JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 1...
Transcript of JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 1...
NOTIFICADO: 26 –10- 2015 LETRADA:Dª. ROCIO NIEVES GRANADOS CLIENTE: D. JOSE LUIS ACEVES GALINDO
JESÚS-LORENZO SALCEDO RICO - PROCURADOR C/ Vereda de Tabanera nº 7 40197 –SAN CRISTÓBAL DE SEGOVIA (Segovia) Tlfo. y Fax 921-40.69.47 Móvil 609 66 11 46 e-mail: [email protected]
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 1
SEGOVIA
016000 C/DOMINGO DE SOTO, 3, 1º N.I.G: 40194 45 3 2014 0100394 Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000069 /2014 / Sobre: ADMINISTRACION LOCAL De D/Dª: JOSE LUIS ACEVES GALINDO Letrado: Procurador D./Dª: JESUS LORENZO SALCEDO RICO Contra D./Dª DIPUTACION PROVINCIAL CENTRO NTRA SRA FUENCISLA Letrado: Procurador D./Dª
S E N T E N C I A Nº 229/2015
En Segovia, 22 de octubre de dos mil quince.
D. RAÚL MARTIN ARRIBAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo n° 1 de Segovia y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes
autos de Procedimiento Ordinario Núm.: 69/2014 , seguidos ante este Juzgado,
entre partes, de una, como recurrente DON JOSÉ LUIS ACEVES GALINDO y
como parte demandada DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEGOVIA.
CONTRATACIÓN PERSONAL LABORAL TEMPORAL. CUANTÍA
INDETERMINADA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el procurador Sr. Salcedo, en representación del recurrente, se
ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Decreto 2014/2507 del
Presidente de la Diputación Provincial de Segovia, por el que se acuerda la
desestimación del recurso administrativo de reposición interpuesto por Don José
Luis Aceves Galindo, contra Decreto de esa Presidencia 2014/ 1654 de 18 de
junio de dos mil catorce, sobre contratación temporal de técnicos/as para la
identificación de oportunidades de dinamización económica y de creación de
empresas en el ámbito rural.
La parte recurrente, en el escrito de demanda, en base a los hechos y a los
fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó que se dictara sentencia
estimando el recurso, interesando el recibimiento a prueba.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración
demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el
mismo, se opuso a la demanda y solicitó que se dictara sentencia desestimatoria
del recurso planteado
TERCERO. Se admitió el recibimiento del pleito a prueba, con la admisión de las
que constan en el ramo separado de prueba, siendo practicada la prueba
propuesta, con el resultado obrante en autos .
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas
las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- ACTIVIDAD IMPUGNABLE.
Se impugna en este recurso contencioso, contra Decreto 2014/2507 del
Presidente de la Diputación Provincial de Segovia, por el que se acuerda la
desestimación del recurso administrativo de reposición interpuesto por Don José
Luis Aceves Galindo, contra Decreto de esa Presidencia 2014/ 1654 de 18 de
junio de dos mil catorce, sobre contratación temporal de técnicos/as para la
identificación de oportunidades de dinamización económica y de creación de
empresas en el ámbito rural.
Por la parte actora se interesa la declaración de ilegalidad del acto administrativo,
al entender que no es posible la contratación directa por la administración
mediante el nombramiento de los técnicos que habían sido contratados, con
ocasión de la subvención otorgada por el Servicio Público de empleo a la
Diputación Provincial de Segovia.
Por la administración demandada entiende que se ha producido la pérdida
sobrevenida del objeto, dado que los contratos temporales se han extinguido por
cumplimiento del tiempo para el que se concedió la subvención.
Respecto de la pérdida sobrevenida del objeto, coincidimos con la parte
demandada, en que la finalización de los contratos temporales no suponen la
pérdida de la finalidad del recurso contencioso, dado que en la pretensión
ejercitada no existían ab initio otras personas que pudieran ser acreedoras
concretas a realizar el trabajo, sino que la finalidad es la expulsión del
ordenamiento jurídico de la forma de proveerse las plazas de técnicos de la
Diputación provincial de Segovia, mediante un procedimiento que no asegura los
principios de publicidad y concurrencia en el acceso a los cargos públicos, y por
lo tanto afecta al derecho de los ciudadanos de acceder en condiciones de
igualdad a loa cargos públicos. Por ello, no puede entenderse que no exista
interés legítimo en la continuación del procedimiento, dado que la administración
demandada sostiene la legalidad de la actuación administrativa, mediante una
contestación prolija, de tal manera que la finalización de los contratos temporales,
es una causa que pone fin a la relación laboral del personal contratado por la
administración, pero no afecta a la legalidad del método utilizado por la
Diputación Provincial de Segovia, que es la pretensión ejercida en esta causa.
SEGUNDO.- ANALISIS DE LA CONTRATACIÓN EFECTUADA
En la presente litis, el objeto de controversia no son las instrucciones realizadas
por el Servicio Público de Empleo, dado que no se han impugnado ni directa, ni
indirectamente, sino que es la corrección de la actuación de la administración
provincial en cuanto al sistema para proveer las plazas de siete técnicos para
realizar de actividad consistente en identificación de oportunidades de
dinamización económica y de creación de empresas en el ámbito rural.
Es necesario, por su sencillez, no necesaria de complemento argumentativo, que
la Instrucción 1/ 2014 del Servicio Público de Empleo, no puede ser aplicable a la
presente litis, dado que la Diputación Provincial resolvió con fecha 18-06-2014,
fecha en la que no estaba vigente la Instrucción que fue dictada en fecha 19-6-
2014.
Queda pues por analizar, si la administración cuando acudió a la contratación
directa, al amparo de la Instrucción dictada por el Servicio Público de Empleo, lo
hizo respetando los principios de publicidad, igualdad, merito y capacidad para el
acceso a los cargos públicos.
La administración demandada encargó al Jefe de Servicio de Personal y
Régimen Interior, un informe sobre selección de técnicos, según subvención de la
JCYL, quien en fecha 3-06-2014(folio 90 expediente administrativo) dice < Ante la
posibilidad de que los referidos técnicos puedan ser seleccionados por la propia
Diputación Provincial sin acudir al procedimiento de oferta genérica de empleo
previa al Servicio Público de Empleo de Castilla y León, se informa que el
procedimiento habitual de selección de personal temporal de esta Corporación
consiste en la utilización de las listas de espera o bolsas de trabajo elaboradas de
acuerdo con el resultado de las últimas pruebas celebradas para la selección de
personal de la misma o similar categoría profesional, sin necesidad de proceder a
otra convocatoria de pruebas selectivas para elaboración de una nueva bolsa,
salvo que la bolsa vigente resulte insuficiente o se encuentre agotada.
En su consecuencia, y en el caso de que la resolución de concesión de la
subvención para la contratación de los citados técnicos para la identificación de
oportunidades de dinamización económica y de creación de empresas en el
ámbito rural, establezca o permita la posibilidad de selección de los mismos
directamente por la propia Diputación y por razones de celeridad y economía
procedimental, podía utilizarse la bolsa de trabajo elaborada en el proceso de
selección de los técnicos del anterior programa desarrollado desde el 1 de mayo
de 2013 hasta 30 de abril de dos mil catorce, que incluye la relación de aspirantes
titulares y suplentes que superaron el proceso selectivo, sin que fuera preciso
celebrar un proceso selectivo, el cual demoraría la fecha de comienzo de los
contratos de trabajo>>
La resolución objeto de impugnación (folios 107 a 111 expediente administrativo)
indica en el apartado 8 Resto de condiciones dice “ Por lo que se refiere a la
selección de los técnicos a contratar, el punto sexto de la Resolución por la que
se concede la subvención, posibilita que dicha selección pueda efectuarse, bien
directamente por la propia Corporación, o bien previa presentación de oferta
genérica en las oficinas del Servicio de Empleo de Castilla y León.
Por ello, y por razones de celeridad y economía procedimental y teniendo en
cuenta que el periodo subvencionable abarca desde el día 1 de junio de dos mil
catorce hasta el día 30 de junio de dos mil quince, se considera procedente
contratar a los trabajadores directamente por la propia Corporación
seleccionando a los mismos entre los candidatos, titulares y reservas, que
superaron el proceso selectivo celebrado entre los días 19 de marzo y 16 de abril
de dos mil trece, para la contratación temporal en régimen laboral de personal de
la misma categoría profesional y especialidad que prestaron servicios en el
anterior programa de identificación de oportunidades de dinamización económica
y de creación de empresas en el ámbito rural, ya desarrollado entre el 1 de mayo
de dos mil trece y el 30 de abril de dos mil catorce, en función del orden de
calificación obtenido en dicho proceso selectivo y siempre que se encuentren los
candidatos a contratar, desempleados e inscritos como demandantes de empleo
no ocupados en el Servicio Público de empleo de Castilla y León, en la fecha de
su alta en la Seguridad Social y reúnan los requisitos exigidos en la Resolución,
toda vez que, celebrar un nuevo proceso de selección demoraría el inicio de
contratos y podría impedir la ejecución de una parte de la subvención, dada la
perentoriedad de los plazos fijados al respecto”
La Resolución de 30-5-2014 que concede la subvención permite en su
estipulación sexta, la contratación directa, al establecer “Las entidades
beneficiarias podrán contratar a los trabajadores directamente o previa
presentación de ofertas en las Oficinas del Servicio Público de Empleo de Castilla
y León entre personas que hayan superado el primer o segundo ciclo de
educación universitaria o grados ( Bolonia) >>
La resolución que concede la subvención, permite dos sistemas de selección del
personal, que son:
x Contratación directa por la administración, de tal manera que la selección de las
personas concretas para la actividad subvencionada, debe efectuarse conforme
el ordenamiento jurídico aplicable a la Diputación Provincial de Segovia.
x Mediante oferta en la Oficina de Servicio Público de Empleo.
La Diputación Provincial de Segovia señala que la selección del personal se hizo
bajo la cobertura normativa de las Instrucciones para la utilización de las listas de
espera para contratos temporales de trabajo en régimen laboral de todos los
centros, dependencias y servicios de la corporación( folios 85 a 88 expediente
administrativo) dictados por el Diputado Delegado de Área de Personal y
Economía, en fecha 29.03.2004
Dice la Instrucción Primera “Los llamamientos de personal se realizarán por
estricto orden de la lista resultante de las últimas pruebas selectivas celebradas
para cada categoría profesional. El llamamiento se efectuará en todo caso a partir
del principio de la lista, avisándose al primer aspirante que no esté trabajando en
la Diputación y siempre que el contrato de que se trate pueda formalizarse con
dicho aspirante con arreglo a la normativa laboral vigente en cada momento. “
Tal y como consta en los folios 1 y siguientes del expediente administrativo, la
lista de personas seleccionadas al amparo de la subvención concedida por el
Servicio Público de Empleo de Castilla y León a la Diputación Provincial de
Segovia, por Resolución de 21.02.2013, lo es exclusivamente a los efectos de la
selección de siete técnicos, y a través del mecanismo alternativo a la contratación
directa, de tal manera que se realiza mediante Oferta del Servicio Público de
Empleo.
La diferencia entre el procedimiento de bolsas para cubrir la plaza, y la oferta a
través del Servicio Público de Empleo son las siguientes:
x En el procedimiento de bolsas, se trata de procedimientos realizados por la
administración demandada, en la que existe publicidad y acceso por cualquier
persona que reúna los requisitos, y en los que las bases de la convocatoria deben
prever que en sucesivos llamamientos se seguirá dicha bolsa, dado que es un
principio de igualdad en el acceso a los empleos y cargos públicos, conocer
previamente cual es el sistema para la provisión de determinados cargos
públicos, cuando se trata de un contrato temporal, dado que esta forma de
provisión está menos reglada que cuando se trata de procesos de contratación de
personal fijo, en los que las bases de la convocatoria tienen todos los elementos
reglados para la provisión de los cargos y empleos públicos.
x En el procedimiento ante el Servicio de Empleo, en la fecha de la convocatoria
de la subvención, el acceso era restringido, dado que se seleccionaba
previamente a un número de candidato, de tal manera que no concurre la nota de
concurrencia igualitaria entre todos los candidatos para la selección de técnicos.
Este procedimiento era especial, en cuanto estaba limitado a proveer siete
técnicos.
x Si la Diputación Provincial de Segovia, en la convocatoria de subvención del
año 2014, hubiera optado en lugar de la contratación directa, como hizo, por el
sistema que siguió en la anterior subvención, que se encuentra regulado en la
Instrucción ECYL para el 2013, tendría que haber constituido una nueva
Comisión, tal y como se hizo y consta en el expediente administrativo, de tal
manera que hubiera sido necesario un nuevo procedimiento, con una nueva
valoración de los candidatos, que podrían ser distintos, y con necesidad de
valoración individualizadas de los candidatos.
x La Diputación Provincial acude como sistema de llamamiento a la contratación
directa, asumiendo que la selección efectuada con ocasión de la subvención del
Servicio Público de Empleo, es la bolsa o lista para su llamamiento. Pero esta
situación descrita por la administración, no deja de ser un artificio, para la
elección del sistema elegido, dado que en ningún momento, se realizó una
actividad jurídica desplegada por la administración, para seguir el procedimiento
administrativo de contratación de personal para cubrir las siete plazas de técnico.
TERCERO.- ANÁLISIS JURÍDICO
En este fundamento hemos de analizar la legalidad de la actuación administrativa
es ajustada a derecho, cuando contrata a los mismos 7 técnicos que fueron
contratados por la Diputación Provincial para un contrato derivado de otra
subvención por el Servicio Público de Empleo.
La primera cuestión, es que la posibilidad indicada en la Instrucción 1/ 2014,
sobre la posibilidad de contratar a las mismas personas que lo fueron en otra
subvención concedida por el Servicio Público de Empleo para la contratación en
la campaña 2013-2014, no es posible, dada la falta de vigencia de dicha norma.
Dado que dicha posibilidad no puede amparar la legalidad de la actuación
administrativa, la Diputación Provincial de Segovia alude a que las personas
fueron contratadas siguiendo “ la bolsa” existente en la Diputación, conforme a
una Instrucción dictada por el Delegado de Personal. Vamos a analizar la
normativa, para luego ver si la actuación de la administración se realizó conforme
a la regulación positiva y la interpretación jurisprudencial.
Desde el punto de vista de la regulación positiva , el artículo 1 apartados 1 y 2 de
la Ley 7/ 2007, Estatuto Básico del Empleado Público dice << El presente
Estatuto tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los
funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación.
2. Asimismo tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral
al servicio de las Administraciones Públicas.
Por su parte, el artículo 2 EBEP indica la aplicación al personal laboral al servicio
de la administración local
Dentro de las clases de empleados públicos, el artículo 8.2.c del Estatuto Básico
del Empleado público identifica al personal laboral temporal, como una de las
clasificaciones de empleados públicos.
El artículo 55 del EBEP dice << Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al
empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito
y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del
ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el
artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral
mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales
antes expresados, así como los establecidos a continuación:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de
selección.
e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o
tareas a desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.
Con respecto al artículo 23.2 CE (LA LEY 2500/1978) existe una consolidada
doctrina de este Tribunal Constitucional (entre otras, STC 38/2007, de 15 de
febrero (LA LEY 192395/2006), FJ 9 , y 30/2008 (LA LEY 1699/2008), de 25 de
febrero , FJ 6) según la cual lo que el citado precepto constitucional consagra es
un derecho de configuración legal, de tal modo que compete establecer las
condiciones de acceso a la función pública con arreglo a los principios de
igualdad, mérito y capacidad (art. 103.3 CE (LA LEY 2500/1978)) al legislador,
correspondiendo a éste la decisión sobre los distintos requisitos y condiciones
para el acceso a la función pública que han de reunir los candidatos. De esta
forma la Constitución española reserva a la Ley la regulación de las condiciones
de ejercicio del derecho establecido en su artículo 23.2 , lo que entraña una
garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de
predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función
pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad, los cuales sólo pueden preservarse y establecerse mediante la
intervención positiva del legislador. Además el artículo 23.2, en relación con el
103.3 CE , contiene un derecho a la no restricción injustificada de las condiciones
de acceso, a lo que se opone la integración automática de determinados grupos
en la función pública (STC 302/1993, de 21 de octubre (LA LEY 2345-TC/1993)),
así como, en principio y salvo excepciones, las llamadas «pruebas restringidas»
para el acceso a la función pública (SSTC 27/1991, de 14 de febrero (LA LEY
1581-JF/0000); 151/1992, de 19 de octubre (LA LEY 1992-TC/1992); 4/1993, de
14 de enero (LA LEY 2127-TC/1993);60/1994, de 28 de febrero (LA LEY 2435-
TC/1994); 16/1998, de 26 de enero (LA LEY 2304/1998); o 12/1999, de 11 de
febrero (LA LEY 2297/1999)).
No obstante, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre
la constitucionalidad de este tipo de pruebas, afirmando (STC 126/2008, de 27 de
octubre (LA LEY 158943/2008) , FJ 3) que:"Más en concreto, y por lo que se
refiere a las pruebas restringidas para el acceso a la función pública, este
Tribunal ha incidido en que elart. 23.2 (LA LEY 2500/1978), en relación con
el 103.3 CE (LA LEY 2500/1978), contiene un derecho a la no restricción
injustificada de las condiciones de acceso, conforme al cual queda prohibida la
integración automática de determinados grupos en la función pública y, en
principio y salvo excepciones, las llamadas 'pruebas restringidas' para
el acceso a la función pública (por todas,STC 73/1998, de 31 de marzo (LA LEY
4896/1998), FJ 3). Si bien, también se ha puesto de relieve, por un lado, que no
cabe considerar como pruebas restringidas aquellas a las que puedan
presentarse aspirantes que nunca hubieran desempeñando puestos en régimen
de interinidad (por todas, STC 83/2000, de 27 de marzo (LA LEY 5208/2000), FJ
4) y, por otro, que, de cualquier modo, 'no cabe excluir que, en determinados
casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos
y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no
arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que
dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional para resolver una
situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango
de Ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima,
entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración (por
todas, STC 12/1999, de 11 de febrero (LA LEY 2297/1999), FJ 3).»
Doctrina que ya habíamos establecido anteriormente [así, SSTC, 27/1991, de 14
de febrero (LA LEY 1581-JF/0000), FJ 5 c); 60/1994, de 28 de febrero (LA LEY
2435-TC/1994), FJ 5 ;16/1998, de 26 de enero (LA LEY 2304/1998), FJ 5 ;
y12/1999, de 11 de febrero (LA LEY 2297/1999), FJ 3], considerando que, en
ocasiones, la existencia de dichas pruebas podía ser entendida de forma
compatible con elart. 23 CE (LA LEY 2500/1978)por tratarse de una situación
excepcional y transitoria, en la que lo perseguido era atender a las expectativas
de acceso a la función pública creadas por la necesidad de instaurar una nueva
Administración autonómica y contribuir a la estabilidad y eficacia de la misma
(caso de la STC 27/1991, de 14 de febrero (LA LEY 1581-JF/0000)),
consideraciones relacionadas con las necesidades derivadas de la construcción
del Estado autonómico y la consolidación de unas Administraciones emergentes,
inicialmente aún no dotadas de una función pública propia, a las que también nos
referimos, destacando su carácter excepcional y transitorio, en la STC 302/1993
(LA LEY 2345-TC/1993), de 1 de octubre (FJ 2). En la STC 60/1994, de 28 de
febrero (LA LEY 2435-TC/1994), afirmamos, a partir de la precedente doctrina
constitucional sobre las pruebas restringidas en el acceso a la función pública, el
carácter excepcional de los sistemas que no sean de libre accesorespecto a
quienes no tengan relación funcionarial alguna, de modo que la convocatoria de
pruebas restringidas o específicas, requiere una justificación en cuanto son una
excepción a lo que es normal sistema de acceso a los funcionarios de carrera.
Así, rechazamos la concurrencia de tal justificación en el supuesto resuelto en
la STC 16/1998, de 26 de enero (LA LEY 2304/1998), en la que entendimos que,
si bien con la convocatoria de un proceso restringido pretendía resolverse una
situación singular que tenía su origen en la creación de una administración
autonómica, no se trataba de una respuesta excepcional a la situación
excepcional que pudo crearse como consecuencia del proceso de creación de
una nueva administración, pues dicha respuesta había sido ya abordada a través
de diversas medidas en otras ocasiones, razón por la cual las pruebas
examinadas no podían considerarse ya como «un medio excepcional» y, por ello,
el proceso selectivo que pretendía establecerse vulneraba el principio de igualdad
que, en relación con el acceso a los cargos y funciones públicas, consagra elart.
23.2 CE (LA LEY 2500/1978). Por el contrario, en el caso resuelto en
la STC 12/1999, de 11 de febrero (LA LEY 2297/1999), aun cuando estimamos
que no se trataba propiamente de pruebas restringidas, entendimos que
concurría una situación excepcional y singular originada por la puesta en planta
de la Administración sanitaria de una concreta Comunidad Autónoma, con la
consiguiente ordenación del régimen de acceso de los servidores de la misma."
Si bien, no estamos conceptualmente ante un supuesto de pruebas restringidas,
se trae a colación la doctrina constitucional elaborada sobre ellas toda vez que al
excepcionar los principios de merito y capacidad, el canon de constitucionalidad
queda taxativamente fijado en la concurrencia de circunstancias singulares que
evidencien que se trata de un medio excepcional, que dicha singularidad se
asienta en una previsión legal expresa y su alcance se agota en la misma
convocatoria
Como señala la sentencia Sala Cuarta del TS de fecha 14-12-2009 que dice en el
fundamento de derecho cuarto lo siguiente << en realidad, el problema es más
grave porque el acceso al empleo publico está sometido a
los principios de igualdad, mérito y capacidad, como se desprende de
los artículos 23.2 (LA LEY 2500/1978) y 103.3 de la Constitución (LA LEY
2500/1978) y estos principios son aplicables tanto en el marco del acceso a los
puestos de funcionarios, como en el que corresponde al empleo laboral estable,
como muestra la regulación contenida en la actualidad en el artículo 55.1 del
Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 3631/2007) (EBEP (LA LEY
3631/2007)), aprobado por Ley 7/2007 , a tenor del cual "todos los ciudadanos
tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con
los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con
lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico", sin
que la remisión que el artículo 83 realiza a los convenios colectivos lleve a
conclusión contraria, pues lo que se autoriza a éstos es a concretar los
procedimientos de selección que garanticen la aplicación de esos principios en el
ámbito del empleo público laboral, pero no a establecer formas de reclutamiento
de personal que contraríen las exigencias constitucionales de igualdad,
capacidad y mérito, pues tanto el número 1 del artículo 55 como su número 2 ,
sobre los principios de los procesos de selección, son aplicables a todo el empleo
público, como por lo demás puede verse en la regulación de la selección
del personallaboral en los artículos 28 (LA LEY 1434/1995) a 33 del Real Decreto
364/1995 (LA LEY 1434/1995) , por el que se aprueba el Reglamento General de
Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado. El
mismo criterio regía con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP (LA LEY
3631/2007), pues, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley 30/1984 (LA LEY
1913/1984), «las Administraciones Públicas seleccionarán su personal, ya sea
funcionario, ya sea laboral, de acuerdo con la oferta pública mediante
convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-
oposición libre, en los que se garanticen en todo caso
los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el
de publicidad». A estos principios se remite también el artículo 91.2 de la Ley
7/1985 , reguladora de las bases del régimen local, a tenor del cual la selección
de todo el personal de las Corporaciones Locales "sea funcionario o laboral, debe
realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria
pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre
en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales
de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad".
Y realizada, la aplicación de esta normativa y doctrina jurisprudencial, debemos
hacer las siguientes consideraciones:
1º.- El sistema para designar a los 7 técnicos correspondiente a la subvención
del Servicio Público de Empleo correspondiente a la campaña 2013-2014 no
cumplía los requisitos de acceso a la función pública de acuerdo con los
principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, en tanto se realiza de
manera limitada en cuanto a los posibles candidatos.
2º.- La administración demandada no realizó como sistema para seleccionar a los
técnicos, a la oferta pública, sino que dentro de los dos sistemas fijados para la
subvención del Servicio Público de Empleo, de fecha 30 de mayo de dos mil
catorce, acudió a la contratación directa.
3º.- La administración señala que acudió al sistema de listas previas o bolsas,
conforme a la Instrucción dictados por el Diputado Delegado de Área de Personal
y Economía, en fecha 29.03.2004, Dicha Instrucción en su apartado primero dice
“ Los llamamientos de personal se realizarán por estricto orden de la lista
resultante de las últimas pruebas selectivas celebradas para cada categoría
profesional. El llamamiento se efectuará en todo caso a partir del principio de la
lista, avisándose al primer aspirante que no esté trabajando en la Diputación y
siempre que el contrato de que se trate pueda formalizarse con dicho aspirante
con arreglo a la normativa laboral vigente en cada momento. “
La finalidad de esta Instrucción es proveer la designación de personas, que han
estado sometido a un proceso selectivo, en el que concurren los principios de
publicidad, igualdad, mérito y capacidad, bien por haber surgido un proceso
selectivo para funcionario o personal laboral con convocatoria pública, o bien por
establece para un caso concreto, una convocatoria de bases para formar una
bolsa para determinado puesto. Si uno acude a la página web de la Diputación
provincial, se observa la convocatoria de esta naturaleza, para cubrir plazas de la
administración que se puedan producir en el futuro.
La Diputación no podía acudir al sistema de bolsa o listas previas en este
supuesto, que si para otros casos como hemos indicado cuando el sistema inicial
para cubrir plazas de técnicos, como consecuencia de una subvención, la
selección de personal se realizó sin convocatoria pública, y mediante un sistema
de acceso claramente restringido, dado que se preseleccionó a un grupo de
personas, de tal manera que se limitó injustificadamente a un número de
personas que pudieron participar a dichos puestos. Si el sistema inicial estaba
viciado, el llamamiento mediante el sistema de bolsas, arrastra la irregularidad,
de tal manera que la administración debió convocar dichas plazas o acudir al
sistema de oferta pública, sin limitación de participantes.
4º.- La administración llega al mismo resultado, bien por la Instrucción 1/ 2014,
que por la aplicación de una denominada “ bolsa”, que no aparece reflejada en
convocatoria alguna inexistente, de tal manera, que los seleccionados
inicialmente no es que se les valore la experiencia previa, que es una cuestión
vinculada al mérito y capacidad, sino que se niega, la posibilidad de acceso a
terceras personas, que no pudieron participar en el anterior proceso selectivo,
convirtiendo el llamamiento en “ numerus clasuss”
5º.- No se ha justificado cual es la diferencia en la urgencia, cuando el anterior
proceso de selección para el mismo puesto de trabajo, derivado de subvención
del Servicio Público de Empleo, pudo realizarse en un periodo inferior al que
tenían para el inicio de la actividad laboral, que podía comenzar el día 1 de agosto
de dos mil catorce y culminar el día 30 de junio de dos mil quince, de tal manera
que las razones de urgencia, no puede ser aceptada, dado que del conocimiento
de la administración permite la elaboración de dicho proceso en dicho periodo,
dado que los periodos para llamamiento y la realización de entrevistas y
valoración pudieron realizarse en dicho periodo. Y en todo caso, en caso de
entenderse, que la Diputación Provincial, por problemas organizativos no podía
realizar los trámites administrativos dentro de dicho plazo, podía acudir al sistema
selectivo alternativo, cuya viabilidad y eficacia para efectuar el llamamiento en el
plazo con el que se contaba, era algo conocido por la administración provincial,
de tal manera, que podía tener seguridad que se cumplirían los plazos dentro del
periodo subvencionado.
La existencia de vulneración de los principios fundamentales de acceso público a
los cargos públicos, determina la nulidad de pleno derecho de dicha resolución.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso, declarando no ajustado
a derecho la resolución impugnada
CUARTO.- COSTAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, procede condenar en
costas a la Diputación Provincial de Segovia, al haberse estimado totalmente la
demanda.
QUINTO .- RECURSO
En base a lo dispuesto en el art.- 81.1 de la L.J.C.A. y en atención a la cuantía
del recurso, de cuantía indeterminada, la presente sentencia no es firme,
pudiendo interponer recurso de apelación en el plazo de quince días ante la Sala
CA de Burgos
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente
aplicación
F A L L O
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE el presente recurso contencioso-
administrativo núm.: PO 69 / 2014 , interpuesto, por el procurador Sr. Salcedo, en
nombre y representación del recurrente declarando no ajustadas a derecho la
resolución impugnada. Se condena a abonar las costas causadas en esta
instancia a la Diputación Provincial de Segovia.
Notifíquese a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta
resolución cabe recurso de apelación en el plazo de quince días ante la Sala CA
de Burgos
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma SSª.