterior que con la notificación de la sentencia defi-nitiva al rebelde queda levantado el estado de rebeldía quiere decir que él puede personarse en segunda instancia como que si no hubiese sido declarado tal.

Arto. 1071. Cop. POSICIONES Y RECONOCIMIENTOS AL RE-BELDE.Cuando el declarado rebelde se le pidan posiciones o el reconocimien-to de una escritura privada, no se le tendrá por tal para estos solos efectos; pero su presentación a verificar dichos actos no se entenderá que extingue la rebeldía en todo lo demás.

Cuando el rebelde se le piden posiciones o se le cita para que compa-rezca al juzgado a reconocer una escritura privada, el auto de la cita-ción debe hacérsele personalmente, a pesar de la rebeldía disposición enérgica que ha tomado la ley para evitar abusos que con confesiones fictas, pudieran cometerse en contra de los intereses del declarado re-belde en un juicio.

Arto. 1072. Cop. Tiene obligación de pagar las costas de la rebeldía, aún la parte que litiguen con información de pobreza o que goce de es-te beneficio por disposición de la ley.

Arto 1073. Al rebelde no se le admitirá excusa alguna para no satisfa-cer las costas de la rebeldía, y mientras no lo verifique, continuará re-belde.

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Verificándolo en el curso del asunto pagará también todas las costas causadas en el curso del juicio durante su rebeldía.

Aunque el declarado rebelde goce del beneficio de litigar como pobre, siempre tendrá obligación de pagar las costas de la rebeldía; pues estas costas, por decirlo así, viene como una pena que la ley establece contra aquellos que desobedecen los mandatos de la ley y de los Tribunales de justicia.

Por esta razón anterior es que el artículo 1063 no se le admite al rebel-de ninguna excusa para no satisfacer las costas de la rebeldía; llegando su severidad hasta el extremo de que mientras no pague estas costas el estado de rebeldía continuará.

(se refiere al 1074) Arto. 1075. Cop. El juez en caso de hacerse uso del derecho concedido en el artículo anterior, dará traslado por tres días a la parte contraria recibirá pruebas el artículo con todos los cargos y vencidos dictará la resolución que convenga, dentro de los tres días si-guientes. ...........

Arto. 1076. Cop. Si fuere probado el impedimento del demandado, el Juez atendida la gravedad y circunstancia del caso, suspenderá la de-claratoria de rebeldía y le concederá un término perentorio el que crean suficiente, para que conteste el traslado, con tal que no exceda dicho término del que concede este código para la contestación de la deman-da en sus respectivos casos.

Arto. 1077. Cop. No probando del demandado las causales que ofreció justificar, pagará las costas del artículo resarciendo además los daños y perjuicios a que hubiere dado lugar.

Los artículos anteriores se pondrán en práctica de la manera siguiente:

Señor juez Civil de Distrito:Yo, ..............(generales) a Ud. Con el debido respeto expongo:El día de ayer me fue notificado por el secretario de su juzgado, el auto en el cual su autoridad me emplaza para que comparezca a su despacho a estar a derecho en la demanda que el señor fulano de tal (generales), me promueve por tal cosa.

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Según la constancia facultativa que presenta se establece de una mane-ra cierta que me encuentro imposibilitado de salir de mi habitación de-bido a enfermedad grave calificada por el médico que firma la constan-cia dicha.El artículo 169 establece de una manera terminante, que el impedido con justa causa no le corre el término que se le hubiese dado para con-testar la demanda.De conformidad con el art. 1074 Pr., pido a ud. Que me reciba la prue-ba sobre la causa de la enfermedad que me imposibilita para hacer uso del término para contestar la referida demanda, a fin de evitar la decla-ratoria de rebeldía.Oigo notificaciones en mi casa de habitación.León. .................. (f) Interesado.

El anterior escrito lo proveerá el juez de la siguiente manera: Juzgado Civil del Distrito. León ................De la solicitud que antecede y de conformidad con el art. 1075. Pr. có-rrasele traslado por tercero día a la parte contraria don...................... Notifíquese.

Juez. Secretario.

Una vez que el actor haya contestado el traslado conferido en el auto que antecede, el Juez recibirá la prueba del incidente por el término de ocho días comunes y con todo cargo, y una vez vencido este término, dictará, la sentencia que corresponde dentro de los tres días subsiguien-tes. En el caso que fuere probado del impedimento alegado por el reo el Juez suspenderá la declaratoria de rebeldía, en resolución que dictará de conformidad con el art. 1076 y cuya parte dispositiva será: Se sus-pende la declaratoria de rebeldía del demandado señor .................. a quien se le concede el perentorio término de seis días más para la con-testación de la demanda. Si el demandado no prueba las causales que ofreció justificar para suspender la declaratoria de rebeldía, entonces el juez en la sentencia respectiva declarará: No ha lugar al incidente pro-movido por el señor ............ para que se declare suspensa la declarato-ria de rebeldía; siendo de cuenta del incidentista el pago de las costas del artículo y de los daños y perjuicios a que hubiere dado Lugar.

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TITULO XVIII

DE LA PRUEBA SU TERMINO YTRASLADO:

Prueba es la averiguación que se hacen en juicio de una cosa dudosa o bien, el medio con que se muestra y hace patente la verdad o falsedad de alguna cosa, dice Escriche. La prueba es de dos maneras: plena y semi plena. La primera que algunos la llaman completa o perfecta es la que establece el hecho controvertido sin dejar ninguna duda al respecto y por consiguiente instruye suficientemente al juez, para fallar de acuerdo con ella la cuestión ventilada.

La prueba semi plena, que se llama también incompleta o imperfecta, es aquella que no demuestra con toda claridad el hecho cuestionado de-jando duda en el ánimo del juez sentenciador acerca de su verdad, la mayor parte de los expositores del derecho están de acuerdo en que las especies de prueba plena, completa o perfecta, son cuatro: 1ª. Confe-sión de parte hecha en el juicio; 2ª. La declaración de dos o más testi -gos contestes. 3ª. Las escrituras u otros documentos públicos y 4ª. La evidencia o inspección ocular del Juez en las causas de división o amo-jonamiento de término de lugares y campos, u otros en que cabe esta clase de prueba.

Las especies más frecuentes y conocidas de semiplena pruebas, incom-pleta o imperfecta son las siguientes: 1ª. La disposición de un solo tes-tigo; 2ª. La confesión extra judicial; 3ª. El cotejo de letras; 4ª. La fama pública por así solas el apoyo de testigos idóneos y 5ª. Las presuncio-nes.

Betham, clasifica los medios de prueba, de la siguiente manera: Direc-tas, que son las que se refieren inmediatamente el hecho para cuya de-mostración se utilizan; e indirectas, las que recaen sobre un hecho del que se deduce el principal y por eso constituyen indicios o premonicio-nes más o menos vehemente y más o menos rebatidos por otras prue-bas según el carácter de las presunciones o la inmediación de los indi-cios. En seguida las clasifica en personales, que son las suministradas por el testimonio de un ente humano, y en reales, que son las que aque-llas que se deducen del estado de las cosas; en preconstituídas, que son aquellas cuya creación y conservación está ordenada por la ley o que

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se han creado por los intereses, sujetándose a ciertas formas legales, antes de que ocurriera contienda sobre ellos, y con el intento de que si se suscitan algunas sobre sus derechos, pudieran servir en el juicio; y en casuales, o eventuales, que son aquellas que después de formada la cuestión se solicitan y utilizan; en originales, que son los testimonios orales o escritos de primer grado y en relación inmediata con el hecho; e inoriginales o escritos que son los testimonios de segunda o ulteriores grados y cuya fuerza disminuye a medida que se alejan de la originali-dad.

Aunque todas estas clasificaciones no están reconocidas por nuestros códigos, no es posible prescindir de ellas cuando se trata de la aprecia-ción de los hechos.

Llámase probanza la averiguación o prueba que jurídicamente se hace alguna cosa con razones instrumentos o testigos.

Arto. 1078. La obligación de plena cuando el Juez queda bien instruido para dar para dar la sentencia.

Arto. 1079. La obligación de producir pruebas corresponde al actor; si lo probare, será absuelto el reo; más si éste afirmare alguna cosa, tiene la obligación de probarlo.

Arto. 1060. El que niega no tiene obligación de probar, a no ser que la negativa contenga afirmación.

Atrás dejamos dicho en que consiste la plenitud de la prueba y que cuando éste reune los caracteres especificados, el Juez tiene una base sólida en la cual poder fundamentar su fallo.

El artículo 1079 encierra la primera cuestión que ocurre al tratar de la prueba.

La doctrina contenida en el artículo referido es tan antigua como que la ley de las partidas establecía: que debe probar el actor y que debe darse por quieto el demandado de aquella cosa que no fue probada contra él. Este concepto de las partidas es una traducción de los textos tomados de digesto, que dice: La carga o el cuidado de probar incumbe al actor; no probando el actor debe ser absuelto el demandado.

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El artículo 1080 está demostrando que el principio que atrás queda for-mulado, es solo verdadero cuando el demandado se limita a negar los hechos alegados por el actor sin alegar otros, en apoyo de sus excep-ciones. Cuando el demandado no se limita a negar los hechos, sino que aduce otros en apoyo de sus excepciones, es decir cuando existe la ne-gativa relativa, entonces rige el principio que el demandado con la ex-cepción se convierte en actor.

Paulo dice: que la prueba incumbe al que afirma no al que niega; y un texto del Digesto de la razón del principio consignado de la mera nega-ción no empero de aquella negación que envuelve o lleva mezclada una afirmación.

A veces debe probar el que niega y es cuando hay presunción de dere-cho contra él. Por virtud de este principio no debe probarse lo que es inherente al estado natural de las cosas, por ejemplo, estando en capa-cidad en el testador al otorgar testamento, porque su buen estado natu-ral presume, y al que alegue su incapacidad le toca probarla.

Como un resumen a lo que hemos dicho anteriormente se puede sentar el principio siguiente: el que en juicio afirma un hecho que cede en provecho propio y en perjuicio ajeno, nada hace efecto, sino prueba su afirmación siendo su corolario, que lo que no se prueba no puede per-judicar aquel contra quien se alega.

El artículo 2356 c. Establece que todo aquel que intente una acción u oponga una excepción, esta obligado a probar los hechos en que des-cansa la acción o excepción.

Arto. 1061. Concluido los trámites de que deben preceder a la estación probatoria del juicio, elJuez si estimare que el caso de la apertura a pruebas, dictará el auto correspondiente, de oficio o a petición de parte.

El auto en que otorgare el recibimiento a pruebas no es apelable en el que se declare lo es en ambos efectos.

Cuando hubieren hechos que probar lo que vale decir, cuando el juicio es de hecho, entonces concluído los trámites que proceden a la estación

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probatoria, el Juez ya de oficio, o bien de pedimento de parte, dictará el auto correspondiente de apertura a pruebas.

Algunos comentaristas sostienen tesis de que, como el trámite de la prueba es de interés privado de las partes, el juez no puede decretarlo de oficio, sino sólo a pedimento de élla.

El inciso final del artículo que antecede establece, que el auto en que otorga el recibimiento a pruebas no es apelable, pero si lo es, en el que se denegare, siendo en este caso admisible la apelación en ambos efec-tos. La razón de esto es que con la apertura a pruebas de la causa no hay ningún perjuicio para las partes, sino que más bien hay una ampli-tud de audiencia para que ellas establezcan sus pretensiones; mientras que con la negativa de la apertura a pruebas puede llegar el caso, muy bien, de que ha indefensión.

La práctica del artículo que antecede es la siguiente:

Juzgado ........................Recíbase a pruebas el presente juicio por el término de ..............Notifí-quese.

Juez. Secretario.

Según sea la naturaleza del juicio que se tramita, así será el número de días que se dan para la estación probatoria. El juicio ordinario se abre a pruebas por veinte días; el sumario, los posesorios y los incidentes por ocho días; y el juicio ejecutivo por diez.

Arto. 1082. Las pruebas deben ser pertinentes, ciñéndose al asunto de que se trata, ya en principio, ya en los incidentes, ya en las circunstan-cias importantes. Arto. 1083. Los jueces repelerán de oficio o a pedimento de parte, las pruebas que no se acomodan a lo establecido en el artículo anterior, y todas las demás que sean a su juicio pertinentes o inútiles. Contra la providencia denegatoria solo se podrá la parte interesada reproducir la misma pretensión en la segunda instancia.

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Contra la providencia que manda recibir la prueba no se dará recurso alguno; pero el juez podrá desestimarla en la sentencia definitiva o las partes alegar su nulidad en 2ª. Instancia.

El juez está en la obligación de admitir las pruebas, propuestas por las partes, siempre que sean de la casa de las leyes tiene establecidas, sal-vo que fueran impertinentes o inútiles.

Son impertinentes las pruebas que no tienen relación con los hechos alegados en el pleito ni con la cuestión que se debate en el mismo. Son inútiles las que aún relacionadas con éstos, son notoriamente innecesa-rias para resolver el juicio, como por ejemplo, se tratare de probar un hecho en que estuvieren las partes conformes, o que por su insignifi-cancia no pudiera influir en el resultado de los debates.

Si al juez se le presenta la solicitud de prueba para establecer una que no se acomode a lo establecido por el art. 1082, de conformidad con el art. 1083, la repelerá de oficio. Contra esta providencia podrá la parte utilizar el recurso de reposición y si el Juez no la estimare entonces la parte interesada puede reproducir su misma pretensión en la segunda instancia.

El inciso último del art. 1083 pr. deja al Juez en libertad para desesti-mar, en la sentencia definitiva la prueba impertinente o inútil que se haya rendido en el juicio y a las partes les queda a salvo sus derechos para alegar en la segunda instancia la nulidad de esa prueba que el juez haya apreciado al dictar su sentencia final.

El expresado artículo 1083, se pondrá en práctica de la manera siguien-te:

Juzgado ....................Siendo impertinente (o inútil) la prueba ofrecida por el señor ........... en el interrogatorio que antecede, de conformidad con el art. 1083 pr. no ha lugar a recibirla. Notifíquese,

Juez. Secretario.

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Notificada la parte perjudicada, del auto que antecede, de conformidad con el inciso segundo del repetido Arto. 1063, presentará al Juez el si-guiente escrito:

Señor Juez:El día de ayer y a tales horas, el secretario del juzgado me notificó la providencia dictada por su autoridad, en la cual deniega la prueba que solicita para establecer tal hecho en el juicio, que en mi contra sigue el señor ................ por tal cosa.Estando dentro del término legal y de conformidad con el inciso segun-do del Arto. 1083 Pr. pido a Ud. Reposición del referido auto, para que mande a recibir la prueba referida; y a fin de que en caso que Ud. des-estime la reposición pedida, me quede expedido el derecho para repro-ducir la misma pretensión en la segunda instancia.León ................. (f) Interesado.

El juez en vista del escrito que antecede, estimará o no la reposición pedida. Si la desestima, dictará la providencia que sigue:

Juzgado ....................No ha lugar a la reposición pedida en el escrito que antecede por el se-ñor ................ a quien le quedan sus derechos a salvo para reproducir su pretensión de la prueba en la segunda instancia.

Juez. Secretario.

Arto. 1084. Cuando solo se disputa sobre la aplicación de la ley a la cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos públicos no contradichos o por expreso consentimiento de las partes, no es necesa-rio la apertura a pruebas.

Estas son las causas de mero derecho, en cuya secuela, con la excep-ción anteriormente señalada y la de que no habrá alegatos escritos, se observarán los demás trámites ordenados para los casos generales.

Solamente las cosas de hecho son las que necesitan de prueba y no las que son de derecho; pues el juez mismo, luego que consta el hecho, de-be decidir acerca del derecho, aunque no se haya alegado por los liti -

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gantes. A este respecto dicen los comentaristas; que en los escritos pre-sentados en juicio no se debe disputar alegando leyes, sino que solo ha de ponerse simplemente el hecho de que nace el derecho. Este debe se-ñalarse y alegarse en los traslados, que una vez expirado el término de prueba se le da a las partes para que aleguen de conclusión.

En todo juicio el debate puede versar bien sobre un punto de hecho o bien sobre uno de derecho. Probar el hecho es averiguar su certeza o la existencia de él, y es por esto que la ley exige que en esta clase de jui-cios el Juez debe conceder a las partes un término de prueba para esta-blecer la existencia o realidad de ese hecho.

Probar el derecho es demostrar que el hecho ya averiguado se haya en-marcado dentro de los cánones de la ley. En estos casos no es necesa-rio la prueba para establecer sino que basta el raciocinio para demos-trar su existencia.

De lo dicho se deduce que al hablar la ley de la prueba, como un medio de justificación de ciertos hechos no se refiere al extremo de probar el derecho, sino al extremo de probar el hecho porque éste abraza los he-chos controvertidos, y que se presentan a la vista del Juez como dudo-sos.

El derecho nacional no debe probarse porque el juez tiene la obligación de conocerlo; pero cuando un juicio haya de decidirse con arreglo a una legislación extranjera, como el juez no está obligado a conocerla, es necesario probar la existencia de la disposición invocada, para que pueda aplicarla.

El artículo 1084 guarda una estrecha relación con el artículo 1042 de este mismo código, y el cual establece que si la demanda versare sola-mente sobre puntos de derecho, el juez previa citación para sentencia dictará la que corresponda.

También guarda estrecha armonía con el artículo 1647, en su parte fi-nal, disposición ésta que establece que en los juicios sumarios no es necesario la prueba siempre que la disputa verse sobre la aplicación de la ley o cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos pú-blicos no contradichos o expreso consentimiento de las partes.

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Dicho lo anterior, cuando en el juicio solo sea disputado sobre la apli-cación de la ley o cosa cuestionada, justificados los hechos con instru-mentos públicos no contradichos, el juez una vez contestada la deman-da por el reo, no dictará el auto de apertura a pruebas sino que el auto que debe dictar es aquel en que se cita a las partes para sentencia, a fin de dictar la que corresponda. En estos juicios de derecho, no hay como en los de hechos traslado para alegar de conclusión.

Arto. 1085. Los hechos cuya prueba pida una parte serán expresados simplemente por petición e interrogatorio, sin discursos ni alegatos.

Ya dijimos atrás que en los escritos que presenten las partes para adu-cir la prueba no deben hacerse alegaciones de derecho, sino que los he-chos que trate de probar la parte serán expresados en una simple peti-ción o interrogatorio, en la siguiente forma:

Señor Juez:Estando en la estación probatoria el juicio que sostengo con el señor...................... por tal cosa, a Ud. pido que examine a los testigos que le presente al tenor del interrogatorio No. 1 que sigue:

1ª. Edad y demás generales de ley.2ª. (aquí se expresará la pregunta)3ª. (aquí se seguirá)

León. .......................... (f) Interesado.

El artículo que comentamos tiene relación inmediata con los art. 1320 y 1324 Pr., ordenando el primero que la parte que necesita presentar prueba testimonial, acompañará a su solicitud un interrogatorio, que los interrogatorios de preguntas deberán formularse de una manera afirmativa y especificando en cada pregunta un solo hecho.

Si el interrogatorio contiene preguntas que deben contestar distintos testigos, se expresará en él, cuáles son las preguntas que debe respon-der cada testigo.

Llámase interrogatorio la serie de preguntas que se hacen a los testigos para probar o averiguar la verdad de los hechos.

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Arto. 1086 las pruebas deben producirse en el término probatorio con citación de la parte contraria y ante el Juez que conoce de la causa ob-servará lo dispuesto en el art. 1136.

Arto. 1087. El auto que admita la prueba fijará el lugar; día y hora en que deba recibirse.

Arto. 1088. Citada la parte contraria, con notificación del auto, no se diferirá la prueba, aún cuando aquella no concurra a la hora señalada.

Llámase término probatorio el espacio de tiempo que señala el Juez con arreglo a la ley para que las partes hagan las probanzas de lo dedu-cido y negado en juicio. Se divide en ordinario y extraordinario; el pri-mero es al que se otorga como regla general para los casos comunes; el segundo es el que se concede para ejecutar la prueba fuera del estado.

En algunas legislaciones dividen el término ordinario de prueba en dos períodos, uno que sirve para proponer la prueba, y el otro para la ejecu-ción de esa prueba.

Entre nosotros durante el término ordinario de prueba se propone y re-cibe ésta; teniendo lugar el aumento extraordinario del período proba-torio solamente cuando haya de rendirse prueba, en otro Departamento en alguna de las otras repúblicas de la América Central. Así lo veremos más adelante.

El artículo 1086. Establece que la prueba debe producirse con citación de la parte contraria, porque la publicidad de la práctica de las pruebas son una garantía para las partes que litigan en el juicio. La prueba hay que rendirla ante el juez que conoce de la causa; pero si acaso hay que rendir alguna fuera del asiento de su juzgado, entonces se recibirá por medio de exhorto dirigido al juez del lugar en donde la prueba haya de rendirse. La prueba instrumental, bien sea que se presenten los documentos o que de ellos se pida toma de razón, se podrá rendir en toda clase de jui-cio y en cualquier estado que él se encuentre; pero haciéndose esta ad-vertencia que si la prueba instrumental se ha solicitado fuera del tér-mino ordinario, no podrá haber ampliación alguno de término; y el juez o tribunal ordinario, tomará en cuenta si llegaren oportunamente a

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su poder pues no están obligados a esperar se evacuen para la tramita-ción y fallo del asunto.

Es costumbre en los Juzgados, se dicte el auto en que se admita la prueba, en la forma siguiente:

Juzgado Civil de Distrito ....................Recíbase la prueba solicitada al tenor del interrogatorio que antecede, en las horas y días hábiles del despacho durante el término probatorio. Notifíquese.

Juez. Secretario.

Los Jueces que así proveen haberle dado escrita aplicación al artículo 1087 pr. pero nosotros no participamos de esa opinión. La ley lo que quiere es que se determine la audiencia en que deba recibirse la prueba, señalando de una manera concreta, el lugar, el día y la hora en que de-be recibirse de este modo se evita a la parte la molestia o el perjuicio de estar asistiendo diariamente al juzgado para ver si la parte contraria presenta la prueba que ha ofrecido, cosa que no se puede evitar con el modo con que nuestros jueces ordenan recibir la prueba propuesta por el litigante. Si el juez ha señalado un día determinado para recibir la prueba y la parte contraria no atiende a la citación que se le hace para presenciarla, quiere decir que ella renuncia a todo derecho que puede ejercitar al tiempo de la declaración del testigo.

El artículo 1088, nos está diciendo que la prueba no dejará de recibirla el juez aunque la parte contraria no concurra a presenciarla en el mo-mento oportuno, esto está corroborando lo que acabamos de decir: que la parte contraria a aquella que presenta la prueba, puede renunciar a los derechos que nacen de la citación que se le hace para que concurra a la recepción de esa prueba.

Arto. 1089. Cuando el Juez tenga que recibir pruebas testificales, fuera de la oficina, la participará previamente a las partes por auto, para que concurran al acto si quisieren.

Cuando el Juez, por ejemplo tenga que recibir declaración a alguna de las personas designadas en el artículo 1296 Pr. 1º. Participará previa-

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mente a las partes, para que concurran al acto si quisieren, dictando pa-ra ello el auto que sigue:

Juzgado........................Señálense tales horas de tal día para que el suscrito Juan se traslade a casa del señor Diputado don............. a fin de recibirle su declaración al tenor del interrogatorio No..........; y este auto a las partes para que con-curran al acto si quisieren, Notifíquese.

Juez. Secretario.

Arto 1090. El término probatorio no pasará de veinte días en las causas ordinarias, ni de ocho en las sumarias, si la prueba ha de hacerse dentro del departamento en que se sigue el juicio.

Lo que pudiéramos decir con respecto al artículo que antecede ya lo dejamos dicho cuando hablamos del artículo 1081. Sólo nos resta decir que cuando la prueba tenga que rendirse en otro departamento entonces se aumentará el término ordinario con el número de días igual al que concede la ley para aumentar el de emplazamiento; pues si la prueba se ha de rendir en el departamento en que el Juez tiene su asiento, enton-ces el juicio ordinario se recibirá a pruebas por el término de veinte días y los sumarios el de ocho.

Arto. 1091. Cuando haya de rendirse prueba en otro departamento o en alguna de las otras Repúblicas de Centro América se aumentará el tér-mino ordinario a que se refiere el artículo anterior con un número de días igual al que concede la ley para aumentar el emplazamiento.

Arto. 1092. El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República se concederá siempre que se solicite, salvo que hubiere justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio.

Arto. 1093. Si la prueba hubiere de hacerse en cualquier otro punto de los expresados anteriormente, se concederá a más del término ordina-rio, seis meses.

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Arto 1094. En los casos del artículo anterior y de solicitud de prueba en alguna de las otras república de la América Central, no se concederá la ampliación del término probatorio si no concurren las circunstancias siguientes:

1º. Que la solicitud se haga dentro del término ordinario y no después.

2º. Que los hechos que se quieran probar fuera del estado hayan ocurri-do en el país donde se intente la prueba.

3º. Que cuando la prueba haya de ser testificial, el peticionario exprese el nombre, apellido, profesión u oficio, vecindad y señas de habitación, si le constasen y la residencia de los testigos que han de ser examina-dos.

4º. Que se expresen en el caso de ser la prueba documental, los archi-vos donde se hallan los documentos que deben testimoniarse y que sean éstos conducentes al pleito. Arto. 1095 deberá otorgarse el tér-mino extraordinario, aunque los hechos hayan tenido lugar en el esta-do, cuando

El nombramiento de procurador común por parte de los de-mandantes se hará en la misma forma que lo hicimos al tratar de los demandados, y una vez que los actores hayan hecho el nombramiento de procurador común y que el juez lo haya autorizado para ejercer su cargo, entonces el funcionario judicial emplazará al demandado o de-mandados para que comparezcan a contestar la demanda.

Arto. 1064. También se declarará rebelde al demandado, cuando ha-biendo sacado los autos en traslado, deja pasar el término señalado pa-ra la contestación de la demanda, hasta restituirlos por apremio sin contestación.

Se tendrá por legal el escrito de contestación suscrito dentro del tér-mino señalado para contestar, aunque se haya devuelto los autos por apremio.

El artículo que antecede se pondrá en práctica de la manera siguiente:

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Señor Juez Civil de Distrito:

Yo, ...................., (generales), a Ud. Con el debido respeto expongo: contra el señor............., (generales), por tal cosa, El demandado sacó los autos en traslado y los restituyó al Juzgado en virtud del apremio que se decretó en su contra, devolución que hizo sin contestar la de-manda.

Como el expresado demandado dejó pasar el término señalado para la contestación de la demanda, sin contestar ésta, le pido a Ud. Que de conformidad con el art. 1004 Pr. Declare rebelde al supradicho señor ............ notificándole la rebeldía por medio de cédula fijada en la tabla de avisos del Juzgado.

Tengo casa señalada para oír notificaciones.León, ................ (f) Interesado.

El juez, hayando fundado el pedimento, dictará el auto de la rebeldía en la misma forma que lo hicimos atrás.

La contestación a la demanda se tendrá por bien hecho con tal que el escrito respectivo esté fechado dentro del término concedido para el traslado, aunque el demandado haya devuelto los autos después de este lapso y con el apremio corporal.

Arto. 1065 cop. Declarada la rebeldía por auto, las notificaciones suce-sivas se harán solamente al actor, salvo lo dispuesto en el art. 136 pero no por esto se permitirá que éste entable o active sus gestiones antes de vender los términos legales.

Es un principio general de derecho que los términos legales deben ser completos; este principio debe observarse en todo su rigor aunque el demandado haya sido declarado rebelde en el juicio; de este modo al actor no le es permitido restringir estos términos con el fin de que acti-ve sus gestiones, con perjuicio del demandado que muy bien puede personarse en el juicio pidiendo el levantamiento de la rebeldía. Del ar-tículo transcrito se deduce también que al demandado rebelde se le no-tificará solamente, en la tabla de avisos del Juzgado el auto providen-cia que recaigan en el juicio; pues esta le quedarán notificadas por el

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solo transcurso de veinticuatro horas. El auto en que solo cita para ab-solver posiciones o para el reconocimiento de alguna escritura privada, se le notificará personalmente, sin que sea obstáculo para el 1º. Que esté declarado rebelde.

Arto. 1066 cop. Compareciendo el rebelde antes de la sentencia defini-tiva satisfará de previo las costas causadas, y tomará su defensa con prueba o sin ella, según la naturaleza del juicio y el estado en que se llenare, sin poderlo hacer o retroceder, ni aún para pruebas si ya pasó su término.

Arto. 1067 cop. Las costas de que habla el artículo anterior serán las causadas al demandante desde la notificación hecha a él de la provi-dencia de rebeldía hasta el momento de la presentación del rebelde.

Inmediatamente que el interesado solicite el levantamiento de la rebel-día el Juez hará en el expediente la tasación de costas según se dispone en el artículo anterior, sin que su resolución haya ningún recurso y sin que sea menester ratificarse.

Sabido el monto de dichas costas, el interesado lo pondrá en mano del Juez para entregarlo al litigante contrario, y dicho Juez acto continuo, dictará providencia levantando la rebeldía.

Si durante la tramitación del juicio, pero antes de dictarse la sentencia definitiva el rebelde quisiere personarse en él, tendrá que satisfacer previamente las costas causadas en el juicio o hasta el estado en que él se encuentra; sin este requisito no se lo podrá tener como parte en el proceso.

Con el fin de que se le levante la rebeldía, para poder ser oído en el jui-cio, el demandado presentará bien al pié de los autos o bien en escrito por separado, la siguiente solicitud.

Señor Juez Civil de Distrito: Yo, ................(generales), con el debido respecto expongo:

En el presente juicio que el señor fulano de tal (generales) ha entablado en mi contra, para que su autoridad, por sentencia definitiva declare que el demandado es hijo legítimo del suscrito le pido que de confor-

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midad con el Art. 1065 pr y 1067 del mismo Código levante mi estado de rebeldía, para lo cual estoy dispuesto a satisfacer las costas que su autoridad hace en el referido juicio.

Oigo notificaciones.......................León, ...................

(g) Interesado El juez, en vista del escrito que antecede, dictará el siguiente auto:

Juzgado Civil de Distrito. León, ...............De conformidad con el inciso segundo del Art. 1067 Pr. Tásance por Secretaría las costas causadas por el solicitante en el juicio a que él se refiere y las cuales serán las causadas al demandante desde la notifica-ción hecha a él de la providencia de rebeldía hasta el momento de la presentación del rebelde. Notifíquese.

Juez, Secretario Notificado el auto anterior, el Secretario procederá a tasar las costas en la forma que ya lo hemos dicho, habiendo de esta tasación ningún recurso.

Tasadas las causas el interesado las pondrá a disposición del juez pre-sentado para ello el escrito que sigue:

Señor juez .............................Conociendo el monto de las costas que Ud. Tasó en el presente juicio pongo una suma a la orden de su autoridad a fin de que su autoridad ordene entregárselas al litigante contrario.

León...................(g) Interesado.

El Juez tan luego como reciba la cantidad a que ascendió las costas proveerá el anterior escrito de la manera siguiente: Juzgado..........................Entréguese al demandado señor .................. la cantidad de ............ a que ascendieron las costas en el presente juicio según la tasación que

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antecede, y levantándose la rebeldía del demandado don ...........quien tomará su defensa en el estado en que juicio se encuentra, sin poderlo hacer retroceder, Notifíquese.

Juez. Secretario.Arto. 1068 cop. Caso que el litigante no quisiere recibir el valor de las costas, pasados ocho días el Juez las depositará en la correspondiente tesorería Municipal a la orden de aquel.

Llegado el caso a que se refiere el artículo que antecede, el Juez de ofi-cio, o a pedimento parte, dictará el auto que dice:

Juzgado.......................Habiendo pasado ocho días, desde la notificación respectiva sin que el litigante don................ haya recibido el valor de las costas que fueron tasadas para levantar la rebeldía del demandado don.........deposítase la referida suma, en la Tesorería Municipal de esta ciudad y a la orden del expresado señor ...................

Juez. Secretario.

Arto, 1069. Cop. El valor de las costas de que viene hablando se ex-cluirá de la tasación general que se haga después de concluido el juicio por estar ya pagada.

Por razón de equidad la ley ha querido establecer en el artículo que an-tecede, que si el demandado en el juicio con la debida condenatoria en costas, la suma que pagó como costas de la rebeldía se abonará a la su-ma que se tase como costas causadas al actor, en la promoción del jui-cio.

Arto. 1070. La sentencia definitiva pronunciada en rebeldía se notifica-rá al rebelde conforme a lo dispuesto en el libro I de este código, la cé-dula en la tabla de avisos y debiendo reputarse desde entonces, termi-nando el estado de rebeldía pero las notificaciones ulteriores se harán también en la tabla de avisos.

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El artículo que antecede establece una excepción, a lo establecido en el artículo 121 pues aunque este artículo en su número cuarto establece que se tendrá por notificada una resolución con solo el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, respecto del rebelde una vez declarada la rebeldía; el 1070 establece que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio contra un rebelde, se le notificará a éste por medio de cédula que se fijarán en la tabla de avisos del Juzgado, momento desde el cual se entiende terminado el estado de rebeldía.

Si el actor por ejemplo apela de la sentencia por algún punto que le es favorable, el auto de admisión de la apelación no se le notificará al de-mandado, personalmente de conformidad con la parte última del citado artículo 1070, sino que ese auto de admisión de la apelación y el em-plazamiento respectivo se le notificará por medio de cédula que se fija-rá en la tabla de avisos del Juzgado.

Al decir el artículo anterior que con la notificación de la sentencia defi-nitiva al rebelde queda levantado el estado de rebeldía quiere decir que él puede personarse en segunda instancia como que si no hubiese sido declarado tal.

Arto. 1071. Cop. POSICIONES Y RECONOCIMIENTOS AL RE-BELDE.Cuando el declarado rebelde se le pidan posiciones o el reconocimien-to de una escritura privada, no se le tendrá por tal para estos solos efectos; pero su presentación a verificar dichos actos no se entenderá que extingue la rebeldía en todo lo demás.

Cuando el rebelde se le piden posiciones o se le cita para que compa-rezca al juzgado a reconocer una escritura privada, el auto de la cita-ción debe hacérsele personalmente, a pesar de la rebeldía disposición enérgica que ha tomado la ley para evitar abusos que con confesiones fictas, pudieran cometerse en contra de los intereses del declarado re-belde en un juicio.

Arto. 1072. Cop. Tiene obligación de pagar las costas de la rebeldía, aún la parte que litiguen con información de pobreza o que goce de es-te beneficio por disposición de la ley.

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Arto 1073. Al rebelde no se le admitirá excusa alguna para no satisfa-cer las costas de la rebeldía, y mientras no lo verifique, continuará re-belde.

Verificándolo en el curso del asunto pagará también todas las costas causadas en el curso del juicio durante su rebeldía.

Aunque el declarado rebelde goce del beneficio de litigar como pobre, siempre tendrá obligación de pagar las costas de la rebeldía; pues estas costas, por decirlo así, viene como una pena que la ley establece contra aquellos que desobedecen los mandatos de la ley y de los Tribunales de justicia.

Por esta razón anterior es que el artículo 1063 no se le admite al rebel-de ninguna excusa para no satisfacer las costas de la rebeldía; llegando su severidad hasta el extremo de que mientras no pague estas costas el estado de rebeldía continuará.

(se refiere al 1074) Arto. 1075. Cop. El juez en caso de hacerse uso del derecho concedido en el artículo anterior, dará traslado por tres días a la parte contraria recibirá pruebas el artículo con todos los cargos y vencidos dictará la resolución que convenga, dentro de los tres días si-guientes. ...........

Arto. 1076. Cop. Si fuere probado el impedimento del demandado, el Juez atendida la gravedad y circunstancia del caso, suspenderá la de-claratoria de rebeldía y le concederá un término perentorio el que crean suficiente, para que conteste el traslado, con tal que no exceda dicho término del que concede este código para la contestación de la deman-da en sus respectivos casos.

Arto. 1077. Cop. No probando del demandado las causales que ofreció justificar, pagará las costas del artículo resarciendo además los daños y perjuicios a que hubiere dado lugar.

Los artículos anteriores se pondrán en práctica de la manera siguiente:

Señor juez Civil de Distrito:Yo, ..............(generales) a Ud. Con el debido respeto expongo:

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El día de ayer me fue notificado por el secretario de su juzgado, el auto en el cual su autoridad me emplaza para que comparezca a su despacho a estar a derecho en la demanda que el señor fulano de tal (generales), me promueve por tal cosa.Según la constancia facultativa que presenta se establece de una mane-ra cierta que me encuentro imposibilitado de salir de mi habitación de-bido a enfermedad grave calificada por el médico que firma la constan-cia dicha.El artículo 169 establece de una manera terminante, que el impedido con justa causa no le corre el término que se le hubiese dado para con-testar la demanda.De conformidad con el art. 1074 Pr., pido a ud. Que me reciba la prue-ba sobre la causa de la enfermedad que me imposibilita para hacer uso del término para contestar la referida demanda, a fin de evitar la decla-ratoria de rebeldía.Oigo notificaciones en mi casa de habitación.León. .................. (f) Interesado.

El anterior escrito lo proveerá el juez de la siguiente manera: Juzgado Civil del Distrito. León ................De la solicitud que antecede y de conformidad con el art. 1075. Pr. có-rrasele traslado por tercero día a la parte contraria don...................... Notifíquese.

Juez. Secretario.

Una vez que el actor haya contestado el traslado conferido en el auto que antecede, el Juez recibirá la prueba del incidente por el término de ocho días comunes y con todo cargo, y una vez vencido este término, dictará, la sentencia que corresponde dentro de los tres días subsiguien-tes. En el caso que fuere probado del impedimento alegado por el reo el Juez suspenderá la declaratoria de rebeldía, en resolución que dictará de conformidad con el art. 1076 y cuya parte dispositiva será: Se sus-pende la declaratoria de rebeldía del demandado señor .................. a quien se le concede el perentorio término de seis días más para la con-testación de la demanda. Si el demandado no prueba las causales que ofreció justificar para suspender la declaratoria de rebeldía, entonces el juez en la sentencia respectiva declarará: No ha lugar al incidente pro-

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movido por el señor ............ para que se declare suspensa la declarato-ria de rebeldía; siendo de cuenta del incidentista el pago de las costas del artículo y de los daños y perjuicios a que hubiere dado Lugar.

TITULO XVIII

DE LA PRUEBA SU TERMINO YTRASLADO:

Prueba es la averiguación que se hacen en juicio de una cosa dudosa o bien, el medio con que se muestra y hace patente la verdad o falsedad de alguna cosa, dice Escriche. La prueba es de dos maneras: plena y semi plena. La primera que algunos la llaman completa o perfecta es la que establece el hecho controvertido sin dejar ninguna duda al respecto y por consiguiente instruye suficientemente al juez, para fallar de acuerdo con ella la cuestión ventilada.

La prueba semi plena, que se llama también incompleta o imperfecta, es aquella que no demuestra con toda claridad el hecho cuestionado de-jando duda en el ánimo del juez sentenciador acerca de su verdad, la mayor parte de los expositores del derecho están de acuerdo en que las especies de prueba plena, completa o perfecta, son cuatro: 1ª. Confe-sión de parte hecha en el juicio; 2ª. La declaración de dos o más testi -gos contestes. 3ª. Las escrituras u otros documentos públicos y 4ª. La evidencia o inspección ocular del Juez en las causas de división o amo-jonamiento de término de lugares y campos, u otros en que cabe esta clase de prueba.

Las especies más frecuentes y conocidas de semiplena pruebas, incom-pleta o imperfecta son las siguientes: 1ª. La disposición de un solo tes-tigo; 2ª. La confesión extra judicial; 3ª. El cotejo de letras; 4ª. La fama pública por así solas el apoyo de testigos idóneos y 5ª. Las presuncio-nes.

Betham, clasifica los medios de prueba, de la siguiente manera: Direc-tas, que son las que se refieren inmediatamente el hecho para cuya de-mostración se utilizan; e indirectas, las que recaen sobre un hecho del que se deduce el principal y por eso constituyen indicios o premonicio-nes más o menos vehemente y más o menos rebatidos por otras prue-bas según el carácter de las presunciones o la inmediación de los indi-

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cios. En seguida las clasifica en personales, que son las suministradas por el testimonio de un ente humano, y en reales, que son las que aque-llas que se deducen del estado de las cosas; en preconstituídas, que son aquellas cuya creación y conservación está ordenada por la ley o que se han creado por los intereses, sujetándose a ciertas formas legales, antes de que ocurriera contienda sobre ellos, y con el intento de que si se suscitan algunas sobre sus derechos, pudieran servir en el juicio; y en casuales, o eventuales, que son aquellas que después de formada la cuestión se solicitan y utilizan; en originales, que son los testimonios orales o escritos de primer grado y en relación inmediata con el hecho; e inoriginales o escritos que son los testimonios de segunda o ulteriores grados y cuya fuerza disminuye a medida que se alejan de la originali-dad.

Aunque todas estas clasificaciones no están reconocidas por nuestros códigos, no es posible prescindir de ellas cuando se trata de la aprecia-ción de los hechos.

Llámase probanza la averiguación o prueba que jurídicamente se hace alguna cosa con razones instrumentos o testigos.

Arto. 1078. La obligación de plena cuando el Juez queda bien instruido para dar para dar la sentencia.

Arto. 1079. La obligación de producir pruebas corresponde al actor; si lo probare, será absuelto el reo; más si éste afirmare alguna cosa, tiene la obligación de probarlo.

Arto. 1060. El que niega no tiene obligación de probar, a no ser que la negativa contenga afirmación.

Atrás dejamos dicho en que consiste la plenitud de la prueba y que cuando éste reune los caracteres especificados, el Juez tiene una base sólida en la cual poder fundamentar su fallo.

El artículo 1079 encierra la primera cuestión que ocurre al tratar de la prueba.

La doctrina contenida en el artículo referido es tan antigua como que la ley de las partidas establecía: que debe probar el actor y que debe darse

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por quieto el demandado de aquella cosa que no fue probada contra él. Este concepto de las partidas es una traducción de los textos tomados de digesto, que dice: La carga o el cuidado de probar incumbe al actor; no probando el actor debe ser absuelto el demandado.

El artículo 1080 está demostrando que el principio que atrás queda for-mulado, es solo verdadero cuando el demandado se limita a negar los hechos alegados por el actor sin alegar otros, en apoyo de sus excep-ciones. Cuando el demandado no se limita a negar los hechos, sino que aduce otros en apoyo de sus excepciones, es decir cuando existe la ne-gativa relativa, entonces rige el principio que el demandado con la ex-cepción se convierte en actor.

Paulo dice: que la prueba incumbe al que afirma no al que niega; y un texto del Digesto de la razón del principio consignado de la mera nega-ción no empero de aquella negación que envuelve o lleva mezclada una afirmación.

A veces debe probar el que niega y es cuando hay presunción de dere-cho contra él. Por virtud de este principio no debe probarse lo que es inherente al estado natural de las cosas, por ejemplo, estando en capa-cidad en el testador al otorgar testamento, porque su buen estado natu-ral presume, y al que alegue su incapacidad le toca probarla.

Como un resumen a lo que hemos dicho anteriormente se puede sentar el principio siguiente: el que en juicio afirma un hecho que cede en provecho propio y en perjuicio ajeno, nada hace efecto, sino prueba su afirmación siendo su corolario, que lo que no se prueba no puede per-judicar aquel contra quien se alega.

El artículo 2356 c. Establece que todo aquel que intente una acción u oponga una excepción, esta obligado a probar los hechos en que des-cansa la acción o excepción.

Arto. 1061. Concluido los trámites de que deben preceder a la estación probatoria del juicio, elJuez si estimare que el caso de la apertura a pruebas, dictará el auto correspondiente, de oficio o a petición de parte.

El auto en que otorgare el recibimiento a pruebas no es apelable en el que se declare lo es en ambos efectos.

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Cuando hubieren hechos que probar lo que vale decir, cuando el juicio es de hecho, entonces concluído los trámites que proceden a la estación probatoria, el Juez ya de oficio, o bien de pedimento de parte, dictará el auto correspondiente de apertura a pruebas.

Algunos comentaristas sostienen tesis de que, como el trámite de la prueba es de interés privado de las partes, el juez no puede decretarlo de oficio, sino sólo a pedimento de élla.

El inciso final del artículo que antecede establece, que el auto en que otorga el recibimiento a pruebas no es apelable, pero si lo es, en el que se denegare, siendo en este caso admisible la apelación en ambos efec-tos. La razón de esto es que con la apertura a pruebas de la causa no hay ningún perjuicio para las partes, sino que más bien hay una ampli-tud de audiencia para que ellas establezcan sus pretensiones; mientras que con la negativa de la apertura a pruebas puede llegar el caso, muy bien, de que ha indefensión.

La práctica del artículo que antecede es la siguiente:

Juzgado ........................Recíbase a pruebas el presente juicio por el término de ..............Notifí-quese.

Juez. Secretario.

Según sea la naturaleza del juicio que se tramita, así será el número de días que se dan para la estación probatoria. El juicio ordinario se abre a pruebas por veinte días; el sumario, los posesorios y los incidentes por ocho días; y el juicio ejecutivo por diez.

Arto. 1082. Las pruebas deben ser pertinentes, ciñéndose al asunto de que se trata, ya en principio, ya en los incidentes, ya en las circunstan-cias importantes. Arto. 1083. Los jueces repelerán de oficio o a pedimento de parte, las pruebas que no se acomodan a lo establecido en el artículo anterior, y todas las demás que sean a su juicio pertinentes o inútiles. Contra la

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Contenciosa

providencia denegatoria solo se podrá la parte interesada reproducir la misma pretensión en la segunda instancia.

Contra la providencia que manda recibir la prueba no se dará recurso alguno; pero el juez podrá desestimarla en la sentencia definitiva o las partes alegar su nulidad en 2ª. Instancia.

El juez está en la obligación de admitir las pruebas, propuestas por las partes, siempre que sean de la casa de las leyes tiene establecidas, sal-vo que fueran impertinentes o inútiles.

Son impertinentes las pruebas que no tienen relación con los hechos alegados en el pleito ni con la cuestión que se debate en el mismo. Son inútiles las que aún relacionadas con éstos, son notoriamente innecesa-rias para resolver el juicio, como por ejemplo, se tratare de probar un hecho en que estuvieren las partes conformes, o que por su insignifi-cancia no pudiera influir en el resultado de los debates.

Si al juez se le presenta la solicitud de prueba para establecer una que no se acomode a lo establecido por el art. 1082, de conformidad con el art. 1083, la repelerá de oficio. Contra esta providencia podrá la parte utilizar el recurso de reposición y si el Juez no la estimare entonces la parte interesada puede reproducir su misma pretensión en la segunda instancia.

El inciso último del art. 1083 pr. deja al Juez en libertad para desesti-mar, en la sentencia definitiva la prueba impertinente o inútil que se haya rendido en el juicio y a las partes les queda a salvo sus derechos para alegar en la segunda instancia la nulidad de esa prueba que el juez haya apreciado al dictar su sentencia final.

El expresado artículo 1083, se pondrá en práctica de la manera siguien-te:

Juzgado ....................Siendo impertinente (o inútil) la prueba ofrecida por el señor ........... en el interrogatorio que antecede, de conformidad con el art. 1083 pr. no ha lugar a recibirla. Notifíquese,

Juez.

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Secretario.

Notificada la parte perjudicada, del auto que antecede, de conformidad con el inciso segundo del repetido Arto. 1063, presentará al Juez el si-guiente escrito:

Señor Juez:El día de ayer y a tales horas, el secretario del juzgado me notificó la providencia dictada por su autoridad, en la cual deniega la prueba que solicita para establecer tal hecho en el juicio, que en mi contra sigue el señor ................ por tal cosa.Estando dentro del término legal y de conformidad con el inciso segun-do del Arto. 1083 Pr. pido a Ud. Reposición del referido auto, para que mande a recibir la prueba referida; y a fin de que en caso que Ud. des-estime la reposición pedida, me quede expedido el derecho para repro-ducir la misma pretensión en la segunda instancia.León ................. (f) Interesado.

El juez en vista del escrito que antecede, estimará o no la reposición pedida. Si la desestima, dictará la providencia que sigue:

Juzgado ....................No ha lugar a la reposición pedida en el escrito que antecede por el se-ñor ................ a quien le quedan sus derechos a salvo para reproducir su pretensión de la prueba en la segunda instancia.

Juez. Secretario.

Arto. 1084. Cuando solo se disputa sobre la aplicación de la ley a la cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos públicos no contradichos o por expreso consentimiento de las partes, no es necesa-rio la apertura a pruebas.

Estas son las causas de mero derecho, en cuya secuela, con la excep-ción anteriormente señalada y la de que no habrá alegatos escritos, se observarán los demás trámites ordenados para los casos generales.

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Solamente las cosas de hecho son las que necesitan de prueba y no las que son de derecho; pues el juez mismo, luego que consta el hecho, de-be decidir acerca del derecho, aunque no se haya alegado por los liti -gantes. A este respecto dicen los comentaristas; que en los escritos pre-sentados en juicio no se debe disputar alegando leyes, sino que solo ha de ponerse simplemente el hecho de que nace el derecho. Este debe se-ñalarse y alegarse en los traslados, que una vez expirado el término de prueba se le da a las partes para que aleguen de conclusión.

En todo juicio el debate puede versar bien sobre un punto de hecho o bien sobre uno de derecho. Probar el hecho es averiguar su certeza o la existencia de él, y es por esto que la ley exige que en esta clase de jui-cios el Juez debe conceder a las partes un término de prueba para esta-blecer la existencia o realidad de ese hecho.

Probar el derecho es demostrar que el hecho ya averiguado se haya en-marcado dentro de los cánones de la ley. En estos casos no es necesa-rio la prueba para establecer sino que basta el raciocinio para demos-trar su existencia.

De lo dicho se deduce que al hablar la ley de la prueba, como un medio de justificación de ciertos hechos no se refiere al extremo de probar el derecho, sino al extremo de probar el hecho porque éste abraza los he-chos controvertidos, y que se presentan a la vista del Juez como dudo-sos.

El derecho nacional no debe probarse porque el juez tiene la obligación de conocerlo; pero cuando un juicio haya de decidirse con arreglo a una legislación extranjera, como el juez no está obligado a conocerla, es necesario probar la existencia de la disposición invocada, para que pueda aplicarla.

El artículo 1084 guarda una estrecha relación con el artículo 1042 de este mismo código, y el cual establece que si la demanda versare sola-mente sobre puntos de derecho, el juez previa citación para sentencia dictará la que corresponda.

También guarda estrecha armonía con el artículo 1647, en su parte fi-nal, disposición ésta que establece que en los juicios sumarios no es necesario la prueba siempre que la disputa verse sobre la aplicación de

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la ley o cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos pú-blicos no contradichos o expreso consentimiento de las partes.

Dicho lo anterior, cuando en el juicio solo sea disputado sobre la apli-cación de la ley o cosa cuestionada, justificados los hechos con instru-mentos públicos no contradichos, el juez una vez contestada la deman-da por el reo, no dictará el auto de apertura a pruebas sino que el auto que debe dictar es aquel en que se cita a las partes para sentencia, a fin de dictar la que corresponda. En estos juicios de derecho, no hay como en los de hechos traslado para alegar de conclusión.

Arto. 1085. Los hechos cuya prueba pida una parte serán expresados simplemente por petición e interrogatorio, sin discursos ni alegatos.

Ya dijimos atrás que en los escritos que presenten las partes para adu-cir la prueba no deben hacerse alegaciones de derecho, sino que los he-chos que trate de probar la parte serán expresados en una simple peti-ción o interrogatorio, en la siguiente forma:

Señor Juez:Estando en la estación probatoria el juicio que sostengo con el señor...................... por tal cosa, a Ud. pido que examine a los testigos que le presente al tenor del interrogatorio No. 1 que sigue:

1ª. Edad y demás generales de ley.2ª. (aquí se expresará la pregunta)3ª. (aquí se seguirá)

León. .......................... (f) Interesado.

El artículo que comentamos tiene relación inmediata con los art. 1320 y 1324 Pr., ordenando el primero que la parte que necesita presentar prueba testimonial, acompañará a su solicitud un interrogatorio, que los interrogatorios de preguntas deberán formularse de una manera afirmativa y especificando en cada pregunta un solo hecho.

Si el interrogatorio contiene preguntas que deben contestar distintos testigos, se expresará en él, cuáles son las preguntas que debe respon-der cada testigo.

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Llámase interrogatorio la serie de preguntas que se hacen a los testigos para probar o averiguar la verdad de los hechos.

Arto. 1086 las pruebas deben producirse en el término probatorio con citación de la parte contraria y ante el Juez que conoce de la causa ob-servará lo dispuesto en el art. 1136.

Arto. 1087. El auto que admita la prueba fijará el lugar; día y hora en que deba recibirse.

Arto. 1088. Citada la parte contraria, con notificación del auto, no se diferirá la prueba, aún cuando aquella no concurra a la hora señalada.

Llámase término probatorio el espacio de tiempo que señala el Juez con arreglo a la ley para que las partes hagan las probanzas de lo dedu-cido y negado en juicio. Se divide en ordinario y extraordinario; el pri-mero es al que se otorga como regla general para los casos comunes; el segundo es el que se concede para ejecutar la prueba fuera del estado.

En algunas legislaciones dividen el término ordinario de prueba en dos períodos, uno que sirve para proponer la prueba, y el otro para la ejecu-ción de esa prueba.

Entre nosotros durante el término ordinario de prueba se propone y re-cibe ésta; teniendo lugar el aumento extraordinario del período proba-torio solamente cuando haya de rendirse prueba, en otro Departamento en alguna de las otras repúblicas de la América Central. Así lo veremos más adelante.

El artículo 1086. Establece que la prueba debe producirse con citación de la parte contraria, porque la publicidad de la práctica de las pruebas son una garantía para las partes que litigan en el juicio. La prueba hay que rendirla ante el juez que conoce de la causa; pero si acaso hay que rendir alguna fuera del asiento de su juzgado, entonces se recibirá por medio de exhorto dirigido al juez del lugar en donde la prueba haya de rendirse. La prueba instrumental, bien sea que se presenten los documentos o que de ellos se pida toma de razón, se podrá rendir en toda clase de jui-cio y en cualquier estado que él se encuentre; pero haciéndose esta ad-

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vertencia que si la prueba instrumental se ha solicitado fuera del tér-mino ordinario, no podrá haber ampliación alguno de término; y el juez o tribunal ordinario, tomará en cuenta si llegaren oportunamente a su poder pues no están obligados a esperar se evacuen para la tramita-ción y fallo del asunto.

Es costumbre en los Juzgados, se dicte el auto en que se admita la prueba, en la forma siguiente:

Juzgado Civil de Distrito ....................Recíbase la prueba solicitada al tenor del interrogatorio que antecede, en las horas y días hábiles del despacho durante el término probatorio. Notifíquese.

Juez. Secretario.

Los Jueces que así proveen haberle dado escrita aplicación al artículo 1087 pr. pero nosotros no participamos de esa opinión. La ley lo que quiere es que se determine la audiencia en que deba recibirse la prueba, señalando de una manera concreta, el lugar, el día y la hora en que de-be recibirse de este modo se evita a la parte la molestia o el perjuicio de estar asistiendo diariamente al juzgado para ver si la parte contraria presenta la prueba que ha ofrecido, cosa que no se puede evitar con el modo con que nuestros jueces ordenan recibir la prueba propuesta por el litigante. Si el juez ha señalado un día determinado para recibir la prueba y la parte contraria no atiende a la citación que se le hace para presenciarla, quiere decir que ella renuncia a todo derecho que puede ejercitar al tiempo de la declaración del testigo.

El artículo 1088, nos está diciendo que la prueba no dejará de recibirla el juez aunque la parte contraria no concurra a presenciarla en el mo-mento oportuno, esto está corroborando lo que acabamos de decir: que la parte contraria a aquella que presenta la prueba, puede renunciar a los derechos que nacen de la citación que se le hace para que concurra a la recepción de esa prueba.

Arto. 1089. Cuando el Juez tenga que recibir pruebas testificales, fuera de la oficina, la participará previamente a las partes por auto, para que concurran al acto si quisieren.

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Cuando el Juez, por ejemplo tenga que recibir declaración a alguna de las personas designadas en el artículo 1296 Pr. 1º. Participará previa-mente a las partes, para que concurran al acto si quisieren, dictando pa-ra ello el auto que sigue:

Juzgado........................Señálense tales horas de tal día para que el suscrito Juan se traslade a casa del señor Diputado don............. a fin de recibirle su declaración al tenor del interrogatorio No..........; y este auto a las partes para que con-curran al acto si quisieren, Notifíquese.

Juez. Secretario.

Arto 1090. El término probatorio no pasará de veinte días en las causas ordinarias, ni de ocho en las sumarias, si la prueba ha de hacerse dentro del departamento en que se sigue el juicio.

Lo que pudiéramos decir con respecto al artículo que antecede ya lo dejamos dicho cuando hablamos del artículo 1081. Sólo nos resta decir que cuando la prueba tenga que rendirse en otro departamento entonces se aumentará el término ordinario con el número de días igual al que concede la ley para aumentar el de emplazamiento; pues si la prueba se ha de rendir en el departamento en que el Juez tiene su asiento, enton-ces el juicio ordinario se recibirá a pruebas por el término de veinte días y los sumarios el de ocho.

Arto. 1091. Cuando haya de rendirse prueba en otro departamento o en alguna de las otras Repúblicas de Centro América se aumentará el tér-mino ordinario a que se refiere el artículo anterior con un número de días igual al que concede la ley para aumentar el emplazamiento.

Arto. 1092. El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República se concederá siempre que se solicite, salvo que hubiere justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio.

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Arto. 1093. Si la prueba hubiere de hacerse en cualquier otro punto de los expresados anteriormente, se concederá a más del término ordina-rio, seis meses.

Arto 1094. En los casos del artículo anterior y de solicitud de prueba en alguna de las otras república de la América Central, no se concederá la ampliación del término probatorio si no concurren las circunstancias siguientes:

1º. Que la solicitud se haga dentro del término ordinario y no después.

2º. Que los hechos que se quieran probar fuera del estado hayan ocurri-do en el país donde se intente la prueba.

3º. Que cuando la prueba haya de ser testificial, el peticionario exprese el nombre, apellido, profesión u oficio, vecindad y señas de habitación, si le constasen y la residencia de los testigos que han de ser examina-dos.

4º. Que se expresen en el caso de ser la prueba documental, los archi-vos donde se hallan los documentos que deben testimoniarse y que sean éstos conducentes al pleito. Arto. 1095 deberá otorgarse el tér-mino extraordinario, aunque los hechos hayan tenido lugar en el esta-do, cuando Es un principio general de derecho que los términos legales deben ser completos; este principio debe observarse en todo su rigor aunque el demandado haya sido declarado rebelde en el juicio; de este modo al actor no le es permitido restringir estos términos con el fin de que acti-ve sus gestiones, con perjuicio del demandado que muy bien puede personarse en el juicio pidiendo el levantamiento de la rebeldía. Del ar-tículo transcrito se deduce también que al demandado rebelde se le no-tificará solamente, en la tabla de avisos del Juzgado el auto providen-cia que recaigan en el juicio; pues esta le quedarán notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas. El auto en que solo cita para ab-solver posiciones o para el reconocimiento de alguna escritura privada, se le notificará personalmente, sin que sea obstáculo para el 1º. Que esté declarado rebelde.

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Arto. 1066 cop. Compareciendo el rebelde antes de la sentencia defini-tiva satisfará de previo las costas causadas, y tomará su defensa con prueba o sin ella, según la naturaleza del juicio y el estado en que se llenare, sin poderlo hacer o retroceder, ni aún para pruebas si ya pasó su término.

Arto. 1067 cop. Las costas de que habla el artículo anterior serán las causadas al demandante desde la notificación hecha a él de la provi-dencia de rebeldía hasta el momento de la presentación del rebelde.

Inmediatamente que el interesado solicite el levantamiento de la rebel-día el Juez hará en el expediente la tasación de costas según se dispone en el artículo anterior, sin que su resolución haya ningún recurso y sin que sea menester ratificarse.

Sabido el monto de dichas costas, el interesado lo pondrá en mano del Juez para entregarlo al litigante contrario, y dicho Juez acto continuo, dictará providencia levantando la rebeldía.

Si durante la tramitación del juicio, pero antes de dictarse la sentencia definitiva el rebelde quisiere personarse en él, tendrá que satisfacer previamente las costas causadas en el juicio o hasta el estado en que él se encuentra; sin este requisito no se lo podrá tener como parte en el proceso.

Con el fin de que se le levante la rebeldía, para poder ser oído en el jui-cio, el demandado presentará bien al pié de los autos o bien en escrito por separado, la siguiente solicitud.

Señor Juez Civil de Distrito: Yo, ................(generales), con el debido respecto expongo:

En el presente juicio que el señor fulano de tal (generales) ha entablado en mi contra, para que su autoridad, por sentencia definitiva declare que el demandado es hijo legítimo del suscrito le pido que de confor-midad con el Art. 1065 pr y 1067 del mismo Código levante mi estado de rebeldía, para lo cual estoy dispuesto a satisfacer las costas que su autoridad hace en el referido juicio.

Oigo notificaciones.......................

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León, ...................(h) Interesado

El juez, en vista del escrito que antecede, dictará el siguiente auto:

Juzgado Civil de Distrito. León, ...............De conformidad con el inciso segundo del Art. 1067 Pr. Tásance por Secretaría las costas causadas por el solicitante en el juicio a que él se refiere y las cuales serán las causadas al demandante desde la notifica-ción hecha a él de la providencia de rebeldía hasta el momento de la presentación del rebelde. Notifíquese.

Juez, Secretario Notificado el auto anterior, el Secretario procederá a tasar las costas en la forma que ya lo hemos dicho, habiendo de esta tasación ningún recurso.

Tasadas las causas el interesado las pondrá a disposición del juez pre-sentado para ello el escrito que sigue:

Señor juez .............................Conociendo el monto de las costas que Ud. Tasó en el presente juicio pongo una suma a la orden de su autoridad a fin de que su autoridad ordene entregárselas al litigante contrario.

León...................(h) Interesado.

El Juez tan luego como reciba la cantidad a que ascendió las costas proveerá el anterior escrito de la manera siguiente: Juzgado..........................Entréguese al demandado señor .................. la cantidad de ............ a que ascendieron las costas en el presente juicio según la tasación que antecede, y levantándose la rebeldía del demandado don ...........quien tomará su defensa en el estado en que juicio se encuentra, sin poderlo hacer retroceder, Notifíquese.

Juez.

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Secretario.Arto. 1068 cop. Caso que el litigante no quisiere recibir el valor de las costas, pasados ocho días el Juez las depositará en la correspondiente tesorería Municipal a la orden de aquel.

Llegado el caso a que se refiere el artículo que antecede, el Juez de ofi-cio, o a pedimento parte, dictará el auto que dice:

Juzgado.......................Habiendo pasado ocho días, desde la notificación respectiva sin que el litigante don................ haya recibido el valor de las costas que fueron tasadas para levantar la rebeldía del demandado don.........deposítase la referida suma, en la Tesorería Municipal de esta ciudad y a la orden del expresado señor ...................

Juez. Secretario.

Arto, 1069. Cop. El valor de las costas de que viene hablando se ex-cluirá de la tasación general que se haga después de concluido el juicio por estar ya pagada.

Por razón de equidad la ley ha querido establecer en el artículo que an-tecede, que si el demandado en el juicio con la debida condenatoria en costas, la suma que pagó como costas de la rebeldía se abonará a la su-ma que se tase como costas causadas al actor, en la promoción del jui-cio.

Arto. 1070. La sentencia definitiva pronunciada en rebeldía se notifica-rá al rebelde conforme a lo dispuesto en el libro I de este código, la cé-dula en la tabla de avisos y debiendo reputarse desde entonces, termi-nando el estado de rebeldía pero las notificaciones ulteriores se harán también en la tabla de avisos.

El artículo que antecede establece una excepción, a lo establecido en el artículo 121 pues aunque este artículo en su número cuarto establece que se tendrá por notificada una resolución con solo el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, respecto del rebelde una vez declarada la rebeldía; el 1070 establece que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio contra un rebelde, se le notificará a éste por medio

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de cédula que se fijarán en la tabla de avisos del Juzgado, momento desde el cual se entiende terminado el estado de rebeldía.

Si el actor por ejemplo apela de la sentencia por algún punto que le es favorable, el auto de admisión de la apelación no se le notificará al de-mandado, personalmente de conformidad con la parte última del citado artículo 1070, sino que ese auto de admisión de la apelación y el em-plazamiento respectivo se le notificará por medio de cédula que se fija-rá en la tabla de avisos del Juzgado.

Al decir el artículo anterior que con la notificación de la sentencia defi-nitiva al rebelde queda levantado el estado de rebeldía quiere decir que él puede personarse en segunda instancia como que si no hubiese sido declarado tal.

Arto. 1071. Cop. POSICIONES Y RECONOCIMIENTOS AL RE-BELDE.Cuando el declarado rebelde se le pidan posiciones o el reconocimien-to de una escritura privada, no se le tendrá por tal para estos solos efectos; pero su presentación a verificar dichos actos no se entenderá que extingue la rebeldía en todo lo demás.

Cuando el rebelde se le piden posiciones o se le cita para que compa-rezca al juzgado a reconocer una escritura privada, el auto de la cita-ción debe hacérsele personalmente, a pesar de la rebeldía disposición enérgica que ha tomado la ley para evitar abusos que con confesiones fictas, pudieran cometerse en contra de los intereses del declarado re-belde en un juicio.

Arto. 1072. Cop. Tiene obligación de pagar las costas de la rebeldía, aún la parte que litiguen con información de pobreza o que goce de es-te beneficio por disposición de la ley.

Arto 1073. Al rebelde no se le admitirá excusa alguna para no satisfa-cer las costas de la rebeldía, y mientras no lo verifique, continuará re-belde.

Verificándolo en el curso del asunto pagará también todas las costas causadas en el curso del juicio durante su rebeldía.

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Contenciosa

Aunque el declarado rebelde goce del beneficio de litigar como pobre, siempre tendrá obligación de pagar las costas de la rebeldía; pues estas costas, por decirlo así, viene como una pena que la ley establece contra aquellos que desobedecen los mandatos de la ley y de los Tribunales de justicia.

Por esta razón anterior es que el artículo 1063 no se le admite al rebel-de ninguna excusa para no satisfacer las costas de la rebeldía; llegando su severidad hasta el extremo de que mientras no pague estas costas el estado de rebeldía continuará.

(se refiere al 1074) Arto. 1075. Cop. El juez en caso de hacerse uso del derecho concedido en el artículo anterior, dará traslado por tres días a la parte contraria recibirá pruebas el artículo con todos los cargos y vencidos dictará la resolución que convenga, dentro de los tres días si-guientes. ...........

Arto. 1076. Cop. Si fuere probado el impedimento del demandado, el Juez atendida la gravedad y circunstancia del caso, suspenderá la de-claratoria de rebeldía y le concederá un término perentorio el que crean suficiente, para que conteste el traslado, con tal que no exceda dicho término del que concede este código para la contestación de la deman-da en sus respectivos casos.

Arto. 1077. Cop. No probando del demandado las causales que ofreció justificar, pagará las costas del artículo resarciendo además los daños y perjuicios a que hubiere dado lugar.

Los artículos anteriores se pondrán en práctica de la manera siguiente:

Señor juez Civil de Distrito:Yo, ..............(generales) a Ud. Con el debido respeto expongo:El día de ayer me fue notificado por el secretario de su juzgado, el auto en el cual su autoridad me emplaza para que comparezca a su despacho a estar a derecho en la demanda que el señor fulano de tal (generales), me promueve por tal cosa.Según la constancia facultativa que presenta se establece de una mane-ra cierta que me encuentro imposibilitado de salir de mi habitación de-bido a enfermedad grave calificada por el médico que firma la constan-cia dicha.

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El artículo 169 establece de una manera terminante, que el impedido con justa causa no le corre el término que se le hubiese dado para con-testar la demanda.De conformidad con el art. 1074 Pr., pido a ud. Que me reciba la prue-ba sobre la causa de la enfermedad que me imposibilita para hacer uso del término para contestar la referida demanda, a fin de evitar la decla-ratoria de rebeldía.Oigo notificaciones en mi casa de habitación.León. .................. (f) Interesado.

El anterior escrito lo proveerá el juez de la siguiente manera: Juzgado Civil del Distrito. León ................De la solicitud que antecede y de conformidad con el art. 1075. Pr. có-rrasele traslado por tercero día a la parte contraria don...................... Notifíquese.

Juez. Secretario.

Una vez que el actor haya contestado el traslado conferido en el auto que antecede, el Juez recibirá la prueba del incidente por el término de ocho días comunes y con todo cargo, y una vez vencido este término, dictará, la sentencia que corresponde dentro de los tres días subsiguien-tes. En el caso que fuere probado del impedimento alegado por el reo el Juez suspenderá la declaratoria de rebeldía, en resolución que dictará de conformidad con el art. 1076 y cuya parte dispositiva será: Se sus-pende la declaratoria de rebeldía del demandado señor .................. a quien se le concede el perentorio término de seis días más para la con-testación de la demanda. Si el demandado no prueba las causales que ofreció justificar para suspender la declaratoria de rebeldía, entonces el juez en la sentencia respectiva declarará: No ha lugar al incidente pro-movido por el señor ............ para que se declare suspensa la declarato-ria de rebeldía; siendo de cuenta del incidentista el pago de las costas del artículo y de los daños y perjuicios a que hubiere dado Lugar.

TITULO XVIII

DE LA PRUEBA SU TERMINO YTRASLADO:

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Contenciosa

Prueba es la averiguación que se hacen en juicio de una cosa dudosa o bien, el medio con que se muestra y hace patente la verdad o falsedad de alguna cosa, dice Escriche. La prueba es de dos maneras: plena y semi plena. La primera que algunos la llaman completa o perfecta es la que establece el hecho controvertido sin dejar ninguna duda al respecto y por consiguiente instruye suficientemente al juez, para fallar de acuerdo con ella la cuestión ventilada.

La prueba semi plena, que se llama también incompleta o imperfecta, es aquella que no demuestra con toda claridad el hecho cuestionado de-jando duda en el ánimo del juez sentenciador acerca de su verdad, la mayor parte de los expositores del derecho están de acuerdo en que las especies de prueba plena, completa o perfecta, son cuatro: 1ª. Confe-sión de parte hecha en el juicio; 2ª. La declaración de dos o más testi -gos contestes. 3ª. Las escrituras u otros documentos públicos y 4ª. La evidencia o inspección ocular del Juez en las causas de división o amo-jonamiento de término de lugares y campos, u otros en que cabe esta clase de prueba.

Las especies más frecuentes y conocidas de semiplena pruebas, incom-pleta o imperfecta son las siguientes: 1ª. La disposición de un solo tes-tigo; 2ª. La confesión extra judicial; 3ª. El cotejo de letras; 4ª. La fama pública por así solas el apoyo de testigos idóneos y 5ª. Las presuncio-nes.

Betham, clasifica los medios de prueba, de la siguiente manera: Direc-tas, que son las que se refieren inmediatamente el hecho para cuya de-mostración se utilizan; e indirectas, las que recaen sobre un hecho del que se deduce el principal y por eso constituyen indicios o premonicio-nes más o menos vehemente y más o menos rebatidos por otras prue-bas según el carácter de las presunciones o la inmediación de los indi-cios. En seguida las clasifica en personales, que son las suministradas por el testimonio de un ente humano, y en reales, que son las que aque-llas que se deducen del estado de las cosas; en preconstituídas, que son aquellas cuya creación y conservación está ordenada por la ley o que se han creado por los intereses, sujetándose a ciertas formas legales, antes de que ocurriera contienda sobre ellos, y con el intento de que si se suscitan algunas sobre sus derechos, pudieran servir en el juicio; y en casuales, o eventuales, que son aquellas que después de formada la

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Jurisdicción

cuestión se solicitan y utilizan; en originales, que son los testimonios orales o escritos de primer grado y en relación inmediata con el hecho; e inoriginales o escritos que son los testimonios de segunda o ulteriores grados y cuya fuerza disminuye a medida que se alejan de la originali-dad.

Aunque todas estas clasificaciones no están reconocidas por nuestros códigos, no es posible prescindir de ellas cuando se trata de la aprecia-ción de los hechos.

Llámase probanza la averiguación o prueba que jurídicamente se hace alguna cosa con razones instrumentos o testigos.

Arto. 1078. La obligación de plena cuando el Juez queda bien instruido para dar para dar la sentencia.

Arto. 1079. La obligación de producir pruebas corresponde al actor; si lo probare, será absuelto el reo; más si éste afirmare alguna cosa, tiene la obligación de probarlo.

Arto. 1060. El que niega no tiene obligación de probar, a no ser que la negativa contenga afirmación.

Atrás dejamos dicho en que consiste la plenitud de la prueba y que cuando éste reune los caracteres especificados, el Juez tiene una base sólida en la cual poder fundamentar su fallo.

El artículo 1079 encierra la primera cuestión que ocurre al tratar de la prueba.

La doctrina contenida en el artículo referido es tan antigua como que la ley de las partidas establecía: que debe probar el actor y que debe darse por quieto el demandado de aquella cosa que no fue probada contra él. Este concepto de las partidas es una traducción de los textos tomados de digesto, que dice: La carga o el cuidado de probar incumbe al actor; no probando el actor debe ser absuelto el demandado.

El artículo 1080 está demostrando que el principio que atrás queda for-mulado, es solo verdadero cuando el demandado se limita a negar los hechos alegados por el actor sin alegar otros, en apoyo de sus excep-

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Contenciosa

ciones. Cuando el demandado no se limita a negar los hechos, sino que aduce otros en apoyo de sus excepciones, es decir cuando existe la ne-gativa relativa, entonces rige el principio que el demandado con la ex-cepción se convierte en actor.

Paulo dice: que la prueba incumbe al que afirma no al que niega; y un texto del Digesto de la razón del principio consignado de la mera nega-ción no empero de aquella negación que envuelve o lleva mezclada una afirmación.

A veces debe probar el que niega y es cuando hay presunción de dere-cho contra él. Por virtud de este principio no debe probarse lo que es inherente al estado natural de las cosas, por ejemplo, estando en capa-cidad en el testador al otorgar testamento, porque su buen estado natu-ral presume, y al que alegue su incapacidad le toca probarla.

Como un resumen a lo que hemos dicho anteriormente se puede sentar el principio siguiente: el que en juicio afirma un hecho que cede en provecho propio y en perjuicio ajeno, nada hace efecto, sino prueba su afirmación siendo su corolario, que lo que no se prueba no puede per-judicar aquel contra quien se alega.

El artículo 2356 c. Establece que todo aquel que intente una acción u oponga una excepción, esta obligado a probar los hechos en que des-cansa la acción o excepción.

Arto. 1061. Concluido los trámites de que deben preceder a la estación probatoria del juicio, elJuez si estimare que el caso de la apertura a pruebas, dictará el auto correspondiente, de oficio o a petición de parte.

El auto en que otorgare el recibimiento a pruebas no es apelable en el que se declare lo es en ambos efectos.

Cuando hubieren hechos que probar lo que vale decir, cuando el juicio es de hecho, entonces concluído los trámites que proceden a la estación probatoria, el Juez ya de oficio, o bien de pedimento de parte, dictará el auto correspondiente de apertura a pruebas.

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Jurisdicción

Algunos comentaristas sostienen tesis de que, como el trámite de la prueba es de interés privado de las partes, el juez no puede decretarlo de oficio, sino sólo a pedimento de élla.

El inciso final del artículo que antecede establece, que el auto en que otorga el recibimiento a pruebas no es apelable, pero si lo es, en el que se denegare, siendo en este caso admisible la apelación en ambos efec-tos. La razón de esto es que con la apertura a pruebas de la causa no hay ningún perjuicio para las partes, sino que más bien hay una ampli-tud de audiencia para que ellas establezcan sus pretensiones; mientras que con la negativa de la apertura a pruebas puede llegar el caso, muy bien, de que ha indefensión.

La práctica del artículo que antecede es la siguiente:

Juzgado ........................Recíbase a pruebas el presente juicio por el término de ..............Notifí-quese.

Juez. Secretario.

Según sea la naturaleza del juicio que se tramita, así será el número de días que se dan para la estación probatoria. El juicio ordinario se abre a pruebas por veinte días; el sumario, los posesorios y los incidentes por ocho días; y el juicio ejecutivo por diez.

Arto. 1082. Las pruebas deben ser pertinentes, ciñéndose al asunto de que se trata, ya en principio, ya en los incidentes, ya en las circunstan-cias importantes. Arto. 1083. Los jueces repelerán de oficio o a pedimento de parte, las pruebas que no se acomodan a lo establecido en el artículo anterior, y todas las demás que sean a su juicio pertinentes o inútiles. Contra la providencia denegatoria solo se podrá la parte interesada reproducir la misma pretensión en la segunda instancia.

Contra la providencia que manda recibir la prueba no se dará recurso alguno; pero el juez podrá desestimarla en la sentencia definitiva o las partes alegar su nulidad en 2ª. Instancia.

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El juez está en la obligación de admitir las pruebas, propuestas por las partes, siempre que sean de la casa de las leyes tiene establecidas, sal-vo que fueran impertinentes o inútiles.

Son impertinentes las pruebas que no tienen relación con los hechos alegados en el pleito ni con la cuestión que se debate en el mismo. Son inútiles las que aún relacionadas con éstos, son notoriamente innecesa-rias para resolver el juicio, como por ejemplo, se tratare de probar un hecho en que estuvieren las partes conformes, o que por su insignifi-cancia no pudiera influir en el resultado de los debates.

Si al juez se le presenta la solicitud de prueba para establecer una que no se acomode a lo establecido por el art. 1082, de conformidad con el art. 1083, la repelerá de oficio. Contra esta providencia podrá la parte utilizar el recurso de reposición y si el Juez no la estimare entonces la parte interesada puede reproducir su misma pretensión en la segunda instancia.

El inciso último del art. 1083 pr. deja al Juez en libertad para desesti-mar, en la sentencia definitiva la prueba impertinente o inútil que se haya rendido en el juicio y a las partes les queda a salvo sus derechos para alegar en la segunda instancia la nulidad de esa prueba que el juez haya apreciado al dictar su sentencia final.

El expresado artículo 1083, se pondrá en práctica de la manera siguien-te:

Juzgado ....................Siendo impertinente (o inútil) la prueba ofrecida por el señor ........... en el interrogatorio que antecede, de conformidad con el art. 1083 pr. no ha lugar a recibirla. Notifíquese,

Juez. Secretario.

Notificada la parte perjudicada, del auto que antecede, de conformidad con el inciso segundo del repetido Arto. 1063, presentará al Juez el si-guiente escrito:

Señor Juez:

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El día de ayer y a tales horas, el secretario del juzgado me notificó la providencia dictada por su autoridad, en la cual deniega la prueba que solicita para establecer tal hecho en el juicio, que en mi contra sigue el señor ................ por tal cosa.Estando dentro del término legal y de conformidad con el inciso segun-do del Arto. 1083 Pr. pido a Ud. Reposición del referido auto, para que mande a recibir la prueba referida; y a fin de que en caso que Ud. des-estime la reposición pedida, me quede expedido el derecho para repro-ducir la misma pretensión en la segunda instancia.León ................. (f) Interesado.

El juez en vista del escrito que antecede, estimará o no la reposición pedida. Si la desestima, dictará la providencia que sigue:

Juzgado ....................No ha lugar a la reposición pedida en el escrito que antecede por el se-ñor ................ a quien le quedan sus derechos a salvo para reproducir su pretensión de la prueba en la segunda instancia.

Juez. Secretario.

Arto. 1084. Cuando solo se disputa sobre la aplicación de la ley a la cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos públicos no contradichos o por expreso consentimiento de las partes, no es necesa-rio la apertura a pruebas.

Estas son las causas de mero derecho, en cuya secuela, con la excep-ción anteriormente señalada y la de que no habrá alegatos escritos, se observarán los demás trámites ordenados para los casos generales.

Solamente las cosas de hecho son las que necesitan de prueba y no las que son de derecho; pues el juez mismo, luego que consta el hecho, de-be decidir acerca del derecho, aunque no se haya alegado por los liti -gantes. A este respecto dicen los comentaristas; que en los escritos pre-sentados en juicio no se debe disputar alegando leyes, sino que solo ha de ponerse simplemente el hecho de que nace el derecho. Este debe se-ñalarse y alegarse en los traslados, que una vez expirado el término de prueba se le da a las partes para que aleguen de conclusión.

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En todo juicio el debate puede versar bien sobre un punto de hecho o bien sobre uno de derecho. Probar el hecho es averiguar su certeza o la existencia de él, y es por esto que la ley exige que en esta clase de jui-cios el Juez debe conceder a las partes un término de prueba para esta-blecer la existencia o realidad de ese hecho.

Probar el derecho es demostrar que el hecho ya averiguado se haya en-marcado dentro de los cánones de la ley. En estos casos no es necesa-rio la prueba para establecer sino que basta el raciocinio para demos-trar su existencia.

De lo dicho se deduce que al hablar la ley de la prueba, como un medio de justificación de ciertos hechos no se refiere al extremo de probar el derecho, sino al extremo de probar el hecho porque éste abraza los he-chos controvertidos, y que se presentan a la vista del Juez como dudo-sos.

El derecho nacional no debe probarse porque el juez tiene la obligación de conocerlo; pero cuando un juicio haya de decidirse con arreglo a una legislación extranjera, como el juez no está obligado a conocerla, es necesario probar la existencia de la disposición invocada, para que pueda aplicarla.

El artículo 1084 guarda una estrecha relación con el artículo 1042 de este mismo código, y el cual establece que si la demanda versare sola-mente sobre puntos de derecho, el juez previa citación para sentencia dictará la que corresponda.

También guarda estrecha armonía con el artículo 1647, en su parte fi-nal, disposición ésta que establece que en los juicios sumarios no es necesario la prueba siempre que la disputa verse sobre la aplicación de la ley o cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos pú-blicos no contradichos o expreso consentimiento de las partes.

Dicho lo anterior, cuando en el juicio solo sea disputado sobre la apli-cación de la ley o cosa cuestionada, justificados los hechos con instru-mentos públicos no contradichos, el juez una vez contestada la deman-da por el reo, no dictará el auto de apertura a pruebas sino que el auto que debe dictar es aquel en que se cita a las partes para sentencia, a fin

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de dictar la que corresponda. En estos juicios de derecho, no hay como en los de hechos traslado para alegar de conclusión.

Arto. 1085. Los hechos cuya prueba pida una parte serán expresados simplemente por petición e interrogatorio, sin discursos ni alegatos.

Ya dijimos atrás que en los escritos que presenten las partes para adu-cir la prueba no deben hacerse alegaciones de derecho, sino que los he-chos que trate de probar la parte serán expresados en una simple peti-ción o interrogatorio, en la siguiente forma:

Señor Juez:Estando en la estación probatoria el juicio que sostengo con el señor...................... por tal cosa, a Ud. pido que examine a los testigos que le presente al tenor del interrogatorio No. 1 que sigue:

1ª. Edad y demás generales de ley.2ª. (aquí se expresará la pregunta)3ª. (aquí se seguirá)

León. .......................... (f) Interesado.

El artículo que comentamos tiene relación inmediata con los art. 1320 y 1324 Pr., ordenando el primero que la parte que necesita presentar prueba testimonial, acompañará a su solicitud un interrogatorio, que los interrogatorios de preguntas deberán formularse de una manera afirmativa y especificando en cada pregunta un solo hecho.

Si el interrogatorio contiene preguntas que deben contestar distintos testigos, se expresará en él, cuáles son las preguntas que debe respon-der cada testigo.

Llámase interrogatorio la serie de preguntas que se hacen a los testigos para probar o averiguar la verdad de los hechos.

Arto. 1086 las pruebas deben producirse en el término probatorio con citación de la parte contraria y ante el Juez que conoce de la causa ob-servará lo dispuesto en el art. 1136.

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Arto. 1087. El auto que admita la prueba fijará el lugar; día y hora en que deba recibirse.

Arto. 1088. Citada la parte contraria, con notificación del auto, no se diferirá la prueba, aún cuando aquella no concurra a la hora señalada.

Llámase término probatorio el espacio de tiempo que señala el Juez con arreglo a la ley para que las partes hagan las probanzas de lo dedu-cido y negado en juicio. Se divide en ordinario y extraordinario; el pri-mero es al que se otorga como regla general para los casos comunes; el segundo es el que se concede para ejecutar la prueba fuera del estado.

En algunas legislaciones dividen el término ordinario de prueba en dos períodos, uno que sirve para proponer la prueba, y el otro para la ejecu-ción de esa prueba.

Entre nosotros durante el término ordinario de prueba se propone y re-cibe ésta; teniendo lugar el aumento extraordinario del período proba-torio solamente cuando haya de rendirse prueba, en otro Departamento en alguna de las otras repúblicas de la América Central. Así lo veremos más adelante.

El artículo 1086. Establece que la prueba debe producirse con citación de la parte contraria, porque la publicidad de la práctica de las pruebas son una garantía para las partes que litigan en el juicio. La prueba hay que rendirla ante el juez que conoce de la causa; pero si acaso hay que rendir alguna fuera del asiento de su juzgado, entonces se recibirá por medio de exhorto dirigido al juez del lugar en donde la prueba haya de rendirse. La prueba instrumental, bien sea que se presenten los documentos o que de ellos se pida toma de razón, se podrá rendir en toda clase de jui-cio y en cualquier estado que él se encuentre; pero haciéndose esta ad-vertencia que si la prueba instrumental se ha solicitado fuera del tér-mino ordinario, no podrá haber ampliación alguno de término; y el juez o tribunal ordinario, tomará en cuenta si llegaren oportunamente a su poder pues no están obligados a esperar se evacuen para la tramita-ción y fallo del asunto.

Es costumbre en los Juzgados, se dicte el auto en que se admita la prueba, en la forma siguiente:

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Juzgado Civil de Distrito ....................Recíbase la prueba solicitada al tenor del interrogatorio que antecede, en las horas y días hábiles del despacho durante el término probatorio. Notifíquese.

Juez. Secretario.

Los Jueces que así proveen haberle dado escrita aplicación al artículo 1087 pr. pero nosotros no participamos de esa opinión. La ley lo que quiere es que se determine la audiencia en que deba recibirse la prueba, señalando de una manera concreta, el lugar, el día y la hora en que de-be recibirse de este modo se evita a la parte la molestia o el perjuicio de estar asistiendo diariamente al juzgado para ver si la parte contraria presenta la prueba que ha ofrecido, cosa que no se puede evitar con el modo con que nuestros jueces ordenan recibir la prueba propuesta por el litigante. Si el juez ha señalado un día determinado para recibir la prueba y la parte contraria no atiende a la citación que se le hace para presenciarla, quiere decir que ella renuncia a todo derecho que puede ejercitar al tiempo de la declaración del testigo.

El artículo 1088, nos está diciendo que la prueba no dejará de recibirla el juez aunque la parte contraria no concurra a presenciarla en el mo-mento oportuno, esto está corroborando lo que acabamos de decir: que la parte contraria a aquella que presenta la prueba, puede renunciar a los derechos que nacen de la citación que se le hace para que concurra a la recepción de esa prueba.

Arto. 1089. Cuando el Juez tenga que recibir pruebas testificales, fuera de la oficina, la participará previamente a las partes por auto, para que concurran al acto si quisieren.

Cuando el Juez, por ejemplo tenga que recibir declaración a alguna de las personas designadas en el artículo 1296 Pr. 1º. Participará previa-mente a las partes, para que concurran al acto si quisieren, dictando pa-ra ello el auto que sigue:

Juzgado........................

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Señálense tales horas de tal día para que el suscrito Juan se traslade a casa del señor Diputado don............. a fin de recibirle su declaración al tenor del interrogatorio No..........; y este auto a las partes para que con-curran al acto si quisieren, Notifíquese.

Juez. Secretario.

Arto 1090. El término probatorio no pasará de veinte días en las causas ordinarias, ni de ocho en las sumarias, si la prueba ha de hacerse dentro del departamento en que se sigue el juicio.

Lo que pudiéramos decir con respecto al artículo que antecede ya lo dejamos dicho cuando hablamos del artículo 1081. Sólo nos resta decir que cuando la prueba tenga que rendirse en otro departamento entonces se aumentará el término ordinario con el número de días igual al que concede la ley para aumentar el de emplazamiento; pues si la prueba se ha de rendir en el departamento en que el Juez tiene su asiento, enton-ces el juicio ordinario se recibirá a pruebas por el término de veinte días y los sumarios el de ocho.

Arto. 1091. Cuando haya de rendirse prueba en otro departamento o en alguna de las otras Repúblicas de Centro América se aumentará el tér-mino ordinario a que se refiere el artículo anterior con un número de días igual al que concede la ley para aumentar el emplazamiento.

Arto. 1092. El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República se concederá siempre que se solicite, salvo que hubiere justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio.

Arto. 1093. Si la prueba hubiere de hacerse en cualquier otro punto de los expresados anteriormente, se concederá a más del término ordina-rio, seis meses.

Arto 1094. En los casos del artículo anterior y de solicitud de prueba en alguna de las otras república de la América Central, no se concederá la ampliación del término probatorio si no concurren las circunstancias siguientes:

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1º. Que la solicitud se haga dentro del término ordinario y no después.

2º. Que los hechos que se quieran probar fuera del estado hayan ocurri-do en el país donde se intente la prueba.

3º. Que cuando la prueba haya de ser testificial, el peticionario exprese el nombre, apellido, profesión u oficio, vecindad y señas de habitación, si le constasen y la residencia de los testigos que han de ser examina-dos.

4º. Que se expresen en el caso de ser la prueba documental, los archi-vos donde se hallan los documentos que deben testimoniarse y que sean éstos conducentes al pleito. Arto. 1095 deberá otorgarse el tér-mino extraordinario, aunque los hechos hayan tenido lugar en el esta-do, cuando

El nombramiento de procurador común por parte de los de-mandantes se hará en la misma forma que lo hicimos al tratar de los demandados, y una vez que los actores hayan hecho el nombramiento de procurador común y que el juez lo haya autorizado para ejercer su cargo, entonces el funcionario judicial emplazará al demandado o de-mandados para que comparezcan a contestar la demanda.

Arto. 1064. También se declarará rebelde al demandado, cuando ha-biendo sacado los autos en traslado, deja pasar el término señalado pa-ra la contestación de la demanda, hasta restituirlos por apremio sin contestación.

Se tendrá por legal el escrito de contestación suscrito dentro del tér-mino señalado para contestar, aunque se haya devuelto los autos por apremio.

El artículo que antecede se pondrá en práctica de la manera siguiente:

Señor Juez Civil de Distrito:

Yo, ...................., (generales), a Ud. Con el debido respeto expongo: contra el señor............., (generales), por tal cosa, El demandado sacó los autos en traslado y los restituyó al Juzgado en virtud del apremio

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que se decretó en su contra, devolución que hizo sin contestar la de-manda.

Como el expresado demandado dejó pasar el término señalado para la contestación de la demanda, sin contestar ésta, le pido a Ud. Que de conformidad con el art. 1004 Pr. Declare rebelde al supradicho señor ............ notificándole la rebeldía por medio de cédula fijada en la tabla de avisos del Juzgado.

Tengo casa señalada para oír notificaciones.León, ................ (f) Interesado.

El juez, hayando fundado el pedimento, dictará el auto de la rebeldía en la misma forma que lo hicimos atrás.

La contestación a la demanda se tendrá por bien hecho con tal que el escrito respectivo esté fechado dentro del término concedido para el traslado, aunque el demandado haya devuelto los autos después de este lapso y con el apremio corporal.

Arto. 1065 cop. Declarada la rebeldía por auto, las notificaciones suce-sivas se harán solamente al actor, salvo lo dispuesto en el art. 136 pero no por esto se permitirá que éste entable o active sus gestiones antes de vender los términos legales.

Es un principio general de derecho que los términos legales deben ser completos; este principio debe observarse en todo su rigor aunque el demandado haya sido declarado rebelde en el juicio; de este modo al actor no le es permitido restringir estos términos con el fin de que acti-ve sus gestiones, con perjuicio del demandado que muy bien puede personarse en el juicio pidiendo el levantamiento de la rebeldía. Del ar-tículo transcrito se deduce también que al demandado rebelde se le no-tificará solamente, en la tabla de avisos del Juzgado el auto providen-cia que recaigan en el juicio; pues esta le quedarán notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas. El auto en que solo cita para ab-solver posiciones o para el reconocimiento de alguna escritura privada, se le notificará personalmente, sin que sea obstáculo para el 1º. Que esté declarado rebelde.

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Arto. 1066 cop. Compareciendo el rebelde antes de la sentencia defini-tiva satisfará de previo las costas causadas, y tomará su defensa con prueba o sin ella, según la naturaleza del juicio y el estado en que se llenare, sin poderlo hacer o retroceder, ni aún para pruebas si ya pasó su término.

Arto. 1067 cop. Las costas de que habla el artículo anterior serán las causadas al demandante desde la notificación hecha a él de la provi-dencia de rebeldía hasta el momento de la presentación del rebelde.

Inmediatamente que el interesado solicite el levantamiento de la rebel-día el Juez hará en el expediente la tasación de costas según se dispone en el artículo anterior, sin que su resolución haya ningún recurso y sin que sea menester ratificarse.

Sabido el monto de dichas costas, el interesado lo pondrá en mano del Juez para entregarlo al litigante contrario, y dicho Juez acto continuo, dictará providencia levantando la rebeldía.

Si durante la tramitación del juicio, pero antes de dictarse la sentencia definitiva el rebelde quisiere personarse en él, tendrá que satisfacer previamente las costas causadas en el juicio o hasta el estado en que él se encuentra; sin este requisito no se lo podrá tener como parte en el proceso.

Con el fin de que se le levante la rebeldía, para poder ser oído en el jui-cio, el demandado presentará bien al pié de los autos o bien en escrito por separado, la siguiente solicitud.

Señor Juez Civil de Distrito: Yo, ................(generales), con el debido respecto expongo:

En el presente juicio que el señor fulano de tal (generales) ha entablado en mi contra, para que su autoridad, por sentencia definitiva declare que el demandado es hijo legítimo del suscrito le pido que de confor-midad con el Art. 1065 pr y 1067 del mismo Código levante mi estado de rebeldía, para lo cual estoy dispuesto a satisfacer las costas que su autoridad hace en el referido juicio.

Oigo notificaciones.......................

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León, ...................(i) Interesado

El juez, en vista del escrito que antecede, dictará el siguiente auto:

Juzgado Civil de Distrito. León, ...............De conformidad con el inciso segundo del Art. 1067 Pr. Tásance por Secretaría las costas causadas por el solicitante en el juicio a que él se refiere y las cuales serán las causadas al demandante desde la notifica-ción hecha a él de la providencia de rebeldía hasta el momento de la presentación del rebelde. Notifíquese.

Juez, Secretario Notificado el auto anterior, el Secretario procederá a tasar las costas en la forma que ya lo hemos dicho, habiendo de esta tasación ningún recurso.

Tasadas las causas el interesado las pondrá a disposición del juez pre-sentado para ello el escrito que sigue:

Señor juez .............................Conociendo el monto de las costas que Ud. Tasó en el presente juicio pongo una suma a la orden de su autoridad a fin de que su autoridad ordene entregárselas al litigante contrario.

León...................(i) Interesado.

El Juez tan luego como reciba la cantidad a que ascendió las costas proveerá el anterior escrito de la manera siguiente: Juzgado..........................Entréguese al demandado señor .................. la cantidad de ............ a que ascendieron las costas en el presente juicio según la tasación que antecede, y levantándose la rebeldía del demandado don ...........quien tomará su defensa en el estado en que juicio se encuentra, sin poderlo hacer retroceder, Notifíquese.

Juez.

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Secretario.Arto. 1068 cop. Caso que el litigante no quisiere recibir el valor de las costas, pasados ocho días el Juez las depositará en la correspondiente tesorería Municipal a la orden de aquel.

Llegado el caso a que se refiere el artículo que antecede, el Juez de ofi-cio, o a pedimento parte, dictará el auto que dice:

Juzgado.......................Habiendo pasado ocho días, desde la notificación respectiva sin que el litigante don................ haya recibido el valor de las costas que fueron tasadas para levantar la rebeldía del demandado don.........deposítase la referida suma, en la Tesorería Municipal de esta ciudad y a la orden del expresado señor ...................

Juez. Secretario.

Arto, 1069. Cop. El valor de las costas de que viene hablando se ex-cluirá de la tasación general que se haga después de concluido el juicio por estar ya pagada.

Por razón de equidad la ley ha querido establecer en el artículo que an-tecede, que si el demandado en el juicio con la debida condenatoria en costas, la suma que pagó como costas de la rebeldía se abonará a la su-ma que se tase como costas causadas al actor, en la promoción del jui-cio.

Arto. 1070. La sentencia definitiva pronunciada en rebeldía se notifica-rá al rebelde conforme a lo dispuesto en el libro I de este código, la cé-dula en la tabla de avisos y debiendo reputarse desde entonces, termi-nando el estado de rebeldía pero las notificaciones ulteriores se harán también en la tabla de avisos.

El artículo que antecede establece una excepción, a lo establecido en el artículo 121 pues aunque este artículo en su número cuarto establece que se tendrá por notificada una resolución con solo el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, respecto del rebelde una vez declarada la rebeldía; el 1070 establece que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio contra un rebelde, se le notificará a éste por medio

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de cédula que se fijarán en la tabla de avisos del Juzgado, momento desde el cual se entiende terminado el estado de rebeldía.

Si el actor por ejemplo apela de la sentencia por algún punto que le es favorable, el auto de admisión de la apelación no se le notificará al de-mandado, personalmente de conformidad con la parte última del citado artículo 1070, sino que ese auto de admisión de la apelación y el em-plazamiento respectivo se le notificará por medio de cédula que se fija-rá en la tabla de avisos del Juzgado.

Al decir el artículo anterior que con la notificación de la sentencia defi-nitiva al rebelde queda levantado el estado de rebeldía quiere decir que él puede personarse en segunda instancia como que si no hubiese sido declarado tal.

Arto. 1071. Cop. POSICIONES Y RECONOCIMIENTOS AL RE-BELDE.Cuando el declarado rebelde se le pidan posiciones o el reconocimien-to de una escritura privada, no se le tendrá por tal para estos solos efectos; pero su presentación a verificar dichos actos no se entenderá que extingue la rebeldía en todo lo demás.

Cuando el rebelde se le piden posiciones o se le cita para que compa-rezca al juzgado a reconocer una escritura privada, el auto de la cita-ción debe hacérsele personalmente, a pesar de la rebeldía disposición enérgica que ha tomado la ley para evitar abusos que con confesiones fictas, pudieran cometerse en contra de los intereses del declarado re-belde en un juicio.

Arto. 1072. Cop. Tiene obligación de pagar las costas de la rebeldía, aún la parte que litiguen con información de pobreza o que goce de es-te beneficio por disposición de la ley.

Arto 1073. Al rebelde no se le admitirá excusa alguna para no satisfa-cer las costas de la rebeldía, y mientras no lo verifique, continuará re-belde.

Verificándolo en el curso del asunto pagará también todas las costas causadas en el curso del juicio durante su rebeldía.

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Aunque el declarado rebelde goce del beneficio de litigar como pobre, siempre tendrá obligación de pagar las costas de la rebeldía; pues estas costas, por decirlo así, viene como una pena que la ley establece contra aquellos que desobedecen los mandatos de la ley y de los Tribunales de justicia.

Por esta razón anterior es que el artículo 1063 no se le admite al rebel-de ninguna excusa para no satisfacer las costas de la rebeldía; llegando su severidad hasta el extremo de que mientras no pague estas costas el estado de rebeldía continuará.

(se refiere al 1074) Arto. 1075. Cop. El juez en caso de hacerse uso del derecho concedido en el artículo anterior, dará traslado por tres días a la parte contraria recibirá pruebas el artículo con todos los cargos y vencidos dictará la resolución que convenga, dentro de los tres días si-guientes. ...........

Arto. 1076. Cop. Si fuere probado el impedimento del demandado, el Juez atendida la gravedad y circunstancia del caso, suspenderá la de-claratoria de rebeldía y le concederá un término perentorio el que crean suficiente, para que conteste el traslado, con tal que no exceda dicho término del que concede este código para la contestación de la deman-da en sus respectivos casos.

Arto. 1077. Cop. No probando del demandado las causales que ofreció justificar, pagará las costas del artículo resarciendo además los daños y perjuicios a que hubiere dado lugar.

Los artículos anteriores se pondrán en práctica de la manera siguiente:

Señor juez Civil de Distrito:Yo, ..............(generales) a Ud. Con el debido respeto expongo:El día de ayer me fue notificado por el secretario de su juzgado, el auto en el cual su autoridad me emplaza para que comparezca a su despacho a estar a derecho en la demanda que el señor fulano de tal (generales), me promueve por tal cosa.Según la constancia facultativa que presenta se establece de una mane-ra cierta que me encuentro imposibilitado de salir de mi habitación de-bido a enfermedad grave calificada por el médico que firma la constan-cia dicha.

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Contenciosa

El artículo 169 establece de una manera terminante, que el impedido con justa causa no le corre el término que se le hubiese dado para con-testar la demanda.De conformidad con el art. 1074 Pr., pido a ud. Que me reciba la prue-ba sobre la causa de la enfermedad que me imposibilita para hacer uso del término para contestar la referida demanda, a fin de evitar la decla-ratoria de rebeldía.Oigo notificaciones en mi casa de habitación.León. .................. (f) Interesado.

El anterior escrito lo proveerá el juez de la siguiente manera: Juzgado Civil del Distrito. León ................De la solicitud que antecede y de conformidad con el art. 1075. Pr. có-rrasele traslado por tercero día a la parte contraria don...................... Notifíquese.

Juez. Secretario.

Una vez que el actor haya contestado el traslado conferido en el auto que antecede, el Juez recibirá la prueba del incidente por el término de ocho días comunes y con todo cargo, y una vez vencido este término, dictará, la sentencia que corresponde dentro de los tres días subsiguien-tes. En el caso que fuere probado del impedimento alegado por el reo el Juez suspenderá la declaratoria de rebeldía, en resolución que dictará de conformidad con el art. 1076 y cuya parte dispositiva será: Se sus-pende la declaratoria de rebeldía del demandado señor .................. a quien se le concede el perentorio término de seis días más para la con-testación de la demanda. Si el demandado no prueba las causales que ofreció justificar para suspender la declaratoria de rebeldía, entonces el juez en la sentencia respectiva declarará: No ha lugar al incidente pro-movido por el señor ............ para que se declare suspensa la declarato-ria de rebeldía; siendo de cuenta del incidentista el pago de las costas del artículo y de los daños y perjuicios a que hubiere dado Lugar.

TITULO XVIII

DE LA PRUEBA SU TERMINO YTRASLADO:

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Prueba es la averiguación que se hacen en juicio de una cosa dudosa o bien, el medio con que se muestra y hace patente la verdad o falsedad de alguna cosa, dice Escriche. La prueba es de dos maneras: plena y semi plena. La primera que algunos la llaman completa o perfecta es la que establece el hecho controvertido sin dejar ninguna duda al respecto y por consiguiente instruye suficientemente al juez, para fallar de acuerdo con ella la cuestión ventilada.

La prueba semi plena, que se llama también incompleta o imperfecta, es aquella que no demuestra con toda claridad el hecho cuestionado de-jando duda en el ánimo del juez sentenciador acerca de su verdad, la mayor parte de los expositores del derecho están de acuerdo en que las especies de prueba plena, completa o perfecta, son cuatro: 1ª. Confe-sión de parte hecha en el juicio; 2ª. La declaración de dos o más testi -gos contestes. 3ª. Las escrituras u otros documentos públicos y 4ª. La evidencia o inspección ocular del Juez en las causas de división o amo-jonamiento de término de lugares y campos, u otros en que cabe esta clase de prueba.

Las especies más frecuentes y conocidas de semiplena pruebas, incom-pleta o imperfecta son las siguientes: 1ª. La disposición de un solo tes-tigo; 2ª. La confesión extra judicial; 3ª. El cotejo de letras; 4ª. La fama pública por así solas el apoyo de testigos idóneos y 5ª. Las presuncio-nes.

Betham, clasifica los medios de prueba, de la siguiente manera: Direc-tas, que son las que se refieren inmediatamente el hecho para cuya de-mostración se utilizan; e indirectas, las que recaen sobre un hecho del que se deduce el principal y por eso constituyen indicios o premonicio-nes más o menos vehemente y más o menos rebatidos por otras prue-bas según el carácter de las presunciones o la inmediación de los indi-cios. En seguida las clasifica en personales, que son las suministradas por el testimonio de un ente humano, y en reales, que son las que aque-llas que se deducen del estado de las cosas; en preconstituídas, que son aquellas cuya creación y conservación está ordenada por la ley o que se han creado por los intereses, sujetándose a ciertas formas legales, antes de que ocurriera contienda sobre ellos, y con el intento de que si se suscitan algunas sobre sus derechos, pudieran servir en el juicio; y en casuales, o eventuales, que son aquellas que después de formada la

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cuestión se solicitan y utilizan; en originales, que son los testimonios orales o escritos de primer grado y en relación inmediata con el hecho; e inoriginales o escritos que son los testimonios de segunda o ulteriores grados y cuya fuerza disminuye a medida que se alejan de la originali-dad.

Aunque todas estas clasificaciones no están reconocidas por nuestros códigos, no es posible prescindir de ellas cuando se trata de la aprecia-ción de los hechos.

Llámase probanza la averiguación o prueba que jurídicamente se hace alguna cosa con razones instrumentos o testigos.

Arto. 1078. La obligación de plena cuando el Juez queda bien instruido para dar para dar la sentencia.

Arto. 1079. La obligación de producir pruebas corresponde al actor; si lo probare, será absuelto el reo; más si éste afirmare alguna cosa, tiene la obligación de probarlo.

Arto. 1060. El que niega no tiene obligación de probar, a no ser que la negativa contenga afirmación.

Atrás dejamos dicho en que consiste la plenitud de la prueba y que cuando éste reune los caracteres especificados, el Juez tiene una base sólida en la cual poder fundamentar su fallo.

El artículo 1079 encierra la primera cuestión que ocurre al tratar de la prueba.

La doctrina contenida en el artículo referido es tan antigua como que la ley de las partidas establecía: que debe probar el actor y que debe darse por quieto el demandado de aquella cosa que no fue probada contra él. Este concepto de las partidas es una traducción de los textos tomados de digesto, que dice: La carga o el cuidado de probar incumbe al actor; no probando el actor debe ser absuelto el demandado.

El artículo 1080 está demostrando que el principio que atrás queda for-mulado, es solo verdadero cuando el demandado se limita a negar los hechos alegados por el actor sin alegar otros, en apoyo de sus excep-

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Jurisdicción

ciones. Cuando el demandado no se limita a negar los hechos, sino que aduce otros en apoyo de sus excepciones, es decir cuando existe la ne-gativa relativa, entonces rige el principio que el demandado con la ex-cepción se convierte en actor.

Paulo dice: que la prueba incumbe al que afirma no al que niega; y un texto del Digesto de la razón del principio consignado de la mera nega-ción no empero de aquella negación que envuelve o lleva mezclada una afirmación.

A veces debe probar el que niega y es cuando hay presunción de dere-cho contra él. Por virtud de este principio no debe probarse lo que es inherente al estado natural de las cosas, por ejemplo, estando en capa-cidad en el testador al otorgar testamento, porque su buen estado natu-ral presume, y al que alegue su incapacidad le toca probarla.

Como un resumen a lo que hemos dicho anteriormente se puede sentar el principio siguiente: el que en juicio afirma un hecho que cede en provecho propio y en perjuicio ajeno, nada hace efecto, sino prueba su afirmación siendo su corolario, que lo que no se prueba no puede per-judicar aquel contra quien se alega.

El artículo 2356 c. Establece que todo aquel que intente una acción u oponga una excepción, esta obligado a probar los hechos en que des-cansa la acción o excepción.

Arto. 1061. Concluido los trámites de que deben preceder a la estación probatoria del juicio, elJuez si estimare que el caso de la apertura a pruebas, dictará el auto correspondiente, de oficio o a petición de parte.

El auto en que otorgare el recibimiento a pruebas no es apelable en el que se declare lo es en ambos efectos.

Cuando hubieren hechos que probar lo que vale decir, cuando el juicio es de hecho, entonces concluído los trámites que proceden a la estación probatoria, el Juez ya de oficio, o bien de pedimento de parte, dictará el auto correspondiente de apertura a pruebas.

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Algunos comentaristas sostienen tesis de que, como el trámite de la prueba es de interés privado de las partes, el juez no puede decretarlo de oficio, sino sólo a pedimento de élla.

El inciso final del artículo que antecede establece, que el auto en que otorga el recibimiento a pruebas no es apelable, pero si lo es, en el que se denegare, siendo en este caso admisible la apelación en ambos efec-tos. La razón de esto es que con la apertura a pruebas de la causa no hay ningún perjuicio para las partes, sino que más bien hay una ampli-tud de audiencia para que ellas establezcan sus pretensiones; mientras que con la negativa de la apertura a pruebas puede llegar el caso, muy bien, de que ha indefensión.

La práctica del artículo que antecede es la siguiente:

Juzgado ........................Recíbase a pruebas el presente juicio por el término de ..............Notifí-quese.

Juez. Secretario.

Según sea la naturaleza del juicio que se tramita, así será el número de días que se dan para la estación probatoria. El juicio ordinario se abre a pruebas por veinte días; el sumario, los posesorios y los incidentes por ocho días; y el juicio ejecutivo por diez.

Arto. 1082. Las pruebas deben ser pertinentes, ciñéndose al asunto de que se trata, ya en principio, ya en los incidentes, ya en las circunstan-cias importantes. Arto. 1083. Los jueces repelerán de oficio o a pedimento de parte, las pruebas que no se acomodan a lo establecido en el artículo anterior, y todas las demás que sean a su juicio pertinentes o inútiles. Contra la providencia denegatoria solo se podrá la parte interesada reproducir la misma pretensión en la segunda instancia.

Contra la providencia que manda recibir la prueba no se dará recurso alguno; pero el juez podrá desestimarla en la sentencia definitiva o las partes alegar su nulidad en 2ª. Instancia.

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Jurisdicción

El juez está en la obligación de admitir las pruebas, propuestas por las partes, siempre que sean de la casa de las leyes tiene establecidas, sal-vo que fueran impertinentes o inútiles.

Son impertinentes las pruebas que no tienen relación con los hechos alegados en el pleito ni con la cuestión que se debate en el mismo. Son inútiles las que aún relacionadas con éstos, son notoriamente innecesa-rias para resolver el juicio, como por ejemplo, se tratare de probar un hecho en que estuvieren las partes conformes, o que por su insignifi-cancia no pudiera influir en el resultado de los debates.

Si al juez se le presenta la solicitud de prueba para establecer una que no se acomode a lo establecido por el art. 1082, de conformidad con el art. 1083, la repelerá de oficio. Contra esta providencia podrá la parte utilizar el recurso de reposición y si el Juez no la estimare entonces la parte interesada puede reproducir su misma pretensión en la segunda instancia.

El inciso último del art. 1083 pr. deja al Juez en libertad para desesti-mar, en la sentencia definitiva la prueba impertinente o inútil que se haya rendido en el juicio y a las partes les queda a salvo sus derechos para alegar en la segunda instancia la nulidad de esa prueba que el juez haya apreciado al dictar su sentencia final.

El expresado artículo 1083, se pondrá en práctica de la manera siguien-te:

Juzgado ....................Siendo impertinente (o inútil) la prueba ofrecida por el señor ........... en el interrogatorio que antecede, de conformidad con el art. 1083 pr. no ha lugar a recibirla. Notifíquese,

Juez. Secretario.

Notificada la parte perjudicada, del auto que antecede, de conformidad con el inciso segundo del repetido Arto. 1063, presentará al Juez el si-guiente escrito:

Señor Juez:

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Contenciosa

El día de ayer y a tales horas, el secretario del juzgado me notificó la providencia dictada por su autoridad, en la cual deniega la prueba que solicita para establecer tal hecho en el juicio, que en mi contra sigue el señor ................ por tal cosa.Estando dentro del término legal y de conformidad con el inciso segun-do del Arto. 1083 Pr. pido a Ud. Reposición del referido auto, para que mande a recibir la prueba referida; y a fin de que en caso que Ud. des-estime la reposición pedida, me quede expedido el derecho para repro-ducir la misma pretensión en la segunda instancia.León ................. (f) Interesado.

El juez en vista del escrito que antecede, estimará o no la reposición pedida. Si la desestima, dictará la providencia que sigue:

Juzgado ....................No ha lugar a la reposición pedida en el escrito que antecede por el se-ñor ................ a quien le quedan sus derechos a salvo para reproducir su pretensión de la prueba en la segunda instancia.

Juez. Secretario.

Arto. 1084. Cuando solo se disputa sobre la aplicación de la ley a la cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos públicos no contradichos o por expreso consentimiento de las partes, no es necesa-rio la apertura a pruebas.

Estas son las causas de mero derecho, en cuya secuela, con la excep-ción anteriormente señalada y la de que no habrá alegatos escritos, se observarán los demás trámites ordenados para los casos generales.

Solamente las cosas de hecho son las que necesitan de prueba y no las que son de derecho; pues el juez mismo, luego que consta el hecho, de-be decidir acerca del derecho, aunque no se haya alegado por los liti -gantes. A este respecto dicen los comentaristas; que en los escritos pre-sentados en juicio no se debe disputar alegando leyes, sino que solo ha de ponerse simplemente el hecho de que nace el derecho. Este debe se-ñalarse y alegarse en los traslados, que una vez expirado el término de prueba se le da a las partes para que aleguen de conclusión.

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En todo juicio el debate puede versar bien sobre un punto de hecho o bien sobre uno de derecho. Probar el hecho es averiguar su certeza o la existencia de él, y es por esto que la ley exige que en esta clase de jui-cios el Juez debe conceder a las partes un término de prueba para esta-blecer la existencia o realidad de ese hecho.

Probar el derecho es demostrar que el hecho ya averiguado se haya en-marcado dentro de los cánones de la ley. En estos casos no es necesa-rio la prueba para establecer sino que basta el raciocinio para demos-trar su existencia.

De lo dicho se deduce que al hablar la ley de la prueba, como un medio de justificación de ciertos hechos no se refiere al extremo de probar el derecho, sino al extremo de probar el hecho porque éste abraza los he-chos controvertidos, y que se presentan a la vista del Juez como dudo-sos.

El derecho nacional no debe probarse porque el juez tiene la obligación de conocerlo; pero cuando un juicio haya de decidirse con arreglo a una legislación extranjera, como el juez no está obligado a conocerla, es necesario probar la existencia de la disposición invocada, para que pueda aplicarla.

El artículo 1084 guarda una estrecha relación con el artículo 1042 de este mismo código, y el cual establece que si la demanda versare sola-mente sobre puntos de derecho, el juez previa citación para sentencia dictará la que corresponda.

También guarda estrecha armonía con el artículo 1647, en su parte fi-nal, disposición ésta que establece que en los juicios sumarios no es necesario la prueba siempre que la disputa verse sobre la aplicación de la ley o cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos pú-blicos no contradichos o expreso consentimiento de las partes.

Dicho lo anterior, cuando en el juicio solo sea disputado sobre la apli-cación de la ley o cosa cuestionada, justificados los hechos con instru-mentos públicos no contradichos, el juez una vez contestada la deman-da por el reo, no dictará el auto de apertura a pruebas sino que el auto que debe dictar es aquel en que se cita a las partes para sentencia, a fin

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de dictar la que corresponda. En estos juicios de derecho, no hay como en los de hechos traslado para alegar de conclusión.

Arto. 1085. Los hechos cuya prueba pida una parte serán expresados simplemente por petición e interrogatorio, sin discursos ni alegatos.

Ya dijimos atrás que en los escritos que presenten las partes para adu-cir la prueba no deben hacerse alegaciones de derecho, sino que los he-chos que trate de probar la parte serán expresados en una simple peti-ción o interrogatorio, en la siguiente forma:

Señor Juez:Estando en la estación probatoria el juicio que sostengo con el señor...................... por tal cosa, a Ud. pido que examine a los testigos que le presente al tenor del interrogatorio No. 1 que sigue:

1ª. Edad y demás generales de ley.2ª. (aquí se expresará la pregunta)3ª. (aquí se seguirá)

León. .......................... (f) Interesado.

El artículo que comentamos tiene relación inmediata con los art. 1320 y 1324 Pr., ordenando el primero que la parte que necesita presentar prueba testimonial, acompañará a su solicitud un interrogatorio, que los interrogatorios de preguntas deberán formularse de una manera afirmativa y especificando en cada pregunta un solo hecho.

Si el interrogatorio contiene preguntas que deben contestar distintos testigos, se expresará en él, cuáles son las preguntas que debe respon-der cada testigo.

Llámase interrogatorio la serie de preguntas que se hacen a los testigos para probar o averiguar la verdad de los hechos.

Arto. 1086 las pruebas deben producirse en el término probatorio con citación de la parte contraria y ante el Juez que conoce de la causa ob-servará lo dispuesto en el art. 1136.

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Arto. 1087. El auto que admita la prueba fijará el lugar; día y hora en que deba recibirse.

Arto. 1088. Citada la parte contraria, con notificación del auto, no se diferirá la prueba, aún cuando aquella no concurra a la hora señalada.

Llámase término probatorio el espacio de tiempo que señala el Juez con arreglo a la ley para que las partes hagan las probanzas de lo dedu-cido y negado en juicio. Se divide en ordinario y extraordinario; el pri-mero es al que se otorga como regla general para los casos comunes; el segundo es el que se concede para ejecutar la prueba fuera del estado.

En algunas legislaciones dividen el término ordinario de prueba en dos períodos, uno que sirve para proponer la prueba, y el otro para la ejecu-ción de esa prueba.

Entre nosotros durante el término ordinario de prueba se propone y re-cibe ésta; teniendo lugar el aumento extraordinario del período proba-torio solamente cuando haya de rendirse prueba, en otro Departamento en alguna de las otras repúblicas de la América Central. Así lo veremos más adelante.

El artículo 1086. Establece que la prueba debe producirse con citación de la parte contraria, porque la publicidad de la práctica de las pruebas son una garantía para las partes que litigan en el juicio. La prueba hay que rendirla ante el juez que conoce de la causa; pero si acaso hay que rendir alguna fuera del asiento de su juzgado, entonces se recibirá por medio de exhorto dirigido al juez del lugar en donde la prueba haya de rendirse. La prueba instrumental, bien sea que se presenten los documentos o que de ellos se pida toma de razón, se podrá rendir en toda clase de jui-cio y en cualquier estado que él se encuentre; pero haciéndose esta ad-vertencia que si la prueba instrumental se ha solicitado fuera del tér-mino ordinario, no podrá haber ampliación alguno de término; y el juez o tribunal ordinario, tomará en cuenta si llegaren oportunamente a su poder pues no están obligados a esperar se evacuen para la tramita-ción y fallo del asunto.

Es costumbre en los Juzgados, se dicte el auto en que se admita la prueba, en la forma siguiente:

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Juzgado Civil de Distrito ....................Recíbase la prueba solicitada al tenor del interrogatorio que antecede, en las horas y días hábiles del despacho durante el término probatorio. Notifíquese.

Juez. Secretario.

Los Jueces que así proveen haberle dado escrita aplicación al artículo 1087 pr. pero nosotros no participamos de esa opinión. La ley lo que quiere es que se determine la audiencia en que deba recibirse la prueba, señalando de una manera concreta, el lugar, el día y la hora en que de-be recibirse de este modo se evita a la parte la molestia o el perjuicio de estar asistiendo diariamente al juzgado para ver si la parte contraria presenta la prueba que ha ofrecido, cosa que no se puede evitar con el modo con que nuestros jueces ordenan recibir la prueba propuesta por el litigante. Si el juez ha señalado un día determinado para recibir la prueba y la parte contraria no atiende a la citación que se le hace para presenciarla, quiere decir que ella renuncia a todo derecho que puede ejercitar al tiempo de la declaración del testigo.

El artículo 1088, nos está diciendo que la prueba no dejará de recibirla el juez aunque la parte contraria no concurra a presenciarla en el mo-mento oportuno, esto está corroborando lo que acabamos de decir: que la parte contraria a aquella que presenta la prueba, puede renunciar a los derechos que nacen de la citación que se le hace para que concurra a la recepción de esa prueba.

Arto. 1089. Cuando el Juez tenga que recibir pruebas testificales, fuera de la oficina, la participará previamente a las partes por auto, para que concurran al acto si quisieren.

Cuando el Juez, por ejemplo tenga que recibir declaración a alguna de las personas designadas en el artículo 1296 Pr. 1º. Participará previa-mente a las partes, para que concurran al acto si quisieren, dictando pa-ra ello el auto que sigue:

Juzgado........................

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Señálense tales horas de tal día para que el suscrito Juan se traslade a casa del señor Diputado don............. a fin de recibirle su declaración al tenor del interrogatorio No..........; y este auto a las partes para que con-curran al acto si quisieren, Notifíquese.

Juez. Secretario.

Arto 1090. El término probatorio no pasará de veinte días en las causas ordinarias, ni de ocho en las sumarias, si la prueba ha de hacerse dentro del departamento en que se sigue el juicio.

Lo que pudiéramos decir con respecto al artículo que antecede ya lo dejamos dicho cuando hablamos del artículo 1081. Sólo nos resta decir que cuando la prueba tenga que rendirse en otro departamento entonces se aumentará el término ordinario con el número de días igual al que concede la ley para aumentar el de emplazamiento; pues si la prueba se ha de rendir en el departamento en que el Juez tiene su asiento, enton-ces el juicio ordinario se recibirá a pruebas por el término de veinte días y los sumarios el de ocho.

Arto. 1091. Cuando haya de rendirse prueba en otro departamento o en alguna de las otras Repúblicas de Centro América se aumentará el tér-mino ordinario a que se refiere el artículo anterior con un número de días igual al que concede la ley para aumentar el emplazamiento.

Arto. 1092. El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República se concederá siempre que se solicite, salvo que hubiere justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio.

Arto. 1093. Si la prueba hubiere de hacerse en cualquier otro punto de los expresados anteriormente, se concederá a más del término ordina-rio, seis meses.

Arto 1094. En los casos del artículo anterior y de solicitud de prueba en alguna de las otras república de la América Central, no se concederá la ampliación del término probatorio si no concurren las circunstancias siguientes:

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1º. Que la solicitud se haga dentro del término ordinario y no después.

2º. Que los hechos que se quieran probar fuera del estado hayan ocurri-do en el país donde se intente la prueba.

3º. Que cuando la prueba haya de ser testificial, el peticionario exprese el nombre, apellido, profesión u oficio, vecindad y señas de habitación, si le constasen y la residencia de los testigos que han de ser examina-dos.

4º. Que se expresen en el caso de ser la prueba documental, los archi-vos donde se hallan los documentos que deben testimoniarse y que sean éstos conducentes al pleito. Arto. 1095 deberá otorgarse el tér-mino extraordinario, aunque los hechos hayan tenido lugar en el esta-do, cuando

Es un principio general de derecho que los términos legales deben ser completos; este principio debe observarse en todo su rigor aunque el demandado haya sido declarado rebelde en el juicio; de este modo al actor no le es permitido restringir estos términos con el fin de que acti-ve sus gestiones, con perjuicio del demandado que muy bien puede personarse en el juicio pidiendo el levantamiento de la rebeldía. Del ar-tículo transcrito se deduce también que al demandado rebelde se le no-tificará solamente, en la tabla de avisos del Juzgado el auto providen-cia que recaigan en el juicio; pues esta le quedarán notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas. El auto en que solo cita para ab-solver posiciones o para el reconocimiento de alguna escritura privada, se le notificará personalmente, sin que sea obstáculo para el 1º. Que esté declarado rebelde.

Arto. 1066 cop. Compareciendo el rebelde antes de la sentencia defini-tiva satisfará de previo las costas causadas, y tomará su defensa con prueba o sin ella, según la naturaleza del juicio y el estado en que se llenare, sin poderlo hacer o retroceder, ni aún para pruebas si ya pasó su término.

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Arto. 1067 cop. Las costas de que habla el artículo anterior serán las causadas al demandante desde la notificación hecha a él de la provi-dencia de rebeldía hasta el momento de la presentación del rebelde.

Inmediatamente que el interesado solicite el levantamiento de la rebel-día el Juez hará en el expediente la tasación de costas según se dispone en el artículo anterior, sin que su resolución haya ningún recurso y sin que sea menester ratificarse.

Sabido el monto de dichas costas, el interesado lo pondrá en mano del Juez para entregarlo al litigante contrario, y dicho Juez acto continuo, dictará providencia levantando la rebeldía.

Si durante la tramitación del juicio, pero antes de dictarse la sentencia definitiva el rebelde quisiere personarse en él, tendrá que satisfacer previamente las costas causadas en el juicio o hasta el estado en que él se encuentra; sin este requisito no se lo podrá tener como parte en el proceso.

Con el fin de que se le levante la rebeldía, para poder ser oído en el jui-cio, el demandado presentará bien al pié de los autos o bien en escrito por separado, la siguiente solicitud.

Señor Juez Civil de Distrito: Yo, ................(generales), con el debido respecto expongo:

En el presente juicio que el señor fulano de tal (generales) ha entablado en mi contra, para que su autoridad, por sentencia definitiva declare que el demandado es hijo legítimo del suscrito le pido que de confor-midad con el Art. 1065 pr y 1067 del mismo Código levante mi estado de rebeldía, para lo cual estoy dispuesto a satisfacer las costas que su autoridad hace en el referido juicio.

Oigo notificaciones.......................León, ...................

(j) Interesado El juez, en vista del escrito que antecede, dictará el siguiente auto:

Juzgado Civil de Distrito. León, ...............

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De conformidad con el inciso segundo del Art. 1067 Pr. Tásance por Secretaría las costas causadas por el solicitante en el juicio a que él se refiere y las cuales serán las causadas al demandante desde la notifica-ción hecha a él de la providencia de rebeldía hasta el momento de la presentación del rebelde. Notifíquese.

Juez, Secretario Notificado el auto anterior, el Secretario procederá a tasar las costas en la forma que ya lo hemos dicho, habiendo de esta tasación ningún recurso.

Tasadas las causas el interesado las pondrá a disposición del juez pre-sentado para ello el escrito que sigue:

Señor juez .............................Conociendo el monto de las costas que Ud. Tasó en el presente juicio pongo una suma a la orden de su autoridad a fin de que su autoridad ordene entregárselas al litigante contrario.

León...................(j) Interesado.

El Juez tan luego como reciba la cantidad a que ascendió las costas proveerá el anterior escrito de la manera siguiente: Juzgado..........................Entréguese al demandado señor .................. la cantidad de ............ a que ascendieron las costas en el presente juicio según la tasación que antecede, y levantándose la rebeldía del demandado don ...........quien tomará su defensa en el estado en que juicio se encuentra, sin poderlo hacer retroceder, Notifíquese.

Juez. Secretario.Arto. 1068 cop. Caso que el litigante no quisiere recibir el valor de las costas, pasados ocho días el Juez las depositará en la correspondiente tesorería Municipal a la orden de aquel.

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Llegado el caso a que se refiere el artículo que antecede, el Juez de ofi-cio, o a pedimento parte, dictará el auto que dice:

Juzgado.......................Habiendo pasado ocho días, desde la notificación respectiva sin que el litigante don................ haya recibido el valor de las costas que fueron tasadas para levantar la rebeldía del demandado don.........deposítase la referida suma, en la Tesorería Municipal de esta ciudad y a la orden del expresado señor ...................

Juez. Secretario.

Arto, 1069. Cop. El valor de las costas de que viene hablando se ex-cluirá de la tasación general que se haga después de concluido el juicio por estar ya pagada.

Por razón de equidad la ley ha querido establecer en el artículo que an-tecede, que si el demandado en el juicio con la debida condenatoria en costas, la suma que pagó como costas de la rebeldía se abonará a la su-ma que se tase como costas causadas al actor, en la promoción del jui-cio.

Arto. 1070. La sentencia definitiva pronunciada en rebeldía se notifica-rá al rebelde conforme a lo dispuesto en el libro I de este código, la cé-dula en la tabla de avisos y debiendo reputarse desde entonces, termi-nando el estado de rebeldía pero las notificaciones ulteriores se harán también en la tabla de avisos.

El artículo que antecede establece una excepción, a lo establecido en el artículo 121 pues aunque este artículo en su número cuarto establece que se tendrá por notificada una resolución con solo el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, respecto del rebelde una vez declarada la rebeldía; el 1070 establece que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio contra un rebelde, se le notificará a éste por medio de cédula que se fijarán en la tabla de avisos del Juzgado, momento desde el cual se entiende terminado el estado de rebeldía.

Si el actor por ejemplo apela de la sentencia por algún punto que le es favorable, el auto de admisión de la apelación no se le notificará al de-

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mandado, personalmente de conformidad con la parte última del citado artículo 1070, sino que ese auto de admisión de la apelación y el em-plazamiento respectivo se le notificará por medio de cédula que se fija-rá en la tabla de avisos del Juzgado.

Al decir el artículo anterior que con la notificación de la sentencia defi-nitiva al rebelde queda levantado el estado de rebeldía quiere decir que él puede personarse en segunda instancia como que si no hubiese sido declarado tal.

Arto. 1071. Cop. POSICIONES Y RECONOCIMIENTOS AL RE-BELDE.Cuando el declarado rebelde se le pidan posiciones o el reconocimien-to de una escritura privada, no se le tendrá por tal para estos solos efectos; pero su presentación a verificar dichos actos no se entenderá que extingue la rebeldía en todo lo demás.

Cuando el rebelde se le piden posiciones o se le cita para que compa-rezca al juzgado a reconocer una escritura privada, el auto de la cita-ción debe hacérsele personalmente, a pesar de la rebeldía disposición enérgica que ha tomado la ley para evitar abusos que con confesiones fictas, pudieran cometerse en contra de los intereses del declarado re-belde en un juicio.

Arto. 1072. Cop. Tiene obligación de pagar las costas de la rebeldía, aún la parte que litiguen con información de pobreza o que goce de es-te beneficio por disposición de la ley.

Arto 1073. Al rebelde no se le admitirá excusa alguna para no satisfa-cer las costas de la rebeldía, y mientras no lo verifique, continuará re-belde.

Verificándolo en el curso del asunto pagará también todas las costas causadas en el curso del juicio durante su rebeldía.

Aunque el declarado rebelde goce del beneficio de litigar como pobre, siempre tendrá obligación de pagar las costas de la rebeldía; pues estas costas, por decirlo así, viene como una pena que la ley establece contra aquellos que desobedecen los mandatos de la ley y de los Tribunales de justicia.

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Por esta razón anterior es que el artículo 1063 no se le admite al rebel-de ninguna excusa para no satisfacer las costas de la rebeldía; llegando su severidad hasta el extremo de que mientras no pague estas costas el estado de rebeldía continuará.

(se refiere al 1074) Arto. 1075. Cop. El juez en caso de hacerse uso del derecho concedido en el artículo anterior, dará traslado por tres días a la parte contraria recibirá pruebas el artículo con todos los cargos y vencidos dictará la resolución que convenga, dentro de los tres días si-guientes. ...........

Arto. 1076. Cop. Si fuere probado el impedimento del demandado, el Juez atendida la gravedad y circunstancia del caso, suspenderá la de-claratoria de rebeldía y le concederá un término perentorio el que crean suficiente, para que conteste el traslado, con tal que no exceda dicho término del que concede este código para la contestación de la deman-da en sus respectivos casos.

Arto. 1077. Cop. No probando del demandado las causales que ofreció justificar, pagará las costas del artículo resarciendo además los daños y perjuicios a que hubiere dado lugar.

Los artículos anteriores se pondrán en práctica de la manera siguiente:

Señor juez Civil de Distrito:Yo, ..............(generales) a Ud. Con el debido respeto expongo:El día de ayer me fue notificado por el secretario de su juzgado, el auto en el cual su autoridad me emplaza para que comparezca a su despacho a estar a derecho en la demanda que el señor fulano de tal (generales), me promueve por tal cosa.Según la constancia facultativa que presenta se establece de una mane-ra cierta que me encuentro imposibilitado de salir de mi habitación de-bido a enfermedad grave calificada por el médico que firma la constan-cia dicha.El artículo 169 establece de una manera terminante, que el impedido con justa causa no le corre el término que se le hubiese dado para con-testar la demanda.De conformidad con el art. 1074 Pr., pido a ud. Que me reciba la prue-ba sobre la causa de la enfermedad que me imposibilita para hacer uso

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del término para contestar la referida demanda, a fin de evitar la decla-ratoria de rebeldía.Oigo notificaciones en mi casa de habitación.León. .................. (f) Interesado.

El anterior escrito lo proveerá el juez de la siguiente manera: Juzgado Civil del Distrito. León ................De la solicitud que antecede y de conformidad con el art. 1075. Pr. có-rrasele traslado por tercero día a la parte contraria don...................... Notifíquese.

Juez. Secretario.

Una vez que el actor haya contestado el traslado conferido en el auto que antecede, el Juez recibirá la prueba del incidente por el término de ocho días comunes y con todo cargo, y una vez vencido este término, dictará, la sentencia que corresponde dentro de los tres días subsiguien-tes. En el caso que fuere probado del impedimento alegado por el reo el Juez suspenderá la declaratoria de rebeldía, en resolución que dictará de conformidad con el art. 1076 y cuya parte dispositiva será: Se sus-pende la declaratoria de rebeldía del demandado señor .................. a quien se le concede el perentorio término de seis días más para la con-testación de la demanda. Si el demandado no prueba las causales que ofreció justificar para suspender la declaratoria de rebeldía, entonces el juez en la sentencia respectiva declarará: No ha lugar al incidente pro-movido por el señor ............ para que se declare suspensa la declarato-ria de rebeldía; siendo de cuenta del incidentista el pago de las costas del artículo y de los daños y perjuicios a que hubiere dado Lugar.

TITULO XVIII

DE LA PRUEBA SU TERMINO YTRASLADO:

Prueba es la averiguación que se hacen en juicio de una cosa dudosa o bien, el medio con que se muestra y hace patente la verdad o falsedad de alguna cosa, dice Escriche. La prueba es de dos maneras: plena y semi plena. La primera que algunos la llaman completa o perfecta es la

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que establece el hecho controvertido sin dejar ninguna duda al respecto y por consiguiente instruye suficientemente al juez, para fallar de acuerdo con ella la cuestión ventilada.

La prueba semi plena, que se llama también incompleta o imperfecta, es aquella que no demuestra con toda claridad el hecho cuestionado de-jando duda en el ánimo del juez sentenciador acerca de su verdad, la mayor parte de los expositores del derecho están de acuerdo en que las especies de prueba plena, completa o perfecta, son cuatro: 1ª. Confe-sión de parte hecha en el juicio; 2ª. La declaración de dos o más testi -gos contestes. 3ª. Las escrituras u otros documentos públicos y 4ª. La evidencia o inspección ocular del Juez en las causas de división o amo-jonamiento de término de lugares y campos, u otros en que cabe esta clase de prueba.

Las especies más frecuentes y conocidas de semiplena pruebas, incom-pleta o imperfecta son las siguientes: 1ª. La disposición de un solo tes-tigo; 2ª. La confesión extra judicial; 3ª. El cotejo de letras; 4ª. La fama pública por así solas el apoyo de testigos idóneos y 5ª. Las presuncio-nes.

Betham, clasifica los medios de prueba, de la siguiente manera: Direc-tas, que son las que se refieren inmediatamente el hecho para cuya de-mostración se utilizan; e indirectas, las que recaen sobre un hecho del que se deduce el principal y por eso constituyen indicios o premonicio-nes más o menos vehemente y más o menos rebatidos por otras prue-bas según el carácter de las presunciones o la inmediación de los indi-cios. En seguida las clasifica en personales, que son las suministradas por el testimonio de un ente humano, y en reales, que son las que aque-llas que se deducen del estado de las cosas; en preconstituídas, que son aquellas cuya creación y conservación está ordenada por la ley o que se han creado por los intereses, sujetándose a ciertas formas legales, antes de que ocurriera contienda sobre ellos, y con el intento de que si se suscitan algunas sobre sus derechos, pudieran servir en el juicio; y en casuales, o eventuales, que son aquellas que después de formada la cuestión se solicitan y utilizan; en originales, que son los testimonios orales o escritos de primer grado y en relación inmediata con el hecho; e inoriginales o escritos que son los testimonios de segunda o ulteriores grados y cuya fuerza disminuye a medida que se alejan de la originali-dad.

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Aunque todas estas clasificaciones no están reconocidas por nuestros códigos, no es posible prescindir de ellas cuando se trata de la aprecia-ción de los hechos.

Llámase probanza la averiguación o prueba que jurídicamente se hace alguna cosa con razones instrumentos o testigos.

Arto. 1078. La obligación de plena cuando el Juez queda bien instruido para dar para dar la sentencia.

Arto. 1079. La obligación de producir pruebas corresponde al actor; si lo probare, será absuelto el reo; más si éste afirmare alguna cosa, tiene la obligación de probarlo.

Arto. 1060. El que niega no tiene obligación de probar, a no ser que la negativa contenga afirmación.

Atrás dejamos dicho en que consiste la plenitud de la prueba y que cuando éste reune los caracteres especificados, el Juez tiene una base sólida en la cual poder fundamentar su fallo.

El artículo 1079 encierra la primera cuestión que ocurre al tratar de la prueba.

La doctrina contenida en el artículo referido es tan antigua como que la ley de las partidas establecía: que debe probar el actor y que debe darse por quieto el demandado de aquella cosa que no fue probada contra él. Este concepto de las partidas es una traducción de los textos tomados de digesto, que dice: La carga o el cuidado de probar incumbe al actor; no probando el actor debe ser absuelto el demandado.

El artículo 1080 está demostrando que el principio que atrás queda for-mulado, es solo verdadero cuando el demandado se limita a negar los hechos alegados por el actor sin alegar otros, en apoyo de sus excep-ciones. Cuando el demandado no se limita a negar los hechos, sino que aduce otros en apoyo de sus excepciones, es decir cuando existe la ne-gativa relativa, entonces rige el principio que el demandado con la ex-cepción se convierte en actor.

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Paulo dice: que la prueba incumbe al que afirma no al que niega; y un texto del Digesto de la razón del principio consignado de la mera nega-ción no empero de aquella negación que envuelve o lleva mezclada una afirmación.

A veces debe probar el que niega y es cuando hay presunción de dere-cho contra él. Por virtud de este principio no debe probarse lo que es inherente al estado natural de las cosas, por ejemplo, estando en capa-cidad en el testador al otorgar testamento, porque su buen estado natu-ral presume, y al que alegue su incapacidad le toca probarla.

Como un resumen a lo que hemos dicho anteriormente se puede sentar el principio siguiente: el que en juicio afirma un hecho que cede en provecho propio y en perjuicio ajeno, nada hace efecto, sino prueba su afirmación siendo su corolario, que lo que no se prueba no puede per-judicar aquel contra quien se alega.

El artículo 2356 c. Establece que todo aquel que intente una acción u oponga una excepción, esta obligado a probar los hechos en que des-cansa la acción o excepción.

Arto. 1061. Concluido los trámites de que deben preceder a la estación probatoria del juicio, elJuez si estimare que el caso de la apertura a pruebas, dictará el auto correspondiente, de oficio o a petición de parte.

El auto en que otorgare el recibimiento a pruebas no es apelable en el que se declare lo es en ambos efectos.

Cuando hubieren hechos que probar lo que vale decir, cuando el juicio es de hecho, entonces concluído los trámites que proceden a la estación probatoria, el Juez ya de oficio, o bien de pedimento de parte, dictará el auto correspondiente de apertura a pruebas.

Algunos comentaristas sostienen tesis de que, como el trámite de la prueba es de interés privado de las partes, el juez no puede decretarlo de oficio, sino sólo a pedimento de élla.

El inciso final del artículo que antecede establece, que el auto en que otorga el recibimiento a pruebas no es apelable, pero si lo es, en el que se denegare, siendo en este caso admisible la apelación en ambos efec-

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tos. La razón de esto es que con la apertura a pruebas de la causa no hay ningún perjuicio para las partes, sino que más bien hay una ampli-tud de audiencia para que ellas establezcan sus pretensiones; mientras que con la negativa de la apertura a pruebas puede llegar el caso, muy bien, de que ha indefensión.

La práctica del artículo que antecede es la siguiente:

Juzgado ........................Recíbase a pruebas el presente juicio por el término de ..............Notifí-quese.

Juez. Secretario.

Según sea la naturaleza del juicio que se tramita, así será el número de días que se dan para la estación probatoria. El juicio ordinario se abre a pruebas por veinte días; el sumario, los posesorios y los incidentes por ocho días; y el juicio ejecutivo por diez.

Arto. 1082. Las pruebas deben ser pertinentes, ciñéndose al asunto de que se trata, ya en principio, ya en los incidentes, ya en las circunstan-cias importantes. Arto. 1083. Los jueces repelerán de oficio o a pedimento de parte, las pruebas que no se acomodan a lo establecido en el artículo anterior, y todas las demás que sean a su juicio pertinentes o inútiles. Contra la providencia denegatoria solo se podrá la parte interesada reproducir la misma pretensión en la segunda instancia.

Contra la providencia que manda recibir la prueba no se dará recurso alguno; pero el juez podrá desestimarla en la sentencia definitiva o las partes alegar su nulidad en 2ª. Instancia.

El juez está en la obligación de admitir las pruebas, propuestas por las partes, siempre que sean de la casa de las leyes tiene establecidas, sal-vo que fueran impertinentes o inútiles.

Son impertinentes las pruebas que no tienen relación con los hechos alegados en el pleito ni con la cuestión que se debate en el mismo. Son inútiles las que aún relacionadas con éstos, son notoriamente innecesa-

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rias para resolver el juicio, como por ejemplo, se tratare de probar un hecho en que estuvieren las partes conformes, o que por su insignifi-cancia no pudiera influir en el resultado de los debates.

Si al juez se le presenta la solicitud de prueba para establecer una que no se acomode a lo establecido por el art. 1082, de conformidad con el art. 1083, la repelerá de oficio. Contra esta providencia podrá la parte utilizar el recurso de reposición y si el Juez no la estimare entonces la parte interesada puede reproducir su misma pretensión en la segunda instancia.

El inciso último del art. 1083 pr. deja al Juez en libertad para desesti-mar, en la sentencia definitiva la prueba impertinente o inútil que se haya rendido en el juicio y a las partes les queda a salvo sus derechos para alegar en la segunda instancia la nulidad de esa prueba que el juez haya apreciado al dictar su sentencia final.

El expresado artículo 1083, se pondrá en práctica de la manera siguien-te:

Juzgado ....................Siendo impertinente (o inútil) la prueba ofrecida por el señor ........... en el interrogatorio que antecede, de conformidad con el art. 1083 pr. no ha lugar a recibirla. Notifíquese,

Juez. Secretario.

Notificada la parte perjudicada, del auto que antecede, de conformidad con el inciso segundo del repetido Arto. 1063, presentará al Juez el si-guiente escrito:

Señor Juez:El día de ayer y a tales horas, el secretario del juzgado me notificó la providencia dictada por su autoridad, en la cual deniega la prueba que solicita para establecer tal hecho en el juicio, que en mi contra sigue el señor ................ por tal cosa.Estando dentro del término legal y de conformidad con el inciso segun-do del Arto. 1083 Pr. pido a Ud. Reposición del referido auto, para que mande a recibir la prueba referida; y a fin de que en caso que Ud. des-

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estime la reposición pedida, me quede expedido el derecho para repro-ducir la misma pretensión en la segunda instancia.León ................. (f) Interesado.

El juez en vista del escrito que antecede, estimará o no la reposición pedida. Si la desestima, dictará la providencia que sigue:

Juzgado ....................No ha lugar a la reposición pedida en el escrito que antecede por el se-ñor ................ a quien le quedan sus derechos a salvo para reproducir su pretensión de la prueba en la segunda instancia.

Juez. Secretario.

Arto. 1084. Cuando solo se disputa sobre la aplicación de la ley a la cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos públicos no contradichos o por expreso consentimiento de las partes, no es necesa-rio la apertura a pruebas.

Estas son las causas de mero derecho, en cuya secuela, con la excep-ción anteriormente señalada y la de que no habrá alegatos escritos, se observarán los demás trámites ordenados para los casos generales.

Solamente las cosas de hecho son las que necesitan de prueba y no las que son de derecho; pues el juez mismo, luego que consta el hecho, de-be decidir acerca del derecho, aunque no se haya alegado por los liti -gantes. A este respecto dicen los comentaristas; que en los escritos pre-sentados en juicio no se debe disputar alegando leyes, sino que solo ha de ponerse simplemente el hecho de que nace el derecho. Este debe se-ñalarse y alegarse en los traslados, que una vez expirado el término de prueba se le da a las partes para que aleguen de conclusión.

En todo juicio el debate puede versar bien sobre un punto de hecho o bien sobre uno de derecho. Probar el hecho es averiguar su certeza o la existencia de él, y es por esto que la ley exige que en esta clase de jui-cios el Juez debe conceder a las partes un término de prueba para esta-blecer la existencia o realidad de ese hecho.

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Probar el derecho es demostrar que el hecho ya averiguado se haya en-marcado dentro de los cánones de la ley. En estos casos no es necesa-rio la prueba para establecer sino que basta el raciocinio para demos-trar su existencia.

De lo dicho se deduce que al hablar la ley de la prueba, como un medio de justificación de ciertos hechos no se refiere al extremo de probar el derecho, sino al extremo de probar el hecho porque éste abraza los he-chos controvertidos, y que se presentan a la vista del Juez como dudo-sos.

El derecho nacional no debe probarse porque el juez tiene la obligación de conocerlo; pero cuando un juicio haya de decidirse con arreglo a una legislación extranjera, como el juez no está obligado a conocerla, es necesario probar la existencia de la disposición invocada, para que pueda aplicarla.

El artículo 1084 guarda una estrecha relación con el artículo 1042 de este mismo código, y el cual establece que si la demanda versare sola-mente sobre puntos de derecho, el juez previa citación para sentencia dictará la que corresponda.

También guarda estrecha armonía con el artículo 1647, en su parte fi-nal, disposición ésta que establece que en los juicios sumarios no es necesario la prueba siempre que la disputa verse sobre la aplicación de la ley o cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos pú-blicos no contradichos o expreso consentimiento de las partes.

Dicho lo anterior, cuando en el juicio solo sea disputado sobre la apli-cación de la ley o cosa cuestionada, justificados los hechos con instru-mentos públicos no contradichos, el juez una vez contestada la deman-da por el reo, no dictará el auto de apertura a pruebas sino que el auto que debe dictar es aquel en que se cita a las partes para sentencia, a fin de dictar la que corresponda. En estos juicios de derecho, no hay como en los de hechos traslado para alegar de conclusión.

Arto. 1085. Los hechos cuya prueba pida una parte serán expresados simplemente por petición e interrogatorio, sin discursos ni alegatos.

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Ya dijimos atrás que en los escritos que presenten las partes para adu-cir la prueba no deben hacerse alegaciones de derecho, sino que los he-chos que trate de probar la parte serán expresados en una simple peti-ción o interrogatorio, en la siguiente forma:

Señor Juez:Estando en la estación probatoria el juicio que sostengo con el señor...................... por tal cosa, a Ud. pido que examine a los testigos que le presente al tenor del interrogatorio No. 1 que sigue:

1ª. Edad y demás generales de ley.2ª. (aquí se expresará la pregunta)3ª. (aquí se seguirá)

León. .......................... (f) Interesado.

El artículo que comentamos tiene relación inmediata con los art. 1320 y 1324 Pr., ordenando el primero que la parte que necesita presentar prueba testimonial, acompañará a su solicitud un interrogatorio, que los interrogatorios de preguntas deberán formularse de una manera afirmativa y especificando en cada pregunta un solo hecho.

Si el interrogatorio contiene preguntas que deben contestar distintos testigos, se expresará en él, cuáles son las preguntas que debe respon-der cada testigo.

Llámase interrogatorio la serie de preguntas que se hacen a los testigos para probar o averiguar la verdad de los hechos.

Arto. 1086 las pruebas deben producirse en el término probatorio con citación de la parte contraria y ante el Juez que conoce de la causa ob-servará lo dispuesto en el art. 1136.

Arto. 1087. El auto que admita la prueba fijará el lugar; día y hora en que deba recibirse.

Arto. 1088. Citada la parte contraria, con notificación del auto, no se diferirá la prueba, aún cuando aquella no concurra a la hora señalada.

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Llámase término probatorio el espacio de tiempo que señala el Juez con arreglo a la ley para que las partes hagan las probanzas de lo dedu-cido y negado en juicio. Se divide en ordinario y extraordinario; el pri-mero es al que se otorga como regla general para los casos comunes; el segundo es el que se concede para ejecutar la prueba fuera del estado.

En algunas legislaciones dividen el término ordinario de prueba en dos períodos, uno que sirve para proponer la prueba, y el otro para la ejecu-ción de esa prueba.

Entre nosotros durante el término ordinario de prueba se propone y re-cibe ésta; teniendo lugar el aumento extraordinario del período proba-torio solamente cuando haya de rendirse prueba, en otro Departamento en alguna de las otras repúblicas de la América Central. Así lo veremos más adelante.

El artículo 1086. Establece que la prueba debe producirse con citación de la parte contraria, porque la publicidad de la práctica de las pruebas son una garantía para las partes que litigan en el juicio. La prueba hay que rendirla ante el juez que conoce de la causa; pero si acaso hay que rendir alguna fuera del asiento de su juzgado, entonces se recibirá por medio de exhorto dirigido al juez del lugar en donde la prueba haya de rendirse. La prueba instrumental, bien sea que se presenten los documentos o que de ellos se pida toma de razón, se podrá rendir en toda clase de jui-cio y en cualquier estado que él se encuentre; pero haciéndose esta ad-vertencia que si la prueba instrumental se ha solicitado fuera del tér-mino ordinario, no podrá haber ampliación alguno de término; y el juez o tribunal ordinario, tomará en cuenta si llegaren oportunamente a su poder pues no están obligados a esperar se evacuen para la tramita-ción y fallo del asunto.

Es costumbre en los Juzgados, se dicte el auto en que se admita la prueba, en la forma siguiente:

Juzgado Civil de Distrito ....................Recíbase la prueba solicitada al tenor del interrogatorio que antecede, en las horas y días hábiles del despacho durante el término probatorio. Notifíquese.

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Juez. Secretario.

Los Jueces que así proveen haberle dado escrita aplicación al artículo 1087 pr. pero nosotros no participamos de esa opinión. La ley lo que quiere es que se determine la audiencia en que deba recibirse la prueba, señalando de una manera concreta, el lugar, el día y la hora en que de-be recibirse de este modo se evita a la parte la molestia o el perjuicio de estar asistiendo diariamente al juzgado para ver si la parte contraria presenta la prueba que ha ofrecido, cosa que no se puede evitar con el modo con que nuestros jueces ordenan recibir la prueba propuesta por el litigante. Si el juez ha señalado un día determinado para recibir la prueba y la parte contraria no atiende a la citación que se le hace para presenciarla, quiere decir que ella renuncia a todo derecho que puede ejercitar al tiempo de la declaración del testigo.

El artículo 1088, nos está diciendo que la prueba no dejará de recibirla el juez aunque la parte contraria no concurra a presenciarla en el mo-mento oportuno, esto está corroborando lo que acabamos de decir: que la parte contraria a aquella que presenta la prueba, puede renunciar a los derechos que nacen de la citación que se le hace para que concurra a la recepción de esa prueba.

Arto. 1089. Cuando el Juez tenga que recibir pruebas testificales, fuera de la oficina, la participará previamente a las partes por auto, para que concurran al acto si quisieren.

Cuando el Juez, por ejemplo tenga que recibir declaración a alguna de las personas designadas en el artículo 1296 Pr. 1º. Participará previa-mente a las partes, para que concurran al acto si quisieren, dictando pa-ra ello el auto que sigue:

Juzgado........................Señálense tales horas de tal día para que el suscrito Juan se traslade a casa del señor Diputado don............. a fin de recibirle su declaración al tenor del interrogatorio No..........; y este auto a las partes para que con-curran al acto si quisieren, Notifíquese.

Juez. Secretario.

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Arto 1090. El término probatorio no pasará de veinte días en las causas ordinarias, ni de ocho en las sumarias, si la prueba ha de hacerse dentro del departamento en que se sigue el juicio.

Lo que pudiéramos decir con respecto al artículo que antecede ya lo dejamos dicho cuando hablamos del artículo 1081. Sólo nos resta decir que cuando la prueba tenga que rendirse en otro departamento entonces se aumentará el término ordinario con el número de días igual al que concede la ley para aumentar el de emplazamiento; pues si la prueba se ha de rendir en el departamento en que el Juez tiene su asiento, enton-ces el juicio ordinario se recibirá a pruebas por el término de veinte días y los sumarios el de ocho.

Arto. 1091. Cuando haya de rendirse prueba en otro departamento o en alguna de las otras Repúblicas de Centro América se aumentará el tér-mino ordinario a que se refiere el artículo anterior con un número de días igual al que concede la ley para aumentar el emplazamiento.

Arto. 1092. El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República se concederá siempre que se solicite, salvo que hubiere justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio.

Arto. 1093. Si la prueba hubiere de hacerse en cualquier otro punto de los expresados anteriormente, se concederá a más del término ordina-rio, seis meses.

Arto 1094. En los casos del artículo anterior y de solicitud de prueba en alguna de las otras república de la América Central, no se concederá la ampliación del término probatorio si no concurren las circunstancias siguientes:

1º. Que la solicitud se haga dentro del término ordinario y no después.

2º. Que los hechos que se quieran probar fuera del estado hayan ocurri-do en el país donde se intente la prueba.

3º. Que cuando la prueba haya de ser testificial, el peticionario exprese el nombre, apellido, profesión u oficio, vecindad y señas de habitación,

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si le constasen y la residencia de los testigos que han de ser examina-dos.

4º. Que se expresen en el caso de ser la prueba documental, los archi-vos donde se hallan los documentos que deben testimoniarse y que sean éstos conducentes al pleito. Arto. 1095 deberá otorgarse el tér-mino extraordinario, aunque los hechos hayan tenido lugar en el esta-do, cuando

El nombramiento de procurador común por parte de los de-mandantes se hará en la misma forma que lo hicimos al tratar de los demandados, y una vez que los actores hayan hecho el nombramiento de procurador común y que el juez lo haya autorizado para ejercer su cargo, entonces el funcionario judicial emplazará al demandado o de-mandados para que comparezcan a contestar la demanda.

Arto. 1064. También se declarará rebelde al demandado, cuando ha-biendo sacado los autos en traslado, deja pasar el término señalado pa-ra la contestación de la demanda, hasta restituirlos por apremio sin contestación.

Se tendrá por legal el escrito de contestación suscrito dentro del tér-mino señalado para contestar, aunque se haya devuelto los autos por apremio.

El artículo que antecede se pondrá en práctica de la manera siguiente:

Señor Juez Civil de Distrito:

Yo, ...................., (generales), a Ud. Con el debido respeto expongo: contra el señor............., (generales), por tal cosa, El demandado sacó los autos en traslado y los restituyó al Juzgado en virtud del apremio que se decretó en su contra, devolución que hizo sin contestar la de-manda.

Como el expresado demandado dejó pasar el término señalado para la contestación de la demanda, sin contestar ésta, le pido a Ud. Que de conformidad con el art. 1004 Pr. Declare rebelde al supradicho

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señor ............ notificándole la rebeldía por medio de cédula fijada en la tabla de avisos del Juzgado.

Tengo casa señalada para oír notificaciones.León, ................ (f) Interesado.

El juez, hayando fundado el pedimento, dictará el auto de la rebeldía en la misma forma que lo hicimos atrás.

La contestación a la demanda se tendrá por bien hecho con tal que el escrito respectivo esté fechado dentro del término concedido para el traslado, aunque el demandado haya devuelto los autos después de este lapso y con el apremio corporal.

Arto. 1065 cop. Declarada la rebeldía por auto, las notificaciones suce-sivas se harán solamente al actor, salvo lo dispuesto en el art. 136 pero no por esto se permitirá que éste entable o active sus gestiones antes de vender los términos legales.

Es un principio general de derecho que los términos legales deben ser completos; este principio debe observarse en todo su rigor aunque el demandado haya sido declarado rebelde en el juicio; de este modo al actor no le es permitido restringir estos términos con el fin de que acti-ve sus gestiones, con perjuicio del demandado que muy bien puede personarse en el juicio pidiendo el levantamiento de la rebeldía. Del ar-tículo transcrito se deduce también que al demandado rebelde se le no-tificará solamente, en la tabla de avisos del Juzgado el auto providen-cia que recaigan en el juicio; pues esta le quedarán notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas. El auto en que solo cita para ab-solver posiciones o para el reconocimiento de alguna escritura privada, se le notificará personalmente, sin que sea obstáculo para el 1º. Que esté declarado rebelde.

Arto. 1066 cop. Compareciendo el rebelde antes de la sentencia defini-tiva satisfará de previo las costas causadas, y tomará su defensa con prueba o sin ella, según la naturaleza del juicio y el estado en que se llenare, sin poderlo hacer o retroceder, ni aún para pruebas si ya pasó su término.

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Arto. 1067 cop. Las costas de que habla el artículo anterior serán las causadas al demandante desde la notificación hecha a él de la provi-dencia de rebeldía hasta el momento de la presentación del rebelde.

Inmediatamente que el interesado solicite el levantamiento de la rebel-día el Juez hará en el expediente la tasación de costas según se dispone en el artículo anterior, sin que su resolución haya ningún recurso y sin que sea menester ratificarse.

Sabido el monto de dichas costas, el interesado lo pondrá en mano del Juez para entregarlo al litigante contrario, y dicho Juez acto continuo, dictará providencia levantando la rebeldía.

Si durante la tramitación del juicio, pero antes de dictarse la sentencia definitiva el rebelde quisiere personarse en él, tendrá que satisfacer previamente las costas causadas en el juicio o hasta el estado en que él se encuentra; sin este requisito no se lo podrá tener como parte en el proceso.

Con el fin de que se le levante la rebeldía, para poder ser oído en el jui-cio, el demandado presentará bien al pié de los autos o bien en escrito por separado, la siguiente solicitud.

Señor Juez Civil de Distrito: Yo, ................(generales), con el debido respecto expongo:

En el presente juicio que el señor fulano de tal (generales) ha entablado en mi contra, para que su autoridad, por sentencia definitiva declare que el demandado es hijo legítimo del suscrito le pido que de confor-midad con el Art. 1065 pr y 1067 del mismo Código levante mi estado de rebeldía, para lo cual estoy dispuesto a satisfacer las costas que su autoridad hace en el referido juicio.

Oigo notificaciones.......................León, ...................

(k) Interesado El juez, en vista del escrito que antecede, dictará el siguiente auto:

Juzgado Civil de Distrito. León, ...............

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Jurisdicción

De conformidad con el inciso segundo del Art. 1067 Pr. Tásance por Secretaría las costas causadas por el solicitante en el juicio a que él se refiere y las cuales serán las causadas al demandante desde la notifica-ción hecha a él de la providencia de rebeldía hasta el momento de la presentación del rebelde. Notifíquese.

Juez, Secretario Notificado el auto anterior, el Secretario procederá a tasar las costas en la forma que ya lo hemos dicho, habiendo de esta tasación ningún recurso.

Tasadas las causas el interesado las pondrá a disposición del juez pre-sentado para ello el escrito que sigue:

Señor juez .............................Conociendo el monto de las costas que Ud. Tasó en el presente juicio pongo una suma a la orden de su autoridad a fin de que su autoridad ordene entregárselas al litigante contrario.

León...................(k) Interesado.

El Juez tan luego como reciba la cantidad a que ascendió las costas proveerá el anterior escrito de la manera siguiente: Juzgado..........................Entréguese al demandado señor .................. la cantidad de ............ a que ascendieron las costas en el presente juicio según la tasación que antecede, y levantándose la rebeldía del demandado don ...........quien tomará su defensa en el estado en que juicio se encuentra, sin poderlo hacer retroceder, Notifíquese.

Juez. Secretario.Arto. 1068 cop. Caso que el litigante no quisiere recibir el valor de las costas, pasados ocho días el Juez las depositará en la correspondiente tesorería Municipal a la orden de aquel.

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Contenciosa

Llegado el caso a que se refiere el artículo que antecede, el Juez de ofi-cio, o a pedimento parte, dictará el auto que dice:

Juzgado.......................Habiendo pasado ocho días, desde la notificación respectiva sin que el litigante don................ haya recibido el valor de las costas que fueron tasadas para levantar la rebeldía del demandado don.........deposítase la referida suma, en la Tesorería Municipal de esta ciudad y a la orden del expresado señor ...................

Juez. Secretario.

Arto, 1069. Cop. El valor de las costas de que viene hablando se ex-cluirá de la tasación general que se haga después de concluido el juicio por estar ya pagada.

Por razón de equidad la ley ha querido establecer en el artículo que an-tecede, que si el demandado en el juicio con la debida condenatoria en costas, la suma que pagó como costas de la rebeldía se abonará a la su-ma que se tase como costas causadas al actor, en la promoción del jui-cio.

Arto. 1070. La sentencia definitiva pronunciada en rebeldía se notifica-rá al rebelde conforme a lo dispuesto en el libro I de este código, la cé-dula en la tabla de avisos y debiendo reputarse desde entonces, termi-nando el estado de rebeldía pero las notificaciones ulteriores se harán también en la tabla de avisos.

El artículo que antecede establece una excepción, a lo establecido en el artículo 121 pues aunque este artículo en su número cuarto establece que se tendrá por notificada una resolución con solo el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, respecto del rebelde una vez declarada la rebeldía; el 1070 establece que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio contra un rebelde, se le notificará a éste por medio de cédula que se fijarán en la tabla de avisos del Juzgado, momento desde el cual se entiende terminado el estado de rebeldía.

Si el actor por ejemplo apela de la sentencia por algún punto que le es favorable, el auto de admisión de la apelación no se le notificará al de-

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Jurisdicción

mandado, personalmente de conformidad con la parte última del citado artículo 1070, sino que ese auto de admisión de la apelación y el em-plazamiento respectivo se le notificará por medio de cédula que se fija-rá en la tabla de avisos del Juzgado.

Al decir el artículo anterior que con la notificación de la sentencia defi-nitiva al rebelde queda levantado el estado de rebeldía quiere decir que él puede personarse en segunda instancia como que si no hubiese sido declarado tal.

Arto. 1071. Cop. POSICIONES Y RECONOCIMIENTOS AL RE-BELDE.Cuando el declarado rebelde se le pidan posiciones o el reconocimien-to de una escritura privada, no se le tendrá por tal para estos solos efectos; pero su presentación a verificar dichos actos no se entenderá que extingue la rebeldía en todo lo demás.

Cuando el rebelde se le piden posiciones o se le cita para que compa-rezca al juzgado a reconocer una escritura privada, el auto de la cita-ción debe hacérsele personalmente, a pesar de la rebeldía disposición enérgica que ha tomado la ley para evitar abusos que con confesiones fictas, pudieran cometerse en contra de los intereses del declarado re-belde en un juicio.

Arto. 1072. Cop. Tiene obligación de pagar las costas de la rebeldía, aún la parte que litiguen con información de pobreza o que goce de es-te beneficio por disposición de la ley.

Arto 1073. Al rebelde no se le admitirá excusa alguna para no satisfa-cer las costas de la rebeldía, y mientras no lo verifique, continuará re-belde.

Verificándolo en el curso del asunto pagará también todas las costas causadas en el curso del juicio durante su rebeldía.

Aunque el declarado rebelde goce del beneficio de litigar como pobre, siempre tendrá obligación de pagar las costas de la rebeldía; pues estas costas, por decirlo así, viene como una pena que la ley establece contra aquellos que desobedecen los mandatos de la ley y de los Tribunales de justicia.

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Contenciosa

Por esta razón anterior es que el artículo 1063 no se le admite al rebel-de ninguna excusa para no satisfacer las costas de la rebeldía; llegando su severidad hasta el extremo de que mientras no pague estas costas el estado de rebeldía continuará.

(se refiere al 1074) Arto. 1075. Cop. El juez en caso de hacerse uso del derecho concedido en el artículo anterior, dará traslado por tres días a la parte contraria recibirá pruebas el artículo con todos los cargos y vencidos dictará la resolución que convenga, dentro de los tres días si-guientes. ...........

Arto. 1076. Cop. Si fuere probado el impedimento del demandado, el Juez atendida la gravedad y circunstancia del caso, suspenderá la de-claratoria de rebeldía y le concederá un término perentorio el que crean suficiente, para que conteste el traslado, con tal que no exceda dicho término del que concede este código para la contestación de la deman-da en sus respectivos casos.

Arto. 1077. Cop. No probando del demandado las causales que ofreció justificar, pagará las costas del artículo resarciendo además los daños y perjuicios a que hubiere dado lugar.

Los artículos anteriores se pondrán en práctica de la manera siguiente:

Señor juez Civil de Distrito:Yo, ..............(generales) a Ud. Con el debido respeto expongo:El día de ayer me fue notificado por el secretario de su juzgado, el auto en el cual su autoridad me emplaza para que comparezca a su despacho a estar a derecho en la demanda que el señor fulano de tal (generales), me promueve por tal cosa.Según la constancia facultativa que presenta se establece de una mane-ra cierta que me encuentro imposibilitado de salir de mi habitación de-bido a enfermedad grave calificada por el médico que firma la constan-cia dicha.El artículo 169 establece de una manera terminante, que el impedido con justa causa no le corre el término que se le hubiese dado para con-testar la demanda.De conformidad con el art. 1074 Pr., pido a ud. Que me reciba la prue-ba sobre la causa de la enfermedad que me imposibilita para hacer uso

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Jurisdicción

del término para contestar la referida demanda, a fin de evitar la decla-ratoria de rebeldía.Oigo notificaciones en mi casa de habitación.León. .................. (f) Interesado.

El anterior escrito lo proveerá el juez de la siguiente manera: Juzgado Civil del Distrito. León ................De la solicitud que antecede y de conformidad con el art. 1075. Pr. có-rrasele traslado por tercero día a la parte contraria don...................... Notifíquese.

Juez. Secretario.

Una vez que el actor haya contestado el traslado conferido en el auto que antecede, el Juez recibirá la prueba del incidente por el término de ocho días comunes y con todo cargo, y una vez vencido este término, dictará, la sentencia que corresponde dentro de los tres días subsiguien-tes. En el caso que fuere probado del impedimento alegado por el reo el Juez suspenderá la declaratoria de rebeldía, en resolución que dictará de conformidad con el art. 1076 y cuya parte dispositiva será: Se sus-pende la declaratoria de rebeldía del demandado señor .................. a quien se le concede el perentorio término de seis días más para la con-testación de la demanda. Si el demandado no prueba las causales que ofreció justificar para suspender la declaratoria de rebeldía, entonces el juez en la sentencia respectiva declarará: No ha lugar al incidente pro-movido por el señor ............ para que se declare suspensa la declarato-ria de rebeldía; siendo de cuenta del incidentista el pago de las costas del artículo y de los daños y perjuicios a que hubiere dado Lugar.

TITULO XVIII

DE LA PRUEBA SU TERMINO YTRASLADO:

Prueba es la averiguación que se hacen en juicio de una cosa dudosa o bien, el medio con que se muestra y hace patente la verdad o falsedad de alguna cosa, dice Escriche. La prueba es de dos maneras: plena y semi plena. La primera que algunos la llaman completa o perfecta es la

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Contenciosa

que establece el hecho controvertido sin dejar ninguna duda al respecto y por consiguiente instruye suficientemente al juez, para fallar de acuerdo con ella la cuestión ventilada.

La prueba semi plena, que se llama también incompleta o imperfecta, es aquella que no demuestra con toda claridad el hecho cuestionado de-jando duda en el ánimo del juez sentenciador acerca de su verdad, la mayor parte de los expositores del derecho están de acuerdo en que las especies de prueba plena, completa o perfecta, son cuatro: 1ª. Confe-sión de parte hecha en el juicio; 2ª. La declaración de dos o más testi -gos contestes. 3ª. Las escrituras u otros documentos públicos y 4ª. La evidencia o inspección ocular del Juez en las causas de división o amo-jonamiento de término de lugares y campos, u otros en que cabe esta clase de prueba.

Las especies más frecuentes y conocidas de semiplena pruebas, incom-pleta o imperfecta son las siguientes: 1ª. La disposición de un solo tes-tigo; 2ª. La confesión extra judicial; 3ª. El cotejo de letras; 4ª. La fama pública por así solas el apoyo de testigos idóneos y 5ª. Las presuncio-nes.

Betham, clasifica los medios de prueba, de la siguiente manera: Direc-tas, que son las que se refieren inmediatamente el hecho para cuya de-mostración se utilizan; e indirectas, las que recaen sobre un hecho del que se deduce el principal y por eso constituyen indicios o premonicio-nes más o menos vehemente y más o menos rebatidos por otras prue-bas según el carácter de las presunciones o la inmediación de los indi-cios. En seguida las clasifica en personales, que son las suministradas por el testimonio de un ente humano, y en reales, que son las que aque-llas que se deducen del estado de las cosas; en preconstituídas, que son aquellas cuya creación y conservación está ordenada por la ley o que se han creado por los intereses, sujetándose a ciertas formas legales, antes de que ocurriera contienda sobre ellos, y con el intento de que si se suscitan algunas sobre sus derechos, pudieran servir en el juicio; y en casuales, o eventuales, que son aquellas que después de formada la cuestión se solicitan y utilizan; en originales, que son los testimonios orales o escritos de primer grado y en relación inmediata con el hecho; e inoriginales o escritos que son los testimonios de segunda o ulteriores grados y cuya fuerza disminuye a medida que se alejan de la originali-dad.

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Jurisdicción

Aunque todas estas clasificaciones no están reconocidas por nuestros códigos, no es posible prescindir de ellas cuando se trata de la aprecia-ción de los hechos.

Llámase probanza la averiguación o prueba que jurídicamente se hace alguna cosa con razones instrumentos o testigos.

Arto. 1078. La obligación de plena cuando el Juez queda bien instruido para dar para dar la sentencia.

Arto. 1079. La obligación de producir pruebas corresponde al actor; si lo probare, será absuelto el reo; más si éste afirmare alguna cosa, tiene la obligación de probarlo.

Arto. 1060. El que niega no tiene obligación de probar, a no ser que la negativa contenga afirmación.

Atrás dejamos dicho en que consiste la plenitud de la prueba y que cuando éste reune los caracteres especificados, el Juez tiene una base sólida en la cual poder fundamentar su fallo.

El artículo 1079 encierra la primera cuestión que ocurre al tratar de la prueba.

La doctrina contenida en el artículo referido es tan antigua como que la ley de las partidas establecía: que debe probar el actor y que debe darse por quieto el demandado de aquella cosa que no fue probada contra él. Este concepto de las partidas es una traducción de los textos tomados de digesto, que dice: La carga o el cuidado de probar incumbe al actor; no probando el actor debe ser absuelto el demandado.

El artículo 1080 está demostrando que el principio que atrás queda for-mulado, es solo verdadero cuando el demandado se limita a negar los hechos alegados por el actor sin alegar otros, en apoyo de sus excep-ciones. Cuando el demandado no se limita a negar los hechos, sino que aduce otros en apoyo de sus excepciones, es decir cuando existe la ne-gativa relativa, entonces rige el principio que el demandado con la ex-cepción se convierte en actor.

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Contenciosa

Paulo dice: que la prueba incumbe al que afirma no al que niega; y un texto del Digesto de la razón del principio consignado de la mera nega-ción no empero de aquella negación que envuelve o lleva mezclada una afirmación.

A veces debe probar el que niega y es cuando hay presunción de dere-cho contra él. Por virtud de este principio no debe probarse lo que es inherente al estado natural de las cosas, por ejemplo, estando en capa-cidad en el testador al otorgar testamento, porque su buen estado natu-ral presume, y al que alegue su incapacidad le toca probarla.

Como un resumen a lo que hemos dicho anteriormente se puede sentar el principio siguiente: el que en juicio afirma un hecho que cede en provecho propio y en perjuicio ajeno, nada hace efecto, sino prueba su afirmación siendo su corolario, que lo que no se prueba no puede per-judicar aquel contra quien se alega.

El artículo 2356 c. Establece que todo aquel que intente una acción u oponga una excepción, esta obligado a probar los hechos en que des-cansa la acción o excepción.

Arto. 1061. Concluido los trámites de que deben preceder a la estación probatoria del juicio, elJuez si estimare que el caso de la apertura a pruebas, dictará el auto correspondiente, de oficio o a petición de parte.

El auto en que otorgare el recibimiento a pruebas no es apelable en el que se declare lo es en ambos efectos.

Cuando hubieren hechos que probar lo que vale decir, cuando el juicio es de hecho, entonces concluído los trámites que proceden a la estación probatoria, el Juez ya de oficio, o bien de pedimento de parte, dictará el auto correspondiente de apertura a pruebas.

Algunos comentaristas sostienen tesis de que, como el trámite de la prueba es de interés privado de las partes, el juez no puede decretarlo de oficio, sino sólo a pedimento de élla.

El inciso final del artículo que antecede establece, que el auto en que otorga el recibimiento a pruebas no es apelable, pero si lo es, en el que se denegare, siendo en este caso admisible la apelación en ambos efec-

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tos. La razón de esto es que con la apertura a pruebas de la causa no hay ningún perjuicio para las partes, sino que más bien hay una ampli-tud de audiencia para que ellas establezcan sus pretensiones; mientras que con la negativa de la apertura a pruebas puede llegar el caso, muy bien, de que ha indefensión.

La práctica del artículo que antecede es la siguiente:

Juzgado ........................Recíbase a pruebas el presente juicio por el término de ..............Notifí-quese.

Juez. Secretario.

Según sea la naturaleza del juicio que se tramita, así será el número de días que se dan para la estación probatoria. El juicio ordinario se abre a pruebas por veinte días; el sumario, los posesorios y los incidentes por ocho días; y el juicio ejecutivo por diez.

Arto. 1082. Las pruebas deben ser pertinentes, ciñéndose al asunto de que se trata, ya en principio, ya en los incidentes, ya en las circunstan-cias importantes. Arto. 1083. Los jueces repelerán de oficio o a pedimento de parte, las pruebas que no se acomodan a lo establecido en el artículo anterior, y todas las demás que sean a su juicio pertinentes o inútiles. Contra la providencia denegatoria solo se podrá la parte interesada reproducir la misma pretensión en la segunda instancia.

Contra la providencia que manda recibir la prueba no se dará recurso alguno; pero el juez podrá desestimarla en la sentencia definitiva o las partes alegar su nulidad en 2ª. Instancia.

El juez está en la obligación de admitir las pruebas, propuestas por las partes, siempre que sean de la casa de las leyes tiene establecidas, sal-vo que fueran impertinentes o inútiles.

Son impertinentes las pruebas que no tienen relación con los hechos alegados en el pleito ni con la cuestión que se debate en el mismo. Son inútiles las que aún relacionadas con éstos, son notoriamente innecesa-

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rias para resolver el juicio, como por ejemplo, se tratare de probar un hecho en que estuvieren las partes conformes, o que por su insignifi-cancia no pudiera influir en el resultado de los debates.

Si al juez se le presenta la solicitud de prueba para establecer una que no se acomode a lo establecido por el art. 1082, de conformidad con el art. 1083, la repelerá de oficio. Contra esta providencia podrá la parte utilizar el recurso de reposición y si el Juez no la estimare entonces la parte interesada puede reproducir su misma pretensión en la segunda instancia.

El inciso último del art. 1083 pr. deja al Juez en libertad para desesti-mar, en la sentencia definitiva la prueba impertinente o inútil que se haya rendido en el juicio y a las partes les queda a salvo sus derechos para alegar en la segunda instancia la nulidad de esa prueba que el juez haya apreciado al dictar su sentencia final.

El expresado artículo 1083, se pondrá en práctica de la manera siguien-te:

Juzgado ....................Siendo impertinente (o inútil) la prueba ofrecida por el señor ........... en el interrogatorio que antecede, de conformidad con el art. 1083 pr. no ha lugar a recibirla. Notifíquese,

Juez. Secretario.

Notificada la parte perjudicada, del auto que antecede, de conformidad con el inciso segundo del repetido Arto. 1063, presentará al Juez el si-guiente escrito:

Señor Juez:El día de ayer y a tales horas, el secretario del juzgado me notificó la providencia dictada por su autoridad, en la cual deniega la prueba que solicita para establecer tal hecho en el juicio, que en mi contra sigue el señor ................ por tal cosa.Estando dentro del término legal y de conformidad con el inciso segun-do del Arto. 1083 Pr. pido a Ud. Reposición del referido auto, para que mande a recibir la prueba referida; y a fin de que en caso que Ud. des-

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estime la reposición pedida, me quede expedido el derecho para repro-ducir la misma pretensión en la segunda instancia.León ................. (f) Interesado.

El juez en vista del escrito que antecede, estimará o no la reposición pedida. Si la desestima, dictará la providencia que sigue:

Juzgado ....................No ha lugar a la reposición pedida en el escrito que antecede por el se-ñor ................ a quien le quedan sus derechos a salvo para reproducir su pretensión de la prueba en la segunda instancia.

Juez. Secretario.

Arto. 1084. Cuando solo se disputa sobre la aplicación de la ley a la cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos públicos no contradichos o por expreso consentimiento de las partes, no es necesa-rio la apertura a pruebas.

Estas son las causas de mero derecho, en cuya secuela, con la excep-ción anteriormente señalada y la de que no habrá alegatos escritos, se observarán los demás trámites ordenados para los casos generales.

Solamente las cosas de hecho son las que necesitan de prueba y no las que son de derecho; pues el juez mismo, luego que consta el hecho, de-be decidir acerca del derecho, aunque no se haya alegado por los liti -gantes. A este respecto dicen los comentaristas; que en los escritos pre-sentados en juicio no se debe disputar alegando leyes, sino que solo ha de ponerse simplemente el hecho de que nace el derecho. Este debe se-ñalarse y alegarse en los traslados, que una vez expirado el término de prueba se le da a las partes para que aleguen de conclusión.

En todo juicio el debate puede versar bien sobre un punto de hecho o bien sobre uno de derecho. Probar el hecho es averiguar su certeza o la existencia de él, y es por esto que la ley exige que en esta clase de jui-cios el Juez debe conceder a las partes un término de prueba para esta-blecer la existencia o realidad de ese hecho.

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Probar el derecho es demostrar que el hecho ya averiguado se haya en-marcado dentro de los cánones de la ley. En estos casos no es necesa-rio la prueba para establecer sino que basta el raciocinio para demos-trar su existencia.

De lo dicho se deduce que al hablar la ley de la prueba, como un medio de justificación de ciertos hechos no se refiere al extremo de probar el derecho, sino al extremo de probar el hecho porque éste abraza los he-chos controvertidos, y que se presentan a la vista del Juez como dudo-sos.

El derecho nacional no debe probarse porque el juez tiene la obligación de conocerlo; pero cuando un juicio haya de decidirse con arreglo a una legislación extranjera, como el juez no está obligado a conocerla, es necesario probar la existencia de la disposición invocada, para que pueda aplicarla.

El artículo 1084 guarda una estrecha relación con el artículo 1042 de este mismo código, y el cual establece que si la demanda versare sola-mente sobre puntos de derecho, el juez previa citación para sentencia dictará la que corresponda.

También guarda estrecha armonía con el artículo 1647, en su parte fi-nal, disposición ésta que establece que en los juicios sumarios no es necesario la prueba siempre que la disputa verse sobre la aplicación de la ley o cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos pú-blicos no contradichos o expreso consentimiento de las partes.

Dicho lo anterior, cuando en el juicio solo sea disputado sobre la apli-cación de la ley o cosa cuestionada, justificados los hechos con instru-mentos públicos no contradichos, el juez una vez contestada la deman-da por el reo, no dictará el auto de apertura a pruebas sino que el auto que debe dictar es aquel en que se cita a las partes para sentencia, a fin de dictar la que corresponda. En estos juicios de derecho, no hay como en los de hechos traslado para alegar de conclusión.

Arto. 1085. Los hechos cuya prueba pida una parte serán expresados simplemente por petición e interrogatorio, sin discursos ni alegatos.

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Ya dijimos atrás que en los escritos que presenten las partes para adu-cir la prueba no deben hacerse alegaciones de derecho, sino que los he-chos que trate de probar la parte serán expresados en una simple peti-ción o interrogatorio, en la siguiente forma:

Señor Juez:Estando en la estación probatoria el juicio que sostengo con el señor...................... por tal cosa, a Ud. pido que examine a los testigos que le presente al tenor del interrogatorio No. 1 que sigue:

1ª. Edad y demás generales de ley.2ª. (aquí se expresará la pregunta)3ª. (aquí se seguirá)

León. .......................... (f) Interesado.

El artículo que comentamos tiene relación inmediata con los art. 1320 y 1324 Pr., ordenando el primero que la parte que necesita presentar prueba testimonial, acompañará a su solicitud un interrogatorio, que los interrogatorios de preguntas deberán formularse de una manera afirmativa y especificando en cada pregunta un solo hecho.

Si el interrogatorio contiene preguntas que deben contestar distintos testigos, se expresará en él, cuáles son las preguntas que debe respon-der cada testigo.

Llámase interrogatorio la serie de preguntas que se hacen a los testigos para probar o averiguar la verdad de los hechos.

Arto. 1086 las pruebas deben producirse en el término probatorio con citación de la parte contraria y ante el Juez que conoce de la causa ob-servará lo dispuesto en el art. 1136.

Arto. 1087. El auto que admita la prueba fijará el lugar; día y hora en que deba recibirse.

Arto. 1088. Citada la parte contraria, con notificación del auto, no se diferirá la prueba, aún cuando aquella no concurra a la hora señalada.

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Llámase término probatorio el espacio de tiempo que señala el Juez con arreglo a la ley para que las partes hagan las probanzas de lo dedu-cido y negado en juicio. Se divide en ordinario y extraordinario; el pri-mero es al que se otorga como regla general para los casos comunes; el segundo es el que se concede para ejecutar la prueba fuera del estado.

En algunas legislaciones dividen el término ordinario de prueba en dos períodos, uno que sirve para proponer la prueba, y el otro para la ejecu-ción de esa prueba.

Entre nosotros durante el término ordinario de prueba se propone y re-cibe ésta; teniendo lugar el aumento extraordinario del período proba-torio solamente cuando haya de rendirse prueba, en otro Departamento en alguna de las otras repúblicas de la América Central. Así lo veremos más adelante.

El artículo 1086. Establece que la prueba debe producirse con citación de la parte contraria, porque la publicidad de la práctica de las pruebas son una garantía para las partes que litigan en el juicio. La prueba hay que rendirla ante el juez que conoce de la causa; pero si acaso hay que rendir alguna fuera del asiento de su juzgado, entonces se recibirá por medio de exhorto dirigido al juez del lugar en donde la prueba haya de rendirse. La prueba instrumental, bien sea que se presenten los documentos o que de ellos se pida toma de razón, se podrá rendir en toda clase de jui-cio y en cualquier estado que él se encuentre; pero haciéndose esta ad-vertencia que si la prueba instrumental se ha solicitado fuera del tér-mino ordinario, no podrá haber ampliación alguno de término; y el juez o tribunal ordinario, tomará en cuenta si llegaren oportunamente a su poder pues no están obligados a esperar se evacuen para la tramita-ción y fallo del asunto.

Es costumbre en los Juzgados, se dicte el auto en que se admita la prueba, en la forma siguiente:

Juzgado Civil de Distrito ....................Recíbase la prueba solicitada al tenor del interrogatorio que antecede, en las horas y días hábiles del despacho durante el término probatorio. Notifíquese.

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Juez. Secretario.

Los Jueces que así proveen haberle dado escrita aplicación al artículo 1087 pr. pero nosotros no participamos de esa opinión. La ley lo que quiere es que se determine la audiencia en que deba recibirse la prueba, señalando de una manera concreta, el lugar, el día y la hora en que de-be recibirse de este modo se evita a la parte la molestia o el perjuicio de estar asistiendo diariamente al juzgado para ver si la parte contraria presenta la prueba que ha ofrecido, cosa que no se puede evitar con el modo con que nuestros jueces ordenan recibir la prueba propuesta por el litigante. Si el juez ha señalado un día determinado para recibir la prueba y la parte contraria no atiende a la citación que se le hace para presenciarla, quiere decir que ella renuncia a todo derecho que puede ejercitar al tiempo de la declaración del testigo.

El artículo 1088, nos está diciendo que la prueba no dejará de recibirla el juez aunque la parte contraria no concurra a presenciarla en el mo-mento oportuno, esto está corroborando lo que acabamos de decir: que la parte contraria a aquella que presenta la prueba, puede renunciar a los derechos que nacen de la citación que se le hace para que concurra a la recepción de esa prueba.

Arto. 1089. Cuando el Juez tenga que recibir pruebas testificales, fuera de la oficina, la participará previamente a las partes por auto, para que concurran al acto si quisieren.

Cuando el Juez, por ejemplo tenga que recibir declaración a alguna de las personas designadas en el artículo 1296 Pr. 1º. Participará previa-mente a las partes, para que concurran al acto si quisieren, dictando pa-ra ello el auto que sigue:

Juzgado........................Señálense tales horas de tal día para que el suscrito Juan se traslade a casa del señor Diputado don............. a fin de recibirle su declaración al tenor del interrogatorio No..........; y este auto a las partes para que con-curran al acto si quisieren, Notifíquese.

Juez. Secretario.

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Arto 1090. El término probatorio no pasará de veinte días en las causas ordinarias, ni de ocho en las sumarias, si la prueba ha de hacerse dentro del departamento en que se sigue el juicio.

Lo que pudiéramos decir con respecto al artículo que antecede ya lo dejamos dicho cuando hablamos del artículo 1081. Sólo nos resta decir que cuando la prueba tenga que rendirse en otro departamento entonces se aumentará el término ordinario con el número de días igual al que concede la ley para aumentar el de emplazamiento; pues si la prueba se ha de rendir en el departamento en que el Juez tiene su asiento, enton-ces el juicio ordinario se recibirá a pruebas por el término de veinte días y los sumarios el de ocho.

Arto. 1091. Cuando haya de rendirse prueba en otro departamento o en alguna de las otras Repúblicas de Centro América se aumentará el tér-mino ordinario a que se refiere el artículo anterior con un número de días igual al que concede la ley para aumentar el emplazamiento.

Arto. 1092. El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República se concederá siempre que se solicite, salvo que hubiere justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio.

Arto. 1093. Si la prueba hubiere de hacerse en cualquier otro punto de los expresados anteriormente, se concederá a más del término ordina-rio, seis meses.

Arto 1094. En los casos del artículo anterior y de solicitud de prueba en alguna de las otras república de la América Central, no se concederá la ampliación del término probatorio si no concurren las circunstancias siguientes:

1º. Que la solicitud se haga dentro del término ordinario y no después.

2º. Que los hechos que se quieran probar fuera del estado hayan ocurri-do en el país donde se intente la prueba.

3º. Que cuando la prueba haya de ser testificial, el peticionario exprese el nombre, apellido, profesión u oficio, vecindad y señas de habitación,

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Jurisdicción

si le constasen y la residencia de los testigos que han de ser examina-dos.

4º. Que se expresen en el caso de ser la prueba documental, los archi-vos donde se hallan los documentos que deben testimoniarse y que sean éstos conducentes al pleito.

Arto. 1095 deberá otorgarse el término extraordinario, aunque los he-chos hayan tenido lugar en el estado, cuando los testigos que sobre ellos deban declarar se hallaren en cualquiera de los puntos designados en el arto. 1093.

En este caso habrá de expresarse en la solicitud los nombres y residen-cias de los testigos.

Arto. 1096. De la pretensión que se dedujere para que se conceda el término extraordinario se dará vista por dos días a la parte contraria y sin más trámites se fallará el punto.

Arto. 1097. Los incidentes a que diere lugar la petición de aumento ex-traordinario se tramitarán en pieza separada y no suspenderán el tér-mino ordinario.

Con todo no se contarán en el aumento extraordinario los días transcu-rridos mientras dure el incidente sobre concesión del mismo.

La reclusión en que se concede o deniege el término extraordinario es apelable.

Arto. 1098. Todo aumento del término ordinario correrá desde el día siguiente al de la última notificación del auto que lo concede.

Todos los artículos que anteceden se refieren al término extraordinario de prueba que la ley concede en ciertos y determinados casos.

Para que pueda concederse el término extraordinario de pruebas exige la ley varios requisitos, con el objeto de evitar que los litigantes ines-crupulosos abusen de este término para llegar indefinidamente a los li-tigios; así el artículo 1091 establece que cuando haya de rendirse prue-bas en otro departamento o en alguna de las repúblicas de la América

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Central, se aumentará el término ordinario con un número de días igual al que concede la ley en los casos de emplazamiento; el artículo 1092 deja al criterio del Juez el aumento extraordinario para rendir pruebas dentro de la República; pues si la solicitud del referido funcionario la considera maliciosa y tendiente a demorar el recurso del juicio, podrá denegarlo.

El artículo 1093 nos está señalando el término por el cual se puede pro-rrogar cuando la prueba ha de rendirse en algún lugar que esté fuera de Centro América; este término es de seis meses.

El artículo 1094. Nos está indicando de una manera clara y terminante los requisitos que debe contener la solicitud del término extraordinario que se pide y en los casos en que la prueba ha de rendirse en alguna de las otras Repúblicas de la América Central. De manera que la práctica del referido artículo 1094 se hará de la siguiente manera:

Señor Juez Civil de Distrito:Yo, ................ (generales) conocidas, en el juicio que por tal cosa sos-tengo con el señor ............., a Ud. expongo:Que el aludido juicio está corriendo el término ordinario de prueba que Ud. concedió en él; en esta virtud pido a Ud. examine el testigo Don................el tenor del interrogatorio que sigue:1º. Generales de ley.2º. (aquí se consignará la preunta del hecho que foezosamente tiene que haber ocurrido en Nicaragua).

El señor ................, mayor de edad, casado, orfebre, y residente actual-mente en la ciudad de Escuintla de la república de Guatemala, teniendo su habitación en el barrio tal, calle tal, número tal, tiene que declarar por lo que suplico a Ud. me conceda el término extraordinario a que la ley me da derecho para rendir esta prueba.

Fundo mi pedimento en el artículo 1094 Pr. y le pido que la declara-ción del referido testigo don .........la perciba por medio de exhorto diri-gido a cualquiera de las autoridades judiciales de aquel lugar y por la vía que corresponde.León, ................... (f) Interesado.

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Presentado el anterior escrito, el juez de conformidad con el artículo 1096 Pr. lo proveerá de la siguiente manera:

De la prestación hecha por el señor ............. en el escrito que antecede, a fin de que se le conceda el término extraordinario para rendir la prue-ba a que él se refiere, dese vista por dos días a la parte contraria, para fallar el punto sin más trámite. Notifíquese. Juez. Secretario.

Pida la contestación de la parte contraria, el Juez resolverá sin más trá-mite si procede o no al aumento extraordinario de prueba, suponiendo que lo conceda, lo hará de la siguiente manera:

Juzgado Civil de Distrito. León..............Vista la solicitud que en escrito de tal fecha hace el señor para que se le conceda el término extraordinario de prueba, en el juicio que el se-ñor.............sigue contra el solicitante, término extraordinario que pide en virtud de que el señor............residente en la ciudad de Escuintla de la República de Guatemala, tiene que declarar sobre los puntos consig-nados en el cuestionario presentado.

Habiéndosele dado la vista de ley al colitigante señor............. éste en el escrito de tal fecha se opuso a la pretención del señor............... alegan-do que la solicitud la hacía únicamente con el sólo propósito de demo-rar el curso del juicio y.

CONSIDERANDO:

Que el peticionario señor................ al pedir el término extraordinario de prueba para rendir la que pretende, ha cumplido con todos los requi-sitos que exige el arto. 1094, razón por la cual debe accederse a la soli-citud, POR TANTO y de conformidad con la disposición citada y el arto. 156 pr. FALLO auméntase el término ordinario de pruebas en el presente juicio a veinte días más a fin de que pueda rendirse la prueba solicitada; en consecuencia, recíbase la prueba licitada por el señor........al tenor del interrogatorio que antecede y el término extraor-dinario concedido; y por cuanto el testigo................ que ha de declarar reside en la ciudad de Escuintla de la República de Guatemala, en la

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casa tal, que está en la calle tal del barrio cual de la referida ciudad, di -ríjase exhorto, con las inserciones pertinentes y por cuanto de la Hono-rable Corte Suprema de Justicia, a cualquiera de las autoridades judi-ciales de la referida ciudad de Escuintla, a quienes se les ofrecerá la re-ciprocidad en igualdad de circunstancias.Notifíquese.

Juez. Secretario.

Cuando la parte contraria se opusiera a las pretensiones del que solicita el término extraordinario de prueba, se establece un incidente que deba tramitarse en pieza separada y que no suspenderá el término ordinario de prueba concedido en el pleito; pero durante la tramitación de este incidente no se contará en el aumento extraordinario los días transcu-rridos durante el trámite de la circulación.

La resolución que se dicte en este incidente es apelable en ambos efec-tos de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 Pr. El aumento del término ordinario de prueba correrá del día siguiente al de la última notificación del auto que lo concede.

Arto. 1099. La parte que hubiere obtenido aumento extraordinario del término para rendir prueba dentro fuera de la república y no la rindiere o solo rindiere una impertinente, será obligada a pagar a la otra parte las costas, daños y perjuicios causados por la demora.

Esta condenación se impondrá en las sentencias definitivas y podrá exonerarse de ella la parte que acredite no haberla rendido por motivos justificados.

La parte que hubiere obtenido aumentos extraordinario y no la llevare a efecto será obligada a pagar a la otra parte las costas, daños y perjui-cios causados con la demora.

El pago de gastos a que se condena a la parte que pidió la prueba extra-ordinaria, es con el doble objeto de poner dique a la malicia de los liti-gantes y de indemnizar a la parte contraria los desembolsos que haya tenido que hacer para presenciar las diligencias y manda la ley que se haga la condenación hasta en la sentencia definitiva a fin de que la par-

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te sobre quien deba recaer tenga tiempo de justificar su inculpabilidad para que se le exhonere en tales gastos.

Arto. 1100. El término extraordinario pueden pedirse para rendir toda clase de pruebas.

Cuando la prueba por confesión y la instrumental se soliciten fuera del término ordinario, no habrá ampliación alguna de término, pero el juez o tribunal las tomarán en cuenta, se llegaren oportunamente a su poder pues no están obligados a esperar se evacúen para la tramitación y fallo del asunto.

El artículo que antecede sienta el principio general que la parte puede solicitar el término extraordinario para rendir toda clase de prueba. Pe-ro hay que tener presente que este término extraordinario para rendir la prueba, debe solicitarse, precisamente dentro del término ordinario a fin de que no se rompa la continuidad de dicho término.

Atrás dijimos que cuando la prueba por confesión y la instrumental se solicita fuera del término ordinario de prueba, el juez no tiene obliga-ción de esperar que se verifique esta prueba para dictar en el juicio su resolución final; pues si así no fuera entonces los litigios se harían in-terminables; ya que estará de la voluntad de las partes estar pidiendo pruebas fuera del término ordinario para demorar la conclusión del jui-cio. De este modo el juez dictará su sentencia aunque esa prueba por confesión de instrumental no se haya evacuado, pero si se verifica an-tes de dictarse la sentencia definitiva, deberá el juez tomar en conside-ración al emitir su fallo.

Arto. 1101. No es permitida la prueba extraordinaria en los juicios eje-cutivos, en los posesorios ni en los verbales.

Tampoco es permitida en los incidentes del asunto de cualquiera natu-raleza que sea.

Por la rápida que debe ser la tramitación en los juicios ejecutivos, po-sesorios y verbales, así como en los incidentes, es que el artículo que antecede no permite en ellos la prueba extraordinaria.

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No hay que confundir los alcances del artículo 1101 con los Arto. 1742 de este mismo Código. El 1101 se refiere a la prueba extraordinaria es decir para rendir aquella fuera del Departamento aquel en que sigue el juicio o en cualquier otro lugar fuera de la república mientras que el 1742 alude a la ampliación del término ordinario que a las partes se les ha concedido en el juicio ejecutivo. Al hablar de este último artículo haremos el comentario respectivo.

Arto. 1102. Los jueces recibirán la causa a pruebas por todo el término de ley, pero por consentimiento unánime de las partes pueden minorar-lo y también ordenar los alegatos antes que aquel expire.

Arto. 1103. En ningón caso y por ningún motivo podrá extenderme la ampliación del término probatorio; pues si este último no existiera en-tonces esa ampliación quedará al árbitro de los jueces, arbitro que qui-zá en mucho de los casos sería perjudicial para las partes contendien-tes.

Arto. 1104. Pueden las partes o sus procuradores pedir los traslados pa-ra alegar de bien probado, ya por escrito ya verbalmente, antes que transcurran los términos probatorios, pero no podrán darse sino con el consentimiento de la contraria.

Arto. 1105. Pasado el término porque la causa se recibe a pruebas pue-den las partes pedir los alegatos como se ha dicho y deberán darse o decretarse de oficio.

Antes que expire el término probatorio pueden las partes o sus procura-dores pedir los traslados para alegar de conclusión el pleito; pudiendo hacer esta solicitud, ya por escrito o bien verbalmente. La doctrina consignada en el artículo 1104 Pr. nos parece un poco difícil de cum-plirla; puesto que siendo en el traslado de conclusión en donde la parte analiza la prueba del contrario para desvirtuarlo sin haberse rendido és-ta no sería posible hacer este análisis quizá con grave juicio para sus intereses.Puede redaguirse este argumento diciendo que como el término de prueba la ley lo establece en beneficio de las partes, si ésta pueden re-nunciar a ese término con mucha mayor razón pudieran hacerlo con respecto a las probanzas.

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El artículo 1105. Establece que pasado el término de prueba las partes pueden pedir los alegatos para alegar de conclusión.Estos traslados el juez los mandará a correr a pedimento de las partes o de oficio, procediendose en este caso de la manera siguiente:

Juzgado.......................Por concluído el término de prueba en el presente juicio, únanse las rendidas a los autos y córrase por su orden traslado a las partes por el término de seis días, para que aleguen de conclusión. Rija en primer lugar el traslado con el actor. Notifíquese. Juez. Secretario.

Este asunto se pondrá en la última hoja de papel que quede del proceso después, que se hayan unido a él las pruebas rendidas por las partes: la prueba que debe gozarse primero es la del actor y a continuación la del demandado.

Evacuadoel traslado de conclusión por el demandante; bien a pedimen-to de parte, o bien de oficio, el juez les mandará a correr el traslado al reo, en la siguiente manera:

Juzgado....................Traslado al demandado............... por seis días para que alegue de con-clusión. Notifíquese.

Juez. Secretario.

Evacuado este traslado por el demandado, el Juez dictará auto teniendo los autos por conclusos y citando a las partes para sentencia la cual de-berá dictarse en el término señalado por la ley a fin de no incurrir en la falta que trae consigo la retardación de justicia.

Arto. 1106. Pasado el término probatorio no se recibirán más declara-ciones que las de aquellos testigos que habiendo prestado la promesa de ley dentro de él no haya declarado por haber impedimento, enten-diéndose no haberlo cuando por ser presentados el útimo día, no hubie-re lugar de recibirles en él su declaración.

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Arto. 1107. Se entenderá por testigo presentado el que en tiempo pres-tó la promesa de ley.

Arto. 1108. El Juez señalará un término prudencial que no podrá pasar de ocho días para que las partes rindan la prueba que concedida legal-mente dentro del término ordinario, no se ha evacuado en lenguajes se-parados para agregarse al proceso.

Cuando en la estación probatoria la parte presente un testigo a quien por cualquier impedimento que no depende de la voluntad de la parte, el juez no le pudiera recibir la declaración a ese testigo, entonces el in-teresado le pedirá al juez que la promesa a fin de recibirla en ocasión propicia su declaración, si éste testigo no ha sido presentado el último día de prueba, el juez le recibirá la promesa de ley, asentando en el ex-pediente el acta respectiva.

Para que los testigos promesados rindan su declaración o para que las partes presenten la prueba que se les haya concedido legalmente, el juez señalará un término, que no podrá pasar de ocho días para que la prueba se rinda, ordenamiento que lo hará en un auto como el que si-gue:

Juzgado.................Señálase a las partes el término de ocho días para que rindan la prueba que se les concedió legalmente dentro del término ordinario, bajo los apercibimientos de tener por renunciada esa prueba si no lo verifican. 9arto. 1108 Pr.) Notifíquese.

Juez. Secretario.

Al hablar del arto. 1105. Dijimos el orden en que debe agregarse en el proceso el legajo contiene las pruebas rendidas por las partes.Arto. 1110. Si después de los escritos de demanda y contestación y réplica y dúplica, en su caso, ocurriese un hecho de influencia notoria en la decisión del pleito, o hubiere llegado a noticias de las partes al -guno anterior con estas circunstancias del cual protestan no haber teni-do antes conocimiento, podrán alegarlo antes que la causa se reciba a pruebas, articulándolo concretamente por medio de un escrito que se llamará de ampliación.

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Arto. 1111. Del escrito de ampliación se dará vista por dos días a la parte contraria para que confiese o niegue llanamente el hecho o he-chos alegados.

Al mismo tiempo, podrá alegar otros hechos que aclaren o desvirtúen los articulados en dicho escrito.Los anteriores artículos se pondrán en práctica de la manera siguiente:

PRIMER ESCRITO DE APELACION;

Señor Juez:Yo, ................ de generales conocidas en el juicio que sostengo con don................ por tal cosa, a Ud. digo:

Que habiendo tenido conocimiento con posterioridad al escrito de réplica, de haber el referido señor................ verificado tal acto (o ha-biendo tenido noticia de existir tal documento, del cual protesto no ha-ber tenido antes conocimiento) me presento ante Ud. haciendo este es-crito de ampliación; formulando en él el siguiente.

HECHO:

(Aquí se expondrá el hecho que motiva la ampliación de conformidad con el arto. 1110 Pr.)

FUNDAMENTO DE DERECHO.

(Aquí se expondrá las disposiciones legales en que descansan los he-chos al cual se refiere el escrito de ampliación).León.................... (f) Interesado.

Tan luego como se le presente al juez el escrito que antecede, procede-rá a proveerlo de conformidad con el artículo 1111 Pr. en los términos siguientes:

Juzgado....................Del escrito de ampliación que antecede, dése vista por dos días a la parte contraria, para que exponga lo que tenga a bien.

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Notifíquese.

Juez. Secretario.

ESCRITO CONTESTANDO AL DE AMPLIACION Y OPONIEN-DOSE A LO QUE EN EL SE MANIFIESTA.

Señor Juez Civil de Distrito:Yo, ................. de generales conocidas en el presente juicio que sosten-go con el señor................por tal cosa, evacuando la vista que del escri-to de ampliación su autoridad me ha dado en el escrito que antecede, a Ud. expongo:

Que son inexactos los hechos alegados por las partes actora, señor don.......... en su escrito de ampliación (aquí se expondrán las razones).

En virtud de lo expuesto, pido a Ud. se sirva repeler como impertinente las pruebas que propusiera para intentar la justificación de los hechos expuestos por el demandante en su escrito de ampliación, y fallar en los términos solicitados en mi escrito de contestación a la demanda y dúplica.

León, ............ (f) Interesado.

ESCRITO CONTESTANDO AL DE AMPLIACION Y ALEGANDO OTROS HECHOS

Señor Juez de Distrito:Yo,......... de generales conocidas en el presente juicio que sostengo con el señor ........ por tal cosa, evacuando la vista que del escrito de ampliación presentado por el actor .........Ud. se sirvió darme en el auto que antecede a Ud. expongo:

Que por el presente escrito niego los hechos que el actor expone en los párrafos 2 y 3 de sus escrito de ampliación y con respecto a los párrafo enumerados en los números 1 y 4, los contradigo, para que queden des-virtuados de la manera siguiente:

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(Aquí se expondrán suscintamente y enumerados respectivamente los hechos que se quieren alegar y los fundamentos de derecho en que se base aquellos.)En tal virtud suplico a Ud. que teniendo por alegados, los hechos ex-puestos, se sirva hacer de éllos el mérito respectivo al dictar su senten-cia y desestimar los expresados por el señor........... en su escrito de am-pliación.León.................... (f) Interesado.

Arto. 1112. Para el reconocimiento de libros y papeles de los litigantes no se citará previamente a la parte a quien pertenezcan.

El artículo que antecede encierra una exposición al principio de la pu-blicidad de pruebas, excepción que se refiere al Registro de libros y pa-peles que podrá tener lugar cuando se proponga la prueba de documen-tos privados que se hallen en poder de la parte contraria. Citar previa-mente a la parte contraria para la práctica de esta diligencia, equival-dría a advertirle que se reservara los documentos que pudieran com-prometerlo. Por esto la ley permite aún en negocios civiles, este acto, muy semejante a los que en el procedimiento criminal se desarrollan en el sumario, que consiste en practicar un registro sin citar previamente a la parte a quien pertenezcan los libros y papeles, a fin de que puedan obtenerse los documentos que tenga importancia en el asunto. El regis-tro de libros papeles se verificará siempre en presencia del interesado, o de un individuo de su familia y en su defecto de dos amigos vecinos del lugar.

Arto. 1113. Los jueces podrán disponer que se practiquen a puerta ce-rrada aquellas diligencias de prueba que puedan producir escándalo u ofensa moral, permitiendo siempre la concurrencia de las partes y de sus apoderados.

El artículo que antecede es otra de las excepciones del principio de la publicicidad de las pruebas, esta excepción tiene un caracter general, según la cual las pruebas a que se refiere, el citado artículo 1113, no serán públicas, sino que se practicarán reservadamente o a puerta ce-rrada, aquellas pruebas que puedan producir ofensa a la moral; pero sin que jamás se impida presenciarla a las partes y a sus defensores. Esta excepción tiene más importancia en el procedimiento criminal que en

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el civil, pero puede haber algún caso que tenga también aplicación a ésta.

Arto. 1114. Las partes y sus apoderados que concurran a las diligencias de pruebas se limitarán a presenciarlas y no les será permitida otra in-tervención en élla que la que se expresará en cada clase de prueba. El que faltare a esta prescripción será apercibido por el Juez. El cual po-drá privarle de presenciar el acto si insistiere en perturbarlo.

Este artículo señala la norma de conducta que deben observar las par-tes en la recepción de la prueba, a fin de evitar disturbios que muy bien pudieran perturbar el acto judicial practicado por el juez. La ley en este artículo no quiere, en manera alguna, que las partes o sus apoderados concurran a las diligencias de prueba en actitud pasiva; pues ella mis-ma les está permitiendo que puedan intervenir en ella, ya haciéndoles repreguntas a los testigos por medio del Juez, ya haciéndoles observa-ciones a los peritos en la forma permitida por la ley, o bien haciendo todas aquellas gestiones que tiendan a dejar esclarecido de una manera clara y determinante los derechos que defienden en el juicio. Esta acti-tud de las partes debe ser comedida y no de una manera violenta e ino-portuna que obligue al Juez a privarles de presenciar el acto.

Arto. 1115. Para la prueba que haya de practicarse fuera del lugar en que reside el Juez del pleito, podrá designar las partes que la presencie en su representación. Esta designación se expresará en el exhorto o despacho que al efecto se dirija.

En este caso, el Tribunal o Juez exhortado señalará día hora en que ha-ya de practicarse la diligencia de prueba y mandará citar a la persona o personas designadas para presenciarlas, si fueren vecinos de aquella lo-calidad o se hubieren personado en élla. Su ausencia no impide la dili-gencia de prueba, haciéndolo constar por el Secretario notificador.

Arto. 1116. Es nula toda prueba que se reciba fuera de los respectivos términos, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.

El artículo 1115. Se pondrá en práctica de la manera siguiente:

Señor Juez:

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Estando en la estación probatoria el juicio que sigo contra ............, por tal cosa, a Ud. pido examine los testigos que le presente al tenor del in-terrogatorio de ley:1º. Generales de ley2º. Aquí se expresará la pregunta.

Como los testigos que de declarar residen en la ciudad de Chinandega, pido a Ud. que de conformidad con el arto. 1115 Pr. dirija exhorto, al señor Juez Civil de aquel Distrito para que reciba las dichas declaracio-nes y verificadas las diligencias devuelva a su autoridad el exhorto.Comisiono y designo al Dr. Don Carlos Meza y Salorío, mayor de edad, casado, Abogado y de aquel domicilio, para que en mi represen-tación presencie las declaraciones de los referidos testigos.

León................ (f) Interesado.

El Juez a continuación dictará el auto que sigue:Juzgado.............Recíbase la prueba solicitada al tenor del interrogatorio que antecede y durante el término probatorio; y por cuanto los testigos que han de de-clarar residen en la ciudad de Chinandega, diríjase exhorto, con las in-serciones respectivas al señor Juez Civil de aquel Distrito, para que las reciba verificadas las diligencias las devuelva a este Juzgado. Se le ha-ce presente al señor Juez, que el término de pruebas concluye día, y que se le ofrece la reciprocidad en igual circunstancia. La prueba se or-dena recibirla con citación de la parte contraria. Notifíquese.

Juez. Secretario.

El exhorto se hará en la forma que ya lo hemos hecho en otros lugares, y al finalizarlo se hará de la siguiente manera:“Para que proveído por mi autoridad tenga su debido cumplimiento, di-rijo a Ud. el presente exhorto en la ciudad de León......... ofreciéndole la reciprocidad en igualdad de circunstancias, y haciéndole la recipro-cidad en igualdad de circunstancias, y haciéndole presente que el peti-cionario señor......... ha comisionado al Dr. Carlos Meza y salorío, de ese domicilio para que presencie en su representación la prueba que trata de rendirse.”

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El Juez exhortado, una vez que haya recibido el exhorto, lo proveerá de la siguiente manera:

Juzgado Civil de Distrito.............Cúmplase con el anterior exhorto del señor Juez Civil del Distrito de León. Y señálase las once de la mañana del ............. de los corrientes para que los testigos señores.................concurran al local de este juzga-do a rendir su declaración al tenor del interrogatorio inserto en el pre-sente exhorto, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican; cítase al señor Dr. Carlos Meza y Salorio para que el día y la hora atrás ex-presados comparezca también; al local de este Juzgado, a presenciar la declaración de los testigos referidos, haciéndole presente que su ausen-cia no impedirá la diligencia de prueba mencionada. Notifíquese.

Juez. Secretario.

El artículo 1116. No es nada más que un corolario del Arto. X del títu-lo preliminar C. que dice que los actos ejecutados con leyes prohibiti-vas o preceptivas son de ningún valor, si ellas no designan expresa-mente otro efecto para el caso de contravención.

( FIN ).

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