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UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES DEPARTAMENTO DE CIENCIAS HISTÓRICO- JURÍDICAS Y HUMANÍSTICAS LA ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL Y JURÍDICA DE LA NUEVA SUPERVISIÓN FINANCIERA DE LA UNIÓN EUROPEA Tesis Doctoral Volumen I Luis Pineda Salido 2011

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UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

DEPARTAMENTO DE CIENCIAS HISTÓRICO-JURÍDICAS Y HUMANÍSTICAS

LA ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL

Y JURÍDICA DE LA NUEVA SUPERVISIÓN FINANCIERA DE LA

UNIÓN EUROPEA

Tesis Doctoral

Volumen I

Luis Pineda Salido 2011

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ÍNDICE

VOLUMEN I: LA REFORMA DE LA SUPERVISIÓN

FINANCIERA EN LA UNIÓN EUROPEA

INTRODUCCIÓN ............................................................................ 11

CAPÍTULO 1: LA REFORMA DE LOS SERVICIOS

FINANCIEROS: EL PLAN DE ACCIÓN (PASF) ....................... 23

1.1. Referencias históricas sobre el marco regulatorio e

institucional de la Unión Europea........................................ 23

1.2. El Plan de Acción de Servicios Financieros (PASF) ........... 28

1.3. Los informes sobre la aplicación del Plan de Acción de

los Servicios Financieros ..................................................... 47

CAPÍTULO 2. LA ARTICULACIÓN DE UN MARCO

REGULADOR PARA EUROPA: EL INFORME

LAMFALUSSY ................................................................................. 99

2.1. La creación del Comité Lamfalussy .................................... 104

2.2. La regulación del Mercado de Valores Mobiliarios ............ 127

2.3. La revisión del proceso Lamfalussy .................................... 132

CAPÍTULO 3. LA CRISIS FINANCIERA DE LOS

ESTADOS UNIDOS Y LA RESPUESTA REGULATORIA

INTERNACIONAL. ....................................................................... 143

3.1. Referencias históricas a las crisis financieras ...................... 143

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3.2. Los antecedentes de la crisis financiera de 2007 .................149

3.3. La creación de la burbuja inmobiliaria ................................159

3.4. 2007: El estallido de la burbuja inmobiliaria .......................166

3.5. La constatación de la crisis financiera. Diciembre 2007-

Diciembre 2008 ....................................................................178

3.6. La respuesta normativa ........................................................189

3.7. Los planes de rescate financiero: la Ley de

Estabilización Económica de Emergencia de 3 de

octubre de 2008 ....................................................................194

3.8. La intervención de los Fondos soberanos ............................229

3.9. La reforma de la supervisión financiera en Estados

Unidos: la ley Dodd-Frank Wall Street Reform and

Consumer Protection Act .....................................................232

3.10. La regla Volcker (Volcker Rule) .......................................249

CAPÍTULO 4. LA REGULACIÓN FINANCIERA DE LA

UNIÓN EUROPEA 2004-2008 .......................................................253

4.1. El nuevo marco regulador proveniente del Proceso

Lamfalussy ...........................................................................253

4.1.1. La Directiva sobre abuso de mercado ........................253

4.1.2. La Directiva sobre folletos .........................................259

4.1.3. Transparencia de la información sobre los

emisores de valores mobiliarios ..................................264

4.2. La Directiva MiFID .............................................................273

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4.3. El Libro Blanco sobre los Servicios Financieros 2005-

2010 ...................................................................................... 280

4.4. Los requerimientos de capital para la Banca: Basilea I, II

y III ....................................................................................... 287

4.5. La Directiva sobre los hedge funds 2010 ............................ 291

4.6. La regulación de los OTC ................................................... 293

4.7. Los paraísos fiscales ............................................................ 295

4.8. La regulación de las agencias de calificación crediticia ..... 298

4.9. La mejora del gobierno corporativo de las entidades

financieras ........................................................................... 301

4.10. La Declaración Universal de Derechos de los Usuarios

de los Servicios Bancarios y Financieros ............................ 315

CAPÍTULO 5. LA CRISIS FINANCIERA EN EUROPA Y

LA REESTRUCTURACIÓN DE LA SUPERVISIÓN

FINANCIERA ................................................................................. 319

5.1. La crisis financiera en Europa como fundamento de la

reestructuración de la supervisión financiera por la

Unión Europea ..................................................................... 319

5.2. La crisis de deuda soberana en Europa ............................... 339

5.3. El Informe de Larosière ....................................................... 349

5.3.1. La génesis del Informe de Larosière .......................... 349

5.3.2. Estructura del informe Larosière ............................... 356

5.3.3. Las causas de la crisis financiera según el Informe

de Larosière ............................................................... 357

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5.3.4. Las soluciones políticas y reglamentarias del

Informe de Larosière .................................................362

5.3.5. Las soluciones en el ámbito de la supervisión

financiera de la UE ....................................................371

5.3.6. Las soluciones a nivel mundial ..................................379

5.3.7. Reacciones de los organismos consultivos frente al

informe Larosière: .....................................................382

5.4. Las Comunicaciones de la Comisión de 2009:

recapitalización, recuperación y activos tóxicos ..................385

5.4.1. La recapitalización y la regulación financiera ............385

5.4.2. La recuperación y la regulación financiera ................385

5.4.3. El tratamiento de los activos tóxicos ..........................395

5.5. La puesta en marcha del Informe de Larosière y la

articulación del nuevo marco de la Supervisión

financiera europea: La Comunicación de 27 de mayo de

2009 ......................................................................................404

5.5.1. El Consejo Europeo de Riesgo Sistémico (CERS) ....406

5.5.2. El Sistema Europeo de Supervisores Financieros

(SESF) .......................................................................408

5.6. La nueva arquitectura de supervisión financiera: las

Propuestas de Reglamento de la Comisión de 23 de

septiembre de 2009 ...............................................................425

5.6.1. La Junta Europea de Riesgo Sistémico ......................427

5.6.2. La Autoridades de Supervisión Financiera ................431

5.7. La experiencia europea en materia de regulación

macroprudencial: una exposición académica .......................435

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CAPÍTULO 6. EL NUEVO MARCO DE LA

SUPERVISIÓN FINANCIERA: LA JUNTA EUROPEA DE

RIESGO SISTÉMICO Y LAS AUTORIDADES

EUROPEAS DE SUPERVISIÓN .................................................. 447

6.1. El Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) ...... 448

6.2. La supervisión macro prudencia: La Junta Europea de

Riesgo Sistémico (JERS): .................................................... 450

6.3. La supervisión microprudencial: Las Autoridades

Europeas de Supervisión ...................................................... 455

6.3.1. La Autoridad Bancaria Europea (ABE) -European

Banking Authority (EBA) ......................................... 458

6.3.2. La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de

Jubilación (AESPJ) -European Insurance and

Occupational Pensions Authority (EIOPA)- ............. 468

6.4. Funciones y competencias de las Autoridades Europeas

de Supervisión ...................................................................... 500

6.5. La organización de las Autoridades Europeas de

Supervisión .......................................................................... 505

CAPÍTULO 7. DOS APLICACIONES DE LA

NORMATIVA EUROPEA EN ESPAÑA ..................................... 509

7.1. Eficacia de la Supervisión en Base a la Aplicación de la

Mifid y Desarrollos Normativos y Contractuales para su

Aplicación Efectiva en España ............................................ 509

7.1.1. Introducción. .............................................................. 509

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7.1.2. Antecedentes ..............................................................503

7.1.2.1. La “Teoría del Perfil del Inversor”.

Antecedentes jurisprudenciales en España. ....513

7.1.2.2. Antecedentes en el ordenamiento

comunitario. ....................................................520

7.1.3. La Directiva relativa a los Mercados de

Instrumentos Financieros MiFID) .............................522

7.1.4. Desarrollo normativo para su aplicación efectiva

en España. ..................................................................535

7.1.5. Aplicación en el ámbito de la comercialización y

contratación de productos de inversión e

instrumentos financieros en el sistema financiero

español. Análisis Jurisprudencial ..............................545

7.1.6. Anuncios de próximas revisiones de la Mifid ............582

7.2. Actividades reguladas y supervisadas en la Union

Europea tras la interpretación de los artículos 8 y 4.2 de

la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de

1993, sobre claúsulas abusivas en los contratos con los

consumidores en relación con los artículos 2, 3.1.G) y

4.1 del Tratado Constitutivo, por aplicación de la

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades

Europeas de fecha 3 de junio de 2010 (Asunto

Cajamadrid Redondeo) .........................................................584

7.2.1. El establecimiento de mecanismos de control de

contenido de los contratos como medida de

protección a los consumidores, y particularmente,

a los usuarios de los servicios financieros. ................584

7.2.2. Marco Normativo Comunitario ..................................587

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7.2.2.1. Antecedentes ................................................ 587

7.2.2.2. La directiva 93/13/CEE ............................... 590

7.2.2.2.1. Sobre la configuración de la

Directiva como norma de

armonización mínima.

Aplicabilidad Del Artículo 8

De La Directiva. ......................... 594

7.2.2.2.2. Interpretación Del Artículo 4,

Apartado 2, De La Directiva

93/13. .......................................... 597

7.2.3.- Marco Normativo Nacional. ..................................... 604

7.2.4. El Control Judicial De Las Cláusulas Abusivas.

Jurisprudencia. ........................................................ 609

7.2.5. La decisión prejudicial planteada por el Tribunal

Supremo ante el Tribunal de Justicia de la Union

Europea en el Asunto C-484/08. ............................. 625

7.2.5.1. Antecedentes del Litigio ............................ 625

7.2.5.2. Procedimiento ante el Tribunal de

Justicia de la Unión Europea y

Conclusiones. ............................................. 628

7.2.6. Trascendencia y repercusiones de la sentencia del

Tribunal de Justicia de la Union Europea, sala

primera, de 3 de junio de 2010 dictada en el

asunto c-484/08 ....................................................... 647

CONCLUSIONES ........................................................................... 699

BIBLIOGRAFÍA ............................................................................. 717

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INTRODUCCIÓN

La Unión Europea resolvió como uno de sus importantes

objetivos la integración económica y monetaria diseñada finalmente

tras algunos proyectos muy anteriores por Jacques Delors en 1988 y

comenzada su primera fase en 1990, en la que se suprimen las

limitaciones al movimiento de capitales entre los Estados miembros y

se refuerza la cooperación entre los bancos centrales de los países.

En 1992 se firmaría el Tratado de Maastricht por el que se

modifica el Tratado Constitutivo de la Unión para recoger la Unión

Económica y Monetaria. Este Tratado de la Unión preveía la

supresión de las monedas nacionales por la moneda común y también

fijaba una serie de condiciones económicas de convergencia,

denominadas criterios de convergencia, relativas a la estabilidad de los

precios dentro de unos parámetros marcados, al déficit público, a la

deuda pública y a los tipos de cambio, que eran de obligado

cumplimiento para los países que quisieran integrarse en la UEM.

Finalizada esta primera fase en 1994 comenzaría una segunda

con la creación del Instituto Monetario Europeo, como predecesor del

Banco Central Europeo. El 2 de mayo de 1998 se aprueban los once

países que van a formar parte de la UEM a partir de 1999 al cumplir

los requisitos establecidos en el Acuerdo de Maastricht. Dichos países

eran Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Finlandia, Irlanda,

Italia, Luxemburgo, Países Bajos y Portugal.

En 1997 se adoptaría el Pacto de la Estabilidad y de Crecimiento

constituido como un acuerdo de los Estados miembros de la Unión

Europea en relación con su política fiscal, siendo su objetivo básico

facilitar y mantener la Unión económica y monetaria de la Unión

europea.

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El fundamento jurídico del Pacto se encuentra en los artículos 99

y 104 del Tratado de la Unión Europea, con las enmiendas adoptadas

en 1993 en Maastricht y las decisiones posteriores relacionadas. El

Pacto consiste en una supervisión fiscal de los países miembros y un

régimen sancionador por el incumplimiento de las condiciones del

mismo y fue adoptado para asegurarse para después de la entrada del

euro, la continuación de la misma disciplina fiscal que se había

establecido entre los países candidatos a la entrada en el euro con los

denominados Criterios de convergencia.

Por último, el 1 de enero de 1999 comenzaría la tercera fase

fijándose los tipos fijos de cambio de cada una de las monedas con

respecto al euro y el Banco Central Europeo sustituye al Instituto

Monetario Europeo. El 1 de enero de 2002 entrarían en vigor las

nuevas monedas y billetes de euro, sustituyendo a las de los

respectivos países, que desaparecen.

A los 11 países que inicialmente formaron lo que se llamaría la

Zona Euro se incorporarían en 2001 Grecia; en 2007, Eslovenia; en

2008, Chipre y Malta; en 2009 Eslovaquia y en 2011 Estonia.

Paralelamente a la Unión Monetaria, la Estrategia de Lisboa o

proceso de reforma económica planteado por la Unión Europea en el

Consejo Europeo de marzo de 2000, articuló con uno de los elementos

claves para la consecución de sus objetivos la realización del Mercado

único de los servicios financieros, es decir, la integración de los

mercados financieros.

La integración económica y monetaria de la Unión Europea

debería estar acompañada de la misma convergencia en otros campos

y, en particular, en el de la regulación y supervisión financiera donde

la disparidad de prácticas y procesos de implementación venían siendo

objeto de debate desde finales de 2000.

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Es bien conocido que desde finales del pasado siglo las entidades

de crédito, bancos y cajas de ahorro, han sufrido importantes cambios

fundamentalmente debidos a la integración de los mercados y a la

intermediación a través de los mercados de valores generándose una

importante oferta de instrumentos financieros distintos de los

tradicionalmente bancarios.

Ello generaría un proceso de integración y de armonización

normativa que ha requerido la instauración de un marco jurídico

común para mercados integrados de valores mobiliarios e

instrumentos derivados y el establecimiento de un marco regulador

general para regular la ejecución organizada de las transacciones de

los inversores por las bolsas, los demás sistemas de negociación y las

empresas de inversión.

Hacia finales de los 90 se habían realizado progresos importantes

en la construcción de mercado único de servicios financieros y existía

un consenso general en cuanto a que era necesario profundizar en

ellos ya que la introducción del euro brindaría una ocasión única para

avanzar en este campo.

En este marco se concretaría una Comunicación de 28 de octubre

de 1998 titulada “Servicios financieros: establecimiento de un marco

de actuación” que invitaría a una reflexión sobre una serie de

cuestiones importantes con vistas a garantizar un mercado único de

servicios financieros globalmente competitivo y que respondiera a las

exigencias de sus principales operadores: inversores, empresas y

consumidores.

Sobre esta base surgiría el Plan de Acción de Servicios

Financieros que se presentó a petición del Consejo Europeo de Viena,

en diciembre de 1998, el cual invitó a elaborar un programa de trabajo

urgente para hacer frente a los objetivos indicados en el marco de

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actuación en torno al cual se había alcanzado un consenso. El Plan de

acción se basa también en las deliberaciones del Grupo de política de

los servicios financieros (GPSF), formado por representantes

personales de los ministros de Hacienda y del Banco Central Europeo

(BCE).

El Plan de acción para un mercado financiero único propondría

prioridades orientativas y un calendario de medidas específicas y

tendría por objeto alcanzar tres objetivos estratégicos: instaurar un

mercado único de los servicios financieros al por mayor, hacer

accesibles y seguros los mercados minoristas y reforzar las normas de

supervisión cautelar.

Con la finalidad de reforzar el marco europeo de la

reglamentación y la supervisión financiera, la Comisión Europea

decidió iniciar un proceso que tomaría el nombre de Proceso

Lamfalussy, que se iniciaría con la adopción de una legislación marco

y unas medidas de ejecución detalladas y que permitiría mejorar la

calidad de la legislación y reforzar la transparencia. Todo ello llevaría

a un notable esfuerzo en materia de política de los servicios

financieros a través de la creación del Mercado único de los servicios

financieros.

Puede considerarse por tanto que el Proceso Lamfalussy

constituye el diseño de un método de regulación destinado a acelerar

el proceso legislativo para adaptarse a los continuos cambios

producidos en los mercados financieros y garantizar por otra parte el

máximo nivel de convergencia de las normas para lograr así un

verdadero Mercado único financiero

Si el Plan de Acción y el Proceso Lamfalussy alcanzaron algunas

resultados positivos tratando de introducir una mayor coherencia entre

la realidad de un mercado integrado y la organización de la

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supervisión en particular fue la aplicación del Proceso Lamfalussy en

los sectores bancarios, de valores y de seguros, un factor enormemente

distorsionante de la situación se plantearía en 2007 en el que aparece

con claridad una crisis financiera en los Estados Unidos que se

proyectaría inmediatamente a Europa.

Esta crisis se desató de manera directa debido al colapso de la

burbuja inmobiliaria en Estados Unidos en el año 2006, que provocó

aproximadamente en octubre de 2007 la llamada crisis de las

hipotecas subprime. Los inmuebles en Estados Unidos habían

triplicado su precio en un lapso de 10 años, aumentando su valor a una

tasa que duplica la histórica, fenómeno que se propagó por todo el

mundo industrializado.

Las repercusiones de la crisis hipotecaria comenzaron a

manifestarse de manera extremadamente grave desde inicios de 2008,

contagiándose primero al sistema financiero estadounidense, y

después al internacional, teniendo como consecuencia una profunda

crisis de liquidez, y causando, indirectamente, otros fenómenos

económicos, como una crisis alimentaria global, diferentes derrumbes

bursátiles (como la crisis bursátil de enero de 2008 y la crisis bursátil

mundial de octubre de 2008) y, en conjunto, una crisis económica a

escala internacional.

El aumento en la morosidad, la contracción del crédito

hipotecario y el colapso en el precio de los inmuebles generaría un

círculo vicioso que impactaría negativamente en el valor de todos los

activos vinculados a hipotecas, créditos hipotecarios y títulos

financieros con respaldo de créditos hipotecarios. El deterioro en el

balance de las instituciones financieras provocaría un colapso del

valor de sus acciones y bonos. La crisis de confianza en el sistema

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financiero se propagó a las acciones y bonos del sector corporativo no

financiero.

Los principales bancos de inversión de Estados Unidos y los

gigantes hipotecarios entraron en una situación crítica siendo

sostenidos por la Reserva Federal que ante todo trató de asegurar la

liquidez y el buen funcionamiento del sistema financiero en el intento

de lograr la rápida capitalización del sistema.

Paralelamente la economía de los Estados Unidos y de una gran

parte de los países europeos entraría en recesión.

La crisis financiera desarrollada en el escenario global y

conocida en su grande dimensión claramente en el año 2008 obligó a

reaccionar con urgencia y determinación para desarrollar reformas que

impidieran futuras crisis financieras graves y ante todo para reforzar la

estabilidad de las instituciones financieras.

Una multitud de estudios han reflejado durante la crisis errores y

comportamientos impropios entre los que se encuentran el

mantenimiento de tipos de interés reales muy bajos, motivados no solo

por razones económicas sino en gran parte políticas como la

financiación de la guerra de Irak con la finalidad de realizar un menor

gasto posible para los Estados Unidos, el exceso de confianza de los

inversores y de las entidades de crédito, la infravaloración del riesgo y

el fuerte impulso al endeudamiento por los empresarios y por la

colectividad en general, la falta de regulación en la creación y

desarrollo de instrumentos financieros como los productos derivados,

los generosos bonos por las gestiones de los ejecutivos financieros que

les animaban a asumir inconvenientemente riesgos para sus empresas,

la actuación muy poco rigurosos de las agencias de colocación de

empresas y activos que tendieron a sobrevalorar los mismos

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contribuyendo a la expansión de las hipotecas subprime y la

colocación de productos derivados engañosos.

Entre las reacciones mas importantes se ha planteado una

reorganización del sistema de supervisión financiera que constituye el

principal objeto de nuestra exposición. De hecho se habla de una

oleada de revisionismo regulatorio en el que se incluyen las

propuestas producidas por el Grupo de los 30, el FMI, el Grupo de los

20, la Unión Europea, Reino Unido y los Estados Unidos1.

La crisis financiera internacional iniciada en el verano de 2007 y

ya generalizada en septiembre de 2008 volvería a poner de manifiesto

la necesidad de revisar el marco de la supervisión financiera.

La Comisión Europea encargaría de nuevo a un grupo de

expertos a estudiar el marco regulador y supervisor existente en la

actualidad para realizar recomendaciones concretas para su mejora.

1 Hay al menos seis documentos, o grupos de documentos, clave en este sentido: (1) el conjunto de declaraciones y comunicados del Grupo de los 20, especialmente los surgidos de sus reuniones en Washington (noviembre de 2008), Londres (abril de 2009) y Pittsburgh (septiembre de 2009), (2) el documento Financial Reform: A Framework for Financial Stability, escrito por el Grupo de Trabajo sobre Reforma Financiera del Grupo de los 30 y publicado el 15 de enero de 2009, (3) los artículos “Lessons of the Financial Crisis for Future Regulation of Financial Institutions and Markets and for Liquidity Management” e “Initial Lessons of the Crisis”, preparados por el FMI y publicados el 4 y el 6 de febrero de 2009, (4) el reporte producido por, y así mismo titulado, The High Level Group on Financial Supervision in the EU, dirigido por Jacques de Larosière, y conocido informalmente como el Reporte de Larosière, publicado el 25 de febrero de 2009, (5) el reporte titulado The Turner Review: A Regulatory Response to the Global Banking Crisis, preparado por la Financial Services Authority (FSA) del Reino Unido y publicado en marzo de 2009, y (6) el documento titulado Financial Regulatory Reform: A New Foundation: Rebuilding Financial Supervision and Regulation, preparado por el Departamento del Tesoro de Estados Unidos y presentado por el presidente Obama a la opinión pública el 17 de junio de 2009.

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Es así como nace el Informe de Larosière, que inspiraría la

construcción de una nueva arquitectura básica que se concreta en la

creación del Consejo Europeo de Riesgo Sistémico -CERS-, como

organismo encargado de salvaguardar la estabilidad financiera

mediante el ejercicio de la supervisión macroprudencial a nivel

europeo y del Sistema Europeo de Supervisores Financieros –SESF-,

conformando una red europea operativa formado por tres autoridades

dotadas de personalidad jurídica: la Autoridad Europea Bancaria

(AEB); la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación

(AESPJ); la Autoridad Europea de Valores (AEV).

Estas tres autoridades se encargarán de: establecer un conjunto

único de normas armonizado; garantizar una aplicación coherente de

las normas de la UE; gestionar los desacuerdos entre las autoridades

nacionales de supervisión; emitir recomendaciones en caso de

infracción manifiesta de la legislación comunitaria; establecer una

cultura común de supervisión y prácticas coherentes a ese respecto;

disponer de plenos poderes de supervisión en relación con entidades

específicas; garantizar una respuesta coordinada ante situaciones de

crisis; recopilar información microprudencial;

La supervisión Financiera Europea sería creada a través de la

Comunicación de la Comisión de 27 de mayo de 2009 y los nuevos

instrumentos de la supervisión macroprudencial del sistema financiero

se crearían a través de cuatro reglamentos de 24 de noviembre de

2010, creando una Junta Europea de riesgo sistémica, una Autoridad

Europea de supervisión –Autoridad Bancaria Europea-; una Autoridad

Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y una Autoridad

Europea de Valores y Mercados.

Esta reflexion introductoria pone de manifiesto que el objetivo

de nuestra investigación es analizar con detalle toda esta

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reestructuración de la supervisión financiera que encuentra su punto

álgido de desarrollo por parte de la Unión Europea a través de la

Comunicación de la Comisión de 27 de mayo de 2009: “Supervisión

financiera europea” en la que se propone un sistema más armonizado

y mejor coordinado, cuyo objetivo es prever de forma eficaz cualquier

posible turbulencia financiera.

En el contexto de la investigación de todo este proceso hemos

entendido de utilidad comenzar por los orígenes de este marco

regulatorio del mercado de servicios financieros que se produce en

1998 a través del establecimiento de un Plan de Acción de Servicios

Financieros y paralelamente de la puesta en marcha de un Comité de

sabios presidido por Barón Alexander Lamfalussy, cuyas propuestas

aprobadas por el Consejo de la Unión Europea se convertirían en el

marco para el desarrollo regulatorio de los servicios financieros:

Valores – Banca y Seguros.

Procedemos de este modo a la presentación de este proceso

desde sus orígenes hasta el año 2007 en el que se constata como el

llamado proceso Lamfalussy habría permitido una cooperación y

convergencia en materia de supervisión financiera pero el corto

alcance logrado y la problemática amplia y compleja surgida de la

crisis financiera, obligaría a la Unión Europea a realizar una actuación

decidida sobre la base del Informe de Larosière.

La crisis financiera puso de manifiesto la existencia de una serie

de elementos vulnerables del sistema financiero, de entre las cuales

recordamos el excesivo crecimiento y endeudamiento del sector

financiero y privado; las debilidades en el marco regulador y de

supervisión; las deficiencias en el gobierno corporativo y un erróneo

sistema de incentivos; fallos en el mercado y falta de transparencia

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sobre el riesgo de los productos y de las exposiciones de las

instituciones.

El Informe de Larosière ha servido de base para la creación de

una nueva estructura de supervisión financiera a través de la

articulación de una supervisión macroprudencial bajo el protagonismo

de la Junta Europea de Riesgo Sistémico -JERS- y de una supervisión

microprudencial con las tres Autoridades Europeas de Supervisión: la

Autoridad Bancaria Europea (ABE) -European Banking Authority

(EBA); la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación

(AESPJ) -European Insurance and Occupational Pensions Authority

(EIOPA); y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) -

European Securities and Markets Authority.(ESMA)-.

La supervisión individual continuará siendo una competencia

nacional, de modo que las cuatro nuevas autoridades europeas

trabajarán conjuntamente con cada país para “salvaguardar la solidez

financiera” a través de la vigilancia de las compañías financieras que

tengan una dimensión transnacional.

Además, los gobiernos tendrán la última palabra si llega el caso

de que tengan que emplear fondos públicos para salvar bancos de la

quiebra, pero las autoridades europeas podrán dirimir disputas entre

los supervisores nacionales, prohibir actividades arriesgadas y tomar

decisiones directas sobre los actores en casos de emergencia.

Se ha manifestado que este Informe olvida lo más importante, la

base del sistema financiero, la confianza del público en los

mecanismos de asignación del ahorro a la inversión, rota por la crisis.

La reforma de las altas estructuras de las finanzas es conveniente pero

insuficiente para recobrar la confianza en los bancos por parte de los

ciudadanos. Hay que adoptar otras medidas cuya visión no está al

alcance de los técnicos ni de los altos directivos de la banca, una

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nueva cultura que cambie la forma y el contenido de la regulación

financiera.

Compartimos esta idea entendiendo que una buena supervisión

financiera debe sentar las bases para establecer un fructífero dialogo

entre los supervisores y los usuarios de los servicios financieros que

permita hacer simple lo complejo y facilitar de este modo el retorno de

la confianza de los ciudadanos en el mercado financiero.

Debo manifestar, por último, en esta introducción descriptiva del

estudio realizado mi agradecimiento al Centro de Estudios Europeos

de la Universidad Rey Juan Carlos por su colaboración documental y

por la amable colaboración que me han ido prestando a lo largo del

tiempo de realización de esta tesis, especialmente su Director, Rogelio

Pérez Bustamante.

Debo también manifestar mi gratitud a mis colaboradores de

Ausbanc Internacional, red a la que están inscritos 16 países y en

torno a los 40 asociados entre entidades y personas físicas, a la que

dedico mi trabajo, mi mayor esfuerzo vital y con la que comparto mi

preocupación por las dificultades del tiempo presente con un objetivo

fundamental que es el de la protección de los consumidores, objetivo

que me lleva asimismo a afrontar esfuerzos académicos como en 2005

fue la presentación de la Declaración Universal de Derecho de los

Usuarios de los Servicios Financieros y Bancarios y que me lleva hoy

a realizar este trabajo académico de exposición sobre la nueva

regulación de la supervisión financiera europea.

Por último, quiero manifestar mi gratitud al Director de mi Tesis

Doctoral, David Pérez-Bustamante, profesor de Derecho Financiero y

profundo conocedor de la articulación jurídico-financiera europea y

española, cuya ayuda y permanente dedicación me ha permitido

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concluir la presente investigación sobre la reforma de la supervisión

financiera en la Unión Europea.

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CAPÍTULO 1: LA REFORMA DE LOS SERVICIOS

FINANCIEROS: EL PLAN DE ACCIÓN (PASF)

1.1. Referencias históricas sobre el marco regulatorio e

institucional de la Unión Europea

La primera y más importante articulación del proyecto de

Unión Europea se realizaría en 1957 con la aprobación y entrada en

vigor del Tratado de la Comunidad Económica Europea o Mercado

Común cuyo principal objetivo fue la constitución de un mercado

único entre los seis países que formaron la Comunidad Económica

Europea2.

Para dar cumplimiento a este objetivo, el Tratado consagraba

entre otros principios la libertad de establecimiento y de provisión de

servicios financieros (antiguos artículos 52 y 56), así como la

coordinación de las legislaciones nacionales en esa materia (antiguo

artículo 57) pero realmente, como sucediera asimismo en otros

ámbitos como la Política de Transporte, no se realizó ningún

desarrollo importante y se puede decir que hasta finales de la década

de los setenta del siglo XX, el sector financiero no solo estaba

altamente regulado, sino que, en su mayor parte, la normativa estaba

muy poco coordinada entre los diferente países3.

A ese período, de intensa intervención gubernamental en el

sector, le seguiría durante la década de los ochenta, una fase de

desregulación, tanto en el ámbito nacional como en el comunitario.

2 En este epígrafe utilizaremos preferentemente la información aportada por los trabajos de María Jesús Nieto y Juan M.ª Peñalosa en “Notas sobre la arquitectura de la regulación, supervisión y estabilidad financiera en Europa” (2003) y de Linette Field en “Cooperación en materia de supervisión en la Unión Europea y el papel del comité de Supervisores Bancarios Europeos (CEBS)”, Banco de España, Estabilidad Financiera num. 9. 3 GUAL, J. y NEVEN, D. (1993). «Deregulation of the European banking industry (1980-1991)», European Economy / Social Europe, 3.

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La armonización de la regulación en el ámbito bancario en

Europa sería por tanto un fenómeno relativamente reciente, pues la

primera Directiva comunitaria aprobada para el sector bancario –

Primera Directiva Bancaria- sería la Directiva 77/780/CEE del

Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las

disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al

acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio4.

La Directiva de 1977 establecía el deber de cooperación entre

los supervisores y una tímida invitación al reconocimiento mutuo de

las autorizaciones para la actividad bancaria, todo ello en un marco de

mercados nacionales plurales y no integrados. Se trataba, en

definitiva, de un programa genérico, que, al no establecer normas

específicas, requería otras normas para su desarrollo.

La Primera Directiva Bancaria crearía el Comité Asesor

Bancario -Banking Advisory Committee- en el que se encuentran

representados los Ministerios de Finanzas y las autoridades de

supervisión nacionales, así como la propia Comisión Europea. Este

Comité, bajo la presidencia de un representante de un Estado miembro

hace un seguimiento de la transposición de las Directivas bancarias

para, en ocasiones, sugerir a la Comisión la ampliación de los

períodos de transición para ciertos países o, incluso, para

determinadas líneas de negocio, así como la conveniencia de mantener

derogaciones para algunos Estados miembros, entidades de crédito o

líneas de actividad, o bien la necesidad de mantener excepciones en

las Directivas.

4 Primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio. Derogada y modificada por la Directiva 2000/12/CE, de 20 marzo de 2000.

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El siguiente paso en este proceso de armonización comunitaria

de la regulación financiera sería la aprobación del Acta Única Europea

de 1986, que propició un nuevo marco de regulación en el que se

aprobaron varias Directivas entre ellas la relativa a la preparación de

las cuentas anuales consolidadas (1986), la apertura de sucursales

(1989), la exposición a los grandes riesgos (1992) y los esquemas de

seguro de depósito (1994).

Con mayor trascendencia, en 1989 se adoptaría la Segunda

Directiva Bancaria, que armoniza los sistemas de autorización para la

creación de nuevas entidades, así como sus sistemas de supervisión5 y

poco después la Directiva de Servicios de Inversión de 1993 que

regula la actividad transfronteriza de todo tipo de empresas de

inversión, incluidos los bancos universales6. Finalmente, se dictarían

las Directivas sobre Adecuación del Capital, de 1989 y 19937, que

5 Segunda Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE. Aquella Directiva se modificó posteriormente en 1992 y 1995. 6 Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables. 7 Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito, modificada por las siguientes directivas: Directiva 92/30/CEE del Consejo, de 6 de abril, relativa a la supervisión de las entidades de crédito de forma consolidada. Directiva 95/15/CE de la Comisión, de 31 mayo de 1995, por la que se adapta la Directiva 89/647/CEE del Consejo, sobre coeficiente de solvencia de las entidades de crédito, en lo que respecta a la definición técnica de «zona A» y a la ponderación de los activos que constituyan créditos con garantía explícita de las Comunidades Europeas. Directiva 95/67/CE de la Comisión, de 15 diciembre, por la que se adapta la Directiva 93/22/ CEE, sobre coeficiente de solvencia de las entidades de crédito, en lo relativo a la definición técnica de «Bancos Multilaterales de Desarrollo». Directiva 96/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de marzo, por la que se modifica la Directiva 89/647/CEE en lo que se refiere al reconocimiento por las autoridades competentes de la compensación contractual. Directiva 98/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, por la que se modifica, en lo relativo en particular a las hipotecas, la Directiva 89/647/CEE. Directiva 93/6/CEE del

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definen el capital regulatorio de bancos y empresas de inversión en

función de los riesgos asumidos.

El referido Comité Asesor Bancario daría apoyo a la Comisión

en el proceso de negociación de acuerdos de intercambio de

información y cooperación entre supervisores de la Unión Europea y

de terceros países. Este Comité sería sustituido por el Comité

Bancario Europeo (CBE) creado por la Decisión de la Comisión de 5

de noviembre de 2003.

Paralelamente a este marco regulatorio incipiente han de

considerarse las muy diversas estructuras institucionales de

supervisión bancaria a escala nacional, siendo el Banco Central en

aquellos países que establecen un modelo sectorial, el único

responsable de la supervisión financiera salvo en Francia, en donde la

responsabilidad de la supervisión bancaria es de una institución

pública autónoma - Comité consultatif de la législation et de la

réglementation financières- si bien con vínculos estrechos con el

Banco Central.

La puesta en marcha de la Unión Económica y Monetaria daría

lugar a una doble separación geográfica y funcional de las actividades

de supervisión y política monetaria para los países europeos que la

integran, si bien el debate sobre el papel de los bancos centrales en la

supervisión prudencial cobraría especial vigor tras la reforma

institucional de esta actividad en algunos países de la Unión Europea8.

En este debate, el Banco Central Europeo se mostraría a favor

de un marco institucional en el cual el ejercicio de la política

Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre adecuación del capital de las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito. 8 PEEK, J., ROSENGREN E. S. y TOOTELL, G. M. B. (1999). Is Bank supervision Central to Central Banking?, Federal Reserve Bank of Boston; GOODHART, CH. A. E. (2000). The Organizational Structure of Banking Supervision, FSI Institute,

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monetaria en el área del euro esté acompañado de amplias

responsabilidades por parte de los bancos centrales nacionales en las

tareas de supervisión bancaria y de una cooperación reforzada sobre

estas cuestiones en el ámbito de dicha área9.

El artículo 105.5 del Tratado Constitutivo de las Comunidades

Europeas establece que “el SEBC contribuirá a la buena gestión de las

políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a

la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad

del sistema financiero”. Sin embargo, entre las funciones básicas del

Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Tratado Constitutivo de las

Comunidades Europeas se refiere a la tarea de promover el buen

funcionamiento de los sistemas de pago -artículo 105-, pero no

menciona explícitamente la función de velar por la estabilidad

financiera.

El Banco Central Europeo asumiría la atribución de amplias

responsabilidades supervisoras. En 1999 se crearía el Comité de

Supervisión Bancaria del Banco Central Europeo constituido como un

foro de cooperación entre supervisores y banqueros centrales de la

Unión Europea, donde se analiza la evolución del sistema bancario

europeo y como grupo de consulta y de intercambio de información

entre sus miembros. Esta atribución adquiere especial relevancia si se

tiene en cuenta que las Directivas solo imponen una obligación

limitada de compartir información entre los supervisores de los países

miembros y de estos con los bancos centrales10.

9 DUISENBERG, W. (2000). «The future of banking supervision and the integration of financial markets», Conference organized by the Euro Group on improving integration of financial markets in Europe, 22 de mayo de 2000. 10 La Directiva 2000/12/CE, de 20 de marzo, establece que “las informaciones confidenciales que (las autoridades) reciban a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas”.

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En virtud de estas atribuciones el Comité de Supervisión

Bancaria promovería un Memorando de Entendimiento en materia de

intercambio de información entre los bancos centrales (incluido el

Banco Central Europeo) y las autoridades supervisoras de la Unión

Europea en situaciones de crisis de instituciones de crédito y grupos

bancarios, así como en el caso de perturbaciones en los mercados

monetario y financiero y en sus infraestructuras, con potenciales

implicaciones para la estabilidad de las entidades de crédito en la

Unión Europea.

Por otro lado, el Comité de Supervisión Bancaria tiene la

función de asistir al Banco Central Europeo en la elaboración de sus

dictámenes sobre legislación nacional y comunitaria en materia de

supervisión bancaria y estabilidad financiera, emitidas en virtud del

artículo 105 del Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas y

del artículo 25.1 del Estatuto del Banco Central Europeo.

1.2. El Plan de Acción de Servicios Financieros (PASF)

Aunque hacia finales de los años 90 se habían realizado

progresos importantes en la construcción del Mercado Único de

Servicios Financieros existía un consenso general en cuanto a que era

necesario profundizar en ellos, especialmente en relación con los

mercados de valores, ya que la introducción del euro brindaría una

ocasión única para avanzar en este campo.

En el año 1997 culminaba el proceso de integración europeo

con una revisión del Tratado de la Unión o de Maastricht de 1992,

realizado a través del Tratado de Ámsterdam –que entraría en vigor en

1999- y en el que fundamentalmente se impulsaba la Unión Política a

través del desarrollo del llamado “Espacio de Libertad, Seguridad y

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Justicia”, que suponía la articulación de una cooperación judicial y

policial en la Unión Europea.

En la materia que nos ocupa debemos recordar que por

entonces se realizaban los trabajos preparatorios necesarios para la

transición sin sobresaltos a la tercera fase de la Unión Económica y

Monetaria (UEM) y para su buen funcionamiento que finalizarían en

su mayor parte en 1997. Los Reglamentos sobre los que se llegó a un

acuerdo político en Dublín se adoptaron formalmente a raíz del

Consejo Europeo de Ámsterdam del 16 y 17 de junio de 1997.

Los quince jefes de Estado o de gobierno de la Unión Europea

promovieron, asimismo, Resoluciones relativas al Pacto de estabilidad

y crecimiento y al nuevo mecanismo de cambio. El Consejo Europeo

de Luxemburgo del 12 y 13 de diciembre de 1997 completaría estas

disposiciones definiendo los principios y modalidades de una mayor

coordinación económica durante la tercera fase de la UEM.

Los trabajos relativos a las modalidades técnicas y prácticas de

la introducción del euro también avanzaron de forma decisiva. A tal

efecto, la Comisión había formado grupos de expertos encargados de

examinar sus diferentes aspectos (comisiones bancarias de conversión,

presentación dual de los precios, etc.) y adoptaría diversas

Comunicaciones y Recomendaciones en las que hace balance de la

situación en estos ámbitos.

Los días 1 a 3 de mayo de 1998 constituyeron verdaderamente

una fecha histórica del inicio de la Unión Económica y Monetaria.

Sobre la base de la recomendación del Consejo de Asuntos

Económicos y Financieros (ECOFIN), y previo dictamen del

Parlamento Europeo, el Consejo, reunido en su composición de Jefes

de Estado o de Gobierno, decidió por unanimidad que once Estados

miembros cumplían las condiciones necesarias para la adopción de la

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moneda única el 1 de enero de 1999, a saber: Bélgica, Alemania,

España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria,

Portugal y Finlandia.

El 3 de mayo de 1998 se adoptó un Comunicado común en el

que se indicaba que los tipos centrales bilaterales vigentes en el seno

de mecanismos de cambio europeo servirían el 1 de enero de 1999

para fijar los tipos de conversión irrevocables del euro respecto de las

monedas de los Estados miembros participantes.

Asimismo se adoptó un Reglamento en el que se precisan los

valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas y

billetes en euros y un Reglamento en el que se preveían las

modalidades de sustitución de las monedas de los Estados miembros

participantes en el euro a partir del 1 de enero de 1999.

Los Jefes de Estado o de Gobierno también llegaron a un

acuerdo político acerca de las personalidades recomendadas para

asumir las funciones de Presidente y Vicepresidente del Banco Central

Europeo y para formar parte de su Comité Ejecutivo. El 26 de mayo

de 1998 se confirmaron los nombramientos del Sr. Wim Duisenberg

como Presidente, de Christian Noyer como Vicepresidente, y de

Otmar Issing, Tommaso Padoa Schioppa, Eugenio Domingo Solans y

Sirkka Hämäläinen como miembros del Comité Ejecutivo.

El Banco Central Europeo (BCE) se instituyó el 1 de junio de

1998, sucediendo al Instituto Monetario Europeo situado en Frankfurt

(Alemania). El Banco iniciaría sus actividades el 1 de enero de 1999.

También se resolvieron otros aspectos prácticos, tales como el

régimen agromonetario del euro o las relaciones de cambio con el

franco CFA, antes del 1 de enero de 1999.

En el marco de este proceso que conduciría a la Unión

Económica y Monetaria, el Consejo Europeo de Cardiff de 15 y 16 de

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junio de 1998, dedicado fundamentalmente a completar su

articulación, invitaría a la Comisión a presentar un marco de acción al

Consejo Europeo de Viena a efectos de mejorar el mercado único de

servicios financieros, particularmente mediante el análisis de la

eficacia de la aplicación de la normativa actual y la determinación de

las deficiencias que puedan requerir una modificación de la

legislación1112.

De este modo se hacía converger el establecimiento de la

moneda única con el inicio de un proceso de integración de los

servicios financieros a escala europea.

Este marco de acción se concretó en la Comunicación, de 28 de

octubre de 1998, titulada “Servicios financieros: establecimiento de

un marco de actuación”. Dicha Comunicación recoge las conclusiones

de una consulta celebrada con expertos de los Estados miembros,

usuarios y profesionales de los mercados financieros.

El Plan de acción se basó también en las deliberaciones del

Grupo de Política de los Servicios Financieros (GPSF), formado por

11 Consejo Europeo de Cardiff de 15 y 16 de junio de 1998, Conclusiones de la Presidencia, Punto 17. 12 Los servicios financieros son aquellos con los cuales la gente controla el dinero por todo el mundo. Las finanzas incluyen los préstamos de dinero, las acciones de las empresas de carácter mundial, trasnacionales o no y el flujo de capital de mover el intercambio comercial. El sector de los servicios financieros corresponde a una actividad comercial, prestadora de servicios de intermediación relacionados al ámbito de generación de valor a través del dinero. Desde el punto tributario, son actividades que están clasificadas en el comercio. Tributan en la 1ª Categoría, sobre la base de rentas efectivas. Las actividades que incluye este sector de los servicios financieros son principalmente: Bancos e instituciones financieras: Bancos internacionales, extranjeros, representaciones; Oferta y contratación de seguros: Empresas de seguros generales, de vida, de crédito, corredores; Administradoras de fondos: Generales, de pensiones, mutuos, para la vivienda, de inversión; Mercado de valores: Bolsas de comercio y de valores, corredores; Otros servicios financieros: Factoraje, arrendamiento financiero, casas de cambio.

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representantes personales de los ministros de Hacienda y del Banco

Central Europeo (BCE).

La Comunicación invitaría a una reflexión sobre una serie de

cuestiones importantes con vistas a garantizar un mercado único de

servicios financieros globalmente competitivo y que respondiera a las

exigencias de sus principales operadores (inversores, empresas y

consumidores), garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de

protección de los consumidores. Este mercado debería asimismo

permitir extraer el máximo provecho de la moneda única y resistir a

las inestabilidades internacionales para, a largo plazo, garantizar el

crecimiento, la competitividad y el empleo.

La Comunicación referida afirma que la legislación prudencial

del mercado único de servicios financieros no requiriera una reforma

radical aunque precisa con todo de una revisión continua a fin de

establecer una protección sólida contra la inestabilidad financiera y

permitir la creación de empleo y una mayor competitividad. Esta

acción implica la adopción de procedimientos legislativos más ágiles

y racionales, así como una aplicación de la legislación existente sin

fisuras y que cumpla los plazos. Parece necesario reforzar las medidas

de control en los Estados miembros. Del mismo modo se manifiesta

que deberá garantizarse una interpretación clara y común de las

normas, por ejemplo, por medio de comunicaciones interpretativas,

solicitando a las autoridades de supervisión una cooperación más

estrecha.

La perspectiva de la moneda única requeriría una

modernización de los mercados financieros al por mayor de la Unión

Europea basada en una dinámica del mercado. A este respecto, se

plantea la necesidad de garantizar condiciones de plena competencia

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para los emisores en el acceso al mercado de capitales. En particular

se plantean las siguientes actuaciones:

- La aprobación de nuevas medidas más flexibles en materia de

folletos (en particular, sobre los folletos que deben publicarse en caso

de oferta pública de valores mobiliarios),

- El recurso a acciones eficaces en favor de nuevas empresas

innovadoras que no coticen en Bolsa,

- Una cierta armonización del marco reglamentario en materia

de gobernación de empresas (entre las propuestas de armonización,

cabe citar el Estatuto de Sociedad Europea, cuya realización se

considera una prioridad en el Plan de acción del mercado único).

Por lo que se refiere a los inversores, se plantea que debe

eliminarse toda barrera jurídica o administrativa, así como los

problemas de información, que suponen un obstáculo a la libertad de

inversión y ello implica:

- Una armonización contable más profunda, que garantice una

mayor transparencia y una mejor comparabilidad de las cuentas;

- La eliminación de las restricciones a la libertad de inversión

en fondos de jubilación complementaria y seguro de vida (salvo si se

justifican por motivos de solidez prudencial);

- Condiciones de plena competencia para productos financieros

similares, tales como los fondos de jubilación, los seguros de vida y,

en parte, los O.I.C.V.M., que armonicen tanto el marco reglamentario

prudencial como fiscal.

La Directiva plantea asimismo que es preciso revisar la

legislación actual aplicable a todos los prestadores de servicios de

inversión. A este respecto, la Comisión se comprometería a

determinar los mejores medios para hacer más eficaz la Directiva

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sobre servicios de inversión, a fin de garantizar una mayor

convergencia de los planteamientos nacionales sobre normas de

conducta. Finalmente se solicita una mayor cooperación a las

autoridades de supervisión.

La realización de un verdadero mercado único de servicios

financieros al por menor seguía siendo incompleta. La protección de

los consumidores es el principio en el cual se basa la prerrogativa de

que gozan Estados miembros para aplicar su legislación en la materia,

siempre y cuando ésta sea proporcional a su objetivo. No obstante, la

aplicación de este principio no debe suponer un nuevo obstáculo a las

operaciones fronterizas, y es por ello necesario reconciliar de manera

pragmática la exigencia de una integración efectiva de los mercados

financieros con la de un elevado nivel de protección de los

consumidores.

A este respecto, la Comisión deberá plantearse la necesidad de:

- Clarificar la distinción entre usuarios profesionales y no

profesionales de servicios financieros;

- Determinar las principales diferencias entre las medidas

nacionales vigentes que justifiquen la aplicación de las normas del

país (a fin de comprobar si también son proporcionadas);

- Fomentar la convergencia de las prácticas nacionales hacia un

elevado nivel de protección de los consumidores.

Por último, la Comunicación considera útil intensificar la

cooperación estructurada entre las autoridades nacionales de

supervisión. A este respecto, debe elaborarse un “Estatuto de los

supervisores” que distribuya las responsabilidades y establezca

mecanismos de coordinación entre las distintas autoridades

responsables de la supervisión prudencial. La Comunicación aboga

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también por una cooperación internacional en el ámbito reglamentario

y en el del sistema de supervisión. Asimismo, propugna una revisión y

actualización de la normativa actual en materia de supervisión

prudencial.

En definitiva se trata de la realización de una plena integración

de los mercados financieros de la Unión que requiere coordinar la

acción de las autoridades públicas responsables en materia de

normativa, supervisión y competencia. Esto se traduce en el

establecimiento de una infraestructura integrada que permita regular

las operaciones transfronterizas tan eficazmente como las efectuadas

en el ámbito nacional, siendo necesario colmar las lagunas legales en

los sistemas de liquidación de pagos y de transacciones con valores,

así como en los sistemas de pago al por menor, debiendo reducirse los

obstáculos existentes para la recogida de datos estadísticos.

Otro factor importante para la integración de los servicios

financieros es garantizar condiciones de competencia iguales entre los

operadores financieros. Para ello es precisa una aplicación estricta de

las disposiciones del Tratado en materia de competencia y ayudas

estatales, las cuales ocasionan a menudo graves falseamientos de la

competencia. La Comisión se compromete a presentar al Consejo

ECOFIN un informe sobre los “servicios de interés económico general

en el sector bancario” y sobre la aplicación del apartado 2 del artículo

90 relativo a las empresas que gestionen servicios de interés

económico general o que tengan carácter de monopolio fiscal.

La realización de un mercado financiero integrado se plantea

como imposible si no se eliminan las disparidades fiscales en el

tratamiento de los ingresos procedentes del ahorro privado. A este

respecto, la aprobación de la Directiva sobre la fiscalidad del ahorro

constituye un objetivo prioritario. En el ámbito fiscal también se

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consideran importantes otras medidas como la limitación de la

competencia fiscal dañina entre centros financieros; la eliminación de

los obstáculos fiscales a la participación transfronteriza en los fondos

de jubilación, a fin de favorecer la movilidad de los trabajadores; y la

eliminación de las diferencias de tratamiento fiscal entre títulos de

crédito y títulos de propiedad (estos últimos se someten en general a

tipos impositivos más elevados, que penalizan a los inversores que

optan por activos con riesgos más elevados).

La Comunicación enumera posibles medidas a fin de suscitar

un debate político que pueda concretarse en medidas concretas

realizables a largo plazo. Se invita al Consejo y el Parlamento

Europeo a unirse a la Comisión en este debate y asimismo, se propone

crear un grupo de política de servicios financieros (compuesto por

representantes personales de los Ministros de Hacienda y presidido

por la Comisión). Este grupo, sería también encargado de controlar la

aplicación de la legislación sobre servicios financieros, que tendrá por

misión definir y clasificar por orden de prioridad una serie de acciones

que deberán realizarse a lo largo de 3 años (el programa deberá

presentarse al Consejo Europeo en el primer semestre de 1999) y

trabajar, hasta junio de 1999, sobre una serie de prioridades

inmediatas establecidas por los Ministros de Hacienda y el Consejo

Europeo de Viena.

Se establece un sistema de consulta de alto nivel para que los

profesionales y usuarios del mercado de servicios financieros puedan

contribuir de manera eficaz a la formulación de la política en este

ámbito.

Siguiendo el desarrollo anterior, el Consejo Europeo de Viena

de 11 y 12 de diciembre de 1998, invitaría a la Comisión a elaborar un

programa de trabajo urgente para hacer frente a los objetivos

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indicados en el marco de actuación en torno al cual se había alcanzado

un consenso.13

La Comisión Europea tomaría a su cargo el desarrollo de un

Plan de Acción de Servicios Financieros (PASF) –Financial Service

Action Plan (FSAP)- con el objeto de realizar una serie de

instrumentos para crear un marco normativo común para los mercados

financieros de la Unión Europea.

Este Plan de acción se deriva de la Comunicación, de 28 de

octubre de 1998, “Servicios financieros: establecimiento de un marco

de actuación” y nace con el objetivo de elaborar un programa de

trabajo urgente para hacer frente a los objetivos indicados en el marco

de actuación en torno al cual se había alcanzado un consenso. El Plan

de acción se basa también en las deliberaciones del Grupo de política

de los servicios financieros (GPSF), formado por representantes

personales de los ministros de Hacienda y del Banco Central Europeo

(BCE).

El Plan de acción para un mercado financiero único propone

prioridades orientativas y un calendario de medidas específicas,

teniendo por objeto alcanzar tres objetivos estratégicos:

a) Instaurar un mercado único de los servicios financieros al

por mayor

b) Hacer accesibles y seguros los mercados minoristas

13 Consejo Europeo de Viena de 11 y 12 de diciembre de 1998, Conclusiones de la Presidencia: 51. El Consejo Europeo ha destacado la importancia del sector de los servicios financieros como motor para el crecimiento y la creación de empleo, si bien también ha puesto de relieve los retos derivados de la introducción de la moneda única. Por consiguiente, se ha congratulado por la iniciativa de la Comisión de un marco de actuación y la creación de un grupo de alto nivel. Ha solicitado un informe del Consejo para el Consejo Europeo de Colonia sobre los pasos necesarios hacia un mercado único financiero. También ha subrayado la necesidad de mantener un alto nivel de protección de los consumidores.

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c) Reforzar las normas de supervisión cautelar.

a) Mercados al por mayor

El euro es el catalizador de la modernización de los mercados

europeos de valores mobiliarios e instrumentos derivados. Bajo el

impulso de las fuerzas de mercado, la organización de los centros

financieros de la Unión experimentó algunas transformaciones que se

tradujeron, por ejemplo, en unas relaciones más estrechas entre las

distintas bolsas y en la mejora de los sistemas de pago y liquidación

de valores.

Globalmente, las acciones previstas se refieren a los seis

aspectos siguientes:

- Instauración de un marco jurídico común para mercados

integrados de valores mobiliarios e instrumentos derivados. La

Comisión debe preparar el terreno para la prestación efectiva de

servicios de inversión a escala transfronteriza. Ello implica, entre otras

cosas, la actualización urgente de la Directiva sobre los servicios de

inversión, la adopción de la Directiva sobre la manipulación del

mercado y la preparación de una comunicación que defina las normas

de protección de los inversores informados y de los pequeños

accionistas.

- Supresión de los obstáculos que impiden reunir capitales a

escala europea. La presencia de obstáculos nacionales a la oferta de

valores mobiliarios en los mercados de otros Estados miembros hace

esta operación extremadamente costosa y frena las actividades

paneuropeas. Así pues, resulta importante actualizar las directivas

sobre las exigencias en materia de información y folletos en caso de

oferta pública. Para todo ello será necesario intensificar la cooperación

entre la Comisión y el FESCO (Foro de Comisiones Europeas de

Valores).

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39

- Evolución hacia un conjunto único de normas de información

financiera para las sociedades cotizadas en Bolsa. Resulta urgente

encontrar medios que permitan a las sociedades reunir capital en toda

la Unión a través de la presentación de estados financieros preparados

sobre la base de un único e idéntico bloque de obligaciones de

información financiera. Actualmente, las normas internacionales de

contabilidad (NIC) parecen constituir la referencia más conveniente

para elaborar un conjunto único de criterios de información financiera.

Del mismo modo, las normas internacionales de auditoría parecen

corresponder a los criterios mínimos que es necesario satisfacer para

hacer creíbles los estados financieros publicados. Una futura

comunicación de la Comisión examinará estas cuestiones, en especial

proponiendo modificar las Directivas cuarta y séptima sobre el

Derecho de sociedades.

- Creación de un marco jurídico coherente para los fondos de

pensiones complementarias. El desarrollo de los sistemas de

jubilación por capitalización requiere la creación de un marco cautelar

riguroso que garantice un elevado grado de protección de los

cotizantes. Esto debería favorecer la creación de empleo, reduciendo

los costes laborales salariales, y limitar las consecuencias de la

evolución demográfica sobre la financiación de las jubilaciones. La

ausencia de un marco comunitario puede también desalentar la

movilidad de los trabajadores se prevé una comunicación a este

respecto que servirá de base para la propuesta de Directiva sobre la

vigilancia cautelar de los fondos de pensiones.

- Instauración de la seguridad jurídica necesaria para apoyar

las operaciones transfronterizas con títulos. La aceptación mutua y el

carácter móvil de las garantías transfronterizas son indispensables para

la estabilidad del sistema financiero de la Unión y para la existencia

de una estructura integrada que regule las operaciones con títulos. Se

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necesitan por tanto medidas legislativas para realizar estos objetivos,

como pueda ser, por ejemplo, una Directiva sobre la utilización

transfronteriza de las garantías.

- Creación de un entorno seguro y transparente para las

reestructuraciones transfronterizas. Todos los sectores de la economía

europea, y el sector financiero en particular, atraviesan actualmente

profundas reestructuraciones. La adopción de la Directiva sobre las

ofertas públicas de adquisición (OPA) y sobre la sociedad europea

debería garantizar la protección de las acciones minoritarias y una

organización más racional de las estructuras jurídicas de las

sociedades en el mercado único. Con la aprobación del estatuto de la

sociedad europea se podrán volver a presentar las propuestas de

Directiva relativas a las fusiones transfronterizas de sociedades

anónimas y a la transferencia del domicilio social de las sociedades.

Las cuestiones cautelares deben también tenerse en cuenta. Con el fin

de evitar que estos asuntos puedan obstaculizar el proceso de

reestructuración en curso será necesario establecer criterios objetivos

y públicos para la autorización de las reestructuraciones en el sector

bancario.

b) Mercados al por menor

La transformación radical de los mercados financieros se

realiza sobre todo bajo el impulso de los servicios al por mayor. No

obstante, el sector al por menor está experimentando también

transformaciones importantes. Actualmente existe un marco jurídico

que permite a las entidades financieras realizar sus actividades

protegiéndolas al mismo tiempo contra las quiebras y el riesgo

sistémico. Con todo, numerosos obstáculos jurídicos, administrativos

y de Derecho privado obstaculizan la adquisición o la prestación

transfronteriza de servicios de este tipo (cuenta bancaria única,

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créditos hipotecarios, etc.). La presente Comunicación define una

serie de medidas prácticas que podrían adoptarse para poner remedio a

esta situación.

Tales medidas deberían afectar a los seis principales ámbitos de

actuación siguientes:

Información y transparencia: El consumidor debe disponer de

una información clara y comprensible cuando invierte todos o parte de

sus ahorros en otro país. Es necesario mejorar la información, la

transparencia y la seguridad en el ámbito de la prestación

transfronteriza de servicios financieros al por menor. Las medidas

previstas se refieren a la propuesta de Directiva sobre la venta a

distancia de servicios financieros, a una Recomendación de

información sobre créditos hipotecarios, a la propuesta de Directiva

sobre intermediarios de seguros y a un Plan de acción para la

prevención de la falsificación y el fraude en los sistemas de pago.

Procedimientos de recurso: Deben establecerse mecanismos

eficaces, judiciales y extrajudiciales, para solucionar los litigios e

instaurar la confianza necesaria para las actividades transfronterizas.

La Comisión basa su acción en su Recomendación de 30 de marzo de

1998 relativa a los principios aplicables a los organismos encargados

del tratamiento de los asuntos de mutuo acuerdo.

El principio de la tercera etapa, el 1 de enero de 1999, señala el

comienzo efectivo de la Unión Económica y Monetaria (UEM). Es

entonces cuando el ecu deja de ser una cesta de monedas para

convertirse en una moneda de pleno derecho, llamada euro, que se

utilizará en primer lugar por un período de tres años en los mercados

financieros, en el comercio electrónico y entre los bancos, por

ejemplo.

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La realización efectiva de la UEM significaría a nivel

económico, una mayor convergencia de las políticas, con una

vigilancia multilateral reforzada y la obligación de los Estados

miembros de la zona euro de evitar los déficits públicos excesivos y a

nivel monetario, una política monetaria única, dirigida por el Sistema

Europeo de Bancos Centrales (SEBC), formado por el Banco Central

Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales (BCN).

La introducción del euro en los mercados monetarios a

principios de 1999 se desarrollaría sin problemas. Todos los sistemas

de transacciones financieras (bolsas, bancos, etc.) estaban preparados

y funcionaron bien en el paso al euro. Durante el período transitorio,

que duró hasta el 1 de enero de 2002, el euro no fue más que una

moneda de cuenta, utilizada en las transacciones financieras. La

Comisión recomendó una doble presentación de los precios, en

moneda nacional y en euros, así como para los extractos bancarios,

etc. con el fin de ayudar a los ciudadanos a familiarizarse con la nueva

moneda.

Se tomaron medidas para facilitar las transferencias

transfronterizas. Las retiradas de dinero en los distribuidores

automáticos y las transferencias transfronterizas son más baratas y

rápidas en la zona euro. A partir de julio de 2003 los gastos para las

transferencias transfronterizas serian iguales a los de una transferencia

nacional. Los ciudadanos podrán así aprovecharse plenamente de la

introducción del euro.

En septiembre de 2001 se distribuyeron a bancos y empresas

las primeras monedas y billetes. Para familiarizar a los ciudadanos con

su nueva moneda, era posible ver las nuevas monedas y billetes en las

agencias bancarias. Mediante campañas de información se explicaron

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a los ciudadanos las nuevas medidas de seguridad que protegen a la

moneda europea contra la falsificación.

Los ciudadanos tuvieron la posibilidad de comprar, a partir de

mediados de diciembre, monedas de euro. El 1 de enero de 2002 ya se

pudieron realizar pagos en efectivo en euros y la moneda europea

sustituyó rápidamente a las antiguas monedas nacionales en la vida

diaria. El 28 de febrero de 2002 las antiguas monedas nacionales

dejaron de tener curso legal en sus países respectivos. Las antiguas

monedas y billetes pueden intercambiarse en los bancos nacionales

con arreglo a las respectivas disposiciones nacionales de cada Estado

miembro.

Volviendo al objeto de nuestro interés, a los servicios

financieros, debe recordarse que el 1 de febrero de 2001 la Comisión

lanzaría la red FIN-NET para facilitar la resolución extrajudicial de

los litigios en el ámbito financiero cuando el prestador de servicios

está establecido en otro Estado miembro. Todas las categorías de

servicios financieros al por menor (en línea y en diferido) están

cubiertas, ya que no se trata de obstaculizar la expansión del comercio

electrónico ni el correcto desarrollo de las prestaciones

transfronterizas.

La red FIN-NET tiene por objeto reforzar la confianza de los

consumidores proponiéndoles alternativas simples, rápidas y poco

costosas a los procedimientos tradicionales de la Justicia. Los

dispositivos alternativos de resolución de litigios serian galvanizados

por el euro y son la consecuencia de una voluntad política de los

Estados miembros de hacer los intercambios transfronterizos tan

sencillos como a nivel nacional, considerando que la longitud, la

complejidad y los costes de la aplicación de los servicios

transnacionales desalientan a menudo al consumidor.

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Aplicación equilibrada de las normas de protección de los

consumidores: Para una serie de productos financieros la Comisión

procederá al análisis de las normas nacionales aplicables en cuanto a

la protección de los consumidores, e intentará establecer las posibles

equivalencias entre las normas cuya semejanza parezca evidente. La

actuación de la Comisión se basa esencialmente en la elaboración de

una Comunicación interpretativa sobre el interés general en los

seguros.

El comercio electrónico: Globalmente, el comercio electrónico

permitirá reforzar la integración del mercado único, pero cabe prever

que algunos problemas, ya importantes en las ventas transfronterizas

en los mercados financieros al por menor, se agudicen. Las propuestas

de Directiva sobre el comercio electrónico y la venta a distancia de

servicios financieros se encuentran en curso de adopción.

Intermediarios de seguros: Las legislaciones nacionales de los

distintos Estados miembros prevén sistemas de garantía en favor de

los consumidores en sus relaciones con los intermediarios de seguros.

No obstante, estas legislaciones se redactaron con espíritus diferentes

que pueden perjudicar a la libre circulación de servicios. En el año

2002 se adoptaría una Directiva que vino a actualizar otra Directiva de

1976 sobre los intermediarios de seguros, y que refuerza la protección

de los consumidores.

Pagos transfronterizos: Las ventajas de la moneda única corren

el riesgo de no ser inmediatamente visibles para los consumidores de

servicios financieros si no se adoptan las medidas adecuadas. Las

transferencias de fondos de escaso importe entre los países de la zona

euro seguirán estando sometidas a elevados gastos mientras no se

establezca un sistema eficaz de pagos transfronterizos a un coste más

bajo. Del mismo modo, los gastos aplicados a los pagos

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transfronterizos con tarjeta bancaria suelen ser más elevados que los

aplicados a los pagos internos del mismo tipo. Es pues importante

establecer, antes del final del período transitorio para el euro, un

sistema integrado de pagos al por menor que permita efectuar de

manera eficaz y competitiva transferencias transfronterizas de

pequeño importe. A este respecto resulta necesario intensificar una

cooperación entre el SEBC (Sistema Europeo de Bancos Centrales),

las instituciones europeas y el sector privado.

c) Refuerzo de las estructuras cautelares

Las garantías reglamentarias de la Unión deben adaptarse a las

nuevas fuentes de riesgo financiero y a las innovaciones en materia de

supervisión, con el fin de limitar los riesgos sistémicos o

institucionales (por ejemplo, adecuación de los fondos propios,

margen de solvencia de las compañías de seguros) y tener en cuenta la

evolución de las realidades del mercado (donde las instituciones se

organizan sobre una base paneuropea o transectorial).

Las medidas propuestas se refieren a:

- Disposiciones destinadas a hacer converger la legislación

cautelar de los sectores bancario, de seguros y de los valores

mobiliarios hacia normas de calidad más exigentes, teniendo en cuenta

los trabajos realizados por las estructuras existentes, como el Comité

de Basilea y el FESCO.

- Trabajos sobre la supervisión cautelar de los conglomerados

financieros; a raíz del tercer informe sobre el estado actual de

aplicación del Plan de acción de los servicios financieros, la Comisión

consideró que la elaboración de una propuesta de Directiva en este

ámbito constituía una de sus diez prioridades. Recordemos que los

conglomerados financieros son entidades que ofrecen un abanico de

servicios financieros en áreas como banca, seguros y valores

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mobiliarios. Estas estructuras, que operaban a menudo sobre una base

transfronteriza, se han desarrollado tan rápidamente que son

necesarias nuevas normas. El enfoque tradicional, destinado a

distinguir a los operadores financieros por sector (banca, seguros,

inversión...), ya no resulta útil.

- Iniciativas destinadas a mejorar el diálogo y la cooperación

intersectoriales entre las autoridades sobre cuestiones de interés

común, lo que implica la creación de un comité de valores mobiliarios

de carácter consultivo.

Condiciones generales: Las disparidades entre las normas de

buen gobierno de las empresas de los distintos Estados miembros

pueden crear obstáculos jurídicos y administrativos al buen

funcionamiento del mercado financiero de la Unión. Por «gobernanza

empresarial» se entiende un amplio abanico de cuestiones cuyas

implicaciones para el mercado financiero no son claras. Toda

iniciativa comunitaria deberá pues limitarse inicialmente al examen de

los códigos nacionales de gobernanza empresarial aplicados en los

Estados miembros, con el fin de identificar las posibles barreras al

correcto desarrollo de un mercado financiero único en la Unión.

Otra cuestión importante se refiere a la eliminación de los

obstáculos y distorsiones de carácter fiscal. Sería políticamente difícil

realizar un mercado único de servicios financieros mientras que el

proceso de coordinación fiscal en el ámbito de los mercados

financieros esté inacabado. La Comunicación invita por tanto a

adoptar la propuesta de Directiva de 1998 destinada a garantizar un

mínimo de imposición efectiva de los rendimientos del ahorro. La

Comisión proseguirá también sus esfuerzos para eliminar los

obstáculos fiscales que entorpecen el buen funcionamiento del

mercado único de servicios financieros. Se prevén también algunas

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propuestas de Directiva referentes a los fondos de pensiones y a los

seguros, con el apoyo del grupo de política fiscal.

Aplicación: La Comunicación prevé la instauración de

mecanismos para supervisar los progresos realizados y contribuir a la

ejecución concreta de las distintas acciones. Estos mecanismos

incluyen la continuación de las actividades del grupo de

representantes personales de los Ministros de Hacienda para definir

los retos futuros, proporcionar datos estratégicos y articular las

prioridades. Podría también crearse un foro de alto nivel para analizar

la opinión de los organismos que representan a los principales grupos

de interés de la UE deseosos de beneficiarse de un funcionamiento

armonioso y eficaz de los mercados financieros. Asimismo, los

organismos representativos de la UE deberán desempeñar un papel en

la definición de las competencias del mercado que podría ayudar a la

Comisión a evaluar las implicaciones de las soluciones más técnicas.

El Consejo Europeo de Colonia del 3 y 4 de junio de 1999

pediría a la Comisión proseguir el trabajo emprendido con el Plan de

Acción en el marco del grupo de política de los servicios financieros.

El Plan de Acción para un mercado financiero único propone la

realización, a partir de su puesta en marcha, de una serie de informes

que irían detallando la aplicación del Plan de Acción de Servicios

Financieros:

1.3. Los informes sobre la aplicación del Plan de Acción de

los Servicios Financieros

Primer Informe del Pasf. El primer informe realizado el 24 de

noviembre de 1999 hace un balance de los seis meses transcurridos

después de la aprobación del Plan de acción, destacando los progresos

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registrados en varios sectores a raíz de la adopción de algunas de las

medidas previstas.

El informe también hace una evaluación generalmente positiva

de los esfuerzos desplegados en el trabajo de base para iniciativas

específicas del Plan de acción, y reconoce la importancia de la

contribución aportada por las distintas partes que operan en los

mercados y por los consumidores y usuarios.14

Refiere que se han establecido las siguientes estructuras: el

grupo de política de los servicios financieros (GPSF), en el que

participan representantes personales de los Ministros de Economía y

Hacienda y los “grupos de discusión” integrados por expertos en el

mercado que considerarían inicialmente los problemas relacionados

con la manipulación de los mercados; la actualización de la Directiva

sobre servicios de inversión; cuestiones colaterales; requisitos de

información al consumidor para los servicios financieros al por

menor; y las diferencias en la legislación nacional que dificultan la

comercialización transfronteriza de los servicios financieros.

Se plantea la necesidad de realizar un mayor esfuerzo en

especial en los siguientes ámbitos:

- Acuerdo político sobre la propuesta de Directiva relativa a las

ofertas públicas de adquisición.

- Propuesta de Directiva relativa al saneamiento y liquidación

de los bancos que se presentó al Consejo y al Parlamento Europeo en

1985 y que no se ha concluido.

14 Primer informe, de 24 de noviembre de 1999, sobre la aplicación del Plan de acción de servicios financieros COM (1999) 630 final.

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- Estatuto de la sociedad europea que ha tenido implicaciones

para otras dos propuestas en el ámbito del derecho de sociedades

(Décima y Decimocuarta Directivas sobre el derecho de sociedades).

- Preparación de una Recomendación de la Comisión sobre la

información previa a los consumidores debería basarse en los avances

de la industria en el desarrollo de las mejores prácticas.

- Comunicaciones de la Comisión sobre pagos en el mercado

único y fraude y falsificación en los sistemas de pago.

Otros asuntos pendientes se refieren a fondos de pensiones,

Libro Verde sobre la Directiva relativa a los servicios de inversiones,

modernización de la estrategia contable, Libro Verde sobre el

comercio electrónico. Además de las medidas previstas en el Plan de

acción, se recuerda que la Unión deberá también mejorar su estrategia,

habida cuenta de los cambios estructurales que se están produciendo

en los mercados financieros.

Entre los objetivos estratégicos se señalan los siguientes:

Objetivo estratégico 1: un mercado mayorista único en la UE

(acciones)

‐ Mejora de las Directivas sobre folletos informativos

mediante una posible modificación legislativa Publicación para

mediados del 2000. Adopción:2002

‐ Mejora de la Directiva sobre notificación regular

(82/121/CEE) Inicio de la consulta a mediados del 2000 Propuesta:

2001. Adopción: 2002

- Establecimiento de un marco jurídico común para unos

mercados de valores y derivados integrados:

- Publicación de una Comunicación de la Comisión sobre la

distinción entre inversores “expertos” y simples

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consumidores. Proyecto para su publicación a finales de

1999

- Directiva contra la manipulación del mercado.

Propuesta para finales del 2000 Adopción: 2003

- Libro Verde sobre la mejora de la DSI. Publicación del

Libro Verde: mediados del 2000

- Hacia un modelo único de estados financieros para las

empresas con cotización en bolsa:

- Modificación de la Cuarta y Séptima Directivas del derecho

de sociedades para permitir una contabilización por el valor

justo Propuesta otoño-99 Adopción: 2001

- Comunicación de la Comisión relativa a la actualización de la

estrategia contable de la UE para su publicación a finales del

99.

- Modernización de las disposiciones contables de la Cuarta y

la Séptima Directivas sobre el derecho de sociedades Propuesta

finales del 2000 Adopción: 2002

- Recomendación de la Comisión sobre las prácticas de

auditoria de la UE para su publicación a finales del 99

- Limitación del riesgo sistémico en la liquidación de

valores:

- Aplicación de la Directiva sobre firmeza de la

liquidación Comisión para continuar la supervisión de

la puesta en práctica en un grupo de trabajo. Informe de

la Comisión al Consejo a finales del 2002

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‐ Directiva sobre utilización transfronteriza de

garantías Inicio de la consulta otoño-99:

propuesta finales del 2000. Adopción: 2003

- Hacia un entorno seguro y transparente para las

reestructuraciones transfronterizas:

‐ Acuerdo político sobre la propuesta de Directiva

relativa a las ofertas públicas de adquisición.

Mediados del 99 Adopción: 2000

‐ Acuerdo político sobre el Estatuto de la sociedad

europea. Mediados del 1999 Adopción: 2000

‐ Revisión de las prácticas de gobierno de

empresas dentro de la UE Estudio de

lanzamiento a principios del 2000

‐ Modificación de la Décima Directiva sobre el

derecho de sociedades Propuesta en otoño de

1999. Adopción: 2002

‐ Decimocuarta Directiva sobre el derecho de

sociedades Propuesta en otoño de 1999.

Adopción: 2002

- Un mercado único en favor de los inversores:

‐ Comunicación de la Comisión sobre regímenes

de fondos de pensiones Publicado el 11 de mayo

de 1999 COM(1999)134

‐ Acuerdo político sobre las propuestas de

Directiva relativas a los OICVM Finales de 1999

Adopción: 2000

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‐ Directiva relativa a la supervisión cautelar de los

fondos de pensiones Propuesta: Mediados del

2000 Adopción: 2002

Objetivo estratégico 2: mercados minoristas abiertos y seguros

‐ Acuerdo político sobre la propuesta de Directiva relativa a

la venta a distancia de servicios financieros. Finales del 99. Adopción

en el 2000

‐ Comunicación de la Comisión relativa a una información

clara y comprensible para los compradores El estudio comenzará a

finales del 99: Comunicación: mediados del 2000

‐ Recomendación de respaldar las mejores prácticas en

materia de suministro de información (crédito hipotecario). Para su

publicación a finales del 99

‐ Informe de la Comisión sobre diferencias sustantivas entre

las disposiciones nacionales relativas a las transacciones entre

empresas y consumidores El estudio comenzará en otoño 1999:

informe de situación - mediados del 2000: Discusiones con el

Consejo, PE comenzarán a finales del 2000.

‐ Comunicación interpretativa sobre la libre prestación de

servicios y el interés general en el sector de seguros. Para su

publicación: verano 1999

‐ Propuesta de modificación de la Directiva relativa a los

mediadores de seguros. Propuesta mediados del 2000. Adopción: 2002

‐ Comunicación de la Comisión relativa a un mercado único

de pagos. Para su publicación en verano de 1999

‐ Plan de acción de la Comisión para combatir el fraude y la

falsificación en los sistemas de pago. Publicación de la comunicación

: finales de 1999

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‐ Libro Verde de la Comisión sobre una política de servicios

financieros por medios electrónicos. Para su publicación: mediados

del 2000

Objetivo estratégico 3: situación actual de las normas cautelares y de

la supervisión

‐ Adopción de la propuesta de Directiva relativa al

saneamiento y liquidación de las empresas de seguros. Nueva primera

lectura en el PE a principios del 2000. Acuerdo político lo antes

posible. Adopción: 2001

‐ Adopción de la propuesta de Directiva relativa al

saneamiento y liquidación de los bancos. Posición común: finales del

99 Adopción: 2001

‐ Adopción de la propuesta de Directiva sobre dinero

electrónico. Posición común: otoño 99. Adopción: 2000

‐ Modificación de la Directiva sobre blanqueo de capitales.

Comisión adoptada el 14.7.1999. Adopción: 2001

‐ Comunicación interpretativa de la Comisión relativa a la

publicación de los instrumentos financieros. Comunicación a

mediados de 1999

‐ Modificación de las Directivas relativas al capital de los

bancos y de las empresas de inversión. Propuesta de Directiva: 2001,

pendiente de los avances en Basilea Adopción: 2002

‐ Propuesta de modificación de los requisitos de margen de

solvencia de las Directivas de seguros. Propuesta de Directiva:

mediados del 2000 .Adopción: 2003

‐ Propuesta de modificación de las Directivas de seguros y

de la DSI para permitir un intercambio de información con terceros

países. Propuesta otoño de 1999. Adopción: 2001

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‐ Elaboración de normas cautelares aplicables a los

conglomerados financieros conforme a las recomendaciones del “Foro

conjunto”. Propuesta: finales del 2000. Adopción: 2002

‐ Creación de un Comité de valores mobiliarios. Propuesta

finales del 2000. Adopción: 2002

Objetivo general: condiciones más amplias para un mercado

financiero único óptimo

‐ Adopción de una Directiva sobre imposición del ahorro.

Acuerdo político antes de noviembre de 1999. Adopción: 2000

‐ Aplicación del Código de conducta sobre fiscalidad de las

empresas, de diciembre de 1997. Examen en curso en el Grupo sobre

el Código de conducta

‐ Revisión de la tributación de los servicios financieros.

Discusiones en el Grupo sobre política fiscal

‐ Propuestas de la Comisión para la coordinación de las

disposiciones tributarias relativas a las pensiones complementarias.

Propuesta: Primavera del 2000. Adopción: 2002/3

Segundo Informe del Pasf. Seis meses después, tal como

estaba previsto, se realizaría el segundo informe sobre la aplicación

del Plan de acción de servicios financieros15 y este informe, fechado el

30 de mayo 2000 tenía en consideración el importante Consejo

Europeo celebrado en marzo que había puesto en marcha la Estrategia

de Lisboa.

Así se ponía de manifiesto al considerarse en dicho informe que

el Consejo Europeo de Lisboa había adoptado en marzo una medida

política importante para la consecución de un mercado de capitales y

15 Segundo informe, de 30 de mayo de 2000, sobre la aplicación del Plan de acción de servicios financieros COM (2000) 336 final

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servicios financieros integrados en la Unión Europea. Sobre esta base

seguía manifestándose que en Lisboa, los Jefes de Estado y de

Gobierno reconocieron el papel central de unos mercados financieros

eficientes para la competitividad europea a largo plazo y para el

desarrollo de la nueva economía.

Los Jefes de Estado y de Gobierno pidieron que el Plan de

acción de los Servicios Financieros (PASF) debería estar acabado para

el 2005 y el Plan de acción del capital de riesgo para el 2003,

convirtiéndose estas fechas en referencia clave para éste y para todos

los estudios subsiguientes de los Planes de acción de los servicios

financieros y del capital de riesgo.

El Consejo Europeo de Lisboa también fue específico sobre

determinadas prioridades a corto plazo para los servicios financieros.

El apartado 21 de las Conclusiones de la Presidencia declara que con

vistas a acelerar la realización del mercado interior de los servicios

financieros, debe avanzarse en diversas áreas prioritarias entre las que

se señalan:

- facilitar el acceso más amplio que sea posible al capital de

inversión a escala comunitaria, incluyendo a las PYME, mediante un

“pasaporte único” para los emisores;

- facilitar la satisfactoria participación de todos los inversores

en un mercado integrado eliminando las barreras a la inversión de los

fondos de pensiones;

- promover una mayor integración y un mejor funcionamiento

de los mercados de deuda pública a través de una consulta más amplia

y una mayor transparencia en los calendarios de emisiones de deuda,

técnicas e instrumentos, y una mejora del funcionamiento de los

mercados transfronterizos de compraventa (“acuerdos de recompra”);

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- aumentar la comparabilidad de los estados financieros de las

empresas;

- intensificar la cooperación mediante reguladores de los

mercados financieros comunitarios;

- realizar avances rápidos por lo que respecta a las ya antiguas

propuestas sobre las ofertas de adquisición y sobre la reestructuración

y liquidación de entidades de crédito y compañías de seguros con el

fin de mejorar el funcionamiento y la estabilidad del mercado

financiero europeo.

Entre las principales consideraciones sobre el sector financiero

se planteó que la existencia de mercados de capitales integrados a

nivel europeo es esencial para la durabilidad del crecimiento y el

empleo. Los servicios financieros representan alrededor del 6% del

PIB de la UE y el 2,5% del empleo y es un sector en el que se apoya

toda la actividad económica y también es el que tiene el mayor

potencial de expansión para la Unión.16

En segundo lugar se recordaba que los mercados de capitales de

la UE están cambiando rápidamente; el euro ha obtenido buenos

resultados en los mercados de capitales internacionales y ya ha

16 Los mercados financieros modernos que son muy accesibles a todas las empresas pueden contribuir a la aparición de una nueva generación de empresarios y a la creación de empleo: las empresas con cotización en las bolsas europeas de pequeñas empresas registraron un crecimiento medio del empleo del 40% (Neuer Markt) y del 47% (Nouveau marché) en el período de 1996 a principios de 1999. Sin embargo, el número de empresas con cotización en estos mercados sigue siendo pequeño: un total de 785 empresas figuraba en EASDAQ, AIM y Euro.NM en marzo del 2000, mientras que en NASDAQ figuran 4800 empresas. La capitalización del mercado de estos tres mercados era de 1/17 de los niveles de NASDAQ. La inversión de capital de riesgo, también se sitúa muy lejos de los niveles de los EE.UU.: se invirtieron unos 7.000 millones de euros en capital de riesgo, en comparación con 12.000 millones en EE.UU.. La diferencia aumentó en 1999. La creación y financiación de pequeñas empresas de crecimiento rápido son esenciales para la creación de empleo (véase el Plan de acción del capital de riesgo).

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captado aproximadamente el 40% del mercado internacional de

obligaciones.17

Un tercer aspecto recogía que la capitalización en el mercado

de valores seguía creciendo en la UE; La capitalización en los

mercados de valores de los Estados miembros de la UE todavía se

encuentra en torno a la mitad del nivel de EE.UU., pero existen

indicios de crecimiento renovado. En 1999, las empresas de reciente

admisión superaron los 130.000 millones de euros en los mercados

europeos, más del doble con respecto a 1998.18

Este Segundo Informe consideraba que los mercados

financieros se estaban convirtiendo en una forma de financiación más

popular para las empresas europeas y así lo confirma la tendencia a la

baja del coeficiente deuda/ acciones de las empresas europeas. Los

importantes aumentos de la capitalización bursátil de todos los

Estados miembros de la UE (a excepción de Austria y Luxemburgo)

desde 1997 apuntan a un cambio de rumbo en la estrategia financiera

de las empresas.

17 El valor de mercado de las emisiones de obligaciones del sector privado sigue aumentando en todos los Estados miembros (una media del 1,5% anual). Por ejemplo, a principios de 1999 el valor de mercado de las emisiones de obligaciones del sector privado con cotización en bolsa representó más del 110% del PIB en Dinamarca, casi el 70% en Alemania y más del 40% en los Países Bajos. 18 La aplicación del PASF favorecerá el crecimiento de estos mercados. El Plan de acción contiene una serie de medidas importantes para eliminar la gran cantidad de barreras que siguen existiendo. Esas medidas responderán a los rápidos cambios en la infraestructura de los mercados de valores europeos: han surgido alrededor de 20 nuevas plataformas de intercambio y las “tradicionales” bolsas y los mercados regulados han respondido buscando alianzas y fusiones, fundamentalmente los proyectos “Euronext” y “IX”. Se está trabajando de manera acelerada en una normativa común para unos mercados de valores y derivados integrados, la modernización de los procedimientos para obtener capital a escala comunitaria y la normalización de la información financiera para las empresas con cotización en bolsa

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A pesar de estos avances, los bancos de operaciones generales

aún suponen la parte más importante de la financiación de las

empresas (en la UE-11 los activos bancarios ascendían al 212% del

PIB, mientras que las acciones suponen el 47,9%; casi lo opuesto de lo

que ocurre en los EE.UU., donde las acciones suponen un 160% del

PIB y los activos bancarios un 62,5%).

Otra cuestión destacada era la referida a la importancia

creciente de las instituciones de previsión para una Europa que

envejece. Al proporcionar una fuente disponible de capital a largo

plazo, los fondos de pensiones, bajo una supervisión cautelar estricta

que proporcione un alto nivel de protección que garantice la seguridad

de los beneficiarios de esos fondos, pueden mejorar el flujo de

capitales para las inversiones del sector privado. Esto estimulará la

creación de empleo al bajar el coste laboral no salarial y aliviará la

creciente carga de la financiación de las pensiones de jubilación

debida al cambio demográfico. Los activos de los fondos de pensiones

podrían crecer de unos 2 billones de euros (la mitad del total de los

depósitos bancarios de la UE) y a unos 3 billones de euros para finales

de 2005. Si, proporcionalmente, los Estados miembros contaran con

tantos activos en fondos de pensiones como los Países Bajos, podría

haber casi 3-5 trillones de euros, disponibles en los mercados de

capitales europeos.

Se planteaba como importante realidad la de que el sector

financiero europeo está ya cambiando. La continuada tendencia hacia

la aglomeración financiera modifica las líneas divisorias entre diversas

actividades financieras (actividades bancarias, seguros, gestión de

activos, servicios de inversión).19

19 Se han creado más de 250 conglomerados financieros desde 1995 Desde 1995, se tiene noticia de más de 1.300 nuevos casos de grupos nacionales dedicados a actividades bancarias, valores y seguros. Estos casos son de naturaleza

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Por último se tiene en cuenta como importante realidad el

comercio electrónico y los sistemas comerciales alternativos. La

rápida aparición del comercio electrónico cambia el paisaje de los

servicios financieros. Por ejemplo, más de 20 sistemas alternativos de

transacción en Europa están teniendo un considerable impacto sobre

las transacciones de valores al por mayor. Aprovechar la oportunidad

de la aparición del comercio electrónico será una prueba crucial de la

capacidad de la Unión para crear nuevas oportunidades empresariales

y adaptarse a ellas, depende de la creación de un marco regulador e

institucional a nivel europeo que estimule la innovación, la inversión y

la eficacia económica.20

La Comisión observa que se han realizado algunos progresos

sustanciales, aunque en algunos ámbitos se ha avanzado poco, tales

como el Estatuto de la sociedad europea; fraude y falsificación en los

predominantemente doméstica, aunque conglomerados transfronterizos han surgido en Escandinavia y en el Benelux. En cinco Estados miembros (Bélgica, España, Países Bajos, Portugal y Suecia), más de dos tercios de los activos bancarios nacionales están en posesión de bancos que forman parte de un conglomerado financiero de bancos y seguros. En cuatro Estados miembros (Francia, Finlandia, España e Irlanda) más del 50% de los productos de los seguros de vida los proporcionan las compañías de seguros que forman parte de grupos bancarios. Commission, abril de 2000. Consolidación en el mercado bancario de la UE. La cuota de activos bancarios alcanzada por los 20 mayores bancos europeos ha aumentado del 35% en 1997 al 41% a principios de 1999. Las fusiones y adquisiciones en la UE son en gran medida asuntos nacionales: 24 de las 190 que se produjeron en el sector bancario de la UE durante la primera mitad de 1999 implicaron a un banco extranjero (en 19 casos se trataba de bancos de terceros países) 20 Las entidades financieras británicas tienen 18 sitios bancarios en internet; les sigue Alemania con 16; España con 12; Austria con 9; Suecia con 7; y Portugal, Francia e Italia con 5. Finlandia, Irlanda y Países Bajos tenían 3 sitios; Dinamarca 2. Se incluyen los 'bancos virtuales'. Se prevé que el número de europeos que utilizarán las actividades bancarias a través de internet crecerá un 30%, superando los 20 millones antes de 2004. Ya se ha creado el primer banco virtual que tiene su oficina central en Francia pero que efectúa sus operaciones desde Dublín. Otros dos bancos virtuales recibieron también recientemente licencias bancarias en Francia y Alemania.

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sistemas de pago y transposición por los Estados miembros y en la

Directiva sobre firmeza de la liquidación.

Para respetar el plazo de 2005, la aplicación del Plan de acción

deberían acelerarse en cinco sectores prioritarios: un «pasaporte

europeo» para los emisores de acciones, una mayor comparabilidad de

los estados financieros de las sociedades, la supresión de los

obstáculos a las inversiones de los fondos de pensión y organismos de

inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), un mejor

funcionamiento del mercado de participaciones e inversiones

transfronterizas de títulos, y una refundición de la Directiva relativa a

los servicios de inversión.

Podemos poner de manifiesto que este Segundo Informe volvía

a plantear los mismos objetivos estratégicos con las mismas acciones

y tan solo, en su caso, una modificación del calendario.

Tercer Informe del Pasf. El 8 de noviembre de 2000 se

presentaba el tercer informe “Servicios financieros, prioridades y

avances”21 en el que la Comisión revisaba el PASF sugiriendo las

prioridades fundamentales para mantener el impulso hacia el referido

plazo establecido en 2005. Para mejorar la coordinación entre

instituciones se creaba el denominado 'Grupo de 2005' y también se

ponía en marcha un ejercicio para introducir una evaluación

comparativa. La Comisión cree que estos avances facilitarán la

resolución de los retos que plantea el Plan de acción.

Este tercer informe también tiene en cuenta la creación del

grupo de sabios bajo la presidencia del Barón Lamfalussy cuyo

informe provisional pasaría a ser estudiado en el Consejo Ecofin de 27

de noviembre del año 2000.

21 Tercer informe, de 8 de noviembre de 2000, sobre la aplicación del Plan de acción de servicios financieros COM (1999) 692/2 final

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El tercer informe reconocía que dentro de los objetivos

planteados se ha avanzado poco en el Estatuto de la sociedad europea;

que en los asuntos relacionados con los consumidores y los pequeños

inversores la Comisión está acelerando su trabajo para aumentar la

confianza de los consumidores en un mercado de la UE de servicios

financieros a los pequeños inversores; que avanzan los esfuerzos sobre

temas de pagos transfronterizos, que se avanza asimismo en cuanto a

los mercados de los grandes inversores y en lo relativo a las normas

cautelares, el Consejo y el Parlamento Europeo han adoptado la

Directiva sobre el dinero electrónico y una Directiva por la que se

modifican las directivas sobre seguros y la DSI para permitir el

intercambio de información con terceros países.

En lo referente al sistema tributario, se recuerda que Feira, el

Consejo Europeo alcanzó un acuerdo para el desarrollo gradual hacia

el intercambio de información como base para la tributación de la

renta de los ahorros de los no residentes y que progresaban asimismo

los trabajos del grupo sobre la aplicación del Código de Conducta en

lo relativo a la fiscalidad de las sociedades del Consejo.

En el grupo de política fiscal, la fiscalidad de las pensiones

complementarias seguía siendo un tema de debate prioritario y

avanzaba el Plan de acción para el capital de riesgo (PACR), exigida

ya en el Consejo Europeo de Lisboa determinó que el desarrollo de un

mercado paneuropeo para el capital de riesgo tenía una alta prioridad.

En especial, el Consejo solicitó la puesta en práctica del PACR (Plan

de acción para el capital de riesgo) antes de 2003.

El tercer informe volvía a recordar las diez prioridades de la

Comisión para el siguiente semestre:

‐ Mercado único de inversores profesionales en la UE

‐ Modernizar las dos Directivas sobre folletos

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‐ Seguimiento legislativo de la Comunicación sobre la

estrategia contable de la UE

‐ Directiva sobre utilización transfronteriza de garantías

‐ Comunicación de la Comisión sobre la modernización de la

Directiva relativa a los servicios de inversión

‐ Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las

normas de conducta Artículo 11 de la DSI

‐ Directiva sobre la manipulación de los mercados

‐ Mercados de pequeños inversores abiertos y seguros:

‐ Libro Verde de la Comisión sobre una política de servicios

financieros por medios electrónicos

‐ Normas cautelares sólidas:

‐ Creación de un Comité de valores mobiliarios

‐ Directiva sobre normas cautelares para los conglomerados

financieros

‐ Directivas relativas al capital de los bancos y de las

empresas de inversión

Las diez prioridades propuestas por la Comisión al Consejo y al

Parlamento Europeo para los seis próximos meses eran los siguientes:

‐ Mercado único de inversores profesionales en la UE:

‐ Directiva relativa a la supervisión cautelar de los fondos de

pensiones complementarias

‐ Las dos Directivas sobre los OICVM

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‐ Estatuto de la sociedad europea (esperado desde hace

tiempo)

‐ La Directiva relativa a las ofertas públicas de adquisición

(esperada desde hace tiempo)

‐ Mercados de pequeños inversores abiertos y seguros:

‐ Directiva sobre la comercialización a distancia de servicios

financieros

‐ Normas cautelares sólidas:

‐ Directiva relativa al saneamiento y liquidación de empresas

de seguros (esperada desde hace tiempo)

‐ Directiva relativa al saneamiento y liquidación de los

bancos (esperada desde hace tiempo)

‐ Modificaciones a la Directiva sobre blanqueo de capitales

‐ Condiciones más amplias:

‐ Directiva sobre imposición del ahorro

‐ Aplicación del Código de conducta de diciembre de 1997

sobre fiscalidad de las empresas (Consejo)

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Finalmente el Consejo de Economía y Finanzas invitó a la

Comisión a proponer posibles indicadores de los avances,

proponiendo la siguiente lista no exhaustiva:

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‐ Tendencias de la admisión y capitalización de nuevas

empresas en bolsas de la UE.

‐ Tendencias de la inversión extranjera en la UE.

‐ Avances en la utilización de garantías transfronterizas en

los mercados financieros de la UE.

‐ Fusiones y adquisiciones en el sector de los servicios

financieros de la UE y tendencias hacia la consolidación en el

mercado.

‐ Desarrollo de regímenes de pensiones por capitalización en

los Estados miembros de la UE.

‐ Desarrollo del uso de los principios contables de las NIC y

de los principios de contabilidad generalmente aceptados (US-GAAP)

por parte de las empresas con cotización en bolsa de la UE.

‐ Comparación entre Estados miembros de los costes de

financiación (deuda, fondos propios), los costes de gestión de activos

(adquisición, venta de acciones) y los costes financieros generales de

los productos.

‐ Prestación, penetración y costes de las operaciones de los

servicios financieros en línea en la UE, en especial para los pequeños

inversores.

En cuanto a los avances en el Plan de Acción, se señalaba haber

ultimado los siguientes objetivos estratégicos:

‐ Comunicación de la Comisión relativa a la actualización de

la estrategia contable de la UE Comunicación adoptada por la

Comisión el 13 de junio de 2000 (Com(2000) 359 final) y apoyada en

julio de 2000 por el Consejo de Economía y Finanzas.

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‐ Comunicación interpretativa sobre la libre prestación de

servicios y el interés general en el sector de seguros Adoptada el 16 de

febrero de 2000 (COM (2000) 43).

‐ Comunicación de la Comisión relativa a un mercado único

de pagos Adoptada el 31 enero 2000 (COM (2000) 36 final).

‐ Adopción de la propuesta de directiva sobre dinero

electrónico Directiva adoptada en otoño de 2000.

‐ Recomendación de la Comisión sobre la divulgación de los

instrumentos financieros Adoptada el 23 junio de 2000 (COM (2000)

1372) final

‐ Modificación de las Directivas de seguros y de la DSI para

permitir un intercambio de información con terceros países Adoptada

por la Comisión en otoño de 2000.

Con anterioridad a la presentación del Tercer Informe se

producía el Consejo Europeo de Estocolmo de 23 y 24 de marzo de

2001 uno de cuyos mensajes fundamentales era el de que para que la

economía de la Unión Europea prosperase en los próximos años, los

mercados financieros de la Unión deben integrarse de manera rápida y

acertada.

A tal efecto establecía en su Declaración 18 bajo el título

“Capital-riesgo y servicios financieros” que la rápida aplicación del

Plan de Acción sobre Servicios Financieros es de gran importancia y

que para conseguirla es preciso agilizar el proceso legislativo,

entendiendo que la regulación de los mercados de valores mobiliarios

ha de ser lo suficientemente flexible como para permitir responder a la

evolución de los mercados, a la vez que se tiene en cuenta la

necesidad de transparencia y seguridad jurídicas, señalando que

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además es preciso apoyar la inversión y la innovación mediante un

incremento de la oferta de capital-riesgo.

Por ello el Consejo Europeo aprobaba la Resolución sobre una

regulación más eficaz del mercado de valores mobiliarios (y

consideraba que constituía una buena plataforma para la cooperación

efectiva entre la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo en

este sector, acordando las siguientes determinaciones:

- pedir que el Plan de Acción sobre Servicios Financieros se

aplique totalmente para 2005 y que todas las partes implicadas se

esfuercen al máximo para lograr un mercado integrado de valores

mobiliarios para finales de 2003, dando prioridad a la legislación

sobre los mercados de valores mobiliarios prevista en dicho plan de

acción, incluidas las medidas refrendadas en el Informe del Comité de

Notables sobre la regulación de los mercados europeos de valores

mobiliarios;

- refrendar el objetivo de un mercado de capital-riesgo que

funcione correctamente para 2003 mediante la aplicación del Plan de

Acción sobre Capital-Riesgo.

El anexo de las Conclusiones de la presidencia incluía la

siguiente Resolución sobre una regulación más eficaz del mercado de

valores mobiliarios en la Unión Europea, fechada el 23 de marzo de

2001 que por su importancia reproducimos:

“EL CONSEJO EUROPEO CONSIDERA QUE:

Los mercados financieros desempeñan un papel determinante

en el conjunto de la economía de la Unión Europea. La rápida puesta

en práctica del Plan de Acción sobre Servicios Financieros con la

prioridad que se le ha dado reviste por ello la máxima importancia. La

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creación de un mercado europeo de valores mobiliarios dinámico y

eficiente es un elemento esencial de esta estrategia.

Todas las partes implicadas deberían esforzarse al máximo por

poner en práctica las medidas clave para lograr un mercado integrado

de valores mobiliarios a finales de 2003, incluidas de manera

destacada las prioridades indicadas en el informe del Comité de

Notables sobre la Regulación de los Mercados Europeos de Valores

Mobiliarios, reconociendo también la necesidad de una mayor

convergencia entre las prácticas de supervisión y las normas

regulatorias.

Para alcanzar este objetivo, el proceso legislativo ha de

acelerarse. La regulación de los mercados de valores mobiliarios ha de

ser lo suficientemente flexible como para responder a la evolución del

mercado y garantizar que la Unión Europea sea competitiva y pueda

adaptarse a las nuevas prácticas y a los nuevos criterios de

reglamentación del mercado, al tiempo que se cumplen los requisitos

de transparencia y de seguridad jurídica.

Este objetivo debe alcanzarse al tiempo que se respetan

plenamente las disposiciones del Tratado, las prerrogativas de las

instituciones interesadas y el actual equilibrio institucional.

El Consejo Europeo ha resuelto en consecuencia lo siguiente:

1. El Consejo Europeo acoge con satisfacción el informe del

Comité de Notables sobre la Regulación de los Mercados Europeos de

Valores Mobiliarios. El enfoque propuesto, con sus cuatro niveles

(principios marco, medidas de ejecución, cooperación y puesta en

práctica), debería llevarse a la práctica para lograr que el proceso

regulador relativo a la legislación de la Unión Europea sobre valores

mobiliarios sea más eficaz y transparente, mejorando así la calidad de

las medidas legislativas propuestas. Este proceso deberá tener

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plenamente en cuenta el marco conceptual de los principios generales

establecidos en el informe.

2. Se invita a la Comisión a que consulte a tiempo y de forma

amplia y sistemática a las instituciones y a todas las partes interesadas

en el campo de los valores mobiliarios, reforzando en particular su

diálogo con los consumidores y con los operadores del mercado.

Se pide a la Comisión que, sin perjuicio de su derecho de

iniciativa, dé al Consejo y al Parlamento Europeo la oportunidad de

formular comentarios en una primera fase, a fin de mejorar la

eficiencia del proceso sobre la distinción entre los elementos

esenciales y las disposiciones complementarias y técnicas.

3. La diferenciación entre principios marco (nivel 1) y medidas

de ejecución (nivel 2) debería determinarse caso por caso de forma

clara y transparente. La distinción será decidida por el Parlamento

Europeo y el Consejo sobre la base de las propuestas de la Comisión.

Se invita a la Comisión a que, cuando presente sus propuestas, dé

indicaciones sobre el tipo de medidas de aplicación previsto. Todas las

partes sabrán así por anticipado el ámbito de aplicación preciso y el

objetivo de las disposiciones correspondientes a cada uno de esos

niveles. Todas las instituciones implicadas habrán de respetar las

condiciones básicas del planteamiento por niveles.

Las medidas de ejecución del nivel 2 deberían usarse más

frecuentemente, para que las disposiciones técnicas puedan ir parejas a

la evolución del mercado y de la supervisión. Para todas las fases del

trabajo del nivel 2 deberían fijarse plazos.

Se invita a la Comisión a que, al formular estas propuestas,

estudie la posibilidad de recurrir a reglamentos con más frecuencia,

siempre que esto sea posible desde el punto de vista jurídico y pueda

contribuir a agilizar el proceso legislativo. El Consejo es favorable a

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que dentro del procedimiento de codecisión se prevea la posibilidad de

una adopción acelerada de actos legislativos (procedimiento sumario).

4. El Consejo Europeo acoge con satisfacción la intención de la

Comisión de establecer inmediatamente un Comité de Valores

Mobiliarios integrado por altos funcionarios de los Estados miembros

y presidido por la Comisión. El Comité de Valores Mobiliarios, que

ejercería en este caso sus funciones consultivas, debería ser consultado

sobre cuestiones de orientación general, en particular respecto al tipo

de medidas que la Comisión pueda proponer en el nivel 1, aunque no

sólo respecto a ellas.

5. Sin perjuicio de actos legislativos específicos propuestos por

la Comisión y adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo, el

Comité de Valores Mobiliarios debería funcionar también como

comité de reglamentación de acuerdo con la Decisión de 1999 sobre

comitología para que asista a la Comisión cuando tome decisiones

sobre medidas de ejecución con arreglo al artículo 202 del Tratado

CE.

La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo,

enviándole todos los documentos pertinentes, sobre las actividades del

Comité de Valores Mobiliarios cuando éste ejerza sus funciones con

arreglo al procedimiento de reglamentación. Si el Parlamento Europeo

resuelve que las medidas proyectadas presentadas por la Comisión

superan las competencias de ejecución establecidas en la legislación

marco, la Comisión se compromete a examinar de nuevo sin demora

dichas medidas, teniendo lo más posible en cuenta la postura del

Parlamento y motivando lo que se proponga hacer.

El Consejo Europeo toma nota de que, en el marco de la

Decisión sobre comitología de 28 de junio de 1999, a fin de encontrar

una solución equilibrada en los casos de medidas de ejecución sobre

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mercados de valores mobiliarios que se hayan reconocido a la luz de

los debates como especialmente delicados, la Comisión se ha

comprometido a no oponerse a los puntos de vista predominantes que

surjan en el Consejo sobre la conveniencia de tales medidas. Este

compromiso no constituye un precedente.

6. El Consejo Europeo recibe con agrado la intención de la

Comisión de establecer formalmente, tal como proponía el Comité de

Notables en su informe, un Comité de Reguladores independiente.

Dicho Comité debería estar presidido por un representante de una

autoridad nacional de supervisión y establecer sus propios

mecanismos de funcionamiento y mantener estrechos vínculos

operativos con la Comisión y con el Comité de Valores Mobiliarios.

Actuará como grupo consultivo para asistir a la Comisión en especial

en la preparación de los proyectos de medidas de ejecución (nivel 2).

Cada Estado miembro designará a un representante de alto nivel de

entre sus autoridades competentes en materia de valores mobiliarios

para que participe en las reuniones del Comité de Reguladores.

El Comité de Reguladores deberá proceder a consultas abiertas,

amplias y transparentes, como se indica en el informe final del Comité

de Notables, y deberá contar con la confianza de los operadores del

mercado.

Los reguladores nacionales y el Comité de Reguladores

deberán desempeñar también un papel importante en el proceso de

incorporación de las disposiciones a las legislaciones nacionales (nivel

3), garantizando una cooperación más eficaz entre las autoridades de

supervisión, llevando a cabo evaluaciones recíprocas y fomentando las

mejores prácticas, para lograr un aplicación más pronta y coherente de

la legislación comunitaria en los Estados miembros.

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El Consejo Europeo recibe con agrado la intención de la

Comisión y de los Estados miembros de reforzar la puesta en práctica

de la legislación comunitaria (nivel 4).

7. Debería establecerse un sistema de seguimiento

interinstitucional para evaluar los progresos que se hagan en la

ejecución de estas propuestas, a fin de consolidar un sistema regulador

más eficaz del mercado de valores mobiliarios, señalando los puntos

de bloqueo. De ese proceso de seguimiento formará parte la

presentación de informes periódicos a las instituciones.

8. La nueva estructura reguladora debería poder entrar en

funcionamiento a principios de 2002 a más tardar y en 2004 deberá

llevarse a cabo un examen completo y transparente de la misma.”

Cuarto Informe del Pasf. El 1 de junio de 2001 se presentaba

el Cuarto informe sobre la aplicación del Plan de acción de servicios

financieros22 con el fin evaluar el estado por entonces de las

propuestas y Directivas. En la introducción se indicaba claramente que

era una cuestión ante todo de desafío político al titularse dicha

Introducción “la balanza de la toma de decisiones se inclinará hacia el

Consejo y el Parlamento Europeo” bajo la argumentación de que

cuanto más fuerte sea el sector financiero de Europa internamente,

más fuerte será Europa exteriormente en los mercados mundiales y en

las negociaciones comerciales internacionales.

Se refleja en este Informe que Europa asiste a un periodo de

cambio continuo en el sector financiero; se valora que la

consolidación del sector europeo de los servicios financieros continúa

a la vez que las entidades financieras realizan fusiones y adquisiciones

transfronterizas e intersectoriales. La privatización del sector bancario

22 Cuarto informe, de 5 de junio de 2001, sobre la aplicación del Plan de acción de servicios financieros, COM (2001) 286 final

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73

prosigue en varios Estados miembros. La reciente evolución (en

especial las operaciones Allianz/Dresdner y Nordea/Unibank) muestra

la aparición de algunos de los mayores grupos financieros en el

mercado. Varios Estados miembros están examinando la idoneidad de

sus estructuras reguladoras en respuesta a esta evolución.

Se recuerda que se está fundamentalmente en un ámbito

político, destacando que el Consejo Europeo de Estocolmo ha dado un

nuevo ímpetu a la integración del mercado de valores y por ello, se

alinea el Plan de Acción de Servicios Financieros (PASF) con las

Conclusiones del Consejo de Estocolmo.

Se consideran asimismo las doce medidas realizadas desde el

último Informe provisional, entre ellas siete propuestas legislativas:

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‐ la supervisión prudencial de los conglomerados financieros

(abril);

‐ un folleto racionalizado con el objetivo de establecer un

pasaporte único para los emisores europeos (finales de mayo) [2];

‐ prevención del abuso del mercado (finales de mayo) ;

‐ dos decisiones de la Comisión para crear una estructura de

comités en el área de los valores (próximamente);

‐ normas comunes sobre acuerdos colaterales (marzo); y

‐ un proyecto de reglamento para la aplicación de las Normas

Internacionales de Contabilidad en las empresas con cotización en

bolsa en la UE (febrero)

‐ después de 30 años hay acuerdo político sobre el estatuto

de la sociedad europea;

‐ se han adoptado finalmente las directivas sobre liquidación

para bancos y compañías de seguros;

‐ se ha adoptado una posición común sobre las dos

propuestas relativas a los OICVM; y

‐ la Directiva relativa a las ofertas públicas de adquisición

está en fase de conciliación.

Finalmente quedarían como asuntos difíciles los relativos a los

fondos de pensiones23; comercio electrónico y comercialización a

distancia24 y blanqueo de capitales25.

23 Existen opiniones divergentes sobre tres puntos contenciosos críticos: (i) el ámbito de la directiva, (ii) la posibilidad de que los Estados miembros apliquen normas de inversión cuantitativa más detalladas y (iii) las provisiones técnicas. En líneas generales, el debate se divide entre los países que ya tienen sistemas de pensión financiados del 'segundo pilar' y que quieren evitar la imposición de normas que reduzcan su eficiencia y su éxito, y los países que están considerando la introducción de estos sistemas pero carecen de experiencia en la utilización de

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normas cualitativas y están preocupados por la posibilidad de que un planteamiento cualitativo no proporcione un nivel de seguridad apropiado. El Parlamento quiere cubrir ciertos riesgos y desea que se haga una propuesta legislativa que elimine obstáculos fiscales para la provisión transfronteriza de las pensiones profesionales. La Comisión piensa que, en este momento, esta medida legislativa no resulta necesaria. En una reciente Comunicación [3], la Comisión concluye que el régimen fiscal discriminatorio de las pensiones procedentes de instituciones de pensiones de otros Estados miembros es contrario a las libertades del Tratado CE y anuncia que las infracciones pueden provocar acciones legales. 24 La comunicación de la Comisión sobre el comercio electrónico y los servicios financieros se concibió para establecer el marco político general para el trabajo futuro sobre comercio electrónico y servicios financieros. La Directiva sobre comercio electrónico, que entra en vigor el próximo año a mediados de enero, constituye el núcleo de este marco. Determina que cada Estado miembro garantizará que los servicios financieros ofrecidos en Internet (con algunas excepciones) por un prestador de servicios establecido en su territorio cumplan con las disposiciones nacionales en ese Estado miembro dentro del ámbito coordinado. Los Estados miembros no deben (en principio) restringir la libertad para prestar servicios financieros a través de Internet sobre una base transfronteriza. Una gran mayoría de Estados miembros está de acuerdo sobre el hecho de que este planteamiento es la base para los progresos políticos futuros de los servicios financieros al por menor. Sin embargo, algunos Estados miembros temen que este planteamiento establezca diferencias en la protección al consumidor y argumentan que una mayor armonización de las normas de protección al consumidor deba preceder al mercado interior en el comercio electrónico y los servicios financieros. El 7 de mayo de 2001 el Consejo Ecofin aprobó el planteamiento estratégico propuesto por la Comisión y acordó que un programa de mayor convergencia sobre las normas de protección de los consumidor y pequeños inversores que aspiran a aumentar el nivel de armonización debe ser complementado por medidas de acompañamiento adicionales que consoliden la confianza de los consumidores. Según las conclusiones del Consejo Ecofin, “el Consejo apoya la intención de la Comisión de proponer a los Estados miembros directrices sobre la aplicación del artículo 3(4)-(6) de la Directiva sobre comercio electrónico para promover la comprensión del marco regulador”. El Consejo de Mercado Interior considerará la propuesta de directiva sobre comercialización a distancia de los servicios financieros avanzado el mes de mayo. Esta propuesta es un paso vital hacia una mayor convergencia de las normas nacionales de protección a los consumidores y a los inversores y es, por lo tanto, un componente esencial del marco político futuro de la Unión para los servicios financieros. 25 Unas medidas eficientes y específicas para combatir las operaciones de blanqueo de capitales constituyen el núcleo de la protección de la integridad del sistema financiero europeo. La propuesta de ampliar la gama de actividades criminales cubiertas por la Directiva sobre el blanqueo de capitales y de aumentar los requisitos de información a determinadas actividades y profesiones no financieras, en especial a los profesionales del Derecho, resulta básica para la realización de este objetivo. El Parlamento tiene varias preocupaciones, en particular en lo relativo al papel consultivo de los profesionales del Derecho, y resulta probable un

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Un balance general permitiría establecer que de las 41 medidas

iniciales del PASF, ya se han completado 16. Tan sólo quedan por

hacer 6 propuestas legislativas por parte de la Comisión de

conformidad con el calendario del PASF (el informe periódico; la

Directiva sobre servicios de inversión; las propuestas sobre suficiencia

de capital; la 10ª Directiva en materia de derecho de sociedades; la 14ª

Directiva sobre derecho de sociedades relativa a la transferencia de

sede social; y las modificaciones de la 4ª y 7ª Directivas sobre derecho

de sociedades relativas a la contabilidad por el valor justo). No

obstante, este verano el centro de la toma de decisiones sobre el Plan

de acción para los servicios financieros se desplazará de la Comisión

al Consejo y al Parlamento Europeo.

Como primera respuesta a los continuos cambios que se

producen en el sector financiero de la Unión y al Consejo de

Estocolmo, la Comisión decidió adoptar en un futuro inmediato, las

decisiones relativas a la creación de la nueva estructura de los comités

(un Comité de valores, en su función consultiva sin función de

comitología), y un Comité de reguladores. Las autoridades

reglamentarias nacionales también están trabajando urgentemente para

organizar la creación del Comité independiente de reguladores que

actúe como grupo consultivo independiente para asistir a la Comisión,

en especial en su preparación del proyecto de medidas de aplicación.

Quinto Informe del Pasf. El 30 de noviembre de 2001 la

Comisión presentaría el Quinto informe sobre la aplicación del Plan

de acción de servicios financieros bajo el título “Un Mercado

Financiero integrado, Europa tiene que estar al día”26.

procedimiento de concertación. Se espera alcanzar una solución intermedia realizable entre la posición del Consejo y la del Parlamento Europeo. 26 Quinto informe, de 30 de noviembre de 2001, sobre la aplicación del Plan de acción de servicios financieros COM (2001) 712 final

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El mensaje de este Informe al Consejo ECOFIN se

fundamentaba en una triple observación por otra parte ya conocida:

- la integración del sector financiero europeo es más decisiva

que nunca para fomentar el crecimiento y el empleo.

Fundamentalmente puede también servir de protección contra la

volatilidad y como polo de estabilidad en estas agitadas circunstancias

económicas.

- se han producido importantes avances desde el último

informe. Pero persiste la preocupación sobre el ritmo de realización

del Plan de acción según el calendario acordado y las declaraciones

políticas de los sucesivos Consejos Ecofin y europeos; y

- conviene realizar una revisión intermedia crítica y amplia de

lo conseguido, de qué ventajas tiene para la integración y de qué es lo

que queda por hacer. Todo ello debe ir acompañado de una acción

política.

Este informe tomaba en consideración los trágicos sucesos del

11 de septiembre de 2001 y sus consecuencias, entendiendo que pese a

su volatilidad, los mercados financieros europeos y mundiales han

reaccionado con madurez. Ello ha motivado una mayor resistencia a

asumir riesgos, perspectivas de menor liquidez y mayor

diversificación. La rápida y estrecha colaboración entre la Reserva

Federal, el Banco Central Europeo y otros bancos centrales ha

garantizado la liquidez y el funcionamiento de los mercados

financieros. Los mercados de valores sufrieron fuertes pérdidas

iniciales que han sido recuperadas. Son especialmente preocupantes

los efectos de la desaceleración de los mercados de renta variable en el

sector de seguros, ya que las acciones representan una importante

proporción de las inversiones (el 30%). No se han definido aún con

precisión los efectos de la desaceleración de los valores de renta

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variable ni las estimaciones finales de las demandas posteriores al 11

de septiembre (se calculan entre 20 y 80 mil millones de dólares).

Consecuentemente con esos hechos se hacía especial referencia

a eliminar las posibilidades de financiación de las actividades

terroristas fortaleciendo el marco contra el blanqueo de capitales y

ampliándose a tal efecto al el Grupo de Acción Financiera

Internacional sobre el blanqueo de capitales. Se han ampliado su

mandato y el ámbito de sus 40 recomendaciones.

Por otra parte, se planteaba la importante cuestión de la

inminente entrada en vigor del Euro, de lo que se había ocupado el

Consejo Europeo de Gante de 19 de octubre de 2001 que valoró la

importancia histórica de la introducción de billetes y monedas en

euros y las ventajas que ello reportará a los ciudadanos y a las

empresas europeas. Celebró que los preparativos siguen a buen ritmo,

si bien hay aún algunas cuestiones que merecen atención. Deben

mejorar los sistemas de pago transfronterizos y deben reducirse los

costes de los pagos transfronterizos.

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A lo hora de realizar una valoración global de los avances

detallados y periódicamente actualizados de la aplicación de las 42

medidas del Plan de acción, se presenta una figura mostrando que 25

medidas del Plan de acción se habrán concluido a mediados de

diciembre. Nueve de ellas son actos legislativos formalmente

adoptados por el Consejo y el Parlamento Europeo. Las 16 restantes

son Decisiones, Comunicaciones, Recomendaciones o Informes.

La Comisión estaba preparando ocho nuevas medidas del Plan

de acción. Seis de ellas son propuestas legislativas, como la

actualización del marco de adecuación del capital de bancos y

empresas de inversión, y una revisión de la Directiva sobre servicios

de inversión (ambas previstas para el próximo año).

El informe observa con satisfacción los progresos realizados,

como la adopción de la Directiva contra el blanqueo de capitales, el

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acuerdo sobre el Reglamento relativo a los pagos transfronterizos, la

aprobación del estatuto de la sociedad europea, el acuerdo político

sobre la Directiva relativa a la comercialización a distancia y la

creación, en el sector de los valores mobiliarios, de los comités

preconizados en el informe Lamfalussy.

No obstante, las propuestas sobre fondos de pensiones, folletos,

conglomerados financieros y normas internacionales de contabilidad,

así como la nueva propuesta sobre ofertas públicas de adquisición,

quedaban pendientes estimándose son medidas clave que será

indispensable adoptar rápidamente.

Con respecto a las fases y plazos de aplicación del Plan de

Acción se presentaba el siguiente esquema:

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Sexto Informe del PASF. El Sexto Informe provisional sobre

el Plan de Acción en materia de servicios financieros se presentaba en

Bruselas el 3 de junio de 2002 bajo la Presidencia española del

Consejo del primer semestre de 2002. 27

En marzo, el Consejo Europeo de Barcelona reafirmaba los

objetivos del Plan de acción como prioridad clave de la agenda de

reformas económicas de Lisboa, fijando plazos claros para la adopción

de ocho medidas específicas. La reunión informal de los Ministros

Ecofin del 13 de abril de 2002 en Oviedo daba un nuevo impulso al

27 Sexto informe, de 3 de junio de 2002, sobre la aplicación del Plan de acción de servicios financieros COM (2002) 267 final

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proceso y reconocía la necesidad de intensificar sus propios esfuerzos

para realizar a tiempo el Plan de acción.

Prioridades de Barcelona (Consejo Europeo):

- el PASF debe realizarse antes de 2005, y antes de 2003 en lo

que respecta a los valores y los mercados de capitales de riesgo;

- el Consejo y el Parlamento Europeo deberían aprobar en 2002

las Directivas sobre el abuso de mercado, garantías, comercialización

a distancia de servicios financieros, intermediarios de seguros,

prospectos, conglomerados financieros y fondos de pensiones, y el

Reglamento sobre las Normas Internacionales de Contabilidad.

Acuerdo de Oviedo (Reunión informal Ecofin)

- En cuanto a la integración financiera, el Consejo quiso

intensificar esfuerzos para concluir el Plan de acción en materia de

servicios financieros (PASF) antes de 2005, incluida la adopción en

2002 de 8 medidas legales importantes, tal como recogen las

conclusiones del Consejo Europeo de Barcelona. Además, se acordó

que los objetivos de integración y eficiencia se abordarían con

medidas separadas. El Consejo invitó a la Comisión a proponer

acuerdos que facilitaran la aplicación coherente de la legislación de la

UE (véase también Objetivo 3 - Normas cautelares y supervisión- en

la sección Situación general del plan de acción); abogó por la estricta

aplicación de las reglas de competencia de la UE; insistió en la

necesidad de realizar mayores esfuerzos para aumentar la confianza y

la protección del consumidor.

Con respecto al Plan de Acción se recuerdan los siguientes

objetivos:

Objetivo 1: Un mercado único al por mayor en la UE.

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El primer objetivo estratégico del Plan de acción es establecer

un marco jurídico común para unos mercados integrados de valores y

derivados. La integridad financiera constituye una piedra angular de

ese objetivo.

En la reunión informal del Consejo de Economía y Finanzas en

Oviedo, se presentó un documento de trabajo de los servicios de la

Comisión sobre el hundimiento de Enron. Este documento resume una

estrategia global y coherente para ayudar a prevenir un hundimiento

similar en la Unión Europea. Se centra en cinco áreas: información

financiera, control legal, gobernanza corporativa, transparencia del

sistema financiero internacional y transparencia de los analistas y

organismos financieros de valoración del riesgo de crédito.

Objetivo 2: Mercados al por menor abiertos y seguros

Se manifiesta que el estudio realizado a medio plazo demostró

la necesidad de seguir trabajando en pro de un mercado financiero al

por menor verdaderamente integrado para todos, basado en las

iniciativas políticas originales del Plan de acción. Es fundamental para

progresar en este ámbito acrecentar la confianza de los consumidores.

La participación de representantes de los consumidores en el proceso

de integración financiera es esencial para crear esa confianza y toma

de conciencia. La “Hoja de ruta de los servicios financieros al por

menor” establece las acciones clave en las que hay que progresar:

- A la Comunicación de la Comisión relativa a un mercado

único de pagos la seguirá en 2003 la propuesta de un marco legislativo

para los pagos como la base de un área única de pagos;- el Plan de

acción de lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago

distintos del efectivo se está ejecutando con las autoridades

nacionales;- La Comisión ha adoptado una Recomendación por la que

se invita a todas las entidades de crédito a adherirse, antes del 30 de

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septiembre de 2002, al Código de conducta voluntario sobre la

información precontractual que deben facilitar a los consumidores las

entidades que ofrecen créditos para la vivienda. La aplicación del

Código es objeto de un estrecho seguimiento por parte de la Comisión.

- la Comunicación sobre Comercio electrónico y servicios

financieros es objeto de seguimiento en los Estados miembros para

asegurar una aplicación clara y coherente en toda la UE;

- se está examinando la existencia de sistemas de garantía de

seguro para los asegurados en caso de liquidación de una empresa de

seguros para determinar si se requiere una respuesta a escala

comunitaria (legislativa o de otra índole).

- se mantendrá el seguimiento del éxito de la iniciativa sobre la

red de denuncias extrajudiciales (FIN-NET) para asegurar una mayor

eficacia y toma de conciencia. Por lo general se precisa una

participación más estructurada y eficaz de los inversores europeos en

la toma de decisiones comunitaria.

Objetivo 3: Normas cautelares y supervisión

El tercer objetivo estratégico del Plan de acción, unas modernas

normas cautelares y de supervisión, contribuirá a la estabilidad del

sector financiero de Europa. Incluyen lo siguiente:

- el estudio inicial de las normas de solvencia de los seguros

[27] ha demostrado la necesidad de una revisión más fundamental del

actual planteamiento ('solvencia II') y un marco para la supervisión de

los reaseguros;

- un paso importante para reforzar la política de la UE de lucha

contra el blanqueo de dinero fue la rápida adopción de las enmiendas a

la segunda Directiva sobre el blanqueo de capitales. Tras los

acontecimientos del 11 de septiembre, el marco jurídico para combatir

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el blanqueo de dinero tal vez requiera un mayor fortalecimiento en

2003 mediante una tercera Directiva sobre el blanqueo de capitales;

- un calendario ambicioso respalda la aplicación del marco

revisado para el capital de los bancos y las empresas de inversión para

2006, según lo discutido en el Comité G-10 de Basilea.

El Plan de acción establece como objetivo “hacer posible que la

UE asuma un papel clave en fijar normas globales exigentes sobre

reglamentación y supervisión”, y “contribuir al desarrollo de

estructuras de supervisión de la UE que puedan mantener la

estabilidad y la confianza en un período de mutación de las estructuras

de mercado y de globalización”. Los objetivos fundamentales son la

rápida aplicación de la legislación y su adaptación a la evolución del

mercado, junto con una convergencia muy necesaria de las prácticas

de supervisión. Se han tomado ya medidas concretas, en especial en el

sector de los mercados de valores, donde se produce ya la aplicación

de las recomendaciones del Comité Lamfalussy.

En su informe al Consejo Ecofin sobre la integración

financiera, el Comité Económico y Financiero concluyó que el

planteamiento regulador a cuatro niveles para los mercados de valores,

propuesto por el informe Lamfalussy y respaldado por el Consejo,

tiene un papel importante en el campo de la convergencia de la

supervisión. La reunión Ecofin de 7 de mayo de 2002 invitó a la

Comisión, “con las aportaciones de importantes autoridades de

supervisión y Ministerios de Hacienda, y teniendo en cuenta los

puntos de vista del sector y de los consumidores, a redactar a la mayor

brevedad su informe sobre las disposiciones pertinentes para facilitar

la aplicación coherente y la ejecución de prácticas de reglamentación

y supervisión, en la línea de las recomendaciones del Comité

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económico y financiero sobre la integración financiera, para permitir

su uso por el CEF”, como base para el propio informe del CEF.

El sexto informe constata la realización de algunos progresos

tangibles, pero considera que los 15 Estados miembros deben

esforzarse aún más. Recuerda, en este sentido, que ocho propuestas

legislativas deben aún adoptarse en este ámbito rápidamente; dichas

propuestas se refieren a abusos del mercado, garantías financieras,

comercialización a distancia de servicios financieros, intermediarios

de seguros, folletos, conglomerados financieros, normas

internacionales de contabilidad y fondos de pensión complementaria.

Un suceso de particular consideración, con importantes efectos

financieros, fue la quiebra de Enron Corporation, una empresa de

energía con sede en Houston. Una serie de técnicas contables

fraudulentas, apoyadas por su empresa auditora, el entonces

prestigioso despacho Arthur Andersen, permitieron a esta empresa

estar considerada como la séptima empresa de los Estados Unidos, En

lugar de ello, se convirtió en ese entonces en el más grande fraude

empresarial de la historia y en el arquetipo de fraude empresarial

planificado.

Enron solicitó protección por bancarrota en Europa el 30 de

noviembre y en los Estados Unidos el 2 de diciembre de 2001. La

reputación de esta empresa comenzó a decaer debido a los insistentes

rumores de pago de sobornos y tráfico de influencias para obtener

contratos en América Central, América del Sur, África, las Filipinas y

en la India. También hubo rumores sobre la utilización de estas

prácticas en un contrato de 30 mil millones de dólares con la empresa

de energía Maharashtra State Electricity Board.

Después de una serie de escándalos sobre el uso de prácticas

irregulares de contabilidad, Enron INC. llegó al borde de la

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bancarrota hacia mediados de noviembre de 2001. Las acciones de la

empresa en Wall Street cayeron en muy poco tiempo de 85 a 30

dólares, cuando se hizo público que la mayoría de las ganancias de

Enron eran el resultado de negocios con una de sus subsidiarias,

práctica que les permitía “maquillar” en los balances financieros las

gigantescas pérdidas que había sufrido, tras lo cual se vino abajo.

Desde el año 2002, se llevaría a cabo la investigación sobre el enorme

desfalco cometido en Enron a sus accionistas y empleados.

Con motivo de la quiebra del grupo americano Enron, un grupo

de expertos seria encargado de presentar recomendaciones sobre las

mejores prácticas en cuanto a gobernanza empresarial y auditoría. La

Comisión destaca que, a pesar de todo, la mayoría de los problemas

que ha puesto de manifiesto el citado escándalo ya están cubiertos por

el Plan de acción. Por último, se encuentran en fase de estudio nuevas

propuestas sobre analistas financieros y agencias de calificación.

Séptimo Informe del PASF. El 2 de diciembre de 2002 se

hacía público el Séptimo informe sobre la aplicación del Plan de

acción de servicios financieros bajo el título Puesta en Marcha de las

Prioridades de Barcelona y Perspectivas. En este informe volvían a

presentarse las ventajas económicas de la integración de los mercados

financieros de la Unión Europea:

- Un mercado único de valores y acceso a los mercados podría

como resultado lograr un aumento del 1,1% del PIB en la UE durante

la próxima década

- Un mecanismo único de compensación y liquidación podría

dar lugar a una mayor reducción en los costos de 42 a 52%

- La mayor integración de los mercados financieros minoristas

podría dar lugar a un aumento potencial en términos de tasa de interés

del 0,7% del PIB en la UE

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- Las transferencias de crédito seguirán siendo mucho más

caras para los consumidores y las transferencias nacionales hasta el

año 2003.

- Por ahora la mayor parte de las fusiones y adquisiciones en

Europa se llevan a cabo nivel nacional. Las fusiones y adquisiciones

transfronterizas pueden reducir los costos de explotación de 1,2 a

1,3%.

- Los niveles de eficiencia de los bancos europeos se ha

deteriorado ligeramente. Es importante que una pérdida de eficiencia

que resulta en un costo adicional de capital. La eliminación de las

ineficiencias efectuadas en el sector bancario actual podría dar lugar a

ganancias de entre 1,4 a 1,6% del PIB.

Tras esta presentación se hacía balance de las prioridades

definidas por el Consejo Europeo de Barcelona.

‐ Reglamento sobre las normas contables internacionales.

Adoptada (19 de julio de 2002);

‐ Directiva sobre las garantías financieras. Adoptada (6 de

junio de 2002);

‐ Directiva sobre la comercialización a distancia. Adoptada

(23 de septiembre de 2002);

‐ Directiva sobre intermediarios de Seguros. Adoptada (30

de septiembre de 2002);

‐ Directiva sobre conglomerados Financieros. Adoptada (20

de noviembre de 2002);

‐ Directiva sobre los abuso de mercado. Adoptada (19 de

julio de 2002);

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‐ Directiva sobre fondos de pensiones. Posición Común (5 de

noviembre de 2002);

‐ Directiva sobre Folletos. Acuerdo Político (5 de noviembre

de 2002)

Finalmente se propone un programa legislativo para 2003 con

las siguientes acciones:

Las propuestas previstas para su aprobación por el

Parlamento Europeo y del Consejo:

‐ Directiva sobre fondos de pensiones;

‐ Directiva sobre prospectos;

‐ Directiva sobre ofertas públicas de adquisición;

‐ Modernización de las disposiciones contenidas en las

Directivas Cuarta y Séptima “derecho de Sociedades

Propuestas de la Comisión atendidas:

‐ Directiva sobre transparencia;

‐ Informe de seguimiento del Grupo de Alto Nivel sobre

Derecho de sociedades;

‐ Décima Directiva sobre Derecho de sociedades;

‐ Decimocuarta Directiva sobre Derecho de sociedades;

‐ De la UE del marco jurídico para los pagos en el mercado

interior.

‐ Supervisión del reaseguro;

‐ Tercera Directiva sobre blanqueo de capitales;

Compensación y liquidación seguir trabajando en otras

medidas clave del PASF

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‐ .Modernización de la Directiva sobre servicios de

inversión,

‐ Revisión de los requisitos de capital aplicables a las

instituciones financieras;

‐ Seguro de solvencia II

Sobre el estado en que se encontraban las diferentes medidas

del PASF se presentó el siguiente gráfico.

Este informe por tanto subraya que hay que proseguir con el

mismo ímpetu si se quiere respetar el plazo de 2005 fijado por el

PASF, a pesar de los problemas por los que atraviesan los mercados

financieros y la pérdida de confianza de los inversores. Para garantizar

un mejor seguimiento del PASF, la Comisión va a desarrollar una

serie de indicadores con el fin de clasificar mejor por orden de

prioridad las medidas de política financiera.

Entiende también la conveniencia de ampliar el método

Lamfalussy para poder responder rápidamente y de forma flexible a la

evolución del mercado en el conjunto de ámbitos financieros. Por

último, se piensa en elaborar a partir de 2003 un Plan de acción sobre

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Derecho de sociedades, en el que se incluya el buen gobierno de las

empresas.

Octavo Informe del Pasf: Cumpliendo el tiempo previsto, el 3

de junio de 2003 se presentaba el Octavo informe sobre la aplicación

del Plan de acción de servicios financieros, titulado “Servicios

financieros - Nueve meses para adoptar las últimas medidas previstas

en el Plan de acción de servicios financieros (PASF)”28.

En la introducción de este Informe se marca la preocupación

sobre la situación en la que se encuentran los mercados financieros

europeos, que están pasando por un difícil período, lo que refleja la

incierta situación macroeconómica. Estas dificultades se han agravado

por una serie de factores: la severa corrección de las cotizaciones

desde 2000; mayor aversión al riesgo por los inversores provocado por

una serie de empresas escándalos de gobernanza, y la guerra en Irak.

Se ha producido una fuerte reducción de la emisión de nuevas

acciones y de fusiones y adquisiciones en la UE.

El reducido nivel de actividad económica global puede contraer

la demanda de los consumidores y las empresas de crédito, y aumentar

la proporción de deudas incobrables en los balances de los bancos.

En estas condiciones se vuelve a poner de manifiesto las

razones políticas

1. El FSAP reforzará las garantías para la estabilidad financiera

y de integridad del mercado.

2. Se intensificará la cooperación normativa paneuropea - como

pionero en el ámbito de los valores - ofrece la mejor garantía de

obtener los beneficios de un mercado financiero integrado. El PASF

28 Octavo informe, de 2 de junio de 2003, sobre la aplicación del Plan de acción de servicios financieros titulado «Servicios financieros - Nueve meses para adoptar las últimas medidas previstas en el Plan de acción de servicios financieros (PASF)».

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está allanando el camino para el surgimiento de un marco para la

aplicación y el cumplimiento de común de la legislación financiera de

la UE. Este marco se basa en la obra y cooperación permanente entre

las autoridades supervisoras, que es respaldado por obligaciones

vinculantes para garantizar la aplicación imparcial en toda la UE, y

que se intensifica por multilateral memorandos de Entendimiento

entre las distintas autoridades de supervisión;

3. Será costoso la ampliación del mercado financiero único.

4. Sigue siendo válida la expectativa de importantes beneficios

del PASF.

El estado de las últimas medidas previstas en el PASF era

el siguiente:

- La Directiva sobre operaciones con información privilegiada

y manipulación del mercado (abuso del mercado) se aprobó el 28 de

enero de 2003;

- La Directiva sobre Fondos de Pensiones se aprobó el 13 de

mayo de 2003

- La Directiva 4 ª y la 7 ª sobre Derecho de sociedades se

adoptó el 6 de mayo de 2003.

El Programa de trabajo legislativo previsto para el segundo

semestre de 2003 y el primer trimestre de 2004 era el siguiente:

Las propuestas que está previsto adoptar por el PE y el Consejo

correspondían a la Directiva sobre Folletos; Directiva sobre fiscalidad

del ahorro; Directiva sobre transparencia; Revisión de la Directiva

sobre servicios de inversión

Entre las propuestas de la Comisión estaban el Seguimiento del

Plan de Acción sobre Derecho de sociedades y gobierno corporativo;

Modernización de la 8 ª Directiva sobre Derecho de sociedades

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(auditoría legal); Directivas sobre Empresa; Aprobación de las

Normas Internacionales de Contabilidad; Comunicación de la

Comisión sobre compensación y liquidación; Tercera Directiva sobre

el blanqueo de dinero; Revisión de los requisitos de capital a las

instituciones financieras; Seguro de Solvencia II; Supervisión del

reaseguro; Marco jurídico de la UE para los pagos en el mercado

interior.

Según este octavo Informe, las perspectivas financieras

globales refuerzan los argumentos políticos que abogan por la

integración de los servicios financieros en la Unión Europea. La

integración mediante el PASF debería permitir reforzar la estabilidad

financiera y la integridad del mercado, establecer un marco para la

aplicación y el control de una legislación europea común en materia

financiera, y garantizar la integración armoniosa, en el sistema

reglamentario de la Unión Europea, de los nuevos mercados con los

que contará después de la ampliación.

Aunque muchas medidas legislativas necesarias para la

creación de un mercado financiero integrado ya habrían sido

adoptadas, el informe subraya que resulta crucial finalizar el resto de

medidas para que el PASF sea totalmente operativo en 2005.

A corto plazo, la Comisión no tenía previsto proponer un nuevo

programa completo de medidas en el sector de los servicios

financieros, sino trabajar en dos grandes objetivos políticos que

requerirán más esfuerzos en los próximos años: a) aplicación uniforme

y control común, especialmente mediante la creación de redes de

autoridades de control y regulación de servicios financieros; b)

dimensión mundial del mercado financiero europeo, en particular en

lo relativo a las relaciones con Estados Unidos.

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Noveno Informe del Pasf: El 24 de noviembre de 2003 se

presentaba el Noveno Informe29 titulado “Última línea recta para el

PASF” que llegaba a la conclusión de que el PASF, cuya finalización

está prevista para 2005, había sido uno de los motores del desarrollo

del mercado de capitales europeo: “el PASF es uno de los impulsores

de cambios profundos en la Unión Europea panorama financiero.

Las expectativas han cambiado, y aunque hay un largo camino

por recorrer, existe un creciente mercado y la creencia de

reglamentación en la lógica de un mercado abierto al estilo europeo de

capitales. Estos cambios son muestra entre otras cosas de la

convergencia de los tipos de interés y los diferenciales; del aumentó el

comercio transfronterizo, y de la presencia cada vez mayor de

recursos financieros instituciones en los mercados de los países socios.

Fundamentalmente la financiación europea se ha convertido en menos

dependiente de los préstamos bancarios. Una gama más amplia de las

técnicas de financiación ha significado más opciones para que las

empresas de fondos de inversión y de ahorro de los consumidores.”

Se ponía de manifiesto asimismo que hasta el momento el

sistema financiero europeo había sido resistente a los shocks recientes

y los riesgos asociados con el aumento la volatilidad se habían

extendido con mayor eficacia y por igual entre los sectores financieros

y por otra parte, El PASF entra en la recta final. El progreso en la

adopción de las medidas legislativas a las medidas del PASF

calendario ha sido mantiene: 36 de las 42 medidas originales se han

finalizado

Efectivamente, el PASF mejoró las perspectivas de crecimiento

duradero mediante inversiones y oportunidades de empleo, habiéndose

29 Noveno informe, de 24 de noviembre de 2003, sobre la aplicación del Plan de acción de servicios financieros.

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registrado nuevos avances en la adopción de las medidas legislativas

previstas por dicho plan, especialmente:

- la Directiva en materia de fiscalidad de los rendimientos

del ahorro adoptada formalmente el 3 de junio de 2003;

- la Directiva sobre el folleto que debe publicarse en caso de

oferta pública o de admisión a cotización de valores mobiliarios;

- la Directiva sobre abuso del mercado;

- la nueva arquitectura organizativa en todos los sectores de

los servicios financieros.

Sin embargo, el informe subraya que debido a las elecciones al

Parlamento Europeo y a la ampliación de la Unión Europea en mayo y

junio de 2004, era esencial llegar a un acuerdo durante los próximos

cuatro meses sobre las medidas importantes del PASF que aún deben

ser adoptadas: la Directiva relativa a los servicios de inversión, la

Directiva sobre transparencia y la Directiva sobre ofertas públicas de

adquisición. Por último, el informe resalta las iniciativas de la

Comisión para evaluar el estado actual de integración de los mercados

financieros europeos

Con respecto al paralelo proceso Lamfalussy, el Informe

noveno manifiesta que durante el proceso del PASF, la Comisión ha

seguido las recomendaciones del proceso, trasladándose a la consulta

regular y sistemática de todos los las partes interesadas sobre todas las

propuestas emergentes de la política y el pensamiento.

Para llevar a cabo esas consultas, la Comisión se esfuerza por

encontrar el equilibrio adecuado entre margen de tiempo suficiente y

la oportunidad para hacer comentarios y nueva consulta, y el estricto

calendario establecido por los Jefes de Estado y de Gobierno. En sus

respuestas a estas consultas, los gobiernos de los Estados miembros y

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la industria han venido reiterando su apoyo total a los objetivos

subyacentes de la el PASF. Consultas abiertas y completa está

demostrando ser una fuerza y es la mejora de la calidad de la

legislación

Décimo Informe del Pasf; El último de los Informes emitidos

sería el décimo, de 2 de Junio de 2004, titulado “Doblando la esquina.

- Preparar el paso a la fase siguiente de la integración del mercado

europeo de capitales”30 y en él se presentaba el PASF como un gran

éxito, concluyendo que casi todas las 42 medidas legislativas del

PASF (9 %) se adoptaron en los plazos previstos a mediados de 2004.

Asimismo se reconocía que el impulso del proceso Lamfalussy que se

realizaba en paralelo había jugado un papel importante y que la

ampliación a las áreas de banca y seguros sería políticamente

bienvenida.

Desde el noveno informe de noviembre de 2003, se ha llegado

a un acuerdo sobre:

- la Directiva relativa a los mercados de instrumentos

financieros (« Directiva sobre los servicios de inversión »);

- la Directiva sobre la información relativa a los emisores de

valores mobiliarios;

- la Directiva relativa a las ofertas publicas de adquisición.

Asimismo, la Comisión adoptó:

- una Comunicación sobre la normativa relativa a los

depositarios de organismos de inversión colectiva en valores

mobiliarios (OICVM);

30 Décimo informe intermedio, de 2 de junio de 2004, “Passer le cap - préparer le passage à la phase suivante de l'intégration du marché des capitaux européen”.

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- dos Recomendaciones relativas a la información que debe

incluirse en el folleto simplificado de los OICVM y su utilización de

los instrumentos derivados;

- una Comunicación con orientaciones de los futuros trabajos

sobre compensación y liquidación transfronteriza de valores.

Como prioridades de cara al futuro, la Comisión destaca la

importancia de seguir adelante con los trabajos legislativos sobre:

- la modernización de la octava Directiva sobre el Derecho

de sociedades, relativa a la auditoría legal de las cuentas;

- la tercera Directiva sobre el blanqueo de capitales;

- una Directiva sobre la adecuación del capital en la que se

revisen los requisitos de capital de los bancos y las entidades de

inversión (DAC III);

- la décima Directiva sobre Derecho de sociedades relativa a

las fusiones transfronterizas;

- la simplificación y modernización de la segunda Directiva

relativa al mantenimiento y las modificaciones del capital de las

sociedades anónimas.

La Comisión Europea anunciaba finalmente la intención de

poner en marcha una consulta transparente, de amplio alcance y de

abajo arriba con el fin de mapa el estado de la integración de los

servicios financieros y evaluar la eficacia las medidas del PASF. El

objetivo general de este balance sería el de llegar a una amplia

comprensión de la magnitud de los huecos que quedan en la

reglamentación, la política de supervisión, administrativas, públicas y

marco.

Se considera asimismo que cuatro grupos de profesionales del

mercado han ayudado a la Unión Europea Comisión para evaluar las

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fortalezas y debilidades de la Unión Europea en el marco legislativo

del sector bancario, seguros, valores y activos sectores de gestión. Los

informes de estos grupos habían sido hecho públicos el 6 de Mayo de

2004 y estarían abiertos para comentarios del público hasta el 10 de

septiembre de 2004.

No cabe duda alguna tras reparar la ejecución del PASF que su

puesta en aplicación generó una importante reforma del sector

financiero pero no tomo iniciativas importantes que afectasen

directamente al fondo y a la articulación de un nuevo sistema de

supervisión financiera.

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CAPÍTULO 2. LA ARTICULACIÓN DE UN MARCO

REGULADOR PARA EUROPA: EL INFORME LAMFALUSSY

La introducción del Euro en 1999 hacía más necesario acelerar

el proceso de la integración financiera en Europa por cuanto se

percibía que solo una plena integración de los mercados financieros

podría permitir aprovechar los potenciales beneficios derivados de

contar con una moneda única.

A través del Plan de Acción sobre los servicios financieros las

autoridades europeas se comprometieron a que esta integración fuera

completa en 2003 para los mercados de valores y en 2005 para el

conjunto de los mercados de servicios financieros.

La puesta en marcha de este Plan de Acción se producía según

hemos señalado a través de la Comunicación de la Comisión, de 28 de

octubre de 1998, titulada “Servicios financieros: establecimiento de un

marco de actuación”, que recogía las conclusiones de una consulta

celebrada con expertos de los Estados miembros, usuarios y

profesionales de los mercados financieros.

No debemos olvidar que este gran objetivo de la integración de

los mercados financieros se incluiría en la Estrategia de Lisboa

articulada en el Consejo Europeo de 23 y 24 de marzo de 2000 con el

objetivo de acordar un nuevo objetivo estratégico de la Unión con el

fin de reforzar el empleo, la reforma económica y la cohesión social

como parte de una economía basada en el conocimiento.

Bajo el epígrafe “Mercados financieros eficaces e integrados”

se incluían los parágrafos 20 y 21 que recogían esta filosofía

incluyendo la voluntad de que el Plan de Acción de los Servicios

Financieros se haya puesto en práctica a más tardar en 2005:

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“20. Los mercados financieros eficaces y transparentes alientan

el crecimiento y el empleo mediante una mejor asignación del capital

y una reducción de sus costes, por lo que son de vital importancia para

la promoción de nuevas ideas, el apoyo a la cultura empresarial y el

fomento del acceso a las nuevas tecnologías y su utilización. Es

fundamental explotar el potencial del euro para aumentar la

integración de los mercados financieros de la Unión. Además, los

mercados de capital de riesgo eficaces desempeñan un papel

fundamental en las PYME innovadoras con alto potencial de

crecimiento y la creación de nuevos puestos de trabajo duraderos.

21. Con vistas a acelerar la realización del mercado interior de

los servicios financieros, deben adoptarse las siguientes medidas:

- establecer un calendario riguroso de tal forma que el Plan de

Acción de los Servicios Financieros se haya puesto en práctica a más

tardar en 2005, teniendo en cuenta acciones prioritarias tales como:

facilitar el mayor acceso posible de las empresas a los capitales para la

inversión a escala comunitaria, incluidas las PYME, mediante un

“único pasaporte” para los emisores; facilitar la participación eficaz de

todos los inversores en un mercado integrado, eliminando los

obstáculos para la inversión en fondos de pensiones; fomentar una

mayor integración y un mejor funcionamiento de los mercados de

bonos del Estado mediante un mayor grado de consulta y

transparencia en lo que respecta a los calendarios, técnicas e

instrumentos de emisión de deuda, y mejorar el funcionamiento de los

mercados transfronterizos de operaciones con pacto de recompra

(“repo”); mejorar la posibilidad de comparación de los estados

financieros de las empresas; y una cooperación más intensa por parte

de los reguladores de los mercados financieros de la UE;

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- garantizar la plena aplicación del Plan de Acción de Capital

de Riesgo a más tardar en 2003;

- avanzar rápidamente en las propuestas sobre ofertas públicas

de adquisición, reestructuración y saneamiento de las entidades de

crédito y compañías de seguros, en las que se está trabajando desde

hace tiempo, a fin de mejorar el funcionamiento y la estabilidad del

mercado financiero europeo;

- ultimar, de conformidad con las conclusiones del Consejo

Europeo de Helsinki, el paquete fiscal pendiente.”

Esta importante voluntad política del Consejo Europeo surgida

evidentemente en los Consejos ECOFIN y desarrollada por la

Comisión, fue nuevamente plasmada en otra iniciativa al parecer

conveniente la mejor manera de llevar a cabo este proyecto decidiendo

el Consejo ECOFIN de 17 de julio de 2000 introducir esta materia

bajo el epígrafe “Regulación de los mercados europeos de valores

mobiliarios – mandato del Comité de Expertos” articulando un

mandato a dicho Comité bajo la argumentación que textualmente

recogemos31:

La introducción del euro y los cambios estructurales que se han

producido han acelerado el movimiento de integración del mercado

financiero europeo. Para rendir plenamente los esperados beneficios

para las empresas europeas y la economía de la UE, para competir en

los mercados mundiales de los servicios financieros y ayudar a las

empresas europeas a competir en los mercados mundiales de bienes y

servicios, los mercados de capital de la UE deben ser dinámicos,

31 Sesión n.º 2283 del Consejo - ECOFIN - Bruselas, 17 de julio de 2000, 10328/00 (Presse 263), Presidente : D. Laurent FABIUS, Ministro de Economía, Hacienda e Industria de la República Francesa

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competitivos e innovadores. También necesitan adaptarse a las nuevas

tecnologías y oportunidades.

Para facilitar tal adaptación, la regulación de los mercados de

capitales necesita apoyarse en la visión de la Cumbre de Lisboa de una

economía del conocimiento dinámica, con fácil acceso al capital, para

que las empresas puedan invertir, crecer y crear puestos de trabajo.

Hay que crear cuanto antes un mercado único de valores

mobiliarios para que exista: una financiación más competitiva en los

mercados de las empresas de la UE, incluidas las PYME; una liquidez

acrecentada, y; una mayor competencia entre los intermediarios y

entre las infraestructuras, con el fin de lograr una mejor prestación de

servicios a un coste más bajo.

A pesar de esto, si no se eliminan los obstáculos

administrativos, reglamentarios u otros que obstaculizan en la práctica

las transacciones transfronterizas de valores mobiliarios, se destruirá

el impulso del crecimiento y de la competitividad.

La regulación de los mercados y de la información financiera

en Europa se basa, principalmente, en las Directivas europeas que han

establecido las pautas para la regulación de un amplio espectro de

actividades financieras. Dicha legislación, concebida en el contexto de

mercados nacionales fragmentados, necesita quizás ajustarse a la

evolución del mercado.

El Plan de Acción para los Servicios Financieros está orientado

a progresar en dichos puntos y a eliminar los obstáculos más

importantes para un mercado único de valores mobiliarios. Sin

embargo, parece evidente que, debido a su amplitud, los cambios que

se producen en el mercado reclaman, asimismo, una respuesta

adecuada por parte de los reguladores nacionales.

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Por lo tanto, resultaba necesario completar el Plan de Acción

mediante una reflexión sobre las condiciones de aplicación práctica de

las Directivas por parte de las autoridades nacionales competentes, de

manera que se pueda responder a las expectativas de los

intermediarios, de los emisores y de los inversores que deseen poder

tratar entre sí de manera eficaz, con total seguridad y conocimiento de

causa, a través de la Unión Europea.

Teniendo en cuenta el actual marco institucional, la

conveniencia de una respuesta eficaz a las exigencias vinculadas a la

integración de los mercados financieros hace necesaria la constitución

de un comité de personalidades independientes asistido por la

Comisión. El Comité centrará su reflexión sobre las normas de

desarrollo cotidiano de la reglamentación comunitaria en los ámbitos

determinados por el plan de acción, y propondrá distintas hipótesis

para adaptar la práctica de la regulación y la cooperación entre

reguladores a fin de responder a la evolución actual.

Sin perjuicio del trabajo en curso en el marco del Plan de

Acción para los Servicios Financieros y teniendo en cuenta las

medidas adoptadas por los reguladores de los mercados de valores

mobiliarios en el FESCO (“Forum of European Securities

Commissions”), el Comité estudiará la forma de lograr un

planteamiento más eficaz de adaptación y de aplicación, en particular

en los siguientes ámbitos de regulación: cotización de empresas,

fomento oficial del ahorro y requisitos de difusión de información por

parte de los emisores, desarrollo de las operaciones financieras

transfronterizas, funcionamiento cotidiano de los mercados regulados,

protección de los consumidores y de los inversores con ocasión de la

prestación de servicios de inversión, e integridad del mercado.

Para ello, le corresponderá:

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1. Evaluar las condiciones actuales de aplicación de la

regulación de los mercados de valores mobiliarios en la Unión

Europea. Además, el Consejo invita a la Comisión a establecer una

lista de prioridades para poner en práctica los elementos pertinentes

del Plan de Acción para los Servicios Financieros que se señalaron en

Lisboa, y para materializar, de aquí al 2003, los elementos del plan de

acción sobre el capital de riesgo. La Comisión propondrá posibles

indicadores para medir los progresos realizados en materia de

beneficios económicos y presentará un informe al Consejo el 27 de

noviembre de 2000.

2. Evaluar la capacidad del dispositivo de regulación de los

mercados de valores mobiliarios de la Unión Europea para responder a

la evolución en curso de dichos mercados, incluida la creación de

mercados que se originen bien por la alianza de bolsas europeas (y no

europeas), bien por las innovaciones tecnológicas (ATS) “Alternative

Trading Systems”, garantizando al mismo tiempo un funcionamiento

eficaz y dinámico de los mercados en el conjunto de la Unión Europea

para lograr unas condiciones equitativas de competencia.

3. Proponer hipótesis para eliminar los obstáculos, a fin de

adaptar las prácticas actuales, garantizar una mayor cooperación en su

aplicación cotidiana, y tener en cuenta la evolución de los mercados.

No le incumbirá, en cambio, la supervisión prudencial.

2.1. La creación del Comité Lamfalussy

El proyectado Comité debería estar en condiciones de presentar

un primer informe al Consejo ECOFIN a principios de noviembre de

2000. Dicho informe expondría el estado de la cuestión y las primeras

pistas sobre posibles soluciones. El informe definitivo se presentará al

Consejo ECOFIN durante el primer semestre de 2001.

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El Consejo nombraría miembros del Comité a las siguientes

personalidades: Alexandre Lamfalussy, Presidente; Cornëlis

Herkströter; Luis Angel Rojo; Bengt Rydén; Luigi Spaventa; Norbert

Walter; Sir Nigel Wicks.

De este modo el Consejo ECOFIN de 17 de julio a iniciativa

conjunta de la Presidencia francesa y de la Comisión, creaba este

Comité con la misión de estudiar las actuales condiciones de

aplicación de las normas relativas a los mercados de valores

mobiliarios de la UE, examinar la capacidad de la Unión para dotarse

de una normativa que le permita hacer frente a la evolución de estos

mercados e introducir un marco destinado a adaptar las prácticas

actuales, con el fin de lograr una mayor convergencia y una mejor

cooperación en la práctica diaria. Asimismo planteaba entregar su

primer informe el 9 de noviembre y su informe final hacia mediados

de febrero de 2001.

A finales del año 2000 se puso en marcha los trabajos del

Comité presidido por Alexandre Lamfalussy, como respuesta a la

necesidad planteada de establecer un marco regulatorio para los

instrumentos financieros que fuera más sensible al desarrollo de los

mercados y que promoviera un mercado de capitales integrado.

Como referencia biográfica del Presidente de este Comité,

recordaremos que el barón Alexandre Lamfalussy es un reconocido

economista y banquero de Centroeuropa nacido en Hungría en 1929 y

estudiante en la Universidad Católica de Lovaina y en el Nuffield

College, Oxford, donde recibió su doctorado en economía. Más tarde

enseñó en la Universidad Católica de Lovaina y la Universidad de

Yale.

Desde 1976 Lamfalussy sería asesor económico del Banco de

Pagos Internacionales en Basilea, ocupando el cargo de gerente

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general asistente de 1981 a 1985 y el de Director General del Banco,

donde permanecería hasta 1993. En 1994 sería nombrado Presidente

fundador del Instituto Monetario Europeo en Frankfurt, precursor del

Banco Central Europeo, cargo que ocuparía hasta 1997, realizando

una función decisiva en la puesta en marcha de la moneda única

europea, el Euro. De 2000 a 2001 presidiría el Comité de Sabios sobre

la Regulación de los Mercados Europeos de Valores, cuyas propuestas

serían aprobadas por el Consejo de la Unión Europea en marzo

2001.32

El Comité empezó a trabajar el 7 de agosto de 2000 y terminó

el 6 de noviembre de 2000 tras un total de 8 reuniones. El 5 de

septiembre se reunió con el Presidente de la Comisión y con los

comisarios Bolkestein y Solbes y el 11 de octubre se presentó ante el

Comité de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento Europeo

en una sesión a puerta cerrada.

La primera actuación del Comité fue la realización de un

cuestionario, fechado el 21 de agosto de 2000

Pregunta 1: Desde su área de experiencia, ¿cuáles son los

principales obstáculos que se interponen en el camino de un mercado

integrado de valores europeos?

Pregunta 2: En su experiencia, ¿es la legislación sobre valores

vigente de la UE en fase de transposición aplicada de manera

coherente? ¿Cree que la aplicación se está llevando a cabo de forma

que apoye o impida el desarrollo de las empresas transfronterizas de

valores? ¿Cuáles son las principales áreas de preocupación? ¿Que tipo

32 FINAL REPORT OF THE COMMITTEE OF WISE MEN ON THE REGULATION OF EUROPEAN SECURITIES MARKETS Brussels, 15 February 2001: Alexandre LAMFALUSSY (Presidente), Cornelius HERKSTRÖTER, Luis Angel ROJO, Bengt RYDEN, Luigi SPAVENTA, Norbert WALTER, Nigel WICKS (Rapporteur), David WRIGHT, Pierre DELSAUX (Secretariado)

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de actividades que se comercializan son más afectadas? ¿Qué papel ve

usted para la autorregulación y las convenciones del mercado (que

pueden variar entre los centros financieros)?

Pregunta 3: ¿Cree que el actual sistema de cooperación y

asistencia mutua entre los supervisores nacionales es suficiente para

hacer frente a la evolución del mercado en el extranjero? Si no es así,

¿Cuáles son las principales deficiencias (por ejemplo, la falta de

conocimientos o competencias insuficientes y deficientes canales para

la cooperación, la duplicación de control de supervisión, costos

excesivos, falta de recursos de reglamentación, etc, ¿por qué? )

Pregunta 4: De cara al futuro, ¿qué cree usted que es la clave

estructural, tecnológico o los desarrollos normativos que afectan a los

mercados europeos de valores en el futuro y cuales van a ser las

principales implicaciones de la regulación y supervisión europeas?

Pregunta 5: Con el fin de crear un mercado europeo integrado

de valores, ¿qué tipo de acuerdos normativos y de supervisión serán

en última instancia, necesarios para sostener el mercado europeo?

¿Cuál es la secuencia a seguir? ¿Tiene alguna opinión sobre el

calendario y los arreglos transitorios? ¿Cómo debería ser organizado?

Se invitó a que este cuestionario se contestase antes del 27 de

septiembre de 2000, recibiéndose 69 respuestas, provenientes de una

amplia gama de participantes en el mercado entre los que se incluían

además de las correspondientes a los países de la Unión, otras de

terceros países como Estados Unidos y Suiza.

Con los trabajos iniciados se concluyó un Informe inicial el 9

de noviembre de 2000. En este Informe inicial el Comité partía de una

consideración histórica: “La velocidad del cambio en los mercados

financieros europeos y mundiales de hoy es impresionante y asimismo

la aceleración.”

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“La velocidad y la complejidad de los cambios en curso son las

más profundas en la historia de los mercados financieros. Hay muchas

fuerzas en el trabajo: la globalización, que ha creado un entorno

altamente competitivo, un rápido progreso en las tecnologías de

comunicación e información, la reducción de los costos del comercio,

estimular la innovación de productos financieros, la introducción de

nuevos productos casi a diario, y el euro, que, al eliminar el riesgo

cambiario en la zona del euro, están ayudando a impulsar los

mercados financieros europeos hacia una mayor integración. Este

proceso está transformando los mercados de valores europeos, entre

ellos las bolsas de valores y los participantes del mercado.

Los cambios de esta magnitud plantean importantes retos para

los reguladores financieros europeos, y la regulación en general en el

contexto de la construcción de un mercado financiero europeo

integrado. En primer lugar, los obstáculos a la integración derivados

de las diferencias innecesarias en las diversas jurisdicciones de la UE,

que son una causa persistente de la segmentación del mercado debe

ser eliminado. En segundo lugar, la normativa europea tiene que

mantenerse al día con el rápido ritmo del cambio tecnológico y de

mercado, para garantizar la protección adecuada del inversor y la

estabilidad en todo el sistema financiero. Uno de los retos principales

es asegurar que el sistema regulador europeo pueda ajustarse de forma

continua, flexible y rápida a acontecimientos futuros que son

impredecibles en la actualidad. Sin embargo, tiene que hacer esto de

una manera que no inhiba el desarrollo del mercado legítimo y ser

neutral en lo que respecta a la competencia entre diferentes

proveedores de servicios financieros.

Un eficiente proceso europeo regulador de los servicios

financieros y mercados de capitales es fundamental para el conjunto

de la Unión Europea y todos sus ciudadanos. Crucial para una reforma

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económica exitosa, para impulsar el crecimiento económico europeo.

Crucial para ayudar a canalizar la elevada tasa de ahorro europeo

hacia el sector empresarial. Fundamental para reforzar tanto la

competitividad internacional de la Unión Europea en la economía

mundial y para la liberación de su potencial empresarial. Fundamental

también para la creación de empleo y la protección de los

consumidores. Se están produciendo importantes beneficios

estratégicos, económicos y sociales para obtener de un mercado de

capitales europeo integrado.

El Comité es consciente de los paralelismos históricos entre las

reformas que ahora se necesita a nivel europeo para crear un servicio

totalmente integrado financiero y de mercado de capitales y los que se

utilizan para construir en 1992 el mercado interior. El paralelismo

entre el programa de la Comisión Europea de 1992 sobre el mercado

interior y el Plan de Acción sobre Servicios Financieros [de 1998] es

clara. El objetivo en ambos casos es crear un espacio económico

único. Ambos requieren una regulación eficaz y oportuna a nivel

europeo, que es una condición sine qua non para garantizar que los

mercados europeos de trabajo mejor y alcanzar altos niveles de

integración.

La construcción de una abierta europea de servicios financieros

y mercado de capitales en los próximos años es el lógico y necesario

complemento del euro -es la pieza mayor que falta de mercado interior

de la Unión Europea. Paralelamente a la construcción de la economía

de la información, a los que existen fuertes vínculos, este es el mayor

desafío económico a corto plazo para la Unión Europea - dos

argumentos que el Consejo Europeo de Lisboa confirmó en marzo de

este año -alusión a la Estrategia de Lisboa-.

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110

Hay una necesidad de tomar medidas ahora. Retrasar los

medios es retrasar los beneficios, o tal vez no correr el riesgo

beneficio. Retraso significa la continuación de la fragmentación de los

mercados financieros europeos, gastos innecesarios y un subóptimo

desempeño de la economía europea. Para la Unión Europea, la

integración de los servicios financieros es el desafío económico más

importante junto con la construcción de la economía de la

información”

El Informe provisional aparece dividido en cuatro capítulos.

En el primero de ellos titulado “Los beneficios de la

integración financiera europea” y en el se realizan las siguientes

consideraciones:

I. Mejorar la asignación de capital en la economía europea: Un

mercado de valores más eficiente, más profundo y más amplio que

permita el ahorro fluya de manera más eficiente para la inversión.

Reducción de los costos de transacción y liquidez de los mercados.

Resumen de los beneficios esperados de un sistema financiero más

diversificada e innovadora, integrado de los servicios financieros

europeos y más oportunidades para el riesgo.

II. Intermediación más eficiente del ahorro para la inversión

europea: La intensificación de la competencia entre mercados e

intermediarios financieros.

III. El fortalecimiento de la economía de la UE, dando lugar a

que se convierta en un lugar más atractivo para la inversión extranjera

Estos beneficios, en su conjunto, debe ser ampliamente compartidos

por los ciudadanos europeos, las pequeñas y medianas empresas, y

grandes empresas.

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(I) Para los ciudadanos europeos La rentabilidad real del

ahorro de los inversores comunes en valores (directamente o a través

de fondos) debe ser mayor. Los fondos europeos de inversión, fondos

de pensiones, y los propios ciudadanos podrían invertir con mayor

libertad en toda la UE.

Los fondos serán más capaces de utilizar las técnicas modernas

de gestión de inversiones, teniendo también una opción de inversión

más diversificada de todo el mercado europeo. Los fondos europeos

pueden crecer en tamaño - la reducción de los costes administrativos y

mejorar los rendimientos netos para los inversores. En promedio, un

fondo de inversión de EE.UU. es 6 veces más grande que su

equivalente europeo y, en general, la capitalización de los fondos de

inversión de EE.UU. es dos veces mayor que los de la UE.

(II) Para las empresas pequeñas y medianas empresas (PYME)

La integración debe beneficiar a la financiación de las empresas

pequeñas y medianas empresas - el creador de empleo esencial y la

columna vertebral de la economía europea.

(III) Para las grandes empresas para las grandes empresas

europeas el costo de obtención de capital en la UE es mayor que en los

EE.UU. - incluso para los mejores clientes blue chip. Este costo se

debe a la complejidad de capital transfronterizo de fondos en la UE,

normas diferentes en cada Estado miembro afectando a la liquidez y

los precios eficiente, los costos innecesarios de establecimiento

además de un mayor costo del capital en sí.

(IV) Fomentar la competencia y la innovación Uno de los

elementos más importantes para la creación de un mercado integrado

de valores es fomentar la competencia y asegurarse de que existe

acceso libre y acceso a la “discutibles” los mercados en condiciones

no discriminatorias.

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(V) El tamaño de los beneficios. No es fácil de cuantificar la

suma neta de estos beneficios, pero potencialmente son grandes. La

evidencia reciente de los datos entre países sugiere que existe una

estrecha relación entre el tamaño y el crecimiento de los mercados

financieros y el crecimiento de la producción. Además, la mayoría de

este aumento no parece estar impulsado por la acumulación de capital

más rápidamente, pero por el aumento de la productividad.

La Comisión ha identificado cinco tendencias globales en los

mercados financieros.

Tendencia 1: El crecimiento significativo en los negocios de

valores y la demanda de equidad: El sector empresarial europea ha

sido tradicionalmente más dependiente de los préstamos bancarios

como fuente de financiación externa que su contraparte en EE.UU. El

crecimiento más notable hasta la fecha ha sido alcanzado en la

equidad, donde las recientes tasas de crecimiento anual de los

volúmenes comercializados han superado el 30% anual durante el

período 1995-1999 progreso similar se ha observado en valores de

renta fija en particular la emisión de titulización de activos (hipotecas)

y los bonos de titulización de préstamos de las instituciones

financieras.

Tendencia 2: Europeización / internacionalización de los

mercados de valores: Los horizontes de inversión de los fondos y los

inversores privados poco a poco cada vez más europea. La

participación relativa de la equidad interna en las carteras de fondos

de inversión está en declive. El volumen y el número de transacciones

transfronterizas es cada vez mayor

Tendencia 3: Competencia y cooperación entre las bolsas y

sistemas de negociación: Los intercambios organizados y gestionados

tradicionalmente como monopolios nacionales están compitiendo por

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el flujo de órdenes entre sí y con los nuevos competidores. La

tecnología ha reducido los costos de entrada y permite a los mercados

virtuales para servir a amplias zonas geográficas. La competencia

entre plataformas de negociación nace con la vocación de los

beneficios de eficiencia en la tramitación y ejecución de las

operaciones.

Tendencia 4 Presiones crecientes para la consolidación de la

compensación y liquidación: Las presiones para una infraestructura de

comercio más eficiente de valores están siendo ejercidas sobre

compensación y liquidación - un área donde Europeo

significativamente halagüeños en comparación con los mercados de

EE.UU., y que constituye un importante obstáculo para la eficiencia

de las transacciones transfronterizas.

Tendencia 5 Aumento de la volatilidad de los precios de los

activos financieros: El Comité ha tomado nota de que, más

recientemente, ha habido un fuerte aumento de la volatilidad de los

precios de las acciones. Este ha sido el caso en todo el mundo, y ha

sido especialmente notable de los precios relativos a la “nueva

economía” del segmento, aumento de la volatilidad se puede observar

en el comportamiento de los índices, pero más aún en el de los precios

individuales.

Todas estas cinco tendencias tienen y seguirán teniendo en el

futuro un gran impacto en los mercados europeos de valores lo cual es

de gran importancia para los reguladores europeos y el proceso de la

reglamentación europea.

El Capítulo III del Informe inicial tendría como objetivo

señalar “las principales deficiencias de la reglamentación europea

hoy”, a cuyo efecto se realizaron las siguientes consideraciones:

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1. Los emisores siguen enfrentándose a numerosas dificultades

prácticas. El marco regulador de la Unión Europea para los valores

hoy en día es limitado, basándose en una armonización mínima y

reconocimiento mutuo. Se necesita mucho más por hacer para lograr

un verdadero mercado único de servicios financieros.

2. Para los inversores permanecen varias deficiencias, por

ejemplo:-los inversores profesionales se han sometido a varios

conjuntos de normas de conducta. Todavía no hay una definición

jurídica convenida de lo que constituye un inversor profesional, a

pesar de algunos progresos recientes. Los inversores al por menor se

enfrentan con diferentes conjuntos de normas de consumo con

diferentes niveles de protección de los consumidores.

3. Los mercados y los sistemas de negociación: No hay

pasaporte único para los mercados organizados y los sistemas

comerciales (es decir, no tienen el derecho a la prestación de servicios

directamente en una base transfronteriza). La OTC - La negociación

Over The Counter (OTC) negocia instrumentos financieros (acciones,

bonos, materias primas, swaps o derivados de crédito) directamente

entre dos partes. Este tipo de negociación se realiza fuera del ámbito

de los mercados organizados- está en su mayoría fuera del ámbito de

aplicación de las Directivas de la Unión Europea. Por ejemplo, las

transacciones OTC tienen que declararse en algunas jurisdicciones,

pero no en otras.

4. Las empresas de inversión tienen ahora un pasaporte

europeo, pero a menudo se enfrentan con diferentes obligaciones de

cada Estado miembro, porque las empresas que prestan servicios

básicos, es decir, e intermediarios, corredores / agentes, gestores de

cartera y los suscriptores, están sujetos a los regímenes de supervisión

sustancialmente diferente en diferentes Estados miembros.

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5. El gran número de autoridades reguladoras de valores en los

Estados miembros crea costes innecesarios y confusión entre los

agentes del mercado. En la UE existen aproximadamente 40

organizaciones de reglamentación, consideradas demasiadas para un

sistema eficiente.

Se considera una importante iniciativa como la creación del

foro europeo de comisiones de valores. FESCO, fundada en 1997 por

la Comisión de Valores Orgánica del Espacio Económico Europeo

(EEE). Se trata de elaborar normas que complementan el marco

jurídico creado por las Directivas de la UE. Los artículos

especializados elaborados por FESCO sobre temas específicos

constituyen un análisis útil de las dificultades encontradas por los

reguladores nacionales y pueden dar algunas soluciones.

-La diversidad de legislaciones aplicables en el ámbito de los

valores crean incertidumbre y aumentan dramáticamente los costos de

los servicios transfronterizos. En particular, se está complicando las

tareas de las empresas más pequeñas que tienen recursos insuficientes

para hacer frente a esta complejidad. La diversidad de legislaciones

aplicables en el ámbito de los valores es crear incertidumbre y

aumentar dramáticamente los costos de los servicios transfronterizos.

En particular, se está complicando las tareas de las empresas más

pequeñas que tienen recursos insuficientes para hacer frente a esta

complejidad.

Sobre la fiscalidad se ponen de manifiesto las diferencias que

constituyen un importante obstáculo y conducen a perturbaciones de

los flujos de comercio por razones no económicas

El último capítulo se refiere a las Conclusiones Preliminares en

las que se manifiesta en primer lugar los beneficios económicos que

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116

podrán obtenerse a través de una regulación integrada de los mercados

financieros.

“Si la Unión Europea puede integrar su capital y los mercados

financieros en el corto plazo, la economía europea reforzará y

mejorará el crecimiento económico a largo plazo y la creación de

empleo. Para resaltar esto, la Comisión podría emprender la

construcción de una amplia serie de indicadores macro y micro para el

progreso continuo de referencia hacia un mercado financiero europeo

integrado, incluyendo mediciones más precisas de la macro y

beneficios globales de micro. Los resultados deben ser ampliamente

difundidos. Si es posible, los resultados preliminares deben ser

puestos a disposición por el verano de 2001.”

Respecto a los beneficios económicos se plantea eliminar las

barreras comerciales en la próxima ronda de negociaciones

comerciales y se considera que el aumento de la volatilidad de precios

de los activos también puede implicar riesgos para la estabilidad

sistémica, aclarando que no es competencia de la Comisión

Lamfalussy evaluar tales riesgos, y menos aún para hacer

recomendaciones sobre cómo tratar con ellos. Sin embargo, dada la

interrelación cada vez mayor entre todos los segmentos de los

mercados de valores y de toda la gama de intermediarios financieros,

el Comité considera que existe una necesidad urgente de una

cooperación estructurada en el ámbito europeo entre los reguladores

del mercado financiero y los responsables de la micro y macro

prudenciales supervisión.

El Informe recoge también una amplia referencia sobre el Plan

de Acción de los Servicios Financieros del que se manifiesta que

contiene los elementos clave para la construcción de un mercado

europeo integrado de servicios financieros. Se recuerda que este Plan

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fue respaldado plenamente por los Jefes de Estado y de Gobierno en el

Consejo Europeo de Lisboa de marzo de 2000 y es ampliamente

apoyado por los Estados miembros, los participantes del mercado y

los reguladores nacionales. Por otra parte, en el Consejo Europeo de

Lisboa se fijó una fecha para su terminación, es decir, de 2005.

En opinión de la Comisión, la entrega para el año 2005 es

demasiado tarde. El Comité sugiere que los esfuerzos políticos deben

realizarse más para completar el Plan para el año 2004. También

podría haber compromisos políticos para acelerar el trabajo en un

número reducido de prioridades, algunas antes de finales de 2003,

dado que algunas de las medidas forman parte del riesgo de la Unión

Europea del Plan de acción sobre capital - cuyo plazo se fijó en el

Consejo Europeo de Lisboa en 2003.

Estas nuevas fechas y las prioridades clave podrían ser

aprobadas, tan pronto como sea posible, por compromisos políticos al

más alto nivel. Estos compromisos deben filtrarse a todas las partes de

la toma de decisiones - sobre todo al nivel negociador. Una rápida y

adecuada transposición y aplicación en la legislación nacional es

igualmente necesaria.

Se considera asimismo que el funcionamiento actual del

sistema legislativo europeo no puede hacer frente al desafío de la

regulación de los mercados financieros modernos. Por razones que se

han referido, al Comité le preocupa que el sistema actual no sea capaz

de entregar el Plan de Acción sobre Servicios Financieros a tiempo.

El Comité considera que en esta etapa actual de desarrollo del

mercado de valores de la Unión Europea, este desafío normativo debe

abordarse a partir de los métodos y la determinación de políticas que

subyacen en la creación y el éxito del mercado único de bienes y

servicios.

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En tal sentido se establecen una serie de criterios de base legal

e institucional que deben cumplirse:

Nivel 1 Principios generales acordadas por los procedimientos

normales de la UE: El Comité considera esencial que este nuevo

enfoque sea plenamente responsable ante el Parlamento Europeo. Los

informes anuales sobre la labor de los Comités de Valores y los

reguladores deben ser presentados al Consejo y al Parlamento. Ambos

Comités deben informar periódicamente al Parlamento Europeo. Los

informes anuales sobre la labor de los Comités de Valores y los

reguladores deberán ser presentados al Consejo y al Parlamento.

Ambos Comités deberán informar periódicamente al Parlamento

Europeo.

En esta etapa del desarrollo de los mercados de valores de la

UE, el Comité considera que existen buenas razones para no

considerar el establecimiento de un organismo regulador único.

En primer lugar, las normas básicas armonizadas que son

necesarias para el adecuado funcionamiento del mercado interior, aún

no están en su lugar. En segundo lugar, es necesaria una acción rápida

para corregir las deficiencias detectadas en el actual marco regulador,

y la velocidad requiere reformas que deben ser llevadas a cabo dentro

de los límites del presente Tratado. En tercer lugar, en algún momento

será necesario determinar si se entregan o no los resultados de las

reformas.

El Comité considera que fomentar la competencia a lo largo de

los mercados de valores de la UE se beneficiará del proceso de

integración. Los objetivos esenciales de la política pública que se

persiguen son de libre acceso a los mercados y los sistemas de

compensación y liquidación sobre una base no discriminatoria. Al

mismo tiempo, las autoridades de competencia deben prestar especial

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atención a los posibles efectos perjudiciales de la concentración en los

mercados financieros europeos como la integración se acelera. El

Comité desea seguir reflexionando sobre esta cuestión.

En este Informe inicial se manifiesta que el informe final del

Comité se presentará a mediados de febrero de 2001 y que la intención

del Comité es profundizar en sus reflexiones sobre una serie de

cuestiones, en particular las mencionadas anteriormente, y en el

análisis jurídico y político del enfoque normativo descrito

anteriormente. El Comité tendrá en cuenta las reacciones de política

general y de mercado para estas propuestas y también puede lanzar

una segunda serie de consultas.

El propio Alexandre Lamfalussy, Presidente del Comité de

Sabios realizaría una serie de consideraciones sobre este Informe

inicial sobre la regulación de los Mercados de Valores ante la prensa

tras su publicación el 9 de noviembre de 2000.

1. Es necesario establecer un importante programa de reformas

si la Unión Europea quiere obtener los mayores beneficios de una

empresa de servicios financieros integrados y mercado de capitales.

Estas reformas son urgentes, siendo la más importante la reforma

regulatoria, en el ámbito de aplicación del presente Tratado. En

palabras del propio Lamfalussy “La Unión Europea tiene una gran

oportunidad para fortalecer su economía, mejorar su competitividad a

largo plazo y beneficios para los inversores y para todos los

ciudadanos si crea un mercado financiero único en los próximos años.

Pero esto sólo puede ocurrir si el sistema regulador europeo se

haga más eficiente y las decisiones se tomen de manera oportuna, en

el nivel adecuado. Nosotros ya no podemos permitirnos el lujo de la

ineficiencia de reglamentación en la era de Internet. Los mercados

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financieros están cambiando cada semana y la regulación europea no

aumenta a la misma velocidad”.

Tenemos que tener una opción clara, ya sea para perder el

tiempo sin rumbo a lo largo de nuestra torpe actuación en el carril

lento -con los negocios financieros internacionales yéndose a otros

lugares del mundo- o cambiar y obtener los beneficios. Los riesgos

son tan altos, porque los beneficios son tan importantes. Es hora de

complementar el euro con un profundo mercado europeo integrado de

capitales y es hora de reunir la voluntad política para avanzar”.

2. Nuestra propuesta preliminar sobre el sistema regulador es la

siguiente: Se debe dar prioridad a realizar las mejoras en el legislativo

europeo proceso que se puede implementar rápidamente - en la

práctica esto significa que dentro de la límites del presente Tratado.

Vemos un enfoque de la etapa 4:

(I) NIVEL principios básicos 1-Amplio promulgada de

conformidad con las tradicionales Procedimientos legislativos de la

UE.

(II) NIVEL 2 - La aplicación de estos principios y los cambios

en respuesta a la evolución del mercado, delegó a un nuevo Comité de

valores de la UE, con el apoyo de un Comité de los Reguladores de la

UE, en consonancia con la Unión Europea los procedimientos

existentes. Este sistema debe funcionar desde principios de 2002.

(III) NIVEL 3, los Estados miembros tienen la responsabilidad

de implementar Derecho comunitario en el marco del fortalecimiento

de la cooperación y la creación de redes entre los reguladores

nacionales.

(IV) NIVEL 4-La Comisión Europea considerablemente el

fortalecimiento de su trabajo y asegurar la existencia de una

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competencia abierta y leal en los mercados financieros europeos. Hay

tres puntos adicionales que se hizo:

En primer lugar, este enfoque debe ser plenamente responsable

ante el Parlamento Europeo.

En segundo lugar, que una continua (semestral) proceso de

monitoreo será necesario evaluar cómo está funcionando. Una

revisión completa debe ser realizada hacia 2004, o antes, si el control

revela que se trata de no cumplir las medidas necesarias progreso.

En tercer lugar, el Comité considera que, en esta etapa, hay

buenas razones para no tener en cuenta la creación de una agencia

reguladora única.

Las normas básicas armonizadas que son necesarias para el

adecuado funcionamiento de un mercado integrado aún no están en su

lugar. La acción rápida es necesaria para corregir las deficiencias

detectadas en el presente marco regulador y la velocidad hay que

actuar dentro de los límites de la presente Tratado. En algún momento

serán necesarias para evaluar si las reformas como dar resultados. Si

no lo hacen, entonces podría ser conveniente considerar una

modificación del Tratado, incluidos los la creación de una única

autoridad reguladora europea en materia de servicios financieros

general en la Comunidad. 3. ¿Por qué tenemos que cambiar ahora?

¿Por qué es tan urgente? Hay tres razones principales:

(I) Para obtener los beneficios de una integración de los

mercados financieros europeos para todas las partes de la economía

europea: los consumidores [por ejemplo, pensión más alta

rentabilidad], por PYME [más capital de riesgo y diversificación de

fuentes de capital], para las grandes empresas [un menor costo de

capital], más la captura de los beneficios de más competencia y la

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innovación, garantizando, por supuesto, los altos niveles de consumo

protección y la estabilidad del sistema.

En pocas palabras, la integración del mercado financiero dará

lugar a un aumento de lo que los economistas llaman “productividad

total de los factores” - es decir, la productividad tanto del capital y

mano de obra. Lo hará por la dirección de ahorro hacia las más

productivas oportunidades de inversión, fomentando la competencia y

por lo tanto la innovación, mediante el aumento de la liquidez y la

reducción de los costos de transacción. Esto permitirá a la economía

crezca más rápido y crear más puestos de trabajo (más de los últimos

diez años los EE.UU., cuyos mercados financieros son mucho más

eficientes que en Europa, ha visto una fuerte aumento de la

productividad y la creación de puestos de trabajo).

Mayor productividad del capital y el trabajo, a su vez, permitirá

a la europea economía crezca más rápido y crear más puestos de

trabajo se Tomo nota de que en los últimos diez años, los EE.UU.,

donde los mercados financieros son, sin duda, más eficiente que en

Europa, ha registrado un fuerte aumento de la productividad y de

puestos de trabajo creación.

(II) Necesitamos un corpus, hasta la fecha las normas europeas

para hacer frente ritmo acelerado de los cambios en los mercados

financieros europeos: - Nos sorprendió el ritmo del cambio en los

mercados financieros, tales como:

El creciente interés de los ciudadanos europeos a invertir una

parte creciente de sus grandes ahorros financieros en renta variable,

directamente a través de fondos de inversión. La rápida aparición de

nuevos productos financieros y técnicas de operación. El interés

creciente de los intercambios y los nuevos sistemas de comercio al por

menor en el servicio directamente a los inversores - y su capacidad

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técnica para hacerlo. El surgimiento rápido de nuevos productos

financieros y técnicas de operación. El interés creciente de los

intercambios y los nuevos sistemas de comercio al por menor en el

servicio directamente a los inversores - y su capacidad técnica para

hacerlo. Evolución de las estructuras: la creciente competencia entre

las bolsas nacionales, así entre las bolsas organizadas y de nuevos

sistemas de comercio, alianzas o directamente fusiones - incluso con

socios de terceros países. La presión sobre los sistemas de

compensación y liquidación de consolidar en el que tres son

importantes economías de hacer (algunos han estimado de hasta €

1000000000 al año). Más recientemente, un incremento sustancial de

la volatilidad de los precios de las acciones. Todos los

acontecimientos - y otros aún no emerge - crean un importante retos

para los reguladores para mantener el ritmo de la evolución del

mercado. No tratar de antes de adelantarse a ellos, sino para seguir de

cerca.

Financiera de la Comisión Europea de Acción de Servicios

Plan contiene la clave medidas que deben ser acordados. Pero tenemos

que acelerar. Entrega en el 2005 se demasiado tarde - que debe tener

como objetivo para 2004 - y de algunas medidas incluso antes. La

informe indica nuestras prioridades.

(III) El sistema actual de la reglamentación europea es

simplemente incapaz de responder a este importante reto. Se trata de:

Demasiado lento Demasiado rígido Contiene mucha ambigüedad y la

aplicación incoherente El informe da ejemplos.

Hemos llegado por unanimidad a estos puntos de vista

preliminar después de un intenso proceso de consulta entre 25

audiencias con expertos líderes en el mercado, el análisis de unas 69

respuestas en nuestro cuestionario en línea y teniendo en cuenta el

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opiniones de los Estados miembros y la Comisión Económica del

Parlamento Europeo y Comisión de Asuntos Monetarios. Esperamos

que este informe inicial dé lugar a una amplia debate público y la

bienvenida a todos los puntos de vista, de preferencia utilizando

nuestra dirección de Internet. Nuestro informe final será lanzado a

mediados de febrero de 2001 en tiempo para el Europeo Consejo de

Estocolmo en marzo.

El Informe Lamfalussy se utilizaría en la Unión Europea como

marco para el desarrollo regulatorio de los servicios financieros -

valores, banca y seguros- y está constituido por cuatro niveles, cada

uno de ellos centrado en un estadio específico de la implementación

de la legislación financiera:

- Nivel 1: Es el principio habitual de desarrollo legislativo

dentro de la UE. Comprende las Directivas y Regulaciones propuestas

por la Comisión, “co-decididas” entre el Parlamento Europeo y el

Consejo.

- Nivel 2: Implementación de las medidas de carácter técnico y

operacional que serán adoptadas, adaptadas y actualizadas (“adopted,

adapted & updated”) por la Comisión una vez han recibido el visto

bueno del ESC (European Securities Committee, formado por

Ministros de Finanzas y miembros del Parlamento Europeo).

Asimismo el CESR (Comité Europeo de Reguladores del Mercado)

actuará como “advisor” en forma de mandatos específicos de

“asesoramiento” en áreas particulares. La implementación del Nivel 2

no alterará los principios acordados en Nivel 1. Simplemente proveerá

de los detalles técnicos necesarios para convertir dichos principios en

operativos.

- Nivel 3: Con el fin de facilitar una implementación coherente

y una aplicación uniforme de la legislación emanada de la UE por

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parte de los Estados Miembros, el CESR puede adoptar “non binding

guidelines” o líneas maestras no vinculantes así como “common

standards” en aquellas materias no cubiertas expresamente por la

legislación de la UE. Estas actuaciones serán siempre compatibles con

la legislación contenida y procedente del Nivel 1 y Nivel 2.

- Nivel 4: El nivel 4 se refiere a la monitorización por parte de

la Comisión de la correcta inserción y posterior aplicación de la

legislación dentro del ordenamiento jurídico de los países miembros,

con la posibilidad en caso de no conformidad, de la apertura de

procedimientos de infracción susceptibles de finalizar ante el Tribunal

Europeo de Justicia.

Los objetivos del informe fueron los siguientes:

- Reforma y refundación de los sistemas de regulación

financiera en la Unión Europea.

- Acabar con el sistema de fragmentación de los mercados

domésticos.

- Permitir la aparición de mercados europeos unificados.

El informe destaca los siguientes beneficios:

- Mejor asignación de los capitales en el ámbito europeo.

- Mejor y más eficiente intermediación entre el ahorro y la

inversión reduciendo los costes transaccionales.

- Mayor capacidad de atracción de capitales en competencia

con los mercados americanos.

Estas conclusiones afloran después de un estudio de los

mercados europeos en los cuales se descubre que:

- Los mercados de acciones han tenido un crecimiento

dramático.

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- Mayor internacionalización e interdependencia entre los

distintos mercados.

- Aumento de competitividad entre las distintas bolsas.

- Presiones crecientes para la unificación de los sistemas de

compensación y liquidación.

Acciones

Las acciones posteriores al informe fueron las siguientes:

- Se acepta el contenido del informe en la sesión del 5 de

Febrero de 2002.

- Se crea a su vez un Comité de Valores europeo (con

representación de todos los gobiernos), encargado de redactar los

aspectos técnicos de las leyes, que estarían excluidas del trámite

habitual de aprobación.

- Este Comité estará asistido por otro en que estarán

presentes los representantes de los organismos reguladores de cada

uno de los países miembros.

- A su vez la Comisión europea acepta de forma transitoria

(cuatro años) renunciar a cuestionar las decisiones que se hayan

adoptado en estos comités, contando con un plazo de tres meses para

estudiar las normas, pero sin poder de veto sobre las mismas.

Estos logros podríamos enumerarlos en los siguientes hitos:

- Folleto único para la emisión de valores a nivel europeo.

- Actualización de los sistemas de admisión a cotización de

los valores.

- Definición de inversor profesional.

- Modernización de los sistemas de inversión colectiva.

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- Implantación de normas de contabilidad únicas en lo

referente a los mercados de valores.

- Pasaporte único para todos los mercados reconocidos

(UCITS).

2.2. La regulación del Mercado de Valores Mobiliarios

El Consejo Europeo de Estocolmo 23 y 24 de marzo de 2001

incluiría un anexo conteniendo una Resolución del Consejo Europeo

sobre una regulación más eficaz del mercado de valores mobiliarios

que incluimos en su totalidad:

“Los mercados financieros desempeñan un papel determinante

en el conjunto de la economía de la Unión Europea. La rápida puesta

en práctica del Plan de Acción sobre Servicios Financieros con la

prioridad que se le ha dado reviste por ello la máxima importancia. La

creación de un mercado europeo de valores mobiliarios dinámico y

eficiente es un elemento esencial de esta estrategia.

Todas las partes implicadas deberían esforzarse al máximo por

poner en práctica las medidas clave para lograr un mercado integrado

de valores mobiliarios a finales de 2003, incluidas de manera

destacada las prioridades indicadas en el informe del Comité de

Notables sobre la Regulación de los Mercados Europeos de Valores

Mobiliarios, reconociendo también la necesidad de una mayor

convergencia entre las prácticas de supervisión y las normas

regulatorias.

Para alcanzar este objetivo, el proceso legislativo ha de

acelerarse. La regulación de los mercados de valores mobiliarios ha de

ser lo suficientemente flexible como para responder a la evolución del

mercado y garantizar que la Unión Europea sea competitiva y pueda

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128

adaptarse a las nuevas prácticas y a los nuevos criterios de

reglamentación del mercado, al tiempo que se cumplen los requisitos

de transparencia y de seguridad jurídica.

Este objetivo debe alcanzarse al tiempo que se respetan

plenamente las disposiciones del Tratado, las prerrogativas de las

instituciones interesadas y el actual equilibrio institucional.

El Consejo Europeo ha resuelto en consecuencia lo siguiente:

1. El Consejo Europeo acoge con satisfacción el informe del

Comité de Notables sobre la Regulación de los Mercados Europeos de

Valores Mobiliarios. El enfoque propuesto, con sus cuatro niveles

(principios marco, medidas de ejecución, cooperación y puesta en

práctica), debería llevarse a la práctica para lograr que el proceso

regulador relativo a la legislación de la Unión Europea sobre valores

mobiliarios sea más eficaz y transparente, mejorando así la calidad de

las medidas legislativas propuestas. Este proceso deberá tener

plenamente en cuenta el marco conceptual de los principios generales

establecidos en el informe.

2. Se invita a la Comisión a que consulte a tiempo y de forma

amplia y sistemática a las instituciones y a todas las partes interesadas

en el campo de los valores mobiliarios, reforzando en particular su

diálogo con los consumidores y con los operadores del mercado.

Se pide a la Comisión que, sin perjuicio de su derecho de

iniciativa, dé al Consejo y al Parlamento Europeo la oportunidad de

formular comentarios en una primera fase, a fin de mejorar la

eficiencia del proceso sobre la distinción entre los elementos

esenciales y las disposiciones complementarias y técnicas.

3. La diferenciación entre principios marco (nivel 1) y

medidas de ejecución (nivel 2) debería determinarse caso por caso de

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129

forma clara y transparente. La distinción será decidida por el

Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base de las propuestas de la

Comisión. Se invita a la Comisión a que, cuando presente sus

propuestas, dé indicaciones sobre el tipo de medidas de aplicación

previsto. Todas las partes sabrán así por anticipado el ámbito de

aplicación preciso y el objetivo de las disposiciones correspondientes

a cada uno de esos niveles. Todas las instituciones implicadas habrán

de respetar las condiciones básicas del planteamiento por niveles.

Las medidas de ejecución del nivel 2 deberían usarse más

frecuentemente, para que las disposiciones técnicas puedan ir parejas a

la evolución del mercado y de la supervisión. Para todas las fases del

trabajo del nivel 2 deberían fijarse plazos.

Se invita a la Comisión a que, al formular estas propuestas,

estudie la posibilidad de recurrir a reglamentos con más frecuencia,

siempre que esto sea posible desde el punto de vista jurídico y pueda

contribuir a agilizar el proceso legislativo. El Consejo es favorable a

que dentro del procedimiento de codecisión se prevea la posibilidad de

una adopción acelerada de actos legislativos (procedimiento sumario).

4. El Consejo Europeo acoge con satisfacción la intención de

la Comisión de establecer inmediatamente un Comité de Valores

Mobiliarios integrado por altos funcionarios de los Estados miembros

y presidido por la Comisión. El Comité de Valores Mobiliarios, que

ejercería en este caso sus funciones consultivas, debería ser consultado

sobre cuestiones de orientación general, en particular respecto al tipo

de medidas que la Comisión pueda proponer en el nivel 1, aunque no

sólo respecto a ellas.

5. Sin perjuicio de actos legislativos específicos propuestos

por la Comisión y adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo,

el Comité de Valores Mobiliarios debería funcionar también como

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comité de reglamentación de acuerdo con la Decisión de 1999 sobre

comitología para que asista a la Comisión cuando tome decisiones

sobre medidas de ejecución con arreglo al artículo 202 del Tratado

CE.

La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo,

enviándole todos los documentos pertinentes, sobre las actividades del

Comité de Valores Mobiliarios cuando éste ejerza sus funciones con

arreglo al procedimiento de reglamentación. Si el Parlamento Europeo

resuelve que las medidas proyectadas presentadas por la Comisión

superan las competencias de ejecución establecidas en la legislación

marco, la Comisión se compromete a examinar de nuevo sin demora

dichas medidas, teniendo lo más posible en cuenta la postura del

Parlamento y motivando lo que se proponga hacer.

El Consejo Europeo toma nota de que, en el marco de la

Decisión sobre comitología de 28 de junio de 1999, a fin de encontrar

una solución equilibrada en los casos de medidas de ejecución sobre

mercados de valores mobiliarios que se hayan reconocido a la luz de

los debates como especialmente delicados, la Comisión se ha

comprometido a no oponerse a los puntos de vista predominantes que

surjan en el Consejo sobre la conveniencia de tales medidas. Este

compromiso no constituye un precedente.

6. El Consejo Europeo recibe con agrado la intención de la

Comisión de establecer formalmente, tal como proponía el Comité de

Notables en su informe, un Comité de Reguladores independiente.

Dicho Comité debería estar presidido por un representante de una

autoridad nacional de supervisión y establecer sus propios

mecanismos de funcionamiento y mantener estrechos vínculos

operativos con la Comisión y con el Comité de Valores Mobiliarios.

Actuará como grupo consultivo para asistir a la Comisión en especial

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en la preparación de los proyectos de medidas de ejecución (nivel 2).

Cada Estado miembro designará a un representante de alto nivel de

entre sus autoridades competentes en materia de valores mobiliarios

para que participe en las reuniones del Comité de Reguladores.

El Comité de Reguladores deberá proceder a consultas abiertas,

amplias y transparentes, como se indica en el informe final del Comité

de Notables, y deberá contar con la confianza de los operadores del

mercado.

Los reguladores nacionales y el Comité de Reguladores

deberán desempeñar también un papel importante en el proceso de

incorporación de las disposiciones a las legislaciones nacionales (nivel

3), garantizando una cooperación más eficaz entre las autoridades de

supervisión, llevando a cabo evaluaciones recíprocas y fomentando las

mejores prácticas, para lograr un aplicación más pronta y coherente de

la legislación comunitaria en los Estados miembros.

El Consejo Europeo recibe con agrado la intención de la

Comisión y de los Estados miembros de reforzar la puesta en práctica

de la legislación comunitaria (nivel 4).

7. Debería establecerse un sistema de seguimiento

interinstitucional para evaluar los progresos que se hagan en la

ejecución de estas propuestas, a fin de consolidar un sistema regulador

más eficaz del mercado de valores mobiliarios, señalando los puntos

de bloqueo. De ese proceso de seguimiento formará parte la

presentación de informes periódicos a las instituciones.

8. La nueva estructura reguladora debería poder entrar en

funcionamiento a principios de 2002 a más tardar y en 2004 deberá

llevarse a cabo un examen completo y transparente de la misma.”

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132

2.3. La revisión del proceso Lamfalussy

El 20 de noviembre de 2007 se presentaría una Comunicación

de la Comisión que llevaría por título Revisión del proceso

Lamfalussy Mayor convergencia en la supervisión33 .

En esta Comunicación se da cuenta que el proceso Lamfalussy

se inició en 2001 con el fin de reforzar el marco europeo de la

reglamentación y de la supervisión financiera comprende cuatro

niveles.

El proceso se inicia con la adopción de la legislación marco

(nivel 1) y de medidas de ejecución detalladas (nivel 2). Para la

elaboración técnica de las medidas de ejecución, la Comisión es

asesorada por comités compuestos de representantes de organismos de

supervisión nacionales existentes en tres sectores: banca, seguros y

pensiones profesionales, y mercados de valores nobiliarios. A

continuación, estos comités contribuyen a la aplicación coherente de

las directivas comunitarias en los Estados miembros garantizando una

cooperación eficaz entre las autoridades de supervisión y una

convergencia de sus prácticas (nivel 3). Por último, la Comisión

controla la transposición correcta y a su debido tiempo de la

legislación europea en los derechos nacionales (nivel 4).

Partiendo de la revisión de este proceso, la Comisión propone

mejoras prácticas con objeto de reforzar el marco comunitario de

supervisión, especialmente durante los periodos de inestabilidad de los

mercados.

La evaluación del proceso Lamfalussy es generalmente

positiva. Sin embargo, a pesar de sus innegables elementos positivos

33 COM(2007) 727 final - Diario Oficial C 55 de 28.2.2008

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133

(reglamentación flexible, convergencia, cooperación, etc.) son

necesarias algunas mejoras.

Mejora del procedimiento legislativo y aplicación de la

legislación

La experiencia de la adopción de la legislación marco y de las

medidas de ejecución ha sido generalmente positiva. Sólo se requieren

algunos ajustes entre instituciones en materia de control y de

ejecución.

La evaluación de los calendarios necesarios para la

concatenación de las medidas de adopción de la legislación y de

ejecución (niveles 1 y 2) resulta complicada debido a la gran

variabilidad de los plazos. Por consiguiente, es difícil fijar plazos

razonables tanto para la transposición como para la aplicación. Para

resolver este problema, el plazo de transposición del conjunto de

medidas legislativas podría vincularse a la adopción de las últimas

medidas de ejecución enumeradas en el nivel 1. Los trabajos relativos

a las medidas de los niveles 1 y 2 también podrían efectuarse más en

paralelo para mayor coherencia y facilidad.

El proceso Lamfalussy ha permitido introducir y aplicar

principios reglamentarios sólidos. En particular, ha permitido mejorar

la calidad de la legislación y reforzar la transparencia y la

previsibilidad de la elaboración de las políticas de la Unión Europea

(UE). Sin embargo, los Estados miembros deben evitar añadir

medidas nacionales adicionales (exceso de reglamentación). También

deberá generalizarse la publicación sistemática de las contribuciones

en aras de una mayor transparencia en materia de consultas. Por

último, los análisis de repercusiones deberán hacerse extensivos a

todas las medidas de ejecución importantes.

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Con el fin de aumentar la transparencia en materia de

transposición, deberá reforzarse el impacto de los diferentes

instrumentos de publicidad establecidos (por ejemplo, en el marco de

la directiva de fondos propios). La Comisión publica periódicamente

estadísticas sobre el estado de la transposición en los Estados

miembros, relativas particularmente a las directivas de los niveles 1 y

2. Por su parte, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión

cuadros relativos a la situación en materia de transposición. Cuando se

producen retrasos en la aplicación, se inicia un procedimiento de

infracción en virtud del artículo 226 del Tratado.

Cooperación y convergencia en materia de supervisión

La cooperación y la convergencia en materia de supervisión

constituyen una de las innovaciones del proceso, pero no han

producido los efectos esperados.

Es indispensable el reforzamiento de los comités de nivel 3 [o

comités de las autoridades reguladoras]. En materia de

responsabilidad política, un enfoque global en dos etapas (orientación

política del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión e

informes de los comités) debería permitirles alcanzar más resultados.

Por otra parte, la misión de los supervisores nacionales debe

completarse con una exigencia de cooperación y convergencia a nivel

europeo. En cuanto al estatuto jurídico de los comités de nivel 3, se

estudiarán posibles modificaciones del marco jurídico relativas a las

decisiones en virtud de las cuales se crean éstos y a la definición de

sus funciones.

Una reducción de los obstáculos prácticos a nivel europeo y

nacional reforzaría la confianza mutua y la aplicación de las medidas.

De esta forma, las decisiones, particularmente de los comités de las

autoridades reguladoras (extensión del sistema de votación por

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mayoría cualificada y definición de soluciones en caso de existencia

de minorías de bloqueo) se adoptarían más fácilmente y tendrían más

peso (aunque sin valor vinculante) ante las autoridades reguladoras y

las autoridades de supervisión nacionales.

Los Estados miembros también tienen un papel esencial que

desempeñar para garantizar la aplicación íntegra de las normas y

líneas directrices, en lo que se refiere a:

Los poderes de los supervisores nacionales y las sanciones;

frente a la divergencia de los regímenes nacionales, las autoridades

reguladoras y de supervisión deberían disponer de facultades de

control y de instrumentos, tales como sanciones, suficientes para

poder cumplir sus obligaciones;

La garantía de la independencia operativa de las autoridades de

supervisión nacionales en cuatro ámbitos: institucional, reglamentario,

presupuestario y de supervisión;

Las propuestas tendentes a reforzar la cooperación entre las

autoridades reguladoras de los países de origen y de acogida; la acción

de la Comisión consiste en sensibilizar, evaluar y adoptar medidas

(delegación de funciones, protocolos de acuerdo multilaterales,

función de la autoridad de supervisión principal, etc.).

La elaboración de normas comunes encaminadas a garantizar

una cooperación óptima entre colegios de autoridades de supervisión

garantizaría más coherencia y uniformidad en la aplicación, y

permitiría resolver los problemas de competencias entre países de

origen y de acogida.

La cooperación intersectorial se basa en un protocolo común

sobre la cooperación firmada en 2005 y está prevista para cuando una

acción conjunta represente un valor añadido. Desde 2006, los comités

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136

de nivel 3 han acordado programas de trabajo anuales conjuntos a fin

de tratar temas prioritarios tales como los conglomerados financieros

y las normas comunes de declaración.

En cuanto a la gestión de las crisis, deben establecerse

procedimientos rápidos de transmisión de la información con objeto

de garantizar una intervención eficaz y colectiva en caso de

perturbación grave del mercado o de crisis financiera.

Para responder a las peticiones de los comités de autoridades

reguladoras derivadas de sus obligaciones comunitarias, la Comisión

estima que puede ser útil un apoyo financiero procedente del

presupuesto de la UE.

Situamos en este lugar una referencia al Proceso Lamfalussy

que se recoge en el Anexo IV del Informe de Larosière bajo el título

“Tentativas recientes de reforzar la supervisión financiera en la UE”:

En los últimos años se han realizado varias tentativas de

introducir una mayor coherencia entre la realidad de un mercado

integrado y la organización de la supervisión. La UE ha intentado

aumentar la cooperación y coordinación entre las autoridades

nacionales de supervisión, incluso para la gestión de la crisis, en

particular en lo relativo a la aplicación del proceso Lamfalussy en los

sectores bancario, de valores y de seguros, y el reciente Memorando

de Acuerdo sobre la gestión de crisis.

La principal finalidad del informe Lamfalussy de 2000 era

acelerar la adopción de la legislación comunitaria en materia de

servicios financieros, que establece un marco y un mecanismo para

adoptar decisiones oportunas sobre la base de las recomendaciones

técnicas de los comités de nivel 3, consultas abiertas, transparencia y

responsabilidad política. Se han conseguido buenos resultados en este

aspecto.

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137

El proceso Lamfalussy no abordaba el refuerzo de la

supervisión prudencial, pero el informe advertía: “Si bien el comité

cree firmemente que los mercados financieros de gran tamaño,

profundidad, liquidez e innovación ofrecerán un gran incremento de la

eficiencia y, por consiguiente, brindarán beneficios personales a los

ciudadanos europeos, también considera que una mayor eficiencia no

va acompañada necesariamente de una mayor estabilidad financiera”.

Otro de los propósitos del proceso Lamfalussy era hacer

converger las prácticas de supervisión, acordar interpretaciones y

aplicaciones comunes en las actividades cotidianas de las normas

comunitarias con directrices no vinculantes, y fomentar una mayor

confianza entre los supervisores. Estas tareas han resultado

sumamente arduas.

Al no poder recurrir a las decisiones por mayoría cualificada

hasta hace muy poco y al carecer de competencias legales, los comités

de nivel 3 no han podido llevar a cabo una convergencia suficiente de

sus actividades. Parte de ello se debe a que algunas de las directivas de

nivel 1 y 2 del proceso Lamfalussy permitían opciones y prácticas de

sobrerregulación (gold-plating); de este modo, el nivel 3 no podía

resolver los problemas procedentes de los niveles 1 y 2. Pero, en otros

casos, los supervisores nacionales no mostraron una cooperación

suficiente para hacer converger las prácticas de supervisión o su

interpretación, por el motivo que fuere: proteger a un campeón

nacional, limitar la competencia, mantener una práctica nacional que

se considera una ventaja competitiva de supervisión o regulación o por

simple inercia administrativa.

Algunos ejemplos recientes de problemas de supervisión dentro

del marco Lamfalussy:

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- No se han acordado formatos comunes para los informes y es

poco probable que se acuerden antes de 2012. - Prolongados bloqueos

que han tenido como resultado que no se haya llegado a un acuerdo

sobre las normas del CERV-SEBC en materia de compensación y

liquidación. - No se puede conceder al CERV el registro y la

supervisión unificados de las agencias de calificación crediticia a nivel

comunitario porque carece de las competencias legales, por lo que la

Comisión propone un registro nacional complejo con la coordinación

no obligatoria por parte del CERV. En la última década, la Comisión

ha trabajado intensamente, con el apoyo de los comités de nivel 3,

para reforzar la cooperación en materia de supervisión en la UE. La

última tentativa fueron sus recientes propuestas para la revisión de la

Directiva sobre requisitos de capital y su propuesta de un régimen de

ayuda del grupo basado en el país de origen para la Directiva

Solvencia II. El objetivo en ambos caso era avanzar hacia una

supervisión más estricta de grupos completos.

Para la Directiva sobre requisitos de capital, la Comisión

proponía las siguientes acciones:

- Crear colegios de supervisores para los principales grupos

transfronterizos y establecer un proceso decisorio eficaz dentro de

dichos colegios. 16 En el capítulo dedicado a la regulación se presenta

una serie de ejemplos sobre divergencias normativas.

- Reforzar el control del país de origen sobre los aumentos de

capital de las filiales situadas en otros Estados miembros. - Reforzar,

gracias a una información más completa, la supervisión de las

sucursales en los Estados anfitriones. Para la Directiva Solvencia II el

régimen de ayuda del grupo propuesto por la Comisión se encargaría,

entre otras cosas, de las siguientes acciones:

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- Crear colegios de supervisores para los principales grupos

transfronterizos y establecer un proceso decisorio eficaz dentro de

dichos colegios. - Permitir a la sociedad establecida en el país de

origen asignar de forma eficiente capital a través del grupo, siempre

que se cumplan ciertos requisitos de salvaguardia para proteger la

solidez financiera de todas las entidades jurídicas pertenecientes al

grupo. En ambos casos, un gran número de Estados miembros —

incluyendo a todos los nuevos Estados miembros en el caso de la

Directiva Solvencia II y todos los Estados miembros en el caso de la

Directiva sobre requisitos de capital— ha rechazado decididamente el

cambio del equilibro actual de la normativa entre el Estado de origen y

el Estado anfitrión.

Este rechazo se debe a tres grandes problemas:

i) La percepción de que no existen procesos y garantías

adecuados en caso de que las cosas vayan mal para los depositantes

del país anfitrión y los titulares de pólizas que operen con sucursales y

filiales extranjeras, debido a la obligación que tienen todos los

supervisores de proteger los intereses locales y aplicar primero la

legislación nacional. II) La falta de un acuerdo marco suficientemente

claro a nivel comunitario sobre los principios de distribución de la

carga en las operaciones de rescate de carácter transfronterizo. III) La

falta de confianza entre los supervisores de la UE, que se ha visto

acentuada aún más por los recientes sucesos.

La mayoría de los Estados miembros no confían en que, de

producirse una crisis transfronteriza, esta se gestionará y se resolverá

de forma óptima para sus ciudadanos. Y de hecho, algunos ejemplos

recientes, que se pusieron de relieve en las audiencias organizadas por

el Grupo, han demostrado que la división de competencias entre los

supervisores del país de origen y los de los países anfitriones ha

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resultado muy poco satisfactoria, lo que ha complicado la

coordinación de la gestión de la crisis. Por esa razón, muchos Estados

miembros se oponen a que se introduzcan modificaciones importantes

en la asignación de competencias entre las autoridades del país de

origen y las de los países anfitriones. En particular no aceptan que el

nivel de capital obligatorio que deben detentar las filiales establecidas

en su territorio sea decidido por las autoridades competentes de otro

Estado miembro.

Por ello, la falta de un marco sólido para la gestión y resolución

de crisis (con principios suficientemente claros sobre la distribución

de cargas, protección de clientes, transferibilidad de activos y

liquidación) viene a complicar desde un principio la introducción de

un sistema de supervisión eficaz y eficiente para evitar crisis

financieras. Por esta razón, todas las propuestas para modificar la

organización de la supervisión en la UE deben ir acompañadas de la

creación de un marco más convincente para la gestión de crisis en la

UE.

Además pueden presentarse casos en los que los Estados

miembros no estén de acuerdo con las opciones de la política

monetaria de otros Estados miembros de la UE, por considerarlas

demasiado laxas y peligrosas para la estabilidad del sistema

financiero. En vista de los efectos que tiene la excesiva expansión del

crédito, en particular en algunos países anfitriones, los mecanismos de

salvaguardia para estos países podrían estar justificados. Si un

supervisor del país anfitrión detecta estas desviaciones, debería poder

actuar y restringir las condiciones de crédito o aumentar los requisitos

de reserva. Deberían examinarse los siguientes mecanismos de

salvaguardia:

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-si existen incongruencias significativas en términos de

préstamos tomados en divisas extranjeras, el supervisor del país

anfitrión debería estar facultado, mediante las normativas

correspondientes, a poner freno a estas incongruencias tanto en las

filiales como en las sucursales;

-debería prestarse especial atención a que las sucursales y

filiales establecidas en países extranjeros cuenten con un nivel de

liquidez adecuado.

Si la aplicación de estos mecanismos de salvaguardia crea un

problema con el supervisor del grupo, sería conveniente que el

supervisor del país anfitrión pudiera someter el asunto a un organismo

independiente para su arbitraje y resolución.

La propuesta de la Comisión de crear colegios de supervisores

obligatorios para las entidades transfronterizas ha corrido una mejor

suerte política, aunque no existen procesos decisorios claros en caso

de desacuerdo entre los supervisores de los colegios ni mecanismos

para resolver estos diferendos. Y algunos calculan que se necesitarán

hasta 123 colegios, lo que hará que la aplicación de prácticas

coherentes de supervisión resulte esencial, pero sumamente difícil de

lograr.

En vista de estos factores, el Grupo de Larosière considera que

es crucial que en el futuro los supervisores de la UE ejerzan sus

competencias de una forma más eficaz, colaborativa y coordinada que

en la actualidad. Los actuales comités de nivel 3 han alcanzado sus

límites por lo que se refiere a los métodos de cooperación informal.

El hecho de que los regímenes de supervisión de la UE hayan

podido no ser una de las principales causas de la crisis y que los

sistemas de supervisión de algunos terceros países no hayan

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funcionado mejor, no puede ser una excusa para quedarse de brazos

cruzados.

Debido a su complejidad y fragmentación, los regímenes de

supervisión de la UE tienen la posibilidad de prepararse

adecuadamente para una futura crisis, en el contexto de un mercado

interior cada vez más integrado. Este hecho pertenece al futuro y no

puede demostrarse. Sin embargo, parece conveniente que Europa se

organice para limitar nuevos daños si aparece una nueva crisis. La

esencia misma del mandato del Grupo ha sido hacer recomendaciones

para facilitar esta organización. Las aspiraciones de convergencia

mundial del G20 —por importante que sea— no podrán alcanzarse sin

una supervisión eficaz en el mayor mercado de capitales del mundo: la

UE.

El Grupo considera urgente establecer un sistema de

supervisión más eficaz en la UE. Un sistema que sea más adecuado

para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera, garantizar

igualdad de condiciones, ser rentable y contribuir a una auténtica

integración de los mercados europeos de capitales.

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CAPÍTULO 3. LA CRISIS FINANCIERA DE LOS ESTADOS UNIDOS Y LA RESPUESTA REGULATORIA INTERNACIONAL.

3.1. Referencias históricas a las crisis financieras

Las crisis financieras fueron un mal endémico de la economía

americana durante su primer siglo de historia. Entre la Independencia

de los Estados Unidos y la I Guerra Mundial, se produjeron frecuentes

episodios de pánico bancario y quiebra de entidades financieras cuya

inmediata consecuencia fue una importante caída de actividad durante

varios años posteriores a las crisis.

La velocidad de expansión de la economía americana del siglo

XIX, que creaba grandes oportunidades para la especulación, junto

con la ausencia de instituciones adecuadas, que regularan el mercado

financiero y actuaran como prestamista de última instancia, favorecían

la aparición periódica de este tipo de crisis. La historia económica

norteamericana recoge pánicos bancarios en 1819, 1837, 1857, 1873,

1893 y en 190734.

Se puede afirmar que las recesiones del siglo XIX registradas

en Estados Unidos tienen su origen, en un altísimo porcentaje, en la

34 Sobre la Historia Económica de Estados Unidos ver Gary M. Walton y Hugh Rockoff, “History of the American economy” (2009), 11ª ed., South-Western CENGAGE Learning; Jonathan Hughes y Louis Cain, “American economic history” (2002), 6ª Ed., Lavoisier; Robert J. Gordon “U.S. Economic Growth since 1870: One Big Wave?” (1999), The American Economic Review, Vol. 89, No. 2, Mayo 1999; Susan Lee, Jeremy Atack y Peter Passell, “Peter Passell “A New Economic View of American History: From Colonial Times to 1940” (1994), W. W. Norton & Company y; Harold Underwood Faulkner “American economic history” (1966). Nova. Además conviene tener en consideración los Informes anuales sobre economía de la Presidencia, disponibles desde 1947 en la dirección web http://fraser.stlouisfed.org/publications/ERP;

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explosión de burbujas especulativas de la cual fue emblemática la

crisis financiera de 190735.

El Pánico de 1907 fue una crisis financiera que se produjo en

los Estados Unidos cuando la Bolsa de Nueva York cayó casi 50%

desde su máximo del año anterior. Muchos bancos y empresas

entraron en quiebra, siendo una de las causas principales la retracción

de la liquidez del mercado y la pérdida de confianza de los

depositantes.

Los Estados Unidos no contaban con un banco central y el

pánico de 1907 pudo ser superado gracias a la intervención del

banquero J. P. Morgan, que empeñó grandes sumas de su propio

dinero y convenció a otros banqueros de Nueva York para que

hicieran lo mismo, con el fin de apuntalar el sistema financiero.

Ello motivó el nacimiento del Sistema de Reserva Federal

(FED), constituido como el banco central del sistema de los Estados

Unidos, creado en 1913 con la promulgación de la Ley de la Reserva

Federal, en gran parte en respuesta a una serie de pánicos financieros,

en particular con la referida crisis de 190736.

35 A.J. Schwartz, M. Friedman, “El pánico de 1907 y la reforma bancaria posterior”, La nueva historia económica : lecturas seleccionadas / coord. por Peter Temin, 1984, ISBN 84-206-2407-1, págs. 353-374 y; Robert F. Bruner, “The Panic of 1907: Lessons Learned from the Market's Perfect Store” (2009), Wiley. 36 El Sistema de Reserva Federal (Federal Reserve System, informalmente FED) es el sistema bancario central de los Estados Unidos. El Sistema de Reserva Federal, es una entidad público/privada1 2 encargada de guardar todos los fondos de los bancos del sistema bancario norteamericano. La Junta de Gobernadores del Sistema de Reserva Federal es una agencia gubernamental independiente, sin embargo está sujeto a la Ley de Libertad de Información (Freedom of Information Act). Como muchas de las agencias independientes, sus decisiones no tienen que ser aprobadas por el Presidente o por alguna persona de la rama ejecutiva o legislativa del gobierno. La Junta de Gobernadores no recibe dinero del Congreso, y su mandato tiene una duración que abarca varios gobiernos y legislaturas. Una vez que el presidente designa a un miembro de la junta, éste se hace independiente, sin embargo puede ser destituido por el presidente según lo establecido en la sección 242, Título 12, del Código de

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145

Subrayemos de nuevo la crisis financiera provocada por la

Gran Depresión. Al comenzar la I Guerra Mundial, en 1914, la

economía estadounidense vivía en plena era de prosperidad y la propia

guerra la acrecentó. Durante tres años sucesivos, los Estados Unidos

fueron los proveedores de un mercado casi ilimitado, mientras las

potencias europeas se aniquilaban entre sí. La capacidad industrial de

los Estados Unidos también había aumentado considerablemente, y su

agricultura progresaba a idéntico ritmo.

Desde 1925, las actividades de la Bolsa habían evolucionado

tan vertiginosamente como la producción industrial del país. La

cotización de las acciones subía regularmente de año en año, y fueron

numerosos los estadounidenses que hallaron en la especulación

bolsística la fuente de una rápida fortuna. Todo el mundo consideraba

que la economía del país se encaminaba hacía niveles insospechados,

y todos estaban persuadidos de que las “mejores acciones” podían

conseguirse con muy poco dinero, pensando que debía aprovecharse

de aquella buena suerte antes de que pudiera terminarse.

La continuada demanda hizo subir las acciones a alturas

increíbles, y pronto la cotización en Bolsa fue pura especulación, que

nada tenía de común con la auténtica solvencia de una sociedad pero

todo el sistema se derrumbó en octubre de 1929, y en pocos días -en

cuestión de horas, incluso- las cotizaciones perdieron todo cuanto

habían ganado durante meses o, mejor dicho, durante años. Los

pequeños especuladores quedaron arruinados y tuvieron que vender

Estados Unidos. El Sistema de Reserva Federal fue creado el 23 de diciembre de 1913 por la Ley de Reserva Federal (Federal Reserve Act). Todos los bancos nacionales tuvieron que unirse al sistema. Los billetes de la Reserva Federal (Federal Reserve Notes) fueron creados para tener una oferta monetaria flexible.

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con enormes pérdidas, y al cundir el pánico los grandes capitalistas se

encontraron también con dificultades37.

Los primeros bancos del país y los corredores de Bolsa más

destacados intentaron salvar los negocios y reunieron 240 millones de

dólares para sostener las cotizaciones mediante compras masivas, y en

aquella sola jornada cambiaron de mano trece millones de acciones

pero el lunes 28 de octubre se produjo un nuevo descenso de 30 a 50

puntos, y al día siguiente -que pasó a la historia con el nombre de

“martes negro”- fue la jornada más sombría de Wall Street. El pánico

fue absoluto: en pocas horas, dieciséis millones y medio de acciones

se vendieron con pérdida a un promedio del 40%.

Más tarde en noviembre, cuando se hubieron calmado un poco

los ánimos, las cotizaciones habían descendido a la mitad desde el

comienzo de la crisis bolsística, y no menos de 50.000 millones de

dólares se habían desvanecido como el humo.

La inexistencia en Estados Unidos, de un sector bancario fuerte

de ámbito nacional y la quiebra inicial de algunos bancos hizo que la

crisis bancaria se extendiera por todo el país, multiplicando los efectos

de la crisis. La Reserva Federal era la única que podía haber evitado

una caída en cadena de los bancos, mediante concesión de liquidez de

forma masiva a los bancos, pero los gestores de la Reserva Federal,

muy al contrario redujeron la oferta monetaria y subieron los tipos de

interés, provocando una oleada masiva de quiebras bancarias. Esta

reducción de la oferta monetaria también provocó el inicio de un

proceso deflacionista y la reducción drástica del consumo y el

comienzo de una intensa depresión.

37 John Kenneth Galbraith, “The Great Crash, 1929” (2009), Penguin Group; José Morilla Crit., “La crisis económica de 1929” (1984), Pirámide y; CP Kindleberger, “La crisis económica, 1929-1939” (1985), Barcelona, Crítica.

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Uno de los factores de propagación de la crisis fue el

hundimiento brutal del comercio internacional, que llegó a perder dos

terceras partes del valor alcanzado en 1929. Este descalabro del

comercio trasladó los efectos de la crisis hasta aquellos países que

tenían sus economías abiertas al exterior. El hundimiento del comercio

internacional se prolongó bastante en el tiempo. En 1938 el valor del

comercio mundial se situaba todavía por debajo de la mitad del nivel

del año 1929.

En los años siguientes al crack bursátil, se produjo una

repatriación de capitales básicamente hacia Estados Unidos, esto tuvo

unos efectos desastrosos para los países más endeudados, por la

dependencia que tenían de los flujos de capitales exteriores, lo que los

llevó a graves problemas de carácter financiero y monetario. La

situación económica llegaría a su punto de mayor depresión en 1932,

desde entonces comenzó una recuperación lenta y parcial hasta la

Segunda Guerra Mundial, en el que siguió persistiendo la deflación.

Tras el final de la II Guerra Mundial, los países occidentales

trataron de enmendar los errores económicos de los años 30, sentando

las bases de un nuevo Sistema Monetario Internacional, y abriendo

progresivamente, de nuevo, sus economías al comercio. Desde

entonces, una de las principales motivaciones de los responsables de

política económica de los Gobiernos, así como de las organizaciones

económicas internacionales como el FMI, la OCDE, el GATT y la

OMC, ha sido la de tratar de evitar que se repitiesen tragedias como

las que se produjeron en la Gran Depresión.

Estados Unidos, por su parte, habiendo aprendido la lección,

pone en marcha el Plan Marshall para revitalizar la economía europea

y crear con ello un buen mercado en el que colocar sus excesos

productivos.

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El funcionamiento de la Reserva Federal y, sobre todo, la

mejora en los sistemas de regulación y supervisión que se producen a

lo largo del siglo XX tuvieron como consecuencia que las crisis

financieras prácticamente desaparecieran durante la mayor parte del

siglo XX. Sin embargo debemos recordar dentro de estos antecedentes

el pánico bursátil de 1987, que fue la mayor caída del mercado de

valores38.

En un solo día, el 19 de octubre de 1987, el índice Dow Jones

perdió un 22.6% de su valor. Ese día, el mercado de futuros estaba

recibiendo miles de millones de dólares en minutos, causando que

tanto el mercado de futuros como la bolsa de valores sufrieran una

intensa inestabilidad. Los inversores quisieron vender de forma

simultánea y el mercado no pudo manejar estas órdenes al mismo

tiempo por lo que la mayoría de la gente no pudo vender al no haber

nadie que quisiera comprar.

En un sólo día se evaporaron 500 mil millones de dólares del

índice Dow Jones y los mercados de todo el mundo se colapsaron. La

mayoría de los inversores que decidieron vender lo justificaban en que

todos los demás estaban haciendo lo mismo. Esta mentalidad

38 Robert Soberl, “Panic in Wall Street” (1988), Pluma; Carlson, Mark (2007) “A Brief History of the 1987 Stock Market Crash with a Discussion of the Federal Reserve Response”, Divisions of Research & Statistics and Monetary Affairs Federal Reserve Board, Washington D.C.; Shiller, R. (1989).” Investor Behavior in the October 1987 Stock Market Crash: Survey Evidence”, MIT Press en Shiller, Robert J. “Market Volatility” (1990), MIT Press. El 19 de octubre de 1987, el mercado de valores, junto con los futuros y opciones asociadas mercados, se estrelló, con el S & P 500, índice bursátil cae un 20 por ciento. El mercado crisis de 1987 es un acontecimiento importante no sólo por la rapidez y severidad del mercado declive, sino también porque mostró las debilidades de los sistemas de negociación sí mismos y cómo puede ser filtrada y se acercan a la rotura en condiciones extremas. Los problemas en el comercio sistemas de interacción con las bajas de precios para hacer la peor crisis. Un problema notable fue la dificultad para la recopilación de información en el entorno rápidamente cambiante y caótico.

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irracional causó la caída tan extrema en la bolsa. Muchas bolsas de

valores y mercados de futuros fueron cerrados por el resto del día.

En este momento la Reserva Federal comenzó a intervenir. Las

tasas de interés de corto plazo bajaron instantáneamente para prevenir

una depresión y crisis bancarias. Los mercados se recuperaron

rápidamente de la peor caída en un día y a diferencia del crash de

1929, el mercado comenzó rápidamente una tendencia a la alza otra

vez. Esta alza fue impulsada por compañías que comenzaron a

recomprar sus acciones aprovechando lo sobredevaluadas que estaban

después del crash, recuperándose la situación.

Estos acontecimientos no tendrían una repercusión inmediata

sobre la economía real, que no entraría en recesión hasta 1990. Es, a

principios de este siglo, cuando nos volvemos a encontrar con

situaciones de sobrevaloración de activos financieros cuyo ajuste tiene

una consecuencia, en mayor o menor grado, sobre la economía real.

En 2001 se produce el primer aviso serio. El estallido de la

burbuja financiera asociada a las empresas que operaban en Internet

trajo consigo una ralentización de la actividad durante dos años. Pero

en ninguno de estos episodios anteriores es comparable, ni en

intensidad ni en duración, a la crisis financiera de repercusión

internacional que se produciría a partir de 2007 y cuyo origen se

encuentra en los fallidos del mercado hipotecario en Estados Unidos.39

3.2. Los antecedentes de la crisis financiera de 2007

Según diversas aportaciones teóricas, un primer aspecto que

hay que tener en consideración respecto a la última y reciente crisis

39 Alberto Nadal, “La crisis financiera de Estados Unidos”, Boletín Económico de ICE nº 2953 del 21 al 30 de noviembre de 2008

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financiera es que en gran medida es el resultado de la política

monetaria aplicada por el gobierno de EEUU en los últimos años.40

Por ello ha de considerarse que en plena recesión económica a

fines del año 2000, la Reserva Federal (la FED), decidió bajar la tasa

de interés de Fondos Federales (Federal Funds Rate) desde el 6.5% a

1% . Asimismo, la tasa hipotecaria fija a 30 años bajó en 2.5 %,

pasando de un 8% a 5.5%; y las tasas de interés ajustables a un año

pasarían de 7% a 4%41

Las causas de la actual crisis financiera parecen encontrarse en

una multiplicidad de factores complejos que se refuerzan entre ellos.

En primer lugar, las autoridades financieras cometieron una serie de

errores de política macroeconómica y de regulación, que propiciaron

comportamientos inadecuados tanto en el mercado inmobiliario como

en el mercado financiero.

A estos efectos recuerda Alberto Nadal que desde la década de

los noventa, los bancos centrales se fueron centrando cada vez más en

el control directo de la inflación como objetivo prioritario de la

política monetaria y, en el caso de la Reserva Federal, en la

suavización del ciclo económico. A la hora de medir los resultados de

la política monetaria, estos se medían en función exclusivamente del

IPC, e incluso, en algunas ocasiones de la tasa de variación de la

inflación subyacente.

Los bancos centrales consideraban, sólo como información

adicional pero en ningún caso como objetivo a controlar, otras

variables como la expansión del crédito o de los agregados

40 Hilario Barcelata Chávez, “La crisis financiera en Estados Unidos” (2010), Revista Contribuciones a la Economía. 41Federal Reserve Board “Statistics: Releases and Historical Data”, 2008

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monetarios, la evolución de los precios de los activos o el déficit

exterior.42

En un contexto de economías abiertas en el que se podía

importar gran numero de bienes industriales desde las economías

asiáticas, el índice de precios de consumo seguramente estaba

minusvalorando los excesos de liquidez en el sistema económico. Así,

y con el fin de combatir la recesión de 2001, la Reserva Federal

llegaría según hemos manifestado a producir una rebaja histórica de

los tipos de interés desde el 6,5 por 100 al 1 por 100.

El mantenimiento, durante largos periodos, de tipos de interés

reales negativos propició todo tipo de comportamientos, y ello, en un

mercado financiero de ávidos ahorradores y de instituciones

financieras fácilmente apalancables.

Siguiendo a este autor, el segundo error de política económica

fue de carácter regulatorio y tiene su raíz en la revocación de las

barreras existentes entre la banca comercial y la banca de inversiones

que, en los años treinta, estableció la Glass-Steagall Act.

Esta regulación, procedente de la Gran Depresión, establecía un

rígido marco de separación entre la banca comercial, que toma dinero

prestado del público en general, y la banca de inversión, que se

financia exclusivamente a través del mercado de capitales. Los bancos

comerciales estaban fuertemente supervisados por parte de la Reserva

Federal quien exigía coeficientes de liquidez y de solvencia, lo que

limitaba sus posibilidades de apalancamiento y por tanto de

crecimiento del crédito.

A cambio de esta regulación, la banca comercial gozaba del

respaldo público a través de la garantía de los depósitos hasta un

42 Alberto Nadal, “La crisis financiera de Estados Unidos”, Boletín Económico de ICE nº 2953 del 21 al 30 de noviembre de 2008

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determinado límite. La banca de inversión, por el contrario, no estaba

sometida a este tipo de controles, pero tenía rigurosamente prohibido

acudir al público general en busca de financiación y tenía muy

limitadas sus operaciones con el sistema de banca comercial.

A partir de los años noventa, esta rígida separación se fue

diluyendo tanto por la revocación de la legislación como por la

aparición de los fondos de inversión. La banca de inversión, al carecer

de controles, puede apalancar sus posiciones en mucha mayor medida

que la banca comercial y, de esta manera, beneficiarse del alto precio

sombra de la regulación financiera.

Desde otra perspectiva se plantea que la crisis de 2008 no sólo

fue el resultado de una sobreacumulación de capital en sectores de

punta, sino de la creciente desconexión entre la nueva economía

financiera (colosal masa de sobreacumulación de capital-dinero

especulativo en búsqueda de colocación lucrativa por cualquier

medio) y de las dimensiones de la economía real, la demanda social y

la inversión productiva en Estados Unidos y en la mayor parte del

mundo.

A partir del nuevo siglo XXI, la gran sobreacumulación de

capital dinerario tendió a centrarse en un nuevo tipo de sistema

bancario desregulado existente en potencia desde los orígenes del

capitalismo informático y la globalización neoliberal, a partir de la

contradicción profunda entre la fortaleza y dinamismo de la

producción global y la nueva economía del conocimiento, y la

fragilidad de un sistema financiero anárquico, cada vez más volátil e

hipertrofiado. 43

43 Gillian, Tett, and Paul J Davies, Out the Shadows: “How banking¨s secret sytem broke down”, Financial Times, December 18 2007; Marshall, Wesley D, “Rescatando amigos: lecciones del rescate bancario mexicano para Estados

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Este nuevo sistema financiero se estableció a partir de un

conjunto de fenómenos nuevos integrados sistemáticamente entre sí,

entre ellos, de la titularización y desregulación del crédito, la

informatización de la circulación del dinero, la globalización

financiera, los instrumentos financieros derivados, los nuevos fondos

especulativos de inversión y el enorme enriquecimiento rentístico-

privado de amplios sectores de la población mundial favorecidos por

la globalización, que acentuó el sesgo especulativo del capitalismo

estadounidense y mundial44.

Ese proceso adquirió dimensiones mayores y finalmente a la

postre incontrolables, a partir de la primera década del nuevo siglo,

con la aparición de los nuevos instrumentos, instituciones y

mecanismos especulativos originados sobre todo en Estados Unidos -

sistema bancario paralelo desregulado-, que elevaron de manera

considerable el riesgo sistémico del conjunto del sistema financiero.

Con los llamados “cdo” o “siv” apareció un nuevo tipo de

instrumentos derivados sintéticos o “empaquetados” de aún mayor

complejidad y explosividad -cócteles de títulos muy diversos de

naturaleza y calidades muy diferentes-, asociados a nuevas reglas de

funcionamiento del sistema financiero, que coincidió en tiempo con el

mayor despliegue y el estallido extrabursátil de la burbuja hipotecaria.

La interacción entre ambos factores, causa estructural y

detonante, se dio principalmente en el mercado inmobiliario de

Estados Unidos, por ser el mismo donde más se expresaron y

convergieron los factores mencionados. Pero a su vez, la causa

Unidos”, Economía Informa, Tafultd de Economía-UNAM, num 356, enero-febrero 2009, 44 (Dabat, A. (2002), “Globalización, capitalismo actual y configuración espacial del mundo” en Globalización y alternativas incluyentes para el siglo XXI, Basave, Dabat y otros, Porrúa-IIE,CRIM-FE (UNAM)-UAM, México, 2002.

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estructural mencionada –el carácter del nuevo sistema financiero-,

encuentra sus raíces en algo aún más profundo en términos históricos,

que es el proceso previo de declinación del capitalismo

estadounidense ante la competencia internacional, atribuible en gran

parte a su propia naturaleza socioinstitucional. 45

La alteración especulativa de los mercados inmobiliarios

comenzó a gestarse en el ámbito internacional a partir de la última

década del siglo pasado, como resultado del sostenido elevamiento

especulativo de precios de la propiedad inmobiliaria en la gran

mayoría de los países del mundo.

Pero la burbuja inmobiliaria se convirtió en un fenómeno

mucho más amplio a partir de las condiciones creadas por la crisis de

2000-2002. Como resultado de las grandes pérdidas bursátiles de

entonces y de la baja rentabilidad prevaleciente de los mercados

especulativos tradicionales, tuvo lugar una masiva reorientación

internacional del capital especulativo hacia esos mercados. Este

proceso, a su vez, “contaminó” profundamente a los nuevos paquetes

financieros y, con ello, al conjunto del sistema de crédito así como al

propio capital de las empresas, estableciendo un nexo directo entre la

crisis de las hipotecas subprime y el fenómeno muchísimo más amplio

de estallido general de los mercados financieros y de paralización

internacional del crédito

Otro punto de vista plantea que durante los años noventa del

siglo pasado, la economía estadounidense vivió la expansión cíclica

más larga de su historia moderna, más larga incluso que la

45 Alejandro Dabat, La crisis financiera en Estados Unidos y sus consecuencias internacionales,, Problemas del Desarrollo, Vol 40, No 157 (2009)

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experimentada en la década de los sesenta, al calor de la guerra de

Vietnam. 46

El ascenso de la “nueva economía” – el desarrollo de la

informática, del Internet y las telecomunicaciones – asociado a la

globalización y a una burbuja en los mercados financieros, llevaron a

algunos a postular, como sucede en las fases duraderas de auge, el fin

del ciclo económico y de las crisis.

Fue entonces cuando se produjo la burbuja del mercado

inmobiliario. Tan sólo, entre 1997 y 2006, los precios de los bienes

raíces se dispararon un 93%, cuando en los cien años anteriores, los

precios de los bienes raíces oscilaron 10 o 20 % en cada ciclo, hacia

arriba o hacia abajo, dependiendo de las condiciones de la

acumulación de capital.47

La expansión de los noventa concluyó en una crisis financiera

el año 2000, que desplomó las bolsas de valores de la mayoría de los

países y condujo a la recesión de la economía norteamericana en el

periodo 2001-2002, situación que se agravó con el ataque terrorista

del 11 de septiembre de 2001.

Sin embargo, no obstante la severidad del desplome bursátil –

sobretodo en los valores de las acciones tecnológicas - la recesión,

contra lo que esperaban muchos analistas incluyéndome, fue bastante

benigna. Las amenazas reales de deflación sustentadas en los altos

niveles de endeudamiento alcanzados con el boom, se disiparon. Los

Estados Unidos no siguieron el camino de Japón en los noventa y en

el primer trimestre de 2002 el crecimiento del PIB se recuperó, aunque

46 Arturo Guillén, Revista Ola Financiera, Nº2 47 Rubini, Nouriel, “A coming recession in the US economy”, 17 de julio 2006, www.rgmonitor.com

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a tasas menores a las del boom. La recuperación fue factible por la

continuidad del boom inmobiliario.

El “efecto riqueza” se mantuvo a pesar del desplome bursátil.

La atracción de sustanciales flujos externos de capital permitió la

continuidad en el crecimiento del consumo privado y de las

importaciones, así como el mantenimiento de la tasas de inversión.

Además la “burbuja inmobiliaria” sustituyó a la “burbuja de la nueva

economía”. Como afirmó Robert Samuelson: “El boom inmobiliario

salvó la economía (…) Hartos del mercado de acciones, los

estadounidenses se volcaron en una orgía de bienes raíces”

En sus memorias, el expresidente de la Reserva Federal (FED),

Alan Greenspan, reconoce el papel del boom inmobiliario en la salida

de la recesión 2001-2002 y su relación con la baja en las tasas de

interés “La poca profundidad de la recesión pareció ser una

consecuencia de la fuerzas económicas globales que habían bajado las

tasas de interés a largo plazo y habían encendido un alza pronunciada

de los precios de las casas en muchas partes del mundo. En EU las

casas se habían incrementado tanto en su valor que las familias

sintiendo la euforia, parecían más dispuestas a gastar”48.

El valor de la propiedad poseída por los habitantes de Estados

Unidos se elevó de alrededor de 10 billones de dólares en 2000 a cerca

de 20 billones en 2005, testimoniando una de las burbujas más

grandes de la historia. En el periodo 2000-2002, los precios de las

casas aumentaron 7.5% al año, más del doble de la tasa registrada en

los años anteriores. En 2006 alrededor del 69% de las familias eran

propietarios de sus casas, contra 64% en 1994 y 44% en 1940

Al final del boom inmobiliario al saturarse el mercado, es

cuando entran en escena los llamados préstamos subprime, concedidos

48 Alan Greenspan. “La era de las turbulencias” (2008), Ediciones B, Barcelona

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a grupos de bajos ingresos, bajo condiciones leoninas, préstamos con

riesgo y sin garantías. 49

La burbuja inmobiliaria fue alimentada por la política

monetaria laxa seguida por la FED para evitar el pánico que siguió al

derrumbe de las Torres Gemelas, y por el temor de que la economía

estadounidense desembocara en un proceso de deflación generalizada,

y esto alentó extraordinariamente el endeudamiento y el carrusel de

nuevos instrumentos financieros, de bonos y obligaciones, así como

de instrumentos derivados.

La “financiarización” de la economía fue respaldada por la

desregulación promovida desde el Estado desde los años ochenta, y

que implicó, según hemos señalado, el abandono del Acta de la Glass-

Steagall, que existía desde el New Deal roosveltiano. Esa Acta

establecía límites sectoriales y regionales a la actuación de los grandes

bancos en los distintos mercados financieros. La desregulación se

reforzó en 1999 con la expedición del Acta de Modernización de los

Servicios Financieros (Gramm-Leach-Bliley Act), que legalizó la

creación de holdings bancarios que podrían efectuar todo tipo de

operaciones financieras.

Por otro lado, los mínimos de capitalización exigidos por el

Banco de Pagos de Basilea –Basilea I- orillaron a los bancos a mover

sus negocios hacia intermediarios no bancarios y a operaciones “fuera

de balance”.50

Conviene considerar también otras alternativas a las

explicaciones sobre la crisis, siendo muy difundida la referida por

49 Jorion, P. (2008), “Dans la oeil du cyclone: la crise de l’inmobilier américain”, Comprendre la finance contemporaine, Núm. 3. París, La Découverte. 50 Kregel, J (2008), “Minsky’s Cushions of Safety. Systemic Risk and the Crisis in the U.S. Subprime Mortgage Market”, Public Policy Brief. Núm. 93, New York, The Levy Economics of Bard College. www.levy.org

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Joseph E. Stiglitz, profesor de la Universidad de Columbia, Presidente

del Consejo de Asesores Económicos del Presidente Bill Clinton y

ganador del Premio Nobel de Economía en 2001.

Para Stiglitz la crisis está relacionada con el coste total que para

los Estados Unidos tuvo la guerra de Irak, calculado según su

consideración 3 billones de dólares. Ante ello manifiesta que no hay

duda de que la guerra de Irak constituyó un añadido sustancial a la

deuda federal, una guerra totalmente financiada por los préstamos,

deuda que aumentó de 6,4 billones en marzo de 2003 a 10 billones de

dólares en marzo de 2008 sin incluir otro medio billón de dólares en

pagos a los veteranos

Una política monetaria laxa y regulaciones laxas mantuvieron

la economía en marcha hasta que estalló la burbuja de la vivienda. Si

hubiera habido mayor gasto y unas tasas de interés no tan bajas y una

regulación no blanda, la burbuja hubiera sido menor. La Guerra de

Irak no solo contribuyó a la severidad de la crisis financiera sino

también al hecho de no poder responder a ella con eficacia. El

aumento del endeudamiento suponía que el gobierno tenía mucho

menos margen de maniobra de lo que debería haber tenido.

En opinión de Stiglitz, el resultado fue que la recesión sería

más larga, menor producción, mayor desempleo y los déficit más

grandes de lo que hubiera habido en ausencia de la guerra51.

En todo caso hay que recordar que entre los años 2000 y 2003

las finanzas del gobierno estadounidense se deterioraron

considerablemente: mientras los gastos aumentaban 21% (en buena

parte por la guerra de Irak), los ingresos disminuían 12%, de suerte

que del ligero superávit de 2000 se pasó a déficits de 500 mil millones

51 Joseph Stiglitz y Linda J. Bilmes, “The true cost of the Iraq war: $3 trillion and beyond”, The Washington Post, 5 de septiembre de 2010.

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de dólares a partir de 2003. Estos enormes déficits hicieron que la

deuda gubernamental se hubiera casi duplicado alcanzando una

proporción equivalente a 72.5% del PIB en 2008 cuando era

solamente 58% del PIB en 2000 (SELA, 2008). En junio de 2004 la

Reserva Federal comenzó un ciclo de alzas en la tasa de interés que

aumentó el costo del crédito desde 1%, su nivel más bajo desde la

década de los cincuenta, hasta 5.25%, la tasa se incrementó en 17

ocasiones al tratar de contener la inflación, en junio de 2006 el alza de

las tasas confluyó.52

3.3. La creación de la burbuja inmobiliaria

Las tasas de interés fueron tan bajas que dieron lugar a que los

bancos pudieran ofrecer créditos hipotecarios muy baratos, lo que

muchas personas aprovecharon para comprar casas, generándose una

demanda inusitada de bienes inmobiliarios, que en poco tiempo

provocó un incremento impresionante en el precio de ese tipo de

bienes.

Tan atractivo se volvió pedir prestado y comprar bienes raíces,

que muchos inversionistas vendieron sus acciones de las empresas

tecnológicas, cuyos precios se vinieron abajo con la crisis del 2001, y

se fueron al mercado inmobiliario.

Las hipotecas de alto riesgo o hipotecas subprime se

constituyeron como préstamos para viviendas en los que se relajan o

no se respetan los criterios que se adoptan para las hipotecas prime o

hipotecas que cumplen todos los requisitos exigidos para la concesión

52 Esmeralda Villegas, Ana Acosta y Régulo Cayaffa, “La crisis hipotecaria estadounidense: origen y evolución” Cuadernos Latinoamericanos, nº 28, julio-diciembre 2010 Pág. 59

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de un préstamo hipotecario, como es la verificación de los ingresos del

demandante, plazos de amortización y monto del préstamo adecuados

y, en general, los elementos que garanticen una elevada probabilidad

de devolución del préstamo53.

Para las instituciones financieras este mercado se convirtió en

un magnífico negocio, tanto que se crearon opciones de crédito

incluso para aquellos clientes que no eran solventes los llamados,

“Clientes Sub-Prime” y a los que prestarles representaba un riesgo

muy alto. Esta acción estaba respaldada legalmente por la

“Community Reinvestment Act” -Federal Financial Institutions,

Examination Council- que es una ley norteamericana que obliga a los

bancos a otorgar créditos a personas que no tienen un buen historial

crediticio.

Es importante explicar que en Estados Unidos la calificación de

los contratantes de deuda se realiza con la puntuación denominada

FICO Score, que es la metodología más usada en todo mundo para

medir la solvencia crediticia del contratante de un crédito. Es un

modelo estadístico que estima la probabilidad de que un individuo

pague sus deudas a tiempo, y refleja los riesgos y costos de otorgar

crédito a una persona, valorando en cada caso los siguientes

elementos: el historial de pagos, la deuda total, la antigüedad; los tipos

de crédito usados y el número de consultas crediticias.

El FICO Score, es un indicador que califica en un rango de 300

(el más bajo) a 850 puntos (el más alto). Todo deudor con puntuación

superior a 620 es candidato “Prime”; es decir, tiene solvencia

económica para pagar un crédito. En cambio los deudores que se

ubican por debajo de los 620 puntos son considerados “Sub-Prime” y

53 Además de los préstamos prime y subprime, hay otro tipo de préstamos, como los jumbo y las hipotecas cuasi prime (near-prime).,

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se caracterizan por ser malos pagadores; ya sea que presentan retrasos

en sus pagos de tarjetas de crédito, o que se han declarado en quiebra

anteriormente. Los préstamos a este tipo personas ofrecen grandes

riesgos tanto para los prestamistas como para el deudor mismo, ya que

se requiere cobrar tasas de interés y comisiones mucho más elevadas

que a los deudores Prime, para cubrir el alto riesgo.

En Estados Unidos, el 60% de la población del país tiene un

historial crediticio con puntuación entre 650 y 799 es decir, son

clientes Prime el resto son clientes Sub-Prime.

En pleno auge de la demanda de créditos y de incremento de

los precios de los inmuebles, los bancos norteamericanos idearon

formas novedosas para poder prestar también a estos clientes. De este

modo, según reconstruye Hilario Barcelata, se empezaron a otorgar

préstamos con un conjunto de facilidades como las siguientes:

a) Pago de interés sólo: Este tipo de hipoteca permite al

contratante pagar únicamente el interés durante una cantidad

específica de años; después de eso, debe pagar el capital y el interés.

El período de pago es por lo general entre 3 a 10 años. Después de

eso, el pago mensual aumenta, aún si las tasas de interés se mantienen

al mismo nivel, porque debe pagar el capital junto con el interés.

b) Préstamo a tasa ajustable (ARM) con opción de Pago: Esta

es una hipoteca cuya tasa de interés no es fija, sino que cambia

durante la vida útil del préstamo basándose en los movimientos de un

índice de interés, como la tasa de los valores del Tesoro o el llamado

Cost of Funds Index.

Las opciones de pago son: un pago tradicional por el capital del

préstamo más intereses (que reduce la cantidad adeudada en la

hipoteca). Estos pagos están basados en un plazo fijo de préstamo; por

ejemplo, un plan a 15, 30, o 40 años; o un pago mínimo o limitado

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(que podría ser menor al monto de interés pagadero todos los meses y

no reducir la cantidad adeudada). Si se elige esta opción, los intereses

que no se paguen, se suman al capital del préstamo, aumentando así la

cantidad de la deuda y los intereses que tendrá que pagar.

Generalmente la tasa de interés en un préstamo ARM con

opción de pago es muy baja durante los primeros 3 meses. Después,

aumenta hasta aproximarse a la de otros préstamos. Muchos préstamos

ARM con opción de pago limitan la cantidad que puede aumentar el

pago mensual de un año al otro., pero el interés que no paga debido al

límite sobre el pago se suma al saldo del préstamo.

Los préstamos ARM con opción de pago tienen un período

incorporado en el que se debe recalcular la deuda (por lo general cada

5 años). En ese momento, se vuelve a calcular el pago con base al

plazo restante del préstamo. Si el saldo del préstamo aumenta, o si las

tasas de interés suben con más rapidez, los pagos se incrementan

mucho.

Con estos tipos de hipotecas los deudores pueden enfrentarse

dos grandes problemas:

- Un “shock” de pago, que significa que los pagos pueden subir

mucho, hasta el doble o el triple, después del período de interés sólo, o

cuando se ajustan los pagos, haciendo muy difícil o imposible el pago

del crédito.

- una “Amortización negativa”, que se presenta cuando los

pagos no cubren todo el interés adeudado, de modo que el interés

restante se suma al saldo de la hipoteca y el monto del adeudo

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aumenta por encima del monto original. Es decir, el monto del

préstamo aumenta cada mes, en lugar de disminuir54.

Estas modalidades de crédito se crearon y se contrataron

porque surgieron en un período en que los precios de los bienes

inmobiliarios se incrementaban a tal velocidad que superaban el

incremento del monto del crédito. Es decir, no importaba que tanto se

pagara, el aumento del valor de los activos hacía rentable tener un

préstamo de este tipo.

Según el índice de precios de viviendas S&P/Case-Shillerr, que

mide el comportamiento del precio de las casas en diferentes regiones

de Estados Unidos, entre 1997 y 2006 se presenció la llamada

“Burbuja inmobiliaria” debido a que el precio se incremento en un

131%55, es decir un aumento promedio anual del 13%; una inversión

altamente rentable, incluso aunque se pagase una tasa de interés muy

elevada por el crédito hipotecario. 56

Por esa razón, en Estados Unidos, cerca del 21% de todos los

préstamos otorgados entre 2004 y 2006 fueron del tipo Sub-Prime, los

cuales sumaron en 2006 la cantidad de 600 billones de dólares; casi un

20% del total de los préstamos hipotecarios. Tan sólo de 1999 a 2006

los préstamos Sub-Prime pasaron de representar un 9% del total de

préstamos otorgados a un 20%.

Dado que los bienes inmuebles estaban subiendo de precio,

muchas personas en Estados Unidos optaron por solicitar una segunda

hipoteca sobre el valor que su casa había ganado; las llamadas

54 The Federal Reserve Board, Hipotecas con pagos de interés sólo y préstamos ARM con opción de pago ¿Le convienen a usted?, 2008. 55 También en Europa los precios de las casas crecieron sustancialmente: en Gran Bretaña, 194%; en España 180% y en Irlanda 253%. 56 El índice se calcula con la información de las ventas de casas familiares con año base 2000=100; fue desarrollado por los economistas Chip Case, Robert Shiller y Allan Weiss. (Standard and Poors, S&P U.S. Indices, 2008)

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“HELOC” Home Equity Line of Credit (Línea de Crédito hipotecario

para vivienda) que es un crédito revolvente en el cual la casa sirve

como garantía colateral. Ya que la casa es el activo más grande que

tiene una persona, muchos propietarios usaron sus líneas de crédito

para cubrir gastos muy grandes y de largo plazo como la educación,

mejoras a la vivienda o gasto médicos, pero no para los gastos diarios.

Éstas se otorgan luego de restarse la primera hipoteca57.

Sin embargo y según decimos, muchos beneficiarios de estos

créditos utilizaron los recursos para realizar gastos en bienes de

consumo, abusando del uso del valor generado por su casa y, por

supuesto, poniéndose en una posición muy difícil de sostener en el

largo plazo.

Las familias y empresas reaccionaron ante estos tipos de interés

tan bajos, de la forma que cabría esperar, llevaron al máximo su límite

de endeudamiento con el fin de comprar activos y bienes de consumo

duradero. Evidentemente, el mercado inmobiliario estaba, sin duda, en

el centro de esta actividad compradora a crédito.

De hecho, fue el crecimiento de los precios de la vivienda lo

que permitió mantener relativamente estable el consumo de las

familias norteamericanas durante la recesión de 2001, que fue

relativamente breve y suave teniendo en cuenta la dimensión del

estallido de la burbuja de las empresas asociadas a Internet. Es decir,

en buena medida, podemos decir que las medidas de política

monetaria para paliar la recesión del 2001 pusieron las semillas de la

crisis financiera actual asociada al mercado hipotecario.

Pero como ya hemos señalado, el crecimiento de los precios de

la vivienda y el crecimiento del segmento subprime no hubieran sido

posibles sin ciertos procesos de innovación financiera, favorecidos por

57 The Federal Reserve Board, “When your home is on the line”, 2008.

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la desaparición de la separación entre banca comercial y banca de

inversión. Ello permitió la creación de un sistema de banca hipotecaria

paralelo al de la banca comercial, sin los controles a los que

habitualmente el crédito hipotecario está sometido.

De forma simplificada, el funcionamiento de este mercado era

el siguiente: agentes independientes ofrecían hipotecas a tipo variable

y con fuertes periodos de carencia a clientes (no propietarios) que no

cualificaban para obtener una hipoteca en la banca comercial. Estas

hipotecas, denominadas subprime, se vendían a entidades mayoristas

que las agrupaban formando paquetes muy heterogéneos y, en general,

con calidad crediticia inferior al segmento estándar.

La banca de inversión dividía estos paquetes en distintos

tramos, cuya solvencia venía determinada por su nivel de

sobregarantía y la probabilidad de impago, que se calculaba en

función de la morosidad histórica de las hipotecas subprime. Los

tramos se titulizaban en MBS (mortgage back securities) y CDO

(collateralized debt obligations). Los títulos de tramos más senior,

aquellos cuya probabilidad de impago era ínfima y estaban muy

garantizados, se consideraban de máxima calidad crediticia. Una

agencia de rating confirmaba esta alta calidad (incluso con una

calificación AAA)58.

Este proceso se basaba en unos modelos matemáticos que se

mostraron incorrectos para evaluar el riesgo de un segmento en

crecimiento explosivo y en un momento en el que la situación cíclica

había cambiado de forma radical. Estos títulos fueron comprados

ávidamente por un mercado financiero internacional, cuyos inversores

confiaban en su alta solvencia y buscaban desesperadamente

58 Alberto Nadal Belda, “La crisis financiera de Estados Unidos”, Boletín Económico del ICE 2953, noviembre de 2008

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rentabilidades positivas en dólar. Estos activos se distribuyeron entre

fondos de inversión y entidades financieras de prácticamente todo el

mundo, que confiaban en su alta solvencia y estaban ávidos de

rentabilidades positivas en dólar.

Entre estas entidades se incluyeron las semipúblicas Freddie

Mac y Fannie Mae, que operaban en el segmento prime. Este sistema

funcionó correctamente mientras el precio de la vivienda en Estados

Unidos siguió creciendo, ya que, incluso aquellos compradores de

vivienda en el segmento subprime que no pudieran hacer frente a los

pagos, podían fácilmente vender sus inmuebles para hacer frente a sus

deudas e incluso obtener una plusvalía.

De esta forma, entre 2003 y 2007 se produjo una espiral de

creciente endeudamiento de las familias americanas, creciente

apalancamiento de las entidades financieras e incremento constante de

los precios de la vivienda.

Incluso la banca comercial entró en este tipo de negocio, ya

que, las posibilidades de apalancamiento que les ofrecía la innovación

financiera, les permitía obtener crecientes beneficios sin estar

sometida a las ataduras de la supervisión financiera. Podemos, por

tanto, situar el proceso de auge en los primeros años de esta década. A

partir de 2004, se pasa ya a una fase de clara euforia especulativa.

3.4. 2007: El estallido de la burbuja inmobiliaria

Al principio de este proceso, es decir, en los primeros años del

siglo XXI, la proporción de préstamos en mora era reducida, con lo

que la calificación de las agencias de riesgo para los bonos

respaldados por hipotecas fue relativamente elevada. Sin embargo,

tanto esas agencias como las autoridades económicas no tuvieron en

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cuenta la tasa de mora porque los precios de los bienes raíces

aumentaban fuertemente y posibilitaban, de esa manera, que los

propietarios que no alcanzaban a pagar las cuotas pudieran refinanciar

sus créditos con facilidad.

Cuando los precios de las viviendas dejaron de subir en 2006,

esa posibilidad dejó de existir. Es importante señalar que en ese año,

aproximadamente, el 45% de todos los préstamos subprime estaba en

manos de prestatarios que no tenían ingresos suficientes como para

hacer frente a la amortización e intereses de las hipotecas.

Aquello tuvo un impacto enormemente negativo en los bancos

que habían confiado fuertemente para su financiación en vehículos

financieros extracontables como los fondos de pagarés respaldados

por activos (ABCP o Asset-Backed Commercial Paper) y otros

vehículos de inversión especiales.

La crisis financiera sería consecuencia de la incapacidad de

pago de los préstamos hipotecarios de miles de personas que tenían

créditos Sub-Prime, muchos de ellos contratados solo con el pago de

los intereses o con opciones de amortización negativa, que al cambiar

a préstamos totalmente amortizados (pago de intereses y capital)

propició el incremento de los pagos a realizar dejando sin posibilidad

de pagar a los deudores, que de por si tenían un pobre historial

crediticio y una nula capacidad de pago, lo cual ya se sabía.

La imposibilidad de pago puso en problemas a las instituciones

financieras que habían otorgado hipotecas e hizo retroceder de manera

profunda los precios de las casas, lo que agravó la situación de los

prestamistas que junto con la cartera vencida que acumulaban, veían

caer el precio de los inmuebles que habían quedado en garantía por las

hipotecas.

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Entre diciembre de 2006 y diciembre de 2007, el precio de las

viviendas cayó en un 25% y dio inició a la “crisis inmobiliaria”

preparando el escenario para la crisis financiera de 2008.

Pero, además, desde 2004 la Reserva Federal decidió subir las

tasas para controlar la inflación y de una tasa del 1% que se tenía en

2004 se pasó a una tasa superior al 5% en el 2006.

Esta situación provocó el incremento de la tasa de morosidad, y

el nivel de embargos por falta de pago. Según el senador

estadounidense Christopher Dood, de una a tres millones de personas

podrían perder sus viviendas por el aumento de las mensualidades de

sus créditos hipotecarios, que pasaron de 400 dólares a más de 1,500

dólares entre 2004 y 2006. Tan sólo en julio de 2007, los

procedimientos de embargo contra personas que no podían pagar sus

hipotecas alcanzaron la cantidad de 180,000; dos veces más que el año

anterior.59 Además, dado que los inversionistas habían tomado

demasiado riesgo, al ver que se frenaba el mercado, decidieron

deshacerse de sus activos de más riesgo, dándole más impulso a la

crisis.

La crisis se extendió a nivel mundial en gran medida por la

generalización de los llamados CDOs (Collateralized Debt

Obligations, Obligaciones de deuda con garantía colateral), que

circularon y fueron comprados por una gran cantidad de empresas en

el mundo. Los CDOs son un “crédito derivado” estructurado como un

portafolio de activos con ingreso fijo, donde el precio y el riesgo se

divide en diferentes tramos: “tramos senior” (AAA), “tramos

mezzanine” (AA a BB), y “tramos equity” (first loss). Las pérdidas

59 The Wall Street Journal on line, Year end review, 2008

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son aplicadas en orden inverso a su procedencia, de modo que tramos

menores pagan tasas de interés más altas para compensar el riesgo60

Estos instrumentos se introdujeron recientemente en el mercado

financiero, para permitir que, una vez que un banco hubiera dado un

préstamo hipotecario, tuviera la opción de poder venderlo en el

mercado secundario. Muchos Fondos de Pensiones, Fondos Mutuos,

Bancos y empresas de seguros, compraron estos instrumentos como

parte de su estrategia de inversión para generar mayores rendimientos.

Según JP Morgan había cerca de 1.5 trillones de dólares en CDOs y

alrededor de 600 billones de dólares en productos derivados de ellos

en todo el mundo61

Siendo los CDOs, títulos de deuda respaldados por una garantía

prendaria o colateral, el pago a los inversionistas que los compran

proviene de los pagos que hacen los deudores de las hipotecas. El

atractivo de invertir en estos instrumentos radicaba en que las

hipotecas estaban respaldadas con viviendas cuyos precios se

mantenían al alza y, por lo mismo, parecían una inversión muy segura

y muy rentable. Con cada incremento de los precios, la expectativa de

beneficio subía y por lo tanto se compraban más CDOs. El problema

sobrevino cuando los deudores no pudieron seguir pagando y los

precios de las casas cayeron estrepitosamente.

También se crearon “instrumentos derivados” de los CDOs,

que otorgaban al tenedor, el derecho a obtener un rendimiento que

dependía del comportamiento de los CDOs, pero sin la garantía

prendaria que aquellos tenían.

60 Michael S. Gibson, “Understanding the Risk of Synthetic CDOs” Trading Risk Analysis Section, Division of Research and Statistics, Federal Reserve Board, 2004 61 The Wall Street Journal on line, “Year end review, 2008.

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Estas innovaciones financieras fueron muy sensibles a la

evaluación del riesgo crediticio otorgada por las agencias calificadoras

de riesgo, que fueron extremadamente optimistas al evaluarlas

sobrecalificándolos como AAA, aunque en realidad merecían algo

mucho menor, pues estaban mezcladas con hipotecas Sub-Prime. Una

vez que los deudores Sub-Prime dejaron de pagar, los bancos no

pudieron convertir en dinero los CDOs que habían vendido.

Volvamos a poner de manifiesto que en un mercado con tipos

de interés negativos y con los precios de los activos inmobiliarios

creciendo a dos dígitos, la tentación de crear instrumentos, que

permitieran financiar el crédito inmobiliario para luego colocarlo entre

inversores ávidos de rentabilidad, era inmensa.

En la práctica, se creó un mercado hipotecario paralelo al

dominado por la banca comercial tradicional, que es el origen de la

crisis de las hipotecas subprime. De hecho, tanto las Administraciones

republicanas como demócratas, hicieron un esfuerzo consciente de

relajar las condiciones para el otorgamiento y titulización de las

hipotecas en el segmento subprime, como medio de incrementar el

porcentaje de propietarios. Es decir, no sólo se consintió, sino que se

alentó, la creación de este mercado hipotecario paralelo.62

La turbulencia financiera inició ya en 2006 la crisis

inmobiliaria que provocó que el índice bursátil de la construcción

cayera un 40% ese año63. A lo largo de 2007 el mercado empezó a

darse cuenta que importantes entidades bancarias y grandes fondos de

inversión tenían comprometidos sus activos en tales hipotecas de alto

riesgo.

62 Nadal Alberto Nadal Belda, “La crisis financiera de Estados Unidos”, Boletín Económico del ICE 2953, noviembre de 2008 63 Hilario Barcelata, La crisis financiera en Estados Unidos

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En febrero de 2007, más de 25 empresas dedicadas a dar

préstamos hipotecarios se declararon en quiebra. HSBC anunciaba por

entonces pérdidas relacionadas con hipotecas de alto riesgo en Estados

Unidos.

Ya en marzo de ese año se habían producido los primeros

avisos. El día 12 de ese mes, la financiera estadounidense New

Century Financial Corporation, especializada en hipotecas de alto

riesgo, se situó al borde de la quiebra después de que sus prestamistas,

los grandes bancos de inversión, le suspendieran la financiación ante

el miedo a los impagos de los suscriptores de hipotecas. Sus títulos

perdieron un 90 por 100 de valor en unos pocos meses.

A mediados del mismo mes, la Asociación de Bancos

Hipotecarios de Estados Unidos revelaba que la morosidad en el

sector hipotecario alcanzaba su punto más alto en siete años. Ello se

debió, en parte, a la subida de tipos de interés que el nuevo Presidente

de la Reserva Federal, Ben Bernanke, había impulsado unos meses

antes con el fin de retirar los excesos de liquidez del sistema y que

estaban impulsando procesos inflacionistas.

A finales de marzo, el índice Case-Shiller, índice de precios de

la vivienda más utilizado en Estados Unidos, registra su primera caída

interanual desde 1996.

En abril de 2007 la empresa New Century Financial, la segunda

empresa norteamericana más grande dedicada a los préstamos

hipotecarios Sub-Prime, se declaró en bancarrota acogiéndose a la ley

de quiebras conocida como “Capítulo 11”. Esta empresa era la

principal proveedora independiente de hipotecas a clientes con un mal

historial de crédito, que fueron los primeros en verse afectados por los

incrementos en las tasas de interés y la reducción o el estancamiento

de los precios de las casas.

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La empresa señaló en su momento, que la medida fue necesaria

dado el incumplimiento cada vez mayor de sus clientes y la presión de

sus acreedores. Como consecuencia, despidió a 3,200 empleados, el

54% de su plantilla, y anunció que vendería la mayor parte de sus

activos en un plazo de 45 días.

En el verano de 2007 ya se había puesto de manifiesto en

Estados Unidos que el nivel de fallidos del sector hipotecario

subprime estaba muy por encima de las medias de estadísticas

históricas. Como consecuencia de ello, un gran número de cédulas

hipotecarias titulizadas sobre estos préstamos perdieron su cotización

y, de forma repentina, se volvió ilíquido un mercado que hasta

entonces procuraba financiación a una parte importante del sector

inmobiliario de los Estados Unidos.

A partir de ahí, y dado el entramado de productos estructurados

alrededor de estos activos titulizados, se generó una creciente

desconfianza en el mercado financiero que terminó provocando la

mayor intervención coordinada por parte de los gobiernos en la

historia económica reciente.

Fue ya en el mes de junio de 2007 cuando los acontecimientos

se precipitaron y el pánico se instala en el mercado. Dos fondos

hipotecarios del banco de inversión Bear Stearns se declararon en

quiebra.

Bear Stearns había sido reconocido en 2005-2007 como la

firma de valores “más admirada” por la revista Fortune y una de las

'“Empresas más admiradas de América”. El 17 de marzo de 2008, JP

Morgan Chase ofreció adquirir Bear Stearns a un precio de 2 dólares

por acción ó 236 millones de dólares. El 24 de marzo de 2008, la

oferta se elevó a 10 dólares por acción o 1.100 millones en un

esfuerzo para apaciguar a los accionistas enojados. JP Morgan Chase

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completó la adquisición de Bear Stearns el 30 de mayo de 2008 a

renegociar el precio de $ 10 por acción. Había de asumir la

responsabilidad existente en la cartera de Bear Stearns de una cuantía

de 29.000 millones de dólares en activos tóxicos.

Este suceso puso de manifiesto la iliquidez de muchos activos

vinculados al segmento subprime que, hasta ese momento, cotizaban

con regularidad en el mercado. Los dos fondos de inversión (Hedge

Funds) del banco Bear Stearns había quebrado, y casi al mismo

tiempo la American Home Mortgage, el décimo banco hipotecario de

los Estados Unidos, anunció su quiebra, aunque en marzo de 2008,

sería adquirido por JP Morgan Chase por 240 millones de dólares,

pero de modo inmediato el problema se extendería a las principales

firmas de Wall Street como Merrill Lynch, JP Morgan Chase,

Citigroup y Goldman Sachs, que habían prestado el dinero de las

empresas.

La amplia distribución de estos títulos y el gran volumen de

operaciones de derivados y estructurados asociados a los mismos

hacía que no se pudiera saber con precisión, cuál era la situación de

solvencia patrimonial de las entidades que participaban en el mercado

financiero. Así, a finales de julio, era ya patente en el mercado la

desconfianza entre entidades financieras. En este mes de julio Bear

Stearns manifestaría que los inversores obtendrían solo una pequeña

parte del dinero invertido en los referidos dos fondos de cobertura.

Esta desconfianza se trasladó al mercado interbancario que el 9

de agosto de 2007 presentó unos diferenciales respecto al tipo de

intervención anormalmente elevados. Un diferencial de ese tipo sólo

puede darse en el mercado interbancario cuando éste presenta

problemas muy graves de liquidez y provocaría la inmediata reacción

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de los bancos centrales que inyectaron, de forma coordinada, miles de

millones de euros y dólares para intentar normalizar la situación.

De hecho, a partir de este momento, el mercado interbancario

dejó de funcionar normalmente: los diferenciales no retornan a sus

niveles previos y, además, se amplían de forma aguda, ante nuevas

informaciones negativas para el mercado financiero.

De igual modo Countrywide, otra importante empresa

financiera norteamericana, quedó también al borde de la bancarrota.

Esta contrajo el crédito súbitamente y generó una profunda volatilidad

de los valores bursátiles, desconfianza, pánico, y una caída de las

bolsas de valores de todo el mundo, particularmente porque los

inversionistas vendían sus posiciones y se refugiaban en la inversión

más seguras como los bonos del tesoro de Estados Unidos. Aquello

provocó una fuerte turbulencia en los mercados financieros mundiales.

Los bancos de todo el mundo empezaron a mostrar severos problemas

de liquidez y la posibilidad de su sobrevivencia se vio seriamente

amenazada.

Suele manifestarse que el inicio convencional de la crisis

financiera fue la paralización de los mercados por los valores con

garantía de activos a comienzos de agosto de 2007, a medida que los

inversores empezaron a darse cuenta de la magnitud de la burbuja

inmobiliaria de las subprime en Estados Unidos. 64

Para agosto de 2007 ante la situación de crisis desatada el

Banco Central Europeo introdujo en el mercado 120.000 millones de

dólares -95.000 millones de euros-, lo que representa su mayor

intervención en el mercado monetario, desde septiembre de 2001.

64 Nicolas Véron, Senior Fellow en Bruegel (Bruselas), Visiting Fellow en el Peterson Institute for International Economics (Washington DC), “La crisis bancaria en Europa,” Anuario Internacional CIDOB 2010

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Los Estados Unidos, la Reserva Federal, el Banco de Canadá y

el Banco de Japón comenzarían a intervenir. El 17 de agosto de 2007,

la FED recortaría la tasa a la que prestaba a los bancos a la mitad de

un punto porcentual, a 5,75, advirtiendo que la contracción del crédito

podía ser un riesgo para el crecimiento económico.

Para entonces la crisis ya se había extendido a Europa, el Banco

de Industria Alemán (IKB), uno de los primeros afectados por la crisis

en Europa, anunciaría pérdidas de 1000 millones de dólares debido al

alto riesgo de las hipotecas que tomó de Estados Unidos.

Por otra parte, el banco de inversiones estadounidense Merrill

Lynch, la empresa más grande de corredores bursátiles del mundo,

reconoció que su nivel de deudas incobrables alcanzaba los 7,000

millones de dólares y sus pérdidas eran cercanas a los 5 mil millones

de dólares en el tercer trimestre del año, su peor resultado desde 2001,

en tanto que Wachovia, la cuarta institución financiera en importancia

de Estados Unidos, anunció pérdidas por 1.100 millones de dólares.

En agosto de 2007, la Reserva Federal de Estados Unidos

inyectó 2.000 millones de dólares a su mercado mientras que el Banco

Central de Japón, introdujo 5.000 millones de dólares en su país.

Variación acumulada de los activos de los bancos comerciales EE.UU. y

papeles comerciales pendientes

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Este gráfico pone de manifiesto cómo los activos totales de los

bancos comerciales de EE.UU. aumentaron en el segundo semestre de

2007, en parte como consecuencia de tener en balance los activos

involuntariamente. Al mismo tiempo, la cantidad de papeles

comerciales respaldados por activos -documentos pendientes que

fueron emitidos por estos vehículos financieros fuera de balance- se

redujo considerablemente. Así, en pocas palabras, como consecuencia

de la evaporación de la liquidez en los mercados de financiación

estructurada, los bancos se enfrentaron a necesidades de liquidez de

grandes y difíciles de predecir.

Los bancos ya no podían prever sus necesidades de liquidez y

esto planteaba demandas altamente inestables en las reservas del

Banco Central. En otras palabras, las exigencias de reservas del Banco

Central se convirtieron en altamente inestables. En segundo lugar,

debido a que los bancos estaban ansiosos por tener liquidez a tener

algún tipo de precaución en caso de shocks de liquidez adicional, los

bancos estaban poco dispuestos a prestarse entre sí.

El resultado fue que el mercado interbancario dejaría de

funcionar y algunas instituciones no pudieron obtener financiación en

el mercado interbancario, lo que equivale a una mala distribución de

las reservas del Banco Central. En tercer lugar, la demanda de

financiación a largo plazo creció porque los bancos estaban ansiosos

por asegurar su financiación de más larga duración en un entorno

incierto. El 18 de septiembre de 2007 la Reserva Federal recortaría su

principal tasa de interés en medio punto porcentual, a 4,75%.

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Conviene precisar el contexto internacional en el que se sitúa la

crisis económica y financiera de los Estados Unidos65. A tal efecto

Alejandro Dabat plantea la decadencia de la economía nacional de

Estados Unidos y de su propia hegemonía mundial ante sus propias

limitaciones estructurales históricas para afrontar la competencia de

nuevas potencias ascendentes a un proceso de resurgimiento como

China, India, Rusia y otros.

Los primeros síntomas se habían dado durante la crisis de 2001

y 2002 y el estallido de la gran burbuja especulativa del NASDAQ en

2000 había hecho tambalear el liderazgo tecnológico y productivo de

los Estados Unidos. La recuperación de 2003 y 2004 fue corta y débil

y sería seguida de una leve desaceleración del crecimiento del PIB a

partir del 2005, siendo un factor esencial de la pérdida de

competitividad la reducción de la brecha científica y tecnológica que

separaba a Estados Unidos de sus principales competidores. Así la

reacción fue muy grande en electrónica e informática con respecto a

China, Corea, Taiwán, India e incluso Japón.

Suele considerarse el consumismo desmedido que se extendió a

un gran sector de la población produjo la financiación cada vez mayor

de los gastos personales mediante el endeudamiento y a expensas del

ahorro, dando lugar a tendencias parasitarias que afectaron a la

economía, a la sociedad y a los valores morales.

Finalmente volvemos a recordar en este momento los costes de

la hegemonía estadounidense derivados del gasto público militar para

hacer frente a las intervenciones armadas, que dio lugar a una sucesión

de grandes déficits fiscales que se tradujeron en un gran

65 Seguimos en este punto las referencias proporcionadas por Alejandro Dabat en “La crisis financiera en Estados Unidos y sus consecuencias internacionales”, Problemas del Desarrollo Revista Latinoamericana de Economía, vol. 40, num. 157, abril-junio 2009.

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endeudamiento. En 2007 se estimaba el déficit en 10,5 billones de

dólares de deuda pública y en 2008, incluyendo la privada, 16,3

billones de deuda externa total.

Paralela o consecuentemente el dólar se desmoronó en su valor

internacional siendo, como aún es, la principal moneda mundial de

reserva y la base del sistema monetario internacional.

3.5. La constatación de la crisis financiera. Diciembre 2007-

Diciembre 2008

Otra de las señales de alarma de esta crisis financiera la daría

Merrill Lynch, entidad financiera fundada en el año 1914 por Charles

E. Merrill y Edmund C. Lynch. Su Presidente renunciaría el 30 de

octubre de 2007 después de que el banco de inversión presentase una

exposición de 7.900 millones de dólares de deuda incobrable. Esta

entidad sería finalmente adquirida por el Banco de América por

44.000 millones de dólares en septiembre de 2008 para salvarla de la

crisis de las hipotecas subprime.

El 6 de diciembre de 2007 el Presidente George W. Bush

anunciaba la preparación de planes para ayudar a más de 1 millón de

propietarios de viviendas que se enfrentaban a ejecuciones

hipotecarias. Sobre esta base el 13 de diciembre de 2007 la Reserva

Federal de Estados Unidos coordinaría una acción sin precedentes con

los bancos centrales de la Unión Europea, el Reino Unido, el Banco

Nacional Suizo y el Banco de Canadá, presentando un plan para

inyectar 100.000 millones de dólares en fondos de emergencia.

El 19 de diciembre el banco de inversión Morgan Stanley, la

segunda entidad de inversiones en importancia de Estados Unidos,

revelaba unas pérdidas de 9.000 millones de dólares asociadas al

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mercado inmobiliario. De igual modo, anunció que vendería el 10%

de sus acciones al gobierno chino para conseguir dinero.

A mediados de enero de 2008, Citigroup, el principal banco de

Estados Unidos, anunciaría una pérdida neta de más de 9.800 millones

de dólares durante el último trimestre de 2007 y cuentas incobrables

por un valor de 18.000 millones de dólares. El 21 de enero se había

generalizado el pánico en todas las bolsas del mundo y los mercados

registraron sus peores pérdidas desde el septiembre de 2001. El 31 de

enero la mayor aseguradora de bonos, MBIA, anunciaría una pérdida

de 2.300 millones de dólares -su mayor hasta la fecha por un período

de tres meses- atribuyéndolo a su exposición a la crisis de las

hipotecas de alto riesgo de EE.UU.

Paralelamente a la preocupación sobre el colapso hipotecario,

el Banco Mundial predecía la desaceleración del crecimiento

económico global y la Reserva Federal recortaría las tasas en ¾ de

punto, al 3,5% para tratar de impedir el hundimiento de la economía.

El Presidente de la Reserva Federal, Ben Bernanke, mostraba su

preocupación sobre los efectos adversos que los problemas de los

garantes financieros pueden tener en los mercados financieros y la

economía.

El 10 de febrero 2008 los líderes del grupo G-7 de países

industrializados de todo el mundo anunciarían que las pérdidas

derivadas del colapso del mercado hipotecario de EE.UU. de alto

riesgo podrían alcanzar los 400.000 millones de dólares y un mes

después, el 7 de marzo de 2008, en su mayor intervención, la Reserva

Federal aportaba 200.000 millones de dólares de los fondos

disponibles a los bancos y otras instituciones para tratar de mejorar la

liquidez en los mercados.

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Para entonces ya estaba extendida la crisis en Europa; en Reino

Unido Northern Rock sería nacionalizada por el gobierno británico

comenzando una escalada de fracasos; Royal Bank of England y en

abril de 2008 el Royal Bank of Scotland anunciaban un plan para

recaudar dinero de sus accionistas un total de 12 mil millones de

libras, la más grande en la historia corporativa británica. La empresa

también anuncia una rebaja de 5.900 millones de libras en el valor de

sus inversiones entre abril y junio, las más grande de cancelación sin

embargo, para un banco británico.

Las dificultades financieras llegarían al mayor prestamista del

Reino Unido, Halifax y en junio de 2008 Barclays anunciaba planes

para recaudar 4.5 mil millones de libras en una emisión de acciones

para reforzar su balance. La Autoridad de Inversiones de Qatar, el

brazo de inversión de propiedad estatal del país del Golfo, invertirá

1.700 millones de libras en el banco británico, dándole una cuota de

7,7% en el negocio. Un número de otros inversionistas extranjeros

aumenten sus participaciones anteriores.

El banco suizo UBS aparecería el 22 de mayo 2008 como uno

de los más afectados por la crisis crediticia, lanzando una emisión de

15.500 millones de dólares para cubrir parte de los 37.000 millones

que perdió en los activos vinculados a la deuda hipotecario de EE.UU.

La entidad financiera Indy-Mac, uno de los principales bancos

hipotecarios de Estados Unidos, sería intervenida el 11 de julio por el

gobierno federal norteamericano, quien tomó el control de todos sus

bienes.

Las dificultades estaban generalizadas en el verano de 2008. El

4 de agosto el gigante bancario HSBC advirtió que las condiciones en

los mercados financieros se encontraban en la más dura situación

“desde hace varias décadas” después de sufrir una caída de 28% en los

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beneficios semestrales. De los principales bancos de Europa, HSBC

tenía entre la mayor exposición a los problemas de vivienda de

EE.UU. y los mercados de crédito. El Banco Central Europeo

asumiría el 9 de agosto aportar 95 millones de euros al mercado

bancario para mejorar la liquidez.

La crisis económica se hacía paralela a la crisis financiera.

Según advertiría en el periódico The Guardian, el Ministro de

Hacienda británico Alistair Darling el 30 de agosto, la economía se

enfrentaba a su peor crisis desde hacía 60 años, diciendo que la actual

recesión será más “profunda y duradera” más de lo que se temía.

Sin duda la noticia más importante se produce como

consecuencia del rescate federal de Fannie Mae y Freddie Mac que se

produciría el 6 de septiembre de 2008, fecha que puede considerarse

histórica en este proceso.

La Federal National Mortgage Association, comúnmente

conocida como Fannie Mae fue fundada en 1938, durante la Gran

Depresión, como parte del New Deal y se trata de una empresa

patrocinada por el gobierno (GSE) cuyo objetivo era el de ampliar el

mercado secundario de hipotecas mediante la titularización de

hipotecas en forma de valores respaldados por las hipotecas (MBS),

que permite a los prestamistas a reinvertir sus activos en más de

préstamo y de hecho aumentar el número de prestamistas en el

mercado hipotecario mediante la reducción de la dependencia de las

cajas de ahorro .

Por su parte, Freddie Mac -Federal Home Loan Mortgage

Corporation- o Corporación Federal de Préstamos Hipotecarios era

una empresa de capital abierto, garantizada por el gobierno de los

Estados Unidos (Government-sponsored enterprise o GSE), autorizada

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para conceder y garantizar préstamos que había sido creada en 1970

para expandir el mercado secundario de hipotecas en el país.

En 1992 el presidente George H. W. Bush firmó la Housing

and Community Development Act, ley que modificaba el marco

jurídico de Fannie Mae y Freddie Mac que quedaban bajo la

obligación de facilitar la financiación de vivienda asequible para

personas de bajos ingresos y familias de ingresos moderados. De este

modo y por primera vez las GSE quedaban obligadas a cumplir

“metas de viviendas asequibles”.

En 1999, Fannie Mae se vio presionada por el gobierno de

Clinton para ampliar los préstamos hipotecarios a prestatarios de

ingresos moderados y bajos, aumentando las proporciones de sus

carteras de préstamos en dificultades. Esta situación se mantuvo hasta

2003-2004 en que comenzó la burbuja inmobiliaria. La necesidad de

recuperar la cuota de mercado obligó a las GSE a realizar una

sobreoferta de financiación de viviendas subvaluadas que llevó en

2006 a un aumento precipitado en las ejecuciones hipotecarias.

Según ya se ha manifestado, Fannie Mae y Freddie Mac

jugaban un papel central en el sistema de financiación de la vivienda

de Estados Unidos y en un primer momento fueron ayudadas por el

Departamento del Tesoro y la Reserva Federal con préstamos de bajo

interés para reforzar la confianza en las empresas.

En este contexto se produciría la referida Housing and

Economic Recovery Act de 2008 – Ley de vivienda y de

Recuperación Económica-, aprobada por el Congreso de los Estados

Unidos el 24 de julio de 2008 y promulgada por el presidente George

W. Bush el 30 de julio de 2008 – que permitía ampliar la autoridad

reguladora de Fannie Mae y Freddie Mac por el recién creado FHFA,

y daba al Tesoro de EE.UU. la autoridad para adelantar fondos con el

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fin de estabilizar Fannie Mae o Freddie Mac, limitado solamente por

la cantidad de deuda que el gobierno federal está permitido por la ley

para comprometerse.

La ley elevó el techo de deuda del Tesoro 800.000 millones de

dólares hasta un total de 10,7 billones en previsión de la posible

necesidad del Tesoro de tener la flexibilidad para apoyar a Fannie

Mae, Freddie Mac, o el Home Loan Banks Federal

Los hechos no eran casuales. Aún antes de su promulgación, el

11 de julio de 2008, el New York Times informaba que el gobierno de

EE.UU. estaba considerando un plan para tomar el control de Fannie

Mae y Freddie Mac. Las acciones de Fannie se desplomaron y el

secretario del Tesoro Henry M. Paulson, así como la Casa Blanca,

salieron a defender la solidez financiera de Fannie Mae, en un último

esfuerzo para evitar un pánico financiero total.

Fannie Mae y Freddie Mac habían garantizado cerca de la

mitad de las hipotecas de Estados Unidos, unos 12 billones de dólares

en el mercado hipotecario y sus bonos estaban en propiedad de los

fondos de jubilación y hasta del gobierno de China y su quiebra, por

tanto, supondría un levantamiento de masas a escala global.

Henry Merritt “Hank” Paulson Jr. (nacido el 28 de marzo de

1946), nombrado por George Bush Secretario del Tesoro de Estados

Unidos, miembro del Directorio de Gobernadores del Fondo

Monetario Internacional y que previamente había desempeñado el

cargo de Presidente Ejecutivo de Goldman Sachs, decidió entrar con

rapidez e intervenir las dos GSE. Al parecer el Presidente Bush le

había dicho “la primera vez que el sonido se escuche sea la cabeza

contra el suelo”.

El 6 de septiembre de 2008, James Lockhart, director de la

Federal Housing Finance Agency (FHFA), anunciaba que Fannie Mae

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y Freddie Mac quedaban colocadas bajo la tutela de la FHFA en una

de las intervenciones del gobierno sobre los mercados financieros

privados más radicales de las últimas décadas. FHFA señalaría que no

había planes para liquidar la compañía. Ben Bernanke, Presidente de

la Reserva Federal, apoyaría esta medida. El compromiso del

Gobierno de los Estados Unidos fue prestar un apoyo a las dos GSE

con un máximo de 200.000 millones de dólares.

Además de la tutela del gobierno por un total de 238.000

millones de dólares, varias agencias del gobierno tomarían medidas

para aumentar la liquidez en Fannie Mae y Freddie Mac. Entre estas

se incluyen: 23.000 millones de la Reserva Federal en deuda de GSE

(de un potencial de $ 100 mil millones) y 53.000 millones en valores

hipotecarios respaldados por GSE-held (de un potencial de 500.000

millones). La Reserva Federal compraría también 24 mil millones de

dólares en deuda de GSE; el Departamento del Tesoro compraría

14.000 millones de dólares en acciones GSE (de un potencial de $ 200

mil millones), y el Departamento del Tesoro compraría 71.000

millones en valores respaldados por hipotecas; la Reserva Federal

extendió la tasa de crédito principal para los préstamos a las GSE

Se ha dicho que Fannie Mae y Freddie Mac poseían o

garantizaban la mitad de las deudas hipotecarias en Estados Unidos,

un total de 5 billones de dólares y por ello lo que se produjo fue la

mayor intervención gubernamental en el mercado privado en la

historia del país, la cual se explica por la profunda interrelación de

ambas empresas con el sistema financiero, en grado tal que el fracaso

de cualquiera de ellas podría causar grandes trastornos en los

mercados financieros y en todo el mundo.

En los días en que esta operación se resolvía o inmediatamente

después, el 11 de septiembre de 2008, Lehman Brothers anunciaba

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que está buscando activamente su venta después de informar unas

pérdidas de 4.000 millones de dólares.

Lehman Brothers Holdings Inc. era una firma mundial de

servicios financieros considerada el cuarto mayor banco de inversión

en los EE.UU detrás de Goldman Sachs, Morgan Stanley y Merrill

Lynch que negociaba en banca de inversión, de capital y de renta fija

de ventas y de comercio -en especial en títulos del Tesoro de EE.UU-,

estudios de mercado, gestión de inversiones, de capital privado y

banca privada.

Lehman Brothers tenía una vieja historia desde que Henry

Lehman, hijo de un comerciante de ganado y él mismo gran

comerciante de algodón, abrió su primera sucursal en Nueva York,

entrando en el negocio de asesoramiento financiero. Su nieto Robert

Lehman asumiría la dirección de la empresa durante 44 años

fusionándose la impresa de banca de inversión con American Express

en 1984. Lehman había prestado grandes cantidades para financiar sus

inversiones, muchas de ellas en activos relacionados con la vivienda.

Ha de tenerse en cuenta que, como banco de inversión, no estaba

sujeto a las mismas normas que los bancos de depósito.

Lehman era una entidad financiera de hipotecas Freddie Mac

en las operaciones de préstamos no garantizados con vencimiento el

15 de septiembre de 2008.

En agosto de 2007 la empresa había cerrado su filial BNC

Mortgage dedicada a los préstamos subprime y la continua crisis de

las hipotecas le hizo enfrentarse a unas continuas pérdidas sin

precedentes, perdiendo las acciones el 73% de su valor el primer

semestre de 2008 y en agosto ya había noticias de que el Korean

Development Bank estaba considerando la compra de Lehman, cuyas

acciones cayeron un 45% el 9 de septiembre de 2008. El banco

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anunciaría unas pérdidas de 3.900 millones de dólares y nuevamente

aparecieron noticias de conversaciones con Bank of America y

Barclays para la posible venta de la compañía si bien se negaron a

comprar toda la compañía, mientras que los principales bancos de

Wall Street se reunían para evitar el fracaso.

El 15 de septiembre de 2008, la empresa se declaró inmersa en

Capítulo 11 de protección de bancarrota tras el éxodo masivo de la

mayoría de sus clientes, las pérdidas drásticas en sus acciones, y la

devaluación de sus activos por las agencias de calificación crediticia.

Ello marcó la mayor quiebra en la historia de EE.UU., y se cree que

han jugado un papel importante en el desarrollo de la crisis financiera

mundial.

A la 1 de la madrugada del lunes 15 de septiembre de 2008,

Lehman Brothers Holding anunciaba la declaración de quiebra

cifrando la cantidad de 613.000 millones de deuda bancaria y 115.000

millones en bonos y activos. Las acciones cayeron más del 90%.

Inmediatamente comenzaría el proceso de desintegración de la firma.

El 16 de septiembre Barclays anunció la adquisición de una

parte de Lehman, transacción que finalmente fue aprobada y

posteriormente el edificio adquirió las oficinas centrales de Lehman.

Por su parte Nomura Holdings acordó la compra de la división asiática

de Lehman y parte de la división de Europa y un par de firmas de

capital privado compraron la mayor parte de su negocio de gestión de

inversiones.

Al mismo tiempo y ante la expectativa de los inversionistas de

un anuncio de bancarrota de Merryl Lynch, el Bank of America

anunciaba la compra de esta empresa por 50.000 millones de dólares,

en una operación que crearía la más grande institución financiera

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privada del mundo. En el último año, Merrill Lynch había registrado

pérdidas de más de 40.000 millones de dólares

El 17 de septiembre de 2008 la Reserva Federal de Estados

Unidos anunciaba la puesta en marcha de un paquete de rescate para

salvar de la bancarrota a American International Group (AIG) la

mayor aseguradora de Estados Unidos.

AIG figuraba como líder mundial de seguros y servicios

financieros, extendiendo su red por más de 130 países. Sus clientes

eran particulares, instituciones y empresas y en los Estados Unidos

AIG es el actor más importante en el sector de seguros comerciales e

industriales, cotizando en las bolsas de Nueva York, Zúrich, París y

Tokio.

La Reserva Federal compraría American International Group

adquiriendo el 79,9% de sus activos, lo que significa que el gobierno

asumiría casi el 80% del control de la empresa, y concediéndole un

préstamo de 85.000 millones de dólares para evitar su quiebra, en la

intervención económica más importante de la Reserva Federal en sus

100 años de su historia. Cabe destacar que esta compañía patrocinaba

al club de fútbol inglés Manchester United F.C.

El Presidente de la Reserva Federal Ben Bernanke se reuniría el

17 de septiembre de 2008 con el secretario del Tesoro, Henry Paulson,

para pedir a los miembros del Congreso un plan de rescate del sistema

bancario del país autorizado por el Congreso. Semanas más tarde, el

Congreso aprobaría la Ley de Estabilización Económica de

Emergencia de 2008. Bernanke dijo a Paulson aquel 17 de septiembre,

“No podemos seguir haciendo esto. Tanto porque en la Reserva

Federal no tiene los recursos necesarios y por razones de legitimidad

democrática, es importante que el Congreso de entrar y tomar el

control de la situación”

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También se producían especulaciones sobre el futuro de otros

dos bancos estadounidenses, Morgan Stanley y Washington Mutual.

El diario The New York Times citó fuentes anónimas que aseguraban

que Washington Mutual dio inicio a un proceso de subasta para su

posible venta.

En este mismo mes de septiembre, el banco Berkshire

Hathaway, anunciaba la compra del 9% de las acciones del banco de

inversiones Goldman Sachs por un monto de 5,000 millones de

dólares. The Wall Street Journal, por su parte, informaba que tanto el

gigante financiero Citigroup como Wells Fargo estaban interesados en

la compra.

Por otro lado informes de otros medios en EE.UU. señalan que

Morgan Stanley, el segundo banco del país que vio caer el precio de

sus acciones un cuarto sólo durante la jornada del miércoles, estaba en

conversaciones con Wachovia para su posible venta. Asimismo las

acciones del banco de inversiones Goldman Sachs también cayeron,

esta vez un 14%.

El 18 de septiembre el banco británico Lloyds TSB anunció la

compra de su rival Halifax Bank of Scotland (HBOS) por 21.800

millones de dólares para salvarlo de la quiebra. Este mismo día la

Reserva Federal de EU, el Banco Central Europeo, el Banco de Japón,

el Banco de Canadá, el Banco de Inglaterra y el Banco Nacional Suizo

anunciaron el aporte de un capital con valor de 180,000 millones de

dólares para hacer frente a la falta de liquidez en los mercados

financieros.

El 22 de septiembre de 2008 Mitsubishi UFJ, el mayor banco

de Japón, anuncia la compra de hasta el 20% de las acciones de

Morgan Stanley, de un total de 9.000 millones de dólares. Asimismo,

Nomura, la mayor firma de corretaje japonesa, según ya hemos

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recogido, comunicaba que llegó a un acuerdo para comprar las

operaciones de Lehman Brothers

La Reserva Federal exigió a Morgan Stanley y Goldman Sachs

que transformaran sus estructuras y se convirtieran en entidades de

banca tradicional en el marco del plan de rescate diseñado por el

Gobierno de Estados Unidos, es decir, abandonar su negocio de banca

de inversión, para que pudieran acceder a los fondos de la FED y

mantenerse regulados por ella. De este modo podrían tomar depósitos

de inversionistas y estar protegidos por la Reserva Federal.

Al mismo tiempo, el Washington Mutual, el mayor banco de

ahorro y préstamo de EU, es intervenido y subastado por el gobierno

federal, al desplomarse el precio de sus acciones debido al gran

número de créditos hipotecarios de alto riesgo que poseía.

Al mismo tiempo presionado por la gran crisis bancaria, el

gobierno británico nacionaliza el banco Bradford & Bingley (B&B),

mientras que el banco franco-belga Dexia recibe ayuda estatal y en

EU, Wachovia pasa a manos de Citigroup, su principal rival.

3.6. La respuesta normativa66

Las primeras en reaccionar ante los problemas detectados en el

mercado interbancario en el verano de 2007 fueron, lógicamente, las

autoridades monetarias. La Reserva Federal, en colaboración con otros

bancos centrales, puso en marcha numerosas medidas orientadas a

controlar la crisis y a estimular el mercado financiero.

En este sentido, entre el 18 de septiembre de 2007 y el 30 de

abril de 2008, se redujo el tipo de interés de referencia del 5,25 por

66 La exposición más sintética de este proceso puede encontrarse en Alberto Nadal Belda, “La crisis financiera de Estados Unidos”, BOLETÍN ECONÓMICO DE ICE Nº 2953, del 21 al 30 de noviembre de 2008

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100 al 2% y se incrementó notablemente las operaciones de mercado

abierto, con el objeto de asegurar el acceso de los bancos a nuevos

fondos. Así, por ejemplo, aumentó la cantidad de los Term Auction

Facility (TAF) de 60 a 100.000 millones mensuales, para proveer

liquidez a corto plazo, y flexibilizó las condiciones de apalancamiento

y riesgo necesarias para acceder al crédito.

Estas facilidades se mantendrán, en principio, hasta enero de

2009. Ante el agravamiento de la crisis en el mes de septiembre de

2008, como hemos mencionado, la FED acordaría una nueva rebaja de

tipos de interés hasta el 1 por 100. Paralelamente a estas medidas, el

Congreso de los Estados Unidos desarrolló otras iniciativas destinadas

fundamentalmente a mejorar la regulación financiera, mantener la

renta disponible y evitar el aumento de las ejecuciones hipotecarias.

Por un lado, aprobaría mayores competencias supervisoras para la

FED e incrementó la regulación sobre la banca de inversión,

incrementando los límites de reservas de capital.

Desde el punto de vista de la política fiscal se pondría en

marcha un importante número de medidas legislativas. La primera de

estas leyes fue la Economic Stimulus Act, aprobada por el Congreso el

7 de febrero de 2008 y que entró en vigor el 28 de abril. Esta Ley

consistía fundamentalmente en el reembolso de impuestos para las

familias de rentas bajas y medias, en incentivos fiscales para motivar

la inversión privada y en un incremento en los límites establecidos a

las hipotecas que podían ser adquiridas por entidades de carácter

semipúblico como Fannie Mae o Freddie Mac.

El coste total de la medida ascendía a 168.000 millones de

dólares para 2008 con una carga adicional de otros 124 millardos para

los próximos 10 años. La otra de las medidas fue la ya referida

Housing and Economic Recovery Act, aprobada por el Congreso el 24

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de julio y que buscaba fundamentalmente recobrar la confianza del

mercado doméstico de hipotecas. Para ello, autorizaba a la

Administración Federal de Vivienda (Federal Housing

Administration) a garantizar hasta 300.000 millones de dólares en

nuevas hipotecas a 30 años concedidas a los antiguos prestatarios,

siempre y cuando los prestamistas recogieran en sus balances al

menos el 90 por 100 de su valor. Por otro lado, intentaba reforzar la

confianza en Fannie Mae y Freddie Mac, inyectándoles capital y

reformando la regulación sobre este tipo de instituciones.

Sin embargo, ante los acontecimientos de septiembre de 2008,

las autoridades financieras de todo el mundo reaccionaron con

diversas propuestas dirigidas a recuperar la confianza en un sistema

financiero en estado de coma. La magnitud y el grado de

intervencionismo sin precedentes de las medidas es muestra de lo

grave de la situación y de la seriedad con la que, ahora sí, las

autoridades económicas se enfrentan a la misma.

El 18 de septiembre de 2008, el secretario del Tesoro

norteamericano, Henry Paulson, anunció un plan de intervención para

permitir a las instituciones financieras deshacerse de los activos

tóxicos de sus balances y devolver la confianza y la liquidez a los

mercados. Este plan consistía en la creación de una agencia

gubernamental, similar a la Resolution Trust Corporation, creada en

los años ochenta durante la crisis de las cajas de ahorro, que compraría

los activos dañados a la banca y luego los vendería mediante subasta

en los mercados.

El plan otorgaba al Tesoro plenos poderes, durante dos años,

para comprar y vender las inversiones vinculadas a hipotecas

impagadas que estaban en manos de los bancos. Estas medidas

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suponían un desembolso de 700.000 millones de dólares, y elevaban el

techo de la deuda pública a 11,3 billones de dólares.

El lunes 29 de septiembre de 2008, el plan fue votado por

primera vez en la Cámara de Representantes, y rechazado con 205

votos a favor y 228 en contra. Todo ello, a pesar de las presiones del

propio Secretario del Tesoro, del Presidente de la reserva Federal, y

del de la SEC, Christopher Cox, que comparecieron ante el Senado

demandando una actuación inmediata, ante la parálisis del mercado

interbancario. El resultado negativo de la votación puso de manifiesto

que el plan despertaba serias dudas en miembros de ambos partidos.

Los republicanos que rechazaron la medida, se oponían a

otorgar un poder tan amplio al Ejecutivo y a dar luz verde a la

elevadísima emisión de deuda que implicaría el plan. Proponían, como

alternativa, un cambio en la norma contable y una rebaja de los

impuestos a las empresas. Los demócratas, por su parte, reclamaban

mayor apoyo a los propietarios de las viviendas y un mayor control de

las remuneraciones de los directivos de las empresas financieras.

El bloqueo agravó la congelación del mercado interbancario y

repercutió muy negativamente en las principales plazas bursátiles.

Ante el rechazo de la Cámara de Representantes y como paso

intermedio, el 1 de Octubre, se decidió presentar el plan a la

aprobación del Senado, realizando algunas modificaciones en su

contenido, entre las que destacaron el incremento de los seguros de

depósito desde los 100.000 a los 250.000 dólares y la inclusión de un

paquete de exenciones fiscales que ascendía a 150.000 millones de

dólares. En la Cámara Alta, el plan fue aprobado con 74 votos a favor

y 25 en contra.

El viernes 3 de octubre, el plan fue presentado de nuevo en la

Cámara, donde fue aprobado con 273 votos a favor y 171 en contra.

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193

La ley, en su forma final, otorgaba gran flexibilidad al Tesoro, que

podía comprar deuda o acciones directamente a una entidad, si lo creía

necesario. La ley contemplaba un mecanismo para la compra de

activos de subasta inversa y permitía a la Reserva Federal pagar

intereses a los bancos por los depósitos que debían mantener en el

banco central en cumplimiento de la normativa financiera.

A pesar de la aprobación del plan de rescate financiero, los

analistas y los propios mercados bursátiles mostraron su escepticismo

ante su verdadera eficacia. La principal crítica, apoyada por ilustres

académicos como Zingales o Rajan, consistía en considerar que el

Plan Paulson no actuaba sobre la raíz del problema, es decir, sobre la

descapitalización de las entidades financieras. Por el contrario, la

compra de activos sólo conducía a una recapitalización de forma

indirecta, incierta y lenta. Sin una pronta recapitalización, el

desapalancamiento bancario continuaría y el crédito otorgado a la

economía real seguiría disminuyendo.

Paralelamente, los países europeos también llevaron a cabo sus

propias acciones de rescate. Gran Bretaña anunció el 8 de octubre el

plan que se ha convertido en referente para todos los demás. La

medida, suponía la nacionalización parcial de los más importantes

bancos del país mediante la compra de acciones por valor de 50.000

millones de libras. Además, el Gobierno británico, proponía una

inyección directa de capital a los bancos por valor de 200.000

millones de libras en créditos a corto plazo para asegurar su liquidez y

ofrecía una garantía de 250.000 millones de libras para garantizar el

interbancario.

El Plan Brown sí estaba más próximo a las demandas de

actuación respaldadas por el mundo académico y el propio sector

financiero. El 12 de octubre, la Zona Euro, en contra de sus posiciones

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iniciales, acordaba un plan de rescate coordinado para dinamizar el

sistema financiero. La estrategia se inspiraba sustancialmente en la

medida británica, complementada por las medidas tomadas por otros

Estados miembros, y suponía un aumento considerable de la

intervención pública en el mercado financiero.

Ante el éxito de las medidas aprobadas en Europa, el Tesoro

norteamericano decidió aproximar su plan de rescate financiero a la

iniciativa británica, aprovechando la flexibilidad que le otorgaba el

marco acordado. Para ello, la Administración dedicaría un total de

250.000 millones de dólares a la recapitalización bancaria. Por un

lado, inyectaría capital en los bancos comprando acciones o activos y,

por otro, garantizaría durante un tiempo el préstamo interbancario.

Nueve grandes bancos del país aceptaron la entrada del Gobierno en

su accionariado.

Paralelamente a todas estas iniciativas, la propia industria y las

instituciones financieras han buscado sus propias alternativas para

reajustar el mercado, principalmente a través de refinanciación de

deudas y modificación de las cargas financieras. Aunque todas estas

acciones apenas alcanzaron al 1 por 100 del valor de las hipotecas

subprime. Durante 2008, la Administración Bush creó la Hope Now

Alliance, que buscaba reducir las ejecuciones hipotecarias mediante

acuerdos entre bancos y deudores. Por su parte, los bancos

continuaron buscando capital en los mercados mediante la reducción

parcial de dividendos y la obtención de capital a través de fondos

soberanos. Se estima que estos fondos aportaron al mercado el año

pasado más de 69 millardos de dólares.

3.7. Los planes de rescate financiero: la Ley de

Estabilización Económica de Emergencia de 3 de octubre de 2008

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Octubre de 2008 sería un mes realmente duro en el marco de la

crisis financiera. El 3 de octubre de 2008 el presidente de Estados

Unidos, George W. Bush, promulgaría la referida Ley de

Estabilización Económica de Emergencia mediante la cual se

canalizarían 700,000 millones de dólares al mercado financiero.

Esta medida buscaba ayudar tanto a los bancos fuertes para que

ofrezcan préstamos nuevamente, como a aquellas instituciones

bancarias que presentan dificultades, con el fin de que logren

estabilizarse. Los bancos beneficiados serían Citigroup, Goldman

Sachs, Morgan Stanley, Wells Fargo, JPMorgan Chase, Bank of

America, Merrill Lynch, State Street, Bank of New York Mellon

Corp.

El secretario del Tesoro de Estados Unidos, Henry Paulson,

usaría el dinero para comprar muchas de las deudas hipotecarias

incobrables. En su discurso de 28 de septiembre de 2008, Paulson

declararía en relación a la Ley de Estabilización Económica de

Emergencia de 2008:

“Doy las gracias a mis colegas en ambos lados del pasillo por

su ardua labor durante un muy corto período de tiempo para elaborar

una legislación fuerte que nos permitirá fortalecer nuestros mercados

financieros y promover el flujo de crédito a las empresas y los

consumidores que es tan vital para nuestra economía por el

crecimiento y la prosperidad.

Este proyecto de ley proporciona las herramientas necesarias

para desplegar hasta un máximo de $ 700 millones para hacer frente a

las necesidades urgentes en nuestro sistema financiero, ya sea

mediante la compra de activos en dificultades en general, asegurando

los activos en dificultades, o evitar el potencial riesgo sistémico o

fracaso de una gran institución financiera.

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Estoy seguro de que esta legislación nos ofrece la flexibilidad

necesaria para impulsar nuestros mercados financieros y aumentar la

capacidad de nuestras instituciones financieras para entregar el crédito

que ayudará a crear puestos de trabajo. Estamos tomando las medidas

necesarias para estar listos y comenzar la aplicación de esta

legislación tan pronto como sea firmado”

Los contribuyentes recibirán acciones de los bancos rescatados.

Si los bancos se recuperan, los contribuyentes hasta podrían obtener

ganancias, pero si los contribuyentes pierden, el resto del sector de

servicios financieros deberá hacerse cargo del costo del rescate. Los

altos ejecutivos de las entidades financieras que se beneficien con el

plan tendrán límites en sus salarios y las indemnizaciones millonarias

estarán prohibidas.

Los bancos estarán obligados a adherirse a un sistema de

seguro que los protegerá contra las pérdidas de los títulos que se

sustentan en hipotecas.

Se crearán cuatro agencias para controlar el dinero otorgado a

los bancos y se espera que eventualmente, el Tesoro pueda vender la

cartera de deudas “malas” una vez que el mercado hipotecario se

estabilice y que, quizás, hasta pueda obtener una ganancia en la

transacción.

El 5 de octubre el alemán Hypo Real Estate (HRE), la segunda

financiera hipotecaria más grande de Alemania y uno de los bancos

más importantes de Europa, estuvo cerca del colapso tras el fracaso de

las negociaciones para rescatarlo. Al día siguiente el Ministerio de

Finanzas de Alemania informaba que el gobierno y un grupo de

bancos alcanzaron un acuerdo sobre un plan de 70,000 millones de

dólares para rescatarlo. Ese mismo día el banco francés BNP Paribas

acordaba comprar el 75% de las operaciones en Bélgica y

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Luxemburgo del grupo financiero europeo Fortis, uno de los mayores

del continente.

El día 10 de octubre, los principales bancos centrales del

mundo anunciaban un recorte coordinado de las tasas de interés, en un

intento por contener la crisis financiera y el domingo 13 de octubre los

líderes de los 15 países de la zona euro acordaron en París, un plan de

acción contra la crisis financiera, que prevé que los estados

recapitalicen instituciones en riesgo y garanticen préstamos

interbancarios.

Por su parte el gobierno británico anunciaría al día siguiente

que inyectaría 60,000 millones de dólares con lo que controlará el

60% del Royal Bank of Scotland y un 40% de la fusión entre Lloyds

TSB y HBOS. También como parte de la estrategia para contener la

crisis financiera, el gobierno de Estados Unidos a partir de agosto de

2007, implementó reducciones a la tasa de interés, la cual cayó de un

5.2% que tenía en 2006 a 0.25% en diciembre de 2008. A pesar de

ello, la crisis financiera no cedió.

A partir de octubre de 2008, Varios gobiernos anunciaron

medidas para enfrentar la crisis financiera. El objetivo de todas ellas,

en general, es evitar el colapso de las instituciones financieras,

descongelar el crédito y los mercados de dinero, y asegurar la

capitalización de los préstamos interbancarios así como la

capitalización de los bancos.

En Alemania se implementó un plan con un respaldo de

548.900 millones de dólares en garantías a los bancos. 109.000

millones de dólares corresponden propiamente a nacionalización de

activos con el objetivo de salvar a la banca nacional e hipotecaria

como Hypo Real State que se encontraba al borde de la quiebra por

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tener una fuerte inversión en deuda “contaminada”. Las garantías

tendrán un plazo límite hasta el 31 de diciembre de 2009.

Por su parte el gobierno francés implementó un plan de

garantías para los préstamos interbancarios por 400, 000 mdd, además

de un fondo de 54,890 mdd para tomar participaciones en las

compañías financieras, lo que es prácticamente una nacionalización de

sus activos. El objetivo es garantizar los préstamos interbancarios y

posibilitar la intervención estatal en las entidades con problemas de

liquidez.

Asimismo, el gobierno del Reino Unido utilizó 63,950 mdd

para convertirse en el mayor accionista de Royal Bank of Scotland

(RBS), el Halifax Bank of Scotland (HBOS) y el Lloyds TSB.

También suministró 350,000 mdd en garantías para que los bancos

consigan créditos privados y hasta 400,000 mdd en préstamos a corto

plazo a los bancos.

Todo esto con el fin de sostener el funcionamiento del sistema

bancario dado de la mayoría de los bancos británicos tuvieron

pérdidas considerables por las caídas en los mercados con la

consecuente falta de liquidez y una fuerte resistencia a prestarse entre

ellos, por el temor de no poder recuperar el dinero.

El gobierno estableció condiciones a los bancos, tal como en

EU, las cuales, entre otras, son: Límites a los salarios de los ejecutivos

bancarios, condiciones preferenciales para el gobierno cuando los

bancos obtengan ganancias, y prohibiciones para realizar

transacciones con las acciones adquiridas por las

En Bélgica y Luxemburgo, el 75% de las acciones de Fortis,

fueron adquiridos por el banco francés BNP Paribas por un monto de

32,000 mdd, mientras que los gobiernos de ambos países conservaron

una porción minoritaria. En Holanda, el gobierno tomó el control total

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de las operaciones de Fortis en un acuerdo valorado en más de 23,000

mdd.

Lo anterior con el objetivo de sacar del colapso a la empresa

financiera Fortis, ya que su quiebra hubiera provocado la bancarrota

de otras instituciones bancarias europeas, pues la institución cuenta

con activos valuados en cientos de miles de millones de dólares y

65,000 empleados en todo el mundo.

En España se aplican cerca de 70,000 mdd en un fondo al que

podrán acceder los bancos españoles con el objetivo de dotar de

liquidez al sistema bancario y aliviar la incertidumbre global que

provoca que los bancos no se presten entre sí ni a personas y

empresas. (Banco de España, Informe trimestral de la economía

española, octubre 2008)

En Islandia con el fin de evitar el derrumbe de toda la economía

del país, se anunció un programa de rescate de cercar de 20,000 mdd

adicionales a los recursos que destino el gobierno para nacionalizar los

bancos más grandes del país que habían perdido un gran porcentaje de

su valor. El gobierno compró el 75% de las acciones de Glitnir, el

tercer banco del país, por 600 millones de euros (878 millones de

dólares) para conservar la estabilidad en el mercado ante la falta de

liquidez. Asimismo, nacionalizó el Banco Kaupthing y el Banco

Landsbanki. Con lo que quedaron en manos del gobierno los tres

bancos más grandes del país. (“Nacionaliza Gobierno al tercer mayor

banco de Islandia”, en El universal, 29 de septiembre de 2008. Y

“Suspende operaciones bolsa de Islandia, nacionaliza su principal

banco, en Milenio.com, 9 de septiembre de 2008).

El gobierno ruso también implementó un plan de rescate por

36,400 mdd en préstamos a largo plazo para las instituciones

bancarias, con el objetivo de reactivar el crédito interbancario ya que

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la bolsa de valores de Moscú tuvo fuertes caídas que afectaron la

liquidez de sus bancos

Por su parte, el Banco Central de Japón tuvo que inyectar otros

14.400 millones de dólares a su sistema monetario en momentos en

que los mercados bursátiles de Asia continúan con una pronunciada

tendencia hacia la baja a consecuencia de los problemas financieros en

Estados Unidos. Aún así el índice Nikkei de Tokio cayó 3,1% y el

principal indicador bursátil en Corea del Sur se desplomó 3% en el

inicio de las cotizaciones. En el resto de Asia los bancos centrales

aportarían unos 33.000 millones de dólares en los mercados de dinero

en un intento por calmar las preocupaciones de los inversionistas y

asegurar la inyección de fondos. Sin embargo el índice Hang Seng de

Hong Kong cayó por debajo de los 17.000 puntos, es decir, un

desplome del 4%.

A lo largo del mes de octubre se producirían diversas

situaciones de la Reserva Federal. En la primera de ellas, producida el

6 de octubre, la Reserva Federal anunciaría que la Fed pagaría

intereses sobre los saldos de las instituciones de depósito de reservas

obligatorias. Asimismo la FED anunciaría la creación de la

Commercial Paper Funding Facility (CPFF), para proporcionar un

respaldo de liquidez a los emisores de papel comercial de EE.UU. a

través de instrumental especial que comprará papel comercial a tres

meses no garantizados y respaldados por activos, directamente de los

emisores elegibles.

Entre otras actuaciones la Reserva Federal anunciaría el 8 de

octubre su autorización al Banco de Reserva Federal de Nueva York a

tomar prestado hasta 37.800 millones dólares en el grado de inversión,

valores de renta fija de American International Group (AIG) a cambio

de una garantía en efectivo. Unos días después anunciaría la

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aprobación de una solicitud por Wells Fargo & Co. para adquirir

Wachovia Corporation y aumentaría las líneas de swap con los bancos

centrales extranjeros. El Banco de Inglaterra, Banco Central Europeo

y Banco Nacional Suizo anuncian que llevarán a cabo las ofertas de

financiación en dólares EE.UU. a las 7 -, 28 -, y los vencimientos de

84 días a las tasas de interés fijas.

Por su parte el Tesoro de Estados Unidos anunció la puesta a

disposición de las Instituciones financieras de Estados Unidos de

250.000 millones dólares. Esta facilidad permitirá a las organizaciones

bancarias para solicitar un stockinvestment preferido por el Tesoro de

EE.UU.. Nueve organizaciones financieras grandes anunciarían su

intención de suscribirse a la instalación por un monto total de 125

millones de dólares

En este mismo mes, el 21 de octubre la Reserva Federal

anunciaría la creación del Mercado Monetario inversores Funding

Facility (MMIFF). En virtud del mecanismo, el Banco de Reserva

Federal de Nueva York proporciona fondos garantizados senior a una

serie de vehículos especiales para facilitar la compra de activos de

inversores elegibles, como los fondos de mercado monetario de

EE.UU. mutuo. Entre los activos de la planta se va a comprar

certificados de EE.UU. en dólares de depósitos y papeles comerciales

emitidos por instituciones financieras altamente clasificadas con un

vencimiento de 90 días o menos.

Al día siguiente, el 22 de octubre, la Reserva Federal anunciaría

que va a modificar la fórmula utilizada para determinar la tasa de

intereses pagados a las instituciones depositarias de Fondos de encaje

en exceso. La tasa de reservas requerida será igual a la tasa objetivo

medio de los fondos federales durante el período de mantenimiento de

reservas. La tasa sobre los saldos en exceso será igual a la tasa más

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baja de destino del FOMC en vigor durante el período de

mantenimiento de reservas.

Ocho instituciones financieras recibieron fondos el 28 de

octubre de 2008: Bank of America Corporation, Bank of New York,

Mellon Corporation, Citigroup Incorporated Goldman Sachs Group

Incorporated JPMorgan Chase & Company Morgan Stanley State

Street Corporation Wells Fargo y Compañía. Otros 44 también

recibieron fondos a través de las compras realizadas entre el 14 de

noviembre de 2008 y el 21 de noviembre de 2008.67

A estas alturas, la confianza del consumidor había caído a su

mínimo histórico desde que el Conference Board comenzó a registrar

la confianza del consumidor en 1967. La Reserva Federal recortaría el

29 de octubre las tasas de interés en medio punto tratando de evitar

una recesión económica. Como ya veremos posteriormente, la crisis se

había generalizado en las instituciones financieras europeas. A

primeros de octubre el Presidente francés estimaba que un plan de

67 Bank of Commerce Holdings; 1st FS Corporation; UCBH Holdings, Incorporated; Northern Trust Corporation; SunTrust Banks, Incorporated; Broadway Financial Corporation; Washington Federal, Incorporated; BB&T Corporation; Provident Bancshares Corporation; Umpqua Holdings Corporation; Comerica Incorporated; Regions Financial Corporation; Capital One Financial Corporation; First Horizon National Corporation; Huntington Bancshares; KeyCorp; Valley National Bancorp; Zions Bancorporation; Marshall & Ilsley Corporation; US Bancorp; TCF Financial Corporation; Ameris Bancorp; Associated Banc-Corp; Banner Corporation / Banner Bank; Boston Private Financial; Cascade Financial Corporation; Centerstate Banks of Florida Incorporated; City National Corporation; Columbia Banking System Incorporated; First Community Bancshares Incorporated; First Community Corporation; First Niagara Financial Group; First Pactrust Bancorp Incorporated; Heritage Commerce CorporationHeritage Financial Corporation; Hf Financial Corporation; Nara Bancorp Incorporated; Pacific Capital Bancorp; Porter Bancorp Incorporated; Severn Bancorp Incorporated; Taylor Capital Group; Trustmark Corporation; Webster Financial Corporation; Western Alliance Bancorporation;

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rescate de las instituciones financieras europeas costaría 300.000

millones de euros y el Tesoro británico anunciaría un paquete de

500.000 millones de libras de rescate, realizando días después una

recapitalización de emergencia de 37.000 millones.

El ex Presidente de la FED, Alan Greeenspan, admitiría que se

había equivocado parcialmente en su enfoque de la intervención del

sector bancario.68

68 En un ejercicio de cinismo o de falta de responsabilida, Alan Greenspan testimoniaría ante el Committee of Government Oversight and Reform (October 23, 2008) lo siguiente (extractos): […] “Given the financial damage to date, I cannot see how we can avoid a significant rise in layoffs and unemployment. Fearful American households are attempting to adjust, as best they can, to a rapid contraction in credit availability, threats to retirement funds, and increased job insecurity. […] The $700 billion Troubled Assets Relief Program is adequate to serve that need. Indeed the impact is already being felt. Yield spreads are narrowing. As I wrote last March: those of us who have looked to the self-interest of lending institutions to protect shareholder’s equity (myself especially) are in a state of shocked disbelief. Such counterparty surveillance is a central pillar of our financial markets’ state of balance. If it fails, as occurred this year, market stability is undermined. What went wrong with global economic policies that had worked so effectively for nearly four decades? The breakdown has been most apparent in the securitization of home mortgages. The evidence strongly suggests that without the excess demand from securitizers, subprime mortgage originations (undeniably the original source of crisis) would have been far smaller and defaults accordingly far fewer. But subprime mortgages pooled and sold as securities became subject to explosive demand from investors around the world. These mortgage backed securities being “subprime” were originally offered at what appeared to be exceptionally high risk-adjusted market interest rates. But with U.S. home prices still rising, delinquency and foreclosure rates were deceptively modest. Losses were minimal. [...] Uncritical acceptance of credit ratings by purchasers of these toxic assets has led to huge losses. It was the failure to properly price such risky assets that precipitated the crisis. In recent decades, a vast risk management and pricing system has evolved, combining the best insights of mathematicians and finance experts supported by major advances in computer and communications technology. A Nobel Prize was awarded for the discovery of the pricing model that underpins much of the advance in derivates markets. This modern risk management paradigm held sway for decades. The whole intellectual edifice, however, collapsed in the summer of last year because the data inputted into the risk management models generally covered only the past two decades, a period of euphoria. Had instead the models been fitted more appropriately to historic periods of stress, capital requirements would have been much higher and the financial world would be in far better shape today, in my judgment. When in August 2007

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Greenspan declararía estar en shock y no poder creer cómo los

bancos y las empresas financieras no se vigilaron y controlaron a sí

mismas, que es con lo que él y otros encargados de supervisión en el

Gobierno habían contado. También piensa que se trató de un error de

previsión “un 60% del tiempo estuvimos acertados y lo hicimos

realmente bien, fallamos en el otro 40%”.

Aunque ha asimilado parte de su culpa, Greenspan no se

arrepiente de ninguna de las decisiones tomadas durante su mandato,

“estoy sorprendido porque estas ideas económicas han funcionado

excepcionalmente durante más de 40 años” añadió Greenspan.

Durante el período en el que Greenspan encabezó la Reserva

Federal se aceleró en Estados Unidos la eliminación de regulaciones,

y disminuyó la aplicación de las que quedaron en pie, mientras en los

mercados financieros se multiplicaron novedosos “instrumentos” de

especulación.

markets eventually trashed the credit agencies’ rosy ratings, a blanket of uncertainty descended on the investment community. Doubt was indiscriminately cast on the pricing of securities that hadany taint of subprime backing. As much as I would prefer it otherwise, in this financial environment I see no choice but to require that all securitizers retain a meaningful part of the securities they issue. This will offset in part market deficiencies stemming from the failures of counterparty surveillance. There are additional regulatory changes that this breakdown of the central pillar of competitive markets requires in order to return to stability, particularly in the areas of fraud, settlement, and securitization. It is important to remember, however, that whatever regulatory changes are made, they will pale in comparison to the change already evident in today’s markets. Those markets for an indefinite future will be farmore restrained than would any currently contemplated new regulatory regime. The financial landscape that will greet the end of the crisis will be far different from the one that entered it little more than a year ago. Investors, chastened, will be exceptionally cautious. Structured investment vehicles, Alt-A mortgages, and a myriad of other exotic financial instruments are not now, and are unlikely to ever find willing investors. Regrettably, also on that list are subprime mortgages, the market for which has virtually disappeared. Home and small business ownership are vital commitments to a community. We should seek ways to reestablish a more sustainable subprime mortgage market. “

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En palabras de Greenspan, “Si no hubiera habido una demanda

excesiva de los titulizadores, los inicios de hipotecas subprime,

innegablemente la fuente original de la crisis, habrían sido mucho

menores y, consecuentemente, los incumplimientos de pagos mucho

menores” añadiendo que “El consecuente aumento de la demanda

global de valores estadounidenses subprime de parte de los bancos, los

fondos de cobertura y de pensiones, respaldado por calificaciones

positivas poco realistas de parte de las agencias de crédito fue, en mi

opinión, el centro del problema”.

Por su parte el ex secretario del Tesoro John Snow coincidió

con que el riesgo había estado infravalorado, en todo el mundo.

Agregó que los riesgos de los mercados hipotecarios fueron ocultados

en parte por irregularidades contables de Fannie Mae y Freddie Mac.

Greenspan instó a que se exija que los titulizadores retengan

“una parte significativa” de los valores que emiten. Sostuvo que sería

necesaria una reforma regulatoria en las áreas de fraude,

compensación y titulización para restablecer la estabilidad financiera.

Estas manifestaciones son absolutamente diferentes de las

realizadas por el presidente del banco de la Reserva Federal de Nueva

York, Timothy Geitner quien predijo que las consecuencias del caso

serian nefastas. Y, precisamente, fue esa eventualidad la causa de que

entidades bancarias muy serias como el Deutshe Bank y el JP Morgan

Chase, ya en 2006 empezaran a frenar la aceptación de CDO.69

El 10 de noviembre de 2008 La Reserva Federal y el

Departamento del Tesoro de EE.UU. anunciarían una reestructuración

de la ayuda financiera del gobierno a AIG. El Tesoro compra de $ 40

millones de dólares de acciones preferentes de AIG en el marco del

69 Ramón Tamames, “Para salir de la crisis global. Análisis y Soluciones” (2009), Editorial EDAD, Madrid.

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programa TARP, una parte de los cuales se utilizarán para reducir

préstamo de la Reserva Federal a AIG de $ 85 millones a US $ 60 mil

millones.

Los términos del préstamo serían modificados para reducir la

tasa de interés a la LIBOR a tres meses más 300 puntos básicos y

alargar el plazo del préstamo de dos a cinco años. La Reserva Federal

también se autoriza al Banco de Reserva Federal de Nueva York para

establecer dos centros de los nuevos préstamos para AIG: La

Residential Mortgage-Backed Securities Fondo prestará hasta 22,5 mil

millones dólares a una compañía de responsabilidad recién formado

limitada (LLC) para comprar MBS residenciales AIG, la

Collateralized Debt Obligations Fondo prestará hasta $ 30 mil

millones a una recién formada LLC para comprar CDO de AIG.

El Departamento del Tesoro de los Estados Unidos anunciaría

un nuevo programa simplificado de modificación de préstamo con la

cooperación de la Agencia Federal de Financiamiento de la Vivienda

(FHFA), el Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano, y la

alianza HOPE NOW y el propio Secretario del Tesoro Paulson

manifestaría formalmente que el Tesoro había decidido no usar fondos

TARP70 para comprar activos ilíquidos relacionados con hipotecas de

instituciones financieras.

70 l Troubled Asset Relief Program comúnmente conocido como TARP, o PCR, es un programa del gobierno de Estados Unidos para comprar activos y acciones de instituciones financieras para fortalecer su sector financiero, y que fue firmado como ley por el presidente George W. Bush el 3 de octubre de 2008. Es el componente más importante de las medidas del gobierno en 2008 para hacer frente a la Crisis de las hipotecas subprime. Originalmente se esperaba que costara al gobierno de EE.UU. unos 356.000 millones, pero según las estimaciones más recientes del costo, al 30 de septiembre de 2010, se ha reducido el monto alrededor de $ 50 mil millones. Esta cifra es significativamente menor que el costo a los contribuyentes de la crisis de Ahorros y préstamos a finales de 1980. El costo de esa crisis ascendió hasta el 3,2% del PIB durante la era Reagan/Bush, mientras que el porcentaje del PIB del costo de la crisis actual se estima en menos del 1%

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Tres grandes compañías de seguros de vida de EE.UU se

proponen utilizar fondos TARP: Lincoln National, Hartford Financial

Services Group y Genworth Financial anunciaron sus intenciones de

compra de los prestamistas / depósitos y por lo tanto califica como

sociedades de ahorro y préstamo para acceder a los fondos TARP.

En estas circunstancias, el 12 de noviembre de 2008, el

Secretario del Tesoro, Henry Paulson, abandonaría el plan establecido

para comprar activos tóxicos, decidiendo que la restante cantidad del

fondo sería mejor utilizarla en la recapitalización de las instituciones

financieras.

El 15 de noviembre de 2008 se celebraría una Cumbre

Internacional en Washington, para reinventar el sistema financiero

internacional. Los líderes acordaron cooperar en lo que respecta a la

crisis financiera global y se emitió una declaración en relación con los

objetivos de corto y medio plazo y acciones consideradas necesarias

para el apoyo y la reforma de la economía internacional.

La sesión inicial, a la que asistieron los líderes del G-20

estableció una hoja de ruta de las reformas propuestas, que sería

objeto de seguimiento en los próximos meses por el desarrollo de

propuestas concretas, incluida una completa reforma de las

Instituciones de Bretton Woods.

Citigroup Inc., multinacional estadounidense de servicios

financieros con sede en Nueva York, se había formado en 1998 a

partir de uno de las mayores fusiones del mundo en la historia

mediante la combinación del gigante bancario Citigroup y el

conglomerado financiero Travelers Group. La entidad había

establecido la mayor red mundial de servicios financieros, abarcando

140 países con cerca de 16.000 oficinas en todo el mundo y

empleando aproximadamente 260.000 personas en todo el mundo.

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Constituida como uno de los cuatro grandes bancos en los

Estados Unidos, junto con Bank of America, JP Morgan Chase y

Wells Fargo, cuenta con más de 200 millones de cuentas de clientes

en más de 140 países y se había convertido en un distribuidor

principal de los valores del Tesoro de Estados Unidos. Sus principales

accionistas son los fondos de Oriente Medio y Singapur.

La fuerte exposición a las hipotecas con problemas en forma de

obligación de deuda colateralizada (CDO), agravada por mala gestión

del riesgo llevó a Citigroup a tener graves problemas como

consecuencia de la crisis de las hipotecas subprime, situación que se

agravó en 2008. La compañía había utilizado modelos matemáticos

del riesgo para analizar las hipotecas en zonas geográficas concretas,

pero no incluía la posibilidad de una crisis nacional de vivienda, o la

perspectiva de que millones de titulares de hipotecas tuvieran

dificultades para pagarlas.

A medida que la crisis hipotecaria comenzaba a desplegarse,

Citigroup anunció el 11 de abril de 2007, que eliminaría 17.000

puestos de trabajo, o cerca del 5 por ciento de su fuerza de trabajo, en

una amplia reestructuración diseñado para reducir costos y reforzar su

bajo rendimiento de acciones de largo. Por entonces, Citigroup

entendía que sus problemas con sus CDO eran pequeños (menos de 1 /

100 del 1%) excluyéndolos de su análisis de riesgos. Con el

empeoramiento de la crisis, Citigroup anunciaría el 7 de enero de 2008

que estaba considerando la posibilidad de corte a 10 por ciento de otro

5 por ciento de su fuerza de trabajo, que ascendieron a 327.000

personas.

Citigroup sufrió enormes pérdidas durante la crisis financiera

mundial de 2008 y habría de ser rescatada por el gobierno de los

EE.UU en noviembre de 2008 con un paquete de estímulo masivo.

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El 27 de febrero 2009, Citigroup anunció que los Estados

Unidos el gobierno tendría un 36% la equidad participación en la

empresa mediante la conversión de $ 25 billones en ayuda de

emergencia en acciones comunes, la participación se redujo al 27%

después de que Citigroup vendió $ 21 mil millones de acciones

ordinarias y la equidad en la más grande de la única venta de acciones

en la historia de EE.UU., superando a Banco de los $ 19 mil millones

de venta de acciones de América un mes antes.

Citigroup tenía a finales de 2008, 20.000 millones de valores

vinculados con hipotecas, la mayoría de los cuales han sido rebajados

a entre 21 centavos y 41 centavos de dólar, y así mismo tenía miles de

millones de dólares de compra y préstamos corporativos,

enfrentándose a posibles pérdidas masivas de automóviles, hipotecas y

préstamos de tarjetas de crédito si la economía empeoraba.

En noviembre de 2008, Citigroup se declaraba insolvente, a

pesar de haber recibido 25.000 millones dólares en fondos federales

TARP como dinero de rescate. El 17 de noviembre de 2008, Citigroup

anunciaría planes de recorte de cerca de 52.000 empleos y muchos

altos ejecutivos serían despedidos.

El rescate sería de 306.000 millones de dólares, seguido de

20.000 millones de dólares en recapitalización tras haber recibido

anteriormente una suma de 25.000 millones. El acuerdo con el

Gobierno se lograría en la tarde del 23 de noviembre de 2008. En una

declaración conjunta por el Departamento del Tesoro, la Reserva

Federal y la Federal Deposit Insurance Corp se anunció que con estas

transacciones, el gobierno de EE.UU. estaba tomando las medidas

necesarias para fortalecer el sistema financiero y proteger a los

contribuyentes de EE.UU. y la economía de Estados Unidos.

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Más adelante, el 16 de enero de 2009, Citigroup anunciaría su

intención de reorganizarse en dos unidades operativas: por su negocio

de banca minorista, la inversión y el y Citi Holdings, para su bolsa y

de activos. Citicorp gestión y Citigroup continuarían operando como

una sola empresa. El 27 de febrero de Citigroup anunciaría que el

gobierno de los Estados Unidos estaría tomando un participación del

36% en la empresa mediante la conversión de 25.000 millones de

ayuda de emergencia en acciones ordinarias, lo que supuso que las

acciones de Citigroup cayeran un 40%.

La Reserva Federal anunciaría el 25 de noviembre de 2008 un

nuevo programa para comprar obligaciones directas de las viviendas

relacionadas con las empresas patrocinadas por el gobierno (GSE),

Fannie Mae, Freddie Mac y de Bancos Federales de Préstamos para

Viviendas y MBS respaldados por las GSE. Las compras de hasta 100

millones de dólares en obligaciones directas GSE se llevarían a cabo

las subastas entre los concesionarios de la Reserva Federal de

primaria. Las compras de hasta 500 millones de dólares en MBS se

llevarán a cabo por los gestores de activos.

Por su parte, el Departamento del Tesoro anunciaría el 5 de

diciembre de 2008 compras por con un total de 4.000 millones en

acciones preferentes de 35 bancos de EE.UU. en el marco del

Programa de Compra de Capital y más tarde, el 12 diciembre volvería

a repetir la compa por valor de 6.25 mil millones en acciones

preferentes en 28 bancos de EE.UU. en el marco del Programa de

Compra de Capital.

Hemos de recordar que el 4 de noviembre de 2008, Barack

Obama, ganó las elecciones presidenciales de los Estados Unidos,

obteniendo el 64.9% de los votos electorales y convirtiéndose en el

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presidente número 44 de los Estados Unidos de América. Tomaría

posesión de sus funciones como el 20 de enero de 2009.

El equipo de transición del presidente electo Barack Obama se

comprometería, acompañado de los funcionarios del Departamento del

Tesoro, a reunirse con los líderes del Capitolio para ayudar a la

administración Bush a acceder a la segunda mitad del paquete de

rescate financiero de 700.000 millones dólares. Paralelamente el

Congreso estaba debatiendo un plan de rescate para los grandes

fabricantes de automóviles –Chrysler, Ford y General Motors-, que

solicitaban 34.000 millones de dólares

La Reserva Federal aprobaría el 24 de diciembre de 2008 las

solicitudes de GMAC LLC y IB Finance Holding Company, LLC

(IBFHC) para convertirse en holdings bancarios y la conversión de

GMAC Bank, una compañía de préstamos industriales de 33 mil

millones dólares a un banco comercial. GMAC Bank era una

subsidiaria directa de IBFHC y una subsidiaria indirecta de GMAC

LLC.

El Departamento del Tesoro de Estados Unidos anunciaría la

compra de 5.000 millones en acciones de GMAC como parte de su

programa para ayudar a la industria nacional del automóvil,

comprometiéndose a prestar hasta 1.000 millones a General Motors

para que pudiera participar en una oferta de derechos de GMAC en

apoyo de la reorganización de GMAC como un holding bancario.”

En los últimos días del año la Reserva Federal anunciaría que a

principios de enero de 2009 comenzaría a comprar valores

respaldados por hipotecas respaldadas por Fannie Mae, Freddie Mac y

Ginnie Mae en el marco de un programa previamente anunciado, en

efecto, el 5 de enero de 2009 comenzaría la referida compra de valores

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de renta fija respaldados por hipotecas garantizadas por Fannie Mae,

Freddie Mac y Ginnie Mae.

La Reserva Federal anunciaría el 7 de enero dos cambios en el

mercado de dinero Funding Facility (MMIFF) que: 1) ampliar el

conjunto de instituciones elegibles para participar en el MMIFF y 2)

reducir el rendimiento mínimo de los activos elegibles para ser

vendidos a la MMIFF.71

El Presidente Bush solicitaría al Congreso una financiación del

TARP por un importe de 350.000 millones de dólares. El Troubled

Asset Relief Program comúnmente conocido como TARP, o PCR, es

un programa del gobierno de Estados Unidos para comprar activos y

acciones de instituciones financieras para fortalecer su sector

financiero, y que fue firmado como ley por el presidente George W.

Bush el 3 de octubre de 2008. Es el componente más importante de las

medidas del gobierno en 2008 para hacer frente a la Crisis de las

hipotecas subprime.72

71 El mecanismo de financiación (MMIFF) fue diseñado para proporcionar liquidez a los inversores de EEUU del mercado de dinero. Bajo el MMIFF, el Federal Reserve Bank de Nueva York podría proporcionar los fondos asegurados de alto nivel para una serie de vehículos especiales para facilitar un apoyo a la industria por iniciativa del sector privado y para financiar la compra de activos de los inversores. 72 TARP permite al Departamento del Tesoro de Estados Unidos comprar o garantizar hasta 700 mil millones de dólares de “activos problemáticos”, definidos como “(A) hipotecas residenciales o comerciales y cualquier valor, obligaciones u otros instrumentos que se basan en o se relacionan con tales hipotecas, que en cada caso se originó o se emitio en o antes del 14 de marzo 2008, la compra de los cuales el Secretario determine promueva la estabilidad del mercado financiero, y (B) cualquier otro instrumento financiero que el Secretario, con previa consulta con el Presidente de la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal, determine la compra del cual sea necesaria para promover la estabilidad del mercado financiero, pero sólo en transmisión de dicha determinación, por escrito, a los comités apropiados del Congreso. “ A partir del 09 de febrero 2009, $

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El 9 de enero 2009 el Departamento del Tesoro de los Estados

Unidos anunciaría compras por un total de 4.800 millones en acciones

preferentes de 43 bancos de EEUU. en el marco del Programa de

Compra de Capital.

La Junta de Gobierno de la Reserva Federal anunciaría el 30 de

enero de 2009 una política para evitar las ejecuciones hipotecarias,

relativas a determinados activos hipotecarios residenciales controladas

o propiedad del Banco de la Reserva Federal. La política se

desarrollaría de conformidad con el artículo 110 de la Ley de

Estabilización Económica de Emergencia.

Aquel mismo día, el Departamento del Tesoro anunciaría

compras por un total de 1.150.000 millones en acciones preferentes de

42 bancos de EEUU. en el marco del Programa de Compra de Capital.

388 mil millones habían sido asignados, y 296 mil millones gastados, según el Committee for a Responsible Federal Budget. Entre el dinero comprometido, incluye:8 $ 250 mil millones para comprar acciones de los bancos de capital a través del programa Capital Purchase ($ 195 mil millones gastados); $ 40 mil millones para comprar acciones preferentes de American International Group (AIG), entonces, entre las 10 mejores empresas de EE.UU., a través del programa Systemically Significant Failing Institutions ($ 40 mil millones gastados); $ 20 mil millones para respaldar las pérdidas en las que el Banco de la Reserva Federal de Nueva York podría incurrir dentro de el Term Asset-Backed Securities Loan Facility (no utilizado); $ 40 mil millones en compras de acciones de Citigroup y Bank of America ($ 20 mil millones cada uno) a través del programa Targeted Investment ($ 40 mil millones gastados) $ 12.5 mil millones en garantías de préstamos para Citigroup ($ 5 mil millones de dólares) y Bank of America (7,5 mil millones) a través del programa Asset Guarantee (no utilizado); $ 25 mil millones en préstamos a los fabricantes de automóviles y sus brazos financieros a través del programa Automotive Industry Financing ($ 21 mil millones gastados)

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El program TALF, Term Asset-Backed Securities Loan

Facility, había sido creado por la Reserva Federal de EEUU para

estimular los préstamos de crédito al consumo. El programa fue

anunciado el 25 de noviembre de 2008 para apoyar la emisión de

valores respaldados por activos (ABS) colateralizados por préstamos

estudiantiles, préstamos para automóviles, tarjetas de crédito y

préstamos garantizados por la Administración de Pequeños Negocios

(SBA).

A través de dicho programa el Federal Reserve Bank de Nueva

York prestaría hasta 1 billón de dólares (aunque la previsión original

era de 200.000 millones) a los titulares de ciertos AAA ABS

respaldados por nuevos préstamos. Como los fondos del programa

TALF no se originan en el Tesoro de los EEUU el programa no

requirió de la aprobación del Congreso estadounidense para

desembolsar los fondos, pero una ley del Congreso obligaría a la Fed a

revelar cómo se empleó el dinero.

El 10 de febrero de 2009 el nuevo secretario del Tesoro

estadounidense, Timothy Geithner, anunciaría los detalles del Plan de

Estabilidad Financiera, que en realidad es una modificación del TARP

de Paulson. Por este Plan se creará un fondo público, que tendrá

gestión compartida con el sector privado, y al que se destinarán

500.000 millones de dólares iniciales, presupuesto que podría

ampliarse a un billón de dólares.

Esta iniciativa unida al programa TALF, según explicaría el

secretario del Tesoro, restablecería el mercado de crédito secundario,

reduciría los costes de los préstamos y contribuiría a que el crédito

fluyese de nuevo.

El presidente del Consejo Económico Nacional, Lawrence

Summers, había adelantó la medida que se estaba planteando el

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Gobierno estadounidense de crear un fondo de ayuda a los bancos, que

sería financiado en parte con capital privado, a través del que absorber

los activos tóxicos de las entidades. Geithner confirmaría ambos

aspectos, teniendo por tanto el sector privado una participación

importante en dicho plan.

Por otra parte, el Tesoro estadounidense anunciaría que

destinará 50.000 millones de dólares del TARP para frenar los

procesos de ejecución de hipotecas. El Gobierno de Barack Obama

manifiesta que hará todo lo que esté a su alcance para suavizar y

suavizar el fuerte impacto de la severa crisis inmobiliaria que estaba

afectando al conjunto de la economía.

En cuanto a los bancos, los beneficiados de la cuantiosa ayuda,

tendrían según Geithner mayores restricciones, así se anunciaría la

intención de limitar el pago de dividendos, restringir las operaciones

corporativas y poner tope a las retribuciones de los directivos.

Resumamos de nuevo esta importante acción por la que

Reserva Federal anunciaba que estaba dispuesta a ampliar el TALF de

hasta 1 billón de dólares y ampliar los activos admitidos como

garantía para incluir valores respaldados por hipotecas comerciales

AAA, marcas privadas residenciales respaldados por valores de

hipotecas y otros títulos respaldados por activos. La expansión del

TALF contaría con 100 millones de dólares del Programa TARP. La

Reserva Federal anunciará que el TALF comenzaría sus operaciones a

finales del mes de febrero.

Continuando con la ayuda a las instituciones financieras, el 13

de febrero 2009 el Departamento del Tesoro anunció compras de

acciones preferentes de 29 bancos de EEUU por un total de 429

millones de dólares en el marco del Programa de Compra de Capital.

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En una versión final resultante de las negociaciones de la

Cámara de Representantes y el Senado y con la colaboración de las

dos cámaras del Congreso, el 13 de febrero de 2009 era votada y

aprobada en votación nominal la Ley de Reinversión y Recuperación

de Estados Unidos de 2009 -American Recovery and Reinvestment

Act of 2009 (ARRA)-, popularmente conocida como the Stimulus o

The Recovery Act constituída como una ley pública federal aprobada

por el 111.º Congreso de los Estados Unidos, que sería firmada por el

presidente Barack Obama el 17 de febrero.

La Ley de Recuperación de Estados Unidos y la Ley de

Reinversión tenían por objeto proporcionar un estímulo para la

economía de los EE. UU. a raíz de la recesión económica provocada

por la crisis de hipotecas subprime y la consiguiente carestía de

crédito.

El proyecto de ley incluye recortes de impuestos federales, la

ampliación de las prestaciones de desempleo y otras disposiciones de

bienestar social, y el gasto nacional en educación, salud, e

infraestructura, incluyendo el sector de la energía. La nueva ley 1071

también incluye numerosos artículos no-económicos relacionados con

la recuperación de elementos que fueron parte de planes a más largo

plazo, por ejemplo, una limitación de las compensaciones a los

ejecutivos en el gobierno federal con ayuda de los bancos añadido el

senadores republicano Barney Frank y el demócrata Chris Dodd.

La propuesta de acción del Gobierno es mucho mayor que la

Ley de Estímulo Económico de 2008, que principalmente iba referida

a controlar la reducción de impuestos. Esta ley incluye una variedad

de medidas de gasto y recortes de impuestos destinados a promover la

recuperación económica.

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El Departamento del Tesoro de EEUU publicaría el 17 de

febrero de 2009 su primera encuesta mensual de los préstamos

bancarios por los 20 principales receptores de inversión pública a

través del Programa de Compra de Capital. La encuesta ponía de

manifiesto que los bancos seguían refinanciándose y renovando los

préstamos desde el inicio del programa en octubre y diciembre de

2008.

El 18 de febrero de 2009, Barack Obama anunciaría un plan,

“Iniciativa de Estabilidad para los Propietarios” para ayudar a nueve

millones de hogares a pagar sus hipotecas. Esta iniciativa estará

dotada con 275.000 millones de dólares y las ayudas para el rescate de

Fannie Mae y Freddie Mac se elevarían a 400.000 millones de dólares

Esta iniciativa se encuadra en el objetivo de evitar que unos

nueve millones de hogares pudieran sufrir la ejecución hipotecaria de

sus hogares. De esta cantidad, 75.000 millones servirán para rebajar

sensiblemente los costes mensuales de las hipotecas de las familias

más asfixiadas por la falta de liquidez. Según el Presidente

norteamericano “El plan no sólo ayuda a los propietarios responsables

que están al borde del incumplimiento de sus hipotecas, también

evitará que vecindarios y comunidades sean arrastrados al límite”

El presidente de la Reserva Federal, Ben Bernanke, anunciaría

que las intervenciones para contrarrestar la disfunción de los mercados

de crédito habían sido llevadas a cabo “de forma responsable”, de

modo que “el riesgo de crédito asociado con nuestras medidas no

tradicionales es excepcionalmente bajo”.

A finales de 2008, más del 9% de los préstamos hipotecarios

habían registrado alguna demora en sus pagos o habían sido

ejecutados, según la Asociación de Banca Hipotecaria estadounidense.

No obstante, según Credit Suisse, ocho millones de hogares, el 16%

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de todas las familias hipotecadas, podrían ver ejecutadas sus hipotecas

hasta 2012. Con el paquete de medidas anunciado por el Presidente se

podría ayudar a cuatro o cinco millones de “responsables propietarios”

a refinanciar sus hipotecas y rebajar el riesgo de impago de otros tres

o cuatro millones de ciudadanos.

Además, el Tesoro estadounidense doblará el importe de las

ayudas a las entidades hipotecarias Fannie Mae y Freddie Mac,

víctimas de la crisis de las hipotecas basura 'subprime'. Así, la

dotación del rescate de ambas entidades se multiplica de 100.000 a

200.000 millones de dólares para cada una a cambio de más acciones

preferentes para el Estado. El Departamento del Tesoro había puesto

bajo tutela estatal a ambas compañías en septiembre de 2008 para

evitar su bancarrota, lo que hubiera producido un terremoto mucho

mayor del sufrido hasta ahora por el sistema financiero porque ambas

sustentaban más del 40% de la deuda hipotecaria del país.

El entonces secretario del Tesoro, Henry Paulson había

argumentado que el que ambas entidades pasaran a ser controlada por

la Agencia Federal Financiera de Casas (FHFA), era, “la mejor

manera de proteger a nuestros mercados y a los contribuyentes del

riesgo provocado por la situación financiera actual”

El plan utiliza 50.000 millones del fondo de rescate financiero

de 700.000 millones de dólares, aprobado el año pasado, 200.000

millones de dólares autorizados por el proyecto de ayuda inmobiliaria

del año pasado y 25.000 millones de dólares de las empresas de

financiamiento inmobiliario Fannie Mae y Freddie Mac.

Los principales elementos de este plan eran los siguientes:

Refinanciación de hipotecas: Permitirá refinanciar a entre

cuatro y cinco millones de propietarios “responsables” que contrajeron

una hipoteca a 30 años a tasas fijas con una relación préstamo-valor

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del 80% o inferior para que estén al día con sus pagos.; El programa

permitiría que hipotecas garantizadas o en poder de Fannie Mae y

Freddie Mac sean refinanciadas, reduciendo así los pagos mensuales.

Menos coste mensual de la hipoteca: La iniciativa pretende

ayudar a entre tres y cuatro millones de propietarios “en riesgo”, que

estén pasando dificultades para pagar sus hipotecas por causa de la

recesión; El programa va destinado a propietarios con una alta deuda

hipotecaria comparada con sus ingresos o a aquellos con hipotecas

cuyo valor sea mayor que el precio de mercado de la propiedad; La

moratoria no es una condición para optar al beneficio, y la ayuda está

destinada sólo a los propietarios-habitantes que se queden en sus

casas; Los deudores con obligaciones de deuda total altas, que

excedan el 55% de sus ingresos, deben entrar a programas de

asesoramiento de deuda de consumo para ayudar a reducir las deudas

de compras de autos, tarjetas de crédito y otras para que puedan

recibir modificaciones;

El Tesoro estadounidense compartirá el costo de reducir los

pagos hipotecarios con los prestamistas. Los acreedores deben acordar

reducir las tasas de interés para que los pagos mensuales no sean

mayores a un 38% del ingreso de los deudores. El Tesoro equilibrará

esas reducciones dólar-por-dólar para bajar los pagos a un 31 por

ciento de los ingresos.

Los prestamistas deben acordar mantener los pagos

modificados sin variación por cinco años; Las compañías de servicios

hipotecarios recibirán incentivos, incluyendo un honorario de 1.000

dólares por cada modificación exitosa bajo el programa, y hasta 3.000

dólares en tres años si el deudor se mantiene al día. Los propietarios

de las hipotecas recibirán también 1.500 dólares y los proveedores de

servicios hipotecarios recibirán 500 dólares si las modificaciones son

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hechas antes de que un deudor caiga en mora. Los deudores recibirán

hasta 1.000 dólares en reducciones del capital cada año si se

mantienen al día con los pagos en el préstamo modificado.

El Tesoro y la Corporación Federal de Seguros de los

Depósitos Bancarios (FDIC, por sus siglas en inglés) crearán un fondo

de seguros de 10.000 millones de dólares para proteger a los deudores

contra las bajas en el precio de las casas como medios de evitar las

ejecuciones.

Finalmente, según hemos dicho, se apoya a Fannie Mae y

Freddie Mac duplicando el Tesoro sus compromisos de

financiamiento con Fannie Mae y Freddie Mac a 200.000 millones de

dólares cada uno bajo un mecanismo de compra de acciones

preferentes lanzado el año pasado y permitiendo que los portafolios de

hipotecas retenidas de Fannie y Freddie se incrementen bajo los

acuerdos de entre 50.000 y 90.000 millones cada una. Además el

Gobierno trabajará con Fannie y Freddie, para apoyar a las agencias

de financiamiento hipotecario estatales a ayudar a los compradores de

propiedades.

Un plan presentado por el gobierno de Obama en abril de 2009,

que fue diseñado para estabilizar la economía de EE.UU. durante la

crisis financiera de 2008-2009. El Plan de Estabilidad Financiera

(FSP) se comprometió a tomar medidas para consolidar el sistema

bancario estadounidense, los mercados de valores, hipotecas y los

mercados de crédito al consumo. Este plan de algo controvertido fue

una respuesta a las consecuencias de 2008 en la hipoteca y los

mercados financieros.

El Plan de Estabilidad Financiera (FSP) se estima que costará al

contribuyente estadounidense cerca de $ 1 billón. El FSP se

comprometió a crear un nuevo “público-privado” de fondos

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gubernamentales para absorber los activos tóxicos y apalancar el

capital privado para estimular los mercados financieros. Asimismo, el

objetivo de normalizar aún más el sistema bancario y proporcionar

capital a las instituciones de crédito inestable. Una iniciativa de los

créditos de consumo-negocio se incluyó también a restaurar el crédito

de consumo para los prestatarios estable.

El 2 de marzo de 2009 |el Departamento del Tesoro y la

Reserva Federal anunciaron una reestructuración de la asistencia del

gobierno de American International Group (AIG) que arrastraría un

déficit 61.700 millones, la mayor pérdida corporativa en la historia de

Estados Unidos, después de sufrir los efectos de los préstamos

incobrables. Bajo la reestructuración, AIG recibiría hasta 30.000

millones de capital adicional de la Troubled Asset Relief Program

(TARP). Intercambiando el Departamento del Tesoro sus 40.000

millones dólares de acciones preferentes acumulativas de AIG por

nuevas acciones preferidas con nuevos términos que se asemejan más

a acciones comunes.

Para entonces la crisis económica es ya un hecho constatado

por el hundimiento de las ventas globales de la industria del automóvil

y el aumento de la tasa de desempleo que para Estados Unidos en el

mes de febrero estaba ya en el 8,1%. Ben Bernanke, Presidente de la

Reserva Federal desde el 1 de febrero de 2006, manifestaría el 10 de

marzo que “el mundo está sufriendo la peor crisis financiera desde la

década de 1930” y que “es probable que la economía mundial se

contraiga por vez primera en las últimas décadas”.

La Reserva Federal de Estados Unidos manifestaría el 18 de

marzo que compraría cerca de 1,2 billones de dólares de deudas de

préstamos para impulsar y promover la recuperación económica a

través de una serie de subastas competitivas, comprando, por vez

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primera, bonos del Tesoro de EEUU de largo plazo, así como más

títulos hipotecarios y de deuda.

Con ello pretendía reducir los tipos de interés a largo plazo, que

determinan el costo de los préstamos hipotecarios, de consumo y de

las empresas. Con el anuncio, el dólar caería un 2% frente al euro si

bien la bolsa de Wall Street se disparó al alza y su índice ganó más de

un 2% de forma inmediata.

La Reserva Federal y el Departamento del Tesoro realizarían el

23 de marzo una declaración conjunta sobre los roles apropiados de

cada uno durante la actual crisis financiera y en el futuro, y sobre las

medidas necesarias para garantizar la estabilidad financiera y

monetaria. Los cuatro puntos de acuerdo son: 1) El Tesoro y la

Reserva Federal continuará cooperando en la mejora del

funcionamiento de los mercados de crédito y fomentar la estabilidad

financiera, 2) La Reserva Federal debe evitar el riesgo de crédito y la

asignación de crédito, que están en la provincia de las autoridades

fiscales 3) La necesidad de preservar la estabilidad monetaria, y que

las acciones de la Reserva Federal en la búsqueda de la estabilidad

financiera no debe limitar el ejercicio de la política monetaria según

sea necesario para fomentar el máximo empleo sostenible y la

estabilidad de precios, y 4) La necesidad de un amplio Resolución del

régimen para las instituciones financieras sistémicamente crítica.

Además, el Tesoro va a tratar de eliminar las instalaciones de Maiden

Lane de la hoja de balance de la Reserva Federal.

Este mismo día, los Estados Unidos anunciarían los detalles de

un plan para comprar hasta 1 billón de dólares de activos tóxicos para

ayudar a reparar el equilibrio de los bancos.

El 26 de marzo el Departamento del Tesoro presentaría un

marco para la reforma integral de reglamentación que se centra en la

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contención de riesgos sistémicos en el sistema financiero. El marco de

las llamadas para la asignación de responsabilidad sobre todas las

empresas importantes del sistema y el pago crítica y los sistemas de

liquidación de un regulador independiente sola. Además, pide normas

más estrictas sobre el capital y la gestión de riesgos para las empresas

importantes del sistema, porque requiere que todos los fondos de

cobertura por encima de un cierto tamaño para registrar con un

regulador financiero; de un marco general de supervisión, protección y

divulgación de la sobre-la- mercado de derivados en mercados, por

nuevos requisitos para los fondos del mercado monetario, y la

resolución de la autoridad más fuerte que cubre todas las instituciones

financieras que plantean riesgos sistémicos para la economía.

El Grupo de Supervisión del Congreso publicó el 7 de abril de

2009 su informe mensual sobre el Troubled Asset Relief Program

(TARP). Este informe, titulado “Evaluación del Tesoro de la

Estrategia: Seis Meses del TARP”, proporciona información sobre los

gastos y compromisos hasta la fecha de los fondos TARP, evalúa la

estrategia del Departamento del Tesoro para mejorar la condición y el

funcionamiento de las instituciones financieras y mercados, y analiza

las posibles alternativas de política.

El Tesoro continuaría realizando compras en acciones

preferentes de bancos. El 10 de abril se da cuenta de la compra de un

total de $ 22,8 millones en acciones preferentes en 5 bancos de

EE.UU. en el marco del Programa de Compra de Capital y el 17 de

abril de la compra un total de 40,9 millones en acciones preferentes de

6 bancos de EEUU. en el marco del Programa de Compra de Capital.

El 7 de mayo 2009 la Reserva Federal comunicaría los

resultados de la supervisión del Programa de Evaluación de Capital

“prueba de estrés” de las 19 mayores entidades bancarias de EE.UU.

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224

La evaluación concluye que las 19 empresas podrían perder 600 mil

millones dólares durante el año 2009 y 2010 si la economía para

seguir el escenario más adversas que se consideraron en el programa.

La evaluación también considera que nueve de las 19 empresas

que ya tienen capital suficiente para mantener un nivel de capital

superior a 6 por ciento del total de activos y capital social común por

encima del 4 por ciento bajo el escenario más adverso. Diez empresas

tendrían que agregar 185 mil millones dólares a su capital para

mantener amortiguadores adecuados en el escenario más adverso. Sin

embargo, las transacciones y los ingresos desde finales de 2008 han

reducido a 75 millones el capital adicional que estas empresas deben

aumentar con el fin de establecer el margen de capital previstas en el

Programa.

Un holding bancario que necesitan para aumentar sus reservas

de capital se requiere para desarrollar un plan detallado para ser

aprobado por su supervisor primario en 30 días y para poner en

práctica su plan para obtener capital adicional a principios de

noviembre de 2009.

Freddie Mac y Fannie Mae seguían presentando graves

pérdidas y déficits patrimoniales que serían cubiertas por el Tesoro.

Freddie Mac reportó un primer trimestre de 2009 la pérdida de 9.9

millones y un déficit patrimonial de 6.000 millones al 31 de marzo de

2009. El Director de la Agencia Federal de Financiamiento de la

Vivienda (FHFA) presenta una solicitud al Tesoro de los EE.UU..

Departamento de financiamiento por un monto de 6.100 millones en

su calidad de curador de Freddie Mac.

El 20 de mayo Gobierno ampliaría el programa de asistencia

hipotecaria de 50 mil millones de dólares, con nuevas medidas con el

objetivo de que algunos propietarios, que no cumplen con los

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requisitos para recibir otro tipo de ayuda, pierdan sus viviendas. De

esta forma se aumentaba temporalmente la cobertura de seguro de

depósitos de la FDIC de $ 100,000 por depositante hasta $ 250,000

por depositante. La nueva cobertura de las instituciones aseguradas

por la FDIC expirará el 1 de enero de 2014, cuando el importe volverá

a su nivel de estándar de $ 100,000 por depositante para todas las

categorías, excepto en cuenta IRA y otras cuentas de jubilación.

El 5 de junio de 2009, el Presidente de Obama presentaría una

propuesta para una reforma radical del sistema de regulación

financiera de los Estados Unidos. Los principales componentes de la

propuesta general incluían los siguientes aspectos:

‐ La consolidación de las agencias reguladoras, la eliminación de

la Carta de ahorro nacional, y el nuevo Consejo de Supervisión

para evaluar el riesgo sistémico;

‐ Regulación integral de los mercados financieros, incluida una

mayor transparencia de los derivados;

‐ Reformas de protección del consumidor como una agencia de

protección al consumidor y estándares uniformes para “plain

vanilla” los productos, así como fortalecer la protección del

inversor;

‐ Herramientas para la crisis financiera, incluyendo un “régimen

de resolución” que complementa el existente Federal Deposit

Insurance Corporation (FDIC) la autoridad para permitir el

desmantelamiento ordenado de empresas en quiebra, y que

incluye una propuesta de que la Reserva Federal (la “Fed”)

reciben la autorización de la Tesoro de otorgamiento de

créditos en “circunstancias inusuales o extremas”;

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226

‐ Diversas medidas encaminadas a aumentar los estándares

internacionales y la cooperación, incluyendo en este apartado

fueron las propuestas relacionadas con la contabilidad

mejorado y reforzado la regulación de las agencias de

calificación crediticia .

La Reserva Federal emite el 10 de junio la primera de una serie

continua de informes mensuales sobre su crédito y líneas de crédito.

El informe proporciona información sobre los patrones de préstamos y

garantías para muchas de crédito de la Reserva Federal y los

programas de liquidez, incluyendo el número de prestatarios de los

préstamos y las cantidades por tipo de institución, las garantías por

tipo y calificación crediticia, y los datos sobre la concentración de los

préstamos. El informe también incluye información sobre el uso de

intercambio de liquidez por país, los ingresos trimestrales de clases

importantes de activos de la Reserva Federal, y la distribución de

activos y demás información sobre las sociedades de responsabilidad

limitada creada para evitar los fracasos como los de Bear Stearns y

American International Group (AIG).

El 17 de junio de 2009 el Departamento del Tesoro anuncia una

importante propuesta para reformar el sistema de regulación

financiera. La propuesta pide la creación de un Consejo de

Supervisión de Servicios Financieros y de la nueva autoridad de la

Reserva Federal para supervisar a todas las empresas que representan

una amenaza para la estabilidad financiera, incluidas las empresas que

no son propietarios de un banco. Esta será la base de la base o

fundamento de la futura reforma de la ley Dodd-Frank Wall Street

Act.

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Nuevamente el departamento del Tesoro de EEUU anunciaba la

compra de 84,7 millones en acciones preferentes de 10 bancos de

EE.UU. en el marco del Programa de Compra de Capital.

La crisis económica está generalizada e incluye el desplome de

las exportaciones y la intención de congelar los planes de pensiones y

reducir los sueldos y, sobretodo, la deuda acumulada por los

Gobiernos al tiempo que se incrementa el desempleo y se contrae la

economía.

El Tesoro de EEUU propone el 30 de junio un proyecto de ley

al Congreso que creara una nueva Agencia de Protección Financiera

del Consumidor. El proyecto de ley de transferencia de todas las

funciones actuales de los consumidores la protección de la Reserva

Federal, el Contralor de la Moneda, Office of Thrift Supervision,

FDIC, FTC, y la National Credit Union Administration de la nueva

agencia. Además, el Tesoro propone enmiendas a la Ley de la

Comisión Federal de Comercio en lo que respecta a la coordinación

con la propuesta de la Agencia de Protección Financiera del

Consumidor.

La Reserva Federal propone el 23 de julio cambios

significativos a la Regulación Z (Veracidad en los Préstamos)

destinados a mejorar los accesos que reciben los consumidores en

relación con las hipotecas de tipo cerrado y las líneas con garantía

hipotecaria de crédito.

Entre otros cambios, la propuesta de la Junta, mejorar la

divulgación de la tasa anual de las hipotecas cerrado y exigir a los

prestamistas a mostrar a los consumidores la cantidad de sus pagos

mensuales podrían aumentar para las hipotecas de tasa ajustable. La

propuesta también prohíbe los pagos a un agente hipotecario o agente

de préstamos que se basan en términos de un préstamo de tasa de

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interés o de otro tipo, y prohibir a los prestamistas de los

consumidores se orienten a las operaciones que no son de su interés

con el fin de aumentar la remuneración del prestamista.

El 12 de agosto de 2009 la Reserva Federal sugiere que lo peor

de la recesión en Estados Unidos ha terminado manifestando Ben

Bernanke, presidente de la Junta de Gobernadores del Sistema de la

Reserva Federal, que la mayor economía del mundo se acercaba a la

recuperación. Pocos días después, el 25 de agosto, el Presidente

Obama nomina a Ben S. Bernanke para un segundo mandato como

Presidente de la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva

Federal. Bernanke anunciaría que iba a endurecer la política monetaria

cuando la economía se recupere. Sin embargo Alan Greenspan

anuncia el 9 de septiembre de 2009 que el mundo sufrirá otra crisis

financiera.

La caída del dólar coincide con el aumento del precio del oro,

que lograría el 6 de octubre un máximo histórico de 1.043,77 dólares

por onza.

El Presidente Barack Obama acogería con satisfacción los

planes para forzar a algunas empresas que aceptaron la ayuda del

Gobierno durante la crisis financiera la reducción de los salarios de

sus ejecutivos. La Reserva Federal emitiría el 22 de octubre una

propuesta destinada a garantizar que las políticas de compensación de

incentivos de las organizaciones bancarias no vayan en detrimento de

la seguridad y solidez de sus organizaciones.

La propuesta incluye dos iniciativas de supervisión: La

primera, aplicable a 28 grandes organizaciones (complejos de banca)

revisará las políticas de cada empresa y prácticas para determinar su

coherencia con los principios de compensación de incentivos de riesgo

adecuadas establecidas en la propuesta. En segundo lugar, los

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supervisores revisarán las prácticas de compensación en la comunidad

regional, y otras organizaciones bancarias no están clasificadas como

grandes y complejas como parte del proceso ordinario, el examen

centrado en los riesgos.

La confianza del consumidor había caído fuertemente en

Estados Unidos tal como se constata a fines de octubre de 2009,

creciendo los temores sobre las perspectivas de trabajo futuro. La tasa

de desempleo en Estados Unidos se elevaba en octubre a 10,2%, la

más alta desde abril de 1983. Mientras, en Europa, los préstamos

bancarios a las empresas que operan en la zona del euro caían en

septiembre por primera vez en la historia.

El 2 de diciembre de 2009 se proponía en la Cámara de

Representantes por Barnie Frank y el Comité Bancario del Senado por

Chris Dodd el proyecto de Ley que supondría el cambio más radical

de la regulación financiera en los Estados Unidos desde la Gran

Depresión, un cambio que afectaría a todas las agencias federales de

regulación financiera y a toda la industria financiera del país.

La Cámara de Representantes de los Estados Unidos aprobaba

el 10 de diciembre de 2010 los cambios más radicales en el sector

financiero aprobando la propuesta referida que crearía un Consejo de

Estabilidad Financiera y una Agencia de Protección al Consumidor

Financiero. Quedaba pendiente la conciliación de la Cámara del

Senado de las distintas versiones del proyecto de ley que finalizarían

con la Dodd-Frank Wall Street Reform Act.

3.8. La intervención de los Fondos soberanos

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230

Lo que al inicio de año 2009 parecía una leve amenaza al

sistema bancario estadounidense terminaría por modificar la

fisonomía de las finanzas mundiales.

La crisis de las hipotecas subprime dañó los balances y las

cuentas de los principales bancos del mundo, que han tenido que

ingeniárselas para proveerse de liquidez más allá de los mercados

habituales. Países emergentes como China, Singapur o Emiratos

Árabes han inyectado 21.700 millones de euros en las últimas

semanas a entidades del calado de Morgan Stanley, UBS o Citigroup.

La última entidad en anunciar la entrada de un emergente a su

capital ha sido el estadounidense Morgan Stanley. El mismo día en

que anunció las mayores pérdidas trimestrales de su historia, 2.480

millones de euros, presentó al fondo soberano China Investment como

nuevo socio. Este inversor se hará con el 9,9% del segundo banco de

inversión de EE UU por 3.480 millones de euros a través de bonos

convertibles que ofrecen un cupón anual del 9%. El bono americano a

10 años renta al 4%.

La espectacular revalorización de los precios del crudo permitió

a los países productores amasar una ingente cantidad de reservas de

divisa. Citigroup, el mayor banco americano por valor de activos, ha

sido el destino de parte de ellas. En plena crisis, la Autoridad de

Inversiones de Abu Dabi (Emiratos Árabes), el mayor fondo soberano

del mundo con activos de 452.000 millones de euros, se hizo hace

pocas semanas con el 4,9% del capital por 5.050 millones a través de

bonos convertibles. Citigroup pagará un cupón fijo del 11%.

Sólo en el año 2009 las empresas chinas controladas por el

Estado han invertido en grandes adquisiciones exteriores más de

12.000 millones de euros. Además de las mencionadas, destaca la

entrada de ICBC en la entidad sudafricana Standard Bank Group por

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3.915 millones de euros; de Citic Securities en Bear Stearns tras pagar

685 millones por el 6% del capital; y de China Investments en la firma

de capital riesgo Blackstone con una inyección de 2.055 millones de

euros.

El fondo de Singapur es un claro ejemplo del maná de liquidez

con el que cuentan los países emergentes. Solo el GIC controla

reservas extranjeras por valor de más de 100.000 millones de dólares,

69.570 millones de euros. También en ese país, el fondo Temasek

posee el 17% del banco británico Standard Chartered, capitalizado en

26.334 millones de libras, y participaciones en compañías indias y del

entorno, como PT Bank Internasional Indonesia, China Construction

Bank y Bank of China, el segundo y tercer banco del país del sol

naciente. La última operación, junto a otra entidad china, sería la toma

de acciones de Barclays valoradas en 3.500 millones de euros.

Con el dinero que maneja el fondo de Abu Dabi (el mayor del

mundo con unos 625.000 millones de dólares) se podrían comprar

todas las empresas del Ibex 35 y todavía sobraría dinero como para

adquirir algún gigante como Citigroup.

Las reservas chinas crecen en más de 1.000 millones de dólares

al día y los expertos prevén que el fondo estatal podría recibir 200.000

millones de dólares cada año, hasta convertirse en el más grande del

mundo.

El fondo soberano de China se constituyó con 200.000 millones

de dólares y tiene ahora más de 70.000 millones para invertir en el

exterior. Esta cantidad representa sólo una pequeña proporción de los

1,4 billones de dólares que el Gobierno chino acumula en reservas

internacionales. La cifra está creciendo a tal ritmo que el gobierno se

encuentra en ocasiones, incluso, con problemas para gestionar tanta

liquidez.

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La primera operación de este fondo fue la compra de un 10%

del grupo estadounidense Blackstone, que supuso un cambio de

tendencia en la inversión del gobierno chino. Hasta entonces se había

destinado a valores seguros del tesoro estadounidense.

3.9. La reforma de la supervisión financiera en Estados

Unidos: la ley Dodd-Frank Wall Street Reform and Consumer

Protection Act

En los Estados Unidos, cuya crisis financiera causó una

verdadera conmoción, y en alguna medida contribuyó al desarrollo de

la crisis financiera global, después de dos años de debate, el 15 de

julio de 2010 el Congreso americano dio luz verde a la mayor reforma

en materia financiera desde los años 30 a través de la ley Dodd-Frank

Wall Street Reform and Consumer Protection Act, firmada por el

Presidente Obama el 19 de julio de 2010.

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Se trata de una reforma global que alcanza todos los puntos

críticos surgidos a raíz de la crisis73, siendo sus principales aspectos:

Elevar los requerimientos de capital y liquidez; Fortalecer la

regulación para las Instituciones sistémicamente importantes;

Establecer una Autoridad de resolución para los intermediarios con

problemas introduciendo nuevas reglas para las titulizaciones y los

Derivados, Proteger al consumidor y lograr una mayor protección

internacional.

Para Douglas J Elliott los principales puntos de reforma son los

siguientes74:

1. Mayores requerimientos de capital para las instituciones

financieras.

73 Myriam Caro y Lara de Mesa, La supervisión financiera europea (II): Evolución del proceso de reforma y consecuencias para el entorno, servicio de estudios y Public Policy- Banco Santander en Observatorio sobre la reforma de los mercados financieros europeos (2010) 74 Douglas J. Elliot, “Evaluating the U.S. Plans for Financial Regulatory Reform” (2009), The Brookings Institution

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2. Requerimientos de liquidez más fuertes para las instituciones

financieras.

3. Un mayor foco en riesgos sistémicos.

4. Regulación más fuerte de las instituciones sistémicamente

importantes.

5. “Autoridad de resolución” expandida para que los

reguladores puedan controlar instituciones financieras en problemas.

6. Una consolidación modesta de las funciones regulatorias.

7. Nuevas regulaciones para las titularizaciones.

8. Nuevas regulaciones para los derivados.

9. Protecciones más fuertes del consumidor, guiadas por una

nueva Agencia de Protección del Consumidor Financiero.

10. Mayor coordinación internacional.

El 21 de enero de 2010 el Presidente Obama haría dos

propuestas: la primera, acoger lo que él mismo denominó la “regla

Volcker”, en honor al antiguo director de la Reserva Federal, Paul

Volcker. En breve, lo que la regla Volcker propone es que las

entidades bancarias no puedan, para su propio beneficio, poseer,

invertir o patrocinar fondos de cobertura, fondos privados de inversión

u operaciones de trading no relacionados con la atención a sus

clientes.

La racionalidad de la propuesta radica en que, si los bancos

tienen privilegios especiales por manejar ahorro del público a la vista,

entonces ellos no deben abusar de esos privilegios para acometer

operaciones de alto riesgo. Ahora, si algunas entidades financieras

quieren llevar a cabo operaciones de alto riesgo, bien pueden hacerlo,

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pero sin comprometer el ahorro del público y sin gozar de garantías

especiales por parte del Estado.

La segunda propuesta fue la de prevenir una consolidación

adicional del sistema financiero, extendiendo el techo a los depósitos,

que ya existe para los bancos, a todas las formas de financiación

empleadas por las grandes instituciones financieras. Desde 1994, en

Estados Unidos un banco no podía captar más del 10 por ciento de los

depósitos de todo el país.

En días anteriores el Presidente había hecho una tercera

propuesta, que consiste en cobrar una tarifa a las grandes firmas

financieras para pagar el rescate del que el sistema financiero ha sido

objeto.

Obama había hecho estas propuestas con tono desafiante

reclamando al sistema financiero norteamericano el cabildeo que está

haciendo en el Congreso para impedir el paso de la reforma. “Si estos

tipos quieren una pelea, es una pelea que estoy dispuesto a dar”,

expresó. Algunos analistas han señalado que la regla Volcker sería

volver a acoger la distinción que había entre bancos comerciales y

bancos de inversión, establecida por la ley Glass- Steagall de 1933,

que fue la regulación esencial que Estados Unidos adoptó para superar

la Gran Depresión de 1929.

Con esto no hizo más que enfatizarse el sabor keynesiano de las

propuestas de reforma financiera que se están ventilando por estos

días.

Paralelamente a esta postura del Presidente norteamericano se

producía la voluntad de regulación financiera planteada por el G20.

Las cuatro cumbres del G20, Washington 15 de noviembre de

2008, Londres 2 de abril de 2009, Pittsburg 25 de septiembre de 2009

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y Toronto, 26 de junio de 2010, confirmaron la estrategia de los

rescates bancarios y activaron una densa política de estudio a la

demanda, diseñando un ambicioso programa de regulación financiera

en el que se establecen como elementos fundamentales el aumento de

la supervisión sobre la banca; la elevación de exigencias sobre su

solvencia, Basilea III, la racionalización de las remuneraciones

excesivas a sus directivos; la imposición de deberes de transparencia y

límites a los productos “derivados”, la imposición de deberes de

información y cooperación a los paraísos fiscales75; el control sobre

75 La reunión del G.-20 de Londres planteó la cuestión de los paraísos fiscales. Dentro de la lucha contra los paraísos fiscales, uno de los temas que más preocupaba a la delegación francesa y alemana, se llegaría a un consenso para publicar una “lista de países no cooperantes”. En respuesta a la petición de los países del G-20, la OCDE hizo pública la lista de los Estados que menos cooperan: Costa Rica, Uruguay, Malasia y Filipinas. Países, según indica la institución, que “no se han comprometido a respetar los estándares internacionales”. Suiza, Bélgica, Luxemburgo y Austria, precisa, han retirado sus reservas sobre el levantamiento del secreto bancario en caso de fraude. “La era del secreto bancario ha terminado”, aseguraría el documento final. “Esto es el principio del fin de los paraísos fiscales”, ha añadido Brown, quien además ha adelantado un acuerdo para una inyección extra de 250.000 millones para favorecer el comercio, aunque ha reconocido, a preguntas de los periodistas sobre el aumento del proteccionismo, que en este campo queda mucho por hacer. El texto final insiste, como ya hizo el de la anterior cumbre en Washington, en fomentar el comercio internacional y la Ronda de Doha para la liberalización del comercio. El acuerdo se alcanzó tras duras negociaciones entre quienes daban prioridad a la regulación del sistema financiero internacional (sobre todo Francia y Alemania) y los que abogaban por estímulos fiscales para impulsar la economía (Reino Unido y Estados Unidos). Entre las medidas, Gordon Brown aseguraría que se ha llegado a un acuerdo para que el FMI pueda vender su oro para dedicarlo a ayudar a los países pobres y el presidente francés, Nicolás Sarkozy, se mostraría “feliz” por los acuerdos alcanzados más allá de lo “imaginado”, sí parece que los países finalmente han superado sus diferencias que esta misma mañana aún estaban patentes a pesar de las declaraciones en sentido contrario de unos y otros.

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los fondos alternativos y de alto riesgo y; la reforma de la normativa

reguladora de las agencias de calificación (rating).

Las Cumbres de Londres y Pittsburg ampliaron y profundizaron

el tratamiento de estas materias, cuadriplicando el presupuesto del

FMI y colocando en el centro de la gobernanza al Consejo de

Estabilidad Financiera (FSB en sus siglas en inglés), creado en la

Cumbre de Londres como sucesor del Foro de Estabilidad Financiera

en el que España entraría a mediados de marzo.

Este Consejo contará con poderes ampliados para, en

cooperación con el FMI, alertar de los riesgos macroeconómicos y

financieros y tomar las acciones necesarias para actuar contra ellos.

Además, esta agencia servirá para extender la regulación en los

mercados, que cada país se compromete a estrechar. Por último, los

países se proponen, “una vez esté asegurada la recuperación”,

asegurarse de que mejora la calidad y la consistencia del sistema

bancario internacional y de que los bancos no se endeudan en exceso y

aumentan sus provisiones en momentos de bonanza.

Antes de la cumbre de Toronto, proyectada para el 26 de junio

de 2010, se especuló que no iba a ver el mismo resultado que las

cumbres anteriores por cuanto una gran parte de los países entraron en

recuperación de la recesión económica mundial después de las últimas

cumbres del G-20

En la cumbre, el presidente de EE.UU., Barack Obama advirtió

de que la recuperación mundial seguía siendo “frágil”. Los líderes

acordaron en la reducción de la deuda respecto al PIB de cada

economía para el año 2016. El debate sobre la imposición de un

impuesto sobre las instituciones financieras fue resuelto ya que el

grupo decidió que las instituciones financieras tendrían que hacer

contribuciones justas para recuperar los costos de la reforma del sector

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financiero, pero la forma en que contribuciones serían recogidas

correspondería a cada gobierno. También se decidió que las

instituciones serían obligadas a mantener una mayor cantidad de

capital financiero en caso de futuras crisis financieras.

En una publicación del Fondo Monetario Internacional titulada

Diez Mandamientos para el ajuste fiscal en las economías avanzadas,

la organización insistió en que el gasto público equilibrado podría

estabilizar los mercados de bonos, reducir las tasas de interés por

debido a menos gastos del gobierno, y fomentar la inversión privada.

El 21 de julio de 2010 el Presidente de los Estados Unidos,

Barack Obama, promulgaba la Dodd-Frank Act constituida como el

cambio más radical de la regulación financiera en los Estados Unidos

desde la Gran Depresión, que afectaba a todas las agencias federales

de regulación financiera así como a todas las instituciones financieras

del país.

La crisis financiera obligó al Presidente Obama a presentar en

junio de 2009 una propuesta para la reforma radical del sistema de

regulación financiera de los Estados Unidos al entenderse que la crisis

financiera que se había iniciado en Estados Unidos en 2007 y que

había tenido graves consecuencias en la economía norteamericana y

en la economía mundial es debida sobretodo a las numerosas

deficiencias en la regulación financiera que permitieron un

comportamiento irresponsable por parte de una gran parte de las

Instituciones que operaban en el sistema financiero.

En el verano de 2009 el Tesoro publicó un documento titulado

“Financial Regulation Reform, A New Foundation” en el que se

recogían de modo más elaborado los principales cambios que debían

acometerse.

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La Ley, propuesta inicialmente el 2 de diciembre de 2009 en la

Cámara de Representantes por Barney Frank76 y en el Senado por

Chris Dodd77, de los que tomó nombre, sería aprobada y firmada por

el Presidente el 21 de julio de 2010.

La Ley tiene 16 Títulos78 que abarcan una amplitud de temas

introduciendo importantes cambios. E. González Mota y J. M.

Marques Sevillano manifiestan que la reforma supone modificar hasta

76 Frank Barney (1940), del partido demócrata, miembro del Congreso por Massachusetts es ex presidente del Comité de Servicios Financieros (2007-2011). Nacido y criado en Nueva Jersey, Frank se graduó de la Universidad de Harvard y la Harvard Law School. Trabajó como asesor político antes de ganar las elecciones a la Cámara de Representantes de Massachusetts en 1972. Fue elegido a la Cámara de Representantes de EE.UU. en 1980 con el 52 por ciento de los votos. Ha sido reelegido desde entonces por un amplio margen. En 1987 hizo pública su homosexualidad, convirtiéndose en el primer miembro del Congreso que lo hacen voluntariamente. De 2007 a 2011, Frank desempeñó el cargo de Presidente del Comité de Servicios Financieros. 77 John Christopher Dodd (1944) abogado del Partido Demócrata, Senador de los Estados Unidos por Connecticut por un período de treinta años. Nombrado Presidente General del Comité Nacional Demócrata desde 1995 hasta 1997 y Presidente del Comité de Banca del Senado hasta su jubilación. En 2006, Dodd decidió postularse para la nominación demócrata a la presidencia de los Estados Unidos, pero finalmente se retiró después de correr detrás de otros competidores. En enero de 2010, Dodd anunció que no se presentaría a la reelección en el 2010 las elecciones legislativas. Actualmente dirige la Motion Picture Association of America. 78 Título I - Estabilidad Financiera; Título II - Autoridad de liquidación ordenada; Título III - transferencia de competencias a la Contraloría, la FDIC y la FED; Título IV - Reglamento de Asesores de los Hedge Funds y otros; Título V - Seguros; Título VI - Mejoras en el Reglamento; Título VII - Wall Street y Transparencia Rendición de Cuentas; Título VIII - Supervisión de pago, compensación y liquidación; Título IX - protección de los inversores y mejoras en la regulación; Título X - Oficina de Protección al Consumidor Financiero; Título XI - Disposiciones Sistema de la Reserva Federal; Título XII - Mejorar el acceso a las instituciones financieras; Título XIII - pagar de nuevo la Ley; Título XIV - Hipoteca de Reforma y contra la Ley de Préstamos abusivos; Título XV - Disposiciones varias; Título XVI - Sección 1256 de Contratos.

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240

243 legislaciones, realizar 67 estudios específicos y elaborar 22

informes periódicos nuevos por parte de las agencias reguladoras.79

Consideremos a continuación los aspectos importantes de la ley

Dodd-Frank Wall Street Reform Act.

El nuevo marco institucional

El Título I de la ley crea el Consejo de Supervisión de la

Estabilidad Financiera (Financial Stability Oversight Council,

(FSOC)) y la Oficina de Investigación Financiera (Office of Financial

Research) y la Oficina de Protección al Consumidor Financiero

(Bureau of Consumer Financial Protection) Las dos nuevas oficinas se

unen a la Secretaría de Hacienda, con el Presidente del secretario del

Tesoro, siendo del Consejo, y el Jefe de la Oficina de Investigación

Financiera de ser un nombramiento presidencial con la confirmación

del Senado.

El Consejo de Supervisión de la Estabilidad Financiera se

encarga de identificar las amenazas a la estabilidad financiera de los

Estados Unidos, la promoción de la disciplina del mercado y

responder a los nuevos riesgos para la estabilidad del sistema

financiero norteamericano. Como mínimo, debe reunirse

trimestralmente.

Son tres los objetivos asignados al Consejo: identificar los riesgos

para la estabilidad financiera de los Estados Unidos de las dos

organizaciones financieras y no financieras; promover la disciplina de

mercado, mediante la eliminación de las expectativas de que el

Gobierno los protegerá de las pérdidas en caso de fallo; responder a

79 El más completo de los desarrollos monográficos de la Dodd-Frank Wall Street Reform Act Emiliano González Mota y José Manuel Marqués Sevillano, “Dodd-Frank Wall Street Reform: un cambio profundo en el Sistema Financiero de Estados Unidos”, Banco de España Estabilidad Financiera nº 19

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241

las amenazas emergentes para la estabilidad del sistema financiero de

EEUU.

El Consejo de Supervisión de la Estabilidad Financiera cuenta

con diez miembros con voto: el Secretario del Tesoro (presidente del

Consejo), el Presidente de la Reserva Federal, el Auditor de la

Moneda, el Director de la Oficina de Protección al Consumidor

Financiero, el Presidente de la Securities and Exchange Commission

de EE.UU. el Presidente de la Federal Deposit Insurance Corporation,

el Presidente de la Commodity Futures Trading Commission; el

Director de la Agencia Federal de Financiamiento de Viviendas; el

Presidente de la National Credit Union Administration Junta; un

miembro independiente (con conocimiento de los seguros), nombrado

por el Presidente, con el consejo y consentimiento del Senado, por un

período de 6 años.

El Consejo tiene facultades muy amplias para vigilar, investigar

y evaluar los posibles riesgos para el sistema financiero de EE.UU.. El

Consejo tiene la autoridad para recabar información de cualquier

Estado o de las agencias federales de regulación financiera, y puede

ordenar a la Oficina de Investigación Financiera, que apoya la labor

del Consejo “, para recopilar información de las compañías tenedoras

de bancos y empresas financieras no bancarias”.

El Consejo supervisa las propuestas de regulación nacionales e

internacionales, incluyendo el seguro y las cuestiones de contabilidad

y asesora al Congreso y la Reserva Federal sobre las formas de

mejorar la integridad, la eficiencia, la competitividad y la estabilidad

de los mercados de EE.UU. financieros. Sobre una base regular, el

Consejo está obligado a hacer un informe al Congreso que describe el

estado del sistema financiero de EE.UU.. Cada miembro de votación

del Consejo se requiere para afirmar tampoco que el Gobierno Federal

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242

está tomando todas las medidas razonables para asegurar la estabilidad

financiera y mitigar el riesgo sistémico, o describir los pasos

adicionales que deben tomarse.

En circunstancias especiales, el Presidente de la Consejo (que

es también el Secretario del Tesoro), con la concurrencia de dos

terceras miembros votantes, puede colocar a las empresas financieras

no bancarias o subsidiarias locales de bancos internacionales, bajo la

supervisión de la Reserva Federal si se considera que estas empresas

podrían representar una amenaza a la estabilidad financiera de los

EE.UU. La Reserva Federal puede promulgar reglamentos puerto

seguro para eximir a ciertos tipos de bancos extranjeros de la

regulación, con la aprobación del Consejo.

Bajo ciertas circunstancias, el Consejo podrá establecer

regulaciones más estrictas de una actividad financiera mediante la

emisión de recomendaciones a la principal agencia de regulación

financiera, que está obligada la entidad financiera principal para poner

en práctica -. Consejo de informes al Congreso sobre la aplicación o

no aplicación de las recomendaciones

El Consejo podrá pedir a cualquier banco o institución

financiera no bancaria con activos de más de 50 millones de dólares

presentar informes certificados sobre la compañía: condición

financiera; sistemas para monitorear y controlar los riesgos;

transacciones con subsidiarias que se regulan los bancos; en la medida

en que cualquiera de las actividades de la compañía podría tener un

impacto potencial disruptivo de los mercados financieros o de la

estabilidad financiera general del país.

Establecido como un departamento dentro de la Tesorería, la

Oficina de Investigación Financiera se encarga de prestar servicios

administrativos, de análisis técnico, presupuestarios y otros servicios

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de apoyo al Consejo y sus organismos afiliados. El Director de la

Oficina de Investigación Financiera es nombrado por un período de 6

años.

En la medida en que sus funciones se centran exclusivamente

en el Consejo y la Oficina de Investigación Financiera, el Director es

en efecto el director ejecutivo del Consejo. El Director consulta con el

Presidente del Consejo (que es el Secretario de Hacienda) propone el

presupuesto anual de la Oficina. El Director puede citar y requerir de

cualquier institución financiera bancaria o no bancaria los datos

necesarios para llevar a cabo las funciones de la oficina.

Dentro de las reformas institucionales realizados en las

agencias las más destacables son las que se refieren a la Reserva

Federal, cuya actuación en la crisis ha sido muy controvertida,

pensando incluso trasladar las funciones de supervisión y regulación

desde la Reserva Federal a una nueva institución y mantener a esta

exclusivamente dedicada a la política monetaria.

Las modificaciones introducidas en el funcionamiento de la

Reserva Federal son las siguientes:

– Se incluye en su organigrama la Agencia de Protección al

Consumidor, aunque se garantiza a esta un alto grado de autonomía).

– Se amplían las labores de supervisión. Así, además de asumir la

supervisión de los holdings de las thrifts, como consecuencia de la

desaparición de la OTS, adquiere funciones de supervisión y de

regulación en todas las entidades financieras sistémicas, sean estas

bancarias o no. – Adquiere responsabilidad subsidiaria en la

regulación y supervisión de los sistemas de liquidación y

compensación que se consideren sistémicos (el regulador primario

será la SEC o la CFTC, en función del instrumento negociado). – Se

crea un nuevo vicepresidente en la Reserva Federal, encargado de la

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supervisión de las entidades financieras. Este cargo será designado por

el presidente de la nación y comparecerá dos veces al año ante el

Congreso. – Se reduce el grado de discrecionalidad de la Reserva

Federal y de la FDIC para dar financiación extraordinaria a una

entidad o proveer garantías en una situación de crisis. Este tipo de

ayudas solo podrá otorgarse en el marco de un programa general, que

deberá ser autorizado previamente por el Tesoro. Además, las ayudas

serán auditadas posteriormente por la Intervención del Estado. – Se

modifica el sistema de elección de los presidentes de las Reservas

Federales Estatales, que ya no serán elegidos por representantes de la

industria bancaria.80

Derivados: los bancos podrán cubrir sus propios riesgos, pero

determinados derivados deberán ser gestionados por filiales

capitalizadas independientes. Las instituciones bancarias podrán

negociar swaps de tipos de cambio y de tasas de interés, de oro y

plata, y derivados para cubrir sus propios riesgos. Los swaps de

impago de créditos vinculados a agricultura, energía, metales, renta

variable y no tradicionales (que no se compensan centralizadamente)

podrán ser negociados por filiales capitalizadas independientes.

En cuanto a los derivados de tipos de cambio y de tasas de

interés, que representan 92% del valor nocional de todos los

derivados, las cláusulas de la Ley Dodd-Frank son aplicables

solamente a una parte del total de mercados derivados. Las ramas

financieras de las empresas usuarias finales estarán exentas de los

requisitos de compensación centralizada.81

80 Emiliano González Mota y José Manuel Marqués Sevillano, “Dodd-Frank Wall Street Reform: un cambio profundo en el Sistema Financiero de Estados Unidos”, Banco de España Estabilidad Financiera nº 19, Pág. 77 81 Jeffrey Owen Herzog, “EEUU Observatorio Bancario”, BBVA Research, 15 de julio de 2010.

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245

Se diseña un marco institucional para estos mercados, que

pasan a estar regulados, según la naturaleza de las operaciones, por la

Security Exchange Commission (SEC) y la Commodities Futures

Trading Commission (CFTC). Estas agencias, además de auditar y

exigir información a los agentes que intervienen en estos mercados,

les requerirán el cumplimiento de unos requisitos mínimos de capital y

de depósito de fondos para cubrir las posiciones que tengan abiertas

en cada momento. Además, se fomenta que estas operaciones no sean

efectuadas directamente por las entidades bancarias, sino por filiales

de estas, que, en caso de tener dificultades financieras, no podrían

recibir ayudas de la Reserva Federal o de la FDIC. Por último, salvo

en algunas excepciones relacionadas con operaciones de cobertura de

entidades no financieras, se exige la obligatoriedad de que estas

transacciones sean negociadas y liquidadas a través de una cámara de

compensación.

Protección del consumidor: El Título X de la Ley dispone que

se creará un organismo de protección al consumidor en el marco de la

Reserva Federal, llamado la Oficina de Protección al Consumidor

Financiero (Bureau of Consumer Financial Protection). Este

organismo tendrá un presupuesto independiente y redactará nuevas

normas para los productos financieros ofrecidos a los consumidores.

Autoridad resolutoria: Según regula el Título II, la Federal

Deposit Insurance Corporation (FDIC) estará facultada para disolver

grandes firmas con problemas. Para ello dispondrá con un fondo de

liquidación ordenada (FDIC) gestionado para ser utilizado en el caso

de liquidación de una empresa financiera. El fondo deberá ser

capitalizado en un periodo no inferior a 5 años pero no más de 10

años. Si el fondo es insuficiente, la FDIC está autorizada a comprar y

vender valores en nombre de la empresa para obtener capital

adicional.

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246

Mercados de titulización: Uno de los efectos más evidentes de

la crisis financiera ha sido la práctica paralización de los mercados de

titulización privados en Estados Unidos, que desempeñaban un papel

esencial en la intermediación financiera. Por ello, la reactivación de

estos productos se ha considerado uno de los puntos necesarios para

que el sistema financiero americano alcanzase una fase de cierta

normalidad. La reforma contiene varios elementos destinados a

mejorar los mercados de titulización y la confianza en los mismos. En

primer término, se establece que los emisores de la titulización

(originadores y colocadores) deberán mantener, al menos, el 5% del

riesgo que se pretende transferir, con lo cual se pretende que sean más

activos en analizar y evaluar los créditos que transfieren. Además, se

establecen mayores requisitos de información y registro sobre los

activos que se titulizan, al tiempo que se desarrollan normas

destinadas a evitar el conflicto de intereses en estas transacciones. Por

último, se trata de mejorar, como se comenta a continuación, el

funcionamiento de las agencias de rating, elemento clave para estos

mercados.

Retención del riesgo crediticio: los titulizadores deberán

retener 5% de sus productos, aunque existen excepciones para

hipotecas que demuestren su solvencia, no incluyan cláusulas de pago

final global, amortización negativa y solo intereses, y documenten los

efectos de los cambios de las tasas bancarias flexibles en el ingreso de

los tomadores (análisis de “impactos de pago”). También estarán

exentos los préstamos y títulos respaldados por la buena fe y el crédito

de EEUU. En su mayor parte, las cláusulas en materia de leyes de

exclusión de responsabilidad para los productos titulizados mantienen

disposiciones tranquilizadoras para los participantes en el mercado de

títulos respaldados por valores, aunque aumentan los requisitos de

documentación.

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247

El Título IV introduce la regulación de los fondos de cobertura

y otros intermediarios de inversión similar (Hedge Funds),

incrementando los requisitos de presentación de informes de los

asesores de inversión.

El Título V establece una Oficina Federal de Seguros que se

encarga de Controlar todos los aspectos de la industria de los seguros

(excepto el seguro de salud, un seguro de cuidados a largo plazo y

seguro de las cosechas), incluyendo la identificación de lagunas en la

regulación de las aseguradoras que podrían contribuir a la crisis

financiera; Seguimiento de la medida en que las comunidades

tradicionalmente marginadas y los consumidores, las minorías y

personas de bajos y medianos ingresos tienen acceso a un seguro

asequible (excepto seguros de salud); Hacer recomendaciones al

Consejo de Estabilidad Financiera de Supervisión de las aseguradoras,

que pueden suponer un riesgo, y para ayudar a los reguladores

estatales con los temas nacionales; Administrar el programa de seguro

contra el terrorismo; La coordinación de asuntos internacionales de

seguros; Determinar si la medida estatal de seguros son desvirtuadas

por los acuerdos cubiertos (los estados pueden tener requisitos más

estrictos); Consulta con los Estados (incluyendo los reguladores de

seguros del Estado) en materia de seguros de importancia nacional y

las cuestiones prudenciales de seguros de importancia internacional.

El subtítulo c del Título IX “Protección de los inversores y

mejoras en la regulación de los valores” amplía la regulación de las

agencias de calificación crediticia, entendiendo que estas han

contribuido de manera significativa a la mala gestión de los riesgos de

las instituciones financieras y de los inversores.

Para solventar estos problemas se han establecido las siguientes

medidas: – La actuación de las agencias de rating estará supervisada

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por la SEC, que velará por que cumplan los requisitos de control

interno y separación de funciones. – La SEC emitirá normas para que

los ratings realmente reflejen la metodología y los procedimientos que

han comunicado. – Se introducen importantes medidas para mejorar la

competencia en la calificación crediticia, como la publicación —

comparable entre agencias— del grado de acierto en los ratings

asignados o la eliminación de las referencias explícitas a los ratings en

las normas regulatorias.

Por último se introducen normas que mejoran el gobierno

corporativo de las empresas fomentando un mayor control de los

accionistas sobre las políticas de retribución de los gestores de la

empresa.

Sobre la valoración de la reforma realizada por la Ley Dodd-

Frank Wall Street Reform Act, Emiliano González Mota y José

Manuel Marqués Sevillano destacan los siguientes aspectos82:

1. A nivel de contenido, uno de los elementos más destacables es que

se crea un marco coherente en el que se identifican con precisión los

responsables en materias como la estabilidad financiera o la

protección al consumidor, y en el que se introducen medidas para

fomentar la coordinación.

2. En cuanto a los objetivos que persigue la reforma, destaca el

fomento de la estabilidad financiera, para lo cual se han introducido

multitud de iniciativas. Sin embargo, el éxito en esta tarea está

condicionado al desarrollo efectivo de ciertas herramientas

macroprudenciales esenciales para esta finalidad, algunas de las cuales

—como la posibilidad de requerir instrumentos de capital contingente

82 Emiliano González Mota y José Manuel Marqués Sevillano, “Dodd-Frank Wall Street Reform: un cambio profundo en el Sistema Financiero de Estados Unidos”, Banco de España Estabilidad Financiera nº 19, Pág. 82-84

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3. Otro de los aspectos que se abordan con decisión es el de las

entidades sistémicas, para lo cual se introducen importantes

elementos, como el nuevo régimen de resolución, los mayores

requerimientos de información, las mayores exigencias de capital, la

limitación de ciertas actividades y la supervisión más intensa de estas

entidades.

4. Existen ciertos aspectos —como el tratamiento de las entidades

sistémicas, algunas limitaciones en la aplicación de los requisitos de

capital y liquidez, las prácticas de retribución a los directivos, la

Volcker Rule

5. La regulación de las agencias de rating— en los que, al menos por

el momento, se mantienen significativas discrepancias. En

consecuencia, la reforma regulatoria americana supone adoptar

posiciones firmes sobre algunos de estos temas antes de haber

alcanzado un posible consenso internacional en torno a los mismos.

Por otra parte, en algunos aspectos dependientes de los consensos

internacionales la reforma americana apenas avanza, como son los

casos de los acuerdos para la resolución de entidades con posiciones

transfronterizas o los estándares contables.

6. Por ello, resulta llamativo que no se impulse legislativamente la

creación de vías alternativas de financiación para el sector bancario,

como los bonos garantizados (covered bonds). A diferencia de lo que

se está observando en otros países, donde se ha potenciado este tipo de

alternativas relativamente sencillas, en el caso americano parece

apostarse por que los mercados de titulización sigan desempeñando un

papel central en la intermediación financiera.

3.10. La regla Volcker (Volcker Rule)

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Uno de las medidas más importantes tomadas como

consecuencia de la crisis financiera es la llamada Volcker Rule que se

refiere a la separación de las actividades de las Instituciones

financieras y singularmente bancarias y a las limitaciones en el

tamaño de estas entidades.

Volcker83 fue nombrado por el Presidente Barack Obama como

Presidente de la Junta Consultiva de Recuperación Económica el 6 de

febrero de 2009.

El 21 de enero de 2010, el Presidente Obama apoyaba

públicamente la llamada “Regla de Volcker” cuyo objetivo es limitar

que las entidades puedan utilizar la protección que tienen por el hecho

de ser entidades de depósito para incrementar el nivel de riesgo en el

que incurren con objeto de obtener mayor rentabilidad para sus

gestores y accionistas.

Para evitar estas prácticas, se establece que las entidades

bancarias no puedan realizar operaciones por cuenta propia

(propietary trading) ni apadrinar hedge funds o fondos de capital-

riesgo.

Aunque estas limitaciones (que contienen ciertas excepciones,

como las operaciones con deuda pública, las efectuadas como

83 Paul Adolph Volcker, Jr., nacido en 1927 es un prestigioso economista americano. Ocupa cargos importantes en el Chase Manhattan Bank pasando al Departamento del Tesoro de la Reserva Federal como Director de Análisis Financiero, siendo luego subsecretario del Tesoro.Fue Presidente de la Reserva Federal con los presidentes Jimmy Carter y Ronald Reagan desde agosto 1979 hasta agosto de 1987. Es ampliamente reconocido por poner fin a los altos niveles de inflación observada en los Estados Unidos en la década de 1970 y principios de 1980. Fue nombrado Presidente de la Junta Consultiva de la recuperación económica por el Presidente Barack Obama desde febrero de 2009 hasta enero de 2011. Ávido pescador con mosca, le gusta decir que “la única innovación útil de la banca ha sido la invención del ATM” (cajero automático).

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creadores de mercado o las destinadas a la cobertura de riesgo) no se

circunscriben a las entidades bancarias sistémicas, son estas las que

suelen ser más activas con este tipo de posiciones y, por tanto, las más

afectadas.

Las entidades financieras no bancarias consideradas como

sistémicas no están sujetas a esta limitación, si bien, en su caso, la

Reserva Federal deberá establecer requisitos regulatorios más

exigentes e imponer ciertos límites para las operaciones de este tipo

que realicen.

La cuestión referida a las limitaciones en el tamaño de las

entidades financieras está relacionada con el componente sistémico de

las grandes instituciones y, principalmente, con las distorsiones para la

competencia de entidades con elevada cuota de mercado.

La solución adoptada por la Volcker Rule no trata de reducir el

tamaño actual de las entidades, pero sí condiciona los procesos de

adquisición que se puedan realizar en el futuro. Así, se establece la

obligatoriedad de que las entidades sistémicas notifiquen a la Reserva

Federal con suficiente antelación la adquisición de entidades con más

de 10.000 millones de dólares en activos, se pretende prohibir las

adquisiciones que supongan que una entidad acapare más del 10% de

los pasivos agregados del sector financiero americano y se limite la

concentración de riesgos de las entidades sistémicas con sus filiales.

La regla se aprobó por el Congreso y el Senado. Algunas

empresas financieras84 manifestaron su preocupación sobre sus

consecuencias para el negocio de la banca, alegando que las

prohibiciones de la regla pueden dificultar la competitividad de los

bancos estadounidenses en el mercado global.

84 Goldman Sachs, JPMorgan y Bank of America

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CAPÍTULO 4. LA REGULACIÓN FINANCIERA DE LA

UNIÓN EUROPEA 2004-2008

4.1. El nuevo marco regulador proveniente del Proceso

Lamfalussy

El Proceso Lamfalussy se ha desarrollado de dos modos:

cuando las medidas a tomar y las cuestiones a desarrollar están lo

suficientemente detalladas como para que su aplicación en las

distintas legislaciones pueda hacerse de forma directa, el conjunto

normativo toma la forma de Regulación. Cuando no es así, las

indicaciones normativas adoptan la forma de Directiva y permite a los

diferentes Estados miembros realizar adaptaciones para adecuarlas a

sus distintos ordenamientos jurídicos y cuerpos legales propios.

4.1.1. La Directiva sobre abuso de mercado

Se trata de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y

del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con

información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del

mercado)

El marco jurídico existente para proteger la integridad de los

mercados estaba incompleto. A escala europea, no existen normas

comunes contra la manipulación del mercado. En los Estados

miembros existe una gran variedad de normas y los requisitos legales

varían según las distintas jurisdicciones. Estas diferencias pueden

conducir a distorsiones de la competencia en los mercados financieros.

Además, hay que tener en cuenta la aparición de nuevos productos y

nuevas tecnologías, la intensificación de las operaciones

transfronterizas y el desarrollo de los mercados interconectados. Estos

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progresos pueden aumentar los medios de manipulación de los

mercados: por ejemplo, el uso de Internet puede incrementar el riesgo

de difusión de información falsa o engañosa.

Principalmente, existen dos métodos de abuso: las operaciones

con información privilegiada y la manipulación del mercado, ambos

abordados por la Directiva 89/592/CEE sobre las operaciones con

información privilegiada, que ya no está vigente, y por la Directiva

93/22/CEE relativa a los servicios de inversión. El objetivo de la

Directiva sobre las operaciones con información privilegiada y el de

una Directiva distinta que aborda únicamente la manipulación del

mercado es el mismo: garantizar la integridad de los mercados

financieros europeos y aumentar la confianza de los inversores en

dichos mercados. En consecuencia, fue conveniente derogar la

Directiva 89/592/CEE para proponer un único marco legislativo que

cubra tanto las operaciones con información privilegiada como la

manipulación del mercado. El ámbito de aplicación no se limita a los

«mercados regulados», sino que se aplica también a otros tipos de

mercados (por ejemplo, los sistemas de operaciones alternativos,

denominados Alternative Trading Systems o ATS), en la medida en

que estos últimos se utilicen para efectuar operaciones con

información privilegiada o manipulaciones del mercado referentes a

instrumentos financieros negociados en mercados regulados.

El Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron una Directiva

sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación

del mercado. La Directiva se propone garantizar la integridad de los

mercados financieros europeos y aumentar la confianza de los

inversores. El objetivo consiste en crear, en el marco de la lucha

contra el abuso de mercado, condiciones de competencia equitativas

para todos los protagonistas económicos de los Estados miembros.

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El Consejo Europeo de Lisboa de 24 de marzo de 2000 fijó el

año 2005 como fecha límite para llevar a cabo la integración de los

mercados financieros europeos. El Consejo Europeo de Estocolmo de

los días 23 y 24 de marzo de 2001 consideró que se debía alcanzar el

mercado integrado de valores mobiliarios antes de finales de 2003,

dando prioridad a las medidas previstas por el plan de acción para los

servicios financieros (PASF).

De acuerdo con las recomendaciones del informe

«Lamfalussy», es realmente necesario tener en cuenta las nuevas

prácticas y técnicas de mercado para garantizar el respeto de la

transparencia y la seguridad jurídica del mercado de valores

mobiliarios. Por otra parte, los acontecimientos del 11 de septiembre

de 2001 han demostrado que el abuso del mercado puede inscribirse

en una estrategia terrorista de desestabilización más amplia, lo que

constituiría así una nueva faceta del mismo. De ahí que el Comité

independiente de responsables europeos de reglamentación de valores

(CERS - Committee of European Securities Regulators) haya

adoptado un programa de trabajo que comprende entre otros aspectos

la preparación de medidas de aplicación de esta Directiva.

La definición de abuso del mercado propuesta es general, y lo

bastante flexible como para seguir siendo válida el máximo de tiempo

posible. El abuso del mercado puede surgir en circunstancias en las

que los inversores se vean perjudicados irrazonablemente, directa o

indirectamente, por personas que hayan utilizado información

confidencial (operaciones con información privilegiada),hayan

distorsionado el mecanismo de fijación de precios de instrumentos

financieros, hayan divulgado información falsa o engañosa. Estos

tipos de conducta pueden socavar el principio general de que todos los

inversores deben encontrarse en pie de igualdad.

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La Directiva prevé que cada Estado miembro designe una

autoridad reguladora y supervisora única con un mínimo común de

responsabilidades. Estas autoridades utilizan métodos convergentes de

lucha contra los abusos del mercado y deben poder confiar en la ayuda

de las demás autoridades para procesar las infracciones, en particular,

en el marco de las actividades transfronterizas. El procedimiento

seguido en el ámbito de la cooperación administrativa puede

contribuir a la lucha contra los actos terroristas.

Los diferentes Estados miembros deben sancionar las

conductas ilícitas de manera similar. Aunque el Tratado no prevé la

armonización completa de las sanciones, el nuevo marco disciplinario

contribuye a crear una cierta convergencia entre los regímenes

nacionales para garantizar el respeto de las exigencias de la Directiva.

Elaboradas sobre la base de los dictámenes que entrega a la

Comisión el Comité Europeo de Reguladores de los Mercados de

Valores Mobiliarios (CERVM), las medidas de ejecución de la

Directiva establecen los criterios que permiten determinar qué es lo

que constituye información privilegiada, cuáles son los factores no

exhaustivos que es preciso examinar para evaluar una posible

manipulación del mercado y cuándo y cómo deben los emisores

publicar información privilegiada. Las medidas establecen también las

normas para la presentación equitativa de las recomendaciones de

inversión (y la revelación de los conflictos de intereses). Finalmente,

fijan las condiciones para poder acogerse a las excepciones previstas

para los programas de recompra y la estabilización de los instrumentos

financieros.

Complementaría esta Directiva las siguientes Directivas:

- Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo,

de 22 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Directiva

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2003/6/CE sobre las operaciones con información privilegiada y la

manipulación del mercado (abuso del mercado) en lo que respecta a

las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [COM (2006)

913 final - no publicada en el Diario Oficial].

Esta propuesta versa sobre el ejercicio de las competencias en

materia de intercambio de información y de inspecciones

transfronterizas por las autoridades competentes. Según este

documento, las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión no

deben tener límite de tiempo. Las modificaciones introducidas en la

Directiva 2003/6/CE son de índole fundamentalmente técnica.

- Directiva 2004/72/CE de la Comisión de 29 de abril de 2004 a

efectos de aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo en lo relativo a las prácticas de mercado

aceptadas, la definición de información privilegiada para los

instrumentos derivados sobre materias primas, la elaboración de listas

de personas con información privilegiada, la notificación de las

operaciones efectuadas por directivos y la notificación de las

operaciones sospechosas [Diario Oficial L 162 de 30.4.2004].

Esta Directiva define los criterios que deben tenerse en cuenta

al evaluar las prácticas del mercado a efectos de la aplicación del

artículo 6, apartado 10, de la Directiva 2003/6/CE. Las prácticas de los

participantes en el mercado deben respetar los principios de equidad y

eficacia para proteger la integridad del mercado. Estas prácticas no

deben comprometer la integridad de otros mercados de la UE que

pudieran estar vinculados. Las autoridades competentes deben evaluar

la aceptabilidad de las prácticas en consulta con otras autoridades

competentes, los participantes en el mercado y los usuarios finales.

Los emisores y las autoridades competentes deben poder identificar la

información privilegiada a la que un iniciado tiene acceso y

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258

determinar la fecha en que ello ocurrió. La notificación a las

autoridades competentes de las operaciones sospechosas debe

acompañarse de indicaciones suficientes sobre la existencia de un

riesgo de abuso de mercado.

Directiva 2003/124/CE de la Comisión de 22 de diciembre de

2003 por la que se establecen las normas de aplicación de la Directiva

2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la definición

y revelación pública de la información privilegiada y la definición de

manipulación del mercado [Diario Oficial L 339 de 24.12.2003].

Esta Directiva establece con detalle los criterios a aplicar para

determinar las informaciones consideradas precisas y susceptibles de

influir en las cotizaciones. Además, especifica una serie de factores

que deben tomarse en consideración al examinar si un

comportamiento determinado constituye una manipulación del

mercado. Para los emisores, la Directiva prescribe los modos y plazos

de publicación de la información privilegiada y los casos precisos en

los que los emisores están autorizados a demorar tal publicación para

proteger sus legítimos intereses.

Directiva 2003/125/CE de la Comisión de 22 de diciembre de

2003 relativa a las normas de aplicación de la Directiva 2003/6/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo sobre la presentación imparcial de

las recomendaciones de inversión y la revelación de conflictos de

intereses [Diario Oficial L 339 de 24.12.2003].

Esta Directiva fija las normas para la presentación equitativa de

las recomendaciones de inversión y la revelación de los conflictos de

intereses. Establece una distinción entre las personas que hacen

recomendaciones de inversión (que deben respetar normas más

estrictas) y las que difunden recomendaciones hechas por terceros. De

conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva sobre los

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259

abusos de mercado, esta segunda Directiva de ejecución tiene en

cuenta la normativa, incluida la autorregulación, a la que está

sometida la profesión de periodista. Eso significa que la muy

especializada subcategoría de periodistas financieros que hacen o

difunden recomendaciones de inversión debe respetar determinados

principios generales. No obstante, se han establecido ciertas medidas

de salvaguardia y se autoriza el recurso a mecanismos

autorreguladores para determinar cómo deben aplicarse esos

principios básicos. Esta solución tiene por objetivo preservar la

libertad de prensa, protegiendo al mismo tiempo a los inversores y a

los emisores contra cualquier riesgo de manipulación del mercado por

los periodistas.

4.1.2. La Directiva sobre folletos

Es la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe

publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de

valores mobiliarios y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE

Esta Directiva tiene por objetivo mejorar la calidad de la

información proporcionada a los inversores por las sociedades que

desean obtener capitales en la Unión Europea (UE). Reforzar la

armonización de las disposiciones vinculadas a la preparación y al

contenido de los folletos. Establecer un sistema de autorización única

para los folletos utilizable en todos los Estados de la Unión Europea

(«pasaporte único para los emisores»).

La Directiva tiene por objeto la armonización de los requisitos

relativos al establecimiento, aprobación y difusión del folleto que debe

publicarse en caso de oferta pública de valores mobiliarios o de

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260

admisión a cotización de tales valores mobiliarios en un mercado

regulado situado o que opere en el territorio de un Estado miembro.

Este texto establece nuevas normas que permiten a las

sociedades obtener capitales en toda la UE, con más facilidad y a

menor coste, sobre la base del aval otorgado por la autoridad de

reglamentación de un único Estado miembro («autoridad competente

del Estado miembro de origen»). Refuerza la protección a los

inversores al garantizar que todos los folletos, independientemente de

dónde hayan sido emitidos en la UE, les proporcionan la información

clara y completa que necesitan para tomar sus decisiones.

Los valores mobiliarios que no sean instrumentos patrimoniales

emitidos por un Estado miembro o por una de las autoridades

regionales o locales de un Estado miembro, por las organizaciones

públicas internacionales a las que estén adheridos uno o más Estados

miembros, por el Banco Central Europeo o por los bancos centrales de

los Estados miembros no están cubiertos por la presente Directiva y

por lo tanto no se ven afectados por ella. No obstante, los emisores de

esos valores pueden, si así lo desean, elaborar un folleto que se ajuste

a las disposiciones de la Directiva con el fin de acogerse a las mismas.

El folleto es un documento de publicidad que contiene

información financiera y no financiera esencial, que un emisor pone a

disposición de los inversores potenciales cuando emite valores

mobiliarios (acciones, obligaciones, instrumentos derivados, etc.) para

obtener capitales o cuando quiere que sus valores mobiliarios sean

admitidos a cotización en un mercado bursátil. Tal documento puede

servir de «pasaporte único» para los emisores de valores mobiliarios

que deseen ofrecer sus títulos en varios Estados miembros. Habida

cuenta de la modernización de las disposiciones comunitarias en

cuanto al contenido y a la difusión, los folletos deberían contener una

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261

información de mejor calidad y más fácilmente accesible, en

particular, vía Internet.

El principio de reconocimiento mutuo automático pone fin a la

obligación de que las sociedades soliciten en cada Estado miembro el

aval reglamentario de su folleto de información destinado a los

inversores potenciales. Proporciona una información de mejor calidad

y accesible en Internet en varios idiomas.

Por medio del «pasaporte único para los emisores», los valores

mobiliarios se ofrecerán a los inversores bien mediante un

procedimiento de oferta pública de valores, bien mediante admisión a

cotización.

El umbral a partir del cual los emisores pueden elegir

libremente la «autoridad competente del Estado miembro de origen»

encargada de aprobar su folleto asciende a 1 000 euros (o su

equivalente en divisa nacional) en el caso de los valores mobiliarios

distintos de las acciones (obligaciones). Así pues, por debajo de ese

umbral, los emisores deben obtener la aprobación de la autoridad

competente del Estado miembro en el cual estén establecidos. Una

concesión otorgada a los pequeños emisores de obligaciones les exime

de la obligación de redactar un folleto en tanto no se alcance un

importe total de emisión de 2,5 millones de euros.

Ningún folleto puede ser publicado antes de su aprobación por

la autoridad competente del Estado miembro de origen. Esa autoridad

competente notifica, según el caso, al emisor, al oferente o a la

persona que solicita la admisión a cotización de los valores

mobiliarios en un mercado regulado su decisión relativa a la

aprobación del folleto en los diez días laborables siguientes a la

presentación del proyecto de folleto (veinte días laborables si la oferta

pública se refiere a valores mobiliarios emitidos por un emisor del que

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aún no se haya admitido a cotización ningún valor mobiliario en un

mercado regulado y que aún no haya ofrecido al público valores

mobiliarios).

La Directiva establece un período transitorio de ocho años

(hasta 2011) para permitir a ciertos Estados miembros seguir

delegando algunas tareas vinculadas al control de los folletos a

entidades distintas de su autoridad competente. Al cabo de cinco años,

la Comisión deberá además elaborar un informe sobre esas prácticas

nacionales. Sólo si la evaluación de la Comisión no es positiva, la

exención finalizará al cabo de ocho años.

La nueva Directiva sobre el folleto está destinada a completar y

sustituir la codificación iniciada por la Directiva 2001/34/CE, sobre la

admisión de valores negociables a cotización oficial desde el punto de

vista del folleto, estableciendo un verdadero «pasaporte único para los

emisores» de valores mobiliarios de la Unión Europea. A partir de 1

de julio de 2005, derogó a la Directiva 89/298/CEE cuyo sistema de

reconocimiento mutuo del folleto seguía siendo parcial y complejo ya

que no permitía lograr el objetivo del pasaporte único. La nueva

Directiva constituye uno de los elementos clave del Plan de acción

sobre los servicios financieros.

Esta Directiva conecta con los siguientes Reglamentos:

Reglamento (CE) nº 1787/2006 de la Comisión, de 4 de

diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº

809/2004 relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información

contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por

referencia, la publicación de dichos folletos y la difusión de

publicidad [Diario Oficial L 337 de 5.12.2006].

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Este documento modifica el artículo 35 del Reglamento

mencionado a continuación (809/2004), previendo una exención

respecto de los emisores de terceros países, en determinados casos y

durante un período que no puede exceder de dos años, de la obligación

de reformular la información financiera histórica o, en su caso, de

facilitar una descripción de las diferencias entre las normas por ellos

aplicadas y las NIIF (normas internacionales de información

financiera)

Reglamento (CE) nº 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de

2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información

contenida en los folletos así como el formato, incorporación por

referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad

[Diario Oficial L 149 de 30.4.2004].

El Reglamento precisa las disposiciones de aplicación de la

Directiva 2003/71/CE, relativa a la estructura del folleto y de los

documentos relativos a la información exigida. Enumera en particular

los elementos de información que deben integrar el folleto y el folleto

de base y que han de ajustarse al formato, es decir, a la lista básica de

la información mínima exigida, y al módulo relativo a la información

complementaria. A cada emisor y a cada categoría de valores

mobiliarios corresponde un formato particular, igual que ocurre, en su

caso, con el módulo. Así pues, formato y módulo permiten ofrecer a

los inversores las garantías necesarias de información. Además, para

evitar la duplicación de información, el Reglamento propone una

combinación de formatos y módulos.

El Reglamento precisa también los métodos de publicación del

folleto y de difusión de las comunicaciones de carácter promocional.

A este respecto, el Reglamento prevé los distintos soportes de

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publicación (clásicos o electrónicos) cuya elección debe adaptarse y

corresponder al objetivo del documento publicado con el fin de

permitir una difusión suficientemente amplia de la información.

Impone, en particular, condiciones mínimas que deben cumplirse para

garantizar a los inversores un acceso rápido a la información a un

coste razonable, así como para garantizar la integridad de la

información en el supuesto de una publicación por vía electrónica.

Con el fin de facilitar la centralización de la información, la lista de

folletos publicada en el sitio Internet de la autoridad competente del

Estado miembro de origen debe precisar el soporte de publicación de

cada prospecto y dónde pueden obtenerse.

4.1.3. Transparencia de la información sobre los emisores

de valores mobiliarios

La Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los

requisitos de transparencia relativos a la información sobre los

emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado

regulado y por la que modifica la Directiva 2001/34/CE

Con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los

inversores y la eficacia de los mercados de valores mobiliarios

admitidos a negociación en un mercado regulado, esta Directiva

refuerza la transparencia imponiendo obligaciones de información

precisa y regular a los emisores de valores mobiliarios.

El Plan de acción para los servicios financieros (PASF),

adoptado en 1999, prevé la consecución de un verdadero mercado de

servicios financieros para el año 2005. A tal efecto, el PASF tiene por

objetivo la integración y armonización del mercado de servicios

financieros para favorecer una mejor distribución de los capitales y

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265

una reducción de costes, y así generar crecimiento y creación de

empleo.

La reunión de tres condiciones, a saber, eficacia, transparencia

e integración de los mercados, es necesaria para lograr el objetivo de

armonizar los mercados de valores mobiliarios.

Estas tres condiciones favorecen la competencia en dichos

mercados. Pueden también garantizar a los inversores un elevado nivel

de protección y así reforzar su confianza en el mercado.

Además, en la misma preocupación de protección de los

inversores, la Directiva impone obligaciones de información precisas:

- a los emisores de valores mobiliarios admitidos a

negociación en un mercado regulado;

- a los accionistas;

- a las personas, físicas o jurídicas, que tengan derechos de

voto o instrumentos financieros que tienen incidencia sobre los

derechos de voto.

En cambio, estas obligaciones no se refieren a las

participaciones emitidas por los organismos de inversión colectiva

distintos de los de tipo cerrado * ni a las participaciones * adquiridas o

cedidas en estos organismos. Además, los Estados y sus

colectividades así como los organismos públicos internacionales, el

Banco Central Europeo y los bancos centrales de los Estados

miembros pueden beneficiarse de exenciones.

Información periódica

La información periódica se refiere a la situación financiera del

emisor y de las empresas que controla. Se establece también un estado

de las previsiones a través de tres documentos:

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266

- el informe financiero anual, que favorece la comparación

entre años; el emisor debe publicarlo a más tardar cuatro meses

después del final de cada ejercicio;

- el informe financiero semestral del emisor de acciones u

obligaciones, que se publica lo más rápidamente posible, y en un

plazo máximo de dos meses, y se refiere a los seis primeros meses de

cada ejercicio, una vez finalizado el semestre cubierto;

- las declaraciones intermedias de la gestión; la gestión de

cada emisor publica una declaración durante cada ejercicio que cubre

el principio del semestre hasta la fecha de su publicación. Se publica

normalmente en un plazo de diez semanas después del comienzo del

semestre y que termina seis semanas antes del final del semestre. En

cambio, no se aplica a los emisores que ya publican informes

financieros trimestrales. A este respecto, la Comisión está encargada

de evaluar la transparencia de la información financiera trimestral y

las declaraciones de la gestión de los emisores y formular propuestas a

más tardar el 20 de enero de 2010.

La información periódica debe ser hecha pública por el emisor

si no quiere considerado responsable él mismo o sus órganos de

administración, gestión o control. Además, el informe financiero anual

y el semestral deben permanecer a disposición del público durante al

menos cinco años.

La Directiva impone una información continua en cuanto un

acontecimiento modifique la estructura de las participaciones

importantes que tienen una incidencia en la distribución de los

derechos de voto y que resulte de:

- una adquisición o cesión de acciones de un emisor a la que

estén ligados derechos de voto, bien sea por parte del accionista o del

propio emisor;

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- una adquisición o cesión de porcentajes importantes de

derechos de voto por una persona física o jurídica que tiene derecho a

adquirir, ceder o ejercer derechos de voto;

- la posesión de instrumentos financieros por toda persona

física o jurídica que le de derecho a adquirir, por iniciativa propia

solamente y en virtud de un acuerdo formal, acciones ya emitidas de

un emisor cuyas acciones estén admitidas a negociación en un

mercado regulado.

El procedimiento de notificación y publicidad de las

participaciones importantes se refiere a la nueva distribución de los

derechos de voto, la identificación del accionista, la fecha del cambio

y el límite máximo de votos alcanzado.

Apreciado a partir de límites máximos, el porcentaje de los

derechos de voto se calcula sobre la base del conjunto de las acciones

efectivamente poseídas, a las cuales están ligados derechos de voto.

La notificación al emisor se hace a más tardar en el plazo de

cuatro días de mercado, a partir del momento en que se produce el

acontecimiento. No obstante, una empresa está exenta de la obligación

de notificar en caso de no ejercer sus derechos de voto

independientemente de la empresa matriz, como determinadas

sociedades de inversión y gestión, y cuando la notificación es

efectuada por la empresa matriz.

La publicación por el emisor se produce a más tardar tres días

de mercado después de la recepción de la notificación, en caso de no

haber sido realizada por la autoridad competente. El emisor hace

también público el total del número de derechos de voto y el capital al

final de cada mes natural en el que se produjo una modificación.

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Además, el emisor publica sin demora las modificaciones de

los derechos vinculados a las distintas categorías de acciones y las

nuevas emisiones de empréstitos, en particular toda garantía o aval

vinculados. Cuando las acciones no se admiten a negociación en un

mercado regulado, el emisor publica sin demora los derechos de los

poseedores de valores mobiliarios distintos de acciones.

En todos los casos, el emisor de valores mobiliarios debe

garantizar la igualdad de trato de todos los tenedores que se

encuentren en una situación idéntica. La vía electrónica puede, a tal

efecto, ser un medio privilegiado de publicación de la información.

Cada tenedor debe también estar en condiciones de ejercer sus

derechos por procuración. El emisor designa en consecuencia a un

establecimiento financiero como mandatario ante el cual los

accionistas pueden ejercer sus derechos financieros. Por lo que se

refiere a los poseedores de obligaciones de un valor nominal

equivalente al menos a 50 000 euros, el emisor elige libremente el

establecimiento financiero mandatario, a condición de que los

obligacionistas dispongan de todos los medios y de toda la

información necesaria para ejercer sus derechos.

Principio del Estado miembro de origen

Por deseo de coherencia, eficacia y racionalización, el Estado

miembro de origen, es decir, el Estado miembro en el cual el emisor

tiene su domicilio social, es el marco principal de aplicación de la

Directiva. El emisor que tiene su domicilio social en un Estado tercero

puede beneficiarse de algunas exenciones en cuanto a las obligaciones

de información si la información regulada en el Estado tercero

equivale a la exigida en el Estado miembro de la autoridad competente

interesada («Estado miembro de origen»). Este emisor debe

comunicar cualquier información, revelada en el Estado tercero, que

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sea importante para el público, incluso si no se trata de una

información regulada con arreglo a la definición de la Directiva. La

autoridad competente del Estado miembro de origen publica entonces

esta información.

Además, la Comisión adoptará disposiciones de ejecución

tendentes a establecer criterios generales de equivalencia relativos a

las normas contables aplicables a los emisores de varios países.

El Estado miembro de origen vela por la aplicación de la

Directiva y puede imponer exigencias más estrictas que las previstas

por la Directiva. En paralelo, debe prever un mecanismo de

cuestionamiento de la responsabilidad y de sanción en caso de

incumplimiento de las obligaciones de la presente Directiva.

El Estado miembro centraliza también la información. A este

respecto, debería garantizar un acceso rápido y no discriminatorio a la

información por los medios de comunicación y por un mecanismo

oficialmente designado para almacenar centralizadamente la

información regulada.

Autoridad competente

Cada Estado miembro designa a una autoridad competente para

velar por la aplicación de la Directiva. Esta autoridad es en principio

la autoridad central creada de acuerdo con la Directiva 2003/71/CE,

salvo si el Estado miembro decide lo contrario.

Cada autoridad competente dispone de todas las prerrogativas

necesarias para ejercer sus funciones, a saber:

- el control de la publicación en el momento conveniente por

el emisor y la publicación de oficio de la información no hecha

pública en los plazos previstos;

- la solicitud de información y documentos suplementarios;

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- el control del respeto de las obligaciones de información,

incluso mediante inspecciones in situ;

- el aplazamiento por un máximo de diez días de la

negociación de valores mobiliarios o la prohibición de la negociación

en un mercado regulado después de comprobado el incumplimiento de

las obligaciones de la presente Directiva o debido a motivos

razonables de sospecha de su violación.

Toda delegación de tareas es también posible, pero sólo puede

ser temporal. Es notificada a la Comisión, que elaborará una

evaluación cinco años después de la entrada en vigor de la Directiva.

Además, finalizará ocho años después de dicha entrada en vigor.

Además, el secreto profesional se impone a las autoridades

competentes, incluso en intercambios de información destinados a

ejecutar misiones de vigilancia, y toda revelación de información

requiere el acuerdo de las autoridades competentes de la que procede.

Por último, la transparencia es reforzada por la exigencia de

utilización de una lengua común que sea aceptada por las autoridades

competentes del Estado miembro de origen y/o los Estados miembros

de recepción, o de una lengua común en las finanzas internacionales.

Seguimiento

Además, esta Directiva procura también tener en cuenta el

dinamismo de los mercados financieros con el fin de garantizar su

aplicación uniforme. La Comisión pues está habilitada para adoptar

medidas de ejecución de la Directiva que tengan en cuenta la

evolución técnica de los mercados financieros.

Esta Directiva prevé también la definición de orientaciones

destinadas a establecer redes electrónicas, a nivel nacional y europeo,

que agrupen al conjunto de los protagonistas y de la información

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exigida por la presente Directiva, por la Directiva 2003/6/CE, relativa

a los abusos de mercado, y por la Directiva 2003/71/CE, relativa a los

prospectos.

Además, la Comisión deberá informar antes del 30 de junio de

2009 sobre la aplicación de la esta Directiva, sobre el mantenimiento o

supresión de la exención para los obligaciones y sobre su impacto

potencial en los mercados financieros europeos.

Por último, de aquí al 31 de diciembre de 2010, y,

posteriormente, al menos cada tres años, la Comisión reexaminará las

disposiciones relativas a sus competencias de ejecución y presentará al

Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de

dichas competencias.

Términos clave del acto

Valores mobiliarios: categorías de títulos negociables en el

mercado de capitales (a excepción de los instrumentos de pago), como

acciones de sociedades y otros títulos equivalentes, de sociedades de

colaboración o de otras entidades, así como de los certificados

representativos de acciones; las obligaciones, incluidos los

certificados de acciones referidos a tales títulos; cualquier otro valor

que dé derecho a adquirir o vender tales valores o a una transacción en

efectivo, fijada por referencia a valores mobiliarios, a una moneda, a

un tipo de interés o rendimiento, a las materias primas u otros índices

o medidas.

Organismo de inversión colectiva con excepción de los de tipo

cerrado: fondos comunes de inversión y sociedades de inversión cuyo

objeto es la inversión colectiva de capitales aportados por el público y

cuyo funcionamiento está sometido al principio de distribución de

riesgos, y cuyas participaciones, a petición de los titulares de éstas,

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son readquiridas o reembolsadas, directa o indirectamente, a cargo de

los activos de estos organismos.

Participaciones de organismos de inversión colectiva: valores

mobiliarios emitidos por organismos de inversión colectiva en

representación de los derechos de los titulares de participaciones en

los activos de dichos organismos.

Esta Directiva se vincula a los siguientes instrumentos

jurídicos:

Reglamento (CE) nº1569/2007 de la Comisión, de 21 de

diciembre de 2007, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por

el que se establece un mecanismo para la determinación de la

equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de

valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y

2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.85

Este Reglamento expone las condiciones en las que las normas

contables vigentes en un país tercero son consideradas equivalentes a

las «Normas Internacionales de Información Financiera» o « NIIF», es

decir, las normas contables internacionales adoptadas por la UE. Las

normas contables admitidas en un país tercero se consideran

equivalentes a las normas internacionales si los inversores pueden

evaluar, entre otras cosas, el patrimonio, la situación financiera y los

resultados del emisor del mismo modo que los estados financieros

elaborados de conformidad con las NIIF. La decisión sobre esta

equivalencia se adoptará a iniciativa de la Comisión, a petición de la

autoridad competente de un Estado miembro o de una autoridad

responsable de las normas contables o de la vigilancia de los mercados

de un país tercero. La decisión sobre la equivalencia se hará pública.

85 Diario Oficial L340 de 22.12.2007

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Recomendación de la Comisión, de 11 de octubre de 2007,

sobre la red electrónica de mecanismos oficialmente designados para

el almacenamiento central de la información regulada a que se refiere

la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.86

Directiva 2007/14/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 2007,

por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas

prescripciones de la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de

los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los

emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado

regulado.87

4.2. La Directiva MiFID

De todos los instrumentos enmarcados en el Plan de Acción en

Materia de Servicios Financieros cuya ejecución se ha venido

desarrollando siguiendo las recomendaciones del denominado Informe

Lamfalussy adquiere especial relevancia Directiva 2004/39/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a

los mercados de instrumentos financieros. 88

La Directiva sobre Mercados de Instrumentos Financieros,

conocida por sus siglas en inglés como MiFID (Markets in Financial

Instruments Directive), introduce un mercado único y un régimen

regulatorio común para los servicios financieros en los 27 Estados

miembros de la Unión Europea, y en otros 3 Estados del Área

Económica Europea (Islandia, Noruega, y Liechtenstein).

86 Diario Oficial L 267 de 12.10.2007 87 Diario Oficial L 69 de 9.3.2007 88 Diario Oficial L 145 de 30.4.2004

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La MIFID es un ejemplo de regulación de nivel 1, donde se

integra la legislación marco adoptada por el Consejo y Parlamento que

comprende los principios esenciales acordados.

El segundo nivel está compuesto por todas aquellas normas de

desarrollo de la legislación de nivel 1 cuya aprobación se delega en la

Comisión Europea, que, determina las medidas técnicas de

implantación a seguir. Es en este punto donde se ha establecido el

procedimiento conocido como proceso de comitología, en el que

participan el Comité Europeo de Valores (ESC), el Comité Europeo

de Reguladores de Valores (en adelante, CESR), así como los distintos

participantes del mercado, incluidos los usuarios finales y

consumidores. Todo ello manteniendo siempre informado al

Parlamento.

La aplicación homogénea de la normativa europea y la

convergencia de la práctica supervisora dentro de la Unión viene

asegurada por el desarrollo de nivel 3, donde el comité CESR

desarrolla un papel esencial (recomendaciones, interpretaciones...).

Finalmente, el nivel 4 tiene como propósito el control por la CE y, si

fuese necesario, por el Tribunal Europeo de Justicia, del cumplimiento

por los estados miembros de la legislación europea en materia de

valores. 89

Los objetivos principales que se pretenden alcanzar con esta

Directiva son completar el mercado único de servicios financieros de

la UE, responder a los cambios e innovaciones en relación a la

seguridad de los mercados, proteger a los inversores y fomentar la

equidad, la transparencia, la eficacia y la integración de los mercados

financieros.

89 Carlos Arenillas Lorente, “La MiFID y sus implicaciones para las entidades de crédito”, Mediterráneo Económico nº 8.

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MiFID, aunque contiene los principios del ‘pasaporte’ Europeo,

introducido por la Directiva de Servicios Financieros (ISD) anterior,

incluye además el principio de armonización máxima90 así como la

abolición de la llamada ‘regla de concentración’ que permitía a los

Estados miembros obligar a las compañías financieras a encauzar

todas las órdenes de los clientes a través de cambios regulado.

El Nivel 1 de la Directiva MiFID (Directiva 2004/39/EC), que

fue implementado a través del proceso de co-decisión estándar, entre

el Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo establece un

relativamente detallado marco legislativo.

El Nivel 2 pretende establecer la implementación de medidas

técnicas que hagan operativos los principios propugnados por el nivel

1. Alrededor de 20 artículos de esta directiva estipulaban la

implementación de medidas técnicas (Nivel 2). Esa implementación

de medidas técnicas (el Nivel 2) fue adoptada por la Comisión

Europea, siguiendo de recibo los consejos técnicos del Comité

Europeo de Regulación en Seguridad, y tras negociaciones en el

90 Según el cual se establecen reglas comunes que se aplican en todo el territorio de la Comunidad Europea, y se prohíbe que los Estados miembros mantengan u adopten reglas nacionales que contengan un nivel más alto de protección al consumidor, esto es lo que se conoce por el nombre de superequivalencia –superequivalent ó gold-plate- (armonización máxima en lugar del concepto de armonización mínima, o reconocimiento mutuo, que era el usado previamente, y según el cual se establecían reglas comunes que se aplicaban en todo el territorio de la Comunidad Europea, pero dejaba a los Estados miembros la posibilidad de mantener o adoptar reglas que prevean un nivel de protección más alto que el contenido en la Directiva).

El sentido de la armonización máxima es el de evitar una práctica –la de la armonización mínima- que ha sido vista como nociva a la competencia en igualdad de condiciones (en inglés, nociva a la level playing field) de la UE.

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276

Comité Europeo de Valores con la supervisión del Parlamento

Europeo.91

Para determinar a qué compañías será de aplicación y a cuáles

no, MiFID distingue entre “servicios y actividades financieras” (los

servicios “básicos”), y “servicios auxiliares” (servicios “no básicos”).

Si una compañía lleva a cabo servicios y actividades

financieras, está sujeta a MiFID con respecto tanto a sus servicios

como a sus actividades, y también a los servicios auxiliares que preste

(y podrá utilizar el pasaporte MiFID para desempeñar su negocio en

cualquier estado miembro, en lugar sólo de en el suyo propio). Sin

embargo, si una empresa sólo presta servicios auxiliares no está sujeta

a MiFID pero tampoco podrá beneficiarse del pasaporte MiFID.

MiFID cubre casi todas las transacciones de productos

financieros, con la excepción de algunos tipos de transacciones de

cambio de divisa. Incluye materias primas y derivados sobre ellas, así

como nuevos tipos de derivados que no estaban contemplados por la

Directiva anterior (ISD).

Las compañías comprendidas por MiFID serán autorizadas y

reguladas por sus propios estados (normalmente en el país en el cual

tengan su domicilio social, y su registro oficial). Una vez que una

compañía haya sido autorizada, podrá usar el pasaporte MiFID para

proveer a clientes en otros estados miembros de la UE. Estos servicios

serán regulados por cada uno de los estados miembros dentro de ellos.

En relación a los clientes MiFID obliga a las compañías a

clasificar a los clientes en función de su conocimiento y experiencia,

de su situación financiera y objetivos de inversión.

91 Las medidas a implementar, en forma de una Comisión Directiva, y de una Comisión Reguladora, fueron publicadas oficialmente el 2 de septiembre del 2006.

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277

De este modo una entidad puede relacionarse con contrapartes

elegibles (empresas de inversión, compañías de seguros, entidades de

créditos, etc.), clientes profesionales o clientes minoristas, siendo en

este último caso el nivel de protección máximo92.

En este sentido deben instrumentarse procedimientos claros

para efectuar la clasificación de los clientes, y valorar su idoneidad

para cada tipo de producto financiero. Es decir, la idoneidad de

cualquier consejo financiero o sugerencia inversora debe verificarse

antes de que se produzca cualquier acuerdo, cualquier contratación.

Asimismo la Directiva MiFID establece requisitos relativos a la

información que necesita obtener para aceptar las órdenes de los

clientes, asegurándose que la compañía está actuando para el mayor

beneficio del cliente. Y también requisitos en cuanto a cómo se

pueden agregar órdenes de distintos clientes.

MiFID obliga además a que los operadores de sistemas de

ajuste de órdenes continuas tengan que crear informaciones agregadas

de precios líquidos disponibles a los cinco mejores niveles de precios

tanto para la compra como para la venta.

En los mercados cotizados, las mejores pujas y ofertas del

mercado deberán estar disponibles para todos, exigiendo asimismo

que las compañías publiquen el precio, el volumen, y el tiempo de

todas las transacciones en listas compartidas, incluso si se ejecutan

fuera de mercados regulados, a no ser que se den determinados

requisitos que permitan diferir la publicación. (Nota: ver comentario

anterior referente a la extensión de estos requisitos a otros

instrumentos financieros).

92 Inversores institucionales y grandes empresas, entendiendo por tales las que tengan un balance de 20 millones de euros, un volumen de negocio de 40 millones, y fondos propios de 2 millones

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Por otra parte la Directiva MiFID requiere que las compañías

den todos los pasos razonables para obtener el mejor resultado posible

en la ejecución de una orden por un cliente. El mejor resultado posible

no está limitado al precio de ejecución, sino que incluye además coste,

rapidez, probabilidad de ejecución y probabilidad de acuerdo.

MiFID denomina Internalizadores sistemáticos a aquellas

compañías que ejecutan órdenes de sus clientes contra sus propias

cuentas o contra órdenes de otros clientes, tratando a estas compañías

como mini mercados y estando por tanto sujetas a los requerimientos

de transparencia pre y post acuerdo.

Uno de los principales cambios que introduce la Directiva está

relacionado con la relación existente entre las empresas y sus clientes

o potenciales clientes. Para que las empresas financieras puedan

ofrecer sus productos y servicios en coherencia con el perfil de riesgo

y características del cliente, será preciso realizar una segmentación de

clientes. Consideremos una serie de aspectos de esta Directiva en

relación a algunos de los aspectos ya referidos93

Ámbito de aplicación y servicios y actividades de inversión:

Las entidades de crédito, bancos y cajas de ahorro, en la

medida que presten uno o varios servicios de inversión o realicen una

o varias actividades de inversión, se ven reguladas por la MIFID, tal y

como se recoge en el apartado 2 del artículo 1.

Tanto el ESC como el CESR (en sus siglas en inglés) fueron

creados en 2001 como resultado de las recomendaciones del Comité

de Sabios. El ESC está integrado por representantes de alto nivel de

los estados miembros, asesora a la Comisión y actúa principalmente

93 Carlos Arenillas Lorente, “La MiFID y sus implicaciones para las entidades de crédito”, Artículo publicado en el núm. 8 de la Colección Mediterráneo Económico: “Los restos de la industria bancaria en España”

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como comité regulador. El CESR es un órgano consultivo

independiente, integrado por los representantes de los organismos

supervisores nacionales de los mercados de valores, con la principal

función de asesorar a la UE y mejorar la coordinación entre los

organismos supervisores de los mercados de valores nacionales.

Dada la proliferación de una gama cada vez más compleja de

servicios de inversión o el desarrollo de nuevos instrumentos

financieros, la MIFID establece novedades en función de lo que es

considerado como servicios y actividades de inversión. 94

Dado que los inversores dependen cada vez más de las

recomendaciones personalizadas, se amplia el conjunto de servicios de

inversión para incluir como tal el asesoramiento en materia de

inversión entre los servicios sujetos a autorización. Éste es uno de los

aspectos más novedosos de la MIFID, que todavía presenta, en el

momento de escribir este artículo, varias consideraciones pendientes

de desarrollo posterior. Otra de las novedades al respecto es la

consideración como servicio de inversión la colocación de

instrumentos financieros sin compromiso firme, así como la gestión de

Sistemas Multilaterales de Negociación.

Por otro lado, también se amplía la lista de instrumentos

financieros, incluyendo, entre otros, determinados instrumentos

derivados sobre materias primas o mercaderías. Finalmente, también

se realiza una extensión de los servicios auxiliares a informes de

94 Servicios y actividades de inversión: 1 Recepción y transmisión de órdenas de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros, 2 Ejecución de órdenes por cuenta de clientes 3 Negociación por cuenta propia, 4 Gestión de carteras, 5 Asesoramiento en materia de inversión 6 Aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, 7 Colocación de instrumentos financieros sin base en un compromiso firme 8 Gestión de sistemas de negociación multilateral

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inversiones y análisis financieros, así como a otros servicios

relacionados con los derivados sobre materias primas.

4.3. El Libro Blanco sobre los Servicios Financieros 2005-

2010

En 2004, cuando la fase legislativa del PASF tocaba a su fin, la

Comisión decidió hacer balance de la integración de los mercados

financieros en Europa y promover una consulta general, basada en los

informes de cuatro grupos de expertos de alto nivel. El Libro Verde

sobre la política para los servicios financieros, con el que en mayo de

2005 se puso en marcha una consulta pública, estaba centrado

principalmente en la aplicación de las medidas existentes y en la

cooperación, y no en la propuesta de nuevas leyes. En el Libro Blanco

que resultó de él se presentan los medios prioritarios para la

integración del mercado de los servicios financieros.

La consolidación de los servicios financieros y la continuación

de su regulación y control aparece fijada según hemos señalado en el

Libro Blanco de la Comisión de 1 de diciembre de 2005 sobre la

política de los servicios financieros 2005-201095.

En este Libro Blanco se exponen las prioridades de la Comisión

Europea en materia de política de los servicios financieros desde 2005

hasta 2010. La Comisión considera esencial continuar los progresos

del Plan de acción para los servicios financieros (PASF), a fin de

realizar todo el potencial aún inexplotado de crecimiento económico y

empleo que ofrece el sector de los servicios financieros de la Unión

Europea. La consolidación de los progresos realizados, la eliminación

95 COM(2005) 629 final - no publicado en el Diario Oficial

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281

de los obstáculos que aún existen y la mejora de la legislación y de los

controles son los ejes del Libro Blanco 2005-2010.

Consolidación dinámica de los servicios financieros

La realización del mercado único de los servicios financieros

constituye un elemento clave del proceso de reforma económica de

Lisboa.

En este marco, la integración de los mercados financieros

europeos prevista en el Plan de acción para los servicios financieros

1999-2005 (PASF) resulta esencial, ya que impulsará la realización de

un potencial considerable, aún no explotado, en términos de

crecimiento y de empleo.

En el Libro Blanco, la Comisión fija los ejes principales de su

política para los próximos cinco años:

- consolidación de los progresos realizados;

- finalización de las acciones en curso;

- refuerzo de la cooperación y la convergencia en materia

de control;

- eliminación de los últimos obstáculos a la integración.

En el documento se establecen las siguientes prioridades: seguir

mejorando la eficiencia de los mercados paneuropeos de productos de

ahorro a largo plazo, realizar el mercado interior de los servicios al

por menor y hacer que el mercado de capital riesgo sea más eficaz.

Legislar mejor

Las consultas abiertas y los análisis de impacto de las nuevas

propuestas legislativas seguirán desempeñando un papel central y

deberán organizarse obligatoriamente antes de que una legislación se

considere necesaria.

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282

La Comisión considera importante reforzar los mecanismos de

control de la aplicación efectiva de la legislación comunitaria; para

ello, se considera necesaria una mayor colaboración entre los Estados

miembros. A fin de facilitar un seguimiento efectivo de los progresos:

- en el informe anual de evolución de los servicios

financieros se explicará cuál es el estado general de la transposición y

la matriz de transposición del PASF en línea se actualizará

periódicamente;

- los talleres de transposición organizados entre Estados

miembros y reguladores europeos seguirán desempeñando un papel

central para la aplicación de determinadas normas comunitarias.

La evaluación posterior de toda medida legislativa constituye

una prioridad para los próximos años. Para 2009, la Comisión se

compromete a haber finalizado una evaluación completa de todas las

medidas del PASF, desde los puntos de vista económico y jurídico.

La Comisión prevé diversas iniciativas específicas encaminadas

a reforzar la coherencia y la unicidad del cuerpo legislativo que

agrupa las medidas comunitarias y nacionales de aplicación de la

legislación relativa a los servicios financieros. En concreto, las

acciones previstas son las siguientes:

- reagrupar en Internet los instrumentos comunitarios

pertinentes;

- controlar la coherencia sectorial en el ámbito de los

valores mobiliarios;

- detectar, mediante un estudio que se emprenderá en

2008, posibles incoherencias de la información facilitada y apreciar la

idoneidad de los requisitos de información previstos en las normas

comunitarias en vigor;

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283

- publicar en 2006 una comunicación/recomendación en el

ámbito de las inversiones colectivas, a fin de resolver los problemas

de inseguridad desde el punto de vista informativo;

- codificar dieciséis directivas sobre seguros, en el marco

del proyecto Solvencia II, en una sola directiva;

- adoptar las medidas adecuadas en caso de aplicación

incorrecta del derecho comunitario, incluido el recurso al

procedimiento de infracción.

La contribución de los usuarios es importante para la definición

de la política europea en materia de servicios financieros. En este

aspecto, el foro FIN-USE desempeña un papel esencial.

Además, la Comisión considera necesario mejorar la

transparencia y la comparabilidad de los productos financieros y

ayudar a los consumidores a comprenderlos. Con este fin, la Comisión

se propone publicar un boletín periódico en el que expondrá las

novedades más importantes para los usuarios o consumidores.

Se mejorará la eficacia de FIN-NET, la red para la resolución

extrajudicial de litigios transfronterizos en el sector de los servicios

financieros. En los próximos años, la Comisión reforzará la

cooperación entre la política de los servicios financieros y las políticas

llevadas a cabo en otros ámbitos, en particular la competencia, la

política de los consumidores y la fiscalidad.

Por lo que respecta a la fiscalidad, la Comisión se propone

presentar una propuesta legislativa destinada a adaptar las normas en

materia de IVA en los servicios financieros a la evolución del

mercado financiero único.

Estructuras comunitarias en materia de regulación y control

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284

La política comunitaria en materia de regulación y control de

los servicios financieros se basa en los cuatro niveles del proceso

Lamfalussy. En los cinco próximos años, la Comisión se propone

desarrollar este proceso y se ocupará de los siguientes aspectos de la

política reguladora:

- proseguir el debate sobre la reforma de la comitología;

- mejorar el conjunto del proceso en términos de

responsabilidad y transparencia;

- desarrollar la cooperación intersectorial en materia de

regulación;

- velar por que cada uno de los cuatro niveles del proceso

Lamfalussy respete el programa «legislar mejor»;

- contribuir a la convergencia mundial de las normas.

La cooperación y el intercambio de información entre las

autoridades de control son fundamentales y la Comisión quiere

reforzarlos respondiendo a los retos siguientes:

- clarificar y optimizar las responsabilidades que

incumben respectivamente al Estado miembro de origen y al Estado

miembro de acogida;

- explorar la posibilidad de una delegación de

determinadas tareas y responsabilidades;

- mejorar la eficacia del control, evitando la duplicación

de los requisitos de información y de los costes consiguientes;

- garantizar una cooperación más coherente y oportuna y

desarrollar una verdadera cultura de control a nivel paneuropeo.

Actividades legislativas en curso y futuras (2005-2010)

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La actividad legislativa de la Comisión abarca cuatro proyectos

actualmente en curso:

- Banca minorista: en el ámbito del crédito hipotecario, la

Comisión publicará en 2006 un Libro Blanco; además, se presentarán

dos propuestas de directiva, una relativa a los servicios de pago y la

otra al crédito al consumo;

- Solvencia II: en el marco de este proyecto, la Comisión

presentará en 2007 una propuesta de texto único que tendrá por objeto

modernizar la regulación y la supervisión cautelar en el sector de los

seguros;

- examen de las participaciones cualificadas: las autoridades de

control deberán aumentar el grado de claridad y la transparencia. En

particular, la Comisión prevé modificar la directiva bancaria (artículo

16) y la directiva seguros (artículo 15) y crear criterios cautelares

comunes;

- compensación y liquidación: la Comisión realizará una

consulta en profundidad y una evaluación de impacto para valorar la

necesidad de una directiva marco que tenga por objeto lograr que las

operaciones transfronterizas de compensación y liquidación sean

eficaces, seguras y poco costosas.

La Comisión se propone llevar a cabo una reflexión en

profundidad en cinco ámbitos, a saber, la supresión de los obstáculos

injustificados a la consolidación transfronteriza, la directiva sobre el

dinero electrónico, el fondo de garantía de seguros, el Convenio de La

Haya sobre los valores y la viabilidad de los instrumentos opcionales

(«26º régimen») en el sector de los servicios financieros.

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La Comisión prevé dos iniciativas futuras, en el ámbito de los

fondos de inversión y de los servicios financieros al por menor, que

podrían reportar beneficios a la economía de la UE:

En 2006, la Comisión publicará un Libro Blanco sobre la

mejora del entorno normativo de los fondos de inversión. Este

documento, que será el resultado de un proceso de amplias consultas,

tendrá como objetivo general presentar a los inversores individuales

productos de inversión colectiva bien estructurados y gestionados, que

les garanticen un rendimiento óptimo en función de su capacidad

financiera y de los riesgos que estén dispuestos a asumir. Se deberá

facilitar a los inversores toda la información necesaria sobre los

riesgos y los costes de este tipo de actividades;

Según la Comisión, el mercado de los servicios financieros al

por menor está aún demasiado fragmentado y es preciso adoptar

nuevas medidas. En particular, deberán suprimirse los obstáculos

asociados a todos los tipos de cuentas bancarias (cuentas corrientes, de

ahorro, de valores), deberá ampliarse el abanico de opciones para los

consumidores y deberá reforzarse la competencia entre prestadores de

servicios. Asimismo, la Comisión considera que debe estudiarse más a

fondo el sector de los intermediarios de crédito.

Teniendo en cuenta el ámbito internacional en el que se fijan en

la actualidad las normas en materia de contabilidad, auditoría y fondos

propios, la UE considera esencial asumir un papel principal en los

trabajos de normalización a escala mundial y, en concreto, en favor de

la apertura de los mercados mundiales de servicios financieros. La

Comisión se propone desarrollar el diálogo entre los mercados

financieros de la UE y Estados Unidos y ampliar la cooperación a

otros países, como Japón, China, Rusia y la India. En los organismos

internacionales, la UE debe tener una representación bien visible y

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287

pronunciarse con una sola voz sobre los asuntos complejos, como el

blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y el fraude fiscal.

En los foros internacionales (el Comité de Basilea, la IAIS, la OICV o

UNIDROIT), la coordinación europea debe intensificarse.

La Comisión publicará cada año un informe detallado en el que

hará balance de los progresos y novedades registrados. En el anexo I

del Libro Blanco se enumeran sintéticamente las tareas o actividades

previstas en materia de servicios financieros.

Conectado con el Libro Blanco se encuentra el Libro Verde de

la Comisión de 3 de mayo de 2005 sobre la política para los servicios

financieros (2005-2010).96

En este documento se exponen las ideas iniciales de la

Comisión sobre las prioridades comunitarias en materia de política de

los servicios financieros. Este trabajo es el resultado de un proceso de

consulta de dos años que comenzó con los trabajos de cuatro grupos

de expertos, a los cuales siguió una amplia consulta pública.

4.4. Los requerimientos de capital para la Banca: Basilea I,

II y III

Uno de los pasos mas significativos dados por las instituciones

bancarias fue la rúbrica del Acuerdo Basilea I publicado en 1988 por

el Comité de Basilea que estaría compuesto por los gobernadores de

los bancos centrales de Alemania, Bélgica, Canadá, España, Estados

Unidos, Francia, Italia, Japón, Luxemburgo, Holanda, Reino Unido,

Suecia y Suiza . La firma de este acuerdo ha supuesto un paso más en

la protección del sistema financiero en virtud del cual se adoptarían

una serie de recomendaciones con la finalidad de fijar un capital

96 COM(2005) 177 final - no publicado en el Diario Oficial

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288

mínimo en relación a los riesgos que estas entidades bancarias tienen

que afrontar.

Los elementos que configuran el concepto de “capital

regulatorio” definidos en el Acuerdo Basilea básicamente se agrupan

en 2 grandes categorías siempre que cumplan algunos requisitos de

permanencia, de capacidad de absorción de perdidas y de protección

ante situaciones de quiebra. En el Acuerdo Basilea I se establecía que

el capital debe ser suficiente para hacer frente a los riesgos de crédito,

mercado y tipo de cambio, fijándose como capital mínimo de la

entidad bancaria un 8% del total de los activos de riesgo (crédito,

mercado y tipo de cambio sumados)..

En definitiva este acuerdo determinaba que cada uno de los

países signatarios al igual que otros países quedarían libres de

incorporarlo en su ordenamiento jurídico regulatorio y podrían

introducir las modificaciones que considerase necesarias. Así pues el

acuerdo de Basilea I fue un paso significativo en el proceso de

protección de los sistemas bancarios, acuerdo que finalmente sería

sustituido por el acuerdo Basilea II en 2004.

El Acuerdo Basilea II tenia un fundamento continuista al

anterior puesto que igualmente trato de elaborar recomendaciones

sobre la legislación y la regulación bancaria. Dadas las visibles

limitaciones del Acuerdo Basilea I como es la insensibilidad ante las

variaciones de riesgo y que ignora la calidad crediticia se observo la

necesidad de aprobar el Acuerdo Basilea II.

La finalidad de este nuevo Acuerdo Basilea II firmado en 2004

consistió en elaborar un estándar internacional que sirviera de

referencia a los reguladores bancarios, que fuese capaz de garantizar la

protección de las entidades bancarias ante los hipotéticos riesgos

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operativos y financieros que pudieran ir surgiendo en los mercados

internacionales.

De este modo con la intención de superar las limitación

existentes en el Acuerdo Basilea I se decidió propones en el Acuerdo

Basilea II unas nuevas recomendaciones que principalmente se

apoyarían en tres pilas: el pilar I sobre el calculo de requisitos

mínimos de capital; el pilar II en referencia al proceso de supervisión

de la gestión de los fondos propios; y finalmente el pilar III relativo a

la disciplina de mercado.

La implantación de este acuerdo fue diversa en función de las

variadas regiones del planeta. Así pues en Asia se implantó mediante

la adopción de tendencias que posteriormente se aplicarían en el resto

del planeta. La implantación en America fue más retrasada, y en la

Unión Europea la implantación tuvo lugar mediante la elaboración y

transposición de directivas comunitarias.

En el mes de septiembre de 2010 los gobernadores de los

bancos centrales y reguladores firmaron el Acuerdo Basilea III en

virtud del cual se podrá obligar a los bancos a mas que triplicar, al 7%,

su capital de calidad, para poder afrontar con garantías las sacudidas

financieras sin la necesidad de tener que acudir a la ayuda estatal. Así

pues este nuevo acuerdo rubricado en 2010 trata de fortalecer las

dotaciones de capital de las entidades bancarias y establecer medidas

para combatir el riesgo sistémico que puede afectar a las entidades de

mayor tamaño y extensión, interconectadas nacional o

internacionalmente.

A continuación mostraremos algunas de las nuevas medidas

alcanzadas en el Acuerdo Basilea III. En base al Acuerdo Basilea III,

el ratio de capital estructural Tier 1 ( o pilar I) se fijara en un 6%, con

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un capital central Tier 1 de 4.5%, y comenzara la implementación de

las reglas del nuevo capital estructural en enero de 2013.

El Acuerdo Basilea III incorpora un colchón de conservación

de capital de 2.5% que se sumara al capital estructural Tier 1. En base

a este nuevo Acuerdo cuando un banco no cumpla con este

amortiguador tendrá que hacer frente a restricciones de supervisores

en pagos como dividendos, recompras de acciones y bonos a

ejecutivos, estimándose que su implementación será paulatina

iniciándose en enero de 2016 y culminándose su entrada en vigor en

enero de 2019.

Habrá un colchón de capital entre el 0 y 2.25% en acciones

comunes u otro capital capaz de absorber perdidas con la finalidad de

obligar a los bancos a contar con un respaldo complementario en los

supuestos de que los supervisores detecten un crédito excesivo en el

sistema que amenace con generar morosidad.

Como novedad se limitara el apalancamiento en el sector

bancario mundial siendo esta ratio de apalancamiento de 3% Tier 1

antes de introducir un ratio de apalancamiento obligatorio en enero de

2018. A su vez también se intentara aumentar la liquidez, de modo

que la primera serie mundial de requisitos de liquidez común trata de

garantizar que los bancos cuenten con suficiente efectivo o

equivalentes de efectivo para salir adelante ante un golpe muy severo

de corto plazo y de condiciones menos severas en el mediano a largo

plazo. En este caso, el colchón de liquidez de corto plazo se basaría en

mayor medida en deuda soberana de alta calidad, y en menor medida

deuda corporativa.

En definitiva, nos encontramos ante una reforma que se va a ir

aplicando gradualmente, contando con mecanismo muy flexibles para

su implementación. Esta flexibilidad no debe hacernos olvidar las

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criticas que se han suscitado, puesto que para mantener la solvencia de

las entidades financieras no esta en la acumulación inicial de una gran

cantidad de capital permanente y estático, sino mas bien en utilizar los

colchones contracíclicos, y principalmente el ratio de apalancamiento,

adoptándolos al riesgo en que incurra el banco mediante la

concentración excesiva de un sector económico o mediante el

aumento incesable macroeconómico y el crédito se desboquen.

4.5. La Directiva sobre los hedge funds 2010

En 2010 el Parlamento Europeo dio luz verde a la aprobación

de la primera Directiva que se encargaría de regular a los gestores de

fondos de inversión alternativa, es decir, en donde se regularían tanto

a los “hedge funds” (fondos de libre inversión) como a los “private

equity (fondos de capital de riesgo), fondos inmobiliarios o fondos

sobre materias primas. La transposición de la Directiva a la que nos

estamos refiriendo ha de producirse en el plazo de dos años, es decir,

antes del mes de enero de 2013.

Tras un largo periodo de debate política la Directiva a la que

nos estamos refiriendo finalmente fue aprobada. El objetivo que

motiva la creación de la Directiva que regulara los hedge funds será la

de tratar de controlar la actividad de los gestores de los fondos de

inversión alternativa para así lograr una mayor estabilidad de los

mercados financieros, garantizar la trasparencia, y facilitar la

circulación en la Unión Europea de este tipo de producto.

Los gestores de este tipo de vehículos tienen que cumplir una

serie de requisitos como son: la obligación de autorización y registro

con el supervisor; el establecimiento de un capital mínimo y recursos

propios mínimos; la imposición de requisitos en materia de control de

riesgos; el establecimiento de obligaciones de información tanto frente

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292

a las autoridades supervisoras como respecto de los propios

inversores.

Se permite la posibilidad de que se realice una

comercialización transfronteriza de los fondos alternativos entre

inversores profesionales en la Unión Europea. Se incluyen dentro de

esta comercialización los vehículos domiciliados fuera del territorio

comunitario cuando se cumplan una serie de condiciones mínimas

como son las normas internacionales en materia tributaria, acuerdos

sobre blanqueo de capitales…) a partir de 2015.

Dentro del ámbito de aplicación subjetivo de la Directiva se

encuentran los gestores y también los proveedores de servicios tales

como los depositarios, teniéndose que nombra un responsable de las

tareas de supervisión y custodia de los activos, cuya delegación en

terceras entidades se sujeta a un régimen muy estricto.

En cuanto al régimen de responsabilidades previsto en la

presente Directiva reguladora de los hedge funds, se clarifica el marco

jurídico de responsabilidades en el supuesto de perdidas de activos

financieros gestionados por depositarios o sub-depositarios para evitar

la comisión de fraudes financieros como el famoso caso Madoff.

De este modo en aquellos supuestos en que los depositarios

deleguen sus poderes, estarán obligados a firmar un contrato que

permitirá que el fondo o su gestor tenga la posibilidad de reclamar los

daños ocasionados a la entidad a la que fueron delegadas las

funciones.

En la Directiva se incorporaron algunas cuestiones que en un

primer momento no fueron incorporadas en el contenido de la

Directiva. Nos estamos refiriendo por un lado a la limitación de la

remuneración de los gestores para evitar riesgos excesivos, y por otro

lado en las materias relativas al capital riesgo al establecimiento de

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293

medidas para dificultar la compra especulativa de empresas con el

único objetivo de su venta por partes (asset stripping).

En conclusión, los aspectos más relevantes que se regulan en la

presente directiva hacen referencia al pasaporte para los gestores, la

existencia de normas más estrictas para los fondos de capital riesgo, la

responsabilidad de los depositarios, los límites a la remuneración y la

posibilidad de contar con un Registro central.

Dada la significativa presencia que durante toda la crisis

económica mundial han tenido los hedge funds y el uso

indiscriminado de productos derivados que sin duda han aumentado el

riesgo sistémico, hay que tener en consideración ciertas cautelas, y

plantearnos si realmente las iniciativas normativas que se están

aprobando, entre las que evidentemente hemos de incluir a la

Directiva que regule los hedge funds van a tener la capacidad y

solvencia necesaria para evitar en el futuro situaciones tan dramáticas

como las acontecidas en el campo económico y financiero.

Por tanto con la aprobación de normas de este calado entre las

que evidentemente se encuentra la Directiva la Directiva por la que se

establecen nuevas normas para la comercialización de los fondos de

alto riesgo, tendrán por objetivo: regular mejor las actividades de los

fondos de inversión de alto riesgo; proteger mejor los inversores

gracias a una limitación de las prácticas más aventuradas; y crear un

marco único europeo para los fondos de inversión alternativos.

4.6. La regulación de los OTC

En esta materia se ha publicado una propuesta de reglamento

que tratara de aumentar la seguridad y transparencia en el mercado de

los derivados no negociados en mercados organizados (OTC).

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294

Mediante el establecimiento de un nuevo marco normativo que se

encargue de regular estos derivados financieros, se intenta reemplazar

el paradigma actual en virtud del cual al ser considerados instrumentos

financieros destinados al uso de inversores profesionales se

consideraba suficiente una regulación laxa, por otro nuevo paradigma

en el que la normativa establezca unos nuevos criterios concretos y

detallados para la negociación de los derivados OTC.

En todo momento se ha destacado la importante función que

desempeñan los derivados OTC, es decir su labor de transmitir los

riesgos inherentes a la actividad económica de agentes financieros que

no están dispuestos a asumirlos, hacia otros que si están dispuestos a

asumirlos.

En todo caso hemos de trasmitir la firme voluntad de la

Comisión europea cuando ha reiterado en varias ocasiones que no

pretende restringir las condiciones económicas de los contratos de

derivados, ni prohibir la utilización de contratos personalizados o

hacerlos muy costosos para las entidades no financieras.

Entre las medidas que han ido incorporando al reglamento que

establece el marco regulador de los derivados no negociados en

mercados organizados (OTC) y que tratan de disminuir el riesgo de

contraparte en la operativa con OTCs podemos destacar las siguientes:

En primer lugar hemos de señalar la regulación de las

Contrapartes Centrales (“CCP” o “Central Counterparties”), en virtud

de la cual la compensación que se realizara mediante contrapartes

centrales constituirá la principal vía para gestionar correctamente el

riesgo de contraparte, y así pues se propondrá como una de las

medidas a realizar la elaboración de disposiciones legales que regulen

las contrapartes centrales.

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295

Por tanto lo que se intenta realizar es un traslado de la

compensación y liquidación de aquellos derivados OTC que puedan

ser parte “normalizados” hacia las contrapartidas centrales. Para poder

llevar a cabo estas actuaciones con anterioridad se precisara definir y

delimitar los contratos que sean calificados como “normalizados”, y

que por tanto estén sometidos a tal obligación.

En segundo lugar hemos de referirnos a la constitución de

garantías en la compensación bilateral, de modo que estas se

realizaran cuando no quepa una compensación central a través de los

CCP. Así pues se intenta imponer a las empresas financieras y no

financieras que por sus características puedan provocar un riesgo

sistémico, el compromiso de garantizar suficientemente sus

obligaciones en virtud de contratos derivados OTC.

Finalmente hemos de referirnos a los requisitos de capital para

la compensación, contemplándose la imposición de requisitos de

capital elevados para los contratos de derivados sometidos a

compensación bilateral a diferencia de los compensados y liquidados

de forma centralizada mediante los CCP.

Por un lado se han valorado uy positivamente algunas de estas

medidas a la hora de intentar garantizar la eficiencia y seguridad de

los derivados OTC, mientras que por otro lado han ido surgiendo

dudas en referencia a otras relativas a las restricciones en la

contratación de estos productos, ya que podrían perjudicar los

sistemas de coberturas de riesgos financieros.

4.7. Los paraísos fiscales

En la actualidad los paraísos fiscales no pueden operar y formar

parte de la comunidad internacional en el funcionamiento de una

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296

sociedad global integrada por un amplio número de estados

democráticos, como en la Unión Europea.

Así pues hemos de tener en cuenta una noción de paraísos

fiscales que se caracterizará por una opacidad en el acceso a los datos

relativos a las transacciones bancarias, apoyándose en una sustancial

medida en la figura del secreto bancario. Por otra parte el secreto

bancario se vinculará por un lado al blanqueo de dinero y a la evasión

fiscal.

Principalmente tras la llegada de la crisis económica y

financiera a nivel mundial las principales organizaciones

internacionales, estados y potencias económicas decidieron incorporar

dentro de sus prioridades políticas a la lucha contra los paraísos

fiscales.

Desde hace un tiempo ha habido algunos países que han salido

de la denominada "lista gris" de la OCDE, perdiendo al mismo tiempo

la condición de paraísos fiscales, mediante la firma de unos 12

tratados internacionales de intercambio de información fiscal, como

sucedió con el caso de Luxemburgo que ya no tiene la condición de

paraíso fiscal para la totalidad de productos financieros.

A modo de ejemplo podemos enumerar una serie de estados

que actualmente ya no se encuentran dentro de las listas de paraísos

fiscales definidas por la OCDE en el año 2010 entre los que se

encuentran Filipinas, Barbuda, Antigua, Bahamas, Samoa, Dominica,

Granada, Santa Lucía, Turku y Caicos.

A pesar de los grandes esfuerzos realizados por las autoridades

financieras poniendo cerco a los países fiscales para así evitar la

Comisión constante y cada vez más interesante de los fraudes fiscales

mediante por ejemplo la reducción del número de estados que han

sido considerados como paraísos fiscales, los expertos en la materia

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creen que algunos de estos movimientos son básicamente formales o

políticos y que pueden no estar a veces acompañados de una apertura

o transparencia que haga perder a estas jurisdicciones su atractivo,

conservando por lo tanto un nivel muy amplio de opacidad y por lo

tanto siendo un buen lugar para realizar actividades delictivas

relacionadas con el fraude fiscal.

Obviamente será necesario realizar un seguimiento y

evaluación del comportamiento de aquellos países que han dejado de

tener la condición de paraísos fiscales, para así observar si las

actividades realizadas en su territorio es transparente y sujeto a la

legalidad. De este modo, la OCDE ha empezado a comprobar las

medidas adoptadas por los países salientes de esta lista de paraísos

fiscales de la OCDE.

Como medidas a implementar para poder acabar con los

paraísos fiscales se pueden destacar las siguientes: crear un sistema de

intercambio de información global entre autoridades fiscales;

garantizar el levantamiento del secreto bancario; aplicar los mismos

impuestos a la renta del capital que a la renta por trabajo; obligar a las

transnacionales a pagar impuestos allí donde producen sus filiales y no

donde tienen el domicilio fiscal matriz; no conceder ayuda europea y

del estado a aquellas empresas que tengan relaciones financieras con

paraísos fiscales; denegar las licencias a los bancos que tengan filiales

en alguno de los cerca de 40 paraísos fiscales que existen; crear una

fiscalía europea para luchar contra el fraude fiscal y el lavado dinero

los paraísos fiscales; perseguir con firmeza la evasión fiscal llevada a

cabo por profesionales o deportistas impidiéndoles incluso poder

representar a su país en ninguna competición.

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4.8. La regulación de las agencias de calificación crediticia

El origen de las agencias de calificación crediticia o de rating

se produjo a principios del siglo XX con la finalidad de evaluar la

capacidad de pago de los países e instituciones públicas y privadas

como agentes encargados de emitir los valores ofrecidos a los

inversores otorgándoles una calificación en función del riesgo de

incumplimiento de pago por parte del prestatario y del deterioro de su

solvencia.

Actualmente este tipo de agencias tienen una importancia sin

precedentes caracterizadas prácticamente por el oligopolio y la

capacidad que tienen sobre los inversores y mercados, ya que la

valoración que realizarán estas agencias será determinante para poder

desestabilizar la cotización de una empresa o la economía de un país.

Sin embargo si la calificación es positiva, sin duda que contribuirá a

poder demandar fondos en el mercado y a realizarlo a costes que sean

asumibles.

No obstante en los últimos tiempos las agencias de calificación

han sido cuestionadas criticadas, ya que saltaron a la luz sus

debilidades en la primera década del siglo XXI con las crisis de

Enron, Worldcom y Parmalat o en expresión de la burbuja

tecnológica. Muchas de las críticas que también proceden de expertos

y analistas han ido centradas en la escasa calidad y cantidad de la

información que manejan estas agencias para basar sus calificaciones,

en la falta de transparencia de sus métodos de evaluación, en los

conflictos de interés inherentes a su propio modelo de negocio y la

existencia de un oligopolio formado por unas pocas entidades que

controlan el mercado.

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299

Por ello ante la evidente opacidad e inestabilidad del que estas

agencias de calificación provocan en el mercado, se requiere de una

regulación adecuada que incremente el control de esta actividad y

asegure el correcto funcionamiento de las agencias de calificación

crediticia. En los últimos años se han producido intentos de

regulaciones sobre estas agencias de calificación aunque no han tenido

éxito.

No obstante las la debacle producida por la crisis financiera las

autoridades competentes llegaron al acuerdo de la necesidad de

regular a las agencias de calificación, como se recogió en el plan de

acción del G-20 en 2009 en donde se instaba a respetar los principios

básicos que inspiraban el código de IOSCO de 2003: calidad e

integridad del proceso de calificación; independencia y conflictos de

interés; transparencia y oportunidad en la comunicación de la

calificación; y utilización de la información confidencial.

De hecho en la Unión Europea ya se adoptaron medidas

normativas para regular la actividad de las agencias de calificación,

aprobándose el 16 septiembre 2009 un reglamento97 en el que se

fijaban las condiciones organizativas y operativas que tienen que

cumplir las agencias.

De este modo las agencias de calificación crediticia: tienen que

inscribirse en un registro con la finalidad de que sus calificaciones se

utilizan en la Unión Europea; quedarán sujetas a estrictas normas para

evitar conflictos de interés que pueden afectar a sus calificaciones; se

someterán a una mayor transparencia en el ejercicio de su actividad.

97 Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 septiembre 2009 sobre las agencias de calificación crediticia.

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300

En este proceso también se tendrá que contar con la

participación de los emisores de instrumentos de financiación

estructurada como son los bancos y las empresas de inversión,

entidades que tendrán la obligación de facilitar a todas las agencias

interesadas acceso a la misma información que aquella suministre su

propia agencia.

En el marco de la Unión Europea las agencias que estén

registradas se someterán a la supervisión de la ESMA. España como

estado adherido a la Unión Europea tendrá que adaptar su

ordenamiento jurídico a las nuevas directrices europeas, por tanto se

observará una modificación de la legislación española mediante la

reforma de la ley del mercado de valores para incluir a las agencias de

calificación bajo la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado

de Valores (CNMV) a partir del año 2011, creando a su vez un

registro de entidades establecidas en España.

Tiene que mejorar sustancialmente la transparencia en el

sistema financiero para poder así garantizar una mayor protección a

los inversores, mejorar la competencia en el sector de la calificación

crediticia, aumentar la confianza en la labor desarrollada por las

agencias de calificación y favorecer la reactivación de los mercados.

Todos estos objetivos tendrán el resultado deseado siempre y cuando

se actúa bajo un marco de coordinación y cooperación, en el que los

organismos internacionales se tendrán que esforzar para homogeneizar

y dar coherencia a los diferentes enfoques de supervisión abordados

por las distintas jurisdicciones competentes adecuando por tanto, los

estándares exigidos para el ejercicio de esta actividad para evitar así

posibles arbitrajes regulatorios.

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4.9. La mejora del gobierno corporativo de las entidades

financieras

El gobierno corporativo hace referencia a las relaciones entre la

dirección de una empresa, su consejo de administración, sus

accionistas y otras partes interesadas, como los empleados y sus

representantes. Determina asimismo la estructura con arreglo a la cual

se definen los objetivos de la empresa, así como los medios para

alcanzarlos y para supervisar los resultados obtenidos

La normativa de gobierno corporativo que se aplica a las

empresas que cotizan en bolsa en la Unión Europea es una

combinación de legislación y normas de carácter no vinculante que

incluye recomendaciones y códigos de gobierno corporativo. Si bien

los códigos de gobierno corporativo se adoptan a nivel nacional, la

Directiva 2006/46/CE promueve su aplicación al exigir que las

empresas que cotizan en bolsa mencionen en su informe de gobierno

corporativo si aplican un código de este tipo y que informen al

respecto según un planteamiento de “cumplir o explicar”.

En un comunicado emitido el 5 de septiembre de 2009 por los

Ministros de Economía y los Gobernadores de los Bancos Centrales

del G20 se hacía hincapié en que debían tomarse medidas para

garantizar un crecimiento sostenible y construir un sistema financiero

internacional más fuerte.

El 2 de junio de 2010 la Comisión presentaría un Libro Verde

bajo el título “El gobierno corporativo en las entidades financieras y

las políticas de remuneración”98 que se ocuparía en señalar que en

98 Libro Verde “El gobierno corporativo en las entidades financieras y las políticas de remuneración” COM(2010) 284 final

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302

relación a la crisis financiera, tal y como ya puso de manifiesto el

informe de Larosière, muchos casos, ni los consejos de administración

ni los supervisores comprendieron ni la naturaleza ni la magnitud de

los riesgos a los que se enfrentaban. Los accionistas no siempre han

desempeñado correctamente su papel de propietarios de las empresas.

Aun cuando el gobierno corporativo no sea directamente

responsable de la crisis, la ausencia de mecanismos de control eficaces

ha contribuido en gran medida a la asunción de riesgos excesivos por

las entidades financieras y en base a ello que el Libro Verde

manifiesta que “Esta constatación general es tanto más inquietante si

se tienen en cuenta las numerosas virtudes que en los últimos años se

habían atribuido al gobierno corporativo como modo de regulación de

la vida de las empresas. Por consiguiente, bien el régimen de gobierno

corporativo existente en las entidades financieras no era adecuado,

bien no se ha puesto en práctica correctamente”, haciéndose hincapié

en que en el sector de los servicios financieros, el gobierno

corporativo debe tener en cuenta tanto los intereses de otras partes

implicadas (depositantes, ahorradores, titulares de pólizas de seguro

de vida, etc.) como la estabilidad del sistema financiero.

Paralelamente, precisa, “es importante evitar todo riesgo moral

y, para ello, no eximir de responsabilidad a los agentes privados. En

efecto, corresponde al consejo de administración, controlado por los

accionistas, marcar el tono y definir, en concreto, la estrategia, el

perfil de riesgo y la disposición a asumir riesgos de la entidad que

dirige.”

El Libro Verde se ocupa de los ámbitos relativos a la mejora

del funcionamiento y la composición de los consejos de

administración de las entidades financieras a fin de mejorar la

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303

supervisión de los altos directivos, el establecimiento de una cultura

de riesgo en todos los niveles de las entidades financieras con el

propósito de asegurar la protección de los intereses a largo plazo de la

empresa y el aumento de la participación de los accionistas, los

supervisores financieros y los auditores externos en el gobierno

corporativo además del cambio de las políticas de remuneración de las

empresas para desincentivar toda asunción excesiva de riesgos.

La Comisión anunciaría además la puesta en marcha de un

trabajo de reflexión más amplio sobre el gobierno corporativo de las

empresas que cotizan en bolsa en general, y, en particular, sobre el

lugar y el papel de los accionistas, sobre la distribución de tareas entre

accionistas y consejos de administración por lo que respecta al control

de los equipos de dirección, sobre la composición de los consejos de

administración, así como sobre la responsabilidad social de las

empresas.

El Parlamento se pronunciaría sobre el Libro Verde en una

Resolución de 11 de mayo de 201199, señalando en su punto noveno

que el ámbito del gobierno corporativo está en constante evolución y

considerando que sería conveniente un enfoque equilibrado que

combine en pie de igualdad una regulación focalizada y basada en los

principios con códigos flexibles de buenas prácticas en materia de

’cumplir o explicar’; habiendo este enfoque debe completarse con una

evaluación periódica externa y una supervisión normativa adecuada.

Respecto al riesgo el Parlamento Europeo pediría en punto 15

la creación obligatoria de comités de evaluación de riesgos, o sistemas

equivalentes, a escala de los consejos de administración para todas las

99 Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de mayo de 2011, sobre el gobierno corporativo en las entidades financieras (2010/2303(INI))

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304

entidades financieras económicamente importantes y a escala de los

consejos de administración de las empresas matrices para todos los

grupos financieros económicamente importantes, debiendo las

autoridades de supervisión de la UE, en consulta con las autoridades

nacionales relevantes, establecer criterios para la selección de las

personas más competentes y adecuadas y procesos a aplicar a los

directivos y a toda persona responsable de asumir riesgos por parte de

las entidades financieras.

Se ocupa de precisar en el punto 17 que la responsabilidad final

del gobierno del riesgo le corresponde al consejo de administración,

que también debe ser responsable de demostrar el cumplimiento de la

normativa y de formular los planes de recuperación.

Por otra parte, en relación al director responsable del control de

los riesgos (CRO) señala que este debe tener acceso al consejo de

administración de la empresa ya que considera que, para garantizar

que la independencia y objetividad del CRO no se vean

comprometidas, tanto su nombramiento como su despido deberán ser

decididos por todo el consejo de administración y reconoce, en el

punto 27 de su Resolución, la necesidad de reforzar a escala de la UE

las medidas destinadas a evitar conflictos de intereses con el fin de

preservar la objetividad y la independencia de criterio de los

miembros del consejo de administración en el sector bancario, de

valores y de seguros;

Respecto de los Consejos de administración pide a las

autoridades de supervisión de la UE que, previa consulta con las

autoridades nacionales correspondientes, elaboren criterios objetivos

de competencia que permitan evaluar a través de una prueba la

idoneidad de las personas para ejercer las funciones objeto de control,

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305

teniendo en cuenta la naturaleza, la complejidad y el tamaño de la

entidad financiera.

Por lo que respecta a las grandes entidades financieras

relevantes desde el punto de vista sistémico el Parlamento Europeo

señala que “las autoridades de supervisión deberían efectuar controles

invasivos sobre la aptitud, las competencias y la diversidad de los

consejeros, tanto individual como colectivamente, y sobre la

idoneidad de su nombramiento, así como, por lo que respecta a los

consejeros, sobre la composición general del órgano de gobierno y

sobre el tiempo que dedican a su función, teniendo en cuenta el resto

de sus actividades”

En el punto 34 de la Resolución destaca la importancia de los

representantes de los trabajadores en los consejos de administración,

en particular a la luz de su interés a largo plazo en una dirección

empresarial sostenible, así como de su experiencia y conocimiento

sobre las estructuras de la empresa y pide en el punto 38 que se

apliquen con eficacia las normas de consulta y participación de los

trabajadores elegidos en el marco de la Directiva 2001/86/CE por la

que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea.

En lo que respecta a consideraciones de igualdad de género

señala en el punto 32 que “una mayor diversidad en los consejos de

administración reduce la vulnerabilidad del sector financiero frente a

las crisis y contribuye a la estabilidad económica”, pidiendo a la

Comisión que presente un plan escalonado para aumentar la

diversidad de género con el objetivo de lograr una presencia de ambos

sexos de al menos un 30 por ciento en los consejos de administración

de las entidades financieras y que asegure la realización de dicho

objetivo en un plazo razonable y considere medidas con vistas a

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fortalecer la diversidad técnica, social y cultural. Más adelante, en el

punto 41 “toma nota de que el Banco Central Europeo, el Banco

Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones y los

bancos centrales de todos los Estados miembros están dirigidos por

gobernadores de sexo masculino”, observando que “actualmente muy

pocas mujeres ocupan posiciones de dirección en los bancos centrales

de los Estados miembros y de las entidades financieras”.

En este sentido pide a la Comisión y a los Estados miembros

que adopten medidas que fomenten el equilibrio de género por lo que

respecta al nombramiento de los gobernadores de las entidades y

órganos financieros de la UE, alentando a la Comisión a que fomente

políticas que puedan ayudar a las compañías del sector financiero, en

el entorno económico actual, a valorar y garantizar una representación

más equilibrada de hombres y mujeres en los órganos decisorios e

insistiendo en que la gestión empresarial y las políticas de

remuneración deben respetar y fomentar los principios de equidad

salarial y de igualdad de trato de hombres y mujeres, consagrados por

los Tratados y las directivas de la Unión Europea.

El Parlamento Europeo también se pronunciaría sobre las

políticas de remuneración considerando que “deben basarse en los

resultados a largo plazo de las personas y de su empresa, para

garantizar que dichas políticas no contribuyan a asumir riesgos

excesivos, y que las políticas de remuneración o los pagos no deben

jamás poner en peligro la estabilidad de la empresa”.

A este respecto precisa que es necesaria la plena transparencia

para que los accionistas puedan efectuar un control adecuado de las

políticas de remuneración, y pide, en particular, que se haga público el

número de empleados de cada entidad que perciban una remuneración

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total superior a 1 millón de euros, en franjas de al menos 1 millón de

euros, opinando que los accionistas deben poder “expresar sus puntos

de vista sobre dichas políticas remunerativas a través del derecho a

rechazar la política remunerativa definida por el comité de

remuneraciones en la junta general”.

En el punto 52 de la Resolución pone de manifiesto que las

recomendaciones existentes sobre la remuneración de los consejeros

de sociedades cotizadas en bolsa no se aplican de forma uniforme ni

satisfactoria, pidiendo a la Comisión que presente legislación a escala

de la UE sobre la remuneración de los consejeros de sociedades

cotizadas, para velar por que la estructura de remuneración en las

sociedades cotizadas no aliente una asunción excesiva de riesgos y

para garantizar condiciones en pie de igualdad en la UE.

Respecto de las autoridades de supervisión, auditores y

entidades el Parlamento Europeo considera que un diálogo tripartito

reforzado entre las autoridades de supervisión, los auditores (internos

y externos) y las entidades “aumentaría las probabilidades de detectar

en una fase temprana los riesgos importantes o sistémicos”.

En base a ello alienta a las autoridades de supervisión, a la

Junta Europa de Riesgo Sistémico los auditores y las entidades a que

entablen un debate abierto y aumenten la frecuencia de las reuniones,

a fin de facilitar la supervisión prudencial; recomienda asimismo que

se celebren reuniones bilaterales entre los auditores y las autoridades

de supervisión de las grandes entidades financieras

Considera asimismo que compete al consejo de administración

y al auditor interno garantizar que se implanten los controles internos

necesarios para detectar los riesgos importantes o sistémicos en una

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fase temprana y para establecer un procedimiento de información al

consejo de administración y a las autoridades de supervisión acerca de

dichos riesgos, con el fin de evitar consecuencias negativas;

Paralelamente, en el Punto 57, destaca la citada Resolución del

Parlamento Europeo que la función principal de los auditores no debe

verse indebidamente afectada por la carga de tareas adicionales como

el examen y la evaluación de información ajena a la auditoría, que no

entra en el ámbito de sus competencias; considera que los auditores

deben informar directamente a las autoridades de supervisión cuando

tengan conocimiento de algo materialmente preocupante desde el

punto de vista de la supervisión y que deben participar en las

evaluaciones de controles específicos de todos los sectores;

En este sentido se ocupa en manifestar que las autoridades

públicas, incluidas las autoridades europeas y nacionales de

supervisión, deben respetar tanto estrictas normas de independencia

como normas equivalentes en materia de gobierno corporativo.

En relación a los accionistas y a la Asambleas Generales el

Parlamento Europeo alienta a los accionistas institucionales a que

asuman un papel más activo en lo referente a exigir de forma

adecuada la responsabilidad del consejo de administración y su

estrategia, a fin de reflejar los intereses a largo plazo de sus

beneficiarios.

En este sentido pide una legislación que obligue a todos

aquellos que estén autorizados a gestionar inversiones en nombre de

terceros en la UE a declarar públicamente si aplican o no un código de

gestión; que, en caso afirmativo, indiquen cuáles y por qué y, en caso

negativo, que indiquen los motivos;

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309

Es por ello que considera que para las transacciones

importantes por encima de cierto volumen definido y proporcionado,

debe ser necesaria la aprobación específica de los accionistas o estar

sujetas a la obligación de informar a los accionistas antes de que la

transacción surta efecto, siempre que la participación de los

accionistas sea posible, se respete el principio de confidencialidad y

no se comprometa la gestión comercial diaria de la entidad financiera;

la AEVM podría fijar directrices sobre el volumen adecuado, en

consulta con las autoridades nacionales correspondientes;

Una aspecto relevante es el contenido en el punto 63 en que

pide que sea obligatorio elegir cada año a todos los miembros del

consejo de administración y aprobar anualmente la política del

consejo de administración o bien que se apruebe su gestión durante la

asamblea general, con el fin de aumentar la responsabilidad del

consejo de administración y fomentar una cultura de mayor

responsabilidad, procediéndose a requerir, en el punto siguiente, que

que se investiguen los impedimentos a los controles efectivos de los

accionistas, y que se supriman los obstáculos reglamentarios a una

colaboración razonable;

Diez meses más tarde de la presentación del primer Libro

Verde la Comisión publicaría el 5 de abril de 2011, el Libro Verde

“La normativa de gobierno corporativo en de la UE”100 plantea que el

gobierno corporativo es un medio para frenar planteamientos a corto

plazo perjudiciales y la asunción de riesgos excesivos.

La Comisión justifica la publicación de otro Libro Verde sobre

la misma materia en tan breve lapso de tiempo aduciendo que las

entidades financieras constituyen un caso especial debido a las

100 La normativa de gobierno corporativo en de la UE, COM(2011) 164 final

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310

dificultades particulares que encuentran para llevar a cabo una gestión

eficaz del riesgo y a los riesgos sistémicos que pueden plantear para el

sistema financiero, por lo que las soluciones previstas en el Libro

Verde de junio de 2010 puedan no ser relevantes para las empresas de

la UE en general.

El contenido de este segundo Libro Verde gira en torno a tres

aspectos del gobierno corporativo. En primer lugar se ocupa del

Consejo de Administración señalando que hacen falta consejos con

capacidad de actuación y eficaces para hacer frente a la gestión

ejecutiva. La Comisión se ocupa en precisar a este respecto que ello

significa que los consejos deben estar integrados por miembros no

ejecutivos con opiniones y cualificaciones diversas y con la

experiencia profesional adecuada.”

Además, los consejeros deben estar dispuestos a dedicar tiempo

suficiente a los trabajos del consejo. El papel del presidente del

consejo reviste especial importancia, al igual que las obligaciones del

consejo en materia de gestión de riesgos.

En segundo lugar se ocupa de los accionistas señalando que la

normativa de gobierno corporativo se basa en el supuesto de que los

accionistas se implican en las empresas y hacen que su cuerpo

directivo rinda cuentas de su actuación. Sin embargo, según indica la

Comisión “se ha constatado que la mayoría de los accionistas son

pasivos y con frecuencia se preocupan tan solo por los beneficios a

corto plazo”.

Por lo tanto, según manifiesta la Comunicación, “parece útil

considerar si se puede promover que un mayor número de accionistas

se interese por obtener unos dividendos sostenibles y un rendimiento a

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311

más largo plazo, y cómo fomentar que sean más activos en los asuntos

de gobierno corporativo.”, planteándose asimismo otras cuestiones,

como la protección de los accionistas minoritarios. Finalmente el

tercer aspecto del que se ocuparía el Libro verde se refiere a cómo

aplicar el planteamiento de “cumplir o explicar” que sustenta la

normativa de gobierno corporativo de la UE.

También señala el citado Libro Verde dos cuestiones

preliminares que merecen también consideración

En primer lugar, las normas europeas sobre gobierno

corporativo se aplican a las empresas “que cotizan en bolsa” (es decir,

empresas que emiten acciones admitidas a negociación en un mercado

regulado). En general, no hacen distinciones según el tamaño o el tipo

de empresa. No obstante, en algunos Estados miembros se aplican

códigos de gobierno corporativo específicamente adaptados a las

pequeñas y medianas empresas que cotizan en bolsa, donde, por

ejemplo, el accionista mayoritario puede ser también el administrador.

Estos códigos incluyen recomendaciones que tienen en cuenta

el tamaño y la estructura de la empresa y cuyo cumplimiento, por lo

tanto, resulta menos complejo para las empresas pequeñas. En otros

Estados miembros, los códigos elaborados para todas las empresas que

cotizan en bolsa contienen algunas disposiciones adaptadas a las

empresas más pequeñas. La cuestión es, por tanto, si la UE debe

adoptar un planteamiento diferenciado y cuál es la mejor manera de

tener en cuenta la potencial dificultad de aplicar algunas prácticas de

gobierno corporativo a toda la variedad de tipos y tamaños de

empresas.

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312

En segundo lugar, indica la Comunicación, un buen gobierno

corporativo puede ser importante también para los accionistas de las

empresas que no cotizan en bolsa. Aunque en las disposiciones del

Derecho de sociedades sobre las empresas privadas se tratan ya

algunas cuestiones de gobierno corporativo, muchos ámbitos no se

contemplan.

Podría ser necesario, señala el Libro Verde, “fomentar

directrices de gobierno corporativo para las empresas que no cotizan

en bolsa: un gobierno adecuado y eficiente es beneficioso también

para estas empresas, sobre todo teniendo en cuenta la importancia

económica de algunas de ellas, muy grandes”. Por otra parte, poner

una carga excesiva en las empresas cotizadas podría hacer menos

atractiva la cotización en bolsa. Sin embargo, los principios

concebidos para las empresas que cotizan en bolsa no pueden

transponerse sin más a las que no cotizan, ya que los problemas a los

que se enfrentan son muy diferentes.

A este respecto señala que se han redactado ya algunos códigos

voluntarios y algunos organismos profesionales han tomado

iniciativas a nivel europeo o nacional. La cuestión es, por tanto, si es

necesaria alguna actuación de la UE en materia de gobierno

corporativo en las empresas no cotizadas.

En lo relativo a cuestiones de género, el Libro Verde señala que

la diversidad de género puede contribuir a contrarrestar el

pensamiento grupal. En este sentido manifiesta que “Se ha constatado

también que las mujeres tienen estilos de liderazgo diferentes, asisten

a más reuniones del consejo y tienen una repercusión positiva en la

inteligencia colectiva de un grupo. Algunos estudios sugieren que

existe una correlación positiva entre el porcentaje de mujeres en los

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313

consejos y el rendimiento empresarial, aunque, según otros, el efecto

general de las mujeres en el rendimiento de las empresas es más

matizado. Aunque estos estudios no demuestran ninguna causalidad,

la correlación pone de relieve que existe un argumento empresarial en

favor del equilibrio de género en los órganos directivos y la toma de

decisiones de las empresas”.

En base a ello el Libro Verde manifiesta que promover la

presencia de mujeres en los consejos tiene “un efecto positivo

incuestionable: contribuye a aumentar el talento común de que

dispone una empresa para sus funciones superiores de dirección y

supervisión” y a este respecto recuerda que en la Estrategia para la

igualdad entre mujeres y hombres la Comisión destaca que, en el

transcurso de los próximos cinco años, estudiará iniciativas

específicas para mejorar el equilibrio entre los sexos en la toma de

decisiones.

Sin embargo, precisa la Comunicación “la introducción de

medidas como cuotas u objetivos para asegurar el equilibrio de género

en los consejos no es suficiente a menos que las empresas adopten

políticas de diversidad que faciliten el equilibrio entre el trabajo y la

vida personal para hombres y mujeres y fomenten, en concreto, el

apadrinamiento, la integración en redes y una formación adecuada

para los puestos directivos, esenciales para las mujeres que quieren

seguir una trayectoria profesional que lleve a poder optar a puestos de

dirección”.

Finalmente a este respecto la Comisión señala que aunque

deberían ser las empresas las que decidan acerca de la introducción de

esta política de diversidad, sería conveniente exigir al menos a los

consejos que consideren la cuestión y que revelen las decisiones que

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hayan tomado al respecto, precisando la Comisión que estudiará estas

cuestiones como parte del seguimiento de su Estrategia para la

igualdad entre mujeres y hombres 2010-2015 , de septiembre de 2010,

y del citado Libro Verde.

En lo relativo a la participación de los empleados en el capital,

el Libro Verde señala que el interés de los empleados en la

sostenibilidad a largo plazo de la empresa para la que trabajan es un

elemento que la normativa de gobierno corporativo debe tener en

cuenta, pudiendo la implicación de los empleados en los asuntos de

una empresa, según refleja la citada Comunicación, adoptar la forma

de información, consulta y participación en el consejo.

No obstante se ocupa en precisar que “Ahora bien, puede estar

relacionada también con formas de participación financiera, en

concreto, con la posibilidad de que los empleados se conviertan en

accionistas. La participación de los empleados en el capital tiene una

larga tradición en algunos países europeos”.

Estos planes, en la opinión vertida por el Libro Verde “se

consideran ante todo un medio de aumentar el compromiso y la

motivación de los trabajadores, incrementar la productividad y reducir

la tensión social. Sin embargo, la participación de los empleados en el

capital también entraña riesgos derivados de la falta de

diversificación: si la empresa quiebra, los accionistas empleados

pueden perder su empleo y sus ahorros. Sin embargo, los empleados

como inversores pueden jugar un papel importante en el aumento de la

proporción de accionistas con una orientación a largo plazo.”

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315

4.10. La Declaración Universal de Derechos de los Usuarios

de los Servicios Bancarios y Financieros

En el contexto de las iniciativas de reforma desarrolladas por el

Plan de Acción y dentro del espíritu de protección al consumidor que

se proyecta también del Informe Lamfalussy puede encajar una

iniciativa particular promovida y redactada por Ausbanc Internacional

bajo el título “Declaración Universal de Derechos de los Usuarios de

Servicios Bancarios y Financieros”.

Esta iniciativa de la sociedad civil ha permitido el desarrollo de

un documento declarativo, destinado a servir como garante de equidad

en las relaciones entre los prestadores de servicios bancarios y

financieros y sus usuarios, recogiendo a tal finalidad los derechos

básicos, bancarios y financieros, que los usuarios deberían tener en

cualquier país del Mundo.

En su elaboración, participaron magistrados, académicos,

catedráticos, banqueros y representantes de Ausbanc Internacional

junto a un buen número de servicios jurídicos de asociaciones y

organizaciones internacionales y este documento posteriormente sería

presentado ante numerosos organismos, entre ellos el Fondo

Monetario Internacional (FMI).

La Declaración fue suscrita en Salamanca en septiembre de

2005 y cuenta con el apoyo de numerosas organizaciones públicas y

privadas de defensa de los derechos de los consumidores bancarios,

así como instituciones bancarias, gubernamentales y económicas101.

La Declaración está dividida en 29 considerandos iniciales, 2

títulos, 5 capítulos y 54 artículos, ofreciendo un marco básico de

101 En España fue suscrita por un buen número de entidades financieras: Banco Santander, La Caixa, Banco Sabadell –Atlántico, Banco Pastor, Caixa Galicia, Caja Duero, Caja Murcia, Bancaja, BBK, Cajamar y Caja Laboral Popular.

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derechos a los usuarios de los servicios bancarios y financieros. En

este sentido, la Declaración se presenta, entre otros idiomas, en inglés,

francés, alemán, italiano, portugués, árabe y chino.

La estructura de la Declaración es la siguiente:

‐ Considerandos, en los cuales se pone de manifiesto el deseo de

acercar cada día más a los Usuarios y Entidades Financieras,

conociendo la inquietud y la necesidad del mercado de

regularizar desde una perspectiva nueva, moderna y actual las

relaciones entre los mismos y considerando entre otros los

siguientes puntos: la existencia de una sistema financiero

racional y liberalizado constituye un instrumento decisivo para

la consecución del bienestar económico y social de los

individuos.

La Globalización de los mercados financieros nos hacen

depender, cada vez más, de una economía similar y genérica; el

conocimiento de la situación y procedimientos de las entidades

financieras es factor primordial para decidir acerca de la

solicitud de servicios y productos financieros; así mismo el

carácter transnacional que, en muchos casos, tienen la

relaciones financieras, plantea numerosas cuestiones sobre la

regularización aplicable. La utilidad de la elaboración por las

autoridades internacionales de un Código Monetario y

Financiero de ámbito Internacional; La información clara y

precisa es el principal instrumento que tienen los usuarios para

poder elegir por sí mismos, libre y responsablemente, los

productos o servicios financieros adecuados a sus intereses.

‐ Título I: Principios generales

o Capítulo I. Libre competencia

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o Capítulo II. Competencia desleal

o Capítulo III. Prestación de servicios financieros y

legislación financiera

‐ Título II: Derechos de los usuarios de servicios financieros

o Capítulo I. Derechos contractuales de los usuarios de

servicios financieros

o Capítulo II. Derecho de Información de los Usuarios de

servicios financieros

o Capítulo III. Protección de los datos personales de los

usuarios: intimidad y honor

o Capítulo IV. Derechos económicos de los usuarios de

servicios financieros

o Capítulo V. Defensa de los derechos de los usuarios

Recordemos finalmente que entre los derechos reconocidos está

el acceso al crédito sin discriminación, la libertad de contratación, la

mejora de las condiciones de los contratos, la necesidad de una

legislación financiera, el derecho a la mejora de las condiciones

crediticias según las circunstancias del mercado y el derecho a no ser

privado de libertad en ningún caso por razón de deudas bancarias.

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CAPÍTULO 5. LA CRISIS FINANCIERA EN EUROPA Y LA

REESTRUCTURACIÓN DE LA SUPERVISIÓN FINANCIERA

5.1. La crisis financiera en Europa como fundamento de la

reestructuración de la supervisión financiera por la Unión

Europea

Esta crisis de los mercados de dinero pasó inmediatamente a

Europa, sobretodo a los bancos que se encontraron con problemas de

financiación de sus excesivas posiciones en dólares americanos.

En el mes de febrero de 2007, BNP Paribas, uno de los bancos

más grandes de Francia, detuvo la cotización de 3 de sus fondos,

Parvest Dynamic ABS, BNP Paribas ABS Euribor y BNP Paribas

ABS Eonia, debido a que estaban respaldados por bienes raíces

norteamericanos comprados con hipotecas Sub-Prime

Un mes después, en marzo de 2007, poco antes del inicio de la

situación de Bear Stearns, la falta de liquidez se amplió incluso a los

mercados de garantía, ya que los bancos estuvieron cada vez menos

dispuestos a aceptar como garantía en operaciones de reposición

valores distintos de los valores que no fueran bonos del Estado.102

La primera de las consecuencias más espectaculares en Europa

fue el colapso de dos bancos alemanes de tamaño medio con muchos

fondos ABCP domiciliados en Irlanda, el Banco Alemán Industrial

(IKB) y el Sachsen Landesbank, que tuvieron que ser rescatados por

entidades bancarias alemanas de titularidad pública a finales de agosto

de 2007.

102 DIETRICH DOMANSKI, “INNOVACIONES FINANCIERAS Y EL CAMBIANTE ROL DE LA BANCA CENTRAL” Revista de Economía - Segunda Epoca Vol. 16 N° 1 - Banco Central del Uruguay - Mayo 2009

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Aunque el problema se originó en los EE.UU., en Alemania

inmediatamente se planteó la crisis de los mercados financieros ante la

debilidad de varios Landesbanken a pesar de realizarse fusiones

forzadas de Landesbanken así como por el rescate del IKB Deutsche

Industriebank, uno de los principales bancos alemanes dedicado a

préstamos a pequeñas y medianas empresas, y las grandes pérdidas de

los bancos del sector privado, incluido el Deutsche Bank, que en un

principio parecía haber evitado la exposición a hipotecas de alto riesgo

Estos acontecimientos pusieron de manifiesto que en el mundo

financiero globalizado, la estabilidad financiera debía ser un esfuerzo

cooperativo de los organismos reguladores nacionales, con la

participación tanto de los compradores y vendedores de los productos

titulizados. Los bancos alemanes compraron los títulos hipotecarios de

alto riesgo, aparentemente sin saber, o tal vez sin cuidar exactamente

lo que estaban comprando. Lo hicieron porque los beneficios

potenciales eran relativamente altos en comparación con sus otras

oportunidades de inversión.

El Landesbank Sachsen, que más tarde tuvo que ser combinado

con otro banco regional, fue tan lejos como para crear una unidad

especial en Dublín para llevar a cabo el comercio de hipotecas de alto

riesgo.

Con la disminución del valor de los activos estos Landesbanken

sufrieron una severa reducción de su capital y tuvieron que ser

rescatados por sus respectivos gobiernos regionales. El Sachsen

Landesbank tenía el equivalente al 30% de sus activos totales como

activos tóxicos y del mismo modo el IKB tenía en el balance como

tóxicos más del 20% de sus activos, y por lo tanto cuando ya no podía

realizar la financiación a corto plazo de las partidas fuera de balance

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en el mercado de papel comercial. En marzo de 2008, los costos

estimados del rescate suponían 8.000 millones de euros.

Algunos bancos europeos aprovecharon la oportunidad para

vender valores de alto riesgo respaldados por préstamos hipotecarios

de EE.UU. Las instituciones financieras europeas utilizaron los SIV y

los conductos de la misma manera que las instituciones financieras

estadounidenses.103

En síntesis el problema del IKB fue el siguiente: Debido a su

enorme inversión en el mercado de préstamos hipotecarios de alto

riesgo en EE.UU, el IKB se acercó a la quiebra varias veces en el año

2007. El banco podría puesto en vigencia a través del fondo de

inversión Renania, más de 17 millones de euros en el mercado de

riesgo y al igual que muchas otras instituciones financieras, quedó

atrapado por la titulización del riesgo de crédito. Las hipotecas de alto

riesgo constituían inversiones de alto riesgo, pero muy lucrativo, y de

hecho, se incluían en productos financieros complejos que eran sido

mezclados con otros préstamos más seguros para ser revendidos a los

bancos e inversores. IKB, que compraría en abundancia estos títulos

perdería gran parte de su valor cuando se hundió el mercado

inmobiliario de EE.UU.

Tras recibir de la intervención del Estado y de un consorcio de

bancos un total de más de 6.000 millones de euros, en febrero de 2008

se puso en marcha un nuevo plan de rescate de la institución, que

todavía tenía un agujero financiero de 950 millones de euros,

realizándose a través del banco estatal KfW.

103 Kenneth W. Dam, “The Subprime Crisis and Financial Regulation: International and Comparative Perspectives” THE LAW SCHOOL THE UNIVERSITY OF CHICAGO, marzo de 2010.

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Por su parte el SachsenLB, habría fracasado de no haber sido

comprado por el LBBW de Stuttgart con la garantía del Estado de

Renania del Norte-Westfalia, y BayernLB, en medio de una gran

conmoción política.

Asimismo la asociación alemana de cajas de ahorro, la DSGV,

compró el Landesbank Berlin incluyéndose la Berliner Sparkasse, una

caja de ahorros rentable.

Muchas de las grandes empresas de servicios financieros de

Europa sufrieron grandes pérdidas contables a consecuencia de la

amortización de títulos que tenían inscritos dentro o fuera del balance

de situación.

El 15 de septiembre de 2008, la quiebra de la entidad

estadounidense Lehman Brothers, el cuarto banco de Estados Unidos,

obligaba a una rápida actuación del Banco Central Europeo que

reaccionó inmediatamente proporcionando enormes cantidades de

liquidez. En efecto, El Banco Central Europeo, el Banco de Inglaterra

y el Banco Central Suizo respondieron con inyecciones de liquidez

extraordinarias. El BCE inyectó en el mercado 30.000 millones de

euros a un tipo de interés mínimo (marginal) del 4,30% y con un

vencimiento a un día. El Banco de Inglaterra prestó a los bancos 5.000

millones de libras y el Banco Central Suizo ofreció liquidez a través

de su facilidad a un día, por primera vez desde el pasado 22 de

febrero.

En la subasta del BCE participaron 51 bancos comerciales, que

pidieron 90.270 millones de euros, la segunda mayor demanda de

liquidez en la historia del BCE. Su presidente, Jean-Claude Trichet,

dijo que el banco observaba muy de cerca las condiciones en el

mercado de dinero del euro y está preparado para contribuir a su

funcionamiento ordenado tras la quiebra de Lehman Brothers.

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La siguiente crisis europea fue la británica y tuvo como

protagonista la quiebra de Northern Rock. El Banco de Inglaterra

(BoE) había tratado de oponer resistencia a esta orientación invocando

argumentos de riesgo moral, pero esto precipitó en septiembre de

2007 una retirada masiva de depósitos en el Northern Rock, tras la

cual el Banco de Inglaterra alineó en lo esencial su política de liquidez

con la postura del Banco Central Europeo.

El lunes 13 de agosto, dos días hábiles después de cerrarse el

mercado, Northern Rock manifestó a la Financial Services Authority

(FSA) que estaba en problemas y este mensaje sería transmitido al

Banco de Inglaterra y el Tesoro al día siguiente. Las tres instituciones

se plantearon hacer frente a las crisis en un “memorando de

entendimiento” que establezcan sus respectivas funciones. El

Departamento del Tesoro, que presidió la comisión, estuvo

involucrado en estos tripartitos arreglos por ayudar al rescate del

banco.

El 16 de agosto ya se había planteado la posibilidad de que el

Banco de Inglaterra tuviera que actuar como “prestamista de última

instancia” a Northern Rock. Los tres acordaron que sería mejor para

un banco más fuerte para hacerse cargo de la entidad hipotecaria.

Northern Rock se puso a la venta. Lloyds TSB se preparó para entrar

en la infracción sólo si se le concedía un préstamo de hasta 30 mil

millones de libras para el Banco de Inglaterra, pero las autoridades

tripartitas entendieron que sería “inapropiado ayudar a financiar una

oferta de un banco por otro”.

Esta cuestión sería discutida. Julio DeAnne, un antiguo

miembro del comité de política monetaria del Banco de Inglaterra

entendería que “El primer deber de un banco central es mantener la

confianza en el sistema bancario, especialmente en un momento de

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falta de liquidez, y nuestro banco central no lo hizo”. En todo caso, se

puso de manifiesto que aquella actitud contrastaba con la de Reserva

Federal, que entendía, como manifestaba Ben Bernanke, debía ejercer

un “papel clave en la prevención y mitigación de las crisis

financieras”

El 13 de septiembre, Alistair Darling, el ministro de Hacienda

británico, no tuvo más opción que aceptar que el banco central

proveyera fondos de emergencia a Northern Rock. La noticia del

inminente rescate se filtró antes de tiempo, y el gobierno rebuscó para

apagar una declaración pública el 14 de septiembre. Pero se dio una

alarma que porque no se aseguraban todos los depósitos y los

depositantes corrieron para conseguir su dinero en efectivo hasta que

el 17 de septiembre, Alistair Darling emitió una garantía sin

precedentes para todos los depósitos existentes en Northern Rock que

incomprensiblemente se extendería más tarde a todos los nuevos

depósitos minoristas.104

El banco quedaría en propiedad estatal al no tener resultado las

dos licitaciones que se realizaron para hacerse cargo del banco, ni ser

capaz de comprometerse plenamente a la devolución del dinero de los

contribuyentes un plazo de tres años, recuperando la confianza de los

clientes y una vez saneado, se ofrecería a los compradores potenciales

para volver al sector privado. 105

Posteriormente a estos hechos se produjo con el hundimiento

del banco hipotecario Halifax Bank of Scotland (HBOS), que sería

104 The Economist, “Northern Rock Lessons of the fall - How a financial darling fell from grace, and why regulators didn't catch it” Oct 18th 2007 105 A finales de 2009 el banco fue dividido en dos nuevas entidades: Northern Rock plc y Northern Rock (Asset Management) plc (Northern Rock (Gestión de Activos) plc). La segunda es lo que se conoce como un banco malo y agrupa los activos no rentables, como las hipotecas basura y otros negocios similares, con el fin de proceder a su saneamiento. Ambas entidades continúan bajo control público.

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comprado por el banco Lloyds TSB, uno de los más grandes del Reino

Unido.

HBOS se formó a partir de la fusión entre los bancos Halifax

plc y el Bank of Scotland, en lo que se anunció como la creación de la

quinta compañía bancaria británica más potente. También es el

principal prestamista hipotecario del Reino Unido. HBOS es una

sociedad de responsabilidad limitada, (en particular, una public

limited company o plc) que cotiza en la Bolsa de Londres. Se realizó

una reorganización del grupo a raíz de una Ley publicada en el año

2006.

El 18 de septiembre de 2008, Lloyds TSB anunció oficialmente

un acuerdo para comprar HBOS plc en un acuerdo valorado en 12,2

millones de libras esterlinas. Anunció igualmente el mantenimiento de

la sede escocesa y que continuaría emitiendo billetes escoceses.

En marzo de 2008, la cotización de las acciones de HBOS cayó

un 17 % por culpa de falsos rumores que indicaban que la entidad

había recurrido al Banco de Inglaterra para obtener financiación de

urgencia. Las autoridades financieras llevaron a cabo una

investigación para determinar si había habido especulaciones

relacionadas con los rumores, pero concluyeron que no había habido

ningún intento deliberado de hacer caer los precios de las acciones.

El 17 de septiembre de 2008, poco después de la quiebra de

Lehman Brothers, el valor de las acciones de HBOS sufrió grandes

fluctuaciones debido al riesgo de la crisis financiera mundial. Sin

embargo, poco más tarde ese mismo día, la BBC informó de que

HBOS estaba inmersa en conversaciones ya avanzadas con Lloyds

TSB dirigidas a una fusión que llevase a la creación de un gran banco

con 38 millones de clientes. La noticia fue confirmada por HBOS. La

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BBC sugirió que los accionistas podrían recibir una oferta de hasta 3

libras esterlinas por acción, pero luego se retractó en esa información.

Con el fin de evitar una nueva crisis como la del banco

Northern Rock, el gobierno del Reino Unido anunció que si la compra

finalmente tuviese lugar, no pondrían trabas a la misma en virtud del

Derecho de la competencia.

A pesar del anuncio confirmatorio de la operación, existen

todavía dos pasos antes de que la compra pueda llevarse a cabo:

Deben votar a favor los accionistas que representen tres cuartos del

capital social de HBOS, dando el visto bueno a las acciones del

consejo de dirección. Debe producirse la dispensa del gobierno en lo

que respecta al Derecho de la competencia.

Sin embargo, y dado que la mayor parte de los votos de HBOS

se encuentran en manos de inversores institucionales, se anticipa que

la compra podrá seguir adelante sin problemas. Incluso el Primer

Ministro del Reino Unido, Gordon Brown, intercedió en el acuerdo

con Lloyds TSB.

Tras la quiebra de Lehman Brothers el 15 de septiembre de

2008, las tensiones adquirieron dimensiones sistémicas y los aspectos

macroeconómicos se superpusieron a los financieros. La decisión de

las autoridades estadounidenses de no rescatar este banco de inversión

precipitó un cambio radical en la percepción de incertidumbre. El

aumento notable de las primas de riesgo y de la volatilidad en los

mercados, las caídas acusadas en el valor de los activos financieros y

una drástica disminución de la liquidez supusieron que incluso las

entidades solventes, sin exposición a los activos que dieron origen a la

crisis, se volvieran vulnerables.

La paralización de muchos mercados vino ocasionada por la

complejidad y la opacidad con las que el modelo de originar y

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distribuir había esparcido el riesgo derivado de un extraordinario

dinamismo del crédito en los últimos años y que el propio modelo

había alentado. Los Gobiernos de la Unión Europea elevaron las

garantías sobre los depósitos bancarios para evitar retiradas en masa y

realizaron intervenciones urgentes de rescate de entidades de

dimensión sistémica en septiembre y octubre de 2008, como fueron

los casos de Hypo Real Estate, Fortis o Dexia.

Una cumbre extraordinaria, celebrada en París el 12 de octubre

de 2008 decidió a los Gobiernos de la Unión Económica y Monetaria

a lanzar un plan de acción concertado con medidas de apoyo al

conjunto del sistema para salvaguardar su estabilidad, y con el

objetivo adicional de que las tensiones no obstaculizaran el flujo de

crédito al sector privado y agravaran y retroalimentaran la crisis

económica y financiera. El BCE, como otras muchas autoridades

monetarias, redujo notablemente los tipos de interés y facilitó

abundante liquidez mediante los mecanismos habituales, así como con

nuevas medidas no convencionales.106

Durante el otoño de 2007 y el invierno 2007-2008, se

realizaron inversiones sin precedentes de fondos de riqueza soberana

asiáticos y del Oriente Medio para solidificar la base patrimonial de

algunos gigantes financieros con problemas y paralelamente a lo que

se sucedió en Estados Unidos, en el que Morgan Stanley presentaría

como nuevo socio al fondo soberano China Investment, o Citigroup,

que anunciaría la entrada en su capital de la Autoridad de Inversiones

Abu Dhabi, otros inversores asiáticos entraron en Europa.

Como ejemplo de esta tendencia se produciría el caso de Unión

de Bancos Suizos (UBS), el mayor banco helvético por valor de

106 Antonio Millaruelo y Ana del Río, “El apoyo público al sector financiero en la zona del euro durante la crisis” BOLETÍN ECONÓMICO, SEPTIEMBRE 2010, BANCO DE ESPAÑA

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activos que anunciaría la entrada de dos inversores internacionales

para reforzar su balance, muy dañado por la crisis. Se trata del

Government of Singapore Investment (GIC), que se hizo a través de

obligaciones convertibles con el 9% de las acciones por 6.600

millones de euros, y de un inversor de Oriente Medio que, con un

desembolso de 1.200 millones, adquirirá el 1,6% del capital social.

Las dificultades de ABN AMRO es un banco holandés,

fundado en 1991 por la fusión de Algemene Bank Nederland y

Amsterdam-Rotterdam Bank plantearían a finales de 2007 que un

consorcio formado por los bancos Royal Bank of Scotland (RBS),

Fortis y Banco Santander comprase dicha entidad con la intención de

dividirlo y repartirse las diferentes áreas de negocio.

Fortis adquirió las operaciones en Bélgica y Holanda,

manteniendo la marca para su negocio de banca minorista en estos

países; el Banco Santander adquirió el Banco Real de Brasil y la

Banca Antonveneta de Italia, que vendería poco después, y RBS

adquirió la división de banca mayorista y otros negocios, como por

ejemplo los asiáticos y los de Argentina, Chile, Colombia, México y

Venezuela. Además el Bank of America obtuvo los negocios de

Estados Unidos, como el banco LaSalle.

Desde finales de 2007, la crisis de las subprime y las

perturbaciones del mercado hicieron que Fortis se encontrase en

dificultades más graves que conducen a la desarticulación de que entre

octubre de 2008 y mayo de 2009 que conduciría a que los activos de la

compañía se repartiesen esencialmente entre el Gobierno de los Países

Bajos y BNP Paribas.

En septiembre de 2008, los efectos de la crisis subprime

aumentaron, convirtiendo en crítica la posición de liquidez del grupo,

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cayendo la acción y provocando la renuncia del presidente del

Consejo de Administración de Fortis Bank, Maurice Lippens.

En efecto, el 3 de octubre de 2008, en una acción conjunta de

los gobiernos de Holanda, Bélgica y Luxemburgo, el Estado holandés

adquirieron todos los negocios neerlandeses de Fortis, incluyendo la

parte de ABN Amro. Esta intervención se produjo en plena crisis

financiera internacional para salvar el banco de la quiebra y unos días

después, el 21 de octubre el gobierno anunció la fusión de ABN-Amro

y Fortis Holanda, optando por “un banco holandés fuerte”.

La integración tendrá como resultado la pérdida de 8.000

puestos de trabajo y la desaparición de la rama financiera de Fortis.

Por su parte el departamento de seguros de Fortis Holanda se pondrá a

la venta. Posteriormente el 1 de julio de 2010 se completaría la fusión

entre ABN AMRO Bank y Fortis Bank Nederland, creando una

entidad combinada llamada ABN AMRO Bank N.V.107

Esta situación no estaba generalizada, siendo Noruega un

ejemplo al poseer el segundo mayor fondo soberano del mundo, que

maneja más de 300.000 millones de dólares. Se trata de un fondo

modélico en muchos sentidos. Su gestión está totalmente en manos de

profesionales, utiliza los criterios más modernos de distribución de las

inversiones para diversificar el riesgo y asegurar el futuro de los

noruegos cuando el petróleo deje de constituir su principal fuente de

recursos. Además, el fondo se maneja utilizando criterios de inversión

socialmente responsable. Otros fondos soberanos, de Asia y Oriente

Próximo, tienen al fondo noruego como un ejemplo a seguir.

107 Nombrado hasta abril de 2010 bajo el nombre de sociedad de cartera de Fortis para la diferenciación de Fortis Bank, vendida a BNP Paribas, el grupo de seguros es conocido Ageas en abril de 2010 para distinguirse gradualmente BNP Paribas Fortis. Aegas se reserva el derecho a utilizar el nombre comercial de “ Fortis “durante dos años.

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Esta situación es excepcional, pues otras importantes entidades

europeas no conseguirían detener el deterioro de las condiciones del

mercado ni el incremento de la volatilidad, lo que se manifestó, por

ejemplo, en la pérdida multimillonaria del banco francés Société

Générale a comienzos del 2008 por no haber sabido controlar

adecuadamente a un operador insensato, que causó un agujero de

4.900 millones de euros.

Fue Jérôme Kerviel quien se saltó cinco controles y apostó con

futuros por una subida de la Bolsa para quedarse las ganancias, pero la

caída causó enormes pérdidas, tratándose del mayor agujero causado a

una entidad por un solo empleado en la historia de la banca.

Paralelamente, el Presidente de Société Générale, Daniel Bouton,

anunciaría que, además, el banco ha perdido otros 2.000 millones

relacionados con el desplome de los mercados financieros y con la

crisis hipotecaria de EE UU. La cotización de las acciones de la

Société Générale fue suspendida unas horas en la Bolsa de París, y

luego cayó un 4%. El banco procedería a una ampliación de capital de

5.500 millones, asegurada por JPMorgan y Morgan Stanley, para

reponer lo perdido. La ministra de Finanzas, Cristine Lagarde,

aseguraría que no había ninguna razón para la “inquietud”, pero

también se preguntó cómo es posible que no se haya detectado este

problema.

Pocos días después, los principales bancos de Islandia serían

puestos bajo administración judicial y las cuentas de ahorro online que

habían vendido en el extranjero fueron congeladas en el Reino Unido

sobre la base de la Ley sobre Seguridad, Crimen y Antiterrorismo del

año 2001, lo que dio lugar a una disputa todavía en curso entre los dos

países.

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La situación en octubre de 2008 de Islandia era de auténtico

pánico financiero. Pero el Gobierno, en vez de inyectar miles de

millones en unos bancos cuyos activos se habían disparado hasta ser

11 veces el PIB del país, decidió que suspendieran pagos.

La reacción fue brutal. En noviembre de ese mismo año, la

corona islandesa ya había perdido un 58% de su valor, la inflación se

disparó hasta el 19% en enero de 2009 y ese mismo año la economía

se contrajo un 7%. El colapso bancario, que obligó a nacionalizar los

principales bancos del país, colocó a Islandia, que ha tenido que

recibir ayuda del Fondo Monetario Internacional (FMI), en la peor

crisis de su historia reciente.

El primer ministro, Geir Haarde fue obligado a dimitir en enero

de 2009. A pesar de los avisos recibidos entre otros por el Banco

Nacional, Haarde no adoptó ninguna medida para reducir los efectos

del colapso antes de que éste se produjera ni presionó a los bancos

para vender sus activos y disminuir los riesgos, según el fiscal, quien

no especifica ninguna pena concreta para el delito.

El encargado de estudiar el caso será el Landsdómur, un

tribunal especial creado para procesos que afecten a miembros del

gobierno y que nunca había actuado en los casi 67 años de

independencia de esta isla situada en el Atlántico norte.108 El

Landsdómur está formado por 15 personas: cinco jueces del Tribunal

Supremo, un presidente de un tribunal de primera instancia, un

catedrático de derecho constitucional y ocho ciudadanos designados

cada seis años por el Parlamento.

108 La imputación de Haarde, de 60 años, sería posible porque el Althingi (Parlamento islandés) así lo decidió en septiembre de 2010 por 33 votos a favor y 30 en contra, siguiendo el consejo del informe realizado anteriormente por la comisión investigadora creada para determinar las responsabilidades en la crisis.

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Los tres nuevos bancos, sucesores de los gigantes que llevaron

al país a la ruina, registraron un beneficio de 309 millones de dólares

hasta septiembre del año pasado. El país, además de volver a crecer,

tiene una inflación controlada, el 1,8% y los CDS (seguros contra el

impago de la deuda soberana) han caído un 80%. Arni Pall Arnason,

el ministro de Asuntos Económicos de Islandia, asegura ahora que la

decisión de que los acreedores asumieran pérdidas ha salvado el futuro

del país. “Si hubiéramos garantizado todas las obligaciones de los

bancos, estaríamos en la mismo situación que Irlanda”.

El premio Nobel de Economía profesor de Columbia Joseph

Stiglitz manifestaría que “Islandia hizo lo correcto asegurando que su

sistema de pagos continuará funcionando mientras que los acreedores,

no el contribuyente, asumió las pérdidas de los bancos”, “Por el

contrario, Irlanda ha hecho todas las cosas mal. Es probablemente el

peor modelo”.

Irlanda decidió garantizar todas las deudas de sus bancos

cuando comenzaron sus problemas y ha estado inyectando capital

desde entonces para intentar mantenerlos a flote. Pero el agujero

bancario se ha llevado por delante las finanzas públicas del país, que

tuvo que aceptar un rescate de la Unión Europea y el FMI el pasado

mes de diciembre.

Si bien es cierto que el tamaño de los bancos irlandeses (10

veces mayor que el de los islandeses) suponía una amenaza mucho

mayor para el sistema financiero europeo en su conjunto también es

cierto que Irlanda no podía devaluar su moneda como hizo Islandia, el

Gobierno irlandés podría haber seguido el camino de Islandia.

A medida que el temor de los bancos europeos se extendía,

varios Estados miembros elevaron el tope de las garantías sobre

depósitos en sus territorios, sin coordinación y en al menos un caso

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(Irlanda) reservando inicialmente unas garantías de depósito ilimitadas

exclusivamente para los bancos nacionales, una decisión que fue

ulteriormente revocada después de la intervención de la Comisión

Europea para garantizar un tratamiento igualitario de los bancos de

propiedad extranjera.

El 8 de octubre el Tesoro británico anunció un plan integral de

apoyo de 500.000 millones de libras que combinaba recapitalización

de la banca, garantías y provisión de liquidez para asegurar que

ninguna institución financiera sistémicamente importante se declarase

insolvente. Esta forma de proceder sería unánimemente adoptada por

los países de la zona euro en una importante reunión celebrada en

París el 12 de octubre, que posiblemente marcó el fin de la fase más

aguda de pánico. En esta reunión los países de la UE se

comprometerían a adoptar un plan y efectivamente el 17 de octubre

los líderes europeos adoptaban un plan de rescate

El Consejo Europeo celebrado en Bruselas el 15 y 16 de

octubre de 2008 asumiría la situación del siguiente modo “El Consejo

Europeo reafirma el compromiso de adoptar, en todas las

circunstancias, las medidas necesarias para preservar la estabilidad del

sistema financiero, apoyar a las entidades financieras importantes,

evitar las quiebras y garantizar la protección de los depósitos de los

ahorradores.

Dichas medidas, adoptadas en conexión con los bancos

centrales y con las autoridades supervisoras, tienen por objetivo

garantizar una liquidez suficiente a las entidades financieras, facilitar

su financiación y aportarles recursos de capital para que sigan

financiando normalmente la economía.

El Consejo Europeo considera que las medidas de apoyo a las

entidades financieras con dificultades deberían acompañarse de

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medidas que permitan garantizar la protección del contribuyente, la

responsabilización de los directivos y accionistas, y la protección de

los intereses legítimos de los demás agentes del mercado.”

Además, el Consejo Europeo insta a que se examine

rápidamente la próxima propuesta legislativa de la Comisión para

reforzar el control de las agencias de calificación crediticia y su

vigilancia en el plano europeo. Insta a que se tomen decisiones rápidas

en cuanto a la elaboración de normas europeas sobre la seguridad de

los depósitos, a fin de garantizar la protección de los ahorradores. El

Consejo Europeo se felicita de la decisión adoptada respecto de las

normas contables aplicables a las entidades financieras y respecto de

su interpretación.

La ayuda acordada en dicho Consejo Europeo era la de 270.000

millones de dólares. Durante las semanas y meses que siguieron,

muchos Estados miembros también llevaron a cabo recapitalizaciones

por medio de una combinación de deuda subordinada, acciones

preferenciales sin derecho de voto y, en unos cuantos casos, valores

con derecho a voto.

El viernes 24 de octubre de 2008 las acciones y la libra

esterlina se desplomaron cuando el gobierno confirmó que la

economía del Reino Unido se estaba reduciendo, con la mayor caída

en el PIB desde 1990. Ucrania y Hungría solicitaron paquetes de

rescate al FMI por valor de 16.500 y 10.000 millones de dólares

respectivamente. En Dinamarca, el Banco Central elevó su tasa de

interés en medio punto porcentual hasta el 5,5%.

Fue entonces cuando comenzó a difundirse un temor entre los

inversores de que los gobiernos, bancos centrales y ministros de

finanzas no serían capaces de detener la profundización de una

recesión global. En esta dinámica el Dow Jones abrió con una caída de

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casi 490 puntos (5 por ciento de caída), cayendo antes de la apertura

de futuros 550 puntos, lo que y provocando una suspensión de

negociación temporales en contratos de futuros de las acciones en un

esfuerzo por frenar el declive.

Durante la noche del 24 de octubre, el japonés Nikkei cayó 9,6

por ciento. El índice alemán DAX cayó hasta un 10,8 por ciento, CAC

40 de Francia cayó un 10 por ciento y el índice británico FTSE 100 un

8,7 por ciento cubierto. En acciones de Hong Kong cayó 8,3 por

ciento. En otras palabras, los precios de valores de Asia los mercados

también se desplomaron. La economía británica se contrajo en el

tercer trimestre un 0,5 por ciento. Economías de mercados emergentes

y las monedas se encuentran bajo presión extrema. Los inversores

sacaban dinero de los países de Europa del Este, América Latina y

Asia por temor a que a los países vulnerables no sólo se vieran

afectados por la crisis financiera sino también al impago de la deuda.

Las autoridades nacionales llevaron a cabo “pruebas de

resistencia” (stress tests) en los bancos sistémicamente importantes

bajo la coordinación del CEBS (Comité de Supervisores Bancarios

Europeos), pero, a diferencia de lo que se hizo en EEUU en mayo del

2009, no se hicieron públicos los resultados concretos de ninguna de

estas pruebas ni se reveló cuál era el objetivo de las mismas.

Los resultados de los tests un estrés en verano de 2009 de 22

grandes grupos bancarios arrojarían un escenario adverso con

correlaciones implícitas altas, destacando que todos los grupos eran

solventes en escenario adverso, con un ratio TIER 1>6%,

cuantificando las pérdidas totales escenario adverso: 400.000 millones

de euros.

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La UE introdujo cambios en su Directiva sobre Requisitos de

Capital imponiendo una retención del 5% de titularización de riesgo

por parte de los operadores de titularización.109

Mientras, la UE inició una ambiciosa revisión de su

arquitectura supervisora: a finales del 2008, el presidente de la

Comisión, José Manuel Barroso, constituyó un grupo de alto nivel

presidido por el francés Jacques de Larosière, antiguo funcionario del

Banco Central y director del Fondo Monetario Internacional, que en

febrero de 2009 presentó un informe (European Commission, 2009a),

cuyas principales recomendaciones fueron unánimemente aprobadas

por el Consejo Europeo de jefes de Estado y de gobierno el 19 de

junio de 2009.

Este paquete de reformas fundamentado en los trabajos del

Grupo de Larosière, la creación de una Junta Europea de Riesgo

Sistémico (por sus siglas en inglés ESRB), encargada de dirigir una

supervisión macroprudencial y en la que el BCE jugará un papel

destacado; y el establecimiento de tres organismos supervisores

europeos que se encargarán de sustituir a los denominados comités

Lamfalussy de nivel 3 establecidos en 2001-041, con presupuesto y

personalidad legal autónoma, y entre cuyas tareas se incluye la

formación de un reglamento europeo único, poderes vinculantes en

determinadas situaciones, y una Junta Supervisora con potestad para la

toma de decisiones por votación simple o mayoría cualificada en

función de los temas.110

109 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis (COM(2008)0602 – C6-0339/2008 – 2008/0191(COD)) 110 El informe de Larosière y su puesta en marcha serán tratado específicamente a lo largo del presente capítulo.

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Se tenía ya claro que la crisis financiera en curso era la primera

gran prueba que pasaba la poderosa dinámica de la integración

bancaria de la UE que se había puesto en marcha durante los años

noventa del pasado siglo y primeros años de este siglo. Todas las

anteriores crisis sistémicas europeas habían sido de una naturaleza

esencialmente nacional, con unos efectos indirectos transfronterizos

limitados, incluso cuando se dieron simultáneamente en los antiguos

países comunistas de la Europa Central y Oriental o en Escandinavia,

mientras que las crisis bancarias transfronterizas, como las del Herstatt

Bank en 1974, la del Banco de Crédito y Comercio Internacional

(BCCI) en 1990-91, o la del Barings Bank en 1995, fueron no

sistémicas.

En cambio, las crisis bancarias en Europa han tenido desde

mediados del 2007 un componente transfronterizo muy importante,

reflejo de la magnitud de la integración bancaria descrita en la sección

anterior. Si bien estos desarrollos están aún en curso, pueden ya

sacarse de ellos varias lecciones políticas.

El Banco Central Europeo venía siendo un prestamista de

emergencia efectivo, y había tomado medidas rápidas y audaces desde

el comienzo mismo de la crisis para garantizar que el sistema bancario

dispusiera de liquidez, medidas cuya influencia ha ido posiblemente

más allá del perímetro de la zona euro.

La política de la competencia de la UE y especialmente el

control de la ayuda estatal por parte de la Dirección General de

Competencia, el brazo de la Comisión Europea encargado de regular

la competencia, se ha había mantenido firme en unas circunstancias

difíciles y han desempeñado eficazmente el papel que tiene asignado

como garante de un entorno económico justo dentro del mercado

único. Esta actuación había dado lugar a una serie de fricciones entre

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la Comisión y los estados miembros, pero finalmente la Comisión

parece haber impuesto sus argumentos en los casos clave, incluso

obligando a entidades financieras que habían recibido ayudas

estatales, como Royal Bank of Scotland en el Reino Unido, ING en

Holanda o WestLB en Alemania, a reestructurar y a recortar

sustancialmente sus balances de situación.

Los acontecimientos de septiembre a octubre de 2008 pusieron

de manifiesto la necesidad de realizar una orientación más dinámica,

actualmente compartida en toda la comunidad europea de organismos

normativos, incluidos algunos que previamente defendían un enfoque

de baja injerencia o una postura mínimamente reguladora, como la

Autoridad de Servicios Financieros del Reino Unido. Charlie

McCreevy, el Comisionado Europeo para los Servicios en el Mercado

Interno y por tanto el encargado de la cartera de la regulación

financiera desde finales del 2004 hasta principios del 2010, que

ejemplificó un cambio similar desde una postura reguladora poco

intervencionista durante la mayor parte de su mandato a una postura

más firme a lo largo del 2009.111

La crisis puso en entredicho el marco que se había montado

para gestionar los asuntos transfronterizos de estabilidad bancaria, que

se basaba en la cooperación voluntaria entre autoridades nacionales

bajo unos memorándums de entendimiento no obligatorios, promesas

de compartir información y la creación de organismos supervisores.

Estos mecanismos, que habían tenido un estatus prominente en

las iniciativas para la estabilidad financiera en la UE antes de la crisis,

fueron considerados como poco eficaces en las circunstancias reales

de septiembre y octubre de 2008, momento en que los estados

111 Nicolás Verón, “La crisis bancaria en Europa” en Anuario Internacional Cidob 2010

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miembros actuaron o bien en solitario en su relación con los bancos de

su jurisdicción, o bien en un sentido ad hoc en unos cuantos casos

clave transfronterizos, como los de Fortis y Dexia

Se ha llegado a decir en un informe del FMI al G20 que el coste

de la crisis desatada en 2008 superó el 25% del PIB en los países

desarrollados, 4,1 billones de euros comprometidos por 19 Estados

europeos.

Es en este contexto en el que aparecerá el Informe de Larosière

publicado el 25 de febrero de 2009 si bien el acuerdo final de las

Instituciones europeas –Comisión, Consejo, Parlamento- no se

produciría hasta el otoño de 2010. La Europa comunitaria dedicaría

para rescatar a la banca 4,1 billones de euros de recursos públicos

entre recapitalizaciones y garantías.

5.2. La crisis de deuda soberana en Europa

Hemos de considerar que la primera preocupación surgió como

consecuencia de la crisis financiera en Irlanda que supuso la caída en

recesión de la que alguna vez fue una de las economías de Europa de

crecimiento más rápido incluso comparada con muchos otros Estados

de la Unión Europea.

Irlanda anunció oficialmente que entraba en recesión en

septiembre de 2008, con un agudo aumento en las tasas de desempleo

durante los meses siguientes, aunque este incremento ya se había

iniciado desde el tercer trimestre del año, siendo el primer país de la

Eurozona que entró en recesión, según la Oficina Central de

Estadística de Irlanda.

En medio de la crisis, que coincidió con una serie de escándalos

bancarios que habían destruido la confianza pública en el sector

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financiero, el partido gobernante Fianna Fáil cayó al tercer lugar en un

sondeo de opinión conducido por The Irish Times. El 21 de febrero se

produjo una violenta manifestación y el 24 renunciaba a su cargo la

directora del antiguo Anglo Irish Bank Anne Heraty de la Junta de la

Bolsa de Valores irlandesa.

Con la finalidad de salvaguardar la estabilidad financiera de la

zona euro el Consejo Europeo decidió en diciembre de 2010 la

creación de un Mecanismo de Estabilidad Financiera como fórmula

para reforzar el sistema de vigilancia financiera de la Unión y

establecer un método permanente para suministrar asistencia a los

Estados miembros que atraviesen por graves problemas financieros,

con la condición de que se lleven a cabo estrictos programas de ajuste

económico y fiscal en los países que soliciten la ayuda. Este

Mecanismo tendría una duración hasta 2013 entrando en vigor a partir

de entonces un nuevo Mecanismo con carácter permanente.

Para dotar al Mecanismo de Estabilidad Financiera los

ministros de Finanzas de la zona euro acordaron la creación de un

fondo dotado con 700.000 millones de euros, con capacidad efectiva

de préstamos por valor de 500.000 millones. Esa cantidad asegura la

mejor calificación crediticia para obtener fondos en los mercados a

bajo interés, pero los Estados sólo tendrán que desembolsar una parte

en efectivo, 80.000 millones de euros; el resto será capital de reserva y

garantías estatales.

El Mecanismo compromete a los países que forman parte de la

moneda única, pero está abierto al resto de los socios comunitarios

que quieran participar. Cada Estado deberá aportar unas cantidades

líquidas en función de su participación en el Banco Central Europeo.

Alemania es el primer contribuyente con 21.600 millones de euros. A

España le corresponde el 11,9% del total del fondo, es decir, 9.500

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millones de euros. La entrega se hará en varios plazos: la mitad en

2013, cuando el Mecanismo entre en vigor, y el resto en los tres años

posteriores.

El Mecanismo de Estabilidad Financiera contempla también la

participación del sector privado sin que, de momento, haya regulación

previa. Se estudiará caso por caso, según los problemas financieros

que se planteen.

La modificación se hará por el procedimiento simplificado y

para su aprobación bastará con que la aprueben los Parlamentos

nacionales.

En la noche del 21 de noviembre de 2010, el anterior Primer

Ministro –Taoiseach-, Brian Cowen, confirmaría que Irlanda había

solicitado formalmente el apoyo financiero de la Unión Europea a

través del Mecanismo Europeo de Estabilidad Financiera y del Fondo

Monetario Internacional. La solicitud fue aprobada en principio por

los ministros de Finanzas de la eurozona los países en una conferencia

telefónica.

Los detalles de los arreglos financieros se fueron concretando

en las siguientes semanas. El 28 de noviembre, la Unión Europea, el

Fondo Monetario Internacional y el Estado irlandés llegaron a un

acuerdo de rescate por un total de 85.000 millones de euros de los

cuales 22.500 millones correspondían al Mecanismo de Estabilidad

Financiera, 22.500 millones al FMI, € 22,5 mil millones de el Fondo

Europeo de Estabilidad Financiera (EFSF), 17.500 millones al Fondo

Nacional Soberano de Reserva de Pensiones irlandés (NPRF) y el

resto a préstamos bilaterales de Gran Bretaña, Dinamarca y Suecia.

El segundo país que planteó una preocupación profunda por su

situación financiera fue Grecia como consecuencia de la declaración

realizada el 16 de octubre 2009 por el recién elegido Primer Ministro

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griego, George Papandreou quien manifestó en el Parlamento

“Tenemos grandes deudas y los gastos ocultos. El déficit del gobierno

anterior del 6 por ciento del producto interno bruto (PIB) para 2009 se

revela que ha sido masivamente subestimado” supuso una conmoción

que afectaría a toda la Unión Europea y singularmente a la Eurozona.

Las agencias de rating degradarían la deuda a largo plazo de

Grecia y el Gobierno plantearía un programa de austeridad y una

reducción del déficit público.

En un contexto de crisis social y jornadas de huelga, la Unión

Europea exigiría a Grecia un plan con medidas concretas para reducir

el déficit público y el 15 de marzo los Ministros de Economía y

Finanzas de la Zona Euro acuerdan diseñar un mecanismo para ayudar

financieramente a Grecia, mecanismo que sería aprobado por los Jefes

de Estado y de Gobierno.

El 21 de abril de 2009 empezarían oficialmente las

negociaciones entre el Gobierno griego, la Comisión Europea, el

Banco Central Europeo y el FMI. La Canciller alemana condicionaría

los préstamos de su país a la aprobación por parte del FMI de un

nuevo plan de ajuste de Grecia.

La Unión Europea y el FMI prometían el 2 de mayo de 2009 un

apoyo a Grecia de 110.000 millones de euros en tres años. Grecia

aprobaría la reforma de las pensiones y conseguiría reducir su déficit

mientras se producían una serie de huelgas generales y el país había de

asumir una serie de privatizaciones. En esta evolución de los hechos

ya en los primeros meses de 2010 se plantearían crecientes rumores

sobre una posible reestructuración de la deuda del país e incluso de la

salida de Grecia de la Moneda Única.

El 3 de junio de 2010 el FMI y el Banco Central Europeo

darían el visto bueno a las medidas de austeridad del Gobierno heleno

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pero las agencias de calificación seguirían rebajando el rating de la

deuda griega.

La gravedad de la situación obligaría a la Canciller alemana y

al Presidente francés a pactar un segundo rescate a Grecia en el que

participen bancos privados de forma voluntaria. El Primer Ministro

superaría una moción de confianza en el parlamento heleno el 21 de

julio de 2011 para poner en marcha el paquete de medidas de

austeridad y calcula que el segundo rescate sería de otros 110.000

millones de euros.

Sin embargo la entrada en vigor de la ley que permite aplicar de

forma inmediata el plan de austeridad no elimina la situación crítica

que hace descender hasta el límite la apreciación de las agencias de

rating sobre la deuda de Grecia.

Habremos de considerar dos hechos importantes que se

produjeron a lo largo del año 2010-

El Consejo Europeo celebrado el 24 y 25 de 2011 respaldó la

creación de un fondo para rescatar a países de la bancarrota a partir de

2013.

Los ministros de Finanzas de la zona euro habían llegado a un

acuerdo sobre la creación de este fondo y determinaron que las

aportaciones de capital desembolsado se realizarían en el plazo de tres

años a partir de 2013. Sin embargo, Alemania lograría introducir un

cambio para ampliar a cinco años el plazo para poner el dinero en

metálico, aunque con la salvedad de que los “países se comprometen a

acelerar” las aportaciones, “en la improbable posibilidad de que sea

necesario”.

Aunque finalmente aceptaron el cambio en el calendario y la

formulación aprobada, fuentes diplomáticas explicaron que la

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modificación levantó anoche las objeciones iniciales de España e

Italia, preocupadas por la posibilidad de que se les fuera a exigir más

inyecciones de capital frente a otros países con más solvencia -como

los nórdicos o Alemania-, que sólo deberían incrementar las garantías.

“Al final, logramos un acuerdo de todos los países, los que tienen una

AAA (la mejor nota de solvencia de las agencias de calificación) y los

demás.

Van Rompuy también aseguró que la discusión sobre este

asunto entre los países más solventes y los que tienen peor nota de las

agencias de calificación no fue demasiado complicada, pero realmente

los sucesos posteriores concluyen que hubo una gran tensión

vinculándose esta aprobación con la correspondiente al Pacto por el

Euro Plus,

El fondo de rescate permanente entrará en vigor en 2013 y

tendrá un capital suscrito de 700.000 millones de euros, de manera

que pueda efectuar préstamos por valor de 500.000 sin perder la

máxima nota de las agencias de calificación, que es la que permite

lograr financiación a buen precio. Del total de 700.000 millones,

80.000 millones se acumularán mediante aportaciones directas de

capital por parte de los estados de la zona euro desde julio de 2013 en

cinco cuotas anuales iguales, y los 620.000 restantes se aportarán

como capital movilizable y garantías -aunque todavía no se ha

determinado qué proporción de capital movilizable y cuántas

garantías-.

España aportará el 11,9 % del total en función de su

participación en el Banco Central Europeo, lo que según los cálculos

implica que deberá abonar 9.523 millones en metálico y otros 73.804

millones como capital movilizable y garantías, hasta sumar alrededor

de 83.328 millones de euros. Los países con una renta inferior al 75 %

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345

de la media europea han conseguido una reducción en la parte que les

correspondía. El fondo de rescate permanente podrá comprar bonos

soberanos en el mercado primario para aliviar la presión sobre los

países con problemas, aunque esta medida siempre estará sujeta a un

programa con estrictas condiciones para el país beneficiario.

El fondo permanente también incluirá la participación de los

inversores privados en los futuros rescates, aunque siempre evaluando

caso por caso.

Este Mecanismo de Estabilidad Europeo (ESM, según sus

siglas en inglés) no entrará en vigor hasta 2013, cuando sustituirá al

fondo temporal, que los líderes europeos también quieren reformar

antes de junio, para que pueda comprar bonos en el mercado primario

y pueda prestar los 440.000 millones comprometidos durante su

creación.

La creación del ESM obligará a efectuar una reforma

simplificada del tratado de la UE, que fue respaldada hoy por los

líderes de la Unión y que el Parlamento Europeo también ha aprobado,

por lo que sólo falta que supere el trámite de los parlamentos

nacionales, con el objetivo de que el proceso esté finalizado hacia

junio.

La segunda cuestión, planteada en el Consejo, es el Pacto por el

Euro Plus, firmado por los Jefes de Estado y de Gobierno de los

Estados de la zona euro, y al que se invita al resto de países de la

Unión Europea.

El pacto por el Euro Plus, ya acordado en una reunión anterior

por los líderes de la Zona Euro, supone un avance en el proceso de

integración de la política económica común que sustente la estabilidad

de la Unión Monetaria.

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El Pacto por el Euro Plus consiste en una serie de compromisos

que deben asumir los miembros del euro y los demás países de la UE

que voluntariamente deseen suscribirlo para impulsar la

competitividad (a base de la contención salarial), fomentar el empleo

(reformas del mercado laboral); asegurar la sostenibilidad de las

finanzas públicas (control del gasto en pensiones, sanidad y

prestaciones sociales) y reforzar la estabilidad financiera (reforma de

la supervisión y nuevas pruebas de resistencia a la banca).

El Pacto del Euro Plus, suscrito por el momento por los países

de la zona euro más otros seis países (Polonia, Dinamarca, Bulgaria,

Rumanía, Lituania y Letonia) tiene su origen en las exigencias

alemanas de exigir mayores esfuerzos a los países para mejorar su

competitividad y como condición de que Alemania aceptara un fondo

de rescate para los países con dificultades como ha sido el caso de

Grecia e Irlanda.

El tercer país que presenta una crisis de la deuda soberana es

Portugal, cuyo gobierno, presidido por el Primer Ministro José

Sócrates, ganador de las elecciones legislativas del 27 de noviembre

de 2009, veía como las agencias de rating rebajaban la calificación del

país debido a la debilidad estructural de su economía fruto del

deterioro de sus finanzas públicas.

A finales de 2010 era generalizado el rumor de la existencia de

contactos formales e informales para pedir ayuda a la Unión Europea.

Nuevamente el 24 de marzo, dos de las tres principales agencias de

calificación de riesgos rebajaban la nota de solvencia de Portugal

situándola más cerca del bono basura y dejando a la deuda lusa bajo

vigilancia y con perspectiva negativa, lo que dejaba abierto el camino

a nuevas rebajas.

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El 24 de marzo el Eurogrupo estimaría que un eventual rescate

de Portugal podría necesitar de 75.000 millones de euros del fondo de

ayuda europeo. Con esa cifra sobre la mesa, durante la cumbre

europea convocada en Bruselas, los líderes de la UE mantienen un

largo debate sobre la situación portuguesa y las alternativas a las que

se enfrenta el país. El ya primer ministro en funciones luso, José

Sócrates, insistiría ante sus homólogos en que su país no quiere un

rescate. Cuatro días después, el 28 de marzo S&P rebajaba la nota de

las cinco grandes entidades financieras de Portugal: el filial del

Santander -Santander Totta-, el Banco Portugués de Inversiones (BPI),

participado de La Caixa, y el Banco Comercial Portugués (BCP),

participado por el Sabadell. Además, el recorte afectó al Banco

Espirito Santo (BES) y la Caixa Geral de Depósitos (CGD).

El 6 de abril de 2010 José Sócrates pide la activación de un

rescate de la UE. Lo reconoce, poco después de que el ministro de

Finanzas de Portugal, Teixiera dos Santos, declarase, que “es

necesario” recurrir a la financiación europea. Así, cambia el discurso

del Gobierno luso, que hasta ahora se había mostrado contrario a

recurrir a un rescate de la UE. Al día siguiente, 7 de abril, el Gobierno

portugués pide formalmente el inicio de la negociación con la UE y el

FMI para cerrar los términos del rescate financiero.

Los ministros de Economía y Finanzas de la UE -Ecofin-

abordarían el 8 de abril la petición de rescate de Portugal. La

Comisión Europea anuncia que el montante del rescate podría

alcanzar los 80.000 millones de euros, según los cálculos preliminares

señalando que el programa de ayuda y ajustes debería estar aprobado a

mediados de mayo y empezar a aplicarse de inmediato. El 12 de abril

llegarían a Lisboa las delegaciones de técnicos de la Comisión

Europea, el Banco Central Europeo y el Fondo Monetario

Internacional, encargadas de realizar la primera evaluación a la

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economía portuguesa de cara a la negociación del rescate y el

consiguiente programa de ajustes fiscales y reformas.

Las negociaciones entre las delegaciones de la UE y el FMI y

los partidos políticos portugueses comenzarían el 18 de abril con el

objetivo de definir las condiciones del rescate solicitado por Lisboa.

Mientras, el visto bueno de los Veintisiete al plan de ayuda financiera

podría verse paralizado por los resultados electorales de Finlandia, ya

que la ultraderecha ha ganado fuerza en el país nórdico y podría entrar

en el nuevo gobierno, imponiendo el bloqueo de los rescates.

Otros países, entre ellos España, Bélgica e Italia se encuentran

sometidos a grandes presiones derivadas de la situación de su deuda

soberana y de los efectos de la crisis financiera y económica.

Algunos expertos manifiestan que España podría verse

obligada a un rescate financiero y ante la necesidad de reestructurar su

deuda, situación a la que previsiblemente se verán abocados los países

ya intervenidos, plantean la posibilidad de que el Fondo de Estabilidad

Financiera recapitalice directamente la banca tal y como lo ha hecho

el TARP en Estados Unidos. La reestructuración, inicialmente, podría

tomar la forma de prórrogas de los vencimientos. No hay duda que los

fondos disponibles en el EFSF no son suficientes para afrontar las

posibles necesidades de España y de Bélgica e Italia, que también

tienen altos niveles de deuda pública.

En este sentido se piensa que la nueva dirección en el BCE

podría ser un catalizador para la reestructuración de la deuda, ya que

Mario Draghi parece ser más pragmático que Trichet. Por otra parte el

saneamiento de las instituciones financieras de estos países debe ser

abordado por sus propios Gobiernos, al menos en alguna medida.

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Las voces más extremas plantean que una solución a la crisis

podría ser la creación de una Europa fiscal, en la que los países de la

zona euro perderían su soberanía fiscal.

5.3. El Informe de Larosière

5.3.1. La génesis del Informe de Larosière

Los graves sucesos que afectaban al sector financiero global y

singularmente a los Estados Unidos y a la Unión Europea coincidían

con una recesión que era anunciada el 21 de octubre de 2008 en un

discurso ante líderes empresariales en Leeds por el Gobernador del

Banco de Inglaterra, Mervyn King.

Los líderes de las economías más grandes de Europa se habían

reunido en París el 4 de octubre de 2008 para discutir sobre la crisis y

en este contexto, el 8 de octubre de 2008, el Presidente de la Comisión

Europea, José Manuel Durão Barroso, pronunciaba un discurso ante el

Parlamento Europeo en el marco de la preparación del Consejo

Europeo de octubre que se realizaría la semana siguiente.

Este discurso comenzaba con una reflexión en cierto modo de

alarma: “La gravedad de la crisis financiera está clara para todos y

debería estar en el centro [de las deliberaciones] del Consejo Europeo

la próxima semana.”… “Hacer frente a esta crisis es una prueba

importante - para el sector financiero, para los Estados miembros, para

Europa, para las instituciones financieras internacionales. Hay una

gran variedad de actores involucrados - los bancos y otras

instituciones financieras, los supervisores, el BCE y otros bancos

centrales, los gobiernos nacionales, la Comisión - por lo que

necesitamos coordinación”.... “Los acontecimientos se están

moviendo muy rápidamente por lo que necesitamos velocidad”… “En

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350

el largo plazo el Grupo de Alto Nivel que he anunciado deberá sentar

las bases para la construcción de un consenso sobre supervisión

transfronteriza”.

Tras hacer una consideración sobre la actividad bancaria en la

Unión Europea en la que según manifestaba hay más de 8.000 bancos

pero 2/3 del total de los activos bancarios se llevan a cabo en 44

instituciones transfronterizas, entiende que el trabajo realizado

muestra el alto grado de resistencia que aún enfrenta a cualquier

intento de mejorar la supervisión transfronteriza.

Quizá esta manifestación no es sino el reconocimiento del

escaso alcance con el que se cerró el Proceso Lamfalussy.

Para enfrentarse a este objetivo el Presidente del Ejecutivo

europeo manifestaba lo siguiente: “Necesitamos poner en marcha un

proceso de reflexión con el fin de construir un terreno común. Es por

eso que se crea un Grupo de Alto Nivel para examinar la arquitectura

adecuada, para asegurar que los mercados financieros estén adaptados

a las realidades del mercado único, y que los supervisores pueden

trabajar juntos para enfrentarse al reto de los bancos transfronterizos.”

Finalizaba su discurso del siguiente modo: “Estoy orgulloso de

anunciar hoy que Jacques de Larosière, ex director general del FMI,

ex gobernador de la Banque de France, ex presidente del BERD, ha

aceptado mi invitación para presidir este grupo, que será

independiente y se compone expertos de alto nivel en la materia.”

Este discurso finalizaba con la siguiente reflexión “Señorías,

estos no son tiempos ordinarios. Estos son tiempos sin precedentes,

que requiere de todos nosotros, Comisión, Consejo y Parlamento, estar

a la altura de la ocasión. Juntos, debemos trabajar por una respuesta

europea a la crisis financiera. Se lo debemos a nuestros ciudadanos.”

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De este modo se ponía en marcha el “Grupo de Larosière”,

destinado a realizar una labor verdaderamente sólida en el marco de la

supervisión financiera europea. El grupo, de 8 miembros, establecido

bajo la presidencia de Jacques de Larosière 112 estaría formado, junto

al Presidente por expertos de Instituciones financieras, Ministerios

nacionales de Hacienda, Banca e Industria: Leszek Balcerowiecz,

Otmar Issing, Rainer Masera, Callum Mc Carthy, Lars Nyberg, José

Pérez Fernández y Onno Ruding.

La Comisión era totalmente consciente de la situación

planteada por una crisis sin precedentes en los mercados financieros

internacionales y hacía conectar la crisis financiera con la grave

desaceleración que afectaba a la economía en general que afectaba a la

economía general los Estados miembros de la Unión Europea, si bien

de distintas maneras y en distintos grados.

Por tanto se entendía necesario articular una propuesta conjunta

o una acción colectiva respaldada por una actuación decidida,

coordinada y efectiva de la Comisión, el Banco Central Europeo, la

Presidencia del Consejo, con pleno respaldo y cooperación del

Parlamento Europeo y, a nivel nacional, por los Estados miembros.

112 Jacques de Larosière (n. 1929, Paris) fue Director del Fondo Monetario Internacional (1978-1987), Gobernador del Banco de Francia (1987-1993) y Presidente del Banco Europeo para la Reconstrucción y el Desarrollo (1993-1998). En 1992 entró a formar parte del influyente Grupo de los 30 y en la actualidad es Presidente del Comité Estratégico del Tesoro Francés y asesor del banco BNP Paribas. El economista español José Pérez Fernández formaría parte del Grupo de Larosière tras haber desarrollado la mayor parte de su carrera en el Banco de España como responsable del área de supervisión bancaria y del servicio de estudios y como jefe de auditoría del BBVA siendo por tanto uno de los ocho miembros del grupo de alto nivel creado por la Comisión Europea para proponer mejoras en el sistema de supervisión financiera de la UE.

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Así se recoge en la Comunicación de la Comisión presentada el

29 de octubre de 2008113 bajo el título “De la crisis financiera a la

recuperación: un marco europeo de acción” en la que se expone un

planteamiento en el que se desarrollaría el plan de acción/marco

general de recuperación de la Unión Europea que giraba en torno a

tres facetas: una nueva arquitectura de los mercados financieros a

nivel de la UE, hacer frente al impacto sobre la economía real y una

respuesta global a la crisis financiera.

El primero de estos tres aspectos se refería a la nueva

arquitectura de los mercados financieros, recordando como los

Estados miembros y la Comisión ya habían acordado una serie de

medidas inmediatas para proteger los ahorros de nuestros ciudadanos

y salvar a los bancos en dificultades reconociendo que la reacción

inicial a los diversos paquetes de medidas en los mercados crediticios

había sido positiva pero habrían de ser aplicados rápidamente y

evaluarse su impacto de forma continua.

Se trataba ahora de actuar en tres ámbitos: el apoyo continuado

del BCE y otros bancos centrales al sistema financiero; una ejecución

rápida y coherente de los planes de rescate de bancos establecidos por

los Estados miembros y medidas decisivas para frenar la expansión de

la crisis en los Estados miembros.

Esta Comunicación asimismo hacía referencia al Grupo de

Larosière al que se había encomendado el estudio del tipo de sistema

de supervisión “que necesitamos en el futuro” concluyendo que “el

mandato del Grupo consiste en considerar la organización de las

instituciones financieras europeas para garantizar su solidez cautelar,

el funcionamiento ordenado de los mercados y una cooperación más

113 Comisión Europea, “De la crisis financiera a la recuperación: Un marco europeo de acción”, COM(2008) 706 final, Bruselas, 29.10.2008.

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estrecha en la supervisión de la estabilidad financiera en general,

mecanismos de alerta rápida y gestión de crisis, incluida la gestión de

riesgos transfronterizos transectoriales. Se examinará también la

cooperación entre la UE y otras jurisdicciones importantes para

contribuir a salvaguardar la estabilidad financiera a nivel global”114.

Es en este documento en el que se da referencia a la composición del

Grupo de Larosière.

El Grupo iniciaría sus trabajos a mediados de noviembre de

2009. En poco más de tres meses, tras haber realizado 11 reuniones de

día completo, haber recibido declaraciones orales de personalidades y

representantes de la asociaciones europeas de servicios financieros e

instituciones internacionales y con la Comisión Europea realizando la

función de secretariado del grupo115 el 25 de febrero de 2009, Jacques

de Larosière presentaría, en una rueda de prensa conjunta con el

Presidente de la Comisión, el Informe -de 96 páginas en su versión

española-, que respondía al encargo hecho por la Comisión.116

114 Comisión Europea, “De la crisis financiera a la recuperación: Un marco europeo de acción”, COM(2008) 706 final, Bruselas, 29.10.2008. 115 Intervinieron en la secretaría del Grupo tres miembros de la Dirección General de Mercado Interior y Servicios y uno de la Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros. 116 El Grupo recibió declaraciones orales de las siguientes personalidades y representantes de las asociaciones europeas de servicios financieros e instituciones internacionales: -Los Presidentes de los tres comités de nivel 3 (CSBE, CESSPJ y CERV); -los Comisarios Europeos Charlie McCreevy y Joaquín Almunia; -El Dr. A. H. E. M. Wellink, Presidente del Comité de Basilea y Presidente del Banco Central de los Países Bajos; -El Sr. Jean-Claude Trichet, Presidente del BCE; -El Sr. Mario Draghi, Presidente del Foro de Estabilidad Económica y Gobernador del Banco de Italia; -El Sr. Marek Belka, Director de la Oficina Europea del FMI; -El Sr. Xavier Musca, Presidente del Comité Económico y Financiero; -El Sr. Peter Praet, Presidente del Comité de Supervisión Bancaria del BCE y Director Ejecutivo del Banco Nacional de Bélgica;

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En el Prólogo, realizado por el propio Jacques de Larosière se

define la situación: “El presente informe se publica en un momento en

que el mundo se enfrenta a una grave crisis económica y financiera.

La Unión Europea sufre una recesión económica, el aumento del

desempleo, un gasto público enorme destinado a estabilizar el sistema

bancario, que se traduce en deudas que las generaciones futuras

tendrán que pagar.

Hasta la fecha, la legislación y la supervisión en materia

financiera han sido excesivamente débiles o han ofrecido incentivos

inadecuados. Los mercados mundiales han favorecido el contagio de

la crisis; la opacidad y la complejidad han empeorado

considerablemente las cosas.

Es preciso introducir urgentemente medidas correctoras. La

actuación es necesaria a todos los niveles: mundial, europeo y

nacional, así como en todos los sectores financieros.

Hemos de trabajar conjuntamente con nuestros socios para

converger hacia unos elevados estándares mundiales a través del

Fondo Monetario Internacional, el Foro de Estabilidad Financiera, el

-El barón Alexander Lamfalussy; -El CEA (Comité Europeo de Seguros) y la AMICE (Asociación de Mutuas de Seguros y Cooperativas de Seguros de Europa); -La EBF (Federación Bancaria Europea), la GCECEE (Agrupación de Cajas de Ahorros de la Comunidad Económica Europea) y la EACB (Asociación Europea de Bancos Cooperativos); -La Federación de Bolsas Europeas (FBE), la ICMA (Asociación Internacional del Mercado de Capitales), la EFAMA (Asociación Europea de Fondos y Gestión de Activos), la ISDA (Asociación Internacional de Swaps y Productos Financieros Derivados), la FOA (Asociación de Futuros y Opciones), la AMAFI (Asociación Francesa de Mercados Financieros), la LIBA (Asociación de Bancos de Inversiones de Londres), los Emisores Europeos y la ISCS (Investicni spolecnost Ceske sporitelny); -Representantes de grandes compañías de seguros (AXA, München Rückversicherung, Aegon y AVIVA plc.).

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Comité de Basilea y los procesos del G20. Esto es crucial. Hemos de

reconocer, no obstante, que la aplicación y el cumplimiento de esos

estándares sólo podrán hacerse realidad y perdurar en el tiempo si la

Unión Europea, donde se encuentran los mayores mercados de

capitales del planeta, cuenta con un sistema europeo de legislación y

supervisión sólido e integrado.

Pese a que se han realizado algunos avances, una gran parte del

marco actual de la Unión Europea continúa seriamente fragmentada:

las propias normas, las estructuras de supervisión de la Unión

Europea, sus mecanismos de lucha contra las crisis.”

Larosière plantea tres objetivos:

- Un nuevo programa reglamentario.

- Una mayor coordinación de la supervisión tanto

macroprudencial como microprudencial.

- Procedimientos eficaces de gestión de las crisis.

Podemos entender este Informe como una actuación frente a la

crisis financiera. En respuesta a la crisis financiera y económica

mundial diversas autoridades y organismos iniciaron actuaciones que

pueden clasificarse en dos tipos; de una parte acciones en el corto

plazo, que perseguían evitar el colapso del sistema en el ámbito

financiero, tales como la aportación de capital por los gobiernos a

entidades financieras de elevado tamaño en riesgo o las medidas

llevadas a cabo por las autoridades monetarias de forma coordinada

con la intención de realizar un aporte de liquidez a las instituciones

financieras y en segundo lugar encontramos actuaciones destinadas a

analizar detalladamente las causas de la crisis y los ámbitos en los que

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se han presentado deficiencias en cuanto a los mecanismos de

resolución, proponiendo reformas y actuaciones en estas materias.117

El Informe De Larosière puede enmarcarse dentro de esta

segunda categoría de actuaciones ya que el mandato encomendado por

la Comisión precisa que “… se pide al Grupo que presente propuestas

para reforzar los regímenes europeos de supervisión de todos los

sectores financieros con el objetivo de establecer un sistema europeo

de supervisión de todos los sectores financieros con el objetivo de

establecer un sistema europeo de supervisión más eficiente, integrado

y sostenible”118.

5.3.2. Estructura del informe Larosière

El Informe aparece dividido en cuatro capítulos procediendo en

el Capítulo I a realizar un análisis de las causas que han contribuido a

la crisis financiera (páginas 8-15); en el capítulo II (páginas 16-43),

abarcando soluciones políticas y reglamentas estableciendo entre otros

el vínculo entre la política macroeconómica y reglamentaria,

insistiendo en la necesidad de corregir las debilidades de la regulación

y el Capítulo III (páginas 44-66) es el núcleo del trabajo en el que

examina los errores de cometidos en la supervisión y realiza la

propuestas necesarias para llevar a cabo un sistema europeo de

supervisión financiera y gestión de crisis. El Capítulo IV, (páginas 67-

77) se ocupa de presentar soluciones a nivel mundial sobre la

117 Linette Field y Daniel Pérez, “Anejo 1: La arquitectura supervisora actual en la UE: el enfoque Lamfalussy” en “Informe del Grupo de Alto Nivel sobre Supervisión Financiera en la UE: El Informe Larosière”, Estabilidad Financiera nº16, Banco de España, mayo de 2009, pág. 44. 118 Grupo de Alto Nivel sobre Supervisión Financiera en la UE, Informe, 25 de febrero de 2009, Bruselas, pág. 78, Anexo I: Mandato del Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre supervisión financiera en la UE.

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estabilidad financiera, la coherencia normativa, la cooperación entre

los supervisores, la vigilancia macroeconómica y prevención de crisis.

Un aspecto importante a destacar del informe, que amplía la

tarea encomendada por el Mandato de la Comisión y sirve de enlace

entre el primer y segundo capítulo, es que establece la necesidad de

cambios de gran calado no solo en el marco supervisor sino también

en el ámbito de la regulación financiera. Tal y como señala,

“Regulación y supervisión son interdependientes: una supervisión

eficaz no puede compensar la deficiencias de una política

reglamentaria financiera; pero, sin una supervisión competente y bien

diseñada, incluso las mejores políticas reglamentarias serán ineficaces.

En consecuencia, se requiere un alto nivel de desarrollo en ambas

esferas.”119

Cierra el informe un grupo de 5 anexos que comprenden el

Mandato del Grupo, una breve nota sobre las reuniones y audiencias

celebradas, un documento relativo a la integración del mercado

financiero europeo, una breve revisión de las tentativas recientes para

el refuerzo de la supervisión en la UE y los problemas que han

padecido así como una precisión técnica sobre la asignación de

competencias entre los supervisores nacionales y las autoridades

correspondientes.

5.3.3. Las causas de la crisis financiera según el Informe de

Larosière

El primero de los capítulos se refiere a las causas de la crisis

financiera y plantea la propia versión de la crisis en la que subraya la

elevada disponibilidad de liquidez y unos bajos tipos de interés han

119 Grupo de Alto Nivel sobre Supervisión Financiera en la UE, Informe, 25 de febrero de 2009, Bruselas, pág. 44, punto 144.

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sido los principales factores que subyacen bajo la actual crisis, si bien

las innovaciones financieras han amplificado y acelerado las

repercusiones del exceso de liquidez y de la rápida expansión del

crédito.120

El volumen de crédito aumentó con rapidez y los bancos

centrales no vieron la necesidad de establecer políticas monetarias

restrictivas. A su vez, los bajísimos tipos de interés en los Estados

Unidos contribuyeron a crear una burbuja inmobiliaria que se extendió

con gran rapidez.

La deficiente supervisión ejercida sobre las entidades

estadounidenses con respaldo del sector público, como Fannie Mae o

Freddie Mac, y la fuerte presión política a la que se vieron sometidas

estas entidades para promover la construcción de viviendas en

propiedad para hogares con bajos ingresos, no hicieron sino agravar la

situación. Las hipotecas basura aumentaron considerablemente en los

Estados Unidos, pasando de 180.000 millones de dólares en 2001 a

625.000 millones de dólares en 2005.

Todo ello arrastró a una valoración errónea del riesgo. Se

asumieron mayores riesgos, pero la valoración de estos no era

correcta. Las instituciones financieras asumieron unos altísimos

niveles de apalancamiento—un buen número de instituciones

financieras presentaba un coeficiente de apalancamiento superior a 30

y, en ocasiones, incluso hasta 60—, haciéndolas excesivamente

vulnerables incluso a la menor caída en el valor de los activos. Hubo

una comprensión errónea de la interacción existente entre el crédito y

la liquidez, así como la ausencia de verificación completa del nivel de

apalancamiento de las instituciones.

120 Realizamos una síntesis del propio texto del Informe, que constituye una explicación de la crisis generalmente compartida.

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El efecto acumulativo de estos errores se tradujo en una

sobrestimación de la capacidad de las entidades financieras en su

conjunto para gestionar sus riesgos, y la consiguiente subestimación

del capital que debían mantener. Las evaluaciones de riesgos basadas

en modelos subestimaban la exposición a depresiones comunes y a

riesgos colaterales y, en consecuencia, el riesgo global. Estos

fenómenos se vieron agravados por la falta de transparencia en los

mercados financieros y por la creación de un sistema bancario

«sumergido».

El conocimiento sobre la dimensión o la ubicación de los

riesgos para el crédito era muy escaso. El marco de Basilea I no

contempló debidamente la exclusión de la asunción de riesgos de los

balances, y de hecho la alentó y además se produjo un explosivo

crecimiento de los mercados de derivados de crédito extrabursátiles,

que se suponía que contribuirían a mitigar el riesgo, y que en realidad

añadió riesgo al sistema.

La falta de regulación, especialmente en el mercado hipotecario

de los Estados Unidos, empeoró las cosas aún más, produciéndose un

deterioro drástico en la calidad de los préstamos hipotecarios en los

Estados Unidos en el período comprendido entre 2005 y 2007, en el

que se registraron unos crecientes índices de morosidad. Esta situación

se agravó por una considerable subestimación del riesgo de liquidez

por parte de las instituciones financieras y de los organismos

supervisores. Lo que parecía ser un atractivo modelo de negocio en el

contexto de unos mercados monetarios altamente líquidos y unas

curvas de rentabilidad con pendiente positiva (préstamos a corto plazo

y créditos a largo plazo) se convirtió en una peligrosa trampa cuando

la liquidez se evaporó de los mercados crediticios y la curva de

rentabilidad se niveló.

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En sus consideraciones el Informe atiende al papel de las

agencias de calificación crediticia, poniendo de manifiesto que estas

redujeron la percepción del riesgo crediticio al otorgar calificaciones

AAA a los tramos altos de los productos financieros estructurados,

como los instrumentos de deuda subordinados, la misma calificación

que concedían a los bonos públicos y privados habituales.

Entiende el Comité que la principal subestimación por parte de

estas agencias de los riesgos de impago asociados a los instrumentos

subordinados a hipotecas basura se produjo en gran medida como

consecuencia de fallos en sus metodologías de calificación. El hecho

de que los organismos reguladores requiriesen a determinados

inversores regulados que invirtieran exclusivamente en productos

calificados como AAA produjo un incremento en la demanda de este

tipo de activos financieros.

Otro aspecto que se destaca es el referido a los fallos en la

gobernanza de las empresas: Los errores en la evaluación y en la

gestión del riesgo se vieron agravados por el hecho de que también

fallaron los controles y equilibrios de la gobernanza corporativa. Los

planes de remuneración e incentivos que se aplicaban en las

instituciones financieras contribuyeron a una excesiva asunción de

riesgos, al recompensar la expansión a corto plazo del volumen de

transacciones (arriesgadas) en lugar de la rentabilidad de las

inversiones a largo plazo.

Finaliza esta primera parte considerando los fallos en la

regulación, en la supervisión y en la gestión de la crisis entendiendo

que estas tensiones no estaban contempladas en las políticas ni en las

prácticas reguladoras o de supervisión. Uno de los fallos fue que no se

prestó la suficiente atención a la liquidez de los mercados.

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Los organismos reguladores y de supervisión se centraron en la

supervisión microprudencial de cada institución financiera y no

prestaron la suficiente atención a los riesgos sistémicos a nivel macro

asociados al contagio de unas crisis horizontales estrechamente

correlacionadas.

La vigilancia multilateral no funcionó de forma eficaz, puesto

que no condujo a una corrección oportuna de los desequilibrios

macroeconómicos ni de los desajustes de los tipos de cambio. Las

preocupaciones sobre la estabilidad del sistema financiero

internacional tampoco produjeron una acción suficientemente

coordinada, a través, por ejemplo, del Fondo Monetario Internacional

(FMI), del Foro de Estabilidad Financiera (FSF), del G8 o de otros

organismos.

La crisis finalmente estalló cuando las tensiones inflacionistas

en la economía estadounidense exigieron la adopción de una política

monetaria restrictiva desde mediados de 2006 y resultó evidente que la

burbuja inmobiliaria de las hipotecas basura en ese país iba a estallar

en pleno aumento de los tipos de interés. A partir de julio de 2007, las

pérdidas acumuladas de las hipotecas basura en los Estados Unidos

provocaron la aparición de turbulencias generalizadas en los mercados

de crédito, a medida que la incertidumbre sobre la dimensión última y

la ubicación de las pérdidas iban socavando la confianza de los

inversores.

La falta de transparencia del mercado, unida a la súbita caída de

las calificaciones crediticias y a la decisión del Gobierno de los

Estados Unidos de no salvar a Lehman Brothers, provocó una crisis

generalizada de confianza que, en otoño de 2008, prácticamente cerró

los mercados monetarios interbancarios, generando una crisis de

liquidez a gran escala cuyo peso terrible aún se siente en los mercados

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financieros de la UE y de otras regiones. Cuanto más se tardaba en

desvelar la verdadera dimensión de las pérdidas, más se extendía y se

agravaba la crisis de confianza. Crisis que, hoy día, continúa en gran

medida sin solución.

La respuesta reglamentaria a esta situación cada vez más grave

se vio debilitada por la existencia de una infraestructura inadecuada de

gestión de crisis en la UE, tanto en términos de cooperación entre los

supervisores nacionales como entre las autoridades públicas. El Banco

Central Europeo (BCE) fue una de las primeras entidades en

reaccionar, proporcionando rápidamente liquidez al mercado

interbancario.

En ausencia de un marco común para la gestión de la crisis, los

Estados miembros se enfrentaron a una situación sumamente

complicada, especialmente para las instituciones financieras de mayor

tamaño, que obligó a los Estados a reaccionar de forma rápida y

pragmática para evitar la quiebra de sus bancos. Resulta evidente que

estas actuaciones, en razón de la celeridad a la que se producían los

acontecimientos, carecieron de la coordinación suficiente y

produjeron, en ocasiones, efectos negativos sobre otros Estados

miembros.

5.3.4. Las soluciones políticas y reglamentarias del Informe

de Larosière

Parte el segundo capítulo de la distinción entre regulación

financiera y supervisión financiera y plantea, siguiendo un Informe del

G30 realizado en Washington en enero de 2009, que la confianza de

que los sistemas financieros funcionan adecuadamente se ha perdido

en gran medida durante la actual crisis debido a la reciente

complejidad y opacidad, a la baja calidad de los créditos, a los

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desajustes en los plazos de vencimiento incorrectamente calculados, a

un recurso salvaje al apalancamiento a las deficiencias de la

supervisión reguladora, a unas discutibles prácticas contables y de

gestión del riesgo, a un sistema de calificación crediticia defectuosa y

a las debilidades de la gobernanza.

En el análisis de las soluciones se plantea el vínculo entre la

política macroeconómica y la política reglamentaria y la necesidad de

reformar el actual marco regulador, a lo que se dirigen las primeras

recomendaciones.

Recomendación 1: “El Grupo ve la necesidad de proceder a una

revisión fundamental de las reglas del marco de Basilea II. En

consecuencia, debería instarse al Comité de Supervisores Bancarios de

Basilea a modificar dichas normas con carácter de urgencia con miras

a: incrementar de forma gradual los requisitos mínimos de capital;

reducir el efecto procíclico, fomentando, por ejemplo, la dotación de

provisiones dinámicas o la utilización de amortiguadores de capital;

introducir normas más estrictas para los elementos fuera de balance;

aumentar la rigidez de las normas de gestión de liquidez; y fortalecer

las normas de control interno y de gestión del riesgo por parte de los

bancos, reforzando especialmente el criterio de «aptitud y

honorabilidad» para los miembros de los equipos directivos y los de

los consejos de administración.”

Como Recomendación 2 se manifiesta que la Unión Europea

debería adoptar una definición común para el capital reglamentario,

declarando que la definición deberá ser confirmada por el Comité de

Basilea.

Se plantea dentro del marco regulador el papel de las agencias

de calificación crediticia, sobre el que se hace la correspondiente

recomendación.

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Recomendación 3: En cuanto a la regulación de las agencias de

calificación crediticia, el Grupo recomienda que: en la UE, se

encomiende al CERV (cuyo papel debería fortalecerse) el registro y la

supervisión de dichas agencias; se proceda a una revisión fundamental

del modelo de negocio de las citadas agencias, de su financiación y

del margen existente para la separación entre las actividades de

calificación y de asesoramiento; se vaya reduciendo

considerablemente el uso de las calificaciones en los reglamentos

financieros;

Se analiza el principio de precio de mercado y del sistema

contable sobre lo que se articula la Recomendación 4 que manifiesta

que en relación con las normas contables, el Grupo considera que es

preciso acometer una reflexión más amplia sobre el principio de

precio de mercado y, en particular, recomienda lo siguiente: buscar

soluciones rápidas a los problemas contables pendientes relativos a los

productos complejos; las normas de contabilidad no deberían

introducir sesgos en los modelos de negocio, fomentar un

comportamiento procíclico ni desalentar las inversiones a largo plazo.

El Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad y otros

organismos responsables de la regulación de la contabilidad deberían

clarificar y acordar una metodología común y transparente para la

valoración de los activos en mercados ilíquidos en los que no sea

posible aplicar el principio de precio de mercado; el Consejo de

Normas Internacionales de Contabilidad debe abrir más su proceso de

establecimiento de normas a las comunidades empresarial,

reglamentaria y de supervisión; debería fortalecerse la estructura de

gobernanza y de supervisión del Consejo de Normas Internacionales

de Contabilidad.

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Se aborda la cuestión del sector de seguros, subrayando la

importancia de la Directiva Solvencia II y reconociendo la necesidad

de articular mejor la supervisión en este ámbito, a lo que se refiere la

Recomendación 5: “El Grupo considera que la Directiva Solvencia II

debe adoptarse e incluir un régimen equilibrado de ayuda del grupo,

junto a medidas de salvaguardia suficientes para los Estados

miembros anfitriones, un proceso de mediación vinculante entre los

supervisores y el establecimiento de sistemas de garantía armonizados

para el sector de los seguros”.

Se plantea que las autoridades de supervisión deben estar

investidas de poder de supervisión y sancionador, a lo que se dedica la

Recomendación 6: “El Grupo considera que: las autoridades

competentes en todos los Estados miembros deben estar investidas de

poderes de supervisión suficientes para garantizar el cumplimiento de

la normativa aplicable por parte de las instituciones financieras;

asimismo, las autoridades competentes deben disponer de regímenes

sancionadores potentes, equivalentes y disuasorios para luchar contra

cualquier tipo de delito financiero”

Tras el planteamiento de la reforma del actual marco regulador,

el Informe se plantea afrontar lo que denomina “las lagunas

reglamentarias”, considerando en primer lugar el fenómeno del

sistema bancario paralelo que abarca fondos de cobertura, bancos de

inversión, otros fondos, diversos elementos fuera de balance y agentes

hipotecarios en determinadas jurisdicciones.

A tal efecto, la Recomendación 7 manifiesta en relación con el

sistema bancario paralelo la necesidad de:

- ampliar una regulación apropiada de forma proporcionada a

todas las empresas o entidades que lleven a cabo actividades de

naturaleza financiera y con capacidad potencial para influir en el

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sistema, incluso aunque no tengan trato directo con el público en

general;

- mejorar la transparencia en todos los mercados financieros —

en especial para los fondos de cobertura con capacidad para influir en

el sistema— imponiendo, en todos los Estados miembros de la UE y

en el ámbito internacional unas exigencias de registro e información a

los gestores de fondos de cobertura con respecto a sus estrategias, a

sus métodos y a su apalancamiento, inclusive para las actividades que

desarrollen a escala mundial;

- introducir unos requisitos de capital adecuados para los

bancos que sean titulares de un fondo de cobertura o que gestionen un

fondo de este tipo, o que tengan cualquier otro tipo de implicación en

operaciones de negociación por cuenta propia relevantes, y supervisar

estrechamente a estos bancos.”

Otro elemento de consideración es el de los productos

titulizados y mercados de derivados, reconociéndose que la crisis ha

revelado la necesidad de analizar en profundidad el funcionamiento de

los mercados de derivados, a lo que se dirige la Recomendación 8:

“En referencia a los productos titulizados y a los mercados de

derivados, el Grupo recomienda: simplificar y normalizar los

derivados extrabursátiles; introducir y exigir el uso de al menos una

cámara de compensación centralizada y dotada de fondos suficientes

para los seguros de deuda crediticia en la UE; garantizar que los

emisores de productos titulizados mantengan en sus libros un nivel

significativo de riesgo subyacente (sin cobertura) a lo largo de la vida

del instrumento en cuestión.”

Finalmente en este ámbito de propuestas para colmar las

lagunas reglamentarias se considera el área de la regulación del sector

de los fondos de inversión, considerando los depósitos tras el caso

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Madoff121 cuya trascendencia ha planteado la necesidad de ejercer un

mejor control de la calidad de los procesos y de las funciones en el

caso de los fondos. La Recomendación 9 manifiesta que con respecto

a los fondos de inversión, el Grupo propone continuar desarrollando

reglas comunes para los fondos de inversión en la UE, especialmente

en cuanto a las definiciones, la codificación de los activos y las

normas de delegación. Estas reglas deberían ir acompañadas de un

control más estricto por parte de las autoridades de supervisión sobre

la independencia de las funciones de los depositarios y las de los

custodios.

Dentro de este capítulo segundo se articula otro bloque de

materias bajo el título “Dotar a Europa de un conjunto de reglas

coherentes” que pone de manifiesto la carencia de un conjunto de

reglas coherentes y la diferencia entre las normas y los reglamentos

nacionales, sobre los que el Informe de Larosière plantea diversos

ejemplos de incoherencia.

De dotar al sistema de reglas coherentes se ocupa la

Recomendación 10: “Para superar la actual carencia de un conjunto de

reglas fundamentales realmente armonizado en la UE, el Grupo

recomienda que en el futuro, los Estados miembros y el Parlamento

Europeo eviten promulgar leyes que permitan una aplicación y una

transposición incoherentes; la Comisión y los Comités de nivel 3

deberían identificar las excepciones nacionales cuya supresión

121 Bernard Lawrence Madoff (1938) era el Presidente de una firma de inversión homónima y que él fundó en 1960, convirtiéndose en una de las más importantes de Wall Street. En diciembre de 2008 el banquero sería detenido por el FBI y acusado de fraude y el juez federal Louis L. Stanton congelaría los activos de Madoff. El fraude alcanzó los 50.000 millones de dólares, lo que lo convirtió en el mayor fraude llevado a cabo por una sola persona. El 29 de junio de 2009 fue sentenciado a 150 años de prisión. Los afectados se agruparon en tres categorías: 1°) bancos y aseguradoras; 2°) banca privada y fondos; y 3°) fundaciones y personas físicas

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permitiría mejorar el funcionamiento del mercado financiero único,

reducir las distorsiones de la competencia y el arbitraje reglamentario

o aumentar la eficiencia de la actividad financiera transfronteriza en la

UE. Sin perjuicio de lo anterior, un Estado miembro debería poder

adoptar medidas reglamentarias más restrictivas si lo considera

apropiado para proteger su estabilidad financiera, siempre que se

respeten los principios del mercado interior y las normas mínimas

comunes.”

Un aspecto considerado esencial y en el que según el propio

Informe, más se ha fallado en la actual crisis, es el referido a la

gobernanza corporativa, debido a que inversores y accionistas se

habituaron a obtener unos ingresos cada vez mayores y altos niveles

de rentabilidad y asimismo al exceso de remuneración, o más bien a

las altas remuneraciones, en el sector de los servicios financieros, a lo

que se dedica la Recomendación 11: “En vista de los fallos de la

gobernanza corporativa que han quedado al descubierto durante la

actual crisis financiera, el Grupo considera que los incentivos deben

estar mejor alineados con los intereses de los accionistas y con la

rentabilidad de la empresa a largo plazo, por lo que es preciso basar la

estructura de los planes de compensación que se aplican en el sector

financiero en los siguientes principios:

- la adopción de un marco plurianual para la evaluación de las

bonificaciones, distribuyendo los pagos de incentivos a lo largo de

todo el ciclo;

- los mismos principios deberían ser de aplicación a los

negociadores por cuenta propia y a los gestores de activos;

- las bonificaciones deberían reflejar el rendimiento real y

no deberían estar «garantizadas» de antemano.

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Los supervisores deberían vigilar la adecuación de las políticas

de compensación de las instituciones financieras, exigir su

modificación cuando dichas políticas fomenten un nivel excesivo de

asunción de riesgos y, si es necesario, imponer requisitos de capital

adicionales con base en el pilar 2 de Basilea II en caso de que no se

adopten medidas correctoras.”

En otro de los aspectos considerados se manifiesta que la

supervisión de los riesgos y las prácticas de gestión aplicadas en el

seno de las Instituciones financieras han fallado estrepitosamente y

que en el futuro la función de gestión del riesgo debería gozar de

plena independencia en las empresas. La Recomendación 12 plantea

que “Con respecto a la gestión de los riesgos internos, el Grupo

recomienda que:

- la función de gestión del riesgo dentro de las instituciones

financieras sea independiente y con responsabilidad para llevar a cabo

pruebas de tensión eficaces e independientes;

- los directores de riesgos deberían tener un nivel jerárquico

muy elevado en sus empresas; y

- no debe descuidarse la evaluación del riesgo ni la

diligencia debida por una excesiva confianza en las calificaciones

externas.”

Se insta a los supervisores a inspeccionar con frecuencia los

sistemas de gestión de los riesgos internos que aplican las

instituciones financieras.

Finaliza el capítulo segundo con un planteamiento general de la

gestión y la solución de la crisis planteando el tratamiento del

problema del riesgo moral, el marco para el tratamiento de los bancos

en dificultades, ámbito en el que se denuncia la existencia e

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incoherencias entre las legislaciones nacionales que impiden la gestión

ordenada y eficiente de las entidades en dificultades. Sobre ello la

Recomendación 13 insta a crear un marco regulador coherente y

operativo para la gestión de las crisis en la Unión Europea que “sin

prejuzgar la intervención en futuros casos individuales de instituciones

financieras en dificultades, sería necesario desarrollar un marco claro

y transparente para la gestión de las crisis; todas las autoridades

competentes en la UE deberían dotarse de herramientas apropiadas y

equivalentes para la prevención de las crisis y la intervención en

situaciones de crisis; deberían eliminarse los obstáculos jurídicos que

dificultan el uso de tales herramientas en el ámbito transfronterizo,

mediante la adopción de medidas adecuadas a escala comunitaria.”

Se reconoce en el contexto debido que la actual configuración

de los sistemas de garantía de depósito en los Estados miembros era

una gran debilidad del marco regulador del sector bancario de la UE.

Para ello la Recomendación 14 entiende que “Los sistemas de garantía

de depósitos en la UE deben armonizarse y, preferiblemente, contar

con financiación previa del sector privado (en casos excepcionales,

completada por el Estado); además, deben proporcionar un alto grado

de protección a todos los clientes de la UE, protección que, asimismo,

debe ser equivalente en los distintos países.

El principio de igualdad de protección y de un nivel de

protección elevado para todos los clientes debería aplicarse también a

los sectores de la inversión y de los seguros.

El Grupo reconoce que los actuales mecanismos de

salvaguardia de los intereses de los depositantes en los países

anfitriones no ha demostrado una solidez suficiente en todos los casos

y recomienda revisar los poderes existentes en estos países con

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respecto a las sucursales a fin de solucionar los problemas surgidos en

este contexto.”

Resta considerar con el Informe el problema de reparto de la

carga en casos de resolución de la crisis, cuestión compleja sobre la

que se manifiesta en la Recomendación 15 que “En vista de la

ausencia de mecanismos europeos que permitan financiar los

esfuerzos encaminados a la resolución de las crisis en el plano

transfronterizo, los Estados miembros deberían alcanzar un acuerdo

sobre el uso de criterios más detallados para el reparto de la carga que

los incluidos en el Memorando de Acuerdo actualmente vigente, y

modificar este último en función del primero.”

5.3.5. Las soluciones en el ámbito de la supervisión

financiera de la UE

Llegado a este momento se plantea en el capítulo tercero

encontrar soluciones en el ámbito de la supervisión a nivel de la UE, o

lo que es lo mismo, revisar que es lo que ha sucedido y articular un

Sistema Europeo de Supervisión Financiera, a lo que se dedica el

capítulo tercero del Informe de Larosière.

Este capítulo es el central dentro de nuestra consideración pues

plantea la supervisión como el modo de garantizar que las reglas

aplicables al sector financiero se apliquen de manera apropiada para

preservar la estabilidad financiera, garantizar la confianza en el

sistema financiero en su conjunto y un nivel suficiente de protección

para los clientes de los servicios financieros.

El capítulo distingue entre la supervisión microprudencial y la

macroprudencial, entendiendo que ambas son necesarias y apreciando

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que si bien la primera era la que centraba la atención de los

supervisores, la segunda es la que protege la economía global.

A partir de ahí se considera que faltado una supervisión

macroprudencial adecuada. El Grupo entiende que esta

responsabilidad debe de ser encomendada de manera explícita y

formal en la UE al Banco Central Europeo / Sistema Europeo de

Bancos Centrales.

Seguidamente se realiza una exposición de los errores que se

cometieron, enumerando entre otros los siguientes: La falta de una

supervisión macroprudencial adecuada, la ineficacia de los

mecanismos de alerta temprana, los problemas de competencias, los

fallos a la hora de cuestionar las prácticas de supervisión en el plano

transfronterizo, la falta de franqueza y de cooperación entre

supervisores, la falta de poderes de supervisión coherentes en los

diversos Estados miembros, la falta de recursos en los comités de

nivel 3 y la falta de medios para que los supervisores adopten

decisiones comunes.

Las soluciones que se ofrecen parten de la creación de un

Consejo Europeo de Riesgo Sistémico, del que se ocupa la

Recomendación 16: “Debería crearse un nuevo organismo,

denominado Consejo Europeo de Riesgos Sistémicos (CERS), que

sería presidido por el Presidente del BCE, bajo los auspicios del BCE

y con el apoyo logístico de este.

- El CERS estaría integrado por los miembros del Consejo

General del BCE, los presidentes del CSBE, del CESSPJ y del CERV,

así como un representante de la Comisión Europea. Cuando el tema

debatido justifique la presencia de supervisores de seguros y valores,

los Gobernadores podrán decidir estar representados por el director de

la autoridad nacional de supervisión competente.

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- El CERS debería reunir y analizar toda la información

pertinente para la estabilidad financiera, relativa a las condiciones

macroeconómicas y a la evolución de la supervisión macroprudencial

de todos los sectores financieros. Deberá garantizarse que la

información fluya correctamente entre los supervisores nacionales y el

BCE/SEBC.”

Paralelamente se plantea la creación de un sistema de alerta

temprana tal como se especifica en la Recomendación 17: “Deberá

crearse un sistema de alerta temprana bajo los auspicios del CERS y el

Comité Económico y Financiero (CEF).

- El CERS debería establecer prioridades y advertir sobre

riesgos macroprudenciales: deberá llevarse a cabo un seguimiento

obligatorio y, en su caso, las autoridades competentes de la UE

deberán adoptar las medidas correspondientes.

- Si los riesgos son de carácter grave y pueden tener

importantes efectos negativos sobre el sector financiero o la economía

en general, el CERS deberá informar de ello al Presidente del CEF. A

continuación, el CEF aplicará, en colaboración con la Comisión, una

estrategia que permita hacer frente a estos riesgos de forma eficaz.

- Si los riesgos detectados se refieren a un mal funcionamiento

general del sistema monetario y financiero, el CERS advertirá al FMI,

al Foro de Estabilidad Financiera y al Banco de Pagos Internacionales

(BPI) a fin de definir las acciones adecuadas a nivel tanto comunitario

como mundial.

- Si el CERS considera que la respuesta de un supervisor

nacional a una advertencia prioritaria de riesgo no es la adecuada,

deberá informar, previa notificación a dicho supervisor, al Presidente

del CEF para que se adopten medidas contra el supervisor de que se

trate.”

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Paralelamente a la macrosupervisión se articula una

microsupervisión, con la creación de un Sistema Europeo de

Supervisores Financieros, tal como aparece en la Recomendación 18:

“Debería crearse un Sistema Europeo de Supervisores Financieros

(SEFS). Este Sistema debería estar formado por una red

descentralizada:

- en la que los actuales supervisores nacionales seguirían

llevando a cabo las labores cotidianas de supervisión;

- se crearían tres Autoridades europeas para sustituir al

CSBE, al CESSPJ y al CERV, que tendrían la función de coordinar la

aplicación de las normas de supervisión y de garantizar una sólida

cooperación entre los supervisores nacionales;

- se crearían colegios de supervisores para todas las

entidades transfronterizas de importancia.

El SEFS deberá ser independiente de las autoridades políticas,

pero plenamente responsable ante ellas.

Deberá basarse en una serie común de normas básicas

armonizadas y tener acceso a información de alta calidad.”

Expuesto este objetivo a lo largo de las tres primeras partes de

este capítulo III del Informe de Larosière, finaliza la articulación de la

supervisión a nivel de la UE con el planteamiento de un proceso que

llevaría dos fases, una primera 2009-2010 y una segunda 2010-2012.

Cabe considerar en este punto la firme decisión que el Grupo de

Larosière tiene a ajustarse a una planificación inmediata. La primera

fase en la que las Instituciones deberán iniciar los trabajos legislativos

se recoge en la Recomendación 19: “En la primera fase (2009-2010),

las autoridades nacionales de supervisión verían reforzado su papel

para mejorar la calidad de la supervisión en la UE.

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- Los Estados miembros deberían considerar las siguientes

reformas: alinear las competencias y facultades de los supervisores

con el sistema más completo de la UE, incrementar la remuneración

de los supervisores, facilitar los intercambios de personal entre el

sector privado y las autoridades de supervisión, velar por que todas las

autoridades de supervisión apliquen una política de personal moderna

y atractiva.

- Los comités de nivel 3 deberían redoblar sus esfuerzos

en el ámbito de la formación y el intercambio de personal. Asimismo,

deberían colaborar para crear una sólida cultura europea en materia de

supervisión.

- La Comisión Europea debería llevar a cabo, en

colaboración con los comités de nivel 3, un examen del grado de

independencia de todos los supervisores nacionales, a fin de formular

recomendaciones concretas, incluso acerca de la financiación de las

autoridades nacionales.

En la primera fase, la Comisión Europea debería iniciar

inmediatamente los trabajos de preparación de las propuestas

legislativas relativas a la creación de las nuevas Autoridades.”

La Recomendación 20 plantea que en esta primera fase, “la UE

debería desarrollar igualmente una serie de normativas financieras,

competencias de supervisión y regímenes de sanciones más

armonizados.

- Las Instituciones Europeas y los comités de nivel 3

deberían iniciar un esfuerzo decidido y concertado para dotar a la UE

de una serie de normas básicas más coherentes, a más tardar a

principios de 2013. Deberían identificarse y eliminarse las principales

diferencias entre las legislaciones nacionales procedentes de

excepciones, exenciones, adiciones realizadas a nivel nacional o

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ambigüedades que figuren en las directivas vigentes, a fin de que

pueda definirse y aplicarse una serie de normas básicas armonizadas

en toda la UE.

Las Instituciones Europeas deberían poner en marcha un

proceso que dé lugar a regímenes de supervisión y sanción más

sólidos y congruentes en los Estados miembros.”

Un aspecto concreto es el referido a los colegios de

supervisores, de uso limitado que el Grupo estima debe expandirse

creándose colegios de supervisores para todas las principales empresas

transfronterizas de la UE a más tardar a fines de 2009. Ello se sugiere

en la Recomendación 21 en la que el Grupo recomienda “un cambio

en el funcionamiento de los comités de nivel 3 que podría aplicarse de

inmediato. Por consiguiente, los comités de nivel 3 deberían

beneficiarse de un incremento significativo de sus recursos, con cargo

al presupuesto comunitario; mejorar la calidad y los efectos de sus

procesos de revisión inter pares; y preparar el terreno, incluso

mediante la adopción de normas de supervisión adecuadas, para la

creación de colegios de supervisores para todas las principales

entidades financieras transfronterizas de la UE a más tardar a finales

de 2009.”

El Informe de Larosière alcanza su plenitud en el ámbito de la

supervisión financiera en la Unión Europea en la articulación de una

Segunda fase (2011-2012) que lleva por título “Creación del Sistema

Europeo de Supervisión Financiera”. En este nuevo sistema los

comités de nivel 3 se transformarían, mediante los actos legislativos

correspondientes, en las tres Autoridades correspondientes lo antes

posible.

Estas Autoridades seguirían realizando todas las funciones

actuales de los comités de nivel 3, como son las de asesorar a la

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Comisión en cuestiones reglamentarias y de otro tipo, definir políticas

generales de supervisión, convergencia de las normas y prácticas de

supervisión, seguimiento de la estabilidad financiera, supervisión de

los colegios. Las autoridades nacionales seguirían encargándose de la

supervisión de las entidades nacionales.

De la creación de las tres Autoridades y de sus competencias se

ocupa la Recomendación 22 al señalar que “En la segunda fase (2011-

2012), la UE debería crear un Sistema Europeo de Supervisión

Financiera (SEFS) integrado.

- Los comités de nivel 3 deberían transformarse en tres

Autoridades europeas: una Autoridad Bancaria Europea, una

Autoridad Europea de Seguros y una Autoridad Europea de Valores.

- Las Autoridades deberían ser dirigidas por un consejo

formado por los presidentes de las autoridades nacionales de

supervisión. Los presidentes y directores generales de las Autoridades

deberían ser profesionales independientes contratados a tiempo

completo. Además, la designación de los presidentes debería ser

confirmada por la Comisión, el Consejo de Ministros y el Parlamento

Europeo, y ser válida por un período de ocho años.

- Las Autoridades deberían contar con su propio

presupuesto autónomo, que sería acorde con sus competencias.

- Además de las competencias que ejercen actualmente los

comités de nivel 3, las Autoridades tendrían, entre otras, las siguientes

competencias principales: mediación legalmente vinculante entre

supervisores nacionales; la adopción de normas de supervisión

obligatorias; la adopción de decisiones técnicas obligatorias aplicables

a las distintas entidades financieras; la supervisión y coordinación de

los colegios de supervisores; la designación, en caso necesario, de

supervisores de grupo; la autorización y supervisión de instituciones

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concretas de ámbito comunitario (por ejemplo, agencias de

calificación crediticia e infraestructuras de compensación y

liquidación); la cooperación obligatoria con el CERS en aras de una

supervisión macroprudencial adecuada. Las autoridades nacionales de

supervisión seguirían encargándose de la supervisión cotidiana de las

entidades.”

Finalmente se articula una planificación de la puesta en marcha

del nuevo sistema en la Recomendación 23 al recoger que “El Grupo

recomienda que se inicie de inmediato la planificación de las dos fases

del nuevo sistema. A tal fin, un grupo de representantes de alto nivel

de los Ministerios de Hacienda, el Parlamento Europeo, los comités de

nivel 3 y el BCE, que estará presidido por la Comisión, debería

presentar un plan de ejecución detallado antes de que finalice 2009.”

Finaliza la nueva articulación de la supervisión financiera a

nivel de la Unión Europea con una referencia a la revisión del propio

sistema, tal como se contiene en la Recomendación 24: “El

funcionamiento del SEFS debería revisarse a más tardar tres años

después de su entrada en vigor. A la vista de dicha revisión se podrían

considerar las siguientes reformas complementarias:

- Avanzar hacia un sistema basado en tan sólo dos

Autoridades: la primera de ellas sería responsable de las cuestiones

prudenciales de los bancos y compañías de seguros, así como de

cualquier otra cuestión pertinente para la estabilidad financiera; la

segunda sería responsable de las normas de conducta y las cuestiones

de mercado.

- Conceder a las Autoridades mayores competencias de

regulación de aplicación horizontal.

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379

- Estudiar la posibilidad de que realicen tareas de

supervisión más amplias a nivel de la UE.”

5.3.6. Las soluciones a nivel mundial

Nos resta considerar el último de los capítulos del Informe de

Larosière referido a las soluciones a nivel mundial y en el que plantea

el papel que la Unión Europea puede realizar para promover la

estabilidad financiera a nivel mundial y participar en la reforma de la

arquitectura financiera internacional.

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380

Esta voluntad se plasma en la Recomendación 25 en la que el

Grupo recomienda “que el Foro de Estabilidad Financiera, junto con

otros órganos normativos, como el Comité de Basilea de Supervisión

Bancaria, se encarguen de promover la convergencia entre la

regulación financiera internacional y los valores de referencia más

exigentes. En vista del papel que se propone en este informe para el

Foro de Estabilidad Financiera, es importante ampliar la composición

del Foro para incluir en él a todos los países de importancia sistémica

y a la Comisión Europea. El Foro debería recibir más recursos y sus

responsabilidades y gobernanza deberían reformarse para vincularlo

más estrechamente al FMI. El Foro debería presentar informes

periódicos al Comité Monetario y Financiero Internacional del FMI

sobre los avances logrados en la reforma normativa derivada de las

lecciones aprendidas de la actual crisis financiera. El Comité

Financiero y Monetario Internacional debería transformarse en un

Consejo con competencias de decisión de conformidad con el Estatuto

del FMI.”

Una segunda cuestión incide en la mejora de la cooperación

entre los supervisores sobre la que se plantea en la Recomendación 26

que “A menos que se produzca un cambio fundamental en la forma en

que operan los bancos, el Grupo recomienda que los colegios de

supervisores que se están creando a nivel internacional para los

grandes y complejos grupos financieros transfronterizos lleven a cabo

evaluaciones de riesgo sólidas y exhaustivas, presten más atención a

las prácticas internas de gestión de riesgos de los bancos y lleguen a

un acuerdo sobre un planteamiento común para promover el

alineamiento de los incentivos de los sistemas de remuneración del

sector privado a través del segundo pilar de Basilea II. El Foro de

Estabilidad Financiera, en estrecha colaboración con otros organismos

internacionales competentes, debería garantizar la coherencia de las

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381

prácticas de supervisión a nivel mundial entre los distintos colegios y

promover las mejores prácticas.”

Un tercer ámbito de materias de verdadera importancia es el de

la vigilancia macroeconómica e intervención de crisis, en donde el

grupo, a través de la Recomendación 27 recomienda “que se encargue

al FMI, en estrecha colaboración con otros organismos interesados, en

particular el Foro de Estabilidad Financiera, el Banco de Pagos

Internacionales, los bancos centrales y el Consejo Europeo de Riesgos

Sistémicos (CERS), la elaboración y funcionamiento de un sistema de

alerta temprana para la estabilidad financiera, acompañado de un

mapa internacional de riesgos y un registro internacional de riesgos.

El objetivo del sistema de alerta temprana debería ser enviar mensajes

claros a los responsables políticos y recomendar políticas preventivas,

que se pondrían en marcha mediante «zonas de peligro» definidas

previamente. Todos los países miembros del FMI deberían

comprometerse a apoyar al FMI en la realización de sus análisis

independientes (incluido el Programa de Análisis del Sector

Financiero). Los países miembros estarían obligados a explicar

públicamente por qué no han seguido estas recomendaciones. El

Comité o Consejo Monetario y Financiero Internacional debería

recibir un informe anual o bianual sobre esta cuestión.”

Asimismo la Recomendación 28 entiende que “el FMI y el

Foro de Estabilidad Financiera deberían evaluar, en colaboración con

otros organismos competentes, las normas de regulación existentes en

los centros financieros, hacer un seguimiento de la eficacia de los

mecanismos vigentes para hacer cumplir las normas internacionales y

recomendar medidas más estrictas cuando las normas vigentes

aplicadas se consideren insuficientes.”

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382

Con respecto a reforzar la capacidad del FMI en las crisis

financiera, en la Recomendación 29 el Grupo recomienda “que los

Estados miembros de la UE hagan patente su apoyo al refuerzo del

papel del FMI en materia de vigilancia macroeconómica y para

contribuir al aumento de los recursos del FMI a fin de aumentar su

capacidad para prestar apoyo a los países miembros que se enfrenten a

graves problemas financieros o de balanza de pagos.”

Cierran el Informe dos consideraciones, la primera referida a la

Gobernanza europea a nivel internacional sobre la que la

Recomendación 30 manifiesta que “El Grupo recomienda que se

organice una representación coherente de la UE en la nueva

arquitectura económica y financiera mundial. En el contexto de una

reforma institucional más ambiciosa, ello podría implicar una

consolidación de la representación de la UE en el FMI y otros foros

multilaterales.”

La segunda cuestión sugiere, a través de la Recomendación 31,

“intensificar en sus relaciones bilaterales su diálogo sobre regulación

financiera con los principales interlocutores.”

5.3.7. Reacciones de los organismos consultivos frente al

informe Larosière:

a) Comité de las Regiones

En su Resolución sobre la crisis financiera de 27 de noviembre

de 2008122, el Comité de las Regiones manifestaría123 su apoyo las

iniciativas de la Comisión destinadas a modificar las directivas que

regulan los mercados financieros, prestando especial atención a las

122 Resolución del Comité de las regiones sobre la crisis financiera, Diario Oficial de la Unión Europea, C 76/13, 31.3.2009. 123 Ibid., punto 7.

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383

medidas de supervisión, a la gestión de riesgos y de las crisis y

pidiendo a la CE que tenga en cuenta el papel de los entes locales y

regionales.

Asimismo acogería con satisfacción la designación del grupo

para llevar a cabo el diseño del sistema de supervisión de los

mercados financieros de Europa, ocupándose sin embargo en señalar,

tras resumir la composición de sus miembros, que “lamentablemente,

los niveles locales y regionales de gobierno no están representados en

el Grupo De Larosière y, en consecuencia, insta a que se nombre un

representante del Comité de las Regiones”124.

Una reivindicación de naturaleza similar aparece de nuevo más

adelante cuando al hablar de la dimensión local del sistema financiero,

insta al Consejo, a la Comisión Europea y a los Estados miembros a

que reconozcan el importante papel que desempeña el nivel local y

regional en el funcionamiento de los intermediarios financieros

públicos, pidiendo “que se consulte a los entes locales y regionales en

la fase de concepción y de aplicación de toda la nueva arquitectura

del sistema financiero de la UE, a fin de garantizar un intercambio de

experiencias y una transferencia de conocimientos, desde los niveles

inferiores a los superiores y viceversa, que redunde en beneficio de la

economía, las PYME y los ciudadanos”125.

El Comité de las Regiones realizaría en la mencionada

Resolución referencias a propuestas concretas relativas a la

transparencia y claridad del sistema financiero; así instaría a la

Comisión a que proponga una directiva para armonizar las

informaciones proporcionadas por las instituciones financieras sobre

los productos financieros, en la que se imponga la obligación de

124 Ibid., punto 12. 125 Ibid., punto 17.

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384

clasificar los riesgos de manera fácilmente comprensible, se

simplifiquen los contratos y se establezcan requisitos de transparencia

claros para los servicios bancarios. Por otra parte exhortaría a la

Comisión a que “fomente el acuerdo sobre un código de conducta

para asegurar que las actividades con ánimo de lucro de las

instituciones financieras no entren en conflicto con el interés general”

y afirmaría “que las consecuencias de la crisis financiera para la

economía no deben alterar las prioridades políticas a largo plazo

establecidas por la UE […]”126

Es de destacar asimismo su petición127 de que se revise “de

arriba abajo” el sistema financiero internacional, con propuestas como

aumentar la transparencia de las operaciones financieras, revisar la

normas contables aplicables a las entidades financieras, reforzar la

responsabilidad de los administradores y restringir las normas del

sistema que permiten una asunción de riesgos excesivas.

Por otra parte el Comité de las Regiones se ocuparía en insistir

la necesidad de una mejora de la coordinación entre las diversas

autoridades de supervisión nacionales con respecto a la supervisión de

los grupos financieros transnacionales.

El Comité Económico y Social se posicionaría a posteriori

sobre el Informe con su Dictamen de iniciativa sobre “El Informe De

Larosière” aprobado en la sesión del 30 de septiembre de 2009

durante su 456º Pleno y cuyo ponente sería Lars Nyberg, quien es

asimismo uno de los integrantes asimismo del Grupo de Larosière. Es

de destacar la pertenencia de Nyberg a dicho grupo en tanto que la

ausencia de un representante del Comité de las Regiones había sido,

126 Ibid., puntos 8, 9 y 10. 127 Ibid., punto 14.

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385

como hemos señalado anteriormente, puesta de relevo por dicho

órgano consultivo.

b) Comité Económico y Social

Paralelamente el Comité Económico y Social produciría un

informe en el que suscribe y apoya las reformas planteadas.

5.4. Las Comunicaciones de la Comisión de 2009:

recapitalización, recuperación y activos tóxicos

En los primeros meses del año 2009 y en el contexto de una

dura crisis financiera que afectaba globalmente a todos los Estados de

la Unión, la Comisión Europea presentaba una serie de

Comunicaciones destinadas a abordar aspectos fundamentales de la

regulación financiera.

5.4.1. La recapitalización y la regulación financiera

Es una materia decisiva de la que se ocupa el documento de 15

de enero de 2009, y que es a su vez unas materias elaboradas.

5.4.2. La recuperación y la regulación financiera

La consideración y consiguiente respuesta del ejecutivo

europeo sobre la recuperación se produciría a través de Comunicación

para el Consejo Europeo de Primavera titulado “Gestionar la

recuperación Europea”128.

En esta Comunicación el Ejecutivo europeo reconocía que en

los seis últimos meses, es decir, desde el otoño de 2008 hasta marzo

de 2009, Europa venía experimentando una presión sin precedentes,

recordando que en el otoño de 2008 la Unión Europea había tomado

128 “Comunicación para el Consejo Europeo de primavera - Gestionar la recuperación europea - Volumen 1” - COM (2009) 114, 4 de marzo de 2009

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386

las medidas necesarias para impedir el hundimiento de los mercados

financieros y en diciembre acordaba la creación de un Plan Europeo

de Recuperación Económica (PERE). Es por ello por lo que asume

una serie de compromisos que la Comisión irá anunciando en las

correspondientes Comunicaciones.

Gestionar la recuperación europea

Bajo este título, que es el enunciado de la referida

Comunicación la Comisión se propone abordar un ambicioso

programa de reforma del sector financiero, entendiendo que la

confianza en el sector financiero seguía siendo frágil y que el

saneamiento del sistema bancario constituía un requisito previo para

volver a las condiciones crediticias normales, señalando que se

necesitaría una mayor movilización de los esfuerzos ya que la

recuperación llevará su tiempo.

Asimismo se reconoce que la estabilización de los mercados

financieros todavía no ha contribuido a relajar la contracción del

crédito y a conseguir que los préstamos lleguen de nuevo a las

empresas y los hogares. Este es otro de los motivos por los que la UE

debe mantener el ritmo de la reforma del sector financiero, aplicando

las reformas a la regulación y planteándose un régimen de supervisión

más acorde con las realidades transfronterizas de hoy en día.

Todo ello aparece referido en la introducción de la citada

Comunicación en el que como primera medida se plantea restablecer y

mantener un sistema financiero estable y fiable.

El contexto es claro, y como primera medida se plantea

restaurar la confianza y el crédito, reconociéndose que el pasado

otoño, la acción coordinada a escala europea dirigida a recapitalizar y

garantizar el sistema bancario en toda la UE impidió el hundimiento

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del sector bancario europeo y contribuyó a restablecer cierta liquidez

en los mercados interbancarios.

Se da cuenta de los avances realizados, consistentes en la

presentación de unas propuestas legislativas para mejorar la

protección de los depositantes, hacer que las calificaciones del grado

de solvencia sean más fiables, incentivar adecuadamente los mercados

de titulización y reforzar la solidez y la supervisión de los bancos y las

empresas de seguros. Se han acordado rápidamente unos ajustes de las

normas contables para situar a las instituciones financieras europeas

en igualdad de condiciones con sus competidoras internacionales.

Estas medidas forman parte de la construcción de un sistema más

sólido y más fiable para el futuro.

A pesar de ello se reconoce que las entidades financieras

mantienen unas condiciones crediticias restrictivas, siendo por

consecuente una prioridad fundamental restablecer el flujo del crédito

a la economía real para evitar una nueva reducción del crecimiento

económico.

Para ello hay que conocer la situación interna de las entidades

poniendo fin a la incertidumbre sobre la valoración y la ubicación de

futuras pérdidas. Para restablecer la confianza en el conjunto del

sector bancario, los bancos que tengan activos tóxicos deben

comunicarlos a las autoridades competentes. Se plantea la cuestión del

rescate de los activos tóxicos por los Estados miembros, materia sobre

la que la Comisión ha realizado en este mismo momento una

Comunicación que posteriormente consideraremos.129

Se reconoce asimismo que para mejorar las condiciones

crediticias, el BCE y otros bancos centrales han inyectado una

129 Comunicación de la Comisión sobre el tratamiento de los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro en el sector bancario comunitario 26.3.2009 (29.2.2009)

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liquidez considerable. Ya han recortado los tipos de interés y el BCE

ha anunciado que puede haber margen para nuevos recortes. Cabe

esperar también que el impacto de este estímulo presupuestario, al

generar demanda de créditos, incremente la confianza de los bancos y

su disposición a conceder préstamos. Así pues, en los próximos meses

habrá que controlar de cerca los flujos crediticios con objeto de

garantizar que la amplia intervención pública en el sector financiero

supone realmente una ayuda para las economías domésticas y las

empresas europeas.

El segundo planteamiento de esta Comunicación es el de crear

unos futuros mercados financieros responsables y dignos de

confianza, manifestando que la Comisión propondrá a lo largo de

2009 una ambiciosa reforma del sistema financiero

Es en este apartado en el que se especifica que la Comisión

propondrá una ambiciosa reforma del sistema financiero agradeciendo

el Informe presentado por el Grupo de Alto Nivel presidido por

Jacques de de Larosière y haciendo un balance de lo que la Comisión

quiere destacar.

- “Un gran número de las recomendaciones del Grupo en

materia de reordenación de la regulación generan un amplio consenso

en cuanto a lo que se necesita cambiar, coincidiendo con aspectos ya

planteados por algunos de los protagonistas, entre ellos el Parlamento

Europeo.

- La Comisión ya ha tomado iniciativas concretas en ámbitos

tales como las agencias de calificación del riesgo de solvencia, los

seguros, la revisión de los requisitos del capital de conformidad con

Basilea II, los productos titulizados, las normas contables de

valoración a precios de mercado; y los efectos procíclicos de las

medidas reguladoras.

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- El sector ha aceptado la petición de la Comisión de que para

el 31 de julio de 2009 los seguros de deuda (CDS) frente a entidades

europeas e índices europeos hayan pasado a una plataforma de

compensación central creada, regulada y supervisada en Europa.

- En otras áreas, tales como la regulación de los fondos de

cobertura y de otros agentes de inversiones no bancarios, la

transparencia de los mercados de derivados y la mejora de las normas

contables, las propuestas de la Comisión se presentarán con carácter

prioritario en los próximos meses.

La recomendación del Grupo sobre la necesidad de desarrollar

un conjunto armonizado de normas básicas que deben aplicarse en

toda la UE reviste un interés particular. Hay que identificar y eliminar

las diferencias clave en la legislación nacional derivadas de las

excepciones, derogaciones y añadiduras efectuadas a nivel nacional,

así como las ambigüedades existentes en las directivas actuales. Así

pues, la Comisión lanzará una nueva iniciativa importante en este

sentido. Las conclusiones del Grupo referentes al régimen de

sanciones también indican que es necesario avanzar más en este

ámbito.

Por lo que respecta a la supervisión, los modelos de supervisión

de inspiración nacional no responden a la realidad de un mercado en el

que cada vez más bancos y aseguradoras operan a escala

transfronteriza. La Comisión ya ha propuesto crear colegios de

supervisores para facilitar la cooperación entre los supervisores de los

bancos y las aseguradoras transfronterizos.

La coordinación en los tres Comités de supervisores europeos

ha constituido un paso adelante significativo pero no exento de

limitaciones. La Comisión ha modificado los mandatos de los

Comités, lo que mejorará su eficiencia y eficacia e introducirá la toma

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de decisiones por mayoría cualificada y el principio «cumplir o

explicar». Se ha presentado a la autoridad presupuestaria una

propuesta para mejorar la financiación de las actividades de los

Comités.

Por lo que respecta a la supervisión macro-prudencial, la

Comisión acoge con especial interés la idea del Grupo de crear un

nuevo organismo europeo, bajo los auspicios del BCE y con la

participación de la Comisión y de los Comités de supervisores

europeos, para recopilar y evaluar la información sobre todos los

riesgos para el conjunto del sector, en todos los sectores de las

finanzas. Semejante organismo estaría bien situado para identificar los

riesgos sistémicos a escala europea y emitir alertas de riesgo. Los

instrumentos obligatorios de seguimiento y control y la posibilidad de

remitir los problemas a los mecanismos globales de alerta temprana

serían esenciales.

En términos de supervisión de las empresas, el Grupo ha

recomendado el establecimiento de un Sistema Europeo de

Supervisión Financiera (SESF). En una primera fase se reforzarían los

tres Comités de supervisores europeos y los supervisores nacionales, y

se introduciría un conjunto más armonizado de poderes de supervisión

y unos regímenes sancionadores. En una segunda fase, los Comités se

transformarían en autoridades que desempeñarían ciertas tareas a nivel

europeo, mientras que la supervisión cotidiana de las empresas

individuales se encomendaría a los colegios de supervisores y a los

supervisores nacionales. Al cabo de tres años se realizaría una revisión

para considerar la necesidad de reforzar aún más el SESF.

La Comisión está de acuerdo con la conclusión del Grupo de

que la estructura de los Comités existentes - cuya función ha

alcanzado los límites de lo legalmente posible - no basta para asegurar

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la estabilidad financiera en la UE y sus Estados miembros y que las

ineficacias de la actual estructura deben resolverse tan rápidamente

como sea posible. La Comisión también considera que un sistema que

combina ciertas responsabilidades centralizadas a nivel europeo con el

mantenimiento de una función clara de los supervisores nacionales,

que son los más cercanos a la actividad cotidiana de las empresas,

tiene sus ventajas.”

Esta Comunicación planteaba el programa de reforma de los

mercados financieros con 5 objetivos clave:

OBJETIVO 1º Dotar a la UE de un marco de supervisión que

detecte rápidamente los posibles riesgos, se ocupe de ellos con

eficacia antes de que tengan impacto y esté preparado para los retos

que plantean unos mercados financieros complejos.

Para ello la Comisión presentará un paquete europeo de

supervisión financiera antes de finales de mayo de 2009 para tomar

una decisión al respecto en el Consejo Europeo de junio.

Los cambios legislativos necesarios para dar curso a estas

propuestas se realizarán en otoño y deben adoptarse a tiempo para que

los acuerdos renovados en materia de supervisión estén en

funcionamiento en el curso de 2010.

El paquete constará de 2 elementos:

En lo que respecta a la supervisión macro-prudencial, unas

medidas para establecer un organismo europeo que controle el sistema

financiero en su conjunto; y en lo que respecta a la supervisión micro-

prudencial, unas propuestas de diseño de un Sistema Europeo de

Supervisión Financiera

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OBJETIVO 2º Cubrir los vacíos debidos a que la regulación

internacional o europea es insuficiente o está incompleta, basándose

en el principio de «la seguridad ante todo».

La Comisión propondrá: Un instrumento legislativo de gran

alcance que establezca unas normas de regulación y supervisión

aplicables a los fondos de cobertura, al capital privado y a otros

operadores de mercado importantes desde el punto de vista sistémico

(abril de 2009)

Un Libro Blanco sobre los instrumentos de intervención rápida

de prevención de crisis (junio de 2009)

Sobre la base de un informe sobre el uso de derivados y otros

productos estructurados complejos (junio de 2009), unas iniciativas

adecuadas para aumentar la transparencia y garantizar la estabilidad

financiera

Propuestas legislativas para incrementar la calidad y cantidad

de los fondos propios exigidos a los bancos en las actividades con su

cartera de negociación y para hacer frente a la titulización compleja

(junio de 2009) y al riesgo de liquidez y al apalancamiento excesivo

(otoño de 2009)

Un programa continuo de acciones para establecer un grupo de

normas de supervisión mucho más coherente (puesta en marcha en

2009)

OBJETIVO 3º Velar por que los inversores, los consumidores y

las PYME europeos puedan confiar en sus ahorros, en el acceso al

crédito y en sus derechos en cuanto a los productos financieros.

Para ello, la Comisión presentará: Una Comunicación sobre los

productos de inversión minorista para reforzar la eficacia de las

medidas de protección de la comercialización (abril de 2009)

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Nuevas medidas para reforzar la protección de los depositantes

bancarios, los inversores y los tomadores de pólizas de seguros (otoño

de 2009)

Unas medidas sobre responsabilidad de los prestamistas y los

prestatarios (otoño de 2009)

OBJETIVO 4º Mejorar la gestión de riesgos de las empresas

financieras y ajustar los incentivos salariales a los resultados

sostenibles.

Para ello, la Comisión reforzará su Recomendación de 2004

sobre la remuneración de los consejeros de las empresas (abril de

2009)

Presentará una nueva Recomendación sobre la remuneración en

el sector de los servicios financieros (abril de 2009) seguida de unas

propuestas legislativas para incluir los sistemas de remuneración en el

ámbito de aplicación de la supervisión prudencial (otoño 2009)

OBJETIVO 5º Garantizar unas sanciones más eficaces de las

irregularidades en los mercados.

Para ello, la Comisión pretende revisar la Directiva sobre

Abuso del mercado (otoño de 2009) y

Presentar propuestas sobre cómo endurecer las sanciones de

manera armonizada y cómo aplicarlas mejor (otoño 2009)

Ha de considerarse por último que esta Comunicación tiene

como principal objeto la recuperación económica y en su mayor

medida se implica en las propuestas referidas a tal materia, como el

apoyo a la economía real, en la que se detecta una contracción del

comercio mundial y de la producción industrial y una caída del PIB;

en la aplicación del Plan Europeo de Recuperación Económica

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(PERE) y en la consideración del Mercado Único como palanca de la

recuperación.

Adjunto a este conjunto de consideraciones se plantea el apoyo

a la ciudadanía teniendo en cuenta los efectos que la crisis va a tener

sobre el empleo y consecuentemente el incremento de la tasa de paro,

la introducción de medidas de empleo y sociales para aliviar el coste

humano de la crisis y en todo caso, situar el conjunto de medidas

dentro de los compromisos firmes que el G-20 pudiera adoptar para

mejorar el sistema financiero y regulador global.

Se incorpora al documento un volumen segundo de anexos en

el que se vuelve a incidir en la aplicación del Informe de Larosière,

señalando que basándose en las recomendaciones del Grupo de

Larosière, la Comisión presentará un europea un paquete de medidas

de Supervisión financiera antes de finales de mayo de 2009, para su

decisión en el Consejo Europeo de junio de 2009.

Los cambios legislativos para dar cumplimiento a estas

propuestas seguirán en el otoño y deberían ser adoptadas a tiempo

para el régimen de supervisión que se renueva y en funcionamiento a

finales de 2010. El paquete incluirá medidas para establecer un

organismo europeo para supervisar la estabilidad del sistema

financiero en su conjunto y las propuestas de la arquitectura de un

sistema de supervisión financiera europea.

También es fundamental para fortalecer la gestión de la crisis

de la UE y los mecanismos de intervención disponer de instrumentos

adecuados de intervención en crisis en todos los Estados miembros

para permitir la intervención en los bancos en dificultades o en las

compañías de seguros con el fin de estabilizar el sector financiero,

garantizar la confianza en el sistema financiero y garantizar la

continuidad de los servicios financieros clave, minimizando los costos

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para el contribuyente. A tal finalidad se anuncia que la Comisión

publicaría un Libro Blanco sobre intervención temprana en junio de

2009.

5.4.3. El tratamiento de los activos tóxicos

Paralelamente a esta actuación la Comisión emite una

Comunicación sobre el tratamiento de los activos cuyo valor ha

sufrido un deterioro en el sector bancario comunitario que sería

publicada el 26 de marzo de 2009130.

El planteamiento del rescate de activos tenía ya una experiencia

internacional y europea que precisamente se recoge en el Anexo II de

esta Comunicación bajo el título “Gama de planteamientos de rescate

de activos y experiencias acumuladas en la utilización de soluciones

basadas en la creación de bancos defectuosos (bad banks) en los

Estados Unidos, Suecia, Francia, Italia, Alemania, Suiza y la

República Checa”, Anexo del que realizamos la siguiente síntesis:

Se parte de considerar dos grandes planteamientos posibles

para la gestión de los activos objeto de medidas de rescate:

1) la segregación de los activos deteriorados de los activos

sanos en un banco o en el conjunto del sector bancario en la que se

establecen diversas variantes:

Se podría crear para cada banco una sociedad de gestión de

activos (un banco defectuoso o una estructura de cobertura de

riesgos), de modo que los activos deteriorados serían traspasados a

una entidad jurídica distinta, y los activos seguirían siendo

130 “Comunicación de la Comisión sobre el tratamiento de los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro en el sector bancario comunitario” Diario Oficial n° C 072 de 26/03/2009 p. 0001 - 0022

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gestionados por el banco afectado o una entidad distinta y las posibles

pérdidas serían compartidas por el banco sano y el Estado.

Como alternativa el Estado podría establecer una institución

autónoma (una estructura de agregación denominada frecuentemente

aggregator bank) para adquirir los activos deteriorados bien de un

banco concreto o bien del conjunto del sector bancario, con lo que los

bancos podrían reanudar sus prácticas normales de préstamo liberados

del riesgo de amortización de fallidos.

Este planteamiento podría también conllevar una operación

previa de nacionalización en cuyo marco el Estado asumiría el control

de algunos bancos o de todo el sector bancario antes de proceder a

segregar sus activos sanos y defectuosos;

2) El segundo planteamiento es el de realizar un régimen de

aseguramiento de activos en cuyo marco los bancos mantienen los

activos deteriorados en su balance pero reciben una indemnización del

Estado que compensa sus pérdidas. En el caso del aseguramiento de

activos, los activos deteriorados permanecen en el balance de los

bancos, que son indemnizados por la totalidad o parte de sus pérdidas

por el Estado.

Consideradas estas dos posibilidades se analizan las

experiencias históricas:

Estados Unidos: Se creó en 1989 la Resolution Trust

Corporation (RTC), una sociedad de gestión de activos de titularidad

pública a la que se encomendó la liquidación de activos

(principalmente activos relacionados con bienes inmuebles, incluidos

préstamos hipotecarios) en el balance de sociedades de ahorro y

crédito inmobiliario (“S&L”) declaradas insolventes por la Oficina de

Control del Ahorro a consecuencia de la crisis que les afectó en el

período 1989-1992.

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397

La RTC asumió también las funciones de aseguramiento del

antiguo Federal Home Loan Bank Board. Entre 1989 y mediados de

1995, la RTC cerró o desmanteló de otra manera 747 cajas de ajorro

cuyos activos ascendían a un total de 394000 millones USD. En 1995,

sus competencias fueron transferidas al Savings Association Insurance

Fund de la Federal Deposit Insurance Corporation. En conjunto, se

estima que el coste para los contribuyentes ascendió a 124.000

millones de dólares (valor de 1995).131

Suecia: Se establecieron dos sociedades de gestión de activos

(Securum y Retriva) para gestionar los fallidos de las entidades

financieras en el marco de la política concebida para resolver la crisis

financiera de 1992-1993. Los activos de los bancos con problemas se

dividieron en dos categorías, “sanos” y “defectuosos”, y estos últimos

fueron posteriormente transferidos a una de las dos sociedades,

principalmente Securum.132

131 La RTC intervino mediante unos programas denominados “equity partnership programs”. En cada uno de ellos, un socio del sector privado adquiría una participación parcial en una cesta de activos. Al mantener una participación en las carteras de activos, la RTC logró una parte de los altísimos beneficios que obtuvieron los inversores de cartera. Además, esos programas le permitieron sacar partido de las actividades de gestión y liquidación desarrolladas por los socios del sector privado y contribuyeron a garantizar una aproximación de los incentivos superior a la que existe habitualmente en las relaciones entre principales y contratistas. Esos programas pueden adoptar las formas siguientes: Multiple Investment Fund (asociación limitada y selectiva, cartera de activos no identificada); N-series y S-Series Mortgage Trusts (puja por una cartera de activos identificada); Land Fund (permite sacar partido de la recuperación a largo plazo y el desarrollo de los bienes raíces), y JDC Partnership (selección de un socio general según un procedimiento de concurso de belleza (beauty contest) para los créditos no asegurados o de valor dudoso). 132 Los bajos valores de mercado atribuidos a los activos en el procedimiento de diligencia debida contribuyeron de manera eficaz a la fijación de un tope mínimo para su valor. Como los agentes del mercado estimaron que los precios no podrían descender por debajo de ese nivel, se logró mantener las operaciones. A largo plazo, ambas sociedades de gestión de activos obtuvieron resultados positivos, en el sentido de que el coste presupuestario del apoyo concedido al sistema financiero

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398

Una característica importante del programa sueco era la

obligación de los bancos de revelar la totalidad de las pérdidas

estimadas por pérdidas crediticias y asignar valores realistas a todos

los activos, incluidos los inmobiliarios. Para ello, la Autoridad de

Supervisión Financiera endureció las normas que regían la definición

de pérdidas crediticias probables y la valoración de los bienes

inmobiliarios. Para lograr una valoración uniforme de los activos

inmobiliarios de los bancos que solicitaban apoyo, la Autoridad creó

un Consejo de Valoración compuesto por expertos inmobiliarios.

Francia: En los años noventa se creó un organismo estatal

dotado de una garantía institucional pública ilimitada para asumir e ir

liquidando gradualmente los activos defectuosos del Credit Lyonnais.

El organismo así establecido financió la adquisición de tales activos

mediante un préstamo del Credit Lyonnais, con lo que éste evitó

registrar pérdidas en el activo y logró liberar capital por una cantidad

equivalente de activos ponderados por riesgo, ya que el préstamo

otorgado a ese organismo podía recibir una ponderación de riesgo del

0 % al contar con la garantía del Estado. La Comisión aprobó la

creación del organismo como ayuda para la reestructuración.

Una de las características del modelo era la separación nítida

entre el banco sano y el organismo defectuoso, con el fin de evitar los

conflictos de intereses, y la estipulación de la cláusula de retour à

meilleure fortune o de regreso a tiempos mejores por lo que respecta a

las ganancias del primero en beneficio del Estado. Al cabo de pocos

años el banco pudo ser privatizado con éxito. No obstante, el hecho de

que los activos se traspasaran al organismo estatal a su valor contable

eximió a los accionistas de su responsabilidad por las pérdidas y al

cabo supuso un mayor coste para el Estado.

fue prácticamente compensado con los ingresos obtenidos por ambas en la liquidación de sus carteras de activos.

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399

Italia: Unos años después, en Italia, el Banco di Napoli fue

dividido en un banco sano y otro defectuoso después de que los

accionistas de la época hubieran absorbido las pérdidas y el Tesoro

hubiera procedido a una recapitalización de dimensión suficiente para

mantener la entidad a flote. El Banco di Napoli financió la

adquisición, por parte del banco defectuoso, de los activos

descontados pero aún deteriorados mediante un préstamo

subvencionado del Banco Central contragarantizado por el Tesoro. El

banco saneado fue privatizado un año después. Ni en el caso del

Credit Lyonnais ni en el del Banco di Napoli la adquisición de los

activos defectuosos supuso un desembolso presupuestario inmediato

para el Tesoro, más allá de la provisión de capital para los bancos.

Alemania: En Alemania se ha utilizado recientemente un

modelo más sencillo de banco defectuoso para gestionar los activos

defectuosos de los Landesbanken. En el caso del SachsenLB, el

beneficiario fue vendido como entidad viable después de que unos

17500 millones EUR de activos defectuosos fueran canalizados hacia

un vehículo con fines especiales que mantendrá dichos activos hasta

su vencimiento. El antiguo propietario, el Land de Sajonia, ofreció

una garantía por pérdidas que cubría cerca del 17 % del valor nominal,

porcentaje considerado el máximo absoluto de pérdidas potenciales en

una prueba de tensión (el caso de base solo estimaba pérdidas del 2

%). El nuevo propietario asumió la mayor parte de la refinanciación y

cubrió el riesgo restante. Se consideró que el importe de la ayuda no

sería inferior a la estimación del caso más desfavorable, en torno al 4

%.

En el caso de WestLB, una cartera de activos de 23000

millones EUR se canalizó hacia un vehículo con fines especiales y se

dotó de una garantía pública de 5000 millones EUR para cubrir

posibles pérdidas y proteger el balance de ajustes en el valor de los

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400

activos con arreglo a las Normas Internacionales de Información

Financiera. Gracias a ello, WestLB pudo eliminar de su balance la

volatilidad de mercado de los activos. Al Estado se le pagó el 0,5 %

por la garantía. La estructura de cobertura de riesgos sigue todavía en

vigor y se considera una ayuda estatal.

Suiza: En Suiza, el Gobierno ha creado un nuevo fondo al que

la UBS ha traspasado una cartera de activos tóxicos valorada ex ante

por un tercero. Para financiar el fondo, Suiza en primer lugar inyectó

capital (en forma de efectos convertibles en acciones de la UBS) en la

UBS, capital que ésta canceló inmediatamente en libros y transfirió al

fondo. El resto de la financiación del fondo se cubrió con un préstamo

del Banco Nacional Suizo.

A finales de los años noventa, las condiciones de préstamo a las

empresas de los bancos checos eran muy laxas, lo que acabaría por

afectarles de manera muy grave y forzar la intervención del Estado.

Hubo que desarrollar grandes rondas de saneamiento de sus balances

para establecer un sector bancario sólido.

República Checa: En febrero de 1991, el Gobierno checo creó

un banco de consolidación (Konsolidační banka, KOB) con el

propósito de traspasarle los préstamos de dudoso cobro que se habían

ido acumulando en el sector bancario hasta 1991, por ejemplo las

deudas heredadas de la economía de planificación centralizada, sobre

todo las relacionadas con las operaciones realizadas dentro del bloque

soviético. En septiembre de 2001, esa entidad especial fue

transformada en una agencia encargada asimismo de absorber los

préstamos de dudoso cobro relacionados con los “nuevos préstamos

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401

innovadores” (en especial los denominados préstamos para la

privatización, préstamos fallidos y préstamos fraudulentos).133

La Comunicación sobre el tratamiento de activos tóxicos sería

elaborada en consulta con el Banco Central Europeo y sobre la base de

las recomendaciones formuladas el 5 de febrero de 2009 por el

Eurosistema.

Estas orientaciones del Eurosistema se incluyen en una Anexo I

indicando las medidas de apoyo de activos en favor de los bancos,

identificándose siete principios rectores para las medidas a tal efecto:

1) elegibilidad de las entidades: las solicitudes de apoyo deben

ser voluntarias, aunque en caso de restricciones se podrá dar prioridad

133 Desde 1991 se fue liberando de tales préstamos a los mayores bancos y a partir de 1994 la atención se desplazó hacia entidades de menor dimensión. En particular, el colapso de Kreditní banka en agosto de 1996 y la posterior retirada masiva de depósitos de Agrobanka sometieron al sistema bancario checo a fuertes tensiones. Los programas mencionados solo provocaron un incremento temporal de la participación pública en la banca en 1995, y de nuevo en 1998, a raíz de la anulación de la autorización de Agrobanka. En conjunto, la participación pública en la banca pasó del 29 % en 1994 al 32 % a finales de 1995. En 1997 se aprobó otro programa, el programa de estabilización, para apoyar a los bancos de pequeña dimensión. Preveía esencialmente la sustitución de activos de poca calidad por liquidez (hasta el 110 % del capital de cada banco participante), mediante la compra de tales activos por una empresa especial denominada Česká finanční y la ulterior recompra del importe residual de esos activos en un plazo de 5 a 7 años. Seis bancos se acogieron al programa, pero cinco de ellos serían excluidos por incumplimiento de los criterios pertinentes y posteriormente dejarían de operar. Así pues, el programa de estabilización no obtuvo buenos resultados y fue suspendido. A finales de 1998 se había autorizado a operar a sesenta y tres entidades bancarias (sesenta de las autorizaciones se habían concedido antes de 1995). A finales de 2000 seguían operando un total de cuarenta y una entidades nacionales y sucursales de bancos extranjeros, dieciséis se habían acogido a regímenes extraordinarios (ocho al procedimiento de liquidación y otras ocho al procedimiento concursal) y cuatro se habían fusionado con otros bancos. También se había anulado la autorización de un banco extranjero porque todavía no había comenzado a operar. De las cuarenta y una entidades activas (incluida CKA), quince estaban sujetas a control nacional y veintisiete estaban sujetas a control extranjero, incluidas filiales y sucursales extranjeras.

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402

a aquellas en las que la concentración de activos deteriorados sea

elevada;

2) la definición de los activos que pueden recibir apoyo debe

ser relativamente amplia;

3) la valoración de los activos elegibles debe ser transparente y

apoyarse preferiblemente en una serie de planteamientos y criterios

comunes que habrán de adoptar todos los Estados miembros, basados

en el dictamen de expertos de terceras partes independientes y el

empleo de modelos que utilicen datos microeconómicos para estimar

el valor económico y las probabilidades de las pérdidas previstas y

que contemplen la aplicación de recortes específicos al valor contable

de los activos cuando la evaluación de su valor de mercado sea

especialmente problemática o la situación exija actuar sin dilación;

4) cualquier régimen debe prever un grado adecuado de

distribución de riesgos como elemento necesario con el fin de limitar

el coste para los poderes públicos, ofrecer los incentivos adecuados a

las instituciones participantes y mantener condiciones de competencia

equiparables para todas ellas;

5) los regímenes de apoyo de activos deben tener una duración

suficientemente larga, que a ser posible coincida con la estructura de

vencimiento de los activos elegibles;

6) prosecución de la gobernanza de las entidades con arreglo a

los principios económicos y preferencia por los regímenes que

prevean estrategias de salida bien definidas; y

7) subordinación de los regímenes de apoyo público a

parámetros mensurables, como el compromiso a seguir ofreciendo

crédito para atender adecuadamente la demanda conforme a criterios

comerciales.

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La Comunicación sobre el tratamiento de los activos tóxicos

incide en el rescate de activos como medida destinada a garantizar la

estabilidad financiera y sostener el crédito bancario entendiendo que

el rescate de activos resolvería directamente la cuestión de las

incertidumbres sobre la calidad de los balances de los bancos y

contribuiría por tanto a reavivar la confianza en el sector, logrando

como objetivos inmediatos salvaguardar la estabilidad financiera y

sostener el crédito bancario.

Se parte de la necesidad de realizar un planteamiento

coordinado común entre los Estados miembros dejando un margen de

maniobra suficiente para adaptar las medidas a la situación específica

de cada banco.

Como orientaciones sobre la aplicación de las normas relativas

a las ayudas estatales a las medidas de rescate de activos se plantean

las siguientes:

- Identificación apropiada del problema y soluciones posibles:

transparencia total y revelación plena del deterioro ex ante y

valoración previa de los bancos elegibles

- Distribución de los costes relacionados con los activos cuyo

valor ha sufrido un deterioro entre el Estado, los accionistas y

los acreedores, entendiendo que como principio general son los

bancos los que deberían soportas las pérdidas asociadas a los

activos deteriorados en la mayor medida posible y que para ello

es necesario la transparencia total en la revelación ex ante del

deterioro de activos.

- Adaptar a los objetivos de la política pública los incentivos

ofrecidos a los bancos para que participen en el rescate de

activos

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- Elegibilidad de los activos, buscando un equilibro entre la

consecución inmediata del objetivo de estabilidad financiera y

la necesidad de garantizar el restablecimiento del

funcionamiento normal del mercado a medio plazo.

- Valoración de los activos elegibles para las medidas de rescate

y determinación de precios, como planteamiento crucial para

prevenir falseamientos indebidos de la competencia e impedir

competiciones subvencionadoras entre Estados miembros.

5.5. La puesta en marcha del Informe de Larosière y la

articulación del nuevo marco de la Supervisión financiera

europea: La Comunicación de 27 de mayo de 2009

Como hemos señalado anteriormente, el Informe Larosière

sería presentado el 25 de febrero de 2009 en una rueda de prensa

conjunta del Presidente de la Comisión, José Manuel Durão Barroso, y

del Presidente del Grupo de Alto Nivel, Jacques de Larosière.

En su discurso134 Barroso elogiaría el trabajo realizado por el

grupo y por su Presidente, reconociendo que una reforma financiera

significante es necesaria y urgente, destacando su “firme creencia de

que un sistema europeo de supervisión financiera es indispensable” y

señalando que la Comisión se pondría manos a la obra para así

presentar una primera evaluación y respuesta a las conclusiones del

informe al Consejo Europeo de primavera –marzo de 2009-, siendo el

informe una importante contribución para su trabajo, ya que incluía,

“un número de importantes propuestas en áreas en las que la

Comisión cree necesario que debemos actuar” y siendo “una buena

base para ulterior trabajo de la Comisión”.

134 Speech/09/76

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405

En el marco de los preparativos para la Cumbre del G20 en

Londres, el Consejo Europeo de primavera (19 y 20 de marzo de

2009) destacó135 que “… restablecer la confianza y el buen

funcionamiento del mercado financiero [es], condición previa

indispensable para salir de la crisis económica y financiera actual” y

convino en “la necesidad de mejorar la reglamentación y la

supervisión de las instituciones financieras en la Unión Europea, y en

que se fundamenten estos trabajos en el informe del Grupo de Alto

Nivel sobre Supervisión Financiera…” instando al Consejo a que

estudiase dicho informe así como las propuestas de la Comisión

destinadas a reforzar la reglamentación y la supervisión del sector

financiero en la UE, con vistas a que se adoptasen las primeras

decisiones en el Consejo Europeo de junio de 2009.

Un hito importante en el proceso de reforma del sistema

financiero en Europa es la Comunicación de la Comisión de 27 de

mayo de 2009136 que introduce el sistema de supervisión financiera de

la Comisión tomando en cuenta las propuestas realizadas por el Grupo

de Larosière.

Esta Comunicación recordaba el proceso de trabajo de la

Comisión de Larosière, cuyo contenido había sido acogido con

interés, siendo respaldadas las recomendaciones en la Comunicación

“Gestionar la recuperación europea” de 4 marzo de 2009 antes

referida, que plantea como la crisis financiera ha puesto de relieve

serias deficiencias en la supervisión, manifestando que su actual

régimen es inadecuado para prevenir, gestionar y resolver la crisis.

135 Consejo Europeo, Conclusiones de la Presidencia, 7880/1/09 REV1, Bruselas, 29 de abril de 2009, págs. 2-3. 136 Comisión Europea, Comunicación de la Comisión, “Supervisión financiera europea” COM(2009) 252 final. – incluido en la parte segunda de esta tesis doctoral

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406

Se recuerda que el informe final presentado por el Grupo De

Larosière el 25 de febrero de 2009 exponía un proyecto equilibrado y

pragmático de cara a un nuevo sistema de supervisión financiera

europea y que entre los elementos fundamentales de este proyecto

figuran propuestas para afianzar la cooperación y coordinación entre

supervisores nacionales, por ejemplo, a través de la creación de

nuevas Autoridades Europeas de Supervisión. Por primera vez se

proyecta la articulación de un órgano de nivel europeo que se

encargaría de supervisar el riesgo en el sistema financiero en su

conjunto.

Sobre la base de un amplio consenso por parte de las

Instituciones europeas, Consejo Europeo, Consejo, Parlamento

Europeo en consonancia con el Informe de Larosière y con las

propuestas de la Comisión, se plantea ya el establecimiento de un

nuevo marco de supervisión financiera del que la referida

Comunicación “Supervisión financiera europea” se constituye como

una etapa clave al exponer su configuración básica, definiendo una

arquitectura básica para la creación de este nuevo marco europeo de

supervisión financiera.

La Comisión Europea propone basar dicho marco en dos

nuevos pilares: el Consejo Europeo de Riesgo Sistémico (CERS); el

Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF)137.

5.5.1. El Consejo Europeo de Riesgo Sistémico (CERS)

Puede advertirse que el Consejo Europeo de Riesgo Sistémico

(CERS) a que se refiere la Comunicación de 27 de mayo de 2009

137 COM(2009) 252 final – No publicada en el Diario Oficial]. La Comunicación Comunicación de la Comisión de 27 de mayo de 2009: “Supervisión financiera europea”

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407

tomará finalmente –el Reglamento de 24 de noviembre de 2010- el

nombre de Junta Europea de Riesgo Sistémico (The European Board

of Systemic Risk).

El origen del Consejo Europeo de Riesgo Sistémico se sitúa en

el ámbito de la crisis financiera, que había puesto de relieve las

deficiencias de un sistema demasiado débil en materia de supervisión

macrofinanciera. En el marco del nuevo sistema, parece esencial

disponer de capacidad para determinar los riesgos para la estabilidad e

instaurar un sistema de alerta eficaz. Se entiende que el dispositivo

macroprudencial actual se encuentra demasiado fragmentado y que es

necesario hacerlo evolucionar.

El CERS deberá ser un organismo independiente que se

encargue de salvaguardar la estabilidad financiera mediante el

ejercicio de la supervisión macroprudencial a nivel europeo. No

dispondrá de ninguna competencia jurídica vinculante y se encargará

de las siguientes funciones:

‐ reunir información y detectar amenazas potenciales;

‐ clasificar los riesgos en función de su gravedad;

‐ emitir alertas, llegado el caso;

‐ formular recomendaciones en caso necesario;

‐ realizar un seguimiento de las medidas adoptadas;

‐ cooperar con el FMI, el Consejo de Estabilidad Financiera y las

autoridades equivalentes de países terceros.

Los bancos centrales se responsabilizarán de la mayor parte de

la supervisión macroprudencial. Para ello, la Comisión propone que el

CERS esté compuesto por: el presidente del Banco Central Europeo

(BCE), quien asumirá la presidencia del CERS; un vicepresidente

(elegido por los miembros del CERS); los gobernadores de los bancos

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408

centrales de los 27 Estados miembros; el vicepresidente del BCE; los

presidentes de las tres Autoridades Europeas de Supervisión; un

miembro de la Comisión Europea. Como observadores figuran un

representante de las Autoridades nacionales de supervisión que

acompañe al Gobernador del Banco Central y el Presidente del Comité

Económico y Financiero.

Cada unos de los gobernadores de los bancos centrales

nacionales estará acompañado por un representante de las autoridades

nacionales de supervisión, que actuará en calidad de observador.

El CERS formará parte del marco jurídico e institucional

europeo. La Comisión propone establecer el CERS sobre la base del

artículo 95 del Tratado CE como organismo sin personalidad jurídica.

5.5.2. El Sistema Europeo de Supervisores Financieros

(SESF)

El SESF corresponde a un enfoque microprudencial. Su

cometido será poner en práctica un sistema que responda al objetivo

de mantener la estabilidad y unidad del mercado de servicios

financieros de la UE. También se encargará de reunir a las autoridades

nacionales de supervisión en torno a una potente red comunitaria.

El SESF estará compuesto por las tres autoridades de

supervisión anteriormente mencionadas; un Comité Director; las

autoridades nacionales de supervisión. Con la creación del SESF y de

las tres autoridades de supervisión anteriormente mencionadas, la

Comisión pretende establecer un “reglamento único” que garantice la

aplicación uniforme de la normas en la UE al objeto de preservar el

buen funcionamiento del mercado interior. El SESF se establecerá

sobre la base del artículo 95 del Tratado CE.

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409

El SESF conformará una red europea operativa. Los tres

comités de supervisión serán sustituidos por estas autoridades, dotadas

de personalidad jurídica: la Autoridad Europea Bancaria (AEB); la

Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ); la

Autoridad Europea de Valores (AEV).

Las nuevas tres autoridades desempeñarán las siguientes

funciones:

‐ Establecer un conjunto único de normas armonizadas

‐ Garantizar una aplicación coherente de las normas de la UE

‐ Gestionar los desacuerdos entre las autoridades nacionales de

supervisión

‐ Emitir recomendaciones en caso de infracción manifiesta de la

legislación comunitaria

‐ Establecer una cultura común de supervisión y prácticas

coherentes a ese respecto

‐ Disponer de plenos poderes de supervisión en relación con

entidades específicas

‐ Garantizar una respuesta coordinada ante situaciones de crisis

‐ Recopilar información microprudencial

La composición del Sistema Europeo de Supervisores Financieros es

la siguiente:

I. Comité Director formado por los representantes de las

tres Autoridades Europeas de Supervisión y de la Comisión

II. Tres Autoridades Europeas de Supervisión [la Autoridad

Europea Bancaria (AEB), la Autoridad Europea de Seguros y

Pensiones de Jubilación (AESPJ) y la Autoridad Europea de Valores

(AEV)]:

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Junta de Supervisores de cada Autoridad Europea de

Supervisión:

– Presidente de las Autoridades Europeas de Supervisión

– Presidentes de las autoridades nacionales de supervisión

pertinentes

Observadores:

– Un representante de la Comisión

– Un representante del CERS

– Un representante de la autoridad nacional de supervisión

competente de cada país miembro de la AELC y del EEE

Junta Directiva de cada Autoridad Europea de Supervisión:

– Representantes de las autoridades nacionales de

supervisión pertinentes y de la Comisión

III. Autoridades nacionales de supervisión

La Comunicación “Supervisión financiera europea” establece la

cooperación entre el SESF y el CERS del siguiente modo: A fin de

identificar y priorizar los riesgos que pesan sobre la estabilidad del

sistema financiero de la UE, el CERS necesitaría: i) recibir del SESF

los datos microprudenciales pertinentes –en particular, sobre los

grupos transfronterizos de grandes dimensiones y complejidad–, y ii)

tener la posibilidad de emprender estudios puntuales sobre temas

específicos que requieran una aportación directa de los supervisores

nacionales y/o de los operadores del mercado.

La Comisión propondrá que las autoridades nacionales de

supervisión transmitan la información necesaria a las Autoridades

Europeas de Supervisión en aplicación de las normas por las que se

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411

creen estas nuevas Autoridades. La potestad de recibir toda la

información que resulte pertinente a efectos de la estabilidad

financiera podría atribuirse al CERS a través del instrumento jurídico

por el que se establezca este órgano y del instrumento jurídico por el

que se establezcan las nuevas Autoridades Europeas de Supervisión,

conjuntamente.

Entretanto, los Reglamentos por los que se creen las nuevas

Autoridades Europeas de Supervisión les exigirían facilitar

periódicamente (por ejemplo, mensualmente) al CERS los datos

agregados y los datos desagregados anónimos pertinentes sobre la

totalidad de las entidades y los mercados financieros, pero, ante todo,

sobre los grupos transfronterizos de grandes dimensiones y

complejidad.

Dado el carácter sensible de la información, sería vital

garantizar la confidencialidad precisa en la cooperación entre el CERS

y el SESF, por lo que deberían establecerse las salvaguardias legales

apropiadas. Además, para que los colegios puedan recibir información

actualizada sobre el entorno macroprudencial en el que operan

Información microprudencial Alerta rápida sobre riesgos y recomendaciones a los supervisores

Consejo Europeo de Riesgo Sistémico (CERS)

Miembros de la UE:Presidente: Presidente del BCEVicepresidenteGobernadores de los bancos centralesVicepresidente del BCEComisión EuropeaPresidentes de las Autoridades Europeas de Supervisión

Supervisión macroprudencial +

Observadores:Representantes de los supervisores nacionalesPresidente del Comité Económico y Financiero

ECOFINAlerta rápida sobre riesgos y recomendaciones a los Gobiernos

Supervisión microprudencial

Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF)

AutoridadEuropeaBancaria

(AEB)

Autoridad Europea de Seguros y Pensiones

de Jubilación(AESPJ)

AutoridadEuropea

de Valores(AEV)

Supervisoresbancarios nacionales

Supervisores nacionalesde seguros ypensiones

Supervisoresnacionalesde valores

Comité Director

Información microprudencial Alerta rápida sobre riesgos y recomendaciones a los supervisores

Información microprudencial Alerta rápida sobre riesgos y recomendaciones a los supervisores

Consejo Europeo de Riesgo Sistémico (CERS)

Miembros de la UE:Presidente: Presidente del BCEVicepresidenteGobernadores de los bancos centralesVicepresidente del BCEComisión EuropeaPresidentes de las Autoridades Europeas de Supervisión

Supervisión macroprudencial +

Observadores:Representantes de los supervisores nacionalesPresidente del Comité Económico y Financiero

ECOFINAlerta rápida sobre riesgos y recomendaciones a los Gobiernos

Supervisión microprudencial

Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF)

AutoridadEuropeaBancaria

(AEB)

Autoridad Europea de Seguros y Pensiones

de Jubilación(AESPJ)

AutoridadEuropea

de Valores(AEV)

Supervisoresbancarios nacionales

Supervisores nacionalesde seguros ypensiones

Supervisoresnacionalesde valores

Comité Director

Supervisión microprudencial

Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF)

AutoridadEuropeaBancaria

(AEB)

Autoridad Europea de Seguros y Pensiones

de Jubilación(AESPJ)

AutoridadEuropea

de Valores(AEV)

AutoridadEuropeaBancaria

(AEB)

Autoridad Europea de Seguros y Pensiones

de Jubilación(AESPJ)

AutoridadEuropea

de Valores(AEV)

Supervisoresbancarios nacionales

Supervisores nacionalesde seguros ypensiones

Supervisoresnacionalesde valores

Supervisoresbancarios nacionales

Supervisores nacionalesde seguros ypensiones

Supervisoresnacionalesde valores

Comité Director

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412

entidades concretas, cabría contemplar la posibilidad de que participen

representantes del CERS en calidad de observadores.

Finaliza la Comunicación invitando al Consejo Europeo a

respaldar la creación del nuevo Consejo Europeo de Riesgo Sistémico

(CERS) y del nuevo Sistema Europeo de Supervisores Financieros

(SESF)

La nueva estructura de supervisión financiera de la UE sería

aprobada por el Consejo de Economía y Finanzas (ECOFIN) de 9 de

junio de 2009138.

“El Consejo ha examinado entre otras cosas la Comunicación

de la Comisión sobre la “Supervisión Financiera Europea”, de 27

mayo de 2009, y ha llegado a las conclusiones que se exponen a

continuación.

El Consejo APRUEBA los objetivos fijados en la

Comunicación de la Comisión y pone de relieve que la estabilidad, la

reglamentación y la supervisión del sector financiero en los Estados

miembros y en la UE deben reforzarse de una manera ambiciosa que

garantice la confianza, la eficacia, la rendición de cuentas y la

coherencia con la atribución de la responsabilidad de la estabilidad

financiera, teniendo en cuenta las competencias de los Ministros de

Hacienda en este ámbito.

El Consejo SUBRAYA la necesidad de una evaluación

equilibrada de todos los riesgos sistémicos pertinentes que puedan

afectar a la estabilidad financiera, y CONSIDERA que debería

informarse al Comité Económico y Financiero (CEF), periódicamente

y en una fase inicial, acerca del análisis del Junta Europea de Riesgos

Sistémicos (JERS) y de las Comisiones Europeas de Supervisión, a fin

138 Comunicado de Prensa de Sesión n.º 2948 del Consejo 10737/09 (Presse 168)

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413

de preparar los debates del Consejo de la UE y asesorar

oportunamente a éste respecto a la línea de actuación que se imponga.

El Consejo podría invitar a las citadas Comisiones y Junta a examinar

determinadas cuestiones específicas en caso necesario.

Sobre la creación de una Junta Europea de Riesgos Sistémicos:

1. El Consejo ACUERDA que debe crearse -sin personalidad

jurídica- un organismo macroprudencial autónomo que cubra el

conjunto de los sectores financieros, la Junta Europea de Riesgos

Sistémicos (JERS), facultado para las siguientes funciones, sin

perjuicio del papel y de las competencias de los organismos

existentes: en la UE que surjan de los acontecimientos

macroeconómicos y los acontecimientos en el sistema financiero en su

conjunto;

- Determinar y dar prioridad a tales riesgos;

-. Emitir alarmas de riesgo, cuando los riesgos parezcan

significativos, a los responsables políticos y a los supervisores;

- En caso necesario, recomendar o asesorar sobre las medidas,

incluso legislativas – cuando proceda–, que deberán tomarse como

reacción a los riesgos determinados;

- Efectuar la supervisión obligatoria del seguimiento preceptivo

de alarmas y recomendaciones,

- Establecer una concertación eficaz con el FMI, el Grupo de

Estabilidad Financiera y los organismos equivalentes de terceros

países.

2. El Consejo ESTIMA que las advertencias y las

recomendaciones respecto de los riesgos para la estabilidad financiera

podrían ser de naturaleza general o afectar a Estados miembros

concretos o grupos de Estados miembros, y que deben dirigirse al

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Consejo y, cuando proceda, a las nuevas Comisiones Europeas de

Supervisión que deben crearse en el marco del Sistema Europeo de

Supervisores Financieros (SESF), para una intervención correctora en

el nivel adecuado. Las deliberaciones en el Consejo serán preparadas

por el CEF, de acuerdo con el cometido que le ha definido el Tratado.

3. El Consejo OBSERVA que se espera que las

recomendaciones de la Junta Europea de Riesgos Sistémicos ejerzan

una influencia importante en los destinatarios por la elevada calidad

de su análisis y los participantes en su elaboración, y mediante los

mecanismos que requerirían que los destinatarios proporcionaran

justificaciones adecuadas en caso de inacción (“actuar o motivar”) al

Consejo o a las Comisiones Europeas de Supervisión en su caso. Si la

JERS estima que la reacción es inadecuada, también informará al

Consejo en su caso.

En cada caso, la JERS podrá decidir que se hagan públicas las

recomendaciones previa consulta al Consejo. En el desempeño de todo

este proceso se tendrá plenamente en cuenta el cometido del CEF.

Europea, como miembros con derecho a voto; y por el presidente del

CEF y representantes de los organismos nacionales de supervisión

(uno por Estado miembro) como miembros sin derecho a voto. La

JERS actuará de forma independiente y sus miembros estarán guiados

en el desempeño de sus funciones por el interés general de la

Comunidad.

5. El Consejo CONSIDERA que el BCE debe proporcionar

apoyo analítico, estadístico, administrativo y logístico a la JERS,

apoyándose asimismo en el asesoramiento técnico de los bancos

centrales y de los supervisores nacionales. La JERS podrá también

recabar las opiniones de los interesados del sector privado, incluidos

los consumidores, en su caso.

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415

6. Con objeto de garantizar la rendición de cuentas, el Consejo

SUBRAYA la necesidad de que la JERS informe, como mínimo una

vez por semestre y más a menudo cuando sea necesario, al Consejo y

al Parlamento. Sobre la creación de un Sistema Europeo de

Supervisores Financieros:

7. Como continuación de los planes de trabajo acordados el 14

de mayo de 2008 el Consejo ACUERDA que las recomendaciones

que figuran en el informe por el Grupo de Larosière para establecer un

Sistema Europeo de Supervisores Financieros deben llevarse a cabo y

concluirse sin demora. A tal fin, el Consejo invita a la Comisión y a

las demás partes pertinentes a tomar las iniciativas adecuadas, que

entre otras cosas deben aspirar a:

– Perfeccionar la calidad de la supervisión y reforzar a los

supervisores nacionales poniendo en marcha un proceso que atribuya

facultades mucho más rigurosas y coherentes a los regímenes de

supervisión y de sanción en los Estados miembros, armonizando en la

mayor medida posible las competencias de los supervisores, sus

mandatos y sus facultades;

– Reforzar la supervisión de los grupos transfronterizos

completando la creación de colegios de supervisores en todas las

entidades financieras transfronterizas importantes de la UE antes de

finales de 2009;

– Orientarse hacia la realización de un reglamento único, con

un conjunto básico de normas que deban observarse en toda la UE y

sean directamente aplicables a todas las entidades financieras activas

en el mercado único, de modo que se determinen las diferencias

fundamentales en las legislaciones nacionales y se eliminen.

8. El Consejo RECOMIENDA la creación de un Sistema

Europeo de Supervisores Financieros como red europea operativa con

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416

competencias compartidas y mutuamente reforzadas. En el plano de la

UE, los actuales Comités de supervisores de la UE (CSBE, CESSPJ y

CERV) deben transformarse en Comisiones Europeas de Supervisión

con una personalidad jurídica conforme al Derecho comunitario: una

comisión europea de la banca, una comisión europea de seguros y

pensiones de jubilación y una comisión europea de valores y

mercados.

Los organismos nacionales deben seguir siendo encargándose

de la supervisión nacional cotidiana de las entidades. Debe crearse un

Comité Director de las Comisiones Europeas de Supervisión con el fin

de reforzar el mutuo entendimiento, la cooperación y unos

planteamientos coherentes de supervisión, en particular en relación

con los conglomerados financieros, y coordinar la necesaria puesta en

común de la información entre las Comisiones Europeas de

Supervisión y la JERS.

9. El Consejo PONE DE RELIEVE que, sin perjuicio de la

aplicación del Derecho comunitario y reconociendo las obligaciones

potenciales o contingentes que puedan afectar a los Estados miembros,

las decisiones con arreglo a los mecanismos que se mencionan más

abajo no deben afectar a las competencias presupuestarias de los

Estados miembros. El marco para el ejercicio de dichas competencias

debe especificarse exhaustivamente y con todo detalle en la

correspondiente legislación sobre la materia paralelamente a la

creación de las Comisiones Europeas de Supervisión. Además,

cualquier decisión vinculante de estas Comisiones o de la Comisión

Europea debe estar sujeta al control jurisdiccional de los Tribunales

comunitarios.

Ateniéndose a estas consideraciones, el Consejo ESTIMA que

deben conferirse a las Comisiones Europeas de Supervisión las

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417

funciones y facultades que figuran a continuación. Dichas Comisiones

deberán: i. Asegurarse de que los organismos nacionales de

supervisión aplican un conjunto único de normas armonizadas y

prácticas coherentes, de dos maneras:

a) Elaborando normas técnicas armonizadas vinculantes en los

ámbitos que deberán especificarse en la legislación comunitaria. Tales

normas deberán aplicarse a partir de una fecha fija, siempre que la

Comisión las refrende;

b) Elaborando normas no vinculantes, recomendaciones y

directrices interpretativas, que los organismos nacionales competentes

aplicarán al tomar toda decisión.

ii. Garantizar unos principios y prácticas de supervisión

coherentes y comunes:

Las Comisiones Europeas de Supervisión deben asumir la

instauración de unos principios y de prácticas de supervisión

coherentes y comunes, y garantizar procedimientos uniformes y

planteamientos coherentes entre grupos, entre otras cosas mediante:

– la formulación de directrices sobre cuestiones prácticas de

supervisión, para crear un marco común para la supervisión;

– la coordinación previa, desde una perspectiva de supervisión,

de los análisis de los riesgos y comportamientos de entidades y grupos

financieros;

– la realización de análisis entre homólogos en toda la gama de

entidades y grupos financieros, para garantizar la coherencia de los

resultados de la supervisión;

– la participación, en su caso, como observadores en los

colegios de supervisores, a fin de determinar las posibles

incoherencias y resolverlas;

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418

– la recopilación de cuestiones prácticas derivadas de la

aplicación de la legislación comunitaria y de las normas de las

Comisiones Europeas de Supervisión y la garantía de una

interpretación coherente en el conjunto del mercado único;

– la potenciación de una formación común de escala mucho

más amplia de los supervisores y de los intercambios de personal.

– sin perjuicio del papel de las instituciones europeas, debe

otorgarse a las Comisiones Europeas de Supervisión un papel de cierta

relevancia en relación con los asuntos internacionales, tales como los

acuerdos de tipo técnico y la preparación de evaluaciones de

equivalencia.

III. Recopilar la información microprudencial:

Las Comisiones Europeas de Supervisión deben asumir la

definición, recopilación y recogida de toda información

microprudencial pertinente derivada de los supervisores nacionales y

la legislación vigente en la materia.

iv. Garantizar la aplicación coherente de las normas de la UE,

en casos que deberán especificarse más claramente en la legislación

comunitaria, tales como: a) Infracción evidente de la normativa de la

UE o de las normas de las Comisiones Europeas de Supervisión: Sin

perjuicio de los procedimientos previstos en el Tratado CE para

imponer el cumplimiento del Derecho comunitario, también debe

crearse un mecanismo para abordar aquel incumplimiento por parte de

un organismo nacional de supervisión, cuando se considere que se

aparta manifiestamente de la legislación comunitaria vigente y de las

normas técnicas armonizadas vinculantes emitidas por las Comisiones

Europeas de Supervisión. Este mecanismo debe permitir que las

Comisiones Europeas de Supervisión hagan recomendaciones al

correspondiente organismo nacional.

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419

En caso de que la divergencia manifiesta respecto al Derecho

comunitario persistiera, la Comisión podría exigir al organismo

nacional de supervisión que tomase medidas específicas o que se

abstuviera de intervenir, con el fin de restaurar el cumplimiento del

Derecho comunitario.

b) Desacuerdo entre organismos nacionales o en el seno de un

colegio de supervisores:

En caso de divergencia de opiniones entre los organismos

nacionales de supervisión sobre la aplicación adecuada de la

legislación de la UE, o en caso de divergencia en el seno de un colegio

de supervisores, las Comisiones Europeas de Supervisión deben

facilitar el diálogo y ayudar a los supervisores a alcanzar un acuerdo

conjunto. Una abrumadora mayoría está a favor de que, si después de

una fase de conciliación, los organismos nacionales de supervisión o

los colegios de supervisores no han logrado alcanzar un acuerdo, sean

las Comisiones Europeas de Supervisión las que resuelvan el asunto

mediante una decisión vinculante.

Los demás Estados miembros no están de acuerdo con este

planteamiento, pues consideran que podría colidir con las

competencias presupuestarias de los Estados miembros. El futuro

texto legislativo de la Comisión sobre esta materia deberá definir con

precisión el alcance y la forma de dicho mecanismo y garantizar que

dichas facultades no afecten en ningún modo a las competencias

presupuestarias de los Estados miembros.

v. Ejercer plenas facultades de supervisión sobre determinadas

entidades paneuropeas: Una abrumadora mayoría apoya a la Comisión

para que proponga legislación de la UE que confiera a las Comisiones

Europeas de Supervisión competencias de la autorización y

supervisión de determinadas entidades de alcance paneuropeo, por

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420

ejemplo las agencias de calificación crediticia y las cámaras de

compensación de contraparte central.

Los demás Estados miembros no están de acuerdo con este

planteamiento, pues consideran que podría colidir con las

competencias presupuestarias de los Estados miembros. Todos los

Estados miembros concuerdan en que dichas facultades plenas de

supervisión no deben ampliarse a aquellos conglomerados financieros,

bancos, compañías de seguros o sociedades de inversión u otras

entidades financieras cuyo fracaso pudiera suponer una carga

presupuestaria para los Estados miembros.

El futuro texto legislativo de la Comisión sobre esta materia

deberá definir con precisión el alcance y la forma de dicho mecanismo

y garantizar que dichas facultades no afecten en ningún modo a las

competencias presupuestarias de los Estados miembros. vi. Garantizar

una respuesta coordinada en situaciones de crisis: Se invita a la

Comisión a examinar la forma en que las Comisiones Europeas de

Supervisión podrían desempeñar un decisivo papel de coordinación

entre supervisores en situaciones de crisis, entre otras cosas facilitando

la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades

competentes e interviniendo como mediadores en caso necesario,

respetando plenamente al mismo tiempo las competencias de los

organismos nacionales de preservar la estabilidad financiera y

gestionar la crisis en relación con las posibles consecuencias

presupuestarias, respetando también plenamente las competencias de

los bancos centrales, en especial por lo que se refiere la provisión

urgente de liquidez.

Asimismo, una abrumadora mayoría apoya a la Comisión para

que examine si las Comisiones Europeas de Supervisión deben

ejercer, en situaciones de crisis, la facultad de adoptar las decisiones

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específicas de urgencia, tales como, por ejemplo, restringir las

operaciones de venta de opciones al descubierto, que deben definirse

en la legislación comunitaria. Los demás Estados miembros no están

de acuerdo con este planteamiento, pues consideran que podría colidir

con las competencias presupuestarias de los Estados miembros.

El futuro texto legislativo de la Comisión sobre esta materia

deberá definir con precisión el alcance y la forma de dicho mecanismo

y garantizar que dichas facultades no afecten en ningún modo a las

competencias presupuestarias de los Estados miembros.

10. El Consejo SUBRAYA que será crucial garantizar la

autonomía de las Comisiones Europeas de Supervisión respecto los

organismos nacionales distintos de los de supervisión y respecto a las

instituciones europeas. Las Comisiones Europeas de Supervisión

deben tener su propio presupuesto autónomo, proporcional a sus

funciones, y regulado por normas que garanticen su eficiencia,

independencia, y responsabilidad para con el Consejo, el Parlamento y

la Comisión.

Basándose en los Comités de supervisores de la UE existentes,

deben incluir representantes de alto nivel de todos los

correspondientes organismos nacionales de supervisión. Su gestión,

organización y financiación específicas deben detallarse en una norma

comunitaria adecuada. Además, deben disponer de presidencias con

dedicación plena.

11. El Consejo APOYA la aceleración del trabajo para instaurar

un marco transfronterizo general que refuerce los sistemas de gestión

de crisis financiera de la UE e invita a la Comisión a que presente

propuestas adecuadas a este respecto, y, entre ellas, sobre sistemas de

garantía y liquidación de entidades financieras, y al CEF a que prosiga

sus actividades en este ámbito, basándose en las experiencias

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422

adquiridas con el Memorando de Acuerdo sobre estabilidad financiera

transfronteriza.

Proximos Pasos

El Consejo CONSIDERA que la Comisión debe presentar todas

las propuestas necesarias a principios del otoño de 2009 a más tardar.

El proyecto de norma para la creación de la JERS y de las Comisiones

Europeas de Supervisión debe especificar, entre otras cosas, los

aspectos organizativos y estructurales mencionados, así como el

mecanismo para la estrecha colaboración de la JERS y de las

Comisiones Europeas de Supervisión. El objetivo debe ser disponer

del nuevo sistema europeo de supervisión financiera, que comprenda

tanto los elementos macroprudenciales como microprudenciales,

plenamente establecido en el transcurso de 2010.

Las presentes conclusiones no prejuzgan la elección de la base

jurídica para el establecimiento de las estructuras de supervisión

financiera, que únicamente pueden determinarse atendiendo al

contenido y objetivos de las propuestas legislativas.

El Consejo CONVIENE en que el funcionamiento de la JERS y

de las Comisiones Europeas de Supervisión debe revisarse no más

tarde de tres años después de su establecimiento. Propuesta de

composición de la JERS y de su Comité Director: El Comité Director

estará integrado por:

– el Presidente y Vicepresidente de la JERS;

– dos miembros más, de bancos centrales de la JERS (uno de

ellos en representación de un Estado miembro de la zona euro y el

otro, de un Estado miembro de fuera de ella);

– los Presidentes de las tres nuevas Comisiones Europeas de

Supervisión;

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423

– el miembro de la Comisión;

– el Presidente del CEF. La Junta General estará integrada por:

– el Presidente, que será Presidente del BCE o alternativamente un

Gobernador (elegido por los miembros de la JERS);

– el Vicepresidente, elegido por los miembros de la JERS;

– los Gobernadores de los 27 bancos centrales nacionales; – el

Presidente del BCE (si este último es el Presidente de la JERS, el BCE

estará representado por su Vicepresidente);

– los Presidentes de las tres Comisiones Europeas de

Supervisión; – el Miembro de la Comisión Europea;

– el Presidente del CEF139.

– Un representante de los organismos nacionales de

supervisión, acompañando al Gobernador del banco central según la

fórmula 1 +1. El Comité Director también estará presidido por el

Presidente de la JERS o, en su ausencia, por el Vicepresidente.”

El Consejo Europeo de 18 y 19 de junio de 2009140 aprobaría el

nuevo sistema de supervisión financiera de la Unión Europea:

“19. La Comunicación presentada por la Comisión el 27 de

mayo de 2009 y las conclusiones del Consejo de 9 de junio de 2009

marcaban el camino a seguir a fin de establecer un nuevo marco para

la supervisión macro y micro prudencial. El Consejo Europeo apoya la

creación de una Junta Europea de Riesgos Sistémicos que observe y

evalúe las posibles amenazas para la estabilidad financiera y, en su

caso, emita alertas de riesgo y recomendaciones de actuación, y vigile

su aplicación. Serán los miembros del Consejo General del BCE

139 Miembro sin derecho a voto 140 Conclusiones de la Presidencia – Bruselas, 18 y 19 de junio de 2009

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424

quienes elegirán al presidente de la Junta Europea de Riesgos

Sistémicos.

20. El Consejo Europeo ha recomendado asimismo que se cree

un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, compuesto por tres

nuevas Comisiones Europeas de Supervisión y orientado a mejorar la

calidad y coherencia de la supervisión nacional, reforzar la vigilancia

de los grupos transfronterizos mediante la creación de colegios de

supervisores y el establecimiento de una normativa europea única

aplicable a todas las entidades financieras del mercado único. Al

tiempo que reconoce las obligaciones, posibles o contingentes, que

ello puede entrañar para los Estados miembros, el Consejo Europeo

destaca que las decisiones adoptadas por las Comisiones Europeas de

Supervisión no deberán incidir en modo alguno en las competencias

presupuestarias de los Estados miembros. A reserva de ello, y de

forma accesoria a las conclusiones del Consejo de 9 de junio de 2009,

el Consejo Europeo ha convenido en que el Sistema Europeo de

Supervisores Financieros deberá disponer de unas facultades

decisorias vinculantes y proporcionadas respecto de si los supervisores

cumplen los requisitos que les imponen una normativa única y la

legislación comunitaria pertinente y en caso de desacuerdo entre los

supervisores del Estado de establecimiento y el de acogida, así como

en el seno de los colegios de supervisores. Las Comisiones Europeas

de Supervisión también deberán poseer facultades de supervisión

respecto de las agencias de calificación crediticia. El Consejo Europeo

ha subrayado, además, la importancia de velar por que el nuevo marco

sirva de apoyo a unos mercados financieros de la UE sólidos y

competitivos.

21. El Consejo Europeo ha acogido con satisfacción la

intención de la Comisión de presentar, a más tardar a principios del

otoño de 2009, propuestas legislativas para establecer el nuevo marco

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de supervisión de la UE, respetando plenamente el equilibrio de

competencias y la responsabilidad financiera y teniendo plenamente

en cuenta las conclusiones del Consejo de 9 de junio de 2009. Dichas

propuestas han de adoptarse sin demora, a fin de que el nuevo marco

quede plenamente establecido en 2010. El Consejo Europeo, en su

sesión de octubre de 2009, hará balance de los progresos realizados y,

si es necesario, proporcionará nuevas instrucciones.

22. Es igualmente importante hacer avanzar aún más los

trabajos relativos a la instauración de un marco transfronterizo general

para la prevención y gestión de las crisis financieras. El Consejo

Europeo ha invitado a la Comisión a que le presente propuestas

concretas sobre la manera en que el Sistema Europeo de Supervisores

Financieros podría desempeñar un sólido papel de coordinador entre

los supervisores en situaciones de crisis, respetando al mismo tiempo

plenamente las competencias de las autoridades nacionales en cuanto

al mantenimiento de la estabilidad financiera y a la gestión de crisis en

relación con las posibles consecuencias presupuestarias y respetando

plenamente las competencias de los bancos centrales, en particular en

lo que atañe a la provisión de ayuda de urgencia en caso de crisis de

liquidez.”

5.6. La nueva arquitectura de supervisión financiera: las

Propuestas de Reglamento de la Comisión de 23 de septiembre de

2009

Siguiendo las indicaciones del Consejo Europeo y cumpliendo

los plazos establecidos, el 23 de septiembre de 2009 la Comisión

adoptó cuatro propuestas de Reglamentos y una propuesta de Decisión

relativos a la creación del Sistema Europeo de Supervisores

Financieros y a las tres Agencias de Supervisión y por ello puede

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426

decirse que esta fecha se convierte en decisiva dentro de la nueva

articulación de la supervisión financiera en la Unión Europea.

En la presentación de las Propuestas, el Presidente de la

Comisión, José Manuel Barroso, declararía141 que “El ámbito de los

mercados financieros es europeo y mundial, no solo nacional. Su

supervisión debe también realizarse a esos niveles. Hoy proponemos

un nuevo sistema de supervisión europeo, con el respaldo político de

los Estados miembros y basándonos en el informe de Larosière.

Nuestro objetivo es proteger a los contribuyentes europeos y evitar

que se repitan los oscuros días del otoño de 2008, cuando los

Gobiernos tuvieron que inyectar miles de millones de euros a los

bancos. Este sistema europeo puede también servir de inspiración para

otro de escala mundial; y eso es lo que vamos a defender en

Pittsburg”.

Por su parte Charlie McCreevy, Comisario de Mercado Interior

y Servicios manifestaría que “Este conjunto de medidas representa

una respuesta rápida y enérgica de la Comisión ante las deficiencias

detectadas en la supervisión financiera europea y ayudará a evitar

futuras crisis financieras. Trasladamos las medidas al Consejo y al

Parlamento para su rápida adopción, de modo que las nuevas

estructuras puedan empezar a funcionar en 2010”.

Y Joaquín Almunia, por entonces Comisario de Asuntos

Económicos y Monetarios señalaría que “La creación de una Junta

Europea de Riesgo Sistémico, con la misión de detectar y evitar

riesgos para la estabilidad financiera de la UE, y los nuevos

mecanismos destinados a mejorar la supervisión a nivel de las

entidades contribuirán sobremanera a corregir los desequilibrios

141 “La Comisión adopta una serie de propuestas legislativas para reforzar la supervisión financiera en Europa” IP/09/1347

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427

existentes en nuestros sistemas financieros y a subsanar las

deficiencias de nuestro sistema de supervisión financiera,

responsables, al menos en parte, de la crisis financiera”.

5.6.1. La Junta Europea de Riesgo Sistémico

Las primera de las Propuestas de Reglamento del Parlamento

Europeo y del Consejo de 23 de septiembre de 2009 se refiere a la

supervisión macroprudencial a través de la que se crea la Junta

Europea de Riesgo Sistémico142 y en el se vincula este documento a

las Recomendaciones del Grupo de Larosière, recordándose la

trayectoria seguida al señalar que en marzo de 2009, la Comisión y el

Consejo Europeo aprobaron globalmente las recomendaciones del

Grupo De Larosière.

El 27 de mayo de 2009, la Comisión publicó una

Comunicación sobre supervisión financiera en la UE, en la que se

define en detalle la forma en que estas recomendaciones podrían

llevarse a la práctica, prestándose particular atención a la creación de

la JERS y el SESF. El Consejo EcoFin de 9 de junio de 2009 adoptó

conclusiones detalladas, en las que coincidía con los objetivos

establecidos en la Comunicación de la Comisión y subrayaba la

necesidad de fomentar de forma ambiciosa la estabilidad, la

reglamentación y la supervisión financieras en la UE.

Posteriormente, el Consejo Europeo de los días 18 y 19 de

junio de 2009 confirmó que la Comunicación de la Comisión del mes

de mayo y las conclusiones del Consejo EcoFin habían establecido el

camino a seguir a fin de crear un nuevo marco para la supervisión

142 COM (299) 499 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la supervisión macroprudencial comunitaria del sistema financiero y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico

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428

microprudencial y macroprudencial. El Consejo Europeo pidió a la

Comisión que presentase todas las propuestas necesarias para

principios del otoño de 2009 a más tardar con objeto de que el nuevo

marco pudiera estar plenamente establecido en el transcurso de 2010.

También se hace referencia a las consultas realizadas a las

partes interesadas: “La Comisión llevó a cabo dos consultas abiertas

sobre el conjunto de medidas, a saber, sobre el SESF y la JERS. La

primera consulta se realizó del 10 de marzo al 10 de abril de 2009, tras

la publicación del informe del Grupo De Larosière, y sus resultados se

integraron en la Comunicación de la Comisión «Supervisión

financiera europea», publicada el 27 de mayo de 2009. Un resumen de

las 116 contribuciones públicas recibidas puede encontrarse en:

http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/docs/2009/fin_super

vision_may/replies_summary_en.pdf

Una segunda consulta se realizó del 27 de mayo al 15 de julio

de 2009. En ella se invitó a todos los operadores del sector de

servicios financieros y a los organismos que los representan, a las

autoridades de regulación, a las autoridades de supervisión y a otras

partes interesadas a presentar sus observaciones sobre las reformas

presentadas con mayor detalle en la Comunicación de mayo de 2009.

Las respuestas recibidas respaldaron en su mayor parte las reformas

propuestas, presentando observaciones sobre aspectos específicos del

SESF y la JERS. Un resumen de las contribuciones públicas recibidas

puede encontrarse en:

http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/docs/2009/fin_super

vision_may/replies_summary_en.pdf”

La JERS se crea en virtud del artículo 95 del Tratado CE como

un órgano sin personalidad jurídica. Esta base jurídica permite atribuir

a la JERS las características fundamentales antes reseñadas y asignarle

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un mandato que englobe la totalidad del sector financiero, sin

excepciones. Por otra parte, permite a la JERS conformar, junto con el

SESF, un marco común innovador para la supervisión financiera, al

tiempo que posibilita el mantenimiento de una clara distinción entre

las competencias de la JERS y las de los demás organismos.

El Reglamento por el que se crea la JERS se completa con una

Decisión del Consejo que encomienda al Banco Central Europeo la

función de Secretaría de la JERS. Por consiguiente, el BCE prestará

apoyo analítico, estadístico, administrativo y logístico a la JERS. Esta

Decisión aplicará por primera vez el artículo 105, apartado 6, del

Tratado, en virtud del cual, el Consejo, por unanimidad, a propuesta

de la Comisión, previa consulta al BCE y previo dictamen conforme

del Parlamento Europeo, puede encomendar al BCE tareas específicas

relacionadas con la supervisión prudencial.

De la misma datación es la Propuesta de Decisión del Consejo

por la que se confía al Banco Central Europeo una serie de cometidos

específicos en relación con el funcionamiento de la Junta Europea de

Riesgo Sistémico. El documento que requiere la Propuesta de la

Comisión el Dictamen del Banco Central Europeo y el dictamen

conforme del Parlamento Europeo reconstruye en los considerandos el

iter a través del cual se articula la creación de la Junta Europea de

Riesgo Sistémico, haciéndola surgir del Grupo de Larosière que en su

informe final, presentado el 25 de febrero de 2009, recomendaba la

creación de un órgano comunitario encargado de supervisar los

riesgos en el conjunto del sistema financiero.

Asimismo se citan como precedentes la Comunicación

“Gestionar la recuperación europea”, de 4 de marzo de 2009 que

respaldaba en general las recomendaciones del Grupo De Larosière y

la reunión del Consejo Europeo celebrada el 19 y 20 de marzo de

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430

2009 que coincidía en la necesidad de mejorar la regulación y la

supervisión de las entidades financieras en la UE y de tomar el

informe del Grupo De Larosière como punto de partida de las

actuaciones.

Asimismo la propia Comisión en su Comunicación

“Supervisión financiera europea”, de 27 de mayo de 2009 preconizaba

una serie de reformas de los actuales mecanismos orientadas a

preservar la estabilidad financiera a nivel de la UE, reformas entre las

que cabe citar la creación de una Junta Europea de Riesgo Sistémico

(JERS) responsable de la supervisión macroprudencial y el Consejo

Ecofin en su reunión de 9 de junio de 2009, y el Consejo Europeo, en

su reunión de los días 18 y 19 de junio, daban respaldo a la Comisión

para presentar propuestas legislativas con vistas a la plena

implantación del nuevo marco de supervisión financiera.

Por último, se señala que el Consejo decidió que el BCE

debería proporcionar apoyo analítico, estadístico, administrativo y

logístico a la JERS. Debe, por tanto, ejercitarse la facultad, prevista en

el Tratado, de confiar al BCE funciones específicas respecto de

políticas relacionadas con la supervisión prudencial, encomendándole

las funciones de Secretaría de la JERS.

El apoyo del Banco Central Europeo a la JERS se fundamenta

en la asunción por éste de las funciones de secretaría, lo que incluye

en particular la preparación de las reuniones de la JERS; la

recopilación y el tratamiento de información, incluida información de

carácter estadístico, por cuenta de la JERS y en cumplimiento de la

misión encomendada a la misma; la elaboración de los análisis

necesarios para el desempeño de las funciones que incumben de la

JERS; el apoyo administrativo de la JERS en la cooperación que ésta

desarrolle con otros organismos pertinentes a nivel internacional en

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431

relación con cuestiones macroprudenciales; y el respaldo a la labor del

Comité Técnico Consultivo

5.6.2. La Autoridades de Supervisión Financiera

La Comisión en la misma fecha de 23 de septiembre de 2009

las propuestas de Reglamentos por los que se crean una Autoridad

Bancaria Europea, una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de

Jubilación y una Autoridad Europea de Valores y Mercados.143

Sobre estas Autoridades se planteaba el establecimiento de un

Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF), consistente en

una red de supervisores financieros nacionales que trabajarán en

tándem con las nuevas Autoridades Europeas de Supervisión (AES),

creadas mediante la transformación de los Comités de supervisores

europeos existentes en una Autoridad Bancaria Europea (ABE), una

Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y

una Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), combinando

así las ventajas de un marco general europeo de supervisión financiera

con los conocimientos de los organismos nacionales de supervisión

microprudencial, que son los más cercanos a las entidades que operan

en sus jurisdicciones.

Respecto de su incidencia presupuestaria las tres Propuestas de

Reglamentos señalan que para la transformación de los Comités de

supervisores existentes en Autoridades Europeas de Supervisión, son

necesarios más recursos, tanto de personal como presupuestarios. En

el informe de la evaluación de impacto y en la ficha financiera

legislativa (que se adjunta a la presente propuesta) se resumen las

implicaciones presupuestarias de estas propuestas.

143 COM(2009) 501, COM(2009) 502, COM(2009) 503

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432

Se entiende que para tener en cuenta las especificidades

sectoriales, se necesitan tres reglamentos separados para crear la

Autoridad Bancaria, la Autoridad de Seguros y Pensiones de

Jubilación, y la Autoridad de Valores y Mercados. Sin embargo, las

líneas generales de estas propuestas son idénticas. La presente

exposición de motivos examina por tanto, en primer lugar, los

elementos comunes y aborda luego brevemente las diferencias entre

los tres reglamentos.

Se considera que las AES serán organismos comunitarios con

personalidad jurídica y un componente esencial del SESF propuesto.

Este último funcionará como una red de supervisores y estará

compuesto por las autoridades nacionales de los Estados miembros, un

Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, para

ocuparse de cuestiones intersectoriales, y la Comisión Europea. Si

bien las AES deben gozar de la máxima independencia para cumplir

su misión con objetividad, la Comisión deberá intervenir cuando

motivos institucionales y las competencias que le otorga el Tratado así

lo requieran.

El principal órgano decisorio de cada Autoridad será su Junta

de Supervisores, integrada por los máximos representantes de las

autoridades nacionales de supervisión en cuestión y por el Presidente

de la correspondiente Autoridad. El Presidente presidirá las reuniones

de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración y actuará

como máximo responsable y representante de la Autoridad. De la

gestión corriente de cada Autoridad se encargará un Director

Ejecutivo. En cuanto a la ubicación de las nuevas AES, se propone

mantener la sede actual de los actuales Comités europeos de

supervisores, ya que ello permitirá una transición rápida y efectiva al

nuevo régimen.

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433

Tras la exposición de Motivos, que es genérica para las tres

Autoridades se presenta la correspondiente propuesta de Reglamento

del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea cada una de

estas tres Autoridades.

Estas propuestas de Reglamento, así como los Reglamentos

definitivos presentan desde este primer momento una serie de

elementos comunes a las tres autoridades y una serie de elementos

específicos tal como se considera A. J. Tapia Hermida en su análisis

del Sistema Europeo de Supervisión Financiera.144

El Dictamen del Banco Central Europeo sobre las tres

Propuestas de Reglamentos por las que se crean las tres Autoridades

Europeas de Supervisión145 manifiesta estar de acuerdo con este

planteamiento entendiendo que estos organismos altamente

cualificadas son muy adecuadas “para contribuir al proceso de

armonización del sector financiero ayudando a establecer prácticas

reguladoras y supervisoras comunes de alta calidad, en particular

emitiendo dictámenes dirigidos a las instituciones de la UE y

elaborando directrices, recomendaciones y proyectos de normas

técnicas.”

Respecto de la relación entre las AES y la JERS el BCE apoya

resueltamente el establecimiento de arreglos institucionales eficientes

para la cooperación entre las AES y la JERS. Esto exige unos

procedimientos de intercambio de información eficaces que aseguren

la correcta interacción de la supervisión a nivel macroprudencial y

144 A. J. Tapia Hermida, “El Sistema Europeo de Supervisión Financiera”, Revista de Derecho Bancario, num 121, enero-marzo 2011. 145 Dictamen del Banco Central Europeo, de 8 de enero de 2010, sobre tres propuestas de reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo por los que se crean, respectivamente, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (CON/2010/5) - DO C 13 de 20.1.2010, p. 1/9

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434

microprudencial y el oportuno acceso de la JERS a la información

pertinente necesaria para el desempeño de sus funciones, incluida la

información microprudencial pertinente para efectuar el análisis

macroprudencial.

El BCE observa en este punto que una de las funciones

principales de las AES será la de cooperar con la JERS, en particular

proporcionándole la información necesaria para el desempeño de sus

funciones. Sobre este particular, el BCE, si bien celebra que los

proyectos de reglamentos dispongan la estrecha colaboración con la

JERS en el nuevo marco institucional microprudencial, propone

introducir una modificación que garantice una circulación de la

información entre la JERS y el SESF libre de obstáculos”

Las normas propuestas sobre el intercambio de información

confidencial en el marco de los proyectos de reglamentos

complementarán las otras normas pertinentes de la UE sobre esta

materia, incluido el proyecto de reglamento de la JERS.

Respecto de la relación entre las AES y el SEBC el Dictamen

señala que “Conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 127

del Tratado, el BCE y los bancos centrales nacionales (BCN) del

SEBC colaboran estrechamente, en virtud de sus competencias y sus

conocimientos técnicos, en la actual arquitectura financiera de la UE.

Los proyectos de reglamentos deberían asegurar además una adecuada

participación institucional del BCE y, cuando proceda, de los BCN del

SEBC, en relación con las AES y los nuevos comités.

Concretamente, el SEBC participa en los sistemas de pago,

compensación y liquidación en virtud de la función que le asigna el

apartado 2 del artículo 127 del Tratado de “promover el buen

funcionamiento de los sistemas de pago”. Que los mercados de

valores cuenten con infraestructuras posteriores a la negociación que

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435

sean seguras y eficientes es esencial para el sistema financiero, y

cualquier fallo de los sistemas de compensación y liquidación de

valores puede acarrear graves consecuencias sistémicas para el buen

funcionamiento de los sistemas de pago y para la estabilidad

financiera. A la luz de las funciones de vigilancia de los bancos

centrales respecto de los sistemas de pago, compensación y

liquidación, se precisa una cooperación eficaz entre los bancos

centrales en sus funciones de vigilancia y las autoridades supervisoras

Los recientes acontecimientos confirman que los bancos

centrales pueden participar ampliamente en situaciones de crisis como

proveedores de liquidez al sistema bancario. Así sucede en especial

cuando la crisis se materializa por circunstancias relacionadas con las

condiciones de liquidez de los mercados monetarios o el

funcionamiento de los sistemas de pago o de liquidación de valores.

En este contexto, el acceso de los bancos centrales a la

información relativa a la supervisión de instituciones financieras

puede ser importante para el seguimiento de la evolución

macroprudencial, la vigilancia de los sistemas de pago, compensación

y liquidación, y la salvaguardia de la estabilidad financiera en general.

Aunque ya existen cauces de intercambio de información en el marco

de la legislación de la UE sobre el sector financiero entre las

autoridades competentes y los bancos centrales, debería garantizarse,

tanto por razones sustantivas como de coherencia, que los proyectos

de reglamentos establezcan medidas análogas de intercambio de

información entre las AES y el SEBC en el desempeño de sus

funciones respectivas.”

5.7. La experiencia europea en materia de regulación

macroprudencial: una exposición académica

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436

En el momento en el que conocido el planteamiento de las

Instituciones europeas se cubrían los plazos de las actuaciones

pertinentes para su puesta en marcha a través de los correspondientes

Reglamentos, tal y como se produciría el 24 de noviembre de 2010, en

aquellos días Jose Manuel González Páramo, uno de los expertos,

miembro del Comité Ejecutivo del BCE, realizaba en La Paz, con

ocasión de la I Jornada Financiera organizada por el Banco Central de

Bolivia, un esquema académico sobre la experiencia europea en

materia de regulación macroprudencial cuyo interés nos anima a la

reproducción textual de sus tres principales epígrafes:

“II – ¿Por qué es necesario desarrollar un marco de política

macroprudencial?

La crisis financiera mundial ha sacado a la luz determinadas

deficiencias en algunas áreas de las políticas públicas que han

obligado a revisar detenidamente sus principales objetivos e

instrumentos. Un ejemplo son las políticas de regulación y supervisión

microprudenciales, que no permitieron garantizar que las instituciones

financieras tuvieran el capital y la liquidez suficientes para hacer

frente a las perturbaciones financieras.

Otro ejemplo lo constituye la política presupuestaria, que

podría haber contribuido también a incrementar los desequilibrios y

las vulnerabilidades financieras, que posteriormente amplificaron las

tensiones.

También han sido objeto de debate la política monetaria y la

medida en la que se podrían utilizar los tipos de interés oficiales para

intervenir de forma efectiva «en contra de la tendencia» creada por los

excesos de los mercados financieros, lo cual es coherente con el

mantenimiento de la estabilidad de precios a más largo plazo.

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437

Pero el área en la que se ha centrado la atención, a medida que

evolucionaba la crisis financiera, ha sido la política macroprudencial.

La crisis financiera mundial ha puesto de manifiesto la

envergadura de las posibles repercusiones derivadas de la quiebra de

grandes instituciones financieras. Ha mostrado también la fragilidad

del sistema financiero ante determinadas características de las

instituciones y los mercados, particularmente en forma de

desequilibrios financieros. Ha ilustrado, además, la dimensión de las

consecuencias de una espiral negativa de reacciones adversas entre el

sistema financiero y la economía real. En resumen, ha puesto al

descubierto los efectos devastadores derivados de la materialización,

en distintas formas, de los riesgos sistémicos.

Aunque en la etapa previa a la crisis se identificaron algunos

riesgos y vulnerabilidades, por lo general estas evaluaciones de

riesgos no se tradujeron en medidas concretas. El objetivo de la

política macroprudencial es llenar este vacío. El análisis de la

estabilidad financiera que realizan con carácter periódico una serie de

bancos centrales, incluido el Banco Central Europeo (BCE) y otras

instituciones (como el FMI y el Consejo de Estabilidad Financiera),

tiene como objetivo detectar fuentes de riesgo y vulnerabilidad,

evaluando la resistencia general del sistema y su capacidad para

soportar perturbaciones. La política macroprudencial añade el

elemento de política a esta función de supervisión.

En términos generales, las autoridades tienden a coincidir en

que el objetivo de la política macroprudencial es limitar el riesgo

sistémico, con el fin de minimizar los costes que la inestabilidad

financiera puede generar en el conjunto de la economía. Es importante

subrayar que la orientación de la política macroprudencial es

preventiva. No debe confundirse con la política de gestión de crisis,

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438

que trata la resolución de crisis financieras una vez que se han

materializado los riesgos sistémicos. Su propósito es: (1) contener el

riesgo sistémico fortaleciendo el sistema financiero frente a

perturbaciones, y (2) atajar las fuentes de riesgo y vulnerabilidad en

cuanto se perciben como potencialmente sistémicas.

III – ¿Qué es la supervisión macroprudencial?

Permítanme ahondar en lo que entendemos por supervisión

macroprudencial y en la forma de hacerla operativa.

La crisis ha puesto de manifiesto la importancia fundamental

del riesgo sistémico. El objetivo de la supervisión macroprudencial es

identificar fuentes de riesgo sistémico e impulsar medidas correctivas.

Por lo tanto, una buena comprensión del riesgo sistémico y de sus

formas resulta esencial para el análisis macroprudencial en el que se

basan las decisiones de política económica.

Los organismos nacionales responsables de salvaguardar la

estabilidad financiera vigilan con regularidad distintas fuentes de

riesgo. Sin embargo, el comportamiento colectivo de las instituciones

financieras y su forma de interactuar en los mercados financieros

nacionales e internacionales fue quizá el factor sorpresa que permitió

desencadenar el riesgo sistémico. La crisis ha destacado la

importancia de mejorar nuestra comprensión de las interrelaciones

existentes en el sistema financiero, tanto a través de los vínculos

directos existentes entre instituciones financieras, como de los

indirectos creados en los mercados financieros.

El análisis macroprudencial consta de dos enfoques principales:

i) la vigilancia del riesgo con el fin de detectar fuentes de

vulnerabilidad dentro y fuera del sistema financiero, y ii) la

evaluación de riesgos, encaminada a valorar la posible gravedad de los

riesgos identificados.

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439

La vigilancia debe tener como objetivo no dejar ningún aspecto

sin examinar en el análisis de los posibles riesgos y vulnerabilidades

para la estabilidad del sistema financiero. Consiste en el seguimiento

continuo y riguroso de los mercados financieros, las instituciones

financieras y la economía en general, con el fin de detectar posibles

vulnerabilidades. En esta fase inicial es importante fijar la máxima

cobertura posible para garantizar que no se pase por alto ni se omita

ningún riesgo. Los indicadores de alerta temprana y una amplia gama

de indicadores de estabilidad financiera también pueden resultar útiles

para el análisis. Asimismo, una base de información estadística sólida

y la información procedente del mercado son ayudas fundamentales

en el proceso de identificación de riesgos.

El segundo componente del análisis –la evaluación de riesgos–

tiene como objetivo valorar el posible impacto o gravedad de los

riesgos identificados, en caso de que se materializaran, así como

estudiar la capacidad del sistema financiero para absorber las

perturbaciones. En una evaluación general deben tenerse en cuenta

tanto la probabilidad de un escenario de riesgo como la gravedad de

un riesgo específico. Los modelos de simulación de pruebas de

esfuerzo ante escenarios macroeconómicos adversos son una

herramienta fundamental para evaluar la resistencia del sistema

financiero frente a los riesgos identificados en el proceso de

vigilancia.

Este enfoque podría sonar mecanicista, pero es obvio que el

análisis no puede ser enteramente técnico. Las autoridades deben tener

en cuenta tanto el rigor del análisis cuantitativo de riesgos como el

criterio de los expertos en estabilidad financiera para tomar sus

decisiones de cómo afrontar los riesgos identificados como relevantes.

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440

Para que la política macroprudencial pueda mitigar los riesgos

para la estabilidad financiera es esencial que en el desarrollo de los

instrumentos macroprudenciales se adapten las herramientas

microprudenciales existentes. Buenos ejemplos son las normas

prudenciales (relativas a requerimientos de capital y reservas de

liquidez) y los límites a las actividades que aumenten las

vulnerabilidades y los riesgos sistémicos.

Para hacer frente a la evolución de los desequilibrios

financieros a lo largo del tiempo, es posible que estas normas y límites

deban modificarse, o ajustarse de forma anticíclica, que es lo que

propone la nueva normativa de Basilea III. En este contexto, los

instrumentos de política deben ajustarse dinámicamente en respuesta a

los cambios en las evaluaciones de los riesgos financieros. Dichos

instrumentos podrían ir dirigidos a incidir en los balances de las

instituciones financieras directamente, o bien indirectamente,

influyendo sobre la demanda de crédito por parte de los hogares o del

sector empresarial. Así, por ejemplo, pueden fijarse límites a la

relación entre el principal y el valor de la garantía, o ajustarse las

normas sobre activos de garantía en los préstamos garantizados, si se

pretende moderar la demanda de crédito para la compra de viviendas.

Entre los instrumentos macroprudenciales también se incluyen

aquellos que se dirigen a componentes del sistema distintos de las

instituciones financieras, como pueden ser las medidas para abordar

las vulnerabilidades derivadas de los mercados financieros –por

ejemplo, medidas relativas a los mercados de valores o a los

instrumentos de financiación, como márgenes o recortes en los

préstamos sin garantías. Los instrumentos macroprudenciales pueden

comprender, asimismo, medidas para contrarrestar las

vulnerabilidades de las infraestructuras de mercado, por ejemplo,

fomentando un mayor uso de las entidades de contrapartida central

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441

(ECC) para el comercio de derivados OTC y obligando a dichas

entidades a cumplir estándares prudenciales estrictos.

A nivel más general, las herramientas macroprudenciales

podrían abordar los desequilibrios financieros directamente, siendo

necesaria la coordinación con otras áreas de política económica, por si

el origen de dichos desequilibrios no estuviera dentro del sistema

financiero.

Al tratarse de una nueva área, antes de poder implantar la

política macroprudencial seriamente a escala nacional o

supranacional, es preciso estudiar detenidamente una serie de

cuestiones concretas. Permítanme señalar, en especial, las siguientes:

Se requiere una mayor reflexión para definir el objetivo de la

política macroprudencial. Por un lado, su fin de contener el riesgo

sistémico podría expresarse en términos demasiado vagos y, por otro

lado, especificar objetivos explícitos (cuantitativos) podría no resultar

adecuado. Algunas experiencias anteriores relativas a la introducción

de instrumentos prudenciales parecen indicar que mientras que éstos

fueron coherentes con los objetivos de la política microprudencial,

quizás podría haber faltado la dimensión macroprudencial en su

diseño o calibración.

También hay que considerar más detenidamente mejorar la

comprensión de los canales de transmisión de la política

macroprudencial. La tarea de entender estos canales y evaluar el

posible impacto de las medidas plantea una serie de retos. Por

ejemplo, hay que tener en cuenta la sustituibilidad entre la

financiación bancaria y la financiación en los mercados. En este

sentido, la elección de los instrumentos adecuados puede depender de

factores concretos de cada país, como la estructura y las características

del sistema financiero. Entender mejor los canales de transmisión de

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442

la política macroprudencial es esencial, también debido a la posible

interacción con otras áreas de política, y en particular de la política

monetaria.

Es necesario analizar también la posibilidad de arbitraje

regulatorio. Es probable que las actuaciones en materia de política

macroprudencial exijan una elevada coordinación internacional, con el

fin de limitar el margen para el arbitraje transfronterizo e

intersectorial. Este aspecto es particularmente importante dentro de la

Unión Europea (UE) que se caracteriza, entre otras cosas, por el alto

grado de armonización de las políticas en el sector financiero.

Además, dado que el marco para el análisis y la política

macroprudenciales se encuentra actualmente en fase de desarrollo, es

fundamental reflexionar sobre los riesgos de consecuencias no

intencionadas, ya que la formulación de políticas destinadas a

salvaguardar la estabilidad financiera puede crear vulnerabilidades en

el futuro.

IV – El establecimiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico

como parte de la reforma del marco de supervisión de la Unión

Europea

Una de las enseñanzas principales extraídas de la crisis

financiera es la necesidad de establecer un marco para efectuar un

seguimiento de las distintas fuentes de riesgo sistémico y evaluar,

exhaustiva y oportunamente, sus consecuencias para el sistema

financiero. En consecuencia, existe un acuerdo a escala internacional

sobre la necesidad de reforzar el enfoque macroprudencial de la

regulación y la supervisión del sistema financiero en su conjunto.

En Europa no ha habido hasta ahora ninguna autoridad capaz

de realizar, desde un punto de vista institucional y operativo, una

evaluación exhaustiva de la estabilidad financiera que abarque la

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443

totalidad del sector financiero de la UE. Aparte de la evaluación de la

estabilidad financiera que efectúan los distintos bancos centrales, la

única evaluación detallada de toda la zona del euro está contenida en

el informe «Financial Stability Review» que elabora el BCE y se

centra en la zona del euro. Además, Europa ha carecido de un marco

que permita que las alertas sobre un posible aumento de los riesgos

sistémicos en determinados componentes del sector financiero se

plasmen en medidas concretas de las autoridades competentes en

materia de supervisión y regulación para hacer frente a dichos riesgos.

La necesidad de llenar dichos vacíos indujo a tomar

importantes decisiones en la UE con el fin de establecer un nuevo

marco de supervisión macroprudencial a escala de la UE.

Tras la votación del Parlamento Europeo sobre las

correspondientes disposiciones legales la semana pasada, a comienzos

de 2011 se habrá cubierto dicho vacío institucional con la creación de

la JERS como nuevo órgano de la UE, responsable de la supervisión

macroprudencial en el ámbito europeo, que otorga al BCE labores de

apoyo específicas en esta materia.

Estas iniciativas forman parte de una revisión amplia y

exhaustiva del marco institucional de supervisión de la UE, que

también comprende la mejora de la supervisión microprudencial

mediante la creación de tres Autoridades Europeas de Supervisión

(AES) para los sectores bancarios, de valores y de seguros,

respectivamente.

La JERS estará presidida por el presidente del BCE. Entre los

37 miembros con derecho de voto se encontrarán todos los

gobernadores de los bancos centrales de la UE (27), lo cual

garantizará que el análisis de estabilidad financiera de la JERS se

beneficie de su experiencia macroeconómica, financiera y monetaria.

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La JERS será responsable de la supervisión macroprudencial

del sistema financiero de la UE y tendrá los siguientes cometidos

principales: i) identificar y priorizar el riesgo sistémico; ii) emitir

alertas de riesgo y, en su caso, recomendaciones para la adopción de

medidas correctivas; III) alertar al Consejo de Ministros de la UE

sobre la existencia de una situación de emergencia, con el fin de

activar nuevas medidas por parte de las autoridades nacionales y de la

UE. Se espera que la creación de este órgano de supervisión

macroprudencial mejore significativamente el marco institucional para

la estabilidad financiera de la UE.

La participación de las Autoridades Europeas de Supervisión

(con derecho de voto) y de todas las autoridades supervisoras

nacionales de la UE (sin derecho de voto) permitirá mejorar la

capacidad de la JERS para identificar riesgos sistémicos y definir

áreas de recomendaciones para la adopción de medidas. En realidad,

se espera que las recomendaciones de la JERS se refieran

principalmente al ámbito de la supervisión y la regulación.

Es importante señalar que la supervisión macroprudencial no

viene a sustituir a las responsabilidades de otras autoridades, de los

supervisores en concreto, sino que debe facilitar y complementar, en

caso necesario, la labor de supervisión microprudencial de las

autoridades competentes.

La eficacia de las alertas y recomendaciones de la JERS

dependerá de su calidad, del funcionamiento del mecanismo de

«actuar o explicar» entre la JERS y los destinatarios, de la posibilidad

de que la JERS publique sus alertas y recomendaciones, así como del

posible apoyo que el Consejo de Ministros y las Autoridades Europeas

de Supervisión presten en la implantación de las mismas.

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La combinación de estos elementos debería proporcionar un

marco adecuado de incentivos y mecanismos, que favorecerá

significativamente el cumplimiento de las alertas y de las

recomendaciones sobre riesgos. En este contexto, no se ha

considerado necesario otorgar el carácter de legalmente vinculantes a

las alertas y recomendaciones sobre riesgos de la JERS, ya que ello

supondría un solapamiento de responsabilidades y tareas,

particularmente con los supervisores microprudenciales.

El BCE realizará las funciones de secretaría para la JERS y le

prestará apoyo analítico, estadístico, administrativo y logístico. Dado

que la JERS comenzará a funcionar el 1 de enero de 2011, estamos

intensificando la labor necesaria para definir las actividades que

respaldarán sus análisis. Aquí se incluyen diversos ámbitos de trabajo.

En primer lugar, hemos empezado a identificar las herramientas

y metodologías analíticas en las que se apoyarán la identificación y la

vigilancia del riesgo sistémico, lo cual constituye un reto en sí mismo,

ya que se trata de un campo nuevo que requiere aún más estudio.

En segundo lugar, el análisis de evaluación de riesgos tendrá

que basarse en la información adecuada, que facilitarán los bancos

centrales y las autoridades supervisoras, y que incluye información

tanto a nivel agregado como, en caso necesario, sobre instituciones

concretas. Esta última será recabada a través de las Autoridades

Europeas de Supervisión. En concreto, la JERS puede solicitar

información resumida o agrupada a dichas Autoridades, de forma que

no puedan identificarse las instituciones financieras individuales. La

JERS también puede dirigir una solicitud motivada a las Autoridades

Europeas de Supervisión para que suministren datos que no estén

resumidos ni agrupados cuando éstos no sean suficientes.

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446

De hecho, el establecimiento de un marco de cooperación

eficaz entre la JERS y las AES es de vital importancia para que la

nueva Junta cumpla con éxito sus cometidos y así se reconoce en la

legislación que obliga a la cooperación e intercambio recíproco de

información entre la JERS y las AES. En este contexto, el BCE y los

tres Comités de Nivel 3, antecesores de las AES, están dialogando

sobre cuestiones de interés común.”

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CAPÍTULO 6. EL NUEVO MARCO DE LA SUPERVISIÓN

FINANCIERA: LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO

SISTÉMICO Y LAS AUTORIDADES EUROPEAS DE

SUPERVISIÓN

Con anterioridad a abordar el contenido de los Reglamentos

que instituyen el nuevo sistema de supervisión financiera europea es

de interés recordar el iter legislativo que se produce a partir de las

referidas Propuestas de Reglamento adoptadas por la Comisión el 23

de septiembre de 2009. En primer lugar se produce la transmisión al

Consejo y al Parlamento Europeo (24 de abril de 2009), los debates en

el Consejo de 20 de octubre de 2009, el Dictamen del Banco Central

Europeo el 26 de octubre de 2009, el Dictamen del Comité Económico

y Social de 21 de enero de 2010, los debates en el Consejo el 13 de

julio de 2010. Cabe señalar el acuerdo entre Consejo y Parlamento de

7 de septiembre de 2010 relativo al proceso de adopción de normas

técnicas146.

Posteriormente se realizaría el Dictamen del Parlamento

Europeo en primera lectura de 22 de septiembre de 2010 y seguiría la

aprobación por el Consejo el 17 de noviembre de 2010, y la firma por

el Parlamento Europeo y el Consejo el 24 de noviembre de 2010 a

excepción de la Decisión del Consejo por la que se confía al Banco

Central Europeo una serie de cometidos específicos en relación con el

funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico que sería

adoptado con anterioridad por el Consejo el 17 de noviembre. Tanto la

146 Dicho acuerdo sería lamentado por la Comisión Europea (Comisión communication on the action taken on opinions and resolutions adopted by the European Parliament at the September I and II 2010 part-sessions) haciendo hincapié en que “el procedimiento no puede servir en modo alguno para cualquier otro sector”.

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Decisión como los Reglamentos serían objeto de su publicación

oficial el día 15 de diciembre de 2010.147

Paralelamente debemos aludir a otra serie de actuaciones que se

produjeron en el marco de la articulación de una supervisión

financiera por parte de la Unión Europea, entre las que señalamos las

aportaciones que los grupos políticos presentaron en el Parlamento

Europeo, singularmente el Partido Popular Europeo de acuerdo con la

plasmación de las propuestas del Grupo de Larosière, el grupo de la

Alianza Progresista de Socialistas y Demócratas, que proponían

planes más duros de regulación financiera, la Alianza de los

Demócratas y Liberales para Europa, satisfechos con las propuestas de

la UE sobre la supervisión financiera, el Grupo de Conservadores y

Reformistas Europeos, que mantiene los supervisores nacionales en la

primera línea de la supervisión financiera y el Grupo de los

Verdes/Alianza Libre Europea que insistió en que las Autoridades

dispusieran de medios suficientes y capacidad de actuación.

6.1. El Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF)

Tras un proceso legislativo que culminaría con la aprobación de

el Parlamento Europeo el 22 de septiembre de 2010 y la del Consejo

el 17 de noviembre de 2010 se crea el Sistema Europeo de

Supervisión Financiera (SESF), regulado por el artículo 2 de los

Reglamentos que crean las correspondientes Autoridades Europeas de

Supervisión y cuyo principal objetivo es el de “garantizar la correcta

aplicación de la normativa correspondiente al sector financiero, a fin

de preservar la estabilidad financiera y garantizar la confianza en el

sistema financiero en su conjunto y una protección suficiente para los

consumidores de los servicios financieros”, teniendo el SESF la

147 DO L 331 de 15.12.2010

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función de agrupar a los actores de la supervisión financiera, tanto a

escala nacional como de la Unión, para que actúen como una red.

El Sistema Europeo de Supervisión Financiera se compone de

la Junta Europea de Riesgos Sistémicos (JERS) y de tres autoridades

de microsupervisión denominadas Autoridades Europeas de

Supervisión (AES): la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad

Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea

de Valores y Mercados.

Según manifiesta A. J. Tapia Hermida, la instauración del

SESF implica un cambio de paradigma en la conformación del poder

de supervisión financiera en la UE, que se establece conforme a la

regla de la mayoría instaurando una suerte de democracia supervisora

entre los Estados miembros que de este modo ceden en gran parte de

sus soberanía financiera a favor de las nuevas autoridades de

supervisión financiera. Ello es así porque en cuanto a la supervisión

macroprudencial las decisiones de la JERS se adoptarán por su Junta

General que actuará por mayorías simples o cualificadas de votos de

sus miembros según dispone el artículo 10 del Reglamento 1092/2010

y en cuanto a la supervisión microprudencial las decisiones de las

Autoridades de Supervisión se adoptaran por sus respectivas Juntas de

Supervisores, que tomarán sus decisiones por mayorías simples o

cualificadas de sus miembros.

Asimismo ha de tenerse en cuenta que la mayoría de los

miembros de la Junta General de la JERS está integrada por los

Gobernadores de los Bancos Centrales nacionales y que la mayor

parte de los miembros de las Juntas de Supervisores de las AES

estarán compuestas por los máximos representantes de las autoridades

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nacionales encargados de supervisar los sectores bancario, asegurador

y mobiliario.148

6.2. La supervisión macro prudencia: La Junta Europea de

Riesgo Sistémico (JERS):

El sistema financiero europeo establece un sistema

unidimensional de supervisión macroprudencial a cargo de la JERS y

un sistema tripolar de supervisión microprudencial a cargo de cada

una de las Autoridades Europeas de Supervisión correspondientes a

los tres sectores; bancario, de instrumentos financieros y de seguros y

pensiones.

La Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) es la Autoridad

que integrada en SESF asume la supervisión macroprudencial del

sistema financiero de la Unión, siendo creada por el Reglamento

1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre

de 2010.

Los considerandos de dicho Reglamento vinculan su creación

con la acción desarrollada por las Instituciones europeas en lo relativo

a la supervisión del sistema financiero y particularmente al trabajo del

Grupo de Larosière que recomendaba la creación de un órgano de la

Unión encargado de supervisar los riesgos en el conjunto del sistema

financiero. En concreto la Comisión en su Comunicación de 27 de

mayo de 2009 “Supervisión financiera europea” preconizaba la

creación de una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), a la que

dieron su respaldo el Consejo y el Consejo Europeo considerando

asimismo que el Banco Central Europeo prestase a este órgano su

apoyo analítico, estadístico, administrativo y logístico. La JERS a su

148 A. J. Tapia Hermida, “El Sistema Europeo de Supervisión Financiera”, Revista de Derecho Bancario, num 121, enero-marzo 2011, Pág. 21

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vez rendirá cuentas al Parlamento Europeo y al Consejo una vez al

año como mínimo y de ella formará parte un miembro de la Comisión.

Hemos de recordar que el Reglamento fundacional de 24 de

noviembre de 2010 era precedido de una Propuesta de Reglamento

realizada el 23 de septiembre de 2009 en cuyo proyecto de

Reglamento se inspira el Reglamento fundacional de 24 de noviembre

de 2010.

Este Reglamento se divide en cuatro capítulos, conteniendo el

primero titulado “Disposiciones generales” lo relativo a su formación,

misión, objetivos y funciones.149 Sobre este punto el artículo 3 señala

las siguientes funciones: 1. La JERS asumirá la supervisión

macroprudencial del sistema financiero en la Unión a fin de contribuir

a la prevención o mitigación del riesgo sistémico para la estabilidad

financiera en la Unión que surge de la evolución del sistema

financiero, y teniendo en cuenta la evolución macroeconómica, de

modo que se eviten episodios de perturbaciones financieras

generalizadas. Contribuirá al buen funcionamiento del mercado

interior y garantizará así una contribución sostenible del sector

financiero al crecimiento económico.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la JERS

desempeñará las siguientes funciones: a) determinar y/o recopilar, y

analizar toda la información pertinente y necesaria, a efectos de

alcanzar los objetivos descritos en el apartado 1; b) identificar y

priorizar los riesgos sistémicos; c) emitir avisos cuando dichos riesgos

149 Sobre la Junta Europea de Riesgo Sistémico ver el trabajo específico de Mª de la Sierra Flores Doña, “La Junta Europea de Riesgo Sistémico”, Universidad Complutense, Documentos de Trabajo del Departamento de Derecho Mercantil 2010/28 Noviembre 2010 y asimismo el trabajo especializado de A. J. Tapia “El Sistema Europeo de Supervisión Financiera”. RDBB 121, enero-marzo 2011

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sistémicos se consideren significativos, y, en caso necesario, hacer

públicos dichos avisos; d) formular recomendaciones para la adopción

de medidas correctoras en respuesta a los riesgos detectados, y, en su

caso, hacer públicas dichas recomendaciones; e) emitir un aviso

confidencial dirigido al Consejo cuando decida que podría plantearse

una situación de emergencia y proporcionar al Consejo una evaluación

de la situación para que este considere la necesidad de adoptar una

decisión dirigida a las AES determinando la existencia de una

situación de emergencia; f) vigilar que se adopten medidas en

respuesta a los avisos y recomendaciones; g) colaborar estrechamente

con todas las demás partes en el SESF y, en su caso, proporcionar a

las AES la información sobre riesgos sistémicos necesaria para el

desempeño de su cometido; y, en particular, en cooperación con las

AES, desarrollar, un conjunto de indicadores cuantitativos y

cualitativos (cuadro de riesgos) para determinar y medir el riesgo

sistémico; h) participar, en caso necesario, en el Comité Mixto; i)

coordinar sus acciones con las de las organizaciones financieras

internacionales, en particular el FMI y el JEF, así como con los

organismos pertinentes de terceros países, en cuanto se refiere a la

supervisión macroprudencial; j) realizar otras tareas conexas,

conforme a lo especificado en la legislación de la Unión.

De todas estas funciones destaca la supervisión

macroprudencial con alcance general, tanto de carácter territorial

como material y su actuación en situaciones de riesgo significativo, en

las que tiene como principales instrumentos el Aviso y la

Recomendación.

El Capítulo 2 contiene la organización de la JERS, que según el

artículo 4.1 contará con una Junta General, un Comité Director, una

Secretaría, un Comité Científico Consultivo y, un Comité Técnico

Consultivo. El Presidente del BCE presidirá la JERS durante un

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período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente

Reglamento. Para los períodos siguientes, el Presidente de la JERS

será nombrado con arreglo a las modalidades determinadas sobre la

base de la revisión prevista en el artículo 20.

La Junta General se convierte en el órgano soberano y

decisorio, adoptando las decisiones necesarias para garantizar el

desempeño de las funciones encomendadas.

Según el artículo 6 serán miembros de la Junta General, con

derecho de voto el Presidente y el Vicepresidente del BCE; los

Gobernadores de los bancos centrales nacionales; un miembro de la

Comisión; el Presidente de Autoridad Bancaria Europea; el Presidente

de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación; el

Presidente de la Autoridad Europea de Mercados y Valores; el

Presidente y los dos Vicepresidentes del Comité Científico

Consultivo; el Presidente del Comité Técnico Consultivo.

Serán miembros de la Junta General, sin derecho de voto, un

representante de alto nivel por cada autoridad nacional de supervisión

competente de los Estados miembros, de conformidad con el apartado

3; el Presidente del Comité Económico y Financiero (CEF).

Por cuanto respecta a la representación de las autoridades

nacionales de supervisión mencionada en la letra a) del apartado 2, los

respectivos representantes de alto nivel asumirán sus funciones por

turno temático, a menos que las autoridades nacionales de supervisión

de un Estado miembro en particular acuerden designar a un

representante común.

La Junta General establecerá el reglamento interno de la JERS.

El órgano ejecutivo es el Comité Director que prestará

asistencia en el proceso decisorio de la JERS preparando las reuniones

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de la Junta General y cuya composición se establece en el artículo 11:

el Presidente y el Vicepresidente primero de la JERS; el

Vicepresidente del BCE; otros cuatro miembros de la Junta General

que sean asimismo miembros del Consejo General del BCE,

respetando la necesidad de una representación equilibrada de los

Estados miembros en general y entre aquellos cuya moneda es el euro

y aquellos cuya moneda no es el euro; estos serán elegidos, por un

período de tres años, de entre los miembros de la Junta General que

sean asimismo miembros del Consejo General del BCE, y por esos

mismos miembros; un miembro de la Comisión; el Presidente de la

Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el

Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad

Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Presidente de la

Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y

Mercados); el Presidente del CEF; el Presidente del Comité Científico

Consultivo, y el Presidente del Comité Técnico Consultivo.

Toda vacante de un miembro electo del Comité Director se

cubrirá mediante la elección de un nuevo miembro por la Junta

General. Las reuniones del Comité Director serán convocadas por su

Presidente de la JERS al menos una vez por trimestre, antes de cada

reunión de la Junta General. El Presidente de la JERS podrá convocar

asimismo reuniones para tratar temas específicos.

El órgano representativo está constituido por el Presidente y los

dos Vicepresidentes. La JERS cuenta asimismo con dos órganos

consultivos, el Comité Consultivo Científico y el Comité Consultivo

Técnico y un órgano de apoyo logístico, la Secretaría.

El referido Reglamento de 24 de noviembre de 2010 se

completa con el Reglamento 1096/2010 del Consejo de 17 de

noviembre de 2010 por el que se encomienda al Banco Central

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Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el

funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico. El artículo 1

de este Reglamento establece que el Presidente y el Vicepresidente del

Banco Central Europeo (BCE) serán miembros de la Junta General de

la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS).

El BCE asumirá las funciones de Secretaría y proporcionará

mediante las mismas apoyo analítico, estadístico, logístico y

administrativo a la JERS. El cometido de la Secretaría, según se

define en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no

1092/2010, incluirá en particular:

a) la preparación de las reuniones de la JERS;

b) conforme a lo previsto en el artículo 5 de los Estatutos del

Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y

en el artículo 5 del presente Reglamento, la recopilación y el

tratamiento de información, incluida información de carácter

estadístico, por cuenta de la JERS y en cumplimiento de la misión

encomendada a la misma;

c) la elaboración de los análisis necesarios para el desempeño

de las funciones que incumben a la JERS, basándose en el dictamen

técnico de los bancos centrales y supervisores nacionales;

d) el apoyo administrativo a la JERS en la cooperación que esta

desarrolle con otros organismos pertinentes a nivel internacional en

relación con cuestiones macroprudenciales;

e) el respaldo a la labor de la Junta General, el Comité Director,

el Comité Técnico Consultivo y el Comité Científico Consultivo.

6.3. La supervisión microprudencial: Las Autoridades

Europeas de Supervisión

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La supervisión microprudencial de las entidades financieras

que operan en los tres sectores del mercado financiero –banca, valores

y seguros- sigue recayendo en primera instancia sobre las autoridades

que en cada Estado miembro supervisan cada uno de los tres sectores

tal como se dispone en los considerandos 8 y 9 de los referidos

reglamentos de 24 de noviembre de 2010 que señalan que el SESF

debe ser una red integrada de autoridades de supervisión nacionales y

de la Unión dejando la supervisión corriente a nivel nacional.

Sin embargo y tal como señala A. J. Tapia Hermida, a partir de

la implantación del SESF las autoridades operan integradas en red en

sentido vertical porque estarán coordinadas por la AES

correspondiente y en sentido horizontal porque la coordinación entre

los tres sectores descansará sobre los mecanismos establecidos en

cada Estado y sobre el Comité Mixto de la AES.

Previamente a poner en marcha la nueva articulación de la

supervisión financiera y la creación de las tres autoridades de

supervisión, el Parlamento y el Consejo articularon la Directiva

2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de

noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE,

2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE,

2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE

en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión

(Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión

(Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la

Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y

Mercados)150

150 Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en

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Para que el SESF funcione con eficacia es necesario modificar

ciertos actos jurídicos de la Unión en lo que respecta al ámbito de

actuación de las tres AES. Tales modificaciones se refieren a la

definición del alcance de determinadas facultades de las AES, la

integración de determinadas facultades establecidas en actos jurídicos

de la Unión y modificaciones destinadas a garantizar un

funcionamiento adecuado y eficaz de las AES en el contexto del

SESF.

La creación de las tres AES debe ir acompañada, entre otras

cosas, de la elaboración de un código normativo único que garantice

una armonización coherente y una aplicación uniforme y contribuya

así a un funcionamiento más eficaz del mercado interior.151

relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) DO L 331 de 15.12.2010, p. 120/161 151 Por consiguiente, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores, la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado), la Directiva 2003/41/CE; la Directiva 2003/71/CE, la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, la Directiva 2006/48/CE, la Directiva 2006/49/CE y la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las

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6.3.1. La Autoridad Bancaria Europea (ABE) -European

Banking Authority (EBA)

El Reglamento 1093/2010 del Parlamento y del Consejo de 24

de noviembre de 2010 crea una Autoridad Europea de Supervisión con

el nombre de Autoridad Bancaria Europea constituida como el

organismo regulador

La Autoridad Europea de Banca (EBA) se constituye como un

organismo regulador de la Unión Europea con sede en Londres

incluyéndose entre sus actividades la realización de las pruebas de

estrés a los bancos europeos para aumentar la transparencia en el

sistema financiero europeo mediante la identificación de debilidades

en las estructuras de capital de los bancos.

La EBA tiene el poder de hacer caso omiso de los reguladores

nacionales si no regulan adecuadamente los bancos y es capaz de

evitar el arbitraje regulatorio, debiendo permitir a los bancos para

competir lealmente en la UE.

La EBA se puso en funcionamiento el 1 de enero de 2011,

recibiendo todas las tareas y responsabilidades del Comité de

Supervisores Bancarios Europeos (CEBS).

El Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CEBS)(2009)

El Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CEBS) es un

grupo consultivo independiente sobre supervisión bancaria en la

Unión Europea.

disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)

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Establecido por la Comisión Europea el 23 de enero 2009, está

formado por altos representantes de las autoridades de supervisión

bancaria y los bancos centrales de la de la Unión Europea. A partir de

1 de enero 2011 la Autoridad Bancaria Europea (ABE) asumió todas

las tareas existentes y en curso y las responsabilidades del Comité de

Supervisores Bancarios Europeos (CEBS). La Autoridad Bancaria

Europea fue establecida por el Reglamento (CE) n º 1093/2010 del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.

La Comisión adoptó como parte del proceso Lamfalussy la

Decisión 2004/5/CE de 05 de noviembre 2003 por la que se crea el

Comité de Supervisores Bancarios Europeos152

El Comité entró en funciones el 1 de enero de 2004,

constituyéndose como un organismo independiente de reflexión,

debate y asesoramiento de la Comisión en el ámbito de la regulación y

supervisión bancaria.

Con el fin de establecer una nueva estructura organizativa de

los comités de servicios financieros, la Comisión llevó a cabo una

revisión del proceso Lamfalussy en 2007 y presentó su evaluación en

un Comunicación de 20 de noviembre de 2007, titulada “Revisión del

proceso Lamfalussy - Mayor convergencia en la supervisión” (COM

(2007) 727 final).

Las funciones del Comité de Supervisores Bancarios Europeos

eran las siguientes:

‐ asesorar a la Comisión Europea, a petición de ella, o dentro de

un plazo que la Comisión podrá fijar según la urgencia del

asunto, o de la Comisión por su propia cuenta, en particular en

152 DO L 3 de 7.1.2004, p. 28.

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lo que respecta a la preparación de un proyecto de medidas en

el ámbito de las actividades de préstamo;

‐ Contribuir a la aplicación coherente de la UE las directivas y la

convergencia de las prácticas de supervisión financiera en

todos los estados miembros de la Comunidad Europea.

‐ Mejorar la cooperación en la supervisión, incluido el

intercambio de información.

Los países que no son miembros de la UE participan como

observadores permanentes.

La oficina del CEBS se encontraba localizada en Londres, en la

planta 18 de la Torre 42 del 25 de Old Broad Street, Londres (EC2N

1HQ9).

La Autoridad Bancaria Europea (ABE)

Según dispone el Reglamento 1093/2010 del Parlamento y del

Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea la Autoridad

Bancaria Europea, esta Autoridad debe asumir todas las funciones y

competencias actuales del Comité de Supervisores Bancarios

Europeos. Por lo tanto, debe derogarse la Decisión 2009/78/CE de la

Comisión, a partir de la fecha de creación de la Autoridad, y

modificarse en consecuencia la Decisión 716/2009/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se

instituye un programa comunitario destinado a respaldar determinadas

actividades en el ámbito de los servicios financieros, de la

información financiera y de la auditoría legal.

Dadas las estructuras y operaciones existentes del Comité de

Supervisores Bancarios Europeos, es importante que exista una

cooperación muy estrecha entre dicho Comité y la Comisión al

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arbitrarse las oportunas disposiciones transitorias, asegurándose de

que el período durante el cual la Comisión es responsable de la

creación administrativa y del funcionamiento administrativo inicial de

la Autoridad sea lo más breve posible.

El artículo 1 del Reglamento que instituye la Autoridad

Bancaria Europea disponiendo que la Autoridad actuará en cuanto a

las entidades nacionales de supervisión en el ámbito de su

competencia con arreglo a los poderes otorgados por el Reglamento y

dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2006/48/CE,

2006/49/CE y 2002/87/CE, del Reglamento (CE) no 1781/2006, de la

Directiva 94/19/CE y de las partes correspondientes de las Directivas

2005/60/CE, 2002/65/CE, 2007/64/CE y 2009/110/CE en la medida

en que dichos actos se apliquen a las entidades de crédito y entidades

financieras y a las autoridades competentes que las supervisan,

incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados

en estos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente

vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad.

La Autoridad también actuará en el ámbito de las actividades

de las entidades de crédito, los conglomerados financieros, las

empresas de inversión, las entidades de pago y las entidades de dinero

electrónico, en relación con los asuntos no cubiertos directamente por

los actos mencionados en el apartado 2, incluidos los asuntos

relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría o la

información financiera, siempre que la actuación de la Autoridad sea

necesaria para garantizar la aplicación efectiva y coherente de dichos

actos.

Las funciones de la Autoridad Bancaria aparecen desarrolladas

en el epígrafe 5 del artículo 1 que manifiesta que : “El objetivo de la

Autoridad será proteger el interés público contribuyendo a la

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estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo

plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas.”

A tal efecto la Autoridad contribuirá a:

a) mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular

con un nivel sólido, efectivo y coherente de regulación y supervisión;

b) velar por la integridad, la transparencia, la eficiencia y el

correcto funcionamiento de los mercados financieros;

c) reforzar la coordinación de la supervisión internacional;

d) evitar el arbitraje regulatorio y promover la igualdad de

condiciones de competencia;

e) garantizar que los riesgos de crédito y otro tipo están

regulados y supervisados de la forma adecuada, y

f) reforzar la protección del consumidor.

Con estos fines, la Autoridad contribuirá a garantizar la

aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos mencionados en

el apartado 2, a fomentar la convergencia en la supervisión, a emitir

dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la

Comisión, y a realizar análisis económicos de los mercados para

promover el logro del objetivo de la Autoridad.

Por último, se especifica que en el ejercicio de las funciones

que le confiere el presente Reglamento, la Autoridad prestará especial

atención a todo riesgo sistémico potencial planteado por las entidades

financieras, cuya quiebra o mal funcionamiento pueda socavar el

funcionamiento del sistema financiero o de la economía real.

En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con

independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión.

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463

La Autoridad, que es un organismo de la Unión con

personalidad jurídica propia está representada por su Presidente y

compuesta por:

- Una Junta de Supervisores

- Un Consejo de Administración

- Un Presidente

- Un Director Ejecutivo

- Una sala de recurso

El Presidente actual y primero en dicho cargo de la EBA es

Andrea Enria, seleccionado por la Junta de Supervisores el 12 de

enero de 2011 de una lista de candidatos elaborada por la Comisión

Europea y, finalmente, confirmado por el Parlamento Europeo el 3 de

febrero de 2011, después de una audiencia pública celebrada en la

Comisión Económica y Monetaria del Comité de Asuntos (ECON)

celebrada el 1 de febrero de 2011.153

El Director Ejecutivo es el encargado de la gestión de la

Autoridad Bancaria Europea y prepara el trabajo del Consejo de

Administración. Es también responsable de la ejecución del programa

153 Andrea Enria, confirmado como el primer Presidente de la Autoridad Bancaria Europea (EBA) asumió el cargo el 1 de marzo, 2011 tras su posición como jefe saliente de la Regulación y Supervisión del Banco de Italia. Anteriormente desempeñaba el cargo de Secretario General de CEBS, que trata de los aspectos técnicos de la legislación bancaria, convergencia de la supervisión y la cooperación dentro de la UE. En el pasado también ocupó el cargo de Jefe de la División de Supervisión Financiera de la Banco Central Europeo, donde trabajó como Secretario del SEBC Comité de Supervisión Bancaria. Antes de unirse al Banco Central Europeo, trabajó durante varios años en el Departamento de Investigación y en la supervisión del Banco de Italia, que abarca la política de competencia, las estructuras de grupo, la aplicación de la legislación de supervisión y de cooperación y aspectos analíticos de la supervisión bancaria y estabilidad financiera.

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464

de trabajo anual de la Autoridad, bajo la dirección de la Junta de

Supervisores y bajo el control del Consejo de Administración. El

mandato del Director Ejecutivo del Centro es de cinco años y podrá

renovarse una vez.

Adán Farkas154 es el primer director ejecutivo de la Autoridad

Bancaria Europea. Fue seleccionado por la Junta de Supervisores del

EBA el 2 de marzo de 2011 de una lista de candidatos elaborada por la

Comisión Europea y, finalmente, confirmado por el Parlamento

Europeo el 24 de marzo de 2011, después de una audiencia pública

celebrada en la Comisión Económica y Monetaria del Comité de

154 Adán Farkas (1968) ha sido recientemente confirmado como el primer Director Ejecutivo de la Autoridad Bancaria Europea, donde tomará posesión de su papel el 18 de abril de 2011. Antes de su nombramiento, fue el Presidente de la Autoridad de Supervisión Financiera de Hungría en 2009 2010. Farkas comenzó su carrera como profesor adjunto en la Universidad de Budapest Económico Ciencias en 1991. Además, fue consultor de varias instituciones financieras en Budapest y Londres, incluyendo el BERD. Entre 1997 y 2001, fue Director General y Miembro de la Junta en el Banco Nacional de Hungría. Su responsabilidad incluye la reserva de gestión, operaciones de mercado abierto, de tesorería, banca y servicios gubernamentales. Luego se transferidas al sector privado, y trabajó como co-CEO de CIB Bank Ltd. una subsidiaria de Gruppo Intesa en el período 2002-2005. Más tarde se convirtió en el consejero delegado de Allianz Bank Ltd. (Allianz Group) responsable de la creación de un nuevo banco comercial con licencia de banca universal para la compañía de seguros líder de mercado en Hungría. Él llevó a cabo una serie de consejeros no ejecutivos posiciones durante su carrera. Estos servicios incluidos en el Consejo de Administración de la central depositaria y de intercambio de información, la Bolsa de Budapest Cambio, el aeropuerto de Budapest, Hungría y Seguros Allianz. Entre 2005 y 2009, Fue miembro del Consejo de Administración y el Presidente del Comité de Auditoría en el Magyar Telekom, un miembro del Grupo Deutsche Telekom. Farkas estudió Ciencias Económicas y obtuvo su doctorado en Finanzas en la Universidad Corvinas Budapest (ex Universidad de Budapest de Ciencias Económicas). También estudió en el George Washington University (EE.UU.), y obtuvo una maestría de la Universidad de Sunderland (Reino Unido). Además de sus funciones, continuó dando clases en la Universidad Corvinus hasta su reciente cita.

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465

Asuntos (ECON) el 17 de marzo de 2011. Adán Farkas se asumirá sus

funciones a mediados de abril.

Junta de Supervisores (Board of Supervisors):

Miembros con voto

Chairperson of the EBA Andrea Enria; Alternate Chairperson of the

EBA Thomas Huertas; Austria Financial Market Authority Helmut

Ettl; Belgium National Bank of Belgium (NBB) Mathias Dewatripont;

Bulgaria Bulgarian National Bank Rumen Simeonov; Cyprus Central

Bank of Cyprus Costas S. Poullis; Czech Republic Czech National

Bank David Rozumek; Denmark Danish Financial Supervisory

Authority Ulrik Nodgaard; Estonia Financial Supervision Authority

Raul Malmstein; Finland Finnish Financial Supervisory Authority

Jukka Vesala; France Prudential Control Authority anièle Nouy;

Germany Federal Financial Supervisory Authority Sabine

Lautenschlager; Greece Bank of Greece Ioannis Gousios; Hungary

Hungarian Financial Supervisory Authority Karoly Szasz; Ireland

entral Bank of Ireland Jonathan McMahon; Italy Bank of Italy

Giovanni Carosio; Latvia Financial and Capital Market Commission

Irena Krumane; Lithuania Bank of Lithuania Kazimieras Ramonas;

Luxembourg Commission for the Supervision of Financial Sector

Claude Simon; Malta Malta Financial Services Authority Andre

Camilleri; Netherlands National Bank of Netherlands Henk Brouwer;

Poland Polish Financial Supervision Authority Andrzej Stopczynski;

Portugal Bank of Portugal Pedro Duarte Neves; Romania National

Bank of Romania Nicolae Cinteza; Slovakia National Bank of

Slovakia Vladimir Dvoracek; Slovenia Bank of Slovenia Stanislava

Zadravec Caprirolo; Spain Banco de España Francisco Javier

Aríztegui Yáñez; Sweden Swedish Financial Supervisory Authority

Martin Andersson; UK Financial Services Authority Thomas Huertas

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466

Observadores

Iceland Icelandic Financial Supervisory AuthorityGunnar Andersen;

Liechtenstein Financial Market Authority Rolf Brüggemann; orway

Norwegian Financial Supervisory Authority Bjørn Skogstad Aamo;

Instituciones de la UE ; EU Commission Jonathan Faull; ECB Mauro

Grande; ESRB Andrew Haldane; EIOPA Carlos Montalvo; ESMA

Carlo Comporti.

El Consejo de Administración de la Autoridad Bancaria

Europea está integrado por el Presidente EBA y de los representantes

de las autoridades nacionales de supervisión y de la Comisión

Europea. Su función consiste en asegurar que la EBA lleva a cabo su

misión y realiza las tareas que le asigne de acuerdo con su

Reglamento. El Consejo de Administración tiene la facultad, entre

otras cosas, de proponer el programa de trabajo anual y plurianual,

para ejercer determinados poderes presupuestarios, para adoptar el

plan de la Autoridad de política de personal, la adopción de

disposiciones especiales sobre el derecho de acceso a los documentos

y proponer el informe anual.

En su reunión inaugural el 12 de enero de 2011, la Junta de

EBA nombró seis representantes de las autoridades nacionales para

servir como miembros del Consejo de Administración EBA. Los seis

miembros elegidos y sus respectivos suplentes son los siguientes:

Institución País Miembro Suplente Miembro

Suecia Finansinspektionen Martin Andersson Uldis Cērps;

Alemania BaFin Sabine Lautenschlager Peter Lutz; Francia Autorité

de Contrôle Prudentiel Danièle Nouy Didier Elbaum; República

Checa Ceska Narodni Banka David Rozumek Zuzana Silberova;

Hungría Pénzügyi Szervezetek Allami Felügyelete Karoly László

Szasz Seregdi; Finlandia Finanssivalvonta Jukka Vesala Anneli

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467

Tuominen; Jonathan Faull, de la Comisión Europea, también

participará en las reuniones del Consejo de Administración

Junta Mixta de Apelaciones

Artículos 58 y 59 del Reglamento de EBA, AESPJ y la ESMA

se prevé el establecimiento de una Junta de Apelaciones de las tres

Autoridades. La Junta es responsable de decidir sobre los recursos

contra determinadas decisiones individuales de las autoridades. Sus

decisiones pueden ser apeladas ante el Tribunal de Justicia de la

Unión Europea.

La Junta Mixta de Apelaciones se compondrá de seis miembros

y seis suplentes, quienes deberán ser personas de alta reputación, con

un historial probado de conocimientos y la experiencia profesional,

incluyendo la experiencia de supervisión, a un nivel suficientemente

alto en las áreas de banca, seguros, las pensiones de jubilación, los

mercados de valores u otros servicios financieros. El personal actual

de las autoridades competentes o de otras instituciones nacionales o de

la Unión participan en las actividades de las autoridades están

excluidos de la Junta conjunta.

Dos miembros de la Junta de Apelaciones y dos suplentes

designados por el Consejo de Administración de cada Administración

en una lista de candidatos propuesta por la Comisión, tras una

convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el

Diario Oficial de la Unión Europea el 19 de enero 2011 (C17 / 2), y

después de consultar con la Junta de Supervisores.

La Junta de Apelaciones designa su propio Presidente.

La duración del mandato de los miembros de la Sala de

Recurso será de cinco años. Este plazo podrá prorrogarse una vez. La

Junta de Apelaciones tendrá competencia legal suficiente para

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468

proporcionar asesoramiento jurídico sobre la legalidad del ejercicio de

las autoridades de sus competencias. Los miembros de la Sala de

Recurso deberán ser independientes en la toma de sus decisiones. No

serán sujetos a ninguna instrucción.

6.3.2. La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de

Jubilación (AESPJ) -European Insurance and Occupational

Pensions Authority (EIOPA)-

La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación

(AESPJ), creada por el Reglamento Nº 1094/2010 del Parlamento

Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010, se integra en el

subsistema de supervisión microprudencial establecido desde el 1 de

enero de 2011 con la misión de coordinar la supervisión pública del

mercado asegurador en el ámbito de la Unión Europea en tres

sentidos: sistémico, transectorial y transfronterizo.155

La AESPJ tiene encomendadas funciones normativas, tuitivas

de los consumidores del mercado de seguros (tomadores de seguros,

asegurados, partícipes, beneficiarios, etc.), de garantía del

cumplimiento del Derecho de la Unión en materia aseguradora,

arbitrales, de intervención en situaciones de emergencia, consultivas y

155 La normativa correspondiente a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación es la contenida en el Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión y en la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados)

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evaluadoras y de coordinación intracomunitaria y extracomunitaria,

todas ellas referidas al mercado de seguros, reaseguros y pensiones de

jubilación.156

Los antecedentes de este organismo son el Comité Europeo de

Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación (CEPSSPJ),

creado por la Decisión 2004/9/CE de la Comisión, de 5 de noviembre

de 2003 y el Comité europeo de supervisores de seguros y de

pensiones de jubilación, creado por la Decisión 2009/79/CE, de 23 de

enero de 2009.

El Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de

Jubilación (2003) (CEIOPS inglés, CESSPJ en español)

Este primer organismo, el Comité Europeo de Supervisores de

Seguros y Pensiones de Jubilación, creado por la Decisión 2004/9/CE

de la Comisión, surge en el marco establecido por el plan de acción de

servicios financieros (PASF), dentro del desarrollo de este Plan en la

idea de que la realización del mercado único de los servicios

financieros exige la institución de comités consultivos a dos niveles

que puedan apoyar y aconsejar a la Comisión en el marco de la

regulación de estos mercados.

CEIOPS está compuesto de representantes de alto nivel de

autoridades de supervisores de seguros y fondos de pensiones de

Estados Miembros de la Unión Europea, las autoridades de los

Estados Miembros del Espacio Económico Europeo (Noruega,

Islandia y Liechtenstein) y los actuales países candidatos, Bulgaria y

156 El más reciente estudio sobre este organismo que fundamentalmente constituye en una exposición y sistematización del contenido del Reglamento nº 1094/2010 es el de Alberto Javier Tapia Hermida, “La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones d e Jubilación (AESPJ)”, Documentos de Trabajo del Departamento de Derecho Mercantil, 2011/3737

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470

Rumania, así como la Comisión Europea, participan en las actividades

del CEIOPS como observadores.

Las principales tareas de CEIOPS incluyen el asesoramiento a

la Comisión Europea para la preparación de la legislación de la UE

sobre seguros y pensiones, al apoyo de la aplicación efectiva del

marco regulatorio, el fomento de la convergencia de las prácticas de

supervisión, así como la facilitación de la cooperación entre

supervisores nacionales.

CEIOPS realiza las funciones de un Comité de “Nivel 3” para

los sectores de seguros y pensiones, siguiendo la ampliación a esos

sectores del proceso “Lamfalussy”, como también se aplica en los

sectores de la banca y los mercados de capital, por medio de CEBS y

CESR respectivamente. Este enfoque “Lamfalussy” tiene como

objetivo evitar los defectos del sistema tradicional, considerado

demasiado lento y rígido a la hora de definir las normas, lo que tiene

como resultado una alta diversidad en la aplicación nacional de las

normas y excesiva ambigüedad en su aplicación.

Por lo que se refiere al ámbito de seguros, reaseguros y

pensiones de jubilación, el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de

Jubilación (CEAPP) se encuentra directamente ligado a la Comisión

como órgano de reflexión, mientras que el Comité Europeo de

Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación (CECAPP) sirve

de enlace entre la Comisión y las autoridades públicas nacionales que

velan por la aplicación correcta y uniforme de las medidas

comunitarias.

El CEAPP y el CECAPP contribuyen a mejorar la normativa en

materia de seguros, reaseguros y pensiones de jubilación,

respondiendo su creación a la necesidad de extender más allá de los

mercados de valores mobiliarios el enfoque a cuatro niveles de la

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471

regulación de los servicios financieros preconizado por el Informe

Lamfalussy.

Como órganos consultivos, ambos Comités intervienen en la

elaboración y aplicación de las medidas de ejecución de los principios

definidos por las directivas y reglamentos.

En calidad de supervisores de la evolución del sector de

seguros, reaseguros y pensiones de jubilación, ambos comités

consultivos contribuyen a elaborar las medidas de ejecución de los

principios, disponiendo cada uno de un papel definido. En cambio, no

tienen competencia en cuestiones relativas a Derecho del trabajo y

Derecho social.

El CECAPP se constituye como un órgano independiente de

asesoramiento, control y reflexión. Asiste a la Comisión en los

ámbitos de seguros, reaseguros, pensiones de jubilación y

conglomerados financieros. Este comité no se ocupa de cuestiones

laborales o de legislación social.

El CECAPP se ocupa de la cooperación entre las autoridades de

vigilancia nacional. Reúne las prácticas y los enfoques cautelares de

los Estados miembros en los ámbitos de seguros, reaseguros y

pensiones de jubilación. En este contexto, lleva a cabo en nombre de

las autoridades de vigilancia las siguientes tareas: mediación;

elaboración de dictámenes; fomento de intercambio de información;

reparto de tareas entre las autoridades nacionales; definición de

orientaciones; elaboración de normas de información comunes;

supervisión de la aplicación de las normas y recomendaciones que

produce.

Así pues, el CECAPP supervisa continuamente las prácticas de

los Estados miembros. En caso de que estos tengan dificultades, el

CECAPP crea nuevas herramientas en materia de convergencia.

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472

El CECAPP evalúa asimismo la evolución de los sectores de

los seguros, reaseguros y pensiones de jubilación y debe informar a la

Comisión de los posibles riesgos y deficiencias al menos dos veces al

año. Puede proponer medidas preventivas o correctivas en caso de

posibles amenazas.

El CEAPP es un órgano consultivo principalmente encargado

de aconsejar a la Comisión sobre toda legislación referente a seguros,

reaseguros y pensiones de jubilación, ya sea existente o en estado de

proyecto.

La naturaleza de los papeles y competencias de cada uno de

estos dos Comités refleja su composición respectiva. El CEAPP está

compuesto por altos representantes de los Estados miembros y está

presidido por un representante de la Comisión. Para adoptar las

medidas convenientes, puede invitar a expertos y observadores a sus

reuniones.

Debido a sus atribuciones, el CECAPP está formado por altos

representantes de las autoridades públicas nacionales competentes en

materia de control de seguros, reaseguros y pensiones de jubilación.

Además, ambos Comités tienen una estrecha conexión. El

Presidente del CECAPP asiste a las reuniones del CEAPP en calidad

de observador y la Comisión participa en las reuniones del CECAPP

como observadora.

La interdependencia de los sistemas financieros de la

Comunidad y la desaparición de la distinción entre las actividades

asociadas a bancos, valores mobiliarios y seguros complican la

supervisión tanto a nivel nacional como europeo. Por tanto, es

primordial poner en marcha un sistema que permita detectar con

rapidez posibles riesgos transfronterizos y transectoriales para

conservar la estabilidad financiera.

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473

El proceso Lamfalussy sería revisado en 2007 y en el contexto

de la revisión de dicho proceso se constató la necesidad de reforzar la

acción de estos comités y de reforzar el marco jurídico.

Establecida su sede en Frankfurt am Main, dos años después de

su fundación en 2003 bajo los términos de una Resolución de la

Comisión Europea, CEIOPS, el Comité Europeo de Supervisores de

Seguros y Fondos de Pensiones, celebraría una Conferencia el 16 de

noviembre de 2005 en Frankfurt am Main, bajo el título “Desarrollar

un nuevo marco europeo para la regulación y supervisión de seguros y

fondos de pensiones: El papel de CEIOPS”

La conferencia tendría como objetivo recoger las opiniones

sobre la labor de CEIOPS de las instituciones y los participantes del

mercado, destacando así la política de transparencia y apertura de

CEIOPS y en ella estuvieron presentes representantes de la UE,

participantes del mercado y otros interesados, para poder intercambiar

opiniones y apoyar a CEIOPS a la hora de dar forma a su plan de

trabajo y desarrollar sus instrumentos y métodos de trabajo.

En esta materia es de importancia resaltar el proyecto Solvencia

II, surgido en la 32 ª reunión del Comité de Seguros de la UE

celebrada en abril de 2003 y en la que los representantes de los

Estados miembros aprobaron la propuesta por la Comisión Europea en

relación con los principios fundamentales para el diseño de un futuro

sistema prudencial para la supervisión de las empresas de seguros en

la UE, dándose a este proyecto el nombre de “Solvencia II”.

El diseño se basaba en un enfoque en tres pilares, en el que, en

principio, el Pilar I es el relativo a los requisitos financieros, el Pilar II

se refiere al proceso de supervisión y los aspectos cualitativos de la

gestión y el Pilar III incluye los requisitos de divulgación.

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474

En el desarrollo de este proyecto, la Comisión Europea haría un

llamamiento para el asesoramiento técnico del CEIOPS y apoyo de

acuerdo a los principios de política y directrices establecidos por el

“Marco para la Consulta sobre Solvencia II “.

Con el fin de cubrir adecuadamente la totalidad del proyecto

Solvencia II, CEIOPS había establecería en la primavera de 2004 una

organización ad hoc dedicada al proyecto de acuerdo con el “proceso

Lamfalussy “. En línea con este enfoque, el CESSPJ creó inicialmente

cinco grupos de expertos:

A dos grupos se les dio la tarea de llevar a cabo los trabajos

preparatorios en el Pilar I, respectivamente, los temas de seguros de

vida y seguros de no vida, en particular los requisitos de capital y las

provisiones técnicas. Otros dos grupos recibieron el mandato de llevar

a cabo los trabajos preparatorios de las áreas incluidas,

respectivamente, en el Pilar II y Pilar III.

Por otra parte, en vista de la necesidad de evaluar estas

cuestiones también desde el punto de vista de los grupos de empresas,

así como tener en cuenta aspectos de la integración entre los sectores

financieros, a otro grupo se le pidió que analizara las implicaciones

para la supervisión de los grupos y las actividades del sector.

Considerando la estrecha relación entre la divulgación de información

financiera y el marco contable, el Grupo de Expertos del Pilar III

también se ocupó de la evolución contable correspondiente a los

seguros.

El asesoramiento de CEIOPS implica la realización de estudios

cuantitativos de impacto (QIS), considerándose oportuno solicitar al

Comité de Estabilidad Financiera, que se ha establecido en el CESSPJ

con el objetivo principal de tratar con un programa de vigilancia

macroprudencial basado en indicadores de mercado, para ayudar a los

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grupos de expertos y coordinar sus actividades de recopilación de

datos.

Dada la clara relación entre las áreas tratadas por los grupos

antes mencionados, se crearía un acuerdo de coordinación para

garantizar la coherencia entre las actividades de los grupos y evitar

solapamientos, desempeñando en ello un papel importante la Junta

Directiva y la Secretaría.

En mayo de 2005, los dos grupos de expertos en asuntos de

vida y no vida se fusionaron en un grupo de “Pilar I Grupo de

Expertos”.

En esencia, las tareas de los cuatro grupos de expertos de

Solvencia II posibilitaron la realización de un trabajo preparatorio

para CEIOPS proporcionar a la Comisión Europea con los elementos

para la elaboración de una propuesta de Directiva marco de Solvencia

II.

Tras realizar su trabajo, en junio de 2007 CEIOPS decidió

revisar su estructura operativa dedicada al proyecto, considerando que

los cambios consiguientes le permitan cumplir con eficiencia y

eficacia con sus tareas en las próximas etapas del proyecto Solvencia

II.

Estos cambios se derivan principalmente de la necesidad de

cuidar de las necesidades más urgentes de asesoramiento técnico, tras

la presentación de la propuesta de la Comisión Europea, incluida la

preparación de asesoramiento sobre una serie de medidas de

aplicación y el examen de las medidas de control posterior.

La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del

Consejo sobre el Seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y

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de reaseguro y su ejercicio157 (Solvencia II) sería objeto de una

resolución legislativa del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009

aprobando dicha propuesta y posibilitando finalmente la Directiva

2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de

noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad

de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)158.

La Decisión fundacional 2004/6/CE de 5 de noviembre de

2003, creadora del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y

Pensiones de Jubilación, quedaría sustituida por la Decisión

2009/79/CE, de 23 de enero de 2009 que deroga la Decisión

2004/6/CE tal y como se especifica en el artículo 16 de la Decisión

2009/79/CE, El Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de

Pensiones de Jubilación (2009)

La referida Decisión de la Comisión de 23 de enero de 2009,

creadora del Comité europeo de supervisores de seguros y de

pensiones de jubilación, volvía a recalcar la oportunidad de que el

Comité actuara como grupo consultivo independiente de la Comisión

en los ámbitos de seguros, reaseguros y pensiones de jubilación. No

obstante, si bien procede que, en lo que respecta a las pensiones de

jubilación, el Comité considere los aspectos relativos a la regulación y

supervisión de tales regímenes, no resulta oportuno que aborde los

aspectos relativos al Derecho laboral y social, como la organización

de los regímenes de jubilación, y en particular la afiliación obligatoria

o los convenios colectivos.

Con respecto al contenido de las funciones del Comité se

especifica que carece de facultades reguladoras a nivel comunitario,

157 COM (2008) 119 158 Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) - DO L 335 de 17.12.2009, p. 1/155

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477

debiendo realizar evaluaciones inter pares, promover buenas prácticas

y emitir directrices, recomendaciones y normas no vinculantes a fin de

lograr una mayor convergencia en toda la Comunidad.

Otras cuestiones contempladas se refieren a la cooperación

bilateral y multilateral, el fomento de la convergencia de prácticas

supervisoras y a los litigios de dimensión transfronteriza entre

autoridades de supervisión, en particular en los colegios de

supervisores, en los que el Comité debe proporcionar un mecanismo

voluntario y no vinculante de mediación.

La Decisión comprende 17 artículos en los que se crea un

grupo consultivo independiente sobre seguros y pensiones de

jubilación en la Comunidad, denominado Comité europeo de

supervisores de seguros y de pensiones de jubilación con la función de

asesorar a la Comisión en particular en la elaboración de proyectos de

medidas de ejecución en los ámbitos de seguros, reaseguros,

pensiones de jubilación y conglomerados financieros.

Es función principal seguir y evaluar la evolución del sector de

seguros, reaseguros y pensiones de jubilación y, cuando proceda,

informará al Comité de responsables europeos de reglamentación de

valores, al Comité de supervisores bancarios europeos y a la

Comisión.

Al menos dos veces al año, el Comité facilitará a la Comisión

una evaluación de las tendencias microprudenciales, de los riesgos

potenciales y de los puntos vulnerables del sector de seguros,

reaseguros y pensiones de jubilación.

El Comité establecerá procedimientos que permitan a las

autoridades de supervisión reaccionar con prontitud. Cuando proceda,

el Comité facilitará que se llegue a una posición común en la

Comunidad en torno a los riesgos y puntos vulnerables que puedan

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incidir negativamente en la estabilidad del sistema financiero de la

Comunidad.

Asimismo se dispone que el Comité se asegurará de que se

preste la debida atención a la evolución, los riesgos y los puntos

vulnerables de ámbito intersectorial, cooperando estrechamente con el

Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, el

Comité de supervisores bancarios europeos y el Comité de supervisión

bancaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Con respecto a su composición, el artículo 7 dispone que el

Comité estará compuesto por representantes de alto nivel de las

autoridades públicas nacionales competentes en el ámbito de la

supervisión de seguros, reaseguros y pensiones de jubilación. Cada

Estado miembro designará un representante de alto nivel de dichas

autoridades para que participe en las reuniones del Comité.

El Comité elegirá a un presidente de entre sus miembros. La

Comisión estará presente en las reuniones del Comité y designará un

representante de alto nivel que participará en sus debates. El Comité

podrá invitar a sus reuniones a expertos y observadores.

El Comité no abordará los aspectos relativos al Derecho laboral

y social, tales como la organización de los regímenes de jubilación, y,

en particular, la afiliación obligatoria y los convenios colectivos.

Los miembros del Comité tendrán la obligación de no divulgar

información amparada por el secreto profesional. Todos aquellos que

participen en los debates estarán obligados a cumplir con las normas

de secreto profesional aplicables. Cuando el debate de algún punto del

orden del día suponga el intercambio de información confidencial

sobre entidades concretas supervisadas, la participación en el debate

podrá restringirse a los miembros directamente implicados.

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479

El Comité tomará sus decisiones por consenso de sus

miembros. En caso de que no pueda alcanzarse un consenso, las

decisiones se tomarán por mayoría cualificada. Los votos de los

representantes de los miembros del Comité se corresponderán con los

votos de los Estados miembros previstos en el artículo 205, apartados

2 y 4, del Tratado de la Unión Europea.

La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ)

Creada por el Reglamento Nº 1094/2010 del Parlamento

Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010, la AESPJ

sustituye el Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones

de Jubilación (CEPSSPJ) y asume potenciándolas todas sus funciones

y competencias.

Es por ello por lo que quedo derogada, desde el 1 de enero de

2011, la Decisión 2009/79/CE de la Comisión, por la que se crea el

CESSPJ y por lo que se modificó la Decisión 716/2009/CE en la

medida en que el CESSPJ se retira de la lista de beneficiarios que

figura en la sección B del anexo de dicha Decisión.

La sustitución del CESSPJ por la AESPJ obedeció como se ha

señalado siguiendo el referido trabajado de A. J. Tapia Hermida, a

que, con él, la UE había agotado el límite máximo operativo que

permitía su naturaleza y era necesario dar un salto cualitativo para

garantizar que los supervisores nacionales tomen las medidas

adecuadas ante situaciones transfronterizas. Por ello, al amparo del art.

114 del TFUE (antiguo art. 95 del TCE) se han creado las tres AES y,

en particular, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de

Jubilación.

El Reglamento de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea

una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación plantea

genéricamente la vinculación de la creación de las autoridades con el

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informe de de Larosière y con la Comunicación de 4 de marzo de

2009, así como con el Consejo Europeo de 19 de junio de 2009,

incluyendo en uno de sus considerandos los actos legislativos de la

Unión Europea sobre la materia de seguros y pensiones.159

159 (17) Los actos legislativos siguientes establecen las funciones de las autoridades competentes de los Estados miembros, incluida la cooperación mutua y con la Comisión: Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) [16], a excepción de su título IV; Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros [17]; Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo [18]; Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero [19]; Directiva 64/225/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la supresión, en materia de reaseguro y de retrocesión, de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios [20]; Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio [21]; Directiva 73/240/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, por la que se suprimen, en materia del seguro directo distinto del seguro de vida, las restricciones a la libertad de establecimiento [22]; Directiva 76/580/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1976, por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio [23]; Directiva 78/473/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de coaseguro comunitario [24]; Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984, por la que se modifica, en lo que se refiere en particular a la asistencia turística, la primera Directiva 73/239/CEE del Consejo por la que se establece una coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio [25]; Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica [26]; Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios [27]; Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros

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481

Es importante reseñar en los considerandos la función que se

establece a la Autoridad correspondiente, en este caso, a la Autoridad

Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, señalándose en el

considerando 55 que “la Autoridad debe estar representada por un

Presidente a tiempo completo, designado por la Junta de Supervisores,

atendiendo al mérito, la capacitación, el conocimiento de las

instituciones y los mercados financieros y a la experiencia pertinente

para la supervisión y regulación financiera, tras un procedimiento de

selección abierto organizado y gestionado por la Junta de

Supervisores, con la asistencia de la Comisión”.

A efectos de la designación del primer Presidente de la

Autoridad, la Comisión, entre otras cosas, debe elaborar una lista

reducida de candidatos, sobre la base del mérito, la capacidad, el

conocimiento de las entidades y los mercados financieros, y la

experiencia pertinente para la supervisión y la regulación financieras.

Con miras a las designaciones subsiguientes, se debe revisar, en un

informe que debe elaborarse en virtud del presente Reglamento, la

conveniencia de que la Comisión elabore una lista reducida.

Antes de que la persona seleccionada asuma sus funciones, y en

el plazo máximo de un mes después de su selección por la Junta de

Supervisores, el Parlamento Europeo, después de oír a la persona

seleccionada, debe tener la facultad de oponerse a su designación.”

distintos del seguro de vida) [28]; Directiva 98/78/EC del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas se seguros que formen parte de un grupo de seguros [29]; Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros [30]; Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida [31]; y Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro [32]. No obstante, por lo que respecta a los organismos de previsión para la jubilación, las acciones de la Autoridad se entenderán sin perjuicio de la correspondiente legislación nacional en materia social y laboral

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Por otra parte se establece que la gestión de la Autoridad debe

confiarse a un Director Ejecutivo, que debe tener derecho a participar,

sin derecho a voto, en las reuniones de la Junta de Supervisores y del

Consejo de Administración.

Otro de los considerandos plantea la relación entre las tres

Autoridades Europeas de supervisión: “(57) A fin de garantizar la

coherencia intersectorial de las actividades de las AES, estas deben

coordinarse estrechamente mediante un Comité Mixto y llegar, en su

caso, a posiciones comunes. El Comité Mixto debe coordinar las

funciones de las AES en relación con los conglomerados financieros y

otros asuntos intersectoriales. Cuando proceda, los actos

pertenecientes también al ámbito de competencia de la Autoridad

Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) o de la

Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y

Mercados) deben ser adoptados paralelamente por las Autoridades

Europeas de Supervisión afectadas.

El Comité Mixto debe estar presidido, con carácter rotatorio

por períodos de doce meses, por los presidentes de las AES. La

presidencia del Comité Mixto debe ser ocupada por un vicepresidente

de la JERS. El Comité Mixto ha de contar con personal específico

facilitado por las AES para posibilitar el intercambio informal de

información y el desarrollo de un enfoque de cultura de supervisión

común a las AES.”

Al finalizar los considerandos se recoge la sustitución del

antiguo Comité por la nueva Autoridad europea: “(67) La Autoridad

debe asumir todas las funciones y competencias actuales del Comité

Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación. Por lo

tanto, debe derogarse la Decisión 2009/79/CE de la Comisión a partir

de la fecha de creación de la Autoridad, y modificarse en

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483

consecuencia la Decisión 716/2009/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se instituye un

programa comunitario destinado a respaldar determinadas actividades

en el ámbito de los servicios financieros, de la información financiera

y de la auditoría legal.

Dadas las estructuras y operaciones existentes del Comité

Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación, es

importante que exista una cooperación muy estrecha entre dicho

Comité y la Comisión al arbitrarse las oportunas disposiciones

transitorias, asegurándose de que el período durante el cual la

Comisión es responsable de la creación administrativa y del

funcionamiento administrativo inicial de la Autoridad sea lo más

breve posible.”

Por último se dispone la correspondiente sustitución y la propia

capacidad financiera del organismo: “(68) Conviene fijar un plazo

para la aplicación del presente Reglamento, a fin de asegurarse de que

la Autoridad esté debidamente preparada para iniciar sus actividades y

de facilitar la transición entre el Comité Europeo de Supervisores de

Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad. La Autoridad debe

recibir una financiación adecuada. Al menos en un principio, debe ser

financiada en un 40 % por fondos de la Unión y en un 60 % por

contribuciones de los Estados miembros que se determinarán con

arreglo a la ponderación de votos establecida en el artículo 3, apartado

3, del Protocolo (no 36) sobre las medidas transitorias.”

El órgano principal de toma de decisiones de AESPJ es la Junta

de Supervisores. El Consejo de Administración se asegura de que

AESPJ lleva a cabo su misión y realiza las tareas asignadas a la

misma. La Junta de Apelaciones concede a las partes el derecho de

apelar las decisiones de los AEE. Órgano conjunto de la ESA, con

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independencia de sus estructuras administrativas y reguladoras.

Compuesto por seis miembros y seis suplentes Los grupos AESPJ de

las partes interesadas incluyen a representantes de la industria, los

consumidores y de los beneficiarios, así como académicos. Los grupos

de interés se han establecido para facilitar las consultas con las partes

interesadas AESPJ en Europa.

El Panel de Revisión de la AESPJ tiene el mandato de ayudar a

supervisar la aplicación de las disposiciones de supervisión

establecidas en la legislación comunitaria y en las medidas de AESPJ,

así como para supervisar la convergencia en las prácticas de

supervisión. El Panel de Revisión tiene por objeto fomentar una

oportuna y consistente aplicación y la mejora de convergencia de la

supervisión dentro del Espacio Económico Europeo mediante la

realización de revisiones por expertos.

Para preparar sus declaraciones y los documentos y llevar a

cabo el trabajo técnico de la Asociación, AESPJ ha puesto en marcha

una serie de grupos de trabajo formados por expertos de las

autoridades nacionales de supervisión, y para que otros actores

sociales contribuyen a su experiencia y perspectiva. La organización

de grupos de trabajo CEIOPS depende y se desarrolla con su

programa de trabajo.

La AESPJ está representada por un Presidente que es

responsable de preparar el trabajo de la Junta de Supervisores y sillas

de sus reuniones, así como las reuniones del Consejo de

Administración. El mandato del Presidente es de cinco años y podrá

renovarse una vez. El primer presidente de la Autoridad Europea de

Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) es Gabriel Bernardino,

que fue elegido por la Junta de Supervisores de la AESPJ el 10 de

enero de 2011.

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Su nombramiento se hizo de acuerdo a una preselección por la

Comisión Europea y fue confirmado por el Parlamento Europeo el 3

de febrero 2011 después de una audiencia pública celebrada el 1 de

febrero de 2011.

El Director Ejecutivo es el encargado de la gestión de la AESPJ

y es responsable de la ejecución del programa anual de trabajo bajo la

dirección de la Junta de Supervisores y el control del Consejo de

Administración.

El Director Ejecutivo será elegido por cinco años y su mandato

podrá prorrogarse una vez.

El primer Director Ejecutivo del Comité Europeo de Seguros y

Pensiones de Jubilación (AESPJ) es Carlos Montalvo160.

160 Sr. Carlos Montalvo Rebuelta es el Director Ejecutivo del Comité Europeo de Seguros y Pensiones Pensiones de Jubilación (AESPJ). En su papel, que preside la gestión del día a día de la AESPJ. El Sr. Montalvo, de 38 años, fue elegido por la Junta de Supervisores de la AESPJ el 25 de febrero de 2011. Su nombramiento seguido una pre-selección por la Comisión Europea. La aprobación del Parlamento Europeo sigue una audiencia pública el 17 de marzo. Carlos Montalvo se trasladó a Frankfurt en noviembre de 2007, donde ha sido Secretario General de CEIOPS, el Comité europeo de seguros y pensiones de jubilación. Antes de su puesto actual, el Sr. Montalvo era un supervisor de seguros de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP), la autoridad de supervisión de seguros española. Allí se dirigió el Área Internacional del Departamento de Supervisión y coordinado grupos de seguros y los conglomerados financieros relacionados con los temas. Carlos Montalvo es un abogado con un diploma en economía y ha llevado a cabo ambas tareas nacionales e internacionales, tales como las inspecciones in situ o la participación en diferentes iniciativas legislativas. También ha estado involucrado en asuntos relacionados con la supervisión cualitativa, incluyendo la presidencia del CEIOPS grupo de trabajo sobre el control interno de las empresas de seguros (Grupo Caja Madrid), y ha participado como profesor invitado en diferentes foros.

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Sr. Montavlo fue elegido por la Junta de Supervisores de la

AESPJ el 25 de febrero de 2011.

Su nombramiento seguido una pre-selección por la Comisión

Europea y fue confirmado por el Parlamento Europeo

24 de marzo 2011 después de una audiencia pública celebrada

el 17 de marzo de 2011.

Consejo de Administración

El Consejo de Administración se asegura de que AESPJ lleva a

cabo su misión y realiza las tareas asignadas a la misma. Está

compuesto por el Presidente de la AESPJ (por confirmar), seis

representantes de las autoridades nacionales de supervisión y un

representante de la Comisión Europea (por confirmar). El Consejo de

Administración será elegido por dos años y medio años y podrá

prorrogarse una vez.161

Junta de Supervisores

La Junta de Supervisores es la principal AESPJ toma de

decisiones del cuerpo y se compone de representantes de la autoridad

supervisora competente en cada Estado miembros de la UE. Se

incluye, además, Presidente AESPJ, representantes de la Comisión

Europea, el Consejo Europeo de Riesgo Sistémico, la Autoridad

Bancaria Europea, la Autoridad Europea del Mercado de Valores y

observadores.

Miembros y Representantes Permanentes

161 En la actualidad el Consejo de Administración está formado por Peter Braumüller (Autoridad del Mercado Financiero de Austria), Mateo Elderfield (Jefe del Reglamento financiero del Banco Central de Irlanda), Damian Jaworski (Director General Adjunto de la Autoridad de Supervisión Financiera de Polonia), Flavia Mazzarella (Istituto per la Vigilanza sulle Assicurazioni privado e di Interesse Collettivo de Italia), Jan Parner, Hector Sants

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Austria FMA Autoridad del Mercado Financiero Votación;

Bélgica Banco Nacional de Bélgica Votación; BulgariaComisión de

Supervisión Financiera Votación; Chipr Compañías de seguros Chipre

Control Votación; Servicios del seguro social Representante

Permanente; República Checa Banco Nacional Checo Votación;

Dinamarca FSA Votación; Estonia Estonia Autoridad de

Supervisión Financiera Votación, FinlandiaAutoridad de Supervisión

FinancieraVotación, Francia Autoridad de Control Prudencial

Votación; Alemania Autoridad Federal de Supervisión

FinancieraVotación; Grecia Banco de Grecia - Departamento de

Supervisión de Seguros Privados Votación; Ministerio Helénico de

Empleo y Protección SocialRepresentante Permanente;

HungríaAutoridad de Supervisión Financiera Votación; IrlandaBanco

Central de Irlanda Votación; La Junta de PensionesRepresentante

Permanente ItaliaIstituto per la Vigilanza sulle Assicurazioni privado

e di Interesse Collettivo Votación; COVIP - Commissione di

Vigilanza sui Fondi Pensione Representante Permanente;

LetoniaComisión de Finanzas Mercado de Capitales Votación;

Lituania Comisión de Supervisión de Seguros de la República de

Lituania Votación; Luxemburgo Comisariado Garantías Votación;

Comisión de Vigilancia del Secteur Financier De Representantes

Permanentes; Malta Malta Autoridad de Servicios Financieros

Votación; Países Bajos Banco Nacional de Países Bajos Votación;

Polonia Autoridad de Supervisión Financiera Votación; Portugal

Seguro de portugués y de la Autoridad de Supervisión de Fondos de

Pensiones Votación; Rumania Comisión de Supervisión de Seguros

Votación.

6.3.3. La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) -

European Securities and Markets Authority. (ESMA)-

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La tercera de las Autoridades Europeas de Supervisión lleva

por nombre Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA),

constituida como una institución de regulación financiera de la Unión

Europea con sede en París. La Autoridad Europea de Valores y

Mercados (ESMA) sustituyó el 1 de enero de 2011 al Comité de

Reguladores Europeos de Valores (CESR).

Comité de Reguladores Europeos de Valores (CESR)

El plan de acción en materia de servicios financieros (PASF)

presentado por la Comisión, definía una serie de acciones necesarias

para realizar el mercado único de servicios financieros y subrayaba la

necesidad de crear un Comité de valores que contribuyese a la

elaboración de la legislación comunitaria en el ámbito de los valores

mobiliarios.

El 17 de julio de 2000, el Consejo creó el Comité de expertos

sobre la reglamentación de los mercados europeos de valores

mobiliarios. En su informe final, el Comité de expertos pediría la

creación de dos Comités consultivos, el Comité europeo de valores,

compuesto por representantes de alto nivel de los Estados miembros, y

el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores,

compuesto por altos representantes de las autoridades nacionales

competentes en el campo de valores con el fin de, entre otras cosas,

asesorar a la Comisión Europea.

En su Resolución sobre una reglamentación más eficaz de los

mercados de valores mobiliarios de la Unión Europea, el Consejo

Europeo de Estocolmo de 23 y 24 de marzo de 2001 acogió con

satisfacción la intención de la Comisión de crear inmediatamente un

Comité de valores compuesto por funcionarios de alto nivel de los

Estados miembros, presidido por la Comisión.

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Dentro del denominado “Proceso Lamfalussy”, la Comisión

adoptó la Decisión 2001/528/CE de la Comisión, de 6 de junio de

2001, por el que se establece el Comité Europeo de Valores, que

entraría en funciones el 6 de junio de 2001.

El papel del Comité según el artículo tercer de la mencionada

Decisión es el de asesorar a la Comisión sobre cuestiones de política

así como sobre proyectos de propuestas que la Comisión pueda

adoptar en el ámbito de los valores mobiliarios, estando formado por

representantes de alto nivel de los Estados miembros y estará

presidido por un representante de la Comisión.

Sujeto a los actos legislativos específicos propuestos por la

Comisión por el Parlamento Europeo y el Consejo, el Comité de

valores mobiliarios funcionaría también como comité de regulación de

conformidad con la Decisión de 1999 sobre comitología para ayudar a

la Comisión cuando tome decisiones o medidas de implementación de

conformidad con el artículo 202 del Tratado CE.

A fin de establecer una nueva estructura organizativa de los

comités de servicios financieros, la Comisión llevó a cabo en 2007

una revisión del proceso Lamfalussy y presentó su evaluación en una

Comunicación de 20 de noviembre de 2007 titulada “Revisión del

proceso Lamfalussy-Mayor convergencia en la supervisión”

En la Comunicación, la Comisión hacía hincapié en la

importancia del Comité de responsables europeos de reglamentación

de valores, del Comité de supervisores bancarios europeos y del

Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de

jubilación en un mercado financiero europeo cada día más integrado.

Se consideraba necesario un marco claramente definido en el que

estos Comités pudieran desarrollar sus actividades en materia de

convergencia y cooperación en las prácticas supervisoras.

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Paralelamente a la revisión del funcionamiento del proceso

Lamfalussy, el Consejo invitó a la Comisión a aclarar la función de

los Comités de supervisores y estudiar la totalidad de las diversas

opciones para afianzar la actuación de dichos Comités, sin

desequilibrar la actual estructura institucional ni reducir la

responsabilidad de los supervisores.

Comité de responsables europeos de reglamentación de valores

Sobre los referidos fundamentos, se produciría la Decisión

2009/77/CE de la Comisión, de 23 de enero de 2009, por la que se

crea el Comité de responsables europeos de reglamentación de

valores.

La realización del mercado único de los mercados financieros

motiva la creación de Comités consultivos de dos niveles, que puedan

apoyar y aconsejar a la Comisión en el marco de la reglamentación de

estos mercados. Por lo que se refiere a los mercados de valores

mobiliarios, el Comité Europeo de Valores (CEV) está directamente

ligado a la Comisión como órgano de reflexión, mientras que el

Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores

(CRERV) es un nexo entre la Comisión y las autoridades públicas de

los Estados miembros que vela también por la aplicación correcta y

uniforme de las medidas comunitarias.

El CEV y el CRERV se crearon para contribuir a mejorar la

regulación y la vigilancia de los mercados de valores, respondiendo a

las necesidades del enfoque a cuatro niveles de la regulación de los

servicios financieros preconizado por el informe del Comité de sabios,

conocido como Informe Lamfalussy de 2001. Como órganos

consultivos, actúan en la elaboración y aplicación de las medidas de

ejecución de los principios-marco definidos por las directivas y

reglamentos.

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El proceso Lamfalussy fue revisado en 2007. En el marco de la

revisión de este proceso, se constató la necesidad de reforzar la

actuación de estos comités y de instaurar un marco jurídico reforzado.

En calidad de encargados de la evolución de los mercados de

valores, estos dos Comités consultivos contribuyen a elaborar las

medidas de ejecución de los principios marco y cada uno dispone de

un papel particular definido. Asimismo, se encargan de evaluar los

riesgos que amenazan la estabilidad financiera.

El CEV es sobre todo un órgano de consulta y reflexión.

Además de su calidad de Comité de reglamentación en el marco de las

directivas sobre mercados de valores mobiliarios, se encarga

principalmente de emitir dictámenes para la Comisión sobre los

proyectos de propuestas y también sobre cuestiones de política.

El CRERV se define sobre todo como un órgano independiente

de asesoramiento, control y reflexión. Se encarga de asesorar a la

Comisión en el ámbito de los valores mobiliarios. Como órgano de

asesoramiento, presenta a la Comisión su opinión sobre las medidas

de ejecución de los principios-marco, por propia iniciativa o a

consulta de la Comisión.

Como órgano de control, vela por la aplicación uniforme de la

legislación comunitaria y se encarga de realizar evaluaciones inter

pares, promover buenas prácticas y emitir directrices y

recomendaciones. Como órgano de reflexión, se encarga de organizar

una amplia consulta entre los protagonistas del mercado,

consumidores y usuarios finales. Constituye así, sobre todo, un enlace

entre la Comisión y las autoridades nacionales.

El CRERV también desempeña un importante papel en materia

de información. Se encarga de promover un intercambio bilateral y

multilateral de información entre las autoridades de supervisión.

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Asimismo, desarrolla normas comunes en materia de informes de

supervisión.

En caso de problemas potenciales o inminentes, el CRERV

debe informar a los ministerios de Economía y Hacienda y a los

bancos centrales nacionales de los Estados miembros. A tal efecto, al

menos dos veces al año, facilita a la Comisión una evaluación de las

tendencias microprudenciales, de los riesgos potenciales y de los

puntos vulnerables del sector de valores.

El CRERV contribuye al desarrollo de prácticas de supervisión

comunes en materia de valores. La mundialización de los servicios

financieros debe, asimismo, intensificar el diálogo entre el CRERV y

los supervisores de los terceros países.

La naturaleza de los papeles y competencias de cada uno de

ambos Comités se traduce en sus composiciones. El CEV está

compuesto por altos representantes de los Estados miembros y

presidido por un representante de la Comisión. Por lo que se refiere a

la adaptación de las medidas a los mercados, puede invitar a expertos

y observadores a sus reuniones.

Encargado de garantizar la aplicación coherente de las medidas

comunitarias, el CRERV es un nexo, sobre todo, entre la Comisión y

los Estados miembros. Está formado en consecuencia por altos

representantes de las autoridades públicas nacionales competentes en

el ámbito de los valores mobiliarios, incluidos los OPCVM.

Además, ambos Comités mantienen contacto con la Comisión y

el Presidente del CRERV asiste a las reuniones del CEV en calidad de

observador.

La interdependencia de los sistemas financieros de la

Comunidad y la difuminación de la línea divisoria entre las

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actividades de las empresas de los sectores bancario, de valores y de

seguros dificultan la supervisión tanto a nivel nacional como europeo.

Por tanto, es fundamental crear un sistema que permita determinar los

posibles riesgos a nivel transfronterizo e intersectorial para preservar

la estabilidad financiera.

Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA)

El trabajo de la ESMA en la legislación de valores contribuye

al desarrollo de un código normativo único en Europa con el propósito

de garantizar la igualdad de trato de los inversores en toda la Unión, lo

que permite un nivel adecuado de protección de los inversores a través

de la regulación y supervisión eficaces y promover la igualdad de

condiciones de competencia para los proveedores de servicios

financieros, así como garantizar la eficacia y eficiencia de costos de la

supervisión de las entidades supervisadas.162

162 Los actos legislativos siguientes establecen las funciones de las autoridades competentes de los Estados miembros, incluida la cooperación mutua y con la Comisión: Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores, Directiva 98/26/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores, Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores, Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera, Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado), Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la

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494

Como parte de su papel en el establecimiento de normas y

reducir el alcance del arbitraje regulador, ESMA fortalece supervisión

de la cooperación internacional. Cuando se le solicite en la legislación

europea, la ESMA se encarga de la supervisión de determinadas

entidades con alcance paneuropeo.163

Por último, ESMA también contribuye a la estabilidad

financiera de la Unión Europea, en el corto, mediano y largo plazo, a

través de su contribución a la labor de la Junta Europea de Riesgo

Sistémico, que identifica los riesgos potenciales para el sistema

financiero y proporciona asesoramiento a disminuir las posibles

información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito, sin perjuicio de la competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) con respecto a la supervisión prudencial, Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), toda futura legislación en el ámbito de los Gestores de Fondos de Inversión Alternativos (GFIA) y Reglamento (CE) no 1060/2009. 163 La legislación de la Unión vigente que regula el ámbito cubierto por este Reglamento también incluye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998 relativa a la supervisión adicional de las empresas se seguros que formen parte de un grupo de seguros, el Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos, y las partes pertinentes de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo y de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores

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495

amenazas a la estabilidad financiera de la Unión. ESMA es también

responsable de coordinar las acciones de los supervisores de valores o

la adopción de medidas de emergencia cuando una situación de crisis.

La organización de la Autoridad Europea de Valores y

Mercados responde a los mismos criterios y estructura que las otras

Autoridades, siendo sus órganos la Junta de Supervisores, que según

el artículo 40 estará integrada por:

a) el Presidente, sin derecho a voto;

b) el máximo representante de la autoridad pública nacional

competente en materia de supervisión de los participantes en los

mercados financieros de cada Estado miembro, que asistirán a las

reuniones personalmente al menos dos veces al año;

c) un representante de la Comisión, sin derecho a voto;

d) un representante de la JERS, sin derecho a voto;

e) un representante de cada una de las otras dos Autoridades

Europeas de Supervisión, sin derecho a voto.

La Junta de Supervisores convocará reuniones con el Grupo de

partes interesadas del sector de valores y mercados de forma

periódica, y al menos dos veces al año.

La Junta de Supervisores se compone de los jefes de las 27

autoridades nacionales (donde hay más de una autoridad nacional en

un Estado miembro las autoridades estarán de acuerdo en cuál de sus

cabezas les representan), con un observador de la Comisión Europea,

de Noruega, Islandia y Liechtenstein, un representante de la EBA y la

AESPJ y un representante de la ESRB.

La función principal de la Junta de Supervisores es tomar todas

las decisiones políticas de la ESMA, como la decisión sobre el

cumplimiento por las autoridades nacionales competentes con la

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legislación comunitaria, la interpretación de la legislación

comunitaria, las decisiones en situaciones de crisis, la aprobación de

proyectos de normas técnicas, directrices, las evaluaciones y los

informes que se desarrollan. La Junta de Supervisores también tomará

la decisión final sobre el presupuesto de la ESMA. La Junta de

Supervisores se reunirá al menos dos veces al año, aunque en realidad

se prevé que se reunirá ahora con más regularidad.

Un Consejo de Administración, integrado por el Presidente

ESMA, de los representantes de las autoridades nacionales de

supervisión y de la Comisión, debe asegurarse de que la ESMA lleva a

cabo todas sus misiones.

El Presidente de la ESMA es Steven Maijoor que entró en

funciones el 1 de abril de 2011164, el Vicepresidente Carlos Tavares165

164 Antes de asumir este cargo, fue director general en el regulador de los mercados financieros holandeses, la AFM. En ese papel se preparó y se estableció una supervisión independiente del mercado de capitales, y sus responsabilidades incluyen la supervisión de la integridad de los mercados financieros, los folletos y ofertas públicas de venta, información financiera y auditoría. Como regulador, Steven ha ocupado diversos cargos internacionales, incluida la Presidencia de IFIAR (Foro Internacional de Reguladores de Auditoría Independiente). Antes de comenzar como un regulador, Steven siguió una carrera en la academia. Completó su doctorado en economía en la regulación de la información financiera, y fue Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Maastricht. 165 Carlos Tavares presidido CESR de julio a diciembre de 2010 y se desempeñó como Vicepresidente de febrero de 2009. Ha sido Presidente de la Comissão do Mercado de Valores Mobiliarios (CMVM el) desde octubre de 2005. Antes de unirse a la CMVM, el Sr. Tavares fue el jefe de la Oficina de Asesores de la política europea para el Presidente de la Comisión Europea, después de haber sido Ministro de Economía en el gobierno de José Manuel Barroso. Antes de esto, el Sr. Tavares ha ocupado diversos cargos gubernamentales, como miembro del Comité Monetario CEE, el secretario de Estado de Hacienda, miembro de la CE Económico Grupo de Coordinación de Políticas y Director del Departamento de Investigación del Ministerio de Hacienda. En su vida profesional, el Sr. Tavares ha ocupado

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y la Directora Ejecutiva Verena Ross166, nombrada Director Ejecutivo

de la ESMA a raíz de una designación por la Junta de Supervisores de

la ESMA el 22 de febrero de 2011, y una audiencia posterior en el

Parlamento Europeo el 17 de marzo de 2011 y tomando sus nuevas

responsabilidades en la ESMA el 1 de junio de 2011.167

La ESMA es independiente, no hay plena rendición de cuentas

ante el Parlamento Europeo en el que se presentará ante la Comisión

correspondiente se conoce como ECON, a su solicitud de audiencia

formal. Plena rendición de cuentas ante el Consejo de la Unión

Europea y la Comisión Europea también existe. La Autoridad por lo

tanto, un informe sobre sus actividades con regularidad en las

reuniones, sino también a través de un informe anual.

La creación de la ESMA como una autoridad de la UE el 1 de

enero de 2011 ha dado lugar a algunos cambios con respecto a cómo

diversos cargos en las instituciones financieras, y también tiene experiencia académica como profesor asistente en el campo de la econometría y macroeconomía. Sr. Tavares estudió economía en la Universidad de Oporto. 166 167 Antes de tomar sus nuevas responsabilidades en la ESMA el 1 de junio de 2011, Verena Ross llevó a cabo una serie de altos cargos en los Estados Financieros del Reino Unido Services Authority (FSA). En su último mensaje, que se celebrará en octubre de 2009 hasta mayo de 2011, Verena Ross fue Director de la División Internacional de la FSA que depende directamente del CEO. Responsabilidades de la División fueron: la entrega de un enfoque estratégico para el trabajo internacional de la FSA, coordinación o apoyo de la UE de la FSA y el trabajo de un comité internacional y prestar asesoramiento técnico en la UE y cuestiones de política internacional. Verena era también un miembro del Comité Ejecutivo de la FSA y de la Política del Ejecutivo y los Comités de Riesgo.

Verena comenzó su carrera en el Banco de Inglaterra como un economista que cubre las economías de Asia oriental antes de convertirse en un supervisor bancario después de estudiar en Hamburgo, Taipei y Londres (SOAS). De 1998 a 2000 dirigió la oficina del Presidente Ejecutivo de Sir Howard Davies en la creación y primeros años del único regulador del Reino Unido. También fue brevemente enviado como asesor de la Comisión de Valores y Futuros de Hong Kong en 2000.

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498

los cuatro procedimientos a nivel legislativo y se describen a

continuación.

Nivel 1 directivas y reglamentos, continúan fijando los

objetivos políticos de alto nivel en la zona afectada por la legislación.

En ocasiones, en esta primera etapa, la ESMA se les puede pedir para

el asesoramiento técnico de la Comisión, ya que desarrolla su

propuesta legislativa.

Sin embargo, la ESMA se ha dado un papel más importante en

el nivel 2 en la redacción de lo que puede considerarse como actos

subordinados (conocidos como los actos delegados y actos de

ejecución). Actos delegados están más relacionados con el contenido

sustantivo de los requisitos legales, por ejemplo, estableciendo lo que

las empresas deben proporcionar información sobre las autorizaciones

de las autoridades competentes, mientras que los actos de ejecución

son similares a las medidas ejecutivas que den efecto a los requisitos

de fondo, esto podría incluir, por ejemplo, la norma formularios,

plantillas y procedimientos para la comunicación de la información o

los procesos entre las autoridades competentes.

En el Nivel 3, la ESMA será elaborar directrices y

recomendaciones con el fin de establecer las prácticas de supervisión

coherente, eficiente y efectiva en el Sistema Europeo de Supervisión

Financiera, y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente

de la legislación comunitaria. Las directrices y recomendaciones están

dirigidas a las autoridades competentes y a los participantes del

mercado financiero. Si bien no son jurídicamente vinculantes, estos se

han fortalecido en la ESMA y las autoridades competentes deben

ahora hacer todo lo posible para cumplir y debe explicar si no tiene

intención de cumplir. Participantes del mercado financiero también

puede ser la obligación de informar públicamente si cumplen. ESMA

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499

también tomar otras medidas en el Nivel 3 para asegurar la

convergencia de la supervisión y estos se identifican en el diagrama

siguiente.

En el nivel 4, un procedimiento de vía rápida ha sido

introducido por el Reglamento de creación de la ESMA. Sobre esta

base, la ESMA tiene ahora un nuevo papel. A petición de una

autoridad nacional competente, el Parlamento Europeo, Consejo,

Comisión o el Grupo de los interesados, la ESMA se puede solicitar

que realice una investigación y emitir una recomendación dirigida a la

autoridad nacional, en los dos meses del lanzamiento de su

investigación. ESMA también será capaz de iniciar investigaciones

por iniciativa propia. La Comisión también será capaz de seguir sus

procedimientos habituales para la remisión de un caso contra el Estado

miembro ante el Tribunal de Justicia.

ESMA, de sus comités permanentes y redes de trabajo de una

manera abierta y transparente, y consultar ampliamente y en una etapa

temprana, con los participantes del mercado, los consumidores y

usuarios finales. Además, un Grupo de Mercados de Valores y de los

interesados será creado para asesorar a la ESMA en las prioridades de

trabajo y evaluar la evolución en el mercado único en el campo de los

servicios financieros.

ESMA trabaja en el campo de la legislación sobre valores y

normas para mejorar el funcionamiento de los mercados financieros

en Europa, el fortalecimiento de la protección del inversor y la

cooperación entre las autoridades nacionales competentes.

Por último cabe señalar que debido al necesario enfoque

gradual que el informe Larosière había destacado, deberá efectuarse,

por el Parlamento Europeo y el Consejo, una revisión completa de la

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500

Junta Europea de Riesgo Sistémico y de las Autoridades Europeas de

Supervisión antes del 17 de diciembre de 2013.168

6.4. Funciones y competencias de las Autoridades Europeas

de Supervisión

Como ya hemos significado, los Reglamentos que crean las tres

Autoridades Europeas de Supervisión tienen el mismo contenido en lo

referente a funciones y competencias salvo consideraciones menores

que haremos constar. A este respecto, en materia de funciones y

competencias adoptaremos el esquema proporcionado por Alberto

Javier Tapia Hermida en su estudio “El sistema europeo de

supervisión financiera”.169

Los capítulos segundos de cada Reglamento de la

correspondiente Autoridad llevan como título “Funciones y

Competencias de la Autoridad” que siguiendo al referido autor,

presentamos en la siguiente organización.

1. Funciones normativas:

El artículo 8.1a del Reglamento manifiesta que en sus

funciones la Autoridad “podrá contribuir al establecimiento de normas

168 Diario Oficial de la Unión Europea, 2010 L 331 de 15 de diciembre de 2010, Reglamento 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010, pág. 5, considerando 32. 169 Alberto Javier Tapia Hermida, “El sistema europeo de supervisión financiera” (2011), Revista de derecho bancario y bursátil, nº 121, págs. 9-60. De modo más sintético en Alberto Javier Tapia Hermida, “El sistema Europeo de Supervisión Financiera y los Proyectos de supervisión centralizada de los mercados de valores en Iberoamérica”, RIMV 32/2011. Referidas las funciones a una Autoridad concreta, Alberto Javier Tapia Hermida, “La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ)” en Documentos de Trabajo del Departamento de Derecho Mercantil, abril 2011.

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y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en

particular emitiendo dictámenes dirigidos a las instituciones de la

Unión y elaborando directrices, recomendaciones y proyectos de

normas técnicas de regulación y de ejecución que se basarán en los

actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2”.

Estas funciones normativas pretenden colaborar al objetivo de

elaborar un código normativo único de la UE, aplicable a todas las

entidades financieras en el mercado único.

Según se dispone en los artículos 10 a 15 de los Reglamentos,

las Autoridades Europeas de Supervisión pueden participar o elaborar

tres tipos de normas: Normas técnicas de regulación –arts. 10 a 14-;

normas técnicas de ejecución que no entrañen decisiones estratégicas

o políticas –art. 15-; y directrices y recomendaciones dirigidas a las

autoridades competentes o a las entidades financieras que podrán

emitir las Autoridades con objeto de establecer prácticas de

supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de

garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de

la Unión –art. 16-.

2. Funciones tuitivas de los consumidores:

Según el artículo 9 de los Reglamentos la Autoridades deberán

ejercer una serie de funciones relacionadas con la protección de los

consumidores y las actividades financieras del mercado de seguros.

Estas funciones pueden ser didácticas de información y formación de

los intermediarios y consumidores; funciones orientadoras o

directivas, funciones represivas en cuanto que las Autoridades podrán

prohibir o restringir temporalmente determinadas actividades

financieras que amenacen el funcionamiento correcto y la integridad

del área correspondiente o la estabilidad de la totalidad o de parte del

sistema financiero de la Unión y funciones registrales porque cada

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502

Autoridad Europea de Supervisión debe establecer la lista o registro

consolidado de las entidades financieras habilitadas para operar en el

ámbito de la UE que pertenezcan a sus respectivos sectores según se

pone de manifiesto en el considerado 29 de la Directiva

2010/78/CE170.

3. Funciones de garantía del cumplimiento del Derecho de la

Unión en materia financiera:

Según los considerandos 27, 28 y 29 de los Reglamentos las

Autoridades tienen competencias coercitivas en los casos en que

aprecien infracciones del Derecho de la Unión regulador del sector

respectivo siendo esta según manifiesta A. J. Tapia Hermida una de

las novedades más importantes de la instauración del SESF desde el

punto de vista jurídico. De este modo las AES podrán investigar una

supuesta infracción y dirigir recomendaciones a las Autoridades

nacionales afectadas y podrán adoptar una decisión individual dirigida

a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias

para cumplir sus obligaciones incluido el cese de una práctica.171

4. Funciones arbitrales:

Estas funciones que aparecen en el considerando 17 de la

Directiva 2010/78/CE y considerandos 31 y 32 de los Reglamentos se

170 Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) - DO L 331 de 15.12.2010, p. 120/161 171 Alberto Javier Tapia Hermida, “El sistema europeo de supervisión financiera” (2011), Revista de derecho bancario y bursátil, nº 121, págs. 39-40.

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503

refieren a la necesidad de dirimir las diferencias que puedan surgir

entre las autoridades nacionales competentes.

Si las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar

a un acuerdo en la fase de conciliación, la AES podrá adoptar una

decisión instándolas bien a tomar medidas específicas, bien a

abstenerse de toda actuación, a fin de dirimir el asunto, decisión que

tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en

cuestión, con objeto de garantizar el cumplimiento del Derecho de la

Unión.

En el caso en que una operación financiera haga confluir las

competencias supervisoras de varias autoridades de supervisión de los

tres sectores financieros correspondientes, la función arbitral se

realizará a través del Comité Mixto de las AES.

5. Funciones de intervención en situaciones de emergencia:

El artículo 18 de los Reglamentos por los que se crean las

Autoridades Europeas de Supervisión desarrollan la acción de la

respectiva autoridad en caso de evoluciones adversas que puedan

afectar a los mercados financieros o al sistema financiero,

participando en calidad de observador en cualquier reunión

permanente. Y ello lo hará en sus funciones preventivas de crisis

financieras y en funciones resolutorias a los efectos de rescate y

resolución de soluciones de emergencia.

Las AES deberán participar de forma activa en los

procedimientos de rescate y resolución de entidades en quiebra

particularmente cuando se trate de grupos transfronterizos según

indica el artículo 25 de los Reglamentos.

6. Funciones consultivas y evaluadoras:

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El artículo 30 del Reglamento plantea la realización periódica

de evaluaciones internares de las autoridades competentes y el artículo

32, la evaluación de la evolución del mercado en el ámbito de la

competencia de cada Autoridad, manifestando que incluirá en estas

evaluaciones un examen económico de los mercados.

7. Funciones de coordinación:

Cada Autoridad tiene atribuidas funciones relevantes en el

ámbito de la coordinación de las Autoridades nacionales. La crisis

financiera global demostró que muchas de las prácticas nocivas que

realizaron los intermediarios financieros –en concreto, las empresas de

seguros y reaseguros-aprovecharon las lagunas de supervisión

motivadas por la falta de coordinación de las distintas autoridades

nacionales de supervisión de los respectivos ámbitos tanto en sentido

transfronterizo como en sentido transectorial. Por ello las Autoridades

Europeas de Supervisión tienen atribuidas funciones relevantes en el

ámbito de la coordinación de aquellas autoridades nacionales tal y

como manifiesta el artículo 32 de los Reglamentos.

Estas funciones se proyectan tanto respecto de los colegios de

supervisores que establecen en cada sector del mercado financiero las

correspondientes Directivas como respecto de situaciones que puedan

comprometer la integridad de los mercados financieros o la estabilidad

del sistema financiero de la Unión.

Además, la crisis financiera global mostró que no era posible

garantizar la estabilidad del sistema financiero de la Unión sin que

existiera una coordinación entre la supervisión microprudencial y la

macroprudencial. Es por ello por lo que las Autoridades deben prestar

según establece el artículo 36 de los Reglamentos una atención

especial a los riesgos sistémicos que se generen en sus respectivos

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sectores para cooperar de forma estrecha y periódica con la Junta

Europea de Riesgo Sistémico.

8. Funciones internacionales.

La estabilidad del sistema financiero de la Unión Europea sólo

puede garantizarse con una coordinación de autoridades supervisoras

no solo interna sino también externa con terceros países. Por ello se

atribuye a las Autoridades según establece el artículo 33 de los

Reglamentos, funciones relevantes de cooperación con las autoridades

de supervisión, organizaciones internacionales y administraciones de

terceros países.

6.5. La organización de las Autoridades Europeas de

Supervisión

Ya hemos ido manifestando que los Reglamentos de las tres

Autoridades Europeas de Supervisión dedican el respectivo capítulo

tercero a la organización, constituyendo un esquema homogéneo para

los cuatro órganos de dichas Autoridades que como ya hemos

señalado son:

‐ La Junta de Supervisores: Es el órgano soberano y

deliberante de cada Autoridad Europea de Supervisión, responsable de

adoptar las decisiones, dictámenes, recomendaciones y consejos para

el desempeño de las funciones anteriormente expuestas.

La Junta de Supervisores puede crear Comités Internos o

Paneles para funciones específicas según determina el artículo 41 y es

un órgano independiente de las Instituciones u organismos de la Unión

así como de los Estados o de las entidades públicas o privadas según

se establece en el artículo 42.

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506

Según el artículo 44 las decisiones se tomarán por mayoría

simple de sus miembros, correspondiéndole a cada miembro un voto.

La Junta de Supervisores adoptará el programa de trabajo para el año

siguiente transmitiéndolo, para su información al Parlamento Europeo.

‐ Consejo de Administración: El segundo órgano de las

Autoridades Europeas de Supervisión es el Consejo de

Administración, cuya función principal según se establece en el

artículo 47 es la de velar para que la Autoridad cumpla su cometido y

lleve a cabo las funciones que le son asignadas según lo dispuesto en

los correspondientes Reglamentos. El Consejo propondrá su programa

de trabajo anual y plurianual y ejercerá sus competencias

presupuestarias.

‐ Presidente: El tercer órgano es el Presidente que según

establece el artículo 48, representa a la Autoridad y es el responsable

de preparar el trabajo y presidir las reuniones de la Junta de

Supervisores y del Consejo de Administración. Respecto a su

nombramiento, el citado artículo señala que será nombrado por la

Junta de Supervisores mediante un procedimiento de selección

abierto, pudiendo oponerse el Parlamento Europeo a la elección de un

candidato en el plazo de un mes tras su elección. De forma paralela se

elegirá un Presidente suplente que no podrá ser un miembro del

Consejo de Administración. El mandato del presidente tiene una

duración de cinco años y podrá ser cesado por el Parlamento Europeo

tras una decisión de la Junta de Supervisores, no pudiendo el

Presidente impedir a dicho órgano debatir, según indica el artículo

48.5, debatir asuntos que le conciernan.

El Presidente ha de ser independiente, no pudiendo pedir ni

aceptar ninguna instrucción de las instituciones u órganos de la Unión

ni de ningún Gobierno o entidad pública o privada según se establece

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en el artículo 48. Además el citado artículo incide en este aspecto

señalando que las instituciones u órganos de la Unión, Gobiernos o

entidades públicas o privadas se abstendrán de ejercer su influencia

sobre el Presidente, pudiendo el Parlamento Europeo y el Consejo,

según indica el articulo 39, invitar al Presidente o a su Suplente a

presentar una declaración sobre su independencia ante el Parlamento

Europeo y responder a las preguntas planteadas. Asimismo deberá

presentar un informe ante el Parlamento si así es requerido por este

último según el artículo 50.2 y 50.3.

‐ Director ejecutivo: El Director Ejecutivo se constituye como

el órgano de gestión de cada Autoridad, siendo elegido por la Junta de

Supervisores y requiriendo confirmación del Parlamento Europeo. La

duración de su mandato es idéntica a la del Presidente -5 años-,

pudiendo ser cesado por la Junta de Supervisores. Su nombramiento

se produce sobre la base de sus méritos, cualificaciones, conocimiento

de las entidades y experiencia mediante un procedimiento de selección

abierto y es el responsable de la Autoridad, preparando el trabajo del

Consejo de Administración.

Además de los órganos propios de cada Autoridad, funciona

como órgano común el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de

Supervisión, regulado por el artículo 54 de los respectivos

Reglamentos y formado, según el artículo 55, por los Presidentes de

cada Autoridad Europea de Supervisión.

El Comité Mixto funciona como foro con el que cada

Autoridad coopera de manera regular y estrecha asegurando la

coherencia intersectorial de las tres Autoridades.

Es asimismo un órgano común de las tres Autoridades

Europeas de Supervisión la llamada Sala de Recurso, establecida en la

sección 2 del capítulo IV que regula su composición y

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funcionamiento. La Sala de Recurso nombrará a su Presidente y cada

Autoridad, a través del Consejo de Administración, nombrará a dos

miembros de la Sala de Recurso y dos suplentes a partir de una lista

restringida propuesta por la Comisión.

Cualquier persona física o jurídica podrá recurrir una decisión

de la Autoridad según se establece en el artículo 60 desarrollándose

las vías de recurso en el capítulo V de los referidos Reglamentos. La

Sala decidirá sobre el recurso planteado en el plazo de dos meses a

partir de su interposición.

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CAPÍTULO 7. DOS APLICACIONES DE LA

NORMATIVA EUROPEA EN ESPAÑA.

7.1. Eficacia de la Supervisión en Base a la Aplicación de la

Mifid y Desarrollos Normativos y Contractuales para su

Aplicación Efectiva en España.

7.1.1.- Introducción.

El Mercado de Valores es el ámbito en el que se producen,

distribuyen y adquieren valores negociables, habiéndose generado,

como en otras tantas ocasiones, una especialidad jurídica que es el

Derecho de Mercado de Valores. Dicha especialidad sistematiza un

conjunto de normas jurídicas que establecen las reglas de

comportamientos de tres tipos de sujetos (emisores –públicos o

privados-; intermediarios –de tipo bancario o no bancario-; e

inversores –individuales, institucionales o profesionales-) que

intervienen en los procesos de distribución y redistribución de valores

negociables.

El Derecho del Mercado de Valores establece el estatuto

jurídico de cada uno de los tres sujetos antedichos, siendo así que el

interés público que sirve de justificación última al derecho citado hace

que la carga de derechos y deberes a aquellos sujetos se distribuya de

manera asimétrica. Así, los inversores son considerados por dicha

normativa como acreedores de derechos otorgados en orden a su

protección, mientras que los emisores son contemplados básicamente

como deudores de obligaciones.

Ello trae causa de que en los últimos años se ha producido un

importante incremento cuantitativo y cualitativo de los usuarios que

acceden a los mercados de valores, de forma simultánea al nacimiento

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de una diversidad de servicios de inversión y de instrumentos

financieros, muchos de ellos altamente complejos. La conjugación de

ambas circunstancias ha hecho imprescindible reformar y fortalecer

los sistemas de protección del inversor, mediante la creación y

desarrollo legislativo de un conjunto de deberes de las empresas

prestadoras de servicios de inversión, de obligado cumplimiento.

El efecto final de esta protección del inversor consiste, en

definitiva, en generar un clima de confianza del mismo en el Mercado

de Valores y en los intermediarios que en ellos actúan, como

presupuesto imprescindible para el buen funcionamiento del mercado.

De este modo, se otorga a los denominados inversores individuales

(entre los que se llega a incluir a pequeñas empresas) dotados de

menores conocimientos y experiencia, una protección plena mediante

la aplicación de una serie de normas y principios sobre los que

ahondaremos a lo largo de este trabajo:

- Imparcialidad y buena fe, en el sentido de que todas las

personas y entidades deberán actuar en el ejercicio de sus actividades

con imparcialidad y sin anteponer los intereses propios a los de sus

clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado.

- Cuidado y diligencia, realizando las operaciones según las

estrictas instrucciones de los clientes, o en su defecto, en los mejores

términos y con arreglo a la normativa.

- Información clara, correcta y suficiente, un principio básico

cuyo escrupuloso cumplimiento es exigible para que el inversor pueda

adoptar las decisiones adecuadas y conocer con precisión los riesgos

que asume, así como conocer, en su caso y de forma inmediata, toda

las incidencias que puedan surgir en las operaciones contratadas por

ellos.

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Estos principios inspiran el Derecho del Mercado de Valores172,

y necesariamente han de inspirar a los tribunales de justicia en la

aplicación de este Derecho, pues solo así se logrará la eficacia tuitiva

de los inversores que con los mismos se pretende, y permitirá adaptar

a las necesidades de los mercados actuales los requisitos exigibles a

las entidades, en su condición de comisionistas/mandatarios, que ya

exigía nuestro legislador decimonónico en el Código Civil y Código

de Comercio.

Como expresión de ello, se ha de apuntar como punto de

partida la doctrina que el Tribunal Supremo fijaba, en aplicación de

estos principios, para fundar la condena a una entidad financiera por

negligencia, en su Sentencia de 20 de enero de 2003173 que condenó a

una entidad financiera por negligencia en base al razonamiento que se

transcribe a continuación:

“SEGUNDO.- Los motivos primero y segundo del recurso

(artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente)

apoyados en infracciones de los artículos 244 del Código de comercio,

y 1.726 del Código civil y 255 del expresado Código de comercio, se

encaminan, frente a la referencia genérica al “mandato”, (artículo

1.726) de la sentencia de segunda instancia, a precisar, la calificación

específica de comisión mercantil que tienen las relaciones

contractuales habidas y, concretamente, a la determinación de la

especial diligencia exigible a la entidad comisionista, en el

cumplimiento de sus obligaciones.

172 Cuya normativa básica viene dada por Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores, modificada por la Ley 37/1998, por el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, de Normas de Actuación en los Mercados y Registros Obligatorios, y que han venido a completarse y reformarse con la incorporación al derecho español de la normativa MiFID, norma de especial estudio en este trabajo. 173 Marginal El Derecho EDJ 2003/197.

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512

En efecto, los encargos conferidos por los ahorradores a la

entidad demandada están en función de la complejidad de los

mercados de valores que, prácticamente, obliga a los inversores a

buscar personas especializadas en los referidos mercados que les

asesoren y gestionen lo mejor posible sus ahorros; de ahí, el

nacimiento y reconocimiento legal, de empresas inversoras, cuya

actividad básica, consiste en prestar, con carácter profesional y

exclusivo, servicios de inversión a terceros.

Ya la Ley del mercado de valores de 1988 estableció,

superando la arcaica legislación existente hasta el momento, las

nuevas bases del régimen jurídico español en la materia y de su

regulación, en lo que al tema respecta, ha de concluirse, desde una

perspectiva general, que el contrato que vincula a los compradores con

la sociedad intermediaria, encargada de la adquisición, siguiendo

instrucciones del principal, responde a la naturaleza del contrato de

comisión mercantil (artículo 244 del Código de comercio).

Desde una perspectiva más concreta, toma en cuenta sus

relaciones con el “mercado de valores”, al llamado contrato de

“comisión bursátil”; de manera, que, en el desempeño de su mandato,

el comitente debe actuar con la diligencia y lealtad que se exigen a

quien efectúa, como labor profesional y remunerada, una gestión en

interés y por cuenta de tercero, en el marco de las normas de la Ley

del mercado de valores, establecidas para regular la actuación

profesional de las empresas de servicios de inversión en los dichos

mercados, y, por ello, muy especialmente observar las “normas de

conducta” (Título VII) que disciplinan su actuación, entre las que

destacan, dentro del deber de diligencia, las de asegurarse que

disponen de toda la información necesaria para sus clientes,

manteniéndoles siempre adecuadamente informados y la de cuidar de

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los intereses de sus clientes, como si fueran propios, todo ello

potenciado por un exquisito deber de lealtad.

En este sentido de claridad y precisión han de acogerse los

motivos examinados”

7.1.2. Antecedentes

7.1.2.1. La “Teoría del Perfil del Inversor”. Antecedentes

jurisprudenciales en España.

Desde mediados de los años setenta hasta nuestros días, la

gama de productos que se han denominado “derivados”, ha provocado

una auténtica revolución. Las enormes y fáciles posibilidades de

inversión y financiación prometidas por las entidades bancarias, unido

a lo que los bancos denominan “ optimización en estos productos, de

la curva de indiferencia riesgo-rentabilidad del inversor”, han

convertido a los futuros, las opciones, los swaps....., en los productos

estrella de la industria financiera de hoy en día.

La intensa actividad comercial con que las redes bancarias

venden sus productos financieros, lleva consigo una deficiente

información y asesoramiento prestado en el marco de dicha actividad

comercial. A menudo, son las propias entidades bancarias, las que

haciendo uso de una atractiva y agresiva publicidad, captan de forma

masiva el ahorro de personas ajenas a los conocimientos del mercado

de valores, vendiendo determinados productos financieros a clientes

cuyo perfil como inversores desaconseja su compra, bien por no ser

adecuado el riesgo o el plazo de la operación o por otras

circunstancias.174

174 La constatación de un envejecimiento progresivo de la población y la imposibilidad de mantener la retribución percibida sustentándose exclusivamente en la capacidad financiera de la Seguridad Social, ha llevado al español medio a

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Esta insistencia persuasiva de las entidades en que sus clientes

inviertan los ahorros en productos del mercado de valores, unido a una

falta de transparencia e información sobre los mismos, supone tomar

en consideración un aserto ineludible para las entidades bancarias: la

persona que atiende como comercial al potencial inversor, ha de saber

cuáles son sus necesidades, qué pretende del producto y cuál es su

aversión al riesgo en función de sus necesidades.

De esta manera, las entidades, deben de hacer tests o

cuestionarios para determinar el perfil de la persona que tienen

delante, so pena de incurrir en responsabilidad por absoluto desprecio

al perfil del inversor, si resultare que el asesoramiento aconsejaba

objetivamente un producto de aseguramiento o incluso una cartera de

valores conservadora, en la que su mayor parte estuviera invertida en

productos de rentabilidad fija sin riesgo.

Pero, no sólo se preconiza una diligencia en el inicio de las

relaciones entre la entidad y el inversor - caracterizadas por la elección

de un producto adecuado a su perfil-, sino que, con posterioridad al

asesoramiento correcto respecto a la inversión apropiada a las

características de la persona, la llevanza de la relación jurídica ha de

venir protagonizada por los derechos y obligaciones que asisten a cada

una de las partes y que deben regir en la relación jurídica contratada.

Por ello la información a la clientela tiene que ser clara,

correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su

incorrecta interpretación y haciendo especial insistencia en los riesgos

que cada operación comporta, muy especialmente los productos

buscar la garantía de mantenimiento de su nivel de vida en base a la adquisición selectiva de un conjunto de productos financieros y de aseguramiento, incompatible con la colocación de su dinero en productos derivados o en instrumentos financieros altamente complejos y especulativos cuya contratación exige una información previa que garantice el conocimiento cierto, preciso y pormenorizado sobre las condiciones y riesgos asumidos.

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financieros de alto riesgo, de modo que el cliente conozca con

precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión

o predicción ha de estar razonablemente justificada y acompañada de

las explicaciones necesarias para evitar malentendidos y

desagradables sorpresas.

En este sentido, resulta procedente traer a colación lo

manifestado por Martín E. Abdala175, cuando afirma que informar al

ahorrista sobre las características de un negocio, significa explicarle

todas aquellas circunstancias que sean necesarias para entenderlo y

para considerar todas y cada una de sus ventajas y de sus riesgos.176

Sin embargo, entender la estructura y el funcionamiento de un

negocio puede no ser suficiente para poder juzgar la conveniencia de

su realización en el caso concreto. Justamente por ello muchos

inversores necesitan no sólo información y aclaraciones, sino que

precisan además, ser asesorados de modo tal de poder valorar si, en su

caso específico, es conveniente realizar la operación.

Es lo que se ha venido a denominar la teoría del “perfil del

inversor” que, en pocas palabras, viene a decir que la contratación de

los productos financieros, o la realización de operaciones en el

mercado de valores o la ejecución de inversiones, deben adaptarse a

las características personales de quien va a llevar a cabo la

contratación, operación o inversión, siendo necesario, a estos efectos,

conocer su experiencia inversora, sus necesidades de inversión, sus

175 Las obligaciones de los bancos e intermediarios de inversión de informar y asesorar a sus clientes y las responsabilidades emergentes de su inobservancia: un análisis desde la óptica de la doctrina y jurisprudencia alemana. Martín E. Abdala. Revista de Derecho Bancario y Bursátil. Año nº 19, nº 78, 2000, pags. 145-166. 176 La obligación no se circunscribe a una descripción genérica de la operación sino que exige además, efectuar todas las aclaraciones y explicaciones que sean necesarias para una cabal comprensión del negocio proyectado. El deber de información abarca e incluye la obligación aclaratoria.

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preferencias en cuanto a la rentabilidad a la que aspira, el riesgo que

está dispuesto asumir, o la liquidez o disponibilidad de la inversión.

Esta doctrina vino a ser reconocida como tal por diversas

resoluciones judiciales, antes de que fuera una realidad a nivel

legislativo a raíz de la incorporación a la Ley del Mercado de Valores

de la normativa comunitaria y ha sido aplicada por los tribunales

españoles a la hora de valorar el cumplimiento o incumplimiento del

deber de diligencia de las entidades en este ámbito. 177

177 Entre los casos de la aplicación de esta doctrina, procedentes de diversas instancias así como muestras de los antecedentes jurisprudenciales de la normativa comunitaria posterior se han de destacar por su relevancia los siguientes: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20 de enero de 2003 (EDJ 2003/197): “En efecto, los encargos conferidos por los ahorradores a la entidad demandada, están en función de la complejidad de los mercados de valores que, prácticamente, obliga a los inversores a buscar personas especializadas en los referidos mercados que les asesoren y gestionen lo mejor posible sus ahorros; de ahí, el nacimiento y reconocimiento legal, de empresas inversoras, cuya actividad básica, consiste en prestar, con carácter profesional y exclusivo, servicios de inversión a terceros. … … en el desempeño de su mandato, el comitente debe actuar con la diligencia y lealtad que se exigen a quien efectúa, como labor profesional y remunerada, una gestión en interés y por cuenta de tercero, en el marco de las normas de la Ley del mercado de valores, establecidas para regular la actuación profesional de las empresas de servicios de inversión en los dichos mercados, y, por ello, muy especialmente observar las “normas de conducta” (Título VII) que disciplinan su actuación, entre las que destacan, dentro del deber de diligencia, las de asegurarse que disponen de toda la información necesaria para sus clientes, manteniéndoles siempre adecuadamente informados y la de cuidar de los intereses de sus clientes, como si fueran propios, todo ello potenciado por un exquisito deber de lealtad. En este sentido, pues, de claridad y precisión, deben acogerse los motivos examinados. … La entidad comisionista debe responder de los daños y perjuicios, causados a los inversores por la mala inversión, según el patrón de la culpa leve en concreto a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1943 en relación con la diligencia exigible al “comerciante experto” (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988) que utilizan como pauta el cuidado del negocio ajeno como si fuera propio.” Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 5 de abril de 2006 (EDJ 2003/197): “QUINTO.- En estas condiciones, una vez acreditado, además, que el actor no tiene antecedentes relaciones con operaciones inversoras o financieras complejas y de riesgo como es la aquí considerada, y que tampoco –no consta- se le suministrase información complementaria y suficiente, por anticipado, para explicarle la verdadera entidad de la operación, ninguna duda existe en la presente

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La Orden Ministerial de 7 de octubre de 1999, que vino a

desarrollar el Código de Buena Conducta y normas de actuación en la

gestión de carteras de inversión178, establecía que las entidades

deberán solicitar a sus clientes información sobre su experiencia

inversora, objetivos, capacidad financiera y preferencia de riesgo.

instancia, al igual que tampoco la hubo para el juez de instancias, en cuanto a que el actor prestó su conformidad al contrato financiero con error en cuanto a la esencia o cualidades sustanciales del mismo. De otra forma, no se entiende todo lo ocurrido con posterioridad, al darse exacta cuenta dicho actor de la auténtica transcendencia del contrato que había firmado, y ver que su inversión inicial le era devuelta en acciones y por un precio muy inferior al del dinero por él depositado treinta meses antes”. Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de 14 de noviembre de 2005:”Se ha de destacar, al efecto, como señala algún autor, que la especial complejidad del sector financiero –terminología, casuismo, constante innovación de las fórmulas jurídicas, transferencia de riesgos a los clientes adquirente...- dotan al mismo de peculiaridades propias y distintas respecto de otros sectores, que conllevan la necesidad de dotar al consumidor de la adecuada protección tanto en la fase precontractual, mediante mecanismos de garantía de transparencia de mercado y de adecuada información al consumidor (pues sólo un consumidor bien informado puede elegir el producto que mejor conviene a sus necesidades y efectuar una correcta contratación) como en la fase contractual –mediante la normativa sobre cláusulas abusivas y condiciones generales a fin de que la relación guarde un adecuado equilibrio de prestaciones- como finalmente en la fase postcontractual, cuando se arbitran los mecanismos de reclamación. Ha sido objeto de estudio el relativo a la problemática específica de las operaciones en mercados de valores, y más concretamente los eventuales desajustes entre el asesoramiento y las necesidades del inversionista, destacando en relación con la información, la llamada “teoría del perfil del inversor” derivada de la normativa aplicable.” Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma de Mallorca, de 15 de noviembre de 2004: “Las pérdidas de capital sufridas por la actora son de la responsabilidad de la entidad bancaria por no haber informado adecuadamente a la actora, con anterioridad a la suscripción de las participaciones preferentes, de que corría el riesgo de dicha disminución, […] inversión que, por otra parte, no se ajustaba a las circunstancias personales y económicas de la actora, ni a su perfil conservador, habiendo dejado a la entidad demandada de observar las normas de conducta que disciplinan su actuación, entre las que destacan, dentro del deber de diligencia, las de asegurarse que disponen de toda la información necesaria para sus clientes, manteniéndoles siempre adecuadamente informados y la de cuidar de los intereses de sus clientes como si fueran propios...” 178 RD 629/1993, de 3 de mayo, sobre las Normas de Actuación en los Mercados de Valores (Anexo)

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El propio Código de Buena Conducta exigía a las entidades que

desarrollaran su actividad de acuerdo con los criterios pactados por

escrito con el cliente (criterios generales de inversión) en el

correspondiente contrato. Tales criterios se fijarán teniendo en cuenta

la finalidad inversora perseguida y el perfil de riesgo del inversor o, en

su caso, las condiciones especiales que pudieran afectar a la gestión.

Dentro del marco establecido por estos criterios, los gestores

invertirán el patrimonio de cada uno de sus clientes según su mejor

juicio profesional, diversificando las posiciones en busca de un

equilibrio entre liquidez, seguridad y rentabilidad, dando prevalencia

siempre a los intereses del cliente.179

En definitiva, el “juicio profesional” del gestor, debemos

asimilarlo a la diligencia debida, que en este caso no es la genérica del

buen padre de familia180 sino la específica del ordenado empresario y

de un representante leal181, defendiendo los intereses de sus clientes182,

a la que viene aludiendo la jurisprudencia que hemos dejado citada.

Así pues, observamos que existe una obligación por parte del

asesor de recabar toda la información necesaria de su cliente para

configurar cuales son las características y necesidades de su cliente.

Este conjunto de datos relativos al cliente configuran lo que se conoce

como perfil inversor, y está basado en el principio “conoce a tu

cliente” y en la doctrina de la “idoneidad del asesoramiento”, con lo

cual el asesoramiento debe ceñirse obligatoriamente a ese perfil de

inversión del cliente.183

179 Art. 2º.2.c) OM de 7 de octubre de 1999 del Ministerio de Economía y Hacienda. 180 Artículo 1104 del Código Civil. 181Artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas 182 Art. 2º OM de 7 de octubre de 1999 del Ministerio de Economía y Hacienda. 183 En este sentido, también la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la luz de las reclamaciones recibidas, vino a aplicar esta doctrina al valorar la actuación

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Resulta ilustrativa la Resolución R/693/2006, del Servicio de

Reclamaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores184

que se ocupa en señalar: “Esta reclamación fue formulada por un

inversor que había solicitado a su entidad llevar a cabo una inversión

sin riesgos y “sin ningún tipo de vinculación a la Bolsa”.

La entidad reconoció haber recomendado al cliente suscribir un

fondo de inversión que invertía su patrimonio en valores de renta fija

de países en vías de desarrollo y no en bolsa, por lo que entendía que

se había ajustado a los deseos del inversor y le había informado

adecuadamente.

Se comprobó que la política de inversión del fondo preveía la

posibilidad de invertir en emisiones de grado especulativo y alta

vulnerabilidad y, por ello, entendió que la argumentación expuesta por

la entidad resultaba incorrecta.

Pese a no invertir en bolsa, existía un evidente riesgo de

mercado para la inversión y cabía la posibilidad de que el valor

liquidativo de las participaciones evolucionase negativamente, ya que,

además de que con carácter general todos los activos de renta fija

cotizan en un mercado secundario y cuentan con un riesgo de tipo de

interés, el propio folleto informativo determinaba que, en particular,

los que conformaban el patrimonio de este fondo incorporaban el

riesgo de contraparte de cada emisor junto a su riesgo país, en

principio, sin ninguna limitación en cuanto a calidad crediticia y

volatilidad.

de las entidades, poniendo de manifiesto, como en una resolución publicada en la página 99 de la Memoria de su Servicio de Reclamaciones, que “las entidades financieras tienen la obligación de asesorar de forma leal a sus clientes, ofreciéndoles únicamente productos financieros adecuados a su perfil inversor y necesidades”. 184 Memoria del Servicio de Reclamaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 2007, página 76.

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Por ello, se consideró que aconsejar este tipo de fondo a un

inversor que había declarado de forma manifiesta su carácter

conservador y totalmente adverso al riesgo no resultó adecuado.”

7.1.2.2. Antecedentes en el ordenamiento comunitario.

El deseo de la Unión Europea de proteger a los inversores que

han padecido importantes pérdidas económicas como consecuencia de

la negligente y deficiente actuación de las empresas de inversión, o de

los agentes económicos que prestan servicios de inversión, empezó a

tener reflejo en el ordenamiento comunitario con la Directiva

93/22/CEE, del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los

servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables

(conocida como ISD “Investment Services Directives”), que vino a

enunciar las normas de conducta que debían cumplirse por las

empresas de inversión, estableciendo la obligación185 de las mismas de

informarse de la situación financiera de sus clientes, su experiencia en

materia de inversiones y sus objetivos.

185 Las obligaciones de información y asesoramiento fueron jurisprudencialmente sintetizadas en la sentencia del Supremo Tribunal Federal Alemán conocida con el nombre de “Bond-Entscheidung des Bundesgerischtshofs von 1993”. Durante los años 1988 y 1989 diversos bancos recomendaron a sus clientes la compra de bonos emitidos por el grupo empresario Alan Bond. Su quiebra implicó para estas personas la pérdida total del capital invertido. En 1993 llega al BGH el caso de uno de estos inversores que, hasta la fecha de la compra de los bonos, había canalizado durante más de 20 años todos sus ahorros a través de productos conservadores que podían calificarse como seguros; el inversor reclamaba ahora al Volksbank la reparación patrimonial por los daños causados en su patrimonio ya que la entidad había violado sus obligaciones de información y asesoramiento en el momento de la comercialización de los bonos. En la sentencia, que estima la pretensión del inversor, el BGH realiza un profundo análisis de las obligaciones de información y asesoramiento y concreta los criterios que definen el contenido de esos deberes. MARTIN E. ABDALA, LLM: “Las obligaciones de los bancos e intermediarios de inversión de informar y asesorar a sus clientes y las responsabilidades emergentes de su inobservancia”. Revista de Derecho Bancario y Bursátil, pág. 152.

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Posteriormente, a raíz del Plan de Acción de Servicios

Financieros aprobado el 11 de mayo de 1999, la Unión Europea se

planteó la necesidad de llevar a cabo una amplia revisión de esta

Directiva 93/22/CEE, llevando a cabo una serie de trabajos del que

resulta destacable el documento titulado “EU Regime of Investor

Protection: the Harmonization of Conduct of Business Rules”,

elaborado por el Comité Europeo de Reguladores de Mercados de

Valores y presentado en abril de 2002, que vino a plasmar el principio

“conoce a tu cliente” para poder prestarle un servicio correcto y una

protección adecuada, dentro del marco de diversas normas de

conducta destinadas a la protección de aquellos inversores que

entraban en la categoría de no profesionales.

Dos meses después este Comité de Reguladores presentó otro

documento titulado “A European regime of investor protection. The

profesional and the counterparty regimes” dirigido a la protección de

los inversores profesionales, dando pie así con estos trabajos a la

conveniencia de categorizar a los clientes que tendrá su reflejo en la

Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21

de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros

(conocida por su acrónimo MiFID “Markets in Finantial Instruments

Directive”)186

En 2007 la Comisión Europea redactó el “Libro verde sobre los

servicios financieros al por menor en el mercado único”187, de, que

analiza los problemas y las posibles vías de solución en dicho ámbito

y en el que se manifiesta que “Asesorar no es lo mismo que informar.

Mientras que la información se limita a describir un producto o

186 La Directiva supondría la modificación de las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, derogando la Directiva 93/22/CEE, del Consejo. 187 COM (2007) 226 final de 30 de abril de 2007

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servicio, el asesoramiento implica recomendar a un consumidor

determinado la elección de un producto específico. El asesoramiento

debe ser objetivo, basado en el perfil del cliente, y proporcional a la

complejidad de los productos y a los riesgos que implican.

La Directiva MiFID ya contempla esta obligación por lo que

respecta a la prestación de asesoramiento en materia de inversión (es

decir, las recomendaciones a los clientes deben adecuarse a sus

circunstancias personales). En el caso de productos como los

préstamos vivienda y el ahorro-jubilación, que inciden

considerablemente en la situación financiera del consumidor, éste

puede recurrir, en algunos países, a un asesoramiento independiente

de calidad a la hora de adoptar las decisiones adecuadas.

Más adelante188 precisaría que “la Comisión está prestando una

atención cada vez mayor al papel de los intermediarios financieros.

Las infraestructuras de venta y distribución del mercado no siempre

son óptimas para ayudar a los consumidores a elegir productos

financieros sólidos y adecuados. Por ejemplo, la mediación en el

sector de las pensiones difiere actualmente en función del producto y

del «pilar» a que pertenece, aunque algunos de los servicios prestados

comparten características similares.”

7.1.3. La Directiva relativa a los Mercados de Instrumentos

Financieros (MiFID)189

La premisa adoptada desde el inicio de la exposición de este

capítulo manifiesta que uno de los servicios profesionales donde la

diferencia de capacidad negocial es más clara entre las partes es en

188 Punto 41 de la Comunicación 189 Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 relativa a los Mercados de Instrumentos Financieros

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relación a los productos de inversión cuya complejidad –a menudo

buscada o al menos no evitada- aleja aún más del conocimiento y

comprensión de los consumidores y usuarios los ya de por sí

complejos contratos tipo del sector bancario-financiero.

La protección al usuario se hace cada día más necesaria en un

ámbito como la inversión donde a diario miles de ciudadanos ven con

gran sorpresa como sus ahorros se evaporan sin entender por qué

puesto que en todo momento habían sido absolutamente

conservadores en la gestión de los mismos, contratando productos

aparentemente seguros como un aparente y simple depósito que

posteriormente y por arte de la ingeniería financiera se traduce en un

producto financiero complejo, arriesgado y oscuro.

En este campo la regulación de forma detallada de los

requisitos que deben reunir las empresas, profesionales y personal a su

cargo para poder garantizar el necesario y adecuado asesoramiento

profesional por el que se cobran notables importes en concepto de

comisiones de gestión, de estudio, y cualesquiera otros es un requisito

básico que, sin embargo, estaba abandonado a la escasa

responsabilidad empresarial de las empresas de inversión e

intermediarias, hasta que la Directiva 39/2004 acabó con el

voluntarismo y lo convirtió en una obligación básica e incluso previa a

la concesión del tan ansiado “pasaporte comunitario” en el área de la

inversión.

Esta norma comunitaria, más comúnmente conocida como

MiFID (Markets in Financial Instruments Directive) entró en vigor en

España el 1 de noviembre de 2007, siendo presentada por muchos

como una gran revolución que arrastraría el mercado inversor español.

Para otros, sin duda más optimistas, esta norma ahondaba más en las

estructuras de un mercado inversor como el español y ayudaría a

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arraigar los mejores principios y prácticas en la relación del inversor

con el mercado.

La MiFID es una disposición desarrollada y aprobada por el

procedimiento Lamfalussy190 que enuncia principios “marco” de

ámbito general (Nivel 1) para el régimen regulador para los mercados

financieros en la Unión Europea, exponiendo, en particular, las

condiciones de funcionamiento relativas a la prestación de servicios

de inversión y servicios auxiliares, los requisitos de organización

exigibles a quienes presten esos servicios de inversión, así como los

exigibles a los mercados regulados, los requisitos de información

sobre las operaciones en instrumentos financieros efectuadas en el

ámbito de la Unión Europea y los requisitos de transparencia de las

operaciones con acciones que se negocian en mercados regulados.

El Nivel 1 de la Directiva MiFID.

Fue implementado a través del proceso de codecisión estándar,

entre el Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo,

mediante el enunciado de los principios marco generales entre los que

190 Recordemos que el proceso Lamfalussy se utiliza en la Unión Europea para el desarrollo regulatorio de los servicios financieros (valores, banca y seguros). Debe su nombre al presidente del comité asesor que lo creó, en marzo del 2001, Alexandre Lamfalussy, y está constituido por cuatro niveles, cada uno de ellos centrado en un estadio específico de la implementación de la legislación financiera: - En el primer nivel, se encuentran las Directivas y Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo: se fijan los principios marco; - en el segundo nivel, se sitúan las Directivas y Reglamentos de la Comisión: se establecen medidas técnicas de ejecución; - en el tercer nivel, los Comités específicos de nivel 3 (CESR, CEBS y CEIOPS) asesoran acerca de los detalles técnicos (guías interpretativas, estándares y recomendaciones no obligatorias) que son acordados en el seno de los mismos por votación de los representantes de los Estados Miembros: se coopera entre reguladores y supervisores para hacer guías y recomendaciones; - y en el cuarto nivel, la propia Comisión Europea realiza el seguimiento y vigilancia de la aplicación de la normativa comunitaria por los Estados Miembros.

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podemos destacar los relativos a las obligaciones de las empresas de

servicios de inversión:

- solicitar información al cliente para conocer su “perfil” y

poder ayudarle a tomar decisiones de inversión y prestarle los

servicios más adecuados.

- la entidad sólo ofrecerá los productos que sean adecuados

para el cliente, teniendo en cuenta sus conocimientos y experiencia

para valorar correctamente su naturaleza y riesgos.

- la entidad ha de facilitar información al cliente antes, durante

y después de realizar la inversión, sobre los riesgos que asume y las

comisiones y gastos inherentes a la operación, directos e indirectos.

Para garantizar esa eficaz protección del inversor, la nueva

normativa refuerza tres principios básicos que deben cumplir las

entidades financieras cuando prestan servicios de inversión:

- Actuar de forma honesta, imparcial y profesional, buscando

siempre el interés de sus clientes.

- Proporcionar información imparcial, clara y no engañosa, a

fin de que el cliente pueda comprender las implicaciones reales del

producto y tomar decisiones informadas.

- Prestar los servicios y ofrecer productos teniendo en cuenta

las circunstancias personales de los clientes, evitando de ese modo que

se contraten productos o servicios no ajustados a su perfil.

Para garantizar que el nivel de información y asesoramiento

que se preste a los clientes sea el adecuado a su perfil, la Directiva

distingue entre tres tipos de clientes191:

191 La Directiva parte de obligar a las empresas de inversión a estudiar y analizar individualizadamente a cada cliente, trazando un claro perfil del inversor en base al cual se prestará el asesoramiento, para a continuación garantizar que los clientes

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- Cliente profesional: es todo cliente que posee la experiencia,

conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias

decisiones de inversión y para valorar correctamente los riesgos

inherentes a dichas decisiones. Se le da una menor protección.

- Cliente minorista: todo aquel cliente que no posee unos

conocimientos, experiencia y cualificación suficiente para adoptar de

forma consciente decisiones de inversión arriesgadas y que requiere

advertencias específicas sobre los niveles de riesgo en que incurre con

la firma de cada contrato. Máxima protección.

- Contraparte elegible: Categoría reservada a empresas de

inversión, compañías de seguros, entidades de crédito...

Con la aplicación de la MiFID se prevé que cuando un cliente

quiera contratar un producto de inversión deberá someterse a un

completo test elaborado por la entidad sobre su nivel de

conocimientos y especialmente sobre si ha comprendido y aceptado el

nivel de riesgos que implica el producto que va a adquirir.192

En esta línea la MiFID también deja muy clara la

responsabilidad que tienen las empresas de inversión sobre el personal

serán advertidos claramente, con carácter previo y con la debida claridad y contundencia, de los riesgos implícitos en cada instrumento financiero, así como de los costes y gastos asociados. No obstante existe el riesgo de que algunas entidades utilizarán la posibilidad de renuncia a estos derechos para incluir en sus contratos cláusulas tipo en las que el cliente se da por suficientemente informado y exime de responsabilidad a la empresa de inversión, salvo que los órganos de supervisión, y en último término los tribunales, sean respetuosos con la finalidad de la norma e impongan cuantiosas sanciones a los que pretendan pervertir el objetivo tuitivo de la norma. 192 Al igual que ocurre con los cuestionarios de salud de las aseguradoras, dicho cuestionario deberá ser redactado de forma clara y concisa, siendo responsable la empresa de los déficit de información que puedan darse o de las diferentes interpretaciones a que pueda reconducirse la respuesta del cliente. Asimismo el cuestionario será cumplimentado por el cliente sin que las entidades puedan transmitir su responsabilidad a los clientes a través de preguntas vagas y genéricas o cumplimentar directamente el cuestionario solicitando posteriormente la firma.

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que trabaje a su cargo en la comercialización de estos productos, tanto

los que directamente dependan de la entidad como aquellos agentes

externos que bajo cualquier fórmula comercialicen sus productos u

ofrezcan asesoramiento de inversión. Es más, el cliente debe conocer

si quien le está asesorando recibe retribución de algún tipo por los

productos que recomienda.

Esta transparencia y la responsabilidad última de la formación

y del asesoramiento que presten sus colaboradores es uno de los

motivos por los que las empresas de inversión hicieron mostrar su

gran preocupación por el coste de implantación de esta normativa,

habida cuenta de que tendrían que garantizar que el inversor tuviese

toda la información adecuada sobre el producto, fuera debidamente

asesorado sobre el producto más adecuado a su perfil y, antes de

aceptar, tuviera conocimiento y aceptara los riesgos de dicho

producto, siendo en último término responsables si dichos parámetros

no se cumpliesen.

Siguiendo este objetivo de transparencia y de total

conocimiento por parte del cliente del producto que va a adquirir, y

muy especialmente de los riesgos y costes que el mismo conlleva, la

MiFID establece que la publicidad de inversión no podrá mencionar

únicamente los aspectos positivos del mensaje sino que deberá incluir

las advertencias necesarias sobre los riesgos del producto y su coste.

Para ser totalmente correcta la publicidad debería constar siempre un

ejemplo con el peor resultado posible que es posible obtener con dicho

producto.

Otro aspecto sumamente destacable de la Directiva está en el

ámbito de aplicación subjetivo de los destinatarios de la norma,

estableciendo dos niveles de protección pero incluyendo en aquel

nivel dotado de una mayor protección no sólo a quienes pudieran

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entrar en el escueto y limitado concepto de consumidor, sino también

a todos aquellos que no tienen un conocimiento y experiencias

específicas en el área de la inversión. 193

La MiFiD194 por tanto distingue distintos grados de protección

del inversor dependiendo del momento:

1. Antes de invertir.

a. Grado de protección según el “Perfil del inversor”

Las entidades que intervienen en el Mercado de Valores

prestando asesoramiento sobre inversiones deben operar con la

información relativa a los clientes que van a asesorar, debiendo

conocer todos aquellos datos que les permitan determinar cuáles son

los productos más adecuados para ese cliente atendiendo a las

características, necesidades y expectativas del mismo. Para ello es

necesario que las entidades cataloguen a sus clientes teniendo en

cuenta que la mayor protección la reciben los minoristas. Cada cliente

será informado de la categoría en la que ha sido clasificado.

Como ya se ha indicado con anterioridad que hay dos tipos de

clientes según sean clasificados en minoristas o profesionales,

distinción que se realiza en función de la experiencia, conocimiento de

los mercados de valores y magnitud de los importes que invierten. La

mayoría de los inversores son clientes minoristas.

193 Se configura así como un texto abierto al cambio que reconoce las necesidades de protección en el ámbito financiero basado en la falta de formación específica en el ámbito de la inversión y no en la finalidad de la contratación. 194 Se aplica a actividades y servicios de inversión (gestión de carteras, asesoramiento en materia de inversión, intermediación y ejecución de órdenes o administración y custodia de instrumentos financieros) que se refieran a instrumentos financieros: valores negociables (acciones, participaciones de fondos de inversión, valores de rente fija, participaciones preferentes…) derivados o contratos financieros por diferencias, pero no afecta a los productos bancarios (préstamos personales o hipotecarios, imposiciones a plazo, cuentas corrientes), seguros o planes de pensiones.

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La clasificación de un cliente en minorista, obliga a la entidad a

proporcionarle información con minucioso detalle y a ajustar la oferta

de productos a su perfil inversor, teniendo en cuenta a tal fin sus

conocimientos y experiencia para que éste pueda tomar sus propias

decisiones de inversión y valorar correctamente los riesgos inherentes

a dichas decisiones.

Un cliente puede ser clasificado en profesional si lo pide por

escrito, y siempre y cuando cumpla al menos dos de las siguientes

condiciones: Que haya realizado en el mercado de valores de que se

trate operaciones de volumen significativo con una frecuencia media

de más de 10 por trimestre durante los últimos cuatro trimestres

anteriores; Que el valor de su cartera de instrumentos financieros,

formada por depósito de efectivo e instrumentos financieros, sea

superior a 500.000€; Ocupar o haber ocupado por lo menos durante un

año un cargo profesional en el sector financiero que requiera

conocimientos sobre las operaciones o los servicios previstos.195

Una vez ha determinado el tipo de inversión –técnicamente

cartera- más adecuada para el cliente, deben ofrecerle toda la

información que posea del producto recomendado para que éste pueda

tomar la decisión perfectamente informado.

El asesoramiento en materia de inversiones es un servicio

restringido a quienes estén autorizados para prestarlo. Asimismo, éstos

195 En cualquier caso, la renuncia a la categoría de cliente minorista sólo es válida si la entidad lleva a cabo una evaluación adecuada de su competencia, experiencia y conocimientos que le ofrezca garantías razonables de que el cliente es capaz de tomar sus propias decisiones de inversión y comprender los riesgos en los que incurre. Si concluye en sentido positivo, la entidad financiera deberá advertir al cliente claramente y por escrito, acerca de la protección de la que puede quedar privado, y éste declarar también por escrito, en documento separado al contrato, que es consciente de las consecuencias de su renuncia a esas protecciones. Además, el cliente puede solicitar que le traten como profesional, con carácter general con respecto a un servicio de inversión o una operación determinada o a un tipo de operación o producto.

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habrán de prestarlo siguiendo las normas de conducta de los mercados

de valores y, en concreto, en lo relativo a la evaluación de la

idoneidad de los instrumentos financieros que se recomiendan al

cliente atendiendo a sus circunstancias, conocimientos y objetivos de

inversión, a la claridad e información previa de costes y gastos

asociados así como a la necesidad de que cada recomendación conste

por escrito o de manera fehaciente.

b. Grado de protección según el tipo de producto: Productos

complejos y no complejos.

La MiFiD distingue entre productos complejos y no complejos,

de tal forma que a medida que aumenta la complejidad del producto o

servicio y el grado de confianza que el cliente deposita en la entidad,

aumentan también las exigencias de información y el análisis que la

entidad debe hacer sobre su situación personal.

La distinción entre productos complejos y no complejos

determinará el grado de protección e información al que está obligada

la entidad financiera. La complejidad de un producto viene

determinada por la dificultad para comprender sus características y

riesgos. A mayor complejidad, más información y mayor protección.

Para saber si un producto es no complejo, ha de tenerse en

cuenta si es líquido, es decir, si se puede vender de forma frecuente a

precios públicamente conocidos, si el inversor no puede perder un

importe superior a su inversión inicial, si puede obtener información

completa y comprensible sobre el producto y no contiene derivados en

su estructura.

Por tanto, son productos no complejos, por ejemplo, un fondo

de inversión tradicional o acciones cotizadas en mercados

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regulados196. En cambio, son productos complejos, los derivados:

futuros, opciones, swap, warrants, subwarrants, etc.

c. Grado de protección en función del conocimiento y

aceptación del riesgo: Test de idoneidad y test de conveniencia.

El tipo de información que una entidad financiera debe ofrecer

a sus clientes, depende del producto y el servicio que le vaya a prestar.

La entidad que ofrezca servicios de inversión, deberá conocer las

circunstancias particulares de su cliente, para ofrecerle los más

adecuados a sus necesidades y que éste pueda tomar decisiones de

inversión. Para que esto se consiga, la MiFiD establece la

obligatoriedad de las entidades previamente al asesoramiento de sus

clientes, de realizarles un test de idoneidad. Con ello lo que se

pretende es que el producto recomendado sea el más adecuado a sus

conocimientos y experiencia, objetivos y situación financiera.

En el caso de que al cliente se le ofrezca un producto concreto,

la entidad deberá asegurarse de que cuenta con conocimientos y

experiencia previa en los mercados financieros para comprender la

naturaleza y los riesgos del producto que le ofrece, es el test de

conveniencia.

Los datos que el cliente debe solicitar a la entidad financiera en

el test de idoneidad se refieren a tres aspectos:

1. Para comprobar el conocimiento y experiencia del cliente,

por tanto, si comprende con ello, los riesgos que conlleva un servicio

o producto, los datos requeridos serán: Tipos de servicios, operaciones

e instrumentos financieros con que está familiarizado; Naturaleza,

volumen y frecuencia de las operaciones sobre instrumentos

196 Las acciones cotizadas, aunque tienen un riesgo de mercado, existen posibilidades frecuentes de venta a precios públicamente conocidos y su responsabilidad real y potencial no excede del coste de adquisición.

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financieros; Período durante el cual se han llevado a cabo; Nivel de

formación y su profesión.

2. Para conocer su situación financiera y con ello, sus

necesidades de liquidez: Nivel y fuente de ingresos periódicos;

Activos (líquidos, inmuebles e inversiones); Compromisos financieros

periódicos;

3. Para saber cuáles son sus objetivos de inversión, la entidad

deberá valorar: El horizonte temporal deseado para la inversión o el

perfil de riesgo y sus finalidades de inversión. Es importante que la

entidad financiera conozca cuál es la pérdida máxima que estaría

dispuesto a asumir.

En cuanto a los usuarios de banca telefónica, conviene saber

que el test de conveniencia realizado por esta vía es válido si la

entidad obtiene la información necesaria, la evalúa en ese mismo

momento, y le comunica al cliente el resultado de dicha evaluación.

La grabación de la conversación servirá para acreditar la evaluación

de la conveniencia.

2. Durante y después de invertir.

a. Gestión de las órdenes del cliente. La “mejor ejecución”.

Cuando el cliente da una orden al banco de compra o venta de

un producto financiero, éste debe ejecutarla lo más pronto posible y en

el orden en el que la haya recibido. En el caso de que la entidad se

encuentre con alguna dificultad que impida la debida ejecución,

deberá comunicárselo al cliente.

Cuando el cliente ordena a una entidad la compra o venta de un

producto financiero, ésta deberá ejecutarse tratando de conseguir el

mejor resultado posible para el cliente, es lo que se denomina

“ejecución óptima”, teniendo en cuenta el precio, los costes, la rapidez

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y probabilidad de ejecución y liquidación, el volumen, la naturaleza de

la operación y cualquier otro elemento relevante para la ejecución de

la orden.

Cuando se trate de órdenes de clientes minoristas que no

hubieran dado instrucciones específicas, el mejor resultado posible se

determinará en términos de contraprestación total, compuesta por el

precio del instrumento financiero y los costes relacionados con la

ejecución, que incluirán todos los gastos contraídos por el cliente que

estén relacionados directamente con la ejecución de la orden.

b. Información que debe suministrar la entidad.

Durante el proceso de compra o venta de un producto

financiero la entidad debe informar, a petición del cliente, de la

situación en la que se encuentra su orden. Una vez ejecutada, le

confirmará la operación con las condiciones en las que se ha realizado.

En los casos de gestión de carteras, la entidad debe remitir

información periódica sobre la composición y valoración de sus

inversiones, los rendimientos y su contratación con el indicador de

referencia, y la cantidad total de comisiones y gastos soportados en el

período.

Con una periodicidad mínima anual, proporcionará información

sobre el efectivo e instrumentos financieros depositados en la entidad.

Entre otros aspectos de relevancia de la Directiva MiFID se ha

de destacar la previsión de que las entidades financieras creen los

denominados MTF (Multilateral Trading Facility), es decir,

plataformas alternativas a la bolsa, para negociar, cursar y ejecutar

órdenes de compraventa de su clientela.

Paralelamente otra de las exigencias de esta normativa es que

los prestadores de servicios de inversión deben hacer públicas sus

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políticas de gestión de los conflictos de interés que surjan en sus

relaciones con la clientela.

Además la Directiva considera el asesoramiento financiero

como una actividad específica que puede –y debe, diría yo- ser

prestada por asesores independientes, al margen de los comerciales de

las entidades financieras que no realizan labores de asesoramiento

sino labores puramente comerciales. En esa misma línea se exige

también distinguir entre informes o análisis objetivos y análisis que

forman parte de campañas comerciales.

La MiFID es por tanto una norma extensa e intensa que trata de

ampliar y afianzar los niveles de protección al inversor, distribuir

responsabilidades entre las empresas de inversión, sus agentes y

colaboradores y que busca una total garantía sobre el conocimiento del

producto que cada cliente va a suscribir, de sus riesgos, gastos y

obligaciones inherentes.

El nivel 2 de la MiFID

Para asegurar los objetivos expuestos con anterioridad, la

MiFID dispuso (nivel 2 del procedimiento Lamfalussy: medidas

técnicas de ejecución) que la Comisión debía adoptar medidas de

ejecución que garantizaran su cumplimiento.197

197 Atendiendo dicho mandato, la Comisión desarrolló la Directiva la MiFID mediante dos nuevas normas: La Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la MiFID en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva. Se trata de una directiva de máximos con disposiciones de evaluación de idoneidad y conveniencia en función de la distinta categorización de los clientes. Se fija el 31 de enero de 2007 como fecha para que los Estados Miembros adopten y publiquen las disposiciones correspondientes para cumplir la Directiva, y el 1 de noviembre de 2007 como fecha de su aplicación; y el Reglamento (CE) 1287/2006, de la Comisión de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la MiFID en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información de las operaciones,

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El tercer nivel

Respecto del tercer nivel de implementación de la normativa

MiFID198, el Comité Europeo de Reguladores de Mercados de Valores

(Committe of European Securities Regulators), en el que participa

activamente la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ha

publicado recomendaciones y criterios interpretativos homogéneos199.

7.1.4. Desarrollo normativo para su aplicación efectiva en

España.

Los plazos que se establecían por la MiFID para la

incorporación de su contenido a los ordenamientos nacionales fueron

ampliados por la Directiva 2006/31/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 5 de abril de 2006, que fijó dos fechas, el día 31 de enero

de 2007, como fecha para que cada Estado Miembro adoptara las

medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la MiFID,

y el 1 de noviembre de 2007, como fecha a partir de la cual debían ser

aplicadas las disposiciones correspondientes.

No obstante, desde que en el mes de abril de 2004 se publicara

en el DOUE la MiFID los Estados miembros de la UE fueron

progresivamente reformando sus legislaciones nacionales a fin de

adaptarse a las exigencias de la Directiva.

la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros y términos definidos a efectos de dicha Directiva. 198 En el que se prevé la cooperación entre reguladores y supervisores, de la que resultan guías interpretativas y recomendaciones no vinculantes y carentes de valor normativo. 199A tal efecto han de observarse las recomendaciones publicadas el 29 de mayo de 2007 sobre determinadas cuestiones el principio de mejor ejecución, la comunicación de transacciones, el pasaporte comunitario.., o la guía sobre la MiFID para los consumidores de marzo de 2008, disponible en http://www.cnmv.es/portal_doc_publicaciones/guias/guia_mifid_cesr_engen.pdf.

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En el caso español sin embargo el plazo para que la norma

resultara aplicable en España acabó el 1 de noviembre de 2007 sin que

se hubiera conseguido ni tan siquiera la aprobación definitiva en el

Congreso la norma española de transposición que, modificando la Ley

del Mercado de Valores, estaba llamada a hacer efectivos en nuestro

país los derechos reconocidos a los usuarios financieros.

Esta situación abrió un polémico debate sobre lo que debían

hacer las entidades. A pesar de la no transposición en plazo muchas

entidades financieras comenzaron a realizar los preparativos

pertinentes y desde el 1 de noviembre comenzaron a operar conforme

a lo regulación prevista en la Directiva.200

En este contexto se aprobaría finalmente la Ley 47/2007, de 19

de diciembre201, por la que se modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio,

del Mercado de Valores y el Real Decreto 217/2008, de 15 de

febrero202, publicada el 20 de diciembre de 2007, que vino a

transponer al ordenamiento interno la MiFID.

Los objetivos de la Ley, recogidos en su Exposición de

Motivos disponen que: “La Ley persigue la modernización de los

mercados de valores españoles para adaptarlos a las necesidades

actuales, necesidades que han experimentado una importante

200 Por esta razón los usuarios financieros en España empezaron a recibir en sus domicilios diversas comunicaciones de las entidades informándoles de la calificación financiera en la que se les había incluido y también advirtiéndoles de que en el futuro, cuando desearan contratar un producto financiero, deberían cumplimentar un cuestionario que permitiría definir con claridad su “perfil de inversor”. 201 En vigor desde el 21 de diciembre de 2007. La Ley 47/2007 tiene como objetivo principal transponer dos Directivas: la MiFID y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito que, a su vez, incorporó el Acuerdo de Basilea II del año 2004 a la legislación comunitaria. 202 Este RD deroga el RD 693/1993, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.

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evolución en los últimos años a medida que los mercados financieros

han aumentado su complejidad y que los inversores han modificado

notablemente su perfil; incrementando, por un lado, su profesionalidad

al mismo tiempo que se ha producido, por otro lado, un notable

aumento en el acceso directo por parte del pequeño inversor a los

mercados financieros. En definitiva, tanto los productos como los

destinatarios finales han aumentado su complejidad y variedad. Para

responder a estas nuevas necesidades, la Ley amplía el catálogo de

servicios de inversión que pueden prestar las entidades, extiende la

gama de instrumentos financieros negociables, reconoce distintos

sistemas o métodos para la ejecución de operaciones sobre

instrumentos financieros, frente a los tradicionales mercados

secundarios oficiales y sistemas o mercados no organizados, etc.

Asimismo, esta Ley tiene como objetivo prioritario reforzar las

medidas dirigidas a la protección de los inversores. Precisamente

como consecuencia de la creciente complejidad y sofisticación de los

productos de inversión y el constante aumento en el acceso de los

inversores a los mercados, la protección del inversor adquiere una

relevancia prioritaria, quedando patente la necesidad de diferenciar

entre distintos tipos de inversores en función de sus conocimientos.

Así, la Ley establece un amplio catálogo de normas a las que ha de

sujetarse la actuación de quienes presten servicios de inversión.

En tercer lugar, se adaptan los requisitos de organización

exigibles a las entidades que presten servicios de inversión para

garantizar que su organización se adecua a la compleja gama de

servicios que prestan. Asimismo, en cuanto a los requisitos

financieros, las entidades se han de adaptar a las nuevas formas de

gestión de riesgos en materia de solvencia.

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En cuarto y último lugar, se mejoran las potestades

supervisoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,

potenciando los instrumentos y mecanismos para fomentar la

cooperación, nacional e internacional, entre supervisores”.

La Ley por tanto persigue la modernización de los mercados de

valores españoles para adaptarlos a las necesidades actuales,

necesidades que, tal como ya se ha expuesto, han experimentado una

importante evolución en los últimos años a medida que los mercados

financieros han aumentado su complejidad y que los inversores han

modificado notablemente su perfil, con un importante aumento en el

acceso directo por parte del pequeño inversor a los mercados

financieros.

Tanto los productos como los destinatarios finales han

aumentado su complejidad y variedad y para responder a estas nuevas

necesidades, la Ley amplía el catálogo de servicios de inversión que

pueden prestar las entidades, extiende la gama de instrumentos

financieros negociables, reconoce distintos sistemas o métodos para la

ejecución de operaciones sobre instrumentos financieros, frente a los

tradicionales mercados secundarios oficiales y sistemas o mercados no

organizados, etc.

En este sentido es de destacar que dado el constante aumento

en el acceso de los inversores a los mercados, la protección del

inversor adquiere una relevancia prioritaria, quedando patente la

necesidad de diferenciar entre distintos tipos de inversores en función

de sus conocimientos, que es la nota característica de la nueva

normativa.

La Ley distingue tres categorías posibles de inversores

(minoristas, profesionales y contrapartes elegibles) garantizando el

mayor grado de protección a los inversores o clientes minoristas. En

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este sentido el art. 78 bis de la Ley del Mercado de Valores

(introducido por esta Ley 47/2007) establece respecto de las clases de

clientes que 1. A los efectos de lo dispuesto en este Título, las

empresas de servicios de inversión clasificarán a sus clientes en

profesionales y minoristas. Igual obligación será aplicable a las demás

empresas que presten servicios de inversión respecto de los clientes a

los que les presten u ofrezcan dichos servicios.

2. Tendrán la consideración de clientes profesionales aquéllos a

quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación

necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar

correctamente sus riesgos (....)

4. Se considerarán clientes minoristas todos aquellos que no

sean profesionales.”203

Cuando la entidad preste servicios de asesoramiento en materia

de inversiones o de gestión de carteras, debe obtener del cliente la

información necesaria sobre sus conocimientos y experiencia con la

finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de

inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Esa

información se plasma en los denominados Test de Idoneidad y de

Conveniencia204.

El Test de Conveniencia trata de valorar los conocimientos y

experiencia del inversor o potencia inversor y para ello incluye

preguntas sobre los tipos de productos y servicios con los que se está

203 La categoría de clientes minoristas es aquélla en la que se engloban por tanto la mayoría de inversores particulares, entendiendo por tales clientes aquellos con menos conocimientos y experiencia en los mercados financieros. No obstante, la Ley admite que el cliente minorista solicite pasar a ser considerado “cliente profesional”, en cuyo caso debe solicitarlo expresamente a la entidad, así como ha de cumplir determinadas condiciones (al menos dos) relativas a la frecuencia y volumen de operaciones que realizan, el valor de su cartera y su experiencia profesional en los mercados. 204 Artículos 72 y 73 del Real Decreto 217/2008.

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familiarizado, la naturaleza, frecuencia, volumen y periodo en el que

se ha operado previamente, el nivel de estudios y la profesión actual y

anterior.205 Si el producto es de los considerados complejos206 aun

cuando la iniciativa de contratación parta del cliente, la entidad está

obligada a realizar el Test de Conveniencia.

A través del deber de información y transparencia se está

exigiendo, por tanto, el cumplimiento de una labor de vigilancia y

supervisión abocada en cualquier caso a proceder con un importante

nivel de diligencia acorde con la relevancia de las operaciones, así

como de los intereses a ellas incardinados.

Por tanto, es claro que las entidades que actúan como

intermediarias en Mercados oficiales deben proporcionar y cerciorarse

de que la información suministrada respecto de las distintas posiciones

es completa y sencilla de interpretar.

Con independencia de todas estas medidas que pretenden

reforzar la protección de los inversores, objetivo prioritario de la Ley

47/2007, se producen también otras modificaciones sustanciales

respecto del marco regulatorio anterior de la Ley del Mercado de

Valores tales como:

- La Ley 47/2007, ha llevado a cabo una importante

modificación del Título IV, ya que en él se realiza la transposición de

la Directiva 2004/39/CE en lo relativo a los mercados secundarios

205 El Test de Idoneidad pretende asegurar que las recomendaciones personalizadas de la entidad sean las más adecuadas para el cliente teniendo en cuenta su situación particular, e incluye preguntas sobre la situación financiera (fuente y nivel de ingresos regulares, patrimonio, gastos y pagos periódicos) y sus objetivos de inversión (tiempo en el que desea mantener la inversión, perfil y apetito por el riesgo). Si el cliente no proporciona la información necesaria para poder evaluar su idoneidad, la entidad no puede prestar servicios de asesoramiento. 206 artículo 79 bis.8 Ley Mercado de Valores P.ej: opciones, futuros, swaps, warrants y otros derivados.

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oficiales españoles207. Estos mercados son mercados regulados, y en

esta línea, el artículo 31.1 define los mercados regulados “como

aquéllos sistemas multilaterales que permiten reunir los diversos

intereses de compra y venta sobre instrumentos financieros para dar

lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros

admitidos a negociación, y que están autorizados y funcionan de

forma regular, conforme a lo previsto en este Capítulo y en sus

normas de desarrollo, con sujeción en todo caso, a condiciones de

acceso, admisión a negociación, procedimientos operativos,

información y publicidad”. 208

En nuestro ordenamiento tienen la consideración de mercados

secundarios oficiales, entre otros209, las Bolsas de Valores210, el

Mercado de Deuda Pública en Anotaciones211 (SENAF), los Mercados

de Futuros y Opciones (MEFF)212, cualquiera que sea el tipo de activo

207 “La Directiva armoniza notablemente el régimen jurídico de los mercados regulados europeos, desarrollando las condiciones de autorización y funcionamiento de estos mercados, el régimen de participaciones significativas, los requisitos de organización interna, las condiciones para ser miembros de estos mercados, etc.” ( Exposición de Motivos de la Ley 47/2007). 208 Artículo 31 de la LMV ha sido objeto de reforma por las siguientes normas: a) Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; b) Ley 12/2006 de 16 de mayo, por la que se modifica el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros y la Ley del Mercado de Valores; c) Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero y d) Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley del Mercado de Valores. 209 La Ley prevé que pueda constituirse otros mercados secundarios oficiales, siempre que cumplan los requisitos previstos en la Ley. 210 En España hay cuatro Bolsas de Valores ( Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia) que se rigen y administran, bajo la supervisión de la CNMV. 211 Mercado regido en un principio por el Banco de España, y ahora integrado en la plataforma Senaf, en el que se negocian bonos, obligaciones y letras del Tesoro, así como deuda emitida por las Comunidades Autónomas y algunos organismos públicos .( Glosario financiero-CNMV ) 212 MEFF es el Mercado Oficial de Futuros y Opciones Financieros en España. Inició su actividad en noviembre de 1989 y forma parte del grupo MEFF-AIAF-SENAF Holding de Mercados Financieros. Su actividad principal es la negociación, liquidación y compensación de Futuros y Opciones sobre bonos del

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subyacente, financiero o no financiero y el Mercado de Renta Fija

(AIAF)213.

- Una de las novedades más importantes introducidas, en su

momento, por la Ley del Mercado de Valores (LMV), fue la creación

de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV),

organismo público encargado de la supervisión e inspección de los

mercados de valores y de la actividad de cuantas personas físicas y

jurídicas se relacionan en el tráfico de los mismos, el ejercicio sobre

ellas de la potestad sancionadora y todas aquellas funciones que le

atribuya la LMV.

Asimismo, es la encargada de velar por la transparencia de los

mercados de valores, la correcta formación de los precios en los

mismos y la protección de los inversores, promoviendo la difusión de

cuanta información sea necesaria para asegurar la consecución de tales

fines.

Con la reforma operada por la Ley 47/2007, a fin de facilitar

esas labores de supervisión e inspección atribuidas a la CNMV, las

empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito deberán

comunicar al referido organismo todas las operaciones que hayan

efectuado sobre instrumentos financieros, con independencia del

mercado, mecanismo o sistema a través del que se haya ejecutado214.

Estado y el índice bursátil IBEX-35, así como futuros y opciones sobre acciones. (www.meff.com) 213 La Asociación de Intermediarios de Activos Financieros es un mercado español de renta fija. Se trata de un mercado secundario organizado, en el que se negocian los activos emitidos por empresas de tipo industrial, entidades financieras y administraciones públicas territoriales para financiar su actividad. Se orienta de forma preferente a inversores institucionales.( Glosario financiero-CNMV ) 214 Se introduce por la Ley 47/2007, un nuevo Capítulo IV bis al Título IV en el que se regula el régimen de comunicación a la CNMV, por parte de las empresas de inversión y las entidades de crédito.

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- En lo que respecta a las empresas de servicios de inversión

se ha modificado lo dispuesto en la LMV, a través de la Ley 47/2007,

de 19 de diciembre. De acuerdo con la misma, las empresas de

servicios de inversión se definen como aquellas empresas cuya

actividad principal consiste en prestar servicios de inversión, con

carácter profesional, a terceros sobre los instrumentos financieros.

En España, se incluyen en tal categoría las sociedades y

agencias de valores, las sociedades gestoras de carteras y las empresas

de asesoramiento financiero215.

Sin embargo, no solo a través de las normas de la Ley del

Mercado de Valores se pretende asegurar el adecuado desarrollo de las

funciones de las referidas empresas, también mediante otras normas

complementarias y de desarrollo, especialmente el Real Decreto

217/2008, de 15 de febrero, sobre Régimen Jurídico de las Empresas

de Servicios de Inversión y de las demás entidades que prestan

servicios de inversión216.

El referido Real Decreto refunde dos reales decretos (el Real

Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las

215 Circular 10/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre Empresas de Asesoramiento Financiero. “La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV), que traspone a nuestro ordenamiento la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros, contempla, entre otras novedades, un nuevo tipo de empresa de servicios de inversión para prestar exclusivamente el servicio de asesoramiento en materia de inversión, entendido como la realización de recomendaciones personalizadas a clientes sobre instrumentos financieros. La LMV permite que, tanto personas físicas como jurídicas, puedan constituirse como empresas de asesoramiento financiero (EAFI), estableciendo en su artículo 67.4 los requisitos específicos que deben cumplir las personas físicas”. 216 Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

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empresas de servicios de inversión y el Real Decreto 629/1993, de 3

de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y

registros obligatorios), en un único texto normativo de modo que se

contempla en una única norma global el régimen jurídico aplicable a

las entidades que prestan servicios de inversión (empresas de servicios

de inversión y sus agentes, entidades de crédito y sociedades gestoras

de instituciones de inversión colectiva).

En su título preliminar aclara el ámbito de aplicación de la

norma distinguiendo entre las empresas de servicios de inversión a las

que es de aplicación todo el Real Decreto, por un lado, y por otro, las

restantes entidades que prestan servicios de inversión, en concreto,

entidades de crédito y sociedades gestoras de instituciones de

inversión colectiva, a las que les son de aplicación aquellos artículos

relevantes cuando prestan servicios de inversión (principalmente

ciertas normas de organización interna y las normas de conducta).

Además, es importante destacar que detalla ciertos requisitos

exigibles cuando las entidades que presten servicios de inversión

proporcionen información a sus clientes.

Por otra parte cabe destacar que el Título I establece aspectos

fundamentales del régimen de las empresas de servicios de inversión

recogiendo, en parte, el contenido del Real Decreto 867/2001, de 20

de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de

inversión con las novedades introducidas por la Ley 47/2007, de 19 de

diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores, e incorporando al derecho español determinados

artículos de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto

de 2006.

En concreto, al definir los servicios de inversión se concreta el

importante concepto de asesoramiento financiero distinguiéndolo de

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otro tipo de recomendaciones que quedan fuera de su ámbito.

Igualmente, al desarrollar los servicios auxiliares se detallan

determinados aspectos del régimen aplicable a los informes de

inversiones y demás recomendaciones de carácter general sobre

instrumentos financieros.

7.1.5. Aplicación en el ámbito de la comercialización y

contratación de productos de inversión e instrumentos financieros

en el sistema financiero español. Análisis Jurisprudencial

En los últimos años las entidades bancarias y fondos de

inversión han venido desarrollando complicadas y agresivas

estrategias comerciales que han permitido la proliferación de

instrumentos complejos de alto riesgo y una numerosa emisión por

parte las entidades de productos confusos que se han colocado

básicamente a inversores minoristas a través de su propia red

comercial217.

Ello ha destapado situaciones en las que los ahorradores se han

visto atrapados en productos que no entendían, que daban por seguros

y recuperables en dinero en un plazo breve, de manera que en la

actualidad nos encontramos con numerosos casos en que siguiendo los

consejos del personal de la entidad bancaria, el cliente ha suscrito

productos complejos sin tener pleno conocimiento de las verdaderas

217 En la propia web de la Sección Sindical de Bankinter, encontramos declaraciones, bajo el epígrafe titulado “Menudo es mi banco”, del propio personal de la entidad, que hablan por sí mismas: “En el anterior número de esta revista, publicamos un artículo sobre las directrices que se dieron a los comerciales para realizar la venta de Clips. Vimos que no pretendían ser transparentes ni proporcionar toda la información al cliente, con el objetivo de vender, cuanto más mejor, sin importar las consecuencias. Pero al parecer esta práctica no se limitó solo a las directrices comerciales, sino que abarcó también a la redacción de los contratos”. Fuente: COTIZALIA.

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características de los mismos, obviándose de forma flagrante el perfil

inversor del cliente y sus necesidades financieras.218

Esta situación ha dado pie a que, por un lado, se haya puesto en

entredicho el papel que juegan los órganos supervisores, y por otro

lado, los inversores perjudicados se hayan visto abocados

ineludiblemente al inicio de procedimientos judiciales para la defensa

de sus intereses que están dado lugar a múltiples resoluciones

judiciales que han venido a declarar la nulidad de los contratos que

acogen este tipo de instrumentos o productos financieros que más

adelante analizaremos.

Estas circunstancias han abierto el debate acerca de qué papel

juegan los supervisores, es decir, la Comisión Nacional del Mercado

de Valores y el Banco de España a la hora de proteger a los pequeños

ahorradores/inversores, lo que ha llevado a los mismos a la necesidad

de desarrollar actuaciones específicas para informar a los inversores

de sus derechos y advertir a los mismos de los riesgos que entrañan

ciertos productos.

Consecuentemente, ante el elevado número de reclamaciones

de inversores afectados por la comercialización inadecuada de estos

productos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores ha fijado los

criterios219 que deben seguir las entidades financieras en el

asesoramiento y comercialización de este tipo de instrumentos, pues

existen colocación de emisiones dirigidas al público minorista que no

se verifican previamente en la CNMV al no tener consideración de

oferta pública o beneficiarse de pasaporte comunitario, haciendo

especial hincapié en que estos instrumentos deben comercializarse

218 En este sentido se ja de señalar que o bien no se ha aplicado correctamente la normativa MiFID, o en muchos casos, simplemente no se ha aplicado. 219 Cartas de 17 de febrero y de 7 de mayo de 2009, dirigidas a la AEB, CECA, UNACC, AECR Y FOGAIN.

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cumpliendo los requisitos de información previstos en la vigente Ley

de Mercado de Valores, y por tanto, en la normativa MiFID.

Las pautas sobre buenas prácticas en relación con la prestación

de servicios de inversión sobre instrumentos financieros que la

CNMV viene difundiendo y aplicando en el ejercicio de sus labores de

supervisión, en aras a lograr que se cumplan los requisitos

establecidos en la normativa MiFID, son básicamente las siguientes:

1) Distinción entre asesoramiento y comercialización: Los

servicios de asesoramiento en materia de inversiones y el de

colocación o venta de productos financieros presentan importantes

diferencias que obligan a que se establezca una frontera clara entre

ambas actividades, de manera que el nivel de protección que recibe el

inversor se adecue al servicio efectivamente prestado y no exista

ambigüedad para el cliente sobre el servicio que está recibiendo.

Sin embargo, la experiencia recabada por la CNMV, como la

misma pone de manifiesto en las cartas reseñadas, desde la aplicación

de la MiFID, apunta a que la actividad de asesoramiento declarada y

reconocida por las entidades es inferior a la realmente existente.

Las recomendaciones personalizadas para la adquisición de un

determinado producto financiero sin ajustarse al marco legal previsto

para las relaciones de asesoramiento, constituyen una práctica

frecuente en la relación con la clientela a través de la amplia red de

oficinas de que disponen las entidades financieras. Por ello, la CNMV

determina la necesidad de reforzar los procedimientos relativos a:

1.a) La documentación contractual del asesoramiento. Para que

haya asesoramiento en materia de inversiones, la normativa no

requiere que exista un contrato escrito entre la entidad y el inversor,

aunque parece necesario exigir que ambas partes conozcan y acepten

que su relación consiste en la prestación de ese servicio y no de otro.

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En todo caso, conforme al art. 79 ter, segundo párrafo de la LMV,

deberán constar por escrito o de forma fehaciente las recomendaciones

personalizadas, que deberán ser objeto del correspondiente registro

(art. 70 ter, letra e) apartado 1, de la LMV).

1.b) Los procedimientos internos en cuanto al asesoramiento.

Las entidades deben contar con sistemas de información al personal de

la red comercial y medidas de control interno adecuados para que la

relación con la clientela no presente confusiones ni ambigüedades en

este sentido, de forma que el inversor tenga claro el servicio que se le

está prestando y la posición de la entidad que se lo presta (bien como

su asesor, o bien como mero intermediario).

2) La información a transmitir a los clientes. Las entidades que

prestan servicios de inversión deben proporcionar a sus clientes una

explicación de las características y de los riesgos inherentes a los

instrumentos financieros de una manera suficientemente detallada

para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión

fundadas, teniendo en cuenta su clasificación como minorista o

profesional.

Esta información debe proporcionarse a los clientes con

antelación suficiente a la prestación del servicio en cuestión. La

existencia de comunicaciones comerciales no sustituye el

cumplimiento de esta obligación.

Resulta apropiado, según indica la CNMV, que la

documentación que las entidades utilicen para informar al cliente

sobre las características y riesgos del instrumento financiero incluya

un apartado específico que recoja de forma comprensible los riesgos

que afectan al producto, con una redacción clara y breve, en “lenguaje

llano”, como literalmente dice la CNMV). Con el fin de reforzar esta

obligación, deberá la entidad conservar un ejemplar del documento

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informativo entregado y firmado por el cliente220 y conservar un

documento aparte, para productos complejos, en el que se recojan los

riesgos de forma clara y concisa221, que no ocupe más que una cara de

un folio.

3) Sobre los modelos de órdenes de suscripción de los

instrumentos financieros sujetos a la oferta, deben ser claros y

precisos de forma que tanto el ordenante como el receptor conozcan

con exactitud sus efectos. No caben órdenes con advertencias

genéricas.

4) Sobre los procedimientos internos. Respecto a la

información que las entidades transmitan a su red comercial para la

colocación de los valores objeto de la emisión, se considera necesario

por la CNMV222:

- Que sea un documento breve de consulta que se transmita a la

red de forma separada para cada producto.

- Que recoja claramente el nivel de riesgo global del producto y

un apartado específico con detalle de los riesgos más significativos,

para que se puedan transmitir y explicar claramente a los clientes,

identificándose además si es un producto complejo o no complejo.

- Que incida en que la información del producto y sus riesgos

debe darse al cliente con antelación suficiente a la firma del contrato.

220 Normas 4ª y 5ª de la Circular 4/2008 sobre remisión y acreditación de la información legal preceptiva en el caso de IIC. 221 Norma 12ª de la Circular 1/2006 sobre IIC de Inversión libre. 222 En todo caso, y como complemento a la información que se transmita a la red en el ámbito de la colocación de productos concretos, se considera necesaria la implicación de planes formativos a los empleados sobre la normativa de aplicación, sobre la naturaleza de los distintos tipos de instrumentos que la entidad ofrece a sus clientes y sobre sus características.

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- Que detalle el tipo de clientes al que va dirigido y determine

claramente bajo qué tipo de servicio de inversión se va a colocar el

producto.

-Que haga mención a la necesidad de evaluar la idoneidad o

conveniencia en función del tipo de servicio que se preste.

Vistas cuáles son las recomendaciones que la CNMV, en su

condición de supervisora, se ha visto obligada a redactar y difundir

entre las entidades, a través de sus asociaciones, ante el

incumplimiento que por las mismas se viene produciendo respecto a lo

preceptuado por la normativa MiFID en el ámbito de la

comercialización de productos e instrumentos financieros, se hace

patente la necesidad de analizar a continuación la constatación cierta y

real de ese incumplimiento a través de distintas resoluciones emitidas

por el Departamento de Inversores de la CNMV, de las que hemos

querido destacar las siguientes:

- Resolución R/1791//2009-IF, de 10 de febrero de 2009, que

analiza la contratación por un cliente de Bankinter de un instrumento

financiero derivado (una permuta financiera sobre tipos de interés)

desde dos perspectivas: la fase de información previa y las cláusulas

contractuales. Al respecto, la CNMV pone de manifiesto las siguientes

consideraciones, que hemos visto reproducidas en numerosas

resoluciones de otras reclamaciones por similares motivos:

Respecto a la adecuación de esta inversión a las condiciones o

perfil del reclamante, debe indicarse que, con carácter general,

previamente a la adquisición de cualquier producto de inversión, debía

procederse a la identificación de la situación financiera, experiencia

inversora y objetivos de inversión del cliente, cuando fuera relevante

para los servicios que se iban a proveer.

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Por sus características, entre otras, la posibilidad de que en

función del tipo de interés de referencia, el cliente obtenga

liquidaciones negativas de cuantía no determinada a priori, las

permutas financieras sobre tipos de interés son productos con un nivel

de riesgo elevado.

Por ello, la entidad debía haber solicitado o haber contado con

información adecuada del cliente, con el fin de contrastar que las

características del producto se ajustasen a su experiencia o perfil

inversor, información que, una vez valorada, hubiera permitido

realizar, en su caso, alguna advertencia sobre la posibilidad de que

estuviera contratando un producto cuyo nivel de riesgo podía estar

superando su grado de tolerancia al mismo.

El documento publicitario aportado no es equilibrado en su

contenido, dado que, aunque se informa sobre las características del

producto y se hace mención a la posibilidad de pérdida en caos de

cancelación anticipada, se destacan sus presentas ventajas sin hacer

referencia expresa a sus desventajas y/o riesgos. Todo ello a pesar de

que se trata de un producto de riesgo elevado.

- Resolución R/1291/2009-IF de fecha 5 de noviembre de

2010, concluye, frente a una reclamación contra Caixa Catalunya por

una permuta sobre tipos de interés, enmarcada en la relación jurídica

de asesoramiento de inversión, que:

La existencia de una relación de asesoramiento entre las partes

suponía una exigencia adicional para la entidad de análisis de las

características de su cliente, ya que era condición necesaria para poder

prestar correctamente el servicio de asesoramiento.

Las permutar de tipos de interés pueden considerarse productos

de riesgo elevado, dada la posibilidad de que en función de la

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evolución del Euribor, el cliente obtuviese liquidaciones negativas de

cuantía no determinada a priori.

No se desprende que en el momento de la contratación del

producto, la entidad realizase con carácter previo labor alguna para

valorar cuáles eran los conocimientos previos del reclamante al

respecto, ni ha quedado probado que previamente a efectuar esta

inversión hubiera sido titular de ninguna emisión de características y

riesgos asimilables a este producto, por lo que no puede considerarse

que contase con experiencia con este tipo de operativa.

Tampoco queda acreditado que dispusiera de información sobre

los objetivos de inversión y situación financiera del cliente.

En cuanto al contenido del contrato, la CNMV lo considera

desequilibrado y parcial, en tanto que enfatiza las supuestas ventajas

de la propuesta de inversión sin mencionar de forma clara sus riesgos.

Incluso se incluye la frase “la contratación de la cobertura no conlleva

comisión o coste alguno”, que puede inducir al cliente a una

interpretación errónea respecto a los posibles costes que, en función

de los escenarios de futuro, podía plantearse, por no mencionar el

posible coste de cancelación anticipada.

- Resolución R/0222/2010- IF de 3 de noviembre de 2010

relativo a un swap flotante bonificado comercializado, en este caso,

por Banco Santander:

Tiene la consideración legal de producto complejo.

Siendo el reclamante un cliente minorista, antes de la

contratación de un producto complejo el banco debió analizar la

conveniencia obteniendo los datos necesarios para comprender la

naturaleza y riesgos del producto, advirtiéndole en aquellos casos en

que juzgase que el producto no era adecuado para el cliente. Para ello,

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la entidad debía analizar 3 factores: la experiencia inversora previa

teniendo en cuenta la naturaleza, frecuencia, volumen y periodo en

que el cliente haya operado previamente, el nivel general de

formación y experiencia profesional, y los tipos de productos con los

que está familiarizado.

En la descripción, se deberá incluir una explicación de las

características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los

riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente

detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de

inversión fundadas. Entre otras cosas, cuando sea justificado en

función del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los

conocimientos y perfil del cliente, se debe incluir información sobre

los riesgos conexos al tipo de instrumento financiero, incluida una

explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo de pérdida

total de la inversión.

Estos son algunos de los argumentos que la propia CNMV, al

examinar el elevado número de reclamaciones formuladas por la

inadecuada comercialización de instrumentos financieros, ha reiterado

en sus resoluciones para declarar finalmente la existencia de malas

prácticas por parte de las entidades reclamantes.

Buena parte de estos argumentos han sido también aplicados

por el propio Servicio de Reclamaciones del Banco de España, cuando

se ha sometido a su examen reclamaciones de este tenor que, al venir

referidas a productos de inversión vinculados con productos

bancarios, han determinado su competencia en lugar de la de la

CNMV. 223

223 La Memoria Anual del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2.008 (págs. 207 y 208) establecía las siguientes directrices aplicables a la comercialización entre clientes minoristas de depósitos:

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Además de estos criterios generales, el SRBE se ha

pronunciado en cuanto a otro tipo de productos, como las permutas

financieras, comercializadas de igual forma entre clientes minoristas.

Destacamos a continuación algunos extractos importantes de estas

resoluciones224:

- R-200910311 de fecha 1 de marzo de 2010: “Como

consecuencia este Servicio estima que la entidad no se ha ajustado a

las buenas prácticas bancarias ofertando a su cliente en cobertura del

riesgo de interés de su préstamo hipotecario a tipo variable un

producto que no cumple estrictamente con los requisitos de la Ley sin

que tampoco conste se le hubiera ofrecido ningún producto

alternativo, al contrario de lo que ahora le oferta, para que pudiera

“Para su correcta comprensión y valoración, en cuanto a su adecuación a los objetivos de rentabilidad del cliente, se requiere, a juicio de este Servicio, una formación financiera claramente superior a la que posee la clientela bancaria en general. Por tanto, se consideran productos poco adecuados para ser ofrecidos al público de forma general e indiscriminada, sin el soporte informativo necesario a través de la red comercial de oficinas. Los clientes que no posean un perfil inversor que les haga conocedores de este tipo de productos deben contar con información sobre los distintos escenarios posibles de evolución de tipos de interés y los distintos resultados asociados a dichos tipos, (por ejemplo, mediante una proyección temporal de rentabilidades, obtenida a partir de determinadas hipótesis estimativas sobre la tendencia previsible del EURIBOR). En los casos presentados, a pesar de que los clientes no presentaban un adecuado perfil inversor, no se deducía de la documentación aportada a los expedientes, ni se acreditaba, que ese tipo de información les hubiese sido facilitada pese a lo imprescindible que resultaba para un adecuado discernimiento de los riesgos asumidos”. Añadiendo las siguientes Consideraciones finales, desde el punto de vista de las buenas prácticas y usos financieros, sobre el asesoramiento a la clientela en la comercialización de este tipo de productos, “Es opinión de este Servicio de Reclamaciones que una entidad de crédito, antes de proceder a la comercialización de productos como el que nos ocupa, debe realizar un esfuerzo de información y asesoramiento a sus clientes, para que estos puedan llevar a cabo una razonada toma de decisiones y evitar así que puedan verse sorprendidos con resultados indeseados y en ningún modo esperados.” 224 Fuente: Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios –Ausbanc Consumo y Asociación de Usuarios de Servicios Financieros –Ausbanc Empresas.

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optar en su momento por otro que le ofreciera una cobertura más

perfecta”.

- R-200906763 de fecha 21 de diciembre de 2009: “A la vista

de lo expuesto hay que concluir que la entidad no se ha ajustado a los

principios de claridad y transparencia exigidos por las buenas

prácticas bancarias en el proceso de comercialización del producto de

intercambio reclamado, no ofreciendo a su cliente una información

completa y neutra que le permitiera valorar objetivamente la

conveniencia de adquirir el producto”.

- R- 201000108, de fecha 7 de julio de 2010: “Es criterio

reiteradamente expuesto por este Servicio, que las entidades deben

extremar su transparencia informativa en sus relaciones con sus

clientes, de modo que estos siempre tengan la seguridad de que las

operaciones que están suscribiendo, responden fielmente a las

condiciones previamente negociadas con la entidad.

Por ello, en el presente caso, si el producto de cobertura fue

ofrecido con motivo de la ampliación del préstamo hipotecario de la

reclamante, las buenas prácticas bancarias en aras a dicho criterio de

máxima transparencia informativa, habrían exigido que la entidad

dejara constancia de todas las condiciones negociadas con su cliente

con anterioridad a la firma de la escritura de ampliación, entre las que

se debería encontrar el producto de cobertura ofrecido, junto con sus

características principales”.

No obstante, el criterio mantenido por el Servicio de

Reclamaciones del Banco de España ha sido oscilante, mostrando

criterios totalmente dispares ante reclamaciones análogas225 así, en

otras ocasiones, el mismo Servicio ha resuelto:

225 Esta postura contrasta con las recientes declaraciones del gobernador del Banco de Inglaterra, Mervyn King, en las que acusó a la banca de “apostar con el dinero

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- Resolución de 7 de diciembre de 2009, sobre una permuta

‘Maxiprotección’ de Caja Madrid. El Banco de España declara que la

caja dio al cliente “las explicaciones oportunas sobre el cálculo del

coste de la liquidación”.

- Resolución de 1 de diciembre de 2009, sobre un ‘Clip

Hipotecario Óptimo’ de Bankinter. El Servicio estima que “la entidad

no se ha ajustado a los principios de transparencia informativa

exigidos por las buenas prácticas bancarias”, pero de forma

sorprendente resuelve que “no hay quebrantamiento de la normativa

de transparencia o buenas prácticas bancarias”.

- Resolución de 21 de diciembre de 2009, sobre un ‘Clip

Bankinter 07 11.3’. El Servicio no observa “quebrantamiento de la

normativa ni de las buenas prácticas bancarias”, aunque da la razón al

cliente reclamante, dado que el banco no presentó la oferta vinculante.

Tal situación de inseguridad jurídica ha incluso provocado la

intervención del Defensor del Pueblo. La Adjunta Primera al Defensor

del Pueblo Dña. María Luisa Cava de Llano y Carrió en fecha 27 de

noviembre de 2009 en el expediente número 09012179, en el que esta

Institución solicitó informe al Banco de España sobre la operativa que

estaban desarrollando las entidades de crédito en torno a la

comercialización de permutas de tipos de interés vinculadas a

préstamos hipotecarios bajo la apariencia de un seguro de cobertura

frente a las subidas de tipos de interés.

de todos”. En una fecha tan señalada como su 20º aniversario en la institución que preside, King dio un ejemplo de independencia respecto al sector financiero, poniendo el acento en la clientela y censurando las malas prácticas de las entidades financieras. En una entrevista publicada en la portada del prestigioso diario ‘The Daily Telegraph’, el pasado 5 de marzo, King acusa a la banca de tener una visión de negocio cortoplacista, con el beneficio inmediato y los ‘bonus’ como principales objetivos, a costa de la explotación rutinaria de los clientes. Artículo titulado “Mervyn King y MAFO. Cara y cruz de los supervisores europeos”, publicado en el periódico mercadodedinero.com el 14 de abril de 2011.

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Tras las investigaciones oportunas y la obtención de informes

del Banco de España, alcanzó las siguientes conclusiones, que

transcribimos por su relevancia:

“A la vista de lo anterior, eta Institución considera que las

personas que han contratado estos productos buscaban efectivamente

protegerse de las subidas de los tipos de interés. Y, según los

reclamantes, los bancos que ofrecieron esos productos a sus clientes

afirmaron de forma generalizada que se trataba de seguros, de

productos que facilitaban una protección similar a los seguros.

Sin embargo, la realidad ha sido que los productos ofrecidos

son productos de inversión complejos, diseñados para reducir el riesgo

de los oferentes y maximizar sus ganancias, estableciendo barreras y

escalas en caso de subidas de tipos, pero en el caso de bajada, como ha

ocurrido, el cliente asume íntegramente todo el riesgo que puede ser

por un importe mayor que la reducción del recibo del préstamo.

En todo caso, hubiese sido menos gravoso para los reclamantes

haber contratado un préstamo con un tipo de interés fijo que, en ese

caso, tendrían muy claro el riesgo que asumían, desconociéndolo en el

caso de estos productos que les han ofertado, sin conocer la operativa

real y compleja de estos productos por falta de información en algunos

casos.226

Examinada esta situación puede afirmarse que, tal y como se ha

constatado en los servicios de reclamaciones de los órganos

supervisores y de forma muy particular, como han constatado de

primera mano y en su devenir diario las asociaciones de consumidores

y particularmente, las de usuarios de servicios bancarios y

226 Consideramos una vez más que los ciudadanos se sienten indefensos por ser la parte más débil frente a las entidades de crédito en estos contratos, teniendo que acudir la vía arbitral o judicial para dirimir estos conflictos.”

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financieros227, las entidades de crédito han ofertado entre su clientela,

de manera indiscriminada, instrumentos financieros de altísimo riesgo

omitiendo -aquí se encuentra la ilicitud civil que en algunos supuestos

puede trascender, por su gravedad, a la órbita penal- todos aquellos

aspectos que determinarían un rechazo del producto por parte del

cliente (dolus malus).

Estos tipos de productos o instrumentos financieros pueden

agruparse dentro de las siguientes categorías:

Participaciones preferentes228

Las participaciones preferentes son activos financieros que

aúnan características de renta fija y de renta variable. Sus titulares

tienen derecho a una remuneración predeterminada no acumulativa,

condicionada a la obtención de suficientes beneficios distribuibles por

parte de una entidad, distinta de la emisora, que actúa como garante, o

por parte del grupo al que ésta pertenece.

Son similares a la deuda subordinada por su orden de prelación

en el crédito. Sin embargo, para el emisor es un valor representativo

de su capital social desde el punto de vista contable (lo que lo

aproxima al concepto de renta variable), si bien otorgan a sus titulares

unos derechos diferentes a los de las acciones ordinarias: no tienen

derechos políticos ni derecho de suscripción preferente.

Por tanto puede resumirse entre sus características las

siguientes:

227 Así se desprende de las publicaciones ‘Justicia y Derecho’, ‘Mercado de Dinero’ y ‘Ausbanc’, editadas por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios –Ausbanc Consumo- y la Asociación de Usuarios de Servicios Financieros –Ausbanc Empresas-. 228 Pese a su denominación, que puede inducir a error, no otorgan preferencia alguna a sus titulares, ya que en el orden de prelación de créditos se sitúan por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados; sólo están por delante de las acciones ordinarias.

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Conceden a sus titulares una remuneración predeterminada (fija

o variable), no acumulativa, condicionada a la obtención de

suficientes beneficios distribuibles por parte de la sociedad garante o

del grupo financiero al que pertenece.

Se sitúan en orden de la prelación de créditos por detrás de

todos los acreedores comunes y subordinados y por delante de las

acciones ordinarias (y de las cuotas participativas en el caso de las

cajas de ahorros), en igualdad de condiciones con cualquier otra serie

de participaciones preferentes.

Son perpetuas, aunque el emisor podrá acordar la amortización

una vez transcurridos al menos cinco años desde su desembolso,

previa autorización del garante y del Banco de España, en su caso.

El inversor debe tener en cuenta que la remuneración final

dependerá de que la entidad o grupo garante del producto obtenga

beneficios distribuibles, según las condiciones que se detallen en el

folleto de emisión.

Si en una o varias fechas de pago no existieran fondos

suficientes para distribuir, se haría a prorrata entre todas las series de

participaciones preferentes existentes. Por eso es importante que el

inversor se informe sobre si la entidad tiene otras emisiones o series

de participaciones preferentes.

Este producto ha sido comercializado últimamente de forma

masiva por parte de bancos y cajas entre sus clientes minoristas, pese

a todas las críticas y avisos de las autoridades y que ha dado lugar a la

publicación de advertencias sobre este producto por parte de la

CNMV destacando que “se trata de un instrumento complejo y de

riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas

en el capital invertido”. Esa colocación de las preferentes a clientes

minoristas a través de la red comercial se ha realizado sin informar a

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los clientes de las verdaderas características, riesgos y costes del

producto, colocando como si se tratara de depósitos a plazo, un

producto con grandes riesgos, ya que no se trata de renta fija, no se

garantiza el pago de dividendos, son perpetuas y conllevan los

siguientes factores de riesgo: Riesgo de no percepción de dividendos,

riesgo de liquidez de la emisión, riesgo de amortización por parte del

Emisor, riesgo de mercado (pérdida del capital invertido) y en caso

que quiebra del emisor, las preferentes se sitúan por detrás de todos

los acreedores comunes y subordinados.

Bonos estructurados emitidos por bancos en situación de

insolvencia

Son principales características de este tipo de instrumentos, el

que se trata de títulos emitidos por una entidad con los que el inversor

puede obtener, en un plazo determinado, una rentabilidad final

relacionada con la evolución de un activo subyacente (entre los que

podemos destacar los índices bursátiles, las acciones individuales, los

tipos de interés, las materias primas…). Nacen por tanto de la

combinación de instrumentos financieros tradicionales y derivados.

Los riesgos principales asociados a este tipo de productos son,

entre otros, los siguientes:

Riesgo de capital (es posible perder el capital invertido al

vender los títulos con anterioridad a la fecha de amortización de los

mismos);

Riesgo de tipo de interés (puede traer consigo la reducción del

precio del bono);

Riesgo de mercado (puede suceder que el subyacente al que

está vinculado el cupón variable del bono no se revalorice y que por

tanto el cupón final pueda ser del 0%);

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Riesgo de crédito o insolvencia (el propio de la entidad

emisora);

Riesgo país (el pago de los bonos puede estar afectado por

condiciones económicas y políticas del país emisor);

Riesgo de falta de liquidez (penalización en el precio obtenido

al deshacer anticipadamente una inversión).

En el momento en que se comercializan estos bonos las

entidades financieras emisoras de los mismos sufrían un gran

problema de liquidez provocado por las hipotecas “subprime”,

problema que se intentó paliar con la emisión de deuda destinada a

pequeños inversores, auténticos desconocedores de la situación

financiera real de estas entidades229.

La quiebra de Lehman Brothers en septiembre de 2008 provocó

que miles de inversores se hayan encontrado con la pérdida total de

sus inversiones suscritas a través de entidades bancarias que ha

comercializado estos productos en España. La mayoría de los

damnificados son inversores conservadores con un perfil de riesgo

muy bajo, que querían invertir sus ahorros en un producto que tuviera

el capital 100% garantizado al vencimiento del mismo y que

contrataban el producto en la creencia de que correspondía a la

entidad que estaba comercializándolo y nunca a una entidad extranjera

229 A este respecto, debemos destacar que no se trata de la primera vez que entidades como es el caso de Citibank comercializó productos de riesgo como seguros, ya que la matriz de este grupo, Citigroup, sufrió la necesaria intervención del Procurador General de Nueva York, Andrew Cuomo, quien advirtió públicamente a dicha entidad, su intención de presentar de inmediato una demanda contra dos de sus divisiones, por un presunto fraude en la venta de deuda a largo plazo con tipos de interés subastables. Las divisiones implicadas en el asunto fueron Citigroup Global Markets y Citi Smith Barney, debido a la “promoción y ventas fraudulentas” de este tipo de instrumentos financieros, conocidos también como ARS (auction rate securities), instrumentos comercializados a clientes como activos “seguros, líquidos y con una equivalencia en efectivo”.

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con un claro riesgo financiero como era Lehman Brothers, la cual

además actuaba a través de otra filial como garante del mismo.

Bonos islandeses: Bonos Kaupthing y Landsbanki230

La comercialización de estos productos reviste una doble

complejidad; por una parte se han comercializado como bonos,

participaciones preferentes, sin advertir en ningún momento sobre las

características y riesgos inherentes a este producto descritas con

anterioridad, y además las entidades financieras que los han emitido

han sido nacionalizadas, pues corresponden a dos de los tres bancos

islandeses nacionalizados a raíz de la crisis financiera del 2008.

Obviamente en su comercialización no se hizo referencia a que

dicho producto no era del propio banco que lo comercializaba, ni

mucho menos se advirtiera del riesgo derivado de la posible coyuntura

económica adversa del país donde se encontraba el banco emisor, tal y

como era el caso de Islandia.

Cabe recordar que la emisión de participaciones preferentes se

realiza con características inferiores a las emisiones normales,

principalmente porque su titular queda por detrás de todos los

acreedores comunes en preferencia de cobro, situándole en el tramo

inferior de prelación de crédito, siendo sus expectativas de recuperar

la inversión muy inferior al de los bonistas, pues son los penúltimos

inversores en cobrar.

230 Actualmente, Kaupthing Bank y Landsbanki, han sido divididas en dos firmas separadas, una para la gestión de todos los activos y pasivos nacionales (en el caso de Kaupthing a esta nueva entidad se le denomina “New Kaupthing Bank”, y Landsbanki pasa a denominarse New Landsbanki Island Hf) y otra que gestiona los activos y pasivos internacionales contaminados o ilíquidos (en este caso a Kaupthing Bank se le denomina “Bank” y Lansbanki pasa a ser el antiguo Landsbanki- “Oldlandsbanki”). Las firmas que se han quedado con esos pasivos internacionales contaminados o ilíquidos, y se encuentran administradas desde su intervención por un administrador judicial, que ha comenzado su proceso de liquidación.

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En la práctica, nos encontramos ante inversores de perfil muy

conservador- suele tratarse de personas muy mayores- a los que se han

colocado un producto complejo de alto riesgo financiero, emitido por

una entidad extrajera que ha sido nacionalizada para evitar su quiebra

y que en la actualidad se encuentra en fase de liquidación.

Swaps o permutas financieras.

Es el instrumento que en mayor medida, ha sido comercializado

en los términos que venimos describiendo y que ocupa un

protagonismo trascendental en las reclamaciones planteadas por los

usuarios. Un swap, o permuta financiera es un contrato por el cual dos

partes se comprometen a intercambiar una serie de cantidades de

dinero en fechas futuras.

Normalmente los intercambios de dinero futuros están

referenciados a tipos de interés, llamándose IRS (Interest Rate Swap)

aunque de forma más genérica se puede considerar un swap cualquier

intercambio futuro de bienes o servicios (entre ellos el dinero)

referenciado a cualquier variable observable. Un swap se considera un

instrumento derivado, es decir, un producto financiero cuyo valor se

basa en el precio de otro activo.

Podemos distinguir diferentes tipos de permutas financieras

entre las que cabe destacar las siguientes:

Swaps de intereses: un swap de intereses consiste en cambiar

una obligación con tasa fija por una equivalente con tasa variable, o

viceversa.

Swaps de vencimientos: un swap de vencimientos, para la

mayoría de las empresas, está destinado a ampliar el vencimiento de

las obligaciones corrientes, porque los flujos de caja provenientes de

los activos se demoran con frecuencia.

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Swaps de divisas: El swap de divisas se suele aplicar en el

comercio internacional.

Sobre la base de estas meras pinceladas a lo que es este

producto, podemos afirmar con rotundidad que a través del personal

de estas entidades se ha ofrecido de forma masiva un producto con

apariencia de “seguros de tipos de interés” (SIC), bajo el único

mensaje comercial de que si el tipo de interés subía a partir de un

determinado tipo, el cliente estaba cubierto por dicho producto. 231

Para descubrir cómo se ha gestado este tipo de productos, de

los que se han derivado grandes beneficios para la banca y enormes

perjuicios económicos para los clientes, hay que remontarse a los

orígenes de los instrumentos de cobertura de tipos. Éstos se

encuentran en el Real Decreto Ley 2/2003 de 25 de abril, cuyo

objetivo era “atemperar la exposición de los prestatarios a los riesgos

de tipos de interés, propios del mercado financiero”.

En su artículo 19, el Real Decreto Ley obliga a las entidades a

ofrecer a quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés

variable “al menos un instrumento de cobertura del riesgo de

incremento del tipo de interés”. De esta forma, y ante la espectacular

avalancha de operaciones a tipo variable, el legislador se aseguraba

que los clientes quedaran protegidos ante una eventual subida de los

tipos de interés.

231 No obstante, la mayoría de las entidades obviaron en la comercialización del mismo un detalle “importante” y es que si el tipo de interés bajaba del tipo estipulado (tal y como ha sucedido) el cliente debería abonar a la entidad la diferencia de la aplicación del tipo pactado a la bajada del tipo de interés habida. Cuando los clientes han recibido liquidaciones periódicas en las que se han visto obligados a pagar sumas exorbitantes y han querido cancelar el producto, se han encontrado con que se les exigen cantidades astronómicas en concepto de cancelación anticipada, que son calculadas unilateralmente por la entidad con unas fórmulas incomprensibles o que ni siquiera figuran en el contrato.

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Sin embargo, este esfuerzo legislativo beneficioso para los

clientes se pervirtió por causa de las presiones del ‘lobby’ bancario,

que lograron que la posterior Ley 36/2003 omitiera la referencia al

coste de los instrumentos de cobertura que se hacía en el apartado 3

del artículo 19 del Real Decreto Ley. De esta forma, la banca logró

librarse de un importante condicionamiento, que le permitió ‘colar’

como instrumentos de cobertura productos como la permuta, que no

son seguros, sino operaciones de tipo especulativo o directamente

ruinosas para el cliente.

La subida de tipos comenzó a hacerse efectiva a partir de 2006

y 2007, cuando empezaron los problemas para los clientes. Diversas

entidades desbordaron el marco de las buenas prácticas bancarias y,

ante la pasividad del Banco de España y del Ministerio de Economía,

comenzaron a ‘colocar’ las permutas o ‘swaps’ a clientes minoristas,

haciéndoles creer que se trataba de los seguros o instrumentos de

cobertura descritos en el Real Decreto Ley 2/2003.

Esta confusión entre los instrumentos de cobertura frente a la

subida de tipos establecidos en el Real Decreto Ley 2/2003 y la Ley

36/2003 –que también se denominan ‘caps’– y las permutas o ‘swaps’

fue alimentada desde las propias entidades, más interesadas en la

comercialización de las segundas que de los primeros.

El objetivo que perseguían las entidades financieras se hace

patente en cuanto que ante las dificultades surgidas en el mercado

interbancario para cubrir sus propios riesgos de tipo de interés en su

cartera hipotecaria a tipos variables, transmitieron esos riesgos propios

a sus clientes, por medio de productos como las permutas o los aún

más perniciosos ‘clips’ comercializados por Bankinter.

Un contrato que no puede considerarse como permuta, puesto

que el supuesto intercambio no es tal, al quedar el cliente expuesto a

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todo el riesgo, a cambio de una contrapartida minúscula. Al final, el

banco se beneficia en el 98% de los casos, y el cliente apenas obtiene

un 0,1% si el euribor supera el tipo pactado.

Toda esta situación ha conllevado importantes pérdidas para los

clientes de estas entidades, refiriendo la mayoría sentirse “estafados” o

“timados” por la comercialización efectuada por estas entidades, que

en la mayor parte de los supuestos han ofrecido la permuta financiera

a sus clientes como algo contrapuesto a lo que en realidad es y,

sobretodo, sin advertir a sus clientes del concreto riesgo de la

operación.

Cuando en la permuta es parte el banco respecto del cliente,

resulta evidente la posibilidad de que el banco incurra en un grave

conflicto de interés con el cliente y, desde luego, es fácil que no cuide

el interés del cliente como propio, sino todo lo contrario que posponga

el interés del cliente frente al suyo infringiendo lo dispuesto en el

artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores –tanto en el contenido

actual dado por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, como en la

redacción anterior a dicha norma de transposición de la MiFID- y en

el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores. 232

Se da la gran paradoja que muchas de estas permutas pueden

originar, según la cifra del nominal, pérdidas de miles o, incluso

millones de euros para el cliente y, sin embargo, las concretas

condiciones financieras de la permuta, que acostumbran a estar

predispuestas por el propio banco (adhesion contract), ni tan siquiera

están firmadas debidamente por el cliente. Es más, aún en los

232 No obstante, la problemática jurídica que en la actualidad se plantea va más allá del riesgo de conflicto de interés de la entidad con su cliente. La relación jurídica con el cliente adolece, en muchas ocasiones, de las exigencias que todo negocio requiere para nacer a la vida jurídica, esto es, objeto, consentimiento y causa (ex artículo 1.261 del Código Civil).

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supuestos en los que está debidamente firmada resulta que el objeto

del negocio no está determinado y explicado como debiera en cuanto

al coste económico que pueden llegar a suponer para el cliente

cuando, el banco –profesional del servicio de inversión- puede y debe

hacerlo.

En este mismo sentido, pese a los elevados perjuicios que

puede originar al cliente, resulta sorprendente que no se especifique en

el contrato, ni tan siquiera los posibles escenarios desfavorables. Así

mismo, el banco oculta su concreta previsión del activo subyacente de

la operación (por ejemplo, un swap de tipos de interés referenciado al

Euribor a 1 año) al cliente -que por la naturaleza del contrato es

contrapuesta-, omitiendo en el contrato que si se cumple la previsión

del banco en ese concreto negocio jurídico, el cliente tendrá

pérdidas.233

Ha de señalarse que uno los aspectos de mayor relevancia en

torno a la colocación de instrumentos financieros especulativos por las

entidades de crédito entre sus clientes que ha sido flagrantemente

vulnerado en estos supuestos que venimos analizando, hace referencia

a la obligación positiva de dichas entidades de informar bien a sus

clientes pero también a la obligación negativa de no informarles

mal.234

233 Ello resulta de gran importancia si tenemos en cuenta que el contrato de permuta está diseñado y predispuesto por el propio banco, el cual es parte contratante frente al cliente, en un instrumento financiero derivado que tiene como característica definitoria que la ganancia de una de las partes implica la pérdida de la otra. Aquí, cabe plantearse si resulta plausible que un banco predisponga una operación financiera con el fin de tener pérdidas económicas de miles o incluso millones de euros en beneficio del cliente. 234 Guardar silencio respecto a un aspecto relevante del negocio jurídico es, desde luego, reprochable jurídicamente, pero de mayor entidad es el reproche si, como en la práctica ha ocurrido, se afirma que las permutas financieras especulativas funcionan como un seguro para el cliente frente a la subida de tipos de interés.

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Para la resolución de este tipo de conflictos surgidos en la

comercialización de todos estos productos que, se convendrá tras la

mera y breve descripción de los mismos, son altamente complejos y

especulativos, los Tribunales de Justicia han demostrado ser, hasta el

momento, el mecanismo más eficaz para que el cliente logre que se

restablezca su posición jurídica en el supuesto de que la entidad haya

prestado el concreto servicio de inversión de forma inadecuada y, por

ende, resulte responsable.

Prueba de ello, son centenares de Sentencias condenatorias235

dictadas ya en nuestro país en materia de prestación de servicios de

inversión, especialmente en lo que se refiere a esta materia de

permutas financieras.

Análisis jurisprudencial

- En cuanto a la comercialización de los bonos emitidos por

Lehman Brothers236:

La quiebra de Lehman Brothers y otras entidades ha tenido

unas consecuencias devastadoras en los patrimonios de cientos de

miles de ciudadanos europeos que habían confiado sus ahorros en

manos de entidades financieras que, con posterioridad a la

contratación y muy particularmente, a raíz de la quiebra de Lehman237,

les informan por primera vez de la verdadera naturaleza de los

productos en los que invirtieron, pensando que eran seguros, y en los

que han perdido íntegramente el capital invertido.

235 Mercado de Dinero. Núm. 210. Mayo 2011, págs.. 10 a 13. 236 Se trata de bonos emitidos por Lehman Brothers Tresasury Co BV, garantizados por Lehman Brothers Holding Inc. 237 El día 14 de septiembre de 2.008 todos los informativos del mundo abrieron con la noticia de la declaración de quiebra de Lehman Brothers Holding Inc.. Dicha declaración venía precedida por la negativa del Gobierno norteamericano a inyectar fondos públicos a la entidad ante su gravísima situación financiera y la evidencia de que la misma era directamente imputable a la política de inversiones practicada por sus responsables.

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La problemática a la que venimos haciendo referencia a lo

largo de este trabajo no es exclusiva de España, puesto que se ha

detectado también en otros Estados Miembros en los que, al igual que

aquí, las entidades han comercializado productos complejos y

especulativos a clientes minoristas, sin cumplir sus obligaciones de

información y transparencia.

Tal ha sido el caso de la caja alemana Hamburger Sparkasse

(Haspa), a la que el tribunal del Land Hamburgo ha condenado a

reembolsarle el importe íntegro a un comprador de valores del banco

estadounidense insolvente Lehman Brothers, sobre la base de que no

había advertido al cliente, de 64 años, a la hora de comprar los bonos

en el 2006, por un valor de 10.000 euros que no estaban respaldados

por el fondo alemán de garantía de inversiones238.

En los razonamientos de la sentencia, que invoca una sentencia

de la Corte Suprema Federal (Bundesgerichtshof)239, se declara

probado que la Haspa le había ocultado al reclamante tener un “interés

económico propio” en el negocio. Así, el banco en ese entonces había

comprado una gran cantidad de bonos Lehman para poder venderlos a

su vez a sus clientes, con ánimo de lucro; en caso de no haberlos

vendido, hubiera tenido que devolver los valores a Lehman sufriendo

pérdidas. “Esta situación de interés propio conlleva de manera

especial la obligación de informar al cliente”, tal y como razona el

órgano judicial240.

238Fuente: http://www.manager-magazin.de/geld/artikel/0,2828,631996,00.html, 23 de junio de 2009 239 Siguiendo también la doctrina de la sentencia de la Corte Suprema Federal de 2006, otro tribunal alemán condenó a la entidad a pagar una indemnización a una pareja, a la que comercializó unos bonos Lehman, previo cobro de una comisión del 4,5 por ciento. “Gericht: Sparkasse hätte “Lehman-Provision” offen legen müssen”. ARTIKEL VOM 11.11.2009. 240 La doctrina y la jurisprudencia alemana deducen de la responsabilidad precontractual, deberes de información y asesoramiento, y fundamentan en la

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De igual forma, la prensa241 se hacía eco del inicio del proceso

en la justicia belga del llamado “caso Citibank”, en el que alrededor

de 4.000 personas sostienen que dicha entidad bancaria difundió

información engañosa y utilizó estratagemas para transformar cuentas

de ahorro clásicas en productos estructurados emitidos por Lehman

Brothers.

Por lo que se refiere a España, el resultado de las reclamaciones

judiciales ha seguido distinta suerte. Empezaremos citando la

Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de

Madrid, de 2 de septiembre de 2.009, Procedimiento Ordinario

3/2009, que en una muestra de aplicación normativa intachable según

lo previsto en el art. 3 del Código Civil, concluyó que “cuando sí le

resulta de aplicación la normativa MiFID conforme a la cual los

actores tienen una clasificación de clientes minoristas lo que les otorga

un nivel de protección máximo.

Esta protección no puede limitarse como pretende la

demandada al momento de adquisición de los bonos sino que se

prolonga a lo largo de toda la vida del contrato de asesoramiento

financiero. Conforme a esa normativa se define esa actividad de

asesoramiento como la prestación de recomendaciones personalizadas

a un cliente, ya sea a iniciativa de este o de la empresa de inversión, y

puede consistir en una recomendación no sólo para comprar un

producto sino también para mantenerlo o venderlo-.

“culpa in contrahendo”, el deber resarcitorio de los bancos e intermediarios financieros en los casos de inobservancia de aquellas obligaciones. En dicho país la primera tesis contractualista fue la acuñada por Von Ihering, según el cual la responsabilidad por culpa in contrahendo

e inválido, celebrado posteriormente por las partes. La teoría del citado autor ha sido objeto de numerosas críticas, aunque no por ello ha dejado de ser la predominante. Vid. M.” P. GARCÍA RUBIO, La responsabilidad precontractual..., op. cit., p. 60. 241 “Arranca caso Citibank en Bélgica: 4.000 clientes llamados a declarar”, El Economista, de 1 de diciembre de 2009.

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Ese consejo personalizado que supone el asesoramiento

financiero es lo que hace que las normas de conducta y lealtad que se

exigen las entidades que lo prestan, sean mucho más estrictas que en

caso de servicios accesorios.

De la valoración conjunta de la prueba practicada, resulta

acreditado que la demandada no cumplió de forma diligente con esa

obligación de asesoramiento e información al cliente acerca de

elementos que resultaban esenciales para decidir acerca de la venta de

los bonos adquiridos aun cuando ello hubiera supuesto una pérdida

respecto del valor de estos.

La gestora encargada de la inversión de los actores, el día 12 de

septiembre de 2009 ante la llamada del actor, parecía no tener más

información que el propio cliente, consideraba prácticamente

imposible la pérdida de la inversión y ante las preguntas del cliente

acerca de las posibilidades de vender los bonos le responde que era

imposible venderlos cuando del resultado de la ratificación del

informe pericial y del propio informe resulta acreditado que ese

mismo día 12-9-08 se efectuó una venta, de esos bonos aun cuando

fuera por un 38% aproximado de su valor nominal.

Esa falta de conocimiento e información de la empleada

continúa en las conversaciones siguientes los días 15 y 16 de

Septiembre, a lo largo de los cuales la empleada de Altae no es capaz

siquiera de asegurar cuál es la entidad emisora y cuál es la entidad

garante, y se limita a comprometerse con trasladar a la asesoría

jurídica las solicitudes del cliente acerca de la entrega de documentos

en lugar de suministrar al cliente una información tanto acerca de esos

extremos como acerca de las últimas operaciones de venta de esos

bonos que se habían realizado en el mercado y el precio de éstos;

datos que tal y como manifestó el Perito D. Oscar, eran públicos y se

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encontraban en la página web de la Bolsa, con lo que cuanto menos, la

empleada de la demandada podía haber consultado esa información y

haberla trasladado al actor cuando se interesaba acerca de la

posibilidad de vender los bonos el día 12-9-08 para que con esa

información éste hubiera podido tomar una decisión acerca de su

inversión.

La entidad demandada no suministró esa información concreta

y necesaria para decidir, y con ello le privó de esa posibilidad. No se

le exige a la demandada que responda de la buena o mala gestión de

Lehman Brothers, ni se le pide que “adivine” tres años antes la posible

quiebra de una entidad financiera aparentemente sólida y fiable, ni

tampoco que decida por el cliente acerca de la venta de los bonos.

Lo que se le exige es que, siendo notorios en el verano del año

2006, los rumores acerca de las dificultades de Lehman Brothers,

hubiera actuado con mas diligencia a la hora de informar a sus clientes

de las posibles operaciones de venta que se estaba realizando, por si

decidían vender aun cuando ello implicara una pérdida de dinero,

máxime cuando esa información podía obtenerla de forma sencilla y a

través de una consulta informática.

No puede excusarse la demandada en que esa información

podía haberla obtenido también el cliente, por el simple motivo de que

es la demandada quien cobra una comisión por prestar esa función de

asesoramiento y por tanto debe cumplir con sus obligaciones. Todo lo

anterior obliga a estimar los argumentos de la parte actora y concluir

que existió incumplimiento de ese deber de información y

asesoramiento que impidió a los actores tomar de forma correcta la

decisión de una posible venta de los bonos el día 12-9-08 y en

consecuencia deben ser indemnizados por la pérdida causada.”

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También el juzgado de primera instancia nº 1 de Badajoz, en

sentencia de 24 de noviembre de 2009, en el mismo sentido, consideró

que la entidad bancaria había incumplido el deber de información que

le era exigible a partir de la publicación y vigencia de la Ley 47/2007

que traspuso la MiFID.

Por su parte, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº

37 de Madrid de 19 de enero de 2011, estimó en lo sustancial la

demanda formulada contra Banco Espirito Santo y Bes-Vida,

compañía de Seguros, declarando que las mismas habían incumplido

el deber de dar información clara, correcta, suficiente y oportuna, y de

asesoramiento diligente en la celebración y en el cumplimiento del

contrato.

Tras exponer la normativa MiFID y analizar su aplicabilidad al

caso, concluye que la información suministrada al cliente era

insuficiente y negligente, por tratarse de una información oscura al ser

la redacción del anexo inteligible solo por profesionales del mundo de

la inversión financiera compleja y tratarse de una información

facilitada tras un doble reenvío, sin ninguna llamada en el contrato que

hubiera permitido al cliente apercibirse de la importancia de los

anexos, dada la relevancia de la naturaleza de los activos afectos a la

inversión y de la solvencia de su emisor, de los que depende ni más ni

menos que la pérdida total o parcial de lo invertido.

La sentencia continúa con una descripción de qué ha de

entenderse por información comprensible, clara y transparente y, a

tales efectos, se remite a dos sentencia por resultar especialmente

ilustrativas.242 Si bien estas sentencias vienen referidas a hechos y

242 Sentencia núm. 168/2006 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección novena, de 26 de abril de 2006, dictada en el recurso 88/2006, siendo ponente de la misma Dña. Purificación Martorell Zulueta (EL DERECHO EDJ 2006/305502)

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circunstancias anteriores a la normativa MiFID, resultan interesantes

en cuanto a su contenido y declaraciones ya que vienen a anticipar los

principios que, más tarde, recogería dicha normativa.

La sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 87 de los de

Madrid, de fecha 2 de marzo de 2010, en la que se resolvía la

demanda interpuesta acumulativa por un nutrido grupo de inversores,

entendió que éstos eran conscientes de lo que adquirían y tenían

conocimiento de los riesgos, bondades y rentabilidades de los

instrumentos financieros.

No obstante, entendió que la entidad demandada

comercializadora de los bonos Lehman, Bankinter, no supo calibrar

bien el riesgo de insolvencia del emisor Lehman, y no adoptó las

medidas avisadoras para con sus inversores, sino que adoptó una

conducta de compás de espera y prefirió la tranquilidad del mercado

sobre la obligación de información masiva con todos sus inversores

(quizás con la intención de evitar una huida precipitada en masa de los

mismos), por lo que, dice el juzgador, “debe pechar con las

responsabilidades de los daños y perjuicios que se causaran a sus

inversores”.

Por ello, establece que éstos tienen derecho a ser indemnizados

en el valor que hubieran tenido sus instrumentos a la fecha de la

declaración de insolvencia del grupo Lehman producida entre el 18 y

el 28 de septiembre de 2008.

La razón de esta datación estriba en que el juzgador entiende

que la indemnización debe nacer en el mismo momento en que se

produce el peor escenario posible de los contemplados; es decir, en el

Sentencia del Tribunal Supremo 375/2010 de fecha 17 de junio de 2010 confirmatoria de la que acabamos de referenciar, dictada en el recurso 1506/2006 (ID. CENDOJ 28079110012010100487).

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punto peor evidenciador del riesgo ya consumado que, en este caso,

no puede ser otro que el mismo momento de la declaración palmaria

de la declaración de insolvencia del emisor Lehman.243

Comercialización de bonos islandeses:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia ha

dictado sentencia244 confirmando la sentencia dictada por el Juzgado

de Primera Instancia número 1 de Cartagena el 13 de julio de 2010,

por la que se condena a la entidad Bankinter a pagar 58.000 euros a

una clienta por no informarle sobre los riesgos de una inversión en

participaciones de un banco de Islandia; importe correspondiente al

importe de la inversión efectuada por la clienta, a la que habrá que

descontar “lo que ésta haya percibido en concepto de rentabilidad de

los valores objeto del contrato”.245

El tribunal subraya que “la entidad financiera que intermedia o

interviene profesionalmente en la adquisición por parte de un cliente

de un determinado producto financiero tiene la esencial obligación de

informarle, previamente, y con el suficiente detalle, de las

243 Sin embargo, otras resoluciones judiciales han venido a discrepar de estos criterios mantenidos por estas sentencias (responsabilidad por el total invertido, o responsabilidad por el importe de los bonos en el momento de la quiebra de Lehman), por entender que los productos Lehman comercializados correspondían al perfil inversor de sus adquirentes (sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona de 8 de septiembre de 2009) o que la entidad aplicó adecuadamente la normativa MiFID (sentencia del juzgado de primera instancia nº 11 de Valencia de 8 de enero de 2010, o sentencia del juzgado de primera instancia nº 9 de Las Palmas de 20 de abril de 2011), e incluso que no existe engaño constitutivo del núcleo del delito de estafa (Auto núm. 428/2009 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de 27 de julio de 2009. 244 Sentencia 105 de 1 de abril de 2011. 245 La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado José Joaquín Hervás Ortíz, declara que el contrato “no indicaba, de forma expresa, la posibilidad de que el cliente perdiese, total o parcialmente, el capital invertido, limitándose a hacer referencia a unos “ratings” de la emisión que, por su carácter técnico, sólo pueden ser adecuadamente interpretados por inversores profesionales u otras personas con una elevada cultura financiera”.

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características del mismo, con el fin de que pueda adoptar su decisión

inversora con suficiente conocimiento de causa”. Y añade que “esta

obligación de informar debe cubrir, de forma especial, los riesgos

concretos que lleva consigo la referida inversión, sin que el banco

pueda proceder a un cumplimiento meramente formal de esa

obligación por la vía de realizar una somera descripción del producto

en la que simplemente se resalten las rentabilidades y se difuminen los

riesgos”.

Por su parte, la sentencia a la que aludíamos en el apartado

anterior y que vino a resolver la demanda relativa a la

comercialización de bonos Lehman, se pronuncia también por la

comercialización de bonos islandeses, para llegar a una solución

mucho más tajante que respecto a los Lehman, al condenar a

Bankinter a que abone a aquellos clientes adquirentes de productos de

bancos islandeses, cualquiera que sea su naturaleza y clase, el precio

de su adquisición al momento inicial de la compra, aminorado en el

importe de la rentabilidad que se les hubiera satisfecho a los mismos

(más los intereses devengados desde la fecha de la sentencia

incrementados en dos puntos).

Esta sentencia, la del Juzgado de Primera instancia nº 87 de los

de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2010, declara:

- Que “ha encontrado que aquellos que invirtieron en estos

productos, generalmente lo hicieron vía telefónica, tras una simple

llamada o primer contacto del comercial de la entidad demandada”.

- Que los documentos contractuales son confusos, no

identifican el instrumento que se adquiere y no mencionan el folleto

original del que es instrumento pasaportado.

- “Este juzgador, dice la sentencia, tiene serias dudas que los

adquirentes de productos de bancos islandeses tuvieran conocimiento

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y entendieran los entresijos, riesgos y complejidades tanto de

mercado, emisor o liquidez de los instrumentos indicados, pudiendo

caer en la confusión de que estaban adquiriendo productos de renta

fija, inocuos y asimilables a valores más o menos tradicionales”.

Sin embargo, con independencia de la abundante casuística

existente en este tipo de asuntos, en algunas ocasiones, bien es cierto

que en pocas, los Tribunales soslayan en sus resoluciones los deberes

legales (normas imperativas) que corresponden a las entidades de

crédito en lo relativo a la prestación de servicios de inversión a sus

clientes.

Así frente a las argumentaciones que motivaron la condena

para la entidad bancaria comercializadora de estos bonos islandeses

que acabamos de referir, nos encontramos por el contrario con las

vertidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid en

sentencia de 25 de octubre de 2010, ya que pone de manifiesto que es

“de sobra conocido por quien adquiere cualquier clase de valores tanto

negociados en bolsa, como en mercados secundarios, que éste asume

un riesgo caracterizado por la posibilidad tanto de pérdidas o de

ganancias, riesgo conocido por todos, sin que la variación de valor que

han podido experimentar los títulos adquiridos, pueda influir en modo

alguno en la validez del contrato celebrado para su adquisición, y por

tanto, es inimaginable que la demandante desconociese los riesgos que

entrañaba el móvil o fin de adquisición que determinó la orden de

compra de los bonos”.246

En cuanto a la comercialización de permutas financieras

246 Obviamente en esta sentencia no se entienden aplicables los principios de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa MiFID, pues parte de la premisa de que la inversión en bolsa o en mercados secundarios entraña riesgos notorios que, por tanto, han de asumirse.

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Desde un punto de vista estrictamente jurídico se parte de la

premisa general de que el contrato en cuya virtud se presta un servicio

de inversión sienta un régimen jurídico entre el banco y su cliente y

que el banco –quien en multitud de ocasiones ocupa una doble

posición-247 sensible al conflicto de intereses con el cliente, debe dar

cumplimiento, además de a las estipulaciones contenidas en el

contrato (contrato de adhesión) -siempre que no sean contrarias a las

leyes, a la moral y al orden público- a aquellas obligaciones legales de

naturaleza imperativa.248

En este mismo sentido, debe señalarse que el artículo 1258 del

Código Civil impone a las partes el cumplimiento “no sólo de lo

expresamente pactado” sino de todas aquellas consecuencias que,

según, su naturaleza, sean conformes a….la ley”.

De tal forma que el incumplimiento por parte de una entidad de

crédito de alguno de los deberes legales impuestos en los artículos 79

y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, podría dar lugar a la

nulidad del negocio en cuestión, de conformidad con, lo dispuesto en

el artículo 6.3 del Código Civil. No obstante, debe señalarse que algún

sector de la Doctrina considera que dicho incumplimiento legal podría

encontrar encaje, más bien, por la vía de la responsabilidad aquiliana

de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil.

Dicho lo cual, debe señalarse que, por tanto, el juzgador no

debe detenerse únicamente en el examen del clausulado, con

247 BLANCA PARDO GARCÍA. La comercialización por los Bancos de productos financieros de terceros: “Capítulo I. Agentes Dobles. No es casual que, desde mucho antes, probablemente por razones muy diferentes, también el Derecho haya mostrado una especial desconfianza, cuando no profunda aversión, por quienes, en un mismo negocio, sirven personas distintas con intereses contrapuestos, sobre todo cuando, como pasa muchas veces, el beneficio de una redunda directamente en perjuicio de otra. “ 248 como, por ejemplo, las contenidas en el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores y el artículo 79 bis después de la transposición de la Directiva MiFID.

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independencia de su incuestionable importancia, sino que debe valorar

si la entidad de crédito, además de cumplir las estipulaciones del

contrato –predispuestas por ella misma-, da cumplimiento a las

obligaciones que el legislador comunitario, consciente de la

proliferación de graves conductas fraudulentas y perjudiciales para los

clientes por parte de algunas entidades de crédito, ha incorporado a

nuestro ordenamiento interno en aras a proteger la seguridad del

tráfico bancario y la confianza de los clientes en el sistema financiero,

a través de la MiFID. Las sentencias desfavorables a las pretensiones

de los clientes son ciertamente aisladas en proporción con las que sí lo

son.

Entre los argumentos que esgrimen las entidades financieras

demandadas están que la mecánica de estos productos es muy clara y

transparente, y que los clientes son detalladamente informados en todo

momento de los riesgos que asumen con la contratación de los

mismos. 249

Ciertamente, por un lado sostiene esta entidad para su descargo,

que los contratos ´Clip´ que vendió masivamente son contratos muy

sencillos, simples, de cuya lectura uno deduce perfectamente a todo a

lo que se está comprometiendo y a lo que está quedando vinculado. Y

por otro lado, y resulta paradójico, como medio de prueba acreditativo

249 Pero el argumento más sorprendente, que viene de la mano de la entidad Bankinter, es el que denuncia la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc), alegado en los procedimientos judiciales promovidos por dicha asociación en el ejercicio de su labor de defensa de los intereses de los usuarios afectados por este tipo de productos; el argumento se basa en la claridad de los contratos que suscribe la entidad y en la sencillez de su funcionamiento, consistente en que para la valoración de los pagos futuros “se asume como hipótesis de su evolución un proceso estocástico browniano geométrico” en JUSTICIA Y DERECHO. NÚM 158. Marzo 2011. El consentimiento basado en el “proceso estocástico browniano geométrico” y Periódico MERCADO DE DINERO. Número Febrero 2011. “Un proceso estocástico browniano geométrico”: así se explica Bankinter.

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de su perfecta actuación comercial, esta entidad aporta, en los

procedimientos judiciales promovidos contra ella, un informe pericial,

elaborado por una prestigiosa analista de cuentas de una también

prestigiosa empresa de consultoría internacional. Como dice Ausbanc,

resulta necesario, para fundar la claridad y sencillez de los ´clips´,

acudir a nada menos que 40 páginas de informe para explicar el

funcionamiento de estos productos y concluir que “En el caso de las

permutas financieras ligadas a la evolución de los tipos de interés es

preciso modelar, en un contexto de incertidumbre, el comportamiento

de los subyacentes, los tipos de interés. En línea con las mejores

prácticas de valoración de este tipo de instrumentos, para poder

estimar los pagos futuros asociados al comportamiento del activo

subyacente, se asume como hipótesis de su evolución un proceso

estocástico browniano geométrico, compuesto por un factor

determinista y otro aleatorio.

Al factor aleatorio se le denomina movimiento browniano o

proceso de Wiener. Las variaciones en el precio del subyacente vienen

dadas por:

Siendo:

St: precio del subyacente en el momento t

dWt: proceso de Wiener

µ: rendimiento esperado del proceso

s: volatilidad del proceso

A partir de la ecuación, en aplicación del Lema de Ito, el

logaritmo del precio del subyacente puede expresarse como sigue:

Siendo µ el rendimiento

esperado.”

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Aunque a la vista de lo anterior, y la justificación del sencillo

funcionamiento del producto sobre este proceso estocástico browniano

geométrico, parece desprenderse que la claridad de los contratos y del

funcionamiento de los productos queda, cuanto menos, en entredicho,

hay sentencias favorables a las entidades, o en este caso a Bankinter

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de octubre de

2010), que entienden que los estos términos son claros, con

pronunciamientos tales como que: “Estos claros términos de la

operación, determinan en consecuencia un mecanismo nada

especulativo y lejos de la condición de producto de inversión

pregonada por la actora.

Ciertamente, el producto guarda alguna complejidad, pero en

modo alguno puede estimarse que resulta inasequible a un

administrador de una sociedad que contrae numerosos créditos en el

marco de su actividad y que incluso suscribe en las mismas fechas

otro contrato de gestión de riegos financieros o permuta financiera con

otra entidad. A la vista de la prueba, de la declaración del actor y de

los documentos por él suscritos, puede concluirse que al hablarse de

error en el consentimiento y sin que, por otro lado, pueda estimarse

razonablemente, dada la legislación aplicable a la fecha del contrato,

que era exigible la elaboración y entrega de un documento con el

perfil inversor del cliente y la explicación de las características y

naturaleza del producto”.250

250 Entre otras resoluciones judiciales favorables a las entidades financieras se ha de destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de marzo de 2009 y 10 de julio de 2009, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 4 de octubre de 2010, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Avila, Sección 1ª, de 9 de septiembre de 2009 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 18 de junio de 2009.

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Pero no solo los tribunales españoles han venido

pronunciándose en el sentido que hemos reflejado en estas páginas.

Durante este primer semestre del año 2011 también los tribunales de

otros Estados Miembros se han pronunciado precisamente respecto a

este mismo tipo de productos251.

7.1.6. Anuncios de próximas revisiones de la Mifid

Al acercarse la expiración de tres años desde la transposición

de la MiFID al ordenamiento jurídico español, la Comisión Europea

puso de manifiesto, en Informe del pasado 8 de diciembre de 2010, la

necesidad de llevar a cabo una profunda revisión de la misma (así

como de la Directiva de Abuso de Mercado), que pasaría por la

aprobación del texto para finales de 2011 o inicios de 2012, y la

trasposición llegaría, previsiblemente, a lo largo de 2013, de forma

que la UE podrá reflexionar en 2014 sobre los éxitos y fracasos, más

de cinco años después del estallido de la crisis con la caída del banco

Lehman Brothers, el 15 de septiembre de 2008.

La crisis financiera aparece como el trasfondo de esta iniciativa

que, como se señala de forma expresa en el informe de la Comisión,

se alinea con acuerdos adoptados internacionalmente (G-20) y

persigue una revisión armonizada de los mercados más allá de la

Unión Europea. Muchas han sido las inquietudes que se han generado

en estos tres años, como las relativas a los derivados no estándar

comerciados over the counter (los conocidos como OTC’s), los

conocidos como dark pools o nuevos centros de negociación al

251 Es el caso de Alemania, en el que el Tribunal Federal de Justicia de Karlsruhe ha condenado a la entidad Deutsche Bank al pago de una indemnización de 541.000 .- euros a una empresa que sufrió grandes pérdidas como consecuencia de un producto denominado “spread ladder swap” que fue comercializado por dicho banco sin explicación suficiente sobre los riesgos del producto.

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margen de los mercados de valores tradicionales, y la tecnología que

ha hecho posible el desarrollo del high-frequency trading y las

crossing networks.

Las propuestas que la Comisión Europea ha sometido a

consulta pública afectan básicamente a las cuestiones de

reclasificación de algunos de los clientes que hayan sido categorizados

como contrapartes elegibles, modificación – o incluso eliminación- de

los supuestos en los que se pueda aplicar el principio de “solo

ejecución”, la implementación de más obligaciones de información en

la prestación del servicio de asesoramiento en materia de inversión, y

la prohibición de cobrar incentivos por los servicios de asesoramiento

(como las retrocesiones en productos como los fondos de inversión),

tal y como ya han acordado algunos supervisores como la Financial

Services Authority británica.

Pocas semanas después de la consulta pública de la Comisión

Europea sobre la propuesta de modificación de la MiFID, la Comisión

Nacional del Mercado de Valores y el Comité Consultivo creado por

ésta ya han mostrado su conformidad con buena parte de las

propuestas, como es la relativa a la eliminación del cobro de

incentivos en la prestación de servicios de asesoramiento en inversión.

El informe de la Comisión anunciaba que presentaría una

Propuesta de modificación de la Directiva en mayo de 2011. No

obstante, al cierre del presente trabajo, no conocemos el texto de dicha

propuesta al objeto de poder anticipar valoraciones sobre el mismo,

por lo que habrá que hacer un seguimiento a estos nuevos aires de

renovación del espíritu MiFID así como de otras propuestas en las que

trabaja actualmente la Comisión, como la revisión de la directiva de

Fondos de Garantía de depósitos, la revisión sobre la normativa de

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requerimientos de capital a la banca, con objeto de adaptarla a los

acuerdos de Basilea III, entre otras.

7.2. Actividades reguladas y supervisadas en la Union

Europea tras la interpretación de los artículos 8 y 4.2 de la

Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre

claúsulas abusivas en los contratos con los consumidores en

relación con los artículos 2, 3.1.G) y 4.1 del Tratado Constitutivo,

por aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas de fecha 3 de junio de 2010 (Asunto

Cajamadrid Redondeo)

7.2.1. El establecimiento de mecanismos de control de

contenido de los contratos como medida de protección a los

consumidores, y particularmente, a los usuarios de los servicios

financieros.

Desde que surgiera en Estados Unidos de la mano de J.F.

Kennedy el movimiento consumerista252 y se trasladara a Europa, la

protección del consumidor ha ido ocupando cada vez más parcelas en

los ordenamientos jurídicos, regulando cuestiones dispares y desde

perspectivas a veces distintas, pero agrupadas en torno a un

denominador común: el objetivo tuitivo.

La razón de ser de la necesidad de protección del consumidor

no se basa en la diferencia de poder económico o intelectual entre el

mismo y la otra parte, puesto que incluso una empresa de gran

envergadura en su sector puede situarse en posición de consumidor

respecto a otra de menor entidad en su propio área; sino que tiene su

252 G. Alpa, Diritto privado dei consumi, Bolonia, 1986, 411 pp, esp. pp. 27 y ss.

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fundamento en la diferencia de la paridad negocial que constituye la

base del Derecho contractual y que legitima la libertad de pactos; en la

medida en que las partes no estén en esa idéntica posición de

comprensión y negociación de los pactos surge esa necesidad de

proteger.

En definitiva, el consumidor necesita protección no sólo porque

sea el adquiriente de los bienes o servicios, sino porque se le

presupone una menor preparación jurídica, una necesidad de consumo

y un menor nivel de poder de negociación, que provoca la necesidad

de crear respuestas jurídicas adecuadas, y que se incrementa en mayor

medida en determinados sectores de consumo, como es el referido a

los servicios financieros, en el que no solo la diferencia contractual y

económica es mucho más acusada que en otros sectores, sino también

en el que concurren una compleja terminología, el casuismo y una

constante innovación de sus fórmulas jurídicas que se alejan más aún

de la comprensión del ciudadano medio253.

Por tanto, las relaciones contractuales de consumo que se

producen en el sector financiero exigen, como decíamos, respuestas

jurídicas adecuadas que precisan un ordenamiento tuitivo que amparen

al consumidor no solo en la fase de perfeccionamiento del contrato,

sino también en la fase precontractual254, y postcontractual. Y como

en todo sector del ordenamiento jurídico el control del contenido

específico del contrato es una de las piezas fundamentales del sistema

253 “Malas prácticas bancarias”. VVAA. Ausbanc 2002, pp 25 y ss 254 De ahí la existencia de normas que tratan de garantizar la transparencia de mercado y la adecuada información al consumidor tanto en el ámbito nacional, como europeo o internacional. En esta línea encontramos las normas que regulan la publicidad, así como aquellas normas que especifican las informaciones básicas que deben darse a la clientela en algunos tipos de contratos específicos como en el sector bancario, a través de ofertas vinculantes o folletos informativos obligatorios.

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tuitivo, siendo paradigma de esta fase de protección la normativa

sobre cláusulas abusivas y condiciones generales.

A través de esta normativa255 se pretende garantizar que el

contrato contenga disposiciones ajustadas a derecho que, además,

respondan a un adecuado equilibrio entre las partes, estableciendo así

límites a la genérica libertad de pactos del artículo 1255 del Código

civil. Por ello la norma contempla dos tipos de vías para determinar

una cláusula como abusiva:

- por un lado, introduce una responsabilidad objetiva para el

predisponente que abuse de su condición en perjuicio del adquirente,

estableciendo una estipulación general que prevé que será reputada

nula, y por tanto se tendrá por no puesta, toda cláusula que sin

perjuicio de la buena fe, cause un desequilibrio injustificado entre los

derechos y obligaciones de las partes.

- y por otro, se contiene una lista de cláusulas modelo que

deben ser reputadas abusivas, sin perjuicio de la posibilidad de

ampliar casuísticamente esta regulación256.

La conveniencia de constreñir la autonomía de la voluntad a

través del establecimiento de mecanismos de control del contenido de

los contratos con consumidores, tiene su origen, por tanto, en la

constatación de la existencia de cláusulas insertas en un contrato sin

posibilidad alguna de negociación, que vienen impuestas por una de

las partes y que comportan un desequilibrio para el consumidor.

255 Concretamente la Directiva 93/13, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados por consumidores, a la que nos referiremos más adelante, y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 1998 que responde, al menos en una de sus partes, a las necesidades de transposición de la normativa comunitaria. 256 La Directiva sólo habla de presunción de abusividad para las cláusulas del anexo, aunque algunas normas de transposición europeas, entre ellas la normativa de transposición española las convirtió en cláusulas abusivas en todo caso.

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La cuestión estriba, y será objeto aquí de análisis, en el tipo de

mecanismos de control adecuados para ello, legislativo y/o judicial, y

en los límites a su ejercicio, desde la perspectiva de la normativa

comunitaria, motor clave del desarrollo legislativo en materia de

protección de los consumidores y su incorporación al ordenamiento

jurídico español, y en la problemática que ha surgido en relación al

control de cláusulas que versan sobre elementos esenciales del

contrato; problemática cuya solución nos ha venido dada por la

sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio

de 2010 que será objeto central de este estudio.

7.2.2. Marco Normativo Comunitario

7.2.2.1. Antecedentes

La necesidad de establecer mecanismos de control se fue

abriendo camino en diversos países europeos en los años setenta257

aunque de forma divergente (de un lado, los ordenamientos de

Alemania, Portugal y Holanda preveían la posibilidad de someter a

control los contratos celebrados en masa, mientras que la legislación

francesa o belga optó por reconocer la posibilidad de someter a

control el contenido contractual de todos los contratos en los que

interviniera un consumidor, aunque no fueran en masa)258.

257 Alfaro Águila-Real, “Cláusulas abusivas, cláusulas predispuestas y condiciones generales”. Anuario jurídico de La Rioja 1998, pp 53 y ss. 258 Se dan también diferencias entre los distintos ordenamientos en cuanto a la noción de consumidor (en algunos Estados miembros se refiere a todo destinatario final y en otras solo al destinatario persona física); en cuanto al requisito de contravención de la buena fe y constatación de un significativo desequilibrio (en Francia, Dinamarca, Grecia o Bélgica no se exige), así como en cuanto al régimen de nulidad de la cláusula (en Italia por ejemplo la consecuencia jurídica es la nulidad relativa, frente a la mayoría de ordenamientos, que se decanta por la nulidad absoluta).

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En tanto en cuanto tal situación divergente comprometía los

efectos del mercado único, suponiendo claramente un obstáculo para

su desarrollo, la Comunidad Europea afrontó la necesidad de

aproximar las legislaciones de los Estados miembros a través de la

Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre

cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Pero para situar adecuadamente la cuestión, hemos de partir de

la evolución del modelo comunitario que, si bien inicialmente fue

concebido en términos de productividad y rentabilidad económica259,

como consecuencia de la falta de sintonía entre la política de la CEE -

volcada inicialmente en la creación de un mercado interior único- y

las políticas de los Estados Miembros -que comenzaban a preocuparse

por la protección de los consumidores-, pasa después a un modelo de

política orientada cada vez más hacia objetivos de calidad de vida.

El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en

Roma en 1957, el cual no contemplaba de forma expresa la protección

de los consumidores260 como uno de los objetivo de sus signatarios; de

hecho, la evolución del Tratado y sus sucesivas modificaciones hasta

llegar al Tratado de Amsterdam de 1997 se caracterizó por las escasas

alusiones y el tardío reconocimiento de una política de protección de

los consumidores con identidad propia, centrándose más la política

normativa, como decíamos, en los aspectos económicos de la

integración y en la preocupación por la creación de un mercado

interior único.

Sería en la Cumbre de Jefes de Estado reunida en París en 1972

cuando se puso de manifiesto la necesidad de que las instituciones

259 Carlos Lasarte Álvarez, “Manual sobre protección de consumidores y usuarios”. Dykinson. Pág. 16. 260 Como referencias implícitas encontramos algunos artículos en el Tratado: artículo 2, artículo 36, artículo 39.1, artículo 85. Apartado 1 y 3.

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comunitarias elaboraran un programa concreto orientado al

fortalecimiento y coordinación de la medidas de protección al

consumidor, medida que se concretó tres años más tarde con la

adopción del Programa Preliminar para una política de protección e

información a los consumidores261, de 1975, seguida después del

Segundo Programa262 de 1981.

La entrada en vigor del Acta Única Europea263 en 1987

permitió avanzar en la materia al dotar a la política de los

consumidores de un fundamento jurídico específico (el artículo 100A)

que había estado ausente en los anteriores Tratados constitutivos,

aunque en la misma no se desarrolló una política específica de

protección de consumidores. A partir del Tratado de Maastricht de

1992 se refuerza el hasta ahora único fundamento jurídico de dicha

política, al introducir el artículo 3s) y un Título específico (Título XI)

dedicado a la protección de los consumidores, desarrollado en el

artículo 129A.

Al amparo de esta nueva legalidad constitutiva, se dicta toda

una serie de Directivas264 orientadas claramente a la protección de los

consumidores, entre las que resulta especialmente destacable a los

efectos del presente trabajo, la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas

abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

261 Aprobado por Resolución del Consejo en fecha 14 de abril de 1975. DOCE de 25 de abril de 1975, C-92/1 262 Aprobado por Resolución del Consejo de 19 de mayo de 1981. DOCE de 3 de junio de 1981, núm. C133. 263 Debatida por el Consejo europeo reunido en Luxemburgo el 2 y 3 de diciembre de 1985, firmada en La Haya en febrero de 1986 y entró en vigor el 1 de julio de 1987. 264 Directiva 94/47/CE, sobre protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido; Directiva 97/7/CE, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia; Directiva 98/6/CE, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores, entre otras.

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La última modificación normativa que afecta a los

consumidores es la contemplada en el Tratado de Amsterdam de 1997,

que vino a aumentar las posibilidades de la Unión Europea para hacer

frente a la protección de los consumidores. El artículo 153, apartado 1

del texto consolidado del Tratado Constitutivo de la Comunidad

Europea, tras las reformas que incorpora el Tratado de Amsterdam,

concreta como objetivo de la Comunidad el deber de velar por la

obtención de un alto nivel de protección de los consumidores.

7.2.2.2. La directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de

1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con

consumidores

La utilización de contratos de adhesión o de cláusulas

predispuestas en el ámbito de la contratación de los consumidores es

un fenómeno conocido en todos los sistemas europeos. Por ello, el

acervo comunitario prevé varios instrumentos legales para el control

de su utilización, siendo el más relevante la Directiva 13/93/CEE de 5

de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos concluidos

con los consumidores265, cuya finalidad no es otra que aproximar las

disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados

miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados

entre profesionales y consumidores.

La finalidad de esta Directiva es proteger al consumidor de los

inconvenientes que para él se derivan de su típica inferioridad

contractual frente al empresario. En el pasado, los empresarios

aprovechaban su poder económico para perjudicar a los consumidores

mediante la formulación de contratos tipo y para transferir riesgos a la

otra parte contratante en nombre de la libertad contractual. Este abuso,

265 DO L 95 de 21 de abril de 1993, p. 29/34

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como expresa su Considerando noveno, debía contrarrestarse

mediante la Directiva.

La Directiva 93/13 vino pues a abordar un problema central del

Derecho privado: el conflicto entre la autonomía de la voluntad266 por

un lado, y la protección de la parte contractual más débil –el

consumidor- por otro lado. Para abordar dicho problema, la Directiva

93/13 viene a limitar considerablemente el principio de la libertad

contractual a favor del consumidor mediante la inclusión de un control

judicial de las cláusulas abusivas.

Esta intromisión de las autoridades judiciales en la autonomía

de la voluntad está justificada por la idea de que, en el ámbito de la

contratación tipo, el consumidor no tiene posibilidad de negociar

individualmente las condiciones del contrato ni de influir en modo

alguno en el contenido del mismo267, por lo que el principio de

autonomía de la voluntad no está garantizado268.

266 Respecto a la autonomía de la voluntad, citamos como doctrina importante en el Derecho comparado: - En el Derecho francés: AUBERT, J.L, SAVAUX,É, Les obligations.1. Acte juridique. París 2006, p. 72 - En el Derecho alemán: LARENZ, K., WOLF, M., Allgemeiner Teil des bürgerlichen Rechts, Munich 2004, aptdo. 2 - En el Derecho austríaco: KOZIOL, H., WELSER, R., Grundriss des bürgerlichen Rechts, Viena 2000, p.84 267 La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2006, dictada en el asunto C-499/04, señala que “un contrato se caracteriza por el principio de autonomía de la voluntad, conforme al cual, cada una de las partes puede asumir libremente obligaciones frente a la otra –aparatado 23-. 268 En este sentido, TILMANN, I., “Die Klauselrichtlinie 93/13/EWG auf der Schnittstelle zwischen Privatrecht und öffentlichem Recht –Eine rechtsvergleichende Untersuchung zum Europarecht”, Munich 2003, pag. 8, indica que la legislación comunitaria sobre Derecho de los contratos se debe a la voluntad jurídico-política de corregir las irregularidades de la vida económica mediante la adopción de nomas jurídicas, de lo que deduce que el concepto comunitario de libertad contractual no es de autonomía individual sino de política de orden público: siempre que la competencia limite el ejercicio excesivo del poder económico, la autonomía de la voluntad y la libertad contractual son de interés público. En la medida que las imperfecciones del mercado no impidan el

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Consecuentemente el sistema de protección establecido en la

Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en

situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a

la capacidad de negociación como al nivel de información, situación

que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por

el profesional sin poder influir en el contenido de éstas. 269

Siguiendo el precedente marcado por las legislaciones alemana

e italiana, la Directiva viene a introducir un control de inclusión y un

control de contenido de las cláusulas abusivas en los contratos

celebrados entre profesionales y consumidores,

El control de inclusión, reflejado en su artículo 5, alude a la

claridad y comprensión de la cláusula, estableciendo que en caso de

duda prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor- El

control de contenido (artículos 2, 3, 4 y 6), afecta a la validez de la

cláusula, define el carácter abusivo y los requisitos y añade un listado

de cláusulas que pueden tener dicho carácter.270

Si bien ninguna duda ofrece a priori la aplicación de esta

normativa a los contratos de adquisición de servicios financieros

puesto que la propia norma no los excluye explícitamente y además

utiliza en varias ocasiones a lo largo del texto ejemplos de contratos

establecimiento de relaciones de competencia, las intervenciones públicas en la libertad contractual son legítimas. 269 Así lo pone de manifiesto el Tribunal de Justicia en las sentencias de 27 de junio de 2000 (asunto Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C-240/98, apartado 25) y de fecha 26 de octubre de 2006 (asunto Mostaza Claro, C-168/05, apartado 25). 270 Pero la Directiva 93/13 no va tan lejos como para suprimir completamente la autonomía de la voluntad, ya que el artículo 4, apartado 2 de la misma excluye de una apreciación del carácter abusivo las cláusulas que se refieren al “objeto principal del contrato” o a la “adecuación entre precio y retribución, por una parte y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra”.

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financieros271, sin embargo algunas disposiciones concretas muestran

cierta complejidad en su aplicación a los servicios financieros.

El citado artículo 4.2 de la Directiva que excluye del control del

contenido a los pactos referentes a la correlación entre objeto y precio.

Esta disposición ha pretendido ser interpretada en términos

excesivamente estrictos a los servicios financieros, lo que significaría

que todas aquellas cláusulas que versen sobre la determinación del

precio o del servicio a prestar no pueden someterse al control de

contenido, lo que en definitiva puede conducir a que la mayor parte, e

incluso la totalidad del contrato, estén exentos de control.

Sin embargo, podemos afirmar que esa no era la intención de la

norma puesto que de ser así se hubieran excluido los contratos sobre

servicios financieros del ámbito de aplicación de la norma y, como se

ha dicho, no sólo no se han excluido sino que son modelo de cláusulas

ilícitas en muchas ocasiones. Además, la mayor parte de las cláusulas

que delimitan el precio en los contratos de servicios financieros lo

hacen a través de limitaciones de responsabilidad para la entidad de

crédito lo que debe ser objeto de exhaustivo control por parte de la

Directiva.272

Se ha de señalar otra de las dificultades que la normativa

presenta en su aplicación a los servicios financieros, que tiene su

origen en las previsiones de la lista de cláusulas contenida en el anexo.

Así, mientras la primera parte del anexo contiene los modelos de

cláusulas ilícitas, la segunda parte del mismo contiene excepciones a

las previsiones genéricas efectuadas en la primera parte; es decir, que

271 Vid apartado 2. a) del anexo de la Directiva. 272 Esta ha sido una de las cuestiones más debatidas en torno a esta Directiva dando pie incluso, en lo que se refiere al ámbito financiero español, a un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-484/08) cuya decisión prejudicial, sobre la que versa este trabajo, ha venido a clarificar toda esta cuestión.

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a través del segundo apartado del anexo se autorizan para el sector

financiero cláusulas prohibidas para el resto de los contratos.

En esencia estas excepciones posibilitan en el marco de la

contratación financiera la rescisión unilateral o la modificación

unilateral y sin previo aviso al usuario, aludiendo simplemente a la

existencia de “razón válida” sin que se precise qué ha de entenderse

como tal. Como única medida protectora del consumidor se alega la

necesidad de notificación posterior de la medida adoptada. A mi

entender, no existe razón que justifique las especiales prerrogativas

otorgadas al sector financiero, salvo las previsiones sobre posible

fluctuación de la divisa en el mercado que sólo resultarían aplicables

en algunos contratos.273

7.2.2.2.1.- Sobre la configuración de la Directiva como

norma de armonización mínima. Aplicabilidad Del Artículo 8 De

La Directiva.

Como otras muchas directivas comunitarias en el ámbito de la

protección de los consumidores, la Directiva 13/93 se configura como

“de armonización mínima” o “de mínimos”, en tanto en cuanto dentro

de su ámbito de aplicación, expone principios mínimos que deben

respetarse, para luego permitir a los Estados miembros mantener o

introducir ex novo en sus respectivos ordenamientos disposiciones que

273 Pero como decíamos, este trabajo se va a centrar en el conflicto surgido en cuanto a la posibilidad de controlar la abusividad de aquellas cláusulas que hacen referencia a elementos esenciales del contrato como es el precio, y muy particularmente, aquellas que se utilizan en la contratación con los usuarios de los servicios financieros. Para ello, en primer lugar definiremos el contenido de las disposiciones relevantes que resultan aplicables (artículo 8 y artículo 4.2), para luego ir deslavazando los límites y consecuencias de cada uno de ellos en relación con el ordenamiento jurídico español.

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aseguren un nivel más elevado de protección del consumidor, siempre

y cuando tales disposiciones sean compatibles con el Tratado.

Este principio de “armonización mínima” se recoge en el

artículo 8 de la Directiva, según el cual “Los Estados miembros

podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente

Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el

Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de

protección. “

De este modo, la facultad que atribuye este artículo para

acogerse a una excepción permite a los Estados miembros adoptar

disposiciones más estrictas de las que establece la Directiva. El tenor

del artículo 8 en sus diferentes versiones lingüísticas274 es poco claro

en cuanto a qué efectos los ordenamientos nacionales pueden

establecer disposiciones “más estrictas”, aunque podemos afirmar que

cuando habla de “más estrictas” se refiere a aquellas disposiciones que

garanticen una “mayor nivel de protección para el consumidor”275.276

274 Las versiones alemana, francesa, holandesa, italiana, portuguesa y polaca, al igual que la española, utilizan una locución similar: “strengere Bestimmungen”, “des dispositions plus strictes”, “strengere bepalingen”, “disposizioni più severe”, “disposições mais rigorosas”, “bardziej rygorystyczne przepisy prawne” y “disposiciones más estrictas”. La versión inglesa parece ir más allá al referirse a “las más estrictas disposiciones compatibles con el tratado: “the most stringent provisions compatible with the Treaty” 275 Aquí también la versión inglesa de la directiva emplea una expresión distinta (“a máximum degree of protection for the consumer”), comparada con otras versiones lingüísticas más afines a la versión española “Un mayor nivel de protección”: “ein höheres Schutzniveau”, “un niveau de protection plus élevé”, “un livello di protezione più elevato” o “wyższego stopnia ochrony konsumenta”. 276 Los considerandos 12 y 17 de la directiva confirman, inequívocamente, este carácter de armonización mínima señalando el considerando duodécimo que “en el estado actual de las legislaciones nacionales sólo se puede plantear una armonización parcial; que, en particular, las cláusulas de la presente Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual; que es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado, de garantizar una protección más

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Consecuentemente puede afirmarse que los Estados miembros

pueden apartarse de la Directiva en la medida en que su legislación

nacional otorgue a los consumidores un nivel de protección más

elevado “en el ámbito regulado por la presente Directiva”, lo que

significa que sólo se tiene en cuenta el recurso a este artículo 8 en el

supuesto de normativas nacionales que entren en el ámbito de

aplicación de la Directiva.

Para poder apreciar si una determinada cláusula está

comprendida en ese ámbito de aplicación, debe examinarse

previamente cómo la Directiva define en abstracto el ámbito de

aplicación personal y material (artículo 1) “la Directiva solo atañe a

las cláusulas de los contratos celebrados entre profesionales y

consumidores, quedando excluidos los contratos entre consumidores

así como entre profesionales … sólo son objeto del control previsto

por la Directiva las cláusulas contractuales que no se hayan negociado

individualmente en los contratos celebrados con consumidores.”

Seguidamente, el artículo 3 de la Directiva establece una

fórmula abierta, de carácter general, conforme a la cual se determina si

una cláusula debe considerarse abusiva277:

“1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado

individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de

la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio

elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la presente Directiva”. Por otra parte el considerando decimoséptimo precisaría que “a los efectos de la presente Directiva, la lista de cláusulas que relaciona el Anexo no puede tener sino carácter indicativo y que, dado su carácter mínimo, los Estados miembros, en el marco de su legislación nacional, pueden someterla a añadidos o a formulaciones más restrictivas, en particular con respecto al alcance de dichas cláusulas”. 277 La Directiva contiene además en su Anexo una lista no limitativa de cláusulas que se consideran abusivas.

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importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se

derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado

individualmente cuando haya sido redactada previamente y el

consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular

en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una

cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la

aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación

global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato

de adhesión [...]”.

7.2.2.2.2. Interpretación Del Artículo 4, Apartado 2, De La

Directiva 93/13.

Es, sin embargo, dudoso que el artículo 4.2. de la Directiva

deba entenderse como una norma que establece el ámbito de

aplicación material, manifestando que “La apreciación del carácter

abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto

principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por

una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse

como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten

de manera clara y comprensible” El Considerando decimonoveno se

pronuncia en igual sentido.278

278 “Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio; que de ello se desprende, entre otras cosas, que en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso

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De entenderse que el artículo 4.2 debe también considerarse

como una norma que establece el ámbito de aplicación material de la

Directiva, ya no estarían comprendidas las disposiciones nacionales

más estrictas que amplían el control de contenido a las cláusulas que

se refieran al objeto principal y a la adecuación de la relación entre

precio y servicio.

Para aclarar esta cuestión acudiremos a la interpretación de este

artículo 4.2 desde una perspectiva histórica y teleológica.

El artículo 4.2 como núcleo esencial de la autonomía de la

voluntad.

Un análisis de la propuesta inicial de la Comisión, la Propuesta

de 3 de septiembre de 1990 para una directiva del Consejo sobre

cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores279,

indica que no se preveía ninguna disposición igual o similar a este

precepto, el cual fue introducido en el marco del proceso legislativo

mediante enmiendas al Consejo280.

La doctrina281 justifica esta incorporación posterior al texto en

la prioridad que el legislador comunitario quiso dar al principio de la

autonomía de la voluntad, de manera que la finalidad legislativa de

esta disposición no es otra que la de limitar el control jurisdiccional

del carácter abusivo de las cláusulas en los contratos con

consumidores en aras de la libertad individual de las partes para

del asegurador no son objeto de dicha apreciación, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor” 279 COM (90) 322 final 280 Posición común del Consejo de 22 de septiembre de 1992 con vistas a la adopción de la Directiva sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, Doc. 8406/1/92, DO C 283, p. 1, nº 2 281 PFEIFFER, T. “Das Recht der Europäischen Union”, artículo 4, apartado 23, p.7.

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contratar y de un mercado eficaz basado en la competencia en materia

de precios y de oferta de servicios.

Se sostiene, en consecuencia, que las obligaciones de las

prestaciones principales entre las partes, así como la adecuación de la

relación entre precio y servicio, deben en principio dejarse, conforme

a la voluntad del legislador, al acuerdo entre las partes y a la

correspondiente oferta del mercado.

En términos de técnica jurídica, el objetivo de la preservación

de un núcleo esencial de autonomía de la voluntad se alcanza

estableciendo límites al control del carácter abusivo de las

obligaciones de la prestación principal, debiéndose indicar que el

control de contenido es el único que experimenta una limitación,

especialmente si se tiene en cuenta que una interpretación del artículo

4.2 demuestra que el legislador comunitario ha partido

manifiestamente de la suposición de que también las cláusulas

contractuales que se refieren al objeto principal del contrato o a la

relación calidad/precio pueden ser completamente abusivas282.

Presupuestos necesarios para la aplicación del artículo 4.2.

Como regla básica podemos decir que aquellas cláusulas

redactadas de manera clara y comprensible que determinen el precio o

el alcance de las obligaciones de las prestaciones principales están

exentas del control del carácter abusivo previsto en el artículo 3 de la

Directiva. De este modo quedan dispensadas del control del carácter

abusivo la descripción de la prestación y la relación de equivalencia

fijada contractualmente por las partes.

Por tanto, no todas las cláusulas que se refieran al objeto

principal del contrato o a la relación entre precio y servicio están en

282 Conclusiones de la Abogado General Sra. Verica Trstenjak en el asunto C-484/08.

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principio excluidas de este control, sino solo en la medida en que

estén redactadas de manera clara y comprensible. Según el

considerando 19 de la Directiva, la apreciación del carácter abusivo no

debe referirse a dichas cláusulas; ahora bien, si no se respeta el

principio de transparencia en el caso concreto, el control del carácter

abusivo se extiende también sin restricciones a estas cláusulas del

contrato.

Se ha de abordar la cuestión de cuáles son las consecuencias

jurídicas que tiene, a nivel comunitario, excederse de los límites

fijados en la Directiva mediante la adopción de disposiciones

nacionales más estrictas. En tanto en cuanto el artículo 8 de la

Directiva, autoriza a los Estados miembros a adoptar disposiciones

más estrictas, corresponde analizar si ello conlleva una ampliación del

ámbito de control a los elementos esenciales del contrato, a los objetos

del contrato citados en el artículo 4.2., lo cual pasa necesariamente por

analizar dos cuestiones básicas que, en principio, podrían colisionar: si

el artículo 4.2 tiene carácter imperativo, y consecuentemente, cuál es

el alcance de la ampliación del control que permite el artículo 8.

Sobre el hipotético carácter imperativo del artículo 4, apartado

2 de la Directiva:

El artículo 4.2 no puede calificarse de disposición imperativa

que pudiera impedir a un Estado miembro invocar el artículo 8 de la

Directiva para adoptar disposiciones que amplíen el alcance del

control de contenido de otros objetos contractuales, como el objeto

principal del contrato o la adecuación de la relación entre precio y

servicio283.

283 Así lo afirma la Abogado General Sra. Verica Trstenjak en las conclusiones presentadas el 29 de octubre de 2009 en el asunto C-484/08 (Ap. 84)

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No existe jurisprudencia del Tribunal de Justicia que permita

deducir siquiera indirectamente el carácter imperativo de dicho

precepto. Aunque en ocasiones se ha tratado de buscar tal conclusión

en la sentencia de 10 de mayo de 2001 (Comisión/Países Bajos, C-

9/99) y en la sentencia de 9 de septiembre de 2004 (Comisión/España,

C-70/03), ninguna de estas resoluciones permite en modo alguno

alcanzar la conclusión del carácter imperativo del artículo 4.2.284

Sobre el alcance de la ampliación del ámbito de control a los

objetos del contrato:

Como ya se ha señalado con anterioridad la Directiva 93/13

propone garantizar una protección mínima unificada frente a cláusulas

284 Por lo que se refiere a la primera, en la sentencia de 10 de mayo de 2001, el Tribunal declaró que el Reino de los Países Bajos había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 93/13, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para garantizar la adaptación completa del Derecho neerlandés al artículo 4.2, y al artículo 5. En este caso, el Tribunal de Justicia aplicó el criterio de que las correspondientes disposiciones del derecho nacional neerlandés –concretamente su Código Civil- no presentaban la claridad suficiente para alcanzar los objetivos de la Directiva, adhiriéndose así a las conclusiones del Abogado General Tizziano, que en sus conclusiones afirmó que la exclusión de las cláusulas que tienen por objeto prestaciones esenciales de la normativa neerlandesa sobre las condiciones generales constituía una limitación sustancial del ámbito de aplicación de la Directiva. Esta sentencia, sin embargo, resulta irrelevante a los efectos de examinar el carácter imperativo del artículo 4.2., ya que, por un lado, atañe exclusivamente a un aspecto de la regulación del artículo 4.2, el de la aplicación a nivel nacional del principio de transparencia de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva, y por otro lado, en este asunto se analizaba una limitación del derecho nacional contraria a la Directiva, pero no una ampliación del alcance del control de contenido en beneficio del consumidor en el sentido que venimos exponiendo. Tampoco de la segunda sentencia reseñada (Comisión/España) se extrae la consideración del carácter imperativo del artículo 4.2. que en algunos asuntos se ha pretendido, ya que el asunto que trae causa de la misma tenía por objeto el incumplimiento del Tratado por el Reino de España por haber adaptado de forma indebida los artículos 5 y 6, apartado 2 de la Directiva 93/13 al Derecho nacional, pero tampoco aquí se analizaba la ampliación del alcance del control de contenido, sino si una restricción del ámbito de aplicación de la Directiva mediante una adaptación indebida del Derecho nacional significa no alcanzar el nivel de protección mínima exigido en el Derecho comunitario.

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602

abusivas de los contratos con consumidores en los Estados miembros

y cómo el considerando 12 preveía que dicho objetivo debía obtenerse

mediante una armonización parcial de las disposiciones nacionales en

el ámbito de la protección de los derechos de los consumidores.

Por tanto, la autorización del artículo 8 que permite a los

Estados miembros conservar, o adoptar en sus ordenamientos

nacionales disposiciones que garanticen una protección superior al

nivel mínimo establecido por la Directiva, constituye expresión

normativa del principio que subyace en la Directiva relativo a una

simple armonización mínima.

No cabe duda de la importancia de dejar a los Estados

miembros la posibilidad de garantizar una protección más elevada al

consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la

Directiva 93/13, de lo que se colige, a modo de conclusión, que la

misma no es contraria a una ampliación del control, por parte de los

Estados miembros que así lo deseen, a otros objetos del contrato como

el objeto principal del contrato o la adecuación de la relación entre

precio y servicio, sobre todo en tanto en cuanto proporcionen un

mayor nivel de protección al consumidor.

Por tanto, una disposición nacional que se apartase del artículo

4.2 al extender la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no

negociadas a la definición del carácter abusivo de las cláusulas no

negociadas a la definición del objeto principal del contrato o a la

adecuación entre las prestaciones (independientemente de que la

cláusula esté redactada de forma clara o comprensible, o no lo esté)

sería una disposición más estricta que garantiza al consumidor un

mayor nivel de protección que el nivel mínimo armonizado previsto

por la Directiva 93/13. Conclusión que nos permite afirmar en

consecuencia, que las cláusulas exentas de control en los contratos de

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603

servicios financieros serán las mínimas, teniendo en cuenta, además

de todo lo anteriormente expuesto, la imposición que efectúa la

Directiva de considerar, a la hora de determinar al carácter abusivo de

una cláusula contractual, la naturaleza de los bienes o servicios de

referencia.285286

Partiendo del carácter no vinculante y no imperativo de dicha

norma, hemos de decir que, caben dos interpretaciones de dicho

precepto: por un lado, puede entenderse que las cláusulas sobre

elementos esenciales del contrato no están comprendidas en el ámbito

de aplicación de la Directiva. Pues bien, en ese caso, no existe

impedimento alguno para que los Estados Miembros establezcan un

control del carácter abusivo de estas cláusulas.

Por otra parte puede entenderse que tales cláusulas están

comprendidas en el ámbito de la Directiva, si bien no les son

aplicables las consecuencias jurídicas de la Directiva, en cuyo caso los

Estados Miembros pueden someterlas a control en virtud del principio

de armonización mínima del artículo 8 de la Directiva, que faculta a

los Estados a adoptar disposiciones más estrictas de protección al

consumidor, y que se estableció también respecto a las cláusulas

mencionadas en el art. 4.2, de manera que el ámbito material de la

Directiva en toda su extensión, puede ser regulado por el Derecho

285 Cf con el párrafo primero del artículo 4 de la Directiva. 286 A modo de resumen de todo lo anteriormente expuesto respecto a la interpretación y extensión del artículo 4.2. de la Directiva 93/13, podemos decir, que si bien es cierto que tal precepto define la exclusión de las cláusulas relativas a los elementos esenciales del contrato del control de contenido, se puede afirmar que tal exclusión no puede hacerse extensiva a cualquier cláusula que afecte de alguna forma a tales elementos, sino únicamente a aquellas que regulen taxativamente los mismos, ya que no todas las cláusulas que guardan alguna relación, o se refieren a la esencia del negocio (a los essentialia negotii), dejan de hallarse incluidas en su ámbito de protección. Es decir, puede haber cláusulas que afecten al precio que sí reciben la consideración legal de cláusulas predispuestas y no especialmente negociadas, como es la que nos ocupa, tal y como prevé el Considerando Décimo noveno.

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604

Nacional de modo más estricto que en las disposiciones establecidas

en la Directiva.

Tanto una interpretación como otra, nos llevan a entender que

los Estados miembros pueden desarrollar una protección más elevada

a través de sus disposiciones internas ejerciendo un control sobre la

abusividad de las cláusulas reflejadas en el art. 4.2, bien porque no

están en el ámbito de aplicación de la Directiva, bien porque si se

considera que lo están, entra en juego el principio de armonización

mínima que lo permite.

7.2.3.- Marco Normativo Nacional.

Respecto de la valoración de la situación en la normativa

española y el nivel de protección al consumidor. El legislador español,

al trasponer la Directiva 13/93 no traspuso el artículo 4.2. de la

Directiva en la Ley de transposición de la misma, la Ley 7/1998, de 13

de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (BOE núm. 89,

de 14-04-1998), que, al mismo tiempo, modificó la Ley 26/1984, de

19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios

(BOE núms. 175 y 176, de 24-07-1984)287.

Las consecuencias de esta ausencia de transposición formal del

artículo 4.2. de la Directiva a la norma española comprenden que al

tratarse de una Directiva de mínimos, ha de entenderse que el

legislador español ha querido ampliar legítimamente la protección de

los consumidores en el Derecho nacional y permitir el control de

287 Esta Ley fue modificada a su vez por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición de varias directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios; actualmente, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre de 2007.

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605

contenido también respecto de las cláusulas sobre el objeto principal

del contrato o la relación calidad/precio288.

Frente a otras posturas doctrinales, que han sostenido que la

falta de trasposición se debió a un mero defecto de técnica legislativa,

por un error en la votación parlamentaria289, entiendo que se puede

sostener que, precisamente en clara muestra de su intención de elevar

la protección de los consumidores, se suprimió este precepto durante

la tramitación parlamentaria de la Ley 7/1998, por considerar que el

objeto principal de los contratos podía ser abusivo (como se expone en

la enmienda 71 presentada durante su tramitación en el Congreso).

Tal exclusión del art. 4.2. ha de entenderse, por tanto, en un

sentido favorable a que el control de abusividad se extienda a aspectos

esenciales de los contratos con consumidores, lo que supone un

incremento del grado de protección de sus intereses que resulta

plenamente conforme tanto con la Directiva como con el

ordenamiento español en el que la protección de los consumidores se

consagra como un principio general con rango constitucional (artículo

51 de la Constitución Española).

Esta ausencia de transposición es plenamente legítima, porque

la propia Comisión Europea vino a señalar que es lícito no incorporar

el límite del artículo 4.2 de la Directiva a los ordenamientos

nacionales con el objetivo de aumentar la protección de los

consumidores, permitiendo así que también pueda evaluarse como

abusivas cláusulas sobre elementos esenciales del contrato.

Esta conclusión la extraemos del Informe de la Comisión

Europea sobre la aplicación de la Directiva 93/13/CE del Consejo, de

288 Opción adoptada también en otras legislaciones nacionales como la finlandesa, sueca o danesa, entre otras. 289 Alfaro Aguila-Real, J. “El control de la adecuación entre precio y prestación en el ámbito del derecho de las cláusulas predispuestas”

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606

5 de abril, de fecha 27 de abril de 2000290, que tenía como objeto

evaluar la aplicación de dicha Directiva a lo largo de los 5 primeros

años transcurridos desde la fecha de vencimiento prevista para su

transposición.291

A mayor abundamiento respecto a la legitimidad de esta

ausencia de transposición del artículo 4.2, indicar que no se ha

incoado ningún procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión

Europea por defecto de transposición en este punto, circunstancia que

avala este argumento de la Comisión al que me adhiero.

290 COM/2000/0248 291 En este Informe, la Comisión no ve objeción alguna a la falta de transposición del art. 4.2 e incluso plantea públicamente la posibilidad de suprimirlo como materia de debate, señalando el informe que “Una gran parte de los Estados Miembros no incorporó esta limitación relativa al ámbito de aplicación, sin que tampoco en este caso se plantearan problemas de aplicación práctica. La adopción de la Directiva no entrañó revisiones de precios ni modificaciones del fondo de los contratos por parte de los tribunales de estos Estados miembros, como auguraban algunos especialistas y medios profesionales. En efecto, en la inmensa mayoría de los casos, ni el precio propiamente dicho, que viene fijado en función de las condiciones de la competencia, ni las cláusulas que se refiere de manera clara y comprensiva a la definición del objeto del contrato plantean en sí mismos problemas que deban ser resueltos mediante la aplicación de la legislación sobre cláusulas abusivas. En este punto, el Informe continúa declarando que “ su exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva plantea, no obstante, problemas de interpretación que ponen en entredicho la correcta aplicación del texto” y acto seguido, examina esos problemas de interpretación, primero respecto al precio (donde declara que la forma de cálculo o modalidades de su modificación sí entran en el ámbito de la Directiva) y después respecto al objeto (donde manifiesta sus dudas interpretativas respecto al ámbito de los seguros). Respecto a las cláusulas relativas al precio se señala que “en efecto, están sometidas al control previsto en la Directiva ya que la exclusión se refiere exclusivamente a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o los bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra. Las cláusulas por las que se estipulan el método de cálculo o las modalidades de modificación del precio entran, por tanto, dentro del ámbito de aplicación de la Directiva”.

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Por su parte el artículo 10 bis, apartado 1 de la Ley 26/1984

General para la defensa de los Consumidores y Usuarios292

incorporado por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones

generales de la contratación como norma de transposición de la

Directiva 93/13, se inspira en el artículo 3, apartado 1º de la Directiva,

cuando dispone, al referirse al concepto de cláusula abusiva que “se

considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no

negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas

expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen,

en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los

derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En

todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de

estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de

esta Ley”

En este sentido el artículo 8, apartado 2 de la Ley 7/1998, de 13

de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, impone la

nulidad de las cláusulas abusivas.293

292 Aunque esta LGDCU ha sido modificada por el RDL 1/2007, analizaremos la misma a lo largo de este trabajo conforme a la redacción vigente en el momento de la transposición de la Directiva 93/13 al ordenamiento español para una adecuada valoración de las consecuencias jurídicas de dicha transposición. En todo caso, decir que este Real Decreto Legislativo 1/2007 (BOE núm. 287, de 30 de noviembre de 2007), viene a identificar las disposiciones comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios para, en consecuencia proceder a su incorporación al texto refundido. De esta forma, consuma este RDL la integración en su texto refundido de las normas de transposición de las directivas comunitarias que inciden en los aspectos contractuales regulados en la Ley 26/1984, sin que tampoco en este caso se haya considerado necesario adaptar nuestro ordenamiento en el sentido de incorporar la eliminación del control de contenido preconizada por el art. 4.2. 293 “En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio de 1984, general para la defensa de los consumidores y usuarios”.

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Continuando la exposición del control legislativo de las

cláusulas abusivas en el ordenamiento jurídico español, ha de hacerse

referencia a la reforma operada por la Ley 44/2006, de 29 de

diciembre, de mejora de la protección de los consumidores; en uso de

la habilitación contenida en su Disposición Final Quinta de esta Ley

44/06, se promulga el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de

noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley

General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes

complementarias, que viene a trasladar a su artículo 82.1 el contenido

del anterior artículo 10 bis, integrándose el listado de cláusulas

abusivas en los artículos 85 y siguientes.

El sistema de control definitivo que queda plasmado por tanto

en la legislación vigente se establece en función de tres tipos de

relaciones294:

- relaciones entre consumidores: están sujetas a las normas

generales de nuestro Código Civil,

- relaciones entre profesionales: están sujetas a las normas

generales de nuestro Código de Comercio y Código Civil, así como a

la Ley de Condiciones Generales de la Contratación cuando en estas

relaciones se utilicen condiciones generales,

- relaciones entre consumidores y profesionales, entre las que

podemos distinguir:

- cuando se utilizan cláusulas que son individualmente

negociadas: se aplican las normas generales de la contratación,

294 Pérez Benítez, J.J.. “El control judicial de las condiciones generales de la contratación y de las cláusulas abusivas, Tutela procesal de los intereses de grupo”. I Foro de encuentro de jueces y profesores de Derecho Mercantil, Barcelona junio 2008.

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- cuando se utilizan cláusulas predispuestas no negociadas

individualmente en un solo contrato: se aplican las normas generales

de la contratación y particularmente, las normas especiales de defensa

de los consumidores respecto a cláusulas abusivas –artículo 10bis de

la anterior Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y

actual artículo 82 del vigente Texto Refundido.

- Cuando se utilizan cláusulas predispuestas no negociadas

individualmente que se incorporan a una pluralidad de contratos: se

aplican de forma conjunta todas las reglas anteriores, tanto las

generales, como las de protección específica de defensa de los

consumidores de la LGCU –o vigente Texto Refundido- así como las

de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

7.2.4. El Control Judicial De Las Cláusulas Abusivas.

Jurisprudencia.

La no transposición del artículo 4.2 de la Directiva 93/13 ha

dado pie a distintos pronunciamientos judiciales a la hora de examinar

la abusividad de distintas condiciones generales referidas a elementos

esenciales del contrato.

Así, si bien es cierto que la mayoría de las resoluciones de los

tribunales españoles consideran aplicable el control de contenido

también a las cláusulas que contienen elementos esenciales del

contrato (y particularmente en el ámbito de los contratos del sector de

servicios financieros), existen algunas sentencias que han puesto de

manifiesto que las cláusulas relativas a elementos esenciales –es decir,

aquellas referidas al objeto o al precio- del contrato, no son

susceptibles del control de contenido propio de otras condiciones

generales de la contratación si están redactadas de manera clara y

comprensible.

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En este sentido, nos encontramos con las sentencias de la

Audiencia Provincial de Málaga de 20 de febrero de 2001295 y la

dictada por la Audiencia Provincial de León de 14 de diciembre de

2000296 que declaran que no puede ser declarado abusivo el tipo de

interés de un contrato de préstamo por tratarse de un elemento

esencial del contrato.

Otras sentencias entienden aplicable el control de contenido

también a las cláusulas que contienen elementos esenciales del

contrato, sobre todo en el ámbito de los contratos bancarios, de

manera que han procedido a declarar abusivo el tipo de interés, bien

remuneratorio, bien moratorio, de los contratos de préstamo.

En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de

Asturias de 14 de abril de 2000297 declara el carácter abusivo del tipo

de interés de demora fijado en un contrato de préstamo al consumo en

el 29 por ciento, poniendo de manifiesto que “Es cierto que la

determinación del tipo de interés aplicable corresponde pactarla a las

partes contratantes, amparadas por el principio de la autonomía de la

voluntad del artículo 1255 del Código Civil, pero también lo es para

evitar los frecuentes abusos producidos en contratos de adhesión como

el examinado, en los que existe una posición económica muy desigual

entre los contratantes, el legislador ha ido creando mecanismos que

permiten atajar situaciones de abuso o injusticia como la aquí

analizada, a través de la moderna normativa de protección a los

consumidores.”298

295 RJ 2001\1425 296 RJ2000\94502 297 RJ 2000\1008 298 “Más concretamente, […], el artículo 10.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ya preveía en su redacción original la nulidad de aquellas cláusulas contrarias a la buena fe y al justo equilibrio de las contraprestaciones, entre las que se incluía las condiciones abusivas del crédito. Supuestos que, tras ser modificada por la Ley de 13 de abril de 1998 sobre las

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Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida

de 20 de mayo de 1999299 declaró la nulidad de pleno derecho de una

cláusula sobre el tipo de interés de un contrato de préstamo, por

considerarla también abusiva al amparo del artículo 10.1.c)4º de la

Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, al tratarse

también de una condición abusiva de crédito, y la Audiencia

Provincial de Madrid en sentencia de 7 de abril de 1999300 declara la

nulidad de una cláusula relativa a los tipos de interés de un contrato de

apertura de crédito en cuenta corriente fijado al 2,25 por ciento

mensual –equivalente a un 27 por ciento anual- al ocasionar un

perjuicio desproporcionado a la parte más débil en contra de las

exigencias de la buena fe, de conformidad con el artículo 10.c) 4º y

10.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y

Usuarios.

Otras soluciones judiciales llegan a la conclusión de que se

excluye el control de contenido entendido como adecuación entre el

precio que se debe abonar y los servicios o bienes que se reciben

como contraprestación, si un precio es caro o es barato (lo cual atañe

directamente a la política económica fijada por los criterios de la

Comunidad Europea), pero nada impide el control sobre otras

cuestiones relativas al precio que sí pueden resultar abusivas.301

De la conjugación de todas las consideraciones contenidas en

estas resoluciones y en la doctrina, podemos afirmar, a los efectos de

Condiciones Generales de la Contratación, sigue contemplando en los artículos 10 y 10 bis” 299 RJ1999\843 300 RJ 1999\1671 301 Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de septiembre de 2005. En este sentido la forma de determinación del precio puede ser objeto de control “cuando sea arbitraria en perjuicio del usuario o consumidor sin justificación objetiva” o simplemente, cuando tal mecanismo de fijación del precio no permita al consumidor conocer qué está pagando.

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este trabajo, que mientras los elementos esenciales del contrato no

están sometidos al control de contenido propio de las cláusulas

abusivas (conforme al art. 4.2 de la Directiva), salvo que las normas

nacionales prevean normas de protección al consumidor más estrictas

(en cuyo caso, sí cabe dicho control como hemos visto anteriormente,

como es el caso español), quedan fuera de toda duda respecto a su

sometimiento al control judicial los “elementos accesorios”.

La dificultad en la práctica estriba en perfilar cuándo nos

encontramos ante un elemento esencial y cuándo ante un elemento

accesorio. Para esta distinción hay que tener en cuenta las siguientes

consideraciones:

- Interpretación restrictiva de la esencialidad: Partiendo del

carácter excepcional del artículo 4.2 de la Directiva, debe realizarse

una interpretación restrictiva de lo que es esencial, teniendo en cuenta

que tal interpretación resulta más beneficiosa para la protección del

consumidor, que es la finalidad de la norma comunitaria y de las

normas nacionales sobre cláusulas abusivas.

Aplicando dicha pauta hermenéutica, no deberían entenderse

como elementos esenciales, y por tanto, sí caerían bajo el control de

contenido, aquellas cláusulas relativas a las formas de pago del precio,

las consecuencias del impago del precio, el sistema de cálculo del

mismo o las facultades para su modificación unilateral (alguna de las

cuales, por ende, ya están recogidas en el listado legal de cláusulas

abusivas).

- Determinación del carácter esencial o accesorio de la

cláusula: Otra regla para determinar si nos encontramos ante un

elemento esencial respecto al que cabe el control de contenido o no,

radica en la determinación del carácter eventual de la cláusula. Así,

aquellas cláusulas que versan sobre cuestiones que dependen de una

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posible contingencia, que puede producirse o no, no son percibidas

por el consumidor como esenciales, en tanto en cuanto éste disminuye

frente a las mismas su umbral de atención, que se concentra realmente

en los auténticos elementos esenciales que en todo caso se aplicarán a

su contrato.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección

Segunda) de fecha 1 de febrero de 2000 (AC 2000, 774) 302303

distingue en un contrato de préstamo entre los intereses

remuneratorios y los intereses moratorios para concluir que en cuanto

a las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios no cabe

control de las cláusulas abusivas, por el sistema económico

establecido y los mecanismos de mercado que fijan tales intereses

como precio esencial del contrato de préstamo, siempre que se

garantice la correcta formación de la voluntad del prestatario y sin

perjuicio de la aplicación de las Leyes sobre el crédito al consumo y

sobre usura.

302 Según esta sentencia, el tratamiento debe ser distinto cuando nos referimos a los intereses moratorios aplicables en caso de incumplimiento del prestatario, dado que se trata de una clausula que no se refiere a las prestaciones principales derivadas del contrato, dado el carácter eventual de su aplicación pues solo se pondrá en marcha en el caso de que el desarrollo de la relación contractual entre en una fase patológica; ello justifica que las mismas puedan y deban ser objeto de control para determinar su posible carácter abusivo, ya que es indudable que la relevancia que tales cláusulas tienen para el adherente en el momento de contratar es muy inferior a la que asumen las condiciones relativas a los intereses remuneratorios, plazos de amortización, etc, lo que redundará en una menor reflexión por parte del consumidor a la hora de manifestar su adhesión. Por todo ello, la sentencia declara que este tipo de cláusulas son sancionables como abusivas en virtud de la regla tercera de la DA 1ª DE LA LGCU. 303 Además de esta sentencia, en relación con intereses moratorios y el carácter de eventualidad en aras a su sometimiento al control judicial de abusividad, la Sentencia también de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección segunda) de 31 de marzo de 2000 (AC 2000, 1282), el auto de la Audiencia Provincial de Burgos (sección tercera) de fecha 31 de enero de 2003 (JUR 2003, 75980) así como el auto de la Audiencia Provincial de Cáceres (sección segunda) de 21 de enero de 2004 (JUR 2004, 53053).

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En cuanto a los intereses moratorios, sí cabe dicho control

precisamente por el carácter eventual de los mismos, en tanto en

cuanto los mismos solo se generarán en supuesto de incumplimiento

de las obligaciones de pago.

Esta cuestión ha tenido la oportunidad de quedar clarificada a

raíz de un nutrido número de sentencias que vinieron a resolver las

distintas acciones judiciales promovidas por una asociación de

consumidores, la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios

AUSBANC, cuyas pretensiones iban dirigidas a obtener la declaración

como abusivas de las cláusulas de redondeo al alza incorporadas a los

contratos de préstamos con garantía hipotecaria a interés variable304,

incorporadas por numerosas entidades de crédito a sus condiciones

generales de la contratación y su consiguiente cesación.

Dichos procedimientos judiciales permitieron, no sólo poner en

la picota del debate social y político305 una cláusula que comportaba

304 Se trata de una cláusula en virtud de la cual al tipo de interés aplicable a la operación, resultado de la suma del tipo de referencia más el margen diferencial -ambos convenidos- se añade un redondeo SIEMPRE AL ALZA O POR EXCESO al cuarto de punto superior, redondeo que opera siempre en exclusivo provecho de la entidad de crédito predisponente. 305 Precisamente a raíz de esta línea jurisprudencial que, estimando íntegramente diversas demandas interpuestas por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC CONSUMO) contra las entidades del sistema bancario, declaraba reiteradamente la nulidad de la cláusula de redondeo al alza en préstamos a interés variable, se inició una tendencia legislativa en aras a eliminar del sistema financiero la aplicación de las cláusulas de redondeo al alza por considerarse especialmente abusivas. Parte de estas iniciativas tendentes a la eliminación del sistema financiero de esta mala práctica financiera se reflejaron en la Ley 44/2002 de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (BOE 281/2002, de 23 de noviembre), que a través de su Disposición Adicional 12ª, prohibía el redondeo exclusivamente al alza y limitaba el mismo, al alza o a la baja, en un máximo de 1/8 de punto. La evolución de la normativa en materia de protección de los consumidores y usuarios supuso que la supresión de los redondeos al alza, que la Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero aplicaba con carácter exclusivo al ámbito bancario, se extendiera con carácter general a todos los contratos que se celebren con los consumidores. Así, la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de Mejora de la Protección de los Consumidores y

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un desequilibrio económico a favor de la parte predisponente, sino

también, y lo más importante, dar pie a un importante número de

resoluciones judiciales, tanto de primera instancia como de distintas

Audiencias Provinciales, que aplicaban el control judicial de

contenido sobre elementos relativos al tipo de interés306.

Centrado pues el origen del debate sobre el control judicial de

las cláusulas abusivas en el ámbito de la contratación bancario-

financiera en la discusión sobre las relativas al redondeo siempre al

alza y a favor del prestamista de los contratos de préstamo a interés

variable, es necesario un detenimiento en el análisis de dicha cláusula

desde la perspectiva de su consideración o no como un elemento

esencial del contrato.

Como puso de manifiesto la primera sentencia dictada en esta

materia, la de 11 de septiembre de 2001 del Juzgado de Primera

Usuarios vino a desarrollar dicha prohibición a todo el ámbito del consumo, añadiendo el punto 7 bis a la Disposición Adicional Primera (cláusulas abusivas) de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (actualmente en el apartado 5 del artículo 87 del Texto Refundido de dicha norma). 306 Así se pronuncian la sentencia del juzgado de primera instancia nº 50 de los de Madrid de 11 de septiembre de 2001 que fue confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de octubre de 2002 - En cuya tramitación en casación se formula la decisión prejudicial cuya resolución por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea vendrá a clarificar de forma definitiva la cuestión, y que por su trascendencia, será objeto de un profundo análisis más adelante.-; las sentencias de esa misma Audiencia Provincial de Madrid de 4 de marzo de 2005, de 15 de abril de 2005, de 13 de julio de 2005, de 21 de febrero de 2006, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de julio de 2006, de 23 de marzo de 2006 y de 29 de marzo de 2005; de la Audiencia Provincial de Baleares de 17 de marzo de 2003; entre otras muchas. Este debate originado por AUSBANC en torno a las llamadas cláusulas de redondeo al alza sería extendido más tarde a otros ámbitos de consumo no financieros, como fue el caso de las cláusulas relativas a la facturación “por hora o fracción” en los contratos de aparcamiento (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de septiembre de 2005) o el redondeo al alza en los contratos de servicio de telefonía (sentencia del juzgado de lo mercantil nº 4 de Madrid de 21 de noviembre de 2005, que sería revocada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de marzo de 2007.

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instancia número 50 de Madrid, que fue íntegramente confirmada por

la de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 10 de octubre

de 2002 -en sintonía con el resto de Juzgados y Tribunales que han

tenido oportunidad de pronunciarse sobre este particular-, el redondeo

al alza en ningún caso puede considerarse como un elemento esencial

del préstamo hipotecario contratado a tipo de interés variable, y ello es

así desde el momento en que dicho redondeo es un elemento aleatorio

y circunstancial del mismo.

Lo que en realidad conforma el precio del préstamo (y la

prestación de intereses) cuando entra en juego la revisión periódica del

tipo de interés inicialmente pactado en un préstamo hipotecario a tipo

variable, son el tipo de referencia y el diferencial que, en la práctica,

son los dos elementos objeto de negociación entre las partes y que, por

tanto, determinan el tipo de interés a aplicar en cada momento; el

redondeo al alza se introduce, de forma subrepticia, como condición

general impuesta dentro de un contrato de adhesión, afectando al tipo

de interés resultante, como se ha reseñado, de forma accesoria.

Que la cláusula de redondeo al alza no es parte esencial del

contrato se demuestra de forma irrefutable si consideramos que, al

suprimir dicha condición, el objeto principal del contrato no se altera

en lo más mínimo, sino que paradójicamente se perfecciona

completamente, ya que para la determinación del tipo de interés

aplicable no hace falta realizar ninguna operación matemática

compleja (como es la de redondear siempre al alza al cuarto u octavo

de punto superior), sino que solo es necesario realizar una simple

suma o adición al índice de referencia del diferencial pactado en el

contrato.

Otra prueba de su carácter eventual y accesorio, es que el

redondeo por exceso del tipo de interés resultante de aplicar el índice

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de referencia más el diferencial pactados no siempre entrará en juego

a efectos de realizar dicho cálculo; de hecho, dicho redondeo -que

establece la entidad de crédito prestamista predisponente en su propio

y exclusivo beneficio- sólo afectará al tipo de interés resultante

aplicable al consumidor cuando la suma de tipo de referencia y

diferencial no sea exacta.

Tales argumentos son los que recoge la sentencia de la

Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, de 10 de octubre

de 2002307, dictada en el rollo de apelación 816/2002, referida

anteriormente, que pone de manifiesto al examinar esta cláusula308 que

“el redondeo al alza aplicado con carácter general en los contratos de

préstamo hipotecario no constituye un elemento esencial del contrato,

conformador del precio de la operación, como se desprende del

contenido de las cláusulas del mismo y por su propia naturaleza. Por

el contrario, sin perjuicio de los elementos esenciales conformadores

de todo contrato, cuales son el consentimiento, objeto y causa –

artículo 1.261 del C.C., dentro de los cuales no cabe incardinar el

anterior, que evidentemente no se constituye ni en objeto ni en causa

general del contrato, de acuerdo con los artículos 1.740 y, 1.753 del

C.C., constituyen elementos esenciales y específicos del contrato de

préstamo la prestación, y el precio (SS.A.PP. DE La Coruña de fechas

5 de Marzo de 1.999, en otras), esto es, el capital cierto y determinado

entregado por la entidad bancaria o financiera, y la contraprestación

del cliente consistente en la devolución y remuneración de ese capital,

excluyéndose, incluso, como prestación principal, el pago de intereses

307 Vid nota al pie 41 308 En idéntico sentido se pronuncia esta misma Sala de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de fecha de 21 de febrero de 2006 dictada en el rollo de apelación 475/2003, también al examinar la cláusula de redondeo al alza incorporada a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria por otro entidad de crédito.

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moratorios por incumplimiento contractual (S.A.P de Murcia de 31 de

Marzo de 2.000).

En el presente caso, el tipo de interés anual remuneratorio,

durante la vida del préstamo, se establece en la cláusula tercera, que

conjuntamente con el pago del principal entregado, constituye el

precio del mismo.

La cláusula tercera bis está referida a la forma de determinación

del interés pactado, y en la que se añade el redondeo en exceso y a

favor de la entidad demandada, una vez practicadas las operaciones

matemáticas y contables pertinentes, de donde se colige, que fijado el

precio en términos contractuales, que si afecta precisamente al anterior

requisito esencia previamente pactado por las partes, y tuvo un

carácter decisivo a la hora de decantarse el interesado por determinada

entidad bancaria o financiera, sin que las sentencias de las AA.PP.

Murcia de 19 de Junio de 1.999 y La Coruña de 2 de Mayo de 1.996,

citadas por la apelante sean de aplicación, pues en ellas se aborda

como cláusula esencial los intereses, no el redondeo al alza, que

confirman precisamente los anteriores argumentos.

En consecuencia, se encuentran sometidas al ámbito jurídico de

la Ley 7/1.998, de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de

Contratación, sin perjuicio del carácter o no de abusiva que quepa

conferirle, y que constituye objeto y análisis del siguiente motivo del

recurso, ratificando la Sala la interpretación del contrato realizado por

el Juzgado de instancia, al ser sus conclusiones propias de la

inmediación en la práctica de las pruebas, lógicas y ajustadas a

Derecho (SS.TS. de 24 de Julio, 4 y 13 de Junio de 2.001, entre las

más recientes).”

La totalidad de las Audiencias Provinciales que han tenido

oportunidad de pronunciarse sobre este particular han considerado -de

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manera unánime y en plena consonancia con la conclusión que

alcanza la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de

octubre de 2002-, que la cláusula del redondeo al alza no forma parte

del objeto principal del contrato. Así, la sentencia de la Sección 13ª de

la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29 de marzo de 2005,

declara en su FD Tercero lo siguiente: “El redondeo al alza aplicado

con carácter general en los contratos de préstamo hipotecario no

constituye un elemento esencial del contrato, conformador del precio

de la operación.

Por el contrario, sin perjuicio de los elementos esenciales

conformadores de todo contrato, cuales son el consentimiento, objeto

y causa -artículo 1261 CC-, dentro de los cuales no cabe incardinar el

anterior, que evidentemente no se constituye ni en objeto ni en causa

general del contrato, de acuerdo con los artículos 1740 y 1753 del CC;

constituyen elementos esenciales y específicos del contrato de

préstamo la prestación, y el precio, esto es, el capital cierto y

determinado entregado por la entidad bancaria o financiera, y la

contraprestación del cliente consistente en la devolución y

remuneración de ese capital, excluyéndose, incluso, como prestación

principal, el pago de intereses moratorios por incumplimiento

contractual.

En los préstamos hipotecarios a interés variable constituye el

precio exclusivamente, conjuntamente con el pago del principal

entregado, el índice o tipo de referencia y el diferencial, que

determinan el tipo de interés anual remuneratorio durante toda la vida

del préstamo.

Determinado el interés pactado, se añade el redondeo en exceso

y a favor de la entidad demandada para la práctica de las operaciones

matemáticas y contables pertinentes, de donde se colige que, fijado el

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precio en términos ciertos y determinados, cuál es la cantidad a

devolver y los intereses aplicables, la posterior operación

cuantificadora de las cuotas concretas a abonar por el cliente,

incrementada al alza a favor de la demandada en los supuestos de

dicho redondeo, no puede considerarse elemento esencial del contrato,

sino de un elemento accesorio y de eventual aplicación, al poder

resultar innecesario, que afecta de algún modo al elemento esencial

del contrato. El motivo, pues, debe perecer”.

La Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de

Barcelona, de 13 de julio de 2005, señala en su FD Noveno que “Esa

cláusula de redondeo, siempre al alza, a un cuarto de punto, no

constituye un elemento conformador o integrante del precio del

negocio, que viene constituido exclusivamente por el tipo de interés

anual remuneratorio, variable durante la vida del préstamo.

Una cosa es el tipo de interés remuneratorio, en que consiste la

contraprestación a recibir por el prestamista (además de la devolución

de la cosa, el capital), y otra distinta es que al tipo de interés se

adicione, sin motivo objetivo que lo justifique, siempre y en todo caso,

una cifra que incrementa el porcentaje bajo la cobertura de la figura

del redondeo, que nada tiene que ver con una prestación añadida, o

con un factor conformador del precio”.

En igual sentido, la Sentencia de la Sección 19ª de la Audiencia

Provincial de Barcelona, de 19 de marzo de 2004, cuando en su FD

Segundo manifiesta que “El primero de los motivos esgrimidos se

sustenta sobre la base de que la cláusula antes transcrita constituye un

elemento esencial del contrato al conformar un elemento integrante

del precio de la operación.

El motivo no puede ser acogido. El redondeo al alza no

constituye un elemento esencial del contrato, dado el carácter eventual

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de su aplicación, al poder resultar innecesario en aquellos supuestos

en que la cifra de que se parta sea en sí misma entera. En los

préstamos hipotecarios a tipo de interés variable el precio, como

elemento esencial del contrato, lo constituye exclusivamente el índice

o tipo de referencia y el diferencial, únicos factores tenidos en cuenta

por el prestatario a los efectos de determinar el precio de la

operación”.

Por último, la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia

Provincial de Baleares, de 17 de marzo de 2003, expone en su FD

Quinto que “Con todo, la cláusula es accesoria del interés y del

diferencial pues si éstos conformaren unidad, sin décimas, el redondeo

sería inexistente o inaplicable, y de no conformarla sólo se indica el

máximo de acercamiento al alza, aunque siempre impuesta,

productora de desequilibrio entre los contratantes, y no aceptada ni

seleccionada libremente por los adherentes en cada operación

financiera del tipo indicado, reputándose pues abusiva”.

La doctrina más autorizada se ha pronunciado también en este

sentido. Baste reseñar lo manifestado por Antonio Calvo Mejide309, en

el que respecto a esta cuestión señala que “en los préstamos

hipotecarios a interés variable, la remuneración del principal

entregado que el prestatario debe devolver, constituye el precio de la

operación bancaria, sin el cual ésta carecería de sentido; y siendo

interés variable, el mismo se habrá de ajustar, en cada momento según

contrato, al índice o tipo de referencia que, junto con el diferencial

pactado, determinan el tipo de interés anual remuneratorio durante la

vida del préstamo.

309 Antonio Calvo Mejide, Diario de Jurisprudencia El Derecho, núm. 464, publicado el 14 de octubre 2005

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Ahora bien, es cierto que no pertenecen a la esencia del

contrato las operaciones de concreción para cada periodo del interés

remuneratorio, a que tiene derecho el banco, mediante el redondeo y

menos cuando éste siempre se ha de hacer al alza, pero nunca a la

baja”.

En consecuencia en estos procedimientos, al no estar ante una

cláusula que regule el precio del contrato -que lo conforman en los

préstamos hipotecarios a tipo variable, insistimos, el tipo de referencia

y el diferencial pactados-, en ningún caso puede afirmarse que se esté

realizando un control judicial de los precios, sino únicamente de una

condición general de la contratación que cumple todos los requisitos

legales para su control de abusividad por parte de los Tribunales de

Justicia, al suponer la aplicación de dicho redondeo, siempre al alza,

un evidente perjuicio al consumidor ya que el resultado de la

operación matemática que representa dicha cláusula de redondeo es

que el interés a pagar por el consumidor es siempre superior al que

resultaría de la no aplicación de la misma. Luego la cláusula del

redondeo al alza es una condición accesoria del contrato cuyo único

efecto es producir, bajo el efecto óptico de una engañosa

simplificación decimal, un aumento encubierto en el tipo de interés

aplicable al préstamo, siempre favorable a la entidad financiera.

No obstante resultar unánime dicha postura a través de los

distintos procesos seguidos ante los tribunales españoles en las

distintas sentencias que reseñadas con anterioridad310, se produjo un

310 El propio Tribunal Supremo ya había declarado ya la firmeza de varias de estas sentencias que declaraban la cláusula del redondeo al alza como abusiva y otras han devenido firmes con anterioridad: - Auto de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2008, recurso 2166/2005. - Auto de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005, recurso 1788/2003.

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hecho procesal cuyo desenlace determinaría la aclaración definitiva a

toda esta cuestión.

Nos referimos a la decisión del Tribunal Supremo de plantear

ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una cuestión

prejudicial para aclarar el sentido de los artículos 4.2 y artículo 8 de la

Directiva 93/13 en relación con los artículos 2 CE, artículo 3 CE,

apartado 1, letra g) y artículo 4, apartado 1, para valorar el significado

jurídicamente relevante y las consecuencias jurídicas de que la

primera de las disposiciones citadas no haya sido incorporada al

ordenamiento español, partiendo de una premisa distinta a la que hasta

ahora venían unánimemente manteniendo todos los tribunales que se

había pronunciado al respecto: que el redondeo al alza sí constituye un

elemento esencial del contrato y, por tanto, se planteaba la duda de si

podían los jueces entrar a valorar su posible abusividad a la vista de la

limitación del artículo 4.2 de la Directiva.

Dicha decisión se produjo precisamente en el contexto al que

venimos refiriéndonos respecto a la incorporación de la cláusula de

redondeo al alza en los préstamos a interés variable suscritos,

particularmente, en el recurso de casación formulado por una entidad

de crédito, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (en

adelante, Caja de Madrid)311 contra la sentencia de la Audiencia

Provincial de Madrid de 10 de octubre de 2002 (anteriormente

reseñada) que vino a declarar nula por abusiva dicha cláusula,

incorporada por la entidad demandada a una pluralidad de contratos

predispuestos por la misma.

Los contratos objeto del procedimiento judicial incorporaban,

recordemos, una cláusula preestablecida, según la cual, ya desde la

- Auto de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2008, recurso 1682/2005. 311 Actualmente, BANKIA.

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primera revisión por causa de variación, el interés adecuado por el

prestatario se redondearía siempre al alza cada vez que resultase

superada una fracción del 0,25%, hasta alcanzar la fracción superior

siguiente; ello determinó que una asociación de consumidores, la

Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios AUSBANC, en

representación de los intereses colectivos de los consumidores

afectados por esta cláusula312, procediese a instar judicialmente la

nulidad de dicha cláusula, de conformidad en el artículo 8, apartado 2,

en relación con los artículos 1,2, y 10 bis, apartado 1 de la Ley

General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y la consiguiente

cesación en su incorporación a los contratos de préstamo por parte de

la entidad demandada.

Tras confirmarse dicha nulidad en ambas instancias, la entidad

demandada interpuso recurso de casación en cuya tramitación se

produjo, de forma poco habitual, dos suspensiones por parte de la Sala

Primera llamada a conocer del recurso, hasta llegar al planteamiento

de sus dudas de interpretación al someter el asunto al Pleno.

De esta forma, y mediante Providencia de 29 de septiembre de

2008, la Sala acordó oír a las partes respecto a su decisión de plantear

ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cuestión

prejudicial sobre la “interpretación de los artículos 8 y 4.2. de la

Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas

abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, puestos en

relación sistemática con los artículos 2, 3.1.g) y 4.1 del Tratado CE”

312 Esta demanda fue seguida de otras acciones judiciales emprendidas por la asociación citada al amparo del nuevo marco procesal que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 1/2000 instauró para el ejercicio de este tipo de acciones en defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios (artículo 11 de la LEC).

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7.2.5. La decisión prejudicial planteada por el Tribunal

Supremo ante el Tribunal de Justicia de la Union Europea en el

Asunto C-484/08.

7.2.5.1. Antecedentes del Litigio

Dada la relevancia que esta cuestión conllevará para la

aclaración definitiva de las cuestiones que venimos exponiendo a lo

largo de estas páginas, interesa exponer con detalle el curso de la

referida decisión del Tribunal Supremo español de plantear una

cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

hasta su definitiva resolución.

En fecha 28 de julio de 2000, la Asociación de Usuarios de

Servicios Bancarios (en adelante AUSBANC CONSUMO) interpuso

demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra CAJA DE

AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (en adelante

CAJA MADRID), en ejercicio de la acción colectiva de cesación de la

condición general que impone dicha entidad de crédito a los

adherentes de los préstamos hipotecarios a tipo de interés variable,

consistente en el redondeo por exceso en un factor o fracción de punto

porcentual -normalmente un cuarto de punto porcentual (0,25 %)- del

tipo de interés resultante aplicable conforme al índice o tipo de

referencia y diferencial pactados en el contrato, todo ello de

conformidad con el artículo 10 bis 1 y 2 de la Ley General para la

Defensa de los Consumidores y Usuarios313.

Dicha demanda recayó en el Juzgado de Primera Instancia núm.

50 de Madrid (Juicio de Menor Cuantía 485/2000). El Juzgado

resolvió mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2001, en la

que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por AUSBANC

313 Ley 26/1984, de 19 de julio, publicada en el BOE de 24 de julio de 1989 Referencia 1984/16737

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CONSUMO, declaró la nulidad de la condición general de la

contratación incluida en los contratos de préstamo hipotecario a tipo

de interés variable suscritos por la entidad demandada, que establece

un redondeo por exceso del tipo de interés resultante de la aplicación

del índice de referencia, condenando a la entidad demandada a

eliminar dicha condición general de la contratación, y a abstenerse de

utilizarla en lo sucesivo, con imposición de costas a la demandada.

Contra dicha Sentencia, CAJA MADRID interpuso recurso de

apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo conocimiento

recayó en la Sección 11ª de la misma (rollo de apelación 816/2002).

Con fecha 10 de octubre de 2002, la citada Sección 11ª dictó

Sentencia desestimando el recurso de CAJA MADRID, y

confirmando íntegramente la sentencia dictada en primera instancia314.

Contra esta Sentencia dictada por la Sección 11ª de la

Audiencia Provincial de Madrid, CAJA MADRID preparó recurso de

casación mediante escrito de 22 de octubre de 2002 y, tras el

preceptivo emplazamiento, interpuso mediante escrito de 27 de

noviembre de 2002, recurso de casación contra la referida Sentencia

de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de octubre de 2002.

Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,

se formó el correspondiente rollo de Sala para sustanciar el recurso de

casación, con el número 3090/2002.

Mediante Providencia de 29 de septiembre de 2008, la Sala

acordó oír a las partes respecto a su decisión de plantear ante el

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cuestión

prejudicial sobre la “interpretación de los artículos 8 y 4.2. de la

Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas

314 Ya hemos transcrito algunos pasajes interesantes de esta sentencia con anterioidad.

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abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, puestos en

relación sistemática con los artículos 2, 3.1.g) y 4.1 del Tratado CE”.

Tras recibir los escritos de las partes recurrente y recurrida, el

Tribunal Supremo suspendió el procedimiento nacional, y remitió la

decisión prejudicial mediante Auto de 20 de octubre de 2008

planteando las siguientes cuestiones:

Primera cuestión:

¿El artículo 8 de la Directiva 93/12/CE, de 5 de abril de 1993,

sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los

consumidores, debe ser entendido en el sentido de que un Estado

miembro puede establecer, en su legislación y en beneficio de los

consumidores, un control del carácter abusivo de las cláusulas que

excluye de dicho control el artículo 4.2 de la misma Directiva?

Segunda cuestión:

¿El artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de

1993, puesto en relación con el artículo 8 de la misma, impide a un

Estado Miembro establecer en su ordenamiento, y en beneficio de los

consumidores, un control del carácter abusivo de las cláusulas que se

refieran a “la definición del objeto principal del contrato” o “a la

adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o

bienes que hayan de proporcionarle como contrapartida”, aunque

estén redactadas de manera clara y comprensible?

Y tercera cuestión:

¿Sería compatible con los artículos 2, 3.1.g) y 4.1. del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea una interpretación de los

artículos 8 y 4.2. de la antes citada Directiva que permita a un Estado

miembro un control judicial del carácter abusivo de las cláusulas

contenidas en los contratos celebrados por los consumidores y

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redactadas de manera clara y comprensible, que definan el objeto

principal del contrato o la adecuación entre precio y retribución, por

una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como

contrapartida?

7.2.5.2. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la

Union Europea y Conclusiones.

La Resolución de remisión del Tribunal Supremo de 20 de

octubre de 2008, se recibió en la Secretaría del Tribunal de Justicia el

11 de noviembre de 2008, que registró el asunto como C-484/08.

Resultó Juez Ponente de este asunto Antonio Tizzano y Abogado

General la Sra. Verica Trstenjak.

En dicho asunto presentaron observaciones escritas, dentro del

plazo señalado en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia,

no sólo las partes en el procedimiento principal (AUSBANC y

CAJAMADRID), sino también el Gobierno de la República

Portuguesa, el Gobierno de la República de Austria, el Gobierno de la

República Federal de Alemania, el Gobierno del Reino de España, y la

Comisión de las Comunidades Europeas.

- Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial:

Ya ab initio se cuestionó por algunas de las partes la propia

admisiblidad de estas cuestiones. Así, tanto AUSBANC, como el

Reino de España y la Comisión negaban la utilidad de dichas

cuestiones prejudiciales, en tanto en cuanto la cláusula objeto de

controversia en el procedimiento nacional, la del redondeo al alza, no

se refiere al objeto principal de los contratos sino que se trata de un

elemento accesorio, lo que hacía inaplicable al asunto principal el

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propio artículo 4.2, y por tanto, no concurrían dudas interpretativas

respecto a éste.

En este sentido, estimó el Tribunal de Justicia que corresponde

al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la

responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse,

apreciar tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que

plantea ante el Tribunal de Justicia. Por tanto, cuando dichas

cuestiones se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, éste

tiene obligación, en principio, de pronunciarse315. De ahí que la

negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial emanada de un

tribunal nacional solo es posible cuando resulte evidente que la

disposición comunitaria cuya interpretación se solicita no sea

aplicable al asunto316, - se pretende que el Tribunal formule opiniones

consultivas respecto a cuestiones generales o hipotéticas, o bien el

Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de

Derecho necesarios para responder adecuadamente a la cuestión

planteada317.

En la medida que el Tribunal Supremo parte de la base de que

esta cláusula de redondeo al alza define el objeto principal del

contrato y, por tanto, a raíz de dicha consideración, le surgen dudas

sobre si puede someterse a su control judicial su posible calificación

como abusiva, a la vista de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la

Directiva 13/93, el Tribunal entiende que la petición de decisión

prejudicial debe considerarse admisible, ya que si bien esa

315 En este sentido, las sentencia de 12 de abril de 2005, Keller, C-145/03; de 18 de julio de 2007, Lucchini, C-119/05 y sentencia de 11 de septiembre de 2008, Eckelkamp y otros, C-11/07 316 Así, la sentencia de 5 de diciembre de 1996, Reisdorf, C-85/95 y sentencia de 1 de octubre de 2009, Woningstichting Sint Servatius, C-567/07. 317 Vid, entre otras, sentencias de 15 de junio de 1995, Zabala Erasun y otros (C-422/93 a C-424/93, o de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93.

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630

consideración no es compartida por todas las partes, no resulta, al

menos de forma evidente, que dicha Disposición no sea aplicable al

asunto.318

- Principales alegaciones de las partes:

Las cuestiones que han sido objeto de debate entre las partes se

ponen de manifiesto tanto en las observaciones escritas presentadas en

este asunto (formuladas por las partes en el proceso principal, los

Gobiernos de la República Portuguesa, de la República de Austria, de

la República Federal de Alemania, del Reino de España y la Comisión

de las Comunidades Europeas), así como en las alegaciones

presentadas en la vista celebrada en el Tribunal de Justicia de la Unión

Europea sito en Luxemburgo en fecha 10 de septiembre de 2009 (a la

que asistieron las partes en el proceso principal, el Reino de España y

la Comisión de las Comunidades Europeas).

Las principales alegaciones se centran en las siguientes

argumentaciones:

- Tanto AUSBANC, como el Gobierno alemán, el Gobierno

español y la Comisión señalan que la Directiva 93/13 persigue una

armonización mínima.

- De igual forma AUSBANC y la Comisión coinciden en que

la no adaptación del Derecho interno al artículo 4.2 refleja claramente

la voluntad del legislador nacional de ampliar la protección del

consumidor con arreglo al artículo 8 de la Directiva, extendiendo el

control de contenido a cláusulas que se refieren al objeto principal del

318 Por su parte, la Abogado General, en las conclusiones presentadas en el procedimiento (apartado 49) iba más allá y ponía de manifiesto que la cuestión de si la cláusula de redondeo entra concretamente dentro del concepto de “objeto principal del contrato” en el sentido del artículo 4, apartado 1 de la Directiva 93/13 no es una cuestión de admisibilidad sino de subsunción y, por consiguiente, de aplicación por el juez nacional del Derecho comunitario al asunto principal.

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contrato. A juicio de ambas, tal interpretación viene confirmada por el

Informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 93/13

[COM (2000)248], del que no puede derivarse ninguna objeción

contra la no adaptación al Derecho interno del artículo 4.2., tanto más

cuanto que en él se considera incluso la posibilidad de suprimir esta

disposición de la propia Directiva.

- El Gobierno alemán, por su parte, deduce del carácter

mínimo de la armonización perseguida que, en la medida en que las

cláusulas contractuales que se refieran a elementos esenciales del

contrato estén redactadas de manera clara y comprensible, dichas

cláusulas no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la

Directiva, de manera que un Estado miembro puede decidir libremente

ampliar a las mismas la apreciación del carácter abusivo.

- A juicio del Gobierno alemán, una interpretación sistemática

y teleológica de la Directiva corrobora este análisis jurídico. Habida

cuenta de que el principio general establecido en el artículo 8 de la

Directiva 93/13 se aplica a todas las disposiciones anteriores, el

artículo 4 de la Directiva 93/13 no puede constituir una excepción a tal

principio. Sobre la base de todo ello, el Gobierno Federal propone

responder a las cuestiones prejudiciales de la siguiente forma:

El artículo 8 y el artículo 4.2 no se oponen a una normativa

nacional que somete al control del carácter abusivo las cláusulas

redactadas de manera clara y comprensible relativas a la definición del

objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y

retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de

proporcionarse como contrapartida, por otra.

Una interpretación de los artículos 8 y 4.2 en el sentido de que

éstos no se oponen a una normativa nacional que somete al control del

carácter abusivo las cláusulas redactadas de manera clara y

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comprensible relativas a la definición del objeto principal del contrato

o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los

servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida,

por otra, se mantiene dentro de los objetivos establecidos en los

artículos 2 CE, 3 CE apartado 1, letra g) y 4 CE, apartado 1.

- Por su parte, el Gobierno austriaco es del parecer de que otra

interpretación de la Directiva constituiría una injerencia

desproporcionada en el Derecho contractual de los Estados miembros.

Tendría por consecuencia que las acciones de Derecho civil no se

podrían aplicar a cláusulas abusivas, cuando éstas se refirieran al

objeto principal del contrato. Al contrario, la decisión de si pueden

impugnarse cláusulas de ese tipo y, en su caso, con qué medios

debería dejarse a los Estados miembros.

Ante tales consideraciones, la República de Austria considera

que ha de responderse a las cuestiones prejudiciales del siguiente

modo:

El artículo 8 ha de interpretarse en el sentido de que un Estado

miembro puede establecer en su legislación, y en beneficio de los

consumidores, un control del carácter abusivo de las cláusulas que

están excluidas de dicho control con arreglo al artículo 4.2.

El artículo 4.2, en relación con el artículo 8, no impide a un

Estado miembro establecer en su ordenamiento, y en beneficio de los

consumidores, un control del carácter abusivo de las cláusulas que se

refieran a “la definición del objeto principal del contrato” o a la

“adecuación entre precio y retribución y los servicios o bienes que

hayan de proporcionarse como contrapartida”, aunque estén

redactadas de manera clara y comprensible.

Es compatible con los artículos 2 CE, 3 CE, apto 1 letra g) y 4

CE, apto 1, una interpretación de los artículos 8 y 4.2 que permita a un

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Estado Miembro un control judicial del carácter abusivo de las

cláusulas contenidas en los contratos celebrados por los consumidores

que estén redactadas de manera clara y comprensible que definan el

objeto principal del contrato o la adecuación entre precio y retribución

y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como

contrapartida.

-El Gobierno portugués deduce incluso de la existencia del

artículo 8 de la Directiva 93/13 que los Estados miembros pueden

adoptar disposiciones más estrictas que las previstas en la Directiva

que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al

consumidor un mayor nivel de protección. El Gobierno español hace

notar al respecto que las disposiciones más estrictas que prevé el

ordenamiento jurídico español no tienen en ningún caso por objeto

aislar el mercado español mediante barreras jurídicas que pudieran

dificultar el acceso a personas de otros Estados miembros que ejercen

una actividad profesional. Su objeto consiste más bien en proteger al

consumidor de conformidad con la finalidad de la Directiva.

Por todo ello, el Gobierno Portugués propone al Tribunal de

Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas

por el Tribunal español:

En el asunto C-484/08, la Directiva 93/13/CEE del Consejo

debe interpretarse en el sentido de que la no exclusión del control

judicial de las cláusulas contempladas por el art. 4.2 se enmarca en la

posibilidad de establecer instrumentos más estrictos para la protección

de los consumidores, que constituyen la parte más vulnerable de

cualquier relación de consumo, máxime cuando se trata de contratos

de préstamo destinados a la adquisición de vivienda, compuestos por

lo general por un conjunto de normas previamente elaboradas por el

predisponente, sin negociación individual.

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Debe atenderse en particular, a lo establecido en el artículo 3.1

de la Directiva, de modo que puede considerarse que el

encuadramiento contractual del redondeo por exceso conforma una

cláusula abusiva.

Así se deriva del hecho de que el método del redondeo por

exceso del tipo de interés variable, en el caso de los préstamos

destinados a la adquisición de vivienda, se traduce para los

consumidores, durante largos años, en el pago de importes superiores

a los que pagarían si las instituciones de crédito no utilizaran dicho

método.

- En cuanto al Gobierno español, en la vista oral formuló en

primer lugar alegaciones contra el análisis jurídico defendido por la

recurrente en el procedimiento principal relativo al supuesto carácter

de Derecho imperativo del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13

y a la consideración de la cláusula de redondeo controvertida como

parte del objeto principal de un contrato.

Además sugirió, modificando su propuesta de resolución

presentada inicialmente en la fase de observaciones escritas, que el

Tribunal de Justicia podría declarar que un control del carácter

abusivo que incluya el objeto principal del contrato, excluido en

principio por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, es

compatible con la Directiva y con los principios establecidos en el

Tratado CE.

El representante de España, Muñoz Pérez, puso de manifiesto

en la vista oral que, además de compartir con la recurrida AUSBANC

todas sus observaciones escritas, añadía una cuestión fundamental en

apoyo de la no consideración de esta cláusula como elemento esencial:

si se suprime el redondeo, se mantiene la causa del contrato.

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Por consiguiente, el Gobierno español propone por el contrario

responder, a todos los efectos pertinentes, que una cláusula contractual

como la cláusula de redondeo de que se trata no se corresponde con el

tipo de cláusulas que según el artículo 4, apartado 2, deben excluirse

del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13.

Vistas estas posiciones generales, entraremos a analizar de

forma más pormenorizada, la postura defendida por la Comisión y por

las partes del procedimiento principal: la recurrida AUSBANC y la

recurrente CAJA MADRID.

- Por lo que se refiere a la COMISIÓN :

-Sostiene que el artículo 4 CE se refiere en sustancia a la acción

de la Comunidad en materia de coordinación de la política económica

general de los Estados Miembros (artículos 98-104 CE) y que no se

observa razón alguna por la que la calificación como abusiva de una

cláusula de redondeo en perjuicio del consumidor pudiese ser

contraria al artículo 4 CE.

Este artículo, así como los artículos 98 y 99 CE que lo

desarrollan, constituyen disposiciones que no imponen a los Estados

miembros obligaciones claras e incondicionales que los particulares

puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Se trata

de principios generales que para su aplicación exigen apreciaciones

económicas complejas que son competencia del legislador nacional

La Sentencia de 3 de octubre de 2000, Echirolles Distribution,

asunto C-9/99 resulta relevante en este caso, ya que el Tribunal no

encontró motivo de incompatibilidad con el Tratado en una

disposición nacional que suponía una injerencia en la libertad

contractual de los actores económicos, de mucho mayor calado que la

que se examina en el litigio seguido ante el Tribunal Supremo con

relación a la cláusula de redondeo al alza.

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En cuanto a las reglas de competencia, no parece que puedan

oponerse a las disposiciones nacionales controvertidas. Es obvio que

las reglas de competencia aplicables a los Estados (arts. 86 y 87-89

CE) no afectan al objeto de la cuestión prejudicial. En cuanto a los

artículos 81 y 82 CE, las normativas nacionales que rigen el ejercicio

de la actividad económica de las empresas no están incluidas en el

ámbito de aplicación de estos artículos. En efecto, estos últimos,

ratione personae, no se dirigen a los Estados miembros sino a las

empresas.

No obstante, el Tribunal de Justicia ha afirmado reiteradamente

que los artículos 81 y 82 obligan a los Estados miembros a no adoptar

ni mantener en vigor medidas que puedan anular la eficacia de las

normas sobre la competencia aplicables a las empresas319320.

- Por todo ello, la Comisión propone responder a la cuestión

prejudicial en el siguiente sentido:

El artículo 4.2, leído conjuntamente con el artículo 8, no se

opone a una disposición nacional que considere abusiva una cláusula

de redondeo al alza del tipo de interés de referencia de un préstamo

hipotecario cuando esta cláusula no se haya negociado

individualmente con el consumidor, independientemente de que dicha

cláusula esté redactada en términos claros y comprensibles.

319 Vid. Sentencia de 28 de febrero de 1991, asunto C-332/98, Marchandise, apartado 22. 320 Según reiterada jurisprudencia, el artículo 81 en relación con el artículo 10 del Tratado, obliga a los Estados miembros a no adoptar o mantener en vigor medidas, ni siquiera legislativas o reglamentarias, que puedan desvirtuar el efecto útil de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas. Sin embargo, no se aprecia en el expediente nacional relativo a la cláusula de redondeo al alza indicio alguno de que esta jurisprudencia pudiese ser relevante en este caso. No parece pues que las disposiciones nacionales en cuestión fuesen susceptibles de infringir el artículo 81 en relación con el artículo 10 del Tratado.

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Los artículos 2, 3 (1)(g) y 4 (1) CE no se oponen a la aplicación

de una normativa nacional que considere abusiva una cláusula de

redondeo al alza del tipo de interés de referencia de un préstamo

hipotecario cuando esta cláusula no se haya negociado

individualmente con el consumidor, independientemente de que dicha

cláusula esté redactada en términos claros y comprensibles.

Por lo que se refiere a las alegaciones de AUSBANC, parte

recurrida, las mismas se fundan básicamente en los siguientes

argumentos:

- AUSBANC opina que la denominada cláusula de redondeo no

se refiere al objeto principal del contrato. A su juicio, aunque esta

cláusula contractual atañe en realidad al cálculo del precio, debe

asimismo tenerse en cuenta que el artículo 4, apartado 2, de la

Directiva 93/13 ha de ser interpretado de manera estricta por tratarse

de una excepción. Además, la cláusula de redondeo está redactada con

carácter condicional en la medida en que su aplicación depende de un

suceso futuro e incierto, en concreto de la necesidad de una adaptación

del tipo de interés en un 0,25 %.

La recurrente aclara, por otra parte, que habida cuenta de la

circunstancia de que la cláusula de redondeo no se refiere a ningún

aspecto esencial del contrato, la cuestión de si un Estado miembro

puede apartarse del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 sobre

la base de los artículos 2 CE, 3 CE, apartado 1, letra g), y 4 CE,

apartado 1, es irrelevante.

Tanto AUSBANC, como los Gobiernos alemán y austriaco

señalan, a todos los efectos pertinentes, que el modelo económico de

libertad de empresa y de libre formación de los precios, de

conformidad con los objetivos del artículo 2 CE y con los principios

de libre competencia establecidos en los artículos 3 CE, apartado 1,

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letra g), y 4 CE, apartado 1, encuentra sus límites dentro de un Estado

social de Derecho en la tutela de determinados intereses generales,

entre los que se encuentra la protección de los derechos y de los

intereses económicos del consumidor.

- La Comisión también comparte las dudas de AUSBANC

acerca de si la cláusula de redondeo se refiere al objeto principal del

contrato y se pregunta, en consecuencia, si las cuestiones prejudiciales

son pertinentes y por lo tanto admisibles.

En relación con el artículo 4 CE señala que esta disposición

sólo tiene carácter programático y, como declaró el Tribunal de

Justicia en la sentencia Échirolles Distribution, no impone a los

Estados miembros obligaciones claras e incondicionales que los

particulares puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales

nacionales.

De igual forma alega AUSBANC que hay que tener presente en

todo momento un hecho trascendental que no ha sido controvertido, y

es que nos encontramos ante una cláusula no negociada

individualmente por el consumidor, tal y como reconoce el Tribunal

Supremo y Caja Madrid, lo que, unido su carácter accesorio y

eventual (conclusión también alegada por la propia Comisión y por la

República de Austria), nos lleva a afirmar que la cláusula analizada se

encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva y, en

consecuencia, se encuentra sometida a los controles de contenido, al

que se vería también sometida aun si se aceptase que la misma

constituye un elemento esencial del contrato.

En definitiva, sostiene AUSBANC que el art. 4.2. debe

interpretarse de manera que no se opone a una legislación nacional

que incorpore un nivel más elevado de protección de los

consumidores, pues de admitir la interpretación pretendida por

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Cajamadrid, se estaría impidiendo a los consumidores defenderse,

mediante las acciones judiciales que les corresponden, frente a

cláusulas abusivas que versen sobre elementos esenciales del contrato,

incluso de aquellas que no han sido negociadas individualmente y le

han sido impuestas.

-Por ello, conforme a este precepto, los Estados Miembros

pueden ir más allá de las exigencias de la Directiva y adoptar

disposiciones que extiendan la apreciación del carácter abusivo a

cláusulas que versen sobre el objeto principal del contrato o la

adecuación precio/calidad, siempre y cuando estas disposiciones no

sean incompatibles con el Tratado.

Por lo que se refiere a la tercera cuestión prejudicial, alega la

recurrida AUSBANC en primer lugar que el objetivo establecido en el

art. 2 del Tratado es la promoción de un desarrollo armonioso de las

actividades económicas, un alto nivel de protección social, y la

elevación del nivel y calidad de vida en el conjunto de la Comunidad.

Pues bien, cualquier medida de los Estados que contribuya a

proteger a los consumidores contra prácticas abusivas que introduzcan

un desequilibrio económico entre las prestaciones es compatible con

este objetivo y contribuye a un desarrollo equilibrado de las economía

además de elevar el nivel y calidad de vida en el conjunto de la

comunidad.

En segundo lugar sostiene que el objetivo del art. 3.1).g) es

garantizar que la competencia no será falseada en el mercado interior.

Pues bien, precisamente para lograr una competencia leal y no

falseada es necesario un control judicial que evite contratos que

perjudican gravemente a los consumidores, por lo que cualquier

medida de los Estados que tengan por objeto impedir tales prácticas

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sirven al buen funcionamiento de la libre competencia a nivel

comunitario y es compatible con el objetivo marcado.

- Invoca igualmente que el art 4.1 alude al principio de una

economía de mercado abierta y de libre competencia. Pues bien, las

medidas de prevención de la utilización de cláusulas abusivas en

perjuicio de los consumidores que suponen un gran beneficio

económico e injusto a favor de la empresa que las utiliza, contribuye

de manera muy importante a garantizar una competencia más sana y

más equitativa.

En definitiva, a juicio de AUSBANC, no existe ningún motivo

de incompatibilidad de las disposiciones nacionales controvertidas con

las disposiciones programáticas de los arts. 2, 31g y 4.1, ni tampoco

con otras disposiciones que desarrollan éstos, en concreto las

libertades fundamentales del mercado interior o las reglas de

competencia. Por todo ello, sostiene esta asociación de consumidores

que las cuestiones prejudiciales han de contestarse en el sentido de

que:

En cuanto a la 1º y 2º: -El artículo 8 y el artículo 4, apartado 2,

de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que

considere abusiva una cláusula de redondeo al alza del tipo de interés

de referencia de un préstamo con garantía hipotecaria cuando esta

cláusula no se haya negociado individualmente con el consumidor y

aunque la misma esté redactada de forma clara y comprensible.

Y en cuanto a la 3ª,- La interpretación de los arts. 8 y 4

expuesta se mantiene dentro de los objetivos establecidos en los

artículos 2, 3.1g y 4.1 del Tratado, por lo que la aplicación de una

normativa nacional que declare abusiva una cláusula de redondeo al

alza del tipo de interés de un préstamo hipotecario es compatible con

dichos preceptos.

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Finalmente, las argumentaciones de Caja Madrid como parte

recurrente, se centran básicamente en lo siguiente:

La recurrente en el procedimiento principal sostiene una

opinión jurídica distinta a la contenida en las demás observaciones.

Considera que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, es una

norma de Derecho imperativo y que los Estados miembros no se

pueden apartar de ella321.

Por lo demás, afirma que esta disposición es obligatoria, habida

cuenta de que la Directiva 93/13 pretende garantizar a los

consumidores un nivel mínimo de protección y, por consiguiente, está

redactada de manera imperativa y vinculante. Añade que, de los

considerandos duodécimo y decimonono de la Directiva se deriva que

el legislador comunitario ha intentado definir el ámbito de aplicación

de la protección que se garantiza al consumidor, en particular

excluyendo cualquier cláusula que concierna al objeto principal del

Tratado o a la adecuación de la relación entre precio y servicio, y que

sea objeto de negociación individual.

A juicio de la recurrente en el procedimiento principal, una

armonización mínima no excluye que determinadas disposiciones de

una directiva tengan carácter imperativo. Así lo declaró el Tribunal de

Justicia en la sentencia Comisión/España en relación con el artículo 5,

frase tercera, de la Directiva 93/13, que establece una excepción al

principio de la interpretación más favorable para el consumidor.

Además, el origen de la Directiva 93/13 confirma que el

artículo 4, apartado 2, tiene carácter vinculante. En realidad, la

321 En apoyo de esta tesis, invoca en primer lugar la sentencia Comisión/Países Bajos, en la que el Tribunal de Justicia condenó a los Países Bajos por adaptación incompleta del Derecho interno al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 por lo que se refiere al requisito de la redacción clara y comprensible de las cláusulas discutidas. La recurrente en el procedimiento principal deduce de esta sentencia que dicha disposición de la Directiva tiene, en conjunto, carácter imperativo.

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propuesta inicial de la Comisión no incluía una disposición de ese

tipo, sino que se añadió posteriormente, lo que demuestra que un

control judicial de los elementos principales de un contrato no puede

considerarse incompatible con el Derecho contractual, basado en el

principio de autonomía de la voluntad, y con los principios de

economía de mercado y de libre competencia.

CAJA MADRID se refiere, por otro lado, a las últimas

iniciativas de la Comisión para revisar el acervo comunitario en

materia de protección al consumidor, que confirman la importancia de

excluir un control judicial de las cláusulas esenciales de un contrato.

Remite, en particular, al Libro Verde sobre la revisión del acervo en

materia de consumo y a la Propuesta de Directiva del Parlamento

Europeo y del Consejo sobre derechos de los consumidores, que al

igual que el artículo 4, apartado 2, también se habían pronunciado en

favor de una exclusión del control de contenido y confirmaban una

tendencia hacia una armonización completa.

Con carácter subsidiario, la recurrente en el procedimiento

principal, CAJA MADRID, señala que, incluso en el supuesto de que

el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 no fuera vinculante, los

Estados miembros tampoco podrían prever un control jurisdiccional

de las cláusulas esenciales del contrato sin menoscabar los principios

de libre competencia y de economía de mercado establecidos en el

Tratado CE. 322

Por último, duda que una extensión del control jurisdiccional

del contenido del contrato pueda garantizar efectivamente al

322 En efecto, ello tendría por resultado permitir el control jurisdiccional del equilibrio entre la oferta y la demanda para comprobar su carácter abusivo. Además, el reconocimiento de una competencia jurisdiccional para apreciar el objeto principal de un contrato tendría por efecto que en el mercado interior europeo imperarían diferentes condiciones comerciales.

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consumidor un mayor nivel de protección en el sentido del artículo 8

de la Directiva 93/13, especialmente porque la sanción impuesta por el

carácter abusivo de una cláusula es la nulidad de la misma y porque

existe el riesgo real de que la nulidad se extienda a la totalidad del

contrato en la medida en que la cláusula que deba considerarse

abusiva se refiera al objeto principal del contrato, sin el que sea

posible ejecutarlo.

El sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se

basa en la reflexión fundamental de que el consumidor se encuentra en

una situación de desigualdad que requiere ser corregida, sin poner por

ello en entredicho la estabilidad del contrato.

Vistas las principales alegaciones de las partes formuladas tanto

a través de las observaciones escritas como en la vista que se celebró

ante el Tribunal de Justicia, la Abogado General presentó sus

conclusiones el 29 de octubre de 2009. Cabe destacar las más

relevantes:

Las disposiciones nacionales que el legislador español ha

puesto en vigor hasta la actualidad para adaptar el Derecho interno a la

Directiva 93/13 y que no prevén una exclusión del control de

contenido de cláusulas contractuales con arreglo al artículo 4, apartado

2, deben considerarse disposiciones «más estrictas» en el sentido del

artículo 8 de la Directiva.

En el asunto principal no se niega que los contratos de

préstamo destinados a la adquisición de viviendas que la recurrente en

el procedimiento principal celebra con sus clientes y que contienen la

cláusula de redondeo controvertida constituyan contratos celebrados

entre un profesional y consumidores. De la resolución de remisión se

deriva, además, que la cláusula discutida en el procedimiento principal

no ha sido negociada individualmente con el consumidor., delo que se

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colige que estos contratos entran tanto en el ámbito de aplicación

personal como en el ámbito de aplicación material de la Directiva

También las cláusulas que, según el artículo 4, apartado 2, de la

Directiva 93/13, se refieran al objeto principal del contrato y a la

adecuación entre precio y servicio están en principio comprendidas

dentro del ámbito de aplicación de la Directiva. Se incluyen por tanto

en el «ámbito regulado por la presente Directiva» en el sentido del

artículo 8.

La sentencia Comisión/Países Bajos que invoca Caja Madrid no

permite sostener esta tesis. En esta sentencia, el Tribunal de Justicia

declaró que el Reino de los Países Bajos había incumplido las

obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 93/13 al no

haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas necesarias para garantizar la adaptación completa del

Derecho neerlandés al artículo 4, apartado 2, y al artículo 5 de la

Directiva. .

Tampoco es acertado el intento de la recurrente en el

procedimiento principal de sacar conclusiones de la sentencia

Comisión/España para apoyar su tesis. El asunto en el origen de esta

sentencia tenía por objeto un incumplimiento del Tratado por parte del

Reino de España por adaptación indebida del Derecho nacional a los

artículos 5 y 6, apartado 2, de la Directiva 93/13.

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 no puede

calificarse de disposición imperativa, que pudiera impedir a un Estado

miembro invocar el artículo 8 de la Directiva para adoptar

disposiciones que amplíen el alcance del control de contenido a otros

objetos contractuales, como el objeto principal del contrato o la

adecuación de la relación entre precio y servicio.

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Dado que la Directiva 93/13 sólo prevé una armonización

mínima, dicha Directiva no sería en principio contraria a una

ampliación del control, que quieren los Estados miembros, a otros

objetos del contrato como el objeto principal del contrato o la

adecuación de la relación entre precio y servicio, sobre todo al

proporcionar esta medida un mayor nivel de protección del

consumidor

No se descubre ningún indicio de incompatibilidad de las

disposiciones nacionales controvertidas con las normas de

competencia, ya que:

a. según la jurisprudencia, una normativa de un Estado

miembro no constituye una restricción en el sentido del Tratado CE

por el mero hecho de que otros Estados miembros apliquen normas

menos rigurosas o más interesantes desde el punto de vista económico

a los prestadores de servicios similares establecidos en su territorio.

En consecuencia, los prestadores de servicios españoles no podrían

alegar una vulneración de la libertad fundamental establecida en el

artículo 49 CE por la mera razón de estar eventualmente sometidos a

una legislación más estricta que los prestadores de servicios

establecidos en otros Estados miembros

b. en la medida en que prestadores de servicios de otros

Estados miembros celebren contratos con consumidores domiciliados

en España y, en virtud de las normas de conflicto pertinentes, estén

eventualmente sometidos a una legislación más estricta que en el

Estado donde tengan su domicilio social, en absoluto puede verse en

ello una situación contraria al Derecho comunitario

c. Finalmente nada indica que la normativa española

controvertida grave de manera más onerosa a los prestadores de

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646

servicios de otros Estados miembros que a los prestadores nacionales

de servicios y que, por lo tanto, tenga carácter discriminatorio.

En consecuencia, no procede declarar una vulneración de las

libertades fundamentales, ya que no se descubre ningún indicio de

incompatibilidad de las disposiciones nacionales controvertidas con

las normas de competencia o con las libertades fundamentales.

En consecuencia, una interpretación de los artículos 8 y 4,

apartado 2, de la Directiva que permita a un Estado miembro un

control judicial del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los

contratos celebrados por los consumidores y redactadas de manera

clara y comprensible, que definan el objeto principal del contrato o la

adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o

bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, es

compatible con los artículos 2 CE, 3 CE, apartado 1, letra g), y 4 CE,

apartado 1.

A la vista de todas estas conclusiones formulada por la

Abogado General en este asunto c-484/08, la misma propuso al

Tribunal de Justicia que respondiese a la cuestión planteada por el

Tribunal Supremo del modo siguiente:

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de

abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados

con consumidores, puesto en relación con el artículo 8 de la misma

Directiva, no se opone a una normativa nacional que establece un

control del carácter abusivo de las cláusulas que se refieran a “la

definición del objeto principal del contrato” o a “la adecuación entre

precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que

hayan de proporcionarle como contrapartida, por otra”, aun cuando

estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible.

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647

Una interpretación de los artículos 8 y 4, apartado 2, de la

Directiva que permita a un Estado miembro un control judicial del

carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos

celebrados por los consumidores y redactadas de manera clara y

comprensible, que definan el objeto principal del contrato o la

adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o

bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, es

compatible con los artículos 2 CE, 3 CE, apartado 1, letra g), y 4 CE,

apartado 1.”

7.2.6. Trascendencia y repercusiones de la sentencia del

Tribunal de Justicia de la Union Europea, sala primera, de 3 de

junio de 2010 dictada en el asunto c-484/08.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante

comunicado de prensa número 52/2010 emitido en Luxemburgo el día

3 de junio de 2010, informaba públicamente de la sentencia dictada en

el asunto que venimos analizando y se pronunciaba con un titular del

siguiente tenor:

“Una normativa nacional puede autorizar un control

jurisdiccional del carácter abusivo de cláusulas contractuales

redactadas de manera clara y comprensible. Los Estados miembros

pueden adoptar, en todo el ámbito regulado por la Directiva sobre las

cláusulas abusivas, normas más estrictas que las establecidas en ésta”

Este Comunicado de Prensa del Tribunal de Justicia323 quería

hacer público el resumen de esta sentencia por la trascendencia que la

misma supone en el ámbito de la protección de los derechos de los

consumidores y usuarios y la posibilidad de que los órganos judiciales

323 www.curia.europa.eu.

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648

pueden ejercer un control sobre el carácter abusivo de las cláusulas

contractuales, aunque vengan referidas a elementos esenciales del

contrato y esté redactadas de forma clara y fácilmente comprensible

para el consumidor.

El Comunicado adelanta de forma pública las principales

conclusiones de la Sentencia dictada por el Tribunal en este asunto “la

Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con

consumidores es en principio aplicable a todas las cláusulas

contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual.

No obstante, la Directiva establece dos excepciones relativas a

la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales. Así,

esta apreciación no se refiere a la definición del objeto principal del

contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y

los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como

contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de

manera clara y comprensible.

La normativa española por la que se ha adaptado el Derecho

interno a esta Directiva no ha incorporado estas excepciones. En

efecto, dicha normativa permite a los órganos jurisdiccionales

nacionales apreciar el carácter abusivo de una cláusula que se refiera

al objeto principal del contrato, incluso en supuestos en que esta

cláusula haya sido redactada de antemano por el profesional de

manera clara y comprensible.

Así, el Tribunal de Justicia señala que los Estados miembros

pueden mantener o adoptar, en todo el ámbito regulado por la

Directiva, normas más estrictas que las establecidas por la propia

Directiva, siempre que tengan por objeto garantizar al consumidor un

mayor nivel de protección.

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649

Pues bien, al autorizar la posibilidad de un control

jurisdiccional completo del carácter abusivo de todas las cláusulas

contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un

consumidor, la normativa española permite garantizar al consumidor

una protección efectiva más elevada que la prevista por la Directiva.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluye que la

Directiva no se opone a una normativa nacional que autoriza un

control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas

contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del

contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y,

por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como

contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara

y comprensible”.

En este sentido se pronunciaría el Tribunal de Justicia, Sala

Primera, en su sentencia de 3 de junio de 2010324 que tras considerar

los escritos obrantes en el procedimiento, las observaciones escritas y

orales formuladas en la vista de 10 de septiembre de 2009, así como

oídas las conclusiones de la Abogado General presentadas en

audiencia pública, dictó su sentencia resolviendo la petición de

decisión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo español

señalando los siguientes aspectos.

- En primer lugar, y tras estimar la admisibilidad de las

cuestiones prejudiciales, examina el Tribunal el fondo relativo a las

cuestiones primera y segunda, para poner de manifiesto las siguientes

consideraciones:

324 El tribunal se encontraba integrado por el Sr. A. Tizzano (Juez Ponente), Presidente de Sala, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Jueces Sr. E. Levits, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Ilešič y J.-J. Kasel, y ejerciendo como Abogado General la Sra. V. Trstenjak y como Secretario el Sr. R. Grass.

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650

Mediante sus dos primeras cuestiones, que deben examinarse

conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en

esencia, si los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva se oponen a

que un Estado miembro establezca en su ordenamiento jurídico, en

beneficio de los consumidores, un control del carácter abusivo de las

cláusulas contractuales que se refieran a la definición del objeto

principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y

retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de

proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén

redactadas de manera clara y comprensible.

Caja Madrid sostiene que el artículo 8 de la Directiva no faculta

a los Estados miembros a adoptar, mediante medidas de adaptación

del Derecho interno, o mantener, en caso de faltar dichas medidas, una

normativa nacional contraria al artículo 4, apartado 2, de la Directiva.

A su juicio, esta disposición delimita con carácter vinculante el ámbito

de aplicación del sistema de protección establecido en la Directiva,

excluyendo por tanto cualquier posibilidad de que pueda ser obviada

por los Estados miembros, incluso con el fin de establecer una

normativa nacional más favorable para los consumidores.

En cambio, los demás interesados que han presentado

observaciones alegan que los artículos 4, apartado 2, y 8 de la

Directiva no se oponen a tal posibilidad. Así, consideran que la

adopción o el mantenimiento de semejante normativa nacional forma

parte de la facultad de los Estados miembros para establecer, en el

ámbito de la Directiva, mecanismos más estrictos de protección de los

consumidores.

Para responder a las cuestiones planteadas, procede recordar

que, según reiterada jurisprudencia, el sistema de protección

establecido por la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se

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651

halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo

referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de

información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones

redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el

contenido de éstas (sentencias de 27 de junio de 2000, Océano Grupo

Editorial y Salvat Editores, C-240/98 a C-244/98, Rec. p. I-4941,

apartado 25, y de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C-168/05,

Rec. p. I-10421, apartado 25).

Sin embargo, como indica expresamente el duodécimo

considerando de la Directiva, ésta sólo ha realizado una armonización

parcial y mínima de las legislaciones nacionales relativas a las

cláusulas abusivas, si bien reconociendo a los Estados miembros la

posibilidad de garantizar al consumidor una protección más elevada

que la prevista por la Directiva.

Así, el artículo 8 de la Directiva establece formalmente que los

Estados puedan «adoptar o mantener en el ámbito regulado por la […]

Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el

Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de

protección».

Se trata por tanto de comprobar si el alcance del artículo 8 de

la Directiva se extiende a todo el ámbito regulado por ésta y, por

consiguiente, al artículo 4, apartado 2, de la misma, o bien si, como

sostiene Caja Madrid, esta última disposición está excluida del ámbito

de aplicación de dicho artículo 8.

Pues bien, a este respecto, debe observarse que el artículo 4,

apartado 2, de la Directiva dispone únicamente que «la apreciación del

carácter abusivo» no se refiere a las cláusulas contempladas en esta

disposición, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara

y comprensible.

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652

Se desprende por tanto del propio tenor del artículo 4, apartado

2, de la Directiva, como ha señalado la Abogado General en el punto

74 de sus conclusiones, que no puede considerarse que esta

disposición defina el ámbito de aplicación material de la Directiva.

Por el contrario, las cláusulas contempladas en dicho artículo 4,

apartado 2, que están incluidas en el ámbito regulado por la Directiva,

sólo quedan eximidas de la apreciación de su carácter abusivo en la

medida en que el órgano jurisdiccional competente considere, tras un

examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de

manera clara y comprensible325.

Desde la misma perspectiva, como ha señalado la Abogado

General en el punto 75 de sus conclusiones, el artículo 4, apartado 2,

de la Directiva tiene únicamente por objeto establecer las modalidades

y el alcance del control de contenido de las cláusulas contractuales no

negociadas individualmente, que describen las prestaciones esenciales

de los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor.

De ello se sigue que las cláusulas contempladas en el artículo 4,

apartado 2, están comprendidas en el ámbito regulado por la Directiva

y, en consecuencia, el artículo 8 de ésta también se aplica a dicho

artículo 4, apartado 2.

No invalidan esta conclusión los argumentos de Caja Madrid,

según los cuales, como se desprende en particular de la sentencia de

10 de mayo de 2001, Comisión/Países Bajos (C-144/99, Rec.

p. I-3541), el artículo 4, apartado 2, de la Directiva tiene carácter

325 Además, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva definen conjuntamente los criterios generales que permiten apreciar la naturaleza abusiva de las cláusulas contractuales sujetas a las disposiciones de la Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de mayo de 2002, Comisión/Suecia, C 478/99, Rec. p. I 4147, apartados 11 y 17, y de 1 de abril de 2004, Freiburger Kommunalbauten, C 237/02, Rec. p. I 3403, apartados 18, 19 y 21).

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imperativo y vinculante para los Estados miembros, de modo que

éstos no pueden invocar el artículo 8 de la Directiva para adoptar o

mantener en sus ordenamientos jurídicos internos disposiciones que

puedan modificar su alcance.

A este respecto, basta señalar que estos argumentos se derivan

de una lectura errónea de dicha sentencia. En esa sentencia el Tribunal

de Justicia declaró que el Reino de los Países Bajos había incumplido

las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva, no por no

haber adaptado el Derecho interno al artículo 4, apartado 2, de ésta,

sino sólo por haber efectuado una adaptación incompleta a dicho

artículo, de forma que la normativa nacional en cuestión no podía

alcanzar los resultados perseguidos por tal disposición.

En efecto, dicha normativa excluía cualquier posibilidad de

control jurisdiccional de las cláusulas que describen las prestaciones

esenciales de los contratos celebrados entre un profesional y un

consumidor, incluso en el caso de que la redacción de estas cláusulas

fuera oscura y ambigua, de manera que se impedía absolutamente al

consumidor alegar el carácter abusivo de una cláusula que se refiriera

a la definición del objeto principal del contrato y a la adecuación entre

el precio y los servicios o los bienes que habían de proporcionarse.

Por consiguiente, no puede de modo alguno deducirse de la

sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, que el Tribunal de

Justicia considerase que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva

constituía una disposición imperativa y vinculante, que los Estados

miembros debían obligatoriamente incorporar como tal a sus

ordenamientos. Por el contrario, el Tribunal de Justicia se limitó a

declarar que, para garantizar en concreto los objetivos de protección

de los consumidores perseguidos por la Directiva, toda adaptación del

Derecho interno a dicho artículo 4, apartado 2, debía ser completa, de

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modo que la prohibición de apreciar el carácter abusivo de las

cláusulas se refiere únicamente a las redactadas de manera clara y

comprensible.326

Por lo que respecta a la normativa española de que se trata en el

litigio principal, debe señalarse que, tal como se desprende de los

autos remitidos al Tribunal de Justicia, la Ley 7/1998 no ha

incorporado el artículo 4, apartado 2, al ordenamiento interno.

En consecuencia, en el ordenamiento jurídico español, como

señala el Tribunal Supremo, un órgano jurisdiccional nacional puede

apreciar en cualquier circunstancia, en el marco de un litigio relativo a

un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el

carácter abusivo de una cláusula no negociada individualmente, que se

refiera en particular al objeto principal de dicho contrato, incluso en

supuestos en que esta cláusula haya sido redactada de antemano por el

profesional de manera clara y comprensible.

En estas circunstancias, debe observarse que, al autorizar la

posibilidad de un control jurisdiccional completo del carácter abusivo

de las cláusulas, como las contempladas en el artículo 4, apartado 2,

de la Directiva, contenidas en un contrato celebrado entre un

profesional y un consumidor, la normativa española de que se trata en

el litigio principal permite garantizar al consumidor, conforme al

artículo 8 de la Directiva, una protección efectiva más elevada que la

prevista por ésta.

A la luz de estas consideraciones, procede responder a las

cuestiones primera y segunda que los artículos 4, apartado 2, y 8 de la

326 De todo lo anterior se deriva que no se puede impedir a los Estados miembros que mantengan o adopten, en todo el ámbito regulado por la Directiva, incluido el artículo 4, apartado 2, de ésta, normas más estrictas que las establecidas por la propia Directiva, siempre que pretendan garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.

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Directiva deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una

normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que

autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas

contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del

contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y,

por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como

contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara

y comprensible.

Aclaradas las dos primeras cuestiones prejudiciales, continúa

la Sentencia de 3 de junio de 2010 analizando la tercera cuestión sobre

las siguientes consideraciones:

Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente

pregunta si los artículos 2 CE, 3 CE, apartado 1, letra g), y 4 CE,

apartado 1, se oponen a una interpretación de los artículos 4, apartado

2, y 8 de la Directiva en el sentido de que los Estados miembros

pueden adoptar una normativa nacional que autorice un control

jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que

se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la

adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los

servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida,

aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y

comprensible.

Pues bien, por lo que se refiere a los artículos 2 CE y 4 CE,

apartado 1, basta observar que, según reiterada jurisprudencia, estas

disposiciones enuncian objetivos y principios generales que se aplican

necesariamente en relación con los capítulos correspondientes del

Tratado CE destinados a aplicar estos principios y objetivos. Así pues,

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no pueden, por sí mismas, imponer a los Estados miembros

obligaciones jurídicas claras e incondicionales327.

El artículo 3 CE, apartado 1, letra g), tampoco puede imponer

por sí mismo obligaciones jurídicas a los Estados miembros. En

efecto, como el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de señalar,

esta disposición se limita a indicar un objetivo que debe no obstante

precisarse en otras disposiciones del Tratado, en particular las

relativas a las normas sobre competencia328.

A la luz de todas estas consideraciones, procede responder a la

tercera cuestión que los artículos 2 CE, 3 CE, apartado 1, letra g), y

4 CE, apartado 1, no se oponen a una interpretación de los artículos 4,

apartado 2, y 8 de la Directiva según la cual los Estados miembros

pueden adoptar una normativa nacional que autorice un control

jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que

se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la

adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los

servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida,

aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y

comprensible.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala

Primera) declara que:

327 véase, en este sentido, en lo que concierne al artículo 2 CE, la sentencia de 24 de enero de 1991, Alsthom Atlantique, C 339/89, Rec. p. I 107, apartado 9, y en lo que atañe al artículo 4 CE, apartado 1, la sentencia de 3 de octubre de 2000, Échirolles Distribution, C 9/99, Rec. p. I 8207, apartado 25 328 véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 29, y Alsthom Atlantique, antes citada, apartado 10 Además, es preciso reconocer que las indicaciones que figuran en el auto de remisión no permiten al Tribunal de Justicia delimitar claramente las disposiciones del Tratado relativas a las normas sobre competencia cuya interpretación pudiera ser de utilidad para resolver el litigio principal.

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1) Los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva 93/13/CEE

del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los

contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el

sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la

controvertida en el litigio principal, que autoriza un control

jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que

se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la

adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los

servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida,

aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y

comprensible.

2) Los artículos 2 CE, 3 CE, apartado 1, letra g), y 4 CE,

apartado 1, no se oponen a una interpretación de los artículos 4,

apartado 2, y 8 de la Directiva 93/13 según la cual los Estados

miembros pueden adoptar una normativa nacional que autorice un

control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas

contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del

contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y,

por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como

contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara

y comprensible.

La contundencia de esta sentencia al aclarar definitivamente

que los Tribunales pueden controlar la abusividad de las cláusulas

contractuales de los contratos celebrados con consumidores, aunque

las mismas versen sobre elementos esenciales como el precio, y

aunque estén redactadas de forma clara y comprensible, es reconocida

por la propia entidad de crédito recurrente, Caja Madrid que, una vez

resuelto el incidente prejudicial por esta Sentencia de 3 de junio de

2010, y reanudado en su consecuencia el procedimiento principal en el

Tribunal Supremo nacional, procedió escasos días después,

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concretamente, en fecha 24 de junio de 2010, a desistir del recurso de

casación número 3090/2002 que había interpuesto ante el Tribunal

Supremo.329

A la vista de este Comunicado de Prensa y el contenido del

mismo, sobre todo de este último párrafo, llama poderosamente la

atención que el Tribunal Supremo, que evidentemente tras el

desistimiento de la parte recurrente, no tenía que dictar sentencia

sobre el asunto ni por tanto pronunciarse sobre el mismo, entre sin

embargo a posicionarse en el fondo del mismo, no a través de una

resolución judicial, sino a través de una nota de prensa.330

Ha de destacarse la especial trascendencia que este necesario

control judicial sobre el clausulado de los contratos celebrados con los

consumidores ha supuesto de forma particular, en el ámbito de los

servicios financieros (no olvidemos que la sentencia del Tribunal de

Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2010 se dicta en el curso

del examen de las cláusulas incorporadas a los contratos de préstamo

con garantía hipotecaria, productos financieros que ocupan gran

protagonismo en el ámbito bancario-financiero como medio de acceso

a la adquisición y financiación de la vivienda.

329 Ante tal desistimiento, el 14 de julio de 2010, la Oficina de Comunicación del Tribunal Supremo, hizo pública una Nota de Prensa en la que ponía de manifiesto que “Tras la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya no se puede sostener el argumento de que, al ser el redondeo del tipo de interés de los préstamos hipotecarios un elemento esencial de estos contratos, la normativa española sobre protección de consumidores no podría alcanzar, según la Directiva, a estas cláusulas, por lo que otorgar dicha protección vulneraría la legislación comunitaria” 330 . Recordemos que la remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, sino que es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Y en este caso, el tribunal nacional quedaba “eximido” de resolver el litigio a la vista del desistimiento de la parte recurrente.

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Este control judicial se ha ejercido, como plasmación expresa,

útil y necesaria de todas las consideraciones contenidas en la

Sentencia de 3 de junio de 2010 del Tribunal comunitario, de forma

más reciente en nuestros tribunales de justicia, y está sirviendo para

proveer de una protección eficaz a los consumidores y usuarios a

través del cese y eliminación de cláusulas abusivas que se incorporan

de forma habitual en los contratos que se celebran en el ámbito

bancario-financiero. Es el caso de la cláusula de limitación mínima del

tipo de interés, más coloquialmente conocida como cláusula suelo,

que se incorpora por las entidades de crédito prestamistas a una

pluralidad de contratos de préstamo con garantía hipotecaria a interés

variable el tipo de interés resultante, que determina que cuando por

aplicación del tipo de referencia y diferencial pactado para llevar a

cabo a cabo la variación del tipo de interés en cada periodo, se sitúa

por debajo de un determinado umbral mínimo, se pagará por el

prestatario este mínimo, aunque el tipo efectivamente aplicable resulte

inferior y por tanto, beneficie al prestatario consumidor.

Estas cláusulas, con independencia de su consideración como

elemento esencial del contrato como parte del precio – o su

consideración como elemento eventual y accesorio al precio como

forma de cálculo del mismo-, están siendo objeto de control por parte

de nuestros tribunales. +

Tal ha sido el caso de la sentencia dictada por el Juzgado de lo

Mercantil número 2 de Sevilla, de 30 de septiembre de 2010, dictada

en el procedimiento de juicio verbal 348/2010, que ha venido a

resolver sobre la abusividad de este tipo de “cláusulas suelo”

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planteada a través de una nueva demanda de la asociación de

consumidores AUSBANC, que resulta estimada por este Juzgado.331

Por su parte, también el Juzgado de lo Mercantil número 1 de

León, en su sentencia 6/2001 dictada en el procedimiento verbal 68/10

seguidos a instancias también de AUSBANC contra una caja de

ahorros por la aplicación de esta misma cláusula de limitación mínima

del tipo de interés en los contratos de préstamo con garantía

hipotecaria a interés variable, ejercita el control jurisdiccional sobre la

abusividad de dicha cláusula para, estimando la demanda formulada

por la asociación de consumidores, declarar nula, por abusiva, la

331 Transcribimos a continuación algunos de los Fundamentos de dicha sentencia en la que se puede observar la aplicación directa y expresa de los criterios interpretativos establecidos por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2010: “CUARTO.- En cuanto al control de abusividad de los pactos de autos, cabe adelantar que se aprecio solo cubren notoriamente y con soltura el riesgo de una parte negocial, el Banco, y no así y de modo “semejante” el del prestatario, por lo que han de reputarse nulas por abusivos como se pasa a exponer. Ciertamente, con contrato de préstamo bancario es un préstamo mercantil, por intervenir una entidad bancaria, y reconocerse generalmente como acto de comercio sujeto al Código de Comercio y a la normativa sectorial bancaria y como tal naturalmente retribuido (a diferencia del civil), oneroso y conmutativo. Siendo así cabe comprender como señalan los codemandados y sería obvio por lo demás, que no se espera que sea gratis, sino retribuido a favor del Banco. Siendo coherente que el Banco fije su retribución. Y tampoco ofrece mayor dificultad, en principio, la admisión de pactos de variabilidad de intereses, y de sobrepactos de limitación de dicha variabilidad.[...] Y aunque no parece que haya obstáculos para un control de abusividad de mayor alcance por aquella entidad, la ausencia del mismo, como de otras entidades o personas (como pudiere quizá ser también por el Notario actuante en los préstamos, y previo al control ulterior del artículo 84 TRLCyU), no priva de la oportunidad planteada de realizar tal control en sede judicial, pues si bien la Ley 7/98 LCGC no incorporó el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia Europeo, el mismo no se opone a que una normativa nacional como la española que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse con contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible (STJE 3 de junio de 2010, asunto c-484/08, cuestión prejudicial AUSBANC v. CAJA MADRID).”

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condición general contenida en los préstamos hipotecarios celebrados

con consumidores o usuarios que establece un tipo de interés o un tipo

mínimo de referencia y que no contempla como contrapartida un tipo

de interés máximo que proteja eficazmente al prestatario del riesgo de

subida del referencial.

En el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, de 11 de

marzo de 2011, se refiere que “QUINTO. - En relación con la

objeción formulada por la demandada a la circunstancia de referirse la

imputación a un elemento esencial del contrato, como es el precio, en

relación con la interpretación que deba darse al apartado segundo del

artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, que

dispone que “La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no

se referirá ni a la definición del objeto principal del contrato ni a la

adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios

o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra,

siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y

comprensible”332.

No ha de olvidarse que los mercados de crédito hipotecario de

la UE constituyen una parte importante de la economía de la UE, y

que en la actualidad, el 97% de los créditos hipotecarios concedidos

en España son de tipo variable, siendo que la media en los países de la

UE está fijada en el 43%, según un estudio de la Fundación de Cajas

de Ahorro (Funcas).

332Debe señalarse que las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre y de 29 de diciembre de 2010 expresaban que “la Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2.010 -C 484/08 - ha resuelto, en interpretación del artículo 4 de la Directiva 93/'13/CEE, de 5 de abril, que el mismo no se opone a que una normativa nacional autorice un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio o retribución y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida”.

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De ahí la tremenda relevancia de los efectos, no solo jurídicos,

sino también económicos, que se derivan de la posibilidad abierta por

el Tribunal de Justicia en su sentencia de 3 de junio de 2010, de

ejercitar un control judicial del contenido de los contratos con

consumidores en general y, de forma muy particular, de uno de los

contratos de adhesión por excelencia, del ámbito bancario: el préstamo

con garantía hipotecaria, así como la extensión de estos efectos a toda

la Unión Europea, y por ende, a todos los consumidores europeos.

La crisis financiera ha mostrado claramente los perjuicios que

la utilización de cláusulas abusivas y el desarrollo de prácticas

irresponsables en el ámbito de los productos bancarios, y financieros

en general, pueden causar tanto a consumidores como prestadores, así

como al sistema financiero y a toda la economía. Esto es

especialmente importante en el mercado integrado de la Unión

Europea.

De ahí que, con independencia de este gran avance que ha

supuesto la interpretación alcanzada por el Tribunal de Justicia en su

sentencia de 3 de junio de 2010 que ha sido el objeto y fin último de

este trabajo en aras a permitir que los tribunales ejerciten un control

jurisdiccional de abusividad en los contratos celebrados con

consumidores, y de forma particular, su trascendencia en el sector

hipotecario, resulta necesario completar ese control jurisdiccional con

un refuerzo del control legislativo.

Para ello, la Comisión Europea ya está trabajando en nuevos

textos normativos dirigidos a garantizar que prácticas como éstas no

puedan repetirse nunca más y para ayudar a los consumidores a

retomar la confianza en el sistema financiero, mediante el

establecimiento de medidas uniformes y rígidas sobre publicidad,

información precontractual, asesoramiento, evaluación de la solvencia

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y reembolso anticipado, todo ello tendente a un mercado único

hipotecario.

Es el caso de la Propuesta de Directiva sobre los contratos de

crédito para bienes inmuebles de uso residencial, adoptada el pasado

31 de marzo de 2011, que persigue en mi opinión dos objetivos

fundamentales:

1. Garantizar un funcionamiento más responsable de los

mercados de crédito hipotecario, regulando la comercialización y

contratación de créditos hipotecarios, así como la supervisión de todos

los operadores del mercado.

2. Armonizar la normativa sobre crédito hipotecario facilitando

a los operadores del mercado hipotecario la libre prestación de

servicios en condiciones equitativas de competencia en el marco de la

Unión Europea.

Con estos dos objetivos, la Propuesta de Directiva viene a

establecer una normativa preventiva que incide fundamentalmente en

la información precontractual que debe recibir el consumidor y en la

obligación y responsabilidad de los prestamistas e intermediarios de

crédito de valorar la solvencia y capacidad de reembolso del

consumidor. Así, dentro de esta normativa podemos destacar las

siguientes disposiciones:

- Regulación de las condiciones que deben cumplir los

prestamistas e intermediarios de crédito en el ámbito de la Unión

Europea.

En este aspecto, hay que tener en cuenta la proliferación en los

últimos años de prestamistas e intermediarios de crédito que no son

entidades bancarias y financieras sujetas a autorización, registro y

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supervisión por las autoridades competentes del Estado, y que han

contribuido al funcionamiento irresponsable del mercado hipotecario.

- Establecimiento de la información básica que debe figurar en

la publicidad de créditos hipotecarios.

- Establece la obligación de ofrecer al consumidor

información precontractual general y personalizada, adoptando la

entrega de un documento denominado “Ficha europea de información

normalizada” FEIN.

- Regula la obligación de los prestamistas e intermediarios de

crédito de evaluar la solvencia del consumidor, así como el acceso a

bases de datos.

Esta exigencia de concesión y contratación de préstamos

responsable, aunque no se dice expresamente, conlleva en nuestra

opinión una responsabilidad para el prestamista o intermediario de

crédito que no cumpla con estas obligaciones.

- En lo que respecta al asesoramiento, lo regula como un

servicio independiente a la comercialización del préstamo,

estableciendo una serie de normas que garanticen que siempre que se

ofrezca el consumidor tenga claro que se trata de asesoramiento, si

bien no se introduce la obligación de asesorar. El asesoramiento

deberá tener en cuenta un número suficiente de productos hipotecarios

disponibles en el mercado y adecuarse al perfil del prestatario.

- Se establece una definición y método de cálculo común de la

TAE a nivel de la UE, en línea con la recogida en la Directiva del

Crédito al Consumo. Dado que se trata del principal indicador para la

comparación de créditos hipotecarios, su armonización se hace

necesaria para garantizar la competencia y la libre prestación de

servicios en la UE.

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- En cuanto al derecho al reembolso o amortización anticipada

de los créditos hipotecarios, se reconoce para el prestatario, pero

también se prevé que pueda reconocerse para el prestamista el derecho

a una compensación justa y objetiva.333

Es posible que esta normativa pueda contribuir en buena

medida a prevenir futuras situaciones de impago y ejecución

hipotecaria y, en este sentido ha de ser bienvenida. Pero ha de tenerse

en consideración que se trata de una propuesta muy reciente, que ha

de ser objeto de tramitación en el Parlamento Europeo, de aprobación

de la correspondiente Directiva y de transposición por los Estados

miembros, lo cual la convierte en un conjunto de medidas preventivas

a muy largo plazo.

333 En mi opinión, las normas establecidas por la Propuesta de Directiva y los objetivos que persiguen, constituyen medidas de carácter preventivo para evitar el verdadero problema que nos acucia en un contexto de crisis económica como el que vivimos: el aumento de los impagos, que muy frecuentemente traen causa precisamente de la aplicación de cláusulas abusivas relativas al precio o su mecanismo de fijación que derivan en la imposibilidad del prestatario de hacer frente a las cuotas periódicas, y las ejecuciones de hipotecas con la consecuencia de privar al prestatario de su vivienda.

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ANEXO

Como ya se ha señalado con anterioridad, el incumplimiento

por parte de una entidad de crédito de alguno de los deberes legales

impuestos en los artículos 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de

Valores, podría dar lugar a la nulidad del negocio en cuestión, de

conformidad con, lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil. No

obstante, debe señalarse que algún sector de la Doctrina considera que

dicho incumplimiento legal podría encontrar encaje, más bien, por la

vía de la responsabilidad aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes

del Código Civil.

Dicho lo cual, debe señalarse que, por tanto, el juzgador no

debe detenerse únicamente en el examen del clausulado, con

independencia de su incuestionable importancia, sino que debe valorar

si la entidad de crédito, además de cumplir las estipulaciones del

contrato –predispuestas por ella misma-, da cumplimiento a las

obligaciones que el legislador comunitario, consciente de la

proliferación de graves conductas fraudulentas y perjudiciales para los

clientes por parte de algunas entidades de crédito, ha incorporado a

nuestro ordenamiento interno en aras a proteger la seguridad del

tráfico bancario y la confianza de los clientes en el sistema financiero,

a través de la MiFID. Las sentencias desfavorables a las pretensiones

de los clientes son ciertamente aisladas en proporción con las que sí lo

son.

Sobre la base de estos principios, actualmente se están

sometiendo al examen de nuestros tribunales de justicia centenares de

procedimientos en los que se insta la nulidad de los contratos de

permuta financiera que han sido contratados por personas físicas y por

pymes y autónomos bajo la creencia de que se trata de seguros que les

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protegía frente a las hipotéticas subidas de los tipos de interés334. Las

entidades ocultaron a sus clientes información sobre el

funcionamiento real de estos contratos y sus riesgos, por lo que no

pudieron otorgar un consentimiento sin errores335336.

Las entidades se beneficiaban al conocer de antemano que los

tipos de interés iban a experimentar bajadas, de hecho el mayor grado

de comercialización de estos productos se produjo precisamente en un

escenario de bajada de tipos (en 2007 ya existían informes, tanto del

Banco de España, como de algunas entidades337 o la Asociación

Española de Banca, que preveían una bajada de tipos).

Respecto a la solución que vienen dando los tribunales de

justicia españoles a todos estos conflictos relativos a permutas y la

aplicación que los mismos realizan de la normativa MiFID, mediante

una selección de diversas resoluciones recientes:

334 Las denominaciones comerciales de estos productos han sido y son variadas: “Clip Bankinter” –con diversos números y modalidades-, “Swap flotante bonificado “, “Cuota Segura BBVA”, “Stockpyme tipo fijo”, “Euribor Plan Prever”, “Intercambio de cuotas asociado a hipotecario”, “Contrato collar de tipos de interés”, “Contrato de gestión de riesgos financieros”, “EQUITY SWAP”, “Contrato de permuta financiera de intereses exclusivamente para consumidores”,”COBERTURA DE RIESGOS DE INTERÉS (CRI)”, “contrato de permuta financiera de tipos de interés (IRS) Bonificado doble barrera”, o “Contrato de cubertura de inflación o swap de inflación” 335 La Agencia Catalana de Consumo alerta en su web con un aviso: La Agencia Catalana del Consumo tiene conocimiento de que un determinado producto financiero vinculado a la hipoteca: “Swap” o “clip hipotecario” o “cobertura de tipos de interés” o “IRS” o “permuta financiera” puede llegar a acarrear graves perjuicios económicos a los usuarios que no han sido suficientemente informados” para lo cual desarrolla una serie de recomendaciones. 336 La propia redacción del contrato, con jeroglíficas fórmulas matemáticas, suponía que el cliente tan solo tuviera como referente las explicaciones del director de la oficina bancaria o de personal de su confianza, que únicamente informaba de que si los tipos subían el producto le protegía; cuando en realidad dicha fórmula de cálculo ocultaba un verdadero peligro en caso de bajadas, cálculos que tampoco reflejaban el verdadero coste del producto en caso de cancelación anticipada. 337 Informe del Servicio de Estudios de BBVA “Situación España”, en el que prevé una desaceleración moderada de la economía española en 2008.

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La Sentencia, de 5 de mayo de 2011, de la Audiencia

Provincial de Álava se ocupa en señalar que “El derecho a la

información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia

bancaria es básica para el funcionamiento del mercado de servicios

bancarios y su finalidad es lograr la eficiencia del sistema bancario

como tutelar a los sujetos que intervienen en él, principalmente a

través del sistema de información precontractual en la fase previa a la

conclusión del contrato.

El art. 78 y concordantes de la Ley del Mercado de Valores

protegen especialmente al cliente dada la complejidad de ese mercado

y el propósito decidido de que se desarrolle con transparencia y con

especial incidencia en la fase precontractual, interesando la diligencia

y transparencia en el desarrollo de una gestión ordenada y prudente,

cuidando de los intereses del cliente como propios, estando obligado a

conocer su experiencia inversora y los objetivos de la inversión, y

proporcionándole toda la información de que dispongan que pueda ser

relevante para la adopción de la decisión, haciendo hincapié,

especialmente, en los riesgos de la operación.

En la misma línea el RD 629/1993 de 3 de mayo vino a

establecer un código general de conducta de los mercados de valores,

destacando que las entidades debían ofrecer y suministrar a sus

clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser

relevante para la adopción por los clientes de decisiones de inversión

y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuadas para

encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, así

como que la información a la clientela debe ser clara, correcta,

precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta

interpretación, haciendo hincapié en los riesgos que cada operación

conlleva, muy especialmente los productos financieros de alto riesgo,

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de forma que el cliente conozca con precisión la operación que

contrata

El ámbito normativo tiene un claro carácter protector para el

inversor, y muy especialmente trata de determinar los parámetros de

información exigible y debida por parte de las entidades de las

entidades que intervienen en los mercados de valores.”

Partiendo de la base de los citados fundamentos de derecho la

Sentencia declararía que “En el caso que nos ocupa es un hecho cierto

que no se entregó información escrita al cliente sino que la facilitada

de forma oral por la entidad fue contraria a la realidad del producto.

El contrato ni aseguraba ni protegía al cliente, sin embargo, esta

es la forma en que se vendió, la parte actora pone de manifiesto que

estaba en el convencimiento que los contratos les protegían de las

posibles subidas de los tipos de interés; que en aquellas fechas la

empresa había solicitado un préstamo para financiar el huerto solar y

que la Caja en ningún momento le explico que los tipos podrían bajar,

ni le refirió las pérdidas que podía tener en este caso.”

Por tanto concluye que “la falta de información impidió a los

actores conocer las características del producto que estaba

contratando, omitieron extremos esenciales en el contrato, como la

previsión de que los tipos de interés iban a bajar en los próximos años,

información que la Caja conocía como experto financiero.

La actora pensó que se trataba de un producto que a modo de

seguro, le compensaría por el exceso que tuviera que pagar en

concepto de intereses, cuando los tipos se situaran por encima de los

tipos establecidos. Nada se indicó en el caso contrario, eso es, cuando

el índice de referencia se situara por debajo del límite, ni le advirtió

que en ese caso sería ella la que tendría que pagar”

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección

5ª, de 25 de febrero de 2011 se ocuparía en señalar en su fundamento

primero respecto de una permuta financiera de Banco Popular sobre

falta de información contractual y comercial-publicitaria al cliente

sobre el riesgo del producto o instrumento financiero que la resolución

en una defectuosa o incompleta información de un producto financiero

complejo (un “derivado”), que exige a la entidad oferente un especial

cuidado en la explicación de los pros y contras de aquél, así como la

previa averiguación del nivel de conocimientos y experiencia

inversora del cliente.”

A este respecto en su fundamento segundo concluiría que “No

se verificó la experiencia inversora del cliente. El importe nocional del

producto no fue adecuado a la realidad del riesgo que el cliente tenía;

no se le hicieron simulaciones explicativas de las posibles variantes

del contrato o contratos. Tampoco sabía el citado empleado cómo se

calculaba el coste de cancelación del producto, por lo que mal se le

pudo explicar al cliente.”

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección

14, de 10 de febrero de 2003 señalaría que dentro del deber de

diligencia, las de asegurase que disponen de toda la información

necesaria para sus clientes, manteniéndoles siempre adecuadamente

informados y la de cuidar de los intereses de sus clientes, como si

fueran propios, todo ello potenciado por un exquisito deber de

lealtad”. Por su parte la Sentencia de 11 de noviembre de 2010 de la

Audiencia Provincial de Albacete, sección 2.

La Sentencia, de fecha 16 de julio de 2010, de la Audiencia

Provincial de Pontevedra señalaría en el asunto concerniente que “De

examen del citado documento se observa que el mismo aparece con

numeración correlativa 2 de 12 al 12 de 12, pero únicamente ha sido

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firmada la última hoja, manifestando la parte demandada que con

dicha firma se rubrica la totalidad del documento, extremo este del

que discrepa la parte demandante, discrepancia que fue acogida en la

instancia y debe mantenerse en esta alzada. Eso es así porque la mera

numeración a ordenador de una serie de páginas no implica que con la

firma de la última de ellas se esté prestando conformidad al contenido

que figura en las que aparecen numeradas anteriormente, pues no

consta que su existencia o contenido fuera conocido por el firmante.”

La Sentencia, de 1 de septiembre de 2010, del Juzgado de

Primera Instancia 91 de Madrid, materia: nulidad de pleno derecho

de operaciones de swaps de Bankinter (clip). Incumplimiento del

deber de información al cliente señalaría que “FDº TERCERO: Los

empleados de la entidad bancaria que han declarado como testigos

sostienen que se informó cumplidamente al legal representante de la

mercantil y a su contable el Sr. Montalbán, al que se refieren como

Director Financiero, de los riesgos de la operación con previsiones

de tipos de interés al alza o a la baja y se manejaron distintos

escenarios con liquidaciones positivas y negativas, y ello en cada

una de las actualizaciones que se hicieron, todo ello utilizando un

documento PDF al que se han referido todos ellos pero sin embargo

no aparece como prueba documental pese a la facilidad que habría

supuesto para la entidad bancaria aportar dicho soporte con el

contenido de la información detallada que se suministro al cliente y

la gran utilidad que habría tenido para defender su posición en el

proceso. Negada su existencia por la parte actora, quien de hecho

niega la intervención del Sr. Montalbán en la contratación de estos

productos, no podemos entender acreditado que tal información

fuera suministrada de la manera que se dice…”.

La Sentencia, de 3 de noviembre de 2010, del Juzgado de

Primera Instancia nº 2 de Alcobendas (Madrid) en materia de nulidad

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de pleno derecho de la operación de swap de Bankinter (clip).

Incumplimiento del deber de información al cliente establecería: “FDº

SEGUNDO: (…) Pues bien, consideramos que Bankinter, S.A. no

cumplió el deber informativo que exige la legislación vigente, pues

como se dijo no consta que le hubieran proporcionado al cliente la

documentación necesaria, por ser parte integrante del contrato, para

conocer el verdadero objeto o contenido del mismo.”

La Sentencia, de 4 de octubre de 2010, del Juzgado de Primera

Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, asunto swaps o permutas

financieras. Incumplimiento del deber de informar adecuadamente al

cliente, condena a Bancaja estimando la pretensión de la empresa

demandante: “FDº CUARTO: El Servicio de Reclamaciones del

Banco de España estima que las entidades financieras deben estar en

condiciones de acreditar que, con anterioridad a la formalización de

la operación, se ha facilitado al cliente un documento informativo

sobre el instrumento de cobertura ofrecido en el que se indiquen sus

características principales sin omisiones significativas,

considerándose en caso contrario que su actuación sería contraria a

los principios de claridad y transparencia que inspiran las buenas

prácticas bancarias….

…Su artículo 79 bis de la LMV vigente en el momento de la

firma del contrato, señala:…”Obligaciones de información. 1. Las

entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en

todo momento, adecuadamente informados a sus clientes. 2. Toda

información dirigida a los clientes, incluida la de carácter

publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las

comunicaciones publicitarias deberán ser identificadas con claridad

como tales. 3. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les

proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre

la entidad y los servicios que presta: sobre los instrumentos

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financieros y las estrategias de inversión: sobre los centros de

ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo

que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de

inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece

pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con

conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente

potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con

la entidad para la prestación de un servicio de inversión a iniciativa

de cualquiera de las partes. La información a que se refiere el párrafo

anterior, podrá facilitarse en un formato normalizado. La información

referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de

inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas

sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias. 4. El

cliente deberá recibir de la entidad informes adecuados sobre el

servicio prestado. Cuando proceda dichos informes incluirán los

costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del

cliente…

…El producto ofrecido produce, pues, un efectivo perjuicio

para el cliente que sólo un claro y nítido cumplimiento del deber de

información pre-contractual (no “el que pase por la sucursal” tras

ver las liquidaciones) podría justificar.

La parte demandada no ha acreditado tal cosa. Todo apunta a

un producto insuficientemente explicado, lo que motiva un defecto de

consentimiento por error en la valoración de las consecuencias

económicas del contrato firmado. El cuestionario sobre “derivados”

OTC (Derivados que se negocian en mercados no organizados, “over

the counter”), aquellos en los que los sujetos que intervienen en la

operación pactan, de mutuo acuerdo, el precio al inicio de la

operación para un momento futuro que también se decide en el

momento de la firma del contrato….La entrega del documento

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informativo ha sido negada por la actora, y el que no aparezca

firmado lo hace dudoso a los efectos del artículo 217 de la LEC….

La infracción del artículo 79 bis de la LMV (arriba indicado),

en el apartado que se subraya es evidente y permite apreciar la

nulidad del contrato por error, por aplicación del artículo 1261 del

Código Civil. Sus consecuencias, recogidas en los artículos 1300 y

siguientes del Código Civil…”

La Sentencia, de 14 de septiembre de 2010, de la Audiencia

Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, materia: swaps o permutas

financieras. Incumplimiento del deber de informar adecuadamente al

cliente, condena a Banco Santander S.A. estimando la pretensión de

las dos empresas demandantes respecto a la nulidad de varias

operaciones de swaps: “FDº SEGUNDO: (…): La Sentencia de la

Audiencia Provincial de Asturias de 23 de julio de 2010, siguiendo los

criterios ya establecido en su anterior resolución de 27 de enero de

2010, realiza un exhaustivo estudio del DERECHO A LA

INFORMACIÓN EN EL SISTEMA BANCARIO en los siguientes

términos:

“El derecho a la información en el sistema bancario y la tutela

de la transparencia bancaria es básica para el funcionamiento del

mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la

eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que

intervienen en él (el cliente bancario), principalmente, a través tanto

de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del

contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación

contractual exigible. En este sentido, es obligada la cita del artículo

48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de

las Entidades de Crédito (L.D.I.E.C) pero la que real y efectivamente

conviene al caso es la de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de

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Valores al venir considerada por el Banco de España y la C.N.M.V

incursa la operación litigiosa dentro de su ámbito (mercado

secundario de valores, futuros y opciones y operaciones financieras

art. 2 de la LMV).

Examinada la normativa del mercado de valores sorprende

positivamente la protección dispensada al cliente dada la complejidad

de ese mercado y el propósito decidido de que se desarrolle con

transparencia pero sorprende, sobre todo, lo prolijo del desarrollo

normativo sobre el trato debido de dispensar al cliente, con especial

incidencia en la fase precontractual.

Este desarrollo ha sido tanto más exhaustivo con el discurrir

del tiempo y así si el artículo 79 de la LMV en su redacción primitiva,

establecía como regla cardinal del comportamiento de las empresas

de los servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente la

diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y

prudente cuidando de los intereses del cliente como propios (letras

I.A. y I.C.), el Real Decreto 629/1993 concretó, aún más,

desarrollando, en su anexo, un código de conducta, presidida por los

criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y, en lo

que aquí interesa, adecuada información tanto respecto a la clientela,

a los fines de conocer su experiencia inversora y objetivos en la

inversión “haciendo hincapié en los riesgos que cada operación

conlleva” (artículo 5.3).

Dicho Decreto fue derogado pero la Ley 47/2007 de la de

diciembre por la que se modifica la Ley del Mercado de Valores

continuó con el desarrollo normativo de protección del cliente

introduciendo la distinción entre clientes profesionales y minoristas a

los fines de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros

(artículo 78 bis); reitero el deber de diligencia y transparencia del

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prestador de servicios e introdujo el artículo 79 bis regulando

exhaustivamente los deberes de información frente al cliente no

profesional incluidos los potenciales; entre otros extremos, sobre la

naturaleza y riesgos del tipo específico de instrumento financiero que

se ofrece a los fines de que el cliente pueda “tomar decisiones sobre

las inversiones con conocimiento de causa” debiendo incluir la

información las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados

a los instrumentos o estrategias no sin parar por alto las concretas

circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del

mismo sobre sus conocimientos, experiencia financiera y aquellos

objetivos (artículo 79 bis nº 3, 4 y 7).

Luego, el RD 217/2008 de 15 de febrero sobre el régimen

jurídico de las empresas de servicios de inversión no ha hecho más

que insistir, entre otros aspectos, en este deber de fidelidad y

adecuada información al cliente, tanto en fase precontractual como

en fase contractual (artículos 60 y siguientes, en especial 64 sobre la

información relativa a los instrumentos financieros).

Naturalmente, a la entidad bancaria demandada no le es

exigible un deber de fidelidad al actor, como cliente, anteponiendo el

interés de este al suyo o haciéndolo propio. Tratándose de un contrato

sinalagmático, regido por el intercambio de prestaciones de pago,

cada parte velará por el suyo propio pero eso no quita para que

pueda y deba exigirse a la entidad bancaria un deber de lealtad hacia

su cliente conforme a la buena fe contractual (artículo 7 del Código

Civil) cuando es dicho contratante quien, como aquí, toma la

iniciativa de la contratación, proponiendo un modelo de contrato

conforme a objetivos y propósitos tratados u consensuados

previamente, por uno y otro contratantes, singularmente en cuanto a

la información precontractual necesaria para que el cliente bancario

pueda decidir sobre la perfección del contrato con adecuado y

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suficiente “conocimiento de causa”, como dice el precitado 79 bis de

la LMV.”

Partiendo de tal normativa, que al margen de la polémica sobre

su naturaleza administrativa o jurídica privada no puede ignorarse, en

cuanto puede y debe integrarse como supuesto de hechos de la norma

privada aplicable (tal como establece la Sentencia señalada, citando a

su vez la del TS de 20-01-2003), habrá de examinarse si en el caso de

autos, la entidad demandada cumplió los deberes de diligencia y

transparencia que dicha normativa exige.

Pues bien, en el caso de autos, y tal y como se recoge en la

Sentencia de instancia, la información facilitada por la entidad

bancaria a la parte actora sobre el riesgo de la operación, es la que

consta en la documentación que le fue entregada, pues ninguna otra

complementaria fue facilitada por quien actuó en el momento de la

contratación como representante legal de la entidad bancaria, siendo

de reseñar que si bien tal representante reconoció que lo que

necesitaba la actora era un producto de financiación, le ofreció un

producto que no tiene auténticamente tal condición, sin que por contra

se le informara más allá de lo que consta en la documentación, del

riesgo real que la operación conllevaba, pues según manifestó no se

podía saber cuál iba a ser el comportamiento del mercado.

Y si bien eso es así, también lo es que siendo el Banco el único

agente calculador, las condiciones que se proponen al cliente, no

pueden ser (tal y como establece la S. de la Audiencia Provincial de

Asturias arriba citada, en los términos que ahora veremos) fruto del

mero capricho, sino que responden a un estudio previo de mercado y

de las previsiones de fluctuación del interés variable, y sin embargo tal

información no se facilita al cliente, cuando la misma es la que resulta

decisiva para conocer el auténtico riesgo que la operación conllevaba.

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Dice así la Audiencia Provincial de Asturias en su Sentencia de

23-07-2010: “De otro lado, es evidente que ostentando el Banco su

propio interés en el contrato, la elección de los tipos de interés

aplicables a uno y otro contratante, los periodos de cálculo, las

escalas del tipo para cada periodo configurando el rango aplicable,

el referencial variable y el tipo fijo II, no puede ser caprichosa sino

que obedece a un previo estudio de mercado y de las previsiones de

fluctuación del interés variable (euribor).

Estas previsiones, ese conocimiento previo del mercado que

sirve a una prognosis más o menos fiable del futuro configura el

riesgo propio de la operación y está en directa conexión, por tanto,

con la nota de aleatoriedad de este tipo de contratos pero no fue esta

información la que se puso en conocimiento del cliente antes de

contratar.

De contrario, la información sobre el riesgo se limitó a las

advertencias que se contienen al final del anexo de cada contrato y

estas son insuficientes pues se reducen a ilustrar sobre lo obvio, esto

es, que, como es que se establecen como límite a la aplicación del tipo

fijo un referencial variable, el resultado puede ser positivo o negativo

para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial.

Por el contrario, la información relevante en cuanto al riesgo

de la operación es la relativa a la previsión razonada y razonable del

comportamiento futuro del tipo variable referencial. Sólo así el cliente

puede valorar “con conocimiento de causa” si la oferta del Banco, en

las condiciones de tipos de interés, periodo y cálculo, propuestas,

satisface o no su interés.

Simplemente, no puede ser que el cliente se limite a dar su

consentimiento, a ciegas, fiado en la buena fe del Banco, a unas

condiciones cuyas efectivas consecuencias futuras no puede valorar

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con proporcionada racionalidad por falta de información mientras

que el Banco sí la posee.

Obviamente, no puede pretenderse de la entidad bancaria una

información de la previsión de futuro del comportamiento de los tipos

de interés acertada a ultranza sino como exponía el citado Decreto de

993, en el ordinal 3 del artículo 5 del Anexo, “razonablemente

justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar

malentendidos” o, como exige el artículo 60.5 del RD 217/2008, si la

información contiene datos sobre resultados futuros, “se basará en

supuestos razonables respaldados por datos objetivos” (letra b).

Es notorio y, por tanto, no necesitado de prueba, que en el

segundo semestre del año 2006 el euribor sufrió una fluctuación al

alza que motivó los desproporcionados resultados negativos sufridos

por el recurrente si aquellos se ponen en relación con los del

desarrollo de la relación desde la primera contratación el año 2004,

pero lo que no es notorio ni pertenece al común saber de las gentes es

el grado de previsión de tal suceso para los operadores económicos,

sobre todo si son de relevancia como las entidades bancarias siendo

obligado insistir en que la fijación de las condiciones esenciales del

contrato por el Banco no pudo deberse al azar sino a un previo

estudio del mercado y unas expectativas sobre su comportamiento y

esa, información, en lo que no fuese confidencial y si hasta donde

fuese necesaria para decidir no se puso en conocimiento del cliente”.

Se dan así y, por tanto, a juicio del Tribunal las condiciones del

error propio invalidante del contrato, a saber, como expone la STS de

26-06-2000 (RA 9177): “recaer sobre la cosa que constituye su objeto

o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar

a su celebración, de modo que se revele paladinamente su

esencialidad; que no sea imputable a quien lo padece; un nexo causal

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entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico

concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable,

no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una

diligencia media o regular (Sentencias 14 y 18 de febrero de 1994 (RJ

1994, 1469), y 11 de mayo de 1998 (RJ 1988, 3711). Según la

doctrina de esta Sala la excusabilidad ha de apreciarse valorando las

circunstancias de toda índole que concurran en el caso incluso las

personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro

contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el

ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando este no

merece protección por su conducta negligente (SS 4 de enero 1982

(RJ 1982, 179) y 28 de septiembre de 1996 (RJ 1996, 6820).

Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de

Pontevedra, de 7 de abril de 2010, declara la nulidad de unos

contratos de permuta similares a los hoy litigiosos, por la deficitaria

información que sobre su contenido, facilitó la entidad bancaria,

estableciendo:

“En definitiva, las entidades antes de formalizar la

contratación de estos productos deben cerciorarse de que sus clientes

son conscientes de circunstancias tales como: a) el hecho de que, bajo

determinados escenarios de evolución de los tipos de interés

(bajistas), las periódicas liquidaciones resultantes de las cláusulas del

contrato pueden ser negativas, en cuantías relevantes, en función del

diferencial entre los tipos a pagar y cobrar en cada mensualidad; y b)

en caso de que se pretenda la cancelación anticipada del contrato de

permuta la posibilidad de que, igualmente, bajo escenarios de

evolución de los tipos de interés bajistas, se generen pérdidas que

pueden llegar a ser importantes, tanto mayores, cuando mayor sea el

diferencial medio esperado entre los tipos a pagar y cobrar, para el

periodo residual de vigencia de la permuta financiera.

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En cualquier caso, la manera específica en que se calculara el

coste en esa situación. Y es que tanto el criterio que se usará para

determinar el coste asociado a la cancelación anticipada de la

permuta como el coste asociado a cada criterio constituyen una

información transcendente para la adopción de decisiones de

cobertura por parte de los clientes (y, en definitiva, para que valoren

la conveniencia o no, de contratar el producto ofrecido).

Máxime –y esta es una reflexión adicional de esta Sala- cuando

las entidades bancarias disponen de la ventaja de contar con recursos

económicos y medios tanto personales como materiales para poder

tener un privilegiado conocimiento técnico del mercado financiero

que vienen a aprovechar para ofrecer a sus potenciales clientes

aquellos productos que les permitan obtener la mayor rentabilidad y

que, concretamente, en el caso de los contratos de permuta de tipos de

interés litigiosos, de evidente carácter aleatorio, en que la expectativa

para los entendidos, a la postre convertida en realidad, de un

desplome en la evolución de los tipos de interés y, por ende, del índice

referencial del euribor, comporta para los clientes inexpertos o

cuando menos no catalogables como profesionales (entre lo que cabe

incluir a las entidades demandantes), ajenos a tales previsiones

bajistas, una situación de desequilibrio en cuanto al cabal

conocimiento de los riesgos que conlleva el tipo de operación

negocial en cuestión.”

La Sentencia, de 23 de julio de 2010, de la Audiencia

Provincial de Asturias, Sección 5ª, materia: swaps o permutas

financieras. Incumplimiento del deber de informar adecuadamente al

cliente, condena a Banco Sabadell S.A. estimando la pretensión de la

empresa demandante respecto a la nulidad de varias operaciones de

swaps: “FDº SEGUNDO: “La sentencia de esta Sala de 27-1-2010,

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recaída en el Rollo núm. 508/2009, contempla y resuelve un supuesto

sino idéntico, en esencia, el mismo.

También allí se trataba del supuesto de una entidad bancaria

que toma la iniciativa dirigiéndose a uno de sus clientes ofreciéndole

un “producto” para “amortiguar” el coste financiero de otro

contrato por la posible subida del tipo de interés variable en éste

pactado y que, como aquí, consistía en una permuta de intereses.

También allí, como aquí, el cliente fue informado de la

mecánica del “producto” y el resultado también fue negativo para los

intereses del cliente bancario, denunciando la eficacia del contrato

por error en el consentimiento que atribuyó a la defectuosa e

insuficiente información precontractual prestada por la entidad

bancaria sobre el riesgo real de la operación y, en lo que interesa y al

margen de las obvias pero intrascendentes diferencias fácticas entre

uno y otro supuesto, dicha resolución dice así: “Nos hallamos ante el

conocido en la doctrina científica como contrato de permuta

financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés (en la

terminología anglosajona swap).

Es un contrato atípico, pero lícito al amparo del 1255 del CC y

50 del CCo, importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado

por la doctrina como consensual, bilateral, es decir, generador de

reciprocas obligaciones, sinalagmático (con independencia de

prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración

continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas.

En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en

intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real

(nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto

para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son

tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de

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préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo

con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos

parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente,

a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales

intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo o

deudor o, viceversa, acreedor.

(….) Dicho todo lo cual, queda el debate centrado en la

pretendida declaración de nulidad por error fundada, en sustancia, en

la infracción por el recurrido del deber de lealtad y fidelidad al

cliente y de proporcionarle adecuada y suficiente información (en este

sentido dice el párrafo 4º del Fundamento de Jurídico de la demanda:

<<Extrapolando la Jurisprudencia anteriormente citada al caso que

nos ocupa, podemos concluir que la entidad demandada ha obrado de

forma negligente, por cuanto que la comercialización indiscriminada

del producto frente a mis representados –con una mínima

preparación financiera- con ausencia de información clara a dicho

cliente en orden a la existencia de posibilidades de pérdida del

capital, debiera advertir no sólo que se trataba de un producto de alta

rentabilidad sino también de alto riesgo” y a cuyo fin trae la parte a

colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén citada pero

cuyo supuesto no es idéntico al de autos pues, si bien incide también

en el deber de información, se da la particularidad de que en aquel

caso un anexo importante del contrato no fue entregado ni puesto en

conocimiento del cliente lo que no ocurre aquí que todos los

documentos que integran el contrato aparecen oportunamente

suscritos por el actor.

El derecho a la información en el sistema bancario y la tutela

de la transparencia bancaria es básica para el funcionamiento del

mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la

eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que

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intervienen en él (el cliente bancario), principalmente, a través tanto

de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del

contrato, como en fase contractual mediante la documentación

contractual exigible. En este sentido es obligado la cita del artículo

48.2 de la L.D.I.E.C. 26/1988, de 29 de julio y su desarrollo pero la

que real y efectivamente conviene al caso es la Ley 24/1988, de 28 de

julio, del Mercado de Valores al venir considerada por el Banco de

España y la C.N.M.V incursa la operación litigiosa dentro de su

ámbito (mercado secundario de valores, futuros, opciones y

operaciones financieras art. 2 LMV).

Examinada la normativa del mercado de valores sorprende

positivamente la protección dispensada al cliente dada la complejidad

de ese mercado y el propósito decidido de que se desarrolle con

transparencia pero, sorprende, sobre todo, lo prolijo del desarrollo

normativo sobre el trato debido de dispensar al cliente, con especial

incidencia en la fase precontractual.

Este desarrollo ha sido tanto más exhaustivo con el discurrir

del tiempo y así el artículo 79 de la LMV, en su redacción primitiva,

establecía como regla cardinal del comportamiento de las empresas

de servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente la

diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y

prudente cuidando de los intereses del cliente como propios (letras

I.A. y I.C), el RD 629/1993 concretó, aún más, desarrollando, en su

anexo, un código de conducta, presidida por los criterios de

imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y, en lo que aquí

interesa, adecuada información tanto respecto de la clientela, a los

fines de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión

(art. 4 del Anexo I), como frente al cliente (art. 5) proporcionándole

toda la información de que disponga que pueda ser relevante para la

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adopción por aquel de la decisión de inversión (haciendo hincapié en

los riesgos que cada operación conlleva) (artículo 5.3)…”

La Sentencia, de 12 de noviembre de 2010, de la Audiencia

Provincial de Oviedo (Asturias), Sección Cuarta, materia: swaps o

permutas financieras. Incumplimiento del deber de informar

adecuadamente al cliente, condena a Bankinter S.A. estimando la

pretensión de la empresa demandante respecto a la nulidad de varias

operaciones de swaps (clip): “FDº SEGUNDO: (…) Sobre esto y para

mejor entender lo dicho deben hacerse dos puntualizaciones, una

histórica y fáctica, la otra sustantiva.

La primera tiene que ver con la entidad bancaria como

contraparte del contrato de permuta y es que, en el origen de este tipo

de contratos, su celebración era entre dos interesados, normalmente

grandes empresas, que el Banco ponía en contacto interponiéndose, a

veces, entre las partes, en el sentido de que cada empresario suscribía

con el Banco un contrato swap que eran espejos en el sentido de que

las obligaciones asumidas por el Banco en cada uno de ellos eran

exactamente inversas pero en la actualidad los Bancos contratan por

iniciativa propia, sin que existan clientes recíprocamente interesados,

sino en razón a su propio u peculiar interés, asumiendo el riesgo de la

operación en base a sus propios cálculos financieros, lo que da idea

de que su interés no se confunde con el del cliente.

La otra, la sustantiva, es que la relacionada normativa del

Mercado de Valores se haya sujeta a una inacabada polémica sobre

su naturaleza administrativa o jurídica privada (integrando o no, por

tanto, el contenido del contrato suscrito por las partes), pero que, en

todo caso, no puede ser ignorada en cuanto puede y debe integrarse

como supuesto de hecho de la norma privada aplicable (en este

sentido STS 20-1-2003).

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Por último, destacan dichas sentencias que “es evidente que

ostentando el Banco su propio interés en el contrato, la elección de

los tipos de interés aplicables a uno y otro contratante, los periodos

de cálculo, las escalas del tipo para cada periodo configurando el

rango aplicable, el referencial variable y el tipo fijo II, no puede ser

caprichosa sino que obedece a un previo estudio de mercado y de las

previsiones de fluctuación del interés variable (euribor).

FDº TERCERO: (…) Destaca así que estos contratos los

publicitaba Bankinter, S.A. como “una alternativa de cobertura para

el endeudamiento a tipo de interés variable” o como “un seguro que

proteja el coste de financiación frente a posibles subidas de los tipos

de interés, no instrumentos especulativos (doc. 6 antes citado),

transmitiendo una idea de estabilización, de cobertura de riesgo ante

posibles fluctuaciones, pero sin aludir en ningún momento a los

riesgos que comportaría una bajada del euribor, sobre todo si ésta

fuera muy pronunciada como así sucedió, o a las consecuencias de la

decisión de cancelar los contratos antes de su vencimiento.

Similares omisiones se observan tanto en las denominadas

“condiciones generales del contrato de gestión de riesgos

financieros” (f. 75 y siguientes) como en las sucesivas condiciones

particulares, firmadas por ambos (f.79 y siguientes). En aquéllas es

cierto que se indica que estos instrumentos financieros “conllevan un

cierto grado de riesgo derivado de los factores asociados al

funcionamiento de los mismos, como la volatilidad o la evolución de

los tipos de interés pero lo matiza inmediatamente a continuación,

añadiendo que en caso de que la evolución de esos tipos de interés

sea contraria a la esperada o se produzca cualquier supuesto

extraordinario que afecte a los mercados, se podría reducir e incluso

anular el beneficio económico esperado por el cliente en el presente

contrato”, es decir, alude a la posibilidad de no obtener beneficios

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como situación más negativa para el cliente y no a que se produzcan

pérdidas como en la práctica aconteció. Dentro de este marco general

han de situarse las posteriores referencias a las liquidaciones

periódicas “que generarán un resultado positivo o negativo para el

cliente”.

En las condiciones particulares, tras establecerse el nominal

contratado, la duración del contrato, los vencimientos periódicos y

las posibilidades de cancelación anticipada, se recogía la forma de

efectuar las liquidaciones y tipos aplicables para una y otra parte, el

euribor a tres meses que debía pagar el Banco y diversos porcentajes,

en función de los sucesivos periodos, a satisfacer por el cliente, sin

alusión alguna a los riesgos de la operación ni facilitar más

información suplementaria. De su contenido debe destacarse que el

Banco se reserva la facultad de vencer anticipadamente el producto

durante el periodo de comercialización cuando concurrieran

circunstancias sobrevenidas en el mercado que alterasen

sustancialmente la situación, sin más obligación que la de ofrecer un

“producto alternativo y de características similares al que les ofreció

inicialmente, sin concretar en que debía traducirse esa similitud; y

sobre todo, que al igual que en las condiciones generales se

establecía que en caso de que el cliente solicitara la cancelación

anticipada del producto en las fechas que se preveían al efecto

Bankinter ofrecería “un precio de cancelación acorde con la

situación de mercado en cada una de las fechas”, sin hacer referencia

a como se obtenía ese precio de mercado, ni menos a que podía

suponer un importante costo al cliente (en este caso comportó sendos

cargos por cuantía de 8.768,92 € y 7.053,68 €. Por otro lado, las

liquidaciones que se preveía realizar contenían una limitación clara a

favor del Banco en caso de subida de los tipos de interés, pues de

superar los allí indicados en las sucesivas fases (el 3,25%, el 4,25% o

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el 4,50%) el saldo sería únicamente de un 0,15% a favor del cliente;

mientras que esa limitación no existía al menos en igual proporción,

de producirse una caída sustancial del euribor, tal y como ocurrió

poco después.

En definitiva, esa documental revela claras y flagrantes

vulneraciones del deber de información que correspondía al Banco,

tal y como antes se ha expuesto, con relación al cliente, no experto

con el que concertaba un producto financiero reiteradamente

calificado de complejo: se aludía a una función estabilizadora sin

indicar claramente los importantes riesgos que comportaba en caso

de una notable bajada de los tipos; se ocultaba o diluía la posibilidad

de que se originaran consecuencias económicas adversas para el

cliente bajo el eufemismo de que podrían no existir beneficios para él;

no se alertaba al cliente de la particularidad de que existía un techo o

límite muy diferente en lo que le favorecía y le perjudicaba según

variasen los tipos de interés al alza o a la baja en claro perjuicio

suyo; nada se le indicó, o al menos otra cosa no consta, sobre los

estudios o análisis económicos que entonces existieran y de los que

pudiera disponer el Banco acerca de la evolución futura esos tipos de

interés o sobre la previsible situación del mercado financiero; y, en

fin, lo que resulta aún más relevante a juicio de esta Sala, quedaban

totalmente indeterminadas las consecuencias de una posible

cancelación anticipada a petición de una y otra parte, que les

permitiera desligarse del contrato en el caso de evolución

desfavorable, con una total ausencia de información acerca de la

notable trascendencia económica negativa que podía tener esa

cancelación para el cliente.

Es significativo en este sentido el informe de la adjunta

primera del Defensor del Pueblo sobre esta clase de contratos,

expresivo de que estos productos complejos están diseñados de forma

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que no cubren el riesgo de fluctuación de los tipos de interés, ya que

se limita la compensación en caso de subida de intereses frente a lo

que sucede en caso de bajada, incrementándose el riesgo de forma

desproporcionada a lo que se ofrece, calificando estos contratos, en

definitiva, como “un producto especulativo que beneficia, en todo

caso, a las entidades financieras”, que la Comisión Nacional del

Mercado de Valores ha catalogado como “de alto riesgo”.

FDº CUARTO: (…) Esas importantes omisiones en la

información ofrecida por el Banco sobre aspectos principales del

contrato, unida a que la facilitada era en muchos aspectos equívoca,

hubo de producir en el cliente un conocimiento equivocado sobre el

verdadero riesgo que asumía, incurriendo así en error sobre la

esencia del contrato, de entidad suficiente como para invalidad el

consentimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 1265 y

1266 del Código Civil. En resumen se le ofertaba un producto

financiero para proteger los costes ante posibles subidas de interés

cuando lo que en realidad suscribía eran unos contratos de elevado

riesgo, que podían comportar y comportaron cuantiosas pérdidas, que

cubrían de forma muy diferente las fluctuaciones de intereses según se

produjeran al alza o a la baja, en claro perjuicio suyo en este último

caso, y en los que no se advertía del coste que podía suponer el

ejercicio por su parte del derecho de cancelarlo anticipadamente que

allí se reconocía.

Es cierto que, según la Jurisprudencia, el error para ser

invalidante ha de ser, además de esencial, excusable, según se deduce

de los requisitos de auto-responsabilidad y buena fe, este último

consagrado en el artículo 7 del Código Civil. El error es inexcusable

cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular,

pero esa diligencia, sigue señalando la jurisprudencia, ha de

apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran

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en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quién ha padecido

el error, sino también las del otro contratante pues la función básica

del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento

proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa

protección por su conducta negligente, trasladando entonces la

protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza

infundida en la declaración (Sentencias, entre otras, de 4 de enero de

1982, 6 de febrero de 1998, 30 de septiembre de 1999, 26 de julio y 20

de diciembre de 2000, 12 de julio de 2002, 24 de enero de 2003 y 17

de febrero de 2005)

Y baste aquí recordar lo que ya ha quedado expuesto respecto

a la complejidad del producto financiero, a la información, o más

bien falta de información, facilitada por la entidad bancaria, a los

deberes que a ésta incumbían y a que el demandante no tiene la

condición de experto financiero, para que resulte patente que su error

debe calificarse de excusable a estos efectos.

FDº QUINTO: Por último, el hecho de que la demandante sólo

cuestionara la eficacia del contrato a partir del momento en que los

saldos resultaron negativos no supone que hubiera convalidado el

contrato mediante su conducta anterior. Como también señala la

sentencia de la Sección quinta de esta Audiencia de 23 de julio de

2010, antes aludida, ese comportamiento es lógico pues es sólo

entonces cuando puede alcanzar a percibir su error; más aún si se

tiene en cuenta que también es sólo en ese momento cuando conoce el

elevado coste que le supone la cancelación anticipada de tales

productos, de la que era desconocedor al no haber sido informado al

respecto con un mínimo de precisión.”

La Sentencia, de fecha 16 de julio de 2010, de la Audiencia

Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, materia: swaps o permutas

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financieras. Ausencia de firma, condena a Banesto estimando la

pretensión de la empresa demandante y confirma la sentencia de

instancia declarando nulas varias operaciones de swaps,: “FDº

SEGUNDO De examen del citado documento se observa que el mismo

aparece con numeración correlativa 2 de 12 al 12 de 12, pero

únicamente ha sido firmada la última hoja, manifestando la parte

demandada que con dicha firma se rubrica la totalidad del

documento, extremo este del que discrepa la parte demandante,

discrepancia que fue acogida en la instancia y debe mantenerse en

esta alzada. Eso es así porque la mera numeración a ordenador de

una serie de páginas no implica que con la firma de la última de ellas

se esté prestando conformidad al contenido que figura en las que

aparecen numeradas anteriormente, pues no consta que su existencia

o contenido fuera conocido por el firmante.”

La Sentencia, de fecha 29 de octubre de 2010, de la Audiencia

Provincial de Gijón, Sección 7ª, materia: swaps o permutas

financieras. Ausencia de firma, condena a Bankinter, S.A. estimando

la pretensión de la empresa demandante y confirma la sentencia de

instancia declarando nula la operación de swap: “FDº SEGUNDO:

Para resolver el thema decidendi hemos de partir del deber de

información que se predica y exige en la relación de la entidad

financiera y su cliente, bien para llevar a cabo cualquier tipo de

inversión, bien para suscribir un negocio jurídico, como el que nos

ocupa, en el que es inherente la aleatoriedad y el riesgo, como

veremos. En este sentido, ya señalamos entre otras, en la Sentencia de

18 de junio de 2010, que para resolver la cuestión objeto de debate,

hemos de hacerlo sobre la base de exigir la diligencia profesional

específica a la entidad de inversión, con un deber de información

riguroso y adaptado a las características de la operación a contratar

y de la persona a quien se dirige.

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La Sentencia, de 27 de marzo de 2009, de la Audiencia

Provincial de Jaén, Sección 3ª, materia: swap o permuta financiera,

condena a Banco Santander y revoca la sentencia de instancia

declarando la nulidad del contrato de swap de Banco Santander con

los consecuentes efectos restitutorios (ex tunc): “FDº SEGUNDO:

Para resolver el supuesto enjuiciado partiremos de la consideración

de que el consentimiento es un requisito esencial cuya ausencia

determina la nulidad, y si es tácito ha de proceder de actos

inequívocos. El conocimiento, acto recepticio que es indispensable

para poder actuar, pues no se puede reaccionar contra lo

desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto

valorativo de manifestación expresa o tácita de la voluntad (Sentencia

del T.S. de 20 de abril de 2001 R.J. 2001, 5282).

(…) En este sentido, el artículo 5.3 del Real Decreto que

comentamos (629/1993) dispone que la información a la clientela

debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para

evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos

que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos

financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con

precisión los efectos de la operación que contrate”

La Sentencia, de 7 de abril de 2009, Audiencia Provincial de

Álava, Sección 1ª, materia: swap o permuta financiera, condena a

Bankinter y revoca la sentencia de instancia declarando la nulidad del

contrato de swap de Bankinter con los consecuentes efectos

restitutorios (ex tunc): “FDº SEGUNDO: Pues bien, por más que

leemos las condiciones particulares del contrato no alcanzamos a

entender las verdaderas ventajas para el cliente (…).

(In fine) La operación de liquidación no se ha explicado lo

suficiente por el banco, conforme al contrato el cliente fue incapaz de

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realizar la liquidación, tampoco la pudo realizar el director, tampoco

la pudo realizar el director de la oficina, en el acto del juicio

reconoce que no sabe cómo se liquidó, tampoco la Sala ha podido

averiguar cómo se hace por más que ha leído una y otra vez el

contrato”.

La Sentencia, de 10 de noviembre de 2010, Audiencia

Provincial de Burgos, Sección 3ª, materia: swap o permuta financiera,

condena a Bankinter y revoca la sentencia de instancia declarando la

nulidad de los contrato de swaps de Bankinter (clips) con los

consecuentes efectos restitutorios (ex tunc): “FDº SEGUNDO (En

relación al Expositivo II de las Condiciones Generales) Es patente la

ambigüedad de su redacción, como se infiere de diversas expresiones

que se expresan. Así, se alude a “un cierto grado de riesgo”, algo,

pues, indeterminado, como poco significativo de lo que comporta-

“derivado de factores asociados al funcionamiento del mismo”-

señalándose, enunciativamente la volatilidad o la evolución de los

tipos de interés, sugiriendo que pueden variar, pero omitiendo algo

tan sencillo como subir o bajar- y lo que es más significativo de esta

ambigüedad, la referencia a que la evolución de los tipos de interés

“sea contraria a la esperada”, esto es que bajen, muy por debajo del

tenido en cuenta, que podría “reducir e incluso anular el beneficio

económico esperado por el cliente en el presente contrato” -

omitiéndose que daría lugar a tener que pagar por su parte, y

cantidades importantes en caso de cancelación anticipada; sin que el

contrato tuviera ese aspecto aseguratorio, de equilibrio de las

prestaciones; no en sentido técnico-jurídico de seguro, como alega la

parte apelante-.

Es decir, se sugiere que lo más que le podría pasar al Cliente

es que se redujera o se quedara sin percibir alguna compensación

económica, pero no que tuviera que tener que pagar cantidades

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importantes o desproporcionadas, especialmente en el caso de

cancelación anticipada”

La Sentencia, de 24 de septiembre de 2010, del Juzgado de

Primera Instancia nº 2 de la Ciudad de san Cristóbal de la Laguna,

materia: swaps o permutas financieras. En un supuesto idéntico al

presente frente a la entidad Banco Santander realizando un análisis de

las graves omisiones de información existentes tanto en el contrato

marco como en las confirmaciones de las operaciones de swaps

comercializadas a la empresa demandante, declarándose la nulidad de

pleno derecho de los contratos de swaps: “Por ello ni el contrato

marco ni los documentos de confirmación recogen una referencia

concreta al conjunto de riesgos asumidos para el caso concreto, y de

su aumento o disminución, según la evolución de los tipos de interés

(que sin duda el Banco como experto financiero puede interpretar de

forma favorable para el mismo y sus clientes) una posible variación

de los tipos de interés, que hubiera llevado al Banco que siempre es

conocedor de más datos económicos que un cliente no experimentado

en la materia de su posible evolución, a no ofertar el producto de la

forma en que lo hizo o con una especial precaución o minuciosidad en

la información. En los contratos celebrados, tal y como figura en su

texto existe una cláusula adicional en donde hay un apartado titulado

“conocimiento de los riesgos de las operaciones” pero no se

especifica nada concreto de los riesgos de la operación modalidad

swap que se contrataba, ni de los riesgos concretos de una variación

de los tipos de interés como la que se preveía podía producir, todo

ello con el entendimiento de que la entidad bancaria no podía

adivinar el curso exacto o tener la total certeza sobre la variación de

los tipos de interés, pero sí contar, desde luego, con más datos que el

cliente sobre este punto”

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La Sentencia, de 20 de junio de 2011, del Juzgado de Primera

Instancia nº 5 de Cáceres, materia: swaps o permutas financieras,

frente a la entidad Banco Santander declarando la nulidad de diez

swaps contratados con graves omisiones de información y oscuridad

tanto en los contrato marco como en las confirmaciones: “Aquí vamos

a hacer referencia a una cláusula que aparece en todos los swap

flotantes bonificados: “los flujos de la presente operación son

equivalentes a la contratación de una permuta financiera de Tipos de

interés, más la venta de una opción floor (suelo, en inglés) con

barrera knock-in (intraducible, pero viene a significar algo así como

barrera superior) por parte del cliente más la compra de una opción

cap (límite, en inglés) por parte del cliente”. Este Juzgado ha leído en

numerosas ocasiones la cláusula y es incapaz de entenderla. Basta

alegar su oscuridad conforme a las reglas generales de interpretación

de los contratos, para expulsarla del contrato dado que es

ininteligible”.

Este listado de sentencias, de las que preferiblemente han sido

seleccionadas las dictadas por Audiencias Provinciales, puede

completarse338 con un nutrido número de resoluciones judiciales

dictadas por los juzgados de primera instancia que siguen, de forma

absolutamente mayoritaria, los criterios que aquí hemos resaltado y

que vienen a determinar la nulidad de los contratos de permuta, y que

aquí dejamos citadas en buena parte:

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección

6ª, de 16 de julio de 2010.

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección

3ª, de 6 de marzo de 2009.

338 www.ausbanc.com y www.asuapedefin.com

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- Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, Sección 1ª,

de 18 de enero de 2011 de 2010.

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª,

de 14 de septiembre de 2010.

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección

11ª, de 16 de diciembre de 2010.

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª, de

18 de octubre de 2010.

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón, Sección 7ª,

de 12 de noviembre de 2010.

- Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 6ª, de

22 de junio de 2010.

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª,

de 27 de enero de 2010.

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección

1ª, de 6 de octubre de 2010.

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª,

de 23 de julio de 2010.

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección

19ª, de 9 de mayo de 2011.

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección

2ª, de 11 de noviembre de 2010.

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 18 de

junio de 2010.

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección

1ª, de 7 de abril de 2010 y de 14 de abril de 2011.

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- Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª,

de 10 de noviembre de 2010 y de 3 de diciembre de 2010.

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4ª,

de 12 de noviembre de 2010 y de 14 de febrero de 2011.

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección

2ª, de 27 de mayo de 2011.

- Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 2ª, de

21 de enero de 2011.

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, de 29 de

marzo de 2011.

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1ª,

de 18 de febrero de 2011.

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 31 de

enero de 2011

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección

5ª, de 25 de enero de 2011.

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección

3ª, de 24 de mayo de 2011.

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección

9ª, de 9 de marzo de 2011.

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CONCLUSIONES

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1. La primera década del siglo XXI ha tenido una importante

repercusión en el escenario financiero global mundial y

específicamente en el de los Estados Unidos y en el de la

Unión Europea. La Unión Europea proyecto realizar una

unión económica y monetaria que como era evidente debería

estar acompañada de la misma convergencia en otros campos

y en particular en el de la integración, regulación y

supervisión financiera donde dominaba una disparidad de

prácticas y procesos de aplicación,

2. Aun cuando a finales de los noventa se habían realizado

progresos importantes en la construcción del Mercado Único

de servicios financiero existió un consenso general en cuanto

a que era necesario profundizar en ello, ya que la

introducción del euro brindaría una ocasión única para

avanzar en ese campo. En efecto el euro había recorrido a

fines de 1998 sus dos primeras fases y sobretodo, había

adoptado en 1997 el Pacto de Estabilidad y Crecimiento que

lleva consigo una supervisión fiscal de los países miembros y

el mantenimiento de los llamados Criterios de Convergencia

que hicieron posible la entrada de los Estados de la Unión que

integraron la Zona Euro.

3. Es así como se configura el primer paso importante de la

integración de los servicios financieros a través del Plan de

Acción de los servicios financieros surgido precisamente a

fines de aquel año 1998 para afrontar la adopción de

procedimientos mas ágiles y racionales con vistas a garantizar

un mercado único de servicios financieros globalmente

competitivo y que respondiera a las exigencias de sus

principales operadores, inversores, empresas y consumidores

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garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección

a los consumidores.

4. Nacen de este modo todo una serie de mejoras en la

modernización de los mercados financieros, aprobación de

medidas mas flexibles en materia de folletos, armonización

del marco reglamentaria en materia de gobernación de

empresas, una armonización contable mas profunda y

transparente, condiciones de plena competencia para

productos financieros similares, protección de los

consumidores e intensificación de la cooperación estructurada

entre las autoridades nacionales de supervisión. Todo ello

dirigido evidentemente a la instauración de un mercado único

de servicios financieros.

5. La puesta en marcha de este Plan de Acción fue objeto de

continuo seguimiento los informes darían cuenta del

cumplimiento de los objetivos estratégicos tanto en referencia

al mercado único al por mayor en la UE cuyo gran objetivo

estratégico era el de establecer un marco jurídico común para

unos mercados integrados de valores y derivados, siendo

piedra angular de este objetivo la integridad financiera como

para los mercados al por menor verdaderamente integrado,

concluyendo con un tercer objetivo estratégico que seria el de

realizar una normas cautelares y de supervisión que

contribuyeran a la estabilidad del sector financiero.

6. El balance del trabajo efectuado daba cuenta de los frutos del

PASF, Directiva sobre garantías financieras, Directivas sobre

la comercialización a distancia, Directiva sobre

conglomerados financieros, Directiva sobre fondos de

pensiones, Directiva sobre abuso del mercado, Directiva

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sobre los servicios de inversión, Directiva sobre emisiones de

valores mobiliarios y ello pone de manifiesto que la puesta en

aplicación del Plan generó importantes reformas en el sector

financiero, si bien no podemos decir que realizasen iniciativas

importantes que afectasen directamente al fondo y a la

articulación de un nuevo sistema de supervisión financiera.

7. Si el Plan de Acción había quedado orientado a progresar en

la regulación de un amplio espectro de actividades financieras

y eliminar obstáculos para un mercado único de valores

mobiliarios, queda de manifiesto que una respuesta eficaz a

las exigencias vinculadas a la integración de los mercados

financieros hacían necesaria la constitución del comité de

personalidades independientes que centraran a su reflexión en

el desarrollo de la Reglamentación Comunitaria en los

ámbitos determinados por el Plan de Acción, proponiendo

diversas hipótesis para adaptar la regulación a la evolución

actual.

8. Esta fue la razón de la creación del Comité Lamfalussy

nombrado a principios de noviembre de 2000 Presidido por el

economista y banqueo Baron Alexandre Lamfalussy que

había sido Presidente fundador del Instituto Monetario

Europeo, organismo precursor del Banco Central Europeo. En

el informe que presente Lamfalussy se realizan las

correspondientes consideraciones para argumentar los

beneficios de la integración financiera europea señalando por

otra parte la principales deficiencias de la reglamentación

europea existente y planteando un programa de reformas con

propuestas en cuatro niveles siendo sus principales objetivos

plantear la reforma y refundación de los sistemas de

regulación financieros en la Unión Europea acabando con el

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sistema de fragmentación de los mercados domésticos y

permitiendo la aparición de mercados europeos unificados.

Sobre la base de este informe Lamfalussy se realizaría la

regulación de los mercados europeos mobiliarios, sin

embargo en términos generales el proceso Lamfalussy recibió

criticas por la tardanza en su aplicabilidad desde el desarrollo

de los niveles y porque no logro resolver las deficiencias en

materia supervisora.

9. Justamente cuando se presentaba una revisión de este proceso

bajo el titulo Mayor Convergencia de la Supervisión a través

de una Comunicación de la Comunicación de 20 de

noviembre de 2007, se producía el estallido de la burbuja

inmobiliaria que en Estados Unidos y su proyección en

Europa que exigiría una mas urgente y decidida elaboración

de propuestas sobre regulación, coordinación entre

supervisiones y gestión de la crisis, provocando una nueva

articulación que solucionase la debilidad regulatoria y

promoviera la estabilidad financiera.

10. Suele darse con una explicación general al comienzo de la

crisis financiera la elevada disponibilidad de liquidez y unos

bajos tipos de interés como principales factores que subyacen

bajo la crisis, si bien las innovaciones financieras

amplificaron y acelerado las repercusiones del exceso de

liquidez y de la rápida expansión del crédito. El fuerte

crecimiento macroeconómico registrado desde mediados de

la década de los noventa produjo la ilusión de que no sólo era

posible, sino que además era probable, lograr unos altos

niveles de crecimiento permanente y sostenible. Fue este un

período de condiciones benignas desde el punto de vista

macroeconómico, en el que, además, predominaron unas

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tasas de inflación reducidas y unos bajos tipos de interés. El

volumen de crédito aumentó con rapidez y, dado que la

inflación se mantenía en niveles reducidos, los bancos

centrales (particularmente en los Estados Unidos) no vieron

la necesidad de establecer políticas monetarias restrictivas.

En lugar de trasladarse a los precios de los bienes y servicios,

el excedente de liquidez se reflejó en un crecimiento

acelerado de los precios de los activos. Estas políticas

monetarias alimentaron unos desequilibrios crecientes en los

mercados financieros y de materias primas a escala mundial.

11. A su vez, los bajísimos tipos de interés en los Estados Unidos

contribuyeron a crear una burbuja inmobiliaria que se

extendió con gran rapidez y se vio impulsada por un mercado

de préstamos hipotecarios no regulado o sólo

insuficientemente regulado, así como por el recurso a

complejas técnicas de financiación de títulos. La deficiente

supervisión ejercida sobre las entidades estadounidenses con

respaldo del sector público, como Fannie Mae o Freddie Mac,

y la fuerte presión política a la que se vieron sometidas estas

entidades para promover la construcción de viviendas en

propiedad para hogares con bajos ingresos, no hicieron sino

agravar la situación. En Europa existen diferentes modelos de

financiación para acceder a una vivienda. Mientras que una

serie de Estados miembros de la UE han asistido a un

aumento insostenible de los precios de la vivienda, en otros

Estados miembros dicho aumento ha sido más moderado y,

por lo general, la concesión de préstamos hipotecarios se ha

gestionado de una manera más responsable.

12. Los créditos personales al consumo y los créditos

hipotecarios crecieron rápidamente. En particular, las

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hipotecas basura aumentaron considerablemente en los

Estados Unidos, pasando de 180 000 millones de dólares en

2001 a 625 000 millones de dólares en 2005. Todo ello vino

acompañado por la acumulación de enormes desequilibrios

globales. La expansión del crédito en los Estados Unidos se

financió mediante entradas masivas de capital procedentes de

los grandes países emergentes que disponían de superávit por

cuenta corriente, especialmente China. Al fijar sus divisas en

referencia al dólar, China y otras economías, como Arabia

Saudí, importaron en la práctica la laxa política monetaria de

los Estados Unidos, y de este modo contribuyeron a la

generación de desequilibrios. Los actuales superávits por

cuenta corriente que se registran en esos países se

reinvirtieron en bonos públicos de los Estados Unidos y en

otros activos de menor riesgo, lo que se tradujo en una

reducción de su rentabilidad y animó a otros inversores a

buscar mayores rendimientos en activos de mayor riesgo.

13. En este contexto de plena disponibilidad de liquidez y escasa

rentabilidad, los inversores buscaban activamente

incrementar el rendimiento de su capital y trataban

permanentemente de encontrar nuevas oportunidades. Todo

ello arrastró a una valoración errónea del riesgo. Aquellos

productos de inversión respondieron desarrollando

instrumentos cada vez más innovadores y complejos,

diseñados para ofrecer una rentabilidad más elevada que, a

menudo, iba acompañada de un mayor nivel de

apalancamiento. Las instituciones financieras, en particular,

convirtieron sus préstamos en títulos respaldados por

hipotecas o por activos, que a su vez se convirtieron en

instrumentos de deuda subordinados, con frecuencia a través

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de fondos de titulización fuera de balance y de fondos de

inversión estructurados, provocando un drástico crecimiento

del apalancamiento en el sistema financiero en su conjunto.

14. Puede constatarse que los Estados Unidos actuaron con una

cierta firmeza en auxilio de las entidades financiera incluidas

las entidades de prestamos hipotecarios ejerciendo una tutela

de gobierno que permitió salvar de la banca rota a una

importante serie de instituciones financieras el Congreso

aprobaría la Ley de Estabilización Económica de Emergencia

de 2008 y anunciara un plan de intervención para permitir a

las instituciones financieras deshacer de sus activos tóxicos

de sus balances y devolver la confianza y liquidez a los

mercados, la Reserva Federal del Departamento del Tesoro

actuaron en el rescate financiero intervenciones que como

reconocería el Presidente de la Reserva Federal habían sido

llevadas a cabo de forma responsable.

15. Elegido el nuevo Presidente Barak Obama la Cámara de

Representantes aprobaba el 10 de diciembre de 2010 los

cambios mas radicales en el sector financiero aprobando el

Proyecto de Ley Dodd-Frank Wall Street Reform and

Consumer Protection Act, que finalmente se promulgaba el

21 de julio de 2010 constituyendo el cambio mas radical de la

regulación financiera en los Estados Unidos desde la Gran

Depresión, cambio que afectaría a todas las Agencias

Federales de Regulación Financiera, así como también a

todos las instituciones financieras del país. La Ley crea el

Consejo de Supervisión de la Estabilidad Financiera, la

Oficina de Investigación Financiera y la Oficina de

Protección al Consumidor Financiero, encargándose el

Consejo de determinar las amenazas a la estabilidad

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financiera de los Estados Unidos, la promoción de la

disciplina del Estado.

16. Entre las demás modificaciones debo subrayar las referidas a

la reducción del grado de discrecionalidad de la Reserva

Federal organismo en el que se crea un nuevo Vicepresidente

encargado de la supervisión de las entidades financieras, se

limita la utilización de determinados derivados, las ayudas

serán editadas posteriormente por la intervención del Estado

se diseña un nuevo marco institucional para los mercados de

derivados. Se articula una autoridad resolutoria la Federal

Deposit Insurance Corporation (FDIC), facultada para

disolver grandes firmas con problemas, se reforman los

mercados de titularización estableciéndose una detección del

riesgo crediticio y en una palabra se introducen numerosas

iniciativas para el fomento de la estabilidad financiera

abordándose con decisión un nuevo régimen para las

entidades sistémicas y se plantea la regulación de las agencias

de rating.

17. Hemos de considerar como otra de las grandes iniciativas la

implantación de la llamada “Regla de Volcker” cuyo objetivo

es limitar que las entidades puedan utilizar la protección que

tienen por el hecho de ser entidades de depósito para

incrementar el nivel de riesgo en el que incurren con objeto

de obtener mayor rentabilidad para sus gestores y accionistas.

Para evitar estas prácticas, se establece que las entidades

bancarias no puedan realizar operaciones por cuenta propia

(propietary trading) ni apadrinar hedge funds o fondos de

capital-riesgo.

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18. Si la crisis financiera adquirió caracteres dramáticos en

Estados Unidos sobre todo con la quiebra de Lehman

Brothers, no menos virulencia tuvo en Europa en donde la

tensiones adquirieron dimensiones sistémicas y los aspecto

macroeconómicos se superpusieron a los financieros. el

tesoro británico actuaba el 8 de octubre de 2008 anunciando

un plan integral de 500.000 millones de libras que combinaba

recapitulación de la banca, garantías y provisión de liquidez

para que ninguna institución financiera sistemáticamente

importante se declarase insolvente.

19. Según manifiesta Joaquín Almunia el impacto sobre las arcas

públicas de los esfuerzos necesarios para apoyar al sistema

financiero están siendo enormes. En palabras del Comisario

“Según nuestras cifras, en 2008 y 2009 los Estados miembros

comunicaron haber utilizado más de 2,34 billones de euros en

ayudas. El desglose para 2009, último año del que se dispone

de cifras detalladas, es el siguiente: 827 000 millones en

garantías sobre pasivos bancarios; 141 000 millones en

inyecciones de capital; 110 000 millones en ayudas para

activos deteriorados, y 29 000 millones en liquidez y apoyo

financiero a la banca. El total asciende, aproximadamente, a

1,107 millones de euros.

20. De otro modo la crisis de deuda soberana afectaba

gravemente a diversos país europeos teniendo que ser objeto

de rescate Irlanda, Grecia y Portugal y articulándose para ello

un mecanismo de estabilidad financiera con capacidad

efectiva de préstamos por valor de 500.000 millones. Algunos

expertos manifiestan que otros países podrían verse obligados

a un rescate financiero y ante la necesidad de reestructurar su

deuda plantean la posibilidad de que el Fondo de Estabilidad

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Financiera recapitalice directamente la banca tal y como lo ha

hecho el TARP en Estados Unidos.

21. En esta situación de extrema gravedad el Presidente de la

Comisión Europea José Manuel Durao Barroso encargaría en

octubre de 2008 al Grupo de Alto Nivel Jacques de Larosière,

la puesta en marcha de un informe destinado a articular un

nuevo marco de las supervisión financiera europea Así se

recoge en la Comunicación de la Comisión presentada el 29

de octubre de 2008 bajo el título “De la crisis financiera a la

recuperación: un marco europeo de acción” en la que se

expone un planteamiento en el que se desarrollaría el plan de

acción/marco general de recuperación de la Unión Europea

que giraba en torno a tres facetas: una nueva arquitectura de

los mercados financieros a nivel de la UE, hacer frente al

impacto sobre la economía real y una respuesta global a la

crisis financiera.

22. Las soluciones que se ofrecen posibilitan la creación de un

Consejo Europeo de Riesgo Sistémico, del que se ocupa la

Recomendación 16: “Debería crearse un nuevo organismo,

denominado Consejo Europeo de Riesgos Sistémicos

(CERS), que sería presidido por el Presidente del BCE, bajo

los auspicios del BCE y con el apoyo logístico de este. - El

CERS estaría integrado por los miembros del Consejo

General del BCE, los presidentes del CSBE, del CESSPJ y

del CERV, así como un representante de la Comisión

Europea. Cuando el tema debatido justifique la presencia de

supervisores de seguros y valores, los Gobernadores podrán

decidir estar representados por el director de la autoridad

nacional de supervisión competente. Este Consejo seria

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creado por el Reglamente de 24 de octubre de 2010 tomando

finalmente el nombre de Junta Europea de Riesgos Sistemico.

23. Paralelamente a la macrosupervisión se articula una

microsupervisión, con la creación de un Sistema Europeo de

Supervisores Financieros, tal como aparece en la

Recomendación 18: “Debería crearse un Sistema Europeo de

Supervisores Financieros (SEFS). Este Sistema debería estar

formado por una red descentralizada: en la que los actuales

supervisores nacionales seguirían llevando a cabo las labores

cotidianas de supervisión; se crearían tres Autoridades

europeas para sustituir al CSBE, al CESSPJ y al CERV, que

tendrían la función de coordinar la aplicación de las normas

de supervisión y de garantizar una sólida cooperación entre

los supervisores nacionales.

24. La nueva supervisión europea tiene su articulación a través

del Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF). El

SESF corresponde a un enfoque microprudencial. Su

cometido será poner en práctica un sistema que responda al

objetivo de mantener la estabilidad y unidad del mercado de

servicios financieros de la UE. También se encargará de

reunir a las autoridades nacionales de supervisión en torno a

una potente red comunitaria. El SESF estará compuesto por

las tres autoridades de supervisión anteriormente

mencionadas; un Comité Director; las autoridades nacionales

de supervisión. Con la creación del SESF y de las tres

autoridades de supervisión anteriormente mencionadas, la

Comisión pretende establecer un “reglamento único” que

garantice la aplicación uniforme de la normas en la UE al

objeto de preservar el buen funcionamiento del mercado

interior. El SESF se establecerá sobre la base del artículo 95

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del Tratado CE.El SESF conformará una red europea

operativa. Los tres comités de supervisión serán sustituidos

por estas autoridades, dotadas de personalidad jurídica: la

Autoridad Europea Bancaria (AEB); la Autoridad Europea de

Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ); la Autoridad

Europea de Valores (AEV).

25. Tras un proceso legislativo que culminaría con la aprobación

de el Parlamento Europeo el 22 de septiembre de 2010 y la

del Consejo el 17 de noviembre de 2010 se crea el Sistema

Europeo de Supervisión Financiera (SESF), regulado por el

artículo 2 de los Reglamentos que crean las correspondientes

Autoridades Europeas de Supervisión y cuyo principal

objetivo es el de “garantizar la correcta aplicación de la

normativa correspondiente al sector financiero, a fin de

preservar la estabilidad financiera y garantizar la confianza en

el sistema financiero en su conjunto y una protección

suficiente para los consumidores de los servicios

financieros”, teniendo el SESF la función de agrupar a los

actores de la supervisión financiera, tanto a escala nacional

como de la Unión, para que actúen como una red. El Sistema

Europeo de Supervisión Financiera se compone de la Junta

Europea de Riesgos Sistémicos (JERS) y de tres autoridades

de microsupervisión denominadas Autoridades Europeas de

Supervisión (AES): la Autoridad Bancaria Europea, la

Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la

Autoridad Europea de Valores y Mercados.

26. Concluye esta presentación teórica con una la aplicación de

dos aplicaciones de la normativa europea en España. La

primera referida a la Eficacia de la Supervisión en Base a la

Aplicación de la Mifid y Desarrollos Normativos y

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Contractuales para su Aplicación Efectiva en España que

supone una consideración jurisprudencial que vinculamos a

una futura revisión de la Mifid entro de una revisión

armonizada de los mercados que tome en consideración los

principios que inspiran el derecho del mercado de valores,

imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia e información

clara, correcta y suficiente mostrando un supuesto de condena

a una entidad financiera por negligencia

27. Una segunda propuesta de carácter practico afecta a

Actividades reguladas y supervisadas en la Unión Europea

tras la interpretación de los artículos 8 y 4.2 de la Directiva

93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre

cláusulas abusivas en los contratos con los consumidores en

relación con los artículos 2, 3.1.G) y 4.1 del Tratado

Constitutivo, por aplicación de la Sentencia del Tribunal de

Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 3 de junio de

2010 (Asunto Cajamadrid Redondeo).

28. De ahí la tremenda relevancia de los efectos, no solo

jurídicos, sino también económicos, que se derivan de la

posibilidad abierta por el Tribunal de Justicia en su sentencia

de 3 de junio de 2010, de ejercitar un control judicial del

contenido de los contratos con consumidores en general y, de

forma muy particular, de uno de los contratos de adhesión por

excelencia, del ámbito bancario: el préstamo con garantía

hipotecaria, así como la extensión de estos efectos a toda la

Unión Europea, y por ende, a todos los consumidores

europeos. La crisis financiera ha mostrado claramente los

perjuicios que la utilización de cláusulas abusivas y el

desarrollo de prácticas irresponsables en el ámbito de los

productos bancarios, y financieros en general, pueden causar

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tanto a consumidores como prestadores, así como al sistema

financiero y a toda la economía. Esto es especialmente

importante en el mercado integrado de la Unión Europea. De

ahí que, con independencia de este gran avance que ha

supuesto la interpretación alcanzada por el Tribunal de

Justicia en su sentencia de 3 de junio de 2010 que ha sido el

objeto y fin último de este trabajo en aras a permitir que los

tribunales ejerciten un control jurisdiccional de abusividad en

los contratos celebrados con consumidores, y de forma

particular, su trascendencia en el sector hipotecario, resulta

necesario completar ese control jurisdiccional con un refuerzo

del control legislativo.

29.

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