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1 EXP ------ SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA REINSTALACION E J E C U T O R I A C U A R T A S A L A L A U D O : México, Distrito Federal a treinta de mayo de dos mil trece.------------------------------------------------------------------------------ V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el H. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en el Juicio de Amparo Directo número: DT.- 100/2013 promovido por el ,---- R E S U L T A N D O : 1.- Por escrito presentado el once de septiembre de dos mil doce, la , promovió por su propio derecho el Juicio de Amparo Directo número DT.- 100/2013, contra el acto de la Cuarta Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el doce de julio de dos mil doce, en el juicio laboral número 5176/05, seguido por el en contra del SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA ; acto que estimó violatorios de los artículos 14 y 16; y cuyos puntos resolutivos a la letra estipulan: PRIMERO.- El actor

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1

EXP

------ SERVICIO DE

ADMINISTRACION TRIBUTARIA

REINSTALACION

E J E C U T O R I A

C U A R T A S A L A

L A U D O :

México, Distrito Federal a treinta de mayo de dos mil

trece.------------------------------------------------------------------------------

V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al rubro

citado, para dictar laudo en cumplimiento a la ejecutoria

pronunciada por el H. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en el Juicio de Amparo Directo número: DT.-100/2013 promovido por el ,----

R E S U L T A N D O :

1.- Por escrito presentado el once de septiembre de dos

mil doce, la , promovió por su

propio derecho el Juicio de Amparo Directo número DT.- 100/2013, contra el acto de la Cuarta Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo

dictado el doce de julio de dos mil doce, en el juicio laboral

número 5176/05, seguido por el

en contra del SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA ;

acto que estimó violatorios de los artículos 14 y 16; y cuyos

puntos resolutivos a la letra estipulan: “PRIMERO.- El actor

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acreditó parcialmente su acción y

el titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO justificó en parte sus excepciones y defensas

planteadas, en consecuencia: SEGUNDO.- Se absuelve al titular

de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del

pago de diferencias salariales, del pago de vacaciones y prima

vacacional conforme a las Condiciones Generales de Trabajo de

mil novecientos noventa y nueve, pago de quinquenio, seguro de

gastos médicos, seguro de separación individualizado, seguro de

vida institucional, lo anterior en base a lo fundado y motivado en

el considerando III de la presente resolución; TERCERO.- Se

condena al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reconocer la relación laboral con el C.

y su calidad de

trabajador al servicio del estado, al pago del aguinaldo, al

otorgamiento de las constancias de aportaciones al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

lo anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando III

de la presente resolución; CUARTO.- NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad

archívese el presente asunto como definitivamente concluido”.--

2.- Que la sentencia pronunciada en el Juicio de

Amparo Directo número DT.- 100/2013 promovido por el , sostiene en su ÚNICO punto

resolutivo lo siguiente: “ÚNICO.- La Justicia de la Unión

AMPARA Y PROTEGE a , el acto que

reclama de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de doce de julio de dos mil doce, en el expediente relativo al juicio laboral 5176/05, seguido por el quejoso contra el Secretario de Hacienda y

Crédito Público. Notifíquese…”--------------------------------------------

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C O N S I D E R A N D O :

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se

pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las

resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales

Burocráticos y de su competencia, en términos de los artículos

107 fracción V, inciso d) de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 104, 105 y 106 de la Ley de

Amparo.--------------------------------------------------------------------------

II.- Que la parte conducente del Considerando CUARTO

de la ejecutoria derivada del Juicio de Amparo Directo número

DT.-100/2013 establece lo siguiente:-----------------------------------

“CUARTO.-… De la lectura del laudo se advierte que la

Sala responsable condenó al titular demandado a reconocer al

actor como trabajador al servicio del Estado y a inscribirlo ante

el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sujetando ambas condenas al

periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, señalando esta última fecha como aquella en la

que concluyó el contrato de prestación de servicios (que ubicó

a fojas doscientos noventa y uno a doscientos noventa y cinco

de los autos), y en atención a que resultó procedente la

excepción de prescripción plateada por el demandado, para lo

cual le ordenó que entregara la constancia fehaciente en la que

se advierta que ha dado cumplimiento a la condena…

Si bien como se ha visto a lo largo de esta ejecutoria,

en autos quedó acreditado que el actor si laboró al servicio del

titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero

dadas las funciones de inspector que desempeñó para el

mismo, se estimó que debe ser considerado como un

trabajador de confianza.

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Sobre este aspecto, la fracción XIV del apartado B del

artículo 123 constitucional, al prever expresamente que la ley

determinará los cargos que serán considerados de confianza

y que quienes los desempeñan disfrutaran de las medidas de

protección al salario y de seguridad social, limita algunos de

sus derechos como el relativo a la estabilidad en el empleo

previsto en la fracción IX, los cuales únicamente están

reservados para los trabajadores de base…

En íntima relación con tal reconocimiento, de

conformidad con los artículos 2º, a 4º., 6º., 10 y 43 fracción

VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o

intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública

que, como en el caso, sea propio de una relación laboral,

tiene derecho a la seguridad social en general; conforme a lo

cual, el Titular demandado tiene la obligación de inscribir a

los trabajadores en el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y realizar

periódicamente las aportaciones respectivas, para que

puedan gozar de los seguros que prevé el régimen

obligatorio…

Así las cosas, sin perder de vista que para que

prospera la excepción de prescripción que opuso el

demandado no basta que invocara, como lo hizo, de manera

general que el reclamo en comento prescribe... pues

tratándose de la acción que nos ocupa, el empleador debía

precisar la fecha en que dio a conocer al trabajador la forma,

monto y característica de la inscripción ante el órgano de

seguridad social, lo que no aconteció pues precisamente lo

que se reclamó fue el reconocimiento a su derecho de

seguridad social.

Conforme a lo anterior, la juzgadora en principio debió

tener por cierta la fecha que el actor señaló como la de su

ingreso, dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y

cuatro, y considerarla como aquella a partir de la cual resulta

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procedente la exigencia al reconocimiento como trabajador al

servicio del Estado y, por ende, a su derecho a la seguridad

social, siendo además incorrecto, en atención a las razones

que ya se expresaron que estima procedente la excepción

opuesta por el demandado en cuanto a tal derecho.

En las relatadas condiciones, y sin que se advierta

motivo diverso para suplir en la deficiencia de la queja, lo

procedente es conceder al amparo al quejoso para el efecto de

que la Sala responsable deje insubsistente el laudo

impugnado y emita otro en su lugar en el que, siguiendo los

lineamientos de esta ejecutoria, considere improcedente la

excepción de prescripción opuesta por el titular demandado

respecto al reconocimiento del derecho del trabajador al

servicio del Estado y a su inscripción ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

a partir de entonces, lo anterior sin perjuicio de reiterar aquellas

determinaciones que no se vean afectadas por la presente

concesión.”----------------------------------------------------------------------

III.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este

Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de doce de julio

de dos mil doce y en su lugar dicta éste en el que se acatan los

lineamientos señalados, sin perjuicio de reiterar lo que no fue

motivo de la concesión de amparo.--------------------------------------

IV.- Por no haber sido materia de la concesión del amparo, se reitera la fijación de la litis en los siguientes términos: Que la Litis en el presente asunto se constriñe a

determinar si como dice el actor tiene derecho al

reconocimiento de su calidad como trabajador al Servicio del

Estado, y al pago de las prestaciones que reclama, o bien, si

como dice el titular demandado no tiene derecho al pago de las

prestaciones que reclama, en atención a que prestó sus

servicios para éste mediante un contrato de prestación de

servicios profesionales por honorarios, por lo que no existe

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ninguna relación laboral y además desempeñaba funciones

como trabajador de confianza.--------------------------------------------

Tomando en cuenta la litis planteada se procede a

establecer la carga procesal, corresponde al actor acreditar la

relación laboral que argumenta y el derecho al pago de las

prestaciones extralegales que reclama, como el pago del

seguro de vida Institucional, Seguro de Gastos Médicos,

Seguro de Separación Individualizada, por su parte

corresponde al demandado acreditar la contratación del actor

por Servicios Profesionales Honorarios que hace valer en sus

excepciones y defensas, así como que el trabajador se

desempeña realizando funciones de confianza, siendo

aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia: ----------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratando de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para Juguetes, o cualquier otra denominación que se les de, por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen los laudos previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido al proceso de seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales. Novena época, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio del 2002, Tesis VI, Segundo. T.J/4 PÁG. 1171.------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES, REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la pretensión el demandante debe cumplir con los siguientes requisitos: Primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y Segundo que satisface los presupuestos exigidos

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para ello”. Octava época, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, apéndice 1995 tomo 5, parte TCC Pág. 581, Tesis 842.”-------------------- “No. Registro: 194,005. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, Mayo de 1999. Tesis: 2a. /J. 40/99

Página: 480. ------------------------------------------------------ RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.---------------------------------------------------- Contradicción de tesis 107/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andréu.----------- Tesis de jurisprudencia 40/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.”--------------------------------------------------------------

V.- De igual forma, se reiteran las consideraciones: para efectos del debido cumplimiento de la ejecutoria

derivada del Juicio de Amparo Directo número DT.- 100/2013,

este H. Tribunal en relación al estudio y valoración de las

pruebas ofrecidas por las partes y admitidas que fueron las

que así lo ameritaron, a verdad sabida y buena fe guardada

como lo establece el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se tiene lo siguiente:------

Por cuestión de método se procede a analizar las

pruebas ofrecidas por la parte actora:---------------------------------

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El actor ofrece 89 documentales consistentes en; ofrece

37 oficios de comisión (f. 147 a 164, 166 a 168, 170 a 177) de

los que se desprende que el actor fue comisionado en las

Aduanas de Manzanillo, Colima, Tampico, Nuevo Laredo,

Ciudad Reynosa, Matamoros Tamaulipas, Piedras Negras,

Ciudad Acuña y Torreón Coahuila, Ciudad Juárez y General

R. M. Quevedo Chihuahua entre otros; ofrece 4 tarjetas de

salida (f. 169, 179, 183, 186) documento expedido por la

Administración General de Aduanas, documento del que se

desprenden las ordenes de dichas comisiones; ofrece 10

Constancias de Retención del ejercicio fiscal de 1994 al 2004

(f. 187 a 195); ofrece 3 pólizas de seguro de gastos médicos

mayores ( f. 99 a 112), ofrece 2 estados de cuenta de Póliza

de Seguros de Gastos Médicos Mayores, (f. 113, 114),

documento al que se le concede pleno valor por tratarse de

una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia,

para acreditar que el actor contaba con un seguro sin que

dichos documentos se desprenda alguna relación con el

patrón; ofrece 32 estados de cuenta (f. 115 a 146) para

acreditar que mediante dichas cuentas se realizaba el

depósito de nómina correspondiente a los servicios prestados

para el demandado; la instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana que se valora en todo lo que

favorezca al oferente.-----------------------------------------------------

Por su parte el demandado ofrece la confesional a

cargo del actor que se desahogó y a las posiciones que le

fueron formuladas y calificadas de legales se le tuvo

fictamente confeso de las que se desprende que realizaba

actividades de Policía Fiscal, que tuvo disciplina militar, que

realizaba diligencias para la adecuada prevención de delitos

fiscales, que realizaba funciones de actividades de apoyo a

las Autoridades Fiscales en Verificación y Vigilancia

Aduanera, que remitía a presuntos responsables ante el

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Ministerio Público Federal ;ofrece el contrato de prestación de

servicios profesionales del primero de enero de dos mil cinco

(f. 291 a 295), que fue reconocido por el actor, se le da valor

probatorio para demostrar que las partes convinieron en la

primera cláusula el objeto del contrato y en específico las

funciones que desempeñaría el actor, de las que se

desprende las de verificar, coordinar, supervisar entre otras,

en la cláusula segunda establece el monto del contrato por la

suma de $90,566.40 (NOVENTA MIL QUINIENTOS

SESENTA Y SEIS PESOS 40/100 M.N.) en pagos mensuales

de $7,547. 20 (SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y

SIETE PESOS 20/100 M.N.); en la cláusula tercera pactaron

la vigencia del contrato del primero de enero al treinta y uno

de diciembre de dos mil cinco y en la cláusulas séptima,

octava y novena las obligaciones del prestador de servicios;

confesión expresa que realiza el actor en el hecho uno de su

demanda donde confianza haber realizado actividades de

Policía Fiscal Federal y con la última denominación que era el

de Inspector y que en lo medular consistía en prevenir y

combatir ilícitos fiscales, la cual se valora en términos del

artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación

Supletoria a la Materia en todo lo que favorezca al oferente;

ofrece el oficio número 400.5.-991/05 del seis de septiembre

de dos mil cinco, para acreditar que el puesto de Policía

Fiscal no se encuentra autorizado en el Catálogo General de

Puestos del Gobierno Federal; Inspección que se desahogó

mediante diligencia actuarial de la que se desprende que en

el Catálogo de Puestos del Gobierno Federal no aparece el

puesto de Inspector con clave CF11806; instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana que se valora

en todo lo que favorezca al oferente.---------------------------------

Analizadas las constancias de autos, se advierte que

el actor vertió su reclamación en términos del acuerdo

publicado el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa

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y cuatro, que de conformidad a lo establecido en la tesis

aislada, No. Registro: 226,922; Materia(s): Administrativa;

Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito;

Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IV, Segunda

Parte-1, Julio a Diciembre de 1989; Página: 217.-----------------

“Tesis aislada, No. Registro: 226,922; Materia(s):

Administrativa; Octava Época; Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la

Federación; IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989;

Página: 217.----------------------------------------------------------------------------

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, DECRETOS PUBLICADOS EN EL. PUEDEN RECABARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Cuando en un juicio de amparo se reclame un decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación (como acontece en materia de expropiación) y las partes, no obstante admitir su existencia, omitan aportarlo al expediente como prueba, el juzgador puede traerlo oficiosamente a su vista para resolver la controversia planteada, ya que la inserción de un documento en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, por la notoriedad de ese acontecimiento, no pueden argüir su desconocimiento.”. ---------------------

Demostrándose con el Decreto publicado en el Diario

Oficial de la federación con fecha once de diciembre de dos

mil tres, en el artículo 44, se autorizó a las dependencias a

celebrar contratos de prestación de servicios profesionales

por honorarios, como se puede apreciar de su contenido que

expresamente establece : -----------------------------------------------

“ARTÍCULO 44. Las dependencias y entidades podrán celebrar contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios con personas físicas con cargo al capítulo de servicios personales, únicamente cuando se reúnan los siguientes requisitos: ---------------- I. Los recursos destinados a celebrar tales contratos deberán estar expresamente previstos para tal efecto en sus respectivos presupuestos autorizados de servicios personales. No podrá incrementarse la asignación original, salvo en el caso de contrataciones para la supervisión de los programas sujetos a reglas de operación, conforme a lo previsto en el artículo 35, fracción II, inciso a) de este Decreto; ------------------------- II. La vigencia de los contratos no podrá exceder del 31 de diciembre del 2003; -------------------------------------------

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III. La persona que se pretenda contratar no deberá realizar actividades o funciones equivalentes a las que desempeñe el personal de plaza presupuestaria; ---------------------------------------- IV. Los contratos deberán registrarse ante la Secretaría dentro de los 30 días naturales siguientes a su celebración, y ---- V. El monto mensual bruto que se pacte por concepto de honorarios, no podrá rebasar los límites autorizados por la Secretaría, quedando bajo la estricta responsabilidad de las dependencias y entidades que la retribución que se fije en el

contrato guarde estricta congruencia con las actividades encomendadas al prestador del servicio. ---- Tratándose de las entidades, además se apegarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los que deberán observar y cumplir las disposiciones aplicables. ------------------------------------------------------------ En todos los casos, los contratos por honorarios deberán reducirse al mínimo indispensable.---------------- En el caso de proyectos financiados con crédito externo, los contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios que se celebren, se ajustarán a lo establecido en el presente artículo, salvo que las condiciones de contratación del crédito establezcan disposiciones diferentes. ------------------------ Los contratos por honorarios que no cumplan con lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo, deberán ser autorizados por la Secretaría, previo dictamen técnico y funcional, de la misma manera que se requiere para la creación de plazas de estructura. --- Los estímulos y el reconocimiento colectivo a que se refieren, respectivamente, los artículos 41 y 42 de este Decreto, sólo podrán cubrirse a las personas físicas contratadas por honorarios que realicen funciones equivalentes a las que desempeña el personal de plaza presupuestaria, previa justificación técnica y funcional y cuya contratación haya sido expresamente autorizada por la Secretaría. El pago de dichos estímulos y el reconocimiento se sujetará a las reglas establecidas en los citados preceptos y a las disposiciones aplicables. -- La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, supervisarán que las dependencias y entidades cumplan con lo dispuesto en este artículo. ---------------------------------------------------------

Y del Decreto Publicado en el Diario Oficial de la

Federación con fecha once de diciembre de dos mil dos, en

el que se publicó el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio

Fiscal para el año dos mil tres, se desprende que los

prestadores de servicios bajo contrato de prestación de

servicios profesionales, contrario a lo afirmado por la

demandada tienen derecho al pago de aguinaldo y

gratificación de fin de año, como se desprende de las bases

para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año,

correspondiente al año dos mil tres; en virtud de que el

Considerando estableció: “Que conforme al artículo 42 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, los servidores públicos

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tienen derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse en un 50 por

ciento antes del 15 de diciembre y el otro 50 por ciento a más tardar el

15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario cuando menos,

sin deducción alguna; que el Ejecutivo Federal a mi cargo, ha decidido

participar del aguinaldo o gratificación de fin de año al personal cuya relación jurídica no se regula por la ley antes mencionada, como lo es el civil de confianza, el del

Servicio Exterior Mexicano, el asimilado a éste y los

miembros de las Fuerzas Armadas, haciendo extensivo dicho beneficio a las personas físicas que prestan sus servicios mediante contrato de honorarios, así como a los

pensionistas. .” Así mismo en su artículos quinto y sexto

dispone: …” Artículo Quinto.- De acuerdo a lo dispuesto en

el presente Decreto, tendrán derecho a la gratificación de fin

de año:… II. Las personas físicas que prestan servicios

mediante contrato de honorarios en los términos de la

fracción… IV del artículo primero precedente, cuyas

remuneraciones se cubran con cargo a la partida de

honorarios, del Clasificador por Objeto del Gasto para la

Administración Pública Federal, recibirán la gratificación de

fin de año por el mismo monto a aquélla que se otorgue al

personal que ocupe la plaza presupuestaria que tenga el

nivel equivalente, y… Artículo Sexto.- Para el personal al

que se refiere la fracción II del artículo primero de este

Decreto, el aguinaldo o gratificación de fin de año se afectará

con cargo a la partida presupuestaria comprendida en el

Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración

Pública Federal, con la cual guarde analogía o similitud…”. ---

VI.- POR SER MATERIA DE CONCESION DEL AMPARO SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:--------------------- El demandado hace valer la excepción de prescripción

en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, lo anterior es así en

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razón a que dicha excepción no se examina de manera

oficiosa sino que la parte demandada debe oponerla y

proporcionar los elementos necesarios para su estudio. Al

caso resulta aplicable la tesis IV.5º.1 L, emitida por el Quinto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, Novena Época,

Tomo: VII, Junio de 1998 del Semanario Judicial de la

Federación, página 689, que dice: -----------------------------------

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. ES DE ESTRICTO DERECHO LA EXCEPCIÓN DE. Cuando el patrón demandado opone la excepción de prescripción de la acción intentada en su contra indefectiblemente ha de precisar la fecha en que estime se debe iniciar el cómputo del término prescriptivo y aquella en que se consumó, puesto que se trata de una excepción de estricto derecho; en esa tesitura, si la empleadora opone sin colmar tales requisitos, la Junta no puede ni debe suplir su deficiencia, ya que las excepciones deben contener la precisión de los hechos en que se fundan, como lo estableció la entonces Cuarta Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 191, publicada en el Apéndice de 1917 a 1995, visible en la página 126, del Tomo V. bajo el rubro “EXCEPCIONES, PRECISIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS.” Por tanto, el laudo absolutorio basado en la procedencia de una excepción de prescripción deficiente, resulta violatorio de garantías individuales.”---------------------------------------------------------

Manifestando que se encuentran prescritas todas

aquellas prestaciones que no fueron reclamadas con un año

anterior a la presentación de la demanda, esto es, se

encuentran prescritas la que no se reclamaron antes del

quince de diciembre de dos mil cuatro, ya que su escrito de

demanda lo presentó el quince de diciembre de dos mi

cinco.--------------------------------------------------------------------------

Por haber sido materia de concesión de la ejecutoria

100/2013, la excepción de prescripción hecha valer por la

demandada no opera de manera general para todas las

prestaciones reclamadas por la actora, pues no opera

tratándose de la garantía de seguridad social. Resultando

procedente, para el supuesto de que llegue a existir condena

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en las demás prestaciones reclamadas por el actor, éstas se

cuantificarán únicamente a partir del quince de diciembre de

dos mil cuatro.---------------------------------------------------------------

VII.- Analizadas las pruebas propuestas por las partes,

incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional

legal y humana, con fundamento en el artículo 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad

sabida y buena fe guardada, se llega a la conclusión

siguiente: ---------------------------------------------------------------------

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se

excepcionó manifestando que no existió relación laboral con

el actor, sino que existió un vínculo jurídico a través del

contrato de prestación de servicios por honorarios. --------------

Sí bien, la demandada exhibe el contrato de prestación

de servicios profesionales por honorarios que suscribió con el

actor por el periodo del primero de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil cinco (f. 291 a 295) también lo es que

con las documentales exhibidas por el actor, consistentes en

los oficios a través de los que se comisiona al actor para

desempeñar funciones de inspección, vigilancia y prevención

de los delitos fiscales, en las diferentes aduanas del país. -----

Documentales que desvirtúan lo aseverado por la

demandada, en atención a que como lo han sostenido

nuestros más altos tribunales, la existencia de un contrato de

prestación de servicios profesionales por honorarios no es

suficiente para demostrar que no existe relación laboral, sino

que debe de contener los elementos necesarios para que se

cumpla con lo previsto en la norma respectiva; circunstancia

que no se da en el presente asunto, en virtud de que existió

subordinación del actor al servicio de la demandada, por la

cual obtuvo un salario, por lo tanto, es improcedente la

excepción planteada por la demandada.-----------------------------

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Encuentra sustento lo anterior en la Tesis aislada; No.

Registro: 214,162; Materia(s): Laboral; Octava Época;

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente:

Semanario Judicial de la Federación; XII, Diciembre de 1993;

Página: 945. ----------------------------------------------------------------- “RELACIÓN LABORAL. REQUISITO DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES No basta la prestación de un servicio personal y directo de una persona a otra para que se dé la relación laboral, sino que esa prestación debe reunir como requisito principal la subordinación jurídica, que implica que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros, del trabajador según la relación convenida; esto es, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; esa relación de subordinación debe ser permanente durante la jornada de trabajo e implica estar bajo la dirección del patrón o su representante; además, el contrato o la relación de trabajo se manifiestan generalmente, a través de otros elementos como son: la categoría, el salario, el horario, condiciones de descanso del séptimo día, de vacaciones, etc., elementos que si bien no siempre se dan en su integridad ni necesita acreditar el trabajador tomando en consideración lo que dispone el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, sí se dan en el contrato ordinario como requisitos secundarios. Por tanto, no es factible confundir la prestación de un servicio subordinado que da origen a la relación laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo con el servicio profesional que regulan otras disposiciones legales; en aquél, como ya se dijo el patrón da y el trabajador recibe órdenes precisas relacionadas con el contrato, dispone aquél dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral, órdenes que da el patrón directamente o un superior jerárquico, representante de dicho patrón, y en la prestación de servicios profesionales el prestatario del mismo lo hace generalmente con elementos propios, no recibe órdenes precisas y no existe como consecuencia dirección ni subordinación, por ende no existe el deber de obediencia ya que el servicio se presta en forma independiente, sin sujeción a las condiciones ya anotadas de horario, salario y otras”. -------------------------

VIII.- POR SER MATERIA DE CONCESION DEL AMPARO Y EN ATENCION A LA EJECUTORIA DE MÉRITO, SE ESTABLECE LO SIGUIENTE: el actor reclama

el reconocimiento de la relación como de trabajo,

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circunstancia que como ya quedó plasmado en el anterior

numeral, el actor la demuestra, dado que se dan los

requisitos indispensables para considerarse al actor como

subordinado al servicio de la demandada, al acatar las

instrucciones que le fueron giradas a través de los oficios de

comisión, así mismo le remuneró sus servicios, elementos

suficientes para considerar que la relación que se da entre

las partes es de carácter laboral y no civil, por lo tanto,

procede condenar a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público a reconocer la relación con el y calidad de trabajador al servicio del Estado a

partir del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y

cuatro. ------------------------------------------------------------------------

IX. SE REITERA POR NO HABER SIDO MATERIA DE CONCESION DE LA EJECUTORIA LO SIGUIENTE:

Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes,

si bien se acredita la existencia de una relación laboral, ya que

el actor demuestra la existencia de subordinación y la

remuneración de sus servicios, también es claro que el

demandado acreditó que el actor desempeñaba funciones de

confianza tales como Supervisión y Vigilancia que fueron

reconocidas en la confesional del actor y demostró que las

mismas se encuentran contempladas por el artículo 5°

fracción II, inciso b) y l) de la Ley Federal de Trabajadores al

Servicio del Estado.---------------------------------------------------------

“Artículo 5.- Son trabajadores de confianza: …II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del Apartado “B” del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el Artículo 20 de esta Ley sean de:-------------- b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.-------------------------------------

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l). Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policial Preventivas.--------------------Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el catálogo de empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaria de Educación Pública.----------------------- La clasificación de los puestos de confianza en cada uno de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos”.-----------------------------------------

De lo que se desprende que le es aplicable lo dispuesto

por el artículo 8 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio

del Estado que expresamente señala: --------------------------------

“Artículo 8°.-Quedan excluidos del régimen de esta Ley los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5°; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.”-------------

Por lo que en términos del artículo citado el actor carece

de estabilidad en el empleo y resulta inaplicable la Ley

Federal de Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------

Al caso es aplicable la siguiente Jurisprudencia.--------- “No. Registro: 180,435, Tesis aislada, Materia(s): Laboral. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Septiembre de 2004, Tesis: I.8° T.10 L, Página: 1894, TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR SU CARÁCTER DE CONFIANZA. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente el mismo, así como tampoco de que el puesto esté en los catálogos incluido como de confianza, sino del hecho de que el trabajador desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que el trabajador venía desempeñando, así como que en el juicio laboral pruebe, en primer término, que efectivamente desempeñó las funciones que señaló; y, en segundo lugar, que las mismas estén catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el

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artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente que debe ser considerado como de base. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4038/2004. Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal. 3 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Guerrero Láscares. Secretario: Gonzalo Hernández Vergara. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, páginas 1063 y 1064, tesis 1206 y 1207, de rubros: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE." y "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, PRUEBA DEL CARÁCTER DE.", respectivamente, y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 910, tesis I.6°.T. J/58, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER. “Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 167/2004-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a. /J. 160/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 123, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5°., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS."

“No. Registro: 182,920, Tesis aislada, Materia(s): Laboral Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, Octubre de 2003, Tesis: I.9°.T.162 L, Página: 1138.TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LO SON LOS AUDITORES FISCALES SI LA PROPIA LEY DE LA MATERIA LES RECONOCE ESTE CARÁCTER

Y ES ADMITIDO POR AQUÉLLOS. De conformidad con lo dispuesto en el inciso d) de la fracción II del artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores que desempeñen la función de auditoria son empleados de confianza, entre ellos, el personal técnico que de manera exclusiva y permanente desempeñe tal función; hipótesis que se actualiza cuando el trabajador que ostente la categoría de auditor fiscal reconoce en autos, ya sea en forma expresa, oral, o bien a través de un documento ofrecido al sumario por alguna de las partes, que las funciones que desempeña son de auditor, máxime si la labor es realizada para una dependencia que entre sus

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facultades y/o funciones está la de efectuar auditorías a los contribuyentes, como en el caso lo es la Tesorería del Distrito Federal, y por aquella aceptación no se hace necesario se exhiba el catálogo de puestos correspondiente para establecer que la categoría de auditor fiscal es de confianza, dado que este reconocimiento proviene de la aludida ley y fue admitido por el trabajador. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 8879/2003. Guadalupe Barrera Aguilar. 10 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Nilda Rosa Muñoz Vázquez. Secretario: José Juan Ramos Andrade Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de marzo de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 208/2004-SS en que participó el presente criterio. ------------------------------------------------- “No. Registro: 180,045, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Noviembre de 2004, Tesis: 2a. /J. 160/2004. Página: 123------------------------------------------ “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5°, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5°., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando”.------------------------- Contradicción de tesis 137/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.------------------------------------------- Tesis de jurisprudencia 160/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro.---------------- No. Registro: 181,256, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIX, Junio de 2004, Tesis: P. XXXII/2004, Página: 7”.---------------------------------------------------------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

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PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta.--------------------------------------- Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscitado entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1° de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios”.-- El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de mayo en curso, aprobó, con el número XXXII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro”.-------------------

Reclama el actor el pago de quinquenios

generados a partir de dos mil, sin embargo, al haber

operado la prescripción opuesta por la demandada y

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este Órgano Colegiado procede a analizar únicamente los que

se han generado a partir del primero de enero al treinta y uno

de diciembre de dos mil cinco, dada la temporalidad del último

contrato suscrito por las partes y toda vez que no acredita

cumplir con el requisito de cinco años que establece el artículo

34 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado,

que expresamente señala: -----------------------------------------------

“ARTÍCULO 34…Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los presupuestos de egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima.-------------------------------------------

Por lo que resulta procedente absolver al titular de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del

pago de esta prestación.-------------------------------------------------

Reclama el pago de aguinaldo a partir del año dos mil

cuatro y dos mil cinco prestación que la demandada con las

pruebas que aporta con ninguna de ellas acredita habérselo

cubierto, por lo tanto, se le condena a pagar tomando en

cuenta el término prescriptivo, así como la temporalidad del

contrato suscrito por las partes, se cuantifica únicamente el

correspondiente a la parte proporcional del primero de enero

al treinta y uno de diciembre del año dos mil cinco y tomando

en cuenta el salario pactado en el contrato de prestación de

servicios que obra a fojas 291 a 295 de autos, en su cláusula

segunda se pactó un monto por la suma de $7,547.20 (SIETE

MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 20/100

M.N.) mensuales, mismo que dividido entre treinta días arroja

un salario diario de $251.57 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y

UN PESOS 57/100 M.N.), así que atendiendo a lo dispuesto

por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, le corresponden al actor 40 días de

aguinaldo por año transcurrido y en su parte proporcional al

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periodo citado le corresponden 40 días que multiplicados por

el salario diario arroja la cantidad de $10,062.80 (DIEZ MIL

SESENTA Y DOS PESOS 80/100 M.N.), misma que deberá

de cubrir la demandada, salvo error u omisión de carácter

aritmético. --------------------------------------------------------------------

Por otra parte reclama el pago del seguro de vida

institucional equivalente a cuarenta días de salario,

analizadas las constancias de autos, se advierte que el actor

vertió su reclamación en términos de acuerdo publicado el

dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que

de conformidad a lo establecido en la tesis aislada, No.

Registro: 226,922; Materia(s): Administrativa; Octava Época;

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente:

Semanario Judicial de la Federación; IV, Segunda Parte-1,

Julio a Diciembre de 1989; Página: 217.----------------------------

“DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, DECRETOS PUBLICADOS EN EL. PUEDEN RECABARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Cuando en un juicio de amparo se reclame un decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación (como acontece en materia de expropiación) y las partes, no obstante admitir su existencia, omitan aportarlo al expediente como prueba, el juzgador puede traerlo oficiosamente a su vista para resolver la controversia planteada, ya que la inserción de un documento en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, por la notoriedad de ese acontecimiento, no pueden argüir su desconocimiento.”----------------------

De su contenido se desprende que a través

del acuerdo publicado se facultó a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, para celebrar convenios

con Aseguradora Hidalgo, S. A: a fin de establecer

nuevas condiciones de aseguramiento de los

servidores públicos, advirtiéndose en el artículo 2º fracción

“…I.- El objeto de los convenios será cubrir los riesgos de fallecimiento

o de incapacidad total y permanente de los servidores públicos que

presten sus servicios en las dependencias del Ejecutivo Federal y en el

Departamento del Distrito Federal, incluyendo a los servidores públicos

superiores y de mandos medios…. En los convenios correspondientes

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se estipulará lo que debe entenderse por incapacidad total y

permanente, con sujeción a lo dispuesto por la Ley de la materia. II.- La

protección prevista en el presente Acuerdo, se otorgará a los servidores

públicos aludidos, cualquiera que sea su sexo, edad u ocupación y sin

necesidad de examen médico, a partir de la fecha de ingreso

consignada en el nombramiento respectivo o de aquélla en que sean

incluidos en las listas de raya de los servidores públicos temporales,

para obra determinada o por tiempo fijo. Los servidores públicos que, a

la entrada en vigor del presente Acuerdo, se encuentren en activo,

gozarán de la protección mencionada, a partir de la fecha de vigencia

de este Acuerdo. III.- La suma asegurada para cada servidor público

asegurado, en caso de fallecimiento o de incapacidad total y

permanente, será igual a la cantidad equivalente a cuarenta veces el

salario mensual que perciba al momento del siniestro. Para efectos de

este Acuerdo y de los convenios que deriven del mismo, el salario será

el consignado en el tabulador general de las dependencias de la

Administración Pública U A J Departamento de Compilación Federal y

del Departamento del Distrito Federal. Tratándose de las entidades

paraestatales, el salario será el consignado en el tabulador dictaminado

por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las dependencias, las

entidades y el Departamento mencionados, comunicarán por escrito a

Aseguradora Hidalgo, S.A., los salarios correspondientes. IV.-

Aseguradora Hidalgo, S.A., pagará la suma asegurada al servidor

público asegurado o a sus beneficiarios, según corresponda, dentro de

los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se le acredite la

ocurrencia del siniestro, mediante la entrega de los documentos

siguientes: a) Copia certificada del acta de defunción del asegurado o,

constancia expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado o, en su caso, por el Instituto Mexicano

del Seguro Social, del dictamen de incapacidad total y permanente; b)

Comprobante del último pago de salario del servidor público; c) Solicitud

de pago del asegurado, del representante legal o de los beneficiarios,

según corresponda; y, d) Identificación del asegurado y del

representante legal o de los beneficiarios, según sea el caso. V.- El

pago del importe total de la suma asegurada por cada servidor público

asegurado, se hará, a elección del mismo, de acuerdo a lo siguiente: a)

En una sola exhibición, a los beneficiarios designados para el caso de

fallecimiento y, tratándose de incapacidad total y permanente, al propio

asegurado o a su representante legal, según corresponda; b) Mediante

abono a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro; o, c)

Combinando porcentualmente las dos opciones anteriores. El pago de

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la cobertura de vida excluye el de la incapacidad total y permanente y,

el de esta última al primero. VI.- Los servidores públicos que queden

protegidos conforme a las nuevas bases de cobertura de fallecimiento o

de incapacidad total y permanente previstas en este Acuerdo, que

tengan algún otro empleo, cargo o comisión en dependencias o

entidades de la Administración Pública Federal, en el Departamento del

Distrito Federal, en el Poder Legislativo, o en el Poder Judicial de la

Federación, por los cuales se encuentren incorporados a las

mencionadas bases de cobertura, quedarán asegurados por la suma de

sus percepciones. U A J Departamento de Compilación II.- El importe

de la prima mensual a pagar por cada servidor público asegurado, será

la cantidad equivalente al 1.8% (uno punto ocho por ciento) del salario

mensual del servidor público, a cargo de las dependencias y entidades

de la Administración Pública Federal, o del Departamento del Distrito

Federal, según corresponda. VIII.- Con objeto de abatir los costos de

estas nuevas condiciones de aseguramiento, las dependencias y

entidades de la Administración Pública Federal, y el Departamento del

Distrito Federal, cuyos servidores públicos disfruten de los beneficios de

aquéllas, así como Aseguradora Hidalgo, S.A., no reconocerán en

forma alguna, gastos de intermediación en su colocación….”---------------

De lo anterior, se determina que toda vez que el actor

no acredita que reúne todos los requisitos para recibir el pago

del seguro de vida institucional, se absuelve al titular de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del

pago de esta prestación.-------------------------------------------------

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Relativo al pago de las prestaciones consistentes, en

prima de antigüedad, seguro de gastos médicos, seguro de

separación individualizada que reclama en términos de las

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, del Reglamento Interior de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de los artículos

87, 88, 90, 91 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, al tratarse de prestaciones extralegales

la carga probatoria le corresponde a la parte actora la cual no

exhibió en sus pruebas ningún elemento que acreditara la

existencia de dicho derecho, que cumpliera con los

presupuestos exigidos para su otorgamiento y además el

tener derecho a las mismas, como lo establece la tesis

jurisprudencial que cita:---------------------------------------------------

Al caso resulta aplicable la Jurisprudencia 1, 10° T. J/4,

Tomo XVI, Noviembre de 2002 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en página

1058, cuyo rubro y texto dicen: ----------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado, y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello.”----------------------------------------------------------

“ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz”.--------------------------------------------------------------

Por tales razones resulta procedente absolver al titular

de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

del pago de estas prestaciones en los términos reclamados. -

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Por lo que hace al reclamo del pago de diferencias

salariales computadas desde la fecha de ingreso dieciséis de

octubre de mil novecientos noventa y cuatro, al no referirse el

accionante en forma clara y precisa que conceptos son los

que reclama, ni el periodo ni la cuantificación de las mismas,

su petición, deviene en oscura e imprecisa, toda vez que si

bien es cierto en la demanda laboral no se requiere de

formalidad alguna, por reclamarse el pago de diferencias, el

accionante se encuentra obligado a expresar con precisión y

claridad suficientes, los hechos de su demanda

pormenorizadamente, puesto que la reclamación del pago de

diferencias presupone la existencia de la causa de pedir y el

omitirse esa narración, impiden que se pueda resolver con

base en los autos, sirve de apoyo a lo anterior la tesis visible

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo

X, julio de 1999, tesis I.6°T.60 L página 861 que es del tenor

siguiente:---------------------------------------------------------------------

“EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. ES PROCEDENTE CUANTO EL ACTOR NO PRECISA CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR AL RECLAMAR PAGO DE DIFERENCIAS. Si bien la demanda laboral no requiere forma determinada, acorde con el espíritu legal consignado por el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se reclama el pago de determinada cantidad de dinero, en concepto de diferencias adeudadas por el demandado, el actor se encuentra obligado a expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda pormenorizadamente, esto es, con todo detalle, son omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de acción, puesto que la reclamación liquida del pago de prestaciones, presupone la existencia de la causa de pedir, que está conformada por los motivos por los cuales se ocurre a demandar el cumplimiento del derecho ejercitado ya que de omitirse esa narración, impide, por una parte, que la demandada esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, luego, que la Junta del conocimiento pueda delimitar la litis y resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada y, sobre todo, lógica y jurídicamente con base en autos, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley o en el contrato colectivo de trabajo no puede fundar, por sí misma, la procedencia de una prestación no apoyada en hechos, de ahí que deba estimarse acreditada la

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excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, ante la imprecisión de la causa de pedir”---------------------- En referidas circunstancias es procedente absolver y se

absuelve al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del pago de las diferencias salariales

reclamadas.---------------------------------------------------------------

X.- POR SER MATERIA DE LA EJECUTORIA DE MÉRITO, SE TIENE LO SIGUIENTE: la parte actora solicita

el reconocimiento de su derecho a la seguridad social,

situación que es procedente condenar a la demandada a

inscribir al actor ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, del dieciséis de

octubre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha que el

actor señaló como la de su ingreso, hasta el treinta y uno de

diciembre de dos mil cinco, fecha en la que concluyó el

contrato de prestación de servicios y que obra visible a fojas

291 a 295 de autos. En atención a que por ser materia de

concesión de la ejecutoria 100/2013, no resultó procedente la

excepción de prescripción planteada por la demandada y

para ello le deberá de entregar constancia fehaciente en la

que se advierta que ha dado cumplimiento a la presente

condena. ----------------------------------------------------------------------

Lo anterior de conformidad con los artículos 2º, a 4º.,

6º., 10 y 43 fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, todo trabajador que preste un servicio

físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad

pública que, como en el caso, sea propio de una relación

laboral, tiene derecho a la seguridad social en general;

conforme a lo cual, el Titular demandado tiene la obligación

de inscribir a los trabajadores en el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y realizar

periódicamente las aportaciones respectivas, para que

puedan gozar de los seguros que prevé el régimen

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obligatorio. Por lo tanto el patrón debe realizar las

aportaciones de seguridad social por todo el tiempo que dure

el vínculo laboral, para que le permitan al actor disfrutar de

los beneficios de la seguridad social que le correspondan.--

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 fracción I, 124-B fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y habiéndose

cumplimentado lo ordenado por el Décimo Quinto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en

términos de la ejecutoria de fecha doce de julio de dos mil

trece, dictada en los autos del Juicio de Amparo DirectoDT.-100/2013, a verdad sabida y buena fe guardada, es de

resolverse y se.-------------------------------------------------------------

R E S U E L V E :

PRIMERO.-Se deja insubsistente el laudo de doce de

julio de dos mil doce.-------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor

acreditó parcialmente su acción y el titular de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO justificó en parte sus excepciones y defensas planteadas, en

consecuencia: --------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del pago de diferencias

salariales, del pago de vacaciones y prima vacacional

conforme a las Condiciones Generales de Trabajo de mil

novecientos noventa y nueve, pago de quinquenio, seguro de

gastos médicos, seguro de separación individualizado, seguro

de vida institucional, lo anterior en base a lo fundado y

motivado en el considerando IX de la presente resolución.-------

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CUARTO.- Se condena al titular de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reconocer la relación

laboral con el y su calidad de

trabajador al servicio del Estado, al pago del aguinaldo, al

otorgamiento de las constancias de aportaciones al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro

hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, lo anterior

en base a lo fundado y motivado en el considerando VIII y X de

la presente resolución.------------------------------------------------------

QUINTO.- Comuníquese al Décimo Quinto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se

ha dado debido cumplimiento en todos sus términos a la

ejecutoria pronunciada en los autos del Juicio de Amparo

Directo DT.-100/2013 y remítasele la copia de estilo

respectiva.------------------------------------------------------------------- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES

y en su oportunidad archívese el presente asunto como total

y definitivamente concluido.--------------------------------------------- A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

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LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA REPIZO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA