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Nº 51, marzo de 2016
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Jurisprudencia
Resoluciones judiciales e-Dictum 51 Por María Luisa Sánchez Paredes, profesora de Derecho Mercantil . Universidad Antonio de Nebrija
1. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN
EUROPEA SENTENCIA DE LA SALA PRIMERA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
[Asunto C-49/2014] DE 18 DE FEBRERO DE 2016
Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores.- El proceso monitario español se enfrenta a la
Directiva 93/13/CEE del Consejo, ya que no permite al juez
que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago
apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula
contenida en un contrato celebrado entre un profesional y
un consumidor.
« […] El 29 de junio de 2006, el Sr. Jesús Vicente Albán
Zambrano celebró un contrato de préstamo por un importe
de 30.000 euros con Finanmadrid para financiar la
compra de un vehículo.
15 El Sr. Jorge Luis Albán Zambrano y las Sras. María
Josefa García Zapata y Miriam Elisabeth Caicedo Merino
respondían de la devolución de ese préstamo como fiadores
solidarios frente a Finanmadrid.
16 Quedó fijada una comisión de apertura del 2,5 % del
capital y se pactó la devolución aplazada durante 84 meses
con un tipo de interés del 7 % anual. En caso de cualquier
retraso en el pago de las mensualidades, era aplicable un
interés de demora mensual del 1,5 % y una penalización por
incumplimiento de 30 euros por cada recibo impagado.
17 Dado que el Sr. Jesús Vicente Albán Zambrano dejó de
abonar las cuotas de devolución del préstamo desde
principios de 2011, Finanmadrid declaró, el 8 de julio de
2011, el vencimiento anticipado del contrato al que se
refiere el litigio principal.
18 El 8 de noviembre de 2011, Finanmadrid solicitó al
secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
Cartagena el inicio de un proceso monitorio contra los
demandados en el litigio principal.
19 Mediante resolución de 13 de febrero de 2012, el
secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
Cartagena declaró admisible dicha petición y requirió a los
demandados en el litigio principal para que procedieran al
pago, en un plazo de 20 días, de la cantidad de
13.447,01 euros, más los intereses devengados a partir del 8
de julio de 2011, o para que formularan, mediante abogado
y procurador, oposición negando el carácter exigible de la
deuda y comparecieran ante ese tribunal para exponer las
razones por las que entendían que no debían, en todo o en
parte, la cantidad reclamada.
20 Dado que los demandados en el litigio principal ni
atendieron el requerimiento de pago ni comparecieron ante
el tribunal dentro del plazo fijado, el secretario judicial dictó
el 18 de junio de 2012 decreto dando por terminado el
proceso monitorio en aplicación del artículo 816 de la LEC.
21 El 8 de julio de 2013, Finanmadrid solicitó al Juzgado
de Primera Instancia nº 5 de Cartagena la ejecución del
mencionado decreto.
22 El 13 de septiembre de 2013, ese órgano jurisdiccional
instó a las partes del litigio principal a que presentasen sus
observaciones acerca del posible carácter abusivo de
algunas de las cláusulas del contrato sobre el que versa el
litigio principal y acerca de si la normativa relativa al proceso
monitorio vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. En
relación con este último aspecto, el órgano jurisdiccional
remitente indicó que no había sido informado ni de la
petición de juicio monitorio presentada por Finanmadrid, ni
del examen de la misma por el secretario judicial, ni del
resultado de ese examen.
23 Sólo la parte demandante en el litigio principal
presentó observaciones.
24 El órgano jurisdiccional remitente indica que el
Derecho procesal español únicamente prevé la intervención
del juez en el proceso monitorio cuando de los
documentos que se adjuntan a la petición resulta que la
cantidad reclamada no es correcta, en cuyo caso el
secretario judicial debe informar al juez de esta
circunstancia, o cuando el deudor formula oposición al
requerimiento de pago. Añade que, dado que la resolución
del secretario judicial es un título ejecutivo judicial con
fuerza de cosa juzgada, el juez no puede examinar de oficio,
en el procedimiento de ejecución, la posible existencia de
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cláusulas abusivas en el contrato que dio lugar al proceso
monitorio.
25 En estas circunstancias, y al albergar dudas sobre la
compatibilidad del Derecho español aplicable con el Derecho
de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente decidió
suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia
las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Si la Directiva [93/13] debe interpretarse en el sentido
de que se opone, por dificultar o impedir el control judicial
de oficio de los contratos en los que puedan existir cláusulas
abusivas, [a] una normativa nacional como la vigente
regulación del proceso monitorio español —artículos 815 y
816 [de la] LEC— en la que no está previsto
imperativamente el control de las cláusulas abusivas ni la
intervención de un juez, salvo que lo considere oportuno el
[s]ecretario [j]udicial o se opongan los deudores.
2) Si la Directiva [93/13] debe interpretarse en el sentido
de que se opone [a] una normativa nacional como [la d]el
ordenamiento español que no permite revisar de oficio
[in] limine litis, en el posterior proceso de ejecución [d]el
título ejecutivo judicial —decreto dictado por el [s]ecretario
[j]udicial poniendo fin al proceso monitorio—, la existencia
de cláusulas abusivas en el contrato que sirvió para dictar
dicho decreto cuya ejecución se pide, por considerar el
Derecho nacional que existe cosa juzgada, artículos 551 y
552 en relación con el artículo 816.2[,] todos de la LEC.
3) Si la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea debe interpretarse en el sentido de que se opone a
una normativa nacional, como la regulación del proceso
monitorio y el proceso de ejecución de títulos judiciales, en
[la] que no se establece el control judicial en todos los casos
durante la fase declarativa y tampoco permite en la fase de
ejecución que el [j]uez [que] conozca de aqu[é]lla revis[e] lo
ya resuelto por el [s]ecretario [j]udicial.
4) Si la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea debe interpretarse en el sentido de que se opone a
una normativa nacional que no permite revisar de oficio el
respeto al derecho de audiencia por existir cosa juzgada.»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad
26 El Gobierno alemán expresa sus dudas en cuanto a la
admisibilidad de las cuestiones prejudiciales primera, tercera
y cuarta por no resultar útiles para que el órgano
jurisdiccional remitente resuelva el litigio principal. En este
sentido, alega que el litigio versa sobre el procedimiento de
ejecución de una resolución de requerimiento de pago que
ha adquirido fuerza de cosa juzgada, y no sobre el proceso
monitorio en sí mismo. Por consiguiente, una respuesta
relativa a la compatibilidad de este último proceso con la
Directiva 93/13 carece, a su juicio, de toda relación con el
objeto de dicho litigio.
27 A este respecto, procede recordar que, según
reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco
de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE,
basado en una clara separación de las funciones entre los
órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia,
sólo el juez nacional es competente para constatar y
apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y
aplicar el Derecho nacional. Asimismo corresponde
exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que
debe asumir la responsabilidad de la resolución
jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las
particularidades del asunto, tanto la necesidad como la
pertinencia de las cuestiones prejudiciales que plantea al
Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones
prejudiciales planteadas se refieren a la interpretación del
Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en
principio, obligado a pronunciarse (sentencia Aziz, C-415/11,
EU:C:2013:164, apartado 34 y jurisprudencia citada).
28 De este modo, la negativa del Tribunal de Justicia a
pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial
planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es
posible cuando resulta patente que la interpretación
solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna
con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el
problema es de naturaleza hipotética o también cuando el
Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o
de Derecho necesarios para responder de manera útil a las
cuestiones planteadas (sentencia Aziz, C-415/11,
EU:C:2013:164, apartado 35 y jurisprudencia citada).
29 Pues bien, no es esto lo que sucede en el caso de
autos.
30 En efecto, tal como señaló el Abogado General en el
punto 32 de sus conclusiones, debe guardarse en mente el
conjunto de las normas procesales pertinentes. Pues bien, a
este respecto cabe señalar que, si bien es cierto que el
sistema procesal español permite al deudor, en caso de que
éste formule oposición en un proceso monitorio, alegar el
carácter eventualmente abusivo de una cláusula del
contrato en cuestión, este mismo sistema excluye la
posibilidad de que pueda realizarse de oficio un control de
ese carácter abusivo, tanto en el marco del proceso
monitorio, cuando éste se da por finalizado mediante un
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decreto del secretario judicial, como en el marco de la
ejecución del requerimiento de pago, cuando se formula
ante el juez oposición a esa ejecución.
31 En este contexto, las cuestiones prejudiciales
planteadas por el órgano jurisdiccional remitente deben ser
interpretadas en un sentido amplio, es decir, dirigidas a
apreciar, fundamentalmente, a la luz del desarrollo del
proceso monitorio y de las facultades que tiene reconocido
el secretario judicial dentro de ese proceso, la
compatibilidad con la Directiva 93/13 de la inexistencia de
un control de oficio, por parte del juez, en el marco del
procedimiento de ejecución de una cláusula contenida en un
contrato celebrado entre un profesional y un consumidor.
32 Por lo tanto, y teniendo en cuenta que corresponde al
Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional
remitente una respuesta útil que le permita dirimir el litigio
del que conoce (véanse, en este sentido, las sentencias
Roquette Frères, C-88/99, EU:C:2000:652, apartado 18, y
Attanasio Group, C-384/08, EU:C:2010:133, apartado 19),
procede señalar que no resulta evidente que la
interpretación del Derecho de la Unión que se solicita en las
cuestiones prejudiciales primera, tercera y cuarta carezca de
relación con la realidad o el objeto del litigio principal.
33 Por consiguiente, las cuestiones prejudiciales son
admisibles en su conjunto.
Sobre el fondo
34 Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y
segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano
jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si la
Directiva 93/13 se opone a una normativa nacional, como la
controvertida en el litigio principal, que no permite al juez
que conoce de la ejecución de un requerimiento de
pago apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula
contenida en un contrato celebrado entre un profesional y
un consumidor, cuando la autoridad que conoció de la
petición de juicio monitorio carece de competencia para
realizar tal apreciación.
35 Para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente
una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que
conoce, es necesario recordar con carácter preliminar que el
Tribunal de Justicia ya se pronunció, en la sentencia Banco
Español de Crédito (C-618/10, EU:C:2012:349), sobre la
naturaleza de las responsabilidades que se derivan para el
juez nacional de las disposiciones de la Directiva 93/13 en el
marco de un proceso monitorio cuando el consumidor no
formuló oposición contra el requerimiento de pago dirigido
en su contra.
36 En esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, en
particular, que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el
sentido de que se opone a una normativa de un Estado
miembro que no permite que el juez que conoce de una
petición de proceso monitorio, aun cuando disponga de los
elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto,
examine de oficio —in limine litis ni en ninguna fase del
procedimiento— el carácter abusivo de una cláusula
contenida en un contrato celebrado entre un profesional y
un consumidor, cuando este último no haya formulado
oposición (sentencia Banco Español de Crédito, C-618/10,
EU:C:2012:349, apartado 1 del fallo).
37 Es preciso señalar que la legislación nacional, en su
versión aplicable al litigio en el marco del cual se formuló la
petición de decisión prejudicial que dio lugar a la sentencia
Banco Español de Crédito (C-618/10, EU:C:2012:349),
atribuía al juez, y no al secretario judicial, la competencia
para adoptar una resolución de requerimiento de pago.
38 Pues bien, a partir de la reforma introducida por la Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación
procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
(BOE nº 266, de 4 de noviembre de 2009, p. 92103), la cual
entró en vigor el 4 de mayo de 2010, corresponde al
secretario judicial, en caso de que el deudor no atienda el
requerimiento de pago o no comparezca ante el tribunal,
dictar un decreto dando por terminado el proceso monitorio
dotado de fuerza de cosa juzgada.
39 Esta modificación legislativa, que obedece a la
voluntad de agilizar la tramitación del proceso monitorio, no
es, como tal, el objeto de las dudas manifestadas por el
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena en el marco
del presente procedimiento prejudicial.
40 A este respecto, procede recordar que, a falta de
armonización de los mecanismos nacionales de ejecución
forzosa, las modalidades de su aplicación forman parte del
ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en
virtud del principio de autonomía procesal de los
Estados miembros. No obstante, el Tribunal de Justicia ha
declarado que los sistemas de que se trata deben responder
al doble requisito de que no sean menos favorables que los
que rigen situaciones similares de carácter interno (principio
de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica
o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que
confiere a los consumidores el Derecho de la Unión
(principio de efectividad) (véase, en este sentido, la
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sentencia Sánchez Morcillo y Abril García, C-169/14,
EU:C:2014:2099, apartado 31 y jurisprudencia citada).
41 En lo que atañe, por un lado, al principio de
equivalencia, debe hacerse constar que el Tribunal de
Justicia no cuenta con ningún elemento que suscite dudas en
cuanto a la conformidad con dicho principio de la normativa
nacional controvertida en el litigio principal.
42 En efecto, resulta, en particular de lo dispuesto
conjuntamente por los artículos 551, 552 y 816, apartado 2,
de la LEC, que en el marco del sistema procesal español, el
juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de
pago no puede apreciar de oficio el carácter abusivo, a la luz
del artículo 6 de la Directiva 93/13, de una cláusula que
figura en un contrato celebrado entre un profesional y un
consumidor, ni tampoco verificar de oficio si esa cláusula
resulta contraria a las normas nacionales de orden público,
extremo éste que, no obstante, corresponde comprobar al
órgano jurisdiccional remitente (véase, en este sentido, la
sentencia Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 52).
43 Por otra parte y en lo que atañe al principio de
efectividad, el Tribunal de Justicia ha recordado en
numerosas ocasiones que cada caso en el que se plantee la
cuestión de si una disposición procesal nacional hace
imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho
de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que
ocupa dicha disposición dentro del conjunto del
procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de éste
ante las diversas instancias nacionales (sentencia Banco
Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 49 y
jurisprudencia citada).
44 Desde esta perspectiva, procede tomar en
consideración, en su caso, los principios sobre los que se
basa el sistema judicial nacional, como la protección del
derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el
buen desarrollo del procedimiento (sentencias Asociación de
Consumidores Independientes de Castilla y León, C-413/12,
EU:C:2013:800, apartado 34, y Pohotovosť, C-470/12,
EU:C:2014:101, apartado 51 y jurisprudencia citada).
45 En el presente asunto, es necesario señalar que el
desarrollo y las particularidades del proceso monitorio
español son tales que, cuando no concurran las
circunstancias que determinan la intervención del juez,
recordadas en el anterior apartado 24, éste concluye sin que
pueda realizar un control de la existencia de cláusulas
abusivas en un contrato celebrado entre un profesional y un
consumidor. En consecuencia, si el juez que conoce de la
ejecución del requerimiento de pago carece de competencia
para apreciar de oficio la existencia de esas cláusulas, podría
hacerse valer un título ejecutivo frente al consumidor sin
que, en ningún momento del procedimiento, tenga la
garantía de que se ha llevado a cabo esa apreciación.
46 Pues bien, en este contexto, procede declarar que un
régimen procesal de este tipo puede menoscabar la
efectividad de la protección que pretende garantizar la
Directiva 93/13. Así, tal protección efectiva de los derechos
que se derivan de dicha Directiva sólo podría garantizarse en
caso de que el sistema procesal nacional permita, en el
marco del proceso monitorio o en el del procedimiento de
ejecución del requerimiento de pago, un control de oficio
del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas
contenidas en el contrato de que se trate.
47 No queda en tela de juicio tal consideración por la
circunstancia de que el Derecho procesal nacional, como el
analizado en el litigio principal, confiera a la resolución
dictada por el secretario judicial fuerza de cosa juzgada y
reconozca a ésta efectos análogos a los de una resolución
judicial.
48 En efecto, debe señalarse que, si bien el sistema de
aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada se rige por
el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros,
en virtud del principio de autonomía procesal de éstos, este
sistema debe en cualquier caso respetar los principios de
equivalencia y efectividad (véase, en este sentido, la
sentencia Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08,
EU:C:2009:615, apartado 38 y jurisprudencia citada).
49 Pues bien, por lo que respecta al principio de
equivalencia, tal como señaló el Abogado General en el
punto 70 de sus conclusiones, ningún elemento del litigio
principal permite concluir que el sistema de aplicación del
principio de cosa juzgada previsto por el Derecho procesal
español en asuntos regidos por la Directiva 93/13 sea menos
favorable que el vigente fuera del ámbito de aplicación de
esta Directiva.
50 Por lo que se refiere al principio de efectividad, cuya
observancia por los Estados miembros debe apreciarse a la
luz, en particular, de los criterios enunciados en los
apartados 43 y 44 de la presente sentencia, cabe señalar
que, según el tenor de los artículos 815 y 816 de la LEC, el
control por parte del secretario judicial de una petición de
juicio monitorio se limita a la comprobación de que se
cumplen las formalidades exigidas en relación con tal
petición, concretamente la exactitud, a la luz de los
documentos adjuntos a esa petición, del importe del crédito
reclamado. De este modo, con arreglo al Derecho procesal
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español, no figura entre las competencias del secretario
judicial la apreciación del carácter eventualmente abusivo de
una cláusula contenida en un contrato que sirve de
fundamento al crédito.
51 Asimismo, debe recordarse que la resolución del
secretario judicial por la que se pone fin al proceso
monitorio adquiere fuerza de cosa juzgada, lo cual hace
imposible el control de las cláusulas abusivas en la fase de la
ejecución de un requerimiento de pago, y ello como
consecuencia del mero hecho de que los consumidores no
formularan oposición al requerimiento de pago en el plazo
previsto para ello y de que el secretario judicial no requiriera
la intervención del juez.
52 A este respecto es preciso, no obstante, señalar en
primer término que existe un riesgo no desdeñable de que
los consumidores afectados no formulen la oposición
requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve
previsto para ello, ya sea porque los costes que implica la
acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa
puedan disuadirlos de defenderse, ya sea porque ignoran
sus derechos o no perciben la amplitud de los mismos, o ya
sea debido, por último, al contenido limitado de la petición
de juicio monitorio presentada por los profesionales y, por
ende, al carácter incompleto de la información de que
disponen (véase, en este sentido, la sentencia Banco Español
de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 54).
53 En segundo término, resulta del auto de remisión que
el secretario judicial únicamente está obligado a requerir la
intervención del juez cuando los documentos que se
adjuntan a la petición revelan que la cantidad reclamada no
es correcta.
54 En estas circunstancias, tal como señaló en esencia el
Abogado General en el punto 75 de sus conclusiones, cabe
apreciar que la normativa española controvertida en el litigio
principal, relativa al sistema de aplicación del principio de
cosa juzgada en el marco del proceso monitorio, no resulta
conforme con el principio de efectividad, en la medida que
hace imposible o excesivamente difícil, en los litigios
iniciados a instancia de los profesionales y en los que los
consumidores son parte demandada, aplicar la protección
que la Directiva 93/13 pretende conferir a estos últimos.
55 Habida cuenta de las anteriores consideraciones,
procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y
segunda que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el
sentido de que se opone a una normativa nacional, como la
controvertida en el litigio principal, que no permite al juez
que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago
apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula
contenida en un contrato celebrado entre un profesional y
un consumidor, cuando la autoridad que conoció de la
petición de juicio monitorio carece de competencia para
realizar tal apreciación.
Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta
56 Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta,
que procede analizar conjuntamente, el órgano
jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si la
Carta y, más concretamente, el derecho a la tutela judicial
efectiva consagrado en su artículo 47, se oponen a una
normativa nacional como la aplicable al litigio principal.
57 A este respecto, debe señalarse que el órgano
jurisdiccional remitente no ha indicado las razones por las
que se le ha suscitado la duda de si es compatible tal
normativa nacional con el artículo 47 de la Carta, y que el
auto de remisión no contiene, pues, indicaciones
suficientemente precisas y completas que permitan al
Tribunal de Justicia dar una respuesta útil a estas cuestiones
prejudiciales».
2. TRIBUNALES SENTENCIAS DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO
[Recursos 3393/2013 y 3037/2014] DE 13 y 21
DE OCTUBRE DE 2015 [Ponentes: Joaquín Huelin
Martínez de Velasco y Manuel Martín Timón,
respectivamente]
Concurso de acreedores.- La declaración de concurso de
acreedores no conlleva necesariamente una situación de
insolvencia estructural a los efectos de denegar el
aplazamiento en el pago de las deudas tributarias.
« […] Conforme al artículo 62.1 de la Ley General Tributaria
de 2003, las deudas deben satisfacerse en los plazos
establecidos por la normativa de cada tributo. No obstante,
el artículo 65.1 autoriza que, tanto si se encuentran en
periodo voluntario como ejecutivo, se aplace (también, se
fraccione) su pago en los términos que reglamentariamente
se fijen, previa solicitud del obligado tributario, siempre que
su situación económico financiera le impida de forma
transitoria efectuarlo en los plazos establecidos. El apartado
3 precisa que las deudas aplazadas (o fraccionadas) deben
garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de la
propia Ley y en la normativa recaudatoria.
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La disciplina reglamentaria vigente al tiempo del caso que
nos ocupa se contiene en el Reglamento General de
Recaudación aprobado en 2005, cuyo artículo 51.1 dispone
que el órgano competente para tramitar la solicitud de
aplazamiento examinará y evaluará la falta de liquidez y la
capacidad para generar recursos del obligado al pago, así
como la suficiencia o la idoneidad de las garantías ofrecidas
o, en caso de que se solicite su dispensa, la concurrencia de
las condiciones precisas para obtenerla, realizando a
continuación la propuesta al órgano competente para su
resolución.
De la anterior ordenación se obtiene que el aplazamiento (y
el fraccionamiento) en el pago de deudas tributarias reúne,
en lo que ahora interesa, las siguientes características:
1ª) Constituye una excepción a la forma ordinaria de pago
de las deudas tributarias, que por regla general ha de
realizarse en los plazos que establezca la regulación de cada
tributo. «El aplazamiento no puede convertirse en un modo
habitual de satisfacción de las deudas tributarias» [sentencia
del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (casación para
la unificación de doctrina 220/10, FJ 5º)]. Lógicamente, dicha
naturaleza debe ser ponderada cuando se interpretan las
normas que lo regulan.
2ª) El aplazamiento (en su caso, el fraccionamiento) es un
derecho del contribuyente siempre que se den las
circunstancias y se cumplan los requisitos a los que el
legislador condiciona su concesión. Por lo tanto, la potestad
que se atribuye a la Administración para resolver las
solicitudes de aplazamiento no es técnicamente discrecional,
como parecen entender el Tribunal Económico-
Administrativo Central y la Sala de instancia; si lo fuera, la
Administración podría optar entre indiferentes jurídicos y
resolver mediante criterios de mera oportunidad. No otra
cosa deriva del artículo 6 de la Ley General Tributaria de
2003: «El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos
de aplicación de los tributos [...] tienen carácter reglado
[...]». Se trata pues de una potestad reglada, que la
Administración tributaria ha de ejercer aplicando al caso
concreto los conceptos jurídicos indeterminados contenidos
en la norma ("situación económico-financiera que impida de
forma transitoria efectuar el pago", "suficiencia e idoneidad
de las garantías", "concurrencia de las condiciones precisas
para obtener la dispensa de presentarlas"). Así se obtiene
además del Reglamento General de Recaudación de 2005,
cuando, en su artículo 51.1, precisa que el órgano
administrativo «examinará y evaluará la falta de liquidez y la
capacidad para generar recursos y valorará la insuficiencia e
idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de
dispensa de garantía, verificará las condiciones precisas para
obtenerla». No hay en esta redacción ningún margen de
maniobra para la Administración si concurren los requisitos
señalados por el legislador, si bien le incumbe examinar,
valorar y decidir si realmente concurren en cada caso, pero
cuando están presentes no le cabe denegar el aplazamiento.
3ª) En consecuencia, la decisión de no acceder al
aplazamiento se debe fundar en la falta de cumplimiento de
los requisitos a los que la ley condiciona su otorgamiento,
debiendo, por lo tanto, estar suficientemente motivada, tras
el examen y la evaluación de la falta de liquidez, de la
suficiencia de las garantías ofrecidas o de la presencia de las
condiciones que permitirían su dispensa [así lo hemos
expresado en la sentencia de 12 de noviembre de 2009
(casación 6984/03 , FJ 3º)]. Esa motivación ha de estar
presente en el acto administrativo que deniega el
aplazamiento, sin que el defecto pueda subsanarse después
en la vía revisora, sea administrativa o jurisdiccional.
CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, la decisión denegatoria
se sustentó exclusivamente en el hecho de que TR Hoteles
había sido declarada en concurso voluntario de acreedores;
nada más. Magra motivación para justificar que la falta de
liquidez de la compañía era estructural y no meramente
transitoria, si se repara en que la declaración en concurso
voluntario de acreedores no presupone necesariamente que
el deudor se encuentre impedido permanentemente (por lo
tanto, no de modo transitorio y coyuntural) para hacer
frente a sus compromisos. Se ha de recordar que la
declaración en concurso presupone el estado de insolvencia
del deudor, que no puede cumplir regularmente sus
obligaciones exigibles [art. 2.2 de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal], siendo su designio superar ese estado y
garantizar la viabilidad futura de la empresa, garantizando al
mismo tiempo el derecho de los acreedores a realizar sus
créditos, mediando en su caso quitas y esperas, a través de
pactos plasmados en el oportuno convenio, que «es la
solución normal del concurso [orientada] a alcanzar la
satisfacción de los acreedores» (apartado VI de la exposición
de motivos de la Ley 22/2003). La liquidación, sin embargo,
es una alternativa al convenio, que se presenta como
solución subsidiaria (vid. apartado VII de la misma
exposición de motivos).
Así pues, la declaración en concurso del deudor no lleva
automáticamente como consecuencia que su insolvencia sea
estructural. Todo lo contrario, un concurso voluntario con
convenio aprobado revela una situación transitoria llamada
a ser superada. Por ello no cabe hacer el silogismo que se
contiene en el acto administrativo impugnado, presumiendo
iuris et de iure que un deudor declarado en concurso queda
impedido de forma definitiva e ineluctable para hacer frente
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a sus obligaciones económicas; este simple silogismo
evidencia la insuficiente motivación de la decisión. Habría
debido explicar algo más para afirmar que las dificultades
económico-financieras de TR Hoteles eran estructurales y no
meramente transitorias. A juicio de esta Sala, yerra el
Tribunal Económico-Administrativo Central cuando explica
que el acto denegatorio «explicitó las razones para no
acceder a la petición, que pueden resumirse en la
apreciación [de] dificultades económico- financieras de
carácter estructural». Por de pronto, no constituye un
"resumen" sino la motivación en toda su extensión,
motivación que, como hemos visto, no deja de ser una
tautología sustentada en un razonamiento que no responde
a la realidad a la vista de la finalidad que a tribuye al
concurso de acreedores su normativa reguladora. En el
mismo yerro incurre la Sala de instancia al considerar
suficientemente motivada la denegación del aplazamiento
porque la declaración en concurso voluntario «refleja una
situación de iliquidez que no puede ser calificada de
transitoria».
Hemos de concluir, por lo tanto, que, como denuncia TR
Hoteles en el segundo motivo de casación, el acto
administrativo impugnado carecía de motivación,
infringiendo los preceptos analizados en el anterior
fundamento jurídico, infracción reproducida por la Audiencia
Nacional en la sentencia impugnada, al no haber reparado el
defecto en su pronunciamiento. En la sentencia, ya citada,
de 12 de noviembre de 2009 hemos sostenido que la
afirmación de que la falta de tesorería tenía carácter
estructural, y no coyuntural, debió conllevar
necesariamente, a las vista de los documentos aportados y
que la propia Administración consideró suficientes para
pronunciarse, un estudio, cálculo o análisis que permitiese
fundamentar la supuesta "estructural y no coyuntural" falta
de liquidez de la empresa, debiendo calificarse la motivación
del acto recurrido, ante la ausencia de mayor concreción en
referencia a los elementos de hechos de que disponía, como
hueca, mera expresión ritual y formal, sin contenido alguno,
descubriendo una evidente arbitrariedad (FJ 3º).
Como se ha dicho, esa carencia de motivación no podía ser
subsanada después en la vía económico administrativa ni en
la jurisdiccional. No obstante, la Sala de instancia expone
que, en su demanda, la propia «recurrente [...] señala que el
montante de las deudas que se encuentran en el mismo caso
de la que examinamos, es muy superior al discutido en el
presente recurso». Aparte de que este dato no fue valorado
como debía por la Administración al adoptar su decisión,
centrándose única y exclusivamente en la declaración en
concurso voluntario de acreedores, lo cierto es que los
jueces a quo debieron tomar en consideración otras
afirmaciones del escrito rector, no negadas de contrario,
para realizar una examen global de la situación, que no
resultara sesgado: que el activo de la compañía era superior
a su pasivo (incluidas todas las deudas tributarias), siendo el
objetivo continuar con la actividad empresarial, y que en el
momento de presentarse dicho escrito las adhesiones al
convenio en el seno del concurso alcanzaba el 80% de la
masa (definitivamente fue el 96,62%, con la sola excepción,
precisamente, de la Administración tributaria, amén de la de
otro deudor).
Por su parte, el Tribunal Económico-Administrativo Central,
también indebidamente, completa la motivación del acto
impugnado afirmando que TR Hoteles no acredita la
existencia de dificultades económico financieras de carácter
transitorio, limitándose a señalar la existencia de un
superávit patrimonial, lo que, a su juicio, no prueba que las
dificultades sean transitorias. Con independencia, insistimos,
de que tal razonamiento debía estar incluido en el acto
administrativo reclamado, el discurso resulta incompleto
porque parte de premisas que no responden a la realidad:
que la declaración en concurso voluntario de acreedores es
sinónimo de dificultades financieras estructurales y que el
deudor nunca va a poder hacer frente a sus obligaciones.
La falta de rigor de ese razonamiento queda evidenciada por
el hecho de que después fuera aprobado un convenio con la
adhesión de la práctica totalidad de los deudores».
SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 2470/2012] DE
21 DE DICIEMBRE DE 2015 [Ponente: Francisco
Marín Castán]
Responsabilidad de la entidad de crédito frente a la
compradora por no haber exigido a la promotora la garantía
regulada en la Ley 57/1968, y aunque dicha promotora no
hubiera abierto en la misma una cuenta especial ni
presentado aval o seguro. Se trata de la imposición legal de
un especial deber de vigilancia de la entidad de crédito sobre
el promotor al que concede el préstamo a la construcción
para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la
entidad, especialmente si provienen de particulares, sean
derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir
en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso,
constituyendo la garantía que la entidad correspondiente
habrá de «exigir».
«La demandante, compradora de una vivienda en
construcción sometida al régimen de la Ley 57/1968, recurre
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en casación y por infracción procesal únicamente el
pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia que,
revocando en este particular la de primera instancia,
desestimó la demanda respecto de la entidad de crédito
codemandada, ya que los pronunciamientos respecto de la
promotora-vendedora también demandada, teniendo a la
demandante por desistida del contrato de compraventa y
condenando a dicha promotora-vendedora a restituirle las
cantidades anticipadas más intereses, fueron favorables a la
demandante y han ganado firmeza.
Para resolver ambos recursos debe partirse de los siguientes
hechos:
1.- El 25 de junio de 2004 D.ª Apolonia suscribió con la
promotora demandada un contrato de opción de compra
respecto de una vivienda (con garaje) que debía construirse
en la localidad de Denia (Alicante), pactándose por la opción
un precio de 11.500 euros, la décima parte del precio total
de la compraventa, que se fijó en 115.000 euros. Dicha
vivienda formaba parte de una promoción (proyecto La
Siesta) para cuya construcción la promotora suscribió un
préstamo con garantía hipotecaria con la entidad "Caja de
Ahorros del Mediterráneo" (CAM), que también avaló las
obras de urbanización. El 14 de octubre de 2004 se suscribió
el contrato de compraventa a que se refiere el litigio, en el
que se incluyó una cláusula (sexta) por la que el vendedor se
obligaba a entregar la vivienda en un plazo de 24 meses a
partir de la firma del contrato (es decir, el 14 de octubre de
2006), siempre y cuando el comprador cumpliera todas sus
obligaciones, y más en concreto el abono del precio
aplazado en los términos pactados.
2.- La compradora entregó a la promotora, a cuenta del
precio y en varios pagos, la suma total de 38.400,55 euros.
Dicha cantidad fue ingresada en una cuenta corriente que la
promotora tenía en la CAM.
3.- Antes de que venciera el plazo de entrega, la compradora
admitió una ampliación de obra, lo que determinó que dicho
plazo se prorrogara cuatro meses más (hasta el 14 de
febrero de 2007), fecha en la que las obras no se habían
concluido.
4.- Con fecha 12 de noviembre de 2010 la compradora
dedujo demanda contra la promotora y contra la entidad
CAM en ejercicio acumulado de una acción de protección de
su derecho fundamental a la dignidad, que entendía
vulnerado en su condición de consumidora por no haberse
garantizado debidamente la restitución de las sumas
entregadas a cuenta de la construcción, y de una acción de
«rescisión» del art. 3.1 de la Ley 57/1968, interesando, con
base en la primera, la declaración de vulneración del citado
derecho fundamental y, con base en la segunda pretensión,
que se la tuviera por desistida del contrato y se condenara
solidariamente a ambas demandadas a restituir las
cantidades entregadas a cuenta del precio más intereses
desde la fecha del primer ingreso.
5.- La promotora no compareció, siendo declarada en
rebeldía. La CAM se opuso a la demanda alegando falta de
legitimación pasiva por considerarse un tercero ajeno al
contrato de compraventa y por no haber expedido ningún
aval, dado que la promotora no se lo había solicitado. En
cuanto al fondo, opuso que, de conformidad con la Ley
57/1968, correspondía al promotor en todo caso solicitar la
constitución del aval y la apertura de una cuenta especial en
la que se ingresaran las sumas anticipadas, existiendo en
este caso únicamente una cuenta corriente con la que
operaba la promotora para su actividad habitual y que venía
siendo utilizada por esta desde mucho antes de que se
suscribiera el contrato de compraventa litigioso.
6.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la
demanda. En concreto, desestimando únicamente la
pretensión de que se declarase vulnerado el derecho
fundamental a la dignidad, tuvo por desistida del contrato a
la compradora demandante por incumplimiento del plazo de
entrega por la promotora demandada, dado que la obra ni
siquiera había finalizado al tiempo de dictarse dicha
sentencia, y condenó a dicha promotora y a la entidad de
crédito codemandada, solidariamente, a restituir las
cantidades anticipadas más sus intereses. Sus razones
fueron, en síntesis, las siguientes: a) No cabía declarar
vulnerado el derecho a la dignidad de la demandante, en su
condición de consumidora-compradora de una vivienda en
construcción, porque el derecho a una vivienda digna y
adecuada no era un derecho fundamental de los
comprendidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de
la Constitución -cuya tutela cualquier ciudadano puede
recabar directamente ante los tribunales- sino un principio
rector ubicado en el Capítulo III; b) había lugar a estimar la
acción del art. 3.1 de la Ley 57/1968 por constar el
incumplimiento del plazo de entrega por el vendedor ya que,
incluso admitiendo que el plazo inicial se prorrogó cuatro
meses por aumento de obra, esta seguía sin estar
terminada; c) procedía condenar solidariamente a la
promotora y a la entidad de crédito a la restitución de las
sumas anticipadas porque la CAM había financiado la
construcción de la promoción mediante un préstamo con
garantía hipotecaria y avalado los costes de urbanización,
hechos de los que cabía deducir que fue conocedora del
incumplimiento de la promotora -que solo tenía una cuenta,
no la especial, en la que los compradores realizaban sus
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ingresos- y que, pese a ello, no la advirtió ni le exigió que
presentara aval o seguro en garantía; d) en definitiva, la
condena de la entidad de crédito se fundaba en serle de
«plena aplicación», como solicitaba la demandante, el art.
1.2 de la Ley 57/1968 , pues «sabía que las transferencias en
la única cuenta abierta a favor de la promotora debían serlo
para el pago de las viviendas», y venía obligada a «velar por
el cumplimiento de la legalidad vigente, que no era más que
asegurarse de que las entregas se efectuaran a través de una
cuenta especial y exigir asimismo una garantía para
devolución de dichas cantidades»; e) por todo lo anterior
procedía condenar a la entidad de crédito, pues el
incumplimiento de velar por los ingresos en una cuenta
especial «conlleva la inexistencia de un seguro o aval que
permita la devolución de las cantidades recibidas a cuenta
debiendo responder por ello el banco como mínimo por la
vía del artículo 1902 y en su caso del artículo 1104 del CC».
7.- La sentencia de primera instancia solo fue recurrida en
apelación por la entidad de crédito codemandada, por
entonces ya "Banco CAM, S.A.U.", y la sentencia de segunda
instancia estimó su recurso, absolviéndola de todas las
pretensiones formuladas en su contra. En lo que ahora
interesa razona, en síntesis (fundamento de derecho
segundo in fine), que la actora fundó su pretensión frente a
la apelante en el art. 1.2 de la Ley 57/1968 (lo que impedía
examinar su pretensión a la luz de los arts. 1902 o 1101 CC) y
que tanto la referida ley especial como la jurisprudencia que
la interpretan vienen considerando que la obligación de
garantizar la devolución de las cantidades entregadas antes
de la construcción o durante ella, más el interés legal,
corresponde al promotor, habiendo quedado acreditado que
en este caso ni se otorgó aval a la promotora con ese fin ni
se abrió cuenta especial o separada para el ingreso de las
cantidades que la compradora fuera abonando, pues la CAM
se limitó a otorgar un préstamo con garantía hipotecaria a la
promotora para la financiación de las obras y un aval para
garantizar el coste de las obras de urbanización, no la
devolución de las cantidades anticipadas, no existiendo
obligación legal que impusiera a la entidad de crédito el
deber de exigir a la promotora la apertura de una cuenta
especial por ser una obligación de la promotora, que bien
podía haber preferido suscribir las garantías (aval o seguro)
con otra entidad.
8.- Contra dicha sentencia la compradora-apelada interpuso
recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de
casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC (según
reforma introducida por la Ley 37/2011), alegando no
obstante la existencia de interés casacional en asunto
tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a
600.000 euros, por lo que esta Sala acordó «reconducir el
trámite del presente recurso por la vía procesal del ordinal
3º del art. 477.2 LEC, que corresponde con el tipo de
procedimiento objeto del presente recurso de casación».
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al que se dio traslado de los
recursos por la posible afectación de derechos
fundamentales, ha interesado la inadmisión de ambos, y en
particular, la del recurso de casación (lo que determinaría la
inadmisión del recurso extraordinario por infracción
procesal) «por falta de indicación en el encabezamiento del
motivo de la Jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera
que se fije o se declare infringida o desconocida (art. 483.2.2
y 481.1 y 3 de la LEC) y por falta de justificación del interés
casacional en cuanto a la jurisprudencia contradictoria de las
Audiencias Provinciales (art. 483.2.3, en relación con el art.
477.2.3º de la LEC), al limitarse el recurso a citar una única
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander.
Estos óbices de admisibilidad no se aprecian por las
siguientes razones:
1ª) La intervención del Ministerio Fiscal resulta obligada en
los procesos en los que se pretende la tutela civil del honor,
la intimidad, la propia imagen o cualquier otro derecho
fundamental distinto del derecho de rectificación,
pretensiones para las que está previsto un cauce procesal
específico por razón de la materia, en concreto el juicio
ordinario, según art. 249.1.3º LEC. Ocurre que en este caso
la parte demandante ahora recurrente acumuló dos
acciones de naturaleza distinta, en atención a que podían
ventilarse por la misma clase de proceso (juicio ordinario),
ya fuese por razón de la materia (caso de la acción
declarativa de la vulneración del derecho a la dignidad), ya
por razón de su cuantía (caso de la acción fundada en la Ley
57/1968), pero tras desestimarse la primera pretensión en
ambas instancias, la recurrente tan solo mantiene ahora
ante esta Sala la acción de reintegro de las cantidades
anticipadas frente a la entidad de crédito codemandada,
pretensión que, como informó el Ministerio Fiscal en
primera instancia, no puede encuadrarse en el ámbito de la
tutela de ningún derecho fundamental de los antes
mencionados.
2ª) Por otra parte, tampoco se advierten las causas de
inadmisión propuestas por el Ministerio Fiscal: la primera,
porque es posible deducir claramente de la formulación del
recurso, sin necesidad de acudir al estudio de su
fundamentación, cuál es la doctrina que se pretende se
considere infringida, además de que el propio Ministerio
Fiscal admite que es posible conocer lo pretendido por la
recurrente examinando el cuerpo del recurso; y la segunda
porque, directamente relacionado con lo anterior, el propio
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acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de
admisión, en el que se apoya el Ministerio Fiscal, permite
tener por acreditado el interés casacional en supuestos de
doctrina contradictoria cuando dicha contradicción conste
de manera notoria, lo que acontece en este caso a la luz de
las sentencias dictadas por esta Sala a las que seguidamente
se hará referencia.
3ª) Por último, cualesquiera dudas sobre la admisibilidad del
recurso de casación por interés casacional, y en
consecuencia del recurso extraordinario por infracción
procesal, incluso las que parece sugerir la entidad bancaria
recurrida en su escrito de oposición, quedan disipadas por la
nitidez de la cuestión jurídica planteada en el recurso, que
no es otra que la responsabilidad de la entidad de crédito
codemandada, frente a la compradora demandante, por no
haber exigido a la promotora la garantía regulada en la Ley
57/1968 antes de admitir ingresos de los compradores de
viviendas de la promoción en la única cuenta de la
promotora abierta en dicha entidad de crédito.
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL
TERCERO.- Despejados, pues, los óbices de admisibilidad y
entrando a conocer por tanto del recurso extraordinario por
infracción procesal, su único motivo, denominado
«Primero», formulado al amparo del ordinal 2º del art. 469.1
LEC y fundado en la «falta de congruencia entre la sentencia
y lo peticionado por la actora/recurrida con vulneración de
los principios dispositivo y de contradicción», ha de ser
desestimado por incumplir el requisito básico de citar la
norma infringida y, en cualquier caso, por carecer de
fundamento, pues no se advierte el menor asomo de
incongruencia en una sentencia que, como la recurrida,
rechazó la responsabilidad de la entidad de crédito fundada
en la Ley 57/1968 pero también, frente a la motivación de la
sentencia de primera instancia, la aplicación de los arts.
1902 y 1104 CC en contra de dicha entidad.
En suma, no hubo incongruencia alguna sino discrepancia
jurídica acerca de la responsabilidad de la entidad de crédito
siempre desde la perspectiva de la Ley 57/1968, por más que
el régimen de esta se pusiera más o menos en relación con
los arts. 1902 y 1104 CC.
RECURSO DE CASACIÓN
CUARTO.- El recurso de casación por interés casacional se
articula en dos motivos.
El motivo primero se funda en infracción de los arts. 1 y 3 de
la Ley 57/1968 y en el interés casacional representado por
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Se argumenta, en síntesis, con cita además de la d. adicional
1ª y el art. 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación y del
art. 15 y la exposición de motivos de la Ley 8/2004, de 20 de
octubre, de la Generalitat de la Vivienda de la Comunidad
Valenciana, que la enérgica e imperativa protección de los
compradores de viviendas por la Ley 57/1968 no puede
quedar restringida por interpretaciones formalistas y
rigoristas porque, desde cualquier punto de vista, la cuenta
del promotor en la misma entidad de crédito que le concede
el préstamo para la construcción y le avala ante el
Ayuntamiento por las obras de urbanización, «no puede ser
otra que la cuenta especial a que se refiere la Ley 57/1968».
En apoyo de esta tesis cita las sentencias de la Audiencia
Provincial de Burgos de 20 de junio de 2012 y 29 de junio de
2011 y de la Audiencia Provincial de León de 24 de julio de
2009, además de las sentencias de esta Sala de carácter más
general sobre la finalidad de la Ley 57/1968 (SSTS 7 de
febrero de 2006, 8 de marzo de 2001 y 15 de noviembre de
1999). Finalmente, se destaca que la cuenta en que se
ingresaron las cantidades anticipadas por la recurrente era la
única del promotor en la entidad de crédito y que en los
ingresos efectuados por la recurrente se hacía constar el
concepto de pago a cuenta del precio del apartamento y
plaza de aparcamiento adquiridos en plano.
El motivo segundo y último del recurso se funda en
infracción de los arts. 2, 25 y 27 de la Ley 26/1984, de 19 de
julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, 3 y 4 de la Ley de la Generalitat Valenciana, de 9
de abril, de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la
Comunidad Valenciana, el Real Decreto 515/1989, de 21 de
abril, y los arts. 1089, 1902 y 1140 CC interpretados
conforme a los arts. 10 y 51 de la Constitución. Para justificar
el interés casacional se cita la sentencia de la Audiencia
Provincial de Cantabria de 17 de marzo de 2010 y, con base
en esta resolución, se aduce el fraude de ley que se
produciría si los derechos irrenunciables que la Ley 57/1968
reconoce al comprador quedaran sin efectividad mediante
«el ardid de no ingresar las cantidades en cuenta especial
para que el aval cubra el vacío, la nada». Finalmente, tras
defender la motivación de la sentencia de primera instancia,
el motivo centra la responsabilidad de la entidad de crédito
codemandada-recurrida en el hecho de no haber vigilado
«que todas las cantidades ingresadas a cuenta de la
edificación del complejo LA SIESTA en la única cuenta que la
promotora tiene en la CAM fuesen separadas del resto de
los ingresos y fondos del promotor en la misma única
cuenta».
QUINTO.- La respuesta a los motivos así planteados, que
como ya se ha dicho justifican el interés casacional del
recurso por la necesidad de resolver, como cuestión
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estrictamente jurídica que el tribunal sentenciador ha
decidido de forma distinta que otras Audiencias Provinciales,
si la entidad de crédito en la que el comprador ingresa las
cantidades anticipadas debe responder frente a él aunque el
promotor no haya abierto en la misma una cuenta especial
ni presentado aval o seguro, ha de fundarse necesariamente
en la reciente y abundante jurisprudencia relativa a la Ley
57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades
anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en
adelante Ley 57/1968), con la puntualización de que, en
realidad, la norma que principalmente debe ser interpretada
es la contenida en la condición 2ª del art. 1 de dicha ley.
Según la norma de que se trata, los promotores deben
percibir las cantidades anticipadas «a través de una Entidad
bancaria o Caja de Ahorros, en la que habrán de depositarse
en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de
fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente
podrá disponer para las atenciones derivadas de la
construcción de las viviendas. Para la apertura de estas
cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros,
bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la
condición anterior» (es decir, un seguro o un aval bancario).
Se trata, en definitiva, de determinar el alcance de la
expresión «bajo su responsabilidad» cuando, como en este
caso, las cantidades anticipadas no se hayan percibido en
una cuenta especial sino en la única que el promotor tenía
en la entidad de crédito codemandada.
La jurisprudencia de esta Sala sobre la Ley 57/1968,
conformada sobre todo a raíz de las situaciones creadas por
la crisis económica y financiera (promotores en concurso y
compradores que habían anticipado cantidades pero no iban
a recibir las viviendas), está presidida por el rigor con el que
dicha ley, anterior a la Constitución, protegía a los
compradores de viviendas para uso residencial, rigor que la
Constitución no vino sino a reforzar en sus arts. 47 (derecho
a disfrutar de una vivienda digna y adecuada) y 51 (defensa
de los consumidores y usuarios) -STS, de Pleno, de 20 de
enero de 2015 (recurso nº 196/2013)-.
Más en particular, por lo que se refiere a la cuenta especial
en la que han de «depositarse» las cantidades anticipadas, la
sentencia de 16 de enero de 2015, también de Pleno
(recurso nº 2336/2013), distingue, a efectos de la
responsabilidad a que se refiere el art. 1 de la Ley 57/1968,
entre la entidad que concede al promotor el préstamo a la
construcción con garantía hipotecaria y aquella otra en que
se ingresan las cantidades anticipadas, que es la que debe
responder frente al comprador; la sentencia de 13 de enero
de 2015, asimismo de Pleno (recurso nº 2300/2012 ), declara
que «el hecho de no haber ingresado el comprador las
cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la
cobertura del seguro, dado que es una obligación que se
impone al vendedor»; y la sentencia de 30 de abril de 2015,
igualmente de Pleno y sobre un recurso contra sentencia
precisamente de la Audiencia Provincial de Burgos (recurso
nº 520/2013 ), es decir de la misma cuyo criterio se invoca
en el presente recurso, resuelve que la Caja de Ahorros
avalista debía responder frente a los cooperativistas de
viviendas no solo de los pagos anticipados ingresados en la
cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de
los ingresados en una cuenta diferente del promotor en la
misma entidad.
Pues bien, la aplicación de la línea inspiradora de esta
doctrina jurisprudencial al presente recurso determina que
proceda su estimación, porque la «responsabilidad» que el
art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito
desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre
comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición
legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al
que concede el préstamo a la construcción para que los
ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad,
especialmente si provienen de particulares como en este
caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor
deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en
cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad
correspondiente habrá de «exigir». En suma, se trata de una
colaboración activa de las entidades de crédito porque de
otra forma, como razonan las sentencias de Audiencias
Provinciales citadas en el motivo, bastaría con recibir los
ingresos de los compradores en una sola cuenta del
promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el
enérgico e imperativo sistema protector de los compradores
de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia. Por esta razón,
aunque sea cierto, como considera la sentencia impugnada,
que la promotora podía haber concertado seguro o aval con
otra entidad, en cambio no es acertado entender que,
constando incluso en el propio documento de ingreso el
destino o razón de las cantidades anticipadas («reserva de
vivienda y 20% vivienda»), de esto no se derivara obligación
legal alguna» para la entidad de crédito codemandada. Muy
al contrario, precisamente porque esta supo o tuvo que
saber que los compradores estaban ingresando cantidades a
cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la
obligación legal de abrir una cuenta especial y separada,
debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió
en la responsabilidad específica que establece el art. 1-2ª de
la Ley 57/1968.
SEXTO.- Conforme al art. 487.3 LEC procede casar la
sentencia recurrida, para en su lugar confirmar la de primera
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instancia, y fijar como doctrina jurisprudencial la siguiente:
«En las compraventas de viviendas regidas por la Ley
57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de
los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la
apertura de una cuenta especial y la correspondiente
garantía responderán frente a los compradores por el total
de las cantidades anticipadas por los compradores e
ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga
abiertas en dicha entidad».
AUDIENCIAS PROVINCIALES AUTO DE LA SECCIÓN 4.ª DE LA AUDIENCIA
PROVINCIAL DE MURCIA [Recurso 719/15] DE
12 DE NOVIEMBRE DE 2015 [Ponente: Rafael
Fuentes Devesa]
Concurso de acreedores: declaración y conclusión
simultáneas por insuficiencia de masa activa.-. Análisis de los
presupuestos del concurso «exprés». En relación con el
requisito de la insuficiencia de masa activa para hacer frente
al pago de los créditos contra la masa, lo relevante no es el
pasivo concursal, sino los previsibles créditos contra la masa
del procedimiento. Asimismo, la insuficiencia de bienes y
derechos no puede interpretarse en sentido absoluto, sino
finalista o funcional, es decir, bajo la óptica de la eficiencia,
de modo que si el valor del activo es insignificante o
irrelevante, concurrirá una situación de insuficiencia. Al
respecto, los bienes afectos a un privilegio especial solo
deberán computarse si es previsible obtener sobrante una
vez satisfecho el crédito correspondiente.- Aunque el
nombramiento del administrador concursal parece
preceptivo, resulta innecesario cuando el único bien del
deudor ya está siendo liquidado en un proceso judicial y
dicho deudor no reúne los requisitos para resultar
beneficiario de la exoneración del pasivo insatisfecho.
«En el procedimiento concursal instado por Josefa Martínez
Carrasco se acuerda su declaración, atendida su insolvencia,
y simultáneamente su conclusión, al amparo del art. 176bis
4 LC, sin nombramiento de administrador concursal para
liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la
masa siguiendo el orden del art. 176bis 2, como prevé ahora
tras la reforma de la Ley 25/2015 (y previamente el Real
Decreto Ley 1/2015), al existir solo un bien consistente en
una finca urbana que ya está siendo ejecutado en un
Juzgado de Primera Instancia de Lorca.
Frente a ello se alza la concursada que considera que no
debe ser aplicado el art. 176bis 4 al no encontrarnos ante
un concurso son absoluta falta de activos, pues entiende que
el inmueble es suficiente para hacer frente a las deudas
asumidas, ya que la hipoteca es inferior a la cantidad por la
que está tasado, con el añadido de que si bien no cuenta con
trabajo, en el futuro puede encontrarlo, de manera que con
ese bien y una quita o espera o calendario de pagos que se
solicita a los acreedores podría hacer frente a sus deudas.
Segundo.- La insuficiencia de masa activa como presupuesto
de la conclusión exprés.
La confusión en la que incurre la recurrente, que goza del
beneficio de justicia gratuita, exige precisar los presupuestos
del llamado “concurso exprés“ consagrado en el art. 176bis
4.
Prescindiendo de los precedentes legislativos, a los que
dedica 10 folios el auto impugnado, con la reforma de 2011
se introduce como nueva causa de conclusión de concurso
en el Art 176.1.3 la insuficiencia de la masa activa, que se
completa con la previsión de la declaración y conclusión
simultánea en el art. 176.bis 4 según el cual “También podrá
acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en el
mismo auto de declaración de concurso cuando el Juez
aprecie de manera evidente que el patrimonio del
concursado no será presumiblemente suficiente para la
satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del
procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de
reintegración, de impugnación o de responsabilidad de
terceros”.
Para dictar el auto de declaración y conclusión simultáneo
de concurso es precisa la apreciación judicial de manera
evidente de los requisitos siguientes: a) la insuficiencia
patrimonial actual del deudor para satisfacción de créditos
contra la masa del procedimiento, y b) la imprevisibilidad de
su complementación vía reintegración o impugnación, o de
afectación de otros patrimonios vía responsabilidad de
terceros.
Y todo ello sin dejar de tener en cuenta que la fuente de
conocimiento judicial en el caso del concurso voluntario es
siempre unilateral, al no existir cauce procesal para que
terceros interesados puedan de manera previa a la decisión
judicial realizar aportación de datos.
Aquí no se discute el presupuesto b) ,sino que se discrepa
de que concurra el reseñado como a), que impone
comprobar si los bienes/derechos patrimoniales
identificados en la fase de admisión de concurso aparecen
de manera evidente como insuficientes para cubrir los
“previsibles créditos contra la masa del procedimiento“.
Se trata de evitar el llamado “concurso del concurso“, que es
el fracaso más absoluto del derecho de insolvencias, pues no
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solo no se satisfacen absolutamente los créditos
concursales, sino que además el propio proceso destinado a
ese fin se convierte en una fuente generadora de nuevos
créditos imposibles de cubrir.
En este juicio de admisión y conclusión simultáneo en el caso
del pasivo, lo relevante no es el pasivo concursal (como
parece considerar la apelante), sino los “previsibles créditos
contra la masa del procedimiento“
Aunque la norma literalmente se refiere a los gastos del
procedimiento a satisfacer como créditos contra la masa,
que comprenderían los honorarios de la AC, gastos de
publicaciones registrales no amparados en la justicia
gratuita, en su caso, honorarios de letrado y derechos
arancelarios de procurador si no goza de justicia gratuita,
etc, previstos en el arts. 84.2. 2 y 3 LC, no puede olvidarse
que tales créditos, si no hay masa activa bastante para
atender todos los créditos contra la masa, no son lo
pagaderos en primer lugar por imperativo del art. 176.bis.2,
que introduce un orden o prelación de pagos en esa
contingencia.Si ello es así, parece que debe matizarse la
exégesis literalista, de manera que en realidad debe también
ponderarse la existencia de esos créditos contra la masa
preferentes a los gastos del procedimiento en el lado del
pasivo (como los alimentos) a la hora de realizar el juicio
comparativo que impone el art 176bis 4.
En la parte de los activos, la insuficiencia de bienes y
derechos no puede interpretarse en sentido absoluto sino
finalista o funcional, bajo la óptica de la eficiencia, es decir,
si el activo es insignificante o irrelevante es equiparable a
insuficiencia.
Lo contrario conduce a resultados absurdos, al implicar la
existencia y continuación de un proceso concursal,
generador de gastos contra la masa y para cuyo pago se
destinarían los escasísimos recursos embargables del
deudor, con la consecuencia de que los acreedores
concursales verían frustrados doblemente sus derechos: no
solamente no cobrarían sino que verían como terceros
posteriores se benefician de las mínimas sumas en un
proceso que, no olvidemos, tiene como finalidad buscar la
satisfacción ordenada y colectiva de los acreedores del
deudor. Este sentido consideramos que es el consagrado en
la reforma operada por la Ley 38/2011 al decir que “No
impedirá la declaración de insuficiencia de masa activa que
el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente
inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo
coste de realización sería manifiestamente
desproporcionado respecto de su previsible valor venal” y
que ya venía anunciado por la interpretación del precedente
art. 176 LC antes de la reforma.
Aquí el único activo identificado es un inmueble sujeto a
hipoteca, al no tener fuente de ingresos por trabajo, sin que
valgan a estos efectos los meros futuribles sobre unos
ingresos que se pueden generar si se encuentra trabajo.
Y dada esa condición del bien, el importe a obtener por la
realización del mismo se debe destinar a atender al acreedor
hipotecario, por principal e intereses hasta la cobertura
hipotecaria, en aplicación del art. 90 y 155 LC. Si ello es así,
solo el sobrante (una vez atendido el crédito con privilegio
especial) es lo único computable para satisfacer los créditos
contra la masa.
En esa tesitura son dos las alternativas: una, considerar que
es necesaria la realización previa del activo, de manera que
no cabe excluirlos del cómputo hasta que no se realice. La
otra, entender que no debe tenerse en cuenta ese activo si
el eventual sobrante es improbable; postura que obliga a
realizar una ponderación entre el valor del bien/derecho y
el del importe del crédito privilegiado especial, de manera
que si se estima que el primero no atenderá al segundo o,
mejor dicho, que no habrá sobrante alguno por superarlo de
manera significativa, la existencia de ese activo no impide la
conclusión del concurso ad limine litis.
Esta última tesis es la que se considera más acertada porque
choca contra la esencia colectiva de este proceso que su
principal objeto sea llevar a cabo en su seno, en su caso, la
ejecución de un bien afecto a privilegio especial, sin
expectativa cierta de obtener sobrante para repartir de
forma ordenada al resto acreedores. Dicho de otra manera,
no puede tener el procedimiento universal como único fin la
satisfacción, total o parcial, de un sólo acreedor.
El auto impugnado se inclina por esta tesis, que estimamos
acertada, si bien de lo que adolece es de un examen
concreto de los hechos enjuiciados, al limitarse a decir que
al estar el bien hipotecado, concurre el presupuesto.
Lo relevante es ver si es probable la existencia de sobrante, y
al respecto los únicos datos con los que contamos son los
siguientes: i) la hipoteca se concertó en diciembre de 2002;
ii) el pasivo identificado con la entidad bancaria es de
133.525,56 € más 8.848€; iii) el bien es un dúplex valorado
a efectos de subasta en 250.259,90€ en diciembre de 2002.
A la vista de ello, la ausencia de una valoración actualizada
impide que se pueda apreciar error en la valoración judicial,
pues atendida la depreciación de los inmuebles en los
últimos años- hecho notorio exento de prueba – resulta
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verosímil que el importe obtenido en el procedimiento
judicial ya entablado se destine exclusivamente a atender el
crédito del ejecutante con cobertura hipotecaria, por lo que
la existencia de sobrante aparece poco probable, pues si
bien no consta cotejo alguno con los créditos contra la masa
a atender, no obstante gozar de beneficio de justicia
gratuita, que los rebaja considerablemente, no los elimina,
como son los de la AC o la tasación prevista en el art. 94.5
LC, sin olvidar los de alimentos , según se ha dicho.
En cuanto a la procedencia de designar un administrador
concursal, que en una lectura literalista del nuevo art. 176
bis 4 aparece como preceptiva, lo cierto es que aquí deviene
innecesario su designación para atender las dos finalidades
que esta figura puede desempañar en un proceso, que
extrañamente el propio legislador considera concluido.
De una parte, si el único bien está siendo ya liquidado en un
proceso judicial, y no es necesario para la actividad
empresarial/profesional del deudor, nada puede liquidar y
de otra, no resulta su nombramiento útil para que se pueda
solicitar y tramitar la exoneración de pasivo en los términos
del art. 178bis, ya que el deudor no reúne uno de los
requisitos que exige el art. 178bis.3, y es que “reuniendo los
requisitos establecidos en el art. 231 , haya celebrado o, al
menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de
pagos“ , pues nada se dice en la solicitud al respecto».
SENTENCIA DE LA SECCIÓN 15ª DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
[Recurso 505/2014] DE 18 DE NOVIEMBRE DE
2015 [Ponente: Luis Garrido Espá]
Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores.- Resulta abusivo cargar al prestatario de
forma indiscriminada con la totalidad de costes y gastos de
la contratación, sea quien sea el obligado al pago según la
norma.- Un porcentaje de diez puntos sobre el tipo de
interés remuneratorio es abusivo en el momento de la
celebración del contrato, de modo que en una negociación
leal y equitativa el consumidor no lo habría aceptado.- La
cláusula que atribuye al banco la facultad de vencimiento
anticipado por impago de una sola cuota y por el
incumplimiento genérico, sin concreción, de cualquier
obligación asumida en la escritura o derivada de la
operación, reviste carácter abusivo en la medida en que no
revela un incumplimiento sustancial capaz de frustar la
finalidad negocial de la contraparte que ha cumplido.
«Los demandantes, Don Argimiro y Nicolasa, pretendieron
en su demanda la declaración de nulidad de ciertas
cláusulas, no negociadas individualmente, predispuestas en
la escritura de préstamo hipotecario que suscribieron con
Banco de Santander S.A. el 11 de julio de 2005, por razón de
su carácter abusivo de conformidad con los arts. 82 y
siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la
Defensa de Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007).
Tras la subsanación de la demanda y la audiencia previa, la
impugnación quedó referida a las siguientes cláusulas:
- la cláusula de "gastos a cargo de la parte prestataria"
(quinta);
- la cláusula de "intereses de demora" (sexta);
- la cláusula de "vencimiento anticipado" (sexta bis);
- la relativa a "seguros, tributos y conservación de la
garantía" (octava); y
- la de "protección de datos de carácter personal"
(decimocuarta).
No hacemos referencia a la "cláusula suelo", que, pese a ser
impugnada en la demanda, es inexistente en la escritura y,
advertido de ello el letrado de la parte actora por el de la
parte demandada y por el juez en la audiencia previa,
renunció a su impugnación.
2. La sentencia del juzgado mercantil desestimó
íntegramente la demanda y frente a esta decisión apelan los
demandantes ofreciendo argumentos para justificar el
carácter abusivo de las indicadas cláusulas, a los que
daremos respuesta tras unas breves consideraciones
jurídicas.
SEGUNDO
3. La controversia ha de resolverse conforme a la legislación
vigente en la fecha del contrato, que era el artículo 10 bis de
la Ley 26/1984, de 19 de julio, Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios, redactado por la Ley
7/1998, de 13 de abril, que establecía que "se considerarán
abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas
individualmente que en contra de las exigencias de la buena
fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio
importante de los derechos y obligaciones de las partes que
se deriven del contrato", precepto que se corresponde con
el vigente art. 82 del Texto Refundido de la Ley para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007),
complementado con el art. 87 ("son abusivas las cláusulas
que determinen la falta de reciprocidad en el contrato,
contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y
usuario y, en particular..."). Aquel precepto deriva del art.
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3.1 de la Directiva 1993/13/CEE, y dado que esta materia ha
sido regulada por una Directiva comunitaria, y que es dicha
Directiva la que establece el concepto de abusividad así
como las consecuencias que deben derivarse de la
apreciación de abusividad de una cláusula, cobra especial
importancia la jurisprudencia del TJUE.
4. Como indica la STS nº 469/2015, de 8 de septiembre (RJ
2015, 3977), para decidir si una cláusula es abusiva, el TJUE
ha declarado que deben tenerse en cuenta las normas de
Derecho nacional aplicables cuando no exista un acuerdo de
las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo
de ese tipo, dice el TJUE, el juez nacional podrá valorar si -y,
en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor
en una situación jurídica menos favorable que la prevista por
el Derecho nacional vigente.
Añade la citada STS que el TJUE ha establecido otro criterio
para determinar en qué circunstancias se causa un
desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones
de las partes pese a las exigencias de la buena fe. Consiste
en que el juez nacional debe comprobar si el profesional
podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal
y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula
de este tipo en el marco de una negociación individual
(STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11, caso Mohamed
Aziz, párrafo 69).
La STS nº 557/2014, de 22 de octubre (RJ 2014,
5386) recuerda que en la interpretación de la mencionada
Directiva destacó el TJUE (Sentencia de 16 de enero de 2014,
C-226/12) que un desequilibrio importante en perjuicio del
consumidor puede resultar de una lesión suficientemente
grave en la situación jurídica en que el mismo se encuentra
como parte del contrato.
La referida Sentencia del TJUE precisa que "la existencia de
un «desequilibrio importante» no requiere necesariamente
que los costes puestos a cargo del consumidor por una
cláusula contractual tengan una incidencia económica
importante para éste en relación con el importe de la
operación de que se trate, sino que puede resultar del solo
hecho de una lesión suficientemente grave de la situación
jurídica en la que ese consumidor se encuentra, como parte
en el contrato, en virtud de las disposiciones nacionales
aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido
de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere
ese contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o
también de que se le imponga una obligación adicional no
prevista por las normas nacionales. Incumbe al tribunal
remitente, para apreciar la posible existencia de un
desequilibrio importante, tener en cuenta la naturaleza del
bien o del servicio que sea objeto del contrato, considerando
todas las circunstancias concurrentes en el momento de la
celebración de ese contrato, así como todas las demás
cláusulas de éste".
TERCERO.- Sobre la cláusula de "gastos".
5. La cláusula quinta, titulada "gastos a cargo de la parte
prestataria", estipula en su apartado I que serán de cuenta
de la parte prestataria los gastos de tasación de la finca así
como todos los que origine esta escritura hasta su
inscripción en el Registro de la Propiedad (...) y los que
origine en su día la escritura de cancelación, incluidos los
correspondientes a aranceles notariales y registrales (...),
gastos y tributos presentes y futuros que graven la
operación, incluidos aquellos impuestos en que el obligado
al pago sea el Banco (...); los gastos derivados de la
conservación y del seguro de daños; las costas y gastos
procesales o de otra naturaleza a que diese lugar el
incumplimiento del contrato por la parte prestataria,
incluidos en tales las costas, los honorarios y derechos del
letrado y procurador si el Banco utilizase su intervención, así
como todos los gastos y tributos que se causen (...).
Añade que la parte prestataria se compromete a otorgar,
con gastos a su cargo, cuantas escrituras de subsanación o
aclaración fueran necesarias para que la presente pueda
quedar inscrita en el Registro de la Propiedad; y los gastos
de correo u otros medios de comunicación en que pueda
incurrir el Banco en cualquier operación que en su trámite
así lo requiera.
Conforme al apartado II de la cláusula, el Banco queda
facultado para suplir los pagos debidos por la parte
prestataria a tenor de lo pactado en el precedente apartado
I y cargarlos en la cuenta de aquélla en cualquier momento.
Y las cantidades así adeudadas devengarán intereses de
demora con arreglo a la cláusula sexta y quedarán
garantizados con cargo a la cifra prevista para gastos y
costas en la cláusula novena.
6. En el escrito de subsanación de la demanda (que sustituyó
a la demanda originaria) se fundamenta el carácter abusivo
de esta cláusula en cuanto traslada al prestatario los gastos
procesales de los que la LEC le dispensa cuando no es
preceptiva la intervención de abogado y procurador, que
el art. 86.7 TRLGDCU proscribe como una condición abusiva;
por imponerle los gastos de documentación y tramitación
que por ley corresponden al empresario, lo que rechaza
el art. 89.3 TRLGDCU; alude por la misma razón a los gastos
de cancelación de la hipoteca (si bien habla de "trabajos de
preparación de antecedentes"), a los gastos de escrituras de
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subsanación, y a la imposición indiscriminada de todos los
tributos, sin distinguir quién sea el sujeto pasivo de los
mismos.
7. La sentencia rechaza el carácter abusivo de la cláusula por
entender que la parte actora limita el reproche a la asunción
de los honorarios de abogado y procurador aun cuando no
sea preceptiva su intervención, lo cual no establece la
referida cláusula, y en cuanto a los gastos de documentación
y tramitación que corresponderían al empresario porque la
actora no precisa cuáles son esos gastos.
8. El recurso argumenta que se impugnó la totalidad de la
cláusula; insiste en el carácter abusivo de la traslación al
consumidor de los gastos procesales y de la imposición
indiscriminada de los demás gastos que menciona la
cláusula, reproduciendo la argumentación de la demanda.
9. La parte demandada defiende la congruencia de la
sentencia por haberse limitado a enjuiciar los argumentos de
abusividad planteados en la demanda.
En lo que respecta a la asignación al adherente consumidor
del pago de costas y gastos procesales alega que el propio
banco ha aceptado la nulidad de esta cláusula a partir de la
STS de 16 de diciembre de 2009, teniéndola por no puesta
en ninguno de los contratos de préstamo hipotecario que
otorga y absteniéndose de exigir a los clientes su
cumplimiento, y en prueba de ello aporta como documento
9 un certificado emitido por un directivo del banco,
legitimado notarialmente, de que las cláusulas afectadas por
la citada STS de 16 de diciembre de 2009 incorporadas a
préstamos otorgados con anterioridad se tienen por no
puestas y sin efecto alguno. Por ello, concluye que la
pretensión dirigida a esta cláusula carece de objeto.
En cuanto al resto de la cláusula quinta sostiene su validez
pues únicamente se pacta la asignación al prestatario de
gastos, comisiones y tributos que por ley le corresponden y
que son debidos por el prestatario en contraprestación de
un servicio realizado a su favor.
Valoración del tribunal
10. Cierto es que la demanda presenta numerosas
incoherencias, reprochando la abusividad de estipulaciones
que literalmente no se corresponden con la redacción de la
cláusula impugnada incluida en la escritura. No obstante, un
mínimo esfuerzo interpretativo permite asimilar el alcance
de la impugnación, que se refiere a la integridad de la
cláusula, aunque incidiendo expresamente en determinados
gastos y conceptos, y los motivos por los cuales se subsume
en la norma prohibitiva del art. 82 TRLGDCU (art. 10 bis de la
LGDCU), con lo cual se ha permitido el derecho de defensa y,
correlativamente, posibilitaba una respuesta judicial
congruente y completa.
11. En nuestra revisión, sin apartarnos de la causa de pedir,
constatamos que la cláusula asigna al prestatario
consumidor de manera indiscriminada, genérica, sin mayor
concreción ni excepciones, todos los gastos y tributos que
origine la escritura y su cancelación, "impuestos, gastos y
tributos presentes y futuros", "incluidos aquellos impuestos
en que el obligado al pago sea el Banco" ; las costas y gastos
procesales a que diese lugar el incumplimiento del
prestatario "así como todos los gastos y tributos que se
causen", los originados por posibles escrituras de
subsanación, gastos de correo u otros medios de
comunicación (nos remitimos a la exposición de la cláusula),
con tal generalidad que puede interpretarse que incluye
cualesquiera gastos que por ley puedan corresponder al
empresario, los que éste deba realizar en la gestión y
defensa de su derecho y los que no respondan a un servicio
efectivamente prestado al prestatario.
Ha de recordarse que conforme al art. 10 bis LGDCU (y art.
89.3 del TRLGDCU), se considera abusivo en todo caso la
transmisión al consumidor de las consecuencias económicas
de errores administrativos o de gestión que no le sean
imputables (apartado 21), y la imposición al consumidor de
los gastos de documentación y tramitación que por ley
corresponda al profesional, así como la estipulación que
imponga al consumidor el pago de tributos en los que el
sujeto pasivo es el profesional (22, apartado c). Aunque el
art. 10 bis LGDCU no lo mencionara expresamente en su
"lista negra", añadimos el carácter abusivo, al amparo de la
norma general que encabeza la norma, de las estipulaciones
que impongan al consumidor los gastos derivados de
la preparación de la titulación que por su naturaleza
correspondan al empresario, que el art. 89.3.a) TRLGDCU
recoge como cláusula abusiva en contratos de compraventa
de vivienda, pero que puede trasladarse sin dificultad a los
préstamos hipotecarios, por falta de reciprocidad que
origina un desequilibrio importante en perjuicio del
consumidor al tener que asumir costes y gastos que
corresponden, por ley o por su propia naturaleza, a defender
los intereses del banco financiador, sin contraprestación
alguna.
12. En lo que respecta a los gastos y costas judiciales, cuya
nulidad la demandada reconoce afirmando que a partir de la
STS de 16 de diciembre de 2009 no aplica dicha cláusula y la
tiene por no puesta, incluso en los contratos celebrados con
anterioridad, no puede admitirse una pérdida sobrevenida
de objeto (art. 22.1 LEC), sino más bien un allanamiento
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parcial, limitado a este extremo de la cláusula. Debe tenerse
en cuenta en este punto que no consta que el banco haya
notificado a los actores en momento alguno, con
anterioridad a la presentación de la demanda, la decisión
que certifica el documento 9 de la contestación, al que se ha
hecho mención.
13. En cuanto a los tributos, la cláusula no dice que serán de
cuenta del prestatario aquéllos que por ley deba pagar por
ser el sujeto pasivo del correspondiente impuesto, sino que
le asigna genéricamente todos los que origine la escritura y
su cancelación, incluyendo los aranceles notariales y
registrales, gastos de tramitación ante cualquier oficina
pública "e impuestos, gastos y futuros que graven la
operación, incluidos aquellos impuestos en que el obligado
al pago sea el banco". La estipulación no admite otra
interpretación que la que literalmente resulta de sus propios
términos, con lo cual se incide de pleno en la abusividad que
la norma prohíbe.
Efectivamente, la operación está sujeta al Impuesto de Actos
Jurídicos Documentados, cuyo sujeto pasivo es el
adquirente, considerándose en este caso por tal al
prestatario (art. 29 del RDL 1/1993, de 24 de septiembre;
art. 68.II de su Reglamento, aprobado por RD 828/1995), de
modo que la cláusula no alteraría la norma tributaria
referida al obligado al pago y no coloca al consumidor en
una posición menos favorable que la prevista por la ley.
Pero, como se ha visto, la cláusula no asigna al prestatario
un determinado impuesto que por ley le corresponda sino
que, con generalidad, le atribuye cualquier impuesto
originado por la escritura y su cancelación, sin especificar
cuáles, de modo que se traslada al consumidor todo tipo de
tributos, sin información alguna acerca del significado y
alcance real de la estipulación, la cual, es obvio, no puede
válidamente alterar la determinación del sujeto pasivo del
impuesto. Y de estimar que se está refiriendo, únicamente,
al impuesto de AJD (que no es así) sería una cláusula inútil,
superflua, cuya inclusión perturba el correcto entendimiento
de la asignación de costes tributarios de acuerdo con la ley.
14. La cláusula asigna así mismo al prestatario el coste de
todos los gastos que origine la inscripción de la escritura de
préstamo, su cancelación y subsanación, incluyendo
aranceles notariales y registrales, y gastos de tramitación
ante cualquier oficina pública y gastos de correo y otros
medios de comunicación.
Concurre el mismo reproche de abusividad al cargar al
prestatario de forma indiscriminada con la totalidad de esos
costes prescindiendo de cuál sea la parte obligada al pago
según la ley, a quién benefician o convienen o a quién
resulta imputable la circunstancia que provocaría el
otorgamiento de escrituras de aclaración o subsanación y los
requerimientos o notificaciones que procedan.
Se trata de una imposición de pago genérica e imprecisa
que, al igual que la anterior, el profesional no podía estimar
razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa
con el consumidor, este aceptaría una cláusula de este tipo
en el marco de una negociación individual (STJUE de 14
marzo 2013).
15. La cláusula impone así mismo [(sic) asimismo] al
prestatario todos los gastos derivados de la conservación y
del seguro de daños, que incluirá necesariamente el riesgo
de incendios conforme a la cláusula octava.
Esta partida de gastos no es objeto de expresa referencia en
la demanda ni en el recurso y, a falta de mayores
argumentos, no nos parece que merezca el reproche de
abusividad. La conservación de la finca que constituye la
garantía parece propia del propietario hipotecante y en
cuanto a los gastos del seguro, sin son los consistentes en el
pago de la prima, han de ser a cargo del tomador con arreglo
al art. 7 de la Ley de Contrato de Seguro.
16. La demanda no alude, específicamente, y tampoco el
recurso, a los gastos de tasación de la finca, y en este punto
no hallamos reproche alguno de abusividad. La tasación es
un dato que ha de constar para la eficaz constitución de la
hipoteca y por ello, a falta de argumentos en contra,
estimamos que es un gasto que interesa al prestatario y
debe soportar a fin de obtener el préstamo.
17. En definitiva, por lo que a esta cláusula respecta, y con
las salvedades indicadas, es procedente declarar su nulidad
por abusiva dada la generalidad e inconcreción de la
imposición de gastos al consumidor y no sólo cuando resulte
obligado según la ley o cuando le beneficien o retribuyan
algún servicio.
La supresión de la cláusula no implica, obviamente, que
nunca deba pagar el prestatario sino únicamente que no
debe establecerse a priori que en todo caso deba ser él el
que deba pagar; deberá hacerlo cuando así le corresponda
con arreglo a la correspondiente normativa, pero no siempre
y porque venga impuesta la obligación en una cláusula no
negociada.
CUARTO.- Sobre la cláusula de "intereses de demora".
18. La cláusula sexta establece como tipo de interés de
demora el resultante de añadir 10 puntos al tipo de interés
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remuneratorio vigente al tiempo de producirse la demora. El
interés remuneratorio es variable transcurrido un año de la
firma del contrato y se fija en el tipo básico de referencia,
que es el Euribor, más 0,75 puntos.
Añade la cláusula que "las partes pactan la capitalización de
los intereses líquidos y no satisfechos, que como aumento
de capital devengarán nuevos réditos, de conformidad con
los artículos 316 y 317 del Código de Comercio".
19. En la demanda se ofrece un alegato genérico en
justificación de la abusividad de la cláusula por resultar
desproporcionado el tipo de interés de demora
(erróneamente alude a un 19 %), discurso que se reproduce
en el recurso, junto con una argumentación dedicada al
"pacto de anatocismo".
20. La sentencia rechaza la impugnación por considerar que
carece de objeto dado que el art. 114 de la Ley Hipotecaria,
en la redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo (en
vigor desde el 16 de mayo de 2013), establece un límite para
los intereses de demora en préstamos para la adquisición de
la vivienda habitual de tres veces el interés legal del dinero,
y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de
pago, sin que puedan ser capitalizados en ningún caso salvo
en el supuesto previsto en el art. 579.2 de la LEC. Y conforme
a la disposición transitoria segunda de dicha Ley, la
limitación será aplicable a los intereses de demora previstos
en los préstamos con garantía hipotecaria sobre vivienda
habitual constituida antes de la entrada en vigor de la Ley
que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a
los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran
sido satisfechos.
Por ello, concluye, cualquiera que sea el tipo de interés de
demora pactado, no podrá ser superior a ese límite desde la
entrada en vigor de la Ley 1/2013, por lo que la impugnación
ha perdido su objeto.
21. La parte demandada defiende esta argumentación y
alega además que en todo caso el tipo pactado no es
abusivo en atención a las referencias normativas más
significativas de nuestro ordenamiento, y se corresponde
con el que habitualmente se aplica en el mercado y con los
que han sido considerados admisibles por los tribunales,
sosteniendo así mismo la validez del pacto de capitalización
de intereses.
Expone así mismo [(sic) asimismo] la parte demandada, y
son datos que no han sido controvertidos (documento 5 de
la contestación), que conforme a la cláusula indicada y en
función del tipo de interés remuneratorio, el tipo de interés
de demora aplicable en el momento de celebración del
contrato era del 13,55 %; con posterioridad ha oscilado al
alza y a la baja, alcanzando el 15,34% el tipo más elevado, y
el último tipo aplicable antes de la resolución anticipada del
contrato (junio de 2011) era del 11,975 % (los
correspondientes tipos de interés remuneratorio son 10
puntos menos).
Valoración del tribunal
22. Consideramos que el juicio de abusividad que plantea la
pretensión ejercitada respecto de la referida cláusula no
pierde su objeto por el hecho de la posterior promulgación
de una norma imperativa que limita el tipo de interés de
demora en los préstamos hipotecarios para la adquisición de
la vivienda habitual (como, sin discusión, es el caso) con
establecimiento de una retroactividad de grado medio, de
acuerdo con el nuevo art. 114 LH, reformado por Ley
1/2003, y la disposición transitoria segunda de ésta.
Sin perjuicio de la aplicación de la nueva norma al préstamo
objeto del litigio (que impedirá reclamar, con posterioridad a
la entrada en vigor de la reforma, un tipo de interés de
demora superior al límite legal, y un tipo superior a los
intereses devengados a esa fecha y no satisfechos), subsiste
el objeto y el correlativo interés que justifica el juicio de
abusividad de la cláusula, que ha surtido su efecto varios
años antes de la entrada en vigor de la reforma. Este juicio
ha de quedar referido a la propia cláusula, tal como consta
redactada, considerando todas las circunstancias
concurrentes en el momento de la celebración del contrato
(art. 10 bis 1 LGDCU y art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE), con
independencia de normas imperativas de promulgación
posterior a su celebración susceptibles de incidir en el
contenido económico de la cláusula, debiendo tenerse
presente sobre todo que de ser estimado su carácter
abusivo la cláusula quedará eliminada del contrato, sin
posibilidad de integración (o de moderación del tipo de
interés de demora) por el tribunal.
Cosa distinta es que la nueva norma constituya un
parámetro legal de referencia para orientar el juicio de
abusividad.
23. Conforme a la disposición adicional primera, apartado
3º, último inciso, en relación con el art. 10 bis, ambos de la
LGDCU, vigente cuando se celebró el contrato de préstamo
(actualmente, art. 85.6 del vigente TRLGDCU), son abusivas
las cláusulas que supongan la imposición de una
indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y
usuario que no cumpla sus obligaciones. Esta previsión legal
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es la trasposición de lo dispuesto en el apartado 1.e del
anexo de la Directiva 1993/13/CE, en relación a su art. 3.3.
Salvando algunas incoherencias de la demanda (que se
refiere a un tipo del 19 %) y aunque el discurso sea farragoso
e inconcreto (todo lo cual, es cierto, incomoda
artificiosamente la labor de defensa y la respuesta judicial),
poco esfuerzo hace falta para asimilar que la parte actora
está denunciando el carácter abusivo de la cláusula que fija
el interés de demora, necesariamente referido al tipo que
establece la propia cláusula, por establecer en perjuicio del
consumidor una indemnización desproporcionada para el
caso de incumplimiento. La controversia queda planteada en
tales términos y así fue entendida sin equívocos por la parte
demandada, que en este extremo, como en todos, ofrece
una amplia e inteligente argumentación defensiva.
24. Las Sentencias del Tribunal Supremo nº 469/2015, de 8
de septiembre (RJ 2015, 3977), y nº 265/2015, de 22 de
abril (RJ 2015, 1360), ofrecen una extensa exposición jurídica
referida al juicio de abusividad, en el ámbito de la aplicación
de la legislación protectora de consumidores y usuarios, de
las cláusulas no negociadas individualmente que fijan el tipo
de intereses de demora. Si bien en aquellos casos el control
de abusividad se refiere a cláusulas insertas en contratos de
préstamo personales, sin garantía real, son trasladables al
presente supuesto (préstamo con garantía real) las pautas
generales pertinentes que han de guiar el ejercicio de
control jurisdiccional sobre este tipo de cláusulas.
25. La primera de ellas, STS 469/2015, de 8 de septiembre,
que ratifica los criterios de la anterior (nº 265/2015, de 22
de abril), indica que, a los presentes efectos, lo
determinante es decidir si hay proporcionalidad entre el
incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada
al incumplimiento. Para ello, a falta de una limitación legal a
los intereses de demora en préstamos concertados con
consumidores, como sí existe en otros Estados miembros de
la Unión Europea, para decidir sobre la abusividad del
interés de demora es preciso hacer una ponderación con
base en las cláusulas generales establecidas en la normativa
de protección de los consumidores y usuarios y en los
criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea.
En primer lugar, para decidir si una cláusula es abusiva, el
TJUE ha declarado que deben tenerse en cuenta las normas
de Derecho nacional aplicables cuando no exista un acuerdo
de las partes en ese sentido. Mediante un análisis
comparativo de ese tipo, dice el TJUE, el juez nacional podrá
valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al
consumidor en una situación jurídica menos favorable que la
prevista por el Derecho nacional vigente. En cuanto a la
cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, el
TJUE afirma que el juez nacional debe comprobar en
particular, por un lado, las normas nacionales aplicables
entre las partes en el supuesto de que no se hubiera
estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en
diferentes contratos de ese tipo celebrados con los
consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora
fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de
verificar que es adecuado para garantizar la realización de
los objetivos que este persigue en el Estado miembro de que
se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos
(STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11, caso Mohamed
Aziz, párrafos 68 y 74).
El TJUE ha establecido otro criterio para determinar en qué
circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los
derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias
de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe
comprobar si el profesional podía estimar razonablemente
que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor,
este aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una
negociación individual (STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-
415/11, caso Mohamed Aziz, párrafo 69).
Con base en este criterio, habría que hacer el pronóstico de
cuál sería el interés de demora que, en una negociación
individual, aceptaría un consumidor. Naturalmente, un
consumidor que admitiera que su demora en el pago de las
cuotas de un préstamo personal supone un quebranto
patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado, y
que admitiera que tiene que existir una conminación a que
pague en plazo porque no hacerlo le suponga un mayor
coste que hacerlo.
A fin de aplicar estos criterios jurisprudenciales, es
pertinente analizar las disposiciones legales que regulan
diversos supuestos de interés moratorio:
Con carácter general, el art. 1.108 del Código Civil establece
como interés de demora para el caso de que no exista pacto
entre las partes el interés legal (que, en el caso que
examinamos en el presente recurso de apelación, osciló
entre el 4 % y el 5,50 % en el período comprendido entre
2005 y 2013).
En materia de crédito al consumo, el art. 20.4 de la Ley
16/2011, de 24 de junio ( RCL 2011, 1206 ), de Contratos de
Crédito al Consumo (y antes el art. 19.4), establece para los
descubiertos en cuenta corriente en contratos concertados
con consumidores un interés máximo consistente en una
tasa anual equivalente de dos veces y media el interés legal.
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El nuevo párrafo tercero del art. 114 de la Ley Hipotecaria,
añadido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, prevé que «los
intereses de demora de préstamos o créditos para la
adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas
constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser
superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo
podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago».
El art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro prevé como
interés de demora para las compañías aseguradoras el
consistente en incrementar en un cincuenta por ciento el
tipo del interés legal, que pasados dos años no puede ser
inferior al 20% anual.
El art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, dispone un interés de demora de 7
puntos porcentuales por encima del tipo de interés del BCE,
por lo que en los últimos 10 años, el interés previsto en este
precepto legal ha variado entre el 7,75 y el 11,20% anual.
Por último, el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a
falta de pacto de las partes o de disposición especial de la
ley, establece como interés de mora procesal el resultante
de adicionar dos puntos porcentuales al interés legal del
dinero.
Ciertamente cada una de estas normas tiene su propio
ámbito de aplicación, con sus propias peculiaridades -
prosigue esta STS-. Pero todas ellas tratan, en mayor o
menor medida, el problema de cómo indemnizar
proporcionadamente al acreedor por el retraso en el
cumplimiento del deudor, incentivando asimismo el
cumplimiento en plazo, sin establecer un interés
desproporcionado.
Utilizando las enseñanzas que se extraen de los criterios
expuestos, en el caso de los préstamos personales, el interés
de demora establecido en cláusulas no negociadas debe
consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje
adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la
ausencia de garantías reales determina que el interés
remuneratorio ya sea elevado (en el caso enjuiciado por el
TS, era inicialmente de un 9% nominal anual, que
posteriormente, al ser variable, se incrementó por encima
del 10%), por lo que la adición de un porcentaje excesivo
conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes
que la legislación nacional establece para los supuestos de
ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el
deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones
ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los
dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
El TS, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que
el profesional o empresario no podía estimar
razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa
con el consumidor, este aceptaría en el marco de una
negociación individual una cláusula de interés de demora en
un préstamo personal que supusiera un incremento
considerable del interés remuneratorio. Además, una
cláusula de interés de demora que supusiera un incremento
excesivo del tipo porcentual respecto del interés
remuneratorio no sería adecuada para garantizar la
realización de los objetivos que persiguen las normas que
establecen un interés de demora en distintos campos de la
contratación, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos,
perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en
contra de las exigencias de la buena fe.
Finalmente, la STS 469/2015 confirma el criterio sentado en
la anterior STS 265/2015, y concluye que el incremento de
dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora
procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el
interés de demora en los préstamos personales concertados
con consumidores, que no suponga la imposición de una
indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus
obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de
demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a
cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito
de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del
Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda
ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo
proporcionado los daños que sufre el demandante que ha
vencido en el litigio por el retraso del condenado en el
cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y
asimismo contiene un factor disuasorio para que el
condenado no demore en exceso el cumplimiento de la
sentencia.
La adición de un recargo superior a esos dos puntos
porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la
mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora
que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que
se ha hecho referencia -insisten estas dos Sentencias-.
Por ello, con base en los criterios expresados, el TS considera
abusivo un interés de demora que suponga un incremento
de más de dos puntos porcentuales respecto del interés
remuneratorio pactado en un préstamo personal.
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26. No nos limitamos a extrapolar, sin mayor matización, ese
criterio a los supuestos de contratos de préstamo con
garantía hipotecaria celebrados con consumidores. Las
citadas Sentencias del TS tienen en cuenta a la hora de
sentar y confirmar su criterio que la ausencia de garantías
reales ha de determinar que el interés remuneratorio sea
elevado, por lo que en tales casos (préstamos personales) la
abusividad del tipo de interés de demora debe residir en un
porcentaje adicional así mismo [(sic) asimismo] elevado (en
aquel caso eran 20 puntos añadidos al tipo de interés
remuneratorio).
Pero, en cualquier caso, sin ignorar el tipo remuneratorio
pactado en el contrato aquí examinado (referido al índice
del Euribor más 0,75 puntos, sin cláusula suelo), y
precisamente por existir una garantía real para el cobro, de
la que carecen los préstamos personales, estimamos que no
puede prescindirse sin más del criterio jurisprudencial sobre
la apreciación del carácter abusivo del tipo de interés de
demora, es decir, dos puntos añadidos al tipo de interés
remuneratorio, como pauta orientativa en el caso aquí
enjuiciado, para el juicio de abusividad referido a un
préstamo con garantía real.
27. No debe olvidarse a estos efectos que la cláusula de
interés moratorio es en sustancia una estipulación que
pretende, además de resarcir los daños y perjuicios
derivados del incumplimiento, sancionar a la parte que
incumple, de forma que tiene una función preventiva o
disuasoria, intentar evitar que el incumplimiento se
produzca, estableciendo una sanción. Por consiguiente, la
valoración del carácter desproporcionado, que supone un
juicio de valor o inferencia, debe hacerse a partir de la
comparación entre aquella parte del interés moratorio que
cumpla una función sancionadora con otros parámetros que
permitan establecer cuándo existiría proporción, esto es,
cuáles son los límites razonables de la sanción prestablecida
en el contrato. Ello supone tener en cuenta el interés
remuneratorio, que es el precio pactado por las partes como
contravalor por el préstamo del dinero, y siendo el objeto
principal del contrato no cabe someterlo, como regla
general, al control de abusividad, salvo por su falta de
transparencia (artículo 4.2 Directiva 93/13 CEE del Consejo,
de 5 de abril).
En este caso, el tipo de interés remuneratorio pactado ha
sido del 3,55 % en la primera anualidad del contrato,
resultando el 3,85 % en la segunda, 4,85 % en la tercera,
5,34 % en la cuarta, 2,52 % en la quinta y 1,975 % en la
sexta, justo antes del vencimiento anticipado.
No es ciertamente muy elevado, y se determina en función
de un índice variable de constante referencia en la práctica
financiera (el Euribor), pero ha de valorarse si una
indemnización por incumplimiento del pago de las cuotas
mensuales, con su parte de sanción, que suponga adicionar
diez puntos al correspondiente tipo remuneratorio es
abusiva, conforme a la normativa de protección de los
consumidores, teniendo en cuenta que se trata de una
cláusula prerredactada por el banco, sin negociación
individual, que el consumidor ha de aceptar si quiere
obtener el préstamo, y considerando:
- que una cláusula de interés de demora que suponga un
incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés
remuneratorio no sería adecuada para garantizar la
realización de los objetivos que persiguen las normas que
establecen un interés de demora en distintos campos de la
contratación, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos,
perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en
contra de las exigencias de la buena fe;
- y, como criterio adicional, si ese tipo hubiera sido aceptado
por el consumidor en el marco de una negociación individual
leal y equitativa, debidamente informado de la normativa
vigente por el banco financiador, y a la vista de ello hubiera
aceptado, por ser razonable, ese incremento porcentual
sobre el interés remuneratorio, conociendo las disposiciones
nacionales que resultarían aplicables en el caso de no
haberse incluido la cláusula referida al interés de demora.
28. La consideración de los criterios expuestos determina en
nuestra valoración una conclusión favorable al juicio de
abusividad. Estimamos que un porcentaje de diez puntos
sobre el tipo de interés remuneratorio es abusivo en el
momento de la celebración del contrato y que en una
negociación leal y equitativa el consumidor no lo habría
aceptado. Valoramos para alcanzar esta conclusión todo lo
anterior: el criterio jurisprudencial de dos puntos añadidos al
tipo de interés remuneratorio en préstamos personales, sin
garantía real; la magnitud económica prestablecida que cabe
atribuir a la sanción por el incumplimiento, prescindiendo
del coste real de los daños y perjuicios realmente causados
(sin más datos empíricos que debió aportar la parte
demandada); la situación jurídica en la que el consumidor se
encontraría en virtud de las disposiciones nacionales que
resultarían aplicables caso de no haberse incluido la
cláusula; y que el tipo de interés de demora establecido, en
un período de seis años desde la firma del contrato (2005), y
hasta el vencimiento anticipado (junio de 2011) superaba el
doble y en ocasiones el triple del tipo de interés legal.
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29. En cuanto a los efectos de la nulidad de la cláusula, la STS
469/2015 recuerda que, conforme a la jurisprudencia del
TJUE en interpretación del artículo 6, apartado 1, de la
Directiva 1993/13/CEE, los jueces nacionales están obligados
a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de
que esta no produzca efectos vinculantes para el
consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido
de la misma. El contrato debe subsistir, en principio, sin otra
modificación que la resultante de la supresión de las
cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las
normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato
sea jurídicamente posible. Así lo ha afirmado en las
sentencias de 14 de junio de 2012, asunto C- 618/2010, caso
Banesto, apartado 65, de 30 de mayo de 2013, asunto C-
488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito, apartado 57,
y 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C 482/13, C
484/13, C 485/13 y C 487/13, caso Unicaja y Caixabank,
apartado 28.
La conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que
interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas
abusivas en contratos concertados con consumidores es que
la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una
cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el
juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho
nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que
pueda integrarse el contrato mediante los criterios
establecidos, en el Derecho español, en el art. 1.258 del
Código Civil, salvo que se trate de una cláusula necesaria
para la subsistencia del contrato, en beneficio del
consumidor, excepción que no concurre en el caso de las
cláusulas que establecen el interés de demora, cuya
supresión solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar
por el consumidor al profesional o empresario.
Por ello, lo que se anula y suprime completamente es esa
cláusula abusiva, esto es, la indemnización
desproporcionada por el retraso en la amortización del
préstamo (el recargo sobre el tipo del interés
remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no
está aquejado de abusividad y que sigue cumpliendo la
función de retribuir la disposición del dinero por parte del
prestatario hasta su devolución, de modo que continuará
devengándose hasta que se produzca el reintegro de la suma
prestada.
QUINTO.- Sobre la cláusula de vencimiento anticipado.
30. La cláusula sexta bis, "vencimiento anticipado", dispone
que el Banco podrá exigir por anticipado el pago de la
totalidad del capital pendiente de amortizar, sus intereses,
comisiones, gastos y costas y declarar vencida la obligación
en su totalidad, por cualquiera de las siguientes causas,
además de las legales: "1. En caso de falta de pago por la
parte prestataria de alguno de los plazos convenidos. 2. Por
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas
de la operación garantizada y demás contraídas en la
escritura (...)".
La demanda, cuyo discurso reproduce el recurso, refiere la
abusividad a estas dos estipulaciones.
La sentencia admite la validez de las estipulaciones por estar
amparadas por el art. 693.1 LEC antes de la reforma operada
por la Ley 1/2013; y en todo caso porque tras la reforma,
que limita la facultad de vencimiento anticipado al impago
de tres cuotas mensuales, la impugnación ha perdido su
objeto.
31. Estimamos que, sin perjuicio de la directa e imperativa
aplicación del art. 693.1 LEC tras la reforma por la Ley
1/2013, y aunque la entidad financiera haya declarado
vencido anticipadamente el préstamo por impago de cuatro
cuotas, debemos entrar a valorar el carácter abusivo de la
cláusula, tal como ha sido redactada, con independencia de
que a la hora de procederse a la ejecución se haya respetado
el tenor de la nueva norma, si bien hay que admitir que la
cuestión carece de efecto práctico.
32. A estos efectos debe tenerse presente la doctrina del
TJUE sobre las estipulaciones relativas al vencimiento
anticipado de los contratos de préstamo. Indica la STJUE de
14 de marzo de 2013 que «[73] En particular, por lo que
respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al
vencimiento anticipado en los contratos de larga duración
por incumplimientos del deudor en un período limitado,
corresponde al juez remitente comprobar especialmente,
como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de
sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por
vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende
de que el consumidor haya incumplido una obligación que
revista carácter esencial en el marco de la relación
contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para
los casos en los que el incumplimiento tiene carácter
suficientemente grave con respecto a la duración y a la
cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una
excepción con respecto a las normas aplicables en la materia
y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces
que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa
cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento
anticipado del préstamo».
33. La cláusula transcrita, en las dos estipulaciones
mencionadas, parece introducir una excepción,
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estableciendo un régimen mucho más severo, a la doctrina
jurisprudencial que en interpretación del art. 1.124 CC, exige
que, para que pueda operar la facultad resolutoria, el
incumplimiento sea sustancial y pueda frustrar la finalidad
perseguida con el contrato, descartando la facultad
resolutoria por el incumplimiento de entidad insuficiente,
según ese canon, y de prestaciones accesorias, que es lo que
viene a declarar la doctrina del TJUE.
La indeterminación que resulta de los propios términos de la
cláusula al referirse al incumplimiento de cualquier
obligación imposibilita la ponderación entre el
incumplimiento y el efecto resolutorio (cuya validez, ya se ha
dicho, directamente está conectada con un incumplimiento
contractual grave que ocasione un severo quebranto en la
finalidad y estructura obligacional del propio contrato), y nos
sitúa ante una práctica vinculación del contrato a la voluntad
del empresario que, por cualquier motivo grave o no, podría
instar la resolución anticipada del mismo y, por ende, ante
una cláusula abusiva.
34. Teniendo en cuenta la duración del contrato (40 años) y
su cuantía (372.000 €), no cabe duda de que la cláusula que
atribuye al banco la facultad de vencimiento anticipado por
impago de una sola cuota (o "plazo", que entendemos
referido a cuota mensual) y por el incumplimiento, genérico,
sin concreción, de cualquier obligación asumida en la
escritura o derivada de la operación, reviste carácter abusivo
en la medida en que no revela un incumplimiento sustancial
capaz de frustar la finalidad negocial de la contraparte que
ha cumplido, sin relacionarse con ninguna exigencia
contractual añadida que pueda impedir el uso de dicha
facultad a la parte predisponente.
35. Si bien limitamos la declaración de nulidad a las dos
estipulaciones indicadas (impago de una cuota e
incumplimiento de cualquier obligación asumida), habrá de
interpretarse el resto de la cláusula (que enumera
determinadas obligaciones cuyo incumplimiento faculta para
el vencimiento anticipado, y que la demandante no
cuestiona expresamente) en el sentido indicado por la
doctrina del TJUE y la jurisprudencia nacional, esto es,
siempre que el incumplimiento de esas otras obligaciones
enumeradas sea sustancial, esencial o de entidad lo
suficientemente grave para frustrar la expectativa
económico-negocial de la contraparte.
SEXTO.- Sobre la cláusula de "seguros, tributos y
conservación de la finca hipotecada".
36. La cláusula estipula que la parte prestataria se obliga a
asegurar la finca hipotecada contra daños, incluido el de
incendios, durante toda la duración del contrato, por
importe mínimo igual al Valor de Seguro contenido en el
Informe de Tasación cuyo certificado se adjunta a la
escritura; que en dicha póliza se designará irrevocablemente
al Banco para que resulte beneficiario de las
indemnizaciones correspondientes en caso de siniestro; el
Banco queda facultado por el prestatario para suscribir, en
su caso, en nombre y por cuenta del mismo, la
correspondiente póliza; la parte prestataria se obliga a estar
al corriente en el pago de toda clase de impuestos,
contribuciones y arbitrios que pudieran gravar la finca,
gastos de comunidad e importe de la póliza y primas del
seguro de incendios, estando el Banco autorizado para
efectuar estos pagos por cuenta de la parte deudora si ésta
no los realizara y a cargarle en cuenta su respectivo importe;
la parte prestataria se obliga a realizar lo necesario para la
conservación de la finca hipotecada, haciendo en ella
cuantas obras y reparaciones sean necesarias para conservar
su valor (...);
37. La demanda y el recurso concretan el carácter abusivo de
la cláusula por: (a) imponer al prestatario la obligación de
asegurar los bienes hipotecados, lo que constituye una
garantía desproporcionada; (b) resultar excesivo que se
añada la designación del banco como beneficiario del
seguro, ya que el art. 110.2º LH ya atribuye suficientes
garantías al acreedor; (c) atribuir al banco plenas facultades
para realizar las gestiones necesarias y percibir directamente
las indemnizaciones; (d) facultar al banco para contratar el
seguro por cuenta del prestatario y abonar las primas
debidas y cargarlas en la cuenta de la prestataria.
38. Coincidimos con la valoración de la sentencia apelada,
que rechaza el carácter abusivo de la cláusula. Entendemos
que la cláusula no asigna al prestatario obligaciones o cargas
desequilibrantes o desproporcionadas y el conjunto de sus
estipulaciones es derivación o consecuencia razonable de
normas legales aplicables al contrato.
Indica el art. 1.2 de la Directiva 93/13 que "las cláusulas
contractuales que reflejen disposiciones legales o
reglamentarias imperativas (...) no estarán sometidas a las
disposiciones de la presente Directiva". Interpretando el
alcance de dicha disposición señaló la STJUE de 30 de abril
de 2014, que "la Directiva 93/13 y los principios del derecho
de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al
equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de
que están excluidas de su ámbito de aplicación las
disposiciones legales y reglamentarias de un Estado
miembro, cuando no existe una cláusula contractual que
modifique el alcance o ámbito de aplicación de tales
disposiciones".
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39. Estimamos que la cláusula no modifica el alcance o
ámbito de aplicación de las disposiciones legales aplicables y
no hallamos tacha que justifique su carácter abusivo.
El art. 8 de la Ley 2/1981, de Regulación del Mercado
Hipotecario establece que los bienes hipotecados habrán de
estar asegurados contra daños por el valor de tasación, en
las condiciones que reglamentariamente se determinen
(norma que se desarrolla en el art. 10 del RD 716/2009), que
se complementa con el art. 110 de la Ley Hipotecaria, a cuyo
tenor se entenderán hipotecados juntamente con la finca,
aunque no se mencione en el contrato, las indemnizaciones
concedidas o debidas al propietario de los bienes
hipotecados por razón de éstos, siempre que el siniestro o
hecho que las motivare haya tenido lugar después de la
constitución de la hipoteca; si cualquiera de estas
indemnizaciones debiera de hacerse efectiva antes del
vencimiento de la obligación asegurada y quien haya de
satisfacerlas hubiere sido notificado previamente de la
existencia de la hipoteca, se depositará su importe en la
forma que convengan los interesados o, en defecto de
convenio, en la establecida en los art. 1.176 y ss del Código
Civil.
Mediante el aseguramiento de la finca hipotecada se
procura el mantenimiento y la integridad de la misma, lo que
es acorde a la función de garantía del cumplimiento de la
obligación de pago a que tiende la hipoteca.
Así mismo [(sic) Asimismo], la preferencia para el cobro de la
indemnización, o la percepción directa por el prestamista del
importe de las indemnizaciones por siniestro o expropiación,
es coherente con lo que dispone el art. 109 LH: "La hipoteca
se extiende (...) al importe de las indemnizaciones
concedidas o debidas al propietario por razón de los bienes
hipotecados". Y viene avalada, por lo que respecta al seguro,
por el art. 40 de la Ley de Contrato de Seguro: el derecho de
los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados
sobre bienes especialmente afectos se extenderá a las
indemnizaciones que correspondan al propietario por razón
de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de
privilegio, si el siniestro acaeciere después de la constitución
de la garantía real o del nacimiento del privilegio; a este fin
el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar al
asegurador la constitución de la hipoteca, de la prenda o el
privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia; el
asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos
derechos no podrá pagar la indemnización debida sin el
consentimiento del titular del derecho real o del privilegio
(...).
El conjunto de disposiciones de la cláusula cuestionada es
reflejo, desarrollo y consecuencia razonable de las normas
legales aplicables, por lo que descartamos su carácter
abusivo.
40. La misma conclusión alcanzamos en cuanto a la facultad
que se atribuye al banco para suscribir el seguro en nombre
y por cuenta del prestatario, ya que en la cláusula se hace
constar expresamente que el ejercicio de esta facultad
será "en su caso", lo que interpretamos para el supuesto de
que esta obligación no sea cumplida por el prestatario en un
plazo razonable, y deviene como un medio válido tendente a
asegurar la conservación económica de la garantía.
SÉPTIMO.- Sobre la cláusula de "protección de datos de
carácter personal"
41. La cláusula decimocuarta dispone que el titular, en caso
de ser persona física, queda informado de que sus datos
personales, a los que el Banco tenga acceso como
consecuencia de consultas, transacciones, operaciones (...),
se incorporan al fichero del Banco, y se autoriza a éste al
tratamiento de los mismos para su utilización en relación
con el desenvolvimiento del contrato, así como para el
desarrollo de operaciones comerciales. Así mismo [(sic)
Asimismo] los interesados autorizan la comunicación o
cesión de los datos a las sociedades pertenecientes al Grupo
Santander con el mismo objeto. Añade que el interesado
queda informado de su derecho de oposición, acceso,
rectificación y cancelación respecto de sus datos personales
en los términos previstos en la Ley, pudiendo ejercitar este
derecho mediante carta dirigida al Servicio de Atención al
Cliente (la cláusula indica la dirección).
42. La demanda y el recurso, exactamente coincidentes en
este extremo (como en los demás, pues la apelante se ha
limitado en el recurso a reproducir el alegato de su
demanda), hacen referencia, para justificar el carácter
abusivo de la cláusula, a ciertas estipulaciones que no
encontramos en la literalidad de la cláusula incorporada al
contrato objeto del litigio (como la "elaboración de perfiles
de cliente" y "análisis de riesgos para futuras operaciones").
La sentencia rechaza el carácter abusivo de la cláusula
reprochando a la parte demandante la dificultad para captar
los motivos de la posible abusividad pues los argumentos
ofrecidos parecen dispuestos para una cláusula redactada en
términos diferentes.
43. De la redacción de la cláusula no podemos deducir o
descubrir ninguna contravención de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos, en
www.dictumabogados.com
Nº 51, marzo de 2016
25
particular de los límites que establece su art. 4: que el
afectado sea informado de las finalidades del tratamiento de
datos, que deben ser legítimas y específicas, y que no se dé a
los datos un destino incompatible con tales finalidades
legítimas y específicas.
Coincidimos con la parte demandada en que la información
que se contiene en la cláusula en relación con la finalidad de
los datos es clara y concreta: el desenvolvimiento del
contrato, el desarrollo de acciones comerciales y la oferta y
contratación de productos y servicios del Banco. Así mismo
[(sic) Asimismo], se informa al consumidor del derecho de
oposición al tratamiento de sus datos personales y el modo
en que puede ejercitarse».