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JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA SOBRE IGUALDAD RETRIBUTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES José Fernando Lousada Arochena Magistrado especialista de lo social TSJ/Galicia Doctor en Derecho / Graduado Social SUMARIO: I. MEDIDAS FALSAMENTE PROTECTORAS Y ACCIONES POSITIVAS EN EL ÁMBITO RETRIBUTIVO. II. DOBLES ESCALAS SALARIALES Y OTRAS DISCRIMINACIONES DIRECTAS ABIERTAS. III. DOCTRINA DEL TRABAJO DE IGUAL VALOR Y DISCRIMINACIONES RETRIBUTIVAS INDIRECTAS. IV. DISCRIMINACIONES INDIRECTAS EN LA PROMOCIÓN PROFESIONAL CON REPERCUSIÓN RETRIBUTIVA. V. DISCRIMINACIONES INDIRECTAS POR LA MODALIDAD CONTRACTUAL CON REPERCUCIÓN RETRIBUTIVA. VI. EL EMBARAZO O LA MATERNIDAD COMO CAUSA DE DISCRIMINACIONES RETRIBUTIVAS. VII. DERECHOS DE CONCILIACIÓN COMO UNA FUENTE DE DISCRIMINACIÓN RETRIBUTIVA: ¿INDIRECTA O DIRECTA? VIII. PERJUICIOS RETRIBUTIVOS COMO INSTRUMENTOS DE UN ACOSO. IX. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA VULNERACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN RETRIBUTIVA. I. MEDIDAS FALSAMENTE PROTECTORAS Y ACCIONES POSITIVAS EN EL ÁMBITO RETRIBUTIVO. Tras el reconocimiento de la igualdad retributiva entre mujeres y hombres 1 en nuestra Constitución artículos 14 y 35- y en el Estatuto de los Trabajadores artículo 28, inicialmente, de acuerdo con la Ley 8/1980, de 10 de marzo, en su deficiente versión de igual salario por igual trabajo-, su aplicación judicial se inició curiosamente con una serie de asuntos donde 1 Sobre esta materia son imprescindibles los estudios de Beatriz Quintanilla Navarro “Discriminación retributiva. Diferencias salariales por razón de sexo”, Marcial Pons, Madrid, 1996, y de Eva Saldaña Valderas, “Discriminación retributiva en función del género”, Editorial Mergablum, Sevilla, 2004.

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JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA SOBRE IGUALDAD

RETRIBUTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES

José Fernando Lousada Arochena

Magistrado especialista de lo social – TSJ/Galicia

Doctor en Derecho / Graduado Social

SUMARIO: I. MEDIDAS FALSAMENTE PROTECTORAS Y ACCIONES

POSITIVAS EN EL ÁMBITO RETRIBUTIVO. II. DOBLES ESCALAS

SALARIALES Y OTRAS DISCRIMINACIONES DIRECTAS ABIERTAS. III.

DOCTRINA DEL TRABAJO DE IGUAL VALOR Y DISCRIMINACIONES

RETRIBUTIVAS INDIRECTAS. IV. DISCRIMINACIONES INDIRECTAS EN LA

PROMOCIÓN PROFESIONAL CON REPERCUSIÓN RETRIBUTIVA. V.

DISCRIMINACIONES INDIRECTAS POR LA MODALIDAD CONTRACTUAL

CON REPERCUCIÓN RETRIBUTIVA. VI. EL EMBARAZO O LA MATERNIDAD

COMO CAUSA DE DISCRIMINACIONES RETRIBUTIVAS. VII. DERECHOS DE

CONCILIACIÓN COMO UNA FUENTE DE DISCRIMINACIÓN RETRIBUTIVA:

¿INDIRECTA O DIRECTA? VIII. PERJUICIOS RETRIBUTIVOS COMO

INSTRUMENTOS DE UN ACOSO. IX. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA

VULNERACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN RETRIBUTIVA.

I. MEDIDAS FALSAMENTE PROTECTORAS Y ACCIONES

POSITIVAS EN EL ÁMBITO RETRIBUTIVO.

Tras el reconocimiento de la igualdad retributiva entre mujeres y

hombres1 en nuestra Constitución –artículos 14 y 35- y en el Estatuto de los

Trabajadores –artículo 28, inicialmente, de acuerdo con la Ley 8/1980, de

10 de marzo, en su deficiente versión de igual salario por igual trabajo-, su

aplicación judicial se inició curiosamente con una serie de asuntos donde

1 Sobre esta materia son imprescindibles los estudios de Beatriz Quintanilla Navarro “Discriminación

retributiva. Diferencias salariales por razón de sexo”, Marcial Pons, Madrid, 1996, y de Eva Saldaña

Valderas, “Discriminación retributiva en función del género”, Editorial Mergablum, Sevilla, 2004.

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paradójicamente eran los hombres quienes impugnaban las ventajas

retributivas de las mujeres, haciendo pensar esta “jurisprudencia del varón

discriminado” en un curioso panorama de “mujeres privilegiadas” y de

“hombres oprimidos”2. De este modo se demuestra la eficacia relativa de

las leyes de igualdad construidas sobre la idea de igualdad formal que, sin

conseguir la igualdad material de las mujeres, benefician a los hombres

mediante una aplicación “sex blind” 3

o indiferencia al sexo sin valorar las

diferencias de género, ofreciéndonos así “una verdadera imagen invertida

en la situación real de discriminación de la mujer, y, lo que resulta aún

más grave, (el Tribunal Constitucional) se equivoca(ba) al determinar cuál

es el sujeto verdaderamente protegido frente a este tipo de conductas”4.

Se planteó un grupo importante de casos judiciales sobre el telón de

fondo del trabajo nocturno y, después de las sentencias de la jurisdicción

ordinaria, acabaron en la constitucional, que admitió el derecho de los

demandantes varones a que, si trabajaban los domingos en turnos nocturnos

de doce horas, todas las horas trabajadas les fuesen retribuidas como

extraordinarias, lo que, con relación al personal femenino, acaecía siempre

con una finalidad protectora del trabajo nocturno, argumentando la

igualación por arriba en que “no debe restablecerse la igualdad privando

al personal femenino de los beneficios que en el pasado hubiera adquirido,

sino otorgando los mismos al personal masculino que realiza idénticos

trabajos y actividad profesional, sin perjuicio de que en el futuro el

legislador pueda establecer un régimen diferente al actual, siempre que

respete la igualdad de los trabajadores”. También en la STC 38/1986, de

2 Utilizando los irónicos términos –que tanto éxito han cosechado- utilizados por Manuel Alonso Olea,

precisamente acuñados al comentar la STC 81/1982, de 21 de diciembre, en su “Jurisprudencia

constitucional sobre Trabajo y Seguridad Social”, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1984, página 124. 3 Literalmente, sexo ciego. Expresión utilizada por Fernando Rey Martínez, “El derecho fundamental a no

ser discriminado por razón de sexo”, Editorial Mac Graw Hill, Madrid, 1995, página 9. También la ha

usado Andrés Ollero Tassara, “Discriminación por razón de sexo”, CEPC, Madrid, 1999, págs. 61 y 62. 4 Siguiendo las críticas conclusiones alcanzadas por María Fernanda Fernández López, “Igualdad y no

discriminación por razón de sexo”, en el libro colectivo coordinado por Joaquín Aparicio Tovar / Antonio

Baylos Grau, “Autoridad y democracia en la empresa”, Editorial Trotta, Madrid, 1992, página 111.

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21 de marzo, se dilucida una demanda similar de un trabajador, aunque

aquí se repara en los aspectos de carga de la prueba de la discriminación,

decidiéndose solo la anulación de la sentencia de la jurisdicción ordinaria.

Un primer intento de abandonar la igualación por arriba fue

acuñando el concepto de acciones positivas a favor de las mujeres en la

STC 128/1987, de 16 de julio, donde se afirma que “la actuación de los

Poderes Públicos para remediar ... la situación de determinados grupos

sociales definidos, entre otras características, por el sexo ... y colocados en

posiciones de innegable desventaja en el ámbito laboral, por razones que

resultan de tradiciones y hábitos profundamente arraigados en la sociedad

y difícilmente eliminables” no es discriminación. Partiendo de esa

afirmación de impecable corrección, se considera, en la STC 128/1987, de

16 de julio, que un plus de guardería para el personal femenino, cuya

extensión al personal masculino se niega, es una medida de acción positiva

para permitir a las madres conservar su trabajo facilitándoles el cuidado de

sus hijos. Siguiendo esa doctrina, nos encontramos con apenas dos

sentencias posteriores. En una se justifica una mayor pensión de jubilación

mantenida transitoriamente a favor de las mujeres dirigida a compensar sus

inferiores condiciones laborales –STC 19/1989, de 31 de enero-. Y en la

otra se justifica la regulación contenida en el ET de 1980 del permiso de

lactancia de titularidad solo femenina –STC 109/1993, de 25 de marzo-.

La doctrina científica ha acogido muy bien los planteamientos

dogmáticos de esta jurisprudencia en cuanto han supuesto la introducción

del concepto de acción positiva, pero muy mal su aplicación. Y es que

“resulta muy difícil hoy día mantener que determinadas normas

preconstitucionales cuyo sentido dimanaba directamente de una inferior

consideración social y jurídica de la mujer son ahora válidas y dignas de

aplauso en cuanto expresión de un supuesto –por lo dicho, claramente

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inexistente- deseo de discriminación positiva en favor de la mujer”5.

Siguiendo esta misma línea de opinión, se ha afirmado, en conclusión

compartible, que esta jurisprudencia está construida sobre una “ficción”6.

No es así de extrañar que esta jurisprudencia constitucional haya

tenido un seguimiento contradictorio. De un lado, la STC 128/1987, de 16

de julio, es una sentencia emblemática, que se ha utilizado profusamente en

el argumentario judicial y en la justificación de medidas de acción positiva.

Pero, de otro lado, los casos a los cuales se refiere la misma y las otras dos

que la han seguido, o bien no se han reiterado –como es la mayor pensión

de jubilación-, o bien su doctrina se ha contradicho –como ha ocurrido con

la discutible titularidad femenina del permiso de lactancia, que se consideró

discriminatoria en la STJUE de 30.9.2010, Caso Roca Álvarez, C-104/09-.

Y esto último es precisamente lo que ha ocurrido con el plus de

guardería –que es el tema de interés a nuestro estudio-, pues, aunque

inicialmente la STS de 20.3.1997, RCUD 2761/1996, desestimó la

demanda de un trabajador varón reclamando las ayudas de guardería

reservadas a trabajadoras aplicando la jurisprudencia constitucional, tras la

Ley 35/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida personal y

familiar de las personas trabajadoras, la STSJ/Extremadura de 16.2.2001,

RS 48/2001, estimó la demanda de un trabajador varón reclamando esas

ayudas de guardería porque la situación contemplada en la jurisprudencia

constitucional ha cambiado en cuanto la LCON “persigue ... (la) igualdad

de oportunidades al hombre y la mujer al momento de participar en plano

de igualdad (en el cuidado de hijos)”, motivando ello que llegase de nuevo

la cuestión al Tribunal Supremo, quien consideró no había contradicción de

esta sentencia extremeña con la citada STS de 20.3.1997 porque la

5 Utilizo en este punto las atinadas palabras de Manuel Ramón Alarcón Caracuel, “Estado Social y

Derecho del Trabajo”, en el libro, que él coordina, “Constitución y Derecho del Trabajo: 1981-1991

(Análisis de 10 años de jurisprudencia constitucional)”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1992, página 22. 6 En la correcta calificación tomada de María Amparo Ballester Pastor, “Diferencia y discriminación

normativa por razón de sexo en el orden laboral”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1991, página 128.

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legislación había cambiado –STS de 30.10.2001, RCUD 1062/2001-, lo

que parece ser un aval del cambio de interpretación. Véase otra aplicación

del nuevo criterio judicial en la STSJ/Cataluña de 3.10.2002, RS 558/2001.

Más efectivo en orden al desmantelamiento de la normativa

proteccionista fue el abandono de la igualación por arriba en demandas de

varones cuando la norma favorable a las mujeres se considerase como

falsamente protectora. Claramente se puede observar el cambio acaecido en

la jurisprudencia constitucional si contrastamos las anteriormente citadas

sentencias sobre trabajo nocturno con la STC 28/1992, de 9 de marzo,

donde, después de considerar un plus de transporte nocturno concedido a

las mujeres como una norma falsamente protectora –con lo cual se está

argumentando en atención a los prejuicios de género-, se deniega su

extensión al varón demandante porque suponía “crear una nueva norma”.

El arrumbamiento definitivo del paternalismo obligaba a derogar las

cláusulas de celibato, aún si su aplicación la reclamaban mujeres. Así las

cosas, se consideró discriminatoria –aunque sin razonar su carácter

paternalista- la excedencia femenina por matrimonio, tanto si forzosa –STC

7/1983, de 14 de febrero-, como si voluntaria –STC 241/1988, de 19 de

diciembre-. También es inconstitucional la dote –STC 317/1994, de 28 de

noviembre- porque –con mejores razonamientos- “(somete) a las mujeres a

un régimen promocional de la terminación del contrato que derechamente

conduce a consolidar su expulsión del mercado de trabajo” perpetuando

“(la) desventaja en el acceso y el mantenimiento del puesto de trabajo”.

II. DOBLES ESCALAS SALARIALES Y OTRAS

DISCRIMINACIONES DIRECTAS ABIERTAS.

En la jurisprudencia constitucional, una discriminación directa en

que el sexo aparece abiertamente como criterio de distinción fue el Caso

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Avón, pues, al segregar los sexos en dos categorías profesionales

diferentes, una solo para hombres y otra solo para mujeres, las diferencias

salariales venían dadas por el sexo del trabajador/a –si esa segregación no

fuera forzosa, pero aún así existieran diferencias salariales entre una

categoría masculinizada y otra categoría feminizada, la discriminación sería

indirecta-. Llegó el Caso Avón al TC en dos ocasiones. La STC 145/1992,

de 13 de octubre, anuló, por contraria al artículo 24 de la CE, la STCT que

consideró un reclamo de trabajo de igual valor como conflicto de intereses

no judicializable. Como sucesor del TCT, el TSJ/Madrid acabó estimando

–en Sentencia de 15.12.1992- la demanda. Ínterin se produjo un despido

colectivo y algunas demandantes pidieron el recálculo de indemnizaciones.

Que la STC 183/2000, de 10 de julio, admitió. Pero se denegó a las que no

habían demandado –STC 183/1998, 17 de octubre-. Lo que no es fácil de

entender, y menos si examinamos los argumentos usados en ambas

Sentencias. Las SSTC 183/1998, de 17 de octubre, y 183/2000, de 10 de

julio, reconocen al unísono que “una indemnización calculada sobre un

salario que incurre en discriminación por motivo de sexo es igualmente

discriminatoria”. Se trata de supuesto claro de discriminación derivada, es

decir de una consecuencia mediata del trato discriminatorio causante

inmediato de la originaria. Dentro de ese contexto, no es fácil entender que,

por el hecho de no haber reclamado contra la discriminación originaria, se

pierda el derecho a reclamar contra la derivada. Tampoco es fácil entender

el motivo por el que la STC 183/1998, de 17 de octubre, no ha utilizado el

razonamiento de la STC 183/2000, de 10 de julio, donde se descarta la

eficacia liberatoria de finiquito firmados por las despedidas porque “la

renuncia al ejercicio de derechos fundamentales, cuando es posible, ha de

ser expresa y formulada en términos inequívocos: de lo contrario podrían

legitimarse a través de ella situaciones contrarias a la dignidad humana”.

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En la jurisdicción ordinaria, los ejemplos más característicos de

dobles escalas salariales u otras discriminaciones retributivas abiertas se

encuentran en sentencias ya de cierta antigüedad. Así, el TCT declaró

discriminatorio un plus de convenio derivado de un anterior plus de

asistencia –STCT de 17.6.1986-, o un plus de asiduidad –STCT de

22.7.1986-, con cuantías diferentes para hombres y mujeres –doble escala

salarial-. Otra STCT de 17.7.1986 contempló una discriminación en la

estructura del salario, el de los hombres era un salario base superior al de

las mujeres, y, aunque estas cobraban la diferencia a través de un plus de

compensación, el diferente tratamiento a efectos de absorción y

compensación entre el salario base y los pluses salariales determinaba la

existencia de la desigualdad. También se consideró discriminatoria, en la

STS de 1.12.1987, una retribución extrasalarial consistente en un subsidio

familiar con diferentes requisitos de acceso para los varones trabajadores –

estar casados, con o sin hijos, y convivir con su esposa, o ser viudos o

separados legalmente con hijos a cargo-, y otros diferentes aplicables a las

mujeres trabajadoras –ser viudas o separadas legalmente con hijos a cargo-.

Con todo, y aunque la aparición de dobles escalas salariales u otras

discriminaciones retributivas abiertas es menguante en las más actuales

sentencias de suplicación, también hay algún ejemplo moderno. Como la

STSJ/Valencia de 28.9.1999, RS 2354/1999, un supuesto de doble escala

salarial en la medida en que “la empresa demandada retribuye el trabajo

de los hombres como peón collidor a razón de 724 pesetas/hora, y el de las

mujeres que prestan idénticos servicios a razón de 602 pesetas/hora”. O la

STSJ/Las Palmas de 21.12.2006, RS 485/2003, que consideró

discriminatorio negar a una camarera el plus de calidad abonado a sus

compañeros varones, rechazando el argumento de que esa situación

provenía de una concesión anterior, porque “el artículo 44 del ET no es

mecanismo que justifique diferencias discriminatorias”, y reconociendo, en

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este caso, la bondad de una condena de futuro. O la STSJ/Madrid de

26.2.2007, RS 170/2007, que consideró discriminatorio aplicar a la

demandante la absorción de un complemento salarial cuya absorción no se

le aplicaba a sus compañeros masculinos. O la STSJ/Castilla y León-

Valladolid de 19.6.2013, RS 909/2003, que consideró discriminatorio un

complemento personal que, atendiendo al promedio abonado a las

trabajadores, era inferior al promedio abonado a los trabajadores, sin que la

empleadora hubiera justificado la expuesta diferencia en criterios objetivos

–Sentencia esta declarada firme en ATS de 22.4.2014, RCUD 2191/2013-.

Donde sí aparecen en la doctrina de suplicación más moderna

discriminaciones abiertas es en relación con la clasificación y/o promoción

profesional, lo que tiene consecuencias retributivas, y con una variada

casuística en orden a la forma en que se manifiesta la discriminación en

este campo: asignando las trabajadoras temporales transformadas en

indefinidas a una categoría profesional inferior de aquella a la que se asigna

a los trabajadores temporales transformados en indefinidos –STSJ/Burgos

de 24.10.1990-; relegando en ascensos de una trabajadora, pagándole

menos e imponiéndole una jornada diferente a sus compañeros por motivos

sexistas y sindicales –STSJ/Málaga de 25.10.1996-; prohibiendo el acceso

de las trabajadoras de la sección de cosido, de mayoría femenina y de peor

retribución, a la sección de montaje, de mayoría masculina y de mejor

retribución –STSJ/Navarra de 30.5.2006, RS 437/2005-; encuadrando a una

trabajadora en una categoría inferior a la de sus compañeros varones –

STSJ/Valladolid 19.6.2006, RS 1040/2006-; impidiendo a una trabajadora

completar los sectores exigidos en la normativa para acceder a comandante

de aeronave –STSJ/Las Palmas de 19.9.2007, RS 308/2007-; o evitando el

ascenso de las trabajadoras –STSJ/Cataluña de 15.5.2008, RS 902/2008-.

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III. DOCTRINA DEL TRABAJO DE IGUAL VALOR Y

DISCRIMINACIONES RETRIBUTIVAS INDIRECTAS.

La primera –auténtico “leading-case”- de las sentencias

constitucionales sobre discriminación sexista indirecta asociada a la

aplicación de la doctrina del trabajo de igual valor –y que constituye el

fundamento para la reforma del artículo 28 del ET que, desde la Ley

11/1994, de 19 de mayo, ha pasado de la deficiente fórmula inicial de igual

salario por igual trabajo a la más correcta de igual salario por trabajo de

igual valor, y actualmente, desde la Ley 33/2002, de 5 de julio, en la aún

más correcta de igual retribución por trabajo de igual valor-, fue la STC

145/1991, de 1 de julio, Caso Hospital Gregorio Marañón, en la cual

después de definir tanto la discriminación sexista indirecta como la

doctrina del trabajo de igual valor, se consideró discriminación sexista

indirecta una diferencia retributiva establecida en convenio colectivo entre

la categoría profesional de peón –mayoritariamente hombres- y la categoría

profesional de limpiadores –mayoritariamente mujeres- cuando ambas

categorías profesionales realizaban trabajos manuales de un igual valor.

De gran trascendencia son dos afirmaciones adicionales de la STC

145/1991, de 1 de julio. La primera se refiere al esfuerzo físico como factor

de diferenciación, considerándolo receptor de “valores correspondientes a

los rasgos medios de trabajadores de un solo sexo para determinar en qué

medida un trabajo exige esfuerzo u ocasiona una fatiga o es físicamente

penoso”, produciendo en el caso discriminación porque “se corresponde

única y exclusivamente con un estándar del trabajador varón”. La segunda

se refiere a la sumisión de los convenios colectivos a las exigencias de la

jerarquía normativa “de modo que han de ceder, necesariamente, ante el

derecho fundamental consagrado en el artículo 14 de la Constitución”.

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Algo después, la STC 58/1994, de 28 de febrero, Caso Antonio Puig,

analizó con mayor detenimiento el criterio del esfuerzo físico como criterio

de diferenciación retributiva, admitiéndolo “(solo) si se acreditase de

forma indubitada que el esfuerzo físico constituye un elemento

determinante absoluto de aptitud para el desarrollo de la tarea, o bien, que

se trate de un elemento esencial en esta, siendo preciso, aún en estos casos,

que se combine con otros rasgos tipificadores neutros desde el punto de

vista que interesa considerar”, circunstancias excepcionales que no se

daban en el caso, con lo cual se consideró su utilización –como ocurría en

la STC 145/1991, de 1 de julio- constitutivo de una discriminación sexista.

Un asunto originador de críticas7 fue la STC 286/1994, de 27 de

octubre, Caso Galletas Fontaneda. La superior retribución del departamento

de producción, ocupado por hombres, frente al de empaquetado, ocupado

por mujeres, se justificó en la mayor responsabilidad y concentración de las

tareas de producción. Ello aunque se mantenía la superior retribución de los

hombres de producción cuando se les destinaba a labores de empaquetado y

la inferior retribución de las mujeres empaquetadoras cuando se las

destinaba a labores de producción. Solamente se consideró discriminatoria

–se trataba de una discriminación sexista directa- esa inferior retribución de

las mujeres empaquetadoras destinadas en el departamento de producción.

Todo ello levantó la duda de si se estaban avalando justificaciones

meramente formales que no atendían al igual valor material del trabajo

desempeñado por los grupos objeto de comparación. La STC 147/1995, de

16 de octubre, Caso Gomaytex, retomó el activismo, sin limitarse a dar

como buenos los criterios de esfuerzo y penosidad, y entrando a examinar

si, en el caso concreto, se aplicaron de manera correcta, lo que se rechaza.

Por último, la STC 250/2000, de 30 de octubre, sobre el Convenio

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Colectivo de Manipulación y Envasado de Agrios de Murcia, sí consideró

un “intenso” esfuerzo físico con “riesgo dorsolumbar” como justificativo

de las diferencias retributivas apreciables en las tareas masculinizadas8.

En la doctrina judicial ordinaria, superado el momento inicial –

previo a la doctrina constitucional- en que la discriminación retributiva se

admitía solo si era directa y por un trabajo igual, ya se admiten

discriminaciones indirectas cuando se aprecie un trabajo de igual valor y la

diferencia no presente justificación suficiente, no valiendo a dicho efecto –

siempre que, se insiste, se haya apreciado un trabajo igual o de igual valor-:

- La diferencia de funciones. En el caso de la STSJ/Madrid de

15.10.1991, se considera discriminatorio el tratamiento retributivo diferente

con relación a las gratificaciones extraordinarias cuando trabajadores

hombres y trabajadoras mujeres “realizan unas funciones que representan

trabajos de igual valor como corresponde a la misma categoría que tienen,

y al mismo nivel retributivo en cuanto a salario base y plus convenio”.

- Los criterios subjetivos. En el caso de la STSJ/Cataluña de

14.9.1992, “la demandante tiene la misma categoría profesional que sus

compañeros varones, desempeña funciones similares e incluso uno de ellos

es subordinado suyo, pero percibe una remuneración muy inferior ... (por

un) llamado complemento de mejora de empresa (que) contempla

conceptos tan incorrectos como solución de problemas, iniciativa,

colaboración, innovación y dedicación no medidos con arreglo a unos

criterios objetivos o de rendimiento, sino puramente subjetivos de la

dirección de la empresa y que por extraña coincidencia siempre son

inferiores en el caso de la demandante”. Presenta esta resolución dos

peculiaridades a las que aludiremos en otros momentos de la exposición.

7 Véanse, por todas, las críticas vertidas por María Fernanda Fernández López, “La aplicación de la

Directiva 75/117 en España”, dentro del libro colectivo, coordinado por Jesús Cruz Villalón, “La igualdad

de trato en el Derecho Comunitario Laboral”, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1997, páginas 182 a 184.

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La primera es que se dictó, no en una reclamación de diferencias salariales,

sino en un juicio de resolución –que fue estimada- al amparo del artículo 50

del ET. Y la segunda es que generó una sanción administrativa que fue

confirmada en la STSJ/Cataluña, Sala de lo Contencioso, de 26.7.1999.

- El esfuerzo físico. En el caso de la STSJ/Cataluña de 13.7.1993, las

diferencias obedecen a “un concepto retributivo, el plus de conocimientos

especiales, que es percibido en sus niveles más altos por los varones,

mientras que el colectivo de mujeres (que junto con aquellos comparten la

común categoría de especialistas) se les adjudica los niveles inferiores del

baremo retributivo de dicho complemento”, cuando es que “no responde

tanto a unos conocimientos especiales que la empresa no valora (sino con

un carácter meramente residual, no significativo), cuanto al esfuerzo físico

como variante fundamental”. Ahora bien, y como correctamente

argumenta la STSJ/Las Palmas de 25.2.2014, RS 1304/2013, el esfuerzo

físico puede justificar la diferencia “(solo) si se acreditase de forma

indubitada que el esfuerzo físico constituye un elemento determinante

absoluto de la aptitud para el desarrollo de la tarea, o bien, que se trate de

un elemento esencial en esta, siendo preciso, aun en estos casos, que se

combine con otros rasgos tipificadores neutros desde el punto de vista que

interesa considerar”, aunque en el caso enjuiciado, referido a un plus de

toxicidad, penosidad y peligrosidad abonado solo a los trabajadores, pero

no a las trabajadoras de su igual categoría profesional, “el criterio del

esfuerzo físico como único explícito y relevante para justificar la diferencia

salarial (es una) referencia vacía, por no ir acompañada de la prueba

cualificada de que se ha hablado (y) es irrelevante para justificar la

diferencia de trato, que debe ser por tanto considerada discriminatoria”.

8 Un muy interesante comentario crítico en Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, “Feminización de

tareas y masculinización de valoraciones”, Relaciones Laborales, número 3, 2001, páginas 1 a 15.

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- La individualización de las cuantías. En el caso de la STSJ/País

Vasco de 10.10.1995, RS 1417/1995, y “aunque (el complemento salarial)

varía de una persona a otra, incluso aunque efectúen el mismo trabajo y

tengan idéntica categoría, concurre la circunstancia de que su importe en

el caso de cualquiera de los varones, es superior al más alto de los

asignados a las mujeres, pese a que estas realicen un trabajo de igual

valor”. Contiene esta Sentencia la precisión adicional de que “estamos en

una empresa de un sector laboral, como es el de la industria del caucho, en

el que la discriminación por razón del sexo en la retribución de los

trabajadores tuvo refrendo normativo durante un largo periodo histórico,

según revela la Reglamentación Nacional del Trabajo para la Industria

Química, aprobada por OM de 26.2.1946 ... sin que los convenios de 1980

a 1982 corrigieran la diferencia de remuneración, sino que tan solo

proceden a encubrirla, cambiándose la denominación de las categorías

para que estas no queden fijadas por la condición sexual del trabajador”.

- La diferencia de categorías. En el caso de la STSJ/Málaga de

29.12.1995, “el menor salario percibido por las trabajadoras actoras

frente a los trabajadores que realizan un trabajo equivalente o de igual

valor (se deriva de su clasificación) no como limpiadoras sino como

mozos, sin que medie una justificación objetiva y razonable de la

desigualdad salarial”. También es el caso de la STSJ/País Vasco de

1.7.1999, donde “nos encontramos con dos especialistas, de primera

(ocupada por mujeres) y de segunda (ocupada por hombres), con el mismo

salario base, y que sin embargo perciben importes retributivos distintos

por prima de producción (y) el estamento de primera, a su vez, cobra igual

que los aprendices y peones (categoría inferior ocupada por hombres)”.

- El manejo de vehículos. En el caso de la STSJ/Navarra de 9.6.1997,

se considera discriminación cuando “(las trabajadoras demandantes

ostentan) la categoría de especialistas, cometido que es realizado en el

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almacén y cuyas funciones consisten en el empaquetamiento de pedidos,

confección de estos, proveyéndose para ello de las piezas (tornillería)

colocadas en las distintas estanterías, así como barrido de la fábrica

(mientras) los trabajadores masculinos que ostentan la misma categoría

que las trabajadoras y que también realizan sus servicios en el almacén,

realizan el manejo de las carretillas y elevadoras, sin que las trabajadoras

tengan acceso al manejo de maquinaria por decisión empresarial”.

- Las tareas prohibidas a mujeres. En el caso de la STSJ/Las Palmas

de 29.10.1999, “la equiparación salarial (formalmente reconocida en el

convenio colectivo) ... se rompe a través de una decisión unilateral del

empresario que atribuye en exclusiva a los hombres ciertas tareas que

pueden realizar las mujeres, y que determinan una diferencia de

retribución; e incluso reconoce un complemento de calidad a parte del

colectivo de hombres sin que exista una justificación fáctica suficiente para

ello”. Presentaba esta resolución en el momento en que se dictó la

novedosa peculiaridad del cauce utilizado: un procedimiento de oficio a

instancia de la Autoridad Laboral –en la actualidad, dicho sea de paso, ya

son muchas las resoluciones sobre discriminación retributiva dictadas a

través de dicho cauce procesal a consecuencia de la reforma acometida en

dicho cauce procesal para su mayor efectividad a través de la Ley Orgánica

3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres-.

- La exclusión del convenio colectivo. En el caso de la STSJ/Castilla-

La Mancha de 29.6.2000, RS 544/1999, “reclaman las actoras, pues son

todas ellas mujeres, las diferencias de retribución entre las que venían

percibiendo, y las que corresponderían a la categoría de trabajos

idénticos, conforme al convenio colectivo del ayuntamiento demandado, tal

y como por ejemplo, la categoría de operarios de limpieza”, justificando

las diferencias el ayuntamiento demandado en las peculiaridades de la

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contratación determinantes de la exclusión del ámbito del convenio

colectivo, justificación no aceptada por la Sala de Castilla-La Mancha.

- El compromiso con la igualdad de la empresa. En el caso de la

STSJ/Cataluña de 23.11.2000, RS 5683/2000, y después de constatar que

“las trabajadoras de categoría oficial primera (no perciben) la misma

cantidad en concepto de plus de empresa que los hombres de su misma

categoría”, se descarta como alegato empresarial de descargo “(el) que

existan otras secciones donde la mujer está suficientemente representada,

pues no se juzga en este caso la actitud general de la empresa, sino su

actuación concreta en relación a unas trabajadoras concretas”.

- La viabilidad de la empresa. En el caso de la STSJ/Galicia de

29.5.2014, RS 523/2014, se considera discriminación retributiva indirecta

la creación en el convenio colectivo aplicable de una nueva categoría

profesional, la de peón b), que es ocupada mayoritariamente por mujeres, y

cuyan funciones son comparables y de igual valor a las de especialista,

mejor retribuidas, “no siendo suficiente (para justificar la diferencia) la

mera afirmación de que la norma se pactó a los efectos de persecución de

unos fines lícitos en principio neutros y ajenos a la discriminación como

viabilidad empresarial, conservación y creación de empleo … sin que en el

caso de autos ningún elemento permita concluir que esa creación de

categoría peón b) … constituya una medida efectivamente necesaria ni

justificada por razones objetivas diferentes a una situación de

discriminación, sino que tan solo responde al hecho cierto y real de que

para un mismo puesto se retribuye en cuantía inferior a las mujeres”.

- La autonomía o la responsabilidad. En el caso de la STS de

14.5.2014, RCUD 2328/2013, se enjuiciaba “un plus voluntario, no

vinculado expresamente a circunstancia laboral o prestacional alguna …

(con) unas cantidades significativamente inferiores en los departamentos

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integrados exclusivamente por mujeres (10,37 €/mes por persona en el de

pisos) respecto a las que otorga en los departamentos muy

mayoritariamente ocupados por hombres (118,42 y 168,19 €/mes en cocina

y bares, respectivamente)”, apreciando la existencia de discriminación

indirecta pues “la autonomía o la responsabilidad (alegadas por la

empresa) … carecen aquí de significación al respecto porque el segundo

(la responsabilidad), sin mayores precisiones, es decir, en lo que puede

entenderse como la necesidad de cumplir con las obligaciones concretas

de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y

diligencia como uno de los deberes básicos de los trabajadores (artículo 5

del ET), es obviamente predicable y exigible en cualquier prestación

laboral; y el primero (la autonomía), tratándose en todos los casos de

servicios por cuenta ajena, y a salvo de cualquier otra circunstancia o

explicación más razonable, no parece que puedan servir para justificar la

importante diferencia retributiva detectada por la Autoridad Laboral”.

Obviamente –e insistase de nuevo en algo tan obvio para rematar-, la

demanda no prospera si no se acredita un trabajo igual o de igual valor; el

problema –y aquí esta una consideración crítica- es que en la determinación

de si un trabajo tiene o no igual valor pesan muchas veces prejuicios de

género. Una STS de 3.11.2008, RCO 169/2007, ha denegado la existencia

de discriminación retributiva en las tablas salariales del convenio estatal del

sector de la conserva de pescados, donde, con las mismas definiciones en

relación a las mismas categorías profesionales, se contemplan dos grupos,

uno mejor retribuido –el personal de oficios varios, masculinizado-

respecto al otro –el trabajo propio de la conserva, feminizado-. Argumenta

la Sentencia la diferente cualificación profesional de ambos grupos y su

distinta actividad. Sin embargo, no es muy convincente considerar estemos

ante trabajos de diferente valor cuando son las mismas las definiciones en

relación con las mismas categorias, y, si esto es así, la única explicación de

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que, de los dos grupos, el de la conserva sea el peor retribuido, solo podría

ser la minusvaloración del trabajo habitualmente realizado por las mujeres.

IV. DISCRIMINACIONES INDIRECTAS EN LA PROMOCIÓN

PROFESIONAL CON REPERCUSIÓN RETRIBUTIVA.

Presenta la discriminación en la promoción profesional notorias

semejanzas con la discriminación en el acceso al empleo –suele afectar a

un colectivo, es- tar oculta y habitualmente es indirecta-, aunque algunas

dificultades aquí se allanan dada la mejor situación del trabajador/a –está

dentro de la empresa y presumiblemente con el apoyo de la representación

del personal-. También la existencia de una norma específica, como es el

artículo 24.2 del ET según el cual “los ascensos y la promoción profesional

en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo

garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta entre mujeres

y hombres”, ayuda a aplicar la igualdad de trato en este ámbito concreto.

La STS de 1.6.1999, RCO 4521/1998, confirmatoria de la sentencia

de instancia proveniente del TSJ/Cataluña9, es la primera en casación sobre

promoción profesional. Caixa d’Estalvis de Catalunya promocionó al cargo

de delegado a más hombres –un 5% de la plantilla de hombres- que a

mujeres –un 1,5% de la plantilla de mujeres- a través de una práctica no

reglada de recomendaciones que beneficiaba a los hombres. Estimando la

demanda de conflicto colectivo planteada por un sindicato, se consideró esa

práctica discriminación indirecta y se condena a la empresa a abstenerse de

reiterarla. Otro caso de discriminación indirecta en otra entidad bancaria –

la Caja de la Inmaculada- es la STSJ/Aragón de 19.12.2008, RS 944/2008.

9 Se trata de la muy razonada STSJ/Cataluña de 21.10.1998, Pto. 8/1998. Véase el comentario que sobre

ella realizó María Belén Cardona Rubert, “Discriminación por razón de sexo: discriminación indirecta en

promoción profesional por práctica de empresa”, Aranzadi Social, volumen IV, 1998, BIB 1998 1648.

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Otra resolución –de una excelente factura técnico jurídica- es la STS

de 18.7.2011, RCO 133/2010, que condena a El Corte Inglés al detectar la

existencia de una discriminación sexista indirecta en la promoción interna

en unos centros de trabajo radicados en la Provincia de Barcelona. Una

peculiaridad procesal de interés es la iniciación de oficio del proceso.

Todas las sentencias recaídas10

, y específicamente la de casación, analizan

las estadísticas sobre composición de la plantilla y valoran, como indicios

adicionales de discriminación, el secretismo en el procedimiento de

promoción profesional. Igualmente coinciden en descartar como

justificación una supuesta mayor disponibilidad de jornada de los hombres.

Una última resolución de interés es la STSJ/Cataluña de 16.12.2013,

RS 5003/2013, donde se considera discriminatorio un sistema de

promoción profesional establecido en el convenio colectivo de la empresa

preferentemente basado en la antigüedad. De un lado, se constata la

existencia de un impacto adverso dada la tardía incorporación de mujeres

en la empresa. Y, de otro lado, se constata la ausencia de justificación del

factor antigüedad como esencial a los efectos de la promoción profesional,

sin que se haya implantado un sistema de concurso oposición, aunque la

empresa alegó que hubo un intento en ese sentido. Por lo demás, se fija a

favor de la trabajadora demandante una indemnización de 25.001 euros.

V. DISCRIMINACIONES INDIRECTAS POR LA MODALIDAD

CONTRACTUAL CON REPERCUCIÓN RETRIBUTIVA.

10

Inicialmente la demanda de oficio se presentó ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, recayendo

la SJS 13 Barcelona de 30.7.2007, Pto. 50/2006, que ya declaró la existencia de discriminación indirecta.

La comenté en “Discriminación indirecta por razón de género en la promoción profesional”, Aranzadi

Social, número 21, 2007, BIB 2007 3334. Pero el TSJ/Cataluña la anuló al considerar la incompetencia de

los Juzgados de lo Social de Barcelona, pues uno de los centros se radicaba en Granollers, lo que

determinaba la competencia de la Sala de lo Social. De ahí una segunda demanda de oficio, ahora

directamente ante la Sala de lo Social del TSJ/Cataluña, que también declaró, en Sentencia de 9.6.2010, la

existencia de discriminación indirecta. Siendo esta la confirmada en la STS de 18.7.2011, RCO 133/2010.

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La circunstancia interpuesta en una discriminación indirecta en las

condiciones laborales puede ser la vinculación contractual. Ofrece la

jurisprudencia comunitaria numerosos ejemplos en relación con el trabajo a

tiempo parcial. Sin embargo, en la jurisprudencia interna apenas en dos

ocasiones se ha acudido a la discriminación sexista indirecta para

argumentar la existencia de una desigualdad en relación con el trabajo fijo

discontinuo: la práctica empresarial de liquidar en metálico las vacaciones

al final de la campaña, impidiendo su disfrute in natura –STSJ/Galicia de

5.12.2002, Pto. 9/2002-, y el cálculo de sus trienios sin computar los

periodos entre las campañas –STSJ/Galicia de 26.1.2005, RS 5988/2002-.

No quiere esto decir que la desigualdad en el trabajo atípico impere a

sus anchas en la jurisprudencia española. Lo que ocurre es que, en la

jurisprudencia interna, se suele acudir, para garantizar la igualdad, al

principio de no discriminación entre trabajo a tiempo completo y trabajo a

tiempo parcial, entre trabajo indefinido y trabajo temporal, o, en general,

entre trabajo típico y trabajo atípico. Pero esto presenta sus inconvenientes.

El primero es la invisibilidad de la discriminación por razón de

sexo/género, que debería evitarse, y que, de hecho, quiere evitar la

jurisprudencia constitucional, y en esta clave se entiende que la STC

22/1994, de 27 de enero, después de recordar que “una abundante

jurisprudencia de este Tribunal ha descartado que sean adecuadas las

diferencias que, como las citadas (STC 177/1993, por todas), se implantan

atendiendo sola y exclusivamente al menor número de horas trabajadas,

porque, tomándose solo en cuenta este factor diferencial, se ignora el

menor poder contractual de estos trabajadores atípicos”, traiga a colación

“el dato, contrastado en la experiencia, de que en estos colectivos se

concentran altos porcentajes de mano de obra femenina, con lo que la

irrazonabilidad del factor diferencial se acentúa al entrar en juego la

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prohibición de discriminación”, lo cual en última consecuencia obliga a

“una más cuidadosa justificación de las desigualdades en este terreno”.

Y el segundo es el desaprovechamiento de la jurisprudencia

comunitaria para detectar supuestos fácticos discriminatorios, con el riesgo

de dejarlos impunes. Valga como ejemplo la STSJ/Tenerife de 31.1.2001,

RS 823/2000, pues llega a una solución –mantener la cuantía proporcional

a la jornada a tiempo parcial de los trienios devengados con anterioridad a

la conversión del contrato de trabajo a tiempo parcial de una trabajadora de

la limpieza en a tiempo completo- distinta a la que acaso llegaría de aplicar

la STJUE de 17.10.1998, Caso Kathleen Hill/ Ann Stapleton, C-243/95,

donde se consideró –en un caso no igual, aunque sí análogo-

discriminatoria sexista, a menos que se justifique por criterios objetivos y

ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo, una normativa que

permite al empresario el cómputo en términos de trabajo efectivo del

periodo trabajado en trabajo compartido a los efectos de atribución de una

escala retributiva tras la conversión de la trabajadora en tiempo completo11

.

VI. EL EMBARAZO O LA MATERNIDAD COMO CAUSA DE

DISCRIMINACIONES RETRIBUTIVAS.

El embarazo o la maternidad de la trabajadora puede ser causa de

discriminaciones sexistas –que, en términos dogmáticos, son

discriminaciones directas ocultas pues no es el sexo sino el embarazo la

causa de la discriminación- con influencia en los aspectos retributivos, lo

cual se ha manifestado, en la casuística judicial, en dos grupos de casos:

1º. Cuando una situación vinculada al embarazo o a la maternidad

genera un derecho retribuido por la empresa y la retribución es inferior a la

11

Ejemplo del texto tomado del análisis realizado por Jaime Cabeza Pereiro, “Devengo de trienios a

tiempo parcial e incremento de jornada”, Aranzadi Social, Presentación número 13, 2001, BIB 2001 719.

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debida percibir, como cuando, en la retribución del permiso para exámenes

prenatales y técnicas de preparación al parto del artículo 37.3.f) del ET, no

se incluye el absentismo y un plus de turnicidad –STSJ/Valladolid de

2.11.2004, RS 1976/200455-, o unos pluses de productividad, actividad y

desplazamiento –STSJ/Madrid de 17.1.2005, RS 6305/2004-, y esa

conclusión se alcanza aunque el descuento estuviera admitido en el

convenio colectivo, que debe ser inaplicado. Pero es más, aunque la

reducción se prevea para todos los permisos, como ocurre en el segundo

caso de los citados, nunca la reducción resultaría aplicable a este permiso.

2º. Cuando para el devengo de un derecho retributivo, o de una

promoción profesional con incidencia retributiva, no se considera una

situación vinculada al embarazo o a la maternidad. Así se han considerado

discriminatorias (1) la exclusión del periodo de riesgo durante el embarazo

y del periodo de licencia de maternidad a efectos de promoción a un

superior nivel retributivo, y ello aunque esa exclusión así se establecía en el

convenio colectivo aplicable –SSTSJ/Madrid de 4.2.2008, RS 5553/2007,

de 28.6.2010, RS 2412/2010, de 21.5.2012, RS 2587/2012, y de 12.6.2013,

RS 1379/2013-, (2) la exclusión del periodo de licencia de maternidad a

efectos del cálculo del complemento de productividad –STSJ/Madrid de

30.1.2012, RS 4696/2011-, o (3) la exclusión del periodo de descanso

obligatorio de seis semanas postparto como jornadas productivas a efectos

del abono de una retribución variable extra convenio –SAN de 30.12.2013,

Pto. 242/2013, que es confirmada por STS de 27.5.2015, RCO 103/2014-.

Un último supuesto judicializado se refiere a un complemento

personal establecido de manera transitoria en el convenio colectivo

aplicable –que es el convenio colectivo estatal de grandes almacenes- que

una trabajadora no pudo consolidar porque se exigía, para su devengo, la

prestación de servicios en domingos y festivos en un número determinado

que, dado que estuvo de baja por riesgo durante el embarazo y por

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maternidad, no pudo alcanzar cuando, de no ser estas circunstancias, los

hubiera alcanzado –como le ocurrió a otros compañeros- atendiendo a los

cuadrantes de trabajo –SSTJS/Madrid de 15.12.2014, RS 776/2014,

referida a El Corte Inglés, y 21.1.2015, RS 774/2014, referida a Carrefour-.

VII. DERECHOS DE CONCILIACIÓN COMO UNA FUENTE DE

DISCRIMINACIÓN RETRIBUTIVA: ¿INDIRECTA O DIRECTA?

El ejercicio de los derechos de conciliación pueden ser fuente de

discriminación retributiva por razón de sexo. Por ejemplo, es

discriminatoria una prima salarial de presencia abonada en una cuantía fija

a los trabajadores que, por faltas de puntualidad o ausencias injustificadas,

no superen un límite de inasistencias al trabajo, abonándose en igual

cuantía a los trabajadores fijos discontinuos, y en cuantía proporcional a su

jornada reducida a los trabajadores con reducción de jornada por motivo de

cuidados familiares. Tal “práctica empresarial ... consistente en abonar la

prima a quienes han reducido su jornada al amparo del artículo 37.5 del

ET proporcionalmente al tiempo trabajado ... encierra objetivamente una

discriminación indirecta por cuanto podría desincentivar el uso de tal

derecho entre el colectivo femenino de trabajadoras... lo razonado no

queda obstaculizado por la previsión del artículo 37.5 que habla de

disminución proporcional del salario, pues dicha norma legal, que es

válida con carácter general para el salario que retribuye directamente la

cantidad de trabajo o la cantidad de tiempo dedicada al trabajo, no lo es

para aquellos conceptos salariales que retribuyen aspectos no

directamente relacionados ... y en el presente caso el plus que se debate

está ligado ... a la actitud ante la puntualidad, por lo que no es de aplicarle

la reducción proporcional” –STSJ/Cataluña de 11.4.2000, RS 8803/1999-.

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Otro ejemplo temporalmente más cercano es la STSJ/Castilla La

Mancha de 27.1.2014, RS 841/2013, la cual conoce de “una situación en la

que, de una parte, todo el personal del que se deja constancia que ha

reducido su jornada de trabajo por guarda legal en el centro de trabajo de

la empresa … son mujeres (un total de doce) … de otra parte, la empresa

no les reconoce a las mismas ni el exceso teórico de jornada anual, ni por

tanto su compensación con días libres, a diferencia de lo que ocurre con

los trabajadores que no gozan de jornada reducida por guarda legal …

(sin que) existan trabajadores masculinos, en igualdad de circunstancia

contractual que las mujeres mencionadas, también con jornada reducida,

que estén en la situación de falta de compensación de exceso de jornada”.

Sentencias estas citadas sin duda muy positivas, pero perfectibles,

pues, si integramos la dimensión de género en la aplicación de las normas,

la conclusión más segura debería ser la consideración de las conductas

enjuiciadas como discriminación directa –y no como discriminación

indirecta-, pues las diferencias retributivas no nacen tanto de la

constatación estadística de un impacto adverso, como de la

minusvaloración de unas labores de cuidado asociadas a valores femininos.

VIII. PERJUICIOS RETRIBUTIVOS COMO INSTRUMENTOS DE

UN ACOSO.

La fenomenología de discriminaciones retributivas judicializadas la

debemos completar con la referencia a los perjuicios retributivos como

instrumentos de un acoso. Aunque no entraremos de lleno en su análisis,

pues esta clase de conductas no son tanto discriminaciones retributivas

como actos de hostigamiento canalizados a través de los derechos

retributivos, y nuestro análisis se ciñe a las primeras, no a los segundas.

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Baste, en consecuencia, la referencia a un par de ejemplos judicializados. Y

quizás el más conocido –por la polémica que lo rodeó y por rematar en el

Tribunal Constitucional- es el resuelto en la STC 182/2005, de 4 de julio.

El JS 33 de Madrid estimó una demanda de hostigamiento por tres

maternidades sucesivas ordenando reponer a la trabajadora en su puesto de

trabajo, a publicar la sentencia durante treinta días laborables en los

tablones de anuncios de la empresa, a equiparar su retribución con sus

compañeros/as (aquí está, dicho sea de paso, el perjuicio retributivo- y a

sendas indemnizaciones de daños y perjuicios, una por pérdida de salud y

otra por daños morales —en cuantía cada una de 15.000.000 de pesetas—.

Y la sentencia de instancia fue revocada, sin haberse alterado la declaración

de hechos probados, por el TSJ/Madrid, abriéndose la caja de los truenos12

.

Partiendo de los mismos hechos probados, el TC alcanza la solución –más

correcta- de discriminación sexista –con anulación de la sentencia de

suplicación y declaración de firmeza de la de instancia-, argumentando que

“no puede mantenerse ... que no exista discriminación por el hecho de que

el empresario se encuentre en el ejercicio de actos amparados por la

legislación laboral ... (pues) de aceptarse lo contrario, quedaría al margen

de la tutela algunas de las más notorias consecuencias de la

discriminación como mal social a erradicar por mandato constitucional

(en este caso, la continuidad y el desarrollo ordinario de la propia carrera

profesional en conciliación con la libre decisión de maternidad)”13

.

El segundo de los ejemplos lo tomó de una reciente STSJ/Madrid de

13.11.2014, RS 373/2014, donde se apreció una discriminación por razón

del sexo en un supuesto donde a la trabajadora se la cambio de puesto de

12

La sentencia de suplicación fue objeto de duras críticas emitidas por Enrique Lillo Pérez,

“Discriminación por razón de sexo y arbitrariedad judicial”, Revista de Derecho Social, número 14, y por

Belén Villalba Salvador, “Maternidad y no discriminación”, Revista de Derecho Social, número 15, 2001. 13

Comenta esta STC –de un modo laudatorio que se comparte- María Luisa Martín Hernández, “Recurso

de amparo. Prohibición de discriminación por razón de sexo (embarazo) en el seno de la relación laboral

(Comentario a la STC 182/2005, de 4 de julio)”, Aranzadi Social, número 2, 2005, BIB 2005 1601.

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trabajo tras la reincorporación por maternidad, con modificación sustancial

de la reducción inicial de jornada por cuidado de hijos, y la exclusión del

percibo retributivo del un bonus abonado al resto de la plantilla (aquí está

el perjuicio retributivo). También aquí se impone una indemnización de

daños y perjuicios que, aplicando como elemento de cuantificación el

importe de la sanción prevista en la Ley de Infracciones y Sanciones del

Orden Social, cuantifica esta Sentencia en una cantidad de 30.000 euros.

IX. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA VULNERACIÓN DE LA

PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN RETRIBUTIVA.

Además de reclamar las diferencias salariales derivadas de la

discriminación retributiva sufrida, cabe la posibilidad, si se dan las demás

exigencias legalmente establecidas, de solicitar la resolución del contrato

de trabajo por incumplimiento grave y culpable al amparo del artículo 50

del ET, y una indemnización civil de daños y perjuicios. En ese sentido, la

jurisprudencia conoce algún ejemplo de reclamaciones judiciales exitosas.

Quizás el caso más conocido sea la STS de 10.4.1999, RC 2934/1994 –

atención: de la Sala de lo Civil-, al reconocer una indemnización por los

daños causados a la trabajadora por una discriminación salarial –la condena

es de 3.000.000 ptas-, daños justificados en atención a argumentos de

extraordinaria lucidez: “Es de tener en cuenta que los comportamientos

discriminatorios generaron o aceleraron la depresión que afecta a la

recurrente, por representar un sufrimiento continuo e incesante, capaz de

perturbar la armonía psíquica de una persona, dada la intensidad de la

presión laboral que hubo de soportarse hasta que el contrato se extinguió y

cuyos efectos perturbadores no son fáciles de superar, por presentarse en

la mayoría de los casos como efectos persistentes e incesantes, máxime

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cuando se trata de una trabajadora que se encontraba realizada en la

ocupación que desempeñaba y que, en definitiva, conduce a pensar que

hubo de sentirse fracasada como mujer, en su posición de dependiente de

personas ajenas, para las que les prestaba el trabajo que había asumido”.

Dos cuestiones son muy llamativas. La primera, la de que, como

antes del juicio civil la trabajadora alcanzó con la empresa un acuerdo

conciliatorio de extinción indemnizada del contrato de trabajo, esa

indemnización contractual es compatible con la derivada de la lesión del

principio de igualdad. La segunda, la de que, desvinculada esa lesión del

ámbito contractual, se reconoce la competencia de la jurisdicción civil

respecto a la reclamación de esos daños derivados de la lesión del principio

de igualdad, a calificar de extracontractuales. Pero nos parece más correcto

calificar de contractuales los daños derivados de la lesión del principio de

igualdad y, en consecuencia, son reclamables ante la jurisdicción social14

.

Por lo demás, subyace en este litigio la idea, sin duda en todo

correcta, de que, por una discriminación salarial, la trabajadora puede

solicitar judicialmente la extinción indemnizada de su contrato de trabajo al

amparo del artículo 50 del ET, idea aplicada con suma corrección en la

STSJ/Cataluña de 14.9.1992, a la que hemos hecho referencia más arriba.

Con independencia de las acciones judiciales dirigidas a la

reclamación de las diferencias salariales y, en su caso, la resolución del

contrato de trabajo y la indemnización de daños y perjuicios, las

discriminaciones retributivas por razón de sexo son subsumibles en la

conducta infractora muy grave recogida en el artículo 8.12ª de la LISOS, y

así la ha aplicado la STSJ/Cataluña, Sala de lo Contencioso, de 26.7.1999,

dictada en el mismo caso de la reciente citada STSJ/Cataluña de 14.9.1992.

14

Afirmaciones semejantes, desarrolladas más ampliamente, las encontramos, comentando la STS de 10

de abril de 1999, Sala de lo Civil, en Francisca María Ferrando García, “Concurrencia de

responsabilidades contractual ex artículo 50 ET y aquiliana”, Revista de Derecho Social, número 8, 1999,

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¿Cómo se puede resolver una discriminación retributiva en la

negociación colectiva sin acudir a los tribunales? Obviamente, la solución

óptima es la negociada. Pero puede tropezar con la desidia de la empresa

y/o con intereses creados del personal masculino. Tras recordar que, si hay

una discriminación, la empresa está obligada a eliminarla, la STSJ/Galicia

de 21.12.2012, RS 4776/2012, reconoce la licitud de una decisión

empresarial de repartir por igual entre el personal afectado lo que cobraba

de más el personal masculino siguiendo los trámites de una modificación

sustancial de condiciones de trabajo cuya causa justificativa sería

económica con la finalidad de evitar el quebranto de una nivelación al alza.

y Juan José Fernández Domínguez / Rodrigo Tascón López, “Responsabilidad empresarial por los daños

causados a una trabajadora a la que se discriminaba por razón de sexo”, La Ley, número 5148, 2000.