La Función Dikelógica de La Casación
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LA FUNCIÓN DIKELÓGICA DE LA CASACIÓN
Ingresando a otro asunto, en el recurso de Casación se denuncia la contravención a la seguridad jurídica, la unidad jurisdiccional, la congruencia procesal y la vinculación jurisdiccional.
Esto obedece, como ya vimos, a que en la Sentencia de Vista se han inobservado las pautas expresamente establecidas por la mismísima Corte Suprema en la Sentencia Casatoria previa emitida en el mismo proceso. Es decir, ya se anotó que este proceso había sido elevado a la Corte Suprema en una primera oportunidad, donde se emitió un fallo ordenando la emisión de una nueva sentencia a la Sala Superior de Cajamarca, pero teniendo en cuenta los lineamientos allí anotados. No obstante, en la última resolución emitida por el Colegiado cajamarquino se hizo caso omiso a las indicaciones hechas por la Magistratura Suprema.
Ante esto, como bien glosa el Supremo Colegiado, se resalta que por mandato del artículo 384º del código procesal civil, el recurso de Casación se encamina a las finalidades nomofiláctica y uniformizadora del derecho, consistiendo la primera en la correcta aplicación e interpretación unívoca del derecho objetivo, y la segunda, en la unificación de los criterios jurisprudenciales.
No obstante, se resalta, además, a la función dikelógica, que no es otra cosa que la labor encaminada a la búsqueda de la justicia al caso concreto sometido a evaluación. Con ella se pretende disminuir el divorcio existente entre la fría regulación estatuida por las normas jurídicas, y la justicia, situación constante cuya presencia se torna en ininteligible para los justiciables comunes.
Con esto los Magistrados Supremos insisten en que cuando emiten su primera Ejecutoria imponiendo a la Sala Superior la emisión de una nueva sentencia, ya se ha evaluado adecuadamente el caso en particular y se lo ha encauzado debidamente para la consecución de estas tres finalidades, incluyendo, evidentemente, la búsqueda de la justicia al caso concreto.
LA ACTIVIDAD CORRECTORA DE LA CORTE SUPREMA
La Magistratura Suprema es categórica en proclamar que las funciones nomofiláctica y uniformizadora de origen francés e italiano, no son las únicas que rigen nuestro sistema judicial, puesto que, por indudable influencia hispana, la apreciación de la prueba no puede quedar totalmente fuera del alcance del control casatorio. O sea, según este fallo, al resolver un recurso de Casación, la Corte Suprema no puede, forzosamente, prescindir de los medios de prueba obrantes en el expediente, ya que la función dikelógica le exige la emisión de un veredicto justo para el caso en concreto.
Ello explica por qué ante ciertas causas, excepcionalmente un Colegiado Supremo estaría en posibilidad de revisar la razonabilidad de la apreciación de la prueba. Mas ello no implica, en estricto, la aparición de una tercera instancia, pues los jueces de grado, en puridad, siguen siendo enteramente autónomos en la actividad judicial probatoria.
Pero si bien existe una autonomía en la actividad probatoria, la Corte Suprema, extraordinariamente, en sede casatoria podría ejercer una actividad correctora cuando las instancias de mérito, al solucionar el caso concreto, se han apoyado en inadmisibles resultados probatorios que entrañan una arbitrariedad manifiesta al momento de revisar los hechos, tal y como parece presentarse en el presente caso, pues es tangible que la posesión del inmueble sub litis no ha sido pacífica, desde que ella ha sido cuestionada vía sendos procesos.
Esta actividad correctora a la que se alude se encamina a cuidar la exacta aplicación del derecho, al revisar indirectamente los hechos, lo cual nos conduce al extremo de la evaluación de la motivación de la sentencia como un campo autorizado para la apreciación casatoria. O sea, al evaluar la correcta valoración de los medios de prueba, en realidad se está preservando la exacta aplicación del derecho, lo cual no puede ser materia de cuestionamiento, toda vez que ello forma parte de la motivación del fallo, aspecto que sí es viable de ser revisado en sede casatoria. Ergo, la Corte Suprema sí estaría facultada para el ejercicio de esta actividad correctora, máxime si nos encontramos en un sistema influido por el pensamiento jurídico hispano.
8. LA CONSTRUCCIÓN DE LA JURISDICCIÓN Y SU UNIDAD
Lo dicho anteriormente puede ser acentuado cuando recordamos la composición de la jurisdicción. Como bien se sabe la jurisdicción se constituye en una potestad consistente en un poder jurídico de mandar supra partes determinando a quién corresponde el derecho o la razón en una litis sometida a evaluación.
En nuestro sistema judicial la jurisdicción es monopolio –salvo algunas puntuales excepciones- del poder judicial, y ella se concentra en el más alto órgano que, para este caso, lo constituye la Corte Suprema de Justicia de la República. Esto quiere decir que el ente que cuenta con el más alto rango en lo referente a jurisdicción judicial es la Corte Suprema.
Esta jurisdicción centralizada en este organismo, por razones pragmáticas y utilitarias se deriva –si cabe el término- a las Cortes Superiores, quienes tendrán la más alta potestad dentro de sus ámbitos respectivos, pero siempre por debajo del ente que concentra el poder jurídico máximo como es la Corte Suprema. Del mismo modo y sucesivamente se pasa a los Juzgados Especializados y a los de Paz Letrados, de manera que es sencillo captar que todos ellos tienen una jurisdicción pero, de uno u otro modo, sometida a la de su superior jerárquico.
Y justamente cuando un litigante no está conforme con el fallo de un magistrado de grado, puede recurrir a que el superior termine con esa “desconcentración de la jurisdicción” reevaluando el caso y re-aglutinando tal poder derivado entre todos sus subordinados jerárquicamente, según la potestad conferida por la Constitución. Es decir, cuando alguien cuestiona una resolución judicial pidiendo el reexamen por el superior inmediato, lo que está haciendo es aniquilar la derivación o dispersión de la jurisdicción entre los inferiores, solicitando con su petición que se re-concentre la jurisdicción en el inmediato superior.
La Casación no tiene más efecto que el detallado. Con ella se pretende agrupar la jurisdicción en el más alto y puro órgano pasible de ejercer la jurisdicción en su
máximo grado, como es la resolución de una Corte Suprema. Lo dicho explica también por qué no todas las causas son susceptibles de llegar donde esta sede.
Y aunque en estricto y regularmente la apreciación de una prueba está fuera del ámbito casatorio, con esta suerte de re-concentración de la jurisdicción, cuando se verifique la formación de una resolución carente de bases aceptables según los mandatos normativos que rigen la valoración de las pruebas, una Sentencia en Casación podría, eventualmente, ingresar a evaluar tal terreno.
En definitiva, todo lo dicho se encamina primordialmente a hacer recordar que al interior del Poder Judicial existe una jerarquización funcional que es necesario acatar.
9. A MODO DE CONCLUSIÓN: ¿PARA QUÉ LA EMISIÓN DE UN NUEVO FALLO?
Ahora bien, si ha quedado corroborado fehacientemente que el resultado de la Sala Superior se apoya en resultados probatorios arbitrarios, no es de tan fácil entendimiento la reiterada orden de emisión de un nuevo fallo a cargo de la Corte Superior. Es decir, si ya la Sala Superior emitió una sentencia desatendiendo las directrices ordenadas por el Colegiado Supremo, por qué motivo reenviarle el caso para la dación de una nueva resolución.
Como puede intuirse, tal accionar puede conllevar al mismo riesgo de una nueva resolución renuente al reciente mandato supremo, máxime si se remembra que los Magistrados Superiores cuestionan, en una actitud claramente remisa, que la Vocalía Suprema les esté mandando emitir un veredicto en cierta dirección.
Entonces, si en más de una oportunidad la Corte Suprema en sede casatoria ha actuado como instancia, es difícil entender los motivos por los cuales se ordena la emisión de un nuevo fallo que no hará más que prolongar excesivamente esta situación que a todas luces cuenta con una solución diáfana, perjudicando hasta irrazonablemente a los justiciables; con mayor razón si en la resolución bajo examen no existe ningún tipo de apercibimiento contra los Vocales Superiores.
LISTA DE REFERENCIAS
Albaladejo, Manuel. 1994. Derecho Civil III - Derecho de bienes - Parte general y derecho de propiedad. 8ª. Vol. I. Barcelona: José María Bosch Editor S. A.
Arean, Beatriz. 1994. Curso de Derechos Reales - Privilegios y derecho de retención. 3ª. Buenos Aires: Editorial Abeledo-Perrot
Berastain Quevedo, Claudio. 2003 Prescripción adquisitiva. Vol. V, de Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas, 313-327. Lima: Gaceta Jurídica Editores
De Ruggiero, Roberto. 1915. Instituciones de Derecho Civil - Introducción y parte general - Derecho de las personas, derechos reales y posesión. Traducido por Ramón Serrano Suñer y José Santa-Cruz Teijeiro. Vol. I. 2 vols. Madrid: Instituto Editorial Reus
Diez-Picazo, Luis. 1995. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial - Las relaciones jurídico-reales - El registro de la propiedad - La posesión. Vol. 3º. 3 vols. Madrid: Editorial Civitas.
Jurista Editores EIRL. 2008. Código Civil. Lima: Jurista Editores EIRL
Mazeaud, Henri, León Mazeaud, y Jean Mazeaud. 1960 Lecciones de Derecho Civil - Derechos reales principales: El derecho de propiedad y sus desmembraciones. Traducido por Luis Alcalá-Zamora y Castillo. Vols. IV - Parte Segunda. 4 vols. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América
Planiol, Marcelo, y Jorge Ripert. 1946. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés - Los bienes.Traducido por Eduardo Le Riverend Brusone y Mario Díaz Cruz. Vol. III. 14 vols. La Habana: Editorial Cultural S. A.
Popper, Karl Raimund. 2004. La lógica de la investigación científica. 14ª reimpresión. Madrid: Editorial Tecnos
Ramírez Cruz, Eugenio María. 2004. Tratado de Derecho Reales - Propiedad - Copropiedad. 2ª. Vol. II. 3 vols. Lima: Editorial Rodhas
Tantaleán Odar, Reynaldo Mario. 2006. «Breve tratamiento legislativo-comparado de la prescripción adquisitiva de dominio de bienes inmuebles.» Normas Legales – Análisis Jurídico (Editora Normas Legales) 365 (Octubre): 121-130.
Vega Mere, Yuri. 2001. Código Civil. Lima: Editora Jurídica Grijley
11. ANEXO
NOTAS:
[1] Cfr. Tantaleán Odar 2006.
[2] Hay que resaltar en esta parte que la posesión pacífica se mantiene para el que defiende por la fuerza la posesión que otro trata de arrebatarle, siempre que este último actúe como si fuera propietario, pues, evidentemente, está facultado para defender su derecho (Vid. Albaladejo 1994,185).
[3] Contrariamente a lo dicho y de modo sumamente extraño se ha dicho que la presencia de procesos judiciales no puede afectar la posesión pacífica pues los procesos serían la forma más pacífica de resolver los conflictos (Cfr. Berastain Quevedo 2003, 320). Intentando aproximarnos al pensamiento del autor creemos que lo último solamente se podría aceptar si se concibe al proceso judicial como una fórmula “institucionalizada” para solucionar conflictos o, si se prefiere “racional”, por decirlo de un modo más elocuente. Sin embargo, para este rubro queda claro que el entablar un proceso en contra de otro ocasiona que los involucrados, efectivamente, se inmiscuyan en un litigio, por lo que el requisito de la pacificidad en la posesión se ve notablemente discutido.
[4] Expediente N° 78-96-Huánuco en Berastain Quevedo 2003, 325.
[5] Casación 887-99-Santa del 21 de noviembre de 1999 en Jurista Editores EIRL 2008, 241.
[6] Casación N° 2092-99-Lambayeque del 18 de junio de 1999 en Vega Mere 2001, 411.
[7] Casación N° 1371-2000-Tacna del 17 de septiembre de 2000 en Jurista Editores EIRL 2008, 240.
[8] Casación N° 1298-01-Ucayali del 02 de junio de 2002 en Jurista Editores EIRL 2008, 240.
[9] En pocas palabras la falsabilidad de Popper consiste en tener como temporalmente cierta una afirmación en tanto no acontezca un evento que lo contradiga. En tal sentido, bastará un solo acontecimiento negativo para derribar la postura inicial.
[10] Los profesores Mazeaud (1960, 196) agregan que la posesión, además del animus domini exige elcorpus;no obstante, nuestra regulación permite que el corpus pueda ser detentado por un tercero, siempre y cuando se reconozoca en el poseedor primigenio la cualidad de ejercer un poder de hecho a título de propietario.
INTRODUCCIÓN.
Por ley 29364, se ha modificado la institución procesal de la casación en el Código Procesal Civil Peruano de 1993, la modificación es amplia, la misma que ha generado comentarios a favor y en contra de esta reforma. Este medio impugnatorio extraordinario a 16 años de vigencia en materia civil, en materia laboral hace 13 años, en materia penal con la vigencia del Código Procesal Penal del 2004, en algunos distritos judiciales del país.; En si la casación tal como se regulo en Código adjetivo de 1993, no había conseguido los fines que se buscó al contemplarse dicha institución en dicho ordenamiento jurídico. Esperemos que esta reforma de esta institución cumpla los objetivos que tuvo el legislador del año 2009.
CONCEPTUALIZACIÓN DE LA CASACIÓN.
Se deduce que la casación como institución está formada por dos elementos que se hallan, como dice el maestro italiano CALAMANDREI, bajo una relación de complementariedad. Estos elementos son: Corte de Casación y Recurso de Casación. Ambos institutos se integran recíprocamente aún cuando provienen de campos distintos; el primero del ordenamiento judicial – político; y el segundo, que pertenece al derecho procesal.[1]
De esto resultaría, conforme lo señala Fernando de la Rua,[2] siguiendo la línea de Calamandrei, que el concepto de casación se compone de los siguientes elementos:
a.-UNA CORTE DE CASACIÓN.
1.- Que constituye un órgano judicial supremo, único en el Estado.
2.- Funcionando con una finalidad diversa de la jurisdiccional, esto es :
a) Con la finalidad de controlar que los jueces decidan las controversias según la ley.
b) Con la finalidad de controlar que sea mantenida en todo el Estado la uniformidad de la interpretación jurisprudencial.
3.-. Con poder negativo de anulación, sobre las sentencias que contengan un error de derecho sobre la decisión de mérito.
b.- UN RECURSO DE CASACIÓN
Concebido como acción de impugnación.
1. Presentada ante un juez superior.
2. Para obtener la anulación de una sentencia que contenga un error de derecho en la decisión de mérito.
FINALIDADES DE LA CASACIÓN.
A).-NOMOFILACTICA.- Monroy [3] señala que su significado proviene de dos palabras griegas, nomo y philasso. La primera significa ley y la segunda guardar ocuidar”. Dado que la función del Estado es cuidar la vigencia del
ordenamiento legal, concede a una de sus expresiones más auténticas, el Poder
Judicial, la función de cuidar la ley, entendiéndola en su sentido general. Sin embargo, dado que el juez es la persona u órgano que instrumenta el cumplimiento de la ley por parte de los ciudadanos, es indispensable que el Estado cuente con un medio de asegurar que los jueces cumplan con su función, es decir, que apliquen correctamente la ley.
Silva Vallejo indica que la casación “cuida la vigencia del ordenamiento
legal enseñando a todos los órganos jurisdiccionales como debe ser la
correcta aplicación y la interpretación de la norma jurídica”. [4] (lo subrayado es nuestro)
B).- UNIFORMADORA.- Esta finalidad se encuentra orientada a conformar una unidad jurídica y a garantizar el principio de igualdad ante la ley; es decir, que se tienda a una aplicación e interpretación de la norma jurídica común en todo el territorio nacional, ya que siendo las leyes abstractas y generales, es factible obtener una interpretación unificada que tenga efectos vinculantes para los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía.
El recurso de casación, buscando la finalidad principal de unificar la jurisprudencia nacional, se encamina en cada caso particular, a estudiar y a decidir si la ley sustantiva ha sido o no violada por sentencia de un tribunal.
C).- DIKELOGICA.-. Para HITTERS, la función dikelógica apunta a la “justicia del caso”,[5] se pregunta si a la altura de la evolución del recurso examinado, cuando tiene dos siglos de vida ordenada ¿es posible todavía sostener que las dos primeras funciones enunciadas son las únicas que cumple? O mejor dicho, ¿Son las tareas de control del derecho objetivo y de unificación, exclusivamente, las quejustifican su existencia? En otras palabras ¿Vale la pena mantener semejante y costoso andamiaje para lograr nada más que lo dicho, es decir, revisión nomofiláctica y uniformidad? Afirma que es necesario hablar de la finalidad trifásica de la casación, donde no solo se busca el control nomofiláctico y la uniformadora de la jurisprudencia, sino también la justicia del caso “función dikelógica”, sobre todo considerando que el organismo que la resuelve pertenece al poder judicial y cumple funciones jurisdiccionales.
PRINCIPALES MODIFICACIONES DE LA CASACIÓN CIVIL.
FINALIDADES.
Ha sido recogida la finalidad dikelogica de la casación en la Ley 29634, en elnuevo texto del artículo 384º del CPC. cuando dicho artículo expresa, “ El recurso de casación tiene por fines la ADECUADA APLICACIÓN DEL DERECHO OBJETIVO AL CASO CONCRETO..”
Nos preguntamos ¿ que de la finalidad NOMOFILACTIVA de la casación,?. seguirá o no, textualmente no esta.
Soledad García Godos[6] nos dice “Hoy, sin dejar de lado las finalidades anteriormente previstas, se señala expresamente que dicho recurso también persigue un objetivo jurisdiccional. Es más, el texto actual establece que como finalidad la correcta aplicación del derecho al caso concreto, por lo que la defensa de la ley no es un fin en sí mismo, sino que está condicionado a la justicia en el caso concreto”.
Manuel Sánchez –Palacios[7], vocal supremo sobre el artículo 384º del CPC modificado, comenta, “ ..De acuerdo con la modificación de la Ley N° 29364, esa ya no es la finalidad del recurso de casación, sino que ahora debe buscar “la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional”.“Adecuado”, significa lo apropiado o acomodado a las condiciones, circunstancias su objeto de alguna cosa, esto es, lo que se acomoda, y sepresenta como opuesto al concepto de “la correcta aplicación” que significa libre de errores o defectos y conforme con las reglas. El primer término refleja elasticidad, el segundo firmeza. A nuestro juicio, se trata de una reforma en peor, que desnaturaliza el recurso.
Sobre la finalidad de la casación en la Ley 29634, comenta el jurista Ramírez Jiménez[8] “ Los fines de la casación han variado. Ya no son la “correcta aplicación y la correcta interpretación” del derecho objetivo. En adelante, el fin de la institución es la “adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto”. Este cambio no es semántico y generará, no tengo duda, enormes discusiones. Establecer que no es un fin de la casación que la Corte Suprema “interprete” correctamente el derecho objetivo es desactivar una de sus tareas más necesarias, dada la característica de generalidad que identifica a la norma jurídica. Sin embargo, es de entenderse que no se está proscribiendo que la Corte Suprema interprete la ley; lo que se indica es que ese ya no es uno de los fines de la casación. Establecer que la interpretación que haga la Corte Suprema, en todos los casos, es la “correcta”, pues es claro que siempre habrá tantas interpretaciones como métodos puedan existir. Empero, como quiera que para aplicar adecuadamente el derecho objetivo al caso concreto la Corte debe necesariamente interpretar la ley que aplica, lo que debemos entender es que el fin casatorio, según la modificación legal, se afinca en el resultado de la aplicación de la ley, que debe ser el adecuado al caso concreto, sin que sea necesario apreciar que la interpretación hecha sea tomada como la “correcta”, con valor vinculante en todos los casos.”. ( el subrayado es nuestro).
CAUSALES DE LA CASACION
Artículo 386º del CPC. ( nuevo texto):
“EL RECURSO DE CASACION SE SUSTENTA EN LA INFRACCION NORMATIVA QUE INCIDA DIRECTAMENTE SOBRE LA DECISION CONTENIDA EN LA RESOLUCION IMPUGNADA O EN APARTAMIENTO INMOTIVADO DEL PRECEDENTE JUDICIAL.”
“El día de hoy, el texto modificatorio de dicho artículo establece genéricamente que procede el recurso de casación ante “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Si bien esta modificatoria tiene la virtud de tener un texto más amplio y claro a favor de la ciudadanía, permitiendo superar discusiones meramente teóricas sobre la diferencia de la aplicación indebida o inaplicación de una norma, por ejemplo;
debe tenerse en claro que la “infracción normativa” que hoy funge de genérica causal casatoria, sigue considerando a las afectaciones tanto de normas materiales como de normas procesales, así como a las infracciones a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, es decir frente a erroresin iudicando e in procedendo, por lo cual se concluye que no ha sucedido ninguna modificación sustancial, manteniéndose las posibilidades de interponer el recurso de casación en los mismos supuestos antes regulados, más aún cuando el texto modificatorio del artículo 388 del CPC, establece que la pretensión casatoria sigue siendo o revocatoria (que procede ante una infracción a normas materiales o procesales que hayan sido objeto de la decisión, la cual es subsanada por la propia Corte Suprema, de conformidad con la modificación al artículo 396 del CPC promulgada) o anulatoria (que procede ante una infracción al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva en el procedimiento, ante la cual se decreta la nulidad de todo lo actuado y se reenvía el proceso al órgano que cometió el vicio)” .[9]
Monroy Palacios [10]“ hace una fuerte crítica respecto a la forma que se regula las causales en la casación, en la ley modificatoria de la casación civil, “ La Ley Nº 29364, lamentablemente, va a aumentar los casos ante la Corte Suprema, pues si bien fue elaborada a partir de un proyecto destinado a reducir el acceso, dos o tres modificaciones fatales van a determinar un resultado adverso. En consecuencia, lamento discrepar con el entusiasmo del Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso. La norma elimina por lo menos dos controles básicos. Primero, el principio del doble y conforme, mediante el cual si existen dos fallos, de primer y segundo grado en el mismo sentido, ya no procede la casación. Esto fue eliminado absurdamente.
Por otro lado, se ha eliminado del proyecto original la ejecución de la sentencia de condena y la consecuente ejecución provisional de este tipo de sentencia, aún cuando se hubiera interpuesto el recurso. Se pretendía con ello evitar el uso malicioso de este recurso (a la fecha más del 90% de los recursos de casación es improcedente). Al eliminarse las causales y colocarse sólo una –la infracción normativa– sin los controles antes descritos, los recursos de casación
van a aumentar y los procesos serán más lentos y onerosos”. ( el subrayado es nuestro).
Sobre este tema de las causales siempre hay una discusión sobre su regulación si debe numerus clausus o número apertus, es decir las únicas señaladas en la ley o de un contenido más amplio.
Si hacemos un repaso sobre el alto porcentaje de improcedencia de la casación civil peruano que llegaba hasta más del 70% de improcedencia, fue más que todo porque las causales indicadas en el texto original del artículo 386º del CPC. eran motivo de interpretaciones diversas de propia corte suprema, juristas, abogados y litigantes, es decir no había un consenso, combinando dichas causales podían hasta establecerse más de veinte causales.
Juega un rol importante que la corte de casación como es la Corte Suprema, llegue a establecer un concepto uniforme sobre el concepto de infracción normativa a fin de brindar seguridad jurídica.
Ramírez Jiménez[11] , esta de acuerdo por la forma de la regulación de las causales de la casación. “ Las causales para interponer el recurso se han concretado en un solo enunciado, derogándose la trilogía del artículo 386 original. En efecto, el recurso debe sustentarse solo en la “infracción normativa que incida directamente sobre la decisión, o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Aquí debo expresar mi total conformidad con el cambio. La masiva improcedencia del recurso se generaba por la equivocada adecuación del argumento con la causal invocada, más allá de que los hechos expresados ameritaban ser revisados por la Corte Suprema.”.
La reforma utiliza el término “ infracción” que es genérico. Entonces, como segunda observación hay que señalar que el recurrente ya no tiene la obligación de distinguir lo que es sustantivo, de lo que es procesal, lo que no parece compatible con la exigencia de claridad y precisión en el planteamiento.” [12]
Godos Goicoechea[13] sostiene, “ En buena cuenta, hoy el recurso de casación procede ante cualquier infracción normativa, con lo cual, en nuestra opinión, ya no se trata de un recurso extraordinario, sino de una instancia más.
Así, la modificación legislativa bajo comentario resulta contradictoria con la finalidad que se expone en los Proyectos de Ley que le dieron origen: reforzar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, reduciendo su ámbito de procedencia y la carga procesal de la Corte Suprema.
Monroy Galvez[14] hace un interesante comentario sobre la ley 29634, que merece reflexionarlo, “ La ley aprobada tuvo como antecedente un proyecto trabajado durante los últimos tres años. Uno de sus objetivos, en efecto, fue reducir el acceso de los recursos a la Corte Suprema a fin de convertir a ésta en una suerte de árbitro de lo más trascendente y complejo que se puede discutir respecto del futuro de nuestra sociedad. Sin embargo, el Congreso destazó tres instituciones del proyecto, esenciales para que el fin se concretara. Describámoslas:
1 -Si un caso recibe dos sentencias en un mismo sentido, ¿es necesaria una tercera? Atendiendo al fin buscado y a razones lógicas la respuesta es no. Sin embargo, el Principio del doble y conforme, así se llama este instituto, fue eliminado.
2- En el Perú más del 90% de los recursos de casación civil son improcedentes. En tales casos la Suprema ni siquiera llega a revisar su contenido. Sin embargo, entre la presentación del recurso y la devolución del expediente transcurren en promedio 18 meses, por tanto, la casación permite atrasar año y medio la ejecución de una sentencia, esto es, la eficacia de lo decidido. Para evitar este uso malicioso del recurso se propuso que las sentencias más comunes –llamadas “de condena”– se ejecuten sin esperar que se decida el recurso. Esta institución se conoce en doctrina como Ejecución de la sentencia impugnada. Por cierto, lo desarrollaba el proyecto, pero fue desechada por el Congreso sin que mediara siquiera una razón para ello.
3-Y dos cerezas para una torta. Primero, en la ley derogada había un sistema de motivos del recurso cuyo cumplimiento exigía una técnica especial asaz de anacrónica.Éste ha sido reemplazado por un sólo motivo: la infracción normativa. En consecuencia, de ahora en adelante quien quiera dilatar su caso sólo tiene que describir la presunta infracción normativa. El estropicio está consumado.
4- Segundo, se regula la aplicación inmediata de la ley. Esto implicaría que los recursos que llegan con el sustento de alguna de las causales del derogado art. 386, deberían ser examinados por la Corte atendiendo a si cumplen o no con la causal de “infracción normativa”. Como ningún recurso va a contener dicha causal –mis colegas no son brujos– la Corte debería declarar la improcedencia de todos los recursos de casación interpuestos antes de la vigencia de la nueva ley,
pero que estaban pendientes de calificación a la fecha de su entrada en vigencia. Eso es aplicación inmediata.
5- Sin embargo, estoy seguro de que ello no va a ocurrir. Los recursos tienen que ser calificados atendiendo a la fundamentación que contienen. Se va a tener que realizar una interpretación contra legem, la cual, siendo delicada y peligrosa, suele ser admitida en doctrina siempre que el empleo de la interpretación literal conduzca a una situación jurídica absurda o arbitraria.”.
Abancay, Ciudad Primaveral, Julio, 2009.
NOTAS:
[1] CALAMANDREI, Piero en La Casación Civil (Historia y Legislaciones), Volumen I, Traducido por Santiago Sentís Melendo, Oxford University Press., Impreso en México, Marzo 2001, página 4.
[2] DE LA RÚA, Fernando, “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. de Zavala Editor, Buenos Aires- Argentina, 1968, página 21.
[3] MONROY GÁLVEZ, Juan, La Formación del Proceso Civil Peruano, 2da.edición, Palestra Editores, Lima –Perú, 2004, página 623.
[4] SILVA VALLEJO, José Antonio, El Recurso de Casación: Análisis y Contenido enwww.amag.edu.pe/docs/Silva.
[5] HITTERS, Juan Carlos, La Casación Civil en El Perú en: Revista Peruana de Derecho Procesal, Volumen II, Industrial Gráfica, página 438.
[6] García Godos Goicoechea, María Soledad. La Ley nº 29364: un contradictorio intento por reducir la carga procesal de la Corte Suprema. www.ejav.com.
[7] Sánchez-Palacios, Manuel. Comentarios a modificaciones de la Ley N° 29364- Suplemento Jurídica. Diario El Peruano. 30 de junio 2009. pag.2..
[8] Ramírez Jiménez, Nelson. Importantes cambios procesales. Casación.www.elperuano.com.pe [9] Sotero Garzón, Martín Alejandro,. A propósito de las ¿ modificaciones? a la casación en el Código Procesal Civil.
[10] Monroy Palacios, J.J. La Ley Nº 29364 ( Casación Civil): una reforma lamentable. En http:// derechoy proceso.blogspot.com
[11] Ramírez Jiménez., ob. cit.[12] Sánchez- Palacios, Manuel. ob.cit.[13] García Godos Goicoechea, María Soledad. ob.cit.[14]Monroy Gálvez, Juan. Aumentará número de resoluciones impugnadas.
http.//guillermoamoros.wordpress.com.