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Carolina Fons RodríguezDoctora en Derecho

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LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES

Carolina Fons RodríguezDoctora en Derecho

Profesora de Derecho ProcesalUniversidad Abat Oliba

ÍNDICEpágina

I. TIPOS Y CONCEPTO DE ACUMULACIÓN DE ACCIONES . . . . . . . . . . 4471. Acumulación objetiva y subjetiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4482. Acumulación simple, eventual y accesoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4513. Acumulación necesaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4534. La ampliación de la demanda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 455

II. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4551. La jurisdicción y competencia del Tribunal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4562. Homogeneidad procedimental . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 458

III. PROCESAL DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES . . . . . . . . . . . . . . 459

IV. LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES EN EL JUICIO VERBAL . . . . . . . 462

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Carolina Fons RodríguezDoctora en Derecho

Profesora de Derecho ProcesalUniversidad Abat Oliba

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I. TIPOS Y CONCEPTO DE ACUMULACIÓN DE ACCIONES . . . . . . . . . . 4471. Acumulación objetiva y subjetiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4482. Acumulación simple, eventual y accesoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4513. Acumulación necesaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4534. La ampliación de la demanda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 455

II. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4551. La jurisdicción y competencia del Tribunal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4562. Homogeneidad procedimental . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 458

III. PROCESAL DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES . . . . . . . . . . . . . . 459

IV. LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES EN EL JUICIO VERBAL . . . . . . . 462

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LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES

Carolina Fons RodríguezDoctora en Derecho

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I. TIPOS Y CONCEPTO DE ACUMULACIÓN DE ACCIONES

Podemos establecer distintos tipos de acumulación de acciones partiendode cuatro criterios, ya que según la óptica en que nos situemos, la clasifi-cación o sistematización de los mismos varía, así como su concepto, el cualiremos estableciendo al hilo de las distintas modalidades de acumulación deacciones. Si tomamos como base la identidad o diversidad del elementosubjetivo de las acciones, nos encontramos con la acumulación objetiva queaparece cuando el elemento subjetivo, actor y demandado, es idéntico paratodas las acciones; y con la acumulación subjetiva cuando este elementosubjetivo es plural y distinto entre las acciones acumuladas.

En cambio, si tomamos como base la forma o modalidad de ejercicio delas acciones acumuladas, concluimos que éstas pueden ejercitarse cumulati-vamente, de modo subsidiario o eventual, de manera accesoria, e incluso unaminoría sostiene que es posible la acumulación alternativa1. La forma de ejer-cicio que se elija hace que implícitamente se le indique al Juzgador, deacuerdo con el principio dispositivo y con la necesidad de congruencia, elmodo en que habrá de analizar y fallar las distintas pretensiones: una supe-ditada al éxito o fracaso eventual de la otra (acumulación accesoria yeventual, respectivamente), todas de forma independiente (acumulaciónsimple), o determinando la que estime más ajustada a derecho (acumulaciónalternativa para aquel sector que la admita).

1 Acumulación que nosotros no admitimos por considerar que conculca directamente conel art. 399.1 de la L.E.C.

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LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES

Carolina Fons RodríguezDoctora en Derecho

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I. TIPOS Y CONCEPTO DE ACUMULACIÓN DE ACCIONES

Podemos establecer distintos tipos de acumulación de acciones partiendode cuatro criterios, ya que según la óptica en que nos situemos, la clasifi-cación o sistematización de los mismos varía, así como su concepto, el cualiremos estableciendo al hilo de las distintas modalidades de acumulación deacciones. Si tomamos como base la identidad o diversidad del elementosubjetivo de las acciones, nos encontramos con la acumulación objetiva queaparece cuando el elemento subjetivo, actor y demandado, es idéntico paratodas las acciones; y con la acumulación subjetiva cuando este elementosubjetivo es plural y distinto entre las acciones acumuladas.

En cambio, si tomamos como base la forma o modalidad de ejercicio delas acciones acumuladas, concluimos que éstas pueden ejercitarse cumulati-vamente, de modo subsidiario o eventual, de manera accesoria, e incluso unaminoría sostiene que es posible la acumulación alternativa1. La forma de ejer-cicio que se elija hace que implícitamente se le indique al Juzgador, deacuerdo con el principio dispositivo y con la necesidad de congruencia, elmodo en que habrá de analizar y fallar las distintas pretensiones: una supe-ditada al éxito o fracaso eventual de la otra (acumulación accesoria yeventual, respectivamente), todas de forma independiente (acumulaciónsimple), o determinando la que estime más ajustada a derecho (acumulaciónalternativa para aquel sector que la admita).

1 Acumulación que nosotros no admitimos por considerar que conculca directamente conel art. 399.1 de la L.E.C.

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a fin de que se discutan todas en un mismo procedimiento y se resuelvanen una sola sentencia.4 No obstante, esta unidad de procedimiento no im-plica identidad de actividades procesales referentes a cada acción, ya que,por ejemplo, se puede practicar la prueba respecto a una de las preten-siones porque se ha declarado pertinente y no practicarse respecto a otraporque no se ha propuesto prueba o se ha declarado la misma imperti-nente o inútil. Igualmente, se puede realizar algún acto dispositivo (re-nuncia, allanamiento, desistimiento, transacción) respecto a una acción yno sobre el resto de las acciones acumuladas. En consecuencia, las accionesacumuladas continúan conservando su autonomía y aunque desplieguenel efecto de resolverse todas en la misma sentencia y sustanciarse en elmismo procedimiento, pueden seguir suertes diversas.

El fundamento de este expediente reside en la economía procesal y laelusión de resoluciones contradictorias, por tanto, se halla relacionado conel efecto ya señalado previsto en el apartado primero del art. 71 de laL.E.C. Así, la sustanciación de todas las acciones en un mismo procedi-miento supone economía procesal, esto es, ahorro de tiempo, dinero ytrabajo, evitándose duplicidades procesales. Y la resolución de las accionesen una misma sentencia hace que se eludan contradicciones al resolver elmismo Juzgador, que tiene una visión de conjunto de la causa que se lesomete. Sin embargo, obsérvese que el riesgo de dictar resoluciones con-tradictorias no aparece siempre, pues para ello se requiere un nexo entrelas acciones mayor que el meramente subjetivo, es decir, una conexión ob-jetiva o causal de las acciones acumuladas; puesto que si éstas no se hallanrelacionadas entre sí por el petitum, la causa de pedir o el título, no existeriesgo de dictar sentencias que se contradigan, ya que no compartenningún elemento en común, salvo el subjetivo.5

Las acciones ejercitadas en la acumulación objetiva pueden provenir de “di-ferentes títulos”, es decir, pueden fundamentarse en hechos dispares, pero elelemento subjetivo -actor, demandado- ha de ser el mismo para todas. Elapartado segundo del art. 71 de la L.E.C. exige determinados requisitos a esta

El tercero de los criterios es el de la facultad u obligatoriedad de acu-mular acciones. El expediente objeto de estudio es, como regla general, fa-cultativo (arts. 71 y 72 de la L.E.C.) y sólo en casos especiales la acumu-lación es necesaria (art. 73.2 de la L.E.C.).

Y finalmente, un cuarto enfoque que también permite sistematizar odistinguir diferentes tipos de acumulación de acciones es el temporal, laacumulación puede ser inicial u originaria cuando ya en la demandaconsta el conjunto de acciones y dicho escrito permanece inalterado; obien sobrevenida o sucesiva, esto es, la llamada ampliación de la demanda(art. 401 de la L.E.C.). Del mismo modo, la reconvención suponetambién una acumulación sobrevenida o sucesiva2, aunque no será objetode nuestro estudio porque centramos nuestra atención en la acumulaciónque realiza el actor, obviando, por tanto, la efectuada por el demandado.Además, la misma no se regula en el Capítulo de la Ley relativo a la acu-mulación de acciones, ya que la Ley de enjuiciamiento civil contempla estafigura en los preceptos 406 y siguientes, por tanto, al hilo de la contes-tación a la demanda, adoptando con ello la perspectiva del momento pro-cesal o fase en que puede interponerse esta antigua excepción retorsiva oactual reconvención3.

Mencionada la anterior clasificación de carácter doctrinal y como seaque la Ley también clasifica los diferentes tipos de acumulación, apunta-remos la sistemática legal, sin ignorar que puede ser completada o modi-ficada dependiendo de la perspectiva en que nos situemos. Así, la Ley deenjuiciamiento civil en sus artículos 71 a 73 dedicados al expedienteobjeto de estudio, especifica diferentes tipos de acumulación: objetiva,subjetiva, eventual y necesaria. Examinaremos sucintamente las modali-dades apuntadas, así como su concepto.

1. Acumulación objetiva y subjetiva

El art. 71 de la Ley de enjuiciamiento civil es el primero que regula elexpediente objeto de estudio y se refiere a la acumulación objetiva de ac-ciones, que consiste en el ejercicio en la demanda, a elección del actor ycontra el demandado, de varias acciones conexas al menos subjetivamente,

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LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES Carolina Fons Rodríguez

2 Tanto la ampliación de la demanda como la reconvención suelen calificarse como acumu-laciones "por inserción", para distinguirlas de la acumulación "por reunión" o de procesos. 3 La misma perspectiva adopta la Ley respecto a la ampliación de la demanda al regularlatras el escrito que principia el proceso.

4 Cfr., para el concepto de acumulación de acciones, en un sentido similar, aunque tambiénreferido a la ampliación de la demanda al ser una obra anterior a la L.E.C. 1/2000, FONSRODRÍGUEZ, C., La acumulación objetiva de acciones en el proceso civil, J.M. BoschEditor, Barcelona, 1998, p. 28.5 El doble fundamento y efecto de la acumulación objetiva apuntado es el mismo en el restode tipos de acumulación de acciones, por ello el análisis efectuado es extrapolable a la acu-mulación subjetiva; a la simple, eventual y accesoria; a la necesaria, y a la ampliación de lademanda. Modalidades que examinamos en esta sede.

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a fin de que se discutan todas en un mismo procedimiento y se resuelvanen una sola sentencia.4 No obstante, esta unidad de procedimiento no im-plica identidad de actividades procesales referentes a cada acción, ya que,por ejemplo, se puede practicar la prueba respecto a una de las preten-siones porque se ha declarado pertinente y no practicarse respecto a otraporque no se ha propuesto prueba o se ha declarado la misma imperti-nente o inútil. Igualmente, se puede realizar algún acto dispositivo (re-nuncia, allanamiento, desistimiento, transacción) respecto a una acción yno sobre el resto de las acciones acumuladas. En consecuencia, las accionesacumuladas continúan conservando su autonomía y aunque desplieguenel efecto de resolverse todas en la misma sentencia y sustanciarse en elmismo procedimiento, pueden seguir suertes diversas.

El fundamento de este expediente reside en la economía procesal y laelusión de resoluciones contradictorias, por tanto, se halla relacionado conel efecto ya señalado previsto en el apartado primero del art. 71 de laL.E.C. Así, la sustanciación de todas las acciones en un mismo procedi-miento supone economía procesal, esto es, ahorro de tiempo, dinero ytrabajo, evitándose duplicidades procesales. Y la resolución de las accionesen una misma sentencia hace que se eludan contradicciones al resolver elmismo Juzgador, que tiene una visión de conjunto de la causa que se lesomete. Sin embargo, obsérvese que el riesgo de dictar resoluciones con-tradictorias no aparece siempre, pues para ello se requiere un nexo entrelas acciones mayor que el meramente subjetivo, es decir, una conexión ob-jetiva o causal de las acciones acumuladas; puesto que si éstas no se hallanrelacionadas entre sí por el petitum, la causa de pedir o el título, no existeriesgo de dictar sentencias que se contradigan, ya que no compartenningún elemento en común, salvo el subjetivo.5

Las acciones ejercitadas en la acumulación objetiva pueden provenir de “di-ferentes títulos”, es decir, pueden fundamentarse en hechos dispares, pero elelemento subjetivo -actor, demandado- ha de ser el mismo para todas. Elapartado segundo del art. 71 de la L.E.C. exige determinados requisitos a esta

El tercero de los criterios es el de la facultad u obligatoriedad de acu-mular acciones. El expediente objeto de estudio es, como regla general, fa-cultativo (arts. 71 y 72 de la L.E.C.) y sólo en casos especiales la acumu-lación es necesaria (art. 73.2 de la L.E.C.).

Y finalmente, un cuarto enfoque que también permite sistematizar odistinguir diferentes tipos de acumulación de acciones es el temporal, laacumulación puede ser inicial u originaria cuando ya en la demandaconsta el conjunto de acciones y dicho escrito permanece inalterado; obien sobrevenida o sucesiva, esto es, la llamada ampliación de la demanda(art. 401 de la L.E.C.). Del mismo modo, la reconvención suponetambién una acumulación sobrevenida o sucesiva2, aunque no será objetode nuestro estudio porque centramos nuestra atención en la acumulaciónque realiza el actor, obviando, por tanto, la efectuada por el demandado.Además, la misma no se regula en el Capítulo de la Ley relativo a la acu-mulación de acciones, ya que la Ley de enjuiciamiento civil contempla estafigura en los preceptos 406 y siguientes, por tanto, al hilo de la contes-tación a la demanda, adoptando con ello la perspectiva del momento pro-cesal o fase en que puede interponerse esta antigua excepción retorsiva oactual reconvención3.

Mencionada la anterior clasificación de carácter doctrinal y como seaque la Ley también clasifica los diferentes tipos de acumulación, apunta-remos la sistemática legal, sin ignorar que puede ser completada o modi-ficada dependiendo de la perspectiva en que nos situemos. Así, la Ley deenjuiciamiento civil en sus artículos 71 a 73 dedicados al expedienteobjeto de estudio, especifica diferentes tipos de acumulación: objetiva,subjetiva, eventual y necesaria. Examinaremos sucintamente las modali-dades apuntadas, así como su concepto.

1. Acumulación objetiva y subjetiva

El art. 71 de la Ley de enjuiciamiento civil es el primero que regula elexpediente objeto de estudio y se refiere a la acumulación objetiva de ac-ciones, que consiste en el ejercicio en la demanda, a elección del actor ycontra el demandado, de varias acciones conexas al menos subjetivamente,

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2 Tanto la ampliación de la demanda como la reconvención suelen calificarse como acumu-laciones "por inserción", para distinguirlas de la acumulación "por reunión" o de procesos. 3 La misma perspectiva adopta la Ley respecto a la ampliación de la demanda al regularlatras el escrito que principia el proceso.

4 Cfr., para el concepto de acumulación de acciones, en un sentido similar, aunque tambiénreferido a la ampliación de la demanda al ser una obra anterior a la L.E.C. 1/2000, FONSRODRÍGUEZ, C., La acumulación objetiva de acciones en el proceso civil, J.M. BoschEditor, Barcelona, 1998, p. 28.5 El doble fundamento y efecto de la acumulación objetiva apuntado es el mismo en el restode tipos de acumulación de acciones, por ello el análisis efectuado es extrapolable a la acu-mulación subjetiva; a la simple, eventual y accesoria; a la necesaria, y a la ampliación de lademanda. Modalidades que examinamos en esta sede.

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Obsérvese que los arts. 12 y 72 de la Ley contemplan, en dos sedes di-versas, la misma figura denominándola, respectivamente, litisconsorcio -voluntario- o acumulación subjetiva. El art. 12 se ubica en el Capítulo se-gundo (Título y Libro primeros) relativo a la pluralidad de partes y,además de regular el litisconsorcio voluntario con las mismas exigenciasque el art. 72 para la acumulación subjetiva, es decir, la necesidad de quelas acciones provengan de un mismo título o causa de pedir, prevétambién, en su apartado segundo, el litisconsorcio necesario. Convienealudir a esta figura porque pese a adoptar el mismo nombre es distinta allitisconsorcio voluntario y, por tanto, tiene un tratamiento jurídico dife-rente.10 Así, el fundamento del litisconsorcio necesario se halla fuera delderecho procesal, debiéndose buscar en el derecho material; no existe plu-ralidad de acciones, sino que el objeto, aunque con pluralidad de partes,es único, pues la demanda debe entablarse por varias personas o dirigirsesimultáneamente frente a una pluralidad de ellas. Esta obligatoriedad dellitisconsorcio frente a la voluntariedad de la acumulación subjetiva cons-tituye otra de las distinciones. Por último, en el litisconsorcio necesario elpronunciamiento de la sentencia será único para todas las partes, puestoque se refiere a un solo objeto al margen de que haya varias personas,mientras que en la acumulación subjetiva que examinamos aparecen variosobjetos y por ello puede darse una diversidad de soluciones referidas a cadauno de ellos.

2. Acumulación simple, eventual y accesoria

El segundo de los criterios a que nos hemos referido para sistematizarlos distintos tipos de acumulación de acciones es el de la forma o mo-dalidad de ejercicio de las acciones acumuladas, desde este punto devista, nos encontramos al menos con tres clases de acumulación: simple,

modalidad de acumulación objetiva: las acciones tendrán que ser compatiblesentre sí, con la salvedad de la acumulación eventual6. La exigencia de esta com-patibilidad es un requisito de carácter lógico que hace referencia al contenidode las pretensiones. La STS de 20 de enero de 1988, R.A.J. 1287, entre otras8,precisa qué ha de entenderse por incompatibilidad entre las pretensiones:“Sólo existe incompatibilidad cuando los supuestos de hecho en que respecti-vamente se funden las acciones sean irreconciliables, es decir, si el fundamentode una acción exige alegaciones de hecho que nieguen las alegaciones en quese funde la otra y viceversa, porque entonces ninguna de las dos podría valercomo fundada.” Del concepto jurisprudencial se extrae, a sensu contrario, quédebemos entender por compatibilidad entre las acciones, que se dará cuandolos supuestos de hecho, fundamentos o alegaciones en que se funda una de lasacciones son conciliables o armoniosos, sin entrar en contradicción con los su-puestos de hecho, fundamentos o alegaciones de otra pretensión.

Esta compatibilidad también exige que el ejercicio de una acción no hagaineficaz el ejercicio simultáneo de otra, ineficacia que aparecerá cuando lo so-licitado en una de ellas se contiene en la otra. Así, resulta absurdo por innece-sario e inútil la petición de un derecho que está englobado en otro de con-tenido más amplio, puesto que ambas pretensiones se excluirían mutuamente.

El siguiente precepto de la Ley dedicado al expediente objeto de estudio, el72, regula en su primer apartado la acumulación subjetiva de acciones, parala cual se requiere además de diversidad o pluralidad de partes y a diferenciade la acumulación objetiva, que las acciones se fundamenten en un elementofáctico común, así, las mismas estarán relacionadas entre sí en virtud del nexoexigido por el legislador por razón del título o de la causa petendi.9

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LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES Carolina Fons Rodríguez

6 Literalmente prevé el art. 71 apartado tercero de la L.E.C.: "Será incompatible el ejerciciosimultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularsecuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de unaimpida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras." 7 Las siglas R.A.J. hacen referencia al número de Repertorio Aranzadi Jurisprudencia.8 Vid., en el mismo sentido, las SSTS de 30 de mayo de 1990, R.A.J. 4099; 9 de noviembrede 1990, R.A.J. 8537; 30 de diciembre de 1995, R.A.J. 9428; 6 de mayo de 1996, R.A.J.3778. Sentencias que, aunque se refieren a la L.E.C. de 1881 son aplicables a la de 2000, yaque el requisito de compatibilidad de las acciones entre sí es el mismo en ambos textos le-gislativos.9 Cfr. el art. 72.2 de la L.E.C.: "Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico oconexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos."Respecto a los conceptos de título y causa de pedir, vid. FONS RODRÍGUEZ, C.,Reflexiones en torno al concepto de causa de pedir y al régimen de flexibilidad en la acu-mulación de acciones (comentario a la STS de 7 de febrero de 1997), en Anuario deDerecho Civil, T. LI, fascículo I, enero-marzo 1998, p. 343.

10 MONTERO AROCA, J., entre otros autores, ha ahondado en el estudio de la figura dellitisconsorcio necesario, puede consultarse, aunque referente a la Ley de EnjuiciamientoCivil de 1881, Acumulación de procesos y proceso único con pluralidad de partes, enRevista General de Derecho, 1975, p. 441 y ss. Respecto a la L.E.C. de 2000, MONTEROAROCA, J., (junto con GÓMEZ COLOMER, J.L., MONTÓN REDONDO, A., yBARONA VILAR, S.), Derecho Jurisdiccional, Proceso Civil, T. II, Tirant lo blanch,Valencia, 2000, p. 84, conceptúa el litisconsorcio necesario apuntando que: "El procesoúnico con pluralidad de partes es necesario cuando las normas jurídicas conceden legiti-mación para pretender y/o para resistir, activa y/o pasiva, a varias personas conjunta, no se-paradamente; en estos casos todas esas personas han de ser demandantes y/o demandadas,pues se trata del ejercicio de una única pretensión que alcanzará satisfacción con un únicopronunciamiento."

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Obsérvese que los arts. 12 y 72 de la Ley contemplan, en dos sedes di-versas, la misma figura denominándola, respectivamente, litisconsorcio -voluntario- o acumulación subjetiva. El art. 12 se ubica en el Capítulo se-gundo (Título y Libro primeros) relativo a la pluralidad de partes y,además de regular el litisconsorcio voluntario con las mismas exigenciasque el art. 72 para la acumulación subjetiva, es decir, la necesidad de quelas acciones provengan de un mismo título o causa de pedir, prevétambién, en su apartado segundo, el litisconsorcio necesario. Convienealudir a esta figura porque pese a adoptar el mismo nombre es distinta allitisconsorcio voluntario y, por tanto, tiene un tratamiento jurídico dife-rente.10 Así, el fundamento del litisconsorcio necesario se halla fuera delderecho procesal, debiéndose buscar en el derecho material; no existe plu-ralidad de acciones, sino que el objeto, aunque con pluralidad de partes,es único, pues la demanda debe entablarse por varias personas o dirigirsesimultáneamente frente a una pluralidad de ellas. Esta obligatoriedad dellitisconsorcio frente a la voluntariedad de la acumulación subjetiva cons-tituye otra de las distinciones. Por último, en el litisconsorcio necesario elpronunciamiento de la sentencia será único para todas las partes, puestoque se refiere a un solo objeto al margen de que haya varias personas,mientras que en la acumulación subjetiva que examinamos aparecen variosobjetos y por ello puede darse una diversidad de soluciones referidas a cadauno de ellos.

2. Acumulación simple, eventual y accesoria

El segundo de los criterios a que nos hemos referido para sistematizarlos distintos tipos de acumulación de acciones es el de la forma o mo-dalidad de ejercicio de las acciones acumuladas, desde este punto devista, nos encontramos al menos con tres clases de acumulación: simple,

modalidad de acumulación objetiva: las acciones tendrán que ser compatiblesentre sí, con la salvedad de la acumulación eventual6. La exigencia de esta com-patibilidad es un requisito de carácter lógico que hace referencia al contenidode las pretensiones. La STS de 20 de enero de 1988, R.A.J. 1287, entre otras8,precisa qué ha de entenderse por incompatibilidad entre las pretensiones:“Sólo existe incompatibilidad cuando los supuestos de hecho en que respecti-vamente se funden las acciones sean irreconciliables, es decir, si el fundamentode una acción exige alegaciones de hecho que nieguen las alegaciones en quese funde la otra y viceversa, porque entonces ninguna de las dos podría valercomo fundada.” Del concepto jurisprudencial se extrae, a sensu contrario, quédebemos entender por compatibilidad entre las acciones, que se dará cuandolos supuestos de hecho, fundamentos o alegaciones en que se funda una de lasacciones son conciliables o armoniosos, sin entrar en contradicción con los su-puestos de hecho, fundamentos o alegaciones de otra pretensión.

Esta compatibilidad también exige que el ejercicio de una acción no hagaineficaz el ejercicio simultáneo de otra, ineficacia que aparecerá cuando lo so-licitado en una de ellas se contiene en la otra. Así, resulta absurdo por innece-sario e inútil la petición de un derecho que está englobado en otro de con-tenido más amplio, puesto que ambas pretensiones se excluirían mutuamente.

El siguiente precepto de la Ley dedicado al expediente objeto de estudio, el72, regula en su primer apartado la acumulación subjetiva de acciones, parala cual se requiere además de diversidad o pluralidad de partes y a diferenciade la acumulación objetiva, que las acciones se fundamenten en un elementofáctico común, así, las mismas estarán relacionadas entre sí en virtud del nexoexigido por el legislador por razón del título o de la causa petendi.9

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6 Literalmente prevé el art. 71 apartado tercero de la L.E.C.: "Será incompatible el ejerciciosimultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularsecuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de unaimpida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras." 7 Las siglas R.A.J. hacen referencia al número de Repertorio Aranzadi Jurisprudencia.8 Vid., en el mismo sentido, las SSTS de 30 de mayo de 1990, R.A.J. 4099; 9 de noviembrede 1990, R.A.J. 8537; 30 de diciembre de 1995, R.A.J. 9428; 6 de mayo de 1996, R.A.J.3778. Sentencias que, aunque se refieren a la L.E.C. de 1881 son aplicables a la de 2000, yaque el requisito de compatibilidad de las acciones entre sí es el mismo en ambos textos le-gislativos.9 Cfr. el art. 72.2 de la L.E.C.: "Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico oconexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos."Respecto a los conceptos de título y causa de pedir, vid. FONS RODRÍGUEZ, C.,Reflexiones en torno al concepto de causa de pedir y al régimen de flexibilidad en la acu-mulación de acciones (comentario a la STS de 7 de febrero de 1997), en Anuario deDerecho Civil, T. LI, fascículo I, enero-marzo 1998, p. 343.

10 MONTERO AROCA, J., entre otros autores, ha ahondado en el estudio de la figura dellitisconsorcio necesario, puede consultarse, aunque referente a la Ley de EnjuiciamientoCivil de 1881, Acumulación de procesos y proceso único con pluralidad de partes, enRevista General de Derecho, 1975, p. 441 y ss. Respecto a la L.E.C. de 2000, MONTEROAROCA, J., (junto con GÓMEZ COLOMER, J.L., MONTÓN REDONDO, A., yBARONA VILAR, S.), Derecho Jurisdiccional, Proceso Civil, T. II, Tirant lo blanch,Valencia, 2000, p. 84, conceptúa el litisconsorcio necesario apuntando que: "El procesoúnico con pluralidad de partes es necesario cuando las normas jurídicas conceden legiti-mación para pretender y/o para resistir, activa y/o pasiva, a varias personas conjunta, no se-paradamente; en estos casos todas esas personas han de ser demandantes y/o demandadas,pues se trata del ejercicio de una única pretensión que alcanzará satisfacción con un únicopronunciamiento."

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3. Acumulación necesaria

La acumulación de acciones es una figura procesal voluntaria, pues co-rresponde a la parte decidir si conviene a su estrategia procesal acumularlas distintas pretensiones que pueda ejercitar, ya sea de forma objetiva14 osubjetiva15.

Partiendo de la regla general de que la acumulación de acciones es unexpediente procesal facultativo, la Ley de enjuiciamiento civil, de formaespecial, contempla algunos supuestos de acumulación necesaria y, portanto, obligatoria. En este sentido, el apartado segundo del art. 73 de laL.E.C. regula la acumulación de oficio de las acciones que pretendan laimpugnación de acuerdos sociales. Obsérvese, no obstante, que la Ley deSociedades Anónimas en su art. 119.216 ya contempla la hipótesis de laacumulación de estas acciones de nulidad y anulabilidad.17

El segundo párrafo de este art. 73.2, en coherencia con el primero,hace referencia a una regla de reparto de las demandas cuyo objeto seala nulidad o anulabilidad de los acuerdos sociales18. En virtud de lamisma, el Juzgador que deba conocer de este tipo de demandas, sus-penderá o paralizará su curso hasta que haya transcurrido el plazo decuarenta días, a partir del cual estas pretensiones caducan. La cadu-cidad del art. 116 de la Ley de Sociedades Anónimas es de cuarentadías si la acción es la de anulabilidad y de un año si es la de nulidad, acontar no desde la interpelación judicial, como prescribe el art. 73.2

eventual y accesoria. La acumulación simple se dará cuando el actorejercita varias acciones de forma simultánea, conexas como mínimosubjetivamente y compatibles, para que el Juzgador se pronuncie sobretodas ellas.

La acumulación eventual puede serlo de acciones incompatibles, y seproducirá siempre que se manifieste cuál es la acción principal yaquélla otra(s) que se ejercita(n) ad cautelam, para el solo evento deque la principal no se estime fundada (art. 71.4 de la L.E.C.).Consideramos positivo que se mencione esta modalidad en la Ley de2000 no sólo porque se le da carta de naturaleza a un tipo de acumu-lación que ya estaba consolidado en la práctica forense y reconocidopor la doctrina científica y jurisprudencial, sino por lo que es más im-portante, porque la Ley hace alusión a los tipos o clases de acumu-lación, refiriéndose a la acumulación simple y a la eventual y omi-tiendo la alternativa que es aquélla en que se ejercitan varias accionespara que el Juzgador estime una u otra, la que considere más ajustadaa derecho. Esta omisión de la acumulación alternativa puede indicar,con apoyo en los arts. 71.411 y 399.112 de la Ley, la definitiva erradi-cación de la misma, por no existir claridad ni precisión en la demandaque contiene una acumulación alternativa.13

Finalmente, en el tercer tipo de acumulación apuntada, la accesoria, seejercitan varias acciones de tal forma que si se estima la principal se pasaráa examinar las accesorias, es decir, aquéllas que traen causa de la acciónbase o principal. Las acciones acumuladas de esta forma son compatiblesy distintas, existe una subordinación lógico-jurídica de una acción a otra,pues se hallan encadenadas entre sí de tal modo que una es origen de laotra, las accesorias dependen de la principal en el sentido de que careceríande toda eficacia o posibilidad de éxito si ésta se desestima.

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11 Textualmente prevé: "Sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actorpodrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acciónprincipal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no seestime fundada."12 Que regula la demanda y su contenido: "El juicio principiará por demanda, en la que,consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circuns-tancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en quepueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentosde derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida."13 Vid., en el mismo sentido, ARMENTA DEU, T., Acumulación de acciones y de autos,Tribunales de Justicia 2000/6, 2000, p. 655.

14 Art. 71.2 de la L.E.C.: "El actor podrá acumular en la demanda…"15 Art. 72.1 de la L.E.C.: "Podrán acumularse,…"16 Art. 119.2 L.S.A.: "Todas las impugnaciones basadas en causas de anulabilidad quetengan por objeto un mismo acuerdo se sustanciarán y decidirán en un solo proceso. A talfin, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, las demandas quese presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juez que conociere de la primera. ElJuzgado, sea o no único en el lugar, no dará curso a ninguna impugnación hasta transcu-rrido el plazo de caducidad señalado en el apartado segundo del artículo 116.

Las impugnaciones basadas en causas de nulidad que se ejercitaren dentro del plazo de ca-ducidad de las impugnaciones de acuerdos anulables se acumularán a éstas según las reglasanteriores. En los demás casos se estará a lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civilsobre la acumulación de autos."17 Cuestión que también analizábamos en otra sede, cfr. FONS RODRÍGUEZ, C., La acu-mulación de acciones en el anteproyecto de L.E.C., en Presente y futuro del proceso civil,director: Joan Picó i Junoy, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, p. 270 y 271.18 Reparto al que también se alude en el art. 119.2 de la Ley de Sociedades Anónimas trans-crito en la nota nº 16.

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3. Acumulación necesaria

La acumulación de acciones es una figura procesal voluntaria, pues co-rresponde a la parte decidir si conviene a su estrategia procesal acumularlas distintas pretensiones que pueda ejercitar, ya sea de forma objetiva14 osubjetiva15.

Partiendo de la regla general de que la acumulación de acciones es unexpediente procesal facultativo, la Ley de enjuiciamiento civil, de formaespecial, contempla algunos supuestos de acumulación necesaria y, portanto, obligatoria. En este sentido, el apartado segundo del art. 73 de laL.E.C. regula la acumulación de oficio de las acciones que pretendan laimpugnación de acuerdos sociales. Obsérvese, no obstante, que la Ley deSociedades Anónimas en su art. 119.216 ya contempla la hipótesis de laacumulación de estas acciones de nulidad y anulabilidad.17

El segundo párrafo de este art. 73.2, en coherencia con el primero,hace referencia a una regla de reparto de las demandas cuyo objeto seala nulidad o anulabilidad de los acuerdos sociales18. En virtud de lamisma, el Juzgador que deba conocer de este tipo de demandas, sus-penderá o paralizará su curso hasta que haya transcurrido el plazo decuarenta días, a partir del cual estas pretensiones caducan. La cadu-cidad del art. 116 de la Ley de Sociedades Anónimas es de cuarentadías si la acción es la de anulabilidad y de un año si es la de nulidad, acontar no desde la interpelación judicial, como prescribe el art. 73.2

eventual y accesoria. La acumulación simple se dará cuando el actorejercita varias acciones de forma simultánea, conexas como mínimosubjetivamente y compatibles, para que el Juzgador se pronuncie sobretodas ellas.

La acumulación eventual puede serlo de acciones incompatibles, y seproducirá siempre que se manifieste cuál es la acción principal yaquélla otra(s) que se ejercita(n) ad cautelam, para el solo evento deque la principal no se estime fundada (art. 71.4 de la L.E.C.).Consideramos positivo que se mencione esta modalidad en la Ley de2000 no sólo porque se le da carta de naturaleza a un tipo de acumu-lación que ya estaba consolidado en la práctica forense y reconocidopor la doctrina científica y jurisprudencial, sino por lo que es más im-portante, porque la Ley hace alusión a los tipos o clases de acumu-lación, refiriéndose a la acumulación simple y a la eventual y omi-tiendo la alternativa que es aquélla en que se ejercitan varias accionespara que el Juzgador estime una u otra, la que considere más ajustadaa derecho. Esta omisión de la acumulación alternativa puede indicar,con apoyo en los arts. 71.411 y 399.112 de la Ley, la definitiva erradi-cación de la misma, por no existir claridad ni precisión en la demandaque contiene una acumulación alternativa.13

Finalmente, en el tercer tipo de acumulación apuntada, la accesoria, seejercitan varias acciones de tal forma que si se estima la principal se pasaráa examinar las accesorias, es decir, aquéllas que traen causa de la acciónbase o principal. Las acciones acumuladas de esta forma son compatiblesy distintas, existe una subordinación lógico-jurídica de una acción a otra,pues se hallan encadenadas entre sí de tal modo que una es origen de laotra, las accesorias dependen de la principal en el sentido de que careceríande toda eficacia o posibilidad de éxito si ésta se desestima.

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11 Textualmente prevé: "Sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actorpodrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acciónprincipal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no seestime fundada."12 Que regula la demanda y su contenido: "El juicio principiará por demanda, en la que,consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circuns-tancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en quepueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentosde derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida."13 Vid., en el mismo sentido, ARMENTA DEU, T., Acumulación de acciones y de autos,Tribunales de Justicia 2000/6, 2000, p. 655.

14 Art. 71.2 de la L.E.C.: "El actor podrá acumular en la demanda…"15 Art. 72.1 de la L.E.C.: "Podrán acumularse,…"16 Art. 119.2 L.S.A.: "Todas las impugnaciones basadas en causas de anulabilidad quetengan por objeto un mismo acuerdo se sustanciarán y decidirán en un solo proceso. A talfin, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, las demandas quese presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juez que conociere de la primera. ElJuzgado, sea o no único en el lugar, no dará curso a ninguna impugnación hasta transcu-rrido el plazo de caducidad señalado en el apartado segundo del artículo 116.

Las impugnaciones basadas en causas de nulidad que se ejercitaren dentro del plazo de ca-ducidad de las impugnaciones de acuerdos anulables se acumularán a éstas según las reglasanteriores. En los demás casos se estará a lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civilsobre la acumulación de autos."17 Cuestión que también analizábamos en otra sede, cfr. FONS RODRÍGUEZ, C., La acu-mulación de acciones en el anteproyecto de L.E.C., en Presente y futuro del proceso civil,director: Joan Picó i Junoy, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, p. 270 y 271.18 Reparto al que también se alude en el art. 119.2 de la Ley de Sociedades Anónimas trans-crito en la nota nº 16.

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registral y la pretensión contradictoria del dominio de inmuebles o de-rechos reales inscritos a nombre de otro.26

4. La ampliación de la demanda

El art. 401 recoge la facultad de ampliar la demanda, y añade la posibi-lidad, no contemplada por la L.E.C. de 1881, pero tampoco contro-vertida, de que la ampliación obedezca a la incorporación de nuevos su-jetos a la litis. La facultad de ampliar la demanda precluye una vez con-testada la misma o cuando haya transcurrido el plazo de contestación y,una vez efectuada, se volverá a contar dicho plazo para que el demandadoconteste desde el traslado de la ampliación de la demanda.

Salvo esta especialidad de cómputo de los plazos que obedece a los prin-cipios de igualdad, audiencia, defensa y contradicción, la regulación legal quese contiene en los arts. 71 a 73 de la L.E.C. es aplicable a la ampliación de lademanda y, por tanto, para que sea procedente tiene que reunir los presu-puestos procesales del art. 73 que a continuación abordaremos; despliega elmismo efecto regulado en el art. 71.1 de la L.E.C. consistente en la sustan-ciación de todas las acciones en el mismo procedimiento y su resolución enla misma sentencia; se fundamenta en la economía procesal y la evitación deresoluciones contradictorias; y, finalmente, la ampliación puede ser, como seha apuntado y se explicita en el art. 401 L.E.C., objetiva o subjetiva, ademásde simple, eventual y accesoria, e incluso puede obedecer a la exigencia deuna acumulación necesaria27.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES

La sistemática de la nueva Ley 1/2000 respecto a los presupuestos de laacumulación nos parece acertada por cuanto distingue lo que constituyeun presupuesto de carácter sustantivo (la incompatibilidad de las acciones)

de la L.E.C., sino desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fueseninscribibles, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial delRegistro Mercantil.19 La forma en que este tipo de demandas se sus-penda o paralice, no se especifica, por nuestra parte, estimamos co-rrecto que el órgano jurisdiccional se abstenga de dictar una provi-dencia que admita la demanda hasta que precluya el plazo legal de cua-renta días20, por economía procesal y porque los Letrados de las partesno ignoran que el retraso ab initio en la tramitación obedece a la pres-cripción legal21. En cualquier caso, hemos de concluir con la intrami-tabilidad de las demandas que contengan este tipo de acciones hastaque no transcurra el citado plazo.

Otro supuesto especial de acumulación necesaria sería el genérico con-templado en el art. 73.3 de la L.E.C.22, a nuestro juicio, esta previsión esredundante, ya que lógicamente, si una Ley contempla expresamente uncaso de acumulación, éste deberá darse, pues ni los Tribunales ni las partespueden prorrogar las normas de derecho cogente que son de obligada apli-cación para los primeros y quedan sustraídas de la voluntad de los se-gundos.23 Algún sector doctrinal24 subsume en este precepto 73.3 el su-puesto contemplado en el art. 38.II de la Ley Hipotecaria25, ya que prevéla acumulación de la acción de nulidad o cancelación de una inscripción

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19 Cfr. para un mayor detalle de esta regulación los arts. 115 a 122 de la Ley de SociedadesAnónimas de 22 de diciembre de 1989.20 Aunque otra opción sería precisamente dictar la providencia poniendo de manifiesto estaespecialidad. 21 También es partidario de que los Tribunales en estos casos no den curso a las demandasdurante el plazo de cuarenta días, GASCÓN INCHAUSTI, F., La acumulación de accionesy de procesos en el proceso civil, La Ley, Madrid 2000, p. 89 y 90.22 Reza su dicción literal: "También se acumularán en una misma demanda distintas ac-ciones cuando así lo dispongan las leyes, para casos determinados."23 Obsérvese la semejanza -e incluso puede considerarse que redundancia- del apartado 3ºpárrafo 1 art. 73 y el párrafo 3 del mismo precepto que, en negativo y positivo, vienen adecir lo mismo: imposibilidad de acumular acciones cuando la Ley lo prohíbe y necesariedadde su acumulación cuando la Ley lo prescribe.24 Cfr. ORTELLS RAMOS, M., (junto con JUAN SÁNCHEZ, R., BONET NAVARRO,J., BELLIDO PENADÉS, R., CUCARELLA GALIANA, L., y MARTÍN PASTOR, J.),Derecho Procesal Civil, Ed. Aranzadi, Pamplona, 2000, p. 274.25 Reza literalmente: "…no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio deinmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que,previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción co-rrespondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamenteexpresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero."

26 No obstante, obsérvese que la dicción legal transcrita en la nota precedente no obliga ne-cesariamente a la acumulación, aunque por economía procesal es lo más adecuado, ya quese puede ejercitar primero la referida acción de nulidad o cancelación, y posteriormente, ensu caso, la acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales.27 Por ejemplo, cuando en la demanda no se tuvo en cuenta la obligatoriedad de acumulardiversas acciones y ello se subsana al ampliarla con la acción que faltaba para constituir co-rrectamente este expediente procesal.

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registral y la pretensión contradictoria del dominio de inmuebles o de-rechos reales inscritos a nombre de otro.26

4. La ampliación de la demanda

El art. 401 recoge la facultad de ampliar la demanda, y añade la posibi-lidad, no contemplada por la L.E.C. de 1881, pero tampoco contro-vertida, de que la ampliación obedezca a la incorporación de nuevos su-jetos a la litis. La facultad de ampliar la demanda precluye una vez con-testada la misma o cuando haya transcurrido el plazo de contestación y,una vez efectuada, se volverá a contar dicho plazo para que el demandadoconteste desde el traslado de la ampliación de la demanda.

Salvo esta especialidad de cómputo de los plazos que obedece a los prin-cipios de igualdad, audiencia, defensa y contradicción, la regulación legal quese contiene en los arts. 71 a 73 de la L.E.C. es aplicable a la ampliación de lademanda y, por tanto, para que sea procedente tiene que reunir los presu-puestos procesales del art. 73 que a continuación abordaremos; despliega elmismo efecto regulado en el art. 71.1 de la L.E.C. consistente en la sustan-ciación de todas las acciones en el mismo procedimiento y su resolución enla misma sentencia; se fundamenta en la economía procesal y la evitación deresoluciones contradictorias; y, finalmente, la ampliación puede ser, como seha apuntado y se explicita en el art. 401 L.E.C., objetiva o subjetiva, ademásde simple, eventual y accesoria, e incluso puede obedecer a la exigencia deuna acumulación necesaria27.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES

La sistemática de la nueva Ley 1/2000 respecto a los presupuestos de laacumulación nos parece acertada por cuanto distingue lo que constituyeun presupuesto de carácter sustantivo (la incompatibilidad de las acciones)

de la L.E.C., sino desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fueseninscribibles, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial delRegistro Mercantil.19 La forma en que este tipo de demandas se sus-penda o paralice, no se especifica, por nuestra parte, estimamos co-rrecto que el órgano jurisdiccional se abstenga de dictar una provi-dencia que admita la demanda hasta que precluya el plazo legal de cua-renta días20, por economía procesal y porque los Letrados de las partesno ignoran que el retraso ab initio en la tramitación obedece a la pres-cripción legal21. En cualquier caso, hemos de concluir con la intrami-tabilidad de las demandas que contengan este tipo de acciones hastaque no transcurra el citado plazo.

Otro supuesto especial de acumulación necesaria sería el genérico con-templado en el art. 73.3 de la L.E.C.22, a nuestro juicio, esta previsión esredundante, ya que lógicamente, si una Ley contempla expresamente uncaso de acumulación, éste deberá darse, pues ni los Tribunales ni las partespueden prorrogar las normas de derecho cogente que son de obligada apli-cación para los primeros y quedan sustraídas de la voluntad de los se-gundos.23 Algún sector doctrinal24 subsume en este precepto 73.3 el su-puesto contemplado en el art. 38.II de la Ley Hipotecaria25, ya que prevéla acumulación de la acción de nulidad o cancelación de una inscripción

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19 Cfr. para un mayor detalle de esta regulación los arts. 115 a 122 de la Ley de SociedadesAnónimas de 22 de diciembre de 1989.20 Aunque otra opción sería precisamente dictar la providencia poniendo de manifiesto estaespecialidad. 21 También es partidario de que los Tribunales en estos casos no den curso a las demandasdurante el plazo de cuarenta días, GASCÓN INCHAUSTI, F., La acumulación de accionesy de procesos en el proceso civil, La Ley, Madrid 2000, p. 89 y 90.22 Reza su dicción literal: "También se acumularán en una misma demanda distintas ac-ciones cuando así lo dispongan las leyes, para casos determinados."23 Obsérvese la semejanza -e incluso puede considerarse que redundancia- del apartado 3ºpárrafo 1 art. 73 y el párrafo 3 del mismo precepto que, en negativo y positivo, vienen adecir lo mismo: imposibilidad de acumular acciones cuando la Ley lo prohíbe y necesariedadde su acumulación cuando la Ley lo prescribe.24 Cfr. ORTELLS RAMOS, M., (junto con JUAN SÁNCHEZ, R., BONET NAVARRO,J., BELLIDO PENADÉS, R., CUCARELLA GALIANA, L., y MARTÍN PASTOR, J.),Derecho Procesal Civil, Ed. Aranzadi, Pamplona, 2000, p. 274.25 Reza literalmente: "…no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio deinmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que,previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción co-rrespondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamenteexpresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero."

26 No obstante, obsérvese que la dicción legal transcrita en la nota precedente no obliga ne-cesariamente a la acumulación, aunque por economía procesal es lo más adecuado, ya quese puede ejercitar primero la referida acción de nulidad o cancelación, y posteriormente, ensu caso, la acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales.27 Por ejemplo, cuando en la demanda no se tuvo en cuenta la obligatoriedad de acumulardiversas acciones y ello se subsana al ampliarla con la acción que faltaba para constituir co-rrectamente este expediente procesal.

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acciones deberá tener jurisdicción para conocer de las mismas el Juez dePrimera Instancia, o bien para todas el Juzgado de lo Social, sin que parauna de ellas sea competente el Tribunal de un orden y para otra el Tribunalde otro orden jurisdiccional distinto.

Asimismo, el Juzgador deberá tener competencia objetiva por razón dela materia y de la cuantía para conocer de todas las acciones. Respecto a lacompetencia objetiva por razón de la cuantía, como sea que el Juez dePrimera Instancia tiene competencia para conocer de aquellos asuntoscuya cuantía sea superior a 15.000 pesetas, y el Juez de Paz aquéllos cuyacuantía no supere dicha cifra, este criterio no impedirá la acumulación deacciones, a menos, claro está, que se pretenda acumular acciones cuyovalor exceda de 15.000 pesetas ante el Juez de Paz, que sería incompetentepara conocer de la acumulación que deberá interponerse ante el Juez dePrimera Instancia. El art. 252 de la L.E.C. contempla diversas reglas aaplicar para determinar la cuantía de la demanda en casos de procesos conpluralidad de acciones. Si la acumulación es simple, de acciones princi-pales que no provengan de un mismo título, o bien eventual, se atenderáa la acción de mayor valor para determinar la cuantía de la demanda. Silas acciones provienen del mismo título o con la acción principal se pidentambién los intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios (acumulación ac-cesoria, por tanto), se atenderá, para determinar la cuantía de la demanda,a la suma del valor de todas las acciones acumuladas.

Igualmente, como hemos adelantado, el órgano jurisdiccional deberátener competencia objetiva por razón de la materia para conocer respectode todas las acciones. En consecuencia, no cabrá acumular accionescuando para una de ellas sea competente alguno de los Juzgados especiali-zados, por ejemplo, los Juzgados de Familia o de Incapacitación y para laotra acción acumulada sea competente el Juzgado de Primera Instancia.

El precepto 73 analizado omite toda referencia a la competencia terri-torial, ya que este tipo de competencia es, como regla general, prorrogabley no se sustrae a la voluntad de las partes32. Ahora bien, estimamos quecuando, con carácter excepcional, las normas sobre competencia territorialson de ius cogens, el Tribunal debería tener competencia para conocer detodas las acciones, asimilándose, por tanto, el tratamiento de esta compe-tencia territorial improrrogable al tratamiento de la competencia objetiva

y lo que configuran presupuestos procesales (la jurisdicción y competenciadel órgano jurisdiccional, así como la homogeneidad de procedimientos).Aspectos, todos ellos, que la antigua Ley de enjuiciamiento civil englobabaen un mismo precepto referido a la “incompatibilidad” de las acciones(art. 154 de la L.E.C. de 1881).28

1. La jurisdicción y competencia del Tribunal

El art. 73 de la L.E.C. regula los presupuestos procesales de la acumu-lación de acciones. El ordinal 1 del apartado 1º parte de la existencia deuna acción principal y otra u otras a ella acumulada, supuesto que se daríasi la acumulación es subsidiaria o accesoria, pero no si es simple, pues enesta modalidad todas las acciones son principales. Por este motivo, el art.73.1.1º deberá interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccionaltenga jurisdicción y competencia para enjuiciar todas las acciones29 30. Así,respecto a la jurisdicción, el Juzgador deberá tener competencia interna-cional para conocer de todas las acciones; ninguna de ellas tiene que habersido sometida a la institución del arbitraje mediante convenio arbitral, yaque el mismo sustrae, en principio31, su conocimiento del ámbito de lostribunales; y finalmente, el Juzgador tiene que tener jurisdicción por razóndel objeto, así, no cabe acumular acciones que deban interponerse ante tri-bunales de diferentes órdenes jurisdiccionales, por ejemplo, sobre todas las

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28 Sobre el particular, cfr. FONS RODRÍGUEZ, La acumulación objetiva..., ob. cit., p. 129 y ss.29 Vid., igualmente, GASCÓN INCHAUSTI, F., La acumulación ..., ob. cit., p. 2630 En el sistema jurídico italiano se regula la connessione de las acciones desde la óptica dela competencia, pues interesa en la medida en que es susceptible de alterarla. En conse-cuencia, el Codice di Procedura Civile dedica una Sección a la modificación de la compe-tencia por razón de la conexión. Dicha connessione implica que dos o más acciones tienenen común algunos elementos, pero no todos, lo que hace que las mismas no sean idénticas.La doctrina italiana suele distinguir entre la connessione propria y la impropria, ambastienen en común la producción del simultaneus processus, que genera los mismos efectosque en nuestro ordenamiento, a saber, el enjuiciamiento de las acciones en un único procesoy la resolución en una única sentencia. Y se diferencian en que la primera implica una co-nexión objetiva (per il titolo) o causal (per l'oggetto) entre las acciones, aunque sea parcial,provocando una modificación de la competencia; mientras que la segunda se caracteriza porla identidad únicamente de los sujetos, que no es susceptible de derogar las normas de com-petencia, ya que no se trata de una conexión cualificada. Cfr., para un mayor detalle, FONSRODRÍGUEZ, C., La connessione de las acciones en el proceso civil italiano, en Rev.Justicia, nº 1-2, 1998, p. 223 y ss.31 Decimos en principio porque cabe renuncia -expresa o tácita- al arbitraje, el conveniopuede ser inválido, etc.

32 El art. 54 de la L.E.C. prevé el carácter dispositivo de las normas sobre competencia te-rritorial.

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acciones deberá tener jurisdicción para conocer de las mismas el Juez dePrimera Instancia, o bien para todas el Juzgado de lo Social, sin que parauna de ellas sea competente el Tribunal de un orden y para otra el Tribunalde otro orden jurisdiccional distinto.

Asimismo, el Juzgador deberá tener competencia objetiva por razón dela materia y de la cuantía para conocer de todas las acciones. Respecto a lacompetencia objetiva por razón de la cuantía, como sea que el Juez dePrimera Instancia tiene competencia para conocer de aquellos asuntoscuya cuantía sea superior a 15.000 pesetas, y el Juez de Paz aquéllos cuyacuantía no supere dicha cifra, este criterio no impedirá la acumulación deacciones, a menos, claro está, que se pretenda acumular acciones cuyovalor exceda de 15.000 pesetas ante el Juez de Paz, que sería incompetentepara conocer de la acumulación que deberá interponerse ante el Juez dePrimera Instancia. El art. 252 de la L.E.C. contempla diversas reglas aaplicar para determinar la cuantía de la demanda en casos de procesos conpluralidad de acciones. Si la acumulación es simple, de acciones princi-pales que no provengan de un mismo título, o bien eventual, se atenderáa la acción de mayor valor para determinar la cuantía de la demanda. Silas acciones provienen del mismo título o con la acción principal se pidentambién los intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios (acumulación ac-cesoria, por tanto), se atenderá, para determinar la cuantía de la demanda,a la suma del valor de todas las acciones acumuladas.

Igualmente, como hemos adelantado, el órgano jurisdiccional deberátener competencia objetiva por razón de la materia para conocer respectode todas las acciones. En consecuencia, no cabrá acumular accionescuando para una de ellas sea competente alguno de los Juzgados especiali-zados, por ejemplo, los Juzgados de Familia o de Incapacitación y para laotra acción acumulada sea competente el Juzgado de Primera Instancia.

El precepto 73 analizado omite toda referencia a la competencia terri-torial, ya que este tipo de competencia es, como regla general, prorrogabley no se sustrae a la voluntad de las partes32. Ahora bien, estimamos quecuando, con carácter excepcional, las normas sobre competencia territorialson de ius cogens, el Tribunal debería tener competencia para conocer detodas las acciones, asimilándose, por tanto, el tratamiento de esta compe-tencia territorial improrrogable al tratamiento de la competencia objetiva

y lo que configuran presupuestos procesales (la jurisdicción y competenciadel órgano jurisdiccional, así como la homogeneidad de procedimientos).Aspectos, todos ellos, que la antigua Ley de enjuiciamiento civil englobabaen un mismo precepto referido a la “incompatibilidad” de las acciones(art. 154 de la L.E.C. de 1881).28

1. La jurisdicción y competencia del Tribunal

El art. 73 de la L.E.C. regula los presupuestos procesales de la acumu-lación de acciones. El ordinal 1 del apartado 1º parte de la existencia deuna acción principal y otra u otras a ella acumulada, supuesto que se daríasi la acumulación es subsidiaria o accesoria, pero no si es simple, pues enesta modalidad todas las acciones son principales. Por este motivo, el art.73.1.1º deberá interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccionaltenga jurisdicción y competencia para enjuiciar todas las acciones29 30. Así,respecto a la jurisdicción, el Juzgador deberá tener competencia interna-cional para conocer de todas las acciones; ninguna de ellas tiene que habersido sometida a la institución del arbitraje mediante convenio arbitral, yaque el mismo sustrae, en principio31, su conocimiento del ámbito de lostribunales; y finalmente, el Juzgador tiene que tener jurisdicción por razóndel objeto, así, no cabe acumular acciones que deban interponerse ante tri-bunales de diferentes órdenes jurisdiccionales, por ejemplo, sobre todas las

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28 Sobre el particular, cfr. FONS RODRÍGUEZ, La acumulación objetiva..., ob. cit., p. 129 y ss.29 Vid., igualmente, GASCÓN INCHAUSTI, F., La acumulación ..., ob. cit., p. 2630 En el sistema jurídico italiano se regula la connessione de las acciones desde la óptica dela competencia, pues interesa en la medida en que es susceptible de alterarla. En conse-cuencia, el Codice di Procedura Civile dedica una Sección a la modificación de la compe-tencia por razón de la conexión. Dicha connessione implica que dos o más acciones tienenen común algunos elementos, pero no todos, lo que hace que las mismas no sean idénticas.La doctrina italiana suele distinguir entre la connessione propria y la impropria, ambastienen en común la producción del simultaneus processus, que genera los mismos efectosque en nuestro ordenamiento, a saber, el enjuiciamiento de las acciones en un único procesoy la resolución en una única sentencia. Y se diferencian en que la primera implica una co-nexión objetiva (per il titolo) o causal (per l'oggetto) entre las acciones, aunque sea parcial,provocando una modificación de la competencia; mientras que la segunda se caracteriza porla identidad únicamente de los sujetos, que no es susceptible de derogar las normas de com-petencia, ya que no se trata de una conexión cualificada. Cfr., para un mayor detalle, FONSRODRÍGUEZ, C., La connessione de las acciones en el proceso civil italiano, en Rev.Justicia, nº 1-2, 1998, p. 223 y ss.31 Decimos en principio porque cabe renuncia -expresa o tácita- al arbitraje, el conveniopuede ser inválido, etc.

32 El art. 54 de la L.E.C. prevé el carácter dispositivo de las normas sobre competencia te-rritorial.

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la L.E.C., este sería el caso de pretender acumular dos acciones, una quedeba sustanciarse a través de los cauces del juicio monitorio y la otra através de los del juicio cambiario. Lógicamente, tampoco cabe la acumu-lación de acciones si una de ellas debe sustanciarse a través de un juicio or-dinario y la otra a través de un juicio especial.35

Lo dispuesto en el art. 73.1.3º de la L.E.C.36, nos parece redundante, talcomo mencionamos supra37, ya que obviamente, si la Ley prohíbe deforma expresa la acumulación, ésta no podrá realizarse. Aunque algúnsector doctrinal38 sugiere que este apartado no es superfluo por cuanto delmismo se extrae la conclusión de que se veda la flexibilidad de la apli-cación jurisprudencial, es decir, el Tribunal no podrá, al amparo de una in-terpretación laxa, acumular las acciones cuya unión la Ley prohíbe.

III. PROCESAL DE LA ACUMULACIÓNDE ACCIONES

La Ley de enjuiciamiento civil regula el tratamiento de la acumulaciónde acciones improcedente, lo cual constituye una mejora respecto a la an-tigua Ley que silenciaba este aspecto.

La acumulación indebida, es decir, aquélla que no reúne los presu-puestos que le son propios contenidos en los arts. 71 a 73 de la L.E.C., sepuede poner de manifiesto ex officio por el Juzgador y a instancia de parte.El apartado cuarto del art. 73 de la L.E.C. prevé la posibilidad de que,antes de la admisión de la demanda, el órgano jurisdiccional ponga de ma-nifiesto la acumulación defectuosa requiriendo al actor, para que en elplazo de cinco días, subsane el defecto; si no se subsana o se mantiene la

y, en consecuencia, el expediente de la acumulación no podría utilizarsepara soslayar o burlar fueros territoriales de carácter imperativo. El art. 53de la L.E.C. en su párrafo primero prevé una serie de fueros concurrentessubsidiarios en caso de acumulación de acciones: cuando se ejerciten variasacciones será Tribunal competente el del lugar correspondiente a la acciónque sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocerdel mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el dellugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente. Elpárrafo 2º de este art. 53 señala fueros concurrentes electivos para la acu-mulación subjetiva de acciones cuando, según las reglas anteriores, pudieracorresponder la competencia territorial a los Jueces de más de un lugar, eneste caso, la demanda podrá presentarse ante el Juez de cualquiera de esoslugares, a elección del actor.

2. Homogeneidad procedimental

Otro de los presupuestos procesales para la admisibilidad de la acumu-lación de acciones, se contempla en el art. 73.1.2º de la Ley que prevé quelas acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse enjuicios de diferente tipo33. Este presupuesto exige, por tanto, la homoge-neidad procedimental de las acciones para su acumulación. A tenor de estaexigencia, podrán acumularse acciones que deban sustanciarse a través delos siguientes procesos declarativos ordinarios: juicios ordinarios entre sí;juicios verbales entre sí cuando las acciones a acumular sean las previstasen los supuestos contemplados en el art. 438.3 de la Ley34;juicio ordinarioy juicio verbal entre sí cuando se determinen por razón de la cuantía, perono cabrá la acumulación de acciones si el procedimiento en que hayan desustanciarse las mismas se ha determinado por razón de la materia.Igualmente, cabe la acumulación de acciones que deban tramitarse a travésde juicios especiales e iguales entre sí, por ejemplo, dos juicios monitorios;pero no cabe la acumulación si los juicios especiales son diferentes porquecarecerían de la homogeneidad procedimental que exige el art. 73.1.2º de

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33 Los artículos 249 y 250 en sus párrafos primero especifican, respectivamente, cuándo porrazón de la materia se seguirá el juicio ordinario o el verbal.34 Este precepto consagra la regla general de imposibilidad de acumulación objetiva de ac-ciones que deban de tramitarse a través del cauce del juicio verbal, salvo los tres supuestosque contempla dicho apartado tercero, que serán objeto de examen en el epígrafe cuatro deeste estudio rubricado "La acumulación de acciones en el juicio verbal".

35 DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, I., (junto con DE LA OLIVA SANTOS, A.), DerechoProcesal Civil. El Proceso de Declaración, Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., p.170, pone de manifiesto que hay que entender que son juicios de diferente tipo los procesos:"a) de declaración y los de ejecución, b) los declarativos plenarios y los sumarios, c) los or-dinarios y los especiales y d) los declarativos ordinarios cuando el procedimiento se de-termine por razón de la materia; pero no cuando el procedimiento venga determinado porrazón de la cuantía."36 Es decir, "Que la Ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten deter-minadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya deseguir."37 Cfr. epígrafe 1.3. relativo a la acumulación necesaria.38 ARMENTA DEU, T., Acumulación..., ob. cit., p. 654.

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la L.E.C., este sería el caso de pretender acumular dos acciones, una quedeba sustanciarse a través de los cauces del juicio monitorio y la otra através de los del juicio cambiario. Lógicamente, tampoco cabe la acumu-lación de acciones si una de ellas debe sustanciarse a través de un juicio or-dinario y la otra a través de un juicio especial.35

Lo dispuesto en el art. 73.1.3º de la L.E.C.36, nos parece redundante, talcomo mencionamos supra37, ya que obviamente, si la Ley prohíbe deforma expresa la acumulación, ésta no podrá realizarse. Aunque algúnsector doctrinal38 sugiere que este apartado no es superfluo por cuanto delmismo se extrae la conclusión de que se veda la flexibilidad de la apli-cación jurisprudencial, es decir, el Tribunal no podrá, al amparo de una in-terpretación laxa, acumular las acciones cuya unión la Ley prohíbe.

III. PROCESAL DE LA ACUMULACIÓNDE ACCIONES

La Ley de enjuiciamiento civil regula el tratamiento de la acumulaciónde acciones improcedente, lo cual constituye una mejora respecto a la an-tigua Ley que silenciaba este aspecto.

La acumulación indebida, es decir, aquélla que no reúne los presu-puestos que le son propios contenidos en los arts. 71 a 73 de la L.E.C., sepuede poner de manifiesto ex officio por el Juzgador y a instancia de parte.El apartado cuarto del art. 73 de la L.E.C. prevé la posibilidad de que,antes de la admisión de la demanda, el órgano jurisdiccional ponga de ma-nifiesto la acumulación defectuosa requiriendo al actor, para que en elplazo de cinco días, subsane el defecto; si no se subsana o se mantiene la

y, en consecuencia, el expediente de la acumulación no podría utilizarsepara soslayar o burlar fueros territoriales de carácter imperativo. El art. 53de la L.E.C. en su párrafo primero prevé una serie de fueros concurrentessubsidiarios en caso de acumulación de acciones: cuando se ejerciten variasacciones será Tribunal competente el del lugar correspondiente a la acciónque sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocerdel mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el dellugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente. Elpárrafo 2º de este art. 53 señala fueros concurrentes electivos para la acu-mulación subjetiva de acciones cuando, según las reglas anteriores, pudieracorresponder la competencia territorial a los Jueces de más de un lugar, eneste caso, la demanda podrá presentarse ante el Juez de cualquiera de esoslugares, a elección del actor.

2. Homogeneidad procedimental

Otro de los presupuestos procesales para la admisibilidad de la acumu-lación de acciones, se contempla en el art. 73.1.2º de la Ley que prevé quelas acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse enjuicios de diferente tipo33. Este presupuesto exige, por tanto, la homoge-neidad procedimental de las acciones para su acumulación. A tenor de estaexigencia, podrán acumularse acciones que deban sustanciarse a través delos siguientes procesos declarativos ordinarios: juicios ordinarios entre sí;juicios verbales entre sí cuando las acciones a acumular sean las previstasen los supuestos contemplados en el art. 438.3 de la Ley34;juicio ordinarioy juicio verbal entre sí cuando se determinen por razón de la cuantía, perono cabrá la acumulación de acciones si el procedimiento en que hayan desustanciarse las mismas se ha determinado por razón de la materia.Igualmente, cabe la acumulación de acciones que deban tramitarse a travésde juicios especiales e iguales entre sí, por ejemplo, dos juicios monitorios;pero no cabe la acumulación si los juicios especiales son diferentes porquecarecerían de la homogeneidad procedimental que exige el art. 73.1.2º de

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33 Los artículos 249 y 250 en sus párrafos primero especifican, respectivamente, cuándo porrazón de la materia se seguirá el juicio ordinario o el verbal.34 Este precepto consagra la regla general de imposibilidad de acumulación objetiva de ac-ciones que deban de tramitarse a través del cauce del juicio verbal, salvo los tres supuestosque contempla dicho apartado tercero, que serán objeto de examen en el epígrafe cuatro deeste estudio rubricado "La acumulación de acciones en el juicio verbal".

35 DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, I., (junto con DE LA OLIVA SANTOS, A.), DerechoProcesal Civil. El Proceso de Declaración, Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., p.170, pone de manifiesto que hay que entender que son juicios de diferente tipo los procesos:"a) de declaración y los de ejecución, b) los declarativos plenarios y los sumarios, c) los or-dinarios y los especiales y d) los declarativos ordinarios cuando el procedimiento se de-termine por razón de la materia; pero no cuando el procedimiento venga determinado porrazón de la cuantía."36 Es decir, "Que la Ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten deter-minadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya deseguir."37 Cfr. epígrafe 1.3. relativo a la acumulación necesaria.38 ARMENTA DEU, T., Acumulación..., ob. cit., p. 654.

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lados en los arts. 71 a 73 de la L.E.C., con la finalidad de sanar el proce-dimiento viciado y seguir tramitándolo libre de óbices prcedimentalescuya estimación originaría una sentencia absolutoria en la instancia, almenos respecto a las acciones incorrectamente acumuladas. Estimamosque la resolución judicial que “desacumula”, puede ser recurrida en repo-sición y si este recurso se desestima, cabe protesta que conste en acta aefectos de denunciar el eventual vicio en segunda instancia.

Podemos cuestionarnos si cabe interponer recurso de apelación frente alauto que resuelve el mencionado recurso de reposición desestimándolo,puesto que si se considera que el auto es definitivo, la respuesta sería afir-mativa. Ahora bien, si consideramos que el auto no es definitivo, es decir,no pone fin al pleito, entonces la respuesta sería negativa; y probablementeésta sea la mejor solución, primero porque el procedimiento no finaliza,sino que continúa respecto a las acciones acumuladas que reúnen los re-quisitos de los arts. 71 a 73 de la L.E.C.; y segundo porque aunque laAudiencia Provincial estimara el recurso de apelación al considerar que ladecisión de desacumulación del Juez de Primera Instancia no era correcta,el juicio podría, pese a que el recurso de apelación sea de tramitación pre-ferente, haber finalizado o hallarse en una fase avanzada, porque la ape-lación contra autos que pongan fin al proceso carece de efectos suspensivos(art. 456.2 de la L.E.C.), con lo que no se lograría uno de los efectos de laacumulación, a saber, la sustanciación de todas las acciones simultánea-mente, puesto que respecto a aquéllas que se estimaron correctamente acu-muladas ya se habrá practicado la prueba, e incluso pueden encontrarse enfase de diligencias finales; y quizá tampoco se consiga el segundo de losefectos de la acumulación, la resolución de todas las acciones en la mismasentencia porque podría haberse ya dictado sentencia sobre las accionescuya acumulación se estimó debida.

Si el Juzgador considera que ninguna de las acciones está bien ejercitada,dictará auto decretando el archivo de las actuaciones, frente al mismocabría interponer recurso de apelación porque pone fin al procedimiento,y contra la resolución denegatoria de la apelación, el recurso extraordi-nario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.4º, es decir por vul-

circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones, el Juez dictará autoarchivando la demanda (que no ha sido admitida). El auto que decreta elarchivo de la demanda es definitivo y por ello, al amparo del art. 455.1 dela L.E.C., puede recurrirse en apelación en un plazo de cinco días, recursoque es de tramitación preferente (art. 455.3 de la L.E.C.).

No obstante ello, quizá el actor que considera que en la acumulación con-curren los presupuestos que le son propios, antes de esperar la resolución delrecurso de apelación por la Audiencia Provincial (aunque éste sea de trami-tación preferente), opte por volver a interponer la demanda inadmitida,confiando en que se reparta a otro órgano jurisdiccional que tal vez estimela acumulación procedente. Sin embargo, si el actor prefiere apelar el autode archivo de la demanda por estimar indebida la acumulación y el Tribunalad quem lo ratifica, cabe pensar en la posibilidad de interponer contra dicharesolución el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo delapartado 4º del art. 469 de la L.E.C.; es decir, por vulnerar la tutela judicialefectiva consagrada en el art. 24 de la Constitución39.

La segunda de las posibilidades para poner de manifiesto la acumulaciónindebida la tiene el demandado, quien, en la contestación a la demanda yal amparo del art. 402 de la L.E.C., puede oponerse a la acumulación de-biendo resolverse este óbice por el Juzgador, oído el demandante, en la au-diencia previa (art. 419 de la L.E.C.). El órgano jurisdiccional resolveráoralmente lo que proceda, y en este supuesto, a diferencia del anterior,aunque se estime la acumulación indebida, no se archivará toda la de-manda, sino que el juicio continuará respecto de aquellas acciones quesegún la resolución judicial, puedan constituir el objeto del proceso.

Consideramos que esta diferencia de tratamiento, es decir, archivo detoda la demanda cuando el Juez estima a limine de oficio la acumulaciónindebida, o continuación del proceso respecto de las acciones correcta-mente ejercitadas, cuando la improcedencia de la acumulación se de-nuncia por el demandado en la contestación a la demanda, está justificadapor cuanto en esta segunda hipótesis ya se ha realizado una serie de actua-ciones procesales, además, el demandado ya ha mostrado su estrategia pro-cesal defensiva, por ello el proceso tiene que continuar respecto a las ac-ciones correctamente ejercitadas, obteniéndose una tutela judicial efectivasobre las mismas. Por tanto, la Ley prevé para este segundo supuesto una“desacumulación” de las acciones que no reúnen los presupuestos regu-

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39 Cfr., en el mismo sentido, GASCÓN INCHAUSTI, F., La acumulación..., ob. cit., p.69.

40 Reza dicho apartado: "Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesalcuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan de-nunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se hayareproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hu-biere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la ins-tancia o instancias oportunas."

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lados en los arts. 71 a 73 de la L.E.C., con la finalidad de sanar el proce-dimiento viciado y seguir tramitándolo libre de óbices prcedimentalescuya estimación originaría una sentencia absolutoria en la instancia, almenos respecto a las acciones incorrectamente acumuladas. Estimamosque la resolución judicial que “desacumula”, puede ser recurrida en repo-sición y si este recurso se desestima, cabe protesta que conste en acta aefectos de denunciar el eventual vicio en segunda instancia.

Podemos cuestionarnos si cabe interponer recurso de apelación frente alauto que resuelve el mencionado recurso de reposición desestimándolo,puesto que si se considera que el auto es definitivo, la respuesta sería afir-mativa. Ahora bien, si consideramos que el auto no es definitivo, es decir,no pone fin al pleito, entonces la respuesta sería negativa; y probablementeésta sea la mejor solución, primero porque el procedimiento no finaliza,sino que continúa respecto a las acciones acumuladas que reúnen los re-quisitos de los arts. 71 a 73 de la L.E.C.; y segundo porque aunque laAudiencia Provincial estimara el recurso de apelación al considerar que ladecisión de desacumulación del Juez de Primera Instancia no era correcta,el juicio podría, pese a que el recurso de apelación sea de tramitación pre-ferente, haber finalizado o hallarse en una fase avanzada, porque la ape-lación contra autos que pongan fin al proceso carece de efectos suspensivos(art. 456.2 de la L.E.C.), con lo que no se lograría uno de los efectos de laacumulación, a saber, la sustanciación de todas las acciones simultánea-mente, puesto que respecto a aquéllas que se estimaron correctamente acu-muladas ya se habrá practicado la prueba, e incluso pueden encontrarse enfase de diligencias finales; y quizá tampoco se consiga el segundo de losefectos de la acumulación, la resolución de todas las acciones en la mismasentencia porque podría haberse ya dictado sentencia sobre las accionescuya acumulación se estimó debida.

Si el Juzgador considera que ninguna de las acciones está bien ejercitada,dictará auto decretando el archivo de las actuaciones, frente al mismocabría interponer recurso de apelación porque pone fin al procedimiento,y contra la resolución denegatoria de la apelación, el recurso extraordi-nario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.4º, es decir por vul-

circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones, el Juez dictará autoarchivando la demanda (que no ha sido admitida). El auto que decreta elarchivo de la demanda es definitivo y por ello, al amparo del art. 455.1 dela L.E.C., puede recurrirse en apelación en un plazo de cinco días, recursoque es de tramitación preferente (art. 455.3 de la L.E.C.).

No obstante ello, quizá el actor que considera que en la acumulación con-curren los presupuestos que le son propios, antes de esperar la resolución delrecurso de apelación por la Audiencia Provincial (aunque éste sea de trami-tación preferente), opte por volver a interponer la demanda inadmitida,confiando en que se reparta a otro órgano jurisdiccional que tal vez estimela acumulación procedente. Sin embargo, si el actor prefiere apelar el autode archivo de la demanda por estimar indebida la acumulación y el Tribunalad quem lo ratifica, cabe pensar en la posibilidad de interponer contra dicharesolución el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo delapartado 4º del art. 469 de la L.E.C.; es decir, por vulnerar la tutela judicialefectiva consagrada en el art. 24 de la Constitución39.

La segunda de las posibilidades para poner de manifiesto la acumulaciónindebida la tiene el demandado, quien, en la contestación a la demanda yal amparo del art. 402 de la L.E.C., puede oponerse a la acumulación de-biendo resolverse este óbice por el Juzgador, oído el demandante, en la au-diencia previa (art. 419 de la L.E.C.). El órgano jurisdiccional resolveráoralmente lo que proceda, y en este supuesto, a diferencia del anterior,aunque se estime la acumulación indebida, no se archivará toda la de-manda, sino que el juicio continuará respecto de aquellas acciones quesegún la resolución judicial, puedan constituir el objeto del proceso.

Consideramos que esta diferencia de tratamiento, es decir, archivo detoda la demanda cuando el Juez estima a limine de oficio la acumulaciónindebida, o continuación del proceso respecto de las acciones correcta-mente ejercitadas, cuando la improcedencia de la acumulación se de-nuncia por el demandado en la contestación a la demanda, está justificadapor cuanto en esta segunda hipótesis ya se ha realizado una serie de actua-ciones procesales, además, el demandado ya ha mostrado su estrategia pro-cesal defensiva, por ello el proceso tiene que continuar respecto a las ac-ciones correctamente ejercitadas, obteniéndose una tutela judicial efectivasobre las mismas. Por tanto, la Ley prevé para este segundo supuesto una“desacumulación” de las acciones que no reúnen los presupuestos regu-

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39 Cfr., en el mismo sentido, GASCÓN INCHAUSTI, F., La acumulación..., ob. cit., p.69.

40 Reza dicho apartado: "Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesalcuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan de-nunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se hayareproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hu-biere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la ins-tancia o instancias oportunas."

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perjuicios a aquéllas que le sea prejudicial; y finalmente, procede la acu-mulación de las acciones que reclamen rentas o cantidades análogas ven-cidas y no pagadas, siempre que lo reclamado no exceda de 500.000 pe-setas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca. Si la cantidad re-clamada excediera de las 500.000 pesetas, las acciones de reclamación derentas y de desahucio por falta de pago podrán acumularse en el juicio or-dinario43. En consecuencia, observamos que estos tres supuestos en que, demodo excepcional, se permite acumular acciones que deban sustanciarse através del juicio verbal, tienen como elemento común la conexión de lasacciones por razón de su título o causa de pedir.

La acumulación subjetiva de acciones en el juicio verbal, que se regulaen el apartado 4º de este art. 438 de la L.E.C., no tiene especialidades y,por tanto, sigue el mismo régimen general ya analizado en el juicio ordi-nario, pudiendo constituirse el litisconsorcio voluntario siempre que serespeten los requisitos previstos en los arts. 72 y 73 de la Ley.

La ampliación de la demanda no se regula expresamente en el juicioverbal, aunque al no prohibirse por la Ley y porque logra economía procesal,puede concluirse con su posibilidad siempre que la ampliación se incardineen alguno de los supuestos contemplados en el referido art. 438.3 de laL.E.C., y aunque en este juicio verbal no hay contestación escrita, por ana-logía, la ampliación a la demanda debería interponerse siempre antes de lavista, volviendo a contar de nuevo el plazo para la celebración de la misma.44

neración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se hayancumplido las formalidades contempladas en el art. 469.2 de la L.E.C.40

Y, finalmente, estimamos que contra la resolución judicial desestimatoriade la oposición a la acumulación de acciones por entender el Juzgador quela misma reúne los presupuestos legales, puede interponerse recurso de re-posición y si se deniega, cabe protesta a efectos de la segunda instancia.

Del tratamiento procesal de la acumulación de acciones se deduce que ellegislador tiende a evitar el dictado de sentencias absolutorias en la instancia,esto es, pretende eludir el riesgo de apreciación de la acumulación indebidaporque falta alguno de sus presupuestos, en una fase avanzada del pleito, paraevitar el desarrollo de actuaciones procesales respecto a pretensiones que nose resolverán sobre el fondo, de ahí que opte por subsanar el vicio de la acu-mulación que se aprecia indebida ab initio del procedimiento, y en su de-fecto, en la audiencia previa, por tanto, en fases iniciales de la tramitación41.

IV. LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES EN EL JUICIO VERBAL

La Ley de enjuiciamiento civil de 2000 pone restricciones o trabas a laacumulación de acciones que deban sustanciarse a través del juicio verbalporque la tramitación de este procedimiento no está revestida de formali-dades, es sencilla, ágil y tendente a lograr una celeridad que podría versemenoscabada al sustanciarse diversas acciones en un mismo cauce con-cebido, a priori, para discutir una sola acción. Por ello se exige a la acu-mulación de acciones que se vayan a sustanciar a través de este juicioverbal, una conexión entre las mismas mayor que la meramente subjetiva.

Ya apuntamos que42, como regla general, la Ley de enjuiciamiento civilno permite la acumulación objetiva de acciones que deban vehiculizarse através del cauce del juicio verbal, salvo las siguientes tres hipótesis que secontienen en su artículo 438.3: cuando las acciones se basen en unosmismos hechos, siempre que para cada una de ellas proceda el juicioverbal; también puede acumularse la acción de resarcimiento de daños y

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LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES Carolina Fons Rodríguez

41 Claro que también es posible que el defecto de la acumulación de acciones se aprecie pos-teriormente e incluso, aunque no sea deseable a tenor de lo dicho, antes de dictar sentencia,en cuyo caso el Juzgador no podrá pronunciarse sobre el fondo de las acciones incorrecta-mente acumuladas, dictándose respecto a ellas una sentencia absolutoria en la instancia.42 Cfr. epígrafe 2.2. referente a la homogeneidad procedimental para que las accionespuedan acumularse.

43 El art. 40 de la Ley de arrendamientos urbanos de 24 de noviembre de 1994 tambiénhace referencia a supuestos de acumulación de acciones que se ejerciten entre arrendadoresy arrendatarios, reza su dicción literal: "1. El actor podrá acumular las acciones que leasistan contra distintos arrendatarios de una misma finca, aunque lo sean por contratos di-ferentes, siempre que aquéllas se fundamenten en hechos comunes a todos los demandados.Del mismo modo, los distintos arrendatarios de una misma finca podrán acumular las ac-ciones que les asistan contra el mismo arrendador, siempre que se fundamenten en hechoscomunes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los juicios de desahucio.

2. El arrendador, en los supuestos de resolución del contrato por falta de pago, podrá ejercer-sic. ejercitar- acumulada y simultáneamente la acción de resolución del contrato y la recla-mación de las cantidades adeudadas. La tramitación de estos procesos se realizará conformea las normas reguladoras del juicio de cognición." Remisión al juicio de cognición que hoyno procede por inexistente a tenor de la nueva Ley de enjuiciamiento civil.44 ARMENTA DEU, T., Acumulación... ob. cit., p. 662, se cuestiona la posibilidad de ad-mitir la ampliación de la demanda en el juicio verbal, concluyendo que "en una primeraaproximación, parece derivarse una respuesta afirmativa".

En contra, GASCÓN INCHAUSTI, F., La acumulación .., ob. cit., p. 97 y 98, que con-sidera que la ampliación de la demanda en el marco del juicio verbal no resulta admisible.

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perjuicios a aquéllas que le sea prejudicial; y finalmente, procede la acu-mulación de las acciones que reclamen rentas o cantidades análogas ven-cidas y no pagadas, siempre que lo reclamado no exceda de 500.000 pe-setas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca. Si la cantidad re-clamada excediera de las 500.000 pesetas, las acciones de reclamación derentas y de desahucio por falta de pago podrán acumularse en el juicio or-dinario43. En consecuencia, observamos que estos tres supuestos en que, demodo excepcional, se permite acumular acciones que deban sustanciarse através del juicio verbal, tienen como elemento común la conexión de lasacciones por razón de su título o causa de pedir.

La acumulación subjetiva de acciones en el juicio verbal, que se regulaen el apartado 4º de este art. 438 de la L.E.C., no tiene especialidades y,por tanto, sigue el mismo régimen general ya analizado en el juicio ordi-nario, pudiendo constituirse el litisconsorcio voluntario siempre que serespeten los requisitos previstos en los arts. 72 y 73 de la Ley.

La ampliación de la demanda no se regula expresamente en el juicioverbal, aunque al no prohibirse por la Ley y porque logra economía procesal,puede concluirse con su posibilidad siempre que la ampliación se incardineen alguno de los supuestos contemplados en el referido art. 438.3 de laL.E.C., y aunque en este juicio verbal no hay contestación escrita, por ana-logía, la ampliación a la demanda debería interponerse siempre antes de lavista, volviendo a contar de nuevo el plazo para la celebración de la misma.44

neración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se hayancumplido las formalidades contempladas en el art. 469.2 de la L.E.C.40

Y, finalmente, estimamos que contra la resolución judicial desestimatoriade la oposición a la acumulación de acciones por entender el Juzgador quela misma reúne los presupuestos legales, puede interponerse recurso de re-posición y si se deniega, cabe protesta a efectos de la segunda instancia.

Del tratamiento procesal de la acumulación de acciones se deduce que ellegislador tiende a evitar el dictado de sentencias absolutorias en la instancia,esto es, pretende eludir el riesgo de apreciación de la acumulación indebidaporque falta alguno de sus presupuestos, en una fase avanzada del pleito, paraevitar el desarrollo de actuaciones procesales respecto a pretensiones que nose resolverán sobre el fondo, de ahí que opte por subsanar el vicio de la acu-mulación que se aprecia indebida ab initio del procedimiento, y en su de-fecto, en la audiencia previa, por tanto, en fases iniciales de la tramitación41.

IV. LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES EN EL JUICIO VERBAL

La Ley de enjuiciamiento civil de 2000 pone restricciones o trabas a laacumulación de acciones que deban sustanciarse a través del juicio verbalporque la tramitación de este procedimiento no está revestida de formali-dades, es sencilla, ágil y tendente a lograr una celeridad que podría versemenoscabada al sustanciarse diversas acciones en un mismo cauce con-cebido, a priori, para discutir una sola acción. Por ello se exige a la acu-mulación de acciones que se vayan a sustanciar a través de este juicioverbal, una conexión entre las mismas mayor que la meramente subjetiva.

Ya apuntamos que42, como regla general, la Ley de enjuiciamiento civilno permite la acumulación objetiva de acciones que deban vehiculizarse através del cauce del juicio verbal, salvo las siguientes tres hipótesis que secontienen en su artículo 438.3: cuando las acciones se basen en unosmismos hechos, siempre que para cada una de ellas proceda el juicioverbal; también puede acumularse la acción de resarcimiento de daños y

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41 Claro que también es posible que el defecto de la acumulación de acciones se aprecie pos-teriormente e incluso, aunque no sea deseable a tenor de lo dicho, antes de dictar sentencia,en cuyo caso el Juzgador no podrá pronunciarse sobre el fondo de las acciones incorrecta-mente acumuladas, dictándose respecto a ellas una sentencia absolutoria en la instancia.42 Cfr. epígrafe 2.2. referente a la homogeneidad procedimental para que las accionespuedan acumularse.

43 El art. 40 de la Ley de arrendamientos urbanos de 24 de noviembre de 1994 tambiénhace referencia a supuestos de acumulación de acciones que se ejerciten entre arrendadoresy arrendatarios, reza su dicción literal: "1. El actor podrá acumular las acciones que leasistan contra distintos arrendatarios de una misma finca, aunque lo sean por contratos di-ferentes, siempre que aquéllas se fundamenten en hechos comunes a todos los demandados.Del mismo modo, los distintos arrendatarios de una misma finca podrán acumular las ac-ciones que les asistan contra el mismo arrendador, siempre que se fundamenten en hechoscomunes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los juicios de desahucio.

2. El arrendador, en los supuestos de resolución del contrato por falta de pago, podrá ejercer-sic. ejercitar- acumulada y simultáneamente la acción de resolución del contrato y la recla-mación de las cantidades adeudadas. La tramitación de estos procesos se realizará conformea las normas reguladoras del juicio de cognición." Remisión al juicio de cognición que hoyno procede por inexistente a tenor de la nueva Ley de enjuiciamiento civil.44 ARMENTA DEU, T., Acumulación... ob. cit., p. 662, se cuestiona la posibilidad de ad-mitir la ampliación de la demanda en el juicio verbal, concluyendo que "en una primeraaproximación, parece derivarse una respuesta afirmativa".

En contra, GASCÓN INCHAUSTI, F., La acumulación .., ob. cit., p. 97 y 98, que con-sidera que la ampliación de la demanda en el marco del juicio verbal no resulta admisible.

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El tratamiento procesal de la acumulación de acciones que se sustanciana través del cauce del juicio verbal, mutatis mutandi, viene a ser el mismoque el apuntado para la acumulación en el juicio ordinario, es decir, posi-bilidad de apreciación de oficio de la acumulación indebida (art. 73.4 dela L.E.C.), así como, al amparo del art. 443 de la L.E.C., denuncia a ins-tancia de parte, aunque al no existir aquí contestación escrita, el de-mandado deberá poner de manifiesto el vicio de la acumulación indebidaal principio, en la vista y oído el actor, el órgano jurisdiccional resolverá loque proceda, y si manda proseguir el juicio, el demandado podrá pedir queconste en acta su disconformidad, a los efectos de apelar contra la sen-tencia definitiva que resuelve las acciones acumuladas.

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El tratamiento procesal de la acumulación de acciones que se sustanciana través del cauce del juicio verbal, mutatis mutandi, viene a ser el mismoque el apuntado para la acumulación en el juicio ordinario, es decir, posi-bilidad de apreciación de oficio de la acumulación indebida (art. 73.4 dela L.E.C.), así como, al amparo del art. 443 de la L.E.C., denuncia a ins-tancia de parte, aunque al no existir aquí contestación escrita, el de-mandado deberá poner de manifiesto el vicio de la acumulación indebidaal principio, en la vista y oído el actor, el órgano jurisdiccional resolverá loque proceda, y si manda proseguir el juicio, el demandado podrá pedir queconste en acta su disconformidad, a los efectos de apelar contra la sen-tencia definitiva que resuelve las acciones acumuladas.

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