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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.
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Número de Expediente: 1775/2011
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 05 de febrero de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 03 de marzo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P, 5 cinco de febrero del año 2014 dos mil catorce. V
I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1775/2011, relativo al Juicio
Ordinario Civil que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO, por
cumplimiento forzoso del contrato de compra venta y demás anexidades; sobre
sentencia definitiva; Y R E S U L T A N D O UNICO.- ELIMINADO por escrito
recibido en oficialía de partes de este Tribunal el 23 veintitrés de septiembre del 2011
dos mil once, demandó a ELIMINADO por el cumplimiento forzoso del contrato de
compraventa celebrado el 25 veinticinco de Julio del 2009 dos mil nueve; y otras
prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas. Funda su demanda en
los hechos que expresa en la misma y que aquí se dan por reproducidos para los efectos
legales conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su
apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. Por auto de fecha 27
veintisiete de Septiembre del año 2011 dos mil once, se ordenó registrar en el libro de
gobierno, radicándose el juicio, ordenándose el emplazamiento al demandado para que
dentro del termino de nueve días diera contestación a la demanda. Consta que el 8 ocho
de febrero del año 2013 dos mil trece se emplazo a la parte demandada y como no
acudió a juicio dentro del termino concedido, por auto de fecha 15 quince de abril del
año 2013 dos mil trece se le acusó la correspondiente rebeldía, decretándose el termino
de diez días para el ofrecimiento de pruebas, ofreciendo las de su intención la parte
actora, las cuales fueron admitidas fijándose fecha y hora para las que ameritaron
desahogo; y toda vez que el demandado no compareció a la diligencia de confesional
no obstante haber sido apercibido para ello, por auto del 11 once de Noviembre del año
2013 dos mil trece, fue declarado confeso de las posiciones calificadas de procedentes,
se pasó al periodo de alegatos, formulando los de su intención la parte actora, fenecido
el termino se citó a las partes a fin de resolver sobre sentencia definitiva; y C O N S I D
E R A N D O PRIMERO.- La vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora, es
correcta por autorizarla el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La personalidad de las partes quedo debidamente acreditada en los
términos del artículo 44 cuarenta y cuatro del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.-Demanda el actor las siguientes prestaciones: A) Por el cumplimiento del
contrato de compraventa celebrado entre la suscrita y el demandado Guillermo Olvera
Nieto de fecha 25 de Julio de 2009, respecto de un automóvil marca AUDI A4, Modelo
1999, color gris agata número de serie ELIMINADO, No. De motor: ELIMINADO Por
el pago de $28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), pro concepto de
saldo pendiente que tiene por cubrir i demandado, del precio total de la compraventa
celebrada por ambas partes.Por el pago de los intereses legales que se han generado de
la cantidad del inciso que antecede así como los que se sigan generando hasta la total
solución del presente juicio los cuales deberán ser computados a partir del 28 de
Septiembre del año 2009 que fue cuando mi demandado incurrió en mora en el
cumplimiento de su obligación de pago tal y como se demostrara en el momento
procesal oportuno.Por el pago de las costas y gastos que se generen con motivo de la
tramitación del presente juicio, en razón de que como quedara debidamente acreditado
en autos, quien dio lugar a entablar el presente juicio es mi. ahora demandado con
motivo de que incumplió en la obligación de pago que contrajo en el contrato de
compraventa que el 25 de julio del año 2009 celebro por escrito con la ahora
compareciente. CUARTO.- Como hechos de su demanda la parte actora manifiesta lo
siguiente: ELIMINADO QUINTO - Los artículos 1782, 2081, 2082, 2100, 2114
fracción I, 2115, 2124 del Código Civil vigente en el Estado, establecen que la facultad
de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que
uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe habrá compraventa cuando uno de
los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro
a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero; la venta existe y es
obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio aunque la
primera no haya sida entregada ni el segundo satisfecho; el vendedor esta obligado a
entregar al comprador la cosa vendida; la entrega puede ser real, jurídica o virtual ; el
comprador debe cumplir con todo aquello a que se haya obligado y especialmente
pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos. Así las cosas, la
acción de cumplimiento de contrato de compraventa debe constreñirse a lo estipulado
por las partes; de tal suerte que atento a lo establecido en el artículo 273 doscientos
setenta y tres de la Ley Procesal Civil el actor debe probar los hechos constitutivos de
su acción y el reo el de sus excepciones; siendo los elementos de la acción a probar los
siguientes: a) LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA A QUE SE
REFIERE LA ACTORA.- b) QUE EN ESE CONTRATO SE HAYAN
ESTABLECIDO OBLIGACIONES RECIPROCAS.- c) QUE LA PARTE
COMPRADORA NO HAYA CUMPLIDO CON LO CONVENIDO EN LA FORMA
Y TÉRMINOS PACTADOS. El elemento marcado con el inciso a) se encuentra en
autos acreditado en virtud de que a fojas 12 de los autos obra la copia certificada del
contrato privado de compraventa celebrado el 25 veinticinco de julio del 2009 dos mil
nueve entre ELIMINADO como comprador y ELIMINADO como vendedora, respecto
de la unidad usada en las condiciones físicas y mecánicas en las que se encuentra en un
total de $78,000.00 (SETENTA Y OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), marca:
ELIMINADO, que en el momento de la firma del contrato se da la cantidad de
$50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), restando la cantidad de
$28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.) a pagar en dos partes el 28
veintiocho de agosto y el 28 veintiocho de septiembre del año 2009 dos mil nueve y
que los documentos se entregaran al finiquitar la operación; documento privado con
valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley
Adjetiva Civil al ser un documento suscrito ante Notario Público en ejercicio en esta
Capital al no haber sido objetado y con el mismo acreditamos la existencia del
elemento de la acción marcado con el inciso a). Por lo que se refiere al elemento de la
acción marcado con el inciso b), consistente en que en ese contrato se hayan
establecido obligaciones reciprocas, se demuestra plenamente con el aludido contrato
de compraventa que celebran la parte actora de este juicio con la parte demandada del
mismo, del cual hicimos referencia en líneas que anteceden toda vez que en el mismos
e establece la obligación para el comprador de pagar la cantidad total del vehiculo el 28
veintiocho de septiembre del año 2009 dos mil nueve y que cuando se liquidara la aquí
actora entregaría la factura correspondiente; documento con valor probatorio pleno
como quedó asentado en el párrafo que antecede y con el mismo se acredita que
ELIMINADO y ELIMINADO contrajeron obligaciones reciprocas el comprador de
entregar el precio convenido y la vendedora (actora) de entregar la factura del bien
mueble. Por lo que hace al tercer elemento de la acción a probar marcado con el inciso
c) en la presente resolución y que consiste en que la parte compradora no haya
cumplido con lo convenido en la forma y términos pactados, se acredita plenamente
primeramente con lo afirmado por la actora en los hechos de su demanda en donde dijo
que con fecha 25 de julio del 2009, se celebró un contrato privado de compraventa con
el C. ELIMINADO en calidad de comprador y la C. ELIMINADO en calidad de
vendedora, respecto de un automóvil marca audi a4 modelo 1999 color gris agata No.
de serie: ELIMINADO, No. de motor: ELIMINADO, que el precio de la compraventa
que se pactó en el contrato a que nos referimos en el punto que antecede, fue la
cantidad de $78,000.00 (SETENTA Y OCHO MIL PESOS 00/100 MN) los cuales
serían pagados por el comprador (demandado) de la siguiente manera: a) la cantidad de
$50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MN) que sería cubierta el día 25 de
julio del año 2009 al momento de firmar el contrato de compraventa que nos ocupa. b)
la cantidad restante, es decir $28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 MN) se
me entregarían el 28 de agosto del año 2009 $14,000.00 (CATORCE MIL PESOS
00/100 MN) y un mes después el 28 de septiembre del año 2009 $14,000.00
(CATORCE MIL PESOS 00/100 MN) quedando así totalmente liquidado el saldo de la
compraventa celebrada entre ambas partes, tal como consta en el contrato a que se ha
hecho alusión en multicitadas ocasiones; que pactaron que el día 28 de septiembre del
año 2009 se liquidaría el pago total de la venta y la vendedora entregaría los
documentos originales, pero que el demandado incumplió en el pago no obstante
haberlo requerido para ello ELIMINADO Se corrobora lo manifestado por el actor con
el contrato base de la acción que quedó descrito al acreditar el primer elemento de la
acción en estudio y que por economía procesal se da por reproducido para todos los
efectos legales a que haya lugar. Se adminicula a lo anterior la confesión del
demandado pues no acudió a contestar la demanda entablada en su contra y además
mediante auto de fecha 11 once de Noviembre del 2013 dos mil trece fue declarado
confeso de las posicione calificadas de procedentes, confesión con valor de presunción
legal atento a lo establecido en el precepto legal 382 de la Ley Procesal Civil y que
adminiculando la misma a los hechos narrados por la actora es de concluirse que el
demandado conocer a la actor y que el 25 veinticinco de julio del 2009 dos mil nueve
celebraron contrato de compraventa de un automóvil ELIMINADO que el precio
pactado en el contrato de compraventa fue por la cantidad de $78,000.00 (SETENTA Y
OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.) que a la fecha del contrato el demandado entregó la
cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.9 a la actora y que
adeuda la cantidad de $28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.) y que ha
incumplido con el contrato. Sin que sea óbice a la apreciación anterior el hecho de que
no se puede tomar en consideración los atestos con cargo a ELIMINADO, ello en
razón de que al dar la razón de su dicho los testigos están mencionando que la actora
fue la que les dijo que el demandado no le había pagado; por lo tanto, estos atestos no
satisfacen las exigencias a que se refiere el artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil, al no
conocer los hechos por sí, sino por referencias de de la actora. Por lo tanto, estos
testigos no son idóneas, ya que la razón por la que emiten su testimonio, no justifica
que les consten los hechos. Al caso se cita la siguiente tesis:
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; 169-174 Tercera Parte; Pág. 59 ;
Registro: 237 511 PRUEBA TESTIMONIAL, VALORACIÓN DE LA. La afirmación
de los testigos en el sentido de que lo declarado por ellos lo saben y les consta de vista
y oídas, no es bastante, sino que es menester que manifiesten en qué circunstancias y
por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que deponen, sin que sea
preciso que sean tachados por la parte contraria, porque el tribunal está facultado para
apreciar libremente, según su criterio, el valor de los testimonios rendidos.
Bajo este contexto, considera la juzgadora que basta con la afirmación que
la actora hace en el sentido de que celebró el contrato de compraventa con el
demandado, que este quedó de liquidar el pago del vehiculo que compró el 28
veintiocho de septiembre del año 2009 dos mil nueve y no lo hizo; el contrato de
compraventa que es base de la acción, la confesión tácita y ficta de la partes, para
concluir que no obstante que la parte actora cumplió con el contrato de compraventa
celebrado con el demandado, este no cumplió pues a la fecha de la presentación de la
demanda no había liquidado el precio convenido, por ello, se acreditan los elementos
de la acción en estudio. Así las cosas se estima que la actora probó su acción y la parte
demandada no acreditó sus excepciones en consecuencia SE CONDENA a
ELIMINADO a que dé cumplimiento al contrato de compraventa celebrado el 25
veinticinco de julio del 2009 dos mil nueve con la aquí actora respecto del vehiculo
ELIMINADO, pagando la cantidad que adeuda a la fecha y que son $28,000.00
(VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.). En atención a lo establecido en el artículo
2224 en relación con los diversos numerales 2222 y 2223 todos del Código Civil
vigente en el Estado, SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de
INTERESES LEGALES a razón del 9% anual sobre la cantidad adeudada, los cuales
deberán computarse a partir del 29 veintinueve de septiembre del año 2009 dos mil
nueve y hasta la total liquidación del adeudo. Hágase saber al demandado que una vez
que efectué el pago de las cantidades a que fue condenado, podrá solicitar la entrega de
la factura que obra en el secreto del juzgado. Con fundamento en lo establecido en el
artículo 135 de la Ley Procesal Civil, SE CONDENA a ELIMINADO a las costas del
juicio previa regulación en ejecución de sentencia se haga. En cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la
información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una
vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo
soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de
los datos personales. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78
fracción III, 80, 81, 83, 84, 85 y relativos del Código de Procedimientos Civiles, se
resuelve: PRIMERO.- Procedió la vía ordinaria civil. SEGUNDO.- la parte actora
acredito su personalidad para acudir a juicio. TERCERO.-ELIMINADO probó la
acción de cumplimiento de contrato en tanto el demandado, no acudió a juicio
siguiéndose el mismo en su rebeldía; en consecuencia, CUARTO.- SE CONDENA a
ELIMINADO a que dé cumplimiento al contrato de compraventa celebrado el 25
veinticinco de julio del 2009 dos mil nueve con la aquí actora respecto del vehiculo
ELIMINADO, pagando la cantidad que adeuda a la actora y que a la fecha y que son
$28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.). QUINTO.- SE CONDENA a
la parte demandada al pago de la cantidad que resulte, previa liquidación que en
ejecución de sentencia se haga, por concepto de INTERESES LEGALES a razón del
9% anual sobre la cantidad adeudada, los cuales deberán computarse a partir del 29
veintinueve de septiembre del año 2009 dos mil nueve y hasta la total liquidación del
adeudo. SEXTO.- Hágase saber al demandado que una vez que efectué el pago de las
cantidades a que fue condenado, podrá solicitar la entrega de la factura que obra en el
secreto del juzgado. SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO a las costas del juicio
previa regulación en ejecución de sentencia se haga. OCTAVO.- En cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la
información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una
vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo
soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de
los datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase
A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON
SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. ALEXANDRA
INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, SIENDO LAS DIEZ HORA DEL DIA DE LA
FECHA.- DOY FE.-
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Ley de Transparencia
Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.
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Número de Expediente: 283/2013
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 30 de enero de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 03 de marzo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P. a 30 treinta de Enero de
2014 dos mil catorce.
V I S T O S los autos del expediente 283/2013 formado con motivo del
juicio ejecutivo mercantil promovido por los licenciados ELIMINADO, en su carácter
de endosatarios en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 21 veintiuno de febrero
del 2013 dos mil trece, comparecieron los promoventes ELIMINADO, en su carácter
de endosatarios en procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía ejecutiva
mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por el pago de
ELIMINADO como suerte principal, que ampara el documento denominado cheque; el
pago de intereses moratorios, contado a partir de la fecha en que el ahora demandado se
constituyó en mora hasta la total liquidación del adeudo; el pago de la cantidad de
$180,000.00 (CIENTO OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), equivalente al 20%
sobre el valor del cheque no cubierto, por concepto de indemnización por falta de pago
de documento, a que el poderante dice tener derecho de conformidad con el artículo
193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito; así como por el pago de costas y
gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expreso los hechos
constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y
acompañó el título fundatorio de su acción.
II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la
forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en
forma, ordenando requerir a la enjuiciada por el pago inmediato de las prestaciones
reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como
emplazarla para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a
oponerse a la ejecución, si para ello tuvieren excepciones y defensas que hacer valer y
ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el
proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su
parte.
III.- El 24 veinticuatro de octubre del 2013 dos mil trece, se llevó a cabo el
emplazamiento a la demandada ELIMINADO en los términos precisados en el auto de
radicación, por conducto de la ELIMINADO, actuaria adscrita a la Central de
Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió
personalmente con la demandada, manifestando ésta que sí sabe del adeudo, que sí es
su firma la que calza el documento, que por este momento no puede realizar el pago de
lo adeudado, señalando para garantizar el adeudo bajo su responsabilidad con el bien
inmueble descrito en la diligencia de embargo; por lo que la parte actora se reserva de
señalar bienes; bien inmueble que el nombrado funcionario dio por bien y formalmente
embargado.
IV.- En proveído de 22 veintidós de noviembre del 2013 dos mil trece y en
virtud de que ELIMINADO, persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no
dio contestación a la demanda en el término establecido para tal efecto, se le declaró la
correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber
ejercitado y por confesa de los hechos de la demanda, ordenándose que las
subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal se le harán por medio de lista
o cédula que se publiquen en los estrados del Juzgado conforme lo dispone el artículo
1070 del Código de Comercio; enseguida, conforme a lo dispuesto por el articulo 1401
del Código de la materia, se decreta el término de 15 días para el periodo de desahogo
de pruebas, calificándose de legales y procedentes las ofrecidas únicamente por la parte
actora, sin que se señale fecha y hora para su recepción, toda vez que no lo ameritan
dada la naturaleza de las mismas.
V.- Posteriormente, el 15 quince de enero del 2014 dos mil catorce, se
abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual
únicamente la parte actora hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407
del Código de Comercio, el día 23 veintitrés de enero del año en curso se citó para
resolver este juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente
a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente
la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia
que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el
pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados cheque.
TERCERO.- La personalidad de los licenciados ELIMINADO, para
promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que los nombrados
comparecieron en calidad de endosatarios en procuración de ELIMINADO y al
respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que
reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del
endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su
ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”;
cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda:
ELIMINADO Por su parte, la demandada ELIMINADO no dio contestación a la
demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.
CUARTO.- Sostiene el accionante que con fecha 21 veintiuno de enero de
2013 dos mil trece, la ahora demandada ELIMINADO otorgo a favor del poderante
ELIMINADO un cheque de la cuenta número 76861570201 para ser cubierto, en la
fecha ya mencionada, por la cantidad de ELIMINADO, con cargo a la institución
bancaria denominada ELIMINADO; el cheque de referencia fue presentado en tiempo
ante la institución bancaria librada para que el mismo fuera cubierto, sin embargo, tal y
como consta en el reverso del título de crédito, no se pago en atención a que la cuenta
carece de fondos suficientes, realizándose la anotación respectiva en el cheque de
referencia; es el caso que, al acudir con la ahora demandada ELIMINADO, esta le
señaló a ELIMINADO, que efectivamente la cuenta de cheques no tenía fondos
suficientes para pagar el adeudo del título de crédito, y que lo había entregado con
conocimiento de que no se pagaría, argumentando que por el momento no va a pagar y
desconoce cuando pueda hacerlo, manifestaciones que vierte en cada ocasión que el
actor acudió a solicitarle el pago de lo adeudado.
Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los
artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: ELIMINADO. II.- En caso de falta de pago o
de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa,
cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita
contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último
tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses
moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y
de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería
haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de
situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento,
calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los
signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y
gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.
Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el
artículo 8º.”
De la trascripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de
Comercio refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, se
colige que el demandante se encuentra obligado a demostrar los siguientes elementos:
ELIMINADO.
El primer elemento relativo a la existencia de 1 un título de crédito en el
que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar 1
una suma determinada de dinero se acreditada con el “cheque” fechado el día 21
veintiuno de enero de 2013 dos mil trece, en esta ciudad de San Luís Potosí, S.L.P.
donde aparece como librada la institución bancaria denominada “ELIMINADO” y
como nombre del librador ELIMINADO, a la orden de ELIMINADO, por la cantidad
de ELIMINADO y que exige la parte actora como suerte principal.
Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 176
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser cheque
que se encuentra inserta en el texto del documento; el lugar y la fecha en que se expide;
la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero ELIMINADOel
nombre del librado; el lugar del pago así como la firma del librador; probanza que al
tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio
adquiere pleno valor probatorio; por tanto, el citado cheque constituye un título
ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba
preconstituida del adeudo.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI,
abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo
rubro y texto establece: ELIMINADO.- De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de
crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada
ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el
juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la
actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el
demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a
la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su
excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la
legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al
actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la
justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el
artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado
a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el
que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su
colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios
ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o
defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la
acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”
En cuanto al segundo elemento consistente en ELIMINADOdebe
puntualizarse que del citado documento se advierte que el día 28 veintiocho de enero
de 2013 dos mil trece, es decir, fecha posterior a su expedición fue presentado para su
cobro ante la Cámara de Compensación, asentando dicha persona moral la certificación
que reza: ELIMINADO; derivándose de esa circunstancia la exigibilidad del adeudo en
la fecha que se instauró la demanda, en este caso, el 21 veintiuno de febrero de 2013
dos mil trece.
Los anteriores medios de prueba, enlazados de una forma natural necesaria
para encontrar la verdad conocida y la que se busca, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 1306 del Código de Comercio, forman convicción plena en la suscrita
juzgadora de que la demandada ELIMINADO, no ha liquidado el importe que ampara
el documento fundatorio de la acción ejecutiva, en este caso, la cantidad de
ELIMINADO
En virtud de lo anterior, y no habiendo pruebas que desahogar, se concluye
que la parte actora ELIMINADO, endosatario en procuración de ELIMINADO, probó
los elementos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO,
persona moral en contra de quien se entablo el presente juicio, no compareció a juicio a
producir su escrito de demanda, siguiéndose el mismo en su rebeldía, en consecuencia
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150,151,152 y 167 de la ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los artículos 362,1321,1322 y
demás relativos al Código de Comercio, se condena a ELIMINADO, a pagar a
ELIMINADO, la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del
importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia
literalidad, conforme a lo afirmado por la parte actora, y lo asentado por la Cámara de
Compensación, al reverso del documento fundatorio de la acción, respecto de fondos
insuficientes.
También se condena a la parte demandada, al pago del 20% por concepto
de daños y perjuicios, ocasionados a razón indemnización sobre el monto del cheque,
en los términos del articulo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
mismo que establece : “El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado,
por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que
con ello le ocasione. En ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento
del valor del cheque.” Siendo conveniente mencionar que el artículo 181 de la Ley
invocada, en su primera fracción dispone: ELIMINADO y en el caso concreto, del
documento base de la acción se aprecia que fue presentado para su cobro el día 25
veinticinco de enero de 2013 dos mil trece, es decir, posterior a su expedición,
encontrándose dentro del alcance de dicho numeral el fundatorio de la acción
mencionado, ante “LA CAMARA DE COMPENSACION” asentando dicha persona
moral la certificación que reza: ELIMINADO siendo evidente que el documento
referido fue presentado en tiempo, derivándose de esa circunstancia la exigibilidad de
la indemnización a que se refiere el artículo 193 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito en la fecha que se instauró la demanda, en este caso, el 21
veintiuno de febrero de 2013 dos mil trece.
En esas condiciones, al reunirse las exigencias del artículo 193 del
ordenamiento invocado, es decir, al quedar acreditado que el cheque que expidió
ELIMINADO, fue presentado para su cobro en tiempo, y que éste no fue pagado por
causas imputables al propio librador, lo conducente es condenar a la demandada
ELIMINADO al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, por la
cantidad de $180,000.00 (CIENTO OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), a razón del
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.
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20% veinte por ciento del valor del cheque, que en este caso, arroja el total
mencionado.
Sirve de apoyo a la anterior consideración la Jurisprudencia emitida por la
anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de la Nación, visible en la página 17 del
tomo 70, octubre de 1993 mil novecientos noventa y tres, octava época del Semanario
Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto establece: ELIMINADODe igual forma
con fundamento en el articulo 1084 fracción III, del Código de Comercio, se condena a
la parte demandada al pago de costas y gastos que se hayan generado con motivo de la
tramitación del presente juicio, al no haber obtenidos sentencia favorable, también
previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede a la demandada ELIMINADO, el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la
presente resolución, para hacer pago al actor de la cantidad a que ha resultado
condenado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- La parte actora ELIMINADO, endosatario en procuración de
ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en
tanto que la demandada ELIMINADO, no opuso excepciones y defensas toda vez que
no compareció ajuicio a producir su escrito de contestación de demanda, siguiéndose el
mismo en rebeldía, por consiguiente, se le condena al pago de la cantidad de
ELIMINADO por concepto de suerte principal, deducida de la cantidad que ampara el
documentos fundatorio de la acción, denominado cheque.
CUARTO.- El actor ELIMINADO, endosatario en procuración de
ELIMINADO, acreditó las exigencias del artículo 193 de la Ley Genera de Títulos y
Operaciones de Crédito; por lo que, SE CONDENA a la demandada ELIMINADO a
pagar a la actora, la cantidad de $180,000.00 (CIENTO OCHENTA MIL PESOS
00/100 M.N.) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a razón del 20% veinte
por ciento del valor del cheque a que nos hemos referido en líneas atrás, por las causas
ya señaladas.
QUINTO.- Así mismo se condena a la demandada, al pago de las costas y
gastos que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio, al no
haber obtenido sentencia favorable previa regulación que de ello se haga en ejecución
de sentencia.
SEXTO.- Se concede a la demandada ELIMINADO, el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la
presente resolución, para hacer pago al actor de la cantidad a que ha resultado
condenado, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para
ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia
efectuada el 24 veinticuatro de octubre del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las
prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre del
demandado.
A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA
ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y
da fe licenciado JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Siendo las 10:00 diez horas
del día de la fecha.- Doy fe.
Número de Expediente: 283/2013
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 30 de enero de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 03 de marzo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P. a 30 treinta de Enero de
2014 dos mil catorce.
V I S T O S los autos del expediente 283/2013 formado con motivo del
juicio ejecutivo mercantil promovido por los licenciadosELIMINADO, en su carácter
de endosatarios en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 21 veintiuno de febrero
del 2013 dos mil trece, comparecieron los promoventes ELIMINADO, en su carácter
de endosatarios en procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía ejecutiva
mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por el pago de
ELIMINADO como suerte principal, que ampara el documento denominado cheque; el
pago de intereses moratorios, contado a partir de la fecha en que el ahora demandado se
constituyó en mora hasta la total liquidación del adeudo; el pago de la cantidad de
$180,000.00 (CIENTO OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), equivalente al 20%
sobre el valor del cheque no cubierto, por concepto de indemnización por falta de pago
de documento, a que el poderante dice tener derecho de conformidad con el artículo
193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito; así como por el pago de costas y
gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expreso los hechos
constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y
acompañó el título fundatorio de su acción.
II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la
forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en
forma, ordenando requerir a la enjuiciada por el pago inmediato de las prestaciones
reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como
emplazarla para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a
oponerse a la ejecución, si para ello tuvieren excepciones y defensas que hacer valer y
ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el
proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su
parte.
III.- El 24 veinticuatro de octubre del 2013 dos mil trece, se llevó a cabo el
emplazamiento a la demandada ELIMINADO en los términos precisados en el auto de
radicación, por conducto de la ELIMINADO, actuaria adscrita a la Central de
Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió
personalmente con la demandada, manifestando ésta que sí sabe del adeudo, que sí es
su firma la que calza el documento, que por este momento no puede realizar el pago de
lo adeudado, señalando para garantizar el adeudo bajo su responsabilidad con el bien
inmueble descrito en la diligencia de embargo; por lo que la parte actora se reserva de
señalar bienes; bien inmueble que el nombrado funcionario dio por bien y formalmente
embargado.
IV.- En proveído de 22 veintidós de noviembre del 2013 dos mil trece y en
virtud de que ELIMINADO, persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no
dio contestación a la demanda en el término establecido para tal efecto, se le declaró la
correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber
ejercitado y por confesa de los hechos de la demanda, ordenándose que las
subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal se le harán por medio de lista
o cédula que se publiquen en los estrados del Juzgado conforme lo dispone el artículo
1070 del Código de Comercio; enseguida, conforme a lo dispuesto por el articulo 1401
del Código de la materia, se decreta el término de 15 días para el periodo de desahogo
de pruebas, calificándose de legales y procedentes las ofrecidas únicamente por la parte
actora, sin que se señale fecha y hora para su recepción, toda vez que no lo ameritan
dada la naturaleza de las mismas.
V.- Posteriormente, el 15 quince de enero del 2014 dos mil catorce, se
abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual
únicamente la parte actora hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407
del Código de Comercio, el día 23 veintitrés de enero del año en curso se citó para
resolver este juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente
a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente
la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia
que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el
pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados cheque.
TERCERO.- La personalidad de los licenciados ELIMINADO, para
promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que los nombrados
comparecieron en calidad de endosatarios en procuración de ELIMINADO y al
respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que
reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del
endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su
ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”;
cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda:
ELIMINADOPor su parte, la demandada ELIMINADO no dio contestación a la
demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.
CUARTO.- Sostiene el accionante que con fecha 21 veintiuno de enero de
2013 dos mil trece, la ahora demandada ELIMINADO otorgo a favor del poderante
ELIMINADO un cheque de la cuenta número 76861570201 para ser cubierto, en la
fecha ya mencionada, por la cantidad de ELIMINADO, con cargo a la institución
bancaria denominada ELIMINADO; el cheque de referencia fue presentado en tiempo
ante la institución bancaria librada para que el mismo fuera cubierto, sin embargo, tal y
como consta en el reverso del título de crédito, no se pago en atención a que la cuenta
carece de fondos suficientes, realizándose la anotación respectiva en el cheque de
referencia; es el caso que, al acudir con la ahora demandada ELIMINADO, esta le
señaló a ELIMINADO, que efectivamente la cuenta de cheques no tenía fondos
suficientes para pagar el adeudo del título de crédito, y que lo había entregado con
conocimiento de que no se pagaría, argumentando que por el momento no va a pagar y
desconoce cuando pueda hacerlo, manifestaciones que vierte en cada ocasión que el
actor acudió a solicitarle el pago de lo adeudado.
Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los
artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: ELIMINADO. II.- En caso de falta de pago o
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Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.
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de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa,
cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita
contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último
tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses
moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y
de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería
haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de
situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento,
calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los
signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y
gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.
Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el
artículo 8º.”
De la trascripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de
Comercio refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, se
colige que el demandante se encuentra obligado a demostrar los siguientes elementos:
ELIMINADO.
El primer elemento relativo a la existencia de 1 un título de crédito en el
que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar 1
una suma determinada de dinero se acreditada con el “cheque” fechado el día 21
veintiuno de enero de 2013 dos mil trece, en esta ciudad de San Luís Potosí, S.L.P.
donde aparece como librada la institución bancaria denominada “ELIMINADO” y
como nombre del librador ELIMINADO, a la orden de ELIMINADO, por la cantidad
de ELIMINADOy que exige la parte actora como suerte principal.
Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 176
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser cheque
que se encuentra inserta en el texto del documento; el lugar y la fecha en que se expide;
la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero ELIMINADOel
nombre del librado; el lugar del pago así como la firma del librador; probanza que al
tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio
adquiere pleno valor probatorio; por tanto, el citado cheque constituye un título
ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba
preconstituida del adeudo.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI,
abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo
rubro y texto establece: ELIMINADO.- De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de
crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada
ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el
juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la
actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el
demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a
la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su
excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la
legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al
actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la
justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el
artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado
a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el
que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su
colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios
ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o
defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la
acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”
En cuanto al segundo elemento consistente en ELIMINADOdebe
puntualizarse que del citado documento se advierte que el día 28 veintiocho de enero
de 2013 dos mil trece, es decir, fecha posterior a su expedición fue presentado para su
cobro ante la Cámara de Compensación, asentando dicha persona moral la certificación
que reza: ELIMINADO; derivándose de esa circunstancia la exigibilidad del adeudo en
la fecha que se instauró la demanda, en este caso, el 21 veintiuno de febrero de 2013
dos mil trece.
Los anteriores medios de prueba, enlazados de una forma natural necesaria
para encontrar la verdad conocida y la que se busca, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 1306 del Código de Comercio, forman convicción plena en la suscrita
juzgadora de que la demandada ELIMINADO, no ha liquidado el importe que ampara
el documento fundatorio de la acción ejecutiva, en este caso, la cantidad de
ELIMINADO
En virtud de lo anterior, y no habiendo pruebas que desahogar, se concluye
que la parte actoraELIMINADO, endosatario en procuración de ELIMINADO, probó
los elementos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO,
persona moral en contra de quien se entablo el presente juicio, no compareció a juicio a
producir su escrito de demanda, siguiéndose el mismo en su rebeldía, en consecuencia
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150,151,152 y 167 de la ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los artículos 362,1321,1322 y
demás relativos al Código de Comercio, se condena a ELIMINADO, a pagar a
ELIMINADO, la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del
importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia
literalidad, conforme a lo afirmado por la parte actora, y lo asentado por la Cámara de
Compensación, al reverso del documento fundatorio de la acción, respecto de fondos
insuficientes.
También se condena a la parte demandada, al pago del 20% por concepto
de daños y perjuicios, ocasionados a razón indemnización sobre el monto del cheque,
en los términos del articulo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
mismo que establece : “El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado,
por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que
con ello le ocasione. En ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento
del valor del cheque.” Siendo conveniente mencionar que el artículo 181 de la Ley
invocada, en su primera fracción dispone: ELIMINADO y en el caso concreto, del
documento base de la acción se aprecia que fue presentado para su cobro el día 25
veinticinco de enero de 2013 dos mil trece, es decir, posterior a su expedición,
encontrándose dentro del alcance de dicho numeral el fundatorio de la acción
mencionado, ante “LA CAMARA DE COMPENSACION” asentando dicha persona
moral la certificación que reza: ELIMINADO siendo evidente que el documento
referido fue presentado en tiempo, derivándose de esa circunstancia la exigibilidad de
la indemnización a que se refiere el artículo 193 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito en la fecha que se instauró la demanda, en este caso, el 21
veintiuno de febrero de 2013 dos mil trece.
En esas condiciones, al reunirse las exigencias del artículo 193 del
ordenamiento invocado, es decir, al quedar acreditado que el cheque que expidió
ELIMINADO, fue presentado para su cobro en tiempo, y que éste no fue pagado por
causas imputables al propio librador, lo conducente es condenar a la demandada
ELIMINADO al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, por la
cantidad de $180,000.00 (CIENTO OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), a razón del
20% veinte por ciento del valor del cheque, que en este caso, arroja el total
mencionado.
Sirve de apoyo a la anterior consideración la Jurisprudencia emitida por la
anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de la Nación, visible en la página 17 del
tomo 70, octubre de 1993 mil novecientos noventa y tres, octava época del Semanario
Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto establece: ELIMINADOTambién se
condena a la demandada, al pago de la cantidad que se genere por concepto de intereses
moratorios a razón del 6% anual, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de
Comercio, desde que se constituyó en mora y hasta la total solución del adeudo.
De igual forma con fundamento en el articulo 1084 fracción III, del
Código de Comercio, se condena a la parte demandada al pago de costas y gastos que
se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber
obtenidos sentencia favorable, también previa regulación que de ello se haga en
ejecución de sentencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede a la demandada ELIMINADO, el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la
presente resolución, para hacer pago al actor de la cantidad a que ha resultado
condenado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- La parte actora ELIMINADO, endosatario en procuración de
ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en
tanto que la demandada ELIMINADO, no opuso excepciones y defensas toda vez que
no compareció ajuicio a producir su escrito de contestación de demanda, siguiéndose el
mismo en rebeldía, por consiguiente, se le condena al pago de la cantidad de
ELIMINADO por concepto de suerte principal, deducida de la cantidad que ampara el
documentos fundatorio de la acción, denominado cheque.
CUARTO.- El actor ELIMINADO, endosatario en procuración de
ELIMINADO, acreditó las exigencias del artículo 193 de la Ley Genera de Títulos y
Operaciones de Crédito; por lo que, SE CONDENA a la demandada ELIMINADO a
pagar a la actora, la cantidad de $180,000.00 (CIENTO OCHENTA MIL PESOS
00/100 M.N.) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a razón del 20% veinte
por ciento del valor del cheque a que nos hemos referido en líneas atrás, por las causas
ya señaladas.
QUINTO.- También se condena a la demandada, al pago de la cantidad
que se genere por concepto de intereses moratorios a razón del 6% anual desde que se
constituyó en mora y hasta la total solución del adeudo.
SEXTO.- Así mismo se condena a la demandada, al pago de las costas y
gastos que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio, al no
haber obtenido sentencia favorable previa regulación que de ello se haga en ejecución
de sentencia.
SÉPTIMO.- Se concede a la demandada ELIMINADO, el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la
presente resolución, para hacer pago al actor de la cantidad a que ha resultado
condenado, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para
ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia
efectuada el 24 veinticuatro de octubre del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las
prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre del
demandado.
A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA
ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y
da fe licenciado JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Siendo las 10:00 diez horas
del día de la fecha.- Doy fe.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.
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Número de Expediente: 1067/2008
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: RESCISION CONTRATO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 28 de agosto de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 04 de marzo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, a 28 veintiocho de Agosto del 2013
dos mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente
1067/2008 formado con motivo del juicio Ordinario Civil promovido por el
ELIMINADO en contra de ELIMINADO R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito
presentado en este juzgado el día 5 cinco de agosto del 2008 dos mil ocho, compareció
originalmente la licenciada ELIMINADO , con el carácter en ese entonces de
Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, del ELIMINADO ELIMINADO a
demandar, en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones:
“a).- La rescisión del contrato de compraventa y crédito, fundatorio de la acción. b).-
La cancelación del crédito antes referido y destinado para la adquisición del inmueble
materia de este juicio. c).- Como consecuencia la cancelación de las inscripciones y/o
anotaciones regístrales relativas al contrato de compraventa y créditos base de la
acción. d).- El pago de la cantidad de 107.4110 Veces el Salario Mínimo Mensual
vigente en el Distrito Federal al 26 de mayo del año 2008 dos mil ocho, cuya
equivalencia a pesos mexicanos asciende a la cantidad de ELIMINADO por concepto
de Suerte Principal e).- El pago de los Intereses Ordinarios, conforme a lo estipulado en
el contrato base de la acción mismos que se cuantificaran en ejecución de sentencia. f).-
El pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios, en los
términos de lo pactado en el contrato base de la acción, mas los que se sigan generando
hasta la obtención del pago reclamado g).- Por la aplicación íntegra de las cantidades
que cubrió la parte demandada a favor del Instituto actor, más las que se lleguen a
cubrir, las que serán aplicadas a título de pago por el uso y el disfrute de la vivienda
materia del contrato. h).- La desocupación y entrega de la vivienda financiada a través
del crédito consignando el instrumento base de la acción, e i).- El pago de costas y
gastos que se hayan originado con motivo del presente juicio; al efecto, expuso los
hechos que estimó constitutivos de su acción, el derecho aplicable y adjuntó los
documentos que consideró necesarios. I.- Turnada que fue la demanda a este juzgado,
el 11 once de agosto del 2008 dos mil ocho, se admitió a trámite en la forma y vía
propuesta, or, para que dentro del término de 9 nueve días, contestara el juicio
entablado en su contra, apercibida legalmente que de no hacerlo, se le declararía la
rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confeso de los hechos
consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber
ejercitado; diligencia que se efectuó de manera personal, según actuación judicial
levantada el día 14 catorce de Agosto del 2012 dos mil doce. (foja 35 vuelta). III.- El 5
cinco de noviembre del mismo año, se le acuso al demandado la correspondiente
rebeldía, en los términos que para tal efecto establecen los artículos 127 y 264 del
Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, a virtud de que no se apersono
a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. Pasándose a la etapa de
ofrecimiento de pruebas, por el termino de 10 días comunes conforme lo dispuesto por
los artículos 269 y 281 del Código Adjetivo Civil, existiendo constancia que la parte
demandada no ofreció prueba alguna, fijándose fecha para las pruebas que si lo
ameritaban ofrecidas por el actor. IV.- Fenecida la dilación probatoria, el día 3 tres de
mayo del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos, por el término de 5 cinco
días para cada parte por su orden, derecho el cual ninguna de las partes hizo valer.-
Concluido dicho lapso, por auto de fecha 1° primero de Agosto del 2013 dos mil trece
y en relación al articulo 409 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar
sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio,
conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de
Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las
partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de
rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora
ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción según capitulo de
Disposiciones Comunes, las partes se sometieron a las leyes y tribunales de esta
Capital. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil en que se ventiló este asunto es la
correcta, por así determinarlo el numeral 252 del propio ordenamiento legal.
TERCERO.- La personalidad de la licenciada ELIMINADO , quedo debidamente
acreditada en autos, al haber comparecido a juicio en su carácter de Apoderado General
para Pleitos y Cobranzas de la moral actora, tal y como lo dispone el artículo 46 del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Por su parte, la demandada
ELIMINADO , como ya se advirtió hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, al
no haber comparecido a juicio a producir su escrito de contestación de demanda.
CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora, se establece
que la acción ejercitada por rescisión del contrato de crédito, así como el pago de pesos
y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que conforme a lo
dispuesto por el articulo 273 del Código reprocedimientos Civiles, el actor esta
obligado a probarla. Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia del
Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las
partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una
hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el
contrato. En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho
constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que
se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre el ELIMINADO
ELIMINADO , y de otra ELIMINADO en su carácter de deudor, estableciéndose
diversas cláusulas, dentro de las cuales se advierte, que el día 29 veintinueve de agosto
del 2001 dos mil uno, la parte actora, ELIMINADO le asigno un crédito a la
demandada hasta por la cantidad de 112.0000 Veces el Salario Mínimo
CONSTITUYENDO EN HIPOTECA EN PRIMER Y GRADO, EL BIEN RAIZ QUE
AQUÍ NOS OCUPA, y que se determino CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE
CREDITO Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, aceptando la ahora
demandada los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de
dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su
totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la firma del contrato base de la
acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones irrevocables,
determinándose que el acreditado se obliga a destinar la cantidad entregada, a la
adquisición de de vivienda a que se refiere dicho contrato, que en la cláusula octava se
estableció que seria causa de rescisión y vencimiento anticipado del plazo para el pago
del crédito, el hecho que el trabajador dejare de cubrir dos pago consecutivos o tres no
consecutivos, en el transcurso de un año, siendo el caso que la ahora demandada, no ha
efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta
obligado, adeudando a la fecha la cantidad de 107.4110 VSM vigente en el Distrito
Federal, más intereses ordinarios y moratorios, causados en términos del estado de
cuenta de adeudo, razón por la que se decreta procedente la rescisión del contrato de
crédito. Acreditándose por consecuencia la existencia del Contrato de Otorgamiento
del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se refiere el primer elemento
o hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo elemento o hecho
constitutivo precitado, quedo debidamente acreditado según se advierte de la cláusula
UNICA DEL CAPITULO DE HIPOTECA, en la que la trabajadora ELIMINADO ,
para garantizar el pago del crédito, reconoció adeudar en los términos que han sido
precisados en la cláusula primera de dicho instrumento, aceptando el mismo como
garantía por su propio derecho; hipotecando en primer lugar y grado en favor de
ELIMINADO el bien inmueble que aquí nos ocupa, y a que se refiere la declaración
primera de tal instrumento, hipoteca que estaría vigente por un termino de 30 treinta
años, contados a partir de la firma del presente instrumento, pudiendo cancelar esta
previamente si el trabajador termina de cubrir a la parte actora el crédito en mención,
antes del termino estipulado; en tanto que el tercer elemento base de la acción
ejercitada, quedo debidamente acreditado, en cuanto a que la parte actora
ELIMINADO ELIMINADO , por conducto de su representante legal, licenciada
ELIMINADO en su escrito inicial de demanda concretamente en el punto 7° séptimo
de la misma, refiere que la demandada no ha efectuado los pagos correspondientes a las
amortizaciones mensuales que refiere en su de cuenta y a las que esta obligado el
demandado al haberse constituido en mora, adeudando a la fecha la cantidad de
107.4110 VSM, y que se traduce en la cantidad de ELIMINADO , más intereses
ordinarios y moratorios, causados en términos de lo establecido en el estado de cuenta
que al efecto se anexa, los cuales la parte demandada incumplió con los pagos
pactados, afirmación que se adminicula con el propio certificado contable que al efecto
se agrego a los autos, expedido por el contador publico de la moral actora, el cual al no
haber sido objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del
articulo 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al
contrato fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Ordinaria Civil, ejercitada,
respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de
cuenta, no se especifique el método para el calculo del interés de la tasa aplicada, pues
bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta
bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también
por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el
estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio
ordinario civil, ya que el articulo 68 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma
razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las
cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la
existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la
expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son
las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la
parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos
indicados, cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte
actora, debido a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad
de los créditos, ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su
totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de
intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de
admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer
como se obtuvo el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera
desvirtuar la fe de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos
anotados, en el certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba
pericial conforme certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de
la parte actora, circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo
anterior. Por analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO
MERCANTIL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO
RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR
PUBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO
68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA
DE LA JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94
EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO
JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE
RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE
CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva,
debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que
debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo
resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones
de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la
certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es,
dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda
vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar
al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y
comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del
crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento
elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un
contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica
necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las
disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la
posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en
estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en
el estado de cuenta. Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte
demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya
se indico la misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de
demanda instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al
no presentarse a juicio a contestar la demanda, resaltando que este seria el momento
oportuno para desvirtuar los argumentos del actor, por lo que se establece que en
efecto, la actora, concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual este
incumplió con sus obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como
consecuencia el Vencimiento Anticipado del Contrato. Por lo que así las cosas, al no
existir prueba en contrario, por parte del demandado, es procedente en consecuencia, el
declarar la rescisión del contrato CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CREDITO
Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, base de la acción de acuerdo a
lo dispuesto en la cláusula OCTAVA. De igual forma resulta procedente la cancelación
del crédito de referencia destinado para la adquisición del inmueble de que se trata;
también se condena a la cancelación de las inscripciones y/o anotaciones regístrales
relativas al contrato de compraventa y crédito base la acción; también se condena a la
demandada, al pago de la cantidad de ELIMINADO equivalentes a la cantidad de
107.4110 Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal, por concepto de
Suerte Principal; también se condena al demandado al pago de la cantidad que se
genere por Concepto de Intereses Ordinarios a razón del 4.8% anual, que es lo
convenido en el contrato base de la acción, mismos que se cuantificaran en ejecución
de sentencia; Por otra parte también se condena al demandado al pago de la cantidad
que resulte por concepto de Intereses Moratorios, a razón del 9% anual, mismos que
fueron convenidos en el contrato base de la acción, mas los que se sigan generando
hasta la total solución del adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de
sentencia; también se condena a la demandada al pago de la aplicación íntegra de las
cantidades que cubrió la parte demandada a favor del Instituto actor, más los que se
lleguen a cubrir, las que serán aplicadas a título de pago por el uso y el disfrute de la
vivienda materia del contrato; por consecuencia de la acción de reescisión se condena a
la demandada a la desocupación y entrega de la vivienda financiada a través del
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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
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crédito, consignada en el instrumento base de la acción; y por ultimo se condena a la
demandada al pago de Costas que se generen con motivo de la tramitación del presente
juicio, al no haber obtenido sentencia favorable previa regulación que de ello se haga
en ejecución de sentencia.- Concediéndosele al efecto al demandado el termino de 5
cinco días, contados partir de que la presente sentencia cause ejecutoria a fin de que de
cumplimiento a las prestaciones a que resulto condenado, de conformidad con lo
dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal Civil.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78
fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve: PRIMERO.- Este
juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía Ordinaria
Civil, seguida por el actor, fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de la aparte
actora, quedo debidamente acreditada en términos del numeral invocado en líneas
precedentes. CUARTO.- La parte actora, acredito su acción, en tanto que el
demandado, no compareció a juicio a contestar su escrito de demanda siguiéndose el
mismo en su rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara la Rescisión del
Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado
entre las partes el día 29 veintinueve de agosto del 2001 dos mil uno, ordenándose la
cancelación del crédito antes referido destinado a la adquisición del inmueble del que
se trata, así como la cancelación de las inscripciones y/o anotaciones regístrales
relativas al contrato base de la acción. SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de
la cantidad de ELIMINADO equivalentes a 107.4110 Veces el Salario Mínimo vigente
en el Distrito Federal, al día 26 veintiséis de mayo del 2008 dos mil ocho por concepto
de Saldo de Capital adeudado (suerte principal). SÉPTIMO.- También se le condena al
pago de la cantidad que se genere por concepto de Intereses Ordinarios a razón del
4.8% anual, los que se regularizaran en ejecución de sentencia; así como al pago del
concepto de Intereses Moratorios a razón del 9% anual, en los términos pactados en el
contrato fundatorio de la acción a la fecha, más los que se sigan venciendo hasta la
total solución del adeudo, mismos que se cuantificaran en ejecución de sentencia.
OCTAVO.- También se condena al demandado al pago de la aplicación
íntegra de las cantidades cubiertas a favor del Instituto actor, más las que se lleguen a
cubrir las que serán aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda
materia del contrato.
NOVENO.- Por consiguiente se condena a la demandada a la
desocupación y entrega del bien inmueble que aquí se trata. DÉCIMO.- Por último se
condena a la demandada al pago de Costas, que se hayan generado con motivo de la
tramitación del presente juicio al no haber obtenido sentencia favorable, previa
regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. DÉCIMO PRIMERO.- Se
concede a la demandada, el termino de 5 cinco días, contados a partir de que cause
ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que
ha sido condenado. DÉCIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause
estado, estará a disposición del publico para su consulta, cuando así lo soliciten
conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos
personales. DECIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase. Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil, licenciada DIANA
ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y
da fe, licenciada ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, siendo las 10:00
horas del día de la fecha.- Doy fe. L’DISH/l´!rrz.
Número de Expediente: 1862/2011
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 08 de mayo de 2012
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 04 de marzo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad
de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte la demandada no compareció a
juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, la demandada no dio contestación a
la demanda entablada en su contra; siguiéndose el juicio en su rebeldía, en
consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora, la
SUERTE PRINCIPAL consistente en la cantidad de $65,953.94 (SESENTA Y CINCO
MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 94/100 M.N.). SEXTO.- SE
CONDENA a la demandada, a pagar a la actora, la cantidad que resulte, previa
liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto INTERESES
ORDINARIOS a razón del 2.40% mensual a partir del 30 treinta de diciembre del año
2010 dos mil diez y hasta la total solución del presente juicio. SÉPTIMO.- SE
CONDENA a la demandada a pagar a la actora por conducto de sus representantes
legales la cantidad que resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se
haga, por concepto de INTERESES MORATORIOS, a razón del 2.50% mensual a
partir del 30 treinta de diciembre del 2010 dos mil diez y hasta la total solución del
juicio. OCTAVO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora las COSTAS del
juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. NOVENO.- Se
concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente
resolución para que la demandada haga el pago de la cantidad liquida a que resultó
condenada, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de
ejecución. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a
las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO PRIMERO.-
Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la
Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que
actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS
SANTOS OLIVO.- DOY FE.-
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Ley de Transparencia
Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.
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Número de Expediente: 832/2013
Naturaleza del juicio: ORDINARIO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 07 de febrero de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 04 de marzo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P. 07 siete de febrero del año
2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número
832/2013 relativo al Juicio Ordinario Mercantil que promueve ELIMINADO por
conducto de su representante legal ELIMINADO, en contra de ELIMINADO sobre
SENTENCIA DEFINITIVA; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito
recibido el día 29 veintinueve de Mayo del 2013 dos mil trece, compareció ante éste
Juzgado ELIMINADO a demandar en la Vía Ordinaria Mercantil a ELIMINADO,
administrador único de ELIMINADO o quien legalmente represente a dicha empresa
por el pago de diversas prestaciones que señaló en su escrito de demanda y que por
economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya
lugar. Por auto de fecha 30 treinta de mayo del 2013 dos mil trece, se ordenó el registro
de la demanda y se radicó la misma, teniéndose al actor por demandando a
ELIMINADO, y se ordenó la notificación y emplazamiento a la parte demandada a fin
de que dentro del término de 15 quince días diera contestación a la demanda entablada
en su contra. Consta que el 1º primero de julio del 2013 dos mil trece, se emplazó a la
parte demandada por conducto de quien entendió al diligenciario toda vez que se le
dejo citatorio para que esperara al actuario y el demandado hizo caso omiso. La
demandada no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, por
lo que mediante auto del 21 veintiuno de agosto del año 2013 dos mil trece se acusó la
correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que el demandado pudo haber
ejercitado, abriéndose el juicio a prueba por el termino de cuarenta días siendo los diez
primeros para su ofrecimiento y los restantes para el desahogo. Consta que el 20 veinte
de Septiembre del año 2013 dos mil trece se calificaron las pruebas ofrecidas por la
actora de legales y procedentes fijándose fecha y hora para las que ameritaron
desahogo; toda vez que la parte demandada no acudió a absolver posiciones no
obstante haber sido apercibida para ello, por auto de fecha 14 catorce de Noviembre del
2013 dos mil trece se le declaro confeso de las posiciones calificadas de procedentes.
Se pasó al periodo de alegatos, fenecido el término se cito a las partes a fin de oír
sentencia lo cual se hace en los siguientes términos: C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio Ordinario
Mercantil de conformidad con lo estipulado en los artículos 1090 mil noventa, 1091
mil noventa y uno, 1092 mil noventa y dos 1094 Fracción I mil noventa y cuatro
fracción primera, del Código de Comercio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Mercantil
seguida por la parte actora, es correcta por autorizarla el artículo 1377 mil trescientos
setenta y siete del cuerpo de Leyes en consulta, ello en virtud de que el documento base
de la acción no tiene señalada tramitación especial ya que son facturas no reconocidas
ante autoridad judicial, lo que conlleva a establecer que no trae aparejada ejecución.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO para comparecer al Juicio, se acredita
toda vez que presentó copia certificada del poder que ELIMINADO le otorgó ante la fe
del ELIMINADO en ejercicio en esta Ciudad; poder en el que se asienta que
ELIMINADO otorga a favor de ELIMINADO poder general para pleitos y cobranzas
con facultades especiales y generales para representarla ante toda clase d personas
físicas o morales, sociedades mercantiles, civiles o asociaciones, ante toda clase de
autoridades, civiles, penales , estatales y federales; documento que cuenta con valor
probatorio pleno atento a lo establecido en el precepto legal 388 de la Ley Procesal
Civil y con el cual se acredita fehacientemente la personalidad con que comparece a
juicio la apoderada de la actora. CUARTO.- Manifiesta la parte actora como hechos de
su demanda lo siguiente: ELIMINADO QUINTO.- Lo expuesto por la actora lo
corrobora con las documentales visibles de la foja 12 a la 131 de los autos consistente
en copias certificadas de diversas facturas, cuyos originales obran en el secreto del
juzgado para su conservación; documentales consistentes en : factura numero 0705 de
fecha 23 veintitrés de febrero del 2012 dos mil doce por la cantidad de $7,840.00;
factura numero 0621 de fecha 12 doce de octubre del 2011 dos mil once por la cantidad
de $4,256.00; factura número 649 de fecha 6 seis de Noviembre del 2011 dos mil once
por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0650 de fecha 06 seis de noviembre del
2011 por la cantidad de $8,400.00 ; factura numero 0651 de fecha 06 seis de noviembre
del 2011 por la cantidad de $7,840.00; factura 0662 de fecha 06 seis de noviembre del
2011 por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0675 de fecha 3 tres de diciembre
del 2011 por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0676 de fecha 3 tres de
diciembre del 2011 por la cantidad de $7,840.00; factura numero 0677 de fecha 03 tres
de diciembre del 2011 por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0678 de fecha 03
tres de diciembre del 2011 por la cantidad $7,840.00; factura numero 0687 de fecha 10
diez de diciembre del 2011 por la cantidad de $7,840.00; factura numero 0690 de fecha
10 diez de diciembre del 2011 por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0691 de
fecha 10 diez de diciembre del 2011 dos mil once de $7,840.00; factura numero 0692
de fecha 10 diez de diciembre del 2011 dos mil once por la cantidad de $8,400.00;
factura numero 0694 de fecha 05 cinco de diciembre del 2011 por la cantidad de
$8,400.00; factura numero 0695 de fecha 10 diez de enero del 2012 dos mil doce, por
la cantidad de $8,400.00; factura numero 0706 de fecha 23 veintitrés de febrero del
2012 dos mil doce por la cantidad de $8,160.00; factura numero 0707 de fecha 23
veintitrés de febrero del 2012 dos mil doce por la cantidad de $8,400.00; factura
numero 0708 de fecha 23 veintitrés de febrero del 2012 dos mil doce por la cantidad de
$8,400.00; factura numero 0709 de fecha 23 veintitrés de febrero del 2012 por la
cantidad de $8,400.00; factura número 0715 de fecha 03 tres de marzo del 2012 por la
cantidad de $8,400.00; factura numero 0716 de fecha 03 tres de marzo del 2012 por la
cantidad de $8,400.00; factura numero 0717 de fecha 03 tres de marzo del 2012 por la
cantidad de $8,400.00; factura numero 0718 de fecha 03 tres de marzo del 2012 por la
cantidad de $8,950.00; factura numero 0729 de fecha 04 cuatro de marzo del 2012 por
la cantidad de $5,276.00; factura numero 0731 de fecha 13 trece de marzo del 2012 por
la cantidad de $8,400.00; factura numero 0732 de fecha 03 tres de marzo del 2012 por
la cantidad de $8,400.00; documentos con los cuales la parte actora acredita la relación
comercial que tenia con la empresa demandada por conducto de su administrador
único, pues dichos documentos cuentan con valor probatorio pleno al no haber sido
objetados y no ser documentos simples cualquiera, puesto que son documentos sui
generis, al no ser simples textos elaborados por alguna de las partes sino documentos
provenientes de comerciantes o prestadores de servicios registrados ante autoridades
hacendarias; entonces corresponde a la contraria del oferente desvirtuar tal indicio,
cosa que no hizo, por lo tanto dichas facturas cuentan con validez de prueba plena
atento a lo establecido en el precepto legal 1296 del Código de Comercio, por lo tanto
se tiene por admitidos. Ahora bien debe decirse que una vez analizada la demanda y
documentos fundatorios de la acción se advierte que en relación a la factura numero
705 de que trata el actor, y que esta reclamando su pago, no es procedente el mismo
toda vez que dicha factura presenta la hoja rosa al igual que las que cita le fueron
liquidadas, entonces con el simple documento en que basa la acción la actora, es
evidente que respecto a este documento el mismo solamente hace prueba en cuanto a la
existencia de la relación comercial existente entre la actora y demandada; dicho lo
anterior, cabe citar que la actora presentó contrarecibos que ampraran las facturas que
son los documentos base de la acción: el primero de fecha 14 catorce de marzo del
2012 dos mil doce, en donde se especifica que recibieron de ELIMINADO los
siguientes documentos a revisión: numero: 0729,0730,0731, 0732, 0733 y 0734;
obrando las copias al carbón en papel amarillo de las facturas que en este contrarecibo
se describen y que son: factura 0730 de fecha seis de marzo del 2012 dos mil doce por
la cantidad de $6,720.00; factura 0733 de fecha tres de marzo del 2012 por la cantidad
de $8,400.00; factura numero 0734 de fecha 13 trece de marzo del 2012 por la cantidad
$8,400.00; describiéndose en ellas el servicio prestado y anexándose también las hojas
consistentes en carta de instrucciones respecto del flete prestado a la empresa
demandada; contrarecibo de fecha de 28 veintiocho de marzo del 2012 dos mil doce en
donde se dice que se recibió para revisión los documentos numero 0735, 0739, 0738,
0737, 0736 de fecha 27 veintisiete de marzo del 2012 dos mil doce por el importe de
$8,400.00 cada uno; contrarecibo al que se adminicula las facturas números 0736 de
fecha 27 veintisiete de marzo del año 2012, por la cantidad de $8,400.00, factura 0735
de fecha 27 veintisiete de marzo del año 2012 dos mil doce por la cantidad de
$8,400.00; factura número 0738 de fecha 27 veintisiete de marzo del año 2012 dos mil
doce por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0739de fecha 27 veintisiete de
marzo del 2012 por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0737 de fecha 27
veintisiete de marzo del año 2012 dos mil doce por la cantidad de $8,400.00 (OCHO
MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.); describiéndose en ellas el servicio
prestado y anexándose también las hojas consistentes en carta de instrucciones respecto
del flete prestado a la empresa demandada; contrarecibo de fecha 19 diecinueve de
abril del año 2012 dos mil doce en el que se detalla que se recibió de la aquí actora tres
documentos para revisión; obrando las copias al carbón en papel amarillo de las
facturas números 748 de fecha 19 diecinueve de abril del 2012; factura 0749 de fecha
19 de abril del 2012 por la cantidad de $8,400.00, factura número 0750 de fecha 19 de
abril del 2012 por la cantidad de $8,400.00; describiéndose en ellas el servicio prestado
y anexándose también las hojas consistentes en carta de instrucciones respecto del flete
prestado a la empresa demandada; contrarecibdo de fecha 16 dieciséis de Julio del año
2012 dos mil doce en donde se detalla que se recibieron documentos a revisión
respecto a las facturas siguientes: factura numero 0771 de fecha 07 de julio del 2012
dos por la cantidad de $7,840.00; factura 0778 de fecha 12 de julio del 2012 por la
cantidad de $8,400.00; factura número 0779 de fecha 12 doce de julio del 2012 por la
cantidad de $8,400.00; factura numero 0780 de fecha 12 de julio del 2012, por la
cantidad de $8,400.00; factura número 0781 de fecha 12 de julio del 2012 por la
cantidad de $8,400.00; factura número 0782 de fecha 12 de julio del 2012 por la
cantidad de $8,400.00; factura numero 0783 de fecha 12 de julio del 2012 por la
cantidad de $7,840.00; describiéndose en ellas el servicio prestado y anexándose
también las hojas consistentes en carta de instrucciones respecto del flete prestado a la
empresa demandada y a donde se dirigía el mismo (Walmart, Alen del Norte,
Comercial Mexicana S.A. DE C.V.); contrarecibos que es preciso expresar cuentan con
firma de recibido y que si bien no se puede especificar quien recibió las facturas, sin
embargo, en los mismos (contrarecibos) se cita que es por parte de la empresa
demandada y como las facturas no deben forzosamente estar firmadas por la persona
que sea representante de la persona que obtuvo la prestación del servicio puesto que de
acuerdo con los hechos de la demanda, los documentos base de la acción (facturas)
fueron expedidos con motivo de relaciones comerciales, entre la empresa de la parte
actora y la Sociedad de la demandada; situación que trae consigo el hecho de que para
agilizar el desarrollo de la actividad comercial, se ayuden de sus dependientes (como es
el caso pues de los hechos de la demanda se advierte que quien firmaba los
contrarecibos de las facturas era el encargado del departamento de trafico y
operaciones de ELIMINADO. O bien diversas personas autorizadas de dicha empresa)
tal y como lo autoriza el numeral 309 del Código de Comercio; entonces ello conlleva
a concluir que las personas que suscribieron las contrarecibos de las facturas estaba
autorizada para ello por ser dependiente de la empresa; resultando aplicable al caso el
criterio visible bajo la voz siguiente ELIMINADO Así las cosas, es evidente que no
existe causa que impidan conceder eficacia probatoria plena a las facturas y
contrarecibos agregados como prueba por la parte demandada, de ahí que se les
concede a los mismos eficacia probatoria plena atento a lo dispuesto en el precepto
legal 1296 del Código de Comercio; y como además ELIMINADO por conducto de su
administrador único o representante legal fue declarado confeso de las posiciones
calificadas de procedentes, ello porque no compareció a absolver posiciones no
obstante que fue apercibido para ello, de donde se advierte claramente que
ELIMINADO es representante legal de ELIMINADO y que desde el día 4 cuatro de
Octubre del año 2011 dos mil once, la empresa ELIMINADO sostuvo relaciones
comerciales con la parte actora de este juicio ELIMINADO que los servicios de
transporte que le encargo a la actora fueron cabal y puntualmente realizados por
ELIMINADO que transportaba mercancías a diversas giros comerciales y que la
empresa tiene pendiente de pago las facturas 0730, 0733, 0734, 0735 0736, 0737, 0738,
0739, 0741, 0742,0743, 0744, 0745, 0746, 0748, 0749, 0750, 0771, 0778, 0779, 0780,
0781, 0782, 0783; confesional con valor probatorio pleno al no haber rendido prueba
en contrario la parte demandada y atento a lo establecido en el precepto legal 1290 del
Código de Comercio. Además debe decirse que no pasa inadvertido la juzgadora que la
parte demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que
se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar atento a lo
establecido en el precepto legal 264 del Código de Procedimientos Civiles aplicado
supletoriamente al Ordenamiento de Comercio. Haciendo un enlace natural de los
hechos narrados, documentos base de la acción y confesiones tacita y ficta de la
demandada, es de concluirse que las facturas que en copia al carbón color amarillas,
presenta como documentos base de su acción el actor cuenta con eficacia legal
probatoria plena, concluyéndose pues además la ley establece la forma del
reconocimiento, que puede ser expreso o tácito ya sea por la objeción individualizada o
por la simple falta de objeción que produce el reconocimiento expreso, conforme a lo
ordenado por el artículo 1296 del Código de Comercio, por lo que ante la falta de
objeción efectuada por el demandado, se tiene por reconocido el documento. Ahora
bien, el hecho de que la actora afirma que existió y le fue elaborado el trabajo a la
demandada y que le entregó las facturas originales quedándose solo con la copia, es
evidente ya que es conocido que así es como se trabaja entre los comerciantes y como
además dichas facturas se encuentran corroboradas con los contrarecibos de ellas y la
descripción de los trabajos realizados en hojas adjuntas, se demuestra de manera clara
que la actora y demandada han realizado tratos comerciales por los cuales la actora le
expide facturas para que le sea pagado el precio y que con motivos de esos mismos
tratos comerciales, los días 14 catorce de marzo del 2012 dos mil doce, 19 diecinueve
de abril del citado año, 17 diecisiete de abril del 2012 dos milo doce y 16 dieciséis de
julio del referido año, la actora entregó a la empresa demandada por conducto de sus
dependientes laborales, las facturas números 0730, 0733, 0734, 0735 0736, 0737, 0738,
0739, 0741, 0742,0743, 0744, 0745, 0746, 0748, 0749, 0750, 0771, 0778, 0779, 0780,
0781, 0782, 0783 las cuales, como ya se dijo, fueron expedidas con motivo de los
trabajos que le realizó ELIMINADO consistente en fletes a diversos destinos de
material diverso que se surte en tiendas (ELIMINADO.) que a la fecha de la
presentación de la demanda ELIMINADO no ha realizado el pago que adeuda y que
ampara dichas facturas; máxime que, para mayor abundamiento, la actora acredita con
las facturas citadas al realizar el presente estudio, que en diversas ocasiones la parte
demandada le ha pagado las mismas pues cuenta con la copia de color rosa lo que
quiere decir que la empresa se la entregó al liquidar, por concepto del trabajo que le
viene realizando; documentales con las que se aprecia claramente que la aquí actora si
ha tenido tratos comerciales con la demandada en diversas ocasiones. En estas
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condiciones, se afirma que la actora probó su acción y la demandada no dio
contestación a la demanda entablada en su contra; por lo tanto, ELIMINADO, por
conducto de su representante legal, probó su acción y la parte demandada
ELIMINADO no contesto la demanda entablada en su contra, en consecuencia; SE
CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de $198,800.00
(CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.),
cantidad que se toma como SUERTE PRINCIPAL; pues si bien es cierto que la parte
actora refiere que se le condene a la demandada a pagar la cantidad de $206,640.00
(DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.) sin
embargo debe observar la parte actora que la factura con numero 705 que esta
reclamando como no pagada, la juzgadora la esta tomando como liquidada pues
presento la copia al carbón rosa de la misma lo que no acontecería si no hubiere sido
liquidada, pues del resto de las facturas que no fueron liquidadas se presento la copia al
carbón color amarilla, de ahí que a la cantidad reclamada se le resta la que se presume
como pagada. Con fundamento en lo establecido en el precepto legal 362 del Código
de Comercio, como lo solicita la parte actora, y toda vez que el demandado incumplió
con el pago a que se obligo, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora
los INTERESES MORATORIOS que resulten a partir del día siguiente a la fecha que
tiene dicha factura a razón del 6% anual y hasta que sea liquidadas las mismas; pues si
bien es cierto que el actor solicita el pago de esta prestación a razón del 9% anual sin
embargo debe decirse que en el Ordenamiento de la materia se estipula el pago de
intereses moratorios a razón del 6% anual y no 9% como lo solicita la parte actora, por
lo tanto lo procedente es calcular el porcentaje de acuerdo al Código de Comercio y no
al Ordenamiento Sustantivo Civil como lo hace la promovente. SE CONDENA a la
demandada al pago de COSTAS originadas con motivo de la tramitación del presente
juicio. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es
competente para conocer del presente Juicio Ordinario Mercantil. SEGUNDO.-
Procedió la Vía Ordinaria Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la actora quedó
acreditada, por su parte la demandada no acudió a juicio. CUARTO.- ELIMINADO,
por conducto de su representante legal, probó su acción y la parte demandada
ELIMINADO no contesto la demanda entablada en su contra, en consecuencia,
QUINTO. SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de
$198,800.00 (CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100
M.N.), cantidad que se toma como SUERTE PRINCIPAL . SEXTO.- SE CONDENA a
la parte demandada a pagar a la actora los INTERESES MORATORIOS que resulten a
partir del día siguiente a la fecha de cada factura a razón del 6% anual y hasta que sea
liquidadas las mismas. SÉPTIMO.- SE CONDENA a la demandada al pago de
COSTAS originadas con motivo de la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- En
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,
cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa
protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente,
comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario que autoriza y da
fe LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del dia de
la fecha. DOY FE.
Número de Expediente: 238/2013
Naturaleza del juicio: ORDINARIO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 28 de agosto de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 07 de marzo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de Agosto
del 2013 dos mil trece.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 238/2013,
relativo al Juicio Ordinario Mercantil promovido por el LIC. ELIMINADO , en su
carácter de Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas, de ELIMINADO , en contra de
ELIMINADO ; y.
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 15 quince de
Febrero del 2013 dos mil trece, compareció el apoderado señalado al rubro y con la
personalidad que legalmente ostenta, demandando en la vía Ordinaria Mercantil a la C.
ELIMINADO , por el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito con
Interés y Garantía Hipotecaria, por incumplimiento a lo pactado en el contrato base de
la acción, ante la falta de pago en tiempo y forma establecidos de las obligaciones con
cargo a la parte demandada y como consecuencia del vencimiento anticipado, el pago
de la cantidad de $65,962.00 (SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA
Y DOS PESOS 00/100 M.N.) y demás anexidades legales. Funda el promovente su
demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí por
reproducidos para todos sus efectos legales, acompañando las documentales que obran
en autos. Admitida la demanda conforme a derecho se ordenó notificar y emplazar a la
parte demandada para que en el término de 15 quince días contestara la demanda
entablada en su contra, apercibido legalmente. Cumplimentada la diligencia, según se
advierte del acta que obra a fojas 94 de los autos, misma que se practicó en el domicilio
de la parte demandada ubicado en el ELIMINADO y con una persona que dijo llamarse
ELIMINADO , quién dijo ser pariente político de la parte demandada y como la misma
no dió contestación dentro del término que al efecto se le concedió, en auto del 30
treinta de Abril del presente año, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo
por presuntivamente confesa de los hechos de la demanda, abriéndose el juicio a
prueba por el término de 40 cuarenta días, con el señalamiento de que los 10 días
primeros serían para ofrecimiento y los 30 treinta restantes para desahogo, constando
de los autos, que únicamente la parte actora ofreció las pruebas de su intención, las que
previa su calificación, se procedió a señalar día y hora para la recepción de la prueba
Confesional con cargo a la demandada, apercibida legalmente. En auto del 28
veintiocho de Junio del año actual y toda vez que la C. ELIMINADO , no se presentó
al desahogo de la prueba Confesional a su cargo, se le declaró confesa de las posiciones
que contenía el pliego. Concluida la etapa probatoria se pasó al periodo de alegatos
mismos que fueron formulados en tiempo por la parte actora, citándose finalmente y a
su solicitud, para dictar sentencia, en auto del 05 cinco de Agosto de los corrientes; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio
por así establecerlo los artículos 1055, 1090, 1092, 1094 Fracciones I y II y 1104 del
Código de Comercio.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Mercantil propuesta por el actor para el
trámite de este juicio, también resultó correcta, al tenor de los artículos 1049, 1050,
1055, 1377 y 1378 del ordenamiento legal en consulta.
TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO , para
comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas
de ELIMINADO , se acredita con la copia certificada, expedida por el LIC.
ELIMINADO , Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en el Primer
Distrito Judicial del Estado, la cual tiene plena validez probatoria en juicio, conforme a
lo dispuesto por los artículos artículo 1061, 1237 y 1292 del Código de Comercio.
Acreditando además la legitimación activa de ELIMINADO , para reclamar el pago de
pesos correspondiente con el legajo de constancias que obran de la foja 8 a la 69 en
donde consta la formalización de la cesión onerosa de derechos de cobro celebrada por
ELIMINADO y de ésta a su vez con la poderdante ELIMINADO , acompañándose
además la copia debidamente certificada de la autorización emitida por Banco de
México mediante oficio número 21/14014 de fecha 14 catorce de Agosto del 200 dos
mil para que la persona moral ELIMINADO llevara a cabo la subasta pública de los
derechos de crédito hipotecrios entre los cuales se encuentra el otorgado a la parte
demandada en este juicio; documentos que tienen plena validez probatoria al tenor de
los dos últimos artículos citados.
CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda, que, el día 29
veintinueve de Octubre de 1993 mil novecientos noventa y tres la señora ELIMINADO
celebró con ELIMINADO un Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía
Hipotecaria, el cual quedo protocolizado bajo el acta número 05 del protocolo a cargo
del Licenciado ELIMINADO Notario Público Adscrito de la Notaria Pública número
14 con ejercicio en esta ciudad, quedando inscrito en la Dirección del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad bajo el número de inscripción
ELIMINADO Contrato mediante el cual se puso a disposición de la señora
ELIMINADO un crédito en moneda nacional por la cantidad de $65,962.00
(SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.
ó su equivalente en pesos anteriores, que se destinarán para la adquisición del inmueble
descrito n el apartado de declaraciones primero del contrato base de la acción.
Asimismo se convino con la C. ELIMINADO según cláusula cuarta del contrato base
de la acción, que la cantidad restante del crédito otorgado, la ejercerían hasta agotarla
mediante disposiciones mensuales, cada una de ellas hasta por la cantidad positiva que
resulte de restar al importe de los intereses ordinarios que mensualmente se causen al
contrato, la erogación neta del mes que se trate. La parte demandada manifestó su
conformidad para recibir los financiamientos adicionales, e instruyó a ELIMINADO
para que dispusiera con cargo al crédito, de dicha cantidad resultante, para aplicarla a
los pagos mensuales por intereses causados, según quedo establecido en la propia
cláusula cuarta del contrato. De igual forma se estipuló que en caso de que la ahora
parte demandada o desease efectuar tales disposiciones, debería dar aviso por escrito al
Banco Acreditante, cuando menos con treinta días de anticipación a la fecha en que se
deba realizar el pago.
Continúa manifestando la parte actora que en la cláusula quinta del
contrato, quedó convenido la erogación neta inicial a cargo de la parte acreditada. Así
mismo , se convino que dicha erogación se ajustaría conforme a la variación que
llegara a tener el salario mínimo general en el Distrito Federal. Así también se estipulo
en la cláusula sexta que la parte acreditada pagaría intereses a partir de la fecha de la
disposición del crédito y sobre los saldos dispuestos, a una tasa inicial del 16.18%
anual. La tasa de interés así pactada, debería ajustarse de acuerdo a la estimación del
costo Porcentual Promedio de Captación (CPP), en términos de la misma cláusula.
Según quedo establecido en la cláusula octava del contrato base de la acción, l aparte
acreditada se obligó a pagar el saldo insoluto del crédito mediante amortizaciones
mensuales vencidas, a partir de la fecha de firma del contrato, así como los intereses
pactados en la cláusula sexta de dicho contrato y en un plazo máximo de veinte años.
Asimismo, añade el apoderado de la parte actora que en la cláusula décima
del contrato base de la acción se estipuló que en caso de que la parte acreditada no
cubriera oportunamente al Banco algún pago principal, intereses o cualquier otro
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concepto del crédito otorgado, pagaría en adición a los intereses ordinarios, intereses
moratorios a razón de una tasa de interés anual igual a una veinteava arte de la tasa
ordinaria del crédito, y que se causarán mientras dure la mora. Continua diciendo que
en la cláusula décima sexta, la parte acreditada, sin perjuicio de la obligación general
de responder con todos sus bienes, para garantizar el fiel cumplimiento de las
obligaciones contraídas, constituyo garantía hipotecaria sobre el inmueble citado en el
contrato base de la acción. Finalmente manifiesta que en la cláusula décima octava
inciso a) del documento base de la acción se estipularon la causas de vencimiento
anticipado del crédito otorgado a la parte demandada, en el caso de que la señora
ELIMINADO no ha dado cumplimiento a sus obligaciones de pago a partir del mes de
diciembre del año 2000 dos mil, dándose con ello lo establecido en dicha cláusula,
motivando el vencimiento anticipado que por esta vía se reclama.
QUINTO.- La acción de pago de pesos que se ejercita, proviene de un
Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria y el mismo se
encuentra fundado por los artículos 75 Fracción IV del Código de Comercio, artículos
291, 292, 294 y 298 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo
que aquí interesan establecen lo siguiente:
Artículo 75.- -“La Ley reputa actos de comercio: Fracción IV.- Las
operaciones de bancos;”
Artículo 291.- “En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga
a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste
una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los
términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al
acreditado las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la
obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y
comisiones que se estipulen”.
Artículo 292.- “Si las partes fijaron límite al importe del crédito se
entenderá, salvo pacto en contrario, que en él quedan comprendidos los intereses,
comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado”.
Artículo 294.- “Aún cuando en el contrato se haya fijado el importe del
crédito y el plazo en que tiene derecho a hacer uso de él el acreditado, pueden las partes
convenir en que cualquiera o una de ellas estará facultada para restringir el uno o el
otro, o ambos a la vez, o para denunciar el contrato a partir de una fecha determinada o
en cualquier tiempo, mediante aviso dado a la otra parte en la forma prevista en el
contrato…”.
Artículo 298.- “La apertura de crédito simple o en cuenta corriente puede
ser pactada con garantía personal o real. La garantía se entenderá extendida, salvo
pacto en contrario, a las cantidades de que el acreditado haga uso dentro de los límites
del crédito”.
Asimismo de acuerdo con el artículo 1194 del Código de Comercio, el
actor se encuentra obligado a probar su acción, y en el caso a estudio los elementos son
los siguientes: 1).- La existencia del Contrato de Apertura de Crédito con Interés y
Garantía Hipotecaria; 2).- El incumplimiento de la demandada a los pagos a los que se
comprometió.
Requisitos que a criterio de la juzgadora se encuentran satisfechos.
En efecto, por lo que hace a la existencia del Contrato de Apertura de
Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, se acredita con la documental que obra de
la foja 77 a la 86, relativa al referido Contrato de Apertura de Crédito con Interés y
Garantía Hipotecaria, celebrado por las partes en este juicio, de fecha 29 veintinueve de
Octubre del 1993 mil novecientos noventa y tres y en el que se establece que la C.
ELIMINADO celebra con ELIMINADO un crédito en moneda nacional por la
cantidad de $65,962.00 (SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y
DOS PESOS 00/100 M.N.), equivalente a 154.081 veces el Salario Mínimo Mensual
del Distrito Federal vigente en la fecha de firma del referido contrato, que destinara
para la adquisición del inmueble descrito en la declaración Primera del presente
instrumento; estableciéndose en la cláusula Quinta del presente contrato que una vez
que “la parte acreditada” haya ejercido el monto total del crédito señalado en la
cláusula segunda, se deberá determinar mensualmente una erogación neta, la cual se
calculará aplicando, a dicho monto, expresando en veces el salario mínimo mensual
vigente del día 1° primero del mes anterior al de la primera erogación neta, el factor
0.0100 correspondiente a la vivienda tipo “B; así mismo se estableció en la cláusula
Sexta los intereses sobre saldos insolutos del crédito, a una tasa de interés que
corresponde del 16.10% por ciento anual, según el costo porcentual promedio de
Captación (CPP) del mes de Septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, así
también se estableció en la cláusula Décima los intereses moratorios a razón de una
tasa de interés anual igual a la veinteava parte de la tasa ordinaria del crédito, aplicable
en el periodo de incumplimiento, sobre el saldo insoluto del mismo, que se causaran
mientras dure la mora; finalmente se estableció en la cláusula Décima Octava que “El
Banco” tendrá derecho a dar por vencida anticipadamente las obligaciones a cargo de
“La Parte Acreditada” en los siguientes casos: “…A.- Si “La Parte Acreditada” faltare
al puntual cumplimiento de alguno de los pagos mensuales por erogaciones netas o de
las amortizaciones e intereses pactados en esta escritura o alguno de los pagos de las
primas de seguros estipulados en la cláusula décima séptima, o si requerida por “EL
BANCO”, no justificara dentro de los tres primeros días hábiles siguientes a dicho
requerimiento el cumplimiento de estas obligaciones…”; documento que tiene plena
validez probatoria en términos de lo dispuesto por los artículos 1296 y 1298 del Código
de Comercio, ya que se considera que se trata de documentos privados por haber sido
celebrados entre particulares sin intervención de ningún otro funcionario.
En cuanto al segundo requisito de la acción, consistente en el
incumplimiento de la demandada a los pagos a los que se comprometió, el mismo se
encuentra satisfecho con la confesión ficta de la demandada, quien no compareció a dar
contestación a al demanda entablada en su contra no obstante que fue emplazada por
conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO quien dijo ser pariente
político de ELIMINADO a quien por su conducto se le apercibió legalmente que en
caso de no dar contestación a la demanda, se tendrían por ciertos los hechos de la
demanda, obrando asimismo en autos la confesión ficta de posiciones de la demandada,
en virtud de que no compareció a juicio, por lo cual se le declaró confesa de las
posiciones que contenía el pliego y de las que se desprende que es cierto como lo es
que el día 29 veintinueve de Octubre de 1993 mil novecientos noventa y tres celebró
Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, con ELIMINADO
; que es cierto como lo es que el crédito fue por la cantidad de $65,962.00 (SESENTA
Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), y que
incurrió en el supuesto establecido en la cláusula décima octava del contrato de crédito,
que ha incumplido con las obligaciones de pago a partir del mes de Diciembre del año
2000 dos mil, de acuerdo a lo establecido en el contrato en mención; declaración de
confesa, que se hizo en términos de lo dispuesto por el artículo 1232 Fracción I, que
faculta al juzgador para declarar confesa a la absolvente, que sin justa causa no
comparezca a declarar.
Consecuentemente, al haber incumplido con sus obligaciones la
demandada, como refiere el actor, dio pauta a que se exigiera el vencimiento
anticipado; en estas condiciones y ante falta de prueba en contrario por parte de la
demandada, es de concluirse que la actora ELIMINADO , representada por conducto
de su apoderado legal, sí probó su acción y la demandada ELIMINADO , no contestó
la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía y por ende se le tuvo
por confesa de los hechos asentados en la demanda, circunstancia que se deriva del
auto de fecha 30 treinta de Abril del 2013 dos mil trece en que se le acusó la
correspondiente rebeldía; confesión que implica una presunción legal en el sentido de
que son ciertos los hechos de la demanda; como la presuncional legal y humana
prevista por los artículos 1277 y 1278 y 1279 del Código de Comercio, que prevén la
presunción como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido
para averiguar la verdad de otro desconocido, por lo que la ley establece que la primera
se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose de ésta última que en los
presentes autos se advierte el hecho debidamente probado deducido de otro que es
consecuencia ordinaria de aquél, como lo significa el incumplimiento de la demandada
quién además no hizo pago alguno en la diligencia de emplazamiento ni dio
contestación a la demanda entablada en su contra.
En ésa virtud, se declara el vencimiento anticipado del Contrato de
Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, por incumplimiento a lo
pactado en el contrato base de la acción, por falta de pago a partir del mes de
Diciembre del año 2000 dos mil, que en tiempo y forma debió cubrir por concepto de
amortizaciones de capital vencido y demás obligaciones contraídas por la demandada.
Consecuentemente derivado de lo anterior, SE CONDENA a la
demandada ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO por conducto de su apoderado
legal la cantidad de $65,962.00 (SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS
SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de capital dispuesto.
Ahora bien, en cuanto a la prestación reclamada por la parte actora, dentro
del inciso c) del escrito de demanda por concepto del ejercicio del crédito adicional por
refinanciamiento se condena a ELIMINADO , al pago del mismo, así como el pago de
las cantidades que por dicho concepto se sigan generando hasta la total solución del
adeudo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Cuarta del presente contrato.
Por otro lado, y estando convenidos en el contrato en la cláusula Sexta, se
condena a ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por conducto de su apoderado
legal, a los intereses ordinarios vencidos, más los que se sigan generando hasta la total
liquidación del adeudo; así como a los intereses moratorios según la cláusula Décima
del contrato base de la acción desde que se constituyo en mora (Diciembre del año
2000 dos mil), mas los que se sigan generando hasta la total solución del presente
asunto, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.
Por último y atentos a lo dispuesto en el artículo 1084 fracción III, SE
CONDENA a ELIMINADO , al pago de COSTAS originadas con motivo del presente
juicio, previa su regulación. A efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en ésta
resolución, se concede a la referida demandada el término de 3 tres días contados a
partir de que cause ejecutoria ésta resolución, para que proceda a realizar el pago
correspondiente.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 1321, 1322, 1324,
1325, 1327 y relativos del Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Mercantil.
TERCERO.- El Licenciado ELIMINADO , justificó su personalidad para
comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas
de ELIMINADO .
CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , representada por conducto de
su apoderado legal, sí probó su acción y la demandada ELIMINADO , no contestó la
demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía.
QUINTO.- Se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura
de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, por incumplimiento a lo pactado en el
contrato base de la acción, por falta de pago a partir del mes de Diciembre del año 2000
dos mil, que en tiempo y forma debió cubrir por concepto de amortizaciones de capital
vencido y demás obligaciones contraídas por la demandada.
SEXTO.- Se CONDENA a la demandada ELIMINADO , a pagar a
ELIMINADO , por conducto de su apoderado legal la cantidad de $65,962.00
(SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100
M.N.), por concepto de suerte principal y por capital dispuesto.
SÉPTIMO.- Se CONDENA a la demandada al pago de las cantidades que
se le reclaman en el inciso C) por concepto del crédito adicional por refinanciamiento,
según lo establece la cláusula cuarta del referido contrato, así como al pago de las
cantidades que por dicho concepto se sigan generando hasta la total solución del
presente asunto.
OCTAVO.- Se CONDENA a la demandada ELIMINADO al pago de las
cantidades que resulten por concepto de intereses ordinarios, según lo establece la
cláusula sexta del documento fundatorio de la acción, así como a los intereses
moratorios que se establecen en la cláusula décima mas los que se sigan generando
hasta la total solución del presente asunto, previa regulación que de ello se haga en
ejecución de sentencia.
NOVENO.- SE CONDENA a la demandada al pago de COSTAS
generadas con motivo del presente juicio.
DÉCIMO.- Se concede a la parte demandada ELIMINADO , el término de
tres días contados a partir que cause ejecutoria la presente resolución a fin que de
proceda a dar cumplimiento a lo decretado en ésta resolución, apercibida que de no
hacerlo, se procederá al trámite de ejecución.
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo sentenció y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del
día de la fecha.- DOY FE.-
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.
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Número de Expediente: 1752/2012
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 24 de enero de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 10 de marzo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de Enero
del 2014 dos mil catorce.
V I S T O S los autos del expediente número 1752/2012 formado con
motivo del JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL promovido por los LICS.
ELIMINADO , es su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO en
contra del C. ELIMINADO ; y.
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 31 treinta y uno de Octubre del
2012 dos mil doce, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares
de éste Tribunal, comparecieron los LICS. ELIMINADO , es su carácter de
Endosatarios en Procuración de ELIMINADO a demandar, en la vía Ejecutiva
Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a el ciudadano ELIMINADO
por el pago de la cantidad de $22,000.00 (VEINTIDÓS MIL PESOS 00/100 M.N.)
como suerte principal; por el pago de los intereses moratorios al 7% siete por ciento
mensual, desde que se constituyó en mora el demandado y hasta la total solución del
presente juicio y por el pago de costas y gastos originados por el trámite del juicio; para
lo cual, expresaron los hechos constitutivos de su acción e invocaron el sustento legal
que estimaron aplicable y acompañaron el documento fundatorio de la acción.
En proveído del 05 cinco de Noviembre del 2012 dos mil doce, se admitió
la demanda, ordenándose requerir al demandado por el pago inmediato de las
prestaciones reclamadas en el presente juicio, con el apercibimiento que de no hacerlo
debería de señalar bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, ya
que de no hacerlo el derecho pasaría al actor; de igual manera, se dispuso emplazar al
demandado a fin de que dentro del término de 8 ocho días compareciera a hacer el pago
de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuvieren excepciones, en el
entendido que al dar contestación a la demanda debería ofrecer las pruebas de su
intención, teniéndosele asimismo a la parte actora por ofreciendo las pruebas que a su
derecho correspondían; obrando constancia en autos que la diligencia de
emplazamiento se llevó a cabo el día 07 siete de Febrero del 2013 dos mil trece, por
conducto del Actuario Judicial adscrito a la Central de Actuarios (foja 10) quien
entendió personalmente la diligencia con el demandado en los términos precisados con
antelación, donde el demandado, dijo que no señala nada y no paga nada, por lo que en
uso de la voz que se le concedió al actor, éste señaló para garantizar el inmueble en el
que se encontraban el cual el actuario únicamente lo tuvo por señalado en virtud de no
haberle dado datos registrales ni medidas ni colindancias.
Transcurrido el término a que se refiere el artículo 1396 del Código de
Comercio, el día 22 veintidós de Febrero del 2013 dos mil trece, se tuvo al demandado
ELIMINADO por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra,
así como oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer en su escrito respectivo
y ofreciendo las pruebas de su intención; (foja 12), con las cuales se ordenó darle vista
a la actora para que en el término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses
correspondiera.
Desahogada la vista que se mando dar se decreto un término de 15 días
para el desahogo de pruebas, señalándose día y hora para el deshago de la prueba
confesional con cargo al demandado, sentándose que por lo que se refería al resto de
las pruebas se tenían por desahogadas ya que por su naturaleza no ameritaban desahogo
y toda vez que el demandado no compareció al desahogo de la prueba confesional a su
cargo, en auto del 23 veintitrés de Octubre del año próximo pasado, se declaro confeso
de las posiciones que contenía el pliego; se pasó al periodo de alegatos por el término
de 2 dos días comunes para las partes, y no habiendo formulado ninguna de ellas los
alegatos que a su parte correspondían, el 16 dieciséis de Enero del año en curso y con
fundamento en el artículo 1407 del Código de Comercio, se citó para resolver en
definitiva el presente asunto, por lo que; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del ramo civil es competente para
conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1090, 1091, 1092, 1094
fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y
que las partes se sometieron tácitamente a esta jurisdicción, al entablar y contestar la
demanda, respectivamente, aunado a que en el documento base de la acción se aprecia
que fue suscrito en la ciudad de San Luís Potosí, fijándose este lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
es la correcta, de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en 1 título
de crédito de los denominados “pagarés”.
TERCERO.- La personalidad de los CC. LICS. ELIMINADO , para
comparecer a éste juicio, en su carácter de endosatarios en procuración de
ELIMINADO quedó debidamente acreditada, con el endoso que obra al reverso de los
documentos y que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes:
“I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe
el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha
del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento obra la siguiente leyenda:
“.PÁGUESE A LA ORDEN DEL LIC. ELIMINADO VALOR EN PROCURACIÓN”
(Rúbrica) ATENTAMENTE LIC. ELIMINADO APODERADO GENERAL PARA
PLEITOS Y COBRANZAS DE IMPULSORA PROMOBIEN, SAN LUIS POTOSÍ,
S.L.P., A 01 DE OCTUBRE DEL 2012, obrando constancia en autos que
posteriormente los promoventes designaron entre ellos al LIC. ELIMINADO como
representante común de la parte actora, en términos de lo dispuesto por el artículo 1060
del Código de Comercio. A su vez la personalidad del demandado ELIMINADO para
comparecer a este juicio se tiene debidamente acreditada conforme a lo dispuesto por el
artículo 1056 del ordenamiento legal en consulta
CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda, que el C.
ELIMINADO con motivo de la realización de operaciones comerciales celebradas con
la empresa denominada ELIMINADO suscribió con fecha 11 once de Marzo del 2011
dos mil once un título de crédito de los denominados PAGARÉ, por la cantidad de
$22,000.00 (VEINTIDÓS MIL PESOS 00/100 M.N.), con vencimiento fue al día 12
doce de Marzo del 2012 dos mil doce, pactándose en el mismo que en caso de
incumplimiento se generaría un interés moratorio del 7% siete por ciento mensual. Así
mismo manifiesta, que es el caso que su ahora demandado no cubrió el día 12 doce de
Marzo de 2012 dos mil doce, la cantidad que ampara el Título de Crédito base de su
acción, el cual fue suscrito a favor de la empresa denominada ELIMINADO de fecha
11 once de Marzo del 2011 dos mil once, por lo anterior se hace exigible el cobro del
mismo, mas el interés moratorio a razón del 7% siete por ciento mensual que se fijo en
el documento base de su acción, desde el momento en que el C. ELIMINADO incurrió
en mora y hasta la total solución del presente juicio. Finalmente manifiesta que a la
fecha el ahora demandado se ha negado a pagar rotundamente a su endosante la
cantidad reclamada como suerte principal, así como los intereses moratorios que se
pactaron y que se han generado con motivo de incumplimiento, no obstante que se han
realizado múltiples gestiones por la vía extrajudicial para obtener dicho pago.
Por su parte, el demandado ELIMINADO , manifestó en su contestación
lo siguiente:
“CAPITULO DE PRESTACIONES
EXCEPCIÓN al inciso A) se niega el pago total de los $22,000.00, toda
vez que como se demostrara se realizaron pagos como se detallan en el CAPITULO
DE HECHOS.
EXCEPCIÓN al inciso B) oscuridad de la pretensión, no señala desde
cuando me constituí en mora, por lo que obra la falsedad.
EXCEPCIÓN al inciso C) es una PRESTACIÓN accesoria por lo que se
niega.
CAPITULO DE HECHOS
EXCEPCIÓN al numeral 1. Se niega toda vez que mediante convenio
entre ELIMINADO convinieron en que me descontarán de mi salario las cantidad fija
de $616.27 por lo que de esa forma y en descuento a mi salario se realizaron diez pagos
de con la siguiente relación del de fechas:
15 DE JULIO DEL 2011 descuento de $616.27
31 DE JULIO DEL 2011 descuento de $616.27
15 DE AGOSTO DEL 2011 descuento de $616.27
30 DE AGOSTO DEL 2011 descuento de $616.27
15 DE SEPTIEMBRE DEL 2011 descuento de $616.27
30 DE SEPTIEMBRE DEL 2011 descuento de $616.27
15 DE OCTUBRE DEL 2011 descuento de $616.27
31 DE OCTUBRE DEL 2011 descuento de $616.27
15 DE NOVIEMBRE DEL 2011 descuento de $616.27
30 DE NOVIEMBRE DEL 2011 descuento de $616.27
Lo arroja un TOTAL DE PAGOS de $6,162.70.
EXCEPCIÓN al numeral 2. FALSO por lo argumentado en el numeral que
antecede.
EXCEPCIÓN al numeral 3. FALSO por lo interpuesto y argumentado en
la EXCEPCIÓN DEL NUMERAL 1”.
La parte actora, por conducto de su endosatario en procuración al
desahogar la vista que se le mandó dar con las excepciones que hizo valer su contraria
parte manifestó que reiteraba el punto número de hechos de la demanda, ya que en el
documento base de la acción, aparecía la firma del demandado, quién se obligó a lo
establecido en dicho título, aceptando la totalidad de términos y condiciones en él
plasmado, además por así reconocerlo en la contestación a la demanda, negando en su
totalidad que su endosante hubiera recibido alguna cantidad con motivo de pago del
adeudo, contrario (sic) por su demandado; que sus argumentaciones eran falsas de toda
falsedad, ya que aunque mencionaba haber realizado diversos pagos, en ningún
momento comprobaba que éstos hubieran sido con motivo del adeudo en específico y
que se hubieran realizado con la finalidad de liquidar el documento base de su acción;
que lo pronunciado en la contestación no da cabida a que se declare falso el derecho de
reclamar un interés mensual, en virtud de que el demandado reconocía haber suscrito el
pagaré por la cantidad de $22,000.00 (VEINTIDÓS MIL PESOS 00/100 M.N.) y que
respecto al punto Tercero de su escrito inicial de demanda, era totalmente verdadero,
ya que el demandado no acreditaba de manera fehaciente haber realizado algún pago
parcial o total a su representada ELIMINADO
QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la actora encuentra sustento
legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se
ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción
cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus
avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.-
Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-
Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del
vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del
previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que
se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su
importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción
cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de
ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca
previamente su firma la demandada. Contra ella no pueden oponerse sino las
excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”
De la transcripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de
Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, en
esa tesitura, la demandante se encuentra obligada a demostrar los siguientes elementos:
ELIMINADO ).- La existencia de 1 un título de crédito en el que se contenga una
obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar 1 una suma determinada
de dinero y, b).- La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el
plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o
determinable por la ley.
Precisado lo anterior, el primer elemento relativo a la existencia de 01 un
título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa
incondicional de pagar 1 una suma determinada de dinero se acredita con el pagaré de
fecha 11 once de Marzo del 2011 dos mil once, por la cantidad de $22,000.00
(VEINTIDÓS MIL PESOS 00/100 M.N.), suscrito por el C. ELIMINADO , a favor de
ELIMINADO , con fecha de vencimiento el día 12 doce de Marzo del 2012 dos mil
doce, consignándose en el documento un interés moratorio del 7% siete por ciento
mensual.
Documento que reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley
de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser “pagaré” que se
encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO
, de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien deberá
pagarse la suma, que en este caso es la persona moral ELIMINADO consignándose el
día 11 once de Marzo del 2011 dos mil once como fecha de suscripción del documento,
así como la ciudad de San Luís Potosí, S.L.P., como lugar en que se llevó a cabo tal
acto y lugar del pago y la fecha de su vencimiento que ocurrió el día 12 doce de Marzo
del 2012 dos mil doce. Documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el
diverso 1296 del Código de Comercio, adquiere pleno valor probatorio, mismo que
constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una
prueba preconstituida del adeudo.
Sin que pase inadvertido que al contestar la demanda, el ciudadano
manifestara que negaba el pago total de los $22,000.00 (VEINTIDÓS MIL PESOS
00/100 M.N.), porque argumenta que mediante convenio entre ELIMINADO
convinieron en que le descontarán de su salario las cantidad fija de $616.27
(SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS 27/100 M.N.), y en descuento a mi salario se
realizaron diez pagos, circunstancia que si bien niega su contraria que pertenezca o
tenga relación con el pagaré que obra en autos, este juzgado no puede soslayar el hecho
de que los 10 diez recibos de pago de nómina que acompañó el demandado a su
contestación, señalan que se le esta haciendo un descuento a su salario de
PROMOBIEN en forma quincenal por la cantidad ya referida y que da en su conjunto
la suma total de $6,162.70 (SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS 70/100
M.N.), los cuales al no haber sido objetados por la parte actora, se tienen por
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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reconocidos expresamente al tenor de lo dispuesto por el artículo 1296 del Código de
Comercio, ello con independencia de que se traten de copias fotostáticas simples, pues
el artículo 1205 del mismo ordenamiento legal, establece que son admisibles como
medios de prueba todos aquéllos elementos que puedan producir convicción en el
ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos, cuanto más que los
descuentos que acredita el demandado, se hicieron dentro del lapso comprendido de la
fecha de suscripción del pagaré y su próximo vencimiento, que ocurrió el día 12 doce
de Marzo del 2012 dos mil doce, siendo el caso que el último recibo que acompañó el
demandado a su escrito de contestación, fue el de la quincena correspondiente al 30
treinta de Noviembre del 2011 dos mil once, por lo que resulta procedente la excepción
de pago prevista en la Fracción VIII del artículo 8 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, que se aplica de esta manera a los argumentos que virtió el
demandado al dar contestación al hecho 1 de demanda, por lo que en su oportunidad se
hará el descuento correspondiente, ello sin que obste que en la secuela del
procedimiento se le hubiera declarado confeso al demandado de la prueba Confesional
a su cargo en el sentido de que ha incumplido el pago total de la cantidad a la que se
obligó en el pagaré de fecha 11 once de Marzo del 2011 dos mil once, toda vez, que la
declaración de confeso, solamente implica una presunción legal que admite prueba en
contrario.
En cuanto al segundo elemento consistente en ELIMINADO también se
encuentra demostrado, tomando en cuenta que en el documento base de la acción se
estipuló como fecha de vencimiento el 12 doce de Marzo del 2012 dos mil doce, por lo
que debe estarse a la literalidad del documento atento a lo dispuesto por el artículo 5 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que en la diligencia de
emplazamiento el demandado no negó el adeudo, actuaciones judiciales que hacen
prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio y que se
concatenan a la presunción que genera la presentación del documento en términos del
artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago en la fecha estipulada en el
documento, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de la actora.
Cabe aquí reiterar, que el demandado hizo valer la excepción de pago
derivada de los hechos que expuso en su contestación, por lo cual debe establecerse
que el demandado en términos del artículo 1194 del Código de Comercio, justificó
parcialmente sus excepciones. ELIMINADO En esa consecuencia debe determinarse
que la empresa ELIMINADO por conducto sus endosatarios en procuración,
ELIMINADO sí probaron los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, y
el demandado ELIMINADO , justificó en parte sus excepciones, por lo que deberá
hacerse el descuento de la cantidad de $6,162.70 (SEIS MIL CIENTO SESENTA Y
DOS PESOS 70/100 M.N.) a la suerte principal reclamada y en consecuencia, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y
demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA al demandado ELIMINADO
a pagar a ELIMINADO por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad
de $15,837.30 (QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 30/100
M.N.), como suerte principal, derivada del importe parcial que cubre el documento
fundatorio de la acción.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción
II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de
Comercio en vigor, y toda vez que efectivamente de los descuentos que se realizaron al
demandado de su salario para reintegrar a ELIMINADO el adeudo contraido,
ELIMINADO se advierte que estos se efectuaron hasta el mes de Noviembre del 2011
dos mil once, en consecuencia, el pago de los intereses deberá generarse a partir del
mes de Diciembre de ese mismo y año y consecuentemente, se condena al demandado
al pago de la cantidad que se haya generado con motivo del pago de los intereses
moratorios a razón del 7% siete por ciento mensual; lo anterior, contado a partir de la
fecha en que se constituyó en mora, que en la especie, como ya se dijo aconteció a
partir del mes de Diciembre del 2011 dos mil once, hasta la completa liquidación del
adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede al demandado ELIMINADO , el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la
presente resolución, para hacer pago a la parte actora de la cantidad a que resultó
condenada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para
ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes que al efecto señale la parte actora en
virtud de que hasta el momento no se ha perfeccionado el señalamiento que sobre el
inmueble hizo el actor en la diligencia de emplazamiento.
SEXTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de
Comercio, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de costas generadas por el
trámite de este juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio.
CUARTO.- La actora ELIMINADO representada por conducto de sus
endosatarios en procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria
directa y el demandado ELIMINADO , justificó en parte sus excepciones, en esa
consecuencia:
QUINTO.- Se condena al demandado al demandado ELIMINADO a pagar
a ELIMINADO por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad de
$15,837.30 (QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 30/100
M.N.), como suerte principal, derivada del importe parcial que cubre el documento
fundatorio de la acción.
SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que se haya
generado con motivo del pago de los intereses moratorios a razón del 7% siete por
ciento mensual; lo anterior, contado a partir de la fecha en que se constituyó en mora,
que en la especie aconteció a partir del mes de Diciembre del 2011 dos mil once, hasta
la completa liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución
de sentencia.
SÉPTIMO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
hacer pago a la parte actora de la cantidad a que resultó condenado, bajo
apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará
TRANCE Y REMATE de los bienes que al efecto señale la parte actora y con su
producto se haga pago de las prestaciones exigidas.
OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de costas generadas
por el trámite de este juicio.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA
SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO CIVIL CON RESIDENCIA EN LA
CIUDAD CAPITAL DE SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ, QUIEN ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS
DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
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Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.
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Número de Expediente: 736/2005
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 22 de noviembre de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 11 de marzo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, a 22 veintidós de Noviembre del
2013 dos mil trece.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 736/2005
formado con motivo del juicio Ordinario Civil promovido por el ELIMINADO por
conducto de su apoderada legal ELIMINADO en contra de ELIMINADO
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito presentado en este juzgado el día 13 trece de Julio del
2005 dos mil cinco, compareció originalmente la licenciada ELIMINADO, con el
carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, del ELIMINADO
ELIMINADO a demandar, en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO, por las siguientes
prestaciones: ELIMINADO).- Por el vencimiento anticipado del plazo del crédito
otorgado conforme a lo pactado en el contrato base de la acción; b).- La declaración
judicial de que las cantidades que hubiera cubierto el ahora demandado a favor de su
representada sean aplicadas al uso y disfrute de la vivienda materia del presente
contrato; c).- Por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de Suerte
Principal cantidad que resulta de multiplicar 134 cierto treinta y cuatro veces el salario
mínimo mensual por 30.40 correspondiente al numero de días promedio de cada mes,
multiplicando el resultado por el salario Mínimo diario de $46.82 (CUARENTA Y
SEIS PESOS 82/100 M.N.), vigente al primero de enero del 2005; d).- El pago de los
intereses ordinarios no cubiertos, mas los que se sigan generando hasta la total
liquidación del adeudo y que se determinaran en ejecución de sentencia; e).- El pago de
los intereses moratorios no cubiertos mas los que se sigan generando hasta la
liquidación total del adeudo y que se determinaran en ejecución de sentencia; f).- La
ejecución de la garantía hipotecaria otorgada por el demandado a favor de la moral
actora y g).- El pago de costas y gastos que se hayan originado con motivo del presente
juicio; al efecto, expuso los hechos que estimó constitutivos de su acción, el derecho
aplicable y adjuntó los documentos que consideró necesarios.
II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el 13 trece de Julio del
2005 dos mil cinco, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando
notificar y emplazar a la parte demandada para que dentro del término de 9 nueve días,
contestara el juicio entablado en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, se
le declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confeso de
los hechos consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo
haber ejercitado; diligencia que se efectuó por conducto de su Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas, según actuación judicial levantada el día 11 de Junio del 2013.
(foja 215 frente y vuelta).
III.- El 26 veintiséis de Junio del 2013 dos mil trece, se le acuso al
demandado la correspondiente rebeldía, en los términos que para tal efecto establecen
los artículos 127 y 264 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, a
virtud de que no se apersono a juicio a producir su escrito de contestación de demanda.
Pasándose a la etapa de ofrecimiento de pruebas, por el termino de 10 días comunes
conforme lo dispuesto por los artículos 269 y 281 del Código Adjetivo Civil,
existiendo constancia que la parte demandada no ofreció prueba alguna, fijándose fecha
para las pruebas que si lo ameritaban ofrecidas por el actor.
IV.- Fenecida la dilación probatoria, el dia 26 veintiséis de Septiembre del
2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos, por el término de 5 cinco días para
cada parte por su orden, derecho el cual únicamente la parte actora hizo valer.-
Concluido dicho lapso, por auto de fecha 15 quince de Octubre del 2013 dos mil trece
y en relación al articulo 409 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar
sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio,
conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de
Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las
partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de
rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora,
ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción según capitulo de
Disposiciones Comunes, las partes se sometieron a las leyes y tribunales de esta
Capital.
SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil en que se ventiló este asunto es la
correcta, por así determinarlo el numeral 252 del propio ordenamiento legal.
TERCERO.- La personalidad actual de la licenciada ELIMINADO, quedó
debidamente acreditada en autos, al haber comparecido a juicio en su carácter de
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas tal y como lo dispone el artículo 46 del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Por su parte, al demandado ELIMINADO, como ya se advirtió hubo de
acusársele la correspondiente rebeldía, al no haber comparecido a juicio a producir su
escrito de contestación de demanda.
CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora,
se establece que la acción ejercitada por rescisión del contrato de crédito, así como el
pago de pesos y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que
conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código de procedimientos Civiles, el
actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia
del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre
las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una
hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el
contrato.
En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho
constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que
se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre el ELIMINADO
ELIMINADO, y de otra ELIMINADO en su carácter de deudor, estableciéndose
diversas cláusulas, dentro de las cuales se advierte, que el día 28 veintiocho de abril de
1995 mil novecientos noventa y cinco, la parte actora, ELIMINADO le asigno un
crédito al demandado hasta por la cantidad de 134 Veces el Salario Mínimo
CONSTITUYENDO HIPOTECA EN PRIMER GRADO, EL BIEN RAIZ QUE AQUÍ
NOS OCUPA, y que se determino CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE
CREDITO Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, aceptando el ahora
demandado los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de
dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su
totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la firma del contrato base de la
acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones irrevocables,
determinándose que el acreditado se obliga a destinar la cantidad entregada, a la
adquisición de vivienda a que se refiere dicho contrato, que en la cláusula octava se
estableció que sería causa de rescisión y vencimiento anticipado del plazo para el pago
del crédito, el hecho que el trabajador dejare de cubrir dos pagos consecutivos o tres no
consecutivos, en el transcurso de un año, siendo el caso que el ahora demandado, no ha
efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta
obligado, adeudando a la fecha la cantidad de $190,724.88 (CIENTO NOVENTA MIL
SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS 88/100 M.N.) y que resulto de multiplicar
134 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal por 30.40 correspondiente al
número de días promedio de cada mes y multiplicando el resultado por el salario
mínimo de $46.82 (CUARENTA Y SEIS PESOS 82/100 M.N.) vigente al 1° primero
de Enero del 2005, más intereses ordinarios y moratorios, causados en términos del
estado de cuenta de adeudo, razón por la que se decreta procedente la rescisión del
contrato de crédito. Acreditándose por consecuencia la existencia del Contrato de
Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se refiere el
primer elemento o hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo elemento o
hecho constitutivo precitado, quedo debidamente acreditado según se advierte de la
cláusula UNICA DEL CAPITULO DE HIPOTECA, en la que el trabajador
ELIMINADO, para garantizar el pago del crédito, reconoció adeudar en los términos
que han sido precisados en la cláusula primera de dicho instrumento, aceptando el
mismo como garantía por su propio derecho; hipotecando en primer lugar y grado en
favor de ELIMINADO el bien inmueble que aquí nos ocupa, y a que se refiere la
declaración primera de tal instrumento, hipoteca que estaría vigente por un término de
30 treinta años, contados a partir de la firma del presente instrumento, pudiendo
cancelar esta previamente si el trabajador termina de cubrir a la parte actora el crédito
en mención, antes del término estipulado; en tanto que el tercer elemento base de la
acción ejercitada, quedó debidamente acreditado, en cuanto a que la parte actora
ELIMINADO ELIMINADO por conducto de su representante legal, en su escrito
inicial de demanda concretamente en el punto 8 ocho de la misma, refiere que el
demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales
que menciona en su de cuenta y a las que esta obligado el demandado al haberse
constituido en mora, adeudando a la fecha la cantidad de ELIMINADO, más intereses
ordinarios y moratorios, causados en términos de lo establecido en el estado de cuenta
que al efecto se anexa, de los cuales la parte demandada incumplió con los pagos
pactados, afirmación que se adminicula con el propio certificado contable que al efecto
se agrego a los autos, expedido por el contador publico de la moral actora, el cual al no
haber sido objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del
articulo 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al
contrato fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Ordinaria Civil, ejercitada,
respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de
cuenta, no se especifique el método para el calculo del interés de la tasa aplicada, pues
bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta
bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también
por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el
estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio
ordinario civil, ya que el articulo 68 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma
razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las
cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la
existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la
expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son
las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la
parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos
indicados, cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte
actora, debido a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad
de los créditos, ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su
totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de
intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de
admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer
como se obtuvo el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera
desvirtuar la fe de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos
anotados, en el certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba
pericial conforme certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de
la parte actora, circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo
anterior. Por analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO
MERCANTIL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO
RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR
PUBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO
68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA
DE LA JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94
EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO
JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE
RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE
CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva,
debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que
debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo
resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones
de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la
certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es,
dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda
vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar
al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y
comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del
crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento
elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un
contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica
necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las
disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la
posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en
estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en
el estado de cuenta.
Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte demandada no
aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya se indico la
misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de demanda
instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al no
presentarse a juicio a contestar la demanda, resaltando que este seria el momento
oportuno para desvirtuar los argumentos del actor, por lo que se establece que en
efecto, la actora, concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual este
incumplió con sus obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como
consecuencia el Vencimiento Anticipado del Contrato.
Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por parte del
demandado, es procedente en consecuencia, el declarar vencido anticipadamente el
CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CREDITO Y CONSTITUCION DE
GARANTIA HIPOTECARIA, base de la acción de acuerdo a lo dispuesto en la
cláusula OCTAVA. De igual forma resulta procedente condenar al demandado, al pago
de la cantidad de ELIMINADO por concepto de Suerte Principal, de acuerdo al estudio
realizado en líneas precedentes; también se condena al demandado al pago de la
cantidad que se genere por concepto de intereses tanto ordinarios como moratorios, a
razón del 6% y 9% anual respectivamente, a partir desde que el demandado se
constituyo en mora que lo es al mes de mayo del 2003 dos mil tres, el primero sobre
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saldos insolutos y el segundo mientras subsista el incumplimiento, más los que se sigan
generando hasta la total solución del presente juicio y que se determinaran en ejecución
de sentencia, atendiendo al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
También se condena al demandado al pago de la aplicación íntegra de las cantidades
que cubrió la parte demandada a favor del Instituto actor, más los que se lleguen a
cubrir, las que serán aplicadas a título de pago por el uso y el disfrute de la vivienda
materia del contrato; asiéndose efectiva la garantía hipotecaria en primer grado
otorgada por el demandado, en los términos del contrato base de la acción. Y por
ultimo se condena al demandado al pago de Costas que se hayan generado con motivo
de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable previa
regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Concediéndosele al efecto al
demandado el termino de 5 cinco días, contados partir de que la presente sentencia
cause ejecutoria a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resulto
condenado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal
Civil.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78
fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve:
PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil, seguida por el actor, fue la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la aparte actora, quedo debidamente
acreditada en términos del numeral invocado en líneas precedentes.
CUARTO.- La parte actora, acredito su acción, en tanto que el
demandado, no compareció a juicio a contestar su escrito de demanda siguiéndose el
mismo en su rebeldía.
QUINTO.- Por consiguiente, se declara el Vencimiento Anticipado del
Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado
entre las partes el día 28 veintiocho de Abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco.
SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de
ELIMINADO, por concepto de suerte principal en los términos del capitulo de
Otorgamiento del Crédito.
SEPTIMO.- También se le condena al pago de la cantidad que resulte por
concepto de intereses tanto ordinarios como moratorios, a razón del 6% y 9% anual
respectivamente, a partir desde que el demandado se constituyo en mora que lo es al
mes de mayo del 2003 dos mil tres, el primero sobre saldos insolutos y el segundo
mientras subsista el incumplimiento, más los que se sigan generando hasta la total
solución del presente juicio y que se determinaran en ejecución de sentencia,
atendiendo al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
OCTAVO.- También se condena al demandado, al pago de la aplicación
íntegra de las cantidades cubiertas a favor del Instituto actor, más las que se lleguen a
cubrir las que serán aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda
materia del contrato; haciéndose efectiva la garantía hipotecaria en primer grado,
otorgada por el demandado, a favor de la moral actora.
NOVENO.- Por último se condena al demandado al pago de Costas, que
se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio al no haber
obtenido sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en ejecución de
sentencia.
DÉCIMO.- Se concede al demandado, el termino de 5 cinco días, contados
a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a
las prestaciones a que ha sido condenado.
DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del publico para su consulta, cuando así lo soliciten conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.
DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil, licenciada DIANA
ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y
da fe, licenciada ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.- Doy fe.
L’DISH/l´rrz.
Número de Expediente: 968/2005
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: CUMPLIMIENTO FORZOSO
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 31 de enero de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 11 de marzo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Enero
del 2014 dos mil catorce.
V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del Juicio Ordinario Civil
por el Cumplimiento Forzoso del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución
de Garantía Hipotecaria, expediente número 968/2005 promovido actualmente por el
ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de
ELIMINADO cesionario de los derechos de cobro que le correspondían anteriormente
al ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO ; y.
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 9 nueve de
Septiembre del 2005 dos mil cinco, comparecieron los CC. LICS. ELIMINADO
demandando en la Vía Ordinaria Civil al C. ELIMINADO por el Cumplimiento
Forzoso del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria
celebrado entre su representada ELIMINADO y en consecuencia la declaración judicial
del vencimiento anticipado del contrato de fecha 27 veintisiete de Mayo de 1998 mil
novecientos noventa y ocho y demás anexidades legales, radicándose la demanda en la
misma fecha, ordenándose la notificación y emplazamiento al demandado y toda vez
que el mismo tenía su domicilio fuera de nuestra jurisdicción se ordenó girar atento
exhorto con los insertos necesarios al C. Juez de Primera Instancia Civil en turno de
Matehuala, S.L.P., a fin de que en auxilio de las labores de este juzgado, se sirviera dar
cumplimiento a lo ordenado. Consta de los autos que previo al emplazamiento se
apersonó a este juzgado los CC. ELIMINADO quiénes exhibían cesión de derechos,
celebrado por el instituto actor a favor de la sociedad denominada ELIMINADO la
cual no se acordó de conformidad según se advierte del auto de fecha 8 ocho de Mayo
del 2009 dos mil nueve, compareciendo posteriormente el LIC. ELIMINADO en su
carácter de apoderado legal de dicha cesionaria y a quién en auto del 17 diecisiete de
Marzo de ese mismo año y proveyendo el escrito presentado el 27 veintisiete de Abril
del año citado, se le tuvo por acompañando la copia fotostática certificada del
Testimonio de la Escritura que contenía la Modificación del Contrato de Cesión
Onerosa de Créditos y Derechos Litigiosos que otorgaba ELIMINADO como cedente a
favor de ELIMINADO como cesionario; constando además de los autos que se recibió
el exhorto debidamente diligenciado y que seguido que fue el trámite del presente
expediente, en el mismo se dictó sentencia el 6 seis de Mayo del 2011 dos mil once,
declarándose que la parte actora no había acreditado los elementos constitutivos de su
acción y se ordenaba absolver al demandado, e inconforme la accionante con tal
resolución interpuso recurso de apelación, el cual se admitió en ambos efectos y la Sala
que conoció del mismo, declaró que los agravios formulados por el actor y apelante
LIC. ELIMINADO habían resultado fundados e inoperantes, pero se revocaba el fallo
de fecha 6 seis de Mayo del 2011 dos mil once, ordenándose la reposición del
procedimiento para el efecto de que el emplazamiento al demandado se hiciera en los
términos legales.
Así las cosas, en acatamiento a lo resuelto por el superior y en reposición
del procedimiento, derivado del exhorto enviado por este juzgado, con fecha 25
veinticinco de Junio del 2013 dos mil trece, el actuario judicial adscrito al Juzgado
Segundo Mixto de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial que le corresponde a
Matehuala S.L.P., procedió a llevar a cabo el emplazamiento en forma personal con el
demandado ELIMINADO quién se identificó con credencial para votar con fotografía
número ELIMINADO concediéndole al efecto el término de 9 nueve días para que
produjera su contestación a la demanda, advirtiéndose de autos que no lo hizo, por lo
cual se le acusó la correspondiente rebeldía, teniéndosele por confeso de los hechos de
la demanda, abriéndose el juicio a prueba por el término de 10 diez días comunes para
su ofrecimiento.
Como únicamente la parte actora ofreció las pruebas de su intención, se
decretó un término de 30 treinta días para su desahogo, procediéndose a la calificación
de las pruebas ofrecidas señalando día y hora para que tuviera verificativo las pruebas
Confesional con cargo al demandado, quién al no haber comparecido al desahogo de la
misma, en auto del 7 siete de Noviembre del 2013 dos mil trece, se ordenó declararlo
confeso de la posiciones que contenía el mismo; posteriormente se pasó a la etapa de
alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término común de 5 cinco,
para que alegaran lo de su derecho, obrando en autos únicamente los alegatos
formulados por el actor, citándose, finalmente para resolver, en auto del 27 veintisiete
de Noviembre del año en curso; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracciones II y III del
Código de Procedimientos Civiles, 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de
éste Juzgado, al haber convenido en la cláusula Primera del Capítulo de Estipulaciones
Comunes, que para la interpretación y cumplimiento de este contrato, las partes se
sometían a las leyes y tribunales de México, Distrito Federal o de la Ciudad de San
Luis Potosí, a elección del ELIMINADO a cuyo efecto renuncie el TRABAJADOR a
cualquier otro fuero que pudiera corresponderles por razón de su domicilio o de la
ubicación del inmueble objeto de presente contrato.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por el organismo actor, no
fue impugnada por su contraria y el trámite del procedimiento se siguió conforme a
esas normas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimientos
Civiles.
TERCERO.- La personalidad de los ELIMINADO para comparecer a este
juicio en su carácter de Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas de la actora
original ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada del poder que se
acompañó a los autos, mismo que fue otorgado por su representada a través de su
Director General, Contador Público ELIMINADO , ante la fe del LIC. ELIMINADO ,
titular de la Notaría número ELIMINADO del Distrito Federal y que tiene pleno valor
probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 323 Fracción
I y 388 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la personalidad del LIC. ELIMINADO
para comparecer en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la
Sociedad Mercantil “ELIMINADO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en su carácter de cesionaria de los créditos y
derechos litigiosos que pertenecían al INFONAVIT, se acredita con la copia certificada
del poder que su representada le otorgó el día 30 treinta de Junio del 2008 dos mil
ocho, ante la fe del LIC. ELIMINADO, titular de la notaría pública número
ELIMINADO, con ejercicio en la ciudad de México Distrito Federal; documentos a los
cuales se les da el mismo valor probatorio, que se le dio a la primer documental ya
analizada. Acreditándose igualmente en autos la legitimación en juicio de la cesionaria
ELIMINADO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL
VARIABLE, con el legajo de constancias relativas al Testimonio de la Escritura del
Contrato de Modificación de Cesión Onerosa de Créditos y Derechos Litigiosos que
celebraron por una parte el ELIMINADO y de otra parte ELIMINADO, SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE de fecha 11 once
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.
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de Diciembre del 2006 dos mil seis ante la fe del LIC. ELIMINADO, titular de la
Notaria número ELIMINADO con ejercicio en el Distrito Federal, con el cual le
permite ejercitar en juicio todos los derechos de crédito que pertenecían a la cedente en
términos de lo dispuesto por los artículos 1863, 1867 y 1870 del Código Civil.
ELIMINADO
CUARTO.- En cuanto a los hechos de la demanda, la parte actora
manifestó que con fecha 27 veintisiete de de mayo de 1998 mil novecientos noventa y
ocho, su poderdante el ELIMINADO celebro un contrato de otorgamiento de crédito y
constitución de garantía hipotecaria en su calidad de “ACREEDOR” con el C.
ELIMINADO en su calidad de “DEUDOR”, mediante el cual nuestra representada
otorgo un crédito a disposición de la parte demandada por la cantidad de $68,462.33
(SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DO PESOS 33/100
M.N.), mediante conversión a 74.571100000000001 veces el salario mínimo mensual
vigente a la fecha de celebración del contrato en el Distrito Federal, cuya amortización
se pacto en un plazo de 30 treinta años 360 mensualidades, o su equivalente en pagos
bimestrales, por el cual, la demandada adquiere el inmueble, cuyas características,
localización, superficie, medidas y colindancias se encuentran descritos en la
declaración primera del inciso B del documento fundatorio, datos que se dan aquí por
reproducidos como si se insertasen al pie de la letra, bajo inscripción 12 del tomo 64
del libro de HIPOTECAS tal y como lo acredita con el instrumento público certificado
ante la fe del Notario Público LIC. ELIMINADO titular de la notaria pública
ELIMINADO. Continua manifestando la parte actora; señalando que por virtud del
contrato descrito anteriormente, el C. ELIMINADO se obligó a amortizar el monto del
crédito a través de los descuentos correspondientes que al efecto realizaría el patrón del
reo en su calidad de trabajador, cantidades que se entregarían a su poderdante según la
periodicidad en que reciba su salario, mensual, quincenal o mensual; de conformidad
con lo dispuesto en la estipulación 1 uno de la cláusula tercera del capítulo de
otorgamiento de crédito referente a la amortización; pactando ambas partes para el caso
de que el trabajador dejara de percibir su salario, igualmente esta obligado a realizar el
pago de las amortizaciones. En ese tenor de ideas, se acordó el pago de INTERESES
ORDINARIOS a razón de la tasa variable estipulada sobre el monto del crédito, de
conformidad con la cláusula primera del capítulo de otorgamiento de crédito del
contrato base de la acción; así como al pago de INTERESES MORATORIOS lo
anterior acordado en la Estipulación tercera de la cláusula tercera del multicitado
contrato de otorgamiento de crédito.
Refiere además la parte actora, que es el caso de que el demandado no ha
realizado los pagos correspondientes para la amortización del crédito otorgado por su
poderdante, tal y como se desprende del estado de cuenta de Crédito No. 2498005763
(DOS, CUATRO, NUEVE, OCHO, CERO, CERO, CINCO, SIETE, SEIS, TRES),
elaborado por el ELIMINADO por medio del área de cartera de dicha institución. Toda
vez que su representada al momento de efectuar con la parte demandada el multicitado
contrato por el cual está entró en posesión y adquirió el inmueble citado en el punto de
hechos número uno de la presente demanda el ELIMINADO erogó la cantidad de
$68,462.33 (SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS
PESOS 33/10 M.N.), para el pago parcial y operaciones financieras producto de la
citada compraventa. En razón del incumplimiento del pago de las amortizaciones a que
se obligó el trabajador (el demandado), su poderdante se ha visto mermada
económicamente para otorgar el crédito a otros trabajadores.
Finalmente manifiesta, que ante el incumplimiento del demandado
respecto de las obligaciones contraídas en el contrato de otorgamiento de crédito y
constitución de garantía hipotecaria a favor del ELIMINADO acudieron a este órgano
jurisdiccional a efecto que se realicé el cumplimiento forzoso del demandado del
multicitado contrato.
QUINTO.- En ésa forma la acción de Vencimiento anticipado del plazo
del crédito, se funda en lo dispuesto en los artículos 1773, 1782, 1786, 1895, 1911,
1912, 2081, 2124, 2131, 2213, 2222 y 2723 del Código Civil vigente en el Estado que
establecen: “ Art. 1773.- “Que la condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la
obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere
existido”.- Art. 1782.- “Que la facultad de resolver las obligaciones se entiende
implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliera con
lo que le incumbe. Que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la
resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.
También puede pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento,
cuando éste resultare imposible”. Art. 1786.- “Que es obligación a plazo aquella para
cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto”. Art.1895.- “Pago o cumplimiento es
la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere
prometido”. Art. 1911.-“El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y
nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición
de ley”. Art. 1912.- “El pago se hará en el tiempo designado en el contrato,
exceptuando aquéllos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa”.
El pago se hará en el tiempo designado.” Art. 2081 “Que habrá compraventa cuando
uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho
y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero”.- Art. 2124.-
“Que el comprador debe cumplir con todo aquello a que se haya obligado y
especialmente a pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos”.
Art. 2131.- “Que la falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del
contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo...”- Art. 2213.- “ Que el mutuo es un
contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de
dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de
la misma especie y calidad.” Art. 2222.-,”Que es permitido estipular interés por el
mutuo ya bien que consiste en dinero o en géneros”. Art.2723.- “Que la hipoteca es un
derecho que se constituye sobre bienes inmueble o derechos reales, para garantizar el
cumplimiento de la obligación de su preferencia en el pago”. A su vez la acción de
vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de
Garantía Hipotecaria, es una acción personal, que se ejercita en virtud del
incumplimiento de una de las partes, respecto a lo convenido y los elementos o hechos
constitutivos, que la actora se encuentra obligada a probar por mandato expreso del
artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, son los siguientes: a).- La
existencia del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía
Hipotecaria, celebrados por las partes respecto del inmueble objeto del juicio; b).- Que
el demandada haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato y c).-
Que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del plazo
del crédito.
En la especie el primer elemento de la acción, consistente en la existencia
del contrato, se acredita con la copia impresa certificada por la LIC. ELIMINADO ,
Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta capital y que contiene
entre otros actos jurídicos el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de
Garantía Hipotecaria, celebrado por una parte el ELIMINADO representado en ése
acto por su apoderado legal el Licenciado ELIMINADO , y por la otra, ELIMINADO
en su calidad de “el trabajador”, quienes conjuntamente celebraron el contrato
respectivo relativo al inmueble objeto del contrato ubicada en la casa marcada con el
número oficial ELIMINADO y en el cual se estableció que ELIMINADO otorgaba a
“El Trabajador”, un crédito por la cantidad de $68,462.23 (SESENTA Y OCHO MIL
CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 23/100 M.N.), cuyo monto equivale a
74.5711 veces el Salario Mínimo Mensual que “El Trabajador” destinaría para el
precio parcial del precio de la operación de compra venta a que se refiere la Cláusula
Segunda del capitulo de compra-venta de este instrumento así como el costo de las
cargas financieras que comprende el dos punto cinco por ciento del crédito otorgado al
trabajador por aprobación técnica y el dos punto cinco por ciento por operación de
crédito, el cual el trabajador por su parte reconocía deber y se obligaba pagar al
ELIMINADO el monto del crédito otorgado en este acto, en los términos y condiciones
que se precisan en la cláusula Tercera del presente instrumento.
Así también en la cláusula Segunda, se estableció que el plazo para cubrir
el crédito, se contaría a partir del día siguiente a aquel en el que el patrón hubiera
recibido el aviso de retención respectivo, si transcurrido un plazo de 30 treinta años de
pagos efectivos o sea 360 pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales, para
la amortización del crédito otorgado, existiere todavía algún saldo insoluto a cargo del
trabajador, siempre y cuando éste se encontrara al corriente en la amortización, el
ELIMINADO liberará al trabajador del pago de dicho saldo, cancelando en
consecuencia los gravámenes constituidos en la vivienda; estableciéndose en numeral 1
del Capítulo de Estipulaciones que “El trabajador”, aceptaba y autorizaba a su patrón
para que a partir del día siguiente al que recibiera el aviso para retención de descuentos
que girara el ELIMINADO empezara a realizar los descuentos de su salario integrado
en forma semanal, quincenal o según la periodicidad con que se pagara el salario para
cubrir los abonos correspondientes a la amortización del crédito otorgado; que el
crédito otorgado se iría reduciendo en la medida de los pagos que se fueran recibiendo
y que el ELIMINADO tradujera a múltiplos del salario mínimo vigente a la fecha de
realización del pago; que asimismo, el trabajador se obligaba a amortizar el crédito
concedido mediante los descuentos que su patrón le efectuara a su salario, los cuales
serían calculados a razón del 25% del salario integrado que percibiera, estando
estipulado en el numeral 2 del mencionado capitulo de estipulaciones.
Se advierte además en el numeral 3 del Capítulo de Estipulaciones que el
trabajador dejaba de cumplir por causas imputables a el, algún pago para la
amortización de su crédito, hecha la salvedad de la prorroga a que se refiere la cláusula
quinta de este capitulo, el ELIMINADO le requerirá y el trabajador se obliga a pagarle
las amortizaciones omisas, mas los ajustes a que alude la estipulación anterior, mas un
interés moratorio del 9% anual, mientras subsista el incumplimiento. Señalándose
además en la Cláusula Novena las causales que podían motivar la rescisión del
Contrato de Otorgamiento de Crédito, tocante a que el ELIMINADO sin necesidad de
declaración judicial, daría por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito que
concede al trabajador por ése acto si el trabajador dejaba de cubrir, por causas
imputables a él dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, de
las cuotas de amortización del crédito; documento que tiene plena validez probatoria
atento a lo dispuesto por los artículos 323 Fracción V y 388 del Código de
Procedimientos Civiles y del que se desprende la existencia del acuerdo de voluntades
celebrado por las partes.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que dicha causal se
encuentra acreditada en autos, y por ende que se ha surtido el segundo de los requisitos
de la acción consistente en que el demandado haya incurrido en alguna de las causas de
rescisión del contrato con la certificación de adeudos signado por autorización de la
LIC. MARICELA ELIMINADO , Jefa del Área de Servicios Jurídicos del
ELIMINADO , se advierte del desglose que obra en la certificación y durante los
meses y años que precisa la parte actora certificando que el trabajador ELIMINADO
tiene una deuda de capital al 04 cuatro de Julio del 2005 dos mil cinco por la cantidad
de 72.9975 Veces el Salario Mínimo; documento que tiene plena validez probatoria, en
términos de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en
virtud de que no fue objetado por el demandado, quién no contestó la demanda
entablada en su contra, produciéndose en beneficio de la actora la confesión ficta de los
hechos de la demanda, así como la confesión ficta de posiciones al no haber
comparecido el C. ELIMINADO , al desahogo de la Confesional a su cargo,
desprendiéndose legalmente de dicha prueba, que es cierto como lo es que, con fecha
27 veintisiete de Mayo de 1998 mil novecientos noventa y ocho, celebró un Contrato
de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria con el
ELIMINADO , que el inmueble materia del contrato se encuentra ubicado en la casa
marcada con el número oficial ELIMINADO que se constriño a pagar al ELIMINADO
las amortizaciones omisas, mas intereses moratorios en los términos precisados; que es
cierto como lo es que ha dejado de cumplir con sus obligaciones de pago en forma
definitiva en la fecha señalada en el estado contable. En ésa forma basta que se
demuestre que dejó de cumplir puntualmente con los pagos al crédito que le otorgó el
ELIMINADO , y que se compruebe una sola de las causales de rescisión para que el
contrato se rescinda, toda vez que se considera suficiente la procedencia de una sola de
las causales señaladas para dar por vencido el contrato, máxime que el objetivo para el
que fue creado el ELIMINADO , no se está cumpliendo por no existir viviendas
disponibles para su asignación, lo que no permite a esa delegación seguir cumpliendo
con la función de utilidad social e interés público para el que fue creada y en efecto de
las constancias procesales se advierte que la petición de la parte actora se encuentra
debidamente apoyada en los artículos 1 y 2 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores y artículo 123 apartado “A” Fracción XII, párrafo
segundo de la Constitución General de la República, de tal manera que el objetivo para
el que fue creado debe cumplirse ayudando a los trabajadores de escasos recursos, para
que tengan acceso al crédito habitacional y se logre un avance importante a la solución
del problema del financiamiento de la vivienda de la clase trabajadora y conseguir así
un verdadero equilibrio social, surtiéndose con éstos datos de prueba el tercer elemento
de la acción de vencimiento anticipado del contrato, consistente en que dicha
infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato.
En ésa consecuencia, se declara judicialmente el vencimiento anticipado
del plazo del crédito en términos de lo establecido en la Cláusula Primera del Contrato
de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 27
veintisiete de Mayo de 1998 mil novecientos noventa y ocho, condenándose al
demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad de 74.571100000000001 Veces
Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal, que equivale a la cantidad de
$106,093.79 (CIENTO SEIS MIL NOVENTA Y TRES PESOS 79/100 M.N.), por
concepto de suerte principal, la cual se incrementara en la misma proporción en que
aumente el salario mínimo en el Distrito Federal de acuerdo a la Cláusula Primera del
documento base de la acción, de conformidad además con lo establecido en la Cláusula
Novena y 49 de la Ley del ELIMINADO que dispone: “Que, los créditos que otorgue
el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando
sin autorización, los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así
como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los
contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de
viviendas financiadas directamente por el Instituto, éstos se darán por cancelados y el
contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causales señaladas en el
párrafo anterior…”,
ELIMINADO Así también se condena al demandado al pago de la
cantidad de 72.9975000000002 Veces salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal
que equivale a la cantidad de $103,855.00 (CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios
no cubiertos hasta el 9 nueve de Septiembre del 2005 dos mil cinco, así como los que
se sigan venciendo a partir de esa fecha (9 de Septiembre 2005) a razón del 4% por
ciento anual; así mismo se condena al demandado al pago de la cantidad de 2.583
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.
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Veces el Salario Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal equivalente a la
cantidad de $3,674.88 (TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS
88/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios no cubiertos hasta el 9 nueve de
Septiembre del 2005 dos mil cinco, fecha en que se presentó ante este juzgado la
demanda, más los que se sigan generando a partir de esta fecha, hasta la total
liquidación del adeudo la cual se determinara en ejecución de sentencia en términos de
la Estipulación tercera de la cláusula tercera respectivamente, que establece que el
trabajador acepta, que en caso de omisión del pago de sus amortizaciones cubrirá al
ELIMINADO un interés moratorio del 9% por ciento anual.
Asimismo, por haberse configurado la causal de rescisión prevista en la
cláusula Novena inciso a) del documento base de la acción y por consiguiente se
declara también judicialmente que las cantidades que hubiera cubierto la demandada a
favor del INFONAVIT, sean aplicadas al uso y disfrute de la vivienda materia del
presente contrato, marcada con el número oficial ELIMINADO de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 49 de la Ley del Infonavit, párrafo tercer que dispone: “Que,
las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que desocupe la
vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia
vivienda…”.
En cuanto, a la ejecución de la garantía hipotecaria otorgada y que se
encuentra a favor del poderdante según el contrato base de la acción y la cesión de
créditos que, en caso de que el demandado no cumpla oportunamente con la sentencia
que al efecto se dicte, la misma se reserva hasta el momento procesal oportuno y una
vez que el demandado no haya dado cumplimiento a ésta sentencia para que se haga
efectiva la garantía hipotecaria otorgada a su favor por el ELIMINADO ahora por
conducto de su cesionaria. Respecto al pago de la cantidad que a efecto fijen los peritos
por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la actora por incumplimiento, que
solicita en el inciso g) de los conceptos de demanda, el mismo resulta improcedente,
toda vez que no se acreditó en autos la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio
de la accionante ni la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse
obtenido con el cumplimiento de la obligación.
Por último y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I
del Código de Procedimientos Civiles se condena al demandado ELIMINADO , al
pago de las costas originadas en este juicio por haber incumplido con pagos señalados
en el contrato, dando lugar a este juicio.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.
TERCERO.- El LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderado General
para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO cesionario de los derechos de cobro que le
correspondían anteriormente al ELIMINADO , justifico su personalidad para
comparecer a éste juicio.
CUARTO.- La actora ELIMINADO , representada por conducto de su
apoderado legal sí probó su acción y el demandado ELIMINADO , no contestó la
demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se declara judicialmente el
vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de
Garantía Hipotecaria, de fecha 27 veintisiete de Mayo de 1998 mil novecientos noventa
y ocho, respecto de la vivienda ubicada en la casa marcada con el número oficial
ELIMINADO por lo que igualmente se declara en forma judicial que las cantidades
que hubiera cubierto el demandado a favor del INFONAVIT, sean aplicadas al uso y
disfrute de la vivienda materia del contrato.
SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad
de 74.571100000000001 Veces el salario mínimo en el Distrito Federal que equivale a
la cantidad de $106,093.79 (CIENTO SEIS MIL NOVENTA Y TRES PESOS 79/100
M.N.), por concepto de suerte principal, en términos que establece la Cláusula Primera
del documento base de la acción.
SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de
72.997500000000002 Veces el salario mínimo en el Distrito Federal que equivale a la
cantidad de $103,855.00 (CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y
CINCO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios, no cubiertos con
números al 9 nueve de Septiembre del 2005 dos mil cinco, más los que se sigan
venciendo, a partir de esta fecha hasta la conclusión del adeudo a razón del 4% por
ciento anual.
OCTAVO.- Se condena al pago de la cantidad de 2.583 Veces el Salario
Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal equivalente a la cantidad de $3,674.88
(TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 88/100 M.N.), por
concepto de intereses moratorios no cubiertos con números al 9 nueve de Septiembre
del 2005 dos mil cinco, más los que se siguieron generando a partir de esta fecha, hasta
la total liquidación del adeudo la cual se determinara en ejecución de sentencia y a
razón del 9% por ciento anual.
NOVENO.- Se absuelve al demandado del pago de los daños y perjuicios
que se le reclamaron en el inciso g) del los conceptos de demanda.
DÉCIMO .- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en
el presente juicio.
DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.
DUODÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA
ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y
da fe LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. Doy Fe.-
Número de Expediente: 1264/2012
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 08 de enero de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 11 de marzo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto del Ramo Civil, San Luis Potosí, S.L.P., 08 ocho de enero
del 2014 dos mil catorce.-
V I S T O S, para resolver en los autos que conforman el expediente
número 1264/2012, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por
ELIMINADO, por conducto de su endosataria en procuración ELIMINADO; en contra
de ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante auto de radicación del día 07 siete de agosto del 2012
dos mil doce, se tuvo a la parte actora ELIMINADO, por conducto de su endosataria en
procuración ELIMINADO; por demandando en la vía ejecutiva mercantil a
ELIMINADO en su carácter de deudor principal; por el pago de la cantidad de
$68,683.98 (SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS
98/100 M.N.) por concepto de suerte principal, así como por diversas prestaciones
accesorias, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro
del término legal concedido compareciera ante este juzgado a hacer paga llana de lo
reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer;
la diligencia de emplazamiento y requerimiento de la parte demandada ELIMINADO
se llevó a cabo el 24 veinticuatro de enero del 2013 dos mil trece, diligencia que se
entendió con el propio demandado; mediante auto de fecha 21 veintiuno de mayo del
2013 dos mil trece se tuvo a ELIMINADO por perdido el derecho que en tiempo y
forma pudo haber ejercitado y por confeso de los hechos de la demanda; en razón de no
haber comparecido a este asunto a hacer valer sus derechos; con fecha 19 diecinueve de
septiembre del 2013 dos mil trece, se declaró confeso al demandado del pliego de
posiciones agregado por la parte actora y por reconociendo la firma y el contenido del
documento base de la acción y con fecha, 21 veintiuno de octubre del mismo año, se
decretó el término de alegatos.- Finalmente, el 02 dos de enero del 2014 dos mil
catorce, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio.-
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente
negocio y la vía ejecutiva mercantil es la correcta, por así establecerlo los artículos
1090, 1091, 1092 y 1391 fracción IV del Código de Comercio.-
SEGUNDO.- La personalidad de las partes quedó plenamente demostrada
en autos, al tenor de los ordenamientos 1056, 1057 y 1058 del Código de Comercio,
toda vez que por lo que respecta a la parte actora ELIMINADO compareció a juicio,
por conducto de su endosataria en procuración ELIMINADO, obrando al dorso del
documento base de la acción el endoso correspondiente, el cual reúne los requisitos a
que se refiere el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.- En
cuanto a la parte demandada ELIMINADO, el presente juicio se siguió en rebeldía.-
TERCERO.- La parte actora ELIMINADO, por conducto de su
endosataria en procuración ELIMINADO; reclama el pago de la cantidad de
$68,863.98 (SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS
98/100 M.N.) por concepto de suerte principal, así como el pago de intereses
moratorios a razón del 10% mensual desde la fecha en que se constituyó en mora y los
que se sigan generando hasta la total solución del presente asunto; y el pago de las
costas y los gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio.
Al efecto, el promovente funda su acción cambiaria directa en un título de
crédito denominados, “Pagaré”, cuya suma ampara la cantidad reclamada, mismo que
reúnen todos los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, toda vez que cuentan con la mención de ser pagaré, inserta
en el texto del documento, la promesa incondicional por parte de la deudora
ELIMINADO de pagar la suma de dinero que se les reclama, el nombre de la persona a
quien ha de hacerse el pago y el lugar en que se realizará el mismo; cabe señalar que
los pagarés fueron expedidos el 30 treinta de enero, 28 veintiocho de febrero y 30
treinta de marzo todos del año 2010 dos mil diez, y se estipuló en el mismo que al no
pagarse a su vencimiento, causarían intereses moratorios del tipo de 10% mensual,
pagaderos en esta ciudad.
En consecuencia, los mencionados pagarés, son documentos con aparejada
ejecución al encontrarse incluidos en la fracción IV del artículo 1391 del Código de
Comercio.-
En cuanto a la parte demandada ELIMINADO, el presente juicio se siguió
en su rebeldía.-
En virtud de lo anterior, y de conformidad con los artículos 1289 y 1296
del Código en cita, los documentos privados, consistentes en tres títulos de crédito de
los denominados pagarés es una prueba preconstituida de la acción, que además se
robustece con la declaración confesa del aquí demandado, al no haber comparecido a
contestar la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1078 del Código
de Comercio y con el que se justifica la expedición de los títulos base de la acción en el
término antes señalado y la falta de pago por parte de la parte demandada; ante lo cual
se concluye que la parte actora ELIMINADO, por conducto de su endosataria en
procuración ELIMINADO, acreditó la procedencia de la acción cambiaria directa.- En
consecuencia y con fundamento en los artículos 150 y 151 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, se condena a la demandada ELIMINADO al pago de la
cantidad de $68,863.98 (SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y
TRES PESOS 98/100 M.N.) por concepto de suerte principal; así mismo y al estar
pactado en los documentos base de la acción moratorios convencionales, con
fundamento en los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena a la parte
demandada al pago de la cantidad que resulte previa su regulación en ejecución de
sentencia, por concepto de intereses moratorios a razón de un 10% mensual a partir del
día en que no fueron pagados y que por ende se constituyó en mora que lo es el 28
veintiocho de febrero, 30 treinta de marzo y 30 treinta de abril todos del año 2010 dos
mil diez, fechas que corresponden a cada uno de los títulos de crédito de los que se
habla y hasta la total solución de presente juicio. Finalmente, se concede a la parte
demandada ELIMINADO, el término de tres días contados a partir de que esta
sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenado,
apercibido que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate bienes de su
propiedad y con su producto pago al actor, lo anterior con fundamento en los artículos
1079 fracción VI y 1408 del Código de Comercio.-
CUARTO.- En cuanto a las costas, con fundamento en el artículo 1084
fracción III del Código de Comercio son a cargo de la parte demandada el pago de tal
concepto; por así establecerlo el citado artículo que dispone que siempre será
condenado en costas el que fuese vencido y el que lo intente si no obtiene sentencia
favorable; y en el presente caso, la parte demandada, fue quien no la obtuvo, por lo que
es a su cargo el pago de dicho concepto. Al respecto resulta de puntual aplicación por
su espíritu el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la
jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: 1a./J. 47/99,
Página: 78 y que a la letra dice: “COSTAS EN JUICIOS MERCANTILES. La fracción
III, del artículo 1084, del Código de Comercio, dispone como imperativo legal que
siempre será condenado en costas el que fuese vencido en juicio ejecutivo y el que lo
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intente si no obtuviese sentencia favorable, razón por la cual, aunque no se hubiese
formulado petición al respecto por su contraria, el Juez de oficio debe imponer esa
sanción pues con estricto apego al principio de equidad, la sola circunstancia de no
haberse acreditado la procedencia de la acción ejercida en su contra, le debe generar el
derecho a que le sean cubiertas. Lo anterior, en razón de que la materia de costas
mercantiles, además de constituir una excepción al principio dispositivo que rige a las
diversas etapas procesales que conforman a esta clase de controversias judiciales,
también se rige por el sistema compensatorio o indemnización obligatoria al así
encontrarse previsto expresamente en la ley, pues lo que se persigue por el legislador es
el resarcir de las molestias, erogaciones y perjuicios ocasionados a quien
injustificadamente hubiese sido llamado a contender ante el órgano jurisdiccional.”
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente
negocio; la vía ejecutiva mercantil en que se tramitó fue la correcta y las partes
justificaron plenamente su personalidad.-
SEGUNDO.- La parte actora por conducto de su endosataria en
procuración, acreditó la procedencia de la acción cambiaria directa; y en cuanto a la
parte demandada no comparecieron a juicio, siguiéndose el mismo en su rebeldía.-
TERCERO.- En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago
de la cantidad de $68,863.98 (SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA
Y TRES PESOS 98/100 M.N.) por concepto de suerte principal.-
CUARTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad que
resulte previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses
moratorios a razón de un 10% mensual, a partir de que el demandado se constituyó en
mora que lo fue el por el primer pagaré veintiocho de febrero de dos mil diez, por el
segundo pagaré el treinta de marzo de dos mil diez; y, por el tercer pagaré el treinta de
abril de dos mil diez y hasta la solución del presente juicio.-
QUINTO.- Se concede a la demandada el término de tres días a partir de
que esta sentencia cause estado para hacer el pago de las prestaciones a que resultó
condenado, apercibido que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate de
bienes de su propiedad y con su producto pago al actor.-
SEXTO.- Son a cargo de la parte demandada el pago de las costas
ocasionadas con motivo del presente juicio.-
SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuanto así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a
la información, previa protección de los datos personales.-
OCTAVO.- Notifíquese personalmente, Comuníquese y Cúmplase.-
Así, lo sentenció y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez
Cuarto del Ramo Civil, quién actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe
Licenciado José Luis de los Santos Olivo.- Doy fe.
L’DISH/mfgr
Número de Expediente: 8/2014
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 20 de febrero de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 11 de marzo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P 20 veinte de febrero del 2014
dos mil catorce. V I S T O S los autos del Juicio Extraordinario Civil número 08/2014,
promovido por ELIMINADO en contra del ELIMINADO, para dictar SENTENCIA; y
R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el día 13 trece de diciembre
del 2013 dos mil trece, ante Oficialía de partes de este Tribunales, compareció
ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil al Director del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, por la inscripción definitiva
respecto de un ELIMINADO Fundó su petición en las consideraciones de hechos y de
derecho que creyó aplicables al caso, los cuales se dan aquí por Reproducidos para
todos los efectos legales, acompañando las documentales que obran en autos. Una vez
admitida la demanda, se dispuso llevar a cabo la notificación y emplazamiento; por lo
que, el 24 veinticuatro de enero del 2014 dos mil catorce, se efectuó el emplazamiento
a fin de que el demandado compareciera en el término de 3 tres días a dar contestación
apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos. La
ELIMINADO dio contestación al libelo de demanda, y como las cuestiones
controvertidas son estrictamente de de hecho y no de derecho se pusieron los autos a
disposición de las partes para que alegaran y fenecido el termino se cito a fin de
resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado para
conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144,
152 fracción I y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.-
La Vía Extraordinaria Civil seguida por la actora para el trámite de este asunto, resulto
ser la correcta, de conformidad con lo establecido en el numeral 414 fracción XIX del
propio Cuerpo de Leyes. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO se acredita en
los términos a que se refiere el artículo 44 del Código Procesal Civil; en virtud de que
compareció por sus propios derechos. El ELIMINADO, compareció a juicio,
acreditando su personalidad con el nombramiento visible a fojas 19 en el cual se hace
constar que a la ELIMINADO fue designada ELIMINADO. Documento con valor
probatorio pleno atento a lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Procesal Civil.
CUARTO.- ELIMINADO manifiesta como hechos de su demanda: ELIMINADO
QUINTO.- De los hechos narrados se advierte que la pretensión de la parte actora tiene
su fundamento en lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Registro Público de la
Propiedad mismo que establece: “ARTICULO 76. Tratándose de bienes inmuebles que
consten en escrituras privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a
cabo procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del inmueble
emita resolución en la que ordene su registro.” “ARTICULO 35. los actos que
conforme a ésta u otras leyes deban inscribirse en el registro deberán constar en: l.
Instrumento público otorgado ante Notario Público; II. Resoluciones y providencias
judiciales o administrativas certificadas, o III. Los demás documentos auténticos que
conforme a la ley y demás ordenamientos, sean susceptibles de registro. De lo anterior
se advierte que los elementos constitutivos de la acción, mismos que el actor se
encuentra obligado a probar y que son los siguientes: A) LA EXISTENCIA DE UNA
ESCRITURA PRIVADA. B) QUE ADEMÁS DE SER PRIVADA, LA ESCRITURA
SEA FEHACIENTE. C) QUE EL ACTOR ACREDITE QUE EL DOCUMENTO
MATERIA DE LA INSCRIPCIÓN SE AJUSTO A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA
Y TRACTO SUCESIVO. El primer elemento de la acción se acredita porque la parte
actora refiere en lo que interesa que con fecha 23 veintitrés de noviembre de 1977 mil
novecientos setenta y siete celebró contrato de compraventa con la ELIMINADO como
vendedora respecto de un ELIMINADO; que acudió al Registro Público de la
Propiedad con el fin de registrar la escritura y la realizaron de manera
preventiva.ELIMINADO Para acreditar su dicho la actora acompaño a la causa el
contrato visible a fojas 06 (seis) consistente en contrato privado de compraventa
celebrado el 23 veintitrés de noviembre de 1977 mil novecientos setenta y siete en
Villa de Pozos, S.L.P., entre ELIMINADO como vendedora y ELIMINADO como
comprador respecto de un ELIMINADO; que el precio de la venta es de $500.00
(QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), cantidad que la parte vendedora manifiesta
haber recibido con anterioridad y a su entera satisfacción y por lo cual otorga a favor
del comprador en este mismo documento el mas formal y valedero recibo que a su
seguridad conduzca; documento con valor probatorio atento a lo establecido en el
precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil al no haber sido objetado. Se acredita el
elemento de la acción consistente en que la escritura privada sea además fehaciente,
con el propio documento privado a que se hizo mención al acreditar el elemento
marcado con el inciso a) el cual se da por reproducido para todos los efectos legales y
del cual se aprecia claramente que, a lo establecido en los preceptos legales
1628,1629,1632,2081 y 2082 del Código Civil de este Estado, da forma a un acto
traslativo de dominio celebrado entre particulares; documento que, atento a lo
dispuesto en el diverso 33 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, constituye un acto que debe inscribirse en el Registro pues el mismo es una
escritura traslativa de dominio, privada y con la cual se demuestra la existencia de la
compraventa celebrada entre las partes, lo que la convierte en fehaciente, ya que la
misma se encuentra inscrita ante el Registro Público de la Propiedad como consta del
propio documento y de la contestación que de la demanda hace la Directora del
Registro Público de la Propiedad quien refirió que bajo el ELIMINADO de escrituras
privadas, se encuentra inscrito en esa oficina registral con fecha 08 ocho de junio del
2011 dos mil once el contrato de compraventa a favor de ELIMINADO respecto del
inmueble de que trata la demanda; que dicha inscripción se efectuó de manera
preventiva por carecer de antecedentes; entonces la suscrita afirma que la escritura de
compraventa privada que presenta la parte actora si es fehaciente, calificación que se
hace en atención al arbitrio judicial que la Ley le concede al juzgador.Aunado a lo
anterior, debe decirse que se justifica el elemento de la acción marcado con el inciso c)
referente a la certeza jurídica y tracto sucesivo, con el propio contrato presentado como
documento base de la acción, el cual se da por reproducido para todos los efectos
legales a que haya lugar, en el cual se asentó que la vendedora del predio adquirió el
bien por compraventa que hizo al ELIMINADO, el 12 doce de enero de 1940 mil
novecientos cuarenta y que fue empadronada en la Tesorería Municipal de Villa de
Pozos, S.L.P.; documento que cuenta con valor probatorio pleno como ya quedó
anotado y que se corrobora con el oficio signado por la Directora del Registro Público
de la Propiedad en donde asentó que el inmueble a que se refiere la actora del juicio se
encuentra registrado a nombre de ELIMINADO de manera preventiva en dicha
dependencia y los documentos anteriores son suficientes a fin de acreditar la serie de
transmisiones del inmueble y que el mismo se encuentra inscrito en el registro público
de la propiedad a nombre del actor. Concatenados, el contrato privado de compraventa,
hechos de la demanda y contestación que de la misma hace la Directora del Registro
Público de la Propiedad hacen que la suscrita juzgadora concluya que con fecha 23
veintitrés de noviembre de 1977 mil novecientos setenta y siete, ELIMINADO vendió
a ELIMINADO, el ELIMINADO; contrato que lo suscribieron las partes y los testigos;
obrando la certificación de que fue presentado para su inscripción ante el
ELIMINADO; lo que da certeza y testimonio de que el aludido contrato es auténtico,
goza de buena fe y confianza y se apega al principio de tracto sucesivo, por lo que se
estima que reúne las exigencia a que se refieren los artículos 68 y 76 de la Ley del
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Registro Público de la Propiedad del Estado; a mayor abundamiento de la contestación
del Director del Registro Público de la propiedad se advierte que el mismo no niega el
derecho del actor; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que la mencionada
autoridad administrativa refiera las causas por las cuales se inscribió preventivamente
la escritura al actor; pues como se dijo con antelación el presente procedimiento
judicial se sigue para cuando se incorpora una finca a la vida registral para el caso de
que los bienes inmuebles consten en escrituras privadas fehacientes, lo cual, como
quedó anotado, demostró el actor y esta autoridad concluye que el contrato de fecha 23
veintitrés de noviembre de 1977 mil novecientos setenta y siete, celebrado entre la
parte actora de este juicio, ELIMINADOcomo compradora y ELIMINADO como
vendedor, el cual es un ELIMINADO; reúne el requisito de ser fehaciente, con certeza
y tracto sucesivo, lo que conlleva a ordenar su inscripción definitiva en el Registro
Público de la Propiedad debiéndose por lo tanto, cancelar la inscripción preventiva
existente. Bajo esta tesitura se afirma que el actor probó su acción y el demandado
acudió a juicio contestando al demanda, en consecuencia, SE ORDENA la
INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del bien inmueble
consistente en un ELIMINADO. Dada la naturaleza de este asunto, la suscrita estima
no hacer condenación al pago de costas originadas con este juicio. En cumplimiento a
lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la
información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una
vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo
soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de
los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos
78 fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- Las partes del juicio
justificaron su personalidad para comparecer al mismo. CUARTO.- La parte actora
ELIMINADO probó su acción y el demandado ELIMINADO contestó la demanda.
QUINTO.- Por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución, SE
ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del bien
inmueble consistente en un ELIMINADO SEXTO.- No se hace especial condenación
al pago de costas. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se
hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y
firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil
que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS
SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE.
Número de Expediente: 1486/2012
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: REIVINDICATORIO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 04 de junio de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 12 de marzo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de Junio del 2013
dos mil trece.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número
1486/2012, formado con motivo del juicio Ordinario Civil Reivindicatorio promovido
por ELIMINADO en contra de la C. ELIMINADO ; y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito presentado el 12 doce de Septiembre del 2012 dos mil
doce, ante la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste
Tribunal, compareció ELIMINADO a demandar, en la vía Ordinaria Civil, a la C.
ELIMINADO por las siguientes prestaciones: “A).- Declaración Judicial de que la
Parte Actora tiene mejor derecho, que la demandada, para poseer la finca ubicada en la
ELIMINADO . B).- Declaración Judicial de la finca signada actualmente, con el
número ELIMINADO ., es la que está ubicada en la ELIMINADO C).- Por
consecuencia de lo anterior, se reclama además la entrega física, material y jurídica de
la finca ubicada en la ELIMINADO la cual tiene actualmente el número ELIMINADO
ELIMINADO D) ELIMINADO Pago de las costas y gastos judiciales que se generen
por causa del presente litigio…”; al efecto, expuso los hechos que estimó constitutivos
de su acción, el derecho aplicable y adjuntó los documentos que consideró necesarios.
II.- El 13 trece de Septiembre del 2011 dos mil once, se admitió a trámite
el juicio en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar a la demandada
para que en el término de 9 nueve días contestara la demanda entablada en su contra,
con el apercibimiento que de no hacerlo sería declarada la correspondiente rebeldía y
presuntivamente confesas de los hechos de la misma, diligencia que se llevó a cabo por
conducto del Actuario Adscrito a la Central de Actuarios, el día 31 treinta y uno de
Octubre del 2012 dos mil doce y en forma personal con la demandada ELIMINADO .
(Foja 52 de autos).
III.- El 20 veinte de Noviembre del 2012 dos mil doce se tuvo a
ELIMINADO , por contestado en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y
por oponiendo excepciones y defensas, ordenándose abrir el juicio a prueba por el
término de 10 diez días para su ofrecimiento, en el cual consta que las partes ofrecieron
las pruebas de su intención, decretándose un periodo de desahogo de pruebas por el
término de 30 treinta días en el cual se señalaron días y horas para las pruebas que así
lo ameritaron, obrando constancia el actas respectivas el desahogo de las pruebas
confesionales a cargo de las partes y atendiendo al requerimiento efectuado a la
demandada, esta señalo como perito de su parte al ING. ELIMINADO quien emitió su
dictamen correspondiente; asimismo obra en autos el desahogo de la prueba testimonial
ofrecida por la demandada con cargo a los CC. ELIMINADO ya la prueba testimonial
ofrecida por el actor con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO todas ellas con el
resultado que obra en autos.
IV.- Con fecha 12 doce de Abril del 2013 dos mil trece se certifico la
conclusión del término para desahogo de pruebas; por lo que atendiendo a lo anterior se
paso al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término
común de 5 cinco días , para que alegaran lo de su derecho; alegatos que únicamente
fueron formulados por la parte demandada, por lo cual, en auto del 09 nueve de Mayo
del 2013 dos mil trece, se cito para resolver en definitiva el presente negocio; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil, es competente para
conocer y resolver el presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 155
fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, así como el 55 en
relación con el 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el
bien inmueble materia del juicio se ubica en municipio de Soledad de Graciano
Sánchez, S.L.P., que le corresponde el Primer Distrito Judicial.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se ventiló este asunto es la
idónea, por así determinarlo el numeral 252 de la Ley Adjetiva invocada.
TERCERO.- El actor ELIMINADO y la demandada ELIMINADO
comparecieron a juicio en términos del artículo 44 de la Ley Procesal Civil, es decir,
por su propio derecho y en defensa de sus intereses ELIMINADO
CUARTO.- Sostiene el actor como hechos de su demanda, que en fecha 19
diez y nueve de Junio de 2002 dos mil dos adquirió por operación de compraventa,
celebrado con la C. ELIMINADO el bien inmueble que en seguida se describe:
ELIMINADO es de relevante importancia mencionar que por razones que desconoce,
el número de la finca citada en el párrafo anterior vario del ELIMINADO para efectos
de acreditar la finca de narras, vario su numeración se anexa a la presente, dictamen
pericial expedido por el C. ELIMINADO perito dictaminador en Topografía con
número de Registró GES-0436 ELIMINADO El acto jurídico citado anteriormente, lo
acredita con la escritura pública número ELIMINADO de fecha 19 diecinueve de Junio
de 2002 dos mil dos, pasada ante la fe del Licenciado ELIMINADO Notario Público
número 17 diecisiete, con ejercicio en esta Ciudad de San Luis Potosí, la cual fue
inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el número de
Inscripción ELIMINADO de Escrituras Públicas de fecha 30 treinta de Julio del 2002
dos mil dos.
Asimismo manifiesta la parte actora que el inmueble que adquirió con
todas las mejoras que en el hay, y para efecto de precisar la ubicación exacta del
inmueble de narras se permite manifestar lo siguiente: 1.- La superficie total del
inmueble ubicado en el ELIMINADO es de 229.40 metros cuadrados, midiendo al
Norte 8.00 metros y linda con el lote 31, al Sur 8.00 metros y linda con la Avenida San
Pedro, al Oriente 28.40 y linda con el lote 13 y al Poniente 28.95 y linda con el lote 15;
2.- Las calles que colindan con la ELIMINADO , en el cual se ubica el
predio 14 que reclama son: ELIMINADO 3.- Para efectos de probar lo expuesto
anteriormente, se anexa Plano certificado por el Director del Catastro del Estado, de la
Colonia ELIMINADO Sigue manifestando la actora que, se da el caso que por
informes de personas dignas de confianza, se enteró que la C. ELIMINADO tiene la
posesión material, más no legal del inmueble consiste en el lote de terreno número
ELIMINADO En virtud de que dude de lo citado anteriormente, promovió medios
preparatorios de juicio en contra de la C. ELIMINADO en el juzgado Tercero del
Ramo Civil de la Ciudad de San Luis Potosí, el referido proceso civil, se radicó con el
número de Expediente 628/2012.
Refiere además que el día 7 siete de Junio de 2012 dos mil doce, a las 9:30
horas la C. ELIMINADO compareció ante el Juez Tercero del Ramo Civil de la Ciudad
de San Luis Potosí, Licenciado ARMANDO VERA FABREGAT, quien actuó ante la
fe del C. Secretario MÓNICA KEMP ZAMUDIO, aceptando en el interrogatorio que
se le formulo dentro de los Medios Preparatorios del Juicio, que tiene la posesión del
inmueble signado con el número ELIMINADO y que carece de instrumento legal para
acreditar la propiedad o legal posesión del referido inmueble, bien objeto del presente
juicio, que es el ubicado en el Lote de terreno número ELIMINADO actualmente
conocido como la ELIMINADO Al dar contestación a la demanda instaurada en su
contra, los C. ELIMINADO opuso en primer término las excepciones: de Sine Actione
Agis, Falsedad de los Hechos, Falta de Acción y de derecho y Oscuridad e la demanda
por las razones que expresó en su escrito las cuales se dan aquí por reproducidas para
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todos sus efectos legales, manifestando como hechos de su contestación lo siguientes: “
1.- Por lo que se refiere a este punto, en parte es cierto y parte es falso, cierto porque
así lo demuestra según sus documentos, pero es falso, porque omite manifestar que el
predio nunca lo tuvo a la vista ni tomo posesión del mismo cuando lo adquirió en tales
circunstancias se hubiera dado cuenta que el predio estaba invadido por la suscrita,
teniendo la posesión del mismo desde hace 20 veinte años anteriormente a la fecha y
según sus documentos lo adquirió el día 19 diecinueve del año 2002 dos mil dos, 10
años posteriores a la fecha en que yo tome posesión del inmueble.
2.- En lo que respecta a este punto, es completamente falso, en virtud de
que el número ELIMINADO que se menciona, le corresponde a la propiedad que es del
actor, donde en la actualidad cuenta instalada en el interior, una mueblería la que en la
actualidad de encuentra funcionando. Y que se probara en su momento procesal
oportuno.
3.- Este punto es cierto por contener documentos que así lo justifican.
4.- Es completamente falso, porque para obtener un inmueble con sus
mejoras y accesorios que en el existe, se necesita tener la posesión y el actor nuca ha
tenido la posesión según sus documentos únicamente le están transfiriendo la
propiedad, porque son familiares y están actuando con todas las agravante
premeditación, alevosía y ventaja, de lo que se desprenden delitos penales, falsedades
en declaraciones judiciales y demás que se encuentra tipificados en el Código Penal
vigente.
Sin embargo, existen las ubicaciones que se mencionan en el numero 1,2 y
3 de este punto Cuatro con lo que se demuestra que existen y están porque se
encuentran dentro del los planos de notificaciones, y en archivo de obras públicas en el
municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.
5.- en esta parte es cierto, ya que la suscrita no cuenta la propiedad
jurídica, solamente con la posesión que es la que en forma personal entrego la señora
ELIMINADO a su padre el señor ELIMINADO desde hace más de 20 veinte años
anteriores a la fecha. Ya que la señora ELIMINADO es dueña del lote ELIMINADO
con una superficie de ELIMINADO , en ELIMINADO sin embargo INVADE Y
CONSTRUYE en el lote 15 que es propiedad de la Señora ELIMINADO construyendo
una casa habitación de 2 plantas que en la actualidad es la mueblería con el número
oficial ELIMINADO al quedar el lote 14 vació, el señor ELIMINADO , le ofrece el
lote ELIMINADO a su papá quien en vida llevo el nombre de ELIMINADO y su papá
no duda en comprar el terreno ya que le hablaba muy bien al señor ELIMINADO y
quedando de manera verbal que le pagaría la cantidad de $7,000.00 (SIETE MIL
PESOS 00/100) de aquel entonces, tomando posesión su papa del terreno en el año
1991 o sea hace 20 años aproximadamente y liquidando la cantidad antes referida,
quedo el C. ELIMINADO que le iba a dar las escrituras lo mas pronto posible, sin
embargo en ese lapso de entregar las escrituras su papa falleció, por lo que la suscrita
queda al frente de los negocios de su papa, y sabiendo la situación del terreno habló
con el Sr. ELIMINADO para que le entregara las escrituras ya que se habían quedado
su papá y él, y le dijo que no se preocupara que se las iba a dar y así paso el tiempo ella
confiando en él, pero siempre insistiéndole hasta que a principios de este año se enero
por personas que en su momento presentara que no le iba a dar nada de escrituras
porque el trato lo había hecho con su papa y no con ella, y como el señor ELIMINADO
ya estaba muerto ya no había trato a parte de que trato había sido verbal y él seguía
siendo el dueño de dicho terreno y que a como diera lugar nos iba a quitar del terreno
como lo hizo con la señora ELIMINADO fue cuando empezamos a investigar y se
dieron cuenta que dolosamente Sr. ELIMINADO le venido al Señor ELIMINADO en
el año 2002 dos mil dos la casa habitación de 2 plantas que construyó en el lote 15 de
la manzana 7 y sabiendo el sr. ELIMINADO que el terreno pertenece a la SRA.
ELIMINADO , con los papeles del lote 14 manzana 7, al darse cuenta que el Sr.
Gabriel de esta situación, demanda la devolución de su terreno. Así mismo manifestó
que la SRA. ELIMINADO que es la dueña original de los lotes 14 y 15 de la manzana
7, lo que demostrara en su momento procesal oportuno, y que esta persona se
presentara ante este juzgado procesal oportuno y que esta persona se presentara ante
este juzgado para aclarar dicha situación.
6.- El correlativo que se contesta es cierto toda vez que compareció ante
esta autoridad y les aclare su situación jurídica, quedando de llegar a un acuerdo con el
actor, pero este nuca ha comparecido con la suscrita si no hasta el día en que se
emplazo esta demanda.
7.- Es cierto ya que se afirma en el punto anteriormente de esta
contestación.
8.- En este punto no tiene mejor derecho, ya que la propiedad con la que
cuenta, esta viciada por contener hechos completamente falsas, como es el que adquirió
el inmueble son conocer y que en esa fecha se encontraba perturbado por la posesión
con la que ya tenia la suscrita, pues su padre le entrego la propiedad”.
QUINTO.- Pues bien, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento
en lo dispuesto por los artículos 4 a 7 del Código de Procedimientos Civiles de la
entidad, cuyo tenor literal es el siguiente: “4.- La acción reivindicatoria compete a
quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será
declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus
frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.”; “5.- El tenedor de
la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea
a título de dueño.”; “6.- El poseedor que niegue tener la posesión la perderá en
beneficio del demandante.”; “7.- Pueden ser demandados en reivindicación aunque no
posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó
de poseer y el que está obligado a restituir la cosa, o su estimación si la sentencia fuere
condenatoria.- El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez
la reivindicación.”
Numerales de los que se infiere, en términos del diverso 273 del Código de
Procedimientos Civiles para la entidad, que los extremos que debe acreditar quien
intenta esta acción son: 1.- La propiedad del inmueble cuya restitución se reclama; 2.-
La posesión que el demandado ejerce sobre tal bien y, 3.- La identidad formal y
material del inmueble, es decir, que no exista duda cuál es la cosa que se pretende
reivindicar, la que se refieren los documentos fundatorios de la acción y la que posee el
demandado, precisando situación, superficie y linderos.
Precisado lo anterior, el primer elemento relativo a la propiedad del
inmueble cuya restitución se reclama, el mismo a juicio de este Tribunal, no se
encuentra debidamente acreditado.
En efecto de las constancias de autos y específicamente del Contrato de
Compraventa, de fecha 19 diecinueve de Junio del 2002 dos mil dos, se advierte que el
actor no da cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de
Procedimientos Civiles, pues no se encuentra demostrado en forma suficiente el primer
requisito de la acción consistente en “La propiedad del inmueble cuya restitución se
reclama”
pues del citado documento se advierte que el contrato que celebró el actor
con ELIMINADO fue respecto del ELIMINADO en tanto que, el promovente
ELIMINADO sí bien precisa que solicita la declaración judicial de que él tiene el
mejor derecho que la demandada para poseer la finca ubicada en la ELIMINADO dice
que este actualmente se localiza en el número ELIMINADO ; sin embargo, el actor
nunca demostró que existiera tal actualización en la nomenclatura para poder establecer
que el número ELIMINADO de la precitada ELIMINADO había cambiado al número
225 (A) de dicha avenida, pues no basta que el perito dictaminador en Topografía
ELIMINADO manifestara en su escrito de localización del predio, que la dirección del
lote 14 manzana 7 y la escritura lo marca en el lote número 14 y que actualmente este
predio de acuerdo a los datos de ubicación conforme al plano y a las escrituras tiene el
ELIMINADO ELIMINADO , puesto que sus afirmaciones no tienen ninguna base
catastral autorizada por el Departamento de Obras Públicas, para poder establecer que
la nomenclatura fue cambiada, toda vez que el plano anexo, que contiene la
certificación de la Dirección de Catastro del Estado de San Luis Potosí, si bien refiere
que el lote número ELIMINADO tiene una superficie de 229.40 metros los cual, es
acorde con la superficie de la escritura del actor, ello no se traduce necesariamente en
que éste corresponda al solicitado por éste, pues se insiste, la única autoridad que puede
autorizar la variación del número de lote de terreno, nombre y nomenclatura es la
Dirección de Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí, en cuyos artículos
2, 11 y 12 doce de su propia ley establecen lo siguiente:
Artículo 2.- “Para los efectos de esta ley, Catastro, es el inventario de la
propiedad raíz de los municipios del Estado, estructurado por el conjunto de padrones
inherentes a las actividades relacionadas con los bienes inmuebles, ubicadas en el
territorio de los municipios del Estado, y tiene como objetivos generales:
I.Identificar y deslindar los bienes inmuebles…”
Artículo 11.- “Corresponde a la Dirección de Catastro del Estado:
1.- Establecer las bases generales, técnicas y administrativas aplicable a la
identificación, registro, valuación, reevaluación y deslinde de los bienes inmuebles en
el Estado…”
Artículo 12.- “Corresponde a los Ayuntamientos tomando consideración
las bases generales técnicas y administrativas a que se refiere la Fracción I del artículo
anterior:
I.- Determinar las normas técnicas y administrativas aplicables a la
identificación, registro valuación, reevaluación y deslinde de los bienes inmuebles
ubicados en el municipio…”
Por otra parte es menester establecer que la demandada ELIMINADO
tanto en los Medios Preparatorios a juicio, que se tramitaron ante el Juzgado Tercero
del Ramo Civil como en este juicio, se puntualiza en el sentido de que ella se encuentra
ocupando el inmueble identificado con el número 225 “A”, señalando entre otras cosas
que la señora ELIMINADO es dueña del lote ELIMINADO con una superficie de
ELIMINADO , en ELIMINADO sin embargo INVADE Y CONSTRUYE en el lote 15
que es propiedad de la Señora ELIMINADO construyendo una casa habitación de 2
plantas que en la actualidad es la mueblería con el número oficial ELIMINADO al
quedar el lote 14 vació, el señor ELIMINADO , le ofrece el lote ELIMINADO a su
papá quien en vida llevó el nombre de ELIMINADO y su papá no dudó en comprar el
terreno ya que le hablaba muy bien al señor ELIMINADO y quedando de manera
verbal que le pagaría la cantidad de $7,000.00 (SIETE MIL PESOS 00/100) de aquel
entonces, tomando posesión su papa del terreno en el año 1991 o sea hace 20 años
aproximadamente. En ésa forma, de lo antes expuesto y de lo señalado por el ING.
ELIMINADO dictaminador en levantamientos civiles y topográficos, propuesto por la
demandada, manifiesta que existe el lote 15 marcado con el número 217 que es una
mueblería y el lote 14 el cual es un predio con fachada construida por muro de
mampostería y cuenta con portón de acceso y se encuentra marcada con el número 225
A de lo que se infiere claramente dos problemas el primero ó bien en la escritura del
actor se equivocaron de lote; y segundo, ó el actor tomó posesión equivocada del lote
número 15, pues a dicho del testigo C. ELIMINADO al ser preguntado tocante a que sí
sabía y le constaba si la finca ubicada en el lote ELIMINADO era la misma que se
ubicaba en el ELIMINADO el testigo dijo que sí, porque como había estado hace como
tres o cuatro meses en el negocio de la carpintería del hijo de Gabriel, vio que estaban
unos topógrafos tomando medidas…
Luego, consecuentemente opera la excepción que hizo valer la demandada
consistente en la excepción de sine actione agis, la cual aunque propiamente no es una
excepción, sino una defensa que hace valer el demandado para retardar el curso de la
acción o para destruirla, pues sine actione agis no es otra cosa que la simple negación
del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que
generalmente produce la negación de la demanda, o, sea, el de arrojar la carga de la
prueba al actor y el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de
la acción, como aquí se hace, determinando que el primer elemento de la acción,
consistente en la propiedad del inmueble que se reclama, no se encuentra debidamente
acreditado, pues el actor demuestra que es propietario del lote número lote
ELIMINADO , y el que reclama en reivindicación es el 225 (A), del cual no acredita
ser propietario y tan existió una confusión en los predios cuando se tomó posesión de
los mismos, que en la prueba Confesional a cargo del C. ELIMINADO en la posición 5
que se le formuló en el sentido de que “a usted le corresponde la propiedad marcada
con el número 217 de la Avenida San Pedro”, el absolvente manifestó: “No se el
número, es el lote 14 me parece ahí, estoy confundido, a mi me pertenece el terreno, no
la finca donde ellos tienen la posesión…”: de lo que se deriva incuestionablemente que
el actor equivocó el número terreno al construir, pero ello no se puede suplir con la
procedencia de una acción reivindicatoria, toda vez que el principal elemento de la
acción reivindicatoria es precisamente acreditar que se es propietario del bien inmueble
que se reclama y en la especie ELIMINADO no acredita ser el propietario del predio
ubicado en el número 225 (A) ELIMINADO y del cual se encuentra en posesión
ELIMINADO quién en la Prueba Confesional a su cargo, negó haber variado la
numeración de l a finca ubicada lote ELIMINADO 217 por el 225(A), circunstancia
que también implica un problema de identidad del inmueble, entendida ésta como la
identidad formal, que importa al elemento propiedad y consiste en que el bien
perseguido corresponda o esté comprendido dentro del título fundatorio de la acción;
así como la identidad material, que se traduce en identificar el bien que se pretende
reivindicar con el que poseen la demandada ELIMINADO acorde a lo establecido en
jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito, bajo el rubro y texto: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIDADES
FORMAL Y MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE
LA.- Para el ejercicio de la acción reivindicatoria, corresponde al actor, entre otras, la
carga probatoria de la identidad del inmueble; y, a su vez, dicha identidad se subdivide
en dos clases, cuya comprobación resulta indispensable para la justificación de tal
acción: la primera de ellas es la identidad formal, la cual importa al elemento
propiedad, y consiste en que el bien perseguido corresponda, o esté comprendido,
dentro del título fundatorio de la acción; la segunda, es la identidad material, que se
traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que posee el
demandado.”; ELIMINADO (No. Registro: 202,827. Jurisprudencia. Materia(s): Civil.
Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. III, Abril de 1996. Tesis: III.2o.C. J/3. Página:
213).
Elemento que al encontrarse debidamente relacionado con el primero,
permite incuestionablemente establecer que el actor ELIMINADO al no acreditar la
propiedad que tiene sobre el inmueble marcado con el número 225(A) de la
ELIMINADO no probó su acción y la demandada ELIMINADO si acreditó su defensa
de sine actione agis, por lo que se le absuelve a la demandada de las prestaciones
exigidas.
SEXTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 fracción I
del Código de Procedimientos Civiles, se condena al actor al pago de las costas
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Ley de Transparencia
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originadas por el trámite de este juicio en virtud de no haber obtenido sentencia
favorable.
Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del ramo civil resultó competente para
conocer y resolver este juicio.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció fue la correcta.
TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio.
CUARTO.- El actor ELIMINADO no probó los elementos constitutivos
de la acción reivindicatoria, y la demandada ELIMINADO justificó la defensa de sine
actione agis.
QUINTO.- Se ABSUELVE a la demandada de las prestaciones exigidas..
SÉPTIMO.- A cargo del actor resulta el pago de las costas originadas en el
presente juicio.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, LO SENTENCIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA
SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTUA CON
SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS
SANTOS OLIVO.- DOY FE.
Número de Expediente: 1414/2013
Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION AD PERPETUAM
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 27 de febrero de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 13 de marzo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, 27 veintisiete de Febrero del 2014
dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente 1414/2013, relativo a las
diligencias de información ad-perpetuam promovidas por ELIMINADO por conducto
de su representante legal, para resolver en definitiva R E S U L T A N D O ÚNICO.-
Mediante escrito presentado el 13 trece e Septiembre de 2013 dos mil trece, en la
oficialía de partes común de este Tribunal, compareció la C. ELIMINADO por su
propio derecho, en la vía de jurisdicción voluntaria, las diligencias de información ad
perpetuam, para el efecto de acreditar la posesión y pleno dominio del ELIMINADO El
17 diecisiete de Septiembre del 2013 dos mil trece, se admitieron a tramite las
diligencias ordenando notificar las mismas al Ministerio Público adscrito, al Director
del registro público de la propiedad, a los colindantes y a las personas interesadas que
se crean con derecho a oponerse a las presentes diligencias, por medio de un edicto que
contenga un extracto de la solicitud en los periódicos Oficial del Estado y Pulso que se
editan en la Capital del Estado, y ordenándose fijar además un edicto en la puerta del
juzgado por el término de 10 diez días. Notificada la autoridad en comento, y
agregados a la causa los edictos publicados en los Diarios mencionados, el día 27
veintisiete de septiembre del año en cita, fueron notificados los colindantes de las
presentes diligencias,ELIMINADO A petición de la parte actora, se fijó fecha y hora
para la diligencia de INFORMACIÓN TESTIMONIAL, para lo cual, se ordenó la
notificación al Ministerio Público Adscrito. El 13 trece de febrero del 2014 dos mil
catorce, se verificaron las diligencias de testimonial a las cuales no acudió la
representante Social, no obstante que fue citada para ello; con posterioridad, a petición
del promovente,se citó para resolver estas diligenciasC O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver las presentes
diligencias de información ad perpetuam, conforme a lo dispuesto por el numeral 155
fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 55 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el bien inmueble materia de la
usucapión se ubica en la Capital es decir, dentro de la demarcación del Primer Distrito
Judicial.
SEGUNDO.- ELIMINADO compareció por sus propios derechos.
TERCERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se ventiló este asunto es la
correcta, por así determinarlo el numeral 796 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
CUARTO.- ELIMINADO, manifiesto como hechos de su solicitud lo siguiente:1.-
ELIMINADO QUINTO.- La solicitud del promovente encuentra sustento legal en los
artículos 920 fracción II, 922, 923, 924 y 927 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, que rezan: “Artículo 920.- Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse
cuando sólo tenga interés el promovente y se trate: (…) II.- Cuando se pretenda
justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble;…”;
“Artículo 922.- Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa
del inmueble de que se trata, y a la que se acompañará precisamente certificado del
Registro Público o de las Oficinas Catastrales que demuestre que los bienes no están
inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella en el Periódico
Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando
a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará
el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos
de costumbre.- El certificado del Registro Público o del Catastro deberá comprender
los últimos diez años.”; “Artículo 923.- Tres días después de publicados los edictos a
que se refiere el artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se
hubiere presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información
testimonial.”; “Artículo 924.- Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo
en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera, y sus
declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben
tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.”;
“Artículo 927.- Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los
hechos que la motivaron. Si los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este
Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de
la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el
promovente; en el caso del artículo 2853 del Código Civil, que se inscriba la resolución
para los efectos del Capítulo IV, Título II, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código
Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al
promovente.” Así como en los numerales 1080, 1081, 1096, 1097 y 1101 del Código
Civil del Estado, que establecen: “Artículo 1080.- Prescripción es un medio de adquirir
bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las
condiciones establecidas por la ley.”; “Artículo 1081.- La adquisición de bienes en
virtud de la posesión, se llama prescripción positiva…”; “Artículo 1096.- La posesión
necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.-
Continua; IV.- Pública.”; “Artículo 1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: . . . I.-
En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica,
continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto
de una inscripción de posesión…”; “Artículo 1101.- El que hubiere poseído bienes
inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para
adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como
propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la
prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.” De los
citados dispositivos, y en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado que reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su
acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere que los extremos normativos que
debe probar el promovente, para la procedencia de la solicitud son: De forma: a).- La
citación al Ministerio Público y notificación que se efectúe al Registro Público de la
Propiedad del Estado del inicio de las presentes diligencias; b).- El certificado del
Registro de la Propiedad o de Catastro del Municipio en el que asiente que no se
encuentra inscrito el inmueble en los últimos 10 diez años a nombre de persona alguna;
c).- La notificación a los colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar;
d).- La publicación por medio de edictos en el Periódico Oficial del Estado y en un
Diario de mayor circulación de la localidad citando a las personas que se crean con
derecho para que comparezcan a oponerse, y De fondo: a).- La causa generadora de la
posesión del bien inmueble del que el actor pretende prescribir a su favor; b).- Que
dicha posesión sea en concepto de propietario y, se ejerza de manera pacífica, continúa
y pública y por el término que marca la Ley. El requisito de forma previsto en el inciso
a), se acredita con la notificación al Agente del Ministerio Público adscrito, realizada el
20 veinte de Septiembre del 2013 dos mil trece; constando que la Representación
Social mediante oficio 70/13 compareció a juicio, manifestando su conformidad con la
admisión de las presentes diligencias; de los autos se advierte que no compareció a las
diligencias testimoniales, enviando solo un oficio mediante el cual solicita se le de vista
con la misma. Consta que el ELIMINADO fue notificado de las presentes diligencias
porque a fojas 10 obra la razón asentada por el diligenciario adscrito a la central de
actuarios mediante el cual el día 20 veinte de Septiembre del 2013 dos mil trece se le
hizo saber al Director del Registro Público de la Propiedad el inicio de las presentes
diligencias. Documentos los anteriores con valor probatorio pleno al tenor de lo
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dispuesto por el artículo 388 de la Ley Procesal Civil. El requisito descrito en el inciso
b) se colma con el informe visible a fojas 6 de los autos en donde, el ELIMINADO
comunico que una vez realizada la búsqueda en los archivos que obran en esa oficina
de catastro municipal, NO SE ENCUENTRA EMPADRONADO NI INSCRITO
ANTE ESTA DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL el ELIMINADO;
documento público que tiene valor probatorio pleno de acuerdo al artículo 388 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado. El requisito previsto en el inciso c),
se acredita con la notificación efectuada por el Actuario Judicial, a los colindantes del
predio el día 27 veintisiete de Septiembre del 2013 dos mil trece, notificaciones
visibles a fojas 12, 14 y 16 de los autos; diligencias con valor probatorio pleno atento a
lo establecido en el Artículo 391 de la Ley Procesar Civil. El requisito descrito en el
inciso d) se satisface con los ejemplares de los edictos publicados el 4 cuatro de
Noviembre del 2013 dos mil trece, en el Periódico el Pulso y el Periódico Oficial del
Estado en los cuales se convocó a los interesados a oponerse a este asunto, se notifica
del inicio de las presentes diligencias y se describe el inmueble de que tratan las
mismas. Los requisitos de fondo a).- La causa generadora de la posesión del bien
inmueble del que la actora pretende prescribir a su favor se encuentra satisfecho; pues
la ELIMINADO, manifiesta que el 20 veinte de Noviembre del año 1989 celebró
contrato privado de compraventa con ELIMINADO respecto del predio rústico
ELIMINADO. Lo anterior se corrobora con el contrato privado de compraventa visible
a fojas 5 en donde se asienta que el 20 veinte de Noviembre del año 1989, la aquí
actora compró el inmueble del cual reclama las presentes diligencias y en donde se
asienta que en ese momento se le hace entrega del predio a la compradora. El requisito
marcado con el inciso b), se acredita; en efecto si la actora acompañó a la causa el
contrato de compraventa privado que presenta en el cual se asienta que el 20 veinte de
Noviembre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, celebraron contrato de
compraventa la aquí actora en su carácter de compradora y ELIMINADO respecto del
ELIMINADO que el precio de la venta fue de $18,000.00 (DIECIOCHO MIL PESOS
00/100 M.N.) que la parte vendedora confiesa tener recibidos con anterioridad a su
entera satisfacción; contrato con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en el
precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil; como la actora esta refiriendo que desde el
momento en que celebró el contrato de compraventa tuvo la posesión del mismo; y
corrobora su dicho con el contrato privado de compraventa a que nos referimos en
líneas que anteceden; y se adminicula a lo anterior con lo vertido por los testigos con
cargo a ELIMINADO, quienes de manera independiente manifestaron lo siguiente:
ELIMINADO. Probanzas que son eficaces para acreditar la causa generadora de la
posesión que tiene la aquí actora respecto del inmueble motivo de las presentes
diligencias, pues las declaraciones de los testigos satisfacen las exigencias a que se
refiere el numeral 400 de la Ley Adjetiva Civil al ser sus declaraciones imparciales,
haber conocido los hechos por si mismo y no por inducciones ni referencias, siendo sus
declaraciones precisas; pues dichos testigos están afirmando saber que la aquí
promovente vive en el inmueble motivo de las presentes diligencias, de manera
pacifica, publica y continua como dueña; testimonios que acreditan su notorio arraigo y
a los que la juzgadora, con el prudente arbitrio que la Ley concede, les da valor
probatorio pleno y con los mismos, los hechos de la demanda, la certificación por parte
del ELIMINADO en donde asentó que no se tiene la certeza de que dicho bien este
inscrito en sus oficinas y como el ELIMINADO expresa que el bien no se encuentra
registrado en sus archivos, es suficiente para que la suscrita concluya que la posesión
que del bien inmueble motivo de la presente causa lo tiene ELIMINADO desde el 20
veinte de Noviembre de 1989, de manera pacifica, pública, continua y de buena fe,
además de que no consta que dicho inmueble sea ejidal y tampoco se encuentra inscrito
a nombre de persona alguna, lo que hace concluir que ELIMINADO, en razón del
contrato de compraventa que celebro con ELIMINADO tiene la posesión, en carácter
de propietario, continua, pública y pacífica del inmueble motivo de las presentes
diligencias; así mismo se estima que la posesión fue de manera pacifica porque se
adquirió sin violencia, pues dicha posesión fue consecuencia del multicitado contrato y
ha sido continua porque hasta la fecha no ha interrumpido esa posesión; pues así lo
afirma el actor y los testigos presentados y no existe prueba en contrario en autos,
además de que la posesión ha sido pública pues la promovente la ha disfrutado de
manera que puede ser conocida por quienes tienen interés en interrumpirla y además
porque en la actualidad no existe registro alguno de dicho bien en catastro a nombre de
persona alguna. Probanzas que evidentemente son eficaces para acreditar las exigencias
consignadas por el legislador para acreditar la causa generadora de la posesión, de
manera pacífica pública y continua por parte del actor, y en atención a lo anterior, se
colman los extremos previstos en los numerales 921, 922, 923 y 924 de la Ley Adjetiva
invocada, por lo que, SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es
legítima poseedora y se ha convertido en propietaria del inmueble consistente en
ELIMINADO Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 927 de la misma Ley procesal,
expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de estas
diligencias en la Notaría que designe el promovente. En cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que
cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten,
conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos
personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver este
juicio. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria fue la correcta. TERCERO.- La
actora acredito su personalidad para acudir a juicio por su propio derecho.CUARTO.-
Por los motivos expresados en el considerando cuarto de esta resolución, SE
DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es legítima poseedora y se ha
convertido en propietaria del inmueble consistente en ELIMINADOQUINTO.- En
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,
cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa
protección de los datos personales. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese
y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA
SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON
SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE
LOS SANTOS OLIVO, SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS DEL DIA DE LA
FECHA.- DOY FE.
J´/L.DISH/laic
Número de Expediente: 1025/2005
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 24 de mayo de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 14 de marzo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, a 24 veinticuatro de mayo del 2013
dos mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente
1025/2005 formado con motivo del juicio Ordinario Civil promovido por el
ELIMINADO en contra de ELIMINADO R E S U L T A N D OI.- Mediante escrito
presentado en este juzgado el día 22 veintidós de Septiembre del 2005 dos mil cinco,
compareció originalmente la licenciada ELIMINADO , con el carácter de Apoderado
General para Pleitos y Cobranzas, del ELIMINADO ELIMINADO a demandar, en la
vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: ELIMINADO ).-
Por el vencimiento anticipado del plazo del crédito otorgado conforme a lo pactado en
el contrato base de la acción. b).- Por el pago de la cantidad de 154.2124 Veces el
Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal cuya equivalencia a pesos
mexicanos asciende a la cantidad de ELIMINADO por concepto de Suerte Principal
c).- El pago de la cantidad de 34.7709 Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el
Distrito Federal, siendo su equivalente la cantidad de ELIMINADO d).- El pago de la
cantidad DE ELIMINADO Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal que
equivalen a la cantidad de ELIMINADO , por concepto de Intereses Moratorios, no
cubiertos al 1° primero de septiembre del 2005 dos mil cinco, mas los que se sigan
generando hasta la total solución del adeudo, la que se determinara en los términos de
la estipulación tercera, de la cláusula tercera del documento fundatorio de la acción.
e).- Por la aplicación íntegra de las cantidades que cubrió la parte demandada a favor
del Instituto actor, más las que se lleguen a cubrir, las que serán aplicadas a título de
pago por el uso y el disfrute de la vivienda materia del contrato. F).- El pago de los
daños y perjuicios que se hayan ocasionado al bien inmueble motivo del crédito los que
se determinarán, calcularán y cuantificarán en la etapa procesal correspondiente y g).-
El pago de costas y gastos que se hayan originado con motivo del presente juicio; al
efecto, expuso los hechos que estimó constitutivos de su acción, el derecho aplicable y
adjuntó los documentos que consideró necesarios, h).- La solicitud de que se haga
efectiva la garantía hipotecaria en primer agrado otorgada por el demandado a favor de
su representada en los términos del contrato base de la acción. II.- Turnada que fue la
demanda a este juzgado, el 22 veintidós de septiembre del 2005 dos mil cinco, se
admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar a la parte
demandada para que dentro del término de 9 nueve días, contestara el juicio entablado
en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, se le declararía la rebeldía
correspondiente y se le tendría por presuntamente confeso de los hechos consignados
en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; diligencia
que se efectuó por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, según
actuación judicial levantada el día 29 veintinueve de agosto del 2006 dos mil seis. (foja
72 frente). III.- El 13 trece de febrero del 2013 dos mil trece, se le acuso al demandado
la correspondiente rebeldía, en los términos que para tal efecto establecen los artículos
127 y 264 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, a virtud de que
no se apersono a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. Pasándose a
la etapa de ofrecimiento de pruebas, por el termino de 10 días comunes conforme lo
dispuesto por los artículos 269 y 281 del Código Adjetivo Civil, existiendo constancia
que la parte demandada no ofreció prueba alguna, fijándose fecha para las pruebas que
si lo ameritaban ofrecidas por el actor. IV.- Fenecida la dilación probatoria, el dia 12
doce de abril del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos, por el término de
10 diez días para cada parte por su orden, derecho el cual únicamente la parte actora
hizo valer.- Concluido dicho lapso, por auto de fecha 13 trece de mayo del 2013 dos
mil trece y en relación al articulo 409 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó
para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N
D O
PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio,
conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de
Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las
partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de
rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora,
ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción según capitulo de
Disposiciones Comunes, las partes se sometieron a las leyes y tribunales de esta
Capital. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil en que se ventiló este asunto es la
correcta, por así determinarlo el numeral 252 del propio ordenamiento legal.
TERCERO.- La personalidad actual del licenciado ELIMINADO , quedo debidamente
acreditada en autos, al haber comparecido a juicio en su carácter de Apoderado General
para Pleitos y Cobranzas tal y como lo dispone el artículo 46 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Por su parte, al demandado ELIMINADO
, como ya se advirtió hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, al no haber
comparecido a juicio a producir su escrito de contestación de demanda.
CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora,
se establece que la acción ejercitada por rescisión del contrato de crédito, así como el
pago de pesos y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que
conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código de procedimientos Civiles, el
actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia
del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre
las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una
hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el
contrato. En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho
constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que
se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre el ELIMINADO
ELIMINADO , y de otra ELIMINADO en su carácter de deudor, estableciéndose
diversas cláusulas, dentro de las cuales se advierte, que el día 29 veintinueve de julio
de 1998 mil novecientos ochenta y ocho, la parte actora, ELIMINADO le asigno un
crédito al demandado hasta por la cantidad de 159.4862 Veces el Salario Mínimo
CONSTITUYENDO HIPOTECA EN PRIMER Y GRADO, EL BIEN RAIZ QUE
AQUÍ NOS OCUPA, y que se determino CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE
CREDITO Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, aceptando el ahora
demandado los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de
dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su
totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la firma del contrato base de la
acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones irrevocables,
determinándose que el acreditado se obliga a destinar la cantidad entregada, a la
adquisición de de vivienda a que se refiere dicho contrato, que en la cláusula novena se
estableció que seria causa de rescisión y vencimiento anticipado del plazo para el pago
del crédito, el hecho que el trabajador dejare de cubrir dos pago consecutivos o tres no
consecutivos, en el transcurso de un año, siendo el caso que el ahora demandado, no ha
efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta
obligado, adeudando a la fecha la cantidad de 154.2124 VSM vigente en el Distrito
Federal, más intereses ordinarios y moratorios, causados en términos del estado de
cuenta de adeudo, razón por la que se decreta procedente la rescisión del contrato de
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crédito. Acreditándose por consecuencia la existencia del Contrato de Otorgamiento
del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se refiere el primer elemento
o hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo elemento o hecho
constitutivo precitado, quedo debidamente acreditado según se advierte de la cláusula
UNICA DEL CAPITULO DE HIPOTECA, en la que el trabajador ELIMINADO , para
garantizar el pago del crédito, reconoció adeudar en los términos que han sido
precisados en la cláusula primera de dicho instrumento, aceptando el mismo como
garantía por su propio derecho; hipotecando en primer lugar y grado en favor de
ELIMINADO el bien inmueble que aquí nos ocupa, y a que se refiere la declaración
primera de tal instrumento, hipoteca que estaría vigente por un termino de 30 treinta
años, contados a partir de la firma del presente instrumento, pudiendo cancelar esta
previamente si el trabajador termina de cubrir a la parte actora el crédito en mención,
antes del termino estipulado; en tanto que el tercer elemento base de la acción
ejercitada, quedo debidamente acreditado, en cuanto a que la parte actora
ELIMINADO ELIMINADO por conducto de su representante legal, en su escrito
inicial de demanda concretamente en el punto 4° cuarto de la misma, refiere que el
demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales
que menciona en su de cuenta y a las que esta obligado el demandado al haberse
constituido en mora, adeudando a la fecha la cantidad de ELIMINADO , y que se
traduce en la cantidad de ELIMINADO , más intereses ordinarios y moratorios,
causados en términos de lo establecido en el estado de cuenta que al efecto se anexa,
los cuales la parte demandada incumplió con los pagos pactados, afirmación que se
adminicula con el propio certificado contable que al efecto se agrego a los autos,
expedido por el contador publico de la moral actora, el cual al no haber sido objetado
por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo 392 del
Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato fundatorio de
la acción, hacen procedente la vía Ordinaria Civil, ejercitada, respecto del pago
correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de cuenta, no se
especifique el método para el calculo del interés de la tasa aplicada, pues bien los
requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta bancario, por
regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también por entidad
jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el estado de cuenta,
que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio ordinario civil,
ya que el articulo 68 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable a
aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma razón para requerir que
la certificación, del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es
de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la existencia del reclamo, toda vez,
que resultaría inadmisible, que no se exija la expresión de los elementos, que dan lugar
al saldo, de cuyo pago se pretende, como son las disposiciones, abonos, intereses y
comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del
contrato, derivado de los movimientos indicados, cuando se trata de un documento
elaborado unilateralmente, por la parte actora, debido a que si bien proviene de un
contrato, que se pacta de la disponibilidad de los créditos, ello no implica que
necesariamente sé haga uso efectivo de este en su totalidad, por permitirse las
disposiciones parciales, en su aplicación para pago de intereses, además de existir la
posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de admitirse lo contrario, se
dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer como se obtuvo el monto
contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera desvirtuar la fe de dicho
documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos anotados, en el
certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba pericial conforme
certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de la parte actora,
circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo anterior. Por
analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO MERCANTIL
PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO RECLAMADO, EL
ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PUBLICO DEBE
REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 68 DE LA LEY
DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA DE LA
JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94
EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO
JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE
RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE
CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva,
debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que
debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo
resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones
de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la
certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es,
dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda
vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar
al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y
comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del
crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento
elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un
contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica
necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las
disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la
posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en
estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en
el estado de cuenta. Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte
demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya
se indico la misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de
demanda instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al
no presentarse a juicio a contestar la demanda, resaltando que este seria el momento
oportuno para desvirtuar los argumentos del actor, por lo que se establece que en
efecto, la actora, concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual este
incumplió con sus obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como
consecuencia el Vencimiento Anticipado del Contrato. Por lo que así las cosas, al no
existir prueba en contrario, por parte del demandado, es procedente en consecuencia, el
declarar vencido anticipadamente el CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE
CREDITO Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, base de la acción
de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula NOVENA. De igual forma resulta procedente
condenar al demandado, al pago de la cantidad de ELIMINADO equivalentes a la
cantidad de 154,2124 Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal, por
concepto de Suerte Principal; también se condena al demandado al pago de la cantidad
de 34.7709, Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal,
equivalente a arzón de ELIMINADO por Concepto de Intereses Ordinarios no
cubiertos al 1° primero de septiembre del 2005 dos mil cinco, mas los que se sigan
generando hasta la total solución del adeudo, en los terminos de lo pactado en la
cláusula primera del capitulo de Otorgamiento del Crédito de contrato base de la
acción. Por otra parte también se condena al demandado al pago de la cantidad de
4.9250 Veces el Salario Mínimo, equivalentes a la fecha de la presentación de la
demanda a razón de ELIMINADO no cubiertos al 1° primero de septiembre del 2005
dos mil cinco, mas los que se sigan generando hasta la obtención del pago reclamado,
la que se cuantificara en ejecución de sentencia, en los términos de la estipulación
tercera de la cláusula tercera del Capitulo de Otorgamiento del Crédito del contrato
base de la acción. También se condena al demandado al pago de la aplicación íntegra
de las cantidades que cubrió la parte demandada a favor del Instituto actor, más los que
se lleguen a cubrir, las que serán aplicadas a título de pago por el uso y el disfrute de la
vivienda materia del contrato; asiéndose efectiva la garantía hipotecaria en primer
grado otorgada por el demandado, en los términos del contrato base de la acción. Por
otra parte se absuelve al demandado del pago de los daños y perjuicios que se hubiesen
causado al bien inmueble motivo del crédito otorgado, toda vez que los mismos no
quedaron debidamente acreditados en autos. Y por ultimo se condena al demandado al
pago de Costas que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio,
al no haber obtenido sentencia favorable previa regulación que de ello se haga en
ejecución de sentencia.- Concediéndosele al efecto al demandado el termino de 5 cinco
días, contados partir de que la presente sentencia cause ejecutoria a fin de que de
cumplimiento a las prestaciones a que resulto condenado, de conformidad con lo
dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal Civil.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78
fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve: PRIMERO.- Este
juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía Ordinaria
Civil, seguida por el actor, fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de la aparte
actora, quedo debidamente acreditada en términos del numeral invocado en líneas
precedentes. CUARTO.- La parte actora, acredito su acción, en tanto que el
demandado, no compareció a juicio a contestar su escrito de demanda siguiéndose el
mismo en su rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara el Vencimiento
Anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía
Hipotecaria celebrado entre las partes el día 29 veintinueve de julio de 1998 mil
novecientos noventa y ocho. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad
de ELIMINADO equivalentes a 154.2124 Veces el Salario Mínimo vigente en el
Distrito Federal, por concepto de Saldo de Capital adeudado (suerte principal), en los
términos de la cláusula Primera del capitulo de Otorgamiento del Crédito. SEPTIMO.-
También se le condena al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de
Intereses Ordinarios no cubiertos al 1° primero de septiembre del 2005 dos mil cinco,
mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, en los términos de la
cláusula primera del Capitulo de Otorgamiento del Crédito del Contrato Base de la
Acción. OCTAVO.- También se condena al demandado al pago de la cantidad de
4.9250 Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal, que equivalen a la
cantidad de ELIMINADO .), por concepto de Intereses Moratorios no cubiertos al día
1° primero de septiembre del 2005 dos mil cinco, mas los que se sigan generando hasta
la total solución del adeudo, en los términos de la estipulación tercera de la cláusula
tercera del Capitulo de Otorgamiento de Crédito del Contrato base de la Acción.
NOVENO.- También se condena al demandado, al pago de la aplicación íntegra de las
cantidades cubiertas a favor del Instituto actor, más las que se lleguen a cubrir las que
serán aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del
contrato, haciéndose efectiva la garantía hipotecaria en primer grado, otorgada por el
demandado, a favor de la moral actora. DECIMO.- Por otro lado se absuelve al
demandado al pago de los daños y perjuicios que también reclama la parte actora a
virtud de que estos no quedaron debidamente acreditados en autos. DÉCIMO
PRIMERO.- Por último se condena al demandado al pago de Costas, que se hayan
generado con motivo de la tramitación del presente juicio al no haber obtenido
sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO.- Se concede al demandado, el termino de 5 cinco días, contados
a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a
las prestaciones a que ha sido condenado. DECIMO TERCERO.- En cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una
vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta, cuando así lo
soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de
los datos personales. DECIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase. Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil, licenciada DIANA
ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y
da fe, licenciada ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.- Doy
fe.L’DISH/l´rrz.
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Número de Expediente: 1096/2011
Naturaleza del juicio: ORDINARIO MERCANTIL
Objeto de la litis: RESCISION CONTRATO
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 06 de septiembre de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 18 de marzo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, a 6 seis de Septiembre del año 2013 dos mil trece
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 1096/2011
formado con motivo del juicio ordinario mercantil promovido por ELIMINADO, en
contra de ELIMINADO, por conducto de su representante legal, ELIMINADO y, R E
S U L T A N D OI.- Mediante escrito recibido el 19 diecinueve de abril del 2011 dos
mil once, ante la oficialía de partes de éste Tribunal, compareció la Licenciada
ELIMINADO en su carácter de apoderada legal de ELIMINADOa demandar, en la vía
ordinaria mercantil a ELIMINADO por conducto de su representante legal,
ELIMINADO por la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado el 9 nueve de
febrero del 2010 dos mil diez y otras prestaciones que por economía procesal se dan
por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. Al efecto, expuso los
hechos que estimó constitutivos de su acción, el derecho aplicable y adjuntó los
documentos que consideró necesarios.II.- Turnada que fue la demanda al Juzgado
Séptimo del Ramo Civil, se excuso de conocer el juicio y lo turnaron ante este juzgado
el 3 tres de junio el año 2011 dos mil once; posterior a ello, se requirió a la actora para
que manifestara si se oponía a que el juzgado conociera del juicio este órgano
jurisdiccional; por lo que al no haberse opuesto, mediante auto de fecha 20 veinte de
junio se admitió la demanda propuesta y se ordeno requerir a la actora a fin de que
aclarara la vía y hecho ello , el 1º primero de julio de ese mismo año se radico
ordenándose enviar exhorto toda vez que parte de los demandados tiene su domicilio
fuera de esta Ciudad. III.- Consta que el 2 dos de febrero del 2012 dos mil doce se
emplazó a ELIMINADO, haciéndose lo propio por lo que hace a ELIMINADO, el 24
veinticuatro de febrero del 2012 dos mil doce. IV.- El 16 dieciséis de marzo del 2012
dos mil doce se acusa la rebeldía a ELIMINADO , y el 11 once de abril del 2012 dos
mil se tuvo a ELIMINADO por contestando la demanda entablada; en virtud de que no
fue localizado el domicilio de la diversa demandada, ELIMINADO se ordenó
emplazarla por edictos que fueron publicados por tres veces consecutivas en los
Periódicos Oficial del Estado y El Sol de San Luis; como dentro del término concedido
la parte demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra, se le
acuso la correspondiente rebeldía a dicha sociedad. V.- Mediante proveído de fecha 16
dieciséis de Noviembre del 2012 dos mil doce, se abrió el juicio a prueba por el
termino de cuarenta días, en el cual diez fueron para su ofrecimiento y treinta para el
desahogo. VI.- En virtud de que la parte actora ofreció la prueba pericial en grafocopia,
grafometria y documentoscopia, se dio vista a la demandada a fin de que manifestara
sobre la pertinencia de la prueba y propusiera la ampliación de otros puntos. VII.- Se
calificaron las pruebas presentadas por la actora, de legales y procedentes todas,
teniéndosele por nombrando perito y fijándose fecha y hora para las testimoniales,
confesional y reconocimiento de contenido y firma que oferto. VIII.- Consta que el
perito acepto el cargo y protesto su fiel y legal desempeño, sin embargo el actor se
desistió de la prueba en su perjuicio. IX.- Se desahogaron las pruebas testimoniales y
como el demandado ELIMINADO no compareció a absolver posiciones no obstante
haber sido apercibido para ello, por auto de fecha 20 veinte de junio del 2013 dos mil
trece se le declaró confeso de las calificadas procedentes, aconteciendo lo propio con la
probanza de reconocimiento de contenido y firma. X.- Se pasó al periodo de alegatos
formulando los de su intención la actora. XVI.- Fenecido el término para alegar, se citó
a las partes para oír sentencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de
Primera Instancia, es competente para resolver este juicio, conforme a lo dispuesto en
los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción II del Código de
Comercio, así como 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la
naturaleza del asunto y que las partes se sometieron a la jurisdicción del Primer Distrito
Judicial, al entablar y contestar la demanda ante este Juzgado, aunado a que el
documento base de la acción fue celebrado en esta Capital. SEGUNDO.- La vía
ordinaria mercantil en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el
numeral 1377 del Código de Comercio, toda vez que la parte actora es una sociedad
financiera cuyo objeto social es el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles; y al
analizar el contrato base de la acción en el mismo se aprecia claramente que los
derechos y obligaciones ahí pactadas coinciden con su objeto social; entonces es
evidente que la celebración del contrato de arrendamiento celebrado es de especulación
comercial, por lo tanto su naturaleza es meramente mercantil, por lo tanto la
celebración del contrato es un acto de comercio atento a lo establecido en lo dispuesto
en los artículos 1 y 1050 del Código de Comercio. Resultando aplicable al caso el
criterio visible en:
Novena Época Registro: 170875 Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI,
Diciembre de 2007 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C.588 C Página: 1666 ACTOS DE
COMERCIO. TIENEN ESE CARÁCTER LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR
SOCIEDADES ANÓNIMAS, SI LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES PACTADOS
COINCIDEN CON SU OBJETO SOCIAL.La naturaleza mercantil de un acto jurídico
contenido en un contrato celebrado entre una sociedad anónima y un particular que no
ejerce el comercio, resulta de la coincidencia existente entre los derechos y
obligaciones que derivan de ese convenio y las actividades que se establecieron como
preponderantes en la identificación del objeto social pactado al constituirse aquélla con
ese carácter. En efecto, si los accionistas de una empresa deciden afectar su patrimonio
para con él constituir una negociación mercantil, y para ello determinan cuáles son las
actividades que conforman el giro de su actuación como comerciantes, adoptando una
de las figuras contempladas en la Ley General de Sociedades Mercantiles, es inconcuso
que los actos jurídicos que coincidan con la actividad que motivó su agrupación están
excluidos de la aplicación de leyes, tanto sustantivas como procesales, distintas de las
especialmente expedidas para la regulación de los actos y procedimientos de naturaleza
mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1049 del Código de
Comercio, aun cuando éstos pudieran tener afinidad con alguno de los contratos
específicamente regulados en la legislación civil. Además, atento a lo establecido en el
artículo 2o. del citado ordenamiento, en lo relativo a cuestiones de carácter sustantivo,
resulta aplicable supletoriamente el Código Civil Federal, y esto permite que un
acuerdo entre particulares, en el cual uno de ellos ejerce el comercio a través de la
celebración habitual de contratos que tradicionalmente pudieran conceptuarse como
eminentemente civiles, pueda ser considerado como de naturaleza mercantil,
precisamente por la afinidad existente entre su objeto social y los derechos y
obligaciones pactados en dicho acuerdo de voluntades; sin que a lo anterior sea óbice el
elemento "especulación mercantil", previsto por las fracciones I y II del artículo 75 del
Código de Comercio, ya que la naturaleza mercantil de un contrato celebrado por una
sociedad anónima, en términos generales, no se determina atendiendo al ingreso
económico derivado del establecimiento de una contraprestación monetaria, o bien, de
la ausencia de esa finalidad en uno de los contratantes.
TERCERO.- La actora acredita su personalidad de apoderada legal de
ELIMINADO con el poder que en copia certificada acompaña a la causa y es visible de
la foja 17 a la 28; poder otorgado por la citada Sociedad a favor de la compareciente
ante la presencia del ELIMINADO Documento público que de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 1237 en relación al 1292 del Código de Comercio, tiene pleno valor
probatorio. Por su parte, ELIMINADO contesto en forma extemporánea la demanda
formulada, ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra y
ELIMINADO, contesto la demanda entablada en su contra. CUARTO.- La parte actora
como hechos de su demanda refiere: Por su parte la demandada ELIMINADO al dar
contestación al libelo de demanda entablado en su contra expreso: QUINTO.- Pues
bien, la acción ejercitada por la actora, encuentra sustento legal en los artículos 75
Código de Comercio, 2398, 2400, 2406, 2425, 2459, 2483 y 2489 del Código Civil
Federal, aplicado supletoriamente al Ordenamiento Comercial, que textualmente
establecen: Asimismo la rescisión de contrato de arrendamiento es una acción personal
que se deriva del incumplimiento de una de las partes a las obligaciones contraídas
dentro del contrato, lo que implica necesariamente que tiene que darse ese
incumplimiento para que se surta la rescisión. De los anteriores numerales, y en
términos del artículo 1194 del Código de Comercio que reza: Se infiere que los
elementos que la actora debe acreditar son: 1. La existencia del contrato de
arrendamiento que tenga como finalidad especulación comercial; 2.- Que en dicho
contrato se establezcan obligaciones recíprocas para las partes y 3).- El incumplimiento
de la parte demandada, que sea causa suficiente para que origine la rescisión, en el caso
la falta de pago de las pensiones rentísticas pactadas. El primer elemento, consistente
en la existencia del contrato de arrendamiento que refiere en sus prestaciones, se
acredita con el contrato visible de la foja 49 la 61, en el cual se asienta que con fecha 9
nueve de febrero del año 2010 dos mil diez, ELIMINADO en su carácter de
arrendadora celebró con ELIMINADO representada en el acto por ELIMINADO como
arrendataria el contrato de arrendamiento mercantil, respecto de un equipo completo de
cribadora de fríjol, ciclo ventilador cea-carter day, con serie 293, máquina
desgranadora cea-carter day, máquina calificadora cea-carter day serie 11981, serie
2278, serie 1098, serie 1080 y serie 1087, pre limpiadora cea-carter day, serie
0305150313, clasificadora cea-carter day.que el plazo del arrendamiento es de 36
meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato, pagándose una renta
mensual por parte del arrendatario por el uso del equipo de $169, 796.56 (CIENTO
SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 56/100
M.N.), a pagarse los días 14 catorce de cada mes, estableciéndose en primer termino
que deberá hacerse el pago en el domicilio de la arrendadora señalado en el contrato.
Documento que cuenta con valor probatorio pleno al tenor de los dispuesto en los
numeral 1296 del Código de Comercio, al no haber sido objetado por la parte
demandada pues si bien ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en
su contra expreso que el no firmó el contrato base de la acción, desconociendo la firma
que obra en el mismo oponiendo la excepción de sin acción; sin embargo, no aporta a
la causa prueba idónea a fin de demostrar ello para que así, al acreditar su excepción el
demandado la juzgadora pueda restarle el valor probatorio a este documento, sin
embargo como la parte actora afirma que el contrato lo suscribieron los ahora
demandados y estos no acreditan no haberlo hecho, se acredita plenamente la
existencia del contrato de arrendamiento y se advierte del mismo que tiene una
finalidad de especulación comercial, dado que la arrendadora es dueña de equipo que
compró para hacer efectivo el objeto social de la empresa, tal y como obra en el
contrato y en la protocolización del acta de asamblea general extraordinaria visible en
copia certificada notariada, la cual fue citada en el considerando respectivo (al acreditar
la vía) y que por economía procesal se da por reproducida para todos los efectos legales
a que haya lugar. Así las cosas se acredita el primer elemento de la acción en estudio.
Con relación al elemento de la acción marcado con el número 2, este se acredita dado
que en el contrato de referencia se estableció: con fecha 9 nueve de febrero del año
2010 dos mil diez, ELIMINADO en su carácter de arrendadora celebró con
ELIMINADO representada en el acto por ELIMINADO como arrendataria el contrato
de arrendamiento mercantil, respecto de un equipo completo de cribadora de frijol,
ciclo ventilador cea-carter day, con serie 293, máquina desgranadora cea-carter day,
máquina calificadora cea-carter day serie 11981, serie 2278, serie 1098, serie 1080 y
serie 1087, pre limpiadora cea-carter day, serie 0305150313, clasificadora cea-carter
day.que el plazo del arrendamiento es de 36 meses contados a partir de la fecha de la
firma del contrato, pagándose una renta mensual por parte del arrendatario por el uso
del equipo de $169, 796.56 (CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS
NOVENTA Y SEIS PESOS 56/100 M.N.), a pagarse los días 14 catorce de cada mes,
estableciéndose en primer termino que deberá hacerse el pago en el domicilio de la
arrendadora señalado en el contrato; que la arrendataria hizo un depósito en garantía,
que en caso de que dejare de pagar puntualmente las rentas pagaría intereses
moratorios por dicha falta de pago en los términos indicados en el citado contrato, que
la arrendadora entrega en ese acto a la arrendataria la posesión del equipo objeto del
contrato y por su parte la arrendataria los recibe de plena conformidad, y que al termino
del arrendamiento, la arrendataria se obliga a entregar el equipo a la arrendadora en el
mismo estado en que los recibió, quedando obligada a no ceder, transmitir o
subarrendar en todo o en parte el equipo y que la arrendadora en cualquier época podrá
revisar el equipo, que el arrendador tendrá la facultad de rescindir el contrato y dar por
terminado anticipadamente sin necesidad de declaración judicial si la arrendataria deja
de pagar dos o más mensualidades en los términos del instrumento. Contrato que como
ya se dijo tiene valor probatorio pleno y del cual se advierte claramente que en el
mismo se pactaron obligaciones para el arrendador, arrendatario y avalistas,
demostrándose así el elemento de la acción a que nos referimos en el presente apartado.
Por lo que hace al incumplimiento de la parte demandada, que sea causa suficiente para
que origine la rescisión, este elemento se encuentra acreditado en autos en virtud de
que en los hechos de su demanda el actor refiere haber celebrado el contrato de
arrendamiento con el demandado, el día 9 nueve de febrero del 2010 dos mil diez; con
carácter de arrendador y la Sociedad ahora demandada, por conducto de su
representante en ese momento, como arrendatario, y como avalistas ELIMINADO
respecto a un equipo completo de cribadora de frijol, ciclo ventilador cea carter day
serie 293, máquina desgranadora cea carter day serie 305150329, máquina calificadora
cea carter day serie 119-81, pre limpiadora ea carter day serie 0305150313
clasificadora cea carter day, que el término del contrato seria de 36 meses y que los
vehículos fueron recibidos el 9 nueve de febrero del 2010 dos mil diez por la parte
demandada, quedando como depositario Jaime Castro Contreras, que la renta seria por
la cantidad de $169,796.56 (CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS
NOVENTA Y SEIS PESOS 56/100 M.N.) mensuales los días 14 catorce de cada mes,
que es el caso que al demandada adeuda rentas a partir del mes de septiembre del 2010
dos mil diez. Lo anterior lo corrobora la parte actora con las copias de las facturas
expedidas por su representada que describe el concepto de renta a favor de
ELIMINADO que amparan las rentas 8/36 a 11/36; así como copias de las diversas que
amparan las rentas 12/36 a 15/36; todas expedidas por la ahora actora a favor de la
demandada por la cantidad a que se refiere el contrato base de la acción; documentos a
los que la juzgadora les da el valor probatorio de presunción atento a lo establecido en
el criterio jurisprudencias bajo la voz COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR
PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON
OTRAS PRUEBA; ello porque las mismas se encuentran corroboradas con el
documento base de la acción en donde se estableció el numero de rentas y cuando
serian pagadas por parte de la demandada, resultando que si las facturas establecen que
es por concepto de renta, están expedidas a favor de la demandada y a nombre del
actor, es evidente que dichos documentos acreditan que la parte demandada no ha
cumplido con el pago de rentas desde la mensualidad 8/36; máxime que a lo anterior se
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adminiculan los testimonios siguientes: ELIMINADO quien expreso: ELIMINADO
Por su parte ELIMINADO expreso: ELIMINADO Testimonios con valor probatorio
pleno al haber sido rendidos en los términos a que se refieren los artículos 1263, 1265,
1271, y por ello y de cuerdo a sus declaraciones vertidas de manera clara y precisa, ello
con la facultad que la Ley confiere al juzgador , pues dichos testigos se dieron cuenta
del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por haber participado como
testigos de dicho contrato, y que saben que la parte demandada incumplido con el pago
de las pensiones rentísticas a partir del mes de septiembre del 2010 dos mil diez; sin
que sea óbice a la afirmación anterior el hecho de que la parte demandada
ELIMINADO al dar contestación en tiempo a la demanda entablada en su contra
desconozca la firma que calza el documento base de la acción argumentando que él no
lo suscribió, sin embargo, es menester señalar que no ofreció prueba idónea a fin de
que este juzgado este en aptitud de analizar su negativa puesto que si la parte actora
afirma que el demandado firmó el documento como fiador y presenta además los
testigos citados quienes aseveran que el demandado en efecto suscribió el contrato de
arrendamiento de que trata esta causa, era obligación del demandado acreditar
mediante pruebas que en efecto el no suscribió el documento base de la acción, lo que
no hizo, habida cuenta que obra en autos la declaración de este juzgado en el sentido de
que tuvo al demandado ELIMINADO por reconociendo el contenido y firma del
documento base de la acción, ello por no haber comparecido a la diligencia respectiva
no obstante haber sido apercibido para ello; así mismo obra en autos la confesional
ficta del demandado al ser declarado confeso de las posiciones que fueron calificadas
de procedentes de donde deviene que firmo como diverso obligado y avalista el
contrato base de la acción; probanzas con valor probatorio pleno al tenor de lo
dispuesto en el precepto legal 1290 al no haber rendido prueba en contrato el declarado
confeso. No pasa inadvertido este juzgado que la parte demandada en cita opuso las
excepciones de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA SOCIEDAD
MERCANTIL ACTORA, LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
EJERCITADA POR LA ACCIONANTE POR NO HABER INCURRIDO EN MORA,
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN, Y SINE ACTIONE AGIS.
Refiriendo en concreto que existe falta de acción porque no suscribió el contrato base
de la acción; situación que en forma alguna acreditó pues fue omiso de aportar
probanza alguna, es improcedente dicha excepción; además, como ya se dijo, es
suficiente con el documento base de la acción y los testimonios de cargo. Por lo que se
refiere a la de improcedencia de la acción ejercitada por la accionante que la hace
consistir en que: no se ha constituido en mora porque refiere que para que ello, el
deudor debe ser requerido en su domicilio por el acreedor por ser ello una condición y
requisito para la acción de rescisión de contrato, y que el juzgador debe de tomarlo en
cuenta de oficio que como la actora opto por la rescisión del contrato, primero debió
haber requerido a la demandada por el cumplimiento de pago, lo cual no acredita por lo
que si no requirió de pago al deudor, ya sea judicial extrajudicial, ante notario o
testigos, con el objeto de fijar la fecha a partir de la cual debe comenzar los efectos del
incumplimiento, porque es necesario que la mora sea anterior a la instauración del
juicio; excepción carente de fundamento; en efecto, si bien es cierto que tratándose de
contratos la Ley establece cuando es que debe interpelarse a la parte deudora para
efecto de que a partir de esa fecha se declare el incumplimiento, sin embargo, no debe
pasar por alto la parte demandada que nos encontramos en presencia de un contrato de
arrendamiento, por lo tanto, las reglas generales que invoca no son aplicables al caso
concreto, pues, para que ello prosperara de la manera que lo planea el excepcionante,
no debía existir lugar de pago de la obligación pactada en el contrato, ya que el articulo
2427 del Código Civil Federal de aplicación supletoria al Código de Comercio
establece que tratándose de este tipo de contratos la renta será pagada en el lugar
convenido; y a falta de convenio, en la casa, habitación o despacho del arrendatario,
situación esta que es cuando la parte actora debe interpelarlo, pero mas allá, debe
decirse que bastaría con que lo interpelara en el momento del emplazamiento pues ahí
la demandada tiene la oportunidad de exhibir el pago de las rentas, sin que sea óbice a
ello lo que cita en el sentido de que debe ser anterior al juicio, pues el caso en concreto
es una adeudo que tiene plazo fijo, por lo que la interpelación se tiene por hecha
judicialmente cuando se le emplaza a juicio al demandado notificándole la demanda;
entonces, si en el contrato se dijo que el lugar en que deba pagarse la renta lo era el del
domicilio del arrendador y se estableció en la cláusula vigésima segunda cuál era este
domicilio; es evidente que no opera la excepción opuesta por la parte demandada, pues
en el caso si se señaló domicilio para el pago de la renta y era obligación del
arrendatario y fiadores presentarse a ese domicilio a pagarla, pues el caso de
interpelación a que se refiere la Ley es aplicable al caso de arrendamiento solamente
para cuando en el contrato no se precisa el domicilio en donde se debe pagar la renta, y
en los términos ya citados. En este contexto, es evidente que la excepción opuesta
carece de sustento legal atendiendo a lo establecido en el precepto legal 2427 del
Código Federal Civil de aplicación supletoria al Código de Comercio y al criterio
siguiente: Registro IUS: 272485 Localización: Sexta Época, Tercera Sala, Semanario
Judicial de la Federación, Volumen Cuarta Parte, XIII, p. 47, aislada, Civil. Rubro:
ARRENDAMIENTO LUGAR DE COBRO DE RENTAS. Texto: Según el Código
Civil para el Distrito y Territorios Federales pueden distinguirse las obligaciones
"querables" (requeribles) y las "portables". Las primeras son aquéllas que se pagan en
el domicilio del deudor mediante el cobro correspondiente y las segundas deben ser
cubiertas en el domicilio del acreedor. Artículos 2082 y 2085. Además, dicho código
señala dos casos en las obligaciones de dar: primero, cuando la deuda no tiene plazo
fijo, entonces la interpelación surte efectos hasta los treinta días; el artículo 2080 dice
que si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones
de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la
interpelación que se le haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o
ante dos testigos. Segundo, cuando la deuda tiene plazo fijo, en las obligaciones de dar,
comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste, así lo establece el artículo
2105 en relación con el 2104 del propio código. Empero, tratándose de un
arrendamiento, el diverso artículo 2427 previene que la renta se pagará en el lugar
convenido y a falta de convenio, en la casa habitación o despacho del arrendatario.
Ahora bien, si la deuda tiene plazo fijo pero no ha incurrido en mora el inquilino
porque el lugar de pago es su propio domicilio según el último precepto citado,
entonces, cumpliéndose con el requisito de ir a cobrarle, la interpelación produce sus
efectos ipso facto sin esperar el transcurso de treinta días y en ese momento debe pagar
todas las rentas atrasadas, porque se trata de deudas de cantidad con plazo fijo; y si la
interpelación es judicial y se hace al emplazar al inquilino notificándole la demanda,
debe pagar inmediatamente o hacer la consignación de las rentas vencidas ante el
mismo juzgado de los autos al contestar la demanda; así se desprende de los artículos
2082 y 2080, 2104 y 2105 ya citados. El demandado opone la excepción de
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN, argumentando que como la
actora reclama el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la supuesta
suscripción de su parte del contrato fudatorio, como avales y que dicha acción solo
seria procedente si hubiesen renunciado a los beneficios de orden y excusión, lo que no
hizo, por lo que no se puede demandar a los avales, ello porque no demostró la actora
que la demandada principal no tuviera bienes para hacer el pago del importe de dinero
reclamado, luego para que resulte procedente la acción rescisoria en contra de los
avales era necesario que la parte actora hubiere demostrado que la sociedad mercantil
codemandada es insolvente económicamente por no contar con ningún tipo de bienes a
su nombre con los cuales pueda hacer el pago de las prestaciones reclamadas, dado que
en ninguna de las partes del escrito de demandada se advierte ello, por lo que no
pueden ser compelidos a pagar al acreedor sin que previamente sea reconvenido el
deudor y se haga excusión de sus bienes, porque no se demuestra que ya haya sido
reconvenida y los bienes que se le hayan embargado no alcanzaron para cubrir el
importe de las prestaciones reclamadas para que entonces proceda la acción reclamada.
Pues bien, la excepción opuesta es infundada, en efecto del contrato base de la acción
no se advierte que los demandados hayan renunciado a los derechos de orden y
excusión de que tratan los artículos del ordenamiento civil, aplicable al caso por
supletoriedad atento a lo establecido en el artículo 3 del Código de Comercio; sin
embargo, es menester señalar que la excusión es tratada como un beneficio al fiador no
como una excepción, que impida la acción del acreedor; en efecto, el articulo 2814 del
Código Civil Federal establece que el fiador no puede ser compelido a pagar al
acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus
bienes; sin embargo, esto se refiere a que dentro del propio procedimiento el fiador lo
solicite siempre y cuando lo invoque cuando se le requiera de pago, que designe bienes
del deudor que basten para garantizar el crédito que asegure los gastos de excusión;
entonces el beneficio no es propiamente para que primero se siga un juicio en contra
del deudor principal, para que una vez que este no paga se instaure otro en contra de los
fiadores como lo plantea el demandado, pues en realidad consiste en aplicar todo el
valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o
reducida a la parte que no se ha cubierto; entonces el acreedor puede señalar los bienes
del deudor en primer lugar y los suficientes para que garanticen el pago de la
obligación, y el fiador esta obligado a satisfacer la obligación del deudor principal si
este no la cumple, pero ello no significa que no tiene la obligación de garantizar el
pago ni tampoco que se deba seguir juicio previo en contra deudor para después
entablarla en contra del fiador; pues el procedimiento, debe hacerse dentro del propio
juicio. Resultando aplicable al caso el criterio siguiente:
ELIMINADO Texto: Los beneficios llamados de orden y excusión, que
imponen al acreedor exigir del deudor directo el cumplimiento de la obligación en
primer lugar, consisten en aplicar todo el valor libre de los bienes de éste, en cuanto
basten al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no sea
cubierta. Todos los autores sostienen que el beneficio de excusión no significa
precisamente que el acreedor deba agotar los bienes del deudor antes de dirigirse contra
el fiador, porque sería opuesto a la naturaleza del contrato, que sólo exige del deudor
principal satisfacerla. La excusión sólo tiene por objeto acreditar que el deudor no
puede cumplir ni cumplirá la obligación. En otros términos, es un beneficio y no una
excepción que impida el ejercicio de la acción del acreedor. Para que la excusión
aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes: I. Que el fiador
invoque el beneficio, luego que se le requiera de pago; II. Que designe bienes del
deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en
que deba hacerse el pago; III. Que anticipe o asegure suficientemente los gastos de
excusión. El segundo requisito se funda en la naturaleza misma de la fianza y en
consideraciones de equidad y justicia. Por el contrato de fianza, está obligado el fiador
a satisfacer la obligación del deudor principal, si éste no la cumple. Sin embargo, la ley
ha moderado este efecto necesario del contrato, estableciendo, el beneficio de excusión
a favor de aquél; siempre que no le sirva de defensa para aplazar indebidamente el
cumplimiento del deber que contrajo. Si el fiador tiene que satisfacer la obligación del
deudor, sólo se le concede el beneficio de excusión como una gracia especial,
difiriendo el cumplimiento de ella, en virtud de que el principal obligado es solvente.
De lo anterior se colige que resulta improcedente la excepción SINE AGIS
y de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN, planteadas por el fiador
pues el procedimiento que plantea no es al que la Ley se refiere, toda vez que la
excusión es un beneficio a su favor de que primeramente se garantice el pago de la
condena con bienes del deudor principal y posteriormente, si no es suficiente, con las
de los fiadores. Por lo tanto, al no demostrar sus excepciones el demandado es
inconcuso que acreditado se encuentra el tercer elemento de la acción en estudio pues
la parte actora celebró contrato de arrendamiento el 09 de Febrero del 2010 con
ELIMINADO como arrendataria y ELIMINADO como avales o fiadores, que se
obligaron a pagar la cantidad de $169,796.56 (CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 56/100 M.N.) como renta mensual y
desde el mes de septiembre del año 2010 dos mil diez, incumplieron con el pago de
rentas. Ante las circunstancias anteriores se afirma que la parte actora probo su acción
y la parte demandada no acredita en forma alguna sus excepciones, por ello, SE
DECLARA LA RESCISIÓN del contrato de ARRENDAMIENTO MERCANTIL
celebrado el 09 de Febrero del 2010, entre ELIMINADO como arrendadora y por
conducto de su representante y de otra parte ELIMINADO como arrendataria y como
avalistas o fiadores ELIMINADO. Como consecuencia de lo anterior y atendiendo a la
cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato base de la acción, SE CONDENA a la parte
demandada a que entregue a la actora el equipo descrito en el contrato base de la acción
y que fue el objeto del contrato de arrendamiento. SE CONDENA a los demandados a
realizar el pago de la cantidad de $1´358,372.48 (UN MILLÓN TRESCIENTOS
CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 48/100
M.N.) por concepto de pensiones rentísticas adeudadas a partir del mes de septiembre
del 2010 dos mil diez, al mes de abril del 2011 dos mil once a razón de $169,796.56
(CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS
56/100 M.N.) mensuales. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad
que resulte previa liquidación y comprobación que en ejecución de sentencia se haga
por concepto de INTERESES MORATORIOS en los términos pactados en la cláusula
Séptima del contrato base de la acción, desde que se constituyó en mora y hasta la total
solución del adeudo. SE ABSUELVE a la parte demandada del pago de LA PENA
CONVENCIONAL a que se refiere la parte actora en los incisos e) y f) del capitulo de
prestaciones, ello en razón de que el articulo 88 del Código de Comercio es claro al
establecer que no se podrá ejercer simultáneamente las acciones de cumplimiento del
contrato y la de pago de la pena en él convenida, sino que deberá ejercer
exclusivamente una de ellas, como en el caso, al solicitar la rescisión del contrato de
arrendamiento se esta reclamando el cumplimiento del pago de rentas, la pena
convencional pactada en el documento es ineficaz. Resultando aplicable al caso el
criterio visible en:
Novena Época Registro: 169332 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Julio de 2008
Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 29/2008 Página: 236 CONTRATOS MERCANTILES.
EN LOS CASOS DE INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE LAS OBLIGACIONES
PACTADAS EN ELLOS, ES APLICABLE EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO DE
COMERCIO Y NO EL 1846 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, APLICADO
SUPLETORIAMENTE A LA MATERIA. El artículo 88 del Código de Comercio
establece que quien demande el incumplimiento de un contrato mercantil podrá exigir
el cumplimiento del contrato o la pena en él prescrita. Por otra parte, si bien es cierto
que el Código Civil Federal es de aplicación supletoria y que su artículo 1846 regula el
incumplimiento parcial de las obligaciones, su aplicación únicamente se justificaría si
existiese una laguna en el Código de Comercio. Sin embargo, toda vez que el artículo
88 del Código de Comercio no hace una distinción entre los tipos de incumplimiento,
debe entenderse que dicho artículo comprende tanto el parcial como el total. En todo
caso, ambos son tipos de incumplimiento de las obligaciones contraídas, por lo que
debe considerarse que dicho artículo es una norma completa, o sea, una norma de la
que no deriva ninguna laguna. Es decir, dado que el artículo 88 del Código de
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Comercio regula todos los supuestos de incumplimiento (ya sea parcial o total) no
existe justificación para aplicar supletoriamente el artículo 1846 del Código Civil
Federal. Por lo tanto, cuando se demande el incumplimiento parcial o total de un
contrato mercantil, el acreedor no podrá ejercer simultáneamente las acciones de
cumplimiento del contrato y la de pago de la pena en él convenida, sino que deberá
ejercer exclusivamente una de ellas. Contradicción de tesis 128/2007-PS. Entre las
sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el
actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. 9 de enero de 2008.
Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola
Mendoza. Tesis de jurisprudencia 29/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho.
.
SE CONDENA a la parte demandada al pago de las COSTAS del juicio.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales. Se concede el termino de tres
días a la parte demandada a fin de que de cumplimiento con las penas impuestas
apercibidos legalmente que en caso de omisión se procederá a ejecutarla en términos
legales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este
Juzgado resultó competente para conocer y resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía
ordinaria mercantil en que se substanció fue la correcta. TERCERO.- Las partes
justificaron la personalidad con que comparecieron. CUARTO.- SE DECLARA LA
RESCISIÓN del contrato de ARRENDAMIENTO MERCANTIL celebrado el 09 de
Febrero del 2010, entre ELIMINADO como arrendadora y por conducto de su
representante y de otra parte ELIMINADO como arrendataria y como avalistas o
fiadores ELIMINADO. QUINTO.- SE CONDENA a la parte demandada a que
entregue a la actora el equipo descrito en el documento base de la acción y que fue el
objeto del contrato de arrendamiento. SEXTO.- SE CONDENA a los demandados a
realizar el pago de la cantidad de $1´358,372.48 (UN MILLÓN TRESCIENTOS
CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 48/100
M.N.) por concepto de pensiones rentísticas adeudadas a partir del mes de septiembre
del 2010 dos mil diez, al mes de abril del 2011 dos mil once a razón de $169,796.56
(CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS
56/100 M.N.) mensuales. SÉPTIMO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de
la cantidad que resulte previa liquidación y comprobación que en ejecución de
sentencia se haga por concepto de INTERESES MORATORIOS en los términos
pactados en la cláusula Séptima del contrato base de la acción, desde que se constituyó
en mora y hasta la total solución del adeudo. OCTAVO.- SE ABSUELVE a la parte
demandada del pago de LA PENA CONVENCIONAL a que se refiere la parte actora
en los incisos e) y f) del capitulo de prestaciones. NOVENO.- SE CONDENA a la
parte demandada al pago de las COSTAS del juicio. DÉCIMO.- Se concede el termino
de tres días a la parte demandada a fin de que de cumplimiento con las penas impuestas
apercibidos legalmente que en caso de omisión se procederá a ejecutarla en términos
legales. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo
resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del
Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSE
LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. Siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-
DOY FE.-
Número de Expediente: 602/2013
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 20 de febrero de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 19 de marzo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P., a 20 veinte de febrero del
2014 dos mil catorce.
V I S T O S, para dictar sentencia dentro de los autos del Juicio
Extraordinario Civil, de Pago de Pesos por Honorarios Profesionales, expediente
número 602/2013 promovido por el ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y.
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 24
veinticuatro de abril del 2013 dos mil trece, compareció el promovente señalado al
rubro, demandando en la vía Extraordinaria Civil, a ELIMINADO, por el Pago de
Pesos, por concepto de Honorarios Profesionales y que se cuantifican en la cantidad de
$8,000.00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.).- Fundando su demanda en los hechos
que expresa en la misma, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos
legales a que haya lugar, acompañando las documentales que obran en autos.-
Admitida su demanda conforme a derecho se ordenó notificar y emplazar a la parte
demandada, para que dentro del término de 3 tres días contestara lo que a su derecho
correspondiera.- Constando de autos que ELIMINADO, no produjo el escrito de
contestación de demanda instaurada en su contra, por lo que mediante proveído de
fecha 18 dieciocho de octubre del 2013 dos mil trece, se le acuso la correspondiente
rebeldía y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; por lo que así
las cosas se pasó al periodo probatorio por el término de 5 días para su ofrecimiento,
ofreciendo únicamente la parte actora las de su intención, procediéndose a fijar el
término legal para su desahogo, señalándose día y hora para la celebración de aquellas
que así lo ameritaban, así mismo se pasó al periodo de alegatos, señalándose el término
de 5 cinco días a que se refiere el artículo 416 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, para que las partes alegaran lo que a su derecho correspondiera,
en el que existe constancia que el único que formulo en tiempo sus alegatos
correspondientes fue de nueva cuenta la actora y así finalmente mediante proveído de
fecha 22 veintidós de enero del 2014 dos mil catorce, se citó a las partes para dictar
sentencia definitiva en el presente juicio; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción IV del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la parte actora para
el trámite de este asunto, resultó ser la correcta, de conformidad con lo establecido por
el artículo 414 fracción V del mismo ordenamiento legal.
TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO, quedó debidamente
acreditada al haber comparecido a Juicio por sus propios derechos, conforme lo
disponen los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Es-
tado.
CUARTO.- La acción de Pago de Pesos por honorarios, es una acción
personal prevista por el artículo 25 en concatenación con los preceptos legales 2436 y
2437 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia, que establecen: Que las acciones
personales, se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación, ya sea de dar,
de hacer, o no hacer determinado acto; que el que presta y el que recibe los servicios
profesionales, pueden fijar de común acuerdo retribución debida, es por ello que
cuando no hubiere habido convenio, se regularan atendiendo juntamente a la costumbre
del lugar, A LA IMPORTANCIA DE LOS TRABAJOS PRESTADOS, a la del asunto
o caso en que se prestaren a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la
reputación profesional que se tenga adquirida el que los ha prestado; en tanto que los
artículos 1, 2 y 4 del Arancel de Abogados en el Estado, estipulan: El que presta y el
que recibe los servicios profesionales de un abogado, pueden fijar, de común acuerdo,
la retribución debida por tales servicios en la forma prevista por el artículo 2436 del
Código Civil vigente en el Es-tado; que a falta de convenio sobre el particular, los
honorarios del abogado se regularán, atendiendo a la costumbre del lugar, a la
importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestasen a las
posibilidades económicas de que recibe el servicio y a la reputación profesional que
tenga adquirida el que los ha prestado; los honorarios a que este Arancel se refiere, solo
podrán ser cobrados por Abogado con Título expedido y registrado ante las
Autoridades competentes.
QUINTO.- Demanda la parte actora los siguientes conceptos: a).- El pago
de la cantidad de $8,000,00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de
Honorarios Profesionales con motivo del contrato verbal de la prestación de servicios
profesionales de fecha 25 veinticinco de abril del 2012 dos mil doce, dentro del Juicio
Ejecutivo Mercantil número 1297/2009 tramitado ante el juzgado Primero del Ramo
Civil en la que ELIMINADO fungía como demandada, cantidad que no se ha cubierto
por la demandada; b).- El pago de costas y gastos que se originen por concepto de la
tramitación del presente juicio.
SEXTO.- Manifiesta el compareciente como hechos de su demanda: Que
el día 25 veinticinco de abril del 2012 dos mil doce acudió a su despacho la hoy
demandada, a fin de contratar sus servicios profesionales como abogado, lugar en el
que se celebro un contrato verbal por prestación de servicios profesionales acordando
que el monto por dicho concepto sería por la cantidad de $8,000.00 (OCHO MIL
PESOS 00/100 M.N.), existiendo conformidad por ambas partes, ello en razón de que
la finalidad de dicha contratación sería el llevar a cabo su defensa como demandada
dentro del juicio ya especificado; en virtud de lo anterior y una vez brindados los
servicios la demanda le firmó la promoción mediante la cual se autorizaba al actor a
efecto de patrocinarla en dicho juicio y desde la fecha acordada se tomó el asunto
comenzando a realizar todos los actos procesales tendientes a lograr la cancelación del
embargo que pesaba sobre el salario de la demandada como empleada del
ELIMINADO, lo que se traduce en una aceptación expresa de la prestación de
servicios profesionales, una vez de haberse logrado se levantara el embargo por el juez
que conocía de la causa materia de la litis y no obstante de haberse acordado que en el
momento en que se destrabara el embargo y por consiguiente el demandado haría pago
de lo acordado por la prestación de dicho servicio, esto nunca acon-teció, toda vez que
al cobrar la demandada el cheque de sus retenciones, esta comenzó a darle evasivas y a
escondérsele para evitar a toda costa cumplir con la obligación que había contraído,
puesto que incluso la misma sigue conduciéndose con evasivas argumentando que
después liquidara, circunstancia que a la fecha no ha ocurrido, no obstante los
requerimientos extrajudiciales en el domicilio de la demandada y/o su fuente laboral,
motivo por el cual comparece ante este juzgado en los presentes términos.
SÉPTIMO:- Una vez analizados los argumentos vertidos en autos, se
concluye que el ELIMINADO, funda su acción de pago de pesos, conforme a lo
establecido por los artículos 2436, 2437, 2439, 2440 y demás relativos del Código Civil
vigente en el Estado y por imperativo del artículo 273 del Código Procesal Civil, el
actor deberá probar los elemen-tos o hechos constitutivos siguientes:ELIMINADOY en
tal sentido tenemos que el elemento o hecho constitutivo A), quedó debidamente
acreditado en autos, mediante la exhibición de la cédula profesional expedidas al
ELIMINADO, por la Secretaría de Educación Pública, cuyos números le corresponden
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el 6131037, mismo que lo acredita como profesionista en grado de licenciatura en
derecho, según documento público que obran en autos a fojas 4 cuatro, la cual se
constituye en valor de prueba plena, conforme lo establecen los artículos 323 fracción
II, 324, 388 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado; en tanto que el elemento o hecho constitutivo B), se encuentra también
debidamente acreditado, conforme a las copias fotostáticas certificadas de todo lo
actuado dentro del Juicio Ejecutivo Mercantil, expediente 1297/2009 radicado en el
Juzgado Primero del Ramo Civil de esta Ciudad Capital, dentro de las que se advierte,
que la parte demandada autorizó para oír y recibir notificaciones a su nombre, al
ELIMINADO, lo que incluso se corrobora mediante auto de fecha 7 siete de mayo del
2013 dos mil trece, visible a fojas 69 frente de autos, el cual tuvo a bien solicitar al
juzgado de origen copias fotostáticas certificadas de todo lo actuado a nombre del aquí
actor, mismas que fueron autorizadas por el titular de dicho juzgado, constancias dentro
de las cuales se advierte el patrocinio a la demandada con respecto al trabajo
desempeñado y que le fuera en-comendado, dentro del Juicio Ejecutivo Mercantil
1297/2009 y de lo cual se advierte que los trabajos realizados en dichas promociones,
corrieron a cargo del denunciante, circunstancias que se encuentran debidamente
comprobadas, conforme a las documentales públicas consistentes en las actuaciones
judiciales, mismas que obran en autos y que se constituyen en valor de prueba plena
conforme a lo establecido por el artículo 391 del Código Procesal Civil, constancia con
la cual se determina la participación del ELIMINADO, en el juicio de referencia; en
tanto en lo que respecta al elemento o hecho constitutivo C), de la acción, consistente
en que el demandado no ha cubierto los honorarios profesionales, por patrocinio y/o
representación, respecto de los actuaciones judiciales citadas con antelación, también
se encuentra debidamente acreditada conforme a la afir-mación que hace la actora al
precisar que el pago de honorarios no le ha sido cubierto, a más de que en ninguna
parte de la secuela procesal del juicio en que se actúa existe constancia alguna que
acredite que en efecto el pago de dichos honorarios ya fueron pagados, pues en el
mismo no obra recibo alguno que determine que se hayan cubierto en su integridad o
bien se hubiese concedido cantidad alguna a cuenta, por dicho concepto, con respecto
al asesoramiento al demandado referido en líneas pre-cedentes, de lo cual se establece
que no se han cubierto los honorarios profesionales reclamados, pues incluso, la parte
demandada se abstuvo de comparecer a juicio a producir el escrito de contestación de
demanda instaurado en su contra por lo que hubo de acusársele la correspondiente
rebeldía y por perdiendo el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, haciendo
preciso aclarar que este sería el tiempo oportuno a fin de desestimar las
manifestaciones por la parte actora conforme a sus afirmaciones, pudiendo desvirtuar
en su caso lo aseverado por esta, circunstancia que en el presente caso no acontece y
por tanto se tienen por ciertas las aseveraciones con que se conduce el ELIMINADO;
presumiéndose como aceptado tácitamente al no acreditar que se hubiese pagado con
prontitud el pago de los honorarios profesionales, conforme a lo establecido por el
artículo 260 del Código Procesal Civil vigente en el Estado; y por último, en lo que
respecta al elemento o hechos constitutivo D), de la acción ejercitada, también se
encuentra debidamente acreditado, al reclamar el Profesionista actor de este juicio, la
cantidad de $8,000,00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de honorarios
profesionales mismos que se advierte no se encuentra debidamente acreditado por parte
del demandado que se hayan cubierto.- Por lo que en tal sentido, al acreditarse plena y
legalmente los elementos o hechos constitutivos base de la acción, este Juzgado
determina el declarar procedente la acción ejercitada por parte del ELIMINADO,
consistente en el pago de honorarios profesionales; toda vez que con ningún medio de
prueba fehaciente se desvirtuó los hechos en que el actor basa su demanda,
concluyendo por consiguiente que tal profesionista se aboco al manejo de la defensa
con pronti-tud, no sin antes de ser debidamente autorizado dicho profesionistas para el
manejo del juicio del que se trata y que se ha hecho referencia en líneas con antelación,
según instrucciones de la demandada, dentro del cual, como ya se dijo concluyó
conforme a la sentencia dictada en aquel procedimiento, según se advierte de las
constancias judiciales acompañadas por la parte actora, las cuales como ya se adujo
tienen efectos probatorios plenos al tenor del artículo 391 del Código Procesal Civil.-
Así mismo se acredita la acción ejercitada conforme a la prueba confesional ofrecida
por el ELIMINADO, a cargo de ELIMINADO, de la cual hubo de declarársele confesa
de las Posiciones declaradas de procedentes en los términos del artículo 317 fracción I
y 318 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, debido a la
inasistencia al des-ahogo de la misma.- Elementos o hechos de prueba los anteriores
que nos llevan a la conclusión de que ELIMINADO, probo su acción de pago de pesos,
por concepto de Honorarios Profesionales no cubiertos, en tan-to que la demandada
ELIMINADO, no acreditó sus excepciones y defensas, en consecuencia de lo anterior,
se condena a ELIMINADO, al pago de la cantidad de $8,000,00 (OCHO MIL PESOS
00/100 M.N.), por con-cepto de Honorarios Profesionales no cubiertos derivados del
asesora-miento y tramitación del Juicio Ejecutivo Mercantil tramitado bajo el
expediente 1297/2009, de igual forma se condena al demandado al pago de Costas que
se originen por concepto de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de
ello se haga, de conformidad con los artículos 133 y 135 Fracción I del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en el
Estado, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte
actora.
TERCERO.- La parte actora probo su acción de pago de pesos, por
concepto de Honorarios Profesionales no pa-gados, en tanto que la demandada, no
compareció a juicio a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su
contra, debiéndose seguir el mismo en su rebeldía.
CUARTO.- Se condena a la demandada, pagar a la parte actora la cantidad
de $8,000,00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de honorarios
profesionales no cubiertos derivados del asesoramiento y tramitación del Juicio
Ejecutivo Mercantil expediente 1297/2009.
QUINTO.- También se condena a la demandada al pago las costas
generados con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido
sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga.
SEXTO.- En cumplimiento de lo dispuesto por el ar-ticulo 23 fracción III,
de la Ley de Transparencia y accesos a la información publica del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso a la información,
previa protección de los datos personales.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe LICENCIADO JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE.
L’/DISH/l’rrz.
Número de Expediente: 1202/2012
Naturaleza del juicio: ORDINARIO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 18 de febrero de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 20 de marzo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de Febrero
del 2014 dos mil catorce.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1202/2012,
relativo al Juicio Ordinario Mercantil promovido por ELIMINADO , por sus propios
derechos, en contra de ELIMINADO ; y.
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 1° primero de
Agosto del 2012 dos mil doce, compareció la promovente señalada al rubro,
demandando en la vía Ordinaria Mercantil al C. ELIMINADO , por el pago de la
cantidad de $160,000.00 (CIENTO SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por
concepto de suerte principal y demás anexidades legales, fundando la promovente su
demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí por
reproducidos para todos sus efectos legales, acompañando las documentales que obran
en autos. Admitida la demanda conforme a derecho se ordenó notificar y emplazar a la
parte demandada para que en el término de 15 quince días contestara la demanda
entablada en su contra, apercibida legalmente. Consta de la diligencia, que el
emplazamiento se efectuó en forma personal con el C. ELIMINADO quién produjo su
contestación a la demanda en términos del escrito que corre a fojas de la 13 a la 16 de
los autos.
En auto del 29 veintinueve de Enero del 2013 dos mil trece se acordó la
contestación del demandado y se le tuvo por oponiendo excepciones y defensas y
respecto a la objeción que hacia del documento, la misma se negó a acordad de
conformidad ya que había sido presentada en forma extemporánea, ordenándose dar
vista a la parte actora para que en el término de 3 tres días manifestara lo de su
derecho.
Desahogada la vista que se mando dar se decreto el perdido de
ofrecimientos y desahogo de pruebas por el término de 40 cuarenta días, con el
señalamiento de que los 10 días primeros serían para ofrecimiento y los 30 treinta
restantes para desahogo, constando de los autos, que las partes ofrecieron las pruebas
de su intención, las que previa su calificación, se procedió a señalar día y hora para la
recepción de las pruebas Confesionales con cargo a ambas partes, apercibidos
legalmente.
En autos obra el resultado de las pruebas Confesionales, el día 11 once de
Junio del 2013 dos mil trece. Una vez concluido y certificado al periodo de desahogo
de pruebas en auto del 10 diez de Octubre del 2013 dos mil trece se pasó al periodo de
alegatos, por el término de 3 tres días comunes para que alegaran, mismos que
únicamente fueron formulados por la parte actora, los cuales no se admiten toda vez
que fueron presentados en forma extemporánea; citándose finalmente para resolver, en
auto del 13 trece de Enero del presente año; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio
por así establecerlo los artículos 1055, 1090, 1092, 1094 Fracciones I y II y 1104 del
Código de Comercio.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Mercantil propuesta por el actor para el
trámite de este juicio, también resultó correcta, al tenor de los artículos 1049, 1050,
1055, 1377 y 1378 del ordenamiento legal en consulta.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO actora y demandado
respectivamente, se acredita conforme a lo dispuesto por el artículo 1056 del Código de
Comercio, es decir, porque ambos comparecieron por sus proios derechos y en defensa
de sus intereses.
ELIMINADO CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su
demanda, que con fecha 19 diecinueve de Enero del 2008 dos mil ocho, el C.
ELIMINADO suscribió en forma enteramente legal, el título de crédito de los
denominados pagarés, el documento por la cantidad de $160,000.00 (CIENTO
SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), con fecha de vencimiento el día 19 diecinueve
de Noviembre del 2008 dos mil ocho; habiéndose cumplido el plazo otorgado por su
beneficiaria, para que el ahora demandado le cubriera el total del adeudo de l(os)
documento(s) citado (19 diecinueve de Noviembre del 2008 dos mil ocho) y no
obstante de los múltiples requerimientos que extrajudicialmente se le han realizado a
dicho demandado, este se ha abstenido de realizar el pago de la cantidad que por este
medio ahora se le reclaman. Motivo por el cual con esa personalidad acudieron al
Juzgado, a fin de que se haga efectivo el pago del documento mencionado, por lo cual
tiene legitimación activa. Para exigir en la vía extrajudicial el pago de la referida
obligación, lo cual hace constar con esta demanda. Sigue refiriendo la parte actora, que
el origen causal del documento fue un trato mercantil de préstamo, el cual a la fecha
sigue aduendado, incluyendo dos prestamos mas que por la cantidad de $10,000.00
(DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) cada uno se le hicieron después del préstamo inicial,
a instancia de este pidió se le incluyeran como suerte principal lo que da un total de
$190,000.00 (CIENTO NOVENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) que también se
reclaman, con la suerte principal.
ELIMINADO La parte demandada al dar contestación a la demanda
entablada en su contra manifestó que: “1.- Según la actora suscribí un titulo de crédito
de los denominados pagarés con fecha 19 de Enero del 2008 por la cantidad de
$160,000.00 (CIENTO SESENTA MIL PESOS) y con fecha de vencimiento el día 19
de Noviembre del año 2008. El punto que se consista es totalmente falso pues el
suscrito no suscribí el documento que presenta como fundatorio de la acción y al no
haberlo suscrito es falso que le deba la cantidad que parte el documento, pues la actora
ha obrado de mala fe con el suscrito pues de una caja de ahorro como mas adelante lo
narrare tenía su dinero ahorrado para prestado a los trabajadores. El punto dos que se
contesta es falso que al vencimiento del palazo me hizo varios requerimientos de
manera extrajudicial y que el suscrito me he abstenido de realizar el pago que se me
reclama, pues como ella sabia no le debía cantidad alguna pero al no haber obtenido su
dinero de los ahorradores pretende ahora cobrarlo al suscrito mediante un documento
que es falso. Así mismo manifiesta la actora que el origen del documento fue un trato
mercantil de préstamo personal y que a la fecha sigo adeudando, y que incluyeron dos
prestamos mas por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS) cada uno y que pedí
se me incluyeran en la suerte principal para darnos un total de $190,000.00 (CIENTO
NOVENTA MIL PESOS), a lo que de una simple operación aritmética seria en todo
caso $180,000.00 y no la anterior. Dicha reclamación deberá resultar totalmente
improcedente ya que como manifesté no tengo adeudo alguno con la actora del juicio,
desconociendo desde estos momentos el contenido y firma de el documento fundatorio
de la acción, además es totalmente falso que haya pedido además dos prestamos por la
cantidad de $10,000.00 DIEZ MIL PESOS cada uno y que el suscrito haya pedido se
me incluyeran en la supuesta suerte principal, pues reitero no tengo ningún adeudo con
la accionante y que el origen del documento fuera un préstamo personal, además se
denota que los 10,000.00 se observaran agregados de otra manera en el documento. En
cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte actora del juicio me permito objetar todas y
cada una de ellas de falsas, pues no deberá tomarse en consideración el documento
base de la acción pues como referí no tengo ninguna obligación contraída con la C.
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ELIMINADO pues dicho que desconozco el contenido y firma del mismo tal y como lo
haré en la ofrecida en el inciso D) de su capitulo de pruebas que se contesta, en cuanto
a la confesional que ofrece con cargo al suscrito en su momento procesal me referiré a
la falsedad de su aseveración como más adelante lo describiré; y por ultimo en cuanto a
la testimonial que ofrece hago notar que las personas que cita no las conozco ni tienen
relación alguna con el suscrito pues se denota estos son testigos ofrecidos por los
profesionistas autorizados en el presente juicio y no por la accionante pues entre ella y
el suscrito si existe amistad y parentesco religioso desde hace aproximadamente 3 años
pues es madrina del suscrito y ha existido negocios entre ambos pues tenia la actora un
dinero en una caja de ahorro que manejaba el suscrito en una empresa que labora y su
dinero estaba presado a los ahorradores con un interés mensual y perciba sus intereses
de este y para garantizar su dinero el sucrito le endose en pago un pagaré por la
cantidad de $110,000.00 (CIENTO DIEZ MIL PESOS) a favor de su nieta la
ELIMINADO por indicaciones de la actora para su nieta le cobrara ese dinero tal y
como lo demostrare en su momento procesal oportuno, además de señalar que esto
ocurrió en Noviembre del 2007, presentándolo así a los trabajadores y mismos que
firmaban un pagaré a favor del suscrito ya que ella no tenía relación con la empresa, y
por tal motivo aparecía el suscrito como beneficiario de los documentos de su dinero, y
fue así que su dinero que en realidad eran $110,000.00 y no el que pretende reclamar
estaba trabajándose por conducto de los ahorradores y mientras que ella recibía el
interés mensual de dichos prestamos; ahora bien todo estaba transcurriendo de manera
normal pero resulta que muchos de los trabajadores fueron atrasando con los intereses
de la actora y otros se fueron de la empresa, motivo por el cual la misma actora del
juicio pidió de manera personal le ayudara a recuperar su dinero y fue que demande a
varios de los ahorradores para obtener el pago de la suerte principal y los intereses
moratorios y poder así recuperar su dinero, pero las cosas fueron complicándose con
los demandados y la actora desesperada me pidió que mejor le garantizara su dinero y
fue que le entregue de manera personal y en mi domicilio el cual señala la propia actora
en el preámbulo de la presente demandada para que se me notificara, y en presencia de
varias personas entre ellas sus hijas e hijos y un nieto y dos vecinos del suscrito que se
encontraban ahí conmigo le entregue un documento por la cantidad de $110,000.00
(CIENTO DIEZ MIL PESOS) a favor del suscrito y mismo que endose a favor de la C.
LIC. ELIMINADO como referí en líneas que anteceden, persona que ella designó para
tal efecto y misma que es su nieta y fue que me dijo que ya estábamos a mano y que
con eso se daba por pagada en cuanto a su dinero que había prestado a los trabajadores,
y que además le iba a ganar mas con los intereses”.
QUINTO.- En esa forma la parte actora funda su acción causal en la
expedición de un título de crédito denominado pagaré, suscrito por la cantidad de
$160,000.00 (CIENTO SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), con motivo de un trato
mercantil de préstamo personal, el cual dice, que el demandado le sigue adeudando,
negando el demandado que él le haya pedido un préstamo por esa cantidad, ya que todo
se debió al manjeo de una caja de ahorros que él administraba en su trabajo y que para
poder prestar a los demás trabajadores se estableció como un fondo de ahorros; sin
embargo si bien en su contestación y durante la secuela del procedimiento el C.
ELIMINADO manifestó que era totalmente falso el documento, porque él no lo
suscribió, argumentando que ahora la actora se encuentra obrando de mala fe porque de
una caja de ahorro tenía su dinero ahorrado para préstamo a los trabajadores, mismo
que ahora pretende hacerle efectivo y que no tiene adeudo alguno con la actora; tales
manifestaciones no quedaron debidamente acreditadas, habida cuenta de que la prueba
de falsedad de un documento mercantil únicamente se puede obtener a través de la
prueba pericial en grafoscopía; probanza que si bien fue ofrecida por el demandado con
cargo a la LIC. ELIMINADO , y admitida en el auto de fecha 24 veinticuatro de Mayo
del 2013 dos mil trece, no consta que se le haya dado el impulso correspondiente, pues
dicha perito no consta que haya manifestado su aceptación del cargo, en la forma
prescrita por la Fracción VI del artículo 1253 del Código de Comercio, siendo de
reiterado estudio que en materia mercantil el impulso procesal corresponde a las partes,
quienes están obligadas a velar por el correcto desahogo de sus pruebas, y la prueba en
comento, era necesaria para acreditar la falsedad de su firma, hecho lo cual, hace
insuficiente que en la prueba de Reconocimiento de Contenido y Firma practicada el
día 12 doce de Junio del 2013 dos mil trece, el demandado no reconociera ni el
contenido, ni la firma del pagaré, bajo el argumento de que no había sido puesta de su
puño y letra la firma que lo calzaba y el contenido lo desconocía, pues se insiste, era
necesaria la prueba pericial caligráfica para acreditar que no era su firma, lo que
además hace ineficaz, la circunstancia de que reiterativamente hubiera manifestado el
demandado en la prueba Confesional, que nunca le había pedido dinero prestado a la
señora ELIMINADO y por tanto no tenía dinero para pagar y suponiendo sin conceder
que no le hubiera pedido el dinero que controvierten, queda expedito el derecho del
demandado para que en caso que proceda, pueda entablar las acciones correspondientes
en la vía y forma legal; sin embargo, por lo que aquí concierne el empleo del dinero ó
el patrocinio para la caja de ahorros que alude, con el objeto de realizar préstamos a los
trabajadores en la fábrica en que labora, no quedó acreditado, pues en la prueba
Confesional con cargo a la actora ELIMINADO manifestó que ella no sabía que
ELIMINADO trabajara en una fábrica, manejando una caja de ahorros en la Fábrica
denominada MUEBLES INDUSTRIALIZADOS, S.A. DE C.V.; que en la Cuarta
posición que le formuló el demandado a la actora, se denota que el mismo se encuentra
admitiendo que sí recibió el dinero que alude la parte actora, pues en dicha posición
textualmente se le preguntó: “Que diga la absolvente si es cierto como lo es que
entregó la cantidad de ciento diez mil pesos al señor ELIMINADO para que lo
trabajara en la caja de ahorro antes mencionada…” A lo que la actora contestó: “Sí, se
lo entregué más no supe donde lo trabajó…”; refiriendo en dicha prueba la absolvente
que el préstamo fue personal y que el demandado sólo le decía que lo esperara y que no
tenía, más no que íba a cobrar y no le pagaban; desprendiéndose del enlace más o
menos conocido de los hechos, que efectivamente el demandado, obtuvo la cantidad de
$110,000.00 (CIENTO DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), por así haberlo admitido el
propio articulante en la posición Cuatro de la prueba Confesional con cargo a
ELIMINADO y si bien el demandado desahogó prueba de Inspección Judicial en el
Juzgado Octavo del Ramo Civil de esta capital para corroborar lo aseverado en la
posición Novena que le formuló a la actora en la Confesional, sobre la existencia de un
juicio mercantil, expediente número 1906/2011 del índice de ese juzgado, para
acreditar que endosó en procuración un pagaré de fecha 11 once de Agosto del 2010
dos mil diez a favor de la ELIMINADO por el pago de la cantidad de $110,000.00
(CIENTO DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), para garantizarle el pago a la actora y que
dicho juicio se entabla en contra de ELIMINADO el mismo resulta insuficiente para
establecer que el demandado no adeude la cantidad que se reclama, pues de lo arrojado
en la inspección se advierte únicamente que el demandado se encuentra entablado una
acción de carácter mercantil en contra de una diversa persona, más no que el pago que
ahí se reclame tenga relación inmediata y directa, con el que aquí se debe, máxime que
el que aquí se reclama, es por la cantidad de $160,000.00 (CIENTO SESENTA MIL
PESOS 00/100 M.N.) y con un documento suscrito el día 19 diecinueve de Enero del
2008 dos mil ocho, a pagarse el 19 diecinueve de Noviembre de ese mismo año;
desprendiéndose de lo anterior que se configuran las pruebas presuncional legal y
humana prevista por los artículos 1277 y 1278 y 1279 del Código de Comercio, que
prevén la presunción como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho
conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, por lo que la ley establece que
la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose de ésta última que en
los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado deducido de otro que es
consecuencia ordinaria de aquél, como lo significa el incumplimiento del demandado
con el adeudo que se le atribuye. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que sustentan los
Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta XIV, Agosto de 2001, Tesis I.3º C.241 C, consultable en la Novena Época,
página 1447, cuyo texto y rubro es el siguiente: “VÍA ORDINARIA MERCANTIL
FUNDADA EN TÍTULO DE CRÉDITO. ACREDITADA LA EXISTENCIA DEL
DOCUMENTO QUE CONTIENE EL ADEUDO, LE CORRESPONDE
DEMOSTRAR AL DEUDOR EL PAGO.El acreedor de un título de crédito tiene a su
favor dos acciones diferentes para hacer efectivo un crédito que consta en un título al
que la ley le otorga el carácter ejecutivo; la primera, la cambiaria directa y la segunda,
la causal. La diferencia entre una y otra se deriva de la letra de la ley, es decir, será
cambiaria cuando en la demanda se reúnan las condiciones establecidas en los artículos
150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, esto es, cuando
la reclamación del importe establecido en el documento, más sus accesorios legales, se
fundamente única y exclusivamente en la emisión y, en su caso, transmisión del título
de crédito, y en su falta de pago en los términos de ley; en cambio, la acción será causal
cuando se invoque como fundamento de la demanda la existencia de un concreto
negocio jurídico que hubiese dado origen a la emisión o transmisión del título de
crédito, a virtud del cual el demandado hubiese adquirido determinadas obligaciones,
correlativas a derechos del actor, y que éstas hubiesen sido incumplidas. Por otra parte,
si el legislador denominó causal a la referida acción, ello implica que la misma toma su
nombre del contrato, acto o negocio jurídico que da nacimiento al título de crédito y, en
ese evento, al ejercitarse tal acción en la vía ordinaria mercantil, es necesario, para que
prospere, que se revele y pruebe la relación jurídica que dio origen a la suscripción del
título, esto es, la relación jurídica subyacente, por virtud de la cual los demandados se
constituyen en deudores de la suma consignada en el propio título, y contra la cual son
oponibles cualquier tipo de excepciones. Ello, porque el artículo 165 de la referida ley
establece la prescripción de la acción cambiaria, de modo que el tenedor de una letra
pierde su derecho para lograr el pago de la misma mediante el ejercicio de la acción
cambiaria en la vía ejecutiva, pero puede lograr el pago de su crédito mediante la
acción ordinaria, porque la obligación subsiste, sólo que el documento en que consta ya
no puede generar la vía ejecutiva. Por tanto, al demandarse el pago del importe de un
pagaré exhibido como fundatorio de la acción y sus accesorios, pero no en la vía
ejecutiva mercantil, sino en la vía ordinaria mercantil, y el enjuiciado en su escrito de
contestación a la demanda negó haber suscrito el pagaré base de la acción, pero al
absolver posiciones reconoció que suscribió el mismo, esa confesión demuestra la
suscripción del pagaré en los términos contenidos en él, esto es, la certeza de la
suscripción y de la obligación de pago en él consignada y, por ende, basta para
demostrar la existencia de la obligación de cubrir determinada cantidad de dinero. De
modo que no desvirtuada la existencia de la obligación de pago de la cantidad descrita
en el documento, que perdió el privilegio de la vía ejecutiva por transcurso del tiempo,
tal documento implica necesariamente que hubo un acto jurídico que une a las partes y
que dio origen a la suscripción del mismo. De ahí que aunque no se exhiba el
documento donde conste el acto jurídico que dio origen al que tuvo la calidad de
ejecutivo, sí queda acreditada la existencia de la obligación de pago, puesto que de otro
modo si hubiese sido cubierta, la consecuencia es que al deudor se le habría entregado
el título de crédito, en términos de los artículos 129 y 174 de la ley en cita. De lo que se
concluye que el reconocimiento de la suscripción del pagaré, comprende la obligación
de pagar su importe e intereses, puesto que se probó plenamente la existencia del
documento que contiene el monto de la deuda en él consignada y, por ende, al
demandado correspondía acreditar que no debía la cantidad que se le reclamó, o bien,
que lo que se le demandó no representaba adeudo alguno que tenía con el actor, porque
ya lo había cubierto, o que no recibió cantidad alguna de dinero, o que nunca existió
algún adeudo, que pudiere haberse novado o reestructurado y que dio origen a la
suscripción del documento, toda vez que este último presupone una relación jurídica
subyacente”. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1563/2000. Banco Inverlat, S.A., Institución de
Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de votos.
Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Notas: Por
ejecutoria de fecha 3 de agosto de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 70/2005-PS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 9 de noviembre de 2005, la Primera Sala declaró
inexistente la contradicción de tesis 135/2005-PS en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la contradicción 10/2009 resuelta por la Primera
Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 109/2009, que aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010,
página 192, con el rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL
TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU
CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE
LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE
PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA
PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL."
A mayor abundamiento en auto del 24 veinticuatro de Mayo del 2013 dos
mil trece se ordenó guardar en el secreto del juzgado un diario, que fue anunciado por
la parte actora en su escrito de ofrecimiento de pruebas marcado con el inciso B), el
cual en su primer hoja se encuentra suscrito y redactado del puño y letra del
demandado, el día 19 diecinueve de Enero del 2008 del dos mil ocho, y en el que
consta, que ahí se asentó, que tanto la actora como su esposo ELIMINADO así como
su hija ELIMINADO le prestaron la cantidad de $160,000.00 (CIENTO SESENTA
MIL PESOS 00/100 M.N.) y otra cantidad por la suma de $20,000.00 (VEINTE MIL
PESOS 00/100 M.N.), al C. ELIMINADO quedando de devolverlo el 19 diecinueve de
Noviembre de ese mismo año, haciéndose la especificación que al faltar éste, qudaba
como responsable su esposa, la señora ELIMINADO hechos que si bien fueron
negados por el demandado en la prueba Confesional a su cargo, por otro lado, el diario
en el cual se hicieron tales especificaciones, no fue objetado por el demandado y
consecuentemente conforme a lo dispuesto por el artículo 1296 del Código de
Comercio, surte sus efectos como si hubiera sido reconocido expresamente.
Por otro lado, el demandado ofreció prueba de Inspección Judicial
Segunda que debía llevarse a cabo en el expediente número 1202/11 del índice de
Juzgado Primero del Ramo Civil a efecto de acreditar la existencia de un Juicio
Ejecutivo Mercantil entablado en su contra por otro documento por la cantidad de
$110,000.00 (CIENTO DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), en donde dice que los
propios abogados autorizados en este juicio se encuentran promoviéndolo; sin
embargo, tal probanza no pudo cumplimentarse, pues al solicitársele a la Secretaria de
Acuerdos el expediente en comento, manifestó que éste se encontraba en el archivo
judicial y al realizar la búsqueda del mismo en el sistema electrónico, se dio fe que en
ésa causa, no aparecía como demandado el señor ELIMINADO por lo que en ese
aspecto el demandado no probó sus excepciones ELIMINADO
Consecuentemente, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1194
del Código de Comercio, debe establecerse que la parte actora ELIMINADO probó su
acción y el demandado ELIMINADO no justificó sus excepciones y en ésa
consecuencia, se le condena al pago de la cantidad de $160,000.00 (CIENTO
SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), derivado del documento que se acompañó a la
demanda, juntamente con el pago de los intereses moratorios, desde la fecha en que se
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constituyó en mora y que fue a partir del 20 veinte de Noviembre del 2008 dos mil
ocho, más los que se sigan adeudando hasta la total solución del adeudo, previa
regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.
Por último y atentos a lo dispuesto en el artículo 1084 Fracción III, SE
CONDENA a ELIMINADO , al pago de las costas originadas con motivo del presente
juicio, previa su regulación. A efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en ésta
resolución, se concede al referido demandado el término de 3 tres días contados a partir
de que cause ejecutoria ésta resolución, para que proceda a realizar el pago
correspondiente.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 1321, 1322, 1324,
1325, 1327 y relativos del Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Mercantil.
TERCERO.- Las partes justificaron su personalidades el juicio.
CUARTO.- La actora ELIMINADO sí ELIMINADO probó su acción y el
demandado ELIMINADO no justificó sus excepciones y en ésa consecuencia:
QUINTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de
$160,000.00 (CIENTO SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), derivado del
documento que se acompañó a la demanda, juntamente con el pago de los intereses
moratorios, desde la fecha en que se constituyó en mora y que fue a partir del 20 veinte
de Noviembre del 2008 dos mil ocho, más los que se sigan adeudando hasta la total
solución del adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.
SEXTO.- Se CONDENA al demandado al pago de las costas originadas
con el presente juicio.
SÉPTIMO.- Se concede al demandado, el término de tres días contados a
partir que cause ejecutoria la presente resolución a fin que de proceda a efectuar el
pago de la cantidad a la que resultó condenado.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo sentenció y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez
horas del día de la fecha.- DOY FE.-
Número de Expediente: 1228/2013
Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION AD PERPETUAM
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 06 de marzo de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 20 de marzo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, 06 seis de Marzo del año 2014 dos
mil catorce. V I S T O S los autos del expediente 1228/2013, relativo a las diligencias
de información ad-perpetuam promovidas por ELIMINADO por conducto de su
representante legal, para resolver en definitiva y, R E S U L T A N D O ÚNICO.-
Mediante escrito presentado el 15 quince de agosto del 2013 dos mil trece, en la
oficialía de partes común de este Tribunal, compareció el ELIMINADO por conducto
de su representante legal, a promover, en la vía de jurisdicción voluntaria, las
diligencias de información ad perpetuam, para el efecto de acreditar la posesión y pleno
dominio del inmueble consistente en ELIMINADO . El 16 dieciséis de Agosto del año
en cita se admitieron a tramite las diligencias ordenando notificar las mismas al
Ministerio Público adscrito, a los colindantes y a las personas interesadas que se crean
con derecho a oponerse a las presentes diligencias, por medio de un edicto que
contenga un extracto de la solicitud en los periódicos Oficial del Estado y el Sol de San
Luís, que se editan en la Capital del Estado, y ordenándose fijar además un edicto en la
puerta del juzgado por el término de 10 diez días. Se ordenó al Diligenciario Adscrito
se constituyera en el domicilio de los colindantes, y se ordenó notificar al
ELIMINADO. Efectuadas las notificaciones, la ELIMINADO compareció al juicio sin
oponer objeción con el mismo; fueron agregados a la causa los edictos publicados en
los Periódicos El Sol de San Luís y Oficial del Estado. Consta que fue dada la vista a la
autoridad en comento y que compareció a juicio refiriendo la información que le fue
solicitada. Consta que los días 25 veinticinco y 26 veintiséis de Septiembre del año
2013 dos mil trece fueron notificados los colindantes de las presentes diligencias (ver
fojas 54 a la 59). A petición de la parte actora, se fijó fecha y hora para la diligencia de
información testimonial, para lo cual, se ordenó la notificación al Ministerio Público
Adscrito. El 15 quince de Enero del año en curso, se verificaron las diligencias de
testimonial a las cuales no acudió la representante Social, acordándose el escrito que
presentó, así como escrito de la sindico ELIMINADO desahogadas las testimoniales y
con posterioridad, a petición del promovente, se citó para resolver estas diligencias al
tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es
competente para conocer y resolver las presentes diligencias de información ad
perpetuam, conforme a lo dispuesto por el numeral 155 fracción VIII del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, en mérito a que el bien inmueble materia de la usucapión se ubica en la Capital
es decir, dentro de la demarcación del Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- El
Licenciado ELIMINADO compareció en su carácter de apoderado legal de
ELIMINADO, para tal efecto acompañó copia certificada del poder que su
representado le otorgó, poder visible de la foja 21 a la 23 de los autos y el cual satisface
las exigencias de ley y cuenta con valor probatorio atento a lo establecido en el
precepto legal 388 de la Ley Adjetiva Civil. TERCERO.- La vía de jurisdicción
voluntaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral
796 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. CUARTO.- ELIMINADO, manifiesto como
hechos de su solicitud lo siguiente: ELIMINADO. La directora general del registro
público de la propiedad al dar contestación a la demanda entablada en su contra
expreso: ELIMINADO Consta que con fecha 1º primero de Octubre del 2013 dos mil
trece la mencionada autoridad administrativa efectuó una ampliación de contestación
refiriendo ELIMINADO. A petición del Juzgado, la Subdirectora del Registro Público
dio contestación a la información que le fue solicitada y expreso: ELIMINADO…”
QUINTO.- La solicitud del promovente encuentra sustento legal en los artículos 920
fracción II, 922, 923, 924 y 927 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que
rezan: “Artículo 920.- Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo
tenga interés el promovente y se trate: (…) II.- Cuando se pretenda justificar la
posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble;...”; “Artículo
922.- Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del
inmueble de que se trata, y a la que se acompañará precisamente certificado del
Registro Público o de las Oficinas Catastrales que demuestre que los bienes no están
inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella en el Periódico
Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando
a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará
el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos
de costumbre.- El certificado del Registro Público o del Catastro deberá comprender
los últimos diez años.”; “Artículo 923.- Tres días después de publicados los edictos a
que se refiere el artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se
hubiere presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información
testimonial.”; “Artículo 924.- Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo
en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera, y sus
declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben
tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.”;
“Artículo 927.- Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los
hechos que la motivaron. Si los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este
Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de
la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el
promovente; en el caso del artículo 2853 del Código Civil, que se inscriba la resolución
para los efectos del Capítulo IV, Título II, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código
Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al
promovente.” Así como en los numerales 1080, 1081, 1096, 1097 y 1101 del Código
Civil del Estado, que establecen: “Artículo 1080.- Prescripción es un medio de adquirir
bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las
condiciones establecidas por la ley.”; “Artículo 1081.- La adquisición de bienes en
virtud de la posesión, se llama prescripción positiva...”; “Artículo 1096.- La posesión
necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.-
Continua; IV.- Pública.”; “Artículo 1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: . . . I.-
En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica,
continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto
de una inscripción de posesión...”; “Artículo 1101.- El que hubiere poseído bienes
inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para
adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como
propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la
prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.” De los
citados dispositivos, y en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado que reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su
acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere que los extremos normativos que
debe probar el promovente, para la procedencia de la solicitud son: De forma: a).- La
citación al Ministerio Público y notificación que se efectúe al Registro Público de la
Propiedad del Estado del inicio de las presentes diligencias; b).- El certificado del
Registro de la Propiedad o de Catastro del Municipio en el que asiente que no se
encuentra inscrito el inmueble en los últimos 10 diez años; c).- La notificación a los
colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar; d).- La publicación por
medio de edictos en el Periódico Oficial del Estado y en un Diario de mayor
circulación de la localidad citando a las personas que se crean con derecho para que
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comparezcan a oponerse, y De fondo: a).- La causa generadora de la posesión del bien
inmueble del que el actor pretende prescribir a su favor; b).- Que dicha posesión sea en
concepto de propietario y, se ejerza de manera pacífica, continúa y pública y por el
término que marca la Ley. El requisito de forma previsto en el inciso a), se acredita con
la notificación al Agente del Ministerio Público adscrito, realizada el 24 veinticuatro de
Septiembre del 2013 dos mil trece; constando que la Representación Social mediante
oficio 73/13 compareció a juicio, manifestando su conformidad con la admisión de las
presentes diligencias; de los autos se advierte que no compareció a las diligencias
testimoniales. Consta que la Directora del Registro Público de la propiedad fue
notificada de las presentes diligencias porque a fojas 52 obra la razón asentada por el
diligenciario adscrito a la central de actuarios mediante el cual el día 25 veinticinco de
Septiembre del 2013 dos mil trece se le hizo saber al Director del Registro Público de
la Propiedad el inicio de las presentes diligencias. Documentos los anteriores con valor
probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Procesal Civil. El
requisito descrito en el inciso b) se colma con los informes visibles a fojas 64 y 121 de
los autos en donde, la Directora y subdirectora del Registro Público de la Propiedad
expresó que el inmueble consistente en ELIMINADO, contaba con una inscripción
preventiva pero la mis a fue cancelada; documentos públicos que tienen valor
probatorio pleno de acuerdo al artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado. El requisito previsto en el inciso c), se acredita con la notificación efectuada
por el Actuario Judicial, a los colindantes del predio los días 25 veinticinco y 26
veintiséis de Septiembre del 2013 dos mil trece, notificaciones visibles a fojas 54 a la
59 de los autos; diligencias con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el
Artículo 391 de la Ley Procesal Civil. El requisito descrito en el inciso d) se satisface
con el edicto visible a fojas 70 en el cual se aprecia que los edictos ordenados a
publicarse en las tablas del Juzgado se empezaron a publicar el 09 nueve de Octubre
del año 2013 dos mil trece; así mismo, obran en autos los ejemplares de los edictos
publicados el 22 veintidós de Noviembre del 2013 dos mil trece en el Periódico el
Pulso, y 29 veintinueve de Noviembre del 2013 dos mil trece en los cuales se convocó
a los interesados a oponerse a este asunto; se dio inicio de las presentes diligencias y se
describe el inmueble de que tratan las mismas. Los requisitos de fondo a).- La causa
generadora de la posesión del bien inmueble del que la actora pretende prescribir a su
favor se encuentra satisfecho; pues ELIMINADO por conducto de su apoderado legal
expresó, que realizó contrato privado de compraventa con ELIMINADO Lo anterior se
corrobora con el contrato de compraventa visible a fojas 9 a la 11 que fue celebrado el
04 cuatro de enero del 2005 dos mil cinco ante al fe del Notario Público número 13 en
ejercicio en esta Ciudad, en el cual se aprecia que ELIMINADO compró el inmueble
del cual reclama las presentes diligencias que el precio de la venta fue por la cantidad
de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) que en ese momento entrega el
comprador a la parte vendedora declarando la vendedora que la propiedad que por esa
escritura enajena se encuentra libre de todo gravamen y responsabilidad. Contrato en el
cual obra al reverso la inscripción que en forma preventiva se hizo ante la Dirección
del Registro Público de la Propiedad; así mismo, en hoja adjunta obra la certificación
del Subdirector del Registro Público de la Propiedad en donde hace constar que la
inscripción preventiva de dicho contrato fue cancelada. El requisito marcado con el
inciso b), se acredita; en efecto la actora ELIMINADO por conducto de su apoderado
legal expresó, que realizó contrato privado de compraventa con ELIMINADO. Se
corrobora lo anterior con los testimonios con cargo a ELIMINADO quienes de manera
independiente manifestaron lo siguiente: ELIMINADO: Por su parte, ELIMINADO
dijo: ELIMINADO Testimonios que satisfacen las exigencias a que se refiere el
articulo 400 de la Ley Procesal Civil, y que son eficaces para acreditar la causa
generadora de la posesión que tiene la aquí actora respecto del inmueble motivo de las
presentes diligencias, que dicha posesión la adquirió con motivo del contrato de
compraventa que celebró con la vendedora Luciana Gutiérrez Viuda de Cerino el 14
catorce de julio de 1986, (contrato que se formalizó ante la fe del Notario Público, el 4
cuatro de enero del 2005 dos mil cinco) que entró en posesión del bien en la citada
fecha y en la actualidad cuenta con ella de manera pacifica, publica y continua, la
primer testigo fue quien le vendió el terreno y los restantes son de arraigo en el lugar en
donde se encuentra el bien motivo de las diligencias, pues las declaraciones de los
testigos satisfacen las exigencias a que se refiere el numeral 400 de la Ley Adjetiva
Civil al ser sus declaraciones imparciales, haber conocido los hechos por si mismo y no
por inducciones ni referencias, siendo sus declaraciones precisas; pues dichos testigos
están afirmando saber que la aquí promovente vive en el inmueble motivo de las
presentes diligencias, de manera pacifica, publica y continua como dueño; testimonios
que acreditan su notorio arraigo y a los que la juzgadora, con el prudente arbitrio que la
Ley concede, les da valor probatorio pleno y con los mismos, los hechos de la
demanda, la certificación por parte del Director de Registro Público de la Propiedad en
donde asentó que el bien no se encuentra registrado en sus oficinas, es suficiente para
que la suscrita concluya que la posesión que del bien inmueble motivo de la presente
causa lo tiene ELIMINADO desde el 14 catorce de julio de 1986 mil novecientos
ochenta y seis, de manera pacifica, pública, continua y de buena fe, además de que no
consta que dicho inmueble sea ejidal y tampoco se encuentra inscrito a nombre de
persona alguna, lo que hace concluir que ELIMINADO, en razón del contrato de
compraventa que celebro con ELIMINADO tiene la posesión, en carácter de
propietario, continua, pública y pacífica del inmueble motivo de las presentes
diligencias; así mismo se estima que la posesión fue de manera pacifica porque se
adquirió sin violencia, pues dicha posesión fue consecuencia del multicitado contrato y
ha sido continua porque hasta la fecha no ha interrumpido esa posesión; pues así lo
afirma el actor y los testigos presentados y no existe prueba en contrario en autos,
además de que la posesión ha sido pública pues la promovente la ha disfrutado de
manera que puede ser conocida por quienes tienen interés en interrumpirla y además
porque en la actualidad no existe registro alguno de dicho bien en catastro a nombre de
persona alguna. Probanzas que evidentemente son eficaces para acreditar las exigencias
consignadas por el legislador para acreditar la causa generadora de la posesión, de
manera pacífica pública y continua por parte del actor, y en atención a lo anterior, se
colman los extremos previstos en los numerales 921, 922, 923 y 924 de la Ley Adjetiva
invocada, por lo que, SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es
legítimo poseedor y se ha convertido en propietario del inmueble consistente en
ELIMINADO. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 927 de la misma Ley procesal,
expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de estas
diligencias en la Notaría que designe el promovente. En cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que
cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten,
conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos
personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.-
Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver este juicio. SEGUNDO.- La
vía de jurisdicción voluntaria fue la correcta. TERCERO.- La actora acredito su
personalidad para acudir a juicio por su propio derecho. CUARTO.- Por los motivos
expresados en el considerando cuarto de esta resolución, se declaran PROCEDENTES
las diligencias de información ad perpetuam que promovió el Licenciado ELIMINADO
y por ello, SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es legítimo poseedor
y se ha convertido en propietario del inmueble consistente en ELIMINADO QUINTO.-
Expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de estas
diligencias en la Notaría que designe el promovente. SEXTO.- En cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una
vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo
soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de
los datos personales. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA
SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON
SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE
LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.
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Número de Expediente: 1313/2013
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 06 de febrero de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 20 de marzo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P. a 6 seis de Febrero de 2014
dos mil catorce.
V I S T O S los autos del expediente 1313/2013 formado con motivo del
juicio ejecutivo mercantil promovido por el licenciado ELIMINADO, en su carácter de
endosatario en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 29 veintinueve de
agosto del 2013 dos mil trece, compareció el promovente ELIMINADO, en su carácter
de endosatario en procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía ejecutiva
mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por el pago de
ELIMINADO importe de que ampara el documento denominado pagaré; el pago de
intereses ordinarios a razón del 24% anual convenidos, y que se devengaran a partir de
la suscripción del documento base de la acción, y hasta la total solución del presente
juicio; por el pago de intereses moratorios a razón del 4% mensual, convenidos y que
se devengaran a partir de la suscripción del documento base de la acción, y hasta la
total solución del presente juicio; así como por el pago de las costas y gastos que se
originen con motivo de la tramitación del presente juicio. ELIMINADOII.- Turnada
que fue la demanda a este juzgado, se admitió a tramite en la forma y vía propuesta, así
mismo se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los
enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por
el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no
hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que dentro del
término de 8 ocho días comparezca a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para
ello tuviera excepciones y defensas que hacer valer, y ofrecer las pruebas de su parte en
el mismo ocurso de la contestación; por último, en el proveído de admisión de
demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte.
III.- Con fecha 2 dos de octubre del 2013 dos mil trece, y en razón de que
la parte demandada tiene su domicilio en Calle Profesores número 310, de San Felipe,
Guanajuato, se llevó acabo el emplazamiento vía exhorto al demandado, en los
términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito al
Juzgado Civil de Partido del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, quien fue
atendido de manera personal por ELIMINADO, quien es la esposa del demando y
manifiesta sí saber el adeudo, que no tiene dinero para realizar el pago por lo que
permite el acceso a su domicilio y refiere que señala como bien para garantizar lo
reclamado el bien inmueble descrito en la diligencia de embargo; acto seguido el
diligenciario da por bien y formalmente embargado el bien señalado por la parte
demandada.
IV.- En proveído 30 treinta de octubre del 2013 dos mil trece y en virtud
de que ELIMINADO persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no
contestó la demanda en los términos establecidos para tal efecto, se le declaró la
correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber
ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter
personal por medio de cédula en los estrados del Tribunal; enseguida conforme a lo
dispuesto por el articulo 1401 de Código de la materia, se decretó el término de 15 días
para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose legales y, dada su naturaleza, se
tienen desahogadas, por no ameritar preparación especial.
V.- Posteriormente, el día 3 tres de diciembre del 2013 dos mil trece, se
abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual
ninguna de las partes hizo uso; consecuentemente, con apoyo en el articulo 1407 del
Código de Comercio, el día 21 veintiuno de enero del 2014 dos mil catorce, se citó para
resolver.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y II Y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente
a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente
la demanda que obra en autos, lo anterior no obstante que el documento base de la
acción se aprecia que fue suscrito en la Ciudad de San Felipe Guanajuato, puesto que
en el mismo se fijo cualquier otra plaza para su cobro que exija el tenedor del pagare.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva Mercantil en que se substancio este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADOpara promover este juicio
quedó debidamente acreditada ya que el nombrado compareciente lo hizo en calidad de
endosatario en procuración de ELIMINADOy al respecto debe puntualizarse que en el
título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en los
artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que en lo
particular, son los siguientes.”I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante
o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de
endoso y; IV El lugar y la fecha de endoso”, cuenta habida que en el citado documento
se plasmo la siguiente leyenda: “PÁGUESE ESTE PAGARE A LA ORDEN DEL LIC.
ALBERTO VÁZQUEZ LÓPEZ VALOR EN PROCURACIÓN, SAN LUIS POTOSÍ
S.L.P., a 3 tres de mayo del 2013 dos mil trece”. (Rubrica)
Por su parte el demandado ELIMINADO, en su carácter de deudor, no dio
contestación de demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.
CUARTO.- Sostiene el accionante que el día 15 quince de agosto del 2010
dos mil diez, el demandado firmó en favor de ELIMINADOun titulo de crédito de los
denominados pagares, por la cantidad de $400,000.00 (CUATROCIENTOS MIL
PESOS 00/100 M.N.), con vencimiento al día 15 quince de agosto del 2011 dos mil
once, pactándose un interés moratorio a razón del 24% anual, y como moratorio 4%
mensual, en el entendido que los intereses ordinarios se continuaran devengando aún y
habiendo incurrido en mora el deudor, así las cosas el 3 tres de agosto del año próximo
pasado le fue endosado el documento, y no obstante los múltiples requerimientos de
pago realizados de manera extrajudicial no ha sido pagado el titulo de crédito en
cuestión, razón por la cual se da la imperiosa necesidad de entablar la presente
demanda.ELIMINADO
Pues bien la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los
artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, cuyo tenor literal es la siguiente:”150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . .
II.- En caso de falta de pago o de pagos parcial. . . “, “151.- La acción cambiaria es
cambiaria o de regreso; directa, cuando se reduce contra del aceptante o sus avalistas;
de regreso, cuando se ejercita contra de cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la
acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-Del importe
de la letra; II.- De intereses moratorios del tipo legal desde el día del vencimiento; III.-
De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio
entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga
efectiva, mas los gastos de situación. Si la letra no estuviese vencida, de su importe se
deducirá el descuento calculado al tipo de intereses legal”, “167.- La acción cambiaria
en contra de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el
intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el
demandado. Contra ella no pueden oponerse si no las excepciones y defensas
enumeradas en el articulo 8°.”
Documentos que reúnen los requisitos legales previstos por el articulo 170
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagare
que se encuentra inserta en el texto de los documentos; la promesa incondicional de
ELIMINADO, en su carácter de deudor principal, de una suma determinada de dinero,
el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es
ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como la ciudad de san Luis Potosí,
S.L.P., como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor;
documento que al tenor del articulo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de
Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetada por la contraparte
mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en si mismo y se
traduce en una prueba preconstituida de adeudo.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la pagina 902, tomo XI
abril de 2000, Novena Época de semanario judicial de la federación y su gaceta cuyo
rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA
ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo
dispuesto por el articulo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio,
los títulos de Crédito como el pagare de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución,
luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercida en el juicio, lo que
jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un
elemento demostrativo que en si mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado
hace una excepción teniente a destruir la eficacia del título es a el y no a la actora a
quien corresponde la carga de la prueba del hecho ñeque fundamente su excepción,
precisamente en aplicación del principio contenido en el articulo 1194 de la legislación
mercantil invocada, consiste en que de igual manera corresponde al actor la
demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la
justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el
articulo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado
a probar, ya que este ultimo precepto establece que también esta obligado el que niega,
cuando al hacerlo hace la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese
orden de ideas, la dilación probatoria que se tiene en los juicios ejecutivos mercantiles
es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que
el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida
con aquella prueba ofrecida por su contrario”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la pagina 1027, tomo XI, enero 2000,
Novena Época del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARES. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagare tiene un
carácter de titulo ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el
propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y
determina la prestación cierta, liquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como prueba todas ellas consignadas en el titulo; en tal virtud es al demandado a quien
corresponde probar sus excepciones.”
Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del articulo
1294 de Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir el
escrito de contestación de demanda, el demandado reconoció tácitamente, que llegada
la fecha de vencimiento del documento, no ha sido pagado, en su escrito de demanda,
generando así una presunción en los términos del articulo 1279 del Código de
Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento
fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagare no estaría en poder de este.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, en su carácter de
endosatario en procuración del documento fundatorio de la acción ELIMINADO,
probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el
demandado ELIMINADO, persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no
opuso excepciones ni defensas, por tanto hubo de acusársele la correspondiente
rebeldía; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151,
152 fracción I y 167 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el
362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio se condena a
ELIMINADO, persona en contra quien se siguió el presente juicio a pagar a
ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de
$400,000.00 (CUATROCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.),ELIMINADOmonto a
que en efecto tiene derecho a reclamar la parte actora por concepto de suerte principal,
también se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de
intereses ordinarios a razón del 24% anual, a partir de la suscripción del documento
base de la acción, y hasta la total solución del presente juicio, así como al pago de la
cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 4% mensual,
desde que la parte demandada se constituyó en mora que lo es a partir del 15 quince de
agosto del 2011 dos mil once, fecha del vencimiento del documento base de la acción,
previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.
QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de
Comercio se condena al demandado, al pago de costas generadas por el trámite de este
juicio.
De conformidad con lo dispuesto por el articulo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede al demandado, el termino improrrogable de 3 tres días
contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que
proceda hacer el pago a la parte actora de las cantidades que han resultado condenado,
apercibido que en caso de no hacerlo dentro del termino concedido para ello, se hará
trance y remate del bien mueble embargado en la diligencia efectuada 2 dos de octubre
de 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y
cuando, se encuentre a nombre de la parte demandada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.-La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue
correcta.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.
CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de la acción
cambiaria directa, en tanto que el demandado, no opuso excepciones y defensas, ya que
no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda.
QUINTO.- Se condena al demandado, pagar a la parte actora la cantidad
de $400,000.00 (CUATROCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte
principal, de acuerdo al estudio detallado en autos.
SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por
concepto de intereses ordinarios a razón del 24% anual, a partir de la suscripción del
documento base de la acción, y hasta la total solución del presente juicio, previa
regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte
por concepto de intereses moratorios a razón del 4% mensual, desde que la parte
demandada se constituyó en mora que lo es a partir del 15 quince de agosto del 2011
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.
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dos mil once, fecha del vencimiento del documento base de la acción, y hasta la total
solución del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de
sentencia.
OCTAVO.- Se concede al demandado el término improrrogable de tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
hacer el pago a la parte actora de la cantidad ha que han resultado condenado,
apercibido que para el caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se
hará TRANCE Y REMATE del bien mueble embargado en la diligencia efectuada el 2
dos de octubre de 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este
juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre del demandado.
NOVENO.- Se condena al demandado, al pago de costas generadas por el
trámite de este juicio.
DÉCIMO.- En cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
DECIMOPRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
Así, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA
ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y
da fe licenciada ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, siendo las 10:00
diez horas del día de la fecha.- doy fe.
L´DISH/I´rrz
Número de Expediente: 1800/2013
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 28 de enero de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 20 de marzo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S. L. P., 28 veintiocho de Enero del
2014 dos mil catorce.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1800/2013,
relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el LIC.
ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de
ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO ; y.
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- El LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General
para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO mediante escrito recibido en este Juzgado el
día 28 veintiocho de Noviembre del 2013 dos mil trece, demandó en la Vía
Extraordinaria Civil y ejercitando la acción hipotecaria al ciudadano ELIMINADO ;
por el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito, por el
incumplimiento a lo pactado en el contrato base de la acción, por falta de pago en
tiempo y forma de las obligaciones contraídas, según lo estipulado en la cláusula
décima séptima inciso a) del contrato base de la acción y al pago de la cantidad de
$432,349.27 (CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS
CUARENTA Y NUEVE PESOS 27/100 M.N.), por concepto de capital vencido, al día
03 tres de Noviembre del 2013 dos mil trece, fecha de corte del estado de adeudo,
según lo establece la cláusula quinta del contrato base de la acción y demás anexidades
legales que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos a que
haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que aquí se dan
por reproducidos para los efectos legales conducentes, acompañó las documentales que
obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al
caso.
En auto de ésa misma fecha, se admitió a trámite la demanda en la forma y
vía propuesta, ordenando emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días
contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas
que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarado
confeso, haciéndosele de su conocimiento a la parte demandada el carácter de
depositario judicial del inmueble dado en garantía, teniéndosele al actor por ofreciendo
las pruebas que a su parte correspondían, ordenándose realizar la anotación
correspondiente en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad,
girándose el oficio que para tal efecto se pedía; constando de autos que emplazamiento
se llevó a cabo el día 09 nueve de Diciembre del 2013 dos mil trece con una persona
que dijo llamarse ELIMINADO y ser esposa del demandado.
En auto del 21 veintiuno de Enero del año en curso, y toda vez que el
demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra, se le tuvo por
perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y por confeso además de los
hechos de la demanda, citándose finalmente a las partes para resolver en definitiva; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del
Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que de acuerdo a la cláusula Vigésima
Segunda del Contrato base de la acción, se estableció: “Son competentes los Tribunales
del fuero común de la Ciudad Capital del Estado de San Luis Potosí para conocer de
cualquier controversia que se suscitase con motivo de la interpretación o ejecución de
este contrato, a cuyo efecto las partes, renuncian al fuero de cualquier otro domicilio
que pudiera corresponderles”.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la
actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo
ordenamiento legal.
TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO , para comparecer al
Juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO
, se acredita en los términos de los artículos 46, 47, del Código de Procedimientos
Civiles, con la copia certificada ante Notario Publico del poder que su representada le
otorgó, ante la fe del licenciado ELIMINADO Notario Suplente del Licenciado
ELIMINADO , Titular de la Notaría Pública número ELIMINADO y Notario del
Patrimonio Inmueble Federal con ejercicio en la ciudad de Monterrey, Nuevo León;
Documental que cuenta con valor jurídico de prueba plena de conformidad con lo
establecido en los artículos 323 Fracción I y 388 del ordenamiento legal en consulta.
Asimismo, el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que el juicio
se siguió en su rebeldía.
CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda que con fecha
09 nueve de Abril del dos mil siete, la Institución bancaria ELIMINADO , celebró con
ELIMINADO en su carácter de acreditado, un contrato de Apertura de Crédito Simple,
hasta por la cantidad de $520,974.00 (QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS
SETENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), dentro del límite de crédito no
quedaron comprendidos los intereses, comisiones y gastos que debía de cubrir el
enjuiciado a favor de su poderdante; según se establece en la cláusula primera del
contrato base de la acción se estableció que dispondría y dispuso del crédito otorgado
en un solo acto ello al quedar perfeccionada la garantía que se constituyó en el
documento fundatorio. Así mismo manifestó que en la cláusula segunda del documento
fundatorio de la acción, el ahora demandado dispuso del crédito en un solo acto, ello al
haber quedado perfeccionada la garantía hipotecara que se constituyo en el instrumento
de marras y que la misa fue debidamente inscrita en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio de esta ciudad bajo el folio inmobiliario número
ELIMINADO ; así también estableció, que en la cláusula tercera del documento
fundatorio de la acción la parte demandada se constriño ante su representada a
intervenir el importe del crédito otorgado para los fines establecidos en el antecedente
segundo del contrato base de la acción, esto es, destinarlo a liquidar parte del precio de
adquisición del inmueble materia de la garantía hipotecaria.
Refiriendo igualmente el actor, que en la cláusula cuarta del documento
base de la acción, ambas partes estipularon que el plazo del instrumento fundatorio de
la acción sería de 180 meses, e inició el día nueve de abril de 2007 dos mil siete, para
concluir el día tres de abril del año 2022 dos mil veintidós; que la parte demandada se
obligó en la cláusula quinta del Contrato de Apertura de Crédito Simple a rembolsar a
su poderdante el importe del crédito otorgado mediante 180 amortizaciones mensuales
y consecutivas que corresponden al pago mensual a su cargo, por las cantidades que se
indican en la tabla de amortización de capital que se encuentra debidamente firmada
por el ahora enjuiciado; el ahora enjuiciado en la cláusula sexta del contrato fundatorio
de la acción, se obligó a pagar a su poderdante en el domicilio de éste, el importe del
crédito que está integrado por la suma de la amortización mensual de capital a que se
hace referencia en la cláusula quinta del contrato de marras, más los intereses
ordinarios que se generen y sus accesorios, los cuales se calcularán en la forma y
términos que se detallan en la cláusula séptima relativa a la tasa de interés ordinario;
que en la cláusula séptima estipuló que la parte acreditada pagaría intereses ordinarios
sobre saldos insolutos mensuales de la suma ejercida a una tasa de interés anual del
11.40% once punto cuarenta por ciento, en los términos y condiciones convenidos por
las partes en la cláusula de referencia. Dichos intereses se calcularán dividiendo la tasa
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Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.
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de interés ordinaria entre la base de 360 días por año y multiplicando el resultado por
30.4 y se causaran sobre saldos insolutos, para el pago del primer pago de intereses se
calcularan dividiendo la tasa de interés ordinario entre la base de 360 días por año y
multiplicando el resultado por los días efectivamente transcurridos entre la fecha de
celebración del instrumento base de la acción e inclusive la fecha del primer pago de
intereses; que los intereses serían pagaderos por mensualidades vencidas, en el
domicilio de la institución bancaria, el día tres de cada mes, siendo el primer pago el
día tres del mes de mato de dos mil siete, siendo aplicable al efecto la parte integra de
la cláusula de referencia, lo anterior para los efectos legales conducentes.
Señala además el actor, que en la cláusula octava, que la parte ahora
demandada, se obligó a pagar a su poderdante, intereses moratorios sobre cualquier
suma que estuviere obligada a cubrir conforme al contrato base de la acción y no
pagada desde el día de su vencimiento hasta el de su pago total, a una tasa de interés
anual que resulte de multiplicar por dos la tasa de interés ordinario que se obtenga
conforme a la cláusula de interés ordinaria, correspondiente a cada uno de los meses en
que se encuentre en mora y hasta la fecha en que se realice el pago; que en la cláusula
décima cuarta, el ahora demandado ELIMINADO constituyo, sin perjuicio de la
obligación general que tiene de responder con todos sus bienes presentes y futuros, en
garantía del pago preferente y puntual del crédito, sus intereses y accesorios,
HIPOTECA EXPRESA EN PRIMER LUGAR Y GRADO A FAVOR DE SU
PODERDANTE, sobre el inmueble de su propiedad descrito e identificado en el
antecedente primero de escritura pública base de la acción, los cuales señala a
continuación: Lote de terreno cuatro, de la manzana cuatro, y casa habitación
actualmente sobre el construida marcada con el número oficial ELIMINADO del
municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.; al que corresponde una superficie
de noventa y tres metros con treinta decímetros cuadrados, y las siguientes medidas
lineales y colindancias:
ELIMINADO . ELIMINADO Que dicho inmueble se encuentra inscrito
bajo folio inmobiliario electrónico ELIMINADO de la oficina del Registro Público de
la Propiedad y del Comercio de esta ciudad capital.
Refirió además que en la cláusula décima sexta del documento base de la
acción, que la parte ahora demandada se constriño a contratar un seguro de vida e
invalidez por el importe del monto inicial del crédito, así como un seguro contra
incendio o rayo, explosión, temblor o erupción volcánica, granizo, ciclón, huracán o
vientos tempestuosos, por el valor destructible del inmueble, a que se hace referencia
en el antecedente primero del contrato fundatorio. Dicho seguro deberá de estar en
vigor durante la vigencia del crédito siendo aplicable al efecto el contenido integro de
la cláusula anteriormente señalada que es el caso que la parte demandada no ha dado
cumplimiento a sus obligaciones de pago, ya que se constituyó en mora en el pago de
las amortizaciones desde el MES DE JULIO DE DOS MIL DOCE, a la fecha de la
presente demanda lo cual acredito fehacientemente con el estado de cuenta certificado
por el Contador Público ELIMINADO profesionista facultado por su poderdante en los
términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual acompaña a la
presente como anexo número cuatro, motivo por el cual es procedente declarar el
vencimiento anticipado del contrato de referencia según lo establece la cláusula décima
séptima en su inciso a).
Finalmente manifiesta la parte actora, que en la cláusula vigésima segunda
del contrato base de la acción se estipulo que para la interpretación y cumplimiento de
dicho contrato, son competentes los tribunales de la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P.,
para conocer de cualquier controversia que se suscitase con motivo de la interpretación
o ejecución de este contrato a cuyo efecto las partes, renuncian al fuero de cualquier
otro domicilio que les pudiere corresponder.
QUINTO.- Ahora bien, la acción deducida por la actora, encuentra
sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del
Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un
derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir
el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes
hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”;
“2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca
constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.-
Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en
escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y
registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la
hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado
y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía
extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación,
división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien,
el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga
por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas
especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios
extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o
escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se
encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea
además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien,
conforme a las disposiciones legales aplicables.
ELIMINADO De la transcripción anterior y en términos del numeral 273
de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; de lo que se infiere que los
elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del Contrato de
Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, inscrito en el Registro Público
de la Propiedad y de Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar
determinado para efectuar el pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por
haber vencido el lapso otorgado para tal efecto.
Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento se
colma con el Contrato de Apertura de Crédito Simple, ha que se hizo alusión en el
instrumento cinco mil setecientos cuarenta y seis Tomo ciento noventa y nueve, de
fecha 09 nueve de Abril de 2007 dos mil siete, celebrado ante la fe del Notario Público
número ELIMINADO , LIC. ELIMINADO , y en el cual ELIMINADO , por conducto
de sus apoderados mancomunados ELIMINADO y por la otra el señor ELIMINADO ,
celebraron el contrato en mención, mediante el cual se les otorgó un crédito hasta por
un importe en pesos por la cantidad de $520,974.00 (QUINIENTOS VEINTE MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), el cual se destinó
para la adquisición del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO , ELIMINADO
, que cuenta con una superficie de noventa y tres metros cuadrados y las siguientes
medidas y colindancias: ELIMINADO el cual quedó inscrito en el Registro Público de
la Propiedad y del Comercio de ésta ciudad, bajo el folio inmobiliario número
ELIMINADO . Con todas las obligaciones ha que se hizo referencia en el considerando
que antecede y que por economía procesal se dan aquí por reproducidas; el cual al tener
el carácter de público tiene plena validez probatoria en los términos de los artículos 323
Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y en el cual consta que las partes
fueron conformes en cuanto al contenido de las obligaciones en él asumidas y el
fedatario les leyó el contenido de dicho instrumento a los otorgantes, quienes bien
impuestos del valor y fuerzas legales estuvieron en todo conformes, ratificándolo y
firmándolo para constancia legal y en el cual en efecto se Documento público que,
como ya se dijo tiene pleno valor probatorio y que éste se encuentra inscrito en la
institución encargada de inscribir y publicitar los derechos reales que se constituyen
sobre los bienes inmuebles.
En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del
crédito por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la
fecha convenida, también se encuentra satisfecho, con el certificado contable expedido
por el C.P. ELIMINADO , quién hace los desgloses correspondientes al capital vencido
con números al día 03 tres de Noviembre del 2013 dos mil trece y del cual se
desprende que el demandado dejó de abonar, desde el 03 tres de Julio del 2012 dos mil
doce, documento que tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 392 del
Código de Procedimientos Civiles en virtud de que no fue objetado por el demandado.
Por tanto con el estado de cuenta que se acompaña, se desprende que se surtió la
hipótesis prevista en el inciso a) de la cláusula Décima Séptima del Contrato relativa al
vencimiento anticipado del contrato en el caso de que El Acreditado, deje de cubrir uno
o más de los pagos mensuales de capital o de intereses estipulados, colmándose así el
segundo elemento en estudio.
Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio,
relativo a la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal
efecto, se estima igualmente satisfecho, con la confesión ficta, del demandado
ELIMINADO , con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al no haber dado contestación a la
demanda entablada en su contra no obstante que fue debidamente notificado de la
demanda, según se aprecia con la diligencia efectuada el día 09 nueve de Diciembre del
2013 dos mil trece, por la actuaria judicial adscrito a la Central de Actuarios, quien por
su conducto, lo apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría
presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, y por ende del incumplimiento a
lo pactado en el contrato; confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con
otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato
de Apertura de Crédito Simple, y su certificado de adeudo, resulta eficaz para
demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos, ya que su conducta
omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno.
Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la
Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de
dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA.
REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS
ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas
disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta
diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco
(vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista
prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que
adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre
arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto
implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser
apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese
supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro:
173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006.
Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.)
En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los
requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial
hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y
registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del
crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se
constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar
el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado,
y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el
pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este
asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que el
ahora demandado no ha dado cumplimiento a sus obligaciones de pago, en virtud de
haberse constituido en mora de las amortizaciones, desde el mes de Julio del 2012 dos
mil doce, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula Décima
Séptima del Contrato de Apertura de Crédito Simple de fecha 09 nueve de Abril del
2007 dos mil siete.
Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la acción
ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos
Civiles, se declara judicialmente el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de
Crédito Simple, por el incumplimiento a lo pactado en el contrato base de la acción,
por falta de pago en tiempo y forma de las obligaciones contraídas, según lo estipulado
en la cláusula décima séptima del contrato base de la acción y por consiguiente se
condena al demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad de $432,349.27
(CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y
NUEVE PESOS 27/100 M.N.), por concepto de capital vencido, al día 03 tres de Julio
del 2012 dos mil doce, fecha de corte del estado de adeudo, según lo establece la
cláusula quinta del contrato base de la acción.
Asimismo, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de la
cantidad de $71,087.38 (SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE PESOS 38/100
M.N.), que se han generado por concepto de intereses ordinarios generados a partir del
04 cuatro de Junio del 2012 dos mil doce al 03 tres de Noviembre del 2013 dos mil
trece, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, según lo
convenido en la cláusula séptima del documento fundatorio de la acción, previa su
regulación y liquidación en ejecución de sentencia y al pago de la cantidad de
$16,612.33 (DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS 33/100 M.N.), por
concepto de intereses moratorios generados a partir del 04 cuatro de Julio del 2012 dos
mil doce al 03 tres de Noviembre del 2013 dos mil trece, más los que se sigan
generando hasta la total liquidación del adeudo, según lo convenido en la cláusula
novena del documento fundatorio de la acción.
Por estar así convenido en la cláusula Décima Sexta correlacionada con la
cláusula décima octava del contrato base de la acción, se condena al demandado
ELIMINADO , al pago de la cantidad de $1,265.65 (UN MIL DOSCIENTOS
SESENTA Y CINCO PESOS 65/100 M.N.), por concepto de primas de seguro, más
las que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo.
Respecto a la ejecución de la garantía hipotecaria que solicita el actor, la
misma se reserva para el caso de que el demandado no cumpla con el pago de las
cantidades adeudadas, una vez que sea requerido en ejecución de sentencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se concede al demandado ELIMINADO , el
término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause
ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que ha
resultado condenado, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término
concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo
481.12 de la Ley Adjetiva invocada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para
conocer y resolver el presente negocio.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.
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SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue
correcta.
TERCERO.- El LIC. ELIMINADO , justificó su personalidad para
comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas
de ELIMINADO .
CUARTO.- La institución de crédito actora, representada por conducto de
su apoderado legal, sí probó su acción hipotecaria, y el demandado, no dio contestación
a la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía.
QUINTO.- Se declara judicialmente el vencimiento anticipado del
Contrato de Apertura de Crédito Simple, por el incumplimiento a lo pactado en el
contrato base de la acción, por falta de pago en tiempo y forma de las obligaciones
contraídas, según lo estipulado en la cláusula décima séptima del contrato base de la
acción.
SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad
de $432,349.27 (CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS
CUARENTA Y NUEVE PESOS 27/100 M.N.), por concepto de capital vencido, al día
03 tres de Julio del 2012 dos mil doce, fecha de corte del estado de adeudo.
SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de
$71,087.38 (SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE PESOS 38/100 M.N.), que
se han generado por concepto de intereses ordinarios generados a partir del 04 cuatro
de Junio del 2012 dos mil doce al 03 tres de Noviembre del 2013 dos mil trece, más los
que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, según lo convenido en la
cláusula séptima del contrato previa regulación y cuantificación que se haga en
ejecución de sentencia.
OCTAVO.- Se condena al demandado pago de la cantidad de $16,612.33
(DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS 33/100 M.N.), por concepto de
intereses moratorios generados a partir del 04 cuatro de Julio del 2012 dos mil doce al
03 tres de Noviembre del 2013 dos mil trece, más los que se sigan generando hasta la
total liquidación del adeudo, según lo convenido en la cláusula novena del documento
fundatorio de la acción.
NOVENO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de
$1,265.65 (UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 65/100 M.N.), por
concepto de primas de seguro, más las que se sigan generando hasta la total liquidación
del adeudo..
DÉCIMO.- Se reserva la ejecución de la garantía hipotecaria que solicita
el actor, para el caso de que el demandado no de cumplimiento de las cantidades
adeudadas, una vez que sea requerido en ejecución de sentencia.
DÉCIMO PRIMERO.- Se concede al demandado, el término
improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la
presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que resultó
condenado, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para
ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley
Adjetiva Civil.
DÉCIMO SEGUNDO.- Se condena al demandado al pago de las costas
generadas por el trámite de este juicio.
DÉCIMO TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
Así, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos
que autoriza y da fe Licenciado JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 1698/2012
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 27 de febrero de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 21 de marzo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S.LP. a 27 veintisiete de febrero del
2014 dos mil catorce.
VISTOS los autos del expediente 1698/2012 formado con motivo del
Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO, en su carácter de endosatario
en propiedad, en contra de ELIMINADO.
RESULTANDO
I.-Mediante escrito recibido en este juzgado el día 23 veintitrés de octubre
del 2012 dos mil doce, compareció el promovente ELIMINADO, en su carácter de
endosatario en propiedad, a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la
acción Cambiaria Directa, ELIMINADO, en su carácter de deudor principal así como a
ELIMINADO en su carácter de deudor solidario, por el pago de $7,890.00 (SIETE
MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N. ), importe que ampara el
documento de los denominados pagarés; el pago de la cantidad que resulte por
concepto de intereses moratorios calculados a partir de la fecha en que las demandadas
incurrieron en mora y hasta la total liquidación de este adeudo a razón del 10%
mensual; así como por el pago de costas y gastos que se originen con motivo de la
tramitación del presente juicio.
II.-Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a tramite en la
forma y vía propuesta, así mismo se decreto auto con efectos de mandamiento en
forma, ordenando requerir a las enjuiciadas, por el pago inmediato de las prestaciones
reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como
emplazarlas para que dentro del termino de 8 ocho días comparezcan a este Juzgado a
oponerse a la ejecución, si para ello tuviera excepciones y defensas que hacer valer, y
ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el
proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su
parte.
III.-Con fecha 13 trece de diciembre del 2012 dos mil doce, se llevo acabo
el emplazamiento a ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de radicación,
por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios de Supremo Tribunal de
Justicia de San Luis Potosí, S.L.P., quien fue atendido de manera personal por la
demandada; manifestando que sólo debe como $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100
M.N.), porque ya se han hecho algunos pagos, pero que señala para garantizar y bajo su
responsabilidad, los bienes muebles descritos en la diligencia de embargo; por lo que
en uso de la palabra el actor se reserva su derecho de señalar bienes; en el entendido
que de la diversa demandada ELIMINADO, la parte actora hubo de desistirse de la
instancia tal y como se advierte del de su de cuenta de fecha 29 veintinueve de enero
del 2013 dos mil trece con relación al diverso proveído fechado el 20 veinte de febrero
del mismo año visible a fojas 19 frentes de autos, por lo que el presente juicio
únicamente se siguió únicamente en contra de ELIMINADOIV.- En proveído de 5
cinco de abril del 2013 dos mil trece, y en virtud de que ELIMINADO, persona en
contra de quien se siguió el presente juicio, no contestó la demanda en los términos
establecidos para tal efecto, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por
perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando notificar las
subsecuentes determinaciones, aún las de carácter personal por medio de cédula en los
estrados del Tribunal; enseguida conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 de
Código de la materia, se decretó el termino de 15 días para el periodo de desahogo de
pruebas, calificándose legales y, dada su naturaleza, se tienen desahogadas, por no
ameritar preparación especial.
V.- Posteriormente, el día 30 treinta de mayo del 2013 dos mil trece, se
abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual
únicamente la parte actora hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el articulo 1407
del Código de Comercio, el día 11 once de febrero de 2014 dos mil catorce, se citó para
resolver.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y II Y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente
a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente
la demanda que obra en autos, lo anterior aunado ha que el documento base de la
acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de San Luis Potosí, S.L.P., fijándose
este lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva Mercantil en que se substancio este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un titulo
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, para promover este juicio
quedó debidamente acreditada ya que compareció en calidad de endosatario en
propiedad, y al respecto debe puntualizarse que en el titulo ejecutivo consta el endoso
respectivo que reúne los requisitos establecidos en los artículos 29, 33 y 35 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito que en lo particular, son los siguientes.”I.-
El nombre del endosatario; II La firma del endosante o de la persona que suscribe el
endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y ; IV El lugar y la fecha de
endoso”, cuenta habida que en el citado documento se plasmo la siguiente leyenda: “
ENDOSO EN PROPIEDAD EL PRESENTE PAGARÉ A FAVOR DEL LIC,
ELIMINADO, SAN LUIS POTOSÍ S.L.P., A 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012”.
(rubrica)
Por su parte la demandada ELIMINADO en su carácter de deudora
solidaria, no dio contestación de demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía;
reiterándose por consiguiente que la parte actora hubo de desistirse en contra de las
acciones intentadas en contra de ELIMINADOtal y como se hizo referencia en líneas
precedentes.
CUARTO.- Sostiene el accionante que las demandadas con su carácter
respectivo el día 9 nueve de octubre del 2011 dos mil once, suscribieron un
documentos de los denominados pagares a favor de su endosante en propiedad
licenciada ELIMINADO por la cantidad de $7,890.00 (SIETE MIL OCHOCIENTOS
NOVENTA PESOS 00/100 M.N), con fecha de vencimiento al día 9 nueve de
noviembre del 2011 dos mil once, según se advierte del documento fundatorio de la
acción, conviniendo un interés a razón del 10% mensual, momento dentro del cual
ELIMINADOse comprometió en su carácter de aval de la deudora principal
conociendo las consecuencias legales que ello implica, haciéndose responsable del
adeudo en caso de falta de pago de la deudora principal.
Pues bien la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los
artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, cuyo tenor literal es la siguiente:”150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . .
II.- En caso de falta de pago o de pagos parcial. . . “, “151.- La acción cambiaria es
cambiaria o de regreso; directa, cuando se reduce contra del aceptante o sus avalistas;
de regreso, cuando se ejercita contra de cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la
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Ley de Transparencia
Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.
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acción cambiaria, el ultimo tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-Del importe
de la letra; II.- De intereses moratorios del tipo legal desde el día del vencimiento; III.-
De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio
entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga
efectiva, mas los gastos de situación. Si la letra no estuviese vencida, de su importe se
deducirá el descuento calculado al tipo de intereses legal”, “167 .- La acción cambiaria
en contra de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el
intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el
demandado. Contra ella no pueden oponerse si no las excepciones y defensas
enumeradas en el articulo 8°.”
Documento que reúne los requisitos legales previstos por el articulo 170
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagare
que se encuentra inserta en el texto de documento; la promesa incondicional de
ELIMINADO, en su carácter de deudor principal, de pagar una suma determinada de
dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es
ELIMINADO ahora por conducto de su endosante en propiedad
ELIMINADOlicenciadoELIMINADOy la fecha en que debería pagarse; así como la
ciudad de san Luis Potosí, S.L.P, como lugar en que se suscribió el documento y la
firma del suscriptor; documento que al tenor del articulo 1238 en relación con el
diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no
encontrarse objetada por la contraparte mismo que constituye titulo ejecutivo que trae
aparejada ejecución en si mismo y se traduce en una prueba pre constituida de adeudo.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la pagina 902, tomo XI
abril de 2000, Novena Época de semanario judicial de la federación y su gaceta cuyo
rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA
ACCION DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo
dispuesto por el articulo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio,
los títulos de Crédito como el pagare de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución,
luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercida en el juicio, lo que
jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un
elemento demostrativo que en si mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado
hace una excepción teniente a destruir la eficacia del titulo es a el y no a la actora a
quien corresponde la carga de la prueba del hecho ñeque fundamente su excepción,
precisamente en aplicación del principio contenido en el articulo 1194 de la legislación
mercantil invocada, consiste en que de igual manera corresponde al actor la
demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la
justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el
articulo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado
a probar, ya que este ultimo precepto establece que también esta obligado el que niega,
cuando al hacerlo hace la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese
orden de ideas, la dilación probatoria que se tiene en los juicios ejecutivos mercantiles
es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que
el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida
con aquella prueba ofrecida por su contrario”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la pagina 1027, tomo XI, enero 2000,
Novena Época del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARES. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagare tiene un
carácter de titulo ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues
el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,
y determina la prestación cierta, liquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como prueba todas ellas consignadas en el titulo; en tal virtud es al demandado a quien
corresponde probar sus excepciones.”
Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del articulo
1294 de Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir el
escrito de contestación de demanda, la demandada reconoció tácitamente, que llegada
la fecha de vencimiento del documento, solo hizo algunos pagos como lo precisa la
actora, no hizo pago alguno del monto pendiente de cubrir, tal como lo precisa la parte
actora en su escrito inicial de demanda, generando así una presunción en los términos
del articulo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude
el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el
pagare no estaría en poder de este.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, en su carácter de
endosatario en propiedad del documento fundatorio de la acción ELIMINADO, probó
los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada
ELIMINADO, persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no opuso
excepciones ni defensas, por tanto hubo de acusársele la correspondiente rebeldía,
mientras tanto en lo que respecta a ELIMINADO de autos existe constancia que la
parte actora se desistió de las acciones intentadas en su contra, por lo que el presente
juicio únicamente se siguió en contra de la primera mencionada; en consecuencia, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley
de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás
relativos del Código de Comercio se condena a ELIMINADO, persona en contra quien
se siguió el presente juicio a pagar al licenciado ELIMINADO, quien compareció por
sus propios derechos la cantidad de $7,890.00 (SIETE MIL OCHOCIENTOS
NOVENTA PESOS 00/100 M.N. ) también se condena a la demandada al pago de la
cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, a razón del 10% mensual,
mas los que se sigan venciendo hasta tal solución del presente juicio.
QUINTO.- Con fundamento en el articulo 1084 fracción III del Código de
Comercio se condena a la demandada, al pago de costas generadas por el tramite de
este juicio.
De conformidad con lo dispuesto por el articulo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede a la demandada, el termino improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
que proceda hacer el pago a la parte actora de las cantidades que ha resultado
condenada, y advirtiendo que mediante de proveído de fecha 26 veintiséis de octubre
del 2013 dos mil trece, se tuvo a la parte actora por desistido del embargo trabado en
bienes del demandado, se deja a salvo su derecho en los términos precisados en el
segundo párrafo del citado proveído, para que lo haga valer conforme a la ley.
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.-La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue
correcta.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.
CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de la acción
cambiaria directa, en tanto que la demandada, no opuso excepciones y defensas, ya que
no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda, mientras que
a la diversa demandada la parte actora se desistió de las acciones intentadas en su
contra
QUINTO.- Se condena a la demandada, pagar a la parte actora la cantidad
de $7,890.00 (SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N. ), como
suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción,
atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace la actora, respecto
a que no se ha realizado pago alguno al monto pendiente por cubrir.
SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte
por concepto de intereses moratorios a razón del 10% mensual, desde que la
demandada se constituyó en mora hasta la total solución del presente juicio, previa
regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Se concede a la demandada el termino improrrogable de tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
hacer el pago a la parte actora de la cantidad ha que ha resultado condenada,
dejándosele a salvo el derecho de la parte actora en los términos precitados con
antelación.
OCTAVO.- Se condena a la demandada, al pago de costas generadas por
el trámite de este juicio.
NOVENO.- En cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 23 fracción
III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información publica del Estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del publico para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de
acceso a la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO.- .- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA
ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y
da fe licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- doy fe.
L´DISH/I´rrz
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.
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Número de Expediente: 1136/2013
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 06 de marzo de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 24 de marzo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 6 seis de Marzo del año 2014 dos mil
catorce. V I S T O el expediente 1136/2013 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil
promovido por ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para dictar SENTENCIA; R E S U L T A N
D O. ÚNICO.- El día 1 primero de Agosto del año 2013 dos mil trece, se recibió en la
Oficialia de partes de este Tribunal, escrito signado por ELIMINADO en su carácter de
Endosatario en Procuración de ELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva
Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO por las
prestaciones que alude, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para
fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. Una
vez recibido el escrito, por auto de fecha 05 cinco de Agosto del 2013 dos mil trece, se
admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por demandando a ELIMINADO por
el pago de la cantidad de $23,482.00 (VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS
OCHENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y demás prestaciones
accesorias a que se refiere en su demanda; se ordenó requerir a la parte demandada por
el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto por el
señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a
trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarla y
emplazarla para que dentro del término de 8 días compareciera ante el juzgado a hacer
paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones
que hacer valer. El 30 treinta de Octubre del 2013 dos mil trece se recibió escrito del
actor mediante el cual comunicó el diverso nombre de la demandada, acordándose de
conformidad. El día 22 veintidós de Noviembre del año 2013 dos mil trece,
ELIMINADO fue emplazada ELIMINADO personalmente; no realizó el pago y
tampoco señaló bienes, la parte actora en el uso de la palabra se reservó el derecho de
señalar bienes. Mediante proveído de fecha 11 once de Diciembre del año 2013 dos mil
trece, se declaró la correspondiente rebeldía a ELIMINADO, toda vez que no acudió en
tiempo a dar contestación a la demanda entablada en su contra. Se pasó al periodo de
desahogo de pruebas por el término de 15 quince días, calificándose de legales y
procedentes todas fijando fecha y hora para las que ameritaron desahogo; con fecha 12
doce de Febrero del año 2014 dos mil catorce, se le declaró confesa a ELIMINADO
por no haber comparecido al desahogo a la confesional a su cargo; una vez concluido el
término de desahogo de pruebas, se pasó al periodo de alegatos y fenecido el término
para alegar, a petición del actor, se citó a las partes a fin de emitir sentencia definitiva;
y C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer
del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091,
1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la
suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el
Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en
relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado en vigor, que a la letra establecen:“Toda demanda debe interponerse ante juez
competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces
competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en
contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los
litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido
tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no
solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le
oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán
todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento
corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que
la Ley expresamente los faculte.”,Entonces al haberse suscrito el documento base de la
acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al
Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado
la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es
competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía
Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los
numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio. TERCERO.- La
personalidad del ELIMINADO, para promover este juicio quedó debidamente
acreditada ya que el nombrado compareciente lo hizo en calidad de endosatario en
procuración de ELIMINADO, y al respecto debe puntualizarse que en el título
ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en los
artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.CUARTO.- La parte actora reclama: A) Por el pago de la cantidad de
$23,482.00 (VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS
00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, derivado del documento firmado por
parte de la demandada. B) Por el pago de las costas y gastos que el presente juicio
origine. Funda su demanda en los siguientes hechos: ELIMINADO QUINTO.- El
artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: “...La
acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;
II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante
fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...” Por otra parte el numeral 170
de la propia Ley prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta
en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma
determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV.
La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y
VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” De
lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de
Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son:
A) La existencia del título de crédito en donde la parte demandada sea obligada. B)
Que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley. C) Que la parte demandada no
haya cumplido con su obligación de pago. Elementos que en autos se encuentran
plenamente acreditados, el primero de ellos con el documento base de la acción
consistente en 1 título de crédito denominado PAGARÉ, el cual se encuentra
resguardado en el secreto del juzgado y cuya copia certificada obra a fojas 4;
documento que está ordenado a favor de ELIMINADO suscrito por
ELIMINADOcomo deudor; con fecha de suscripción del 13 trece de Junio del 2013
dos mil trece; por la cantidad $23,482.00 (VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS
OCHENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), a pagarse el día 18 dieciocho de Junio del
2013 dos mil trece. Documento en el cual se denota que ELIMINADOsuscribió el
mismo, entonces de conformidad a lo establecido en el numeral 151 en relación al
precepto legal 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el aceptante
tiene la obligación de pagar el importe del documento base de la acción. En estas
condiciones, acreditado se encuentra el elemento de la acción marcado con el inciso
A). Respecto a que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley, esto se
demuestra con el propio titulo de crédito a que se hizo mención en el párrafo que
antecede a fin de demostrar el primer elemento de la acción; esto es así porque en el
mismo se establece que ELIMINADOcomo deudora, reconoce deber y se obliga a
pagar incondicionalmente a la orden de ELIMINADO la cantidad de $23,482.00
(VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), a
pagarse el día 18 dieciocho de Junio del 2013 dos mil trece. Pagaré que contiene las
exigencias a que se refiere el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito ya que, contiene la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de
pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse
el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en que se suscribió y la firma del
suscriptor. Por lo tanto, el multicitado documento es prueba preconstituida de la acción
que se ejercita de acuerdo al criterio siguiente: Quinta Época Registro: 339552
Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación
CXXVII Materia(s): Civil Tesis: Página: 685 TITULOS DE CREDITO, CARACTER
DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS. Es verdad que, conforme al artículo 1201
del Código de Comercio, las pruebas sólo pueden practicarse durante el término
probatorio; pero evidentemente el precepto no puede referirse sino a las pruebas por
constituir, esto es, a las que se elaboran durante el proceso, con oposición del
colitigante; mas no a las preconstituidas, que, como es sabido, son aquellas que existen
ya antes del litigio y que sólo deben presentarse para que el Juez las tome en cuenta, sin
necesidad de promoción alguna en que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la
naturaleza especial de los títulos ejecutivos, que son documentos preconstituidos, sino
también por existir la facultad legal del Juez de tomar oficiosamente en consideración,
es decir, aunque no hubiesen sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las
partes con anterioridad al periodo probatorio, es obvio que no existe razón cuando se
afirma que no deben tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda
entablada, por el hecho de no haber sido ofrecidos durante el término de pruebas. El
elemento de la acción marcado con el inciso C) consistente en que la parte demandada
no haya cumplido con su obligación de pago, se acredita fehacientemente
primeramente con la afirmación que de ello hace el actor quien entre otras cosas,
manifiesta que, con fecha 13 trece de Junio del 2013 dos mil trece la ahora demandada
ELIMINADO se obligó a pagar incondicionalmente en esta ciudad, a la orden de
ELIMINADO, la cantidad de $23,482.00 (VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS
OCHENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), obligándose a liquidarlo; la demandada no
cumplió con el pago y el documento se encuentra vencido. Se corrobora lo manifestado
por la parte actora, con la confesión tacita del demandado quien no acudió a dar
contestación al libelo de demanda entablado en su contra, confesión con valor de
prueba, atento a lo establecido en el Artículo 332 de la Ley Adjetiva Federal Civil de
aplicación supletoria al Código de Comercio. Además obra en autos la confesión ficta
de la demandada quien no compareció a absolver posiciones no obstante haber sido
apercibida para ello, por lo que mediante auto de fecha 12 doce de Febrero del 2014
dos mil catorce, fue declarado confeso e las posiciones calificadas de procedentes;
confesión que cuenta con valor probatorio pleno al no haber rendido prueba en
contrario el declarado confeso atento a lo establecido en el precepto legal 1290 y al
arbitrio judicial que la Ley concede al juzgador. En virtud de lo anterior y como la
actora afirma que la parte demandada no ha liquidado la cantidad total que ampara el
documento base de la acción, y toda vez que ELIMINADO no acudió a juicio a fin de
aportar prueba idónea para acreditar que sí pagó, resulta claro que ELIMINADO, a la
fecha de la presentación de la demandada no había liquidado la cantidad que se
comprometió mediante la suscripción del título de crédito, pues si hubiera realizado el
mismo, el actor no tenia porque tener en su poder el documento base de la acción,
como lo establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito. Por lo tanto, correspondía al demandado demostrar el pago; resultando
aplicable al caso el criterio visible en: Octava Época Registro: 207536 Instancia:
Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Primera
Parte-1, Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: página: 381 Genealogía:
Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 198, página 206. TÍTULOS
EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES
OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a
fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: "los
documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una
prueba preconstituida de la acción"; esto significa que los documentos ejecutivos
exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos
que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una
excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella, y no a la actora, a
quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción,
precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de
Comercio consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración
de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los
constitutivos de sus excepciones o defensas.” Por lo tanto, haciendo una relación lógica
jurídica de las constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba
presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece ya que el refiere que la
demandada no ha pagado la cantidad total que ampara el pagare y como se trata de un
hecho negativo, correspondía demostrar a ELIMINADO que ya había liquidado la
cantidad que se le reclama en el juicio; lo que no demuestra ya que contrario a ello, no
dio contestación a la demanda entablada en su contra. Dadas las consideraciones
anteriores, se afirma que la actora probó su acción y ELIMINADO no dio contestación
a la demanda entablada en su contra, en consecuencia, SE CONDENA a la demandada
a pagar a la endosante del documento base de la acción, la cantidad de $23,482.00
(VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.),
que es lo que reclama el actor por concepto de suerte principal. Por no haber obtenido
sentencia favorable SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio,
previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. Con fundamento en lo
establecido en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede el
término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para
que ELIMINADO haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada,
apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,
cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa
protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en
los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la
parte actora, se acreditó en autos. Por su parte la demandada no acudió a juicio.
CUARTO.- La parte actora probó su acción, la demandada no dio contestación a la
demanda; en consecuencia; QUINTO.- Se condena a ELIMINADO pagar al titular del
documento base de la acción, la cantidad de $23,482.00 (VEINTITRÉS MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte
principal. SEXTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio,
previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. SÉPTIMO.- Se concede el
término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para
que ELIMINADO haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada,
apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
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para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese
personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA
ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario
de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo
las 12:00 doce horas del día de la fecha.- DOY FE.
Número de Expediente: 975/2008
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 29 de mayo de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 25 de marzo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., 29 veintinueve de Mayo
del año 2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número
975/2008 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que
promovió en un principio, la ELIMINADO, posteriormente por ELIMINADO Ambas
en su carácter de Apoderadas Generales para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, en
contra de ELIMINADO, sobre SENTENCIA DEFINITIVA; y R E S U L T A N D O
ÚNICO.- La LIC. ELIMINADO en su carácter de Representante Legal de
ELIMINADO, por escrito recibido en Oficialía de partes de este Tribunal, el 07 siete
de Julio del 2008 dos mil ocho, demandó en la Vía Extraordinaria Civil a
ELIMINADO, por el pago de la cantidad de 149.2499 salarios mínimos y otras
prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos
legales a que haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y
que por obvio en repeticiones se tienen por reproducidos para los fines legales
conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las
disposiciones legales que estimó aplicables al caso. Por auto de fecha 09 nueve de Julio
de 2008 dos mil ocho, se admitió la demanda y se ordenó requerir a la parte demandada
en el domicilio señalado a fin que dentro del término de 3 tres días contados a partir del
siguiente al de la notificación, compareciera ante el Juzgado a dar contestación a la
demanda, apercibiéndola en caso de omisión de que se declarara confeso de los hechos;
se ordenó enviar Oficio al ELIMINADO para los efectos de la inscripción de la
demanda en la oficina a su cargo. Consta que por lo que por auto de fecha 11 once de
Enero de 2011 dos mil once, se promovieron oficios de localización del domicilio
actual de ELIMINADO al C. Director de la Policía Ministerial, al Instituto Federal
Electoral, Comisión Federal de Electricidad, Instituto Mexicano del Seguro Social,
Secretaria de Finanzas de Gobierno del Estado y al INTERAPAS, sin obtener por
ninguna de las dependencias antes mencionadas informes del domicilio actual de la
parte demandada. Razón la anterior por la cual se ordenó notificar a la parte
demandada por medio de edictos el auto de radicación de fecha 09 nueve de Julio de
2008 dos mil ocho, se requiera y emplazara por ese medio.
Con fecha 09 nueve de Noviembre del 2012 dos mil doce, se le reconoció
el carácter a LIC. ELIMINADO de diversa Apoderada General para Pleitos y
Cobranzas de ELIMINADO, dándosele la intervención legal correspondiente. Por
proveído de fecha 02 dos de Mayo de 2013 dos mil trece, toda vez que la parte
demandada no acudió a juicio, se le acusó la correspondiente rebeldía, y atento a lo
establecido en el precepto legal 481.4 se citó a fin de dictar sentencia; y C O N S I D E
R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los
numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor,
que a la letra establecen: “ART. 143.- Toda demanda debe formularse ante juez
competente.” “ART. 144.- La competencia de los tribunales se determinará por la
materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART. 155.- Es juez competente: III.- El de
la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo
se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de
inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o mas distritos, será a prevención.”
“ART. 51.- Para los efectos de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los
siguientes Distritos Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San
Luís Potosí, Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de
Carmona, Soledad de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con
residencia en la Ciudad Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán,
tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos
cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como
de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haber ejercitado la
parte actora una acción de carácter real, en donde el inmueble materia del contrato se
encuentra ubicado en este Distrito Judicial, es indudable que este juzgado es
competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria
Civil Hipotecaria seguida por la actora para el trámite de este asunto, resulto ser la
correcta, de conformidad con lo establecido en los numerales 481.1 y 481.2 ambos del
Ordenamiento Civil Adjetivo. TERCERO.- La personalidad de las Licenciadas.
ELIMINADO, y ELIMINADO como apoderadas del ELIMINADO, quedó acreditada
toda vez que al comparecer ante este Juzgado acompañaron copias certificadas ante
Notario del poder que ELIMINADO les otorgó, las cuales obran de la foja 8 a la 12 y
de la 55 a la 59. Documental que cuentan con valor probatorio pleno de conformidad a
lo establecido en el artículo 388 en relación con los numerales 280 fracción II y 323
fracción I, todos del Código Procesal Civil. CUARTO.- LIC. ELIMINADO en su
carácter de Apoderada Legal de ELIMINADO, refiere como hechos de su demanda
que: ELIMINADO QUINTO.- La acción real hipotecaria de que hace valer la parte
actora, se deriva del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía
hipotecaria y por incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada;
fundándose en lo dispuesto en el numeral 12 doce de la Ley Adjetiva de la materia que
establece: "Se intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una
hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso contra
los otros acreedores". De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 doscientos
setenta y tres del Ordenamiento Adjetivo Civil, el actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; de conformidad con el
precepto anteriormente invocado, los elementos de la acción en comento son los
siguientes: A) La existencia del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria
celebrado entre las partes.- B) Que el demandado haya incumplido con las obligaciones
pactadas en el contrato. El primer elemento de la acción se encuentra plenamente
acreditado con el acta número sesenta y ocho mil novecientos sesenta y seis del
volumen tres mil ciento noventa y nueve, respecto del contrato de Apertura de crédito
simple con interés y garantía hipotecaria celebrado por ELIMINADO denominada en
dicho contrato como acreedor y ELIMINADO como trabajador; contrato en el cual se
asentó que el 3 tres de Octubre del año 2002 dos mil dos ante la Fé del licenciado
Octavio Gómez y Gómez Notario Público número 4 en ejercicio en esta Ciudad, los
comparecientes celebraron el contrato en mención en el cual el acreditante abre al
acreditado un crédito hasta por la cantidad 149.2499 (CIENTO CUARENTA Y
NUEVE PUNTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES DEL DISTRITO FEDERAL) que lo destinara
a la adquisición del inmueble ubicado en la ELIMINADO que el trabajador se obliga a
cubrir una tasa de interés fija anual sobre saldos insolutos, que las amortizaciones se
contaran a partir de la fecha del contrato y su plazo es de treinta años efectivos o
trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales; aceptando
el trabajador que el saldo del crédito se reconocerá en veces el salario mínimo por lo
que el saldo insoluto en monetario se incrementaría en la misma proporción en que se
aumente el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. Se estipula
también que en caso de que el trabajador omitiera el pago de sus obligaciones, cubrirá
al INFONAVIT un interés moratorios del 9% por ciento anual, que dicho interés
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quedará expresado en múltiplos de salario mínimo mensual vigente durante el periodo
al que corresponda la omisión. En la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del contrato se
establece que el INFONAVIT sin necesidad de declaración judicial dará por rescindido
el contrato del crédito que concede al trabajador por lo que el trabajador deberá
desocuparla y entregarla, entre otras cosas, si deja de cubrir por causas imputables a el
dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año. También se
establece en el mencionado contrato que el acreditado a fin de garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones que se deriven del presente instrumento, constituye
hipoteca en primer lugar y grado a favor de ELIMINADO sobre el inmueble descrito
en el mismo contrato. Documento con valor probatorio pleno atento a lo establecido en
el precepto legal 388 del Código de Procedimientos Civiles. Demostrándose el
incumplimiento de la ahora demandada con las obligaciones que contrajo,
primeramente con lo que cita la parte actora quien refiere que con fecha el 3 tres de
Octubre del año 2002 dos mil dos, su representada otorgó a la parte demandada el
crédito número 2402052491 de la vivienda ubicada en la ELIMINADO crédito
destinado para el pago parcial del precio de la operación de compraventa a que se
refiere el documento base de la acción, crédito que se otorgó por la cantidad de
149.2499 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal; la demandada
acepto que el saldo del crédito se reconocería en veces salario mínimos por lo que el
saldo absoluto monetario se incrementaría en la misma proporción en que aumente el
salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, siendo entonces que dejo
de cumplir con sus obligaciones de pago a partir del mes de enero del 2004 dos mil
cuatro y en periodos consecutivos para finalizar que a partir del mes de mayo del 2008
dos mil ocho no ha realizado pago alguno. Se corrobora lo manifestado por el actor con
la confesión de parte del demandado, quien, no compareció a dar contestación a la
demanda entablada en su contra, por lo que de acuerdo a lo establecido en el numeral
264 del Código Procesal Civil, se presumen los hechos de la demanda que se dejó de
contestar. Adminiculado a lo anterior, cabe citar que la parte actora acompañó a su
demanda el estado de cuenta de crédito hipotecario expedido por ELIMINADO, en el
cual se detalla que al 2 dos de mayo del 2008 dos mil ocho el ahora demandado
mantiene un adeudo con el ELIMINADO; certificado contable que no fue objetado y
por lo tanto, se tiene por reconocido atento a lo dispuesto en el precepto legal 392 de la
Ley Adjetiva Civil, haciendo prueba plena. Por lo tanto, haciendo una relación lógica
jurídica del contrato base de la acción, el hecho de que la actora afirma que a la parte
demandada se le concedió el crédito por parte del ELIMINADO y que dejó de realizar
los pagos la demandada a partir del mes de enero del 2004 dos mil cuatro; el certificado
del adeudo que corrobora ello y la confesión ficta del demandado quien no dio
contestación a la demanda entablada en su contra y como la parte actora refiere que la
demandada no ha pagado, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 274
Fracción I de la Ley Procesal Civil, correspondía que ELIMINADO probara que si
realizó los pagos, situación que no acreditó en autos, por lo tanto, la prueba
presuncional legal y humana a que se refiere la actora le favorece, pues ella afirma que
la parte demandada no ha pagado la cantidad de dinero a que se obligó mediante el
contrato de referencia, incumpliendo a partir del mes de Enero del año 2004 dos mil
cuatro y, la demandada no acredita que ya pagó; en tal circunstancia, es procedente
declarar que el elemento de la acción marcado con el inciso B) se acredita plenamente.
En esa tesitura, puesto que la ley establece que se tratara en la vía especial hipotecaria,
todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una
hipoteca así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca
garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes
determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de
una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su
titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago
del incumplimiento de la obligación; Incumplimiento que en el caso se ha dado, ya que
de la relación lógico jurídica de los hechos narrados por la parte actora, el contrato base
de la acción, el certificado contable y el hecho de que la demandada no dio
contestación a la demanda entablada en su contra; es suficiente para concluir que se
demuestran los elementos de la acción que hace valer, que son la existencia de un
contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria en el cual haya fijado como
garantía una hipoteca y el incumplimiento del mismo por parte de la demandada ya que
se acredita plenamente que solo pago hasta el mes de Noviembre del año 2004 dos mil
cuatro; en consecuencia, se afirma que la parte actora acredito su acción y la
demandada no acudió a juicio por lo tanto, SE CONDENA A ELIMINADO a pagar a
la parte actora 149.2499 salarios mínimos mensual del distrito federal que a la fecha de
la presentación DE la demanda equivalen a la cantidad de $238,611.18
(DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS 18/100
M.N.), según lo peticionado por el actor. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la
cantidad que resulte y compruebe en ejecución de sentencia por concepto de
INTERESES ORDINARIOS a razón del 6% anual, atento a lo establecido en la
cláusula tercera del contrato base de la acción y los que se sigan generando hasta la
obtención del pago reclamado. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que
resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 9% anual sobre
saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en los términos del
punto número 3 del capitulo de estipulaciones del contrato base de la acción. Se declara
que las cantidades que cubrió la parte demandada a favor de la actora se aplican a titulo
de pago por el uso de la vivienda materia del contrato conforme a lo establecido en el
párrafo tercero del artículo 49 de al Ley del INFONAVIT. Atento a lo establecido en el
numeral 135 fracción I del Código Procesal Civil, SE CONDENA a la parte
demandada ELIMINADO al pago de COSTAS del juicio. Con fundamento en lo
establecido en el precepto legal 982 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, se concede el término de 5 cinco días a la demandada, contados a partir de que
cause ejecutoria la presente resolución para que dé cumplimiento a la sentencia,
apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución.
ELIMINADO En virtud de que el presente asunto encuadra en lo establecido en el
numeral 116 fracción II ciento dieciséis fracción segunda del Código Procesal Civil,
toda vez que la parte demandada fue emplaza a juicio por medio de edictos por
ignorarse su domicilio, con fundamento en lo estipulado en los numerales 532
quinientos treinta y dos y 534 quinientos treinta y cuatro del Ordenamiento Adjetivo
invocado, notifíquese a ELIMINADO la presente resolución en los términos ordenados
en dichos preceptos legales y publíquense los puntos resolutivos de la sentencia por
tres veces consecutivas en el Periódico el Sol de San Luís. En cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una
vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo
soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de
los datos personal. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción
III, 80, 81, 82, 83 del Código Adjetivo Civil, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es
competente para conocer del presente JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL
HIPOTECARIO. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria.
TERCERO.- La personalidad de la actora en su carácter de Representante Legal de
ELIMINADO, quedó debidamente acreditada. CUARTO.- La parte actora probó su
acción y la demandada no compareció a juicio declarándosele la correspondiente
rebeldía; en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA A ELIMINADO a pagar a la
parte actora 149.2499 salarios mínimos mensual del distrito federal que a la fecha de la
presentación DE la demanda equivalen a la cantidad de $238,611.18 (DOSCIENTOS
TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS 18/100 M.N.), según lo
peticionado por el actor. SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad
que resulte y compruebe en ejecución de sentencia por concepto de INTERESES
ORDINARIOS a razón del 6% anual, atento a lo establecido en la cláusula tercera del
contrato base de la acción y los que se sigan generando hasta la obtención del pago
reclamado. SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que resulte
por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 9% anual sobre saldos
insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en los términos del punto
número 3 del capitulo de estipulaciones del contrato base de la acción. OCTAVO.- Se
declara que las cantidades que cubrió la parte demandada a favor de la actora se aplican
a titulo de pago por el uso de la vivienda materia del contrato conforme a lo establecido
en el párrafo tercero del artículo 49 de al Ley del INFONAVIT. NOVENO.- SE
CONDENA a la parte demandada ELIMINADO al pago de COSTAS del juicio.
DÉCIMO.- Se concede el término de 5 cinco días a la demandada para que dé
cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se
procederá a la etapa de ejecución. UNDÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por
el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que
cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten,
conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos
personal. DUODÉCIMO.- notifíquese a ELIMINADO la presente resolución en los
términos ordenados en dichos preceptos legales y publíquense los puntos resolutivos de
la sentencia por tres veces consecutivas en el Periódico El Sol de San Luís. DÉCIMO
TERCERO. Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y
firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo
Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. ALEXANDRA
INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.- Doy Fe.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.
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Número de Expediente: 686/2013
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 22 de octubre de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 27 de marzo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S.LP. a 22 veintidós de octubre del
2013 dos mil trece.
VISTOS los autos del expediente 686/2013 formado con motivo del Juicio
Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO en su carácter de endosatarios en
procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO .
RESULTANDO
I.-Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 7 siete de mayo del
2013 dos mil trece, comparece los promoventes ELIMINADO , en su carácter de
endosatario en procuración de ELIMINADO , a demandar en la Vía Ejecutiva
Mercantil y en ejercicio de la acción Cambiaria Directa, ELIMINADO , en su carácter
de deudor, por el pago de $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100
M.N.) importe de que ampara el documento de los denominados pagarés; por el pago
de la cantidad que resulte por concepto intereses a razón del 6.00% mensual y desde
que la demandada incurrió en mora, hasta esta fecha y la los que se sigan venciendo
hasta la total solución del presente juicio; también por el pago de las costas y gastos
que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio.
II.-Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a tramite en la
forma y vía propuesta, así mismo se decretó auto con efectos de mandamiento en
forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones
reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como
emplazarlo para que dentro del termino de 8 ocho días comparezca a este Juzgado a
oponerse a la ejecución, si para ello tuviera excepciones y defensas que hacer valer, y
ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de la contestación; por último, en el
proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su
parte.
III.-Con fecha 10 diez de junio del 2013 dos mil trece, se llevó acabo el
emplazamiento a la demandada, en los términos precisados en el auto de radicación,
por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios de Supremo Tribunal de
Justicia de San Luis Potosí, S.L.P., quien fue atendido de manera personal por
ELIMINADO , quien dice si conocer a la demandada y ser empleada de la misma, y
que esta no se encuentra presente, no obstante de haberle dejado citatorio, bao
apercibimiento legal, para que sirviera esperar el día ya referido; por lo que no realiza
ningún pago, ni señala bienes para el embargo por no tener autorización para hacerlo; y
en uso de su palabra y derecho, el actor dice que señala como garantías y bajo su
responsabilidad para el embargo el bien inmueble ubicado en Calle de Turmalina
número 1966 del Fraccionamiento Industria, de esta ciudad, inmueble al que
corresponde una superficie de 96.00 metro cuadrados, así como las siguientes medidas
y colindancias:
AL NORORIENTE: 6.00 metros, linda con calle Turmalina;
AL SURPONIENTE: 6.00 metros, linda con lote 6;
AL SURORIENTE: 16.00 metros, linda con lote 35;
AL NORPONIENTE: 16.50 metros, linda con lote 33;
Dicho inmueble se encuentra inscrito en el Registro Público de la
Propiedad y el Comercio en el estado bajo el Folio Real Número 178400.
IV.-En proveído de 2 dos de julio del 2013 dos mil trece, y en virtud de
que ELIMINADO , persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no contestó
la demanda en los términos establecidos para tal efecto, se le declaró la correspondiente
rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado,
ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter personal por
medio de cédula en los estrados del Tribunal; enseguida conforme a lo dispuesto por el
articulo 1401 de Código de la materia, se decretó el termino de 15 días para el periodo
de desahogo de pruebas, calificándose legales y, dada su naturaleza, se tienen
desahogadas, por no ameritar preparación especial.
V.- Posteriormente, el día 25 veinticinco de septiembre del 2013 dos mil
trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del
cual únicamente la parte actora hizo uso, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 1406 del Código de Comercio; consecuentemente, con apoyo en el articulo
1407 del Código de Comercio, el día 24 veinticuatro de septiembre del 2013 dos mil
trece, se citó para resolver.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y II Y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente
a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente
la demanda que obra en autos, lo anterior aunado ha que el documento base de la
acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de San Luis Potosí, S.L.P., fijándose
este lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva Mercantil en que se substancio este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un titulo
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO , para promover este juicio
quedó debidamente acreditada ya que el nombrado compareciente lo hizo en calidad de
endosatario en procuración de ELIMINADO , y al respecto debe puntualizarse que en
el titulo ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en
los artículos 29,33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que en
lo particular, son los siguientes.”I.- El nombre del endosatario; II La firma del
endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La
clase de endoso y ; IV El lugar y la fecha de endoso”, cuenta habida que en el citado
documento se plasmo la siguiente leyenda: “ PAGUESE A LA ORDEN DEL C. LIC.
TOMAS FLORES DONATO, ENDOSO EN PROCURACION, SAN LUIS POTOSÍ
S.L.P., A los 12 doce días del mes de marzo del año 2013 dos mil trece”. (Rubrica)
Por su parte la demandada ELIMINADO en su carácter de deudora, no dio
contestación de demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.
CUARTO.- Sostiene el accionante que la demandada con su carácter
respectivo, firmó dos documentos de los denominados pagares, siendo estos, el primero
de ellos el día 17 diecisiete de julio, y el segundo, el día 5 cinco de septiembre del 2008
dos mil ocho respectivamente, por la cantidad de ELIMINADO el primero de ellos, y
el segundo por la cantidad de $20,000.00 ELIMINADO a favor de mi endosante
arrojando la cantidad de ELIMINADO obligándose a pagar los interese devengados
mismos que son a razón del 6.00% de intereses moratorios, obligación que consta en el
documento base de la acción. ELIMINADO
Pues bien la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los
artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, cuyo tenor literal es la siguiente:”150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . .
II.- En caso de falta de pago o de pagos parcial. . . “, “151.- La acción cambiaria es
cambiaria o de regreso; directa, cuando se reduce contra del aceptante o sus avalistas;
de regreso, cuando se ejercita contra de cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la
acción cambiaria, el ultimo tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-Del importe
de la letra; II.- De intereses moratorios del tipo legal desde el día del vencimiento; III.-
De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio
entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga
efectiva, mas los gastos de situación. Si la letra no estuviese vencida, de su importe se
deducirá el descuento calculado al tipo de intereses legal”, “167.- La acción cambiaria
en contra de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el
intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el
demandado. Contra ella no pueden oponerse si no las excepciones y defensas
enumeradas en el articulo 8°.”
Documentos que reúnen los requisitos legales previstos por el articulo 170
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagare
que se encuentra inserta en el texto de los documentos; la promesa incondicional de
ELIMINADO , en su carácter de deudora, de una suma determinada de dinero, el
nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es ELIMINADO y
la fecha en que debería pagarse; así como la ciudad de san Luis Potosí, S.L.P., como
lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al
tenor del articulo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio
adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetada por la contraparte mismo
que constituye titulo ejecutivo que trae aparejada ejecución en si mismo y se traduce en
una prueba pre constituida de adeudo.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la pagina 902, tomo XI
abril de 2000, Novena Época de semanario judicial de la federación y su gaceta cuyo
rubro y texto establece: “TITULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA
ACCION DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo
dispuesto por el articulo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio,
los títulos de Crédito como el pagare de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución,
luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercida en el juicio, lo que
jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un
elemento demostrativo que en si mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado
hace una excepción teniente a destruir la eficacia del titulo es a el y no a la actora a
quien corresponde la carga de la prueba del hecho ñeque fundamente su excepción,
precisamente en aplicación del principio contenido en el articulo 1194 de la legislación
mercantil invocada, consiste en que de igual manera corresponde al actor la
demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la
justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el
articulo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado
a probar, ya que este ultimo precepto establece que también esta obligado el que niega,
cuando al hacerlo hace la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese
orden de ideas, la dilación probatoria que se tiene en los juicios ejecutivos mercantiles
es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que
el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida
con aquella prueba ofrecida por su contrario”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la pagina 1027, tomo XI, enero 2000,
Novena Época del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARES. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagare tiene un
carácter de titulo ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues
el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,
y determina la prestación cierta, liquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como prueba todas ellas consignadas en el titulo; en tal virtud es al demandado a quien
corresponde probar sus excepciones.”
Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del articulo
1294 de Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir el
escrito de contestación de demanda, la demandada reconoció tácitamente, que llegada
la fecha de vencimiento del documento, no hizo pago alguno como lo precisa el actor,
en su escrito de demanda, generando así una presunción en los términos del articulo
1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor,
respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagare no
estaría en poder de este.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, en su carácter de
endosatario en procuración del documento fundatorio de la acción ELIMINADO ,
probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la
demandada ELIMINADO , persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no
opuso excepciones ni defensas, por tanto hubo de acusársele la correspondiente
rebeldía; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151,
152 fracción I y 167 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el
362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio se condena a ELIMINADO
, persona en contra quien se siguió el presente juicio a pagar a ELIMINADO , por
conducto de su endosatario en procuración la cantidad de $35,000.00 ( TREINTA Y
CINCO MIL PESOS 00/100 M.N. ) en el entendido de que en el reverso de cada uno
de los títulos de crédito se advierte un abono o pago parcial respectivo a favor de la
demandada, que en conjunto suman la cantidad de $1,200.00 (MIL DOSCIENTOS
PESOS 00/100 M.N.) los cuales habrá de descontarse al adeudo principal que reclama
la parte actora, quedando por consiguiente únicamente la cantidad por cubrir
equivalente de ELIMINADO que es el monto a que en efecto tiene derecho a reclamar
la parte actora por concepto de suerte principal, también se condena a la demandada al
pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 6.00%
mensuales, desde que la parte demandada se constituyó en mora que lo es a partir de la
fecha del emplazamiento que data al 10 diez de junio del 2013 dos mil trece, toda vez
que dentro del contenido de los documentos fundatorios de la acción, claramente se
advierte que no se especifica plazo alguno en que la demandada debía cumplir con su
obligación, ya que estos únicamente establecen que habría de cubrirse respectivamente
los días 5 cinco y 17 diecisiete de cada mes, entendiéndose por consecuencia que estos
serían de vencimientos sucesivos y pagaderos a la vista.
QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de
Comercio se condena al demandado, al pago de costas generadas por el trámite de este
juicio.
De conformidad con lo dispuesto por el articulo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede al demandado, el termino improrrogable de 3 tres días
contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que
proceda hacer el pago a la parte actora de las cantidades que han resultado condenado,
apercibido que en caso de no hacerlo dentro del termino concedido para ello, se hará
trance y remate del bien embargado en la diligencia efectuada el 10 diez de junio del
2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y
cuando, se encuentre a nombre de la demandada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.-La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue
correcta.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.
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CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de la acción
cambiaria directa, en tanto que la demandada, no opuso excepciones y defensas, ya que
no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda.
QUINTO.- Se condena a la demandada, pagar a la parte actora la cantidad
de $33,800.00 (TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.),
como suerte principal, de acuerdo al estudio detallado en autos.
SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte
por concepto de intereses moratorios a razón del 6.00% mensual, calculados a partir de
la fecha correspondiente al emplazamiento realizado el 10 diez de junio del 2013 dos
mil trece y hasta la total solución del adeudo.
SÉPTIMO.- Se concede a la demandada el termino improrrogable de tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
hacer el pago a la parte actora de la cantidad ha que han resultado condenado,
apercibido que para el caso de no hacerlo dentro del termino concedido para ello, se
hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el
10 diez de junio del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este
juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre de la demandada
OCTAVO.- Se condena a la demandada, al pago de costas generadas por
el trámite de este juicio.
NOVENO.- En cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 23 fracción
III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información publica del Estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de
acceso a la información, previa protección de los datos personales.
DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA
ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y
da fe licenciada ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA, siendo las 10:00
diez horas.- doy fe.
L´DISH/I´rrz/ghg
Número de Expediente: 300/2007
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 15 de agosto de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 28 de marzo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 15 quince de agosto del
2013 dos mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente
300/2007 formado con motivo del juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido
por la licenciada ELIMINADO , en su carácter de Apoderada General para Pleitos y
Cobranzas, del ELIMINADO en contra de ELIMINADO R E S U L T A N D O I.-
Mediante escrito presentado en este juzgado el día 28 veintiocho de febrero del 2007
dos mil siete, compareció, originalmente la licenciada ELIMINADO con su carácter de
Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, del ELIMINADO , a demandar, en la vía
Extraordinaria Civil a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones, del primero de
los mencionados: ELIMINADO a).- ELIMINADO La rescisión del contrato de
OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO CON CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA
HIPOTECARIA, de fecha 9 nueve de agosto de 1993 mil novecientos noventa y tres
b).- ELIMINADO La aplicación integra a favor del ELIMINADO , de las cantidades
cubiertas hasta la fecha, y las que se llegaren a cubrir hasta el momento de
desocupación de la vivienda, a titulo de pago por uso y disfrute de la misma de acuerdo
con la cláusula octava y artículo 49 de la ley del propio instituto. c).- ELIMINADO La
desocupación y entrega de la posesión jurídica real y material del inmueble materia de
esta controversia, en los términos establecidos en la cláusula octava del contrato base
de la acción, d).- ELIMINADO El pago de costas y gastos que se originen con motivo
de la tramitación del presente juicio. Del Director del Registro Publico de la propiedad
y del Comercio de San Luis Potosí S.L.P: a).- ELIMINADO b).- ELIMINADO II.-
Turnada que fue la demanda a este juzgado, el 26 veintiséis de octubre del 2011 dos
mil once, y en atención a los acontecimientos suscitados en juicio, se ordeno de nueva
cuenta correr traslado y emplazar al demandado, en los términos del auto de radicación
fechado el 28 veintiocho de febrero del 2007 dos mil siete, ordenando notificar y
emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestara el juicio
entablado en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, se le declararía la
rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confeso de los hechos
consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber
ejercitado; diligencia que se efectuó conforme a derecho, según actuación judicial
visible a fojas 295 frente y vuelta de autos. III.- Transcurrido el termino del
emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, en términos del artículo 264 en
concatenación con el numeral 532 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, se
hizo la declaración de rebeldía a virtud de que no se apersono a juicio el demandado
principal a producir su escrito de contestación de demanda. IV.- Concluido lo anterior
en el mismo proveído, en relación al artículo 481.4 del Código Procesal Civil en el
Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N
S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio,
conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de
Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las
partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de
rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora,
ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción fue celebrado en San
Luís Potosí, S.L.P. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria en que se
ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 481.1 del segundo
ordenamiento legal mencionado. TERCERO.- La personalidad de la licenciada
ELIMINADO , quedo debidamente acreditada en autos, conforme al poder otorgado a
su favor ante la fe del licenciado ELIMINADO , Notario Publico numero 86 con
ejercicio en el Distrito Federal, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva
Civil. Por su parte, el demandado como ya se advirtió hubo de acusársele la
correspondiente rebeldía, al no haber comparecido ajuicio a producir su escrito de
contestación de demanda. CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por
la parte actora, se establece que la acción ejercitada por la rescisión del contrato de
crédito, así como el pago total del adeudo y demás prestaciones, al efecto resulta
procedente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código
reprocedimientos Civiles, el actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes
elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía
Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya
fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las
obligaciones pactadas en el contrato. En tal caso la parte actora, para acreditar el primer
elemento o hecho constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio
notarial en el que se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre el
Instituto del Fondo Nacional para la vivienda para los Trabajadores, y de otra
ELIMINADO , en su carácter de comprador, estableciéndose diversas cláusulas, dentro
de las cuales se advierte, que el día 9 nueve de agostote 1993 mil novecientos noventa
y tres, la moral actora, ELIMINADO le asigno un crédito al demandado hasta por la
cantidad de 169.000 Veces el Salario Mínimo, CONSTITUYENDO EN HIPOTECA
EN PRIMER GRADO, EL BIEN RAIZ QUE AQUÍ NOS OCUPA, y que se determinó
en la cláusula ÚNICA del apartado denominado HIPOTECA del CONTRATO DE
OTORGAMIENTO DE CREDITO Y CONSTITUCION DE GARANTIA
HIPOTECARIA, aceptando el ahora demandado los derechos y obligaciones del
crédito, surtiendo sus efectos la firma de dicho contrato, una vez de haber recibido a su
entera satisfacción, el pago en su totalidad del precio, entregando de manera simultanea
a la firma del contrato base de la acción, pagando la cantidad estipulada mediante
instrucciones irrevocables, determinándose que la acreditada se obliga a destinar la
cantidad entregada, a la adquisición de vivienda a que se refiere dicho contrato, que en
la cláusula DÉCIMA TERCERA, se estableció que sería causa de rescisión y
vencimiento anticipado el plazo para el pago del crédito el hecho que el trabajador
dejare de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de un
año, siendo el caso que el ahora demandado, no ha efectuado los pagos
correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligado, adeudando a
la fecha las cantidades que constan en el certificado contable que al efecto acompaña la
parte actora, razón por la que es procedente la rescisión del contrato materia de este
juicio. Acreditándose por consecuencia la existencia del Contrato de Otorgamiento del
Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se refiere el primer elemento o
hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo elemento o hecho constitutivo
precitado, quedo debidamente acreditado según se advierte en la cláusula PRIMERA
DEL CAPÍTULO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE
GARANTÍA, en la que el trabajador, ELIMINADO , para garantizar el pago del
crédito, reconoció adeudar en los términos que han sido precisados en la cláusula
primera de dicho instrumento y a que se refiere la declaración primera de tal
instrumento, aceptando por su propio derecho; hipoteca que estaría vigente por un
término de 30 años, contados a partir de la firma del presente instrumento, pudiendo
cancelar esta previamente si el trabajador termina de cubrir a la parte actora el crédito
en mención, antes del término estipulado; en tanto que el tercer elemento base de la
acción ejercitada, quedo debidamente acreditado, en cuanto que la parte actora por
conducto de su representante legal, licenciada ELIMINADO , en su escrito inicial de
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.
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demanda concretamente en el punto 8° octavo tercer párrafo de la misma, refiere que el
demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales
a las que esta obligado, en los términos de lo establecido en el estado de cuenta que al
efecto se anexa, circunstancia que se adminicula con el certificado contable aludido y
lo expresado por la parte actora en cuanto a que no se han efectuado los pago a que se
refiere este ultimo, y que al efecto se agrego a los autos, expedido por el contador
publico de la moral actora, el cual al no haber sido objetado por la contraria parte
adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo 392 del Código Procesal Civil
Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato fundatorio de la acción, hacen
procedente la vía Extraordinaria Civil ejercitada, respecto de las prestaciones
correspondientes que aquí se exige, esto aun en el caso, que en el estado de cuenta, no
se especifique el método para el calculo de dichas cantidades, pues bien los requisitos
que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta bancario, por regla
general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también por entidad jurídica
sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el estado de cuenta, que
ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio extraordinario civil,
ya que el articulo 68 de la ley general de títulos y operaciones de crédito, aplicable a
aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma razón para requerir que
la certificación, del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es
de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la existencia del reclamo, toda vez,
que resultaría inadmisible, que no se exija la expresión de los elementos, que dan lugar
al saldo, de cuyo pago se pretende, como son las disposiciones, abonos, intereses y
comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del
contrato, derivado de los movimientos indicados, cuando se trata de un documento
elaborado unilateralmente, por la parte actora, debido a que si bien proviene de un
contrato, que se pacta de la disponibilidad de los créditos, ello no implica que
necesariamente sé haga uso efectivo de este en su totalidad, por permitirse las
disposiciones parciales, en su aplicación para pago de intereses, además de existir la
posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de admitirse lo contrario, se
dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer como se obtuvo el monto
contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera desvirtuar la fe de dicho
documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos anotados, en el
certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba pericial conforme
certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de la parte actora,
circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo anterior. Por
analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO MERCANTIL
PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO RECLAMADO, EL
ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PUBLICO DEBE
REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 68 DE LA LEY
DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA DE LA
JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94
EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO
JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE
RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE
CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva,
debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que
debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo
resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones
de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la
certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es,
dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda
vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar
al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y
comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del
crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento
elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un
contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica
necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las
disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la
posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en
estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en
el estado de cuenta. Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte
demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya
se indico la misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de
demanda instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al
no presentarse a juicio a contestar la demanda ni absolver posiciones respecto de la
confesional señalada a su cargo, resaltando que este seria el momento oportuno para
desvirtuar los argumentos del actor, confesional de referencia que tiene efectos
probatorios plenos al tenor de los artículos 302 y 317 del Código de Procedimientos
Civiles Vigente en el Estado, por lo que se establece que en efecto, la moral actora,
concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual este incumplió con sus
obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia la
rescisión de tal contrato.- Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por
parte de la demanda, es procedente en consecuencia: a).- El declarar la rescisión del
CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE
GARANTÍA HIPOTECARIA, base de la acción, así como la cancelación del crédito
identificado con el número ELIMINADO , de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula
DÉCIMO TERCERA, así como la cancelación de las inscripciones y/o anotaciones
regístrales relativas al contrato de otorgamiento de crédito base de la acción; b).- De
igual forma resulta procedente condenar al demandado, a la aplicación integra a favor
del ELIMINADO , de las cantidades cubiertas a esta fecha, y las que se llegaran a
cubrir hasta el momento en que se desocupe la vivienda, a titulo de pago por el uso y
disfrute de la misma conforme a lo pactado en la cláusula octava y artículo 49 de la ley
del propio instituto. c).- Por consiguiente se ordena la desocupación y entrega de la
posesión jurídica, real y material del inmueble materia de este juicio, en los términos
dispuestos por la cláusula octava del contrato base de la acción d).- también se ordena
la cancelación de la inscripción ELIMINADO . a fojas ELIMINADO del tomo
ELIMINADO del Índice de escrituras privadas respecto del contrato materia de este
juicio, en relación al inmueble de que sea trata, e).- De igual forma se ordena la
cancelación de la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo
ELIMINADO del libro de hipotecas que pesa del inmueble de referencia, f).- Por
ultimo se condena al demandado al pago de costas que se generen con motivo de la
tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable.-
Concediéndosele al efecto el termino 5 cinco días, contados partir de que la presente
sentencia cause ejecutoria a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resulto
condenado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal
Civil.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78
fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve: PRIMERO.- Este
juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía
Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora, fue la correcta. ELIMINADO La
personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos mediante el
poder otorgado a su favor, conforme al estudio previamente señalado. CUARTO.- La
parte actora, por conducto de su Apoderada Legal, acredito su acción, en tanto que el
demandado, no compareció a juicio a contestar su escrito de demanda siguiéndose el
mismo en su rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara la rescisión del Contrato
de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado entre las
partes, el día 9 nueve de agosto de 1993 mil novecientos noventa y tres. SEXTO.- Es
procedente la aplicación integra a favor del ELIMINADO , de las cantidades cubiertas
hasta la fecha y las que se llegaran a cubrir, hasta el momento en que se desocupe la
vivienda a titulo de pago por el uso y el disfrute de la misma de conformidad con la
cláusula octava. SÉPTIMO.- También se condena al demandado a la desocupación y
entrega de la posesión jurídica real y material del inmueble materia de este juicio,
conforme a lo establecido en la cláusula octava del propio contrato, concediéndose el
termino de 5 cinco días a partir de que cause ejecutoria esta sentencia previo el
requerimiento de la misma se realice al demandado. OCTAVO.- Por otra parte se
ordena la cancelación de la inscripción ELIMINADO fojas ELIMINADO del tomo
ELIMINADO de escrituras privadas, respecto del contrato base de la acción en
relación al bien inmueble del que se trata. NOVENO.- Así mismo se ordena la
cancelación de la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo
ELIMINADO del libro de hipotecas que pesa sobre el inmueble materia del presente
contrato. DÉCIMO.- Por último se condena al demandado al pago de costas, que se
hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio al no haber obtenido
sentencia favorable, esto y lo anterior previa regulación que de ello se haga en
ejecución de sentencia. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el
articulo 23 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica
del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause
estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten
conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos
personales. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase. Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil, licenciada DIANA
ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y
da fe, licenciado JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO. Siendo las 10:00 horas de día
de la fecha.- Doy fe. L´DISH/l´Irrz.
Número de Expediente: 726/2011
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 25 de octubre de 2011
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 31 de marzo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para
conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- La actora acreditó su personalidad para comparecer a éste
juicio en su carácter de endosataria en propiedad del documento base de la acción.
CUARTO.- La actora probó su acción cambiaria directa, en tanto que la
demandada no contestó en tiempo la demanda entablada en su contra y el juicio se
siguió en su rebeldía.
QUINTO.- Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de
$15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal, derivada del
importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia
literalidad.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada, a pagar a la actora los
intereses moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual convenido en el
documento base de la acción, contados a partir de la fecha en que se constituyó en
mora, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación y cuantificación,
mediante la presentación de la planilla de liquidación que comprenda el lapso
establecido, en la etapa de ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
hacer pago a la actora, de la cantidad a que ha resultado condenada, apercibida que en
caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a efectuar
TRANCE Y REMATE del vehículo embargado y con su producto, pago a la actora de
las prestaciones exigidas.
OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de costas generadas por el
trámite de este juicio previa regulación en la etapa de ejecución de sentencia.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA CIUDADANA LICENCIADA
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO CIVIL EN ÉSTA CAPITAL,
QUIEN ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE
LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.
J’L’DISH/L’MRIC.
FECHA DE INFORME: 01/03/2014 AL
31/03/2014
ELABORO: LICS. ARACELI IBBARA CASTRO, MA. ROSARIO IBARRA CASTILLO Y
RAFAEL RIVERA ZERMEÑO.
VALIDO: JUEZ CUARTO CIVIL, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ.
FECHA DE ELABORACIÓN: 11 DE ABRIL DE 2014