Jurisprudencia[1]

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JURISPRUDENCIA Unidad I: LA COMPETENCIA LABORAL I.1 Competencia Laboral por razón del territorio 1.1.1 Competencia Territorial desde el punto de vista subjeti COMPETENCIA: CASO DE LOS TRABAJADORES A BORDO DE EMBARCACIONES PESQUERAS: Exp. Nº 1780-2003-BE (A) SEÑORES: TORRES VEGA TOLEDO TORIBIO NUE BOBBIO Lima, 26 de Agosto del dos mil tres.- VISTOS; en Audiencia Pública de la fecha; interviniendo como Vocal Ponente el Toribio; por sus propios fundamentos y, CONSIDERANDO: PRIMERO: que, es materia de apelación, por parte del demandante la Resolución número tres, de fecha seis de diciembr donde el Sexto Juzgado Laboral de Lima se inhibe de seguir conocie remitiéndose los autos al Juzgado Laboral de Chincha a efecto de que la refer trámite del mismo; SEGUNDO: que, en nuestro sistema procesal laboral la compe el punto de vista subjetivo se halla regulada en el artículo 3º de la Ley Pro TERCERO: que, la norma citada en el considerando anterior ha recogido dos criterios pa competencia, esto es, el fuero personal (- actor sequitor forum rei -) y el fuero correspondiente a la ubicación del Centro de Trabajo; CUARTO: que, si bien, conforme a la citada norma la opció escoger el Juez corresponde al demandante en general, esto es, trabajador o e evidente que la intención del legislador ha sido facilitar el acceso a la tut trabajador, pues es frecuente que a raíz de la prestación laboral el trabajad lugar de ubicación del centro laboral, de tal suerte que la posibilidad de ej entorno evita que se desplace al lugar en donde se encuentra el domicilio pri perjuicio que ello implica; QUINTO: que, de la revisión de los actuados se ap consta la copia certificada de la ficha del Registro Mercantil de Inscripción Responsabilidad Limitada de la demandada, la misma que se encuentra constituí del 19 de abril de 1985 otorgada ante el Notario de Ilo – Moquegua, determiná de la demandada la provincia de Ilo; Sexto: que, por otro lado de los actuados se puede conc actor ha estado laborando en Tambo de Mora Norte – Chincha tal como lo manifi solicitud de inhibitoria de fojas 58 a 61, hecho que ha sido aceptado tácitam haber desmentido dichas aseveraciones, lo cual se agrega al hecho de que el a en la Av. Primavera Nº 101 – Pueblo Nuevo - Chincha – Ica tal como consta de 53; que siendo así corresponde determinar como competente para conocer el pre lugar de trabajo del actor siendo que por lo tanto corresponde confirmar l considerativas y de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artícul Trabajo; CONFIRMARON la Resolución número tres, de fecha seis de diciembre de en donde el Sexto Juzgado Laboral de Lima se inhibe de seguir conociendo los remitiéndose los autos al Juzgado Laboral de Chincha a efecto de que la refer trámite del mismo; en los seguidos porJUAN FRANCISCO MARTINEZ LEVANO contra PESQUERA MARIA MILAGROS S.R.L., sobre Pago de Beneficios; y, los devolvieron al S Juzgado de Trabajo de Lima.-

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JURISPRUDENCIAUnidad I: LA COMPETENCIA LABORAL I.1 Competencia Laboral por razn del territorio 1.1.1 Competencia Territorial desde el punto de vista subjetivo.

COMPETENCIA: CASO DE LOS TRABAJADORES A BORDO DE EMBARCACIONES PESQUERAS:Exp. N 1780-2003-BE (A) SEORES: TORRES VEGA TOLEDO TORIBIO NUE BOBBIO Lima, 26 de Agosto del dos mil tres.VISTOS; en Audiencia Pblica de la fecha; interviniendo como Vocal Ponente el Seor Omar Toledo Toribio; por sus propios fundamentos y, CONSIDERANDO: PRIMERO: que, es materia de apelacin, por parte del demandante la Resolucin nmero tres, de fecha seis de diciembre del 2,002 de fojas 150, en donde el Sexto Juzgado Laboral de Lima se inhibe de seguir conociendo los presentes actuados, remitindose los autos al Juzgado Laboral de Chincha a efecto de que la referida Judicatura contine el trmite del mismo; SEGUNDO: que, en nuestro sistema procesal laboral la competencia territorial desde el punto de vista subjetivo se halla regulada en el artculo 3 de la Ley Procesal de Trabajo; TERCERO: que, la norma citada en el considerando anterior ha recogido dos criterios para la determinacin de la competencia, esto es, el fuero personal (-actor sequitor forum rei-) y el fuero correspondiente a la ubicacin del Centro de Trabajo; CUARTO: que, si bien, conforme a la citada norma la opcin de escoger el Juez corresponde al demandante en general, esto es, trabajador o empleador, en su caso, resulta evidente que la intencin del legislador ha sido facilitar el acceso a la tutela jurisdiccional sobre todo al trabajador, pues es frecuente que a raz de la prestacin laboral el trabajador suele instalarse y vivir en el lugar de ubicacin del centro laboral, de tal suerte que la posibilidad de ejercer sus derechos en su mismo entorno evita que se desplace al lugar en donde se encuentra el domicilio principal del empleador con el perjuicio que ello implica; QUINTO: que, de la revisin de los actuados se aprecia que de fojas 63 a 68 consta la copia certificada de la ficha del Registro Mercantil de Inscripcin de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada de la demandada, la misma que se encuentra constituda por escritura pblica del 19 de abril de 1985 otorgada ante el Notario de Ilo Moquegua, determinndose as como domicilio de la demandada la provincia de Ilo; Sexto: que, por otro lado de los actuados se puede concluir que el actor ha estado laborando en Tambo de Mora Norte Chincha tal como lo manifiesta la demandada en la solicitud de inhibitoria de fojas 58 a 61, hecho que ha sido aceptado tcitamente por el demandante al no haber desmentido dichas aseveraciones, lo cual se agrega al hecho de que el actor tiene su domicilio real en la Av. Primavera N 101 Pueblo Nuevo - Chincha Ica tal como consta de la demanda de fojas 35 a 53; que siendo as corresponde determinar como competente para conocer el presente proceso al Juez del lugar de trabajo del actor siendo que por lo tanto corresponde confirmar la apelada; por estas considerativas y de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artculo 5 de la Ley procesal de Trabajo; CONFIRMARON la Resolucin nmero tres, de fecha seis de diciembre del 2,002 de fojas 150, en donde el Sexto Juzgado Laboral de Lima se inhibe de seguir conociendo los presentes actuados, remitindose los autos al Juzgado Laboral de Chincha a efecto de que la referida Judicatura contine el trmite del mismo; en los seguidos por JUAN FRANCISCO MARTINEZ LEVANO contra PESQUERA MARIA MILAGROS S.R.L., sobre Pago de Beneficios; y, los devolvieron al Sexto Juzgado de Trabajo de Lima.-

Competencia Laboral por razn de la materia 1.3.2 Competencia de Los Juzgados Especializados de Trabajo a) En proceso ordinario laboral

INDEMNIZACIN POR DAOS Y PERJUICIOS A CONSECUENCIA DEL DESPIDO ILEGAL E CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO, COMO EX TRABAJADOR DE UNA ENTIDAD DEL ESTADO

EXP. N 6524-2009-IDP(A)Seores: CHUMPITAZ RIVERA TOLEDO TORIBIO NUE BOBBIO Lima, 22 de enero del 2010. VISTOS: En Audiencia Pblica e interviniendo como Vocal Ponente el Seor Omar Toledo Toribio; ASUNTO: Recurso de apelacin interpuesto por la demandante, mediante escrito de fojas 41 y 42, en contra de la Resolucin N 01, de fecha ocho de junio del dos mil nueve, de fojas 39, que ordena remitir los actuados al centro de distribucin general para su distribucin aleatoria a los Juzgados Especializados de Trabajo Transitorios. AGRAVIOS: La demandante mediante el escrito de apelacin, argumenta que la presente demanda no persigue el pago o reconocimiento de una acreencia laboral derivada de la inclusin del demandante en el tercer listado de trabajadores toda vez que los beneficios que la ley dispuso se encuentran taxativamente sealados en la misma y de los cuales ninguno corresponde a la pretensin de la presente demanda; tampoco no se trata de la ejecucin de la resolucin administrativa. Lo que se est solicitando es el resarcimiento del dao ocasionado como consecuencia del despido ilegal del que fue sujeto la actora. CONSIDERANDO:1.

De conformidad con el artculo 370, in fine del Cdigo Procesal Civil, aplicable supletoriamente, que recoge, en parte, el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum-, en la apelacin la competencia del superior solo alcanza a sta y a su tramitacin, por lo que corresponde a ste rgano jurisdiccional revisor circunscribirse nicamente al anlisis de la resolucin impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el rgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propsito ya que se considera

que la expresin de agravios es como la accin (pretensin) de la segunda (o tercera, segn el caso) instancia.2.

En relacin al principio citado el Tribunal Constitucional en la sentencia recada en el Expediente N 05901-2008-PA/TC refirindose al recurso de casacin ha sealado: 3. Al respecto conviene subrayar que la casacin no es ajena a la vinculacin exigida por el principio tantum apellatum quantum devolutum, que implica que al resolverse la impugnacin sta slo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso extraordinario. As, la Corte de Casacin no tiene ms facultades de revisin que aquellas que han sido objeto del recurso; y mas an, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque stas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden pblico y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneracin de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente. (sic). Conforme es de verse del escrito de demanda, obrante a fojas 32, presentada ante el Octavo Juzgado Laboral de Lima, el 27 de mayo del 2009, conforme es de apreciarse del sello de recepcin obrante a fojas 32, la actora solicita una Indemnizacin por Daos y Perjuicios por el monto de S/.350,000.00 a consecuencia del despido ilegal e cumplimiento de obligaciones esenciales del contrato de trabajo, como ex trabajador de ESSALUD, mas intereses legales y costas y costos. Que, el juez de la causa mediante resolucin nmero uno, materia de alzada en la presente instancia, resuelve remitir los actuados al Centro de Distribucin General para su distribucin aleatoria a los Juzgados Especializados de Trabajo Transitorios, considerando que el presente proceso deriva de una acreencia laboral, es decir, indemnizacin por daos y perjuicios por haber sido cesado irregularmente, y existiendo Juzgados Transitorios, creados mediante la Resolucin Administrativa N 143-2006-CE-PE, por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, encargndose de tramitar los procesos derivados de cualquier acreencia laboral, incluyendo aquella relacionadas con la ejecucin de resoluciones administrativas originadas a causa de las demandas presentadas por los trabajadores comprendidos en el artculo 18 de la Ley N 27803, modificada por la Ley N 28299, inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente y que mediante la Resolucin Administrativa N 365-2006-P-CSJLI-PJ, se dispuso el funcionamiento de los Juzgados Especializado de Trabajo referidos. El principio del juez natural es parte esencial del derecho al debido proceso, por lo que corresponde controlar de oficio el respeto de la competencia legal en este proceso, de conformidad con el artculo 35 del Cdigo Procesal Civil, norma de desarrollo constitucional respecto de dicho principio contenido en el artculo 139, inciso tercero de la Constitucin Poltica del Estado; Entre los fundamentos del escrito de demanda, a fojas 32 a 38, la actora seala que ingres a laborar para el entonces Instituto Peruano de Seguridad Social el 17 de abril de 1975 a plazo indeterminado y bajo el rgimen del Decreto Legislativo 276, y ha

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cesado el 26 de junio de 1992 con la lnea de carrera Asistente Secretaria 4 clase 4, conforme a los trminos expresados a fojas 33.7.

De lo anterior se extrae que la demandante era un empleada sujeta al rgimen laboral del Sector Pblico, regulado por el Decreto Legislativo N 276 y su reglamento aprobado por su decreto Supremo N 005-90-PCM. Siendo ello as y establecindose que el demandante tena la calidad de servidor pblico sujeto al rgimen laboral del Decreto Legislativo N 276 y estando a la naturaleza de la presente accin el competente es el Juzgado Especializado en lo Civil en virtud de los dispuesto en el artculo 5 Cdigo Procesal Civil segn el cual: Corresponde a los rganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no est atribuido por la ley a otros rganos jurisdiccionales. En ese sentido se ha pronunciado la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, en la sentencia de fecha doce de noviembre del ao dos mil ocho, publicada el diario El Peruano el da jueves 3 de diciembre del 2009, Cas. N 3782-2007 TACNA. En efecto la Suprema Sala seala lo siguiente: QUINTO.- Que,ahora bien, corresponde determinar que tipo de materia corresponde a dicha pretensin indemnizatoria, esto es, si de naturaleza laboral o civil; al respecto debe tenerse presente tambin que el demandante, en aplicacin del artculo uno de la ley nmero veinticuatro mil cuarenta y uno, y tal como lo ha calificado el propio tribunal constitucional, es un servidor pblico sujeto al Decreto Legislativo nmero doscientos setenta y seis de tal modo que no le es aplicable el texto nico Ordenado del Decreto Legislativo nmero setecientos veintiocho, Ley Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo nmero cero cero - noventa y siete TR, ni su normas complementarias ni conexas; siendo ello as, revisada la Ley Procesal de Trabajo nmero veintisis mil seiscientos treinta y seis, no se desprende de ella norma alguna que establezca la competencia del juez laboral para un conflicto como el de autos, dado que el literal j), del inciso dos, del artculo cuatro, modificada por ley nmero veintisiete mil doscientos cuarenta y dos, solamente contempla la competencia laboral en caso de Indemnizacin por dao y perjuicios derivados de la comisin de falta grave que causa perjuicio econmico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera que fuera su naturaleza por parte de los trabajadores, que no se presenta en autos pues la actuacin inconstitucional ha sido realizada por la empleadora Municipalidad Provincial de Tacna. SEXTO.- Que, en tal virtud, estando a que la demanda de indemnizacin se sustenta en la existencia de responsabilidad por parte de la entidad edil emplazada sujeta al Cdigo Civil; y, a lo preceptuado por el artculo 5 del Cdigo Procesal Civil segn el cual: Corresponde a los rganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no est atribuido por la ley a otros rganos jurisdiccionales. se concluye validamente que la pretensin indemnizatoria materia de proceso es de naturaleza civil y debe ser conocida por los jueces civiles. (sic).

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Por otro lado, si bien la ley N 29364, de fecha 28 de mayo del 2009, al modificar el artculo 51 de la Ley Orgnica del Poder Judicial ha establecido que los Jueces Especializados de Trabajo son competentes para el conocimiento de la demanda contenciosa administrativa laboral y seguridad social, la citada ley no es de aplicacin del presente caso por razones de temporalidad, estando a lo dispuesto en la Segunda Disposicin Complementaria y Final del Cdigo Procesal Civil, puesto que la demanda ha sido presentada el da 27 de mayo del 2009, conforme es de verse del sello consignado a fojas 32.

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Por estos motivos y en aplicacin del principio de legalidad de la competencia prevista en el artculo 6 del Cdigo Procesal Civil, se debe declarar nula la Resolucin N 01, de fecha ocho de junio del dos mil nueve, de fojas 39, que ordena remitir los actuados al Centro de Distribucin General para su distribucin aleatoria a los Juzgados Especializados de Trabajo Transitorios, y calificando la demanda se declara improcedente la misma, esto por aplicacin del artculo 18 de la Ley Procesal de Trabajo en concordancia del inciso 4) del artculo 427 Cdigo Procesal Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad con el inciso 2 del artculo 5 de la Ley Procesal de Trabajo, la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, HA RESUELTO Declarar NULA la Resolucin N 01, de fecha ocho de junio del dos mil nueve, de fojas 39, que ordena remitir los actuados al Centro de Distribucin General para su distribucin aleatoria a los Juzgados Especializados de Trabajo Transitorios, y calificando la demanda se declara IMPROCEDENTE la misma y archivese los de la materia dejando a salvo el derecho de la accionante a efecto de hacerlo valer conforme a ley, en los seguidos por NARCIZA ZEVALLOS FLORES DE PINEDA con la SEGURO SOCIAL DEL PER ESSALUD, sobre Indemnizacin por Daos y Perjuicios; y los devolvieron al Tercer Juzgado Laboral de Lima.- Notifquese.

COMPETENCIA DE LOS JUECES DE TRABAJO PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS PROCESOS DE TERCERIA EXP. N 5906-2006-TERC (A) Seores Yrivarren Fallaque Toledo Toribio Yangali Iparraguirre Lima 21 de marzo del 2007 VISTOS: en Audiencia Pblica del 15 de marzo, interviniendo como Vocal Ponente el Seor Omar Toledo Toribio; y CONSIDERANDO: Primero: que, es materia de apelacin la Resolucin N 01, de fecha 28 de junio del 2006, corriente a fojas 18, que declara improcedente la demanda, por apelacin de la demandante mediante su escrito de fojas 21 a 24; Segundo: que, la demandante expresa como agravio en su recurso impugnatorio que el juzgado ha admitido a trmite una medida cautelar en forma de inscripcin en el Exp. N 5385-95, en los seguidos por Hiplito

Graciano Alva Padilla contra el Hotel Country Club S.A. y el Hotel Choi Ko Oro, afectando la propiedad de un tercero, en este caso Asociacin Real Club De Lima, que no es parte del proceso pero si propietario del bien afectado, por lo que el juzgado es competente para conocer de la tercera de propiedad excluyente interpuesta; Tercero: que, la tercera excluyente de propiedad es aquella que se funda en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar dictada en otro proceso, entendindose tanto con el demandante como con el demandado del proceso que da origen a esta medida cautelar, esto en aplicacin a lo establecido por el artculo 533 del Cdigo Procesal Civil; Cuarto: que, conforme al principio de conexin instrumental previsto en el artculo 32 del Cdigo Procesal Civil: es competente para conocer la pretensin de garanta, as como la pretensin accesoria, complementaria o derivada de otra planteada anteriormente, el Juez de la pretensin principal (sic) Quinto: que, siendo as, estando a que, segn la demanda de tercera, el rgano jurisdiccional laboral ha dispuesto la afectacin del bien materia de tercera y siendo esta pretensin derivada de la ventilada en el proceso laboral signado con el N 5385-95, en los seguidos por Hiplito Graciano Alva Padilla contra el Hotel Country Club S.A. y el Hotel Choi Ko Oro sobre pago de beneficios sociales, el juzgado laboral es competente para conocer del presente proceso sobre tercera de propiedad; Sexto: que, por lo tanto al haberse declarado improcedente la demanda se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artculo 171 del Cdigo Procesal Civil por cuanto el acto procesal no ha reunido los requisitos indispensables para la obtencin de su finalidad, siendo que el a quo al renovar el acto procesal ejecutado debe proceder a evaluar las dems condiciones de admisibilidad y procedibilidad establecidas en la ley; por estas consideraciones DECLARARON NULA la Resolucin N 01, de fecha 28 de junio del 2006, corriente a fojas 18, que declara improcedente la demanda, debiendo el a quo emitir nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; en los seguidos por ASOCIACIN REAL CLUB DE LIMA con HIPLITO GRACIANO ALVA PADILLA, CHOI KO S.A. y otro; sobre tercera excluyente de propiedad; y los devolvieron al Vigsimo Octavo Juzgado Laboral de Lima.COMPETENCIA DEL JUEZ DE TRABAJO: NO SON COMPETENTES LOS JUECES DE TRABAJO PARA DECLARAR LAS RETENCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DE CUALQUIER OTRO TRIBUTOSeores: CHUMPITAZ RIVERA

TOLEDO TORIBIO NUE BOBBIO Lima, 05 de marzo del 2010. AUTOS Y VISTOS: Puestos los autos a despacho para resolver, interviniendo como Vocal Ponente el Seor Omar Toledo Toribio; ASUNTO: Recurso de apelacin interpuesto por la demandada, mediante escrito copiado de fojas 89 a 93, en contra de la Resolucin N N 18, de fecha diecisis de noviembre del dos mil nueve, copiada a fojas 85, que requiere a la parte demandada cumpla con abonar a la parte demandante la suma de S/.1,460.66 nuevos soles. CONSIDERANDO: De conformidad con el artculo 370, in fine del Cdigo Procesal Civil, aplicable supletoriamente, que recoge, en parte, el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum-, en la apelacin la competencia del superior solo alcanza a sta y a su tramitacin, por lo que corresponde a ste rgano jurisdiccional revisor circunscribirse nicamente al anlisis de la resolucin impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el rgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propsito ya que se considera que la expresin de agravios es como la accin (pretensin) de la segunda (o tercera, segn el caso) instancia.12.

En relacin al principio citado el Tribunal Constitucional en la sentencia recada en el Expediente N 05901-2008-PA/TC refirindose al recurso de casacin ha sealado: 3. Al respecto conviene subrayar que la casacin no es ajena a la vinculacin exigida por el principio tantum apellatum quantum devolutum, que implica que al resolverse la impugnacin sta slo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso extraordinario. As, la Corte de Casacin no tiene ms facultades de revisin que aquellas que han sido objeto del recurso; y mas an, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque stas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden pblico y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneracin de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente. (sic).13.

De la revisin de los actuados se aprecia que mediante Resolucin N 17, copiada a fojas 77, se requiere a la demandada que cumpla con lo ejecutoriado y cumpla con abonar a favor de la actora la suma de S/.12,600.74 nuevos soles.14.

Mediante escrito copiado a fojas 84, la demandada presenta dos certificados de deposito judicial, el primero por la suma de S/.1,731.02 nuevos soles y el segundo15.

certificado por la suma de S/.9,409.06 por el concepto de reintegro de compensacin por tiempo de servicios y pago de horas extras. A consecuencia de lo anterior el juzgador mediante la resolucin materia de alzada, ordena a la demandada que cumpla con abonar la suma S/.1,460.66 dentro del trmino de ley bajo apercibimiento de imponrsele multa progresiva y compulsiva, concepto que resulta de la diferencia del monto ordenado a pagar y la suma consignada por la demandada.16.

La ejecutada mediante escrito de apelacin seala que no se ha tenido en cuenta la retencin del aporte al Sistema Privado de Pensiones respectivo, al que se encuentra obligada, en razn de que el pago de horas extras tiene carcter remunerativo; en consecuencia considera que ha sido correctamente retenido la suma que se le requiere.17.

Que, es menester sealar que el Acuerdo N 08-99 del Pleno Jurisdiccional Laboral de 1999, ha establecido que: Los Juzgados de Trabajo no son competentes para declarar las retenciones a cargo del empleador del impuesto a la renta y de cualquier otro tributo o aportacin sobre los reintegros de remuneraciones ordenados pagar a favor del trabajador. La Responsabilidad de establecer el monto de la retencin corresponde al empleador (sic), acuerdo que fue declarado de carcter obligatorio para los Magistrados que conozcan de materia laboral por Resolucin Administrativa N 0599-SCS-CSJR, criterio que se mantiene en las resoluciones expedidas por las Salas Laborales en casos similares.18.

Estando a lo expuesto, en la venida en grado el Juez de la causa no ha efectuado disquisicin alguna respecto a la aplicabilidad al presente caso del citado acuerdo del Pleno Jurisdiccional de 1999 puesto que habiendo alegado la emplazada haber efectuado los descuentos de ley corresponde al Juez de la causa emitir pronunciamiento sobre dicha cuestin.19.

Siendo as, la venida en grado adolece de causal de nulidad prevista en el artculo 171 del Cdigo Procesal Civil, de aplicacin supletoria, al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3) del artculo 122 del Cdigo Procesal Civil.20.

Por estas consideraciones y de conformidad con el inciso 2 del artculo 5 de la Ley Procesal de Trabajo; HA RESUELTO Declarar NULA la Resolucin N 18, de fecha diecisis de noviembre del dos mil nueve, copiada a fojas 85, que requiere a la parte demandada cumpla con abonar a la parte demandante la suma de S/.1,460.66 nuevos soles, debiendo el a quo cumplir con emitir nueva resolucin de acuerdo a ley, conforme a las directivas sealadas en forma precedente, en los seguidos por ROSA ESTHER ALMEIDA CUEVA contra SUNAT; sobre Pago de Beneficios Sociales.1.

Comuniquese por secretaria al Primer Juzgado Laboral de Lima, conforme a lo ordenado por el artculo 383 segundo parrafo del Codigo Procesal Civil.2.

Notifiquese.

NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA. CAS, N 288-2005 CUSCO. Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. (E.P. 02/05/06 pp. 15998-1599) Lima, cinco de mayo del dos mil cinco. VISTOS; con los cuadernos acompaados y CONSIDERANDO: Primero: Que. cuando la controversia en sede judicial se relacione con el estadio de la Cosa Juzgada fraudulenta, no cabe duda que esta se vincula de manera categrica con el debido proceso, que en nuestro sistema legal est relacionada de la misma manera con la tutela jurisdiccional efectiva a tenor de los establecido en el inciso tercero del artculo ciento treintinueve de la Constitucin Poltica del Estado; Segundo: Que la conexin de estos dos atributos que vienen a ser garantas en el desarrollo jurisdiccional no excluye la reflexin y la conectiva de lgica jurdica que es el sedimento bsico para arribar a un estadio de justicia; Tercero: Que. los presupuesto procesales que permiten promover las acciones sobre cosa juzgada fraudulenta al declararse fundadas, no diluyen el nexo entre el proceso que se invalida por la colusin y el fraude y la pretensin que sustentada en elementos materiales queda vigente, y que ha podido ser afectada por los actos de connivencia o colusin que han buscado un resultado que vulnere en grado sumo la esencia o la sustancia del derecho en controversia; siendo esto as en nuestra sistema legal, no podemos admitir que en un proceso laboral sobre

cosa juzgada fraudulenta se impida la calificacin y la dilucidacin de los agravios que se denuncian como antecedentes en las sentencias de mrito; debiendo advertirse que al analizar la propuesta de la pretensin fundamental se le atribuye solo un alcance procesal cuando el derecho que se controvierte, que es al asunto principal ha podido verse lesionado o afectado, por lo que debe ser materia de un, esclarecimiento en el desarrollo del acervo probatorio correspondiente, por tanto la accin excepcional contemplada en el artculo ciento setentiocho del Cdigo Procesal Civil no puede marginar o excluir la posibilidad casatoria de acuerdo a la naturaleza de los agravios que se denuncian; por consiguiente, no se puede rechazar de plano un recurso casatorio en un proceso de cosa juzgada fraudulenta en asuntos laborales; sino que ste debe calificarse y acarrear las consecuencias que resultan de su ejercicio, conforme a las normas casatorias que pertenecen a la doctrina universal del recurso que comentamos. Si la accin se limitara en todos los casos solo a elementos procesales o elementos materiales no contribuira a las finalidades nomofilctica y dikelgica de la casacin que es la razn neumenal de su vigencia; Cuarto: Que a mayor abundamiento es del caso establecer que cuando el artculo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, se refiere a los fines de la casacin. Incorpora como tal a la unificacin de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la Repblica. se pronuncia sobre los derechos que se ventilan en esta va especializada y tambin, en su caso, sobre los elementos adjetivos que se promuevan; esta propuesta en la finalidad del recurso debe guardar concordancia con las clusulas permisivas del mismo, en caso contrario si resultan ser diferentes, han de ser integrados conforme a las prerrogativas estatuidas en los numerales tercero, stimo y noveno, segunda parte del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil; Quinto: Que, asimismo, es del

caso mencionar que cuando se sealan las propuestas casatorias en la norma procesal laboral especial, no se impide ni se propone la imitacin de este recurso, si en va de interpretacin se quiere arribar a las conclusiones de exclusin se estarle afectando el principio constitucional que estatuye que no puede distinguirse donde la Ley no distingue, lo cual si ocurriera se estara infraccionando el sistema jurdico que nos rige; Sexto: Que, en ese sentido corresponde proceder al anlisis de calificacin del recurso de casacin interpuesto por el demandante Banco Popular del Per en Liquidacin, al advertirse que el mismo cumple con los requisitos formales previstos en el artculo cincuentisiete de la Ley nmero veintisis mil seiscientos treintisis, modificada por Ley nmero veintisiete mil veintiuno, necesarios para su admisibilidad; Stimo: Que, el recurrente se ampara en las causales previstas en el inciso c) del artculo cincuentisis de la acotada Ley, esto es la inaplicacin de normas de derecho material, y asimismo denuncia la contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Octavo: Que, respecto a la referida causal de error iudicando. el recurrente ha precisado: a) que la sentencia recurrida ha inaplicado el artculo quinto del Decreto Ley nmero veinticinco mil novecientos veintids, que segn alega seala que el Banco Popular del Per con motivo del proceso de liquidacin en el que se encuentra presentar ante la autoridad administrativa de trabajo una solicitud para poner trmino a la relacin laboral que mantiene con sus servidores, en un plazo que no exceder de cinco das tiles; asimismo refiere que a pesar de la legalidad con que se sigui el proceso correspondiente la Federacin de Empleados Bancarios ha iniciado una accin contencioso administrativa contra el Estado; y b) que la sentencia impugnada ha inaplicado la norma contenida en el artculo trescientos treintiuno del Decreto Legislativo nmero seiscientos treintisiete que prohibe la iniciacin de procesos

judiciales contra las empresas o entidad del Sistema Financiero, a partir de la fecha de publicacin de la resolucin de disolucin y liquidacin que en el presente caso fue con fecha primero de diciembre de mil novecientos noventids, as como disponen el corte inmediato de los procesos judiciales existentes; Noveno: Que, al respecto es menester advertir que la argumentacin impugnatoria esgrimida en el recurso de casacin, no se encuentra orientada a denunciar vicio alguno en que haya incurrido la sentencia de vista, sino ms bien a sustentar los mismos argumentos de la demanda, con lo que se pretende una prolongacin del debate sobre los hechos con la consecuente revaloracin de la prueba, aspectos que no constituyen de ningn modo finalidad del recurso de casacin conforme lo establece el artculo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo: por lo cual la causal invocada en este extremo del recurso no puede prosperar; Dcimo: Que finalmente con relacin a la causal de contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. el recurrente refiere haberse vulnerado los artculos ciento noventisiete y ciento setentiocho del Cdigo Procesal Civil; sin embargo, debe precisarse en principio, que el modelo legal peruano de casacin Laboral a diferencia del civil no incluye esta causal, entre las causales que las partes pueden proponer, y si bien esta Sala Constitucional Transitoria de la Corte Suprema ha advertido que cuando en determinados procesos de manera manifiesta se ha presentado la vulneracin de la garanta del debido proceso, y de esa manera se ha emitido pronunciamiento excepcional sobre el vicio que lo configure, tal circunstancia no se presenta en el caso sub examine, desde que con la denunciada vulneracin de los artculos del Cdigo Procesal Civil que el recurrente indica, lo que en realidad pretende es que se proceda a un nuevo anlisis de la prueba: por lo que su postulacin tal como ha sido presentado deviene en improcedente; por estas consideraciones declararon:

IMPROCEDENTE el recurso de casacin interpuesto a fojas trescientos setentds por el demandante Banco Popular del Per en Liquidacin; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal: ORDENARON la publicacin del texto de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano por cuanto sienta precedente da observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley: en los seguidos contra James Villanueva Castro sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron. SS. WALDE JAUREGUI, VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA.

Exp. N 5529-2005 NCJF(A) Seores:AREVALO VELA TOLEDO TORIBIO

LADRN DE GUEVARA SUELDO Lima, 31 de mayo del 2006. VISTOS: En Audiencia Pblica de fecha 10 de mayo, con el informe oral solicitado e interviniendo como Vocal Ponente el seor Omar Toledo Toribio; y, CONSIDERANDO: Primero: que, es materia de revisin en sta instancia la Resolucin N 01 de fecha 04 de octubre del 2004, corriente de fojas 54 y 55, que declara improcedente la demanda, apelada por el demandante mediante el escrito de fojas 61 y 66; Segundo: que, de conformidad con el artculo 370 in fine, del Cdigo Procesal Civil, aplicable supletoriamente, que recoge en parte, el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum- en la apelacin, la competencia del superior slo alcanza a sta y a su tramitacin, por lo que corresponde a ste rgano jurisdiccional revisor circunscribirse nicamente al anlisis de la resolucin impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el rgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propsito ya que se considera que la expresin de agravios es como la accin (pretensin) de la segunda (o tercera, segn el caso) instancia; Tercero: que, desde la modificacin del artculo 178 del Cdigo Procesal Civil efectuada mediante la Ley N 27101 publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 25-05-1999, las causales para interponer la nulidad de cosa juzgada fraudulenta han sido reducidas a dos, esto es, al fraude y la colisin, y se establece que en ambos casos exista,

adems, afectacin al derecho a un debido proceso, que a decir de Marcelo de Bernardis es el conjunto mnimo de elementos que deben estar presentes en cualquier clase de procesos para hacer posible la aplicacin de la concepcin de justicia al caso concreto (Marcelo de Bernardis, La Garanta Procesal del Debido Proceso, Lima, 1995, pp. 386-397); Cuarto: que, La expresin fraude proviene del latn Fraus, fraudis y significa conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola: Engao, Inexactitud consciente, abuso de confianza que produce o prepara un dao generalmente material. Enrique Vscovi distingue tres manifestaciones del Fraude Procesal, a saber: 1) el acto procesal cuyas ilicitud invade el campo penal, es decir tipifica un delito ya sea comn como la estafa o alguno especfico del proceso como el falso testimonio, etc.; 2) el proceso fraudulento, esto es, la realizacin de un procedimiento aparentemente lcito pero seguido en colusin de ambas partes, como la creacin de un estado civil inexistente, obtencin de una disolucin matrimonial prohibida, etc. y finalmente, 3) el dolo de una de las partes, y a veces de ambas (dolo bilateral) para obtener un resultado ilcito) (Vescovi, Enrique A.. Fraude. Fraude Procesal: sus caractersticas, configuracin legal y represin. Tomado de El Fraude Procesal. Fundamentos Doctrinarios para un estudio del artculo 178 del Cdigo Procesal Civil. Instituto de Investigacin y Defensa del Derecho a la Justicia. Lima. 1997); Quinto: que, la presente accin versa sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta al sealar la demandante en su demanda de fojas 30 a 53 que los magistrados tanto de la Superior Sala, quienes mediante Sentencia de vista de fecha 10 de setiembre de 2002, copiada de fojas 11 a 12 vuelta, al revocar la Sentencia N 030-2002-7JTL de fecha 20 de marzo del 2002, que ampara la demanda de nulidad de despido, como los magistrados de la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la Repblica, al expedir la Resolucin de fecha 30 de setiembre de 2003, corriente de fojas 22 a 23 vuelta, han incurrido en fraude y afectado el derecho a un debido proceso, puesto no han tenido en cuenta que la demandante fuera despedida de su trabajo por haber emitido opinin mediante Declaracin Jurada de fecha 29 de mayo de 1992, respecto a su nivel de estudios y la obtencin del grado de bachiller, declaracin cuyo original no ha sido exhibido sealando la demandada que dichos documentos eran de naturaleza reservada y secreta atentndose contra el legtimo derecho de defensa, imputndosele la falta grave de proporcionar informacin falsa a su empleadora, siendo que accedi al nivel profesional mediante Resolucin de Presidencia N 825-91-IPEN/PR de 31 de diciembre de 1991 la que nunca ha sido anulada ni modificada. La demandante seala que opin en los siguientes trminos: declara bajo juramento estar siguiendo satisfactoriamente los estudios superiores de Administracin de Empresas ... y que oportunamente realizar trmites para obtener la constancia de estudios y consecuente bachillerato..., opinin que es diferente a la que se le atribuye por parte de la demandada, quien seala que la actora afirm que declara bajo juramento haber concluido satisfactoriamente los estudios superiores de Administracin de Empresas en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, luego ... manifiesto que me encuentro realizando tramites para obtener la constancia de Notas y consecuente bachillerato., por lo que considera que el despido es nulo por haber sido despedida por haber emitido opinin; Sexto: que, a fojas 22 y 23 de los presentes actuados corre copia de la ejecutoria suprema expedida con fecha 30 de setiembre de 2003 mediante la cual la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la Repblica declara infundado el recurso de casacin interpuesto por la ahora nulidicente Mara Elena Salazar Davalos contra la sentencia de vista que revoca la sentencia de primera instancia que declar nulo el despido y reformndola declar infundada la demanda; Sptimo: que, en el noveno considerando de la citada ejecutoria el Supremo Tribunal seala: Que, opinin es el parecer de una persona sobre determinada asunto y para que sea causal de nulidad de despido, la opinin debe ser trascendente y debe motivar la discriminacin respecto a los dems trabajadores, por tener una

opinin contraria a ellos o al empleador; que lo que se ha dado en el caso de autos, como establece la recurrida, es una informacin, no presentndose ninguno de los tres elementos para que se d la discriminacin, descritos en el considerando stimo; subsecuentemente, la sentencia de vista no ha incurrido en esta causal de casacin denunciada; Octavo: que, siendo as del anlisis de la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta se puede verificar que la demandante en ningn momento cumple con sealar de manera concreta en que consiste el fraude que contrara el debido proceso que se habra cometido en la litis sobre nulidad de despido lo que nos permite concluir que la pretensin de la nulidicente consiste en que se proceda a una nueva valoracin de los medios de prueba y la revisin del fondo de la materia controvertida en el proceso cuestionado, finalidad completamente ajena al instituto de la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; Noveno: que, siendo as al no haber la parte demandante cumplido con precisar y sustentar los presupuestos previstos en el artculo 178 del Cdigo Procesal Civil, para la procedencia de la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, el pronunciamiento del a quo resulta acorde a ley; por estas consideraciones de conformidad con lo establecido en el inciso 2) del artculo 5 de la Ley N 26636 CONFIRMARON la Resolucin N 01 de fecha 04 de octubre del 2004, corriente de fojas 54 y 55, que declara improcedente la demanda; en los seguidos por MARIA ELENA SALAZAR DAVALOS contra EL INSTITUTO PERUANO DE E ENERGIA NUCLEAR IPEN- y otros, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, y los devolvieron al Vigsimo Juzgado de Trabajo de Lima. CAS, N 288-2005 CUSCO. Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. Lima, cinco de mayo del dos mil circo. VISTOS; con los cuadernos acompaados y CONSIDERANDO: Primero: Que. cuando la controversia en sede judicial se relacione con el estadio de a Cosa Juzgada fraudulenta, no cabe duda que esta se vincula de manera categrica con el debido proceso, que en nuestro sistema legal est relacionada de la misma manera con la tutela jurisdiccional efectiva a tenor de los establecido en el inciso tercero del artculo ciento treintinueve de la Constitucin Poltica del Estado; Segundo: Que la conexin de estos dos atributos que vienen a ser garantas en el desarrollo jurisdiccionaL no excluye la reflexin y La conectiva de lgica jurdica que es el sedimento bsico ara arribar a un estadio de justicia; Tercero: Que. los presupuesto procesales que permiten promover las acciones sobre cosa juzgada fraudulenta. el declararse fundadas. no diluyen el nexo entre el proceso que se invalida por la colusin y el fraude y la pretensin que sustentada en elementos materiales queda vigente, y que ha podido Ser afectada por los actos de connivencia o colusin que han buscado un resultado que vulnere en grado sumo la esencia o la sustancia del derecho en controversia siendo esto as en nuestra sistema legal no podemos admitir que en un proceso laboral sobre cosa juzgada fraudulenta se impida la calificacin y la dilucidacin de los agravios que se denuncian como antecedentes en las sentencias de mrito: debiendo advertirse que al analizar la propuesta de la pretensin fundamental se le atribuye solo un alcance procesal cuando el derecho que se controvierte, que es al asunto principal ha podido verse lesionado o afectado, por lo que debe ser materia de un, esclarecimiento en el desarrollo del acervo probatorio correspondiente, por tanto la accin excepcional contemplada en el artculo ciento setentiocho del Cdigo Procesal Civil no puede marginar o excluir la posibilidad casatoria de acuerdo a la naturaleza de los agravios que se denuncian; por consiguiente, no se puede rechazar de plano un recurso casatorio en un proceso de cosa juzgada fraudulenta en asuntos laborales; sino que ste debe calificarse y acarrear las consecuencias que resultan de su ejercicio, conforme a las normas casatorias que pertenecen a la doctrina universal del recurso que comentamos. Si la accin se limitara en todos los casos solo a elementos procesales o elementos materiales no contribuira a las finalidades nomofilctica y dikelgica de la casacin que es la razn neumenal de su vigencia; Cuarto: Que a mayor abundamiento es del caso establecer que cuando el artculo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, se refiere a los fines de

la casacin. incorpora como tal a la unificacin de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la Repblica. se pronuncia sobre los derechos que se ventilan en esta va especializada y tambin, en su caso, sobre los elementos adjetivos que se promuevan; esta propuesta en la finalidad del recurso debe guardar concordancia con las clusulas permisivas del mismo, en caso contrario si resultan ser diferentes, han de ser integrados conforme a las prerrogativas estatuidas en los numerales tercero, stimo y noveno, segunda parte del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil; Quinto: Que, asimismo, es del caso mencionar que cuando se sealan las propuestas casatorias en la norma procesal laboral especial, no se impide ni se propone la imitacin de este recurso, si en va de interpretacin se quiere arribar a las conclusiones de exclusin se estarle afectando el principio constitucional que estatuye que no puede distinguirse donde la Ley no distingue, lo cual si ocurriera se estara infraccionando el sistema jurdico que nos rige; Sexto: Que, en ese sentido corresponde proceder al anlisis de calificacin del recurso de casacin interpuesto flor el demandante Banco Popular del Per en Liquidacin, al advertirse que el mismo cumple con los requisitos formales previstos en el artculo cincuentisiete de la Ley nmero veintisis mil seiscientos treintisis, modificada por Ley nmero veintisiete mil veintiuno, necesarios para su admisibilidad; Stimo: Que, el recurrente se ampare en las causales previstas en el inciso c) del artculo cincuentisis de la acotada Ley, esto es la inaplicacin de normas de derecho material, y asimismo denuncia la contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Octavo: Que, respecto a la referida causal de error iudicando. el recurrente ha precisado: a) que la sentencia recurrida ha inaplicado el artculo quinto del Decreto Ley nmero veinticinco mil novecientos veintids, que segn alega seala que el Banco Popular del Per con motivo del proceso de liquidacin en el que se encuentre presentar ante la autoridad administrativa de trabajo una solicitud para poner trmino a la relacin laboral que mantiene con sus servidores, en un plazo que no exceder de cinco das tiles; asimismo refiere que a pesar de la legalidad con que se sigui el proceso correspondiente la Federacin de Empleados Bancarios ha iniciado una accin contencioso administrativa contra el Estado; y b) que la sentencia impugnada ha inaplicado la norma contenida en el artculo trescientos treintiuno del Decreto Legislativo nmero seiscientos treintisiete que prohibe la iniciacin de procesos judiciales contra las empresas o entidad del Sistema Financiero, a partir de la fecha de publicacin de la resolucin de disolucin y liquidacin que en el presente caso fue con fecha primero de diciembre de mil novecientos noventids, as como disponen el corte inmediato de los procesos judiciales existentes; Noveno: Que, al respecto 05 menester advertir que la argumentacin impugnatoria esgrimida en el recurso de casacin, no se encuentra orientada a denunciar vicio alguno en que haya incurrido la sentencia de viste, sino ms bien a sustentar los mismos argumentos de la demanda, con lo que se pretende una prolongacin del debate sobre los hechos con la consecuente revaloracin de la prueba, aspectos que no constituyen de ningn modo finalidad del recurso de casacin conforme lo establece el artculo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo: por lo cual la causal invocada en este extremo del recurso no puede prosperar; Dcimo: Que finalmente con relacin a la causal de contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. el recurrente refiere haberse vulnerado los artculos ciento noventisiete y ciento setentiocho del Cdigo Procesal Civil; sin embargo, debe precsarse en principio, que el modelo legal peruano de casacin Laboral a diferencia del civil no incluye esta causal, entre las causales que las partes pueden proponer, y si bien esta Sala Constitucional Transitoria de la Corte Suprema ha advertido que cuando en determinados procesos de manera manifiesta se ha presentado la vulneracin de la garanta del debido proceso, y de esa manera se ha emitido pronunciamiento excepcional sobre el vicio que lo configure, tal circunstancia no se presenta en el caso sub examine, desde que con la denunciada vulneracin de los artculos del Cdigo Procesal Civil que el recurrente indica, lo que en realidad pretende es que se proceda a un nuevo anlisis de la prueba: por lo que su postulacin tal como ha sido presentado deviene en improcedente; por estas consideraciones declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casacin interpuesto a fojas trescientos

setentds por el demandante Banco Popular del Per en Liquidacin; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal: ORDENARON la publicacin del texto de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano por cuanto sienta precedente da observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley: en los seguidos contra James Villanueva Castro sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron. SS. WALDE JAUREGUI,VILLACOHTA RAMIREZ, DONOOORTEGA, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA.

AS, N 288-2005 CUSCO. Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. Lima, cinco de mayo del dos mil circo. VISTOS; con los cuadernos acompaados y CONSIDERANDO: Primero: Que. cuando la controversia en sede judicial se relacione con el estadio de a Cosa Juzgada fraudulenta, no cabe duda que esta se vincula de manera categrica con el debido proceso, que en nuestro sistema legal est relacionada de la misma manera con la tutela jurisdiccional efectiva a tenor de los establecido en el inciso tercero del artculo ciento treintinueve de la Constitucin Poltica del Estado; Segundo: Que la conexin de estos dos atributos que vienen a ser garantas en el desarrollo jurisdiccionaL no excluye la reflexin y La conectiva de lgica jurdica que es el sedimento bsico ara arribar a un estadio de justicia; Tercero: Que. los presupuesto procesales que permiten promover las acciones sobre cosa juzgada fraudulenta. el declararse fundadas. no diluyen el nexo entre el proceso que se invalida por la colusin y el fraude y la pretensin que sustentada en elementos materiales queda vigente, y que ha podido Ser afectada por los actos de connivencia o colusin que han buscado un resultado que vulnere en grado sumo la esencia o la sustancia del derecho en controversia siendo esto as en nuestra sistema legal no podemos admitir que en un proceso laboral sobre cosa juzgada fraudulenta se impida la calificacin y la dilucidacin de los agravios que se denuncian como antecedentes en las sentencias de mrito: debiendo advertirse que al analizar la propuesta de la pretensin fundamental se le atribuye solo un alcance procesal cuando el derecho que se controvierte, que es al asunto

principal ha podido verse lesionado o afectado, por lo que debe ser materia de un, esclarecimiento en el desarrollo del acervo probatorio correspondiente, por tanto la accin excepcional contemplada en el artculo ciento setentiocho del Cdigo Procesal Civil no puede marginar o excluir la posibilidad casatoria de acuerdo a la naturaleza de los agravios que se denuncian; por consiguiente, no se puede rechazar de plano un recurso casatorio en un proceso de cosa juzgada fraudulenta en asuntos laborales; sino que ste debe calificarse y acarrear las consecuencias que resultan de su ejercicio, conforme a las normas casatorias que pertenecen a la doctrina universal del recurso que comentamos. Si la accin se limitara en todos los casos solo a elementos procesales o elementos materiales no contribuira a las finalidades nomofilctica y dikelgica de la casacin que es la razn neumenal de su vigencia; Cuarto: Que a mayor abundamiento es del caso establecer que cuando el artculo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, se refiere a los fines de la casacin. incorpora como tal a la unificacin de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la Repblica. se pronuncia sobre los derechos que se ventilan en esta va especializada y tambin, en su caso, sobre los elementos adjetivos que se promuevan; esta propuesta en la finalidad del recurso debe guardar concordancia con las clusulas permisivas del mismo, en caso contrario si resultan ser diferentes, han de ser integrados conforme a las prerrogativas estatuidas en los numerales tercero, stimo y noveno, segunda parte del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil; Quinto: Que, asimismo, es del caso mencionar que cuando se sealan las propuestas casatorias en la norma procesal laboral especial, no se impide ni se propone la imitacin de este recurso, si en va de interpretacin se quiere arribar a las conclusiones de exclusin se estarle afectando el principio constitucional que estatuye

que no puede distinguirse donde la Ley no distingue, lo cual si ocurriera se estara infraccionando el sistema jurdico que nos rige; Sexto: Que, en ese sentido corresponde proceder al anlisis de calificacin del recurso de casacin interpuesto flor el demandante Banco Popular del Per en Liquidacin, al advertirse que el mismo cumple con los requisitos formales previstos en el artculo cincuentisiete de la Ley nmero veintisis mil seiscientos treintisis, modificada por Ley nmero veintisiete mil veintiuno, necesarios para su admisibilidad; Stimo: Que, el recurrente se ampare en las causales previstas en el inciso c) del artculo cincuentisis de la acotada Ley, esto es la inaplicacin de normas de derecho material, y asimismo denuncia la contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Octavo: Que, respecto a la referida causal de error iudicando. el recurrente ha precisado: a) que la sentencia recurrida ha inaplicado el artculo quinto del Decreto Ley nmero veinticinco mil novecientos veintids, que segn alega seala que el Banco Popular del Per con motivo del proceso de liquidacin en el que se encuentre presentar ante la autoridad administrativa de trabajo una solicitud para poner trmino a la relacin laboral que mantiene con sus servidores, en un plazo que no exceder de cinco das tiles; asimismo refiere que a pesar de la legalidad con que se sigui el proceso correspondiente la Federacin de Empleados Bancarios ha iniciado una accin contencioso administrativa contra el Estado; y b) que la sentencia impugnada ha inaplicado la norma contenida en el artculo trescientos treintiuno del Decreto Legislativo nmero seiscientos treintisiete que prohibe la iniciacin de procesos judiciales contra las empresas o entidad del Sistema Financiero, a partir de la fecha de publicacin de la resolucin de disolucin y liquidacin que en el presente caso fue con fecha primero de diciembre de mil novecientos

noventids, as como disponen el corte inmediato de los procesos judiciales existentes; Noveno: Que, al respecto 05 menester advertir que la argumentacin impugnatoria esgrimida en el recurso de casacin, no se encuentra orientada a denunciar vicio alguno en que haya incurrido la sentencia de viste, sino ms bien a sustentar los mismos argumentos de la demanda, con lo que se pretende una prolongacin del debate sobre los hechos con la consecuente revaloracin de la prueba, aspectos que no constituyen de ningn modo finalidad del recurso de casacin conforme lo establece el artculo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo: por lo cual la causal invocada en este extremo del recurso no puede prosperar; Dcimo: Que finalmente con relacin a la causal de contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. el recurrente refiere haberse vulnerado los artculos ciento noventisiete y ciento setentiocho del Cdigo Procesal Civil; sin embargo, debe precsarse en principio, que el modelo legal peruano de casacin Laboral a diferencia del civil no incluye esta causal, entre las causales que las partes pueden proponer, y si bien esta Sala Constitucional Transitoria de la Corte Suprema ha advertido que cuando en determinados procesos de manera manifiesta se ha presentado la vulneracin de la garanta del debido proceso, y de esa manera se ha emitido pronunciamiento excepcional sobre el vicio que lo configure, tal circunstancia no se presenta en el caso sub examine, desde que con la denunciada vulneracin de los artculos del Cdigo Procesal Civil que el recurrente indica, lo que en realidad pretende es que se proceda a un nuevo anlisis de la prueba: por lo que su postulacin tal como ha sido presentado deviene en improcedente; por estas consideraciones declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casacin interpuesto a fojas trescientos setentds por el demandante Banco Popular del Per en Liquidacin;

CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal:

RDENARON EXPEDIENTE:

735-96

DEMANDANTE: ANAXIMANDRO MENDOZA ACUYA

EMANDADOS: GRACIELA CASTRO ACUYA Y OTROS

ATERIA : NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

EZ: OMAR TOLEDO TORIBIO

CRETARIO : SIGURD GONZALES PISCONTE RESOLUCIN NMERO VEINTINUEVE Independencia nueve de Abril de mil novecientos noventinueve.VISTOS: Con las Copias Certificadas del expediente nmero mil setecientos cincuentiuno, seguidos por ante el Primer Juzgado Civil de esta jurisdiccin que obra como acompaado; resulta de autos que mediante escrito de fojas dieciocho a veintitrs, subsanado por escrito de fojas cincuenta a cincuentisis, don Anaximandro Mendoza Acua interpone demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta contra doZa Graciela Castro Acua y don Alipio Cunya Culquicndor para que se declare judicialmente la nulidad de la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de Marzo del ao mil novecientos noventisis emitida por la Primera Sala Civil Mixta del Cono Norte de Lima y se reponga al estado que corresponda, por haber dolo y fraude al resolver sobre un hecho no controvertido, la nulidad de su Ttulo de Propiedad nmero cero siete guin cero doce mil tres guin S, guin dos guin ocho y adems declarar fundada la que fue declarada improcedente y no infundada; fundamenta el ejercicio de su accin en que por ante el Primer Juzgado Civil del Cono Norte de Lima, la demandada Graciela Castro Acua interpuso demanda de Sub - Divisin y Particin del Lote ocho de la Manzana S-Dos (Hoy Jirn Tacna nmero cuatrocientos sesenticuatro y cuatrocientos sesentisis) del Asentamiento Humano Seor de los Milagros, Comas, contra Anaximandro

Mendoza Acua manifestando que lo adquiri por compra - venta de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta a su favor y del demandante en calidad de sobrino de la vendedora, legalizando sus firmas la vendedora y compradora menos el demandante; que, en sentencia de primera instancia la demanda fue declarada improcedente la demanda por lo que siendo apelada la Primera Sala Mixta del Cono Norte resolvi por sentencia de vista del veintiocho de marzo de mil novecientos noventisis REVOCANDO la sentencia apelada de fojas ciento sesentitrs a ciento sesentinueveque declara INFUNDADA la demanda de fojas treintisis a cuarentiuno presentada por Graciela Castro Acua contra Anaximandro Mendoza Acua, sobre SUB-DIVISIN Y PARTICIN: REFORMNDOLA: Declararon: FUNDADA la demanda interpuesta, declarando NULO EL TTULO DE PROPIEDAD a favor de los demandados (sic.); que, la sentencia de vista se ha dado en forma dolosa y fraudulenta al declarar nulo su ttulo de propiedad sin haber sido demandada la Nulidad, violando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de los derechos con sujecin a un debido proceso, no pudiendo ir al juez ms all del petitorio, ni fundar sus decisiones en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; tambiJn manifiesta que ha habido colusi\n pues los miembros de la Sala han convenido con la demandada favoreciJndola en el fallo y perjudicando al recurrente; Ampara jurRdicamente su pretensi\n en el inciso veintitres del artculo dos, setenta, inciso quinto del ciento treintinueve de la Constituci\n PolRtica del Perd, artRculo primero y sJptimo del TRtulo Preliminar, ciento setentiocho, cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco del C\digo Procesal Civil; Ley veinticuatro mil quinientos trece; Decreto Supremo cero cincuentitres guin ochenticuatro-VC; Ley veintitres mil ochocientos cincuentitres Ley Orgnica de Municipalidades; artRculo sJptimo de la Ley Orgnica del Poder Judicial. Admitida a trmite la demanda por resoluci\n ndmero tres de fecha doce de Febrero de mil novecientos noventisiete que corre a fojas cincuentisiete la VRa del Proceso de Conocimiento, se confiere traslado a los demandados por el plazo de ley, y mediante escrito de fojas ochentiocho a noventicinco los demandados Graciela Castro Acua y Elipio Cuya Culquicondor contestan la demanda y formulando reconvencin expidiJndose la resoluci\n ndmero seis de fecha diez de Abril de mil novecientos noventisiete donde se tiene por contestada la demanda e inadmisible de plano la reconvenci\n; por escrito de fojas ciento tres el accionante ofrece nuevos medios probatorios y por resoluci\n ndmero nueve de fecha dos de mayo de mil novecientos noventisiete se tiene por contestada en rebeldia del Procurador a cargo de los asuntos del Poder Judicial; se expide la resoluci\n ndmero diez de fecha quince de Mayo del mil novecientos noventisiete donde se declara Saneado el proceso, seZalndose fecha para la Audiencia de Conciliacin la que se realiza conforme aparece del Acta de fojas ciento treinticinco a ciento treintisiete donde el juzgador se abstiene de proponer su formula conciliatoria en

atencin a la naturaleza del proceso, se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios y se seZala fecha para la Audiencia de Pruebas que se realiza segdn se aprecia del acta de fojas ciento cincuentinueve a ciento sesenta; que, mediante resolucin nmero veintids, su fecha quince de diciembre de mil novecienbtosa noventisiete, obrante a fojas ciento setenticinco a ciento setentisiete, esta judicatura expidio sentencia declarando fundada, en parte, la demanda y en consecuencia Declarando nula la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventiseis, emitida por la Primera Sala Civil Mixta del Cono Norte de Lima, en el extremo en que declara nulo el ttulo de propiedad de Anaximandro Mendoza Acua y Mara Tarrillo Prez, conservando su validz en todo lo dems que contiene; concedida apelacin al Procurador Pblico encargado de los asuntos del Poder Judicial y al demandante la Sala Civil de esta Corte Superior mediante ejecutoria de fecha dieciseis de setiembre de mil novecientos noventiocho, obrante a fojas doscientos noventicinco y doscientos noventiseis, declar NULA la sentencia dictada mediante resolucin nmero veintidos y ordenaron que se reponga la causa al estado de dictar nueva resolucin, subsanandose las omisiones anotadas; devueltos que fueron los actuados esta Judicatura dispuso se pongan los actuados a Despacho para sentenciar y puestos efectivamente los mismos se procede a expedir la sentencia; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el actual Cdigo Procesal Civil, en armona con la concepcin publicista, releva la funcin jurisdiccional, consagrando en el artculo ciento noventisiete un sistema evaluativo intermedio, nico y ponderado, denominado de sana crtica en virtud del cual el Juez despus de la apreciacin y evaluacin jurdica, arriba a un razonamiento lgico y certero valorando selectivamente los medios de prueba actuados en proceso; por lo que siendo esto as, en el caso sub-materia, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensin, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, lo que debe ser valorado por el juzgador en forma conjunta, utilizando la apreciacin razonada; SEGUNDO: Que, la accin de nulidad de cosa juzgada fraudulenta constituye una institucin de carcter extraordinario, residual y excepcional que tiene por objeto no solamente dejar sin efecto una sentencia sino todo lo actuado desde el momento que se produjo el dolo, fraude, colusin o la afectacin del debido proceso; TERCERO: que, Anaximandro Mendoza AcuZa interpone demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta contra doza Graciela Castro Acuza y don Elipio Cunya Culquicondor, para que se declare judicialmente la nulidad de la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de Marzo del aZo mil novecientos noventiseis emitida por la Primera Sala Civil Mixta del Cono Norte de Lima y se reponga al estado que corresponda, por haber dolo y fraude al resolver sobre un hecho no controvertido, la nulidad de su TRtulo de Propiedad nmero cero siete guin cero doce mil tres guin S, guin dos guin ocho y adems declarar fundada la que fuJ declarada improcedente y no infundada; CUARTO:

Que, durante la secuela del proceso el demandante no ha acreditado en forma alguna el dolo, fraude y colusin que alega, sin embargo conforme es de verse de la sentencia expedida por la Sala Mixta de este esta jurisdiccin con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventiseis, que obra en copias certificadas a fojas veintinueve y treinta, la misma al declarar Nulo el Ttulo de Propiedad de los demandados en dicho proceso, ha excedido el marco de la demanda pues como es de verse de la demanda obrante a fojas del expediente acompaado en copias certificadas, dicho extremo no ha sido materia de la demanda interpuesta por Graciela Castro Acua de Cunya contra el ahora nulidicente Anaximandro Mendoza Acua sobre Sub-Divisin y Particin; QUINTO: que, lo expuesto anteriormente constituye infraccin al principio de congruencia contemplado en el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, lo cual a su vs tiene implicancia con la afectacin al debido proceso pues en tanto y en cuanto una sentencia se pronuncia respecto a un hecho no controvertido y que mas an no ha sido materia de la demanda implica una seria restriccin al derecho constitucional de defensa y debate, componente esencial del debido proceso, pues el demandado no ha tenido la posibilidad de responder a dicha pretensin precisamente por no haber sido demandada y asimismo no ha tenido la posibilidad de utilizar los medios de prueba pertinentes. Respecto a este ltimo el tratadista Marcelo Debernardis seala consideramos que este elemento se encuentra incorporado dentro de los conceptos esenciales para un debido proceso pues, de lo contrario, las decisiones que se basen en elementos fcticos no podran sustentarse en los hechos a ser probados sino nicamente en lo alegado por las partes o la voluntad de quien resuelva (En La Garanta Procesal del Debido Proceso, Lima 1995, citado en Las Garantas del Debido Proceso. Materiales de Enseanza- Pontificia Universidad Catlica. Instituto de Estudios Internacionales 1996, pag. 49.); SEXTO: Que, en consecuencia la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventiseis al pronunciarse extra petita ha afectado el debido proceso y por lo tanto resulta nula a tenor de lo dispuesto en el artculo 122 del Codigo Procesal Civil, sin que dicha nulidad pueda convalidarse en forma alguna, pues como sostiene el Procesalista Uruguayo Enrique Vscovi no pueden convalidarse los vicios que afectan la constitucin de la relacin procesal y el debido proceso, y esto, ni an frente a la cosa juzgada. En Teora General del Proceso, Editorial TEMIS, Librera. Bogot, Colombia 1984, pagina 315;SETIMO: que, las dems pruebas actuadas y no glosadas en nada enervan las conclusiones arribadas, por estas consideraciones y de conformidad con el artRculo ciento setentiocho y 197 del C\digo Procesal Civil, Administrando Justicia a nombre de la Nacin: FALLO: DECLARANDO FUNDADA LA DEMANDA presentada por escrito de fojas dieciocho a veintitres subsanado por escrito de fojas cincuenta a cincuentiseis interpuesta por don Anaximandro Mendoza AcuZa sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta contra

doZa Graciela Castro AcuZa y don Elipio Cunya Culquic\ndor, en consecuencia: DECLARO NULA LA SENTENCIA DE VISTA de fecha veintiocho de Marzo de mil novecientos noventiseis, emitida por la Primera Sala Mixta del Cono Norte de Lima, en el proceso seguido por Graciela Castro Acua de Cunya contra Anaximandro Mendoza Acua sobre Sub-Divisin y Particin, por ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima.-Con COSTAS Y COSTOS. Notifiquese mediante cdula.-Unidad III: PRINCIPIOS I. Principio inquisitivo 1. Facultad de Fallo Ultra Petita

CAS. N 746-97 Chimbote Lima, siete de julio de mil novecientos noventiocho. VISTOS; en Audiencia Pblica llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los seores Vocales: Buenda Gutirrez, Presidente, Beltrn Quiroga, Almeida Pea, Seminario Valle, Zegarra Zevallos; verificada la votacin con arreglo a Ley, emitieron la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casacin interpuestos por la Empresa Siderrgica del Per -SIDER PERU- mediante escrito de fojas ciento veintids, contra la sentencia de vista de fojas ciento diecinueve, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventisis, que Confirma la resolucin de fojas ochenticuatro, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventisis, que declara Infundada las cuestiones probatorias promovidas, y Fundada en parte la demanda fojas treintiuno, incoada por don Jorge Alberto Valle Blas, en los seguidos contra la Empresa Siderrgica del Per, sobre Beneficios Sociales. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Se invoca la evidente violacin del inciso tercero del Artculo ciento treintinueve de la Constitucin Poltica cuando la recurrida se pronuncia sobre un extremo no demandado, cul es la devolucin de prstamos administrativos, as como la contradiccin jurisprudencial con otros pronunciamientos de la misma Sala, habindose declarado procedentes

ambas causales mediante resolucin emitida por este Supremo Tribunal con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventisiete;

CONSIDERANDO: Primero.- Que, es objeto de casacin el uso de facultades ultrapetita y extrapetita del Juez para pronunciarse sobre una materia que no ha sido comprendida en la demanda, de manera que se pueda distinguir si ha cumplido con una obligacin que le impone la Ley o ha infringido las normas que garantizan el debido proceso; Segundo.- Que, la doctrina define a la facultad ultrapetita como la potestad del Juez de incrementar el monto del petitorio cuando ste se haya determinado en una cantidad menor por error de jure o error material, dndole un carcter exclusivamente cuantitativo, la cual est considerada en la legislacin nacional, tanto en el inciso c) del Artculo cincuenta del Decreto Supremo nmero cero tres ochenta TR, norma aplicable al presente proceso, como en el inciso tercero del Artculo cuarentiocho de la Ley nmero veintisis mil seiscientos treintisis; Tercero.- Que, la facultad extrapetita tiene por el contrario un carcter cualitativo que permite incorporar el fallo materias que no hayan sido considerados inicialmente en la demanda, y que por lo tanto estn fuera del contexto de la litis contestatio, es decir que no se hayan debatido en el proceso ni se hayan permitido el ejercicio de la defensa del demandado en este extremo, por lo que la Ley no la ha considerado, dado que el Juez debe ceirse al petitorio de la demanda, el cual puede integrarlo, pero no variarlo; Cuarto.- Que, en el caso de autos, la recurrida resuelve ordenar la devolucin de descuentos indebidos en la liquidacin de beneficios sociales, correspondientes a prstamos administrativos que debieron ser compensados con una gratificacin extraordinaria otorgada en el acta del nueve de marzo de mil novecientos noventicuatro, que no slo no ha sido peticionada en la demanda sino que el actor cuestiona la eficacia de este documento, de tal manera que se pronuncia expresamente sobre un extremo no demandado; Quinto.- Que, si bien la Sala de mrito fundamento esa decisin en el ejercicio de la facultad ultrapetita concedida por el Artculo cincuenta del Decreto Supremo nmero cero tres ochenta -TR, equivoca la concepcin de dicha facultad, la cual es ms bien extrapetita, por haberse

referido a una materia que no fue comprendida en la demanda, cuyos extremos estuvieron restringidos al pago de: a) los aumentos de julio y octubre de mil novecientos noventiuno, b) los reintegros del laudo arbitral de mil novecientos noventitrs desde el primero de diciembre de mil novecientos noventiuno y c) el clculo de los depsitos semestrales de la Compensacin por Tiempo de Servicios con los reintegros aludidos y la correspondiente dolarizacin. Sexto.- Que, en consecuencias, se ha violado la garanta consignada en el inciso tercero del Artculo ciento treintinueve de la Carta Magna vigente, sobre la observancia del debido proceso, al pronunciarse sobre extremo no demandado ni debatido en el proceso, incurriendo en la causal de casacin establecida en el inciso primero del Artculo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, lo cual resulta tambin contradictorio por lo resuelto por la misma Sala en las resoluciones que se acompaa al recurso, debiendo uniformarse el criterio con esta sentencia, en cumplimiento del inciso segundo del numeral precitado; por cuyos considerandos declararon FUNDADO el Recurso de Casacin interpuesto a fojas ciento veintids, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento diecinueve, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventisis, actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada de fojas ochenticuatro, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventisis que declara Fundada en parte la demanda, la que REFORMNDOLA declararon INFUNDADA en todas sus partes, en los seguidos por don Jorge Alberto Valle Blas, contra la Empresa Siderrgica del Per SIDER PERU sobre Reintegro de Beneficios Sociales; ORDENARON se publique el texto de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron. Exp. N 5960-2003-RV (S)

SEORES: MONTES MINAYATOLEDO TORIBIO

VENERO MONZON Lima, 31 de Mayo del 2,004.

VISTOS; en Audiencia Pblica de fecha 10 de Mayo del ao en curso, con el informe oral del abogado Luis Salazar Castillo; interviniendo como vocal ponente el seor vocal Omar Toledo Toribio; y, CONSIDERANDO: Primero: que, es materia de apelacin por parte de la demandada la sentencia de fecha 01 de Abril del 2003, obrante de fojas 229 a 235, la misma que declara fundada en parte la demanda; Segundo: en primer lugar corresponde precisar que la sentencia laboral para su validez debe contener los requisitos sealados en el artculo 48 de la Ley Procesal de Trabajo N 26636 entre los que se encuentra el inciso 2) que establece que debe contener: Las consideraciones, debidamente numeradas, a las que llega el Juez sobre los hechos probados en el proceso y las normas que le sirven de fundamento.... (sic); Tercero: que, la norma descrita en el considerando anterior concuerda con la contenida en el artculo 122, inciso 3) del Cdigo Procesal Civil, segn el cual la decisin contenida en una resolucin debe expedirse segn el mrito de lo actuado, y con el precepto consignado en el inciso 4 del mismo numeral segn el cual la resolucin contiene la expresin clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; Cuarto: que, las normas antes citadas no reflejan sino lo que se ha dado en denominar Principio de Congruencia Externa segn el cual debe existir identidad entre la sentencia y los hechos controvertidos, de manera de que la resolucin final no puede omitir pronunciarse respecto de una cuestin oportunamente planteada o basarse en hecho diversos de los que han sido alegados por las partes como bien se ha encargado de precisar el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil; Quinto: que, del escrito de la demanda de fojas 23 a 28, se determina que es pretensin de la actora: 1) el reintegro de renta vitalicia, del 01 de Agosto de 1990 al 01 de Octubre de 1,995, y desde el 01 de Julio de 1,999 al 30 de Diciembre de 1,999 al que debe agregarse las gratificaciones de fiestas patrias y navidad y 2) otorgamiento de pensin de viudez, e intereses; Sexto: que, sin embargo, en la venida en grado la Juez al emitir su fallo ampara lo siguiente: 1) el pago de S/. 11,765.93 nuevos soles por concepto de pensiones y S/. 6,382.63 nuevos soles por concepto de intereses en base al Informe Pericial N 122-00-PJ-ML2-MQV de fojas 127 a 129, informe en que el perito realiza el clculo de los montos que le correspondera a la actora por reintegro de pensin vitalicia desde agosto de 1,990 hasta setiembre de 1,995, pago de pensiones devengadas desde Julio de 1999 a octubre del dos mil, 2) declara improcedente el otorgamiento de la pensin de viudez y 3) dispone se

tenga por subrogada a la actora en el derecho de su cnyuge fallecido para el beneficio de percepcin de renta vitalicia, debiendo la emplazada con acudir con una Pensin Mensual en su favor equivalente a una Remuneracin Mnima Vital, la misma que deber ser reajustada en cada oportunidad de pago conforme a las normas legales que se encuentren vigentes; Sptimo: que, siendo as, la Juez de la causa no se ha pronunciado sobre las pretensiones de la actora, infringiendo de esta manera en la sentencia recurrida el principio de congruencia externa; Octavo: que, en efecto al otorgar, va subrogacin, a la actora como cnyuge suprstite el beneficio de la renta vitalicia del trabajador fallecido, concepto que no fue materia de demanda, se ha producido la expedicin de un fallo extra petita que se encuentra proscrito en nuestro sistema procesal, a diferencia del fallo ultra petita que si tiene carta de ciudadana en nuestro sistema procesal laboral al estar contemplado en el artculo 48 inciso 3) de la Ley Procesal del Trabajo; Noveno: que, el fundamento central por el que no se ha previsto la posibilidad de expedir pronunciamientos extra petita radica en que constituye una clara restriccin al derecho de defensa componente esencial del debido proceso garantizado constitucionalmente (artculo 139, inciso 3) pues el demandado no ha tenido la posibilidad de hacer valer su derecho de defensa frente a dichas pretensiones, derecho que incluye la factibilidad de ofrecer medios de prueba que respalden su contestacin y an ms dichos extremos no demandados no han sido materia de debate afectndose de esta manera el Principio de Bilateralidad; Dcimo: que, en consecuencia la resolucin materia de apelacin adolece de nulidad insubsanable por cuanto incumple con el requisito establecido en el inciso cuarto del numeral ciento veintids del Cdigo Adjetivo y no resulta procedente su integracin en esta instancia por cuanto se estara limitando el derecho constitucional a la pluralidad de instancias consagrada en el artculo 139, inciso 6 de la Carta Politica; en consecuencia y estando a lo dispuesto por el artculo ciento setentiuno del Cdigo Procesal Civil, el inciso dos del artculo cinco de la Ley N 26636 y artculo 133, del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial; DECLARARON NULA la sentencia de fecha 01 de Abril del 2003, obrante de fojas 229 a 235, la misma que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, ORDENARON que la Juez de la Causa emita un nuevo pronunciamiento teniendo en consideracin lo sealado por ste Colegiado; en los seguidos por ISABEL DE LA CRUZ AHUENCUPA Vda. De MONTES contra EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL

PER S.A. CENTROMIN PER S.A sobre Reintegro de Renta Vitalicia, y los devolvieron al 15 Juzgado Laboral de Lima.-

2. El abandono en el proceso laboral 3. Presunciones legales derivadas de la conducta de las partes 3.1 Principio de gratuidad del proceso 3.3. Principio de veracidad

PRUEBA DE OFICIO: ... que, las pruebas de oficio a que se refiere el artculo 28 de la Ley Procesal del Trabajo no pueden subsanar deficiencias probatorias Imputables a las partes, debido a que las mismas se utilizan cuando el Juzgador al analizar todo el material probatorio existente en los actuados aprecia que existen aspectos oscuros o zonas grises que hacen necesaria la actuacin de pruebas adicionales sin que ello implique reemplazar a las partes en sus obligaciones probatorias o aliviar a las mismas del peso que implica el onus probandi; Exp. N 2584-2003-BE(S) Seores: TORRES VEGA TOLEDO TORIBIO NUE BOBBIO Lima, 24 de Octubre del 2003. VISTOS; en Audiencia Pblica del catorce del presente mes, interviniendo como Vocal Ponente el Seor Omar Toledo Toribio; y, CONSIDERANDO: Primero: que, es materia de apelacin por parte de la demandada (fojas ciento cincuentinueve a ciento sesentisis) la sentencia recada en autos obrante de fojas ciento cincuentiuno a ciento cincuenticinco que declara fundada en parte la demanda interpuesta; Segundo: que, la demandada en el escrito de su propsito seala como agravios ocasionados por la venida en grado: 1).- la sentencia equivocadamente llega a la conclusin que la actora perciba mensualmente la suma de S/.557.10 durante toda la relacin laboral, siendo que no ha ordenado la actuacin de pruebas de oficio con la finalidad de determinar las variaciones sufridas en la remuneracin del demandante, 2).- que en la sentencia no se ha tomado en cuenta que no se ha configurado el supuesto aplicable de la retencin de los beneficios sociales, por lo que en ningn momento ha solicitado la retencin de los beneficios sociales del demandante; Tercero: que, respecto al primer

agravio formulada por la emplazada cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artculo 27, inciso 2 de la ley Procesal de Trabajo corresponde al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales; Cuarto: que, estando a que el demandado no ha cumplido con haber registrado al accionante en los Libros de Planillas ni haber otorgado las Boletas de Pago lo resuelto por el a quo en relacin a la remuneracin computable para los efectos del clculo de los beneficios sociales se encuentra arreglado a derecho; Quinto: que, debe remarcarse que constituye obligacin del empleador acreditar mediante los libros de planillas u otras pruebas las variaciones en la remuneracin del trabajador a lo largo de su vida laboral, lo cual en el presente caso no se ha producido; Sexto: que, las pruebas de oficio a que se refiere el artculo 28 de la Ley Procesal del Trabajo no pueden subsanar deficiencias probatorias imputables a las partes, debido a que las mismas se utilizan cuando el Juzgador al analizar todo el material probatorio existente en los actuados aprecia que existen aspectos oscuros o zonas grises que hacen necesaria la actuacin de pruebas adicionales sin que ello implique reemplazar a las partes en sus obligaciones probatorias o aliviar a las mismas del peso que implica el onus probandi; Stimo: que, respecto al segundo agravio si bien el tema referido a la procedencia o no de la retencin de los beneficios sociales de la actora no ha sido fijado como punto controvertido en la Audiencia Unica la alusin que se hace en la recurrida no constituye vicio que acarree nulidad alguna en virtud del principio de que no hay nulidad sin perjuicio contemplado en el artculo 174 del Cdigo Procesal Civil, tanto ms si la demandada admite no haber interpuesto accin indemnizatoria alguna en contra de la demandante; Octavo: que, por lo tanto los agravios esbozados por la demandante carecen de asidero jurdico y siendo que la venida en grado se ha expedido conforme a derecho y a mrito de lo actuado debe confirmarse en todos sus extremos; por estas consideraciones CONFIRMARON la Sentencia Nmero Veintiocho, su fecha veintiocho de Enero del dos mil tres, obrante de fojas ciento cincuentiuno a ciento cincuenticinco, en consecuencia, ORDENARON que la demandada pague a la accionante en el trmino de ley la suma de S/. 7,478.37 (Siete Mil Cuatrocientos y 37/100 Nuevos Soles) ms los intereses legales, costas y costos que se liquidarn en ejecucin de sentencia; en los seguidos por ROSA REQUEJO REQUEJO contra PROTRADE S.A. sobre: Beneficios Sociales; y, los devolvieron al Dcimo Stimo Juzgado Laboral de Lima. (Actualidad Laboral, Enero 2004)

LA NUEVA VALORACIN DE LA PRUEBA ACTUADA NO CONSTITUYE FIN DEL RECURSO DE CASACION En el caso presente, la recurrente pretende que atravs de la carga de la prueba se de una nueva valoracin de la prueba actuada, orientada a determinar la vigencia o no del Pacto Colectivo que dispone su bonificacin o asignacin vacional, pretensin que resulta ajena a los fines del recurso de casacin.

CAS. 1052-2001.-HUAURA. Concordancias: Ley N 26636: artculo 27, 54, 56, 57, 58 C.C.: artculo 1996 inc. 1, 2 C.P.C.: artculo I T.P.

Lima, diecisis de octubre de dos mil uno.VISTOS; con el acompaado y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casacin interpuesto por el recurrente rene los requisitos de forma para su admisin conforme a lo previsto en el artculo cincuentisiete de la Ley nmero veintiseis mil seiscientos treintisis, modificada por Ley nmero veintisiete mil veintiuno Ley Procesal del Trabajo; Segundo: Que, el artculo cincuentiocho de la Ley acotada establece que constituye un requisito de fondo del recurso, que se fundamente con claridad, sealando con precisin en cul de las causales descritas en el artculo cincuentisis de esta Ley se sustenta y, segn el caso, cul es la correcta interpretacin de la norma y cul es la norma inaplicada y por qu debi aplicarse; Tercero: Que, el recurrente denuncia:

a) La inaplicacin de una norma de derecho material referido al artculo mil novecientos noventisis inciso primero y segundo del Cdigo Civil, argumentando que el Colegiado al momento de pronunciarse sobre la excepcin de prescripcin extintiva deducida por la demandada no ha tomado en cuenta el reconocimiento de la obligacin que hace la emplazada a travs del pago de armadas mensuales de los derechos sociales devenidos del expediente terminado nmero quinientos ochentitrs noventisiete proceso seguido entre las mismas partes, sobre reintegro de compensacin por tiempo de servicios y que no se ha observado el debido proceso violndose el artculo primero del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil; b) Interpretacin errnea de una norma de derecho material referido a la Cuarta Disposicin Transitoria y Final del Decreto Ley nmero veinticinco mil quinientos noventitrs, sealando que la Sala Superior niega al actor el derecho de bonificacin o asignacin vacacional por cuanto el Pacto Colectivo que reconoca tal beneficio no est vigente conforme dispone la Cuarta Disposicin Transitoria de Decreto Ley nmero veinticinco mil quinientos noventitrs; Cuarto: Que, en lo que concierne al primer agravio, es evidente que lo que busca el recurrente a travs del recurso de casacin, es la ineficacia del auto que declara fundada la excepcin de prescripcin extintiva deducida por la demandada, resultando tal agravio improcedente por no resolver conflicto jurdico alguno, conforme prescribe el artculo cincuenticinco inciso a) del texto modificado de la Ley Procesal del Trabajo; Quinto: Que, en lo referente al segundo agravio, se aprecia que el recurrente lo que en el fondo pretende es una nueva valoracin de la prueba actuada, orientada a determinar si el Pacto Colectivo que dispone su bonificacin o asignacin vacacional se encuentra vigente o no, para lo cual el actor considera que tal interpretacin debe ir aparejada del artculo veintisiete de la Ley Procesal del Trabajo, referido a

la carga de la prueba, denuncia que resulta ajena a los fines del recurso de casacin previstos en el artculo cincuenticuatro del texto modificado de la Ley Procesal del Trabajo; Sexto: Que, en consecuencia, al no haber satisfecho las exigencias de fondo contempladas en el artculo cincuentiocho del texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacin de fojas ciento setentisis interpuesto por Santos Lorenzo Montes Acua, en los seguidos con la Empresa Agro Industrial Paramonga Sociedad Annima, sobre pago de crditos laborales; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.S.S. ROMN S. VILLACORTA R. ESCARZA E. HUAMAN LL. SANTOS P. Fuente: comp. Juris3.4 Principio del In Dubio Pro Operario

Expediente n 1223-2005-idn (a/s) Seores: Chunpitaz rivera Morales gonzales Barreda mazuelos Lima, 14 de noviembre de 2005 VISTOS : en audiencia publica de fechas 16 de junio y 24 de octubre del ao en curso; en discordia ; interviniendo como vocal ponente la seorita chumpitaz rivera ; y CONSIDERANDO : PRIMERO: que viene en revisin el auto emitido en la audiencia unica de fecha 16 de mayo del 2001, que declara infundada la excepcin de falta de legitimidad para obrar

de la demandada, asi como la sentencia de fecha 16 de setiembre de 2004, que declara fundada en parte la demanda yordena por reintegro de vacaciones de febrero de 1999 el pago de la suma de S/. 23, 065.27 nuevos soles a favor del sindicato demandante; a merito de la apelacin de ambas resoluciones deducida por la demandada; SEGUNDO: que en relacin a la excepcin de falta de legitimidad para obrar, es importante refrir que la excepcin en mencin tiene como finalidad que se establezca correctamente la relacin jurdico procesal entre las mismas partes de la relacin jurdica sustaniva; TERCERO: que la demandada al exponer sus agravios tacitamente cuestiona la relacin jurdico procesal, pues manifiesta que el sindicato reclamante se atribuye la representacin de un grupo de trabajadores de la asociacin, que no son trabajadores del C.E.P . San jose de monterrico a quien ha sido dirigida la demanda, en tanto este dejo de existir como persona jurdica independiente en cotubre de 1999 al ser absorbido por nuetsra asociacin (cultural san jose de monterrico) ; que al respecto, si bien es cierto la demandada cuetsiona la existencia del sindicato demandante, a fojas 107, es la propia asociacin cultural san jose de monterrico quien sale a juicio y al contestar la demanda en el segundo otrosi de la misma sealada como empleadores de los trabajadores comprendidos en la demanda, venimos en contestarla ... (sic), coligiendose de dicha afirmacin que la asociacin cultural san jose de monterrico acepta la existencia de la relacin jurdica sustantiva existente entre las partes, por lo que en el caso de autos se ha entablado correctamente la relacin jurdico procesal, como loha apreciado la A quo, al declarar infundada la excepcin de falta de legitimidad para obrar de la demandada; consecuentemente procede confirmarse lo merituado por la juez al declarar infundada la excepcin en mencion;CUARTO: que en la relacin a la sentencia, dele scrito de fojas 466-469 se advierte que el demandado cuetsiona el pago de vacaciones del ems de febrero de 1999 que ampara la apelada, sealando que en el caso de las vacaciones su regimen sera el regimen comun de la actividad privada y en cosnecuencia le correspondera 30 dias de vacaciones al ao y no 60 como ellos pretenden (sic); QUINTO : que acreditado el vnculo laboral existente entre las partes con el merito del informe revisorio deplanillas que corre a fojas 374 de autos y a lo precsiado por la propia demandada en el segundo otrosi desu escrito de contestacin a fojas 107 (parte pertinente) citado en el tercer considerando de la presente resolucin, se colige que los trabajadores del sindicato demandante efectivamente laboraron al servicio de la demandada en calidad de servidores docentes durante el ao 1999, por lo que el pronunciamiento de este colegiado se ceira en priemr lugar a lo cuetsionado por la demandad, en tanto que el sindicato demandante se ha

conformado con el contenido de la sentencia, al no interponer recurso impugnatorio alguno contra la msima; SEXTO :que en relacin al pago doble vacacional por trabajar en el mes de febrero de 1999, en priemr termino se debe precisar que la ley del profesorado, N 24029 (modificada por ley n 25212) que norma el regimen del profesorado como carrera publica y como ejercicio particular, dispone en su ttulo segundo de las normas comunes aplcables al profesorado, captulo iv, de los derechos y deberes, artculo quince, inciso b, que los profesores que laboran en el area de docencia, tienen derecho a sesenta dias anuales de vacaciones, regimen previsto igualmente en el reglamento aprobado por Decreto Supremo N 19-90-DE, artculo 46, inciso a).- asi mismo, ambos dispositivos establecen que el profesorado del servicio particular esta sujeto al regimen laboral de la actividad privada, en el artculo sesentidos de la ley y el artculo doscientos sesentiuno del reglamento, respectivamente; SETIMO : que, sin embargo el Decreto Legislativo N 713 al regular el decanso vacacional del trabajador sujeto al regimen laboral de la actividad privada, fija en su artculo diez la duracin de este en treinta dias calendario por cada ao completo de servicios, estableciendo a su vez el artculo