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La fisonomía de la culpa en los albores del tercer milenio y desde la óptica de la suprema corte bonaerense Año 2009 / N° 1 / Pag. 159 / Galdós, Jorge Mario Bionda, Rodrigo Ezequiel El artículo del Código se reduce a un consejo a los jueces de no tener ni demasiado rigor, ni demasiada indulgencia, y de no exigir del deudor de la obligación sino los cuidados razonables... [1] I. Introducción El sistema de responsabilidad del Código Civil argentino concebido por Vélez Sársfield se construyó con base en la culpa como factor de atribución principalísimo; el artículo 512 del Código Civil se erigió en una norma epicéntrica, cuyos efectos se proyectaron sobre ambos regímenes de responsabilidad, de modo coincidente con la filosofía y visión de la época: "no hay responsabilidad sin culpa", concepción que a través de Domat y Pothier recogió el Código Civil francés y, desde allí, el sistema de responsabilidad moral subjetivo emigró a la mayoría de las legislaciones europeas y americanas [2]. El dispositivo legal dice: "La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar". El citado precepto del Código Civil ha sido conceptualizado como "una fórmula feliz" [3] según Borda y Lafaille, que expresa el pensamiento de Vélez "en la lúcida nota" al artículo [4], la que resulta "prácticamente insuperable" [5].

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La fisonomía de la culpa en los albores del tercer milenio y desde la

óptica de la suprema corte bonaerense

Año 2009 / N° 1 / Pag. 159 /

Galdós, Jorge Mario

Bionda, Rodrigo Ezequiel

El artículo del Código se reduce a un consejo a los jueces de no tener ni

demasiado rigor, ni demasiada indulgencia, y de no exigir del deudor de la

obligación sino los cuidados razonables... [1]

I. Introducción

El sistema de responsabilidad del Código Civil argentino concebido por Vélez

Sársfield se construyó con base en la culpa como factor de atribución

principalísimo; el artículo 512 del Código Civil se erigió en una norma

epicéntrica, cuyos efectos se proyectaron sobre ambos regímenes de

responsabilidad, de modo coincidente con la filosofía y visión de la época:

"no hay responsabilidad sin culpa", concepción que a través de Domat y

Pothier recogió el Código Civil francés y, desde allí, el sistema de

responsabilidad moral subjetivo emigró a la mayoría de las legislaciones

europeas y americanas [2].

El dispositivo legal dice: "La culpa del deudor en el cumplimiento de la

obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la

naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de

las personas, del tiempo y del lugar".

El citado precepto del Código Civil ha sido conceptualizado como "una

fórmula feliz" [3] según Borda y Lafaille, que expresa el pensamiento de

Vélez "en la lúcida nota" al artículo [4], la que resulta "prácticamente

insuperable" [5].

También se ha sindicado dicho precepto legal como "eminentemente

práctico" [6], "sabio" al suprimir el sistema de prestación o graduación [7],

que fija "cuestiones de hecho que el juez debe aplicar en cada caso" [8]. "Es

una de las más logradas fórmulas de todas las que se han usado" [9], "ajena

a los standards conocidos" [10].

En definitiva: el artículo 512 es una norma abierta, del tipo de las que

propugnan las legislaciones modernas que, confiando en la prudencia

judicial, determinan criterios o parámetros de razonabilidad que proveen

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contenidos genéricos, sustentados en pautas elásticas, cuyo contenido debe

ser concretizado por el juez en cada supuesto particular [11].

En esta ocasión nos vamos a ocupar de analizar la doctrina legal de la

Suprema Corte de Buenos Aires gestada en torno del factor de atribución

subjetivo más importante -la culpa-, compendiando y sistematizando las

principales pautas rectoras que vertebra ese alto tribunal y sus aplicaciones

prácticas.

II. La culpa

a) Generalidades. Culpa por omisión. Prueba de la culpa

Hace bastante tiempo señalamos las líneas vertebrales de la Corte

bonaerense sobre la culpa cuando sostenía que "la noción de culpa es

genérica en nuestro Código Civil y parte de las líneas trazadas por el artículo

512 de ese cuerpo legal y se configura -tanto en el terreno contractual

como en el cuasi delictual, y según lo prevé esa norma- como la omisión de

aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que

correspondieren a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar"

[12].

"La omisión de la debida diligencia -se añadía- existe cuando el

comportamiento del deudor conduce a la ausencia de cumplimiento, al mal

cumplimiento o al cumplimiento intempestivo" [13].

Para hacer responsable a una persona por los daños producidos por su

omisión "no es necesario que el mandato de cumplir el hecho omitido esté

impuesto de una manera expresa por la ley; basta que lo sea de una

manera implícita en la obligación general que se tiene de obrar con

prudencia y conocimiento de las cosas" [14].

En lo sustancial esas genéricas caracterizaciones se mantienen en la

actualidad. En tal sentido se remarcó que "la omisión de la conducta debida,

positiva o negativa, para prever o para evitar un daño configura

comportamiento culposo, se trate de cualquier clase de obligación" [15].

De igual modo, se reiteró que "la culpa puede presentarse bajo tres facetas

distintas: 'negligencia', cuando el sujeto omite cierta actividad que habría

evitado el resultado dañoso, no hace lo que debe o hace menos; como

'imprudencia', cuando por el contrario se obra precipitadamente, sin prever

por entero las consecuencias en que puede desembocar ese actuar

irreflexivo, es decir se hace lo que no se debe o más de lo debido y, por

último, con especial referencia a los profesionales, como 'impericia', o sea el

desconocimiento de las reglas y métodos pertinentes, ya que es obvio que

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todo individuo que ejerce una profesión debe poseer los conocimientos

teóricos y prácticos propios de la misma y obrar con la previsión y diligencia

necesarias con ajuste a aquéllos". Una de las facetas de exteriorización de

la culpa por omisión es el ámbito propio de la responsabilidad profesional

que se configura "cuando el médico incurre en la omisión de las diligencias

correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por

impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la

posición de deudor culpable..." [16] Otro supuesto -como luego también lo

veremos- es el de la responsabilidad del Estado por su actuar omisivo

ilícito[17].

Finalmente, debe agregarse que se reitera el principio inveterado de que la

carga de la prueba incumbe al que la alega (arts. 384 y 375, CPC), principio

general aplicable incluso al Derecho Laboral. En efecto, "si se adjudica al

empleador el quebrantamiento del deber jurídico de no dañar a otro, según

lo establecido por el artículo 1109 del Código Civil, resulta indispensable

que se alegue y demuestre en juicio la actitud u omisión culposa del

principal y su relación de causalidad con el daño sufrido" [18].

b) Graduación de la culpa

El Codificador se encargó de remarcar que "El artículo [512] del Código se

reduce a un consejo a los jueces de no tener ni demasiado rigor, ni

demasiada indulgencia, y de no exigir del deudor de la obligación sino los

cuidados razonables...", porque las especies o grados de culpa -sea grave,

leve o levísima- o la "teoría de la prestación de las culpas es una de las más

oscuras en el Derecho". Así, Vélez Sársfield -rememorando a Zachariæ-

descarta la clasificación y calificación de la culpa, aunque en distintos

artículos efectúa luego ciertas comparaciones sobre la entidad de la culpa

[19] que en modo alguno obstan a la subsistencia del mentado principio

general de la norma madre [20].

Se ha sostenido que el sistema pergeñado por Vélez no importa aceptación

de la teoría de la prestación, "pero por constituir un sistema mixto o

tornasolador que atiende a las circunstancias", no se descarta la

consideración de pautas o standards computables por los jueces al tiempo

de sentenciar [21].

Pensamos que aunque dogmáticamente se desecha la teoría de la

prestación de la culpa, en aspectos puntuales, especialmente reglados,

habrá de compatibilizarse el precepto basilar del artículo 512 del Código de

Vélez con lo prescripto para el supuesto en que se establecen ciertas

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gradaciones, atendiendo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar,

que permitan realizar la justicia del caso.

La Corte local no ha permanecido ajena a este tipo de consideraciones y

algunos de sus decisorios ponen de manifiesto la presencia de las

graduaciones de la culpa.

En efecto, en materia de seguros y -más precisamente- en lo concerniente a

las causales de liberación de las compañías aseguradoras, es posible

advertir permanentes referencias a la culpa grave en consonancia con la

norma aplicable. Por esa senda la Suprema Corte bonaerense ha concluido

que "corresponde calificar -a los efectos del contrato de seguro- como grave

a la culpa de quien conducía alrededor de 170 km/h, de noche y en estado

de ebriedad" [22].

En otro supuesto, y con similar razonamiento, se afirmó que "ha mediado

'culpa grave' del demandado al estar acreditado que cruzó la intersección

con luz roja, esquivando rodados que estaban detenidos esperando que el

semáforo les habilitara el paso. Constituye 'culpa grave' la conducta del

asegurado que cruza una calle a gran velocidad con el semáforo en rojo y

esquivando a otros vehículos que aguardaban que se les habilitara su paso.

En virtud de ello es que debe reputarse excluido del deber de responder por

parte de la citada en garantía en virtud de la causal pactada expresamente

por las partes, anterior al siniestro..." [23]

Es que el tribunal ha convalidado que "...la culpa grave opera como una

exclusión de cobertura establecida por la propia ley, y que por su misma

naturaleza está referida al asegurado, titular del interés cubierto por el

seguro, cabe destacar que la misma constituye una exclusión personal, es

decir, que sólo el asegurado tiene la aptitud jurídica para generar, ante una

conducta suya gravemente culposa, el desplazamiento del hecho siniestral

fuera del ámbito de la cobertura asegurativa..." [24]

Otro ámbito en el que se infiltra la graduación de la culpa es en materia de

responsabilidad por denuncias calumniosas en las que se viene resolviendo

invariablemente que "la reparación de los perjuicios derivados de una

denuncia sólo procede cuando el denunciante ha obrado con malicia,

temeridad o, por lo menos, con ligereza culpable" [25].

Las sintéticas referencias jurisprudenciales revelan que aun en el tercer

milenio y si bien tímidamente, en algunas ocasiones afloran destellos de la

calificación de la culpa.

c) Apreciación de la culpa

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Como es sabido, la culpa en sentido genérico es objeto de dos sistemas de

apreciación.

Por un lado, la valoración en concreto o subjetiva, que considera el

comportamiento con relación al sujeto mismo, atendiendo únicamente a sus

propias condiciones personales y a las demás circunstancias de tiempo y

lugar en que actuó, y por otro, la apreciación en abstracto u objetiva, donde

el parámetro de cotejo está dado por la previsibilidad general de un patrón

o tipo medio seleccionado de antemano: el hombre común, el buen padre

de familia, las "diligencias exigibles del tráfico" de la doctrina germana, el

hombre razonable y prudente, "el buen ganadero" del Código Civil italiano

[26].

Más allá de la existencia de estos dos sistemas, lo cierto es que coincidimos

con Orgaz en que ambos no son antagónicos, sino que se complementan

dando lugar a una postura intermedia que ha alcanzado gran predicamento:

la apreciación abstracta u objetiva no prescinde por completo del examen

de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias del caso, ni la

apreciación in concreto deja de cotejar la conducta del agente con la de un

individuo de diligencia normal [27]. "El juez debe ante todo examinar el

caso concreto con toda su constelación fáctica y luego confrontarlo con la

conducta que en tal evento habría observado un hombre prudente" [28];

esto es -en palabras de Bueres y Lorenzetti-, "que el artículo 512 del Código

Civil consagra un sistema mixto (concreto y abstracto)". En este enclave se

inscribe también la opinión de Pizarro y Mosset Iturraspe [29].

La Suprema Corte bonaerense se inclinó por el sistema de apreciación

subjetivo, cuando menos en lo que concierne a la responsabilidad

profesional en general y a la de los profesionales de la salud en particular. El

referido tribunal ha tenido oportunidad de establecer que "...la apreciación

de la culpa médica ha de efectuarse atendiendo a que cuanto mayor sea el

deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor

será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos,

artículo 902, Código Civil..." [30], agregando que "...en las obligaciones

asumidas por los médicos y en los pleitos por ellas generados, ambas partes

deberán brindar todo su esfuerzo probatorio en uno u otro sentido para que

se pueda decidir si hay culpa, no culpa o caso fortuito. Y con referencia a su

apreciación, en la misma habrá de privar un criterio estricto, y gobernado

por las reglas generales que establecen los artículos 512 y 902 del Código

de fondo".

Desde hace algún tiempo el tribunal bonaerense se ha ocupado de

remarcar que al encontrarse comprometidos los derechos esenciales a la

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vida y a la dignidad de las personas no es posible tolerar ni legitimar

comportamientos indiferentes o superficiales que resulten incompatibles

con el recto ejercicio de la medicina [31]. A ello debe adicionarse que la

Corte también se ocupó del análisis de una de las facetas en las que se

manifiestan las características personales del agente dañador: las

especialidades. Es que desde la óptica del cimero tribunal, es muy distinta

la diligencia que cabe exigir a un médico especialista que a aquel que no lo

es [32]; conclusión que -por otra parte- es fácilmente trasladable a cualquier

otra profesión.

Las consideraciones expuestas de igual modo han sido extendidas por el

alto tribunal local al ámbito contractual y para supuestos que exceden a las

prestaciones brindadas por profesionales liberales. Veamos el precedente.

Dos sujetos -terceros en relación a la víctima- provocan diversos disturbios y

desórdenes dentro de un local bailable, motivo por el cual son expulsados y

acompañados afuera del mismo por el personal de seguridad del lugar,

continuando su enfrentamiento en la zona de ingreso. A raíz de la gresca,

rompen algunos vidrios del local bailable que le producen cortes y lesiones

de consideración a la víctima. Por tal motivo, la Suprema Corte de Justicia al

responsabilizar por dicha situación al dueño del establecimiento dejó

claramente sentado que "...esos dos terceros, quienes luego de expulsados

de la confitería por los desórdenes ocasionados continuaron la gresca en la

puerta, de donde no se alejaron, sino que permanecieron en la entrada con

la misma actitud, tan próximos al lugar que rompieron los vidrios de la

entrada, no dejaron de estar en la órbita de seguridad del accionado. La

actitud de los alborotadores no debió pasar desapercibida al personal de

seguridad contratado por la demandada, quienes en un cumplimiento

adecuado de su función no se pudieron haber separado de los mismos hasta

que se hayan alejado por completo del lugar, evitando así un evento

luctuoso como el acontecido (arts. 514 y 902, Cód. Civ.)..." [33]

Similar razonamiento se ha adoptado frente a los supuestos en los cuales se

ha dañado a los particulares por la difusión de noticias falsas o inexactas. En

un resonante caso, la Corte local destacó que "...de la falta de

correspondencia objetiva entre lo informado y las constancias del juicio

criminal en el cual el actor nunca fue procesado, cabe derivar el pertinente

factor de reproche, pues debe tenerse presente 'la condición de empresa

periodística, formadora de opinión pública, que obliga a la demandada a un

obrar cauteloso al recibir información y difundirla (arg. art. 902, Código

Civil), y la exigencia de adecuar, primeramente, la información a los datos

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suministrados por la propia realidad, máxime cuando se trata de noticias

con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria'..." [34]

d) La culpa como eximente y factor de atribución: esbozo de una necesaria

distinción conceptual

Resulta sumamente interesante y de interés práctico y dogmático destacar

la absoluta y total independencia conceptual que propicia la Corte

bonaerense entre la culpa, en sentido estricto y en los términos del artículo

512 del Código Civil, y la "culpa" de la víctima o de un tercero, como causal

liberatoria de responsabilidad por el riesgo creado.

Si bien en alguna oportunidad -anterior y ahora superada- se había

sostenido que "la noción de culpa se encuentra ínsita en la teoría del riesgo

creado" [35], tanto como "presunción de culpa por un lado y como

posibilidad de exoneración por el otro" [36], en la actualidad se insiste -muy

enfáticamente por cierto- en que la culpa no es ni factor de imputación ni de

liberación de la responsabilidad del dueño o guardián, ni tampoco elemento

de atribución de la víctima, ya que la eximente no reside en la "culpa" sino

en la conducta, la actuación o el accionar -aun no culposo- de la víctima o

de un tercero [37].

Así es que la Suprema Corte local ha establecido inveteradamente que

"...para determinar si concurre o no la situación prevista en la parte final del

segundo párrafo del segundo apartado del artículo 1113 del Código Civil lo

que interesa es la idoneidad de la actuación de la víctima (o, en su caso, del

tercero) para producir el evento dañoso, con independencia de que esa

conducta configure o no culpa..." [38], agregando que "...la norma del 2°

apartado, 2° párrafo, del artículo 1113 del Código Civil al hablar de la 'culpa'

de la víctima, o en su caso del tercero, se está refiriendo -en rigor- a la

conducta de ésta como factor interruptivo de la relación de causalidad..."

[39]

El distingo entre la "culpa" en sentido propio (como factor de atribución) y

en sentido "impropio" (con eximente) resulta de la doctrina legal que

predica que "el artículo 1113 del Código Civil se refiere a la conducta de la

víctima (como factor de interrupción total o parcial del nexo causal entre el

hecho y el daño y, consecuentemente, con virtualidad para eximir en esa

medida la responsabilidad) sin ningún tipo de connotación subjetiva. En

otros términos, no es computable la intención motivante de la conducta; la

norma se contenta con menos, pues le basta con que el intérprete juzgue

que ese comportamiento tuvo eficacia para cortar el nexo causal. Si

además, esa conducta significó o tradujo irresponsabilidad, negligencia,

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culpa, la asunción de un riesgo innecesario o no, son elementos inútiles

para juzgar los supuestos de liberación de la responsabilidad contemplada

por el artículo citado. En sustancia determinar la conducta de la víctima (sea

cual fuere el rótulo que se le asigne) remite a una cuestión de hecho, ajena

a la función de la casación salvo el supuesto de absurdo" [40].

Se ha afirmado que "...el legislador no ha sido feliz al emplear el vocablo

culpa de la víctima para individualizar la eximente de responsabilidad que

menta el artículo 1113 en la parte final de su 2° párrafo. Conectando esta

norma con el artículo 1111 del mismo Código, se coincidirá con aquella

parte de la doctrina que sostiene que no se puede hablar de culpa, porque

los deberes jurídicos existen únicamente frente a otras personas y no frente

a sí mismas, se trata entonces, del obrar del agente juzgado en sí mismo y

con relación a la integridad de su persona y de sus bienes; con

prescindencia de la posesión de discernimiento, de la negligencia o

intención de dañarse a sí mismo. Se puede sostener que el ocasionarse un

daño es un hecho disvalioso, una 'falta' de comportamiento..." [41]

En ocasión de emitir su voto en una causa con ribetes particulares, el doctor

Pettigiani se ocupó de recordar que tiene reiteradamente resuelto que

"cuando se demanda con sustento en el artículo 1113, segunda parte in fine

del Código Civil, el comportamiento de la víctima no debe analizarse con

arreglo a la noción de culpa según lo establecido en el artículo 512 del

Código Civil, sino en función de la regla del primero de los preceptos

citados" [42]. De hecho, la circunstancia de que la víctima hubiese actuado

con poca o mucha culpa, en los términos del artículo 512 del Código Civil, y

que así hubiera sido declarado en otro proceso mediante sentencia firme,

constituye un planteo estéril y resulta intrascendente a los efectos de la

responsabilidad que al dueño o guardián atribuye el artículo 1113 del

mismo Código.

Siguiendo dicho razonamiento, el máximo tribunal local ha expresado que

"...tratándose de la responsabilidad prevista en el artículo 1113, 2° apartado

del Código Civil, esto es, la que generan los daños provocados por el riesgo

de la cosa, lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la

víctima (o en su caso de un tercero) ha concurrido causalmente a la

provocación de daño. En otros términos, verificar si esas conductas

interrumpieron el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera

total o parcial, con aptitud eficiente como para impedir -en la medida que

sea- la consumación de la responsabilidad objetiva que dicha norma endilga

al dueño o guardián de la cosa..." [43]

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Así las cosas, es evidente que para la Corte bonaerense resulta claro que en

los casos de responsabilidad "por el riesgo de la cosa" lo que en realidad

interesa indagar es si la conducta de la víctima, o -en su defecto- la de un

tercero, ha concurrido causalmente a la provocación del daño,

interrumpiendo -total o parcialmente- el nexo causal entre el hecho y el

daño. En otras palabras, se debe "calificar la conducta de la víctima o del

tercero para determinar si ha ocurrido o no -y en su caso en qué extensión-

la situación prevista en la parte final del segundo apartado del artículo 1113

del Código Civil..." [44], analizando la idoneidad de la actuación de la

víctima para producir el evento dañoso, con independencia de que

configure o no culpa, actuación que debe ser valorada como factor de

interrupción, total o parcial, del nexo causal, toda vez que "esa apreciación

no implica abrir juicio sobre la intención motivante de la conducta pues la

norma se satisface con menos: basta con que el intérprete juzgue que ese

comportamiento tuvo eficacia para cortar el nexo causal..." [45]

Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, es posible advertir que en algunos

supuestos excepcionales el análisis que efectúa la Suprema Corte local

trasciende la mera verificación en torno a la aptitud de la conducta de la

víctima o -en su caso- del tercero para interrumpir el nexo causal y se

adentra indirecta o implícitamente en su calificación desde el punto de vista

subjetivo. Veamos.

En un supuesto en el cual los actores reclamaban una indemnización por los

daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de un

particular que se encontraba efectuando reparaciones en las alturas de un

edificio y que al asirse del barrote del balcón de la terraza éste se

desprendió, cayendo al vacío, la Corte local rechazó la demanda. Según el

dictamen pericial, si bien el barrote y el balcón se encontraban en perfecto

estado de conservación, no se encontraban preparados para resistir el peso

de alguien precipitándose al vacío, motivo por el cual el tribunal con asiento

en la ciudad de La Plata concluyó que "al no haberse acreditado en autos el

vicio vinculado con el uso racional de la cosa, queda sin sustento la causal

de atribución de responsabilidad invocada al demandar..." [46] Pero lo más

interesante del pronunciamiento radica en otro de los argumentos utilizados

para justificar el rechazo de la pretensión. Con tal objeto, afirmó el tribunal

que "la conducta de la víctima al intentar sostenerse en el barrote del

balcón de la terraza configuró un obrar culposo en los términos de los

artículos 512 y 902 del Código Civil, por lo que no corresponde descargar

sobre los demandados las consecuencias de su propio accionar (art. 1111,

CC); y deviene absurda la conclusión del a quo referida a que la cosa

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presentaba un riesgo que se constituyó en causa -junto con la maniobra

arriesgada de la víctima- de su deceso (art. 384 del CPC)" [47].

En otro caso, bastante singular también, se calificó la conducta de la víctima

desde el punto de vista subjetivo para cimentar el rechazo -si bien en forma

parcial- de la acción promovida.

Luego de una cena con amigos la víctima se interna a caminar sobre un

precario muelle río adentro, haciendo caso omiso a los carteles de

advertencia, sorteando las rejas impeditivas del paso, de noche y con una

reducida visibilidad, cayendo al agua y falleciendo poco después como

consecuencia de la asfixia por inmersión. En opinión dividida, la mayoría de

la Corte provincial atribuyó una contribución desde el punto de vista causal

del 50% a la víctima, por entender que "...la conducta negligente de la

víctima surge de la decisión de ingresar al lugar, no obstante la acreditada

existencia de carteles de prohibición de paso y de rejas impeditivas del

acceso, de noche, con el río turbulento (según manifiesta su propio

acompañante), adentrándose 40 metros de trayecto en el muelle que no

ofrecía ninguna seguridad a ojos vista, habiendo ingerido alcohol..." [48] La

minoría, por su parte, atribuyó culpa exclusiva a la víctima y propuso el

rechazo de la demanda.

Similar análisis se ha efectuado al tiempo de analizar el hecho de un tercero

por el cual no se debe responder como eximente. En una oportunidad

sostuvo el cimero tribunal de la provincia que "...la aparición repentina, a

exceso de velocidad y cometiendo infracciones a las reglas del tránsito, por

parte del motociclista, no puede ser considerada como previsible, ya que de

otro modo al conductor del automotor se le estarían imponiendo mayores

obligaciones que las fijadas por las propias normas que regulan el tráfico

vehicular. Se ha expresado en anteriores ocasiones que aunque la mera

infracción de reglamentos de tránsito no determina de por sí la

responsabilidad civil del infractor ello no puede conducir a considerar que

las normas reguladoras de tránsito constituyen letra muerta o que sólo

sirven como material de estudio para el otorgamiento de la licencia de

conductor, como así también que las reglamentaciones de tránsito, al

momento de atribuir responsabilidad, no pueden ser soslayadas y deben ser

consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la

conducta de la víctima o del tercero para determinar si ha ocurrido o no -y

en su caso en qué extensión- la situación prevista en la parte final del

segundo apartado del artículo 1113 del Código Civil. Conforme ha quedado

manifestado el tercero -conductor del ciclomotor del que el actor era

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acompañante- interrumpió totalmente el nexo causal entre el hecho y el

daño (conf. art. 1113, segunda parte, in fine, del Código Civil)..."[49]

Por la misma senda, aunque también sin mencionarlo expresamente, la

Corte ha analizado la conducta de la víctima desde la óptica que

proporcionan las pautas previstas en el artículo 512 del Código Civil al

concluir que "...interrumpe totalmente el nexo causal y exime de

responsabilidad (art. 1113, CC) la conducta del peatón que próxima la

medianoche, en un lugar en penumbras, emprende el traspaso de una

autopista por la cinta asfáltica, en un sitio prohibido para dicha acción y sin

utilizar el viaducto que a pocos metros se hallaba para esos fines..." [50]

Similar consideración mereció el análisis, en otro precedente, del

comportamiento de la víctima para eximir de responsabilidad a su pretenso

victimario, al concluir uno de los ministros, y cuya opinión recogiera la

mayoría del tribunal, que "la conducta asumida por la ciclista fue la de

intentar, en forma imprudente, el avance por un lugar que no superaba el

1,20 cm, impidiendo así, que su presencia pudiera ser advertida por el

conductor que, según como la misma lo referencia, por tratarse de una hora

pico y en una avenida debió extremar las precauciones para circular. Siendo

ello así, aunque el taxista agudizara su sentido de alerta, no podía visualizar

la presencia de la misma, quien irrumpió sorpresivamente sobre el lado

derecho del rodado..." [51]

Seguramente las particularidades mencionadas al tiempo de analizar la

contribución causal del hecho de la propia víctima o de un tercero y la

recurrente apreciación -muchas veces solapada- de extremos indicadores

de la existencia de un obrar culposo se deban pura y exclusivamente a que

"...en los supuestos de riesgo o vicio de cosa la culpa o negligencia del

dueño o guardián no constituye elementos exigidos por la norma para

atribuir responsabilidad, pero al tiempo de computarse una eventual

exclusión de la misma, no puede dejarse de valorar el cuadro total de la

conducta de todos los protagonistas para determinar si la de la víctima es

excluyente de responsabilidad y en qué medida..." [52]

Desde el plano teórico también es indiferente la culpa de la víctima para, en

los supuestos de riesgo creado o de uso de las cosas, "calificar" la conducta

del dueño o guardián demandado.

La consolidada doctrina legal en lo atinente a la responsabilidad objetiva del

dueño o guardián se completa y complementa con la aseveración de que

"en los supuestos de riesgo o vicio de la cosa, la culpa o negligencia del

dueño o guardián no constituyen elementos exigidos por el artículo 1113

del Código Civil para atribuir responsabilidad..." [53], circunstancia que

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conduce a afirmar que "se debe prescindir de toda apreciación de la

conducta del dueño o guardián desde el punto de vista subjetivo". De ello se

sigue "que para eximir de responsabilidad al demandado, carece de

incidencia su eventual falta de culpa porque debe acreditarse la

concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2°

párrafo del artículo 1113 del Código Civil..." [54] Empero, en la práctica,

también de modo más bien encubierto, no se prescinde por completo del

análisis de la incidencia en el riesgo o vicio de las cosas del comportamiento

del dueño o guardián.

e) Presunciones de culpa

Si bien en el Código Civil de Vélez Sársfield el principio rector en materia de

responsabilidad civil era de corte netamente subjetivo, se reconocían ciertas

presunciones iuris tantum de culpa con base en las cuales el sindicado

como responsable podía eximirse con probar haber obrado con diligencia.

En otras palabras, la misma legislación consagraba supuestos de excepción

en los que, reproducida la circunstancia de hecho aprehendida por la

norma, se presumía hasta que se probara lo contrario la configuración del

factor de atribución.

Basta recordar el régimen de los padres, tutores y curadores, parcela de la

responsabilidad en torno a la cual el prestigioso tribunal con asiento en la

ciudad de La Plata tuvo oportunidad de precisar que "...el fundamento de la

responsabilidad de los padres por los daños que cometan sus hijos menores

(art. 1114 del CC), es subjetivo, erigiéndose la 'culpa' en el factor de

atribución de dicha responsabilidad. Para liberarse de tal responsabilidad los

padres deben probar que ellos han mantenido una vigilancia activa sobre

sus hijos (art. 1116, CC), lo cual permite afirmar que no se pueden

establecer fórmulas rígidas, sino que lo que corresponde es analizar las

circunstancias que concurren en cada caso..." [55] Se agregó que "...si el

menor adulto contaba con la licencia de conductor expedida por la

autoridad administrativa, la responsabilidad en la colisión es directa del

menor y excluyente de la de los padres. Receptando así la opinión de Jorge

Bustamante Alsina, se consideró que no incurre en culpa alguna el padre

que autoriza el uso de su rodado, por el hijo que aprobó los exámenes

administrativos correspondientes relativos a su capacidad física, idoneidad

conductiva y conocimiento de las normas de tránsito..." [56]

En esa misma dirección ha discurrido la Suprema Corte en lo atinente a la

responsabilidad de directores de colegio y maestros artesanos, puesto que

hasta aquí la mayoría de los casos en los que ha debido intervenir han

Page 13: La Fisonomía de La Culpa en Los Albores Del Tercer Milenio y Desde La Óptica de La Suprema Corte Bonaerense (1)

acontecido con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la ley 24.830 al

artículo 1117 del Código Civil. Se ha señalado por parte de la Corte local que

"...la obligación de enseñanza conlleva el deber de seguridad que gravita

sobre los funcionarios que la imparten, aun considerada como la obligación

accesoria de tomar todas las razonables medidas de vigilancia necesarias

para evitar a los alumnos los daños que las circunstancias hagan

previsibles. En consecuencia, probado que la víctima del daño al momento

de ocurrir el hecho se encontraba bajo el control y la responsabilidad de

personal de la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos

Aires y encontrándose probado en autos que el accidente ocurrió por la

negligencia o imprudencia con la que se ha faltado al cumplimiento de la

obligación de seguridad implícita en la de enseñar, la transgresión de la

misma engendra el deber de reparar el perjuicio ocasionado (arts. 512 y

1109, Cód. Civ.)..." [57]

De igual modo y muy recientemente, el tribunal platense destacó que "...el

artículo 1117 del Código Civil [siempre anterior a su reforma por la ley

24.830] responsabiliza a los directores de Colegio por los daños provocados

por sus alumnos. Se trata de una presunción simple por culpa desde que

expresamente contempla la liberación de tal responsabilidad si demuestran

que «...no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les

confería, y con el cuidado que era su deber poner...»" [58]

Empero, además de las presunciones de culpa receptadas legislativamente,

la Corte local ha gestado una presunción de culpa de naturaleza

jurisprudencial en lo concerniente a la responsabilidad de los daños

causados por los profesionales de la salud.

En un pronunciamiento resuelto por mayoría, el cimero tribunal sostuvo a

través del voto del doctor De Lázzari al que adhirieron los ministros

Roncoroni, Negri, Kogan y Genoud, que -en clara alusión a la historia clínica-

"...tal instrumento es una herramienta probatoria de singular importancia a

la hora de determinar las responsabilidades de los profesionales

intervinientes, pues constituye la relación de todos los datos y

conocimientos, tanto anteriores como actuales, relativos al paciente, y que

nos ilustran sobre su estado al momento de los hechos (causa Ac. 81.491,

sent. del 16-7-2003), como también ha sostenido que incumple con el

imperativo de obrar 'con prudencia y pleno conocimiento de las cosas' (en

los términos del art. 902 de la ley de fondo), el profesional médico que

confecciona una historia clínica incompleta, excesivamente breve, etcétera,

porque ella debe ser clara, precisa, minuciosa y metódicamente realizada,

puesto que de lo contrario se constituye una presunción en contra de

Page 14: La Fisonomía de La Culpa en Los Albores Del Tercer Milenio y Desde La Óptica de La Suprema Corte Bonaerense (1)

cualquier intento exculpatorio de su parte..." Se añadió una consideración

de suma importancia al afirmar que "...aunque la historia clínica no pudiera

considerarse nunca como prueba definitiva de falta de culpa del galeno (por

aplicación de antiguo brocárdico nemo propria manu sibi debitorem

adscribit), cuando ella exhibe falencias como las apuntadas, no sólo no

puede considerársela prueba en su favor, sino que además constituye

presunción en su contra..." [59] Resulta aún más explícita la postura del

ministro Roncoroni, que no sólo adhiere a la postura mayoritaria, sino que

además agrega que "...la confección incompleta de una historia clínica

constituye una presunción en contra del planteo exculpatorio del profesional

médico actuante, porque el damnificado carecería de la documentación

necesaria para concurrir al proceso en igualdad de condiciones

probatorias..." [60]

En lo atinente a los accidentes de tránsito por la imprudencia de los

peatones, parecería haber optado por los mismos lineamientos, puesto que

se ha sostenido que "...los peatones sólo tienen derecho a cruzar la calzada

por la senda de seguridad y en caso de no hacerlo ese solo hecho crea una

presunción de su culpabilidad en los accidentes de tránsito que se

produzcan como consecuencia de la infracción (CNCiv., sala F, 14-9-71, en

El Derecho, 44-868, sum. 334), debiendo entenderse la alusión a

'presunción de culpabilidad' como factor de interrupción causal..." [61]

Es importante remarcar que el supuesto exhibía ribetes singulares ya que

se trataba del cruce en ruta (aunque en zona urbana) del peatón que lo hizo

corriendo y con su visibilidad obstruida; empero, la invocación genérica de

jurisprudencia alude a la presunción de culpa de quien no lo hace por la

senda de seguridad. Y esa infracción interrumpe el nexo causal.

III. ¿Primacía de la culpa o del riesgo creado?

Dividió a la doctrina nacional -antes con mayor énfasis- determinar si la

culpa es el factor de atribución de responsabilidad más importante -

relegando al riesgo creado como principio subsidiario- o si, por el contrario,

ambos criterios de atribución mantienen idéntica jerarquía. Sobre el tema

nos ocupamos en anteriores oportunidades, habiendo tomado partido por el

criterio más bien ecléctico que aprecia muy positiva la coordinación y

complementación entre el riesgo creado y la culpa [62].

La paridad jerárquica de ambas (riesgo creado y culpa subjetiva) y su

pacífica coexistencia aseguran -como lo opinamos antes- la tutela justa de

la víctima. La primacía cuantitativa del riesgo creado convive

armoniosamente con la culpa. Todo ello conlleva, si se quiere de modo

Page 15: La Fisonomía de La Culpa en Los Albores Del Tercer Milenio y Desde La Óptica de La Suprema Corte Bonaerense (1)

indirecto, que ante la consolidación de la responsabilidad objetiva en el

Derecho Judicial argentino el eje de la responsabilidad civil se desplace, en

esta hora, a la relación causal como presupuesto vedette de la

responsabilidad civil [63].

Se puede afirmar que en la praxis judicial ha operado un claro detraimiento

cuantitativo de la culpa como factor de atribución de la responsabilidad civil,

pero ello así porque es mayor la cantidad de supuestos fácticos que ahora

se entienden aprehendidos en la noción del riesgo creado legislado en el

artículo 1113 del Código Civil; los accidentes de automotores son el ejemplo

típico de esta afirmación, aunque no el único. Sin pretender agotar la

nómina de supuestos aprehendidos por el artículo 1113 del Código Civil,

podemos afirmar que -sea directamente o en forma tangencial- en el

supremo tribunal se ha considerado aplicable el factor de atribución

receptado en la norma referida -vicio o riesgo de las cosas-: al sinfín o

"chimango" de la máquina agrícola [64]; al arma del policía [65]; a los daños

causados por un torno [66]; a la escalera de la estación de ferrocarril [67];

al camino público [68]; a un pozo en una vereda [69]; al poste de tendido

eléctrico y a la excavación [70]; a la losa en construcción [71]; a un tren en

movimiento [72], y a un equino por los daños sufridos por su vareador [73],

entre otros.

Párrafo aparte merece la actividad laboral que puede ser riesgosa si ha

incidido en la causación del daño al trabajador, tendencia jurisprudencial

que se erige en una gran novedad habida cuenta que la Corte -por mayoría-

dota de elasticidad al concepto de "cosa" incluyendo al ambiente laboral o a

las condiciones en las que se presta el trabajo [74]. En un decisorio reciente,

el supremo tribunal provincial destacó que "resulta evidente que la acción

del conductor del camión que embistió al trabajador fallecido (tercero por

quien la accionada no debe responder) provocó la ruptura del nexo causal

entre el daño pretendidamente provocado por la cosa riesgosa (actividad

que prestaba la víctima) y la responsabilidad de la empleadora en su

carácter de dueño o guardián de la misma..." [75]

De este modo, resulta perceptible que los repertorios jurisprudenciales de la

Corte bonaerense dan cuenta de que se han acotado -al menos

cuantitativamente- los casos a los que son aplicables los principios basados

en la culpa, cuyo capítulo más importante lo constituye en la actualidad la

responsabilidad profesional y la culpa médica en particular [76].

a) Debilitamiento de la culpa como factor de atribución

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Con lo expuesto hasta aquí se puede avizorar que la directriz contenida en

el artículo 512 del Código Civil y sus complementos para la responsabilidad

aquiliana -artículos 1067 y 1109- se ha encapsulado y reducido -cuando

menos cuantitativamente- su ámbito de aplicación al daño producido por el

hombre sin intervención de cosas.

De ese modo, a mero título enunciativo y en parcializado y discrecional

enfoque ejemplificador, podemos afirmar que en la doctrina legal de la

Corte provincial la culpa es preponderantemente el factor subjetivo de

atribución por los daños provocados por los profesionales [77],

particularmente en la responsabilidad médica [78]; en la adjudicación de

responsabilidad civil a la prensa por la difusión de noticias inexactas o

agraviantes que engendran deber reparatorio para su autor, director o

dueño [79]; en la omisión de la conducta exigible y diligente para impedir o

aminorar el resultado disvalioso, esto es -en suma- la culpa por omisión en

los términos del artículo 1074 del Código Civil [80]; en la actuación del

dependiente que da nacimiento a la responsabilidad refleja del principal a

título de garantía [81], o directamente la imputable a título subjetivo u

objetivo al dependiente, por caso la responsabilidad del Estado por el hecho

ilícito del policía [82].

Con anterioridad el factor de atribución subjetivo se erigía en el pilar central

de la responsabilidad de los docentes y autoridades educativas, en virtud de

la presunción de culpa del artículo 1117 del Código Civil que también

destilaba algo de culpa in vigilando del maestro, o in eligendo del

propietario del establecimiento educacional [83]. Desde luego que ello

ocurría con anterioridad a la vigencia de la ley 24.830 que modificó el

artículo 1117 del Código Civil [84] que objetivó esa responsabilidad para el

propietario del establecimiento educativo, predominando en doctrina la idea

de que su fundamento es la garantía y que subsiste la acción de la víctima

contra los docentes -por caso, profesores, directores, preceptores, etcétera-

en base a la culpa personal de los sindicados responsables [85]. Ha

establecido la Corte provincial que "el artículo 1117 del Código Civil

responsabiliza a los directores de colegio por los daños provocados por sus

alumnos mayores de 10 (diez) años. Se trata de una presunción simple de

culpa desde que expresamente contempla la liberación de tal

responsabilidad si demuestran que '...no pudieron impedir el daño con la

autoridad que su calidad les confería y con el cuidado que era su deber

poner'. Tal criterio adquiere mayor rigor aún, a tenor de la nueva redacción

del referido artículo 1117, conforme la modificación introducida por la ley

24.830..."

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Una situación similar se presentaba con antelación a que esa modificación

legislativa objetivara también la culpa presunta de los padres contemplada

en el artículo 1114 del Código velezano [86].

En este encuadre -entre otros muchos supuestos- se incluyen con base en el

artículo 512 del Código Civil como sustrato del deber resarcitorio los casos

de responsabilidad de las entidades bancarias -verbigracia, por la apertura

irregular de cuentas corrientes-. En tal sentido digamos, de paso, que se

condenó a la entidad bancaria por el libramiento de cheques sin fondos en

cuenta corriente abierta sin observar los recaudos legales [87] y por el

extravío del cheque depositado por el cliente y rechazado que determinó la

pérdida de chance de promover el juicio ejecutivo [88].

b) Fortalecimiento de la culpa como factor de eximición de responsabilidad

Se acude habitualmente a la noción culpa de la víctima o de un tercero,

mayormente sin diferenciar si se trata o no de culpa en sentido propio o de

hecho aún no culposo, lo que para eximir total o parcialmente de

responsabilidad objetiva al dueño o guardián debe tener aptitud para cortar

(en todo o en parte) el nexo de causalidad.

En el orden local, la Suprema Corte de la provincia ha dejado sentada muy

recientemente su postura con relación al hecho de un tercero como

eximente remarcando que "...su mera invocación resulta ineficaz para

lograr la exención de responsabilidad si no se configuran los extremos

propios del caso fortuito que atañen a la imprevisibilidad y la inevitabilidad

del hecho (art. 514, Cód. Civ.)..." [89] En el mismo sentido ha establecido

que "...para determinar si concurre o no la situación prevista en la parte

final del segundo párrafo del segundo apartado del artículo 1113 del Código

Civil lo que interesa es la idoneidad de la actuación de la víctima (o, en su

caso, del tercero) para producir el evento dañoso, con independencia de

que esa conducta configure o no culpa..." [90], agregando que "...la norma

del 2° apartado, 2° párrafo, del artículo 1113 del Código Civil al hablar de la

'culpa' de la víctima, o en su caso del tercero, se está refiriendo -en rigor- a

la conducta de ésta como factor interruptivo de la relación de causalidad..."

[91]

Se ha afirmado que "...el legislador no ha sido feliz al emplear el vocablo

culpa de la víctima para individualizar la eximente de responsabilidad que

menta el artículo 1113 en la parte final de su 2° párrafo. Conectando esta

norma con el artículo 1111 del mismo Código, se coincidirá con aquella

parte de la doctrina que sostiene que no se puede hablar de culpa, porque

los deberes jurídicos existen únicamente frente a otras personas y no frente

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a sí mismas, se trata entonces, del obrar del agente juzgado en sí mismo y

con relación a la integridad de su persona y de sus bienes; con

prescindencia de la posesión de discernimiento, de la negligencia o

intención de dañarse a sí mismo. Se puede sostener que el ocasionarse un

daño es un hecho disvalioso, una 'falta' de comportamiento..." [92]

Siguiendo dicho razonamiento, el máximo tribunal local ha expresado que

"...tratándose de la responsabilidad prevista en el artículo 1113, 2° apartado

del Código Civil, esto es, la que generan los daños provocados por el riesgo

de la cosa, lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la

víctima (o en su caso de un tercero) ha concurrido causalmente a la

provocación de daño. En otros términos, verificar si esas conductas

interrumpieron el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera

total o parcial, con aptitud eficiente como para impedir -en la medida que

sea- la consumación de la responsabilidad objetiva que dicha norma endilga

al dueño o guardián de la cosa..." [93]

Así las cosas, es evidente que en el parecer de la Corte bonaerense se debe

"calificar la conducta de la víctima o del tercero para determinar si ha

ocurrido o no -y en su caso en qué extensión- la situación prevista en la

parte final del segundo apartado del artículo 1113 del Código Civil..." [94],

analizando la idoneidad de la actuación de la víctima para producir el

evento dañoso, con independencia de que configure o no culpa, actuación

que debe ser valorada como factor de interrupción, total o parcial, del nexo

causal, toda vez que "esa apreciación no implica abrir juicio sobre la

intención motivante de la conducta pues la norma se satisface con menos:

basta con que el intérprete juzgue que ese comportamiento tuvo eficacia

para cortar el nexo causal..." [95]

Tan así es que en el caso de un accidente protagonizado por un menor de

tres años se tuvo en cuenta que al carecer de discernimiento, intención y

libertad (y por ende de culpa) fue su conducta (y no la "culpa") la que

interrumpió parcialmente el nexo causal [96].

Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, en algunos supuestos -cabe

reiterarlo- el análisis que efectúa la Suprema Corte local trasciende la mera

verificación en torno de la aptitud de la conducta de la víctima o -en su

caso- del tercero para interrumpir el nexo causal y se adentra en su

calificación desde el punto de vista subjetivo. Veamos.

En un supuesto resuelto hace bastante tiempo en fallo dividido, la Corte

provincial -en su anterior composición- rechazó la demanda con base en el

artículo 1111 del Código Civil. La víctima se encontraba en su gomería

trabajando sobre un camión de propiedad del accionado cuando al intentar

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retirar la rueda trasera del último eje que se encontraba pinchada, estalló la

del lado anterior y lo golpeó, impacto que le produjo la muerte meses

después. El dictamen pericial señaló que "...las medidas de seguridad que

debe adoptar un gomero son desinflar completamente la rueda averiada y

realizar la inspección visual de la llanta de la otra rueda; si detecta algo

anormal, debe desinflarla. No obstante es posible que exista una fisura y no

pueda ser detectada mediante una inspección visual. La única medida que

daría una total seguridad, sería la de desinflar ambas ruedas; pero la

opinión unánime de los gomeros es que esto iría en detrimento de su propio

negocio, ya que se perdería demasiado tiempo y se insumiría un costo de

energía adicional..." Con ese panorama, la mayoría de la Corte decidió que

si la víctima "hubiera desinflado las cubiertas, el accidente no se hubiera

producido y tal omisión es solamente imputable a él mismo (art. 1111 del

CC) sin que resulte óbice para ello la referida práctica de los gomeros de no

realizarla, pues tal 'práctica' no puede convalidar la asunción de graves

riesgos para la vida..." [97], rechazando totalmente la demanda -el

subprocurador general propiciaba un aporte causal del orden del 50%-.

Concluyó que "...ha quedado acreditada entonces, la interrupción total del

nexo causal entre el hecho y el daño derivada de la actividad o el accionar

de la víctima en el siniestro (arts. 1111 y 1113 del CC)..." [98]

En otro supuesto, que ya mencionamos, afirmó el tribunal que "la conducta

de la víctima al intentar sostenerse en el barrote del balcón de la terraza

configuró un obrar culposo en los términos de los artículos 512 y 902 del

Código Civil, por lo que no corresponde descargar sobre los demandados las

consecuencias de su propio accionar (art. 1111, CC); y deviene absurda la

conclusión del a quo referida a que la cosa presentaba un riesgo que se

constituyó en causa -junto con la maniobra arriesgada de la víctima- de su

deceso" [99].

En otro caso, también anticipado, en el que la víctima falleció al haberse

ahogado por caer desde un muelle al río, la mayoría de la Corte provincial le

atribuyó una contribución desde el punto de vista causal del 50%, por

entender que "...la conducta negligente de la víctima surge de la decisión

de ingresar al lugar, no obstante la acreditada existencia de carteles de

prohibición de paso y de rejas impeditivas del acceso, de noche, con el río

turbulento (según manifiesta su propio acompañante), adentrándose 40

metros de trayecto en el muelle que no ofrecía ninguna seguridad a ojos

vista, habiendo ingerido alcohol..." [100] La minoría, por su parte, atribuyó

culpa exclusiva a la víctima y propuso el rechazo de la demanda.

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De igual modo, aunque muy sutilmente, la Corte ha analizado la conducta

de la víctima desde la óptica que proporcionan las pautas previstas en el

artículo 512 del Código Civil al concluir que "...interrumpe totalmente el

nexo causal y exime de responsabilidad (art. 1113, CC) la conducta del

peatón que próxima la medianoche, en un lugar en penumbras, emprende

el traspaso de una autopista por la cinta asfáltica, en un sitio prohibido para

dicha acción y sin utilizar el viaducto que a pocos metros se hallaba para

esos fines..." [101]

Cohonestada con la culpa de la víctima fluye la negligencia de los padres,

guardadores o tutores, por los daños producidos al menor o al sujeto

carente de discernimiento, y que -en su caso- exime al dueño o al guardián

demandado toda vez que la falta de vigilancia, de contralor, por déficit en el

ejercicio de la patria potestad, etcétera, se traduce en el hecho del menor

que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.

En un voto en disidencia de la doctora Kogan en una causa en la que la

mayoría desestimó el recurso deducido por cuestiones formales, sostuvo

que "la responsabilidad de los padres surge del hecho de tratarse de un

niño pequeño, que había quedado al cuidado de sus hermanos, y residía al

lado de las vías (arts. 1114, 1115, 1116 y concs., Cód. Civ.). Empero aprecio

que mayor responsabilidad le cabe a la demandada, que pese a conocer la

extrema peligrosidad del lugar, no instaló un cerco perimetral, tal como

exigían las circunstancias del caso, todo ello sin perjuicio de señalar que

también podía promover las acciones necesarias para desocupar los predios

indispensables para evitar accidentes, máxime teniendo en cuenta que la

propia recurrente admitió que la concesión comprende los terrenos

adyacentes a las vías a lo largo de todo su recorrido, y que si bien instaló el

alambrado necesario para delimitar la zona, fue destruido" [102]. No

obstante, en realidad lo que en el caso operó fue la eximente parcial de la

demandada, por el hecho del menor, materializado en su inconducta

atribuible al incumplimiento del deber de cuidado de los progenitores.

c) "Vaciamiento" del daño con la cosa

Se confirma el "vaciamiento" del daño con la cosa, del segundo párrafo,

primera parte, del artículo 1113 del Código Civil: "El segundo párrafo del

artículo 1113 del Código Civil comprende dos supuestos de la llamada

responsabilidad objetiva. El primero de ellos presume la del dueño o

guardián por los daños causados con las cosas, por lo cual éstos, para

eximirse deben demostrar que de su parte no hubo culpa" [103]. Se añadió

en ese precedente que el citado artículo "presume la responsabilidad del

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dueño o guardián por los daños causados con las cosas o por el riesgo o

vicio que éstas presenten, dispensando dicha carga cuando éstos

demostraren que de su parte no hubo culpa -en el primer supuesto- o que

medió culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deben responder -

en el segundo-". En el caso se desestimó la demanda porque se tuvo por

probada la culpa de la víctima que exoneró de responsabilidad al

empleador. El emplazamiento que efectuó la instancia de origen fue en el

daño por el riesgo de la cosa, "un cuchillo de fácil manipulación", con el que

el empleado se lastimó en ocasión de cortar una tira de película de

polietileno.

En otra ocasión, con primer voto del doctor De Lázzari -que prohijó

unanimidad-, siguiendo el distingo conceptual del doctor Néstor Capriano,

se señaló que "la diferencia de encabezamiento prepositivo ( 'con' la cosa y

'por' la cosa) de los supuestos del segundo párrafo del artículo 1113 del

Código Civil, obedece a que responde a dos líneas conceptuales diversas.

En la parte primera, el dueño o guardián debe demostrar que de su parte no

hubo culpa para la eximición de responsabilidad. La segunda comienza con

un coordinante adversativo: 'pero si el daño...', lo que constituye la

condición (o prótasis), a lo que sigue la apódosis 'el dueño sólo se eximirá

de responsabilidad...', configurándose una norma diferente que, en lo

inmediatamente visible, sin crear una responsabilidad in abstracto, produce

un cambio en cuanto a la carga de la prueba" [104]. Y en ese precedente

quedó firme la condena toda vez que la demandada no acreditó su falta de

culpa, habiendo la Cámara de origen emplazado la cuestión en el daño con

la cosa (los cajones de un fichero que produjeron lesiones al actor).

IV. La falta de culpa como condición para la configuración del caso fortuito y

de la fuerza mayor

Con el análisis efectuado hasta aquí y a modo de parcial y provisoria

conclusión es posible afirmar que se percibe la presencia de algún derrape

subjetivo -en palabras de Piaggio [105]- en algunos supuestos en los que se

analiza la responsabilidad de un agente dañador.

Si bien en ocasiones su presencia es expresa, en otras circunstancias es

implícita y se verifica como eximente o a nivel de la relación de causalidad,

como suele ocurrir al analizar la culpa -mejor dicho el hecho- de la víctima o

de un tercero por el cual no se debe responder.

La concurrencia o -más precisamente- la necesaria ausencia de culpa

también es objeto de análisis en las situaciones en las que se persigue

determinar si ha mediado o no fractura del nexo causal: en la configuración

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del caso fortuito o la fuerza mayor. Un recorrido por los Anales de

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia local revela que en su

doctrina legal se requiere la completa ausencia de culpa de quien lo alega.

En otras palabras: aquel accionado que intente liberarse de responsabilidad

alegando la fractura del nexo causal con base en el caso fortuito o la fuerza

mayor, además de demostrar su concurrencia, deberá acreditar que el

hecho en función del cual se reclama no ocurrió por su culpa.

En un supuesto en el cual se accionaba persiguiendo la indemnización de

los daños y perjuicios sufridos por un menor dentro del establecimiento

educativo al que asistía como consecuencia de la caída sufrida desde su

silla de ruedas al trabarse una de las ruedas delanteras cuando era

impulsada por un compañero, la Suprema Corte bonaerense destacó que

"...quien alega como defensa la fuerza mayor (o caso fortuito) debe

probarla, lo que supone que también tiene a su cargo acreditar la

inexistencia de las circunstancias que le impedirían alegarla, entre ellas,

que no medió culpa...", agregando la mayoría que "...se le exige no sólo la

prueba de las circunstancias fácticas del caso fortuito o fuerza mayor, sino

también la ajeneidad del mismo, ya que como lo prevé el artículo 513, CC,

las demandadas no pueden alegar los efectos de este instituto si el mismo

hubiere ocurrido por su culpa..." [106]

En otro caso con similar plafón fáctico, el máximo tribunal local -por

mayoría- decidió que "resulta acreditado que el hecho (lesiones que sufrió

un alumno que fue embestido en el recreo por un compañero) se produjo

dentro del establecimiento, en horas de clases y que ningún integrante de

su personal vio lo acontecido. Esas circunstancias demuestran que la

conducta de las docentes, encargadas de los alumnos, entraña una falta del

deber de actuar con la diligencia y precaución que hubiera observado una

persona cuidadosa, de acuerdo a las circunstancias de persona, tiempo y

lugar..." Concluyó que "...en cuanto a la posibilidad de que el suceso haya

acontecido por caso fortuito o fuerza mayor, el mismo debe ser además de

inevitable -sea porque no pudo preverse, sea porque, aunque previsto o

previsible, no pudo ser evitado- extraordinario, anormal y ajeno al presunto

responsable..." [107]

Más recientemente el tribunal con asiento en la ciudad de La Plata ha

insistido en la dirección apuntada al considerar que "...ha quedado

demostrado que el proyectil (lanzado en clases por un alumno) fue la causa

de las lesiones sufridas en el ojo derecho del menor. En cambio, la

accionada no acreditó haber puesto toda la diligencia que era necesaria en

el control y cuidado de los educandos y que no obstante ello no pudo

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evitarse..." Resaltó que "...el juzgamiento de la conducta en función de las

mismas circunstancias concretas de personas, tiempo y lugar (art. 512,

Código Civil), determinará o la existencia de culpa y la inexistencia de caso

fortuito, o bien la existencia de caso fortuito y la inexistencia de culpa...";

para concluir que "...con relación al caso fortuito, cabe señalar que entre las

características que se le atribuye al mismo no basta que sea imprevisible e

inevitable, sino también debe ser ajeno al deudor, es decir que no haya

culpa o negligencia del mismo..." [108]

La tendencia jurisprudencial reseñada también se encuentra presente en los

supuestos de daños sufridos por los particulares en el ámbito contractual.

En un caso, un pasajero que se trasladaba a bordo de un microómnibus

sufrió lesiones de diversa consideración como consecuencia de una piedra

arrojada desde el exterior por un tercero absolutamente ajeno a la empresa

de transporte, motivo por el cual promovió una acción tendiente a obtener

la reparación de los daños y perjuicios sufridos. La accionada alegó como

defensa la existencia del hecho de un tercero por el cual no debía responder

-el sujeto que arrojó la piedra- con los alcances del casus, esto es, fractura

del nexo causal. Frente a ese panorama, se descartó que "...el hecho haya

resultado imprevisible para la empresa de transportes: en su contestación

de demanda declaró como público y notorio que en la zona se suceden

actos vandálicos, y el testigo que propusiera reconoce que otros choferes

han tenido inconvenientes en ese barrio. Ello le quita al hecho sus

indispensables requisitos de inesperado, súbito, impensado o sorprendente.

Ante ello, y ya que el acontecimiento alegado no resultaba imprevisible,

debió demostrarse (lo que también era carga de quien alega la causal de

exención) que fueron empleados todos los medios y recursos disponibles

para hacerlo evitable. Pero no se probaron tales recaudos, ni que se puso en

evidencia que el impedimento resultó tan absoluto como lo fue de

sorpresivo, o que el obstáculo aparecido sin que hubiera razón para ello

fuera verdaderamente insuperable, etcétera" [109]. Acto seguido se

merituó que "...si para la compañía de microómnibus era público y notorio la

peligrosidad de la zona donde ocurrió el hecho, era mayor su deber de obrar

con prudencia y mayor será la obligación que resulte de las consecuencias

de los hechos, en los términos del artículo 902 del mismo cuerpo legal. En

definitiva: la ajenidad o exterioridad del hecho del tercero extraño a la

empresa (el sujeto que arrojó aquella piedra), aunque requisito necesario,

no es suficiente para eximir de responsabilidad a la transportista, máxime

cuando no se ha demostrado que dicho acontecimiento haya sido

imprevisible, o que se haya tornado inevitable, como tampoco probó que

Page 24: La Fisonomía de La Culpa en Los Albores Del Tercer Milenio y Desde La Óptica de La Suprema Corte Bonaerense (1)

haya sido la causa única del daño..." Concluyó que "...el hecho del tercero

que fue acreditado no tiene la relevancia exigida por el artículo 184 de la

ley comercial para eximir de responsabilidad al transportista..." [110]

Similares consideraciones fueron vertidas en el voto del juez Roncoroni en

un caso en el que un particular que había asistido a un local bailable sufrió

algunas lesiones. Apuntó en aquella oportunidad que "...no todo y cualquier

acto u omisión de estos clientes ha de escapar a la tipificación del caso

fortuito o fuerza mayor e impediría trasladar al mismo como 'tercero' la

responsabilidad por las consecuencias dañosas que se deriven del

incumplimiento objetivo de su obligación de seguridad por la empresa

demandada. Si esos hechos fueran inevitables o, aunque susceptibles de

prever por el personal contratado a tales fines les resultara a éstos

imposible de evitar en el caso concreto (porque para ello se requeriría de los

mismos una diligencia, esmero, previsión y poder anticipatorio que superan,

incluso, a las que es dable exigir o esperar de gente de su profesión)

configurarían el caso fortuito a que se refiere el artículo 514 del Código Civil

y tendrían virtualidad exonerativa de responsabilidad de la empresa

(pensemos, por ejemplo en una pareja sentada tranquilamente en las

mesas oscuras y más distantes del centro del local, donde uno de ellos pone

una dosis de veneno en la copa de bebida que consumía su acompañante,

causándole la muerte. O, más sencillamente, en un joven que invita a bailar

a una joven e inesperadamente, en el medio de la danza, ultrajare su pudor

mediante un manoseo o tocamiento súbito y desvergonzado de

determinadas partes de su cuerpo). Pero fuera de ello, y en consonancia

con lo que venimos sosteniendo, el común de las acciones de los

concurrentes al local no han de quedar fuera del marco de control

especializado y profesional de los servicios contratados para brindar el

servicio de seguridad, ni pueden reputarse extraños a la actividad de la

empresa o insuperables para aquéllos. Y desde ya, que si el iter del hecho

dañoso que da su causa a la pretensión indemnizatoria que diera vida a

este proceso, tuviera su origen en una discusión entre dos 'chicos'

desconocidos del actor (y en la que éste se entrometió de 'comedido', para

luego de terciar en ella, tratar de suavizar la misma vanamente con su

intento de ofrecerles su copa, retirarse y encontrándose ya de retorno hacia

el grupo de sus conocidos, ser perseguido y atacado por uno de aquellos

que se encontraban en disputa por la bebida, concluyendo con los severos

daños que hoy ostenta), pudo ser advertida por él, a punto tal que procuró

atenuarla, con mayor razón no debió pasar desapercibida al personal de

seguridad contratado por la demandada (arts. 514 y 902, CC)..." [111]

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V. Supuestos particulares de responsabilidad civil por culpa

A esta altura centraremos el análisis en los supuestos en los que más

frecuentemente el superior tribunal de Buenos Aires acude a la culpa como

factor de atribución de la responsabilidad civil.

a) Responsabilidad por medidas cautelares

Es de antigua data la encendida polémica habida en torno al factor de

atribución con base en el cual debe ser analizada la responsabilidad por los

daños y perjuicios que puede ocasionar una medida cautelar mal trabada u

obtenida con abuso del derecho, cristalizada en dos claras posiciones

antagónicas: la corriente objetiva y la postura subjetiva [112].

Sin pretender agotar la cuestión y en incompleta y parcial reseña, debemos

recordar que han optado por la tesis objetiva Wetzler Malbrán [113], Zavala

de González [114] y Podetti [115], entre otros. Por su parte, navegan dentro

de la corriente subjetiva Spota [116], De Lázzari [117], Condorelli [118],

Ramírez [119] y los Baduel [120], entre otros. Una postura interesante -y

ecléctica- adopta Quadri, concluyendo que "una será la responsabilidad

cuando el agente hubiera actuado en forma dolosa o culposa (regida por las

normas antes citadas) y otra será la responsabilidad cuando lo hubiera

hecho abusando de su derecho (concepto que comprende el exceso que

menta el artículo 208)..." [121]

En el ámbito bonaerense, resulta de suma utilidad referirnos a los conceptos

vertidos por la Corte local en un decisorio muy reciente. Por unanimidad el

tribunal sostuvo que "...esta Corte se ha inclinado desde hace tiempo (aun

antes de la vigencia del actual ordenamiento ritual) por la denominada

'tesis subjetiva' en materia de responsabilidad por la traba incorrecta de

medidas cautelares (v. causa 29.224, Acuerdos y Sentencias, serie 19, t. IV,

p. 351), postura a la que ha adherido importante doctrina. En tal dirección,

se ha resuelto que la responsabilidad que consagra el artículo 208 del

Código Procesal Civil y Comercial es netamente subjetiva y por ello no

corresponde formular, en los términos de dicha norma una condena

automática, por el mero hecho del levantamiento de la medida cautelar..."

[122], dato claramente revelador de que el tribunal se inclina por la tesis

subjetiva. A ello deben adicionarse los conceptos vertidos por el ministro

doctor Genoud que -si bien adhirió a la mayoría- agregó que "...las medidas

cautelares pueden llegar a ocasionar perjuicios al sujeto a quien afectan,

trátese de partes o terceros y, en tal caso, surge la responsabilidad de quien

las obtuvo si lo hizo con abuso o excediendo el derecho que tenía y de ello

Page 26: La Fisonomía de La Culpa en Los Albores Del Tercer Milenio y Desde La Óptica de La Suprema Corte Bonaerense (1)

en definitiva se derivó un daño injusto. En síntesis, no pudo el Fisco de la

provincia dejar de advertir que estaba iniciando un juicio de apremio (que

fue rechazado), por un monto excesivamente superior al adeudado, ergo le

faltaba razón imputable a su negligencia para trabar una medida

precautoria que excedía en mucho la garantía de su crédito..." [123]

Con la reseña efectuada se pretende significar que desde antaño la Corte

local ha sostenido que "la responsabilidad del embargante ilegítimo debe

probarse de conformidad al Código Civil por lo que responde sólo en caso de

dolo o culpa" [124]. Este criterio, que es pregonado por parte de la doctrina

[125], se ha arraigado en la doctrina legal bonaerense y actualmente no

existe discrepancia en que el encuadre legal que determina la

responsabilidad por la traba de una medida cautelar ilegítima es de tinte

subjetivo y se funda en los parámetros receptados en los artículos 512 y

1109 del Código Civil [126].

De allí que el máximo tribunal local haya establecido hace tiempo y

reiterado con posterioridad que "de acuerdo con lo prescripto por el artículo

208 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires no

debe condenarse automáticamente a pagar daños y perjuicios por el mero

hecho de haberse ordenado el levantamiento de la medida cautelar, sino

que previamente es preciso determinar si medió abuso o exceso y si se

produjo un daño cierto". Es decir, "no basta que se haya procedido sin

derecho sino que debe determinarse si se actuó con dolo o culpa" [127].

Desde esa perspectiva, en un antiguo pronunciamiento se consideró que

demostró su buena fe el embargante que ejecutó a la persona que

razonablemente creía era su deudor y que no medió culpa o negligencia de

su parte, toda vez que el pagaré había sido suscripto por el hijo del

ejecutado, del mismo nombre y que firmaba en idéntica forma [128]. En

cambio, se resolvió que actuaron con "negligencia culposa" los

administradores de la persona jurídica demandada por su obstinación

indebida en mantener el embargo, pese a las reclamaciones del actor,

omitiendo establecer si esa medida había recaído sobre los animales del

deudor y sin observar que su cantidad exorbitante representaba un valor

muchas veces superior al crédito que se trataba de asegurar [129]. Más

recientemente se sostuvo que "aun cuando hubiese asistido derecho al

embargante para requerir la medida, debe responder por los perjuicios que

ésta provocó, derivados de la negligencia incurrida en la confección,

descuidada y equívoca, del oficio que efectivizó la traba" [130]. De igual

modo, se concluyó que el embargante debe responder por los perjuicios que

irrogue la demora en la notificación de la traba ya que "el afectado por la

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misma debe tener conocimiento directo y real de la efectivización de dicha

medida, por lo que si no estuvo presente en ese acto debe ser realizada en

forma personal o por cédula, dentro del tercer día, en el domicilio real del

embargado", recayendo la carga en quien la solicitó [131].

b) Responsabilidad por denuncias o querellas

En esta materia el principio general que se predica se ha ido consolidando

con el paso de los años, habida cuenta que en innumerables

pronunciamientos la Corte local ha reiterado que "la reparación de los

perjuicios derivados de una denuncia sólo procede cuando quien la efectuó

ha obrado con malicia, temeridad o, por lo menos, con ligereza culpable"

[132]. De esta manera la actual composición consolida un criterio

sustentado desde antaño a partir del voto del doctor Acuña Anzorena en la

causa "Águila" [133], en el que se sostuvo que "para que proceda la

indemnización se requiere, cuando menos, que la persona autora del

pretendido daño haya obrado con culpa o imprudencia", "por lo que siempre

será necesario que se discuta y resuelva el carácter de la acusación o de la

denuncia". La postura reseñada fue receptada originariamente para

desestimar el agravio moral u otros perjuicios derivados de la ruptura del

contrato de trabajo por la denuncia penal del empleador contra su

dependiente y con prescindencia de las indemnizaciones legales de

naturaleza laboral que fueran admisibles; reiterando que para que se

admita el resarcimiento por el acto ilícito de naturaleza civil -es decir el que

no proviene de la mera inejecución de obligaciones de la relación laboral-

"deben configurarse los presupuestos de hecho a los que la ley imputa

obligación de indemnizar y que en caso de denuncia criminal consisten en

malicia o -por lo menos- en la imprudencia del denunciante" [134].

En los albores del tercer milenio la actual composición de la Corte

bonaerense sigue la senda trazada por el principio referido, puesto que en

todos los supuestos en los que se ha analizado la responsabilidad atribuida

por una acusación calumniosa siempre se ha centrado en el análisis de la

conducta del accionado desde la óptica que brindan los artículos 512 y 1109

del Código Civil.

Resulta atendible remontarse a un caso resuelto por la Corte en el año

2004, que revestía ciertas particularidades. El representante de la entidad

financiera accionada -Banco Municipal La Plata- había efectuado una

denuncia penal como consecuencia de que se detectaran importantes

diferencias entre las rendiciones de cuentas efectuadas y la recaudación

real, aunque sin incluir en su denuncia al actor -autor de dichas rendiciones

Page 28: La Fisonomía de La Culpa en Los Albores Del Tercer Milenio y Desde La Óptica de La Suprema Corte Bonaerense (1)

de cuentas- ni incriminarlo particularmente, por considerar que se podrían

haber perpetrado delitos de acción pública. Con ese plafón fáctico, por

unanimidad se reiteró que "surge ampliamente justificada la actitud del

denunciante, porque efectuarla era obligación derivada de su carácter de

funcionario público y tuvo por intención poner en conocimiento de la

autoridad la existencia de un hecho ilícito, lo que me persuade de que el

actuar del mismo no demuestra ligereza ni negligencia" [135].

En otra ocasión similar el máximo tribunal local destacó que "...el órgano

administrativo, al efectivizar la denuncia penal tuvo por intención llevar a

conocimiento de la autoridad la existencia de un presunto hecho ilícito

defraudación, conforme los elementos obrantes en la causa penal que puso

a disposición del órgano jurisdiccional competente, para el esclarecimiento

del hecho. Dicha circunstancia es independiente del resultado de la

investigación penal..." [136]

En lo atinente al criterio de apreciación, sigue aún vigente el principio

acuñado por Salvat [137] de que no se genera responsabilidad "cuando la

forma en que se presenten los hechos que dan margen a la querella

realmente autorizaban la opinión de la existencia del delito" [138]. Se

afirmó que "...perfectamente puede ser absuelto el acusado y sin embargo,

no haber incurrido el querellante o denunciante, en el delito de acusación

calumniosa ni contraer responsabilidad civil, cuando la forma en que se

presenten los hechos que dan margen a la querella realmente autorizaban

la opinión de la existencia del delito..." [139]

En un reciente pronunciamiento, el prestigioso tribunal bonaerense ha

tenido oportunidad de ratificar su criterio. Haciendo suya la postura que ha

adoptado la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el particular [140],

remarcó que "la sola existencia de un fallo judicial que disponga la

absolución del imputado no torna procedente, sin más, la pretensión

resarcitoria de los daños derivados de la denuncia penal, pues resulta

indispensable que a su autor pueda imputársele dolo o culpa en su

accionar..." [141], agregando -en forma coincidente con el criterio

sustentado por la Corte nacional [142]- que "no se puede imputar al

denunciante la comisión de un delito, ni aun de Derecho Civil, por el mero

hecho de la promoción de un proceso criminal, porque no hay delito en la

concepción civil sino cuando el acto ilícito se ejecuta a sabiendas y con

intención de dañar a la persona o los derechos de otros..." [143]

c) Responsabilidad del Estado

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Según el máximo tribunal local, desde la óptica proporcionada por el

artículo 512 del Código Civil no sólo deben ser analizadas las diferentes

conductas de los particulares, sino también las acciones u omisiones de la

administración pública, aunque más no sea recurriendo al método de

aplicación analógica.

En efecto, el tribunal se pronunció por la procedencia de la reparación

patrimonial en el supuesto en el que un municipio, pese a haber asumido la

obligación de mantener los restos de una persona en su sepultura hasta

tanto caducara su concesión, los arrojó al osario común imposibilitando su

posterior individualización por parte de sus familiares. Resolvió que

"corresponde juzgar la conducta de la Municipalidad a la luz de las normas

del Código Civil relativas al incumplimiento de las obligaciones

convencionales (arts. 505, 511, 512, 519, 520, 522, 889 y concs. del Código

Civil), ello desde que «si bien el Derecho Privado no es supletorio ni

subsidiario del Derecho Administrativo, la falta de regulación por éste de

determinadas cuestiones autoriza la aplicación analógica de aquél, con las

discriminaciones impuestas por la peculiar naturaleza de las relaciones de

Derecho Público»" [144]. Remarcamos que muy sutilmente la Corte deja

entrever cierta objetivización de la referida responsabilidad al señalar que

"si bien los restos no fueron arrojados al osario común, la imposibilidad de

su individualización torna plenamente aplicable la doctrina que emana de

los fallos citados, pues la demandada no ha siquiera intentado probar que

se trate del hecho de un tercero por quien ella no deba responder" [145].

Desde luego que no sólo los daños causados por la acción de la

administración pública han sido juzgados en función de los parámetros

mencionados, sino que también han sido evaluadas desde esa óptica las

consecuencias dañosas sobrevenidas en virtud de una omisión o -por decirlo

de algún modo- a raíz de una abstención ilícita. Nuestro máximo tribunal

bonarense ha tenido oportunidad de establecer que "la responsabilidad del

Estado puede ser originada tanto por su actividad como por su

comportamiento omisivo: un 'no hacer'. En este último caso, lo que lo

convierte en un ilícito sancionable es que el mismo constituya un deber

jurídico que el sujeto debió cumplir..." [146]

En un caso paradigmático, con varias aristas destacables, resuelto muy

recientemente y por una ajustada mayoría, la Suprema Corte estableció que

"...en el Derecho Público no existe un texto específico que contemple lo

atinente a la obligación del Estado por las consecuencias de sus hechos o

actos de omisión o de abstención. Por ello, su tratamiento jurídico básico

debe efectuárselo recurriendo a la norma del artículo 1074 del Código Civil,

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que permite ubicar en ella el tema de la responsabilidad del Estado por sus

comportamientos o actitudes omisivas o de abstención..." [147] Agrego que

"...para apreciar si un cierto acto de abstención puede caracterizarse como

causa de determinado daño es menester verificar si ese factor negativo

puede ser retenido por nuestra mente como elemento dotado de virtualidad

suficiente para producir el efecto que sobrevino. Pues causa adecuada de

un cierto resultado es el antecedente que lo produce normalmente, según el

curso natural y ordinario de las cosas. El a quo entendió responsable a la

comuna por no haber impedido el ingreso y circulación a la playa del

vehículo que produjera el perjuicio, y en ese orden de ideas, si bien la

abstención ilegítima ha sido señalada por la Corte Suprema de Justicia de la

Nación como factor de atribución (CSJN, 18-12-84, 'Vadell, Jorge F.

c/Provincia de Buenos Aires', La Ley, 1985-B-3), lo que debe juzgarse es si la

abstención imputada al Estado, tiene un adecuado nexo de causalidad con

el perjuicio ocasionado..." [148] El plafón fáctico que sustenta lo resuelto

revela que el ente municipal había sancionado una ordenanza que impedía

el ingreso a la playa de automotores y otros rodados, como consecuencia

de lo cual colocó carteles que demostraban la prohibición y ante la violación

concreta, perfectamente visible -toda vez que diversos cuatriciclos y

automotores circulaban por la playa-, no motorizó por medio de sus agentes

la actividad tendiente a impedir la vulneración normativa, a punto tal que

un vehículo atropelló a un particular causándole diversos daños y por dicha

razón la mayoría del tribunal consideró tal comportamiento omisivo, con

virtualidad causal en relación con el hecho dañoso. Entendió la mayoría que

"...si el Estado debió constatar antes y controlar después el cumplimiento de

los recaudos a que se condicionó la autorización solicitada y concedida, y no

lo hizo, y el daño resultante guarda relación causal con la omisión, se

configura su responsabilidad pues no cumplió con su deber de vigilancia y

custodia, absteniéndose en un tema en que estaban en juego intereses

particulares cualitativamente relevantes como son el derecho a la vida e

integridad física de la población..." [149] Es importante poner de relieve que

esta línea argumental no desplaza, sino que se integra y compatibiliza con

la falta de servicio como fundamento de la responsabilidad estatal por actos

ilícitos.

También el tribunal con sede en la ciudad de La Plata ha atribuido

responsabilidad al Estado provincial con base en una suerte de culpa in

eligendo y como argumento complementario y coadyuvante en daños

causados por el arma reglamentaria provista a los agentes de las fuerzas de

seguridad. Se estableció que "...el deber de portar el arma reglamentaria,

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aun no encontrándose en ejercicio de sus funciones, ingresa al conflicto la

nota de facilitación del hecho, a lo que debe agregarse que la culpa en la

elección gravita sobre el Estado, porque dicha reglamentación armó de

manera permanente el brazo del dependiente, quien en el marco de su

incumbencia o con motivo de ella, obró el hecho que produjo el daño..."

[150]

Otra muestra cabal de lo expuesto es lo resuelto en un supuesto en el cual

se accionaba a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios

sufridos por un particular como consecuencia de una medida cautelar mal

trabada por el Fisco provincial. En el referido decisorio, la mayoría del

tribunal sostuvo que "...para una adecuada resolución del litigio resulta

necesario analizar la responsabilidad del Fisco provincial, de acuerdo a las

pautas que dimanan de la doctrina apuntada en el apartado anterior, esto

es el modelo subjetivo..." [151]

d) La culpa: elemento para imputar responsabilidad de los medios masivos

de comunicación

No caben dudas de que lo atinente a la responsabilidad civil de los medios

masivos de comunicación es una de las parcelas de la temática más

sensible y proclive a generar polémicas, fundamentalmente porque en la

mayoría de los supuestos colisionan derechos de honda raigambre

constitucional. Por un lado, el derecho a la búsqueda, recolección,

procesamiento y difusión de información, al secreto de las fuentes, a la

prohibición de censura, y, por otro, el derecho a la intimidad, al honor y a la

propia imagen.

El tribunal bonaerense de un tiempo a esta parte ha tomado partido por el

juzgamiento de la responsabilidad de los medios masivos de comunicación

a la luz del factor de atribución subjetivo, y de allí las muy breves reseñas

que efectuamos a continuación.

En efecto, se ha ocupado de destacar que "...no basta que la información

sea errónea y aun lesiva para el honor de una persona para que ésta tenga

derecho a que le sea reparado el perjuicio causado. Comprobado el exceso

informativo, quien pretenda el resarcimiento deberá demostrar la culpa o

negligencia en que incurrió el informador conforme al régimen general de

responsabilidad por el hecho propio que contiene la fórmula del artículo

1109 del Código Civil. No existe en el ordenamiento legal de nuestro país un

sistema excepcional de responsabilidad objetiva para aplicar a la actividad

supuestamente riesgosa de la prensa. Si fuera así, el deber de resarcir

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debería imponerse ante la sola comprobación del daño. Por ello, en el

sistema legal vigente es imprescindible probar aun el factor de

imputabilidad subjetivo, sea la culpa o el dolo de la persona u órgano que

dio la noticia o publicó la crónica" [152]. En el mismo decisorio se recalcó

que "...en orden a la responsabilidad civil por la difusión de noticias, el

modelo civilístico argentino es para la prensa aún más tuitivo que el

norteamericano, pues aquí solamente puede condenarse al medio, en la

situación de dolo o de culpa del informante. Mientras en el ámbito de la 'real

malicia' la inversión de la carga probatoria sólo opera para funcionarios

públicos o cuestiones de relevancia pública o de importancia institucional,

siendo en los demás casos, por regla, objetiva. En cambio nuestro sistema

siempre impone la búsqueda del factor imputativo no solamente para el

hombre público, sino también, para los particulares, con lo que se dilata

notoriamente el campo de protección a la prensa..." [153]

La Suprema Corte ratificó luego tal postura en el caso anticipado en el que

luego de descartar la aplicación del "test Campillay", concluyó "...que la

accionada infringió las reglas de la responsabilidad civil y actuó

culpablemente al difundir una noticia incorrecta (arts. 512, 1067, 1068,

1071, 1071 bis, 1109, 1083 y concs. del CC), sin que el demandado

acreditara la excusabilidad de su error..." [154]

e) Responsabilidad de los profesionales de la salud

La Corte con sede en La Plata ha recurrido a los principios generales del

artículo 512 del Código Civil en los supuestos de responsabilidad

profesional, a la que definió como "aquella en la que incurre el que ejerce

una profesión al faltar a los deberes especiales que ésta le impone; requiere

para su configuración de los mismos elementos comunes a cualquier

responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional incurre en

la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su

prestación ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su

obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512, Cód.

Civ.)..." [155]

Sin lugar a dudas la mayor cantidad de casos sometidos a consideración de

la Casación local permite aseverar que el capítulo más importante de la

culpa profesional lo constituye la responsabilidad civil de los médicos.

Sin perjuicio de ello, resulta conveniente efectuar un somero análisis por

separado de los supuestos de responsabilidad médica, la propia de los

establecimientos asistenciales y la de sus dependientes y auxiliares.

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e.1) Responsabilidad profesional del médico

La Corte con sede en La Plata en antiguo antecedente señaló que "es

civilmente responsable el médico que actúa con negligencia, ligereza o

ignorancia de las cosas que debe necesariamente conocer" [156],

habiéndose consolidado la doctrina legal casatoria que sostiene "que la

responsabilidad médica constituye parte especial de la responsabilidad

profesional y al igual que ésta se halla sometida a los mismos principios que

la responsabilidad en general, siendo erróneo considerar que el médico sólo

debe responder en casos de falta notoria de pericia, grave negligencia o

imprudencia, ignorancia inexcusable, grosera inadvertencia o graves

errores de diagnóstico y tratamiento. Cuando el profesional incurre en la

omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación

ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se

coloca en la posición del deudor culpable" [157].

De este modo se ha receptado el criterio predominante en cuanto a que no

se cercena la libertad e iniciativa técnica del profesional al atribuirle el

deber de responder ante la mera culpa, cualquiera sea su entidad,

sosteniendo el alto tribunal que "...la apreciación de la culpa médica ha de

efectuarse atendiendo a que cuanto mayor sea el deber de obrar con

prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que

resulte de las consecuencias posibles de los hechos, artículo 902, Código

Civil..." [158], y que "...en las obligaciones asumidas por los médicos y en

los pleitos por ellas generados, ambas partes deberán brindar todo su

esfuerzo probatorio en uno u otro sentido para que se pueda decidir si hay

culpa, no culpa o caso fortuito. Y con referencia a su apreciación, en la

misma habrá de privar un criterio estricto, y gobernado por las reglas

generales que establecen los artículos 512 y 902 del Código de fondo".

Entiende la Corte local "...con referencia a la especialidad médica, que

constituye parte especial de la responsabilidad profesional y al igual que

ésta se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en

general, siendo erróneo considerar que el galeno sólo debe responder en

casos de falta notoria de pericia, grave negligencia o imprudencia,

ignorancia inexcusable, grosera inadvertencia, graves errores de

diagnóstico y tratamiento..." [159]

De allí que sea posible vislumbrar que frente al incumplimiento de una

prestación médica debe prevalecer un criterio estricto en la apreciación de

la culpa. A ello debe adicionarse -por no ser una cuestión menor- que la

Corte local ha conceptualizado a la obligación del médico como una

actividad cualificada desde el punto de vista técnico y científico con el

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objeto de obtener la mejoría o alivio del paciente, aunque sin posibilidad de

prometer ni obligarse a arribar a tal fin. El núcleo de su obligación finca en

desplegar sus buenos oficios, con toda diligencia y esmero posible, y de

conformidad con lo que las ciencias y artes médicas aconsejan para arribar

al fin último, aunque el resultado buscado nunca puede ser objeto de la

obligación [160]. De ello se extrae claramente que la obligación del médico

es de medios y no de resultado [161], destacando que aunque el resultado

del tratamiento no fuere el esperado, no existe responsabilidad alguna si no

se ha acreditado alguna conducta considerada reprochable [162].

e.2) Criterio de valoración de la culpa del médico

Con anterioridad desarrollamos brevemente los criterios de apreciación y

nuestro parecer acerca del inexistente antagonismo entre ambas ópticas,

motivo por el cual nos remitimos a lo allí expuesto.

Sólo resta adicionar que en materia de culpa médica la Corte local ha

resuelto que su apreciación ha de efectuarse atendiendo a que "cuanto

mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las

cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles

de los hechos (art. 902, Cód. Civ.)..." [163]

En otro precedente [164] se recogió la opinión de Trigo Represas, quien

sostiene que para apreciar la culpa ha de acudirse a la noción de "buen

profesional" de la especialidad ya que deben armonizarse las directivas del

artículo 512 del Código Civil con las del artículo 902 para la esfera aquiliana

[165], y con el artículo 909 de ese cuerpo legal para el ámbito contractual;

por ende, "el adiestramiento específico que supone la condición de

profesional genera un especial deber de obrar con más prudencia y

conocimiento. Si bien, en principio, debe preguntarse qué habría hecho un

médico prudente colocado en iguales condiciones externas, la competencia

particular declarada de ciertos profesionales (especialistas, profesores, etc.)

justifica una mayor exigencia" [166]. Esta opinión, que postula un análisis

más riguroso o severo de la culpa médica, es aceptada por calificada y

mayoritaria doctrina [167].

e.3) Responsabilidad de las clínicas y establecimientos asistenciales

El análisis de la responsabilidad de los médicos conduce a estudiar el

fundamento y los alcances de la que es propia de los hospitales, clínicas,

sanatorios y demás centros asistenciales.

En torno a dicha cuestión se ha elaborado una sólida doctrina legal -a partir

de lo resuelto in re "Aranda de Ponti c/Clínica Santa Cecilia"- que puntualiza

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que "cuando el establecimiento asistencial se vale de la actividad ajena de

los médicos para el cumplimiento integral de sus obligaciones habrá de

responder por la culpa en que incurren sus sustitutos, auxiliares o

copartícipes. Ello así por dos razones: a) la irrelevancia jurídica de tal

sustitución, ya que al acreedor no le interesa que el cumplimiento sea

efectivizado por el propio deudor o por un tercero del cual se valga para

cumplir sus fines, y b) la equivalencia de comportamientos del obligado y de

sus sustitutos o asociados, que determina que el hecho de cualquiera de

ellos se considere como si proviniese del propio deudor" [168].

A partir de ese decisorio el referido encuadre legal ha sido reiterado por la

Corte local con sede en La Plata [169], manteniéndose el mismo criterio en

la actualidad, ya que el referido tribunal sigue sosteniendo "...que en lo que

atañe a los establecimientos asistenciales -puntualmente es el caso en

tratamiento- esta Corte ha dicho que si éstos se valen de la actividad ajena

de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, habrán de

responder por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxiliares o

copartícipes, en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución, ya que al

acreedor no le interesa que el cumplimiento sea efectivizado por el propio

deudor, o por un tercero del cual éste se valga para sus fines, y de la

equivalencia de comportamientos del obligado y de sus sustitutos o

asociados, que determina que el hecho de cualquiera de ellos se considere

como si proviniese del propio deudor..." [170]

En el primer antecedente mencionado [171], el voto del doctor Mercader se

apoyó en la opinión de Acuña Anzorena, quien entiende que el fundamento

de la responsabilidad contractual por el hecho de otro se encuentra en la

estructura de la relación obligatoria, según las enseñanzas de la doctrina

italiana [172]. Por ello la sentencia indicó que "la clínica demandada para

cumplir se valió de la actividad ajena -la actuación profesional de un médico

anestesista-, ya que una sociedad de responsabilidad limitada no puede per

se anestesiar a un paciente. Necesariamente se valió de la actuación de

otro por lo que la conducta de la obligada, que amplía subjetivamente el

vínculo llamando a otro a participar en él, es un acto extraño para el

acreedor, quien no puede ser constreñido sin su voluntad a aceptar una

modificación en el elemento subjetivo de la relación obligatoria y la

novación por cambio de deudor". La culpa del sustituto -quien actúa por la

voluntad del obligado- es imputable a la deudora. En definitiva, cuando una

clínica o centro asistencial se vale de la actividad de los médicos y

paramédicos nace frente al paciente una responsabilidad contractual propia

y directa, ya que probada la culpa del auxiliar o sustituto cobra vigor su

Page 36: La Fisonomía de La Culpa en Los Albores Del Tercer Milenio y Desde La Óptica de La Suprema Corte Bonaerense (1)

responsabilidad obligacional en la que el hecho de sus sustitutos o

auxiliares obra como si fuere el del mismo obligado [173].

Explica Quadri que -para la Suprema Corte local- "la prueba de la culpa del

médico es indispensable, no porque la responsabilidad de éste se refleje en

la entidad de la cual depende, en una responsabilidad indirecta, sino porque

la prueba de aquella culpa sería la demostración de la violación del deber

de seguridad, que -como obligación tácita de seguridad- se halla

comprendida en el contrato asistencial y cuya omisión genera la

responsabilidad directa de la entidad contratante..." [174]

Ello revela que pese a la decidida aplicación por la Corte provincial de la

tesis de la estructura obligacional, en algunos precedentes posteriores

acudió -cuando menos parcialmente- a los fundamentos desarrollados por

Bustamante Alsina, sobre todo en el marco de la estipulación a favor de

terceros [175].

Se sostuvo que para atribuir responsabilidad al centro asistencial es

indispensable la prueba de la culpa del médico, "no porque la

responsabilidad de éste se refleje en la entidad de la cual depende en una

responsabilidad indirecta, sino porque la prueba de aquella culpa sería la

demostración de la violación del deber de seguridad, que como obligación

tácita se halla comprendida en el contrato asistencial y cuya omisión genera

la responsabilidad directa de la entidad contratante, además de la que

concierne directa y personalmente al profesional" [176]. Es que algunos

autores, y al estudiar el fundamento legal de la responsabilidad de las

clínicas, se apoyan en la obligación general tácita de seguridad derivada de

la buena fe contractual del artículo 1198, 1ª parte del Código Civil, pese a

no propiciar la figura de la estipulación a favor de terceros.

e.4) Dos breves cuestiones de naturaleza probatoria

No es posible dejar de efectuar dos mínimas referencias de naturaleza

procesal y de sustancia probatoria que tienen suma gravitación en lo

atinente a la acreditación -entre otras cuestiones- del factor de atribución

subjetivo en lo que concierne a la responsabilidad civil de los profesionales

de la salud. Desde luego que nos referimos a las cargas probatorias

dinámicas y al valor probatorio que se otorga a un medio documental en

particular: la historia clínica.

En torno a la primera cuestión -carga del onus probandi- el prestigioso

tribunal bonaerense considera que en las obligaciones asumidas por los

médicos y en el marco de los procesos en los cuales se dilucida su

responsabilidad, ambas partes deberán brindar todo su esfuerzo probatorio

Page 37: La Fisonomía de La Culpa en Los Albores Del Tercer Milenio y Desde La Óptica de La Suprema Corte Bonaerense (1)

a fin de que se pueda elucidar si hay culpa, no culpa o caso fortuito [177];

de allí que la actitud de los profesionales de la salud en modo alguno puede

limitarse a la mera negativa, debiendo colaborar con el esclarecimiento de

la verdad [178]. Se tata de la carga interactiva de la prueba, como lo

denominó en alguna ocasión el juez Hitters.

Desde esa perspectiva, ha considerado el máximo tribunal local en un

precedente que data de algunos años que no implica invertir la carga de la

prueba el hecho de requerir al médico accionado, ante lo incompleto de la

historia clínica y a modo de cooperación, el aporte de los datos faltantes de

la misma, pudiendo generar su incumplimiento una presunción de su

conducta antiprofesional [179].

La postura mencionada ha sido recientemente ratificada por el tribunal con

asiento en la ciudad de La Plata, en tanto ha establecido que "...el fracaso o

la falta de buen éxito en la prestación de servicios médicos, no implican por

sí solos el incumplimiento de la o las obligaciones asumidas por el

profesional, correspondiendo al damnificado que pretenda una reparación la

prueba de la inejecución de la obligación por el galeno, así como su culpa.

Sin perjuicio de comprenderse en la materia un grado de colaboración

dinámica de este último en la actividad probatoria..." [180]

A esta altura se puede afirmar que en la mayoría de los casos en los que se

indaga acerca de la responsabilidad de los profesionales de la salud que

fueran resueltos por la Suprema Corte local, se trata de supuestos fácticos

de muy dificultosa comprobación y en los que -como corolario- cobra

singular importancia la carga probatoria dinámica o prueba compartida,

haciendo recaer en aquel que se halla en mejores condiciones la obligación

de aportar los elementos probatorios que conduzcan a obtener la verdad

jurídica objetiva [181].

En relación con el valor probatorio de la historia clínica, el máximo tribunal

bonaerense continúa transitando la senda jurisprudencial abierta hace

algún tiempo y sigue afirmando que "...la historia clínica es un medio de

prueba de capital importancia cuando se trata de dilucidar la existencia de

mala praxis médica, porque su confección se va desarrollando a medida que

ocurren los acontecimientos que involucran al paciente, registrándose en

ella una totalidad sucesiva de aconteceres que facilitarán luego, a quien la

analice luego con ojo crítico, discernir con claridad tanto el fundamento

científico de la asistencia brindada como el cabal cumplimiento de los

deberes inherentes a la profesión ejercida..." [182]

La importancia capital atribuida a este medio probatorio lo ha conducido a

considerar que incumple con el imperativo legal de obrar con prudencia y

Page 38: La Fisonomía de La Culpa en Los Albores Del Tercer Milenio y Desde La Óptica de La Suprema Corte Bonaerense (1)

pleno conocimiento de las cosas el profesional médico que no confecciona

la historia clínica de acuerdo a las exigencias debidas; es decir, debe ser

clara, precisa, minuciosa y metódica [183].

Asimismo, la Corte bonaerense decidió que las falencias de la historia clínica

constituyen una presunción o indicio en contra del profesional médico [184],

que ante historias clínicas incompletas pesa en cabeza del profesional de la

salud la carga de aportar al proceso los datos faltantes [185], otorgando al

extravío de la misma el carácter de presunción en contra del

establecimiento asistencial por considerarlo no sólo responsable de su

confección, sino además de su custodia y conservación [186].

Finalmente, resulta atendible destacar que la Suprema Corte provincial ha

establecido en clara alusión a la historia clínica que dicho "...instrumento es

una herramienta probatoria de singular importancia a la hora de determinar

las responsabilidades de los profesionales intervinientes, pues constituye la

relación de todos los datos y conocimientos, tanto anteriores como actuales,

relativos al paciente, y que nos ilustran sobre su estado al momento de los

hechos (causa Ac. 81.491, sent. del 16-7-2003), como también ha sostenido

que incumple con el imperativo de obrar 'con prudencia y pleno

conocimiento de las cosas' (en los términos del art. 902 de la ley de fondo),

el profesional médico que confecciona una historia clínica incompleta,

excesivamente breve, etcétera, porque ella debe ser clara, precisa,

minuciosa y metódicamente realizada, puesto que de lo contrario se

constituye una presunción en contra de cualquier intento exculpatorio de su

parte...", agregando en el mismo decisorio que "...aunque la historia clínica

no pudiera considerarse nunca como prueba definitiva de falta de culpa del

galeno (por aplicación de antiguo brocárdico nemo propria manu sibi

debitorem adscribit), cuando ella exhibe falencias como las apuntadas, no

sólo no puede considerársela prueba en su favor, sino que además

constituye presunción en su contra..." [187]

f) Daños sufridos y causados por deportistas

El factor subjetivo es de aplicación también en los accidentes deportivos y

con relación a los daños causados entre sí por los deportistas en infracción a

las reglas del juego.

Sobre el tema y siguiendo a la doctrina, se señaló que "la mayoría se

pronuncia por la irresponsabilidad del autor del perjuicio, siempre que éste

haya sido mera consecuencia de la aplicación de las reglas del juego,

incurriendo el deportista en responsabilidad sólo por los daños resultantes

de infracciones a las normativas del deporte practicado, si medió de su

Page 39: La Fisonomía de La Culpa en Los Albores Del Tercer Milenio y Desde La Óptica de La Suprema Corte Bonaerense (1)

parte una conducta viciada de imprudencia, impericia, brutalidad, etcétera,

aun cuando estuviese exenta de dolo o deslealtad; ya que 'en el marco de

las reglas del juego, organizadores y partícipes no están dispensados de las

obligaciones de prudencia, diligencia y cuidados que impone a todo hombre

el deber general de no dañar a los demás'. Pero una mera infracción a las

reglas del juego, aunque pueda afectar la validez de la jugada, por sí sola no

genera responsabilidad civil" [188].

Empero y en lo atinente a la responsabilidad del organizador por los daños

causados a un deportista por otro, se agregó que "el empresario no

responde en principio indirectamente por los daños que son consecuencia

normal y corriente de la práctica del deporte, ocasionados por los

deportistas con los que se encuentra vinculado contractualmente, a otros

deportistas, durante la competición. Si no hay responsabilidad personal del

deportista que produjo el daño, no puede haber tampoco responsabilidad

refleja del empresario" [189].

Empero, añadimos, queda fuera de esta línea argumental la obligación de

indemnidad que pesa sobre el organizador frente a los participantes y a los

espectadores y terceros por las condiciones y forma de realización del

evento deportivo.

VI. Conclusiones

El repaso por los actuales repertorios jurisprudenciales de la Casación

bonaerense permite, en lo sustancial, ratificar las líneas interpretativas

anteriores, con algunos ajustes. Así:

- Se reafirma la vigencia de los inveterados principios generales que

caracterizan y categorizan a la culpa.

- El predominio del riesgo creado como factor de imputación es

predominante en lo cuantitativo, es decir aprehende mayores supuestos de

hecho. Pero, a diferencia de la inicial postura de la Suprema Corte en los

albores de la democracia, no es cualitativo, esto es, no parece revestir una

mayor importancia jerárquica. Ahora, y desde este distingo entre lo

cualitativo y lo cuantitativo, el "debilitamiento" de la culpa radica sólo en la

menor cantidad de supuestos de aplicación específica y excluyente [190].

No prosperó el intento de concebir al factor de atribución riesgo creado

como una suerte de microsistema que desplace a la culpa [191].

- La culpa como factor de atribución tiene, por consiguiente, sus específicos

ámbitos de aplicación: responsabilidades profesionales y particularmente la

culpa médica, responsabilidad por medidas cautelares abusivas, por

denuncias maliciosas, por responsabilidad bancaria, por difusión periodística

Page 40: La Fisonomía de La Culpa en Los Albores Del Tercer Milenio y Desde La Óptica de La Suprema Corte Bonaerense (1)

de noticias inexactas, por los hechos entre deportistas, por el hecho del

dependiente, entre otros.

- En materia contractual la obligación de seguridad objetiva adquiere

preeminencia.

- En la práctica, y de hecho, la culpa "refuerza", a veces de modo

encubierto, la imputación objetiva.

- La culpa tiene un vasto campo en materia de eximentes: en el hecho (o

comportamiento o conducta o actuación) de la víctima y de los terceros que

liberan total o parcialmente al dueño o guardián demandados por riesgo

creado o vicio.

- También en materia de eximentes la ausencia de culpa es esencial para

configurar el caso fortuito y la fuerza mayor. Esa eximente debe ser

invocada y acreditada por el deudor.

- La graduación de la culpa está presente en el análisis de la conducta del

asegurado y, más encubiertamente, en los supuestos de responsabilidad

civil por la traba de medidas cautelares.

- Subsiste la culpa del dependiente como factor de atribución del deber de

reparar del principal, especialmente en la responsabilidad de las clínicas y

establecimientos asistenciales por los hechos de los médicos.

- En el régimen de responsabilidad de los directores de colegios anterior a la

reforma de la ley 24.830 al artículo 1117 del Código Civil, rige una

presunción de culpa.

- En materia de responsabilidad por omisión, particularmente del Estado, el

deber de actuar cuya abstención torna antijurídica la conducta se asienta en

la culpa, sin perjuicio del desarrollo de la doctrina de la falta de servicio con

fundamento en la responsabilidad estatal por actividad ilícita.

- También la presunción de culpa es un supuesto de responsabilidad legal

en el caso de los padres por los daños causados por sus hijos menores.

Concurren otros supuestos de presunción de culpa, pero de origen

jurisprudencial, en casos puntuales (por ejemplo, por defectos de confección

de la historia clínica para la responsabilidad médica y del peatón en las

específicas infracciones al cruce fuera de la senda peatonal).

- En definitiva: la culpa coexiste y se integra con el riesgo creado, y en este

contexto mantiene su valiosa e imprescindible vigencia dogmática y

práctica.

1 Dalmacio Vélez Sársfield, en la nota al art. 512 del Cód. Civ.

Page 41: La Fisonomía de La Culpa en Los Albores Del Tercer Milenio y Desde La Óptica de La Suprema Corte Bonaerense (1)

2 LÓPEZ MESA, Marcelo, La doctrina del riesgo creado y su posibilidad de

aplicación al Estado (Análisis de las jurisprudencias francesa, española y

argentina actual), en Revista de Derecho Administrativo, Depalma, Año 10,

N° 27/29, enero/diciembre de 1998, Buenos Aires, ps. 435 a 476.

3 BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, 7 ' ed.,

Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. I, p. 101; LAFAILLE, Héctor, Derecho

Civil. Tratado de las Obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1947, t. VI, vol. I, p.

169, N° 176.

4 MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por daños, t. I, Parte general,

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 131, N° 10.

5 ALTERINI, Atilio A.; AMEAL, Oscar J. y LÓPEZ CABANA, Roberto M., Derecho

de Obligaciones. Civiles y comerciales, 2 ' ed. act., Abeledo-Perrot, Buenos

Aires, 1998, p. 184, N° 427.

6 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, 7 '

ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 322, N° 810.d.

7 COLMO, Alfredo, De las obligaciones en general, Librería y Casa Editora de

Jesús Menéndez, Buenos Aires, 1920, p. 87, N° 108.

8 LLERENA, Baldomero, Derecho Civil. Concordancias y comentarios del

Código Civil argentino, Buenos Aires, 1899, t. II, p. 414, N° 1.

9 CAZEAUX, Néstor P. y TRIGO REPRESAS, Félix A., Derecho de las

Obligaciones, Platense, La Plata, 1969, t. I, p. 175.

10 ECHEVESTI, Carlos A., La culpa, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 103.

11 Nos ocupamos antes del tema en GALDÓS, Jorge Mario, ¿El riesgo creado

suprimió el régimen de la culpa del Código Civil de Vélez Sársfield?,

Homenaje a Dalmacio Vélez Sársfield, Academia Nacional de Derecho y

Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2000, t. II, p. 428; Culpa y riesgo

creado en la jurisprudencia argentina, en Libro homenaje al Dr. Jorge Mosset

Iturraspe en Perú; La evolución de la teoría del riesgo creado, en Revista de

Derecho de Daños, N° 2006-3, Creación de riesgo - I, Rubinzal-Culzoni,

Santa Fe, p. 55; La culpa en la Suprema Corte de Buenos Aires, en L. L.

Page 42: La Fisonomía de La Culpa en Los Albores Del Tercer Milenio y Desde La Óptica de La Suprema Corte Bonaerense (1)

1994-D-744; Derecho de Daños en la SCJBA, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,

1999, p. 511; El riesgo creado, la culpa y cuestiones conexas, en L. L. 2006-

F-1361.

12 Ac. 27.358, 31-7-79, "Cabrera, Navidad c/Rizzo, Hildebrando y otros

s/Daños y perjuicios", D. J. J. 117-179; Ac. 27.700, 20-11-79, "Kochanosky,

Vitoldo c/Záccaro, Néstor O. y otro s/Daños y perjuicios", D. J. J. 118-22 y A.

y S. 1979-IV-219; Ac. 28.890, 20-5-80, "Silvestre, Julio A. c/Thompson, Luis

M. y otro s/Daños y perjuicios", D. J. J. 119-458, SP L. L. 1980-471; Ac.

29.498, 7-7-81, "Bao, Angélica I. c/Nerquizian, Eduardo G. y otros s/Daños y

perjuicios", cit. en La culpa en la Suprema Corte de Buenos Aires cit., p. 744

y trabajos citados supra.

13 Ac. 28.366, 3-6-80, "Pierucci, Osvaldo c/Dutka, Miguel y otro

s/Escrituración", A. y S. 1980-II-67; Ac. 28.890, 20-5-80, "S., J. A. y otro c/T.,

L. M. y otros s/Daños y perjuicios", A. y S. 1980-I-748.

14 Ac. 28.890, 20-5-80, "Silvestre c/Thompson", cit. supra.

15 SCJBA, Ac. 86.083 del 3-4-2008, in re "I. P. J. y otro c/Dirección General

de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios",

remitiendo a lo resuelto en Ac. 31.702 del 22-12-87.

16 SCJBA, Ac. 90.990 del 23-11-2005, "Clemenceau, Juan Carlos c/Filipelli,

Vicente y otro s/Daños y perjuicios"; criterio sustentado y reiterado en Ac.

39.597, sent. del 13-9-88, A. y S. 1988-III-373, D. J. B. A. 135-321, J. A. 1988-

IV-693; Ac. 38.114, sent. del 25-10-88, A. y S. 1988-IV-1979, D. J. B. A. 135-

401, L. L. 1989-C-623; Ac. 40.456, sent. del 15-8-89, A. y S. 1989-II-823, L. L.

1990-A-43; Ac. 43.540, sent. del 9-4-91, A. y S. 1991-I-470; Ac. 45.177, sent.

del 30-4-91, A. y S. 1991-I-574; Ac. 44.440, sent. del 22-12-92, A. y S. 1992-

IV-612, J. A. 1993-III-111, D. J. B. A. 144-90, L. L. 1993-C-212; Ac. 50.801,

sent. del 21-12-93, D. J. B. A. 146-156, L. L. B. A. 1994-154; Ac. 55.133, sent.

del 22-8-95, A. y S. 1995-III-279; Ac. 56.949, sent. del 9-4-96, E. D. 171-612;

Ac. 59.937, sent. del 25-11-97, D. J. B. A. 154-137; Ac. 62.097, sent. del 10-

3-98; Ac. 65.802, sent. del 13-4-99.

17 Remitimos a los supuestos particulares del apartado V.

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18 SCJBA, 12-11-2008, C. 101.028, "S., A. J. c/Telefónica de Argentina SA

s/Daños y perjuicios", por unanimidad, voto de la Dra. Kogan en reenvío a

causa L. 87.342, sent. del 20-6-2007.

19 Ver por ejemplo los arts. 413, 3965, 1727, 2202, 2266-69, 2878, 3225,

964, 1462, 1463 del Código Civil.

20 CAZEAUX y TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones cit., t. I, p.

175; LAFAILLE, Derecho Civil. Tratado de las Obligaciones cit., t. VI, vol. I, p.

175, N° 183; PIZARRO, Ramón D. y VALLESPINOS, Carlos G., Instituciones de

Derecho Privado. Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p.

617. Reenviamos a GALDÓS, ¿El riesgo creado suprimió el régimen de la

culpa del Código Civil de Vélez Sársfield? cit., t. II, p. 428.

21 MOSSET ITURRASPE, Responsabilidad por daños cit., t. I, p. 137.

22 SCJBA, Ac. 69.824 del 27-12-2001, in re "Galazzi, Ana M. c/Balduzzi,

Udelmar Ismael s/Daños y perjuicios", aunque con remisión a Ac. 40.823,

20-6-89, "Issin Hnos. c/Galvani, Máximo s/Daños y perjuicios", A. y S. 1989-

II-439.

23 SCJBA, Ac. 74.512 del 19-2-2002, in re "Quintana, Inés Lorena c/Giordani,

Juan D. s/Daños y perjuicios", en reenvío a Ac. 38.173, sent. del 3-11-87, D.

J. B. A. 1988, 134-27.

24 SCJBA, Ac. 76.885, 9-10-2003, "Vega Pérez, Mariano F. y otra c/Coll,

Rubén Gustavo y otro. Indemnización por daños y perjuicios", voto de la

mayoría del Dr. De Lázzari, al que adhirieron los Dres. Hitters, Roncoroni,

Soria y Kogan.

25 SCJBA, Ac. C. 100.904, 2-7-2008, "Ciancio, Susana Gisela c/Ruggeri, Lía

Hilda s/Daños y perjuicios", por unanimidad, voto del Dr. Genoud, al que

adhirieron los Dres. Kogan, Pettigiani y De Lázzari.

26 AGOGLIA, María M.; BORAGINA, Juan C. y MEZA, Jorge A.,

Responsabilidad por incumplimiento contractual, Hammurabi, Buenos Aires,

1993, p. 105.

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27 ORGAZ, Alfredo, La culpa, Lerner, Córdoba, 1992, p. 133; MAYO, Jorge,

en BELLUSCIO, Augusto C. y ZANNONI, Eduardo A., Código Civil y leyes

complementarias, Astrea, Buenos Aires, t. II, p. 638; BUSTAMANTE ALSINA,

Teoría general de la responsabilidad civil cit., p. 321, N° 806. Reenviamos a

GALDÓS, ¿El riesgo creado suprimió el régimen de la culpa del Código Civil

de Vélez Sársfield? cit., t. II, p. 428.

28 CAZEAUX y TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones cit., t. I, p.

179.

29 BUERES, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, Ábaco, Buenos

Aires, 1979, p. 208; BUERES, Alberto y HIGHTON, Elena, Código Civil y

normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi,

Buenos Aires, 1998, p. 130; LORENZETTI, Ricardo Luis, Responsabilidad civil

de los médicos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997, p. 465; PIZARRO y

VALLESPINOS, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones cit., t. 2, p.

620, N° 4; MOSSET ITURRASPE, Responsabilidad por daños cit., t. I, p. 134.

Reenviamos a GALDÓS, ¿El riesgo creado suprimió el régimen de la culpa

del Código Civil de Vélez Sársfield? cit., t. II, p. 428.

30 SCJBA, Ac. C. 96.833 del 13-2-2008, in re "M., R. A. y otra c/Municipalidad

de Coronel Brandsen y ot. Indemnización de daños y perjuicios", con

remisión a Ac. 76.592, sent. del 13-6-2001; Ac. 79.009, sent. del 23-12-

2002.

31 SCJBA, Ac. 55.404 del 25-3-97; Ac. 62.584 del 1-12-98.

32 SCJBA, Ac. 89.345 del 12-4-2006.

33 SCJBA, Ac. 86.024 del 10-8-2005, in re "Mandirola, Juan A. y otra c/Club

Deportivo Alsina s/Daños y perjuicios".

34 SCJBA, Ac. 54.798 del 21-12-2005, "Burlando, Fernando Andrés c/Diario

'El Sol' s/Daños y perjuicios", en reenvío a Fallos: 325:60.

35 Ver a modo de ejemplo Ac. 28.498 del 7-8-81, in re "Bao c/Nerquizian".

36 En este sentido Ac. 27.358 del 31-7-79, in re "Cabrera c/Rizzo", D. J. J.

117-179.

Page 45: La Fisonomía de La Culpa en Los Albores Del Tercer Milenio y Desde La Óptica de La Suprema Corte Bonaerense (1)

37 Remitimos a GALDÓS, Jorge M., Los peatones y el cruce fuera de la

senda de seguridad, en L. L. 1994-B-276, y Derecho de Daños en la SCJBA

cit., p. 76.

38 SCJBA, Ac. 84.113 del 1-10-2003, "Ferreira Márquez, Santiago

c/Santucho, Juan T. s/Daños y perjuicios", remitiendo a un principio que ya

sustentara en las causas Ac. 61.908, sent. del 15-7-97, A. y S. 1997-III-957;

Ac. 65.155, sent. del 2-3-99; Ac. 69.216, sent. del 16-2-2000; Ac. 77.652,

sent. del 28-11-2001, D. J. B. A. 162-156.

39 SCJBA, Ac. 81.092 del 18-12-2002, in re "Torres, Irma E. c/Fernández,

Juan C. y otro s/Daños y perjuicios". Postura que -por otra parte- fuera

sostenida en Ac. 41.799, sent. del 26-12-89, A. y S. 1989-IV-790; Ac. 47.901,

sent. del 3-8-93; Ac. 52.242, sent. del 6-12-94, A. y S. 1994-IV-375; Ac.

70.399, sent. del 29-12-99, D. J. B. A. 158-98; Ac. 65.396, sent. del 5-4-2000.

40 SCJBA, Ac. 75.139, 20-9-2000, "Gorodo, Eliseo Arnaldo c/'Fogón Criollo

Arroyocortense Asoc. Civ.' y otros s/Daños y perjuicios"; Ac. 90.443, 13-4-

2005, "Adano, Enrique Germán c/Díaz, Sandra Fabiana y otro s/Daños y

perjuicios"; Ac. 89.874, 7-2-2007, "Barramuño, Carlos Iván c/Ferroexpreso

Pampeano SA s/Daños y perjuicios".

41 SCJBA, Ac. 75.796 del 13-11-2002, "Moros, Ladislao y otra c/Flores,

Eulogio s/Daños y perjuicios", voto del Dr. Roncoroni.

42 SCJBA, Ac. 68.463 del 19-2-2002, "Quevedo, Nancy Beatriz

c/Municipalidad de Carmen de Areco", voto del Dr. Pettigiani en reenvío a L.

42.493, sent. del 11-9-90, A. y S. 1990-III-353; L. 48.080, sent. del 22-12-92,

A. y S. 1992-IV-641; L. 50.853, sent. del 3-8-93, D. J. B. A. 145-97; L. 65.277,

sent. del 24-11-98. Criterio también exteriorizado en Ac. 40.872, sent. del

22-8-89, A. y S. 1989-III-73.

43 SCJBA, Ac. 82.266 del 6-11-2002, "Acuña, Pablo y otra c/Hazebrouck,

Miguel y otro s/Daños y perjuicios", aunque reiterando lo sostenido en Ac.

40.872, sent. del 22-8-89, A. y S. 1989-III-73; Ac. 61.303, sent. del 8-10-96,

L. L. B. A. 1996-1118.

Page 46: La Fisonomía de La Culpa en Los Albores Del Tercer Milenio y Desde La Óptica de La Suprema Corte Bonaerense (1)

44 SCJBA, Ac. 83.471 del 10-9-2003, "Schettini, Paulo Esteban y otra

c/García, Oscar E. y otro s/Daños y perjuicios".

45 SCJBA, Ac. C. 90.630 del 27-2-2008, in re "Farías, Oscar Alfredo

c/Rainieri, Juan Carlos s/Daños y perjuicios". En el mismo sentido, Ac. 82.947

del 2-4-2003, "Molina" y Ac. 85.684 del 28-7-2004, "González".

46 SCJBA, Ac. 78.217 del 16-4-2003, "Verwimp, Estela Maris c/Otero,

Gustavo y otro s/Daños y perjuicios".

47 Ibídem.

48 SCJBA, Ac. C. 91.167 del 10-9-2008, "García, Ana María y otros

c/Municipalidad de Ensenada s/Daños y perjuicios".

49 SCJBA, Ac. 83.471 del 10-9-2003, "Schettini, Paulo Esteban y otra

c/García, Oscar E. y otro s/Daños y perjuicios".

50 SCJBA, Ac. 82.266 del 6-11-2002, "Acuña, Pablo y otra c/Hazebrouck,

Miguel y otro s/Daños y perjuicios".

51 SCJBA, Ac. C. 93.779 del 14-11-2007, in re "Sosa, Mirta Graciela

c/Barreda, Héctor Simón s/Daños y perjuicios".

52 Ibídem, remitiendo a lo resuelto en Ac. 36.391 del 23-9-86, A. y S. 1986-

III-277.

53 SCJBA, Ac. C. 90.630 del 27-2-2008, in re "Farías, Oscar Alfredo

c/Rainieri, Juan Carlos s/Daños y perjuicios". Principio sostenido y reiterado

en Ac. 34.081, 23-7-85, "Pérez c/Transportes Atlántica", A. y S. 1985-II-204,

J. A. 1986-II-456, D. J. J. 130-81; Ac. 35.822, 27-5-86, "Montesino c/Ailán", A.

y S. 1986-I-667; Ac. 38.745, 10-5-88, "Ledesma, Raúl A. y otro c/Oviedo,

Raúl M. y otro s/Daños y perjuicios", A. y S. 1988-II-87; Ac. 37.535, 9-8-88,

"Cardone c/Borasi", A. y S. 1988-III-42, D. J. J. 135-170; Ac. 41.859, 24-10-89,

"Galarza, Juan R. c/Sociedad Bomberos Voluntarios de San Francisco Solano

s/Daños y perjuicios", A. y S. 1989-III-819; Ac. 40.333, 20-12-89, "Cano

c/Correia", D. J. J. 138-111; Ac. 42.358, 17-4-90, "Arozarena c/Arias", A. y S.

1990-I-801; Ac. 40.464, 13-6-89, "Arreguez c/Arias", A. y S. 1989-II-375.

Page 47: La Fisonomía de La Culpa en Los Albores Del Tercer Milenio y Desde La Óptica de La Suprema Corte Bonaerense (1)

54 SCJBA, Ac. 79.790, 29-5-2002, "Orlovsky, Mario Luis c/Ferrando, Andrés y

otros s/Daños y perjuicios".

55 SCJBA, Ac. 78.333, 5-12-2001, "Enrique de Ríos, Alicia Noemí y otros c/Di

Rocco, Ana Beatriz y otros s/Daños y perjuicios".

56 Ibídem.

57 SCJBA, Ac. C. 86.083 del 3-4-2008, "I., P. J. y otro c/Dirección General de

Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios"; en

reenvío a Ac. 71.404, sent. del 27-9-2000.

58 SCJBA, Ac. C. 97.823 del 24-9-2008, in re "T., F. F. L. c/Provincia de

Buenos Aires y otros s/Daños y perjuicios". Reenvío. Sobre el tema remitirse

infra al apartado IV.

59 SCJBA, Ac. 82.488 del 3-8-2005, in re "V., W. J. y otro c/Clínica Privada del

Niño y la Familia SRL s/Daños y perjuicios".

60 Ibídem.

61 SCJBA, Ac. 74.331, "Tomazo, Antonio Cruz y otra c/Brallard, Roberto

Osvaldo y otros s/Daños y perjuicios".

62 Remitimos a los trabajos reiteradamente citados: GALDÓS, ¿El riesgo

creado suprimió el régimen de la culpa del Código Civil de Vélez Sársfield?,

t. II, p. 428; Culpa y riesgo creado en la jurisprudencia argentina; La

evolución de la teoría del riesgo creado, p. 55; El riesgo creado, la culpa y

cuestiones conexas, p. 1361.

63 Remitimos a GALDÓS, El riesgo creado, la culpa y cuestiones conexas

cit., p. 1361.

64 SCJBA, Ac. L. 81.357, 6-9-2006, "Sandoval, Juan Carlos c/Establecimiento

Ganadero San Antonio SA y otro s/Daños y perjuicios". En esta causa resultó

gravitante el dictamen pericial que adjudicó peligrosidad al referido

artefacto por su falta de resguardo.

Page 48: La Fisonomía de La Culpa en Los Albores Del Tercer Milenio y Desde La Óptica de La Suprema Corte Bonaerense (1)

65 SCJBA, Ac. L. 69.877, 31-5-2001, "Ocampo, Félix F. c/Provincia de Buenos

Aires s/Daños y perjuicios".

66 SCJBA, Ac. 86.430, 2-3-2005, "Mariani de Liva, Glennis Albertina

Margarita y otra".

67 SCJBA, Ac. 90.753, 20-4-2005, "Chayre, Armando Javier c/Trenes de

Buenos Aires SA s/Daños y perjuicios".

68 SCJBA, Ac. 90.186, 27-4-2005, "Cabrera de González, Esther Vicenta y

otros c/Sacoar SAIyC y otros s/Daños y perjuicios".

69 SCJBA, Ac. C. 94.265, 20-12-2006, "Machado, Blanca Rosa c/Minsky,

Rafael César y otros s/Daños y perjuicios". En este supuesto la vereda no

estaba terminada y tenía un pozo tapado con baldosones negros sin pegar.

70 SCJBA, Ac. C. 88.159, 20-12-2006, "K., C. A. c/ESEBA SA s/Daños y

perjuicios".

71 SCJBA, Ac. L. 85.504, 8-11-2006, "B. y C. L. A. y otros c/Municipalidad de

Bragado".

72 SCJBA, Ac. 89.781 del 1-10-2008, in re "R. A. y otro c/Ferrosur Roca y otra

s/Daños y perjuicios".

73 SCJBA, Ac. 88.293 del 15-10-2008, in re "Díaz, Ángel R. c/Pintos, Miguel

s/Daños y perjuicios".

74 SCJBA, Ac. L. 74.881, 30-4-2004, in re "Ferreyra" (por mayoría).

75 SCJBA, Ac. L. 87.046 del 13-8-2008, "C., C. A. y otros c/Antivero, Miguel

G. y otros s/Accidente".

76 Sobre esta temática puede consultarse QUADRI, Gabriel H., Criterios

jurisprudenciales bonaerenses en materia de responsabilidad médica,

Abeledo-Perrot, Buenos Aires, N° 11 de noviembre de 2008, ps. 1219 y ss.

77 SCJBA, Ac. 90.900 del 23-11-2005, in re "Clemenceau, Juan C. c/Filipelli,

Vicente y otro s/Daños y perjuicios". Sobre este tema, ver in extenso

Page 49: La Fisonomía de La Culpa en Los Albores Del Tercer Milenio y Desde La Óptica de La Suprema Corte Bonaerense (1)

GALDÓS, Derecho de Daños en la SCJBA cit., Cap. III, p. 117; CSJN, 29-3-84,

"González Oronó de Leguizamón, Norma M. c/Federación de Trabajadores

Jaboneros y Afines", L. L. 1984-B-390, L. L. C. 1984-10-916, J. A. 1984-II-373.

78 Sobre esta temática puede consultarse QUADRI, Criterios

jurisprudenciales bonaerenses en materia de responsabilidad médica cit.,

ps. 1219 y ss.

79 SCJBA, Ac. 73.058 del 13-3-2002, in re "V., G. A. c/Editorial La Capital SA

y otro s/Daños y perjuicios"; Ac. 54.798 del 21-12-2005, "Burlando,

Fernando A. c/Diario 'El Sol' s/Daños y perjuicios"; por la misma senda la

CSJN, 2-7-93, "P. A. A. c/Arte Gráfica Editorial SA", L. L. 1993-E-83, con nota

de Miguel Ángel Ekmekdjian; 27-12-96, "Ramos, Juan J. c/LR 3 Radio

Belgrano y otros", L. L. 1998-B-299; 2-4-98, "Rudaz Bissón, Juan C.

c/Editorial Chaco SA", L. L. 1998-E-242.

80 SCJBA, Ac. 98.541 del 10-9-2008, in re "E., A. y otro c/Daguerre, Jorge R.

y otro s/Daños y perjuicios".

81 SCJBA, Ac. 96.245 del 26-9-2007, in re "Medina, Miguel A. c/Godoy,

Walter F.y otro s/Daños y perjuicios". Remitimos a GALDÓS, Jorge M., La

relación de dependencia y la responsabilidad del Estado como principal, por

el hecho del policía, anotación a fallo de la CSJN, en L. L. 1996-C-557; La

responsabilidad del Estado por el hecho ilícito del policía franco de servicio,

en Revista Jurisprudencia Santafesina, N° 30, en anotación al fallo del

Trib.Coleg.Resp.Extrac. N° 4 de Santa Fe, 20-11-95, "G., O. B. c/S. A. y Sup.

Gobierno de la Pcia. de Santa Fe s/Daños y perjuicios".

82 SCJBA, Ac. 92.205, 20-12-2006, "Aeinsimburo, Elsa c/Cejas, Walter", por

unanimidad, voto del Dr. Roncoroni.

83 SCJBA, Ac. 97.283 del 24-9-2008, in re "T., F. F. L. y otra c/Provincia de

Buenos Aires y otro s/Daños y perjuicios".

84 SCJBA, Ac. 98.395 del 13-8-2008, in re "R., G. c/Dirección General de

Escuelas de la Provincia de Buenos Aires y otros s/Daños y perjuicios".

85 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída R., La responsabilidad civil de los

establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997,

Page 50: La Fisonomía de La Culpa en Los Albores Del Tercer Milenio y Desde La Óptica de La Suprema Corte Bonaerense (1)

en L. L. 1998-B-1047; SAGARNA, Fernando A., Ley 24.830: Nuevo régimen

de la responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos

educativos, en J. A. 1997-III-936; ANDRADA, Alejandro, Responsabilidad civil

de los propietarios de establecimientos educativos y de los docentes, en L.

L. 1998-E-1242.

86 SCJBA, Ac. 78.333 del 5-12-2001, in re "Enrique de Ríos, Alicia N. c/Di

Rocco,Ana B. y otros s/Daños y perjuicios". Ver GALDÓS, Jorge M., Riesgo

creado y culpa de la víctima. Menor inimputable y falta de vigilancia de los

padres, en L. L. B. A. 1996-1044, punto D, notas 43-47. MOSSET ITURRASPE,

Jorge; D'ANTONIO, Daniel H. y NOVELLINO, Norberto, Responsabilidad de los

padres, tutores y guardadores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, ps. 119 y

ss.

87 SCJBA, Ac. 71.468, 16-7-2003, "Giménez, Hugo Antonio c/Banco

Comercial del Tandil SA s/Daños y perjuicios", por mayoría, con disidencia

del Dr. Pettigiani.

88 SCJBA, Ac. 80.549, 5-3-2003, "Bernaudo, Susana y otro c/Banco de la

Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios", voto de la mayoría, con

disidencia del Dr. Hitters.

89 SCJBA, Ac. C. 99.072 del 10-9-2008, in re "M. J. c/Policía de la Provincia

de Buenos Aires s/Daños y perjuicios".

90 SCJBA, Ac. 84.113 del 1-10-2003, "Ferreira Márquez, Santiago

c/Santucho, Juan T. s/Daños y perjuicios", remitiendo a un principio que ya

sustentara en las causas Ac. 61.908, sent. del 15-7-97, A. y S. 1997-III-957;

Ac. 65.155, sent. del 2-3-99; Ac. 69.216, sent. del 16-2-2000; Ac. 77.652,

sent. del 28-11-2001, D. J. B. A. 162-156.

91 SCJBA, Ac. 81.092 del 18-12-2002, in re "Torres, Irma E. c/Fernández,

Juan C. y otro s/Daños y perjuicios". Postura que -por otra parte- fuera

sostenida en Ac. 41.799, sent. del 26-12-89, A. y S. 1989-IV-790; Ac. 47.901,

sent. del 3-8-93; Ac. 52.242, sent. del 6-12-94, A. y S. 1994-IV-375; Ac.

70.399, sent. del 29-12-99, D. J. B. A. 158-98; Ac. 65.396, sent. del 5-4-2000.

92 SCJBA, Ac. 75.796 del 13-11-2002, "Moros, Ladislao y otra c/Flores,

Eulogio s/Daños y perjuicios", voto del Dr. Roncoroni.

Page 51: La Fisonomía de La Culpa en Los Albores Del Tercer Milenio y Desde La Óptica de La Suprema Corte Bonaerense (1)

93 SCJBA, Ac. 82.266 del 6-11-2002, "Acuña, Pablo y otra c/Hazebrouck,

Miguel y otro s/Daños y perjuicios", aunque reiterando lo sostenido en Ac.

40.872, sent. del 22-8-89, A. y S. 1989-III-73; Ac. 61.303, sent. del 8-10-96,

L. L. B. A. 1996-1118.

94 SCJBA, Ac. 83.471 del 10-9-2003, "Schettini, Paulo Esteban y otra

c/García, Oscar E. y otro s/Daños y perjuicios".

95 SCJBA, Ac. C. 90.630 del 27-2-2008, in re "Farías, Oscar Alfredo

c/Rainieri, Juan Carlos s/Daños y perjuicios". En el mismo sentido, Ac. 82.947

del 2-4-2003, "Molina" y Ac. 85.684 del 28-7-2004, "González".

96 SCJBA, Ac. 87.429, 24-5-2006, "P. O. L. y otros c/A. M. A y otros s/Daños y

perjuicios", por unanimidad, voto de la Dra. Kogan.

97 SCJBA, Ac. 64.866 del 1-12-99, in re "Micucci, Gladis R. y otro

c/Transporte 'El Resero SRL' s/Daños y perjuicios", acumulado a "Tamula,

Nilda R. c/Transporte 'El Resero SRL' s/Daños y perjuicios".

98 Ibídem.

99 SCJBA, Ac. 78.217 del 16-4-2003, "Verwimp, Estela".

100 SCJBA, Ac. C. 91.167 del 10-9-2008, "García, Ana María y otros

c/Municipalidad de Ensenada s/Daños y perjuicios".

101 SCJBA, Ac. 82.266 del 6-11-2002, "Acuña, Pablo y otra c/Hazebrouck,

Miguel y otro s/Daños y perjuicios".

102 SCJBA, Ac. C. 89.781, 1-10-2008, "R., A. y otra c/Ferrosur Roca y otra

s/Daños y perjuicios", voto en disidencia de la Dra. Kogan. La mayoría

desestimó el recurso por razones formales y quedó firme la sentencia que

condenó por el 70% de responsabilidad a la empresa ferroviaria.

103 SCJBA, Ac. L. 89.358, 22-10-2008, "León, Ignacio c/'Poliestil SA'.

Despido-accidente de trabajo", por unanimidad, voto del Dr. Genoud, al que

adhirieron los Dres. Hitters, De Lázzari y Negri.

Page 52: La Fisonomía de La Culpa en Los Albores Del Tercer Milenio y Desde La Óptica de La Suprema Corte Bonaerense (1)

104 SCJBA, Ac. C. 98.535, 1-10-2008, "Lanzalot, Ester Jacinta

c/Municipalidad de Vicente López s/Daños y perjuicios".

105 PIAGGIO, Aníbal, Azar y certeza en el Derecho de Daños, en E. D. 152-

801; Presencias de la culpa, en L. L. Supl. Especial 70 Aniversario, 2005, p.

207.

106 SCJBA, Ac. C. 98.395 del 13-8-2008, in re "R. G. c/Dirección General de

Escuelas de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios".

107 SCJBA, Ac. C. 86.083 del 3-4-2008, in re "I., P. J. y otro c/Dirección

General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y

perjuicios".

108 SCJBA, Ac. C. 97.823 del 24-9-2008, in re "T., F. F. L. c/Provincia de

Buenos Aires s/Daños y perjuicios".

109 SCJBA, Ac. 87.874 del 30-3-2005, in re "Flores, Amado M. c/La Vecinal

de Matanza SACEI de Microómnibus s/Daños y perjuicios".

110 Ibídem.

111 SCJBA, Ac. 75.111 del 14-4-2004, in re "Fernández, Fernando c/Roll SRL

y/o Soul Train s/Daños y perjuicios".

112 Sobre esta temática ver BADUEL, Maximiliano y BADUEL, Jorge E.,

Medidas cautelares trabadas indebidamente, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,

1999.

113 WETZLER MALBRÁN, Alfredo R., Responsabilidad procesal derivada de

la cautela, en E. D. 67-953.

114 ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Responsabilidad por riesgo. El nuevo

artículo 1113, Hammurabi, Buenos Aires, 1987, ps. 264 y ss.

115 PODETTI, Ramiro, Tratado de las medidas cautelares, 2 ' ed., Ediar,

Buenos Aires, 1969.

Page 53: La Fisonomía de La Culpa en Los Albores Del Tercer Milenio y Desde La Óptica de La Suprema Corte Bonaerense (1)

116 SPOTA, Alberto G. F., Los actos de procedimiento y la responsabilidad

aquiliana que de los mismos puede surgir, en L. L. 11-198.

117 DE LÁZZARI, Eduardo N., Medidas cautelares, LEP, La Plata, 1984, t. I, p.

203.

118 CONDORELLI, Epifanio J. L., Visión sintética del abuso del derecho en el

ámbito del proceso civil, en J. A. 1981-IV-674.

119 RAMÍREZ, Jorge O., Función precautelar, Astrea, Buenos Aires, 2004, p.

223.

120 BADUEL y BADUEL, Medidas cautelares trabadas indebidamente cit., p.

90.

121 QUADRI, Gabriel H., Responsabilidad del embargante, en L. L. 2008-B-

616.

122 SCJBA, Ac. C. 87.273 del 3-10-2007, in re "Carluccio, Jorge A. c/Fisco de

la Provincia de Buenos Aires. Incidente (art. 208, CPCC)", remitiendo a lo

resuelto en Ac. 49.702, sent. del 1-12-92; Ac. 60.680, sent. del 20-2-96.

123 Ibídem.

124 SCJBA, sent. del 20-12-49, in re "Chiappe, Marco A. c/Cordiviola,

Alejandro", L. L. 58-177, con nota aprobatoria La responsabilidad por el

embargo trabado sin derecho (sin firma).

125 Ver PARELLADA, Carlos A., Responsabilidad civil por las medidas

cautelares trabadas sin derecho, en J. A. 1991-IV-660; COSTANTINO, Juan A.,

Responsabilidad civil por medidas cautelares trabadas sin derecho.

Acercamiento a una teoría general sobre responsabilidad civil por actos

procesales, en J. A. 1992-I-858.

126 SCJBA, Ac. 38.706, 25-8-92, "Ragonese, Rodolfo c/Banco de la Provincia

de Buenos Aires s/Daños y perjuicios", D. J. J. 143-268, L. L. 1992-E-200; 1-

12-92, "Pioletti, Moisés y otro c/Baquero, Eduardo", L. L. 1993-A-487; Ac.

40.126, 20-12-88, "De Souza, Raúl G. y otro s/Convocatoria asamblea

judicial edificio Palacio Edén", A. y S. 1988-IV-613; Ac. 34.183, 8-10-85,

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"Carreño de Cukar, Manuela c/Banco Local Cooperativo Ltda. s/Daños y

perjuicios", A. y S. 1985-III-89.

127 SCJBA, Ac. del 1-12-92, "Pioletti c/Baquero", L. L. 1993-A-487; Ac.

40.126, "De Souza", A. y S. 1988-IV-613.

128 SCJBA, Ac. del 31-3-39, "Negronida, Pablo c/Egla, Pedro", L. L. 16-721.

129 SCJBA, Ac. 5399, "Iglesias, Rafael A. c/La Agrícola Ganadera SA s/Cobro

de pesos", A. y S. 1963-III-585.

130 SCJBA, Ac. 38.706, 25-8-92, "Ragonese c/Banco", D. J. J. 143-267.

131 SCJBA, Ac. 34.183, 8-10-85, "Carreño c/Banco", A. y S. 1985-III-89.

132 SCJBA, Ac. 83.877 del 3-12-2003, in re "Bincaz, José L. c/Municipalidad

de Punta Indio y otro s/Daños y perjuicios". Criterio que ha sido reiterado en

Ac. 41.227, sent. del 21-11-89, A. y S. 1989-IV-214; Ac. 46.241, sent. del 2-

6-92, A. y S. 1992-II 251; Ac. 48.447, sent. del 8-6-93, D. J. B. A. 146-18; Ac.

51.345, sent. del 23-8-94, A. y S. 1994-III-435; Ac. 59.900, sent. del 26-8-97,

A. y S. 1997-IV-424; Ac. 77.047, sent. del 27-12-2000.

133 SCJBA, Ac. L. 012, 23-10-56, "Águila, Juan C. c/Martínez y Rossi s/Cobro

de pesos", A. y S. 1956-V-711.

134 SCJBA, Ac. 15.239, 9-9-69, "Díaz, Jesús P. c/Esso SA Petrolera Argentina

s/Despido", D. J. J. 88-250; Ac. 16.144, 26-5-70, "Mansilla Argentina

c/Frigorífico Armour SA s/Despido", D. J. J. 91-5.

135 SCJBA, Ac. 87.094 del 8-9-2004, in re "Simon, Oscar H. c/Banco

Municipal La Plata s/Daños y perjuicios".

136 SCJBA, Ac. 94.623 del 4-6-2008, in re "G., L. E. c/Municipalidad de

Esteban Echeverría y otros s/Daños y perjuicios".

137 SALVAT, Raymundo, Hechos ilícitos. Enriquecimiento sin causa, Librería

Casa Editora de Jesús Menéndez, Buenos Aires, 1941.

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138 SCJBA, Ac. 83.877 del 3-12-2003, in re "Bincaz, José L. c/Municipalidad

de Punta Indio y otro s/Daños y perjuicios". Esta línea argumental ha sido

también sostenida en Ac. 41.227, 21-11-89, "Gurfinkel c/Rasso", A. y S.

1989-IV-214; Ac. 46.241, 2-6-92, "Bosa c/Fapa SA"; Ac. 48.447, 8-6-93,

"Crivelli c/Ratto", D. J. J. 145-31.

139 Ac. 83.877 cit. en nota anterior.

140 Nos referimos al decisorio recaído in re "Asociación Mutual

Latinoamericana" el día 3-12-2006, Fallos: 319:2824.

141 SCJBA, Ac. C. 100.904 del 2-7-2008, "Ciancio, Susana Gisela c/Ruggeri,

Lía H. s/Daños y perjuicios".

142 CSJN, Fallos: 87:269.

143 Ibídem.

144 SCJBA, Ac. B. 53.499 del 27-3-2008, in re "L. R. P. c/Municipalidad de

Lanús s/Demanda contencioso administrativa"; Ac. B. 56.260 del 10-9-2003,

in re "B., E. N. y otro c/Municipalidad de Avellaneda s/Demanda contencioso

administrativa".

145 SCJBA, Ac. B. 56.260 del 10-9-2003, in re "B., E. N. y otro

c/Municipalidad de Avellaneda s/Demanda contencioso administrativa".

146 SCJBA, Ac. 98.541 del 10-9-2008, in re "E., A. y otro c/Daguerre, Jorge R.

y otro s/Daños y perjuicios".

147 SCJBA, Ac. C. 91.336 del 18-11-2008, "M., C. A. y Z., G. M. c/Acosta,

Alcides Rubén y otros. Indemnización daños y perjuicios, daño moral", con

remisión a Ac. 73.526, sent. del 23-2-2000, D. J. B. A. 158-100.

148 Ibídem.

149 Ibídem.

150 SCJBA, Ac. 96.245 del 26-9-2007, in re "Medina, Miguel A. c/Godoy,

Walter F. s/Daños y perjuicios".

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151 SCJBA, Ac. C. 87.273 del 3-10-2007, in re "Carluccio, Jorge A. c/Fisco de

la Provincia de Buenos Aires. Incidente (art. 208, CPCC)", remitiendo a lo

resuelto en Ac. 49.702, sent. del 1-12-92; Ac. 60.680, sent. del 20-2-96.

152 SCJBA, Ac. 73.058, 13-3-2002, "V., G. A. c/Editorial 'La Capital SA' y

otros s/Daños y perjuicios", en reenvío a Ac. 60.813, 11-5-99, "Spacarstel,

Néstor Alberto c/El Día SAICF s/Daño moral", D. J. B. A. 156-305, L. L. B. A.

1999-658, J. A. del 10-5-2000, p. 58.

153 Ibídem.

154 SCJBA, Ac. 54.798 del 21-12-2005, "Burlando, Fernando Andrés c/Diario

'El Sol' s/Daños y perjuicios".

155 SCJBA, Ac. C. 97.882 del 13-8-2008, in re "L., C. I. c/D. C., O. A. y otros

s/Daños y perjuicios"; Ac. C. 97.143 del 17-9-2008, in re "B. J. R. c/V. J. G. y

otro s/Daños y perjuicios". Criterio sostenido cuando menos desde Ac.

31.702, 22-12-87, "Rivero y Hornos, Miguel y otro c/Echaide, Norberto y otro

s/Daños y perjuicios", D. J. J. 135-139 y A. y S. 1987-V-357; Ac. 39.597, 13-9-

88, "López, Celevidad y otro c/Sanatorio Beltrán y otro s/Daños y perjuicios",

A. y S. 1988-III-373 y J. A. 1988-IV-693, con nota aprobatoria de GHERSI,

Carlos A., Responsabilidad de los médicos y entidades asistenciales; Ac.

38.114, 25-10-88, "Angemi, Sebastián c/Sanatorio Valentín Alsina SA y otro

s/Daños y perjuicios", L. L. 1989-C-622, Jurisp. Agrup. 23, caso 6134; Ac.

40.456, 15-8-89, "Benavídez, Martha I. c/Ravenna, Héctor y otro.

Indemnización de daños y perjuicios", D. J. J. 137-125; Ac. 45.177, 30-4-91,

"Silvanto de Abelleyro, María c/Clínica Modelo 'Los Cedros' y otro s/Daños y

perjuicios"; Ac. 43.594, 18-6-91, "Nievas, Honorio A. c/Centro Médico Bernal

SRL y otro s/Daños y perjuicios", citado aprobatoriamente por GHERSI,

Carlos A., en Responsabilidad por prestación médico-asistencial,

Hammurabi, Buenos Aires, 1992, ps. 343 y ss., y en J. A. 1992-II-517 con

comentario titulado Responsabilidad médica. La trascendencia de la pericia

médica. El tratamiento científico adecuado. La omisión, como causa del

daño. La aplicación del artículo 1625 del Proyecto de Unificación por la

Suprema Corte de Buenos Aires; Ac. 44.440, 22-12-92, "Pérez, Milton

c/Clínica Central y otro", L. L. 1993-C-212; Ac. 46.039, 4-8-92, "Acosta,

Ramón T. y otro c/Clínica Indarte SA y otro", J. A. 1993-IV-66, con nota de

GHERSI, Carlos A. y WEINGARTEN, Celia, La doctrina en Casación de la

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Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires; Ac. 50.801, 21-12-93, "G. D.

c/Clínica Privada Pilar y otro s/Daños y perjuicios", D. J. J. 146-156 y L. L. B.

A., Año 1, N° 2, junio de 1994, p. 155.

156 Nos referimos a lo resuelto en Ac. 2246 del 10-3-59, "C. U. y otro c/Y. R.

y otro. Cobro ordinario por daños y perjuicios", A. y S. 1959-I-207.

157 SCJBA, Ac. 39.597, 13-9-88, "López c/Sanatorio Beltrán", J. A. 1988-IV-

693; Ac. 38.114, 25-10-88, "Angemi c/Sanatorio Valentín Alsina", L. L. 1989-

C-622, Jurisp. Agrup. caso 6134; Ac. 40.456, 15-8-89, "Benavídez

c/Ravenna", A. y S. 1989-II-826; Ac. 43.540, 9-4-91, "Balerio, Miguel A.

c/Suriano, Rubén y/o Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios"; Ac.

43.594, 18-6-91, "Nievas c/Centro Médico Bernal"; Ac. 44.440, 22-12-92,

"Pérez c/Clínica Central", L. L. 1993-C-212; Ac. 46.039, 4-8-92, "Acosta

c/Clínica Indarte", J. A. 1993-IV-66; Ac. 50.801, 21-12-93, "G. D. c/Clínica

Privada Pilar", D. J. J. 146-156 y L. L. B. A., Año 1, N° 2, junio de 1994, p.

155. Actualmente dicha posición ha sido ratificada en Ac. 94.325 del 13-2-

2008 y Ac. 87.859 del 20-4-2005; Ac. 97.882 del 13-8-2008, entre otros.

158 SCJBA, Ac. C. 96.833 del 13-2-2008, in re "M., R. A. y otra

c/Municipalidad de Coronel Brandsen y ot. Indemnización de daños y

perjuicios", con remisión a Ac. 76.592, sent. del 13-6-2001; Ac. 79.009, sent.

del 23-12-2002.

159 SCJBA, Ac. 92.102 del 7-9-2005, in re "G., F. A. c/Clínica Cruz Celeste

SAC s/Daños y perjuicios".

160 SCJBA, Ac. 91.749 del 18-4-2007.

161 SCJBA, Ac. 90.459 del 26-12-2007.

162 SCJBA, Ac. 81.491 del 16-7-2003.

163 SCJBA, Ac. C. 96.833 del 13-2-2008, in re "M., R. A. y otra

c/Municipalidad de Coronel Brandsen s/Daños y perjuicios", aunque tal

postura ha sido sustentada cuando menos desde Ac. 39.597 del 13-9-88,

"López c/Sanatorio Beltrán", J. A. 1988-IV-693, con nota laudatoria de

GHERSI, Carlos A., Responsabilidad de los médicos y entidades

asistenciales.

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164 SCJBA, Ac. 44.177, 15-12-92, "Dezeo c/Guido", E. D. 153-99.

165 Criterio ratificado recientemente en Ac. C. 96.833 del 13-2-2008, in re

"M., R. A. y otra c/Municipalidad de Coronel Brandsen y ot. Indemnización de

daños y perjuicios".

166 TRIGO REPRESAS, Félix A., Nuevas reflexiones sobre la responsabilidad

civil de los médicos, en L. L. 1984-C-586.

167 ANDORNO, Luis, Responsabilidad civil médica. Deber de los

facultativos. Valor de las presunciones judiciales. Responsabilidad de las

clínicas y establecimientos médicos, en J. A. 1990-II-75. QUADRI, Gabriel H.,

Criterios jurisprudenciales bonaerenses en materia de responsabilidad

médica, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008-10, ps. 1102 y ss.

168 SCJBA, Ac. 33.539, 22-12-87, "Aranda de Ponti, Nélida c/Clínica Santa

Cecilia SRL", A. y S. 1987-V-383 y D. J. J. 134-150, L. L. 1989-B-63, Jurisp.

Agrup. caso 6099.

169 SCJBA, Ac. 40.456, 15-8-89, "Benavídez c/Ravenna", D. J. J. 137-125 y A.

y S. 1989-II-827; Ac. 43.594, 18-6-91, "Nievas c/Centro Médico", J. A. 1992-II-

517; Ac. 48.759, 3-11-92, "Gómez, Benigno c/Spina Ronald Peralta O. y otro

s/Daños y perjuicios"; Ac. 44.440, 22-12-92, "Pérez c/Clínica Central", L. L.

1993-C-212/7; 4-8-92, "B. G. D. c/Asociación Médica Lomas de Zamora", E.

D. 150-115; Ac. 43.518, 16-7-91, "Brito de Lescano c/Spolita", D. J. J. 142-

161 y J. A. 1992-III-529, con nota crítica respecto al resultado del fallo de

GHERSI, Carlos A., Responsabilidad del Estado por el hospital público y los

funcionarios públicos, y L. L. 1992-B-31, con nota aprobatoria del

emplazamiento jurídico de COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H.,

Responsabilidad contractual indirecta.

170 SCJBA, Ac. 92.102 del 7-9-2005, in re "G., F. A. c/Clínica Cruz Celeste

SAC s/Daños y perjuicios".

171 Nos referimos a Ac. 33.539, 22-12-87, "Aranda de Ponti c/Clínica Santa

Cecilia", D. J. J. 134-150.

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172 ACUÑA ANZORENA, Arturo, Responsabilidad contractual por el hecho de

otro, en J. A. 53-63, Doctrina. En ese trabajo se analizan los diversos

sistemas propuestos para abastecer la responsabilidad contractual por el

hecho ajeno (de la presunción de culpa, del riesgo creado, de la

representación, de la garantía tácita, etc.), concluyéndose a favor de la

postura que en Italia desarrolló Achille Giovene y que sostiene que en

materia contractual la responsabilidad por el hecho de otro reside en la

estructura misma de la relación obligatoria y en el análisis de un elemento

subjetivo, particularmente del deudor. Añade que su base normativa en el

Derecho argentino lo provee el art. 814 del Cód. Civ. Ver BANCHIO, Enrique

C., Fundamento de la responsabilidad obligacional del deudor por el hecho

de otro, en Contratos, AA. VV., dir. por Félix Trigo Represas y Rubén Stiglitz,

La Rocca, Buenos Aires, 1989, p. 252.

173 COMPAGNUCCI DE CASO, Responsabilidad contractual indirecta cit., p.

312.

174 QUADRI, Criterios jurisprudenciales bonaerenses en materia de

responsabilidad médica cit., 2008-11, ps. 1129 y ss., en clara alusión a lo

resuelto por la SCJBA, Ac. 84.616 del 3-3-2004, Ac. 87.884 del 14-12-2005 y

Ac. 98.767 del 21-5-2008.

175 BUSTAMANTE ALSINA, Teoría general de la responsabilidad civil cit., p.

499, N° 1431. En el mismo sentido en Responsabilidad civil de los médicos

en el ejercicio de su profesión, en L. L. 1976-C-63; Responsabilidad de las

clínicas por mala praxis de su cuerpo médico, en E. D. 150-115, en

anotación a fallo de la Suprema Corte local "B. G. D. c/Asociación Médica";

Responsabilidad profesional del médico por el hecho ajeno, en E. D. 152-

877; entre otros.

176 SCJBA, Ac. 87.884 del 14-12-2005, in re "Berto de Ciappa, Mirta N.

c/Instituto Médico Platense y otros s/Incumplimiento de contrato".

177 SCJBA, Ac. 96.833 del 13-2-2008.

178 SCJBA, Ac. 82.684 del 31-3-2004; Ac. C. 98.767 del 21-5-2008.

179 SCJBA, Ac. 46.039 del 4-8-92.

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180 SCJBA, Ac. C. 97.882 del 13-8-2008, in re "L., C. I. y otros c/D. C., O. A. y

otros s/Daños y perjuicios".

181 SCJBA, Ac. C. 98.767 del 21-5-2008.

182 SCJBA, Ac. 98.113 del 20-8-2008, in re "C., E. D. V. c/Clínica y Sanatorios

SRL s/Daños y perjuicios".

183 SCJBA, Ac. C. 94.117 del 5-12-2007.

184 SCJBA, Ac. C. 94.117 del 5-12-2007.

185 SCJBA, Ac. 82.684 del 31-3-2004.

186 SCJBA, Ac. 55.133 del 22-8-2005.

187 SCJBA, Ac. 82.488 del 3-8-2005, in re "V., W. J. y otro c/Clínica Privada

del Niño y la Familia SRL s/Daños y perjuicios".

188 TRIGO REPRESAS, Félix y LÓPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la

Responsabilidad Civil, t. II, ps. 807 y ss., citado en causa C. 94.126, "Ferrari,

Saúl Eduardo c/Medina, Juan Jorge Martín y otro s/Daños y perjuicios", voto

del Dr. Genoud que, en lo pertinente, generó adhesión.

189 BREBBIA, Roberto H., La responsabilidad en los accidentes deportivos.

Talleres "El Gráfico", 1962, p. 47, citado en la causa C. 94.126, "Ferrari, Saúl

Eduardo c/Medina, Juan Jorge Martín y otro s/Daños y perjuicios", voto del

Dr. Genoud.

190 Cfr. con las conclusiones de hace casi dos decenios en La culpa en la

Suprema Corte de Buenos Aires cit., p. 744.

191 Cfr. con las conclusiones de ¿El riesgo creado suprimió el régimen de la

culpa del Código Civil de Vélez Sársfield? cit., t. II, p. 430.

RUBINZAL-CULZONI EDITORES

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