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www.dictumabogados.com Nº 59, noviembre de 2016 1 Jurisprudencia Reseña Jurisprudeñcial, ñoviembre e-Dictum 59 Por María Luisa Sánchez Paredes, profesora de Derecho Mercantil. Universidad Antonio de Nebrija TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA SENTENCIA DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA [Asunto C-166/15] DE 12 DE OCTUBRE DE 2016 Reventa de copias usadas de programas de ordenador.- El titular de los derechos de autor de un programa de ordenador que ha vendido en territorio de la Unión la copia de ese programa en un soporte físico (CD o DVD) acompañada de una licencia de uso ilimitado de dicho programa, ya no puede oponerse a las reventas posteriores por parte del adquirente inicial o los adquirentes sucesivos de dicha copia, a pesar de la existencia de disposiciones contractuales que prohíben cualquier cesión posterior. Ahora bien, en caso de reventa de copia usada de un programa de ordenador grabada en un soporte físico que no es el original porque el soporte físico de origen de la copia está dañado o destruido o se ha extraviado, para proporcionar al subadquirente la copia de salvaguardia del programa se necesita autorización del titular de los derechos. «Los Sres. Ranks y Vasiļevičs están procesados por haber vendido en un mercado electrónico, entre el 28 de diciembre de 2001 y el 22 de diciembre de 2004, distintos programas de ordenador editados por Microsoft Corp., tales como versiones del software de Microsoft Windows y del paquete informático Microsoft Office, protegidos por derechos de autor. El número de ejemplares de los programas de ordenador vendidos, estimado en más de 3.000, no se pudo determinar con precisión durante la instrucción, ni tampoco el importe exacto del producto de estas ventas. Sin embargo, el importe del daño patrimonial causado a Microsoft por las actividades de los Sres. Ranks y Vasiļevičs fue evaluado, sobre la base de los importes ingresados en su cuenta de Paypal, en 293.548,40 dólares estadounidenses (USD) (alrededor de 265.514 euros). Se imputa a los Sres. Ranks y Vasiļevičs varias infracciones tipificadas en el Código Penal letón y, más concretamente, los delitos, en primer lugar, de venta ilegal mediante asociación ilícita de objetos protegidos por derechos de autor, en segundo lugar, de uso ilegal intencionado de una marca de un tercero y, en tercer lugar, de ejercicio de actividades económicas no registradas. Mediante sentencia de 3 de enero de 2012, fueron declarados culpables, en primera instancia, de los delitos de venta ilegal mediante asociación ilícita de objetos protegidos por derechos de autor, uso ilegal intencionado de una marca de un tercero y ejercicio de actividades económicas no registradas, infracciones tipificadas y penadas en los artículos 149, apartado 3, y 206, apartado 2, del Código Penal letón, respectivamente, y condenados a indemnizar parcialmente el daño causado a Microsoft y a cargar con las costas del procedimiento. Tanto la Fiscalía como los Sres. Ranks y Vasiļevičs, así como Microsoft, interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Rīgas apgabaltiesas Krimināllietu tiesu kolēģija (formación especial de la Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Riga, Letonia), la cual, mediante sentencia de 22 de marzo de 2013, confirmó la sentencia dictada en primera instancia, en la medida en que declaró a los Sres. Ranks y Vasiļevičs culpables del delito de venta ilegal mediante asociación ilícita de objetos protegidos por derechos de autor y les impuso una pena. La Fiscalía y los Sres. Ranks y Vasiļevičs interpusieron sendos recursos de casación ante el Augstākās tiesas Senāts (Senado del Tribunal Supremo, Letonia), que, mediante auto de 13 de octubre de 2013, anuló en su integridad la sentencia de la Rīgas apgabaltiesas Krimināllietu tiesu kolēģija (formación especial de la Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Riga) y devolvió el asunto al tribunal de apelación para que lo examinara de nuevo. Durante el nuevo examen del asunto, los Sres. Ranks y Vasiļevičs solicitaron a la Rīgas apgabaltiesas Krimi nāllietu tiesu kolēģija (formación especial de la Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Riga) que planteara al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial relativa a la i nterpretación de los a rtículos 4, a partado 2, y 5, a pa rtados 1 y 2, de la Directiva 2009/24. En estas circunstancias, la Rīgas apgabaltiesas Krimināllietu tiesu kolēģija (formación especial de la Sala de lo Penal del

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Nº 59, noviembre de 2016

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Jurisprudencia

Reseñ a Jurisprudeñcial, ñoviembre e-Dictum 59 P or M aría Luis a Sánchez P aredes , prof es ora de Derecho M ercantil . U niv ers idad Antonio de Nebrija

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN

EUROPEA

SENTENCIA DE LA SALA TERCERA DEL

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

[Asunto C-166/15] DE 12 DE OCTUBRE DE 2016

Reventa de copias usadas de programas de ordenador.- El

titular de los derechos de autor de un programa de

ordenador que ha vendido en territorio de la Unión la copia

de ese programa en un soporte físico (CD o DVD)

acompañada de una licencia de uso ilimitado de dicho

programa, ya no puede oponerse a las reventas posteriores

por parte del adquirente inicial o los adquirentes sucesivos

de dicha copia, a pesar de la existencia de disposiciones

contractuales que prohíben cualquier cesión posterior. Ahora

bien, en caso de reventa de copia usada de un programa de

ordenador grabada en un soporte físico que no es el original

porque el soporte físico de origen de la copia está dañado o

destruido o se ha extraviado, para proporcionar al

subadquirente la copia de salvaguardia del programa se

necesita autorización del titular de los derechos.

«Los Sres. Ranks y Vasiļevičs están procesados por haber

vendido en un mercado electrónico, entre el 28 de

diciembre de 2001 y el 22 de diciembre de 2004, dis tintos

programas de ordenador editados por Microsoft Corp., tales

como vers iones del software de Microsoft Windows y del

paquete informático Microsoft Office, p rotegidos por

derechos de autor.

El número de ejemplares de los programas de ordenador

vendidos, estimado en más de 3.000, no se pudo determinar

con precisión durante la instrucción, ni tampoco el importe

exacto del producto de estas ventas . Sin embargo, e l

importe del daño patrimonial causado a Microsoft por las

actividades de los Sres . Ranks y Vas i ļevičs fue evaluado,

sobre la base de los importes ingresados en su cuenta de

Paypal , en 293.548,40 dólares estadounidenses (USD)

(a l rededor de 265.514 euros).

Se imputa a los Sres. Ranks y Vasiļevičs varias infracciones

tipi ficadas en el Código Penal letón y, más concretamente,

los del i tos , en primer lugar, de venta i lega l mediante

asociación ilícita de objetos protegidos por derechos de

autor, en segundo lugar, de uso i legal intencionado de una

marca de un tercero y, en tercer lugar, de ejercicio de

actividades económicas no regis tradas .

Mediante sentencia de 3 de enero de 2012, fueron

declarados culpables, en primera instancia, de los delitos de

venta i legal mediante asociación ilícita de objetos protegidos

por derechos de autor, uso ilegal intencionado de una marca

de un tercero y ejercicio de actividades económicas no

regis tradas , infracciones tipi ficadas y penadas en los

artículos 149, apartado 3, y 206, apartado 2, del Código

Penal letón, respectivamente, y condenados a indemnizar

parcialmente el daño causado a Microsoft y a cargar con las

costas del procedimiento.

Tanto la Fiscalía como los Sres. Ranks y Vasiļevičs , as í como

Microsoft, interpusieron recurso de apelación contra dicha

sentencia ante la Rīgas apgabaltiesas Krimināl l ietu tiesu

kolēģija (formación especia l de la Sa la de lo Penal del

Tribunal Regional de Riga, Letonia), la cual , mediante

sentencia de 22 de marzo de 2013, confi rmó la sentencia

dictada en primera instancia, en la medida en que declaró a

los Sres. Ranks y Vasiļevičs culpables del del i to de venta

i legal mediante asociación ilícita de objetos protegidos por

derechos de autor y les impuso una pena.

La Fiscalía y los Sres. Ranks y Vasiļevi čs interpusieron sendos

recursos de casación ante el Augstākās tiesas Senāts (Senado

del Tribunal Supremo, Letonia), que, mediante auto de 13 de

octubre de 2013, anuló en su integridad la sentencia de la

Rīgas apgabaltiesas Krimināllietu tiesu kolēģi ja (fo rmación

especial de la Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Riga)

y devolvió el asunto al tribunal de apelación para que lo

examinara de nuevo.

Durante el nuevo examen del asunto, los Sres . Ranks y

Vas iļevičs solicitaron a la Rīgas apgabaltiesas Krimi nāl l ietu

tiesu kolēģija (formación especial de la Sala de lo Penal del

Tribunal Regional de Riga) que planteara a l Tribunal de

Justicia una petición de decis ión prejudicia l relativa a la

interpretación de los artículos 4, apartado 2, y 5, apartados 1

y 2, de la Directiva 2009/24.

En estas ci rcunstancias, la Rīgas apgabaltiesas Krimināl l ietu

tiesu kolēģija (formación especial de la Sala de lo Penal del

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Tribunal Regional de Riga) decidió plantear a l Tribunal de

Justicia las s iguientes cuestiones prejudicia les :

«1) ¿Una persona que ha adquirido un programa de

ordenador con licencia “usado” [grabado] en un disco que

no es origina l , que funciona y que ningún otro usuario

uti l iza, puede, con arreglo a los artículos 5, apartado 1, y 4,

apartado 2, de la Directiva 2009/24/CE, invocar el

agotamiento del derecho a distribuir un ejemplar (copia) de

ese programa de ordenador, cuyo primer comprador lo

adquirió al ti tular de los derechos con el disco origina l ,

[cuando] el disco [original] se ha deteriorado, y s i el primer

adquirente ha borrado su ejemplar (copia) o ya no lo utiliza?

2) Si la respuesta a la primera cuestión es afi rmativa ,

entonces, ¿una persona que puede invocar el agotamiento

del derecho a distribuir un ejemplar (copia) del programa de

ordenador tiene derecho a revender este programa de

ordenador en un disco que no es el origina l a una tercera

persona, en el sentido de los artículos 4, apartado 2, y 5,

apartado 2, de la Directiva 2009/24/CE?»

Sobre las cuestiones prejudicia les

Con carácter previo, debe recordarse que, como señaló el

Abogado Genera l en el punto 4 de sus conclus iones , la

Directiva 2009/24, cuyo artículo 10 deroga la Directiva

91/250, entró en vigor el 25 de mayo de 2009, en vi rtud de

su artículo 11. Ahora bien, se desprende de la resolución de

remisión que a los Sres. Ranks y Vas i ļevičs se les imputan

hechos cometidos entre el 28 de diciembre de 2001 y el 22

de diciembre de 2004. De ello se desprende que el l i tigio

principal se rige por la Directiva 91/250 y no por la Directiva

2009/24.

En consecuencia , las dos cuestiones prejudicia les , que

versan sobre la interpretación del artículo 4, apartado 2, de

esta úl tima Directiva , la cual establece la regla del

agotamiento del derecho de distribución del ti tular de los

derechos de autor, y de l artículo 5, apartados 1 y 2, de dicha

Directiva, que instauran excepciones al derecho exclusivo de

reproducción del antedicho ti tular, deben interpretarse en el

sentido de que se refieren a las disposiciones equiva lentes

de la Directiva 91/250, a saber, su artículo 4, letra c), por un

lado, y sus artículos 4, letra a), y 5, apartados 1 y 2, por otro.

Sobre la admis ibi l idad

El Gobierno letón alberga dudas sobra la admisibilidad de las

cuestiones prejudiciales, alegando que el tribunal remitente

parece cons iderar que los Sres . Ranks y Vas i ļevičs

adquirieron lega lmente prestaciones protegidas por

derechos de autor, mientras que, como se desprende de la

resolución de remis ión, los programas de ordenador

controvertidos son fa ls i ficaciones .

A este respecto, procede recordar que, en el marco de un

procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, corresponde

exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que

debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional

que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades

del asunto, tanto la necesidad de una decis ión prejudicia l

para poder dictar sentencia , como la pertinencia de las

cuestiones que plantea a l Tribunal de Justicia . Por

cons iguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a

la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de

Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase la

sentencia de 12 de octubre de 2010, Rosenbladt, C‑45/09,

EU:C:2010:601, apartado 32 y jurisprudencia ci tada).

Según reiterada jurisprudencia, las cuestiones relativas a la

interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el

juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo

su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar

a l Tribunal de Justicia , dis frutan de un a presunción de

pertinencia . La negativa del Tribunal de Justicia a

pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano

jurisdiccional nacional sólo está justificada cuando resulta

evidente que la interpretación del Derecho de la Unión

sol icitada no tiene relación alguna con la rea l idad o con el

objeto del l i tigio principa l , cuando el problema es de

naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no

dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios

para responder úti lmente a las cuestione s planteadas

(sentencia de 12 de octubre de 2010, Rosenbladt, C‑45/09,

EU:C:2010:601, apartado 33 y jurisprudencia ci tada).

En el caso de autos , el l i tigio principa l versa sobre s i la

reventa de copias usadas de programas de ordenador que

l levaron a cabo l os Sres. Ranks y Vasiļevičs es legal a la luz de

las dispos iciones de la Directiva 91/250. Por tanto, la

respuesta que ha de darse depende directamente de la

interpretación del artículo 4, letra c), de dicha Directiva, que

establece la regla del agotamiento del derecho de

dis tribución del titular de los derechos de autor, y de los

artículos 4, letra a), y 5, apartados 1 y 2, de la mencionada

Directiva, que otorgan a ese titular un derecho exclus ivo de

reproducción y establecen excepciones a dicho derecho.

De el lo se deduce la admis ibi l idad de las cuestiones

prejudicia les planteadas .

Sobre el fondo

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Mediante sus dos cuestiones prejudicia les , que procede

examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea saber,

en esencia, si los artículos 4, letras a) y c), y 5, apartados 1 y

2, de la Directiva 91/250 deben interpretarse en el sentido

de que el adquirente de una copia usada de un programa de

ordenador, grabada en un soporte físico que no es origina l ,

puede, en vi rtud de la regla del agotamiento del derecho de

dis tribución del titular de los derechos, revender esta copia

cuando, por un lado, el soporte fís ico origina l de dicho

programa, entregado al adquirente inicia l , es tá dañado y

cuando, por otro lado, el adquirente inicia l ha borrado su

ejemplar de dicha copia o ha dejado de usarlo.

A este respecto, ha de recordarse ante todo que, a tenor del

artículo 4, letra c), de esta Directiva, la primera venta en la

Unión de una copia de un programa por el ti tular de los

derechos de autor o con su consentimiento agotará el

derecho de dis tribución en la Unión de dicha copia .

Se desprende de esta disposición que el agotamiento del

derecho de dis tribución de la copia de un programa de

ordenador está supeditado a l doble requis i to de que ésta

haya sido comercializada, más concretamente que haya sido

vendida por el titular del derecho o con su consentimiento, y

que esta comercialización se haya producido en la Unión

[véanse, por analogía , en relación con el artículo 4 de la

Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,

de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de

determinados aspectos de los derechos de autor y derechos

afines a los derechos de autor en la sociedad de la

información (DO 2001, L 167, p. 10), las sentencias de 12 de

septiembre de 2006, Laserdisken, C‑479/04, EU:C:2006:549,

apartado 21, y de 22 de enero de 2015, Art & Al lposters

International , C‑419/13, EU:C:2015:27, apartado 31].

Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el

término de «venta» recogido en dicha disposición, que debe

interpretarse ampliamente, engloba todas las formas de

comercialización de la copia de un programa de ordenador

que se caracterizan por la concesión de un derecho de uso

de dicha copia, por una duración i limitada, mediante el pago

de un precio destinado a permitir al ti tular de los derechos

de autor sobre dicho programa obtener una remuneración

correspondiente al va lor económico de dicha copia (véase,

en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2012, UsedSoft,

C‑128/11, EU:C:2012:407, apartado 49).

Cons ta que la primera comercia l i zación en la Unión por

parte del titular de los derechos de autor de una copia de su

programa de ordenador grabada en un soporte físico, como

disquetes, CD o DVD, constituye una primera venta de dicha

copia, en el sentido del artículo 4, letra c), de la Directiva

91/250. Por otro lado, cabe cons iderar que, a fa l ta de

cualquier indicación en sentido opuesto en la resolución de

remisión, tal venta está acompañada de una licencia de uso

i l imitado de dicha copia .

Se desprende de lo a nterior que, en vi rtud del artículo 4,

letra c), de dicha Directiva, el titular de los derechos de autor

de un programa de ordenador que ha vendido en terri torio

de la Unión la copia de ese programa en un soporte fís ico,

como un CD o un DVD, acompañada de una licencia de uso

i l imitado de dicho programa, ya no puede oponerse a las

reventas posteriores por parte del adquirente inicia l o los

adquirentes suces ivos de dicha copia , a pesar de la

exis tencia de dispos iciones contractuales que prohíben

cualquier ces ión posterior (véase, en este sentido, la

sentencia de 3 de jul io de 2012, UsedSoft, C‑128/11,

EU:C:2012:407, apartado 77).

Sin embargo, las cuestiones prejudicia les planteadas no

tienen por objeto el supuesto de la reventa de la copia usada

de un programa de ordenador, grabada en el soporte fís ico

original, por su adquirente inicial, s ino el de la reventa de

una copia usada de un programa de ordenador, grabada en

un soporte físico que no es el original, por una persona que

lo ha adquirido al adquirente ori gina l o a un adquirente

posterior.

Microsoft, los Gobiernos i ta l iano y polaco y la Comis ión

Europea alegan a este respecto en sus observaciones que la

regla del agotamiento del derecho de distribución previs ta

en el artículo 4, letra c), de la Directiva 91/250 sólo se aplica

a l soporte físico de origen (disquete, CD o DVD), vendido a l

primer adquirente, sobre el que se graba la copia del

programa de ordenador comercializada por el titular de los

derechos o con el consentimiento de éste, y no a l soporte

fís i co de dicha copia que no sea el origina l .

Es ta a legación no se puede aceptar ta l y como está

formulada.

En efecto, el agotamiento del derecho de dis tribución

previsto en el artículo 4, letra c), de la Directiva 91/250 se

refiere a la propia copia del programa de ordenador y la

l i cencia de uso que la acompaña, y no al soporte físico en el

que, en su caso, esta copia ha s ido comercia l i zada por

primera vez en la Unión por el ti tular de los derechos de

autor o con su consentimiento.

A este respecto, se desprende de la jurisprudencia del

Tribunal de Justicia que el artículo 4, apartado 2, de la

Directiva 2009/24, que retoma el contenido del artículo 4,

letra c), de la Directiva 91/250, se refiere sin más precisiones

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a la «venta [...] de una copia de un programa» y, por lo

tanto, no realiza ninguna distinción en función de la forma

material o inmaterial de la copia de que se trate (véase, en

este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2012, UsedSoft, C‑

128/11, EU:C:2012:407, apartado 55).

El Tribunal de Justicia ha deducido de ello, en particular, que

el agotamiento del derecho de dis tribución previs to en el

artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24 surte efecto

tras la primera venta de una copia de un programa de

ordenador en la Unión por el titular de los derechos de autor

o con su consentimiento, al margen de si se trata de la venta

de una copia material o inmaterial del programa (sentencia

de 3 de jul io de 2012, UsedSoft, C‑128/11, EU:C:2012:407,

apartados 55 y 61).

Sin embargo, el artículo 4, letra a), de la Directiva 91/250

concede igualmente al ti tular de los derechos de autor de un

programa de ordenador el derecho exclus ivo de rea l izar y

autorizar la reproducción permanente o provisional de este

programa total o parcialmente, por cualquier medio y en

cua lquier forma, sin perjuicio de las excepciones previstas en

los artículos 5 y 6 de dicha Directiva .

En consecuencia, el adquirente legítimo de la copia de un

programa de ordenador, comercializado por el ti tular de los

derechos o con su consentimiento, pued e revender el

programa usado, conforme a la regla del agotamiento del

derecho de distribución prevista en el artículo 4, letra c), de

la Directiva 91/250, siempre que esta cesión no menoscabe

el derecho exclus ivo de reproducción garantizado a ese

ti tular por el artículo 4, letra a), de la mencionada Directiva

y, por tanto, siempre que cualquier acto de reproducción del

programa esté autorizado por el antedicho ti tular o esté

incluido en las excepciones previstas en los artículos 5 y 6 de

dicha Directiva .

Los Sres. Ranks y Vasiļevičs, así como la Comisión, sostienen

en sus observaciones que la regla del agotamiento del

derecho de distribución permite la reventa de una copia de

un programa de ordenador, grabado en un soporte fís ico

que no es el original, en el supuesto de que el soporte fís ico

original esté dañado, s in perjuicio de que se cumplan los

requisi tos formulados por el Tribunal de Justicia en su

sentencia de 3 de jul io de 2012, Usedsoft (C‑128/11,

EU:C:2012:407). Según estos requisitos, el adquirente inicia l

de la copia de un programa grabada en un soporte fís ico

original debe disponer de una l icencia de uso i l imitada de

este programa e inutilizar cualquier copia de dicho programa

que s iga estando en su poses ión en el momento de la

reventa de ésta. Afirman que, en tal caso, la rea l i zación de

una copia de un programa de ordenador en un soporte físico

que no es el origina l está autorizada en vi rtud de las

excepciones al derecho exclusivo de reproducción recogidas

en el artículo 5, apartados 1 y 2, de la misma Directiva .

A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que el

artículo 5, apartado 2, de la Directiva 91/250 dispone que la

rea lización de una copia de salvaguardia por parte de una

persona con derecho a uti l i zar el programa no podrá

impedirse por contrato en tanto en cuanto resulte necesaria

para dicha utili zación. El artículo 9, apartado 1, de dicha

Directiva precisa que cualquier dispos ición contractual

contraria a dicho artículo 5, apartado 2, se considerará nula

y s in va lor ni efecto a lguno.

Por cons iguiente, como se desprende del artículo 5,

apartado 2, de la mencionada Directiva, la realización de una

copia de salvaguardia de un programa de ordenador está

sujeta a dos requis i tos . Por un lado, esta copia debe ser

rea lizada por una persona que tenga derecho a utilizar dicho

programa y, por otro lado, ha de ser necesaria para dicha

uti l i zación.

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia ,

esta disposición, que establece una excepción a l derecho

exclusivo de reproducción del ti tular de los derechos de

autor de un programa de ordenador, debe ser objeto de

interpretación estricta (véase, por analogía, la sentencia de 1

de diciembre de 2011, Pa iner, C‑145/10, EU:C:2011:798,

apartado 109).

De el lo se deduce que una copia de sa lvagua rdia de un

programa de ordenador sólo puede rea l izarse y uti l i zarse

para responder a las necesidades de la persona que tiene

derecho a utilizar dicho programa y, por lo tanto, que esta

persona no puede, aun cuando haya dañado, destruido, o

incluso extravia do el soporte fís ico origina l de dicho

programa, usar la copia a efectos de la reventa de dicho

programa de ordenador usado a un tercero.

En consecuencia, como alegan Microsoft y los Gobiernos

i ta l iano y polaco en sus observaciones , el adquirente

legítimo de una copia de un programa de ordenador

acompañada de una licencia de uso i l imitada, que desea

revenderla, tras agotar los derechos de dis tribución del

ti tular de los derechos de autor en vi rtud del artículo 4,

letra c), de la Directiva 91/250, no puede, a fa l ta de

autorización de dicho titular, ceder a l subadquirente la copia

de salvaguardia de dicho programa realizada en vi rtud del

artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva , debido a que ha

dañado, destruido o extraviado el soporte físico original que

le ha sido vendido por el ti tular o con su consentimiento.

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En el caso de autos, si bien se desprende de la resolución de

remisión que los Sres. Ranks y Vasiļevičs revendieron copias

de programas de ordenador grabadas en soportes fís icos

que no son los originales, no se ha precisado s i , s iendo los

adquirentes originales de estos programas, realizaron el los

mismos las copias revendidas o si éstas fueron realizadas por

las personas a quienes las adquirieron, sean éstos los

adquirentes legítimos inicia les o no.

No obstante, debe señalarse que, fueran cuales fueren las

condiciones en las que los Sres . Ranks y Vas i ļevičs

adquirieron las copias de programas de ordenador que

revendieron, les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo

7, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/250, s i se

demuestra que comercia l i zaron y poseyeron con fines

comerciales copias i l íci tas de programas de ordenador.

Sin embargo, incumbe únicamente a l tribunal remitente

determinar, a la luz de los elementos de hecho que ha

identificado, para cada copia de programa de ordenador

revendida por los Sres. Ranks y Vas i ļevičs , s i és ta es una

copia ilícita en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la

mencionada Directiva y, en su caso, extraer las

consecuencias de el lo.

En segundo lugar, es preciso recordar que, en vi rtud del

artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250, cuando el acto

de reproducción es necesario para permiti r a l adquirente

legítimo uti l i zar el programa de manera conforme a su

destino, no está sometido a autorización del ti tular del

derecho, salvo dispos iciones contractuales específicas .

A este respecto, se desprende de la jurisprudencia del

Tribunal de Justicia que el hecho de que el adquirente de

una copia de un programa de ordenador adquiera y

descargue esta copia que s e halla en el sitio de Internet del

ti tular del derecho constituye una reproducción autorizada

en vi rtud del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, en la

medida en que es necesaria para permiti rle uti l i zar dicho

programa de modo conforme a su destino (véase, en este

sentido, la sentencia de 3 de jul io de 2012, Usedsoft, C‑

128/11, EU:C:2012:407, apartado 75).

Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en caso de

reventa de la copia del programa de ordenador comprado y

descargado por el primer adquirente en el sitio de Internet

del ti tular del derecho, el subadquirente de esta copia , que

es un adquirente legítimo en el sentido del artículo 5,

apartado 1, de la Directiva 91/250, también tiene derecho,

conforme a dicha disposición, a descargar en su ordenador

la mencionada copia, ya que esta descarga consti tuye una

reproducción necesaria de dicho programa qu e debe

permitirle utilizarlo de manera conforme a su destino (véase,

en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2012, Usedsoft,

C‑128/11, EU:C:2012:407, apartados 80 y 81).

Sin embargo, debe señalarse que las ci rcunstancias del litigio

principal difieren de las controvertidas en el asunto que dio

lugar a la sentencia de 3 de jul io de 2012, Usedsoft (C‑

128/11, EU:C:2012:407). En efecto, de los autos en poder del

Tribunal de Justicia se desprende que los Sres . Ranks y

Vas iļevičs comercializaron en Internet copias de programas

de ordenador en soportes físicos que no son los originales y

nada permite presumir que hayan s ido compradas y

descargadas inicialmente en el sitio de Internet del titular de

los derechos .

No cabe negar que la situación del adquirente legítimo de la

copia de un programa de ordenador que se vende grabada

en un soporte fís ico que haya s ido dañado, destruido o

extraviado y la del adquirente legítimo de la copia de un

programa de ordenador comprada y descargada en Internet

son comparables a la luz de la regla del agotamiento del

derecho de dis tribución y del derecho exclus ivo de

reproducción reconocido al titular de los derechos de autor.

El adquirente legítimo de la copia de un programa de

ordenador, que tiene una licencia de uso ilimitado de dicho

programa pero que ya no dispone del soporte fís ico de

origen en el que esta copia le fue entregada inicia lmente

porque la ha destruido, dañado o extraviado no puede, por

este mero hecho, ser privado de toda posibilidad de vender

de segunda mano dicha copia a un tercero, a menos que se

prive de efecto úti l a l agotamiento del derecho de

dis tribución previsto en el artículo 4, letra c), de la Directiva

91/250 (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de

2012, Usedsoft, C‑128/11, EU:C:2012:407, apartado 83).

De este modo, como reconoció Microsoft en su respuesta

escri ta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia,

el adquirente legítimo de la licencia de uso i l imitado de la

copia usada de un programa de ordenador debe poder

descargar este programa a parti r del s i tio de Internet del

ti tular de los derechos de autor, ya que dicha descarga es

una reproducción necesaria de un programa de ordenador

que le permite usarlo de un modo conforme a su destino,

como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 3 de

jul io de 2012, Usedsoft, (C‑128/11, EU:C:2012:407,

apartado 85).

No obstante, es necesario recordar que el comprador inicia l

de la copia del programa de ordenador, para la que se ha

agotado el derecho de dis tribución del ti tular d e los

derechos de autor con arreglo a l artículo 4, letra c), de la

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Directiva 91/250, que la revende de segunda mano, debe,

para evitar violar el derecho exclusivo de dicho ti tular a la

reproducción de su programa de ordenador, previs to en el

artículo 4, letra a), de esta Directiva, inutilizar toda copia en

su posesión en el momento de la reventa (véase, en este

sentido, la sentencia de 3 de jul io de 2012, Usedsoft, C‑

128/11, EU:C:2012:407, apartados 70 y 78).

As imismo, cabe precisar que incumbe a l adquirente de la

l i cencia de uso i limitado de la copia usada de un programa

de ordenador que, haciendo uso de la regla de agotamiento

del derecho de distribución, descarga una copia de este

programa en su ordenador a partir del sitio de Internet del

ti tular de los derechos demostrar, mediante cualquier tipo

de prueba, que ha adquirido lega lmente la l i cencia .

De las consideraciones anteriores se desprende que los

artículos 4, letras a) y c), y 5, apartados 1 y 2, de la Directiva

91/250 deben interpretarse en el sentido de que, aunque el

adquirente inicial de la copia de un programa de ordenador

acompañada de una licencia de uso ilimitado tiene derecho

a revender esta copia usada y su l i cencia a un

subadquirente, en cambio, cuando el soporte fís ico de

origen de la copi a que se le entregó inicia lmente está

dañado o destruido o se ha extraviado, no puede

proporcionar a este subadquirente su copia de salvaguardia

de este programa s in autorización del ti tular de los

derechos».

SENTENCIA DE LA SALA SEGUNDA DEL

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA [

Asunto C-582/14] DE 19 DE OCTUBRE DE 2016

Una dirección IP registrada por un prestador de servicios en

línea en relación con un acceso a su sitio de Internet

constituye para éste un dato personal, desde el momento en

que un tercero, el proveedor del acceso a Internet, dispone

de los datos adicionales necesarios para identificar al

interesado. El prestador de servicios en línea debe tener la

posibilidad de recoger y utilizar esos datos personales con el

fin de garantizar el funcionamiento general de su sitio.

«El Sr. Breyer consultó varios s i tios de Internet de

organismos federales a lemanes. En esos sitios, accesibles a l

públ ico, los mencionados organismos suminis tran

información actual izada.

Para prevenir ataques y posibilitar el ejercicio de acciones

penales contra los «piratas», la mayor parte de esos s i tios

registran todas las consultas en ficheros de protocolo. En

el los se conservan, al final de la sesión de consulta de dichos

s i tios, el nombre del sitio o fichero consultado, los términos

introducidos en los campos de búsqueda, la fecha y hora de

la consulta , la cantidad de datos transmitidos , la

constatación del éxito de la consulta y la di rección IP del

ordenador desde el que se ha rea l izado la consulta .

Las direcciones IP s on secuencias de números que se asignan

a los ordenadores conectados a Internet para que estos

puedan comunicarse entre sí a través de esa red. Cuando se

consulta un sitio de Internet, la dirección IP del ordenador

que consulta se comunica al servidor en e l que se a loja el

s i tio consultado. Dicha comunicación es necesaria para que

los datos consultados puedan transferi rse a l destinatario

correcto.

Por otro lado, de la resolución de remisión y de los autos a

dispos ición del Tribunal de Justicia se deriva que los

ordenadores de los usuarios de Internet reciben de los

proveedores de acceso a Internet una dirección IP «estática»

o una dirección IP «dinámica», es decir, una dirección IP que

cambia con ocasión de cada nueva conexión a Internet. A

di ferencia de las direcciones IP estáticas, las di recciones IP

dinámicas no permiten relacionar, mediante ficheros

accesibles al público, un ordenador concreto y la conexión

fís ica a la red utilizada por el proveedor de acceso a Internet.

El Sr. Breyer presentó, ante los órganos jurisdiccionales de lo

contencioso-adminis trativo a lemanes , un recurso con el

objeto de que se prohibiera a la Repúbl ica Federa l de

Alemania conservar o permitir que terceros conservasen, a l

final de las sesiones de consulta de s i tios acces ibles a l

públ ico de medios en l ínea de organismos federa les

a lemanes, la dirección IP del sistema principal de acceso del

Sr. Breyer, en la medida en que dicha conservación no fuera

necesaria, en caso de fallo, para el restablecimiento de la

di fus ión de esos medios .

Al haber sido desestimado su recurso en primera instancia ,

el Sr. Breyer interpuso un recurso de apelación contra la

resolución desestimatoria .

El tribunal de apelación modificó parcia lmente esa

resolución y condenó a la República Federal de Alemania a

abstenerse de conservar o de permiti r que terceros

conservasen, al final de cada consulta , la di rección IP del

s i s tema principa l de acceso del Sr. Breyer, transmitido

durante la consulta por éste de sitios accesibles al público de

medios en línea de organismos federales alemanes, cuando

dicha dirección se conserva en combinación con la fecha de

la ses ión de consulta a la que se refiere y cuando el

Sr. Breyer ha revelado su identidad durante dicha ses ión,

también bajo la forma de una dirección electrónica que

mencione su identidad, en la medida en que dicha

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conservación no sea necesaria , en caso de fa l lo, para el

restablecimiento de la di fus ión del medio en l ínea.

Según el tribunal de apelación, una dirección IP dinámica, en

combinación con la fecha de la sesión de consulta a la que se

refiere, constituye, cuando el usuario del s itio de Internet de

que se trate ha revelado su identidad durante esa sesión, un

dato personal , porque el operador de ese s i tio puede

identi ficar a dicho usuario cruzando su nombre con la

di rección IP de su ordenador.

Sin embargo, dicho tribunal de apelación consideró que no

procedía estimar el recurso del Sr. Breyer en los demás

casos. Cuando el Sr. Breyer no indica su identidad durante

una ses ión de consulta , sólo el proveedor de acces o a

Internet podría relacionar la di rección IP con un abonado

identificado. En cambio, en poder de la República Federal de

Alemania, en su condición de proveedor de servicios de

medios en línea, la dirección IP no es un dato personal , ni

s iquiera en combinación con la fecha de la ses ión de

consulta a la que se refiere, puesto que el usuario de los

s i tios de Internet de que se trata no es identi ficable por

dicho Estado miembro.

El Sr. Breyer y la Repúbl ica Federa l de Alemania

interpus ieron sendos recursos de casación ante el

Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civi l y Penal ,

Alemania) contra la resolución del tribunal de apelación. El

Sr. Breyer solicita que se estime íntegramente su pretensión

de prohibición. La República Federal de Alemania sol ici ta

que se desestime dicha pretens ión.

El tribunal remitente precisa que las direcciones IP dinámicas

del ordenador del Sr. Breyer, conservadas por la Repúbl ica

Federa l de Alemania en su condición de proveedor de

servicios de medios en l ínea, constituyen, por lo menos en el

contexto de los demás datos conservados en los ficheros de

protocolo, datos concretos sobre ci rcunstancias materia les

del Sr. Breyer, dado que faci l i tan indicaciones sobre la

consulta por éste de determinados s i tios o determinados

ficheros en Internet en determinadas fechas .

No obstante, según el tribunal remitente, los datos as í

conservados no permiten determinar di rectamente la

identidad del Sr. Breyer. Los operadores de los s i tios de

Internet de que se trata en el asunto principal sólo podrían

identificar a l Sr. Breyer si el proveedor de acceso a Internet

de éste les transmitiera información sobre la identidad de

ese usuario. La ca lificación de esos datos de «personales»

depende, en consecuencia , de s i el Sr. Breyer era

identi ficable.

El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civi l y Penal )

expone la controversia doctrinal relativa a la cuestión de s i ,

para determinar si una persona es identi ficable, procede

tomar como base un cri terio «objetivo» o un cri terio

«relativo». Conforme al cri terio «objetivo», datos como las

di recciones IP controvertidas en el asunto principal, a l fina l

de las sesiones de consulta de los sitios de Internet de que

se trata, son datos personales, aunque solamente un tercero

pueda determinar la identidad del interesado, s iendo ese

tercero, en el presente asunto, el proveedor de acceso a

Internet del Sr. Breyer que ha conservado información

adicional que permite identi ficar a éste mediante las

mencionadas direcciones IP. Según el cri terio «relativo»,

ta les datos son personales respecto a una entidad como el

proveedor de acceso a Internet del Sr. Breyer, porque

permiten la identificación precisa del usuario (véase, a este

respecto, la sentencia de 24 de noviembre de 2011, Scarlet

Extended, C‑70/10, EU:C:2011:771, apartado 51), pero no lo

son respecto a otra entidad como el operador de los s i tios

de Internet consultados por el Sr. Breyer, dado que este

operador no dispone, en el caso de que el Sr. Breyer no haya

revelado su identidad durante las sesiones de consulta de

esos sitios, de la información necesaria para su identificación

s in un es fuerzo desmesurado.

En caso de que se considere que las direcciones IP dinámicas

del ordenador del Sr. Breyer, en combinación con la fecha de

la sesión a la que se refieren, son datos pers onales , el

tribunal remitente desea saber si la conservación de esas

di recciones IP a l final de dicha ses ión está autorizada con

arreglo a l artículo 7, letra f), de la misma Directiva .

A este respecto, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo

Civi l y Penal) precisa, por una parte, que los proveedores de

servicios de medios en l ínea sólo podrán, con arreglo a l

artículo 15, apartado 1, de la TMG, recoger y uti l i zar datos

personales de un usuario cuando sea necesario para

pos ibilitar y facturar el uso de esos me dios. Por otra parte, el

tribunal remitente indica que, según la República Federal de

Alemania, la conservación de esos datos es necesaria para

garantizar la seguridad y la continuidad del buen

funcionamiento de los sitios de servicios de medios en l ínea

que ella hace accesibles a l públ ico, ya que permiten, en

particular, detectar los ataques informáticos denominados

«ataques mediante denegación de servicio» ―que persiguen

para lizar el funcionamiento de esos s i tios inundando de

modo deliberado y coordinado ciertos servidores de Internet

con un gran número de sol ici tudes― y permiten luchar

contra esos ataques .

Según el tribunal remitente, cuando sea necesario que el

proveedor de servicios de medios en línea adopte medidas

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para luchar contra ta les ataques , esa s medidas podrán

cons iderarse necesarias para «posibili tar [...] el uso de los

medios electrónicos» con arreglo a l artículo 15 de la TMG.

Sin embargo, la doctrina defiende mayoritariamente la tesis

según la cual, por una parte, la recogida y uti l i zación de

datos personales de un usuario de un s itio de Internet sólo

está autorizada para permitir un uso concreto de ese si tio y,

por otra parte, esos datos deben ser eliminados al final de la

sesión de consulta de que se trate s i no son necesarios a

efectos de facturación. Pues bien, en opinión del tribunal

remitente, esta interpretación estricta del artículo 15,

apartado 1, de la TMG se opone a que se autorice la

conservación de direcciones IP para garantizar, de modo

genera l , la seguridad y la continuidad del b uen

funcionamiento de los medios en l ínea.

El tribunal remitente se pregunta s i esta úl tima

interpretación, que es la defendida por el tribunal de

apelación, es conforme con el artículo 7, letra f), de la

Directiva 95/46, habida cuenta en particular de los cri terios

adoptados por el Tribunal de Justicia en los apartados 29 y

s iguientes de la sentencia de 24 de noviembre de 2011,

ASNEF y FECEMD (C‑468/10 y C‑469/10, EU:C:2011:777).

En estas ci rcunstancias , el Bundesgerichtshof (Tribunal

Supremo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y

plantear al Tribunal de Justicia las s iguientes cuestiones

prejudicia les :

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 2, letra a), de la

Directiva 95/46/CE en el sentido de que una dirección IP

registrada por un prestador de servicios [de medios en l ínea]

en relación con un acceso a su sitio de Internet consti tuye

para éste un dato personal desde el momento en que un

tercero (en este caso, un proveedor de acceso) disponga de

los datos adicionales que permiten identificar al interesado?

2) ¿Se opone el artículo 7, letra f), de [dicha Directiva] a

una disposición nacional con arreglo a la cual un prestador

de servicios [de medios en l ínea] sólo puede recoger y

uti l i zar los datos personales de un usuario s in su

consentimiento cuando sea necesario para ofrecer y facturar

el uso concreto del medio en l ínea por ese usuario, y con

arreglo a la cual el objetivo de garantizar el funcionamiento

general del medio en línea no puede justificar la uti l i zación

de esos datos tras la conclusión de cada operación de uso

concreta?»

Sobre las cuestiones prejudicia les

Primera cuestión prejudicia l

Mediante su primera cuestión prejudicia l , el tribunal

remitente solicita que se dilucide, en esencia, si el artículo 2,

letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el

sentido de que una dirección IP dinámica regis trada por un

proveedor de servicios de medios en línea con ocasión de la

consulta por una persona de un s i tio de Internet que ese

proveedor hace accesible al público consti tuye respecto a

dicho proveedor un dato personal, en el sentido de la citada

disposición, cuando sólo un tercero, en el presente caso el

proveedor de acceso a Internet de esa persona, dispone de

la información adicional necesaria para identi ficarla .

A tenor de l a citada disposición, se entenderá por «datos

personales» «toda información sobre una persona fís ica

identificada o identificable (el “interesado”)». En vi rtud de

dicha disposición, se considerará identificable toda persona

cuya identidad pueda determinars e, di recta o

indirectamente, en particular mediante un número de

identi ficación o uno o varios elementos específicos ,

característicos de su identidad física, fi s iológica , ps íquica ,

económica, cul tura l o socia l .

Con carácter preliminar, debe señalarse que, en el apartado

51 de la sentencia de 24 de noviembre de 2011, Scarlet

Extended (C‑70/10, EU:C:2011:771), que se refería a la

interpretación de la misma Directiva, el Tribunal de Justicia

estimó, en esencia, que las direcciones IP de los usuarios de

Internet son datos protegidos de carácter personal , ya que

permiten identi ficar concretamente a esos usuarios .

No obstante, esta afi rmación del Tribunal de Justicia se

refería a la hipótesis en la que la recogida y la identificación

de las di recciones IP de los usuarios de Internet son

rea l izadas por los proveedores de acceso a Internet.

Pues bien, en el presente asunto, la primera cuestión

prejudicial se refiere a l caso en el que el proveedor de

servicios de medios en l ínea, es decir, la Repúbl ica Federa l

de Alemania, es quien regis tra las di recciones IP de los

usuarios de un s i tio de Internet que ese prestador de

servicios hace acces ible a l públ ico, s in disponer de la

información adicional necesaria para identi ficar a esos

usuarios .

Además, consta que las direcciones IP a las que se refiere el

tribunal remitente son direcciones IP «dinámicas», es decir,

provisionales, que se atribuyen en cada conexión a Internet

y que son susti tuidas en conexiones posteriores , y no

direcciones IP «estáticas», que son invariables y que

permiten la identi ficación permanente del dispos i tivo

conectado a la red.

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Por tanto, la primera cuestión prejudicial planteada por el

tribunal remitente se basa en la premisa de que, por un lado,

los datos que consisten en una dirección IP dinámica y en la

fecha y hora de la sesión de consulta de un sitio de Internet

a partir de dicha dirección IP, registrados por un proveedor

de servicios de medios en l ínea no permiten, por s í solos ,

identificar a l usuario que ha consultado ese sitio de Internet

durante dicha ses ión y, por otro lado, el proveedor de

acceso a Internet dispone, por su parte, de información

adicional que, s i se combinara con esa di rección IP,

permiti ría identi ficar a dicho usuario.

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que

consta que una dirección IP dinámica no consti tuye una

información relativa a una «persona fís ica identi ficada»,

puesto que tal dirección no revela directamente la identidad

de la persona física propietaria del ordenador desde el cual

se realiza la consulta de un s i tio de Internet ni la de otra

persona que pudiera uti l i zar ese ordenador.

A continuación, para determinar s i una dirección IP dinámica

constituye, en la hipótesis expuesta en el apartado 37 de la

presente sentencia , un dato personal en el sentido d el

artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46 en relación con

dicho proveedor de servicios de medios en l ínea, debe

comprobarse s i dicha dirección IP, regis trada por ta l

proveedor, puede calificarse de información relativa a una

«persona fís ica identi fica ble» cuando la información

adicional necesaria para identificar al usuario de un s i tio de

Internet que ese proveedor de servicios hace acces ible a l

público la tiene el proveedor de acceso a Internet de ese

usuario.

A este respecto, del tenor del artículo 2, letra a), de la

Directiva 95/46 se desprende que se considera identificable

a la persona que puede ser identi ficada no sólo

di rectamente s ino también indirectamente.

El uso por el legis lador de la Unión del término

«indirectamente» muestra que, para ca l i ficar una

información de dato personal , no es necesario que dicha

información permita, por sí sola, identi ficar a l interesado.

Además, el considerando 26 de la Directiva 95/46 enuncia

que, para determinar si una persona es identi ficable, hay

que considerar el conjunto de los medios que puedan ser

razonablemente uti l i zados por el responsable del

tratamiento o por cualquier otra persona para identi ficar a

dicha persona.

En la medida en que el citado considerando hace referencia

a los medios que puedan ser razonablemente uti l i zados

tanto por el responsable del tratamiento como por

«cualquier otra persona», su tenor sugiere que, para que un

dato pueda ser ca lificado de «dato personal», en el sentido

del artículo 2, letra a), de dicha Directiva , no es necesario

que toda la información que permita identi ficar a l

interesado deba encontrarse en poder de una sola persona.

El hecho de que la información adicional necesaria para

identificar a l usuario de un sitio de Internet no esté en poder

del proveedor de servicios de medios en l ínea, s ino del

proveedor de acceso a Internet de ese usuario, no parece

que pueda exclui r que las di recciones IP dinámicas

registradas por el proveedor de servicios de medios en línea

constituyan, para éste, datos personales en el sentido del

artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46.

No obstante, debe determinarse s i la pos ibi l idad de

combinar una dirección IP dinámica con dicha información

adicional en poder del proveedor de acceso a Internet

consti tuye un medio que pueda ser razonablemente

uti l i zado para identi ficar a l interesado.

Como indicó, en esencia, el Abogado General en el apartado

68 de sus conclus iones , no sucede as í cuando la

identificación del interesado esté prohibida por la ley o sea

prácticamente irrealizable, por ejemplo, porque implique un

es fuerzo desmesurado en cuanto a tiempo, costes y recursos

humanos, de modo que el riesgo de identi ficación sea en

rea l idad ins igni ficante.

Pues bien, aunque el tribunal remitente precisa en su

resolución de remisión que el Derecho alemán no permite a l

proveedor de acceso a Internet transmiti r di rectamente a l

proveedor de servicios de medios en l ínea información

adicional, necesaria para identificar al interesado, parece no

obstante, s in perjuicio de las comprobaciones que debe

hacer a este respecto dicho tribunal, que existen vías legales

que permiten a l proveedor de servicios de medios en l ínea

dirigirse, en particular en caso de ataques cibernéticos , a la

autoridad competente a fin de que ésta l leve a cabo las

actuaciones necesarias para obtener dicha información del

proveedor de acceso a Internet y para ejerci tar acciones

penales .

Por tanto, parece que el proveedor de servicios de medios

en l ínea dispone de medios que pueden uti l i zarse

razonablemente para identi ficar, con ayuda de otras

personas, a saber, la autoridad competente y el proveedor

de acceso a Internet, a l interesado sobre la base de las

di recciones IP conservadas .

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Habida cuenta de las anteriores consideraciones , procede

responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2,

letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el

sentido de que una dirección IP dinámica regis trada por un

proveedor de servicios de medios en línea con ocasión de la

consulta por una persona de un s i tio de Internet que ese

proveedor hace accesible al público consti tuye respecto a

dicho proveedor un dato personal, en el sentido de la citada

disposición, cuando éste disponga de medios legales que le

permitan identificar a la persona interesada gracias a la

información adicional de que dispone e l proveedor de

acceso a Internet de dicha persona.

Segunda cuestión prejudicia l

Mediante su segunda cuestión prejudicia l , el tribunal

remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 7,

letra f), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el

sentido de que se opone a una normativa de un Estado

miembro con arreglo a la cual un proveedor de servicios de

medios en l ínea sólo puede recoger y uti l i zar datos

personales de un usuario de esos servicios , s in el

consentimiento de éste, cuando dicha recogida y uti lización

sean necesarias para posibilitar y facturar el uso concreto de

dichos servicios por ese usuario, s in que el objetivo de

garantizar el funcionamiento genera l de esos mismos

servicios pueda justificar la utilización de los datos tras un a

ses ión de consulta de los servicios .

Antes de responder a esta cuestión prejudicia l , procede

determinar s i el tratamiento de datos personales

controvertido en el asunto principal, a saber, las direcciones

IP dinámicas de los usuarios de determinados s i ti os de

Internet de organismos federales alemanes, no está excluido

del ámbito de aplicación de la Directiva 95/46 con arreglo a l

artículo 3, apartado 2, primer guion, de ésta , en vi rtud del

cual dicha Directiva no se apl ica a l tratamiento de datos

personales que tengan por objeto, en particular, la

actividades del Estado en materia penal .

A este respecto, debe recordarse que las actividades

enumeradas a título de ejemplo en dicha disposición son, en

todos los casos, actividades propias del Estado o de las

autoridades estatales y a jenas a la esfera de actividades de

los particulares (véanse las sentencias de 6 de noviembre de

2003, Lindqvist, C‑101/01, EU:C:2003:596, apartado 43, y de

16 de diciembre de 2008, Satakunnan Markkinapörss i y

Satamedia , C‑73/07, EU:C:2008:727, apartado 41).

Pues bien, en el asunto principa l , s in perjuicio de las

comprobaciones que debe rea l izar a este respecto el

tribunal remitente, parece que los organismos federa les

a lemanes que prestan servicios de medios en línea y que son

responsables del tratamiento de las direcciones IP dinámicas

actúan, a pesar de su estatuto de autoridades públ icas , en

ca l idad de particulares y fuera del ámbito de las actividades

del Estado en materia penal .

Por tanto, debe determinarse si una normativa de un Estado

miembro como la controvertida en el asunto principa l es

compatible con el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46.

A estos efectos, procede recordar que la normativa nacional

controvertida en el asunto principa l , interpretada en el

sentido estricto indicado por el tribunal remitente, sólo

autoriza la recogida y uti l i zación de datos personales

relativos a un usuario de dichos servicios, sin consentimiento

de éste, en la medida en que sea necesario para posibilitar y

facturar el uso concreto del medio en línea por el usuario de

que se trate, s in que el objetivo de garantizar el

funcionamiento general del medio en l ínea pueda justi ficar

la utilización de esos datos tras una ses ión de consulta de

ese medio.

Con arreglo al artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46, el

tratamiento de datos personales es l íci to s i «es necesario

para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el

responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los

que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el

interés o los derechos y l ibertades fundamentales del

interesado que requieran protección con arreglo a l artículo

1, apartado 1», de dicha Directiva .

Debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que

el artículo 7 de la citada Directiva prevé una lista exhaustiva

y taxativa de los casos en los que un tratamiento de datos

personales puede cons iderarse l íci to y que los Estados

miembros no pueden añadir a dicho artículo nuevos

principios relativos a la legitimación de los tratamientos de

datos personales ni imponer exigencias adicionales que

vendrían a modificar el a lcance de a lguno de los seis

principios establecidos en dicho artículo (véase, en ese

sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2011, ASNEF y

FECEMD, C‑468/10 y C‑469/10, EU:C:2011:777, apartados

30 y 32).

Si bien el artículo 5 de la Directiva 95/46 autoriza a los

Estados miembros a precisar, dentro de los l ímites de las

disposiciones del capítulo II de dicha Directiva , y, por tanto,

del artículo 7 de ésta, las condiciones en que son l íci tos los

tratamientos de datos personales, el margen de apreciación

de que disponen los Estados miembros en vi rtud del ci tado

artículo 5 únicamente puede utilizarse de conformidad con

el objetivo perseguido por dicha Directiva, que cons is te en

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mantener un equilibrio entre la l ibre ci rculación de datos

personales y la tutela del derecho a la intimidad. Los Estados

miembros no pueden introducir, a l amparo de lo dispuesto

en el artículo 5 de esa misma Directiva, principios relativos a

la legitimación de los tratamientos de datos personales

dis tintos de los enunciados en el artículo 7 de ésta ni

modificar, mediante exigencias adicionales, el alcance de los

seis principios establecidos en dicho artículo 7 (véase, en ese

sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2011, ASNEF y

FECEMD, C‑468/10 y C‑469/10, EU:C:2011:777, apartados

33, 34 y 36).

En el presente asunto, resulta que el artículo 15 de la TMG,

s i recibe la interpretación estricta mencionada en el

apartado 55 de la presente sentencia, tiene un a lcance más

restrictivo que el principio previsto en el artículo 7, letra f),

de la Directiva 95/46.

En efecto, mientras que el artículo 7, letra f), de la

mencionada Directiva se refiere, de modo genera l a la

«satis facción del interés legítimo perseguido por el

responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los

que se comuniquen los datos», el artículo 15 de la TMG sólo

autoriza al proveedor de servicios a recoger y uti l i zar datos

personales de un usuario cuando esto sea necesario para

pos ibi l i tar y facturar el uso concreto de los medios

electrónicos. El artículo 15 de la TMG se opone, por tanto,

de forma general, a la conservación, a l final de una sesión de

consulta de medios en l ínea, de datos personales para

garantizar el uso de esos medios. Pues bien, los organismos

federales a lemanes que suministran servicios de medios en

l ínea podrían tener también un interés legítimo en

garantizar, más allá de cada utilización concreta de sus sitios

de Internet acces ibles a l públ ico, la continuidad del

funcionamiento de dichos s i tios .

Como señaló el Abogado General en los apartados 100 y 101

de sus conclusiones, tal normativa nacional no se l imita a

precisar, conforme a l artículo 5 de la Directiva 95/46, el

concepto de «interés legítimo» que figura en el artículo 7,

letra f), de dicha Directiva .

A este respecto, debe recordarse igualmente que el artículo

7, letra f), de la mencionada Directiva se opone a que un

Estado miembro excluya de manera categórica y

generalizada la posibi l idad de someter a un tratamiento

determinadas categorías de datos personales , s in permiti r

una ponderación de los derechos e intereses en conflicto en

cada caso concreto. Un Estado miembro no puede

establecer con carácter defini tivo el resultado de la

ponderación de los derechos e intereses en confl icto

respecto de ta les categorías , s in permiti r un resultado

di ferente en atención a las circunstancias particulares de

cada caso concreto (véase, en ese sentido, la sentencia de 24

de noviembre de 2011, ASNEF y FECEMD, C‑468/10 y C‑

469/10, EU:C:2011:777, apartados 47 y 48).

Pues bien, una normativa como la controvertida en el asunto

principal reduce, por lo que se refiere a l tratamiento de

datos personales de los usuarios de s i tios de medios en

l ínea, el a lcance del principio previs to en el artículo 7,

letra f), de la Directiva 95/46 a l exclui r que el objetivo de

garantizar el funcionamiento genera l de dicho medio en

l ínea pueda ser objeto de ponderación con el interés o los

derechos y l ibertades fundamentales de esos usuarios , que

requieren, conforme a dicha disposición, una protección con

arreglo a l artículo 1, apartado 1, de la ci tada Directiva .

Habida cuenta de las anteriores consideraciones , procede

responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 7,

letra f), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el

sentido de que se opone a una normativa de un Estado

miembro con arreglo a la cual un prestador de servicios de

medios en l ínea sólo puede recoger y uti l i zar datos

personales de un usuario de esos servicios , s in el

consentimiento de éste, cuando dicha recogida y uti lización

sean necesarias para posibilitar y facturar el uso concreto de

dichos servicios por ese usuario, s in que el objetivo de

garantizar el funcionamiento genera l de esos mismos

servicios pueda justificar la utilización de los datos tras una

ses ión de consulta de los servicios».

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPREMO [RECURSO 2307/2013] DE

13 DE JULIO DE 2016 [Ponente: Ignacio Sancho

Gargallo]

Ejercicio de la acción individual de responsabilidad contra el

administrador social en caso de cierre de hecho e

incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de

la sociedad: es necesario que ese ilícito orgánico incida

directamente en la insatisfacción del crédito. Debe existir un

incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda

anudarse de forma directa el impago de la deuda social, es

decir, que el cierre de hecho impidiera el pago del crédito.

«Moldex Metric AG & CO, KG sucursa l en España (en

adelante, Metric), sociedad dedicada a la comercialización y

dis tribución de productos de protección respiratoria y

auditiva, mantuvo relaciones comercia les con Comercia l

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Cepys , S.L. (en adelante, Cepys). Como consecuencia de esas

relaciones, Cepys adeuda a Metric 109.019,31 euros . Parte

de esta deuda (25.181,18 euros) fue reclamada por un juicio

monitorio instado en el año 2009, y otra parte (83.833,13

euros) fue reclamada por un juicio cambiario, también en el

año 2009. Constancio, junto con Violeta, era adminis trador

de Cepys . Las últimas cuentas anuales de Cepys depositadas

en el Registro Mercanti l son las del ejercicio económico

correspondiente a l año 2008.

La sociedad Cepys ha cesado en su actividad, mediante un

cierre de facto, sin que conste que haya s ido formalmente

disuelta y l iquidada. Para hacer efectivos sus créditos, Metric

no ha encontrado bienes y derechos de Cepys que

embargar, para cobrarse con su rea l i zación.

Cepys , en el tiempo en que estuvo operativa en el mercado,

compartió domici l io socia l y teléfono con otras dos

sociedades , Guantecnic, S.L. y Foxl ine Control , S.L.

2. Metric, en su demanda, acumuló dos acciones: la primera,

una acción individual de responsabi l idad contra el

administrador de Cepys, Constancio, en la que reclamaba el

daño sufrido por el impago de su crédito (109.019,31 euros);

y la segunda, una acción de reclamación del crédito contra

las sociedades Guantecnic, S.L. y Foxl ine Control , S.L., a

quienes cons ideraba responsables mediante el

levantamiento del velo.

La acción individual de responsabilidad, en el fundamento de

derecho quinto de la demanda, se justi ficó del s iguiente

modo: «en los hechos que a continuación se detal lan y que

son muchos dado que se trata de una maquinación

predeterminada y estudiada en el sentido de que el

administrador como ta l no ha actuado con la di l igencia

debida y ha realizado actuaciones i lícitas que han conllevado

necesariamente que las expectativas de cobro de mi

representado fueran totalmente nulas todo ello creando una

apariencia por cuanto la sociedad, a fecha de hoy, s igu e

activa y ha ido presentado (presentando) de forma regular

las cuentas anuales como mera artimaña a los efectos de

despistar y ocultar una realizar (rea l idad) cons is tente en:

que la sociedad está desaparecida de hecho, no es pos ible

loca l i zarla en el domi ci l io socia l .

Que los administradores están desaparecidos, claro ejemplo

de ello es que está pendiente de notificar varias resoluciones

del juzgado relativas a los procedimientos referidos en el

hecho Segundo de la presente -el monitorio y el cambiario-.

Que no se han podido encontrar bienes susceptibles de

embargo. Que en vez de proceder a su disolución en la

forma establecida legalmente, entregó varios pagarés para

el pago de los servicios prestados , sabiendo o debiendo

conocer (que) su importe no se haría efectivo, en beneficio

de la sociedad y en detrimento de mi representada cuyo

crédito no sería satis fecho.

»Hay que tener en cuenta que dichas ci rcunstancias ,

añadido el hecho de que el Adminis trador ha seguido

operando, ta l y como se acreditará , por med io de otras

empresas paralelas, son hechos que acreditan la conducta

del adminis trador como causa de responsabi l idad».

3. Al contestar a la demanda, Constancio negó que la

sociedad no tuviera bienes sobre los que practicar el

embargo, pues contaba con cuatro vehículos a su nombre.

Luego afi rmó que no había habido ningún intento de

defraudar a los acreedores , a quienes se remitió un

comunicado en el que se les informaba que a parti r de

entonces no iban a poder seguir s i rviendo (anexo informe

detectives ).

Respecto de la venta de la casa propiedad de los

adminis tradores , mani fiestan que el precio obtenido

(408.000 euros) fue dirigido primero a pagar las deudas

hipotecarias que tenían (134.200 euros y 180.960,15 euros),

y a entregar una provisión de fondos para las liquidaciones

registrales de 2.181 euros. Luego, el resto, 90.658,85 euros ,

se empleó en pagar dos indemnizaciones de dos empleados

de la sociedad: 28.276,17 euros para Vida l y 1.139,29 euros

para Jesús María .

4. La sentencia de primera instancia es timó la acción

individual frente al administrador Sr. Constancio y desestimó

la acción basada en el levantamiento del velo. El magistrado

de lo mercantil fundó la responsabilidad del adminis trador

con el siguiente razonamiento: «La parte actora ha fi jado

como acto i l íci to el cierre de hecho de la mercanti l y su

desaparición del tráfico jurídico. Dicho extremo se haya

acreditado no sólo por el hecho de no presentar cuentas

anuales desde el año 2009, s ino también por el informe de

los detectives privados, el cual no ha s ido impugnado de

contrario, donde se desprende del contenido y fotografías

del mismo el "persianazo", o cierre de hecho, no habiéndose

efectuado este de forma ordenada mediante la disolución

por acuerdo de junta, ni instado la vía concursal. El perjuicio

viene determinado por la presente reclamación, exis tiendo

una relación de causalidad directa entre ambos extremos,

pues el cierre es causa de la imposibilidad de cobro. Por todo

el lo, procede la estimación de la acción individual , y la

condena al codemandado Constancio a l pago (de) forma

sol idaria de la cantidad de 109.019,31euros».

5. Como en primera instancia sólo fue estimada la primera

acción y no la segunda, tan sólo apeló el adminis trador

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demandado y la desestimación de la segunda acción qu edó

fi rme.

La Audiencia estima el recurso de apelación del

adminis trador. En su sentencia , argumenta: «(N)o hay

constancia alguna que el cierre facto de Comercial Cepys SL

obedeciera a una conducta imputable a l adminis trador

codemandado que hubiera rebasado aquéllos l ímites (de la

buena fe) o que se incardinase dentro del concepto de dolo.

No se ha acreditado en las presentes actuaciones que exis ta

un enlace directo y preciso entre el hecho de cerrar s in

proceder a formular ninguna clase de l iquidación soci a l y el

daño (impago de la obligación social reclamada), dado que

las dos conductas imputadas al administrador demandado,

cerrar la sociedad y no l iquidar ordenadamente, no han

determinado el daño directo atendida la falta de prueba de

la existencia de un acto imputable a l demandado causante

de aquel .

» As imismo, la afi rmación de la parte actora de que el

demandado negoció y procedió a la venta de activos sociales

a la sociedad Comercia l Gummi percibiendo por el lo

determinado precio, se halla ausente de la debida prueba.

[...]

» Por otro lado, la afirmación de que a la desaparición de

hecho precedió un incremento de deudas de la sociedad

administrada por el demandado no se ha l la acreditada.

Tampoco lo está otra de las conductas que, anudada a la

anterior, se imputan a l adminis trador en el escri to de

demanda como consti tutiva de la responsabi l idad

pretendida -haber librado pagarés a sabiendas de que no los

iba hacer efectivos- pues no existe la más mínima constancia

de esa intencionada voluntad. Por último, la circunstancia de

que los dos adminis tradores procedieran a vender su

vivienda o de que en el Registro Mercantil no se depositaran

las cuentas anuales del año 2009 o 2010 de Comercial Cepys

SL ni que no dieran regis tra lmente de baja a la sociedad

deudora, tampoco guarda la precisada relación de

causalidad directa entre esos actos y omis iones y el daño

que se dice inferido».

6. Frente a la sentencia de apelación, la demandante

formula recurso extraordinario por infracción procesa l ,

sobre la base de un motivo, y recurso de casación, articulado

en un único motivo.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesa l

1. Formulación del motivo. El motivo se ampara en los

ordina les 2 º y 4º del art. 469.1 LEC, y «se funda en la

vulneración del artículo 217, especialmente su apartado 7

referido a la disponibilidad y faci l idad probatoria de cada

una de las partes del litigio y por lo tanto al haber infringido

los requis i tos internos de la sentencia . Además, se ha

vulnerado el derecho fundamental a obtener una resolución

judicial razonable y con una interpretación lógica de los

hechos a tenor del artículo 24 de la Constitución Española».

En el desarrollo del motivo, el recurrente se queja de que «la

Sa la "a quo" ha ignorado, dicho sea con todo el respeto, el

importante esfuerzo probatorio rea l i zado por esta parte

tanto en la fijación del soporte fáctico como en la extracción

de sus consecuencias jurídicas y en cambio ha dotado

indirectamente de va lor a la total ausencia de pruebas por

parte de la adversa». Y también imputa a la Audiencia no

haber tenido en cuenta otros hechos aducidos a lo largo del

procedimiento.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a

continuación.

2. Estimación del motivo. Es cierto que, como denuncia la

parte recurrida en su escrito de opos ición, el recurso está

formulado de forma un tanto confusa, o por lo menos con

poca precisión, pues el desarrollo del motivo no se a justa

adecuadamente a su previa formulación. Como no puede ser

de otro modo, hemos de ceñirnos a lo que fue obje to de

formulación, junto con las expl icaciones posteriores que

guarden relación con ella , pero no con otras que podrían

sustentar otro motivo dis tinto.

El motivo denuncia la infracción de las reglas de la carga de

la prueba contenidas en el art. 217 LEC, y en concreto, la

prevista en el número 7, que atribuye la carga a quien tenga

mayor disponibi l idad o faci l idad probatoria .

Según el apartado 2 del art. 217 LEC, «corresponde a l actor

(...) la carga de probar la certeza de los hechos de los que

ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a

el los aplicables , el efecto jurídico correspondiente a las

pretensiones de la demanda...». Y conforme a l apartado 7,

esta regla puede dejar de operar si el tribunal entiende que

la disponibilidad y facilidad probatoria correspondía a la

demandada.

Como hemos afirmado en otras ocas iones , «las reglas de

dis tribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando,

no estimándose probados unos hechos , se atribuyen las

consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas

generales o específicas, legales o jurisprudencia les , no le

incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le

impute la laguna o deficiencia probatoria» (Sentencia

333/2012, de 18 de mayo).

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La Audiencia niega que haya quedado acredita da la

exis tencia de un enlace directo y preciso entre el hecho de

cerrar s in proceder a formular ninguna clase de liquidación

social y el daño (impago de la deuda social). Es ta relación de

causal idad consti tuye un requis i to de la acción, cuya

acreditación, en principio, le corresponde a quien ejercita la

acción.

Los hechos concretos que la Audiencia entiende que no han

s ido acreditados por el demandante son: i ) que el

demandado negoció y vendió los activos sociales de Cepys a

Comercia l Grummi, por lo que pe rcibió "determinado

precio"; i i) que a la desaparición de hecho precedió un

incremento de deudas de la sociedad adminis trada por el

demandado; iii) que el administrador demandado l ibró los

pagarés a sabiendas de que no los iba a hacer efectivos .

Respecto de la acción ejerci tada, la acción individual de

responsabilidad del administrador de la sociedad deudora,

basada en el cierre de hecho de esta que ha impedido el

cobro del crédito del demandante, hemos declarado

recientemente, en la sentencia 253/2016, de 18 de abri l ,

a lgo que tiene relevancia respecto del presente motivo:

«(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago

de una deuda social, como daño ocasionado directamente a

la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumpl imiento

más nítido de un deber lega l a l que pueda anudarse de

forma directa el impago de la deuda socia l .

» De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia,

corremos el riesgo de atribuir a los adminis tradores la

responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso

de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens

legis . La ley, cuando ha querido imputar a los

administradores la responsabilidad solidaria por el impago

de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber

de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta

responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la

causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se

pretende, como hace la demandante en su demanda,

reclamar de la adminis tradora la responsa bi l idad por el

impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un

es fuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por

mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber

legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...]

» En nuestro caso, en rea l idad, se está imputando a l

administrador el impago de las deudas socia les con la

demandada, sin que tal impago sea directamente imputable,

con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la

sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no

es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de

haberlo sido, s í hubiera sido pos ible a l acreedor hacerse

cobro de su crédito. Para el lo hay que hacer un es fuerzo

cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a

los administradores las consecuencias de la carga de la

prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada

momento) [...]».

De acuerdo con esta doctrina, s i exis te ese es fuerzo

argumentativo y, a l margen de la acreditación de los hechos

en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados ,

la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho

administrador la carga de la prueba de aquel los hechos

respecto de los que tiene mayor faci l idad probatoria . Por

ejemplo, y en relación con el presente caso, la demandante

razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo

cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos s in

que conste a dónde fue a parar lo obtenido con el lo. Este

hecho podría ser relevante, como veremos más adelante a l

expl icar cómo se aplican al presente caso los presupuestos

de la acción individual de responsabilidad, pues consti tuye

un relato razonable de la responsabilidad: con el cierre de

hecho se han l iquidado activos de la sociedad que no se han

destinado a l pago de las deudas sociales. El i l íci to orgánico

que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro

del crédito de quien ejercita la acción individual . En este

contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o

el destino de lo adquirido con la l iquidación de los

exis tentes , corresponde a l adminis trador y no puede

imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla

contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC. Frente a la

di ficultad del acreedor demandante de probar lo contrario

(que había bienes y que fueron distraídos o l iquidados s in

que se destinara lo obtenido a l pago de las deudas),

di ficultad agravada por el incumplimiento del administrador

de sus deberes lega les de l levar a cabo una correcta

l iquidación, con la información correspondiente sobre las

operaciones de liquidación, el administrador tiene faci l idad

para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de

actuación.

Por eso en el presente caso, el tribunal de apelación apl icó

incorrectamente las reglas de la ca rga de la prueba, y esta

infracción resultó relevante, pues sobre esta falta de prueba

fundó la va loración jurídica de que no exis tió nexo de

causalidad entre el incumplimiento de los deberes legales de

disolución y l iquidación de una sociedad de capita l y el

impago del crédito de la demandante.

3. Consecuencias de la estimación del recurso extraordinario

por infracción procesal. La consecuencia de la estimación de

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este motivo es que, de conformidad con la regla 7ª de la

dispos ición fina l 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civi l ,

dejemos sin efecto la sentencia recurrida y dictemos nueva

sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere

a legado como fundamento del recurso de casación.

El único motivo de casación se fundaba en la infracción de

los arts. 133 y 135 TRLSA [aplicables ratione temporis], como

consecuencia de haber entendido la Audiencia que en el

presente caso no se daban íntegramente los requis i tos

lega les y jurisprudencia les para el éxi to de la acción

individual de responsabi l idad de los adminis tradores .

TERCERO. Acción individual de responsabi l idad

1. Planteamiento de la controvers ia a la luz de la

jurisprudencia sobre la acción individual de responsabilidad.

Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de

responsabi l idad de los a dminis tradores «supone una

especial aplicación de responsabi l idad extracontractual

integrada en un marco societario, que cuenta con una

regulación propia (art. 135 TRLSA, y en la actualidad art. 241

LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el

art. 1.902 CC (SSTS de 6 de abri l de 2006, 7 de mayo de

2004, 24 de marzo de 2004, entre otras ). Se trata de una

responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la

contra ída en el desempeño de sus funciones del cargo»

(Sentencias 242/2014, de 23 de mayo; 737/2014, de 22 de

diciembre; 253/2016, de 18 de abri l ).

Como hemos vuelto a recordar en la Sentencia 253/2016, de

18 de abril: «Para su apreciación, la jurisprudencia requiere

del cumpl imiento de los s iguientes requis i tos : i ) un

comportamiento activo o pasivo de los adminis tradores ; i i )

que ta l comportamiento sea imputable a l órgano de

adminis tración en cuanto ta l ; i i i ) que la conducta del

adminis trador sea anti jurídica por infringir la Ley, los

estatutos o no a justarse al estándar o patrón de di l igencia

exigible a un ordenado empresario y a un representante leal;

iv) que la conducta antijurídica, culposa o negl igente, sea

susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere

debe ser directo a l tercero que contrata, s in neces idad de

lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de

causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y

el daño directo ocasionado al tercero (SSTS 131/2016, de 3

de marzo; 396/2013, de 20 de junio; 15 de octubre de 2013;

395/2012, de 18 de junio; 312/2010, de 1 de junio; y

667/2009, de 23 de octubre, entre otras )».

La demandante, ahora recurrente en casación, mediante el

ejercicio de la acción individual pretende atribuir la

responsabilidad del impago de sus créditos al administrador

de la sociedad deudora.

Con carácter general, debemos reiterar, como hicimos en la

Sentencia 253/2016, de 18 de abri l , «que no puede

recurri rse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad

individual de los adminis tradores por cualquier

incumpl imiento contractual . De otro modo supondría

contrariar los principios fundamentales de las sociedades de

capital, como son la personalidad jurídica de las mismas , su

autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las

deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos

sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como

proclama el art. 1257 CC (Sentencias 242/2014, de 23 de

mayo, con ci ta de la anterior sentencia de 30 de mayo de

2008)».

No obstante, en alguna ocasión, la Sala ha admitido que se

ejerci te la acción individual de responsabilidad para solici tar

la indemnización del daño que suponía para un acreedor el

impago de sus créditos como consecuencia del cierre de

facto de la actividad empresaria l de la sociedad (por

ejemplo, la Sentencia 261/2007, de 14 de marzo).

Para a justar de forma más adecuada el ejercicio de la acción

individual en estos casos de cierre de hecho, resulta

conveniente realizar algunas matizaciones en relación con el

daño directo y la relación de causal idad.

2. En primer lugar, no debe obviarse que la acción individual

de responsabilidad presupone, en contrapos ición con la

acción social de responsabilidad, la exis tencia de un daño

directo al tercero que la ejercita (en este caso un acreedor).

Al respecto, sirva la distinción que respecto de una y otra

acción se contiene en la sentencia 396/2013, de 20 de junio:

«La jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema

legal de responsabilidad de los administradores sociales que

los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o

terceros, generalmente acreedores; y en este úl timo caso,

que la lesión sea directa , o que sea indirecta , en cuanto

refleja de la causada directamente a la sociedad. [...]

» La exigencia de responsabilidad a los administradores por

los daños causados a la sociedad se hace a través de la

denominada acción social, que regula el art. 134 del Texto

Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente,

art. 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de

Capita l ). [...]

» La exigencia de responsabi l idad por daños causados

di rectamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los

acreedores) se hace a través de la denominada acción

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individual , que está regulada en el art. 135 del Texto

Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente,

art. 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de

Capita l ). El texto del precepto expl ici ta claramente el

requis i to del carácter di recto de la les ión resarcible

mediante el ejercicio de dicha acción, a l disponer: "[n]o

obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a

sa lvo las acciones de indemnización que puedan

corresponder a los socios y a terceros por actos de los

administradores que lesionen directamente los intereses de

aquél los" (énfas is añadido).

» Por esa razón, doctrina y jurisprudencia han excluido que

mediante la acción individual pueda el socio exigi r a l

administrador social responsabilidad por los daños que se

produzcan de modo reflejo en su patrimonio como

consecuencia del daño causado directamente a la sociedad.

Para que pueda aplicarse el art. 135 del Texto Refundido de

la Ley de Sociedades Anónimas se requiere la exis tencia de

un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño a l socio

es reflejo del daño a l patrimonio socia l solo puede

ejerci tarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la

indemnización que se obtenga reparará el patrimonio socia l

y, de reflejo, el individual de socios o terceros . [...]

» Como resumen de lo expuesto, cuando la actuación i l íci ta

del administrador social ha perjudicado directamente a la

sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio social

o incluso su desaparición de hecho, la acción que puede

ejerci tarse es la acción socia l del art. 134 del Texto

Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , di rigida a la

reconsti tución del patrimonio socia l , en los términos

previstos en ta l precepto lega l en cuanto a legi timación

activa , esto es , legi timación directa de la sociedad y

subsidiaria, cumpliéndose ciertos requisi tos , de la minoría

socia l o de los acreedores .»

De acuerdo con la reseñada distinción lógica , para que el

i l íci to orgánico que supone el cierre de hecho

(incumplimiento de los deberes de disolución y l iquidación

de la sociedad) pueda dar lugar a una acción individual es

preciso que el daño ocasionado sea directo a l acreedor que

la ejercita. Esto es: es necesario que el ilícito orgánico incida

di rectamente en la insatis facción del crédito.

3. En este contexto, como ya hemos adelantado a l resolver

el recurso extraordinario por infracción procesa l , para que

pueda imputarse al administrador el impago de una deuda

social, como daño ocasionado directamente a la acreedora

demandante, debe existir un incumpl imiento nítido de un

deber lega l a l que pueda anudarse de forma directa el

impago de la deuda socia l .

Es indudable que el incumplimiento de los deberes lega les

relativos a la disolución de la sociedad y a su l iquidación,

constituye un ilícito orgánico grave del adminis trador y, en

su caso, del l iquidador. Pero, para que prospere la acción

individual en estos casos , no ba sta con que la sociedad

hubiera estado en causa de disolución y no hubiera s ido

formalmente disuelta, s ino que es preciso acreditar a lgo

más , que de haberse rea l izado la correcta disolución y

l iquidación s í hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro

de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más

general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.

Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico

anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción

individual frente a l adminis trador un mínimo esfuerzo

argumentativo, s in perjuicio de tras ladarle a los

administradores las consecuencias de la carga de la prueba

de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento

(sentencia 253/2016, de 18 de abri l ).

4. En nuestro cas o, la demanda no se l imita a fundar la

responsabilidad del administrador demandado respecto del

impago de los créditos de la demandante en la fa l ta de

disolución y l iquidación de la sociedad deudora. Aduce que

el cierre de hecho iba ligado a una demora en la exigibilidad

de los créditos de la demandante, mediante la emis ión de

unos pagarés, y la desaparición de los activos de la sociedad,

que ha impedido la satis facción de los créditos del

demandante.

Como hemos dejado constancia en el primer fundamento

jurídico, consta acreditado que la sociedad Cepys cesó en su

actividad, cuando menos a l comienzo del año 2009, ta l y

como se afirma en la demanda y no ha quedado contradicho

por el demandado, que era quien tiene mayor facilidad para

acreditar lo contrario. Durante el año 2008, la sociedad

demoró el pago de las deudas que tenía con la demandante,

mediante la entrega de unos pagarés que vencían a fina l de

año, y que resultaron impagados .

El administrador demandado no ha procedido a la disolución

de la sociedad ni a la consiguiente liquidación de sus activos.

Y el propio administrador, en su contestación, reconoce que

la sociedad tenía cuatro vehículos susceptibles de ser

embargados. Por lo que, cuando menos estos bienes debían

haber s ido l iquidados , para hacer pa go de las deudas

socia les .

Frente a la alegación contenida en la demanda de que el

administrador no ha procedido a la liquidación ordenada de

los activos de la sociedad y que ello ha impedido el cobro de

los créditos de la demandante, máxime cuando se demo ró

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su exigibilidad mediante la emis ión de unos pagarés que

resultaron fina lmente impagados , correspondía a l

administrador justi ficar que la disolución y l iquidación

ordenada de la sociedad no hubiera servido para pagar los

créditos de la demandante, ordina riamente por la

insuficiencia de activo.

Si partimos de la base de que el adminis trador venía

obl igado a practicar una liquidación ordenada de los activos

de la sociedad y a l pago de las deudas sociales pendientes

con el resultado de la l iquidación, y cons ta que exis tían

a lgunos activos que hubieran permito pagar por lo menos

una parte de los créditos , mientras el adminis trador no

demuestre lo contrario, debemos concluir que el

incumplimiento de aquel deber lega l ha contribuido a l

impago de los créditos del demandante.

En consecuencia, resulta procedente la estimación de la

acción de responsabi l idad y condenar a l adminis trador

demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada

como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad

deudora, que ha supuesto el incumplimiento de los deberes

de l iquidación ordenada de la sociedad. Perjuicio que, en

este caso, a falta de prueba en contrario, viene representado

por el importe de los créditos que, como consecuencia de

aquel i l íci to orgánico, la demandante no pud o cobrar.

Por el lo desestimamos el recurso de apelación interpuesto

por Constancio y confi rmamos la sentencia dictada en

primera instancia».

JUZGADOS

SENTENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA

INSTANCIA NÚMERO 12 DE VALLADOLID [Autos

165/16] DE 25 DE OCTUBRE DE 2016

[Magistrado: Ignacio Martín Verona]

Garantías en los contratos con consumidores: la

manipulación del producto con el fin de burlar el necesario

control de homologación infringe los deberes de buena fe

que en el cumplimiento de sus obligaciones se imponen al

empresario y que afectan a la confianza del consumidor, de

modo que origina un incumplimiento parcial del contrato y la

responsabilidad solidaria del productor, del concesionario y

del importador por los daños y perjuicios causados.

«Por la representación de D Paul ino se ha formulado

demanda de Juicio ordinario frente a las mercanti les

Val ladolid Wagen S.A y Volkswagen Espana S.A, interesando

se dicte sentencia por la que se declare el derecho del actor

a la susti tución del vehículo de su propied ad, Audi Q5

AMBIENTE Quattro 177 CV S-Tronic, que se identi fica en el

escri to de demanda inicia l , por otro nuevo de iguales

características y en prefecto estado, sin coste alguno; y s i no

fuera pos ible, por otro de categoría superior.

Subs idiariamente, se interesa la resolución del contrato de

compraventa del referido vehículo, procediéndose a la

recíproca restitución de las prestaciones entre las partes .

Subs idiariamente, que se proceda a resarci r a l actor los

danos y perjuicios sufridos, conforme a las bases del informe

pericial acompanado a la demanda, lo que se determinará

en ejecución de sentencia . Todo el lo con impos ición de

costas a las demandadas .

Fundamenta su pretensión la parte actora en el hecho de

haber adquirido el senor Paulino con fecha 29 de mayo de

2013 un vehículo de la marca Audi , modelo Q5 AMBIENTE

Quattro 177 CV S-Tronic, mediante el pago de un precio de

50.065,84 euros , en el conces ionario oficia l Va l ladol id

Wagen S.A.

Como es públ ico y notorio, en el mes de septiembre de

2015, se conoció que el grupo empresaria l Volkswagen,

ti tular de las marcas Volkswagen, Seat y Skoda, ha instalado

en un gran número de esas marcas un software fraudulento

afectando a los vehículos que disponen del motor diésel EA

189, capaz de di fe renciar las emis iones contaminantes

cuando el vehículo se encuentra en el banco de pruebas y

durante la conducción en condiciones de tráfico rea l . El lo

permite que los referidos vehículos cumplan la normativa de

homologación de emisión de partículas NOX (ni trógeno de

oxígeno), incluidas dentro de la normativa Euro 5.

La consecuencia que extrae la demandante de tan

fraudulenta actuación es , en primer lugar, la fa l ta de

conformidad del vehículo que le fue suminis trado por la

demandada Valladolid Wagen S.A, y que forma parte de un

mismo grupo empresarial que la codemandada Volkswagen

Espana S.A (participada al 100% de su capital social por ésta,

y, a su vez, por la empresa matriz, la fabricante grupo

Volkswagen), conforme a lo dispuesto en el art. 118

TRLGDCU, debiéndose proceder a la sustitución del vehículo,

por cuanto la reparación conl levaría la modificación del

objeto del contrato en cuanto a potencia o consumo, como

se acredita a través del informe pericial aportado junto a la

demanda.

Subs idiariamente, se interesa la resolución del contrato de

compraventa por entrega de cosa dis tinta a la pactada o

inhábil para el fin perseguido, conforme a lo dispuesto en la

normativa civi l sobre incumpl imiento contractual y la

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jurisprudencia interpretativa , a l concurri r dolo en las

demandadas en la manipulación del software instalado en el

vehículo adquirido por el sr. Paulino. Y ello por cuanto, de no

disponer de ese software fraudulento, el vehículo no

cumpl i ría la normati va europea de homologación

(Reglamento CE 715/2007, de 20 de junio de 2007),

denominada comúnmente Euro 5 y Euro 6, por lo que no

puede circular l ibremente por las carreteras espanolas ,

además del notable perjuicio que ocas iona a l medio

ambiente, dados los elevados niveles de emis ión de

partículas contaminantes, siendo el NOX la causa del efecto

"smog" que afecta a las grandes urbes de Europa y de todo

el mundo, lo que, por otro lado, contradice la imagen

proporcionada a través de la publ icidad corpo rativa del

grupo Volkswagen en cuanto a su impl icación en la

protección del medio ambiente y la salud de las personas .

Por úl timo, subs idiariamente se insta una acción en

reclamación de danos y perjuicios, cuyo alcance económico

que se concretará en ejecución de sentencia, y teniendo en

cuanta la desconfianza generada en el consumidor respecto

a una reparación a cargo de las propias demandadas ,

estableciéndose las bases de tal indemnización en el informe

pericial adjunto a la demanda, reclamándose el importe de

la reparación por compensación por equivalencia más el 20%

de la depreciación adicional provocada por el escándalo de

las emisiones y, en su caso, la posible pérdida de potencia

del vehículo y/o mayor consumo que pueda derivarse d e

dicha reparación.

SEGUNDO

Por la representación de las mercantiles Val ladol id Wagen

S.A y Volkswagen Espana S.A se ha formulado opos ición,

admitiendo la realidad de la incidencia a que se refiere el

escri to de demanda, si bien matizando que la misma afecta a

las emisiones de partículas NOX, no a los gases CO2, que

quedan al margen de la reclamación litigiosa, siendo así que

los niveles de emis ión de ta les partículas incumplen la

normativa de homologación cuando se somete al vehículo a

una prueba en banco, pero en condiciones reales son iguales

o incluso inferiores a las que se producen en otros vehículos

de marcas dis tintas y s imi lares caracterís ticas técnicas .

Esas diferencias entre las características y especi ficaciones

técnicas de un vehículo cuando es homologado y en

condiciones reales de ci rculación es a lgo habitual , s in que

exis ta actualmente norma europea que establezca un l ímite

de emisiones en condiciones rea les , refi riéndose en su

escri to de demanda a la futura adaptación de la normativa

de homologación al escenario rea l . Del mismo modo, se

a lega por la demandada que la regulación en EEUU nada

tiene que ver en este ámbito con la que existe actualmente

en Europa, siendo aquel la mucho más exigente para los

niveles de NOX en prueba en banco, por lo que no cabe

tras ladar las soluciones pactadas a que hayan podido

l legarse en Norteamérica para poner fin a la problemática

l i tigiosa.

Se aporta documentación acreditativa de que los niveles de

emisión de partículas NOX del modelo de vehículo adquirido

por el actor es de las menores del mercado (pruebas del

principal club de automovilistas de Alemania, ADAC, y otros),

aun cuando ese aspecto no forma parte del contenido

esencia l del contrato, pues no consta dentro de la

información técnica del vehículo, ni en la ficha técnica, ni en

el permiso de ci rculación, por lo que no puede apreciarse

incumpl imiento a lguno.

As í mismo, tampoco se trata de un factor decisivo a la hora

de formar la voluntad de adquis ición por parte de l

consumidor, que atiende preferentemente a otras

prestaciones, como potencia , consumo o comodidad, s in

que la incidencia sobre homologación afecte en modo

a lguno al uso a que viene siendo destinado con normal idad

por el actor desde la adquis ición del ve hículo.

Por otro lado, se invoca la excepción de falta de legitimación

pas iva, dado que la mercanti l Va l ladol id Wagen S.A no

interviene ni en la fabricación ni el diseno del vehículo,

ci rcunscribiéndose a la reventa de vehículos, que adquiere a

la importadora Volkswagen Espana S.A (Vaesa), por lo que

no puede ser reclamada por la falta de conformidad a que se

refiere la actora en su escri to de demanda.

Por úl timo, se a lega que la incidencia está s iendo ya

subsanada, sin coste a lguno para los adquirentes de los

modelos afectados . Se aporta la información relativa a l

anuncio de la empresa matriz en el mes de noviembre de

2015, que ha presentado ante la autoridad a lemana el

conjunto de intervenciones correctoras que se están

implementando durante el ano 2016, habiéndose certificado

por la KBA que las modificaciones en el software no afectan

a las prestaciones del modelo adquirido en su día por el

actor.

Dicha intervención se lleva a cabo en insta laciones de la

Volkswagen y mediante una intervención de menos de

media hora de duración, de manera gratui ta para el

a fectado, de modo que la opción resolutoria y de sustitución

del vehículo que se postula como pretensión principal en el

escri to de demanda resulta desproporcionada y

antieconómica. Se opone igualmente a la acción

indemnizatoria, pues se incurri ría en un enriquecimiento

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injusto en favor del actor, debido al tiempo que lleva usando

el vehículo con total normalidad, sin que se haya producido

una depreciación a causa de la incidencia litigiosa, y s in que

se haya acreditado un perjuicio real, actual, ni el a lcance de

la indemnización que se postula, invocando la interdicción

en nuestro sistema procesal de las condenas con reserva de

l iquidación.

En cuanto a la acción amparada e n la falta de conformidad,

se invoca la prescripción de la acción, a l haber trascurrido

más de dos anos desde que se entregó el vehículo hasta que

surgió la incidencia , s in que resulte de apl icación lo

dispuesto en el art. 116 y ss . TRLGDCU, al no formar parte de

contrato el nivel de emisiones de partículas NOX, no tratarse

de una compraventa sobre muestra, ni resultar apreciable

en el momento de la entrega del objeto.

As í mismo, el vehículo resulta apto para el uso diario, como

se demuestra por el hecho de l levar ci rculando todo este

tiempo sin incidencia alguna, ni tampoco consta que el actor

adquirirse el turismo para a justarse a un uso especia l .

En definitiva , se interesa la desestimación de la demanda,

con impos ición de costas a la actora.

TERCERO

1. Excepción de prescripción de la acción por fa l ta de

conformidad.

Por la representación de D Paulino se han acumulado en la

demanda formulada frente a las mercanti les Val ladol id

Wagen y VAESA tres pretensiones subsidiarias entre s í, en

bas e a dos tipos de acciones .

Por un lado, la acción de falta de conformidad, regulada en

el art. 114 TRLGDCU, cuyos presupuestos objetivos se

regulan en el art. 116 del mismo cuerpo Legal; y una acción

por incumpl imiento, tota l o parcia l , amparada en la

normativa sobre derechos y obl igaciones del Código Civi l

(arts . 1124, 1089, 1091, 1100, 1101, 1102 y 1107 CC) en

relación con los derechos que otorga la de protección de

consumidores ante el incumplimiento de las obl igaciones

que incumben a los vendedores de bienes o prestadores de

servicios .

En vi rtud de dichas dos fuentes normativas, se ejerci ta una

acción principal, instando la declaración del consumidor a

que se le susti tuya el vehículo adquirido a la mercanti l

Wagen Valladolid S.A, modelo Audi 2.0 TDI Quatto 177 CV S-

Tronic, por otro nuevo de iguales caracterís ticas y en

perfecto estado sin coste alguno, con recíproca resti tución

del vehículo que actualmente posee el actor; y como

peticiones subsidiarias , la resolución contractual -con el

efecto de la recíproca resti tución de prestaciones - y la

indemnización de danos y perjuicios, defiriendo a la fase de

ejecución de sentencia la determinación del importe que

corresponda conforme a las bases que se establezcan en

sentencia .

Dado que por la defensa de las codemandadas se han

invocado excepciones (prescripción de la acción y fa l ta de

legitimación) vinculadas a la dis tinta natura leza de las

acciones acumuladas en el escrito de demanda, a cri terio de

este Juzgador, procede identi ficar, en primer lugar, la

viabilidad procesal de la acción amparada en la fa l ta de

conformidad, para, en caso de considerarse concurrente la

excepción de prescripción, entrar a conocer sobre las

acciones subs idiarias basadas en el incumpl imiento

contractual .

Consti tuye un hecho incontrovertido que el actor adquirió el

vehículo litigioso a la demandada Volkswagen Valladolid S.A

el 29 de mayo de 2013, y que no fue hasta el mes de

septiembre de 2015 cuando el Grupo Volkswagen, reconoció

públicamente que un número indeterminado de vehículos

de las marcas Volkswagen, Audi, Seat y Skoda, disponían de

un software en el motor diésel EA 189, que permitía

modificar los niveles de emis iones de la partículas

denominadas NOX, discriminando s i se encontraba bajo

condiciones de homologación (en banco de pruebas), o de

conducción habitual .

La defensa de las codemandadas , negando que concurran

los requisitos para apreciar falta de conformidad según lo

dispuesto en el art. 116 TRLGDCU, invoca la prescripción de

la acción al haber trascurrido el plazo de dos anos desde la

entrega del bien de consumo hasta la presentación de la

demanda o, en su caso, la reclamación extra judicia l previa ,

discrepando las partes en cuanto a la interpretación que

haya de darse a la re gulación recogida en el art. 123

TRLGDCU, de modo que el plazo de dos anos a que se refiere

dicho precepto en su número primero no constituiría, según

la actora, un plazo de prescripción o caducidad, s ino de

garantía, siendo el plazo para el ejercicio de la acción el de

tres anos a contar desde la fecha de entrega del vehículo,

por lo que en supuesto l itigioso no se habría cumplido dicho

plazo.

En el supuesto l i tigioso, no exis te propiamente una

manifestación de disconformidad por parte del consumidor,

s ino que fue la mercantil productora del bien de consumo

(Grupo Volkswagen), la que admitió la rea l idad de la

incidencia en el software, tras haber s ido detectada en el

ámbito de una investigación a jena a dicha mercanti l , de

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modo que no fue has ta el mes de septiembre de 2015

cuando los consumidores pudieron conocer de la eventual

fa l ta de conformidad, requis i tos necesario y previo para

poder efectuar una manifestación de disconformidad.

Pese a ello, el sistema normativo que se regula en los arts .

114, 116 y 123 TRLGDCU no permite, a cri terio de este

Juzgador, una interpretación como la que se ofrece en el

escri to de demanda, y ello por cuanto el plazo de dos anos

se configura como una garantía legal, que se concreta en la

obl igación de entregar al consumidor bienes o productos

que sean conformes con el contrato, respondiendo de

cualquier falta de conformidad que exista en el momento de

la entrega, sin haber lugar a responsabi l idad por fa l tas de

conformidad que el consumidor y usuario conocie ra o no

hubiera podido fundadamente ignorar a l momento de la

contratación o con origen en materiales suminis trados por

éstos, de modo que, trascurrido dicho plazo de garantía ,

quedaría cerrada la vía de la reclamación a l amparo de lo

dispuesto en el art. 114 TRLGDCU. Si dentro de dicho plazo

de garantía se produce la manifestación de fa l ta de

conformidad, el plazo para el ejercicio de la acción sería el

de tres anos a que se refiere el número 3 del art. 123

TRLGDCU, que se vincula igualmente a l momento de la

entrega, pero que exige, como requis i to lega l , la

manifestación de falta de conformidad dentro de plazo de

dos anos .

Dada la configuración legal de dicho plazo de garantía , a l

margen del momento o forma en que tuvo lugar el

conocimiento por parte del consumidor de la eventual fa l ta

de conformidad, si no se produce la manifestación de ta l

fa l ta de conformidad dentro del plazo de dos anos desde la

entrega del bien de consumo, como es el caso, no surge la

acción para ejercitar los derechos reconocidos en el Capítulo

II del título V del TRLGDCU, de modo que en el supuesto

enjuiciado, el conocimiento de la incidencia sobrevino

cuando ya había trascurrido el plazo de garantía, por lo que,

a cri terio de este Juzgador, no cabe desplegar los efectos

jurídicos de la fa l ta de conformidad.

CUARTO

2. Acción de incumpl imiento contractual .

En el escrito de demanda se ejerci ta acción de resolución

contractual subsidiariamente a la de sustitución principal, a l

amparo de lo dispuesto en el art. 121 TRLGDCU (descartada

por trascurso del plazo de garantía legal), y de la normativa

sobre obligaciones y contratos del Código Civil, invocando el

incumplimiento esencial o, subsidiariamente, defectuoso o

parcial de la prestación que incumbía al Grupo Volkswagen,

que incluye en vi rtud de su participación societaria a l cien

por cien del capita l socia l , a l fabricante, importador y

vendedor.

Se imputa a dicho Grupo la puesta en el mercado de

determinados vehículos que disponen de un sistema que se

ca l ifica como fraudulento, destinado a manipular los niveles

de emis ión de partículas NOX.

Según las alegaciones que constan en el escrito de demanda,

y s iguiendo las conclusiones de la Agencia de Protección del

Medioambiente de EEUU (EPA), el software de desactivación

permite que durante el test de control de emis iones el

motor diésel instalado en los vehículos afectados ofrezca

unos datos mucho menos contaminantes que en la realidad

del uso habitual , de modo que, s in ese dispos i tivo, los

resultados habrían superado el nivel exigido para superar los

tests de control adminis trativo.

En Europa, el grupo Volkswagen ha admitido, y as í lo

reconocen las demandadas, que el modelo de motor que

tiene insta lado el actor dispone de ese software de

desactivación, de modo que, en otro caso, el modelo de

vehículo de su propiedad no superaría los controles de

homologación.

Según se refleja en el informe pericia l aportado junto a l

escri to de demanda, elaborado por los peritos D Jesús Luis y

D Cesareo, se desconoce en qué pueden cons is ti r las

actuaciones que el grupo Volkswagen ha ofrecido a los

perjudicados , de modo que, a l a fectar a l software del

vehículo, no consisten propiamente en una reparación, s ino

que constituyen una verdadera modificación del motor, lo

que impl icará una disminución en el rendimiento del

motor/potencia y/o aumento del consumo de gasoi l ,

acortando la duración del filtro de gases, al verse sometido a

una frecuente recirculación de gases , lo que conl leva un

incremento de los depós i tos de partículas .

La actora considera que tal actuación, que califica de dolosa,

concurre desde el momento de la fabricación, y era conocida

por Volkswagen, habiéndola ocultado a las autoridades de

control , de modo que, sin el software de desactivación los

vehículos afectados no podrían circular l ibremente por las

carreteras de Europa, al incumpl i r la normativa europea,

Reglamento (CE) 715/2007, de 20 de junio de 2007, sobre

Homologación de tipo de los vehículos a motor por lo que se

refiere las emisiones procedentes de turismos y vehículos

comerciales l igeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre acceso a la

información relativa a la reparación y el mantenimiento de

los vehículos .

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Además de ello, el incumplimiento de la normativa Euro 5

conl leva un grave impacto ecológico y de salud pública, pese

a la imagen corporativa ofrecida por la marca en materia de

protección del medio ambiente.

Se trataría, según la actora, de un incumplimiento esencia l ,

a l haber provocado en el comprador un error "in

substantia", a l vender un producto cuyas cualidades rea les

se han ocultado y que, sin ta l ocultación, no podría cumpl i r

el fin a l que contractualmente estaba destinado, la

ci rculación viaria; o, subs idiariamente, un cumpl imiento

parcial o defectuoso, de modo que, pese a ser susceptible de

reparación el vehículo afectado, se insta la compensación

por equiva lencia , ante la desconfianza generada en el

consumidor, solicitando una indemnización que, conforme a

los cri terios que se recogen en el informe pericia l de parte,

se va lora en una depreciación adicional a la que el vehículo

ya ha sufrido por el uso y el trascurso del tiempo (20%), y

cuya concreta determinación se di fería para ejecución de

sentencia, al no haberse podido conocer por los técnicos que

elaboraron el informe pericial el alcance de la intervención

necesaria para la reprogramación del software.

Por las demandadas se niega que concurra ningún tipo de

incumpl imiento.

Apoyándose en las conclus iones de un informe pericia l

elaborado por cuatro catedráticos y un profesor de la

Universidad Politécnica de Valencia , se a lega, en primer

lugar, que el veh ículo del actor, a l igual que el resto de

vehículos de las marcas comercia l i zadas por el Grupo

Volkswagen que disponen del software de desactivación, no

sólo se encuentran ci rculando con normal idad por las vías

europeas (el destino o fin esencial de s u adquisición por los

consumidores), sino que lo hacen emitiendo un nivel de

gases y partículas NOX inferior a la mayoría de los vehículos

de modelos similares de otras marcas, como demuestran los

resultados de la principa l asociación de automovi l i s ta s

a lemanes (ADAC), de modo que no cabe apreciar un

incumplimiento total. Tampoco cabe apreciar ningún otro

incumplimiento, pues, mediante la oferta de reparación del

software, que puede verificarse de manera rápida y gratui ta

para el consumidor, el vehículo cumple las exigencias de la

normativa de homologación, s in sufrir ninguna pérdida de

las prestaciones que se tuvieron en cuenta a la hora de

adquiri r el modelo l i tigioso, s in que conste que la

preocupación medioambienta l o el cumpl imiento de la

normativa sobre emisión de partículas NOX formara parte de

ese contenido esencia l de la decis ión contractual .

Resulta evidente que, pese a haberse detectado la incidencia

que afecta al vehículo l itigioso en el mes de septiembre de

2015, ni el actor, ni el resto de consumidores en su misma

s i tuación, han sufrido ningún tipo de restricción en el uso del

mismo, de modo que, en tanto no sean l lamados por el

grupo Volkswagen a realizar la manipulación del software

ins talado en el motor, pueden ci rcular l i bremente por las

vías espanolas y de Europa.

Se trata , a cri terio de este juzgador, de una s i tuación un

tanto insól i ta , pues la homologación, conforme a l RD

282/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el

Reglamento General de Vehículos, cons ti tuye un requis i to

previo a la circulación de vehículos a motor, de lo que deriva

una obligación a cargo de los fabricantes en el ámbito de la

Unión Europea, que han de acreditar que los vehículos

puestos en servicio disponen de la homologación exi gible

(art. 4 del Reglamento CE no 715/2007), quedando prohibida

la instalación de dispositivos de desactivación, como el que

afecta a l vehículo adquirido por el actor.

Desde el punto de vis ta adminis trativo, se trata de un

requisito previo ineludible, de modo que puede afi rmarse

que los vehículos comercializados por el grupo Volkswagen

que incumplen esa normativa no podrían ci rcular, aun

cuando, como se ha dicho, no se haya adoptado ninguna

medida cautelar por la autoridad espanola , a l no impl icar

riesgo a lguno para la ci rculación.

Desde una perspectiva estrictamente contractual (que es la

que debe guiar al juzgador en este ámbito jurisdiccional ), el

objeto vendido sirve al fin esencial para el que se adquirió,

por lo que no cabe apreciarse un incumplimiento esencia l ,

cuyo fundamento es la frustración del contrato (SSTS Sala 1a

de 21 marzo 1986, 29 febrero 1988, 28 febrero 1989, 16

abri l 1991, 4 junio 1992, 22 marzo 1993 y 4 noviembre 1994,

entre otras muchas).

En cuanto a l incumpl imiento parcia l o cumpl imiento

defectuoso, la actividad probatoria de las demandadas se ha

encaminado a acreditar que la única repercusión en el actor,

derivada de la instalación del software de desactivación,

será tener que acudir a los servicios técnicos de Volkswagen,

depositar el vehículo durante una media hora, y volver a

recogerlo.

Según el informe pericial aportado por Valladolid Wagen S.A,

tras la intervención técnica, no se sufre ninguna pérdida o

merma en las prestaciones del vehículo.

En las conclusiones del informe, que fueron ratificadas en el

acto del juicio por el catedrático Sr. Ricardo, las

modificaciones que se están llevando a cabo por el Grupo

Volkswagen afectan a diversos aspectos del motor,

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mejorando los a lgori tmos de control de la pres ión de

inyección, de detección y corrección de la dispers ión entre

inyecciones, nueva ca l ibración del motor y mejora de la

medida del a ire mediante un cambio orgánico del motor

diésel del que dispone el modelo adquirido por el actor.

En cuanto a las prestaciones, ni el par máximo ni la potencia

máxima, se verán afectadas tras la modificación, si bien en lo

que se refiere a l consumo de combustible/ CO2 y resto de

emisiones, así como capacidad de aceleración, se manifiesta

que no se dispone de datos objetivos para l legar a esa

afi rmación, aun cuando el parecer del perito fue que no se

a l terarán sustancia lmente.

Para apoyar esas conclusiones, se basa el informe de parte

en los ensayos de homologación sobre distintos modelos del

Grupo Volkswagen y los informes emitidos por organismos

independientes , as í como los documentos técnicos del

propio Grupo VW.

En los anexos 14.2 y s iguientes que se adjuntaban al informe

pericial, consta la documentación técnica tenida en cuenta, y

que consiste en los resultados de los ensayos verificados por

la entidad TUV Nord y la certificación emitida por la Oficina

Federal de ci rculación alemana (KBA), donde se refleja el

resultado de los análisis efectuados tras la modificación del

software instalado en distintos modelos del Grupo, y que

concluyen en el sentido expresado.

Los referidos estudios , con la credibi l idad que puede

otorgarse a una entidad como la KBA, que no detectó la

incidencia masiva hasta que ha sido admitida por el propio

fabricante, no concretan en qué consiste la manipulación del

motor afectado, sin que ni en dicha documentación, ni en el

informe pericial de parte (que se remite en ese aspecto a la

información facilitada por los técnicos de VW en una reunión

presencial), ni tras el requerimiento judicia l practicado a

instancias de la actora a los fines de poder determinar la

eventual repercus ión de la modificación del s i s tema

informático que rige el motor, se haya podido aportar a l

procedimiento dicha información relevante.

Por otro lado, no consta que los estudios de la empresa Tuv

Nord y la certi ficación de la KBA se hayan veri ficado en un

supuesto idéntico al litigioso, es decir, respecto a vehículos

que l leven en uso durante cierto tiempo (en el caso

enjuiciado más de tres anos), s ino que parece referi rse a

unidades nuevas , en una comparativa entre resultados

vinculados a la insta lación y desactivación del software

prohibido, de modo que no cabe extender sus conclusiones

de manera automática a vehículos que, por el uso normal a

lo largo del tiempo, parece razonable pensar que sufran

a lgún tipo de fatiga en sus componentes mecánicos .

A el lo debe anadirse que ni el informe pericia l ni la

rati ficación del Sr. Ricardo en el acto del juicio fueron

categóricos a la hora de referi rse a parámetros tan

importantes como el consumo de combustible/ CO2 y resto

de emis iones , as í como capacidad de aceleración.

A este respecto, en lo que se refiere a l índice de

contaminación, las demandadas han ins is tido en que no

exis te, conforme a normativa europea, un l ímite de

emisiones en condiciones de circulación, y que el modelo de

motor diésel litigioso resulta menos contaminante que la

mayoría de motores de marcas competidoras y modelos

s imilares. As í, las demandadas han tratado de minimizar en

sus respectivos escritos de contestación, las consecuencias

derivadas de la instalación del software prohibido, de modo

que el único perjuicio que cabría apreciar en los

consumidores sería el que se deriva del proceso de

desactivación, que, como se ha dicho, se puede llevar a cabo

mediante una intervención de escasa duración y s in coste

económico.

A cri terio de este Juzgador, las consecuencias jurídicas

derivadas de tal actuación empresarial han de vincularse a l

principio de buena fe y de integración del contrato.

As í, el art. 65 TRLGDCU establece que los contratos de los

consumidores se integrarán, en beneficio del consumidor,

conforme a l principio de buena fe objetiva, también en los

supuestos de omis ión e información precontractual

relevante. Y el art. 61.2 del mismo texto legal dispone que el

contenido de la oferta , promoción o publ icidad, las

prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones

jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles

por los consumidores y usuarios , aún cuando no figuren

expresamente en el contrato celebrado o en el documento o

comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la

determinación del principio de conformidad del contrato.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sa la Primera, de 7 de

diciembre de 2009 declaraba, en relación a esos dos

principios :

"Como tiene reiterado la doctrina de esta Sa la (SS., entre

otras , 23 de noviembre de 1.962, 16 de septiembre de

1.979, 9 de octubre de 1.993, 26 de octubre de 1.995, 17 de

febrero de 1.996, 10 de octubre de 1.997, 10 de octubre de

2.001, 16 de marzo de 2.009), este precepto (y el lo es

apl icable también a l art. 57 del Código de Comercio)

pos ibilita la heterointegración del contrato completándolo

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con la exigenci a de otras obl igaciones que consti tuyen

derivaciones necesarias o natura les de las pactadas ; se

proyecta sobre lealtades y fidelidades recíprocas ; supone

una exigencia de coherencia de comportamiento en las

relaciones humanas y negociales; impone comportamientos

adecuados para dar a l contrato cumpl ida efectividad en

orden a la obtención del fin propuesto, comprendiendo las

obl igaciones que consti tuyan su lógico y necesario

cumpl imiento; no solo es complemento de lo convenido,

s ino que regula los efectos que durante la vigencia del pacto,

puedan y deban producir determinados acaecimientos y la

reacción ante los mismos".

Y recuerda dicha sentencia que lo fundamental de la buena

fe objetiva es proteger la confianza.

"As í lo viene repitiendo la doctrina jurisprudencial dictada en

apl icación de los arts. 7.1 y 1.258 CC que hace hincapié en la

exigencia de una conducta coherente en el tráfico jurídico

s in que sea dable defraudar la confianza que fundadamente

se crea en los demás (SS. 9 de mayo de 2.000; 25 de enero y

26 de jul io de 2.002; 13 de marzo y 23 de mayo de 2.003; 8

de marzo y 6 de abril de 2.006; 9 de abril y 31 de octubre de

2.007); protección de la confianza que el acto o conducta de

una persona suscita objetivamente en otra u otras (SS. 20 de

febrero y 22 de mayo de 2.003); confianza fundada en un

comportamiento futuro coherente (SS. 10 de mayo, 15 y 30

de diciembre de 2.004; 4 y 28 de febrero y 26 de mayo de

2.009); cuando se han creado en otra persona expectativas

razonables (SS. 27 de septiembre y 28 de octubre de 2.005;

28 de jul io y 17 de octubre de 2.006; 15 de junio de 2.007)”.

La buena fe contractual -reitera la STS 12 de jul io de 2011-

exige un comportamiento coherente con la confianza creada

en el tráfico.

Y en cuanto a las consecuencias del deber de buena fe de las

partes en relación a la integración del contrato, la sentencia

del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003, declaró que el

principio de buena fe impone a cada contratante que cumpla

lo pactado y lo que deriva, con un cri terio lógico, de la buena

fe, que refiere a "sus derivaciones naturales", ó " cumpl ida

efectividad", de modo que el contrato queda

complementado -integrado- con lo que el consumidor ha

confiado por razón de la oferta , promoción y publ icidad.

La homologación es un requisito técnico ineludible para que

los vehículos puedan ci rcular l ibremente por las vías

espanolas y europeas .

El modelo adquirido en su día por el Sr. Paul ino cumpl ía ,

según la información que consta en el folleto publicitario de

la marca, las exigencias de la normativa Euro 5.

Si bien no se concreta en la información publicitaria cuál es

el nivel de emisiones NOX exigibles para disponer de la

homologación del vehículo, se ha acreditado en autos que el

Grupo Volkswagen instaló un software para burlar el control

de ta les emis iones de partículas en el trámite de

homologación.

Esa conducta infringe, a cri terio de este Juzgador, los

deberes de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones

que le son propias como vendedora del producto, y afecta a

la confianza del consumidor en varios sentidos .

En primer lugar, por la propia natura leza del acto, que

implica un engano a las autoridades de control y a l públ ico

en general, dado que no parece razonable que una marca

del prestigio de Volkswagen cons idere aceptable l levar a

cabo ta les prácticas enganosas como a lgo propio de su

actividad empresaria l y en el tráfico jurídico.

En segundo lugar, porque, detectada dicha práctica de

engano, resulta igualmente razonable desde la perspectiva

del consumidor que no se quiera asumir una reparación por

la propia marca, cuando ello implica una manipulación del

motor veri ficada con secretismo y s in que conste acreditado

de manera indubitada que no afectará a las prestaciones de

un vehículo de la antiguedad del que pertenece a l actor.

En tercer lugar, porque cabe entender que, de disponer el

consumidor de la información relativa a ta l práctica

enganosa, en los términos que establecía la Directiva CE

2005/29, esto es, que el vehículo que pretendía adquiri r

tenía instalado un software de desactivación como forma de

obtener la homologación, habría adoptado la decisión de no

adquiri r ese producto sospechoso.

Todo lo anterior lleva a la conclusión de que se ha incurrido

en un incumpl imiento parcia l de la prestación, en los

términos que establecen los arts . 7.1 y 1101 CC, y 61.2 y 65

TRLGDCU.

QUINTO

3. Consecuencias del incumplimiento. Legitimados a l pago.

Por la representación de las demandadas se invocó, en sus

respectivos escritos de contestación, la excepción de falta de

legitimación pasiva, al entender la mercanti l Volkswagen

Val ladolid S.A que su posición en el contrato era de mera

comercia l i zadora, y la mercanti l VAESA, a l no ser la

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productora del bien o servicio, sino importadora para Espana

de vehículos de la marca.

Tal excepción se vinculaba a la acción ejerci tada por la

actora en vi rtud del régimen establecido en el TRLGDCU en

los supuestos de falta de conformidad, si bien debe fi jarse

en este momento, una vez apreciada la concurrencia de una

infracción de los deberes de buena fe en la contratación, la

viabilidad de la pretensión frente a las dos demandadas , as í

como la forma de resarcimiento en favor del consumidor

afectado.

En el escrito de demanda, se extiende la responsabilidad por

el incumplimiento a las dos mercanti les demandadas , a l

pertenecer a l grupo Volkswagem productora del bien

adquirido, dada la identidad que cabe apreciar entre las

empresas del grupo, participadas en un cien por cien por la

empresa matriz, con sede en Alemania .

Frente a ello, se ha tratado, por un lado, de exclui rse la

responsabilidad exigible a la vendedora en vi rtud de su

pos ición subs idiaria respecto a la productora; y por la

mercantil VAESA, aportando un informe pericial emitido por

la empresa Deloitte, se ha negado la identidad patrimonia l

con la empresa matriz y el resto de empresas del grupo,

invocándose el limitado a lcance de su intervención en el

proceso de comercialización, que sólo tiene lugar en la fase

de importación de los vehículos desde Alemania a Espana, y

su puesta a disposición de los concesionarios para su venta

directa.

Podría admitirse que, dado que quien ha incumpl ido el

deber de buena fe incurriendo en una práctica empresaria l

des leal es el Grupo Volkswagen, que es el que fabrica los

vehículos, ninguna responsabilidad cabría exigirse a quienes

han l imitado su intervención a las fases de importación y

venta a través del conces ionario. Pero, a cri terio de este

Juzgador, tal l imitada perspectiva de la relación contractual

no se a justa a la rea l idad. Y el lo porque, como se ha

expresado en la jurisprudencia ci tada, el deber de buena fe y

el principio de heterointegración del contrato no revis ten

una carácter subjetivo, s ino objetivo, por la confianza que un

acto o una conducta produce en un tercero, de modo que

s iendo la conducta enganosa imputable a l grupo

empresarial, y beneficiándose todo él en su conjunto de ta l

engano (pues el impacto económico que deriva del

conocimiento público de la actuación enganosa afecta a l

va lor de la marca en sí, generándose una comunidad jurídica

y económica de intereses), ha de ser el grupo quien deba

responder frente a l consumidor. Y aunque éste no ha

adquirido el vehículo di rectamente a la productora

(responsable directa del acto enganoso), sino a la empresa

concesionaria, y ésta, a su vez, a la importadora, las dos

demandadas se favorecen en el tráfico de la imagen de la

marca Volkswagen a cuyo grupo empresarial pertenecen con

todo su capita l socia l .

A el lo cabe anadir la configuración de la responsabi l idad

exigible en favor de los consumidores y usuarios en los

supuestos de venta de bienes o prestación de servicios

defectuosos, que se define en el art. 132 TRLGDCU como

sol idaria, como se venía regulando en la normativa anterior

(Ley 26/84, de 19 de Jul io, de protección de Consumidores y

Usuarios) y había declarado la jurisprudencia interpretativa

(entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de

octubre de 1990).

En cuanto al alcance indemnizatorio, se aportó un informe

pericia l con una va loración a este respecto, que ya se

admitía como incompleta en tanto no se pudiera conocer el

a lcance de la intervención técnica que se l leva a cabo por el

grupo Volkswagen en los vehículos afectados , y que se

va lora en un porcentaje adicional al de depreciación sufrido

por el vehículo por el trascurso del ti empo desde su

adquis ición y en condiciones de uso normal .

En el acto del juicio, se sometieron a discusión los cri terios

que se habían tenido en cuenta por los técnicos que

emitieron dicho informe, por cuanto, según la defensa de las

demandadas, la d ivulgación de la incidencia que afecta a

determinados modelos de la marca Volkswagen no tiene un

reflejo sustancial en el precio de mercado de ta les modelos ,

según las tablas de valoración Ganvam, pudiendo atribuirse

el incremento de la depreciación que existe desde el mes de

septiembre de 2015 (pasando de un 2% a un 5%) a la puesta

en el mercado de un nuevo modelo de vehículo más

actual izado.

Por el juzgador no se considera necesaria la práctica de la

di l igencia final que se interesó por la defens a de la parte

actora, y que consistía en requerir a Grupo Volkswagen para

que aporte la información técnica referida a la modificación

del software prohibido pues, por un lado, resulta previs ible

el fracaso de la misma (se ha invocado el derecho de secreto

industria l ), y la di ficul tad de su práctica , a l tener que

remitirse a la sede central de la empresa en Alemania . Por

otro lado, cabe entrar a resolver sobre la petición

indemnizatoria , teniendo por acreditada la fa l ta de

información públ ica en cua nto a l a lcance de dicha

manipulación, pues, como se ha dicho, no consta que se

faci litara sus deta l les ni tan s iquiera a los autores del

informe pericial emitido a instancias de Val ladol id Wagen

S.A.

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La indemnización que procede reconocer en favor del

perjudicado surge de la infracción de los deberes de buena

fe, y la pérdida de confianza en el consumidor, bienes

jurídicos de di fíci l cuanti ficación, dada su natura leza

intangible. A cri terio de este juzgador, ta l va loración ha de

efectuarse en base diversos parámetros que dan idea de la

trascendencia del incumpl imiento atribuido a l grupo

Volkswagen.

As í, se trata de una actuación en masa, que afecta a una

generalidad de consumidores; que implica un engano a las

autoridades de control; que conlleva la infracción de normas

bás icas de regulación del sector (la homologación previa); y

con incidencia en un bien públ ico como es el medio

ambiente.

El lo debe ponerse en relación con el va lor objetivo del bien

adquirido por el consumidor (con un va lor de mercado a la

fecha de adquisición de 50.065 euros) y la rea l idad de que

dicho bien se ha venido utilizando y se s igue haciendo con

normal idad hasta la fecha.

Por todo lo anterior, se considera por este Juzgador que el

perjuicio irrogado a la actora debe valorarse en un diez por

ciento de su precio de adquisición, que en el caso que nos

ocupa, determina un tota l de 5006,5 euros , que serán

exigible a las dos codemandadas de forma directa, conjunta

y sol idaria .

QUINTO

Se imponen las costas a la demandada, a l haberse accedido

a sustancialmente a las pretensiones ejercitadas en el escrito

de demanda, cuyo fundamento es el incumplimiento de los

deberes de buena fe contractual en que ha incurrido la

demandada».