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JURISPRUDENCIAS EMITIDAS POR EL PLENO Y SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION Y POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUBLICADOS EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACI~N DE MAYO A AGOSTO DE 1995. MAYO PLENO AMPARO DIRECTO PLANTEADO COMO INDIRECTO. PARA DETER- MINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCZ~N, DEBE ATENDERSE A LA FECHA DE PRESENTACZ~N DE LA DEMANDA ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO De conformidad con el articulo 49 de la Ley de Amparo cuando se presenta ante un juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos respecto de los cuales proceda el amparo directo, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, quien podrá imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta dias de salario si confirma la resolución del juez. La interpretación de este precepto permite concluir que se refiere al caso en que la parte quejosa equivoca la vfa, promoviendo amparo indirecto contra actos respecto de los cuales procede amparo directo, y dado que dicha equivocación no debe dar lugar a imposibilitar la defensa del quejoso ante actos que estima lesivos de sus garantfas individuales, debe considerarse que se interrumpe el término legal de presentación de la demanda de garantfas y, por tanto a fin de determinar la oportunidad de su presentación, debe atender- se a la fecha en que se presentó ante el juzgado de Distrito y no a aquella en que la reciba el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, sin que resulte aplicable a dicho caso lo dispuesto en el articulo 165 de la Ley de Amparo con respecto a que "la presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 1996. Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Derecho

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JURISPRUDENCIAS EMITIDAS POR EL PLENO Y SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION Y POR

LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUBLICADOS EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA

FEDERACI~N DE MAYO A AGOSTO DE 1995.

MAYO

PLENO

AMPARO DIRECTO PLANTEADO COMO INDIRECTO. PARA DETER- MINAR LA OPORTUNIDAD EN SU P R O M O C Z ~ N , DEBE ATENDERSE A LA FECHA DE P R E S E N T A C Z ~ N DE LA DEMANDA ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO

De conformidad con el articulo 49 de la Ley de Amparo cuando se presenta ante un juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos respecto de los cuales proceda el amparo directo, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, quien podrá imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta dias de salario si confirma la resolución del juez. La interpretación de este precepto permite concluir que se refiere al caso en que la parte quejosa equivoca la vfa, promoviendo amparo indirecto contra actos respecto de los cuales procede amparo directo, y dado que dicha equivocación no debe dar lugar a imposibilitar la defensa del quejoso ante actos que estima lesivos de sus garantfas individuales, debe considerarse que se interrumpe el término legal de presentación de la demanda de garantfas y, por tanto a fin de determinar la oportunidad de su presentación, debe atender- se a la fecha en que se presentó ante el juzgado de Distrito y no a aquella en que la reciba el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, sin que resulte aplicable a dicho caso lo dispuesto en el articulo 165 de la Ley de Amparo con respecto a que "la presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los

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304 JURISPRUDENCIA

términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta leyn, toda vez que este último precepto no se refiere al caso de equivocación de la via, sino al de una demanda de garantías planteada como amparo directo pero que se presenta ante autoridad distinta de la responsable, precepto que además corrobora que la falta de disposición expresa por parte del legislador en torno a la no interrupción del término en el articulo 49 significa que en el caso establecido en este numeral si se interrumpirá dicho término de presentación de la demanda de amparo máxime que el propio numeral 49 establece la posibilidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito imponga una multa cuando confirme la resolución de incompetencia del juez, que si se relaciona con el artículo 30. bis del propio ordenamiento, procederá imponerse cuando se haya actuado de mala fe es decir, cuando la promocih del amparo en la via indirecta se haya hecho no por una verdadera duda en torno al ejercicio de la via procedente.

Contradicción de tesis 21/94.-Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.-2 de marzo de 1995.-Unanimidad de once votos.-Ponente: Mariano Azuela Gllitr6n.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno en su sesión privada del jueves veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco asign6 el número 111995 (9a.) a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la contradicción de tesis número 21194,.-México, Distrito Federal veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

IMPEDIMENTO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY DE AMPARO, NO SON ENUNCIATIVAS SINO LIMITATIVAS.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interrumpe el criterio sustentado en la Jurisprudencia número 7/90, publicada en la página 109 de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, citada bajo el rubro: "IMPEDIMENTO CAUSAL PREVISTA EN LA

F R A C C I ~ N IV DEL ART~CULO 66 DE LA LEY DE AMPARO." LO anterior obedece, a que de la correcta interpretación del numeral 66 del referido ordena- miento, se llega a la conclusión que las causas de impedimento ahf mencionadas, no son enunciativas sino limitativas; por tanto, si los magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado, alegan estar impedi- dos para conocer del amparo directo, en virtud de que con anterioridad conocieron del recurso de revisión contra la sentencia dictada en amparo

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JURISPRUDENCIA 305

indirecto contra el auto de formal prisión, tal causa de impedimento no debe calificarse de legal, ya que no se encuentra contemplada en la fracción IV, del articulo 66 de la Ley de Amparo, es decir, los magistrados no habfan tenido con anterioridad el carácter de autoridades responsa- bles en el juicio de amparo, no aconsejaron como asesores en el pronunciamiento de la resolución reclamada, ni emitieron ésta en otra instancia o jurisdicción.

la. 15.5 1 95

Impedimento 165194.-Formulado por los Magistrados Froylán Guzmán, Moisés Duarte Aguiñaga y Juan Manuel Arredondo Eltas, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.-3 de marzo de 1995.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Humberto Román Palacios.-Secretario: Jesús Enrique Flores González.

Impedimento 172194.-Formulado por el Licenciado Guadalupe M h d e z Hernández, Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado del Dtcimo Noveno Circuito.-3 de marzo de 1995.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Juan N. Silva Meza.-Secretario: Iram García Garcta.

Impedimento 198194.-Formulado por los Licenciados Gilberto González Bozziere y Luis Alfonso Pérez y Pérez, Magistrados del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Stptimo Circuito.-17 de marzo de 1995.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Juan N. Silva Meza.-Secretario: Antonio González Garcia.

Impedimento 34195.-Formulado por los Licenciados Juan Manuel Arredondo Elfas, Froylán Guzmán y Moisés Duarte Aguinaga, Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.-28 de abril de 1995.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Juventino V. Castro y Castro.-Secretario: Indalfer Infante González.

Impedimento 7195.-Formulado por los Licenciados Gilberto González Bozziere y Luis Alfonso Ptrez y Pérez, Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.-28 de abril de 1995.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: José de Jesús Gudino Pelayo.-Secretaria: Susana Alva Chimal.

Tesis de Jurisprudencia 5195.-Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de votos de los Ministros: Presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Rom4n Palacios, José de Jesús Gudino Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Marta del Carmen Sánchez Cordero.

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306 JURISPRUDENCIA

RETROACTIVIDAD. APLZCACZ~N DE LA LEY PENAL MAS FAVORA- BLE. DEBE HACERSE EN EL PROCESO PENAL POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ORDINARIA COMPETENTE Y NO EN EL JUICIO DE GARANT~AS.

El juicio de amparo es un medio de protección del orden constitu- cional contra todo acto de autoridad que agravie a cualquier gobernado; la teleologia que persigue es la de proteger y preservar el rkgimen constitucional. Jurídicamente la acción constitucional de amparo no es un derecho de acción procesal ordinaria penal, civil, laboral o administra- tiva, sino que es puramente constitucional, nace directamente de la Constitución (artfculos 103 y 107); va encaminada a controlar el acto de autoridad que se estima violatorio de garantías y no la ley común; no tutela los intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado a los tribunales comunes, sino que va dirigida a hacer respetar la Ley Suprema cuando la autoridad ha rebasado sus limites. Con el amparo judicial los tribunales de la Federación, al conocer de los respectivos juicios, amplian su esfera de competencia hasta el grado de convertirse en revisores de los actos de todas las autoridades ordinarias judiciales, sin que ello implique que pueden sustituirse en funciones propias de estas ultimas sino sólo hasta el limite de analizar las violaciones de procedi- miento o de fondo que en su caso ellas hubieran cometido, por lo que propiamente deben estudiar el problema jurfdico planteado ante este tipo de autoridades de acuerdo con las normas que rijan la materia y resulten ser las aplicables en el tiempo y en el espacio, estableciendo asi el consiguiente control constitucional previsto en los arttculos 14 y 16 constitucionales; por ende, el juicio de amparo, además de ser un medio de impugnación constitucional (lato sensu), es también un medio de control de legalidad. Asi las cosas, atendiendo a su naturaleza, las sentencias de amparo sólo deben decidir sobre la constitucionalidad del acto que se reclama y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales ordinarios, sean del fuero común o del fuero federal. Así, cuando un órgano jurisdiccional de amparo conoce de un acto reclamado que proviene de un proceso penal, no puede sustituirse en funciones propias de la autoridad responsable, a saber: en determinar de manera directa si una conducta es constitutiva de delito o no, declarar sobre la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado o imponer las penas y medidas de seguridad establecidas en las leyes respectivas, pues lo único que debe de analizar es la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado en cuanto a la aplicación exacta y puntual de las leyes adjetiva y sustantiva correspondientes por razones de materia, ámbito

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JURISPRUDENCIA 307

territorial y tiempo, en relación con las garantfas de seguridad jurtdica y legalidad previstas en los articulos 14, 16, 19 y 20 de la Carta Magna. Luego, como el juicio de garantfas no es una instancia más en el proceso penal y como al juzgador constitucional de amparo no corresponde calificar ni sancionar en su caso la conducta del acusado, procesado o sentenciado, él no debe al estudiar la constitucionalidad del acto reclamado, aplicar una ley diferente a la que estuvo en vigor al emitir dicho acto, pues de esta manera ya no estaria juzgando la conducta de la autoridad responsable, que se estima violatoria de garantfas, sino sustituyéndose en funciones especificas de ésta y, por ende, creando una instancia más dentro del proceso penal, con el consecuente quebranta- miento del orden juridico y la tergiversación de la esencia y los fines del juicio de amparo. No obsta a lo anterior, el que, en términos del artfculo 14 constitucional y de diversas leyes sustantivas, esté permitida la aplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta beneficie al quejoso y no se lesionen derechos de tercero, pues la aplicación de tal ley debe hacerse siempre por autoridad competente y dentro del proceso penal, o el procedimiento de ejecución, según corresponda, pero nunca en el juicio de garantias; lo cual no implica dejar en estado de indefensión al interesado, porque en caso de que hubiera concluido la segunda instancia, la autoridad competente de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, a6n de oficio, deberá aplicar la ley más favorable al sentenciado.

la. 15.7 1 95

Contradicción de tesis 13194.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Noveno Circuito.-28 de abril de 1995.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente Humberto Román Palacios.-Secretario Manuel Rojas Fonseca.

Tesis de Jurisprudencia 7195.-Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión privada celebrada el doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de votos de los sefiores Ministros Presidente Juventino V. Castro y Castro, Hiimberto Román Palacios, JosC de Jesús Gudiao Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga María del Carmen Sánchez Cordero.

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308 JURISPRUDENCIA

COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE LA, POR EL HECHO DE QUE EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SE RENUNCIE AL FUERO COMÚN

El hecho de que en una de las cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y un organismo descentralizado respecto del bien inmueble, convinieran someterse a los tribunales federales compe- tentes para la interpretación y cumplimiento del contrato respectivo, no es suficiente para determinar en esa forma la competencia, en virtud de que la manifestación de voluntad de los contratantes no prevalece sobre la aplicación del derecho que es de orden público, ya que de acuerdo con el artículo 60. del Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la Repfiblica en Materia Federal, s610 pueden renunciarse los derechos privados que no afectan al interés piliblico.

la. XI / 95

Competencia civil 382/94.-Juez Cuarto de lo Civil en Materia de Arrendamiento Inmobiliario de la ciudad de Cuernavaca, Morelos y el Juez Primero de Distrito en el mismo Estado.-10 de marzo de 1995.-Cinco votos.-Ponente: Juan N. Silva Meza. -Secretario Enrique Escobar Angeles.

COMPETENCIA. ORDEN DE A P R E H E N S I ~ N , AMPARO CONTRA LA

Si en la demanda de garantfas el quejoso reclama la orden de aprehensión dictada por una autoridad que reside en el lugar donde promueve el juicio de amparo, pero senala domicilio para oír notifica- ciones en otro lugar distinto, no por esa circunstancia debe estimarse que la competencia para conocer del asunto, radica en el juez de Distrito donde se ubica dicho domicilio, pues adoptar este criterio, equivaldría a dejar al arbitrio del quejoso la determinación de la competencia, con el solo hecho de señalar un domicilio donde quisiera promover; en cambio, como es necesaria la intervención de alguna autoridad respon- sable que resida en la jurisdicción del juez de Distrito, cuando éstas se señalen como responsables, debe fincarse la competencia al juez federal de ese lugar.

Competencia 6195.-Suscitada entre el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz y el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Puebla.-28 de abril de 1995.- Mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro Josk de Jesrís Gudlllo

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JURISPRUDENCIA 3 09

Pelayo, quien formuló voto particular.-Ponente: Juventino V. Castro y Castro.- Secretaria Marta Elena Leguizamo Ferrer.

Competencia 396194.-Suscitada entre el Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y el Juez Noveno de Distrito en el Estado de M6xico.-28 de abril de 1995.-Mayoria de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro José de Jesús Gudino Pelayo, quien formuló voto particular.-Ponente: Humberto Romin Palacios.- Secretaria Guadalupe Cueto Marttnez.

LEYES, AMPARO CONTRA. TÉRMINO PARA INTERPONERLO.

No es verdad que los términos a que se contrae el articulo 2 1 de la Ley de Amparo se refieren al amparo contra resoluciones o acuerdos, pero no al amparo contra leyes, por lo que en este caso es aplicable la fracción 1, del articulo 22 del mismo ordenamiento, que señala un plazo de treinta dias y dentro del cual puede promoverse el juicio de garantias. Tales razonamientos son infundados, porque el párrafo Segundo de la fracción XII, del articulo 73 de la ley que se viene citando, se está refiriendo expresamente a la ley, y la cual para que no se entienda consentida cuando es impugnable desde el momento de su promulgación, en los términos de la fracción VI, requiere que el amparo se interponga, contra el primer acto de aplicación en relación con el quejoso. Y la aplicación concreta cuando la ley no se impugnó al ser promulgada, constituye el presupuesto del cual se parte para considerar consentida o no la ley dentro del término de quince días que sefiala el citado articulo 21, que tiene aplicación concreta tanto en las resoluciones o acuerdos, como en la ley, que se combatan por el procedimiento constitucional.

la. XIII 1 95

Amparo en revisión 150192.-Heliodoro Evaristo Marttnez y otros.-10 de marzo de 1995.-Cinco votos.-Ponente: Juventino V. Castro y Castro.-Secretario: Marttn Angel Rubio Padilla.

QUEJA ADMINISTRATIVA. CORRESPONDE CONOCER DE LA, AL CONSEJO DE LA JUDICATURA, SI EL FUNCIONARIO CONTRA QUIEN SE PROMUEVE NO SE HALLA ADSCRITO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACZON

La correcta interpretación de los articulas 100 de la Constitución General de la República y 84 bis, fracción 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite concluir, que la Suprema Corte de

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310 JURISPRUDENCIA

Justicia de la Nación sólo debe conocer de las quejas administrativas que se presenten contra funcionarios adscritos a ella; por tanto, cuando las quejas se promuevan contra servidores que pertenezcan a otros órganos del Poder Judicial de la Federación, el competente para conocer del asunto será el Consejo de la Judicatura Federal.

la. VI11 1 95

Queja administrativa 84194.-Alejandro Moronatti Pineda.-17 de marzo de 1995.- Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Juventino V. Castro y Castro.Secretaria: Marfa Elena Leguizamo Ferrer.

ATRACCIÓN, FACULTAD DE. DEBE EJERCERLA LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE RESPECTO DE REGLAMENTOS EMITIDOS POR LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDE- RAL.

Si bien es cierto que no hay disposición expresa para considerar que .la Suprema Corte sea competente para conocer de un recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un juez de Distrito en un juicio en el que se reclamó la inconstitucionalidad de un reglamento expedido por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, pues tratándose de reglamentos sólo se incluyeron expresamente dentro de la competencia de sus Salas la de los emitidos por el Presidente de la República y por los Gobernadores de los Estados, debe considerarse que en tal supuesto debe ejercerse la facultad de atracción, ya que se dan las características deducidas de los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución General de la República y 24, fracción 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación porque lo justifican, a saber, la intención del constituyente permanente de que la Suprema Corte de Justicia, como tribunal de constitucionalidad, conozca en última instancia de los ordenamientos de carácter general, así como que la asamblea menciona- da, en su función reglamentaria, sustituyó al Presidente de la Repbblica, lo que resulta más claro si en el reglamento emitido por ella se abroga uno emitido por aquél.

2a. XXIX 1 95

Amparo de revisión 1698194.-Ulianova P6rez Guti6rrez.-28 de abril de 1995.- Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela GOitr6n.-Secretario: Francisco J. Sandoval López

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JURISPRUDENCIA

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

ASEGURAMIENTO DE BIENES INMUEBLES POR EL MINISTERIO PÚBLZCO EN AVERZGUACI~N PREVIA. ES PROCEDENTE CONCE- DER LA S U S P E N S Z ~ N DEFINITIVA TRATANDOSE DE.

Tratándose de aseguramiento de bienes inmuebles por el Ministerio Público en una averiguación previa, no se contravienen disposiciones de orden público al concederse la suspensión definitiva para que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran al otorgarse dicha medida cautelar, ya que subsiste el aseguramiento hasta en tanto se resuelve el fondo del amparo, pues a lo que conlleva esta medida es únicamente a prevenir que el peticionario de garantfas no sufra dafios jurídicos o materiales de difícil o imposible reparación, lo que ocurrirfa si las autoridades responsables remataran o transmitieran la propiedad en favor de terceros, o sustrajeran los bienes que en los inmuebles se encontraran, salvo que sean objetos o bienes vinculados con hechos delictuosos o sustancias u objetos prohibidos por la ley, porque en tratándose de bienes inmuebles es obvio que no pueden ocultarse y en consecuencia desvanecer la prueba o pruebas que con ellos se pretendan llevar al procedimiento penal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

XV. lo. 514

Amparo en revisión 147194.-Agente del Ministerio Público Federal.-15 de junio de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Raúl Molina Torres.-Secretaria: Elia Muñoz Aguilar.

Amparo en revisión 277194.-Agente del Ministerio Pdblico Federal.-28 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Raúl Molina Torres.-Secreta- ria: Elia Muiioz Aguilar.

Amparo en revisión 289194.-Agente del Ministerio Público Federal.-28 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Raúl Molina Torres.-Secreta- ria: Oralia Barba Ramirez.

Amparo en revisión 287194.-Agente del Ministerio Público Federal y otra.-14 de octubre de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Pedro Fernando Reyes Co1in.- Secretario: Angel Rodriguez Rico.

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312 JURISPRUDENCIA

Amparo en revisi6n 37195.-Agente del Ministerio Pdblico Federal.-28 de febrero de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Miguel Angel Morales Hernandez.- Secretaria: Concepci6n Roano Sánchez.

R E V Z S Z ~ N FISCAL. CUANDO SE ESTA ANTE LA ZNTERPRETACZ~N DE LA LEY, PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE.

El articulo 248, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, consigna las hipótesis relativas a las cuestiones relacionadas a que el tema controvertido verse acerca de '... la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el al- cance de los elementos constitutivos de una contribución". Ahora bien, la ley se interpreta cuando, sin ser coincidente el hecho concreto con el texto escrito de la norma, indaga el juzgador, si lo es con la intención perseguida por el legislador (lo que lleva a que el órgano aplicador del derecho desentrafie su significado -'RATIO ~ U R ~ S " y asigne al caso especifico de su conocimiento, la consecuencia que la ley previene): luego, cuando se está en presencia de la aplicación de una norma a la cual la Sala de origen no le haya atribuido, por vfa de interpretación un determinado sentido, no se surtirá el supuesto de la primera hipótesis de procedencia del recurso de revisión en el juicio de nulidad fiscal, a que se refiere el articulo 248 del Código Fiscal de la Federación, pues para que este cuerpo colegiado estuviese en condiciones de avocarse al estudio y resolución del recurso de revisión fiscal, es requisito sine quu non que la Sala a quo, se hubiese pronunciado en relación con el supuesto de la interpretación de algún precepto legal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revision fical 152189.-Primer Subprocurador Fiscal de la Federación.-13 de abril de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Amado Yáfiez.-Secretario: Miguel Angel Cruz Hernández.

Revisi6n fiscal 172190.-Secretario de Hacienda y Crkdito Público y otras.-23 de marzo de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Amado Yáfiez.-Secretario: Mario de Jestis Sosa Escudero.

Revisión fiscal 882192.-Secretario de Hacienda y Credito Ptiblico y otras.-26 de agosto de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: María del Consuelo Núfiez de González.

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JURISPRUDENCIA 313

Revisión fiscal 1182194.-Secrerario de Hacienda y CrCdito Ptiblico y otras.-18 de agosto de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Angelina Hernández Hernández, Magistrada en funciones.-Secretaria: Maria del Consuelo Nunez de Conzález.

Revisión fiscal 502195.-Secretario de Hacienda y Crkdito Ptiblico y otras.-23 de marzo de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Amado Y&iez.-Secretario: Mario Flores Garcla.

S U S P E N S I ~ N . GARANT~A. TIEMPO PROBABLE DE D U R A C I ~ N DEL JUICIO.

La resolución formulada en el sentido de que la caución necesaria para reparar los dafios y perjuicios que resienta el tercero perjudicado durante el tiempo que transcurra hasta que se decida el juicio de amparo comprende el lapso probable de un aiio, es inexacta, pues debido al establecimiento en la actualidad de nuevos Tribunales Colegiados en Materia Civil con residencia en el Distrito Federal, el despacho de los asuntos es más rápido, y por lo tanto, es pertinente fijar el término de seis meses como tiempo probable para la resolución del amparo, a efecto de que ese intervalo sirva de base para fijar el monto de la garantía de los accesorios en comento.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERlA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 180188.-Angela Roldán Medina.-29 de septiembre de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Victor Manuel Islas Dominguez.-Secretario: Raúl Alberto Pkrez Castillo.

Queja 60189.-Jesús Galvin Robles.-13 de abril de 1989.-Unanimidad de votos.- Ponente: Raúl Ponce Farías.-Secretario: Daniel Patifio Pereznegr6n.

Queja 341192.-Perla Mariana Mpez.-26 de noviembre de 1932.-Unanimidad de votos.-Ponente: Josk Luis Caballero Cárdenas.Secretario: Alejandro Javier Pizafia Nila.

Queja 385194 .-Cesar Eskenazi Pinto.-2 de diciembre de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Adriana Alicia Barrera 0campo.-Secretario: Hugo Martin Chapital Valezzi.

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3 14 JURISPRUDENCIA

Recurso de revisibn 500195.-Luis Lázaro Tirado M o r e n o . 4 de abril de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: Adriana Alicia Barrera Ocampo.-Secretario: Sergio Dario Maldonado Soto.

A C C Z ~ N REZVZNDZCATORZA. T~TULO INSUFICIENTE.

En el ejercicio de la acción reivindicatoria no basta que se diga que e1 reivindicante es propietario del predio que trata de reivindicar, sino que debe demostrarse que quien le transfirió la propiedad era a su vez propietario; por lo que si el actor no presenta con su demanda sino su escritura de última adquisición del inmueble objeto de la reivindicación, y no las de sus causantes a6n cuando las exhiba después, no da oportunidad a la parte reo de defenderse con toda amplitud.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 69195.-Miguel Sánchez Le6n.-23 de febrero de 1995.-Unanimi- dad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Range1.-Secretario: Jost Zapata Huesca.

Amparo directo 466193.-Manuel Pascua1 Rosahano.-22 de octubre de 1993.- Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Range1.-Secretario: Jost Mario Machorro Castillo.

Amparo directo 334191.-Abundio Quiroz P t r e z . 4 de febrero de 1992.-Unanimí- dad de votos.-Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.-Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo directo 42190.-Pascua1 Lima Romero.-13 de febrero de 1990.-Unanimi- dad de votos.-Ponente Gustavo Calvillo Rangc1.-Secretario: Humberto Schettino Reyna.

AGRARIA. A C C Z ~ N RESTZTUTORZA, APLZCACZ~N POR ANALOG~A DE JURISPRUDENCIA REFERENTE A LA ACCIÓN REZVZNDZCATO- RZA.

El hecho de que el Tribunal Unitario Agrario responsable se haya apoyado para resolver un conflicto de restitución de parcela, en una jurisprudencia que alude a los elementos de la acción reivindicatoria en materia civil, no es motivo suficiente para considerar ilegal la sentencia reclamada, pues la autoridad referida, bien pudo aplicar ese criterio jurisprudencial por analogia, dada la similitud de la acción intentada en el juicio de origen con la acción reivindicatoria a que se refiere el criterio jurisprudencial invocado.

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JURISPRUDENCIA

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

VI. 20. 3 A

Amparo directo 154195.-Teresa Sánchez de Pablo.-5 de abril de 1995.-Unanimi- dad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo RangeL-Secretario: José Mario Machorro Castillo.

AMPARO, CASO EN QUE NO OBSTANTE LA CONFORMIDAD DEL REO CON LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, PROCEDE EL.

El hecho de que el quejoso se conforme expresamente con la sentencia de primera instancia y no agote el recurso correspondiente, no obstante ser condenatoria, no trae aparejada necesariamente la improcedencia del juicio de garantias, contra la sentencia de segunda instancia, si es que a virtud de la apelación del Ministerio Público, en esa segunda instancia se varia la situación sobre la que se expresó conformidad, creando una nueva.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL D ~ C I M O NOVENO CIRCUITO.

XIX. 20. 2 P

Amparo directo 52195.-Juan Manuel Vera Démez.-22 de Febrero de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: Roberto Terrazas Salgado.-Secretario: Rubén Gonzá- lez Zamora

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Tesis 153 pdgina 267.

AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO ES INCOMPETENTE PARA CONOCER EN ESA VÍA, DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, QUE SANCIO- NA A FUNCIONARIOS JUDICIALES. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).

El articulo 158 de la ley reglamentaria de los articulos 103 y 107 constitucionales, establece que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por Tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, supues- tos éstos en los que no se encuentra la sentencia que recae a un procedimiento administrativo disciplinario, tramitado y resuelto confor-

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316 JURISPRUDENCIA

me a lo dispuesto por el Titulo Décimo, del Capitulo 111, Sección Cuarta, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila, porque aún cuando quien lo resuelve en definitiva es el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que formalmente es una autoridad judicial, sin embargo las resoluciones que se dictan en ese procedimiento son materialmente administrativas; y por ende, deben considerarse como emitidas por un Tribunal distinto a los judiciales, administrativos o del trabajo. En efecto, la función jurisdiccional en sentido formal está desarrollada por el Poder Judicial, que normalmente está encargado dentro de su régimen competencia1 respectivo, de resolver situaciones jurfdicas concretas de conflicto, para lo cual los jueces o las Salas respectivas aplican las leyes relativas a las materias civiles o penales, pero cuando la autoridad formalmente judicial, lo que realiza es la instaura- ción y resolución de un procedimiento disciplinario establecido en el artfculo 11 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila, fundado en el uso de la facultad de corregir a sus funcionarios, encomendando lo anterior al Presidente del Tribunal y al Pleno del propio Tribunal, lo que está realizando son funciones de tipo administrativo y no jurisdiccionales, esto es, está ejecutando actos distintos de la función jurisdiccional. Por no estar dirimiendo alguna controversia que se haya suscitado entre particulares, que expresamente se encuentre regulada como de su competencia por las leyes sustantivas o adjetivas, penales o civiles, pues su actuar se circunscribe a tramitar y resolver un procedimiento, que aún cuando se sigue en forma de juicio, tiene como única finalidad, el de investigar, analizar y resolver sobre la conducta desplegada por un funcionario perteneciente al Poder Judicial del Estado; y por tanto, la decisión que se encuentra plasmada en la sentencia que resuelve ese tipo de procedimientos, debe considerarse materialmente emitida por una autoridad distinta a la judicial, y en esa tesitura es evidente que la competencia para conocer en via de amparo de esas resoluciones, corresponde a un juez de Distrito, de conformidad con lo establecido por la fracción 11 del articulo 1 14 de la Ley de Amparo, por tratarse de actos que sin provenir de Tribunales judiciales, adminis- trativos o del trabajo emanan de un procedimiento seguido en forma de juicio.

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JURISPRUDENCIA

PRIMER TRIBUNAL COLEGlADO DEL OCTAVO CIRCUlTO.

VIII. lo. 2 A

Amparo directo 641194.-Efrain Rogelio Garcia Flores.-10 de febrero de 1995.- Unanimidad de votos.--Ponente: Marco Antonio Arroyo Montera.-Secretario: Julio Jesiis Ponce Gamiilo.

AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DE UN TRIBUNAL UNITARIO. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL.

Por disposición del articulo 107, fracción XII, de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, reformada, y 37, fracción 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente; tratándose de aquellos actos a que se refiere el articulo 114 de la Ley de Amparo que hayan sido dictados por un Tribunal Unitario de Circuito, es competente para conocer del juicio de garantias indirecto otro Tribunal de igual jerarquia y no un juez de Distrito, ya que esa es la intención de la reforma al otorgar facultades a los Unitarios para conocer del juicio constitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

XIX. 20. 1 K

Amparo directo 722194. Lorenzo Hernández Rodriguez.-8 de febrero de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: Lucio Antonio Castillo Gonzá1ez.-Secretario: Arturo Ortegón Garza.

Amparo directo 431194.-Santana del Valle Ramos y otros.-2 de febrero de 1995.- -Unanimidad de votos.-Ponente: JosC PCrez Troncoso.-Secretario: Marco Antonio Ovando Santos.

Amparo directo 551194.-Salom6n Barrera Agui1era.-24 de enero de 1995.- Unanimidad de votos. -Ponente: Luis Alfonso PCrez y PCrez.-Secretaria: Leticia Mpez Vives.

A P E L A C I ~ N . PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA EJECUTO- RIADA SENTENCIA EN LOS JUICIOS ORDINARIOS MERCANTILES.

En contra del auto que declara ejecutoriada la sentencia dictada en un juicio ordinario mercantil procede el recurso de apelación previsto en los artfculos 1338, 1340 y 1341, del Código de Comercio, previamente a la

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318 JURISPRUDENCIA

promoción del juicio de amparo, en virtud de que en materia mercantil son apelables los autos si lo fuesen las sentencias definitivas, cuando en éstas su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario minimo general vigente, en la fecha de interposicion en el lugar en que se ventile el procedimiento, y si ese auto causa un gravamen que no puede repararse en la definitiva. Lo anterior quiere decir que si la sentencia definitiva es apelable, también lo será el auto que la declare ejecutoriada. Por otra parte en el Código de Comercio no existe precepto alguno que eslablezca que en contra del auto que declara ejecutoriada una sentencia no procede recurso alguno.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 14195.-Autoconstrucción S. A. de C. V.--6 de febrero de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo.- Secre- taria: Edith Alarcón Meixueiro.

AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRE- CIMIENTO Y A D M Z S Z ~ N DE PRUEBAS. RESULTA INDEBIDO QUE LA JUNTA RESPONSABLE PROHIBA LA I N T E R V E N C I ~ N DE LOS ABO- GADOS PATRONOS DE LAS PARTES EN LAS ETAPAS POSTERIORES A LA CONCILIACION.

De una congruente y armónica interpretación de los arttculos 692,875 y 876, fracción 1, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que las partes en un juicio laboral podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado, que la audiencia inicial en el procedimiento laboral consta de tres etapas: conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, y que hicamente es en la etapa conciliatoria en donde se exige la asistencia de las partes sin la presencia de abogados patronos, asesores o apoderados, para facilitar la conciliación entre aquellos y evitar interesadas intromisiones de Cstos, lo que de ninguna manera debe entenderse en el sentido de que las partes no podrán intervenir asistidos de sus representantes en la etapa de demanda y excepciones, tan es así que aún cuando sus representantes no hubieren comparecido a la etapa de conciliación, ello no impide que intervengan en las subsecuentes etapas procesales; en atención a lo expuesto, el auto en que la Junta laboral apercibe a las partes para que comparezcan personalmente y sin asistencia de abogados a la etapa de

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JURISPRUDENClA 319

demanda y excepciones, a la par que resulta carente de sustento legal, es evidente que las deja en estado de indefensión, configurándose en este aspecto la hipótesis prevista en la fracción X1 del artículo 159 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción 1 del mismo precepto legal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

XVII. 20. 2 L

Amparo directo 782194.- Rogelio Bermúdez Gallegos y coagraviad0.-9 de febrero de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Luis G6mez Mo1ina.-Secretario: Rafael Maldonado Porras.

C O R R U P C I ~ N DE MENORES. NO INTEGRACI~N DEL DELITO DE.

El articulo 197 bis del Código Penal del Estado de Nuevo León establece, que incurre en el delito de corrupción de menores, la persona que le venda a un menor de dieciocho años o le proporcione por cualquier concepto substancias tóxicas, tales como thiners, solventes, sarolos, pegamentos, cementos plásticos o cualquiera otra que produzca efectos similares con la finalidad de ser consumidos por el menor con propósitos enervantes. Ahora bien, si en autos sólo está demostrado que se sorprendió al acusado en compañia de un menor "drogándose" con la substancia denominada thiner que ambos adquirieron, resulta indis- cutible que no se configura el delito atribuido, pues para ello era necesario que el acusado hubiera vendido o proporcionado dicha substancia nociva al menor, procurando la corrupción de éste.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

IV. 20. 2 P

Amparo directo 105195.-Jos6 Héctor Rivera Mejla.-22 de marzo de 1995. -Unanimidad de votos.-Ponente: Guadalupe Méndez Hernández.-Secretario: José M. Quintanilla Vega.

DAÑO MORAL. P R E S C R I P C I ~ N PARA EJERCITAR LA A C C I ~ N DE I N D E M N I Z A C I ~ N POR CONTAGIO DEL VIRUS DE INMUNO- DEFICIENCIA HUMANA (VIH O HIV O SIDA).

Ante la imposibilidad material y legal para determinar la fecha exacta en que se produce el contagio del virus de inmunodeficiencia humana

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320 JURISPRUDENCIA

(VIH O HIV O SIDA), esto es, aquélla en la que se ocasiona el daño a que se refiere el articulo 1934 del Código Civil, debe estarse a aquélla en que el demandante tenga conocimiento de que se le causó esa afectación,. lo que servirá de base para determinar a partir de qué momento comienza a correr el término para la prescripción de la acción de la indemnización del daño moral por contagio, prevista en el articulo 1916 del mismo ordenamiento legal invocado.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 574194.-Petr61eos Mexicanos.-2 de marzo de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Antonio Mufioz Jim6nez.-Secretario: Benito Alva Zenteno.

DEMANDA, ACUERDO QUE ORDENA SU ARCHIVO POR NO AJUS- TARSE AL ART~CULO 904 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES CONCULCATORIO DE GARANT~AS

No cabe duda que si la Junta, alegando que la demanda no satisface las exigencias del articulo 904 del cbdigo obrero, acuerda el archivo del documento como asunto concluido, con tal proceder actiia incorrecta- mente, pues debe ser hasta cuando pronuncie laudo, en el que con claridad, precisión y congruencia, resuelva señaladamente sobre las peticiones propuestas, según lo contemplan los numerales 840,841 y 842 de la legislación invocada.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 9735194.-Aceros Sidena, S.A. de C.V.-15 de febrero de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: Constantino Martinez Espinoza.-Secretario Marco Tulio Burgoa Domlnguez.

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JURISPRUDENCIA 321

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, AMPLIACION DE LA, EN LOS CONCEPTOS DE V I O L A C I ~ N . CONSTITUYE UNA V I O L A C Z ~ N PRO- CESAL SU FALTA DE PROVE~DO.

Si los agravios en el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia que resolvió la primera instancia del juicio de amparo indirecto, tienen vinculación con la ampliación de los conceptos de violación de la demanda de amparo que no fue proveida por el juez de Distrito, se actualiza una de las violaciones procesales previstas por el articulo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues la falta de acuerdo a la promoción ampliatoria dejó indefenso al recurrente, dado que ésta no fue conside- rada por el juez de Distrito en la sentencia recurrida.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

IV. 20. 4 K

Amparo en revisión 35195.-Servicios La Pastora, S, de R. L.-29 de marzo de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: Leandro Fernández Castillo.-Secretario: Juan Manuel Rodrfguez G6mez.

DEMANDA. ES ILEGAL DESECHARLA POR NOTORIA IMPROCEDEN- CIA. (LEGISLACI~N DEL ESTADO DE PUEBLA)

El articulo 229 del Código de Procedimientos Civiles establece que la demanda debe formularse por escrito y seiiala cuáles son los requisitos que la misma debe contener. El articulo 230 del mismo ordenamiento, prevé cuáles son los documentos que deben acompañarse a la demanda. Por otra parte, el articulo 237 establece que los jueces desecharán de plano las demandas que no cumplan con las disposiciones que las rigen; y el articulo 238 del mismo cuerpo de leyes, faculta al juez para estudiar previamente su competencia y la personalidad del demandante y preceptúa textualmente: "si decide que es competente y que el promovente tiene la personalidad que ostenta, admitirá la demanda y ordenará emplazar al demandado, si aquélla cumple con los requisitos legales." De los preceptos citados, se desprende que el juzgador sólo puede dejar de admitir una demanda en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) si carece de competencia para conocer del juicio que se promueve; b) si el actor no justifica su personalidad; c) si la demanda no satisface los requisitos a que alude el primero de los preceptos citados, o bien, no se acompañan los documentos que exige la segunda de esas disposiciones.

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Por tanto, una demanda no puede desecharse con fundamento en el articulo 78 del código adjetivo civil del estado, que faculta al juez a no admitir promociones notoriamente improcedentes, dado que este pre- cepto se refiere a las peticiones de las partes con las que se pretenda desvirtuar y entorpecer el curso del procedimiento, pero evidentemente no se refiere al escrito de demanda, para cuya admisión o desechamiento existe disposición expresa. Por consiguiente, si el actor estima que se le está vulnerando un derecho y por eso presenta su demanda, la declaratoria de que tal derecho no existe legalmente, sólo podrá ser materia de la sentencia con la que culmine el juicio y no del auto admisorio de la demanda, porque de ser asi, en dicho proveido se estaria resolviendo el fondo del asunto, infringiéndose, por consiguiente, lo dispuesto por el Segundo párrafo del artículo 17 constitucional que consagra el derecho subjetivo público de acción, asi como lo establecido por el Segundo párrafo del diverso 14 de la Carta Magna que estatuye que nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

TERCER TRlBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

VI. So. 3 C

Amparo directo 434194.-Ferretara Industrial de Puebla, S.A. de C.V.-9 de marzo de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jaime Manuel Marroquin Za1eta.-Secreta- ria: Luz del Carmen Herrera Calderón.

DEMANDA. JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. NO ES NECESARIO ACOMPARAR LOS DOCUMENTOS FUNDATORZOS DE LA.

De conformidad con los articulas 1378 y 1061 del Código de Comercio que disponen, respectivamente, que con el escrito de demanda presen- tará el actor las copias simples prevenidas en el numeral 1061, las cuales debidamente confrontadas, se entregarán al demandado para que produzca su contestación dentro del término de nueve dfas; y, que "Al primer escrito se acompafiarán precisamente: 1. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante,se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; 11. El poder que acredite la personalidad del procurador, cuando éste intervenga; 111. Una copia, en papel común,

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JURISPRUDENCIA 323

del escrito y de los documentos"; en el juicio ordinario mercantil no es necesario acompaiiar a la demanda el documento o documentos en que el actor funde su derecho. Consecuentemente, en la especie, tampoco puede aplicarse supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuyo numeral 96 establece que a toda demanda o contestación deberá acompaiiarse el documento o documentos base de la acción o de la excepción, dado que el Código de Comercio contiene la disposición expresa citada en Segundo término, que sólo exige que a la demanda se acompaiie la documentación que acredite la personali- dad del litigante que se presente en juicio, en caso de tener representa- ción legal de alguna persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona, asi como la que acredite la personalidad del procurador, cuando éste intervenga.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1225195.-Proicsa, S. A. de C. V.-16 de marzo de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: Efrain Ochoa 0choa.-Secretario: Eduardo Francisco Nunez Gaytán.

EQUILIBRIO E C O L ~ G I C O Y LA P R O T E C C I ~ N A L AMBIENTE, RECUR- SO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ART~CULO 176 DE LA LEY GENERAL DEL. NO ES OPTATIVO Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION.

El término 'podrán" que se contiene en el articulo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, implica una opción pero no para agotar el recurso de inconformidad a que se refiere tal precepto, sino como una alternativa de impugnación de la resolución, es decir, si se desea impugnar un acto, puede hacerse por ese recurso, y si ese propio acto es recurrible, no será definitivo, por lo que la apreciación de la parte quejosa, resulta inexacta, en cuanto considera que al incluirse dicho término de 'podrán" en el precepto en comento, se libera al particular de la obligación de hacer valer eke recurso, ya que éste es un medio de defensa al alcance de los interesados mediante el cual se puede obtener la modificación o la revocación de las resoluciones emitidas de conformidad a dicha ley, lo que hace necesario que dicho recurso se agote antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación, de

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324 JURISPRUDENCIA

conformidad con lo establecido por el artfculo 23 de la ley orgánica de dicho Tribunal, en el que se exige que las resoluciones que se impugnan tengan el carácter de definitivas, entendiéndose por tales, aquéllas que no puedan ser modificadas o revocadas por la autoridad o autoridades que las emitieron.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 23195.-Hilos Pontón, S. A. de C. V.-2 de marzo de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: Oliva Heiras de Mancisidor.-Secretaria: Marla de la Paz Flores Berruecos.

JUNIO

PLENO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PLENO PARA CONOCER DE LA REVISIÓN, NO OBSTANTE EXISTIR JURISPRUDENCIA QUE DE- CLARA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY.

Es verdad que una vez integrada jurisprudencia por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a la constitucionalidad de una ley federal, local o del Distrito Federal o un tratado internacional, la competencia para conocer de los recursos de revisión pasará a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 12, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, cuando se formulen nuevos alegatos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de algún precepto ya declarado constitucional en jurisprudencia firme, por motivos distintos a los examinados, se está en el caso de analizar de nue- va cuenta, la constitucionalidad del mismo precepto, a la luz del nuevo alegato, y como este análisis sólo puede efectuarlo el Tribunal Pleno, es evidente que se surte su competencia.

Amparo en revisión 1134/92.-Roberto Urqiiiza Vargas.-10 de abril de 1995.- Unanimidad de nueve votos.-Ponente Genaro David Góngora PimenteL-Secretaria: Marta Guadalupe Saucedo Zavala.

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JURISPRUDENCIA 325

E1 Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el primero de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los seiiores Ministros Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela GUitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Diaz Romero, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número XVIl95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia.-México, Distrito Federal, a primero de junio de mil novecientos noventa y cinco.

DERECHOS. PARA QUE CUMPLAN CON EL PRINCIPIO DE LEGA- LIDAD TRIBUTARIA BASTA CON QUE SUS ELEMENTOS ESEN- CIALES SE CONSIGNEN EXPRESAMENTE EN UNA LEY, AUN CUAN- DO ESTA SEA LA DE INGRESOS.

Si el principio de legalidad tributaria consiste en que los elementos esenciales de un tributo se consignen expresamente en una ley, se respeta tal principio cuando los elementos esenciales de algún derecho se consignan en la Ley de Ingresos respectiva, pues el principio de legalidad no exige que tales elementos se consignen en una determinada ley, sino s610 que se establezcan en ley.

Amparo en revisión 176194.-Compañia Productora de Hielo, S. A. de C. V.-10 de Abril de 1995.-Unanimidad de nueve votos.-Ponente: Mariano Azuela Gllitr6n.- Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el quince de junio en curso, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela GUitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiiio Pelayo, Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Maria Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número XXIII95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. -México, Distrito Federal, a quince de julio de mil novecientos noventa y cinco.

MAQUINAS REGISTRADORAS DE C O M P R O B A C I ~ N FISCAL. AL ART~CULO 29 DEL C ~ D I G O FISCAL DE LA F E D E R A C I ~ N . NO VIOLA EL NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCION POL~TICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El articulo 29 Del Código Fiscal de la Federación no transgrede el numeral 5" de la Carta Magna, porque en ninguno de sus párrafos, se regula el derecho de los particulares de no ser obligados a adquirir y

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326 JURISPRUDENCIA

utilizar instrumentos técnicos para registros contables. Tampoco se establece como garantía individual en materia fiscal, el que el legislador, mediante normas de derecho tributario, no pueda duplicar o triplicar la documentación con la que deban cumplir sus deberes los contribuyentes. Por otra parte, si bien en el párrafo primero, tercera parte del numeral constitucional de que se trata, se regula la garantía de no ser privado del producto de su trabajo sino por resolución judicial, la circunstancia de que la adquisición de la máquina registradora de comprobación fiscal implique un gasto para los particulares, cuando la obtengan de los fabricantes autorizados o que por la asignación que realice la Secretaria de Hacienda y Crédito Público tengan que enterar cantidades por pa- go de derechos, no significa que el legislador autorice a privar del producto de su trabajo, ni a los fabricantes, con quienes los particulares celebran un contrato de compraventa, ni a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, pues en ambos casos, es el particular el que opta o por la adquisición o por la asignación; consiguientemente, no se le priva del producto de su trabajo cuando el mismo decide el medio por el cual se allegará el multicitado instrumento. Además, la norma fundamental de referencia no exime a los sujetos pasivos de los tributos de realizar los gastos indispensables para que cumplan con sus obligaciones tributarias, sino sólo protege el producto de su trabajo, del cual no podrá privárseles con ningún pretexto, sino sólo por resolución judicial, pero no salvaguar- da contra las obligaciones pecuniarias que de su naturaleza de contribu- yentes se deriven, pues si ello fuera así, cualquier desembolso que debieren hacer tendiente al registro de su contabilidad, seria contrario al numeral de que se trata, lo que indudablemente no fue la idea del Constituyente al redactar la norma fundamental que nos ocupa.

Amparo en revisión 1134192.-Roberto Urquiza Vargas.-10 de abril de 1995.- Unanimidad de nueve votos.-Ponente: Genaro David Góngora PimenteL-Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el primero de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los seilores Ministros Presidente José Vicente Aguinaco Alemin, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Gnitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Diaz Romero, José de Jesús Gudifio Pelayo, Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Marfa Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprob6, con el número XIVl95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia.-México, Distrito Federal, a primero de junio de mil novecientos noventa y cinco.

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JURISPRUDENCIA 327

R E S C I S I ~ N DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA IMPUTABLE AL ESTADO P A T R ~ N . LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CONCEDE A C C I ~ N A LOS TRABAJADORES BURO~RATICOS.

La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no establece en favor de los trabajadores burocráticos una acción para rescindir la relación laboral por causa imputable al Estado-patrón, similar a la prevista en el articulo 5 1 de la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual no es posible aplicar una regla similar a la de este precepto, pues si bien es cierto que el articulo 11 de la ley citada en primer lugar permite acudir supletoriamente a la legislación laboral ordinaria, también lo es que, como lo ha sostenido este alto Tribunal en numerosas ejecutorias, el sistema de supletoriedad no tiene por objeto introducir a la ley instituciones ajenas o inclusive incompatibles con su estructura funda- mental, sino únicamente regular las cuestiones que estando comprendi- das en la ley carecen de reglamentación o están deficientemente reglamentadas.

Amparo directo en revisión 1733193.-Gloria Maria Ramirez Amor.-16 de marzo de 1995.-Unanimidad de once votos.-Ponente: Juan Diaz Romero.-Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el quince de junio en curso, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Presidente JosC Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Goitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Diaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Jos6 de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número XXVIII95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurispruden- cia.-Mdxico, Distrito Federal, a quince de junio de mil novecientos noventa y cinco.

COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE A P E L A C I ~ N CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL INCIDENTE.

La interpretación histórica y sistemática del articulo 1348 del Código de Comercio, pone de manifiesto que dicho numeral regula un procedimiento especial para hacer liquida una sentencia en la cual se han establecido las bases de la liquidación en términos de lo previsto por el

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articulo 1330 del ordenamiento legal en cita. Por tanto, aquella dis- posición legal no puede servir de base para considerar irrecurrible la interlocutoria que resuelve un incidente de gastos y costas. Dicho incidente goza de una autonomta destacada, y la interlocutoria que le pone fin tiene una naturaleza juridica distinta a la resolución a que se contrae el articulo 1348 del Código de Comercio. La interlocutoria que resuelve un incidente de gastos y costas es apelable en los términos previstos por el articulo 1088, en relación con el 1341, ambos del Código de Comercio.

la. /J. 8/95

Contradicción de tesis 2195.-Entre las sustentadas por el Octavo y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.-26 de .mayo de 1995.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Juan N. Silva Meza, previo aviso a la Presidencia.-Ponente: Olga Marta Sánchez Cordero, de García Villegas.-Secretario: Marco Antonio Rodrtguez Barajas.

Tesis de Jurisprudencia 8195.-Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesion de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga Marta del Carmen Sánchez Cordero.-Ausente: Juan N. Silva Meza, previo aviso a la Presidencia.

COMPE TENCIA INEXISTENTE. CONFLICTO DE.

Para que un juzgador pueda plantear su incompetencia en los términos del párrafo tercero del articulo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece una excepción al principio de territorialidad que rige en materia de competencia; debe surgir la necesidad de trasladar a un acusado a un establecimiento de máxima seguridad, por razones de seguridad en las prisiones, para lo cual debe atenderse a las caracteristicas del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan el desarrollo adecuado del proceso, en cuyo caso resulta ser competente la autoridad judicial dentro de cuya jurisdicción territorial se ubica la prisión. Conforme al precepto sujeto a examen se surte esta competencia excepcional, cuando además de satisfacerse los requisitos mencionados, el Ministerio Público al consignar ante el juez, elige a aquél dentro de cuya competencia territorial esté ubicado el establecimiento de máxima seguridad; o bien, cuando la autoridad judicial, actuando de oficio o a petición de parte, ordena el traslado del acusado a uno de esos centros; si a juicio del

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Ministerio Público durante el trámite del proceso, fuera necesario un traslado de esa naturaleza, dado su carácter de parte de la relación juridica procesal, deberá solicitarlo a la autoridad judicial, la cual resolverá sobre la procedencia de su solicitud. En tal orden de ideas, la declinatoria del juez para conocer de una causa penal, fundándose en el párrafo tercero, del precepto 10 del ordenamiento invocado, sin que su planteamiento y sustanciación se ajusten al mandato legal contenido en esa norma, en los términos del análisis precedente, tendrá como consecuencia que el supuesto conflicto competencia1 sea inexistente.

la. XVIIl95

Competencia 222194.-Suscitada entre el Juez Tercero de Distrito en el Estado de México y el Juez Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal.-19 de mayo de 1995.-Unanimidad de cuatro votos.--Ausente: Juan N. Silva Meza.-Ponente: Olga Marfa Sánchez Cordero.-Secretaria: Ma. Edith Radrez de Vidal.

A T R A C C Z ~ N , FACULTAD DE. DEBE EJERCERLA LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE RESPECTO DE REGLAMENTOS EMITIDOS POR LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDE- RAL.

Si bien es cierto que no hay disposición expresa para considerar que la Suprema Corte sea competente para conocer de un recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un juez de Distrito en un juicio en el que se reclamó la inconstitucionalidad de un reglamento expedido por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, pues tratándose de reglamentos sólo se incluyeron expresamente dentro de la competencia de sus Salas la de los emitidos por el Presidente de la República y por los Gobernadores de los Estados, debe considerarse que en tal supuesto debe ejercerse la facultad de atracción, ya que se dan las caracteristicas establecidas por los articulos 107; fracción VIII, inciso b), párrafo Segundo, de la Constitución General de la Repiiblica y 24, fracción 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación porque lo justifican, a saber, la intención del Poder Revisor de la Constitución, de que la Suprema Corte de Justicia; como tribunal de constitucionalidad, conozca en última instancia de los ordenamientos de carácter general, asi como que la asamblea mencionada, en su función reglamentaria, sustituyó al Presi- dente de la República, lo que resultq más claro si en el reglamento emitido por ella se abroga uno emitido por aquC1.

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JURISPRUDENCIA

Amparo en revisión 1698194.-Ulianova Ptrez Guti6rrez.-28 de abril de 1995.-- Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela Gllitr6n.-Secretario: Francisco J. Sandoval L6pcz.

Amparo en revisi6n 1782194.-Jaime Canseco Flores y otros.-19 de mayo de 1995.- Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, quien hizo suyo el asunto en ausencia del Ministro Guillermo l. Ortiz Mayagoitia.Secretario: Alfredo E. Báez Mpez.

Amparo en revisi6n 43195.-Julio Rafael González Santisteban y otros.-19 de mayo de 1995.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia.- Ponente: Juan Diaz Romero.-Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.

Amparo en revisión 194195.-Jorge Angulo García.-19 de mayo de 1995.- Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, quien hizo suyo el asunto en ausencia del Ministro Guillermo 1. Ortiz Mayagoith-Secretario: Germán Martínez Hernández.

Amparo en revisibn 1810194.-Celia Terrazas Quintana y otros.-26 de mayo de 1995.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia.--Ponen- te: Juan Dfaz Romero.-Secretaria Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis de Jurisprudencia 18/95.-Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de dos de junio de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cuatro votos de los sefiores Ministros: Presidente Juan Dfaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela GUitrón y Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia.-Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.

C O M I S I ~ N FEDERAL DE ELECTRICIDAD. APLICABILIDAD DE LA CLAÚSULA 67, F R A C C I ~ N 7 , DE SU CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, VIGENTE DE 1990 A 1992.

La Cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato de Trabajadores Electricistas de la Repiíblica Mexicana, vigente durante el bienio 1990- 1992, en su fracción VI1 dispone lo siguiente: "Las partes convienen en que las pensiones jubilatorias se incrementarán anualmente en la misma proporción en que sean incrementados los salarios tabulados de los trabajadores de base". Ahora bien, si la aludida disposición contractual concede en favor de los jubilados del mencionado organismo una prestación legal, que no deriva de la ley sino de la contratación colectiva, es incuestionable que dicha prestación es exigible en los términos

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JURISPRUDENCIA 33 1

pactados por las partes, es decir, está sujeta a lo expresamente convenido por éstas; en tal virtud, la cláusula de referencia, cuyo contenido es categórico y genérico, dispone el incremento de las pensiones al margen de las causas que motivaron el aumento concedido a los trabajadores de base, según se advierte de la amplitud que fue empleada en su redacción. Por ende, debe interpretarse de acuerdo al sentido literal de lo estipulado en la misma, en forma no restrictiva, esto es que al incrementarse por cualquier motivo los salarios de los trabajadores en activo, procede el aumento del monto de la jubilación. Asi, los trabajadores jubilados de la Comisión Federal de Electricidad, en términos de lo acordado en el convenio celebrado entre esa empresa y su sindicato de trabajado- res el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y, con apoyo además, en la Cláusula 67, fracción VII, del pacto colectivo vigente durante el bienio 90-92, que regula la relación laboral entre ambas partes, tienen derecho al pago del incremento sobre sus pensiones jubilatorias.

Contradicción de tesis 40193.-Entre las sustentadas por los Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito.-19 de mayo de 1995.-Por unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Genaro David Góngora Pimente1.-Secretario: Hugo Hernández Ojeda.

Tesis de Jurisprudencia 22195.-Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión piiblica de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cuatro votos de los seilores Ministros: Presidente Juan Dlaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela GUitrón y Genaro David Góngora Pimente1.-Ausente: Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia.

COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. EL ALLANAMIENTO DE UNA DE LAS PARTES AL INCIDENTE PLANTEADO POR SU CON- TRARIA ES INEFICAZ PARA QUE SE SURTA AQUELLA.

El allanamiento de una de las partes a la incidencia de competencia planteada por su contraria, es ineficaz para otorgarle competencia a una Junta que, por razón de la materia, no la tiene, dado que las normas que regulan la distribución de competencias en los juicios laborales son de orden público y, por ende, su observancia es obligatoria, ya que el articulo 686 de la Ley Federal del Trabajo prevé que el proceso del derecho del trabajo se sustanciará y decidirá en los términos señalados por la propia ley y el diverso numeral 701 del mismo ordenamiento, establece que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de declararse

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incompetentes en cualquier estado del juicio, hasta antes de la audiencia del desahogo de pruebas, cuando existan datos en el expediente que asf lo justifiquen.

Competencia 83166.-Entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.-29 de enero de 1969.-Cinco votos.-Ponente: Manuel Yáfiez Ruiz.

Competencia 62/90.-Entre la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Mkxico y la Junta Especial Número Catorce, de la Federal de Conciliación y Arbitraje.-8 de octubre de 1990.-Cinco votos.-Ponente: Felipe López Contreras.-Secretario: Victor Jaúregui Quintero.

Competencia 213192.-Entre la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León y la Junta Especial Número Dos de la local de Conciliación y Arbitraje de dicho Estado.-16 de noviembre de 1 9 9 2 . 4 i n c o votos.-Ponente: Felipe López Contreras.-Secretaria: Ma. del Pilar Núfiez González.

Competencia 109195.-Entre la Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Mkxico, Distrito Federal y la Junta Especial Ndmero Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Mtxico.-28 de abril de 1995.--Cinco votos.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.

Competencia 133195-Entre l a Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en ciudad Guadalupe, Nuevo León y la Junta Especial Ntimero uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en este Estado.-28 de abril de 1995.-Cinco votos.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.

Tesis de Jurisprudencia 23195.-Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada del nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los setiores Ministros: Presidente Juan Dtaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Gnitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia.

COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO. PARA DETERMI- NARLA DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ACTOS DE EJECUCZ~N ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES Y NO A LOS PARTICULARES.

De conformidad con el artículo 36 de la Ley de Amparo, para conocer de un juicio de garantias, es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute, o se haya

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ejecutado el acto reclamado; la ejecución a que se refiere este precepto, es aquella que estuvo, está o puede estar a cargo de una autoridad, cuyos actos pueden ser impugnados, cuestionados, analizados y, en su caso, destruidos a través del juicio de garantias; por tanto, la conducta atribuida a particulares que pueden derivar o apoyarse en los actos reclamados, no puede servir de base para fijar la competencia de los jueces de Distrito, toda vez que los fallos de amparo solamente vinculan a las autoridades.

Competencia 55195.-Suscitada entre la Juez Skptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en la ciudad de Reynosa.-24 de marzo de 1995.-Cinco votos.-Ponente: Genaro David Góngora PimenteL-Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.

Competencia 86195.-Suscitada entre el Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en la ciudad de Matamoros.-21 de abril de 1995.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela Gliitrón-Secretario: Jorge Dionisio Guzmán González.

Competencia 91195.-Suscitada entre el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Chispas.-21 de abril de 1995.-Cinco votos.-Ponente: Juan Diaz Romero.-Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.

Competencia 10/95.Suscitada entre el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco y el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.-28 de abril de 1995.4inco votos.-Ponente: Mariano Azuela Gliitrón.-Secretaria: Irma Rodríguez.

Competencia 30195.-Suscitada entre el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y el Juez Tercero de Distrito en el Estado de México.- -28 de abril de 1995.-Cinco votos.-Ponente: Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia.- Secretario: Alfredo E. Báez López.

Tesis de Jurisprudencia 13195.-Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan Diaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Gliitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia.

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CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PRESTACIONES DEDUCIDAS DEL. EL TRABAJADOR PUEDE VALIDAMENTE ACREDITAR SUS TÉRMINOS CON CUALQUJERA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS AUTORIZADOS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, INCLUSIVE LA C O N F E S I ~ N FZCTA, Y NO SOLO CON EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE.

De los artfculos 776,777,778,779,780,781,782,783 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que las partes en el juicio laboral pueden válidamente ofrecer toda clase de pruebas, con tal de que se refieran a la litis y no sean contrarias a la moral o al derecho, para demostrar los hechos cuya carga les corresponde y que, inclusive, la autoridad tiene facultades para allegarse, de oficio, las que estime pertinentes para acceder a la verdad. Por tanto, cuando el trabajador demanda la efectividad de prestaciones extralegales que se apoyan en un contrato colectivo, pueden probar los términos de éste, no solamente exhibiendo dicho contrato o las cláusulas correspondientes, sino también con cualquier otro elemento probatorio, inclusive con la confesión ficta derivada de la incomparecencia del patrón demandado, si se rinde y aprecia conforme a las disposiciones legales.

Contradicción de tesis 27194.-Entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.-28 de abrir de 1995.-Cinco votos.-Ponente: Juan Dfaz Romero.-Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

Tesis de Jurisprudencia 11195.-Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan Dfaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Gilitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo 1. Ortfz Mayagoitia.

DEMANDA FISCAL DE NULIDAD. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE EN CONTRA DEL AUTO QUE LA TIENE POR NO PRESENTADA.

Conforme al Código Fiscal de la Federación, el auto del magistrado instructor que tiene por no presentada la demanda de nulidad es de aquellos a que se refiere el articulo 46 de la Ley de Amparo, pues si bien no decide eljuicio en lo principal, lo da por concluido. Por tanto, procede el amparo directo en su contra, de conformidad con los artfculos 107,

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JURISPRUDENCIA 335

fracción V, de la Constitución General de la República, asf como 44 y 158 de la ley en cita, en sus textos reformados y vigentes a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho; ello en atención a la economfa procesal, que es el elemento determinante de las reformas de que se trata, lo que resulta explicable porque cuando no se requieren pruebas no allegadas a la autoridad responsable para determinar la constitucionalidad o inconstituciorialidad de un acto procesal provenien- te de tribunales administrativos, no se justifica la promoción d e un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con plazos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Además, la circunstancia de que sea un magistrado y no la Sala quien resuelva tener por no interpuesta la demanda, no significa que el acto no provenga de un tribunal; lo que sucede es que el Tribunal Fiscal de la Federación se compone de diversos órganos para realizar su función de administrar justicia, a saber: La Sala Superior, las Salas Regionales y los magistrados instructores, los cuales actúan de acuerdo con sus respectivas esferas de competencia, pero, en cada caso, los actos proceden del indicado tribunal administrativo, independientemente del órgano que los emita. Tribunal no significa necesariamente órgano colegiado, sino órgano de administración de justicia, y eso es precisamente lo que encarnan los magistrados instructores cuando deciden unitariamente las cuestiones jurídicas que la ley les encomienda.

Contradicción de tesis 5192.-Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito.-2 de junio de 1995.-Unanimidad de cuatro votos.- -Ausente: Genaro David Góngora Pimente1.-Ponente: Guillermo 1. Ortíz Mayagoitia.- Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

Tesis de Jurisprudencia 19195.-Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de dos de junio de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cuatro votos de los sefiores Ministros: Presidente Juan Dfaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Angulano, Mariano Azuela Gtiitrón y Guillermo 1. Ortfz Mayagoitia-Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.

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336 JURISPRUDENCIA

S U S P E N S I ~ N DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CALCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANT~AS PARA EFECTOS DEL ART~CULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES.

Este precepto establece que tratándose de laudos, la suspensión se concederá cuando a juicio de la responsable no se ponga a la parte obrera en peligro de insubsistencia mientras se resuelva el juicio de amparo. Para calcular el tiempo de la duración del juicio, la mencionada disposición otorga a la responsable una facultad discrecional, en cuanto deja a su apreciación, que conforme al articulo 16 constitucional debe fundar y motivar los distintos aspectos de la cuestibn como la dificultad jurídica del asunto, la complejidad de los temas involucrados, el número de las partes interesadas, el monto del salario probado, el lugar donde se decreta la suspensión y, en general, las cargas de trabajo del Tribunal Colegiado del Circuito de que se trate. Consecuentemente, la autoridad laboral facultada para conceder la medida cautelar, no necesariamente debe atenerse a la tesis jurisprudencia1 que fija en seis meses la duración probable del juicio de garantías, porque este cálculo, como otros que también ha establecido esta Suprema Corte, fue correcto en su momento, pero no es de inexcusable acatamiento en la actualidad.

Contradicción de tesis 39192 .-Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del DCcimo Segundo Circuito.-28 de abril de 1995.-Cinco votos.-Ponente: Juan Diaz Romero.-Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.

Tesis de Jurisprudencia 12195.-Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada del dia doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los sejlores Ministros: Presidente Juan Diaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Gnitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia.

ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y ESPECTACULOS PÚBLICOS. ZNTERPRETACI~N DEL ART~CULO 121 DEL REGLAMENTO PARA SU FUNCIONAMIENTO Y C E L E B R A C I ~ N EN EL DISTRITO FEDE- RAL, QUE ESTABLECE DIVERSAS EXCEPCIONES TRATANDOSE DE LA A P R O B A C I ~ N FICTA.

La recta interpretación del articulo 121 del cuerpo reglamentario invocado, lleva a la convicci6n de que la Asamblea de Representantes del

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Distrito Federal persiguió adoptar un sistema de simplificación adminis- trativa que erradicará vicios burocráticos en la obtención de las licencias de funcionamiento. Para ello, introdujo el avance de la aprobación ficta, que es una figura jurfdica a través de la cual, el silencio administrativo en vez de perjudicar al particular, lo beneficia. Ahora bien, las salvedades que establece la parte final del precepto en comento, deben interpretarse en armonía con la finalidad del artfculo 120 del Reglamento en cuestión. Asi, al disponer el articulo 12 1 "Se exceptúan de lo anterior las fracciones 1, 11 y 111 del articulo anterior", se buscó establecer excepciones y no limitaciones a la aprobación ficta, es decir, circunstancias bajo las cuales no se entenderia aprobada la solicitud elevada por el particular. En este sentido, es inexacta la interpretación de que la aprobación ficta no autoriza el domicilio, la ubicación del local donde pretende establecerse, ni la clase de giro que se intenta explotar, pues la finalidad de tal precepto no es limitar la autorizacióri a las dos últimas fracciones del articulo 120, sino simplemente no presumir que se otorgó la licencia cuando en la solicitud no se hubieren llenado los datos relativos a los requisitos que prevén las fracciones 1, 11 y 111 de dicho numeral.

Amparo directo en revisión con facultad de atracción 1698194.-Ulianova P6rez Guti6rrez.-28 de abril de 1995.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela GOitr6n.- Secretario: Francisco J. Sandoval Lbpez.

GARANT~AS INDIVIDUALES. LOS AGRAVIOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUECES DE DISTRITO VIOLAN DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS, SON INOPERANTES PARA REVOCAR LA R E S O L U C Z ~ N IMPUGNADA MEDIANTE UIfRECURSO, TODA VEZ QUE ES IMPRO- CEDENTE EL CONTROL DE LA CONSTZTUCIONALIDAD DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS JUICIOS DE AMPARO Y SOLO DEBEN REVISARSE ESAS RESOLUCIONES A LA LUZ DE LOS PRECEPTOS ORDINARIOS QUE LAS RIGEN.

De conformidad con los articulos 103 y 107 constitucionales interpreta- dos en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar las contravenciones a las garantias individuales ante los tribunales que conforman el Poder Judicial de la Federación en los términos del artfculo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantias de que se trata y hace valer como agravios la

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338 JURISPRUDENCIA

contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la via correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo el juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad; lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a traves del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de Ias garantias individuales violadas (como en el juicio de garantias), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo como si sucede en la primera instancia sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem s610 debe examinar si el juez de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente via de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a las litis del juicio de amparo.

Amparo directo en revisión 658194.-Francisco Javier Soto Gonzá1ez.-2 1 de abril de 1995.-Cinco votos.-Ponente: Genaro David Góngora Pimente1.-Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.

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JURISPRUDENCIA 339

RECLAMACZ~N. NO PROCEDE IMPONER MULTA AUNQUE SEA NOTORIAMENTE INFUNDADO EL RECUiiSO SI EL RECLAMANTE NO A C T U ~ DE MALA FE.

Si del análisis objetivo de las constancias de autos y de la situación personal del recurrente se desprende que el recurso de reclamación, a pesar de ser notoriamente infundado, no fue hecho valer de mala fe, no debe multarse al promovente, ya que los artfculos 103 y 30. bis de la Ley de Amparo no establecen indistinta y categóricamente la imposición de la multa, sino que lo que se pretende es desalentar y, en su caso, sancionar a aquellos que frfvola y maliciosamente hacen uso de las defensas establecidas con el solo afán de demorar la solución de un asunto.

Varios 186195.-Jos6 Francisco Hernández Albino.-12 de mayo de 1995.4 inco votos.-Ponente: Mariano Azuela Gtiitr6n.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

R E V Z S Z ~ N ADHESIVA, DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI QUEDO FIRME LA P R O T E C C I ~ N CONSTITUCIONAL AL. PRODUCIRSE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN R E L A C I ~ N A LA R E V I S Z ~ N PRINCIPAL.

De conformidad con lo establecido por el iiltimo párrafo del articulo 83 de la Ley de Amparo, quien obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco dias, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Este tipo de revisión adhesiva obedece a la lógica del recurso, puesto que cuando el juez de Distrito considera infundados o ineficaces diversos conceptos de violación del quejoso pero, finalmente, le otorga el amparo por estimar fundado alguno de los conceptos, al combatirse este aspecto de la sentencia por la autoridad recurrente el quejoso conserva el interés condicionado de que de prosperar el recurso principal el órgano revisor tenga que examinar los agravios que formule en contra de la parte considerativa que le fue desfavorable. De aquf se sigue, coherentemente, que si respecto de la autoridad recurrente se produce la caducidad de la instancia declarándose firme la sentencia recurrida, en cuanto a la concesión de la protección constitucional, la revisión adhesiva del quejoso debe declararse sin materia al desaparecer jurfdi-

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340 JURISPRUDENCIA

camente la condición a la que estaba sujeto su interes juridico para interponerla.

Amparo en revisión 1816193.-Sanofi Winthrop, S.A. de C.V.-26 de mayo de 1995.-Mayoria de tres votos.-Ausente: Guillermo l. Orttz Mayagoitia.-Disidente: Juan Diaz Romero.-Ponente: Mariano Azuela Gtiitr6n.-Secretario: Manuel Suárez Fragoso.

ACTOS DERIVADOS DE OTRO JUICIO DE GARANT~AS. ES IMPROCE- DENTE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LOS.

De conformidad con lo estabIecido por el artículo 73, fracción 11, la Ley de Amparo, es improcedente el juicio de garantías, contra una resolución dictada en estricto apego y en cumplimiento de la ejecutoria que resolvió el juicio constitucional, cuando sus considerandos se ajustan a los lineamientos de la resolución que concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, por la razón de que los argumentos planteados en el nuevo juicio, ya fueron objeto de controversia y decisibn en un juicio de garantfas anterior, por tanto, debe evitarse que una misma cuestión sea resuelta en dos o más sentencias de amparo, porque implicarfa una cadena interminable de juicios constitucionales, que impediria la firmeza de la cosa juzgada.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

XX. JI3

Amparo directo 328194.-Antonio Gómez López y otro.-16 de junio de 1994.- Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.-Secretario: Rafael León González.

Amparo directo 666194.-Gloria Alfaro Barrios.--4 de noviembre de 1994.- Unanimidad de votos.-Ponente: Mariano Hernández Torres.-Secretario: Noe GutiCrrez Diaz.

Amparo directo 671194.-Abel No6 Ruiz Maldonado.-10 de noviembre de 1994.- Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.-Secretario: Stalin Rodriguez López.

Amparo directo 116195.-Jorge Gabriel Roblero Gonzá1ez.-6 de abril de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.-Secretario: Rafael León González.

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Amparo directo 109195.-Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C.-27 de abril de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.Secretario: Stalin Rodríguez Mpez.

C O N F E S Z ~ N ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE. RATIFICADA ANTE MINISTERIO PÚBLZCO SE CONVALIDA.

La confesión recibida por un organismo no facultado por la ley para practicar diligencias de averiguación penal previa, se convalida y adquiere valor jurídico de prueba confesional si el inculpado la ratifica libremente, ante los funcionarios del Ministerio P6blico encargados constitucionalmente de la investigación y persecución de los delitos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

VI. 20. J/10

Amparo en revisión 340188.-Valentin Pedroza Calvillo y otros.-15 de noviembre de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Range1.-Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Amparo en revisión 338189.-Iván Aranda Ve1ázquez.-7 de diciembre de 1989.- Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas.-Secretario: Jorge Núiíez Rivera.

Amparo en revisión 112190.-Milca Lucía López Cuervo.-24 de abril de 1990.- Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Range1.-Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Amparo en revisión 95191.-Basilio Pacheco Santos y otro.-9 de abril de 1991.- Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Range1.-Secretario José Mario Machorro Castillo.

Amparo directo 77195.-Rosalino Perdomo Vázquez.-26 de abril de 1995.- unanimidad de votos.-Ponente: María Eugenia Estela Martinez Cardiel.Secretario; Enrique Baigts Muiioz.

CONSENTIMIENTO TACITO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN MATERIA PENAL.

La solicitud y obtención del beneficio de la condena condicional por parte del defensor, con la anuencia del reo (quien cumplió en parte el acuerdo incidental respectivo), entraña el consentimiento de la sentencia definitiva que posteriormente es reclamada en amparo directo, a la que debe estimarse que el reo se acogió y aceptó sus efectos, puesto que dicha

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342 JURISPRUDENCIA

solicitud se apoyó precisamente en que en el citado fallo se le impuso una penalidad no mayor de cuatro anos de prisión. En consecuencia, el amparo directo planteado con posterioridad es improcedente y debe sobreseerse con apoyo en los articulas 73, fracción Xl y 74, fracción 111, de la ley de la materia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 33194.-Secundino Pinto A y a l a . 4 de marzo de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: J. Guadalupe Torres Morales.Secretaria: Luz María Arizaga Cortes.

Amparo directo 252194.-Ricardo Partida Gil.-14 de octubre de 1994.-Unanimi- dad de votos.-Ponente: J. Guadalupe Torres Morales.-Secretario: Oscar Rogelio Valdivia Cárdenas

Amparo directo 17195.-.Jost Valdez Lozano.-16 de febrero de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonso Núiiez Salas.-Secretario: Francisco Javier Ruvalcaba Guerrero.

Amparo directo 18195.-Eduardo Garcia Cruz.-17 de febrero de 1995.-Unanimi- dad de votos.-Ponente: J. Guadalupe Torres Morales.

Amparo directo 26195.-JosC Luis Zubieta Martinez.-17 de marzo de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonso Núfiez Salas.-Secretaria: Ana Victoria Cárdenas Muiioz.

DEMANDA. ACLARACZ~N DE LA. DE OFZCZO LA JUNTA DEBE PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA EFECTUE.

El articulo 873 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación del tribunal laboral de mandar aclarar de oficio los defectos y omisiones que contenga el escrito inicial de demanda, previniendo al actor para que lo subsane en un término de tres dtas, luego, es indudable que si la Junta se aparta de dicho principio procesal, vulnera en perjuicio del quejoso las reglas esenciales del procedimiento laboral, actualizándose la fracción XI del articulo 159 de la Ley de Amparo.

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JURISPRUDENCIA

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

VI. 20. J/8

Amparo directo 512190 .-José Luis Ruiz Pacheco y 0 t r 0 . 4 de diciembre de 1990.- Unanimidad de votos.-Ponente: Arnoldo Nájera Virgen-Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo directo 133193,-Genaro Silva Romero o Genaro Silva Rivera.-22 de abril de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Tarcicio Obregón Lemus.Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo directo 586193.-María Magdalena Pérez L6pez.-19 de enero de 1994.- Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Range1.-Secretario: JosC Mario Machorro Castillo.

Amparo directo 174194.-Guiliermo Silva Vázquez.-10 de agosto de 1994.- Unanimidad de votos.-Ponente: Humberto Cabrera Vázquez.-Secretario: Enrique Baigts Mufioz.

Amparo directo 139195.-María del Rosario Salamanca Hernández.-19 de abril de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Clementina Ramirez Moguel Goyzueta.- Secretario: Nelson Loranca Ventura.

D E T E N C I ~ N QUE NO REUNE LOS REQUISITOS DEL ART~CULO 16 CONSTITUCIONAL EN VIGOR. SOLO PUEDE EXAMINARSE SI SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO COMO ACTO A U T ~ N O M O E INDEPENDIENTE DEL AUTO DE FORMAL P R I S I ~ N .

Si bien es cierto que el articulo 16 constitucional en su párrafo primero señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimien- to, salvo las excepciones que se precisan en los párrafos cuarto y quinto del citado precepto constitucional, esto es, cuando se trata de delito flagrante, en que cualquier persona puede detener al indiciado, o cuando se trata de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado puede sustraerse a la acción de la justicia, también es cierto que no es posible examinar y decidir en el juicio de garantías, sobre la legalidad o no de la detención cuando se impugna el auto de formal prisión, esto es, cuando sólo se señala como acto reclamado el auto de término constitucional, pero no se reclama como acto destacado el acuerdo mediante el cual el juez natural radica la causa y debe examinar

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344 JURISPRUDENCIA

la legalidad de la detención, pues se abordarían aspectos que no formaron parte de la litk en el amparo, los que no son materia de suplencia ya que ésta sólo comprende conceptos de violación o agravios.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

v1. lo. J/1

Amparo en revisión 36194.-Jos6 Luis de Jesds Roque y otros.-14 de abril de 1994. -Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique Duefias Sarabia.-Secretario: Ezequiel Tlecuitl Rojas.

Amparo en revisión 51194.-Anselmo Mpez Rodriguez.-26 de mayo de 1994. -Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique Dueiias Sarabia.-Secretario: Ezequiel Tlecuitl Rojas.

Amparo en revisión 322194.-Marcelino Sebastián Serrano Aguilar y otro.-22 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eric Roberto Santos Partido. -Secretario: Miguel Acosta Tzintzhn.

Amparo en revisión 375194.-Pedro Calvario Valencia.-14 de octubre de 1994. -Unanimidad de votos.-Ponente: Rosa María Temblador Vidrio.-Secretario: Benito Andrade Ibarra.

Amparo en revisión 66195.-Rubén Trinidad Duque.-24 de febrero de 1995. -Unanimidad de votos.-Ponente: Rosa Marta Temblador Vidrio.Secretario: Jorge Alberto González Alvárez

FIANZAS, TERMINO PARA LA CADUCIDAD DE LAS. CUANDO GA- RANTIZAN CREDITOS FISCALES.

Para establecer el término en que una institución de fianzas queda liberada de su obligaci6n por caducidad, no tiene por que atenderse a lo establecido por el Código Fiscal de la Federación. Lo anterior en virtud de que el articulo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, modificado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 1993, establece especificamente la forma en que una afianzadora se libera de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario (independientemente de que sea la Federación o no y se trate o no de crédito fiscal la obligación garantizada), no presente la reclamación de la fianza dentro del término legal de ciento ochenta dfas naturales concedidos para ello, a partir de la fecha en que se vuelva exigible por incumplimiento del fiado la obligación garantizada; esto es,

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JURISPRUDENCIA 345

la inactividad del beneficiario de la garantía durante el término referido, es sancionada por la citada ley, con la pérdida o extinción del derecho para hacer efectiva la fianza. Lo anterior al margen de que el artículo 95 de la citada Ley de Instituciones de Fianzas, remita al Código Fiscal de la Federación, supuesto que esto lo hace iinicamente en lo relativo al procedimiento de cómo hacer efectiva una fianza que garantiza obliga- ciones fiscales a favor de la Federación (procedimiento adjetivo), lo que no implica en modo alguno que remita al mencionado código en lo relativo a las figuras jurídicas de prescripción o caducidad (que refieren al derecho sustantivo), máxime que el código tributario citado regula en forma diversa a la ley en comento las figuras de caducidad y prescripción y además, acorde a la hermenéutica juridica, sólo en la hipótesis que determinado ordenamiento legal no establezca la disposición normativa que regula un caso concreto, seria procedente la aplicación supletoria de otro cuerpo legal de diversa naturaleza, lo que, como queda claro, no acontece en la especie.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

VIII. 20. J/1

Amparo directo 43195.-Fianzas Monterrey S.A. 2 demarzo de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Sergio Novales Castro.-Secretaria: Elda Mericia Franco Mariscal.

Amparo directo 42195.-Fianzas Monterrey S.A.-16 de marzo de 1995.-Unanimi- dad de votos.-Ponente: Pablo Camacho Reyes.-Secretario: Humberto de Jesds Siller Arras.

Amparo directo 76195.-Fianzas Mexico S.A. Grupo Financiero Prime Internacio- nal.-16 de marzo de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Pablo Camacho Reyes.- Secretario: Humberto de Jesds Siller Arras.

Amparo directo 75195.-Fianzas Monterrey S.A.-SO de marzo de 1995.-Unanimi- dad de votos.-Ponente: Enrique Rodriguez 0lmedo.-Secretario: Hugo Amoldo Aguilar Espinosa.

Amparo directo 168195.-Fianzas Mexico S.A.-6 de abril de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Pablo Camacho Reyes.-Secretario: Humberto de Jesds Siller Arras.

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346 JURISPRUDENCIA

HORAS EXTRAORDINARIAS SÉPTIMOS D ~ A S Y PRIMA DOMINICAL. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE.

El laudo impugnado no transgrede las garantias individuales de los quejosos, por absolver al demandado del pago de horas extras, pues resulta humanamente imposible que durante un periodo prolongado de dieciocho horas (seis de la mañana a las doce de la noche), una persona en condiciones normales, resista sin dormir y se encuentre en constante actividad laboral durante tal lapso. Por cuanto se refiere al pago de séptimos dias, existen dos cargas procesales: la primera corresponde al trabajador para demostrar que efectivamente laboró los skptimos dias, y la segunda, a cargo del patrón, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos dias, probar que los cubrió, circunstancia que se hace extensiva al pago de la prima Dominical.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

X. lo. 512

Amparo directo 346192.-Angel Antonio Galmiche Garcia y otro.-9 de junio de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonardo Rodriguez Bastar.-Secretario: Jos6 Rivera Hernández.

Amparo directo 85192.-Algeber Jiménez Vázquez y otros.-8 de junio de 1993.- Unanimidad de votos.-Ponente: JosC Vargas Ruiz.-Secretaria: Adelita MCndez Cruz.

Amparo directo 25194.-Beatriz Cruz Ve1azco.-22 de febrero de 1994.-Unanimi- dad de votos.-Ponente: Faustino Cervantes León.-Secretario: Rafael García Magafia

Amparo directo 40194.-Manuel Gerardo Lombardini Ve1ázquez.-28 de febrero de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonardo Rodriguez Bastar.-Secretario: José Rivera Hernández.

Amparo directo 155195.-Román Siiván Garcia.-6 de abril de 1995.-Unanimidad de votos-Ponente: Juan Vilchis Sierra.-Secretario: Rafael Garcia Magafia.

IMPRUDENCIA, DELITOS POR CONCURRENCIA DE CULPAS. COLI- S I ~ N DE VEH~CULOS.

La concurrencia de sendas imprudencias de los tripulantes de los vehiculos colicionados no excluye la responsabilidad penal de ninguno de ellos, to,da vez que en esta materia no existe compensación de culpas.

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JURISPRUDENCIA

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

VI. 20. JI9

Amparo directo 255188.-José Luis Flores Carrillo.-1 1 de octubre de 1988.- Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas.-Secretario: V. Jorge N6Aez Rivera.

Amparo directo 16189.-Modesto Trujillo Huerta.-28 de febrero de 1989.- Unanimidad de votos.-Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.-Sccretario: Armando Guüiermo Báez PCrez.

Amparo directo 446192.-Rubén Hernández 0jeda.-27 de octubre de 1992.- Unanimidad de votos.-Ponente: JosC Galván Rojas.-Secretario: Armando CortCs Galván.

Amparo directo 133195.-Eduardo Dominguez Zarnora.-29 de marzo de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Range1.-Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Amparo directo 166195.-Raiil Cervantes L6pez.-26 de abril de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Range1.-Secretario: Humberto Schettino Reyna.

PANDZLLERZSMO. CA LZFZCATZVA NO CONHG URADA.

La correcta interpretación del artículo 164 bis del Código Penal para el Distrito Federal, obliga a considerar que, para tener por justificada la calificativa que tal precepto describe, es necesaria "la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos cometen en común algún deliton, es decir, perso- nas que se encuentren dentro de la esfera del derecho penal, de tal suerte que si con dos adultos que cometen un delito concurre un menor de edad, tal calificativa no se configura, porque la imputabilidad es el presupuesto necesario para tener por comprobada la culpabilidad y, como el menor de edad es inimputable, no comete delito, pues los hechos típicos de su conducta cuando infringe las leyes penales lo hacen acreedor a un tratamiento especial en los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito Federal. Por consiguiente, si en el caso concreto concurrió un menor con dos adultos en la comisión de un ilícito, podrá dar lugar a la responsabilidad de estos últimos, en todo caso para que se integre el diverso delito corrupción de menores, por inducirlo en la comisión de hechos ilfcitos, siendo evidente la inexacta aplicación de la ley penal, cuando se considera tal calificativa justificada y, con base en ello se determina aumento en la penalidad, pues tal proceder, es ilegal,

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348 JURISPRUDENCIA

procediendo la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal, para que se elimine tal calificativa y sus consecuencias.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

1. So. P. 512

Amparo directo 428191.-Rodolfo Flores Ponte.-12 de septiembre de 1991.- Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Velasco Fé1ix.-Secretario: Tereso Ramos Hernández.

Amparo directo 2401192.-David Alvarado Medina.-17 de marzo de 1993.- Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos de Gortari Jim6nez.-Secretaria Marina Elvira VelPzquez Arias.

Amparo directo 125193.-Leonardo Flores Cruz.-30 de abril de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Velasco F6lix.-Secretario: Tereso Ramos Hernández.

Amparo directo 2027194.-Federico Ramtrez Portes.-17 de enero de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel Morales Cruz.-Secretario: V. Oscar Martinez Mendoza.

Amparo directo 339195.-Enrique Guerrero Vargas y otro.-30 de marzo de 1995.- -Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel Morales Cruz.-Secretario: V. Oscar Marttnez Mendoza.

PRUEBAS QUE DEBEN RECABAR DE OFICIO LOS JUECES DE DISTRITO. REFORMAS AL ART~CULO 78, TERCER PARRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.

De acuerdo a la reforma del articulo 78, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, los jueces de Distrito deberán recabar oficiosamente aquellas pruebas que, habien- do sido rendidas ante la responsable no obren en autos, pero sean necesarias para la resolución del asunto; por lo tanto, si el juez de Distrito no lo hace a pesar de que no corren agregadas en autos tales constancias y dicta sentencia, incumple en esa forma con el invocado dispositivo, por lo tanto, lo que procede es ordenar la reposición del procedimiento en el juicio, para el efecto de que el juez federal recabe las aludidas constancias y dicte la sentencia que legalmente corresponda.

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JURISPRUDENCIA

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

X. lo. Jll

Amparo en revisión 56194.-Luis Eusebio Ortiz Robles.-26 de abril de 1994.- Unanimidad de votos.-Ponente: Leonardo Rodriguez Bastar.-Secretaria: Olga Maria Josefina Ojeda Arellano.

Amparo en revisión 82194.-Domingo Dominguez Mayo.-26 de abril de 1994,- Unanimidad de votos.-Ponente: Leonardo Rodrtguez Bastar.-Secretaria: Olga Marta Josefina Ojeda Arellano.

Amparo en revisión 179194.-Julio Cesar Hernández L6pez.-6 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonardo Rodriguez Bastar.-Secretaria: Olga María Josefina Ojeda Arellano.

Amparo en revisión 260194.-Josk Enrique Rovirosa P r i e g o . 4 de enero de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: Leonardo Rodrtguez Bastar.-Secretaria: Marta Dolo- res Olarte Ruvalcaba.

Amparo en revisión 25195.-Alberto Banuet Abhari.-10 de febrero de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: Leonardo Rodriguez Bastar.4ecretaria: Olga Marta Josefina Ojeda Arellano.

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. RECURSO DE REVI- S Z ~ N PREVISTO POR EL ART~CULO 128 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO; DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.

E1 articulo 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece el recurso de revisión en contra de las resoluciones dictadas en las audiencias por los secretarios que en tal disposición se enumeran, y dichas resoluciones son impugnables dentro de las veinti- cuatro horas siguientes ante el Pleno o las Salas respectivas; de ahi que si alguna de esas resoluciones se refieren a la admisión de pruebas y no es atacada a través de este medio ordinario de defensa, los conceptos de violación que se hagan valer en el juicio de amparo directo respecto a esa violación procesal, deben estimarse inoperantes por no haberse agotado el principio de definitividad que rige en el juicio constitucional.

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350 JURISPRUDENCIA

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 5749194.-Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-22 de junio de 1994.-Unanimidad de votos.- Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Héctor Landa Razo.

Amparo directo 9859194.-Titular del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.- 16 de noviembre de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y A1onso.-Secretaria: Rosa Marfa Galván Zárate.

Amparo directo 409195.-Felipe de Jesás Aragón Henriquez.-8 de febrero de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Hector Landa Razo.

Amparo directo 2369195.-Victor Rogelio Vázquez Vargas.-15 de marzo de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y A1onso.-Secretario: Ricardo Castillo Mufioz.

Amparo directo 4909195.-Jefe del Departamento del Distrito Federal;-17 de mayo de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y A1onso.- Secretario: Ricardo Castillo Mufioz.

U S U C A P Z ~ N . CAUSA GENERADORA DE LA P O S E S Z ~ N . DEBE SERA- LARSE PROPORCIONANDO TODOS AQUELLOS DATOS QUE REVE- LAN SU EXISTENCIA. (LEGZSLACZ~N DEL ESTADO DE PUEBLA).

De conformidad con el articulo 1402 del Código Civil del Estado de Puebla, para que prospere la acción de usucapión es necesario que el actor pruebe la existencia del titulo que genere su posesión, esto es, la causa generadora de la misma, lo que se traduce en que el demandante está obligado a sefialar el acto que originó la posesión, proporcionando paralelamente todos aquellos datos que revelen su existencia tales como la fecha y lugar exactos en que ocurrió, los sujetos que intervinieron y precisar la materia del acto, pero además debe demostrar todo esto, a fin de que el juzgador pueda determinar la calidad y naturaleza de la posesión, asi como precisar el momento en que klebe empezar a contar el plazo de la prescripción adquisitiva, pues seria insuficiente para que ésta procediera que, como causa generadora De la posesión, s610 se expresara aisladamente el acto que se cree bastante para transferir el dominio del bien sin sefialar y demostrar aquellos presupuestos, en tanto

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JURISPRUDENCIA 35 1

tal circunstancia sólo darta lugar a presumir el acto de mérito, lo que no es suficiente para que opere la usucapión ya que éste debe ser acreditado plenamente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

VI. 20. Jl6

Amparo directo 497191.-Cruz Aar6n Castro Ramfrez y otro.-% de marzo de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponenté: Arnoldo Nájera Virgen.-Secretario: Guillermo Báez PCrez.

Amparo directo 251192.4iro Cervantes L6pez.-11 de junio de 1992.-Unanimi- dad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Range1.-Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Amparo directo 303194.-Wenceslao Carreón P6rez.-11 de octubre de 1994.-- Unanimidad de votos.-Ponente: Humberto Cabrera Vdzquez.-Secretario: Enrique Antonio Pedraza Mayoral.

Amparo directo 26195.-Teresa Cruz Bravo por sf y en representacih de la sucesidn de Eloy Hernández A1gredo.-lo. de febrero de 1995.-Unanimidad de votos.- Ponente: Gustavo Calvillo Range1.-Secretario: JosC Mario Machorro Castillo.

Amparo directo 168195.-Mercedes PCrez Domínguez.-19 de abril de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-Secretario: Humberto Schettino Reyna.

TRIBUNALES COLEGIADOS

SEGURO SOCIAL, C ~ M P U T O DE LA ANTIGÜEDAD PARA LA J U B I L A C I ~ N DE SUS TRABAJADORES.

El artículo 20 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, claramente dispone que las trabajadoras con 27 anos de servicios se les computará 3 anos más 'para efectos de anticipar su jubilación con el porcentaje máximo de la tabla 'A' del artículo 4 de este Régimen, y para los mismos fines, a los que tengan 28 se les reconocerán dos años más"; lo que evidencia que tal reconocimiento sólo es válido para anticipar la jubilación con el porcentaje máximo, ya que el diverso artículo 9 exije que el trabajador tenga treinta años de servicios al Instituto para que se le otorgue la jubilación con el porcentaje máximo; lo que determina que ese

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352 JURISPRUDENCIA

reconocimiento de 3 años o 2, según el caso, no puedan computarse para repercutir en otro tipo de prestaciones ni aún para cuantificar la antigaedad como concepto integrante del salario base a que se refiere el diverso articulo 5 y menos aún para efectos del pago de prima de antigaedad, máxime que la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo no incluye dentro del cómputo del tiempo de servicios, el reconocimiento de esos 3 y 2 afios que s610 es para efecto de anticipar la jubilación con el porcentaje máximo establecido.*

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 206191.-Vicente Macedo Benitez.-19 de febrero de 1992.- Unanimidad de votos.-Ponente: Catalina Perez Bárcenas.-Secretario: Marco Antonio CPrdenas Cornejo.

Amparo directo 68191.-Victor Cid Pedraza.-11 de marzo de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Catalina Pkrez Bárcenas.-Secretaria: María Catalina de la Rosa Ortega.

MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON IN- CONSTITUCIONALES.

Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantia, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los arttculos 22 y 3 1, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohibe las multas excesivas, mientras el Segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.

* Nota: Esta tesis No. 3 se editó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federaci6n niimero 57 (septiembre 1992). piginas 51 y 52, por instrucciones del Tribunal Colegiado se publica nuevamente con las modificaciones que el propio Tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.

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JURISPRUDENCIA

Amparo en revisión 2071/93.-Gíupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V.- -24 de abril de 1995.-Unanimidad de once votos.-Ponente: Juventino V. Castro y Castro.Pecretario: Indalfer Infante González.

Amparo directo en revisión 1763193.-Club 202, S.A. de C.V.-22 de mayo de 1995.-Unanimidad de nueve votos.-Ponwte: Juan Díaz Romero.-Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

Amparo directo en revisión 866194.-Amado Ugarte Loyola.-22 de mayo de 1995.- Unanimidad de nueve votos.-Ponente: Juan Diaz Romero.Secretario: Enrique Escobar Angeles.

Amparo en revisi6n 900194.-Jovita G o n d e z Santana.-22 de mayo de 1995.- Unanimidad de nueve votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.4ecrctario: Salvador Castro Zavaleta.

Amparo en revisi6n 928194.-Comerkin, S.A. de C.V.-29 de mayo de 1995.- Unanimidad de nueve votos.-Ponente: Mariano Azuela Gflitrón.4ecretario: Francisco de Jesds Arreola Chbvez.

El Tribunal Plena en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso. por unanimidad de diez votos de los sefiores Ministros Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azueia Gflitrón, Juan Diaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, JosC de Jesiis Gudilío Pelayo, Guillermo 1. Qrtiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María SAnchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprob6, con el niimero 1011995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla.-Mtxico, D.F., a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.

PRIMERA SALA

SALUD. DELITO CONTRA LA, EN SU MODALIDAD DE POSESI~PV DE COCA~NA, CONFZGURACZ~N CON INTRASCENDENCIA DE LA PURE- ZA DE LA DROGA.

Para que surja el ilicito contra la salud en su modalidad de posesión de cocafna resulta irrelevante la pureza del alcaloide pues al tratarse de un ilfcito de peligro, es ajena la causacibn directa efectiva de un daiio sobre la salud, y sblo debe atenderse a la puesta en peligro de ese bien juridicamente tutelado por la norma y por ende es de tomarse en cuenta la droga en su integridad es decir, tanto en sus necesarios componentes como en aquéllos adicionales que incrementen su cantidad y que como

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354 JURISPRUDENCIA

consecuencia lógica también aumenten el peligro en el consumo de quien la posee y de la colectividad.

la. /J. 9/95

Contradicción de tesis 16193.-Suscitada entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del D6cimo Segundo Circuito.-SO de junio de 1995.- Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Olga Sánchez Cordero de Garcia Villegas- Ponente: Juan N. Silva Meza.-Secretario: Sergio E. Alvarado Puente.

Tesis de Jurisprudencia 9195.-Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión de treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, por cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Josk de Jesús Gudiao Pelayo y Juan N. Silva Meza.-Ausente: Olga Sánchez Cordero de Garcia Villegas.

COMPETENCIA, CORRESPONDE AL JUEZ DEL ORDEN COMÚN, CUANDO EL CONFLICTO VERSA SOBRE INMUEBLES ASEGURADOS PROVISIONALMENTE POR LA PROCURADUR~A GENERAL DE LA REPUBLICA.

Cuando la Procuraduria General de la República con apoyo en el articulo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales asegura y toma en administración algunos inmuebles, no varia la esencia o naturaleza de éstos, ya que, siguen teniendo el carácter de privados, pues dicha medida cautelar tiene por objeto evitar que los bienes sean alterados, destruidos o que desaparezcan, luego, mientras no exista una sentencia judicial en donde se establezca el aseguramiento definitivo, o en su caso el decomiso como tampoco la declaratoria de incorporación de los mismos de acuerdo con lo dispuesto por los artfculos 17 y 37 de la Ley General de Bienes Nacionales, no pueden considerarse como parte del patrimonio de la Procuraduria General de la República, menos aún como propiedad de la Federación, lo que implica que la competencia sobre el conocimiento del conflicto que versa en la solicitud de los actores del otorgamiento y firma de los contratos de arrendamiento de las fincas aseguradas en la fase a que alude el invocado precepto 181, se surte en favor del juez del orden común, porque el caso que se plantea, no encuadra en alguna de las hipótesis que prevé el numeral 104 consti- tucional.

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JURISPRUDENCIA

la. XXIl95

Competencia civil 145195.-Suscitada entre el Juez Trigésimo Tercero del Arrenda- miento Inmobiliario en el Distrito Federal, y el Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.-9 de junio de 1995.-Cinco votos.-Ponente: Olga Sánchez Cordero de Garcla Villegas.-Secretaria: Rosa Elena González Tirado.

RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. MOMENTO PROCESAL EN QUE PUEDE PROMOVERSE.

El artfculo 96 del Código Penal Federal, establece que: 'Cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se procederá al reconocimiento de su inocencia, en los términos previstos por el Código de Procedimien- tos Penales aplicable y se estará a lo dispuesto en el artículo 49 de este Código". Del texto anterior no se advierte el momento en que debe promoverse dicho reconocimiento de inocencia. Sin embargo, esa omisión se subsana con lo dispuesto por el artículo Sexto Transitorio del Decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, por el que se reformó, adicionó y derogaron diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, el cual a la letra dice: 'ART~CULO SEXTO.-Para los efectos del reconocimiento de la inocencia del sujeto a que alude el artfculo 96 del Código Penal, reformado en los términos del presente Decreto, se estará a 10 dispuesto para el indulto necesario, tanto en el Código Federal de Procedimientos Penales, como en el Código de Procedimientos Penales para-el"I)istrito Federal, seg6n corresponda". Asimismo, el precepto 94 del ordenamiento legal antes invocado, sefiala que: 'El indulto no puede concederse, sino de sanción impuesta en sentencia irrevocable". Ahora bien, no cabe duda de que el momento en que debe ser solicitado el reconocimiento de inocencia, es cuando exista sentencia irrevocable, que no pueda ser impugnable a través de recurso ordinario, por virtud del cual puede modificarse o revocarse, esto es, que la ley que rige ese procedimiento no admite ningrin otro medio ordinario de defensa, pues no debe perderse de vista que el proceso penal, el juicio de amparo directo y el reconocimiento de inocencia son procedimientos diferentes. En efecto, el proceso penal tiene como finalidad el sancionar una conducta delictiva del sentenciado, por otra parte, el juicio de amparo directo su objetivo es analizar si la determinación emitida por el órgano jurisdiccional es violatoria de

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356 JURISPRUDENCIA

garantias y el reconocimiento de inocencia se contrae a determinar que el sentenciado en su concepto es inocente del hecho delictivo por el que fue sancionado, dado que existen pruebas que pretenden acreditar su inocencia, por lo que es valido afirmar que esos procedimientos tienen finalidades distintas. De ahi que el reconocimiento de inocencia sea procedente cuando se está en presencia de una sentencia irrevocable, y resulte innecesario que el sentenciado agote el juicio de amparo directo, pues este medio de defensa tiene el carácter de extraordinario, el cual se rige por una disposición especifica diferente a la contenida en el Código Federal de Procedimientos Penales.

la. XXIU95

Reconocimiento de inocencia 16194.-Arturo Rodriguez Gonzb1ez.-19 de mayo del995.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente Juan N. Silva Meza, previo aviso a la Presidencia.-Ponente: Olga Sánchez Cordero de Garcfa Villegas.-Secretario: Miguel Angel Cruz Mernández.

NEGATIVA FICTA Y NEGATIVA EXPRESA EN MATERIA FISCAL, RECAIDAS A LA MISMA P E T Z C Z ~ N . SON RESOLUCIONES DNERSAS CON EXISTENCIA PROPIA E INDEPENDIENTE PARA EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD.

Conforme al articulo 37 Del Código Fiscal de la Federación, la resolución negativa ficta es el sentido de la respuesta que la ley presume ha recaido a una petición, instancia o recurso, fórmula de por escrito por un particular, cuando la autoridad omite resolverlo en el plazo previsto por el citado numeral. Su objeto es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera juridica ante el silencio de la autoridad que legalmente debe emitir la resolución correspondiente, de suerte que se rompa la situación de indefinición derivada de la abstención, pudiendo en consecuencia interponer los medios de defensa previstos por la ley, como lo es el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación; con ello, además, se propicia que la autoridad, en su contestación haga de su conocimiento los fundamentos y motivos de esa resolución, teniendo de esta forma oportunidad de objetarlos. La configuración de la resolución negativa ficta, dá al interesado el derecho de combatirla ante el órgano correspondiente del Tribunal Fiscal de la Federacihn, y si ya promovido el juicio de nulidad, la autoridad emite la resolución negativa expresa, que también es impugnada ante el mismo órgano jurisdiccional, éste debe pronunciar respecto de ambas y no sobreseer respecto de la

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JURISPRUDENCIA 357

expresa aduciendo las causales de improcedencia establecidas en el articulo 202, fracciones 111 y XI, Código Fiscal de la Federación, las que no operan por ser resoluciones diversas que tienen existencia juridica propia e independiente una de la otra. De otro modo, en virtud del efecto del sobreseimiento -dejar las cosas como estaban-, se darfa pauta a la autoridad para que en ejercicio de sus atribuciones coactivas, ejecutará la resolución expresa.

Contradicción de tesis 27190.-Suscitada entre el Sexto y Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito y los Tribunales Colegia- dos Cuarto y Quinto en Materia Administrativa del mismo Circuito.-16 de junio de 1995.-Cinco votos.-Ponente:Juan Dfaz Romero.Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.

Tesis de Jurisprudencia 26195.-Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de diecistis de junio de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los seiiores Ministros: Presidente Juan Diaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Gtlitrón, Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

INGRESOS DERIVADOS DE LA ENAJENACIÓN DE CASA HABITA- CIÓN. EL ART~CULO 77 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ES INCONSTITUCIONAL.

El articulo 77 fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que no se pagará ese impuesto por la obtención de ingresos derivados de la enajenación de casa habitación, siempre que el contribu- yente haya habitado el inmueble cuando menos los dos últimos años anteriores a la enajenación. Por su parte, el articulo 77 del reglamento de la mencionada ley, establece que para los efectos de la norma citada, los contribuyentes deberán acreditar ante el fedatario que formalice la operación, que habitaron la "casa habitaciónn, cuando menos los dos últimos años anteriores a la enajenación, con cualquiera de los siguientes documentos: comprobantes de pago por la prestación de servicio de energia eléctrica, telefónico o de gas; o con los estados de cuenta que proporcionan las instituciones que componen el sistema financiero o por casas comerciales y de tarjetas de crédito no bancarias; precisando que esos documentos pueden estar a nombre del contribuyente, de su cónyuge o al de sus ascendientes o descendientes consangufneos en linea recta. El precepto reglamentario es inconstitucional, porque excede a la

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358 JURISPRUDENCIA

ley de que deriva, infringiendo además el principio de legalidad en materia tributaria, ya que altera los principios de la exención que deben estar previstos en la ley y que sólo ésta puede afectar, en virtud de que restringe a los sujetos que pueden comprobar la actualización de los supuestos de la exención. La referida exención, en los términos del artículo 77, fracción XV, de la ley tributaria señalada, se aplica genéricamente al contribuyente que haya habitado el inmueble cuando menos los dos últimos años anteriores a la enajenación; pero la norma reglamentaria, al señalar los medios por los cuales puede justificarse el derecho a esa exención, restringe, sin apoyo en la ley, el número de los sujetos, pues sólo tendrán derecho a ella aquellos que, además de haber habitado el inmueble durante el tiempo indicado, posean además alguno de los documentos que limitativamente se precisan, con lo cual afecta el elemento sustancial de la exención referida a los sujetos sobre los que puede aplicarse.

Amparo en revisión 524195.-Julio Enrique Zetina Arredondo.- 16 de junio de 1995.-Cinco votos.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

APELACIÓN. MATERIA DE LA.

Si en el recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia de primera instancia, prosperan los agravios formulados por el demandante (perdidos o en el primer grado), el tribunal de alzada no puede declarar justificada la acción que aquel ejercitó, sin antes realizar el estudio de aquellas excepciones que el juzgador natural no examinó; ello es así porque no habiendo reenvío en la alzada, dicho tribunal reasume plenamente su jurisdicción, y porque de no hacer ese análisis violaría lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, en perjuicio de la parte que no apeló por haberle sido totalmente favorable el fallo en cuestión.

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JURISPRUDENCIA

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUTO.

VI. 20. 5/14

Amparo directo 42192 .-Sucesión a bienes de Esther Ruiz Bello y otro.-11 de febrero de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas.4ecretario: Armando Cortés Galván.

Amparo directo 310192.-Ramón Berna1 Pérez y otra.-10 de septiembre de 1993.- -Unanimidad de votos.-Ponente: Tarcicio Obregón Lxlmus.-Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo directo 247194.-Genaro Garcia Range1.-22 de junio de 1994.-Unanimi- dad de votos.-Ponente: Clementina Ramirez Moguel Goyzueta.-Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo directo 403194.-Raúl Carpinteyro Vera y 0tr0.-5 de octubre de 1994.- Unanimidad de votos.-Ponente: Clementina Ramirez Moguel Goyzueta.-Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo directo 226195.-Arrendadora Prime, S.A.-24 de mayo de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Range1.-Secretario: Humberto Schettino Reyna.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. S U S P E N S I ~ N O DIFERIMIENTO DE LA.

De conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del articulo 149 de la Ley de Amparo reformado por Decreto que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, si bien el juez federal se encuentra legalmente facultado para suspender o diferir la audiencia constitucional, cuando el informe justificado no lo rinde la autoridad responsable cuando menos ocho dfas antes de dicha audiencia, también lo es que tal facultad está supeditada a que la quejosa o el tercero perjudicado lo soliciten, por escrito o en forma verbal; por lo que si no se hizo tal solicitud, fue correcto que se llevara a cabo la audiencia referida, aún cuando la autoridad responsable no haya rendido su informe justificado con esa anticipación.

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360 JURISPRUDENCIA

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

VI. 20.5117

Amparo en revisión 58188.-Teresa Juárez Herndndez.-15 de marzo de 1988.- Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Range1.-Secretario Jorge Alberto González Alvárez.

Amparo en revisión 315189.-Misael Márquez Salazar.-26 de octubre de 1989.- Unanimidad de votos.-Ponente: Jos6 Galvdn Rojas,-Secretario: Vicente Martfnez Sánchez.

Amparo en revisión 11190.-Antonio Sánchez Tome.-25 de enero de 1990.- Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Range1.-Secretario: Jorge Alberto González Alvárez.

Amparo en revisión 217193.-Margarita Rojas Arellano.-20 de teayo de 1993.-- unanimidad de votos.-Ponente: JOSC ~ a l v á ñ Rojas.-Secretario: Armando Cortes Galván.

Amparo en revisión 248195.-Jos6 Ranulfo Fernández Herndndez.44 de mayo de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Marh Ehgenia Estela Martinez Cardie1.-- Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

PERITOS. DICTAMENES NO OBJETADOS.

Si el dictamen del perito nombrado por el Ministerio Público no fue objeto en su oportunidad por el reo, quien no hizo uso del derecho que le da la ley de nombrar perito por su parte sin necesidad de que se le prevenga, debe concluirse que no existe violaci6n por el hecho de tomarlo en consideración.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO ClRCUlTO

VI. 40.5115

Amparo directo 431192.-Josk Eduardo Arifio Sánchez.-16 de marzo de 1993.- Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Range1.-Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Amparo en revisión 607193.-Juan Munoz Rubín y otros.-13 de diciembre de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo RangeL-Secretario: Humberto Schettino Reyna.

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JURISPRUDENCIA 361

Amparo directo 53194.-Nicolás Piedras M6ndez.-2 de marzo de 1994.-Unanimi- dad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo RangeL-Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Amparo directo 238194.-Fernando Sánchez Guti6rrez.-6de juliode 1994.-Unani- midad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Range1.-Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Amparo en revisión 247195.-Victoria Galindo Campos.-24 de mayo de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Range1.-Secretario: Humberto Schettino Reyna.

R E V I S I ~ N FISCAL IMPROCEDENTE. CASO EN QUE SE PLANTEA UNA C U E S T I ~ N RELACIONADA CON EL PATRIMONIO DEL ZNS- TITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

Para la procedencia del recurso de revisión fiscal, es indispensable que la naturaleza del negocio sea en realidad de importancia y trascendencia, o sea que de manera excepcional las razones que exprese el recurrente contengan tales circunstancias, por lo que si en el asunto se suscita una cuestión relacionada con el patrimonio del Instituto Mexicano del Seguro Social, no puede concluirse válidamente que por esa sola circunstancia el negocio sea de importancia y trascendencia, porque se llegarfa a la conclusión de que toda afectación al patrimonio de dicha institución, por mfnima que fuera, determinarfa que se considerara un negocio de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión, lo cual es legalmente inaceptable, ya que esas razones podrán formularse en la mayorfa o en la totalidad cie los recursos en que el Seguro Social sea parte demandada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

VI. 20. J118

Revisión fiscal 10190.-Industrias Marvel, S.A.-19 de junio de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Range1.-Secretario: Jorge Alberto González Alvárez.

Revisión fiscal 4192.-Impulsora de la Cuenca del Papaloapan, S.A. de C.V.-lo. de abril de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.Secretario: Jorge Alberto González Alvárez.

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362 JURISPRUDENCIA

Revisión fiscal 25192.-Veracruz Milano, S.A. de C.V.-11 de noviembre de 1992.- Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Range1.-Secretario: Jorge Alberto González Alvárez.

Revisión fiscal 13194.-Melesio Rodriguez Vega.-9 de noviembre de 1994.- Unanimidad de votos.-Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta.4ecretaria: Laura Iv6n Nájera Flores.

Revisión fiscal 9195.-Americana de Fianzas, S.A.-24 de mayo de 1995.-Unanimi- dad de votos.-Ponente: Clementina Ramirez Moguel Goyzueta.-Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores.

SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN DE MARIHUANA.

Cuando de las constancias procesales se obtienen datos en el sentido de que el quejoso presencib el momento en que fue encontrada la droga, lo cual sucedib en el lugar que éste habitaba, sus alegaciones respecto a que él ignoraba quién la colocó en el sitio que fue hallada por los captores, si no se encuentran apoyadas en prueba alguna, son inaceptables.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

XI. 20. Jll

Amparo directo 498189.-Jesús Diego Sánchez.-10 de enero de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos de Gortari Jiménez.-Secretario: Rogelio Séptimo Gabriel.

Amparo directo 472193.-Aurelio Urbina ZÚniga.-28 de septiembre de 1993.- Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales.-Secretaria: Maria Guadalupe Molina Covarrubias.

Amparo directo 191194.-Sigifredo del Rfo Espinoza.-23 de junio de 1994.- Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales.4ecretaria: Marfa Guadalupe Molina Covarrubias.

Amparo directo 788194 .-Julio César Garcia L6pez.-29 de marzo de 1995 .- Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales.Secretaria: Marfa Guadalupe Molina Covarrubias.

Amparo en revisión 40195.-Pedro Ambriz Barreto y otra.-17 de mayo de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales.4ecretaria: Maria Guadalupe Molina Covarrubias.

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JURISPRUDENCIA 363

SANCIONES S U S T I T U C I ~ N Y C O N M U T A C I ~ N DE, ES VZOLATORIA DE GARANT~AS LA RESOLUCI~N'QUE OMITE ANALIZAR SU PRO- CEDENCIA.

Es violatoria de garantías la resolución que omite analizar de conformidad con el articulo 70 del Código Penal Federal, si procede o no la concesión de alguno de los beneficios contemplados en el citado precepto, puesto que se dan las condiciones mfnimas indispensables para que se analice la procedencia del beneficio de sustitución de la pena de prisión, previsto en la fracción 1 del artículo de referencia, ya que la pena impuesta al reo no excede de cinco años de prisión.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

v. lo. J/1

Amparo directo 321194.-Manuel Fernando Dewar Tapia.-11 de julio de 1994.- Unanimidad de votos.-Ponente: David Guerrero Espriú.-Secretaria: Elsa del Carmen Navarrete Hinojosa.

Amparo directo 448194.-Eduardo Arce Mendoza.-31 de agosto de 1994.- Unanimidad de votos.-Ponente: David Guerrero Espriú.-Secretario: Francisco Raúl Mendez Vega.

Amparo directo 409/94.-Esteban Espinoza Chávez.-8 de septiembre de 1994.-- Unanimidad de votos.-Ponente: David Guerrero Espri6.-Secretario: Francisco Raúl Méndez Vega.

Amparo directo 473194.-Luis Fernando Carranza G e r m á n . 4 de octubre de1994.- Unanimidad de votos.-Ponente: Faustino Cervantes León.-Secretaria: Graciela Lara Osorio.

Amparo directo 92/95.-JosC Luis Escalona Romo.-13 de marzo de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonso Cruz Sánchez.-Secretaria: Myrna C. Osuna Lizárraga.

S U S P E N S I ~ N . O B L I G A C I ~ N DE LA AUTORIDAD DE APORTAR PRUE- BAS SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL.

Cuando la suspensión se concede para el efecto de hacer respetar un derecho que se estima legitimado con base en un contrato y la autoridad aduce que es incorrecta tal medida por no reunirse los requisitos del

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364 JURISPRUDENCIA

articulo 124 de la Ley de Amparo, substancialmente porque su otorga- miento causa perjuicio al interés social contraviniéndose disposiciones de orden público, debe estimarse que si ese perjuicio no es evidente y manifiesto, las autoridades deben aportar al ánimo del juzgador los elementos de prueba y datos necesarios para acreditar que el otorgamien- to de la suspensión si lesionaría al interés piiblico, pues de lo contrario, indebidamente se arrojada sobre la parte quejosa la carga de la prueba de un hecho negativo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGlADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 57195.-Secretario de Infraestructura Urbana y Ecologta del Estado de Sonora y otras.-16 de marzo de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Genaro Rivera.-Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramfrez.

Amparo en revisión 67195.-Secretario de Salud Pública del Estado de Sonora.-23 de marzo de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alicia Rodrfguez Cruz.-Secre- tario: Eduardo Anastacio Chávez Garcta.

Amparo en revisión 74195.-Gobernador Constitucional del Estado de Sonora y otra.-30 de marzo de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alicia Rodrtguez Cruz.-Secretaria: Marta de los Angeles Peregrino Uriarte.

Amparo en revisión 93195.4obernador Constitucional del Estado de Sonora y otra.-11 de mayo de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Genaro Rivera.- Secretario: Ramón Parra López.

Amparo en revisión 122195.-Secretario de Salud Piiblica del Estado de Sonora.-31 de mayo de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ricardo Rivas P6rez.Secretario: Ernesto Encinas Villegas.

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JURISPRUDENCIA

AGOSTO

PLENO

DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL A R T ~ U L O 209, ÚLTIMO PARRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA F E D E R A C I ~ N VIGENTE A PARTIR DE 1990, VIOLA EL A R T ~ U L O 14 CONSTITUCIONAL.

El articulo 209, 6ltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación al establecer que el Magistrado Instructor tendrá por no presentada la demanda cuando no se adjunten los documentos especificados en las fracciones 1 a IV del citado precepto legal, viola el articulo 14 cons- titucional no sólo porque se aparta de la naturaleza del jui- cio contencioso administrativo, que responde a la conveniencia y necesidad de otorgar al gobernado un eficaz medio de defensa en contra de los actos de la autoridad administrativa a través de un proceso sencillo en el que el afectado pueda hacer sus planteamientos y aportar sus pruebas sin mayores formalidades a fin de acreditar la ilegalidad del acto administrativo que la autoridad puede preparar durante muchos afios y que además goza de una presunción legal de validez, sino además porque al eliminar la prevención para regularizar la demanda, que estuvo vigente desde la Ley de Justicia Fiscal de 1936 y que impera en la mayorfa de las legislaciones procesales de México, establece una consecuencia despro- porcionada a la omisión en que pueda incurrir el demandante rompien- do el equilibrio entre las partes y dejando indefenso al gobernado al impedirle alegar y probar, en contra del acto administrativo, asi como el obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas, violando asf las formalidades esenciales del procedimiento que debe reunir todo juicio previo a un acto privativo.

Amparo directo en revisión 933194.-Blit, S.A.-20 de marzo de 1995.-Mayoría de nueve votos.-Ponente: Mariano Azuela Gllitr6n.-Secretaria. Marfa Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo directo en revisión 978194.-Paulina Garcla Slinz Bengo1ea.-20 de marzo de 1995.-Mayoría de ocho votos.-Ponente: Juan Diaz Romero.-Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

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366 JURISPRUDENCIA

Amparo directo en revisión 1694/94.-Marta Eugenia Espinosa Mora.-10 de abril de 1995.-Unanimidad de nueve votos.-Ponente: Mariano Azuela Gnitr6n.-Secre- taria: Maria Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo directo en revisión 1888193.-Fernando Acosta Galván.-22 de junio de 1995.-Unanimidad de once votos.-Ponente: Juan Silva Meza.-Secretario: Sergio Eduardo Alvarado Puente.

Amparo directo en revisión 1328194.-Grupo Salomón, S.A. de C.V.-22 de junio de 1995.-Unanimidad de diez votos.-Ponente: Juan Silva Meza.-Secretario: Sergio Eduardo Alvarado Puente.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el tres de agosto en curso, por unanimidad de once votos de los seaores Ministros Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Gtlitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Diaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesiis Gudiiio Pelayo, Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Maria Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el niimero 1311995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla.-México, Distrito Federal, a tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

PRUEBA TESTIMONIAL EN ELJUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE E X H I B I C Z ~ N DE LAS COPIAS DEL INTERROGATORIO AL MOMENTO DE ANUNCIARLA NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SINO A QUE SE REQUIERA AL ANUNCIANTE.

El articulo 151 de la Ley de Amparo establece que la prueba testimonial deberá ser anunciada cinco dias antes de la fecha señalada para la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el seiialado para la propia audiencia, exhibiendo copia, para cada una de las partes, de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos a fin de que estén en posibilidad de formular por escrito o verbalmente repreguntas al verificarse la audiencia. Este dispositivo legal está inspirado en el principio de igualdad procesal de las partes, el cual implicaque éstas deben tener en el proceso un mismo trato, es decir, que se les debe dar las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas. Por tanto, mientras esa igualdad procesal de las partes se conserva, no es válido que se deseche una prue- ba testimonial anunciada en tiempo, s610 por no haberse cumplido el requisito formal de exhibir la parte o la totalidad de las copias del interrogatorio al momento de anunciarse, sino que debe requerirse al anunciante para que las exhiba, ya que en estos casos existe la posibilidad

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JURISPRIJDENCIA 367

de que las partes del litigio constitucional puedan conocer el interroga- torio para los testigos y preparar sus repreguntas sin afectar la celeridad del proceso. Por tanto, sólo se le deberá desechar o tener por no anun- ciada la prueba, cuando no exhiba las copias respectivas en el término perentorio que para tal efecto se le otorgue.

Contradicción de tesis 27193.-Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.-5 de junio de 1995.-Unanimidad de once votos.-Ponente: Juan N. Silva Meza.-Secretario Iram Garcla Garcla.

El Tribunal Pleno en su sesión privada del jueves tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco asignó el número 1211995 (9a.) a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la contradicción de tesis número 27193.-Mkxico, Distrito Federal, a tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco

CONTRADICCI~N DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O IMPROCEDENTE, CUANDO EL CRITERIO DEBATIDO HAYA SIDO SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA N A C I ~ N , CON ANTERIORIDAD AL NUEVO SISTEMA.

Conforme a lo establecido por el articulo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, 'La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito'. En tal virtud, no debe declararse sin materia o improcedente la denuncia de contradicción de tesis por el hecho de que el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, hayan sustentado criterio jurisprudencial sobre el problema juridico del que se trata, antes de las indicadas reformas, toda vez que a partir de la fecha en que entró en vigor el referido articulo sexto transitorio, los Tribunales Colegiados de Circuito están facultados para apartarse del criterio jurisprudencial que se hubiese sustentado con anterioridad al nuevo sistema, así como para interrumpirlo o modificar- lo; resultando por tanto imprescindible que la Sala que conozca el asunto, con base en el actual marco legal, fije la tesis que deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia.

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368 JURISPRUDENCIA

Contradicci6n de tesis 16190.-Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por una parte y Primer Tribunal Colegiado del Sdptimo Circuito y Primer Tribunal Colegiado (entonces iinico) del Dtcimo Stptimo Circuito.-5 de octubre de 1990.-Unanimidad de 4 votos.-Ausente: Mariano Azueh Gtiitr6n.-Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutikrrez-Secretario: E. Gustavo Niifiez Rivera.

ACTIVO. EL ART~CULO 5'. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

El articulo 50. de la Ley del Impuesto al Activo viola el principio de equidad tributaria establecido en el articulo 3 1, fracción IV, constitucio- nal al exceptuar de la autorización de deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el pats o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, a aquellas que hubieren sido contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, pues éstas deudas también afectan la base del tributo, ocasionándose con esto un trato desigual a iguales al permitirse a unos contribuyentes las deducciones de sus deudas y a otros no por situaciones ajenas a ellos y propias de los acreedores y sin que pueda considerarse que tal distinción de deudas se justifica por el hecho de que, de permitirse su deducción, no se pagaría el impuesto por ese concepto, ya que dicho adeudo no es el objeto del impuesto y si bien como activo del acreedor constituirfa parte de la base para determinar su ganancia mínima presunta objeto, del gravamen, no puede considerarse que por el hecho de que el articulo 60. de la ley excente del pago del impuesto a las empresas que componen el sistema financiero, deba ser el deudor quien cubra el impuesto por la ganancia que tal activo le generó a su acreedor, pues ello significarta hacer recaer el pago del tributo en los contribuyentes por una ganancia ajena que en ellos implica un pasivo, lo que lejos de justificar la excepción de deducción de tal tipo de deudas, corrobora su inconstitucionalidad.

Amparo en revisión 107192.-Consultores en Servicios Juridicos Fiscales, S.A. de C.V.-6 de abril de 1995.-Mayorfa de seis votos.-Ponente: Juan Dfaz Romero, encargado del engrose Ministro Mariano Azuela Gnitr6n.-~ecreta&: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno en su sesi6n privada celebrada el diecistis de agosto en curso, por unanimidad de diez votos de los sefiores Ministros Presidente Jost Vicente Anguiano Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela GGitr6n.

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JURISPRUDENCIA

PRIMERA SALA

CADUCIDAD. LAS PROMOCIONES DE UN RECURRENTE Y LOS ACUERDOS DICTADOS CON ESE MOTIVO NO LA INTERRUMPEN RESPECTO A OTRO RECURRENTE.

Si la sentencia fue impugnada por el tercero perjudicado y la autoridad responsable, durante el lapso de los trescientos dfas a que se refiere la fracción V, del articulo 74 de la Ley de Amparo, sólo se presentaron promociones del tercero perjudicado, en relación a las cuales se dictaron diversos acuerdos; tal actividad procesal no es óbice para declarar la caducidad respecto al otro recurrente, quien al no promover en el término señalado, no impulsó el procedimiento.

la. XXVIIl95

Amparo en revisión 297194.-Guadalupe Bazán Guerrero y otros.-30 de junio de 1995.-Cinco votos.-Ponente: Olga Sánchez Cordero de Garcia Villegas.-Secretaria: Maria Edith Ramirez de Vidal.

SEGUNDA SALA

AMPARO AGRARIO. CUANDO SE PROMUEVE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN R E C A ~ D A EN UN PROCEDIMIENTO RELATIVO A UN CONFLICTO SOBRE LA P O S E S I ~ N Y GOCE DE UNA UNIDAD DE DOTACIÓN HABIÉNDOSE EJERCITADO U N A ACCIÓN DERIVADA DE DERECHOS SUCESORIOS LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBE OTORGARSE PARA QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN Y SE INSTAURE EL PROCEDIMIENTO QUE CORRESPONDA.

Cuando se trata del fallecimiento del titular de los derechos agrarios la Ley Federal de la Reforma Agraria establece en sus artfculos 12, fracción IV, 47, fracción X1, 81 a 84, un procedimiento especial, para dirimir las controversias que surjan con tal motivo; y si bien, el procedimiento beneficia con el acta de avenimiento a que alude el numeral 434 de la misma ley, la Comisión Agraria Mixta, al advertir que las partes definieron claramente sus pretensiones y las causas que motivaron la acción, debe ordenar la regularización del procedimiento, y no seguir un procedimiento diverso, como es el relativo a un conflicto sobre posesión y usufi-ucto de una unidad de dotación que establece en sus artfculos 438 a 440, ya que al no hacerlo asi infringe la garantfa de

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370 JURISPRUDENCIA

audiencia prevista en el ségundo párrafo del artículo 14 de la Constitu- ción Federal, al tramitar un procedimiento que no era el previsto por la ley para esos casos y no dar oportunidad a las partes de probar y alegar sus derechos sucesorios. Por tanto, en casos como los anteriores, conforme a lo dispuesto por el articulo 80 de la Ley de Amparo, la concesión del amparo debe ser para que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y el procedimiento del cual emanó, y, en cumplimiento a la garantia violada, instaure el respectivo procedi- miento sucesorio.

Contradicción de tesis. Varios 8189.-Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa ambos del Tercer Circuito.

INCIDENTE DE INCONFORMIDAD. AUNQUE SE CONSIDERE FUN- DADO, NO DEBE APLICARSE LA F R A C C I ~ N XVI DEL ARTICULO 107 DE LA C O N S T I T U C I ~ N , SINO REVOCARSE EL AUTO IMPUGNADO PARA EL EFECTO DE QUE SE REQUIERA EL CUMPLIMIENTO, EXCEPTO CUANDO HAYA I N T E N C I ~ N DE EVADIR O BURLAR ESTE.

El incidente de inconformidad previsto por el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, a diferencia del de inejecución de sentencia, no tiene como presupuesto evidente la abstención o contuma- cia de la autoridad responsable para dar cumplimiento a la sentencia, ya que esa inconformidad parte del hecho de que existe, formalmente, una determinación del juez o de la autoridad que haya conocido del juicio, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida. Por esa razón, cuando se consideran fundados los agravios expresados en la inconformidad, no puede tener aplicación inmediata lo dispuesto por la fracción XVI del articulo 107 constitucional, pues no se está en presencia de una absoluta abstención de la autoridad para cumplir o de evasivas para llevar, al cabo el cumplimiento de la ejecutoria, en virtud de que existe una determi- nación judicial que reconoce el cumplimiento de ésta. Lo anterior como regla general y sin perjuicio de las facultades que el articulo 107 constitiicional otorga a la Suprema Corte, cuando de autos aparece comprobada la intención de evadir o burlar el cumplimiento de la ejecutoria. Salvo estos casos, las autoridades no deben ser sancionadas en caso de resultar fundado el incidente; en vez de ello, lo procedente es revocar la determinación del juzgador y ordenarle proseguir el cabal cumplimiento de la ejecutoria.

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JURISPRUDENCIA

Incidente de inconformidad 41195.-Soledad Grajales Mo1ina.-21 de abril de 1995.-Cinco votos.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.

Incidente de inconformidad 140194.-01ivia Arvayo Andrade y otra.-28 de abril de 1995.-Cinco votos.-Ponente: Juan Dtaz Romero.4ecretario: Jacinto Figueroa Salmorán.

Incidente de inconformidad 88194.-Flavio Camacho Correa.-9 de junio de 1995.- -Cinco votos.-Ponente: Genaro David Góngora Pimente1.-Secretario: Constancio Carrasco Daza.

Incidente de inconformidad 3191.-Natividad Lagunas Marttnez y otros.-16 dejunio de 1995.-Cinco votos.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretario: Roberto Lara Hernández.

Incidente de inconformidad 81194.-Manuel Enrique Rosas T6llez.-23 de junio de 1995.-Cinco votos.-Ponente: Guillermo 1. Orttz Mayagoitia.-Secretario: Manuel de Jesús Rosales Suárez.

Tesis de Jurisprudencia 33195.-Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los seriores Ministros: Presidente Juan Dtaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Gtlitrón, Guillermo 1. Orttz Mayagoitia y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

R E V Z S Z ~ N FISCAL. BASES PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA, POR RAZÓN DE CUANTÍA.

De lo dispuesto por el articulo 248 del Código Fiscal de la Federación se advierte que para determinar la cuantfa de un asunto, como requisito para la procedencia del recurso de revisión fiscal, habrá que atender a dos datos: uno, concerniente a la cuantfa que la ley sefiala como necesaria para la procedencia del recurso, y otro, relativo a la cuantfa propia del negocio, con miras a establecer si supera o no la que la ley exige. En ambos casos es necesario atender a la sentencia recurrida, dictada pcr alguna de las Salas, Superior o Regionales, del Tribunal Fiscal de la Federación, dado que el recurso de revisión procede precisamente en contra del fallo y no en contra de los créditos fiscales impugnados en el juicio anulatorio. De lo anterior se deriva que cuando el precepto citado menciona el salario mfnimo "vigente en el momento de su emisiónn, como factor para determinar el requisito de la cuantía legal, es claro que se refiere a la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, y no a la fecha del crédito

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372 JURISPRUDENCIA

fiscal impugnado. Por tanto, el salario mínimo que se debe tener en cuenta para la determinación del primero de esos requisitos, es el que corresponde a la fecha de la sentencia. Por otra parte, cabe considerar que, si la finalidad de la reforma de que fue objeto el indicado articulo 248, fue la de establecer criterios de selectividad, desde el punto de vista económico, que eviten la concentración excesiva de juicios en los Tribunales Colegiados, forzoso es concluir que para determinar la cuantia de un negocio especifico, hay que atender únicamente a los créditos que hayan sido anulados en la sentencia de la Sala Fiscal correspondiente y recurridos, y no al monto total de los créditos impugnados en el juicio aniilatorio. Lo anterior es así porque solamente la parte de la sentencia en la que se establece la nulidad de algunos créditos es la que será materia de revisión ante el Tribunal Colegiado correspondiente; y es evidente, que sólo en esa medida se afecta el interés fiscal de la Federación, puesto que aquella otra parte del fallo que reconoce la validez de los créditos, de ningún modo afecta a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público

Contradicción de tesis 5195.-Sustentada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito.-7 de julio de 1995.- Cinco votos.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Ang11iano.-Secretaria: Rocfo Balderas Fernández.

Tesis de Jnrisprudencia 36195.-Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de siete de julio de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los seíiores Ministros: Presidente Juan Dtaz Romero, Genaro David Góngora Pirnentel, Mariano Azuela Gtiitrón, Guillermo 1. Ortfz Mayagoitia y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

R E V Z S Z ~ N FISCAL. LA SECRETAR~A DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLZCO ESTA FACULTADA PARA INTERPONER EL RECURSO DE R E V Z S Z ~ N EN LOS DIVERSOS SUPUESTOS QUE ESTABLECEN LOS PARRAFOS PRIMERO Y CUARTO DEL ARTICULO 248 DEL C ~ D Z G O FISCAL DE LA F E D E R A C Z ~ N .

De como está redactado el primer párrafo del articulo 248 del Código Fiscal de la Federación se advierte que establece un supuesto genérico de procedencia del recurso de revisión, que atiende sólo a la cuantía del asunto en que se pronunció la resolución o sentencia, sin darle facultades exclusivas a determinada autoridad para interponerlo, por lo que

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JURISPRUDENCIA 373

cualquiera de las que fueron parte en el juicio contencioso, puede hacerlo valer, incluso la Secretaria de Hacienda y Crédito Público; mientras que en el párrafo cuartc,, se establece uno de los supuestcs específicos para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como único sujeto legitimado, pueda hacer valer e1 recurso, de manera tal que dicho supuesto es compiementario y no excluyente de la hipótesis genérica prevista en el párrafo primero, en tanto que en éste no se limita la legitimación procesal para la autoridad que puede interponer el recurso, sino que de manera genérica se menciona que puede interponerlo la "autoridad", a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica y, asimismo, se alude al "recurrente", lo que permite establecer que es cualquier autoridad que sea parte en el juicio contencioso administrativo, en su calidad de demandante o demandada, incluyendo también a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, pues dado su carácter de parte dentro del juicio, está legitimada para interponer el recurso de revisión, cuando el asunto reúna el requisito de exceder la cuantía señalada en el párrafo primero del articulo 248 y también puede hacerlo, aunque en forma exclusiva, cuando se afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.

Contradicci6n de tesis 38193.-Siistentada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito.-23 de junio de 1995.-Cinco votos.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretaria: Luz Cueto Martinez.

Tesis de Jurisprudencia 30195.-Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de veintitres de junio de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los seilores Ministros Presidente Juan Diaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Gaitrón, Guillermo 1. Ortiz Mayagoi- tia y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PROCESAL DE LA A M P L I A C I ~ N DE DEMANDA EN UN JUICIO LABORAL BUROCRATICO.

Si bien la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no prevé expresamente la figura de la ampliación de la demanda, esta puede

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desprenderse de la existencia del derecho que la Constitución otorga al trabajador para ejercitar acciones jurisdiccionales, pues basta tomar en consideración que la ampliación participa de los elementos esenciales de la demanda, puesto que al igual que ésta es un acto jurídico por virtud del cual se ejercita una acción. Consecuentemente, la posibilidad legal de que el actor en un procedimiento burocrático pueda perfeccionar, delimitar, precisar o extender las pretensiones o hechos que reclamó mediante su escrito inicial de demanda original, es acorde con el sistema jurídico establecido; sin que esto signifique que en las hipótesis en que no proceda la ampliación, el trabajador esté imposibilitado para plantear, en una nueva demanda, las pretensiones omitidas, ya que la procedencia de las acciones no tienen más limite que lo establecido en la Constitución y en la ley correspondiente. Ahora bien, atendiendo al sistema mixto que contempla el procedimiento burocrático (que comprende dos etapas: la escrita y la oral), no pueden aplicarse válidamente a éste las reglas relativas de la Ley Federal del Trabajo de manera supletoria, para determinar la oportunidad en que pueda formularse la ampliación a la demanda respectiva, por ello, se infiere del propio procedimiento que la oportunidad para realizarla se da durante la etapa escrita y hasta el momento en que la demandada conteste la demanda o se venza el término para la contestación, ya que es en ese momento procesal en que se cierra la litis; no pudiendo plantearse con posterioridad nuevas acciones al cierre de este momento procesal; admitiéndose la ampliación en los términos apuntados resulta lógico que deberá correrse traslado para que se conteste la ampliación.

Contradicción de tesis 33194.-Entre las sustentadas por el Noveno y Primer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. , 23 de junio de 1995.-Cinco votos.-Ponente: Genaro David Góngora Pimente1.-Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.

Tesis de Jurisprudencia 35195.-Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión publica de veintitres dejunio de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los senores Ministros: Presidente Juan Dfaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Gnitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia.

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JURISPRUDENCIA 375

AMPARO INDIRECTO. EN MATERIA AGRARIA PROCEDE TRATAN- DOSE DE PERSONA EXTRANA A JUICIO. (ARTÍCULO 200 DE LA LEY AGRARIA).

Conforme a los artículos 44 y 158 de la Ley de Amparo, procede el amparo directo cuando el acto reclamado es una sentencia definitiva o una resolución que pone fin al juicio. Esta Suprema Corte ha entendido que ello es asf cuando el amparo lo pide una de las partes que intervino en el juicio, pues cuando el amparo es pedido por una persona extraña al juicio, se ha estimado que procede el amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, que señala la procedencia del juicio de garanttas ante juez de Distrito cuando los actos ejecutados dentro o fuera de juicio afecten a personas extrañas a él. Al respecto, la propia Suprema Corte ha considerado que en tal supuesto, al quejoso se le debta tratar como a un tercero extraño y darle oportunidad de promover el amparo indirecto, en el que podría contar con una dilación probatoria de la que se verta privado en un amparo directo contra la sentencia dictada en un juicio seguido a sus espaldas. Ahora bien, esa situación no debe estimarse modificada por el hecho de que el articulo 200 de la Ley Agraria, establezca que contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario, sólo procederá el juicio de amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, pues al respecto sigue invariable la regla de que si bien contra una sentencia definitiva cabe el amparo directo, es procedente el indirecto tratándose del no emplazado para no dejarlo en estado de indefensión y sin dilación probatoria, sin importar que en tales casos también se señale como acto reclamado la sentencia, porque ésta no se viene impugnando por razones de fondo, sino por haber emanado de un procedimiento viciado, por inexistente o indebido emplazamiento. El legislador supone normalmente que las reglas procesales han sido cumplidas y respetadas, y que las partes afectadas en la sentencia fueron ofdas en el juicio; luego, bien puede disponer que la impugnación de esas sentencias se haga en amparo directo, sin dilación probatoria, porque ya se dispuso de ella, pero en el caso irregular, que la regla general no prevé, de que se dicte una sentencia definitiva que afecta a quien no fue llamado al juicio, el respeto al debido proceso legal impide una interpretación letrista y obliga a establecer un caso especial, equiparando su situación a la del tercero extraño al juicio.

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JURISPRUDENCIA

Competencia 206195.-Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.-30 de junio de 1995.-Cinco votos-Ponente: Mariano Azuela Gtlitr6n.- Secretario: Jorge Dionisio Gozmán González.

AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE CARGA. SE SURTE LA COM- PETENCIA LOCAL CUANDO QUIENES REALIZAN ESA ACTIVIDAD OPERAN MEDIANTE PERMISO (LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL VIGENTE A PARTIR DE 1993).

De conformidad con las disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que regula la prestación del servicio de autotransporte federal de Carga, la explotación de ese servicio únicamente puede realizarse mediante la obtención de u n permiso y ya no en virtud de concesión, como lo establecía anteriormente la Ley de Vtas Generales de Comunicación, en sus artículos 152 y 153, fracción V, actualmente derogados; en esa tesitura la aplicación de las leyes de trabajo para quienes se dediquen a dicha actividad por medio de un permiso, corresponde a las autoridades locales, pues no se está en el caso previsto en el articulo 527, fracción 11, inciso 2 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la competencia federal "cuando se trate de empresas que actuen en virtud de un contrato o concesión federal".

Competencia 245J95.-Entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Hidalgo y la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal.-30 de junio de 1995.-Cinco votos.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretaria: Adriana Escorza Carranza.

C O N T R A D Z C C Z ~ N DE TESIS. EXISTE CUANDO SE DAN CRITERIOS OPUESTOS Y SOLO UNO SE SUSTENTA EN RAZONES EXPRESAS.

La circunstancia de que en las resoluciones dictadas en los recursos de revisión fiscal, se advierta que un Tribunal Colegiado en forma expresa sostuvo que no procedta dicho recurso, y el otro simplemente lo admitió, no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis

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JURISPRUDENCIA 377

entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, pero en sentido diverso.

Contradicci6n de tesis 38193.-Sustentada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito.-23 de junio de 1995.-Cinco votos.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretaria: Luz Cueto Martinez.

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

ENDOSO A NOMBRE DE UNA PERSONA MORAL. QUIEN LO HACE NO ESTA OBLIGADO A EXHIBIR EL DOCUMENTO QUE ACREDITE su REPRESENTACI~N.

El espiritu del legislador plasmado en los artfculos 38 y 39 de la Ley General de Titulos y Operaciones de Crédito, fue dotar a los documentos mercantiles de caracterfsticas propias de transmisión, rapidez y ejecutividad, a efecto de conferir al tenedor las mejores facultades que buscan precisamente una mayor agilidad de circulación en dichos documentos, por lo que en el caso basta con que se demuestre que el endoso que aparece al reverso de los documentos base de la acción cumple con los requisitos inmersos en el articulo 29 de la mencionada ley, para que el endosatario pueda acudir ante los tribunales a reclamar su pago, sin que importe que las personas fisicas que firmaron dicho endoso a nombre y representación de la persona moral en cuyo favor se suscriben los pagarés con que se accionó, no hayan allegado constancia alguna que demuestre que estaban facultados por esa persona moral para endosar en su nom- bre los titulos ejecutivos, no debiéndose pasar por alto, además, que la representación de quienes aparecen como endosatarios surge de la posesión y exhibición de los documentos mercantiles, asf como de la identidad de su persona, lo que entraña la facultad de hacerlos efectivos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

XI. 20. 512

Amparo directo 506194 .-JosC Sánchez Guti6rrez.-7 de septiembre de 1994.- Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales.-Secretario: Carlos Hinestrosa Rojas.

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378 JURISPRUDENCIA

Amparo directo 542194.-Serafín Gonzdlez Garcfa y otros.-7 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales.-Secretaria: Marfa Guadalupe Molina Covarrubias.

Amparo directo 91195.-Jorge Villanueva Ruiz.-29 de marzo de 1995.-Unanimi- dad de votos.-Ponente: Juan Díaz Ponce de León.-Secretaria: Elsa Hernández Villegas.

Amparo directo 176195.-Jorge Villanueva Ruiz y otro.-17 de mayo de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Diaz Ponce de Le6n.-Secretaria: Elsa Hernández Villegas.

Amparo directo 436195.-Jorge Villanueva Ruiz y otro.-21 de junio de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Dfaz Ponce de León.-Secretaria: Elsa Herndndez

Villegas.

FALTA DE EMPLAZAMIENTO. AMPARO INDIRECTO Y NO DIRECTO.

Es cierto que el articulo 158 de la Ley de Amparo dispone, que los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben ser impugnados en amparo directo; pero también lo es que, cuando en la demanda de garanttas se alega la falta de emplazamiento, debe conside- rarse al quejoso como un tercero extraño al juicio, y, por tanto, con apoyo en el numeral 114, fracción V, de la citada ley reglamentaria, debe promover el amparo indirecto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

X. lo. 315

Amparo directo 49190.-Foto Pronto de Villahermosa, S.A. de C.V.-10 de junio de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Miguel Romero Morrill.

Amparo directo 995191.-Ana Isabel Salazar Garcfa.-25 de febrero de 1992.- Unanimidad de votos.-Ponente: Leonardo Rodrfguez Bastar.-Secretaria: Maria Dolo- res Olarte Ruvalcaba.

Amparo directo 191195.-Gonzalo Rosalio Silva Rodrfgiiez.-4 de mayo de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: Leonardo Rodrfguez Bastar.-Secretaria: Olga María Josefina Ojeda Arellano.

Amparo directo 192195.-Ductos del Sureste, S.A. de C.V.-4 de mayo de 1995- Unanimidad de votos.-Ponente: Leonardo Rodriguez Bastar.-Secretaria: Olga Marfa Josefina Ojeda Arellano.

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JURISPRUDENCIA 379

Amparo directo 197195.-Sociedad Mercantil denominada Consorcio Inmobiliaria Gama, S.A.de C.V.y otro.-18 de mayo de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente Fernando Hernández Pifia.-Secretario: Sergio Armando Martinez Vidal.

INFONAVIT. LAS EMPRESAS QUE OTORGAN PRESTACIONES EN MATERIA DE H A B I T A C I ~ N CUYO MONTO ES IGUAL O SUPERIOR AL QUE OTORGA LA LEY DEL, DESDE ANTES DE SU C R E A C Z ~ N , NO TIENEN OBLIGACIÓN DE PAGAR APORTACIONES A ESE ORGANISMO.

El articulo Tercero Transitorio de las reformas de 1972 a la Ley Federal del Trabajo, en lo conducente establece que: "las empresas que con anterioridad a esta ley estén otorgando cualquier prestación en materia de habitación, la seguirán dando a sus trabajadores si el monto de las mismas es igual o superior al porcentaje consignado en el articulo 136 y no pagarán la aportación a que dicho articulo se refiere ...' En cualquier momento los trabajadores beneficiarios a que se refiere este articulo podrán optar por prescindir de la prestación y que la empresa entregue la aportación completa al Fondo Nacional de la Vivienda...". En esa virtud si un trabajador que disfruta de los beneficios que por concepto de casa habitación le corresponden conforme a un contra- to colectivo, como es la ayuda para renta de casa y otras similares, que otorga el patrón en términos de las disposiciones invocadas, y no demuestra en el juicio que renunció a ellas y que solicitó su incorporación al Infonavit, la autoridad actuó correctamente al absorver al patrón de la inscripción y pago de las citadas aportaciones, por no haber- se acreditado el derecho del trabajador a su incorporación.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 11516194.-Luis Angel Castillo Luna.-27 de enero de 1995.- Unanimidad de votos.-Poliente: María del Rosario Mota Cienfuegos.-Secretario: Jos6 Guillermo Cuadra Ramirez.

Amparo directo 1256195.-Jesús Gómez Santos.-24 de febrero de 1995.-Unani- midad de votos.-Ponente: Maria del Rosario Mota Cienfuegos.-Secretario: FClix Arnulfo Flores Rocha.

Amparo directo 3626195.-Rogerio Francisco Cadena Fernández.-28 de abril de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Marfa del Rosario Mota Cienfuegos.-Secretario: José Guillermo Cuadra Ramirez.

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380 JURISPRUDENCIA

Amparo directo 5736195.-Jos6 Crisóstomo Zamudio.-26 de junio de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos.-Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Amparo directo 5676195.-Petr61eos Mexicanos.-26 de junio de 1995.-Unanimi- dad de votos.-Ponente: Francisco Javier Patifio P6rez.-Secretaria: Marfa Eugenia Olascuaga Garcia.

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, EXTENSZÓN DE SUS BENEFICIOS A OTRAS MATERIAS. ( Z N T E R P R E T A C I ~ N DEL ARTÍ- CULO 76 BIS, F R A C C I ~ N II, DE LA LEY DE AMPARO).

El artfculo 76 bis, fracción 11 de la Ley de Amparo establece la suplencia de la queja "en materia penaln aún ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo; ahora bien, si en el juicio de amparo del que deriva el recurso de revisión se reclama una orden de arresto por quince dfas dictada en contra del agraviado ante su supuesta rebeldía en entregar los bienes que se le dieron en calidad de depositario; primera- mente, no debe perderse de vista que el acto materia de impugnación no es de aquellos que tradicional y técnicamente se ubican como "materia penaln, ni el quejoso ostenta la calidad de "reon, pero es innegable que el sentido de afectación del acto autoritario es el mismo que el producido por las sanciones privativas de libertad que se imponen en los juicios penales por la comisión de delitos; ya que tiende a restringir la libertad personal del gobernado y, desde ese punto de vista, la fraccibn citada del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, debe interpretarse como aplicable a cualquier acto de autoridad que pudiera tener el alcance de afectar dicha garantía en perjuicio de los particulares, pues de lo contrario, se darfa un tratamiento injusto a los gobernados que sufren la restricción de su libertad personal, ya que sólo operaría la suplencia de la queja deficiente cuando la sanción emanara de un procedimiento penal y se impusiera por la comisión de un delito, no así cuando procediera de otras autoridades y hubiese sido impuesta por motivos distintos, cuando el sentido de afectación y el resultado fáctico que produce es idéntico.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

XIX. 20. JI1

Amparo en revisi6n 226193.-Luis Enrique Aguilar Vega.-20 de octubre de 1993.- Unanimidad de votos.-Ponente: Roberto Terrazas Salgado.-Secretaria: Gina Estela Ceccopieri Gómez.

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JURISPRUDENCIA 381

Amparo en revisión 258193.-Leobardo Saldfvar Caballero.-24 de noviembre de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Pérez Troncoso.-Secretario: Carlos A. Caballero Dorantes.

Amparo en revisión 311193.-Luis Vidales Mendoza.-19 de enero de 1994. -Unanimidad de votos.-Ponente: Guadalupe Mendez Hernández.-Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

Amparo en revisión 60194.-Tomás Azuara Hemera.-21 de abril de 1994. -Unanimidad de votos.-Ponente: Giiadalupe MCndez Hernández.-Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

Amparo en revisión 83/95.-Oscar Huerta Flores.-19 de abril de 1995.-Unanimi- dad de votos.-Ponente: Alonso Galván Villag6mez.-Secretario: Miguel Angel Peña

Martfnez.

T~TULOS DE CRÉDITO. SU R E S T I T U C I ~ N ES C O N D I C I ~ N DEL EJERCICIO DE L A A C C I ~ N EN QUE SE RECLAME E L CUMPLI- MIENTO DE L A OBLIGACIÓN QUE SE GARANTIZA.

La circunstancia de que en el juicio natural el título ejecutivo esté constituido por el contrato de crédito y el certificado del estado de cuenta del contador, al haberse emitido pagarés aptos para circular, éstos deben exhibirse con la demanda en que se pretenda el cobro de las cantidades con ellos garantizados, pues el hecho de que tales pagarés hayan sido emitidos para disposición del crédito otorgado, no significa que no impliquen una garantfa, ya que en atencibn a su naturaleza, esos tttulos de crédito traen aparejada ejecución y ante la posibilidad de que circulen, éstos deben exhibirse con la demanda, aunque no lo establezca asi la ley en forma expresa, pues esa exigencia deriva de la obligatoriedad de la Tesis Jurisprudencial, número mil novecientos sesenta y uno, publicada en la página tres mil ciento setenta y cuatro y siguientes del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación.

SEGUNDO TRlBUNAL COLEGlADO DEL Q U I N T O CIRCUITO.

Amparo directo 49193.-Banca Serffn, S. A.-9 de julio de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Lucio Antonio Castillo Gonzá1ez.-Secretario: José Rafael Coronado Duarte.

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382 JURISPRUDENCIA

Amparo directo 393193.-Confia, S.A. Institución de Banca Múltiple, Abaco Grupo Financiero.-23 de noviembre de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Lucio Antonio Castillo Gonzá1ez.-Secretario: Ramón Parra López.

Amparo en revisión 293194.-Roberto Quiroga L6pez.-23 de noviembre de 1994.- -Unanimidad de votos.-Ponente: Genaro Rivera.-Secretario: Ramón Parra López.

Amparo directo 706194.-Mario René Torres Serrano y otros.-16 de febrero de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente Alicia Rodrtguez Cruz.-Secretaria: Maria de los Angeles Peregrino Uriarte.

Amparo directo 306195.-Banco Nacional de Mtxico, S. A.-8 de junio de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: Alicia Rodriguez Cruz.-Secretaria: Maria de los

Angeles Peregrino Uriarte.

A P E L A C I ~ N . CUESTIONES QUE DEBEN ESTUDIARSE OFICIOSA- MENTE, A PESAR DE NO HABER SIDO MATERIA DE LOS AGRAVIOS.

Si bien es cierto que en el sistema de apelación fijado por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal el tribunal de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de las cuestiones que se le someten a su decisión mediante la expresión de agravios, conforme al conocido aforismo "tantum devolutum cuantum apellatum*, lo que significa que los agravios son los medios que proporcionan el material de examen en el recurso y al mismo tiempo la medida en que se recobra la plenitud de jurisdicción en el conocimiento del asunto, también es cierto que la ad quem debe analizar oficiosamente todos aquellos puntos o cuestiones de la litis natural que, de no tenerse en cuenta, pudieran dejar inaudita a la parte que careció de la oportunidad de plantearlos, por haber obtenido todo lo que pidió en -la resolución recurrida, ya que de no hacerlo podría afectarse a la parte apelada sin haber sido oida, con infracción de la garantía de audiencia, prevista en el articulo 14 constitucional.*

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 256191.-Alicia Rosas Téllez Gir6n.-7 de febrero de 1991.- Unanimidad de votos.-Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.-Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

* Nota: Esta tesis No. 54 se editó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federaci6n número 75 (enero 1994). página 60, por instrucciones del Tribunal Colegiado se publica nuevamente con las modificaciories que el propio Tribunal ordena sobre la tesis orginalmente enviada.

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JURISPRUDENCIA 383

Amparo directo 2734191.-Alfonso Millán Moncayo y otra.-29 de agosto de 1991.- Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo Gonzá1ez.-Secretario: Ricardo Rome- ro Vázquez.

Amparo directo 4 11419 1 .-Antonio Trevilla Carrillo.-26 de septiembre de 1991.- Unanimidad de votos.-Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.-Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández.

Amparo directo 5542191.-Nilia Canela Hernández.-6 de febrero de 1992- Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretario: Ricardo Rome- ro Vázquez.

Amparo directo 1844189.-Roger Von Gunten.-25 de noviembre de 1992.- Unanimidad de votos.-Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.

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