Justicia Local

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Materias de los Juzgados de Policía Local PRIMERA INSTANCIA (art 13 ley 15.231): 1. De las infracciones de los preceptos reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público (LEY 17939) 2. De la infracciones a las ordenanzas, reglamentos, acuerdos municipales y decretos de la Alcaldía 3. De las infracciones: a) Ley N° 11.704, sobre Rentas Municipales b) Ley General de Urbanismo y Construcciones c) Ley de Educación Primaria Obligatoria d) DL 679, normas Calificación Cinematográfica e) DFL 216, registro de empadronamiento vecinal f) Leyes sobre pavimentación. g) Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas h) Ley 7.889, ventas de boletos de la Lotería de la Universidad de Concepción y Polla Chilena de beneficencia i) Ley 5172 art. 5, 6, 10 y 12 sobre Espectáculos Públicos Diversiones y Carreras j) Ley 13.937, sobre letreros con nombre de las calles en los inmuebles o sitios eriazos que hagan esquina k) Ley 4.023, sobre guía de libre tránsito l) DFL 34, sobre pesca y su reglamento. Art 14: En las ciudades compuestas de una o más comunas en que no tenga un Juez de Letras de Mayor Cuantía, serán competencia de los Juzgados de policía local: Única instancia: 1. Causas civiles y de los juicios relativos al contrato de arrendamiento cuya cuantía no exceda de tres mil pesos; 2. Aplicación de las multas y de la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado en las materias a que se refiere el artículo 13, siempre que el valor no sea superior a tres mil pesos, y 3. Nombramiento de curador ad litem. Primera instancia: 1. Aplicación de las multas y demás sanciones a que se refiere la presente ley; 2. Regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en las materias a que se refiere el artículo 13°, cuando su monto exceda de tres mil pesos. 3. Regulación de los daños y perjuicios ocasionados en o con motivo de accidentes del tránsito cualquiera que sea su monto. En las ciudades comprendidas de una o más comunas en que tenga asiento un juez de letras de mayor cuantía, los jueces de policía local que sean letrados su competencia serán las comprendidas en los números 2 y 3 de los de única instancia, y todas las de primera instancia. En las comunas en que el juez de letras sea el alcalde, su competencia en primera instancia será: 1. Regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en los asuntos a que se refiere el artículo 13, cuya cuantía no exceda de tres mil pesos; 2. Aplicación de las multas hasta igual valor y las sanciones de comiso y clausura establecidas en el art 52. También de las infracciones gravísimas y graves de la ley 18290, de las otras materias señaladas en el art 13.

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  • Materias de los Juzgados de Polica Local

    PRIMERA INSTANCIA (art 13 ley 15.231):

    1. De las infracciones de los preceptos reglamentan el transporte por calles y caminos y el trnsito pblico

    (LEY 17939)

    2. De la infracciones a las ordenanzas, reglamentos, acuerdos municipales y decretos de la Alcalda

    3. De las infracciones:

    a) Ley N 11.704, sobre Rentas Municipales

    b) Ley General de Urbanismo y Construcciones

    c) Ley de Educacin Primaria Obligatoria

    d) DL 679, normas Calificacin Cinematogrfica

    e) DFL 216, registro de empadronamiento vecinal

    f) Leyes sobre pavimentacin.

    g) Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas

    h) Ley 7.889, ventas de boletos de la Lotera de la Universidad de Concepcin y Polla Chilena de

    beneficencia

    i) Ley 5172 art. 5, 6, 10 y 12 sobre Espectculos Pblicos Diversiones y Carreras

    j) Ley 13.937, sobre letreros con nombre de las calles en los inmuebles o sitios eriazos que hagan esquina

    k) Ley 4.023, sobre gua de libre trnsito

    l) DFL 34, sobre pesca y su reglamento.

    Art 14: En las ciudades compuestas de una o ms comunas en que no tenga un Juez de Letras de Mayor Cuanta,

    sern competencia de los Juzgados de polica local:

    nica instancia:

    1. Causas civiles y de los juicios relativos al contrato de arrendamiento cuya cuanta no exceda de tres mil

    pesos;

    2. Aplicacin de las multas y de la regulacin de los daos y perjuicios provenientes del hecho denunciado en

    las materias a que se refiere el artculo 13, siempre que el valor no sea superior a tres mil pesos, y

    3. Nombramiento de curador ad litem.

    Primera instancia:

    1. Aplicacin de las multas y dems sanciones a que se refiere la presente ley;

    2. Regulacin de los daos y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en las materias a que se refiere

    el artculo 13, cuando su monto exceda de tres mil pesos.

    3. Regulacin de los daos y perjuicios ocasionados en o con motivo de accidentes del trnsito cualquiera que

    sea su monto.

    En las ciudades comprendidas de una o ms comunas en que tenga asiento un juez de letras de mayor cuanta, los

    jueces de polica local que sean letrados su competencia sern las comprendidas en los nmeros 2 y 3 de los de

    nica instancia, y todas las de primera instancia.

    En las comunas en que el juez de letras sea el alcalde, su competencia en primera instancia ser:

    1. Regulacin de los daos y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en los asuntos a que se refiere el

    artculo 13, cuya cuanta no exceda de tres mil pesos;

    2. Aplicacin de las multas hasta igual valor y las sanciones de comiso y clausura establecidas en el art 52.

    Tambin de las infracciones gravsimas y graves de la ley 18290, de las otras materias sealadas en el art 13.

  • Plazos de Prescripcin (art 54 ley 15231)

    1. Las sanciones impuestas por Ley 15231 infracciones o contravenciones prescribirn en el trmino de un

    ao, contado desde que hubiere quedado firme la sentencia condenatoria.

    2. Prescribirn en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de la infraccin, las acciones

    persecutorias de la responsabilidad por contravenciones

    3. En los casos de infracciones a la Ley General Urbanismo y Construcciones, el plazo de prescripcin ser

    de cinco aos, contado desde que la infraccin se haya consumado.

    4. La prescripcin de la accin se interrumpe por el hecho de deducirse la demanda, denuncia o querella ante

    el Tribunal correspondiente, pero si se paralizare por ms de un ao, continuar corriendo el plazo

    respectivo.

    Beneficiados con las multas que imponen los Juzgados de Polica local (art 55; 60 ley 15231)

    1. De la comuna en cuyo territorio se cometi la infraccin, salvo aquellas contempladas art 14 nmero 6 inc

    3 LOC de Municipalidades 18.695, deben ser destinadas al Fondo Comn Municipal o a ste y a la

    municipalidad respectiva, segn corresponda.

    Sin embargo, el 18% de las multas de beneficio comunal se destinar al Servicio Nacional de Menores

    para la asistencia y proteccin del menor en situacin irregular, para cuyo efecto, las municipalidades

    debern poner a disposicin del sealado servicio a lo menos quincenalmente estos recursos.

    2. Las multas sern a beneficio de las municipalidades sin perjuicio de la participacin que corresponda las

    cajas de previsin de empleados municipales.

    Normas respecto del trnsito (art 50; 58; 59; 63; 66; 67; 68 ley 15231)

    1. Con respecto a la indemnizacin de perjuicios de daos y por accidente de trnsito, se pagar un impuesto

    en estampillas municipales equivalente al que fija la ley de timbres, estampillas y papel sellado.

    2. Los exmenes de alcoholemia tendrn el valor de un dcimo sueldo vital y sern de cargo del culpable del

    accidente.

    3. Elementos reflectantes obligatorios (huinchas y otros) en los vehculos de traccin animal, bicicletas,

    triciclos y otros anlogos.

    4. Segn antecedentes del conductor y la gravedad de la infraccin, los tribunales de justicia o juzgados de

    polica local, podrn otorgar un permiso provisorio al que tenga su licencia de conducir retenida hasta por

    120 das.

    5. En todo accidente de trnsito que se produjeren lesiones o muerte de personas, el conductor que

    participe en los hechos estar obligado a detenerse, prestar ayuda y dar cuenta a la autoridad. Se

    presumir culpabilidad del conductor que no lo realice.

    6. En los casos en que concurrieren, en un accidente del trnsito, infracciones que son el medio para la

    comisin de un delito o cuasidelito o que sean elementos integrantes de stos, conocer nicamente el

    Juez del Crimen. Si se dictare sobreseimiento definitivo, se enviarn los antecedentes al Juez de Polica

    Local para que conozca de las infracciones.

    7. Si el vehculo perteneciente a una persona no radicada en el pas no se permitir la salida de dicho

    vehculo del territorio nacional mientras se encuentre pendiente el proceso en el cual se discute la

    responsabilidad penal, civil o contravencional del dueo.

    En todo caso, si se rinde caucin suficiente, podr solicitarse del Tribunal correspondiente que alce la

    anterior prohibicin, comunicando a las oficinas de Aduanas la resolucin que se dicte.