Jurisprudencia Grupo 1

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 02 de febrero de 2012. Año 200º y 151º PARTE DEMANDANTE: SERVULO ANDRADE OLIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula identidad N° V-6.483.049. REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PLACIDO BARALT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.904. PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL GUTIERREZ AGÜERO, JESUS MANUEL GUTIERREZ GARCIA Y JUAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ ELENA BELLO D ´ESCRIVAN Y GINE MARIA DE MUSSO RIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 20.232 y 48.740 respectivamente. MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 02 de febrero de 2012. 

Año 200º y 151º 

PARTE DEMANDANTE: SERVULO ANDRADE OLIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula identidad N° V-6.483.049. 

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PLACIDO BARALT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.904. 

PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL GUTIERREZ AGÜERO, JESUS MANUEL GUTIERREZ GARCIA Y JUAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. 

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ ELENA BELLO D´ESCRIVAN Y GINE MARIA DE MUSSO RIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 20.232 y 48.740 respectivamente. 

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. 

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 9665, con motivo de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por el ciudadano SERVULO ANDRADE OLIVERA, en contra de los ciudadanos MANUEL GUTIERREZ AGÜERO, JESUS MANUEL GUTIERREZ GARCIA Y JUAN MANUEL GUTIERREZ, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, declaró: 

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PRIMERO: Se declara Sin Lugar la perención de la instancia invocada por la representación judicial de la parte demandada.SEGUNDO: Se declara improcedente la cuestión previa de legitimidad del actor por no tener capacidad para obrar de juicio…TERCERO: Se declara improcedente la acumulación prohibida, cuestión previa fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se declara Sin Lugar la falta de cualidad del actor invocada por la parte demandada.QUINTO: Se declara Con Lugar la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, prevista en el ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desestima la presente demanda y extinguido el proceso.SEXTO: Se condena en costas a la parte actora. 

En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que ambas partes presentasen sus informes por escrito. 

En fecha 31 de octubre de 2011, la parte actora compareció ante este juzgado y expuso: “la sentencia apelada procede de un juicio por retracto legal arrendaticio que conforme a la ley se ventilo y decidió por el procedimiento breve establecido en el código de procedimiento civil, razón por la cual a todo evento consigno en este acto informe del cual resumo en los siguientes términos: 

“…Pues bien ciudadana Juez, como puede observarse de la transcripción de la anterior sentencia, se evidencia que el Juzgador de la causa tomando como fundamento lo contenido en la decisión de fecha 20 de mayo de 2005, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia…de un caso que a diferencia del nuestro se ventilo estando en vigencia el decreto Legislativo sobre desalojo de caso y para cualquier otro que el lapso de caducidad para ejercer la acción del Retracto Legal será de 40 días, contados aparir de la fecha en que quedo demostrado que el arrendatario tuvo conocimiento de la enajenación de inmueble en cuestión… 

Así mismo el artículo 48° de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios establece. 

“El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contre el articulo 43, si se produjeran cualquiera de los supuestos siguientes: a) No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este decreto de ley o se omitiere alguno de los requisitos exigidos. b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.

Teniendo esta normativa carácter imperativo, por estar interesado el ORDEN PÚBLICO, como se infiere el artículo 7° de la Ley, constituye sin duda alguna derogación de las normas contraídas en el 1547 del Código Civil; y así pido sea declarado. En cuanto a los hechos que el Juzgador de la causa interpreta o deduce que nuestra representada…tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble, como es la diligencia del alguacil de fecha 8 de agosto de 2006, indicando su traslado a la sede nuestra representada, siendo atendido por el ciudadano ANTONIO PINTO…el cual se identifico como socio encargado de la sociedad mercantil, y le informo sobre el contenido de la compulsa, es evidente ciudadana Juez que tal hecho no puede demostrar que nuestra representada tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble; por un lado el representante legal de dicha sociedad era el ciudadano

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SERVULO ANDRADE OLIVERA a quien iba dirigida la notificación; el ciudadano ANTONIO PINTO, era el encargado del negocio, de la venta de los alimentos producidos por la sociedad mercantil, no de la sociedad misma, y además no se le hizo entrega de la compulsa; simplemente se le indico de su contenido; ahora bien cual fue el contenido indicado? Simplemente que la sociedad estaba demandada por resolución de contrato de arrendamiento y este hecho de ninguna forma lo ponía en conocimiento de la enajenación del susodicho inmueble y menos a nuestra representada… 

Por las razones de hecho y derecho expuestas es por lo que solicito sea declarada Sin Lugar e improcedente la caducidad de la acción y Con Lugar la demanda de retracto legal con expresa condenatoria en costas de los demandados…” 

En fecha 14 de octubre de 2011, la abogada LUZ ELENA BELLO D´ ESCRIVAN, consigno un escrito donde se adhiere a la apelación de la parte actora, de igual manera presento escrito de conclusiones en esta misma fecha en la que solicita sea declarada sin lugar la apelación, con los pronunciamientos de ley. 

En fecha 02 de noviembre de 2011, la abogada antes identificada en su carácter de apoderada judicial de las hijas y herederas del demandado JUAN MANUEL GUTRIERREZ AGÜERO quien falleció ab-intestato el 21 de febrero de 2007, y así mismo actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR DE MARIA GARCIA DE GUTIERREZ, en su doble carácter de demandada en el presente juicio y de viuda heredera del mencionado demandado, presento escrito de informes el cual resumo en los siguientes términos: 

“…En el punto quinto de la sentencia dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia…objeto de del presente recurso de apelación, identificado sobre la caducidad, referido a la cuestión previa…por la parte accionada, el Tribunal estableció que resultaba forzoso declarar la caducidad de la acción ejercida, y así lo dictamino en la parte dispositiva de la sentencia al declarar CON LUGAR la CADUCIDAD de la acción alegada por la parte demandada prevista en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, desestimada la demanda y extinguido el proceso; acogiendo para ello la sentencia dictada por la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de justicia en fecha 20 de mayo de 2005…done cambiando su doctrina, establece que para todos los casos, el lapso de caducidad, para el caso de encontrarse presente el arrendatario, y no haber sido notificado o avisado de la enajenación del bien, y a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal arrendaticio pueda ejercerlo, será de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha en que quedo demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación… Por los argumentos de hechos y de derecho expuestos, pido respetuosamente al Tribunal que declare SIN LUGAR la apelación, con los pronunciamientos de ley…” 

En esta misma fecha la ciudadana GINE MARIA DE MUSSO RIOS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.740, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS MANUEL GUTIERREZ GARCIA y JUAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA, presento escrito de informes donde solicitó lo siguiente: “Es necesario concluir que en el presente caso operó la caducidad de la acción, por lo que la apelación debe ser declarada Sin Lugar y ratificada la sentencia apelada y así pido respetuosamente sea declarada por esta Superioridad”. 

La representante judicial de la parte actora consigno escrito de informes el cual resumo en los términos: 

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“…la profesional del derecho, abogada en ejercicio Dra. LUZ ELENA BELLO D´ESCRIBAN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR MARIA GARCIA DE GUTIERREZ, codemandada y viuda del codemandado JUAN MANUEL GUTIERREZ AGÜERO, así como los otros ciudadanos presuntos herederos del codemandado antes identificado…no obstante que estando a derecho en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia…y habiendo solicitado una aclaratoria de dicha sentencia, se abstiene de apelar de la misma, renunciando a la revisión de esta alzada, en los puntos decididos que no les fueron favorable, los cuales quedaron firmes; por cuanto nuestra apelación se circunscribe al punto que decide la caducidad de la Acción, que por supuesto nos fue desfavorable; y dicha profesional del derecho mediante escrito de fecha 14 de Octubre de 2011, pretende que esta alzada revise los puntos decididos, por él Juez de la causa y no apelados por ninguna de las partes; solicitando en su escrito la “ Adhesión a la apelación” desconociendo que en este caso opero un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual la Juzgadora de esta alzada, adquirió una jurisdicción voluntaria para conocer del caso, en la medida del recurso que debía haber ejercido la demanda, conforme al principio: Tantum Apellatum Quantum Devolutum; que no es otra cosa que la obligación que se impone a los jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimientos atribuido en razón de el recurso de apelación ejercido en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del o la Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En este sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, se ha pronunciado sobre dicho principio procesal, según sentencia de fecha 18 de mayo de 2005, en los siguientes términos: “El principio de reformateo in Prius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado recurso de su contraparte… Por las razones de hecho y derecho expuestas es por lo que solcito sea declarada Sin Lugar e improcedente la CADUCIDAD de la acción y con lugar la demanda de Retracto legal, con expresa condenatoria en costas de los demandados…” 

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal fijo el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia. 

Ahora bien esta superioridad a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace previa las siguientes consideraciones: 

El ciudadano PEDRO PALCIDO BARALT MIESES, abogado en ejercicio y actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDA LIMITADA”, representada por su administrador general, ciudadano SERVULO ANDRADE OLIVERA, consignó el libelo de demanda que se resume a continuación: 

“…En fecha 18 de marzo de 1974, adquirió a titulo personal el fondo de comercio denominado “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO”, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES, que dicho fondo de comercio estaba instalado en un local construido en madera y techo de zinc tipo ranchería, ubicada en la parcela distinguida con la letra S y la mitad de la parcela distinguida con la letra R…igualmente, afirma haber adquirido, un fondo de comercio constituido por una frutería y venta de jugos denominada FRUTERIA EL POLO, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) instalada en la parcela anteriormente descrita. Todo ello, en virtud de la negociación pactada con el dueño de la parcela antes identificada, ciudadano JUAN MANUEL GUTIERREZ AGÜERO, en sentido que dicho propietario le arrendaría las parcelas antes identificada, con sus bienhechurias y los locales

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que había adquirido, construidos así, una relación arrendaticia…en fecha 3 de abril de 1974, constituyo un fondo de comercio dominado POLLO EN BRASA EL CRIOLLO…dicho fondo continuo, establecido en las tantas veces mencionadas parécelas propiedad del ciudadano JUAN MANUEL GUTIERREZ AGÜERO, que para entender eficientemente dicho negocio tuve que reconstruir los locales, que estaban hechos de madera…realizando una cuantiosa inversión, ya que de lo contrario no hubiese contado con los permisos requeridos para el negocio en cuestión, continuando la relación arrendaticia en forma normal sin ningún tipo de problema…en el 28 de septiembre de 1982 constituyo una sociedad mercantil de responsabilidad limitada Con la denominación “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO” quedando inscrita la misma inscrita en esa fecha bajo N° 74, Tomo 124-A, en el Registro Mercantil…siendo modificados sus estatutos sociales según asientos en el mismo Registro N° 69, Tomo 50-A-Pro de fecha 13 de Marzo de 1989 y el N° 19, Tomo 67-A-Pro, de fecha 16 de mayo de 1991…y siendo su relación arrendaticia a titulo personal, finalmente el propietario de las parcelas antes mencionadas regularizo la relación arrendaticia suscribiendo un contrato con el mismo objeto pero cambiando al sujeto de la relación, vale decir, el contrato fue suscrito entre en la sociedad mercantil…tal como se evidencia en contrato debidamente autenticado…que pese haber tenido una relación cordial durante mas de treinta años con el propietario, dedicándose a su actividad comercial, cumpliendo fiel y exactamente con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, es el caso, que acaba de enterarse que el ciudadano propietario y arrendador del inmueble en cuestión efectúo la venta de dicho inmueble, vulnerando el derecho que tiene su representada a la “PREFERENCIA OFERTIVA” establecida en la Ley Vigente de Arrendamientos Inmobiliarios… por todo los antes expuesto, es que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano JUAN MANUEL GUTIERREZ AGÜERO, FLOR MARIA GARCIA DE GUTIERREZ, JESUS MANUEL GUTIERREZ GARCIA Y JUAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA, en su carácter de adquirientes del inmueble… 

En fecha 26 de septiembre de 2006, se admite la demanda por el procedimiento ordinario, y en fecha 28 de noviembre del 2006, ese Tribunal mediante sentencia interlocutoria REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, en virtud que la misma ha debido ser admitida por el procedimiento breve. 

Por su parte, en su oportunidad procesal, la parte demandada al contestar la demanda, expuso: 

“…La presente causa se encuentra perimida, por cuanto la parte actora, no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la practica de la citación personal de la parte demandada, al indicar falsamente, que las cuatro (4) personas demandadas…tenían el mismo domicilio, señalado a los fines de la citación una misma dirección, cuando lo cierto es que uno esta domiciliado en el estado Aragua y el otro en el estado Carabobo, en tal sentido desde la fecha de la admisión de la demanda, 26 de septiembre de 2006, hasta la fecha de la reposición de la causa el 28 de noviembre de 2006, había operado la perención de la instancia. Igualmente señala que la conducta ilegal se repitió, luego de la reposición de la causa, pues en fecha 5 de septiembre de 2006, la parte actora consigno las copias del libelo y del auto de admisión para su certificación, sin corregir las falsedades sobre el domicilio y el lugar de residencia de sus representados… 

En fecha 10 enero de 2007, el Tribunal ordeno librar las compulsas, y el alguacil consigna diligencia de fecha 16-02-2007 donde deja constancia de haberse trasladado al lugar señalado por el actor. En esa misma fecha la parte actora pide citación por carteles. Estas actuaciones evidencian que transcurrido mas de un mes desde la fecha de la nueva admisión de la demanda, la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que le imponía el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo,

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transcurrieron mas de seis meses desde la suspensión del proceso de la muerte del codemandado sin que dentro de ese termino la parte actora haya cumplido con las obligaciones que la ley le impone para proseguir con la continuación de la causa en base al ordinal 3° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil…” 

Ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas y en fecha 11 de abril de 2008, este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y parcialmente promovidas por la parte demandada. 

En fecha 23 de febrero de 2011, el tribunal de la causa dictó sentencia y en fecha 11 de agosto de 2011, ambas partes apelaron a dicha sentencia y mediante oficio de fecha 12-08-11, N° 15634, fue remitido a este Juzgado. 

Ahora bien, esta superioridad a los fines de decidir el presente recurso, observa: 

PUNTO PREVIO. 

De la Competencia. Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. 

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” 

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.- Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a ello, previa las siguientes consideraciones: 

Mediante escrito presentado el día 14 de octubre de 2011, la Dra. Luz Elena Bello D’Escrivan se adhirió a la apelación formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, sometiendo al conocimiento de este Tribunal los siguientes aspectos: 1. Para que se revise la recurrida en torno a la declaratoria sin lugar la defensa de perención de la instancia, al igual que las partes pertinentes de la misma que declaró sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y, por último, el punto relativo a la declaratoria de improcedencia de la defensa de acumulación prohibida y falta de cualidad, con base en el argumento de que como consecuencia del vencimiento del término de duración de la compañía Pollo en Brasas El Criollo, S.R.L., de acuerdo con sus estatutos, carecen los administradores de la misma de facultades para celebrar nuevas operaciones. 

Antes de continuar adelante, considera necesario esta juzgadora efectuar un pronunciamiento respecto a la petición de la demandante, contenida en su diligencia de fecha 7 de octubre de 2011, en la que aclara que el procedimiento se refirió a la demanda de retracto legal arrendaticio, se ventiló por el

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procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil y, aunque en ella no efectúa petición alguna, infiere esta juzgadora que lo perseguido con dicho señalamiento es advertirle al Tribunal que en tales casos, lo procedente en la alzada no es la fijación de oportunidad para la presentación de informes, sino la fijación de oportunidad para decidir. 

Revisada la causa con detenimiento, esta Juzgadora encuentra que si eso fue lo que quiso aclarar la recurrente, aunque no lo dijo, está en lo cierto; sin embargo, aunque no debió haber ocurrido, se observa que la circunstancia de que se hubiese fijado una oportunidad para la presentación de informes no le causó ningún agravio a las partes, por cuanto no se les privó de algún derecho ni se le cercenó de algún lapso sino, más bien, por el contrario, contaron con tiempo adicional para alegar todo cuanto consideraron conveniente a los derechos e intereses de sus patrocinados y así se decide. 

Precisado lo anterior, se observa: 

Como quedó dicho en los párrafos precedentes, la defensa de caducidad de la acción fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa en la recurrida y ese pronunciamiento fue objeto de apelación por la parte actora. Ahora bien, debido a la incidencia que puede tener ese punto de derecho sobre la suerte de todo el proceso, esta juzgadora se avocará a su análisis antes de cualquier otra consideración y de acuerdo con sus resultados se adoptarán las determinaciones pertinentes para decidir o no los demás aspectos de hecho y de derecho involucrados en el juicio. 

En ese orden de ideas, se observa que la demanda se trata de una pretensión de retracto legal arrendaticio y de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia, Artículo 47: “El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.” 

Ahora bien, tal como se indica en la recurrida, en el libelo de demanda no se precisa con la exactitud necesaria, la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble respectivo, sino que en él se efectúa la afirmación genérica de que “… acabo de enterarme…”; sin embargo, cursa en autos copia certificada de la sentencia pronunciada en el expediente distinguido con el Nº 11730 de la nomenclatura de archivos del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la pretensión de resolución de contrato, incoada por los ciudadanos Jesús Manuel Gutiérrez García y Juan Manuel Gutiérrez García, afirmándose propietarios del inmueble, en contra de la sociedad mercantil Pollo en Brasas El Criollo, S.R.L., la cual fue interpuesta en fecha 6 de junio de 2006; que la demanda fue admitida el día 16 de ese mes; que la citación del ciudadano Antonio Pinto, encargado de dicha sociedad mercantil se produjo el día 8 de agosto del mismo año y que conjuntamente con el escrito libelar se incorporó a los autos el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas el día 26 de marzo de 2004, contentivo de la venta efectuada por el ciudadano Juan Manuel Gutiérrez Agüero a favor de los ciudadanos Jesús Manuel Gutiérrez García y Juan Manuel Gutiérrez García, del lote de terreno constituido por la parcela de terreno y las construcciones sobre él edificadas, distinguida con la letra “S” y la mitad de la parcela distinguida con la letra “R” de la manzana 32 de la urbanización La Atlántida, Catia La Mar, para entonces perteneciente al Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, que es el mismo inmueble respecto del

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cual se celebró el contrato de arrendamiento sobre el cual se ejerce la acción de retracto. 

En consecuencia, por cuanto en ese proceso se hizo constar que la propiedad del inmueble le pertenecía a los ciudadanos Jesús Manuel Gutiérrez García y Juan Manuel Gutiérrez García y por cuanto la citación para ese juicio de la sociedad mercantil Pollo en Brasas El Criollo, S.R.L., se practicó el día 8 de agosto de 2006, forzoso es concluir que desde esa oportunidad dicha sociedad mercantil estaba en conocimiento de la venta que había efectuado el ciudadano Juan Manuel Gutiérrez Agüero a favor de los ciudadanos Jesús Manuel Gutiérrez García y Juan Manuel Gutiérrez García y por tanto desde esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de CUARENTA (40) días a que se refiere el transcrito artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciéndose los mismos el día 17 de septiembre de ese año; sin embargo, por cuanto la demanda fue incoada el día 18 de septiembre de 2006 conforme consta del auto que cursa al folio diez (10) de la primera pieza del expediente, forzoso es concluir que la demanda si fue introducida el día de despacho siguiente al último de los cuarenta (40) días a que se refiere el artículo 47 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, que se produjo la caducidad de la pretensión como lo decidió la recurrida, razón por la cual dicha decisión será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE

DECIDE. 

La declaratoria de la caducidad de la acción, en los términos indicados en los párrafos anteriores, hace inoficioso el análisis de los demás argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes y de sus pruebas, por cuanto independientemente de sus resultados, ninguno de ellos, por contundente que pudiera ser, pudiera enervar los efectos que produjo la caducidad de la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE. 

DECISIÓN. 

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la apelación presentada por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la demanda de Retracto Legal interpuesta por el ciudadano Servulo Andrade Oliveira, en contra de los ciudadanos Juan Manuel Gutiérrez Agüero, Jesús Manuel Gutiérrez García y Juan Manuel Gutiérrez García, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo, la cual se confirma. 

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los recurrentes. 

Publíquese y regístrese. 

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.