LA CODIFICACIÓN MERCANTIL -...

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Notario público del Estado de México. LA CODIFICACIÓN MERCANTIL ARTURO GONZÁLEZ J conquista de América se inició tras el descubrimiento de nuestro continente el12 de octubre de 1492. Cristóbal Colón emprendió su viaje con el apoyo de los reyes católi- cos de España y tomó posesión de las tierras recién ha- lladas en su nombre. d Como España y Portugal des- cubrieron "nuevas tierras", entre ambos reinos surgió un conflicto por su titularidad: la controversia fue resulta el 4 de mayo de 1453 con la bula inteer codera del Papa Ale- jandro VI (Rodrigo de Borja). Esta bula es relevante para el notariado, pues establece que los asuntos entre ambos reinos serían suscritos ante un notario y surtirían plenos efectos dentro y fuera de juicio. d Rodrigo de Escobe do es considerado el primer notario que ejerció en América. Formaba parte de la expedición de Cristóbal Colón y se encargó de dar fe de la toma de posesión de las islas de Güanahaní en nombre de los reyes católicos. Además de este acto de fe pública, durante la época de la conquista, 77 LA CODIFICACIÓN MERCANTIL Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 2010. Colegio de Notarios del Estado de México

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~ Notario público

del Estado de México.

LA CODIFICACIÓN MERCANTIL

ARTURO GONZÁLEZ J IMÉNEZ':~

conquista de América se inició tras el descubrimiento

de nuestro continente el12 de octubre de 1492. Cristóbal

Colón emprendió su viaje con el apoyo de los reyes católi­

cos de España y tomó posesión de las tierras recién ha­

lladas en su nombre. d Como España y Portugal des-

cubrieron "nuevas tierras", entre ambos reinos surgió un

conflicto por su titularidad: la controversia fue resulta el

4 de mayo de 1453 con la bula inteer codera del Papa Ale­

jandro VI (Rodrigo de Borja). Esta bula es relevante para

el notariado, pues establece que los asuntos entre ambos

reinos serían suscritos ante un notario y surtirían plenos

efectos dentro y fuera de juicio. d Rodrigo de Escobe do

es considerado el primer notario que ejerció en América.

Formaba parte de la expedición de Cristóbal Colón y se

encargó de dar fe de la toma de posesión de las islas de

Güanahaní en nombre de los reyes católicos. Además de

este acto de fe pública, durante la época de la conquista,

77 LA CODIFICACIÓN MERCANTIL

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el notario tuvo relevancia, entre otros asuntos, haciendo

constar la fundación de ciudades. ~ La conquista de

México se inició en 1517 con el desembarco de los espa­

ñoles en la península de Yucatán. Luego siguieron otras

expediciones, siendo la más importante la comandada por

Hernán Cortés que salió de Cuba en 1519 y desembarcó

en Veracruz para trasladarse a Tenochtitlan. Hernan Cor­

tés fue escribano, jurista y se adentró en el conocimiento

de las leyes. Cortés comenzó con sus estudios literarios

en Salamanca, fue ayudante de escribano en Valladolid y

Sevilla, y escribano en Azua, Santo Domingo. Como me­

ticuloso que era de las formas jurídicas, antes de iniciar

la batalla en la orilla del río Grijalba -al decir de Bernal

Díaz de Castillo-, interpeló solemnemente y ante escri­

bano a los indios. La actuación de Hernán Cortés a este

respecto, parecería normal en el comportamiento de los

conquistadores de las tierras nuevas, pero no la encontra­

mos en los descubrimientos realizados por los sajones en

Norteamérica, ni por los mismos españoles en Argentina,

Chile e incluso en Perú, pues estas formalidades parece

ser una característica particular de Hernán Cortés. ~

Aunque la guerra de la conquista terminó en 1521, tras

la captura de Cuauhtémoc después del terrorífico sitio

de Tenochtitlan, Cortés decidió llamar "Nueva España"

a las tierras por él conquistadas: lo que fue Tenochtitlan,

se convirtió en la Ciudad de Mexico. ~ Las actuaciones

ante escribano durante la conquista terminaron con la

fundación de la Ciudad de Mexico, según acta de sesión

del8 de marzo de 1524, habiendo dado fe el escribano del

ayuntamiento Francisco de Orduña.

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Sólo como referencia para nuestra exposición, haremos Historia del derecho

una brevísima mención de la historia del derecho mercan- mercantil

ti l.

Los primeros pueblos que se dedicaron al comercio am- Edad antigua

plio y sólido fueron los asirios y los fenicios, de los cuales

no se tienen documentos de sus actos comerciales, excepto

de la fe."C roboia oejactu. En Atenas, se determinó la exis-

tencia de lugares destinados para depósitos de mercancías

(establecimientos de pérdidas de mercancías), así como

lugares donde los comerciantes se reunían para celebrar

sus contratos, de los cuales tampoco se tiene referencia

directa, sino por medio de las obras y los escritores de

la época, por ejemplo: Demóstenes señala la existencia

de los contratos de préstamo, de cambio, de transporte

marítimo, además de una jurisdicción especial para asun-

tos mercantiles.

En Roma sí se encuentran documentos que reflejan la Derecho romano

existencia de verdaderas instituciones mercantiles: la han-

ca, las sociedades, etc. También existen acciones como la

ejercitoria, la institutoria y la recepticia. Sin embargo, y a

pesar de la existencia de estas instituciones, no es posible

hablar de un derecho comercial como tal, sino de un Ílld

gentium y un Ílld civiLi adaptado a las actividades comer­

ciales.

En esta época se define el derecho mercantil como ciencia Edad Media

jurídica autónoma. Su estructuración se inició cuando los

comerciantes se asociaron para cada arte y se crearon las

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universidades y las corporaciones. Las corporaciones eran

administradas por uno o más cónsules, asistidos por un

consejo de ancianos de reconocida trayectoria. Se crea­

ron normas jurídicas que fueron alimentadas por la cos­

tumbre, dando paso no sólo a los cónsules, sino además

a los estatutários y estatutos. Los estatutarios estaban en­

cargados de compilar las soluciones a los problemas por

escrito -i.e. dictadas mediante sentencia- para luego ar­

chivarlas en la sede de la corporación, dando origen a los

estatutos. Las sentencias que dictaban los cónsules eran

firmes y ejecutorias, aunque podían ser apelables ante un

tribunal integrado por comerciantes elegidos por sorteo a

quienes se les llamaba sobreconsules. Q Las ferias tam­

bién nacieron en esta época, donde los comerciantes de

distintas regiones concurrían para exhibir sus mercancias,

para comprar o vender.

Época moderna En nuestro país nacen nuevas instituciones comerciales,

que culminan en el siglo XIX con la promulgación del primer

Codigo de comercio, conocido como CtfJigo Care.J que se publica

durante la dictadura de Santa Anna y al cual nos referimos

más adelante. Q Para el estudio de la historia de la codi-

ficación mercantil en México, seguiremos la periodización

de la maestra Adriana Quintano, quien la divide en tres

épocas: la época antigua, que comprende tres periodos: el

azteca, el colonial y el independiente; la época moderna,

que comprende la República Restaurada (1870-1876), los

gobiernos de Porfirio Díaz (1877-1880), Manuel González

(1880-1884) y el Porfiriato (1884-1911) y, por último, la

época contemporanea (de 1911 hasta nuestros días).

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En el periodo de los aztecas, los pochtecad -junto con los La codificación mercantil

t!anamácac- eran los únicos que podían dedicarse al co- en México:

mercio. El mercado sólo podía instalarse durante la cele- La época antigua

bración de fiestas o ferias populares y, de manera normal,

cuatro veces al mes en los días caLli, tochitl, actl y tecpatl.

Las actividades comerciales no podían realizarse fuera

del mercado y cada pueblo tenía una actividad comercial

diferente. La actividad mercantil estaba sujeta a drásti-

cas medidas. rd Los aztecas conocieron los contratos de

compra-venta, permuta, prenda, arrendamiento, sociedad,

comisión, depósito, fianza, mutuo, transporte y aparce-

ría, los cuales se realizaban de manera verbal. Asimismo,

imperó el trueque. rd Siguiendo a la maestra Quintana

Adriano, haremos una puntualización sobre el comercio

en la época de los aztecas:

1 o Existía una regulación especial para aquellos que se

dedicaban a la actividad comercial.

2° Constituía una jurisdicción especial que puede ser con­

siderada como derecho mercantil medhicatl o azteca.

3° La fuente de estas normas era la costumbre; sin embar­

go, eran modificadas o complementadas por las directrices

que daban los pochtecad.

4o Estas normas mercantiles eran de dos clases: una di­

rigida al funcionamiento y operación de los mercados y

otra a la actividad de los pochtecad.

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5o Existían dos clases de tribunales: unos instalados en las

plazas para dirimir las controversias que allí se presenta­

ban y otros en el seno de cada corporación o gremio de

pochetca.J.

6° Existe una similitud entre la clase y privilegios de los

pochteca.J y los comerciantes de la Europa medieval.

7° Existían dos tipos de trueque: aquel que se realizaba

con diferentes mercancías y el que, como en el mundo

azteca, se realizaba con ciertas mercancías que tenían un

valor más o menos determinado.

8° Además de la permuta y compraventa, existían otras

operaciones específicas en el mundo azteca, las cuales se

semejan al mutuo con interés, transporte, comodato, ena­

jenaciones a plazo o a credito, etcétera.

El derecho colonial fue el régimen jurídico aplicado du­

rante la dominación española. Durante este periodo co­

existieron el derecho indiano como ley particular y el

derecho castellano como ley general. En virtud de lo an­

terior y de acuerdo con los principios del derecho, cuan­

do había alguna controversia jurídica se debía preferir el

derecho indiano sobre el derecho castellano, por ser aquel

la norma especial y este la general. Q A pesar de lo co­

mentado, no queremos decir que no existieran normas

generales para las Indias, pues la legislatura general más

importante fue laRecopilacúin . .. de 1680. Antes de comen­

tar esta importante compilación, señalaremos que -entre

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las diversas formas de expresión legislativa del derecho

indiano y metropolitano- encontramos: la ley, la real

pragmática, la real provisión, la real cédula, la real carta,

la real ordenanza y la real instrucción. A ellas habrá que

añadir otras formas que, a partir de 1700, fueron usadas

durante el gobierno de los borbones: el real decreto, la or­

den y el reglamento. Todo ello independientemente de los

autos acordados por el Consejo. Por su parte, el derecho

indiano criollo se expresaba a través de los mandamientos

y las ordenanzas o autos de gobierno de la superior auto­

ridad gubernativa (virreyes, presidentes-gobernadores y

gobernadores) junto con los autos acordados de los reales

acuerdos de las audiencias virreinales y pretoriales. ~

Veamos brevemente estas expresiones legislativas y su

diferenciación.

1 o La ley, en su sentido estricto, significaba una disposición

votada en las Cortes y aprobada por el rey, pero no con

su consentimiento. Hay que destacar que el término "ley"

no existe en la legislación del momento y sólo es utilizado

por los juristas. Las Cortes eran reuniones de los tres es­

tamentos del reino (nobleza, Iglesia, burguesía) cuya fi­

nalidad era asesorar al monarca. Su aparición en Castilla

ocurrió a finales del siglo XII, alcanzando su máximo poder

en los siglos XIV y XV. La aparición del Estado moderno y

el absolutismo político hicieron que las Cortes perdieran

su protagonismo en el proceso de creación normativa y se

limitaran a fungir como cuerpos protocolarios que jura­

ban a los nuevos reyes y daban consentimiento a los im­

puestos solicitados por el monarca. Esta institución, con

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el mismo nombre pero con distinto espíritu, resurgirá con

el advenimiento del constitucionalismo, principalmente en

Cádiz en el periodo 1810-1814.

2° La real pragmática existe desde la época de Juan II de

Castilla -primera mitad del siglo XI- y tenía la misma

fuerza legal que la ley. Sin embargo, sólo era emitida por

el rey sin el concurso de las Cortes. Era un claro símbolo

del absolutismo de la época moderna.

3o La real provisión era un precepto dado por el rey pero

de contenido especificio, es decir: con la fmalidad de otor­

gar, por ejemplo, un nombramiento.

4o La real cédula, fue la más utilizada por los monarcas cas­

tellanos para legislar en esa época, quizá por su forma más

sencilla y menos solemne y por su contenido más versátil.

5o La real carta, como su nombre lo indica, era una misiva

en la cual el soberano contestaba las cuestiones que los

súbditos le planteaban.

6° La real ordenanza, regulaba una institución, general­

mente dividida en capítulos para facilitar su invocación;

las reales ordenanzas podían estar contenidas en una real

cédula o real provisión, estas últimas eran el continente y

aquéllas el contenido,

7o La real instrucción contenía la regulación minuciosa del

actuar de algún tipo de funcionario o autoridad.

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A estas formas las formas legales se añadieron -en el

siglo XVIII- las de los Borbones con motivo del cambio

dinástico y la asimilación de principios jurídicos y políti­

cos tomados de Francia:

1 o El real decreto era una resolución del soberano, dirigida

a alguno de sus secretarios de despacho.

2° La orden era una disposición de algún secretario de

despacho cumpliendo una disposición del rey.

3o El reglamento era un conjunto de normas, articuladas y

enumeradas, que regulaban una institución o atribuciones

de alguna autoridad.

La Recopilación ... para Indias se inició en 1556 y culminó

en 1680. Este cuerpo legal se integra con nueve libros, di­

vididos en títulos y estos en leyes (léase artículos). El libro

primero trata de la materia eclesiástica y del mixto fuero;

el segundo se refiere a las fuentes del derecho indiano, al

Real y Supremo Consejo de Indias y las reales audiencias;

el tercero toca al gobierno territorial y la materia militar;

el cuarto, el gobierno municipal; el quinto, el gobierno

provincial; el sexto, a los indios; el séptimo a varias mate­

rias: desde lo penal, hasta el juego y el mestizaje; el libro

octavo aborda el tema de la Real Hacienda y, fmalmente,

el noveno, dedicado al comercio, la navegación y la Casa

de Contratación de Indias. Concluye la Recopilación con un

índice de materias que facilita su consulta. ~ La Recopi­

lación de 1680 es la base y el principio del que debe partir

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cualquier trabajo histórico-jurídico del derecho indiano, lo

que se confirma con la característica de ser el único cuer­

po legal general que se dio para Indias durante los .300

años que duró la dominación española, a lo cual se agrega

otro elemento importrante: se dictó tan sólo veinte años

antes de producirse el cambio de la dinastía de los Habs­

burgo por la de los Borbón, la cual provocó un cambio

radical en el gobierno y la administración de la monarquía

española. De ahí que la Recopilación ... de 1680 represente

la síntesis de la legislación de los Habsburgo en las Indias.

La Recopilación ... estuvo vigente hasta la consumación de

la independencia en 1821.

Periodo colonial En esta parte seguiremos las ideas del notario Bernardo

Pérez Fernández del Castillo. Durante el virreinato y el

principio de la independencia, la legislación que se impuso

a los súbditos de Nueva España y las demás tierras con­

quistadas en América, era la vigente del Reino de Castilla

y no la de los otros reinos y territorios pertenencientes a

España, pues dichas tierras eran propiedad de los reyes

de Castilla y Aragón de acuerdo con la bula inter codera.

Sin embargo, también se respetaron algunas instituciones

indígenas que no contravenían al espíritu del sistema legal

castellano. Posteriormente, se creó un derecho indiano por

medio de cédulas, provisiones, ordenanzas e instrucciones

reales, que resolvían casos concretos. Estas determina­

ciones se compilaron y ordenaron en lo que se llama Reco­

pilación de laJ feye.1 de lo.1 reimM de laJ lndia.J. ~ José María

Álvarez considera que -de acuerdo con la Recopilación ...

y las Leyed del Toro- la jerarquía y orden de aplicación

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entre leyes, pragmáticas, reales cédulas, autos y reales

provisiones en Nueva España. No obstante la menciona­

da prelación de leyes, es pertinente hacer notar que -en

materia de escribanía- las leyes que se aplicaron, fueron

las Siete partidM, en especial la lll, en la cual se regula al

escribano y su actividad. eb'l Entre los beneficios que se

obtienen con el documento notarial, está el responder al

principio de conservación del documento y la posiiblidiad

de su reproducción, lo que da certeza jurídica respecto de

los actos y acontencimientos sucedidos en el pasado. Para

el historiador es una ventaja tener constancias fehacientes

de los sucesos por medio de los documentos elaborados

por escribanos. eb'l Durante el periodo colonial, otra acta

interesante es la del 21 de julio de 1524, donde figura la

solicitud de Hernández Pérez y otros escribanos de la

capital, para que se acepte a Juan Fernández del Castillo

como escribano público. El cabildo aceptó la propuesta

bajo la condición de que presentara la provisión real en un

plazo de dos años. Esta acta es significativa, pues de Juan

Fernández del Castillo es el protocolo más antiguo que se

encuentra en el Archivo General de Notarías del Distrito

Federal y corresponde al año de 1525. Es casi seguro que

este escribano haya sido pariente de nuestro autor en co­

mento. eb'l Durante el virreinato, concirnió al rey desig­

nar a los escribanos. Así lo estableció Alfonso X en las Sie-

te partiJM: "poner escriuanos es cosa que pertenesce (die a

emperador o rey). E esto es, porque es tanto como vno de

los ramos del señorío del reyno." eb'l La función fedataria

se ejerció en un principio, como en los demás virreinatos,

por escribanos peninsulares y después, paulatinamente,

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fueron sustituidos por criollos. La manera más frecuente

de ingreso a la escribanía era por medio de la compra del

oficio. Las Leye.1 de lndia.J, declararon vendibles y renun­

ciables, susceptibles de propiedad privada, los oficios de

escribanías, alferes mayores, depositarios generales y re­

ceptores de audiencias. r.b'l De acuerdo con las Leye.1 de

parti2a.1, la NMúirna recopilación y Leye.1 de I ndia.J, además de

haber comprado el oficio, los requisitos para ser escribano

eran ser mayor de 25 años, lego, de buena fama, leal, cris­

tiano, reservado, de buen entendimiento, conocedor del

escribir y vecino del lugar. Las características morales

las demostraban mediante información judicial y las ha­

bilidades tecnicas e intlectuales, mediante un examen ante

la Real Audiencia. Respecto de este último requisito, el

examen versaba más sobre el escribir y redactar adecua­

damente los contratos y actos jurídicos, que sobre los

conocimientos legales. Los escribanos para redactar sus

instrumentos se ayudaban de formularios. La obra cum­

bre de Rolandino -en el siglo XIII- fue La aurora o duma

de notaría que eran formularios de escrituras explicadas

por el autor. r.b'l En el aspecto jurídico, en Nueva España

rigieron inicialmente las Ordenanza.1 de Burgo.1 y SeviLla; al

publicarse las de Bilbao, que fueron más completas, estas

rigieron de manera general. Sin embargo, al ser emitidas

las Ordenanaza.1 del Colldulado de México de la univer.1lJad de

rnercadere.1 de Nueva E1paña, que fueron aprobadas por Fe­

lipe Il en 1604, aunque estas últimas rigieron de manera

general. r.b'l Por su parte, el maestro López Betancourt

señala que es interesante analizar el contexto jurídico de

España en la época previa a la conquista, cuando Europa

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recién salía del oscurantismo medieval. Durante la época

medieval, las obras jurídicas de Alfonso X, fueron los

primeros intentos para efectuar una unificación jurídica.

Por ello, cabe señalar lo siguiente: las obras jurídicas de

Alfonso X comprenden dos ramas:

[ ... ] la legislación positiva y las consideraciones moralistas y

filosóficas acerca del derecho [ ... ] el fuero real (1255) des-

tinado a regir en las tierras directamente dependientes de la

corona (sustituido desde 1272 de nuevo por el fuero viejo en

las materias reglamentadas por este, bajo presión explicable

por parte de los señores feudales, tan favorecidos por la an­

tigua legislación) [ ... ].Una combinación de ambas ramas se

encuentra en la obra jurídica de Alfonso X que más influen-

cia ha tenido: las Siete partúJM.

Las Siete partúJM se basan en el derecho romano; ongi­

nalmente pretendían ser una legislación modelo para ju­

ristas y legisladores españoles, pero durante el reinado

de Alfonso XI se les otorgó un carácter supletorio. r.()l

La maestra Quintana Adriano señala que en nuestro país

se creó la primera organización de mercaderes de la muy

noble y muy leal Ciudad de México. Esta universidad o

corporación fue autorizada por Felipe II por cédulas rea­

les de 1592 y 1594, pronunciando el acuerdo definitivo la

Audiencia el20 de junio de 1595. r.()l Por lo que se refiere

al derecho mercantil español, en 1829 apareció el Código de

Pedro Sainz de Andino, abrogado por la entrada en vigor del

Código de 1885; en Italia el Co{)igoALbertino de 1829 fue sus­

tituido por el de 1865, y éste -a su vez- por el de 1882,

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90 ARTURO GONZÁLEZ JIMÉNEZ

que al dar paso a la unificación del derecho civil y mercan­

til, fue abrogado por el CóJigo ci~Jif de 1942; en Alemania el

CóJigo oe comercio aparece en 1861 y fue sustituido por el de

1900 y en Suiza merecen ser señalados los códigos de las

obligaciones de 1881 y 1911, que siguiendo a la doctrina

italiana, regulan a las materias civil y mercantil.

Sobre esta notable codificación mercantil, y destacando

la importancia de las OrdenanzaJ oe Bilbao, que incorporan

integralmente la normatividad comercial de su tiempo, el

maestro Felipe de J. Tena escribió:

Las que descuellan sobre todas por su mayor importancia,

son las Ordenan:w.1 de la univerdidaJ y cMa Je contratacwn de BiL­

bao, en sus tres etapas: primitivas, redactadas en 1459 por

el fiel de los mercaderes con intervención y consentimiento

del corregidor; antiguas, formadas por el consulado en 1511,

confirmadas por Felipe II en 1560; y, nuevas, formadas por

una junta integrada por el prior y cónsules y revisada por

una comisión, que recibieron la confirmación de Felipe V,

en 1737.

Cabe recordar que las OrdenanzaJ oe Bif6ao, a partir del de­

creto de Felipe II, bajo la denominación de OrdenanzaJ JeL

coruulaJo de la uni~JerJúJaJ de mercadered oe la Nue~Ja Eipaña,

impresas en 1639, 1772 y 1816, se aplicaron en México,

aún después de consumada la independencia y -salvo la

derogación de algunos de sus aspectos- en 1824, 1841 y

1842, con un breve periodo de interrupción, estuvieron

en vigor hasta la promulgación del Código lared de 1854.

Q Especial referencia merece la ordenanza de 1737 que,

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según señala Joaquín Garrigues, reglamenta a la libranza,

permitiendo a los comerciantes contar con un documento

para el retiro de fondos que estuviesen en poder de otro

comerciante, y que se consideraba vencida desde el mo­

mento de su expedición o bien sujeta a un plazo, debiendo

los tenedores acudir a su cobro, y repetir contra el libran­

cista, y que tenía respecto de la letra de cambio, la ventaja

de ser pagadera dentro de la misma plaza.

La maestra Matilde Souto Mantecón resume magistral- Consulados

mente la creación y disolución de los consulados de co-

mercio de Nueva España de la manera siguiente: "En la

Nueva España se fundaron formalmente tres consulados,

el de México en 1592 y los de Veracruz y Guadalajara en

1795, pero éstas no fueron las únicas regiones cuyo co-

mercio se desarrolló y trataron de tener consulados pro-

pios. Por lo menos otros dos sitios lo intentaron: Puebla

que prácticamente lo consiguió en 1821, aunque le faltó la

sanción de una autoridad gubernativa legítima, y la penín-

sula de Yucatán, que a pesar de su perseverancia no lo

consiguió".

Veamos la legislación castellana más importante, de la cual Legislación española

excluimos las fuentes romanas y visigóticas:

1 o Fueros: documentos concedidos por el rey (fueros rea­

les) y posteriormente por la nobleza (fueros señoriales)

los cuales contenían privilegios, mediante se eximían de

tributos, servicios, gravámenes, se regulaban las relacio­

nes de quien los concedía a los habitantes.

91 LA CODIFICACION MERCANTIL

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92 ARTURO GONZÁLEZ JIMÉNEZ

2o Fuero viejo: durante el reinado de alfonso 111 (866-910),

los nobles castellanos solicitaron al monarca la confir­

mación de sus fueros. Contiene 240 leyes, en cinco libros

y 33 títulos, incluye material propio del derecho público

(el señorío del rey, deberes y derechos de los fijosdalgo,

derecho penal y judicial) y del derecho privado (posesión,

compraventa, arrendamientos, donaciones entre cónyu­

ges, herencia, guarda).

3° Fuero real: promulgado en 1255 por el rey alfonso X de

Castilla y León. Esta codificación fue conocida como Fue­

ro del libro de lo.:~ cofldejo.:~ de CMtilla o como Flore.:! de la.:! leyu.

Se encuentra dividido en 4 libros, 72 títulos y 550 leyes

que abarcan temas sobre el oficio del rey, la ley, derecho

penal, matrimonios y materia judicial.

4° Leyes de estilo: las decisiones originadas en el fuero

real, fueron recogidas con fines didácticos en las 252 lla­

madas leyes de estilo o declaración de las leyes del fuero.

Ciertamente, el nombre de "leyes" no le es propio, toda

vez que se trata de una colección privada, la cual, empero,

tuvo un gran valor doctrinal en la enseñanza y la posterior

redacción de la novísima. Recoge material de tipo civil,

procesal, penal, mercantil y derecho público.

5o Espéculo: fue una especie de anteproyecto de las parti­

das, por lo que careció de fuerza legal. Sus libros trataban

sobre puntos religiosos, la sucesión de la corona, asuntos

militares y procedimientos judiciales.

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En cuanto a las Leyes de Indias, de acuerdo con la defmi- Legislación indiana

ción brindada por Laurentino Díaz López, en su obra EL

derecho en América en eL período hupano, el derecho indiano

o derecho en Indias, consistió en "el conjunto de normas

jurídicas o disposiciones legales que surgen por voluntad

de los monarcas españoles o por las autoridades legítima-

mente constituidas en América, como delegación de los

reyes, y que tuvieron como objetivo fijar y regular las rela-

ciones políticas, administrativas, penales, civiles, económi-

cas y sociales entre los pobladores de las indias occiden-

tales". ~ En primer término, observamos las llamadas

Leye.:J de Burgo.:!, sancionadas el 27 de diciembre de 1512,

las cuales surgen en razón de la preocupación de la co-

rona por el constante maltrato a los indígenas, de acuerdo

con los informes de los padres dominicos. A tales efectos,

Fernando el Católico ordenó la formación de una junta

de teólogos y juristas, a fin de encontrar solución al pro-

blema. Si bien es cierto que la inclinación de los miembros

de la junta, determinaba que los indios eran seres libres y

merecían tratamiento de seres humanos, se observaba que

éste debía estar sometido a la coerción española, a fm de

lograr un proceso acelerado de evangelización. ~ Ante

la problemática surgida a raíz del sistema de encomiendas,

desatada por el célebre obispo dominico Bartolomé de las

Casas, el emperador Carlos V dispuso convocar una junta

de juristas a fin de resolver la controversia. En ellas surgen

las llamadas Leyu nueva.:J, promulgadas en Barcelona el20

de noviembre de 1542.No obstante, su aplicación causó

grandes conflictos en los virreinatos de Nueva España

y Perú. ~ Felipe II ordenó recopilar las disposiciones

93 LA CODIFICACIÓN MERCANTIL

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94 ARTURO GONZÁLEZ ,JIMÉNEZ

que la corona había dado para los dominios coloniales. En

1596 se logró tal fin, resultando que esta primera recopi­

lación sólo incluyó lo concerniente al Consejo de Indias y

sus ordenanzas. En 1628 se publicaron los Fundamentod de

Wd dumariod de La recopilación genera! de fad feyed. ed Durante

el reinado de Carlos ll, se publicó -en 1680- una obra

conocida como Recopilación de feyed de fad lndÚM. La edición

impresa durante el reinado de Carlos IV, contiene un total

de nueve libros y 218 títulos. ed LM diete partúJM, conoci­

das también con los nombres de Libro de LM feyN o fuero de

LM leyed, dictadas bajo el reinado de Alfonso X, tuvieron

gran influencia del derecho romano y contaban con 2,208

leyes divididas en siete partes:

lo Primera partida: trata sobre las fuentes del derecho, del

derecho eclesiástico y del dogma.

2° Segunda partida: incluye aspectos político-administrati­

vo como la sucesión a la corona, los funcionarios y otras.

3o Tercera partida: contiene normas procesales y algunas

de derecho civil y mercantil.

4o Cuarta partida: contiene normas sobre derecho de fa­

milia (matrimonios, filiación, paternidad, adopción, patria

potestad), aspectos sobre las personas y normas sobre la

organización social de la España medieval (relaciones en­

tre los vasallos y los feudos).

5° Quinta partida: dedicado al derecho de obligaciones y

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contratos, las cuales marcan gran influencia del derecho

romano.

6° Sexta partida: contiene normas sobre derecho heredi­

tario y sucesiones.

7o Séptima partida: contiene normas de derecho penal y

procedimientos en esta materia (derecho procesal penal).

El Fuero de Nájera: en 1138, el rey Alfonso VII aprobó en la

ciudad de Nájera el llamado "fuero de Nájera", que con­

tiene el reconocimiento del monarca de los privilegios de

la nobleza castellana. A pesar de su influencia nobiliaria,

sirvió como garantía para el pueblo.

El ordenamiento de Alcalá fue promulgado en 1348 por

Alfonso XI en las Cortes de Alcalá de Henares con el

interés de unificar la legislación existente. Contiene 125

leyes en 32 títulos dedicados a diversos temas jurídicos

(procedimientos judiciales, leyes penales, bienes, contra­

tos, sucesiones). r.b'l El ordenamiento real o de Montalvo:

por orden de los reyes católicos, el jurista Alonso Díaz

de Montalvo, concluyó en 1484 esta colección que fue

conocida como Ordenanza.:¡ reafu de CaJtiLfa. Las fuentes

de este documento se encuentran en el fuero real y en el

ordenamiento de Alcalá. Hoy día, se discute su valor le­

gal, toda vez que existen autores que le consideran como

una simple colección particular, en donde cada ley podía

tener vigor, pero no en su conjunto. Se divide en 1,063

leyes, en ocho libros con ciento quince títulos. r.b'l Las

Leye.J de Toro: la obra de Díaz de Montalvo no logró re-

95 LA CODIFICACIÓN MERCANTIL

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solver la anarquía legislativa, por lo que la reina Isabel la

Católica formó otra comisión para tales efectos. En 1502

durante las Cortes de Toledo, se dictaron varias leyes. Sin

embargo, fueron promulgadas en las Cortes de Toro en

1505, por el rey Fernando el Católico, en nombre de su

hija Juana la loca. Esta obra legislativa consta de 83leyes.

td- La Nueva recopilación de !tu leyed de Elpaña: el rey Felipe

II -en 1567- puso en vigencia este cuerpo legislativo,

que recogió normas del fuero real, el ordenamiento de Al­

calá, el ordenamiento de Montalvo, las leyes de Toro y

algunas más. Este código excluyó aquellas disposiciones

que contradecían el espíritu político impuesto por la casa

de Austria, monarquía reinante en España, la cual bus­

caba centralizar la administración en la corona. td- Pos-

teriormente, bajo el reinado de Felipe V de Borbón, se le

agregaron en 1732 un tomo de autos o resoluciones del

consejo. El mismo consta de 3,391leyes que se encuentran

en nueve libros, divididos en 214 títulos. El tomo agrega­

do, consta de 1, 134 leyes. td- La novúima recopilación de !tu

leyed de Elpaña fue ordenada por el rey Carlos IV y promul­

gada en 1805. A pesar de que fue ideada para ordenar el

enmarañado sistema legislativo español, no logró su obje­

tivo. Las 4,020 leyes estaban recogidas en doce libros.

Época independiente La guerra por la independencia de México inicia en 1810.

96 ARTURO GONZALEZ JIMÉNEZ

La primera constitución lato dendu propiamente mexicana

fue la del22 de octubre de 1814, conocida como la Cons­

titución de Apatzingán (su nombre completo fue Decreto

condtitucional para la libertad de la América Mexicana), la cual

fue condenada posteriormente por el Tribunal de la In-

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quisición por considerarla atea. Esta Constitución -de

242 artículos- nunca se aplicó pero no queda duda de

su contenido filosófico-político, y que es -junto con los

Sentimiento,¡ de La nación- el gran legado de José María

Morelos y Pavón. ~ Consumada la independencia el 27

de septiembre de 1821, con la firma del Acta de independen­

cia y al no tener una propia legislación, y ante la impo­

sibilidad de sustituir de la noche a la mañana el sistema

legal que durante siglos se aplicó durante el virreinato, se

siguieron aplicando las disposiciones coloniales, así como

el Código de comercio francés de 1807, estos cuerpos legales

fueron utilizados para cubrir lagunas e ineficiencias de

nuestro "concebido" derecho mexicano que como tal no

había nacido. ~ Posterior y paulatinamente empezaron

a ser sustituidas por leyes nacionales, siendo la más im­

portante en materia mercantil, el Cód~qo Lare.:J de 1854, el

cual, comentare más adelante. ~ Señala el maestro Ós­

car Cruz Barney que, en el periodo que corre de 1821 a

1841, se presenta, como en el bastión del sistema jurídico

mexicano, un proceso de transición del derecho indiano al

derecho nacional, con una clara supervivencia del prime­

ro, que nutre y da vida al segundo. Se sustituye no sola­

mente el orden jurídico, sino también la forma de adminis­

trar justicia. ~ Por lo que se refiere al Estado de México,

nos dice el maestro Cruz Barney que, por decreto del

Congreso local de 11 de noviembre de 1824, se estableció

que -en tanto se tomaba la decisión definitiva que fuere

conveniente- continuaba el tribunal del consulado en el

ejercicio de sus funciones. Poco tiempo después, el 19 de

enero de 1827, se decretó su extinción y que los negocios

97 LA CODIFICACIÓN MERCANTIL

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98 ARTURO GONZÁLEZ JIMÉNEZ

por el conocidos lo serían por los jueces ordinarios. rd Por

su parte, el también citado maestro Soberanes Fernández

dice que las normas jurídicas ordinarias comentadas se apli­

caron en nuestra patria durante los primeros años de vida

independiente, ya que tardarían más de cincuenta años en

darse las primeras normas propiamente mexicanas. rd En

el artículo 15 del Plan de J.c¡uafa se disponía que todos los

ramos del estado y empleos públicos subsistirían una vez

consumada la independencia. Por su parte, el artículo 12

de los Tratado<! de Córdoba del24 de agosto de 1821, manda­

ba que, independizado el país, se gobernase interinamente

conforme a las leyes hasta entonces vigentes, en todo lo que

no contrariasen a ambos textos y mientras no se fueren ex­

pidiendo las leyes nacionales. Así, consumada la indepen­

dencia, asumió el poder una junta provisional de gobierno,

la que tomó el título de soberana, y dispuso -en decreto

de 5 de octubre de 1821- que se habilitaban y confirma­

ban interinamente a todas las autoridades coloniales. rd

Lo propio hizo, posteriormente, el primer Congreso Cons­

tituyente cuando, por decreto del 26 de febrero de 1822,

confirmó a todos los tribunales y justicias establecidas, con

carácter interino, para que continuesen administrando jus­

ticia según las leyes vigentes. rd El problema se suscitó el

2 de septiembre de 1821, cuando se quiso precisar cuáles

eran las leyes vigentes en México, su orden de prelación

y el lugar que ocupaban las disposiciones que las autori­

dades de la joven nación iban dictando. Pero, a diferencia

de lo que mandó el ordenamiento de Alcalá de 1348, entre

nostros no hubo ninguna norma legal que estableciera tal

orden de prelación, ello fue labor de la doctrina.

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Los antecedentes inmediatos y más importantes de nues- La codificación mercantil

tra legislación mercantil fueron las ordenanzas de Bilbao,

las leyes de las siete partidas, los consulados y las leyes de

indias, todos ya comentados de acuerdo con el maestro

José María Álvarez, autor guatemalteco de com1enzos

del siglo xix, en su Tratado Johre LaJ inAitucioneJ deL derecho

de CaJtdLa y de lndÚM (autor que en palabras de María del

Refugio González puede tomarse como prototipo), encon-

tramos el siguiente orden propuesto:

1 o Decretos dados por los congresos mexicanos.

2° Decretos dados por las Cortes de España, publicados

antes de declararse la independencia.

3o Reales disposiciones novísimas aún no inscritas en la

RecopiLación.

4° Leyes de la recopilación, primero las más modernas.

5o Leyes de la Nueva recopiLación.

6o Leyes del fuero real y juzgo.

7° Estatutos y fueros municipales de cada ciudad, en lo

que no se oponían a Dios, a la razón y las leyes escritas.

So Las partidas en lo que no estuvieran derogadas.

Durante los pnmeros cincuenta años de vida indepen-

99 LA CODIFICACIÓN MERCANTIL

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100 ARTURO GONZÁLEZ .JIMf:NEZ

diente, el país estuvo inmerso en problemas de tal grave­

dad (guerras, alzamientos, pronunciamientos, invasiones

extranjeras, etcetera), que poco tiempo tuvo de pensar en

la legislación ordinaria. Más adelante veremos como fue

surgiendo ésta. Por lo pronto, bástenos decir que durante

este primer medio siglo continuá la misma situación legal

en México: la herencia castellana se fue combinando con

la nueva legislación independiente y nacional. d Dice

el maestro López Betancourt que previamente a la codifi­

cación se realizaron importantes trabajos legislativos, entre

los que sobresalieron la Ley ,106re oerecho.1 oe propieJao oe lo.1

ÚIIJentored o per/eccionadoreJ en a(qan ramo de La indwtria, del 7

de mayo de 1832, y el J?e.qlamento y arancel de corredoru Je La

CiurJcu)JeMé.cico, dell8 de noviembre de 1834. d El15 de

noviembre de 1841, el presidente Antonio López de Santa

Anna, expidió el Decreto Jobre la organización de iaJ juntad de

fomento y tribunaleJ mercantiled, considerada la primera ley en

materiai mercantil en sentido estricto. Por su parte, el maes­

tro Cruz Barney sostiene que la codificación mercantil en

México se inicia a partir de la segunda mitad del siglo XIX.

Santa Anna, asumió el poder el17 de marzo de 1853 y dice

Cruz Barney que durante su última dictadura se estaba tra­

bajando en dos proyectos de código: uno por la Junta de

Fomento de la Ciudad de México y el otro en la Secretaría

de Justicia. dEl Code de commerce de 1807 -código fran­

cés, antecedente claro- había robustecido la autonomía del

derecho mercantil dentro del derecho privado. El código de

comerico napoleónico tuvo como antecedentes las dos or­

denanzas de Luis XIV, una relativa al comercio terrestre de

1673 y la otra al comercio marítimo de 1681.

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El 16 de mayo de 1854 se publicó el primer código de co- Codigo Lares

mercio mexicano, inspirado fundamentalmente en el có-

digo de comerico francés de 1807 y en el español del30 de

mayo de 1829. El CócHgodecomercio del16 de mayo de 1854,

o Cód~qo LareJ (en honor a su autor don Teonusso Lares)

fue de pretendida vigencia general. Se decía en 1870 que

el Código de comercio de 1854 fijó en la historia de la legis­

lación mexicana una época de positivo adelanto que, por

desgracia, hasta 1870 no había podido aprovecharse más,

con el triunfo de la Revolución de Ayutla, los liberales

desconocieron la legislación expedida durante este perio­

do, salvo el Cód~qo Lare,J, que fue puesto en vigor durante

el segundo imperio mexicano (1863-1867) por decreto del

15 de julio de 1863 y con él los tribunales mercantiles. ~

Este código estuvo vigente en algunos estados -Puebla,

con excepción del título primero, libro primero, que trata

de los agentes de fomento, del libro quinto que trata de

la jurisdicción mercantil y, finalmente, de todo lo que se

oponga a la constitución tanto general como local (con

envidia de los habitantes del Distrito Federal), así como

en los estados de Michoacán, Zacatecas y México. Pos­

teriormente, el Código de comercÚ1 de 1854 dejó de estar en

vigor y se aplicaron en su lugar nuevamente las Siete parti­

daJ y las OrdenanzaJ de Bilbao. ~En 1868 se nombró una

comisión revisora del Código LareJ. En 1869 estuvo listo

un proyecto de código mercantil para el Distrito Federal,

que constaba de 1,875 artículos, en contraste con los 422

del Cifdigo LareJ de 1854. ~ Otro proyecto se preparó

en 1880. El 31 de marzo de 1881 el licenciado Protasio

Tagle ofrecía en su informe a la Secretaría de Justicia que

101 LA CODIFICACIÓN MERCANTIL

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102 ARTURO GONZÁLEZ JIMÉNEZ

enviaría al Congreso un proyecto de código de comer­

cio, tan pronto estuviere concluído por la comisión que

lo estaba elaborando. El proyecto se envió al Congreso

en 1883. Q El 14 de diciembre de 1883 se reformó el

artículo 72, fracción x, de la Constitución, en el sentido de

reservar a la federación la facultad legislativa en materia

de comercio, con ello, el procedimiento debió ser también

de carácter federal conforme al artículo 97, fracción I que

otorga el conocimiento a los tribunales de la federación

de todas las controversias que se susciten sobre el cum­

plimiento y aplicación de las leyes federales. Nace así, de

hecho, la denominada jurisdicción concurrente en materia

mercantil que habría de ser delineada con mayor preci­

sion en la Constitución de 1917. Q Al día siguiente, el

15 de diciembre de 1883, el Congreso otorgó facultades al

presidente Manuel González para expedir un nuevo có­

digo de comercio, lo que se hizo el 15 de abril de 1884 y

se aprobó el31 de mayo siguiente. Se denominó Código de

comercio de lo.1 &tado.:J Uni.Jo.1 Mexicano.:J y entró en vigor el

20 de julio de ese año. Se elaboró tomando como base los

dos proyectos previos de 1869 y 1880. Q Con las refor­

mas efectuadas a la Constitución de 1857 el14 de diciem­

bre de 1883, se otorgaron al Poder Legislativo facultades

para legislar en materia mercantil. Como resultado de ello,

empezó la labor para promulgar otro código de carácter

mercantil con jurisidicción federal. Q El 20 de abril de

1884 se expidió el Código de comercio, que entró en vigor el

20 de julio. Comprendía la regulación de las instituciones

bancarias e incluía numerosos avances en comparación

con su antecesor.

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El Código de comercio de 1884 fue sustituido por el actual Codigo de comercio de

-promulgado el 15 de septiembre de 1889 y publicado 1889

en el Diario oficia/ Je !afeoeracwn entre el7 y el13 de octu-

bre siguientes-, entró en vigor el1 de enero de 1890. La

fuente fundamental de este código fue el Código Je comercio

español de 1885, en vigor desde ell de enero de 1886. Q

El Código de comercio vigente, inicialmente regulaba lama-

teria mercantil en su conjunto, al estar compuesto de cinco

libros, a saber: el primero referido a los comerciantes; el

segundo al comercio en general (en el que se incorpora-

ban los contratos mercantiles, las sociedades de comer-

cio, los títulos de crédito, y las instituciones de crédito); el

tercero, relativo al comercio marítimo; el cuarto sobre las

quiebras y el quinto reservado para los juicios mercantiles.

Q A pesar de que el Código de comercio es la fuente princi­

pal del sistema de normas del derecho mercantil, debemos

reconocer que desde su creación ha adolecido de graves

omisiones, porque no ha ostentado una plena autonomía

legislativa, lo que se evidencia en la carencia de una teoría

general de las obligaciones mercantiles, subordinándose

al derecho común, entre otros aspectos. Q Además, la

dispersión normativa ha provocado que algunas materias

que debieron mantenerse bajo el ropaje de la legislación

general, fueran reubicadas en normas especiales pro­

vocándose una evidente anarquía legislativa.

Para seguir con nuestro estudio en materia de codificación La descodificación

mercantil sustantiva, cabe señalar que, a partir del siglo mercantil

xx, se dio paso a la especialización de la materia mercan-

til, mediante la emisión de múltiples leyes y la simultánea

103

LA CODIFICACIÓN MERCANTIL

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104 ARTURO GONZÁLEZ JIMÉNEZ

derogación de los aspectos relativos que se contenían

en el CóJigo oe comercio, conservándose en éste algunos

aspectos como los relativos a los actos de comercio, los

comerciantes y sus obligaciones, el registro mercantil, la

posterior incorporación del comercio electrónico, algunas

normas aisladas en materia de obligaciones y reglas espe­

cíficas sobre los pocos contratos mercantiles que regula:

la comisión mercantil, el depósito mercantil, los contratos

de compraventa de bienes muebles, la permuta, la con­

signación mercantil y el transporte terrestre, la prenda y

la prenda sin transmisión de posesión, habiendo éste in­

corporado recientemente el procedimiento especial para

la ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y

del fideicomiso de garantía. r.d Así, el fenómeno de dis­

persión legislativa inicia en nuestro país en 1926 con la

aparición de la Ley monetaria, pero se hizo patente sobre

todo en los años treinta en el siglo anterior, por la publi­

cación de leyes diversas, entre las que destacan la de ins­

tituciones de crédito, la de títulos operaciones de crédito

y la de sociedades mercantiles, con una tendencia aman­

tener la especialización mercantil legislativa aún en nues­

tros días. r.d Señala con gran acierto el maestro Mantilla

Malina que nuestro CóJigo oe comercio vigente, aún no ha

sido abrogado pero sí derogado en muchos preceptos por

diversas leyes, otros preceptos han sido derogados sin que

su materia haya sido recogida por materia especial alguna.

Entre las leyes que han sido desprendidas del Cóoigo oe

comercio de 1889, encontramos las siguientes que ordena­

damente enumera el maestro López Betancourt:

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1° Ley monetaria de fod E!tadod UnúJod Mexicanod.

2o Ley ,qeneraL de títufod y operacwned de crédito.

3o Ley generaL de dociedaded mercanti!u.

4o Ley federaL de corredurfa pública.

5° Ley .Johre eL contrato de .Jeguro.

6° Ley de vfad genera/u de comunicación.

7o Ley de navegación.

so Ley de irutitucwnu de crédito.

go Ley de concur.Jod mercanti!u.

1 Ü0 Ley de caminod, puentu y autotralldporte federaL.

11 o Ley generaL de dociedaded cooperativa.J.

12o Ley de aviación civiL.

13o Ley generaL de organizacwnu y activúJaded au.~:iLiared deL

crédito.

14° Ley de La propiedad indwtriaL.

15° LeyfederaL de competencia económica.

105 LA CODIFICACIÓN MERCANTIL

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Bibliografía

106 ARTURO GONZÁLEZ JIMÉNEZ

16° Ley feoeral oe protección al cotMumúJor.

17° Ley de iMerd ión extranjera.

18° Ley feoeral oel oerecho de autor.

19° Ley de comercw exterwr.

20o Ley feoeral Johre metrología y normalización.

21 o Ley oel mercaoo oe valore.1.

Nuestras leyes mercantiles más comunes fueron hechas

por el Ejecutivo y no por el Legislativo como mandan los

canones juridicos. El Código de comercio y las leyes que se

desprendieran de él, fueron hechas por comisiones or­

denadas por el presidente en turno, en "uso de las facul­

tades otorgadas por el Congreso de la Unión". Cuando el

Ejecutivo asume facultades legislativas se está violentan­

do la Carta Magna, toda vez que nuestra máxima ley es­

tablece que no se pueden reunir en una sola persona dos o

más poderes y con la expedición de estas leyes el Ejecuti­

vo ejerció el poder Legislativo y que como dice el maestro

Tena Ramírez, no es más que otra muestra del desprecio

que el Ejecutivo ha mostrado hacia el Legislativo.

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