Jurisdición y Competencia (1)

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Características de la jurisdicción : (7)Es territorial: La jurisdicción emana de la soberanía y, como esta última sólo se ejerce dentro del territorio de la República, la primera tiene la misma limitación. No obstante lo señalado, esta característica tiene excepciones, ya que existen casos de extraterritorialidad y casos de inmunidad de jurisdicción, fundamentalmente vinculados al Derecho Internacional

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  • Caractersticas de la jurisdiccin:(7)Es territorial:La jurisdiccin emana de la soberana y, como esta ltima slo se ejerce dentro del territorio de la Repblica, la primera tiene la misma limitacin.No obstante lo sealado, esta caracterstica tiene excepciones, ya que existen casos de extraterritorialidad y casos de inmunidad de jurisdiccin, fundamentalmente vinculados al Derecho Internacional

  • Caractersticas de la jurisdiccin:(8)Es esencialmente improrrogable:Esta caracterstica importa que los individuos no pueden otorgar jurisdiccin por acuerdo celebrado entre ellos a una persona natural o jurdica que legalmente carezca de ella. La existencia de los jueces rbitros no se opone a la caracterstica mencionada, toda vez que su existencia se encuentra regulada en la ley y la jurisdiccin que asume el juez rbitro igualmente emana de la ley.

  • Caractersticas de la jurisdiccin:(9)Es esencialmente indelegable:Los jueces no pueden delegar la facultad jurisdiccional de que estn investidos en algn tercero.(10)Es esencialmente temporal :La jurisdiccin slo se ejerce respecto de los conflictos de orden temporal y no respecto de conflictos de orden espiritual o moral.

  • Caractersticas de la jurisdiccin:(11)Es una sola:Cualquiera que sea el rgano o la persona que ejerce esta funcin, ella es la misma. Es una e indivisible, no debiendo confundirse la jurisdiccin, que es una funcin pblica, con la competencia que es una medida de distribucin de la funcin jurisdiccional entre los diversos tribunales.

  • Limites de la jurisdiccin:

    1)Limites internos:a)Segn la materia:La jurisdiccin se ejerce slo respecto de materias de orden temporal y no respecto de materias de naturaleza moral o espiritual.

  • Limites de la jurisdiccin:

    b)Segn la persona que la ejerce:Est limitada exclusivamente a los Tribunales de Justicia, no pudiendo ser objeto de prrroga ni de delegacin.

  • Limites de la jurisdiccin:

    c)Segn el perodo durante el cual se ejerce:La norma general es que los tribunales como rganos sean permanentes; la excepcin est constituida por los rbitros, quienes mantienen el ejercicio de la jurisdiccin por el perodo acordado por las partes y a la falta de acuerdo, por dos aos; tambin tienen lmites de esta naturaleza los tribunales unipersonales de excepcin, los que mantienen la jurisdiccin durante el perodo que en cada caso se les asigna, el que puede ser limitado a un perodo determinado o a uno indeterminado que es el de la dictacin de la sentencia definitiva;

  • Limites de la jurisdiccin:

    d)Segn su competencia:En Chile no existe slo un tribunal, sino que muchos, entre los cuales se distribuye el ejercicio de la jurisdiccin de acuerdo con las normas de competencia ya sea absoluta (materia, cuanta y fuero) o relativa (territorio).

  • 2)Lmites externos de la jurisdiccin:

    a)El territorio del Estado:La jurisdiccin como emanacin de la soberana est afecta a los lmites de sta; como la soberana slo se ejerce dentro del territorio de la Repblica, igual norma se aplica a la jurisdiccin, salvo los casos de excepcin que contempla el Derecho Internacional.Artculo 6. del COT seala que quedan sometidos a la jurisdiccin de los tribunales chilenos los siguientes delitos cometidos en el extranjero:

  • b)Las inmunidades de jurisdiccin:

    La regla general es que todos los habitantes de la Repblica, sean chilenos o extranjeros, se encuentran sujetos a la jurisdiccin de los tribunales chilenos; sin embargo, existen ciertas excepciones reconocidas por el Derecho Internacional que son las siguientes:(1)Los Estados extranjeros:Cualquier rgano del Estado, incluso las empresas que formen parte de su organizacin interna, est protegido por la inmunidad de jurisdiccin.

  • b)Las inmunidades de jurisdiccin:

    La doctrina ha estimado que es necesario distinguir si los actos llevados a cabo por el Estado lo han sido en el ejercicio de su soberana o como sujeto del Derecho Privado, estimando que la inmunidad slo se aplica respecto de los actos de soberana.En todo caso, estas inmunidades son renunciables, salvo la inmunidad de ejecucin respecto de los bienes muebles e inmuebles destinados a una misin diplomtica o consular o a la residencia del jefe de ellas.

  • b)Las inmunidades de jurisdiccin:

    (2)El Jefe de Estado y los agentes diplomticos y consulares:El Jefe de Estado extranjero goza de inmunidad total tanto en la jurisdiccin civil como penal; los agentes diplomticos, sus familiares y miembros de la misin gozan de inmunidad tanto en materia civil como penal, con algunas salvedades.Los agentes consulares y los empleados tambin gozan de inmunidad, con la limitante de que no se trate de actos no concertados como agentes consulares u otros sealados expresamente en la Convencin de Viena, como respecto de los daos causados en accidentes del trnsito.

  • b)Las inmunidades de jurisdiccin:

    (3)Misiones especiales y organizaciones internacionales:Gozan de inmunidad de jurisdiccin; en materia penal ella es absoluta; en materia civil existen excepciones que contempla la Convencin de Viena.(4)Fuerzas armadas extranjeras:Tienen inmunidad de jurisdiccin cuando se encuentran estacionadas en el territorio nacional con autorizacin del gobierno.

  • Conflictos de jurisdiccin:

    A) Si el conflicto se presenta entre tribunales inferiores y autoridades polticas o administrativas resuelve el Tribunal Constitucional. B) Si se plantea entre tribunales superiores y autoridades polticasadministrativas la resolucin del conflicto es de competencia del Senado.

  • Conflictos de jurisdiccin:

    Se presentan en aquellos casos en que dos rganos pretenden ejercer la actividad de jurisdiccin en la solucin de un caso concreto, con exclusin del otro

  • Conflictos de jurisdiccin:

    A) Si el conflicto se presenta entre tribunales inferiores y autoridades polticas o administrativas resuelve el Tribunal Constitucional. B) Si se plantea entre tribunales superiores y autoridades polticasadministrativas la resolucin del conflicto es de competencia del Senado.

  • Momentos jurisdiccionales:El ejercicio de la jurisdiccin lo realiza el juez a travs del proceso, el que est formado por un conjunto sucesivo de actos que varan en ciertos aspectos segn la naturaleza del procedimiento aplicable en cada caso. Es decir, el procedimiento es el conjunto de normas conforme a las cuales debe sustanciarse un determinado proceso.

  • Momentos jurisdiccionales: Este ejercicio de la jurisdiccin a travs del proceso se manifiesta en tres etapas o momentos diferentes y sucesivos:a)conocimiento o cognicin; b)juzgamiento; y c)ejecucin.Estas tres etapas se encuentran reconocidas tanto por la CPR como por el COT, el CPC, etc. As el art. 76 de la CPR alude a la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, expresando que ella corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.

  • 1. -ETAPA DE CONOCIMIENTO:

    En esta primera etapa el tribunal toma conocimiento de las pretensiones de las partes, as como de sus defensas y de las pruebas aportadas en apoyo de ellas.Consagra la garanta constitucional contemplada en el art. 19 N.3 de la Carta Fundamental, que asegura la igual proteccin de la ley en el ejercicio de los derechos. En esta etapa se manifiesta el principio de la bilateralidad de la audiencia y el principio de que nadie puede ser condenado sin ser previamente odo.

  • a) Etapa de conocimiento en juicios civiles: En estos procesos aparece claramente delimitada esta etapa, la que se refiere a la presentacin de la demanda y la contestacin, la recepcin de la causa a prueba y la presentacin de las pruebas.

  • b) Etapa de conocimiento en juicios penales: En los delitos de accin pblica (que se pueden perseguir de oficio y puede denunciarlos cualquier persona), la investigacin de los delitos pertenece al Ministerio Pblico, quien luego de formalizar al imputado, y agotada la investigacin, puede acusarlo.Deducida la acusacin, se inicia el juicio oral:A) Discusin: Acusacin y defensa (alegatos de apertura y clausura en el juicio oral)B) Presentacin de las pruebas en el juicio oral.

  • 2. -ETAPA DE JUZGAMIENTO:

    Juzgar significa resolver la contienda o controversia jurdica, labor que corresponde llevar a cabo al juez en su sentencia.El juez debe ajustarse su sentencia a las reglas formales del procedimiento respectivo. Por ejemplo, art. 170 CPC, 342 del CPP.

  • 2. -ETAPA DE JUZGAMIENTO:

    La sentencia comprende fundamentalmente tres partes, una expositiva en la cual se consignan las alegaciones de las partes; una considerativa en la cual se efecta un anlisis de esas alegaciones, as como de la prueba rendida para dar por sentado con el mrito de ellas los hechos, a los cuales luego se les aplica el derecho; por ltimo, una parte resolutiva en la cual se consigna la solucin del asunto controvertido.Por otra parte, esta sentencia por norma general es susceptible de ser recurrida por las partes a un tribunal superior; el recurso ms usual es el de apelacin que se interpone a fin de que la Corte de Apelaciones revise nuevamente los antecedentes y resuelva si mantiene o no lo resuelto por el juez.Si es materia penal o laboral, procede el recurso de nulidad.

  • 3. -ETAPA DE EJECUCION:

    La ejecucin de una sentencia significa la posibilidad de cumplir lo que ella ha resuelto utilizando al efecto incluso la fuerza si es necesario. En nuestro ordenamiento jurdico esta facultad de los tribunales de hacer cumplir lo resuelto se denomina "IMPERIO" y se encuentra consagrada en trminos generales en el artculo 76 de la CPRen sus incisos 3. y 4. en que seala que para el cumplimiento de lo resuelto los tribunales pueden impartir rdenes directas a la fuerza pblica y que sta debe cumplir sin ms trmite el mandato judicial, sin poder entrar a calificar su fundamento, oportunidad, justicia ni legalidad.

  • 3. -ETAPA DE EJECUCION:

    No siempre se presenta esta etapa de ejecucin, ya que en asuntos civiles puede ser que el condenado cumpla voluntariamente con la prestacin a que ha sido obligado; tampoco si la parte que obtuvo no insta por esa ejecucin o si la sentencia no da lugar a lo demandado.

  • 3. -ETAPA DE EJECUCION:

    Tampoco es procedente la ejecucin tratndose de sentencias meramente declarativas o constitutivas, como por ejemplo la que declara la adopcin plena o la que declara una prescripcin, casos en los cuales bastar con efectuar las correspondientes inscripciones.Las sentencias que corresponde ejecutar son las que imponen alguna condena, es decir, las que obligan a una persona al cumplimiento de una obligacin.

  • Jurisdiccin, legislacin y administracin.

    Cada uno de los Poderes del Estado realiza actos que les son propios y que llevan a cabo con preponderancia respecto de otras autoridades. As los actos caractersticos del Poder Ejecutivo son los actos administrativos, los del Legislativo las leyes y los del Poder Judicial las resoluciones judiciales.

  • Acto legislativo y acto judicial:

    a) La ley es de carcter general y abstracto, ya que es aplicable a todos aquellos casos en los cuales se presente la hiptesis que contempla, como por ejemplo "El que mata a otro". En cambio la sentencia se aplica en forma exclusiva al caso particular y concreto, siendo obligatorio lo que ella resuelve sola para ese caso, ya que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino que en las causas en que se pronuncien.b) La sentencia debe ajustarse a la ley;

  • Acto legislativo y acto judicial:

    c) Por regla general las sentencias slo obligan a las partes del juicio en que se pronuncia; En cambio las leyes obligan a todas las personas; d) Las sentencias judiciales una vez ejecutoriadas son inmutables (cosa juzgada); En cambio las leyes pueden ser derogadas o modificadas;

  • Acto administrativo y acto judicial:

    En trminos generales podemos sealar que actos administrativos son aquellos que se llevan a cabo por el poder ejecutivo y que tienen por finalidad la satisfaccin de las necesidades de seguridad, cultura y bienestar general de la poblacin.

  • Acto administrativo y acto judicial:

    A diferencia de los actos jurisdiccionales, los actos administrativos:a) No requieren para su dictacin de la existencia de un proceso previo; b) Pueden ser reclamados ante autoridades jurisdiccionales;

  • Acto administrativo y acto judicial:

    c) Estn sujetos a control de parte de un organismo independiente, como lo es la Contralora General de la Repblica; d) Es modificable en el tiempo; e) Es la propia autoridad administrativa la que puede hacer cumplir compulsivamente su voluntad; f)Por lo general afectan a todas las personas;

  • LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    Concepto: asuntos contenciosos administrativos son todos aquellos conflictos que surgen entre un particular cualquiera y la Administracin del Estado a consecuencias de algn acto administrativo.

  • LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    Requisitos: para que exista una controversia que rena los caracteres de contencioso administrativo deben concurrir tres elementos:a) Un conflicto entre un particular y una autoridad administrativa; b) Que el conflicto se haya originado a consecuencias de un acto administrativo; yc) Que se ejerza una ulterior actividad jurisdiccional.

  • LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    Artculo 38 CPR: "Cualquiera persona que sea lesionada en sus derechos por la Administracin del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podr reclamar ante los tribunales que determine la ley" . Como la ley no establece tribunales especiales para conocer de los asuntos contencioso administrativos, salvo casos de excepcin, se concluye que la competencia corresponde a los tribunales ordinarios.

  • Actos judiciales no contenciosos:

    De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 2 del COT, tambin corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos asuntos no contenciosos en que una ley en forma expresa requiera su intervencin; +El artculo 817 del CPC define estos actos no contenciosos como "aquellos que segn la ley requieren de la intervencin del juez y en que no se promueve contienda entre partes".

  • Actos judiciales no contenciosos:

    De la definicin legal antes indicada podemos deducir dos requisitos de los actos judiciales no contenciosos:a) Una disposicin legal expresa que le otorgue a los tribunales el conocimiento del asunto; b) Que no exista contienda o conflicto entre partes.La ausencia del primero de los requisitos indicados le quita competencia a los tribunales de justicia y la falta del segundo acarrea como consecuencia que el asunto sea contencioso.

  • Actos judiciales no contenciosos:

    En la actualidad la doctrina se encuentra acorde en el sentido de que los actos judiciales no contenciosos no son actos jurisdiccionales, sino que son actos de naturaleza administrativa que el legislador estim pertinente entregar al conocimiento de rganos idneos e imparciales, como los son los tribunales de justicia; se entiende que la intervencin del juez en estos actos da ms garanta.Histricamente los actos no contenciosos tienen su origen en Roma, donde no exista separacin de poderes y se reconoca la necesidad de rodear de autenticidad ciertas actividades individuales; con el tiempo algunas de estas actividades fueron traspasadas a los notarios y a otros funcionarios y los residuos que quedaron pasaron a ser estos actos no contenciosos.

  • ATRIBUCIONES CONEXAS A LA JURISDICCION;

    Aparte de las atribuciones jurisdiccionales, los Tribunales de Justicia, por disposicin de la Constitucin o de la ley, tienen facultades relativas a la tutela de ciertos derechos garantizados por la constitucin, a la disciplina de los funcionarios y auxiliares de la administracin de justicia y a la organizacin interna de los tribunales. Estas son respectivamente, las facultades conservadoras, disciplinarias y econmicas de los tribunales a las cuales se refieren los arts. 82 de la CPR y 3. del COT.

  • FACULTADES CONSERVADORAS:

    Son aquellas atribuciones entregadas a los Tribunales de Justicia para velar por la observancia de la Constitucin y las leyes, as como a fin de prestar proteccin a las garantas constitucionales.

  • Funcin de velar por el respeto de la Constitucin:Los tribunales tienen dos medios para ejercer esta atribucin:El conocimiento de las contiendas de competencia:La contienda de competencia se presenta en aquellos casos en que dos autoridades diferentes se atribuyen competencia para conocer de un determinado asunto. Si esta contienda se suscita entre autoridades del Poder Ejecutivo y los Tribunales de Justicia, exceptuadas las Cortes, le corresponde resolver a la C.S.. Si la contienda se presenta entre alguna autoridad administrativa y una C.A. o la C.S. corresponde resolver al TC. (art.191 inc.2. COT)

  • Para el cumplimiento de esta atribucin existen los siguientes mecanismos:a)El recurso de amparo o habeas corpus:Este se encuentra consagrado en el artculo 21 de la CPR y tiene por objeto proteger la garanta de la libertad individual establecida en el articulo 19 N.7 de la CPR.

  • b)El recurso de proteccin:Este se encuentra consagrado en el artculo 20 de la CPR y regulado por el Auto Acordado de la C.S. de 24 de julio de 1992, que vino a reemplazar al anterior dictado el 29 de marzo de 1977El recurso de proteccin ha venido a ser una de las grandes innovaciones introducidas por la CPR de 1980, toda vez que durante la vigencia de la CP de 1925 no exista un medio para el resguardo de estas garantas.Este recurso o accin constitucional slo protege algunas de las garantas, las ms importantes, y debe ser interpuesto ante la C.A. respectiva por todo aqul que a consecuencias de algn acto ilegal o arbitrario se vea privado, perturbado o amenazado en el legtimo ejercicio de esas garantas..

  • c)El privilegio de pobreza y los abogados y procuradores de turno:El artculo 19 N.3 de la CP, al tratar de la igual proteccin de la ley en el ejercicio de sus derechos seala que toda persona tiene derecho a defensa jurdica y que la ley arbitrar los medios para otorgar el asesoramiento y defensa jurdica a quienes no puedan procurrselos por s mismo.En cumplimiento de este mandato constitucional, la ley ha establecido el privilegio de pobreza as como los abogados y procuradores de turno.d.- El desafuero:

  • e.- Recurso contra la privacin de la nacionalidad:El art. 12 de la CPR establece que la persona que se vea privada de su nacionalidad chilena por acto o resolucin administrativa podr recurrir ante la C.S., la que resolver en pleno y como jurado. f) Recurso de amparo econmico: (Ley N 18.971) Tiene por fin amparar el principio de subsidiariedad en materia econmica, que consagra el inciso 2 del Art. 21 de la Constitucvin.

  • FACULTADES DISCIPLINARIAS:

    Estas facultades comprenden el conjunto de atribuciones que tanto la Constitucin como las leyes otorgan a los tribunales a fin de mantener y resguardar el orden interno del Poder Judicial, corrigiendo las faltas y abusos que pudieran cometerse tanto por parte de los funcionarios judiciales como por las personas que comparezcan ante ellos.

  • FACULTADES DISCIPLINARIAS:

    La C.S. tiene la plenitud de las facultades disciplinarias que hemos sealado anteriormente y ella puede ejercerlas sobre todos los tribunales de la Repblica, con excepcin del Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones, Tribunales Electorales Regionales y Tribunales Militares en Tiempos de Guerra, por expresa disposicin de la CPR.(Art. 82)Tambin ejercen facultades disciplinarias, dentro de su territorio jurisdiccional, las Cortes de Apelaciones y los dems jueces y tribunales ordinarios y especiales que forman parte del Poder Judicial, conforme a disposiciones del COT

  • FACULTADES ECONOMICAS:

    Facultades econmicas o de orden interno son aquellas en virtud de las cuales el Poder Judicial, por intermedio de sus rganos correspondientes, expide disposiciones de carcter general para la buena administracin de Justicia. Con el ejercicio de estas facultades se tiende a obtener un mejor y ms eficaz servicio judicial.

  • FACULTADES ECONOMICAS:

    Estas facultades econmicas se ejercen fundamentalmente a travs de los siguientes medios:a)La dictacin de autos acordados; b)La cuenta que debe dar el P. de la C.S el primer da hbil de marzo al inaugurar el ao judicial, respecto de la marcha de la administracin de Justicia; en esta ocasin igualmente debe dar cuenta de las dificultades que se haya observado en la inteligencia y aplicacin de las leyes as como de los vacos que se haya advertido.

  • FACULTADES ECONOMICAS:

    c)Confeccin del Escalafn Judicial; d)Confeccin de ternas y quinas para nombramiento de funcionarios judiciales; e)Calificaciones de los funcionarios; f)Facultad de acordar traslados y permutas

  • LOS EQUIVALENTES JURISDICCIONALES

    Son todos aquellos medios a los cuales la ley les reconoce la aptitud de solucionar conflictos entre partes, sin necesidad de recurrir a una sentencia y, en algunos casos, incluso sin necesidad de recurrir a un proceso.

  • LOS EQUIVALENTES JURISDICCIONALES

    A)La Conciliacin: (262-268)a)Concepto:Es un equivalente jurisdiccional a travs del cual se logra la solucin de un conflicto suscitado entre partes, mediante acuerdo entre ellas, obtenido en un proceso con la participacin activa del juez.B)El Avenimiento:Tanto en la doctrina como en la legislacin extranjera no se hace distingo entre conciliacin y avenimiento; incluso nuestra legislacin utiliza en muchos casos la palabra avenimiento para aludir a la conciliacin, especialmente cuando se refiere a casos de conciliacin obligatoria.

  • C)La transaccin:Conforme a lo dispuesto en el art.2.446 del CC, la transaccin es un contrato por el cual las partes ponen trmino extrajudicialmente a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. La doctrina y la jurisprudencia agregando otro requisito: "que las partes se efecten concesiones recprocas". Conforme al art. 2.460 del CC, la transaccin produce efectos de cosa juzgada, por lo que indudablemente equivale a una sentencia ejecutoriada

  • d)La Sentencia Extranjera:Para algunos autores es un equivalente jurisdiccional en aquellos casos en que nuestra legislacin le da valor, porque reemplaza a la sentencia del pas en el cual se cumplir. Para su cumplimiento en Chile se requiere el exequatur (autorizacin por la CS).

  • rganos que ejercen la Jurisdiccin:

    La jurisdiccin la ejercen todos los tribunales de justicia que comprenden la organizacin judicial del Estado.El artculo 5 del Cdigo Orgnico de Tribunales seala a que tribunal le corresponde ejercer estas facultades jurisdiccionales. El Cdigo distingue tres clases de tribunales:Tribunales OrdinariosTribunales EspecialesTribunales Arbitrales.Esta es una divisin que se hace de acuerdo a las materias o asuntos que conoce cada tribunal,.

  • A) Tribunales Ordinarios:

    Estos tribunales son todos aquellos que constituyen dentro del sistema chileno la regla general; Dicho de otro modo, estos tribunales ordinarios son entonces, por antonomasia, los rganos jurisdiccionales en nuestro ordenamiento jurdico (constituyen la generalidad en nuestro pas).

  • A) Tribunales Ordinarios:

    De acuerdo al artculo 5 del Cdigo Orgnico de Tribunales, existen dos elementos fundamentales a considerar en los tribunales ordinarios:1- Estos tribunales estn establecidos y regulados en el Cdigo Orgnico de Tribunales y las normas bsicas de la Constitucin.Esto quiere decir que el estatuto jurdico de estos tribunales es el Cdigo Orgnico de Tribunales. Ah se encuentran todas las normas referidas a los rganos, atribuciones y competencias de estos tribunales.2- A estos tribunales les corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la Repblica. Esto significa que estos tribunales tienen la plenitud de la competencia en Chile; es decir, un tribunal ordinario tiene por ese slo hecho la aptitud de poder conocer cualquier asunto judicial de cualquier materia y adems cualquiera sea la calidad de las personas que intervengan.

  • A) Tribunales Ordinarios:

    La enumeracin de los tribunales ordinarios, segn el artculo 5, inciso 2 del Cdigo Orgnico de Tribunales, es la siguiente: Tribunales ordinarios permanentes:1. La Corte Suprema.2. Las Cortes de Apelaciones3. Los tribunales de juicio oral en lo penal4. Los juzgados de garanta. 5. Los juzgados de letras (en lo civil; y mixtos -en lo civil, familia, laboral y de garanta).

  • A) Tribunales Ordinarios:

    Tribunales ordinarios accidentalesUn ministro de la Corte de ApelacionesUn ministro de la Corte Suprema. El presidente de la Corte de Apelaciones de SantiagoEl presidente de la Corte Suprema.

  • B) Tribunales Especiales:

    Tambin se contemplan en el artculo 5 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Estos tribunales existen porque el legislador ha estimado necesario quitarle competencia a los tribunales ordinarios, considerando la naturaleza o especialidad del asunto Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales:Los Juzgados de FamiliaLos Juzgados del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional

  • C) Tribunales Arbitrales:

    Los tribunales arbitrales son aquellos que estn constituidos por jueces que se denominan rbitros. Estos rbitros no son jueces estatales, no son funcionarios pblicos, pero estn sometidos a la superintendencia de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones. Estos tribunales son nombrados por las propias partes o por la autoridad judicial en subsidio.Los Tribunales Arbitrales estn regulados por el Cdigo Orgnico de Tribunales en los artculos 222 y siguientes.Art. 222, Cdigo Orgnico de Tribunales: Se llaman rbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolucin de un asunto litigioso.

  • TRIBUNALES QUE NO FORMAN PARTE DEL PODER JUDICIAL1.- Sometidos a la superintendencia de la Corte Suprema:A) Juzgados de Polica LocalB) Tribunales Militares en tiempo de paz.2.- No sometidos a la superintendencia de la Corte Suprema:A) Tribunal ConstitucionalB) Tribunal Calificador de EleccionesC) Tribunales electorales RegionalesD) Tribunales Militares en tiempo de guerra.

  • PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA FUNCIN JURISDICCIONAL

    Para el adecuado ejercicio de la funcin jurisdiccional por parte de los tribunales, existen diversos principios fundamentales que emanan del bloque de constitucionalidad chileno (Tratados internacionales sobre Derecho Humanos ratificados y vigentes, Constitucin) y en el COT.

  • PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA FUNCIN JURISDICCIONAL

    Estos principios son esenciales y han permanecido casi inalterables durante la historia constitucional. 1. Imparcialidad 2. Independencia3.Legalidad4. Publicidad 5. Inamovilidad6. Responsabilidad 7.- Inexcusabilidad

  • 1. IMPARCIALIDAD (Art.8 N1 pacto de San Jos)La misma esencia de la jurisdiccin supone que el titular de la potestad jurisdiccional no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisin. En toda actuacin del derecho por la jurisdiccin han de existir dos partes enfrentadas entre s que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrados. La imparcialidad no puede suponer slo que el titular de la potestad jurisdiccional no sea parte, sino que ha de implicar tambin que su juicio ha de estar determinado slo por el cumplimiento correcto de la funcin, es decir, por la actuacin del derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena a esa funcin influya en el juicio.

  • 1. IMPARCIALIDAD

    La regulacin de la imparcialidad en las leyes que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algn juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo(que se enumeran en los arts. 194 y 195 del COT) ; obliga al juez a abstenerse y permite a las partes inhabilitarlo, con lo que aparecen la implicancia y la recusacin que son los instrumentos de garanta de la imparcialidad del juzgador.

  • 2.- LEGALIDAD.-

    La legalidad como base para el ejercicio de la funcin jurisdiccional, que aparece contemplada en la Constitucin y el C. O. T. , significa que los tribunales, tanto en su oriqen como en su organizacin y funcionamiento reconocen como fuente la ley. (Art.77 y 77 de la CPR).

  • 3.- PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.-

    Si el juez no est libre de interferencias o presin externas, no podr dar solucionar los conflictos de manera imparcial como lo exige su funcin de conformidad a la ley. La independencia de los jueces en el ejercicio de las labores que les han sido asignadas y su libertad frente a todo tipo de interferencia de cualquier otro detentador de alguna autoridad constituye un fundamento esencial del Estado democrtico constitucional de Derecho (Art 8 Pacto de San Jos, 76 CPR y 4 del COT)

  • 4.- PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS:

    Se encuentra consagrado en el artculo 9. del COT que seala que "Los actos de los tribunales son pblicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley". Es decir, la norma general es que las actuaciones judiciales sean pblicas, principio que se funda en la fiscalizacin que este sistema permite llevar a cabo viene a ser una garanta de le independencia y honradez de los jueces, as como de la transparencia de los actos jurisdiccionales.

  • 4.- PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS:

    Actualmente, las causas penales son pblicas, salvo que el tribunal disponga lo contrario para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que intervenga en el juicio.En materia de familia, todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son pblicos. Excepcionalmente y a peticin de parte, cuando exista un peligro grave de afectacin del derecho a la privacidad de las partes, especialmente nios, nias y adolescentes, el tribunal puede restringir la publicidad de los actos del procedimiento.

  • 5. - Principio de INAMOVILIDAD:

    De acuerdo con el art. 80 de la CPR, los jueces permanecern en sus cargos mientras dure su buen comportamiento. Ello constituye un complemento del principio de Independencia, ya que no se concibe esta ltima si el juez puede ser removido en cualquier momento sin causa justificada.

  • 5. - Principio de INAMOVILIDAD:

    Esta inamovilidad, en todo caso, no es de carcter absoluto, ya que los Ministros y Jueces pueden ser removidos de sus cargos en los siguientes casos:a) Si el Senado acoge una acusacin constitucional formulada por la Cmara de Diputados en contra de miembros de los tribunales superiores de Justicia por notable abandono de sus deberesb) El juicio de amovilidad contemplado en los arts. 338 y 339 del COT, el cual tiene por objeto obtener la remocin de algn magistrado por haber incurrido en conductas que lo ameriten.

  • 5. - Principio de INAMOVILIDAD:

    c) Por remocin acordada por la C.S. conforme al art. 80 inc. 3. que podr declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento .d) Las calificaciones anuales; todos los aos se efecta una calificacin de todos los funcionarios del Poder Judicial. Aquellos que resulten calificados en lista deficiente o por dos veces consecutivas en lista condicional quedan removidos de sus cargos por el solo ministerio de la ley.

  • 5. - Principio de INAMOVILIDAD:

    e) Cesacin de funciones por cumplir 75 aos de edad; de acuerdo con el art. 80 inc.2. los jueces y ministros cesan en sus funciones al cumplir 75 aos de edad; en todo caso esta norma no rige respecto de quienes eran ministros al momento de entrar en vigencia la CPR de 1980 conforme a la disposicin 8a transitoria.

  • 6. - Principio de RESPONSABILIDAD:

    En trminos generales podemos sealar que la responsabilidad es la aptitud legal de un sujeto de derecho para asumir las consecuencias de sus actos.Teniendo en consideracin que los jueces son independientes e inamovibles, resulta necesario, a fin de evitar todo posible abuso de poder en el ejercicio de sus funciones, el establecimiento de mecanismos encaminados a asegurar que esa funcin sea desempeada correctamente, dentro de los marcos sealados por la ley.

  • 6. - Principio de RESPONSABILIDAD:

    Los jueces, al igual que todos los habitantes de la Repblica, se encuentra sujetos a la responsabilidad comn, sea sta de carcter civil o penal. Adems de esa responsabilidad, atendida la funcin que desempean, se encuentran sujetos a otras responsabilidades que son: a) la poltica o constitucional, b) la responsabilidad disciplinaria y c) la responsabilidad ministerial civil y penal.

  • 7. - Principio de la INEXCUSABILIDAD:

    El artculo 76 de la CPR seala que reclamada la intervencin del tribunal "en forma legal y en negocios de su competencia, no podrn excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisin", norma que repite el artculo 10 inciso 2. del COT.-

  • REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIATienen por finalidad determinar la jerarqua del tribunal que debe conocer del asunto (competencia absoluta) y a qu tribunal especfico dentro de esa determinada jerarqua corresponde dicho conocimiento (competencia relativa)

  • REGLAS DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA. arts 115 a 133 COT

    Son aquellas que determinan la JERARQUA del tribunal que es competente para conocer de un asunto determinado

    Caractersticasa.- De orden pblico. Se relacionan con la organizacin y funcionamiento de los tribunalesb.- Irrenunciables. No modificables partesc.- No admiten prrroga de la competenciad.- En caso de existir incompetencia, debe ser declarada de oficio por el tribunal. No existe plazo para las partes para alegarla

  • REGLAS DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA. arts 115 a 133 COT

    ELEMENTOS O FACTORES:1.- Cuanta2.- Materia3.- Fuero

  • LA CUANTIA Art. 115 COT

    En los asuntos civiles la cuanta de la materia se determina por el valor de la cosa disputada.En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigoLa cuanta, como elemento de la competencia hoy carece de importancia, ya que sta corresponde a los jueces de letras. (en materia civil)

  • LA CUANTIA Art. 115 COT

    Cuanta tiene importancia: 1.- Procedimiento aplicable: Mayor cuantaSuperior 500 UTMMenorInferior a 500, superior 10 UTMMnima cuantaInferior a 10 UTM

    2.- Procedencia de determinados recursos (apelacin. Cuanta inferior 10 UTM: nica instancia civil

  • Determinacin de la cuanta1.- Asuntos civiles susceptibles de apreciacin pecuniaria. Arts. 116 y ss COT

    Art. 115. En los asuntos civiles la cuanta de la materia se determina por el valor de la cosa disputada.

    Si demandante acompaa documentos: y "en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estar para determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos (Art. 116) Ej. Acompaa copia contrato cuyas prestaciones se demandan.-

  • Determinacin de la cuantaSi demandante no acompaa documentos:A) Accin personal: Apreciacin que el demandante hiciere en su demanda (Art 117 COT)

    B) Accin real: Apreciacin que las partes hicieren de comn acuerdo A falta de acuerdo: Avaluacin peritos (Art 118, 119 COT)

    C) Obligaciones en moneda extranjera: Demandante puede acompaar certificado bancario que seale equivalencia moneda extranjera (116)

  • Determinacin de la cuanta2.- Asuntos civiles no susceptibles de apreciacin pecuniaria: Son siempre de mayor cuanta. Arts 130, 131 COTEjs: estado civil, separacin judicial o de bienes entre marido y mujer, crianza y cuidado de los hijos, validez o nulidad disposiciones testamentarias, peticin de herencia, nombramiento de tutores y curadores, etc.

  • Determinacin de la cuanta en asuntos penalesSe determina segn pena asignada al delito. Se clasifican en faltas, simples delitos y crmenes .1.- Faltas : Juzgados de garanta. Procedimientos: a.- Monitorio. Slo pena de multa. Art. 392 CPP b.- Simplificado. Todas las faltas, salvo slo pena de multas. Art. 388 CPP Contraexcepcin: Faltas que merezcan slo pena de multa, en que se hubiere reclamado dentro del plazo legal. Art. 392 CPP2.- Simples delitos y crmenes:A) Juez de garanta :Procedimiento abreviado (art. 406 CPP) o Procedimiento simplificado (art. 388 CPP) B) Tribunal oral en lo penal: El juicio oral (arts. 281 y ss)

  • LA MATERIA (fuero real)Es la naturaleza del asunto controvertido.Este elemento tiene importancia para los efectos de distinguir entre tribunales ordinarios y tribunales especiales, siendo tribunales ordinarios aquellos que tienen la plenitud de la competencia y especiales aquellos que slo tienen competencia para conocer de determinadas materias que la ley les seala en forma expresa.

  • LA MATERIA (fuero real)Artculo 5 del COT: inciso 1 dispone que a los tribunales ordinarios les corresponde el conocimiento de todos los asuntos que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la Repblica y en su inciso 2 indica los casos de excepcin, vale decir, los tribunales especiales, as los tribunales de familia, del trabajo, etc. son aquellos que slo conocen de esas materias especiales.

  • LA MATERIA (fuero real)Aparte de la antes indicada, la naturaleza del asunto controvertido tiene importancia para determinar el tribunal jerrquicamente competente para conocer de un asunto determinado, ya que la ley, atendiendo a la materia del asunto, en algunos casos sustrae la competencia de un tribunal determinado para entregrselo a otro de mayor jerarqua.

  • LA MATERIA (fuero real)a) Juicios de hacienda, Art 48 COT

    Tiene inters el Fisco y el conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios (Art 748 CPC)

    CompetenteJueces de letras de comunas asiento de Corte, asuntos contenciosos y no contenciosos Fisco demandante: Opcin:Asiento corte o domicilio demandado

  • LA MATERIA (fuero real)

    b) A. judiciales no contenciosos Jueces de letras Art 45 N 2, c). c) Responsabilidad ministerial jueces de letras Min. Cortes de Apelacs Art.50, N4

  • LA MATERIA (fuero real)d) Amovilidad min. C Sup :Presidente C Apelacs Santiago. Art 51 N 1

    e) Amovilidad min. C Apelacs: Presidente C Suprema Art 53 N 1

  • LA MATERIA (fuero real)j) Extradicin pasiva :Min C Suprema Art 52 N 3

    j) Arbitraje obligatorio:rbitros Art.227

  • FUERO (O PERSONA)- En determinados juicios en que son partes o tienen inters personas investidas en autoridad o en dignidad, debe conocer un tribunal de superior jerarqua al que naturalmente corresponde,Es unbeneficio establecido a favor de aquellos no constituidos en autoridad o dignidad

  • FUERO (O PERSONA)Fuero mayor: Aquel por el que se eleva el conocimiento de un asunto a un tribunal unipersonal de excepcin. 50 N 2 (causas civiles P de la Rep, ministros etc)Min C Apelacs, segn el turno

  • FueroFuero menor: Art 45 N 2 g) causa civiles y de comercio:Juez Letras en primera instancia

  • Materia penal rige fuero?NO, actan Min Pb, J Gta y TOP de acuerdo RGLey 19.640 permite a F Nacional facultad asumir direcc investigac, segn investiduraimputados o vctimas

  • No opera el fuero. Art.133 COT

    1)los juicios de minas;2)los juicios posesorios;3)los juicios distribucin de aguas4)los juicios particin de bienes5)los procedimientos que deban tramitarse breve y sumariamente;6)juicio de quiebras 7)Asuntos no contenciosos

  • Fuero de los jueces

    Art. 81 CPE "los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrn ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y slo para ponerlos inmediatamente a disposicin del tribunal que debe conocer del asunto conforme a la ley"

  • Fuero:

    a) Fuero menor. Art. 45, N2, letra g) COTb) Demanda civiles contra Min C Suprema o su fiscal judicial por resp ministerial: Presidente C Apelacs Santiago Art. 51 N 2e) Demanda civiles contra Min C Suprema o su fiscal judicial por resp ministerial Presidente C Suprema . Art 53 N 2

  • REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA Disposiciones legales que permiten establecer, una vez determinada la jerarqua, cul es el tribunal que debe conocer de un asunto determinado

    Se aplican una vez que operan las de competencia absoluta. Vinculadas directa y exclusivamente con el elemento territorio

    Determinada la jerarqua, a travs reglas de competencia absoluta, debe determinarse que tribunal dentro de dicha jerarqua conocer del asunto conforme al elemento Territorio.

  • REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA Caractersticas: 1.-Asuntos civiles contenciosos: Orden privado, modificable por las partes2.- Asuntos civiles no contenciososOrden pblico.3.- Asuntos penales:Orden pblico

  • Competencia relativa en asuntos civiles contenciosos Art. 134 COT

    1 Determinar si existe o no prrroga de la competencia2 A falta de prrroga, determinar si existen reglas especiales3 A falta de reglas especiales, atender naturaleza de la accin deducida (muebles o inmuebles)4 RG: domicilio del demandado

  • Competencia relativa en asuntos civiles no contenciosos Art. 134 COT

    1 Determinar si existen reglas especiales2 A falta de reglas especiales. RG: domicilio del interesado

  • Asuntos penales Art. 157-169 COT

    1 Fuera del territorio de la Repblica

    2Dentro del territorio de la Repblica Un solo delito Diversos delitos Art 159

  • Reglas de competencia relativa en asuntos contenciosos civiles

    Reglas que determinan la competencia en materias civiles entre tribunales de igual jerarqua:

    Art. 134. En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artculos siguientes y de las dems excepciones legales.

    La RG es que, en atencin al territorio, es competente el tribunal del domicilio del demandado, tratndose de asuntos civiles contenciosos.

  • Reglas de competencia relativa en asuntos contenciosos civiles

    Sin embargo, antes de aplicar la regla general , debe analizarse la existencia de reglas especiales y especialmente la voluntad de las partes

    1 Determinar si existe o no prrroga de la competencia

    2 A falta de prrroga, determinar si existen reglas especiales

    3 A falta de reglas especiales, atender naturaleza de la accin deducida (muebles o inmuebles)

    4 A falta de las anteriores: RG: domicilio del demandado

  • PRRROGA DE LA COMPETENCIA Art 181 COT :Acuerdo expreso o tcito de las partes para otorgar competencia a un tribunal que no es el naturalmente competente para conocer del asunto.

    Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tcitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio."

  • PRRROGA DE LA COMPETENCIA Art 181 COT :La prrroga de competencia slo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarqua y respecto de negocios contenciosos civiles.

  • PRRROGA DE LA COMPETENCIACaractersticas: Art 182 COTa.- Opera slo en asuntos civiles contenciososb.- Entre tribunales ordinariosc.- En primera instancia (No en 2 instancia, RG jerarqua 110 COTc.- Entre tribunales de igual jerarquad.- Slo respecto del elemento territorioe.- Se requiere capacidad. Art 184

  • PRRROGA DE LA COMPETENCIAEfectos de la prrrogaa.- Se le entrega competencia a un tribunal que no es el naturalmente competenteb.- Producida la prrroga, en forma expresa o tcita, partes no pueden alegar la incompetencia del tribunalc.- Efectos relativos: Slo afecta a quienes la efectuaron, no a terceros, ni a otras partes del juicio. Art.185

  • PRRROGA DE LA COMPETENCIAClasificacin: 1.- Legal: Reconvencin. Tribunal que conoce la causa es competente para conocer de reconvencin, an cuando por su cuanta hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablare por separado Art. 11 y 124 COT

    2.- Convencional: Realizada por las partes en forma expresa o tcita, otorgando competencia a un tribunal que no es el naturalmente competente

  • PRRROGA CONVENCIONAL DE LA COMPETENCIASe subclasifica: A) Expresa Art 186 Convencin por la cual las partes expresamente le otorgan competencia a un tribunal que no es el naturalmente competente, ya sea: a.- En el mismo contrato b.- Acto Posterior

  • PRRROGA CONVENCIONAL DE LA COMPETENCIAB) Tcita Art 187I.- Prrroga tcita del demandante: Opera cuando el ddte concurre ante el tribunal que no es el naturalmente competente, interponiendo su demanda(sentido genrico, no slo escrito de demanda, sino cualquier peticin previa, ej. Medida prejudicial)

  • PRRROGA CONVENCIONAL DE LA COMPETENCIAII.- Prrroga tcita del demandado: Si ddo. realiza en el juicio cualquier gestin que no consista en alegar la incompetencia del tribunal (Ej opone excepciones dilatorias distintas de la incompetencia (pago, concesin de esperas, contesta la demanda, etc) Excepcin: Juicio ejecutivo Art. 465 CPC. No constituye prrroga la intervencin en las gestiones preparatorias de la va ejecutiva (ej, confesin de deuda)

  • REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA RELATIVA (Arts. 139 a 148 COT)

    Ddo con dos o ms domicilios Art. 140: Juez de cualquiera de ellosDos o ms ddos con diversos domicilios Art. 141: Juez del domiciliado de cualquiera de los demandadosPersonas jurdicas. Art 142: Lugar donde tenga asiento la respectiva corporacin o fundacin. Si tiene establecimientos, comisiones u oficinas en diversos lugares, el del lugar donde se celebr el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio

  • REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA RELATIVA (Arts. 139 a 148 COT)

    Acciones posesorias. Art. 143 Juez donde estn situados los bienes inmuebles. Si pertenecen a varios territorios jurisdiccionales, el juez de cualquiera de stosVarias obligacs a cumplirse en distintos lugares Art. 139 Juez del lugar en que se reclame cumplimiento de cualquiera de ellasJuicios de Aguas. Art 144: Juez del predio del demandado. Si corresponde a distintos juzgados, el de cualquiera de ellos

  • REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA RELATIVA (Arts. 139 a 148 COT)

    Avera comn. Art 145, 1093 C. ComercioMinas. Art 146: ubicacin pertenenciaJuicio de alimentos. Art 147: Juzgado de familia del domicilio del alimentante o del alimentario a eleccin de este ltimo. Misma regla aplicable a aumento de pensiones alimenticias

  • REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA RELATIVA (Arts. 139 a 148 COT)

    Acciones de reclamacin de filiacin. Art 147: Juzgado de familia del domicilio del ddo o del dte, a eleccin de este ltimoJuicios hereditarios: Art. 148, 955 C Civil: juez de letras de la comuna en que el causante tuvo su ltimo domicilioQuiebras, cesin de bienes y concursos: Art. 154: Juez del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio

  • REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DE LA ACCION DEDUCIDA

    Accin inmueble Art 135:Competencia acumulativa o preventiva: Juez del lugar que las partes hayan estipulado en la convencin A falta de estipulacin, a eleccin del demandante:1 El del lugar donde se contrajo la obligacin; o2 El del lugar donde se encontrare la especie reclamada".Si inmueble est situado en distintos territorios jurisdiccionales, juez de cualquiera de ellos

  • REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DE LA ACCION DEDUCIDA

    Accin (pretensin) mueble Art. 138: Juez del lugar que las partes hayan estipulado en la convencinA falta de estipulacin, domicilio del demandadoAccin (pretensin) Mixta Art 137:Juez del lugar en que estuvieren situados los inmuebles.

  • ASUNTOS CIVILES NO CONTENCIOSOS Reglas orden pblico. No modificables partes Procede prrroga?NO

  • REGLAS ESPECIALES Art 148 a 155 COT:

    Sucesorio. Art 148. Apertura de la sucesin, formacin de inventarios, tasacin y particin bienes, el tribunal de la comuna en que el causante tuvo su ltimo domicilio

    Sucesin abierta en el extranjero, que comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesin efectiva de la herencia deber pedirse en el lugar en que tuvo el causante su ltimo domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aqul no lo hubiere tenido" (Arts.149 COT y 998 C Civil)

    Nombramiento de tutores y curadores, administracin de la tutela o curadura, incapacidades o excusas de los guardadores y de su remocin. Art 150. Juez del lugar del domicilio del pupilo (Art. 150 COT)

  • REGLAS ESPECIALES Art 148 a 155 COT:

    Curador bienes de un ausente o a una herencia yacente. Art 152. Juez del lugar del ltimo domicilio del ausente o difunto Curador derechos eventuales del que est por nacer. Art 152. Juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio Muerte presunta. Art 151. Juez del lugar ltimo domicilio del desaparecido Autorizacin gravar y enajenar inmuebles. Art 153. Juez del lugar de ubicacin del inmuebleCenso. Art 155. Juez del lugar de inscripcin del censo. Si el censo se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere inscrito la redencin. Si el censo no estuviere inscrito ni se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere declarado el derecho del ltimo censualista

    REGLA SUPLETORIA. Art 134: domicilio del interesado

  • COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS PENALES Orden pblico. No modificables partes (no procede prrroga)1.- DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO Art 6, 167 COTCompetente: Tribunales de Garanta y TOP de la jurisdiccin C. Apelacs Santiago, segn turno fijado por AA

    2.- DELITOS COMETIDOS EN CHILEa.- Un solo delito Art.157 COT: Competente: El tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho Delito se considera cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecucin.Excepcin: Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques (Art.22) domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco

  • COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS PENALESB) Varios delitos Art 159Si Min Pblico decide investigar en forma conjunta hechos que correspondan a ms de un J Gta : competente J Gta del lugar de comisin del primero de los hechos investigados

    Separacin posterior investigaciones: jueces de Gta competentes RG (lugar comisin hecho)

  • COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS PENALESSentencias condenatorias en contra de un mismo imputado: tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrn considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Debern, asimismo, para regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no puede exceder de aquellas que hubiere correspondido al haberse juzgado conjuntamente los delitos. ( Art 164)

    Delitos militares: 169 COT: Si siendo muchos los responsables de un delito, hubiere entre ellos individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estn, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero juzgar tambin a todos los demsFuero arrastra a no militares

  • FORMAS DE HACER VALER LA INCOMPETENCIAInfraccin a las reglas de la competencia absoluta y relativa penal y no contenciosa: Nulidad procesalVas para hacerla valer:1. De oficio por el tribunal2. Por va incidental3. Recurso de casacin en la forma 4. Recurso de nulidad

  • Incompetencia de oficio Arts 83, 84 final CPC y 163 CPP El juez podr corregir de oficio los errores que observe en la tramitacin del proceso. Podr asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. Tribunal se encuentra facultado para decretar de oficio la incompetencia absoluta. Puede proceder sin necesidad que partes invoquen vicios Obligado?NO podrs corregir .Puede declarar toda clase de incompetencia? No procede esta facultad respecto incompetencia relativa en asuntos civiles contenciosos Orden privado

  • Incidente (va incidental)Mecanismo a travs del cual partes pueden invocar incompetencia. Distingue:

    a) Declinatoria de competencia. 111 CPCLa declinatoria de competencia es aquella incidencia que se propone ante el tribunal que se cree incompetente para conocer de un negocio que le est sometido, indicndole cual es el que se estima competente y pidindole que se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitacin se sujetar a las reglas establecidas para los incidentes."Declinatoria procesalmente es excepcin dilatoria que se opone dentro plazo para contestar la dda (termino emplazamiento), antes de ella Art 303 N 1 CPC

  • Ante quien se interpone?Ante el tribunal incompetente que est conociendo del asunto dado que el demandante recurri ante l, para que cese en el conocimiento

    Son distintos efectos segn tipo comp? Comp Absoluta: Si no se interpone como dilatoria:Se puede oponer como incidente de nulidad procesal 305-2 CPC

    Comp relativa : Si no se interpone como dilatoria:No puede oponerse posteriormente: prrroga competencia Materia penal: Incompetencia absoluta y relativa: Excepcin de previo y especial pronunciamiento. 264 a) CPP en audiencia de preparacin del juicio oral ante juez de garanta

  • b) Inhibitoria de competencia. 102- 109 CPC

    La inhibitoria se intentar ante el tribunal a quien se crea competente, pidindole que se dirija al que est conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos

  • REGLAS DE DISTRIBUCION DE CAUSAS Y DEL TURNO Arts 175 COT

    Aquellas que, despus de aplicadas las reglas de la competencia absoluta y relativa, permiten determinar cual tribunal va a conocer del asunto, cuando existan en el lugar dos o ms tribunales competentes. Son reglas de competencia?NO, de orden administrativo o econmico.Infraccin: No genera incompetencia

  • Distribucin de causas asuntos civiles contenciosos

    Ciudad en que hay dos o ms juzgados de letras y no es asiento de Corte de Apelaciones:Se aplica la regla del turno Art 175 COT semanal, segn orden de antigedad, comenzando el juez ms antiguo, y durante l se conocen todos los asuntos hasta su conclusin.

  • Ciudad asiento de Corte de Apelaciones (dos o ms juzgados) Se aplica la regla de distribucin de causas Art 176 COT.

    "En los lugares de asiento de Corte en que hubiere ms de un juez de letras en lo civil, deber presentarse a la secretara de la Corte toda demanda o gestin judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. Esta designacin se har por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un nmero de orden, segn su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podr ser examinado sin orden del tribunal".Exige antesuma y secretara Corte efecta distribucin por sistema computacional

  • Excepciones a la distribucin causas (Art 1781.- Juicios iniciados por medidas prejudiciales, preparatorias de la va ejecutiva o desposeimiento tercer poseedor(758 CPC) 2.- Gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado 3.- Gestiones a que d lugar el cumplimiento de una sentenciaCorresponden a los tribunales que ya conocan del asunto en forma previa(Art 179): Se aplica regla del turno: Cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales

  • Distribucin de causas asuntos civiles no contenciosos:Regla del turno Art 179 COT.Rige tanto para las ciudades asiento de Corte de Apelaciones, como para las que no lo son, si hay dos o ms juzgados de letras.

  • Distribucin de causas en los asuntos penales:

    No reciben aplicacin las reglas de distribucin de causas, ya que en cada comuna existe un tribunal de garanta y un TOPEntre las salas, asuntos se dividen segn procedimiento objetivo y general aprobado por comit de Jueces (arts 15, 17 y 23 a)

  • CUESTIONES Y CONTIENDAS DE COMPETENCIAConflictos de competencia, ya sea promovidos por las partes (cuestiones de competencia) o bien que surgen entre tribunales (Contiendas de competencia)Cuestin: Conflicto de competencia, promovido por una de las partes, quien reclama mediante la promocin de un incidente la incompetencia del tribunal para conocer del asunto (va declinatoria/ inhibitoria)Contienda: Conflicto entre dos o ms tribunales, en el que ambos se atribuyen competencia para resolver el asunto (contienda positiva), o bien en que ninguno de ellos se estima competente (contienda negativa)

  • Quien resuelve la contienda de competencia?Entre tribunales ordinarios

    1. Tribunales tienen superior comn: Resuelve: Superior comn 190 COT (Ej. 1 y 5 Jdo civil de Stgo: C Ap. Stgo)

    2. Tribunales de distinta jerarqua: Resuelve:Superior del de mayor jerarqua. Art. 190-2 COT(Ej. 1 Jdo Civil de Stgo y Min C Ap. Stgo: C Sup)

    3. Tribunales con distintos superiores, de igual jerarqua: Resuelve: Superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto. Art. 190-3 COT (Ej. 1 Jdo Civil de Stgo y 1 Jdo San Miguel: C Ap. Stgo o S Miguel )

    Jueces rbitros:Para estos efectos, su superior respectiva Corte de Apelaciones respectiva

  • Quien resuelve la contienda de competencia?Entre tribunales especiales / entre tribunales especiales y tribunales ordinarios

    1. Ambos dependen de una misma C Apelacs:Resuelve:C. Apelacs2 . Dependen de distintas C Apelacs: Resuelve: C Apelacs superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto3. Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes Resuelve:C Suprema

  • IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES Inhabilidades establecidas en la ley, que producen que un juez o funcionario naturalmente competente deje de serlo por existir inters en sus resultados, tener vnculos de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes o haber anticipado opininLos jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por recusacin declaradas, en caso necesarios, en virtud de causas legales Art 194 COT

  • IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES Ambas afectan tanto a jueces, funcionarios y peritos, tienen su fundamento en falta de imparcialidad de stos, constituyen incidentes especiales dentro del juicio, y su efecto es que el funcionario debe ser subrogado o integrarse el tribunal sin ste (tribunal colegiado)Finalidad: Igualdad de las partesCualquiera sea la causal, el juez debe dejar constancia de ella en el proceso, y declararse inhabilitado o pedir se haga tal declaracin (si es colegiado)

  • Caractersticas de las Implicancias1.- Sonde mayor gravedad2.- Son de orden pblico3.- No pueden ser renunciadas por las partes4.- Deben ser declaradas de oficio; pero tambin a peticin de parte (art 200)5.-Si tribunal falla existiendo una causal, comete delito de prevaricacin (art 224 C penal)

  • Tribunal competente para conocer de las ImplicanciasDe jueces de tribunales unipersonalesAnte mismo trib (115 CPC)De jueces de tribunales colegiados :Mismo tribunal con exclusin del implicadoDe funcionarios del tribunal:Ante tal tribunalRecursos:Inapelable. Excepcin tribunal unipersonal que rechaza implicancia

  • Caractersticas de las Recusaciones 1.- son de menor gravedad2.- Son de orden privado3.- Pueden ser renunciadas por las partes, incluso en forma tcita si no se reclama dentro de 5 da, deben ser declaradas a peticin de la parte a quien pueda perjudicar la falta de imparcialidad;4.- Sin perjuicio de poder ser declaradas de oficio (art 200)6.- Si tribunal falla existiendo una causal, no comete delito

  • Tribunal competenteDe jueces de tribunales unipersonales :C ApelacsMiembros C Apelacs : C SupremaMiembros C Suprema :C Apelacs SantiagoDe juez rbitro :Juez de Letras del lugar donde se sigue el juicioDe miembros TOP: Mismo TOP (203 COT)De funcionarios del tribunal:Ante tal tribunalRecursos:Inapelable. Excepcin la que acoge recusacin amistosa o declare inhabilidad de oficio

  • Causales de Implicancia Art 195 COT1 Ser el juez parte en el pleito o tener en l inters personal, salvo lo dispuesto en el nmero 18 del artculo siguiente2 Ser el juez consorte o pariente consanguneo legtimo en cualquiera de los grados de la lnea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales;4 Ser el juez ascendiente o descendiente legtimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes;8 Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestin pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, y

  • Causales de Implicancia Art 196 COTRespecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, adems, las siguientes: 1 Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor; 2 Haber formulado acusacin como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y3 Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garanta en el mismo procedimiento.

  • Art. 196. Son causas de recusacin:

    1 Ser el juez pariente consanguneo simplemente ilegtimo en toda la lnea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguneo legtimo en la lnea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afn hasta el segundo grado tambin inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales;2 Ser el juez ascendiente o descendiente ilegtimo, hermano o cuado legtimo o natural del abogado de alguna de las partes;3 Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el nmero 4 del artculo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar;

  • CAUSALES DE RECUSACIN4 Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa;5 Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestin pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella;15. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad;16. Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad;

  • Cundo deben hacerse valer?Art 114 CPC

    Oportunidad ambas Si es conocida: Antes toda gestin sobre el fondo, o antes comience actuar el funcionario

    Desconocida o posterior: Tan pronto tenga noticia la parte

    Qu ocurre si no se alega oportunamente?Precluye, no puede alegarse, salvo que se trate de implicancia

    Si no se alega oportunamente implicancia?Puede imponerse multa, si se retard maliciosamente el reclamo

  • Consignacin: Ambas requieren consignacin. Se elevan al doble, triple y as sucesivamente si se trata de la misma parte:Presidente, Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, 1 UTM. Presidente, Ministros o Fiscales de una C. de Apelac, UTM. Juez letrado, subrogante legal, juez rbitro, defensor pblico, relator, perito, secretario o receptor, UTM

  • Recusacin amistosa: Art 124 CPCAntes de pedir la recusacin de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podr el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o el tribunal de que forme parte, exponindole la causa en que la recusacin se funda y pidindole la declare sin ms trmite.Rechazada esta solicitud, podr deducirse la recusacin ante el tribunal correspondiente.

  • RECUSACIN ABOGADOS INTEGRANTES. Art. 198 COT Adems de las causas legales, pueden ser recusados sin expresar causa:

    Causales: Los abogados o procuradores de las partes podrn, por medio del relator de la causa, recusar sin expresin de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer este derecho sino respecto de dos miembros aunque sea mayor el nmero de las partes litigantes

    Oportunidad:Antes del inicio de la audiencia. Esta recusacin deber hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acta de instalacin del respectivo tribunal, o en el momento de la notificacin a que se refiere el artculo 166 del Cdigo de Procedimiento Civil en los dems casos.

  • RECUSACIN ABOGADOS INTEGRANTES. Art. 198 COT

    Consignacin: Abogado integrante C Suprema: impuesto en estampillas de 4.850 pesosAbogado integrante C Apelacs :3.640 pesos

    Efectos: La recusacin de un abogado integrante no impide vista de la causa: El Presidente de la respectiva Corte proceder de inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera posible por causa justificada. Art 113 CPC

  • . JUZGADOS DE LETRAS:

    Los Juzgados de Letras se encuentran regulados en el Cdigo Orgnico de Tribunales, en los artculos 27 y siguientes.* Concepto de Juzgados de Letras: Son tribunales unipersonales que ejercen jurisdiccin normalmente en el territorio de una comuna o agrupacin de comunas segn lo que la ley les asigna a cada uno, y en los cuales reside la plenitud de la competencia en primera instancia.

  • CARACTERSTICAS DE LOS JUZGADOS DE LETRAS:Tribunales ordinarios, ya que stos se encuentran reglamentados en el Cdigo Orgnico de Tribunales y forma parte de la organizacin jerrquica del Poder Judicial.Tribunales unipersonales, puesto que son servidos por un solo magistrado. Excepcin: Juzgados de letras bicfalos (con dos jueces)Tribunal de derecho, el juez que lo desempea debe tramitar y fallar conforme a la ley.Tribunal de competencia comn, porque generalmente conocen de todo tipo de materias (salvo que en la comuna exista juzgado de garanta, del trabajo o de familia).

  • CARACTERSTICAS DE LOSJUZGADOS DE LETRAS:Tribunal inferior, en relacin a los que tienen el carcter de superiores (Cortes de Apelaciones, Corte Suprema).Su territorio jurisdiccional es una comuna o agrupacin de comunas.Son tribunales letrados, son servidos por jueces letrados por personas que deben tener el ttulo de abogado.Estos tribunales tienen el carcter de permanentes, han sido establecidos para funcionar en forma continua, se hallan o no suscitados los asuntos en que debe intervenir.Son remunerados por el Estado.

  • Organizacin de los Juzgados de Letras:

    a) Juez de Letras:En los juzgados de letras, el juez es el funcionario ms importante y tiene un tratamiento protocolar de Usa (US) o Su seora (SSa.). Los jueces deben ser abogados y debe haber cumplido un programa de preparacin (de formacin).Los jueces letrados son nombrados por el Presidente de la Repblica, a propuesta en terna que confecciona la correspondiente Corte de Apelaciones, de acuerdo a las normas constitucionales (artculo 78, inciso 7, CPE).

  • Organizacin de los Juzgados de Letras:

    b) Secretario:Este tipo de tribunal cuenta con un Secretario de carcter permanente, que es abogado y que es nombrado de la misma forma que el Juez.Los secretarios son los ministros de fe de los tribunales, y por ello es el encargado de autorizar o de dar fe a todas las actuaciones y todas las resoluciones que emanen del tribunal. Adems, le corresponde la custodia de los expedientes y de los documentos que existan en poder del tribunal (artculo 379, Cdigo Orgnico de Tribunales).En los Juzgados de Letras bicfalos, no hay secretario y es ministro de fe es el administrador.

  • Organizacin de los Juzgados de Letras:

    c) Personal de Secretara del tribunal:El personal de secretara tiene un nmero variable dependiendo de lo que diga la ley pertinente, y cumplen funciones de colaboracin en las distintas actividades del juez y del secretario en el desempeo de sus funciones. Estos son los llamados actuarios.Este personal tiene su rango y su propio escalafn, y dentro de ellos el ms antiguo es el Oficial Primero. Este oficial primero es el de mayor rango y cumple importantes funciones dentro del tribunal (puede subrogar al secretario en ausencia de ste). El secretario subroga al juez y al secretario lo subroga el oficial primero, porque nunca puede faltar el secretario.

  • Organizacin de los Juzgados de Letras:

    D) Los juzgados de letras de competencia comn con dos jueces se organizarn en las siguientes unidades administrativas, dirigidas por un Administrador del Juzgado:a) Sala.b) Atencin a Pblicoc) Administracin de Causas,d) Serviciose) Cumplimiento

  • El territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras:

    De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 27 del COT "en cada comuna habr a lo menos un juzgado de letras". Pero tambin el territorio puede comprender dos o ms comunas.

  • Competencia de los Juzgados de Letras (artculo 45, Cdigo Orgnico de Tribunales):

    Los juzgados de letras conocen o pueden conocer de toda clase de asuntos, ya sean civiles contenciosos, penales y no contenciosos, porque tienen la plenitud de la competencia en primera instancia y excepcionalmente en nica instancia.Salvo cuando en la comuna existan jueces de garanta, de familia o del trabajo.

  • Competencia de los Juzgados de Letras (artculo 45, Cdigo Orgnico de Tribunales):

    A) Competencia en materia civil contenciosa: 1.- Competencia de nica instancia: De las causas civiles cuya cuanta no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales (artculo 45, n 1, letra a, Cdigo Orgnico de Tribunales)De las causas de comercio cuya cuanta no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales (artculo 45, n 1, letra b, Cdigo Orgnico de Tribunales).

  • Competencia de los Juzgados de Letras (artculo 45, Cdigo Orgnico de Tribunales):

    A) Competencia de primera instanciaDe las mismas causas civiles y de comercio, pero cuya cuanta exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales (artculo 45, n 2, letra a, Cdigo Orgnico de Tribunales), o bien que no sean susceptibles de apreciacin pecuniaria (artculos 130 y 131, Cdigo Orgnico de Tribunales). De las causas de minera, cualquiera que sea su cuanta (prima el factor materia). (artculo 45, n 2, letra b, Cdigo Orgnico de Tribunales).De las causas laborales y de familia, cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del trabajo y de familia respectivamente (artculo 45, n 2, letra h, Cdigo Orgnico de Tribunales).De las causas civiles y de comercio, cuya cuanta sea inferior a 10 Unidades Tributarias Mensuales, cuando en ellas tengan inters o sean parte las personas que tengan fuero menor, sealadas en el artculo 45 n 2 letra g, Cdigo Orgnico de Tribunales

  • Competencia de los Juzgados de Letras (artculo 45, Cdigo Orgnico de Tribunales):

    c) Competencia en los asuntos judiciales no contenciosos: Los jueces letrados conocen de todos los actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea la cuanta de los mismos y cualquiera sea la calidad de los interesados (el fuero no se considera), salvo las materias de competencia de los Juzgados de Familia, si existen en la comuna.

  • Competencia de los Juzgados de Letras (artculo 45, Cdigo Orgnico de Tribunales):

    C) Competencia en materia penal: Si en la comuna no existe Juzgado de Garanta, dicha funcin la cumple el juez de letras.

  • LAS CORTES DE APELACIONES:

    Las Cortes de Apelaciones estn reguladas en los artculos 54 y siguientes del Cdigo Orgnico de Tribunales.* Concepto de Corte de Apelaciones: Tribunales colegiados a los cuales les corresponde, por regla general, ejercer competencia de segunda instancia en su calidad de superior jerrquico de los jueces de letras, y dentro de un territorio jurisdiccional que es ms amplio que el de los jueces de letra. Este territorio puede corresponder a una o varias provincias o una regin o parte de ella.

  • Caractersticas de las Cortes de Apelaciones:

    Las Cortes de Apelaciones presentan las siguientes caractersticas:Tribunales ordinarios, puesto que estn reglamentados en el Cdigo Orgnico de Tribunales y forma parte de la organizacin jerrquica del Poder Judicial.Tribunal permanente, puesto que han sido establecidos para funcionar en forma continua, se susciten o no los asuntos en que deben intervenir.Tribunal de derecho. Deben fallar conforme a la ley.Tribunal letrado, es decir los magistrados deben tener el ttulo de abogado.Tribunal de competencia comn. Estn facultados para conocer de toda clase de asuntos cualquiera sea su naturaleza.Tribunal colegiado, constituido por varios jueces. Esta diversidad de jueces opera en un plano de igualdad entre ellos.Son, normalmente, tribunales de segunda instancia. Su misin fundamental es conocer de los recursos de apelacin. Por excepcin, tienen competencia de primera o de nica instancia.

  • Organizacin de las Cortes de Apelaciones:

    a) Presidente:El Presidente es uno de los ministros que conforman el tribunal.El artculo 57, inciso 1, del Cdigo Orgnico de Tribunales seala que las Cortes de Apelaciones sern regidas por un Presidente. Sus funciones durarn un ao contado del 1 de marzo, y sern desempeadas por los miembros del tribunal, turnndose cada uno por orden de antigedad en la categora correspondiente del escalafn.

  • Organizacin de las Cortes de Apelaciones:

    Este presidente tiene importantes funciones que cumplir dentro del tribunal (artculo 90, Cdigo Orgnico de Tribunales). Entre las ms relevantes podemos mencionar:Le corresponde presidir el respectivo tribunal en todas sus reuniones pblicas (artculo 90, n 1, Cdigo Orgnico de Tribunales).

  • Adems, le corresponde la instalacin diaria de la sala o salas, segn el caso, en que est dividida la Corte de Apelaciones (unidades jurisdiccionales en que la Corte se puede dividir). Los ministros se sortean entre esas distintas salas. Alguno de los ministros puede faltar y en ese caso el tribunal de igual manera tiene que funcionar.

  • Se levantar acta de la instalacin, autorizada por el secretario, indicndose en ella los nombres de los ministros asistentes, y de los que no hubieren concurrido, con expresin de la causa que motivare su inasistencia. Una copia de esta acta se fijar en la tabla de la sala correspondiente (artculo 90, n 2, Cdigo Orgnico de Tribunales).Esto le permite a los abogados y al pblico en general saber debidamente como est confeccionada cada sala.

  • Formar o confeccionar el ltimo da hbil de cada semana, en conformidad a la ley, la o las tablas de que deba ocuparse el tribunal o sus salas en la semana siguiente. Las tablas son una nmina o un listado de los asuntos judiciales que la Corte de Apelaciones debe conocer durante una semana (artculo 90, n 3, Cdigo Orgnico de Tribunales). Si la Corte tiene varias salas se confeccionan tantas tablas segn sea el nmero de salas.

  • En ausencia del Presidente de una Corte de Apelaciones, har sus veces el ministro ms antiguo de los que se encontraren actualmente reunidos en la sala del tribunal (artculo 91, Cdigo Orgnico de Tribunales).Si las Cortes de Apelaciones cuentan con varias salas, independientemente del Presidente del Tribunal cada sala tiene tambin un presidente (artculo 92, Cdigo Orgnico de Tribunales), que le corresponde al ministro ms antiguo que la integra.

  • b) Los Ministros:

    Los ministros son los magistrados que integran la Corte de Apelaciones (artculo 57, inciso 2, Cdigo Orgnico de Tribunales) a los cuales les corresponde el ejercicio de las funciones jurisdiccionales dentro del tribunal.

  • b) Los Ministros:

    Cada Corte de Apelaciones tiene un nmero variable de ministros de acuerdo a lo que la ley en cada caso determine (artculo 56, Cdigo Orgnico de Tribunales). Entre los ministros se incluye al Presidente, porque es un ministro de Corte.Segn el artculo 56 del Cdigo Orgnico de Tribunales, las Cortes de Apelaciones se compondrn del nmero de miembros que a continuacin se indica:

  • b) Los Ministros:

    El mnimo ministros que tiene una Corte es cuatro, segn esta misma disposicin, y el mximo es de 31, que corresponde a la Corte de Apelaciones de Santiago.Los ministros son nombrados por el Presidente de la Repblica a propuesta en terna de la Corte Suprema (artculo 75, CPE) y se mantienen en sus cargos mientras observen el buen comportamiento exigido por el legislador. Cada ministro tiene su rango o escalafn (artculo 57, inciso 2, parte final, Cdigo Orgnico de Tribunales).

  • c) Los Fiscales Judiciales (artculo 58):

    Funcionario auxiliar de la administracin de justicia, que representa ante los tribunales, los intereses generales de la sociedad. Los fiscales judiciales estn regulados en los artculos 350 y siguientes del Cdigo Orgnico de Tribunales.La funcin primordial de los fiscales judiciales es la de representar ante los tribunales de justicia los intereses generales de la sociedad, principalmente, y por lo mismo, le corresponde intervenir en aquellos procesos en que se entienda que est comprometido el inters general en causas civiles y de familia. Para estos efectos los fiscales evacuan informes o dictmenes dando su parecer a la Corte.

  • c) Los Fiscales Judiciales (artculo 58):

    Los fiscales judiciales obran, segn la naturaleza de los negocios, o como parte principal, o como terceros, o como auxiliares del juez (artculo 354, Cdigo Orgnico de Tribunales).En cuanto al nmero de fiscales que debe haber en cada Corte (artculo 58, Cdigo Orgnico de Tribunales), esto es variable, pero debe haber mnimo un fiscal por Corte. Tambin son nombrados por el Presidente de la Repblica a propuesta en terna de la Corte Suprema y, al igual que los ministros, gozan de inamovilidad en el ejercicio de su cargo.

  • d) Los Relatores (artculos 372 y siguientes):

    Es un funcionario tambin auxiliar de la administracin de justicia cuya funcin primordial es de informar a la Corte de Apelaciones de los distintos asuntos que deben conocer y para estos efectos deben hacer una relacin de los procesos (artculo 372, n 4, Cdigo Orgnico de Tribunales).

  • d) Los Relatores (artculos 372 y siguientes):

    Este funcionario debe su existencia al hecho de que se trata de un tribunal colegiado, de lo contrario no existiran. En los juzgados de letras no existen porque el juez personalmente decide y conoce. En las Cortes de Apelaciones sera demasiado largo y engorroso que el propio tribunal o las salas en que se divide ste, si procede, conocieran de los asuntos.

  • d) Los Relatores (artculos 372 y siguientes):

    El informe que hacen los relatores es oral. La relacin se hace mediante una exposicin razonada y metdica (artculo 374, Cdigo Orgnico de Tribunales).El nmero de relatores es variable (artculo 59, Cdigo Orgnico de Tribunales).

  • e) Secretario (artculos 379 y siguientes):La regla general es que cada Corte de Apelaciones tenga un solo secretario. Pero tratndose de la Corte de Apelaciones de San Miguel y de Santiago tienen ms, 2 y 3 respectivamente. La propia Corte regula las funciones de cada Secretario (artculo 60, Cdigo Orgnico de Tribunales).

  • e) Secretario (artculos 379 y siguientes):Los secretarios son ministro de fe de la Corte de Apelaciones, encargados de autorizar todas las providencias, despachos y actuaciones que emanen del tribunal y, adems, le corresponde la custodia de los procesos y documentos que estn en poder del tribunal (artculo 379, Cdigo Orgnico de Tribunales).

  • f) Personal de Secretario o actuarios (artculos 379 y siguientes):

    Cada Corte tiene un nmero variable de personal subalterno y que cumple con la misin de colaborar con las funciones propias del tribunal (de los ministros y del secretario).Las Cortes de Apelaciones, por su calidad de colegiados, necesariamente tienen un Presidente y un Relator.

  • Funcionamiento de una Corte de Apelaciones:

    La Corte de Apelaciones puede funcionar de dos formas: en forma ordinaria y en forma extraordinaria.a) En forma ordinaria:Este es el funcionamiento habitual que tiene lugar en todos aquellos casos en que la Corte funciona con el mismo nmero de salas que la ley le indica. Esto segn lo que seala el artculo 61 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Este funcionamiento ordinario puede ser: en pleno o en sala.

  • Funcionamiento ordinario en pleno:Es aquel en que la Corte funciona reunida como un solo cuerpo, como una sola unidad jurisdiccional, con todos sus ministros o a lo menos con la mayora absoluta que es el qurum mnimo para funcionar (artculo 67, inciso 1, Cdigo Orgnico de Tribunales).El pleno se conforma por los ministros titulares y es presidido por el Presidente de la Corte de Apelaciones.El funcionamiento en pleno es excepcional se hace exclusivamente para conocer de ciertos asuntos (artculo 66, inciso 1, Cdigo Orgnico de Tribunales). La regla general es que la Corte funcione en salas.El artculo 66, inciso 4, indica los casos de excepcin en que el tribunal debe funcionar en pleno. Estos casos son:El ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y econmicas.El conocimiento de los desafueros de los Diputados y de los Senadores.De los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras.

  • Funcionamiento ordinario en salas:Es el funcionamiento habitual y que se hace cuando las Cortes de Apelaciones se dividen en unidades jurisdiccionales que se denominan salas segn lo que la ley seale para cada Corte.El artculo 66 seala que en general el conocimiento de los asuntos judiciales que sean de competencia de la Corte de Apelaciones le corresponde a las salas en que se divide la misma Corte, a menos que se disponga expresamente que se funcione en pleno (artculo 66, inciso 1, Cdigo Orgnico de Tribunales.El artculo 61 seala cmo estarn divididas las Cortes en salas:

  • Funcionamiento ordinario en salas:Cada sala representa a la Corte de Apelaciones en los asuntos de que conoce (artculo 66, inciso 2, Cdigo Orgnico de Tribunales).Cada sala en que se puede dividir el tribunal estar formada por tres ministros, salvo la Primera Sala que tendr cuatro ministros. Formar parte de la Primera Sala el Presidente de la Corte, sin embargo, es facultativo para l integrarla.

  • Funcionamiento ordinario en salas:Las salas no podrn funcionar sin la concurrencia de tres jueces como mnimo (artculo 67, inciso 2, Cdigo Orgnico de Tribunales).

  • Funcionamiento ordinario en salas:Para la constitucin de las diversas salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para su funcionamiento ordinario, se sortearn anualmente los miembros del tribunal, con excepcin de su Presidente, el que quedar por pleno derecho incorporado a la Primera Sala, siendo facultativo para l integrarla. El sorteo correspondiente se efectuar el ltimo da hbil de enero de cada ao (artculo 61, Cdigo Orgnico de Tribunales).

  • Funcionamiento ordinario en salas:Si una sala no tiene a todos sus ministros titulares, en este caso el Presidente debe llamar a integrar a otros funcionarios, pero la sala tiene que tener a lo menos un ministro titular para poder funcionar. Seguidamente se llamar a integrar la sala al fiscal judicial y seguidamente a los abogados integrantes hasta confeccionar el mnimo de tres (artculo 215, inciso 1, Cdigo Orgnico de Tribunales).

  • Funcionamiento ordinario en salas:Los abogados integrantes son ajenos a la administracin de justicia (artculo 215 del Cdigo Orgnico de Tribunales) Son llamados a cumplir funciones en una Corte de Apelaciones, esto en el caso de que falte o que se inhabilite un ministro titular. La ley dice que el llamamiento que se hace a estos abogados integrantes se har de acuerdo al orden de su designacin en la lista de su nombramiento.El nmero de abogados integrantes es variable y depende de la Corte de Apelaciones de que se trate (artculo 219, Cdigo Orgnico de Tribunales).

  • b) En forma extraordinaria:

    Este funcionamiento tiene lugar cuando, para el desempeo de sus funciones, la Corte debe dividirse en un mayor nmero de salas de aquel que la ley le establece. El motivo que justifica este funcionamiento extraordinario es lo que la ley denomina retardo en el despacho de las causas (artculo 62, Cdigo Orgnico de Tribunales).De acuerdo al artculo 62, inciso 2, se entender que hay retardo cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el nmero de salas, el cuociente fuere superior a cien.

  • Tramitacin de un asunto ante en la Corte de Apelaciones:

    En la Corte de Apelaciones, segn la ley, la tramitacin de los asuntos le corresponde a la Primera Sala -naturalmente en los casos que las Cortes estn divididas en salas-, que por este motivo se denominar sala tramitadora (artculo 70, inciso 1, Cdigo Orgnico de Tribunales), a menos que el asunto ya se est conociendo en alguna de las otras salas del tribunal, en cuyo caso ser esa misma sala la que tramite.Para determinar si la resolucin debe ser firmada por todos los ministros o por uno solo de ellos hay que distinguir segn sea la clase o materia de la resolucin judicial (artculo 70, Cdigo Orgnico de Tribunales):

  • Tramitacin de un asunto ante en la Corte de Apelaciones:

    Si la resolucin fuera de mero trmite (providencias de mera substanciacin) basta la firma de un solo ministro (cualquiera de ellos).Si no se trata de una resolucin de mero trmite deben firmar todos los ministros de la sala que corresponda.Se entiende por providencia de mera substanciacin las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestin debatida entre partes (artculo 70, inciso 3, Cdigo Orgnico de Tribunales). En las Cortes de Apelaciones las resoluciones de mero trmite las dicta la sala tramitadora.El fallo de segunda instancia debe tener las firmas de todos los ministros de la Corte.

  • Formas de conocer y resolver los asuntos judiciales en las Cortes de Apelaciones:

    El Cdigo Orgnico de Tribunales dice, en el artculo 68, que las Cortes de Apelaciones resolvern los asuntos en cuenta, o bien previa vista de la causa segn corresponda. Esto no tiene nada que ver con el funcionamiento (puede ser en pleno o en sala).

  • A) Conocimiento en cuenta:

    Significa que la Corte de Apelaciones se va a imponer del asunto sin emplear un procedimiento especial y sin formalidades, y esta cuenta no es otra cosa que la informacin que debe proporcionar el relator al tribunal respecto del asunto judicial (tambin puede hacerlo excepcionalmente el secretario), privadamente (no intervienen los abogados de las partes).Esta es la forma que se utiliza para resolver cuestiones de mera tramitacin y tambin tiene lugar en los casos que la propia ley lo indique. Ejemplo: las peticiones de rdenes de no innovar.

  • B) Conocimiento previa vista de la causa:

    La Corte de Apelaciones se va a imponer del asunto a travs de un conjunto de actuaciones o trmites siguiendo un procedimiento formal y dentro del cual tienen derecho a intervenir los abogados para formular los alegatos. Este es un trmite de carcter pblico.Esta es la forma general o habitual en que los tribunales colegiados conocen de un asunto determinado.Esta vista de la causa est conformada por una serie de trmites o formalidades que deben cumplirse.

  • B) Conocimiento previa vista de la causa:Este conjunto de actuaciones son las siguientes:1.-Dictacin de la resolucin en relacin y su notificacin legal a las partes.2.- Inclusin del asunto judicial en tabla.3.- Colocacin de la tabla en un lugar visible.4.- Publicacin del acta de instalacin del tribunal.5.- El anuncio.6.- La relacin.7.- Los alegatos.El anuncio, la relacin y los alegatos se cumplen el mismo da de la vista de la causa.

  • B) Conocimiento previa vista de la causa:1) Dictacin de la resolucin en relacin y su notificacin legal a las partes:Resolucin de mero t