La Exteriorizacion de Los Compromisos Por Pensiones en La Negociacion Colectiva 107

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    Instituto de Ciencias del Seguro

    La exteriorizacin de los

    compromisos porpensiones en la

    negociacin colectiva

    ngel Luis de Val Tena

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    ngel Luis de Val Tena naci el 5 de julio de 1967, en Zaragoza. Licenciado enDerecho por la Universidad de Zaragoza, obtuvo el ttulo de Doctor en Derecho por lamisma Universidad, concedindole el Premio Extraordinario de Tesis Doctorales(rea de Ciencias Sociales) por su Memoria sobre Los trabajadores directivos de lasempresas.

    Es Profesor Titular de Universidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y,actualmente imparte docencia en las titulaciones de Derecho y Relaciones Laborales.

    Su lnea de investigacin preferente es la relativa a las prestaciones complementariasde Seguridad Social, otorgando una atencin especial al reconocimiento einstrumentacin de los compromisos por pensiones asumidos por las empresas consus trabajadores. En esta lnea hay que situar la presente monografa.

    Prohibida la reproduccin total o parcial de esta obrasin el permiso escrito del autor o del editor.

    2006, FUNDACIN MAPFRE

    Carretera de Pozuelo 52

    28220 Majadahonda. Madrid

    www.fundacionmapfre.com/cienciasdelseguro

    [email protected]

    ISBN-10: 84-9844-011-4

    ISBN-13: 978-84-9844-011-9

    Depsito Legal: SE-6274-2006 U.E.

    Impreso por PUBLIDISA

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    Para la realizacin de este trabajo, la FUNDACIN MAPFREconcedi

    a su autor una Beca de Investigacin Riesgo y Seguro.

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    NDICE

    Preliminar............................................................................................................ 1

    I. La exteriorizacin obligatoria de los compromisos porpensiones ................................................................................................... 7

    1. CONFIGURACIN LEGAL DE LA OBLIGACIN DE EXTERIORIZAR LOSCOMPROMISOS POR PENSIONES........................................................................... 13

    1.1. La fuente formal de creacin..........................................................................13

    1.2. Las contingencias cubiertas...............................................................................18

    A) Jubilacin....................................................................................................19B) Incapacidad permanente............................................................................23

    C) Muerte y supervivencia...............................................................................24

    1.3. La naturaleza y forma de las prestaciones ........................................................24

    2. EL MBITO SUBJETIVO DE LA OBLIGACIN DE EXTERIORIZAR LOSCOMPROMISOS POR PENSIONES........................................................................... 27

    2.1. La empresa como sujeto obligado .....................................................................28

    A) El concepto expansivo de empresa; en particular, el grupo deempresas como responsable del cumplimiento de la obligacinde exteriorizar.............................................................................................28

    B) Las empresas del sector pblico................................................................ 32

    C) Empresas no obligadas a externalizar sus compromisos porpensiones: justificacin...............................................................................34

    2.2. Personal afectado ..............................................................................................36

    A) Trabajadores en activo...........................................................................37

    B) Titulares de una relacin laboral sometida a la legislacinespaola ...................................................................................................40

    3. EL PLAZO PARA EXTERIORIZAR LOS COMPROMISOS PORPENSIONES................................................................................................................. 45

    4. INSTRUMENTOS APTOS PARA EXTERNALIZAR LOS COMPROMISOSPOR PENSIONES: PLANES DE PENSIONES DEL SISTEMA DE EMPLEOY CONTRATOS COLECTIVOS DE SEGURO............................................................. 49

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    II. Funciones de la negocacin colectiva en el proceso deexteriorizacin de los compromisos por pensiones ........................... 55

    1. EL RECONOCIMIENTO DE COMPROMISOS POR PENSIONES EN LANEGOCIACIN COLECTIVA.......................................................................................57

    1.1. Insercin formal de compromisos por pensiones en los convenioscolectivos ............................................................................................................571.2. El reconocimiento indirecto de compromisos por pensiones en los

    convenios colectivos: las contingencias protegidas...........................................59A) Jubilacin ...................................................................................................60B) Incapacidad permanente ...........................................................................64C) Muerte y supervivencia..............................................................................67

    2. LA EXTERNALIZACIN DE LOS COMPROMISOS POR PENSIONES EN

    LA NEGOCIACIN COLECTIVA..................................................................................732.1. Las diferencias en los regmenes jurdicos de ambos instrumentos..................73

    A) Objetivas ....................................................................................................74B) Subjetivas...................................................................................................77

    2.2. El tipo de compromiso a exteriorizar: las contingencias cubiertas y lamodalidad de prestaciones.................................................................................79

    2.3. La decisin de exteriorizar los compromisos por pensiones en lanegociacin colectiva: la opcin entre planes de pensiones ycontratos de seguro............................................................................................82

    BIBLIOGRAFA .................................................................................................89

    RELACIN DE CONVENIOS COLECTIVOS 2003 .......................................... 97

    RELACIN DE CONVENIOS COLECTIVOS 2004 .........................................105

    COLECCIN "CUADERNOS DE LA FUNDACIN" .....................................113

    Instituto de Ciencias del Seguro

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    Presentacin

    Los compromisos por pensiones y la negociacin colectiva se presentan en un

    escenario particular que cobra singular importancia en el marco de la Seguridad

    Social complementaria, de naturaleza voluntaria.

    Y es que, en efecto, los compromisos por pensiones pueden tener su origen en

    pactos o acuerdos recogidos en convenios colectivos o en disposiciones

    equivalentes, asumiendo la fuente autnoma un papel relevante en los ltimos

    aos para establecer esos compromisos, ocupndose fundamentalmente de crear

    la obligacin empresarial y determinar su alcance y contenido. Tales compromisos

    deben ser exteriorizados por mandato legal, siguiendo las previsiones

    establecidas en las normas aplicables.

    Pues bien, a esas y otras cuestiones anudadas se dedica la presente monografa

    del profesor Angel Luis de Val Tena. Con un anlisis exhaustivo, pero equilibrado,

    la obra se ocupa de dos grandes materias estrechamente relacionadas: por un

    lado, la exteriorizacin obligatoria de los compromisos por pensiones, abordando

    la configuracin legal de este mandato, el mbito subjetivo, el plazo para sucumplimento y los instrumentos jurdicos para llevar a cabo la externalizacin, esto

    es, los planes de pensiones del sistema de empleo y los contratos de seguro

    colectivo; por otro, examina las funciones de la negociacin colectiva en el

    proceso de exteriorizacin de los compromisos por pensiones, reparando en las

    formas de concertar los compromisos y las contingencias protegidas, as como las

    decisiones instrumentales para materializar la externalizacin.

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    El autor realiza esta tarea brillantemente. Estudia y analiza la negociacin

    colectiva ms reciente que ha incorporado los citados compromisos,

    manejando as un conjunto amplsimo de instrumentos convencionales que

    permiten, a su vez, conocer por primera vez, con la exhaustividad y rigor que

    ello requiere, el papel y el estado actual de la negociacin colectiva en ese

    campo, poniendo de manifiesto el grado de penetracin de esta fuente

    reguladora de las condiciones de trabajo y de empleo en algunos aspectos

    formales y materiales de la ordenacin de los planes de pensiones del sistema

    de empleo, donde est llamada expresamente a completar las previsiones

    normativas. Se comprueba, en suma, cmo esta ltima prefiere reconocer

    prestaciones cuando sobrevienen ciertas contingencias a identificar

    expresamente compromisos por pensiones.

    De igual forma, el estudio se ocupa de identificar las razones por las cuales

    existe una tendencia a favor de los planes de pensiones del sistema de

    empleo respecto del papel otorgado a los contratos de seguro a la hora de

    elegir el instrumento para exteriorizar los compromisos por pensiones, que se

    encuentran, como el autor pone de manifiesto, ligadas al mejor tratamiento

    fiscal, entre otras causas. Tras un profundo anlisis, concluye tambin que los

    convenios colectivos que reconocen compromisos por pensiones no siempre

    incorporan una opcin formal por uno de los instrumentos vlidos para llevar a

    cabo su exteriorizacin, destacando as la ausencia a nivel convencional a

    favor de una u otra opcin, si bien, al reconocer el compromiso en no pocas

    ocasiones se opta por uno de ellos indirectamente, cumpliendo el papel

    asignado por la ley y limitando la facultad empresarial de elegir el instrumento.

    Se trata, en definitiva, un estudio clarificador, al tiempo que riguroso, sobre un

    aspecto trascendental de los compromisos por pensiones, que aporta al

    panorama cientfico una pieza fundamental para su entendimiento y

    comprensin, partiendo ahora de la realidad aplicativa y de la funcin que

    cumple la negociacin colectiva, aspecto sobre el que apenas se haba

    reparado hasta ahora.

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    Se incluye este estudio en la lnea de investigacin que sobre los compromisos

    por pensiones ha cultivado, dando frutos sobresalientes, el profesor Angel Luis de

    Val Tena, y ello, sin duda, con el que ahora se presenta, lo convierte en uno de los

    mejores especialistas de nuestra doctrina laboralista.

    Esta investigacin personal y su publicacin se deben tambin al inters mostrado

    por la FUNDACIN MAPFRE que ha promovido, financiado y facilitado su

    realizacin, en una actuacin de esta institucin que se caracteriza precisamente

    por apoyar las actividades universitarias ms prximas al campo y a las

    preocupaciones que animan su actividad y que, en el caso de la Universidad de

    Zaragoza, se concretan desde hace tiempo en el patrocinio y colaboracin

    financiera con el Master en Prevencin de Riesgos Laborales, alcanzando en el

    presente ao la novena edicin y de cuya direccin me ocupo personalmente. As,

    hay que agradecer, por una y otra razn, a la FUNDACIN MAPFRE ese esfuerzo

    generoso para favorecer la formacin y la investigacin universitarias.

    Juan Garca Blasco

    Catedrtico de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

    Universidad de Zaragoza

    Expresidente de la Comisin Consultiva Nacional de Convenios Colectivos

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    PRELIMINAR

    La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenacin y Supervisin de los

    Seguros Privados1 (en adelante, LOSSP), en su disposicin adicional

    undcima, apartado 19, introdujo importantes modificaciones en el articulado

    de la -entonces vigente- Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulacin de los

    Planes y Fondos de Pensiones2 (en adelante, LPFP), dando un nuevo

    contenido -entre otros preceptos- a su disposicin adicional primera.

    Con la finalidad de preservar los intereses de los trabajadores, aun en los

    supuestos de extincin de su contrato de trabajo, frente a posibles insolvencias

    del empresario que impidan el cumplimiento de los compromisos por

    pensiones asumidos por ste, la LOSSP modific la disposicin adicional

    primera de la LPFP, pretendiendo adaptar nuestro derecho nacional a lo

    dispuesto en el artculo 8 de la Directiva 80/987/CEE, de 20 de octubre de

    1980, sobre Aproximacin de las Legislaciones de los Estados Miembros

    relativas a la Proteccin de los Trabajadores Asalariados en caso de

    Insolvencia del Empresario3, donde se establece que los Estados miembros

    se asegurarn de que se adopten las medidas necesarias para proteger los

    1 BOE de 9 de noviembre de 1995.

    2 BOE de 9 de junio de 1987.

    3 DO L nm. 283, de 28 de octubre de 1980. Por otra parte, la Directiva 2002/74/CE,de 23 de septiembre de 2002, ha modificado la Directiva 80/987/CEE, simplificandoel ttulo (se sustituye el anterior por el texto siguiente: Directiva 80/987/CEE, de 20de octubre de 1980, relativa a la Proteccin de los Trabajadores Asalariados en caso

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    intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que hayan dejado

    la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se

    produce la insolvencia de ste, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos,

    o a sus derechos en curso de adquisicin, a prestaciones de vejez, incluidas

    las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de los sistemas

    complementarios de previsin profesionales o interprofesionales que existan,

    independientemente de los regmenes legales nacionales de Seguridad

    Social.

    La LOSSP, en la citada disposicin adicional undcima, apartado 19, y en sus

    disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta,

    configur a nivel legal -superando la mera transposicin formal de la Directiva

    comunitaria en ese apartado- el rgimen de proteccin de los compromisos por

    pensiones de las empresas con los trabajadores, jubilados y beneficiarios,

    incluyendo las prestaciones ya causadas, as como el proceso de adaptacin

    al mismo; lo que se conoce, en su conjunto, como rgimen de

    exteriorizacin. Slo algunas mnimas variaciones poco ms que llamadas

    expresas al desarrollo reglamentario de puntuales aspectos4 han modificado

    el tenor literal de la vigente disposicin adicional primera, conforme se recoge

    en el Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado

    por el RD-Leg. 1/2002, de 29 de noviembre5(en adelante, TRLPFP).

    de Insolvencia del Empresario), modificando la mayor parte de su articulado, si bienno afecta a la redaccin del artculo 8, que permanece inalterada.

    4 En concreto, la disposicin adicional primera, prrafo tercero, guin cuarto ahora,letra d), ha sido redactada conforme al artculo 119.3 de la Ley 66/1997, de 30 dediciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 dediciembre de 1997); antes se estableca lo siguiente: Debern individualizarse lasinversiones correspondientes a cada pliza aplicndose el mismo rgimen deinversin e informacin exigibles a los planes de pensiones. Asimismo, ladisposicin adicional primera, prrafo tercero, guin quinto -ahora letra e)-, haquedado redactada segn la disposicin adicional primera.2 de la Ley 50/1998, de 30de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31de diciembre de 1998), aadiendo la expresin salvo en los casos en quereglamentariamente se determinen.

    5 BOE de 13 de diciembre de 2002.

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    Pues bien, la disposicin adicional primera del TRLPFP establece, con

    vocacin de permanencia, que los compromisos de las empresas con sus

    trabajadores y beneficiarios deben instrumentarse mediante planes de

    pensiones o contratos de seguros, no admitiendo la cobertura de tales

    compromisos mediante fondos internos o instrumentos similares que supongan

    retener la titularidad de los recursos constituidos por parte de la empresa,

    imponindose la exteriorizacin con la finalidad de proteger los compromisos

    por pensiones en caso de insolvencia o de dificultades financieras de la

    empresa. Sacar fuera del balance esos fondos finalistas implica, desde otra

    perspectiva, trasladar la gestin de aquellos recursos a entidades especia-

    lizadas en la administracin e inversin financieras, lo que aporta a las

    empresas un coste menor a la hora de financiar y atender los compromisos por

    pensiones, concentrndose en su actividad tpica y favoreciendo, en general,

    la competitividad en el mercado. Al mismo tiempo, la decisin legal de

    instrumentar de ese modo las obligaciones empresariales por pensiones

    favorece, implcitamente, la capitalizacin de la economa, potenciando el

    ahorro a largo plazo.

    Ciertamente, la constitucin de compromisos por pensiones, bajo la frmula

    legal de mejoras voluntarias de las prestaciones de la Seguridad Social6, noera una novedad, si bien, en su mayor nmero, las empresas solamente

    contemplaban dotaciones presupuestarias para hacer frente al pago de las

    prestaciones asumidas y devengadas en cada anualidad, sin una planificacin

    a medio y largo plazo.

    Consciente el legislador de la ausencia de seguridad plena sobre la percepcin

    de aquellas prestaciones haba dado un primer paso, abriendo, con ocasin de

    la aprobacin de la LPFP (1987), un proceso de exteriorizacin voluntaria de

    los fondos internos para transformarlos en fondos de pensiones, que inclua

    6 Por todos, MARTIN VALVERDE, A., Las mejoras voluntarias de Seguridad Social,Instituto Garca Oviedo, Universidad de Sevilla, 1970, y CASAS BAAMONDE, M. E.,Autonoma colectiva y Seguridad Social (Un estudio sobre la contratacin colectiva

    en materias de Seguridad Social y conexas), Instituto de Estudios Fiscales, Madrid,1977, pgs. 243-333.

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    tambin la modificacin de otras instituciones de previsin social

    complementaria (disposicin transitoria primera7). Como incentivo se propona

    un tratamiento fiscal ventajoso tanto para el promotor como para los partcipes.

    No obstante, dado su carcter voluntario, el anunciado rechazo empresarial

    confirm el fracaso de esta iniciativa y oblig, aos ms tarde, a imponer la

    exteriorizacin obligatoria, que afecta ahora a los nuevos compromisos

    adquiridos por la empresa e, igualmente, a los compromisos previamente

    asumidos y las prestaciones ya causadas.

    La ampliacin del deber legal de exteriorizar los compromisos por pensiones

    asumidos por las empresas a los existentes en el momento de la entrada en

    vigor de la LOSSP llev a prever un periodo transitorio de acomodacin o

    adaptacin, que se mantendr, en cuanto referencia normativa, como mnimo

    en los diez aos siguientes, siendo extensible incluso hasta quince aos o

    ms, en determinados supuestos excepcionales.

    Con todo, el rgimen de exteriorizacin de los compromisos por pensiones

    incluy una excepcin, aunque tambin transitoria, que afectaba nicamente a

    las entidades de crdito, entidades aseguradoras y sociedades y agencias devalores. Estas entidades del sector financiero han podido mantener en un

    fondo interno los compromisos asumidos antes de la entrada en vigor de la

    LOPSS, previo cumplimiento de unas condiciones especficas.

    Este marco jurdico legal se complet a nivel reglamentario por el RD

    1588/1999, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento sobre la

    Instrumentacin de los Compromisos por Pensiones de las Empresas con sus

    Trabajadores y Beneficiarios8(en adelante, RICP).

    7 Originariamente, la disposicin transitoria primera de la LPFP (1987), como simpleopcin, haba previsto la exteriorizacin de los compromisos por pensiones,atribuyendo ciertas ventajas fiscales que -as se supona- incentivaban latransformacin de los fondos internos en fondos externos, de llevarse a cabo dichatransformacin en un plazo determinado.

    8 BOE de 27 de octubre de 1999.

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    En paralelo, el RD 1589/1999, de idntica fecha9, modific el -entonces

    vigente- Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el RD

    1307/1988, de 30 de septiembre10, derogado recientemente por el RD

    304/2004, de 20 de febrero, que aprueba el nuevo Reglamento de Planes y

    Fondos de Pensiones11(en adelante, RPFP).

    D 304/2004, de 20 de febrero, que aprueba el nuevo Reglamento de Planes y

    9 BOE de 26 de octubre de 1999.

    10 BOE de 2 de noviembre de 1988.

    11 BOE de 25 de febrero de 2004.

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    Fondos de Pensiones (en adelante, RPFP

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    I. LA EXTERIORIZACIN OBLIGATORIA DE LOS

    COMPROMISOS POR PENSIONES

    Los compromisos por pensiones son una de las piezas clave del sistema

    global de previsin social, importancia, cualitativa y cuantitativa, que se

    acrecienta an ms si limitamos la perspectiva de anlisis al nivel privado y

    voluntario del modelo estatal de proteccin social.

    Como los poderes pblicos no se consideran plenamente responsables de

    garantizar a los ciudadanos un adecuado nivel de rentas frente a los riesgos

    cuya actualizacin les provocan situaciones de necesidad, se traslada a la

    autonoma privada la responsabilidad12 de asegurar unas condiciones de

    vida dignas. De ah que, desde el mbito pblico, se impulse el mercado deprevisin privada, y dentro de ste, en particular, los planes y fondos de

    pensiones. Ahora bien, por ms que esta alternativa se reconozca en el ltimo

    inciso del artculo 41 de la Constitucin Espaola, sin que quepa tacha alguna

    frente a esta voluntad poltica, la actuacin pblica, una vez tomada la decisin

    de potenciar los instrumentos privados de proteccin, debe velar porque stos

    sean viables y eficientes, lo que depende directamente del establecimiento de

    un rgimen de garantas que asegure las futuras prestaciones ante elhipottico incumplimiento de las obligaciones correspondientes por parte del

    sujeto responsable.

    12 Si es que puede calificarse as: MONEREO PEREZ, J. L., Los Planes de pensionesen el sistema de proteccin social: el modelo de pensiones complementarias, enVV.AA. Los planes de pensiones en el sistema de proteccin social: el modelo de

    pensiones complementarias, VII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de laSeguridad Social, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 1997, pg. 157.

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    Los planes y fondos de pensiones, sobre todo tras la reforma de su marco

    normativo por la LOSSP, cuentan con garantas especficas que pretenden

    mantener la solvencia de estos instrumentos y hacer frente, en el momento de

    su devengo, a los derechos adquiridos por los partcipes y beneficiarios.

    Adems de las abundantes medidas de control y seguimiento institucionales,

    no hay que olvidar otras garantas previstas en la TRLPFP: as, la

    irrevocabilidad de las aportaciones del promotor [art. 5.c)]; la exigencia de

    capitalizacin, provisiones matemticas y otras provisiones tcnicas (art. 8.1);

    la posibilidad de contratar seguros, avales u otras garantas con entidades

    financieras (art. 8.2); y la prohibicin de embargo, traba judicial o

    administrativa, sobre los derechos consolidados hasta el momento en que se

    cause la prestacin o se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad

    grave o desempleo de larga duracin (art. 8.8).

    La posibilidad de constituir fondos internos, como se ha dicho, no qued

    vedada cuando se promulg la LPFP (1987). Pese a que en los proyectos de

    ley que se conocieron se formulaba con carcter obligatorio, la disposicin

    transitoria primera de la LPFP posibilitaba, en determinadas condiciones y en

    el plazo de un ao desde la entrada en vigor de su Reglamento, que las

    entidades de previsin social, las fundaciones laborales, las instituciones deprevisin personal previstas en el RD 2631/1982 -mutualidades, montepos y

    fondos de pensiones- y, en concreto, los fondos constituidos por

    contribuciones y dotaciones realizadas para la cobertura de prestaciones

    anlogas a las previstas en esta Ley, se constituyeran en verdaderos fondos

    de pensiones, tal como se regulaban ex novo. A travs de esta frmula, se

    quiso dotar a las instituciones que se transformaran con las garantas propias

    de los planes y fondos de pensiones.

    La baja tasa de transformacin de los fondos de previsin internos existentes

    en las empresas aconsej adoptar otra medida de garanta, aprovechando la

    reforma parcial y de adaptacin de la legislacin mercantil a las Directivas en

    materia de sociedades. As, el RD 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que

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    se aprueba el Plan General de Contabilidad13, introdujo la exigencia14de que

    en el apartado de gastos de personal de la contabilidad de la empresa, junto

    a los sueldos y salarios y a las contribuciones a la Seguridad Social, figuraran

    las aportaciones a sistemas complementarios de pensiones, ya se tratara de

    planes de pensiones o de sistemas anlogos de cobertura de situaciones de

    jubilacin, invalidez o muerte, en relacin con el personal de la empresa. Con

    ello, se oblig a muchas empresas a constituir las provisiones necesarias,

    mediante una tcnica actuarial, para hacer frente a las obligaciones de pago

    de pensiones que con frecuencia no estaban suficientemente dotadas,

    poniendo fin al sistema de pagos sobre la marcha.

    Pero, siendo una medida positiva, no resultaba del todo suficiente15, puesto

    que no constitua una garanta material de aseguramiento ante situaciones deinsolvencia empresarial, adems de que, segn las reglas transitorias de

    aplicacin establecidas, la obligacin formal contable se poda posponer varios

    aos.

    Finalmente, la nueva redaccin que la LOSSP dio a la disposicin adicional

    primera de la LPFP marca, por el momento, el punto final de un trayecto. Es,

    sin duda, la decisin legislativa ms importante en este orden, al establecer,

    como regla general, que los compromisos por pensiones asumidos por las

    13 BOE de 27 de diciembre de 1990.

    14 Como ha sealado GALAN GALLARDO, R., Planes de previsin socialempresarial, Actuarios, nm. 15, 1997, pgs. 34-37, el cambio era sustancial, alconsagrar el principio de hacer obligatorio, reflejando, de un lado, en el pasivo del

    balance la obligacin contraida por la empresa con sus trabajadores y, de otro, en laCuenta de Prdidas y Ganancias el gasto que a la misma se le va originando por eldevengo de las prestaciones.

    15 Confirma esta opinin, GALLEGO LOSADA, R., Sistemas privados de pensiones enlas empresas espaolas, Dykinson, Madrid, 2001, pgs. 120-121, puesto que, segnafirma, aun cuando se trataba de un salto cualitativo respecto a la garanta que laconstitucin contable de los fondos internos supona para hacer frente a lasprestaciones complementarias, no contentaba en conjunto a ninguna de las partesimplicadas: para las empresas supona una penalizacin en su cuenta de resultadosy para los representantes sindicales el sistema continuaba siendo inseguro y pocoproclive a permitir frmulas de intervencin o de participacin sindical.

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    mantendr la efectividad de los compromisos por pensiones y el cobro de las

    prestaciones causadas en los trminos estipulados entre el empresario y los

    trabajadores. La disposicin transitoria decimoquinta de la LOSSP, de otra

    parte, para el caso de fondos a los que se exige una transformacin obligatoria

    y que se integren en un plan de pensiones, estableca determinados

    beneficios, marcando un plazo de tres aos al efecto; asimismo, sealaba que

    los nuevos compromisos asumidos por las empresas a partir de la entrada en

    vigor de la Ley que se instrumenten mediante la formalizacin de un plan de

    pensiones en un plazo no superior a los tres aos () permitirn a promotor y

    partcipes acceder a los beneficios previstos. Por ltimo, la disposicin

    transitoria decimosexta de la misma Ley recoga el rgimen fiscal transitorio

    de acomodacin de los compromisos por pensiones.

    Tanto la disposicin adicional primera de la LPFP, en su nueva versin, como

    las sealadas disposiciones transitorias de la LOSSP han sido modificadas

    posteriormente en aspectos puntuales, ya incluidos todos en el vigente texto

    refundido, y que se podrn de relieve al analizar cada uno de los mbitos

    sobre los que se proyecta la obligacin legal de exteriorizar los compromisos

    por pensiones y las diversas frmulas validadas para su cumplimiento.

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    1. CONFIGURACIN LEGAL DE LA OBLIGACIN DE EXTERIORIZAR LOS

    COMPROMISOS POR PENSIONES

    El legislador, sabedor de la dificultad que supone conocer el significado preciso

    de la expresin compromisos por pensiones, no coincidente por lo dems

    con las utilizadas en otras normas jurdicas prximas por su contenido

    material, seala que, a estos efectos, se entendern compromisos por

    pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del

    empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingenciasestablecidas en el apartado 6 del artculo 8, aadiendo que tales pensiones

    podrn revestir las formas establecidas en el apartado 5 del artculo 8 y

    comprendern toda prestacin que se destine a la cobertura de tales

    compromisos, cualquiera que sea su denominacin (disp. adic. primera,

    prrafo segundo, TRLPFP).

    Para completar la definicin hay que acudir a otros preceptos de la propia Ley.

    De una parte, los compromisos por pensiones han de cubrir contingencias

    determinadas, y no otras: a) jubilacin; b) invalidez laboral total y permanente

    para la profesin habitual, o absoluta y permanente para todo tipo de trabajo, o

    gran invalidez; c) muerte del partcipe o beneficiario, que puede generar

    derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o

    personas designadas. De otra, en cuanto a la forma de las prestaciones

    asumidas, stas podrn ser en forma de capital, de renta o mixtas, esto es,

    que combinen rentas de cualquier tipo con un nico cobro en forma de capital.

    1.1. LA FUENTE FORMALDE CREACIN

    Los compromisos por pensiones derivan, segn adelanta la disposicin legal,

    de obligaciones legales o contractuales de la empresa con su personal,

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    incluyendo expresamente el desarrollo reglamentario las recogidas en

    convenio colectivo o disposicin equivalente (art. 7.1 RICP).

    Queda resuelta la duda que planteaba la redaccin legal en cuanto a si la

    referencia a compromisos derivados de obligaciones legales o contractuales

    del empresario con el personal de la empresa, sin mayor especificacin,inclua tambin las obligaciones nacidas de la negociacin colectiva17.

    Hacer mencin a obligaciones legales es, en verdad, un dato que

    distorsiona la idea que se quiere destacar, que es la obligatoriedad de los

    compromisos una vez asumidos por el empresario en convenio colectivo o en

    disposicin equivalente. La alusin expresada debe entenderse, pues, no en

    el sentido de obligaciones derivadas de una ley, lo que no sera posible dado

    que la caracterstica innata a los compromisos por pensiones es la

    voluntariedad18 en su establecimiento por parte de las empresas, sino de

    obligaciones derivadas de un convenio colectivo que tiene, por ello, carcter

    normativo y fuerza vinculante para las partes incluidas en su mbito de

    aplicacin19.

    As pues, las obligaciones de las que derivan compromisos por pensiones

    pueden estar recogidas en convenio colectivo o disposicin equivalente,considerando disposiciones equivalentes al convenio colectivo los pactos

    entre las empresas y todo o parte de su personal u otros acuerdos o

    decisiones, cuya existencia o efectos se hallen documentados de forma

    admitida en derecho y en los que las empresas asuman compromisos por

    pensiones, as como las actas de constitucin, estatutos o reglamentos de

    17 Vid. ARADILLA MARQUES, M. J., Los instrumentos para la previsincomplementaria en la empresa: situacin normativa actual, en VV.AA., Pensionessociales. Problemas y alternativas, IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo yde la Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Parte II, Madrid,1999, pg. 257.

    18 Sobre la voluntariedad, y sus implicaciones, como caracterstica de los planes depensiones, vid. MONEREO PEREZ, J. L., Pblico y privado en el sistema depensiones, Tecnos, Madrid, 1996, pgs. 138-147.

    19

    AGUILERA IZQUIERDO, R., Pensiones privadas: obligaciones de las empresas ygarantas de los trabajadores, Civitas, Madrid, 2001, pg. 51.

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    mutualidades de previsin social, fundaciones laborales y cualquier otra

    frmula o institucin de previsin de personal, siempre que en los documentos

    enumerados las empresas asuman compromisos por pensiones (art. 7.1,

    prrafo tercero, RICP). Aunque no se afirma expresamente, la llamada a los

    convenios colectivos es, propiamente, a los convenios colectivos estatutarios

    que, por lo general, son el cauce habitual para establecer compromisos de

    previsin social voluntaria de mbito general. No entenderlo de este modo

    privara de efectos prcticos, al menos en parte, a la mencin puntual a los

    pactos entre las empresas y parte de su personal, salvo que los acuerdos se

    negocien directamente con los trabajadores, al margen del cauce de la

    representacin institucionalizada en la empresa.

    De todos modos, en el marco de la negociacin colectiva estatutaria son varioslos instrumentos que pueden incorporar compromisos por pensiones, desde

    aqullos en los que la previsin social es una materia entre otras reguladas en

    el mismo acuerdo, ya sean de nivel empresarial o de sector, hasta aqullos en

    los que ese contenido es su objeto exclusivo, como sera el caso de los

    acuerdos sobre materias concretas20 (art. 83.3 LET); igual que, como

    disposiciones equivalentes, los pactos entre las empresas y todo o parte de

    su personal pueden adoptar diversas formas entre otras21, convenioscolectivos extraestatutarios, pactos de empresa22, acuerdos en actos de

    conciliacin en conflictos colectivos, o laudos arbitrales.

    20 Vid. MONEREO PEREZ, J. L., Los planes de pensiones del sistema de empleo: laincidencia de la Ley de ordenacin y supervisin de los seguros privados, cit., pg.

    96; en la misma lnea, ROMERO BURILLO, A. M., La negociacin colectiva comofuente creadora de la proteccin social privada o libre, en VV.AA. Pensionessociales. Problemas y alternativas, IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo yde la Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 1999, pg.294.

    21 En este sentido, VV.AA., La previsin social complementaria en Espaa, Edit-In,Madrid, 2001, pgs. 103-104.

    22 A modo de los que se incorporaron al texto de la LET tras la reforma que introdujo laLey 11/1994, cuya configuracin y eficacia como ha destacado RIVERO LAMAS, J.,Las relaciones entre la ley, el convenio colectivo y las manifestaciones de la

    negociacin informal, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (Derechodel Trabajo), nm. 3, 1997, pgs. 114-116 hay que vincular al artculo 37.1 CE y al

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    Esa relacin de equivalencia, si as puede llamarse, se extiende ms all del

    campo de la negociacin colectiva en sentido amplio. Incluye, en primer lugar,

    otros acuerdos o decisiones, cuya existencia o efectos se hallen

    documentados de forma admitida en derecho y en los que las empresas

    asuman compromisos por pensiones, lo que viene a significar, en definitiva,

    que toda manifestacin de voluntad del empresario con uno o varios de sus

    trabajadores puede ser fuente de compromisos por pensiones, ya sea

    mediante acuerdo contractual, como una de las estipulaciones del contrato de

    trabajo [art. 3.1.c) LET], o por decisin unilateral motu proprio del

    empresario de establecer un sistema de pensiones privado. Excepto cuando el

    compromiso por pensiones figure en un convenio colectivo estatutario o en un

    acuerdo de eficacia similar, en los restantes supuestos la obligacin asumida

    por la empresa tendr naturaleza contractual, es decir, se incorpora al contrato

    como condicin ms beneficiosa, sin que ello obste, por supuesto, al

    cumplimiento imperativo de la obligacin de exteriorizar tales compromisos.

    Tambin, en segundo lugar, quedan asimiladas las actas de constitucin,

    estatutos o reglamentos de mutualidades de previsin social, fundaciones

    laborales y cualquier otra frmula o institucin de previsin de personal,

    siempre que en los documentos enumerados las empresas asumancompromisos por pensiones. Quiz se justifica esta asimilacin por el hecho

    de que algunos compromisos por pensiones se recogen en los documentos de

    constitucin y normas de ordenacin de las mutualidades de previsin social y

    las fundaciones laborales, slo que esa formulacin, en los trminos

    expresados, parece confundir lo que es, por una parte, la fuente de

    implantacin u origen de los compromisos por pensiones, esto es, el convenio

    colectivo o disposicin equivalente, y, por otra, el instrumento de gestin apto

    para la externalizacin, ya sea a travs de un plan de pensiones o un contrato

    de seguro.

    derecho comn, presentando, desde esta perspectiva, un tratamiento unitario con losque se viene denominando convenios colectivos extraestatutarios.

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    En tanto las mutualidades de previsin social son entidades aseguradoras,

    que ejercen una modalidad aseguradora de carcter voluntario

    complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante

    aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas fsicas o

    jurdicas, o de otras entidades o personas protectoras (art. 64.1, prrafo

    primero, TRLOSSP), a travs de ellas, si se elige como opcin el contrato de

    seguro, se podr exteriorizar el compromiso por pensin (art. 26.3 RICP).

    Ahora bien, para que la mutualidad pueda actuar como instrumento de

    previsin social empresarial se exige expresamente que las prestaciones que

    se otorguen sean nicamente consecuencia de acuerdos de previsin entre la

    empresa y sus empleados (art. 64.1, prrafo tercero, TRLOSSP), luego es

    obvio que no son los estatutos de la entidad mutualista, ni tampoco sureglamento, la fuente u origen pactado del compromiso por pensiones, sino

    que lo es el acuerdo previo entre el empresario y los trabajadores; dicho de

    otra manera: si el compromiso por pensiones aparece en los estatutos o en el

    reglamento de una Mutualidad ser porque el mismo habr sido previamente

    acordado por el empresario con sus trabajadores, optando por ese instrumento

    de gestin, admitido como se sabe para cumplir la obligacin de exteriorizar

    dichos compromisos23.

    El mismo argumento podramos reiterar respecto de las fundaciones laborales,

    dada su condicin de instrumento de gestin de los compromisos de previsin

    social adquiridos por el empresario, por cuanto su normativa reguladora el RD

    446/1961, de 16 de marzo24, y la Orden de 25 de enero de 196225 requera,

    en principio, que fueran creadas en virtud de pacto entre la empresa y sus

    trabajadores, pacto que tiene el carcter de convenio colectivo y se celebra

    como tal. No obstante, y aqu -por lo tanto- s encuentra justificacin la

    23 Este planteamiento, plenamente acertado, en AGUILERA IZQUIERDO, R.,Pensiones privadas: obligaciones de las empresas y garantas de los trabajadores,cit., pg. 53.

    24 BOE de 20 de marzo de 1961.

    25 BOE de 13 de febrero de 1962.

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    asimilacin operada en la norma reglamentaria, la Orden de 1962 tambin

    autoriz la creacin de fundaciones laborales por acto unilateral de una

    empresa o de terceras personas en beneficio de los trabajadores de

    determinados mbitos laborales. De este modo, cuando las fundaciones

    laborales no son fruto de un acuerdo previo entre empresarios y trabajadores,

    sino de la decisin unilateral del empresario, el compromiso por pensiones

    asumido por ste aparecer recogido expresamente en el acta de constitucin

    o en los estatutos o reglamentos de la fundacin, sin que exista una fuente

    (formal) de implantacin previa: la decisin unilateral del empresario aparece,

    as, debidamente documentada en los actos formales necesarios para la

    constitucin de la fundacin26.

    En este ltimo supuesto, como las fundaciones laborales no son instrumentovlido para exteriorizar los compromisos por pensiones que haya asumido la

    empresa con sus trabajadores, stos se debern transformar y formalizar por

    medio de un plan de pensiones o un contrato de seguro.

    1.2. LAS CONTINGENCIAS CUBIERTAS

    Segn la definicin legal, las aportaciones realizadas o las prestaciones

    incorporadas a los compromisos por pensiones tienen que estar vinculadas a

    cualquiera de las contingencias enumeradas en el artculo 8.6 del TRLPFP,

    esto es, jubilacin, incapacidad permanente total para la profesin habitual,

    para todo tipo de trabajo o gran invalidez, y muerte y supervivencia.

    De tan concreta previsin normativa se concluye que no todas las prestaciones

    sociales pactadas entre las empresas y sus trabajadores, al margen o no de

    las contingencias protegidas por el sistema pblico de Seguridad Social, tienen

    la consideracin de compromisos por pensiones.

    26

    AGUILERA IZQUIERDO, R., Pensiones privadas: obligaciones de las empresas ygarantas de los trabajadores, cit., pg. 54.

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    19

    A) Jubilacin

    La jubilacin, entendida como el cese definitivo en la relacin laboral por

    cumplimiento de una determina edad, para lo que se estar a lo previsto en el

    rgimen de la Seguridad Social correspondiente [art. 8.6.a) TRLPFP], es la

    primera de las contingencias susceptible de ser cubierta por un compromiso

    por pensiones.

    La edad comn de jubilacin son los sesenta y cinco aos, pudiendo ampliarse

    o reducirse hasta los sesenta aos o sesenta y uno, segn el supuesto de

    jubilacin anticipada, y siempre que se renan ciertos requisitos establecidos

    al efecto27; incluso se posibilita rebajar la edad de jubilacin cuando se realicen

    actividades especialmente peligrosas, penosas o insalubres que arrojenelevados ndices de mortandad, mediante la aplicacin de unos coeficientes

    reductores en funcin de la actividad realizada (art. 161 LGSS). Tanto la

    jubilacin por cumplir la edad ordinaria o una vez superada sta, como, en su

    caso, la jubilacin anticipada integran el concepto estricto de jubilacin. Y

    tambin se puede incluir de jubilacin parcial28, siempre que est previsto el

    pago de prestaciones en esa situacin29.

    27 Sobre la reforma del marco jurdico de la prestacin de jubilacin que introdujo,

    finalmente, la Ley 35/2002, de 12 de julio, de Medidas para el Establecimiento de unSistema de Jubilacin Gradual y Flexible, vid. TORTUERO PLAZA, J. L., Jubilacinforzosa versus jubilacin flexible (Reforma y propuesta de capitalizacin parcial),Civitas, Madrid, 2002, pgs. 17 y ss., y FERNANDEZ ORRICO, F. J., La jubilacinflexible en la prctica, Aranzadi, Pamplona, 2002. Fue adelantada dicha reforma por

    el RD-Ley 16/2001, de 27 de diciembre, del mismo nombre, completada con algunaprevisin incorporada en la Ley 24/2001.

    28 Cfr. artculo 166.4 LGSS. Por ello afirma ORELLANA CANO, A. M., La jubilacinen los planes de pensiones, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales(Seguridad Social), nm. 39, 2002, pg. 49, que la jubilacin parcial, en cuantoregulada como una modalidad de jubilacin en la legislacin de Seguridad Social,supone la produccin del hecho causante de la prestacin del plan.

    29 Por lo general, las personas que, conforme a la normativa de Seguridad Social, seencuentren en la situacin de jubilacin parcial tendrn como condicin preferente enlos planes de pensiones la de partcipe para la cobertura de las contingencias

    previstas en este artculo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportacionespara la jubilacin parcial [art. 7.a).1 RPFP].

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    De no ser posible el acceso de un partcipe a la jubilacin, a los solos efectos

    de la normativa sobre planes y fondos de pensiones, se entiende producida la

    contingencia a partir de la edad ordinaria de jubilacin prevista en el Rgimen

    General de la Seguridad Social, en el caso de aquellos trabajadores que, sin

    cumplir los requisitos precisos para la obtencin de la prestacin de jubilacin

    de la Seguridad Social ya sea por no reunir el suficiente nmero de aos de

    cotizacin, ya por no alcanzar la edad mnima, dejen de ejercer o cesen en

    la relacin laboral y no se encuentren cotizando por la contingencia de

    jubilacin en ningn Rgimen de la Seguridad Social [art. 8.6.a), prrafo

    segundo, TRLPFP]. Por lo tanto, puede anticiparse la percepcin de la

    prestacin correspondiente a partir de los sesenta aos de edad, si las

    especificaciones del plan lo prevn, cuando el partcipe haya cesado en toda

    actividad determinante del alta en la Seguridad Social y no rena los requisitos

    para la obtencin de la prestacin de jubilacin [arts. 8.6.a), prrafo segundo,

    TRLPFP, y 8.1 RPFP]; asimismo, las especificaciones del plan tambin

    pueden prever el pago anticipado de la prestacin correspondiente a la

    jubilacin en el caso de que el partcipe, cualquiera que sea su edad, extinga

    su relacin laboral y pase a situacin legal de desempleo a consecuencia de

    expediente de regulacin de empleo aprobado por la autoridad laboral [arts.

    8.6.a), prrafo tercero, TRLPFP, y 8.2 RPFP]. Aunque estas ltimas pudieran

    parecer situaciones asimiladas a la contingencia de jubilacin30, a modo de

    ampliacin del concepto, ello se opone expresamente a la remisin para la

    determinacin de la contingencia de jubilacin a lo dispuesto en el rgimen de

    Seguridad Social correspondiente [art. 8.6.a) TRLPFP]. Y ello porque estamos,

    como se ha advertido, ante una previsin exclusiva de la normativa sobre

    planes y fondos de pensiones y no frente a una disposicin general, aplicable atodo compromiso por pensiones.

    En cualquier caso, cuantas dudas surjan sobre la consideracin de

    determinados acuerdos o pactos de previsin voluntaria como compromisos

    30 En este sentido, LOPEZ CUMBRE, L., Concentracin empresarial y compromisos

    por pensiones: una regulacin indirecta del grupo de empresas, EstudiosFinancieros. Revista de Trabajo y Seguridad Social, nm. 37, 2000, pg. 35.

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    por pensiones han de resolverse a la vista del marco jurdico expuesto que,

    dado su alcance general31, afecta a todas las frmulas de previsin

    complementaria vinculadas a la actualizacin de aquella contingencia y que se

    puedan concretar en prestaciones en forma de pensiones propiamente dichas,

    rentas peridicas o entrega de cantidades a tanto alzado o indemnizaciones.

    As, los premios de jubilacin32 y complementos por jubilaciones

    anticipadas voluntarias, que se establecen -los primeros- para el supuesto de

    acceder a la jubilacin por cumplir la edad ordinaria tras ciertos aos de

    permanencia en la empresa33o -los segundos- con la finalidad de incentivar al

    trabajador para que voluntariamente anticipe la situacin de jubilacin34, se

    deben considerar compromisos por pensiones, por quedar vinculados al

    acceso definitivo a la jubilacin, ya sea ordinaria o anticipada35

    .

    31 Vid. YANINI BAEZA, J., Algunas consideraciones sobre los compromisos por

    pensiones instrumentados con el seguro colectivo de vida, en VV.AA. Los planes depensiones en el sistema de proteccin social: el modelo de pensiones

    complementarias, VII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la SeguridadSocial, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 1997, pg. 457.

    32

    Se han planteado, respecto de los premios de jubilacin, dificultades parainstrumentar estos compromisos mediante el sistema de planes de pensiones deaportaciones definidas; as, GARCIA BLASCO, J. y GONZALEZ LABRADA, M.,Algunos puntos crticos sobre la instrumentacin de los compromisos por pensionesde la negociacin colectiva,Actualidad Laboral, nm. 42, 2000, pg. 697.

    33 Cfr. art. 52 CC MAPFRE, Grupo Asegurador (BOE de 2 de abril de 2002); art. 150 III

    CC Entidad Pblica Empresarial Aeropuertos Espaoles y Navegacin Area (BOEde 19 de septiembre de 2002); art. 75 CC Empresas Organizadoras del Juego delBingo; art. 66 CC Empresas de Mediacin en Seguros Privados; art. 19 CC Sector deHarinas Panificables y Smolas; art. 58.B del Convenio Colectivo General de mbitoestatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de

    Trabajo; disp. trans. segunda CC Banco de Espaa y sus trabajadores; entre otros.34 Cfr. art. 46 CC Autopistas Aumar, Sociedad Annima Concesionaria del Estado (BOE

    de 28 de agosto de 2002); anexo nm. 1 CC Mahou, S. A.; art. 19.2 CC Pastas,Papel y Cartn; entre otros.

    35 En este sentido, la Resolucin de la Direccin General de Seguros de 18 de octubrede 2000 concluye que los diferentes conceptos contemplados en los referidosconvenios que contemplan la obligacin de la empresa de abonar determinadasprestaciones vinculadas al cese o extincin de la relacin laboral que suponga opueda suponer el acceso efectivo a la jubilacin, ya sea anticipada u ordinaria, por elcorrespondiente rgimen de la Seguridad Social debe considerarse compromiso por

    pensiones a los efectos previstos en la disposicin adicional primera de la Ley8/1987. Se pretende cerrar as la polmica que suscit la respuesta a una consulta

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    En cuanto a los complementos por prejubilacin, y pese a que tambin se

    ha querido ver en ellos una prestacin equivalente a la jubilacin36, lo cierto es

    que la obligacin de la empresa de abonar rentas temporales a prejubilados,

    cuyo cese en la relacin laboral no suponga la posibilidad de acceso a la

    jubilacin anticipada por el rgimen de la Seguridad Social, no se debe calificar

    como compromiso por pensiones37. De ah que, en definitiva, queden excluidos

    de aquella consideracin, entre otros38, los complementos a las prestaciones

    por desempleo y las ayudas equivalentes a la jubilacin anticipada, las ayudas

    previas a la jubilacin ordinaria que deba cofinanciar la empresa y las

    cotizaciones a cargo de sta previstas en la Ley 27/1984, de 26 de julio, de

    Reconversin de Empresas39, y sus normas de desarrollo, y en la Orden

    Ministerial de 5 de octubre de 1994, sobre Ayudas Previas a la Jubilacin

    Ordinaria40, los ceses voluntarios, los despidos individuales calificados como

    improcedentes y los programas voluntarios de prejubilacin ofrecidos por las

    empresas a su personal.

    evacuada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con fecha 28 de agosto de2000, donde se cuestionaba la consideracin de los premios de jubilacin comocompromisos por pensiones, ya que, a su juicio, no puede decirse que eldenominado premio de jubilacin sea una pensin de Seguridad Social, ni por sucuanta de unos pocos meses de sueldo difcilmente puede considerarse a estasprimas empresariales un capital generador de un medio de vida (como una pensin)sino simplemente una pequea ayuda transitoria, concluyendo que los premios dejubilacin no deban incluirse en el apartado de pensiones de los convenioscolectivos, sino en el de premios, faltas y sanciones.

    36 Vid. LOPEZ CUMBRE, L., Concentracin empresarial y compromisos por

    pensiones: una regulacin indirecta del grupo de empresas, cit., pgs. 35-36.37 Cfr. Resolucin de la Direccin General de Seguros de 27 de abril de 2000. En la

    doctrina, una argumentacin favorable a considerar la prejubilacin como situacinasimilable, en LOPEZ CUMBRE, L., La prejubilacin, Civitas, Madrid, 1996, pgs.487-494.

    38 Cfr. Resolucin de la Direccin General de Seguros de 27 de abril de 2000. Sobreesta temtica, in extenso, VV.AA., La previsin social complementaria en Espaa,cit., pgs. 160-164.

    39 BOE de 28 de julio de 1984.

    40 BOE de 22 de octubre de 1994.

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    B) Incapacidad permanente

    La segunda contingencia que puede cubrir un compromiso por pensiones es

    la incapacidad laboral total y permanente para la profesin habitual, o

    absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, esto es, la

    incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados41, exceptuando la

    incapacidad permanente parcial, as como -por supuesto- las lesiones

    permanentes no invalidantes.

    Tambin para la determinacin de estas situaciones se estar a lo previsto en

    el rgimen de la Seguridad Social correspondiente [art. 8.6.b) TRLPFP]. As,

    se considera incapacidad permanente la situacin del trabajador que,

    despus de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sidodado de alta mdicamente, presenta reducciones anatmicas o funcionales

    graves, susceptibles de determinacin objetiva y previsiblemente definitivas,

    que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste a tal

    calificacin la posibilidad de recuperacin de la capacidad laboral del invlido,

    si dicha posibilidad se estima mdicamente como incierta o a largo plazo y sin

    que sea necesaria el alta mdica para valorar la incapacidad permanente en

    los casos en que concurran secuelas definitivas (art.136.1 LGSS).La

    calificacin de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determina

    en funcin del porcentaje de reduccin sobre la capacidad de trabajo, para lo

    que se tiene en cuenta la incidencia de la reduccin de la capacidad de trabajo

    en el desarrollo de la profesin que ejerca el interesado o de las funciones

    incluidas en el grupo profesional, en que aqulla estaba encuadrada, antes de

    producirse el hecho causante de la incapacidad permanente (art. 137.2 LGSS).

    Todava pendiente el desarrollo reglamentario, tras la nueva redaccin que la

    Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de

    41

    Sobre los distintos grados de la incapacidad permanente, vid. ROQUETA BUJ, R., Laincapacidad permanente, Consejo Econmico y Social, Madrid, 2000, pgs. 32-57.

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    Seguridad Social, dio al artculo 137 de la LGSS42, se entiende por

    incapacidad permanente total para la profesin habitual la que inhabilite al

    trabajador para la realizacin de todas o de las fundamentales tareas de dicha

    profesin, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por incapacidad

    permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al

    trabajador para toda profesin u oficio; y por gran invalidez la situacin del

    trabajador afecto de incapacidad permanente y que, como consecuencia de las

    prdidas anatmicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para

    los actos ms esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o

    anlogos.

    C) Muerte y supervivencia

    Por ltimo, son tambin compromisos por pensiones aquellas obligaciones

    asumidas por las empresas vinculadas al fallecimiento de los trabajadores,

    antes o despus de su jubilacin o declaracin de incapacidad permanente,

    independientemente de que el beneficiario de la prestacin sea el cnyuge

    suprstite prestacin de viudedad, los hijos prestacin de orfandad u

    otros herederos o personas designadas.

    1.3. LA NATURALEZA Y FORMA DE LAS PRESTACIONES

    Un ltimo elemento integra el concepto de compromiso por pensiones: la forma

    o formas que pueden revestir las prestaciones. Si los compromisos de las

    empresas con sus trabajadores o beneficiarios vinculadas a las contingenciasprevistas que no sean dinerarios no estn sometidos a la obligacin de

    42 Advertir que lo dispuesto en el artculo 137 de esta Ley nicamente ser deaplicacin a partir de la fecha en que entren en vigor las disposicionesreglamentarias, a que se refiere el aparado 3 del mencionado artculo 137, quedebern dictarse en el plazo incumplido- mximo de un ao. Entretanto se seguiraplicando la legislacin anterior.

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    exteriorizar (art. 7.3 RICP), aqullos slo pueden devengar prestaciones

    econmicas en cualquiera de las siguientes formas: a) prestacin en forma de

    capital, consistente en una percepcin de pago nico, que podr hacerse

    efectivo de modo inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un

    momento posterior; b) prestacin en forma de renta, esto es, la percepcin de

    dos o ms pagos sucesivos con periodicidad regular cuya cuanta puede ser

    constante o variable y su abono inmediato a la fecha de la contingencia o

    diferido a un momento posterior; o, c) mixtas, que combinen rentas de

    cualquier tipo con un nico cobro en forma de capital (arts. 8.5 TRLPFP y 10.1

    RPFP).

    Lgicamente, no tiene valor constitutivo la denominacin que se otorgue a

    estas prestaciones econmicas, segn su carcter permanente o temporal:pensin, subsidio, asignacin, complemento, indemnizacin, ayuda

    econmica, etc.

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    2. EL MBITO SUBJETIVO DE LA OBLIGACIN DE EXTERIORIZAR LOS

    COMPROMISOS POR PENSIONES

    Cualquier empresa que tenga asumidos o asuma compromisos por pensiones

    con su personal, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste,

    est obligada a formalizarlos mediante contratos de seguro que renan

    determinados requisitos, por medio de un plan de pensiones del sistema de

    empleo, o de ambos instrumentos simultneamente. La obligacin recae

    exclusivamente sobre el empresario, como verdadero deudor, resultandoafectados por el proceso de exteriorizacin los trabajadores de la empresa que

    puedan devenir beneficiarios de las prestaciones comprometidas al

    actualizarse las contingencias protegidas.

    Se trata, en suma, de identificar el mbito subjetivo de la obligacin de

    exteriorizar los compromisos por pensiones, puesto que la pretendida

    extensin mxima del mbito subjetivo, que afecta a cualquier empresario y a

    cualquier trabajador43 no se logra por completo, por ms que el legislador

    afirme con rotundidad que en ningn caso resultar admisible la cobertura de

    tales compromisos mediante la dotacin por el empresario de fondos internos,

    o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento por parte de ste de

    la titularidad de los recursos constituidos (disp. adic. primera, in fine,

    TRLPLF).

    43

    VILLA GIL, L. E. de la, Garantas de las pensiones privadas, Revista JurdicaGeneral (Boletn del ICAM), nm. 15, 2000, pg. 44.

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    2.1. LA EMPRESA COMO SUJETO OBLIGADO

    En este concreto mbito de regulacin, tienen la consideracin de empresas

    no slo las personas fsicas y jurdicas sino tambin las comunidades de

    bienes y dems entidades que, aun carentes de personalidad jurdica, sean

    susceptibles de asumir con sus trabajadores los compromisos descritos (disp.

    adic. primera, prrafo tercero, TRLPLF).

    A) El concepto expansivo de empresa; en particular, el grupo de

    empresas como responsable del cumplimiento de la obligacin de

    exteriorizar

    La definicin dada es, sin duda, amplia, incluye tanto a las personas jurdicas

    -sociedades mercantiles, asociaciones, fundaciones, etc.-, como a las

    personas fsicas -empresarios individuales y profesionales-, adems de las

    comunidades de bienes y otras entidades sin personalidad jurdica, que

    reciban la prestacin de servicios de los trabajadores contratados44 y, por lo

    tanto, puedan llegar a suscribir con ellos compromisos por pensiones. Es

    determinante esta ltima circunstancia para atribuir al sujeto la calificacin de

    empresa, ms que su naturaleza, el reconocimiento de personalidad jurdica o

    cualquier otra condicin.

    El desarrollo reglamentario de la norma legal, dada la amplitud de la nocin de

    empresa expuesta, precisa aqul contenido. Y as considera empresa a las

    personas jurdicas, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan nacionalidad

    espaola, domicilio en territorio nacional o cuyo principal establecimiento oexplotacin radique en el mismo, as como a las personas fsicas, en cuanto

    asuman con sus trabajadores compromisos por pensiones (art. 5.1 RICP). Se

    insiste, como no poda ser de otra manera, en la posicin deudora del sujeto

    44 Cfr. artculo 1.2 LET. Un comentario a este precepto, en MONEREO PEREZ, J. L.

    (Dir.), Comentario al Estatuto de los Trabajadores, Comares, Granada, 1998, pgs.27-41.

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    individual o colectivo frente a los compromisos asumidos con los trabajadores

    contratados a su cargo, detallando respecto a las personas jurdicas que stas

    han de tener nacionalidad espaola, domicilio en nuestro pas o, al menos, que

    su principal establecimiento o explotacin se encuentre en territorio nacional.

    Causa sorpresa la referencia al elemento de nacionalidad o al hecho dedesarrollar la actividad principal en territorio espaol, ya que a sensu

    contrario si es una entidad extranjera carente de personalidad jurdica la que

    asume los compromisos por pensiones con sus trabajadores parece ser

    suficiente que sta cuente con agencias, sucursales y establecimientos en

    territorio nacional (art. 5.1, in fine, RICP). No se encuentra justificacin a este

    trato diferenciado entre entidades extranjeras con o sin personalidad jurdica,

    mxime cuando lo relevante debe ser la aplicacin de la legislacin espaola alos sujetos vinculados por el contrato de trabajo entre los que se establecen

    compromisos por pensiones.

    Igualmente, son empresas las comunidades de bienes y dems entidades

    que, aun carentes de personalidad, sean susceptibles de asumir con sus

    trabajadores compromisos por pensiones (art. 5.1, in fine, RICP). La

    redaccin, como se puede comprobar, es idntica a la recogida en la

    disposicin legal, sin introducir ningn matiz. A la identificacin de las

    comunidades de bienes, como sucede en la artculo 1.2 de la LET, se suma la

    expresa mencin a cualesquiera otras entidades, aunque no tengan

    personalidad jurdica, lo que prueba de nuevo la voluntad de ampliar el

    concepto de empresa.

    Pese a la omisin, en tanto la norma atribuye la consideracin legal de

    empresa a todos los entes sin personalidad, habr que incluir tambin losgrupos de empresas45como parte obligada a exteriorizar los compromisos por

    pensiones.

    45

    Vid. MONEREO PEREZ, J. L., Pblico y privado en el sistema de pensiones, cit.,pg. 168.

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    las sociedades implicadas, si bien, conforme a la jurisprudencia laboral

    consolidada en materia de grupos de empresas, la solucin se torna distinta de

    acreditar la existencia de abuso de derecho o fraude de ley en la conformacin

    o el funcionamiento posterior del entramado empresarial48, accediendo los

    tribunales a levantar el velo de la personalidad jurdica con el fin de imputar

    al grupo las responsabilidades que pudieran derivarse, y no slo a la sociedad

    contratante49.

    Admitida la alternativa de un plan de pensiones para el grupo de empresas, es

    claro que stos pueden directamente y como tales asumir compromisos por

    pensiones50, recayendo sobre ellos el deber de instrumentar esos

    compromisos mediante la formalizacin de un plan de pensiones. La norma no

    hace referencia expresa, sin embargo, a los contratos de seguro, que son laotra va para exteriorizar los compromisos, ni existe en la Ley norma alguna

    equivalente, de modo que en principio los compromisos por pensiones de

    los grupos de empresas, como centro de imputacin subjetiva de las

    obligaciones de previsin adquiridos con su personal, slo se pueden

    exteriorizar a travs de planes del sistema de empleo de promocin conjunta51.

    reglamentario reincorpore sta u otras condiciones especficas que afecten a estosplanes de promocin conjunta.

    48 Entre las ms recientes, SSTS de 20 de enero de 1997 (Ar. 618) y de 26 de enero de1998 (Ar. 1062). Vid., en sntesis, VAL TENA, A. L. de, Contradiccin entresentencias del orden social y del contencioso-administrativo. (A propsito de lanocin de grupo laboral de empresas), Revista Espaola de Derecho del Trabajo,nm. 104, 2001, pgs. 298-302.

    49 STS de 9 de junio de 1995 (Ar. 4885).

    50 Cfr. CC MAPFRE, Grupo Asegurador (BOE de 2 de abril de 2002); arts. 34, 35 y 36CC Grupo Generali Espaa.

    51 En consecuencia, como advierte MONEREO PEREZ, J. L., Los planes de pensionesdel sistema de empleo: la incidencia de la Ley de Ordenacin y Supervisin de los

    Seguros Privados, cit., pg. 26, respecto a la instrumentacin de dichoscompromisos, la normativa estatal no es aqu neutral, opta deliberadamente porhacer prevalecer a los planes del sistema de empleo frente a los contratos de segurosobre la vida, lo que le merece una valoracin positiva al menos por el hecho

    innegable de que los planes del sistema de empleo gozan de reforzadosmecanismos institucionales de participacin democrtica de los interesados.

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    B) Las empresas del sector pblico

    En el mbito del sector pblico merecen la calificacin de empresa las

    entidades pblicas empresariales y las sociedades mercantiles en cuyo capital

    participen, directa o indirectamente, las Administraciones pblicas o entidades

    u organismos vinculados o dependientes de las mismas (art. 5.2 RICP).

    Se incluyen, de una parte, las entidades pblicas empresariales52, que son

    Organismos pblicos a los que se encomienda la realizacin de actividades

    prestacionales, la gestin de servicios o la produccin de bienes de inters

    pblico susceptibles de contraprestacin, que se rigen por el Derecho Privado,

    excepto en la formacin de la voluntad de sus rganos, en el ejercicio de las

    potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectosespecficamente regulados en la Ley, en sus estatutos y en la legislacin

    presupuestaria (art. 53 Ley 6/1997); en concreto, el rgimen presupuestario,

    econmico-financiero, de contabilidad, intervencin y de control financiero de

    las entidades pblicas empresariales es el establecido en la Ley de

    Presupuestos Generales del Estado (art. 58 Ley 6/1997). De otra, se refiere a

    las sociedades estatales de carcter mercantil que en su capital es mayoritaria

    la participacin, directa o indirecta, de la Administracin pblica o sus

    Organismos pblicos [art. 6.1.a) LGP] y a las que se aplica ntegramente,

    cualquiera que sea su forma jurdica, el ordenamiento jurdico privado, salvo en

    las materias que les sea de aplicacin la normativa presupuestaria, contable,

    de control financiero y contratacin, sin que en ningn caso puedan disponer

    de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pblica (disp. adic.

    duodcima Ley 6/1997).

    Del tenor literal de aquel precepto reglamentario se infiere que las

    Administraciones pblicas, en cuanto empresario que contrata trabajadores, no

    tienen la consideracin de empresa obligada a exteriorizar sus compromisos

    52 Cfr. III Convenio Colectivo de la Entidad Pblica Empresarial Aeropuertos Espaoles

    y Navegacin Area (BOE de 19 de septiembre de 2002) y IV CC Sociedad deSalvamento y Seguridad Martima -SASEMAR-.

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    por pensiones, aun cuando la disposicin adicional primera del TRLPFP nada

    explicita sobre las mismas. Tan amplio concepto de empresa dispuesto a nivel

    legal, que -recordmoslo- incluye a las personas fsicas y jurdicas,

    comunidades de bienes e, incluso, otras entidades carentes de personalidad,

    lleva a pensar que tambin la Administracin pblica, con independencia de su

    mbito de actuacin, queda obligada a exteriorizar los compromisos por

    pensiones asumidos con sus trabajadores, mxime cuando tiene capacidad

    reconocida para promover planes de pensiones de empleo y realizar

    aportaciones a los mismos, as como a contratos de seguro colectivos,

    incluidos los formalizados por mutualidades de previsin social empresarial

    (disp. final segunda TRLPFP).

    Aunque de facto se incorpora una nueva exclusin a la obligacin deexteriorizar los compromisos por pensiones, la Administracin, mediante

    acuerdo colectivo, puede comprometerse a exteriorizar los compromisos por

    pensiones o, incluso, tomar esa iniciativa unilateralmente, pues ambas

    alternativas permite la disposicin final segunda de la LPFP.

    Al margen de la delimitacin subjetiva de los sujetos obligados por el mandato

    legal de exteriorizar los compromisos por pensiones, lo cierto es que se

    planteaban problemas en relacin con los instrumentos de gestin vlidos para

    cumplimentar aquel deber, toda vez que, en principio, los sistemas

    complementarios de la Seguridad Social en las Administraciones pblicas

    slo podrn financiarse con las aportaciones o cuotas de sus beneficiarios o

    cualquier otro ingreso de derecho privado (disp. adic. cuadragsima octava

    Ley 46/1985), dejando a salvo la posibilidad nica de que la Administracin

    pblica promueva planes y fondos de pensiones y realice contribuciones a los

    mismos (disp. final segunda LPFP 1987). Esta cuestin trata de resolverla el

    nuevo Texto Refundido, al posibilitar ex novo las aportaciones de las

    Administraciones pblicas a los contratos de seguro colectivos, y no slo a los

    planes de pensiones, lo que no deja de ser una actuacin superadora del

    mandato refundidor.

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    C) Empresas no obligadas a externalizar sus compromisos por

    pensiones: justificacin

    La regla general de externalizacin obligatoria de los compromisos por

    pensiones conoce una excepcin, ya que podrn mantenerse los

    compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internos por las

    entidades de crdito, las entidades aseguradoras y las sociedades y agencias

    de valores (disp. trans. cuarta.2 TRLPFP). Estamos ante una excepcin

    parcial porque su mbito objetivo se restringe exclusivamente a los

    compromisos por pensiones ya asumidos con anterioridad a la entrada en

    vigor de la LOSSP, no alcanzando a los compromisos adquiridos por esas

    mismas entidades despus de esa fecha, y su campo subjetivo es muy

    limitado.

    Publicada en el Boletn Oficial del Estado el da 9 de noviembre de 1995, la

    LOSSP entr en vigor al da siguiente, si bien la vigencia de la disposicin

    transitoria decimocuarta se demor seis meses ms, siendo aplicable desde el

    da 10 de mayo de 1996. Hasta esta ltima fecha, las entidades de crdito,

    aseguradoras y sociedades y agencias de valores pudieron asumir

    compromisos por pensiones con sus trabajadores, manteniendo sus

    dotaciones como fondos internos, sin que les afecte a stos el deber de

    exteriorizacin, siempre que cumplan las condiciones del rgimen excepcional

    previsto y exclusivamente para el personal ingresado en la empresa con

    anterioridad a la fecha de entrada en vigor del RICP.

    Entre los argumentos expuestos para justificar la excepcin, se afirma que

    estas entidades actan en sectores regulados y sometidos a la supervisin deun rgano de control, lo cual redunda en la garanta de solvencia perseguida

    y, adems, son especialistas y concentran su actividad tpica, precisamente,

    en la administracin y gestin de fondos y, en su caso, en la valoracin y

    cobertura de riesgos (Exposicin de Motivos RICP).

    Se ha destacado que la exteriorizacin de los compromisos por pensiones

    fuera del balance de las empresas, entre sus principales ventajas, les permite

    liberar recursos y concentrarse en su actividad tpica lo que, en ltima

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    instancia, se debe traducir en una mayor competitividad nacional e

    internacional, al mismo tiempo que este proceso supone trasladar la gestin de

    los recursos que instrumentan compromisos por pensiones a entidades

    especializadas en la administracin e inversin financieras, entidades gestoras

    de fondos de pensiones y entidades aseguradoras; pues bien, las ventajas

    sobre la liberalizacin de recursos de las empresas para concentrarse en su

    propia actividad no seran aplicables al sector financiero, cuya actividad

    consiste precisamente en la gestin de fondos y evaluacin de riesgos e

    inversiones.

    De otra parte, estos compromisos estn garantizados por la misma entidad

    que, a su vez, permanece bajo la supervisin del rgano de control

    correspondiente, por lo que la exteriorizacin, al afectar los compromisos arecursos externos de la empresa, podra suponer un menor grado de

    proteccin ya que no se respondera con todo el patrimonio de la entidad; de

    hecho, la supervisin del rgano de control requiere, a diferencia de otros

    sectores no sometidos a supervisin, que los compromisos por pensiones

    estn dotados o provisionados totalmente.

    En consecuencia, el principal argumento para establecer esta excepcin es

    que, precisamente, las entidades de crdito, las entidades de seguro y las

    agencias y sociedades de valores estn sujetas a una rigurosa normativa,

    ampliada tras la aprobacin de la LOSSP, cuyo objeto es garantizar y

    supervisar la solvencia y gestin de estas entidades, labor que se lleva a cabo

    por los correspondientes rganos o entes de control o supervisin: Banco de

    Espaa, Direccin General de Seguros y Comisin Nacional del Mercado de

    Valores, en cada caso.

    Si de lo que se trata es de proteger los intereses de los trabajadores

    asalariados y de las personas que hayan dejado la empresa o el centro de

    actividad del empresario, ante la hipottica insolvencia de ste, en lo que se

    refiere a derechos adquiridos, o a derechos en curso de adquisicin, a

    prestaciones en virtud de regmenes complementarios de previsin profesional

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    o interprofesionales (art. 8 Directiva 80/987/CEE), es criticable53que se haya

    permitido la subsistencia excepcional, por ms que tenga carcter transitorio,

    de fondos internos, pues stos no ofrecen las mismas garantas para de los

    compromisos por pensiones.

    2.2. PERSONAL AFECTADO

    La obligacin de exteriorizar de los compromisos por pensiones, conforme a la

    disposicin adicional primera del TRLPFP, afecta a los compromisos asumidos

    por la empresa con su personal activo (art. 6.1 RICP) e, igualmente, a las

    obligaciones asumidas por la empresa respecto a jubilados y beneficiarios

    (art. 6.2 RICP). Aunque aquella obligacin compromete exclusivamente al

    empresario, afectados, no slo interesados, son los trabajadores al servicio de

    la empresa en el momento en que se debe hacer efectivo su cumplimiento, as

    como, si los hubiera, los acreedores de prestaciones ya devengadas por su

    condicin de jubilados o beneficiarios.

    El proceso de externalizacin no puede excluir a ningn sujeto que disfrute o

    pueda disfrutar en el futuro de prestaciones consignadas en los compromisospor pensiones, ni aun contando con la voluntad expresa del personal afectado.

    Al tratarse de una norma imperativa, no es posible, por la autonoma individual

    o colectiva de las partes, anular el mandato del legislador que, como se

    observa, protege tanto las simples expectativas de derecho como los derechos

    a pensin ya adquiridos.

    53 En este sentido, MONEREO PEREZ, J. L., Los planes de pensiones del sistema de

    empleo: la incidencia de la Ley de Ordenacin y Supervisin de los SegurosPrivados, cit., pgs. 63-65.

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    A) Trabajadores en activo

    Se considera, a estos efectos, personal activo toda persona fsica que

    voluntariamente preste sus servicios retribuidos por cuenta de la empresa en

    virtud de relacin laboral comprendida en el mbito de aplicacin del Estatutode los Trabajadores, incluidas las relaciones de carcter especial, siempre que

    dicha relacin laboral est sometida a la legislacin espaola (art. 6.1 RICP).

    De una parte, la categora personal en activo agrupa a cuantos trabajadores

    presten servicios dentro del mbito subjetivo de aplicacin del Estatuto de los

    Trabajadores y, por extensin, del Derecho del Trabajo, es decir, a los

    trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta

    ajena y dentro del mbito de organizacin y direccin de otra persona, fsica o

    jurdica, denominada empleador o empresario (art. 1.1 LET).

    De otra, comprende tambin a los trabajadores sujetos a una relacin laboral

    de carcter especial (art. 2.1 LET), todas sin excepcin54, independiente de su

    regulacin especfica ms o menos prxima a los principios del ordenamiento

    laboral comn.

    Quienes prestan servicios profesionales excluidos del mbito de aplicacin del

    Estatuto de los Trabajadores (art. 1.3 LET), aunque su actividad rena las

    notas de la laboralidad, no forman parte de la nocin de personal activo; de

    entre las exclusiones, la que tiene carcter constitutivo, es la ms relevante:

    la relacin de servicios de los funcionarios pblicos, que se regular por el

    Estatuto de la Funcin Pblica, as como la del personal al servicio del Estado,

    las Corporaciones locales y las Entidades pblicas autnomas, cuando alamparo de una Ley dicha relacin se regule por normas administrativas o

    estatutarias [art. 1.3.a) LET]. Si -como se expuso- las Administraciones

    54 Cfr. artculo 4.1.a) TRLPFP. Este precepto, desde su modificacin por el artculo 32.2de la Ley 24/2001, establece expresamente que el personal de la empresa promotoracon relacin laboral de carcter especial, independientemente del rgimen de

    Seguridad Social aplicable, podr ser partcipe de un plan de pensiones del sistemade empleo, lo cual no es novedoso, aunque s esclarecedor.

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    pblicas no tienen reconocida en la norma reglamentaria la condicin de

    empresa, al efecto de ser consideradas sujeto obligado a exteriorizar sus

    compromisos por pensiones, negada esta premisa, es lgico concluir que el

    personal a su servicio sujeto a rgimen administrativo o estatutario no resulta

    afectado por la instrumentacin externa. La exclusin del mbito de aplicacindel Estatuto de los Trabajadores de los funcionarios pblicos y del personal

    estatutario o con contrato administrativo no hace ms que reafirmar que las

    Administraciones pblicas no estn vinculadas por el mandato de exteriorizar

    los compromisos por pensiones. Ahora bien, las Administraciones pblicas,

    como empresas, tambin contratan trabajadores por cuenta ajena incluidos en

    el mbito subjetivo del Estatuto de los Trabajadores, esto es, personal activo

    que resultara afectado por la obligacin de instrumentar los compromisos porpensiones de no ser porque la Administracin pblica no est obligada a ello.

    Esta es una circunstancia que avala la posicin crtica contraria a la no

    consideracin de las Administraciones pblicas como empresas, por lo que

    de lege ferenda sera conveniente expresar que no son personal activo, a

    estos efectos, los trabajadores por cuenta ajena al servicio de las Adminis-

    traciones pblicas. Al margen de ello, es cierto que voluntariamente s podrn

    instrumentar sus compromisos por pensiones mediante un plan de pensiones o

    un seguro colectivo, siguiendo la normativa de exteriorizacin. Tambin son

    personal activo, por una parte, los trabajadores de una empresa en situacin

    de excedencia o de suspensin del contrato, cuando la empresa haya asumido

    compromisos con dicho personal [art. 6.1) RICP]. La suspensin, y la

    excedencia es una de sus causas, exonera de las obligaciones recprocas de

    trabajar y remunerar el trabajo (art. 45.2 LET). Si la suspensin responde, ensu significado ltimo, a una tendencia protectora de la vida del contrato55 y

    slo aqullos son los efectos legales de dicha situacin, hay que valorar el

    acierto, como norma ms beneficiosa para el trabajador, de equiparar

    trabajador activo y trabajador excedente o con contrato suspendido.

    55

    VIDA SORIA, J., La suspensin del contrato de trabajo, Instituto de EstudiosPolticos, Madrid, 1965, pg. 3.

  • 7/24/2019 La Exteriorizacion de Los Compromisos Por Pensiones en La Negociacion Colectiva 107

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    Perviven, pues, durante la suspensin del contrato ciertos deberes y

    obligaciones para las partes, entre ellos, para el empresario56, el de

    exteriorizar los compromisos por pensiones que les vinculen a ambos.

    Impropiamente, por otra parte, pertenecen a esta categora los trabajadores

    con los que la empresa mantenga compromisos por pensiones, aun cuando se

    haya extinguido la relacin laboral con los mismos [art. 6.1.b) RICP]. La

    referencia expresa a los trabajadores con contrato extinguido que se

    encuentren o puedan encontrase en activo, esto es, que no hayan alcanzado

    el status de jubilados o beneficiarios, pretende amparar compromisos por

    pensiones pactados en la negociacin colectiva, donde la empresa se obliga

    mantener la cobertura de algunas contingencias respecto de trabajadores que

    no han podido acceder a la prestacin de jubilacin anticipada por el sistema

    pblico de Seguridad Social o que simplemente han dejado de prestar

    servicios. Nada se dice sobre la causa de la extincin del contrato57: el nico

    requisito es que la subsistencia de derechos a favor del trabajador, tras el cese

    en la relacin laboral y antes de que se produzcan las contingencias

    protegidas, se haya pactado en el acto que estableci el compromiso por

    pensiones.

    56 En los supuestos de incapacidad temporal, que es causa de suspensin del contrato,aunque no una contingencia protegida por los compromisos por pensiones, elempresario est obligado a mantener el aseguramiento de esos trabajadores si elconvenio colectivo no los excluye expresamente, respondiendo de las prestacionescausadas, de no haber actuado as, cuando