JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado ... · la demanda en especial en que se...
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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Número de Expediente: 1669/2014
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 18 de Septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 01 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 18 dieciocho de
Septiembre del 2015 dos mil quince.
V I S T O S, para resolver los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO
CIVIL HIPOTECARIO, respecto del expediente número 1669/2014 promovido por el
ELIMINADO, por conducto de su Apoderado General para pleitos y cobranzas,
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y.
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 24
veinticuatro de Noviembre del 2014 dos mil catorce, compareció el
licenciadoELIMINADOApoderado General para Pleitos y Cobranzas del
ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción
hipotecariaELIMINADOa la persona señalada al rubro, por el pago de los siguientes
conceptos: a).- Por la declaración judicial de que ha operado el vencimiento anticipado
del plazo para el pago de crédito, celebrado entre el demandado y el Instituto Nacional
de la Vivienda Para los Trabajadores; b).- Por el pago de la suerte principal que es la
cantidad de ELIMINADO y que equivale a 259.800 veces el Salario Mínimo vigentes
al momento del pago; c).- Por el pago de 16.8270 veces el Salario Mínimo, por
concepto de Intereses Ordinarios generados al 9 nueve de Octubre de 2014 dos mil
catorce, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; d).- El pago
de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, por concepto de Intereses
Moratorios en los términos de la cláusula quinta del contrato base de la acción; e) El
pago de costas y gastos que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio.
Por proveído de fecha 24 veinticuatro de Noviembre del 2014 dos mil
catorce, se admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos
481.1, 481.2, 481.3, 481.4, 481.8 y 481.9 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, se ordenó notificar y emplazar al demandado, haciéndole entrega
de las copias simples exhibidas, para que dentro del término 3 tres días procediera a dar
contestación a la demanda entablada en su contra, apercibido legalmente que de no
hacerlo, dentro del término señalado, se le tendría por presuntamente confeso de los
hechos de la misma, haciéndole saber que desde el momento en que fue notificado y
emplazado queda constituido como depositario del inmueble materia del presente
juicio, lo anterior, para los efectos de su aceptación y protesta legal del cargo que se le
confiere, en los términos de las 2 dos últimas disposiciones legales invocadas.- Así las
cosas, es de establecerse que el presente juicio, se siguió en rebeldía en razón de no
haber comparecido a juicio, el referido demandado, a producir su escrito de
contestación de demanda, por lo que finalmente mediante proveído de fecha 11 once de
Agosto del 2015 dos mil quince, se citó a las partes para dictar sentencia definitiva; y.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como los artículos 51
Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ELIMINADO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la
parte actora, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 481.1 y
481.2 del mismo ordenamiento legal.
ELIMINADO.- La personalidad de ELIMINADO quedó debidamente
acreditada en autos conforme al respectivo poder otorgado a su favor ante la fe del
ELIMINADONotario Público número ELIMINADO, con ejercicio en Tlanepantla de
Baz en la ciudad de México, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva
Civil.
ELIMINADO.- Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda,
que con fecha 21 veintiuno de Septiembre del 2001 dos mil uno, su representada, le
asigno al aquí demandado el crédito simple con Garantía Hipotecaria que al efecto
precisa para la adquisición de vivienda, respecto del ELIMINADO crédito que se
otorgo por la cantidad de ELIMINADO, cuya equivalencia es a razón de ELIMINADO
el cual se destinaría para la adquisición del inmueble materia del presente contrato,
estableciéndose la cuota fija mensual equivalente a ELIMINADO ; en tanto que por
intereses ordinarios se determinó que estos se establecerían a razón de lo estipulado
mediante la cláusula quinta del fundatorio de la acción para la cual amortizaría el
monto del crédito a que se refiere la cláusula primera del capítulo de otorgamiento de
crédito mismas que se cuantificarán en ejecución de sentencia, en tanto que los
intereses moratorios se estipularon a razón del 9% nueve por ciento anual, obligándose
así mismo el demandado a hacer el pago del crédito concedido mediante 360
amortizaciones mensuales y consecutivas o su equivalente bimestrales dentro de un
plazo de 30 años, igualmente acepto pagar dicho crédito mediante el pago del mismo
numero de veces el salario mínimo mensual vigente al momento de efectuar las
amortizaciones respectivas, que en la cláusula décima segunda, del contrato de
otorgamiento del crédito, se estableció en el pacto comisorio expreso, en el sentido de
que su poderdante sin necesidad de decoración judicial, podría dar por rescindido el
contrato de otorgamiento de crédito, en el caso de que el trabajador dejara de cumplir
cualquiera de sus obligaciones convenidas en este instrumento, obligación a su cargo
que también esta incumplida; que en garantía del cumplimiento de las obligaciones
adquiridas se otorgo un contrato de hipoteca, constituyéndose un gravamen sobre el
bien inmueble que aquí nos ocupa.
QUINTO.- Ahora bien, una vez analizados los argumentos vertidos en
autos, se concluye que el ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas, ELIMINADOfunda su acción de hipoteca conforme a lo dispuesto
por el artículo 12 de la Ley de la materia, que establece: Que se intentará la acción
hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para obtener el pago
o prestación del crédito que la hipoteca garantice; que asimismo dicha acción procederá
contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros
acreedores.
Por otra parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles,
vigente en el Estado, es imperativo en cuanto a que el actor debe probar los elementos
o hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, en la especie, los
elementos a probar son los siguientes: a).- La existencia de una relación contractual
entre las partes en la que se obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual
se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido
con las obligaciones pactadas en el contrato.
En ese orden establecido, debe decirse que la parte actora, para justificar el
primero de los elementos o hechos constitutivos de la acción, exhibió copias
certificadas del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía
hipotecaria, (foja de la 28 a la 33 frente y vuelta de autos) celebrado entre las partes, el
día 21 veintiuno de Septiembre del 2001 dos mil uno, ante la presencia del licenciado
ELIMINADO notario público número ELIMINADO con ejercicio en esta Ciudad
Capital, el cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos
392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que el
ELIMINADOabrió un crédito al ahora demandado ELIMINADO, por la cantidad
convertida a pesos mexicanos de ELIMINADO según cláusula primera dentro del
capitulo denominado otorgamiento del crédito más disposiciones adicionales del
contrato base de la acción; para la adquisición del ELIMINADOcuyas medidas y
colindancias de autos se advierten.
En cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en que la relación
contractual citada, se haya fijado como garantía una hipoteca, cabe decir, que en el
capítulo de Hipoteca, en su cláusula única, se estipuló lo siguiente: ““EL
TRABAJADOR” para garantizar el pago del crédito que reconoce deber, en los
términos que han quedado precisados en la cláusula primera de este capítulo en el que
otorga hipoteca en primer lugar y grado a favor de “EL INFONAVIT”, respecto de la
vivienda que aquí se trata aceptando este último como la garantía otorgada. La señora
LAURA LETICIA SANCHEZ HERNANDEZ como cónyuge de “EL
TRABAJADOR” y éste por su propio derecho, aceptan hipotecar los derechos que
tienen o pudieren tener sobre el inmueble materia de este contrato, con motivo de sus
capitulaciones matrimoniales o por su régimen matrimonial.”Cabe mencionar que la
Ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por
objeto la construcción, ampliación o división y registro de hipotecas, así como su
cancelación o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice,
entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes
determinados, generalmente bienes enajenables para garantizar el cumplimiento de una
obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular
los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago de la
obligación, la cual se ha generado en este asunto.
En cuanto al tercer elemento de la acción, la parte actora atribuye a la
demandada, el incumplimiento al pago de amortizaciones de su crédito, lo cual en la
especie fue aceptado por el demandado ELIMINADOquien no compareció a juicio a
producir su escrito de contestación de demanda, instaurada en su contra, circunstancia
que lleva declarar confeso al demandado, tal y como lo establecen los artículos 302 y
317 fracción I de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndose por
reconociendo los términos del contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto en
que se abrió el crédito y la cantidad ejercida que se destinó para la adquisición del
inmueble ya descrito del cual se constituyó garantía hipotecaria, así como los hechos de
la demanda en especial en que se obligó a entregar a la parte actora el monto del
crédito mediante descuentos de su patrón a su salario, concediéndosele un plazo de 30
treinta años o 360 trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos
bimestrales, que dicho contrato se rescindirá en caso de que el ahora demandado dejare
de cumplir 2 dos pagos consecutivos o 3 tres no consecutivos, y que el demandado ha
incumplido con la obligación a su cargo, omitiendo cubrir las amortizaciones de
Diciembre del 2012 dos mil doce, Enero, Febrero Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio,
Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2013 dos mil trece, Enero,
Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2014 dos mil catorce, meses en los que
no se ha registrado pago alguno.
Por consiguiente, se determina que el ELIMINADO por conducto de su
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO probó su ACCIÓN
HIPOTECARIA que hizo valer, en tanto que el demandadoELIMINADO, no
compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda instaurada en su
contra, por lo que el presente juicio hubo de seguirse en su rebeldía.
Por tal razón se declara judicialmente vencido anticipadamente el Contrato
de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes el día 21 veintiuno de
Septiembre del 2001 dos mil uno, por lo tanto se condena a ELIMINADO, al pago de
la cantidad de ELIMINADOdeducidos del pago de 259.8000 veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal, según el estado contable expedido por la Gerente del
Área Jurídica de la Delegación Regional de San Luís Potosí, S.L.P., por concepto de
suerte principal; también se condena al demandado al pago de la cantidad equivalente a
ELIMINADO veces Salario Mínimo vigente en el Distrito FederalELIMINADO por
concepto de intereses ordinarios al día 9 nueve de Octubre del 2014 dos mil catorce,
más los que se sigan generando hasta la obtención total del pago reclamado, cuya
cantidad se determinará en ejecución de sentencia; asimismo se le condena, al pago de
la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 9% anual sobre
saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en los términos de la
cláusula quinta estipulación tercera del contrato de crédito ya mencionado, los que se
cuantificaran en ejecución de sentencia; por último, se condena aELIMINADOal pago
de costas que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio, en
los términos que para tal efecto establecen los artículos 133 y 135 Fracción I, del
Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, previa regulación que de ello
se haga en ejecución de sentencia.- Por lo que así las cosas, se concede
aELIMINADOel término improrrogable de ELIMINADOcontados a partir de que
cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que dé cumplimiento a las prestaciones
a que ha sido condenado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del
Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,
se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la ELIMINADO, seguida por la actora.
TERCERO.- El Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de la moral
actoraELIMINADO acreditó su personalidad, mediante el poder otorgado a su favor.
CUARTO.- La parte actoraELIMINADOpor conducto de su Apoderado
General para Pleitos y Cobranzas, probó su acción ejercida en contra del demandado,
en tanto que este último, no contestó la demanda instaurada en su contra y el presente
juicio se siguió en rebeldía.
QUINTO.- Por consiguiente, se declara vencido anticipadamente el
contrato de Crédito Con Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes, por las causas
previamente establecidas.
SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de
ELIMINADOdeducidos del pago de ELIMINADOveces el salario mínimo vigente en
el Distrito FederalELIMINADO por concepto de suerte principal.
SÉPTIMO.- También se condena al demandado, ELIMINADO al pago de
la cantidad equivalente a ELIMINADO veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito
Federal, por concepto de intereses ordinarios generados al 9 nueve de Octubre del 2014
dos mil catorce conforme a la certificación de adeudos que se acompaña, más los que
se sigan generando hasta la total solución del adeudo,. OCTAVO.- De igual forma se
condena al demandado al pago de los intereses moratorios, mismos que se
cuantificarán en ejecución de sentencia conforme a la cláusula quinta del fundatorio de
la acción.
NOVENO.- Y por último se condena al demandado, al pago de las costas
originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de
ello se haga en ejecución de sentencia.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al
procedimiento de acceso a la información previa protección de los datos personales.
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Ley de Transparencia
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Así lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADO
MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RIO.- Doy fe.
L’MASA/l’rrz.
Número de Expediente: 975/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 28 de Enero de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 01 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P. a 28 veintiocho de enero del
2016 dos mil dieciséis.
V I S T O S los autos del expediente 975/2015 formado con motivo del
juicio ejecutivo mercantil promovido por ELIMINADO, en su carácter de endosatario
en procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 6 seis de julio del 2015
dos mil quince, compareció el promovente licenciado ELIMINADO, en su carácter de
endosatario en procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía ejecutiva mercantil
y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por el pago de
$ELIMINADO como suerte principal que ampara el documento denominado pagaré; el
pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 2.5%
por cada abono vencido y desde que las demandadas se constituyeron en mora hasta la
fecha, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; así como por
el pago de costas y gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expreso los
hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y
acompaño el título fundatorio de su acción.
II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la
forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en
forma, ordenando requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las prestaciones
reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como
emplazarlas para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a
oponerse a la ejecución, si para ello tuvieren excepciones y defensas que hacer valer y
ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el
proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su
parte.
III.- El 5 cinco de octubre del 2015 dos mil quince, se llevó a cabo el
emplazamiento a él demandado ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de
radicación, por conducto de la actuaria adscrita a la Central de Actuarios del Supremo
tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió personalmente con el
demandado, manifestando que si reconoce el adeudo, así como la firma que calza el
documento base de la acción en su carácter deudor principal (acreditado), que de
momento no puede hacer el pago que se le requiere y que tampoco señala nada como
embargo y garantía, por lo que en uso de la voz y el derecho la parte actora señalo bajo
su responsabilidad como embargo y garantía el 30% del excedente del monto del
salario mínimo que perciba el demandado.
IV.- En proveído de 21 veintiuno de octubre del 2015 dos mil quince y en
virtud de que ELIMINADO, persona en contra de quien se continuo el presente juicio,
no dio contestación a la demanda en el término establecido para tal efecto, se le declaró
la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo
haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de
carácter personal por medio de lista y cédula en los estrados del Tribunal; enseguida,
conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 del Código de la materia, se decretó el
termino de 15 días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose de legales y
procedentes las ofrecidas únicamente por la parte actora, señalándose fecha y hora para
el desahogó de aquellas que así lo ameritaban, sin que conste de autos que se haya
desahogado diligencia alguna.
V.- Posteriormente, el 30 treinta de noviembre del 2015 dos mil quince, se
abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual
ninguna de las partes hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del
Código de Comercio, el día 15 quince de diciembre de 2015 dos mil quince se citó para
resolver este juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente
a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente
la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia
que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el
pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, para promover este juicio
quedó debidamente acreditada, ya que el nombrado compareció en calidad de
endosatario en procuración de ELIMINADO, y al respecto debe puntualizarse que en el
título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el
artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo
particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del
endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La
clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado
documento se plasmó la siguiente leyenda: ELIMINADO
Por su parte, el demandado ELIMINADO, no dio contestación a la
demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.
CUARTO.- Sostiene el accionante que el demandado con su respectivo
carácter, suscribió un documento de los denominados “pagaré” el día 1º primero de
octubre del 2013 dos mil trece, por la cantidad de $ELIMINADO en esta ciudad,
teniendo como fecha exigible para el pago fecha 1º primero de noviembre de 2013 dos
mil trece, mas los intereses pactados, en el documento base de la acción.
Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los
artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: ELIMINADO
Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré
que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de
ELIMINADO, en su carácter de deudor principal (acreedor) de pagar una suma
determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en
este caso es ELIMINADO, y la fecha en que debería pagarse; así como la Ciudad de
San Luis Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del
suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296
del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por
la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí
mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI,
abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo
rubro y texto establece: ELIMINADO
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
ELIMINADO
Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo
1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir su
contestación, la demandada reconoció tácitamente, que llegada la fecha del
vencimiento del documento, no realizo pago alguno como lo precisa el actor, en su
escrito de demanda, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del
Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del
documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagaré no estaría en
poder de este.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO, por
conducto de su endosatario en procuración ELIMINADO, probaron los elementos
constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO,
persona en contra de quien se continuó el presente juicio, no opuso excepciones y
defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151,
152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación
con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a
ELIMINADO, persona contra quien se siguió el presente juicio, a pagar a
ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de
$ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento
fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado
por el actor en cuanto a que solo se ha hecho algunos pagos de la cantidad reclamada
en el escrito de demanda.
Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152
fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de
Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADOa pagar a
ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración, la de los de los intereses
moratorios que se hubieren generado por cada abono vencido, desde que las
demandadas se constituyeron en mora, hasta la fecha, mas los que se sigan generando
hasta la total solución del adeudo, a razón de 2,50% mensual pactados en el documento
base de la acción.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede a el demandado, el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida
que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se decretara la
ejecución del porcentaje embargado en la diligencia efectuada el 5 cinco de octubre del
2015 dos mil quince, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y
cuando, se encuentre a nombre del demandado.
QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de
Comercio, se condena al demandado ELIMINADO, al pago de costas y gastos
generados por el trámite de este juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente juicio
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.
CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosatario en
procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto
que la demandada, no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio a
producir su escrito de contestación de demanda.
QUINTO.- Se condena al demandado, a pagar a la parte actora, por
conducto de su endosatario en procuración la cantidad de $ELIMINADO como suerte
principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción,
atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace la actora respecto
a que solo se han hechos algunos pagos al monto pendiente de cubrir.
SEXTO.- Se condena a la demandada pagar a la actora, por conducto de
sus endosatarios en procuración, la cantidad que resulte de los intereses moratorios a
razón de 2.5% por cada abono vencido no pagado desde que el demandado se
constituyo en mora hasta la fecha mas los que se sigan generando hasta la total
solución del adeudo, previa regulación y cuantificación, mediante la presentación de la
planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia.
Se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días
contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer
el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que
en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se decretara la ejecución
del porcentaje embargado en la diligencia efectuada el 5 cinco de octubre del 2015 dos
mil quince, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se
encuentre a nombre de la demandada.
SÉPTIMO.- Se condena a la demandada, al pago de costas generadas por
el trámite de este juicio.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley Transparencia y Acceso a la información pública del Estado, se hace saber a
las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a
la información, previa protección de los datos personales.
NOVENO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase.
A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciado
MIGUEL ÁNGEL RAMIRO DÍAS, quien actúa con secretaria de acuerdos que
autoriza y da fe licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RIÓ.- doy fe.
ELIMINADO
Número de Expediente: 1107/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 10 de Marzo de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 01 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P. a 10 diez de marzo del 2016
dos mil dieciséis.
V I S T O S los autos del expediente 1107/2015 formado con motivo del
juicio ejecutivo mercantil promovido por ELIMINADO, en su carácter de endosatarios
en procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 4 cuatro de agosto del
2015 dos mil quince, comparecieron los promoventes licenciados ELIMINADO, en su
carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía
Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por
el pago de ELIMINADO, como suerte principal que ampara el documento denominado
pagaré; el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre saldos
insolutos a razón del 28.80% anual desde que los demandados se constituyeron mora
hasta la fecha, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; el
pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del
30.00% anual por cada abono vencido y desde que los demandados se constituyeron en
mora hasta la fecha, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo;
por el pago de las cantidades que resulten por concepto de IVA que se genere a la
suerte principal; así como por el pago de costas y gastos originados por el trámite del
juicio; para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el
sustento legal que estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su acción.
II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la
forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en
forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones
reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como
emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a
oponerse a la ejecución, si para ello tuvieren excepciones y defensas que hacer valer y
ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el
proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su
parte.
III.- El 30 treinta de septiembre del 2015 dos mil quince, se llevó a cabo el
emplazamiento al diverso demandado ELIMINADO, en los términos precisados en el
auto de radicación, por conducto de la actuaria adscrita a la Central de Actuarios del
Supremo Tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió con la
hermana del demandado, quien manifestó que desconoce el asunto y que no puede
señalar bienes propiedad de su hermano como embargo y garantía, por lo que en uso de
la voz y el derecho la parte actora señalo bajo su responsabilidad como embargo y
garantía el bien inmueble consistentes en a).- La nuda propiedad que le corresponde del
inmueble ubicado en calle Azteca Norte, numero 555, Colonia Tlaxcala, de esta
Ciudad, cuya superficie medidas y colindancias de la propia acta de notificación,
embargo y emplazamiento se advierten; bien inmueble que la nombrada funcionaria
dio por bien y formalmente embargado. En el entendido que no se debe pasar por alto,
el desistimiento de la instancia por parte de la actora, respecto los diversos demandados
ELIMINADO tal y como se advierte de la ratificación a su cargo (foja 22 frente de
autos.), por ello en la presente resolución en lo subsiguiente se hará el estudio de la
acción solo respecto de ELIMINADO .
IV.- En proveído de 8 ocho de diciembre del 2015 dos mil quince y en
virtud de que ELIMINADO, persona en contra de quien se continuo el presente juicio,
no dio contestación a la demanda en el término establecido para tal efecto, se le declaró
la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo
haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de
carácter personal por medio de lista y cédula en los estrados del Tribunal; enseguida,
conforme a lo dispuesto por el artículo 1401 del Código de la materia, se decretó el
termino de 15 días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose de legales y
procedentes las ofrecidas únicamente por la parte actora, señalándose fecha y hora para
el desahogó de aquellas que así lo ameritaban, sin que conste de autos que se haya
desahogado diligencia alguna.
V.- Posteriormente, el 3 tres de febrero del 2016 dos mil dieciséis, se abrió
el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual solo la
parte actora hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de
Comercio, el día 23 veintitrés de febrero de 2016 dos mil dieciséis se citó para resolver
este juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente
a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente
la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia
que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el
pago.
SEGUNDO.- La vía Ejecutiva Mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, para promover este juicio
quedó debidamente acreditada, ya que los nombrados comparecieron en calidad de
endosatarios en procuración de ELIMINADO, y al respecto debe puntualizarse que en
el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en
el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo
particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del
endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La
clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado
documento se plasmó la siguiente leyenda: “ Páguese a la orden de los C.C.
ELIMINADO ENDOSO EN PROCURACIÓN San Luís Potosí S.L.P. a 9 DE MAYO
DEL 2015.- Sr. ELIMINADO, ENDOSANTE EN PROCURACIÓN CON
FACULTADES COMO DIRECTOR GENERAL DE CAJA REAL DEL POTOSÍ
SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE. (rubrica).
Por su parte, el demandado ELIMINADO, persona en contra de quien se
siguió el presente juicio, no dio contestación a la demanda, por lo que el juicio se
siguió en su rebeldía.
CUARTO.- Sostiene el accionante que los demandados con su respectivo
carácter, suscribieron un documento de los denominados “pagaré” el día 23 veintitrés
de mayo de 2014 dos mil catorce, por la cantidad de ELIMINADO en esta ciudad,
teniendo como saldo del adeudo el monto que reclama en el escrito de demanda,
obligándose a pagar en 36 treinta y seis mensualidades, por la cantidad de
ELIMINADO, mas los intereses pactados, en el documento base de la acción además
se estableció expresamente, que la falta de dos o mas pagos parciales, el acreedor daría
por vencido anticipadamente el presente pagare, pudiendo exigir el pago total del saldo
insoluto mas los interese devengados y demás prestaciones pactadas en el documento
base de la acción. Siendo el caso que la parte demandada solo ha realizado algunos
pagos al adeudo contraído, adeudando por consiguiente el saldo que se demanda.
Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los
artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.-
En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o
de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso,
cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción
cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la
letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los
gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la
plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más
los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el
descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra
cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de
los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma
el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas
enumeradas en el artículo 8º.”
Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré
que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de
ELIMINADO, en su carácter de deudor principal de pagar una suma determinada de
dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es
ELIMINADO, y la fecha en que debería pagarse; así como la ciudad de San Luis
Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor;
documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de
Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por la
contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí
mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI,
abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo
rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA
ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio,
los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen
aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción
ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo
exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba
plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia
del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en
que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el
artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera
que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca
a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con
apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa,
el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a
probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su
favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los
juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones
o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la
acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues
el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,
y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.”
Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo
1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir su
contestación, la parte demandada reconoció tácitamente, que llegada la fecha del
vencimiento del documento, sólo realizó algunos pagos como lo precisa el actor, en su
escrito de demanda, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del
Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del
documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagaré no estaría en
poder de este.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora CAJA REAL DEL
POTOSÍ SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de sus
endosatarios en procuración ELIMINADO , probaron los elementos constitutivos de la
acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO, persona en contra
de quien se continuó el presente juicio, no opuso excepciones y defensas; en
consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción
I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362,
1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO,
persona contra quien se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADO, por conducto
de sus endosatarios en procuración la cantidad de ELIMINADO, como suerte principal,
derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su
propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a que solo se ha
hecho algunos pagos de la cantidad reclamada en el escrito de demanda.
Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152
fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de
Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADO a pagar a
ELIMINADO, por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad que resulte
por concepto de Intereses sobre Saldos Insolutos, a razón del 28.80% anual, desde que
el demandado se constituyo en mora que lo es al día 27 de Diciembre de 2014 hasta la
fecha, mas los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio; así
como al pago de los de los intereses moratorios que se hubieren generado por cada
abono vencido, desde que el demandado se constituyeron en mora, que lo es al dia 27
de Diciembre del 2014 hasta la fecha, mas los que se sigan generando hasta la total
solución del adeudo, a razón de 30.00% anual, pactados en el documento base de la
acción. Así como por las cantidades que resulten por concepto del impuesto al valor
agregado IVA que se generen a la cantidad de la suerte principal, con base en lo
dispuesto en el articulo 14 fracción VI y 18 de la Ley de Impuestos al Valor Agregado.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días
contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer
pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que
en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y
REMATE, del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 30 treinta de
septiembre del 2015 dos mil quince, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este
juicio, siempre y cuando, se encuentre a nombre de la demandada.
QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de
Comercio, se condena al demandado ELIMINADO, al pago de costas, generadas por el
trámite de este juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente juicio
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
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TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.
CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosatario en
procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto
que el demandado, no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio a
producir su escrito de contestación de demanda, en tanto que el actor se desistió de la
acción intentada en contra de ELIMINADO.
QUINTO.- Se condena a ELIMINADO, a pagar a la parte actora, por
conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de ELIMINADO como suerte
principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción,
atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace la actora respecto
a que sólo se han hechos algunos pagos al monto pendiente de cubrir.
SEXTO.- Se condena al demandado pagar a la actora, por conducto de sus
endosatarios en procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses
ordinarios sobre saldos insolutos, a razón del 28.80% anual desde que los demandados
se constituyeron en mora, que lo es al dia 27 de Diciembre de 2014 hasta la fecha de
presentación de esta demanda, mas los que se sigan generando hasta la total solución
del adeudo, previa planilla e liquidación correspondiente; así como al pago de los
intereses moratorios a razón de 30.00% anual por cada abono vencido no pagado desde
que el demandado se constituyo en mora que lo es al dia 27 de Diciembre de 2014
hasta la fecha, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa
regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación en la
etapa de ejecución de sentencia; así como por las cantidades que resulten por concepto
del impuesto al valor agregado IVA que se generen a la cantidad de la suerte principal.
Se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días
contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer
el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibido que
en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y
REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 30 treinta de
septiembre del 2015 dos mil quince, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este
juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre del demandado.
SÉPTIMO.- Se condena al demandado, al pago de costas generadas por el
trámite de este juicio.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley Transparencia y Acceso a la información pública del Estado, se hace saber a
las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a
la información, previa protección de los datos personales.
NOVENO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase.
A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciado
ELIMINADO, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y da fe licenciada
ELIMINADO.- doy fe.
L’MCGF/l’rrz.-
Número de Expediente: 1461/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 08 de Marzo de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 01 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P. a 8 ocho de marzo del 2016
dos mil dieciséis.
V I S T O S los autos del expediente 1461/2015 formado con motivo del
juicio ejecutivo mercantil promovido por el cesionario de los derechos adquiridos de
ELIMINADO, por conducto de su Apoderada General para Pleitos y Cobranzas
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 13 trece de diciembre
de 1996 mil novecientos noventa y seis compareció originalmente el licenciado
ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de
ELIMINADO a demandar en la vía ejecutiva mercantil, a ELIMINADO, por el pago
de la cantidad de ELIMINADO por concepto de Suerte Principal, derivado del
Contrato de Apertura de Crédito de Habilitación ó Avio, base de la acción.
II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la
forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en
forma, ordenando requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las prestaciones
reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como
emplazarlo para que dentro del término de 5 cinco días, mas dos días mas por razón de
la distancia compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviera
excepciones y defensas que hacer valer.
III.- El día 16 dieciséis de marzo de 1998 mil novecientos noventa y ocho,
se llevó a cabo el emplazamiento al demandado, en los términos precisados en el auto
de radicación, por conducto del actuario adscritos al Juzgado segundo de Ciudad Valles
San Luis Potosí, quien lo entendió personalmente con el demandado, quien manifestó
que si reconoce el adeudo únicamente por lo que hace a la Suerte Principal, que no
podía hacer el pago que se le requiere y que no señalaba nada como embargo y
garantía, por lo que en uso de la voz y su derecho la parte actora bajo su
responsabilidad señalo el bien inmueble descrito en la propia acta de notificación,
embargo y emplazamiento, cuyos datos de inscripción medidas y colindancias de la
misma se advierten; bien inmueble que el nombrado funcionario dio por bien y
formalmente embargado.
IV.- En proveído de fecha 13 trece de enero de 1999 mil novecientos
noventa y nueve, se tuvo al demandado por contestado la demandada instaurada en su
contra, oponiendo las excepciones y defensas que de su parte hizo valer; decretándose
por consiguiente el termino de 15 quince días para ofrecer y desahogar pruebas, en el
presente juicio calificaron de legales y procedentes las ofrecidas por la parte actora,
señalándose fecha y hora para el desahogo de aquellas que si lo ameritaba, en tanto de
aquellas que dada su naturaleza no se señalo fecha y hora; por lo que para el desahogo
de la prueba confesional con cargo al demandado, se fijaron las 9:30 horas del día 23
veintitrés de marzo de 1999 mil novecientos noventa y nueve, de la cual se hizo constar
que debido a que el absolvente de dicha prueba no se presento a su desahogo, no
obstante de que fue debidamente notificado y apercibido en caso de inasistencia,
debiendo declarársele confeso de aquellas posiciones calificadas de procedentes, según
proveído de fecha 1° primero de octubre del 2001 dos mil uno, por su parte el
cesionario de los derechos adquiridos ELIMINADO, por conducto de su cedente
ELIMINADO a través del sindico de quiebras de dicha persona moral en el que acento,
que en lo sucesivo dicho cesionario seria el que en lo sucesivo se ostente con el
carácter de parte actora tal y como lo hizo según proveído de fecha 13 trece de octubre
del 2011 dos mil once, a través de sus apoderados generales para pleitos y cobranzas,
por lo que así las cosas y no obstante que ELIMINADO ya no era parte en el presente
juicio el titular del juzgado primero del ramo Civil se excuso de seguir conociendo el
asunto, remitiéndose a este Juzgado los autos para su estudio abocándose al
conocimiento del presente asunto asentándole el numero que le corresponde.
V.- Posteriormente por auto de fecha 26 veintiséis de enero de 2016 dos
mil dieciséis, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, se citó para
resolver este juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente
a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y contestar respectivamente la demanda
que obra en autos, aunado a que el contrato base de la acción consistente en
ELIMINADO, fue suscrito en el Estado de San Luís Potosí, S.L.P. además de
establecerse que en el presente contrato, que las partes se sometieron a la jurisdicción
de los tribunales del fuero común de esta ciudad renunciando al fuero que por razón del
domicilio pudiera corresponderles, fijándose por lo tanto este lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 291 y 292 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como el 68 de la ley de Instituciones
de Crédito al fundar la acción cambiaria directa en el contrato base de la acción
ejercitada, mismo que por disposición de la ley, tiene el carácter ejecutivo o que por
sus características trae aparejada ejecución.
TERCERO.- La personalidad con la cual en su momento compareció
ELIMINADO, para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que el
nombrado compareció en calidad de Apoderado General para Pleitos y cobranzas de
ELIMINADO., conforme al poder otorgado a su favor por parte de la moral actora,
según lo acredito en su momento mediante instrumento numero 14, del tomo 171, ante
la fe del licenciado ELIMINADO, Notario Publico numero 27 veintisiete, con ejercicio
en esta Ciudad Capital, el cual tiene efectos de prueba plena al tenor de los artículos
1237 y 1292 del Código de Comercio, al igual que la personalidad con la cual
actualmente se ostenta ELIMINADO, en su carácter de cesionario de los derechos
adquiridos por parte de la actora.
Por su parte, el demandado ELIMINADO, dio contestación a la demanda
entablada en su contra argumentando que las prestaciones reclamadas son totalmente
improcedentes y por lo tanto la vía elegida para el tramite de este asunto no procede, en
razón de que los documentos exhibidos son insuficientes y en tercer lugar porque no se
están tomando en cuenta los múltiples pagos mensuales que se realizaron a la
demandante; que la prestación reclamada en el punto numero dos del capitulo de
prestaciones resulta improcedente por así serlo la acción principal y por los mismo
razonamientos expuestos, además de que se trata de una conducta voraz y fraudulenta
que obtiene como resultado del cobro de intereses sobre intereses y con ello obtener un
lucro, que la relación hecha en el punto cuatro es improcedente y por el contrario las
costas y los gastos deberán ser a cargo de la demandante por lo improcedente de sus
acciones principales, en cuanto a los hechos se refiere el numero uno es falso pues se
admite en que la fecha indicada se firmo con la moral actora un contrato de apertura de
crédito de habilitación o avio y que mediante la firma de ese instrumento se le otorgó
un crédito por la cantidad que se reclama pero es falso que su persona haya celebrado
contrato con dicha sociedad mercantil, pues la palabra celebración requiere de la
voluntad concurrente de las partes en donde se discutan las condiciones de un contrato
hecho que en el caso concreto no aconteció, pues el multicitado instrumento fue
celebrado de manera unilateral bajo las condiciones y convicciones de la moral actora
sin tomar en cuenta el consentimiento del demandado por lo que a la fecha del citado
instrumento se desconocía por completo el contenido y alcance jurídico del mismo, por
lo que desconoce que su persona tenia que liquidar el crédito en 60 sesenta
mensualidades, asiendo notar la realización de un sin numero de pagos, que hasta la
fecha la demandante no explica ni relaciona los mismos, ni mucho menos menciona a
que aplico las cantidades recibidas de su parte, por lo que respecta a que el documento
se inscribió ante el registro publico, estos son tramites que la demandada llevo acabo
en forma unilateral, sin que lo comunicara a la acreditada; que el punto dos relativo a
los hechos es totalmente falso ya que no se pacto absolutamente nada con la
demandante, ya que esta redacto de manera unilateral y bajo su conveniencia las
cláusulas que contienen el completo e inatendible mecanismo para el calculo de los
intereses, sin que se tuviera conocimiento de los alcances jurídicos de tan aberrante y
antijurídica narración y forma de calculo de los interés; el punto correlativo de hechos
en su primera parte también es falso, ya que se insiste nunca se pacto nada con la moral
actora, ya que fue esta quien a su antojo y bajo las condiciones que a la misma le
convinieron redacto el contenido del contrato, máxime que se trata de machotes o
formas preestablecidas en los cuales solo son rellenados los datos de la persona que
comparece a firmar dicho instrumento, siendo la situación totalmente contraria a
derecho porque se supone que toda institución de crédito para otorgar un préstamo
debe de llevar acabo un estudio de factibilidad y viabilidad económica y las
condiciones morales, socioeconómicas y diversas, otros factores de cada persona han
de ser variantes con cada una de ellas. Permitiéndose al efecto a oponer las excepciones
de IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, LA DE NULIDAD Y FALTA DE ACCIÓN.
CUARTO.- Sostiene el accionante que el demandado con su respectivo
carácter, celebro con la parte actora el día 2 dos de mayo de 1994 mil novecientos
noventa y cuatro, un Contrato de Apertura de Crédito de Habilitación ó avió, hasta por
la cantidad de ELIMINADO, debiéndose efectuar el primer pago el día 2 dos de
diciembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, en la inteligencia que se le
concedió al demandado, los 6 seis primeros meses de gracia de dicho plazo, es decir
que en dicho plazo únicamente cubriría intereses, quedando registrado dicho contrato
en el Registro Publico de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles S.L.P;
pactándose Intereses que se cobrarían por la apertura del crédito, acordando dichas
partes que la moral actora podría dar por vencido anticipadamente el plazo establecido
para el pago de las obligaciones a cargo del acreditado, y para exigir el pago integro del
saldo existente a esa fecha y demás prestaciones si los acreditados dejaran de pagar 2
dos o mas exhibiciones que por concepto de capital o intereses tuviera a su cargo en el
mencionado contrato, siendo el caso que a la fecha del certificado contable, el obligado
adeuda a la parte actora por concepto de capital 23 veintitrés amortizaciones,
correspondientes a los meses de diciembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro,
de enero a diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, y de enero a octubre de
1996 mil novecientos noventa y seis, y 25 veinticinco por Intereses Moratorios
correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1994 mil novecientos noventa
y cuatro, de enero a diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, y de enero a
octubre de 1996 mil novecientos noventa y seis, motivo por el cual, con fundamento en
la cláusula mencionada se demanda anexidades contenidas en la presente demanda; tal
y como se advierte del estado de cuenta certificado por el Contador Público facultado
por la persona moral, en los términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de
Crédito; de ahí que opero el Vencimiento Anticipado en razón de la falta de
cumplimiento a los pagos establecidos en el contrato, según cláusula sexta de ese acto
jurídico y en esas condiciones se está en aptitud de exigir el pago en su totalidad.
Ahora bien, la acción ejecutiva, deducida por el actor encuentra sustento
legal en los artículos 1391 del Código de Comercio en relación con el artículo 68 de la
Ley de Instituciones de Crédito, cuyo tenor literal es el siguiente: “1391 FRACC VIII.-
El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se ejecuta en documento que
traiga aparejada ejecución:…VIII.- Traen aparejada ejecución , los demás documentos
que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos, o que por sus
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características traen aparejada ejecución,.”; “68.- Los contratos o las pólizas o los que
en su caso se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito junto
con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de
crédito, acreedora, Será titulo ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firma ni de
otro requisito,…”
De la transcripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de
Comercio, el actor está obligado a probar su acción y en términos del artículo 291 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 68 de la Ley de Instituciones de
Crédito, los elementos de la acción que se estudia son: a).- La existencia del Contrato
de Apertura de Crédito de Habilitación ó Avió. b).- El Certificado de Adeudo en que
incurrió el demandado. c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones
pactadas para el caso.
El primer elemento relativo a la existencia del Contrato de Apertura de
Crédito de Habilitación ó Avío, se acredita con el contrato suscrito entre las partes el
día 2 dos de mayo de 1994 mil novecientos noventa y cuatro en el que se hizo constar
la Apertura de Crédito de Habilitación ó Avió por la cantidad de ELIMINADO;
otorgándosele al ahora demandado en dicho contrato un plazo de 60 sesenta meses para
pagar su crédito mediante 54 pagos mensuales los primero 53 por la cantidad de
ELIMINADO y el restante por ELIMINADO debiendo de hacerse el primer pago el
día ELIMINADO, en la inteligencia de que se le otorgó al demandado un plazo de
gracia de 6 seis meses pactándose así mismo los intereses que se reclaman; acordando
incluso de conformidad que la parte actora podrá dar por vencido anticipadamente el
plazo estipulado para el pago de las obligaciones a cargo del acreditado.
En cuanto al segundo elemento consistente en la exhibición del Certificado
de Adeudo; este se encuentra plena y debidamente acreditado en autos, conforme a la
exhibición del mismo por parte del Contador Público facultado por la Institución de
Crédito parte actora, ELIMINADO, el cual tiene efectos probatorios plenos al tenor del
artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Finalmente, en relación al tercer elemento referente a que el demandado
haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato de mérito; se encuentra
debidamente acreditado, no obstante que el demandado al esgrimir su escrito de
contestación de demanda argumente en su dé cuenta, que las prestaciones reclamadas
son totalmente improcedentes en primer lugar porque la vía elegida por el actor para el
trámite de este juicio, no es procedente y en segundo porque los documentos exhibidos
son insuficientes y en tercera porque no se está tomando en cuenta los múltiples pagos
por consiguiente la prestación reclamada en el inciso b) resulta improcedente por así
serlo la acción principal además de ser improcedente por fraudulenta y usurera al
pretenderse cobrar los intereses normales y moratorios a más del 100% cien por ciento,
debiendo corresponderle las costas y gastos a la parte actora; circunstancia las
anteriores que de autos no quedaron debidamente acreditados toda vez que ningún
medio de prueba y convicción ofreció para acreditar tal hecho, generándose así, lo
argumentado por la parte actora en términos del artículo 1279 del Código de Comercio,
de la falta de pago desde la fecha que alude el actor respecto del documento fundatorio
de la acción. Pues no basta aseverar que se encuentra al corriente de sus obligaciones y
que por lo tanto no le asiste el derecho a la parte actora de reclamar las prestaciones
que exige en su escrito de demanda, pues es importante advertir que en el documento
que aquí se analiza aparece de manera fehaciente el nombre y la rúbrica del demandado
en su carácter de acreditado que es precisamente la persona en contra de quien se
siguió el presente juicio.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO, por
conducto de su actual Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO,
probó los elementos constitutivos de la acción ejecutiva mercantil, en tanto que el
demandado ELIMINADO, persona en contra de quien se continuo el presente juicio,
no acredito sus excepciones y defensas; en razón, de que como ya se advirtió lo
aseverado de su parte no quedo debidamente acreditado con ningún medio de prueba y
convicción, concretándose simple y llanamente a determinar las inconsistencias
enumeradas de su parte, sin demostrar fehacientemente lo aseverado por el, pues
contrario a como lo asume el inconforme de autos no existe constancia alguna que
acredite que en efecto no le asiste la razón y el derecho a la parte actora para exigir las
prestaciones aquí reclamadas, bajo el argumento de que no se adeuda cantidad alguna,
así como que no se tomaron en cuenta los pagos realizados de su parte; motivo por el
cual lo aseverado por la parte demandada, en cuanto a no adeudar cantidad alguna
resulta irrelevante e improcedente; siendo de igual forma irrelevante el hecho de que
antes de que se llevara a efecto el emplazamiento había comparecido en autos el
licenciado ELIMINADO quien también se ostento como apoderado de la moral actora
y que después lo hubiere hecho el licenciado ELIMINADO, con el mismo carácter,
tomando en consideración que esto en nada incide, para desvirtuar lo aseverado por
parte del demandado en cuanto a que no se encuentra al corriente del pago de sus
obligaciones, pues la comparecencia del segundo de ellos en su momento al presente
juicio, fue conforme a derecho, según el análisis del poder que en su momento emitió
el juzgado de origen; y si bien es cierto argumenta que no adeuda cantidad alguna, lo
cierto es como ya se advirtió con ningún medio de prueba desvirtuó lo aseverado por
parte actora de este juicio, en cuanto a que no se encuentra al corriente del pago de sus
obligaciones; habida cuenta que las excepciones hechas valer por el demandado
consistentes en la IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, NULIDAD DE CONTRATÓ
BASE DE LA ACCIÓN, OMISIÓN DE LOS REQUISITOS Y MENCIONES QUE
DEBE CONTENER UN TITULO Y FALTA DE ACCIÓN, al efecto resultan
improcedentes y por lo tanto no le arrojan ningún resultado favorable para los fines que
persigue en razón de lo siguiente:
1.- IMPROCEDENCIA DE LA VÍA: La misma resulta improcedente en
razón de que esta gira en torno única y exclusivamente en establecer que en el caso
concreto el contrato fundatorio de la acción, por sí solo, no puede proceder en cuanto a
la Vía Ejecutiva Mercantil, sin que se acompañe el título de crédito que acredite la
disposición que se hizo del mismo, por lo que si el demandante no acredita que se
dispuso de dicho crédito otorgado, no existe acción que reclamar. A este respecto debe
decirse al inconforme que tal argumento resulta improcedente; lo anterior es así pues
de acuerdo al contenido del artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente en
la fecha de celebración del contrato base de la acción el cual dispone que cuando el
crédito tenga garantía real el acreditado podría ejercer sus acciones en juicio ejecutivo
mercantil, ordinario o en el que su caso corresponda conservando la misma garantía
real y su preferencia aun cuando los bienes gravados, se señalen para la práctica de la
ejecución. Motivo por el cual se incide que dicha excepción resulta improcedente toda
vez que el documento fundatorio con el cual comparece la parte actora consistente en el
Contrato de Apertura de Crédito de Habilitación ó Avio junto con el certificado
contable acompañado en autos hacen prueba plena al tenor del artículo 68 de la Ley de
Instituciones de Crédito y por lo tanto al demandar el vencimiento anticipado del
contrato, no necesariamente la parte actora tuvo que comparecer en vía diferente;
siendo por lo tanto a su vez irrelevante el argumento toral que refiere el inconforme en
cuanto a que el documento base de la acción ejercitada se trate de un documento pre
elaborado por la parte actora pues son formatos que simplemente se rellenan con los
datos de la parte acreditada sin que se hubiere consignado en una escritura privada
reconocida ante autoridad judicial y por lo tanto no se satisfacen los elementos para
comparecer en la vía ejecutiva mercantil a este respecto también deberá decirse al
inconforme que dicho argumento resulta improcedente tomando en cuenta las
facultades que le concede el artículo 72 de la ley de Instituciones de Crédito precitado
y por lo tanto se trata de un documento que trae aparejada ejecución y si bien es cierto
argumenta que la persona autorizada por la Institución Crediticia no cumple con los
requisitos de formalidad lo cierto es que no precisa con convicción plena las carencias
con las que cuenta el contador público facultado por la actora pues a diferencia como lo
pretende hacer valer la parte demandada no únicamente se hace un desglose de
operaciones sino que el profesionista de mérito advierte las operaciones matemáticas
realizadas para arribar a la conclusión de las prestaciones exigidas lo cual constituye
título ejecutivo en los términos del numeral 68 previamente indicado pues en dicho
certificado se advierten los requisitos que precisa el inconforme en cuanto a los
artículos 90 y 91 de la ley en comento se refiere al obrar en el mismo el nombre de
quien expide dicha certificación y de lo cual no existe requisito indispensable en que el
actor deba acompañar necesariamente el nombramiento otorgado para el caso; de igual
forma resulta improcedente, la nulidad como acción y como excepción, pues no se
acredita en autos, que el acto jurídico sea nulo, pues se incide que no existe elemento
aprobatorio alguno para tal evento y por otra parte en lo que respecta a la usura de los
intereses es de advertirse que la regulación que pretende por razones de interés publico
titular de la situación de los deudores en el que se presume una ganancia excesiva es de
advertirse que en el presente caso no se puede regular los mismos conforme al
principio de convencionalidad de Ginebra por virtud de que la misma única y
exclusivamente tiene aplicación en tratándose en aquellos asuntos que por su
naturaleza mercantil corresponden a los títulos de crédito como lo refiere el articulo
174 de la Ley de Instituciones de Crédito cuenta habida que los interés pactados fueron
convenidos previamente entre las partes a la firma del contrato fundatorio de la acción,
por lo que en esa consecuencia al no encontrarnos en el caso señalado esta autoridad
por si sola no puede entrar a la regulación de dicho rubro como lo pretende la demanda.
2.- NULIDAD DEL CONTRATO BASE DE LA ACCIÓN: De igual
forma resulta improcedente toda vez que no se encuentra debidamente acreditado
conforme a derecho, que tipo de lesión dice se le ocasiono y a diferencia de la
oscuridad que refiere de autos se encuentra debidamente plasmado y aclarado el tipo de
prestaciones que se encuentran respaldadas conforme al contrato fundatorio de la
acción y al certificado contable que ya han sido materia de estudio y valoración en
líneas precedentes, mediante los cuales lejos de ser imprecisos se encuentran
debidamente aclarados conforme a derecho al precisarse de manera fehaciente los
puntos de controversia e incumplimiento en que incurrió la parte demandada por lo que
no se advirtió dolo, engaño ni mala fe por parte de la moral actora, por lo que resulta
insuficiente el hecho que argumente que su situación económica se deriva precisamente
por la que priva en el país.
3.- OMISION DE LOS REQUISITOS Y MENCIONES QUE DEBE
CONTENER UN TITULO: De igual forma resulta improcedente, tomando en
consideración que no especifica de manera congruente y atinada cuales son los
requisitos y menciones que debe contener el título fundatorio de la acción, así como los
requisitos y formalidades que precisa en dicha excepción para dar origen a la nulidad
absoluta que refiere, debiéndose establecer que el contrato de marras fue realizado con
las formalidades de ley.
4.- FALTA DE ACCIÓN:
Esta resulta improcedente en consideración, a que el título fundatorio de la
acción, junto al certificado contable constituye en título ejecutivo que contiene
aparejada ejecución en los términos del numeral 72 de la ley de instituciones de crédito
previamente invocado.
Motivo por el cual se incide que las prestaciones exigidas al demandado
emanan como ya se advirtió del contrato materia de estudio que conforma la acción
ejercitada por el actor, esto tomando en consideración que no se deja en estado de
indefensión al demandado, toda vez que la exigencia de dichos conceptos se
encuentran reclamados en relación a lo convenido en el documento base de la acción,
conforme al acuerdo de voluntades en que se suscribió el mismo por las partes, es
decir, en relación al consentimiento vertido por la parte demandada del cual estuvo
perfectamente consiente de las obligaciones contraídas de su parte, dentro del
documento base de la acción, el cual lejos de haberlo desvirtuado, se infiere que lo
reconoció íntegramente, al advertirse en el escrito de contestación de demanda, que no
quedo desvirtuada la acción ejercitada, motivo por el cual resulta incongruente e
ilógico que a estas alturas del juicio, pretenda desconocer tales conceptos en los
términos reclamados por la parte actora; conforme únicamente con sus aseveraciones,
las cuales no se encuentran desvirtuadas a fin de determinar la improcedencia de las
prestaciones reclamadas, mismas que por el contrario se encuentran debidamente
respaldadas conforme al documento fundatorio de la acción ejercitada y el certificado
contable el cual, como ya se dijo, adquiere valor de prueba plena conforme al numeral
precitado 68 sesenta y ocho de de la ley en comento, y que fueron motivo de estudio y
valoración en los términos citados precedentemente, reiterándose por consiguiente que
las afirmaciones vertidas por el demandado no quedaron debidamente acreditadas en
autos conforme a medio de prueba alguno, estableciéndose por consecuencia que el
demandado ELIMINADO, se comprometió en su carácter de ACREDITADO, tal y
como consta del referido contrato de Apertura de Crédito de Habilitación o Avio, de
fecha 2 dos de mayo de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, en el que habrá de
responder de las obligaciones, concluyéndose por consecuencia que tales afirmaciones
hechas valer por el demandado resultan improcedentes y carentes de todo sustento
legal; pues se insiste que lo argumentado por el demandado se trata de simples
manifestaciones propias sin sustento ni base legal, que avalen o corroboren lo afirmado
por el; motivo por el cual se determina, que el demandado adeuda a la parte actora por
concepto de capital 23 veintitrés amortizaciones tal y como lo precisa el promovente,
mas sus anexidades legales, pues el demandado con ningún medio de prueba alterno
ofreció para acreditar el motivo de sus excepciones y defensas, en consecuencia de lo
anterior, al no existir prueba alguna pendiente de desahogar por parte del demandado, a
virtud de las que le fueron rechazadas por las circunstancias mencionadas, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y
demás relativos del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO, quien se ostento
con dicho nombre en la contestación de demanda, y en contra de quien se siguió el
presente juicio, a pagar a ELIMINADO, en su carácter de actor cesionario por
conducto de su actual Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, licenciada
ELIMINADO, la cantidad de ELIMINADO como Suerte Principal; también se le
condena al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses normales u
ordinarios devengados hasta el día 4 cuatro de octubre de 1996 mil novecientos
noventa y seis, mas los que se sigan venciendo a razón de sumar 4 cuatro puntos al
costo porcentual promedio que se aplica en forma mensual según lo pactado en la
cláusula SEXTA de dicho contrato, hasta la total solución de del adeudo. Se condena al
demandado al pago de la cantidad de ELIMINADO por concento de Intereses
Moratorios generados al ELIMINADO, mas lo que se sigan mencionado a razón de
multiplicar dos punto cero veces la tasa de interés normal u ordinaria según lo pactado
en la cláusula SEXTA del contrato fundatorio base del la acción. Y por ultimo se
condena al demandado al pago de la cantidad que se genere por concepto de costas que
se originen con motivo del presente juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente juicio.
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SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.
CUARTO.- La parte actora, por conducto de su Apoderada General para
Pleitos y Cobranzas, probó los elementos constitutivos de la vía ejecutiva mercantil, en
tanto que la parte demandada, no acredito sus excepciones y defensas, por las causas
previamente establecidas.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada, pagar al actor, por conducto
de su Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, la cantidad de ELIMINADO, como
Suerte Principal.
SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de
ELIMINADO por concepto de intereses normales u ordinarios devengados hasta el día
4 cuatro de octubre de 1996 mil novecientos noventa y seis, mas los que se sigan
venciendo a razón de sumar 4 cuatro puntos al costo porcentual promedio que se aplica
en forma mensual según lo pactado en la cláusula SEXTA de dicho contrato, hasta la
total solución de del adeudo.
SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de
ELIMINADO por concento de Intereses Moratorios generados al 2 dos de octubre de
1996 novecientos noventa y seis, mas lo que se sigan venciendo a razón de multiplicar
dos punto cero veces la tasa de interés normal u ordinaria según lo pactado en la
cláusula SEXTA del contrato fundatorio base del la acción.
OCTAVO.- Se concede a la parte demandada, el término improrrogable de
3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada,
apercibidos que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará
TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el día
26 veintiséis de marzo de 1998 mil novecientos noventa y ocho, a fin de cubrir las
prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando dicho bien inmueble se
encuentre a nombre del demandado.
NOVENO.- Se condena a la parte demandada, al pago de costas generadas
por el trámite de este juicio.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a
la información, previa protección de los datos personales.
DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S Í, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA JUEZ CUARTO DEL RAMO
CIVIL LICENCIADA ELIMINADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE
ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADA ELIMINADO.- DOY FE.
L’MCGF/l’rrz.
Número de Expediente: 660/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 10 de Junio de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 04 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S. L. P. a 10 diez de junio del 2015
dos mil quince.
V I S T O S los autos del expediente 660/2014, formado con motivo del
juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADOcompareciendo por sus propios
derechos y en su carácter de propietario del documento base de la acción, en contra de
ELIMINADO y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 9 nueve de mayo del
2014 dos mil catorce, compareció el promovente, por sus propios derechos y en su
carácter de propietario, a demandar en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la
acción cambiaria directa, aELIMINADO, por a).- el pago de ELIMINADO como
Suerte Principal que ampara el documento base de la acción; b).- el pago de los
Intereses Moratorios a razón del 10% mensual desde el momento en que incurrió en
mora es decir, del 16 de febrero del año 2012 y hasta la total terminación del presente
juicio; c).- así como por el pago de costas y gastos y honorarios profesionales que se
originaron con motivo de la tramitación del presente juicio; expresando los hechos
constitutivos de su acción invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompañó
el título fundatorio de su acción.
II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el día 9 nueve de mayo del
2014 dos mil catorce, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se
decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando girar atento despacho
con los insertos y copias autorizadas necesarias al JUEZ MENOR CON RESIDENCIA
EN VILLA DE REYES, S.L.P., requiriendo al enjuiciado por el pago inmediato de las
prestaciones reclamadas o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad
suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así
como emplazarlo para que dentro del término de 8 ocho días, compareciera a este
Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que
hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por
último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las
pruebas de su parte.
III.- El 7 siete de agosto del 2014 dos mil catorce, se llevó a cabo el
emplazamiento al demandado, en los términos precisados en el auto de radicación, por
conducto de la suscrita licenciada ELIMINADOSecretaria de Acuerdos del juzgado
Menor de Villa de Reyes, S.L.P., quien lo entendió personalmente con el propio
demandado ELIMINADO, quien manifestó: que si reconoce el adeudo, que no cuenta
con dinero por el momento y ni bienes que señalar; acto seguido se le concede el uso
de la voz a la parte actora y señala para embargo un camión de volteo marca Dina
modelo 1980 clase 2, tipo 17, cabina color amarilla, caja color negra, placas de
circulación TL5376-2, el cual se encuentra a nombre del ahora demandado, con
número de serie 5549680 y número de motor 10459538 Bien mueble que se tuvo por
bien y formalmente embargado.
IV.- En proveído del 23 veintitrés de septiembre del 2014 dos mil catorce
y en virtud de queELIMINADO, no dio contestación a la demanda en el término
establecido para tal efecto se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por
perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando notificar las
subsecuentes determinaciones aún las de carácter personal por medio de lista y cédula
en los estrados del Tribunal; procediéndose a calificar las pruebas ofrecidas únicamente
por la parte actora. Las que se admitieron por ser legales y procedentes, decretándose
un termino de 15 quince días para su desahogo, señalándose a su vez las 10:00 diez
horas del día 17 diecisiete de octubre del 2014 dos mil catorce, para que tuviera
verificativo la prueba confesional a cargo de la parte demandada, misma que como
consta en autos, no se verifico (foja 25 vuelta de autos), y por consecuencia en
proveído de fecha 7 siete de noviembre del mismo año, se le tiene por declarándose
confeso del pliego de posiciones que se calificaron de procedentes (foja 27 y 29 frente
de autos).
V.- Posteriormente el 20 veinte de enero del 2015 dos mil quince, se abrió
el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual ninguna
de las partes hizo uso consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de
Comercio, el día 17 diecisiete de marzo del corriente año, se citó para resolver este
juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090 1091, 1092, 1094 fracciones I y
II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente
a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente
la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia
que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el
pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO para promover este juicio
quedó debidamente acreditada, ya que el nombrado compareció por sus propios
derechos y en calidad de propietario del documento fundatorio de la acción.
ELIMINADOPor su parte, el demandado, no dio contestación a la demanda, por lo que
el juicio se siguió en su rebeldía.
CUARTO.- Sostiene el accionante que el demandado, con fecha 15 quince
de enero del 2012 dos mil doce, suscribió un título de crédito de los denominados
“pagaré” por la cantidad reclamada, en su carácter de aceptante, y fecha de
vencimiento al 16 dieciséis de febrero del 2012 dos mil doce, siendo el caso que el
demandado no ha realizado pago alguno al adeudo contraído, razón por la cual
demanda el cumplimiento de la obligación señalada.
Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los
artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.-
En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o
de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso,
cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción
cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la
letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los
gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la
plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más
los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el
descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra
cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de
los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma
el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas
enumeradas en el artículo 8º.”
De la trascripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de
Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, el
demandante se encuentra obligado a demostrar los siguientes elementos: a).- La
existencia de un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular,
la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b).- La
exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para
tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley y c).-
Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante.
El primer elemento relativo a la existencia de un título de crédito en el que
se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una
suma determinada de dinero, se acredita con el pagaré fechado el día 15 quince de
enero del 2012 dos mil doce, pactándose en el mismo la cantidad de ELIMINADO, de
lo cual se desprende que no se ha realizado pago alguno al monto pendiente de cubrir,
por lo que se exige el pago de la Suerte Principal.
Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como la mención de ser pagaré
que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de
ELIMINADOde pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a
quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO así como la fecha en
que habría de pagarse; y la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se
suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo
1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor
probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye en título
ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre
constituida del adeudo.
Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito localizable en la página 902,
tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES
CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391 primer párrafo y fracción IV, del
Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de
ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego constituyen una prueba pre
constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el
documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí
mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a
destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la
prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del
principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente
en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos
constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el
demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto
establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce
la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación
probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte
demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba
ofrecida por su contrario.”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción pues el
propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y
determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.”
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En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del
crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta
de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, se actualiza con el desahogo
de la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, de fecha 7 siete de agosto
del 2014 dos mil catorce, donde reconoció el adeudo que se le requiere y teniendo por
señalando a la parte actora para embargo y garantía un bien mueble descrito en el acta
de referencia cuya descripción obra en autos; actuación judicial que hace prueba plena
en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al
dejar de producir su contestación, la parte demandada reconoció tácitamente, que
llegada la fecha del vencimiento del documento, no realizó pago alguno como lo
precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una presunción en términos
del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude
el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el
pagaré no estaría en poder de este.
Finalmente, en relación al tercer elemento, referente a que se ejercite tal
acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en el
pagaré que ha sido descrito aparece el nombre y la rúbrica de ELIMINADO, en su
carácter de aceptante, quien es precisamente la persona en contra de quien se instauró
este juicio.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actoraELIMINADO
quien compareció por sus propios derechos y en su carácter de propietario del
documento base de la acción, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria
directa, en tanto que el demandadoELIMINADO, persona en contra de quien se
instauro el presente juicio, no opuso excepciones ni defensas; en consecuencia, de
conformidad con los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos
al Código de Comercio, se condena a ELIMINADO, persona en contra de quien se
siguió el presente juicio, a pagar aELIMINADO, la cantidad total de ELIMINADO por
concepto de Suerte Principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio
de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por la actora,
en cuanto a que no se ha hecho pago alguno al monto pendiente de cubrir.
Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152
fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de
Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADOa pagar a
ELIMINADO, la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios, pero no a
razón del 10% diez por ciento mensual que reclama la parte actora, lo anterior resulta
así ya que si bien es cierto que los numerales 152 fracción II y 174 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor
establecen:
“Artículo 152. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra
puede reclamar el pago:
I. Del importe de la letra; II. De intereses moratorios al tipo legal, desde el
día del vencimiento;…” Artículo 174. …Para los efectos del artículo 152, el importe
del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se
calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses
moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación al
tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.” “Artículo
362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día
siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, ó en su defecto el seis
por ciento anual.”
Sin embargo, cierto es también que de acuerdo a la Tesis Jurisprudencial
46/2014 los intereses pactados en los documentos denominados pagarés no deben ser
usureros, pues dicha tesis establece:
“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS
PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE
QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME
CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J.
132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva
reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a
esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así
como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el
interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos
procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del
consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional
consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre
por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos
humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La
Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de
explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano
de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de
un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior,
esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses
que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el
tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por
ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de
acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de
modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no
sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses
que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la
facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el
artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que
se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés
excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el
pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del
contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés
reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y
de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de
las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento
de resolver”.
En ese orden de ideas, y tomando en consideración además lo sustentado
en el artículo 1º Constitucional y por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en el sentido de que todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
conforme a los principios de universalidad, interdependencia indivisibilidad y
progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo
cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual,
con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica
necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no
podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier
retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad
de aquéllos.
Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; ello de conformidad con el
artículo 1° Constitucional, y artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos pues los mismos establecen la facultad a esta autoridad, de oficio, para
inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere transgresoras de los Derechos
Humanos contenido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano es parte, así como el deber dirigido al legislador de los Estados
miembros en el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura.
Artículo 1º.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán
de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para
su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y
bajo las condiciones que esta Constitución establece….Todas las autoridades, en el
ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá
prevenir, investigar sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley…”
“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones
o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos,
en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las
Leyes expedidas con anterioridad al hecho…. En los juicios del orden civil, la
sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la
ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”.
“ARTICULO 21…2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER PRIVADA
DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN
JUSTA POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL Y EN
LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO
LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL
HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS POR LA LEY “
Así las cosas, “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua
Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de
mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o,
“Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es
excesivo.
En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado Mexicano, por transgredir los
artículos 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Tampoco pasa inadvertido el juzgado que el Código Civil Federal,
aplicado supletoriamente al Código de Comercio en sus artículos 1843 y 2395, que
establecen:
“ARTICULO 1843.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en
cuantía a la obligación principal.”
“ARTICULO 2395.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El
interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el
interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente
creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del
deudor a petición de este el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del
caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal”
Al respecto, este Juzgado concluye que considerando que la progresividad
de los derechos humanos debe estudiarse de forma sistemática y completa, debe
suponerse que las limitaciones establecidas en los artículos 1843 y 2395 del Código
Civil Federal deben hacerse extensivas a la materia mercantil, ello con la finalidad de
lograr un mayor equilibrio entre el deudor y el acreedor al suscitar que se ejerzan con
mayor diligencia y prontitud los derechos de cobro por parte de los acreedores y se
limite la lesión que se puede causar a los deudores por falta de pago oportuno de las
deudas en busca de lucro indebido, lográndose con ello una mayor equidad y
proporcionalidad en la figura jurídica de los intereses moratorios en la materia
mercantil en respeto a los derechos humanos de todos los involucrados, además de que
de esa forma resulta viable y no ilusorio que los acreedores puedan cobrar en la
realidad sus créditos.
Así las cosas, una vez analizado el interés pactado en el documento base
de la acción se estipuló el pago de un interés mensual del 10% mensual; cantidad que
equivale a un interés del 120% ciento veinte por ciento anual, mismo que a juicio de
este Tribunal es desmedida, si tomamos en consideración que la tasa de interés
interbancaria en la fecha de la suscripción del documento base de la acción (2012) la
Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) fue del 47.7% cuarenta y siete
punto siete por ciento; de ahí lo desproporcionado del interés pactado en el documento
base de la acción; por lo que resulta evidente que el interés pactado, excede a la tasa
interbancaria, entendiéndose de esta manera el provecho propio sobre el demandado, al
ser excesivo dicho interés; por lo cual lo anterior revela en el animo de este Juzgado,
una convicción de que el interés pactado es excesivo y usurario por lo que de oficio y
en atención a la tesis jurisprudencial 46/2014 lo procedente es tener como no pactado el
Interés Moratorio (al ser excesivo) y en su lugar, a juicio de este juzgado resulta
prudente imponer la tasa de Interés Moratorio mensual del 6% (seis por ciento), sobre
Suerte Principal. Así las cosas, SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad
que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS, a razón del 6% seis por
ciento mensual sobre la Suerte Principal a partir de que el demandado se constituyó en
mora (16 dieciséis de febrero del 2012 dos mil doce), hasta la total solución del juicio,
previa regulación y cuantificación que de ellos se haga mediante la presentación de la
planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días
contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer
pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibido que
en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y
REMATE de los bienes muebles embargados en la diligencia efectuada el 7 siete de
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agosto del 2014 dos mil catorce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio,
siempre y cuando, se encuentren a nombre del demandado.
QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de
Comercio, se condena al demandado ELIMINADO al pago de costas generadas por el
trámite de este juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.
CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de la acción
cambiaria directa, en tanto que el demandado, no opuso excepciones y defensas, ya que
no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda.
QUINTO.- Se condena al demandad, a pagar a la parte actora, la cantidad
de ELIMINADO, como Suerte Principal, derivada del importe que cubre el documento
fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que
hace la actora respecto a que no se ha realizado pago alguno al monto pendiente por
cubrir.
SEXTO.- Se condena al demandado, a pagar a la parte actora, los Intereses
Moratorios a razón del 6% seis por ciento mensual, a partir de que se constituyó en
mora, tal y como se determinó en la parte considerativa de esta resolución, más los que
se sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa su regulación y
cuantificación mediante la presentación de la planilla de liquidación en la etapa de
ejecución de sentencia.
SEPTIMO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado,
apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará
TRANCE Y REMATE de los bienes muebles embargados en la diligencia efectuada el
7 siete de agosto del 2014 dos mil catorce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en
este juicio, siempre y cuando se encuentren a nombre del demandado.
OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de costas generadas por el
trámite de este juicio.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a
las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a
la información, previa protección de los datos personales.
DECIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial Estado, se hace saber a las partes que una vez concluido el
presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no hacerlo se procederá a su destrucción.
DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente comuníquese y
cúmplase.
A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada
ELIMINADO quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe licenciado
ELIMINADO.- Siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe.
L’DISH/l’rrz.-
Número de Expediente: 1335/2013
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 13 de Noviembre de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 05 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 13 trece de noviembre del
2014 dos mil catorce.
V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del expediente
1335/2013 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por
ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, en
contra de ELIMINADOy.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 3 tres de septiembre del
2013 dos mil trece, compareció el promovente licenciado ELIMINADO, en su carácter
de endosatario en procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía ejecutiva
mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por el pago de
ELIMINADO como suerte principal que ampara el documento denominado pagaré; el
pago de la cantidad que se genere por concepto de intereses moratorios a razón del 6%
mensual, desde que el demandado se constituyo en mora hasta la total solución del
adeudo; así como por el pago de costas y gastos originados por el trámite del juicio;
para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal
que estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su acción.
II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la
forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en
forma, ordenando requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las prestaciones
reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como
emplazarlo para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a
oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y
ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el
proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su
parte.
III.- El 8 ocho de octubre del 2013 dos mil trece, se llevó a cabo el
emplazamiento al demandado ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de
radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo
tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió personalmente con el
demandado, manifestando que no reconoce el adeudo ya que el mismo es menor y que
de momento no puede realizar el pago de lo reclamado, que en tal caso señala el bien
mueble descrito en el acta de notificación embargo y emplazamiento levantada el día
de la fecha, cuyas características propias y placas de circulación de la misma se
advierten, bien mueble, que el nombrado funcionario dio por bien y formalmente
embargado.
IV.- En proveído de 22 veintidós de octubre del 2013 dos mil trece, se
tuvo al demandado, por contestando la demanda entablada en su contra, oponiendo las
excepciones y defensas que de su parte hizo valer; posteriormente por auto fechado el
15 quince de noviembre de dicho año, conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 del
Código de la materia, se decretó el termino de 15 días para el periodo de desahogo de
pruebas, calificándose de legales y procedentes las ofrecidas por las partes con
excepción de la pericial caligráfica en materia de grafoscopia ofrecida por el
demandado, por las causas que del propio proveído se advierten, señalándose fecha y
hora para aquellas que así lo ameritaron, sin que conste de autos que se haya
desahogado alguna diligencia.
V.- Posteriormente, el 21 veintiuno de abril del año en curso, se abrió el
periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual únicamente
hizo uso la parte actora. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código
de Comercio, el día 10 diez de octubre del 2014 dos mil catorce del año que transcurre
se citó para resolver este juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente
a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y contestar respectivamente la demanda
que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue
suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, para promover este juicio
quedó debidamente acreditada, ya que el nombrado compareció en calidad de
endosatario en procuración de ELIMINADO, y al respecto debe puntualizarse que en
los títulos ejecutivos consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos
en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que
en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del
endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La
clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado
documento se plasmó la siguiente leyenda: “ ENDOSO EN PROCURACIÓN EL
PRESENTE TITULO DE CRÉDITO, INDISTINTAMENTE A MIGUEL ERNESTO
SÁNCHEZ GARCÍA, RICARDO DE JESÚS MARTÍNEZ DELGADO,
ELIMINADO, SAN LUÍS POTOSÍ S.L.P. A 28 VEINTIOCHO DE AGOSTO DEL
2013.- (rubrica).
Por su parte, el demandado ELIMINADO, al momento de producir el
escrito de contestación de demanda, manifestó lo siguiente: Que en lo que respecta a
las prestaciones, niega rotundamente que el actor tenga derecho, al pago de las
prestaciones que reclama, pues los hechos que refiere la parte actora son falsos, ya que
el documento fundatorio de la acción fue firmado en blanco, reconociendo únicamente
el adeudo por la cantidad de ELIMINADO, por lo que en tal caso interpone las
excepciones de FALTA DE ACCIÓN, Y DE DERECHO PARA DEMANDAR.
CUARTO.- Sostiene el accionante que el demandado suscribió un
documento de los denominados “pagarés” el día 14 catorce de abril del 2010 dos mil
diez, por la cantidad el primero de ELIMINADO, en esta ciudad, con fecha de
vencimiento al día 30 de abril del 2013 dos mil trece, causando un interés del 6%
mensual en caso de mora, en consecuencia se acudió a la vía amistosa para obtener el
pago del documento, lo que no se logro no obstante las múltiples gestiones
extrajudiciales, razón por la cual se ve precisado a exigir el pago en la vía judicial con
el carácter indicado.
Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los
artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.-
En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o
de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso,
cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción
cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la
letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los
gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la
plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más
los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el
descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra
cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de
los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma
el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas
enumeradas en el artículo 8º.”
Documentos que reúnen los requisitos legales previstos por el artículo 170
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré
que se encuentra inserta en el texto de los documentos; la promesa incondicional de
ELIMINADO, de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a
quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO, y la fecha en que
debería pagarse; así como la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se
suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo
1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor
probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye título
ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre
constituida del adeudo.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI,
abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo
rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA
ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio,
los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen
aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción
ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo
exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba
plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia
del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en
que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el
artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera
que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca
a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con
apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa,
el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a
probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su
favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los
juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones
o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la
acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues
el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.”
Documentos de referencia, que hacen prueba plena en términos del
artículo 1294 del Código de Comercio; lo anterior no obstante que la parte demandada,
afirma que no tiene derecho la parte actora al pago de las prestaciones reclamadas, ya
que es falso lo afirmado de su parte, puesto que firmo el documento en blanco; por lo
que a este respecto habrá de decirse a la demandada que tales argumentos no quedaron
debidamente acreditados en autos y por lo tanto se trata de simples manifestaciones de
mutuo propio sin sustento ni base legal que avalen o corroboren lo afirmado de su
parte, toda vez que dicho promovente ningún medio de prueba y convicción ofreció
para acreditar tal hecho, habida cuenta que no quedo debidamente comprobado la
alteración de que se duele el demandado, no obstante la afirmación de que fue firmado
el documento fundatorio de la acción en blanco, lo anterior aunado al hecho que el
documento base de la acción lo hace suyo conforme al reconocimiento de haber
firmado el documento de referencia, en tanto que era su obligación del llenado de dicho
titulo de crédito, como lo establece el numeral 15 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, por lo que a estas alturas el argumento toral respecto a que no
firmo el mismo, se trata como ya se dijo de simples manifestaciones propias sin
sustento ni base legal que avale o corrobore lo afirmado de su parte, por lo que tal
documento fundatorio de la acción que aquí se ejercita es autónomo
independientemente de las causas que les dio origen, generando por consiguiente una
presunción en los términos del articulo 1279 del Código de Comercio, de la falta de
pago desde la fecha que alude el actor respecto al documento base de la acción, toda
vez que de lo contrario el pagare no estaría en poder del actor.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO, por
conducto de su endosatario en procuración ELIMINADO, probo los elementos
constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO,
persona en contra de quien se instauro el presente juicio, no acredito sus excepciones y
defensas; toda vez que la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO
PARA DEMANDAR, que de su parte hace valer, no le arroja ningún resultado
favorable para los fines que persigue, en razón de que no manifiesta abiertamente los
hechos en que la hace consistir, concretándose simplemente a manifestar que no le
asiste el derecho a la parte actora para demandar pues previo al presente demanda,
(sic,) en consecuencia advirtiendo de autos de la existencia del billete de deposito
consignando por la parte demandada a favor de la actora por la cantidad de
ELIMINADO expedido por la dirección de Consignación y Garantías del Poder
Judicial del Estado del cual por auto fechado del 29 veintinueve de Abril del 2014 dos
mil catorce se ordenó dar vista a la beneficiaría, para que dentro del término de tres
días manifestara lo que a su derecho correspondiera, lo que se cumplimento en
términos de ley el día 7 siete de Mayo de 2014 dos mil catorce, sin que hubiera
manifestación alguna a ese respecto, lo procedente al caso es tener por aceptando dicha
consignación, misma que habrá de aplicarse al concepto de suerte principal, por lo que
una vez realizado el descuento del monto consignado resulta la cantidad restante a
razón de ELIMINADO por concepto de suerte principal actual, por consiguiente de
conformidad con los artículos 150, 151, 152 Fracción I y 167 de la Ley General de
Titulos y Operaciones de Crédito, en relación con el articulo 362, 1321, 1322 y demás
relativos del Código de Comercio se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad
restante por concepto de suerte principal a razón de ELIMINADO, derivada del
importe que cubre el documento fundatorio de la acción y con respecto al descuento de
la cantidad previamente consignada.
Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152
fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de
Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADO, a pagar a
ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad que se
genere por concepto de intereses moratorios a razón del 6% por ciento mensual, sobre
la cantidad ELIMINADO a partir de que el demandado se constituyo en mora, mas los
que se siguieron generando hasta la fecha de consignación conforme al billete de
deposito de merito. Así como los que se sigan generando por la cantidad de
ELIMINADO, correspondiente a la suerte principal actual, posteriores a la fecha de
consignación hasta la total solución del adeudo.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede a la parte demandada ELIMINADO, el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la
presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha
resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término
concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien mueble embargado en la
diligencia efectuada el 8 ocho de octubre del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las
prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentre a nombre del
demandado.
QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de
Comercio, se condena al demandado ELIMINADO, al pago de costas generadas por el
trámite de este juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.
CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosatario en
procuración, probó los hechos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que
el demandado, no acredito sus excepciones y defensas, lo anterior conforme a lo
establecido en líneas precedentes.
QUINTO.- Se condena al demandado, a pagar a la parte actora por
conducto de su endosatario en procuración la cantidad de ELIMINADO como suerte
principal, derivado del estudio pormenorizado por este juzgado en líneas precedentes.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora, por
conducto de su endosatario en procuración, la cantidad que se genere por concepto de
intereses moratorios a razón del 6% por ciento mensual en los términos expuestos con
antelación.
SÉPTIMO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado,
apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará
TRANCE Y REMATE del bien mueble descrito y embargado en la diligencia
efectuada el 8 ocho de octubre del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones
exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre del demandado.
OCTAVO.- Se condena al demandado, al pago de costas generadas por el
trámite de este juicio.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a
las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a
la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase.
A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA
ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y
da fe licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- doy fe.
L’DISH/l’rrz.-
Número de Expediente: 778/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 10 de Marzo de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 05 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P. a 10 diez de marzo del 2016
dos mil dieciséis.
V I S T O S los autos del expediente ELIMINADO formado con motivo
del juicio ejecutivo mercantil promovido por ELIMINADO, en su carácter de
endosatarios en procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 1º primero de junio del
2015 dos mil quince, comparecieron los promoventes licenciados ELIMINADO en su
carácter de endosatarios en procuración de, ELIMINADO a demandar en la vía
ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por
el pago de ELIMINADO como suerte principal que ampara el documento denominado
pagaré; el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón
del 6% mensual por cada abono vencido y desde que las demandadas se constituyeron
en mora hasta la fecha, mas los que se sigan generando hasta la total solución del
adeudo, los cuales habrán de correr a partir del 1° primero de mayo de 2013 dos mil
trece; así como por el pago de costas y gastos originados por el trámite del juicio; para
lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que
estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su acción.
II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la
forma y vía propuesta; así mismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en
forma, ordenando requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las prestaciones
reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como
emplazarlo para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a
oponerse a la ejecución, si para ello tuvieren excepciones y defensas que hacer valer y
ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el
proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su
parte.
III.- El 14 catorce de octubre del 2015 dos mil quince, se llevó a cabo el
emplazamiento al demandado ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de
radicación, por conducto de la actuaria adscrita a la Central de Actuarios del Supremo
tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió personalmente con el
demandado, manifestando que si reconoce la firma que calza el documento base de la
acción en su carácter deudor principal (acreditado), que de momento no puede hacer el
pago que se le requiere, y que no señala bienes para garantizar el adeudo, por lo que en
uso de la voz la parte actora señala como embargo y garantía, terreno rustico ubicado
en la fracción de San Juanico el Grande de esta Ciudad, cuyas medidas y colindancias y
de mas características posteriormente las proporcionara.
IV.- En proveído de 29 veintinueve de octubre de 2015 dos mil quince se
le tuvo por contestado en tiempo y forma a ELIMINADO la demanda entablada en su
contra, por oponiendo las excepciones y defensas que hace valer; enseguida, conforme
a lo dispuesto por el artículo 1401 del Código de la materia, se decretó el termino de 15
días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose de legales y procedentes las
ofrecidas por las partes, señalándose fecha y hora para el desahogó de aquellas que así
lo ameritaban, sin que conste de autos que se haya desahogado probanza alguna.
V.- Posteriormente, el 8 ocho de febrero del 2016 dos mil dieciséis, se
abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual
ninguna de las partes hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del
Código de Comercio, el día 25 veinticinco de febrero de 2016 dos mil dieciséis se citó
para resolver este juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente
a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y contestar respectivamente la demanda
que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue
suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, para promover este juicio
quedó debidamente acreditada, ya que los nombrados comparecieron en calidad de
endosatarios en procuración de ELIMINADO, y al respecto debe puntualizarse que en
el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en
el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo
particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del
endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La
clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado
documento se plasmó la siguiente leyenda: “ Endoso en procuración al cobro del C
ELIMINADO. San Luis Potosí, S.L.P 6 SEIS DE MAYO DE 2015”. (Rubrica).
Por su parte, el demandado ELIMINADO, al momento de dar contestación
a la demanda, manifestó lo siguiente, que niega totalmente el monto reclamado, ya que
jamás se obligo a pagar la cantidad señalada en el documento base de la acción, razón
por la que opone las excepciones contenidas en la fracción VI y IX del articulo 8 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en contra del documento base de la
acción, por no reunir los requisitos a que se refiere el articulo 170 fracción II de la ley
en comento, es decir, la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, ya que no
se obligo a pagar tal cantidad de dinero y mucho menos el día 30 treinta de abril de
2013 dos mil trece; ya que si bien es cierto la firma que aparece en el documento base
de la acción fue puesta por su puño y letra también lo es que tal pagaré se firmo en
blanco, es decir, que niega que al momento de la firma hubiesen estado llenado los
espacios mencionados, especialmente al que se refiere al de la cantidad reclamada, por
lo que afirma que jamás se obligo con el actor de pagar la cantidad que se le reclama,
pues dicho documento quedo en garantía de un préstamo por la cantidad de
ELIMINADO. En otras palabras, en una correcta interpretación del articulo 15 de la
Ley de Operaciones de Crédito se concluye que la facultad de llenar un pagaré es
privativo del signante, por ser el quien a través de su firma avala la obligación
contenida en el documento, pues aun cuando el citado articulo establece que las
menciones y requisitos de los títulos de crédito necesitan para su eficacia que podrán
ser satisfechos por quien debía llevarlos hasta antes de su presentación para su
aceptación o pago, sin embargo, tal dispositivo legal se refiere solamente a los
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requisitos esenciales del documentos, entre los cuales no figura la estipulación de la
cantidad y solo se faculta para lo anterior a quien en su oportunidad debió cumplir con
tales condiciones y en el caso del pagare lo será la persona que hizo la promesa de
pago, no obstante ser este último quien puede ser obligado por si solo a pactar, por lo
cual se insiste que la prestación reclamada se niega tajantemente, pues incluso tampoco
se estipulo el interés reclamado.
CUARTO.- Sostiene el accionante que el demandado con su respectivo
carácter, suscribió un documento de los denominados “pagaré” el día 22 veintidós de
marzo de 2013 dos mil trece, por la cantidad de ELIMINADO en esta ciudad, como
fecha de vencimiento de dicho documento el día 30 treinta de abril del mismo año, mas
los intereses pactados a razón del 6% mensual, y que una vez llegada la fecha de
vencimiento, no fue posible obtener el pago de la cantidad que amparaba el mismo, no
óbstate los múltiples requerimientos que para tales efectos su endosante a realizar en lo
personal, por conducto de terceras personas, motivo por el cual se comparecen ante
esta vía para el cobro de dicho documento, reclamando el cumplimiento de todas y
cada una de las prestaciones que se mencionan en el escrito inicial de demanda.
Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los
artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.-
En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o
de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso,
cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción
cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la
letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los
gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la
plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más
los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el
descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra
cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de
los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma
el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas
enumeradas en el artículo 8º.”
Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré
que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de
ELIMINADO en su carácter de deudor principal (acreedor) de pagar una suma
determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en
este caso es ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como la Ciudad de
San Luis Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del
suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296
del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por
la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí
mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI,
abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo
rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA
ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio,
los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen
aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción
ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo
exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba
plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia
del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en
que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el
artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera
que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca
a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con
apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa,
el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a
probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su
favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los
juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones
o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la
acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues
el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,
y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.”
Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo
1294 del Código de Comercio; lo anterior resulta así, no obstante que la parte
demandada al momento de esgrimir su escrito de contestación de demanda afirme que
la parte actora tenga derecho a reclamar el monto que se menciona en el documento
fundatorio de la acción, ya que jamás se obligo a pagar a este dicha cantidad, y por lo
tanto a esta prestación se opone las excepciones a que se refieren las fracciones VI y IX
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que incluso el documento
base de la acción no satisface los requisitos a que se refiere el articulo 170 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues no se establece la promesa
incondicional de pagar una suma de dinero, pues se insiste que jamás se obligó a pagar
al actor la cantidad que se reclama y mucho menos al día 30 treinta del abril de 2013
dos mil trece, es decir, nunca se obligó con el promovente de la instancia, ya que según
su consideración si bien es cierto su firma es de su puño y letra, lo cierto es también
que tal pagaré se firmó en blanco, ya que al estampar su firma quedaron vacíos los
espacios correspondientes al lugar y fecha de expedición, nombre a quien a de pagarse,
lugar de pago, fecha de pago, el de la cantidad, el porcentaje de los interés moratorios,
así como nombre y datos del deudor; a este respecto es de advertirse que tales
argumentos no quedaron debidamente acreditados en autos y por lo tanto se trata de
simples manifestaciones de mutuo propio sin sustento ni base legal que avalen o
corroboren lo afirmado de su parte, toda vez que dicho promovente, ningún medio de
prueba y convicción ofreció para acreditar tal hecho, cuenta habida que no quedó
debidamente demostrado la negativa de que al momento de la firma del documento de
su puño y letra el documento base de la acción en los espacios que menciona el
demando se encontrasen en blanco a diferencia de cómo lo afirma el inconforme dicho
titulo de crédito si cuenta con los requisitos que para tal efecto establece el articulo 170
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues hecha una revisión al
mismo se advierte claramente la mención de ser pagare, la promesa incondicional de su
parte de pagar la cantidad a que se comprometió, el nombre de ELIMINADO persona a
quien a de hacerse el pago, la ciudad de San Luis Potosí, lugar en el que se suscribió el
documentos en mención, así como la firma del deudor; de tal modo que se incide que
tal argumento a su vez resulte improcedente e irrelevante; lo anterior aunado al hecho
de que el documento fundatorio de la acción lo hace suyo, al no desconocer el día 14
catorce de octubre del 2015 dos mil quince, fecha en que tuvo verificativa la diligencia
de notificación, embargo y emplazamiento a su persona el monto reclamado y sus
accesorios, por lo que en ese caso a estas alturas el argumento toral respecto a
desconocer el pago por no haber firmado el documento se tratan como ya se ha dicho,
de simples manifestaciones de mutuo propio sin sustento ni base legal que avalen o
corroboren lo afirmado de se su parte, por lo que tal documento fundatorios de la
acción que aquí se ejercita, es autónomo independientemente de la causa que le dio
origen, generando por consiguiente una presunción en términos del articulo 1279 del
Cogido de Comercio, respecto a la falta de pago desde la fecha que alude el actor
respecto al documento base de la acción, toda vez que de lo contrario el pagaré no
estaría en poder del actor.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO, por
conducto de sus endosatarios en procuración ELIMINADO, probo los elementos
constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO,
persona en contra de quien se instauro el presente juicio, no acredito sus excepciones y
defensas, pues ningún elemento arribo a juicio para desvirtuar la acción ejercitada; en
consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción
I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con los
artículos 362, 1321, 1322 y demás relativos al Cogido de Comercio, se condena a
ELIMINADO, a pagar a ELIMINADO, por conducto de sus endosatarios en
procuración la cantidad de ELIMINADO por concepto de Suerte Principal, derivada
del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia
literalidad y de acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a que no se ha realizado
pago alguno al monto pendiente de cubrir.
Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152
fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de
Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADO a pagar a
ELIMINADO por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad que se
genere por concepto de Intereses Moratorios pero no ha razón del porcentaje que para
tal efecto reclama el promovente pues, es de establecerse que no obstante que estos se
encuentran debidamente pactado entre las partes dentro documento fundatorio de la
acción, no es de concederse en los términos solicitados por el promovente, lo anterior
resulta así, toda vez que los intereses fijados libremente dentro del pagaré, no pueden
provocar que una parte obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, por lo que conforme a
las facultades que la ley le concede a este tribunal, se debe preservar de manera
oficiosa que no ocurra el fenómeno USURARIO, según lo ha determinado el mas alto
Tribunal del País, pues no obstante que el numeral 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, permite la fijación de intereses libremente, la exigencia
Constitucional y convencional en materia de Derechos Humanos, prohíbe que con ello
una parte obtenga un provecho propio, y de modo abusivo sobre la propiedad de otro,
un interés excesivo derivado de un préstamo, esto tomando en cuenta que con la sola
apreciación de las constancias de autos, se da pauta a la convicción por parte de este
juzgado sobre lo excesivo y usurario pagare, pues se debe tomar en consideración los
parámetros determinados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como son: el
tipo de relación existente entre las partes, calidad de los sujetos que intervinieron en la
suscripción del pagaré y si es que la actividad se encuentra regulada, destino o
finalidad del crédito, monto del crédito, plazo del crédito, existencia de las garantías
para el pago del crédito, tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones
similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro
de referencia, la valoración del índice inflacionario nacional durante la vida real del
adeudo, las condiciones del mercado y otras cuestiones que generen convicción en el
juzgador; circunstancias de referencia que pueden ser apreciadas por este juzgado para
aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa notoriamente excesiva
misma que se debe complementar con la evolución del elemento subjetivo calificando
de manera estricta la tasa aplicada determinando el respecto al deudor de
vulnerabilidad o desventaja, en relación con la persona del acreedor, por lo que así las
cosas en acatamiento a lo dispuesto por la resolución emitida por el Tercer Tribunal
Colegiado del Noveno Circuito en San Luis Potosí , del juicio de amparo numero
298/2015 de fecha 6 seis de agosto del mismo año y conforme a los criterios
jurisprudenciales en ella emitidos y de acuerdo a lo determinado por alto el mas alto
Tribunal del País, como lo es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo procedente
al caso es dar cumplimiento a lo ordenado por el Superior en los términos señalados en
el considerando Sexto de la Ejecutoria de Amparo dentro de la cual se consulto la
pagina electrónica de la Comisión Nacional para la Protección de la Defensa de los
Usuarios de los Servicios Financieros, específicamente el cuadro comparativo ofrecido
por la Banca de México, en el mes de febrero de 2013 dos mil trece, fecha de
suscripción del titulo de crédito base de la acción, por las Instituciones de Crédito de
referencia, mediante los cuales se determinó, el promedio fijado por los bancos para el
tipo de crédito en cuestión, la cual se obtuvo de sumar las tasas máximas establecidas
por cada institución bancaria, arrojando la suma total de 294.95 cuyo resultado se
divide entre diez que es el numero de bancos promedio, dando como resultado la tasa
promedio de 29.45% anual, misma a la que se le suma el 15% correspondiente al
Impuesto al Valor Agregado, fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta
de multiplicar 34.1 por .15 resultando la cantidad de 5.11 como usuario de servicios
financieros que adquiere el acreditado con un banco a través de un préstamo de
nomina, por lo que la suma de ambas tasas dan la cantidad de 34.605 como tasa anual y
cuya suma del 10% de porcentaje permisivo que establece el artículo 211 del Código
Penal para el Estado de San Luis Potosí, vigente en la época de los hechos, y que se
obtiene de sumar la tasa anual mas el Impuesto al Valor Agregado de 29.495 por .10 da
como resultado 2.94, por lo que al sumarse la tasa anual de promedio de interés
bancario, mas la tasa del Impuesto al Valor Agregado, mas el porcentaje permitido por
el Código Penal del Estado, da la tasa final de 37.55% anual, lo que equivale a un
3.12% mensual, misma que deberá pagar por dicho concepto la parte demandada. mas
no así el porcentaje del 6% mensual que para tal efecto reclama en el de su de cuenta la
parte actora en el entendido que dicho porcentaje habrá de cuantificarse en ejecución
de sentencia previa planilla de liquidación correspondiente y que habrán de
comprender del 1° primero de mayo del 2013 dos mil trece hasta la total solución del
adeudo a razón del 3.12% mensual.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días
contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer
pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibido que
en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y
REMATE del bien inmueble embargo en la diligencia efectuada el 15 quince de
octubre del 2015 dos mil quince, cuyos datos de inscripción, medidas y colindancias
fueron proporcionados en autos mediante escrito presentado por la parte actora el día
15 quince de octubre de 2015 dos mil quince, a fin de cubrir las prestaciones exigidas
en este juicio, siempre y cuando, se encuentre a nombre del demandado.
QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de
Comercio, se condena al demandado ELIMINADO, al pago de costas y gastos
generados por el trámite de este juicio.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente juicio
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.
CUARTO.- La parte actora, por conducto de sus endosatarios en
procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto
que el demandado, no acredito sus excepciones y defensas.
QUINTO.- Se condena al demandado, a pagar a la parte actora, por
conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de ELIMINADO como suerte
principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción,
atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace la actora respecto
a que no ha hecho pago alguno al monto pendiente de cubrir.
SEXTO.- Por otra parte, se condena al demandado ELIMINADO , al pago
de los Intereses Moratorios a razón del 3.12% mensual, a partir del 1° primero de mayo
del 2013 dos mil trece, mas lo que se sigan generando hasta total solución del presente
juicio, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia previa planilla de liquidación
correspondiente.
Se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días
contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer
el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibido que
en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y
REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 14 catorce de
octubre del 2015 dos mil quince, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio,
siempre y cuando se encuentre a nombre del demandado.
SÉPTIMO.- Se condena al demandado, al pago de costas generadas por el
trámite de este juicio.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley Transparencia y Acceso a la información pública del Estado, se hace saber a
las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a
la información, previa protección de los datos personales.
NOVENO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase.
A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciado
ELIMINADO, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe licenciado
ELIMINADO.- doy fe.
L’MCGF/l’rrz.-
Número de Expediente: 519/2009
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 14 de Noviembre de 2012
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 06 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
PRIMERO.- Por las consideraciones expuestas en el Considerando Cuarto
de esta resolución, se ordena reponer el procedimiento a efecto de que se notifique en
forma legal el emplazamiento a juicio y con todos los requisitos del procedimiento a la
demandada *****.
SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción
III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.
TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, lo resolvió y
firma la Licenciada DIANA ISELA SORIAS HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo
Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. ALEXANDRA
INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.- Doy fe.
JL’DISH/l’mric.
Número de Expediente: 519/2009
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 11 de Marzo de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 06 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P. a 11 once de Marzo del
2016 dos mil dieciséis.
V I S T O S los autos del expediente ELIMINADO relativo al JUICIO
ORDINARIO CIVIL promovido en un principio por ELIMINADO en su carácter de
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , posteriormente por
ELIMINADO en su carácter de cesionaria de la actora ELIMINADO ; en contra de
ELIMINADO ; el cual se encuentra citado para resolver en definitiva; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 31 treinta y uno de marzo del 2009
dos mil nueve, ante éste Juzgado, compareció ELIMINADO , a demandar, en la Vía
Ordinaria Civil, a ELIMINADO , por el Vencimiento Anticipado del plazo para
efectuar el pago del crédito concedido a la parte demandada, en el contrato de fecha 02
dos de diciembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por causas imputables a la
ahora demandada, y otras prestaciones que por economía procesal se dan por
reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar.
En proveído del 2 dos de abril del citado año, se admitió a trámite la
demanda en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar al demandado
para que en el término de 9 nueve días contestara el juicio entablado en su contra e
hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento
legal que de no hacerlo sería declarada confesa, termino que se amplio en dos días mas
en razón de que el domicilio de la demandada se encuentra en el Municipio de
Matehuala, S.L.P.
Previo exhorto enviado al homologo de Matehuala, S.L.P., el diligenciario
adscrito a aquel Juzgado, se constituyó en el domicilio de la demandada y previo
cercioramiento del domicilio y de que la demandada vivía ahí, dejó citatorio con quien
expresó ser su hermana a fin de que lo esperara al día siguiente; llegada la fecha el
actuario se volvió a constituir en el domicilio de referencia y una vez que lo atendió
quien dijo ser hermana de la demandada y al manifestar ésta que ELIMINADO no
pudo esperarlo, por lo que, procedió a emplazarla (por conducto de quien lo atendió) a
juicio, para que dentro del término de 9 nueve días, más dos en razón de la distancia,
contestará la demanda entablada en su contra, e hiciera valer las excepciones y
defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, se le
tendría por confesa de los hechos de la demanda.
Mediante proveído de fecha 7 siete de febrero del 2012 dos mil doce, fue
declarada en rebeldía ELIMINADO teniéndosele por presuntivamente confesa de los
hechos que el actor plasma en su escrito inicial de demanda, se abrió el juicio a
ofrecimiento de pruebas por el término de 10 días, para con posterioridad, calificarlas y
admitir las ofertadas por el actor, fijándose fecha y hora para la confesional con cargo a
la demandada.
El 30 treinta de mayo del 2012 dos mil doce se tuvo a la ahora actora
como cesionaria de los derechos litigiosos del juicio, ello por haberlo acreditado con
contrato visible a fojas 385 a la 391 de los autos.
Como la demandada no compareció a la prueba confesional no obstante
haber sido apercibida para ello, por auto de fecha 19 diecinueve de septiembre del 2012
dos mil doce, fue declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes.
Se pasó al periodo de alegatos, formulando los de su intención la parte
actora, fenecido este termino, se citó a las partes a fin de oír sentencia, misma que se
emitió el 14 catorce de noviembre del 2012 dos mil doce, ordenando reponer el
procedimiento a fin de que se emplazara a la parte demandada en los términos legales a
que se refiere dicha resolución, ello en virtud de que el domicilio en donde había sido
emplazada la demandada ya no era en donde vivía ello tomando en consideración
informe que la Policía Judicial envió al juzgado.
Consta que el 28 veintiocho de Noviembre del 2012 dos mil doce, causó
ejecutoria la sentencia emitida en autos.
Una vez que fue investigado cuál es el domicilio de la demandada y como
no se logro hacerlo, se ordenó emplazarla por medio de edictos a publicarse por tres
veces consecutivas en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de San Luis, tablas de
avisos de este Juzgado y Juzgado de Matehuala, así como el de mayor circulación de
aquel Municipio.
Previo exhorto enviado al homólogo de Matehuala, S.L.P., se diligenció
parcialmente el mismo, toda vez que como consta, fueron publicados los edictos en las
tablas de avisos del juzgado, según razón visible a fojas 518.
En atención a promoción de la actora, se acordó de conformidad enviar
exhorto al Municipio ya anotado para el efecto de emplazar a la demandada en su
domicilio porque afirma la actora que tiene conocimiento que si vive ahí.
Previo exhorto radicado en el juzgado del Municipio citado, el
diligenciario adscrito se constituyó el 6 seis de agosto del 2015 dos mil quince en el
domicilio de la demandada y como no la encontró dejo citatorio con quien dijo ser
cuñada de la demandada, quien se identifico con Credencial para votar. Al día
siguiente, a la hora pactada, el actuario se volvió a constituir en el domicilio de la
demandada y, volviéndolo a atender la misma persona quien dijo que la demandada no
se encontraba, pero que sí vivía ahí, por lo que por su conducto procedió a emplazarla
(por conducto de quien lo atendió) a juicio, para que dentro del término de 9 nueve
días, más dos en razón de la distancia, contestará la demanda entablada en su contra, e
hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento
legal que de no hacerlo, se le tendría por confesa de los hechos de la demanda.
Toda vez que, la demandada no dio contestación a la demanda entablada
en su contra, se acusó la correspondiente rebeldía, teniéndosele por presuntivamente
confesa de los hechos que el actor plasma en su escrito inicial de demanda, se abrió el
juicio a ofrecimiento de pruebas por el término de 10 días, para con posterioridad,
calificarlas y admitir las ofertadas por el actor, fijándose fecha y hora para la
confesional con cargo a la demandada quien al no comparecer no obstante haber sido
apercibida para ello, en auto del 10 diez de febrero del 2016 dos mil dieciséis, fue
declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes.
Se pasó al periodo de alegatos, formulando los de su intención la parte
actora, fenecido este termino, se citó a las partes a fin de oír sentencia
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los
numerales 51 Fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor
que establecen:
“Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el
lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el
negocio el que elija el actor , salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas
aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido
expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho
de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también
para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo
Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con
exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de
lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte”
Entonces al haberse estipulado en el contrato base de la acción que para la
interpretación y cumplimiento del instrumento las partes se someten expresamente a la
jurisdicción y competencia de los tribunales de esta Capital, es indudable que este
Juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora, es
correcta por autorizarla el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO se encuentra en autos
acreditada ELIMINADO toda vez que en el momento en que compareció acompañó a
la causa copia certificada del poder que la Sociedad en comento le otorgó; constancias
visibles de la foja 08 a la 11 de los autos; constancias que tienen valor de prueba plena
atento a lo dispuesto en el numeral 388 de la Ley Adjetiva Civil. Siendo suficientes
estos documentos para tener por acreditada la personalidad de la compareciente.
Por otra parte, ELIMINADO demuestra su calidad de cesionaria de
ELIMINADO por lo tanto actora de este juicio, ELIMINADO con el documento
visible de la foja 385 a la 390 de los autos, consistente en contrato de cesión onerosa de
créditos celebrada por ELIMINADO como cedente y ELIMINADO como cesionaria,
respecto del crédito que le fue cedido a dicha sociedad por parte de INFONAVIT;
cesión que obra en copia certificada por Notario Público en donde se hace constar que
el día cinco de marzo del 2012 dos mil doce, en la Ciudad de Matehuala, S.L.P., se
hizo contar el contrato de cesión onerosa de créditos entre la cedente y cesionaria
respecto del contrato de apertura de crédito y constitución de garantía hipotecaria
otorgado por el ELIMINADO a favor de la aquí demandada; crédito que el 15 quince
de junio del 2006 dos mil seis, fue cedido a la Sociedad ELIMINADO por parte del
INFONAVIT. Documento con valor probatorio pleno al ser un documento público y
atento a lo establecido en el precepto legal 388 del Código de Procedimientos civiles
vigente en el Estado.
CUARTO.- El actor refiere como hechos de su acción que:
“…1.- Con fecha 02 de DICIEMBRE del 1994 y en los términos del
artículo 42 Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
le asignó al ELIMINADO el crédito número 9434138256 para la adquisición de la
vivienda ubicada en la ELIMINADO EL CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE
CRÉDITO CON CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA quedó
consignado en el Instrumento Privado No. 05-9487-II, certificado por el NOTARIO
PÚBLICO No. 123 LIC. EDUARDO ADOLFO MANATAU AYALA, con ejercicio
en el Primer Distrito Registral en Monterrey, N.L. e inscrito en el Registro Público de
la Propiedad y del Comercio bajo la Inscripción número 39 a Fojas 297-304 del Tomo
84 de ESCRITURAS PRIVADAS de fecha 07 de Mayo de 1996 y que en copia
certificada por el mismo Fedatario, se anexa a la presente con el número dos.
2.- El precio de la mencionada operación fue por la cantidad de 131 VSM
(VECES SALARIO MÍNIMO MENSUAL DEL D.F.) en su equivalente a Moneda
Nacional a esa fecha, misma que sería amortizada en un lapso de 30 años, cantidad que
el ahora demandado reconoció deber y obligarse a pagar al igual que los intereses
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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normales y moratorios en su caso, en la forma y términos que se establece en las
Cláusulas relativas al Capítulo de Otorgamiento de Crédito del documento base de la
acción. Esto lo acredito con la copia certificada del CONTRATO DE
OTORGAMIENTO DE CRÉDITO CON CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA
HIPOTECARIA que anexo a la presente demanda como documento base de la acción.
3.- En la CLÁUSULA ÚNICA del capítulo de HIPOTECA del contrato
base de la acción se convino que el trabajador para garantizar el pago del crédito que
reconoce deber, hipoteca en primer lugar y grado a favor del INFONAVIT el inmueble
objeto del crédito. Esto lo acredito con la copia certificada del CONTRATO DE
OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA
HIPOTECARIA que anexo a la presente demanda como documento base de la acción.
4.- En la CLÁUSULA OCTAVA del documento fundatorio, se estableció
que sería causa de rescisión y vencimiento anticipado del plazo para el pago del
crédito, el hecho de que el demandado dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres
no consecutivos en el transcurso de un año; de las amortizaciones mensuales a los que
está obligado a pagar. Esto lo acredito con la copia certificada del CONTRATO DE
OTORGAMIENTO DE CRÉDITO CON CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA
HIPOTECARIA que anexo a la presente demanda como documento base de la acción.
5.- En relación con el Contrato original, mi representada es titular de los
derechos del mismo y se encuentra debidamente legitimada para comparecer a juicio a
reclamar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado como se
justifica con las copias certificadas del Contrato de Cesión Onerosa de Créditos y
Derechos Litigiosos y La Modificación al Contrato de Cesión Onerosa de Créditos y
Derechos Litigiosos, del cual se desprende que con fecha 15 de Junio del 2006 y 11 de
Diciembre del 2006, los cuales se anexan con los números cuatro y cinco se
formalizaron la Cesión Onerosa de Derechos de Cobro y La Modificación a la misma,
de créditos diversos, celebrada entre el ELIMINADO y por otra parte ELIMINADO en
su respectivo carácter de cedente y cesionario, contrato mediante el cual se cedió la
titularidad a mi representada de los derechos de cobro y demás derivados y
relacionados con todos y cada uno de los créditos objeto de ese instrumento,
incluyendo el derecho de cobrar principal, intereses ordinario y en su caso moratorios,
accesorios y todas y cada una de las garantías de los créditos, así como todos los
derechos litigiosos iniciados derivados de o en relación con los procedimientos
judiciales y todo lo que por hecho o por derecho corresponda y que se establece en el
propio instrumento, comprendiéndose entre los créditos cedidos el de la señora
ELIMINADO quien para garantizar el pago del crédito, constituyo hipoteca en primer
lugar y grado sobre el inmueble que se encuentra ubicado en la ELIMINADO mismo
que cuenta con la superficie y linderos que se mencionan en la escritura de propiedad
que como documento base de la acción se acompaña a esta demanda.
6.- En virtud de que se impuso la obligación a mi poderdante de notificar a
la parte acreditada, sobre la cesión del crédito hecho a su favor, conforme a lo
establecido por el artículo 1869 del Código Civil vigente en el Estado, que en los casos
que establece el artículo 1866, la notificación de la cesión de derechos, deberá hacerse
en forma judicial, extrajudicial ante dos testigos o ante Notario; razón por lo cual y
atendiendo a la norma referida, referida el ELIMINADO Notario Público titular de la
Notaria Pública número dos, en ejercicio en Matehuala, S.L.P., en compañía de un
diverso apoderado de mi representada se constituyeron, con fecha 12 de Noviembre del
2008, en el domicilio ubicado en la ELIMINADO notificando a la ahora demandada la
cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos cumpliéndose de esta manera con lo
pactado en el contrato de cesión, circunstancia que se acredita con los anexos número
seis.
7.- Es el caso de que el ahora demandado no ha efectuado los pagos
correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que está obligado, aún y cuando
fue compelido para ello, según consta del requerimiento que se le hizo ante la fe del
ELIMINADO notario titular de la Notaria Pública número dos en ejercicio en el
Segundo Distrito Judicial con fecha 12 de Noviembre del 2008 del cual hizo caso
omiso, y que con el número seis se anexa a la presente; adeudando desde el 30 de Abril
del 2006 hasta la fecha a mi representada la cantidad de 128.925 VSM ¨Salarios
Mínimos Vigentes en el Distrito Federal, mas intereses moratorios causados por la
cantidad de 44.047 SMV Salarios Mínimos Vigentes en el Distrito Federal, en términos
de lo establecido en el estado de cuenta expedido por el Contador Facultado por Scrap
II, S. de R.L. de C.V., donde se detallan las fechas y cantidades adeudadas. Documento
con el que se acredita el incumplimiento de pago por parte del deudor y que se anexa al
presente escrito con el número tres.
8.- En razón de lo anterior y en virtud de que el demandado ha incumplido
con las obligaciones pactadas en el CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE
CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA y a las que se ha
hecho referencia en línea que anteceden, a pesar de los múltiples requerimientos
extrajudiciales, como el mencionado en el punto que antecede y que acompaño como
anexo seis, es procedente el vencimiento anticipado del importe del crédito y es por lo
que acudo ante su Señoría a iniciar éste procedimiento para que una vez concluido el
mismo, se declare la procedencia de las acciones intentadas y se condene al demandado
al pago de las prestaciones reclamadas en esta demanda…”.
QUINTO.- La acción principal encuentra sustento legal en los artículos
1773, 1782, 1786, 1895, 1911, 1912 y 2723 del Código Civil vigente en el Estado, que
textualmente establecen:
ELIMINADO Del contenido de los transcritos numerales, relacionado con
lo dispuesto por el numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El
actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones”; se infiere que los elementos que debe acreditar el demandante son:
1.- La existencia de un contrato de otorgamiento de crédito y constitución
de garantía hipotecaria y, 2.-El incumplimiento por parte del demandado con las
obligaciones pactadas en el contrato.
El primer elemento consistente en la existencia de un Contrato de
Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, se colma con la copia
certificada por Notario Público en ejercicio en esta Ciudad, del contrato visible a fojas
12 a la 20, que celebran como acreedor el ELIMINADO y de otra parte como deudor
ELIMINADO Documento privado no objetado que cuenta con validez probatoria plena
al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil, del cual se
advierte claramente que con fecha 2 dos de diciembre de 1994 mil novecientos noventa
y cuatro, el ELIMINADO en su carácter de acreedor otorgó a favor de ELIMINADO
un crédito por la cantidad de 131 veces el salario mínimo mensual, que el trabajador
destina para el pago del precio de la compraventa del ELIMINADO en la Ciudad de
Matehuala, S.L.P ELIMINADO obligándose el trabajador a pagar intereses ordinarios
sobre el saldo ajustado de los salarios mínimos a la tasa que determine el consejo de
administración del INFONAVIT la cual no será menos del 6% anual, sobre saldos
insolutos; además el acreditado se obligó a que si deja de cumplir con cualquiera de los
pagos a que quedo obligado, pagara un interés moratorio del 9% anual mientras
subsista el incumplimiento; que el crédito lo cubrirá en un termino de treinta años,
declarándose como causas de rescisión y vencimiento anticipado en el plazo para el
pago si el trabajador deja de cubrir por causas imputables a él dos pagos consecutivos o
tres no consecutivos en el transcurso de una año de las cuotas de amortización del
crédito, cláusula OCTAVA) Documento con la validez probatoria plena que quedó
anotada.
El segundo elemento consistente en el incumplimiento por parte del
demandado de las obligaciones pactadas en el contrato, al ser un hecho negativo,
correspondía al demandado acreditar que cumplió con las mismas, de acuerdo al
criterio jurisprudencial siguiente:
Octava Época No. Registro: 800226 Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Segunda Parte-2,
Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: Página: 458 PAGO,
INCUMPLIMIENTO EN EL. NO CORRESPONDE AL ACREEDOR
DEMOSTRARLO SINO AL DEUDOR PROBAR QUE CUMPLIÓ
PUNTUALMENTE SU OBLIGACIÓN. Si la actora demostró con el contrato que
exhibió, la existencia de las obligaciones en cuyo incumplimiento basó su acción
rescisoria, no le corresponde a ésta demostrar que su contraparte no le pagó en los
términos pactados, pues eso equivaldría a probar una negación, sino al demandado que
cumplió puntualmente su obligación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
SEXTO CIRCUITO.
Es menester puntualizar que el actor sustancialmente refiere, que con
fecha 02 de Diciembre de 1994, el ELIMINADO en su carácter de acreedor otorgó a
favor de ELIMINADO un crédito por la cantidad de 131 veces el salario mínimo
mensual, que la trabajadora destinó para el pago del precio de la compraventa de la
casa ubicada en ELIMINADO obligándose el trabajador a pagar intereses ordinarios y
moratorios en su caso, que el crédito lo cubrirá en un término de treinta años,
declarándose como causas de rescisión y vencimiento anticipado en el plazo para el
pago si el trabajador deja de cubrir por causas imputables a él dos pagos consecutivos o
tres no consecutivos en el transcurso de una año de las cuotas de amortización del
crédito y el demandado omitió cubrir las mensualidades desde el 30 treinta de Abril del
año 2006 dos mil seis.
Se corrobora lo afirmado por la parte actora con el certificado de adeudo,
visible de la foja 21 a la 23 de autos, expedido por la CP JENNY ALFARO RIVAS,
contadora facultada por la cesionaria directa del ELIMINADO , en el cual se detalla
que al 31 treinta y uno de agosto del 2008 dos mil ocho, la ahora demandada mantiene
un adeudo con ELIMINADO ahora con ELIMINADO por acreditar ser cesionaria,
derivado del crédito 2407070154 de 172.972 veces salarios mínimos, que comprende
saldo de capital e intereses moratorios; certificado contable que no fue objetado y por
lo tanto, se tiene por reconocido atento a lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley
Adjetiva Civil, haciendo prueba plena.
Además cabe citar que la parte demandada no acudió a juicio a contestar la
demanda entablada en su contra, por lo tanto, se presumen confesados los hechos de la
demanda que se dejó de contestar, ello acorde a lo establecido en el precepto legal 264
del Código Procesal Civil. Como a lo anterior se adminicula el hecho de que la parte
demandada, por auto de fecha 10 diez de febrero del 2016 dos mil dieciséis, fue
declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes, ello por no haber
acudido a juicio a absolver posiciones, no obstante haber sido apercibida para ello,
confesión tácita que produce efectos de presunción legal atento a lo establecido en el
artículo 382 de la Ley Adjetiva Civil, de donde podemos advertir la aceptación tácita
que hace a la celebración del contrato de apertura de crédito con constitución de
garantía hipotecaria, que mediante el mismo le otorgaron un crédito por la cantidad de
131 veces el salario mínimo, que constituyó hipoteca en primer lugar sobre el inmueble
objeto del crédito ubicado en ELIMINADO que se estableció en el citado contrato
como causa de rescisión y vencimiento anticipado el hecho de que la demandada dejare
de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de un año y
que ha incumplido con los pagos a partir del mes de abril del año 2006 dos mil seis.
En esa tesitura, es evidente que la parte actora acredita plenamente que
ELIMINADO ; dispuso de la cantidad de dinero que otorgó a su favor el ELIMINADO
mediante el contrato de fecha 02 de Diciembre del 1994 y que no dio cumplimiento
con el pago que se obligó a realizar mediante amortizaciones mensuales, que al 31
treinta y uno de agosto del 2008 dos mil ocho, la demandada, adeuda la cantidad de
128.925 veces salarios mínimos, como suerte principal y 44.047 veces salarios
mínimos como intereses moratorios.
Ahora bien el actor afirma que el demandado no ha cumplido con sus
obligaciones de pago; y como ELIMINADO no dio contestación a la demanda
entablada en su contra, por lo tanto, la prueba presuncional legal y humana a que se
refiere la actora le favorece, pues afirma que la parte demandada no ha pagado la
cantidad de dinero a que se obligó mediante el contrato de referencia; en tal
circunstancia, correspondía demostrar a la aquí demandada que si cumplió con los
pagos, lo que no hizo, pues contrario a ello no dio contestación a la demanda entablada
en su contra; entonces, con lo manifestado por el actor en relación con el contrato base
de la acción, se acredita que ELIMINADO se obligó a hacer pagos, mismos que el
patrón se los descontaría de su salario, que no ha efectuado los pagos a que se obligó en
el contrato de mérito, de ahí que es procedente declarar que el elemento de la acción
marcado con el numero 2) también se acredita plenamente.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, probó los
elementos de la acción que ejerció, en tanto que, ELIMINADO no acudió a dar
contestación a la demanda entablada en su contra; en consecuencia, SE DECLARA
VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO PARA EL PAGO DEL CRÉDITO
DEL CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE
GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre el ELIMINADO y ELIMINADO de
fecha 02 de Diciembre del 1994, de acuerdo a la cláusula OCTAVA del contrato base
de la acción.
SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad de 128.925
veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal cuyo equivalente en
moneda nacional, que al 31 treinta y uno de agosto del 2008 dos mil ocho es la
cantidad de $206,117.04 (DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO DIECISIETE 04/100
M.N.), por concepto de SUERTE PRINCIPAL, en los términos establecidos en la
cláusula primera del contrato base de la acción.
Atento a lo establecido en la ESTIPULACIÓN marcada con el número 5
del contrato base de la acción, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora
la cantidad de 44.047 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal que equivale al
31 treinta y uno de agosto del 2008 dos mil ocho a la cantidad de $70,418.94
(SETENTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS 94/100 M.N.) por
concepto de INTERESES MORATORIOS y los que se sigan generando hasta la total
solución del adeudo.
SE CONDENA A ELIMINADO a pagar, las COSTAS del juicio, previa
liquidación que en ejecución de sentencia se haga, ello en virtud de que no obtuvo
sentencia favorable y estipularlo así el numeral 135 Fracción I del Código Procesal
Civil.
Ejecutoriada que sea la sentencia, requiérase a ELIMINADO para que en
el término de cinco días dé cumplimiento a la misma apercibida legalmente en caso de
no hacerlo, se procederá a su ejecución forzosa, ello atento a lo establecido en el
precepto legal 982 de la Ley Procesal Civil.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del
Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse
la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,
dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que
pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su
destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, además en los artículos 78
Fracción III, 80 y 81 de la Ley Procesal Civil, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- La parte actora acreditó su personalidad para acudir al juicio
y la demandada no acudió a dar contestación a la demanda entablada en su contra.
CUARTO.- La parte actora, probó los elementos de la acción que ejerció,
en tanto que, ELIMINADO no acudió a dar contestación a la demanda entablada en su
contra; en consecuencia,
QUINTO.- SE DECLARA VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL
PLAZO PARA EL PAGO DEL CRÉDITO DEL CONTRATO DE
OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA
HIPOTECARIA, celebrado entre el ELIMINADO y ELIMINADO de fecha 02 de
Diciembre del 1994, de acuerdo a la cláusula OCTAVA del contrato base de la acción.
SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad
de 128.925 veces el salarios mínimos mensual vigente en el Distrito Federal cuyo
equivalente en moneda nacional, que al 31 treinta y uno de agosto del 2008 dos mil
ocho es la cantidad de $206,117.04 (DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO DIECISIETE
04/100 M.N.), por concepto de SUERTE PRINCIPAL, en los términos establecidos en
al cláusula primera del contrato base de la acción.
SÉPTIMO.- Atento a lo establecido en la ESTIPULACIÓN marcada con
el número 5 del contrato base de la acción, SE CONDENA a la parte demandada a
pagar a la actora la cantidad de 44.047 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal
que equivale al 31 treinta y uno de agosto del 2008 dos mil ocho a la cantidad de
$70,418.94 (SETENTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS 94/100 M.N.)
por concepto de INTERESES MORATORIOS y los que se sigan generando hasta la
total solución del adeudo.
OCTAVO.- SE CONDENA A ELIMINADO a pagar, las COSTAS del
juicio, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, ello en virtud de que
no obtuvo sentencia favorable y estipularlo así el numeral 135 Fracción I del Código
Procesal Civil.
NOVENO.- Ejecutoriada que sea la sentencia, requiérase a ELIMINADO
para que en el término de cinco días dé cumplimiento a la misma apercibida legalmente
en caso de no hacerlo, se procederá a su ejecución forzosa, ello atento a lo establecido
en el precepto legal 982 de la Ley Procesal Civil.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a
las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
ELIMINADO A S I, lo resolvió y firma la C. Licenciada MARIA DEL
CARMEN GÓMEZ FLORES, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de
Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- DOY FE.
Número de Expediente: 1190/2014
Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION AD PERPETUAM
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 03 de Diciembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 06 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, a 3 tres de Diciembre del 2015 dos
mil quince.
V I S T O S los autos del expediente número 1190/2014, relativo a las
Diligencias de Información Ad-Perpetuam promovidas por ELIMINADO , para
resolver en definitiva; y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 22 veintidós de Agosto
del 2014 dos mil catorce, compareció la ciudadana ELIMINADO , a promover, en la
vía de jurisdicción voluntaria, las Diligencias de información Ad Perpetuam, para el
efecto de acreditar que ha tenido la posesión a título de dueña desde hace 19 diecinueve
años el predio conocido como ELIMINADO que se encuentra ubicado en la localidad
de ELIMINADO municipio de San Luis Potosí, el cual ha poseído con las medidas que
describe por el tiempo y las condiciones necesarias para prescribirlo, por lo que solicita
que se le tenga por acreditando el dominio pleno que tiene sobre el inmueble,
exponiendo los hechos que motivaron su petición, el derecho aplicable y adjuntó los
documentos que estimó necesarios.
II.- En auto de ésa misma fecha, se admitió a trámite la solicitud en la
forma y vía propuesta, ordenando al efecto, publicar un edicto en el periódico Oficial
del Estado y en el diario “El Pulso de San Luis”, así como se publicara un edicto por 10
diez días en las tablas de avisos del Juzgado convocando a los interesados para que se
presentaran a oponerse al trámite de las presentes diligencias, dándosele la intervención
de su competencia al Representante Social de la adscripción y al Director del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio, así como a los colindantes ELIMINADO , a
fin de que manifestaran lo que a sus intereses conviniera.
III.- En auto del 8 ocho de Septiembre del 2014 dos mil catorce, se ordenó
agregar el oficio número DRPP/J/603/2014, mediante el cual la Encargada de la
Dirección del Registro Público de la Propiedad, por Ministerio de Ley, al igual que la
C. Agente del Ministerio Público adscrito y en su oficio respectivo número 71/14,
daban contestación a la solicitud presentada, obrando igualmente las publicaciones de
los ejemplares de los edictos que se publicaron en el periódico Oficial del Estado y en
el diario “El Pulso de San Luis”, mediante los cuales se convocaba a las personas que
tuvieran interés a oponerse a estas diligencias; además consta que igualmente se
notificó a los colindantes del predio ELIMINADO al Licenciado ELIMINADO y de
que en auto del 14 catorce de Julio del 2015 dos mil quince se señalaron las 9:30 nueve
y treinta horas del día 19 diecinueve de Agosto de éste mismo año, para que tuviera
verificativo la Información Testimonial ofrecida por la actora, la cual al no haberse
podido celebrar en esa fecha, en virtud de la inasistencia del oferente, así como de sus
testigos y de que no se habían notificado debidamente a los colindantes, se volvieron a
señalar las 9:30 nueve y treinta horas del día 23 veintitrés de Octubre del año en curso,
para que tuviera verificativo, ésta diligencia.
IV.- Una vez que se notificó personalmente a la colindante ELIMINADO
consta en autos, que en la fecha prefijada se llevó a cabo la Información Testimonial la
cual estuvo a cargo de los CC. ELIMINADO la cual tuvo el resultado que se consigna
en las actas respectivas, y así finalmente y a solicitud de la parte actora, en auto del 13
trece de Noviembre del 2015 dos mil quince, se citó para resolver las presentes
diligencias; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver las
presentes diligencias de información ad perpetuam, conforme a lo dispuesto por el
numeral 155 Fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 55
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el predio materia de
la usucapión se ubica en la ELIMINADO misma que se encuentra dentro del municipio
de la capital, es decir, dentro de la demarcación del Primer Distrito Judicial.
SEGUNDO.- Por lo que hace a la personalidad de la parte actora C.
ELIMINADO , la misma se tiene por acreditada, pues ésta compareció a juicio, por sus
propios derechos en términos de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley Procesal
Civil. A su vez la personalidad de la Encargada de la ELIMINADO no fue objeto de
controversia alguna y por lo mismo, su personalidad se le tiene por reconocida.
TERCERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se ventiló este asunto
es la correcta, por así determinarlo el numeral 796 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
CUARTO.- La promovente en su escrito realizó las siguientes
manifestaciones:
1.- El predio sobre el cual promuevo las presentes diligencias, se conoce
como ELIMINADO y se encuentra ubicado en la localidad de ELIMINADO ,
municipio de San Luis Potosí, S.L.P., y tiene actualmente las siguientes medidas y
colindancias ELIMINADO metros cuadrados. Permitiéndome anexar al presente un
croquis del terreno.
El predio en cuestión, le perteneció originalmente al sr. ELIMINADO (ya
fallecido) quien nunca inscribió la escritura ante el Registro Público de la Propiedad,
este a su vez se lo vendió al sr. CLARO RODRÍGUEZ mediante compraventa
celebrada en fecha 31 de julio del 1944, y posteriormente el señor Claro Rodríguez,
quien ya también falleció, me lo vendió a la suscrita en la cantidad de $6000.00 (SEIS
MIL PESOS M.N.) mediante un convenio privado que celebramos el 24 de Mayo del
año 1994, habiéndome entregado únicamente un recibo cuyo original acompaño al
presente y sin que me haya entregado título de propiedad a mi nombre, debido a que el
predio no se encontraba empadronado ni inscrito ante el Registro Publico de la
Propiedad del Estado, motivo por el cual no ha sido registrado, pero sin que nadie me
moleste en mi propiedad, cuya posesión la he tenido ininterrumpidamente y en forma
publica, pacifica, a titulo de dueña y de buena fe y en consecuencia, ha prescrito en mi
favor el inmueble mencionado.
En el momento de que el señor ELIMINADO me vendió el terreno, me dio
también la posesión material del predio, haciéndome entrega además del original de la
escritura privada de compraventa celebrada entre el señor ELIMINADO y el señor
ELIMINADO en el año 1944, la cual como antes dije, nunca fue empadronada ni
registrada en el Registro Público de la Propiedad , ni por el señor José Duran ni por el
señor ELIMINADO , misma que anexo al presente en copia debidamente notariada a
fin de que surta los efectos legales necesarios en el momento procesal oportuno. (la
presento en copia notariada debido al deteriorado estado en que se encuentra el original
por los años transcurridos), pero comprometiéndome a presentar el original en el
momento en que se me requiera por parte de ese H. Juzgado.
2.- El terreno lo compre y he tenido la posesión del mismo en forma
ininterrumpida de buena fe, a título de dueña, y en forma publica y pacifica ya que
nunca me ha sido reclamada por persona alguna ni tampoco ha sido perturbada ni
molestada de forma alguna en mi posesión, y como desde que el terreno fuera
propiedad del señor José Duran este nunca realizo trámite alguno tendiente a inscribir
ni a empadronar la escritura, y a la fecha y debido a diversos problemas económicos,
yo tampoco tengo la escritura registrada en la oficina del Registro Público de la
Propiedad, me veo precisada a promover estas diligencias para obtener sentencia que
sirva de titulo para acreditar el dominio pleno del inmueble, permitiéndome acompañar
al presente la certificación que me fue expedida por el Registro Público de la Propiedad
del Estado y tendiendo interés en justificar mi posesión como medio de acreditar el
dominio pleno del inmueble, promuevo estas diligencias.
3.- El predio lo tengo debidamente empadronado ente la Dirección de
Catastro Municipal de esta Capital y se encuentra registrado bajo la clave catastral No.
ELIMINADO tal y como lo acredito con la CERTIFICACIÓN de fecha 04 de
Diciembre del año 2013, que me fue expedida por al citada oficina catastral,
encontrándome al corriente al corriente del pago del impuesto predial, cuyo original lo
anexo al presente, para que surta los efectos legales del caso en la etapa procesal
oportuna…”
QUINTO.- Pues bien, la petición de la promovente encuentra su sustento
legal en los artículos 920 Fracción II, 922, 923, 924 y 927 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, que rezan: “Artículo 920.- Las informaciones ad-
perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate: (…)
II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio
pleno de un inmueble;...”; Presentada la solicitud, la cual deberá contener la
descripción precisa del inmueble de que se trata, y a la que se acompañará
precisamente certificado de las oficinas catastrales que demuestre que los bienes no
están inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella en el
Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio del
juez, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También
se publicará el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás
sitios públicos de costumbre.- El certificado de Catastro deberá comprender los últimos
diez años.”; “Artículo 923.- Tres días después de publicados los edictos a que se refiere
el artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se hubiere
presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información
testimonial.”; “Artículo 924.- Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo
en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera, y sus
declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben
tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.”;
“Artículo 927.- Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los
hechos que la motivaron. Si los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este
Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de
la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el
promovente; en el caso del artículo 2853 del Código Civil, que se inscriba la resolución
para los efectos del Capítulo IV, Título II, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código
Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al
promovente.”
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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Así como en los numerales 1080, 1081, 1096, 1097 y 1101 del Código
Civil del Estado, que establecen: “Artículo 1080.- Prescripción es un medio de adquirir
bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las
condiciones establecidas por la ley.”; “Artículo 1081.- La adquisición de bienes en
virtud de la posesión, se llama prescripción positiva...”; “Artículo 1096.- La posesión
necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.-
Continua; IV.- Pública.”; “Artículo 1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: . . . I.-
En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica,
continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto
de una inscripción de posesión...”; “Artículo 1101.- El que hubiere poseído bienes
inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para
adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como
propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la
prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.”
De los anteriores dispositivos se infiere que los extremos normativos que
deben colmarse para la procedencia de la solicitud en estudio son:
De forma: a).- La citación del Ministerio Público y al encargado del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio; b).- El certificado de Catastro del
Estado en el que asiente que no se encuentra inscrito el inmueble en los últimos 10 diez
años; c).- La notificación a los colindantes del predio cuya posesión se pretende
justificar; d).- La publicación por medio de edictos en el Periódico Oficial del Estado y
en un diario de mayor circulación de la localidad citando a las personas que se crean
con derecho a para que comparezcan a oponerse, y
De fondo: a).- La causa generadora de la posesión del bien inmueble que
la actora pretende prescribir a su favor; b).- Que dicha posesión sea en concepto de
propietario y, c).- En forma pacífica, continua y pública y por el término que marca la
Ley.
En cuanto a los requisitos de forma, éstos se encuentran totalmente
satisfechos.
En efecto, el requisito previsto en el inciso a), se acredita con la
notificación realizada en el local de este juzgado, el día 28 veintiocho de Agosto del
2014 dos mil catorce, a la C. Agente del Ministerio Público adscrito, quién sí desahogó
la vista que se le mandó dar, quién manifestó que una vez que había revisado las
constancias que fueron agregadas por la solicitante, manifestaba entonces su
conformidad con las mismas, así como con la diversa notificación efectuada el día 27
veintisiete de Agosto del 2014 dos mil catorce a la Directora del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio de esta ciudad, ostentando esta titularidad su Encargada
Licenciada ELIMINADO , quién manifestó que esa autoridad se supeditaba a la
resolución que se dictara en la presente litis, toda vez, que la misma se ocupaba
exclusivamente a cumplir con los encargos que la administración pública estatal tenía
determinados como funciones en lo dispuesto en los artículos 1º Y 5° de la Ley del
Registro Público de la Propiedad, siendo entonces muy acotada la función que
desempeñaba por lo que las pretensiones que trataba de dilucidar la parte actora, le
daban competencia exclusivamente en su caso, a expresar la existencia documental que
de acuerdo a la ley es válida y que significa el cumplimiento del ejercicio de la función
para la cual este organismo fue creado por lo que esa Dirección a su cargo no tenía la
certeza jurídica de que el predio materia del presente diligencias, contara o no con
registro alguno, toda vez que el sistema registral con el que cuenta esas oficinas, es
mediante índices nominativos o de nombre y número de inscripciones, y la parte actora
no aportaba dato registral alguno. (Fojas 26 y 27).
El requisito descrito en el inciso b), que establece en síntesis que a la
solicitud se acompañará certificado de las Oficinas Catastrales, que demuestre que los
bienes no están inscritos y que deberá comprender los últimos diez años, la promovente
acompañó la certificación expedida el 7 siete de Noviembre del 2013 dos mil trece por
la Subdirectora de la Dirección General del ELIMINADO quién hizo constar que en
sus archivos dentro de los cuales se tiene capturado en la Sección de Escrituras
Públicas y en el Sistema Electrónico, no se encontraba a nombre de ELIMINADO
registro alguno de bienes inmuebles; documentos público que tienen valor probatorio
pleno de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 323 Fracción V y 388 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado.
El requisito previsto en el inciso c) relativo a la notificación a los
colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar, se encuentra demostrado
con las publicaciones de los edictos ordenados en autos, en virtud de que a través de
ellos se ordenó hacer saber a las personas que se creyeran con derecho a oponerse a
estas diligencias, comparecieran ha hacer valer lo que a sus intereses correspondieran,
obrando constancia además de que se notificó a los colindantes del predio CC.
ELIMINADO al Licenciado ELIMINADO , ello mediante instructivos de notificación
que obran a Fojas 35, 42, 45 y 53 de los autos, obrando constancia que ninguno de ellos
se presentó a manifestar inconformidad alguna con el trámite de las presentes
diligencias.
Finalmente, el requisito descrito en el inciso d) se satisface con los
ejemplares de los edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado y en el diario El
Pulso de San Luís, el día 29 veintinueve de Septiembre del 2014 dos mil catorce y 12
doce de ese mismo año, respectivamente, por los que se convocó a los interesados a
oponerse a este asunto. (foja de la 31 a la 33 de los autos).
En cuanto a los requisitos de fondo, estos también se encuentran
satisfechos en su totalidad.
En efecto, por lo que se refiere al primer extremo relativo a la causa
generadora de la posesión del bien inmueble del que la actora pretende prescribir a su
favor, la promovente acompañó, el Convenio privado de fecha 24 veinticuatro de Mayo
de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que celebró con ELIMINADO respecto de
la venta de un pedazo de terreno rústico denominado “ ELIMINADO municipio de
ELIMINADO el cual tiene las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO metros
cuadrados ELIMINADO y en el cual el vendedor declaró que lo había adquirido
mediante compra que realizó al C. ELIMINADO el 31 treinta y uno de Julio de 1944
mil novecientos cuarenta y cuatro, como se encuentra corroborado con la copia
fotostática certificada en forma notarial del contrato de compraventa privado, que
celebró él comprador ELIMINADO con el precitado ELIMINADO y en donde se
consignan las mismas medidas, pero diferentes colindantes en ovbio del tiempo
transcurrido y la antigüedad de la venta; documentos que tienen plena validez
probatoria, atentos a lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos
Civiles, obrando igualmente en autos, el recibo de fecha 12 doce de Mayo de 1994 mil
novecientos noventa y cuatro, expedido por el C. ELIMINADO en donde consta que
recibió de la C. ELIMINADO la cantidad de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100
M.N.), por concepto de la venta del predio y en el que se asienta que es por concepto
de la compra que le hizo de un terreno de su propiedad que se encuentra en
ELIMINADO este estado, el cual es su voluntad vendérselo y cederle los derechos que
tiene del terreno; documento privado al que se le da el mismo valor probatorio que a
los anteriores.
Por lo que se refiere al segundo y tercer requisito, consistentes en que
dicha posesión sea en concepto de propietario y, en forma pacífica, continua y pública
y por el término que marca la Ley, este se encuentra acreditado, con los testimonios por
los CC. ELIMINADO quiénes manifestaron que conocen a la promovente, la primera
desde hace 50 cincuenta años, el segundo desde hace 30 años y el tercero desde hace
52 años; que saben y les consta que la señora ELIMINADO posee un terreno en la
comunidad de ELIMINADO que se llama ELIMINADO ; señalando la testigo
ELIMINADO que los colindantes del predio al Norte colinda con el arroyo del
desierto, al sur ELIMINADO Pedro Flores Pérez y al Poniente la señora ELIMINADO
que el segundo testigo ELIMINADO dijo que los colindantes por un lado es el río, por
el otro lado es el señor ELIMINADO y por el otro lado es o de la señora ELIMINADO
por otro lado es de el señor ELIMINADO y el tercer testigo ELIMINADO dijo que los
colindantes son; Al Sur colinda con el arroyo de las vírgenes, por el norte con
ELIMINADO que la primer testigo dijo que la posesión la tiene la actora desde hace 19
diecinueve o 20 veinte años; el segundo de 15 quince a 20 veinte años y el tercero
como 25 veinticinco años más o menos; que todos ellos son acordes en manifestar que
ELIMINADO posee el terreno porque se lo compró a ELIMINADO dando solo la
primera el dato preciso de la compraventa que fue el 24 veinticuatro de Mayo de 1994
mil novecientos noventa y cuatro, que el segundo no se acuerda y el último sólo dijo
que fue en 1994 mil novecientos noventa y cuatro; que sólo la primera y el último de
los testigos dijo la cantidad en la cual la actora había comprado el predio que fue en la
suma de seis mil pesos; empero, todos fueron uniformes en manifestar que nadie le ha
reclamado el predio y que tanto la primer testigo como el segundo manifestaron que el
título de propiedad que tiene la actora es una escritura viejita que se le dio y/o un
documento antiguo. ELIMINADO Probanza que evidentemente es eficaz para acreditar
que la actora se encuentra en pública, pacífica, ininterrumpida y de buena fe en el
inmueble motivo de las presentes diligencias, pues las declaraciones de los testigos
satisfacen las exigencias a que se refiere el numeral 400 de la Ley Adjetiva Civil al ser
sus declaraciones imparciales, haber conocido los hechos por si mismos y no por
inducciones ni referencias, siendo sus declaraciones precisas; pues dichos testigos están
afirmando saber en su particular estilo por ser personas de escasa educación, que la
actora tiene la posesión en forma ininterrumpida, pacífica continúa y a la vista de
todos, sin que nadie la haya molestado en su posesión; testimonios que acreditan su
notorio arraigo, porque son vecinos del lugar, pues ELIMINADO es originaria de
Capulines y vive en ELIMINADO en tanto que el testigo ELIMINADO también es
originario de ELIMINADO y vecino de la Comunidad de ELIMINADO con domicilio
en ELIMINADO de dicha comunidad, perteneciente a ELIMINADO y el testigo
ELIMINADO también es originario y vecino de ELIMINADO y todos ellos dieron
fundada razón de sus dichos, en el sentido de que todo lo anterior lo saben y les consta,
porque son vecinos de la promovente; ELIMINADO por lo que, con el prudente
arbitrio que la Ley concede al juzgador se les da valor probatorio pleno a sus
declaraciones y con los mismos se obtiene la veracidad de los hechos de la demanda.
Resultando suficientes las razones citadas para que el suscrito concluya
que la posesión que del bien inmueble motivo de la presente causa la tiene la C.
ELIMINADO , desde hace más de 15 quince años en forma pacifica, pública, continúa
y de buena fe, además de que el inmueble no se encuentra inscrito a nombre de persona
alguna, lo que hace concluir que la citada promovente, a partir de la celebración del
contrato de Compra-Venta realizado a su favor por ELIMINADO tiene la posesión en
carácter de propietaria, continua, pública y pacífica del inmueble ubicado en
ELIMINADO , ello, como ya se dijo, en razón de la compra-venta ya mencionada con
el señor ELIMINADO quién le dio la posesión de ese bien, posesión que se considera
fue de buena fe, pues nadie la ha perturbado en la misma; asimismo se estima que la
posesión fue de manera pacifica porque se adquirió sin violencia, pues dicha posesión
fue consecuencia del referido contrato de Compra-Venta y ha sido continua porque
hasta la fecha nadie la ha interrumpido en su posesión; pues así lo afirma la actora y las
testigos presentados y no existe prueba en contrario en autos, además de que la
posesión ha sido pública pues la promovente la ha disfrutado de manera que puede ser
conocida por quienes tienen interés en interrumpirla y además porque en la actualidad
no existe registro de que dicho bien se encuentre inscrito en la Dirección de Catastro o
en la Dirección del Registro Público de la Propiedad a nombre de persona alguna.
Probanzas que evidentemente son eficaces para acreditar las exigencias
consignadas por el legislador para acreditar la causa generadora de la posesión, de
manera pacífica pública y continúa por parte del actor, y en atención a lo anterior, se
colman los extremos previstos en los numerales 921, 922, 923 y 924 de la Ley Adjetiva
invocada, por lo que, SE DECLARA JUDICIALMENTE que la ciudadana
ELIMINADO , es la legítima poseedora y se ha convertido en propietaria del bien
ubicado en ELIMINADO , ELIMINADO el cual tiene las ELIMINADO metros
cuadrados. ELIMINADO Por lo que, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 927 de
la misma Ley procesal, expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la
protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe la promovente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver este
juicio.
SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria fue la correcta.
TERCERO.- La promovente justificó su personalidad en el juicio.
CUARTO.- Por los motivos expresados en el considerando cuarto de esta
resolución, se declaran PROCEDENTES las diligencias de información ad perpetuam
promovidas por la promovente, y por consiguiente SE DECLARA JUDICIALMENTE
que la ciudadana ELIMINADO , es la legítima poseedora y se ha convertido en
propietaria del bien ubicado en ELIMINADO , ELIMINADO el cual tiene las
ELIMINADO metros cuadrados. ELIMINADO
QUINTO.- En su oportunidad, expídanse las constancias necesarias, para
que se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe la
promovente.
SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a
las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a
la información, previa protección de los datos personales.
SÉPTIMO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así lo resolvió y firma la Licenciado MIGUEL ÁNGEL RAMIRO DÍAZ,
Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da
fe Licenciado JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe.
J’L’MARD/L’MRIC/AGB.
Número de Expediente: 588/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 14 de Marzo de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 08 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Marzo del
2016 dos mil dieciséis.
V I S T O S los autos del expediente número 588/2015, formado con
motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por los LICS. ELIMINADO , en su
carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ,
en su caracter de deudor principal para resolver en definitiva; y. ELIMINADO
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido el 21 veintiuno de Abril del 2015 dos mil
quince, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste
Tribunal, comparecieron los licenciados ELIMINADO , en su carácter de endosatario
en procuración de ELIMINADO , a demandar, en la vía ejecutiva mercantil y en
ejercicio de la acción cambiaria directa, a la C. ELIMINADO en su calidad de deudor
principal y de ELIMINADO , en su carácter de aval o deudor solidario, por el pago de
la cantidad $ ELIMINADO como suerte principal; por el pago del interés normal o
cuota de recuperación a razón del 4.50% mensual según lo pactado en el pagare; por el
pago del 9% mensual de intereses moratorios extraordinarios o cuota de recuperación
extraordinaria provenientes del incumplimiento en la entrega de la suma prestada, es
decir por cada abono vencido y no pagado desde la fecha de su ultimo abono o pago
hasta la total solución del presente juicio; y por el pago de las costas y gastos que se
originen con la tramitación del presente litigio; para lo cual, expresó los hechos
constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y
acompañó los documentos fundatorios de su acción.
II.- Turnada que fue la demanda a este Órgano Jurisdiccional, el 21
veintiuno de Abril del 2015 dos mil quince, se admitió la misma a trámite en la forma y
vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma,
ordenando requerir al demandado por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas
o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlos y en caso de no hacerlo embargarle bienes de su propiedad, así como
emplazarlo para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a
oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer, sin
embargo, como los demandados tenían su domicilio en la ciudad de Matehuala, S.L.P.,
se ordenó girar atento exhorto al C. Juez Mixto de Primera Instancia con residencia en
aquélla localidad a fin de que en auxilio de las labores de este juzgado, se ordenará la
diligenciación del presente auto.
III.- El 22 veintidós de Julio del 2015 dos mil quince, el actuario
comisionado al Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Matehuala llevó a cabo el emplazamiento a la parte demandada, en los términos
precisados en el auto de radicación, donde la propia demandada ELIMINADO ,
ELIMINADO quién reconoció el adeudo y la firma que se encuentra en el documento,
que no tiene dinero para hacer el pago por lo que señala para garantizar el pago
ELIMINADO las cuales el actuario dio por bien y formalmente embargado,
únicamente en cuanto bastara a garantizar las prestaciones reclamadas, designando el
actor como depositario a la misma demanda ELIMINADO quién aceptó y protestó el
cargo conferido, pero sin ponerlo en posesión material y jurídica del mismo.
IV.- Consta de los autos, que la demandada, no dio contestación a la
demanda entablada en su contra, por lo cual, en auto del 09 nueve de Octubre del 2015
dos mil quince, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el
derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado, y por presuntivamente ciertos los
hechos de la demanda; por otro lado en auto del 11 once de Diciembre del 2015 dos
mil quince, se tuvo a la parte actora por desistido de la instancia intentada en contra del
diverso demandado ELIMINADO , continuándose el procedimiento únicamente en
contra de la demandada ELIMINADO decretándose el término de 15 días para el
desahogo de las pruebas que así lo ameritaran. Para la confesional que ofrecía a cargo
de la parte demandada, se fijaron las 09 nueve horas del día 22 veintidós de Enero de
2016 dos mil dieciséis, para que tuviera verificativo.
V.- No habiendo comparecido la demandada al desahogo de la prueba
Confesional a su cargo, en auto del 17 diecisiete de Febrero del 2016 dos mil dieciséis
se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes para las partes, y
no habiéndolos formulado ninguna de ellas finalmente y a solicitud de la parte actora,
el 02 dos de Marzo del año en curso y con fundamento en el artículo 1407 del Código
de Comercio, se citó para resolver este juicio de acuerdo al siguiente:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para
conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091,
1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49
fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes
se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de
contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento
base de la acción se aprecia que fue suscrito en ésta ciudad de San Luis Potosí,
fijándose este lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.-. La personalidad de los LICS. ELIMINADO , para
comparecer a éste juicio, en su carácter de endosatarios en procuración de la persona
moral ELIMINADO , ELIMINADO quedó debidamente acreditada, con el endoso que
obra al reverso del documento y que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29,
30 y 34 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular,
son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la
persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y,
IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en ambos documentos obra la
siguiente leyenda: ELIMINADO ENDOSO EN PROCURACIÓN EL VALOR DEL
PRESENTE DOCUMENTO A FAVOR DE LO CC. LICS. ELIMINADO San Luis
Potosí, S.L.P., A 14-Abril-2015” ELIMINADO Rúbrica). ELIMINADO
Autorizándosele en el auto de radicación la designación de un representante común,
recayendo dicha representación a favor de la LIC. ELIMINADO ello en términos de lo
dispuesto por el artículo 1060 del Código de Comercio. Por su parte, la demandada
ELIMINADO , ELIMINADO no dio contestación en tiempo a la demanda entablada
en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. ELIMINADO
CUARTO.- Sostiene la parte actora como hechos de su demanda que,
“1.- Con fecha 30 de Octubre de 2014, mis ahora demandados suscribieron
a la orden de mi endosante un pagare por la cantidad de $20,064.00 (VEINTE MIL
SESENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) teniendo como saldo del adeudo el
importe que se demanda, cuyo importe se cubriría mediante 32 pagos consecutivos
catorcenales por la cantidad de $627.00 (SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS
00/100 M.N.) en los cuales incluirían los intereses normales a razón del 4.50% mensual
según el documento fundatorio de la acción de acuerdo a la tabla anexa al pagare y un
interés moratorio extraordinario a razón del 9.0% mensual para en caso de mora, según
se pacto en el documento base de la acción.
2.- Es el caso, que la parte demandada en forma irregular realizo algunos
pagos convenidos en el documento fundatorio, cubriendo un ultimo pago parcial de las
cantidades convenidas el día 11 DE DICIEMBRE DEL 2014, y a la fecha tiene un
saldo a pagar por la cantidad que se demanda mas los respectivos intereses, y toda vez
que a la fecha se ha negado a realizar el pago total de las cantidades convenidas
atrasadas a las que se obligo, no obstante que con toda oportunidad fue requerido para
tal efecto sin que lo hubieran efectuado, es por lo que ahora vengo a dar por vencido
anticipadamente el pagare de acuerdo a lo pactado en dicho documento ya que el
mismo especifica que en caso de que el deudor deje de cumplir con cualquiera de las
obligaciones que se consignan este vencerá anticipadamente y el deudor no ha
cumplido con las obligaciones de pago en las cantidades y días pactados, es por lo que
en la vía ejecutiva mercantil, ejercitando la acción cambiaria directa, tramito su cobro
judicialmente, exigiendo el pago total e inmediato de las prestaciones reclamadas.
3.- En el caso de nuestros ahora demandados, se hicieron de forma
personal gestiones para resolver el problema en la vía extrajudicial situación que fue
infructuosa hasta la fecha, no siendo posible su liquidación por la vía amistosa, por lo
que en nuestro carácter de Endosatarios en Procuración, me veo en la necesidad de
instaurar la presente demanda.”.
Cabe puntualizar que la demandada ELIMINADO no acudió a contestar la
demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazada forma
personal, generando así los efectos de presunción de la veracidad de los hechos, en
términos del artículo 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de Comercio.
Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra sustento legal
en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se
ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción
cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus
avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.-
Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-
Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del
vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del
previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que
se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su
importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción
cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de
ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca
previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las
excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”
Así las cosas, el documento que se presenta, se advierte que él mismo
reúnen los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito, mismo que colma los siguientes extremos tales como: la
mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa
incondicional de ELIMINADO , de pagar una suma determinada de dinero; el nombre
de la persona moral a quien ha de hacerse el pago que en este caso es ELIMINADO ,
ELIMINADO y que al tratarse de una persona moral, el endoso lo realizó el
ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse, es decir el 21 veintiuno de Enero del
2016 dos mil dieciséis la cantidad de $ ELIMINADO , misma que se reclama como
suerte principal; estableciéndose que el pagaré sería cubierto mediante 32 pagos
catorcenales iguales y consecutivos por la cantidad de $627.00 (SEISCIENTOS
VEINTISIETE PESOS 00/100 M.N.), en los cuales se incluían la cuota de
recuperación, debiendo efectuar los pagos de acuerdo a la tabla anexa, siendo el primer
pago el día 13 trece de Noviembre del 2014 dos mil catorce; que el documento causaría
una cuota de recuperación equivalente al 4.50% mensual, así como intereses
moratorios al tipo del 9% nueve por ciento mensual, pagadero en esta ciudad,
juntamente con el principal y que en caso de que el deudor dejare de cumplir
cualquiera de las obligaciones que se consignaran en el presente pagaré, éste vencería
anticipadamente y el deudor debería cubrir el total del capital más las multas generadas
y las cuotas de recuperación extraordinarias, a razón del 9% por ciento mensual;
documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de
Comercio adquiere pleno valor probatorio al no haber sido objetado por la contraparte,
el cual, constituye título ejecutivo que traen aparejada ejecución en sí mismos y se
traducen en prueba preconstituída del adeudo.
Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902,
tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES
CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del
Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de
ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba
preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el
documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí
mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a
destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la
prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del
principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente
en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos
constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el
demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto
establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce
la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación
probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte
demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba
ofrecida por su contrario.” ELIMINADO Así como el criterio sostenido por el Octavo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027,
tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL
DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El
pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la
acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor
y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones
cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al
demandado a quien corresponde probar sus excepciones.”
Dándose en consecuencia la exigibilidad del pago del crédito en mención
por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha
establecida o determinable por la ley ELIMINADO toda vez que obra en autos la
confesión de la demandada, quien en el desahogo de la diligencia de requerimiento,
embargo y emplazamiento, reconoció el adeudo y toda vez que no pudo realizar el
pago, señaló voluntariamente para embargo los vehículos que se detallan en el acta, por
lo que cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación reconoció tácitamente
el adeudo, quién también la requirió de pago, generando así una presunción en la
suscrita en términos del 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de
Comercio y que adminiculada a la confesión que expresamente realizó la propia
enjuiciado, hace prueba plena al tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código
Federal de Procedimientos Civiles.
En virtud de lo anterior, se concluye que la actora ELIMINADO ,
representado por conducto de su representante común Licenciada ELIMINADO ,
probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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demandada ELIMINADO , no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a
juicio; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151,
152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación
con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a la C.
ELIMINADO , ELIMINADO a pagar al actor ELIMINADO , la cantidad de $
ELIMINADO ELIMINADO como suerte principal; derivada del importe que cubre el
documento fundatorio de la acción.
Así mismo de los conceptos de demanda inciso B) y C) se advierte que la
parte actora reclamo el pago del interés legal establecido y pactado en el documento a
razón del 4.50% y 9% por ciento mensual respectivamente desde que la demandada
debió de haber cubierto el título de crédito motivo de la presente acción y hasta la total
y absoluta liquidación en el presente juicio; en la especie, éste juzgado considera que
tal porcentaje de intereses, no puede aprobarse, en virtud de que este juzgado ha
realizado un estudio sobre el control de convencionalidad, a que se refiere el artículo
174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues si la parte actora
reclama el pago de los intereses legales a razón del 4.50%, los mismos darían una tasa
anual del 54%, generando intereses en tan sólo un año por la cantidad de $5,872.44
(CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 44/100 M.N.), y por
concepto de intereses moratorios a una tasa del 9% por ciento mensual lo que equivale
a una tasa anual del 108%, generando intereses en tan sólo un año por la cantidad de $
ELIMINADO , que es superior a la que se exige como suerte principal, la cual resulta
notoriamente lesiva a la esfera jurídica de la demandada.
Por lo que, con ese antecedente, ésta autoridad realizará un control de
convencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, a partir de las consideraciones siguientes:
De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad
está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere
transgresoras de los derechos humanos contenido en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto
derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma
constitucional del año 2011.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez
especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la
partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende
el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto
derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y
reforzar los argumentos de una de las partes, del diverso supuesto en que el juzgador al
abrir la ley se encuentra con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las
partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso que tiene
enfrente; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se
encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta
vinculante, sin que por tanto, el principio de estricto derecho implique que solamente el
derecho invocado por las partes es el derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo
de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las
partes.
Asimismo, a partir de la reforma constitucional del año 2011, dos mil
once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las
materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los
planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe
que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera
que si, en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación,
por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e
internacionalmente, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de
proteger y aplicar ese derecho fundamental en su sentencia, haya sido o no invocado
por las partes.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está facultada y
obligado a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil,
hayan sido invocados o no por las partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de
protección de derechos humanos el principio de estricto derecho debe resultar
desplazado, a fin de garantizar que tales intereses constitucional e internacionalmente
reconocidos resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los
jueces del país nos encontremos obligados a impedir la aplicación de leyes y actos de
autoridad violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; especialmente
considerando que dicha interpretación del principio de estricto derecho es la que genera
una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación
constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para
su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y
bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los
esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho,
su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de
salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.”
Como se ve, en la transcripción del artículo 1º de la Norma Suprema, se
observa que se establece que los derechos humanos de fuente nacional se interpretarán
de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, constituye una
norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia
constitucional a los tratados internacionales de la materia de los que México es parte y,
en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para
ejercer jurisdicción con respecto al Estado mexicano; en tanto que la jurisprudencia
internacional irradia el contenido concreto de las normas convencionales contenidas en
tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la
Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva
que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy
fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma
suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías
constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del
poder público y privado.
De ahí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los
tratados internacionales incorporados a nuestro sistemas jurídico se ubican
jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control
constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse
que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado
que tienen como finalidad el control del poder; de allí que, de acuerdo a la
jurisprudencia de la Suprema Corte conformen un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y de
todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
En ese orden de ideas, el artículo 1° Constitucional establece que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado
debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos
en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen
atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el
ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan
múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de
manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el
ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.
Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 del Código de
Comercio, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al alcance de poner
un antifaz a los jueces dirigido a resolver los asuntos de su conocimiento a partir del
derecho exclusivamente invocado por las partes como si éste fuera el único válido y
existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha
rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de proteger los
derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
A mayor abundamiento, este juzgador observa que muchos autores y
operadores de justicia consideran que la voluntad de las partes es ley en materia
mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del
mercado son una especie de práctica para jurídica.
Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la
libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º
constitucional, justifican que exista un margen de libertad, un espacio carente de
regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quienes
den la vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.
Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una
actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema
jurídico; de entrada, dicha materia está regulada por el Código de Comercio cuyo
contenido está condicionado en su validez por los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales.
En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un
espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitado por
ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en
detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el
acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.
Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y
patrimoniales de los agentes comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo
cual deriva que la incidencia de dicha actividad encuentre como límite de dignidad de
la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos constitucional o
internacionalmente.
Por otra parte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establece:
“ARTÍCULO 21. “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA
PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY
PUEDE SUBORDINAR TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA
PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL
PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA
O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS
ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER
OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN
SER PROHIBIDAS POR LA LEY”.
Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece el deber dirigido al legislador de los Estados miembros
en el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura, lo que para esta
juzgadora resulta particularmente relevante se contenga en la legislación civil y
mercantil a fin de que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación
patrimonial del hombre por el hombre.
El término “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua
Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de
mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o,
“Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es
excesivo”, pero dichas definiciones se deben completar con el sentido que la
legislación mexicana ha dado la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo
el Código Penal del Estado establece en su parte conducente de su artículo 265 lo
siguiente:
“ARTICULO 265. Comete el delito de usura quien, abusando de su
derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de
una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas
económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones
económicas de la víctima…”
De donde deviene, que para el sistema legal mexicano, por “usura” se debe
entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la
inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o
para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos
dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.
Y es que por virtud del principio de interdependencia de los derechos
humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a final de cuantas la afectación
arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona
termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida
digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos
interrelacionados cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los
artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Al respecto tienen aplicación las tesis jurisprudenciales de la décima época
que establecen lo siguiente: TESIS jurisprudencial 46/2014 establece:
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS
PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE
QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME
CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J.
132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva
reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a
esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así
como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el
interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos
procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del
consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional
consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre
por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos
humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La
Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de
explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano
de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de
un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior,
esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses
que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el
tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por
ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de
acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de
modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no
sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses
que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la
facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el
artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que
se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés
excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el
pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del
contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés
reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y
de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de
las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento
de resolver”;
Tesis jurisprudencial 47/2014
PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una
interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por
las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido
normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no
es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de
oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de
ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador
adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose
del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de
interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación
razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y
de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de
resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos los
siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos
que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra
regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del
crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de
las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,
sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de
las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o
disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis
que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de
la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de
origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,
permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control
de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de
garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente
inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su
contenido resulta trasgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al
permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona, en este caso del deudor.
Es así, ya que en el pagaré base de la acción ejecutiva mercantil, se pactó
un interés ordinario del 54% anual que en un año, arrojaría la cantidad de $5,872.44
(CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 44/100 M.N.) y un interés
moratorio de 108% anual, y que la suma anual resultante, como se dijo, es la cantidad
de $ ELIMINADO , dato que pone de manifiesto lo excesivo tanto del interés ordinario
como del interés moratorio, sobre todo, al considerar que la suerte principal asciende a
la suma de $ ELIMINADO , lo que implica que la cantidad de intereses resulta en
idéntica cantidad a la suerte principal reclamada; de ahí, lo arbitrario del interés
pactado en el documento base de la acción.
Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014,
transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que en autos, no existen parámetros
guía que conduzcan a este juzgador estimar que el porcentaje establecido como interés
moratorio no es notoriamente excesivo.
En efecto, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita
establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se
encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el
monto y el plazo del pago de éste; o bien si aplicaron las tasas de interés de las
instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el
demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si
tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida
real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que
permita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no es
desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito, se
advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el
acreedor, cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquel, dado
que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los
alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se
ven afectados al mediar un interés arbitrario.
Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1º
de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en
los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis
jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a
los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el
Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es reducir prudencialmente la tasa
de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio
del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la
autoridad federal, a efecto de patentizar cuál es el porcentaje que debe prevalecer, es
necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, lo que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasa del interés de
instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan.
En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en
las Instituciones Bancarias, para los prestamos en cuentas de nomina que se equipara al
préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese
tipo de operaciones manejaban, en la fecha de suscripción del título de crédito, 30
treinta de Octubre del 2014 dos mil catorce, los siguientes bancos: BANCO AFIRME
39% BANCO DEL BAJÍO 28%; BANCO INBURSA 23.90%; BANORTE 45%;
BBVA BANCOMER 34%: HSBC 28.50%; IXE BANCO 24.00%; SANTANDER
39.50% Y SCOTIABANK 36.90%, siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado,
se suman los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 298.80%
entre 9 que son el número de bancos considerados, se obtiene el 33.20% anual. A esa
cantidad se le debe sumar el 15% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado en esa
época por la Ley correspondiente, que resulta de multiplicar 33.20 por .15, resultando
la cantidad de 4.98, ahora bien, como el usuario de servicios financieros que adquiere
un crédito con un banco a través de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés
correspondiente como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman dando la
cantidad de 38.18 como tasa anual. A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento
que como porcentaje permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para el
Estado de San Luís Potosí, vigente en la época de los hechos, éste se obtiene de
multiplicar la tasa promedio anual (33.20) por .10 cuyo resultado es 3.32. Al sumarse la
tasa anual promedio de interés bancario, más la tasa del impuesto al valor agregado,
más el porcentaje permitido por el Código Penal del Estado, da la tasa final de 41.50%
anual.
En esa virtud, se ajusta la condena por concepto de intereses moratorios
sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en
el mercado financiero en el momento que se asumió la obligación, esto es, un
porcentaje anual del 41.50%, que equivale a un porcentaje mensual de 3.45%, que era
la tasa vigente para los prestamos en nominas en la época de suscripción del título de
crédito base de la acción que por esta vía se ejercita. Interés ordinario y moratorio que
empezaran a contar a partir del día 12 doce de Diciembre del 2014 dos mil catorce,
fecha en la cual la demandada incurrió en mora, y hasta la total solución del adeudo,
cuya regulación se hará en ejecución de sentencia.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción
II, 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena a la
demandada ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO por conducto de su endosatario en
procuración LIC. ELIMINADO , la cantidad que resulte únicamente por concepto de
intereses normal e intereses moratorios a razón del 3.45% por ciento anual a partir del
día siguiente en que incurrió en adeudo (12 de Diciembre del 2014) y hasta la completa
solución del adeudo, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de
la planilla de liquidación que comprenda el lapso establecido, en la etapa de ejecución
de sentencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede a la demandada ELIMINADO , el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la
presente resolución, para hacer pago al actor de la cantidad líquida a que resultó
condenada, apercibid que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello,
se hará TRANCE Y REMATE de los bienes embargados y con su producto, pago a la
actora de las prestaciones exigidas en este juicio.
Por último, con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de
Comercio, se condena a la demandada ELIMINADO , ELIMINADO al pago de costas
generadas por el trámite de este juicio, previa regulación que se realice en la etapa de
ejecución de sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para
conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- Los LICS. ELIMINADO , acreditaron su personalidad para
comparecer a este juicio en su carácter de endosatarios en procuración de la persona
moral ELIMINADO .
CUARTO.- El actor, la persona moral ELIMINADO ., representado por
conducto de su endosatario en procuración, probó su acción cambiaria directa, en tanto
que la demandada ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra y el
juicio se siguió en su rebeldía.
QUINTO.- Se condena al demandado, a pagar a la parte actora, la cantidad
de $10,875.00 (DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 00/100
M.N.), como suerte principal, derivada del importe que cubre el pagaré base de la
acción, atendiendo a su propia literalidad.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de los intereses normales y
moratorios a razón del 3.45% por ciento anual a partir del día siguiente en que incurrió
en mora (12 de Diciembre del 2014) y hasta la completa solución del adeudo, previa su
regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación que
comprenda el lapso establecido, en la etapa de ejecución de sentencia.
OCTAVO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de
3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para hacer pago al actor, de la cantidad a que ha resultado condenada, apercibida que
en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará trance y remate
de los bienes embargados y con su producto, pago a la actora de las prestaciones
exigidas.
NOVENO.- Se condena a la demandada al pago de costas generadas por el
trámite de este juicio previa regulación en la etapa de ejecución de sentencia.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a
las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S Í, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARIA DEL
CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ CUARTO CIVIL EN ÉSTA CAPITAL, QUIEN
ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LIC.
JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.
ELIMINADO
Número de Expediente: 1684/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 13 de Agosto de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 12 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., a 13 trece de Agosto del año 2015 dos mil quince.
V I S T O el expediente 1684/2014 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil
promovido por ELIMINADO el ELIMINADO , con el carácter de Endosatario en
Procuración del C. ELIMINADO , en contra de ELIMINADO en su carácter de deudor
principal, y de ELIMINADO , en su calidad de aval o deudor solidario, para dictar
SENTENCIA, y;
R E S U L T A N D O.
ÚNICO.- El día ELIMINADO , se recibió en este Juzgado escrito signado
por ELIMINADO el ELIMINADO con el carácter de Endosatario en Procuración del
C. ELIMINADO , demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción
Cambiaria Directa, a ELIMINADO en su carácter de deudor principal, y a
ELIMINADO , en su calidad de aval o deudor solidario, por las prestaciones que alude,
citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda,
ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían.
Una vez recibido el escrito, el mismo día, se admitió la demanda;
teniéndose a la parte actora por demandando a ELIMINADO en su carácter de deudor
principal, y de ELIMINADO , en su calidad de aval o deudor solidario, por el pago de
la cantidad de ELIMINADO como Suerte Principal y demás prestaciones accesorias
que refiere en su demanda; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago
inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto por el señalamiento de
bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabar ejecución
sobre los bienes que al efecto señale el actor; notificarlo y emplazarlo para que dentro
del término de 8 días comparezca ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o
a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer.
Consta en autos que el día ELIMINADO , ELIMINADO fueron
emplazados los demandados, al requerirlos por el pago de la cantidad que se reclama o
en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad; ambos manifestaron que
no tienen dinero para hacer el pago por lo que en uso de la voz la parte actora señaló
bajo su estricta responsabilidad el bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO
proporcionando la superficie del mismo así como el folio real, sobre la parte
proporcional que corresponda a cada uno de los demandados. Mediante proveído de
fecha ELIMINADO , se acusó en rebeldía a los demandados ELIMINADO
teniéndoseles por presuntivamente confesos de los hechos contenidos en el escrito de
demanda, asimismo, se ordena que las subsecuentes notificaciones aún las de carácter
personal se practiquen por medio de lista o cédula que se publiquen en los estrados de
este juzgado; se admitieron las pruebas ofrecidas por la parte actora, calificándose de
legales y procedentes en su totalidad. Por acuerdo de fecha ELIMINADO , se pasó al
periodo de alegatos y a petición del actor, posteriormente, se citó a las partes a fin de
emitir sentencia definitiva; y
C O N S I D E R A N D O.
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094
Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título
de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la
Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los
numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor,
que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez
competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces
competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en
contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los
litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido
tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no
solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le
oponga...” “ART. 51. Son atribuciones y obligaciones de los jueces de Primera
Instancia: I. Conocer, tramitar y resolver todos los negocios de su competencia,
conforme a lo que dispongan las leyes respectivas; ART. 55.- Los Jueces del Ramo
Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con
exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de
lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”,
Entonces, al haberse suscrito el documento base de la acción en esta
Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito
Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora
una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de
conocer el presente juicio.
SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil, de
conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del
Código de Comercio.
TERCERO.- La personalidad del LICENCIADO ELIMINADO , para
promover este juicio, quedó debidamente acreditada, ya que en el documento base de la
acción obra el endoso en procuración que les fue otorgado por el beneficiario del
mismo, el cual reúne los requisitos establecidos en los artículos 29, 33 y 35 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito.
CUARTO.- La parte actora reclama:
a) Por el pago de la cantidad de ELIMINADO en base al título de crédito
anexo de la presente demanda, como suerte principal.
b) Por el pago de los interese moratorios que se generen a partir de que el
demandado se constituyó en mora a razón del 8% mensual, tal y como se encuentra
plasmado en el título de crédito base de mi acción.
c) Por las costas y gastos que este juicio origine.
Funda su demanda en los siguientes hechos: “1.- Con fecha 10 de
Diciembre del año 2011, en esta Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P., mi ahora
demandado suscribió el título base de mi acción a favor de mi representada, por la
cantidad de ELIMINADO , con fecha de vencimiento al ELIMINADO este documento
denominado pagaré pactado de común acuerdo un interés moratorio al 8% mensual,
todo esto se puede corroborar examinando el documento base de la acción que se anexa
a este escrito de demanda. 2.- En varias ocasiones se ha hecho el requerimiento del
pago por la cantidad de ELIMINADO , a mi demandado por parte de mi representada,
sin que haya realizado el pago, motivo por el cual me fue encomendado para exigir el
pago, y dicho documento me fue endosado sin embargo al no haber conseguido el pago
de lo adeudado en la vía extrajudicial, siendo esto así, nos vemos en la necesidad de
demandar el pago por medios (sic) de la vía ejecutiva mercantil en ejercicio de la
acción cambiaria directa, compareciendo ante este H. Juzgado a su digno cargo, a fin
de que se le requiera a mi demandado el pago de lo adeudado así como de sus
anexidades legales.”.
QUINTO.- La acción que ejercitan los promoventes, tiene apoyo en el
artículo 150 fracción II, de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la
letra, establece: “...La acción cambiaria se ejercita: …II. En caso de falta de pago o de
pago parcial; ...”
Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe
contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La
promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la
persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y
el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona
que firme a su ruego o en su nombre.”
De lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del
Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se
ejercita son: A) La existencia del título de crédito que contenga la promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero. B) La falta de pago en la
fecha establecida o determinable por la Ley. C) Que se ejercite la acción en contra de la
persona que tiene la obligación de pago.
Elementos que en autos se encuentran plenamente acreditados, toda vez
que la existencia de un título de crédito que contenga una obligación, en particular, la
promesa incondicional de pagar una suma de dinero, se acredita con la copia certificada
del PAGARÉ que obra a fojas 3 del sumario de cuyo contenido se desprende que
ELIMINADO aparece como deudor principal ELIMINADO aparece como deudor
solidario o aval, es decir, ambos se comprometieron de manera incondicional a pagar
una suma determinada de dinero, misma que aparece consignada en el texto del
documento, de igual manera se observa que el pago de aquella suma de dinero está
ordenado a favor de ELIMINADO , que la fecha de suscripción fue el ELIMINADO y
como fecha de vencimiento se estableció el día ELIMINADO
En esa tesitura, deviene que el título de crédito satisface las exigencias a
que se refiere el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales
como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento, la
promesa incondicional de ELIMINADO como deudor, de pagar una suma determinada
de dinero; el nombre del beneficiario, y esta Ciudad, como lugar de pago, tal y como
aparece al reverso del documento, el cual hace prueba preconstituida de la acción que
se ejercita; y que, con todo ello, se demuestra el primer elemento de la acción en
estudio.
Resulta aplicable al caso, el criterio visible en la página 1027, tomo XI,
enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el rubro:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el
propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y
determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.”
En cuanto al segundo elemento, consistente en la falta de pago en la fecha
establecida o determinable por la ley, de la cantidad que ampara el documento, también
se actualiza, toda vez que el endosatario en procuración refiere entre otras cosas, que el
demandado suscribió el título de crédito el día ELIMINADO , a la orden de
ELIMINADO , por la cantidad de ELIMINADO estableciendo como fecha de
vencimiento el ELIMINADO y que, a pesar de que hizo múltiples gestiones de manera
personal para conseguir su cobro no lo consiguió; enlazado a ello, debe puntualizarse
que no consta en autos dato de prueba que demuestre de manera fehaciente que la parte
demandada hubiera cumplido con la obligación contraída. ELIMINADO Por lo que
hace al tercer elemento de la acción, se acredita plenamente, toda vez que quien juzga
no tiene duda que los demandados ELIMINADO suscribieron ELIMINADO un título
de crédito, el primero, ELIMINADO , como deudor principal y ELIMINADO como
deudor solidario o aval y de esa manera, ambos se obligaron a pagar
incondicionalmente en esta ciudad a favor del beneficiario ELIMINADO , la cantidad
de ELIMINADO el día ELIMINADO , dato que se confirma al examinar
detenidamente el pagaré que nos ocupa, en donde aparece la firma de los obligados, lo
que indica que los demandados ELIMINADO tienen la calidad de deudor, y por tanto
el derecho del actor para demandar a aquellos el pago de la suerte principal.
En virtud de lo anterior, debe tenerse por cierto que la parte demandada no
ha liquidado la cantidad que ampara el documento base de la acción, cuenta habida que
de ser en sentido contrario, el actor no debía tener en su poder el documento base de la
acción, como lo establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito.
Consecuentemente, haciendo una relación lógica jurídica de las
constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba presuncional legal y
humana a que se refiere el actor le favorece, cuenta habida que de las constancias
glosadas al sumario, al enlazarlas en forma lógica y armónica, se desprende que los
demandados no han pagado la cantidad que ampara el pagaré y como se trata de un
hecho negativo, les correspondía demostrar a éstos que ya habían liquidado la cantidad
que se les reclama en el juicio; lo que no ocurre, aunado a que no dio contestación a la
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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demanda entablada en su contra, por lo que los hechos que la misma contiene, se tienen
por presuntamente ciertos.
Dadas las consideraciones anteriores, al enlazar las constancias de autos,
se afirma que la actora probó su acción y los demandados ELIMINADO , como deudor
principal y ELIMINADO como aval ELIMINADO no contestaron la demanda
entablada en su contra, siguiéndose el juicio en rebeldía, en consecuencia, SE
CONDENA a la parte demandada ELIMINADO a pagar a ELIMINADO , por
conducto de su endosatario en procuración, la cantidad de ELIMINADO que es lo que
reclama el endosatario en procuración por concepto de Suerte Principal.
SEXTO.- Ahora bien, de los conceptos de demanda se advierte que la
parte actora reclama el pago de intereses moratorios a razón del 8% (ocho por ciento)
mensual desde la fecha del vencimiento del pagare más lo que se sigan generando, lo
cual anualmente da un interés del 96% noventa y seis por ciento, en ese sentido, la
cantidad que resulta por concepto de interés moratorio anual, sobre la base de la suerte
principal que es de ELIMINADO resulta ser la suma de ELIMINADO anuales, suma
que a consideración de quien resuelve, resulta excesiva y en consecuencia, esta
autoridad realiza el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, a partir de las consideraciones siguientes:
De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad
está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere
transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto
derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma
constitucional del año 2011 dos mil once.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez
especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la
partes, sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende
el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto
derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y
reforzar los argumentos de una de las partes, del diverso supuesto en que el juzgador al
aplicar la ley se encuentra con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las
partes, resulta susceptible de resolver el caso subjudice; subsunción que no sólo puede
sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre debidamente fundada y
motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de donde se sigue, que el
principio de estricto derecho no implica que el derecho invocado por las partes sea el
único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de tener por derogado el
derecho restante por causa de no haber sido invocado por las partes.
Asimismo, resulta importante señalar que a partir de la reforma
constitucional del año 2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio
de estricto derecho en todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en
que el juez debe atenerse a los planteamientos de las partes procesales, siempre y
cuando, al dictar sentencia, observe que su decisión respete los derechos humanos de
todas y cada una de ellas, de manera que, si en dicho momento procesal, encuentra que
su sentencia generará una violación, por inobservancia de alguno de los derechos
humanos tutelados por la norma nacional e internacional, deberá evitar dicha
contravención y tendrá la obligación de proteger y aplicar ese derecho fundamental en
su sentencia, haya sido o no invocado por las partes.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está obligada a aplicar
y respetar los derechos humanos en sus sentencias de orden civil o mercantil, hayan
sido invocados o no por las partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de
protección de derechos humanos el principio de estricto derecho debe desplazarse, a fin
de garantizar que tales intereses constitucional e internacionalmente reconocidos
resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del
país se encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los
derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales
adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente, que la interpretación
del principio de estricto derecho es la que genera una protección más amplia para la
persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada del artículo 1º
de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente: “En los
Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los
Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio
nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda
prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la
edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas.”
Como se observa, de acuerdo al contenido del artículo 1º de la Norma
Suprema, se establece que los derechos humanos de fuente nacional se interpretarán de
conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello constituye una
norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia
constitucional a los tratados internacionales de la materia en los que el Estado
Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales
internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de
nuestro país, dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de
las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la
Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva
que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy
fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma
suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías
constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del
poder público y privado.
De ahí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los
tratados internacionales incorporados a nuestro sistemas jurídico se ubican
jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control
constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse
que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado
que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo a la
jurisprudencia de la Suprema Corte, conforman un orden jurídico superior, que
constituye el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y de
todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
De todo lo anterior se sigue, que el artículo 1° Constitucional establece
que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en
consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las
autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión
interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente
que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán
dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en
los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.
Todo lo cual, permite interpretar que esta autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no
tiene al alcance de impedir a los jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir
del derecho exclusivamente invocado por las partes como si éste fuera el único válido y
existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha
rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de proteger los
derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
Cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la libertad
contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º constitucional,
justifican que exista un margen de libertad, un espacio carente de regulación estatal, a
fin de que sean los operadores económicos y comerciales quienes den vida a la
actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.
Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una
actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema
jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de
Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez, por los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.
En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un
espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitado por
ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en
detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el
acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.
Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y
patrimoniales de los agentes comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo
cual deriva que la incidencia de dicha actividad encuentre como límite la dignidad de la
persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por nuestra norma
constitucional o en el derecho internacional.
Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del
artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:
“DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE
DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR
TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER
PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE
INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE
INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS
POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE
EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS
POR LA LEY”.
Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, obliga al legislador de los Estados miembros, prohibir de manera
expresa la práctica usuraria, prohibición, que para este juzgador resulta particularmente
relevante que trascienda a la legislación civil y mercantil a fin de que existan garantías
efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.
Ahora bien, el término “usura” es definido por la Real Academia de la
Lengua Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato
de mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o,
“Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es
excesivo”, pero dichas definiciones se deben completar con el sentido que la
legislación mexicana ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por
ejemplo el Código Penal del Estado establece en su parte conducente de su artículo 265
lo siguiente: “Comete el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la
necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para
obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas
desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la
víctima…”
De donde deviene, que para el sistema legal mexicano, por “usura” se debe
entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la
inexperiencia o de las malas condiciones económicas de un apersona, obtenga para sí, o
para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos
dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.
Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos
humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a final de cuentas la afectación
arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona
termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida
digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos
interrelacionados cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los
artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Al respecto tienen aplicación las tesis jurisprudenciales de la décima época
que establecen lo siguiente: TESIS jurisprudencial 46/2014 establece: “PAGARÉ. EL
ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE
CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS
NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y
DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva reflexión sobre el tema
del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de
los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012
(10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés
lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que
rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también
para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir
la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se
encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1º
constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el
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artículo 21, apartado 3, de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé
la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno
contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una
persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un
interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe
prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo
segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el
pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante
la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la
Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el
sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés
excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del
precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de
fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además,
confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el
reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en
su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido
constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y
elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo
no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante
la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de
su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el
interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente
excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias
de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria
apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre
una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la
apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias
particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la
vista el juzgador al momento de resolver”; así como la diversa TESIS
JURISPRUDENCIAL 47/2014,, identificada bajo la voz: “PAGARÉ. SI EL
JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE
EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA
PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del
citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que
deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el
tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la
permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte
no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un
interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el
reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en
su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido
constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y
los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no
pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por
lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es
notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las
constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa
condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena
respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte
excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las
circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que
válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que
constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente
excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los
elementos de convicción respectivos– los siguientes: a) el tipo de relación existente
entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré
y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del
crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para
el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un
parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la
vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen
convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede
apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra
válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de
una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con
la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no,
de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el
acreedor.”
En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de
origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,
permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control
de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de
garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente
inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su
contenido resulta transgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al
permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona, en este caso del deudor.
Con ese antecedente, una vez analizado el interés moratorio pactado en el
documento base de la acción, se advierte que se estipuló un interés mensual del 8%
(ocho por ciento), ello significa que el interés anual es de 96% (noventa y seis por
ciento); intereses que a juicio de esta autoridad jurisdiccional es desmedida, si se toma
en consideración que la suerte principal es de ELIMINADO , de donde se sigue, que el
interés anual sobre esta cantidad, como se dijo, da un total de ELIMINADO , entonces,
la cantidad de intereses moratorio es casi igual a la suma adeudada; de ahí lo
desproporcionado del interés pactado en el documento base de la acción; y como de los
autos no se aprecia claramente el tipo de relación existente entre las partes, la calidad
del actor y demandado, no se advierte, si en el caso, existieron garantías para el pago
del crédito, tampoco existe dato alguno, del cual se pueda desprender que para
establecer el porcentaje del interés moratorio, hubieran tomado en consideración el
interés bancario o bien, la variación del índice inflacionario durante la vida real del
adeudo o las condiciones del mercado, en suma, no se advierte algún dato objetivo, que
permita a este juzgador, establecer que el interés pactado no resulta notoriamente
excesivo; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito, se advierte
una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor,
cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquel, pues afecta su
derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los alimentos, la
vivienda, la salud y todos los derechos humanos interrelacionados, que se ven
afectados al mediar un interés usurario.
Por tanto, con apoyo en el artículo 1º de la Constitución Federal, en
atención al criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito
en los amparos 207/2014 y 468/2014 y además, en los criterios establecidos en las tesis
jurisprudenciales 46/2014 y 47/2014, precedentemente transcritas, lo procedente es
reducir prudencialmente la tasa de interés moratorio, al tener una connotación usuraria,
dado que afecta el patrimonio del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y, en
su lugar, a juicio de este Juzgador resulta prudente imponer la tasa de interés moratorio
del 4.80% mensual, sobre suerte principal, que es la Tasa de Interés Interbancario de
Equilibrio, determinada por el Banco de México con base en las cotizaciones
presentadas por las instituciones de crédito, en la época de suscripción del documento
base de la acción. Interés que comenzará a partir del momento en que incurrió en mora
y hasta la completa solución del adeudo.
En consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO y a ELIMINADO al
pago de la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se
haga, por concepto de interés moratorio a razón del 4 ELIMINADO sobre la suerte
principal a partir de que el demandado se constituyó en mora ELIMINADO , hasta la
total solución del adeudo.
SÉPTIMO.- Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción
VI del Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que
cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO y a ELIMINADO haga,
el pago de la cantidad liquida a que resultó condenado, apercibido legalmente que en
caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución.
OCTAVO.- Por no haber obtenido sentencia favorable y además, por así
prevenirlo el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, SE CONDENA a la
parte demandada ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio, previa regulación
que en ejecución de sentencia se haga.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 150
fracción II, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, así como 362, 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE
RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por
su parte la demandada no acudió a juicio.
CUARTO.- La parte actora probó su acción, la demandada no dio
contestación a la demanda; en consecuencia;
QUINTO.- Se condena a ELIMINADO y a ELIMINADO a ELIMINADO
pagar a ELIMINADO por conducto de su Endosatario en Procuración, la cantidad de
ELIMINADO por concepto de Suerte Principal.
SEXTO.- Se condena a los demandados al pago de la cantidad que resulte
por concepto de Intereses Moratorios a razón del ELIMINADO a partir de la fecha que
el demandado incurrió en mora ELIMINADO , y hasta la total solución del adeudo,
previa liquidación que de ello se haga en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Se concede el término de 3 días contados a partir de que cause
ejecutoria la presente resolución para que la demandada haga el pago de la cantidad
liquida a que resultó condenado, apercibido legalmente que en caso de omisión se
procederá a la etapa de ejecución.
OCTAVO.- Se condena a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO
al pago de las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se
haga.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma el LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL
SAUCEDA ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS
OLIVO.- DOY FE.
Cotejó: L´LAHH
Número de Expediente: 603/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 09 de Octubre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 12 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 9 nueve de Octubre del
2015 dos mil quince.
V I S T O S, para resolver los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO
CIVIL HIPOTECARIO, respecto del expediente número 603/2015 promovido por el
ELIMINADO, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas,
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y.
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 24
veinticuatro de Abril del 2015 dos mil quince, compareció el licenciadoELIMINADO
en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción
hipotecariaELIMINADOa la persona señalada al rubro, por el pago de los siguientes
conceptos: a).- Por la declaración judicial del vencimiento anticipado del contrato de
crédito con garantía hipotecaria, celebrado entre mi representada y la parte demandada,
el 28 veintiocho de Septiembre del 2010 dos mil diez, ante la fe del licenciado
ELIMINADO notario adscrito a la notaría pública número 33, con ejercicio en el
primer distrito judicial del estado; b).- Por el pago de ELIMINADO, que equivalen a
ELIMINADO, según el estado de cuenta expedido, el 6 seis de abril del 2015 dos mil
quince, por la licenciada ELIMINADO, Gerente de Área Jurídica de la Delegación
Regional de San Luis Potosí, o la cantidad que resulte según los aumentos que sufra el
Salario Mínimo vigente en el DISTRITO FEDERAL, en términos de lo pactado en la
cláusula décima primera en el contrato instrumento base de la acción, por concepto de
suerte principal; c).- Por el pago de ELIMINADO lo que equivale a ELIMINADO por
concepto de interés ordinario y los que se sigan generando hasta la obtención del pago
total reclamado según lo pactado en la cláusula décima del contrato base de la acción;
d).- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón
del 13.3% anual sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado de
acuerdo a lo pactado en la cláusula décima del contrato base de la acción; e) Por el
pago de las costas y gastos que se generen con la tramitación del presente juicio.
Por proveído de fecha 24 veinticuatro de Abril del 2015 dos mil quince, se
admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 155
fracción III, 481.1, 481.2, 481.3, 481.4, 481.6 y 481.9 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado y demás relativos que invoca, se ordenó notificar y
emplazar al demandado, haciéndole entrega de las copias simples exhibidas, para que
dentro del término 3 tres días procediera a dar contestación a la demanda entablada en
su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, dentro del término señalado, se le
tendría por presuntamente confeso de los hechos de la misma, haciéndole saber que
desde el momento en que fue notificado y emplazado queda constituido como
depositario del inmueble materia del presente juicio, lo anterior, para los efectos de su
aceptación y protesta legal del cargo que se le confiere, en los términos de la última
disposición legal invocada.- Así las cosas, es de establecerse que el presente juicio, se
siguió en rebeldía, en razón de no haber comparecido a juicio el demandado, a producir
su escrito de contestación de demanda, por lo que finalmente mediante proveído de
fecha 28 veintiocho de Septiembre del año en curso, se citó a las partes para dictar
sentencia definitiva; y.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como los artículos 51
Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte
actora, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 481.1 y 481.2
del mismo ordenamiento legal.
TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO quedó debidamente
acreditada en autos conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del
ELIMINADONotario Público número 86 ochenta y seis, con ejercicio en México,
DISTRITO FEDERAL, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil.
CUARTO.- Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda, como
lo justifica con el anexo número dos de la presente demanda, consistente en el
Instrumento Privado número 18 de la escritura número 22136 del protocolo del notario
público númerp 33 con ejercicio en esta ciudad capital que el 28 veintiocho de
Septiembre del 2010 dos mil diez, su representada otorgó a la parte demandada el
crédito numero 2410077090, para la adquisición en propiedad del inmueble ubicado en
ELIMINADO, San Luis Potosí crédito destinado para el pago del precio de la
operación de compraventa a que se refiere el documento base de la acción, crédito que
se otorgó por la cantidad de ELIMINADO, que es equivalente a la cantidad de
ELIMINADO; obligándose el demandado se obligo a reintegrar al ELIMINADO en un
plazo de treinta años según se aprecia en la carta de condiciones financieras definitivas
del crédito a otorgar por el ELIMINADO; en la cláusula vigésima primera de la carta
antes mencionada, se estableció el pacto comisorio expreso, en el sentido de que, su
poderdante, sin necesidad de declaración judicial, daría por rescindido el contrato de
otorgamiento de crédito, en los casos, de que, el trabajador hoy demandado, dejara de
cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, o en caso
de que el trabajador acreditado, no pagara los impuestos o derechos que cause el
inmueble hipotecado por mas de dos bimestres, pacto que resulta conforme derecho,
según lo dispuesto en los artículos 1633, 1675, 1773, 1782 y 1783 del Código Civil del
Estado. Ahora bien, la parte demandada ha incumplido con la obligación a su cargo, lo
cual faculta a su representado, a dar por rescindido el contrato de crédito y por ende a
exigir el pago de las prestaciones que aquí reclama, pues la parte demandada, dejo de
cubrir las amortizaciones en la forma y términos pactados, pues omitió cubrir las
mensualidades de junio a agosto del año 2012, septiembre a diciembre del 2013, de
enero a septiembre del 2014 y los meses de enero a marzo del 2015; así las cosas, la
regla décima cuarta de las establecida para el otorgamiento de créditos del
ELIMINADO publicada en el Diario Oficial de la federación con fecha 29 veintinueve
de octubre del año de 1999 mil novecientos noventa y nueve, supone lo siguiente en su
parte final: “ELIMINADOpor lo que de acuerdo con la Comisión Nacional de salarios
Mínimos, a la fecha el salario diario establecido para el Distrito Federal, es de
ELIMINADOque multiplicados por 30.4, nos da la cantidad de ELIMINADOlos cuales
multiplicados por ELIMINADO, nos da la cantidad de ELIMINADOlo anterior es así
debido a que en la cláusula décima primera de las condiciones generales de
contratación que forman parte del contrato base de la acción, el demandado aceptó que
el saldo del crédito se reconocerá en veces salarios mínimos, por lo que el saldo
absoluto monetario se incrementara en la misma proporción en que aumente el salario
mínimo vigente en el Distrito Federal, de acuerdo al estado contable expedido por la
licenciadaELIMINADO Gerente del Área Jurídica de la Delegación Regional de San
Luis Potosí, lo cual hace procedente la exigencia marcada con el inciso b) del capitulo
de prestaciones de esta demanda. En términos de las condiciones financieras definitivas
y de las condiciones generales de contratación establecidas en el contrato de crédito
que se contiene en el documento fundatorio de la acción, se pactó que el interés
ordinario sería aplicable en razón del salario integrado del trabajador y que se ajustaría
semestralmente conforme a lo estipulado en la cláusula décima de las condiciones
generales de contratación, circunstancia que no obstante lo anterior no hace procedente
la exigencia marcada con el inciso c) del capítulo de prestaciones de la demanda a
virtud de que no se especifica plenamente el tipo de tasa aplicable para llegar a la
consideración que el monto reclamado por dicho rubro en efecto corresponda el que
exige la parte actora en su escrito inicial de demanda. Así mismo en la estipulación
vigésima séptima de las condiciones financieras definitivas, se pactó que la tasa anual
de interés moratorio resultaría de sumar la tasa anual de 4.2% a la tasa anual de interés
ordinario que sea aplicable conforme a la cláusula octava del contrato hasta la
obtención del pago total reclamado, lo que hace procedente la exigencia marcada con el
inciso d) del capitulo respectivo de esta demanda; en garantía del cumplimiento de las
obligaciones adquiridas por la parte demandada hacia su representado, en el propio
contrato de crédito, se llevo a cabo uno de hipoteca, mediante el cual, la parte
demandada constituyo hipoteca en primer grado a favor del ELIMINADOsobre el bien
inmueble adquirido con el crédito materia de la presente litis, inscribiéndose bajo el
numeroELIMINADO Tomo 1018 de escrituras Publicas. Es preciso señalar que
previamente a la presentación de la demanda, el demandado fue debidamente requerido
de forma extrajudicial, no obstante esto, ha sido omiso en cumplir con sus
obligaciones, razón por la cual ocurro ante su Señoría.
QUINTO.- Ahora bien, una vez analizados los argumentos vertidos en
autos, se concluye que el ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas, licenciadoELIMINADOfunda su acción de hipoteca conforme a
lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la materia, que establece: Que se intentará
la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para
obtener el pago o prestación del crédito que la hipoteca garantice; que asimismo dicha
acción procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su
caso, contra los otros acreedores.
Por otra parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles,
vigente en el Estado, es imperativo en cuanto a que el actor debe probar los elementos
o hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, en la especie, los
elementos a probar son los siguientes: a).- La existencia de una relación contractual
entre las partes en la que se obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual
se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido
con las obligaciones pactadas en el contrato.
En ese orden establecido, debe decirse que la parte actora, para justificar el
primero de los elementos o hechos constitutivos de la acción, exhibió copias
certificadas del contrato de apertura de crédito simple y de la constitución de garantía,
(foja de la 51 a la 59 frente y vuelta de autos), celebrado entre las partes, el día
veintiocho de Septiembre del 2010 dos mil diez, ante la presencia del licenciado
ELIMINADO notario público número ELIMINADO con ejercicio en esta Ciudad
Capital, el cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos
392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que el
ELIMINADOabrió un crédito al ahora demandado ELIMINADO, por la cantidad
convertida a pesos mexicanos de ELIMINADOcuyo monto equivale a ELIMINADO
según la carta de condiciones financieras definitivas que forma parte del contrato base
de la acción más disposiciones adicionales para el pago del precio de la operación de
compraventa a que se refiere la cláusula primera del capítulo de compraventa de ese
instrumento.
En cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en que la relación
contractual citada, se haya fijado como garantía una hipoteca, cabe decir, que en el
capítulo de contrato de apertura de crédito simple y de la constitución de garantía, en su
cláusula segunda, se estipuló lo siguiente: “ELIMINADO. Cabe mencionar que la Ley
establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto
la constitución, ampliación o división y registro de hipotecas, así como su cancelación
o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta
como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente
bienes enajenables para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin
desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de
persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago de la obligación, la cual
se ha generado en este asunto.
En cuanto al tercer elemento de la acción, la parte actora atribuye al
demandado, el incumplimiento al pago de amortizaciones de su crédito, lo cual en la
especie fue aceptado por el demandado ELIMINADOquien no compareció a juicio a
producir su escrito de contestación de demanda, instaurada en su contra, circunstancia
que lleva declarar confeso al demandado, tal y como lo establecen los artículos 302 y
317 fracción I de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndosele por
reconociendo los términos del contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto en
que se abrió el crédito y la cantidad ejercida que se destinó para la adquisición del
inmueble ya descrito del cual se constituyó garantía hipotecaria, así como los hechos de
la demanda en especial en que se obligo a entregar a la parte actora el monto del
crédito, concediéndosele un plazo de 30 treinta años, que dicho contrato se rescindirá
en caso de que el ahora demandado dejare de cumplir 2 dos pagos consecutivos o 3 tres
no consecutivos y que el demandado ha incumplido con la obligación a su cargo,
omitiendo cubrir las amortizaciones a que se refiere la parte actora, ya que no consta
que se haya registrado pago alguno.
Por consiguiente, se determina que el ELIMINADO por conducto de su
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO probó su ACCIÓN
HIPOTECARIA que hizo valer, en tanto que el demandadoELIMINADO, no
compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda instaurada en su
contra, por lo que el presente juicio hubo de seguirse en su rebeldía.
Por tal razón se declara judicialmente vencido anticipadamente el Contrato
de Apertura de Crédito Simple y de la Constitución de Hipoteca celebrado entre las
partes de fecha 28 veintiocho de Septiembre del 2010 dos mil diez; por consiguiente se
condena al demandado, ELIMINADO, al pago de la cantidad de
ELIMINADOdeducidos de la cantidad de ELIMINADO, según el estado contable
expedido por la gerente del área jurídica de la delegación regional de San Luís Potosí
licenciada ELIMINADO, por concepto de Suerte Principal.- Por otro lado se absuelve a
la parte demandada del pago de la cantidad de ELIMINADO o su equivalente a razón
de ELIMINADO, por concepto de Intereses Ordinarios, sobre Saldos Insolutos, hasta el
pago total del adeudo, según lo pactado en el contrato fundatorio de la acción, que
también reclama la parte actora, en razón de que dicho peticionario, no especifica de
manera alguna, la tasa en la que deben de ser calculados tales intereses ordinarios, para
así tener la certeza de que en efecto el pago reclamado corresponde al monto exigido.-
Se condena, a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de
intereses moratorios a razón del 13.3% por ciento anual, sobre Saldos Insolutos y hasta
la obtención del pago total reclamado, tal y como se pacto en la carta de condiciones
financieras que forma parte del contrato base de la acción, mas los que se sigan
generando hasta la obtención del pago total reclamado y que se cuantificarán en
ejecución de sentencia; por último, se condena a ELIMINADO, al pago de costas que
se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio, en los términos
que para tal efecto establecen los artículos 133 y 135 Fracción I, del Código de
Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, previa regulación que de ello se haga en
ejecución de sentencia.- Por lo que así las cosas, se concede a ELIMINADO el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de que cause ejecutoria la presente
resolución, a fin de que dé cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos
Civiles, vigente en el Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,
se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la VÍA EXTRAORDINARIA CIVIL
HIPOTECARIA, seguida por la actora.
TERCERO.- El Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de la moral
actora acredito su personalidad, mediante el poder otorgado a su favor.
CUARTO.- La parte actora por conducto de su Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas, probó su acción ejercitada en contra del demandado, en tanto que
este último, no contestó la demanda instaurada en su contra y el presente juicio se
siguió en rebeldía.
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QUINTO.- Por consiguiente, se declara vencido anticipadamente el
contrato de Apertura de Crédito Simple y Constitución de Hipoteca celebrado entre las
partes, por las causas previamente establecidas.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de
ELIMINADOdeducidos de la cantidad de 183.3970 ELIMINADO, por concepto de
Suerte Principal.
SÉPTIMO.- Se absuelve a la parte demandada del pago de la cantidad de
28.2630 Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal, cuya equivalencia
corresponde a la cantidad de ELIMINADO, por concepto de Intereses Ordinarios sobre
Saldos Insolutos, por las causas que han sido especificadas en la parte considerativa de
la presente resolución.
OCTAVO.- Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Intereses Moratorios, a razón del 13.3% por ciento anual sobre
Saldos Insolutos desde que el demandado se constituyó en mora y hasta la obtención
del pago total reclamado tal y como se pactó en la estipulación quinta de la cláusula
tercera del capítulo de otorgamiento de crédito del contrato base de la acción previa
regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.
NOVENO.- Y por último se condena al demandado, al pago de las costas
originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de
ello se haga en ejecución de sentencia.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
UNDÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción
III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten conforme al
procedimiento de acceso a la información previa protección de los datos personales.
Así lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADO
MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- Doy fe.
L’MASA/l’rrz
Número de Expediente: 1747/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 08 de Marzo de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 13 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., 08 ocho de marzo del
2016 dos mil dieciséis.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1747/2015
relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió,
ELIMINADO , por medio de su representante legal, en su carácter de Apoderado
General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , sobre
SENTENCIA DEFINITIVA; y
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , por escrito recibido en Oficialía de partes de
este Tribunal, el 17 diecisiete de noviembre del 2015 dos mil quince, demandó en la
Vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO , por el vencimiento anticipado del convenio
de reconocimiento de adeudo del contrato de apertura de crédito simple con interés y
garantía hipotecaria celebrado el 23 veintitrés de julio del 2012 y otras prestaciones que
por economía procesal se dan por reproducidas para los efectos legales a que haya
lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que por obvio en
repeticiones se tienen por reproducidos para los fines legales conducentes, acompañó
las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que
estimó aplicables al caso.
Por auto de fecha 19 diecinueve de noviembre del 2015 dos mil quince, se
admitió la demanda y se ordenó requerir a la parte demandada en el domicilio señalado
a fin que dentro del término de 3 tres días contados a partir del siguiente al de la
notificación, compareciera ante el Juzgado a dar contestación a la demanda,
apercibiéndola en caso de omisión de que se declarara confeso de los hechos; se ordenó
enviar Oficio la Directora General del Instituto Registral y Catastral del Estado de San
Luis Potosí, para los efectos de la inscripción de la demanda en la oficina a su cargo.
Consta que el 16 dieciséis de enero del 2016 dos mil dieciséis el actuario
adscrito a la central de actuarios emplazó a la demandada por conducto de quien dijo
ser su esposa ello en razón de que un día antes se constituyó en el domicilio del
demandado y dejo citatorio para que lo esperara y como no lo hizo, el actuario celebró
la diligencia con la persona que atendió quien, afirmó tener el carácter mencionado;
así, notificó el término que tenía a fin de dar contestación a la demandada y produjera
sus excepciones, apercibiéndolo legalmente para el caso de ser omisa se le tendrá por
presuntamente confeso de los hechos de la demanda y por perdido el derecho que en
tiempo pudo haber ejercitado.
Por auto de fecha 25 veinticinco de febrero del 2016 dos mil dieciséis,
toda vez que la parte demandada no dio contestación al libelo de demanda entablada en
su contra, se le declaró la correspondiente rebeldía teniéndolo por presuntivamente
confeso de los hechos que el actor plasma en su escrito de demanda, y, a petición de la
actora, atento a lo establecido en el precepto legal 481.4 se citó a fin de dictar
sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los
numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor,
que a la letra establecen: “ART. 143.- Toda demanda debe formularse ante juez
competente.” “ART. 144.- La competencia de los tribunales se determinará por la
materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART. 155.- Es juez competente: III.- El de
la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo
se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de
inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o mas distritos, será a prevención.”
“ART. 51.- Para los efectos de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los
siguientes Distritos Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San
Luís Potosí, Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de
Carmona, Soledad de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con
residencia en la Ciudad Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán,
tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos
cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como
de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haber ejercitado la
parte actora una acción de carácter real, en donde el inmueble materia del contrato se
encuentra ubicado en este Distrito Judicial, es indudable que este juzgado es
competente a fin de conocer el presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria seguida por la
actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo
establecido en los numerales 481.1 y 481.2 ambos del Ordenamiento Civil Adjetivo.
TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO en su carácter de
apoderado legal de ELIMINADO se acredita con la copia certificada ante notario
público del acta cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y siete levantada el 29
veintinueve de mayo del 2014 dos mil catorce, ante la fe del Notario Público número
186 del Distrito Federal en donde se hace constar que ante la fe de dicho notario, la
citada Sociedad Financiera otorga a favor del compareciente poder general para pleitos
y cobranzas con todas las facultades generales y especiales que requieren cláusula
especial según la Ley; documento público con valor probatorio pleno atento a lo
establecido en el numeral 388 de la Ley Procesal Civil.
A su vez, ELIMINADO demuestra el carácter de Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO con las copias certificadas ante notario público
de la escritura pública tres mil cincuenta y seis levantada ante la notaria pública
número 137 de San Pedro Garza García, Municipio del Estado de Nuevo León, en
donde se hace constar que ELIMINADO otorga a favor de ELIMINADO , poder
general para pleitos y cobranzas; además obran las copias fotostáticas certificadas por
notario público en ejercicio en el Distrito Federal, de la certificación del instrumento
número cuatro mil trescientos sesenta y cuatro de fecha dieciocho de diciembre del
2013 dos mil trece, ante el notario público número ciento treinta y siete del Estado de
Nuevo León, en donde se hace constar la modificación de la denominación de
ELIMINADO A ELIMINADO Documentales que cuentan con valor probatorio pleno
de conformidad a lo establecido en el artículo 388 en relación con los numerales 280
fracción II y 323 fracción I, todos del Código Procesal Civil.
CUARTO.- ELIMINADO , refiere como hechos de su demanda que:
1.- El demandado ELIMINADO con fecha 7 de octubre de 2008, mediante
Escritura Pública 25,747 del tomo 1,194 del protocolo de la notaría Pública número 22
con ejercicio en esta ciudad capital, celebró con ELIMINADO un CONTRATO DE
APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON INTERÉS Y GARANTÍA
HIPOTECARIA, identificándose a la hoy demandada como “LA ACREDITADA” e
ELIMINADO como “LA ACREDITANTE”.
Posteriormente el 23 de julio de 2012, mediante escritura pública treinta
mil doscientos noventa y uno del tomo septuacentesimo sexagésimo noveno, pasado
ante la fe del licenciado ELIMINADO Notario Público 10 de la ciudad de San Luis
Potosí; ELIMINADO , ELIMINADO como acreditante, celebró con ELIMINADO en
su carácter de deudora (sic) un convenio de reconocimiento de adeudo del contrato a
que hace referencia el párrafo que antecede.
2.- En la CLÁUSULA SEGUNDA, el DEUDOR, reconoció adeudar a la
ACREDITANTE, la cantidad de $81,146.02 (OCHENTA Y UN MIL CIENTO
CUARENTA Y SEIS PESOS 02/100 M.N), según se describe y se detalla en la propia
cláusula, la cual hago mía como si a la letra insertare.
3.- En la CLÁUSULA TERCERA la demandada, convino que a partir de
la fecha de la firma del contrato se obligó a restituir el importe del crédito, así como
pagar los intereses, accesorios y comisiones que estipulan en los términos del contrato
a “LA ACREDITANTE” mediante amortizaciones o pagos mensuales vencidos, el
mismo día en que se cubran los intereses del crédito, sin necesidad de previo
requerimiento ni recordatorio alguno, en las fechas y por las cantidades que se señalan
en la tabla de amortizaciones que esta agregada al contrato de otorgamiento de crédito.
4.- En la CLÁUSULA CUARTA, la (sic) hoy demandado, se obligó en
sentido de que el crédito que s ele otorgo le causara intereses ordinarios sobre saldos
insolutos mensuales, en los términos y condiciones que se pueden apreciar en la
referida cláusula a la cual me remito íntegramente como si a la letra insertare. A partir
de esa fecha los intereses serán pagaderos por mensualidades vencidas, a más tardar el
día primero de cada mes. En caso de que alguna de las fechas sea inhábil bancario en el
lugar de pago, el pago respectivo habrá de efectuarse el día hábil inmediato anterior.
Así mismo se estableció en la cláusula quinta se estableció (sic) que la
demandada pagaría intereses moratorios en los términos y condiciones que se pueden
apreciar en la referida cláusula.
5.- En la CLÁUSULA SÉPTIMA, el hoy demandado convino el plazo
para pagar el crédito que recibieron en 20 años.
Igualmente en la CLÁUSULA DÉCIMA, se estableció que los pagos que
realice “EL ACREDITADO”, se aplicara a cubrir en primer lugar Gastos y Costas de
Juicio o Gastos de cobranza, si los hay en según lugar Impuesto al Valor Agregado
sobre intereses, seguros o comisiones si lo causara, tercer lugar Primas de Seguro, en
cuarto lugar intereses moratorios o penas por mora en quinto lugar Comisiones, si las
hay, en sexto lugar intereses ordinarios, en séptimo lugar Capital Vencido o
amortizaciones vencidas, en octavo lugar Capital Vigente.
6.- En la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA, el hoy demandado,
garantizó el pago preferente mensual del crédito, sus intereses y en caso los accesorios
materia del contrato, así como cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones
que se deriven o puedan derivar de este contrato, de la ley o resolución judicial, con la
hipoteca en primer lugar y grado a favor de ELIMINADO , ELIMINADO hipoteca
constituida sobre el inmueble a que hacemos mención en el antecedente primero del
instrumento 30, 291; y que es base de la acción.
7.- En la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA del contrato, el hoy
demandado, se obligó a contratar y mantener vigente un seguro de vida e invalidez
total y permanente y un seguro de daños a la vivienda, y otro optativo por el menaje,
que cubra el inmueble de todo riesgo e incendio, inundación y derrumbe, por lo que
faculto de manera irrevocable a “LA ACREDITANTE”, hoy actora para que esta,
contrate a su nombre y por su cuenta y orden con la Compañía Aseguradora que esta
última elija y pague las primas correspondientes , pagos que no podrán realizarse a
cargo del importe del crédito y deberán liquidarse en las mismas fechas en que los
términos de la cláusula Tercera. Las condiciones y características que deberán reunir
las pólizas y los seguros que se contraten se estipularon en la referida CLÁUSULA
DÉCIMA TERCERA, cláusula a la cual me remito íntegramente y reproduzco en este
punto tal cual si se transcribiera, de nueva cuenta, párrafo por párrafo, palabra por
palabra, en obvio de repetición y por economía procesal, para que formen parte de este
hecho.
8.- En la CLÁUSULA DÉCIMO QUINTA, el hoy demandado, convino
obligándose en el sentido de que en caso de que “EL ACREDITADO” incurriera en
cualquier de los supuestos contemplados en los incisos de la a) a la q), se daría por
vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito, sin necesidad de declaración
judicial, haciendo exigible en una sola exhibición la totalidad del capital adeudado, así
como sus intereses y demás accesorios previstos en el contrato o derivados de él,
particularmente los contemplados en los incisos: a) Y q) Si “EL ACREDITADO”
dejare de pagar puntualmente cualquier cantidad a que estuviere obligado conforme a
este contrato; en relación a lo anterior manifiesto que el demandado dejo de cubrir sus
pagos desde el día 1 de Enero del dos mil quince, tal y como lo justifico con la
certificación contable que se anexa al presente, actualizándose de esta una causal de
vencimiento anticipado.
9.- En la CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA se convino en que “LA
ACREDITANTE” tendrá el derecho de ceder total o parcialmente, participar, descontar
o en cualquier otra manera transmitir o negociar, inclusive antes de la fecha de
vencimiento, el crédito otorgado conforme al presente contrato, sin que tales cesiones,
transmisiones, descuentos o participaciones constituyan novación del contrato, sin
necesidad de notificación previa de ninguna índole a la “LA PARTE ACREDITADA”
ni en su caso a “LA PARTE COOBLIGADA”, no autorización de su parte , o de
resolución judicial o administrativa.
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Ley de Transparencia
Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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10.- Con esta autorización y según se desprende del CONTRATO DE
FIDEICOMISO IRREVOCABLE NÚMERO 801 de fecha 21 de Mayo de dos mil
ocho, celebrado entre ELIMINADO , ELIMINADO como Fideicomitente y
Fideicomisario en segundo lugar; así como ELIMINADO como Fideicomisario en
primer lugar, y ELIMINADO , en su carácter de Fiduciario, ELIMINADO ,
ELIMINADO aporto diversos créditos que se relacionan en la carta ADDENDUM, del
contrato de cesión de derechos celebrado el 17 junio de 2008, correspondiente a
créditos originados por ELIMINADO , particularmente el de ELIMINADO
identificado con el número de crédito 1960800322.
10.- En complemento del contrato de fideicomiso referido en el párrafo
anterior; con fecha 17 de Junio de 2008, se celebró CONTRATO DE DERECHOS
entre ELIMINADO , ELIMINADO , como ELIMINADO como “CEDENTE”; así
como ELIMINADO , como “FIDUCIARIO” del fideicomiso 801, con el carácter de
“CESIONARIO” contrato mediante el cual, el 17 de septiembre de 2008, se cedieron a
favor de ELIMINADO como “FIDUCIARIO2 los créditos hipotecarios detallados en el
ANEXO B del contrato denominado, correspondiente a créditos originados por
ELIMINADO particularmente el de ELIMINADO identificado con el número de
crédito 1960800322, documento que admiculado con el relacionado en el párrafo
inmediato anterior, corroboran la cesión realizadas entre las dos instituciones
mencionadas anteriormente y la titularidad que sobre los derechos de crédito recaía
sobre la institución denominada ELIMINADO 11.- En cumplimiento al clausulado del
Contrato de cesión de derechos y del fideicomiso, con fecha 30 de Marzo de 2012,
ELIMINADO , ELIMINADO como FIDEICOMITENTE Y FIDEICOMISARIA EN
SEGUNDO LUGAR Y LA FIDEICOMITENTE, ELIMINADO , en su carácter de
FIDEICOMISARIA EN PRIEMER LUGAR Y ELIMINADO en su carácter
FIDUCIARIO celebraron CONVENIO MODIFICATORIO AL CONTRATO DE
FIDEICOMISO IRREVOCABLE CON GARANTIA 801 de fecha 21 de mayo de
2008”, en términos del cual ELIMINADO ., llevó a cabo la administración y cobranza
de los créditos hipotecario aportados y cedidos al fideicomiso irrevocable.
De los hechos (9 al 11) inmediatos anteriores se desprende; que hoy en día
a quien corresponde la titularidad de los derechos de crédito derivados del contrato de
Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria referido en el hecho
primero de esta demanda es a ELIMINADO en el fideicomiso irrevocable número 801,
a quien anteriormente le corresponda tales derechos derivados del contrato de cesión de
celebrado con ELIMINADO , ELIMINADO en cumplimiento al CONVENIO
MODIFICATORIO referido en el párrafo anterior, se encuentra administrado al crédito
del demandado ELIMINADO identificado con el número de crédito 1960800322.
12.- Es el caso que la hoy demandada (sic), se abstuvo de cumplir
puntualmente con el pago de sus obligaciones contractual a partir del 1 de Enero de
2015, fecha en que incurrió en mora, hasta el día de la presentación de esta demanda,
razón por la cual conforme a lo dispuesto en la CLÁUSULA DÉCIMO QUINTA del
contrato base de la acción, mi representada da por vencido anticipadamente el plazo
para el pago del crédito, exigiendo en una sola exhibición el pago total del capital
adeudado, sus intereses y demás accesorios previstos en el contrato o derivados de él,
cantidades que el día 11 de julio de 2015 se desprende del ESTADO DE CUENTA
CERTIFICADO expedido por el contador facultado por la empresa administradora del
crédito ELIMINADO de fecha 11 de julio de 2015, con datos a esa fecha, el que
contiene las cantidades a cargo del demandado por concepto de capital o saldo de
crédito insoluto, adeudo vencido y monto en pesos, así como las tasas de interés
aplicadas, el comportamiento del crédito y fundamentalmente la falta de pago de las
amortizaciones señaladas en el presente párrafo y con ello el incumplimiento del hoy
demandado, a su obligación contractual; documento que se anexa en tres fojas útiles,
mismo que solicito se me tenga insertando en este punto para que formen parte de este
hecho, íntegramente, párrafo por párrafo, punto por punto, palabra por palabra, tal cual
si se insertara de nueva cuenta, en obvio de repetición y por economía procesal, para
todos los efectos legales a que haya lugar. Este documento hace prueba plena en cuanto
a su contenido en base al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.
ELIMINADO QUINTO.- La acción real hipotecaria de que hace valer la
parte actora, se deriva del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía
hipotecaria y convenio de reconocimiento de adeudo de fecha 23 veintitrés de julio del
2012 dos mil doce, por incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada;
fundándose en lo dispuesto en el numeral 12 doce de la Ley Adjetiva de la materia que
establece: "Se intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una
hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso contra
los otros acreedores". De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 doscientos
setenta y tres del Ordenamiento Adjetivo Civil, el actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; de conformidad con el
precepto anteriormente invocado, los elementos de la acción en comento son los
siguientes:
A) La existencia del contrato de apertura de crédito con garantía
hipotecaria celebrado entre las partes.- B) Que el demandado haya incumplido con las
obligaciones pactadas en el contrato.
El primer elemento de la acción se encuentra plenamente acreditado con el
instrumento número treinta mil doscientos noventa y uno, de la Notaria Pública número
10 en ejercicio en esta Ciudad, que contiene contrato de reconocimiento de adeudo
celebrado entre ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO como acreditada,
contrato celebrado el 23 veintitrés de Julio del año 2012 dos mil doce; contrato en el
cual se asentó que los comparecientes celebraron el contrato en mención en el cual
ELIMINADO reconoce adeudar la cantidad de $81,146.02 (OCHENTA Y UN MIL
CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS 02/100 M.N), a pagarse en un plazo de 20
veinte años en los términos pactados en la tabla de amortizaciones anexa al contrato(
foja 20 a la 24); contrato en el cual en la CLÁUSULA DÉCIMO SEGUNDA el deudor
HIPOTECA en primer lugar a favor de ELIMINADO , ELIMINADO el inmueble
consistente en lote de terreno número 100 ubicado en la privada ELIMINADO
obligándose a cubrir interés ordinario y en caso de mora una tasa de interés moratorio.
En la cláusula DECIMA QUINTA se establece que, sin necesidad de declaración
judicial se dará por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito otorgado
y exigir el pago total del saldo de capital los intereses e insolutos en caso de
incumplimiento por parte del demandado. Documento con valor probatorio pleno
atento a lo establecido en el precepto legal 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Demostrándose el incumplimiento de la ahora demandada con las
obligaciones que contrajo, porque se toma en consideración primeramente lo que cita la
parte actora quien refiere que con fecha 7 de octubre de 2008, ELIMINADO celebró
con el aquí demandado un CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE
CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA. Que posteriormente el 23 de julio de
2012, ELIMINADO , ELIMINADO como acreditante, celebró con ELIMINADO
convenio de reconocimiento de adeudo mediante el cual el aquí demandado reconoció
adeudar la cantidad de $81,146.02 (OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y
SEIS PESOS 02/100 M.N), a pagarse en un plazo de 20 veinte años en los términos
pactados en la tabla de amortizaciones anexa al contrato( foja 20 a la 24); contrato en el
cual en la CLÁUSULA DÉCIMO SEGUNDA el deudor HIPOTECA en primer lugar a
favor de ELIMINADO , ELIMINADO el inmueble consistente en ELIMINADO ,
obligándose a cubrir interés ordinario y en caso de mora una tasa de interés moratorio.
Que en la cláusula DECIMA QUINTA se estableció que, sin necesidad de declaración
judicial se dará por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito otorgado
y exigir el pago total del saldo de capital los intereses e insolutos en caso de
incumplimiento por parte del demandado; que el demandado a partir del 1 de Enero de
2015, dejo de dar cumplimiento al pago que quedó obligado mediante el contrato base
de la acción.
Se corrobora lo manifestado por el actor con la confesión de parte del
demandado, quien, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su
contra, por lo que de acuerdo a lo establecido en el numeral 264 del Código Procesal
Civil, se presumen los hechos de la demanda que se dejó de contestar.
Adminiculado a lo anterior, cabe citar que la parte actora acompañó a su
demanda el estado de cuenta de crédito hipotecario expedido por la contadora facultada
por la actora, ELIMINADO , en el cual se detalla que al 11 once de julio del 2015 dos
mil quince, la ahora demandada mantiene un adeudo con la actora ELIMINADO
derivado del convenio de reconocimiento de adeudo, la cantidad de $86,433.96
(OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREITNA Y TRES PESOS 96/100
M.N.); certificado contable que no fue objetado y por lo tanto, se tiene por reconocido
atento a lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo prueba
plena.
Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica del contrato base de la
acción, el hecho de que la actora afirma que a la parte demandada se le concedió el
crédito por parte de ELIMINADO , ELIMINADO y que dejó de realizar los pagos a
partir del 1 primero de enero del 2015 dos mil quince; el certificado del adeudo que
corrobora ello y la confesión ficta del demandado quien no dio contestación a la
demanda entablada en su contra y como la parte actora refiere que la demandada no ha
pagado, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 274 Fracción I de la Ley
Procesal Civil, correspondía a ELIMINADO probar que si realizó los pagos, situación
que no acreditó en autos, por lo tanto, la prueba presuncional legal y humana a que se
refiere la actora le favorece, pues ella afirma que la parte demandada no ha pagado la
cantidad de dinero a que se obligó mediante el contrato de referencia, incumpliendo a
partir del 1 de Enero de 2015, fecha en que incurrió en mora, y como la demandada no
acredita que ya pagó; en tal circunstancia, es procedente declarar que el elemento de la
acción marcado con el inciso B) se acredita plenamente.
En esa tesitura, puesto que la ley establece que se tratara en la vía especial
hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y
registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito
que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se
constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar
el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y
que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el
pago, para el pago del incumplimiento de la obligación; Incumplimiento que en el caso
se ha dado, ya que de la relación lógico jurídica de los hechos narrados por la parte
actora, el contrato base de la acción, el certificado contable y el hecho de que la
demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra; es suficiente para
concluir que se demuestran los elementos de la acción que hace valer, que son la
existencia de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria en el cual haya
fijado como garantía una hipoteca y el incumplimiento del mismo por parte de la
demandada; en consecuencia, se afirma que la parte actora acredito su acción y la
demandada no acudió a juicio.
SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad de
$80,254.93 (OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS
93/100 M.N.) como CAPITAL EXIGIBLE; sin que haya lugar a condenar al pago de
este concepto que se sigan generando en virtud de que el capital exigible es el que
adeuda como suerte principal y que es lo que no ha liquidado a la fecha el demandado,
el cual de manera alguna puede modificarse a mayor cantidad.
ELIMINADO Sin que haya lugar a declarar el vencimiento anticipado del
contrato base de la acción pues la vía seguida lo es la hipotecaria que tiene como
finalidad la constitución, ampliación, división, registro o cancelación de una hipoteca o
bien el pago de la prelación del crédito que la hipoteca garantice; entonces, como de los
hechos se advierte que esta reclamando en sí el pago de las cantidades que a la fecha de
la presentación de la demanda adeuda ELIMINADO , es inconcuso que el actor esta
exigiendo el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, es decir de una
deuda vencida y que por lo tanto es exigible; pues no se debe perder de vista que el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, prevé que la
acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre o se exprese
equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que
se exija del demandado y el título o causa de la acción; por ello, como de los hechos de
la demanda, prestaciones y certificado contable se advierte claramente que la parte
actora lo que exige es el pago de las cantidades que adeuda la parte demandada con
motivo del incumplimiento del contrato de apertura de crédito simple que celebraron,
es indudable que no esta solicitando en sí el vencimiento anticipado del plazo para el
pago sino ya esta ejerciendo el derecho de que la demandada le pague, por lo tanto, lo
procedente son las condenas a las que nos referimos.
SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de $362.08
(TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 08/100 M.N.) correspondiente al
CAPITAL VENCIDO.
SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad de
$5,158.40 (CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS 40/100 M.,N.) por
concepto de INTERESES ORDINARIOS, calculados al 11 de julio del 2015 dos mil
quince
SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de $325.43
(TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS 43/100 M.N.), por concepto de INTERESES
MORATORIOS, calculados al 11 de julio del 2015 dos mil quince.
SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de $333.12
(TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS 12/100 M.N.), por concepto de
PRIMAS DE SEGURO, calculadas al 11 de julio del 2015 dos mil quince.
Atento a lo establecido en el numeral 135 fracción I del Código Procesal
Civil, SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO al pago de COSTAS del
juicio.
Dígase a la parte actora que las prestaciones que reclama en los incisos F y
G del capítulo de prestaciones, se harán en el momento procesal oportuno y que lo es
en ejecución de sentencia una vez que el demandado no cumpla con las prestaciones
reclamadas.
Con fundamento en lo establecido en el precepto legal 982 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se concede el término de 5 cinco días a la
demandada, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que dé
cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se
procederá a la etapa de ejecución.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personal.
Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del
Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes, que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
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destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse
la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,
dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que
pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su
destrucción.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80,
81, 82, 83 del Código Adjetivo Civil, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria.
TERCERO.- La personalidad de la actora ELIMINADO quedó
debidamente acreditada.
CUARTO.- La parte actora probó su acción y la demandada no
compareció a juicio declarándosele la correspondiente rebeldía; en consecuencia,
QUINTO.- Dados los razonamientos en el considerando quinto de la
presente resolución, no ha lugar a declarar el vencimiento anticipado del contrato base
de la acción.
SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte actora la
cantidad de $80,254.93 (OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
PESOS 93/100 M.N.) como CAPITAL EXIGIBLE; sin que haya lugar a condenar al
pago de este concepto que se sigan generando en virtud de que el capital exigible es el
que adeuda como suerte principal y que es lo que no ha liquidado a la fecha el
demandado el cual de manera alguna puede modificarse a mayor cantidad.
SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de
$362,08 (TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 08100 M.N.) correspondiente al
capital vencido.
OCTAVO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad
de $5,15840 (CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS 40100 M.,N.)
por concepto de INTERESES ORDINARIOS, calculados al 11 de julio del 2015 dos
mil quince
NOVENO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de
$325.43 (TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS 43/100 M.N.), por concepto de
INTERESES MORATORIOS, calculados al 11 de julio del 2015 dos mil quince.
DÉCIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de
$333.12 (TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS 12/100 M.N.), por
concepto de PRIMAS DE SEGURO, calculadas al 11 de julio del 2015 dos mil quince
DÉCIMO PRIMERO.- SE CONDENA a la parte demandada
ELIMINADO al pago de COSTAS del juicio.
DÉCIMO SEGUNDO.- Dígase a la parte actora que las prestaciones que
reclama en los incisos F y G del capítulo de prestaciones, se harán en el momento
procesal oportuno y que lo es en ejecución de sentencia una vez que el demandado no
cumpla con las prestaciones reclamadas.
DÉCIMO TERCERO.- se concede el término de 5 cinco días a la
demandada, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que dé
cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se
procederá a la etapa de ejecución.
DÉCIMO CUARTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO QUINTO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a
las partes, que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la C. Licenciada MARIA DEL CARMEN
GOMEZ FLORES, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos
que autoriza y da fe, LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RIO.- DOY FE.
Número de Expediente: 508/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 25 de Noviembre de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 14 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de
Noviembre del 2014 dos mil catorce.
V I S T O S; Los autos del expediente número 508/2014, formado con
motivo del JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL promovido por el ELIMINADO en su
carácter de endosatario en procuración del ELIMINADO , en contra de los CC.
ELIMINADO ; y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido el 04 cuatro de Abril del 2014 dos mil
catorce, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles de éste Tribunal,
compareció el ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración de
ELIMINADO , a demandar, en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción
cambiaria directa, a los C. ELIMINADO por el pago de la cantidad de $97,811.20
(NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS 20/100 M.N.) como
suerte principal derivada de la suscripción y falta de pago del título de crédito; por el
pago de la cantidad de intereses moratorios a razón del 10% por ciento mensual, desde
que se constituyó en mora y los que se sigan generando hasta la total solución del juicio
y al pago de costas y gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expresó
los hechos constitutivos de su acción, invocó el sustento legal que estimó aplicable y
acompañó el documento fundatorio conducente.
II.- En proveído de 04 cuatro de abril de Octubre del 2012 dos mil doce, se
admitió la demanda, ordenándose requerir a los demandados por el pago inmediato de
las prestaciones reclamadas en el presente juicio, con el apercibimiento que de no
hacerlo deberían de señalar bienes suficientes para garantizar las prestaciones
reclamadas, ya que de no hacerlo el derecho pasaría al actor; de igual manera, se
dispuso emplazar a los demandado a fin de que dentro del término de 8 ocho días
comparecieran a hacer el pago de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello
tuvieren excepciones, en el entendido que al dar contestación a la demanda deberían
ofrecer las pruebas de su intención, teniéndosele asimismo a la parte actora por
ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían; obrando constancia en autos
que las diligencias de emplazamiento se llevaron a cabo para la diversa demandada
ELIMINADO el día 24 veinticuatro de Abril del 2014 dos mil catorce, en donde dicha
demanda manifestó saber del adeudo, reconocía como suya la firma y no hacia ningún
pago ni señalaba bienes, reservándose el actor su derecho para señalarlo y por lo que se
refiere al codemandado ELIMINADO la diligencia de emplazamiento se llevo a cabo
el 27 veintisiete de mayo de este mismo año, reconociendo también el adeudo y la
firma que obraba en el documento.
III.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo 1396 del Código de
Comercio, el día 11 once de Junio del 2014 dos mil catorce, se tuvo a los demandados
por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, así como
oponiendo las excepciones y defensas que hicieron valer en sus escritos respectivos y
ofreciendo las pruebas de su intención; con las cuales se ordenó darle vista a la parte
actora para que en el término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses
correspondiera, y como ambos promovían incidente criminal, en virtud de la denuncia
de hechos delictuosos se ordeno dar vista al ministerio publico de la adscripción para
que procediera de arreglo a sus atribuciones.
IV.- Consta de los autos que la parte actora deshaogó la vista que se le
mando dar, haciendo además lo conducente la representante social adscrita y toda vez
que los demandados oponían las mismas excepciones y defensas se ordeno requerirlos
para que designaran un representante común y no habiendo dado cumplimiento con el
mismo este juzgado designo como representante común de la parte demanda a
ELIMINADO , abriéndose el periodo de deshago de pruebas por el termino de 15 días
procediéndose a calificar las probanzas ofrecidas por las partes, las que se calificaron
de procedentes, señalándose día y hora para aquellas que así lo ameritaron, teniéndose
a la parte demandada por designando como su perito para la prueba pericial en las
materias de documentoscopía y grafoscopía a ELIMINADO como ordenándose
requerida la parte actora para que en el termino de 3 días designara el perito que a su
parte correspondía, apercibido legalmente, y respecto a las demás probanzas, por su
naturaleza se tuvieron por deshogadas.
V.- Concluido y certificado el termino de desahogo de pruebas se decretó
la apertura del periodo de alegatos, mandando poner los autos a la vista de las partes
para que alegaran de buena prueba; lapso en el cual únicamente la parte actora los
formuló, por lo que, en auto del 12 doce de Noviembre de los corrientes se citó a los
interesados para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del ramo civil es competente para
conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1090, 1091, 1092, 1094
fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y
que las partes se sometieron tácitamente a esta jurisdicción, al entablar y contestar la
demanda, respectivamente, aunado a que en el documento base de la acción se aprecia
que fue suscrito en la ciudad de San Luís Potosí, fijándose este lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
es la correcta, de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en 1 un
título de crédito de los denominados “pagarés”.
TERCERO.- La personalidad del el LIC. ELIMINADO , para promover
este juicio en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO . ELIMINADO la misma
se encuentra acreditada en autos, con la copia certificada del poder que su representada
le otorgo ante la fe del Lic. ELIMINADO notario público número 8 con ejercicio en la
Ciudad de Durango, Capital del Estado del mismo nombre de fecha 26 veintiséis de
Marzo de 2014 dos mil catorce el cual tiene pleno valor en Juicio de conformidad con
los artículos 1061 Fracción. II, 1237 y 1292 del Código de Comercio. A su vez, la
personalidad de los demandados ELIMINADO , para comparecer a este juicio, la
misma se tiene debidamente acreditada al tenor de lo dispuesto por el artículo 1056 del
Código de Comercio. Y en virtud de que los demandados opusieron las mismas
excepciones y no habiendo cumplido con el requerimiento que este juzgado les hizo, en
términos del artículo 1060 del Ordenamiento Legal en consulta, este Juzgado designo
como representante común a la segunda de los mencionados.
CUARTO.- Sostiene la parte actora en los hechos de su demanda, que
como se acredita con los pagarés que se anexa en original. La C. ELIMINADO
subscribió un documento de los denominados pagarés, a la orden de su representada
ELIMINADO por la cantidad de $97,811.20 (Noventa y siete mil ochocientos once
pesos 20/100 M.N.), el día 04 cuatro de Octubre de 2013 dos mil trece,
comprometiéndose a pagar dicha cantidad el día 4 cuatro de Noviembre del 2013 dos
mil trece, y llegada dicha fecha, los demandados no cubrieron la cantidad a que se
habían obligado, por lo que en varias ocasiones se procuro su cobro por la vía extra
judicial, sin haber obtenido resultado favorable.
Por su parte, los demandados ELIMINADO al dar contestación a los
hechos de la demanda manifestaron, que eran completamente falsos los
acontecimientos narrados por el abogado de la parte actora en los apartados 1, 2 y 3 del
capítulo de Hechos, de la demanda, pues ellos jamás suscribieron en sus respectivos
caracteres de deudor principal y aval el pagaré fechado en esta ciudad de San Luis
Potosí el 4 cuatro de Octubre del 2013 dos mil trece por la cantidad de $97,811.20
(Noventa y siete mil ochocientos once pesos 20/100 M.N.), pagaderos a la orden de la
persona moral ELIMINADO con fecha de vencimiento el 4 cuatro de Noviembre del
2013 dos mil trece y un interés moratorio del 10% mensual, ya que la realidad de los
hechos, es que el día 4 cuatro de octubre del 2013 dos mil trece, en ésta ciudad el señor
ELIMINADO le prestó al señor ELIMINADO la referida cantidad, pero que esta sería
pagada en un plazo de seis meses, es decir, del día 4 cuatro de Abril del 2014 dos mil
catorce, con un interés moratorio del 5 cinco por ciento, mensual, para el caso de que el
deudor se constituyera en mora, el cual para garantizar el adeudo, fue firmado por la
aval del obligado, por lo que el único acreedor del deudor principal ELIMINADO y del
aval es el señor ELIMINADO y no la empresa ELIMINADO pues los demandados
jamás se han constituido como deudores de la Sociedad Mercantil; por lo que dicen,
que el documento ha sido alterado dolosamente por la parte actora, con la finalidad de
promover el presente juicio ejecutivo mercantil y que ciertamente, resulta fácil,
evidenciar que los datos a completar del pagaré que exhibe la parte demandante como
documentos base de la acción, no fueron plasmados por puño y letra de una persona
que no corresponde al deudor principal ELIMINADO ni mucho menos a la C.
ELIMINADO , en su calidad de aval, como lo son: 1.- El nombre de la empresa
ELIMINADO como la supuesta persona moral a la orden de quien se libró el pagaré de
cuatro de octubre del 2013 dos mil trece; 2.- La Sucursal San Luis Potosí, como
supuesto domicilio en el que se debía de llevar a cabo el pago de la cantidad que
ampara el título de crédito de 4 cuatro de Octubre del 2013 dos mil trece; 3.- El 4
cuatro de Noviembre del 2013 dos mil trece, como fecha falaz que se debía realizar el
pago de la cantidad consignada en el pagaré de 4 cuatro de Octubre del 2013 dos mil
trece; 4.- El interés del 10% por ciento mensual, supuestamente acordado para el caso
de que la parte obligada incurriera en mora en el pago de la cantidad acordada en el
pagaré de fecha 4 cuatro de octubre del 2013 dos mil trece; manifestando los
demandados, que estos datos no solamente fueron llenados del puño y letra de una
persona distinta al deudor principal ELIMINADO así como de la C. ELIMINADO en
su calidad de aval; pues también fueron plasmados con fecha posterior al día 4 cuatro
de Octubre del 2013 dos mil trece, en que realmente se suscribió el título de crédito, lo
que dicen viene a robustecer la dolosa alteración que realizó la parte actora en el
documento base de la acción y que si bien es cierto que los datos personales y firma
que aparecen en el documento sí pertenecen a los demandados, por haber sido puestos
de su puño y letra, no menos cierto resulta que el hoy compareciente suscribió dicho
documento a nombre de ELIMINADO pero jamás a la orden de la persona moral
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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ELIMINADO ya que su único acreedor es el señor ELIMINADO oponiendo ambos las
siguientes excepciones :
“I.- Falta de legitimación.- Excepción que sustenta el hecho de que el
abogado ELIMINADO como apoderado y representante legal de la persona moral
ELIMINADO no cuenta con legitimación para reclamar del suscrito el pago de las
prestaciones que señala en su escrito inicial para demanda, pues la empresa antes
mencionada no tiene calidad de acreedora o beneficiaria del título de crédito base de la
acción consistente en el pagaré que supuestamente los suscritos suscribimos, con el
carácter de deudor principal y aval, en esta ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., con fecha
cuatro de octubre de dos mil trece a la orden de la persona moral ELIMINADO con
fecha de vencimiento del cuatro de noviembre de dos mil trece, con un interés
moratorio del 10% mensual; puesto que lo hoy comparecientes jamás suscribieron
dicho titulo de crédito a la orden de la mencionada persona moral por ende esta
empresa no tiene calidad de acreedora y tampoco cuenta con legitimación para exigir el
pago de la suma que reclama como suerte principal, además que el documento base de
la acción ha sido alterado por la parte demandante.
II.- Falta de Legitimación Pasiva, se basa en que esta parte demandada
para atender el reclamo de la actora en el pago de las prestaciones que señala en su
escrito inicial de demanda no es el sujeto obligado por la ley para satisfacer lo
reclamado, pues la empresa antes mencionada no tiene la calidad de acreedora o
beneficiaria del título de crédito base de la acción consistente en el pagaré que
supuestamente el suscrito suscribí con el carácter de deudor y aval respectivamente en
esta ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., con fecha cuatro de octubre de dos mil trece a la
orden de la persona moral “Materiales Eléctricos de Durango”, S.A. de C.V, con fecha
de vencimiento del cuatro de noviembre del dos mil trece, con un interés moratorio del
10% mensual; puesto que el hoy compareciente jamás suscribí dicho título de crédito a
la orden de la mencionada persona moral por ende ésta empresa no tiene la calidad de
acreedora y tampoco cuenta con legitimación para exigir el pago de la suma que
reclama como suerte principal, además que el documento base de la acción ha sido
alterado por la parte demandante, por tanto es válido concluir que la parte actora no
tiene derecho alguno para demandar a la suscrita el referido pago.
Excepción de Falta de Acción Ejercitada. Esta excepción es procedente en
virtud de la negativa general de los hechos de la demanda y trae como consecuencia el
retrovertir la carga de la prueba a la parte actora.
Sine Actione Agis.- Procede esta excepción por que se está en el caso de
negar totalmente la acción intentada por la actora. Así mismo, en este acto impugno a
latu sensu y contrario imperio el documento base de la acción y niego acción y derecho
al actor para reclamar las prestaciones que refiere en este juicio, lo que motiva la
Improcedencia de la Demanda.”
QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra
sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción
cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La
acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante
o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.-
Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-
Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del
vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del
previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que
se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su
importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción
cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de
ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca
previamente su firma la demandada. Contra ella no pueden oponerse sino las
excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”
De la trascripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de
Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, en
esa tesitura, la demandante se encuentra obligada a demostrar los siguientes elementos:
ELIMINADO ).- La existencia de 1 un título de crédito en el que se contenga una
obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar 1 una suma determinada
de dinero y, b).- La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el
plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o
determinable por la ley.
Precisado lo anterior, el primer elemento relativo a la existencia de 01 un
título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa
incondicional de pagar 1 una suma determinada de dinero se acredita que
ELIMINADO por el pago de la cantidad de $97,811.20 (NOVENTA Y SIETE MIL
OCHOCIENTOS ONCE PESOS 20/100 M.N.) como suerte principal derivada de la
suscripción y falta de pago del título de crédito; por el pago de la cantidad de intereses
moratorios a razón del 10% por ciento mensual, desde que se constituyó en mora y los
que se sigan generando hasta la total solución del juicio y al pago de costas y gastos
originados por el trámite del juicio.
Documento que reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley
de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser “pagaré” que se
encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO
, de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien deberá
pagarse la suma, que en este caso es ELIMINADO ; el 04cuatro de Noviembre del
2013 dos mil trece como fecha de suscripción del documento, así como la ciudad de
San Luís Potosí, S.L.P., como lugar en que se llevó a cabo tal acto y lugar del pago.
Documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código
de Comercio, adquiere pleno valor probatorio, mismo que constituye título ejecutivo
que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba preconstituida del
adeudo.
Sin que pase inadvertido que al contestar la demanda, los CC.
ELIMINADO se hubieran excepcionado en el sentido de que su deudor no es la
persona moral actora, sino el C. ELIMINADO argumentando que el pagaré fue
alterado dolosamente por la parte actora con la finalidad de promover el presente juicio
ejecutivo mercantil En tal razón, su afirmación de falsedad, no queda robustecida con
elemento de prueba alguno, pues no obstante que ofrecieron la prueba pericial en las
materia de documentoscopía y grafoscopía, la cual les fue admitida en auto del 10 diez
de Septiembre del 2014 dos mil catorce, no hubo impulso procesal de la parte oferente,
pues no existe en autos, que el perito designado SERGIO RODRÍGUEZ AGUILERA,
hubiera comparecido a aceptar el cargo conferido; además de que con dicha prueba no
se podría alcanzar el efecto de acreditar que los demandados no se hubieran
comprometido con ELIMINADO sino con ELIMINADO pues manifestó que debe
estarse a la literalidad del documento base de la acción en el cual textualmente se lee
como beneficiario la empresa ya señalada, lo que además hace improcedente la
excepción de falta de legitimación que hicieron valer y la falta de legitimación pasiva
que también invocaron con el argumento de que los hoy comparecientes jamás
suscribieron dicho título de crédito a la orden de la mencionada persona moral, toda
que consta de las respectivas diligencias de emplazamiento y requerimiento de pago
efectuadas los días 24 veinticuatro de Abril y 27 veintisiete de Mayo, ambas del 2014
dos mil catorce, que los CC. ELIMINADO ante los actuarios judiciales adscritos a la
Central de Actuarios de este Tribunal, que en forma espontánea manifestaron que
sabían del adeudo y reconocían como suyas las firmas plasmadas en el documento base
de la acción; confesión que en materia legal, tiene plena validez probatoria en términos
de lo dispuesto por los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, además de que
fue vertida ante el funcionario judicial con plena fe pública, que permite avalar lo
declarado por los demandados, sirviendo de puntual aplicación la tesis por
contradicción, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Octubre de
1999, Tesis: 1ª./.37/99, consultable en la Novena Época, página 5 cuyo texto y rubro es
el siguiente: “CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA
DILIGENCIA DE EXEQUENDO. En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de
pago, durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la
intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base
en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona
para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime
conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz
de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la
actora determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que
se acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo
del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin
reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el
deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la
confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de
las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos”.
Contradicción de tesis 60/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco
votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena
Adame.
Circunstancia por la cual, sus excepciones de falta de legitimación pasiva
y sin acción resultaron improcedentes, además de que, respecto al incidente criminal
que hicieron valer con relación a la inserción de los datos que se plasmaron por otra
persona y con posterioridad a la suscripción del pagaré, el mismo ni siquiera les fue
admitido por la representación social adscrita, quién en el desahogo a la vista que se le
dio con tal medio de impugnación, manifestó que de lo manifestado por los
demandados, no se advertía una conducta antijurídica, típica, culpable y punible, ya
que el hecho de que la conducta penal solo puede existir cuando el documento es
concluido y firmado, es decir, cuando existe el texto y después se altera, lo que no
acontece en el presente caso, pues el incidentista se refería a que el deudor principal
firmó el documento en blanco, hecho que por tratarse de un título de crédito, debía
observarse lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General der Títulos y Operaciones
de Crédito y además tratándose de documentos mercantiles, para destruir la alteración,
en el documento se requería de prueba pericial caligráfica que así lo demuestre
sirviendo de puntual aplicación, las siguientes tesis de jurisprudencia que abundan al
respecto, y que sustenta el Tribunal Colegiado de Circuito, publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tesis III.1º.C.J/29, XV, Febrero del 2002,
consultable en la Novena Época, páginas 680 que a la letra dice: DOCUMENTOS
PRIVADOS, PRUEBA DE LA FALSEDAD DE LA FIRMA DE LOS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Una interpretación armónica de los
artículos 342, 343, 344, 345, 346 y 351 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Jalisco, lleva a concluir que cuando se objeta la autenticidad de la firma de
un documento privado es necesario pedir el cotejo de la misma con una señalada como
indubitable; además, debe ofrecerse la prueba pericial respectiva, dado que la
falsificación de la firma es un punto que sólo puede ser determinado por una persona
con conocimientos especiales en la materia, es decir, por un perito grafóscopo, aun
cuando exista diferencia notoria entre las firmas cuestionadas, porque tal circunstancia,
por sí sola, no revela lo apócrifo de una de ellas, sino únicamente la diferencia entre
ambas ELIMINADO En virtud de que los títulos de crédito se encuentran revestidos de
un principio de autonomía, por virtud del cual, el portador de uno de éstos, tiene
facultad para ejercitar el derecho literal que en los mismos se consigna, atento a lo
dispuesto por el artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Sirviendo de apoyo a lo anterior, la tesis que sustenta la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
XLIX, consultable en la Quinta Época, página 231, cuyo texto y rubro es el
siguiente:”TITULOS DE CREDITO, AUTONOMIA DE LOS. De acuerdo con lo
establecido por el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
puede afirmarse que nuestra legislación, en esta materia, se ha separado
definitivamente de la teoría de la causa, y ha erigido, en principio, la de la autonomía
de los títulos de crédito, por virtud de la cual, el portador de uno de éstos, tiene facultad
para ejercitar el derecho literal que en los mismos se consigna, lo cual no es sino la
consecuencia necesaria del reconocimiento del progreso realizado por el derecho
mercantil, en el sentido de abandonar la doctrina subjetiva que, para atribuir la calidad
mercantil a un acto, atendía al carácter especial de los sujetos que lo celebraban,
llegando a la concepción o tesis objetiva que considera la naturaleza del acto,
independientemente de las personas que lo efectúan, fijando así la iniciación de la
teoría de la obligación abstracta, esencialmente formal, literal y autónoma, eficiente por
sí sola, para exigir el cumplimiento de una prestación, independientemente de la causa
que dio origen, toda vez que el titular nada tiene que ver con las relaciones que
pudieran haber mediado entre los anteriores poseedores del título y el deudor”.
Razón por la cual resulta improcedente su excepción de falta de acción,
puesto que la actora se encuentra ejerciendo el derecho que el propio título consigna y
que si bien fue redargüido de falso por los demandados lo cierto es que en base a dicha
objeción la carga de la prueba se revierte en el demandado, quién se encuentra obligado
a probar que verdaderamente el documento es falso por no haberse comprometido a su
pago, en razón de que el artículo 1196 del Código de Comercio, establece como regla
general que la persona que niega no está obligada a probar, pero excepcionalmente
debe hacerlo, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho, en éste
caso, el no haber aceptado el documento
De, lo que se desprende que resulta improcedente su excepción de falta de
acción y de sine actione agis, ésta última que no es una excepción sino una defensa y
constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que
hace valer el demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la
alegación de que el actor carece de acción, no entra dentro de esa división pues sine
actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto
jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la
demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a
examinar todos los elementos constitutivos de la acción.
Por lo anterior, resultan improcedentes las excepciones hecha valer por los
demandados, al no haber aportado, medios probatorios aptos y suficientes para
demostrar las afirmaciones que hizo valer para expresar que no se encuentran obligados
para con la persona moral actora, no obstante que el artículo 1391 primer párrafo y
fracción IV del Código de Comercio en relación con el 1194 y 1196 del mismo
ordenamiento, le arrojan la carga probatoria al deudor de acreditar sus excepciones y
defensas, es evidente que las excepciones de falta de acción, no se encuentra
debidamente probada, sirviendo de puntual aplicación la jurisprudencia emitida por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la
página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la
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Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS,
EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA
PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y
fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el
carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una
prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa
que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en
sí mismo hace prueba plena, y por ello si la demandada opone una excepción tendiente
a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de
la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del
principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente
en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos
constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es la
demandada que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto
establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce
la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación
probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte
demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba
ofrecida por su contrario.”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el
propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y
determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.”
En cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en la exigibilidad
del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o
sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, ELIMINADO
también se encuentra demostrado, tomando en cuenta que en el documento base de la
acción se estipuló como fecha de vencimiento el día 4 cuatro de Noviembre del 2013
dos mil trece, documento que juntamente con la presunción humana prevista en el
artículo 1279 del Código de Comercio, de lugar a establecer la falta de pago en la fecha
estipulada en el documento, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de la
actora.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO ,
representada por conducto de su apoderado legal ELIMINADO sí probó los elementos
constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que los demandados
ELIMINADO , no acreditaron sus excepciones y defensas; en consecuencia, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y
demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA a ELIMINADO , a pagar a
ELIMINADO por conducto de su apoderado legal, la cantidad de $97,811.20
(NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS 20/100 M.N.), como
suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción,
atendiendo a su propia literalidad.
Asimismo, Respecto de los intereses moratorios que solicita la parte
actora, los mismos no son de concederse en los términos solicitados, pues si bien es
cierto que los numerales 152 fracción II y 174 de la ley general de títulos y operaciones
de crédito y 362 del código de comercio en vigor, establecen:
“artículo 152. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra
puede reclamar el pago: i. del importe de la letra; II. De intereses moratorios al tipo
legal, desde el día del vencimiento;…” artículo 174. …para los efectos del artículo 152,
el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no
vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y
los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa
estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo
legal.” “Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán
satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, ó
en su defecto el seis por ciento anual.”
Sin embargo, también resulta cierto que de acuerdo a la tesis
jurisprudencial 46/2014 los intereses pactados en los documentos denominados pagarés
no deben ser usureros, pues dicha tesis establece:
“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS
PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE
QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME
CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J.
132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. UNA NUEVA
REFLEXIÓN SOBRE EL TEMA DEL INTERÉS USURARIO EN LA
SUSCRIPCIÓN DE UN PAGARÉ, CONDUCE A ESTA SALA A APARTARSE DE
LOS CRITERIOS SOSTENIDOS EN LAS TESIS 1ª./J 132/2012 (10ª), ASÍ COMO
1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), EN VIRTUD DE QUE EN SU ELABORACIÓN SE
EQUIPARÓ EL INTERÉS USURARIO CON EL INTERÉS LESIVO, LO QUE
PROVOCÓ QUE SE ESTIMARA QUE LOS REQUISITOS PROCESALES Y
SUSTANTIVOS QUE RIGEN PARA HACER VALER LA LESIÓN COMO VICIO
DEL CONSENTIMIENTO, SE APLICARAN TAMBIÉN PARA QUE PUDIERA
OPERAR LA NORMA CONSTITUCIONAL CONSISTENTE EN QUE LA LEY
DEBE PROHIBIR LA USURA COMO FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL
HOMBRE POR EL HOMBRE; CUANDO ESTA ÚLTIMA SE ENCUENTRA
INMERSA EN LA GAMA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LOS
CUALES EL ARTÍCULO 1º CONSTITUCIONAL ORDENA QUE TODAS LAS
AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, TIENEN LA
OBLIGACIÓN DE PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR. ASÍ,
RESULTA QUE EL ARTÍCULO 21, APARTADO 3, DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, PREVÉ LA USURA COMO UNA
FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, COMO
FENÓMENO CONTRARIO AL DERECHO HUMANO DE PROPIEDAD, LO QUE
SE CONSIDERA QUE OCURRE CUANDO UNA PERSONA OBTIENE EN
PROVECHO PROPIO Y DE MODO ABUSIVO SOBRE LA PROPIEDAD DE
OTRA, UN INTERÉS EXCESIVO DERIVADO DE UN PRÉSTAMO; PERO
ADEMÁS, DISPONE QUE LA LEY DEBE PROHIBIR LA USURA. POR LO
ANTERIOR, ESTA PRIMERA SALA ESTIMA QUE EL ARTÍCULO 174,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES
DE CRÉDITO, QUE PREVÉ QUE EN EL PAGARÉ EL RÉDITO Y LOS
INTERESES QUE DEBAN CUBRIRSE SE PACTARAN POR LAS PARTES, Y
SÓLO ANTE LA FALTA DE TAL PACTO, OPERARÁ EL TIPO LEGAL,
PERMITE UNA INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN
GENERAL Y, POR ENDE, ESE CONTENIDO NORMATIVO DEBE
INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE LA PERMISIÓN DE ACORDAR
INTERESES TIENE COMO LÍMITE QUE UNA PARTE NO OBTENGA EN
PROVECHO PROPIO Y DE MODO ABUSIVO SOBRE LA PROPIEDAD DE LA
OTRA, UN INTERÉS EXCESIVO DERIVADO DE UN PRÉSTAMO;
DESTACANDO QUE LA ADECUACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRECEPTO
LEGAL INDICADO, NO SÓLO PERMITE QUE LOS GOBERNADOS
CONSERVEN LA FACULTAD DE FIJAR LOS RÉDITOS E INTERESES QUE NO
SEAN USURARIOS AL SUSCRIBIR PAGARÉS, SINO QUE ADEMÁS,
CONFIERE AL JUZGADOR LA FACULTAD PARA QUE, AL OCUPARSE DE
ANALIZAR LA LITIS SOBRE EL RECLAMO DE INTERESES PACTADOS EN
UN PAGARÉ Y AL DETERMINAR LA CONDENA CONDUCENTE (EN SU
CASO), APLIQUE DE OFICIO EL ARTÍCULO 174 INDICADO ACORDE CON EL
CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO DE ESE PRECEPTO Y A LA
LUZ DE LAS CONDICIONES PARTICULARES Y ELEMENTOS DE
CONVICCIÓN CON QUE SE CUENTE EN CADA CASO, A FIN DE QUE EL
CITADO ARTÍCULO NO PUEDA SERVIR DE FUNDAMENTO PARA DICTAR
UNA CONDENA AL PAGO DE INTERESES MEDIANTE LA CUAL UNA PARTE
OBTENGA EN PROVECHO PROPIO Y DE MODO ABUSIVO SOBRE LA
PROPIEDAD DE SU CONTRARIO UN INTERÉS EXCESIVO DERIVADO DE UN
PRÉSTAMO. ASÍ, PARA EL CASO DE QUE EL INTERÉS PACTADO EN EL
PAGARÉ, GENERE CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR DE QUE ES
NOTORIAMENTE EXCESIVO Y USURARIO ACORDE CON LAS
CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO Y LAS CONSTANCIAS DE
ACTUACIONES, AQUÉL DEBE PROCEDER DE OFICIO A INHIBIR ESA
CONDICIÓN USURARIA APARTÁNDOSE DEL CONTENIDO DEL INTERÉS
PACTADO, PARA FIJAR LA CONDENA RESPECTIVA SOBRE UNA TASA DE
INTERÉS REDUCIDA PRUDENCIALMENTE QUE NO RESULTE EXCESIVA,
MEDIANTE LA APRECIACIÓN DE OFICIO Y DE FORMA RAZONADA Y
MOTIVADA DE LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO
Y DE LAS CONSTANCIAS DE ACTUACIONES QUE VÁLIDAMENTE TENGA A
LA VISTA EL JUZGADOR AL MOMENTO DE RESOLVER. CONTRADICCIÓN
DE TESIS 350/2013.
En ese orden de ideas, y tomando en consideración además lo sustentado
por el artículo 1° Constitucional y la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en el sentido de que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en
consecuencia, el estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las
autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión
interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente
que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán
dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en
los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.
Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de
la ley general de títulos y operaciones de crédito; ello de conformidad con el artículo 1°
constitucional, y artículo 21 de la convención americana sobre derechos humanos; pues
los mismos establecen la facultad a esta autoridad, de oficio, para inaplicar las normas
generales que, a su juicio, considere transgresoras de los derechos humanos contenido
en la constitución federal y en los tratados internacionales de los que el estado
mexicano es parte, así como el deber dirigido al legislador de los estados miembros en
el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura.
“ARTÍCULO 1º.- EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TODAS
LAS PERSONAS GOZARÁN DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS
EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE
LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE, ASÍ COMO DE LAS
GARANTÍAS PARA SU PROTECCIÓN, CUYO EJERCICIO NO PODRÁ
RESTRINGIRSE NI SUSPENDERSE, SALVO EN LOS CASOS Y BAJO LAS
CONDICIONES QUE ESTA CONSTITUCIÓN ESTABLECE….TODAS LAS
AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, TIENEN LA
OBLIGACIÓN DE PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS
DERECHOS HUMANOS DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS DE
UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y
PROGRESIVIDAD. EN CONSECUENCIA, EL ESTADO DEBERÁ PREVENIR,
INVESTIGAR, SANCIONAR Y REPARAR LAS VIOLACIONES A LOS
DERECHOS HUMANOS, EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY…”
“ARTÍCULO 14. A NINGUNA LEY SE DARÁ EFECTO
RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA. NADIE PODRÁ SER
PRIVADO DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O
DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES
PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS
LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO…. EN LOS JUICIOS
DEL ORDEN CIVIL, LA SENTENCIA DEFINITIVA DEBERÁ SER CONFORME
A LA LETRA O A LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE LA LEY, Y A FALTA
DE ÉSTA SE FUNDARÁ EN LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO”.
“ARTÍCULO 16. NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU
PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN
VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE,
QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO…”.
“ARTICULO 21…2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER PRIVADA
DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN
JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL Y EN
LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY.
3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE
EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS
POR LA LEY “
Así las cosas, “usura” es definido por la real academia de la lengua
española como el “interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo
o préstamo”, “este mismo contrato”, “interés excesivo en un préstamo” o, “ganancia,
fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo.
En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
inválida por los jueces y tribunales dentro del estado mexicano, por transgredir los
artículos 14 y 16 de la norma suprema y 21 de la convención americana sobre derechos
humanos.
Tampoco pasa inadvertido el juzgado que el Código Civil Federal,
aplicado supletoriamente al código de comercio en sus artículos 1843 y 2395, que
establecen:
“Articulo 1843.- la cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en
cuantía a la obligación principal”
“Articulo 2395.- el interés legal es el nueve por ciento anual. El interés
convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés
legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer
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que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del
deudor, a petición de este el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del
caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal”
Al respecto, esta juzgadora encuentra que, considerando que la
progresividad de los derechos humanos debe estudiarse de forma sistemática y
completa, debe suponerse que las limitaciones establecidas en los artículos 1843 y
2395 del Código Civil Federal deben hacerse extensivas a la materia mercantil, ello con
la finalidad de lograr un mayor equilibrio entre el deudor y el acreedor al suscitar que
se ejerzan con mayor diligencia y prontitud los derechos de cobro por parte de los
acreedores y se limite la lesión que se puede causar a los deudores por falta de cobro
oportuno de las deudas en busca de lucro indebido, lográndose con ello una mayor
equidad y proporcionalidad en la figura jurídica de los intereses moratorios en la
materia mercantil, en respeto a los derechos humanos de todos los involucrados,
además de que de esa forma resulta viable y no ilusorio que los acreedores puedan
cobrar en la realidad sus créditos.
Así las cosas, una vez analizado el interés moratorio pactado fue de 10%
diez por ciento mensual, es decir la tasa de interés moratorio anual da un resultado del
120% interés moratorio; intereses que a juicio de la suscrita es desmedida, al ser
excesivo dicho interés, habida cuenta que del expediente se puede presumir que dicho
pagaré fue suscrito con motivo de un préstamo, lo que denota la necesidad pecuniaria
de la demandada; lo anterior revela en la juzgadora una convicción de que el interés
pactado es excesivo y usurario por lo que de oficio y en atención a la tesis
jurisprudencial 46/2014 lo procedente es tener como no pactado el interés moratorio (al
ser excesivo) y en su lugar, en atención a los porcentajes de la tasa de interés
interbancaria vigente en el momento de la suscripción del documento base de la acción
(año 2013) (45% anual), considera prudente esta juzgadora que se debe imponer una
tasa de interés equitativa en base al porcentaje más alto y el más bajo, resultando así
que es legal condenar a ELIMINADO , al pago de la cantidad que resulte por concepto
de INTERESES MORATORIOS, a razón del 3.75% mensual sobre la suerte principal
a partir de que los demandados se constituyeron en mora (5 noviembre del 2013), hasta
la total solución del juicio, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de
sentencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede a los demandados ELIMINADO , el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la
presente resolución, para hacer pago a la parte actora de la cantidad a que resultaron
condenados, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para
ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes que al efecto designe la parte actora.
SEXTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de
Comercio, se condena a los demandados al pago de costas generadas por el trámite de
este juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio.
CUARTO.- La empresa actora ELIMINADO representado por conducto
de su apoderado legal, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa,
en tanto que los demandados ELIMINADO , no acreditaron sus excepciones y
defensas.
QUINTO.- Se condena a los demandados, al pago de la cantidad de
$97,811.20 (NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS 20/100
M.N.), como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio
de la acción, atendiendo a su propia literalidad.
SEXTO.- Se condena a los demandados, al pago de los intereses
moratorios a razón del 3.75% por ciento mensual; lo anterior, contado a partir de la
fecha en que se constituyeron en mora, (5 de Noviembre del 2013), hasta la completa
liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de
sentencia.
SÉPTIMO.- Se concede a los demandados el término improrrogable de 3
tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para hacer pago a la parte actora de la cantidad a que resultaron condenados, bajo
apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará
TRANCE Y REMATE de los bienes que al efecto señale la parte actora, como garantía
de las prestaciones exigidas.
OCTAVO.- Se condena a los demandados al pago de costas generadas por
el trámite de este juicio.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA
SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO CIVIL CON RESIDENCIA EN LA
CIUDAD CAPITAL DE SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ, QUIEN ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO
JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la
fecha.- DOY FE.
ELIMINADO
Número de Expediente: 835/2014
Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO
Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 23 de Junio de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 14 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., 23 veintitrés de Junio del
2015 dos mil quince.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 835/2014
relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió,
ELIMINADO , en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , sobre SENTENCIA DEFINITIVA; y
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- ELIMINADO , en su carácter de Apoderada General para
Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , por escrito recibido en este Juzgado el 11 once
de junio del 2014 dos mil catorce, demandó en la Vía Extraordinaria Civil a
ELIMINADO , por el pago de la cantidad de 166.6460 salarios mínimos vigente en el
Distrito Federal por concepto de SUERTE PRINCIPAL y otras prestaciones que por
economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya
lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que por obvio en
repeticiones se tienen por reproducidos para los fines legales conducentes, acompañó
las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que
estimó aplicables al caso.
Por auto de fecha 11 once de Junio del 2014 dos mil catorce, se admitió la
demanda y se ordenó requerir a la parte demandada en el domicilio señalado a fin que
dentro del término de 3 tres días contados a partir del siguiente al de la notificación,
compareciera ante el Juzgado a dar contestación a la demanda, apercibiéndola en caso
de omisión de que se declarara confeso de los hechos; se ordenó enviar Oficio al
Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para los efectos de la
inscripción de la demanda en la oficina a su cargo.
Consta que el 28 veintiocho de Octubre del 2014 dos mil catorce el
actuario emplazó a la demandada personalmente para que dentro del término de 03 tres
días produjera sus excepciones, apercibiéndola legalmente para el caso de ser omisa se
le tendrá por presuntamente confesa de los hechos de la demanda y por perdido el
derecho que en tiempo pudo haber ejercitado.
Por auto de fecha 7 siete de noviembre del 2014 dos mil catorce y toda vez
que la parte demandada dio contestación al libelo de demanda entablada en su contra,
se le tuvo por oponiendo las excepciones y defensas que refirió dándose vista a la
contraria parte a fin de que manifestaran lo que a sus intereses conviniera; la parte
demandada recurrió el auto de admisión de demanda y se dio tramite a la apelación.
Se fijo fecha y hora para la audiencia de Ley la cual se verifico el 9 nueve
de diciembre del año 2014 dos mil catorce, misma en donde se desahogo la prueba
confesional a cargo de la demandada, declarándosele confesa de las posiciones
calificadas de procedente ello en virtud de que no compareció a la audiencia no
obstante haber sido apercibida para ello; consta que la actora se desistió de la
testimonial ofertada y se pasó al periodo de alegatos, haciendo las manifestaciones la
actora, reservándose la citación para resolver al no constar en autos que la apelación
tramitada haya sido resuelta y por estar pendientes los informes solicitados.
Recibidas las constancias de referencia, el 10 diez de junio del año en
curso se citó a fin de resolver en definitiva el juicio; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los
numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor,
que a la letra establecen: “ART. 143.- Toda demanda debe formularse ante juez
competente.” “ART. 144.- La competencia de los tribunales se determinará por la
materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART. 155.- Es juez competente: III.- El de
la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo
se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de
inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o mas distritos, será a prevención.”
“ART. 51.- Para los efectos de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los
siguientes Distritos Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San
Luís Potosí, Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de
Carmona, Soledad de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con
residencia en la Ciudad Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán,
tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos
cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como
de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haber ejercitado la
parte actora una acción de carácter real, en donde el inmueble materia del contrato se
encuentra ubicado en este Distrito Judicial, es indudable que este juzgado es
competente a fin de conocer el presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria seguida por la
actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo
establecido en los numerales 481.1 y 481.2 ambos del Ordenamiento Civil Adjetivo.
TERCERO.- Al ser la personalidad un presupuesto procesal el juzgado
esta obligado a estudiarla de oficio; así tenemos que la personalidad de ELIMINADO
en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO no se
encuentra acreditada en autos; en efecto, si bien al comparecer a juicio la citada
profesionista acompaño a la causa el Poder que el 24 veinticuatro de junio del año 2005
dos mil cinco le otorgó el ELIMINADO ante la fe del Notario Público número 86 con
ejercicio en México D.F. ELIMINADO sin embargo, del propio documento se advierte
que quien compareció ante la Notaria a otorgar el poder que acompaña la
compareciente lo fue el Contador Público ELIMINADO , quien, en efecto, en el año
que lo hizo aun contaba con el cargo que dijo ostentar, sin embargo, en la fecha en que
la actora comparece con el carácter de apoderada legal del INFONAVIT, (11 once de
Junio del 2014 dos mil catorce), el citado profesionista ya no era el Director General
del Instituto siendo así que ya no estaba facultado para otorgar poderes, en la fecha en
que se presentó la demanda y así, no se satisface lo establecido en el artículo 91
Fracción I del Código de Procedimientos Civiles, pues como ya se dijo, el poder fue
otorgado en el año 2005 dos mil cinco, fecha en la cual el Director General del Instituto
que le otorga el Poder a la compareciente, era el C. ELIMINADO quien ocupó el cargo
de Director General de dicho instituto del periodo del 2000 dos mil al 2012 dos mil
doce, por habérselo otorgado el entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
siendo que a partir del año 2012 dos mil doce y a la actualidad quien ostenta ese cargo
es el C. ELIMINADO , se afirma lo anterior porque es un hecho conocido que a partir
del año citado (2012), el cargo de Presidente de la Republica recae en persona distinta a
quien tenía ese carácter cuando se expidió el Poder, entonces, como la facultad de
nombrar Director del Instituto que dice representar la actora es ahora de otra persona
quien, ya nombró a la persona física nombrada en último termino, es que se afirma que
quien tiene la facultad para delegar poderes lo es el C. ELIMINADO , y no quien
extendió el poder a la compareciente; sin que obre en autos constancia que demuestre
que se le haya otorgado la facultad a quien le extiende el poder a la compareciente
ELIMINADO ; así se estima que la personalidad del poderdante ( ELIMINADO ) ha
terminado, por lo que, con fundamento en lo establecido en el articulo 2422 Fracción II
del Código Civil del Estado, ha cesado la representación que ostenta la compareciente.
Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que por auto de fecha 11 once de Junio del
2014 dos mil catorce, se tuvo por reconocida la personalidad de la compareciente, pues
es de estudiado derecho que la personalidad es un presupuesto procesal siendo su
estudio oficioso en cualquier etapa del procedimiento. Resultando aplicable a lo
anterior el criterio visible en:
Época: Séptima Época Registro: 241824 Instancia: Tercera Sala Tipo de
Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 58, Cuarta Parte
Materia(s): Civil, Común Tesis: Página: 102 VÍA. ESTUDIO OFICIOSO DE SU
PROCEDENCIA. No es verdad que los Jueces de primera instancia estén impedidos
para estudiar oficiosamente la procedencia de la vía intentada por el actor toda vez que
este problema es un presupuesto procesal cuyo estudio debe ser previo al del fondo de
la cuestión, puesto que el juzgador debe resolver, en primer lugar, si la vía es
procedente, y acto continuo entrar al fondo del negocio. Lo anterior es obvio porque el
análisis de las acciones solo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por
el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez está impedido para resolver sobre las
acciones planteadas. El estudio de la procedencia del juicio es un presupuesto procesal
que tiene carácter de orden público, porque la ley expresamente ordena que
determinadas controversias deben tramitarse sumariamente sin permitirse a los
particulares adoptar diversa forma de juicio. En consecuencia, todo juzgador puede
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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válidamente analizar la procedencia de la vía a efecto de establecer si la controversia
debe tramitarse en ella o en otra diversa.
Así las cosas resulta evidente que la ELIMINADO , no cuenta con
personalidad para comparecer a juicio al no tener ya representación la persona que le
otorgó el poder que presenta, resultando por lo tanto, improcedente entrar al estudio de
la acción ejercitada; dejándose a salvo los derechos de la actora para que los haga valer
conforme a derecho.
Resultando aplicable en el caso por analogía los criterios visibles en:
Época: Novena Época Registro: 189416 Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta Tomo XIII, Junio de 2001 Materia(s): Civil, Común Tesis: VI.2o.C. J/200
Página: 625 PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA. La personalidad de los litigantes
es un presupuesto procesal, esto es, un requisito sin el cual no puede iniciarse ni
sustanciarse válidamente el juicio, toda vez que no sería jurídico resolver una
controversia en la que las partes o alguna de ellas, no estuviera legalmente
representada; de ahí que la falta de impugnación oportuna de la personalidad de un
litigante de ninguna manera puede motivar una representación que no existe; de lo que
se sigue que la personalidad de las partes debe ser analizada, aun de oficio, por el
juzgador en cualquier estado del juicio, y sólo debe omitir la reiteración del examen de
la personalidad, en caso de haber sido resuelto antes de manera expresa, a través de los
medios de impugnación legalmente procedentes, o cuando en primera instancia el
demandado no haya comparecido y en los agravios de la alzada combata la
personalidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SEXTO CIRCUITO.
En atención a la situación concreta del juicio en donde no se estudio el
fondo de la acción, la juzgadora considera no hacer condena en COSTAS.
Época: Novena Época Registro: 185416 Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Tomo XVI, Diciembre de 2002 Materia(s): Civil Tesis: V.2o.79 C Página: 762
COSTAS, IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN, CUANDO EL
APODERADO O REPRESENTANTE DE UNA DE LAS PARTES NO ACREDITÓ
SU PERSONALIDAD EN EL JUICIO. Si no aparece justificada la personalidad de
quien se ostentó como apoderado de una de las partes, es indudable que no se llegó a
establecer la relación jurídica en el juicio entre actor y demandado, puesto que la
misma tiene como base la comparecencia en el proceso por ellas mismas o por sus
apoderados o representantes, y si este requisito no se cumplió por quien compareció a
nombre de otro, este último no estuvo en aptitud de que se le examinara en el
procedimiento la procedencia o improcedencia de sus pretensiones; por tanto, no puede
válidamente sostenerse que deba reportar el perjuicio que se deriva de la condena en
costas, puesto que no se le debe considerar como titular de derechos ni obligaciones
procesales sin habérsele oído en juicio, pues de lo contrario se infringe la garantía de
audiencia contenida en el artículo 14 constitucional. .
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del
Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes, que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse
la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,
dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que
pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su
destrucción.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80,
81, 82, 83 del Código Adjetivo Civil, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio
Extraordinario Civil Hipotecario.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria.
TERCERO.- La Licenciada ELIMINADO no acredito la personalidad que
dijo ostentar como Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO ,
resultando por lo tanto, improcedente entrar al estudio de la acción ejercitada;
dejándose a salvo los derechos de la actora para que los haga valer conforme a derecho.
CUARTO.- En atención a la situación concreta del juicio en donde no se
estudio el fondo de la acción, el juzgador considera no hacer condena en COSTAS.
QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales.
SEXTO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes,
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma EL C. Licenciado MIGUEL ÁNGEL
SAUCEDA ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- DOY FE.
Número de Expediente: 501/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 26 de Junio de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 14 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de Junio del
2015 dos mil quince.
V I S T O S los autos del expediente número 501/2015, formado con
motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el LIC. ELIMINADO en su
carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , en contra del C.
ELIMINADO para resolver en definitiva; y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido el 27 veintisiete de Marzo del 2015 dos mil
quince, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste
Tribunal, compareció el LIC. ELIMINADO en su carácter de endosatario en
procuración de ELIMINADO a demandar, en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio
de la acción cambiaria directa, a la C. ELIMINADO por el pago de la cantidad
$17,000.00 (DIECISIETE MIL PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal; por el
pago de 8% mensual de Intereses Moratorios desde que se constituyó en mora el
adeudo hasta la total solución del mismo, por el pago de costas y gastos del presente
juicio; para lo cual, expresó los hechos constitutivos de su acción, invocando el
sustento legal que estimó aplicable y acompañó los documentos fundatorios de su
acción.
II.- Turnada que fue la demanda a este Órgano Jurisdiccional, el 30 treinta
de Marzo de 2015 dos mil quince, se admitió la misma a trámite en la forma y vía
propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando
requerir a la demandada por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su
defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlos y en
caso de no hacerlo embargarle bienes de su propiedad, así como emplazarla para que
dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la
ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer.
III.- El 21 veintiuno de abril de 2015, el actuario judicial adscrita a la
Central de Actuarios de éste tribunal llevó a cabo el emplazamiento a la parte
demandada, en los términos precisados en el auto de radicación, donde el demandado
ELIMINADO , manifestó que no señala nada por lo que en uso de la voz la parte actora
bajo su responsabilidad señala el inmueble ubicado en calle ELIMINADO bajo el folio
real ELIMINADO IV.- Consta de los autos, que el demandado, no dio contestación a la
demanda entablada en su contra, por lo cual, en auto del 12 doce de Mayo de 2015 dos
mil quince, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo presuntivamente
confeso de los hechos de la demanda, abriéndose el periodo de desahogo de pruebas
por el término de 15 quince días, únicamente para proceder a calificar las pruebas
ofrecidas por la parte actora, señalándose día y hora para el desahogo de la prueba
Confesional con cargo al demandado, sin que hubiera lugar a apercibirlo en virtud de
que no se había acompañado el pliego de posiciones, el cual una vez que se presentó
con posterioridad, en auto del 22 veintidós de Mayo del presente año, ordenó su
apercibimiento y no habiendo comparecido el demandado al desahogo de la prueba
Confesional a su cargo, en auto del 29 veintinueve de Mayo del año en curso, se ordenó
declararlo confeso de las posiciones que contenía el pliego. Concluido y certificado el
periodo de desahogo de pruebas, en auto del 10 diez de Junio de 2015 dos mil quince
se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes para las partes, y
no habiendo hecho uso de ese derecho, ninguna de las partes, en proveído del 19
diecinueve de Junio de 2015 dos mil quince y con fundamento en el artículo 1407 del
Código de Comercio, se citó para resolver este juicio de acuerdo al siguiente:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para
conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091,
1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49
fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes
se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de
contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento
base de la acción se aprecia que fue suscrito en ésta ciudad de San Luis Potosí,
fijándose este lugar para el pago, por lo cual la competencia de este lugar es
procedente.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en 1 un
título de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.-. La personalidad del LIC. ELIMINADO en su carácter de
endosatario en procuración de ELIMINADO , quedó debidamente acreditada, con el
endoso que obra al reverso del documento y que reúne los requisitos establecidos en el
artículo 29, 30 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo
particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del
endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La
clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en ambos
documentos obra la siguiente leyenda: “PAGUESE A LA ORDEN DEL C.
ELIMINADO VALOR EN PROCURACIÓN San Luis Potosí, S.L.P. 25 de Marzo del
2015 …” ELIMINADO Rúbrica). ELIMINADO Por su parte, el demandado
ELIMINADO , no dio contestación en tiempo a la demanda entablada en su contra, por
lo que el juicio se siguió en su rebeldía.
CUARTO.- Sostiene la actora como hechos de su demanda que, “ En esta
Ciudad y con fecha 16 de Enero del Año 2015, mi ahora demandada suscribió a favor
del C. ELIMINADO , un título de Crédito de los denominados Pagaré por la cantidad
de $17,000.00 (DIECISIETE MIL PESOS 00/100 M.N.), con vencimiento al día 15 de
Febrero del 2915, y obligándose a pagar para el caso de mora en el cumplimiento del
pago en forma oportuna un interés mensual del 8% documento que anexo a la presente
demanda y que constituye el documento base de mi acción.
El documento de referencia, no obstante haberse presentado para su pago,
en la fecha de vencimiento y posteriormente en múltiples ocasiones en una forma
personal y directa con el C. ELIMINADO hasta la fecha se ha negado a hacer el pago
correspondiente.
Ante tales circunstancias y al no haber sido posible obtener el pago del
documento base de la presente Acción, en la Vía Particular y amistosa, me fue
endosado con el objeto de que tramite legalmente su cobro, por lo que procedo
judicialmente en contra del ahora demandado en la Vía y forma indicada…”.
Cabe puntualizar que el demandado ELIMINADO , no compareció a
contestar la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente
emplazado en forma personal, generando así los efectos de presunción de la veracidad
de los hechos, en términos del artículo 1278 fracción II en relación con el 1305 del
Código de Comercio.
Pues bien, la acción deducida por la actora encuentra sustento legal en los
artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.-
En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o
de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso,
cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción
cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la
letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los
gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la
plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más
los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el
descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra
cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de
los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma
el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas
enumeradas en el artículo 8º.”
Así las cosas, de los documentos que se presentan, se advierte que los
mismos reúnen los requisitos legales previstos por el artículo 170 y 171 de la Ley de
Títulos y Operaciones de Crédito, siendo un documento a la vista por tener
vencimientos sucesivos, colmándose los siguientes extremos tales como: la mención de
ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional
de ELIMINADO , de pagar una suma determinada de dinero por la cantidad de
$17,000.00 (DIECISIETE MIL PESOS 00/100 M.N.), el nombre de la persona a quien
ha de hacerse el pago que en este caso es al C. ELIMINADO , y la fecha en que
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Ley de Transparencia
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debería pagarse, que era el día 15 quince de Febrero del 2015 dos mil quince,
estableciendo que la suma principal del crédito causaría un interés moratorio a razón de
una tasa de 8% por ciento mensual pagadero en esta ciudad juntamente con el
principal, así como la ciudad de San Luis Potosí, como lugar de pago y la firma del
suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296
del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no haber sido objetado por
la contraparte, el cual, constituye título ejecutivo que traen aparejada ejecución en sí
mismos y se traducen en prueba preconstituida del adeudo.
Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902,
tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES
CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del
Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de
ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba
preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el
documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí
mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a
destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la
prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del
principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente
en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos
constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el
demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto
establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce
la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación
probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte
demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba
ofrecida por su contrario.” ELIMINADO Así como el criterio sostenido por el Octavo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027,
tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL
DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El
pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la
acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor
y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones
cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al
demandado a quien corresponde probar sus excepciones.”
Dándose en consecuencia la exigibilidad del pago del crédito en mención
por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha
establecida o determinable por la ley ELIMINADO toda vez que obra en autos la
confesión del demandado, quien en el desahogo de la diligencia de requerimiento,
embargo y emplazamiento, no obstante que dijo que no señalaba nada para el pago,
cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación reconoció tácitamente el
adeudo, que implica una confesión que en términos del artículo 332 del Código Federal
de Procedimientos Civiles tiene valor probatorio mismo que establece que, cuando
haya transcurrido el término de emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda,
se tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido
personal y directamente con el demandado, generando así una presunción en la suscrita
en términos del artículo 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de
Comercio.
En virtud de lo anterior, se concluye que el actor LIC. ELIMINADO ,
representado por conducto de su endosatario en procuración, probó los elementos
constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO ,
no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio; en consecuencia, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y
demás relativos del Código de Comercio, se condena a el C. ELIMINADO , a pagar al
actor ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de
$17,000.00 (DIECISIETE MIL PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal, derivada
del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia
literalidad.
Así mismo, respecto del pago de los intereses moratorios que reclama el
actor a razón del 8% por ciento mensual, tal porcentaje de intereses, no puede
aprobarse, en virtud de que este juzgado ha realizado un estudio sobre el control de
convencionalidad, a que se refiere el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, pues si la parte actora reclama el pago de los intereses
moratorios a razón del 8% por ciento, los mismos darían una tasa anual del 96%, lo
cual resulta excesivo y en consecuencia esta autoridad realiza el control de
convencionalidad a que se refiere el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, a partir de las consideraciones siguientes:
De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad
está facultada, de oficio, para implicar las normas generales que, a su juicio, considere
transgresoras de los derechos humanos contenido en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto
derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma
constitucional del año 2011.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez
especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la
partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende
el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto
derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y
reforzar los argumentos de una de las partes, del diverso supuesto en que el juzgador al
abrir la ley se encuentra con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las
partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso que tiene
enfrente; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se
encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta
vinculante, sin que por tanto, el principio de estricto derecho implique que solamente el
derecho invocado por las partes es el derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo
de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las
partes.
Asimismo, a partir de la reforma constitucional del año 2011, dos mil
once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las
materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los
planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe
que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera
que si, en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación,
por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e
internacionalmente, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de
proteger y aplicar ese derecho fundamental en su sentencia, haya sido o no invocado
por las partes.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está facultada y
obligado a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil,
hayan sido invocados o no por las partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de
protección de derechos humanos el principio de estricto derecho debe resultar
desplazado, a fin de garantizar que tales intereses constitucional e internacionalmente
reconocidos resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los
jueces del país nos encontremos obligados a impedir la aplicación de leyes y actos de
autoridad violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; especialmente
considerando que dicha interpretación del principio de estricto derecho es la que genera
una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación
constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente:
ELIMINADO Como se ve, en la transcripción del artículo 1º de la Norma
Suprema, se observa que se establece que los derechos humanos de fuente nacional se
interpretarán de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional,
constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en
otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales de la materia de los que
México es parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales
internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto al Estado mexicano;
en tanto que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de las normas
convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la
Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva
que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy
fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma
suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías
constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del
poder público y privado.
De ahí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los
tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican
jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control
constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse
que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado
que tienen como finalidad el control del poder; de allí que, de acuerdo a la
jurisprudencia de la Suprema Corte conformen un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y de
todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
En ese orden de ideas, el artículo 1° Constitucional establece que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado
debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos
en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen
atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el
ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan
múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de
manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el
ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.
Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 del Código de
Comercio, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al alcance de poner
un antifaz a los jueces dirigido a resolver los asuntos de su conocimiento a partir del
derecho exclusivamente invocado por las partes como si éste fuera el único válido y
existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha
rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de proteger los
derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
Esta juzgadora observa que muchos autores y operadores de justicia
consideran que la voluntad de las partes es ley en materia mercantil; inclusive se ha
llegado a considerar que las prácticas comerciales y del mercado son una especie de
práctica para jurídica.
Es verdad que la libertad de comercio, la libertad contractual y la
autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º constitucional, justifican que
exista un margen de libertad, un espacio carente de regulación estatal, a fin de que sean
los operadores económicos y comerciales quienes den la vida a la actividad mercantil,
para que resulte practicable, dinámica y efectiva.
Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una
actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema
jurídico; de entrada, dicha materia está regulada por el Código de Comercio cuyo
contenido está condicionado en su validez por los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales.
En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un
espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitado por
ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en
detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el
acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.
De manera que los intereses mercantiles, económicos y patrimoniales de
los agentes comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo cual deriva que la
incidencia de dicha actividad encuentre como límite de dignidad de la persona humana
y, por tanto, los derechos humanos reconocidos constitucional o internacionalmente.
Por otra parte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establece:
“ARTÍCULO 21. “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA
PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY
PUEDE SUBORDINAR TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA
PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL
PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA
O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS
ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER
OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN
SER PROHIBIDAS POR LA LEY”.
Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece el deber dirigido al legislador de los Estados miembros
en el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura, lo que para este
juzgador resulta particularmente relevante se contenga en la legislación civil y
mercantil a fin de que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación
patrimonial del hombre por el hombre.
El término “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua
Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de
mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o,
“Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es
excesivo”, pero dichas definiciones se deben completar con el sentido que la
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legislación mexicana ha dado la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo
el Código Penal del Estado establece en su parte conducente de su artículo 265 lo
siguiente:
“ARTICULO 265. Comete el delito de usura quien, abusando de su
derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de
una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas
económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones
económicas de la víctima…”
Anteriores razones por las que se debe concluir que, para el sistema legal
mexicano, por “usura” se debe entender el que una persona física o moral, valiéndose
de la ignorancia, la inexperiencia o de las malas condiciones económicas de un
apersona, obtenga para sí, o para otros, beneficios económicos, réditos y lucros
desproporcionados y/o excesivos dirigidos a afectar injustificadamente a la persona
humana.
Y es que por virtud del principio de interdependencia de los derechos
humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a final de cuantas la afectación
arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona
termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida
digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos
interrelacionados cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los
artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Al respecto tienen aplicación las tesis jurisprudenciales de la décima época
que establecen lo siguiente: TESIS jurisprudencial 46/2014 establece:
“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS
PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE
QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME
CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª. /J.
132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva
reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a
esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª. /J 132/2012 (10ª), así
como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el
interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos
procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del
consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional
consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre
por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos
humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La
Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de
explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano
de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de
un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior,
esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses
que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el
tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por
ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de
acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de
modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no
sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses
que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la
facultad para que, al ocuparse de analizar la Litis sobre el reclamo de intereses
pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de
oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de
ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con
que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de
fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un
interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en
el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del
contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés
reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y
de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de
las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento
de resolver”;
Tesis jurisprudencial 47/2014
PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una
interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por
las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido
normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no
es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el juzgador que resuelve la Litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de
oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de
ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador
adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose
del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de
interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación
razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y
de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de
resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos los
siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos
que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra
regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del
crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de
las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,
sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de
las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o
disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis
que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de
la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
Así las cosas, una vez analizados los intereses moratorios, se desprende
que los mismos son excesivos, pues si el documento se suscribió en el mes de Enero
del 2015 dos mil quince, es decir la tasa de interés moratorio anual en el documento
sería del 96% por ciento; intereses que a juicio del suscrito es desmedida, toda vez, que
conforme a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, la tasa nominal promedio
para el mes y año de la suscripción del documento es del 3.30% por ciento, de ahí lo
desproporcionado de los intereses pactados en el documento base de la acción; y como
de los autos no se aprecia claramente el tipo de relación existente entre las partes, la
calidad del actor y del demandado, si existieron garantías para el pago del crédito,
tampoco existe la variación del índice inflacionario durante la vida real del adeudo y
tampoco parámetros para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de
una tasa de interés y ajustarla a las condiciones del caso; en atención al criterio
sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en los amparos
207/2014 y 468/2014 y con fundamento además en el numeral 362 del Código de
Comercio, y en atención a las tesis jurisprudenciales 46/2014 y 47/2014,
precedentemente transcritas, lo procedente es reducir los intereses moratorios (al ser
excesivos) y en su lugar, a juicio de este juzgador resulta prudente imponer la tasa de
interés interbancaria de equilibrio que determina el Banco de México con base en
cotizaciones presentadas por las instituciones de crédito, para reducirlo al tipo del
3.30% de interés mensual sobre la suerte principal aquí concedida, desde la fecha en
que incurrió en mora (16 de Febrero 2015), más los que se sigan venciendo, hasta el
pago total del adeudo, ello con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152
fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de
Comercio en vigor.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079
fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado ELIMINADO , el
término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause
ejecutoria la presente resolución, para hacer pago al actor de la cantidad líquida a que
resultó condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido
para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado y con su
producto, pago a la parte actora de las prestaciones exigidas en este juicio.
Por último, con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de
Comercio, se condena al demandado ELIMINADO , ELIMINADO al pago de costas
generadas por el trámite de este juicio, previa regulación que se realice en la etapa de
ejecución de sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para
conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- El LIC. ELIMINADO acreditó su personalidad para
comparecer a este juicio en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO
.
CUARTO.- El actor, representado por conducto de su endosatario en
procuración, sí probó su acción cambiaria directa, en tanto que el demandado no
contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía.
QUINTO.- Se condena a el demandado, a pagar a la parte actora, la
cantidad $17,000.00 (DIECISIETE MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal,
derivada del saldo pendiente del pagaré base de la acción.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora la
cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 3.30% por ciento
mensual sobre la suerte principal aquí concedida y desde la fecha en que incurrió en
mora (16 de Febrero del 2015), hasta la total solución del adeudo, previa su regulación
y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación que comprenda
el lapso establecido, en la etapa de ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de
3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para hacer pago al actor, de la cantidad a que ha resultado condenado, apercibido que
en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará trance y remate
del inmueble embargado y con su producto, pago a la actora de las prestaciones
exigidas.
OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de costas generadas por el
trámite de este juicio previa regulación en la etapa de ejecución de sentencia.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S Í, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL
SAUCEDA ARANDA, JUEZ CUARTO CIVIL EN ÉSTA CAPITAL, QUIEN
ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LIC.
NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- DOY FE.
ELIMINADO
Número de Expediente: 199/2011
Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO
Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 26 de Junio de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 15 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
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Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 26 veintiséis de Junio del
2013 dos mil trece.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 199/2011,
relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el LIC.
ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de
ELIMINADO , en contra de los CC. ELIMINADO ; y.
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- El LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General
para Pleitos y Cobranzas de la institución bancaria señalada al rubro, compareció a este
Juzgado el día 27 veintisiete de Enero del 2011 dos mil once, a demandar en la Vía
Extraordinaria y en ejercicio de la acción hipotecaria a los CC. ELIMINADO ; por el
pago en lo principal de la cantidad de $407,350.36 (CUATROCIENTOS SIETE MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 36/100 M.N.), y demás anexidades legales que
por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales. Funda su
demanda en los hechos que expresa en la misma, los que se dan por reproducidos por
economía procesal, acompañando al efecto, las documentales que obran en autos,
invocando en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso.
En auto de ésa misma fecha, se admitió la demanda, en la forma y vía
propuesta, ordenando emplazar a la demandada para que en el término de 3 tres días
contestara el juicio entablado en su contra, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo,
serían declarados confesos, asimismo, se ordenó hacer de su conocimiento a la parte
demandada el carácter de depositaria judicial del inmueble dado en garantía; por otro
lado, se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían, las
que se procederían a calificar y admitir en el momento procesal oportuno, ordenándose
además que se realizara la anotación correspondiente en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio de la interposición de ésta demanda, no habiéndose obtenido
la localización de los demandados en los domicilios que al efecto se proporcionaron, en
auto del 14 catorce de Marzo del 2013 dos mil trece se ordenó emplazarlos por medio
de edictos a publicarse en la forma establecida por la ley; y no habiendo los
demandados ELIMINADO , producido su contestación a la demanda entablada en su
contra, en auto del 05 cinco de Junio del presente año se le acusó la correspondiente
rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado,
citándose a las partes para dictar sentencia; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del
Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que las partes, pactaron en la cláusula
Cuarta del contrato base de la acción, que para todo lo relacionado con el cumplimiento
y la interpretación de los actos jurídicos contenidos en el presente contrato, las partes
se sometían a la jurisdicción de Tribunales competentes, del Distrito Federal, o de los
Tribunales competentes en el lugar donde se ubique el inmueble objeto de la presente
escritura, a elección de la parta actora, por lo que las partes renuncian a la jurisdicción
de cualquier otro tribunal que, por razón de su domicilio presente o futuro, de lugar a la
celebración del presente instrumento o de su nacionalidad pudiera corresponderles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la
actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo
ordenamiento legal.
TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO , para
comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas
de ELIMINADO , se acredita con la copia certificada del poder que su representada le
otorgó ante la fe del ciudadano ELIMINADO , con ejercicio en la ciudad de México,
Distrito Federal, la cual tiene plena validez probatoria en juicio, conforme a lo
dispuesto por los artículos artículo 46, 47 y 388 de la Ley Adjetiva Civil.
CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda, que, bajo el
instrumento veinticuatro mil novecientos setenta y seis, Tomo mil ciento cincuenta y
ocho, el día 10 diez de Julio de 2008 dos mil ocho ante la fe del Licenciado JACINTO
LÁRRAGA MARTÍNEZ, Notario Público número 22 veintidós, del Primer Distrito
Judicial del Estado, con ejercicio en esta Ciudad, se hicieron constar en diferentes
capítulos separados de la escritura: I. CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA,
que se hizo constar en el capítulo primero. II. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA,
que se estipulo en el capítulo segundo. III. EL CONTRATO DE APERTURA DE
CRÉDITO SIMPLE INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA, que celebraron por
una parte el ELIMINADO y por otra ELIMINADO que se estableció en el capítulo
tercero. IV. EL CONTRATO DE APERTURA DE APERTURA DE CRÉDITO
SIMPLE CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA, que celebraron por una
parte ELIMINADO , a quien lo sucesivo se nombrara como LA ACREDITANTE y el
señor ELIMINADO en lo sucesivo designado como EL ACREDITADO y el señor
ELIMINADO como COACREDITADO, que se hizo contar en el capítulo cuarto del
instrumento, y es al tenor, declaraciones y cláusulas de este contrato, a las cuales me
remito expresamente y me refiere en los siguientes hechos. V. LA CONSTITUCIÓN
DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA que realizaron ELIMINADO a favor del
ELIMINADO y mi poderdante, que se regula en el capítulo quinto.
Sigue manifestando la parte actora, que EL ANTECEDENTE PRIMERO
del instrumento en cita, se estableció que los actos jurídicos se celebraron respecto del
INMUEBLE OBJETO DE LA OPERACIÓN, lote de terreno ELIMINADO y las
mediadas y colindancias siguientes: ELIMINADO El inmueble esta registrado en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado bajo el folio real número
ELIMINADO
Refiere la parte actora que en la cláusula Primera del Capítulo Cuarto del
contrato, relativo al contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía
Hipotecaria, quedaron señalada una serie de definiciones, que da por reproducidas
totalidad como si a la letra se insertasen, entre las cuales se describen las siguientes:
ACCESORIOS.- Cualquiera de las prestaciones, gastos, comisiones, primas de seguro
y/o demás erogaciones en que in curra EL ACREDITADO con relación al contrato.
CAT.- Costo anual Total. El costo anual total de financiamiento expresado en términos
porcentuales anuales que para fines informativos y de comparación exclusivamente,
incorpora la totalidad de costas y gastos inherentes a los créditos de acuerdo con los
comprobantes, metodología de cálculo y periocidad que Banco de México conocer
mediante publicaciones en el Diario Oficial de la Federación. El CAT a la fecha de la
firma del contrato fue de 14.9662%. DÍA HÁBIL.- significa, excepto los sábados,
domingos y días festivos, cualquier día en el cual las oficinas principales de las
instituciones de crédito del país en la Ciudad de México, Distrito Federal, estén
abiertas al público para la realización de operaciones bancarias. EL INMUEBLE.-
Significa la vivienda objeto del instrumento que se describió en el apartado que
antecede al contrato.
Continúa diciendo la parte actora que en la Cláusula Segunda del Capítulo
Cuarto, que se determinó que su representaba abría y ponía a disposición de el señor
ELIMINADO , en lo sucesivo el DEMANDADO un crédito simple con interés y
garantía hipotecaria, hasta por la cantidad de $419,694.00 (CUATROCIENTOS
DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.),
que destinaba para la adquisición del inmueble, estableciéndose que en el importe del
crédito no quedaban comprendidos los intereses, comisiones, gastos y primas de
seguros y demás accesorios legales que debía cubrir la demandada conforme al
contrato y que para los efectos administrativos se identificaba con el número
ELIMINADO ; determinándose en la Cláusula Cuarta del Capitulo Cuarto que la fecha
de la firma del contrato el demandado disponía del importe total del crédito señalado en
la cláusula segunda del contrato, extendiéndose mediante la escritura el recibo más
amplio y eficaz que en derecho procediera por el crédito ejercido y aplicado, facultando
expresa e irrevocablemente a su prestada para que la cantidad que constituye el importe
del crédito se entregue a la parte vendedora para que por su conducto y
responsabilidad, se cumpla con la obligación de pago que se contrae en el contrato de
compraventa. El DEMANDADO aceptó expresamente que la escritura, hará prueba
plena, por lo que hace a la disposición del crédito y entrega de la suma dispuesta.
Añade la parte actora en los hechos de su demanda, que en la Cláusula
Quinta del Capítulo Cuarto, relativa a la TASA DE INTERÉS ORDINARIO, el
demandado se obliga a pagar a su representada intereses ordinarios sobre saldos
insolutos mensuales a razón de un tasa fija anual del 12.80% (doce punto ochenta por
ciento). En la cláusula en cita se estipuló que los intereses ordinarios serian pagaderos
mensualmente en forma conjunta con los demás conceptos que internan la
MENSUALIDAD en las mismas fechas en que debe realizarse el pago de ésta, y se
acordó que los intereses se calcularían dividiendo la tasa anual de interés ordinaria
entre 360 (trescientos sesenta) y multiplicado el resultado obtenido por 30 (treinta),
además que el pago de los intereses mensuales del crédito no podrán ser exigidos por
adelantado, sino únicamente por periodos mensuales en la fecha de cada vencimiento;
asimismo manifestó que en la Cláusula Sexta del Capítulo Cuarto del Contrato, relativa
a la TASA DE INTERÉS MORATORIO, se estableció que en el caso de que el
DEMANDADO no realizara oportunamente a su representada algún pago por principal
o intereses del crédito objeto del contrato pagara, en adición a los intereses moratorios
previstos en la cláusula quinta del contrato denominada TASA DE INTERÉS
ORDINARIA, intereses moratorios a su representada a razón de una tasa de interés
anual igual a una veinteava parte de la tasa ordinaria del crédito, aplicable en el periodo
de incumplimiento, sobre el saldo insoluto del crédito, que se causaran mientras dure la
mora.
Sigue refiriendo la parte actora, que en la Cláusula Séptima, relativo a la
VIGENCIA DEL CRÉDITO se estableció que el plazo para el pago del crédito será
240 (doscientos cuarenta) meses contados a partir del siguiente mes de la firma del
presente instrumento. Los meses del plazo corresponden a cada mes de acuerdo al
calendario; asimismo en la Cláusula Octava del Capítulo Cuarto, relativo a la FORMA
DE AMORTIZACIÓN, PAGO DEL CRÉDITO Y ACCESORIOS se estableció que el
capital del crédito y sus respectivos intereses ordinarios, serán pagaderos mediante 240
(doscientos cuarenta) pagos mensuales iguales y sucesivos que se aplicaran a intereses
ordinarios y el sobrante al capital, a mas tardar el último día hábil de cada mes partir
del siguiente mes de la firma del presente instrumento, sin necesidad de previo
requerimiento ni recordatorio alguno; se pactó que la MENSUALIDAD se entregara
por: amortización de capital e intereses ordinarios y primas de seguro que se refiere la
cláusula décima primera del contrato denominada SEGUROS; asimismo se estableció
que todos los pagos que el DEMANDADO deba realizar con motivo del Contrato,
deben realizarse en el domicilio que corresponda a su mandante, mismo que se
establece en la cláusula primera, denominada DOMICILIOS, del capítulo sexto relativo
a las cláusulas generales del contrato. Sin perjuicio de lo anterior, el DEMANDADO
podía realizar si pagaos en cualquiera de las sucursales de la institución que representa
que para dichos efectos designa su representada mediante el envío mes a mes, de la
ficha de pago correspondiente, siempre y cuando el DEMANDADO pague la
MENSUALIDAD del mes a liquidar en tiempo, es decir a más tardar en la fecha límite
de pago que contiene la propia ficha de pago, es el caso que el DEMANDADO realizó
puntualmente a su mandante las MENSUALIDADES vencidas en el lugar de pago
hasta la correspondiente a junio del 2010 dos mil diez, corroborando el Estado del
Adeudo certificado que se adjunta a la presente demanda.
Igualmente señala la parte actora, que en la Cláusula Décima del Capítulo
Cuarto, denominado FORMA DE APLICACIÓN DE LOS PAGOS, quedo establecido
que cuando existan adeudos pendientes vencidos conforme a lo establecido en el
instrumento y el DEMANDADO realice pagos, estos se aplicaría en primer término a
cubrir el adeudo vencido mas antiguo en el orden siguiente: gastos de cobranza;
intereses moratorios; primas de seguro; intereses ordinarios y; amortización del capital;
en la Cláusula Décima Primera del Capítulo, quedo establecido que lo relativo a los
SEGUROS donde el DEMANDADO facultó a su representada para que contratara a su
nombre y su cuenta, un seguro contra daños por una suma asegurada igual a la parte
destructible del INMUEBLE que garantiza el crédito, pudiendo incluir el mensaje de
casa hasta el limite establecido en el certificado de seguro correspondiente, así como un
seguro de responsabilidad civil, igualmente el DEMANDADO facultó a si mandante
para que contratara a su nombre y por su cuenta, un seguro de vida e invalidez total y
permanente, por una suma que asegura el equivalente del saldo insoluto del crédito a
que se refiere el contrato, designando en ambos seguros a la institución que representa
como beneficiaria en primer lugar con carácter irrevocable, y se determino que estos
seguros estarían vigentes durante el tiempo que permanezca insoluto en todo o en parte
el saldo del crédito; quedo establecido que su mandante quedo facultada para pagar por
cuenta de el DEMANDADO las primas correspondientes, pagos que no podrán
realizarse con cargo al importe del crédito y deberán liquidarse en las mismas fechas en
que sena exigibles las MENSUALIDADES a cargo del demandado. Se estableció
también en la cláusula en mención que en adición a cada uno de los pagos mensuales
de que se trate, el DEMANDADO se obligó a pagar a su representada el monto de las
primas de seguro. En virtud de que su representada tiene contratados con las compañías
aseguradoras seguros colectivos no es procedente la expedición de pólizas individuales.
Explica la parte actora que, en la Cláusula Décima Segunda del Capitulo
Cuarto, se señalaron las CAUSALES DE TERMINACIÓN ANTICIPADA, por lo que
en el cado de incumplimiento a cualquiera de las obligaciones contraídas en este
contrato por parte del DEMANDADO se dará por vencido anticipadamente el plazo
para el pago de crédito, sin necesidad de declaración judicial, haciéndose exigible en
una sola exhibición la talidad del capital adeudado, así como sus intereses y demás
ACCESORIOS previstos en el contrato o derivados de el y si en particular, ocurriese el
siguiente evento, o cualesquiera de los eventos señalados en dicha cláusula que da aquí
por reproducidos y que se remite expresamente: A).- Si el DEMANDADO deja de
pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de amortización de capital,
intereses, comisión o cualquier otro adeudo conforma al contrato. Lo cual sucedió
desde el mes de Julio del año 2010 dos mil diez.
Manifestó además que, en la Cláusula Décima Novena, relativo a la
OBLIGACIÓN SOLIDARIA DEL CONYUGUE se estableció que la señora
ELIMINADO se constituyó como OBLIGADA SOLIDARIA y en el acto de
celebración del contrato expresamente, se obligo solidariamente con ELIMINADO al
pago y al cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo derivadas del Contrato de
Crédito, respondiendo limitadamente para el pago del mismo, con todos y cada uno de
los bines de su propiedad; asimismo en la Cláusula Vigésima Tercera del Capítulo
Cuarto del contrato, relativo a la HIPOTECA, el demandado sin perjuicio de la
obligación general que tiene de responder con todos sus bienes presentes y fututos, en
garantía del pago preferente y puntual del crédito, sus intereses y en su caso los
accesorios materia del contrato, así como del cumplimiento de todas y cada una de las
obligaciones que se derivan o puedan derivar del instrumento, de la ley o de la
resoluciones judiciales, constituyó hipoteca en los términos a que se refiere el capítulo
quinto de constitución de garantía hipotecaria del instrumento.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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Refiere el actor, que en la Cláusula Primera, del Capítulo Quinto del
contrato denominado CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, quedó
establecido la forma de CONSTITUIR LA HIPOTECA a favor del ELIMINADO y su
representada, por lo que para garantizar, todas y cada una de las obligaciones que se
contraen por virtud del contrato, constituyó la demandada HIPOTECA en primer lugar
y grado a favor de su mandante y el ELIMINADO sobre el inmueble relacionado en el
antecedente primero de la escritura; hipoteca que se constituyó en primer lugar y grado
sobre el inmueble aludido y comprende todo cuanto corresponde de hecho y por
derecho al mismo y deban considerarse inmovilizado en él, sin reserva alguna y
especialmente todos los bienes y derechos a que se refieren los artículos 2896 y 2897
del Código Civil para el Distrito Federal y su concordante en el Código Civil del
Estado de San Luís Potosí y por lo tanto, se extiende a las accesiones naturales del bien
hipotecado, las mejoras y construcciones hechas o que se hagan en lo sucesivo, los
inmuebles incorporados permanentemente a él y que no puedan separarse sin
menoscabo de su valor, los nuevos pisos y construcciones que se levanten sobre el
mismo, las rentas vencidas y no satisfechas el tiempo de exigirse el cumplimiento de
las obligaciones garantizadas y en general todos los frutos civiles, industriales y
naturales que produzcan; la HIPOTECA se constituyo por lo que se refiere al crédito
otorgado por su representada hasta por el importe en pesos por la cantidad de
$419,694.00 (cuatrocientos diecinueve mil seiscientos noventa y cuatro pesos 00/100
m.n.). Convinieron el DEMANDADO y su representada en que la garantía hipotecaria,
garantiza además del pago del saldo insoluto del principal del crédito, el pago de todos
los gastos de cobranza extrajudiciales y todos los accesorios, gastos y costas en caso de
juicio, así como el pago de los intereses ordinarios y moratorios que se causen con
motivo del Contrato de Apertura de Crédito, aunque estos excedan de tres años, por
todo el tiempo de prescripción de éstos, de acuerdo con el artículo 2915 del Código
Civil del Distrito Federal y su correlativo para ésta entidad, estableciéndose que la
Hipoteca constituida, subsistirá mientras se encuentre insoluto el crédito, sus intereses
o cualesquiera otras prestaciones a cargo de la demandada.
Sigue refiriendo la parte actora que, en la Cláusula Segunda, del Capítulo
Quinto del Contrato, las partes convinieron que en caso de incumplimiento a cualquiera
de los dos contratos convenidos en los capítulos tercero y cuatro del instrumento, el
acreedor del contrato incumplido, el ELIMINADO o su mandante ejercerá la acción de
recuperación, en la vía especial hipotecaria, ordinaria o ejecutiva, sea esta civil o
mercantil, o la que le corresponda, de manera independiente, sin que obste o
condicione el ejercicio de dicha acción el hecho de que el contrato del otro acreedor no
se haya incumplido o, incluso en el caso de que habiéndose incumplido, este ultimo
acreedor decida no presentar si demanda, en virtud de que se trate de contratos de
crédito distinto.
QUINTO.- Ahora bien, la acción deducida por la actora, encuentra
sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del
Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un
derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir
el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes
hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”;
“2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca
constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.-
Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en
escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y
registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la
hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado
y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía
extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación,
división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien,
el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga
por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas
especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios
extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o
escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se
encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea
además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien,
conforme a las disposiciones legales aplicables.
De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la
Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que
debe acreditar el demandante y que son: 1.- La existencia del Contrato de Apertura de
Crédito con Garantía Hipotecaria, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el
pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso
otorgado para tal efecto.
Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento se
colma con el Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, que se
acompañó a la demanda y el cual se detalló en párrafos que anteceden, instrumento
ELIMINADO , protocolizado ante la fe pública del Licenciado ELIMINADO , Notario
Público número 22 con ejercicio en ésta ciudad, el día 10 de Julio del 2008 dos mil
ocho, mediante el cual “La Acreditante” abre a “El Acreditado”, un crédito simple con
garantía hipotecaria hasta por la cantidad de $419,694.00 (CUATROCIENTOS
DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.),
importe en el cual no quedaron comprendidos la comisión, intereses y gastos que debía
cubrir “El Acreditado” a “La Acreditante”, quedando identificado el crédito para
efectos administrativos con el número ELIMINADO y que “El Acreditado”, sin se
obligó, sin previo cobro ni recordatorio alguno a pagar las cantidades que dispuso
conforme a la apertura de crédito, así como los intereses ordinarios sobre saldos
insolutos mensuales a razón de una tasa fija anual del 12.80% doce punto ochenta por
ciento, estableciéndose en la Cláusula Sexta la tasa de interés moratorio en caso de que
el acreditado no realizara oportunamente a la acreditante algún pago por principal o
intereses del crédito, se estipulo que en adición a los intereses ya citados, se pagaría un
interés moratorio a razón de una tasa de interés anual igual a una veinteava parte de la
tasa ordinaria, estableciéndose en la Cláusula Décima Segunda las Causales de
Terminación Anticipada en caso de incumplimiento a cualquiera de las obligaciones
contraídas por parte del acreditado, se daría por vencido anticipadamente el plazo para
el pago del presente crédito, sin necesidad de declaración judicial, haciéndose exigible
en una solo exhibición la totalidad del capital adeudado, así como sus intereses y
demás accesorios previstos en el presente contrato o derivados de el, y si en particular
ocurriese en cualesquiera de los siguientes eventos: “A).- Si el DEMANDADO deja de
pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de amortización de capital,
intereses, comisión o cualquier otro adeudo conforma al contrato”. Documento el cual
al tener el carácter de público tiene plena validez probatoria en los términos de los
artículos 323 Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y en el cual consta que
las partes fueron conformes en cuanto al contenido de las obligaciones en él asumidas y
el fedatario les leyó el contenido de dicho instrumento a los otorgantes, quienes bien
impuestos del valor y fuerzas legales de su contenido, de las citas y renuncias Ley en él
consignadas, lo ratificaron y firmaron para constancia legal y en el cual en efecto se
Documento público que, como ya se dijo tiene pleno valor probatorio y que éste se
encuentra inscrito en la institución encargada de inscribir y publicitar los derechos
reales que se constituyen sobre los bienes inmuebles.
En cuanto al segundo elemento consistente en que se haya establecido un
plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito, se acredita con lo
establecido en el propio contrato en la Cláusula Octava del Capítulo Cuarto, relativo a
la forma de amortización, pago del crédito y accesorios, que dice que el capital del
crédito y sus respectivos intereses ordinarios, serán pagaderos mediante 240
(DOSCIENTOS CUARENTA) pagos mensuales iguales y sucesivos que se aplicaran a
intereses ordinarios y el sobrante al capital, a mas tardar el ultimo día hábil de cada
mes sin necesidad de previo requerimiento ni recordatorio alguno, mencionando que es
el caso que los demandados realizaron a su mandante las mensualidades vencidas o
pagos mensuales en el lugar de pago hasta la correspondiente a Julio del 2010 dos mil
diez, lo que se corrobora con el estado de adeudo que adjunta a su demanda,
colmándose así el segundo elemento en estudio.
Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio,
relativo a la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal
efecto, se estima igualmente satisfecho, con el certificado contable expedido por la C.P.
ELIMINADO , quién hace los desgloses correspondientes a los conceptos reclamados,
con números al 06 seis de Enero del 2011 dos mil once, y del cual se desprende que
dicha profesionista se encuentra certificando que a partir del mes de Julio del 2010 dos
mil diez, los demandados dejaron de pagar sus amortizaciones, documento que tiene el
valor probatorio que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles
en virtud de que no fue objetado por la demandada por tanto, con el estado de cuenta
que se acompaña, se desprende que se surtió la hipótesis prevista en la cláusula Décima
Segunda del Capítulo Cuarto del Contrato que dispone que “LA ACREDITANTE”
podrá dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito, sin necesidad
de declaración judicial, haciéndose exigible en una sola exhibición la totalidad del
capital del adeudo, así como sus intereses y demás accesorios previstos en el presente
contrato o derivados de él, y si en particular, ocurriesen cualesquiera de los siguientes
eventos; “a) Deja de pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de
amortización de capital, intereses, comisión o cualquier otro adeudo conforme al
presente contrato”; b)…; c)…; así como con la confesión ficta de los demandados
ELIMINADO con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, en armonía con el artículo 404 de ése mismo
ordenamiento legal, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su
contra no obstante que fueron debidamente notificados por medio de edictos el 14
catorce de Marzo del 2013 dos mil trece en la forma establecida por la ley; apercibidos
que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confesos de los
hechos de la demanda, y por ende del incumplimiento a lo pactado en el contrato;
confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues
al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato de Apertura de Crédito
Simple con Garantía Hipotecaria, y su certificado de adeudo, resulta eficaz para
demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos, ya que su conducta
omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno.
Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la
Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de
dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA.
REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS
ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas
disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta
diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco
(vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista
prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que
adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre
arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto
implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser
apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese
supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro:
173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006.
Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.)
En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los
requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial
hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y
registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del
crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se
constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar
el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado,
y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el
pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este
asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que los
demandados dejaron de pagar desde el mes de Julio del 2010 dos mil diez.
Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la acción
ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos
Civiles, se condena a los CC. ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por conducto de
su apoderado legal la cantidad de $407,350.36 (CUATROCIENTOS SIETE MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 36/100 M.N.), por concepto de suerte principal
o saldo insoluto que se deriva del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y
Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes de éste juicio, así como al pago de la
cantidad de $2,993.70 (DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS
70/100 M.N.), por concepto de mensualidades o amortizaciones no pagadas generadas
desde el mes de Julio del 2010 dos mil diez hasta el mes de Diciembre de 2010 dos mil
diez.
Así también se condena a los CC. ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO
, por conducto de su apoderado legal la cantidad de $26,150.40 (VEINTISÉIS MIL
CIENTO CINCUENTA PESOS 40/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios no
pagados que se generaron sobre la suerte principal o saldo insoluto a partir del 1º.
Primero de Julio del 2010 dos mil diez y hasta el 31 treinta y uno de Diciembre del
2010 dos mil diez, más los que se sigan generando desde el 1º. Primero de Enero del
2011 dos mil once y hasta el pago total del adeudo, conforme lo establece la cláusula
Octava del documento fundatorio.
Por estar así convenido en la Cláusula Sexta del Capitulo Cuatro del
contrato base de la acción se condena a los CC. ELIMINADO , a pagar a
ELIMINADO , por conducto de su apoderado legal la cantidad de $1,336.58 (MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 58/100 M.N.), por concepto de intereses
moratorios que se generaron sobre la suerte principal o saldo insoluto a partir del 1º.
Primero de Julio del 2010 dos mil diez y hasta el 31 treinta y uno de Diciembre del
2010 dos mil diez, más los que se sigan generando desde el 1º. Primero de Enero del
2011 dos mil once y hasta el pago total del adeudo, previa regulación que de ello se
haga en ejecución de sentencia.
Por lo que se refiere al pago de la cantidad de $2,206.53 (DOS MIL
DOSCIENTOS SEIS PESOS 53/100 M.N.), que reclama la parte actora por concepto
de Seguros causados, por estar convenido en la Cláusula Décima Primera del contrato
base de la acción, se condena a los demandados al pago de la cantidad de $2,206.53
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(DOS MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS 53/100 M.N.) por concepto de Seguros
causados y no pagados que se deben del 1o. primero de Julio del 2010 dos mil diez y
hasta el 31 treinta y uno de Diciembre del 2010 dos mil diez, más los que se sigan
generando0 desde el 1º. Primero de Enero del 2011 dos mil once y hasta el pago total
del adeudo.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se concede a los demandados ELIMINADO , el
término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause
ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que
resultó condenada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido
para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la
Ley Adjetiva invocada.
SEXTO.- Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se condena a ELIMINADO , al pago de costas
generadas por el trámite de este juicio, en virtud de no haber obtenido sentencia
favorable.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para
conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue
correcta.
TERCERO.- El LIC. ELIMINADO , justificó su personalidad para
comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas
de ELIMINADO .
CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , representada por conducto de
su apoderado legal, sí probó su acción hipotecaria, y los demandados ELIMINADO ,
no dieron contestación a la demanda entablada en su contra, juzgándoseles en su
rebeldía.
QUINTO.- Se condena a ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por
conducto de su apoderado legal la cantidad de $407,350.36 (CUATROCIENTOS
SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 36/100 M.N.), por concepto de
suerte principal o saldo insoluto que se deriva del Contrato de Apertura de Crédito
Simple con Interés y Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes de éste juicio, así
como al pago de la cantidad de $2,993.70 (DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
TRES PESOS 70/100 M.N.), por concepto de mensualidades o amortizaciones no
pagadas generadas desde el mes de Julio de 2010 dos mil diez hasta el mes de
Diciembre de 2010 dos mil diez.
SEXTO.- Se condena a ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por
conducto de su apoderado legal la cantidad de $26,150.40 (VEINTISÉIS MIL
CIENTO CINCUENTA PESOS 40/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios no
pagados que se generaron sobre la suerte principal o saldo insoluto a partir del 1º.
Primero de Julio del 2010 dos mil diez y hasta el 31 treinta y uno de Diciembre del
2010 dos mil diez, más los que se sigan generando desde el 1º. Primero de Enero del
2011 dos mil once y hasta el pago total del adeudo, conforme lo establece la cláusula
Quinta del documento fundatorio.
SÉPTIMO.- Se condena a ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por
conducto de su apoderado legal la cantidad de $1,336.58 (MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y SEIS PESOS 58/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios que se
generaron sobre la suerte principal o saldo insoluto a partir del 1º. Primero de Julio del
2010 dos mil diez y hasta el 31 treinta y uno de Diciembre del 2010 dos mil diez, más
los que se sigan generando desde el 1º. Primero de Enero del 2011 dos mil once y hasta
el pago total del adeudo.
OCTAVO.- Se condena a ELIMINADO , la cantidad de $2,206.53 (DOS
MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS 53/100 M.N.), por concepto de Seguros causados y
no pagados que se deben del 1o. primero de Julio del 2010 dos mil diez y hasta el 31
treinta y uno de Diciembre del 2010 dos mil diez, más los que se sigan generando0
desde el 1º. Primero de Enero del 2011 dos mil once y hasta el pago total del adeudo.
NOVENO.- Se concede a ELIMINADO , el término improrrogable de 5
cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para hacer pago a la actora de las cantidades a las que resultó condenados, bajo
apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará
con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva Civil.
DÉCIMO.- Se condena a los demandados al pago de las costas generadas
por el trámite de este juicio.
DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.
DUODÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase y a
los demandados además por medio de edictos a publicarse en la forma prevista por el
artículo 534 de la Ley Procesal Civil.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA
SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON
SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADA
ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA; siendo las 10:00 diez horas del día
de la fecha.- DOY FE.
ELIMINADO
Número de Expediente: 142/2013
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIA
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 05 de Febrero de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 15 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., 5 cinco de Febrero del año
2015 dos mil quince.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 142/2013
relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la
ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y
Cobranzas de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, sobre SENTENCIA
DEFINITIVA; y
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- La LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para
Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, por escrito recibido en este Juzgado el 30 treinta
de Enero del año 2013 dos mil trece, demandó en la Vía Extraordinaria Civil a
ELIMINADO, por el pago de la cantidad de $875,661.87 (OCHOCIENTOS
SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 87/100 M.N.), y
otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los
efectos legales a que haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la
misma y que por obvio en repeticiones se tienen por reproducidos para los fines legales
conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las
disposiciones legales que estimó aplicables al caso.
Por auto de fecha 30 treinta de Enero del año 2013 dos mil trece, se
admitió la demanda y se ordenó requerir a la parte demandada en el domicilio señalado
a fin que dentro del término de 3 tres días contados a partir del siguiente al de la
notificación, compareciera ante el Juzgado a dar contestación a la demanda,
apercibiéndola en caso de omisión de que se declarara confeso de los hechos; se ordenó
enviar Oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para los
efectos de la inscripción de la demanda en la oficina a su cargo.
Consta que por lo que por auto de fecha 12 doce de Junio de 2013 dos mil
trece, se promovieron oficios de localización del domicilio actual de ELIMINADO al
C. Director de la Policía Ministerial, al Instituto Mexicano del Seguro Social,
Administrador Local de Recaudación, Comisión Federal de Electricidad, Teléfonos de
México, S.A. de C.V, y Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, sin obtener por
ninguna de las dependencias antes mencionadas informes del domicilio actual de la
parte demandada.
Con fecha 9 nueve de mayo del año 2014 dos mil catorce, se tiene por
presentado el testimonio de la cesión onerosa de derechos litigiosos que celebro la
moral actora con ELIMINADO y se ELIMINADO le reconoció el carácter a
ELIMINADO de diversa Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de
ELIMINADO, dándosele la intervención legal correspondiente
En el auto de fecha 4 cuatro de Julio del año 2014 se ordenó notificar a la
parte demandada por medio de edictos el auto de radicación de fecha 30 treinta de
Enero de 2013 dos mil trece, se requiera y emplazara por ese medio.
Por proveído de fecha 22 veintidós de Enero del año 2015 dos mil quince,
toda vez que la parte demandada no acudió a juicio, se le acusó la correspondiente
rebeldía, y atento a lo establecido en el precepto legal 481.4 se citó a fin de dictar
sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los
numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor,
que a la letra establecen: “ART. 143.- Toda demanda debe formularse ante juez
competente.” “ART. 144.- La competencia de los tribunales se determinará por la
materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART. 155.- Es juez competente: III.- El de
la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo
se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de
inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o mas distritos, será a prevención.”
“ART. 51.- Para los efectos de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los
siguientes Distritos Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San
Luís Potosí, Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de
Carmona, Soledad de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con
residencia en la Ciudad Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán,
tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos
cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como
de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haber ejercitado la
parte actora una acción de carácter real, en donde el inmueble materia del contrato se
encuentra ubicado en este Distrito Judicial, es indudable que este juzgado es
competente a fin de conocer el presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria seguida por la
actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo
establecido en los numerales 481.1 y 481.2 ambos del Ordenamiento Civil Adjetivo.
TERCERO.- La personalidad de la Licenciada ELIMINADOcomo
Apoderada de ELIMINADO, quedó acreditada toda vez que al comparecer ante este
Juzgado acompañó copias certificadas ante Notario del poder que ELIMINADO le
otorgó, las cuales obran de la foja 87 a la 91. Documental que cuenta con valor
probatorio pleno de conformidad a lo establecido en el artículo 388 en relación con los
numerales 280 fracción II y 323 fracción I, todos del Código Procesal Civil.
CUARTO.- LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderada Legal de
ELIMINADO cedente de los derechos litigiosos, refiere como hechos de su demanda
que:
ELIMINADO1.- Con fecha 31 de Octubre 2011, el señor Raúl Loredo
Medina, celebró por su propio derecho, con el carácter de acreditado y garante
hipotecario, con mi representada, BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de
Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, en su carácter de acreditante, un
contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria.
El contrato referido en el párrafo inmediato anterior, se protocolizo bajo el
instrumento 42972 del tomo 1586, del protocolo a cargo del Licenciado HÉCTOR
PARRA ESPINOLA, Notario Publico 21, con ejercicio en esta ciudad de San Luis
Potosí bajo el folio real número 160759.
A efecto de dar cumplimiento a la obligación que imponen los artículos 92
y 481.3 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, me
permito adjuntar al presente escrito y marcado como anexo 2, el primer testimonio del
convenio antes mencionado.
2.- Ahora bien en el contrato referido del párrafo inmediato anterior, las
partes acordamos lo siguiente:
a) Conforme a la cláusula primero del mismo, mi representada abrió a
favor del demandado, una línea de crédito simple con interés y garantía hipotecaria,
hasta por la cantidad de $898,175.00 (ochocientos noventa y ocho mil ciento setenta y
cinco pesos 00/100 Moneda Nacional), sin que dentro del limite del crédito, quedarán
comprendidos las cantidades correspondientes a los conceptos de comisión, intereses y
gastos que debería cubrir el demandado a mi representada como parte del crédito.
Cabe mencionar que el demandado, dispuso a la firma del contrato
respectivo de la cantidad otorgada conforme a la línea de crédito referida en el párrafo
inmediato anterior, firmando dicho contrato como recibo por la disposición de dicha
suma de dinero.
Asimismo, para efectos administrativos, el crédito otorgado fue
identificado por las partes bajo el número 00740460369801001892.
b) En la cláusula tercera del contrato base de la acción, la demandada se
comprometió al pago de los gastos de mi representada se erogará, con motivo de la
administración del crédito a razón de aplicar el 0.15% al millar sobre el importe del
crédito, más el impuesto al valor agregado, así como los gastos de cobranza del crédito,
que tuviera que llevar acabo por eventual atraso o incumplimiento de los pagos que
debiera hacer conforme al contrato, estableciendo el monto de los mismos, a razón de
la cantidad que resulte menor entre el importe en pesos equivalente a 70 unidades de
inversión el importe equivalente al monto del incumplimiento, mas el impuesto al valor
agregado que se generará.
c) Conforme a la cláusula cuarta del contrato celebrado, entre las partes
acordaron que el plazo para el pago del crédito y sus respectivos intereses ordinarios,
sería el plazo de 181 meses, el primero y el último irregular, el primero correspondiente
al de la firma de la presente escritura y los subsecuentes conforme al año calendario.
d) Conforme a la cláusula quinta del contrato celebrado, las partes
acordaron que el pago del crédito y sus respectivos intereses ordinarios, se realizaría
mediante un primer pago por la cantidad de $303.13 (trescientos tres pesos 13/100
M.N.), correspondiente al mes de la firma del contrato base de la acción, 179
amortizaciones mensuales iguales y consecutivos que se aplicaran a intereses
ordinarios y el sobrante al capital, a mas tardar el utlimo día hábil de cada mes a partir
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Ley de Transparencia
Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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del siguiente mes al de la firma del instrumento, sin necesidad de requerimiento previo
y un último pago por el saldo insoluto del crédito.
Todos esos pagos sin necesidad de requerimiento previo.
Cada uno de los pagos mensuales y regulares seria de $10,867.92 (diez mil
ochocientos sesenta y siete pesos 92/100 M.N.), y deberían realizarse en el domicilio
de mi representada, establecido en Avenida Venustiano Carranza número 2425,
Colonia Los Filtros, y/o en cualquier de las sucursales de mi representada, en el interior
de la República.
e) De acuerdo a la cláusula octava del contrato celebrado, el acreditado se
obligo a pagar a mi representada intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales
del crédito a razón de una tasa fija anual del 12.15%, susceptible de reducción
conforme a los supuestos estipulados en la propia cláusula.
Estos intereses serían pagaderos mensualmente en forma conjunta con los
demás conceptos que integran la mensualidad en las mismas fechas en que debería
realizarse el pago de ésta, es decir a más tardar el día ultimo de cada mes, y se
calcularían dividiendo la tasa anual de interés ordinaria entre 360 días, y multiplicando
el resultado obtenido por 30.
f) Conforme la cláusula novena del contrato, las partes acordaron que,
cuando después de un incumplimiento, el demandado realizara pagos, los mismos se
aplicarían en primer término al pago de los gastos de cobranza, intereses moratorios,
primas de seguro, intereses ordinarios y amortización de capital, en ese orden.
g) En la cláusula décima del contrato base de la acción, las partes
acordaron que en caso de que el demandado incumpliera en cualquiera de las
obligaciones a su cargo, pagaría intereses moratorios, calculados a razón de una tasa de
interés iguala la tasa de interés ordinario pactada, sobre el saldo insoluto del crédito por
todo lo que dure la mora, adicional a los intereses ordinarios pactados.
h) En la cláusula décima primera, el demandado faculto a mi representada,
a contratar a su cargo, un seguro de daños sobre el inmueble materia de la garantía, un
seguro de vida e invalidez sobre su persona, designando como beneficiario del mismo a
mi representada y obligándose al pago de las primas que generaría dicho seguro.
i) En la cláusula décima cuarta del contrato base de la acción, las partes
acordaron que mi representada podría dar por vencido anticipadamente el plazo del
crédito conferido, y en su caso exigir el pago de la suerte principal, los intereses
devengados e insolutos y demás cantidades que deban liquidarse conforme al contrato,
si el demandado no pagare cualquiera de las obligaciones a su cargo derivadas del
presente contrato.
j) En la cláusula décima sexta, del contrato base de la acción, y para efecto
de garantizar el monto total de las obligaciones a su cargo, el demandado constituyó
garantía en primer lugar y grado sobre el siguiente inmueble:
ELIMINADO
Este inmueble, obra debidamente inscrito en el Registro Público de la
Propiedad y Comercio, de esta ciudad de San Luis Potosí, a nombre del demandado,
bajo el folio real número 160759.
3.- Ahora bien, a pesar de que, conforme a lo acordado en el contrato, el
pago del crédito, así como los intereses ordinarios acordados, debieron haber sido
liquidados en forma mensual por el demandado, a más tardar el día último de cada mes,
lo cierto es que el demandado, únicamente realizo el pago de las amortizaciones a su
cargo hasta el día 31 de noviembre del 2011, omitiendo el pago de la que debía liquidar
a más tardar el día 31 de diciembre del 2011, y las subsecuentes a partir de dicha fecha,
constituyéndose en mora el día 1° de enero del 2012.
4.-En razón de lo anterior, lo cierto es que el demandado incurrió en mora
respecto de sus obligaciones de pago desde el día 1° de enero del 2012.
5.-A pesar de los múltiples requerimientos que mi representada ha
efectuado para efecto de obtener el pago de las prestaciones adeudadas, lo cierto es que
a la fecha, el demandado, ha omitido el pago de las prestaciones acordadas, situación
por la cual, me veo en la imperiosa necesidad de acudir a esta autoridad, a reclamar el
pago de las prestaciones adeudadas, dando por vencido en forma anticipada el
convenio celebrado.
Con fundamento en el artículo 253 en su fracción VI del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, a continuación expresan los
fundamentos de derecho que resultan aplicables al presente asunto”.
ELIMINADO QUINTO.- La acción real hipotecaria de que hace valer la
parte actora, se deriva del contrato de apertura de crédito simple con garantía
hipotecaria y por incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada;
fundándose en lo dispuesto en el numeral 12 doce de la Ley Adjetiva de la materia que
establece: "Se intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una
hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso contra
los otros acreedores". De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 doscientos
setenta y tres del Ordenamiento Adjetivo Civil, el actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; de conformidad con el
precepto anteriormente invocado, los elementos de la acción en comento son los
siguientes: A) La existencia del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria
celebrado entre las partes.- B) Que el demandado haya incumplido con las obligaciones
pactadas en el contrato.
El primer elemento de la acción se encuentra plenamente acreditado con el
instrumento número cuarenta y dos mil novecientos setenta y dos, del libro mil
quinientos ochenta y seis, respecto del contrato de Apertura de Crédito Simple con
Garantía Hipotecaria celebrado por ELIMINADO denominada en dicho contrato como
acreditante y ELIMINADO como acreditado; contrato en el cual se asentó que el 31
treinta y uno de Octubre del año 2011 dos mil once, ante la Fe del licenciado
ELIMINADO Notario Público número veintiuno con el primer Distrito Judicial en el
Estado, los comparecientes celebraron el contrato en mención en el cual el acreditante
abre al acreditado un crédito hasta por la cantidad de $898,175.00 (OCHOCIENTOS
NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.),
obligandose a liquidarlo en 179 ciento setenta y nueve pagos mensuales iguales y
sucesivos, que lo destinara a la adquisición del ELIMINADO; se obliga a cubrir una
tasa de interés fija anual sobre saldos insolutos mensuales a razón de una tasa anual del
12.15%; se estipula también que en caso de que el acreditado omitiera el pago de sus
obligaciones, cubrirá al acreditante intereses moratorios equivalentes a la tasa de
interés ordinaria pactada en el contrato (12.15% anual) sobre el importe de los mismos.
En la cláusula DÉCIMA CUARTA del contrato se establece que ELIMINADO sin
necesidad de declaración judicial dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago
del adeudo y exigir el pago de la suerte principal, los intereses devengados y demás
cantidades que deban pagársele, si deja de cubrir por causas imputables a el dos pagos
consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año. También se establece en la
cláusula DÉCIMA SEXTA del mencionado contrato que el acreditado a fin de
garantizar el cumplimiento de sus obligaciones que se deriven del presente
instrumento, constituye hipoteca en primer lugar y grado a favor de ELIMINADO
sobre el inmueble descrito en el mismo contrato. Documento con valor probatorio
pleno atento a lo establecido en el precepto legal 388 del Código de Procedimientos
Civiles.
Demostrándose el incumplimiento de la ahora demandada con las
obligaciones que contrajo, primeramente con lo que cita la parte actora quien refiere
que con fecha el 31 treinta y uno del mes de Octubre del año 2011 dos mil once, su
representada otorgó a la parte demandada el crédito número 00740460369801001892,
para la adquisición del ELIMINADO crédito destinado para el pago parcial del precio
de la operación de compraventa a que se refiere el documento base de la acción, crédito
que se otorgó por la cantidad de $898,175.00 (OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO
MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), siendo entonces que el
acreditado únicamente realizó el pago hasta el día 31 treinta y uno de Noviembre del
año 2011 dos mil once, omitiendo el pago de la que debía liquidar a mas tardar el 31
treinta y uno de Diciembre del 2011 dos mil once, y las subsecuentes.
Se corrobora lo manifestado por el actor con la confesión ficta de parte del
demandado, quien no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su
contra, por lo que de acuerdo a lo establecido en el numeral 264 del Código Procesal
Civil, se presumen los hechos de la demanda que se dejó de contestar.
Adminiculado a lo anterior, cabe citar que la parte actora acompañó a su
demanda el estado de cuenta de crédito hipotecario expedido por la C.P. ELIMINADO
Contador facultado de ELIMINADO en el cual se detalla que al 30 treinta de
Noviembre del año 2012 dos mil doce, el ahora demandado mantiene un adeudo con
ELIMINADO derivado del crédito 00740460369801001892 de $1,017,979.82 (UN
MILLÓN DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS 82/100
M.N.), por los conceptos de Saldo Insoluto, Intereses Ordinarios, Amortización,
Seguros, Gastos de Cobranza no pagados, IVA de gastos de cobranza no pagados,
Gastos de administración no pagados, IVA de los gastos de administración no pagados,
IVA de Intereses, e Intereses Moratorios; certificado contable que no fue objetado y
por lo tanto, se tiene por reconocido atento a lo dispuesto en el precepto legal 392 de la
Ley Adjetiva Civil, haciendo prueba plena.
Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica del contrato base de la
acción, el hecho de que la actora afirma que a la parte demandada se le concedió el
crédito por parte del ELIMINADO y que dejó de cubrir los pagos a partir del día 31
treinta y uno de Diciembre del 2011 dos mil once; el certificado del adeudo que
corrobora ello y la confesión ficta del demandado quien no dio contestación a la
demanda entablada en su contra y como la parte actora refiere que la demandada no ha
pagado, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 274 Fracción I de la Ley
Procesal Civil, correspondía que ELIMINADO probara que si realizó los pagos,
situación que no acreditó en autos, por lo tanto, la prueba presuncional legal y humana
a que se refiere la actora le favorece, pues ella afirma que la parte demandada no ha
pagado la cantidad de dinero a que se obligó mediante el contrato de referencia,
incumpliendo a partir del mes de Diciembre del año 2011 dos mil once y, la
demandada no acredita que ya pagó; en tal circunstancia, es procedente declarar que el
elemento de la acción marcado con el inciso B) se acredita plenamente.
Puesto que la ley establece que se tratara en la vía especial hipotecaria,
todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una
hipoteca así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca
garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes
determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de
una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su
titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago
del incumplimiento de la obligación; Incumplimiento que en el caso se ha dado, ya que
de la relación lógico jurídica de los hechos narrados por la parte actora, el contrato base
de la acción, el certificado contable y el hecho de que la demandada no dio
contestación a la demanda entablada en su contra; es suficiente para concluir que se
demuestran los elementos de la acción que hace valer, que son la existencia de un
contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria en el cual haya fijado como
garantía una hipoteca y el incumplimiento del mismo por parte de la demandada ya que
se acredita plenamente que solo pago hasta el mes de Noviembre del año 2011 dos mil
once; en consecuencia, se afirma que la parte actora acredito su acción y la demandada
no acudió a juicio por lo tanto, SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte
actora la cantidad de $875,661.87 (OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 87/100 M.N.), por concepto de Saldo
Insoluto del crédito. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de $22,741.07
(VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 07/100 M.N.), por
concepto de amortizaciones vencidas y no pagadas, correspondientes al período del 1°
de diciembre del 2011 dos mil once al 30 treinta de noviembre del 2012 dos mil doce.
SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de $107,673.97 (CIENTO SIETE
MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 97/100 M.N.), por concepto de
Intereses Ordinarios vencidos y no pagados correspondientes al periodo del 1° de
diciembre del 2011 dos mil once al 30 treinta de noviembre del 2012 dos mil doce, mas
los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo. SE CONDENA a
ELIMINADO a pagar a ELIMINADO la cantidad de $7,072.07 (SIETE MIL
SETENTA Y DOS PESOS 07/100 M.N.), por concepto de Seguros no pagados y
vencidos, correspondientes al periodo del 1° de diciembre del 2011 dos mil once al 30
treinta de noviembre del 2012 dos mil doce, mas los que se sigan generando hasta la
total liquidación del adeudo. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que
resulte por concepto de Gastos de Administración, Gastos de Cobranza e Impuesto al
Valor Agregado sobre los mismos, generados a partir del 1° primero de Diciembre del
2011 dos mil once, mas los que se sigan generando hasta la total solución de este
juicio, según lo dispuesto en la cláusula TERCERA del documento fundatorio. SE
CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de
Intereses Moratorios, a partir de que el demandado se constituyo en mora (1° primero
de Enero del año 2012 dos mil doce), mas los que se sigan generando hasta la total
solución del adeudo, previa liquidación que se haga en ejecución de sentencia. Lo
peticionado en el inciso H) de prestaciones, se hará en el momento procesal oportuno y
que lo es en ejecución de sentencia una vez que el demandado no haya dado
cumplimiento al pago que fue condenado. Atento a lo establecido en el numeral 135
fracción I del Código Procesal Civil, SE CONDENA a la parte demandada
ELIMINADO al pago de COSTAS del juicio. Sin que haya lugar a declarar el
vencimiento anticipado del contrato base de la acción pues la vía seguida lo es la
hipotecaria que tiene como finalidad la constitución, ampliación, división, registro o
cancelación de una hipoteca o bien el pago de la prelación del crédito que la hipoteca
garantice; entonces, como de los hechos se advierte que esta reclamando en si el pago
de las cantidades que a la fecha de la presentación de la demanda adeuda la parte
demandada, es inconcuso que el actor esta exigiendo el pago o la prelación del crédito
que la hipoteca garantice, es decir de una deuda vencida y que por lo tanto es exigible;
pues no se debe perder de vista que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de San Luis Potosí, prevé que la acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su
nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se exija del demandado y el
título a causa de la acción.
Con fundamento en lo establecido en el precepto legal 982 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se concede el término de 5 cinco días a la
demandada, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que dé
cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se
procederá a la etapa de ejecución.
ELIMINADO En virtud de que el presente asunto encuadra en lo
establecido en el numeral 116 fracción II ciento dieciséis fracción segunda del Código
Procesal Civil, toda vez que la parte demandada fue emplaza a juicio por medio de
edictos por ignorarse su domicilio, con fundamento en lo estipulado en los numerales
532 quinientos treinta y dos y 534 quinientos treinta y cuatro del Ordenamiento
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Adjetivo invocado, notifíquese a ELIMINADO la presente resolución en los términos
ordenados en dichos preceptos legales y publíquense los puntos resolutivos de la
sentencia por tres veces consecutivas en el Periódico el Sol de San Luis.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personal.
Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del
Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse
la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,
dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que
pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su
destrucción.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80,
81, 82, 83 del Código Adjetivo Civil, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria.
TERCERO.- La personalidad de la actora en su carácter de Apoderada
General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO cesionaria de los derechos litigiosos
de este asunto, quedó debidamente acreditada.
CUARTO.- La parte actora probó su acción y la demandada no
compareció a juicio declarándosele la correspondiente rebeldía; en consecuencia,
QUINTO.- SE CONDENA A ELIMINADO a pagar a la parte actora la
cantidad de $875,661.87 (OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 87/100 M.N.), por concepto de Saldo
Insoluto del crédito.
SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de
$22,741.07 (VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 07/100
M.N.), por concepto de amortizaciones vencidas y no pagadas, correspondientes al
período del 1° de diciembre del 2011 dos mil once al 30 treinta de noviembre del 2012
dos mil doce.
SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de
$107,673.97 (CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS
97/100 M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios vencidos y no pagados
correspondientes al periodo del 1° de diciembre del 2011 dos mil once al 30 treinta de
noviembre del 2012 dos mil doce, mas los que se sigan generando hasta la total
liquidación del adeudo.
OCTAVO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a ELIMINADO la
cantidad de $7,072.07 (SIETE MIL SETENTA Y DOS PESOS 07/100 M.N.), por
concepto de Seguros no pagados y vencidos, correspondientes al periodo del 1° de
diciembre del 2011 dos mil once al 30 treinta de noviembre del 2012 dos mil doce, mas
los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo.
NOVENO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que
resulte por concepto de Gastos de Administración, Gastos de Cobranza e Impuesto al
Valor Agregado sobre los mismos, generados a partir del 1° primero de Diciembre del
2011 dos mil once, mas los que se sigan generando hasta la total solución de este
juicio, en los términos pactados en la cláusula TERCERA del contrato fundatorio de la
acción.
DÉCIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Intereses Moratorios, a partir de que el demandado se
constituyo en mora (1° primero de Enero del año 2012 dos mil doce), mas los que se
sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se haga en
ejecución de sentencia.
DÉCIMO PRIMERO.- Sin que haya lugar a declarar el vencimiento
anticipado del contrato base de la acción, ello atendiendo a los razonamientos
expuestos en el considerando Quinto de esta resolución.
DÉCIMO SEGUNDO.- En cuanto a lo peticionado en el inciso H) de
prestaciones, se hará en el momento procesal oportuno y que lo es en ejecución de
sentencia una vez que el demandado no haya dado cumplimiento al pago que fue
condenado.
DÉCIMO TERCERO.- SE CONDENA a la parte demandada
ELIMINADO al pago de COSTAS del juicio.
DÉCIMO CUARTO.- Se concede el término de 5 cinco días a la
demandada para que dé cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso
de omisión se procederá a la etapa de ejecución.
DÉCIMO QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personal.
DÉCIMO SEXTO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a
las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Notifíquese a ELIMINADO la presente resolución
en los términos ordenados en dichos preceptos legales y publíquense los puntos
resolutivos de la sentencia por tres veces consecutivas en el Periódico El Sol de San
Luís.
DÉCIMO OCTAVO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy Fe.
Número de Expediente: 1676/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 29 de Marzo de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 15 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de marzo
del 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos del Juicio
Ejecutivo Mercantil expediente número 1676/2014, promovido por el LIC.
ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO en contra
de la C. ELIMINADO ; y.
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito recibido en éste Juzgado el día 25 veinticinco
de noviembre del 2014 dos mil catorce, compareció el ciudadano licenciado
ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO
demandando en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa
a las CC. ELIMINADO el primero en su carácter de deudor principal y la segunda en
su carácter de aval, por el pago de las siguientes prestaciones; a).- Por el pago de la
cantidad de $17,700.00 (DIECISIETE MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por
concepto de suerte principal; b).- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de
intereses sobre saldos insolutos a razón del 28.80% anual y desde que los demandados
se constituyeron en mora hasta la fecha de la presentación de la demanda más los que
se sigan generando hasta la total solución del presente juicio; c).- Por el pago de la
cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 30% anual por
cada abono vencido y desde que los demandados se constituyeron en mora hasta la
fecha de presentación de la demanda, más los que se sigan generando hasta la total
solución del adeudo; d).- Por el pago de las cantidades que resulten por concepto del
Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); y e).- Por el pago de las costas y gatos que se
generen con motivo de la tramitación del presente procedimiento, basando para ello su
demanda en los hechos que expresa los cuales se dan aquí por reproducidos para todos
los efectos legales, proponiendo en dicho escrito las pruebas que a su parte
correspondían, citando además en su apoyo las disposiciones de Ley que estimó
pertinentes para fundar su demanda y terminó pidiendo se despachara auto con efecto
de mandamiento en forma, mandando requerir a los demandados por el inmediato pago
de lo reclamado o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad para la
traba, y emplazarlos en los términos del artículo 1396 del Código de Comercio;
pidiendo además que éste requerimiento, así como el emplazamiento se les hiciera a los
demandados en los domicilios que al efecto proporcionaron.
Consta de autos que únicamente se notificó y emplazó en su domicilio a la
C. ELIMINADO en su carácter de aval ELIMINADO el día 7 siete de julio del 2015
dos mil quince, en virtud de que la parte actora LIC. ELIMINADO se desistió de la
instancia entablada en contra del deudor principal C. ELIMINADO y previa
ratificación que hizo de su escrito ante este juzgado, se ELIMINADO siguió el
procedimiento únicamente en contra de la C. ELIMINADO por lo que, por proveído
del 15 quince de enero del 2016 dos mil dieciséis, y como consecuencia de no haber
dado contestación a la demanda presentada en su contra, se le acusó la correspondiente
rebeldía a la C. ELIMINADO teniéndole por confesa de los hechos de la demanda, así
mismo en dicho proveído y conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código de
Comercio se procedió a calificar las pruebas ofrecidas decretándose un término de 15
quince días para el desahogo de las que resultaron legales y procedentes y fijándose
fecha y hora para las que por su naturaleza así lo requirieran.
Posteriormente por acuerdo de fecha 23 veintitrés de febrero del año en
curso, se abrió el periodo de alegatos por el término de dos días comunes, derecho que
únicamente ejerció la parte actora. Consecuentemente con apoyo en el artículo 1407 de
la ley en cita, el día 9 nueve de marzo del 2016 dos mil dieciséis se citó para resolver el
presente juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado para conocer del presente
juicio y la Vía Ejecutiva Mercantil seguida por la actora, fueron correctas por así
establecerlo los artículos 1049, 1055, 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código
de Comercio reformado.
SEGUNDO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO para
comparecer a este juicio en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO
se acredita con el endoso que obra al reverso del documento, mismo que se realizó con
los requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario,
ELIMINADO y la firma del endosante, que en éste caso, al ser una persona moral, fue
realizado por su endosante en procuración con facultades como Director General
ELIMINADO y la clase de endoso así como el lugar y la fecha en que se efectuó el
mismo. Asimismo, la personalidad de la C. ELIMINADO no se acreditó al no haber
comparecido a juicio ELIMINADO
TERCERO.- La parte actora, manifestó como hechos de su demanda, que
el día 7 siete de marzo del 2014 dos mil catorce los ahora demandados suscribieron a la
orden de ELIMINADO , un pagaré por la cantidad de $17,700.00 (DIECISIETE MIL
SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), obligándose a pagarlos en 24 veinticuatro
mensualidades por la cantidad de $738.00 (SETECIENTOS TREINTA Y OCHO
PESOS 00/100 M.N.) cada uno, a partir del 7 siete de abril del 2014, hasta cubrir la
cantidad que ampara el pagaré y que además se estipuló expresamente que a la falta de
dos o más de los pagos parciales convenidos, el acreedor daría por vencido
anticipadamente el título, pudiendo exigir el pago total del saldo insoluto más las
anexidades generadas tal y como se pactó el documento base de la acción; Es el caso
que hasta la fecha la parte demandada no ha realizado pago alguno al adeudo, toda vez
que han faltado al pago de las mensualidades subsecuentes, no obstante de haber sido
requeridos de pago sin que lo hubiesen efectuado, por lo que en razón de lo anterior
ocurre a este Juzgado a tramitar su cobro judicialmente.
Cabe puntualizar que la demandada ELIMINADO , no compareció a
juicio, no obstante que fue debidamente emplazada en forma personal el día 7 siete de
julio del 2015 dos mil quince, por lo que el procedimiento se siguió en su rebeldía.
QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra
sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 150.- La
acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”;
“Artículo 151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce
contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro
obligado.”; “Artículo 152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra
puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo
legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás
gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse
pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la
letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de
interés legal”; “Artículo 167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios
de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos
accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra
ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”
En ésa forma la acción ejecutiva se acredita con el pagaré suscrito por la
demandada el día 7 siete de marzo del 2014 dos mil catorce, a favor de su endosante
ELIMINADO , y mediante el cual se obligaron a pagar a favor de dicha persona moral
la cantidad de $17,700.00 (DIECISIETE MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.),
importe que se cubriría en 24 veinticuatro pagos mensuales y sucesivos de $738.00
(SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), cada uno, estipulándose
que el pagaré devengaría un interés del 28.80% por ciento anual sobre saldos insolutos
y en caso de mora, por cada abono vencido un interés moratorio adicional del 30% por
ciento anual, más el I.V.A., de los intereses, conviniéndose que la falta de dos o más
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Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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pagos convenidos, el acreedor podría dar por vencido el pagaré y podría exigir el pago
total del saldo insoluto más los intereses devengados.
Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré
que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de la
ciudadana ELIMINADO , en su carácter de aval de pagar una suma determinada de
dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es la
moral actora ELIMINADO , consignándose como lugar de pago ésta ciudad capital,
estampándose además la firma del signatario; elementos probatorios que al tenor del
artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquieren pleno
valor probatorio, mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en
sí mismo y se traduce en una prueba preconstituida del adeudo, dado que la parte
demandada ninguna excepción opuso para destruir su eficacia.
Resulta aplicable en éste asunto la jurisprudencia emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902,
tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES
CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del
Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de
ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba
preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el
documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí
mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a
destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la
prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del
principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente
en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos
constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el
demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto
establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce
la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación
probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte
demandado acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba
ofrecida por su contrario.”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el
propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y
determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.” ELIMINADO Por consiguiente se
encuentra acreditada la exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido
el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o
determinable por la ley ELIMINADO se actualiza con la presunción en términos del
artículo 1278 fracción II del Código de Comercio, puesto que la parte demandada al no
contestar la demanda entablada en su contra, se presumen ciertos los hechos de la
demanda y por ende el incumplimiento incurrido, de lo que se colige que no dio
cumplimiento en la fecha establecida en el documento, por lo que se surte la
exigibilidad del documento en el sentido de que habiéndose vencido dos o más pagos
convenidos, el acreedor podría dar por vencido el pagaré exigiendo el pago total del
saldo insoluto más los intereses devengados, surtiéndose ello en la especie toda vez que
la parte actora manifiesta que los demandados no cumplieron con la forma de pago
estipulado, con lo que se demuestra fehacientemente que el título de crédito no ha sido
pagado, porque esa circunstancia se pone de manifiesto desde el momento que el citado
documento fue exhibido por el actor, pues de lo contrario no estarían en su poder,
atento a lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
Asimismo el actor ofreció la instrumental de actuaciones, y las
presuncionales lógicas, legales y humanas previstas por los artículos 1277, 1278 y 1279
del Código de Comercio, que preveen la presunción como la consecuencia que la ley o
el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido,
estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose
de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado
deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquél, como lo significa el
incumplimiento del demandado, quién no dio contestación a la demanda entablada en
su contra.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO ,
representada por conducto de su endosatario en procuración, probó los elementos
constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO ,
no opuso excepciones y defensas al no haber comparecido a juicio; en consecuencia, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y
demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA a la C. ELIMINADO a pagar
a la actora ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración la cantidad
de $17,700.00 (DIECISIETE MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), como suerte
principal.
Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152
fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de
Comercio en vigor, SE CONDENA a ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por
conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte por concepto de
intereses normales, a razón del 28.80% (veintiocho punto ochenta por ciento) anual,
desde la fecha en que incurrió al incumplimiento (7 de abril del 2014) hasta la total
solución del presente juicio.
Por otro lado, la parte actora, reclama además, el pago de la cantidad que
resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 30% (treinta por ciento), anual
por cada abono vencido desde que incurrió en mora y hasta la total liquidación del
adeudo. En esa consecuencia, se condena a la demandada ELIMINADO , a pagar a
ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte
por concepto de intereses moratorios a razón del 30% por ciento anual, a partir de la
fecha en que la demandada incurrió en mora hasta la total liquidación del adeudo,
previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia juntamente con el
pago de las cantidades que resulten por concepto del Impuesto al Valor Agregado,
mediante la presentación de la planilla de liquidación correspondiente.
Por último se condena a la demandada al pago de las costas que el juicio
origine, como lo establece el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio.
A efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en esta resolución, se
concede a la C. ELIMINADO el término improrrogable de 3 tres días contados a partir
de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que proceda a realizar el
pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada apercibida que no hacerlo dentro
del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien mueble
embargado y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :
PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- El promovente justificó su personalidad en su carácter de
endosatario en procuración de la Sociedad actora.
CUARTO.- La parte actora, ELIMINADO , por conducto de su
endosatario en procuración LIC. ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la
acción cambiaria directa, en tanto que la demandada no opuso excepciones y defensas,
a virtud de que no compareció a juicio.
QUINTO.- En consecuencia, SE CONDENA a la C. ELIMINADO a
pagar a ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración LIC.
ELIMINADO , la cantidad $17,700.00 (DIECISIETE MIL SETECIENTOS PESOS
00/100 M.N.), como suerte principal, derivada del saldo restante del documento base
de la acción.
SEXTO.- Se condena a la C. ELIMINADO a pagar a ELIMINADO , por
conducto de su endosatario en procuración LIC. ELIMINADO , a pagar la cantidad que
resulte por concepto de intereses normales, a razón del 28.80% por ciento anual, y al
pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 30%
por ciento anual por cada abono vencidos ambos intereses desde que el demandado se
constituyó en mora (7 de abril del 2014) hasta la total solución del presente juicio, los
cuales se regularan en ejecución de sentencia juntamente con el pago del Impuesto al
Valor Agregado.
SÉPTIMO.- Se condena la C. ELIMINADO a pagar a ELIMINADO , por
conducto de su endosatario en procuración LIC. ELIMINADO , las costas originadas
con el presente juicio, cuya liquidación se haga en ejecución de sentencia previa
presentación de la planilla correspondiente.
OCTAVO.- Se concede a la C. ELIMINADO , el término improrrogable
de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente
resolución, para que efectúe el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado,
apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará
TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado y con su producto, pago a la
actora de las prestaciones exigidas.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
UNDÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. MARIA
DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, quién actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe.
ELIMINADO L’J’MCGF/MRIC.
Número de Expediente: 1655/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 29 de Marzo de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 18 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de Marzo
del 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos del Juicio
Ejecutivo Mercantil expediente número 1655/2015, promovido por el LIC.
ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO ,
ELIMINADO en contra de la C. ELIMINADO y.
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 30 de octubre
del 2015 dos mil quince, compareció el profesionista señalado al rubro, en su carácter
de endosatario en procuración de ELIMINADO ELIMINADO , demandando en la vía
Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a los ciudadanos
ELIMINADO , en su carácter de suscriptora y aval o deudor solidario respectivamente
por el pago de la cantidad de $46,660.00 (CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS
SESENTA PESOS 00/100 M.N.), importe de un documento de los denominados
pagaré y demás anexidades legales, basando para ello su demanda en los hechos que
expresa los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales,
proponiendo en dicho escrito las pruebas que a su parte correspondían, citando además
en su apoyo las disposiciones de Ley que estimó pertinentes para fundar su demanda y
terminó pidiendo se despachara auto con efecto de mandamiento en forma, mandando
requerir a los demandados por el inmediato pago de lo reclamado o en su defecto por el
señalamiento de bienes de su propiedad para la traba, y emplazarlos en los términos del
artículo 1396 del Código de Comercio; pidió además que éste requerimiento, así como
el emplazamiento se les hiciera a los demandados en los domicilios que al efecto
proporcionó.
Consta de autos que el día 28 veintiocho de noviembre del 2015 dos mil
quince se notificó y emplazó en su domicilio a la suscriptora del documento a la C.
ELIMINADO quién reconoció haber firmado como aval en el documento base de la
acción, manifestando que ahorita no haría pago alguno y tampoco señala bienes para
embargo por lo que en uso del derecho que la ley le confiere al actor, éste señaló como
garantía y bajo su responsabilidad para embargo el inmueble que se detalla en el acta
ELIMINADO el cual el actuario dio por bien y formalmente embargado; constando en
autos que el endosatario en procuración de la parte actora se desistió de la acción
intentada en contra del C. ELIMINADO por lo que una vez transcurrido el término que
se le dio a ELIMINADO para contestar la demanda sin que lo hubiera hecho, en auto
del 15 quince de Febrero del año en curso, se le acusó la correspondiente rebeldía y se
le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por
presuntivamente ciertos los hechos de la demanda; asimismo se admitieron las pruebas
ofrecidas por el actor, calificándose de legales y procedentes las mismas y dada su
naturaleza, se tuvieron por desahogadas, de conformidad con los numerales 1238 y
1279 del Código de Comercio, resultando ocioso decretar término alguno para su
desahogo por no ameritar preparación especial.
En proveído del 25 veinticinco de Febrero del año en curso, se pasó a la
etapa de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes, por el término común de
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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2 dos días para que las partes alegaran de buena prueba, y como ninguna de las partes
hizo uso de ése derecho, en auto del 11 once de Marzo del presente año, se citó a las
partes para dictar sentencia; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La competencia de éste Juzgado para conocer del presente
juicio, es correcta de conformidad con lo dispuesto en los 1090, 1091, 1092 y 1094
Fracción I del Código de Comercio reformado.
SEGUNDO.- Por lo que hace a la Vía Ejecutiva Mercantil seguida por la
actora, esta se encuentra fundada en los artículos 1049 y 1055 del mismo ordenamiento
legal.
TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO para comparecer a
éste juicio en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , se acredita
con el endoso que obra al frente del documento, mismo que se realizó con los
requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma
del endosante ya que al tratarse de una persona moral se hizo por conducto de su
Director General ELIMINADO , la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que
se efectuó el mismo.
CUARTO.- Como hechos de su demanda, la parte actora manifestó que,
con fecha 24 veinticuatro de Febrero del año 2012 dos mil doce, el señor ELIMINADO
, recibió un préstamo de dinero de ELIMINADO por la cantidad de $80,000.00
(OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), suscribiendo por ello a favor de su endosante
un documento de los denominados pagaré por la cantidad precitada acordándose que su
importe se cubriría en 48 pagos mensuales sucesivos de $1,667.00 (UN MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.) cada uno, más los intereses
ordinarios correspondientes a partir del día 24 veinticuatro de Marzo del 2012 dos mil
doce, hasta cubrir la cantidad que ampara dicho pagaré, pactándose un interés ordinario
del 2.40% por ciento mensual sobre saldos insolutos y en caso de mora, se convino un
interés adicional del 2.50% mensual, más el Impuesto al Valor Agregado de todos los
intereses, avalando el título de crédito la señora ELIMINADO , obligándose tanto el
suscriptor o en su defecto el aval a liquidar el título de crédito conforme al calendario
de pagos que precisa el promovente en el punto 2 de los hechos de su demanda, el cual
se da aquí por reproducido para todos sus efectos legales; manifestando, que sin
embargo, a la fecha ni la suscriptora ni su aval han cumplido en tiempo y forma con sus
obligaciones de pago, habiendo efectuado ni uno solo de los pagos parciales a los que
se obligaron, y al requerírseles de pago, sólo han argumentado que no tienen dinero
para cumplir con la obligación contraída, negándose sistemáticamente a pagarles la
cantidad reclamada, más los intereses ordinarios y moratorios.
Cabe puntualizar que la demandada GUDELIA CARRIZALEZ
MARTINEZ ELIMINADO no compareció a dar contestación a la demanda entablada
en su contra, no obstante que fue debidamente emplazada a juicio en forma personal,
por lo que éste asunto, se siguió en su rebeldía.
QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra
sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 150.- La
acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”;
“Artículo 151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce
contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro
obligado.”; “Artículo 152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra
puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo
legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás
gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse
pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la
letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de
interés legal”; “Artículo 167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios
de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos
accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra
ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”
Así las cosas, la acción cambiaria directa se encuentra fundada en un
pagaré suscrito por la demandada el día 24 veinticuatro de Febrero del 2012 dos mil
doce, por la cantidad de $80,000.00 (OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagarse
mediante 48 pagos mensuales sucesivos de $1,667.00 (UN MIL SEISCIENTOS
SESENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.) a partir del día 24 veinticuatro de Marzo
del 2012 dos mil doce a pagarse a la orden de ELIMINADO , pactándose que el
documento devengaría un interés del 2.40% mensual sobre saldos insolutos y en caso
de mora, por cada abono vencido un interés adicional del 2.50% por ciento mensual,
más el I.V.A. de todos los intereses, estipulándose que a falta de dos o más de los
pagos convenidos, el acreedor podrá dar por vencido el pagaré y podía exigir el pago
total del saldo insoluto más los intereses devengados.
Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré
que se encuentran inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar
una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago
que en este caso es la moral actora ELIMINADO , constituyendo un documento a la
vista por contener vencimientos sucesivos a partir del día 24 veinticuatro de Marzo del
2012 dos mil doce, consignándose como lugar de pago ésta ciudad capital,
estampándose además la firma de los signatarios; elementos probatorios que al tenor
del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquieren
pleno valor probatorio, mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada
ejecución en sí mismos y se traducen en una prueba preconstituida del adeudo, dado
que la parte demandada ninguna excepción opuso para destruir su eficacia.
Resulta aplicable en éste asunto la jurisprudencia emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902,
tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES
CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del
Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de
ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba
preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el
documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí
mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a
destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la
prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del
principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente
en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos
constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el
demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto
establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce
la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación
probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte
demandado acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba
ofrecida por su contrario.”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el
propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y
determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.” ELIMINADO Por tanto en este caso se
actualiza la exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo
otorgado para tal efecto, por la falta de pago en la fecha establecida, lo cual
ELIMINADO se actualiza con la presunción en términos del artículo 1278 fracción II
del Código de Comercio, puesto que la parte demandada al no contestar la demanda
entablada en su contra, se presumen ciertos los hechos de la demanda y por ende el
incumplimiento incurrido, de lo que se colige que no dio cumplimiento en la fecha
establecida en el documento; obteniéndose además la confesión de la demandada
ELIMINADO , ya que al momento de ser notificada y emplazada de la presente
demanda manifestó que sí reconocía el adeudo, así como la firma que contenía el
documento, pero que por el momento no hacía el pago de la cantidad reclamada, por lo
que se surte la exigibilidad del documento en el sentido de que habiéndose vencido dos
o más pagos convenidos, el acreedor podrá dar vencido el pagaré exigiendo el pago
total del saldo insoluto más los intereses devengados, toda vez que ello es así, en base a
que la parte actora manifiesta que la parte demandada no ha hecho pago alguno por lo
que el saldo se torno exigible en su totalidad y al reconocer el adeudo se presumen
confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar como lo establece el
artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al
Código de la materia, que en lo que aquí interesa dispone: ELIMINADO que se
tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido
personal y directamente con el demandado,. ELIMINADO como ocurrió en la especie;
de lo que se colige que habiéndose vencido dos o más pagos convenidos, el acreedor
podrá dar vencido el pagaré exigiendo el pago total del saldo insoluto más los intereses
devengados, es decir no han efectuado ni uno solo de los pagos parciales a los que se
obligaron, y al requerírseles de pago, sólo han argumentado que no tienen dinero para
cumplir con la obligación contraída, negándose sistemáticamente a pagarles la cantidad
reclamada, más los intereses ordinarios y moratorios; circunstancia que se pone de
manifiesto desde el momento que el citado documento fue exhibido por el actor, pues
de lo contrario no estaría en su poder, atento a lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Asimismo el actor ofreció la instrumental de actuaciones, y las
presuncionales lógicas, legales y humanas previstas por los artículos 1277, 1278 y 1279
del Código de Comercio, que preveen la presunción como la consecuencia que la ley o
el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido,
estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose
de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado
deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquél, como lo significa el
incumplimiento de la demandada, quién además no hizo pago alguno ni dio
contestación a la demanda entablada en su contra.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO ,
representada por conducto de su endosatario en procuración LIC. ELIMINADO probó
los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada
ELIMINADO , no opuso excepciones y defensas, llevándose el juicio en su rebeldía;
en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152
fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con
el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA a la
ciudadana ELIMINADO , a pagar a la actora ELIMINADO , por conducto de su
endosatario en procuración la cantidad de $46,660.00 (CUARENTA Y SEIS MIL
SEISCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada del
saldo pendiente de pagar en el documento fundatorio de la acción.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción
II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de
Comercio en vigor, SE CONDENA a la demandada ELIMINADO , a pagar a la
Sociedad actora por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte
por concepto de intereses ordinarios calculados a partir de la fecha de suscripción del
documento y hasta la total solución del adeudo, a razón del 2.40% por ciento mensual,
más el Impuesto al Valor Agregado.
Igualmente, la parte actora, reclama el pago de la cantidad que resulte por
concepto de intereses moratorios calculados a partir de la fecha en que la demandada
incurrió en mora y hasta la total liquidación del adeudo, a la tasa del 2.50% mensual,
más el Impuesto al Valor Agregado pretensión que resulta correcta en virtud del
criterio jurisprudencial firme sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación que estableció en reciente ejecutoria que los plazos para computar
el interés moratorio, deben cuantificarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de la
parcialidad indicada en el pagare que no fue cubierta por el obligado. Para una mejor
compresión del asunto conviene citar el criterio que así lo sustenta y que obra en los
anales de la primera sala, numero de registro 160281 Localización: Décima Época,
Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro
V, Febrero de 2012, Página: 602 Tesis: 1a./J. 85/2011 (9a.) Jurisprudencia, misma que
a la letra dice:
“PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y VENCIMIENTO
ANTICIPADO. ES PAGADERO A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA
FECHA DE LA PARCIALIDAD QUE NO FUE CUBIERTA POR EL OBLIGADO.
En términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que
establece que para computar los términos legales no debe comprenderse el día que
sirve como punto de partida, ante el vencimiento anticipado de los pagarés por el
incumplimiento de alguna de las parcialidades pactadas previamente, los plazos para
computar el interés moratorio deben computarse a partir del día hábil siguiente a la
fecha de la parcialidad indicada en el pagaré que no fue cubierta por el obligado. Por su
parte, a los pagarés con vencimientos sucesivos, por tener fecha cierta de vencimiento,
no les resulta aplicable la regla prevista en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, es decir, no pueden tenerse como pagaderos a la vista, pues
ello sería atentar contra el principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, ya
que las partes estipularon claramente que serían pagaderos a cierto tiempo fecha.”
Contradicción de tesis 275/2010. Entre las sustentadas por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Segundo
Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Sexto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Tesis de jurisprudencia 85/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil once.
En esa consecuencia, se condena a la demandada ELIMINADO , a pagar a
ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte
por concepto de intereses moratorios a razón del 2.50% por ciento mensual, a partir de
la fecha en que la demandada incurrió en mora (11 de Enero del 2015) hasta la total
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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liquidación del adeudo, a la tasa del 2.50% mensual, más el Impuesto al Valor
Agregado, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia, mediante
la presentación de la planilla de liquidación correspondiente.
Por último se condena a la demandada al pago de las costas que el juicio
origine, como lo establece el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio.
A efecto de que se dé cumplimiento a lo decretado en esta resolución, se
concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la
fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que proceda a realizar el
pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada apercibida que no hacerlo dentro
del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del inmueble
embargado y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :
PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- El promovente justificó su personalidad para comparecer a
juicio en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad actora.
CUARTO.- La Sociedad actora representada por conducto de su
endosatario en procuración probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria
directa, en tanto que la demandada, no opuso excepciones y defensas, a virtud de que
no compareció a juicio.
QUINTO.- En consecuencia, SE CONDENA a la demandada
ELIMINADO , a pagar a la Sociedad actora y, por conducto de su endosatario en
procuración la cantidad de $46,660.00 (CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS
SESENTA PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada del importe que
cubre el documento base de la acción, atendiendo a su propia literalidad.
SEXTO.- Se condena a la demandada, a pagar a la Sociedad actora, por
conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte por concepto de
intereses ordinarios calculados a partir de la fecha de suscripción del documento y
hasta la total solución del adeudo, a razón del 2.40% por ciento mensual, más el
Impuesto al Valor Agregado, correspondiente.
SÉPTIMO.- Se condena a la demandada, a pagar a la SOCIEDAD actora,
por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte por concepto de
intereses moratorios a razón del 2.50% por ciento mensual, a partir de la fecha en que
el demandado incurrió en mora (11 de Enero del 2015) hasta la total liquidación del
adeudo, a la tasa del 2.50% mensual, más el Impuesto al Valor Agregado, previa
regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia, mediante la presentación de
la planilla de liquidación correspondiente.
OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas
con el presente juicio, previa presentación de la planilla correspondiente.
NOVENO.- Se concede a la demandada, el término improrrogable de 3
tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para que efectúe el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado, apercibida
que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y
REMATE del bien inmueble embargado y con su producto, pago a la actora de las
prestaciones exigidas. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a
las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DUODÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. MARIA
DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, quien actúa con Secretario que autoriza LIC.
JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. Doy fe.-
J’L/MCGF/mric.
Número de Expediente: 1779/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 31 de Marzo de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 18 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de marzo
del 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O S los autos del expediente número 1779/2015, formado con
motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el LIC. ELIMINADO , en su
carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , en contra del C.
ELIMINADO , para resolver en definitiva; y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido el 20 veinte de noviembre del 2015 dos mil
quince, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste
Tribunal, compareció el licenciado ELIMINADO , en su carácter de endosatario en
procuración de ELIMINADO , a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio
de la acción cambiaria directa, al C. ELIMINADO , por el pago de las siguientes
prestaciones; a).- La suma de ELIMINADO como suerte principal; b).- El pago de los
intereses moratorios a razón de la tasa pactada en los títulos base de la acción y; c).-
Por el pago de las costas y gastos que se generen por la tramitación del presente juicio.
II.- Turnada que fue la demanda a este Órgano Jurisdiccional, el 24
veinticuatro de noviembre del 2015 dos mil quince, se admitió la misma a trámite en la
forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en
forma, ordenándose requerir al demandado por el pago inmediato de las prestaciones
reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlos y en caso de no hacerlo embargarle bienes de su propiedad, así como
emplazarlo para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a
oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer.
III.- El 3 tres de diciembre del 2015 dos mil quince, el actuario judicial
adscrito a la Central de Actuarios de éste tribunal llevó a cabo el emplazamiento al
demandado ELIMINADO en forma personal, quién manifestó que no podía señalar
nada ni hacer el pago, por lo que en uso de su derecho la parte actora señaló el bien
inmueble que se detalla en el acta, el cual se dio por bien y formalmente embargado,
designando la actora como depositario judicial la C. JANETTE LEONOR
ELIMINADO a quién se le puso en posesión material y jurídica del bien embargado.
IV.- Por proveído de fecha 26 veintiséis de enero del 2016 dos mil
dieciséis, toda vez que el demandado ELIMINADO , no hizo el pago de las
prestaciones que se le reclamaron, ni contestó la demanda dentro del término que al
efecto se le concedió, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el
derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, así mismo, en dicho proveído se
admitieron las pruebas ofrecidas por la parte actora calificándose de legales y
procedentes sin que fuera el caso decretar un término para su desahogo por no ameritar
preparación especial dada su naturaleza, por lo que en razón de lo anterior, el 4 cuatro
de marzo del año en curso se decretó el periodo de alegatos por el término común de 2
dos días, poniéndose los autos a la vista de las partes y por su orden para que alegaran
de buena prueba, derecho que ninguna de las partes ejerció, consecuentemente y con
apoyo el artículo 1407 del Código de Comercio el día 17 diecisiete de marzo del 2016
dos mil dieciséis, se citó para resolver el presente juicio; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La competencia de éste Juzgado para conocer del presente
juicio y la Vía Ejecutiva Mercantil seguida por la actora, fueron correctas por así
establecerlo los artículos 1049, 1055, 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código
de Comercio reformado.
SEGUNDO.- La personalidad del ELIMINADO , para comparecer a éste
juicio en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO se acredita
únicamente con los endosos que obran al reverso de los documentos marcados como
8/10, 9/10 y 10/10 mismos que se realizaron con los requisitos previstos por los
artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al obrar en
los documentos, el nombre del endosatario, que en éste caso, es ELIMINADO , la
firma del endosante, la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que se efectuó
el mismo, en tanto que el documento marcado con el número 7/10 no cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 29 de la ley antes mencionada, al ser el elemento
faltante, la firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en
su nombre, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dicho endoso es nulo, ya que carece
de la manifestación de la voluntad del beneficiario del título ejecutivo para que a su
nombre se realicen cualquiera de los actos previstos por el artículo 35 del citado
ordenamiento legal, es decir, la parte actora carece de legitimación activa por no
acreditar la titularidad del mencionado título de crédito, por lo que no es oportuno
hacer el estudio del mismo, dejando a salvo los derechos del titular del documento para
que los haga valer en la vía y forma correspondiente.
TERCERO.- Como hechos de su demanda, la parte actora manifestó que:
Con fecha 1° primero de marzo del 2014 dos mil catorce, la parte
demandada con motivo de operaciones comerciales, suscribió y aceptó para su pago
títulos de crédito de los denominados pagarés estableciéndose la suerte principal
adeudada, el número de abonos mensuales sucesivos a pagar a su endosante y el
importe a cubrir por cada uno de ellos. Es el caso que la parte demandada solo cubrió
hasta el documento 6/10 dejando de pagar cuatro documentos por la cantidad de
$20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), cada uno y que sumados dan la
cantidad de $80,000.00 (OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), se convino con la
parte demandada el pago del 4% mensual en caso de mora y pese a que en diversas
ocasiones se ha intentado obtener la satisfacción del saldo y sus intereses moratorios,
en forma sistemática se ha negado a cubrir su adeudo, por lo que habiéndose agotado la
vía conciliatoria y encontrándose actualizada la causal del vencimiento anticipado por
haber dejado de cubrir mas de tres abonos, conforme se convino, se ve precisado a
hacer uso de este medio para obtener el pago de la documental fundatoria y sus
accesorios.
Cabe puntualizar que el demandado ELIMINADO , no compareció a
juicio, no obstante que fue debidamente emplazado a juicio personalmente, por lo que
el juicio se siguió en su rebeldía.
Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra sustento legal
en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 150.- La acción
cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “Artículo
151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el
aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro
obligado.”; “Artículo 152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra
puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo
legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás
gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse
pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la
letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de
interés legal”; “Artículo 167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios
de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos
accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra
ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”
De la trascripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de
Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, el
demandante se encuentra obligado a demostrar los siguientes elementos: a).- La
existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la
promesa incondicional de pagar 1 una suma determinada de dinero, b).- La exigibilidad
del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o
sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley Y c).- Que se
ejercite tal acción en contra de la persona aceptante.
El primer elemento relativo a la existencia de los títulos de crédito en el
que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una
suma determinada de dinero se acredita con los pagarés marcados como 8/10, 9/10y
10/10, todos suscritos por el demandado el día 1° primero de marzo del 2014 dos mil
catorce, por la cantidad de ELIMINADO cada uno, a pagarse a la orden de
ELIMINADO , el primero a partir del día 1° primero de noviembre del 2014 dos mil
catorce, el segundo a partir del día 1° primero de diciembre del 2014 dos mil catorce y
el último a partir del día 1° primero de enero del 2015 dos mil quince, los cuales
devengarían un interés del 4% (cuatro por ciento) mensual en caso de mora,
estipulándose que a la falta de cualquier pago convenido el acreedor podría dar por
vencidos los pagarés y podría exigir el pago total de los saldos insolutos más los
intereses devengados.
Documentos que reúnen los requisitos legales previstos por el artículo 170
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré
que se encuentra inserta en el texto de los documentos; la promesa incondicional de
pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse
el pago que en este caso es ELIMINADO ; y la fecha de pago, consignándose como
lugar de pago ésta ciudad capital, y la firma de los signatarios; elementos probatorios
que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio
adquieren pleno valor probatorio, mismos que constituyen título ejecutivos que traen
aparejada ejecución en sí mismos y se traducen en pruebas preconstituidas del adeudo,
dado que la parte demandada ninguna excepción opuso para destruir su eficacia.
Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902,
tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES
CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del
Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
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Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba
preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el
documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí
mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a
destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la
prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del
principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente
en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos
constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el
demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto
establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce
la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación
probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte
demandado acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba
ofrecida por su contrario.”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el
propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y
determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.”
En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del
crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta
de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, se actualiza con la presunción
en términos del artículo 1278 fracción II del Código de Comercio, quien al no contestar
la demanda entablada en su contra, se presumen ciertos los hechos de la demanda y por
ende el incumplimiento incurrido, de las que se colige que el demandado no dio
cumplimiento al pago en las fechas establecidas, surtiéndose ello en la especie toda vez
que la parte actora manifiesta que no cubrió ninguna cantidad de las establecidas no
obstante que los documentos fueron presentados oportunamente al demandado en el
domicilio señalado, para el pago total, negándose este a cubrir el adeudo contraído,
siendo requerido, para tal efecto en múltiples ocasiones, obteniéndose además la
confesión ficta de la demanda, en virtud de que el ELIMINADO ELIMINADO no dio
contestación a la demanda entablada en su contra, se actualiza con la presunción en
términos del artículo 1278 fracción II del Código de Comercio, puesto que la parte
demandada al no contestar la demanda entablada en su contra, se presumen ciertos los
hechos de la demanda y por ende el incumplimiento incurrido, de lo que se colige que
no dio cumplimiento en las fechas establecidas en los documentos, por lo que se surte
la exigibilidad de los documentos en el sentido de que habiéndose vencido cualquiera
de los pagos convenidos, el acreedor podía dar por vencidos los pagarés exigiendo el
pago total del saldo insoluto más los intereses devengados, surtiéndose ello en la
especie toda vez que la parte actora manifiesta que no han sido liquidados los
documentos y al requerírsele de pago se niegan a dar cumplimiento.
Finalmente, en lo tocante al tercer elemento, referente a que se ejercite tal
acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en
los pagarés que han sido descritos aparece el nombre y la rúbrica del demandado
ELIMINADO como deudor, quien es precisamente la persona contra quien se instauró
este juicio.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO ,
representada por conducto de su endosatario en procuración, probaron los elementos
constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO ,
no opuso excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del
Código de Comercio, SE CONDENA al ciudadano ELIMINADO , a pagar al actor
ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de
ELIMINADO como suerte principal, derivada de la suma del saldo pendiente de pagar
de los tres documentos fundatorios de la acción.
Así mismo de los conceptos de demanda se advierte que la parte actora
reclamo el pago de los intereses moratorios a razón del 4% (cuatro por ciento) mensual,
en la especie, éste juzgado considera que tal porcentaje de intereses, no puede
aprobarse, en virtud de que este juzgado ha realizado un estudio sobre el control de
convencionalidad, a que se refiere el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, pues si la parte actora reclama el pago de los intereses
moratorios a razón del 4% por ciento mensual, los mismos darían una tasa anual del
48%, generando intereses moratorios en tan sólo un año por una cantidad que resulta
notoriamente lesiva a la esfera jurídica del demandado, pues rebasa la suerte principal.
Por lo que, con ese antecedente, ésta autoridad realizará un control de
convencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, a partir de las consideraciones siguientes:
De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad
está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere
transgresoras de los derechos humanos contenido en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto
derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma
constitucional del año 2011.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez
especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la
partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende
el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto
derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y
reforzar los argumentos de una de las partes, del diverso supuesto en que el juzgador al
abrir la ley se encuentra con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las
partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso que tiene
enfrente; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se
encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta
vinculante, sin que por tanto, el principio de estricto derecho implique que solamente el
derecho invocado por las partes es el derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo
de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las
partes.
Asimismo, a partir de la reforma constitucional del año 2011, dos mil
once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las
materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los
planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe
que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera
que si, en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación,
por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e
internacionalmente, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de
proteger y aplicar ese derecho fundamental en su sentencia, haya sido o no invocado
por las partes.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está facultada y
obligada a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil,
hayan sido invocados o no por las partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de
protección de derechos humanos el principio de estricto derecho debe resultar
desplazado, a fin de garantizar que tales intereses constitucional e internacionalmente
reconocidos resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los
jueces del país nos encontremos obligados a impedir la aplicación de leyes y actos de
autoridad violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; especialmente
considerando que dicha interpretación del principio de estricto derecho es la que genera
una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación
constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para
su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y
bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los
esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho,
su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de
salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.”
Como se ve, en la trascripción del artículo 1º de la Norma Suprema, se
observa que se establece que los derechos humanos de fuente nacional se interpretarán
de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, constituye una
norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia
constitucional a los tratados internacionales de la materia de los que México es parte y,
en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para
ejercer jurisdicción con respecto al Estado mexicano; en tanto que la jurisprudencia
internacional irradia el contenido concreto de las normas convencionales contenidas en
tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la
Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva
que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy
fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma
suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías
constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del
poder público y privado.
De ahí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los
tratados internacionales incorporados a nuestro sistemas jurídico se ubican
jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control
constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse
que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado
que tienen como finalidad el control del poder; de allí que, de acuerdo a la
jurisprudencia de la Suprema Corte conformen un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y de
todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
En ese orden de ideas, el artículo 1° Constitucional establece que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado
debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos
en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen
atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el
ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan
múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de
manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el
ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.
Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 del Código de
Comercio, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al alcance de poner
un antifaz a los jueces dirigido a resolver los asuntos de su conocimiento a partir del
derecho exclusivamente invocado por las partes como si éste fuera el único válido y
existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha
rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de proteger los
derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
A mayor abundamiento, este juzgador observa que muchos autores y
operadores de justicia consideran que la voluntad de las partes es ley en materia
mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del
mercado son una especie de práctica para jurídica.
Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la
libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º
constitucional, justifican que exista un margen de libertad, un espacio carente de
regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quienes
den la vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.
Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una
actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema
jurídico; de entrada, dicha materia está regulada por el Código de Comercio cuyo
contenido está condicionado en su validez por los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales.
En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un
espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitado por
ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en
detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el
acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.
Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y
patrimoniales de los agentes comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo
cual deriva que la incidencia de dicha actividad encuentre como límite de dignidad de
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos constitucional o
internacionalmente.
Por otra parte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establece:
“ARTÍCULO 21. “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA
PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY
PUEDE SUBORDINAR TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA
PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL
PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA
O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS
ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER
OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN
SER PROHIBIDAS POR LA LEY”.
Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece el deber dirigido al legislador de los Estados miembros
en el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura, lo que para esta
juzgadora resulta particularmente relevante se contenga en la legislación civil y
mercantil a fin de que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación
patrimonial del hombre por el hombre.
El término “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua
Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de
mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o,
“Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es
excesivo”, pero dichas definiciones se deben completar con el sentido que la
legislación mexicana ha dado la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo
el Código Penal del Estado establece en su parte conducente de su artículo 265 lo
siguiente:
“ARTICULO 265. Comete el delito de usura quien, abusando de su
derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de
una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas
económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones
económicas de la víctima…”
De donde deviene, que para el sistema legal mexicano, por “usura” se debe
entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la
inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o
para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos
dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.
Y es que por virtud del principio de interdependencia de los derechos
humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a final de cuantas la afectación
arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona
termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida
digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos
interrelacionados cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los
artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Al respecto tienen aplicación las tesis jurisprudenciales de la décima época
que establecen lo siguiente: TESIS jurisprudencial 46/2014 establece:
“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS
PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE
QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME
CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J.
132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva
reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a
esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así
como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el
interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos
procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del
consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional
consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre
por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos
humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La
Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de
explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano
de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de
un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior,
esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses
que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el
tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por
ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de
acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de
modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no
sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses
que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la
facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el
artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que
se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés
excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el
pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del
contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés
reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y
de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de
las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento
de resolver”;
PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una
interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por
las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido
normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no
es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de
oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de
ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador
adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose
del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de
interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación
razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y
de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de
resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos los
siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos
que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra
regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del
crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de
las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,
sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de
las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o
disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis
que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de
la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de
origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,
permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control
de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de
garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente
inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su
contenido resulta transgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al
permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona, en este caso del deudor.
Es así, ya que en los pagarés base de la acción ejecutiva mercantil, se
pactó un interés moratorio del 48% anual, dato que pone de manifiesto lo excesivo del
interés moratorio, pactado en los documentos base de la acción.
Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014,
transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que en autos, no existen parámetros
guía que conduzcan a este juzgador estimar que el porcentaje establecido como interés
moratorio no es notoriamente excesivo.
En efecto, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita
establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se
encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el
monto y el plazo del pago de éste; o bien si aplicaron las tasas de interés de las
instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el
demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si
tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida
real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que
mermita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no
es desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en los títulos de crédito,
se advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el
acreedor, cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquel, dado
que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los
alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se
ven afectados al mediar un interés arbitrario.
Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1º
de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en
los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis
jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a
los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el
Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es reducir prudencialmente la tasa
de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio
del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la
autoridad federal, a efecto de patentizar cuál es el porcentaje que debe prevalecer, es
necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, lo que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasa del interés de
instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan.
En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en
las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al
préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese
tipo de operaciones manejaban, en la fecha de suscripción de los títulos de crédito, 1°
primero de marzo del 2014 dos mil catorce, por los siguientes bancos: BANCO
AFIRME 39%; BANCO DEL BAJIO 28%; BANCO INBURSA 27.60%; BANORTE
45%; BBVA BANCOMER 40%; IXE BANCO 24.00%; SANTANDER 39.50% Y
Ahora, siguiendo los lineamientos del Tercer Tribunal Colegiado del noveno circuito,
se suman los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 243.1%
entre 7 siete que son el número de bancos considerados, se obtiene el 34.72% anual. A
esa cantidad se le debe sumar el 16% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado, en
esa época, que resulta de multiplicar 34.72 por .16, resultando la cantidad de 5.55;
como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través
de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés correspondiente como el
Impuesto al Valor Agregado ambas tasas se suman dando la cantidad de 40.27% como
tasa anual. A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje
permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para el Estado de San Luís Potosí,
vigente en la época de los hechos, éste se obtiene de multiplicar la tasa promedio anual
(34.72) por .10 cuyo resultado es 3.42; al sumar la tasa anual promedio de interés
bancario (34.72), más la tasa del impuesto al valor agregado (5.55), más el porcentaje
permitido por el Código Penal del Estado (3.42), da la tasa final de 43.69% anual.
En esa virtud, se ajusta la condena por concepto de intereses moratorios,
sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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el mercado financiero en el momento en que se asumió la obligación, esto es, un
porcentaje anual de 43.69% que equivale a un porcentaje mensual de 3.64% que era la
tasa vigente para los préstamos en nóminas de la época de suscripción de los títulos de
crédito, anotados, base de la acción que por esta vía se ejercita. Intereses que
empezaran a contar a partir del día en que se constituyó en mora, es decir en lo que
corresponde al pagaré 8/10 desde el día 2 dos de noviembre del 2014 dos mil catorce
hasta la total solución del adeudo, en lo que respecta al pagare 9/10 desde el 2 dos de
diciembre del 2014 dos mil catorce hasta la terminación del presente asunto y en lo que
atañe al pagaré 10/10 desde el 2 dos de enero del 2015 dos mil quince, hasta la total
solución del presente juicio, cuya regulación se hará en ejecución de sentencia.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción
II, 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena a la parte
demandada ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO por conducto de su endosatario en
procuración LIC. ELIMINADO , la cantidad que resulte por concepto de intereses
moratorios a razón del 3.60% por ciento mensual en lo que corresponde al pagaré 8/10
desde el día 2 dos de noviembre del 2014 dos mil catorce hasta la total solución del
adeudo, en lo que respecta al pagare 9/10 desde el 2 dos de diciembre del 2014 dos mil
catorce hasta la terminación del presente asunto y en lo que atañe al pagaré 10/10 desde
el 2 dos de enero del 2015 dos mil quince, hasta la total solución del presente juicio,
cuya regulación se hará en ejecución de sentencia, previa su regulación y
cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación que comprenda el
lapso establecido, en la etapa de ejecución de sentencia.
Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del
Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse
la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,
dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que
pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su
destrucción.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de datos personales.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede al ELIMINADO ELIMINADO el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la
presente resolución, para hacer pago al actor de la cantidad líquida a que resultó
condenado.
Por último, con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de
Comercio, se condena a la parte demandada ELIMINADO , ELIMINADO al pago de
costas generadas por el trámite de este juicio, previa regulación que se realice en la
etapa de ejecución de sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para
conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- El LIC. ELIMINADO , acreditó su personalidad para
comparecer a este juicio en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO
únicamente en lo que respecta a los documentos marcados como 8/10, 9/10 y 10/10, en
tanto que la legitimación activa para acreditar la titularidad del pagaré 7/10 no se
acreditó y por lo tanto se dejan a salvo los derechos del titular del mencionado
documento para que los haga valer en la vía y forma correspondiente.
CUARTO.- El actor, ELIMINADO , representada por conducto de su
endosatario en procuración, probó su acción cambiaria directa, únicamente sobre los
pagares 8/10, 9/10 y 10/10 por las razones expuestas en el capítulo de consideraciones,
en tanto que el demandado ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su
contra y el juicio se siguió en su rebeldía.
QUINTO.- Se condena al demandado, a pagar a la parte actora, la cantidad
de ELIMINADO como suerte principal, derivada de la suma de los importes que
cubren los pagarés base de la acción, atendiendo a su propia literalidad.
SEXTO.-Se condena al demandado al pago de los intereses moratorios a
razón del 3.64% por ciento mensual a en lo que corresponde al pagaré 8/10 desde el día
2 dos de noviembre del 2014 dos mil catorce hasta la total solución del adeudo, en lo
que respecta al pagare 9/10 desde el 2 dos de diciembre del 2014 dos mil catorce hasta
la terminación del presente asunto y en lo que atañe al pagaré 10/10 desde el 2 dos de
enero del 2015 dos mil quince, hasta la total solución del presente juicio, previa su
regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación que
comprenda el lapso establecido, en la etapa de ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de
3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para hacer pago al actor, de la cantidad a que ha resultado condenada.
OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de costas generadas por el
trámite de este juicio previa regulación en la etapa de ejecución de sentencia.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
UNDÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARÍA DEL
CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ CUARTO CIVIL EN ÉSTA CAPITAL, QUIEN
ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LIC.
NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- DOY FE.
Número de Expediente: 1387/2013
Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO
Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 20 de Noviembre de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 19 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 20 veinte de Noviembre
del 2013 dos mil trece.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 1387/2013
formado con motivo del juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por el
ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de
ELIMINADO comparece como Apoderada Especial de ELIMINADO, en contra de
ELIMINADOR E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido ante este juzgado, el día 11 once de
septiembre del 2013 dos mil trece, compareció, el licenciadoELIMINADO, con la
personalidad que ostenta, a demandar, en la vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la
acción hipotecaria aELIMINADO, por las siguientes prestaciones: ELIMINADO1).-
ELIMINADO2).-ELIMINADO, y que se deriva de los siguientes conceptos: a).- por
Suerte Principal al día 16 de julio del 2013 dos mil trece la cantidad de 101.746.98
Unidades de Inversión, pactados en el documento fundatorio de la acción, cuya
conversión será calculada en ejecución de sentencia, previa planilla de liquidación
correspondiente. b).- El pago de la cantidad de 1,100.01 Unidades de Inversión, por
concepto de Capital Vencido cuya conversión será calculada en ejecución de sentencia,
previa planilla de liquidación correspondiente. c).- El pago de la cantidad de 8,138.04
Unidades de Inversión por concepto de Intereses Ordinarios, cuya conversión será
calculada en ejecución de sentencia previa planilla de liquidación correspondiente. d).-
El pago de la cantidad de 9,505.75 Unidades de Inversión por concepto de Intereses
Moratorios, cuya conversión será calculada en ejecución de sentencia previa planilla de
liquidación correspondiente, e).- El pago de las cantidades que se sigan generando
hasta la total solución del presente juicio, por los conceptos de capital vencido,
intereses ordinarios y moratorios f).- La ejecución y materialización de la hipoteca
otorgada a favor de su representada, y que pesa sobre el inmueble dado en garantía, g).-
La entrega material y jurídica del bien inmueble materia del presente juicio, h).- El
pago de daños y perjuicios, ocasionados al inmueble motivo del contrato hipotecario,
i).- El pago de las Costas y Gastos que se generen con motivo de éste juicio.
II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el día 11 once de
septiembre del 21013 dos mil trece, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta,
ordenando notificar y emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días,
contestara el juicio entablado en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, se
le declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confeso de
los hechos consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo
haber ejercitado; diligencia que se efectuó conforme a derecho, según actuación
judicial visible a fojas 316 de autos.
III.- El 17 diecisiete de Octubre del 2013 dos mil trece, se le acuso al
demandado la correspondiente rebeldía, a virtud de que no se apersono a juicio a
producir su escrito de contestación de demanda.
IV.- Concluido lo anterior en el mismo proveído, en relación al artículo
481.4 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora
se emite al tenor del siguiente:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio,
conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de
Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las
partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de
rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora,
ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción fue celebrado en esta
Ciudad.
SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria en que se ventiló
este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 481.1 del segundo
ordenamiento legal mencionado.
TERCERO.- La personalidad del licenciadoELIMINADO, Apoderado
General para Pleitos y Cobranzas, quedó debidamente acreditada en autos, conforme al
poder otorgado a su favor ante la fe del licenciadoELIMINADO, Notario Público
número 28 veintiocho, con ejercicio en Monterrey, Nuevo León, de conformidad con el
artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil.
Por su parte, el demandado como ya se advirtió hubo de acusársele la
correspondiente rebeldía, al no haber comparecido ajuicio a producir su escrito de
contestación de demanda.
CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora,
se establece que la acción ejercitada por la rescisión del contrato de crédito, así como el
pago total del adeudo y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que
conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código reprocedimientos Civiles, el
actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia
del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre
las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una
hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el
contrato.
En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho
constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que
se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre ELIMINADO, en su
carácter de comprador, estableciéndose diversas cláusulas, dentro de las cuales se
advierte, que el día 10 diez de Abril del 2008 dos mil ocho, ELIMINADOle asigno un
crédito a la demandada hasta por la cantidad de $470,000.00 (CUATROCIENTOS
SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), CONSTITUYENDO EN HIPOTECA EN
PRIMER GRADO, EL BIEN RAIZ QUE AQUÍ NOS OCUPA, según cláusula décima
segunda del contrato base de la acción; aceptando la ahora demandada los derechos y
obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de dicho contrato, una vez de
haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su totalidad del precio, entregando de
manera simultanea a la firma del contrato base de la acción, pagando la cantidad
estipulada mediante instrucciones irrevocables, determinándose que la acreditada se
obliga a destinar la cantidad entregada, a la adquisición de vivienda a que se refiere
dicho contrato, se estableció que sería causa de rescisión y vencimiento anticipado el
plazo para el pago del crédito el hecho que el acreditado dejare de cumplir
oportunamente con cualquier obligación de pago a su cargo siendo el caso que la ahora
demandada, no ha efectuado los pagos de mas de dos amortizaciones consecutivas del
crédito que se le otorgo, así como el pago de los seguros y demás accesorios pactados,
razón por la que es procedente el vencimiento anticipado del contrato. Acreditándose
por consecuencia la existencia del Contrato de Otorgamiento del Crédito y
Constitución de Garantía Hipotecaria a que se refiere el primer elemento o hecho
constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo elemento o hecho constitutivo
precitado, quedó debidamente acreditado según se advierte en la cláusula TERCERA
DEL CAPÍTULO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE
GARANTÍA, en que la trabajadora, ELIMINADO, para garantizar el pago del crédito,
reconoció adeudar en los términos que han sido precisados, aceptando por su propio
derecho; hipoteca que estaría vigente por un término de 25 veinticinco años, contados a
partir de la firma del presente instrumento; en tanto que el tercer elemento base de la
acción ejercitada, quedo debidamente acreditado, en cuanto que la parte actora por
conducto de su representante legal, licenciado ELIMINADO, en su escrito inicial de
demanda concretamente en el punto 9° de la misma, refiere que el demandado no ha
efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta
obligado, adeudando a la fecha la cantidad de ELIMINADO, mas sus anexidades
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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legales por lo que se reitera que el demandado incumplió con los pago pactados,
circunstancia que se adminicula con el certificado contable que al efecto se agrego a los
autos, expedido por el contador publico de la moral actora, el cual al no haber sido
objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo
392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato
fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Extraordinaria Civil ejercitada,
respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de
cuenta, no se especifique el método para el calculo del interés de la tasa aplicada, pues
bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta
bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también
por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el
estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio
extraordinario civil, ya que el articulo 68 de la ley general de títulos y operaciones de
crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma
razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las
cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la
existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la
expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son
las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la
parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos
indicados, cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte
actora, debido a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad
de los créditos, ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su
totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de
intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de
admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer
como se obtuvo el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera
desvirtuar la fe de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos
anotados, en el certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba
pericial conforme certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de
la parte actora, circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo
anterior. Por analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO
MERCANTIL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO
RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR
PUBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO
68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA
DE LA JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94
EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO
JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE
RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE
CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva,
debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que
debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo
resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones
de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la
certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es,
dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda
vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar
al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y
comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del
crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento
elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un
contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica
necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las
disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la
posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en
estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en
el estado de cuenta.
Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte demandada no
aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya se indico la
misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de demanda
instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al no
presentarse a juicio a contestar la demanda ni absolver posiciones respecto de la
confesional señalada a su cargo, resaltando que este seria el momento oportuno para
desvirtuar los argumentos del actor, confesional de referencia que tiene efectos
probatorios plenos al tenor de los artículos 302 y 317 del Código de Procedimientos
Civiles Vigente en el Estado, por lo que se establece que en efecto, la moral actora,
concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual este incumplió con sus
obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia la
rescisión de tal contrato.- Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por
parte de la demanda, es procedente en consecuencia, el declarar el vencimiento
anticipado del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA base de la acción; de igual forma
resulta procedente condenar al demandado, al pago de la cantidad de 120,490.78,
Unidades de Inversión, derivados de los siguientes conceptos: a).- La cantidad de
101,746.98 Unidades de Inversión por concepto de CAPITAL VIGENTE (SUERTE
PRINCIPAL), cuyos cálculos se realizo al 10 diez de Julio del 2013 dos mil trece y que
deberán ser pagadas en pesos mexicanos al valor que dicha unidad tenga en la fecha
que se realiza el pago, mas las que se sigan acumulando y que se actualizarán al
momento de formular la planilla de liquidación; b).- La cantidad de 1,100.01 Unidades
de Inversión (UDIS) por concepto de CAPITAL VENCIDO, misma que deberá ser
pagada en pesos mexicanos, previa planilla de liquidación correspondiente; c).- El pago
de la cantidad de 8,138.04 Unidades de Inversión (UDIS), por concepto de
INTERESES ORDINARIOS, la cual deberá ser cubierta en pesos mexicanos, cuya
conversión se hará al formular la planilla correspondiente; d).- Así de igual forma se
condena al demandado al pago de la cantidad de 9,505.75 Unidades de Inversión
(UDIS) por concepto de INTERSES MORATORIOS, que deberán ser pagados en
pesos mexicanos, y cuya conversión se hará al formular la planilla correspondiente,
mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; e).- También se
condena, al demandado al pago de cantidades que se sigan generando y hasta la total
solución del adeudo por los conceptos de CAPITAL VENCIDO, INTERESES
ORDINARIOS E INTERESES MORATORIOS; f).- De igual forma se ordena hacer
efectiva la garantía de la hipoteca de acuerdo a los conceptos reclamados y concedidos
en la presente sentencia, haciéndose la entrega material y jurídica del bien inmueble
materia de este juicio una vez que cause ejecutoria la presente resolución; g).- Por otra
parte se absuelve a la demandada pago de los daños y perjuicios que también reclama
la parte actora toda vez que estos no quedaron debidamente acreditados en autos; h).-
Así mismo se condena a la demandada al pago de costas que se generen con motivo de
la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable, previa
regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.- Concediéndose al efecto a la
parte demandada el término 5 cinco días, contados a partir de que la presente sentencia
cause ejecutoria a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resultó
condenado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal
Civil.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78
fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve:
PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora, fue
la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente
acreditada en autos mediante el poder otorgado a su favor, conforme al estudio
previamente señalado.
CUARTO.- La parte actora, por conducto de su Apoderada Legal, acredito
su acción, en tanto que la demandada, no compareció a juicio a contestar su escrito de
demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía.
QUINTO.- Por consiguiente, se declara el vencimiento anticipado del
Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado
entre las partes, el día 10 diez de Abril del 2008 dos mil ocho.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de
ELIMINADOUnidades de Inversión (UDIS), deducidos de los siguientes conceptos:
a).- El pago de la cantidad 101,746.98 Unidades de Inversión (UDIS), por concepto de
Capital Vigente, misma que deberá ser pagada en pesos mexicanos. b).- Se condena al
demandado al pago de la cantidad de 1,100.01 Unidades de Inversión (UDIS), que
deberá ser pagada en pesos mexicanos, por concepto de Intereses Ordinarios, cuya
conversión se hará al formular la planilla correspondiente. c).- De igual forma se
condena al demandado al pago de la cantidad de 8,138.04 Unidades de Inversión
(UDIS), por concepto Intereses Moratorios, los que deberán ser pagados en pesos
mexicanos, cuya conversión se hará al formular la planilla correspondiente.
SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de las cantidades que se
sigan generando hasta la total liquidación del adeudo por los conceptos de, capital
vencido, intereses ordinarios y moratorios.
OCTAVO.- Se decreta en la ejecución de la garantía respecto de las
prestaciones reclamadas, ordenándose una vez que cause ejecutoria la presente
resolución la entrega a la parte actora del bien inmueble materia de este juicio.
NOVENO.- Por otra parte se absuelve a la demanda del pago de los daños
y perjuicios que reclama la parte actora toda vez que los mismos no quedaron
acreditados en autos.
DÉCIMO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de
5 días para que dé cumplimiento a las prestaciones a que quedó condenada, apercibida
que de no hacerlo se procederá a su ejecución forzosa.
DÉCIMO PRIMERO.- Se condena a la demandada al pago de costas que
se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio al no haber
obtenido sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en ejecución de
sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.
DECIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil, licenciada DIANA
ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y
da fe, licenciado JOSE LUIS OLIVO DE LOS SANTOS.- Siendo las 10.00 horas del
día de la fecha. Doy fe.
L´DISH/l´Irrz.
Número de Expediente: 403/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 22 de Junio de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 19 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de Junio del
2015 dos mil quince.
V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número
403/2015, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el
ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del
ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO y.
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 12 doce de
Marzo del 2015 dos mil quince compareció el ELIMINADO en su carácter de
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO , demandando en la
Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria al C. ELIMINADO por la declaración judicial del
vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía hipotecaria, celebrado entre
su representada y el demandado el 27 veintisiete de Febrero del 2009 dos mil nueve y
demás anexidades legales, que juntamente con los hechos se dan aquí para todos sus
efectos legales; admitiéndose a trámite su demanda en proveído de esa misma fecha, el
cual ordenó notificar y emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días
produjera su contestación, haciéndosele las prevenciones relativas al juicio hipotecario
en el sentido de que en el término ya indicado manifestara si aceptaba o no la
responsabilidad de depositario, obrando constancia en autos, que el emplazamiento se
practicó previo citatorio con una persona que dijo llamarse ELIMINADO y ser la
esposa del demandado era su suegro, por lo que por su conducto se realizó el
emplazamiento y en virtud de que el C. ELIMINADO , no dio contestación a la
demanda entablada en su contra, en auto del 8 ocho de Mayo del 2015 dos mil quince,
se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en
tiempo pudiera haber ejercitado y por presuntivamente ciertos los hechos de la
demanda; por lo que una vez que se designó titular en este juzgado, en auto del 5 cinco
de Junio del presente año, se citó para resolver el presente juicio: y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, 145, 150, 152 Fracción I y
155 Fracciones I, II, IV del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria
Civil Hipotecaria seguida en este procedimiento es correcta, atento a lo
dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal.
TERCERO.- Ahora bien, la personalidad es un presupuesto procesal que
puede estudiarse de oficio en cualquier etapa del procedimiento.
En efecto, el ELIMINADO ELIMINADO , al apersonarse al presente
juicio, dijo que comparecía en su carácter de APODERADO GENERAL PARA
PLEITOS Y COBRANZAS ELIMINADO del ELIMINADO , para ELIMINADO lo
cual acompañó la copia fotostática certificada por la LIC. KARLA MINERVA
VERASTEGUI LOZANO, Notario Público adscrito a la Notaría Pública número 23
con ejercicio en esta ciudad, relativa al instrumento treinta y tres mil veintidós,
otorgado en la Ciudad de México Distrito Federal el 24 veinticuatro de Junio del 2005
dos mil cinco, pasada ante la fe del LIC. JOSÉ DANIEL LABARDINI SCHETTINO,
titular de la Notaría Pública número 86 del Distrito Federal; poder que en estudio y
análisis realizado por este juzgado, resulta ahora ineficaz, para demostrar la
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representación de la que se ostenta el ELIMINADO pues del mismo se advierte, como
ya se dijo, que fue otorgado en el año 2005 dos mil cinco por el entonces Director
General del ELIMINADO , CONTADOR PÚBLICO VICTOR MANUEL BORRAS
SETIEN, persona cuya dirección terminó con el mandato del anterior titular del
ejecutivo federal, siendo un hecho notoriamente conocido, que al expirar el mandato
del anterior Presidente de la República, en el año 2012 dos mil doce, a partir del mes de
Diciembre de ese mismo año, el nuevo Presidente de la República designó a sus
colaboradores para presidir en las diferentes dependencias e instituciones en su carácter
de Directivos, encontrando este juzgado que a partir del referido mes de Diciembre del
año 2012 dos mil doce, el nuevo Director del instituto actor a nivel nacional es el LIC.
ALEJANDRO MURAT HINOJOSA, lo que repercute en una falta de representación
del ELIMINADO pues a partir de dicha designación su poder automáticamente ha
dejado de tener efectos jurídicos, pues quien se lo otorgó, ya no tiene facultades para
otorgar poderes como Director del ELIMINADO , puesto que ya no lo representa;
circunstancia que repercute en una falta de interés jurídico, sin que obste que el
demandado no hubiera hecho ninguna manifestación al respecto, pues el juicio se llevó
en su rebeldía y es de estudiado derecho, que las personas morales que comparecen a
juicio, lo deben hacer por conducto de una persona física que los represente, dada la
ficción jurídica de su personalidad por tratarse de un ente ó persona moral, aunado al
hecho de que la personalidad en el juicio, es una presupuesto procesal, cuyo exámen
debe analizarse de oficio, lo aleguen o no las partes, ya que su estudio es preferente,
por lo que de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código de Procedimientos
Civiles se procedió a analizar la personalidad jurídica de la parte actora y por tanto, al
carecer del documento que acredite su personalidad, como apoderado legal de la moral
actora, lógicamente, carece de interés jurídico para comparecer en el juicio, con el
carácter de apoderado legal de la institución social actora, en demanda de las
prestaciones reclamadas en su libelo de acción, de lo que se colige que no tiene
personalidad jurídica para comparecer al juicio, como ya se dijo; y éstas razones
legales son las que impiden entrar al estudio de la acción intentada, por carecer de la
representación con la que se ostenta, y por ende no tiene personalidad para comparecer
en juicio, y por tanto, existe imposibilidad jurídica para entrar al estudio de la acción
que entabló.
Sin que pase desapercibido para el suscrito, el hecho de que por auto de
fecha 12 doce de Marzo del 2015 dos mil quince, éste juzgado haya tenido por
acreditada su personalidad y la haya tenido por reconocida, con el instrumento notarial
que exhibe, toda vez que, de un exámen minucioso de las constancias que exhibió, se
advierte claramente que no existe instrumento notarial mediante el cual se le haya
conferido, representación legal o poder notarial por parte del ELIMINADO ahora a
través de su actual Director, por lo que obviamente se trata de un error involuntario al
haber analizado en el auto de radicación que el ELIMINADO , comparecía en su
carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO , ello
debido a un error involuntario, sin que ello implique su convalidación al dictarse
sentencia, pues como ya se dijo, la personalidad es una figura procesal de orden
público cuyo estudio es preferente y este juzgado en la etapa procesal en la que nos
encontramos, ha advertido oficiosamente dicha deficiencia que incide en la
imposibilidad de entrar al estudio de la acción principal, máxime que la procedencia de
la acción no nace de la admisión de la demanda, sino de la ley; además que el juzgador
se encuentra impedido para, de inicio, prejuzgar sobre los presupuestos procesales y
sobre la acción intentada, pues ello, es materia de análisis conforme a derecho.
Y al ser ello así, no puede entrarse al estudio del fondo del asunto. Sin
embargo lo anterior no es obvice, para dejarle a salvo sus derechos al ELIMINADO
para que los haga valer en la forma correspondiente-
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil.
TERCERO.- No siendo eficaz para demostrar la personería en juicio del
LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del
ELIMINADO , con el poder que al efecto acompañó, no se entró al estudio de fondo de
la acción ejercitada.
CUARTO.- Se dejan a salvo los derechos del ELIMINADO , para que los
haga valer en la forma correspondiente.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a
las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así, lo resolvió y firma el Licenciado MIGUEL ANGEL SAUCEDA
ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe Licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO. Doy Fe.
ELIMINADO
Número de Expediente: 442/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 01 de Abril de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 19 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 01 primero de Abril del
2016 dos mil dieciséis.
V I S T O S los autos del expediente 442/2015 formado con motivo del
juicio extraordinario civil por otorgamiento de escritura, promovido, por ELIMINADO
, en contra de ELIMINADO , para resolver en definitiva y, ELIMINADO R E S U L T
A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 17 diecisiete de Marzo del año
2015 dos mil quince, en la Oficialía de partes de este Tribunal, compareció,
ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , por el otorgamiento de las escrituras
respecto del bien inmueble que cita en su libelo de demanda los cuales, por economía
procesal se dan por reproducidos para los efectos legales a que haya lugar.
Expresó los hechos que motivaron su solicitud, el derecho aplicable y
acompañó los documentos que consideró necesarios.
Una vez turnada la demanda, el 18 dieciocho de marzo del 2015 dos mil
quince, se radicó la misma, se ordenó emplazar al demandado para que en el término
de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones
y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que en caso de no
hacerlo, sería declarado rebelde y presuntivamente confeso de los hechos de la misma.
El día 30 treinta de Junio del 2015 dos mil quince se emplazó al
demandado, por medio de la persona que se encontraba en el lugar, donde se dejó
previo citatorio, al cual no pudo asistir el demandado ELIMINADO concediéndole el
término de 3 tres días para que contestara la demanda entablada en su contra,
apercibido legalmente que de no hacerlo se le tendría por presuntivamente confeso de
los hechos de la demanda.
Mediante proveído de fecha 31 treinta y uno de agosto del 2015 dos mil
quince, se le acusó la rebeldía al demandado ELIMINADO teniéndolo por
presuntivamente confeso de los hechos que el actor plasma en su demanda; se abrió el
juicio a prueba ofreciendo las de su intención la actora, las cuales no fueron admitidas
en virtud de que fueron presentadas en forma extemporánea.
Por auto de fecha 21 veintiuno de enero del 2016 dos mil dieciséis, se
decreta el término para el desahogo de pruebas, sin que se haya podido fijar fecha y
hora para su recepción, en razón de que no fueron ofrecidas en tiempo.
Fenecido el término para el desahogo de pruebas, se pasó al periodo de
Alegatos formulando la parte actora los de su intención; a petición de la actora, se citó
para oír sentencia, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia es competente para
conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; así como 52 en relación con el 55
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y
que el contrato de la acción fue signado dentro de la demarcación que comprende éste
Distrito Judicial.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto
es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil.
TERCERO.- ELIMINADO acreditó su personalidad para acudir a juicio,
en los términos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil.
CUARTO.- El actor ELIMINADO , como hechos de su demanda expuso:
“Con fecha 16 de Mayo de 1980, celebré Contrato de Compra venta con el
señor ELIMINADO , respecto de un terreno que se encuentra ubicado en el
ELIMINADO con superficie de 1-73-28 hectáreas, con las siguientes medidas y
colindancias: AL NORTE ELIMINADO AL SUR ELIMINADO AL ORIENTE
ELIMINADO AL PONIENTE ELIMINADO El precio que se pactó por la venta del
terreno antes mencionado fue la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100
M.N.), precio que se liquidó desde el momento de la celebración del Contrato.
ELIMINADO En repetidas ocasiones he requerido al demandado ELIMINADO para
que me firme el título de propiedad del terreno descrito anteriormente y del cual tengo
la posesión y en razón de que no lo ha hecho recurro ante esa autoridad a fin que se le
obligue judicialmente a otorgarme la referida documentación o bien en su rebeldía me
la otorgue ese H. Juzgado.” ELIMINADO QUINTO.- La acción deducida por la parte
actora encuentra sustento legal en los artículos 1668, 1669, 2082, 2148 del Código
Civil vigente en la entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que
establecen:
ARTICULO 1668. “EN LOS CONTRATOS CIVILES CADA UNO SE
OBLIGA EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE APAREZCA QUE QUISO
OBLIGARES, SIN QUE PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO SE REQUIERAN
FORMALIDADES DETERMINADAS FUERA DE LOS CASOS EXPRESAMENTE
DESIGNADOS POR LA LEY”.ARTICULO 1669. “CUANDO LA LEY EXIJA
DETERMINADA FORMA PARA UN CONTRATO MIENTRAS QUE ESTE NO
REVISTA ESA FORMA NO SERÁ VALIDO, SALVO DISPOSICIÓN EN
CONTRARIO; PERO SI LA VOLUNTAD DE LAS PARTES PARA CELEBRARLO
CONSTA DE UNA MANERA FEHACIENTE, CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE
PEDIR QUE SÉ DE AL CONTRATO LA FORMA LEGAL” ARTICULO 2148.- “EL
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, REQUIERE PARA
SU VALIDEZ, QUE EL MISMO SEA OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA”; “
ARTICULO 27.- EL PERJUDICADO POR FALTA DE TÍTULO LEGAL TIENE
ACCIÓN PARA PEDIR QUE EL OBLIGADO LE EXTIENDA EL DOCUMENTO
CORRESPONDIENTE.”
En armonía con lo citado se colige, al tenor del numeral 273 de la
Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el demandante
son: 1.- La existencia de la celebración del contrato de compraventa a que se refiere la
actora; 2.- Que el actor haya pagado el precio convenido y, 3.- El incumplimiento del
demandado para otorgar la escritura y firma respectivas.
Bajo esta premisa, a juicio de quien resuelve, el primer elemento de la
acción en estudio se acredita fehacientemente pues la actora acompañó a la causa el
contrato privado de compraventa visible a foja 3 celebrado el 16 dieciséis de mayo del
1980 mil novecientos ochenta ELIMINADO entre ELIMINADO como vendedor y
como comprador ELIMINADO ; documento en el cual se asienta que el vendedor
vende al comprador el inmueble sin número denominado ELIMINADO ubicado en el
ELIMINADO en ésta Ciudad ELIMINADO dicho inmueble cuenta con una superficie
total de ELIMINADO con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: mide
355.55 trescientos cincuenta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros, linda
ELIMINADO AL SUR.- mide 269 doscientos sesenta y nueve metros y ELIMINADO
linda con ELIMINADO AL ORIENTE: mide 70.60 setenta metros con sesenta
centímetros y linda con ELIMINADO AL PONIENTE.- mide 28.15 veintiocho metros
con quince centímetros y linda con ELIMINADO ; que el precio de la venta fue por la
cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) según cláusula segunda,
se pagó en su totalidad y fue recibida por el vendedor a su entera satisfacción con
anterioridad a la celebración del contrato. Contrato con valor probatorio pleno al no
haber sido objetado y de acuerdo a lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley
Adjetiva Civil, con el cual demostramos el primer elemento de la acción en estudio.
El segundo elemento de la acción y que es marcado con el inciso b) en la
presente resolución se acredita plenamente pues se aprecia que el actor refiere que con
fecha 16 dieciséis de mayo del 1980 mil novecientos ochenta ELIMINADO celebró
contrato de compraventa con ELIMINADO como vendedor y el como comprador,
respecto del inmueble sin número denominado ELIMINADO ubicado en el
ELIMINADO en ésta Ciudad ELIMINADO dicho inmueble cuenta con una superficie
total de ELIMINADO con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: mide
355.55 trescientos cincuenta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros, linda
ELIMINADO AL SUR.- mide 269 doscientos sesenta y nueve metros y ELIMINADO
linda con ELIMINADO AL ORIENTE: mide 70.60 setenta metros con sesenta
centímetros y linda con ELIMINADO AL PONIENTE.- mide 28.15 veintiocho metros
con quince centímetros y linda con ELIMINADO ; que el precio de la venta fue por la
cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), que pagó en su totalidad
y fue recibida por el vendedor a su entera satisfacción con anterioridad a la celebración
del contrato. Se corrobora lo anterior con el contrato de compraventa a que hicimos
mención al acreditar el primer elemento de la acción de donde se advierte claramente
que con fecha 16 dieciséis de mayo del 1980 mil novecientos ochenta, el actor celebró
con el ahora demandado un contrato privado de compraventa, respecto del inmueble
sin número denominado ELIMINADO ubicado en el ELIMINADO en ésta Ciudad
ELIMINADO dicho inmueble cuenta con una superficie total de ELIMINADO con las
siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: mide 355.55 trescientos cincuenta y
cinco metros con cincuenta y cinco centímetros, linda ELIMINADO AL SUR.- mide
269 doscientos sesenta y nueve metros y ELIMINADO linda con ELIMINADO AL
ORIENTE: mide 70.60 setenta metros con sesenta centímetros y linda con
ELIMINADO AL PONIENTE.- mide 28.15 veintiocho metros con quince centímetros
y linda con ELIMINADO ; que el precio de la venta fue por la cantidad de $20,000.00
(VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) ELIMINADO asentándose que la cantidad fue
entregada al vendedor, ahora demandado. A lo anterior se adminicula la confesión
tácita del demandado quien no acudió a juicio a contestar la demanda entablada en su
contra por lo tanto, atendiendo a lo establecido en el precepto legal 264 de la Ley
Procesal Civil, se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejaron de
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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contestar. ELIMINADO Así las cosas, resulta suficiente con la afirmación del actor en
el sentido de que refiere que pagó el precio convenido en el contrato de compraventa,
el contrato base de la acción que se tiene como recibo de dicha cantidad de dinero en
que fue pactada la compraventa y la confesión tacita del demandado para afirmar
acreditado el segundo elemento de la acción en estudio pues el precio de la
compraventa fue pagada por el aquí actor al demandado.
En relación a que no se le haya otorgado la escritura correspondiente, se
demuestra toda vez que la actora afirma que con fecha 16 dieciséis de mayo del 1980
mil novecientos ochenta, el actor celebró con el ahora demandado un contrato privado
de compraventa, respecto del inmueble sin número denominado ELIMINADO ubicado
en el ELIMINADO en ésta Ciudad ELIMINADO dicho inmueble cuenta con una
superficie total de ELIMINADO con las siguientes medidas y colindancias: AL
NORTE: mide 355.55 trescientos cincuenta y cinco metros con cincuenta y cinco
centímetros, linda ELIMINADO AL SUR.- mide 269 doscientos sesenta y nueve
metros y ELIMINADO linda con ELIMINADO AL ORIENTE: mide 70.60 setenta
metros con sesenta centímetros y linda con ELIMINADO AL PONIENTE.- mide
28.15 veintiocho metros con quince centímetros y linda con ELIMINADO ; que el
precio de la venta fue por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100
M.N. ELIMINADO , que pagó en su totalidad y fue recibida por el vendedor a su
entera satisfacción con anterioridad a la celebración del contrato; que le ha pedido al
aquí demandado, en diversas ocasiones que le firme las escrituras y se ha negado.
Consta además que el demandado fue omiso en contestar la demanda por ello, se
presumen los hechos de la demanda que dejo de contestar; resultando suficiente para
quien juzga con lo afirmado por el actor y la confesión tácita del demandado para
firmar que en efecto a la fecha de la presentación de la demanda el aquí demandado
ELIMINADO , no otorgó al actor las escrituras a que quedó obligado mediante el
contrato de compraventa que celebró con ELIMINADO no obstante que éste pago el
precio convenido.
En ese orden de ideas, se concluye que la parte actora ELIMINADO ,
probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras
que la parte demandada ELIMINADO , no contestó la demanda; en consecuencia, SE
CONDENA a ELIMINADO ,, para que, lleve a cabo el cumplimiento al contrato de
compraventa celebrado el 16 dieciséis de mayo de 1980 mil novecientos ochenta,
OTORGANDO LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público,
conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado en relación
con el 982 del Código de Procedimientos Civiles aplicable, respecto al bien inmueble
sin número denominado ELIMINADO ubicado en el ELIMINADO en ésta Ciudad
ELIMINADO dicho inmueble cuenta con una superficie total de ELIMINADO con las
siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: mide 355.55 trescientos cincuenta y
cinco metros con cincuenta y cinco centímetros, linda ELIMINADO AL SUR.- mide
269 doscientos sesenta y nueve metros y ELIMINADO linda con ELIMINADO AL
ORIENTE: mide 70.60 setenta metros con sesenta centímetros y linda con
ELIMINADO AL PONIENTE.- mide 28.15 veintiocho metros con quince centímetros
y linda con ELIMINADO a favor de ELIMINADO . Lo anterior dentro del término
improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme,
apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su
rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento. ELIMINADO Con
fundamento en lo establecido en el artículo 135 fracción I del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a la parte demandada
ELIMINADO , a pagar al actor ELIMINADO las COSTAS del juicio, en virtud de que
no obtuvo sentencia favorable a sus intereses.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del
Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes, que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse
la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,
dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que
pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su
destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver este juicio.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue
la correcta.
TERCERO.- La parte actora acreditó su personalidad para comparecer a
juicio; por su parte el demandado ELIMINADO no dio contestación a la demanda
entablada en su contra.
CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , probó los elementos
constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras que la parte
demandada ELIMINADO , ELIMINADO no contestó la demanda; en consecuencia,
QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO ,, para que, lleve a cabo el
cumplimiento al contrato de compraventa celebrado el 16 dieciséis de mayo de 1980
mil novecientos ochenta, OTORGANDO LAS ESCRITURAS
CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral
2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código de
Procedimientos Civiles aplicable, respecto al bien inmueble sin número denominado
ELIMINADO ubicado en el ELIMINADO en ésta Ciudad ELIMINADO dicho
inmueble cuenta con una superficie total de ELIMINADO con las siguientes medidas y
colindancias: AL NORTE: mide 355.55 trescientos cincuenta y cinco metros con
cincuenta y cinco centímetros, linda ELIMINADO AL SUR.- mide 269 doscientos
sesenta y nueve metros y ELIMINADO linda con ELIMINADO AL ORIENTE: mide
70.60 setenta metros con sesenta centímetros y linda con ELIMINADO AL
PONIENTE.- mide 28.15 veintiocho metros con quince centímetros y linda con
ELIMINADO a favor de ELIMINADO . Lo anterior dentro del término improrrogable
de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibido que de
no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolo
responsable de la evicción y saneamiento. ELIMINADO SEXTO.- Con fundamento en
lo establecido en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado, SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO , a pagar al actor
ELIMINADO las COSTAS del juicio, en virtud de que no obtuvo sentencia favorable a
sus intereses.
SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personal.
OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes,
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada MARIA DEL CARMEN GOMEZ
FLORES, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy Fe.
Número de Expediente: 964/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 09 de Marzo de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 19 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Marzo del
2016 dos mil dieciséis.
V I S T O S los autos del expediente número 964/2015, formado con
motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por la LIC. ELIMINADO , en su
carácter de endosataria en procuración de ELIMINADO , en contra de los CC.
ELIMINADO , para resolver en definitiva; y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido el 1º. Primero de Julio del 2015 dos mil
quince, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste
Tribunal, compareció la licenciada ELIMINADO , en su carácter de endosataria en
procuración de ELIMINADO , a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio
de la acción cambiaria directa, a los CC. ELIMINADO , ELIMINADO el primero en
su carácter de deudor principal y aval respectivamente, por el pago de la cantidad
$20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal y demás
anexidades legales, que juntamente con los hechos se dan aquí por reproducidos para
todos sus efectos legales, acompañando el pagaré base de la acción.
II.- Turnada que fue la demanda a este Órgano Jurisdiccional, el 2 dos de
Julio del 2015 dos mil quince, se admitió la misma a trámite en la forma y vía
propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma,
ordenándose requerir a los demandados por el pago inmediato de las prestaciones
reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlos y en caso de no hacerlo embargarles bienes de su propiedad, así como
emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a
oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer.
III.- El 20 veinte de Agosto del año en cita, la actuaria judicial adscrita a la
Central de Actuarios de éste tribunal llevó a cabo el emplazamiento al demandado
ELIMINADO en forma personal, quién manifestó que no podía hacer el pago,
señalando voluntariamente para embargo los bienes que se detallan en el acta, los
cuales la actuaria dio por bien y formalmente embargados, designando la actora como
depositario judicial al C. ELIMINADO a quién no se le puso en posesión material y
jurídica de los bienes, obrando constancia en autos, que dicho demandado fue el único
que contestó la demanda entablada en su contra, no así por lo que se refiere al diverso
demandado ELIMINADO a quién se le notificó la demanda por conducto de una
persona que dijo llamarse ELIMINADO previo citatorio que se le dejó al demandado
un día antes y toda vez que la precitada ELIMINADO manifestó no saber del adeudo ni
señalar bienes, porque eran cosas personales del demandado, en uso de la palabra y el
derecho que se le concedió a la parte actora, ésta señaló para embargo el vehículo que
se detalla en el acta, el cual la actuaria no pudo tener por embargado, en virtud de no
tenerlo a la vista.
IV.- Así las cosas, en auto del 6 seis de Noviembre del 2015 dos mil
quince, se tuvo al C. ELIMINADO por contestando en tiempo y forma la demanda
entablada en su contra y por oponiendo excepciones y defensas, con las cuales se
ordenó dar vista a la parte actora para que expusiera lo de su derecho y toda vez que el
diverso demandado ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su
contra, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que
en tiempo pudiera haber ejercitado, y por confeso de los hechos de la misma.
Desahogada la vista que se mandó dar en proveído del 1º. Primero de Diciembre del
2015 dos mil quince, se decretó un término de 15 quince días para el desahogo de
pruebas, calificándose de legales y procedentes las ofrecidas por las partes, señalándose
día y hora para el desahogo de la prueba Confesional con cargo a los demandados,
apercibidos legalmente y por lo que se refería a las pruebas ofrecidas por el demandado
ELIMINADO dada su naturaleza no ameritaron desahogo.
V.- En virtud de que los demandados no comparecieron al desahogo de la
prueba Confesional a sus respectivos cargos, en acuerdo del 21 veintiuno de Enero del
año en curso, se les declaró confeso de las posiciones que contenían los pliegos.
Concluido y certificado el periodo de desahogo de pruebas, en auto de ésa misma fecha
se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes para las partes, y
no habiendo formulado ninguna de ellas los alegatos que a su parte correspondían, el
26 veintiséis de Febrero del año actual y con fundamento en el artículo 1407 del
Código de Comercio, se citó para resolver este juicio de acuerdo al siguiente:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para
conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091,
1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49
fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes
se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de
contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento
base de la acción se aprecia que fue suscrito en ésta ciudad de San Luis Potosí,
fijándose este lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en 1 un
título de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.-. La personalidad de la LIC. ELIMINADO , para comparecer
a éste juicio, en su carácter de endosataria en procuración de ELIMINADO .,
ELIMINADO quedó debidamente acreditada, con el endoso que obra al reverso del
documento y que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 30 y 34 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes:
“I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe
el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha
del endoso.”; cuenta habida que en el documento obra la siguiente leyenda:
ELIMINADO ENDOSO EN PROCURACIÓN PARA SU LEGAL Y BUEN COBRO
A FAVOR DE LA LICENCIADA ELIMINADO … SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. A 22
DE JUNIO DEL 2015. LIC. ELIMINADO Rúbrica). ELIMINADO Por su parte, el
demandado ELIMINADO su personalidad se tiene por acreditada en términos de lo
dispuesto por el artículo 1058 del Código de Comercio.
CUARTO.- Manifiesta la actora como hechos de su demanda que el día 2
dos de Febrero del 2012 dos mil doce, los demandados, suscribieron a la orden de
ELIMINADO , un pagaré número 6585, por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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PESOS 00/100 M.N.), fijándose como fecha de vencimiento el día 2 dos de Febrero del
2014 dos mil catorce, refiriendo que dichos demandados, se obligaron dentro del
documento base de la acción a cubrirlo mediante 24 veinticuatro abonos o pagos
mensuales de $883.34 (OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 34/100 M.N.),
cada uno, pactándose un interés del 2.2% mensual sobre saldos insolutos, exigibles
tanto antes como después de su vencimiento, pero es el caso que los demandados nunca
cumplieron con su obligación de pago, estableciéndose para tal caso de dilación un
interés moratorio del 4% mensual sobre abonos no cubiertos, señalando por último que
en múltiples ocasiones los ha requerido por el pago de la cantidad adeudada por la vía
extrajudicial y en respuesta sólo ha recibido evasivas, por lo que se ve obligada a
demandarlos judicialmente.
Al contestar la demanda entablada en su contra el diverso demandado
ELIMINADO manifestó que los hechos primero y segundo son ciertos y con respecto
al hecho tres, manifiesta que sí fue aval en dicho documento, pero que a él jamás se le
buscó en su domicilio para requerirlo de pago, pues tenía la creencia que el deudor
principal se encontraba realizando los pagos en tiempo, por lo que nunca se le visitó, ó
se le entregó algún documento en donde se le señalara que se estaba incumpliendo con
los pagos, ello con el objeto de hablar con el deudor principal y de evitar el presente
juicio, por lo que, cuando se le emplazó, se sorprendió de la demanda, pues si bien es
cierto, que firmó como aval dentro del documento base de la acción, reitera que nunca
se le avisó, que el deudor principal no estaba haciendo los pagos, por lo que le resulta
irónico que no vayan a buscar al deudor principal y que primeramente lo requieran a él
para el cumplimiento de dicha obligación. Opone como excepción y defensa la de pago
parcial, con el objeto de que primero se le busque al demandado principal y que
primeramente lo requieran a él y posteriormente se acepten pagos parciales.
Cabe puntualizar que por lo que se refiere al diverso demandado
ELIMINADO , éste no compareció a contestar la demanda entablada en su contra, no
obstante que fue debidamente emplazado por conducto de una persona que dijo
llamarse ELIMINADO , generando así los efectos de presunción de la veracidad de los
hechos, en términos del artículo 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de
Comercio.
Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra sustento legal
en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se
ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción
cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus
avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.-
Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-
Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del
vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del
premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en
que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de
su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La
acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el
importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que
reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las
excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”
Así las cosas, el documento que se presenta, se advierte que él mismo
reúnen los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito, mismo que colma los siguientes extremos tales como: la
mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa
incondicional de los CC. ELIMINADO , ELIMINADO de pagar una suma
determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en
este caso es ELIMINADO , ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse, es decir el
2 dos de Febrero del 2014 dos mil catorce la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL
PESOS 00/100 M.N.), misma que se reclama como suerte principal a cubrirse mediante
24 veinticuatro abonos o pagos mensuales de $883.34 (OCHOCIENTOS OCHENTA
Y TRES PESOS 34/100 M.N.), cada uno, en el entendido de que a 3 tres abonos
vencidos se le haría exigible todo el importe del pagaré o el saldo insoluto del mismo,
pactándose que el pagaré devengaría un interés del 2.2% mensual sobre saldos
insolutos, exigibles tanto antes como después de su vencimiento, y caso de mora,
mismo que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de
Comercio adquiere pleno valor probatorio al no haber sido objetado por la contraparte,
sino que por el contrario se obtuvo la confesión ficta de los hechos de la demanda y de
posiciones del deudor principal ELIMINADO la confesión del aval ELIMINADO
quién en los hechos de su contestación admite que el 2 dos de Febrero del 2012 dos mil
doce, suscribió a la orden de ELIMINADO , ELIMINADO el pagaré número 6585 por
la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), fijándose como fecha
de vencimiento el día 2 dos de Febrero del 2014 dos mil catorce; documento que se
cubriría mediante 24 veinticuatro abonos o pagos mensuales $883.34
(OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 34/100 M.N.), y con los intereses
ordinarios y moratorios ahí establecidos, sin que obste que hubiera manifestado que él
pensaba que el deudor principal estaba cumpliendo y que a él nunca se le había
requerido de pago, lo que es contrario a lo que aduce la actora en su demanda, pues
ésta refiere que en múltiples ocasiones y por la vía extrajudicial lo requirió y en
respuesta recibió solamente evasivas y aún suponiendo sin conceder que no hubiera
sido requerido de pago, los efectos del emplazamiento en la demanda conllevan
necesariamente, el producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por
otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado y en relación a que
primeramente debía requerírsele de pago al demandado principal, lo anterior no resulta
procedente en virtud de que al tener el carácter de aval se obliga solidariamente con el
primero para verificar el pago, no siendo necesario en materia legal que primeramente
se requiera al obligado principal; sin embargo, no obstante lo anterior, lo requerido por
el C. ELIMINADO se encuentra satisfecho en autos, pues obra constancia fehaciente
en autos, que con fecha 7 siete de Octubre del 2015 dos mil quince, se notificó y
emplazó con el respectivo requerimiento de pago al C. ELIMINADO por conducto de
una persona que dijo llamarse ELIMINADO circunstancia que hacía factible el
ofrecimiento del C. ELIMINADO de que sólo así, le aceptaran pagos parciales; empero
en la secuela del procedimiento no hizo pago parcial alguno quedando sin sustento su
ofrecimiento, ni tampoco compareció al desahogo de la prueba Confesional a su cargo,
declarándosele confeso de los hechos ya conocidos, y de cuyas posiciones destaca que
es cierto como lo es que en múltiples ocasiones de forma extrajudicial, se le ha
requerido para que realice el pago del pagaré, siendo omiso en dar cumplimiento con
su obligación contraía en el mismo; declaración de confeso que se hizo en términos de
lo dispuesto por el artículo 1232 Fracción I del Código de Comercio, que faculta al
juzgador para declarar confeso a la persona que sin justa causa no comparezca a
declarar ELIMINADO Por otro lado, en relación a los argumentos vertidos por el
diverso demandado ELIMINADO , en cuanto a la prioridad de demandarse al obligado
principal, antes que a él, debe decírsele que, conforme a los artículos 114 y 151 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que el avalista queda obligado
solidariamente con aquél cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aún
cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa y que la acción
cambiaria es directa, cuando se produce contra el aceptante o sus avalistas.
ELIMINADO En tal virtud solamente es procedente determinar que el documento base
de la acción, constituye título ejecutivo que traen aparejada ejecución en sí mismo y se
traducen en prueba preconstituída del adeudo.
Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902,
tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES
CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del
Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de
ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba
preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el
documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí
mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a
destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la
prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del
principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente
en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos
constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el
demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto
establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce
la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación
probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte
demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba
ofrecida por su contrario.” ELIMINADO Así como el criterio sostenido por el Octavo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027,
tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL
DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El
pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la
acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor
y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones
cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al
demandado a quien corresponde probar sus excepciones.”
Dándose en consecuencia la exigibilidad del pago del crédito en mención
por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha
establecida o determinable por la ley ELIMINADO toda vez que obra en autos la
confesión del demandado ELIMINADO quien en el desahogo de la dirigencia de
requerimiento, embargo y emplazamiento, reconoció el adeudo y toda vez que no pudo
realizar el pago, señaló voluntariamente para embargo, los bienes muebles que se
detallan en el acta, y por lo que se refiere al diverso demandado ELIMINADO debe
puntualizarse que al dejar de producir su contestación reconoció tácitamente el adeudo,
quién también fue requerido de pago, generando así una presunción en la suscrita en
términos del 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de Comercio.
En virtud de lo anterior, se concluye que la actora ELIMINADO ,
representada por conducto de su endosataria en procuración LIC. ELIMINADO , probó
los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado
ELIMINADO no justificó su única excepción que hizo valer de pago parcial, en tanto
que el diverso demandado ELIMINADO no opuso excepciones y defensas, ya que no
compareció a juicio; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio,
se condena a los CC. ELIMINADO a pagar a la actora ELIMINADO , la cantidad de
$20,000.00 ELIMINADO (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal
derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, así como la
cantidad que resulte por concepto de interés ordinario a razón del 2.2% por ciento a
partir del 3 tres de Marzo del 2012 dos mil doce, que corresponde al día siguiente de
vencimiento del primer abono, más los que se sigan causando hasta la total solución de
presente juicio, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.
Por otro lado, de los conceptos de demanda inciso c) se advierte que la
parte actora reclamó el pago de los intereses moratorios a razón del 4% por ciento
mensual sobre abonos no cubiertos; empero, éste juzgado considera que tal porcentaje
de intereses, no puede aprobarse, en virtud de que este juzgado ha realizado un estudio
sobre el control de convencionalidad, a que se refiere el artículo 174 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, pues si la parte actora reclama el pago de los
intereses moratorios a razón del 4% por ciento, los mismos darían una tasa anual del
48%, generando intereses en tan sólo un año por la cantidad de $9,600.00 (NUEVE
MIL SEISCIENTOS PESOS 10/100 M.N.), la cual resulta notoriamente lesiva a la
esfera jurídica del demandado.
Por lo que, con ese antecedente, ésta autoridad realizará un control de
convencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, a partir de las consideraciones siguientes:
De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad
está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere
transgresoras de los derechos humanos contenido en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto
derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma
constitucional del año 2011.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez
especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la
partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende
el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto
derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y
reforzar los argumentos de una de las partes, del diverso supuesto en que el juzgador al
abrir la ley se encuentra con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las
partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso que tiene
enfrente; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se
encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta
vinculante, sin que por tanto, el principio de estricto derecho implique que solamente el
derecho invocado por las partes es el derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo
de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las
partes.
Asimismo, a partir de la reforma constitucional del año 2011, dos mil
once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las
materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los
planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe
que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera
que si, en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación,
por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e
internacionalmente, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de
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proteger y aplicar ese derecho fundamental en su sentencia, haya sido o no invocado
por las partes.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está facultada y
obligado a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil,
hayan sido invocados o no por las partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de
protección de derechos humanos el principio de estricto derecho debe resultar
desplazado, a fin de garantizar que tales intereses constitucional e internacionalmente
reconocidos resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los
jueces del país nos encontremos obligados a impedir la aplicación de leyes y actos de
autoridad violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; especialmente
considerando que dicha interpretación del principio de estricto derecho es la que genera
una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación
constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para
su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y
bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los
esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho,
su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de
salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.”
Como se ve, en la transcripción del artículo 1º de la Norma Suprema, se
observa que se establece que los derechos humanos de fuente nacional se interpretarán
de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, lo que constituye
una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia
constitucional a los tratados internacionales de la materia de los que México es parte y,
en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para
ejercer jurisdicción con respecto al Estado mexicano; en tanto que la jurisprudencia
internacional irradia el contenido concreto de las normas convencionales contenidas en
tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la
Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva
que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy
fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma
suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías
constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del
poder público y privado.
De ahí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los
tratados internacionales incorporados a nuestro sistemas jurídico se ubican
jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control
constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse
que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado
que tienen como finalidad el control del poder; de allí que, de acuerdo a la
jurisprudencia de la Suprema Corte conformen un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y de
todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
En ese orden de ideas, el artículo 1° Constitucional establece que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado
debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos
en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen
atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el
ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan
múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de
manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el
ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.
Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 del Código de
Comercio, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al alcance de poner
un antifaz a los jueces dirigido a resolver los asuntos de su conocimiento a partir del
derecho exclusivamente invocado por las partes como si éste fuera el único válido y
existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha
rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de proteger los
derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
A mayor abundamiento, este juzgador observa que muchos autores y
operadores de justicia consideran que la voluntad de las partes es ley en materia
mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del
mercado son una especie de práctica para jurídica.
Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la
libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º
constitucional, justifican que exista un margen de libertad, un espacio carente de
regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quienes
den la vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.
Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una
actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema
jurídico; de entrada, dicha materia está regulada por el Código de Comercio cuyo
contenido está condicionado en su validez por los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales.
En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un
espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitado por
ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en
detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el
acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.
Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y
patrimoniales de los agentes comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo
cual deriva que la incidencia de dicha actividad encuentre como límite de dignidad de
la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos constitucional o
internacionalmente.
Por otra parte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establece:
“ARTÍCULO 21. “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA
PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY
PUEDE SUBORDINAR TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA
PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL
PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA
O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS
ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER
OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN
SER PROHIBIDAS POR LA LEY”.
Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece el deber dirigido al legislador de los Estados miembros
en el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura, lo que para esta
juzgadora resulta particularmente relevante se contenga en la legislación civil y
mercantil a fin de que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación
patrimonial del hombre por el hombre.
El término “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua
Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de
mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o,
“Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es
excesivo”, pero dichas definiciones se deben completar con el sentido que la
legislación mexicana ha dado la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo
el Código Penal del Estado establece en su parte conducente de su artículo 265 lo
siguiente:
“ARTICULO 265. Comete el delito de usura quien, abusando de su
derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de
una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas
económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones
económicas de la víctima…”
De donde deviene, que para el sistema legal mexicano, por “usura” se debe
entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la
inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o
para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos
dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.
Y es que por virtud del principio de interdependencia de los derechos
humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a final de cuantas la afectación
arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona
termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida
digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos
interrelacionados cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los
artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Al respecto tienen aplicación las tesis jurisprudenciales de la décima época
que establecen lo siguiente: TESIS jurisprudencial 46/2014 establece:
“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS
PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE
QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME
CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J.
132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva
reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a
esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así
como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el
interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos
procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del
consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional
consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre
por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos
humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La
Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de
explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano
de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de
un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior,
esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses
que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el
tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por
ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de
acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de
modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no
sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses
que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la
facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el
artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que
se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés
excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el
pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del
contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés
reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y
de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de
las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento
de resolver”;
tesis jurisprudencial 47/2014
PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una
interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por
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las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido
normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no
es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de
oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de
ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador
adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose
del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de
interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación
razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y
de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de
resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos los
siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos
que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra
regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del
crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de
las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,
sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de
las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o
disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis
que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de
la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de
origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,
permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control
de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de
garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente
inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su
contenido resulta transgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al
permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona, en este caso del deudor.
Es así, ya que en el pagaré base de la acción ejecutiva mercantil, se pactó
un interés moratorio del 48% anual, y que la suma anual resultante, como se dijo, daría
la cantidad de $9,600.00 (NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), dato
que pone de manifiesto lo excesivo del interés moratorio, sobre todo, al considerar que
la suerte principal asciende a la suma de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100
M.N., lo que implica que la cantidad de intereses resulta casi idéntica a la suerte
principal reclamada; de ahí, lo arbitrario del interés pactado en el documento base de la
acción.
Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014,
transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que en autos, no existen parámetros
guía que conduzcan a este juzgador estimar que el porcentaje establecido como interés
moratorio no es notoriamente excesivo.
En efecto, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita
establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se
encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el
monto y el plazo del pago de éste; o bien si aplicaron las tasas de interés de las
instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el
demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si
tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida
real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que
permita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no es
desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito, se
advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el
acreedor, cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquel, dado
que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los
alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se
ven afectados al mediar un interés arbitrario.
Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1º
de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en
los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis
jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a
los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el
Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es reducir prudencialmente la tasa
de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio
del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la
autoridad federal, a efecto de patentizar cuál es el porcentaje que debe prevalecer, es
necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, lo que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasa del interés de
instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan.
En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en
las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al
préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese
tipo de operaciones manejaban, en la fecha de suscripción del título de crédito, 2 dos de
Febrero del 2012 dos mil doce, por los siguientes bancos : BANCO AFIRME 39%;
BANCO DEL BAJIO 28%; BANCO INBURSA 27.60%; BANORTE 45%; BBVA
BANCOMER 34%; HSBC 29.80%; IXE BANCO 24.00%; SANTANDER 39.50% Y
SCOTIABANK 36.60%.
Ahora, siguiendo los lineamientos del Tercer Tribunal Colegiado del
noveno circuito, se suman los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un
total de 303.50% entre 9 nueve que son el número de bancos considerados, se obtiene
el 33.72% anual. A esa cantidad se le debe sumar el 15% que es la tasa del Impuesto al
Valor Agregado, en esa época, que resulta de multiplicar 33.72 por .15, resultando la
cantidad de 5.05; como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con
un banco a través de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés
correspondiente como el Impuesto al Valor Agregado ambas tasas se suman dando la
cantidad de 38.77% como tasa anual. A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por
ciento que como porcentaje permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para
el Estado de San Luís Potosí, vigente en la época de los hechos, éste se obtiene de
multiplicar la tasa promedio anual (33.72) por .10 cuyo resultado es 3.37; al sumar la
tasa anual promedio de interés bancario (33.72), más la tasa del impuesto al valor
agregado (5.05), más el porcentaje permitido por el Código Penal del Estado (3.37), da
la tasa final de 42.14% anual.
En esa virtud, se ajusta la condena por concepto de interés moratorio,
sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en
el mercado financiero en el momento en que se asumió la obligación, esto es, un
porcentaje anual de 42.14% que equivale a un porcentaje mensual de 3.51% que era la
tasa vigente para los préstamos en nóminas de la época de suscripción de los títulos de
crédito, anotados, base de la acción que por esta vía se ejercita. Interés moratorio que
empezaran a contar a partir del día 3 tres de Marzo del 2012 dos mil doce, hasta la total
solución del adeudo, cuya regulación se hará en ejecución de sentencia.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción
II, 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena a los
demandados ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO por conducto de su endosataria en
procuración LIC. ELIMINADO , la cantidad que resulte por concepto de intereses
moratorios a razón del 3.51% por ciento anual a partir del día siguiente en que incurrió
en adeudo (3 tres de Marzo del 2012) y hasta la completa solución del adeudo, previa
su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación
que comprenda el lapso establecido, en la etapa de ejecución de sentencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede a los demandados ELIMINADO , el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la
presente resolución, para hacer pago a la actora de la cantidad líquida a que resultaron
condenados, apercibidos que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para
ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes embargados y con su producto, pago
a la actora de las prestaciones exigidas en este juicio.
Por último, con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de
Comercio, se condena a ELIMINADO , ELIMINADO al pago de costas generadas por
el trámite de este juicio, previa regulación que se realice en la etapa de ejecución de
sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para
conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- LA ELIMINADO LIC. ELIMINADO , acreditó su
personalidad para comparecer a este juicio en su carácter de endosataria en procuración
de la persona moral ELIMINADO CUARTO.- La Sociedad actora, ELIMINADO
representada por conducto de su endosataria en procuración, probó su acción cambiaria
directa, y el demandado ELIMINADO no justificó su excepción de pago, como lo
propuso en su contestación, en tanto que el diverso demandado ELIMINADO , no
contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía.
ELIMINADO QUINTO.- Se condena a los demandados, a pagar a la parte actora, la
cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal,
derivada del importe que cubre el pagaré base de la acción, atendiendo a su propia
literalidad.
SEXTO.- Se condena a los demandados al pago de la cantidad que resulte
por concepto de interés ordinario a razón del 2.2% por ciento mensual, así como al
pago de los intereses moratorios a razón del 3.51%; ambos intereses, que empezarán a
cuantificarse a partir del 3 tres de Marzo del 2012 dos mil doce que corresponde al día
siguiente de vencimiento del primer abono, más los que se sigan causando hasta la total
solución de presente juicio, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de
sentencia.
SÉPTIMO.- Se concede a los demandados el término improrrogable de 3
tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para hacer pago a la actora, de la cantidad a que resultaron condenados, apercibidos
que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará trance y
remate de los bienes embargados y con su producto, pago a la actora de las
prestaciones exigidas.
OCTAVO.- Se condena a los demandados al pago de costas generadas por
el trámite de este juicio previa regulación en la etapa de ejecución de sentencia.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S Í, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARÍA DEL
CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ CUARTO CIVIL EN ÉSTA CAPITAL, QUIEN
ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LIC.
JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.
ELIMINADO
Número de Expediente: 403/2005
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 06 de Abril de 2010
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 20 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio.
------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil elegida por la actora. ---
------------------------------------------------------
TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad para comparecer a
éste juicio.-------------------------------------------
CUARTO.- El actor *****, representado por conducto de sus endosatarios
en procuración, CC. *****, sí probó su acción y el demandado ******, no justificó sus
excepciones, en ésa consecuencia: --------------------------------------------------------
QUINTO.- Se condena al C. *******, a pagar a la parte actora, la cantidad
de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte
principal, derivada del documento base de la acción.------------------------------------------
-----------------------
SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de $32,000.00
(TREINTA Y DOS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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causados en el periodo de 8 meses que se regulan a partir de la fecha de vencimiento
del documento ocurrido el día 10 diez de Agosto del 2004 dos mil cuatro al 10 diez de
Abril del 2005 dos mil cinco a razón del 10% diez por ciento mensual, más los que se
sigan causando a partir de ésta fecha hasta la completa solución del a deudo, previa
regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.-------------
SÉPTIMO.- Se condena al demandado, al pago de las costas originadas en
el presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.---------------------------------
-
OCTAVO.- Se concede al C. ******, el término de 3 tres días contados a
partir de que cause ejecutoria ésta sentencia para que proceda a efectuar el pago de las
cantidades líquidas a las que resultó condenado.-----------------------------------------------
-------------
NOVENO.- Notifíquese personalmente.-------------------------
Así lo sentenció y firma el C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. JOSE
ARMANDO VERA FABREGAT, quien actúa con Secretaria que autoriza LIC.
BETZABÉ ROSAS GUTIÉRREZ.- Doy Fe.
Número de Expediente: 455/2013
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 23 de Agosto de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 20 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 22 veintidós de Agosto del
2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del expediente
455/2013 formado con motivo del juicio Ejecutivo Mercantil promovido por la
licenciada ELIMINADO , en su carácter de endosataria en procuración de
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y. R E S U L T A N D O I.- Mediante
escrito recibido en este juzgado, el día 22 veintidós de Marzo del 2013 dos mil trece,
compareció la promovente licenciada ELIMINADO , en su carácter de endosataria en
procuración de ELIMINADO , a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio
de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO , por el pago de ELIMINADO como
suerte principal que ampara el documento denominado pagaré; así como al pago de la
cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios desde la fecha de
vencimiento del documento hasta la total liquidación del adeudo, a razón del 8%
mensual, así como por el pago de costas originadas por el trámite del juicio; para lo
cual, expresaron los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que
estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la
demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la vía y forma propuesta; asimismo, se
decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir al enjuiciado
por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el
señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no
hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que dentro del
término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para
ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en
el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda
se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El 18 dieciocho de Abril
del 2013 dos mil trece, se llevó a cabo el emplazamiento a la demandada ELIMINADO
, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito
a la Central de Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P.,
quien la entendió con la propia demandada, manifestando que reconoce la firma
estampada en el documento base de la acción como suya, que no hace ningún pago ni
señala nada en garantía por no tener con que hacerlo y por así habérselo indicado sus
abogados. Acto seguido en uso de la voz y de su derecho, la parte actora señala bajo su
más estricta responsabilidad como garantía de las prestaciones reclamadas el inmueble
ubicado en la calle de ELIMINADO el cual tiene una superficie de ELIMINADO Bien
inmueble que el actuario dio por bien y formalmente embargado. IV.- En proveído de 3
tres de Mayo del 2013 dos mil trece, se tuvo a la demandada ELIMINADO , por
contestando la demanda entablada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas
que de su parte hizo valer; posteriormente por auto fechado el 23 veintitrés de Mayo
del 2013 dos mil trece, se decretó el termino de 15 quince días para el desahogo de las
pruebas, calificándose de legales con citación contraria; con excepción de la
testimonial ofrecida por la actora y la pericial grafoscopica y testimonial ofrecidas por
la demandada por las causas que del mismo se advierten, en tanto que para la
confesional con cargo a ELIMINADO , se fijaron las 09:30 nueve horas con treinta
minutos del día 2 dos de Julio del dos mil trece; existiendo constancia de autos que no
hubo desahogo de probanza alguno, debiéndosele declarar confesa de las posiciones
calificadas de procedentes, debido a la inasistencia de su parte al desahogo de dicha
probanza. V.- Posteriormente, el 12 doce de Julio del 2013 dos mil trece, se abrió el
periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual solo la
parte actora hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de
Comercio, el día 7 siete de Agosto del presente año, se citó para resolver este juicio.
C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para
conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091,
1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49
fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes
se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y contestar
respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la
acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose
este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció
este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049,
1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa
en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad de
ELIMINADO , para promover en este juicio, en su carácter de endosataria en
procuración de ELIMINADO , quedó debidamente acreditada y al respecto debe
puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los
requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del
endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su
ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”;
cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: “ENDOSO
EN PROCURACIÓN A FAVOR DE LOS ELIMINADO EL PRESENTE
DOCUMENTO. SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P, A 20 DE MARZO DEL 2013 DOS MIL
TRECE.- (rubrica). Por su parte, la demandada ELIMINADO , al momento de producir
el escrito de contestación de demanda, manifestó que en cuanto a la prestación
principal, lo niega, toda vez que dicha cantidad no se adeuda al actor, ya que la deuda
real eran dos documentos por la cantidad ELIMINADO los cuales ya se liquidaron y se
encuentran en su poder; que en cuanto al inciso b) y c), relativo al pago de intereses y
costas del juicio, niega que la parte actora tenga derecho a ello, por los argumentos que
en adelante se precisaran, así mismo opone la excepción de falta de falta de acción,
atendiendo a que la cantidad de ELIMINADO no es la convenida en el documento base
de la acción; la excepción de pago, en atención a que el adeudo original que se debía al
ahora actor ha sido liquidado en su totalidad y por último, incidente criminal, para
efecto de que se inicie una averiguación previa penal por los hechos que resulten
delictuosos derivado de la demanda y la contestación en el presente juicio. CUARTO.-
Sostiene el accionante que la demandada con su respectivo carácter, suscribió un
documento de los denominados “pagaré” el día 30 treinta de Enero del 2013 dos mil
trece, por la cantidad de ELIMINADO , con un interés del 8% mensual, con fecha de
vencimiento al 28 veintiocho de Febrero del citado año; siendo el caso que la
demandada, se ha negado a cubrir el importe, pese a múltiples requerimientos verbales
que se le han hecho para tal efecto, dicha omisión motiva la presente demanda. Pues
bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150
fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo
tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de
falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso;
directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se
ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el
último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De
intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del
protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en
que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos
de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento,
calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los
signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y
gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.
Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el
artículo 8º.”
Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré
que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de
ELIMINADO de pagar una suma determinada de dinero en su carácter de deudor
principal; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es a
ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como la Ciudad de San Luís
Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor;
documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de
Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse acreditada la objeción por
la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí
mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable
la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto
Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece:
“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA
DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo
1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito
como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución,
luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que
jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un
elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado
opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a
quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción,
precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación
mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la
demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la
justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el
artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado
a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el
que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su
colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios
ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o
defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la
acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el
criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON
PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN
CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de
título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio
documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y
determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.” Documento de referencia, que hace prueba
plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; esto no obstante que la
parte demandada afirma no deber la cantidad que se le reclama en el documento base
de la acción, puesto que la deuda original eran dos pagarés por la cantidad de
ELIMINADO mismos que fueron cubiertos en su totalidad y que se encuentran en su
poder, los cuales fueron presentados ante este juzgado; a este respecto habrá de decirse
a la demandada que tales argumentos no quedaron debidamente acreditados en autos y
por lo tanto se trata de simples manifestaciones de mutuo propio sin sustento ni base
legal que avalen o corroboren lo afirmado de su parte, toda vez que dicha promovente
ningún medio de prueba y convicción ofreció para acreditar tal hecho, habida cuenta
que los pagarés que al efecto acompaña para acreditar su dicho, resultan insuficientes a
virtud de que de estos no se advierte que tengan relación alguna con el documento base
de la acción, pues si bien es cierto se encuentran en su poder, lo cierto es también que
estos están facturados por montos distintos y con diferente fecha al documento
fundatorio de la acción que aquí se ejercita y a mayor abundamiento, las demás
probanzas ofrecidas por la demandada, como son la confesional, testimonial y pericial,
no le arrojaron ningún resultado favorable para los fines que persigue, toda vez de que
no se verificaron por las razones que de autos se advierten, lo anterior aunado al hecho,
de que en el momento de la diligencia de notificación, embargo y emplazamiento, la
demandada reconoció la firma que calza el documento base de la acción, del cual ahora
pretende desvirtuar conforme a su manifestaciones, mismas que resultan insuficientes,
tomando en consideración, que tal documento fundatorio de la acción que aquí se
ejercita es autónomo independientemente de las causas que le dio origen, generando
por consiguiente una presunción en los términos del articulo 1279 del Código de
Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor respecto al documento
base de la acción, toda vez que de lo contrario el pagare no estaría en poder del actor;
lo anterior aunado al hecho que las excepciones y defensas hechas valer de su parte,
como son la de FALTA DE ACCIÓN, EXCEPCIÓN DE PAGO E INCIDENTE
CRIMINAL, no le arrojan ningún resultado favorable para los fines que persigue, toda
vez que estas giran en torno a establecer que el adeudo era por un monto distinto,
mismo que fue liquidado; de lo cual es de advertirse como ya se indicó en líneas
precedentes que tales aseveraciones no quedaron acreditadas en autos y por lo tanto se
trata de simples manifestaciones propias sin sustento ni base legal que avalen o
corroboren lo afirmado de su parte; por lo que en esa consecuencia lo procedente al
caso es condenar a la demandada al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto
de suerte principal que ampara el documento base de la acción, del cual refiere la parte
actora no se ha realizado pago alguno al momento pendiente de cubrir, no obstante las
múltiples gestiones realizadas para tal efecto, razón por la que se reitera que las
excepciones y defensas hechas valer por la parte actora, al efecto resultan
improcedentes.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora por conducto de su
endosataria en procuración ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de la
acción cambiaria directa, en tanto que la demandada, no acreditó sus excepciones y
defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151,
152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación
con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena
ELIMINADO , persona contra quien se siguió el presente juicio, a pagar a
ELIMINADO , por conducto de su endosataria en procuración, la cantidad de
ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento
fundatorio base de la acción, lo anterior atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo
a lo afirmado por la parte actora, en cuanto no se ha hecho pago alguno al monto
pendientes de cubrir. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales
152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del
Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADO , a pagar
a la parte actora, por conducto de su endosataria en procuración, la cantidad que resulte
por concepto de intereses moratorios a a razón del 8% mensual, desde la fecha de
vencimiento del documento, hasta la total liquidación del adeudo, previa regulación
que de ello se haga en ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a la demandada
ELIMINADO , el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en
que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las
cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro
del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble
descrito y embargado en la diligencia efectuada el 18 dieciocho de Abril del 2013 dos
mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se
encuentre a nombre de al demandada. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084
fracción III del Código de Comercio, se condena a la demandada ELIMINADO , al
pago de costas generadas por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y
fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y
resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la
parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con
personalidad.
CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosataria en
procuración, probó los hechos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que
la demandada, no acreditó sus excepciones y defensas, lo anterior conforme a lo
establecido en líneas precedentes. QUINTO.- Se condena a la demandada, a pagar a la
parte actora por conducto de su endosataria en procuración la cantidad de
ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento
fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.- Se condena a la
parte demandada a pagar a la parte actora, por conducto de su endosataria en
procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del
8% mensual, desde la fecha de vencimiento del documento, que lo es al 28 veintiocho
de Febrero del 2013 dos mil trece, hasta la total liquidación del adeudo, mediante la
presentación de la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Se concede a la demandada, el término improrrogable de 3 tres días
contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer
el pago a la parte actora de las cantidades a que han resultado condenada, apercibida
que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y
REMATE del bien inmueble descrito y embargado en la diligencia efectuada el 18
dieciocho de Abril del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en
este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre de al demandada. OCTAVO.- Se
condena a la demandada, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley
Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico
para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese
Personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del
Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con
secretaria de acuerdos que autoriza y da fe licenciada ALEXANDRA INES
GONZALEZ OSEGUERA, siendo las 10:00 horas del día de la fecha.- Doy fe.
L’DISH/l’rrz.-
Número de Expediente: 878/2014
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 05 de Febrero de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 20 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 5 cinco de febrero del
2015 dos mil quince.
V I S T O S, para dictar sentencia, en los autos del JUICIO
EXTRAORDINARIO CIVIL, POR OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS y demás
prestaciones, respecto del expediente número 878/2014ELIMINADOpromovido
porELIMINADOquien comparece por sus propios derechos, en contra deELIMINADO
y.
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado, el día 19 diecinueve
de junio del 2014 dos mil catorce compareció la promovente señalada al rubro,
demandando en la Vía Extraordinaria Civil, aELIMINADOpor el otorgamiento y firma
de las escrituras a su favor, respecto del bien inmueble que menciona la misma en su
escrito de demanda, de acuerdo a su ubicación descrita; y demás prestaciones legales
que reclama.- Fundando la promovente su demanda en los hechos que expresa, los
cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales, acompañando las
documentales que obran en autos.- Admitida su demanda conforme a derecho se
ordenó notificar y emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días
contestara lo que a su derecho correspondiera constando de autos que el Director del
Registro Publico de la Propiedad y de Comercio fue el único que compareció a juicio a
producir el escrito de demandada entablado en su contra, en tanto que el diverso
demandado no compareció al mismo, por lo que por proveído fechado el 10 diez de
octubre del 2014 dos mil catorce, se le acuso la rebeldía correspondiente, pasándose
posteriormente al periodo probatorio señalándose fecha y hora para aquellas que fueron
admitidas, de lo cual existe constancia del desahogo de la prueba testimonial primera
ofrecida por la parte actora, toda vez que de aquellas de las que se admitieron y se
señalo fecha no se verificaron por las causas que de autos se advierten declarándose por
consiguiente confesa a la parte demandada de las posiciones calificadas de procedentes
por no haber comparecido a juicio al deshogo de la misma, según auto de fecha 10 diez
de diciembre del 2014 dos mil catorce, en tanto en lo que respecta a la prueba
testimonial primera ofrecida por el actor, esta se verifico con el resultado que de autos
se advierte, pasándose así al periodo de alegatos por el termino de 5 días, de los cuales
existe constancia que la única que ofreció los de su intención fue la parte actora y así
finalmente por auto de 16 dieciséis de enero del 2015 dos mil quince, se cito a las
partes para dictar sentencia definitiva.ELIMINADO
C O N S I D E R A N D O:ELIMINADOPRIMERO.- Es competente este
Juzgado para conocer del presente Juicio de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 143, 144 152 Fracción I y 155 Fracción IV del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora para
el trámite de este asunto, resultó ser la correcta, de conformidad con lo establecido por
el artículo 414 fracción IV del mismo ordenamiento legal.
TERCERO.- La personalidad deELIMINADO quedo debidamente
acreditada, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 de la Ley Adjetiva
Civil vigente en el Estado.
CUARTO.- Demanda la parte actora los siguientes conceptos: a).- El
otorgamiento y firma, de las escrituras respecto del inmueble ubicado en la calle de
Rosa número 125 ciento veinticinco del Fraccionamiento Santa Inés de esta Ciudad
capital cuya superficie medidas y colindancias de autos se advierten, del cual la aquí
demandante celebro contrato de compraventa con el señor ELIMINADO, respecto de
dicho bien raíz que aquí nos ocupa; b).- Por la expedición de las mencionadas
escrituras mediante declaración judicial; c).- Por la expedición de las escrituras que le
sean otorgadas ya sea por su ahora demandado o por el juez de los autos ante el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio; d).- El pago de costas y gastos que se
origen con motivo de la tramitación del presente juicio.
QUINTO.- Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda, que el
día 16 dieciséis de Diciembre del 2004 dos mil cuatro celebro con el ahora demandado
un contrato de compraventa, respecto del inmueble que aquí se trata, cuyas
características, medidas y colindancias de autos se advierten; siendo el precio de
operación la cantidad de ELIMINADOla cual fue entregada al aquí demandado a su
entera satisfacción y con anterioridad a la celebración del contrato, tal y como se
manifestó en el documento fundatorio de su acción que es la documental privada
consistente en el contrato de compra venta fechado el 16 dieciséis de diciembre del
2004 dos mil cuatro; que en la fecha en que se celebró el contrato el propio demandado
le hizo entrega de la posesión material y jurídica del inmueble que aquí nos ocupa y
que desde esa fecha se encuentra en posesión del mismo y al corriente del pago del
impuesto predial catastral del inmueble, lo que se demuestra con los recibos de pago
correspondientes que se acompañan como anexo número 2 dos con lo que se demuestra
que su persona posee el bien inmueble de forma pacífica, continúa, pública y de buena
fe y a titulo de dueño; en el entendido que al pretender su persona registrar su contrato
de compra venta ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se le dice
que el vendedor debe firmar las escrituras ante notario público para estar en actitud de
inscribirlas ante dicha dependencia, siendo el caso a que debido a que se le a
finiquitado el total del precio desde antes de de dicho contrato, este se ha mostrado
renuente en firmar las escrituras de propiedad correspondiente aún y cuando se le ha
solicitado en múltiples ocasiones, limitándose a dar largas y evasivas, motivo por el
cual se ve en la necesidad de promover el presente juicio.
SEXTO.- Por su parte el demandado, no compareció a juicio a producir el
escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, por lo que se entiende
como allanándose a todas y cada una de las prestaciones que refiere la parte actora.
SÉPTIMO.- Una vez analizados los argumentos vertidos por las partes del
presente juicio, se advierte que con fundamento, en el artículo 273 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el actor debe probar los elementos o
hechos constitutivos de su acción y en cuanto al caso que nos ocupa, son los siguientes:
A).- La existencia del contrato de compraventa celebrado entre las partes respecto del
bien inmueble del cual se pretende le sean concedidas las escrituras correspondientes;
B).- Haberse cubierto el pago fijado al inmueble en su totalidad y C).- No haber
otorgado al comprador las escrituras correspondientes al inmueble materia de la
compra venta.- Elementos o hechos constitutivos los anteriores, los cuales se
encuentran plena y legalmente satisfechos, toda vez queELIMINADOcon la
personalidad que ostenta, acompaño a su escrito inicial de demanda el contrato de
compraventa original, celebrado entre la parte actora como comprador y como
vendedor ELIMINADO documental que obra en autos a fojas de la 5 (cinco) a la 6
(seis) frente de autos; el cual tiene efectos probatorios plenos al tenor de los artículos
330 331, 332, 335 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en
el Estado, en el que consta los términos en que se comprometieron los contratantes, en
cuanto a sus derechos y obligaciones. De igual forma, se encuentran satisfechos tales
elementos o hechos constitutivos de la acción, conforme a la documental privada de
referencia en el que claramente se hace constar, que el precio objeto del contrato
asciende a la cantidad de ELIMINADOde los cuales la parte vendedora manifestó
haber recibido con anterioridad y que mediante el presente contrato otorga el mas
formal recibo que a su seguridad conduzca, según reza el contenido del mismo,
acusando a favor de la compradora, el más perfecto recibo que a su seguridad conduzca
y como comprobante de que esa suma le ha sido pagada al demandado a su entera
conformidad, pues incluso se presupone en el fundatorio de la acción que el precio de
venta era el justo y legal y que no existía error, dolo, lesión violencia, incapacidad,
intimidación, falta de forma alguna u otra causa que pudiera motivar la rescisión o
nulidad del mismo, concluyéndose por consiguiente de acuerdo al compromiso
adquirido en que las partes se obligaban a renunciar a cualquier acción o derecho que
pudieran tener sobre el particular y que para ejercitar la acción de nulidad fundada en
esos vicios establecen los artículos relativos al Código Civil para el Estado de San Luís
Potosí, contrato precitado que como ya se adujo tiene efectos probatorios plenos, al
tenor de los artículos invocados, mismo que ampara el hecho de que con fecha 16
dieciséis de diciembre del 2004 dos mil cuatro, ELIMINADO, en su carácter de
vendedor, recibió el equivalente de ELIMINADO con anterioridad a la celebración del
presente contrato, según se advierte del contenido del propio contrato recibo fundatorio
de la acción, el cual adquiere valor de prueba plena al tenor de los artículos invocados
con antelación cantidad y monto que en suma justifica el precio fijado al inmueble
materia de esta controversia y por consiguiente, la parte actoraELIMINADOha
cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo, derivadas del contrato en
mención firmando el mismo, en el que se establecen las obligaciones contraídas por
ambas partes en los términos dispuestos y que sirve como el recibo de finiquito más
amplio que en derecho proceda a favor de la parte actora teniéndose por consiguiente
aELIMINADOpor recibiendo el importe total del precio pactado con motivo de la
compraventa respecto del inmueble materia de este juicio. Asimismo se acreditan
dichos elementos o hechos constitutivos base de la acción, conforme a la confesión
ficta de hechos y de posiciones, la primera en cuanto a que la parte demandada no
compareció a juicio a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su
contra, debiéndose de seguir el mismo en rebeldía, y la segunda en cuanto a que el
propio demandado no compareció a juicio a absolver posiciones que habrían de
planteársele dentro de la prueba confesional ofrecida a su cargo, por lo que hubo de
declarársele confeso de las posiciones calificadas de procedentes, en los términos de
los artículos 317 fracción I y 318 del Código Procesal Civil vigente en el Estado así
mismo se acredita dicha acción conforme a la prueba testimonial primera ofrecida
también por la parte actora, a cargo de ELIMINADO quienes en esencia señalaron
conocer a las partes de este juicio, así como la fecha de celebración del contrato que
aquí nos ocupa, respecto al bien inmueble materia de este juicio, de acuerdo al precio
convenido en efectivo, y que al día de la fecha del contrato de referencia se le hizo
entrega de la posesión material y jurídica del inmueble a la parte actora; testimonial de
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referencia que tiene efectos de prueba plena al tenor del articulo 400 del Código
Procesal Civil vigente en el Estado, para cuyo desahogo se tomo en consideración la
edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad independencia de criterio,
antecedentes personales e imparcialidad del testigo, pues es de resaltarse que lo que
aquí nos ocupa es el hecho de que no existe oposición alguna para el otorgamiento de
las prestaciones reclamadas por la parte actora, una vez de haberse finiquitado el precio
convenido por el inmueble materia de estudio tal y como se asentó en el fundatorio de
la acción, entendiéndose por ello como haberse allanado a la demanda instaurada en su
contra encontrándose a su vez, legalmente satisfechos dichos elementos al haberse
demostrado la voluntad de las partes para la celebración del contrato en mención lo que
conlleva a que cualquiera de ellos pueda exigir que el contrato se dé en la forma
requerida por la ley, pudiendo en este caso el promovente ejercitar la acción, por falta
de título legal, a fin de exigir que el obligado le extienda la escritura correspondiente,
toda vez que la acción que de aquí se deriva es la de formalización del acuerdo de
voluntades a través de la escritura correspondiente, del acto jurídico realizado de modo
informal, la cual se denomina como acción pro forma misma que, para que surta sus
efectos se requiere que la pretensión del requerimiento de escritura se eleve a la
categoría de escritura pública, por lo que al actor únicamente le corresponde como es el
caso, el demostrar la existencia del contrato previo y que cumplió con la obligación de
pago correspondiente, por lo que se infiere que la finalidad de dicha acción, es la de
condenar al demandado, al cumplimiento del otorgamiento y firma de que se trata, es
decir, el darle formalidad al acto jurídico traslativo de dominio, cuya omisión
precisamente del otorgamiento y firma de las escrituras en nada afecta la validez del
contrato de compraventa el cual es perfecto, con la sola obligación como ya se dijo, de
que al haberse cubierto el pago del inmueble materia de este juicio, el demandado debe
transmitir la propiedad del mismo al comprador, pues como ya se adujo al momento de
comparecer a juicios la parte actoraELIMINADOexhibió al mismo tiempo con la
demanda, el contrato recibo de finiquito, derivado del cumplimiento del contrato de
compraventa, celebrado entre las partes, dentro del cual se hace constar que la parte
actoraELIMINADOha cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo,
derivadas de dicho contrato, del que inclusoELIMINADOel
demandadoELIMINADOtiene por recibido el importe total del precio pactado con
motivo de la compraventa efectuada porELIMINADOen relación al inmueble que aquí
nos ocupa; y ante tales circunstancias, es de tomar en cuenta que el contrato de
compraventa obliga por igual de manera recíproca e independiente a las partes, por lo
que, si una de ellas no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para
exigir judicialmente el cumplimiento, por lo que en tal sentido para la procedencia de
la acción es necesario, como es el caso, que el actor hubiese acompañado comprobante
con el cual acredite que en efecto a cubierto el pago total del precio pactado con motivo
de la citada compraventa, tal y como se acredita con el contrato recibo de finiquito,
constituido como el más amplio que en derecho proceda ya que de otra suerte no podría
comprobar que él si cumplió; habida cuenta que de autos incluso existe constancia que
el propio actor también dio cumplimiento a lo convenido en la cláusula SEGUNDA del
contrato fundatorio de la acción al que hemos hecho referencia en líneas precedentes,
en el que ELIMINADO, pago en una sola exhibición el monto acordado e incluso con
antelación a la fecha de celebración del contrato, en relación al bien inmueble que aquí
se trata, y que asciende a la cantidad de ELIMINADO tal y como se acredita mediante
el contrato de compraventa citado, el cual ya fue materia de análisis y valoración, sirve
de apoyo a lo anterior la tesis Jurisprudencial firme bajo la voz:
No. Registro: 190,897.- Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena
Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta.- Tomo: XII, Noviembre de 2000.- Tesis: 1a./J. 14/2000.- Página: 11.-
“ACCIÓN PRO FORMA. LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO ADEUDADO ES UN
REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ÉSTA.- Para la procedencia de la acción pro
forma es necesario que el actor exhiba concomitantemente con la demanda el saldo del
precio adeudado. Una compraventa es un contrato sinalagmático cuyas obligaciones
son recíprocas e interdependientes, por lo que si una de las partes no cumple con la
obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para exigirle judicialmente el
cumplimiento. Por ello, para la procedencia de la acción pro forma es requisito que la
actora consigne el saldo del precio adeudado, ya que de otra suerte no podría
comprobar que ella sí cumplió; sería totalmente injusto que la parte que no se ha
avenido al cumplimiento de sus obligaciones exigiera de la otra la ejecución de sus
compromisos máxime si se convino que el saldo del precio se pagaría al momento de
escriturar.- Contradicción de tesis 82/96. Entre las sustentadas por el Segundo y Primer
Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito y el Quinto
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de junio de 2000. Cinco
votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del
Campo.- Tesis de jurisprudencia 14/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco
votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V.
Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez
Cordero de García Villegas.”
Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que ELIMINADO, quien
comparece por sus propios derechos, probo la acción de escrituración a su favor,
respecto del bien inmueble cuya ubicación, características, medidas y colindancias han
sido descritas en líneas con antelación, en tanto que el demandado ELIMINADO no
compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda entendiéndose
como allanándose a la misma con lo que se demuestra que no existe objeción alguna a
las prestaciones solicitadas por la parte actora, en tanto que el Director del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio al producir el escrito de contestación de
demanda de su parte manifestó que asumiría lo que este Juzgado tuviere a bien resolver
sin que existiera objeción en contra de este procedimiento considerando que a fin de
proceder a realizar una inscripción de la naturaleza que demanda deberá cumplir con
los preceptos de la ley Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y
Municipios de San Luis Potosí y por consiguiente es procedente condenar al demando
a otorgar la escrituración en favor deELIMINADO, respecto del bien inmueble materia
de este juicio, concediéndose al efecto a ELIMINADO, el término de 5 cinco
díasELIMINADOcontados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, para que
haga entrega a la parte actora, de la escritura correspondiente a dicho inmueble,
apercibido legalmente que de no hacerlo dentro de dicho termino, este Juzgado las
otorgara en su rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento; por lo
que en esa consecuencia, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, envíese
al Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado, a fin de que sirva
ordenar la inscripción correspondiente; por otro lado se advierte de autos, la falta de
comparecencia ante este Juzgado de la parte demandada, a fin de producir su escrito de
contestación de demanda instaurado en su contra, teniéndose por consiguiente por
acusada la correspondiente rebeldía, lo que se traduce como una confesión de los
hechos narrados por el actor, en su escrito de demanda, lo que representa un
allanamiento puro y simple, por parte del demandado, en cuanto a todas y cada una de
las prestaciones exigidas, por lo que ante tal circunstancia lo procedente es condenar al
demandado al pago de costas que se hayan generado en el presente juicio, al no haber
obtenido sentencia favorable.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 2081,
2082, 2084, 2100 y demás relativos del Código Civil, así como 78 Fracción III, 80, 81,
83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil seguida por la parte
actora.
TERCERO:- La parte actora, justifico su personalidad, al haber
comparecido a juicio por sus propios derechos.
CUARTO.- La actora, probó su acción de otorgamiento de escrituras, en
tanto que el demandado, no contesto el escrito de demanda instaurado en su contra,
entendiéndose como un allanamiento de las prestaciones reclamadas por la parte actora.
QUINTO.- En consecuencia, se condena al demandado, a hacer entrega a
la parte actora, de las escrituras de propiedad, respecto del bien inmueble que aquí nos
ocupa, apercibido legalmente que de no hacerlo dentro del término de 5 cinco días, una
vez que cause ejecutoria la presente resolución, este Juzgado las otorgará en su rebeldía
haciéndola responsable de la evicción y saneamiento, por lo que en esa consecuencia
una vez que cause ejecutoria la presente resolución envíese el oficio correspondiente al
Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado, para que se sirva
ordenar la inscripción correspondiente.
SEXTO.- Al no haber obtenido sentencia favorable, se condena al
demandado, al pago de costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación de
este juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial Estado, se hace saber a las partes que una vez concluido el
presente asunto. por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales,
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al
procedimiento apercibidos que de no hacerlo se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil ELIMINADO,
quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, ELIMINADO,.- Doy fe.
L’DISH/l’rrz
Número de Expediente: 924/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 04 de Marzo de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 20 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 4 cuatro de marzo del
2016 dos mil dieciséis.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 924/2015
formado con motivo del juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por el
licenciado ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y
Cobranzas, de ELIMINADOen contra de ELIMINADOR E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido ante este juzgado el día 26 veintiséis de junio
del 2015 dos mil quince, compareció, el licenciado ELIMINADO, con la personalidad
que ostenta, a demandar, en la vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción
hipotecaria aELIMINADO, por las siguientes prestaciones: 1).-, El Vencimiento
Anticipado del plazo del Contrato de Apertura de Crédito Simple con y Garantía
Hipotecaria, de fecha 24 veinticuatro de agosto del 2006 dos mil seis. 2).- El pago del
crédito otorgado a los demandados el día de la fecha, así como la prelación de la
Garantía Hipotecaria en el Contrato en favor de la parte actora. 3).- De ELIMINADO,
el pago de la cantidad de 224.6690 Veces el Salario Mínimo Mensual, vigente en el
Distrito Federal equivalente a ELIMINADO por concepto de Saldo Insoluto del
Crédito (Suerte Principal). 4).- De ELIMINADO, el pago de la cantidad de 184.2730
Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a la
cantidad de ELIMINADOpor conceptos de Saldo Insoluto del Crédito (Suerte
Principal). 5.- La aplicación de las cantidades que hayan sido cubiertas y las que se
estén por cubrir, hasta el momento de la desocupación del inmueble, en favor del
INFONAVT, por el uso y el disfrute del inmueble, 6).- El pago de la cantidad que se
genere, por concepto de Intereses tanto Ordinarios como Moratorios que se causaron y
que se sigan generando hasta la total conclusión del presente juicio, los que se
regularan en ejecución de sentencia en los términos pactados en el contrato. 7).- El
pago de las obligaciones contraídas las cuales se encuentran expresadas en Veces el
Salario Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal, debiendo multiplicarse el
monto de la obligación expresada, al día en que se multiplique el pago. 8).- Por la
ejecución de la garantía hipotecaria constituida por la falta de pago, en favor de la parte
actora. 9).- El pago de gastos y costas que se originen con motivo del tramite del
presente juicio.
II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el día 26 veintiséis de
junio del dos mil quince, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando
notificar y emplazar a los demandados para que en el término de 3 tres días, contestara
el juicio entablado en su contra apercibidos legalmente que de no hacerlo, se les
declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confesos de los
hechos consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber
ejercitado; diligencia que se efectuó conforme a derecho, según actuación judicial
visible a fojas 65 vuelta y 66 frente de autos.
III.- El 24 veinticuatro de febrero del 2016 dos mil dieciséis, se les acuso a
los demandados la correspondiente rebeldía, a virtud de que no se apersonaron a juicio
a producir su escrito de contestación de demanda.
IV.- Concluido lo anterior en términos del artículo 481.4 del Código
Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor
del siguiente:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio,
conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de
Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las
partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de
rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora,
ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción fue celebrado en esta
Ciudad.
SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria en que se ventiló
este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 481.1 del segundo
ordenamiento legal mencionado.
TERCERO.- La personalidad del licenciadoELIMINADO, Apoderado
General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO, quedo debidamente acreditada en
autos, conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del licenciado ELIMINADO,
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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Notario Público número 86 ochenta y seis, con ejercicio en México, Distrito Federa, de
conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil.
Por su parte, los demandados como ya se advirtió hubo de acusárseles la
correspondiente rebeldía, al no haber comparecido a juicio a producir su escrito de
contestación de demanda.
CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora,
se establece que la acción ejercitada por el vencimiento anticipado del contrato de
crédito, así como el pago total del adeudo y demás prestaciones, al efecto resulta
procedente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código
reprocedimientos Civiles, el actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes
elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía
Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya
fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las
obligaciones pactadas en el contrato.
En tal caso, la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho
constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que
se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre ELIMINADO y de
otra los demandados ELIMINADO en su carácter de acreditantes, estableciéndose
diversas concesiones mutuas, dentro de las cuales se advierte, que el día 24 veinticuatro
de agosto del 2006 dos mil seis, ELIMINADOle asignó a ELIMINADO, un crédito
hasta por la cantidad de ELIMINADO Veces el Salario Mínimo Mensual, que
equivalen a la cantidad de ELIMINADO así como la cantidad asignada a ELIMINADO
a razón de 121,5000 Veces el Salario Mínimo Mensual, equivalen a la cantidad de
ELIMINADO CONSTITUYENDO EN HIPOTECA EN PRIMER GRADO, EL BIEN
RAÍZ QUE AQUÍ NOS OCUPA; tal y como se advierte de la cláusula VIGÉSIMA
TERCERA, del capítulo de CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, en
los términos ahí especificados, aceptando los ahora demandados los derechos y
obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de dicho contrato, una vez de
haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su totalidad del precio, entregando de
manera simultanea a la firma del contrato base de la acción, pactando la cantidad
estipulada mediante instrucciones irrevocables, determinándose que la acreditada se
obliga a destinar la cantidad entregada, a la adquisición de vivienda a que se refiere
dicho contrato, estableciéndose que sería causa de rescisión y vencimiento anticipado
el plazo para el pago del crédito el hecho que el acreditado dejare de cumplir
oportunamente con cualquier obligación de pago a su cargo siendo el caso que los
ahora demandados, no han efectuado los pagos de sus obligaciones y demás accesorios
pactados, razón por la que se estima el declarar procedente el Vencimiento Anticipado
del Contrato. Acreditándose por consecuencia la existencia del Contrato de Apertura de
Crédito Simple y Garantía Hipotecaria a que se refiere el primer elemento o hecho
constitutivo base de la acción.- En tanto que el segundo elemento o hecho constitutivo
precitado, quedo debidamente acreditado según se advierte en la cláusula VIGÉSIMA
TERCERA DEL CAPÍTULO DE CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA
HIPOTECARIA, en la que el trabajador para garantizar el pago del crédito, reconoció
adeudar en los términos que han sido precisados, aceptando por su propio derecho;
hipoteca que estaría vigente por un término de 30 treinta años, contados a partir de la
firma del presente contrato; en tanto que el tercer elemento base de la acción ejercitada,
quedo debidamente acreditado, en cuanto que la parte actora por conducto de su
representante legal, licenciado ELIMINADO, en su escrito inicial de demanda
concretamente en el punto 12 del mismo refiere que los demandados no han efectuado
los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligado,
adeudando a la fecha la cantidad reclamada mas sus anexidades legales por lo que se
reitera que los demandados incumplieron con los pago pactados, circunstancia que se
adminicula con el certificado contable que al efecto se agrego a los autos, expedido por
el contador publico de la moral actora, el cual al no haber sido objetado por la contraria
parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo 392 del Código Procesal
Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato fundatorio de la acción, hacen
procedente la vía Extraordinaria Civil ejercitada, respecto del pago correspondiente que
se exige, esto aun en el caso, que en el estado de cuenta, no se especifique el método
para el cálculo del interés de la tasa aplicada, pues bien los requisitos que constituyen
títulos de crédito, dentro del estado de cuenta bancario, por regla general se refieren a
la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también por entidad jurídica sustancial, en
tratándose de los requisitos que debe de reunir el estado de cuenta, que ofrezca como
prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio extraordinario civil, ya que el
articulo 68 de la ley de Instituciones de Crédito, aplicable a aquellos casos, no hace
distinción alguna, existiendo la misma razón para requerir que la certificación, del
contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a
la parte demandada, y acreditar la existencia del reclamo, toda vez, que resultaría
inadmisible, que no se exija la expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de
cuyo pago se pretende, como son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones,
dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del contrato,
derivado de los movimientos indicados, cuando se trata de un documento elaborado
unilateralmente, por la parte actora, debido a que si bien proviene de un contrato, que
se pacta de la disponibilidad de los créditos, ello no implica que necesariamente sé
haga uso efectivo de este en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, en
su aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por
parte del deudor, pues de admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al
deudor, al desconocer como se obtuvo el monto contenido, en el estado de cuenta, por
lo que si se pretendiera desvirtuar la fe de dicho documento, y desvirtuar la presunción
legal, los datos y saldos anotados, en el certificado contable seria necesario que se
acredite mediante prueba pericial conforme certificado contable alterno, la inexistencia
de los saldos a cargo de la parte actora, circunstancia que en el presente caso no
acontece; sirve de apoyo a lo anterior. Por analogía el criterio jurisprudencial bajo la
voz, “JUICIO ORDINARIO MERCANTIL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA
DEL CRÉDITO RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR
EL CONTADOR PUBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE
EL ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
(APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA
JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94 EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADA EN LA
GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NUMERO 78,
JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA
BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TÍTULOS
EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva, debe aplicarse por identidad
jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que debe reunir el estado de cuenta
que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo resultante, al juicio ordinario
mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no hace distingo
alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la certificación del contador
contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es, dar seguridad jurídica a la
parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda vez que resulta inadmisible
que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar al saldo cuyo pago se
pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es
indispensable que la parte actora justifique la existencia del crédito, derivado de los
movimientos indicados; cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente
por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un contrato en el que se pacta la
disponibilidad de un crédito, ello no implica necesariamente que se haga uso efectivo
de éste en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales en aplicación para
pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor.
De admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer
cómo se obtuvo el monto contenido en el estado de cuenta.
Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte demandada no
aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada pues, como ya se indicó, no
compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su
contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al no presentarse a juicio a
contestar la demanda ni absolver posiciones respecto de la confesional señalada a su
cargo, resaltando que este seria el momento oportuno para desvirtuar los argumentos
del actor, confesional de referencia que tiene efectos probatorios plenos al tenor de los
artículos 302 y 317 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, por lo
que se establece que en efecto, la moral actora, concedió a los demandados, el contrato
multicitado, del cual estos incumplieron con sus obligaciones de pago, circunstancia
que, como ya se dijo, trae como consecuencia el Vencimiento Anticipado de tal
Contrato.- Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por parte de los
demandados, es procedente en consecuencia, el declarar el Vencimiento Anticipado del
CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE Y GARANTÍA
HIPOTECARIA, base de la acción; de igual forma resulta procedente condenar a los
demandados, al pago del crédito otorgado el día 24 veinticuatro de agosto del 2006 dos
mil seis, según acta Numero 76.231, del Instrumento base de la Acción, así como a la
prelación de la Garantía Hipotecaria constituida en el contrato, en favor de la parte
actora.- Así mismo se condena a ELIMINADO, al pago de la cantidad de 224.6690
Veces el Salario Mínimo Mensual, que equivalen a la cantidad de ELIMINADO por
concepto de Saldo Insoluto del crédito (Suerte Principal.).- También se condena a
ELIMINADO, al pago de la cantidad de 184,230 Veces el Salario Mínimo, que
equivalen a la cantidad de ELIMINADO por concepto de Saldo Insoluto, del crédito
(Suerte Principal).- Así mismo se condena a los demandados al pago de los intereses
tanto Ordinarios como Moratorios, causados y que se sigan causando, hasta la total
solución del presente juicio, mismos que se cuantificaran en ejecución de sentencia, en
los términos pactados en el contrato.- Se condena a los demandados, al pago de las
obligaciones contraídas, las cuales se encuentran expresadas en Veces el Salario
Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, al día en que realice el pago, según lo
estipulado en el contrato.- Por otra parte se decreta la ejecución de la Hipoteca
constituida por la parte demandada, a fin de garantizar las obligaciones de pago
contraídas, procediéndose a la ejecución y materialización de la Hipoteca otorgada
conforme al contrato base de la acción, haciéndose entrega material y jurídica del bien
raíz.- Por último con fundamento en los artículos 138,140 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se condena a los demandados, al pago de
costas que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber
obtenido sentencia favorable previa regulación que de ello se haga en ejecución de
sentencia. Concediéndoseles al efecto el término improrrogable de 5 cinco días,
contados partir de que la presente sentencia cause ejecutoria a fin de que de
cumplimiento a las prestaciones a que resulto condenado, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 982 del Código Procesal Civil, apercibido que de no hacerlo se
procederá a su ejecución forzosa.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78
fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve:
PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte
actora, fue la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente
acreditada en autos mediante el poder otorgado a su favor, conforme al estudio
previamente señalado.
CUARTO.- La parte actora, por conducto de su Apoderado Legal, acredito
su acción, en tanto que los demandados, no comparecieron a juicio a contestar el
escrito de demanda instaurado en su contra, siguiéndose el mismo en su rebeldía.
QUINTO.- Por consiguiente, se declara el Vencimiento Anticipado del
Contrato de Apertura de Crédito Simple y Garantía Hipotecaria, celebrado entre las
partes, el día 24 veinticuatro de agosto del 2006 dos mil seis; condenándose a los
demandados al pago del crédito otorgado el día de la fecha.
SEXTO.- Se condena a ELIMINADO, al pago de la cantidad de 224.6690
Veces el Salario Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal, que equivalen a la
cantidad de ELIMINADO por concepto de Saldo Insoluto del Crédito (Suerte
Principal)..
SÉPTIMO.- Se condena a ELIMINADO, al pago de la cantidad de
184.2730 Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal, que equivalen a la
cantidad de ELIMINADOpor concepto de Saldo Insoluto del Crédito (Suerte
Principal).
OCTAVO.- Por otra parte se condena a los demandados al pago de los
Intereses tanto Ordinarios como Moratorios, causados y que se sigan causando, hasta la
total conclusión del presente juicio, mismos que se regularizaran y cuantificaran en
ejecución de sentencia, previa planilla de liquidación correspondiente.
NOVENO.- Se condena a los demandados, al pago de las obligaciones
contraídas las cuales se encuentran expresadas en Veces el Salario mínimo mensual
Vigente en el Distrito Federal, debiendo multiplicarse el monto de la obligación
expresada al día que se realice el pago.
DÉCIMO.- Se decreta la Ejecución de la Hipoteca constituida por la parte
demandada, para garantizar las obligaciones de pago contraídas en el contrato
fundatorio de la acción.
DÉCIMO PRIMERO.- Por último se condena a la parte demandada al
pago de costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio
al no haber obtenido sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en
ejecución de sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO.- Se concede a los demandados, el término de 5
cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que
den cumplimiento a las prestaciones a que han sido condenados.
DÉCIMO TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al
procedimiento de acceso a la información publica, previa protección de los datos
personales.
DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil, licenciada
ELIMINADO. quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciado
ELIMINADO Doy fe.
ELIMINADO.
Número de Expediente: 145/2011
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 17 de Noviembre de 2011
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 21 de Abril de 2016
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Sentencia/Puntos resolutivos:
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del ramo civil resultó competente para
conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida
por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- Las partes comparecieron con
personalidad al juicio. CUARTO.- El actor, representado por conducto de sus
endosatarios en procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria
directa, y el demandado, no acreditó sus excepciones y defensas, por tanto; QUINTO.-
SE CONDENA al demandado, a pagar al actor, por conducto de sus endosatarios en
procuración, la cantidad de $27,234.46 (VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS
TREINTA Y CUATRO PESOS 46/100 M.N.) derivada del pagaré que se acompañó a
la demanda, atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.- SE CONDENA al
demandado, a pagar al actor por conducto de sus endosatarios en procuración los
intereses moratorios generados desde fecha en que se constituyó en mora hasta la
completa solución del adeudo a razón del 5% por ciento mensual, previa regulación
que de ellos se haga en ejecución de sentencia, mediante la presentación de la planilla
de liquidación orrespondiente.
SÉPTIMO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
hacer pago a la parte actora de las cantidad a que resultó condenado, bajo
apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará
TRANCE Y REMATE de los bienes embargados y con su producto, pago a la actora
de las prestaciones exigidas. OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de las
costas generadas por el trámite de este juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una
vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo
soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de
datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON
SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LIC. ALEXANDRA
INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.- DOY FE
Número de Expediente: 1165/2013
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 29 de Marzo de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 22 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 29 veintinueve de marzo
del 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O el expediente 1165/2013 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil
promovido por ELIMINADO , en su carácter de Endosatario en Procuración de
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar SENTENCIA;
R E S U L T A N D O.
ÚNICO.- El día 06 seis de agosto del 2013 dos mil trece, se recibió en este
Juzgado, escrito signado por ELIMINADO , en su carácter de endosatarios en
procuración de ELIMINADO , demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio
de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO por el pago de la cantidad de
$44,000.00 (CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) y demás
prestaciones que alude, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para
fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían.
Una vez recibido el escrito, por auto de fecha 6 seis de agosto del 2013 dos
mil trece, se admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por demandando a
ELIMINADO por el pago de la cantidad de $44,000.00 (CUARENTA Y CUATRO
MIL PESOS 00/100 M.N.) ELIMINADO como Suerte Principal y demás prestaciones
accesorias a que se refiere en su demanda; se ordenó requerir a la parte demandada por
el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto por el
señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a
trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarlo y
emplazarlo para que dentro del término de 8 días compareciera ante el Juzgado a hacer
paga llana de lo reclamado o bien a oponerse a la ejecución si para ello tuviere
excepciones que hacer valer.
En virtud de que la parte actora señaló nuevo domicilio para ser emplazada
la parte demandada, por auto del 20 veinte de diciembre del 2013 dos mil trece se
ordenó enviar exhorto con los insertos necesarios al juez Mixto de primera Instancia en
el Municipio de Tamazunchale, S.L.P. a fin de que llevara a cabo lo ordenado en el
proveído de radicación; verificándose el emplazamiento el 7 siete de febrero del 2014
dos mil catorce.
Por auto del 25 veinticinco de febrero del 2014 dos mil catorce se tuvo a la
parte demandada por dando contestación a la demanda entablada en su contra, por
oponiendo las excepciones y defensas que creyó convenientes y ofreciendo las pruebas
de su intención, ordenándose la vista a la contraria a fin de que manifestara lo que a sus
intereses convinieran; se le tuvo por oponiendo incidente criminal mandando prevenir
al actor para que manifestara si insistía en que se tomara en consideración el
documento base de la acción y una vez que afirmo ello, se tramitó el incidente.
Contestada la vista, se decretó el periodo de 15 días para el desahogo de la
pruebas ofrecidas admitiéndose las mismas, fijándose fecha y hora para las
confesionales ofertadas por las partes y testimoniales del demandado y en relación a la
pericial en grafoscopia del demandado y grafoscopia, caligráfica y documentoscopia de
la actora se les tuvo por nombrando peritos.
Se verificó la confesional con cargo al demandado en relación a la
demanda y excepciones que opuso el demandado; así mismo la confesional con cargo
al actor
La parte demandada nombro perito en virtud de que la nombrada aun no
aceptaba el cargo siendo el perito de su parte el ELIMINADO y se tuvo al perito del
actor ELIMINADO por aceptando el cargo de perito.
Se llevó a cabo las diligencias testimoniales anunciadas pro el demandado
y estampo su firma en autos a fin de llevar a cabo el estudio pericial (muestreo de
firmas), aportando también su credencial de elector.
Una vez emitidos los dictámenes periciales, se puso a la vista de las partes
a fin de que hicieran las observaciones que estimaran pertinentes, realizando lo propio
ambas partes.
Por auto del 8 ocho de Octubre del 2014 dos mil catorce se paso al periodo
de alegatos poniéndose a la vista de las partes los autos por el término de dos días para
que alegaran de buena prueba; formulando los de su intención en tiempo al actora.
Se citó a fin de resolver en definitiva el juicio, sin embargo, el 10 diez de
diciembre del 2015 dos mil quince se ordenó regularizar el procedimiento a efecto de
que el Ministerio Público manifestara la situación que guardaba al averiguación previa
que se había iniciado con motivo del incidente criminal de que trataba esta causa.
El 1º primero de marzo del 2016 dos mil dieciséis se acordó el oficio
signado por el juez octavo penal mediante el cual informó que se negó librar orden de
aprehensión en contra de ELIMINADO y fue confirmada por el superior; con
posterioridad se citó a las partes a fin de oír sentencia definitiva.
C O N S I D E R A N D O.
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094
Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título
de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la
Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los
numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor,
que a la letra establecen:
“Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el
lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el
negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas
aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido
expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho
de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también
para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo
Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con
exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de
lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”,
Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta
Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito
Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora
una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de
conocer el presente juicio.
SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el
mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391
fracción IV del Código de Comercio.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO para promover este juicio
quedó debidamente acreditada en los términos del artículo 1056, ya que al reverso del
documento base de la acción obra el endoso en procuración que les fue otorgado por el
titular del pagaré ELIMINADO , endoso que reúne los requisitos establecidos en los
artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
CUARTO.- La parte actora reclama:
A) El pago de la cantidad de $44,000.00 (cuarenta y cuatro mil pesos
00/100 m.n.), por concepto de Suerte Principal.
B)Por el pago de los intereses moratorios causados y que se sigan
generando hasta al total solución del adeudo a razón del 8% (ocho por ciento mensual)
interés convenido en el documento base de la acción.
C)El pago de costas y gastos que la tramitación del presente negocio
legalmente origine.
QUINTO.- Funda el actor su demanda en los siguientes hechos:
ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en su contra
expuso...QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito establece:
“...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de
aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado
o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...”
Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé:
“El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto
del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de
dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el
lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma
del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.”
De lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del
Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se
ejercita son: A) La existencia del título de crédito en donde la parte demandada sea
obligada. B) Que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley. C) Que la parte
demandada no haya cumplido con su obligación de pago.
Elementos que en autos se encuentran plenamente acreditados, el primero
de ellos con el documento base de la acción consistente en 1 título de crédito
denominado PAGARÉ, el cual se encuentra resguardado en el secreto del Juzgado y
cuya copia certificada obra a fojas 5; documento que está ordenado a favor de
ELIMINADO suscrito por ELIMINADO en carácter de deudor; con fecha de
suscripción del 30 treinta de agosto del 2009 dos mil nueve; por la cantidad $44,000.00
(CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagarse el 30 treinta de
agosto del 2011 dos mil once. Documento en el cual se denota que ELIMINADO , lo
suscribió en carácter de deudor ELIMINADO entonces de conformidad a lo
establecido en el numeral 151 en relación al precepto legal 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, el deudor principal tiene la obligación de pagar el
importe del documento base de la acción. En estas condiciones, acreditado se encuentra
el elemento de la acción marcado con el inciso A). Pues si bien es cierto que el
demandado no acepta haber suscrito el documento base de la acción y refiere objetar en
cuanto a la autenticidad y valor probatorio que tenga porque nunca lo firmó y que a
simple vista se ve alterado; al respecto cabe citar que el demandado no ofertó probanza
idónea a fin de demostrar su aseveración pues si bien se desahogó la prueba pericial;
sin embargo, del dictamen emitido por el perito nombrado por el actor se advierte
claramente que la firma que aparece en el pagaré si fue puesta por la misma mano y
letra de quien firmo las indubitables (muestreo de firmas realizado en este juzgado);
dictamen pericial al cual se da pleno valor probatorio en virtud de que el mismo fue
realizado de manera minuciosa mediante estudios que deben realizarse por el perito en
la materia y en donde concluyó lo que ya citamos; siendo irrelevante lo que afirma la
demandada en el momento de dar contestación a la vista que le fue dada con dicho
peritaje en el sentido de que no hubo fotocomparación entre ambas firmas, no precisa
letra por letra las firmas dubitables e indubitables; debe decirse que no le asiste la razón
al demandado toda vez que si existe la fotocomparación por parte del perito (ver fojas
191 y 197 de los autos), por otra parte, analiza cada una de las letras para poder llegar a
al conclusión que refiere; ahora bien no pasa inadvertido este juzgado que el perito
nombrado por la demandada emitió su dictamen pero al citarlo para la ratificación, a
petición del actor, el profesionista en cita no lo ratificó, por lo tanto, atento a lo
establecido en el artículo1253 fracción VI del Código de Comercio, tácitamente se
acepta el peritaje emitido por el perito; pues si bien también se advierte que el
demandado aportó a la causa el peritaje emitido por diversa perito ELIMINADO , el
mismo no es apto para acreditar la alteración del documento o falsedad de de firma que
invoca el demandado pues dicho dictamen fue presentado fuera de término, sin que la
perito aceptara y protestara el cargo y menos aún que hubiera sido aceptada por este
juzgado como perito de la demandada, pues a petición de la propia oferente de la
prueba, fue removida del cargo dicha profesionista; máxime que dicho peritaje obra en
copia simple y forma parte de una causa penal, por lo tanto, no puede ser tomada en
consideración en este procedimiento, pues para que así fuera el demandado debió
nombrar perito, que este aceptara el cargo, emitir el dictamen con las muestras de
rubricas de firmas que fueron estampadas ante esta autoridad y comparar ello con la
firma que obra en el documento base de la acción, lo que no se hizo; de esta manera es
evidente que el demandado no acredita de manera fehaciente que, como lo afirma, la
firma que obra en el documento base de la acción no sea la suya; así se desvirtúa por
completo la objeción de documento base de la acción que propone y se afirma la
existencia del primer elemento de la acción en estudio.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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Respecto a que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley, esto se
demuestra con el propio título de crédito a que se hizo mención en el párrafo que
antecede a fin de demostrar el primer elemento de la acción; esto es así porque en el
mismo se establece que ELIMINADO , en carácter de deudor ELIMINADO reconoce
deber y se obliga a pagar incondicionalmente a la orden de ELIMINADO la cantidad
de $44,000.00 (cuarenta y cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional),el 30 treinta de
agosto del 2011 dos mil once ELIMINADO estableciendo que en caso de moran
pagaría un interés moratorio a razón del 8% mensual. Pagaré que contiene las
exigencias a que se refiere el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito ya que, contiene la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de
pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse
el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en que se suscribió y la firma del
suscriptor. Por lo tanto, el multicitado documento es prueba preconstituida de la acción
que se ejercita de acuerdo al criterio siguiente:
Quinta Época Registro: 339552 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis: Página:
685 TÍTULOS DE CRÉDITO, CARÁCTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE
LOS. Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas
sólo pueden practicarse durante el término probatorio; pero evidentemente el precepto
no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran
durante el proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituidas, que,
como es sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben
presentarse para que el Juez las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna en
que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos
ejecutivos, que son documentos preconstituidos, sino también por existir la facultad
legal del Juez de tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen
sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al
periodo probatorio, es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben
tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el
hecho de no haber sido ofrecidos durante el término de pruebas.
Pues se insiste que si bien el demandado no acepta haberlo suscrito, y cita
que fue alterado el espacio en cuanto a los intereses, sin embargo ello no lo acredita en
forma alguna ya que primero niega haberlo suscrito, para luego decir que suscribió el
documento en el dos mil uno y que fue por una cantidad menor, sin embargo, lo que
importa al caso es que el titulo de crédito base de la acción no se encuentra desvirtuado
en forma alguna y el mismo es prueba preconstituida de la acción que ejercita la actora
por lo tanto correspondía a la parte demandada demostrar que, en efecto, no lo
suscribió o se encontraba alterado el mismo, lo que no hizo pues la prueba pericial
aportada a la causa concluye que la firma del demandado si corresponde a al que obra
en el documento base de la acción; aún cuando el demandado presentó los testimonios
con cargo a JULIO CESAR GUERRERO Y OMAR MUÑOZ RODRIGUEZ quienes
al ser interrogados en presencia judicial manifestaron conocer tanto al demandado
como a ELIMINADO , y narran hechos que les consta respecto de un pagaré que el
aquí demandado firmó a favor del actor en el mes de agosto del 2001 dos mil uno; sin
embargo, los propios testigos no refieren haberse dado cuenta de nada en relación al
documento base de la acción, por lo que estos testigos solo son idóneos a fin de afirmar
que en efecto, anterior a la firma del pagaré base de la acción, la parte demandada ya
había suscrito otro por menor cantidad; pero ello en nada beneficia a la negativa del
demandado en el sentido de que no suscribió el documento base de la acción; como lo
pretende. Por otra parte la prueba confesional con cargo al actor en nada beneficia al
demandado pues el mismo jamás desconoce la existencia de un adeudo anterior, pero
tampoco afirma que no exista el adeudo de que trata el documento base de esta acción;
máxime que en forma alguna desconoce el pagaré que presenta en el juicio. Así las
cosas, es evidente que el titulo de crédito contiene las exigencias de ley a que se refiere
el numeral 1784 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y por ello se
afirma que se encuentra acreditado el segundo elemento de la acción en estudio.
El elemento de la acción marcado con el inciso C) consistente en que la
parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago, se acredita
fehacientemente, pues tenemos en consideración primeramente la afirmación que de
ello hace el actor quien entre otras cosas, manifiesta que, ELIMINADO suscribió a
favor de ELIMINADO el pagaré por la cantidad de $44,000.00 (cuarenta y cuatro mil
pesos 00/100 moneda nacional), que se obligó a pagarlo el 30 treinta de agosto del
2011 dos mil once, obligándose a pagar intereses moratorios en caso de mora y que no
ha logrado su pago.
Se insiste que no pasa inadvertido que la parte demandada no reconoce la
suscripción del documento base de la acción y argumenta que el único pagare que
firmo al actor fue en el año 2001 dos mil uno por una cantidad menor que ya le pago;
sin embargo, como quedó anotado no aporta a la causa elemento de prueba idóneo a fin
de demostrar su negativa de haber suscrito el pagaré base de la acción y el hecho de
que presente una copia certificada respecto de una documental que informa la relación
de los custodios y seguridad que integraron el turno del 30 treinta de agosto del 2009
dos mil nueve, en donde no aparece el nombre del demandado; ello no prueba en nada
lo afirmado por el demandado en el sentido de que no suscribió el titulo de crédito,
pues primeramente debe decirse que dicha probanza fue presentada de manera
extemporánea, sin embargo si tenemos en consideración la obligación de analizar todos
los documentos aportados a la causa, el hecho de que el día en cita el aquí demandado
no haya tenido seguridad y custodia no quiere decir que no haya suscrito el pagaré,
pues es menester señalar que el actor nunca citó que precisamente fue en el lugar de
trabajo en donde el aquí demandado firmo el título de crédito.
Analizada la integridad de la demanda, y como la parte actora afirma que
el demandado el 30 treinta de agosto del 2009 dos mil nueve, suscribió a la orden de
ELIMINADO la cantidad de $44,000.00 (CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL) a pagarse el 30 treinta de agosto del 2011 dos mi once
y que a la fecha de la presentación de la demanda no ha obtenido el pago; como la
actora afirma que la parte demandada no ha liquidado la cantidad total que ampara el
documento base de la acción, y toda vez que ELIMINADO persona en contra de quien
se siguió el juicio, no aportó prueba idónea para acreditar que sí pagó, resulta claro que
ELIMINADO , a la fecha de la presentación de la demanda no había liquidado la
cantidad que se comprometió mediante la suscripción del título de crédito, pues si
hubiera realizado el mismo, el actor no tenia porque tener en su poder el documento
base de la acción, como lo establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito. Por lo tanto, correspondía al demandado demostrar el pago;
resultando aplicable al caso el criterio visible en:
Octava Época Registro: 207536 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988
Materia(s): Civil Tesis: página: 381 Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera
Sala, tesis 198, página 206. TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA
DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL
DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917
a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: "los documentos a los que la ley concede el
carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción"; esto
significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar
su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si
la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos,
es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que
fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el
artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que
corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su
contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.”
Pues se insiste las excepciones y defensas que opone de signe actione agis,
falsedad de documento base de la acción, falsedad de demanda las hacen valer en que
el no suscribió el título de crédito, pero como ya quedó anotado con antelación, no
aportó elemento de prueba idóneo a fin de demostrar ello y la prueba pericial
desahogada en autos, favorece a la actora, así mismo las testimoniales y confesional
con cargo al actor no favorece a los intereses de la demandada pues nada aportan en
relación al título de crédito suscrito el 30 treinta de agosto del 2009 dos mil nueve y
tampoco son suficientes para poder presumir que el pagaré base de la acción es el que
suscribió al actor en el año 2001 dos mil uno, pues el demandado se contradice ya que
por una parte cita que no suscribió el pagaré, para luego tratar de probar que sí
suscribió uno pero en el 2001 dos mil uno, situación esta que no tiene relación con el
documento base de la acción en estudio; tampoco pasa inadvertido la juzgadora que la
prueba confesional con cargo al demandado no es favorable al actor porque en
momento alguno acepta haber suscrito el pagaré, pero en la misma confesional
nuevamente se contradice al decir que nunca firmó el pagaré y luego dice que fue
alterado, si bien esta contradicción no es suficiente para afirmar que si lo suscribió, sin
embargo, al no haber probado en forma alguna la alteración del documento el
demandado, y tener el pagaré base de la acción valor de prueba plena, es suficiente
para que, haciendo una relación lógica jurídica de las constancias anteriores, se llega a
la conclusión de que la prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le
favorece ya que él refiere que el demandado no ha pagado la cantidad total que ampara
el pagaré y como se trata de un hecho negativo, correspondía demostrar a
ELIMINADO que ya había liquidado la cantidad que se le reclama en el juicio; lo que
no demuestra ya que contrario a ello, se limitó a decir que el no suscribió el titulo de
crédito y que el mismo estaba alterado; lo que, como ya se dijo, no acreditó en la
secuela del juicio.
No pasa inadvertido este juzgado que al momento de contestar la
demanda, ELIMINADO refirió oponer la excepción de sin acción en virtud de que ha
operado la caducidad de la instancia, sin embargo, la misma no es procedente, toda vez
que si bien es cierto que de acuerdo al artículo 1076 del Código de Comercio que tutela
la figura jurídica de la caducidad de la instancia en su parte conducente dice:
EN NINGÚN TÉRMINO SE CONTARÁN LOS DÍAS EN QUE NO
PUEDAN TENER LUGAR ACTUACIONES JUDICIALES, SALVO LOS CASOS
DE EXCEPCIÓN QUE SE SEÑALEN POR LA LEY. LA CADUCIDAD DE LA
INSTANCIA OPERARÁ DE PLENO DERECHO, SEA PORQUE SE DECRETE DE
OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, CUALQUIERA QUE SEA EL ESTADO DEL
JUICIO, DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL MISMO Y HASTA
LA CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA, EN AQUELLOS CASOS EN QUE
CONCURRAN LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
A) QUE HAYAN TRANSCURRIDO 120 DÍAS CONTADOS A
PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA
NOTIFICACIÓN DE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA, Y
B) QUE NO HUBIERE PROMOCIÓN DE CUALQUIERA DE LAS
PARTES, DANDO IMPULSO AL PROCEDIMIENTO PARA SU TRÁMITE,
SOLICITANDO LA CONTINUACIÓN PARA LA CONCLUSIÓN DEL MISMO.
Dado lo anterior, debemos entender por impulso según el Diccionario para
Juristas de Juan Palomar de Miguel, Editorial Mayo, edición 1981 lo siguiente:
“Actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, que lo hace avanzar para
poder cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico”
ELIMINADO En el presente caso la caducidad de la Instancia se revisa a
petición de la parte demandada y toda vez que el expediente se encuentra citado a fin
de dictar sentencia y el precepto legal trascrito en el párrafo anterior al que antecede,
autoriza el estudio de la caducidad hasta este tiempo.
Analizados que son los autos se advierte que con motivo de la demanda
interpuesta por el actor, el día 6 seis de agosto del 2013 dos mil trece, se radicó la
misma ordenándose el emplazamiento a juicio a la demandada; auto que fue notificado
el 8 ocho de agosto del año en cita. Posterior a ello, el 16 dieciséis de octubre del 2013
dos mil trece se recibió escrito del actor mediante el cual proporcionó nuevo domicilio
del demandado a fin de que fuera emplazado a juicio, promoción acordada el 18
dieciocho del mes y año en cita, para con posterioridad, por auto del 20 veinte de
diciembre del 2013 dos mil trece, se tuvo al actor por proporcionando domicilio del
demandado, ordenándose enviar exhorto al homólogo del Municipio de Tamazunchale,
S.L.P. a fin de realizar el emplazamiento respectivo, mismo que se efectuó el 7 siete de
febrero del 2014 dos mil catorce.
Deviene de lo anterior que, desde la actuación consistente en auto de
radicación de demanda (6 seis de agosto del 2013 dos mil trece), notificada al actor el
día 8 del citado mes y año, se volvió a actuar en juicio procurando el impulso del
procedimiento en dos ocasiones previo al emplazamiento, una el 18 dieciocho de
Octubre del 2013 dos mil trece y 20 veinte de diciembre del citado año, siendo estas
actuaciones de las que si impulsan el procedimiento pues las mismas son tendientes a
localizar al demandado a fin de emplazarlo, toda vez que el actor al solicitar se le
tuviera por señalando nuevo domicilio en donde podía ser localizado el demandado
especificó que el mismo era proporcionado para los efectos de que se le requiriera de
pago, acordándose lo conducente el 18 dieciocho de octubre del 2013 dos mil trece, y
se ordenó llevar a cabo el emplazamiento, constituyéndose el actuario para tal efecto,
pero en el lugar fue informada que el demandado ya no se encontraba en ese lugar
proporcionando diverso domicilio en donde podía ser localizado, razón por la cual
mediante promoción de fecha 17 diecisiete de diciembre del 2013 dos mil trece, el
actor volvió a proporcionar diverso domicilio del demandado y solicitó fuera enviado
exhorto a fin de emplazar al demandado toda vez que su domicilio se encontraba fuera
de nuestra jurisdicción; promoción a la cual recayó el auto de fecha 20 veinte de
diciembre del año en cita (2013) y fue ordenado el emplazamiento a juicio previo el
exhorto ordenado, finalmente, el 7 siete de febrero del 2014 dos mil catorce fue
legalmente llamado a juicio; así las cosas es indudable que las actuaciones citadas
(octubre y diciembre del 2013) si impulsaron el procedimiento, por lo tanto, aptas para
interrumpir la caducidad, pues necesariamente al señalar domicilio del demandado para
que sea emplazado es un acto de impulso procesal, de ahí que el termino para que
operara la caducidad que cita el demandado empezó a correr a partir del día siguiente al
que surte efectos la notificación del proveído del 20 veinte de diciembre del 2013 dos
mil trece, notificación efectuada al actor el 22 veintidós de enero del 2014 dos mil
catorce y de ahí al 7 siete de febrero del 2014 dos mil catorce, en que fue emplazado a
juicio el demandado, no transcurrió el término que señala la Ley a fin de que operara la
caducidad de la instancia (120 ciento veinte días), por lo tanto, la excepción sin acción
por haber operado la caducidad deviene improcedente.
Dadas las consideraciones anteriores, se afirma que la actora probó su
acción, ELIMINADO no acredita sus excepciones, en consecuencia, SE CONDENA a
ELIMINADO a pagar a ELIMINADO , la cantidad de $44,000.00 (cuarenta y cuatro
mil pesos 00/100 m.n.), por concepto de Suerte Principal.
Ahora bien, de los conceptos de demanda se advierte que la parte actora
reclama el pago de intereses moratorios a razón del 8% (ocho por ciento) mensual
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desde la fecha del vencimiento del pagare más lo que se sigan generando, lo cual
anualmente da un interés del 96% noventa y seis por ciento, lo cual resulta excesivo y
en consecuencia esta autoridad realiza el control de convencionalidad a que se refiere
el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a partir de las
consideraciones siguientes:
De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad
está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere
transgresoras de los derechos humanos contenido en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto
derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma
constitucional del año 2011.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez
especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la
partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende
el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto
derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y
reforzar los argumentos de una de las partes, del diverso supuesto en que el juzgador al
abrir la ley se encuentra con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las
partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso que tiene
enfrente; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se
encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta
vinculante, sin que por tanto, el principio de estricto derecho implique que solamente el
derecho invocado por las partes es el derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo
de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las
partes.
Asimismo, a partir de la reforma constitucional del año 2011, ha surgido
una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las materias, incluida la
civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los planteamientos de las
partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe que su decisión
respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera que si, en dicho
momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación, por
inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e
internacionalmente, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de
proteger y aplicar ese derecho fundamental en su sentencia, haya sido o no invocado
por las partes.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está facultada y
obligado a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil,
hayan sido invocados o no por las partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de
protección de derechos humanos el principio de estricto derecho debe resultar
desplazado, a fin de garantizar que tales intereses constitucional e internacionalmente
reconocidos resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los
jueces del país nos encontremos obligados a impedir la aplicación de leyes y actos de
autoridad violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; especialmente
considerando que dicha interpretación del principio de estricto derecho es la que genera
una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación
constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para
su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y
bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los
esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho,
su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada
por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,
las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado
civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Como se ve, en la trascripción del artículo 1º de la Norma Suprema, se
observa que se establece que los derechos humanos de fuente nacional se interpretarán
de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, constituye una
norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia
constitucional a los tratados internacionales de la materia de los que México es parte y,
en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para
ejercer jurisdicción con respecto al Estado mexicano; en tanto que la jurisprudencia
internacional irradia el contenido concreto de las normas convencionales contenidas en
tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la
Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva
que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy
fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma
suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías
constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del
poder público y privado.
De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los
tratados internacionales incorporados a nuestro sistemas jurídico se ubican
jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control
constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse
que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado
que tienen como finalidad el control del poder; de allí que, de acuerdo a la
jurisprudencia de la Suprema Corte conformen un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y de
todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
En ese orden de ideas, el artículo 1° Constitucional establece que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado
debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos
en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen
atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el
ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan
múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de
manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el
ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.
Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no
tiene al alcance de poner un antifaz a los jueces dirigido a resolver los asuntos de su
conocimiento a partir del derecho exclusivamente invocado por las partes como si éste
fuera el único válido y existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador
observe que dicha rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de
proteger los derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
Es verdad que la libertad de comercio, la libertad contractual y la
autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º constitucional, justifican que
exista un margen de libertad, un espacio carente de regulación estatal, a fin de que sean
los operadores económicos y comerciales quienes den la vida a la actividad mercantil,
para que resulte practicable, dinámica y efectiva.
Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una
actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema
jurídico; de entrada, dicha materia está regulada por el Código de Comercio cuyo
contenido está condicionado en su validez por los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales.
En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un
espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitado por
ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en
detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el
acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.
De manera que los intereses mercantiles, económicos y patrimoniales de
los agentes comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo cual deriva que la
incidencia de dicha actividad encuentre como límite de dignidad de la persona humana
y, por tanto, los derechos humanos reconocidos constitucional o internacionalmente.
Por otra parte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establece:
“ARTÍCULO 21. “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA
PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY
PUEDE SUBORDINAR TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA
PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL
PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA
O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS
ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER
OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN
SER PROHIBIDAS POR LA LEY”.
Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece el deber dirigido al legislador de los Estados miembros
en el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura, lo que para este
juzgador resulta particularmente relevante se contenga en la legislación civil y
mercantil a fin de que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación
patrimonial del hombre por el hombre.
El término “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua
Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de
mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o,
“Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es
excesivo”, pero dichas definiciones se deben completar con el sentido que la
legislación mexicana ha dado la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo
el Código Penal del Estado establece en su parte conducente de su artículo 265 lo
siguiente:
“ARTICULO 265. Comete el delito de usura quien, abusando de su
derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de
una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas
económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones
económicas de la víctima…”
Anteriores razones por las que se debe concluir que, para el sistema legal
mexicano, por “usura” se debe entender el que una persona física o moral, valiéndose
de la ignorancia, la inexperiencia o de las malas condiciones económicas de un
apersona, obtenga para sí, o para otros, beneficios económicos, réditos y lucros
desproporcionados y/o excesivos dirigidos a afectar injustificadamente a la persona
humana.
Y es que por virtud del principio de interdependencia de los derechos
humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a final de cuantas la afectación
arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona
termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida
digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos
interrelacionados cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los
artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Al respecto tienen aplicación las tesis jurisprudenciales de la décima época
que establecen lo siguiente: TESIS jurisprudencial 46/2014 establece:
“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS
PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE
QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME
CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J.
132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva
reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a
esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así
como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el
interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos
procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del
consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional
consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre
por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos
humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La
Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de
explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano
de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de
un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior,
esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses
que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el
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tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por
ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de
acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de
modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no
sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses
que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la
facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el
artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que
se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés
excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el
pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del
contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés
reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y
de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de
las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento
de resolver”;
Tesis jurisprudencial 47/2014
PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una
interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por
las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido
normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no
es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de
oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de
ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador
adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose
del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de
interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación
razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y
de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de
resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos los
siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos
que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra
regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del
crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de
las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,
sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de
las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o
disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis
que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de
la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
Pues bien, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita
establecer de manera fehaciente el tipo de relación existente entre las partes, si la
actividad del acreedor se encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o
finalidad del crédito, acreditándose el plazo del pago de éste; pero no se acredita si
aplicaron las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a
las que realizaron el actor y el demandado, cuya apreciación sólo constituye un
parámetro de referencia, o bien, si tomaron en consideración la variación del índice
inflacionario nacional durante la vida real del adeudo, o las condiciones del mercado,
en suma, algún dato objetivo que permita a la juzgadora tener la certeza de que el
monto del interés moratorio pactado no es desproporcionado; por el contrario, de los
datos contenidos en el título de crédito, se advierte una situación de vulnerabilidad o
desventaja del deudor en relación con el acreedor, toda vez que el interés pactado
representa que el demandado tendría que pagar la cantidad de $3,520.00 (TRES MIL
QUINIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.) mensuales lo que denota que el interés
impuesto lesiona el patrimonio de aquel, pues evidentemente pagar esa cantidad por
mes afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los
alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se
ven afectados al mediar un interés arbitrario.
Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1º
de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en
los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis
jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a
los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el
Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es reducir prudencialmente la tasa
de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio
del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la
autoridad federal, a efecto de patentizar cuál es el porcentaje que debe prevalecer, es
necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, lo que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasa del interés de
instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan.
En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en
las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al
préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese
tipo de operaciones manejaban, en la fecha de pago del título de crédito, los siguientes
bancos: BANCO AFIRME 29%; BANCO DEL BAJÍO 28%; BANCO INBURSA
27.60%; BANORTE 42%; BBVA BANCOMER 32%: HSBC 43.90%; IXE BANCO
24.00%; SANTANDER 34.90% Y SCOTIABANK 36.90%, siguiendo los
lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman los porcentajes y se divide entre su
número; la suma da un total de 298.30% entre 9 que son el número de bancos
considerados, se obtiene el 33.21% anual. A esa cantidad se le debe sumar el 15% que
es la tasa del Impuesto al Valor Agregado en esa época por la Ley correspondiente, que
resulta de multiplicar 33.21 por .15, resultando la cantidad de 4.98, ahora bien, como el
usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un
préstamo de nómina debe pagar tanto el interés correspondiente como el Impuesto al
Valor Agregado, ambas tasas se suman dando la cantidad de 38.19 como tasa anual. A
lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje permisivo
establece el artículo 211 del Código Penal para el Estado de San Luís Potosí, vigente en
la época de los hechos, éste se obtiene de multiplicar la tasa promedio anual (33.21%)
por .10 cuyo resultado es 3.32. Al sumarse la tasa anual promedio de interés bancario,
más la tasa del impuesto al valor agregado, más el porcentaje permitido por el Código
Penal del Estado, da la tasa final de 41.51% anual.
SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad que resulte
previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES
MORATORIOS, sobre saldos insolutos a razón del 3.49% mensual a partir del 31
treinta y uno de agosto del 2011 dos mil once y hasta la solución del presente juicio.
Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio,
por no haber obtenido sentencia favorable, SE CONDENA a ELIMINADO al pago de
las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que cause
ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO haga el pago de la cantidad
liquida a que resultó condenado, apercibido legalmente que en caso de omisión se
procederá a la etapa de ejecución.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del
Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse
la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,
dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que
pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su
destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por
su parte la demandada acudió a juicio.
CUARTO.- La parte actora probó su acción, la demandada no demostró
sus excepciones; en consecuencia;
QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a ELIMINADO , la
cantidad de $44,000.00 (cuarenta y cuatro mil pesos 00/100 m.n.), por concepto de
SUERTE PRINCIPAL.
SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad
que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de
INTERESES MORATORIOS, sobre saldos insolutos a razón del 3.49% mensual a
partir del 31 treinta y uno de agosto del 2011 dos mil once y hasta la solución del
presente juicio.
SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del
juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga.
OCTAVO.- Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción
VI del Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que
cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO haga el pago de la
cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de
omisión se procederá a la etapa de ejecución.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma La C. Licenciada MARIA DEL CARMEN
GOMEZ FLORES, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos
que autoriza y da fe, LIC. NORA RODRIGUEZ DEL RIO.- DOY FE.
Número de Expediente: 403/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 22 de Junio de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 25 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de Junio del
2015 dos mil quince.
V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número
403/2015, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el
ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del
ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO y.
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 12 doce de
Marzo del 2015 dos mil quince compareció el ELIMINADO en su carácter de
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO , demandando en la
Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria al C. ELIMINADO por la declaración judicial del
vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía hipotecaria, celebrado entre
su representada y el demandado el 27 veintisiete de Febrero del 2009 dos mil nueve y
demás anexidades legales, que juntamente con los hechos se dan aquí para todos sus
efectos legales; admitiéndose a trámite su demanda en proveído de esa misma fecha, el
cual ordenó notificar y emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días
produjera su contestación, haciéndosele las prevenciones relativas al juicio hipotecario
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en el sentido de que en el término ya indicado manifestara si aceptaba o no la
responsabilidad de depositario, obrando constancia en autos, que el emplazamiento se
practicó previo citatorio con una persona que dijo llamarse ELIMINADO y ser la
esposa del demandado era su suegro, por lo que por su conducto se realizó el
emplazamiento y en virtud de que el C. ELIMINADO , no dio contestación a la
demanda entablada en su contra, en auto del 8 ocho de Mayo del 2015 dos mil quince,
se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en
tiempo pudiera haber ejercitado y por presuntivamente ciertos los hechos de la
demanda; por lo que una vez que se designó titular en este juzgado, en auto del 5 cinco
de Junio del presente año, se citó para resolver el presente juicio: y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, 145, 150, 152 Fracción I y
155 Fracciones I, II, IV del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria
Civil Hipotecaria seguida en este procedimiento es correcta, atento a lo
dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal.
TERCERO.- Ahora bien, la personalidad es un presupuesto procesal que
puede estudiarse de oficio en cualquier etapa del procedimiento.
En efecto, el ELIMINADO ELIMINADO , al apersonarse al presente
juicio, dijo que comparecía en su carácter de APODERADO GENERAL PARA
PLEITOS Y COBRANZAS ELIMINADO del ELIMINADO , para ELIMINADO lo
cual acompañó la copia fotostática certificada por la LIC. KARLA MINERVA
VERASTEGUI LOZANO, Notario Público adscrito a la Notaría Pública número 23
con ejercicio en esta ciudad, relativa al instrumento treinta y tres mil veintidós,
otorgado en la Ciudad de México Distrito Federal el 24 veinticuatro de Junio del 2005
dos mil cinco, pasada ante la fe del LIC. JOSÉ DANIEL LABARDINI SCHETTINO,
titular de la Notaría Pública número 86 del Distrito Federal; poder que en estudio y
análisis realizado por este juzgado, resulta ahora ineficaz, para demostrar la
representación de la que se ostenta el ELIMINADO pues del mismo se advierte, como
ya se dijo, que fue otorgado en el año 2005 dos mil cinco por el entonces Director
General del ELIMINADO , CONTADOR PÚBLICO VICTOR MANUEL BORRAS
SETIEN, persona cuya dirección terminó con el mandato del anterior titular del
ejecutivo federal, siendo un hecho notoriamente conocido, que al expirar el mandato
del anterior Presidente de la República, en el año 2012 dos mil doce, a partir del mes de
Diciembre de ese mismo año, el nuevo Presidente de la República designó a sus
colaboradores para presidir en las diferentes dependencias e instituciones en su carácter
de Directivos, encontrando este juzgado que a partir del referido mes de Diciembre del
año 2012 dos mil doce, el nuevo Director del instituto actor a nivel nacional es el LIC.
ALEJANDRO MURAT HINOJOSA, lo que repercute en una falta de representación
del ELIMINADO pues a partir de dicha designación su poder automáticamente ha
dejado de tener efectos jurídicos, pues quien se lo otorgó, ya no tiene facultades para
otorgar poderes como Director del ELIMINADO , puesto que ya no lo representa;
circunstancia que repercute en una falta de interés jurídico, sin que obste que el
demandado no hubiera hecho ninguna manifestación al respecto, pues el juicio se llevó
en su rebeldía y es de estudiado derecho, que las personas morales que comparecen a
juicio, lo deben hacer por conducto de una persona física que los represente, dada la
ficción jurídica de su personalidad por tratarse de un ente ó persona moral, aunado al
hecho de que la personalidad en el juicio, es una presupuesto procesal, cuyo exámen
debe analizarse de oficio, lo aleguen o no las partes, ya que su estudio es preferente,
por lo que de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código de Procedimientos
Civiles se procedió a analizar la personalidad jurídica de la parte actora y por tanto, al
carecer del documento que acredite su personalidad, como apoderado legal de la moral
actora, lógicamente, carece de interés jurídico para comparecer en el juicio, con el
carácter de apoderado legal de la institución social actora, en demanda de las
prestaciones reclamadas en su libelo de acción, de lo que se colige que no tiene
personalidad jurídica para comparecer al juicio, como ya se dijo; y éstas razones
legales son las que impiden entrar al estudio de la acción intentada, por carecer de la
representación con la que se ostenta, y por ende no tiene personalidad para comparecer
en juicio, y por tanto, existe imposibilidad jurídica para entrar al estudio de la acción
que entabló.
Sin que pase desapercibido para el suscrito, el hecho de que por auto de
fecha 12 doce de Marzo del 2015 dos mil quince, éste juzgado haya tenido por
acreditada su personalidad y la haya tenido por reconocida, con el instrumento notarial
que exhibe, toda vez que, de un exámen minucioso de las constancias que exhibió, se
advierte claramente que no existe instrumento notarial mediante el cual se le haya
conferido, representación legal o poder notarial por parte del ELIMINADO ahora a
través de su actual Director, por lo que obviamente se trata de un error involuntario al
haber analizado en el auto de radicación que el ELIMINADO , comparecía en su
carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO , ello
debido a un error involuntario, sin que ello implique su convalidación al dictarse
sentencia, pues como ya se dijo, la personalidad es una figura procesal de orden
público cuyo estudio es preferente y este juzgado en la etapa procesal en la que nos
encontramos, ha advertido oficiosamente dicha deficiencia que incide en la
imposibilidad de entrar al estudio de la acción principal, máxime que la procedencia de
la acción no nace de la admisión de la demanda, sino de la ley; además que el juzgador
se encuentra impedido para, de inicio, prejuzgar sobre los presupuestos procesales y
sobre la acción intentada, pues ello, es materia de análisis conforme a derecho.
Y al ser ello así, no puede entrarse al estudio del fondo del asunto. Sin
embargo lo anterior no es obvice, para dejarle a salvo sus derechos al ELIMINADO
para que los haga valer en la forma correspondiente-
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil.
TERCERO.- No siendo eficaz para demostrar la personería en juicio del
LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del
ELIMINADO , con el poder que al efecto acompañó, no se entró al estudio de fondo de
la acción ejercitada.
CUARTO.- Se dejan a salvo los derechos del ELIMINADO , para que los
haga valer en la forma correspondiente.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a
las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así, lo resolvió y firma el Licenciado MIGUEL ANGEL SAUCEDA
ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe Licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO. Doy Fe.
ELIMINADO
Número de Expediente: 539/2011
Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO
Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 27 de Mayo de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 26 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 27 veintisiete de Mayo del
2014 dos mil catorce.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 539/2011
formado con motivo del Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por el
ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de
METROFINANCIERA S.A DE C.V, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO
MULTIPLE, ENTIDAD NO REGULADAELIMINADOpersona moral quien a su
vezELIMINADO comparece como Apoderada Especial de BANCO INVEX GRUPO
FINACIERO FIDUCIARIO, en contra de ELIMINADOR E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido ante este juzgado, el día 10 diez de Marzo del
2011 dos mil once, compareció, la licenciadaELIMINADO, con la personalidad de
Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, de METROFINANCIERA S.A DE C.V,
SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO
REGULADAELIMINADOpersona moral quien a su vezELIMINADO comparece
como Apoderada Especial de BANCO INVEX GRUPO FINACIERO FIDUCIARIO, a
demandar, en la vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción hipotecaria
aELIMINADO, por las siguientes prestaciones: ELIMINADOa).- El vencimiento
anticipado del plazo del contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía
Hipotecaria, de fecha 4 cuatro de Septiembre del 2007 dos mil siete, b).- El pago de la
cantidad de 105,207.86 Unidades de Inversión por concepto de Capital Vigente que
constituye la Suerte Principal, cuyo equivalente en moneda nacional al día 30 treinta de
abril del 2010 dos mil diez asciende a la cantidad de ELIMINADOmas las que se sigan
acumulando hasta la total liquidación del adeudo. c).- El pago de la cantidad de
1,827.36 UDIS por concepto de Capital Vencido, cantidad que será pagada en pesos
mexicanos y cuya conversión se hará al formular la planilla de liquidación. d).- El pago
de la cantidad de 4,442.89 Unidades de Inversión por concepto de Intereses Ordinarios,
cuya conversión será calculada en ejecución de sentencia previa planilla de liquidación
correspondiente; e).- El pago de la cantidad de 6,664.33 UDIS por concepto de
Intereses Moratorios, misma que deberá ser pagada en pesos mexicanos y cuya
conversión de hará al formular la planilla de liquidación incluyendo los que se
siguieren generando hasta la total liquidación del adeudo f).- El pago de las Costas y
Gastos que se generen con motivo de éste juicio.
Cabe mencionar que previo al emplazamiento de la parte demandada, el
licenciado ELIMINADO compareció en el presente juicio como diverso apoderado de
la moral actora, siguiendo este el juicio en lugar de la original promovente.
II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el día 10 diez de Marzo
del 2011 dos mil once, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando
notificar y emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días, contestara el
juicio entablado en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, se le declararía
la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confeso de los hechos
consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber
ejercitado, ordenando la inscripción de la demanda ante la Dirección del Registro
Publico de la Propiedad y de Comercio; diligencia que se efectuó conforme a derecho,
según actuación judicial visible a fojas 270 de autos; levantando razón el Actuario
Judicial, de que el demandado tenia dos años que falleció, por lo tanto el actor solicito
se girara oficios a los Juzgados de lo Familiar con el fin de que se tengan bien informar
si en los mismos se tramita juicio sucesorio de su ahora demandado.
Ubicando en el Juzgado Tercero de lo Familiar, dicho juicio sucesorio a
bienes del ELIMINADOsolicitando las constancias necesarias a fin de que se puede
emplazar debidamente a la sucesión por medio de su albacea definitivo, ELIMINADO,
misma que en foja 349 frente de autos es emplazada conforme a derecho.
III.- El 15 quince de Mayo del 2014 dos mil catorce, se le acuso a la parte
demandada la correspondiente rebeldía, a virtud de que no se apersono a juicio a
producir su escrito de contestación de demanda.
IV.- Concluido lo anterior en el mismo proveído, en relación al artículo
481.4 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora
se emite al tenor del siguiente:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio,
conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de
Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las
partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de
rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora,
ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción fue celebrado en esta
Ciudad.
SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria en que se ventiló
este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 481.1 del segundo
ordenamiento legal mencionado.
TERCERO.- La personalidad del licenciadoELIMINADO, Apoderado
General para Pleitos y Cobranzas, quedó debidamente acreditada en autos, conforme al
poder otorgado a su favor ante la fe del licenciadoELIMINADO, Notario Público
número 129 ciento veintinueve, con ejercicio en San Pedro Garza García, Nuevo León,
de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil.
Por su parte, el demandado como ya se advirtió hubo de acusársele la
correspondiente rebeldía, al no haber comparecido ajuicio a producir su escrito de
contestación de demanda.
CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora,
se establece que la acción ejercitada por la rescisión del contrato de crédito, así como el
pago total del adeudo y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que
conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código reprocedimientos Civiles, el
actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia
del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre
las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una
hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el
contrato.
En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho
constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que
se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre METROFINACIERA
S.A DE C.V, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBEJETO MULTIPLE, ENTIDAD NO
REGULADA, y de otraELIMINADO, en su carácter de comprador, estableciéndose
diversas cláusulas, dentro de las cuales se advierte, que el día 4 cuatro de Septiembre
del 2007 dos mil siete, ELIMINADOle asigno un crédito a la demandada hasta por la
cantidad de 116,499.20 UDIS (CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS
NOVENTA Y NUEVE PUNTO VEINTE UNIDADES DE INVERSION),
CONSTITUYENDO EN HIPOTECA EN PRIMER GRADO, EL BIEN RAIZ QUE
AQUÍ NOS OCUPA, según cláusula décima segunda del contrato base de la acción;
aceptando la ahora demandada los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus
efectos la firma de dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el
pago en su totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la firma del
contrato base de la acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
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irrevocables, determinándose que la acreditada se obliga a destinar la cantidad
entregada, a la adquisición de vivienda a que se refiere dicho contrato, se estableció
que sería causa de rescisión y vencimiento anticipado el plazo para el pago del crédito
el hecho que el acreditado dejare de cumplir oportunamente con cualquier obligación
de pago a su cargo siendo el caso que la ahora demandada, no ha efectuado los pagos
de mas de dos amortizaciones consecutivas del crédito que se le otorgo, así como el
pago de los seguros y demás accesorios pactados, razón por la que es procedente el
vencimiento anticipado del contrato. Acreditándose por consecuencia la existencia del
Contrato de Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se
refiere el primer elemento o hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo
elemento o hecho constitutivo precitado, quedó debidamente acreditado según se
advierte en la cláusula TERCERA DEL CAPÍTULO DE OTORGAMIENTO DE
CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA, en que el trabajador, ELIMINADO,
para garantizar el pago del crédito, reconoció adeudar en los términos que han sido
precisados, aceptando por su propio derecho; hipoteca que estaría vigente por un
término de 15 quince años, contados a partir de la firma del presente instrumento; en
tanto que el tercer elemento base de la acción ejercitada, quedo debidamente
acreditado, en cuanto que la parte actora por conducto de su representante legal,
licenciado ELIMINADO, en su escrito inicial de demanda concretamente en el punto
8° de la misma, refiere que el demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a
las amortizaciones mensuales a las que esta obligado, mas sus anexidades legales por lo
que se reitera que el demandado incumplió con los pago pactados, circunstancia que se
adminicula con el certificado contable que al efecto se agrego a los autos, expedido por
el contador publico de la moral actora, el cual al no haber sido objetado por la contraria
parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo 392 del Código Procesal
Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato fundatorio de la acción, hacen
procedente la vía Extraordinaria Civil ejercitada, respecto del pago correspondiente que
se exige, esto aun en el caso, que en el estado de cuenta, no se especifique el método
para el calculo del interés de la tasa aplicada, pues bien los requisitos que constituyen
títulos de crédito, dentro del estado de cuenta bancario, por regla general se refieren a
la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también por entidad jurídica sustancial, en
tratándose a los requisitos que debe de reunir el estado de cuenta, que ofrezca como
prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio extraordinario civil, ya que el
articulo 68 de la ley general de títulos y operaciones de crédito, aplicable a aquellos
casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma razón para requerir que la
certificación, del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es
de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la existencia del reclamo, toda vez,
que resultaría inadmisible, que no se exija la expresión de los elementos, que dan lugar
al saldo, de cuyo pago se pretende, como son las disposiciones, abonos, intereses y
comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del
contrato, derivado de los movimientos indicados, cuando se trata de un documento
elaborado unilateralmente, por la parte actora, debido a que si bien proviene de un
contrato, que se pacta de la disponibilidad de los créditos, ello no implica que
necesariamente sé haga uso efectivo de este en su totalidad, por permitirse las
disposiciones parciales, en su aplicación para pago de intereses, además de existir la
posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de admitirse lo contrario, se
dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer como se obtuvo el monto
contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera desvirtuar la fe de dicho
documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos anotados, en el
certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba pericial conforme
certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de la parte actora,
circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo anterior. Por
analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO MERCANTIL
PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO RECLAMADO, EL
ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PUBLICO DEBE
REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 68 DE LA LEY
DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA DE LA
JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94
EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO
JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE
RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE
CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva,
debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que
debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo
resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones
de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la
certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es,
dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda
vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar
al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y
comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del
crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento
elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un
contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica
necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las
disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la
posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en
estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en
el estado de cuenta.
Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte demandada no
aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya se indico la
misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de demanda
instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al no
presentarse a juicio a contestar la demanda ni absolver posiciones respecto de la
confesional señalada a su cargo, resaltando que este seria el momento oportuno para
desvirtuar los argumentos del actor, confesional de referencia que tiene efectos
probatorios plenos al tenor de los artículos 302 y 317 del Código de Procedimientos
Civiles Vigente en el Estado, por lo que se establece que en efecto, la moral actora,
concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual este incumplió con sus
obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia la
rescisión de tal contrato.- Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por
parte de la demanda, es procedente en consecuencia, el declarar el vencimiento
anticipado del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA base de la acción; de igual forma
resulta procedente condenar al demandado, al pago de la cantidad de los siguientes
conceptos: a).- La cantidad de 105,207.86 Unidades de Inversión por concepto de
CAPITAL VIGENTE (SUERTE PRINCIPAL), cuya equivalencia asciende a razón de
ELIMINADOcalculada al día 30 treinta de Abril del 2010 dos mil diez, mas las que se
sigan acumulando y que se actualizarán al momento de formular la planilla de
liquidación correspondiente; b).- La cantidad de 1,827.36 Unidades de Inversión
(UDIS) por concepto de CAPITAL VENCIDO, misma que deberá ser pagada en pesos
mexicanos, previa planilla de liquidación correspondiente; c).- El pago de la cantidad
de 4,442.89 Unidades de Inversión (UDIS), por concepto de INTERESES
ORDINARIOS, la cual deberá ser cubierta en pesos mexicanos, cuya conversión se
hará al formular la planilla correspondiente; d).- Así de igual forma se condena al
demandado al pago de la cantidad de 6,664.33 Unidades de Inversión (UDIS) por
concepto de INTERSES MORATORIOS, que deberán ser pagados en pesos
mexicanos, y cuya conversión se hará al formular la planilla correspondiente, mas los
que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; e).- También se condena, al
demandado al pago de cantidades que se sigan generando y hasta la total solución del
adeudo por los conceptos de INTERESES ORDINARIOS E INTERESES
MORATORIOS, previa regulación que de ellos se hagan en ejecución de sentencia; f).-
Así mismo se condena a la demandada al pago de costas que se generen con motivo de
la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable, previa
regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia; concediéndose al efecto a la
parte demandada el término 5 cinco días, contados a partir de que la presente sentencia
cause ejecutoria a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resultó
condenado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal
Civil.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78
fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve:
PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora, fue
la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente
acreditada en autos mediante el poder otorgado a su favor, conforme al estudio
previamente señalado.
CUARTO.- La parte actora, por conducto de su Apoderada Legal, acredito
su acción, en tanto que la demandada, no compareció a juicio a contestar su escrito de
demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía.
QUINTO.- Por consiguiente, se declara el vencimiento anticipado del
Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado
entre las partes, el día 4 cuatro de Septiembre del 2007 dos mil siete.
SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad 105,207.86
Unidades de Inversión (UDIS), por concepto de Capital Vigente, cuya equivalencia
asciende a razón de ELIMINADOcalculada al día 30 treinta de Abril del 2010 dos mil
diez, mas las que se sigan acumulando y que se actualizarán al momento de formular la
planilla de liquidación correspondiente.
SÉPTIMO.- El pago de la cantidad 1,827.36 Unidades de Inversión
(UDIS), por concepto de Capital Vencido, misma que deberá ser pagada en pesos
mexicanos, cuya conversión se hará al formular la planilla de liquidación.
OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de 4,442.89
Unidades de Inversión (UDIS), que deberá ser pagada en pesos mexicanos, por
concepto de Intereses Ordinarios, cuya conversión se hará al formular la planilla
correspondiente.
NOVENO.- De igual forma se condena al demandado al pago de la
cantidad de 6,664.33 Unidades de Inversión (UDIS), por concepto Intereses
Moratorios, los que deberán ser pagados en pesos mexicanos, cuya conversión se hará
al formular la planilla correspondiente.
DÉCIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las cantidades que
se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo por los conceptos de intereses
ordinarios y moratorios.
DÉCIMO PRIMERO.- Se concede a la parte demandada el término
improrrogable de 5 días para que dé cumplimiento a las prestaciones a que quedó
condenada, apercibida que de no hacerlo se procederá a su ejecución forzosa.
DÉCIMO SEGUNDO.- Se condena a la demandada al pago de costas que
se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio al no haber
obtenido sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en ejecución de
sentencia.
DÉCIMO TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales
DÉCIMO CUARTO.-. Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil, licenciada DIANA
ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y
da fe, licenciada ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.- Siendo las 10:00
horas del día de la fecha. Doy fe.-
L´DISH/l´rrz.
Número de Expediente: 1703/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 08 de Abril de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 26 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Abril del 2016
dos mil dieciséis.
VISTOS los autos del expediente numero 1703/2015, formando con
motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por los LICS. ELIMINADO en su
carácter de endosatarios en procuración del LIC. ELIMINADO en contra del C.
ELIMINADO , para resolver en definitiva; y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido el 09 nueve de Noviembre del 2015 dos mil
quince, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste
Tribunal, compareció el LIC. ELIMINADO en su carácter de endosataria en
procuración del LIC. ELIMINADO a demandar, en la Vía Ejecutiva Mercantil y en
ejercicio de la acción cambiaria directa, a la C. ELIMINADO en su carácter de
Deudora Principal y libradora del documento por los siguientes conceptos: “A) Por el
pago de la cantidad de $5,275.40 (CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO
PESOS 40/100 M.N.) por concepto de suerte principal; B) Por el pago de los Intereses
Ordinario Legal establecido y pactado en el documento fundatorio del 12.68% mensual
desde que mi demandada debió de haber cubierto los títulos de crédito motivo de la
presente acción y hasta la total y absoluta liquidación en el presente litigio; c)por el
pago de los Intereses Moratorios a razón de lo pactado de 1.5% veces la tasa del Interés
Ordinario, desde que mi demandada debió de haber cubierto los títulos de crédito
motivo de la presente acción y hasta la total liquidación en el presente litigio; d)por el
pago de costas y gastos y demás que se vayan generando dentro del presente juicio,
para lo cual, expresó los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal
que estimó aplicable y acompañó los documentos fundatorios de su acción.
II.- Turnada que fue la demanda a este Órgano Jurisdiccional el 11 once de
Noviembre del 2015 dos mil quince, se admitió la misma a trámite en la forma y vía
propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando
requerir a la demandada por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su
defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlos y en
caso de no hacerlo embargarle bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que
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dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la
ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer.
III.- Consta de autos que el día 02 dos de Diciembre del 2015 dos mil
quince, la actuaria judicial adscrita a la Central de Actuarios de éste tribunal llevó a
cabo el emplazamiento a la parte demandada, en los términos precisados en el auto de
radicación, donde la propia demandada C. ELIMINADO reconoció el adeudo así como
la firma que obra en el documento base de la acción, pero que en ese momento no tiene
dinero para hacer el pago y señaló para garantizar el adeudo una computadora con
monitor marca DEEL, modelo DCCY, serie número 115/230V-, y una pantalla marca
Samsung gabinete negro, modelo UN32EH4003VXZA, serie número
Z6DJ3CNC9029Z2Z, acto seguido se cedió la palabra a la parte actora, la cual
manifestó que se reserva el derecho de señalar bienes; asimismo la demandada hizo
entrega al actor de la cantidad de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como
pago parcial del adeudo que en este Juicio se reclama; lo cual el actor recibió la
cantidad de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como pago parcial del
adeudo que en este Juicio se reclama.
IV.- Consta de los autos, que la demandada, no contestó la demanda
dentro del término que al efecto se le concedió, por lo que, en auto del 07 siete de
Enero de 2016 dos mil dieciséis, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por
perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por presuntivamente
ciertos los hechos de la demanda; en la misma fecha se admitieron las pruebas
ofrecidas por el actor, calificándose de legales y procedentes las mismas; asimismo se
requirió a la demandada ELIMINADO para que dentro del término de 3 tres días,
hiciera entrega de los bienes embargados en la diligencia del 02 dos de Diciembre del
2015 dos mil quince, a fin de ponerlos en posesión material y jurídica de ELIMINADO
en su carácter de depositario Judicial.
En proveído del 03 tres de Marzo del año en curso, se pasó a la etapa de
alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes, por el término común de 2 dos
días para que las partes alegaran de buena prueba, siendo la parte actora la única que
hizo uso de ése derecho mediante escrito recibido el día 30 treinta de Marzo de 2016
dos mil dieciséis; asimismo y a solicitud de la parte actora, en auto de fecha 01 primero
de Abril del presente año y con fundamento en el artículo 1407 del Código de
Comercio, se citó para resolver este juicio de acuerdo al siguiente:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para
conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091,
1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49
fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes
se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de
contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento
base de la acción se aprecia que, fue suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí,
fijándose este lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en 1 un
título de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO , para comparecer a éste
juicio, en su carácter de endosatario en procuración del ELIMINADO , ELIMINADO
quedó debidamente acreditada, con el endoso que obra al reverso del documento y que
reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 30 y 34 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del
endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su
ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”;
cuenta habida que en ambos documentos obra la siguiente leyenda: ELIMINADO
PAGUESE VALOR EN PROCURACIÓN A FAVOR DEL C. ELIMINADO POR EL
ART. 34 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS DE CRÉDITOS Y OPERACIONES
DE CRÉDITO SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015
ATENTAMENTE ELIMINADO Rúbrica). ELIMINADO Por su parte, la demandada
ELIMINADO , ELIMINADO no dio contestación en tiempo a la demanda entablada
en su contra por lo que el Juicio se siguió en rebeldía.
CUARTO.- Sostiene la parte actora como hechos de su demanda lo
siguiente:
“1.-La parte demandada C. ELIMINADO con fecha 08 de Diciembre de
2014, 1 un titulo de crédito de los denominados PAGARÉ a la orden de ELIMINADO
) por la cantidad de $5,275.40 (CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO
PESOS 40/100 M.N.) Respectivamente, cantidad que sería pagadera en pagos LOS
DÍAS 07 DE CADA SEMANA MÁS LOS INTERESES ORDINARIOS QUE SE
GENEREN CONFORME AL PAGARÉ HASTA LA TOTAL LIQUIDACIÓN DEL
SALDO, LO CUAL HASTA LA FECHA NO HA OCURRIDO, pues la parte
demandada nunca realizó pago alguno a favor de mi endosante advirtiéndose que al
incumplir con uno o más pagos se daría por vencido anticipadamente el Título de
Crédito base de mi proceder y en consecuencia cobrarse en su Totalidad y en la vía que
el Acreedor elija.
2.- A pesar de que se buscó de realizar su cobro en tiempo y forma y de
manera Extrajudicial y al no haber obtenido resultado favorable alguno, La Financiera
tuvo a bien Endosar en Propiedad LOS TÍTULOS DE CRÉDITO de los denominados
PAGARÉS a favor del C. ELIMINADO , y el a su vez lo Endosó en Propiedad a favor
del LIC. ELIMINADO para que se realizara de igual manera un arreglo y/o
negociación en la vía Extrajudicial con el ahora demandado, quien al no obtener
resultado favorable alguno tuvo bien a realizar ENDOSO EN PROCURACIÓN a los
que suscriben el presente ocurso de conformidad con lo establecido por el Artículo 35
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
3.- Los de la voz tratamos de que se realizara su cobro de manera
Extrajudicial; y al no haber obtenido resultado favorable alguno nos vemos en la
imperiosa necesidad de acudir a los tribunales competentes de esta Ciudad a fin de
obtener su cobro judicial, toda vez que se incumplió con el total de los pagos a que
estaba sujeto el ahora demandado a cumplir por concepto de la suerte principal y los
intereses ordinarios y moratorios desde que se incumplió hasta su total liquidación y es
por eso que se ejercita la presente Acción.”. Cabe puntualizar que la demandada
ELIMINADO , no compareció a contestar la demanda entablada en su contra,
declarándose en rebeldía.
Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra sustento legal
en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se
ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción
cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus
avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.-
Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-
Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del
vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del
previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que
se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su
importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción
cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de
ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca
previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las
excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”
Así las cosas, el documento que se presenta, se advierte que él mismo
reúnen los requisitos legales previstos por el artículo 170 y 171 de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito, mismo que colma los siguientes extremos tales como: la
mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa
incondicional de ELIMINADO , de pagar una suma determinada de dinero; el nombre
de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso fue originalmente a la
empresa ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse, es decir mediante abonos
parciales y sucesivos pagaderos los días 07 siete de cada semana ELIMINADO hasta la
total liquidación del adeudo, estableciendo que la suma principal del crédito causaría
un interés ordinario a razón de una tasa anual de 152.16% y en el cual se precisa que se
podrá darse por vencido anticipadamente el saldo insoluto del mismo, en caso de falta
de pago oportuno de cualquier abono principal y exigir por consiguiente, en una sola
exhibición el saldo que permanezca insoluto al momento en que se incurra en mora; así
como la Ciudad de San Luis Potosí, como lugar de pago y la firma del suscriptor;
documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de
Comercio adquiere pleno valor probatorio al no haber sido objetado por la contraparte,
el cual, constituye, título ejecutivo que traen aparejada ejecución en sí mismo y se
traduce en una prueba preconstituida del adeudo.
En ésa forma, la parte actora funda la acción de pago en el hecho de que,
el documento no fue liquidado a pesar de que el documento no fue liquidado a pesar d
los requerimientos extrajudiciales, por lo que, promovieron este juicio, una vez que
originalmente se realizó a su favor el endoso en procuración, procediendo así a
reclamar el pago en forma judicial, entablando la acción cambiaria directa derivada del
documento base de la acción que se presenta y que ofreció desde un principio como
prueba para acreditar su acción, así como la presuncional legal y humana prevista por
los artículos 1277, 1278 y 1279 del Código de Comercio, que preveen la presunción
como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para
averiguar la verdad de otro desconocido, estableciéndose que la primera se llama legal
y la segunda humana y desprendiéndose de ésta última que en los presentes autos se
advierte el hecho debidamente probado deducido de otro que es consecuencia ordinaria
de aquel, como lo significa el incumplimiento de la demandad quién además no hizo
pago alguno ni dio contestación a la demanda entablada en su contra, presumiéndose en
sí confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar como lo establece el
artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en lo que aquí interesa
dispone: “…Que, se tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento
se haya entendido personal y directamente con el demandado…”; lo que sucedió en la
especie, toda vez que consta que en la diligencia de emplazamiento, celebrada el día 02
dos de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis, que el diligenciario Adscrito a la Central
de Actuarios de éste Tribunal, entendió en forma personal la diligencia con la C.
ELIMINADO quién señaló en forma voluntaria para embargo los bienes muebles que
se detallan en el acta; circunstancia que lleva implícita, el reconocimiento del adeudo;
por lo que, así las cosas, no resta al suscrito más que hacer la condena respectiva, al
haber dado cumplimiento la parte actora, con los requisitos exigidos por el artículo
1194 del mismo ordenamiento legal, por tanto, se condena a la demandada MA. DEL
ROSARIO CASTRO JACOBO, al pago de la cantidad de $5,275.40 (CINCO MIL
DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 40/100 M.N.), como suerte principal,
derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su
propia literalidad.
Asimismo, respecto de las cantidades que se reclamó en los incisos b) y c)
se advierte que la parte actora reclamó el pago de los Intereses Ordinario Legal
establecido y pactado en el documento fundatorio del 12.68% mensual y el pago de los
Intereses Moratorios a razón de lo pactado de 1.5% veces la tasa del Interés Ordinario,
sin embargo, se desprende que tan sólo por el interés ordinario, se generaría en tan solo
un año la cantidad de $8,027.04 (OCHO MIL VEINTISIETE PESOS 04/100 M.N.), lo
cual rebasa la suerte principal reclamada, lo cual es lesivo para la parte demandada, en
tanto que además la tasa de interés moratorio generaría al año, más del cien por ciento
de la suma adeudada, esa circunstancia conduce a ésta juzgadora, estimar que el interés
moratorio pactado, resulta notoriamente lesivo a la esfera jurídica de la demandada.
Por lo que no puede aprobarse la cantidad que solicita por concepto de
intereses ordinarios ni moratorios en virtud de que éste Juzgado ha realizado un estudio
sobre el control de convencionalidad, a que se refiere el artículo 174 de la Ley de
Títulos y Operaciones de Crédito, a partir de las consideraciones siguientes:
De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad
está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere
transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar acotado que el principio de estricto
derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma
constitucional del año 2011 dos mil once.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez,
especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de
las partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende
el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto
derecho, se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y
reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el juzgador al
abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las
partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice;
aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre
debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de
donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el derecho
invocado por las partes, es el único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de
tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las
partes.
Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año
2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en
todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse
a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia,
observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de
manera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una
violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma
nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de
proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que haya sido o
no invocado por las partes.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está obligada a aplicar
y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido
invocados o no por las partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de
protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a
fin de garantizar que tales intereses, constitucional e internacionalmente reconocidos,
resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del
país se encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los
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Ley de Transparencia
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derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados
Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente que la
interpretación del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más
amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada
del artículo 1° de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1° de la Constitución prevé lo siguiente: “En los
Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran
de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y repara las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los
Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren a territorio nacional
alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda
prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la
edad, las discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabarlos derechos y libertades de
las personas.”.
Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1° de la
Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se
interpretaran de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello
constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en
otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el
Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales
internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de
nuestro país, dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de
las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la
Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva
que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy
fuerte en el sentido de que sus contenidos suplen, y no contravienen, la norma suprema,
por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales
tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y
privado.
De ahí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los
tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican
jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control
constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse
que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado
que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Suprema Corte, conforman un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y
además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
De todo lo anterior se sigue, que el articulo1° Constitucional establece que
todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, y que, en
consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las
autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión
interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente
que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán
dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en
los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquellos.
Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos
y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al
alcance de impedir a los jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir del
derecho exclusivamente invocado por las partes, como si este fuera el único válido y
existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha
rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservara y dejara de proteger los
derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
A mayor abundamiento, este juzgador, observa que muchos autores y
operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia
mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del
mercado son una especie de práctica para jurídica.
Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la
libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5°
constitucional, justifican que existe un margen de libertad, un espacio carente de
regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quien
den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.
Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una
actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema
jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de
Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez, por los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.
En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un
espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por
ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en
detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el
acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.
Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y
patrimoniales de los agentes comerciales, están sometidos al Estado de Derecho, de lo
cual deriva que la incidencia de la actividad económica encuentra como límite la
dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por
nuestra norma constitucional o el derecho internacional.
Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del
artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:
“DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE
DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR
TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER
PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE
INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE
INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS
POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE
EXPLOTACION DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS
POR LA LEY".
Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, obliga al legislador de los Estados miembros, prohibir de manera
expresa la practica usuraria, prohibición, que para este juzgador resulta en particular
relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías
efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.
Ahora bien, el término "usura" es definido por la Real Academia Española
como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o
préstamo", "Este mismo contrato", " Interés excesivo en un préstamo" o, "Ganancia,
fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo", pero
dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la legislación mexicana
ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo, el Código Penal del
Estado, establece en el artículo 265 lo siguiente: “Comete el delito de usura quien,
abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria
inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses
o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las
condiciones económicas de la víctima…”.
De donde deviene, que, para el sistema legal mexicano, por "usura" se
debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la
inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o
para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos
dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.
Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos
humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional, a fin de cuentas, la afectación
arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona,
termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida
digna, los alimentos, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, cuando
se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de
afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de
una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
invalida por los jueces y tribunales dentro del Estado Mexicano, por transgredir los
artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Al respecto tiene aplicación la tesis jurisprudencial 46/2014, de la Décima
Época, de la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en la página 400 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I del Semanario Judicial de la
Federación que establece lo siguiente: PAGARÉ. EL ARTICULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCION DE INTERESES
CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS.
INTERPRETACION CONFORME CON LA CONSTITUCION [ABANDONO DE
LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.
CCLXIV/2012 (10ª). Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la
suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en
las tesis 1ª. /J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª), en virtud de que en su
elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se
estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión
como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma
constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de
explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la
gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1° constitucional ordena
que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de
la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma
de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho
humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo
derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo
anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé que en el pagaré el rédito y los
intereses que deban cubrirse se pactan por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,
operar el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y,
por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión
debe acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio
y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no
sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses
que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la
facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el
articulo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente valido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que
se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés
excesivo derivado de un préstamo . Así, para el caso de que el interés pactado en el
pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del
contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés
reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y
de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de
las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento
de resolver"; así como la diversa TESIS JURISPRUDENCIAL 47/2014, establecida
por la Primera Sala del Máximo Órgano Jurisdiccional del País, publicada en la página
402 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación identificada bajo la voz: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE
LA TASA DE INTERÉS PACTADA CON BASE EN EL ARTICULO 174,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES
DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO,
REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite
una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se
pactarán por las partes, y solo ante la falta de tal pacto, operar el tipo legal; pues ese
contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar
intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo
derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelva la litis sobre el reclamo de
intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso),
debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido
constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y
los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no
pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por
lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es
notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las
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constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa
condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena
respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte
excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las
circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que
válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que
constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente
excesivo de una tasa de interés- si de las constancias de actuaciones se aprecian los
elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente
entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré
y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del
crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para
el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un
parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la
vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y j) otras cuestiones que generen
convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede
apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra
válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de
una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con
la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no,
de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación al acreedor".
En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de
origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,
permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control
de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de
garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente
inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su
contenido resulta transgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al
permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona, en este caso el deudor.
Es así, ya que en el pagare base de la acción ejecutiva mercantil, se pactó
un interés ordinario de 152.16% anual, y que la suma anual resultante, es la cantidad de
$8,027.04 (OCHO MIL VEINTISIETE PESOS 04/100 M.N.); dato que pone de
manifiesto lo excesivo del interés moratorio, sobre todo, al considerar que la suerte
principal solicitada asciende a la suma de $5,275.40 (CINCO MIL DOSCIENTOS
SETENTA Y CINCO PESOS 40/100 M.N.), lo que implica que la cantidad de
intereses resulta superior a la cantidad adeudada; de ahí, lo arbitrario del interés
pactado en el documento base de la acción.
Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014,
transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que, en autos, no existen parámetros
guía que conduzcan a este juzgador estimar que el porcentaje establecido como interés
no es notoriamente excesivo.
En efecto, de las constancias de autos, no abra dato alguno que permita
establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se
encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el
monto y el plazo del pago de este; o bien si aplicaron las tasas de interés de las
instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el
demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si
tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida
real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que
mermita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no
es desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito, se
advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el
acreedor, cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquel, dado
que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los
alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se
ven afectados al mediar un interés arbitrario.
Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1°
de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en
los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis
jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a
los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el
Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es deducir prudencialmente la tasa
de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio
del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la
autoridad federal, a efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer, es
necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasas del interés
de instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan.
En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en
las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al
préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese
tipo de operaciones manejaban, en la fecha de suscripción del título de crédito, 08 de
Diciembre del año 2014 dos mil catorce, los siguientes bancos: BANCO AFIRME
39%; BANCO DEL BAJIO 28%; BANCO INBURSA 27.60%; BANORTE 45%;
BBVA BANCOMER 40%; IXE BANCO 24% Y SANTANDER 39.50%.
Ahora bien, siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman
los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 243.10% entre 07
siete que son el número de bancos considerados, se obtiene el 34.72% anual. A esa
cantidad se le debe sumar el 15% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado,
cantidad que se obtiene al multiplicar la tasa anual promedio de interés bancario por
.15 dando por resultado 5.20, ahora bien, como el usuario de servicios financieros que
adquiere un crédito con un banco a través de un préstamo de nómina debe pagar tanto
el interés correspondiente como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman
dando la cantidad de 39.92 como tasa anual. A lo anterior, debe sumarse el 10% diez
por ciento que como porcentaje permisivo establece el artículo 211 del Código Penal
para el Estado de San Luís Potosí, vigente en la época de los hechos, este se obtiene de
multiplicar la tasa promedio anual (34.72), por .10, operación que da por resultado
3.47. Al sumar la tasa anual promedio de interés bancario (34.72), más la tasa del
impuesto al valor agregado (5.20), más el porcentaje permitido por el Código Penal del
Estado (3.47), da la tasa final de 43.39% anual.
En esa virtud, se ajusta la condena por conceptos de intereses ordinarios y
moratorios sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la
que regía en el mercado financiero en el momento en que se asumió la obligación, esto
es, un porcentaje anual de 43.39% que equivale a un porcentaje mensual de 3.61% que
era la tasa vigente para los préstamos en nóminas de la época de suscripción del título
de crédito base de la acción que por esta vía se ejercita. Intereses m que empezaran a
contar a partir del día en que se constituyó en mora la demandada, esto es, a partir del
día 16 dieciséis de Diciembre del 2014 dos mil catorce hasta la total solución del
adeudo, cuya regulación se hará en ejecución de sentencia en la cual deberá hacerse el
descuento respectivo de la cantidad de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.),
que recibió de conformidad la parte actora en la diligencia de emplazamiento, como
pago parcial del adeudo, atento a lo dispuesto en el artículo 364 párrafo segundo del
Código de Comercio, como ya se dijo, más los que se sigan generando hasta la
completa solución del adeudo.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede a la demandada ELIMINADO el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la
presente resolución, para que proceda a realizar el pago de la cantidad líquida a la que
resultó condenada apercibido que no hacerlo dentro del término concedido para ello, se
hará TRANCE Y REMATE de los bienes embargados y con su producto, pago a la
actora de las prestaciones exigidas.
Por último, con fundamento en el artículo 1084 fracción III, del Código de
Comercio, se condena a la C. MA. DEL ROSARIO CASTRO JACOBO, el pago de las
costas originadas por la tramitación del presente juicio, previa regulación que se realice
en la etapa de ejecución de sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,
1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para
conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- Los ELIMINADO , acreditaron su personalidad para
comparecer a este juicio en su carácter de Endosatarios en procuración del.
ELIMINADO CUARTO.- El actor ELIMINADO , representado por conducto de sus
endosatarios en procuración probó su acción cambiaria directa, en tanto que la
demandada no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su
rebeldía.
QUINTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO a pagar a la parte
actora, la cantidad de $5,275.40 (CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO
PESOS 40/100 M.N.), como suerte principal, atento a la literalidad del pagaré base de
la acción.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los
intereses ordinarios y moratorios generados a partir de que la demandada se constituyó
en mora a razón del 43.39% anual, que es el 3.61% mensual en la cual deberá hacerse
el descuento respectivo de la cantidad de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100
M.N.), que recibió de conformidad la parte actora en la diligencia de emplazamiento,
como pago parcial del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de
sentencia.
SÉPTIMO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de
3 tres días contados a partir de la fecha en que sea requerida por el cumplimiento de la
presente resolución, para hacer pago al actor, de la cantidad a que ha resultado
condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para
ello, se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto, pago al actor
de las prestaciones reclamadas.
OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de costas generadas por el
trámite de este juicio previa regulación en la etapa de ejecución de sentencia.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. MARIA
DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, quien actúa con Secretaria que autoriza LIC.
NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO. Doy fe.-
ELIMINADO
Número de Expediente: 1028/2009
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 19 de Octubre de 2009
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 27 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio.-
---------------------
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil, seguida por la parte actora, fue
la correcta.-------------
TERCERO.- La personalidad, de los
.................................................................................., quedó debidamente acreditada en
autos, al haber comparecido a juicio en su carácter de endosatario en procuración de
..................................................................., mediante el endoso efectuado a su favor, al
reverso del documento base de la acción.------------------------------------
CUARTO.- El actor, .............................................................., por conducto
de sus endosatarios en procuración, .........................................................................,
probó su acción, en tanto que la demandada, ..................................., no compareció al
presente juicio a contestar el escrito de demanda presentado en su contra, siguiéndose
el juicio en su rebeldía.-------------------------
QUINTO.- En consecuencia, se condena a la demandada,
...................................., al pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA
MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal.--------------------------------
----------------------------------------------------------------------------
SEXTO.- También se condena a la demandada, al pago de la cantidad de
$15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses
moratorios, generados del 1° primero de Junio hasta la presentación de la demanda que
data al día 2 dos de Julio del 2009 dos mil nueve, a razón del 10% diez por ciento
mensual sobre suerte principal, más los que se sigan generando hasta la total solución
del presente juicio.------------------------------------
SÉPTIMO.- Y por ultimo se condena a la parte demandada, al pago de
costas y gastos, que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio, al no
haber obtenido sentencia favorable, ésto y lo anterior, previa regulación que de ello se
haga, en ejecución de sentencia.-
OCTAVO.- Notifíquese personalmente.------------------------------------------
-----------------------------------
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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Número de Expediente: 749/2014
Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO
Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 13 de Marzo de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 28 de Abril de 2016
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 13 trece de Marzo del
2015 dos mil quince.
V I S T O S, para resolver los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO
CIVIL HIPOTECARIO, respecto del expediente número 749/2014 promovido por el
ELIMINADO, por conducto de su Apoderada General para Pleitos y Cobranzas,
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y.
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 27 veintisiete
de mayo del 2014 dos mil catorce, compareció el licenciadoELIMINADO en su
carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO
demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción
hipotecariaELIMINADOa la persona señalada al rubro, por el pago de los siguientes
conceptos: a).- Por la declaración judicial de que ha operado la rescisión del contrato
de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria de fecha 26 veintiséis de
septiembre del 2008 dos mil ocho, y como consecuencia el vencimiento anticipado del
plazo pactado para el pago del mismo; b).- El pago de la cantidad 58.6540 Veces el
Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal para el año 2014 dos mil catorce que
multiplicado por ELIMINADO correspondiente al salario mínimo mensual de dicho
año, que a la fecha del certificado de adeudo equivale a la cantidad de ELIMINADO o
lo que resulte conforme a los aumentos que sufra el salario mínimo general en el
Distrito Federal por concepto de Suerte Principal; c).- El pago de la cantidad que
resulte por concepto de intereses ordinarios a razón de una tasa del 6.9% anual sobre
saldos insolutos hasta la obtención del pago total reclamado; d).- El pago de la cantidad
que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 9% anual, sobre saldos
insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, más los que se sigan generando
hasta la total solución del adeudo y que se cuantificaran en ejecución de sentencia; e).-
Por la aplicación integra de las cantidades cubiertas por la demandada a favor del
Instituto actor más las que se lleguen a cubrir, las que serán aplicadas a titulo de pago
por el uso y disfrute de la vivienda materia del contrato; f).- Por el pago de costas y
gastos que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio.
Por proveído de fecha 27 veintisiete de mayo del 2014 dos mil catorce, se
admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 481.1,
481.2, 481.3, 481.4, 481.8 y 481.9 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, se ordenó notificar y emplazar al demando, haciéndole entrega de las copias
simples exhibidas, para que dentro del término 3 tres días procediera a dar contestación
a la demanda entablada en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, dentro
del término señalado, se le tendría por presuntamente confeso de los hechos de la
misma, haciéndole saber que desde el momento en que fue notificado y emplazado
quedo constituido como depositario del inmueble materia del presente juicio, lo
anterior, para los efectos de su aceptación y protesta legal del cargo que se le confiere,
en los términos de las 2 dos últimas disposiciones legales invocadas.- Así las cosas, es
de establecerse que el presente juicio, se siguió en rebeldía en razón de no haber
comparecido a juicio, el referido demandado, a producir su escrito de contestación de
demanda, por lo que finalmente mediante proveído de fecha 27 veintisiete de febrero
del año en curso, se citó a las partes para dictar sentencia definitiva; y.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como los artículos 51
Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte
actora, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 481.1 y 481.2
del mismo ordenamiento legal.
TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO quedó debidamente
acreditada en autos conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del
ELIMINADONotario Público número ELIMINADO, con ejercicio en México, D.F., de
conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil.
CUARTO.- Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda, que
con fecha 26 veintiséis de septiembre del 2008 dos mil ocho, su representada, le asigno
al aquí demandado el crédito que al efecto precisa para la adquisición del inmueble
ubicado en la calle de ELIMINADO crédito que se otorgo por la cantidad de
ELIMINADO, equivalente en la cantidad de ELIMINADO destinándose dicha
cantidad para el propósito para que fue creado, haciendo mención con que el monto del
financiamiento se obtuvo de multiplicar el salario mínimo diario en el Distrito Federal,
con valor de ELIMINADO por el valor de 30.4 establecido en el contrato de crédito
base de la acción obteniendo con esto el valor mensual de dicho salario, que
multiplicado a la vez por el importe del crédito en VSMM da como resulta final, el
monto del financiamiento en términos monetarios, que así las cosas el demandado se
obligo al importe del crédito al pago de las cargas financieras y al pago del precio de la
adquisición del inmueble en mención, obligándose a su vez el demandado al pago de
los intereses ordinarios a razón de una tasa de interés anual que fluctuara entre el 4% al
8%, anual sobre saldos insolutos del adeudo, siendo el caso que la parte demandada no
pago los intereses ordinarios generados y convenidos en dicho contrato, así como
tampoco hizo pago de los intereses moratorios a razón del 9% anual y que se han
devengado por el incumplimiento, razón por lo que se reclama los intereses vencidos
más los que sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, en el entendido que el
demandado se obligo al pago mediante 360 amortizaciones mensuales o su equivalente
bimestral dentro de un plazo de 30 treinta años, así como las vsm vigente al momento
de efectuar las amortizaciones respectivas, pactándose a su vez en la cláusula cuarta,
estipulación tercera, que si la deudora dejara de percibir su salario, entonces tendría la
obligación de pagar directamente el crédito a su cargo, así como solicitar según
cláusula sexta prorroga para el pago de sus obligaciones, si el trabajador dejara de
prestar sus servicios al patrón, quedando a su vez estipulado según cláusula novena que
se daría por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito concedido, al
actualizarse cualquiera de las causales como son la falta de dos pagos consecutivos o
tres no consecutivos en el curso de un año, sin perjuicio de la facultad de la acreditante
de requerir al trabajador por dichos pagos y por el de los moratorios. Siendo el caso
que el aquí demandado dejo de pagar mas de dos pagos consecutivos, motivo por el
cual se demanda el vencimiento anticipado del contrato base de la acción.
QUINTO.- Ahora bien, una vez analizados los argumentos vertidos en
autos, se concluye que el ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas, ELIMINADOfunda su acción de hipoteca conforme a lo dispuesto
por el artículo 12 de la Ley de la materia, que establece: Que se intentará la acción
hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para obtener el pago
o prestación del crédito que la hipoteca garantice; que asimismo dicha acción procederá
contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros
acreedores.
Por otra parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles,
vigente en el Estado, es imperativo en cuanto a que el actor debe probar los elementos
o hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, en la especie, los
elementos a probar son los siguientes: a).- La existencia de una relación contractual
entre las partes en la que se obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual
se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido
con las obligaciones pactadas en el contrato.
En ese orden establecido, debe decirse que la parte actora, para justificar el
primero de los elementos o hechos constitutivos de la acción, exhibió copias
certificadas del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía
hipotecaria, (foja de la 9 a la 32 frente y vuelta de autos), celebrado entre las partes, el
día 26 veintiséis de septiembre del 2008 dos mil ocho, ante la presencia del licenciado
ELIMINADO notario publico numero ELIMINADO con ejercicio en esta Ciudad
Capital el cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos
392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que el
ELIMINADOabrió un crédito al ahora demandado ELIMINADO, por la cantidad
convertida a pesos mexicanos de ELIMINADO según la carta de condiciones
financieras definitivas del contrato denominado otorgamiento del crédito con garantía
hipotecaria más disposiciones adicionales del contrato base de la acción; para la
adquisición del bien inmueble de referencia.
En cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en que la relación
contractual citada, se haya fijado como garantía una hipoteca, cabe decir, que en el
capítulo de Hipoteca, en su cláusula única, se estipuló lo siguiente: “El trabajador para
garantizar el pago del crédito que reconoce deber Hipoteca (con el conocimiento de su
cónyuge en su caso,) en los términos que han quedado precisados en la cláusula
primera del capítulo de “Otorgamiento de crédito”, HIPOTECA EN PRIMER
GRADO, a favor del ELIMINADO, el lote de terreno y la casa-habitación que sobre el
se levante a que se hace referencia en la declaración tercera de ese instrumento,
aceptándola este ultimo con garantía. En que la hipoteca estará vigente por un plazo de
30 treinta años, contados a partir de la firma del presente instrumento, pudiéndose
cancelar esta previamente si el trabajador termina de cubrir al ELIMINADO el crédito
a que se refiere la cláusula PRIMERA, del capitulo “OTORGAMIENTO DEL
CREDITO” antes del mencionado término”. Cabe mencionar que la Ley establece que
se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución,
ampliación o división y registro de hipotecas, así como su cancelación o bien el pago o
prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un
derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes
enajenables para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer
al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución, de
venta y de preferencia en el pago, para el pago de la obligación, la cual se ha generado
en este asunto.
En cuanto al tercer elemento de la acción, la parte actora atribuye al
demandado, el incumplimiento al pago de amortizaciones de su crédito, lo cual en la
especie fue aceptado por el demandado ELIMINADOquien no compareció a juicio a
producir su escrito de contestación de demanda, instaurada en su contra, circunstancia
que lleva declarar confeso al demandado, tal y como lo establecen los artículos 302 y
317 fracción I de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndosele por
reconociendo los términos del contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto en
que se abrió el crédito y la cantidad ejercida que se destinó para la adquisición del
inmueble ya descrito del cual se constituyó garantía hipotecaria, así como los hechos de
la demanda en especial en que se obligo a entregar a la parte actora el monto del
crédito mediante descuentos de su patrón a su salario, concediéndosele un plazo de 30
treinta años o 360 trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos
bimestrales, que dicho contrato se rescindirá en caso de que el ahora demandado dejare
de cumplir 2 dos pagos consecutivos o 3 tres no consecutivos, o no pagar 2 dos
bimestres consecutivos, y que el demandado ha incumplido con la obligación a su
cargo, omitiendo cubrir las amortizaciones a que se refiere la parte actora, ya que no
consta que se haya registrado pago alguno.
Por consiguiente, se determina que el ELIMINADO por conducto de su
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO probó su ACCIÓN
HIPOTECARIA que hizo valer, en tanto que el demandadoELIMINADO, no
compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda instaurada en su
contra, por lo que el presente juicio hubo de seguirse en su rebeldía.
Por tal razón se declara judicialmente vencido anticipadamente el contrato
de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes de fecha 26 veintiséis de
septiembre del 2008 dos mil ocho; por consiguiente se condena al demandado, al pago
de la cantidad de ELIMINADOdeducidos del pago de 58.6540 Veces el Salario
Mínimo Vigente en el Distrito Federal, según el estado contable expedido por la
gerente del área jurídica de la delegación regional de San Luís Potosí licenciada
ELIMINADO, por concepto de Suerte Principal; también se condena al demandado al
pago de la cantidad que se genere por concepto de Intereses Ordinarios, a razón del
6.9% anual sobre saldos insolutos a partir del mes de febrero, junio y agosto del 2009
dos mil nueve; noviembre del 2010 dos mil diez; enero, marzo, abril, mayo, junio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011 dos mil once; de enero a
diciembre del 2012 dos mil doce; de enero a diciembre del 2013 dos mil trece; y enero
y febrero del 2014 dos mil catorce; más los que se sigan generando hasta la obtención
del pago total, en los términos de lo pactado en la cláusula del contrato base de la
acción, mismos que se cuantificarán en ejecución de sentencia; asimismo se le
condena, al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a
razón del 9% anual sobre saldos insolutos según la carta de condiciones financieras
definitivas, hasta la total solución del adeudo los que se cuantificarán en ejecución de
sentencia; también se condena al demandado a la aplicación de las cantidades cubiertas
de su parte a favor de la actora, a titulo de pago por el uso de la vivienda materia del
contrato en los términos de articulo 49 párrafo III de la ley del INFONAVIT; por
último, se condena a ELIMINADO al pago de costas que se hayan originado con
motivo de la tramitación del presente juicio, en los términos que para tal efecto
establecen los artículos 133 y 135 Fracción I, del Código de Procedimientos Civiles,
vigente en el Estado, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.-
Por lo que así las cosas, se concede a ELIMINADO, el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de
cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el
Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la VÍA EXTRAORDINARIA CIVIL
HIPOTECARIA, seguida por la actora.
TERCERO.- El Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de la moral
actora acredito su personalidad, mediante el poder otorgado a su favor.
CUARTO.- La parte actora por conducto de su Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas, probó su acción ejercitada en contra del demandado, en tanto que
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Viernes, 01 de Abril de 2016, al Sábado, 30 de Abril de 2016.
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este último, no contestó la demanda instaurada en su contra y el presente juicio se
siguió en rebeldía.
QUINTO.- Por consiguiente, se declara vencido anticipadamente el
contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes, por las causas
previamente establecidas.
SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de
ELIMINADOdeducidos del pago de 58.6540 Veces el Salario Mínimo Vigente en el
Distrito Federal, por concepto de Suerte Principal.
SÉPTIMO.- También se condena al demandado, al pago de la cantidad
que se genere por concepto de Intereses Ordinarios, a razón del 6.9% anual sobre
saldos insolutos a partir del mes de febrero, junio y agosto del 2009 dos mil nueve;
noviembre del 2010 dos mil diez; enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre del 2011 dos mil once; de enero a diciembre del 2012
dos mil doce; de enero a diciembre del 2013 dos mil trece; y enero y febrero del 2014
dos mil catorce; más los que se sigan generando hasta la obtención del pago total, los
cuales se cuantificaran en ejecución de sentencia.
OCTAVO.- De igual forma se condena al demandado al pago de los
Intereses Moratorios Vencidos y que se sigan venciendo hasta la fecha en que se cubra
la Suerte Principal reclamada, a razón del 9% anual sobre saldos insolutos en los
términos pactados en la carta de condiciones financieras definitivas del contrato
fundatorio de la acción, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia.
NOVENO.- Se declara que la aplicación de las cantidades cubiertas por el
demandado se decreten a favor de la parte actora, a titulo de pago por el uso de la
vivienda materia del contrato.
DÉCIMO.- Y por último se condena al demandado, al pago de las costas
originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de
ello se haga en ejecución de sentencia.
DÉCIMO PRIMERO .- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al
procedimiento de acceso a la información previa protección de los datos personales.
DÉCIMO SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento
General rearchivos del Poder Judicial en el Estado de San Luis Potosí, se hace saber a
las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales, contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A s í lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA
ELIMINADO, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe licenciada
ELIMINADO. Siendo las 10:00 horas del día de la fecha.- Doy fe.
L’DISH/l’rrz.