La competencia

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  • 1. Ninguna parte de esta publicacin, incluido el diserlo de la cubierta, puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningn medio, ya sea elctrico, qumico, mecnico, ptico, de grabacin o de fotocopia, sin permiso previo del editor. Prinwra edicin, 19:>9 Segunda edicin, ~()04 i , II :& i ! I JUAN C:OLOMBO CAMPBELL LA COMPETENCIA SEGUNDA EDICION ACTUALIZADA y AUMENTADA i ; ,~' , EDITORIAL IURIDICA DE CHILE OJl 'AN COLOMBO CAMPBELL (i) EDITORIAL JURIDICA DE CHILE Carmen 8, 4" piso, Santiago Registro de Propiedarl Intelectual lJISClipei. O sea, que la Administracin, en desempeo de su funcin administrativa, carece totalmente de jurisdiccin y desde el mo- mento en que a uno de sus rganos se le asigna, goza de ella, y cuando la usa deja de ser administracin para transformarse en tribunal, como ya tuvimos ocasin de expresarlo. Volviendo entonces al enunciado primario, podemos decir que la jurisdiccin o funcin jurisdiccional es la facultad de hacer justicia que tienen los tribunales en virtud de las atribu- ciones que la ley les confiere; su finalidad es la justicia, el camino para llegar a ella es la jurisdiccin. Es sta la relacin que existe entre justicia yjurisdiccin. No obstante, en esta oportunidad deseo profundizar este interesante tema, formulando algunas reflexiones en torno a l. Para fundar mi pensamiento en este conflictivo tema esti- mo del caso prevenir en torno al uso generalizado de la expre- sin "justicia" para referirse a la funcin que cumplen los tribunales, al resolver conflictos por medio del proceso juris- diccional. En esta delicada materia, tengo una posicin muy personal -que me ha causado algunos problemas en el mundo judicial- sobre la labor que cumplen los tribunales en el ejercicio de la funcin jurisdiccional. Mi opinin conduce necesariamente a concluir que los jueces, a travs de su sentencia, lo que hacen es decidir conflictos de intereses de relevancia jurdica, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada. Esta tesis implica descartar el empleo de la aeja definicin de jurisdic- cin, que la concibe como la facultad de administrar justicia y que provoc, como consecuencia de su aplicacin, el que los tribunales hayan sido considerados como los nicos, omnipo- tentes "dueos de lajusticia". F, Ciuseppe Chiovenda: op. cil., 1. 11, ll11.11/, en materia civil, por regla general, ser relativamente competente el juez donde tiene su domicilio el demandado; en materia penal, el del lugar donde se cometi el hecho que da motivo al proceso, sin perjuicio de las reglas especiales que contempla la ley. Puede concluirse que todas las reglas en que tiene aplicacin el elemento terri- torio son de competencia relativa. De la operacin conjunta de estas reglas, resultar el tribu- nal competente ante el cual accionar. Precisados los conceptos de competencia absoluta y relativa y, grosso modo, determinados sus elementos, anotaremos sus diferencias bsicas, ya que en ellas descansa la importancia prctica del distingo. En primer lugar, podemos anotar que las reglas sobre com- petencia absoluta son de orden pblico. En otras palabras, las establece la ley por razones superiores y, en consecuencia, no admiten m?dificacin por voluntad de las partesl~4. Luego, la competenCIa absoluta no admite prrroga. La Corte Suprema ha dicho: "Las leyes que determinen la competencia de diver- sos tribunales, sea con relacin a la materia, sea con relacin al fuero personal, son de derecho estricto, no pueden renunciar- se por las partes interesadas, ni aun en el caso que la renuncia mire al inters individual del renunciante"125. Las reglas de competencia relativa, en cambio, estn esta- blecidas con un fin meramente prctico: el de poner a las partes frente a un tribunal ante el cual puedan entablar cmo- damente su litigio, pero facultndolas, a su vez, para elegir otro, dentro de esa misma jerarqua, ante el cual plantear su controversia. 1~4 Artculo 12 del Cdigo Civil. 1~5 Rruis/a df Df'Tfrho yJurisprudencia, t. XXIV, seCo 1'. pg. 6H9. Corte Supre- ma, aii.o 1927. 68. 1~6 lA COMPETDiUA .Jl'RISDlCClO;-; y COMPETEJ:C1A 1~7 En otros trminos, las reglas sobre competencia absoluta son irrenunciables; las de competencia relativa, renunciables; renuncia que se encuentra reglamentada en nuestra legisla- cin con el nombre de "prrroga de la competencia"I~6. La incompetencia relativa slo puede impetrarse hasta que opere la radicacin. A partir de ese momento pr:ecluye la opor- tunidad para hacerlo. En cambio, si el tribunal es absoluta- mente incompetente, la radicacin no se produce y, por lo tanto, puede pedirse la declaracin de incompetencia hasta el momento en que la sentencie quede ejecutoriada. Otra diferencia importante dice relacin con la actuacin del tribunal frente a una peticin para la que es incompetente. La incompetencia absoluta puede y debe ser declarada de ofi- cio; la relativa, slo a peticin de parte y conforme a las reglas de procedimiento. El fundamento de este distingo lo plantea muy bien Matti- rolo, refirindose al derecho italiano, cuando expone: "la com- petencia, por razn de la materia, el valor o el grado, se llama absoluta, porque est establecida en inters general de una buena administracin de justicia, por lo que las reglas que la gobiernan son de inters pblico y, como tales, se sustraen al arbitrio de los litigantes. Por el contrario, la competencia por razn del territorio se denomina relativa, porque, por regla general, es determinada en inters principal y directo de las partes contendientes, las cuales, por tanto, podrn de comn acuerdo, expreso o tcito, derogarlas"I~7. Resumiendo, podemos anotar como diferencia entre las reglas de competencia absoluta y relativa que las primeras de- terminan la clase -o jerarqua, en su caso- del tribunal que debe intervenir en un litigio dado. Las segundas, cul de entre los tribunales que existen en una jerarqua es el que debe abrir proceso, Por ejemplo, tenemos nosotros que iniciar una accin reivindicatoria. De la aplicacin de las reglas de competencia absoluta sabremos que es un juez de letras quien debe cono- 1~1i El texto prilllitiYo del Cdi~o ()r~,nico de Tribunales se rdera a la prrro~a de la ':illrisdiccin", rol' modificacin de la Ley N lH,969, de 1(),()~,19~)(), se suslituye estc t{ormino por el de "compelencia", 1" :vlatlirolo, rilado por l'rrnli,l: O)), cil.. p.~, ~H(), cer; pero existen muchos jueces letrados en nuestro territorio. Una regla de competencia relativa nos dir que es juez compe- tente, en trminos generales, el del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble o los que seala el artculo 135 del Cdi- go Orgnico de Tribunales. Como dice Schnke, la competencia as considerada "signi- fica la facultad y el deber de ejercicio de la jurisdiccin en el caso particular"I~H. c) ComjJP{enria psjm'ijim, Es la que permite al tribunal cono- cer y resolver un proceso determinado. Surge de las pretensio- nes y contrapretensiones de las partes del proceso y luego ser estudio de un captulo especial. 4. COMPETENCIA NA1TRAL Y PRORROGADA Competencia natural es aquella que la ley confiere a un tribu- nal. Prorrogada es aquella que le otorgan las partes a un tribu- nal que no es naturalmente cOIupetente para conocer de un asunto, pero que llega a serlo en 'rtuel ele la prrroga expresa o tcita. La ley determina qu tribunal es el que debe intervenir y ste tiene una competencia natural; pero decamos hace un momento que las reglas de competencia relativa son renuncia- bles y, por lo tanto, susceptibles de prorrogarse. La competen- cia que tiene el tribunal en virtud de esta prrroga se llama competencia prorrogada. Su fundamento y anclisis lo haremos en un captulo especial que dedicaremos a esta interesante materia. Refirindose a ella, Carnelutti distingue entre competencia necesaria y eventual. Necesaria es aquella que el tribunal debe tener para cumplir su cometido; corresponde a la natural o propia en nuestro derecho. Eventual es aquella que puede ile- gal' a tener modificadas las reglas de la competencia originaria "con el fin de adecuar mejor el tribunal al litigio, tomando en I~' Adolfo Schiinke: op, cit., p,g. l ~2. 69. 138 LA COMPETENCIA JCRISDlCClON y COMPETENCIA 139 cuenta algunos hechos accidentales que pueden ser trascen- dentes para la designacin del tribunal"129. Ya vimos que el Ttulo III del Cdigo Procesal Penal, al autorizar a las partes, en sus artculos 406, 408 Y 409, a otorgar competencia al juez de garanta en el procedimiento abreviado y no acceder al tribunal normal, que es el triounal de juicio oral en lo penal, est prorrogando competencia del uno al otro. Lo mismo ocurre en el caso regulado por su artculo 74, que bajo el ttulo "preclusin de los conflictos de competen- cia", expresa: "Transcurridos tres das desde la notificacin de la resolucin que fijare fecha para la realizacin de la audien- cia del juicio oral, la incompetencia territorial del tribunal del juicio oral en lo penal no podr ser declarada de oficio ni promovida por las partes". La regla general en el sistema chileno es la competencia natural. 5. COMPETENCIA PROPIA Y DELEGADA Competencia propia es aquella que le encomienda la ley al tribunal y, conceptualmente, es idntica a la natural. Competencia delegada es aquella que tiene naturalmente otro tribunal, pero que recibe el tribunal delegado con el fin de cumplir ciertas actuaciones de instruccin que le encarga el juez que est conociendo de la causa. En otras palabras, com- petencia delegada "es la que tiene un tribunal por encargo o delegacin de otro que tiene competencia propia"130. La dife- rencia entre la competencia prorrogada y la delegada est en que la primera llega al juez directamente de las partes y, en virtud de ella, el juez conoce del asunto como si fuera natural- mente competente y puede resolverlo. La competencia delega- da, en cambio, proviene de otro tribunal y slo faculta para el cumplimiento de los encargos o diligencias encomendadas. 12Y Francesco Carnelutti: op. cit., pg. 289. uo Daro Benavente, op. cit., s./pg. En general, la competencia es indelegable, pero la ley pue- de establecer excepciones para resolver problemas de orden prctico. Este tipo de competencia se encuentra establecido en nuestra legislacin por el artculo 70 del Cdigo de Procedi- miento Civil, que dispone que "todas las actuaciones necesarias para la formacin del proceso se practicarn por el tribunal que conozca de la causa, salvo que se permita al tribunal dele- gar sus funciones". La ley establece los casos en que esto es posible. Materialmente toman el nombre de exhortos, que pue- den ser nacionales o internacionales. Su estudio y reglamenta- cin son propios del procedimiento. Por su parte, el actual artculo 20 del Cdigo Procesal Pe- nal se refiere a la competencia delegada al expresar: "Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realizacin de una diligencia dentro del territorio jurisdiccio- nal de ste, le dirigir directamente la solicitud, sin ms men- ciones que la indicacin de los antecedentes necesarios para la cabal comprensin de la solicitud y las dems expresadas en el inciso primero del artculo anterior". "Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trmite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que ste se produjere, el tribunal requirente podr dirigirse directamente al superior jerrquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la peticin". Otro buen ejemplo de competencia delegada lo encontra- mos en el artculo 116 del Cdigo Tributario, que faculta al Director Regional para autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando "por orden del Director Regional". 6. COMPETENCIA COMUN Y ESPECIAL Competencia comn es aquella que permite al tribunal cono- cer de la generalidad de los conflictos que se generan en el mbito de su competencia. Existe cuando los elementos que la determinan actan respecto de cualquier proceso, o sea, que cualquiera de ellos que concurra determina la competencia 70. 140 LA COMPETENCIA - .JITRISDlCCION y COMPETENCIA 141 comnI3I. Especial es aquella que slo faculta al tribunal para avocarse al conocimiento de ciertas causas. La regla general, dentro de nuestra organizacin de tribu- nales, es la competencia comn; un juez letrado, por ejemplo, tiene competencia para conocer de asuntos civiles, del trabajo y de menores, entre otros. Excepcionalmente y por diversas razones, se han establecido tribunales con competencia espe- cial. Preciso es, sin embargo, no confundir la competencia es- pecial con el tribunal especial. No coinciden matemticamente estas expresiones, ya que es posible que un tribunal ordinario tenga competencia especial y no por eso deje de ser ordinario. Me explico: un juez letrado de Santiago, en lo civil, slo cono- ce de causas civiles y no por eso deja de ser ordinario. Pero s tiene competencia especial, porque slo puede conocer causas civiles. Lo mismo ocurre con el juez de garanta en el nuevo sistema procesal penal. En consecuencia. principalmente dos razones pueden servir de fundamento a esta clasificacin. La primera es la existencia de tribunales especiales, que siempre van a tener competencia especial; la segunda, la existencia de un recargo tal de trab Manuel Egidio Ballesteros: op. cit.. t. 1, pgs. 12H y 129. m Le Graverend: Lgislation Crimine/le en Fmnfe, t. I. cap. 1. Citado por Manuel Egidio Ballesteros, op. cit., pg. 129. 74. - 148 LA COMPETENCIA JlIRISDICClO:-' y COMPETEN( :IA 149 to, cuando la ley no es clara o no es precisa, equivale a denegar la justicia. En cuanto a la facultad de los tribunales para decidir en equidad, en los casos en que existan lagunas legales, se discuti si ello significara inmiscuirse en el ejercicio de las funciones legislativas que le correspondan al Congreso Nacional o si era tarea jurisdiccional, concluyndose que si el legislador no ha- ba nonnado y exista un conflicto, el juez deba decidirlo. As se aprob en su texto hasta llegar a consagrarse en el actual artculo 73 de la Constitucin. Otros dos importantes antecedentes nos proporciona la his- toria fidedigna del inciso 2'-' del artculo 73 de la Constitucin Poltica y el artculo 10 del Cdigo Orgnico de Tribunales que estamos comentando. El primero se refiere a la ley iI~justa. La comisin concluy que la ley dictada en la forma prescrita por la Constitucin debe ser aplicada sin vacilacin, como con- secuencia del principio IJJx dura, sfd stri/J/a. El segundo se re- fiere a si la invocacin de la norma, que hacen las partes en el proceso como fundamento de derecho, obliga al juez. Se de- clar por los comisionados que eljuez es soberano en la aplica- cin del derecho dentro de los marcos que fuan los elementos del proceso. Se da aplicacin as a lo expresado por los juris- consultos romanos en cuanto a que '.'/urlex tenetur judicarf serun- dum statuta etiam non allegata, tjuia statuta sunt etiam jura". Precisada su historia fidedigna, corresponde analizar ahora sus presupuestos. Para que esta regla general de la competencia opere, de- ben concurrir tres presupuestos procesales, a saber: que el tri- bunal sea competente, que sea requerido y que lo sea en forma legal. - Tribunal competente: la competencia que exige la Cons- titucin para que opere la regla de la inexcusabilidad es la absoluta, y tal como lo comentamos, el tribunal slo podr excusarse si carece de ella. Si es relativamente incompetente, podra llegar a tener competencia, en virtud de la prrroga y, por lo tanto, su incompetencia relativa no lo autoriza para dejar de abrir proceso. En sntesis, es la manifestacin del principio "del deber" de lajurisdiccin. - Su actuacin debe ser reclamada y en forma legal. Esto significa que debe hacerse de acuerdo al procedimiento que seale la ley procesal, lo que trae dos consecuencias. La prime- ra incluye los casos en que, no obstante ser accionado, no tiene obligacin de abrir proceso. Ello ocurrir, en materia penal, por aplicacin del principio contemplado por el artculo 19 N'-' 3'-', que exige que la tipificacin de los delitos conste en una ley promulgada con anterioridad a su perpetracin. Por lo tan- to, si el hecho no reviste caracteres de delito, el juez puede excusarse de ejercer jurisdiccin. Igualmente, podr excusarse si la accin penal se encuen- tra manifiestamente prescrita. Esta excepcin la reiteran los artculos 114. 167 y 168 del Cdigo Procesal Penal, que autorizan, en los casos que regu- lan, para inhibirse de abrir proceso. En materia civil. podr no abrir proceso solamente cuando el actor no cumpla con la lev de procedimiento. Recordemos que. en estas materias, deber decidir por mandato constitu- cional, aun a falta de ley decisoria litis. En el establecimiento de esta regla, se vinculan estrecha- mente las garantas constitucionales a la accin procesal, ele- mento que el sistema entrega a las partes para que los tribunales les resuelvan sus conflictos a travs del proceso jurisdiccional y la de igual proteccin de la ley en el ejercicio de sus derechos. El efecto de la regla de la inexcusabilidad se traduce en que accionado un tribunal competente de acuerdo con la nor- ma de procedimiento y no existiendo excepcin legal, debe abrir proceso. 3. REGLA DE LA RADICACION O FIJEZA El artculo 109 del Cdigo Orgnico de Tribunales, con una claridad y precisin legal extraordinarias, determina su con- cepto disponiendo que "radicado con arreglo a la ley el conoci- miento de un negocio ante tribunal competente, no se alterar esta competencia por causa sobreviniente". Su aplicacin logra que, una vez radicado el conocimiento de un asunto conforme a derecho en un tribunal determina- 75. 150 LA COMPETENCIA JUR1SDlCCION y COMPETENCIA Ifll do, no pueda, por otro motivo o circunstancia, modificarse o alterarse posteriormente su competencia. Esta disposicin en- cierra una preciosa garanta para los litigantes, quienes saben desde ese momento y con seguridad, que slo ese tribunal podr conocer de su contienda. . La regla de la radicacin expresada en este artculo fue propuesta a la Comisin Revisora del Cdigo en sesin de fecha 1Q de abril de 1873. El precepto fue aprobado sin discu- sin, tanto en el seno de la comisin como en el Congreso. Su incorporacin se logr debido a la importancia prctica de la regla que contiene y por las incalculables garantas que esta nueva disposicin aportaba al derecho patrio. En efecto, en la legislacin espaola, donde abundaban las magistratu- ras especiales y donde prcticamente la instancia primera era servida por tribunales especiales, no exista una regla de radi- cacin o fijeza como la que estableca en aquella poca nues- tra legislacinl'IH. Tampoco en Francia, pas donde tuvieron mayor auge las reglas de organizacin de tribunales, exista una regla similar a la que en nuestro pas se implantaba en aquella oportunidad. Sin embargo, ya Dalloz deca, "el juez conserva el conocimien- to del negocio que le est sometido no obstante cualquier cam- bio que pueda ocurrir, sea en la condicin o domicilio de las partes, sea en las leyes relativas a la competencia y a las formas del procedimiento"I:19. Sin embargo, aquel era un presupuesto aceptado por la doctrina que no se traspas a su legislacin. Por esta razn, Chile surge como uno de los primeros pases en el mundo que incorpora a sus textos legales este postulado, tan fundamental para la buena marcha de la justicia. Analizados ya sus antecedentes histricos, debemos ver ahora cules son sus elementos, objetivos y efectos. I~K Manuel Egidio Ballesteros: op. cit., pg. 47. 1:'1 Dalloz: Rpertoire. Competencia, pg. SS. A. ANTECEDENTES NECESARIOS PARA QUE OPERE lA REGIA DE IA RADICACIN. SUS PRESUPUESTOS PROCESALES a) Apertura de un proceso. Se traduce en la actuacin de un tribuna~, normalmente a peticin de parte o, por excepcin, de OfiCIO en los casos autorizados por la ley, que produzca, como consecuencia, la apertura de un proceso. . ~caecido este evento, estamos frente al primer presupuesto eXIgIdo por la regla para que opere la radicacin: la interven- cin de un tribunal en su esfera de atribuciones, para entrar a conocer de un conflicto de intereses de relevancia jurdica que el cdigo llama "negocio". b) Competencia. Pero la intervencin de un tribunal no es s~ficiente para que juegue esta regla. Para que ello ocurra, el tnbunal debe estar dotado de competencia para avocarse el conocimiento de esa causa. . As lo ~stablece claramente el artculo 109 del Cdigo Org- mco de Tnbunales cuando dice: "ante tribunal competente". Para saber cul es el tribunal competente, sirven todas las reglas que estudiaremos a continuacin. Por el momento, debemos anotar que para que se produzca la radicacin conforme a derecho debe intervenir un tribunal y, adems, ste debe ser competente.' c) Aplicacin del procedimiento que seala la ley. An no son suficientes los dos requisitos antes referidos. En tercer trmi- no, esta intervencin debe producirse con arreglo a derecho, al tenor de la disposicin legal que estamos analizando140. Esto quiere decir que en la presentacin inicial, como asimis- mo en los dems trmites esenciales del juicio, deben cum- plirse los requisitos legales, ya que si ello no sucede estaramos en presencia de un procedimiento vicioso, susceptible de anu- larse mediante la interposicin de un recurso de casacin en la forma, que, eventualmente, invalidara la radicacin. 140 El artculo 109 del Cdigo Orgnico de Tribunales dice: "Radicado con arreglo a la ley". 76. 152 lA COMPETENCIA JIRISDICClON y COMPETE:-J( :1, B. OPORTUNIDAD EN QUE OPERA lA RADICACIN Sobre esta materia se han promovido discusiones, que por ser propias del derecho procesal no podemos dejar de analizar, en cuanto producen importantes efectos relacionad.os con la regla de la fUeza. Para algunos, la radicacin se produce con el cuasicontrato de litis contestatio, esto es, una vez contestada la demanda o, en su rebelda, transcurrido el plazo legal para ello. Quienes as lo afirman se inspiran en la teora romana I~l. La doctrina moder- na, siguiendo a Von Biilow ya otros tratadistas, ha elaborado la teora de la relacin procesal o del emplazamiento, en virtud de la cual la radicacin se produce una vez notificada legal- mente la demanda a la parte contraria. Sin mayores pretensiones doctrinarias, analizar el proble- ma slo en la medida que permita dejar claro el requisito en estudio vinculado al momento en que opera la regla de la fijeza. Como antecedente, podemos anotar que frente a nuestra legislacin, la sola presentacin de la demanda, aun cuando lo sea ante tribunal competente y se cumplan en ella todos los requisitos sealados por la ley, no produce radicacin. En efec- to, los cdigos de procedimiento establecen oportunidades al slueto pasivo para oponer la excepcin de incompetencia, y ellas se cuentan desde la notificacin de la demanda o desde anteriores resoluciones del proceso debidamente notificadas, si fuere procedente. Mientras ello no suceda, no hay radica- cin posible. Pero el problema se nos presenta en la prxima etapa, es suficiente la notificacin de la demanda para que se produzca radicacin, o se requiere adems que se conteste la demanda o, al menos, transcurra el plazo legal para ello? La doctrina del cuasicontrato de litis contestatio sostiene esta se- gunda alternativa. La doctrina moderna cree que es suficiente el emplazamiento legal para que ello suceda. Personalmente, no comparto ninguna de las dos tesis. Para el solo efecto de comprender la regla de la radicacin o fueza, I~I (;aCl'/a de 1HHI, N 1.7H4, J< las guardas en conformidad a nuestra legislacin es de compe- tencia de los jueces letrados. h) Juicios posesorios: Artculo 143. Son aquellos que derivan de la posesin de inmuebles. En el derecho procesal, toman el nombre de interdictos o querellas y de ellos conoce el juez de letras. i) Juicios de minas: Artculo 146. Las causas de minas gozan de fuero real, razn por la cual el tribunal competente para conocer de ellas es el juez de letras. Dice la disposicin: "Cono- cer de todos los asuntos a que se refiere el Cdigo de Minas, el juez letrado que tenga jurisdiccin en la comuna o agrupa- cin de comunas en que est ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende sin pe~juicio de las disposiciones especiales que se establecen en el mismo Cdigo de Minas, en este cdigo y en el de procedimiento civil". Por causas de minas se entienden todas aquellas que deriven de derechos u obligaciones estable- cidos en el Cdigo de Minera. Al analizar las reglas de compe- tencia relativa, volveremos sobre el particular. j) Juicios de quiebra: Artculo 131 N 2 del Cdigo Orgnico de Tribunales. La quiebra tambin tiene su reglamentacin es- pecial, tanto en lo que se refiere a la competencia absoluta como a la relativa. Segn la regla especial de competencia abso- luta, es juez competente para conocer de una quiebra el de letras, como asimismo de las cesiones de bienes y convenios entre deudores y acreedores. k) Juicios de aguas: Artculo 178 del Cdigo de Aguas. De acuerdo con las disposiciones legales de los Cdigos de Aguas y Orgnico de Tribunales, en razn de la materia es competente el juez de letras. 1) Juicios no susceptibles de apreciacin pecuniaria: Artculo 130 inciso 1o. De estos conflictos conoce el juez de letras, salvo en los casos en que exista norma especial. m) Recurso de casacin en el fondo: Artculos 98 N 1 del Cdi- go Orgnico de Tribunales y 780 del Cdigo de Procedimiento Civil. En razn de la materia, su conocimiento corresponde privativamente a una sala de la Corte Suprema, de acuerdo al artculo 98 N 1, sin perjuicio de que pueda ser de competen- cia del pleno, de acuerdo a lo previsto por el artculo 780 del Cdigo de Procedimiento Civil, que expresa: "Interpuesto el recurso de casacin en el fondo, cualquiera de las partes podr solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal 5-19 guem, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno del tribunal. La peticin slo podr fundarse en el hecho que la Corte Suprema, en fallos diversos, ha sostenido distintas inter- pretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso". n) Acciones de inajJ[imbillad JJOI" inconstituona[idad y revisin: Artculos 96 N 1 Y98 N4 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Tambin para conocer de estas acciones tiene competencia pri- vativa la Corte Suprema. De la primera, conoce en pleno y de la segunda, en sala. ) Accin y recurso de amjHlm: Artculos 21 de la Constitucin y 63 N 4 letra b) del Cdigo Orgnico de Tribunales y 95 del Cdigo Procesal Penal. Tiene competencia absoluta para cono- cer de ella la Corte de Apelaciones respectiva, de acuerdo a lo previsto por el artculo 21 de la Constitucin Poltica, en con- cordancia con el artculo 63 N 4 letra b) del Cdigo Orgnico de Tribunales. No obstante, los amparos derivados del nuevo sistema penal son de compet_encia de los jueces de garanta, al tenor de lo dispuestoe-n-el artculo 95 del Cdigo Procesal Penal. o) Accin de proteccin de garantas constitucionales: El artculo 20 de la Constitucin Poltica otorga expresamente competen- cia a la Corte de Apelaciones para conocer de esta accin, regla que reproduce el artculo 63 citado del Cdigo Orgnico. p) Extradicin: De la extradicin pasiva conoce un ministro de Corte Suprema, de acuerdo a lo previsto en el artculo 52 N 3 del Cdigo Orgnico, y de la extradicin activa, la Corte de Apelaciones, de acuerdo al artculo 431 del Cdigo Procesal Penal. 93. 186 lA COMPETENClA .IllRISDlCCION y COMPETENCIA 187 q) Violencia intrafamiliar: Ley N 19.325. Conoce el juez de letras con competencia en lo civil. r) Reclamos por aplicacin de la Ley N 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente: Es competente el juez de letras en lo civil. s) Asuntos no contenciosos: Artculo 45 N 2 letra c) del Cdi- go Orgnico de Tribunales. Los asuntos que caen dentro de la esfera de la competencia no contenciosa son de conocimiento del juez de letras. t) Conflictos derivados del contrato de arrendamiento: - De predios rsticos o de cualquiera otra convencin que tenga por objeto su explotacin por terceros: Su competencia se la entrega el artculo 2 del Decreto Ley N 993 a los jueces de letras de la comuna donde estuviera ubicado el inmueble. No obstante, las partes podrn someter a un rbitro el co- nocimiento del referido conflicto. - De predios urbanos: conocen los jueces de letras de ma- yor cuanta segn el artculo 17 de la Ley N 18.101, sin perjui- cio de la competencia que le da el artculo 14 del Decreto Supremo 307 -Ley sobre Organizacin y Atribuciones de los Juzgados de Polica Local- a los referidos jueces. u) El resto de los casos se examinarn al analizar la compe- tencia de cada tribunal en particular. B. LA PERSONA O FUERO PERSONAL Otro elemento de la competencia absoluta lo constituye la cali- dad de el o los litigantes, que si bien es cierto que, en la generalidad de las ocasiones, no influye en la determinacin del tribunal, existen ciertos casos en que ello s sucede, produ- ciendo los consecuentes efectos en la determinacin del tribu- nal competente. El objetivo que el legislador se propone al crear estas for- mas y determinar la competencia del tribunal en atencin a la calidad de las partes, es resguardar los intereses de los ms dbiles, toda vez que elevando la categora del tribunal que debe conocer del asunto, se equilibra mejor la diferencia entre el demandante y el demandado, quienes no estn en una misma situacin. Contrariamente a lo que se pudiera pensar, el fuero ha sido establecido en beneficio de las personas que litigan con- tra los aforados y no en beneficio de estos ltimos, ya que la ley teme las posibles influencias o vinculaciones que puedan tener, por su fuero, con los miembros del PoderJudicial. "El fuero dice relacin con la calidad de las personas que intervienen en el pleito. Si tiene inters una persona constituida en dignidad, respecto de quien la ley lo determine, el asunto se lleva a un tribunal superior a aquel que debera conocer de l en razn de la cuanta. El fuero, dice don Fernando Alessandri, 'no es un beneficio para el litigante constituido en dignidad. Al contrario, ampara a la parte contraria. Se le da un tribunal de superiorjerarqua para asegurar la independencia"'lIi:l. "Las legislaciones, en general, aceptan este elemento como determinante de la competencia, y as. por ejemplo, en Argen- tina, la Corte Suprema es el tribunal competente para conocer de las causas que se susciten entre la nacin y una provincia o sus vecinos con un Estado extral~jero y en las que intervengan Ministros Plenipotenciarios o Cnsules"IIl. Tenemos entonces que la persona, ya sea natural o jurdi- ca, es un elemento o factor subjetivo determinante de la com- petencia cuando la ley, excepcionalmente, as lo dispone. El fuero o privilegio puede definirse como "aquel en virtud del cual determinadas personas son juzgadas por tribunales distintos a los que ordinariamente hubieran actuado"Ili',. Nuestra legislacin establece dos clases de fuero, esto es, dos categoras de personas que determinan la competencia absoluta del tribunal, con prescindencia de las reglas de cuan- ta. En la prctica, se conocen con el nombre de fuero chico y fuero grande. Son ellas las siguientes: 1) Personas que gozan de fuero grande y cuyas controversias son resueltas por un ministro de Corte de Apelaciones: Artculo 50 N 2, inciso 1 de Cdigo Orgnico de Tibunales: "De las causas lti: Fernando Alessandri: op. cit., pg. ~7. Ifi4 Enrico Podeni: op. lit., pg. 29~. lfic; Daro Bcnaventc: op. cit., sin pgina. 94. 188 LA COMPETENCIA JliRISD!CCIOJ y COMPETENCIA 189 civiles y de las criminales por crmenes o simples delitos en que sean parte o tengan inters el Presidente de la Repblica, los Ex Presidentes de la Repblica, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la Repblica, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabin'eros de Chile, Director General de la Polica de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomticos acreditados con el Gobierno de la Repblica o en trnsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares". Hay, sin embargo, un caso especial en que la ley, expresa- mente, elimin el fuero como factor determinante de la com- petencia absoluta: aquel en que alguna de estas personas aforadas sea accionista de una sociedad annima. En tal caso, no se tomar en cuenta este elemento y dicha sociedad ser demandada ante el tribunal cuya intervencin corresponda de acuerdo a la aplicacin de las reglas generales, sin importar la calidad de socio de una de ellas. Por lo dems, a igual conclu- sin debiera llevarnos la legislacin sustantiva, toda vez que la persona jurdica es distinta de cada uno de los socios que la componen. Su explicacin es lgica y el objetivo de la ley, preciso: como se trata de una sociedad de capitales que distribuye sus acciones entre un sinnmero de personas, no sera posible que un ministro de Corte tuviese que actuar cada vez que una de estas personas poseyese acciones en la sociedad demandada. Este principio lo establece la ley en la misma disposicin cita- da, que es del tenor siguiente: "La circunstancia de ser accio- nista de sociedades annimas las personas designadas en este nmero, no se considerar como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquellas tengan parte, debiendo stos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales". 2) Personas que gozan rlefuero chico y cuyas controversias son resueltas por un juez de letras: el fuero llamado chico se en- cuentra establecido en el arto 45 NQ 2, letra g) del Cdigo Or- gnico al tratar la competencia de los jueces de letras, ya que son ellos los encargados por la ley de resolver las contiendas en que intervengan o tengan inters las personas que en dicha disposicin se indican. Dice el precepto citado que: "De las causas civiles y de comercio cuya cuanta sea inferior a las sealadas en las letras a) y b) del NQ 1 de este artculo, en que sean parte o tengan inters los Comandantes en Jefe del ~jrci to, de la Armada y de la Fuerza Area, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jue- ces letrados, los prrocos y viceprrocos, los cnsules genera- les, cnsules o vicecnsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la Repblica, las corporacio- nes y fundaciones de derecho pblico o los establecimientos pblicos de beneficencia". En materia penal, tambin el fuero es un elemento de im- portancia para la determinacin de la competencia del tribunal. Estas reglas se encuentran en los artculos 50 y siguientes del Cdigo Orgnico, o sea, entre los tribunales ordinarios de ex- cepcin, razn por la cual las analizaremos en detalle al estudiar su competencia en particular, para no repetir conceptos. 3) Excepciones. Finalmente, en relacin con este elemento, debemos anotar que no varan las reglas generales sobre com- petencia en los casos, en que por expresa disposicin de la ley y aun cuando concurran a los tribunales personas aforadas, determinarn la competencia slo los elementos materia y cuan- ta. Son ellos los que establece el artculo 133 del Cdigo Org- nico, que seala los siguientes casos: a) Los juicios de minas, posesorios y sobre distribucin de aguas. b) Los juicios particionales. c) Aquellos que se tramitan en conformidad a las reglas de juicio sumario, ya sea porque la ley seal dicho procedimien- to, ya sea porque la naturaleza de la accin deducida requiera de un procedimiento rpido para ser eficazllti. llili Artculo 6RO del Cdigo de Procedimiento Civil. 95. 190 lA COMPETENCIA .JL1RISDlCClO/,; y COMPETENCIA 191 d) Los acreedores en el juicio de quiebra. e) En asuntos no contenciosos o voluntarios. En todos estos casos, el fuero "no altera la competencia natural establecida en razn de la cuanta o materia"167. C. LA CUANTA Al inicio del examen de este factor, debe advertirse que existen conflictos que son susceptibles de apreciacin pecuniaria y otros que no lo son. Las acciones de proteccin de garantas constitucionales no tienen expresin monetaria, como tampoco la tienen los conflictos penales. No obstante, estos ltimos, para los efectos de la cuanta, se dividen en crmenes, simples delitos y faltas. La cuanta constituye el valor del conflicto sometido a pro- ceso; es la frmula monetaria de la pretensin; la consecuencia econmica de su ejercicio. Este elemento era el ms conocido y empleado para deter- minar la competencia del tribunal cuando la naturaleza de los conflictos y su volumen no haca necesaria la creacin de tribu- nales especializados. Sin embargo, no slo sirve para este fin, sino para otros que la ley se ha encargado de sellalar. Por ~jemplo, la cuanta del juicio determina la procedencia o im- procedencia de ciertos recursos, en especial el de apelacin, como asimismo determina el procedimiento a emplear, toda vez que el Cdigo de Procedimiento Civil contempla procedi- mientos de mayor, menor y mnima cuanta. Pero a nosotros nos interesa la cuanta como elemento determinante de la com- petencia y, en tal entendido, iniciaremos su estudio. El legislador no pudo desconocer una realidad: lo que la parte -monetariamente-, puede obtener en un pleito, su re- sultante econmica. Existe una relacin clara entre la impor- tancia del litigio y el esfuerzo necesario para obtener su com- posicin16H. 11;7 Fernando Alessandri: op. cit., pg. 96. II,H Franccsco Carne1utti: op. cit., t. 11, p,g. 306. El factor de enlace no puede ser otro que el dinero y, por esa razn, la ley da reglas relativas a la cuanta en s y reglas que tienden a establecerla en los casos en que sea dudosa su apreciacin. Nuestra legislacin contiene una abundante ca- sustica que, siendo slo la aplicacin de las reglas generales sobre cuanta a casos concretos y determinados, presenta sin embargo inters para los efectos de complementarlas o inter- pretarlas. La ley reglamenta, como un elemento de la compe- tencia, la cuanta. Para los ojos del legislador no es igual un pleito por $ 10.000 que uno por $ 100.000.000. Por tanto, los tribunales que han de intervenir en uno u otro caso no son los mismos. Sin embargo, la idea de apreciar los juicios por su cuanta no ha sido considerada justa -aun cuando til- por la doctrina. Andrs Bello, comentando el proyecto de Mariano Egaa de 1853, combate la idea de consiclerar la cuanta para estos efectos y dice textualmente: "Es posible f~jar en todos casos, aun aproximadamente, el valor de lo que litiga. No sucede muchas veces que la litis es por naturaleza inestimable o por lo menos no es susceptible de apreciacin sino cuando la causa se halla en estado de sentencia? Se pide la reparacin de una injuria. Para apreciarla, es necesario conocer todos los pormenores del hecho, todos sus antecedentes, todas las cir- cunstancias que lo atenan o agravan"IW. Quizs si nuestra legislacin tom en cuenta estas observa- ciones, ya que las reglas relativas a la cuanta contienen vlvu- las de escape a esa rigurosidad y, ms an, entregan a las partes su apreciacin y no al juez. Dos frmulas existen principalmente para determinar la cuanta del juicio: la que entrega a las partes la apreciacin de la misma y la que determina que sea el juez quien la establezca. Si consideramos la cuanta del juicio como elemento de la competencia, es de toda lgica que el nico sistema til es el primero, toda vez que si el juez va a pronunciarse sobre la cuanta habra que seguir un antejuicio para determinar el tribunal competente. Andrs Bello, ante la necesidad del em- pleo de un sistema, se inclina tambin por la apreciacin que lIi!1 Andrs Bello: ObT!l1 CornIl/das, l. IX, pg. 109. 96. 192 lA COMPETENCIA JL'RISDlCCIO:--; y CO~1PFTF~ClA 19~ las partes hagan de la cuanta, al pensar que la cuanta de la litis no es el valor efectivo de la demanda, sino su valor nomi- nal; es lo que se pide, no lo que se debe. Si yo demando mil pesos como remuneracin de un trab~o o como saldo de una cuenta, la cuanta ser verdaderamente de mil pesos, aunque en realidad no se me deban ms que cincuenta. No parece, pues, haber razn alguna para encomendar al juez un clculo en que puedan intervenir mil causas de error, y que lo pondr muchas veces en perplejidades y ocasionar demoras dispen- diosas 170. El elemento cuanta presenta algunos problemas para apre- ciar el contenido pecuniario de la accin. El primero se refiere a cul es el elemento de la causa que debe valorarse, y el segundo, de qu modo se valora este elemento. El primero, como lo anotbamos, queda resuelto con la presentacin de la demanda; es en dicha actuacin donde la parte debe hacer la estimacin de la cuanta, atendiendo para ello a las reglas que le seiiala la ley. "La competencia por la cuanta no puede por consiguiente determinarse de otro modo que sobre la demanda misma"l7l. El valor del litigio, dice Rosemberg, se establece necesaria- mente por la estimacin del valor que se haga en el escrito de demanda. El modo, la forma de valorar este elemento, es lo que estu- diaremos a continuacin a la luz de los artculos 115 y siguien- tes del Cdigo Orgnico de Tribunales y disposiciones especiales de otras variadas leyes. Para determinar la cuanta de un conflicto en nuestra legis- lacin, es menester distinguir si se trata de un asunto civil, de un asunto penal o de una materia especial. Si se trata de mate- rias civiles, es preciso volver a distinguir si la pretensin dedu- cida en la demanda se puede apreciar monetariamente o si ello no es posible. Cabe recordar en esta oportunidad lo dispuesto en el artcu- lo 120 del Cdigo Orgnico de Tribunales, que dice: "Cualquie- 170 Andrs Bello: op. cit., t. IX, pgs. 109 ' 110. 171 Giuseppe Chiovenda: op. cit., t. 11, l(no fueran conexQ~, ser competente para conocer de los pri- r-ros el militar y el ordinario de los segundos. - Si en un delito participaren menores de 16 aos o mayo- res de 16 y menores de 18, conocer de ellos el tribunal de menores. - En el caso de delitos cometidos en el extranjero que deban juzgarse en Chile y que tengan relevancia internacional, ser competente para conocer de ellos un ministro de la Corte Suprema. 104. CAPITULO UNDECIMO REGLAS QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA RELATIVA EN NUESTRA LEGISLACION 1. GENERALIDADES Para entrar al anlisis de estas reglas, hay que distinguir si en el territorio nacional existe uno o ms tribunales con similar compe- tencia absoluta. Si hay slo uno, la regla de competencia absoluta es autosuficiente. En cambio, si hay dos o ms, deben establecerse y luego aplicarse las reglas sobre competencia relativa. Siendo as, en este segundo caso y ya precisada la clase de tribunal que debe intervenir en el asunto que deseamos some- ter al fallo de la justicia, resta determinar cul, de entre los muchos jueces que existen en una categora, distribuidos a lo largo de nuestro territorio, es el naturalmente competente para conocer de nuestro conflicto. Para hacerlo, estn las reglas de competencia relativa. Desde esta perspectiva, la competencia relativa recibe tam- bin la denominacin de competencia horizontal, pues ella determina el tribunal competente entre todos los integrantes de un mismo grado o jerarqua. Su aplicacin se traduce "en la designacin de aquel, de entre los varios oficios de igual grado, cuya sede le haga ms idneo para el ejercicio de la funcin frente a cada litigio"'H3. Ya hemos definido la competencia relativa como aquella que tiene por objeto determinar cul de los tribunales de una IWl Francesco Carnelutti: op. cit.. pg. 297. 105. 210 lA COMPETENCIA JL'RlSDICCION y COMPETENCIA 211 misma clase o jerarqua es el particularmente competente para conocer y decidir nuestra contienda. Schonke la define como "aquella que distribuye las gestiones entre los tribunales de la misma clase, atribuyndola a un tribunal al que asiste una rela- cin especial"IH4. En otras palabras, su objeto radica en distri- buir la competencia de primer grado entre tbunales de la misma clase, pero que se encuentran operando jurisdiccional- mente en distintos territorios. Se trata de un proceso de singularizacin de las reglas de competencia que se produce cuando, aplicadas las reglas de competencia absoluta y determinada una categora de jueces, debe sealarse, entre ellos, cul es el definitivamente compe- tente. Se trata de determinar en forma precisa y exacta el tribu- nal que debe decidir nuestra contienda o actuar en un acto voluntario, cuando corresponda conforme a derecho. Las razones que impulsaron al legislador al establecimiento de este tipo de reglas no son, evidentemente, las mismas que tuvo en vista para establecer las reglas de competencia absolu- ta. Estas, las de competencia relativa, han sido establecidas en beneficio y provecho de las partes, para facilitar su gestin y su acceso al tribunal. Las de competencia absoluta, como ya lo anotamos, se encuentran consagradas por razones de orden superior, lo que se traduce en que sean calificadas como nor- mas de orden pblico, y que miran a la adecuada marcha de la justicia ms que al inters de los litigantes. Por estas razones, las caractersticas de unas y otras difieren esencialmente. Analizaremos de inmediato las que son propias de la com- petencia relativa. 2. CARACTERISTICAS - Son, por regla general, normas de orden privado. En efecto, estn establecidas en inters de las partes y, como tales, pue- den stas, a su arbitrio, aprovecharlas o no. Por lo tanto, las reglas de competencia relativa son, en general, renunciables. IH4 Adolfo Schonke: op. cit., pg. 132. - Admiten prrroga. De lo dicho se deduce que las partes, mediante una convencin procesal, pueden dar competencia a un tribunal que naturalmente carece de ella. El pacto se deno- mina prrroga de la competencia y es procedente, tratndose de esta competencia relativa, en materias civiles contenciosas de primera instancia. Constituye esta figura procesal una de las caractersticas ms sobresalientes de la competencia relativa. Su detalle, que es por dems interesante, lo analizaremos al tratar -en un cap- tulo especial- la prrroga de la competencia. Sea suficiente, por el momento, saber que es caracterstica de la competencia relativa. - Slo puede alegarse incompetencia relativa dentro del plazo para oponer la excepcin dilatoria correspondiente; de lo contrario, opera una prrroga tcita y se produce la radica- cin conforme a derecho. Por consiguiente, el plazo para ale- gar esta incompetencia es siempre menor que el que tiene la parte para alegar la incompetencia absoluta. - Su misin es determinar con precisin cul es el tribunal competente para conocer del proceso y su elemento determi- nante es el territorio, que se presenta en variados matices y formas. No se trata ya de saber, dice Redenti, si habr que instruir y conducir un proceso ante uno u otro tipo de rga- nos, sino de saber si habr que acudir a un juez que tenga sede en un lugar u otroIH!>. - Da eficacia a la garanta constitucional de acceso a la justicia. Mientras ms cerca est el tribunal del actor ms se facilitar la apertura del proceso y su posterior decisin. 3. ELEMENTO QUE DETERMINA LA COMPETENCIA RELATIVA: EL TERRITORIO El territorio es el lugar donde sucede el hecho o se verifica el acto que la ley considera para determinar la competencia. Si el asunto es contencioso, se atiende al lugar donde se genera el conflicto; si es no contencioso, a otros factores. iH', Enrico Redenti: op. cit., t. ll, pg. ,344. 106. 212 LA COMPETENCIA + Jl:RISOICClON y COMPETENCIA 213 Diversas formas toma en nuestra legislacin la aplicacin de este elemento para fijar la competencia relativa; as, en materia penal, se manifiesta bajo la frmula "el lugar donde se cometi el hecho que da motivo al proceso"; en materia civil contenciosa, por regla general, se atiende al lugar del domici- lio del demandado; y en asuntos de competencia voluntaria, al domicilio del interesado. En doctrina, existen dos corrientes para apreciar el ele- mento territorio. Algunos opinan que es el juez quien debe desplazarse al lugar del conflicto. Forman un grupo que cree en la descentralizacin del Poder Judicial. Otros, en cambio, opinan con diversos fundamentos que es el litigio el que debe llevarse hasta el juez. Expuesto en trminos sim- ples, se ve claramente el problema. Nuestra legislacin, con muy buen criterio, tiene un sistema eclctico en que se en- trelazan ambas corrientes, formando un todo armnico que aprovecha las ventajas de uno y otro sistema. As, los jueces de primer grado se encuentran distribuidos a lo largo de nuestro territorio; en cambio, los tribunales superiores cole- giados -cortes de apelaciones y otros- estn ms centraliza- dos. Esta construccin termina con un tribunal nico, que es la Corte Suprema de Justicia, con sede en la capital de la Repblica por expresa disposicin de la ley, y al que pueden acceder las partes por la va de determinadas acciones y recursos. De esto se desprende que ambas corrientes, aparente- mente antagnicas, tienen ciertos elementos que las unen, lo que permite implantar un mecanismo apropiado en la distri- bucin de la competencia. En efecto, ya la mayor parte de los sistemas del mundo difieren notablemente del criterio clsico y han ido desplazando a las antiguas creencias para llegar a una organizacin similar a la establecida en nuestro pas. Mientras menor sea la relevancia o cuanta del conflic- to, ms cerca debe estar el juez, pero como las ms altas magistraturas no pueden estar en todas partes, es menester que su esfera de atribuciones se ample y comprenda, a ve- ces, a todo el territorio o, al menos, a una zona del mismo. El maestro italiano Carnelutti, refirindose al problema, ano- ta sabiamente en su obra: "Cualquiera comprende que cuan- to ms baja sea la cuanta, menor es el camino que puede recorrer en busca de un juez"IH6. Sobre el particular, dos conceptos interesantes han sido elaborados por la doctrina: el de competencia vertical y el de competencia horizontal. Sus fundamentos son, respectivamen- te, lajerarqua y el territorio. Cualquier persona, donde quiera que se encuentre, puede verse en la necesidad de recurrir a los tribunales de justicia; la ley, para satisfacer en forma adecuada esta necesidad, ha esta- blecido tribunales en los diversos lugares, distribuyendo la ju- risdiccin entre ellos de tal manera que todos y cada uno tengan su territorio y la suma de todos comprenda la totalidad del pas. Esto es lo que se conoce con el nombre de competencia horizontal. Pero, adems de estar dividido nuestro territorio entre los diversos jueces, existe en nuestro sistema procesal el principio de la doble instancia. El territorio tambin determina, y en forma nica, la competencia del tribunal de segunda instan- cia1H7 Esta competencia es la que toma el nombre de vertical. En suma, para determinar cul es el tribunal competente aplicando el elemento territorio, en primera instancia nos sir- ven las reglas de la competencia horizontal, que distribuyen la jurisdiccin en tre los diversos jueces que se encuentran jalona- dos en nuestro territorio; para determinar, segn el mismo elemento, cul ser el tribunal competente para conocer en segunda instancia o por la va de la casacin, debemos ascen- der por la escala procesal hasta llegar al pinculo, que, en Chile, es la Corte Suprema. Es la que se denomina competen- cia vertical. De estas reglas "resultar en cada caso la identificacin del juez competente, como de la interseccin de dos rectas se iden- tifica la posicin de un punto en un plano"'HH. Precisados estos conceptos, slo resta analizar cules son los factores que, de acuerdo a la doctrina, influyen en la regla- mentacin del territorio. El problema se presenta cuando hay IH(i Francesco Carnelutti: op. cit., p~. 293. IH7 dern. IHH Enrieo Redenti: op. cit., t. 11, p~. :144. 107. 214 LA COMPETENCiA Jt'RISDICClON y COMPETENCIA 215 que escoger el mejor de entre varios lugares posibles para de- terminar la competencia del tribunal. El elemento territorio considera, en primer lugar y especialmente, el domicilio de las partes o el de una de ellas, ya que de esta forma se simplifica el trmite judicial; si es preciso elegir, se escoge~ el domicilio del demandado, ya que es el lugar que le permite su ms ade- cuada defensa y, a su vez, facilita su notificacin. Es otra conse- cuencia, ajuicio de Carnelutti, del principio "favor rei". Igualmente, considera la ubicacin de la cosa objeto del conflicto, teniendo presente que "se supone que el tribunal conoce los bienes objeto del proceso y, ms an, si ellos son inmuebles"lH'l. Es por ello que es un factor de inters al momento de fijar reglas de competencia. Tambin debe considerarse que en un lugar determinado viven, contratan, se casan, mueren sus habitantes; en otras pala- bras "se realizan o producen hechos humanos o naturales produc- tores de derechos"I'III. Para detenninar la competencia en razn del territorio son stos los hechos materiales y actos que la ley considera: la ubicacin de la cosa materia del pleito, el domicilio del demandado, el ltimo domicilio del causante, entre otros. Para sistematizar, en esta rea, podemos decir que encon- tramos fundamentalmente dos grupos de factores para deter- minar la competencia relativa: el primero se refiere a las personas, el segundo a las cosas. En el primer caso, se determi- na la competencia relativa por su domicilio (jorum domicilli); para el segundo, por el lugar donde se encuentran (jorum rei sitae). En doctrina, estos grupos se conocen con el nombre de fuero personal y fuero reaJl91. Examinmoslos. a) Fuero personal: Como primera advertencia, es menester no confundir este fuero con el elemento persona, factor deter- minante de la competencia absoluta. Se trata aqu de otras reglas tpicas de competencia relativa, que se manifiestan en funcin de las personas litigantes. La regla general es que am- IWI Francesco Carnelutti: op. cit., pgs. 299 y siguientes. 190 Leo Rosemberg: op. cit., t. 1, pg. 148. 1:11 Francesco Carnelutti: op. cit., pgs. 299 y siguientes. bas partes determinen la competencia del tribunal y ello suce- de cuando tienen su domicilio en el mismo lugar. Si las partes tienen su domicilio en distinto lugar, ese hecho da origen a dos situaciones. - Es competente el tribunal donde tiene su domicilio el demandante o el demandado, segn los casos. - Ambos pueden tener ms de un domicilio. Cul ser el juez competente? La ley chilena resuelve estos conflictos, se- gn lo veremos en su oportunidadl92. b) Fuero real: La idea matriz es la siguiente: es juez compe- tente el del lugar donde se encuentra la cosa objeto del litigio. Para reglamentar las diversas situaciones que resulten de la aplicacin de estos principios, el Cdigo Orgnico distingue entre bienes muebles e inmuebles. A los inmuebles los sujeta a la competencia del tribunal del lugar donde se encuentran situados. En otras legislaciones, es juez competente aquel del lugar donde se pagan las contribu- ciones, y, en caso de existir dos, aquel en que se paguen las ms altas. Tratndose de obligaciones o acciones muebles, la ley se remite generalmente al lugar donde se contrajeron. Nuestro sistema procesal orgnico contiene reglas de com- petencia relativa, tratando de distribuir los litigios entre los diversos jueces, atendiendo, para ello, al elemento territorio. Corresponde ahora examinar el factor territorio en la legis- lacin chilena. Para saber, en definitiva, quin conoce de un asunto deter- minado, es menester hacer una serie de distinciones. La prime- ra se refiere a si se trata de un conflicto civil o penal. 4. APLICACION DEL ELEMENTO TERRITORIO EN MATERIA CIVIL Para nuestra legislacin procesal, son materias civiles todas aque- llas que no sean penales, vale decir, esta acepcin est tomada In Ramiro Podetti: op. cit., pg. 293. 108. 216 lA COMPETENCIA .Jt 'RISDICUOI y COMPETENCIA 217 en un sentido amplio, en oposicin a otros casos especiales en que el legislador entiende por asuntos civiles slo aquellos que se encuentran reglamentados en el Cdigo Civil. Precisado el carcter civil del caso sometido a proceso, hay que volver a distinguir si se trata de un asunto. contencioso o no contencioso. A. AsUNTOS CONTENCIOSOS Debemos distinguir tres situaciones: Competencia relativa pac- tada, regla general contemplada en el Cdigo Orgnico de Tribunales y reglas especiales. 1) Competencia relativa pactada Artculo 181: Es aquella en que las partes, debidamente autori- zadas por la ley, fijan el tribunal relativamente competente que decidir su conflicto. Esta facultad la reconoce expresamente el artculo 181 del Cdigo Orgnico al contemplar la conven- cin que denomina prrroga de la competencia y que ms adelante se estudiar en un captulo especial. 2) Regla general supletoria Artculo 134: A falta de convencin, es relativamente compe- tente el juez del domicilio del demandado. "Las personas natu- rales tienen su fuero general en el lugar de su domicilio (jorum domicilliY9 3-'94. As lo dispone el artculo 134, que contempla la regla en nuestra legislacin, al establecer: "En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para interve- nir en un acto no contencioso, el del domicilio del demanda- do o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artculos siguientes y de las dems excepciones legales". 1'1: Adolfo Schonke: op. cit., pg. 140. I'H El artculo 18 del Cdigo italiano dice: "Salvo que la ley disponga otra cosa, es competente el juez del lugar en que el demandado tiene su residencia o el domicilio". Enrico Redenti: op. cit., t. 1, p,g. ~44. La redaccin de esta disposicin, que establece, en primer lugar, una regla general para luego salvar las excepciones, se debe a una acertada medida de la comisin revisora, que "al comenzar el estudio de este prrafo pudo notar que en l se dictaban regl;;ts especiales para cada clase de juicio, pero que faltaba consignar un principio general, base de la competen- cia, del cual aquellas reglas son verdaderas excepciones"I~:;. Un anlisis somero de la disposicin nos permite afirmar que, tratndose de asuntos contenciosos civiles, es el factor domicilio el que determina, por regla general, la competencia relativa. "El domicilio consiste en la residencia, acompaada, real o presuntivamente del nimo de permanecer en ella"I%. Por su parte, el artculo 62 del Cdigo Civil dispone: "El lugar donde un individuo est de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesin u oficio, determina su dornirilio civil o verindad". Por su parte, el Cdigo de Procedimiento Civil, al tratar de las notificaciones, aclara tambin esta posicin y establece: "La notificacin podr hacerse en la habitacin del notificado, o en el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profe- sin o empleo". De estas disposiciones se desprende que es juez competente el del lugar del domicilio del demandado, entendindose por tal aquel donde tiene su morada o donde ejerce habitualmente su profesin u oficio. Aclarando y simplificando un poco la ma- teria, los artculos 62 y siguientes del Cdigo Civil dan una serie de reglas interpretativas del domicilio, que son de inters, pero que no es del caso entrar a analizar en este prrafo. Examinemos algunas situaciones vinculadas al domicilio. - Dos o ms domicilios: El cdigo, en su artculo 140, se pone en el caso de que una persona tenga domicilio en dos o ms lugares. Pues bien, slo podemos anotar ahora que, mate- rialmente, puede presentarse el caso de que una persona los tenga. En tal evento, la ley faculta al actor para demandarlo ante el tribunal de cualquiera de ellos; as lo dispone el artcu- lo 140, que dice: "Si el demandado tuviere su domicilio en dos 1% Manuel Egidio Ballesteros: op. cit., pg. 19.'). I'JI; Artculo 59 del Cdigo Civil. 109. 218 lA COMPETENCIA p Jl'RlSDICClOI y COMPETD1ClA - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 219 o ms lugares, podr el demandante entablar su accin ante el juez de cualquiera de ellos". Como dice Schonke, "en tal caso, tiene su fuero general en cada uno de los dos lugares, inde- pendientemente de su residencia actual".197 - Dos o ms demandados en un mismo proceso, que ten- gan diversos domicilios: Tambin la ley se pone en el caso de que existan dos o ms demandados, supuesto que es perfecta- mente posible de acuerdo con las reglas de competencia; y que estos demandados tengan, a su vez, distintos domicilios. Cul es eljuez competente en este caso? El artculo 141 soluciona el problema declarando que es juez competente el del domicilio de cualquiera de ellos. Dice la disposicin: "Si los demandados fueren dos o ms y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podr el demandante entablar su accin ante el juez de cualquier lugar donde est domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarn los dems sujetos a la jurisdiccin del mismo juez". Sin embargo, esta regla -general y amplia- tiene tantas excepciones, que hacen que el estudio de este elemento se transforme en una casustica bastante compleja. En consecuen- cia, debemos entrar a analizar las importantes excepciones a la regla del domicilio del demandado que hacen que este ele- mento se transforme en una norma residual. Finalmente, sobre el particular resulta til tener presente lo resuelto por la Corte Suprema al declarar que esta disposicin no se aplica al caso en que siendo tres los demandados, todos tengan su domicilio en una misma ciudad, aunque uno de ellos, adems, tenga su domicilio en otra, ya que para que pueda el demandante, a su eleccin, entablar su accin ante el juez de cualquier lugar donde est domiciliado uno de los demandados, es menester que cada uno de stos tenga su domicilio en dife- rente lugar. Por tanto, deducida la demanda, no ante el juez del domicilio comn de los tres demandados, sino ante el juez del domicilio que corresponde a uno solo de ellos, debe acogerse la excepcin de incompetencia opuesta a la demanda'9H 1')7 Adolfo Schnke, op. cit., pg. 141. I'IR Revista de Derecho yJurisprudencia, Corte Suprema, t. XXII, sec. l, pg. 191, ai10 1924. 3) Reglas especiales que determinan la competencia relativa en materia civil contenciosa Examinaremos las que establece el Cdigo Orgnico de Tribu- nales y, a ttulo ejemplar, mencionaremos otras que se encuen- tran reguladas por otros cdigos o leyes especiales. a) Inmuebles. Artculo 135: Las acciones, en general, se re- putan muebles o inmuebles, segn sea el o~ieto sobre el cual recaen, al tenor de lo dispuesto en el artculo 580 del Cdigo Civil. En consecuencia, accin inmueble es toda aquella que ha de ejercerse sobre un inmueble o en que se ventila un derecho que recae sobre inmuebles. El fuero real es territorial- mente excluyente y se encuentra establecido para ciertas de- mandas, en relacin a cosas inmuebles, en el tribunal en cuyo distrito radica la cosal~19. ' Para determinar el tribunal que ha ele conocer de una ac- cin inmueble, la ley, en el artculo 135, establece tres tribuna- les competentes a eleccin del demandante. Estos jueces son concurrentes colectivamente segn la teora de Chiovenda, ya que el demandante tiene la opcin de escoger entre diversos tribunales~lIl1. Son ellos: - El del lugar que las partes hayan estipulado en la conven- cin. - A falta de estipulacin, sern competentes los siguientes tribunales a eleccin del demandante. El juez del lugar donde se contrajo la obligacin. Es una regla de gran simplicidad: Compro un bien raz ubicado en Cancn y el contrato lo celebro en Santiago. Poste- riormente, aun cuando el bien raz est ubicado en Con- cn, puedo entablar mi demanda en Santiago, al tenor del artculo 135 N l. El juez del lugar donde el inmueble se encuentra situa- do. La ley establece la regla al decir: "el del lugar donde se encontrare la especie reclamada", refirindose al lu- gar donde se encuentra situado el inmueble. 199 Adolfo Schnke: op. cit., pg. 143. ~II() Giuseppe Chiovenda: op. cit., t. ll, pg. 234. 110. 220 LA COMPETENCIA .JllRISDICCIO"i y COMPETENCIA 221 Pero puede suceder que un inmueble, por su tamao o por su ubicacin, comprenda o quede comprendido en ms de una comuna. En tal caso, ser juez competente el de cual- quiera de ellas. Expresa el artculo 135 inciso final lo si- guiente: "Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la accin estuvieren situados en distintos territorios jurisdic- cionales, ser competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupacin de comunas estuvieren situados". El artculo 137 se pone en el caso de que una persona entable una accin que tenga por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles a la vez, cuando ello sea posible. Si as sucede, existe un solo juez competente, el del lugar donde se encuentra situado el inmueble, y si ste se en- cuentra en varios, cualquiera de ellos. As se desprende de la letra del artculo 137 que dice: "...el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles". Para que se apli- que esta disposicin, es menester, en primer lugar, que se entablen una o ms pretensiones que versen sobre derechos muebles e inmuebles. La competencia del tri- bunal la determina la ubicacin del inmueble, sin aten- der a las reglas generales alternativas antes sealadas, sino a la comprendida en esta disposicin legal que, por su especialidad, prevalece sobre la otra. Sobre esta materia la Corte Suprema ha decidido que "cuan- do se entablan conjuntamente dos o ms acciones en que se reclaman cosas, muebles e inmuebles, como en el caso, y sobre el derecho real de herencia en la que se comprenden bienes races, es juez competente el del lugar en que se encuentren situados los inmuebles, conforme a lo dispuesto en este artcu- lo, quien, adems, en el caso, tiene competencia especial para conocer del juicio de peticin de herencia por haberse abierto ante l la sucesin del causante, de acuerdo a lo prevenido en el artculo 148. Por consiguiente, es nula la sentencia que de- clara que de las acciones entabladas, la relativa al estado civil debe seguirse ante el juez donde se encuentran ubicados los inmuebles de la peticin de herencia y dems accesorios"20'. ~()I l&uis!a df' f)f'rf'(hu y jurisprudmrla. t. XXXIV. seCo P, Corte Suprema, ailo 1937, autos "Castillo con Villegas", pg. :n9. El derecho italiano distingue entre acciones reales y perso- nales referentes a bienes muebles y seala que ellas deben proponerse "ante la autoridad judicial del lugar en que tenga el demandado su domicilio o residencia"202, vale decir, aplica la regla general que sobre asuntos de carcter civil otorga el C- digo Orgnico de Tribunales. Nuestra legislacin, sin embargo, para estos efectos, se re- mite al Cdigo Civil. Artculo 90 del Cdigo de Procedimiento Civil italiano. b) Muebles. Artculo 138: Tratndose de acciones muebles, es menester distinguir: - Si se trata de una de aquellas acciones que la ley reputa muebles al tenor de los artculos 580 y 581 del Cdigo Civil, es juez competente para conocer de ellas el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convencin. Si no hay pacto, lo ser el del domicilio del demandado. - Tratndose de acciones muebles propiamente tales, a fal- ta de estipulacin de las partes, se aplican las reglas generales. c) Acciones posesorias. Artculo 143: En razn del territorio, es juez competente para conocer de los interdictos posesorios, el letrado del territorio jurisdiccional en que estuvieren situa- dos los bienes a que ellos se refieren. Si el bien se encuentra situado en diversos territorios, ser competente el de cualquie- ra de stos. La modificacin de este artculo por la Ley NQ 18.969 puso trmino a una antigua discusin en torno a si en los casos en que el lugar comprendiera diversos territorios, se le aplican o no las reglas generales. d) Minas. Artculo 146: En razn de la materia, conoce de las causas de minas el juez letrado. Para determinar su compe- tencia relativa, es menester analizar las disposiciones del Cdi- go Orgnico de Tribunales y del Cdigo de Minera, aplicables al caso. Dice el artculo 146 del Cdigo Orgnico de Tribuna- les, que establece la regla general: "Conocer de todos los asun- tos a que se refiere el Cdigo de Minas, el juez letrado que ~()~ Giuseppe Chiovenrla: op. cit., t. 11, pg. 237. 111. 222 LA COMPETENCIA JURISDICCION y COMPETD1ClA - - - - - - . ' - - - - - - tenga jurisdiccin en la comuna o agrupacin de comunas en que est ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende sin perjui- cio de las disposiciones especiales que se establecen en el mis- mo Cdigo de Minas, en este Cdigo y en el de Procedimiento Civil". El Cdigo de Minera, en su artculo 203, contempla una regla similar. Sin embargo, y en perfecta armona con la disposicin le- gal recin transcrita, el Cdigo de Minera contempla reglas de competencia para las causas de minas. "Las minas -seala el profesor Uribe- gozan de fuero real y, en consecuencia, son competentes para conocer de los jui- cios mineros aquellos jueces letrados que tengan jurisdiccin en el departamento o seccin de departamento en que est ubicada la mina"21J:. La norma que ampla o modifica la regla general en el Cdigo de Minera, es la siguiente, y est conteni- da en el artculo 231 del Cdigo de Minera que seala: "El juez ele letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el punto medio sei.alaelo en el pedimento o el punto de inters indicado en la manifestacin, es compe- tente para conocer de todo asunto, contencioso o no conten- cioso, atinente al pedimento, la manifestacin, la concesin de exploracin o la pertenencia. Sin embargo, ser juez competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente a concesiones administrativas o judiciales, en trmite o ya constituidas a la fecha en que entre en vigencia este Cdigo, el de la ubicacin de la concesin o, en su caso, el de la ubicacin del sitio o punto del hallazgo sei.alado en la manifestacin. Lo dispuesto en este artculo se entiende sin perjuicio de otras normas de este Cdigo o de las especiales que las dems leyes establecen''204. Tratndose de la servidumbre de socavn, "...es juez com- petente para conocer de la servidumbre de socavn el que corresponda a la ubicacin de la pertenencia sirviente"2w,. 20: Armando Uribe: Manual dp DPTprho dp Minrria, pg. 439. 201 Vase Juan Luis Ossa: J)P7prho dp Minrria, pgs. 90 y 91. 20', .luan Luis Ossa: op. cit., pgs. 196 y 197. e) juicios de herencia. Artculo 148: Expresa que es juez com- petente el del lugar donde se abre la sucesin. Ello ocurre en el ltimo domicilio del causante. La disposicin seala que "Ser juez competente para cono- cer del juicio de peticin de herencia, del de desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesin del difunto con arre- glo a lo dispuesto por el artculo 955 del Cdigo Civil. El mismo juez ser tambin competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la suce- sin, formacin de inventarios, tasacin y particin de los bie- nes que el difunto hubiere dejado". Dentro de los juicios de herencia, el artculo 148 contem- pla al juicio de peticin de herencia, el de desheredamiento y el de validez o nulidad de disposiciones testamentarias. Sobre este artculo, en general, es competente para cono- cer de los juicios a que da lugar la sucesin por causa de muerte, el del lugar donde se abre la sucesin del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artculo 955 del Cdigo Civil. Dicho juez es el del ltimo domicilio del causante. Analizare- mos ms en detalle esta ltima disposicin, al referirnos a ella en los asuntos de competencia no contenciosa. f) juicios de aguas. Artculo 144: Las reglas de competencia, en materia de juicios de aguas, se encuentran comprendidas en el Cdigo Orgnico de Tribunales y en el Cdigo de Aguas. La situacin actual de las aguas en nuestra legislacin pro- cesal es la siguiente: En materia de competencia contenciosa, se mantiene en todo su vigor la regla del artculo 144 del Cdigo Orgnico de Tribunales, que dispone: "Ser juez com- petente para conocer de los juicios de distribucin de aguas el de la comuna o agrupacin de comunas en que se encuentra el predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo territorio corres- pondiere a distintos juzgados, ser competente el de cualquie- ra de ellas". Por su parte, el Cdigo de Aguas en su artculo 178, ubica- do en el Ttulo 11, que trata de los procedimientos judiciales en los juicios sobre aguas en general, se remite a la disposicin 112. 224 lA COMPETENCIA .IIIRISDICCIO:-' y COMPETEN(:lA anterior en los siguientes trminos: "Ser competente para co- nocer de estos juicios, el Juez de Letras que corresponda, de acuerdo con las normas sobre competencia establecidas en el Cdigo Orgnico de Tribunales". No obstante, el Cdigo de Aguas sei.ala algunas reglas es- peciales de competencia para constituir una juta de vigilancia a falta de acuerdo total de los comuneros, ser juez competen- te el que a continuacin se indica de acuerdo a las reglas del artculo 269 del Cdigo de Aguas. - Si el cauce atraviesa una sola provincia, ser juez compe- tente el de la capital de la provincia. - Si el cauce atraviesa o separa dos o ms provincias, lo ser el juez de la capital de la provincia donde nace el cauce. g) Varias obligaciones en distintos lugares. Artculo 139: Regla- menta la materia y se pone en el caso de que una misma demanda comprenda obligaciones que deban cumplirse en di- versos lugares. La regla es la siguiente: "Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, ser competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas". Para determinar el tribunal competente, la ley distingue entre la declaracin del derecho y su cumplimiento. Dice el artculo 139: "Si una misma demanda comprendiere obligacio- nes que deban cumplirse en diversos lugares, ser competente para conocer del juicio el juez de aquel en que se reclame el cumplimiento de todas las obligaciones, sin perjuicio de cum- plirse cada una de stas en su respectivo lugar". La disposicin del artculo en comento no es del todo ade- cuada a una ordenacin procesal como la nuestra; en efecto, si nos guiamos por el tenor literal del artculo 139, veremos que es juez competente para conocer del juicio en que van a decla- rarse varios derechos, el del lugar donde se reclama; vale decir, que cualquier juez ante el cual se reclame este derecho puede ser competente por la sola voluntad del demandante y sin posi- bilidad de excusar incompetencia, porque la ley no es lo sufi- cientemente clara al respecto. Esta observacin ya desde antiguo mereci comentarios desfavorables. Ballesteros, refirindose a ella, anotaba: "Si nos atenemos al tenor literal de la ley, bien podra el demandante deducir sus acciones ante cualquier juez de la Repblica, puesto que la ley hace competente al juez de aquel lugar en que se reclama" 206. Es de toda evidencia que el espritu del legislador fue el de establecer como tribunal competente a cualquiera de los del lugar donde deba cumplirse la obligacin207 Sin embargo, del tenor literal de la disposicin se desprende lo contrario. El pro- blema es discutible. Personalmente, me inclino por la doctrina de considerar al demandante libre de escoger el tribunal ante el cual va a entablar su demanda, en el caso del artculo 139. h) Juicios de alimentos. Artculo 147 Cdigo Orgnico de Tribunales y Ley de Menores. El artculo 147 sei.ala: "Ser juez competente para conocer de las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o alimentario, a eleccin de este ltimo. De las solicitudes de cese, aumento o rebaja de la pensin decretada, conocer el juez que decret la pensin". Las reglas de competencia relativa de los tribunales de me- nores se examinarn en un captulo especial posteriormente. . , No obstante, sei.alaremos algunos casos que hacen excep- Clon a la regla general del artculo 115 del Cdigo Orgnico de Tribunales. En efecto, el artculo 147 del mismo cuerpo legal hace referencia a los juicios de alimentos deducidos por el cnyuge o los hijos menores, y dispone que es juez competente para conocer de ellos el de la residencia del alimentario, pero si ste la hubiere cambiado por abandono del hogar o rapto, ser competente el del domicilio del alimentante. De la redaccin de esta disposicin, se deduce que hay diversos jueces competentes para conocer de un juicio de ali- mentos, adems de los jueces especiales de menores, cuya com- petencia la analizaremos al tratar los tribunales especiales. Las situaciones que pueden presentarse son las siguientes: - Solicita alimentos cualquiera de las personas a quienes la ley le hubiere otorgado tal derecho, que no sea el hijo 201. Manuel Egiclio Ballesteros: op. cit., p,g. 222. 20i Manuel Urrutia: op. cit., pg. ~45. 113. 226 lA COMPETENCIA ..,..... Jl'RISDlCCION y COMPETE:-.JCIA 227 menor o el cnyuge. En tal caso, es juez competente el del domicilio del alimentante, ya que se aplica supletoriamente la regla general por no encontrarse reglamentado en forma especial el caso. - Solicita alimentos un hijo menor o el cnyuge. En tal caso, esjuez competente el del domicilio del alimentario. - Si el alimentario cambia su domicilio por abandono del hogar o rapto, ser juez competente el del domicilio del ali- mentante, al tenor del artculo 147 del Cdigo Orgnico de Tribunales. - En los juicios de divorcio y nulidad de matrimonio el juez de la causa puede pronunciarse incidentalmente sobre los ali- mentos, en conformidad a la regla de la extensin y de acuer- do con lo especialmente previsto para tal caso por el artculo 755 del Cdigo de Procedimiento Civil. i) Juicios relativos al tramjJorte martimo de mercancas y avera comn. Estn regulados por los artculos 1032, 1033 Y 1105 del Cdigo de Comercio. Este en su artculo 1105 expresa que es juez competente el del puerto donde termina la descarga. - Avera comn: Artculo 145 del Cdigo Orgnico de Tri- bunales, que expresa: "La justificacin, regulacin y reparti- miento de la avera comn se harn ante el tribunal que designa el Cdigo de Comercio". - Transporte martimo de mercancas: Artculos 1032 y 1033 del Cdigo de Comercio, que disponen, el primero: "Sin per- juicio de las normas sobre competencia que establece la ley, en los asuntos judiciales relativos al transporte de mercancas regi- do por este prrafo, sern tambin competentes, a eleccin del demandante, los siguientes tribunales: 1 El del lugar donde se encuentre el establecimiento prin- cipal o la residencia habitual del demandado; 2 El del lugar de celebracin del contrato, siempre que el demandado tenga en l un establecimiento, sucursal o agencia por medio de los cuales se haya celebrado el contrato; 3 El del puerto o lugar de carga o de descarga, y 4 En las acciones contra el transportador, el de cualquier otro lugar designado al efecto en el contrato de transporte martimo". El segundo en su inciso primero seala: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, la accin podr ejercitarse ante los tribunales de cualquier puerto o lugar de Chile en el que la nave que efecte o haya efectuado el transporte o cual- quiera otra nave del mismo propietario, haya sido judicialmen- te retenida o arraigada". - Transporte de pas~jeros. Artculo 1037 del Cdigo de Comercio, que dispone: "Las disposiciones del nmero 1 del artculo anterior, se considerarn incluidas en toda clusula compromisoria. Cualquier estipulacin de tal clusula o compromiso que sea incompatible con ellas, se tendr por no escrita". - Arraigo o detencin de naves. Es juez competente el de letras en lo civil del lugar donde se encuentra la nave. j) LfJl N 19.300 sobrf Basfs del Medio A mbiente. De acuerdo a su artculo 60, ser competente para conocer de las causas que se promuevan por infraccin de la presente ley, el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el dao, o el del domicilio del afectado, a eleccin de este ltimo k) Juicios previsionales. Ley N 19.447: Ser juez competen- te para conocer de estas causas el del domicilio del trabajo que corresponda al domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a eleccin del actor. 1) Personas jurdicas. Para determinar su competencia, es menester distinguir si se trata de una persona jurdica de dere- cho pblico o de derecho privado. Tratndose de las primeras, como el Estado, las municipalidades, entes menores, hay que atender a las siguientes reglas especiales: - Personas jurdicas de derecho pblico El Estado: En esta materia hay que distinguir si el Estado acta ejercitando su capacidad patrimonial o si acta con su capacidad comn. En el primer caso, el Estado toma el nombre de Fisco y ser juez competente aquel que nosotros ya anotamos al hablar de los juicios de hacien- da, vale decir, el letrado de asiento de Corte de Apelacio- 114. 228 LA COMPETENCIA ya JliRISDICCIOo,: y COMPETENCIA 229 nes. El Fisco debe ser demandado en la sede de las auto- ridades que lo representan208 Pero puede suceder que el juicio diga relacin con algn negocio patrimonial que, no obstante ser tal, no cumpla con los requisitos necesarios para ser juicio de hacienda, ya que en general puede ocurrir" que el conoci- miento de ese asunto no corresponda a los tribunales ordinarios, sino a uno especial por mandato de la ley. Si tal evento sucede, hemos de desentraar la regla precisa que esa legislacin, la especial, establece y, en su defecto, recurrir a las reglas generales. Si, en cambio, el Estado no acta como Fisco, sino como particular, la ley no seala tribunal competente. Dos situaciones pueden presentarse: se aplican las reglas espe- ciales de competencia recin aludidas, o bien debe estarse a las reglas generales del Cdigo Orgnico de Tribunales. El artculo 48 del Cdigo Orgnico de Tribunales, en las dos referencias que hace a la materia, habla de "Fisco". Por su parte, el artculo 748 del Cdigo de Procedimiento Civil nos habla tambin de los juicios "en que tenga inters el Fisco". Si atendemos al estricto lenguaje del cdigo y entendemos por Fisco al Estado como ente que ejercita su capacidad en la rbita patrimonial, es evidente que estas reglas especiales no tendran aplicacin y habra que ate- nerse a las reglas generales cuando el Estado no acta como tal. Si, en cambio, consideramos la palabra Fisco en su senti- do genrico, y entendemos por ella al Estado en general, debemos aplicar las reglas especiales relativas a juicios de Hacienda, cada vez que el Estado sea parte o tenga inters, tanto en asuntos contenciosos como voluntarios. En el derecho comparado, podemos citar la ley italia- na que prescribe que es juez competente para conocer las acciones que se inicien contra el Estado el correspon- diente al lugar donde radique la oficina de la Real Abo- gaca en cuyo distrito se encuentra el tribunal que sera , 1 20'1 competente de acuerdo con las normas genera es '. ~O~ Leo Rosemberg: op. cit., t. 1, pg. 186. ~O~I Ginseppe Chiovenda: op. cit., t. 11, pg. 2!16. Municipalidades: Las municipalidades son tambin perso- nas jurdicas de derecho pblico sujetas a reglas especia- les de competencia cuando deben comparecer ante los tribunales. Es juez competente el del lugar donde tenga su asien- to la municipalidad y se encuentre su tesorera, regla sta que debe leerse en armona con la disposicin que esta- blece que, en el campo patrimonial, representa en juicio a la corporacin municipal su tesorer021O Entes menores: Por entes menores entendemos todas aque- llas personas jurdicas de derecho pblico que no sean ni el Fisco ni las municipalidades, pero que gozan de capa- cidad de derecho pblico. As, los servicios pblicos des- centralizados son organismos de esta especie. Para determinar el tribunal competente en estos ca- sos, en primer lugar habr que examinar la ley que los crea. Si la ley seala reglas de competencia, se estar a lo que ella disponga. Si nada establece, se atender a las reglas generales, por ser supletorias. - Personas jurdiras de derecho fJrivado Hay que distinguir nuevamente y determinar si se trata de una corporacin o fundacin o de una sociedad. Corporaciones yfundaciones: Es juez competente para cono- cer de las demandas en que sean parte o tengan inters estas personas, el del lugar donde tenga su asiento la respectiva corporacin o fundacin. Por asiento se en- tiende el domicilio que se seala en sus estatutos. As lo establece el artculo 142 del Cdigo Orgnico de Tribu- nales, que dice: "Cuando el demandado fuere una perso- na jurdica, se reputar por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporacin o fundacin". La ley no hace esta distincin en forma clara; sin embargo, ella se desprende de la regla contenida en la parte final del inciso transcrito; por lo dems, siendo aplicacin del prin- ~Io Patricio Aylwin, Apuntes de clases. 115. 230 LA COMPETENCIA + JURISDlCCION y COMPETEM:IA 231 cipio general de competencia, que establece el domicilio del demandado como regla comn, hemos de llegar por esta otra va a esa misma conclusin. Sociedades en general: Las personas jurdicas que persiguen fines de lucro toman el nombre de soci~dades, y para entablar una demanda en su contra hay que saber si tie- nen un establecimiento o tienen varios. Si tienen uno solo, el juez del lugar donde est ubicado dicho establecimien- to ser el competente. Si la sociedad desarrolla su labor en varios lugares, o tuviere establecimientos, comisiones u ofi- cinas que la representen en diversas comunas, ser juez competente el del lugar donde exista el establecimiento, comisin u oficina que celebr el contrato o que intervino en el hecho que da motivo al juicio, como lo establece el artculo 142 ine. 21 del Cdigo Orgnico de Tribunales. En este caso, se privilegia el lugar donde se celebr el contrato por sobre el del domicilio social. La disposicin del artculo mencionado es de toda cla- ridad e inteligencia y establece una regla lgica para un problema de no fcil solucin. El juez del lugar donde existe el establecimiento que celebr el contrato ser el competente para conocer del juicio y l no puede ser desconocido por el demandante. Establecer otro elemen- to como determinante de la competencia puede llevar a serios problemas. Por ejemplo, algunas legislaciones esta- blecen que para demandar a una sociedad deber estarse al lugar donde tenga su domicilio registrado; ello implica que el demandante deba ubicar en los registros dicho lugar, que a veces puede resultar muy distante a aquel en el cual celebr su contrato. Por tal razn, en mi opinin, el elemento establecido por la ley chilena es bastante ade- cuado y resuelve en forma satisfactoria este problema. Sobre el particular, se ha resuelto que demandndo- se el pago de una deuda social aun despus de disuelta una sociedad, es competente para conocer del juicio el juez del domicilio de la sociedad, aunque el socio de- mandado tenga su domicilio en otro lugar. Tenemos entonces aclarado el problema de la competen- cia de los tribunales para conocer de una demanda que deba entablarse en contra de una persona jurdica, a travs de las diversas modalidades que presenta y que ya analizamos. m) juicios a que da lugar la sucesin por causa de munte. Artcu- lo 148. En general, es competente para conocer de los juicios a que da lugar la sucesin por causa de muerte, el juez del lugar donde se abre la sucesin del difunto, con arreglo a lo dispuesto por el artculo 955 del Cdigo Civil. Dicho juez es el del ltimo domicilio del causante. Analizaremos ms en detalle esta ltima disposicin, al referirnos a ella en los asuntos de competencia no contenciosa. n) Violencia intrajamiliar. De acuerdo al artculo 21 de la Ley N 19.325, de 27 de agosto de 1994, que establece normas so- bre procedimientos y sanciones relativos a dichos actos, los conflictos a que d origen la comisin de actos de violencia intrafamiliar sern de conocimiento del juez letrado de turno en lo civil, dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuen- tre ubicado el hogar donde vive el afectado. ) juicios de trabajo. El Cdigo del Trabajo, en su artculo 422 seala que "Ser Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a eleccin del deman- dante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales". B. LA COMPETENCIA RElATIVA Er ASCNTOS NO CO:--TENCIOSOS o VOLUl"TARIOS Tambin en los asuntos de competencia no contenciosa el ele- mento que determina la competencia relativa es el territorio. Pero, lgicamente, ya no es posible atender al domicilio del demandado como factor determinante, con sus mltiples varia- ciones y excepciones, ya que aqu no existe controversia y, por lo tanto, demandado. 1) Regla general La ley se ha encargado de admitir otras aplicaciones del factor territorio para estos asuntos, estableciendo que es juez compe- tente, por regla general, el del domicilio del interesado. As lo 116. 232 L COMPETENCIA JLRISDICClOI y (:OMPETEN( :IA 233 establece el artculo 134, del Cdigo Orgnico de Tribunales, que dice que es juez competente para intervenir en un acto no contencioso el del domicilio del interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artculos siguientes y de las dems excepciones legales. Interesado es la persona a favor de quien s solicita la ac- tuacin del tribunal en una gestin voluntaria. Corresponde ahora analizar las reglas especiales para deter- minar la competencia relativa en asuntos no contenciosos, al- gunas de las cuales son de gran importancia prctica. 2) Reglas especiales a) Sucesin por causa de muerte. Artculos 148 inciso 2 y 149: De todas las gestiones de carcter voluntario a que da origen la sucesin por causa de muerte y que se encuentran consignadas en los artculos 866 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, cono