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144852786-DFE Juicio No. 09332-2018-13781 JUEZ PONENTE:MAYORGA CONTRERAS MARÍA GABRIELA, JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE CIVIL Y MERCANTIL AUTOR/A:MAYORGA CONTRERAS MARÍA GABRIELA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. Guayaquil, martes 16 de marzo del 2021, a las 12h34. I.PRIMERO: Identificación de las partes procesales. Actor: Ramiro Eloy Pita García Demandado: Segundo Juan Cruz llumiquinga por los derechos que representa de la Sociedad Civil y Comercial Agrocomercio de la Sierra Agrocomsi S.C.C. VISTOS: Incorpórese a los autos los escritos que anteceden. Confiérase a favor de la parte accionada copia del cd que contiene la audiencia de fecha 22 de diciembre de 2020. Los suscritos abogados María Gabriela Mayorga Contreras, Gabriel Tama Velasco y José Villagrán Cepeda, avocamos conocimiento del presente juicio en nuestras calidades de Jueces titulares, quedando conformada la Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto a fojas 162-163 por Segundo Juan Cruz Llumiquinga y 165-173 por Segundo Juan Cruz Llumiquinga en su calidad de representante legal de la empresa Agrocomercio de la Sierra Agrocomsi S.C.C, de la sentencia emitida el día 5 de marzo de 2020, a las 15h30, que obra a fojas 149-165, emitida por el Juez de la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Guayaquil, en el juicio ejecutivo que sigue en su contra Ramiro Eloy Pita García; se considera: II. SEGUNDO: En el trámite del juicio no se advierte omisión de solemnidad sustancial, ni violación de procedimiento, que influya o pudiese influir en la decisión de la causa, como tampoco que se haya colocado a las partes en conflicto, es estado de indefensión, por lo que se ha cumplido con los principios de objetividad, imparcialidad, responsabilidad y tutelajudicial efectiva consagrados en los artículos 75 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo tanto el juicio es válido. III. TERCERO: COMPETENCIA.- Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derechos Procesal Civil, Cuarta Edición, editorial Bdelf, señala: "La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico, aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional" La Sala es competente para conocer y resolver el recurso de apelación al tenor de lo prescrito en el artículo 208 del Código Orgánico de la Función Judicial en concordancia con los artículos 9 y 256 del Código Orgánico General de Procesos; IV. CUARTO: ENUNCIACIÓN DE LOS ANTECEDENTES DE HECHO.- De fojas (28 a 34) de los autos, comparece el ING. RAMIRO ELOY PITA GARCÍA, por los derechos que representa de Compañía UNICOL S.A., en calidad de Presidente, con el objeto de demandar a la SOCIEDAD CIVIL Y COMERCIAL AGROCOMERCIO DE LA SIERRA AGROCOMSI S.C.C, representada a

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144852786-DFE

Juicio No. 09332-2018-13781

JUEZ PONENTE:MAYORGA CONTRERAS MARÍA GABRIELA, JUEZ DE SALA

ESPECIALIZADA DE CIVIL Y MERCANTIL

AUTOR/A:MAYORGA CONTRERAS MARÍA GABRIELA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE

PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. Guayaquil, martes 16 de marzo del 2021, a

las 12h34.

I.PRIMERO: Identificación de las partes procesales.

Actor: Ramiro Eloy Pita García

Demandado: Segundo Juan Cruz llumiquinga por los derechos que representa de la SociedadCivil y Comercial Agrocomercio de la Sierra Agrocomsi S.C.C.

VISTOS: Incorpórese a los autos los escritos que anteceden. Confiérase a favor de la parteaccionada copia del cd que contiene la audiencia de fecha 22 de diciembre de 2020. Los

suscritos abogados María Gabriela Mayorga Contreras, Gabriel Tama Velasco y JoséVillagrán Cepeda, avocamos conocimiento del presente juicio en nuestras calidades de Juecestitulares, quedando conformada la Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto afojas 162-163 por Segundo Juan Cruz Llumiquinga y 165-173 por Segundo Juan CruzLlumiquinga en su calidad de representante legal de la empresa Agrocomercio de la SierraAgrocomsi S.C.C, de la sentencia emitida el día 5 de marzo de 2020, a las 15h30, que obra afojas 149-165, emitida por el Juez de la Unidad Judicial Civil con sede en el cantónGuayaquil, en el juicio ejecutivo que sigue en su contra Ramiro Eloy Pita García; seconsidera: II. SEGUNDO: En el trámite del juicio no se advierte omisión de solemnidadsustancial, ni violación de procedimiento, que influya o pudiese influir en la decisión de lacausa, como tampoco que se haya colocado a las partes en conflicto, es estado de indefensión,

por lo que se ha cumplido con los principios de objetividad, imparcialidad, responsabilidad ytutela judicial efectiva consagrados en los artículos 75 de la Constitución de la República delEcuador, por lo tanto el juicio es válido. III. TERCERO: COMPETENCIA.- Eduardo J.Couture en su obra Fundamentos del Derechos Procesal Civil, Cuarta Edición, editorial Bdelf,señala: "La competencia es la potestad dejurisdicción para una parte del sector jurídico,aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional" LaSala es competente para conocer y resolver el recurso de apelación al tenor de lo prescrito enel artículo 208 del Código Orgánico de la Función Judicial en concordancia con los artículos 9y 256 del Código Orgánico General de Procesos; IV. CUARTO: ENUNCIACIÓN DE LOSANTECEDENTES DE HECHO.- De fojas (28 a 34) de los autos, comparece el ING.RAMIRO ELOY PITA GARCÍA, por los derechos que representa de Compañía UNICOLS.A., en calidad de Presidente, con el objeto de demandar a la SOCIEDAD CIVIL YCOMERCIAL AGROCOMERCIO DE LA SIERRA AGROCOMSI S.C.C, representada a

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través del señor SEGUNDO JUAN CRUZ LLUMIQUINGA, en calidad de Gerente General;y, SEGUNDO JUAN CRUZ LLUMIQUINGA, y LUZ MARÍA FABIOLAHUILCAMAIGUA CHICAIZA, ambos por sus propios derechos y por los que representa dela sociedad conyugal, en calidad de Garantes Solidarios y Prendarios, quien entre otras cosasmanifiesta: Que su representada la Compañía UNICOL S.A., es una persona jurídica dederecho privado debidamente constituida y existente de conformidad con las leyes de laRepública del Ecuador, lo cual como partes de las actividades se dedica a la elaboración ycomercialización de alimentos balanceados para aves, cerdos y otros. Que la SOCIEDADCIVIL Y COMERCIAL AGROCOMERCIO DE LA SIERRA AGROCOMSI S.C.C, es una

persona jurídica que ejerce como actividades económica principal la comercialización,importación, exportación de alimentos balanceados, quien ha venido manteniendo relacionescomerciales con su representada; y en razón de aquello la Compañía UNICOL S.A., concedióa favor de la ahora demandada una línea de crédito para la compra de alimento balanceado ysuministros de varios fabricados por Unicol S.A. Que como sustento de las negociaciones ypor los créditos concedidos y entrega de mercadería a AGROCOMERCIO DE LA SIERRA

AGROCOMSI S.C.C, con asocio de los señores Segundo Juan Cruz Llumiquinga y Luz MaríaFabiola Huilcamaiga Chicaiza, ambos por sus propios derechos y por los derechos querepresenta de la sociedad conyugal que tienen formada, como Garantes Solidarios de las

obligaciones contraídas por AGROCOMERCIO DE LA SIERRA AGROCOMSI S.C.C, con

fecha 22 de diciembre del 2016, suscribieron un pagaré a favor de la Compañía UNICOLS.A., por el USDS 300,000.00 (TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOSUNIDOS DE NORTE AMÉRICA, con 00/100), cuya fecha de vencimiento fue el 22 dediciembre del 2017. Que con la finalidad de asegurar el pago de las obligaciones por los

diversos créditos concedidos por la Compañía UNICOL S.A., ya sean directos o indirectos,

los señores SEGUNDO JUAN CRUZ LLUMIQUINGA, y LUZ MARÍA FABIOLA

HUILCAMAIGUA CHICAIZA, ambos por sus propios derechos y por los que representa de

la sociedad conyugal, suscribieron una escritura de pública de Prenda Industrial Abierta afavor de la Compañía UNICOL S.A., el 22 de diciembre del 2016, del vehículo de las

siguientes características: Vehículo marca: KENWORTH. Clase: TRAILER. TipoCABEZAL-T. Modelo: T800 6XA. Motor No.: 79505687. Chasis No.

1XKDD40X9CJ705764. Año: 2012. Placa: PAB1566. Color: AZUL. Tonelaje: 36,9. Avalúo130.702,00. Que fundamenta su acción al amparo de lo previsto en los artículos 347, 348, 349,

351 y siguientes del Código Orgánico General de Procesos, así como el artículo 486 y

siguientes del Código de Comercio. Por cuando la obligación demandada es clara, pura,determinada, liquida y actualmente exigible. Que concurre ante esta Autoridad con el objeto

que mediante sentencia se condene a la SOCIEDAD CIVIL Y COMERCIALAGROCOMERCIO DE LA SIERRA AGROCOMSI S.C.C, representada a través del señorSEGUNDO JUAN CRUZ LLUMIQUINGA, en calidad de Gerente General; y, SEGUNDO

JUAN CRUZ LLUMIQUINGA, y LUZ MARÍA FABIOLA HUILCAMAIGUA CHICAIZA,ambos por sus propios derechos y por los que representa de la sociedad conyugal, en calidadde Garantes Solidarios y Prendarios, al pago de los siguientes valores: a).- La cantidad deUSDS 300,000.00 (TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

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NORTE AMÉRICA, CON 00/100), correspondiente al capital adeudado del pagaré materia dela obligación; b).- Los intereses legales ylos de mora conforme figura en el pagare; y, c).- Las Acostas procesales, gastos judiciales y honorarios del abogado patrocinador de la defensa. Defojas (51 a 52) de las tablas procesales, comparece SEGUNDO JUAN CRUZLLUMIQUINGA, con cédula de ciudadanía No. 0500824586, por los derechos que representade la SOCIEDAD CIVIL Y COMERCIAL AGROCOMERCIO DE LA SIERRAAGROCOMSI S.C.C, en calidad de Gerente General, dando contestación a la demanda ydeduciendo excepciones, mediante escrito presentado el 04 de septiembre del 2019. De fojas(67) de los autos, consta la razón sentada por la Actuaría del Despacho, en la que certifica quela SOCIEDAD CIVIL Y COMERCIAL AGROCOMERCIO DE LA SIERRA AGROCOMSIS.C.C, representada a través del señor SEGUNDO JUAN CRUZ LLUMIQUINGA, en calidadde Gerente General, compareció contestó la demanda ypropuso excepciones. De igual formacertificó que los demandados SEGUNDO JUAN CRUZ LLUMIQUINGA, y LUZ MARÍAFABIOLA HUILCAMAIGUA CHICAIZA, ambos por sus propios derechos y por los querepresenta de la sociedad conyugal, en calidad de Garantes Solidarios y Prendarios, NO HANCOMPARECIDO, NO HAN PAGADO LA DEUDA, NO HAN PROPUESTOEXCEPCIONES, acorde con la rectificación de razón Actuarial que obra de fojas (74) de losautos. A fojas (71 a 73) de los autos, consta el escrito presentado por SEGUNDO JUANCRUZ LLUMIQUINGA, por los derechos que representa de la SOCIEDAD CIVIL YCOMERCIAL AGROCOMERCIO DE LA SIERRA AGROCOMSI S.C.C, en calidad deGerente General, el (07 de noviembre del 2019, a las 13h34), en el cual completó lacontestación ala demanda. De tal manera que acorde con lo previsto en el Art. 353 del Cogep,propuso las siguientes excepciones en el procedimiento ejecutivo: a).- Titulo no Ejecutivo; y,b).- Nulidad Formal. QUINTO: Relación de los hechos probados y motivación: Paraefectos de resolver la presente causa, resulta fundamental aplicar criterios de interpretación denormas jurídicas que sirvan para que este tribunal cumpla con el principio de la obligatoriedadde administrar justicia con arreglo a la Constitución, a los instrumentos internacionales dederechos humanos y a las leyes de la República, aplicando para interpretar, integrar ydelimitar el campo de aplicación del ordenamiento legal, los principios generales del derecho,así como la doctrina y la jurisprudencia. De la revisión de los autos, ésta Sala observa:Mediante auto de fecha 9de febrero de 2021 se convocó aaudiencia para el día 23 de febrerode 2021 a las 09h00, cabe señalar que se instaló la audiencia, una vez instalada se procediócomunicar a las partes la situación acontecida sobre el traslado administrativo del abogadoDaniel Rodríguez Romero al tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, motivo porel cual no se podía emitir la resolución correspondiente, toda vez que ya se había realizadotoda la audiencia con fecha 22 de diciembre de 2020 a las 08h30, cabe señalar que medianteresolución administrativa No. 007-2021 expedida por el Consejo de la Judicatura se dispusola conformación de tribunales fijos en la provincia del Guayas y se dispuso el trasladoadministrativo del abogado Daniel Rodríguez Romero al tribunal Distrital de lo ContenciosoAdministrativo, debiendo reasignarse la presente causa, recayendo en el tercer Tribunal de laSala Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas conformado por los abogados GabrielTama Velasco, José Villagrán Cepeda yMaría Gabriela Mayorga Contreras (jueza ponente),

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por lo que se ha violentado el principio de inmediación consagrado en el artículo 6del CódigoOrgánico General de Procesos, es procedente la declaratoria de nulidad de la audienciarealizada el día 22 de diciembre de 2020 a las 08h30. Iniciada nuevamente la audiencia, losabogados patrocinadores de la parte accionada han alegado falta de personería señalando quela misma que acarrea nulidad por falta de Litis consorcio pasiva. Al respecto el tribunalresolvió que en virtud de los cargos de nulidad alegados por la parte demandada, se haprocedido a la revisión de las piezas procesales, Segundo Juan Cruz en su calidad derepresentante legal de la compañía Agrocomercio de la Sierra Agrocomsi, se ha constatadoque en el libelo de la demanda, señala como demandado a Agrocomercio de la SierraAgrocomsi S.C.C, representada por Segundo Juan Cruz en su calidad de representante legal, aSegundo Juan Cruz Llumiquinga y Luz María Fabiola Huilcamaigua Chicaíza por sus propiosderechos y por los derechos de la sociedad conyugal que tienen formada, observando eltribunal que, la situación a la que hace alusión la parte accionada sobre la falta de legitimidadde personería primero no fue establecida como un cargo de excepción en la contestación a lademanda, no obstante el tribunal considera que la alegación debe seranalizada en el momentode proceder a emitir la sentencia de fondo. La parte demandada solicitó prueba nueva, alrespecto es necesario indicar, Segundo Juan Cruz Llumiquinga por sus propios derechos hasolicitado prueba nueva en lo que respecta a que se recepte nuevamente el testimonio deRamiro Eloy Pita García, que exhiba los asientos contables en que se refleja el monto real dela línea de crédito que se encuentra adeudando. Que se oficie al Servicio de Rentas Internaspara que remita información tributaria respecto ala compañía Unicol S.A. en la que se inlcuirálas respectivas declaraciones con el correspondiente pago al impuesto a la renta referente aactividades en los años 2017, 2018 y 2019. A folios 165-173 del cuaderno de primerainstancia consta presentada la fúndamentación del recurso de apelación por Segundo JuanCruz Llumiquinga por los derechos que representa de la compañía Agrocomercio de la SierraAgrocomsi S.C.C. quien solicito como prueba nueva lo siguiente: Declaración de parte delactor, señor Ramiro Eloy Pita García, exhibición de los asientos contables de la empresaUnicol, en la que conste la historia de la deuda y la línea de crédito que dio inicio a la misma.Estados de cuenta que Unicol emitía para con sus clientes, en este caso con Agrocomercio dela Sierra Agrocomsi S.C.C. El tribunal procedió a la revisión de solicitud de prueba nuevapresentada por la parte accionada, negándola pues no cumplen con los requisitos establecidosen el artículo 166 en concordancia con lo estipulado en el artículo 258 del Código OrgánicoGeneral de Procesos. Los jueces por resolución de mayoría de los abogados José VillagránCepeda y María Gabriela Mayorga, quienes consideran que de la revisión de lafúndamentación de los recursos de apelación que han sido presentados los mismos que serefieren a temas de líneas de crédito, han manifestado que no conocen el real monto de laobligación, solicitaron una liquidación yque el título aparejado a la demanda no es ejecutivo,y de manera verbal que el título aparejado a la demandada estaría dado en garantía. Cabeindicar que al respecto de las excepciones que han sido planteadas solo por Segundo JuanCruz Lumiquinga por los derechos que representa de la compañía Agrocomercio de la SierraAgrocomsi S.C.C. son que el título como tal no es ejecutivo ynulidad formal, son las únicasexcepciones que han sido presentadas por la parte demandada. No consta en autos ninguna

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otra excepción presentada por la parte demandada. Justo respecto atodas estas aseveraciones f" V^estos dos jueces no observan que la parte demandada haya presentado pruebas encaminadas a /Vprobar las excepciones propuestas Cabe indicar que en lo que respecta al título ejecutivo,pagaré a la orden que obra a fojas 1se observa que el mismo se suscribió el 22 de diciembrede 2017 con fecha de vencimiento al 22 de diciembre de 2017, suscrito por Cristian EduardoCruz Huilcamaigua por los derechos que representa de Agrocomercio de la Sierra AgrocomsiS.C.C. el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 187 del Código deComercio y348 del Código Orgánico General de Procesos, esto es cumple con los requisitosde fondo y de forma del pagaré por lo que es considerado un título ejecutivo, es necesarioindicar que en la contestación que realizó la compañía Agrocomercio de la Sierra AgrocomsiS.C.C. que no niega la relación comercial por muchos años con la parte accionante, es decir haaceptado que ha mantenido una relación comercial con la parte actora. La parte demandada haseñalado que los demandados solidarios esto es Segundo Juan Cruz Llumiquinga yLuz MaríaFabiola Huilcamaigua Chicaíza no han sido garantes solidarios de la compañía demandada, alo que los jueces doctores José Villagrán Cepeda yMaría Gabriela Mayorga, consideran queno existe otra razón plausible para que las referidas personas hayan suscrito el pagaré, amenos que haya sido como deudores; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo1576 del Código Civil, esto es conocida claramente la intención de los contratantes debeestarse a ella más que a lo literal de las palabras, y de lo dispuesto en el artículo 169 de laConstitución de la República del Ecuador, ya que no se puede sacrificar la justicia por lasimple una formalidad, resulta claro para este tribunal que Cristhian Huilcamaigua, SegundoJuan Cruz Llumiquinga, Luz María Fabiola Huilcamaigua Chicaíza garantizan por losderechos que representan de la compañía Agrocomsi garantizan las obligaciones contraídaspor la compañía demandada. SEXTO: Jurisprudencia, Doctrina y PrincipiosConstitucionales: La Sala de lo Civil, Mercantil yFamilia de la Corte Nacional de Justicia,en el Expediente de Casación No. 601. Registro Oficial Suplemento 319 de 01-ago-2012: "Elactor, con elpagaré objeto deljuicio, que consta afojas 3del cuaderno de primera instanciasuscrito el 28 de diciembre de 1998, anoventa días vista, por la suma de doscientos diecisietemillones doscientos mil sucres yreproducido en el término de prueba, ha demostrado que losdemandados, en la calidad demandada, adeudan de plazo vencido la obligación constante endicho pagaré, documento que reúne los requisitos establecidos por el Art. 486 del Código deComercio, y de acuerdo al Art. 233 de la Ley de Mercado de Valores, se beneficia de lapresunción legal de su autenticidad así como la licitud de su causa yla provisión de fondospresunción contra la cual no consta prueba alguna en autos. El doctor Rubén'MoranSarmiento en su obra Derecho Procesal Civil Práctico. Tomo II, Segunda edición página 204,estipula: "Las obligaciones para que presten méritos para la acción ejecutiva tienen que serliquidas, claras, puras y de plazo vencido. Líquida: que sea posible determinarlacuantificaria; Pura: que no esté sujeta a ninguna condicionalidad; y de Plazo Vencido-cuando el cumplimiento de la obligación se haya sustentado en plazo determinado, pues hayobligaciones donde el plazo no es posible establecer, aporque en su constitución no se haestablecido plazo para su cumplimiento oporque la naturaleza de la obligación no lepermite. "La Constitución de la República del Ecuador en su artículo 169, señala: "El sistema

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procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagraránlos principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economíaprocesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia polla sola omisión de formalidades." Los jueces deben velar por el cumplimiento de losprincipios procesales de verdad procesal, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, lealtadprocesal, legalidad estipulados en los artículos 7, 23, 25, 26 y27 del Código Orgánico de laFunción Judicial y los principios constitucionales de legítima defensa, debida motivación,igualdad y debido proceso consagrados en los artículos 66 y 76 de la Constitución de laRepública del Ecuador, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8de la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos, (Pacto de San José), sin otras consideraciones, esta SalaEspecializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas,'Administrando Justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador ypor autoridad de laConstitución y las leyes de la República", RECHAZA el recurso de apelación presentado yCONFIRMA la sentencia recurrida, que declara con lugar la demanda. La parte demandadapresentó recursos de aclaración yampliación en lo siguiente s términos: La pertinencia de laaplicación del artículo 1576 del Código Civil, a lo que los dos jueces de la Sala consideraronque es un criterio judicial. Que los jueces se pronuncien respecto aque la liquidación comorequisito de procedibilidad al amparo de lo señalado en el artículo 348 del Código OrgánicoGeneral de Procesos? Cabe indicar que el documento pagaré a al orden que obra a fojas 1tiene fecha de suscripción yde vencimiento esto es 22 de diciembre de 2016 por una cantidadde USD S300.000,00 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América), es decir laobligación es completamente líquida no es en parte líquida como lo señala el artículo 348 delCOGEP por lo que este artículo no es aplicable ala presente causa, ya que la deuda reclamadaes líquida, por lo que se la rechaza. Porqué no se reinició la audiencia ya que la ley solocontempla' el caso fortuito yla fuerza mayor? Porqué no presentaron su excusa los jueces porhaber conocido ya la causa? Se declaró la nulidad de la audiencia por el cambio administrativodel abogado Daniel Rodríguez Romero al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativolo que fue dispuesto por el Consejo de la Judicatura mediante resolución No. 007-2021 del 28de enero de 2021, conformándose el tercer tribunal de la Sala Especializada de lo Civilconformado por los abogados Gabriel Tama Velasco, José Villagrán Cepeda yMaría GabrielaMayorga Contreras, cabe señalar que en lo que respecta acausas de excusa orecusación, lasmismas no caben en la presente causa puesto que según lo normado en el artículo 22 delCódigo Orgánico General de Procesos ya que el artículo se refiere ahaber conocido ofalladoen otra instancia yen el mismo proceso la cuestión que se ventila uotra conexa, se indica quese declaró la nulidad de la audiencia realizada con el abogado Daniel Rodríguez Romero,estos jueces no han conocido ni fallado en otra instancia sobre esta misma causa, por lo que serechaza la petición por improcedente. Se solicitó aclaración de que si Cristhian Eduardo Cruz,Sesundo Cruz llumiquinga yLuz María Fabiola Huilcamaigua han garantizado la obligaciónde la compañía Agrocomercio de la Sierra Agrocomsi S.C.C. Aclare si consta en la garantíaAgrocomsi ? Cabe señalar que, de la revisión al título ejecutivo se observa que CristhianEduardo Cruz Huilcamaigua, Segundo Juan Cruz Llumiquinga, Luz María FabiolaHuilcamaigua Chicaíza por sus propios derechos han garantizado la obligación contraída por

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Cristhian Eduardo Cruz Huilcamaigua por los derechos que representa de la compañíaAgrocomercio Agrocomsi S.C.C, por lo que en este sentido se aclara la sentencia emitida, yaque los jueces en virtud de las reglas de la sana crítica, de la objetividad de la lógica y delsentido común que debe reinar en todo juzgador consideran que es obvio que CristhianEduardo Cruz Huilcamagua, Segundo Juan Cruz Lumiquinga, Luz María FabiolaHuiilcamagua Chicaíza por sus propios derechos garantizaron las obligaciones contraídas porla compañía Agrocomercio de la Sierra Agrocomsi S.C.C. También el patrocinador de laparte demandada ha indicado que el título ha sido girado en garantía, y que si el título tuvocausa? Cabe indicar que lo señalado no fue materia de excepción yque en el Código OrgánicoGeneral de Procesos no consta como excepciones que se puedan plantear la falta de causa porlo que se niega la aclaración y ampliación planteada. Que se pronuncie respecto alreconocimiento expreso que realizó Ramiro Eloy Pita García sobre facturas. No cabe que losjueces se pronuncien respecto a documentos (facturas) que no constan incorporadas alexpediente y que no son materia de la Litis pues la presente causa versa sobre un títuloejecutivo. Notifíquese.-

VOTO SALVADO DE:TAMA VELASCO GABRIEL, JUEZ SALA ESPECIALIZADADE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEGUAYAS. Guayaquil, martes 16 de marzo del 2021, a las 12h34.

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VISTOS. El presente juicio de procedimiento ejecutivo que, por cobro de pagaré a laorden, sigue RAMIRO ELOY PITA GARCÍA, por los derechos que representa comoPresidente y representante legal de la compañía UNICOL S.A., en contra deSEGUNDO JUAN CRUZ LLUMIQUINGA, por los derechos que representa comoGerente General y representante legal de la SOCIEDAD CIVIL "AGROCOMERCIODE LA SIERRA AGROCOMSI SCC", como deudora principal; y, de los cónyugesSEGUNDO JUAN CRUZ LLUMIQUINGA y LUZ MARÍA FABIOLAHUILCAMAIGUA CHICAIZA, como garantes solidarios, ha subido en grado por losrecursos de apelación interpuesto por ambos ejecutados, así: (i).- SEGUNDO JUANCRUZ LLUMIQUINGA, por sus propios derechos, fonnaliza su recurso de apelación defs. 162 a 163; y, (ii).- La SOCIEDAD CIVIL "AGROCOMERCIO DE LA SIERRAAGROCOMSI SCC", formaliza su recurso vertical de apelación de fs. 165 a 173 delcuaderno de primer nivel. En esta instancia, mediante providencia de fs. 17, se hizoconocer a las partes la recepción del proceso, y se los convocó a audiencia de apelaciónpara el 22 de diciembre del 2020; de fs. 34, el acta de audiencia suspendida para emitir laresolución oral; de fs. 35, providencia en la cual se señala fecha para la reinstalación dela audiencia; de fs. 40, acta de audiencia no realizada por cuanto uno de los miembrosdel Tribunal fue trasladado por cambio administrativo de la Sala de lo Civil a uno de losTribunales de lo Contencioso Administrativo con sede en el cantón Guayaquil, en virtudde la Resolución No. 007-2021, dictada el 26 de enero del 2021, por el Pleno delConsejo de la Judicatura, en la que se emitieron las directrices para la conformación yfuncionamiento de Tribunales Fijos en la Corte Provincial de Justicia Salas no Penales yen el Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario de la provincia de Guayas; de fs.41, el acta de reasignación de causas en la cual consta que de acuerdo al sorteo de ley, lecorrespondió el conocimiento y resolución de esta causa al Tribunal Tercero de la SalaEspecializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas,conformada por los Jueces Provinciales, Dra. María Gabriela Mayorga Contreras(ponente), Dr. José Ricardo Villagrán Cepeda y Ab. Gabriel Tama Velasco; de fs. 42,providencia en la cual se hace conocer a las partes del particular y se convoca audienciacuya acta de resumen consta de fs. 53 a 54 de estos autos; diligencia en la cual se declaróla nulidad procesal de todo lo actuado en la audiencia llevada a cabo el 22 de diciembredel 2020, en razón de la ausencia definitiva por cambio administrativo de la Sala de loCivil al Tribunal Contencioso Administrativo del Juez Ab. Daniel Rodríguez Romero,quien había intervenido en todas las fases de la audiencia hasta el punto de la suspensiónde la audiencia para resolver, y, al haberse reasignado la causa el Juez entrante Dr. JoséRicardo Villagrán Cepeda, como nuevo miembro del Tribunal se encuentra impedido deresolver al no haber escuchado la sustentación de los recursos de apelación ni lasréplicas de la contraparte, por lo que, anteponiendo el principio de inmediacióncontemplado en el Art. 6 del Código Orgánico General de Procesos (en lo sucesivo

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COGEP), que señala: "La oel juzgador celebrará las audiencias en conjunto con laspartes procesales que deberán estar presentes para la evacuación de la prueba ydemás aCactos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso. (...) Las ^audiencias que no sean conducidas por la oel iuzeadnr wM «"'»* "(Los énfasis sonmíos), el nuevo Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en la audiencia celebradael 22 de diciembre del 2020, ydispuso la reposición del proceso al estado de que se lleveacabo nuevamente la audiencia de apelación, la que, en efecto se llevó, como consta delacta de resumen de la audiencia de fs. 53 a 54, en la que, consta que los JuecesProvinciales Dra. María Gabriela Mayorga Contreras y Dr. José Ricardo VillagránCepeda, emitieron resolución de mayoría rechazando los recursos de apelacióninterpuestos por los ejecutados, y confirmando la sentencia venida en grado- y elsuscrito juzgador Ab. Gabriel Tama Velasco, salvo su voto aceptando el recurso' deapelación del codemandado SEGUNDO JUAN CRUZ LLUMIQUINGA yconsecuentemente, reformó la sentencia del inferior disponiendo que el único obligadoal pago es la compañía demandada; y, siendo el estado de la presente causa la de reduciraescrito el voto de minoría, para hacerlo, con la motivación que exige la Constitución dela República del Ecuador (Art. 76, num. 7, lit. I) yel COGEP (Art. 89), se considera-PRIMERO: DE LA COMPETENCIA.- La Sala, en mérito del acta de sorteoelectrónico de fs. 41 de este expediente, es competente para conocer yresolver el recursode apelación de conformidad con lo establecido en el Art. 208.1 del Código Orgánico dela Función Judicial SEGUNDO: DEL CARGO DE NULIDAD PROCESAL DFILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA ALEGADO POR LA SOCIEDAfí rTVTi"AGROCOMERCIO DE LA SIERRA ACROCOMSI SCC». Y. DE LA VAl.inFZPROCESAL.- 2.1.- Del cargo de nulidad de procesal.- La compañía demandada ensu escrito de fúndamentación en el punto "6" (fs. 170 a 172) señala que el texto de lagarantía contenida en el reverso o dorso del pagaré a la orden que obra de fs. 1de losautos en alzada, que asu tenor literal expresa: "En esta misma fecha, GARANTIZAMOSSOLIDAR/MENTE el cumplimiento de la presente obligación contraída por los señoresCRISTIAN EDUARDO CRUZ HUILCAMAIGA, SEGUNDO JUAN CRUZLLUMIQUINGA, LUZ MARÍA FABIOLA HUILCAMAIGUA CHICAIZA constante en elpagaré que antecede, en iguales términos y condiciones, constituyéndonos en deudoressolidarios (...)", genera dos efectos jurídicos, el primero, que el actor no acciona encontra de uno de los garantes, esto es, en contra de CRISTIAN EDUARDO CRUZHUILCAMAIGA, y el segundo, que los garantes demandados no han garantizado laobligación contraída por deudora SOCIEDAD CIVIL "AGROCOMERCIO DE LASIERRA AGROCOMSI SCC", a favor de la compañía UNICOL SA y por ellosostiene que existe ilegitimidad de personería. Ahora bien, la legitimidad depersonería es una solemnidad sustancial común a todos los procesos, y su omisiónacarrea la nulidad del proceso (Art. 107.3 COGEP). Enseña la doctrina de

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jurisprudencia nacional que: «La legitimidad de personería es la capacidad para obraren el proceso por si mismo o mediante apoderado o representante legal» (R. O. No.320. 19/Mayo/1998. Pág. 47); entonces la ilegitimidad de personería puede darse en lossiguientes supuestos: (i).- Cuando el actor odemandado carecen de capacidad legal paracomparecer al juicio por sí mismo; (ii).- Cuando el que comparece a nombre de unincapaz lo hace sin tener representación legal; (ni).- Cuando el que comparece comoprocurador judicial no tiene capacidad legal ocarece de poder oeste es insuficiente; y,(iv).- Cuando comparece como gestor de otro (ofreciendo poder oratificación) yeste noratifica lo hecho por aquel; más, en la especie, la compañía demandada alega la nulidadprocesal por cuanto no se habría demandado a una de las personas que firmaron lagarantía (Cristian Cruz) confundiendo así la «ilegitimidad de personería» con la figuraque en doctrina se conoce como «legitimación en la causa» que consiste en que el actordebe ser la persona que ostenta la titularidad del derecho sustancial discutido, y eldemandado, la persona llamada por ley a contradecir uoponerse a la demanda, siendoque, en los juicios ejecutivos el acreedor no está obligado a demandar «a todos» losobligados [deudor(es) principal(es) y garante(s)], sino que, bien puede escoger a uno omás de ellos a su arbitrio por tratarse de obligaciones solidarias como lo dispone el Art.1530 del Código Civil, que dice: "El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudoressolidarios juntamente, ocontra cualquiera de ellos asu arbitrio (...)", y, respecto a laalegación de que los firmantes de la garantía no han garantizado la obligación contraídapor la compañía demandada ello tampoco significa per se que exista ilegitimidad depersonería, sino que, en ese caso nos encontraríamos frente a una falta de legítimocontradictor que está íntimamente ligada con la legitimación en la causa, y que serámotivo de expreso pronunciamiento más adelante al conocer el recurso de apelación deuno de los codemandados, por lo que, el cargo de nulidad por ilegitimidad de personeríase lo rechaza de plano por carecer de un sustento jurídico serio que lo apoye; y, 2.2.- Dela validez del proceso.- No se advierte omisión de solemnidad sustancial común atodoslos procesos ni vicios de procedimiento, como tampoco que se haya colocado a laspartes en conflicto, en estado de indefensión, por lo que, se han cumplido con losprincipios de objetividad, imparcialidad, responsabilidad y tutela judicial efectivaconsagrados en los artículos 75 de la Constitución de la República y 9, 15 y 23 delCódigo Orgánico de la Función Judicial, en consecuencia, el proceso es válido.TERCERO: DE LA DEMANDA. SU PRETENS!ÓN Y DE LA CONTESTACIÓNA I A DEMANDA Y EXCEPCIONES.- 3.1.- De la demanda y su pretensión.- Defs. 28 a 34 vuelta de los autos de primera instancia, comparece RAMIRO ROY PITAGARCÍA en su calidad de Presidente y representante legal de la compañía UNICOLS.A., y demanda a la SOCIEDAD CIVIL "AGROCOMERCIO DE LA SIERRAAGROCOMSI SCC", como deudor principal, en la interpuesta persona de surepresentante legal, SEGUNDO JUAN CRUZ LLUMIQUINGA; y, aeste último, junto

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con su esposa, LUZ MARÍA FABIOLA HUILCAMAIGUA CHICAYZA, en calidad de / jTgarantes solidarios, y en lo principal, manifiesta: Que, la compañía UNICOL S.A. se \dedica a la elaboración de alimentos balanceados para animales; por otra parte, lacompañía AGROCOMSI S.C.C. ejerce como actividad económica la comercialización,importación y exportación de alimentos balanceados. Debido a las relacionescomerciales mantenidas con la compañía UNICOL S.A., esta cedió a la ahorademandada una línea de crédito para la compra de suministros varios fabricados por laparte actora, para cuyo sustento los señores SEGUNDO JUAN CRUZ LLUMIQUINGAy MARÍA FABIOLA HUILCAMAIGUA CHICAYZA, el día 2 de diciembre del 2016,suscribieron un pagaré a favor de la parte actora, por la cantidad de TRESCIENTOSMIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (S300.000,oo USD).Con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas comoconsecuencia de los créditos cedidos a favor de los mencionados cónyuges, suscribieronuna escritura pública de Prenda Industrial Abierta a favor de la compañía UNICOL S.A.,sobre los derechos de un vehículo KENEWORTH de placas PAB1566, cuyo avalúo esde US $130,702.oo. Funda su acción en los Arts. 1561 y 2287 del Código Civil, Art.596 y 597 del Código de Comercio, y Arts. 347 y 376 del COGEP. Con esosfundamentos fácticos y de derecho demandan en procedimiento ejecutivo a laSOCIEDAD CIVIL "AGROCOMERCIO DE LA SIERRA AGROCOMSI SCC", en lainterpuesta persona de su representante legal, SEGUNDO JUAN CRUZLLUMIQUINGA, y, a este último, junto con su esposa, LUZ MARÍA FABIOLAHUILCAMAIGUA CHICAYZA, como garantes solidarios, para que, en sentencia seancondenados al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOSESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US S300,000.oo), más los intereses legales ypormora, gastos judiciales, extrajudiciales, y honorarios profesionales; así como tambiénsolicita, se disponga el embargo del bien mueble descrito, propiedad de los garantes,sobre el que se estableció una prenda industrial abierta. Esta es, la pretensión que exhibela compañía accionante en su demanda; y, 3.2.- De la contestación a la demanda yexcepciones.- Citados que fueron los demandados conforme consta de las actas decitación de fs. 60, 61 y 62, se advierte que sólo comparece contestando la demanda ydeduciendo excepciones la SOCIEDAD CIVIL "AGROCOMERCIO DE LA SIERRAAGROCOMSI SCC", de fs. 71 a72, manifestando, en apretada síntesis, que: Impugna yrechaza el documento que se apareja como acción, como presunto título ejecutivo,señalando que no niegan la relación comercial que han mantenido por muchos años conla actora, pero que no están de acuerdo en el valor de la presunta deuda que el accionantereclama. Que el pagaré a la orden no contiene las exigencias de los artículos 429, 433,434 y436 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 486, 487 y488 ib.,al no estar inserto en dicho pagaré a la orden la aceptación y visto bueno que debecontener esta clase de documento. Luego de lo cual, deduce la excepción de "Título no

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ejecutivo" y funda su excepción en que el pagaré no tiene aceptación ni visto bueno.Esta es, en definitiva, la tesis de la compañía demandada en contra de la pretensión delaccionante CUARTO: DE LA FORMALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DEAPELACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEMANDADOS: Y. DE SU ANUNCIO

PROBATORIO.- 4.1.- Del recurso de apelación del codemandado Segundo JuanCruz Llumiquinga.- El ejecutado y recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en elartículo 257 del Código Orgánico General de Procesos, de fs. 162 a 163, expone losfundamentos del recurso de apelación a la sentencia que le ha sido adversa, señalando,en apretada síntesis, que: "(...) a. que el título ejecutivo materia de la presente acción,no responde a una obligación mutuario, sino responde a una LINEA DE CRÉDITO. B.Que el actor, nunca aclaro cuanto he utilizado de esa línea de crédito con losrespectivos sustentos, esto esFacturas, c. Que el actor reconoció que la obligación debeser cumplida a cuotas, y que algunas de esas cuotas si se pagaron, pero el actor noadjunto la respectivo liquidación como ordena el artículo 348 inc. 3 del COGEP (...) d.Que en el título materia de la presente acción, sefirmó por varias personas, en calidadde Garantes Solidarios, pero el actor no acciono contra todos los garantes, violando loprevisto en elartículo 1532 del Código Civil. (...)"; 4.2.- Del recurso de apelación dela SOCIEDAD CIVIL "AGROCOMERCIO DE LA SIERRA AGROCOMSISCC"- Por su parte, la compañía demandada formaliza su recurso de apelaciónmanifestando que el pagaré suscrito por su representada nace por una línea de créditocomo lo advierte la propia accionante en su libelo, y que por línea de crédito debeentenderse según el Art. 18 de la Codificación de Resoluciones de la Superintendenciade Bancos, lo siguiente: "Línea de crédito.- Cupo de crédito aprobado a un socio, porun monto determinado que puede ser utilizado dentro de un plazo establecido, mediantedesembolsos parciales o totales". Expresa que: "(...) en el presente caso, el valorconstante en el 'pagaré' es una sumatoria de obligaciones que devienen de la relacióncomercial existente entre la empresa UNICOL S.A. y mi representada; tomando encuenta que, para CADA TRANSACCIÓN que forma parte de la línea de créditoconcedida, mi Representada AGROCOMSI, recibía la correspondiente factura,documentos que no han sido adjuntados al presente proceso (...)"; señala además queen el negocio jurídico entre su representada y la compañía UNICOL S.A., se estipulouna cláusula de aceleración de pagos constante en el inciso segundo del pagaré a laorden de fs. 1; adicionalmente señala que el actor no ha aparejado a su demanda laliquidación, pues, alega que existiendo una línea de crédito yuna cláusula de aceleraciónde pagos, y de la evidencia de abonos, el actor debió acompañar a su demanda laliquidación pormenorizada, por ser un elemento de procedibilidad para que prospere lavía ejecutiva conforme a lo dispuesto en el Art. 348 del COGEP, que establece: "(...) Sila obligación es en parte líquida, la o el actor acompañará una liquidaciónpormenorizada siguiendo los criterios establecidos en el título. ". Además, alega que el

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titulo no es ejecutivo, yello lo sustenta así: "(...) la obligación adolece de falta de f Aclaridad, porque la obligación debe ser precisa yse debe identificar con claridad KTcuánto se debe, qué se debe yaquien se debe. Por tanto, NO es título ejecutivo, b) No Ves determinada; apesar de que los títulos ejecutivos son instrumentos que la Ley revistede una vehemente presunción de autenticidad, el pagaré con el que se accionó en elpresente caso, sin la correspondiente liquidación, no define por si sola el monto de laobligación; si se pagó ono se pagó; si me constituí en Deudor moroso, etc. c) Además,el "pagaré"NO ES ejecutivo porque viola exprofeso el Art. 1728 del Código Civil estoes por no acompañar los testigos, al tratarse de un pagaré de más de ochenta dólares(...)" Señala también respecto a la ilegitimidad de personería pasiva que ya ha sidotratada en extenso en el numeral 2.1. del considerando Segundo de esta sentencia en elsentido que en el texto del aval los garantes no asumen ogarantizan la obligacióncontraída por la deudora principal afavor de la ahora accionante, lo que será motivo deanálisis más adelante; y, 4.3.- Del anuncio probatorio ysu inadmisibilidad.- Ambosrecurrentes solidaron en sus escritos de fúndamentación del recurso de apelación que seactúe prueba en segunda instancia, entre éstas, que se recepte la declaración de parte delrepresentante legal de la compañía accionante, Ramiro Pita García; que éste exhiba losasientos contables en la que conste la historia de la deuda yla línea de crédito que dioinicio ala misma; y, que se oficie al Servicio de Rentas Internas (SRI) para que remitalas declaraciones de los años 2017, 2018 y2019. Ahora bien, el segundo inciso del Art258 del COGEP, señala que: -Tanto en lafúndamentación como en la contestación laspartes anunciarán la prueba que se practicará en la audiencia de segunda instanciaexclusivamente si se trata de acreditar hechos nuevos. También podrá solicitarse ( )lapractica de prueba que, versando sobre los mismos hechos, sólo hava siHn r„w,obtenerla con posterioridad ala sentencio"- del texto de la indicada norma procesal seadvierte que la práctica de prueba en segunda instancia sólo puede darse en esos dosescenarios, el primero, que se trate de acreditar hechos nuevos; y, el segundo que laprueba se haya obtenido con posterioridad a la dictación de la sentencia impugnadamas, en la especie, no se pretende acreditar hechos nuevos, sino, las defensas que hansido opuestas en la contestación a la demanda, es decir, los mismos hechos con loscuales se trabó el contradictorio, y, por otra parte, la prueba anunciada bien la podíanhaber peticionado al momento de contestar la demanda, y lo que dejen de hacer laspartes en pro de sus derechos no es de responsabilidad de los juzgadores, por tal motivose negó el anuncio probatorio peticionado por los demandados. QUINTO- BREVESREFLEXIONES JURÍDICAS ACFRCA DFI pahapé AIAWSm^%Telpagare, como la letra de cambio, no es un documento probatorio de un derecho sino undocumento constitutivo de derecho que representa un valor económico hábilyágil parala circulación yoperaciones cambiarías mercantiles" (GJS. XII No 5 Pág 996) ElCódigo de Comercio no define al pagaré ala orden, más, si precisa su contenido en el

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Art. 486 vigente a la fecha de suscripción del pagaré materia de la ejecución. Sinembargo, la doctrina de autores se ha encargado de dar luces, entre éstos, "El pagaré esun título de crédito que contiene la promesa incondicional del suscriptor de pagar unasuma de dinero en lugar yépoca determinados, a la orden del tomador". (Arturo Puentey F. Octavio Marroquí (1959). Derecho Mercantil. 11a Edición, Editorial Banca yComercio. México. Pág. 210); por su parte, en la Enciclopedia Jurídica Omebaencontramos lo siguiente: "El concepto que expresa Fernández sobre el pagaré a laorden es amplio, excediendo los límites de una simple definición, pues va involucrandoen él todo lo que se refiere a la naturaleza jurídica de ese título. Dice que se da elnombre de pagaré cambiarlo a la orden al documento por el cual el firmante secompromete incondicionalmente apagar cierta suma de dinero adeterminada personaoasu orden, a la vista oen el plazo especificado en el mismo; es, como la cambial, untítulo de crédito, cuya naturaleza y régimen son, en general, los de tales título, y enespecial, los de la letra de cambio, lo cual explica que muchos autores estudien enconjunto vque la ley haga extensivas al pagaré, en términos generales ysiempre quepuedan ser aplicables, las disposiciones relativas ala letra de cambio. Agrega, que elpagaré a la orden es, pues, un título abstracto, literal, formal, completo y necesario,transmisible por endoso, del cual resulta que cada una de las obligaciones cambiaríasque emergen del mismo es abstracta, literal, distinta y autónoma con relación a lasotras y, consiguientemente, cada endosatario hasta el tenedor adquiere un derechooriginal, distinto v autónomo (...)" (sic) Como quedo indicado al inicio de esteconsiderando el Código de Comercio si precisa el contenido del pagaré a la orden, esdecir, los requisitos que debe contener ese documento que son: los subjetivos ointrínsecos ylos formales oextrínsecos; los primeros miran a la persona en función devincularse por un acto o declaración de voluntad, y los segundos, son aquellos cuyaomisión, por regla general, le priva al título de su eficiencia, y por excepción, sonsusceptibles de convalidar. En el caso subjúdice, el pagaré ala orden acompañado alademanda, de fs. 1de los autos del inferior, es título ejecutivo, por estar contemplado enel Art 347.5 del Código Orgánico General de Procesos; y, en cuanto a los requisitosformales, cumple también el referido título, con el Art. 486 del Código de Comercio; y,ejecutiva también es la obligación en él contenida, por ser clara, pura, determinada,líquida y de plazo vencido, de conformidad con el Art. 348 ib. SEXTO:MOTIVACIÓN: ANÁLISIS Y VALORACIÓN DFJ, TRIBUNAL.- Hechas esasprecisiones, se pasará de inmediato aexaminar los cargos que traen los recursos deapelación que se los sintetizará así: (i).- Primer cargo.- El primer cargo en estudio serael que trae el recurso de apelación interpuesto por la compañía demandada SOCIEDADCIVIL "AGROCOMERCIO DE LA SIERRA AGROCOMSI SCC", que centra sureclamación en que el documento cartular demandado de fs. 1de los autos del inferior,no es título ejecutivo, pues afirma que este fue firmado en virtud de una línea de crédito

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concedida por la compañía acreedora a favor de la compañía demandada, y que la j \entrega de la mercadería se encuentra respaldada en facturas comerciales, y en esa tarea va

se advierte, que la compañía demandada no ha incorporado ni producido prueba que \respalde sus afirmaciones, esto es, no ha justificado de autos que exista algún conveniode línea de crédito en el cual se haya estipulado que se entregaba el pagaré a la orden

«en garantía»; debiéndose advertir que los pagarés a la orden representan una

obligación, y tanto es así, por ejemplo, que cuando el título circula no puede siquieraexaminarse la causa subyacente del por qué nació a la vida jurídica. A ello, y como se

indicó en el considerando anterior, el pagaré a la orden materia de esta litis cumple conlos requisitos señalados en el Art. 486 del Código de Comercio vigente a la fecha de su

suscripción, y, la obligación contenida en éste es también ejecutiva, pues, es clara, pura,determinada y actualmente exigible como se advierte de la simple lectura del texto delpagaré a la orden materia de la reclamación, por lo que, el cargo en estudio se rechaza; y,

(ii).- Segundo cargo.- Ambos recurrentes al formalizar sus recursos alegan que loscodemandado SEGUNDO JUAN CRUZ LLUMIQUINGA y LUZ MARÍA FABIOLAHUILCAMAIGUA CHICAIZA, no han garantizado las obligaciones contraídas por ladeudora principal SOCIEDAD CIVIL "AGROCOMERCIO DE LA SIERRAAGROCOMSI SCC", a favor de la acreedora UNICOL S.A., lo que obligaba a la Sala aexaminar el texto de la garantía que consta en el reverso del pagaré a la orden de fs. 1,que dice: "En esta misma fecha, GARANTIZAMOS SOLIDARIAMENTE elcumplimiento de la presente obligación contraída por los señores. CRISTIANEDUARDO CRUZ HUILCAMAIGUA. SEGUNDO JUAN CRUZ LLUMIQUINGA.

LUZ MARÍA FABIOLA HUILCAMAIGUA CHICAIZA constante en el pagare queantecede, en iguales términos y condiciones, constituyéndose en deudores solidarios,comprometiendo todos nuestros bienes -presentes y futuros- y renunciando domicilio y alos beneficios de orden u excusión, división u otros que pudieren favorecernos. Asímismo, eximimos del protesto al tenedor de la obligación y estipulamos expresamenteque el acreedor nopodráser obligado a recibir el pago por partes, ni aun por nuestrosherederos o sucesores " (sic). Ahora bien, antes de examinar el texto de la garantía sehace necesario recordar que uno de los principios que rigen los títulos valores es el de la«literalidad» lo que significa que para determinar el contenido y alcances del título valorsolamente podrá recurrirse a lo que se haya expresado en el título mismo o en una hojaadherida a éste; de tal manera que ni acreedor ni deudorpodrán alegar cuestiones que noemanen literalmente de lo manifestado en el título. El autor Williams, Jorge N., señalaque: "(...) estando el derecho incorporado en el título, este derecho, en cuanto a sucontenido, extensión y modalidades, existe de conformidad al contexto del documento.en razón de que ese derecho nace con la creación del título, circula y se ejerce con él(...)" (Títulos de crédito, op. cit., t.I, p. 230). Estando así las cosas, se advierte delcontenido literal de la garantía que los garantes Cristian Eduardo Cruz Huilcamaigua,

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Segundo Juan Cruz Llumiquinga y Luz Maria Fabiola Huilcamaigua Chicaiza, se hangarantizado a sí mismos; luego, de la simple lectura de esa garantía no se observa queéstos hayan garantizado la obligación contraída por la deudora principal a favor de laahora accionante - acreedora, y esa literalidad excluye cualquier tipo de interpretaciónantojadiza que las partes quisieren darle al texto de la garantía, es decir, aunquepareciere un disparate que quienes firman en el reverso del pagaré a la orden de fs. 1, lohayan hecho para garantizar sus propias obligaciones, ese yerro, desliz, error o desatino -como quiera llamárselo- en que incurrió la persona que confeccionó tan importantedocumento no puede ser corregido, enmendado o interpretado por los jueces bajo ningúnconcepto, pues, se atentaría en contra del principio de literalidad del cual gozan los

títulos valores. La jurisprudencia nacional sobre el tema enseña: "(...) el garante nopuede estar obligado en términos distintos a los de su garantía, sin que se trate deprorrogación de la obligación contractual materia del título y de la caución (...)"(GJS. XII. No. 7. Pág. 1427), siendo así, se acepta el segundo cargo, yconsecuentemente, cabe reformar la sentencia venida en grado excluyendo del pago de

los valores mandados a pagar a los garantes, pues, no consta del texto de la garantía del

pagaré a la orden materia de la litis que éstos hayan afianzado la obligación de ladeudora principal a favor de la acreedora demandante. RESOLUCIÓN.- Sin que seannecesarias otras consideraciones, y por cumplido los principios de la motivación como

son el de razonabilidad, lógicos y comprensibilidad, este Tribunal Tercero de la SalaEspecializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DELA REPÚBLICA, RESUELVE, aceptar el recurso de apelación del codemandado, y,consecuentemente, REFORMA la sentencia venida en grado en el sentido que la únicaobligada al pago de los rubros determinados en la sentencia de primer nivel es la

SOCIEDAD CIVIL "AGROCOMERCIO DE LA SIERRA AGROCOMSI SCC";

excluyéndose del mismo a los codemandados SEGUNDO JUAN CRUZ

LLUMIQUINGA y LUZ MARÍA FABIOLA HUILCAMAIGUA CHICAIZA. Los

valores mandados a pagar serán liquidados pericialmente pudiendo presentarse abonos

que legalmente se justifiquen. Sin costas en esta instancia. NOTIFIQUESE.-

MAYORGA CONTRERAS MARÍA GABRIELA

JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE CIVIL Y MERCANTIL(PONENTE)

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TAMA VELASCO GABRIEL

JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE CIVIL Y MERCANTIL

AMA

NDO

GUAYAQUIL

JOSÉ RICARDO VILLAGRÁN CEPEDA

JUEZ

, Firmado por

FUNCIÓN JUDICIAL ¿ffilM'00CEPEDA

DOCUMENTO FIRMADO C= EC• A_11MELECTRÓNICAMENTE LcfGUAYAQUIL

0910037050

Firmado porGABRIEL TAMAVELASCOC = EC

DOCUMENTO FIRMADO L= SAMBORONDO

ELECTRÓNICAMENTE ci0914850359

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