LA FUTURA LEY DE MEDIACIÓN DE LA C. VALENCIANA ......2 Algunas reflexiones sobre el Proyecto de Ley...
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BOLETÍN MEDIANDO número 31 Sección de Mediación del ICAV
JUNIO 2018
ÍNDICE
Págs.
Presentación………………………….1
Algunas reflexiones sobre el
Proyecto de Ley de Mediación
de la Comunitat Valenciana (y 2).. 2-10
(Beatriz Rabasa Sanchis)
Abogado o Mediador
(Antonio Romano Piñero)………11-13
EVENTOS JUNIO 2018
I Congreso Internacional de
Mediación
(Alicante, 14, 15 y 16 de junio)…14-15
Galería de Fotografías…………. 16-17
LA FUTURA LEY DE MEDIACIÓN
DE LA C. VALENCIANA:
¿LEY DE FOMENTO DE LA
MEDIACIÓN? Estimados compañeros:
En el pasado número ya comentamos
que la futura Ley de Mediación de la
Comunitat Valenciana ha iniciado la fase de
tramitación parlamentaria.
El texto del Proyecto de Ley es
manifiestamente mejorable y por ello
esperamos que se pueda enriquecer con las
enmiendas que se vayan formulando.
En particular, y habida cuenta de las
limitaciones que el legislador de nuestra
Comunidad tiene en punto a regular la
Mediación en múltiples ámbitos, y que ya
fueron analizadas en el número 29 de este
BOLETÍN, y con el fin de no incurrir en una
posible inconstitucionalidad, se ha optado
por acogerse a una técnica legislativa, no
aceptada de forma pacífica, consistente en
remisiones constantes a la legislación básica
estatal y muy especialmente a la Ley 5/2012.
Esto nos lleva a plantearnos la
siguiente cuestión: ¿Aporta realmente algo al
panorama de la Mediación de nuestra
Comunidad una Ley de este tipo?
Personalmente entendemos que sí, siempre
que se constituya como una herramienta
efectiva para el fomento de la Mediación.
Ello pasa necesariamente por garantizar la
mediación gratuita para los mediados, que no
para los mediadores, en aquellos casos en que
aquellos disfruten del beneficio de la Justicia
gratuita. No obstante, el compromiso del
legislador sobre esta cuestión resulta muy
vago y, tal como se analiza en este número,
requiere de una mayor concreción, ya que de
lo contrario la esperada Ley de Mediación
podría convertirse en meros fuegos de
artificio, llamativos, pero efímeros.
Un cordial saludo,
Beatriz Rabasa Sanchis
Pta. Sección Mediación ICAV
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Algunas reflexiones sobre el Proyecto de Ley de Mediación de la
Comunitat Valenciana (y 2) *
1. Introducción
En el Boletín Oficial de las Cortes Valencianas, BOCV 267/IX, de 20 de abril de
2018, se ha publicado el Proyecto de Ley, de la Generalitat, de mediación de la
Comunitat Valenciana1, iniciándose así el proceso de tramitación parlamentaria de la
esperada Ley de Mediación.
En el número 29 del BOLETÍN MEDIANDO estudiamos la validez del título
competencial para la elaboración de la futura Ley de Mediación. Para ello analizamos los
Informes formulados al Anteproyecto de Ley de Mediación por el Consejo General del
Poder Judicial, el Consell Jurídic Consultiu y el Comité Ecònomic i Social. Nuestro
análisis concluía afirmando que, independientemente de las consideraciones hechas sobre
los problemas que puede plantear el título competencial, derivados de la amplitud del
ámbito regulado por la futura ley de Mediación Valenciana, esta situación no debería
inquietarnos ya que, en la práctica, estos hipotéticos problemas son más teóricos que
reales. Y en este sentido, veníamos a coincidir con lo recogido en la Conclusión Tercera
1 Proyecto de Ley de Mediación de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Pleno del Consell.
el 2 de marzo de 2018. Publicado en el BOCV 267/IX, de 20 de abril de 2018, (RE: número
97343). Recuperado el 15 de junio de 2018, de: http://www.cortsvalencianes.es/BASISCGI/BASIS/BOCV/WEB/BOCV_INS_C/DDW
?W%3DCLAVE_INSERCION%3D189305511952192%26M%3D1%26K%3D189305
511952192%26R%3DY%26U%3D1
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del Informe del Consejo General del Poder Judicial al Proyecto de Ley (sic), de la
Generalitat, de Mediación de la Comunitat Valenciana 2
(en adelante, Informe del CGPJ), cuando afirma que “en cuestiones procesales -no
derivadas del derecho autonómico – se remite (el Proyecto futuro) a la normativa
nacional y otro tanto hace en cuestiones de derecho sustantivo…” (p. 33).
En el presente artículo, continuación del anterior, vamos a centrarnos, tal como ya
adelantamos, en dos cuestiones concretas: la mediación gratuita y la confidencialidad.
2. La mediación gratuita
La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, en el punto 4, proclama de
forma contundente que:
“La ley prevé la prestación de servicios de mediación gratuita para quienes
siendo personas beneficiarias del derecho de justicia gratuita opten por acudir a
la mediación para resolver sus controversias.
El reconocimiento de este beneficio constituye una pieza clave para el fomento de
este método alternativo de resolución de conflictos y, sin duda, contribuye a la
promoción de la libertad e igualdad de las personas”.
Nada que objetar a esta declaración de buenas intenciones. Pero veamos cómo se
regula en el articulado la mediación gratuita. El artículo 38.1 del Proyecto de Ley afirma
que:
“Tendrán derecho a la gratuidad en la mediación, tanto judicial como
extrajudicial, aquellas personas físicas o jurídicas que lo soliciten y cumplan con
los criterios y requisitos para ser beneficiarias del derecho de mediación gratuita
en los términos que se establezcan en el desarrollo reglamentario de esta ley, y
que en todo caso comprenderán, como mínimo, los establecidos para ser persona
beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita”. (El subrayado es
nuestro).
El tenor literal de este precepto nos lleva a plantearnos tres cuestiones:
2 El Informe del CGPJ al Proyecto de Ley de la Generalitat, de Mediación de la Comunitat, fue
adoptado por el Pleno del CGPJ el 26 de octubre de 2017. Recuperado el 15 de junio de 2018, de:
http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Consejo-General-del-Poder-
Judicial/Actividad-del-CGPJ/Informes/Informe-al-proyecto-de-Ley--de-la-Generalitat--de-
mediacion-de-la-Comunitat-Valenciana
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1) Se remite a un futuro desarrollo reglamentario el establecimiento de los
requisitos y criterios exigidos para ser beneficiarios del derecho de mediación gratuita.
En este sentido nos asalta el temor de que el desarrollo reglamentario se demore como en
el caso de la aprobación del reglamento de la pionera Ley 7/2001 de 26 de noviembre de
Mediación Familiar Valenciana, que tuvo que esperar más de cinco años para ver cómo
se aprobaba su reglamento a través del Decreto 41/2007, de 13 de abril. Este notable
retraso se produjo a pesar de que en la Disposición Final Primera de la Ley 7/2001 se
señalaba que en un plazo “no superior a seis meses” se procediese a la aprobación de su
reglamento.
Visto lo anterior, nos preguntamos: ¿Qué plazo máximo establece la futura Ley
de Mediación Valenciana para aprobar su reglamento de desarrollo?
El Dictamen elaborado por el Comité Ecònomic i Social de la Comunitat
Valenciana 3 a dicho Anteproyecto (en adelante, Dictamen del CES-CV), entiende que
debería fijarse un plazo “lo más breve posible, en concreto que no excediera de seis
meses” (p. 10) para el desarrollo reglamentario de la futura Ley. Esta previsión sabemos
que no garantiza su cumplimiento, pero al menos presupone una voluntad inicial de
agilizar la aprobación del reglamento.
Por todo ello, resulta inquietante que el Proyecto de Ley mantenga la dicción de
la Disposición Final Primera, tal como se recogía en el Anteproyecto, limitándose a decir
que: “Se faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones requieran el desarrollo y
la ejecución de la presente ley”. Con lo cual, la posibilidad de que la espera del
reglamento y con él, en particular, de la mediación gratuita se demore ad calendas
graecas no parece tan alejada de la realidad.
2) También resulta preocupante que la futura ley exija que los requisitos a cumplir
sean “como mínimo, los establecidos para ser persona beneficiaria del derecho de
asistencia jurídica gratuita”.
Si se quiere fomentar la mediación, ¿por qué se deja la puerta abierta a la exigencia
de requisitos más restrictivos para acogerse a la mediación gratuita que los establecidos
para ser beneficiario de la asistencia jurídica gratuita?
3 El Dictamen elaborado por el Comité Ecònomic i Social de la Comunitat Valenciana al
Anteproyecto de Ley de la Generalitat, fue aprobado por unanimidad en el Pleno extraordinario
del 10 de noviembre de 2017. Recuperado el 15 de junio de 2018, de: http://www.justicia.gva.es/documents/19317797/164889174/30+Informe+CES/63214de
3-da77-4cbf-90e1-49ff03f7c2b3
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El Informe del CGPJ en un principio da la sensación de que no comparte este
temor cuando, en su Consideración número 52, afirma que la previsión del artículo 38,
“parece reconocer el beneficio de gratuidad de la mediación al que sea beneficiario de
justicia gratuita” (p. 23). No obstante, ese “parece” da a entender que la interpretación
tampoco es excesivamente clara, con lo cual sería deseable abandonar las ambigüedades
y reconocer sin más, en la futura ley, el derecho a acceder a la mediación gratuita si se
cumplen los requisitos exigidos para ser persona beneficiaria del derecho de asistencia
jurídica gratuita.
Por otro lado, en la Conclusión Sexta del Informe del CGPJ con rotundidad se
afirma que: “La Comunidad Autónoma consagra el derecho a la mediación gratuita, si
bien difiere su concreción a un posterior desarrollo reglamentario. En ese desarrollo,
debería tenerse en cuenta que, si se considera realmente que la mediación no es una
alternativa a la justicia sino una justicia alternativa, debería tener el mismo tratamiento
que la gratuidad en el ámbito jurisdiccional. Por tanto, debería reconocerse el derecho
a la mediación gratuita a quienes tienen derecho a justicia gratuita y son partes en un
procedimiento que se desarrolle en los juzgados o tribunales de Valencia, sin más
requisitos.” (p. 34). (El subrayado es nuestro).
3) ¿La futura ley se acompaña de una memoria económica que cubra el coste de
esta previsión?
Si nos atenemos a la Consideración número 15 del Informe del CGPJ:
“El PL recibido no viene acompañado de una Memoria del Análisis de Impacto
Normativo en la que el legislador autonómico hubiera desgranado (…) el impacto
económico y presupuestario –altamente revelador de las posibilidades de poner
realmente en funcionamiento esta institución- no dándose cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 22.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno”.
Mayor suerte tuvo el Consell Jurídic Consultiu, ya que en su Dictamen 23/2018
del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana sobre el anteproyecto de Ley
de Mediación de la Comunitat Valenciana4 (en adelante, Dictamen del CJC-CV) afirma
que, conforme al artículo 42 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno
Valenciano, en el expediente remitido se incluía, entre otros documentos, una Memoria
4. Dictamen, 23/2018, del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, sobre el
Anteproyecto de Ley de Mediación de la Comunitat Valenciana, fue aprobado en el Pleno de este
organismo del 17 de enero de 2018. Recuperado el 15 de junio de 2018, de:
http://portales.gva.es/cjccv/dictamen/Dic023-18.pdf#pagemode=none
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económica adjetivada como “complementaria” por la que se efectuaban aclaraciones y
modificaciones a la Memoria económica de 9 de mayo de 2017, citada, pero curiosamente
no aportada al expediente. La Memoria complementaria en cuestión, “estima los gastos
mínimos de funcionamiento de la organización administrativa en un total de 258.839,54
euros, y los gastos de un proyecto piloto para la materialización del derecho a la
mediación gratuita, por una cuantía total anual de 417.560 euros” (p. 5).
No vamos a pronunciarnos aquí sobre la cuantía de la estimación realizada,
aunque conviene destacar que, a la vista de lo dicho, el legislador, una vez se apruebe el
reglamento, cosa que puede aplazar sine die, piensa implementar previamente un
proyecto piloto antes de establecer una mediación gratuita generalizada.
Por último, señalemos que el artículo 21. d) del Proyecto de Ley afirma que las
partes en la mediación deberán:
“Abonar la retribución de los honorarios que correspondan a las personas
mediadoras por su labor profesional y los gastos que la mediación haya
ocasionado, aún en el caso de que haya concluido sin un acuerdo, excepto cuando
se trate de un servicio de mediación prestado de manera gratuita o sean
beneficiarias del derecho a la mediación gratuita”.
Ninguna objeción a esta previsión, pero nos resulta un poco inquietante que el
propio CGPJ, al analizar este artículo en la Consideración 63 del Informe se vea obligado
a decir que: “Conviene recordar que la gratuidad lo es sólo para el beneficiario del
servicio, pues no tiene por qué conllevar ninguna clase de altruismo por parte del
prestador del mismo. Ocurre sólo que en esos casos la compensación del mediador no
será abonada por las partes, sino por la administración competente” (p. 28).
Al amable lector le dejamos la tarea de adivinar qué razones pueden haber
motivado al CGPJ para introducir semejante recordatorio.
3. La confidencialidad
La confidencialidad es uno de los principios básicos informadores de la
Mediación. De hecho, y tal como indica la Consideración 40 del Informe del CGPJ, la
confidencialidad “forma parte de las materias que el legislador europeo ordena que sean
atendidas por el legislador nacional con especial atención. Una mala regulación podría
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limitar los derechos que legalmente tienen reconocidos a las partes en el proceso”
(p. 18).
El Proyecto de Ley, a diferencia de lo que ocurría con el Anteproyecto de Ley,
ahora incluye también a los mediadores y a las partes intervinientes como sujetos
obligados a respetar el deber de confidencialidad, mejorando una redacción que el propio
Informe del CGPJ calificaba como oscura.
No obstante, el Proyecto de Ley sigue presentando aspectos muy discutibles en
esta materia. Para comprender la redacción dada por el Proyecto de Ley vamos a
referirnos a cómo el Anteproyecto de Ley contemplaba las posibles excepciones que
pueden plantearse al deber de confidencialidad.
Así, en el Anteproyecto de Ley, el artículo 8. 3 señalaba que:
“El deber de confidencialidad podrá excepcionarse, total o parcialmente, en los
siguientes supuestos:
a) Cuando las partes en conflicto lo excusen de forma expresa y por escrito.
b) Cuando una resolución judicial dictada en un proceso penal, de forma
motivada, solicite información a la persona mediadora.
c) Cuando la información requerida no contenga datos de carácter personal y se
destine, de manera exclusiva, a fines estadísticos.
d) Cuando la información de qué parte o partes no asistieron a la sesión
informativa sin justificar los motivos que impidieron la asistencia. En los
supuestos previstos en el artículo 28.2 de la presente ley, esta excepción se amplía
también a la información de qué parte o partes no asistieron a la sesión inicial
constitutiva sin justificar los motivos que impidieron la asistencia”
Nada que objetar a las dos primeras excepciones que se limitan a transcribir los
supuestos contemplados en el artículo 9 de la Ley 5/2012. Ahora bien, la excepción
tercera, tal como indica la Consideración 41 del Informe del CGPJ, resulta perfectamente
prescindible, ya que esta excepción: “realmente no puede entenderse como tal. La
obligación de confidencialidad se refiere al procedimiento de mediación, a la
información y documentación utilizada o derivada del procedimiento de mediación, los
datos que puedan tener interés estadístico nunca se referirán al objeto de protección de
este principio, además esos datos siempre se darían desvinculados de las personas
implicadas en el procedimiento o de cualquier otro dato que permitiera su identificación.
Debería suprimirse” (p. 18).
En el mismo sentido, el Informe del CJC-CV afirma, con relación a esta
excepción, que: “la observación del informe del CGPJ es reveladora de su necesaria
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supresión, por cuanto los datos exentos de carácter personal y con propósito estadístico,
en nada resultan afectados por una excepción de confidencialidad” (p. 22).
El último apartado d) comprende en realidad dos supuestos:
➢ La posibilidad de informar sobre qué parte o partes no asistieron a la sesión
informativa sin justificar los motivos que impidieron la asistencia.
Supuesto también recogido en la Ley 5/2012 y que no afecta propiamente a la
Mediación ya que no olvidemos que nos referimos a la asistencia o no a la sesión
informativa, previa e independiente al proceso de Mediación.
➢ La posibilidad de informar también, en el caso en que los mediadores hayan sido
elegidos por la Conselleria competente, sobre quiénes no asistieron a la sesión
inicial constitutiva sin justificar los motivos que impidieron dicha asistencia.
Este supuesto resulta especialmente llamativo y sobre el mismo se pronuncia con
contundencia la Consideración 34 del Informe del CGPJ:
“Extiende la excepción a ese principio de confidencialidad a informar sobre la
parte que no asistió a la sesión constitutiva, no simplemente a la informativa,
traspasando así los límites dibujados por la Directiva y la ley estatal que la
traspone. Esa excepción, contenida en las normas de mediación civil y mercantil,
obedece a la posibilidad de tener en cuenta esta conducta para una posible
imposición de costas o sanción por abuso del procedimiento; para la segunda
excepción no encontramos ningún motivo y además entendemos que estas
excepciones no serían aplicables a determinados ámbitos jurisdiccionales, como
por ejemplo el penal” (p.14).
Reafirmándose el Informe del CGJ en su Consideración 42 cuando afirma que esta
excepción debería ser suprimida, ya que “no cumple ningún propósito y supone
una limitación al derecho de la parte a que sea confidencial su presencia o
ausencia en la sesión constitutiva de mediación” (p.19).
No obstante, el Informe del CJC no comparte esta última opinión del CGPJ y por
ello afirma que: “No se alcanza a comprender la afectación de la confidencialidad
por el hecho de la traslación de la información de la identificación de la parte o
partes que no asisten a la sesión informativa” (p. 22). Quizás los ponentes del
Dictamen no han reparado en que no se habla aquí de informar sobre la asistencia
o no a la sesión informativa, supuesto que nadie discute, sino de extender esa
información a la sesión inicial constitutiva, sesión que inicia el procedimiento de
Mediación y que no cabe confundir con la sesión informativa.
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Por cierto, el Dictamen del CES-CV nada dice sobre la confidencialidad,
limitándose a sugerir que la palabra “cuando” con la que se inicia el art. 8.3.d)
debería revisarse, utilizando “otros términos más acordes al texto como por
ejemplo «en lo relativo» (p. 6).
Examinadas las Consideraciones realizadas en los Informes citados, cabe
preguntarse: ¿han sido recogidas en el Proyecto de Ley? Leamos con atención el artículo
8. 6 del Proyecto de Ley para salir de dudas:
“No se consideran datos confidenciales los siguientes:
a) Los que no contengan datos de carácter personal destinados, de manera
exclusiva, a fines estadísticos.
b) En lo relativo a qué parte o partes no asistieron a la sesión informativa sin
justificar los motivos que impidieron la asistencia. En los supuestos previstos en el
artículo 28.2 de la presente ley, esta excepción se amplía también a la información de
qué parte o partes no asistieron a la sesión inicial constitutiva sin justificar los motivos
que impidieron la asistencia”.
Como podemos comprobar, el adverbio “cuando” se ha visto sustituido por una
expresión del tipo “en lo relativo”, siguiendo el criterio del Dictamen del CES-CV. Por
otra parte, la referencia a la información que no contenga datos de carácter personal
destinada exclusivamente a fines estadísticos se mantiene, indicando que no se considera
confidencial. No parece necesaria tal referencia, pero tampoco tiene más trascendencia.
Pero lo preocupante desde nuestro punto de vista es que, en los casos de mediadores
nombrados por la Conselleria, la información sobre quién ha dejado de acudir a la sesión
inicial constitutiva, no justificando los motivos de dicha inasistencia, sigue sin
considerarse confidencial. Entendemos, de conformidad con el CGPJ, que esta previsión
contraviene de forma totalmente innecesaria el principio de confidencialidad y en poco o
nada va a favorecer el desarrollo de la Mediación.
Otras cuestiones han quedado pendientes de comentar a lo largo de este artículo.
Algunas que no parecen de gran calado, pero son difíciles de entender, como, por ejemplo,
el empecinamiento del legislador en mantener (art. 28 del Proyecto de Ley) que la
función de designación de las personas mediadoras, en los casos en que no exista una
designación voluntaria por las partes, aparezca encomendada a la Conselleria competente
en materia de mediación, cuando la propia norma crea un órgano, el Centro de Mediación
de la Comunitat Valenciana, que parece sería el llamado a realizar estas funciones. Otras
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de mayor enjundia como la regulación de la presencialidad en la mediación, el papel a
desempeñar por los Centros de Mediación ya existentes, o el exhaustivo régimen
sancionador contemplado en el Título V del Proyecto, uno de los Títulos más extensos de
la futura Ley, y que la Consideración 73 del Informe del CGPJ califica como un catálogo
excesivamente amplio donde “no se adivina el criterio seguido a la hora de graduar las
infracciones” (p. 32) cosa que resulta realmente preocupante. Y todo ello completado por
una regulación casi inexistente en materia de formación de los futuros mediadores,
remitiendo a un desarrollo reglamentario para el cual no se fija plazo alguno; a la par que,
por el contrario, se muestra un afán de regular pormenorizadamente cuestiones impropias
de una ley y que resultan difícilmente justificables (véase, por ejemplo, el empeño de
controlar la comediación, método de trabajo de los mediadores y que aquí en la
Comunidad Valenciana parece que deberá reservarse solo a los casos de especial
complejidad, y siempre y cuando se cumpla que: “En caso de existir más de una persona
mediadora, una de ellas realizará las labores de coordinación, a quien le corresponderá
la redacción del acta final” (art. 30 Proyecto de Ley).
Todas estas cuestiones son muy interesantes, pero no podemos abordarlas al
exceder los límites de este artículo. Esperemos que a lo largo de la tramitación
parlamentaria este Proyecto de Ley, manifiestamente mejorable, se convierta en la Ley
de Fomento de la Mediación que nos merecemos la ciudadanía de la Comunidad
Valenciana: una Ley coherente, efectiva y eficiente, que venga acompañada por una
Memoria económica suficiente que permita la implantación real de la Mediación y que
implique de manera decidida a los operadores jurídicos, a la sociedad civil y muy
especialmente a la administración autonómica.
Beatriz Rabasa Sanchis
Abogada y Mediadora del CMICAV
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* Estas reflexiones sobre el Proyecto de Ley, junto con otras que no aparecen aquí por
cuestiones de espacio, fueron expuestas por la autora el 19 de junio ante la Comisión de
Justicia, Gobernación y Administración Local de las Corts Valencianes, donde fue
convocada en calidad de experta. Esperemos que entre todos consigamos finalmente una
Ley de Fomento de la Mediación en la Comunidad Valenciana de la que nos podamos
sentir orgullosos.
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Abogado o Mediador
Hola, mi nombre es Antonio y soy mediador. Podría comenzar este artículo con
esta presentación, porque parece que hoy está en auge el etiquetarse como MEDIADOR,
sin detenerse a pensar qué hay detrás de la palabra mediador, o mediación.
Me sorprendo cuando alguien me dice: yo soy abogado y mediador. Porque hay
algo que se escapa a la afirmación de alguien que dice soy abogado y mediador. Y
podemos pensar que antes que mediador, es abogado y, ¿defenderá los intereses jurídicos
buscando una sentencia estimatoria, antes que los intereses personales de su cliente
buscando un restablecimiento de la paz social rota por el conflicto?
Tal dicotomía me la planteé tras una situación que viví días pasados, en la Ciudad
de la Justicia de Valencia, cuando me encontré en la puerta de una Sala de Vistas,
esperando el turno para un juicio, a un conocido con su abogado-mediador y me comentó
dicho profesional que el caso estaba ganado. Le pregunté si estaba la otra parte y me
señaló a la parte contraria que también estaba con su abogado y que yo conocía, y el cual
también pertenecía a una asociación de mediadores y por lo tanto era abogado-mediador.
En ese momento se me descuadró una pieza del puzle de la mediación: ¿Qué hacen dos
abogados-mediadores en la puerta de una Sala de Vistas esperando entrar para juicio?
Algo ha fallado.
Si cuando una persona tiene un conflicto jurídico, busca a un abogado y suele
seguir las directrices de este profesional: ¿por qué un abogado mediador no aconseja a su
cliente que tiene más beneficios la mediación que un pleito supuestamente ganado? ¿Este
consejo puede ir en contra de los interese económicos del profesional?
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Cuando un letrado hace su balance a final de año por las sentencias que le han
estimado, ¿seguirá actuando como abogado, ante un caso claro a su favor? ¿O, por el
contrario, antepondrá los intereses personales de su cliente pensando en restablecer una
relación personal rota a causa de un conflicto de intereses?
Por tanto, parece que en la mayoría de los casos en que se etiquetan, abogado-
mediador, se quiere ser abogado de los asuntos jurídicos propios y mediador en los
asuntos ajenos.
Y sin olvidarnos de que hemos de tener en cuenta que en el mundo de la mediación
es más importante la calidad que la cantidad, ¿por qué no podemos dejar que todo aquel
que se crea mediador pueda serlo? Si el éxito de la mediación depende en gran parte de
la actuación del mediador/a, no todos están preparados para afrontar la delicada tarea de
mediar. No basta con haber realizado un curso o tener conocimiento de la mediación,
además se ha de tener unas cualidades que hagan posible el éxito de la mediación.
Hoy no tenemos filtros para conseguir un mediador profesional y especializado,
parece que aún falta mucho camino por recorrer para que la etiqueta de mediador genere
una confianza como para acudir a ella con garantías. No valen los registros de mediadores
que nos encontramos tanto en las páginas del Ministerio de Justicia como en los diferentes
colectivos o asociaciones de mediadores. O la ambigüedad que establece el art. 11 de la
Ley 5/2012.
El legislador debería tener muy en cuenta a la hora de legislar tanto leyes como
reglamentos dónde encuadrar la figura del mediador/a, y no abrir una veda o un campo
tan amplio, con registros voluntarios, que resulte incontrolable, sino marcar unos
requisitos para conseguir que las personas que actúen como tal sean auténticos
profesionales de la mediación. Y me consta, por el trabajo que realizo, que hay muy
buenos mediadores/ras en la ciudad de Valencia, tanto letrados, como criminólogos,
psicólogos…
No se trata de que el mediador sustituya al abogado porque es necesaria la
colaboración de estos para que el resultado acabe en un acuerdo satisfactorio. Los
profesionales de la abogacía desempeñan un papel importante para el entendimiento y el
logro de acuerdos entre las partes y por tanto son un apoyo para la mediación, como así
lo recoge las recomendaciones para la abogacía en la mediación, editada por Abogacía
Española.
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Creo que queda mejor decir: Soy abogado y creo en la mediación. Y aquellos
que hagan esta afirmación, aconsejen a sus clientes a la hora de plantear un
procedimiento, que la mediación tiene más beneficios que un caso jurídicamente ganado.
Reflexionando sobre el tema, podemos concluir que no deberíamos tomarnos tan
a la ligera, el etiquetarnos como mediador.
Antonio Romano Piñero
Coordinador de la Unidad de Mediación
Ciudad de la Justicia de Valencia
SESIONES DE ANÁLISIS DE CASOS DE
MEDIACIÓN DEL CMICAV
Estimados compañer@s mediadores:
Como sabéis, desde la Sección de Mediación del ICAV y juntamente con el CMICAV,
se celebran periódicamente sesiones de análisis de casos de mediación para tratar
cuestiones prácticas, exponiendo mediaciones que se han llevado a cabo por los
compañeros del CMICAV que ya cuentan con experiencia.
Por ello os queremos animar desde estas líneas para que participéis compartiendo
vuestras mediaciones.
Los que estéis interesados escribidnos al correo:
¡¡¡Animaos!!!
ARTÍCULOS PARA EL BOLETIN MEDIANDO
Estimados compañer@s mediadores:
Como la finalidad del Boletín es poder compartir entre todos nuestros conocimientos
y experiencias, os queremos animar para que seáis participes en esta tarea,
colaborando con la redacción de algún artículo.
Si estáis interesados en publicar algún artículo, podéis enviarlo a
[email protected]. ¡¡¡Animaos!!!
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I Congreso Internacional de Mediación
“De la Teoría a la Praxis”
Alicante, 14-16 de junio de 2018
Los pasados días 14 a 16 de junio tuvo lugar en el Auditorio del Museo de Arte
Contemporáneo de Alicante el I Congreso Internacional de Mediación organizado por
el Instituto Profesional ProMediación, junto a la Asociación Eirene. El lema del Congreso
fue “De la Teoría a la Praxis”, y en este sentido se debe reconocer el esfuerzo de todas
las ponencias para precisamente poner en valor la necesidad de empezar a dejar las
Teorías y proponer medidas para hacer más visible y compartir nuestras experiencias en
el campo de la Mediación.
Entre los Ponentes participaron como miembros de la Sección de Mediación del
ICAV, D.ª Mª Carmen de Jorge y D. José Vicente Gimeno, sobre el tema de la Mediación
como procedimiento inclusivo y accesible para las personas con Discapacidad, poniendo
en valor la necesidad de especialización e intervención de los mediadores a la luz de la
Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con Discapacidad
para situarse en igualdad de condiciones en la mediación y que el proceso genere la
confianza y se ajuste a las necesidades de todas las partes.
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Además, en las ponencias también participaron compañeros mediadores de
Valencia como D. Juan Mejías en una Mesa sobre: ¿Qué tiene que hacer la
Administración para que llegue la Mediación al ciudadano?, con aportaciones creativas
y dinámicas muy interesantes; siendo de destacar también la participación de D. ª Amparo
Peris, en la Mesa que cerró el Congreso, sobre ¿Qué más podemos hacer y que
necesitamos para hacerlo? Poniendo el colofón al que ha sido un gran Congreso
organizado y muy bien dirigido por Mª Jesús Fernández y Charo Mata, y en la que han
contado con coordinadores de Mesa estupendos que han sabido sacar lo mejor de los
ponentes en cada uno de los coloquios que se celebraron.
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Galería de Fotografías
Comparecencia ante la Comisión de Justicia, Gobernación y
Administración Local de las Corts Valencianes
El pasado martes 19 de junio, en calidad de expertas, Ana Mir, coordinadora del
Centro de Mediación del Colegio de Abogados (CMICAV) y Beatriz Rabasa, Presidenta
de la Sección de Mediación del ICAV, presentaron en la Comisión de Justicia,
Gobernación y Administración Local de las Cortes Valencianas ante los representantes
de los cinco grupos parlamentarios, una serie de propuestas de mejora sobre la futura Ley
de Mediación de la C. Valenciana. En particular, se puso en valor el gran trabajo realizado
por los Abogados-Mediadores de la Sección de Mediación, en ocasiones llevado a cabo
de forma totalmente altruista, y la necesidad de que se cuente con la experiencia y el
capital humano de nuestro Centro de Mediación, referente indiscutible de los Centros de
Mediación de muchos Colegios de Abogados.
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2ª SESIÓN ANÁLISIS DE CASOS PRÁCTICOS 2018
El martes 26 de junio se ha desarrollado una nueva Sesión de análisis de casos con un
título llamativo: ¿QUÉ HACER CUANDO TODAS LAS HERRAMIENTAS QUE
CONOCES FALLAN? La compañera Ana Campos Sánchez, Abogada y Mediadora, ha
presentado un interesante caso de mediación intergeneracional en el que un abuelo y un
nieto necesitaban resolver sus conflictos de convivencia. Las dificultades generadas por
la diferencia de edad de los mediados suponían un reto adicional a superar. El caso ha
despertado el interés de todos los presentes, siendo el coloquio muy intenso y
enriquecedor.