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EXP. LAB. 4784/12 CARLOS JIMÉNEZ FIGUEROA Vs. SISTEMAS DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO BASIFICACIÓN QUINTA SALA L A U D O Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y: R E S U L T A N D O: 1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal el 21 de junio de 2012, CARLOS JIMÉNEZ FIGUEROA, demandó del SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO el otorgamiento de nombramiento de base en el puesto de Radio Operador en el cual se especifique su salario, horario de labores, adscripción y funciones, ya que desde el 1 de septiembre de 2010 presta sus servicios para el titular demandado, así como al pago de sobresueldo del concepto de infecto riesgo, que corresponde al 20% más sobre el sueldo mensual que percibe el actor por la cantidad de $1,244.0 pesos a partir del mes de septiembre de 2010 a junio de 2012 por la cantidad de $27,385.60 pesos más los que se continúen generando hasta que se resuelva de manera definitiva el presente juicio, ya que de manera arbitraria le privaron del otorgamiento de dicha prestación. La parte actora fundó su demanda en los siguientes hechos: Ingresó a laborar al Departamento del Distrito Federal hoy Gobierno del Distrito Federal en enero de 1985, quedando adscrito al Sistema de Aguas de la Ciudad deMéxico, teniendo como último puesto el de Radio Operador, número de empleado

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EXP. LAB. 4784/12

CARLOS JIMÉNEZ FIGUEROA

Vs.

SISTEMAS DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

BASIFICACIÓN

QUINTA SALA

L A U D O

Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil dieciséis.

V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y:

R E S U L T A N D O:

1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H.

Tribunal Federal el 21 de junio de 2012, CARLOS JIMÉNEZ

FIGUEROA, demandó del SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD

DE MÉXICO el otorgamiento de nombramiento de base en el

puesto de Radio Operador en el cual se especifique su salario,

horario de labores, adscripción y funciones, ya que desde el 1 de

septiembre de 2010 presta sus servicios para el titular

demandado, así como al pago de sobresueldo del concepto de

infecto riesgo, que corresponde al 20% más sobre el sueldo

mensual que percibe el actor por la cantidad de $1,244.0 pesos a

partir del mes de septiembre de 2010 a junio de 2012 por la

cantidad de $27,385.60 pesos más los que se continúen

generando hasta que se resuelva de manera definitiva el presente

juicio, ya que de manera arbitraria le privaron del otorgamiento de

dicha prestación.

La parte actora fundó su demanda en los siguientes hechos:

Ingresó a laborar al Departamento del Distrito Federal hoy

Gobierno del Distrito Federal en enero de 1985, quedando

adscrito al Sistema de Aguas de la Ciudad deMéxico, teniendo

como último puesto el de Radio Operador, número de empleado

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50388, con un horario de labores de 48 horas, percibiendo un

salario mensual de $6,224.00 y prestando sus servicios por más

de 28 años. A partir del 1 de septiembre de 2010 le asignaron la

plaza de Radio Operador y lo cambiaron de adscripción a la

Oficina de Drenaje Profundo Zona (12141) y le dijeron que le iban

a pagar un sobresueldo del 20% mensual sobre su sueldo por

estar en contacto con las aguas negras de todo el Distrito Federal

y parte del Estado de México ya que sus actividades es estar

revisando continuamente el caudal que sale de los canales, sin

que a la fecha se le pague dicha prestación. Asimismo ofreció las

pruebas que consideró pertinentes, invocó el derecho que estimó

aplicable al caso concreto y solicitó se condene a la parte

demandada al pago de las prestaciones reclamadas.

2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal, mediante

acuerdo plenario de fecha 11 de julio de 2011 (f. 20), se tuvo por

admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por ofrecidas

las pruebas, reservándose a resolver sobre su admisión en la

audiencia de Ley, teniéndose como demandado al titular del

SISTEMA DE AGUAS DEL DISTRITO FEDERAL, ordenándose

correr traslado y emplazar a dicho titular, concediéndole el término

de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente día

hábil al de la notificación de dicho acuerdo, para que contesten la

demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de resultar

mal representado, se le tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en los

artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. Asimismo, se le requirió al actor para que

manifestara si era su deseo tener como demandado al titular de la

SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL DISTRITO

FEDERAL, toda que el Sistema de Aguas de la Ciudad de México

es un órgano desconcentrado de dicha dependencia.

3.- El titular del SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE

MÉXICO fue notificado el 19 de octubre de 2012 (f. 23) y por

escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje el 31 siguiente (f. 62 a 89), por

conducto de su apoderada legal, contestó la demanda instaurada

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en su contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las

siguientes:

Carece de acción y derecho el actor para demandar la expedición

del nombramiento de Radio Operador como de base, toda vez

que el trabajador ostenta ya ese puesto considerado como de

base, por lo que el argumento de que sus funciones son de

carácter administrativo y no de confianza, es totalmente ajeno a la

litis que pretende plantear el actor.

Y respecto a la prestación consistente en el otorgamiento de la

prestación consistente en el 20% más de sueldo por el concepto

de contagio de infecto riesgo, manifestó que el actor carece de

acción y derecho, toda vez que dicho concepto se otorga

únicamente a los trabajadores que se encuentren a exposición

directa a un agente tóxico en el desempeño de sus funciones y se

rige conforme a los dictámenes realizados por la Comisión Mixta

de Seguridad e Higiene, esto es, que realice funciones reales de

trabajo de naturaleza básicamente operativa en red primaria y

secundaria de desazolve y aguas negras, funciones que no

acredita el actor realizar, aunado a lo anterior, las Condiciones

Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal que le son

aplicables al actor por ser un trabajador de base, en su artículo 43

establece que tipos de trabajadores tendrán derecho al pago del

concepto denominado infecto salubridad y riesgo, y el actor no

acredita que ostente algún puesto enunciado en dicho numeral.

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados

en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio

de repeticiones ociosas se tiene por reproducidos como si a la

letra se insertasen (f. 34). Asimismo, objetó las probanzas de su

contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su

contestación conforme a los preceptos legales que consideró

aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo

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mediante el cual se le absuelva de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por la parte actora.

4. Mediante acuerdo plenario de fecha 30 de enero de 2013 (f.

90), se tuvo por contestada la demanda del titular demandado

SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO en tiempo y

forma y por opuestas las excepciones y defensas hechas valer,

reservándose este H. Tribunal Federal a proveer sobre la

admisión de las pruebas en el momento procesal oportuno,

señalando día y hora para la celebración de la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución.

5.- El 11 de abril de 2013 (f. 91) fue celebrada la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución y una vez que fueron admitidas,

preparadas y desahogadas las pruebas que así lo requirieron, y

se tuvo por substanciado el procedimiento, mediante audiencia

del 20 de abril de 2015 (f. 144) se tuvo como único demandado al

Sistemas de Aguas de la Ciudad de México, se declaró cerrada la

instrucción y se ordenó turnar los autos a la Unidad de

Proyectistas para su resolución definitiva.

C O N S I D E R A N D O S:

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta

Sala, son competentes para conocer y resolver el presente

conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción

XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en relación con El artículo 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en

lo sucesivo Ley Burocrática).

II. La Litis del presente asunto se constriñe en determinar si le

asiste la razón y el derecho a la parte actora para reclamar del

titular demandado el otorgamiento de un nombramiento de base

en el puesto de Radio Operador, en el cual se especifique su

salario, horario de labores, adscripción y funciones, ya que desde

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el 1 de septiembre de 2010 presta sus servicios para el titular

demandado en ese puesto, así como al pago de sobresueldo del

concepto de infecto riesgo, que corresponde al 20% más sobre el

sueldo mensual que percibe el actor por la cantidad de $1,244.0

pesos a partir del mes de septiembre de 2010 a junio de 2012

dando como resultado la cantidad de $27,385.60 pesos más los

que se continúen generando hasta que se resuelva de manera

definitiva el presente juicio, ya que de manera arbitraria le privaron

del otorgamiento de dicha prestación a la que tiene derecho. O

bien, si como se excepciona el titular del Sistema de Aguas

de la Ciudad de México, al señalar que carece de acción y

derecho el actor para demandar la expedición del nombramiento

de Radio Operador como de base, toda vez que el trabajador

ostenta ya ese puesto considerado como de base, por lo que el

argumento de que sus funciones son de carácter administrativo y

no de confianza, es totalmente ajeno a la litis que pretende

plantear el actor. Y respecto a la prestación consistente en el

otorgamiento de la prestación consistente en el 20% más de

sueldo por el concepto de contagio de infecto riesgo, manifestó

que el actor carece de acción y derecho, toda vez que dicho

concepto se otorga únicamente a los trabajadores que se

encuentren a exposición directa a un agente tóxico en el

desempeño de sus funciones y se rige conforme a los dictámenes

realizados por la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, esto es,

que realice funciones reales de trabajo de naturaleza básicamente

operativa en red primaria y secundaria de desazolve y aguas

negras, funciones que no acredita el actor realizar, aunado a lo

anterior, las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del

Distrito Federal que le son aplicables al actor por ser un trabajador

de base, en su artículo 43 establece que tipos de trabajadores

tendrán derecho al pago del concepto denominado infecto

salubridad y riesgo, y el actor no acredita que ostente algún

puesto enunciado en dicho numeral.

Por la forma en que se fijó la litis, le corresponde al actor

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demostrar la procedencia de su acción, al reclamar una prestación

extralegal, consistente en el pago de sobresueldo por concepto e

infecto riesgo.

“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo : XVI, Julio de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: VIII.2o. J/38, Página: 1185”. -----------------------

III.- La parte demandada hace valer excepciones de prescripción,

por lo que esta Sala considera que, en primer término, se entrará

al estudio de las mismas, toda vez que como se ha pronunciado la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª. LXVI/2002,

en materia laboral la prescripción se entiende como la pérdida de

un derecho por no ejercerse oportunamente, que de resultar

procedente y fundada la excepción de prescripción hecha valer

por la demandada, esta autoridad resolutora no entraría al estudio

del asunto. Sustenta lo anterior, la siguiente tesis localizable en la

Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002, que dice:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA

QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS

EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la

doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado,

adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del

tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el

segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho

por no ejercerse oportunamente.”

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Así, tenemos que el titular demandado a fojas 33 de autos, la

demandada hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en

el sentido de señalar que en términos del artículo 112 de la Ley

Burocrática, se encuentra prescrita la acción de la parte actora

para solicitar la expedición de un nombramiento de base en el

puesto de Radio Operador a partir del 1 de septiembre de 2010,

toda vez que si en esa fecha quedó adscrito a la oficina de

Drenaje Profundo, tenía un año, es decir hasta el 1 de septiembre

de 2011, para ejercer su acción correspondiente y al no hacerlo

así su acción está prescrita.

Esta autoridad, considera que la perentoria opuesta es

improcedente, ya que la solicitud de otorgamiento de un

nombramiento de base es una prestación de carácter sucesivo

que se genera con el paso del tiempo y por ello no prescribe.

También, a fojas 33 de autos, el titular demandado manifestó que

en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, la prestación consistente en el pago de

sobresueldo por contagio de infecto riesgo se encuentra prescrita

anterior al 21 de junio de 2011, esto es, con un año anterior a

ingreso de su escrito de demanda.

Se estima que la excepción de prescripción que hizo valer la

parte demandada resulta procedente, lo anterior es así, toda

vez que al oponerla, señaló claramente con relación a cuál de las

acciones intentadas en la demanda se interponía, así como la

fecha en que debe empezar a correr el término prescriptivo, en

virtud de lo anterior, es claro que proporcionó los elementos

necesarios para que esta autoridad jurisdiccional resolviera sobre

la procedencia de la mencionada prescripción, pues el artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

dispone: “Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado

a los trabajadores y los acuerdos que se fijen en las Condiciones Generales de

Trabajo, prescribirán en un año…”; por lo tanto, si la parte actora

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ejercitó su acción el 21 de junio de 2012, como se desprende del

sello estampado por Oficialía de Partes de este H. Tribunal

Federal, en consecuencia, es claro que se encuentran prescrita

por el periodo comprendido de un año atrás a la fecha de

presentación de la demanda la prestación consistente en el pago

de sobresueldo por contagio de infecto riesgo reclamada en el

inciso B) del escrito de demanda por lo que, todo lo reclamado por

el actor anterior al 21 de junio de 2011, esto es, un año previo a la

interposición de la demanda, se encuentra prescrito.

En este orden de ideas, al prosperar en parte la excepción

opuesta por el titular demandado, se entra al estudio del conflicto

planteado.

IV. A efecto de analizar si acredita o no su acción intentada, se

procede al estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas por la PARTE ACTORA:

I. Confesional a cargo del titular del Sistemas de Aguas de la

Ciudad de México, desahogada en la audiencia del 4 de julio de

2013 (f. 98), a 4 posiciones formuladas por la parte actora vía

escrita previa su calificación de legales, en términos de lo

dispuesto por el artículo 790, fracción II de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia. En virtud

de que el absolvente contestó en forma negativa a todas y cada

una de las posiciones formuladas, es inconcuso que se tendrán

por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no

se le podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis de

Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”

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II. Expediente personal abierto a nombre del actor Carlos

Jiménez Figueroa, mediante escrito presentado en la oficialía de

partes de este H. Tribunal Federal el 6 de agosto de 2013 (f. 106)

el titular demandado exhibió el expediente, el cual se tiene a la

vista al momento de resolver el presente asunto.

III. NO existe prueba alguna.

IV. inciso a) Copia de la Solicitud de Cambios de Ubicación

para el Personal de Base a favor del actor (f. 9), el titular

demandado la hace suya (f. 37), en la audiencia del 25 de abril de

2013 (f. 92), al ser prueba común de las partes se admite y

desahoga por su propia y especial naturaleza, en virtud de lo

anterior, tienen pleno valor probatorio para acreditar su contenido.

IV inciso b), d), e) y f). Consistente en copia simple del escrito

de fecha 22 de marzo de 2011 (f. 10), copia del escrito de

fecha 3 de marzo de 2011 (f. 12 y 13), copia del escrito de

fecha 17 de febrero de 2011 (f. 14) y copia del escrito de fecha

12 de septiembre de 2010 (f. 15), objetados en cuanto alcance y

valor probatorio (f. 36), en la audiencia el 25 de abril de 2013 (f.

92) fueron admitidos con el medio de perfeccionamiento

consistente en el cotejo, mediante razones actuariales de fecha 27

de mayo de 2014 (f. 120 a 123) el actuario manifestó que no le

exhibieron las documentales solicitadas en virtud de que no la

tienen, por lo que no pudo realizar los cotejos ordenados. En la

audiencia del 6 de junio de 2014 (f. 124) se tuvieron por

presuntivamente ciertos los hechos que con dichas documentales

pretende acreditar el actor.

IV inciso c) Copia simple de la Cédula Personal de Solicitud

de Pago de Riesgo por infectocontagiosidad suscrita por el

actor (f. 11), objetada en cuanto alcance y valor probatorio (f. 36),

en la audiencia el 25 de abril de 2013 (f. 92) fue admitido con el

medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo, en la

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audiencia del 5 de marzo de 2015 (f. 141) se decretó en perjuicio

del actor la deserción del medio de perfeccionamiento, por lo que

se desahogó por su propia y especial naturaleza, en virtud de lo

anterior, al ser un documento en copia simple no se le puede dar

valor probatorio, pues por sí sola y dada su naturaleza, no es

susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su

contenido por la facilidad con la que se pueden confeccionar, sin

embargo, la prueba en análisis se adminiculará con los demás

medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de

resolver conforme a derecho la presente controversia, lo anterior

en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, sirve de aplicación al caso, la siguiente

tesis jurisprudencial:

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro:

202,550; Materia(s): Común; Novena Época.

V. Original del recibo de pago expedido a favor del actor

número 534 (f. 16), el titular demandado la hace suya (f. 39), en la

audiencia del 25 de abril de 2013 (f. 92), al ser prueba común de

las partes se admite y desahoga por su propia y especial

naturaleza, en virtud de lo anterior, tienen pleno valor probatorio

para acreditar su contenido.

VI. Copia simple del recibo de pago expedido a favor de

persona ajena al juicio número 1324 (f. 17), objetada en alcance

y valor probatorio y autenticidad de contenido y firma (f. 36 y 39),

en la audiencia del 25 de abril de 2013 (f. 92) fue admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza al no ofrecerse

medio de perfeccionamiento alguno, al ser un documento en copia

simple no se le puede dar valor probatorio, pues por sí sola y dada

su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena

sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la que se

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pueden confeccionar, sin embargo, la prueba en análisis se

adminiculará con los demás medios probatorios que están

integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho

la presente controversia, lo anterior en términos del artículo 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sirve de

aplicación al caso, la siguiente tesis jurisprudencial:

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro:

202,550; Materia(s): Común; Novena Época.

VII y VIII. La instrumental pública de actuaciones y la

presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del

25 de abril de 2013 (f. 92), las citadas probanzas serán tomadas

en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la

presente controversia laboral con fundamento en los artículos 830,

831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática.

En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por

el titular demandado SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE

MÉXICO y a efecto de analizar si acredita o no las excepciones y

defensas opuestas en su escrito, las mismas se analizan en los

siguientes términos:

1. Confesional a cargo del actor Carlos Jiménez Figueroa,

desahogada en la audiencia del 3 de agosto de 2014 en la Ciudad

de Santiago, Querétaro por conducto de la Junta de Conciliación y

Arbitraje Junta Especial 50 (f. 135), a 10 posiciones formuladas

por la parte demandada vía escrita previa su calificación de

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legales (f. 100-A), en términos de lo dispuesto por el artículo 790,

fracción II de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley de la materia. En virtud de que el absolvente contestó en

forma afirmativa, tiene valor probatorio para acreditar

- Que el actor solicitó un cambio de ubicación para personal de

base a la oficina de drenaje profundo;

- Que inicio a trabajar en su nuevo lugar de adscripción a partir del

1 de septiembre de 2010;

- Que siempre ha realizado funciones administrativas a partir del 1

de junio de 1993;

- Que tiene conocimiento que el titular demandado otorga única y

exclusivamente un concepto denominado “compensación infecto

salubridad o riesgo” a aquellos trabajadores que se encuentran a

exposición directa a un agente tóxico para el desempeño de sus

funciones para este órgano desconcentrado.

2. Solicitud de Cambios de Ubicación para el Personal de

Base a favor del actor (f. 9), el actor la ofreció en su capítulo de

pruebas bajo el numeral IV inciso a) de su escrito de demanda, en

la audiencia del 25 de abril de 2013 (f. 92), al ser prueba común de

las partes se admite y desahoga por su propia y especial

naturaleza, en virtud de lo anterior, tienen pleno valor probatorio

para acreditar su contenido.

3. Copia simple de las Condiciones Generales de Trabajo del

Gobierno del Distrito Federal , publicadas en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal el 5 de abril de 2010 (f. 49 a 75), objetadas

en cuanto alcance y valor probatorio (f. 91), en la audiencia del 25

de abril de 2014 (f. 92 v), fue admitida y desahogada por su propia

y especial naturaleza, tiene pleno valor probatorio para acreditar

su contenido, toda vez que el derecho no está sujeto a prueba,

pues basta que estén publicados en un medio de difusión oficial

para que esta autoridad jurisdiccional esté obligada a tomarlos en

cuenta en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, sustenta lo

anterior por analogía la Jurisprudencia número 2a./J. 65/2000, con

número de registro 191.452, cuyo texto señala “PRUEBA. CARGA

DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y

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ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL

DE LA FEDERACIÓN”.-

4. Copia simple del Dictamen de Regulación de los pagos que

se han venido efectuando por concepto de riesgo por

insalubridad/infecto contagiosidad/peligrosidad para todo el

personal operativo que labora en la red primaria y secundaria

de desazolve y aguas negras pertenecientes a todas las

dependencias y delegaciones políticas que realizan estas

funciones en el Distrito Federal (F. 76 a 89), objetada en cuanto

alcance, valor probatorio y autenticidad de contenido y firma (f.

91), en la audiencia el 25 de abril de 2013 (f. 92v) fue admitida

junto con su medio de perfeccionamiento, mediante razón

actuarial del 7 de agosto de 2014 (f 126) la actuaria manifestó que

le pusieron a la vista el documento original y dio fe de que las

copias que obran en autos coinciden fielmente en todas y cada

una de sus partes con el original, en virtud de lo anterior, tiene

pleno valor probatorio para acreditar su contenido.

5 y 6. La instrumental pública de actuaciones y la

presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del

25 de abril de 2013 (f. 92v), las citadas probanzas serán tomadas

en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la

presente controversia laboral con fundamento en los artículos 830,

831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática.

V. Ahora bien, de un análisis minuciosos realizado a las pruebas

aportadas por las partes en el presente juicio, incluyendo la

instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, con

fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe

guardada, esta H. Sala llega a las siguientes conclusiones:

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En el presente asunto, el actor reclama del titular demandado el

otorgamiento de un nombramiento de base en el puesto de Radio

Operador, en el cual se especifique su salario, horario de labores,

adscripción y funciones, ya que desde el 1 de septiembre de 2010

presta sus servicios para el titular demandado en ese puesto, así

como al pago de sobresueldo del concepto de infecto riesgo, que

corresponde al 20% más sobre el sueldo mensual que percibe el

actor por la cantidad de $1,244.0 pesos a partir del mes de

septiembre de 2010 a junio de 2012 dando como resultado la

cantidad de $27,385.60 pesos más los que se continúen

generando hasta que se resuelva de manera definitiva el presente

juicio, ya que de manera arbitraria le privaron del otorgamiento de

dicha prestación a la que tiene derecho.

Por su parte, el titular del Sistema de Aguas de la Ciudad de

México, señala que carece de acción y derecho el actor para

demandar la expedición del nombramiento de Radio Operador

como de base, toda vez que el trabajador ostenta ya ese puesto

considerado como de base, por lo que el argumento de que sus

funciones son de carácter administrativo y no de confianza, es

totalmente ajeno a la litis que pretende plantear el actor. Y

respecto a la prestación consistente en el otorgamiento de la

prestación consistente en el 20% más de sueldo por el concepto

de contagio de infecto riesgo, manifestó que el actor carece de

acción y derecho, toda vez que dicho concepto se otorga

únicamente a los trabajadores que se encuentren a exposición

directa a un agente tóxico en el desempeño de sus funciones y se

rige conforme a los dictámenes realizados por la Comisión Mixta

de Seguridad e Higiene, esto es, que realice funciones reales de

trabajo de naturaleza básicamente operativa en red primaria y

secundaria de desazolve y aguas negras, funciones que no

acredita el actor realizar, aunado a lo anterior, las Condiciones

Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal que le son

aplicables al actor por ser un trabajador de base, en su artículo 43

establece que tipos de trabajadores tendrán derecho al pago del

concepto denominado infecto salubridad y riesgo, y el actor no

acredita que ostente algún puesto enunciado en dicho numeral.

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En relación a la prestación marcada con el inciso A) del escrito de

demanda, consistente en el otorgamiento de un nombramiento de

base a favor del actor en el puesto de Radio Operador, en el cual

se especifique salario, horario de labores, adscripción y funciones,

esta Sala estima que no existe controversia, pues el titular

demandado en su escrito de contestación a la demanda manifestó

que ya ostenta desde el 1 de septiembre de 2010 el puesto de

Radio Operador, el cual está clasificado como de base, en virtud

de lo anterior, lo procedente es ABSOLVER al titular demandado

SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO de dicha

prestación.

Respecto a la prestación marcada con el inciso B) del escrito de

demanda, consistente en el pago mensual de sobresueldo por

concepto de Infecto Riesgo por la cantidad mensual de $1,244.80

a partir del mes de septiembre de 2010 al mes de junio de 2012

más los que se continúen generando hasta el momento en que se

resuelva de manera definitiva el presente juicio, se analiza en los

términos siguientes

Al ser una prestación extralegal, le corresponde acreditar la

procedencia de la acción al actor y para ello, exhibió a juicio las

pruebas siguientes:

Confesional a cargo del titular del Sistemas de Aguas de la

Ciudad de México, carece de valor probatorio, en virtud de que el

absolvente contestó en forma negativa a todas y cada una de las

posiciones formuladas.

Expediente personal abierto a nombre del actor Carlos

Jiménez Figueroa, tiene valor probatorio para acreditar que existe

una relación laboral con el titular demandado.

Copia de la Solicitud de Cambios de Ubicación para el

Personal de Base a favor del actor (f. 9), tienen pleno valor

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probatorio para acreditar que el actor solicitó un cambio de

adscripción de la Dirección de Verificación Delegacional y

Conexiones a la de Drenaje Tratamiento y Reuso y fue procedente

su cambio a partir del 1 de septiembre de 2010.

Copia del escrito de fecha 3 de marzo de 2011 (f. 12 y 13), tiene

valor para acreditar que presuntivamente el Jefe de la Unidad

Departamental de Seguridad e Higiene envió al Jefe

Departamental de Drenaje Profundo la cédula número 6237 para

que fuera debidamente requisitada por el actor para el

otorgamiento de la prestación de Pago de Sobresueldo por

Concepto de Infecto Riesgo.

Consistente en copia simple del escrito de fecha 22 de marzo

de 2011 (f. 10), tiene valor para acreditar que presuntivamente el

Jefe de la Unidad Departamental de Drenaje Profundo envió al

Jefe Departamental de Relaciones Laborales de la Subdirección

de Drenaje y Plantas de Bombeo, la cédula número 6237

debidamente requisitada del actor para el otorgamiento de la

prestación de Pago de Sobresueldo por Concepto de Infecto

Riesgo.

Cédula Personal de Solicitud de Pago de Riesgo por

infectocontagiosidad número 637, suscrita por el actor (f. 11),

tiene valor de indicio de que el actor solicitó en el puesto de

operador de radio el pago de riesgo por infectocontagiosidad.

Copia del escrito de fecha 17 de febrero de 2011 (f. 14), tiene

valor para acreditar presuntivamente que el actor es acreedor al

concepto de infecto riesgo.

Copia del escrito de fecha 12 de septiembre de 2010 (f. 15),

tiene valor para acreditar presuntivamente que el actor quedó

adscrito a la oficina de Drenaje Profundo zona 12141,

desempeñando funciones de Operador de Radio en el Portal de

Salida del Emisor Central

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Original del recibo de pago expedido a favor del actor número

534 (f. 16), tiene valor probatorio para acreditar que el actor tiene

un salario quincenal al 30 de abril de 2012 de $5,386.33.

Copia simple del recibo de pago expedido a favor de persona

ajena al juicio número 1324 (f. 17), tiene el carácter de indicio.

La instrumental pública de actuaciones y la presuncional en

su doble aspecto legal y humana.

De lo anterior, esta Sala concluye que el actor no demostró la

procedencia de su acción, pues al ser una prestación extralegal,

consistente en el pago de sobresueldo por concepto e infecto

riesgo, debió acreditar los términos en que fue pactada y no

únicamente acreditar de manera presuncional que solicitó el pago

de dicha prestación, debido a que, como se señaló con

anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos

contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de

voluntades entre las partes contratantes, sustenta lo anterior, la

siguiente tesis que dispone:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo : XVI, Julio de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: VIII.2o. J/38, Página: 1185”.

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Por su parte, el titular demandado, acreditó en el juicio que el

actor no reúne los requisitos para el otorgamiento de la prestación

reclamada, pues manifestó que al ser el accionante un trabajador

de base le aplican las Condiciones Generales de Trabajo del

Gobierno del Distrito Federal, las cuales en su artículo 43 dispone:

“Artículo 43.- Los trabajadores expuestos a agentes infectocontagiosos y/o inhalación de substancias tóxicas volátiles, que laboren en áreas con emanaciones radiactivas o que con motivo de su trabajo tengan contacto con substancias, materiales o fluidos explosivos o peligrosos, percibirán además del sueldo fijado para cada puesto una prima equivalente al porcentaje que determine la Comisión Central. Se considerarán dentro de este grupo de trabajadores, los siguientes: Fracción I. El personal médico, enfermeras, paramédicos, técnicos, radiólogos, y demás personal que laboren en las unidades hospitalarias, servicios médicos en los centros de readaptación social, penitenciarias, delegaciones político administrativas y centros toxicológicos y demás personal que labore directa y permanentemente en los gabinetes de rayos X, isótopos radiactivos y servicios de fisioterapia con ese tipo de emanaciones; Fracción II. Traumatólogos, neumólogos y demás personal médico especializado que sea asignado a practicar fluoroscopias en forma directa; Fracción III. Los que realicen labores insalubres o peligrosas, considerando entre ellas los trabajos a temperaturas mayores de treinta y cinco grados centígrados, los desarrollados en el subsuelo; el manejo de substancias explosivas o inflamables, desazolve en general; tendido de líneas aéreas, el personal que brinde atención directa a comunidades de alto riesgo social; como protección civil, topógrafos, control canino, jardineros, personal de juzgados cívicos, trabajadoras sociales, personal de archivo, personal de inspección en vía pública, intendencia, bibliotecarios, Centros de Desarrollo Infantil (CENDI), herreros, plomeros, electricistas, mecánicos, vulcanizadores y, otras labores similares que dictamine la Comisión Central; Fracción IV. El porcentaje de esta prima se fijará con base en el dictamen que emita la Comisión Central, siendo equitativo el porcentaje para la función real del trabajador. Procederá el reconocimiento del pago de la prima por riesgo, siempre que se mantengan las condiciones que lo originaron.”

De lo anterior, se advierte que el puesto que ostenta el actor

aparezca enunciado en las fracciones del artículo anterior, razón

por la cual el actor no le corresponde la prestación reclamada,

pues no basta con señalar que realiza funciones consistentes en

“estar revisando continuamente el caudal que sale de los canales”,

sino que además debió acreditar que efectivamente realiza de

manera real dichas funciones.

Aunado a lo anterior, del Dictamen de Regulación de los pagos

que se han venido efectuando por concepto de riesgo por

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insalubridad/infecto contagiosidad/peligrosidad para todo el

personal operativo que labora en la red primaria y secundaria de

desazolve y aguas negras pertenecientes a todas las

dependencias y delegaciones políticas que realizan estas

funciones en el Distrito Federal (F. 76 a 89), se advierte que los

representantes sindicales acordaron el pago de riesgo a todo el

personal que realice funciones reales de trabajo de naturaleza

básicamente operativa en red primaria y secundaria de desazolve

y aguas negras, funciones que el actor no acredita que realiza,

pues no basta con señalar que está adscrito en la Unidad

Departamental de Drenaje Profundo, sino que además debe

acreditar que efectivamente realiza de manera real dichas

funciones.

Por lo tanto, lo procedente es ABSOLVER al titular del SISTEMA

DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO del pago mensual de

sobresueldo por concepto de Infecto Riesgo por la cantidad

mensual de $1,244.80 a partir del mes de septiembre de 2010 al

mes de junio de 2012 más los que se continúen generando hasta

el momento en que se resuelva de manera definitiva, prestación

marcada con el inciso B) del escrito de demanda.

En mérito de lo expuesto, fundado y en apoyo a lo dispuesto por

los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se

R E S U E L V E:

PRIMERO.- El actor Carlos Jiménez Figueroa no acreditó la

procedencia de su acción, en tanto que el titular demandado

Sistemas de Aguas de la Ciudad de México justificó sus

excepciones y defensas, en consecuencia:

SEGUNDO. Se ABSUELVE al titular del SISTEMA DE AGUAS

DE LA CIUDAD DE MÉXICO del otorgamiento de un

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nombramiento de base a favor del actor en el puesto de Radio

Operador, en el cual se especifique salario, horario de labores,

adscripción y funciones, y pago de sobresueldo por concepto de

infecto riesgo por la cantidad mensual de $1,244.80 a partir del

mes de septiembre de 2010 al mes de junio de 2012 más los que

se continúen generando hasta el momento en que se resuelva de

manera definitiva, prestaciones marcadas con los incisos A) y B)

del escrito de demanda.

Por otra parte, con fundamento en los artículos 11 y 118 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación

con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del

Distrito Federal de aplicación supletoria a la citada Ley, hágase

saber a las partes que con fechas primero de julio, dieciocho de

agosto y treinta de septiembre todos del año dos mil quince

respectivamente, protestaron como MAGISTRADA

REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LA QUINTA

SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE, la DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES,

como MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA QUINTA SALA DEL

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, el DR.

CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN, así como

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, la LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ;

lo anterior en términos del artículo 128 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, se hace saber a las partes que con fundamento en los

artículos 11 y 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en relación con el artículo 115 del Código de

Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria

a la citada Ley, con fecha dieciséis de septiembre del año dos mil

quince, se designó como SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AL LICENCIADO GABRIEL

MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ, lo anterior para los efectos legales

que haya lugar.

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Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en

sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario

Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres,

dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que

manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están

de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos

personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación

expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se

publique con dichos datos.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron

POR UNANIMIDAD los Magistrados que integran la Quinta Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del

Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado.

Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente asunto como

definitivamente concluido.- Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ TLG