Jurisprudencia CSJN

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La Ley Informe de entrega Para: citeneda © La Ley S.A. 2004 Voces: CONSTITUCION NACIONAL ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DERECHO A LA INTIMIDAD ~ DERECHO DE REPLICA ~ DERECHOS HUMANOS ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ INTERPRETACION ~ LIBERTAD DE EXPRESION ~ LIBERTAD DE PRENSA ~ RECURSO EXTRAORDINARIO Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS) Fecha: 01/12/1988 Partes: Sánchez, Abelenda R. c. Ediciones de La Urraca, S. A. y otro Publicado en: LA LEY 1989-B, 551, con nota de Carlos E. Colautti - LLC, 989-VI-672 - DJ 1989-1, 501 - ED SUMARIOS: 1. La denominada interpretación dinámica de los textos constitucionales no debe ser entendida como la posibilidad de dar cualquier contenido a ellos, más allá del marco que aporten las ideas básicas que los inspiran, pues de lo contrario interpretarlos equivaldría a adjudicarles todos los alcances que, a juicio del órgano encargado de tan delicada función, pudiesen parecer meramente convenientes o deseables, con lo cual quedaría seriamente lesionado el principio de la soberanía del pueblo -justamente mentado en el art. 33 de la Constitución Nacional- según el cual no son los tribunales los titulares del poder constituyente. (Del voto del doctor Petracchi). 2. El art. 33 de la Carta Magna reconoce como idea inspiradora, que tanto el individuo como la sociedad son titulares de ciertos derechos de carácter tan esencial que su no enumeración no implica desconocimiento o mengua, porque la condición que ostentan los ponen más allá de vicisitudes de la legislación. (Del voto del doctor Petracchi). 3. Si bien es cierto que el art. 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobado por la ley 23.054 -Pacto de San José de Costa Rica (Adla, XLI V-B, 1250), - establece que "Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentada y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca de ley", la ausencia de reglamentación legal impide tenerlo como derecho positivo interno. 4. Denegar la vigencia del derecho a réplica para nada prejuzga en lo concerniente a la compatibilidad con la Constitución Nacional de las normas legales que eventualmente se dictaran en cumplimiento del art. 14.1 del Pacto de San José de Costa Rica (Adla, XLIV-B, 1250). 5. Un derecho de características tan específicas como el de réplica o respuesta -que permita al afectado el acceso gratuito al medio de comunicación que proporcionó la noticia para dar su propia versión de los hechos- no puede ser encuadrado en el art. 33 de la Ley Fundamental. (Del voto del doctor Petracchi). 6. Toda restricción a la libertad de prensa debe estar prevista expresamente en una norma jurídica sancionada por el órgano legislativo. 7. Reconocer un derecho a réplica en favor de una persona, basado en el art. 33 de la Constitución Nacional, significaría limitar sensiblemente los derechos expresamente reconocidos a los medios de prensa por la Ley Fundamental, dejando así en manos de los jueces la facultad de definir por sí mismos los alcances de un supuesto derecho de amplios e indefinidos contornos, sin que ninguna ley autorice expresamente dicha intervención. 8. Al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal -como por definición son las constitucionales-, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado. 9. El ordenamiento jurídico nacional permite que el honor afectado encuentre una protección adicional -independiente del derecho a obtener el resarcimiento de los daños sufridos- en el art. 1071 bis del Cód. Civil que autoriza como forma de reparación no excluyente la publicación de la sentencia. (Del voto del doctor Petracchi). TEXTO COMPLETO: Opinión del Procurador Fiscal I. El actor inició la presente demanda contra la empresa Ediciones de La Urraca, S. A., editora de la revista "El Periodista de Buenos Aires", y su director. La acción tuvo por objeto obtener la publicación de la rectificación de la información suministrada en el núm. 62 de la revista mencionada, cuya falsedad quedó oportunamente demostrada. En esa publicación se atribuía al actor haber estado involucrado en el complot que el Poder Ejecutivo denunciara en los considerandos del dec. 2049/85. Según certificado adjunto, la justicia federal hizo constar que el accionante se encontraba "totalmente desvinculado de la causa". A criterio de la accionante la no rectificación de la noticia falsa lesiona, con arbitrariedad manifiesta, la obligación de los medios de prensa de ser veraces y transgrede derechos del afectado por esas noticias. El derecho a réplica aparece reconocido implícitamente por la Constitución Nacional y, de modo expreso por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 14 que al quedar ratificada por la ley 23.054 es ley nacional. II. Al contestar la demanda la accionada puso de manifiesto que se refirió en su publicación núm. 64 al planteo del actor, llegando a reproducir íntegramente la certificación judicial acompañada. Aclaró, sin embargo, que la actitud asumida obedeció a pautas de conducta adoptadas por la empresa editora, basadas en el respeto por la verdad. Ello no implica reconocer la existencia de una norma legal que

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CONSTITUCION NACIONAL ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~DERECHO A LA INTIMIDAD ~ DERECHO DE REPLICA ~ DERECHOS HUMANOS ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~INTERPRETACION ~ LIBERTAD DE EXPRESION ~ LIBERTAD DE PRENSA ~ RECURSO EXTRAORDINARIOTribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)Fecha: 01/12/1988Partes: Sánchez, Abelenda R. c. Ediciones de La Urraca, S. A. y otro

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  • La Ley Informe de entrega

    Para: citeneda La Ley S.A. 2004

    Voces: CONSTITUCION NACIONAL ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ DAOS Y PERJUICIOS ~DERECHO A LA INTIMIDAD ~ DERECHO DE REPLICA ~ DERECHOS HUMANOS ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~INTERPRETACION ~ LIBERTAD DE EXPRESION ~ LIBERTAD DE PRENSA ~ RECURSO EXTRAORDINARIOTribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nacin(CS)Fecha: 01/12/1988Partes: Snchez, Abelenda R. c. Ediciones de La Urraca, S. A. y otroPublicado en: LA LEY 1989-B, 551, con nota de Carlos E. Colautti - LLC, 989-VI-672 - DJ 1989-1, 501 - EDSUMARIOS:1. La denominada interpretacin dinmica de los textos constitucionales no debe ser entendida como la posibilidad de dar cualquiercontenido a ellos, ms all del marco que aporten las ideas bsicas que los inspiran, pues de lo contrario interpretarlos equivaldra aadjudicarles todos los alcances que, a juicio del rgano encargado de tan delicada funcin, pudiesen parecer meramente convenientes odeseables, con lo cual quedara seriamente lesionado el principio de la soberana del pueblo -justamente mentado en el art. 33 de laConstitucin Nacional- segn el cual no son los tribunales los titulares del poder constituyente. (Del voto del doctor Petracchi).2. El art. 33 de la Carta Magna reconoce como idea inspiradora, que tanto el individuo como la sociedad son titulares de ciertos derechos decarcter tan esencial que su no enumeracin no implica desconocimiento o mengua, porque la condicin que ostentan los ponen ms all devicisitudes de la legislacin. (Del voto del doctor Petracchi).3. Si bien es cierto que el art. 14.1 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, aprobado por la ley 23.054 -Pacto de San Jos deCosta Rica (Adla, XLI V-B, 1250), - establece que "Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en superjuicio a travs de medios de difusin legalmente reglamentada y que se dirijan al pblico en general, tiene derecho a efectuar por elmismo rgano de difusin su rectificacin o respuesta en las condiciones que establezca de ley", la ausencia de reglamentacin legal impidetenerlo como derecho positivo interno.4. Denegar la vigencia del derecho a rplica para nada prejuzga en lo concerniente a la compatibilidad con la Constitucin Nacional de lasnormas legales que eventualmente se dictaran en cumplimiento del art. 14.1 del Pacto de San Jos de Costa Rica (Adla, XLIV-B, 1250).5. Un derecho de caractersticas tan especficas como el de rplica o respuesta -que permita al afectado el acceso gratuito al medio decomunicacin que proporcion la noticia para dar su propia versin de los hechos- no puede ser encuadrado en el art. 33 de la LeyFundamental. (Del voto del doctor Petracchi).6. Toda restriccin a la libertad de prensa debe estar prevista expresamente en una norma jurdica sancionada por el rgano legislativo.7. Reconocer un derecho a rplica en favor de una persona, basado en el art. 33 de la Constitucin Nacional, significara limitarsensiblemente los derechos expresamente reconocidos a los medios de prensa por la Ley Fundamental, dejando as en manos de los jueces lafacultad de definir por s mismos los alcances de un supuesto derecho de amplios e indefinidos contornos, sin que ninguna ley autoriceexpresamente dicha intervencin.8. Al encontrarse en discusin el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal -como por definicin son las constitucionales-, laCorte Suprema no se encuentra limitada en su decisin por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar unadeclaratoria sobre el punto disputado.9. El ordenamiento jurdico nacional permite que el honor afectado encuentre una proteccin adicional -independiente del derecho a obtenerel resarcimiento de los daos sufridos- en el art. 1071 bis del Cd. Civil que autoriza como forma de reparacin no excluyente la publicacinde la sentencia. (Del voto del doctor Petracchi).TEXTO COMPLETO:Opinin del Procurador FiscalI. El actor inici la presente demanda contra la empresa Ediciones de La Urraca, S. A., editora de la revista "El Periodista de Buenos Aires",y su director. La accin tuvo por objeto obtener la publicacin de la rectificacin de la informacin suministrada en el nm. 62 de la revistamencionada, cuya falsedad qued oportunamente demostrada. En esa publicacin se atribua al actor haber estado involucrado en el complotque el Poder Ejecutivo denunciara en los considerandos del dec. 2049/85. Segn certificado adjunto, la justicia federal hizo constar que elaccionante se encontraba "totalmente desvinculado de la causa".A criterio de la accionante la no rectificacin de la noticia falsa lesiona, con arbitrariedad manifiesta, la obligacin de los medios de prensade ser veraces y transgrede derechos del afectado por esas noticias.El derecho a rplica aparece reconocido implcitamente por la Constitucin Nacional y, de modo expreso por la Convencin Americanasobre Derechos Humanos en su art. 14 que al quedar ratificada por la ley 23.054 es ley nacional.II. Al contestar la demanda la accionada puso de manifiesto que se refiri en su publicacin nm. 64 al planteo del actor, llegando areproducir ntegramente la certificacin judicial acompaada. Aclar, sin embargo, que la actitud asumida obedeci a pautas de conductaadoptadas por la empresa editora, basadas en el respeto por la verdad. Ello no implica reconocer la existencia de una norma legal que

  • imponga el deber de publicar la rplica. La demandada agreg que no hubo tiempo de acceder a la rectificacin, en el siguiente nmero,como le fuera solicitado. Agreg la empresa editorial que en la publicacin aclaratoria se agreg una comunicacin del Ministerio delInterior de la cual surga que el actor haba sido citado a prestar declaracin informativa conforme al art. 236, 2 par. del Cd. de Proced. enMateria Penal.Sin perjuicio de la actitud asumida, la demandada neg que el derecho de rplica tuviere en nuestro pas soporte legal y menos an, baseconstitucional.La demandada sostuvo tambin que la pretensin de que la publicacin de un texto determinado en la portada - que deba aparecer comoproducto de la espontnea decisin de la propia editoriales abusiva. De accederse a esa peticin se estara coartando la libertad de prensa.Sobre la base de la argumentacin esbozada, y de las pruebas arrimadas a la causa, surge que la revista agot la posibilidad de admitircualquier posible reclamo legtimo. Se habra reproducido la informacin contenida en el comunicado del Ministerio del Interior.De la forma expuesta, hacer lugar a la demanda sera violatoria del art. 19 de la Constitucin Nacional, al crear obligaciones que no nacen dela ley por un lado. Por el otro, una sentencia semejante, impondra una injustificada restriccin a la prensa, violando necesariamente lagaranta de la propiedad (arts. 14, 17 y 32, Constitucin Nacional).III. El juez de primera instancia rechaz el argumento de la inexistencia de normas positivas que dieran fundamento a la obligacinreclamada en la demanda. Desde que se ratificara por ley 23.054 el Pacto de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, conocidacomo "Pacto de San Jos de Costa Rica", el deber en cuestin tiene sancin legislativa. El art. 14 de la Convencin impone la obligacin derectificar afirmaciones inexactas de la prensa cuando stas perjudiquen a terceras personas.IV. El tribunal a quo reput que el art. 14 del Pacto de San Jos de Costa Rica carece de operatividad, dado que el tratado remite a la leyinterna para posibilitar el ejercicio del derecho en cuestin. Este no era el caso en nuestro pas, en donde las normas internas no han tenidosancin.No obstante, existen normas positivas que dan sustento al derecho. Estas surgen de las facultades implcitas a que hace referencia el art. 33de la Constitucin Nacional.Desde el punto de vista de la valoracin de los hechos, el juez de primera instancia juzg correctamente a la noticia como un abuso del medioinformativo que obtuvo la noticia de un documento reservado e insusceptible de ser dado a publicidad por los canales ordinarios.V. El representante de las accionadas interpuso recurso extraordinario contra el pronunciamiento de segunda instancia. Al ser denegado esteltimo dedujo la presente queja.La parte apelante sostiene que el derecho a rplica no puede ser considerado entre aqullos implcitos a que alude el art. 33 de la ConstitucinNacional. Estos ltimos, seala, son aquellos sobre los que media un consenso generalizado. Estos derechos estaran as vinculadosestrechamente a la vigencia de un sistema republicano y representativo. A diferencia del derecho a rplica, los derechos implcitos sondirectamente operativos, vale decir, no necesitaban de reglamentacin alguna. El derecho que aqu se invoca -dice la accionada- cumple unafuncin "meramente instrumental" que no se diferencia en nada de la publicacin reparadora prescripta por los arts. 114 del Cd. Penal, y1071 bis del Cd. Civil.El derecho de rplica -concluye- no slo no es susceptible de ser considerado un derecho implcito, sino que es considerado inconstitucionalpor autores de prestigio. Su aplicacin sera violatoria de los arts. 14, 17, 19 y 32 de la Constitucin Nacional.VI. Corresponde hacer lugar a la queja y abrir el recurso extraordinario denegado. Esto se apoya en que el fundamento del fallo yace ennormas constitucionales y la interpretacin que de ellas hace el juzgador contradice aqulla en que la parte apelante funda su derecho.Para considerar el fondo del asunto resulta importante destacar que la propia recurrente reconoce la existencia del derecho de rplica toda vezque ste en nada difiere (son sus palabras) "de las figuras contenidas en los arts. 114 del Cd. Penal y 1071 bis del Cd. Civil.Este reconocimiento tiene un peso decisivo en el "sub judice". Ello implica aceptar una forma de reglamentacin o parmetro de aplicacinde aquel derecho que nuestro ordenamiento positivo incorpor al ratificar el Pacto de San Jos de Costa Rica.Debe ponerse de relieve que los jueces de la causa consideraron injuriosa la publicacin que da origen a estos autos, esto es, la condicinpara la aplicacin del art. 114 del Cd. Penal. No puede perderse de vista que, a diferencia del punto de vista del apelante, el precepto nolimita el deber a la sola publicacin de la sentencia, pues admite la insercin de aquello que satisfaga al agraviado, o le de a este ltimo"satisfaccin".Aquella cuestin, ajena, en principio, a la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48 no ha sido, por lo dems controvertida al interponerseel recurso extraordinario.En las condiciones apuntadas, los pretendidos agravios federales invocados por la recurrente para impugnar lo resuelto por el a quo en puntoa si el derecho a rplica est o no implcitamente consagrado en la Constitucin Nacional, no resultan aqu oportunos para el reconocimientoaludido y las omisiones en que incurri la accionada.No resulta tampoco oportuno dilucidar aqu por no ser tema de autos, si el art. 14 del Pacto de San Jos tiene slo carcter programtico.Por tanto, sin verme obligado en autos a dilucidar el controvertido tema de los alcances del derecho a rplica, opino que correspondedesestimar el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada en lo que fuera materia de este recurso. - Diciembre 4 de1987. - Jaime Malamud Goti.Buenos Aires, diciembre 1 de 1988.Considerando: 1) Que a fs. 7/14 el actor promovi demanda de amparo contra Ediciones de La Urraca, S. A. -editora de la revista "ElPeriodista de Buenos Aires"-) y contra el director de ese semanario, para que se los condenara a publicar en ste la rectificacin, cuyaubicacin y texto el demandante indic, de una noticia publicada en el nm. 62, correspondiente a la semana del 15 al 21 de noviembre de1985. En la tapa, bajo el ttulo "El complot paso a paso, nombre a nombre" se incluy al "cura Snchez Abelenda" en una lista de personascitadas a declarar, informacin que fue nuevamente consignada en la pg. 3. El actor afirm que nada tuvo que ver con el complotdenunciado en el dec. 2049/85 y agreg constancias de las que surga que no haba sido citado a prestar declaracin de ninguna clase ante eljuzgado donde aqul se investigaba. Sobre esa base -y fundado en que, a su entender, el derecho de rplica es una garanta constitucionalimplcita a cuya vigencia no obsta su falta de reglamentacin legislativa- pidi la insercin en la tapa de la mencionada revista de frases,cuyo tenor explicit, que indicaran que haba estado totalmente desvinculado del aludido complot. Tambin solicit que en la seccin"poltica nacional" se publicaran las constancias emitidas por la justicia federal que respaldan sus asertos. Todo ello con caracterestipogrficos similares a los utilizados en el citado nm. 62 de "El Periodista de Buenos Aires".2) Que a fs. 22/28 los demandados contestaron la demanda, cuyo rechazo solicitaron. En cuanto a los hechos alegados por el actor sealaronque, despus de un pedido efectuado por ste a la revista, en el nm. 64 se transcribi la certificacin judicial obtenida por el demandante ytambin el texto de una comunicacin del Ministerio del Interior segn la cual resultaba requerida la declaracin informativa del presbteroSnchez Abelenda, en los trminos del art. 236, 2 par. del Cd. de Proced. en lo Penal. Con relacin al aspecto jurdico de la cuestinhicieron presente que el denominado derecho de rplica no se encuentra reconocido ni expresa ni implcitamente por la ConstitucinNacional y que -hasta el presente- tampoco ha sido incorporado al derecho positivo vigente. A mayor abundamiento sealaron que -aun en lahiptesis de que el referido derecho de rplica existiese- la pretensin del actor resultaba totalmente improcedente, por cuanto supona exigira la revista que publicara como propio un texto brindado por aqul.3) Que el juez de primera instancia dict sentencia en la cual reconoci el derecho del actor y conden a los demandados a publicar en la tapadel semanario una leyenda similar a la solicitada por Snchez Abelenda. Adems, se los oblig a transcribir, en el interior de la revista uncertificado judicial del que resulta que el demandante est totalmente desvinculado de la causa caratulada "Ministerio de Educacin y Justicia

  • de la Nacin s/den. pres. inf. art. 210 bis del Cd. Penal", as como tambin la constancia del desistimiento fiscal -en cumplimiento deinstrucciones, recibidas del Secretario de Justicia- del pedido de declaracin informativa del actor en su momento solicitada. La sentenciadestac la falsedad de las noticias que motivaron la demanda y que tal circunstancia caus un indudable menoscabo en la honra e intimidaddel reclamante. Por otra parte, seal -en tomo al derecho de rplica- que "a partir de la sancin de la ley 23.054, que ha ratificado laConvencin Americana sobre Derechos Humanos, denominada 'Pacto de San Jos de Costa Rica', tal garanta ha quedado consagradanormativamente, por imperio de lo establecido por el art. 14 de dicha Convencin, que consagra el 'derecho de rectificacin o respuesta'.4) Que apelada la resolucin por los demandados, la sala D de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil la confirm a fs. 94/96. En loque hace a lo fctico, consider justa la apreciacin hecha por el tribunal inferior en cuanto a que la noticia dada era inexacta y, por lo tanto,constituy una "demasa informativa", al para que un ataque a la honra e intimidad del actor. Tambin estim insuficiente la declaracinefectuada en el nm. 64 de "El Periodista de Buenos Aires" a la luz de lo que debe entenderse como "derecho de rplica". Con relacin a esteltimo -y ya en el plano de las normas vigentes- estim que el art. 14 del Pacto de San Jos de Costa Rica forma parte de nuestro derechointerno, aunque su carcter es slo programtico, lo que conduce a descartar que tenga condicin de operativo o autoejecutorio. Estaconclusin no llev al a quo a rechazar la demanda, porque consider que el derecho de rplica se encuentra implcito en el art. 33 de laConstitucin Nacional, "pues ste protege derechos de la personalidad e integra un aspecto fundamental del derecho a la informacin, que asu vez se apoya en la libertad de expresin" (doc. citada).5) Que a fs. 99/102 los demandados interpusieron recurso extraordinario contra la sentencia reseada precedentemente. Previo traslado alactor, el a quo resolvi a fs. 121 no conceder el remedio federal intentado, lo que motiv que los apelantes dedujeran el recurso de hecho queaqu se considera. En este punto cabe declarar que existe una cuestin federal que habilita la instancia extraordinaria del tribunal, puesto queha sido cuestionada la inteligencia de clusulas de la Constitucin Nacional y la decisin impugnada resulta contraria al derecho que losrecurrentes pretenden sustentar en aqullas (art. 14, inc. 3, ley 48).6) Que, por otra parte, resulta conveniente recordar que al encontrarse en discusin el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal-como por definicin son las constitucionales la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisin por los argumentos de las partes o dela quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (sentencia de fecha 29 de abril de 1986, "in re", "Municipalidadde Laprida c. Universidad de Buenos Aires - Facultad de Ingeniera y Medicina s/ejecucin fiscal", M. 376. XX. consid. 5 y su cita -Rev.LA LEY, t. 1987-A, p. 160-; sentencia de fecha 10 de diciembre de 1987, "in re", "Senoc, Oikos y Fades s/resolucin I. G. J.", S. 385. XXI.,consid. 6).7) Que si bien es cierto que el art. 14.1 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, aprobado por la ley 23.054 -Pacto de SanJos de Costa Rica- establece que "Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a travs demedios de difusin legalmente reglamentados y que se dirijan al pblico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo rgano de difusinsu rectificacin o respuesta en las condiciones que establezca la ley", esta Corte ya se ha pronunciado respecto de que la ausencia dereglamentacin legal impide tenerlo como derecho positivo interno (sentencia de fecha 12 de marzo de 1987 dictada en la causa "Costa,Hctor R. c. Municipalidad de Buenos Aires y otros", C. 752. XIX. y C. 753. XIX., consid. 16 del voto de la mayora y consid. II del voto deldoctor Caballero -Rev. LA LEY, t. 1987-B, p. 269-).8) Que, sentado lo expuesto, la sustancia del "sub lite" consiste en determinar si - como lo sostiene el a quo y cuestionan los apelantes- elderecho de rectificacin, respuesta o rplica, puede ser considerado uno de aqullos "derechos y garantas no enumerados, pero que nacen delprincipio de la soberana del pueblo y de las formas republicanas de gobierno" (art. 33, Constitucin Nacional).9) Que la respuesta a la cuestin planteada en el considerando anterior no podr ser hallada sin una referencia a la jurisprudencia elaboradapor el tribunal respecto de los alcances de la libertad de prensa, garantizada por los arts. 14 y 32 de la Constitucin Nacional.As, en Fallos, t. 248, p. 291, esta Corte tuvo oportunidad de sealar que: "...entre las libertades que la Constitucin Nacional consagra, la deprensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existira tan slo una democracia desmedrada opuramente nominal, incluso no sera aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, est claro quela Constitucin, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrtica contra toda posibledesviacin tirnica..." (consid. 25). Por otra parte, el tribunal ha dicho que la libertad constitucional de prensa tiene sentido ms amplio que lamera exclusin de la censura previa y que, por tanto, la proteccin constitucional debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de lasnormas y circunstancias relevantes para impedir la obstruccin o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales (Fallos, t. 257,p. 308, consids. 8 y 10 -Rev. LA LEY, t. 15, p. 350-).10) Que la enunciacin de los principios reseados, en el sentido de la importancia fundamental de la libertad de prensa para nuestro sistemade gobierno, lleva sin dificultad a concluir que toda restriccin de aqulla debe estar prevista expresamente en una norma jurdica sancionadapor el rgano legislativo.Ello, adems, se vincula estrechamente con la garanta del art. 19 de la Constitucin Nacional, del cual surge que "...Toda nuestraorganizacin poltica y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes as como las penas de cualquier clase que sean,slo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que lasestablezca..." (Fallos, t. 178, ps. 355, 359 y 360).11) Que, en consecuencia, reconocer un derecho a rplica en favor del actor, basado en el art. 33 de la Constitucin Nacional, significaralimitar sensiblemente los derechos expresamente reconocidos a la demandada por la Ley Fundamental, dejando, as, en manos de los juecesla facultad de definir por s mismos los alcances de un supuesto derecho de amplios e indefinidos contornos, sin que ninguna ley autoriceexpresamente dicha intervencin.En tal sentido conviene recordar que el ingente papel que en la elaboracin del derecho incumbe a los jueces no incluye, obviamente, lafacultad de instituir la ley misma, siendo entonces la misin ms delicada de la justicia la de saberse mantener dentro del mbito de sujurisdiccin, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes (conf. el fallo dictado "in re" "Roln Zappa, Vctor F.s/jubilacin", R. 401. XX., del 30 de setiembre de 1986, consids. 5 y 6 -Rev. LA LEY, t. 1986-E, p. 151-).Por las razones expuestas el tribunal entiende que un derecho de caractersticas tan especiales como el de rplica o respuesta no puede serencuadrado en el art. 33 de la Ley Fundamental.12) Que en el "sub examine" no se trata de juzgar si el derecho de rplica es o no compatible con la Constitucin Nacional, sino de unproblema distinto, cual es el de apreciar si aqul est comprendido en las garantas no enumeradas a que alude el art. 33. La conclusinnegativa para nada prejuzga lo concerniente a la compatibilidad con la Constitucin de las normas legales que eventualmente se dictaran encumplimiento del art. 14.1. del Pacto de San Jos de Costa Rica.13) Que, atento a que la resolucin apelada fue fundada por el a quo -en forma exclusiva y excluyente- en el supuesto carcter de garantaconstitucional implcita que tendra el denominado derecho de rplica, lo desarrollado en los considerandos precedentes conduce a declarar larevocacin de la sentencia.Por ello, habiendo dictaminado el Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sinefecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte nueva sentencia con arreglo al presente. - AugustoC. Belluscio. - Enrique S. Petracchi (segn su voto) - Jorge A. Bacqu. Voto del doctor Petracchi:1) Que a fs. 7/14 el actor promovi demanda de amparo contra Ediciones de La Urraca, S. A. - editora de la revista "El Periodista de BuenosAires"- y contra el director de ese semanario, para que se los condenara a publicar en ste la rectificacin, cuya ubicacin y texto eldemandante indic, de una noticia publicada en el nm. 62, correspondiente a la semana del 15 al 21 de noviembre de 1985. En la tapa, bajo

  • el ttulo "El complot paso a paso, nombre a nombre" se incluy al "cura Snchez Abelenda" en una lista de personas citadas a declarar,informacin que fue nuevamente consignada en la pg. 3. El actor afirm que nada tuvo que ver con el complot denunciado en el dec.2049/85 y agreg constancias de las que surga que no haba sido citado a prestar declaracin de ninguna clase ante el juzgado donde aqulse investigaba. Sobre esa base -y fundado en que, a su entender, el derecho de rplica es una garanta constitucional implcita a cuya vigenciano obsta su falta de reglamentacin legislativa - pidi la insercin en la tapa de la mencionada revista de frases, cuyo tenor explicit, queindicaran que haba estado totalmente desvinculado del aludido complot. Tambin solicit que en la seccin "poltica nacional" se publicaranlas constancias emitidas por la justicia federal que respaldan sus asertos. Todo ello con caracteres tipogrficos similares a los utilizados en elcitado nm. 62 de "El Periodista de Buenos Aires".2) Que a fs. 22/28 los demandados contestaron la demanda, cuyo rechazo solicitaron. En cuanto a los hechos alegados por el actor sealaronque, despus de un pedido efectuado por ste a la revista, en el nm. 64 se transcribi la certificacin judicial obtenida por el demandante ytambin el texto de una comunicacin del Ministerio del Interior segn la cual resultaba requerida la declaracin informativa del presbteroSnchez Abelenda, en los trminos del art. 236, 2 par. del Cd- de Proced. en lo Penal. Con relacin al aspecto jurdico de la cuestinhicieron presente que el denominado derecho de rplica no se encuentra reconocido ni expresa ni implcitamente por la ConstitucinNacional y que -hasta el presente- tampoco ha sido incorporado al derecho positivo vigente. A mayor abundamiento sealaron que -aun en lahiptesis de que el referido derecho de rplica existiese- la pretensin del actor resultaba totalmente improcedente, por cuanto supona exigira la revista que publicara como propio un texto brindado por aqul.3) Que el juez de primera instancia dict sentencia en la cual reconoci el derecho del actor y conden a los demandados a publicar en la tapadel semanario una leyenda similar a la solicitada por Snchez Abelenda. Adems, se los oblig a transcribir, en el interior de la revista, uncertificado judicial del que resulta que el demandante est totalmente desvinculado de la causa caratulada "Ministerio de Educacin y Justiciade la Nacin s/den. pres. inf. art. 210 bis del Cd. Penal", as como tambin la constancia del desistimiento fiscal -en cumplimiento deinstrucciones recibidas del Secretario de Justicia- del pedido de declaracin informativa del actor en su momento solicitada. La sentenciadestac la falsedad de las noticias que motivaron la demanda y que tal circunstancia caus un indudable menoscabo en la honra e intimidaddel reclamante. Por otra parte, seal -en torno al derecho de rplica- que "a partir de la sancin de la ley 23.054, que ha ratificado laConvencin Americana sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San Jos de Costa Rica", tal garanta ha quedado consagradanormativamente, por imperio de lo establecido en el art. 14 de dicha Convencin, que consagra el 'derecho de rectificacin o respuesta'.4) Que apelada la resolucin por los demandados, la sala D de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil la confirm a fs. 94/96. En loque hace a lo fctico, consider justa la apreciacin hecha por el tribunal inferior en cuanto a que la noticia dada era inexacta y, por lo tanto,constituy una "demasa informativa", al para que un ataque a la honra e intimidad del actor. tambin estim insuficiente la declaracinefectuada en el nm. 64 de "El Periodista de Buenos Aires" a la luz de lo que debe entenderse como "derecho de rplica". Con relacin a esteltimo -y ya en el plano de las normas vigentes- estim que el art. 14 del Pacto de San Jos de Costa Rica forma parte de nuestro derechointerno, aunque su carcter es slo programtico, lo que conduce a descartar que tenga condicin de operativo o autoejecutorio. Estaconclusin no llev al a quo a rechazar la demanda, porque consider que el derecho de rplica se encuentra implcito en el art. 33 de laConstitucin Nacional, "pues ste protege derechos de la personalidad e integra un aspecto fundamental del derecho a la informacin, que asu vez se apoya en la libertad de expresin" (loc. citada).5) Que a fs. 99/102 los demandados interpusieron recurso extraordinario contra la sentencia reseada precedentemente. Previo traslado alactor, el a quo resolvi a fs. 121 no conceder el remedio federal intentado, lo que motiv que los apelantes dedujeran el recurso de hecho queaqu se considera. En este punto cabe declarar que existe una cuestin federal que habilita la instancia extraordinaria del tribunal, puesto queha sido cuestionada la inteligencia de clusulas de la Constitucin Nacional y la decisin impugnada resulta contraria al derecho que losrecurrentes pretenden sustentar en aqullas (art. 14, inc. 3, ley 48).6) Que, por otra parte, resulta conveniente recordar que al encontrarse en discusin el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal-como por definicin son las constitucionales la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisin por los argumentos de las partes o dela quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (sentencia de fecha 29 de abril de 1986, "in re", "Municipalidadde Laprida c. Universidad de Buenos Aires - Facultad de Ingeniera y Medicina s/ejecucin fiscal", M. 376. XX., consid. 5 y su cita;sentencia de fecha 10 de diciembre de 1987, "in re" "Senoc, Oikos y Fades s/resolucin I. G. J.", S. 385. XXI., consid. 6).7) Que si bien es cierto que el art. 14.1 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, aprobado por la ley 23.054 - Pacto de SanJos de Costa Rica- establece que "Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a travs demedios de difusin legalmente reglamentados y que se dirijan al pblico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo rgano de difusinsu rectificacin o respuesta en las condiciones que establezca la ley", esta Corte ya se ha pronunciado respecto de que la ausencia dereglamentacin legal impide tenerlo como derecho positivo interno (sentencia de fecha 12 de marzo de 1987 dictada en la causa "Costa,Hctor R. c. Municipalidad de Buenos Aires y otros", C. 752. XIX. y C. 753. XIX., consid. 16 del voto de la mayora y consid. II del voto deljuez que preside el tribunal).8) Que, sentado lo expuesto, la sustancia del "sub lite" consiste en determinar si -como lo sostiene el a quo y cuestionan los apelantes- elderecho de rectificacin, respuesta o rplica, puede ser considerado uno de aquellos "derechos y garantas no enumerados, pero que nacen delprincipio de la soberana del pueblo y de las formas republicanas de gobierno" (art. 33, Constitucin Nacional).9) Que resulta oportuno tener presente que la citada norma constitucional -que no aparece en el texto de 1853- reconoce sus orgenes en laConvencin del Estado de Buenos Aires encargada del examen de la Constitucin Federal, asamblea que en su primera sesin ordinaria del 6de febrero de 1860 design una Comisin que a ese electo deba elaborar un informe (Ravignani, Emilio, "Asambleas constituyentesargentinas", t. IV, ps. 739/748, Buenos Aires 1937). Este fue presentado a la Convencin, tiene fecha 3 de abril de 1860 y aparece suscriptopor Bartolom Mitre, Dalmacio Vlez Sarsfield, Jos Mrmol, Antonio Cruz Obligado y Domingo F. Sarmiento. Al dar razn de los artculosque en esta parte se proyectaba agregar -y que son nuestros actuales arts. 32 y 33 de la Ley Fundamental- se destacaba que "Los derechos delos hombres que nacen de su propia naturaleza, como los derechos de los pueblos que conservando su independencia se federan con otros, nopueden ser enumerados de una manera precisa. No obstante esa deficiencia de la letra de la ley, ellos forman el derecho natural de losindividuos y de las sociedades, porque fluyen de la razn del gnero humano, del objeto mismo de la reunin de los hombres en unacomunin poltica, y del fin que cada individuo tiene derecho a alcanzar". Ms adelante se agregaba que "Una declaracin de los derechosintransmisibles de los pueblos y de los hombres, en un gobierno que consiste en determinados poderes limitados por su naturaleza, no podani deba ser una perfecta enumeracin de los poderes y derechos reservados. Bastaba en todas cosas algn ejemplo, la enumeracin dedeterminados derechos reservados, sin que por esto, todos los derechos de los hombres y de los pueblos, quedasen menos asegurados que siestuviesen terminantemente designados en la Constitucin: tarea imposible de llenarse por los variados actos que pueden hacer aparecerderechos naturales, as en los individuos como en la comunidad". Lneas ms abajo se sintetizaba el pensamiento de la Comisin alexpresarse que los nuevos textos sugeridos lo eran "para mayor claridad, para evitar todo avance de los poderes pblicos sobre los derechosindividuales" (op. cit., p. 772).Al tratarse el punto en la sesin del 1 de mayo de 1860, el convencional Esteves Sagu consider superfluos los proyectados arts. 32 y 33porque, segn manifest "para nosotros esa repeticin no es necesaria; y que tanto para la libertad de imprenta. como para la libertad civil delhombre en otros respectos, los arts. 14 y el 19 de la Constitucin han consultado perfectamente todos los derechos del ciudadano" (op. cit., p.842). Despus de una intervencin de Mitre y de otra del propio Esteves Sagu, Vlez Sarsfield habl en ltimo trmino, refutando laobjecin con estos conceptos: "Se cree suplirlo por el artculo que dice: 'Nadie ser obligado a no hacer lo que la ley no prohbe'. Entre tanto,

  • el artculo en discusin dice otra cosa muy distinta, refirindose los derechos individuales. Esos derechos son superiores todaConstitucin, superiores toda ley y todo C. L. y tan extensos que no pueden estar escritos en la Constitucin y para determinarlos de unamanera general el artculo de la reforma dice: -no solamente esos derechos, sino todos los derechos naturales, de los hombres de lospueblos aunque no estn enumerados en la Constitucin se juzgan reservados, como que no se pueden enumerar todos los derechos quenacen de la naturaleza del hombre y del fin y objeto de la Sociedad y de la soberana del pueblo. El diputado que acaba de hablar dice: nadieest obligado a hacer lo que la ley no manda; pero la reforma de la Comisin dice mas, que los hombres no solo tienen los derechos quedetermina la Constitucin, sino todos los derechos naturales aunque no se hallen consignados en la Constitucin" (op. cit., ps. 843/844).Despus de esta intervencin se vot afirmativamente el proyecto de artculo, que fue incorporado al texto de la Carta Magna por laConvencin nacional "ad hoc" reunida en Santa Fe en 1860, para examinar las reformas propuestas por Buenos Aires a la Constitucin de1853 (op. cit., ps. 1051/1056).Cabe aadir, por fin, que la Comisin que present el informe antes mencionado a la Convencin del Estado de Buenos Aires, subray quelos que luego seran arts. 32 y 33 de la Constitucin Nacional eran tomados de Enmiendas de la Constitucin de los Estados Unidos (op. cit.,p. 772). En el caso de la segunda de esas normas su antecedente es la IX. Enmienda de aqulla, que establece que la enumeracin en laConstitucin de determinados derechos no debe ser entendida como una negacin o restriccin de otros retenidos por el pueblo.10) Que de lo hasta aqu expuesto resulta que el art. 33 de la Carta Magna reconoce como idea inspiradora que tanto el individuo como lasociedad son titulares de ciertos derechos de carcter tan esencial que su no enumeracin no implica desconocimiento o mengua, porque lacondicin que ostentan los ponen ms all de las vicisitudes de la legislacin. Ello, adems, est en consonancia con la ndole del gobiernoque -al decir de la Comisin- "consiste en determinados poderes limitados por su naturaleza", lo que asegura la incolumidad de aquel mbitode "derechos reservados" (op. cit. y loc. citados).11) Que si bien es cierto que el tribunal tiene decidido que no es acertada una interpretacin esttica de la Constitucin Nacional porque elladificulta la ordenada marcha y el adecuado progreso de la comunidad nacional que debe acompaar y promover la Ley Fundamental (Fallos,t. 264, p. 416, consid. 6 del voto de mayora y sus citas -Rev. LA LEY, t. 124, p. 685-), no lo es menos que sera falsear la tareainterpretativa desarraigar a las normas de aquellas ideas rectoras a cuya luz nacieron y que, aunque no impiden enriquecer progresivamentesus contenidos, siguen siendo fuentes nutricias de stos (conf. comp. 36. XXII. "Castro, Ramn A. c. Provincia de Salta s/accin de amparo",sentencia del 25 de octubre de 1988, consid. 4).12) Que la denominada interpretacin dinmica de los textos constitucionales (conf. Fallos, t. 264, p. 416 ya citado), no debe ser entendidacomo la posibilidad de dar cualquier contenido a aqullos, ms all del marco que aportan las ideas bsicas que los inspiran, pues de locontrario interpretarlos equivaldra a adjudicarles todos los alcances que, ajuicio del rgano encargado de tan delicada funcin, pudiesenparecer meramente convenientes o deseables, con lo cual quedara seriamente lesionado el principio de la soberana del pueblo -justamentementado en el art. 33- segn el cual no son los tribunales los titulares del poder constituyente.13) Que, como corolario de lo hasta aqu sealado, el tribunal entiende que un derecho de caractersticas tan especficas como el de rplica orespuesta -que permite al afectado el acceso gratuito al medio de comunicacin que proporcion la noticia para dar su propia versin de loshechos- no puede ser encuadrado en el art. 33 de la Ley Fundamental. En efecto, no puede postularse que nazca de la soberana del pueblo yde las formas republicanas de gobierno, a no ser que se diera a estos principios una latitud tal que -aparte de desnaturalizarlos- no secompadecera con las pautas hermenuticas recordadas precedentemente. Por otra parte, sera forzado considerarlo comprendido en aquelgrupo de derechos naturales o reservados a que se referan los redactores de la norma, que -como qued dicho- aludan a derechos yprerrogativas esenciales e intransferibles del hombre y de la sociedad. Lo expuesto se ve reforzado por la circunstancia de que el afectado porun hecho de las caractersticas apuntadas, tiene en la Repblica diversas vas expeditas para obtener satisfaccin, puesto que, como esta Cortelo ha resuelto (ver sentencia dictada en la causa "Costa, Hctor R. c. Municipalidad de Buenos Aires y otros", C. 752. XIX. y C. 753. XIX.,consid. 16 del voto de la mayora), nuestro ordenamiento permite que el honor afectado encuentre una proteccin adicional-independientemente del derecho a obtener el resarcimiento de los daos sufridos- en el art. 1071 bis del Cd. Civil que autoriza como formade reparacin no excluyente la publicacin de la sentencia.14) Que en el "sub examine" no se trata de juzgar si el derecho de rplica es o no compatible con la Constitucin Nacional, sino de unproblema distinto, cual es el de apreciar si aqul est comprendido en las garantas no enumeradas a que alude el art. 33. La conclusinnegativa para nada prejuzga lo concerniente a la compatibilidad con la Constitucin de las normas legales que eventualmente se dictaran encumplimiento del art 14.1 del Pacto de San Jos de Costa Rica.15) Que, atento a que la resolucin apelada fue fundada por el a quo -en forma exclusiva y excluyente- en el supuesto carcter de garantaconstitucional implcita que tendra el denominado derecho de rplica, lo desarrollado en los considerandos precedentes conduce a declarar larevocacin de la sentencia.Por ello, habiendo dictaminado el Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 99/102vta. y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte nueva sentencia conarreglo al presente. - Enrique S. Petracchi.

    La Ley S.A. 2004