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Gabinete Técnico

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2

Gabinete Técnico de la U.S. de CCOO de Castilla y León

Estudio elaborado por José Fernández Poyo

Secretaría de Movimientos Sociales, Estudios y Coordinación de Órganos Institucionales

Responsable: Carlos Castedo Garví

© U.S. de CCOO de Castilla y León

ISBN: 978-84-695-5430-2

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3

Hacer un poco siempre es mejor que no hacer nada. Fracasar no es grave, más grave es no haberlo intentado. Todo fracaso ayuda a superarse. La jubilación, salvavidas del atardecer de los más débiles.

A toda mi familia por ser lo mejor que me ha dado la vida, y a todos mis queridos amigos de Losacio por el aprecio que diariamente me demuestran.

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 4

INDICE

PROLOGO…………………………………………………………………………...…..9

ABREVIATURAS UTILIZADAS .................................................................................. 13

INTRODUCCION.-......................................................................................................15

CAPITULO I.- EVOLUCIÓN NORMATIVA.................................................................. 16

I.- Breve referencia histórica.............................................................................. 16

II.- Regulación Constitucional…………………………..…………………………31

III.- Especial consideración de la reforma de la jubilación efectuada por la ley 27/2011 de 1 de agosto. ..................................................................................... 33

IV.- Entrada en vigor de la ley 27/2011 de 1 de agosto. ................................ 39

Entrada en vigor. Regla General:.................................................................. 39

Exclusiones: ....................................................................................................... 39

Periodos transitorios: ........................................................................................ 41

Cambios operados en materia de jubilación desde la publicación de la ley 27/2011 y antes de su entrada en vigor el 1-1-2013. ............................................... 44

CAPITULO II.- LA PROTECCION EN MATERIA DE JUBILACION. ............................. 46

LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL ........................................48

CAPITULO III.- CONCEPTO, CONTINGENCIA PROTEGIDA Y CARACTERISTICAS. 49

I- Concepto.- ........................................................................................................ 49

Terminología.- ................................................................................................... 49

Concepto.- ....................................................................................................... 50

II.- Contingencia protegida.- .............................................................................. 54

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III.- Características de la jubilación contributiva del régimen general.- ..... 57

CAPITULO IV.- CLASES DE JUBILACION CONTRIBUTIVA. ....................................... 61

CAPITULO V.- BENEFICIARIOS .................................................................................. 65

I.- Colectivo protegido. Beneficiarios:............................................................... 65

II.- Requisitos de acceso a la jubilación:........................................................... 66

A- REQUISITOS COMUNES.- ............................................................................. 66

1.- Afiliación al sistema de la seguridad social.-...................................... 67

2.- En alta o situación asimilada al alta. ................................................... 67

3.- Edad. ........................................................................................................ 72

4.- Acreditar un período mínimo o previo de cotización al sistema. ... 80

a) La carencia genérica:..................................................................... 81

b) La carencia específica o cualificada: ......................................... 87

5.- Hecho causante: Cese en el trabajo. ................................................. 88

6.- Solicitud por persona legitimada. ........................................................ 91

B- REQUISITO ADICIONAL EVENTUAL.............................................................. 91

C- REQUISITOS ESPECIFICOS ........................................................................... 93

CAPITULO VI.-CUANTIA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN...................................... 93

I- Base Reguladora. ............................................................................................. 94

a) Regulación existente en el momento de dictarse la ley 27/2011. ... 94

b) Regulación que hace la ley 27/2011 de la base reguladora de la pensión de jubilación contributiva y modificaciones habidas de la misma. ........ 98

I.- Base reguladora.- .................................................................................... 98

II.- Integración de lagunas de cotización: ............................................. 102

III.- Integración de las lagunas parciales................................................ 113

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II- El Porcentaje o Tipo ...................................................................................... 114

I.- El Tipo o porcentaje................................................................................... 115

a/ Regulación existente al momento de dictarse la ley 27/2011.-......... 115

b/ Regulación que hace la ley 27/2011, de 1 de agosto.- ..................... 116

II.- Forma de obtener el número de años cotizados por el sujeto.......... 129

III.- Límites Máximo y Mínimo ........................................................................... 133

a) Limite MINIMO......................................................................................... 133

b) Límite MÁXIMO. ...................................................................................... 135

IV.- Revalorización de la Pensión de Jubilación. .......................................... 136

V.- Mejoras Voluntarias ..................................................................................... 137

VI- Prestaciones Accesorias............................................................................. 138

CAPITULO VII.- JUBILACIONES ESPECIALES.- ....................................................... 140

I.- Jubilación anticipada................................................................................... 140

A/.- Regulación existente en el momento de dictarse la ley 27/2011 .. 140

a) Jubilación anticipada por razón de edad:....................................... 140

1.- Jubilación anticipada mutualista o de derechos históricos: .... 141

2.- Jubilación anticipada de desempleados. ................................... 143

b) Jubilación anticipada por razón de trabajo: ................................... 144

* Trabajadores ferroviarios: ................................................................... 145

* Trabajadores incluidos en el Estatuto Minero o de la Minería: ..... 145

* Personal de vuelo de trabajos aéreos: ............................................ 145

* Bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos incluidos en el Régimen General:........................................................ 145

* Ertzaintza:.............................................................................................. 145

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c) Jubilación anticipada por razón de discapacidad: .................... 146

1.- Jubilación por discapacidad igual o superior al 65%: ................ 146

2.-Jubilación de trabajadores con discapacidad igual o superior al 45%......146

d) Jubilación anticipada de otros colectivos:....................................... 147

- Artistas:................................................................................................... 147

- Profesionales taurinos: ......................................................................... 147

e) Jubilación anticipada como medida de fomento de empleo..... 148

f) Jubilación parcial .- ........................................................................... 148

B/ Regulación que hace la ley 27/2011 en materia de jubilación anticipada. ... 151

II.- JUBILACION PARCIAL DIFERIDA (jubilacion parcial a partir de la edad ordinaria de jubilacion).173

III.- JUBILACION FLEXIBLE.................................................................................. 173

IV.- JUBILACION DEMORADA O POSTERGADA ............................................... 174

CAPITULO VIII.- PECULIARIDAD DE JUBILACION DE DETERMINADOS COLECTIVOS. . 176

I.- Consideración de Periodos Cotizados....................................................... 176

Peculiaridad de los sacerdotes, laicos y religiosos secularizados. Consideración de Periodo Cotizado. ......................................................... 176

Peculiaridad de los profesores de Eusquera.............................................. 179

Peculiaridad de los miembros de las corporaciones locales.................. 179

II.- Peculiaridades Protectoras ......................................................................... 180

Empleados de hogar..................................................................................... 180

Trabajadores agrarios por cuenta ajena. .................................................. 180

III.- Personal Estatutario del Sistema Nacional de Salud .............................. 182

CAPITULO IX.- CONCURRENCIA DE COTIZACIONES EN DIFERENTES REGIMENES DEL

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. .......................................................................... 184

CAPITULO X.- PERIODOS COTIZADOS EN EL EXTRANJERO. ................................. 188

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CAPITULO XI.- DINAMICA DE LA PENSION DE JUBILACION ................................ 194

Solicitud. Reconocimiento.-.............................................................................. 194

Nacimiento.- ....................................................................................................... 195

Duración.- ........................................................................................................... 196

Suspensión.- ........................................................................................................ 197

Extinción.- ............................................................................................................ 197

Abono.- ............................................................................................................... 197

Incompatibilidad.- ............................................................................................. 198

Responsabilidad empresarial de las pensiones de jubilación.- .................. 200

Embargabilidad de la pensión de jubilación. ............................................... 204

Prestación indebidamente percibida. Devolución. ..................................... 205

CUESTIONES PROCESALES....................................................................................... 207

CAPITULO XII- CUESTIONES PROCESALES ............................................................. 208

ANEXO..................................................................................................................... 213

NORMATIVA BÁSICA REGULADORA...................................................................214

BASES MINIMAS DE COTIZACION .......................................................................... 218

CUANTIAS MINIMAS Y MAXIMAS DE LA PENSION JUBILACION ......................... 219

REVALORIZACION PENSIONES............................................................................... 221

SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL.................................................................. 225

IPREM........................................................................................................................ 225

MODELOS DE SOLICITUD......................................................................................... 226

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PROLOGO

En el modelo social europeo instaurado después de la segunda guerra mundial, también en el español, la protección social constituye, junto con la sanidad y la educación, uno de los tres pilares básicos clásicos del llamado estado de bienestar, a los que recientemente en nuestro país con la Ley 39/2006 de 14 de diciembre se ha venido a adicionar la dependencia como cuarto pilar del mismo.

Y, dentro de la protección social, la jubilación es una de las prestaciones de mayor importancia, también en el caso español. La importancia de la jubilación lo es por pluralidad de razones, sean estas jurídicas o metajurídicas. Entre las razones de su importancia están el gran número de beneficiarios de la misma, el importante volumen económico que el gasto de prestaciones contributivas de jubilación para el sistema conlleva y hasta la propia importancia que el ciudadano da a esta prestación desde ámbitos tan diversos como, entre otros, en el momento de paso de la vida activa a la pasiva o hasta el hecho de que para muchas personas, quizá de forma hasta exagerada o ignorante, prácticamente vienen a identificar cotizar con jubilación futura y hasta con estado de bienestar.

El aspecto económico, pues, de la jubilación viene a constituir un importante objeto de debate en esta materia y con ello la temática del equilibrio financiero del sistema de seguridad social, que, dicho sea, no es ajeno a causas tan diversas como, entre otras, la prolongación de la esperanza de vida o el efecto sustitución de pensionistas.

El propio legislador consciente de su importancia a la hora de reformar la jubilación lo hace teniendo en cuenta no sólo el equilibrio financiero del sistema sino el efecto legitimador-deslegitimador social y político de las reformas. Y por ello, las distintas fuerzas políticas parlamentarias en los últimos años desde 1995, cambiando la práctica de unilateralidad legisladora de décadas anteriores, decidieron pactar reformar el sistema y hacerlo de forma consensuada incluyendo en esa reforma la materia de jubilación, en lo que se ha venido a llamar los Pactos de Toledo. Pactos de Toledo que no dejan de ser un pacto político y que se ha venido , por un lado, actualizando en el marco parlamentario y, por otro, legitimando socialmente a medio de distintos pactos sociales con las organizaciones sociales más representativas.

Tal decisión política lo viene siendo bajo el prisma de buscar el equilibrio económico del sistema y consiguiente mantenimiento del sistema de seguridad social cuanto para efectuarlo sin efecto deslegitimador del sistema social y

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político. Y en su base la dinámica entre equilibrio financiero del sistema y la evitación de efectos deslegitimadores del sistema social y político ha llevado en los últimos años a que sea en materia de jubilación donde más reformas y también de mayor calado se hayan venido haciendo en materia de protección social. Mayor número de reformas también porque las propias fuerzas políticas parlamentarias decidieron huir de una reforma única y total del sistema en pro de hacer progresivamente reformas parciales del mismo para, como hemos dicho, de este modo, ir buscando un mayor grado de aceptabilidad o, mejor dicho, un menor grado de rechazo en la sociedad al progresivo endurecimiento y rebaje del montante económico de la protección que se ha ido efectuando.

Esta pluralidad de reformas, a modo de lo que por la doctrina más autorizada ha venido a llamarse “reforma permanente”, “reforma inacabada” y hasta “diarrea legislativa” ha conllevado a crear oscuridad legislativa, a desconocimiento, a inseguridad jurídica y a mayor complejidad en la materia. Oscuridad e inseguridad que proviene no sólo de la pluralidad de reformas habidas sino también de los vaivenes legislativos habidos, de las transitoriedades o períodos de aplicación progresiva de las normas, y hasta en ocasiones por inadecuada técnica legislativa utilizada y la complejidad técnica creada.

Es por ello, que con el presente trabajo hemos querido contribuir modestamente a intentar clarificar la materia; y, ello además, haciéndolo en el régimen general siendo sabedores de que la clarificación parece más necesaria en el régimen general del sistema de seguridad Social porque es en el régimen general donde mayor volumen de prestaciones se reconocen, porque es en este régimen donde potencialmente se van a continuar reconociendo mayor número de prestaciones de jubilación en el futuro al comprender el espectro subjetivo más amplio y porque la jubilación prevista para el régimen general es el referente por cuanto tiene efectos aplicativos en unos casos directos, en otros inducidos, para otros regímenes del sistema protector de seguridad social y, consiguientemente, para otros colectivos sociales incluidos en el campo de aplicación del sistema.

Y teniendo en cuenta que la nueva ley 27/2011 de 1 de agosto deja subsistente para determinados colectivos la regulación precedente para poderse jubilar en base a la misma el trabajo está estructurado de tal modo que, por un lado, se contempla la regulación precedente y, por otro, se contempla la regulación de la señalada nueva ley en aras a determinar las dos normativas reguladoras que, como hemos dicho, continuarán coexistiendo desde que entre en vigor la mentada ley el 1-1-2013. Y, además, teniendo en cuenta que dentro del Régimen General de la Seguridad Social hay incluidos colectivos diversos que presentan peculiaridades en su regulación protectora, los últimos los trabajadores por cuenta ajena provenientes del extinto Régimen Especial Agrario incluidos en el

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nuevo Sistema Especial creado por la disposición adicional 39 de la ley 27/2011 de 1 de agosto o los trabajadores Empleados de Hogar provenientes del también extinto Régimen Especial de Empleados de Hogar a medio de la ley 28/ 2011 de 22 de septiembre el presente trabajo está estructurado de tal modo que se intentan recoger sus peculiaridades reguladoras en la materia que nos ocupa.

Significar que el trabajo pretende que la materia que comentamos este actualizado, Es por ello que guiado por este interés de que la materia este actualizada el trabajo no se detiene en la citada ley 27/2011 sino que como quiera que tal ley, por declaradas razones meramente económicas, antes de su entrada en vigor se ha visto modificada en el año 2012 con la normativa de la reforma laboral de dicho año aparecida y que constituyen el RD Ley 3/2012 y la posterior Ley 3/2012 de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, así como por el RD Ley 20/2012 de 13 de julio, ante ello esta materia se ha incluido en el mismo.

Finalmente, no quisiera terminar estas breves líneas y comentario sin expresarte a ti amigo lector mi enorme gratitud por depositar tu inestimable confianza en mi dedicándome tu precioso tiempo en leerme; lectura que espero y deseo sea de siempre de tu agrado y sobre todo te sirva de ayuda. Y mi especial consideración a mi maestro y profesor de profesores D. Manuel Carlos Palomeque López por su buen hacer profesional desde su acreditada cátedra salmantina y por haberme contagiado la pasión por el derecho laboral, a la señora juez Dª. Isabel Blanco León por la brillantez de sus magníficas sentencias de las que diariamente vengo aprendiendo y a la central sindical Comisiones Obreras por haberme dado la apreciada oportunidad a través de mi trabajo diario de mejorar y de crecer profesionalmente en un ámbito de mutuo respeto y libertad. A todos, sinceramente, muchas gracias.

Losacio de Alba, 3 de septiembre de 2012.

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ABREVIATURAS UTILIZADAS

AGE Administración General del Estado

ASE Acuerdo Social y Económico

AT Accidente de Trabajo

BOE Boletín Oficial del Estado

BR Base Reguladora

CE Constitución Española

CEE Comunidad E. Europea-

CCAA Comunidades Autónomas.

CCOO Comisiones Obreras

CEOE Confederación Española de Organizaciones Empresariales

CEPYME Confederación Española de la pequeña y mediana empresa.

CR Coeficiente reductor

DA Disposición Adicional

DF Disposición Final

DOCE Diario Oficial Comunidad Europea

DT Disposición Transitoria

EBEP Estatuto Básico del Empleado Público

EE.GG. Entidades Gestoras

EP Enfermedad Profesional

ET Estatuto de los Trabajadores

INSS Instituto Nacional Seguridad Social

IPC Índice de Precios al Consumo

IPREM Indicador P. Renta Efectos Múltiples

IT Incapacidad Temporal

IP Incapacidad Permanente

LC Ley Concursal.

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LGSS Ley General de la Seguridad Social

LJS Ley de la Jurisdicción Social

OM Orden Ministerial

PGE Presupuestos Generales del Estado

RCUD Recurso de Unificación de Doctrina

REA Régimen Especial Agrario extinguido)

REEH Régimen Especial Empleados de Hogar (ya extinguido)

RETA Régimen Especial de los T. Autónomos

RD Real Decreto

RDL Real Decreto Ley

SMI Salario Mínimo Interprofesional.

SOVI Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez

SPPE Servicio Público de Empleo Estatal

SS Seguridad Social

TC Tribunal Constitucional

TEDH Tribunal Europeo de Derechos Humanos

TS Tribunal Supremo

TJCE Tribunal Justicia Comunidad Europea

UE Unión Europea.

UGT Unión General de los Trabajadores

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 15

INTRODUCCION

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CAPITULO I.- EVOLUCIÓN NORMATIVA

I.- Breve referencia histórica.

I.- Cuando por la doctrina se trata la temática del nacimiento u origen de la seguridad social constituye toda una tradición del iuslaboralismo doctrinal español el afirmar que la seguridad social puede verse desde un punto de vista estricto pero también desde una visión amplia y se continua diciendo por la misma que desde esta última visión que se pudiera llegar a afirmar que siempre a lo largo de la historia ha habido “medidas” que pudieran calificarse de “seguridad social” en sentido amplio pero que no así en sentido estricto en que la seguridad social aparece como tal en un momento concreto y determinado, que ello tiene lugar tras la revolución industrial y como una consecuencia de la misma, que su origen se hace dentro de lo laboral y como una materia laboral más, incardinada en el derecho del trabajo y hasta se viene a afirmar que se hace como una concesión obligada del estado liberal en su momento imperante (Palomeque).

Convenimos con la doctrina más autorizada, que con un criterio amplio pudiera afirmarse que a lo largo de la historia de la humanidad siempre ha habido medidas de seguridad social pero que ello no puede ser catalogado como seguridad social tal como la concebimos hoy en día sino que esta en sentido estricto o técnico no nace sino en Europa Occidental tras la revolución industrial y para hacer frente a las consecuencias de la misma. Aquellas medidas anteriores serían protoseguridad social, medidas de protoseguridad social incardinables en la denominada etapa de medidas inespecíficas o de preseguridad social.

Es por ello que en sentido propio únicamente se puede hablar de seguridad social cuando el estado, interviniendo en las cuestiones sociales, se decide a dictar normas de protección social para hacer frente a cuestiones laborales de los trabajadores asalariados, lo que tiene lugar en el siglo XIX con los llamados seguros sociales que surgen originariamente de forma profesionalizada, en el ámbito del trabajo por cuenta ajena, asumiendo el esquema asegurador del seguro privado y que posteriormente se extienden al ámbito del trabajo por cuenta propia o no asalariado y ya en el siglo XX bajo la influencia de los Informes Beveridge hasta a ámbitos desconectados de todo tipo de trabajo.

Los seguros sociales, que surgen tras la revolución industrial y como una consecuencia obligada de la misma según nos dice el profesor D. Manuel Carlos Palomeque López en su libro Derecho del Trabajo e Ideología, lo hacen por

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primera vez en el continente europeo en la Alemania del Canciller von Bismarck en el año 1883 con el seguro de enfermedad, que surge de forma profesionalizada para los trabajadores por cuenta ajena y bajo el esquema de aseguramiento de reciprocidad sinalagmática del seguro privado. Aseguramiento que desde Alemania después sería seguido por otros países como Austria, Francia, Inglaterra, Hungría,,….y España, entre otros.

En el caso de España, propiciado por una revolución industrial más tardía, que conlleva unas consecuencias sociales también más tardías, el nacimiento del seguro social tiene lugar más tardíamente que en los países de la Europa occidental, pues su nacimiento tiene lugar a principios del siglo XX con la Ley de accidentes de trabajo de 1900, que constituiría el primer seguro social de España de carácter voluntario. Y en materia de jubilación no será hasta 1919 cuando en España surja el primer seguro social de vejez con el denominado retiro obrero obligatorio. Este seguro se crea tras la celebración en Madrid en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de la Conferencia de Seguros Sociales convocada por Orden de 29 de julio de 1917. El Retiro Obrero, creado tras la ley de 27-2-1908, por Real Decreto de 11-3-1919 y desarrollado por el denominado Reglamento General del Régimen Obligatorio de Retiro Obrero (RD de 21 de enero de 1921), constituyendo en el caso de España el primer seguro social de vejez, el primer seguro social concebido con el carácter obligatorio y el segundo seguro social dictado tras el seguro de AT de 1909.

El retiro obrero estuvo vigente hasta su sustitución por el seguro de subsidio de vejez creado por Ley de 1 de septiembre de 1939 cuyo reglamento de desarrollo fue de 2-2-1940 y que posteriormente por Decreto de 18 de abril de 1947 fue ampliado denominándolo seguro de vejez e invalidez (SOVI) donde había un doble sistema de vejez, una vejez no conectada con incapacidad que tenia lugar a los 65 años y vejez con 60 años para inválidos permanentes totales no debida a AT y EP. El seguro de vejez e invalidez sería desarrollado en la Orden de 18-6-1947.

El Decreto posteriormente se modifica ampliando el seguro a otras contingencias (seguro de vejez, invalidez y muerte) mediante Decreto-Ley de 2-9-1955. Entre tanto, un año antes se dicta el Reglamento de 10 de septiembre de 1954 creando las Mutualidades Laborales.

La etapa de seguros sociales, caracterizada por tratarse de seguros profesionalizados, inconexos o no unificados, gestión pública, financiación mixta, aseguramiento bajo esquema privado, termina el 31-12-1966 con la Ley de Seguridad Social de 21-4-1966 que vino a desarrollar la Ley de Bases de Seguridad Social de 1963, empezando, por tanto, el 1-1-1967 la actual etapa, etapa de sistema, donde los seguros sociales aparecen unificados y la jubilación en su origen

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denominándose vejez y desconectándose de la incapacidad que había tenido lugar en la etapa precedente (artículos 149 y a 156 LSS).

Esta ley fue desarrollada en la Orden de 18 de enero de 1967 y posteriormente refundida en el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social de 1974, y esta, así mismo, integrada en el Texto Refundido de la LGSS aprobado por el Real Decreto Ley 1/94 de 20 de junio que constituye la actual Ley General de Seguridad Social, quien desde su aparición ha sufrido pluralidad de reformas legislativas.

A nivel ordinario pues la actual ley básica reguladora de la materia de jubilación contributiva y no contributiva viene a ser desde el 1-9-94 en que entra en vigor la actual LGSS, Texto Refundido del RD Legislativo 1/94 de 20 de junio aprobatorio de la actual Ley General de la Seguridad Social de 1994 (art 160 y ss), norma básica que a lo largo de su vigencia ostenta el dudoso honor de haber sufrido pluralidad de reformas que, por necesaria seguridad jurídica, anuncian la necesidad de una nueva refundición clarificadora.

II.- Desde los años 80 del pasado siglo XX, y con una mayor intensidad, a partir de los años 90 del mismo siglo, ha habido un proceso reformador “permanente” y revisionista del sistema de seguridad social con diversas reformas que han tenido el denominador común no tanto de reordenar o de reducir prestaciones sociales, en este caso, de jubilación sino de buscar el equilibrio financiero del sistema.

Estas reformas legislativas en materia de pensiones, a pesar de haber sido diversas podemos agruparlas en dos grandes fases o etapas. Una primera etapa de revisión unilateral o no pactada que va desde el año 1985 hasta 1995 y que se caracteriza en que la reforma que se hace- incluidas las prestaciones fundamentales como incapacidad permanente y jubilación- es una reforma unilateral y no consensuada por el poder político del momento y una segunda y actual, etapa desde el año 1995 a la actualidad, en que, salvo en alguna excepcional ocasión como la contrarreforma efectuada por el RD Ley 8/2010 debida a la actual crisis económica, las reformas se han venido haciendo de forma pactada, consensuada, (o “contractualizada” para alguna doctrina) pues se efectúan dictándose una legislación previamente pactada tanto social como políticamente, lo que supone constituir una etapa de reforma legislativa pactada en el llamado marco de los Pactos de Toledo, etapa que por alguna autorizada doctrina se ha venido a llamar de mesoconcertación.

Los Pactos de Toledo surgen en los años 90 del pasado siglo XX. En concreto, el mes de febrero de 1994 el grupo parlamentario de CIU presenta ante el

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Congreso de los Diputados una proposición no de ley para que se crease en su seno una ponencia que estudiase las reformas que precisaba el sistema de seguridad social, ponencia que tendría lugar en la Comisión de Presupuestos. El pleno del Congreso el 15 del mismo mes y año aprobó sin votos en contra la citada proposición no de ley creándose la ponencia integrada con 13 miembros de las diferentes fuerzas políticas de la cámara. Esta ponencia elaboró un informe de 13 recomendaciones el cual fue aprobado en Comisión el 30 de marzo de 1995 y posteriormente fue aprobado en Pleno por el Congreso de los Diputados el 6 de abril de 1995, recomendaciones que han venido a llamarse el Pacto de Toledo. Entre las recomendaciones que hacia en la materia de jubilación contributiva que nos ocupa estaba el que las prestaciones guardaran más proporción con lo cotizado, facilitar la prolongación voluntaria de la vida activa para mayores de 65 años de edad, mantener el poder adquisitivo de las pensiones y hacer un seguimiento periódico del sistema. Tras ello se crea una nueva ponencia que elabora un documento llamado “Líneas fundamentales de desarrollo” conteniendo nuevas recomendaciones ,entre ellas, en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación y se crean mesas de diálogo social tripartito que han cristalizado en distintos acuerdos gobierno-agentes sociales como son los Acuerdos de 9-10-2006 sobre consolidación o racionalización del sistema de seguridad social pactados entre el Gobierno de la Nación y los sindicatos mayoritarios UGT y CCOO, que darían lugar a la ley 24/1997 y que prácticamente vinieron a sumir las recomendaciones del Pacto de Toledo, los Acuerdos de 9-4-2001 para la mejora y el desarrollo del sistema de protección social celebrados entre el Gobierno y CCOO, los Acuerdos de 13-7-2006 sobre medidas de seguridad social celebrados entre el Gobierno, CEOE-CEPYME, UGT y CCOO. O el más reciente ASE del 2-2-2011 de carácter tripartito, concertado tras la renovación de los Pactos de Toledo habida en enero de 2011.

Resaltar en este punto que el proceso de contractualización social de la seguridad social que hemos citado pudiera estarse superando a la luz de las reformas últimas habidas en los años 2010-2012 propiciado por la gravedad de la crisis económica como lo evidencian el RD Ley 8/2010 de 20 de mayo (BOE 24-5-2010), la ley 3/2012 de 6 de julio (BOE de 7-7-2012) o el RD ley 20/2012 de 13 de julio (BOE 13-7-2010).

III.- Tras la Constitución Española de 1978 entre las reformas más importantes efectuadas en materia de jubilación estás las efectuadas por la ley 26/85 de 31 de julio, ley 24/97 de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social (primera norma dictada al amparo de los Pactos de Toledo), Ley 66/97 de 30 de diciembre, Ley 35/2002 de 12 de julio, ley 27/2007 de 15 de julio, 40/2007 de 4 de diciembre (BOE 5-12-2007) y la última hasta ahora la efectuada por la ley 27/2011 de 1 de agosto. Que resumimos a continuación:

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A/ La reforma efectuada por la ley 26/85 de 31 de julio significó el punto de inflexión en cuanto a la reforma de la jubilación, efectuando en esta materia importantes reformas basadas en la búsqueda del equilibrio económico del sistema. En materia de jubilación efectuaba, en concreto, las siguientes:

• En cuanto a requisitos de acceso a la pensión posibilitó el que se pueda acceder a jubilación contributiva a la edad ordinaria de jubilación desde situación de no alta ni asimilada, lo que antes no era posible.

• También en materia de acceso modificó los períodos previos de cotización exigidos estableciendo períodos de carencia más largos para su acceso desde el existente de 10 años a los 15 años de carencia genérica y desde los 700 días en los 7 años anteriores al hecho causante a 2 años en los últimos ocho años en cuanto carencia especifica. El tránsito de los 10 a los 15 años desde situación de alta o asimilada lo aplicó gradualmente hasta el 31-7-95 añadiendo a los diez años anteriores la mitad del tiempo que iba transcurriendo desde el 1-1-85 al hecho causante.

• En materia de cuantía modificó la base reguladora de la pensión desde la existente de suma de cotizaciones de 24 meses ininterrumpidos elegidos por el beneficiario en los 7 años anteriores y sin posibilidad de integrar lagunas de vacíos de cotización y dividido ello por 28 a la nueva base reguladora que establecía de tomar las cotizaciones de los últimos 8 años y tras integrar lagunas de cotización y actualizar con IPC las bases desde el mes 25 al mes 96 dividir entre 112 la suma de las bases de los 24 meses últimos no actualizadas y las del mes 25 al mes 96 ya actualizadas ( regla 96/112 que luego veremos).

• En materia de cuantía modificó también el porcentaje o tipo del RETA para equipararlo con el del Régimen General.

• Estableció la revalorización anual automática de las pensiones de jubilación, también del resto de pensiones.

• Posibilitó el que se pueda acceder a dos o más pensiones de jubilación cuando se haya cotizado simultáneamente durante al menos 15 años en diferentes regímenes. Lo que anteriormente no era posible.

B/ La reforma efectuada en el año 1997 por la ley 24/1997 de 15 de julio (BOE 16-7-97) se hace bajo los Pactos de Toledo, de hecho supone la primera ley emergida de ellos. Supuso en cuanto a jubilación:

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• Ampliar el período de determinación de la base reguladora de la pensión a 15 años (regla 180/210).Con período transitorio hasta el 1-1- 2002.

• La carencia específica también se amplía pasando a ser de 2 años en los 15 años últimos, salvo para el año 1997 que lo dejó en 2 en los últimos 10.

• En materia de tipo o porcentaje de pensión se hace una reforma reductiva del mismo en el tramo 15 a 25 años cotizados modificó la escala de porcentajes de la hasta entonces existente del 60% con 15 años de cotización incrementándose un 2% más cada año cotizado hasta que con 35 años se alcanzaba el 100% por la nueva escala de 50% a 15 años de cotización subiendo un 3% por cada año a mayores cotizado hasta llegar a los 25 y a partir de los 25% subiendo como antes un 2% hasta alcanzar el 100% a los 35 años cotizados.

• Modifica la revalorización automática de las pensiones en función de la variación de los precios con fórmula estable.

• Mejora el coeficiente reductor de la jubilación anticipada mutualista manteniendo el 8% como general pero rebajándolo hasta el 6% cuando se tengan cotizados 40 años al sistema siempre que el acceso a la pensión no provenga de cese voluntario en el trabajo.

La jubilación parcial, que había tenido su origen en la ley 32/84 y su desarrollo en el Decreto 1991/84, tras diversas vicisitudes legislativas y acuerdo social de abril de 2001, se dicta el RD Ley 16/2001 de 27 de diciembre y la posterior ley 35/2002 de 12 de julio “para establecimiento de un sistema jubilación gradual y flexible” que supuso el impulso de la misma junto al Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre (BOE 27-11-02) que la desarrolla y deroga al Decreto 144/99. A partir de la ley 35/2002 se cambia la filosofía favorecedora de la jubilación parcial por una filosofía de endurecimiento de la misma lo que ha tenido lugar en tres importantes reformas: en el año 2007 con la ley 40/2007, en el año 2010 con el RD Ley 8/2010 y finalmente en el año 2011 con la reciente ley 27/2011.

C/ La mencionada ley 40/2007 de 4 de diciembre en materia de jubilación contributiva no se limitó a reformar la jubilación parcial, trasciende de ella efectuando las siguientes reformas en materia de jubilación:

• Eliminó gradualmente el computo de la prorrata de pagas extras que conforme a doctrina del Tribunal Supremo, iniciada en sentencia en interés de ley de 10-10-1974 y seguida entre otras por las de 12-2-1995 y 22-10-1980,

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computaban para alcanzar el período mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión. Si bien tal eliminación era progresiva, gradual desde los 4.700 días inicialmente existentes a los 5.475 días finales a razón de 77 días de incremento cada seis meses a iniciar el 1-1-2008. Tal transitoriedad se eliminó en el año 2010 a medio del Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo (BOE 24-5-2010), norma que, dicho sea, no fue consensuada con las fuerzas sociales sino dictada unilateralmente por el poder político gobernante sin previa negociación con las fuerzas sociales ni políticas y obligado por el momento crítico que atravesaba la economía, por lo que puede afirmarse sin riesgo de equivocarse que se adoptó como medida de contención o dique para paralizar el agobio de los mercados en medio de la crisis económica y como una medida dictada al servicio de la economía. Siendo así, parece que nunca antes una norma de protección social había sido decretada de forma tan evidente al servicio de la política económica como medida para intentar anestesiar los mercados.

• En materia de cuantía mejoró los porcentajes adicionales por prolongación de la edad para jubilarse tras haber alcanzado la edad ordinaria de jubilación fijándolos en 2% como regla general y 3% cuando se tuvieran cotizados 40 años.

• Estableció un complemento por vivienda en alquiler para pensionistas de jubilación no contributiva con escasos recursos económicos.

• Endureció la jubilación parcial en cuanto a arco de tiempo de jubilación posible y requisitos de acceso con período transitorio hasta el año 2014 que también fue eliminado por el RD Ley 8/2010 de 20 de mayo dejando plenamente vigente el artículo 166 LGSS.

• En materia de jubilación anticipada limitó a los 52 años el máximo de edad de rebaje, contempló la anticipación de la edad ordinaria para los bomberos, mejora la anticipada por razón de discapacidad, la anticipada de desempleados y la mutualista las retoca en los porcentajes y matiza requisitos de acceso como lo que se considera cese voluntario.

D/ El Real Decreto-Ley 8/2010 de 20 de mayo constituyó una contrarreforma, una reforma endurecedora de la anterior reforma, efectuada por la ley 40/2007. El RD-Ley 8/2010 fue una norma unilateral del Gobierno y, por tanto, no pactada, que como hemos apuntado anteriormente se dicta en plena vorágine de la crisis económica, para acallar los mercados; una norma eminentemente restrictiva de la pensión de jubilación que en la materia que tratamos vino a eliminar los períodos transitorios tanto de la jubilación parcial como

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el período transitorio de eliminación gradual de la doctrina del cómputo de la prorrata de las pagas extras en la carencia genérica para el acceso a la jubilación. En materia de jubilación hace dos grandes reformas que, bajo la idea de ahorro económico, reducen el número de potenciales pensionistas de jubilación. Estas reformas son una general que afecta a los requisitos de acceso para la jubilación contributiva a tiempo total y una, en particular, que lo es de una concreta modalidad de jubilación, la jubilación parcial.

A) En cuanto a los requisitos de acceso a la jubilación contributiva (Carencia Genérica/ Período mínimo exigible): En el RDL-Ley 8/2010 se elimina la consolidada doctrina judicial del computo de la prorrata de las pagas extras para alcanzar el período mínimo genérico establecido de 15 años de cotización estableciéndose que a partir de la entrada en vigor del R.D. Ley (24-5-2010) han de ser necesariamente 15 los años cotizados al sistema, sin tener en cuenta los días cuota, no bastando con tener cotizados 4.700 días (12,5 años).

Es menester resaltar que en la ley 40/2007 ya se contemplaba la eliminación de tal doctrina pero no es menos cierto que ello se hacía de forma gradual, pues se establecía un período transitorio, ahora inconcluso, que iba incrementando el período mínimo exigido a razón de 77 días cada 6 meses -salvo en el último semestre- desde los 4.700 días que se exigían en los primeros seis meses desde que entra en vigor la ley (1-1-08) hasta que a partir del sexto año desde la entrada en vigor de la ley se hubiera alcanzado plenamente los 5.475 días (a partir del 1-1-2013). Y se concretaba, así mismo, en la ley 40/2007 que el período exigido y el régimen transitorio establecido se adecuaba inversamente a la jornada en caso de contrato a tiempo parcial pero sólo lo referencia para los trabajadores que en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la jubilación (cese en el trabajo) hubieran estado contratados a tiempo parcial durante todo el año. Régimen que ha de aplicarse también a los fijos discontinuos. Pues bien, el RD-Ley 8/2010 en lo que respecta a la jubilación contributiva entierra ya y de forma definitiva la favorecedora doctrina judicial del TS del cómputo de los días cuota o cómputo de pagas extras para alcanzar el período mínimo carencial genérico de 15 años establecido; se entierra la supresión gradual de los días cuota. Por lo que a partir del 24-5-2010 se exige el tener cotizados 15 años al sistema de seguridad social sin computar la prorrata de pagas extras para acceder a jubilación en el sistema de la seguridad social. O, dicho de otro modo, el RD Ley 8/2010 elimina el período transitorio de amortización progresiva de los días cuota previsto en la reforma de la ley 40/2007 hasta el 31-12-12, dejándolo sin efecto.

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B) En jubilación parcial se elimina el período transitorio previsto por la ley 40/2007, quedando plenamente en vigor los requisitos del art 166 de la LGSS. Con ello hace “un desembarco o aterrizaje legislativo rápido” frente al aterrizaje lento previsto en la ley anterior.

En la ley 40/07 se reformó restrictivamente la jubilación parcial si bien contemplaba un período transitorio de aplicación gradual hasta la entrada plena en vigor de su reforma, de los requisitos que contempla el artículo 16 LGSS.

Pues bien, con la reforma que se efectúa se elimina también el período gradual y progresivo de entrada en vigor plena de aquella reforma, con lo que se instaura el cambio brusco frente al aterrizaje lento de las reformas del año 2007 inicialmente pretendido. Con ello, eliminado el período transitorio, tras el RD-Ley 8/2001 la jubilación parcial pensada en la ley 40/07 queda plenamente instaurada, quedando de la siguiente forma.

REQUISITOS:

a) Edad. Se precisa tener 61 años de edad para jubilarse parcialmente.

• La Ley 40/07 había incrementado de 60 a 61 años de edad mínima exigida pero para efectuar el cambio de edad establecía flexibilizaciones a tal requisito de edad que eran las siguientes:

• Establecía el período transitorio siguiente: durante el primer año de la ley continua la edad de 60 años y a partir del mismo subía 2 meses cada año hasta que a partir del séptimo año se alcanzaba plenamente los 61 años. Por lo que la aplicación era la siguiente:

2008 60 años

2009 60 años y 2 meses,

2010 60 años y 4 meses,

2011 60 años y 6 meses,

2012 60 años y 8 meses,

2013 60 años y 10 meses

2014 61 años

• Así mismo, el incremento de edad de 60 a 61 años se excepcionaba:

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• para los trabajadores mutualistas anteriores al 1-1-67 que podrían hacerlo con 60 años

• hasta el 31-12-2012 cuando el trabajador reúna el resto de requisitos exigidos (antigüedad en la empresa, cotización efectiva al sistema de la seguridad social,...) siempre que el relevista sea contratado de forma indefinida y a jornada completa.

Ahora, el RD-Ley 8/2010 modifica la flexibilización de tal modo que a partir de su entrada en vigor:

• exige tener 61 años de edad para jubilarse parcialmente con lo que se elimina la aplicación gradual del incremento de edad.

• recoge como excepciones a esta edad, pudiéndose jubilar parcialmente con menor edad de 61 años en los dos siguientes supuestos, que son transitorios:

• con 60 años de edad para mutualistas antes 1-1-67 (excepción que respeta) (transitoriedad por edad).

• cuando se trate de expedientes de regulación de empleo aprobados antes del 24-5-10 o convenios y acuerdos colectivos de empresa pactados antes del 24-5-10 podrá jubilarse con 60 años si el relevista es contratado a jornada completa y con 60 años y medio si el relevista es contratado en otras condiciones (excepción nueva) podrán continuar jubilándose parcialmente hasta el 31-12-12 (transitoriedad por plazo legal).

b) Antigüedad en la empresa de al menos 6 años inmediatamente anteriores (o con subrogación o grupo empresarial). Este requisito endurecedor fue establecido por la ley 40/07 si bien también con régimen transitorio dado que se aplicaría gradualmente de tal forma que desde su entrada en vigor se exigía 2 años de antigüedad y a partir de ello se incrementaba 1 año más de antigüedad por cada año transcurrido de tal modo que a partir de los 5 años de entrada en vigor se exigían plenamente ya los 6 años de antigüedad tal modo que la aplicación gradual era la siguiente:

2008 2 años de antigüedad

2009 3 años de antigüedad

2010 4 años de antigüedad

2011 5 años de antigüedad

2012 6 años de antigüedad

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Y se clarificaba que en caso de sucesión de empresa del Art. 44 ET – no habla de otro tipo de sucesiones- o en empresas del mismo grupo la antigüedad es acumulativa. Pues bien, con el RD-Ley 8/2010 se elimina la transitoriedad o gradualidad de la antigüedad entrando plenamente en vigor la exigencia de contar con 6 años de antigüedad: es necesario acreditar un período de antigüedad en la empresa de 6 años inmediatamente anteriores al hecho causante, manteniéndose la clarificación de cómputo de antigüedad en caso de sucesión de empresa y de grupo de empresas.

c) Porcentaje de jubilación.- La jubilación parcial antes de la ley 40/07 estaba establecida del 25% al 85% de la jornada; con la misma pasó a reducirse el porcentaje del 25% al 75% con las siguientes excepciones:

• cuando acumulativamente se cumpla con que el relevista se contrate a jornada completa y de forma indefinida y el relevado tuviera en la empresa 6 años de antigüedad y 30 de cotización al sistema en que es hasta el 85%. Esta excepción es temporal pues sólo lo es hasta el 31-12-2012.

• el endurecimiento o rebaja al 7% es progresivo por haberse previsto en la ley un período transitorio de reducción de tal modo que el primer año de vigencia queda con el 85% y a partir de entonces se rebaja anualmente un 3% hasta alcanzar el 75% a partir del quinto año de vigencia de la ley. Con lo que en el año 2008 permanece el 85%, en el año 2009, pasa al 82%, en el año 2010, 80%, en el año 2011 el 78% y en el año 2012 el 75%.

Pues bien, el RD-Ley 8/2010 establece de forma definitiva que la reducción de jornada ha de incluirse en el abanico del 25 al 75% de la misma (manteniéndose la excepción del 85% si relevista fuere contratado a jornada completa), con lo que se elimina el período transitorio de reducción del 85% al 75%.

d) Período de carencia genérica: exigencia de acreditar 30 años de cotización al sistema. Carencia de 30 años de cotización al sistema, sin cómputo de pagas extras. Requisito que se estableció por la ley 40/07 pues antes de la misma la carencia sólo eran la genérica (15 años) y la específica (2 en 15 últimos) de la jubilación ordinaria pero con ella se adiciona este requisito pasando a suplir aquella carencia genérica si bien incrementándolo progresivamente en un 3% cada año de la siguiente forma: 18% el primer año y sucesivamente el 3% cada año hasta alcanzar

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los 30 años a partir del quinto año de entrada en vigor da la ley quedando en la misma el período mínimo de carencia genérica transitorio siguiente:

2008 18 años

2009 21 años

2010 24 años

2011 27 años

2012 30 años.

Con el RD-Ley 8/2010 se elimina la aplicación gradual hasta los 30 años por lo que queda de forma definitiva la carencia de 30 años.

e) Correspondencia de bases de cotización entre relevista y relevado del 65% cuando no vaya a desempeñar el mismo puesto del relevado. Este requisito no se modifica quedando como estaba en la redacción de la ley 40/07.

f) Que el contrato de relevo lo sea por tiempo no menor al de anticipación de la jubilación y por jornada no menor que la reducida, que tampoco se modifica.

E/ Antes de esta norma la ley 26/2009 de PGE para el 2010 en su disposición final tercera había modificado sensiblemente la base reguladora al establecer que el período a considerar será no desde el hecho causante sino desde el mes inmediatamente anterior al mes del hecho causante. Y en esta misma materia de base reguladora la ley 52/2003 de 10 de diciembre denominada de disposiciones específicas en materia de seguridad social (BOE del 11-12-03) vino a contemplar la integración de laguna parcial de cotización ( art 14), así como en ámbitos diferentes a la base reguladora vino a matizar para la jubilación anticipada lo que se entendía por cese voluntario en el trabajo (DA 2ª) y a crear un nuevo requisito de acceso a la jubilación, extravagante del artículo 161 LGSS, pues vino a crear una nueva disposición adicional la trigésimo novena de la LGSS en la que establece la exigencia de estar al corriente de pago para el acceso a las prestaciones de seguridad social para los trabajadores por cuenta ajena que sean responsables del ingreso de cotizaciones, aunque sea del régimen general. Con lo que extiende el requisito a todos los regímenes.

F/ Finalmente significar en este punto que la siguiente gran reforma de la jubilación se produce en el año 2011 con la ley 27/2011 que después veremos. Esta ley no se limita a ello sino que junto a la ley 28/2011 extinguen el Régimen Especial

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Agrario (REA) y el Régimen Especial de Empleados de Hogar (REEH) e integran en el Régimen General de la Seguridad Social a los trabajadores agrarios cuenta ajena y los trabajadores empleados de hogar estableciendo , entre otros, que sus colectivos en materia de acción protectora tienen derecho a los mismas prestaciones y en las mismas condiciones que el resto de colectivos del Régimen General, si bien con peculiaridades entre las cuales en materia de jubilación contributiva se incluye para los empleados de hogar durante el tramo temporal 2012 a 2018 la no integración de lagunas de cotización en los períodos del Sistema Especial de Empleados de Hogar y el que en caso de trabajo a tiempo parcial o cuando no alcance el tiempo equivalente a jornada completa el que para computar los períodos de cotización precisos para acceder a la acción protectora se tendrán en cuenta las horas trabajadas que según su base de cotización resulten y para los trabajadores agrarios por cuenta ajena la consideración de los períodos de inactividad como situación asimilada a efectos de jubilación, la exigencia de hallarse al corriente en el pago de cotizaciones de los períodos de inactividad para acceder a la protección de jubilación, la exigencia de haber cotizado al menos 6 años en los 10 últimos cotizados para poder acceder a jubilación anticipada del artículo 161 bis. 2 de la LGSS y el no relleno de lagunas de cotización en los períodos cotizados en el Sistema Especial Agrario.

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Resumen etapas de seguridad social:

I.- PRESEGURIDAD SOCIAL.-

ETAPA PREVIA, DE PRESEGURIDAD SOCIAL o PROTOSEGURIDAD SOCIAL.- Hasta 1900 (en jubilación hasta 1919 o 1921 cuando entra en vigor el retiro obrero), con la aparición de los seguros sociales. Con “medidas inespecíficas” de estrictamente carácter privado e individual, familiar o asociado como son las:

• Técnicas asistenciales (asistencia privada, asistencia familiar, beneficencia pública)

• Técnicas previsionales voluntarias (ahorro individual, seguro privado, mutualidades) que comprende hasta la aparición de los seguros sociales.

II.- SEGURIDAD SOCIAL.-

A/ PRIMERA ETAPA.- De seguros sociales, desde 1909 (1919 en jubilación con el retiro obrero obligatorio o si se quiere 1921 al ser en este año cuando entró en vigor el seguro de jubilación) -1966. Son seguros dictados por el estado, inconexos, con aseguramiento sinalagmático de esquema privatista, de base profesional.

B/ SEGUNDA ETAPA.- De sistema de seguridad social: desde 1967 hasta la actualidad. Unificación del aseguramiento social. Dentro de ella podemos distinguir:

a) subetapa de establecimiento del sistema: 1967- 1985

b) subetapa de revisión del sistema: desde 1985 hasta la actualidad:

1. de legislación revisora unilateral por el poder político.- 1985-1995

2. de legislación revisora pactada.- desde 1995 hasta la actualidad.

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Resumen evolución normativa básica:

A/ Seguros Sociales :

- Retiro Obrero (Decreto 11-3-19. Vigor 1921)

- Subsidio Vejez (Ley 1-9-39)

- Seguro de Vejez e Invalidez-SOVI (Decreto 18-4-1947)

- Mutualidades Laborales (Reglamento 10-9-54 y anteriores)

B/ Sistema Seguridad Social :

- Ley de 21-4-66 (LSS)

- Decreto 3158/66 de 23 de diciembre

- OM de 18-1-1967

- LGSS 74. RD Legislativo 2065/74 de 30 de mayo

- Ley 26/85 de 31 de julio

- LGSS 94. RD Legislativo 1/94 de 20 de junio

- Ley 24/97 de 15 de julio

- Ley 35/02 de 12 de julio

- Ley 40/07 de 4 de diciembre

- RD-Ley 8/2010 de 20 de mayo.

- Ley 27/11 de 1 de agosto.

- RD Ley 3/2012 de 10 de febrero y Ley 3/2012 de 6 de julio.

- RD Ley 20/2012 de 13 de julio

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II.- Regulación Constitucional

A nivel Constitucional el artículo 50 de la CE de 1978, incardinado en los principios rectores de la política social y económica, viene a establecer que el Estado velará por la protección de la tercera edad. También y más importante el artículo 41 CE va a constituir el precepto fundamental en materia de seguridad social y dentro de ella también en materia de jubilación. El mismo establece que “los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos que garanticen prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. Las prestaciones complementarias serán libres”.

Precepto este último que también está incardinado dentro de los principios rectores de la política social y económica. Dentro de él la doctrina considera que pueden distinguirse tres niveles de protección social, el nivel contributivo (donde se incluye la jubilación contributiva), el nivel no contributivo (donde se incardina la jubilación no contributiva cuyo inicio con tal denominación tuvo lugar en la ley 26/90 de prestaciones no contributivas, hoy integrada en la actual LGSS), ambos niveles configuradores de la llamada seguridad social básica y que se encuentran compendiados en su primer párrafo y el nivel complementario, establecido por su último párrafo y donde se incardinan, entre otros, los Planes y Fondos de Pensiones y las mejoras vía negociación colectiva.

Tal previsión constitucional ha conllevado a que el sistema en general, y la jubilación en particular, se haya ido ampliando desde el punto de vista subjetivo con nuevos colectivos y desde el punto de vista objetivo con nuevas prestaciones como las no contributivas o los complementarios y libres planes y fondos de pensiones. Así, tras la Constitución de 1978 desde la ley 26/90 de prestaciones no contributivas han aparecido universalizadoras prestaciones, como la jubilación no contributiva para quien careciendo de recursos y teniendo 65 años de edad no ha cotizado al sistema o no ha cotizado suficientemente para el acceso a la protección contributiva. Lo que ha conllevado a una legislación en este sentido más humanizada, desprofesionalizada, no contributiva y universalizadora pero no universal pues también las prestaciones no contributivas se hacen depender del cumplimiento de requisitos por parte del sujeto; y por otro lado, en el ámbito contributivo y la jubilación contributiva ha ido mejorando en sus mínimas cuantías pero se ha ido endureciendo en cuanto a requisitos de acceso y en cuanto a su propia cuantía contributiva, endurecimiento que se ha venido efectuando en pro del equilibrio económico del sistema. Y por ello hoy en día en materia de jubilación se puede afirmar en consonancia con la doctrina más autorizada que estamos ante un sistema protector mixto contributivo-no contributivo.

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La Constitución además en esta materia contiene otro precepto a tener en cuenta, el artículo 149.1.17, en el que hace una distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, reservando al Estado la legislación básica y el régimen económico de la Seguridad Social. Es así pues este precepto señala que es competencia exclusiva del Estado:

“La legislación básica y el régimen económico de la seguridad social, sin perjuicio de la ejecución de los servicios por las Comunidades Autónomas”.

Ahora bien, la CE no nos dice que entiende por legislación básica de la Seguridad Social ni tampoco que entiende por régimen económico de la Seguridad Social. Ante tal omisión ha tenido que ser el TC quien lo haya venido perfilando en sus sentencias, entre las que por su importancia conviene citar las tres siguientes sentencias:

• Las sentencias 5/82 o la 23/82 nos indican por legislación básica principios o criterios generales estén o no contemplados como tales. Incluyendo normas tanto legales como reglamentarias (TC 18/82 de 4 de mayo) aunque sean preconstitucionales (TC 57/82 de 27 de julio).

• La sentencia 69/88 nos describe que se entiende por legislación básica en materia de seguridad social.

• La sentencia 239/02 que viene a establecer la diferencia entre Asistencia Social y Seguridad Social.

• La sentencia 124/89 que se refiere al régimen económico financiero del sistema considerando que las CCAA son competentes en materia del régimen ejecutivo económico.

Teniendo en cuenta las mismas parece que en materia de seguridad social (ergo también de jubilación contributiva) es competencia exclusiva del Estado las materias siguientes:

• El determinar el campo de aplicación del sistema (sujetos incluidos y excluidos).

• El determinar las prestaciones del sistema y su régimen jurídico (requisitos, cuantía, etc.).

• El determinar las obligaciones generales del sistema (afiliación, altas, bajas, cotización, etc.).

Y en cuanto al régimen económico financiero del sistema es también competencia estatal, sin perjuicio de ejecución de servicios por las CCAA.

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III.- Especial consideración de la reforma de la jubilación efectuada por la ley 27/2011 de 1 de agosto.

En el Boletín Oficial del Estado de 2 de agosto de 2011 se ha venido a publicar la ley 27/2011, de 1 de agosto denominada de actualización, adecuación y modernización del sistema de seguridad social. Bajo tal “disfrazada y llamativa” denominación se contiene la última gran reforma habida de la materia de jubilación, pero que trasciende de ella pues dado el ámbito objetivo de afectación se trata de una importante reforma del sistema de seguridad social.

Una reforma más de las que está teniendo el sistema de seguridad social desde los llamados Pactos de Toledo en que como bien dice la exposición de motivos de la ley 24/97 de 15 de julio se decidió huir de hacer una reforma única del sistema para ir haciendo reformas progresivas y parciales del mismo para, entre otros, evitar su efecto deslegitimador en la sociedad.

Y al igual que las reformas habidas incardinadas en los Pactos de Toledo y su renovación se trata de una reforma cuya finalidad es la búsqueda del equilibrio económico del sistema. Una legislación de aplicación progresiva en el tiempo pues va a irse implantando paulatinamente y con un aterrizaje lento hasta el año 2027, teniendo con ello un arco temporal de aplicación que va desde el 1-1-2013 al 1-1-2027. Y una legislación incardinable, así mismo, en la legislación negociada, pactada con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal dado su origen en el Acuerdo Social y Económico (ASE) para el crecimiento del empleo y la garantía de las pensiones de 2-2-2011.

Decimos que se trata de una reforma legislativa incardinable en los Pactos de Toledo, en este caso renovados, pues es seguidora de las reformas basadas en las recomendaciones del mismo pero en este caso es una reforma que presenta un matiz especial y de suma importancia y es que ha sido propiciada y gestada en el inestable y devastador marco de la actual crisis económica. Y con ello la reforma de la jubilación que contiene y su efecto reductor de la cuantía de las pensiones de jubilación y del endurecimiento de la misma ha de verse bajo la óptica de la crisis económica que España está atravesando y, consiguientemente, por un lado, desde la justificación de reducir costes sociales el Estado pero también, por otro, de mandar un mensaje tranquilizador a los mercados, al Fondo Monetario Internacional y a los países que integran la Unión Europea.

Y una reforma que sigue la senda marcada en el Libro Verde de la Unión Europea de 7 de julio de 2010.

La reforma que se hace en la ley 27/2011 no es una reforma exclusivamente sustantiva pues se trata de una reforma que trasciende del aspecto prestacional pues la reforma que efectúa de la materia de seguridad social es tanto del

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aspecto protector o prestacional como del aspecto organizativo o burocrático aunque es de reconocer que fundamentalmente incide en el aspecto prestacional o protector.

Dentro de las prestaciones que modifica la reforma fundamental la constituye las modificaciones que la ley hace sobre la pensión de jubilación contributiva. Esta se ve modificada en sus distintas clases de jubilación pues la reforma se hace tanto en relación a la jubilación ordinaria como las especiales ( y tanto anticipadas como postergadas) y es tan importante la reforma que afecta tanto a requisitos de acceso al derecho como al contenido del propio derecho de jubilación.

Desde la reforma de la jubilación contributiva que se efectuó por la ley 26/1985 de 31 de julio que, dicho sea, dio lugar a la primera huelga general de la etapa democrática convocada en solitario por el sindicato más representativo CCOO contra el Gobierno del Presidente Felipe González, la jubilación contributiva ha tenido varias reformas, ahora bien, todas ellas quizá de menor calado que la habida por la ley 27/2011, de 1 de agosto. Ley que anticipamos, salvo excepciones, entrará en vigor el 1-1-2013. Eso sí, como hemos adelantado anteriormente esta ley ya se ha visto parcialmente modificada en el año 2012 por la reforma laboral de 2012 efectuada a medio del RD Ley 3/2012 y la Ley 3/2012 y el RD Ley 20/2012 de 13 de julio.

Entrando en la reforma de la jubilación contributiva que hace la ley 27/2011 de 1 de agosto la primera observación que hay que hacer es que aunque a priori parezca lo contrario a la luz del calado de las reformas, sin embargo, además de una reforma endurecedora del acceso a la jubilación y reductora de la cuantía protectora como ha sido puesto de manifiesto por la doctrina iuslaboralista, estamos ante una reforma inacabada y posiblemente no definitiva o no cerrada de la jubilación sino en un paso, importante sí pero uno más, de la por algunos llamada “diarrea legislativa permanente” reformadora de la seguridad social. Lo que puede deducirse, entre otros, por varios datos, por la remisión que, en ocasiones, hace la ley a futura regulación legal (incompatibilidad trabajo-pensión, jubilaciones anticipadas,…) o reglamentaria (integración de lagunas), porque la propia ley contempla en su DA 8ª el sometimiento a futura evaluación de la propia integración de lagunas como por la posterior y quinquenal periódica evaluación del impacto de la edad que contempla la propia ley.

La reforma en materia de jubilación afecta tanto al régimen general como a los regímenes especiales y, por tanto, afecta tanto a los trabajadores por cuenta ajena como a los funcionarios y demás colectivos integrados en el régimen general como a los trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena incluidos en los regímenes especiales (autónomos, empleados de hogar, trabajadores del

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 35

mar, minería carbón) y no afecta a los funcionarios integrados en regímenes especiales en clases pasivas aunque sí a los funcionarios de nuevo ingreso en que para ellos el RD Ley 13/2010 de 3 de diciembre los excluyó del régimen de clases pasivas.

Por otra parte, nueva e importante observación que hay que hacer es que con la ley 27/2011 la jubilación ordinaria se ha subjetivado y se ha dualizado. La jubilación contributiva, cuando la ley entre en vigor, decimos que se ha dualizado porque con la reforma va a haber distintos tipos de colectivos, quienes podrán jubilarse por las modalidades y con las condiciones anteriores y quienes no puedan hacerlo sino sólo al amparo de la nueva ley. Es así, pues conforme a la disposición final duodécima de la ley los tres siguientes colectivos, personas que antes del 2 de agosto de 2011 vieron extinguida la relación laboral, personas cuya relación laboral fue suspendida o extinguida en base a ERES, convenios colectivos, acuerdos de empresa o procedimientos concursales aprobados o suscritos antes del 2 de agosto de 2011, jubilados parciales antes del 2-8-2011 y personas incorporadas a planes de jubilación parcial o convenios colectivos o acuerdos de empresa anteriores a 2-8-2011, continuarán por el sistema de jubilación anterior mientras que al resto se le aplicará la nueva ley. Es decir, una vez entre en vigor la ley el 1-1-2013 para tales colectivos pervive el modelo de jubilación derogado, no así para el resto.

Y, así mismo, la jubilación contributiva decimos que se ha subjetivado porque incluso dentro del nuevo sistema de jubilación que crea la nueva ley tanto el juego de dos edades de jubilación (65 y 67 años) como el juego del paso paulatino de 65 a 67 años ello conlleva a que estemos no ante una edad ordinaria de jubilación sino ante distintas edades ordinarias de jubilación determinadas en función del sujeto y sus concretas circunstancias.

Pero no es esta la única línea maestra de la reforma que se efectúa, por lo que sin perjuicio de ser desarrolladas posteriormente, podemos adelantar de forma resumida las principales reformas que efectúa en las siguientes:

1.- Eleva la edad ordinaria de jubilación desde los 65 a los 67 años, aunque mantiene también la edad de 65 años pero exigiendo con superior período de cotización en este caso (carrera de cotización plena). Y en evitación brusca de la elevación de edad establece un período transitorio de elevación de edad ordinaria de los 65 a los 67 años, que abarca desde el año 2013 al año 2027.

2.- Amplía el período de cálculo de la base reguladora de la pensión desde los 15 a los 25 años pero con período de aplicación progresiva a partir del año 2013 y que se extiende hasta el año 2022. Sin embargo la ley 3/2012 de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral viene a

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 36

dejar sin efecto estas previsiones de entrada en vigor y aplicación progresiva adelantando la entrada en vigor de la fórmula de cálculo de la base reguladora de la jubilación al día siguiente de su publicación en el BOE que fue el 7-7-2012 al modificar en este sentido en su disposición final vigésima el artículo 162.1 de la LGSS.

3.-Modifica la escala para obtener el porcentaje de pensión aplicable en función de los años de cotización haciéndola más uniforme y endureciéndola de tal modo que para conseguir el 100% de pensión se pasa de 35 a 37 años los exigidos.

4.- Establece nueva forma de rellenar lagunas de vacíos de cotización.

5.- Modifica las jubilaciones anticipadas creando dos nuevas jubilaciones anticipadas, una voluntaria y otra involuntaria, para aquellas carreras largas de cotización. Y elimina la jubilación anticipada a los 64 de edad denominada de fomento de empleo.

6.- El importe de los complementos de pensión para alcanzar la pensión mínima de jubilación contributiva lo limita en su cuantía máxima posible a la cuantía prevista para la jubilación no contributiva de cada ejercicio. Así mismo, asistencializa aún más el complemento de mínimos exigiendo a sus perceptores que residan en territorio nacional español.

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 37

Comparativa-resumen de la jubilación contributiva al momento de dictarse la ley 27/2011 y la nueva regulación que de la jubilación contributiva efectúa.

JUBILACIÓN LEGISLACION EXISTENTE AL MOMENTO DE DICTARSE LA LEY 27/2011

CLASE EDAD

EXIGIDA

PERIODO DE COTIZACIÓN

EXIGIDO

BASE REGULADORA

(BR)

TIPO O PORCENTAJE ORDINARIO SOBRE LA BR POR AÑO DE

COTIZACIÓN

Ordinaria 65

Mutualista con coeficiente reductor

60

15 años a lo largo vida

laboral y 2 en los últimos 15 años

Anticipada con coeficiente reductor

61 30 años

60

61 30 años

Parcial

65

Trabajos penosos 52

Discapacitados en 45% o más

58

Bomberos Ertzaintza

60

Artistas con coeficiente reductor

60

55 Toreros

60

Especial 64 años 64

15 años a lo largo vida

laboral y 2 en los últimos

180/210

A los 15 años = 50%

Incrementado en

a) 2% cada año adicional hasta llegar a 25 años y b) 3% adicional por año desde los 25 hasta los 35 años cotizados

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 38

JUBILACIÓN DE LA LEY 27/2011

CLASE EDAD

EXIGIDA

PERIODO PREVIO DE COTIZACIÓN

EXIGIDO

BASE REGULADORA

(BG)

PORCENTAJE SOBRE LA BR POR AÑO DE COTIZACIÓN

67 AÑOS

Ampliación progresiva de 65 a 67

años desde 2012 al

2027

Ordinaria

65 AÑOS

Mutualista con coeficiente reductor

60

15 años a lo largo vida laboral y 2 en los últimos 15

años

No voluntaria

61 33

Anticipada con coeficiente reductor

Voluntaria 63

33

60 30

61 30

67 AÑOS

Parcial Ampliación progresiva de 65 a 67

años desde 2012 al

2027

15 años a lo largo vida laboral y 2 en los últimos 15 años

Trabajos penosos 52

Discapacitados en 45% o más

56

Bomberos Ertzaintza

60

Artistas con coeficiente reductor

60

55 Toreros

60

15 años a lo largo vida laboral y 2 en los últimos 15

años

300/350

Aplicación paulatina de los 15 a los 25

años en el período 2013 a

2022

Y regla electiva especial para

colectivos específicos en período 1-1-2003 a 31-12-

2021

15 años = 50% incrementado hasta los 37 años cotizados para

alcanzar el 100%

Reglas transitorias.

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 39

III.- Entrada en vigor de la ley 27/2011 de 1 de agosto.

A/ Entrada en vigor. Regla General:

La ley 27/2011 de 1 de agosto, con carácter general y también en la materia que nos ocupa no sigue el criterio de vigencia inmediata sino postergada pues con carácter general entrará en vigor el día 1-1-2013. Ahora bien, aún siendo cierta tal afirmación como hemos apuntado la entrada en vigor en esta fecha es con carácter general pues debemos de tener en cuenta dos cuestiones, por un lado, que la ley establece transitoriedades aplicativas de la ley y, por otro, que establece exclusiones de la ley dejando subsistente la normativa anterior para determinados colectivos que expresamente enumera.

Es así si nos atenemos a lo que establece en la disposición final duodécima que nos viene a señalar que entrará en vigor el 1-1-2013 con las transitoriedades y peculiaridades que en su punto 1 establece y que a continuación en su punto 2 expresamente señala que “ se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación en su diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de las prestaciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta ley” para determinados colectivos.

B/ Exclusiones:

Empezando precisamente por las exclusiones indicar que la ley 27/2011 de 1 de agosto no se aplicará sino que se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de las prestaciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta ley” a:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de la publicación de la presente Ley (2-8-2011).

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 40

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.

En cuanto a este último colectivo (exclusión c)) parece van a darse distintas situaciones:

1. Quienes hayan accedido a la jubilación parcial con anterioridad al 2 de agosto de 2011 así como quienes no hayan accedido a la jubilación parcial pero antes del 2-8-2011 se hallen incorporados a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de la fecha de acceso a la jubilación parcial, aún posterior al 1-1-2013, a todos ellos se les mantiene la regulación de la pensión de jubilación en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de las prestaciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta ley.

2. Quienes accedan a la jubilación parcial con posterioridad al 1-1-2013 y antes del 2-8-2011 no se encuentren incorporados a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas que se regirán por la nueva ley.

3. Y los que accedan a la jubilación parcial en el tramo temporal que va desde que va desde la fecha de publicación de la ley el 2-8-2011 al 31-12-2012 (inmediato a entrada en vigor) y a fecha 2-8-2011 no estén estuvieran incorporados a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas que en tal tramo temporal se jubilarán en base a la regulación vigente a entrada en vigor de la nueva ley pero que cuando posteriormente al 1-1-2013 se jubilen ordinaria o anticipadamente que se jubilarán en base a la regulación de la nueva ley. En este punto habrá que tener en cuenta que la ley 3/2012 de 6 de julio al establecer la nueva base reguladora con entrada en vigor el 9 julio de 2012 no excepciona la base reguladora para ningún colectivo.

Con esta interpretación consideramos la ley 27/2011 de 1 de agosto ha venido a establecer un régimen distinto y derogatorio al contemplado en el RD 1131/2002 de desarrollo de la jubilación parcial, que en este punto lo que se ha producido es una derogación implícita del mismo. Basta reparar en el

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 41

contenido de la nueva ley y en el contenido del RD referido (12,2, 18,..) y vemos hay una diferencia evidente, por lo que parece que la norma posterior deroga a la anterior máxime si tenemos en cuenta que es además norma superior.

Cuestión problemática que se plantea es la vigencia de la DT 2ª del RD-Ley 8/2010 de 20 de mayo, si la misma ha sido derogada por la ley 27/2011 de 1 de agosto o dicho de otro modo, como sabemos la ley 40/2007 vino a endurecer la jubilación parcial elevándola de 60 a 61 años con un período transitorio hasta el año 2014 que posteriormente sería derogado por el RD ley 8/2010. Pues bien, cuando este RD-Ley vino a derogar tal transitoriedad creó una nueva transitoriedad o excepción consistente en permitir continuar jubilándose con el límite temporal de hasta el 31-12-2012 y con menos edad de 61 años en dos casos que son, con 60 años cuando el contrato de relevo fuera a jornada completa y duración indefinida y con 60 años y medio cuando no se diera esa condición contractual en el relevo y siempre que además cumplan de condiciones de estar afectados por compromisos en ERES, convenio o acuerdos de empresa aprobados o suscritos antes de la entrada en vigor del RD-Ley el 25-5-2010, cuenten con 30 años cotizados, 6 años de antigüedad y que la reducción de jornada sea del 25 al 75% cuando el contrato de relevo sea por el tiempo que le falte para alcanzar los 65 años y por al menos la jornada de reducción o del 15 al 85% si en este último caso el contrato de relevo se hace indefinido y a jornada completa. Pues bien, resolviendo la duda sobre la vigencia o derogación de esta nueva transitoriedad o excepción que dejó subsistente el RD-Ley 8/2010 considero que sí permanece vigente dado que no existe derogación expresa y que la ley 27/2011 entrará en vigor el 1-1-2013.

C/ Periodos transitorios:

Como hemos avanzado, la ley además de recoger excepciones a su aplicación también sigue el esquema de aterrizaje lento, de aplicación gradual y progresiva por lo que contempla períodos transitorios.

En cuanto a los períodos transitorios de aplicación de la ley los veremos a lo largo del presente trabajo. No obstante, resumimos los mismos en el siguiente cuadro.

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 42

PERIODO TRANSITORIO DE APLICACIÓN DE LA LEY 27/2011 DE 1 DE AGOSTO.

Año Períodos carencia genérica

Edad Ordinaria

de Jubilación

Nº de Años de cálculo de la base reguladora

Últimos años tomados en cuenta en el periodo de

cálculo

Periodo para

obtener el 100% de la

BR

Porcentaje TIPO

Con 15 años = 50%. Al mismo se

adiciona lo siguiente.

JUBILACION PARCIAL:

% de correlación de Base de Cotización

Seguridad Social del trabajador

relevado

35 años y 3 meses o

más 65 años

2013 Menos de 35 años y 3 meses

65 años y 1 mes

16 35 años y 6

meses

del mes 1 al 163 = 0,21%

del 164 al 246 = 0,19%

30%

35 años y 6 meses o

más 65 años

2014 Menos de 35 años y 6 meses

65 años y 2 meses

17 35 años y 6

meses

del mes 1 al 163 = 0,21%

del 164 al 246 = 0,19%

35%

35 años y 9 meses o

más 65 años

2015 Menos de 35 años y 9 meses

65 años y 3 meses

18 35 años y 6

meses

del mes 1 al 163 = 0,21%

del 164 al 246 = 0,19%

40%

36 o más 65 años

2016 Menos de

36 65 años y 4

meses

19 35 años y 6

meses

del mes 1 al 163 = 0,21%

del 164 al 246 = 0,19%

45%

36 años y 3 meses o

más 65 años

2017 Menos de 36 años y 3 meses

65 años y 5 meses

20 35 años y 6

meses

del mes 1 al 163 = 0,21%

del 164 al 246 = 0,19%

50%

36 años y 6 meses o

más 65 años

2018 Menos de 36 años y 6 meses

65 años y 6 meses

21 35 años y 6

meses

del mes 1 al 163 = 0,21%

del 164 al 246 = 0,19%

55%

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 43

PERIODO TRANSITORIO DE APLICACIÓN DE LA LEY 27/2011 DE 1 DE AGOSTO.

Año Períodos carencia genérica

Edad Ordinaria

de Jubilación

Nº de Años de cálculo de la base reguladora

Últimos años tomados en cuenta en el periodo de

cálculo

Periodo para

obtener el 100% de la

BR

Porcentaje TIPO

Con 15 años = 50%. Al mismo se

adiciona lo siguiente.

JUBILACION PARCIAL:

% de correlación de Base de Cotización

Seguridad Social del trabajador

relevado

36 años y 9 meses o

más

65 años

2019 Menos de 36 años y 9 meses

65 años y 8 meses

22 36 años

del mes 1 al 163 = 0,21%

del 164 al 246 = 0,19%

60%

37 años o más

65 años

2020 Menos de

37 años 65 años y 10 meses

23 36 años del mes 1 al 106 =

0,21% del 107 al 252 = 0,19%

65%

37 años y 3 meses o

más 65 años

2021 Menos de 37 años y 3 meses

66 años

24 36 años del mes 1 al 106 =

0,21% del 107 al 252 = 0,19%

70%

37 años y 6 meses o

más 65 años

2022 Menos de 37 años y 6 meses

66 años y 2 meses

25 36 años del mes 1 al 106 =

0,21% del 107 al 252 = 0,19%

75%

37 años y 9 meses o

más 65 años

2023 Menos de 37 años y 9 meses

66 años y 4 meses

25 36 años y 6

meses

del mes 1 al 49 = 0,21% del 50

al 258 = 0,19% 80%

38 años o más

65 años 2024

Menos de 38 años

66 años y 6 meses

25 36 años y 6

meses

del mes 1 al 49 = 0,21% del 50

al 258 = 0,19% 85%

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 44

PERIODO TRANSITORIO DE APLICACIÓN DE LA LEY 27/2011 DE 1 DE AGOSTO.

Año Períodos carencia genérica

Edad Ordinaria

de Jubilación

Nº de Años de cálculo de la base reguladora

Últimos años tomados en cuenta en el periodo de

cálculo

Periodo para

obtener el 100% de la

BR

Porcentaje TIPO

Con 15 años = 50%. Al mismo se

adiciona lo siguiente.

JUBILACION PARCIAL:

% de correlación de Base de Cotización

Seguridad Social del trabajador

relevado

38 años y 3 meses o

más 65 años

2025 Menos de 38 años y 3 meses

66 años y 8 meses

25 36 años y 6

meses

del mes 1 al 49 = 0,21% del 50

al 258 = 0,19% 90%

38 años y 3 meses o

más 65 años

2026 Menos de 38 años y 3 meses

66 años y 10 meses

25 36 años y 6

meses

del mes 1 al 49 = 0,21% del 50

al 258 = 0,19% 95%

38 años y 6 meses o

más 65 años

2027 Menos de 38 años y 6 meses

67 años

25 37 años del mes 1 al 248 =

0,19% del 249 al 264 = 0,18%

100%

D/ Cambios operados en materia de jubilación desde la publicación de la ley 27/2011 y antes de entrada en vigor el 1-1-2013.

1.- El RD-Ley 3/2012 reformador del mercado laboral vino a contemplar el que para los contratos de trabajo a tiempo parcial las horas extraordinarias computasen en la base reguladora de las prestaciones de jubilación contributiva.

2.- En el trámite parlamentario de transformación del RD Ley 3/2012 en la actual Ley 3/2012 de reforma del mercado laboral se mantuvo la antedicha previsión sobre las horas extraordinarias y además se efectúan las siguientes modificaciones integradas en la ley 3/2012 de 6 de julio (BOE 3/7/2012) con entrada en vigor del 9-7-2012:

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a) decreta nulidad de las cláusulas convencionales que establezcan la extinción del contrato de trabajo por alcanzar la edad ordinaria de jubilación.

b) modifica la integración de lagunas de la base reguladora de la jubilación contributiva. Y con ello, modifica las previsiones de la ley 27/2011

c) en materia de complemento a mínimos de las pensiones adelanta al 9-7-2012 las limitaciones de residencia y de cuantía máximas de complemento a mínimos fijadas en el art 1 de la ley 27/2011.

3.- Aunque no se trata de una reforma directa y expresa de la propia ley 27/2011 como hacen las dos normas expuestas sino en este caso del EBEP por afectar a la materia de jubilación, señalar que el RD Ley 20/2012 de 13 de julio viene a modificar el régimen de la jubilación forzosa de los funcionarios públicos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social al establecer en su artículo 11 la modificación del artículo 67 apartado 3 del EBEP cuando establece que la edad de la jubilación forzosa de tal personal será la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para acceder a la jubilación sin coeficiente reductor de edad. Así mismo, en el mismo RD Ley por un lado se elimina de forma definitiva la posibilidad de acceso a jubilación parcial de los funcionarios públicos y, por otro, en su artículo 1 y DT 2ª se establece una nueva causa de incompatibilidad, en este caso entre las pensiones de jubilación o retiro y cualquier percepción económica, indemnizatoria o compensatoria , pública o privada, que se perciba por razón del cese en el trabajo, en cuyo caso al interesado se confiere un plazo de quince días para optar.

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CAPITULO II.- LA PROTECCION EN MATERIA DE JUBILACION.

Como hemos adelantado la protección contemplada en materia de jubilación es una protección mixta. Es así, porque dentro del Sistema de Seguridad Social y , en concreto, dentro del Régimen General de la Seguridad Social en materia de jubilación se puede distinguir varias prestaciones y de naturaleza distinta.

Adoptando la terminología contemplada en el artículo 41 de la Constitución Española de 1978 dentro del Régimen General como anteriormente hemos dicho se puede hablar de una jubilación básica y de una jubilación complementaria. La jubilación básica integrada por dos tipos de prestaciones, la jubilación contributiva (artículos 160-166 LGSS) y la jubilación no contributiva (artículos 167-170 LGSS). La primera se otorga por razón de previa actividad asegurada, en base a la previa contribución al sistema; concebida para quien previamente ha contribuido al sistema de seguridad social. Mientras que la jubilación no contributiva es ajena al previo aseguramiento, prevista de forma universalizadora en base a situación de necesidad y está contemplada para aquellas personas mayores de 65 años de edad que carezcan de recursos económicos y no puedan acceder a la protección contributiva. Por su parte, la jubilación complementaria como su nombre indica constituye un complemento no concurrente de la seguridad social básica y está integrada por los planes y fondos de pensiones y los complementos de pensión que vía negociación colectiva se creen por convenio colectivo o acuerdos de empresa.

Además de tal conjunto sistemático de prestaciones fuera del sistema de seguridad social, y constituyendo un residuo o reminiscencia de la etapa de seguros sociales, pervive en materia de vejez como una prestación residual la arcaica pensión de vejez del SOVI. Se trata de una pensión residual que nada tiene que ver con las pensiones del actual sistema de seguridad social y que está contemplada para aquellos trabajadores que antes del 1-01-1967 hubiesen cotizado al extinto seguro obligatorio de vejez e invalidez. Son requisitos constitutivos de acceso a la misma los siguientes:

• Tener cotizados 1800 días entre el 1-01-1940 y el 31-12-1966 o haber estado afiliado al menos un día al retiro obrero con anterioridad al 1-01-1940.

• Tener 65 años de edad o tener 60 años y estar incapacitado para el trabajo.

• No tener derecho a otra pensión dentro del sistema de la SS. (lo que ratifica el carácter residual de la misma)

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RESUMEN PRESTACIONES DE JUBILACION

A) INTRASISTEMA SEGURIDAD SOCIAL

NIVEL BASICO NIVEL COMPLEMENTARIO

1.- Contributivo (Jubilación Contributiva) Planes y Fondos de Pensiones

2.- No contributivo (Jub. no Contributiva) Mejoras de Convenio colectivo

B) EXTRASISTEMA SEGURIDAD SOCIAL (etapa seguros sociales) :

Pensión de Vejez del SOVI

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CAPITULO III.- CONCEPTO, CONTINGENCIA PROTEGIDA Y CARACTERISTICAS.

I- Concepto.-

Terminología.-

Centrados en el sistema de seguridad social y dentro de él en la protección que constituye la jubilación contributiva y antes de entrar en el concepto de jubilación conviene reseñar que en nuestro país y legislación la terminología en esta materia ha ido evolucionando desde el inicial término de “retiro” de la ley de Retiro Obrero, pasando posteriormente por términos como “vejez” y “vejez por invalidez”, en donde se conectan edad e incapacidad, hasta llegar al actual término “jubilación” en que ya está plenamente separada la jubilación de la incapacidad laboral del individuo, causándose en base a la edad alcanzada. Ahora bien, si de la normativa estrictamente interna pasamos a los Reglamentos Comunitarios vemos que la prestación la califican de vejez y no de jubilación (Capt. 5 del Reglamento 883/2004 de 29 de abril) aunque después se utilice indistintamente este término con el de jubilación para la misma realidad (caso del art 28 del mismo Reglamento que habla de trabajador jubilado).

El término jubilación desde el punto de vista etimológico se viene conectando por los tratadistas y estudiosos con los términos latinos jubilatio, jubilationis, jubilo y con la precedente jubilación hebrea. La “jubilatio” hebrea, recogida en las tablas de Moisés, una vez cristianizada y romanizada habría dado lugar a los términos latinos júbilo (= alegría), jubilatio, jubilationis y de aquí habría pasado al término castellano jubilación. Tomás P. Owens nos dice que jubilarse y jubilar proviene de “cruzar inbitare con jubileo”, que es la recompensa que se daba por cumplir 50 años de edad.

El diccionario de la Real Academia define la jubilación de tres formas

- como “Acción y efecto de jubilarse”.

- “haber pasivo que disfruta la persona jubilada”.

- “Viva alegría. Júbilo”

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Concepto.-

Si desde la terminología para buscar el concepto descendemos a la normativa legal y reglamentaria que regula la jubilación vemos que es múltiple, variada, dispersa. El compendio normativo básico de la misma lo constituye la Ley General de Seguridad Social dado que se encuentra fundamentalmente regulada en el capítulo VII del Título II de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), comprensivo de los arts 160 a 166, y en sus disposiciones adicionales y transitorias, además de reglamentos que la desarrollan como la Orden de 18-1-1967 y el RD 1647/97 de 31 de octubre, entre otros.

Pues bien, a pesar de la pluralidad de normas reguladoras en ninguna de ellas se nos da un concepto de jubilación pues estamos de acuerdo con la doctrina en que no puede considerarse tal lo que se dice en el art 160 bajo la denominación “concepto” pues como bien ha apuntado Sempere Navarro “ no nos indica qué debe entenderse por jubilación contributiva sino más bien en qué consiste su prestación económica”.

En la legislación existente, pues, no se da un concepto de jubilación; ni la LGSS ni ninguna otra norma contemplan un concepto de jubilación, por lo que ante tal falta de concepto puede afirmarse con la doctrina que en la legislación no se define la jubilación contributiva. En sentido contrario Rodríguez Santos entiende existe concepto legislativo en el art 1 de la OM de 18-1-67 y en el antiguo art 153 LGSS 1974 precedente del actual 160 LGSS 1994

Ante tal carencia legislativa ha tenido que ser precisamente la doctrina quien la haya definido. Lo que conlleva a que los conceptos de jubilación al ser doctrinales, qué duda cabe, que cada concepto es consecuencia y resultado de la específica visión de su autor, por lo que las visiones conceptuales son variadas.

Y por citar algunas de las definiciones dadas conceptualmente por los autores se ha dicho:

• que “la pensión de jubilación es una renta vitalicia que sustituye y compensa la pérdida de ingresos profesionales de una persona cuando cesa en su vida laboral o a consecuencia del cumplimiento de una determinada edad” (Encarnación Tarancón, Mª José Romero),

• que es “aquella situación de necesidad generada por la ausencia de rentas salariales en quien deja de trabajar a causa de su edad devengando derecho a pensión si reúne los requisitos reglamentariamente establecidos” ( Sanz Merino),

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• que es “una pensión vitalicia de carácter variable que, en su caso, alcanzada la edad establecida, cesan o hayan cesado en el trabajo” (A. Sempere Navarro),

• que es una “renta de sustitución destinada a compensar la carencia de ingresos profesionales de una persona cuando esta cesa en su vida laboral” (Alarcón Caracuel, González Ortega),

• que es “el derecho que la LGSS concede al trabajador a una prestación económica, única y vitalicia cuando a causa de la edad cesa en el trabajo por cuenta ajena” (Rodríguez Santos).

• que es una “pensión vitalicia concedida a los trabajadores en alta o en situación asimilada o que no se encuentren en alta o situación asimilada cuando, a causa de la edad, causan baja en el trabajo por cuenta ajena, o solicitan la prestación” (A Trujillo Cabrera).

No obstante ello, a pesar de ser diversas las definiciones dadas todos los conceptos que de jubilación se han dado o puedan darse por parte de la doctrina tienen un sustrato común, el artículo 160 LGSS. Decimos esto porque los diferentes conceptos dados se basan, en mayor o menor medida, en el artículo de la 160 LGSS en el que se dice que la jubilación consistirá en una pensión vitalicia que será reconocida cuando se reúnan los requisitos, cuando se alcance la edad establecida y se cese o haya cesado en el trabajo.

Tomando como base tal referencia normativa por la doctrina se viene afirmando que de esta previsión legislativa se deducen una serie de elementos integrantes de la definición o concepto de jubilación contributiva. Elementos de la jubilación que, para nosotros, son los siguientes:

1º.- La jubilación es una protección económica del sistema de seguridad social. La jubilación es esencialmente protección del individuo. Es inconcebible la jubilación sin protección. La protección es la esencia misma de la jubilación. No hay jubilación sin protección lo mismo que tampoco hay sistema de seguridad social sin protección. El jubilado es una persona ayudada económicamente por el sistema. Es una protección y una protección del sistema que denominamos seguridad social, una protección en dinero creada, tutelada y otorgada por el estado a través del sistema protector configurado como seguridad social.

2º.- Es una protección de naturaleza contributiva porque se concede en base a la previa existencia de contribución al sistema. A diferencia de lo que ocurre respecto de la más universalizada jubilación no contributiva que prescinde de la previa contributividad y constituye una esencia de la misma

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la no exigencia de tal requisito en la jubilación contributiva precisamente la previa cotización o contributividad es parte de su misma existencia. No existe tal protección si previamente no se ha contribuido al sistema. La pensión de jubilación contributiva sólo se otorga a quien ha contribuido previamente al sistema. Pero esta exigencia de contributividad es doble pues se precisa haber contribuido previamente a jubilarse y además haberlo hecho un mínimo de tiempo fijado en la ley pues es preciso haber contribuido al menos los períodos mínimos establecidos en cada momento por la legislación, que en el caso actual español la exigencia de período mínimo de contributividad también es doble, pues para poder jubilarse contributivamente se precisa de una previa contributividad general en cuanto que obtenida a lo largo de toda la vida laboral del sujeto y que se llama carencia genérica (haber cotizado un tiempo mínimo considerando toda la vida laboral del sujeto) y de una previa contributividad específica, obtenida en un concreto específico o último trato de la vida laboral del sujeto inmediato a la jubilación que se denomina carencia específica (haber cotizado un tiempo mínimo dentro del último tramo temporal inmediato a la jubilación).

Contributividad de la pensión que se manifiesta no sólo en cuanto requisito exigido para acceder a la protección económica en que consiste sino además en que la propia cuantía de la prestación se obtiene en base a la concreta contribución efectuada por el sujeto al sistema de seguridad social.

La exigencia de previa contributividad al sistema ,que hoy constituye nota configuradora de la misma, constituye un arrastre histórico del propio sistema pues no ha de olvidarse que históricamente los seguros sociales eran seguros profesionalizados, laboralizados, para activos, que surgieron en el ámbito del trabajo asalariado, por razón de actividad, para el ocupado, para quien realizase actividad, para quien realizase actividad por cuenta ajena o asalariada, como respuesta del estado a las demandas sociales de la clase trabajadora, para acallar la cuestión social se efectúan reformas sociales para mantener precisamente el estado liberal imperante (profesor M. Carlos Palomeque).

A tal efecto no hay que olvidar que el seguro social se crea bajo el esquema secuencial siguiente: previa selección por ley de actividades a asegurables (regulación legal) -realización de trabajo en alguna de las actividades seleccionadas legalmente (realización de actividad)- contribución al sistema por realizar trabajo de tales actividades (actos de aseguramiento y de cotización)-protección tras ello al cumplir los requisitos legalmente establecidos (otorgamiento de prestaciones). Lo que conlleva a

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que en su origen el seguro social español- que no olvidemos fue creado siguiendo el modelo alemán, profesional, continental o bismarquiamo- aparece bajo principios sinalagmáticos o de reciprocidad importados del seguro privado: la protección sólo se otorga si existen previos aseguramiento y cotización. Sinalagma o reciprocidad que posteriormente se ha ido debilitando en nuestro sistema al irse incluyendo en el mismo ideas del modelo de seguridad social anglosajón (aparecido tras los informes de Lord Beveridge) posibilitando la ruptura del sinalagma en caso de incumplimientos empresariales de afiliación, alta y cotización.

3º.- Que consiste en una pensión, es decir, estamos en presencia de una prestación económica, de una prestación económica de tracto y de devengo periódicos de carácter mensual no limitada en el tiempo y de una prestación no igual para todos sino variable en atención a la previa contribución del sujeto. No existe jubilación sin pensión.

Que es una prestación imprescriptible, es decir, el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación no prescribe nunca (artículo 164 LGSS), otra cosa serán los efectos retroactivos de la misma. Se establece un plazo de solicitud de 90 días desde que se reúnen los requisitos ahora bien pasado el mismo no se pierde el derecho, el derecho es imprescriptible por lo que reunidos los requisitos puedo ser solicitada en cualquier momento sin perjuicio de que pasado el plazo estipulado de solicitud únicamente se retrotraen los efectos económicos con un máximo de tres meses al momento de la solicitud si el sujeto está en alta ( art 164 LGSS) y si no está en alta o lo está en situación asimilada los efectos serán a partir de la fecha de la solicitud.

Y una vez reconocida en cuanto pensión es vitalicia, dado que reunidos los requisitos y ejercitado el derecho la prestación se concede de forma vitalicia; se concede hasta que fallezca la persona, salvo que, por cualquier causa, pierda el derecho a la misma.

4º.- Por razón de cesar en el trabajo a causa de la edad.

El cese en el trabajo a causa de edad, el cese laboral por razón de alcanzar la edad establecida en la legislación es el elemento determinante de la jubilación, la contingencia protegida. En cese laboral no es por razón de incapacidad laboral, lo que diferencia a la jubilación de la incapacidad permanente. La jubilación, en nuestro sistema y a diferencia de otras épocas como en el SOVI, nada tiene que ver con la incapacidad o la aptitud laboral del sujeto sino con su edad. La incapacidad podrá ser elemento pivote de otras prestaciones contributivas como en la incapacidad temporal o en la incapacidad permanente no en la jubilación pues aquí el pivote es la edad, se tenga o no

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disminución de aptitud laboral, es el cese laboral por razón de haber alcanzado la edad establecida, lo que constituye el hecho causante de la misma, la actualización de la contingencia protegida prevista en la ley como merecedora de protección.

En conexión con ello, si nos remitimos a épocas pasadas vemos que originariamente la jubilación se creó como contingencia protegida en base a la idea de desgaste fisiológico, se pretendía otorgar una protección al sujeto por entender que alcanzada una determinada edad el sujeto había devenido a una situación de disminución de sus aptitudes físicas que hacía necesario subvenir a esa situación de necesidad presunta. Sin embargo, hoy en día, y sin haber perdido esta idea esencial de considerarse y ser una renta de sustitución de ingresos del individuo, de alguna forma se viene superando, por un lado, con el alargamiento de la esperanza de vida y mejora sanitaria alcanzada que conllevan a que el desgaste fisiológico en el individuo sea más tardío que en épocas pasadas y, sobre todo, porque también confluyen en la legislación razones de política económica que han llevado en los últimos años a que la jubilación cada vez más se vea modificada en su regulación por razones de políticas de empleo (caso de jubilación parcial, etc.) y hasta por razones extraordinarias y metajurídicas de calmar a los mercados como hemos apuntado anteriormente, por lo que quizá pueden considerarse superadas aquellas definiciones que como Almansa Pastor describían la jubilación como incapacidad de ganancia de deficiencia de ingresos debido al cese en el trabajo por incapacidad presunta para trabajar a causa de la edad. El desgaste físico y la necesidad de protección ante ello no son hoy las únicas razones que subyacen en la regulación de jubilación sino que también hay que verla desde otras ópticas como su conexión con políticas de empleo y hasta con la propia situación socioeconómica del país.

En cualquier caso, sea cualquiera el concepto que de jubilación se adopte, para todos, también para nosotros, si tuviéramos que dar una definición de la misma diríamos que la jubilación contributiva es una protección del sistema de seguridad social incardinada en su nivel contributivo prevista para aquellas personas encuadradas en el campo de aplicación del sistema de seguridad social y que por haber cotizado previamente en el mismo se otorga cuando cesan o han cesado, total o parcialmente, en el trabajo por motivo o razón de alcanzar la edad establecida legalmente y reúnen el resto de requisitos previstos en ese momento en la ley.

II.- Contingencia protegida.-

Si la jubilación consiste en una prestación económica de carácter vitalicio (ergo, pensión) que se abona a quien reuniendo los requisitos establecidos cesa

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en el trabajo a consecuencia de la edad; las claves o pivotes de la jubilación son , por un lado, el cese en el trabajo y , por otro, la edad. Por ello, se puede afirmar sin ninguna duda que estamos en presencia de una prestación que se otorga por CESAR en el trabajo a causa de la EDAD.

Siendo como es así, resulta que la contingencia que en la jubilación se protege la constituye, de este modo, el cese en el trabajo a causa de haber alcanzado una determinada edad (artículo 3 Orden 18-1-1967) y cuando ello ocurre resulta que se ha actualizado la contingencia prevista. Es decir, el cese en el trabajo si pero no cualquier cese en el trabajo sino el cese en el trabajo por razón de edad, el cese laboral debido a la edad constituye la contingencia de la jubilación y, en su base el hecho causante de la protección en que consiste la jubilación.

Ahora bien, si nos atenemos a la respuesta dada 16 de noviembre de 1993 por la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Gestoras de la Seguridad Social a la pregunta de la Conferencia Episcopal Española de si los sacerdotes jubilados de la Iglesia Católica pueden compatibilizar la pensión de jubilación con el ejercicio de actividad pastoral en la que se señala que la incompatibilidad sólo se produce cuando concurran en el sacerdote jubilado de forma acumulada las condiciones de realizar ejercicio de actividad pastoral con percepción de dotación base de sustentación, habrá que entender que para este colectivo el requisito cese de actividad se cumple sin necesidad de cesar en su actividad que se cumpliría con el mero cese de la dotación económica. Y con ello estaríamos en que el cese de actividad se habría transformado para tal colectivo en mero cese de sustento económico.

El cese por razón de edad viene a constituir la contingencia en que consiste la jubilación, una contingencia que es común o genérica y no laboral por razón de que a ella se llega -cesar por edad- y ocurre en el sujeto por el mero hecho de ser individuo y no por razón laboral. La edad ocurre en todo individuo sea o no trabajador. Y porque es así la contribución o cotización al sistema por jubilación está englobada dentro de las contingencias comunes, por lo que la base de cotización a considerar para obtener la base reguladora de la pensión y, consiguiente, cuantía de la misma son las bases de cotización efectivamente cotizadas o, en su caso, debidas de cotizar por contingencias comunes.

La consideración de la jubilación como contingencia protegida en el sistema tiene su razón de ser en la consideración legal de presumir que alcanzada una determinada edad el sujeto que por ello se ve en la tesitura de cesar laboralmente por ello y que ello al conllevar pérdida de ingresos que le genera una situación de necesidad merecedora de protección económica sustitutiva de los ingresos que la actividad le reportaba. Estamos así ante una situación de

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necesidad presunta, que no precisa de acreditación sino que la propia ley la presume por la mera razón de producirse o actualizarse el hecho causante. La consideración presunta de la necesidad se da tanto sea para jubilación ordinaria como para jubilaciones especiales. No ocurre así en cuanto al complemento a mínimos de la propia pensión en que la situación de necesidad ha de acreditarse para tener derecho al mismo; para tener derecho a alcanzar la pensión mínima con el complemento a mínimos el sujeto ha de carecer de recursos económicos, es decir, tiene que tener una situación económica de necesidad real, sus ingresos no pueden superar al límite establecido para su percepción-

En el ámbito laboral el cese total en el trabajo conlleva la extinción del contrato de trabajo conforme al art 49.1 ET mientras que el cese parcial por acceso a jubilación parcial conlleva la novación objetiva del contrato de trabajo y reducción de jornada. En el ámbito funcionarial el art 63.3 del EBEP Ley 7/2007 de12 de abril recoge como causa de pérdida de la condición de funcionario de carrera la jubilación total del funcionario y en el ámbito del Personal Estatutario de los Servicios de Salud la ley 55/2003 de 16 de diciembre en su artículo 26 también recoge la jubilación total como causa de pérdida de la condición funcionarial estatutaria, que en el caso de Castilla y León ha sido trasladado al artículo 52 d) del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (Ley 2/2007 de 7 de marzo BOCYL 3-4-07).

Originariamente desde la Ley de Seguridad Social de 21-4-1966 y, también en los previos seguros sociales, para el acceso a la protección de la jubilación contributiva se exigía que el cese en el trabajo fuera total. Desde el desarrollo de los acuerdos políticos denominados Pactos de Toledo ello se ha visto superado en los últimos años por lo que el cese ahora puede ser cese total o cese parcial en el trabajo, y, en su base, la jubilación puede ser a tiempo completo o jubilación parcial según que el cese laboral habido sea total o parcial respectivamente. Aunque ello a fecha de hoy sólo es posible en cuanto al personal laboral y asimilado no en cuanto al personal funcionario ni al estatutario pues las previsiones de su normativa en relación a la jubilación parcial que se venía interpretando que precisaban de desarrollo reglamentario finalmente tras el RD Ley 20/2012 han desaparecido al eliminar el precepto del EBEP que contemplaba la jubilación parcial de los funcionarios.

Si la prestación que se otorga se hace depender del cese en el trabajo por envejecimiento debido a la edad, la pensión de jubilación se trata de una renta de sustitución, una renta vitalicia para hacer frente a la pérdida salarial que el cese laboral conlleva, por lo que se trata de una renta sustitutiva del salario, sustitutiva de los ingresos derivados del trabajo o situación equiparada incluidos en el campo de aplicación establecido.

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III.- Características de la jubilación contributiva del régimen general.-

Son diversas las características de la jubilación contributiva y podemos compendiarlas en las siguientes:

1.- Constituye un derecho subjetivo del individuo una vez reunidos los requisitos de acceso a la misma. Y como tal derecho no constituye una protección graciable y discrecional de la administración de la seguridad social sino que en cuanto derecho del individuo este puede exigirlo tanto judicial como extrajudicialmente.

2.- Un derecho de creación legal, configurado por ley. No existen otras prestaciones, ni con otros requisitos para su acceso ni con otras cuantías que los establecidos por ley, que en la actualidad es legislación estatal (art 149.1.17 CE competencia exclusiva del estado la legislación básica y el régimen económico de la seguridad social sin perjuicio de su ejecución por las CCAA). Cuando hablamos de ley lo hacemos en sentido amplio, es decir, tanto ley formal como reglamentario.

3.- Un derecho con amparo constitucional. El artículo 50 de la CE de 1978 establece que se garantizan prestaciones sociales suficientes para la tercera edad. En esta garantía coincide la doctrina constitucionalista y laboralista en incardinar las prestaciones de jubilación contributiva. El carácter garantista mínimo del art 41 CE lo vienen reconociendo el TC desde su sentencia 103/83. Ahora bien, aún siendo cierto lo dicho no es menos cierto que teniendo en cuenta la estructura garantista dispuesta en el artículo 53 CE tanto el artículo 50 como el artículo 41 CE están dentro del bloque de los principios rectores de la política social y económica por lo que la protección dispensada en el artículo 53 de la CE es la protección más debilitada de las que contempla, la inferior de las previstas para los derechos y libertades del Título II CE (los principios rectores informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos; y sólo podrán ser alegados en base a lo que dispongan las leyes que los desarrollen) y, por otro, la protección en materia de jubilación será la que se establezca en la legislación ordinaria en cada momento.

4.- Es un derecho previsional. Protege la contingencia de cese en el trabajo por razón de edad con carácter previsional. Es una medida previsora, a lo largo de la vida laboral del sujeto se contribuye aportando previas cotizaciones al sistema en previsión de la futura situación de necesidad que se presume conllevará el cese laboral por causa de edad para paliar o hacer frente precisamente a la carencia de ingresos que conllevará el cese en el trabajo a causa de la edad.

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5.- Un derecho integrado en el ámbito del derecho público y no en el derecho privado o concierto de voluntades, con lo que ello conlleva de trascendencia del propio sujeto a la sociedad (artículo 41 CE).

6.- Un derecho económico o de crédito, dado que la prestación en que consiste la jubilación y constituye su esencia intrínseca es económica aunque en la actualidad pueda conllevar otras adicionales como la asistencia sanitaria. Y de crédito de carácter privilegiado para su percepción en caso de dificultades económicas como podemos deducir de la ley concursal con la prelación de créditos que contiene (arts 84 y 89-92 de la Ley 22/2003 modificada por la Ley 38/2011).

7.- Un derecho variable o de cuantía no fija. No estamos ante una prestación de cuantía objetiva y fija para todos igual pues se hace depender de diversas circunstancias. Por tanto es un derecho subjetivo en cuanto que la cuantía de la prestación es diferente. Aunque se obtiene sobre bases objetivas preestablecidas en la ley tales bases están fijadas atendiendo a circunstancias diversas concurrentes en el sujeto como son edad, el período previamente cotizado, las cuantías cotizadas o incluso las cargas familiares. Variable no sólo en su determinación y cuantificación inicial sino también una vez accedido a la misma por mor de cambio de circunstancias (edad, cargas familiares, revalorización, etc.).

8.- Un derecho contributivo. Se otorga precisamente por haber cotizado previamente al sistema y a quien ha cotizado al mismo. Es por tanto un derecho propio, no conlleva derecho derivado hacia un tercero. Derecho en el propio sujeto por la que se ha contribuido.

9.- Un derecho imprescriptible en su reconocimiento. No prescribe nunca el derecho a su reconocimiento sin perjuicio de que si está limitado el alcance la retroactividad de los efectos económicos de la pensión reconocida. La pensión de jubilación es imprescriptible, pues reunidos los requisitos se puede solicitar en cualquier momento, no perdiendo el derecho. Otra cosa serán los efectos pues pasado el plazo de solicitud los efectos retroactivos económicos son a tres meses anteriores a la fecha de solicitud en caso de situación asimilada al alta. La ley 24/72 de 21 de junio fue la que estableció la nota de imprescriptibilidad de la jubilación, que hoy se contiene en el artículo 164 de la LGSS. Tras ello alguna doctrina judicial (TSJ Madrid 876 y 878/2011 de 20 de diciembre) viene a señalar que el carácter imprescriptible es no sólo para el acceso a la pensión sino también para el cálculo correcto.

10.- Es vitalicia. Es unánime la doctrina en afirmar que se trata de una prestación de tracto periódico, mensual y vitalicio. Se abona en 14 pagas

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(12 meses + paga extra junio + paga extra noviembre). Se extingue por el fallecimiento del sujeto o por opción entre prestaciones cuando sean incompatibles.

11.- Intransmisible. Pues no cabe transmitir el derecho de jubilación a un tercero ni por actos inter vivos ni mortis causa. Otra cosa será integrado ya en el propio patrimonio el importe de la prestación el que se pueda hacer disposición del patrimonio personal.

12.- Irrenunciable. Una vez ejercitado el derecho no cabe la renuncia al mismo. Pensemos que la jubilación trasciende de los intereses del sujeto a la sociedad. Artículo 3 LGSS. TSJ Andalucía Sala Social de Sevilla 746/11 de 17 de marzo.

Conectado con ello está la problemática de la retractación. La cuestión se viene planteando en sede judicial cuando el sujeto ha solicitado previamente información sobre su futura pensión y posteriormente a su recepción cuando solicita la pensión ésta le es reconocida pero en cuantía que no coincide con la cuantía que le había sido inicialmente señalada por el INSS si cabe renunciar a la pensión solicitada. Al respecto hay una doctrina proclive a la retractación (TSJ de Cataluña en su sentencias 2-3-06, entre otras) o más exactamente se viene hablando de retractación más que de renuncia. Postura judicial que se viene aplicando también al caso de que una vez solicita la pensión de jubilación anticipada se desiste de la solicitud previamente a la fecha de efectos de la jubilación o previamente al reconocimiento de la prestación (TSJ Cataluña 284/01 de 11 de enero).

13.- Es un derecho único en el régimen general. Dentro del régimen general sólo cabe una única pensión de jubilación en el sujeto. Y lo mismo cabe predicar de cualquier otro régimen: la jubilación es una prestación única en cuanto a un régimen. Ahora bien, tal característica no cabe confundirla con el hecho de que cuando se haya cotizado a más de un régimen del sistema que desde la ley 26/85 de 31 de julio se puede acceder a dos o más pensiones en el sistema de seguridad social pero para ello se exige que se haya cotizado al sistema en más de un régimen un mínimo de 15 años de forma simultánea y que además se reúnan requisitos para acceder a las prestaciones en los distintos regímenes en que se acceda a la prestación.

14.- Es una prestación incardinada dentro de las pensiones. Se trata de una pensión pues es un derecho de carácter periódico, con periodicidad mensual, y vitalicio tanto en número de sujetos protegidos como por el propio volumen de gasto para el sistema constituye la más importante y más universalizada pensión de nuestro sistema.

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15.- Es de derecho propio y, por tanto, no es de derecho derivado. En cuando derecho propio u originario coinciden en el mismo sujeto la causa y el beneficio de la jubilación, el ser sujeto causante de la prestación y ser sujeto beneficiario de la misma. No se distingue entre sujeto causante de la protección y beneficiario de la misma pues ambas cualidades concurren en la misma persona.

16.- Es una prestación de pago directo. En la actualidad no está prevista la colaboración ni obligatoria ni voluntaria con el sistema. No está previsto ni concebido actualmente el régimen de pago delegado por mutua o por empresas sino que su reconocimiento y pago está efectuado directamente por el propio sistema de la seguridad social en régimen de pago directo. El reconocimiento lo efectúa el INSS y el pago la Tesorería General de la Seguridad Social.

17.- Es un derecho automático. En caso de incumplimiento empresarial de sus obligaciones de afiliar, dar de alta y/o cotizar por el sujeto incluido en el régimen general se viene afirmando tradicionalmente por la doctrina que no rigen ni los principios de alta de pleno derecho ni de automaticidad de prestaciones como ocurren con otras prestaciones como son asistencia sanitaria, derivadas de de riesgos profesionales o desempleo en que se reconocen directamente y abonan por el sistema repercutiéndolas a posteriori al empresario incumplidor. Sin embargo esta postura parece está en revisión como veremos al tratar la responsabilidad empresarial a donde nos remitimos por lo que hoy en día parece pudiera afirmarse que con la doctrina del TS ha pasado a considerarse derecho automático.

18.- No es un derecho universal. La jubilación en cuanto contributiva está profesionalizada, prevista para quien ha realizado actividad incluida en el sistema. Constituye una de las más importantes prestaciones del sistema pero no está universalizada para todos los individuos sino sólo para los integrados en el sistema, y en el caso del régimen general para los incluidos en el mismo y dentro de ellos para quien cumpla con las condiciones o requisitos legalmente establecidos. El convenio 102 de la OIT, suscrito por el España, la incluye como contenido mínimo del sistema de seguridad social, lo que conlleva a que la jubilación ha de existir en los sistemas de seguridad social de los países que tengan suscrito el convenio pero ello no se deduce la universalización, no conlleva a que necesariamente exista pensión de jubilación para todos los ciudadanos. Nuestro sistema contempla la jubilación de forma universalizada, sólo para quien está prevista y reúna las condiciones establecidas.

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CAPITULO IV.- CLASES DE JUBILACION CONTRIBUTIVA.

Las clasificaciones que se pueden hacer de la jubilación contributiva pueden ser diversas. Y ello porque los puntos de vista que se pueden tomar para hacerla clasificación también pueden ser diversos. Por ello la clasificación va a depender del punto de vista que se adopte. Nosotros adoptaremos los siguientes:

a) Atendiendo a la edad de jubilación.

Se distingue entre jubilación contributiva ORDINARIA y JUBILACIONES ESPECIALES La jubilación ordinaria es aquellas que se causa a partir de la edad fijada como ordinaria o referente para poderse jubilar. Mientras que las especiales son jubilaciones que presentan peculiaridades respecto de la ordinaria. En las especiales se incluyen no sólo las jubilaciones anticipadas sino también aquellas jubilaciones que anticipando la edad para colectivos específicos no dejan de ser jubilaciones ordinarias y hasta la jubilación postergada a la fecha ordinaria de jubilación o la jubilación flexible.

De ello se deduce que cabe también distinguir entre jubilación ordinaria y anticipada siendo esta la que tiene lugar antes de tal edad, la que se anticipa a la edad ordinaria de jubilación. Como veremos, tradicionalmente en nuestro sistema la edad ordinaria de jubilación ha venido estando fijada en 65 años; con la ley 27/2011 la edad ordinaria varia, se dualizada y subjetiviza conectándola con períodos de cotización en el tramo de edad 65-67 años. Cuando la ley 27/2011 de 1 de agosto esté plenamente vigente y también desde su entrada en vigor el 1-1-2013 la edad ordinaria de jubilación no será una como hasta ahora (65 años) sino más de una en función del período cotizado por el sujeto.

Con ello vemos que el carácter ordinario de la edad es la ley evidentemente quien la establece y que en cada momento será diferente dependiendo de la regulación del momento. La ley en cada momento fija la edad que considera como edad pivote, referente o edad común de jubilación, los desvíos anteriores o posteriores a ella es lo que viene a conllevar a las jubilaciones especiales, sean anticipadas o demoradas. Por ello estas lo serán siempre en función de la edad pivote u ordinaria del momento.

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b) Atendiendo al cese en el trabajo.

Se distingue entre jubilación TOTAL y jubilación PARCIAL. Constituye jubilación total cuando el cese en el trabajo se hace de forma total. Mientras que es jubilación parcial cuando el cese en el trabajo se hace parcial continuando compatibilizando trabajo parcial con pensión de jubilación parcial. En cuanto a esta dado que la jubilación parcial misma se puede dar tanto antes de la edad ordinaria como después de la misma como incluso tras haber accedido a la jubilación cabe volver a la vida laboral y esta vuelta puede ser total o parcial cabe distinguir entre:

• jubilación parcial anticipada que es la que tiene lugar antes de la edad ordinaria de jubilación.

• parcial diferida o autónoma la cual tiene lugar a partir de la edad ordinaria de jubilación.

• parcial sobrevenida cuando tras haberse jubilado se reintegra parcialmente al mercado laboral como una forma de jubilación flexible.

c) Atendiendo a la vuelta al mercado laboral una vez jubilado.

Se habla de jubilación FLEXIBLE cuando una vez jubilado el sujeto este sobrevenidamente se reincorpora al mercado laboral. Y tal reincorporación puede ser tanto total como parcial. Cuando la reincorporación al mercado de trabajo del jubilado se hace a tiempo total la pensión de jubilación se suspende totalmente mientras que cuando la reincorporación laboral es parcial la suspensión de la pensión de jubilación también es parcial e inversamente proporcional al tiempo de reincorporación, compatibilizando parcialmente trabajo y pensión de jubilación.

d) Atendiendo a la voluntariedad en el acceso a la jubilación.

Aunque la jubilación siempre es voluntaria pues es un derecho de ejercicio voluntario no lo es menos que la voluntariedad de su acceso puede verse forzada por circunstancias de involuntariedad en el sujeto como es la extinción de la relación laboral a causa de situaciones de crisis de empresa, vía negociación colectiva de convenios vigentes en el período de la transitoriedad que contempla la ley 3/2012 o a causa de pérdida de la condición funcionarial por razón de edad.

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Las circunstancias no voluntarias del sujeto conllevan a que el sujeto tenga que solicitar pensión con lo que ve restringida su voluntad de solicitud por las propias circunstancias a que ha advenido, por lo que en este sentido se puede hablar no tanto de jubilación voluntaria y forzosa sino de jubilación voluntaria y jubilación forzada, que no forzosa. Tal distinción se aprecia también en las jubilaciones anticipadas que crea la ley 27/2011 apreciando como los requisitos son diferentes para su acceso.

e) Atendiendo a la exigencia de concertación de contrato de relevo con otro trabajador para poderse jubilar.

La jubilación, también en el Régimen General, habitualmente es un derecho pleno, independiente y autónomo del propio individuo pues no precisa que se celebre contrato con otro individuo para poderse jubilar. Ahora no siempre es así. Es por ello que se puede distinguir entre jubilación autónoma y no autónoma. En el primer caso la celebración de contrato con otro trabajador es condición imprescindible para poderse jubilar, no así en el segundo y habitual supuesto en que no se precisa de que se concierte contrato de trabajo con otro trabajador como condición de acceso a la jubilación. Ello se puede apreciar en el caso de la jubilación parcial en que para acceder a la parcial anticipada se exige como ineludible requisito el que la empresa concierte contrato de trabajo con otro trabajador mientras que en la jubilación parcial no anticipada, demorada o postergada, es decir, la causada a partir de la edad ordinaria de jubilación no se precisa de semejante requisito de concertar contrato con otro productor.

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A/ Existente al momento de dictarse la ley 27/2011

Jubilación contributiva. Tipos:

A) Jubilación Ordinaria:

B) Jubilaciones Especiales:

1.- Anticipada:

* Por razón de edad: - De trabajadores mutualistas.

- De desempleados o no mutualistas.

* Por razón de trabajo:

- minería.

- personal de vuelo de trabajos aéreos

- discapacitados

- profesionales taurinos

- artistas

- bomberos

- ertzaintza.

* Por razón de fomento de empleo

2.- Prolongada o postergada

3.- Flexible

4.- Parcial a) con menos de 65 años

b) con 65 o más años

B/ Tras la entrada en vigor de la Ley 27/2011

Jubilación contributiva. Tipos:

A) Jubilación ordinaria.

B) Jubilaciones Especiales:

1.- Anticipada:

* Por razón de edad: - de trabajadores mutualistas

- de desempleados o no mutualistas

- derivada de cese voluntario en el trabajo

- por razón de crisis

* Por razón de trabajo: - minería.

- personal de vuelo de trabajos aéreos

- discapacitados

- profesionales taurinos

- artistas

- bomberos

- erztainza.

2.- Prolongada o postergada

3.- Flexible

4.- Parcial. a) con menos edad que la fijada como ordinaria.

b) con al menos la edad que le corresponda como ordinaria.

Esquema resumen de la jubilación contributiva

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CAPITULO V.- BENEFICIARIOS

I.- Colectivo protegido. Beneficiarios:

La pensión contributiva de jubilación es una prestación no universalizada sino profesionalizada, está contemplada por razón de existencia de previa actividad, está prevista para quien por haber realizado previa actividad en alguna de las actividades o situaciones asimiladas de las incardinadas en el sistema (pº de profesionalidad) ha contribuido al sistema, para quien ha contribuido legal y previamente al sistema de seguridad social (pº de contributividad) y por las actividades o situaciones asimiladas objeto obligatorio de inclusión (ergo existe una correlación entre actividad o situación incluida en el sistema-contribución- prestación).

En base a tales criterios la pensión de jubilación contributiva está prevista para los sujetos incluidos en el campo de aplicación del sistema de seguridad social a efectos contributivos. Y ello tanto para quien esté en alta o en una situación que la ley la asimila al alta cuanto, tras la ley 26/85 de 31 de julio, para quien no esté ni en alta ni en situación asimilada al alta pero lo haya estado y en todos los casos que además reúnan los requisitos establecidos.

Está prevista para los españoles y extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España y ejerzan su actividad (pº profesionalidad) en territorio nacional (pº de territorialidad) o que sin realizar actividad se encuentren en alguna de las situaciones asimiladas al alta o que sin estar en alta o asimilada reúnan los requisitos exigidos. Así mismo, la pensión de jubilación también está prevista para los españoles no residentes en territorio nacional que en base a disposiciones legales así esté expresamente contemplado, como ocurre con empleados de organismos internacionales (RD 2805/79, contratados al servicio de la administración pública española en el extranjero (RD 2234/81 y los trasladados por la empresa a trabajar al extranjero (traslado trasnacional en el empleo OM 27-1-82).

En cuanto a la jubilación parcial existe una particularidad, no está contemplada para todos los sujetos incluidos en el Régimen General pues la misma está prevista para el personal asalariado, no está contemplada para quien no tenga contrato de trabajo, lo que evidencia que no está contemplada para los funcionarios públicos incluidos en el Régimen General y en cuanto al personal estatutario de los servicios de salud aunque existe una previsión especifica contemplando la jubilación parcial en el artículo 60 de su Estatuto Marco (Ley 55/2003 de 16 de diciembre) se viene entendiendo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que tal previsión no constituye un derecho unilateral e

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incondicionado del individuo sino que precisa de desarrollo por la administración, por lo que en tanto no exista se viene denegando por la seguridad social su jubilación parcial.

En todo caso, como hemos adelantado además para ser beneficiarios tales colectivos tienen que reunir toda una serie de requisitos de acceso a la pensión de jubilación, en concreto, los que a continuación especificamos:

II.- Requisitos de acceso a la jubilación:

No basta con que el sujeto esté incardinado ni en el sistema ni en el régimen general del sistema pues precisa además reunir una serie de condiciones. O dicho de otro modo, la prestación de jubilación no es ni incondicionada ni automática por alcanzar edad y cesar en el trabajo sino que en nuestra legislación en la actualidad se hace depender, por un lado, de previa solicitud a la entidad gestora por parte del individuo y, por otro, de que el sujeto, reúna una serie de condiciones o requisitos, tanto materiales como formales, de procedimiento o instrumentales. El conjunto de requisitos podemos agruparlos en tres bloques:

A.- requisitos comunes,

B.- requisito adicional o eventual y

C.- requisitos específicos.

A- REQUISITOS COMUNES.

Son requisitos comunes a la jubilación contributiva los siguientes:

• La afiliación al sistema de la seguridad social-

• El alta en régimen del sistema o situación asimilada al alta

• La carencia genérica y especifica

• Alcanzar la edad establecida en la ley.

• Cese en el trabajo.

• Que se formule solicitud por interesado.

Tales requisitos que son comunes a todo tipo de jubilación podemos agruparlos entre requisitos materiales y formales:

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a) Requisitos materiales:

• Estar afiliado al sistema y en alta o situación asimilada al alta en régimen del mismo.

• Tener previos períodos mínimos de carencia o cotización tanto genérica como especifica.

• Que se produzca el hecho causante: el cese total o parcial en el trabajo a causa de edad.

b) formales o de procedimiento:

• Petición por sujeto interesado. Que se formule solicitud.

Veamos de forma más concreta los mismos.

1.- Afiliación al sistema de la Seguridad Social.-

La jubilación contributiva no es una prestación universalizada para todos los individuos, sólo está contemplada para las personas incluidas en el campo de aplicación del sistema de seguridad social, para las personas incluidas en el mismo. Es por ello que es un requisito general de todas las prestaciones el que el sujeto tiene ser estar afiliado al sistema; ha de estar incardinado, incluido en el sistema de seguridad social. Y que en materia de jubilación tal general requisito también se concretiza pues ha de tratarse de un sujeto que esté afiliado al sistema o que al menos en potencia sea una de los sujetos que deba de estar afiliado al sistema. Luego, contrariamente a algunas posiciones doctrinales consideramos que se exige afiliación en acto (que se haya efectuado el acto formal de afiliación del sujeto al sistema) o, en su defecto, en potencia (que se trate de persona que debió de estar afiliada por pertenecer a los colectivos incluidos aunque no se haya realizado el acto formal de comunicación de la afiliación al sistema).

2.- En alta o situación asimilada al alta.

Mientras que el acto de afiliación se refiere a todo el sistema de seguridad social independientemente del régimen, el acto de alta se refiere a un concreto régimen de los diversos que integran el sistema.

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Para acceder a la jubilación el sujeto no sólo tiene que estar afiliado al sistema sino que además ha de estar dado de alta en régimen, en este caso en el Régimen General de la Seguridad Social (124 LGSS por remisión 161 LGSS).

Observaciones:

A) La situación de alta es un requisito exigible. El estar dado de alta en el régimen exigible es el alta real (la situación de alta, el acto formalizado de alta); ahora bien, además de estar en alta en acto cabe también el estarlo en potencia, debido de serlo. Por lo que de no estar de alta al menos en potencia ha de darse, que se deba de estar de alta en régimen del sistema. Por ello, al igual que se ha dicho respecto de la afiliación el alta puede ser real (efectuada) o en potencia (debida de efectuar). Se da tal situación de alta:

• cuando exista prestación de trabajo incardinado en el régimen, cuando exista relación laboral con situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgos de embarazo o de lactancia, desempeño de cargos sindicales, cumplimiento de deberes de carácter público, suspensión por causa de cáncer y otra enfermedad grave de hijo, por tratados o convenios internacionales.

B) Se equiparan al alta las denominadas situaciones asimiladas al alta. En las situaciones asimiladas al alta no está en alta precisamente por no realizar actividad pero la ley cuando se esté en alguna de ellas a tal situación le da los mismos efectos que si estuviera en alta realizando actividad. Son situaciones que la ley las equipara o asimila al alta. Es decir, aunque no se esté en alta si se está en situación asimilada al alta el requisito se cumple. Son situaciones asimiladas al alta a efectos de jubilación (125 LGSS y OM 18-1-67)las siguientes:

• situación legal de desempleo total y subsidiado, inscripción como demandante de empleo tanto de quien agotó las prestaciones por desempleo como de quien no reúne los requisitos para acceder a prestaciones o subsidios por desempleo (TS 12-3-98, 9-11-99), que se tenga suscrito convenio especial, asistencia social, inactividad de trabajadores fijos discontinuos o temporada, traslado en el empleo por la empresa a trabajar al extranjero, períodos de la ley 18/94 de 8 de junio de amnistía, huelga legal y cierre patronal (situaciones estas denominadas de alta especial), el período de 90 días posteriores a la situación de baja, el período vacaciones no

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disfrutadas cuando por cualquier causa se ve extinguida la relación laboral, período de salarios de tramitación por despido, excedencia forzosa para ocupar cargo público o sindical, excedencia por cuidado de hijo o de otros familiares, suspensión de la relación laboral por victima violencia de género, permisos retribuidos, en trabajadores afectados por planes de reconversión perceptores de ayudas equivalentes a jubilación anticipada, incapacidad temporal prorrogada , incapacidad temporal subsistente una vez extinguido el contrato de trabajo, reclusión en centro penitenciario que no realiza trabajos retribuidos, períodos que sin prestación de servicios se consideran cotizados en artistas y profesionales taurinos, afectados por el síndrome tóxico, la situación de incapacidad permanente, la situación de maternidad o de paternidad que se inicien una vez extinguido el contrato de trabajo o siendo perceptor de prestación por desempleo.

C) Excepción o relativización del requisito: También cabe jubilarse desde no alta ni situación asimilada.

El requisito de estar en situación de alta o asimilada no es absoluto pues ha sido relativizado desde la ley 26/85 de 31 de julio. Desde la misma también es posible acceder a la pensión jubilación contributiva desde situación de no alta ni asimilada; ahora bien, pero ello sólo es posible para acceder a jubilación contributiva ordinaria, no para acceder a las jubilaciones anticipadas en que el requisito de alta o asimilada permanece (art 161.5 LGSS). En suma, este requisito aunque continúa manteniéndose desde el 1-1-1985 es posible también jubilarse sin cumplir el mismo pero siempre que se den dos condiciones:

a) Que se tenga la edad para jubilación ordinaria (no cabe, por tanto, jubilación anticipada sin estar en alta ni situación asimilada). Es decir, contar con 65 años de edad o conforme a sentencia del TS 8-6-1992 cabe también en caso de coeficiente reductor de edad bonificada por trabajo en actividades penosas, tóxicas, insalubres o peligrosas.

b) Que tenga 15 años cotizados al sistema, de los cuales dos en los últimos 15.

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D) Este requisito es importante pues también va a afectar al hecho causante, va a determinar cuando está cumplido, cuando se ha actualizado la contingencia de jubilación protegida. El hecho causante de la pensión va a ser diferente dependiendo de la forma de acceso si es el alta, en asimilada o desde no alta ni asimilada. En este sentido en cuanto al hecho causante hay que distinguir las siguientes situaciones:

a.- Cuando se accede a jubilación desde situación de alta: se considera hecho causante de la pensión de jubilación el día de cese en el trabajo. (TS 22-12-90).

b.- Cuando se accede a jubilación desde situación asimilada al alta a efectos de hecho causante hay que distinguir (art 3 OM 18-1-67):

1.- Desde excedencia forzosa: el hecho causante lo constituye el día en que se cese en el cargo.

2.- Trabajadores trasladados por empresa al extranjero: el día del cese en el trabajo.

3.- Perceptores de subsidios por desempleo: el día de alcanzar la edad ordinaria de jubilación al ser causa de extinción del subsidio.

4.- Resto de situaciones asimiladas al alta: desde la solicitud. (TS 28-10-94)

c.- Desde la situación de no alta ni asimilada al alta: el día de en que se formaliza la solicitud es la fecha que se considera como de hecho causante.

d.- Caso específico: acceso a jubilación e incapacidad permanente. Hay que distinguir varias situaciones:

1.-Si está declarado incapacitado permanente: el hecho causante viene dado al llegar a la edad ordinaria de jubilación.

2.- Si se le ha denegado la incapacidad permanente:

a) si la jubilación viene previa solicitud voluntaria de incapacidad permanente:

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- estando vivo el contrato de trabajo: desde el cese en el trabajo.

- estando en IT extinguido el contrato de trabajo: desde la solicitud de la incapacidad permanente siempre que se solicite la jubilación en el plazo de 3 meses siguientes a la notificación de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente pues si han pasado los 3 meses el hecho causante es desde la solicitud de la jubilación.

b) cuando la solicitud de la jubilación se hace tras haber habido denegación de incapacidad permanente que vino precedida de agotamiento de incapacidad temporal por agotamiento del plazo máximo establecido o cuando vino precedida de alta de IT con propuesta de incapacidad permanente en tal caso el hecho causante es desde tal momento.

E.- El requisito del alta o asimilada se ha venido humanizando por la jurisprudencia. Así se ha venido a entender cumplido el mismo cuando se ha tenido una larga trayectoria de aseguramiento y el período de falta de inscripción como desempleado es mínimo aunque no cuando la falta de inscripción denota falta de búsqueda activa de empleo (TSJ Castilla y León Sala Valladolid 31-3-98). También se considera cumplido en caso de incumplimiento empresarial por falta de alta en seguridad social del trabajador (situación de alta en potencia), otra cosa es la responsabilidad empresarial ante tal incumplimiento. Cuando el incumplimiento empresarial en materia de alta existe el requisito de estar en alta se tiene por cumplido. Ahora bien no estamos ante una prestación en la que rija el principio de alta de pleno derecho; no obstante es una prestación que conlleva a la automaticidad de prestación.

F.- Se plantea la cuestión de si el alta tiene que ser necesariamente en el propio régimen o es válida el alta en otro régimen diferente. Si nos atenemos a la sentencia del TS de 4 de marzo de 1993 dictada en el recurso de unificación de

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doctrina 1222/92 o la posterior del TSJ de Cataluña 630/99 de 25 de mayo es válida el alta en otro régimen aunque se cause en el régimen general.

G.- La ley 28/2011 de 22 de septiembre (BOE 23) en su artículo 6 cuando al integrar en el Régimen General a los trabajadores agrarios cuenta ajena viene a señalar que durante los períodos de inactividad la acción protectora también comprenderá la contingencia de jubilación, lo que viene a suponer de hecho la consideración de una específica situación asimilada al alta para tal colectivo.

3.- Edad.

Se precisa tener una determinada edad. La pensión de jubilación es una renta que como hemos dicho anteriormente se otorga por cesar en el trabajo a causa de edad. El alcanzar la edad legalmente establecida constituye un requisito ineludible para acceder a la misma.

En materia de edad de acceso la legislación de jubilación distingue entre edad ordinaria y anticipaciones de edad respecto de la ordinaria. La edad ordinaria de jubilación es aquella edad fijada para acceder a la jubilación ordinaria, la edad legal de referencia o edad pivote para acceder a jubilarse sin anticipos ni postergaciones de edad; y jubilaciones anticipadas son aquellas que tienen lugar con edad inferior a la fijada por la ley como ordinaria de jubilación.

Por lo que hay que distinguir entre una edad ordinaria y edad anticipada a la ordinaria.

A) La edad ordinaria.- La jubilación contributiva ordinaria desde la implantación del denominado sistema de seguridad social a partir del 1-1-1967 quedó fijada en los 65 años, al pasar en dicho momento de los 60 años de los seguros sociales mutualistas a los 65 años. Los 65 años, por tanto, en nuestro sistema de seguridad social ha venido siendo la edad ordinaria de jubilación.

Con la ley 27/2011 de 1 de agosto cuando el 1-1-2013 entren en vigor las reformas que en jubilación contributiva ordinaria establece resulta que se endurece el acceso a esta protección pues se eleva la tradicional edad ordinaria de 65 hasta 67 años. Ahora bien el paso de 65 a 67 años no se hace automáticamente sino que la ley mantiene dos elementos de corrección o flexibilización:

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El primero, consiste en continuar manteniendo la edad de 65 años como ordinaria si bien para quien acredite 38 años y 6 meses de cotización (antes con 65 años de edad bastaban 15 años de cotización). Con lo que la ley 27/2011 de 1 de agosto ha creado un doble tipo de jubilación ordinaria contributiva, ha creado un modelo de jubilación ordinaria dual. Y ello porque el acceso a la jubilación ordinaria puede ser bien con 67 años de edad o bien con 65 años. Ahora bien, el mantenimiento de los 65 años se hace depender de superior período de cotización a los exigidos para el acceso con 67 años de edad pues con esta última edad se continua precisando 15 años de carencia mientras que el acceso a la jubilación con 65 años la carencia exigida se eleva de 15 a 38 años y medio. En suma, dos edades ordinarias de jubilación, 65 y 67 años, pero con distinta carencia exigida, 38 años y medio ó 15 años respectivamente. Por lo que se mantiene la edad de jubilación a 65 años para aquellos trabajadores que cuenten con carrera de aseguramiento de 38 años y seis meses; para los que tengan entre 65 y 67 años se considera edad de jubilación ordinaria el momento en que alcancen el citado tiempo de 38 años y seis meses de aseguramiento; y para aquellos sujetos que tengan inferior período de cotización su edad ordinaria será los 67 años.

Ahora bien, esto último es la edad exigible cuando entre plenamente en vigor la ley pues como hemos apuntado hay un segundo factor de flexibilización. El segundo factor de flexibilización o corrección consiste en que el paso de incremento de 65 a 67 años de edad también se hace de forma progresiva a lo largo de 15 años lo que supone una vez más crear nuevas y transitorias situaciones de jubilaciones ordinarias y ello porque el paso pleno de los 65 a los 67 años y , consiguiente, la entrada plena en vigor de los 67 años no tendrá lugar hasta el año 2027 al establecerse, a modo de aterrizaje legislativo lento, un período transitorio de elevación de edad desde el año 2013 al año 2027 de tal modo que desde el 1-1-2013 al 31-12-2018 la edad mínima hacia los 67 años se eleva 1 mes cada año incrementándose aún más desde el 1-1-2019 hasta el año 2027 en que la edad se eleva dos meses de edad cada año de tal modo que los 67 años entran plenamente en vigor a partir del 2027. Esta progresiva elevación de edad se hace correlativa y simultáneamente con progresivo incremento del período mínimo de cotización exigido de tal manera que partiendo de 35 años y 3 meses en el año 2013 se incrementa tres meses más cada año hasta el año 2025 y en el año 2007 ya se aplica plenamente los 38 años y 6 meses para jubilarse con menor de 67 años de edad. Quedando esta transición del siguiente tenor:

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En resumen, desde el 1-1-2013 en que entre en vigor la ley 27/2011 las edades ordinarias de jubilación van a ser las siguientes:

• 65 años de edad para los trabajadores que cuenten con 38 años y 6 meses de cotización (carrera de seguro fijada como completa)

• 67 años de edad para quienes no alcancen la carrera completa de seguro establecida en 38 años y 6 meses pero cuenten con al menos 15 años cotizados.

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• entre 65 y 67 años también se considera edad ordinaria de jubilación la edad del momento en que se alcance los 38 años y 6 meses cotizados.

• durante el período transitorio que va desde el 1-1-2013 al 1-1-2027 la edad ordinaria de jubilación es la fijada en el cuadro transitorio anteriormente expuesto.

El retraso en la edad va a tener una seria de consecuencias pues la misma influye de forma directa o indirecta en temas tan diversos como incapacidad permanente, desempleo, etc. Así, entre otros, la edad ordinaria de jubilación incide en los siguientes ámbitos:

• En las jubilaciones especiales: jubilación anticipada, jubilación parcial, jubilación prorrogada pues van a depender de cual sea “su” edad ordinaria en cada individuo.

• En la incapacidad permanente: tanto para la declaración como para tope máximo de fecha de revisión. Así como para el paso de esta a jubilación.

• En la base reguladora de la incapacidad permanente derivada de contingencia común dado que el porcentaje de la base reguladora se obtiene sumando a los años cotizados los años que falten hasta la jubilación considerándolos como cotizados.

• En la suscripción del convenio especial con la seguridad social.

• En los subsidios y prestaciones por desempleo al cambiar la edad de jubilación ordinaria habrá de verse caso por caso. Tanto unos como otros no pueden ser reconocidos cuando se reúnan los requisitos para jubilarse y así mismo una vez reconocidos se extinguen cuando se alcancen los requisitos para jubilarse. Es decir,

A) los subsidios y prestaciones por desempleo sólo lo son hasta la edad de jubilación, sea esta ordinaria o anticipada, tras la reforma del desempleo efectuada el pasado mes de julio de 2012.

B) Específicamente al subsidio de desempleo de trabajadores de más de 55 años en que es requisito constitutivo para su acceso el de reunir los requisitos para jubilarse salvo la edad.

• En las bonificaciones del artículo 112 bis y de la disposición adicional 32.ª de la Ley General de la seguridad Social GSS, que pasa a ser los 67 años de edad o a la edad que le corresponda .

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• En incentivos, cotización, etc. piénsese en las bonificaciones. Y expresamente incluso en la exención de cotizar pues el artículo 2 de la nueva ley dando nueva redacción al artículo 112 bis LGSS establece que la exención parcial de cotizar va a tener lugar a partir de la fecha en que el sujeto cumpla los requisitos para jubilarse ordinariamente.

B) Rebaje de edad. Anticipación de edad: La edad ordinaria puede ser rebajada en determinadas situaciones, lo que va a dar lugar a las jubilaciones anticipadas como después veremos en capítulo aparte. Ello va a ocurrir en:

• Jubilación anticipada a partir de los 60 años por tener la condición de mutualista.

• Jubilación anticipada voluntaria y jubilación anticipada no voluntaria sin tener la condición de mutualista.

• Jubilación parcial.

• Jubilación del personal del Estatuto Minero, personal de vuelo de trabajos aéreos, ferroviarios, artistas, profesionales taurinos, bomberos y miembros de la Ertzaintza.

• Jubilación flexible.

• Jubilación de trabajadores afectados por una discapacidad igual o superior al 45% o al 65%.

C) Edad máxima: Problemática- El problema se plantea si existe en la ley un límite máximo de edad, si existe la jubilación obligatoria o forzosa, si llegado a una determinada edad puede imponerse jubilar porque se tiene una determinada edad. La jubilación es un derecho al que se puede acceder y el que se puede ejercitar. Ahora bien tal régimen de libertad puede quedar mutilado, restringirse si bien conectado a objetivos concretos de política de empleo como ha venido a señalar el TJCE en sus sentencia de 16-10-07 y TC 22/81 de 27 de julio, entre otras. En nuestro derecho tenemos que distinguir por colectivos:

* Personal laboral.- En la actualidad se puede extinguir la relación laboral por llegar a una determinada edad para jubilarse. Por vía de negociación colectiva se puede establecer edad máxima de trabajo en esa actividad. Siempre que se den unas condiciones como exponemos a continuación.

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El problema proviene del Estatuto de los Trabajadores: En los años 80 en la ley 8/1980 de 10 de marzo aprobatoria del originario Estatuto de los Trabajadores en su disposición adicional 5ª (que posteriormente en 1995 pasaría a ser la DA 10ª ET) fijó 69 años como edad de extinción forzosa de la relación laboral. Ello llega recurrido al Tribunal Constitucional quien en su sentencia de 22/1981 de 27 de julio vino a señalar que sólo sería constitucional la DA 5ª si se daban dos condiciones que fuese establecido por negociación colectiva y ésta dejara la puerta abierta para personas que no reúnan requisitos para acceder a la jubilación el que pudieran continuar trabajando hasta que los reuniesen.

Tras ello ha habido vaivenes legislativos.

• El RD Ley 5/2001 y la ley 12/2001 de 9 de julio derogando la referida DA del ET eliminaron el que por negociación colectiva se pudiera dar por extinguida la relación laboral por razón de edad.

• La ley 14/2005 de 1 de julio volvió a permitir que por negociación colectiva se establezcan cláusulas de extinción contractual por alcanzar edad conectada a objetivos coherentes con la política económica expresados en el convenio colectivo y siempre que cumpla las condiciones exigidas en trabajador para poderse jubilar. Con lo que cuando se dicta la reciente ley 27/2011 de 1 de agosto existe la posibilidad de restringir la libertad para continuar trabajando, restricción permitida por razones de naturaleza económica impuestas a través de la negociación colectiva.

La reforma que hace la ley 27/2011 de 1 de agosto (DA 36) vuelve a retomar la temática continuando en la senda de permitir que por convenio colectivo se posibilite extinguir el contrato de trabajo por alcanzar la edad ordinaria de jubilación pero para ello siempre que se cumplan las siguientes dos condiciones:

• La medida debe de vincularse a objetivos coherentes con política de empleo fijados en el propio convenio, enumerándose en lista abierta, mejora de la estabilidad en el empleo, sostenimiento del empleo, transformación de temporales en fijos, nuevas contrataciones o favorecer la calidad del empleo.

• El trabajador afectado debe cumplir con los requisitos para poder jubilarse y además que el porcentaje o tipo alcance al menos el 80% (con ello se endurece pues antes era cualquier porcentaje, por tanto, desde el 50% y ahora se eleva en todo caso al menos al 80%).

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La ley 3/2012 de 6 de julio cambia radicalmente estas previsiones legislativas al establecer que a partir del 8-7-2012 serán nulas las cláusulas de los convenios colectivos que se establezcan posibilitando extinguir los contratos de trabajo por alcanzar la edad ordinaria de jubilación. Lo que conlleva que a partir del 9 de julio de 2012

a) a la imposibilidad de establecimiento vía negociación colectiva de cláusulas extintivas del contrato para jubilación forzosa

b) en cuanto a los convenios que las contengan y estén vigentes la ley distingue el siguiente régimen transitorio:

a/ las cláusulas ya continuarán vigentes hasta que finalice la vigencia inicialmente pactada del convenio.

b/ y si el convenio estuviese en ultraactividad las cláusulas existentes en tal sentido habrían perdido su vigencia desde la entrada en vigor de la ley el 8-7-2012.

El problema se viene planteando en cuanto a la jubilación parcial si vía negociación colectiva se puede establecer la jubilación parcial forzosa. La verdad es que la norma no contiene previsión específica al respecto, ni el articulado de la ley 27/2011 de 1 de agosto ni la normativa precedente. La duda no tiene fácil solución como lo evidencia el que la doctrina no se haya puesto de acuerdo. Para resolver la duda en sentido positivo pudiera decirse que no existe norma prohibitiva expresa al respecto y que si vía negociación colectiva es posible restringir en lo más (extinción contractual total por jubilación) no hay obstáculo en que no se pueda establecer en lo menos (reducción de jornada por jubilación). A pesar de ello mi opinión es que no es posible que a través de la negociación colectiva pueda forzarse para el trabajador, no así para el empresario, la jubilación parcial ni la anticipada ni parcial diferida. Y ello por cuanto que la norma habla de extinguir el contrato de trabajo y en la jubilación parcial no hay extinción contractual sino mera novación del objeto del contrato de trabajo, mera reducción de jornada. Así, si vamos a la DA 36 en ella se habla de “establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo”. Con lo dispuesto en la ley 3/2012 en materia de prohibición de cláusulas parece puede sostenerse que si prohíbe lo más también prohíbe lo menos.

Tal argumentación lo es tanto para la parcial anticipada como para la parcial diferida.

Significar, por otra parte, que la postura del TS era de admitir que también es posible establecer cláusulas extintivas convencionales para la jubilación anticipada total (el TS en su sentencia de 7-11-94 también la ha admitido para

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anticipada total de carácter mutualista). Tal postura jurisprudencial como hemos dicho parece no podrá sostenerse hoy en día tras la entrada en vigor de la DA 36, que ha tenido lugar el 2-8-2011 a la luz de la disposición final duodécima de la propia ley.

*personal estatutario.- Art 26.2 de su Estatuto Marco Ley 55/2003 de 16 de diciembre: establece jubilación forzosa al alcanzar los 65 años. Tal regla presenta una excepción: posibilidad de prórroga excepcional hasta los 70 años de edad cuando se acredite reunir capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión y con previa autorización por la administración sanitaria y en base a necesidades. En suma, para que proceda la prolongación más allá de 65 años se precisa reunir varias condiciones:

- acreditar capacidad funcional

- autorización por parte de los servicios de salud.

Señalar además que en el Estatuto Marco en sus disposiciones transitorias se regulaba una segunda excepción de prolongación laboral hasta un máximo de 70 años de edad, en este caso sin precisar de autorización administrativa, que estaba contemplada para posibilitar alcanzar 35 años cotizados para el personal estatutario fijo que a 18-12-2003, fecha de entrada en vigor del Estatuto Marco, hubiera cumplido 60 años de edad, no tuviera 35 años cotizados y tuvieran capacidad funcional suficiente. A ellos se le permitía prolongar su edad por el tiempo que le faltase hasta 35 años de cotización, para así poder alcanzar el 100% de tipo, con un límite temporal un máximo de cinco años. Excepción esta, que dado el tiempo transcurrido es evidente ha perdido su virtualidad.

Significar finalmente que como quiera que el personal estatutario es un funcionario especial y que el mismo está incardinado en el Régimen General del Sistema de la Seguridad Social y que el régimen de la jubilación forzosa se ha modificado para los funcionarios incluidos en este régimen a medio del RD Ley 20/2012 de 13 de julio y que el EBEP es supletorio para los mismos hay que entender que también para el personal estatutario se ha modificado por lo que como el mismo establece la jubilación forzosa de tal personal será la que prevén las normas reguladoras de dicho régimen para acceder a la jubilación sin coeficiente reductor de edad.

*personal funcionario: el art 33 67.3 EBEP establece como causa de extinción de la condición de funcionario el alcanzar los 65 años de edad si bien mantiene la posibilidad de prolongación hasta los 70 años de edad. El RD Ley 20/2012 de 13 de julio ha venido a retocar tal precepto y regulación para los funcionarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social al establecer en su artículo 11 que la

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edad de la jubilación forzosa de tal personal será la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para acceder a la jubilación sin coeficiente reductor de edad.

E) jubilación por encima de la edad ordinaria: Quien reuniendo los requisitos para poderse jubilar ordinariamente no lo hace y decide sin impedimento legal o convencional continuar su carrera laboral puede acceder a jubilación parcial en cuyo caso no se precisa de contrato de relevo y compatibiliza trabajo y jubilación a tiempo parcial o puede una vez jubilado volver total o parcialmente al mercado laboral en cuyo caso se suspende total o parcialmente la pensión de jubilación en atención a la vuelta al trabajo; en este caso estamos en presencia de la denominada jubilación flexible.

Las reformas habidas en materia de jubilación desde los Pactos de Toledo están incentivando el retraso o prolongación de la edad de jubilación para el sujeto de dos formas:

- mejorando la propia pensión a quien decida retrasar la edad para jubilarse incrementando su cuantía: caso de la ley 40/2007 que vino a mejorar el porcentaje de pensión.

- estableciendo incentivos en materia de cotización. Así, la ley 24/97 habilitó para establecer incentivos para retrasar, la ley 35/2020 volvió a incidir en ello, la ley 27/2001 sigue la senda.

4.- Acreditar un período mínimo o previo de cotización al sistema.

Como prestación contributiva que es se exige para acceder a la misma el haber cotizado previamente al sistema de seguridad social. Este período previamente cotizado se denomina período de carencia, período carencial, período mínimo o período previo de cotización.

El periodo de carencia exigido en jubilación es doble, una carencia genérica y otra específica o cualificada. O, dicho de otra forma, la doble exigencia de haber cotizado un determinado período a lo largo de toda la vida laboral (carencia genérica) y de haber cotizado un determinado período previamente al sistema pero no a lo largo de toda la vida laboral sino a lo largo de un concreto y determinado tramo de vida laboral (carencia específica).

El período carencial exigido ha tenido la siguiente evolución legislativa: En la legislación anterior a la ley 26/85: el doble requisito de carencia estaba establecido en carencia genérica de 10 años y específica de 700 días en los 7

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años inmediatamente anteriores al hecho causante. La ley 26/85 da el salto a de exigencia de 7 a 15 años de carencia genérica y de 700 días en los 7 años inmediatamente anteriores a 2 años en los últimos 8 años de carencia específica, y además en cuanto a la carencia genérica en el tramo temporal 1-8-85 al 31-7-95 se establecía un período transitorio para acceder a la jubilación desde situación de alta o asimilada de 10 años más la mitad del tiempo transcurrido desde el 1-8-85 hasta el hecho causante, llegando de este modo a la exigencia plena de los 15 años exigibles a los 10 años de entrada en vigor de la ley, es decir, en fecha 31-7-95.

En la reforma de la seguridad social efectuada en el año 1997 en el marco de los Pactos de Toledo se modifica la carencia específica a 2 años en los últimos 10 para pasar a 2 años en los últimos 15 años.

Es por ello que en el momento de dictarse la ley 27/2001 las carencias exigidas son las siguientes:

A/ La carencia genérica:

La carencia genérica es de 15 años a lo largo de la vida laboral del sujeto (5475 días). Con la importante advertencia de que en la actualidad y desde el 24-5-2010 en que entra en vigor el Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo no computa la prorrata de pagas extras a diferencia de como vino entendiendo en su día la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( entre otras sentencia de 10-10-1974 dictada en recurso de interés de ley) y ello por lo siguiente: la ley 40/2007 de 4 de diciembre (BOE 5-12-2007) vino a establecer que la carencia se computaría sin adicionar la prorrata de las pagas extras, rompiendo de esta manera con la doctrina del Tribunal Supremo que computaba las pagas extras a efectos de carencia genérica. Ahora bien, tal ley, aunque excluyó el cómputo de la prorrata de las pagas extras, sin embargo, la exclusión la establecía con un periodo transitorio, a iniciar el 1-1-2008 hasta el año sexto de entrada en vigor de la ley , es decir, el paso desde la antigua a su regulación (paso de computar pagas extras a no computar pagas) lo establecía con incremento por semestre a iniciar desde los 4.700 días el 1-06-2008 hasta alcanzar 5475 días (los 15 años de cotización) a partir del sexto año el 1-1-2013. En cada uno de los semestres se incrementaría en 77 días salvo 82 días en el último semestre. La ley entraría en pleno vigor el 1-01-13 sin cómputo de pagas extras. Al sexto año de vigencia de la ley, estaría plenamente en vigor los 15 años sin pagas extras.

El referido período transitorio que fijaba la ley 40/2007 desapareció drásticamente en el año 2010 fruto del RD Ley 8/2010 de 20 de mayo (BOE

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de 24-5-2010) por lo que a partir del 24-5-2010 se vino a dejar sin efecto el período transitorio y con ello a enterrar definitivamente la doctrina del TS del cómputo de las pagas extras para jubilación.

A partir del 1-1-2013 cuando entre en vigor la ley 27/2011 de 1 de agosto, la carencia genérica no va a ser única como ahora en que como hemos dicho es de 15 años a los largo de vida laboral sino que se complica y se hace depender de las distintas edades ordinarias de la nueva ley. La carencia genérica se hará depender de la edad ordinaria de jubilación de cada momento (65, 67 o período transitorio). Los 15 años de cotización ahora exigidos continuarán manteniéndose pero únicamente para la edad ordinaria de 67 años mientras que para poderse jubilar ordinariamente en base a tal legislación con 65 años la carencia se ve incrementada a 38 años y medio; si bien como veremos la ley humaniza el incremento de edad y de carencia pues contempla un período transitorio de aplicación progresiva de la ley hasta el año 2027 en que se establece que para jubilarse con 65 años la elevación desde los 65 a los 38 años y medio se hace de forma paulatina, progresiva conectándose edad y carencia por tramos temporales.

Es decir, con la nueva ley al establecer dos edades de jubilación ordinaria la carencia va ser diferente dependiendo de la edad del sujeto. Así:

a) para quien se jubile ordinariamente con 67 años la carencia continua siendo la misma, es decir, 15 años de cotización al sistema a lo largo de su vida laboral (carencia genérica) y 2 en los 15 inmediatamente anteriores.

b) para quien se jubile con 65 años la carencia genérica exigida es de 38 años y 6 meses.

c) y contemplándose como hemos visto un período transitorio desde el año 2013 al año 2027 de jubilación con menor edad de 67 años con carencias distintas según el año en el tramo que va desde el 1-1-2013 al 31-12-2018 en que al elevarse la edad ordinaria de jubilación desde los 65 hacia los 67 años se va añadiendo 1 mes de edad cada año y 2 meses de elevación desde el 1-1-2019 hasta el año 2027 en que los 67 años entran plenamente en vigor a partir del 2027. Esta progresiva elevación de edad hemos visto que se hace correlativa y simultáneamente con progresivo incremento del período mínimo exigido de tal manera que partiendo de 35 años y 3 meses en el año 2013 se incrementa tres meses más cada año hasta el año 2025 y en el año 2007 ya se aplica plenamente los 38 años y 6 meses para jubilarse con menor de 67 años de edad. Quedando en el período

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transitorio esta correlación edad-carencia conforme al cuadro anterior expuesto, que por claridad expositiva volvemos a reproducir del siguiente modo:

Para obtener el período carencial genérico mínimo se computan las cotizaciones efectuadas por el sujeto con posterioridad al 1-1-67, los efectuados al SOVI y al Mutualismo laboral (art 9 OM de 18-1-67) incluso aunque no hubiera estado en alta (TS 1-6-98), los períodos que conforme a la escala de edad correspondan si se hubiera cotizado al extinguido seguro de vejez, los cotizados en

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la Unión Europea o por convenio bilateral que lo establezca y los cotizados por convenio especial suscrito con el sistema, 1800 días en caso de haber estado en el Retiro Obrero si fueren precisos para alcanzar la carencia exigida, los períodos asimilados a cotizados. En concreto, se computan:

• Cotizaciones realizadas por el trabajador antes del 1-01-1967 al mutualismo laboral o al SOVI.

• 1800 días si se estuvo en Retiro Obrero si fueren precisos para obtener la carencia genérica (sólo se aplican en el Régimen General y respecto de quien hubiera cotizado al SOVI o a Mutualidades Laborales o lo debieran de haber efectuado durante el período 1-1-60 al 31-12-66 según sentencias del TS 4-7-94, 23-11-95).

• Cotizaciones realizadas al sistema a partir del 1-1-1967, en cualquier régimen – no superpuestas- se acumulan.

• Cotizaciones realizadas en país del espacio coordinador comunitario.

• Cotizaciones realizadas en país no comunitario con el que tengamos suscrito convenio bilateral que lo contemple.

• Periodos cotizados por convenio especial.

• Períodos cotizados al amparo del excepcional y temporal convenio especial de becarios de investigación anteriores el 4-11-2003. Se trata de períodos cotizados a medio de convenio especial suscrito por becarios de investigación que contempla la DA 1ª de ley 27/2011 y desarrolla el RD 1493/2011 de 14 de octubre. Quien con anterioridad al 4-11-2003 hubiera participado como becario en programas de formación de naturaleza investigadora se le permite que en el año 2012 pueda suscribir convenio especial con el sistema de seguridad social para cotizar por tal período formativo y hasta un máximo de 2 años de cotización (incluidos también los períodos cotizados por convenio especial que se efectúe al amparo del RD 1493/2011 de 24 de octubre por haber participada en programas de antes del 4-11-2003).

• Los períodos considerados como cotizados por la legislación: que son los siguientes:

a) El periodo de 112 días ampliable en 14 días más por parto múltiple, por cada parto que haya tenido la mujer trabajadora, salvo que haya descansado el periodo de maternidad obligatorio (6 semanas

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postparto). A efectos de pensión de IP y jubilación se entienden cotizados,

b) Hasta 3 años de excedencia por cuidado de hijo tras la elevación a partir del 1-1-2013 que hace la ley 27/2011 y hasta 24 meses , 30 o 36 meses si la familia no es numerosa o es numerosa de categoría general o especial respectivamente especial hasta el 31-12-2012 (180.1 LGSS),

c) Hasta 12 meses por excedencia por cuidado de otro familiar hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad que no desempeñe actividad retribuida y por razones de edad, enfermedad o accidente no pueda valerse por sí mismo (180.2 LGSS)

d) Hasta el 100% del tiempo de guarda legal de cuidado de menor o de familiares (180.2 LGSS) en que exista reducción de jornada hasta dos años en el primer caso y de un año en el segundo caso.

e) Desde el 1-1-2011 hasta el 100% el tiempo de reducción de jornada del contrato por cuidado de menores u otra enfermedad grave (180.3 LGSS).

f) El período de suspensión contractual con reserva de puesto de trabajo por ser víctima de violencia de género.

g) 1800 días en caso de retiro obrero para alcanzar el período de carencia si fueren necesarios. Tal cómputo de días presenta como peculiaridad que computa a efectos de obtener la carencia mínima pero no a otros efectos como para porcentaje (TS 17-10-88).

h) Por razón de maternidad, adopción o acogimiento (DA 60 LGSS redacción dada por la ley 27/201: a partir de que entre en vigor la ley el 1-1-2013 y a los exclusivos efectos de determinar la edad de acceso a la jubilación ordinaria que quien haya tenido interrupción de cotización debido a extinción de la relación laboral o finalización de las prestaciones por desempleo producidos entre los 9 meses anteriores al nacimiento o 3 meses anteriores a la adopción o acogimiento y la finalización del sexto año posterior a tal situación se le computará un máximo de 270 días por cada hijo o menor acogido o adoptado.

Se trata de este modo, creado por la ley 27/2011, de un nuevo período de consideración de cotización ficticia a partir del 1-1-2013, ahora bien, con la peculiaridad contraria al supuesto anterior

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consistente en que no computa a efectos de obtener el período mínimo de cotización aunque sí al resto de efectos de la jubilación, por lo que a pesar de incluirlo aquí se hace con tal matización.

Consiste en que cuando se haya interrumpido la carrera de seguro por extinción de la relación laboral o fin prestaciones por desempleo por nacimiento de hijo o adopción en el tramo temporal que va desde los 3 meses anteriores a la adopción o acogimiento o 9 meses anteriores al nacimiento y los seis años siguientes a tales circunstancias.

La duración de cómputo de tal período será de 112 días por cada hijo o menor adoptado o acogido incrementándose desde el 1-1-2013 al 1-1-2019 en que se alcanzará un máximo de 270 días por cada hijo o menor, con los límites del período de interrupción real de cotización y de un máximo de 5 años. Este beneficio sólo es para un progenitor y cuando no haya acuerdo como medida de acción positiva se establece que será para la madre.

• Cotizados en entidades de previsión social sustitutoria.

Se suman el número de días totales así obtenidos y que no fueren períodos superpuestos y su suma se divide entre 365, resultando el número de años cotizados por el sujeto a efectos de reunir el requisito de carencia.

A tal efecto ha de significarse que para obtener el período carencial mínimo exigido la ley precisa que ha de tratarse de años completos y que, por lo tanto, no sirven los restos que no alcancen año completo.

Especialidad: Cotización a tiempo parcial: En caso de trabajo a tiempo parcial los días trabajados y cotizados a tiempo parcial han de transformarse en días teóricos del siguiente modo: el número de días efectivamente trabajadas se divide entre 5 (equivalente diario a 1826 horas anuales de cómputo) y su resultado se multiplica por 1,5 resultando de ello el número de días a computar tanto para carencia genérica como también a efectos de tipo o porcentaje. Es decir, en el caso de período cotizado a tiempo parcial para computar los períodos de cotización correspondientes, se tomarán las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización del siguiente modo:

• El número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por 5 (equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales).

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• Al número de días teóricos de cotización así obtenidos, se aplicará de coeficiente multiplicador el 1,5, resultando con ello el número de días que se consideran acreditados. Y ello sirve para determinar:

o Los períodos mínimos de cotización (La fracción de día se asimila a día completo)

o El porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión. (La fracción de año se computará como un año completo).

Con la matización siguiente: durante el período 2012 a 2018 cuando se trate de trabajadores incluidos en el Sistema Especial para empleados de hogar las horas efectivamente trabajadas en el mismo se determinarán en función de las bases de cotización conforme establece la disposición adicional 39 de la Ley 27/2011 de 1 de agosto divididas por el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General por la Ley de Presupuestos para cada uno de dichos años.

B/ La carencia específica o cualificada:

El requisito de carencia específica también se ha venido exigiendo a lo largo de la etapa de sistema de seguridad social para acceder a protección de jubilación contributiva. En el momento de entrar en vigor el 1-8-2005 la reforma de la ley 26/85 de 31 de julio la específica carencia que se exigía era de 700 días en los 7 años inmediatamente anteriores al hecho causante. La ley 26/85 de 31 de julio la modifica por la de exigir 2 años en los últimos 8 años anteriores a causar el derecho. Posteriormente en el año 1997 se elevó el período a considerar pues en la reforma de dicho año pasa a ser la exigencia de tener cotizados 2 años en los últimos 15 años, salvo temporalmente para el propio año 2007 que lo establecía en 2 años en los últimos 10. El período finalmente se matizaría quedando establecido en los actuales de tener 2 años de cotización en los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante o al momento en que cesó la obligación de cotizar (artículo 161 LGSS). Se exige, pues, además de la carencia genérica la carencia específica siguiente: el haber cotizado al menos dos años en los últimos 15 años anteriores al momento de causar el derecho de jubilación. Como excepción cuando se acceda desde situación de no alta o asimilada sin obligación de cotizar el período de dos años se computa en los 15 años anteriores al momento en que cesó la obligación cotizar.

La ley 27/2011 no ha variado esta carencia, no efectuado ninguna reforma en este punto por lo que se mantiene la misma cuando entre en vigor la ley.

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Señalar finalmente cinco cuestiones:

1/.- El tiempo carencial exigido es completo. Es decir, no se eleva al alza los restos o decimales.

2/.- Doctrina del paréntesis: que existe la doctrina del paréntesis conforme a la cual si en los 15 años anteriores a considerar para carencia específica ha habido períodos de inscripción como demandante desempleo en que no haya habido obligación de cotizar el período de 15 años a considerar se amplía retrotrayéndose por tanto tiempo como tal paréntesis fuere. (TS 1-7-1993 paréntesis por inscripción como demandante de empleo).

3/.- En esta materia de carencia en un tema muy especifico que el TSJ de Castilla y León en su sentencia 1916/08 de 16 de enero tratando sobre responsabilidad empresarial por período de falta de alta sobre el cómputo del mismo ha venido a excluir su consideración y eximir de responsabilidad a la entidad local en el caso de falta de alta y cotización de un período de un Secretario de un Ayuntamiento por considerar que había sido por su actuar de ocultación el causante de la falta de alta.

4/.- En cuanto a la consideración como cotizado del período de servicio militar obligatorio se viene señalando por la doctrina de las Salas de lo Social de los TSJ de Madrid 13-5-05, Cataluña 16-10-08, C y León Valladolid 7-2-07 que no computa para carencia el período de servicio militar obligatorio aunque si el que trascienda el mismo, el voluntario. La cuestión parece es diferente cuando exista aplicación de Reglamentos comunitarios a la luz de la sentencia 248/96 del TJCE.

Por otra parte, parece evidente que el período de servicio militar también es computable para alcanzar la carencia genérica de 33 años en la jubilación anticipada aunque no para la específica.

5/.- En caso de que en el período a considerar para obtener la carencia específica exista trabajo a tiempo parcial tal período de consideración se amplía en la proporción correspondiente al tiempo no trabajado.

5.- Hecho causante: Cese en el trabajo.

Al igual que la edad el cese en el trabajo constituye otro elemento fundamental para poder acceder a la pensión de jubilación pues no olvidemos que la pensión es una renta sustitutiva del salario dejado de percibir por cesar en el trabajo y que se protege en base a la consideración de situación de necesidad presunta que el cese por edad se considera que conlleva. La pensión de

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jubilación contributiva como se ha indicado anteriormente está contemplada para quien ha tenido previa actividad incluida en el sistema por lo que no puede acceder a ella quien no ha trabajado nunca o quien no ha trabajado en actividad incluida en el sistema o quien habiendo trabajado y, por tanto, cotizado no ha cotizado suficientemente.

El cese en el trabajo puede ser total o parcial. Si es total estamos ante la jubilación total, sea esta ordinaria, anticipada o postergada y si el cese en el trabajo es parcial se está en presencia de la jubilación parcial y ello tanto se produzca anticipadamente a la edad ordinaria como al momento de cumplir o ya cumplida la edad ordinaria de jubilación.

La exigencia de cesar en el trabajo es obvio se exige para quien está trabajando, pues como dice el TS en su sentencia de 28-10-94 se está refiriendo al que está en activo. Por lo que teniendo en cuenta que se puede acceder a esta prestación también desde situación de inactividad pues no hay que olvidar cabe también acceder a jubilación desde situación de no alta o desde situaciones asimiladas al alta resulta que el elemento cese laboral considero hay que entenderlo mejor como hecho causante pues en unos casos será real el cese laboral y en otros como la situación de baja en el sistema o en determinadas situaciones asimiladas al alta (inscripción como demandante de empleo, etc.) será una situación de no cese actual sino de un cese laboral en su día más o menos mediato ya habido.

El cese parcial para acceder a jubilación parcial sólo puede darse respecto del personal laboral no así en cuanto al personal funcionarial, máxime a la luz de la eliminación efectuada por el RD Ley 20/2012 de la previsión que sobre jubilación parcial para los funcionarios contenía en tal sentido el EBEP y que es extensible también al personal estatutario en de cuanto funcionario especial al que se le aplica supletoriamente el EBEP.

La cuestión de la jubilación parcial como derecho se había planteado judicialmente respecto del personal estatutario de los servicios de salud, lo que había ocurrido dado que el punto 4 del art 26 del Estatuto Marco aprobado por la ley 55/2003 de 16 de diciembre establece que “podrán optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de seguridad social. Los órganos competentes de las CCAA podrán establecer los mecanismos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos”. Pues bien, teniendo en cuenta tal precepto en lo que se refiere a la jubilación parcial vemos, por un lado, que en el mismo hay una remisión a la normativa de la Seguridad Social, a los requisitos de la jubilación de la LGSS y, por otro, a planes de ordenación de las CCAA. Esto ha dado lugar a discrepancias

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judiciales entre quienes entendían que la jubilación parcial era un derecho del personal estatutario y quienes entendían que no era un derecho pleno sino condicionado y que precisa de desarrollo y hasta ha devenido en haber posiciones contrarias entre la jurisdicción contenciosa y social. Así el TSJ de Canarias (Sala Social de Tenerife) en su sentencia de 10-3-06 reconocía la posibilidad de acceder a la jubilación parcial mientras que otras Salas entendían lo contrario (Extremadura, etc.). La cuestión llega al TS quien en distintas sentencias establece que no cabe jubilación parcial para tal personal, que se precisa de desarrollo del Estatuto Marco (22-7-09, 3-11-09, 9-12-09, 6-7-10). La Sala de lo Social, de este modo, en doctrina de unificación social ha venido a negar el derecho de jubilación parcial entendiendo que es un derecho no pleno. La negativa se ha venido haciendo aduciendo tres razones:

1.- En la jubilación anticipada parcial se precisa de la celebración de un contrato laboral de relevo con otro trabajador y ello al ser una institución laboral no es posible aplicarla en plaza de funcionario especial cual es el personal estatutario.

2.- Que se precisa de desarrollo reglamentario y que en tanto ello no se de no es posible accedan a la jubilación parcial el personal estatutario.

3.- Que se precisa de plan de ordenación de recursos humanos en las CCAA que lo contemple y que en tanto no exista tampoco será posible-

Frente a tal interpretación la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en su sentencia de 9-2-2010 vino a reconocer que no siempre se precisaba de plan de ordenación de recursos humanos para poder acceder a jubilación parcial. Ahora bien, en posterior sentencia de fecha 14-7-2011 parece viene a rectificar su doctrina al señalar en la misma que la jubilación parcial de tal personal precisa de desarrollo reglamentario. Con lo cual con ello se puede afirmar que no era un derecho pleno de tal personal. Ahora con la eliminación de la jubilación parcial del EBEP efectuada por el RD Ley 20/2012 parece que también para este personal se ha enterrado definitivamente la posibilidad de jubilación parcial.

Y si del personal estatutario pasamos al resto del personal funcionario hay que señalar que la previsión del artículo 67 del EBEP en el que se recogía la posibilidad también de jubilación parcial ha desaparecido.

6.- Solicitud por persona legitimada.

El acceso a la jubilación precisa que el sujeto legitimado ejercite el derecho pues es un derecho que en este sentido no es automático ni se reconoce de oficio

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sino únicamente a instancia de parte legítima (TSJ de Cataluña 284/01 de 11 de enero).

La pensión de jubilación debe ser solicitada, por tanto, por el propio interesado, no se reconoce de oficio ni a instancia de terceras personas. Si el trabajador en el momento de la solicitud está dado de alta en el sistema la pensión se reconoce desde el día siguiente al cese en el trabajo. Si está de baja en el sistema o en situación asimilada al alta se reconoce desde el momento de la solicitud o atendiendo a cual sea la situación asimilada como veremos más adelante cuando tratemos la dinámica de la jubilación.

B- REQUISITO ADICIONAL EVENTUAL

Los requisitos antedichos son generales o comunes a toda jubilación ordinaria. Ahora bien, al igual que ocurre en otros Regímenes Especiales, en el Régimen General para aquellos colectivos que dada su peculiaridad en materia de cotización deban de ser ellos los responsables del ingreso de las cotizaciones en el sistema habrán de reunir el requisito adicional de estar al corriente en el pago de las cotizaciones sociales para poder acceder a la jubilación contributiva como se deduce de la disposición adicional trigésimo novena de la LGSS creada por el art. 20 de de Ley 52/2003 de 10 de diciembre. Es el caso de los representantes de comercio o también de los trabajadores agrarios cuenta ajena del nuevo sistema especial creado por la ley 28/2011 en que existe la expresa previsión en su artículo 6 de que tienen que estar al corriente de las cotizaciones correspondientes a los períodos de inactividad al ser responsables del ingreso de las mismas en tal período.

Este requisito debe de cumplirlo tal colectivo cualquier que sea el régimen en el que se causa la pensión y cualquier que sea el régimen en que estén incorporados en el momento de causar la pensión.

Por lo que perteneciendo a tal colectivo si no se estuviera al corriente en el pago de cotizaciones previamente a su reconocimiento de la pensión de jubilación se le invitará al pago de cotizaciones en los treinta días naturales siguientes a la invitación al pago, siguiéndose a tal efecto el mecanismo del artículo 28.2 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto a tal efecto. Si el interesado dentro de tal plazo de 30 días naturales se pusiese al corriente en el pago de cotizaciones en tal caso se le reconocerá la pensión de jubilación como si hubiera estado al corriente en el pago de cotizaciones; mientras que si el ingreso lo efectúa pasado el plazo de 30 días naturales conferido en tal caso se le reconocerá la pensión desde el día primero del mes siguientes en que haya efectuado el ingreso de las cotizaciones adeudadas.

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C- REQUISITOS ESPECIFICOS

Además de los requisitos antedichos para el caso de acceder a jubilaciones especiales (anticipadas, parcial,…) además de reunir los requisitos generales habrá de cumplirse con los requisitos establecidos para la específica modalidad que en cada caso veremos.

En resumen:

Requisitos:

A.- Comunes:

a/ Materiales:

1.- Afiliación al sistema

2.- Alta o situación asimilada al alta.

3.- Carencia:

* genérica

* especifica

4.- Edad

5.- Cese en el trabajo:

* cese total = jubilación total

* cese parcial = jubilación parcial

b/ Formales: Solicitud.

B.- Eventual: Estar al corriente en el pago de cotizaciones (para los colectivos responsables del ingreso de la cotización).

C.- Específicos: atendiendo a la concreta modalidad de pensión.

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CAPITULO VI.- CUANTIA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

La jubilación es una protección eminentemente económica. Tal es así que no hay jubilación sin pensión. La jubilación conlleva necesariamente una prestación de carácter económico que constituye su razón de ser protector. El haber real que la misma supone es la esencia misma de la jubilación y ello aunque conlleve otras prestaciones accesorias. La jubilación es pues pensión, renta sustitutiva. Una pensión que se ha generado a lo largo de los años cotizados y con referente al tiempo y cuantía cotizada. Y en cuanto pensión es de carácter vitalicio. Su cuantía se determina en base a dos factores contributivos:

• Por un lado, en base a la cotización efectuada por el sujeto en periodo inmediatamente anterior a la jubilación (BR, base reguladora). Las bases en tales meses que se tienen en consideración son las bases de contingencias comunes cotizadas o debidas de cotizar si debieran de ser superiores a las realmente cotizadas (TS 12-11-1994).

• Por otro lado, en base al tiempo total cotizado al sistema de seguridad social por el sujeto a lo largo de toda su vida laboral (% o tipo)

Dicho de otro modo, la pensión de jubilación es el resultado de aplicar un porcentaje o tipo (%) a una base (BR). Y en cuanto tal, la pensión inicial a percibir se obtiene en base al número de años cotizados por el sujeto al sistema de tal modo que a una base denominada base reguladora (BR) -que se obtiene sobre un número de meses cotizados inmediatamente anteriores a causar el derecho o al momento en que cesó la obligación de cotizar- se aplica un porcentaje o tipo (%) -que se obtiene en base al número total de años cotizados por el sujeto al sistema-.

En suma, la pensión viene inicialmente determinada en base a aplicar un porcentaje llamado tipo (%, Tipo) a una base denominada base reguladora (BR).

Pensión = Base (BR) x Tipo (%).

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I- Base Reguladora.

Dado que la ley 27/2011 afecta a la misma tenemos que distinguir dos momentos. Así mismo y dado que esta ha sido a su vez modificada en cuanto a descubiertos o integración de lagunas de cotización por la ley 3/2012 de 6 de julio (BOE 7-6-2012) se expondrán sus modificaciones. Veamos pues ambas regulaciones:

A/ Regulación existente en el momento de dictarse la ley 27/2011

Cuando se dicta la ley 27/2011 la base reguladora viene establecida calculándose sobre 15 años últimos del sujeto, sobre 180 meses anteriores (La regla 180/210). Para ver su origen tenemos que remontarnos al año 1985. En este año se dicta la ley 28/85 de 31 de julio que cambia la forma de cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación. Hasta esta ley la base se obtenía en base a dividir entre 28 (por razón de que la prorrata pagas se incluye en la base de cotización mensual y la jubilación las pagas se hacen aparte del mes por lo que en 24 meses hay 4 pagas extras) las cotizaciones efectuadas en los 24 mensualidades elegidas por el sujeto en los 7 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la jubilación (regla 24/28). En esta forma de cálculo en los meses en que no existiere cotización no existía el relleno o integración de lagunas con bases mínimas de cada momento por lo que en caso de meses de vacío de cotización se computaba cero en los vacíos.

Con la ley 26/85 de 31 de julio se cambia la formula de obtención de la base reguladora y aparece la integración de lagunas. El cambio se hace ampliando el período a considerar pues se pasa de 24 meses (2 años) a 96 meses (8 años). Ahora bien, ya no es un período electivo como antes, pues antes los 24 meses eran ininterrumpidos y a elegir por el sujeto en los 7 años anteriores y ahora con la ley 26/85 en todo caso serían los 96 inmediatamente anteriores. La nueva regla que se impuso es la regla 96/112 ( A+B: 112), es decir calculándose en base a los últimos 8 años anteriores al hecho causante de los cuales, por un lado, los 24 inmediatos últimos meses se computan las bases cotizadas o debidas de cotizar (y las lagunas rellenadas) con arreglo al valor nominal cotizado o debido de cotizar ( A) y, por otro, el resto de meses, es decir, desde el mes 25 hasta el mes 96 los valores nominales cotizados o debidos de cotizar (y las lagunas rellenadas) actualizando las bases en función de la variación experimentada por el IPC de cada mes en relación al IPC del mes 25 (B) y una vez efectuado ello el resultado sumado (suma de 24 meses + suma de valores ya actualizados desde el mes 25 al mes 96, ergo A+B) su importe total se divide entre 112 (por la misma antedicha razón de relación prorrata pagas cotizadas y abono de pagas extras de la pensión, A+B:112). Con la apuntada observación de que aquí si existe integración

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de lagunas de cotización que se efectúa con las bases mínimas de cada momento.

Tal ley 26/85 de 31 de julio contemplaba período transitorio de 1-8-85 al 31-7-86, se calculaba sobre 5 años, del 1-8-86 al 31-7-87 sobre 6 años y de 1-8-87 al 31-7-88 sobre 7 años.

Posteriormente ya con los Pactos de Toledo en el año 1997, a medio de la ley 24/1997 de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), la regla 96/112 se amplía pasando transitoriamente de los 8 a 10 años en el año 1997 y definitivamente a los 15 años anteriores, por lo que la regla con dicha ley pasaría de ser de 96/112 a ser 180/210. Como decimos la ley 24/97 de 15 de julio vino a ampliar de los 8 a los 15 años pero manteniendo la misma forma de calculo – A (24 meses sin actualizar) + B (del mes 25 al mes 180 actualizados en función evolución del IPC en relación al IPC del mes 25): 210, pasando a ser A (24 meses sin actualizar) + B (resto de meses 25 al 180 actualizados en función evolución IPC en relación al del mes 25): 210 -. Y manteniendo, por tanto, también la misma forma de integración de lagunas de cotización.

Ahora bien, ni una ni otra norma contemplaban nada sobre la integración de lagunas parciales de cotización, es decir, nada decían sobre si se integraba la laguna del tiempo del mes parcialmente no cotizado.

Con el tiempo tal omisión se vino a contemplar en el art 14 de la ley 52/2003 de 10 de diciembre (BOE del 11) que lo vino a hacer tanto para la incapacidad permanente como para la jubilación añadiendo en el caso de esta última el párrafo segundo en el apartado 1.2 del art 162 LGSS en el que se establece lo siguiente:

En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía”.(sic).

Es decir, teniendo en cuenta que las lagunas de cotización pueden ser de todo el mes (laguna total) o de parte del mismo (laguna parcial) en la ley 52/2003 de 19 de diciembre de disposiciones específicas en materia de seguridad social (BOE del 11 de diciembre) se vino a matizar la integración de lagunas en el sentido de contemplar para la jubilación contributiva – como también lo hacía para las pensiones de incapacidad permanente derivadas de contingencias comunes- la

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integración de las lagunas parciales de cotización, en el sentido de establecer la integración de las lagunas parciales pero sólo en el caso de que en la parte del mes cotizada la base cotizada no alcanzase la base mínima del mes, en cuyo caso la integración alcanzará hasta esta última cuantía. El problema se ha venido a plantear judicialmente para el caso de los trabajadores fijos discontinuos la integración de las lagunas de cotización en los períodos de inactividad laboral entre campañas. El criterio del INSS ha venido siendo el de integrar las lagunas aplicando las bases mínimas pero no de forma íntegra sino reduciéndolas hasta la proporción de la jornada efectiva anual del individuo, sin embargo el TS en sus sentencias de 25 y 29 de junio de 2009 y de 21-9-09 (Rcud 366/09) interpretando la disposición adicional 7ª de la LGSS y 7.2 del RD 1131/02 de 31 de octubre vino a corregir tal criterio señalando que ha de tomarse la base mínima en su integridad para integrar los períodos de inactividad entre campañas y no la mera proporcionalidad que hacía el INSS.

La Ley 26/2009 de PGE para el año 2010 modifica los meses a considerar para calculo de la base en el sentido de cambiar de los 180 inmediatamente anteriores al hecho causante por los 180 meses inmediatamente anteriores al mes anterior al hecho causante, forma de inmediación que se mantendrá en la ley 27/2011 y en la ley 3/2012 de 6 de julio aunque no el número de meses a considerar como veremos.

Observaciones:

1º.- Las subidas anormales de la base de cotización en los dos últimos años anteriores a la jubilación que no deriven del convenio colectivo no se computan a ningún efecto (caso de fraudulentas subidas de cotización con la finalidad de subidas anormales de pensión).

2º.- Retroacción: el periodo de 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante se anticipa en situaciones en las que no haya habido obligación de cotizar como las siguientes: en caso de subsidio de desempleo de mayor de 52 años, en caso de prórroga de la IT (12 más 6 meses), antigua invalidez provisional o la prórroga al llegar a los 18 meses por reconocimiento médico para Incapacidad Permanente (plazo de 3 meses, de los 18 a los 21 meses).

3º.- Pluriempleo: Las bases por las que se haya cotizado se computarán en su totalidad, hasta el tope máximo de cotización vigente en cada momento

4º.- Pluriactividad: En caso de cotizaciones a varios regímenes sin derecho a pensión en otros regímenes las bases de cotización de pluriactividad podrán ser acumuladas a las del régimen en que se cause la pensión para la determinación de la BR de la misma, teniendo como tope el máximo de cotización vigente en cada momento.

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5º.- Exoneración de cuotas: En los períodos de actividad en los que no se hayan efectuado cotizaciones por contingencias comunes por tratarse de mayores de 65 o más años de edad con 35 o años cotizados:

1. Se computan las bases por las que se hubiere cotizado hasta el límite siguiente: el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior, en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado, más dos puntos en que se tomaría esta cuantía.

2. A efectos del cálculo del promedio citado, se tomarán las bases de cotización correspondientes a la actividad y empresa por la que esté exonerado de cotización y por jornada equiparable a la que se esté realizando.

3. Si no existieran bases de cotización en todas las mensualidades del año natural anterior, se tomará el promedio de las bases de cotización que existan, dividido por el número de meses al que las mismas correspondan.

4. De no existir bases de cotización por la actividad que se encuentra sujeta a la exoneración de cuotas, se tomarán las bases de cotización que tenga el interesado por trabajos por cuenta ajena realizados durante el año anterior al comienzo de dicha exoneración, en jornada equiparable a la que se encuentre exenta de cotización.

5. De no existir bases de cotización en el año anterior, se tomarán las bases de cotización del primer año en que existan, calculando el promedio citado en la regla 1 y aplicando las reglas citadas en los apartados anteriores. Dicho promedio se incrementará en el porcentaje de variación media del año o años naturales anteriores hasta llegar al año correspondiente al del período de exoneración de cuotas.

6º.- Contrato a tiempo parcial, relevo y de fijos discontinuos:

En los supuestos de contratos a tiempo parcial, de revelo y fijos discontinuos, hay que tener en cuenta lo siguiente: En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial, los períodos de cotización exigidos para dichos trabajadores se computarán únicamente las cotizaciones que se hayan efectuado en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A las cotizaciones acreditadas se aplicara el coeficiente del 1,5. La integración de los períodos, durante los que no haya habido obligación de cotizar, se realizará con la base mínima de cotización aplicables en cada momento, correspondientes al número de horas contratadas en la fecha que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar. Si la obligación

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de cotizar existe sólo durante una parte del mes, la integración procederá por la parte del mes en que no existe obligación de cotizar. En ningún caso se consideraran lagunas de cotización las horas o días en que no se trabaje por motivo de las interrupciones en la prestación del servicio derivadas del contrato a tiempo parcial, a excepción de los períodos entre temporadas o campañas de los trabajadores.

BASE REGULADORA SEGUN REGLA 180/210

B/ Regulación que hace la ley 27/2011 de la base reguladora de la pensión de jubilación contributiva y modificaciones habidas de la misma.

I.- Base reguladora.-

1.- Regla General: Con la nueva ley 27/2011, bajo el no disimulado disfraz de reforzar el principio de contributividad o proporcionalidad con las cotizaciones del sujeto y mayor equidad, nuevamente se endurece la pensión elevando, ampliando el período de cálculo de la base reguladora de 15 años (regla 180/210) a los 25 años últimos (nueva regla 300/350). Esta regla nueva (300/350) sigue la misma forma de obtención (por un lado se toman los 24 meses anteriores al mes anterior al hecho causante sin actualizar – su suma dará A- y por otro el resto de meses (25 al 300) se actualizan en función IPC de cada mes en relación al IPC del mes 25 –su suma actualizada dará B-. Una vez obtenido A (sin actualizar) y B (actualizado) se suman -A+B- y su resultado se divide entre 350 por lo dicho de excluir pagas extras para paga aparte del mes. En suma, A+B: 350, donde A no está actualizado y B si está actualizado.

A (Bases 1-24 sin actualizar) +

B (Bases 25-180 actualizadas) BASE REGULADORA =---------------------------------------------------------- 210

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 99

BASE REGULADORA SEGÚN REGLA 300/350

Tal endurecimiento va a tener efectos normalmente negativos en los individuos, aunque habrá concretos casos de efectos hasta positivos dependiendo de cuando se dejó de cotizar y las cuantías de lo cotizado. Por ello dependerá de las diferentes circunstancias del sujeto: no obstante a grosso modo el arco irá desde un mayor impacto negativo que lo tendrá en los trabajadores que cuyos salario y consiguientemente cuyas bases de cotización en los últimos años hayan subido más por encima de la inflación hasta un impacto positivo para quienes en su último tramo de vida laboral hayan perdido empleo y no cotizado y tengan importantes bases de cotización en el tramo 15 a 25 años anteriores y el efecto será más negativo para quien tenga carreras de cotización inestables o mujeres o jóvenes con escasa carrera de cotización.

Transitoriedad de la regla general.- Ahora bien, esta elevación endurecedora de 15 a 25 años en la ley 27/2011 tiene un factor de relativa dulcificación: el establecimiento de un período transitorio, progresivo o gradual de aplicación a modo de desembarco legislativo lento. El paso de los 15 a los 25 años se contempló progresivamente en el período que va desde el año 2013 al año 2022.

Ahora bien, tal transitoriedad o incremento paulatino no es igual para todo el colectivo sino que se establece un sistema dual pues se fija un período transitorio general y un período transitorio específico o especial.

a) El período transitorio general consiste en incrementar el tiempo a considerar para la base reguladora en un año más cada año desde la entrada en vigor de la ley el 1-1-2013 de tal modo que los 25 años de cálculo entran plenamente en vigor el 1 de enero del año 2022.

A (Bases 1-24 sin actualizar) +

B (Bases 25-300 actualizadas) BASE REGULADORA =----------------------------------------------------- 350

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 100

Por lo que el período transitorio general queda establecido del siguiente modo:

AÑO BR EXIGIDA

2013 192/224 (16 años)

2014 204/238 (17 años)

2015 216/252 (18 años)

2016 228/266 (19 años)

2017 240/280 (20 años)

2018 252/294 (21 años)

2019 264/308 (22 años)

2020 276/322 (23 años)

2021 288/336 (24 años)

2022 300/350 (25 años)

Con ello resulta que desde la entrada en vigor de la ley el número de años de consideración para calcular la pensión en el período transitorio es el siguiente:

AÑO 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 y ss AÑOS BR 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25

Y en consecuencia, con la ley 27/2011 de 1 de agosto de forma comparativa la evolución de la base reguladora queda del siguiente modo:

BR ANTERIOR 2011-2012

PERIODO TRANSITORIO 2013-2021

BR DEFINITIVA 2022

Año General Especial

2013 192/224 (16) 240/280 (20)

2014 204/238 (17) 240/280 (20)

2015 216/252 (18) 240/280 (20)

2016 228/266 (19) 240/280 (20)

2017 240/280 (20) 300/350 (25)

2018 252/292 (21) 300/350 (25)

2019 264/308 (22) 300/350 (25)

2020 276/322 (23) 300/350 (25)

180/210 (15)

2021 288/336 (24) 300/350 (25)

300/350 (25)

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 101

2.- Excepción a la Regla General: Regla electiva:

Colectivos afectados: Colectivo de desempleados. La regla que acabamos de exponer como hemos dicho es la regla general pues la misma se excepciona para quien cumpla tres requisitos:

1.- que haya cesado en el trabajo por causa no imputable a su voluntad quedando en situación legal de desempleo

2.- que haya tenido un rebaje durante al menos 24 meses, continuados o no, en sus bases de cotización respecto de las que tenían antes de verse extinguida la relación laboral (y para los autónomos).

3.- a partir del cumplimiento de 55 años de edad

Pues bien, estos colectivos pueden optar por la aplicación de tal regla transitoria o por la aplicación de la siguiente regla específica o especial.

Contenido de la Regla Electiva.- Esta regla especial para tal colectivo también es diferente dependiendo del año de que se trate:

Años Regla electiva

2013 a 2016, ambos incluidos 240/280 (20 años)

2017 a 2021, ambos incluidos 300/350 (25 años)

Notas:

a) Si hacemos una comparativa entre la regla general y la regla especial del período transitorio se aprecia que en la regla especial lo que se hace es, por un lado, fijar sólo dos tramos de años y, por otro, lo que es más importante, ampliar el período de cálculo a considerar respecto del establecido para la regla general. Así se ve en la siguiente comparativa

AÑO REGLA GENERAL

BR exigida REGLA ESPECIAL

BR exigida DIFERENCIA DE

AÑOS

a/ Tramo 1 ( 20 años)

2013 192/224 (16 años) 240/280 (20 años) 4

2014 204/238 (17 años) 240/280 (20 años) 3

2015 216/252 (18 años) 240/280 (20 años) 2

2016 228/266 (19 años) 240/280 (20 años) 1

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 102

AÑO REGLA GENERAL

BR exigida REGLA ESPECIAL

BR exigida DIFERENCIA DE

AÑOS

b/ Tramo 2 ( 25 años)

2017 240/280 (20 años) 300/350 (25 años) 5

2018 252/294 (21 años) 300/350 (25 años) 4

2019 264/308 (22 años) 300/350 (25 años) 3

2020 276/322 (23 años) 300/350 (25 años) 2

2021 288/336 (24 años) 300/350 (25 años) 1

2022 300/350 (25 años) 300/350 (25 años) 0

b) La regla especial es una regla como hemos dicho no obligatoria sino electiva, optativa, alternativa a la general. Y es una regla pretendidamente favorecedora para el colectivo referido pues la misma es aplicable sólo cuando resulte más favorable que la regla de transitoriedad general, por lo que este especifico colectivo tendrá una doble regla de transitoriedad, la transitoriedad general y la transitoriedad especial, y de ambas la que al beneficiario en concreto le resulte más favorable será la que debe de aplicarse. Es decir, quien esté incardinado en tal colectivo habrá de optar entre la regla de transitoriedad general y la regla de transitoriedad especial y le será aplicable aquella de ambas reglas que le resulte más favorable en el año correspondiente

II.- Integración de lagunas de cotización:

En el número de meses a considerar a efectos de obtención de la base reguladora de la pensión puede haber períodos en los cuales no se haya cotizado porque no había obligación de cotizar. Ese vacío de cotización puede ser por dos razones, bien porque se trate de período de alta sin obligación de cotizar o bien porque se trate de período de baja y con ello también sin obligación de cotizar.

Pues bien, la ley 26/85 de 31 de julio fue consciente de ello y lo fue porque ampliaba el período a considerar a efectos de base, del que existía de tomar 2 años ininterrumpidos elegidos por el sujeto en los 7 años anteriores al hecho causante a elevarlos a 8 años anteriores al hecho causante. Tal ampliación del período lleva a la ley 26/85 de 31 de julio a cambiar el criterio existente cuando se dicta de no integrar las lagunas de cotización por el de que integrasen las lagunas de cotización con bases mínimas de cotización.

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 103

El sistema de integración de lagunas instaurado por la ley 26/85 permanece invariable en el momento de dictarse la ley 27/2011 con la antedicha matización de la integración de lagunas parciales de cotización.

Esta nueva ley al igual que la legislación precedente es consciente de las lagunas de cotización y también acude a la integración de las lagunas de cotización. Pero lo hace cambiando el modelo de integración. Es decir, en cuanto a la base reguladora la ley 27/2011 no se limita a incrementar el período de cálculo sino que la forma de integración de lagunas de cotización también la contempla pero para cambiarla y sometido a futuro desarrollo reglamentario:

a) formula anterior a la ley 27/2011.-

La integración de los vacíos de cotización (o lagunas de cotización) apareció en la ley 26/85 de 31 de julio y, con la diferencia del número de años exigidos al que se aplica (desde el inicial de 8 al actual 15), ha permanecido invariado a lo largo de las reformas de jubilación habidas hasta la que se comenta del año 2011. El modelo de integración de lagunas de cotización en el período a considerar estaba establecido siempre en base

1.- integración de las lagunas de cotización con la base mínima de cotización fijada para trabajadores mayores de 18 años de edad de cada momento a integrar

2.- No había límite de número de meses a integrar.

b) nueva fórmula de la ley 27/2011.-

Con la ley 27/2011 se cambia tal régimen de integración de lagunas reduciendo la integración por el sistema siguiente de tres sucesivas reglas de integración:

1ª.- si el sujeto en los 36 meses inmediatamente anteriores al período que ha de tomarse para obtención de la base reguladora en tal tramo temporal tuviera meses cotizados en tal caso se integran las lagunas de cotización que existan con tales bases cotizadas, con las siguientes observaciones:

- la integración se hace en su cuantía actualizada.

- la cuantía a integrar nunca puede ser inferior al 100% de la base mínima que hubiere estado vigente en la fecha de la mensualidad a integrar.

- la integración ha de hacerse empezando por la laguna del mes más próximo al hecho causante de la jubilación.

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 104

- límite cuantitativo: la integración tiene un máximo de meses a integrar por esta regla, es decir, el límite a integrar por la regla es hasta un máximo de 24 meses de laguna los que se pueden integrar con ella.

- la ley remite esta regla a futuro desarrollo reglamentario pues dice que esta integración se hará “en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente”

2ª.- Los 24 meses siguientes de laguna se integrarán con el 100% de la base mínima que hubiere estado vigente en la fecha de la mensualidad a integrar.

3ª.- En cuanto al resto de mensualidades las lagunas de cotización pasan a integrarse sólo con el 50% de la base de cotización vigente en cada momento.

Observaciones:

* Eventualidad de la regla primera. La regla primera si vemos es eventual pues la regla primera no siempre se va a poder dar pues sólo va a existir tal posibilidad de integración para el sujeto que tenga cotizaciones en los 3 años anteriores a los exigidos para la base y , por tanto, no se producirá integración de lagunas para quien teniendo lagunas de cotización tampoco tuviere cotizado ningún mes en tales 3 años en cuyo caso la integración le empezaría con la regla segunda; es decir, en materia de integración va a haber varios tipos de sujetos:

1.- quienes no tengan lagunas de cotización, en cuyo caso nada hay que integrar.

2.- quienes tengan lagunas de cotización que integrar. En cuanto a estos hay que distinguir dos supuestos:

a) que tengan cotizado en los 36 meses anteriores en cuyo caso se empezará integrando sus lagunas con la regla primera, después con la regla segunda y finalmente con la regla tercera. Es decir, se empezaría desde la regla primera con sus bases actualizadas de los 36 meses anteriores y hasta un máximo de 24 meses y una vez integrado en base a tal regla se continuará integrando en base a las reglas segunda y tercera el resto de lagunas que tuviere.

b) quienes tengan lagunas de cotización pero no tengan cotizado en los 36 meses anteriores al período a considerar para base en cuyo

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 105

caso se empezará integrando su base con la regla segunda y tras ello si fuere necesario más integración se pasaría a integrar con la regla tercera dado que no puede aplicarse la regla primera al no tener meses cotizados en los 36 meses anteriores.

** La aplicación de la regla segunda empezará a partir de que no se puede integrar más con la regla primera. Es decir, si con arreglo a la primera regla sólo se pueden integrar menos meses de 24 porque no tiene 24 meses cotizados en los 36 anteriores al período a considerar la integración con la regla segunda no empezará en la laguna 25 sino a partir de la laguna última integrada en base a la regla primera.

*** La integración siempre se hace del mismo modo cualquiera que sea la base reguladora, por tanto, fuere la misma de regla general o de regla especial electiva e incluso para los períodos transitorios de base reguladora.

**** Con ello se ve que la garantía máxima del 100% de la base mínima de cotización se ha visto rebajada hasta alcanzar un máximo de 48 meses; a partir de ello el rebaje es siempre al 50% de la base mínima.

Excepción: La nueva formula de integración de lagunas no se aplicará a los trabajadores a tiempo parcial ni a los fijos discontinuos que continúan con la fórmula anterior de integración en tanto en cuanto no se efectúen los estudios pertinentes para ver su impacto. Y se clarifica en la ley 27/2001 el caso de laguna parcial en el sentido de que en aquellos meses en que exista laguna de cotización por no haberse cotizado todo el mes que en tal caso las reglas anteriores se aplicarán si bien sólo respecto de la parte del mes no cotizada. Ni que decir tiene que ello sólo ocurrirá cuando la base de cotización del período del mes sin laguna no alcance la cuantía que le correspondería por laguna completa en el mes calculado conforme a las normas anteriores.

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 106

Cuadro nueva fórmula de integración lagunas (integración de lagunas con las tres reglas)

PERIODO DE LAGUNAS FORMA INTEGRACION Meses a integrar Relleno de cotización

Del mes 1 al 24 de laguna

Con las cotizaciones del trabajador actualizadas de los 36 meses inmediatamente anteriores a los exigidos para obtener su BR, y obviamente con el límite del 100% de la base mínima de cotización del correspondiente mes de laguna.

Del mes 25 al 48 mes de laguna 100% de la base mínima de cotización del correspondiente mes de laguna.

Del 49 mes de laguna en adelante 50% de la base mínima de cotización del correspondiente mes de laguna.

Cuadro nueva fórmula de integración lagunas

(integración de lagunas sin primera regla, es decir, sólo con reglas segunda y tercera)

PERIODO DE LAGUNAS FORMA INTEGRACION Meses a integrar Relleno de cotización

Del mes 1 al 24 de laguna 100% de la base mínima de cotización del correspondiente mes de laguna.

Del mes 25 en adelante 50% de la base mínima de cotización del correspondiente mes de laguna.

Cuadro nueva fórmula de integración lagunas (Integración de lagunas con las tres reglas pero en el cual por la regla primera no se cubren los

24 meses posibles sino menos. Ejemplo con cobertura de 10 meses por regla primera):

PERIODO DE LAGUNAS FORMA INTEGRACION Meses a integrar Relleno de cotización

Del mes 1 al 10 de laguna

Con las cotizaciones del trabajador actualizadas de los 36 meses inmediatamente anteriores a los exigidos para obtener su BR, y obviamente con el límite del 100% de la base mínima de cotización del correspondiente mes de laguna.

Del mes 11 al 35 mes de laguna 100% de la base mínima de cotización del correspondiente mes de laguna.

Del 36 mes de laguna en adelante 50% de la base mínima de cotización del correspondiente mes de laguna.

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 107

c) Modificaciones que hace la ley 3/2012 de 6 de julio en cuanto a la integración de lagunas.

Como hemos dicho anteriormente la ley 3/2012 de 6 de julio de reforma del mercado laboral (BOE 7-7-2012) antes de que entre en vigor la ley 27/2012 en este punto viene a modificar la misma en cuanto a la integración de laguna. Lo hace señalando en su DF 20 que la integración de lagunas se efectuará del siguiente modo: los primeros 24 meses (2 años) de laguna se integrarán con la base mínima de cotización de las existentes en cada momento (ergo 100% de la misma) y el resto de meses de laguna que hubiere la integración será al 50% de la base mínima de cada momento. Significando así mismo que en caso de mes con laguna parcial se integrará la laguna en la parte del mes en que exista la laguna únicamente cuando la cotización del sujeto no se alcance la base mínima mensual anteriormente dicha, en cuyo caso la integración lo será hasta esa cuantía.

Con ello de forma endurecedora se rebajan las iniciales previsiones de la ley 27/2011 en cuanto a la integración de lagunas de cotización de tal modo que con este cambio únicamente 24 meses se integran al 100% de la base mínima y el resto al 50% sin que por otra parte pueda superarse tal límite.

Es por ello que con la posterior ley 3/2012 de 6 de julio también en este punto se ha visto superada la ley 27/2011 antes de su prevista entrada en vigor y que tendrá lugar para el 1-1-2013. Al verse modificada la ley esta nueva fórmula de integración es la que se aplicará finalmente a partir del 1-1-2013.

CUADRO DE BASES MINIMAS DE COTIZACION DE LOS ULTIMOS 25 AÑOS A EFECTOS DE INTEGRACION BASES

BASE MINIMA MES BASE MINIMA DIA PERIODO

€ Ptas € Ptas

2012 748,20 24,94

2011 748,20 24,94

2010 738,90 24,63

2009 728,10 24,27

2008 699,90 23,33

2007 665,70 22,19

2006 631,20 21,04

2005 598,50 19,95

2004 576,90 17,91

2003 526,50 17,55

2002 516 17,20

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 108

CUADRO DE BASES MINIMAS DE COTIZACION DE LOS ULTIMOS 25 AÑOS A EFECTOS DE INTEGRACION BASES

BASE MINIMA MES BASE MINIMA DIA PERIODO

€ Ptas € Ptas

2001 505,75 84150 16,86 2805

2000 495,65 82470 16,52 2749

1999 485,74 80820 16,19 2694 1998 477,08 79380 15,90 2646 1997 467,17 77730 15,57 2591 1996 454,91 75690 15,16 2523 1995 439,58 73140 14,65 2438 1994 424,80 70680 14,16 2356 1993 410,55 68310 13,38 2277 1992 394,68 65670 13,16 2189 1991 376,41 62130 12,55 2071 1990 350,69 58350 11,69 1945 1989 327,43 54480 10,91 1816 1988 308,86 51390 10,30 1713 1987 295,52 49170 9,85 1639

Al no haber modificación al respecto en la ley 27/2011 de 1 de agosto persisten las antedichas reglas que reproducimos y a las que hay que adicionar una nueva regla aparecida tras la reforma laboral habida en el año 2012:

1º.- Subidas de cotización:

Las subidas anormales de la base de cotización en los dos últimos años anteriores a la jubilación que no deriven del convenio colectivo no se computarán a ningún efecto. Tal limitación temporal de persecución del fraude en su día tenía su razón de ser pues la base reguladora antes de la ley 26/85 se calculaba sobre la regla 24/28, es decir sobre 24 meses de cotización que a pesar de que se elegían ininterrumpidamente dentro de los 7 años anteriores en la mayoría lo normal es que estos coincidiesen con los 24 últimos meses. La cuestión tiene su punto de complicación cuando la ley 26/85 eleva el período desde los 24 meses electivos a los últimos 96 meses. Ante tal elevación parece que la limitación de dos años de no consideración de subidas anormales parece queda desfasada. Pues bien, el TS poniendo un poco de razonabilidad en la materia en contra del fraude ha venido a decir que a pesar de tal especificación temporal de dos años que nada impide trascender de los dos años fijados en la norma para de este modo eliminar conductas fraudulentas y antisociales no comprendidas en tal tramo temporal. (TS 22-4-98, entre otras). Esta doctrina judicial entendemos es proyectable al más amplio tramo temporal de la ley 27/2011.

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2º.- Retroacción:

El periodo de años inmediatamente anteriores al hecho causante se anticipa en situaciones en que no haya habido obligación de cotizar como las siguientes:

• En caso de prórroga de la Incapacidad Temporal (es decir, a partir de meses).

• En caso de agotada IT con reconocimiento médico para ver si pasa a IP (plazo de 3 meses, de los 18 a los 21 meses).

• En caso de la extinta invalidez provisional.

• Subsidio de desempleo contributivo de mayores de 52 años (no así para el caso de inscripción como demandante de empleo o de subsidio de desempleo diferente al de mayor de 52 años. TS de 25-4-06).

3.- Pluriempleo.-

Las bases por las que se haya cotizado se computarán en su totalidad, hasta el tope máximo de cotización vigente en cada momento.

4.- Pluriactividad.-

En caso de cotizaciones a varios regímenes sin derecho a pensión en otros regímenes las bases de cotización de pluriactividad podrán ser acumuladas a las del régimen en que se cause la pensión para la determinación de la BR de la misma, teniendo como tope el máximo de cotización vigente en cada momento. Para que pueda darse la acumulación se requiere que la pluriactividad haya tenido lugar al menos durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante de la pensión pues en otro caso se acumulará la parte proporcional de las bases de cotización que correspondan en función al tiempo cotizado en pluriactividad.

5.- Exoneración de cuotas.-

En los períodos de actividad en los que no se hayan efectuado cotizaciones por contingencias comunes por tratarse de mayores de 65 o más años de edad con 35 o más años cotizados:

1.- Se computan las bases por las que se hubiere cotizado hasta el límite siguiente: el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior, en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado, más dos puntos en que se tomaría esta cuantía.

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2.- A efectos del cálculo del promedio citado, se tomarán las bases de cotización correspondientes a la actividad y empresa por la que esté exonerado de cotización y por jornada equiparable a la que se esté realizando.

3.- Si no existieran bases de cotización en todas las mensualidades del año natural anterior, se tomará el promedio de las bases de cotización que existan, dividido por el número de meses al que las mismas correspondan.

4.- De no existir bases de cotización por la actividad que se encuentra sujeta a la exoneración de cuotas, se tomarán las bases de cotización que tenga el interesado por trabajos por cuenta ajena realizados durante el año anterior al comienzo de dicha exoneración, en jornada equiparable a la que se encuentre exenta de cotización.

5.- De no existir bases de cotización en el año anterior, se tomarán las bases de cotización del primer año en que existan, calculando el promedio citado en la regla 1 y aplicando las reglas citadas en los apartados anteriores. Dicho promedio se incrementará en el porcentaje de variación media del año o años naturales anteriores hasta llegar al año correspondiente al del período de exoneración de cuotas.

6.- Contrato a tiempo parcial, relevo y de fijos discontinuos:

En los supuestos de contratos a tiempo parcial, de revelo y fijos discontinuos, hay que tener en cuenta lo siguiente: En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial, los períodos de cotización exigidos para dichos trabajadores se computarán únicamente las cotizaciones que se hayan efectuado en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A las cotizaciones acreditadas se aplicara el coeficiente del 1,5. La integración de los períodos, durante los que no haya habido obligación de cotizar, se realizará con la base mínima de cotización aplicables en cada momento, correspondientes al número de horas contratadas en la fecha que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar. Si la obligación de cotizar existe sólo durante una parte del mes, la integración procederá por la parte del mes en que no existe obligación de cotizar. En ningún caso se consideraran lagunas de cotización las horas o días en que no se trabaje por motivo de las interrupciones en la prestación del servicio derivadas del contrato a tiempo parcial, a excepción de los períodos entre temporadas o campañas de los trabajadores.

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7.- Horas extraordinarias

La base reguladora como hemos dicho se obtiene tomando en consideración las bases de contingencias comunes. En las contingencias comunes no se incluyen las horas extraordinarias a efectos de cotización al contrario que para contingencias profesionales. Lo que conlleva a que no se incluyen las horas extraordinarias a efectos de obtención de la base reguladora de la jubilación (TS 22-12-2000). No obstante, tal afirmación tras el RD-Ley 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes de reforma del mercado laboral (BOE 11-2-2012) y la posterior Ley 3/2012 de 6 de julio admite una excepción y es que desde el 12-2-2012 en que entra en vigor el RD Ley 3/2012 en el caso de contratos de trabajo a tiempo parcial la cotización por horas extraordinarias que se realicen, sean o no motivadas por fuerza mayor, y hasta el límite correspondiente a la proporción de jornada pactada se computarán a efectos de calculo de la base reguladora de las prestaciones incluida la jubilación contributiva, salvo para los trabajadores a tiempo parcial incluidos en el Sistema Especial de Empleados de Hogar y en el Sistema Especial Agrario. Tal excepción no obstante la contempla con futuro desarrollo reglamentario (DF novena). Siendo así resulta:

a) que su cómputo no se reconoce para cuando el contrato es a jornada completa sino a tiempo parcial.

b) que se estima a tiempo parcial el contrato en relación a un contrato de jornada completa comparable.

c) que la proporción ha de determinarse en base a la jornada pactada, por lo que habrá de obtenerse sobre la jornada ordinaria pactada y en el caso de que existieran horas complementarias pactadas estas también deberían de incluirse como jornada pactada para obtener la proporción.

d) que su consideración es como norma de futuro, desde el 12-2-2012 no para pasado- por lo que para estos se computarán las bases correspondientes a las horas contratadas, las de las horas complementarias y las horas extraordinarias hasta el límite correspondiente.

e) que las horas ordinarias, complementarias y extraordinarias de cómputo en todo caso tiene de límite el que su suma no puede superar lo dispuesto en el apartado 1 del art 12 ET. Y que a efectos del límite este es el del ET y no el de convenio y que no computan las horas extras realizadas para prevenir o reparar siniestros ni las compensadas en descanso en los cuatro meses siguientes a su realización.

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f) que en cuanto a la cuantía a computar de horas extras tras las sentencias de las horas extras del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad dictadas por el TS en los meses de febrero y marzo de 2012 será la que corresponda en función de la propia naturaleza de la hora extra, por tanto, en cuanto a los complementos habrá que estar a la propia naturaleza de la hora extra si es festiva, nocturna o no festiva ni nocturna.

g) que las horas extras en los contratos a tiempo parcial computan a efectos económicos o prestacionales pero no a efectos carenciales o de período mínimo exigido; es decir, computarán sólo para la base reguladora pero no para obtener el requisito de la carencia mínima.

h) Se pudiera plantear la duda de si al no computar para contratos de jornada completa y si para tiempo parcial si estamos ante un supuesto de discriminación. Mi opinión es que no dado que el punto de partida es diferente entre ambos colectivos y que existe una razón diferenciadora entre ambos tipos de contratos precisamente la jornada de trabajo que en el parcial no alcanza la completa.

Observaciones finales.-

1) Teniendo en cuenta que la base reguladora se ve incrementada desde 15 a 25 años pero que cabe continuar jubilándose con 15 años de cotización (con 67 años o período transitorio) el problema se plantea cuando el sujeto no alcance los 15 años de cotización como se calcula la base reguladora al estar establecida con más de 15 años en la nueva ley. Contestando a ello significar que la ley no regula expresamente este problema con lo que caben dos posibles interpretaciones, bien considerar que se tomará el número de meses a considerar para base el mismo número exigido de carencia para el sujeto (repárese que este es el sistema previsto para la incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez derivado de contingencias comunes) o bien considerar que el resto de meses hasta la superior base reguladora se deben de rellenar con lagunas de cotización. De ambas interpretaciones parece más razonable la primera, no exigir más período de base que de carencia exigible.

2) Estamos ante una materia inacabada el tema de la base reguladora pues como hemos indicado la integración de lagunas está pendiente de desarrollo reglamentario pero además si tenemos en consideración que la ley 27/2011 contempla su “evaluación” a posteriori puede conllevar a que se produzcan algunas modificaciones.

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3) La disposición adicional 39 de la ley 27/2011 procede con efectos del 1-1-2012 a integrar en el Régimen General a los Empleados de Hogar. En esta materia viene a señalar que tal colectivo tendrá derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los mismos términos y condiciones establecidos para el Régimen General pero con peculiaridades entre las cuales incluye que a efectos de obtener la base reguladora de la pensión de jubilación contributiva y para el período comprendido entre el 1-1-2012 al 31-12-2017 que respecto del tiempo de cotización en el nuevo Sistema Especial que crea sólo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados al mismo no siéndoles de aplicación la integración de lagunas. Así mismo, la ley 28/2011 de 22 de septiembre cuando integra en el Régimen General de la Seguridad Social a los trabajadores agrarios por cuenta ajena en su artículo 6 viene a señalar que tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los mismos términos y condiciones establecidos para el Régimen General pero con peculiaridades entre las que se recoge que a efectos de obtener la base reguladora de la pensión de jubilación contributiva que en cuanto a los períodos cotizados en el nuevo Sistema Especial Agrario que crea sólo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados al mismo y que por tanto, en ellos no es de aplicación la integración de lagunas para tal colectivo. La gran diferencia en este punto entre estos dos colectivos es que mientras que para los empleados de hogar la exclusión integradora de lagunas la hace sólo para el tramo temporal 2012 hasta 2018 respecto de los agrarios por cuenta ajena no se limita el espacio temporal de consideración, por lo que hay que entender es sine die.

III.- Integración de las lagunas parciales.

Como hemos visto anteriormente en el sistema vigente al momento de la entrada en vigor de la ley 27/2011 la integración de lagunas no distingue tramos ni cuantías sino que siempre es uniforme, el 100% de la base mínima de cotización vigente en cada momento, y por ello al ser así la integración parcial se contempla siempre teniendo como referente únicamente el 100% de la base mínima, por lo que la integración de la laguna parcial ocurre cuando en el mes de laguna parcial no se tenga cotizado el importe de la base mínima (100% base mínima) y en tal caso la integración se efectúa por la diferencia hasta alcanzar la base mínima.

Pues bien, en el sistema que la nueva ley 27/2011 establece y el de la ley 3/2012 de 6 de julio la integración de lagunas como hemos visto ya no es uniforme sino que hay tramos de lagunas y dependiendo de ello baja del 100% de la base mínima hasta 50% de la base mínima como también hemos visto. Pues bien, la ley 27/2011 consciente de que también puede haber lagunas parciales de cotización viene a señalar que en tal caso también se integrarán pero sólo hasta la cuantía

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que correspondiera. Es decir, la integración de la laguna parcial sólo se hará cuando la base cotizada sea inferior a la que correspondería según la regla de integración de lagunas de la ley 3/2012 de 6 de julio. Por lo que ahora la integración va a ser hasta el 100% de la base mínima o hasta el 50% de la base mínima de cotización, dependiendo de que número de laguna sea atendiendo alo dicho. Dicho de otra forma, dado el cambio operado por la DF vigésima de la ley 3/2012 de 6 de julio resulta que la integración de laguna parcial ha quedado establecida de forma que la integración de laguna será hasta el 100% de la base mínima de cada momento en los 24 primeros meses de laguna y hasta el 50% en los restantes meses.

CUADRO RESUMEN EVOLUCION BASE REGULADORA

LGSS 1974 LEY 26/85 LEY 24/97 LEY 27/2011 LEY 3/2012

A/ Período

24 meses ininterrumpidos

elegidos en 7 años anteriores.

Regla 96/112 Regla 180/210 Regla 300/350

B/ Integración de lagunas

NO SI SI SI

II- El Porcentaje ó Tipo.

A efectos expositivos para desarrollar este punto dos observaciones previas conviene hacer:

1.- Que con arreglo a lo dispuesto en la legislación cabe distinguir entre un porcentaje ordinario y un porcentaje adicional al ordinario.

2.- Que también en materia de porcentaje la ley 27/2011 de 1 de agosto efectúa reformas. Es por ello que ante la modificación que en cuanto a tipo o porcentaje se efectúa con la ley 27/2011 también tenemos que distinguir dos momentos en materia de porcentaje, el existente a la entrada en vigor de la ley y el que instaura la nueva ley.

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 115

I.- El Tipo o porcentaje.

a/ Regulación existente al momento de dictarse la ley 27/2011.-

1.- Porcentaje ordinario.-

Con la ley 27/2011 también se ve modificado tanto el porcentaje ordinario como el porcentaje adicional. El porcentaje ordinario al dictarse la ley 27/2011 está establecido en el 50% cuando se tienen cotizados 15 años de cotización elevándose dicho porcentaje un 3% más por cada año cotizado a partir de los 15 hasta los 25 años cotizados (25 años = 80%) y a partir de ellos (26 años y ss) el porcentaje de incremento pasa a ser de un 2% más por cada año cotizado, alcanzándose de este modo el 100% a los 35 años de cotización.

De tal forma que el porcentaje establecido en el momento de dictarse la ley 27/2001 es el siguiente:

NUMERO DE AÑOS DE COTIZACION

PORCENTAJE NUMERO DE AÑOS

DE COTIZACION PORCENTAJE

15 50 26 82 16 53 27 84 17 56 28 86 18 59 29 88 19 62 30 90 20 65 31 92 21 68 32 94 22 71 33 96 23 74 34 98 24 77 35 100 25 80

2.- Porcentaje adicional.-

Desde el año 2007 el porcentaje ordinario podía ser incrementado de la siguiente forma: Este porcentaje se amplia para quien se jubile a edad superior a los 65 años con un 2 % adicional más, siempre que al llegar a los 65 años reuniera el periodo mínimo de cotización exigido y de un 3 % más por cada año cotizado cuando el sujeto tenga 40 años cotizados. Ahora bien, en caso de retrasar la edad de jubilación, a pesar del incremento del % adicional (2 o 3 %) nunca la pensión podrá superar la pensión máxima del sistema. Ahora bien, el % adicional cotizado

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a partir de los 65 años no utilizado para alcanzar la pensión máxima conllevaría una cuantía adicional de pensión equivalente al % adicional no utilizado con el límite máximo de la base máxima de cotización a la SS.

b/ Regulación que hace la ley 27/2011, de 1 de agosto.-

En materia de tipo o porcentaje (%) la ley 27/2011 de 1 de agosto también viene a reformarlos de tal modo que establece el siguiente tipo o porcentaje ordinario y adicional:

1.- Porcentaje ordinario.- En cuanto al porcentaje ordinario con la ley 27/2011 queda del siguiente tenor:

• Primeros 15 años de cotización: el punto de partida es el mismo, es decir, porcentaje de 50% con 15 años de cotización.

• Siguiente años cotizados: A partir de los 15 años cotizados (que como se ha dicho conlleva el 50% de tipo) el porcentaje se modifica y deja de incrementarse por años para hacerse por meses y de manera endurecida de la siguiente forma: a partir del año 16 cotizado y en los meses 1 a 248 el porcentaje se obtiene sumando 0,19% por cada mes cotizado (lo que supone un máximo de 47,12%) y el 0,18% por mes cotizado a partir del mes 249 (lo que supone un máximo de 16 meses que conlleva 97,12%).

• La suma (50 + 47,12 + 2,88) nunca como en el sistema viejo puede superar el 100% de porcentaje ordinario. Lo que viene a suponer que para tener el 100% de tipo se precisan 37 años de cotización en vez de 35 años en el sistema viejo). Es decir, para obtener el 100% se exigen dos años más cotizados. Ahora bien, ello ocurrirá plenamente a partir del año 2027 pues la ley 27/2011 fija un período transitorio de incremento paulatino del modelo porcentual viejo a la aplicación plena del nuevo porcentaje-tipo.

El tránsito de los 35 a los 37 años para obtener el 100% de porcentaje se hace progresivamente con el siguiente período transitorio.

AÑOS PORCENTAJE MES

APLICABLE MESES

0,21 mes 1 a 163 2013-2019

0,19 mes 164 a 246

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 117

AÑOS PORCENTAJE MES

APLICABLE MESES

0,21 mes 1 a 106 2020-2022

0,19 mes 107 a 252

0,19 mes 1 a 49 2023-2026

0,18 mes 50 a 258

De este modo, a efectos comparativos se obtiene el siguiente cuadro donde se pueden apreciar los distintos porcentajes vigentes en cada momento:

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2027 2023-2026 2020-2022 2013-2019 SIST. ANT AÑOS MESES % TOTAL AÑOS MESES % TOTAL AÑOS. MESES % TOTAL AÑOS. MESES % TOTAL AÑOS %

15 0 50 15 0 50 15 0 50 15 0 50 15 50 1 0,19 50,19 1 0,21 50,21 1 0,21 50,21 1 0,21 50,21 2 0,19 50,38 2 0,21 50,42 2 0,21 50,42 2 0,21 50,42 3 0,19 50,57 3 0,21 50,63 3 0,21 50,63 3 0,21 50,63 4 0,19 50,76 4 0,21 50,84 4 0,21 50,84 4 0,21 50,84 5 0,19 50,95 5 0,21 51,05 5 0,21 51,05 5 0,21 51,05 6 0,19 51,14 6 0,21 51,26 6 0,21 51,26 6 0,21 51,26 7 0,19 51,33 7 0,21 51,47 7 0,21 51,47 7 0,21 51,47 8 0,19 51,52 8 0,21 51,68 8 0,21 51,68 8 0,21 51,68 9 0,19 51,71 9 0,21 51,89 9 0,21 51,89 9 0,21 51,89 10 0,19 51,9 10 0,21 52,1 10 0,21 52,1 10 0,21 52,1 11 0,19 52,09 11 0,21 52,31 11 0,21 52,31 11 0,21 52,31

16 12 0,19 52,28 16 12 0,21 52,52 16 12 0,21 52,52 16 12 0,21 52,52 16 53 13 0,19 52,47 13 0,21 52,73 13 0,21 52,73 13 0,21 52,73 14 0,19 52,66 14 0,21 52,94 14 0,21 52,94 14 0,21 52,94 15 0,19 52,85 15 0,21 53,15 15 0,21 53,15 15 0,21 53,15 16 0,19 53,04 16 0,21 53,36 16 0,21 53,36 16 0,21 53,36 17 0,19 53,23 17 0,21 53,57 17 0,21 53,57 17 0,21 53,57 18 0,19 53,42 18 0,21 53,78 18 0,21 53,78 18 0,21 53,78 19 0,19 53,61 19 0,21 53,99 19 0,21 53,99 19 0,21 53,99 20 0,19 53,8 20 0,21 54,2 20 0,21 54,2 20 0,21 54,2 21 0,19 53,99 21 0,21 54,41 21 0,21 54,41 21 0,21 54,41 22 0,19 54,18 22 0,21 54,62 22 0,21 54,62 22 0,21 54,62 23 0,19 54,37 23 0,21 54,83 23 0,21 54,83 23 0,21 54,83

17 24 0,19 54,56 17 24 0,21 55,04 17 24 0,21 55,04 17 24 0,21 55,04 17 56 25 0,19 54,75 25 0,21 55,25 25 0,21 55,25 25 0,21 55,25 26 0,19 54,94 26 0,21 55,46 26 0,21 55,46 26 0,21 55,46 27 0,19 55,13 27 0,21 55,67 27 0,21 55,67 27 0,21 55,67

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 119

2027 2023-2026 2020-2022 2013-2019 SIST. ANT AÑOS MESES % TOTAL AÑOS MESES % TOTAL AÑOS. MESES % TOTAL AÑOS. MESES % TOTAL AÑOS %

28 0,19 55,32 28 0,21 55,88 28 0,21 55,88 28 0,21 55,88 29 0,19 55,51 29 0,21 56,09 29 0,21 56,09 29 0,21 56,09 30 0,19 55,7 30 0,21 56,3 30 0,21 56,3 30 0,21 56,3 31 0,19 55,89 31 0,21 56,51 31 0,21 56,51 31 0,21 56,51 32 0,19 56,08 32 0,21 56,72 32 0,21 56,72 32 0,21 56,72 33 0,19 56,27 33 0,21 56,93 33 0,21 56,93 33 0,21 56,93 34 0,19 56,46 34 0,21 57,14 34 0,21 57,14 34 0,21 57,14 35 0,19 56,65 35 0,21 57,35 35 0,21 57,35 35 0,21 57,35

18 36 0,19 56,84 18 36 0,21 57,56 18 36 0,21 57,56 18 36 0,21 57,56 18 59 37 0,19 57,03 37 0,21 57,77 37 0,21 57,77 37 0,21 57,77 38 0,19 57,22 38 0,21 57,98 38 0,21 57,98 38 0,21 57,98 39 0,19 57,41 39 0,21 58,19 39 0,21 58,19 39 0,21 58,19 40 0,19 57,6 40 0,21 58,4 40 0,21 58,4 40 0,21 58,4 41 0,19 57,79 41 0,21 58,61 41 0,21 58,61 41 0,21 58,61 42 0,19 57,98 42 0,21 58,82 42 0,21 58,82 42 0,21 58,82 43 0,19 58,17 43 0,21 59,03 43 0,21 59,03 43 0,21 59,03 44 0,19 58,36 44 0,21 59,24 44 0,21 59,24 44 0,21 59,24 45 0,19 58,55 45 0,21 59,45 45 0,21 59,45 45 0,21 59,45 46 0,19 58,74 46 0,21 59,66 46 0,21 59,66 46 0,21 59,66 47 0,19 58,93 47 0,21 59,87 47 0,21 59,87 47 0,21 59,87

19 48 0,19 59,12 19 48 0,21 60,08 19 48 0,21 60,08 19 48 0,21 60,08 19 62 49 0,19 59,31 49 0,21 60,29 49 0,21 60,29 49 0,21 60,29 50 0,19 59,5 50 0,19 60,48 50 0,21 60,5 50 0,21 60,5 51 0,19 59,69 51 0,19 60,67 51 0,21 60,71 51 0,21 60,71 52 0,19 59,88 52 0,19 60,86 52 0,21 60,92 52 0,21 60,92 53 0,19 60,07 53 0,19 61,05 53 0,21 61,13 53 0,21 61,13 54 0,19 60,26 54 0,19 61,24 54 0,21 61,34 54 0,21 61,34 55 0,19 60,45 55 0,19 61,43 55 0,21 61,55 55 0,21 61,55 56 0,19 60,64 56 0,19 61,62 56 0,21 61,76 56 0,21 61,76

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 120

2027 2023-2026 2020-2022 2013-2019 SIST. ANT AÑOS MESES % TOTAL AÑOS MESES % TOTAL AÑOS. MESES % TOTAL AÑOS. MESES % TOTAL AÑOS %

57 0,19 60,83 57 0,19 61,81 57 0,21 61,97 57 0,21 61,97 58 0,19 61,02 58 0,19 62 58 0,21 62,18 58 0,21 62,18 59 0,19 61,21 59 0,19 62,19 59 0,21 62,39 59 0,21 62,39

20 60 0,19 61,4 20 60 0,19 62,38 20 60 0,21 62,6 20 60 0,21 62,6 20 65 61 0,19 61,59 61 0,19 62,57 61 0,21 62,81 61 0,21 62,81 62 0,19 61,78 62 0,19 62,76 62 0,21 63,02 62 0,21 63,02 63 0,19 61,97 63 0,19 62,95 63 0,21 63,23 63 0,21 63,23 64 0,19 62,16 64 0,19 63,14 64 0,21 63,44 64 0,21 63,44 65 0,19 62,35 65 0,19 63,33 65 0,21 63,65 65 0,21 63,65 66 0,19 62,54 66 0,19 63,52 66 0,21 63,86 66 0,21 63,86 67 0,19 62,73 67 0,19 63,71 67 0,21 64,07 67 0,21 64,07 68 0,19 62,92 68 0,19 63,9 68 0,21 64,28 68 0,21 64,28 69 0,19 63,11 69 0,19 64,09 69 0,21 64,49 69 0,21 64,49 70 0,19 63,3 70 0,19 64,28 70 0,21 64,7 70 0,21 64,7 71 0,19 63,49 71 0,19 64,47 71 0,21 64,91 71 0,21 64,91

21 72 0,19 63,68 21 72 0,19 64,66 21 72 0,21 65,12 21 72 0,21 65,12 21 68 73 0,19 63,87 73 0,19 64,85 73 0,21 65,33 73 0,21 65,33 74 0,19 64,06 74 0,19 65,04 74 0,21 65,54 74 0,21 65,54 75 0,19 64,25 75 0,19 65,23 75 0,21 65,75 75 0,21 65,75 76 0,19 64,44 76 0,19 65,42 76 0,21 65,96 76 0,21 65,96 77 0,19 64,63 77 0,19 65,61 77 0,21 66,17 77 0,21 66,17 78 0,19 64,82 78 0,19 65,8 78 0,21 66,38 78 0,21 66,38 79 0,19 65,01 79 0,19 65,99 79 0,21 66,59 79 0,21 66,59 80 0,19 65,2 80 0,19 66,18 80 0,21 66,8 80 0,21 66,8 81 0,19 65,39 81 0,19 66,37 81 0,21 67,01 81 0,21 67,01 82 0,19 65,58 82 0,19 66,56 82 0,21 67,22 82 0,21 67,22 83 0,19 65,77 83 0,19 66,75 83 0,21 67,43 83 0,21 67,43

22 84 0,19 65,96 22 84 0,19 66,94 22 84 0,21 67,64 22 84 0,21 67,64 22 71 85 0,19 66,15 85 0,19 67,13 85 0,21 67,85 85 0,21 67,85

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 121

2027 2023-2026 2020-2022 2013-2019 SIST. ANT AÑOS MESES % TOTAL AÑOS MESES % TOTAL AÑOS. MESES % TOTAL AÑOS. MESES % TOTAL AÑOS %

86 0,19 66,34 86 0,19 67,32 86 0,21 68,06 86 0,21 68,06 87 0,19 66,53 87 0,19 67,51 87 0,21 68,27 87 0,21 68,27 88 0,19 66,72 88 0,19 67,7 88 0,21 68,48 88 0,21 68,48 89 0,19 66,91 89 0,19 67,89 89 0,21 68,69 89 0,21 68,69 90 0,19 67,1 90 0,19 68,08 90 0,21 68,9 90 0,21 68,9 91 0,19 67,29 91 0,19 68,27 91 0,21 69,11 91 0,21 69,11 92 0,19 67,48 92 0,19 68,46 92 0,21 69,32 92 0,21 69,32 93 0,19 67,67 93 0,19 68,65 93 0,21 69,53 93 0,21 69,53 94 0,19 67,86 94 0,19 68,84 94 0,21 69,74 94 0,21 69,74 95 0,19 68,05 95 0,19 69,03 95 0,21 69,95 95 0,21 69,95

23 96 0,19 68,24 23 96 0,19 69,22 23 96 0,21 70,16 23 96 0,21 70,16 23 74 97 0,19 68,43 97 0,19 69,41 97 0,21 70,37 97 0,21 70,37 98 0,19 68,62 98 0,19 69,6 98 0,21 70,58 98 0,21 70,58 99 0,19 68,81 99 0,19 69,79 99 0,21 70,79 99 0,21 70,79 100 0,19 69 100 0,19 69,98 100 0,21 71 100 0,21 71 101 0,19 69,19 101 0,19 70,17 101 0,21 71,21 101 0,21 71,21 102 0,19 69,38 102 0,19 70,36 102 0,21 71,42 102 0,21 71,42 103 0,19 69,57 103 0,19 70,55 103 0,21 71,63 103 0,21 71,63 104 0,19 69,76 104 0,19 70,74 104 0,21 71,84 104 0,21 71,84 105 0,19 69,95 105 0,19 70,93 105 0,21 72,05 105 0,21 72,05 106 0,19 70,14 106 0,19 71,12 106 0,21 72,26 106 0,21 72,26 107 0,19 70,33 107 0,19 71,31 107 0,19 72,45 107 0,21 72,47

24 108 0,19 70,52 24 108 0,19 71,5 24 108 0,19 72,64 24 108 0,21 72,68 24 77 109 0,19 70,71 109 0,19 71,69 109 0,19 72,83 109 0,21 72,89 110 0,19 70,9 110 0,19 71,88 110 0,19 73,02 110 0,21 73,1 111 0,19 71,09 111 0,19 72,07 111 0,19 73,21 111 0,21 73,31 112 0,19 71,28 112 0,19 72,26 112 0,19 73,4 112 0,21 73,52 113 0,19 71,47 113 0,19 72,45 113 0,19 73,59 113 0,21 73,73 114 0,19 71,66 114 0,19 72,64 114 0,19 73,78 114 0,21 73,94

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 122

2027 2023-2026 2020-2022 2013-2019 SIST. ANT AÑOS MESES % TOTAL AÑOS MESES % TOTAL AÑOS. MESES % TOTAL AÑOS. MESES % TOTAL AÑOS %

115 0,19 71,85 115 0,19 72,83 115 0,19 73,97 115 0,21 74,15 116 0,19 72,04 116 0,19 73,02 116 0,19 74,16 116 0,21 74,36 117 0,19 72,23 117 0,19 73,21 117 0,19 74,35 117 0,21 74,57 118 0,19 72,42 118 0,19 73,4 118 0,19 74,54 118 0,21 74,78 119 0,19 72,61 119 0,19 73,59 119 0,19 74,73 119 0,21 74,99

25 120 0,19 72,8 25 120 0,19 73,78 25 120 0,19 74,92 25 120 0,21 75,2 25 80 121 0,19 72,99 121 0,19 73,97 121 0,19 75,11 121 0,21 75,41 122 0,19 73,18 122 0,19 74,16 122 0,19 75,3 122 0,21 75,62 123 0,19 73,37 123 0,19 74,35 123 0,19 75,49 123 0,21 75,83 124 0,19 73,56 124 0,19 74,54 124 0,19 75,68 124 0,21 76,04 125 0,19 73,75 125 0,19 74,73 125 0,19 75,87 125 0,21 76,25 126 0,19 73,94 126 0,19 74,92 126 0,19 76,06 126 0,21 76,46 127 0,19 74,13 127 0,19 75,11 127 0,19 76,25 127 0,21 76,67 128 0,19 74,32 128 0,19 75,3 128 0,19 76,44 128 0,21 76,88 129 0,19 74,51 129 0,19 75,49 129 0,19 76,63 129 0,21 77,09 130 0,19 74,7 130 0,19 75,68 130 0,19 76,82 130 0,21 77,3 131 0,19 74,89 131 0,19 75,87 131 0,19 77,01 131 0,21 77,51

26 132 0,19 75,08 26 132 0,19 76,06 26 132 0,19 77,2 26 132 0,21 77,72 26 82 133 0,19 75,27 133 0,19 76,25 133 0,19 77,39 133 0,21 77,93 134 0,19 75,46 134 0,19 76,44 134 0,19 77,58 134 0,21 78,14 135 0,19 75,65 135 0,19 76,63 135 0,19 77,77 135 0,21 78,35 136 0,19 75,84 136 0,19 76,82 136 0,19 77,96 136 0,21 78,56 137 0,19 76,03 137 0,19 77,01 137 0,19 78,15 137 0,21 78,77 138 0,19 76,22 138 0,19 77,2 138 0,19 78,34 138 0,21 78,98 139 0,19 76,41 139 0,19 77,39 139 0,19 78,53 139 0,21 79,19 140 0,19 76,6 140 0,19 77,58 140 0,19 78,72 140 0,21 79,4 141 0,19 76,79 141 0,19 77,77 141 0,19 78,91 141 0,21 79,61 142 0,19 76,98 142 0,19 77,96 142 0,19 79,1 142 0,21 79,82 143 0,19 77,17 143 0,19 78,15 143 0,19 79,29 143 0,21 80,03

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 123

2027 2023-2026 2020-2022 2013-2019 SIST. ANT AÑOS MESES % TOTAL AÑOS MESES % TOTAL AÑOS. MESES % TOTAL AÑOS. MESES % TOTAL AÑOS %

27 144 0,19 77,36 27 144 0,19 78,34 27 144 0,19 79,48 27 144 0,21 80,24 27 84 145 0,19 77,55 145 0,19 78,53 145 0,19 79,67 145 0,21 80,45 146 0,19 77,74 146 0,19 78,72 146 0,19 79,86 146 0,21 80,66 147 0,19 77,93 147 0,19 78,91 147 0,19 80,05 147 0,21 80,87 148 0,19 78,12 148 0,19 79,1 148 0,19 80,24 148 0,21 81,08 149 0,19 78,31 149 0,19 79,29 149 0,19 80,43 149 0,21 81,29 150 0,19 78,5 150 0,19 79,48 150 0,19 80,62 150 0,21 81,5 151 0,19 78,69 151 0,19 79,67 151 0,19 80,81 151 0,21 81,71 152 0,19 78,88 152 0,19 79,86 152 0,19 81 152 0,21 81,92 153 0,19 79,07 153 0,19 80,05 153 0,19 81,19 153 0,21 82,13 154 0,19 79,26 154 0,19 80,24 154 0,19 81,38 154 0,21 82,34 155 0,19 79,45 155 0,19 80,43 155 0,19 81,57 155 0,21 82,55

28 156 0,19 79,64 28 156 0,19 80,62 28 156 0,19 81,76 28 156 0,21 82,76 28 86 157 0,19 79,83 157 0,19 80,81 157 0,19 81,95 157 0,21 82,97 158 0,19 80,02 158 0,19 81 158 0,19 82,14 158 0,21 83,18 159 0,19 80,21 159 0,19 81,19 159 0,19 82,33 159 0,21 83,39 160 0,19 80,4 160 0,19 81,38 160 0,19 82,52 160 0,21 83,6 161 0,19 80,59 161 0,19 81,57 161 0,19 82,71 161 0,21 83,81 162 0,19 80,78 162 0,19 81,76 162 0,19 82,9 162 0,21 84,02 163 0,19 80,97 163 0,19 81,95 163 0,19 83,09 163 0,21 84,23 164 0,19 81,16 164 0,19 82,14 164 0,19 83,28 164 0,19 84,42 165 0,19 81,35 165 0,19 82,33 165 0,19 83,47 165 0,19 84,61 166 0,19 81,54 166 0,19 82,52 166 0,19 83,66 166 0,19 84,8 167 0,19 81,73 167 0,19 82,71 167 0,19 83,85 167 0,19 84,99

29 168 0,19 81,92 29 168 0,19 82,9 29 168 0,19 84,04 29 168 0,19 85,18 29 88 169 0,19 82,11 169 0,19 83,09 169 0,19 84,23 169 0,19 85,37 170 0,19 82,3 170 0,19 83,28 170 0,19 84,42 170 0,19 85,56 171 0,19 82,49 171 0,19 83,47 171 0,19 84,61 171 0,19 85,75 172 0,19 82,68 172 0,19 83,66 172 0,19 84,8 172 0,19 85,94

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 124

2027 2023-2026 2020-2022 2013-2019 SIST. ANT AÑOS MESES % TOTAL AÑOS MESES % TOTAL AÑOS. MESES % TOTAL AÑOS. MESES % TOTAL AÑOS %

173 0,19 82,87 173 0,19 83,85 173 0,19 84,99 173 0,19 86,13 174 0,19 83,06 174 0,19 84,04 174 0,19 85,18 174 0,19 86,32 175 0,19 83,25 175 0,19 84,23 175 0,19 85,37 175 0,19 86,51 176 0,19 83,44 176 0,19 84,42 176 0,19 85,56 176 0,19 86,7 177 0,19 83,63 177 0,19 84,61 177 0,19 85,75 177 0,19 86,89 178 0,19 83,82 178 0,19 84,8 178 0,19 85,94 178 0,19 87,08 179 0,19 84,01 179 0,19 84,99 179 0,19 86,13 179 0,19 87,27

30 180 0,19 84,2 30 180 0,19 85,18 30 180 0,19 86,32 30 180 0,19 87,46 30 90 181 0,19 84,39 181 0,19 85,37 181 0,19 86,51 181 0,19 87,65 182 0,19 84,58 182 0,19 85,56 182 0,19 86,7 182 0,19 87,84 183 0,19 84,77 183 0,19 85,75 183 0,19 86,89 183 0,19 88,03 184 0,19 84,96 184 0,19 85,94 184 0,19 87,08 184 0,19 88,22 185 0,19 85,15 185 0,19 86,13 185 0,19 87,27 185 0,19 88,41 186 0,19 85,34 186 0,19 86,32 186 0,19 87,46 186 0,19 88,6 187 0,19 85,53 187 0,19 86,51 187 0,19 87,65 187 0,19 88,79 188 0,19 85,72 188 0,19 86,7 188 0,19 87,84 188 0,19 88,98 189 0,19 85,91 189 0,19 86,89 189 0,19 88,03 189 0,19 89,17 190 0,19 86,1 190 0,19 87,08 190 0,19 88,22 190 0,19 89,36 191 0,19 86,29 191 0,19 87,27 191 0,19 88,41 191 0,19 89,55

31 192 0,19 86,48 31 192 0,19 87,46 31 192 0,19 88,6 31 192 0,19 89,74 31 92 193 0,19 86,67 193 0,19 87,65 193 0,19 88,79 193 0,19 89,93 194 0,19 86,86 194 0,19 87,84 194 0,19 88,98 194 0,19 90,12 195 0,19 87,05 195 0,19 88,03 195 0,19 89,17 195 0,19 90,31 196 0,19 87,24 196 0,19 88,22 196 0,19 89,36 196 0,19 90,5 197 0,19 87,43 197 0,19 88,41 197 0,19 89,55 197 0,19 90,69 198 0,19 87,62 198 0,19 88,6 198 0,19 89,74 198 0,19 90,88 199 0,19 87,81 199 0,19 88,79 199 0,19 89,93 199 0,19 91,07 200 0,19 88 200 0,19 88,98 200 0,19 90,12 200 0,19 91,26 201 0,19 88,19 201 0,19 89,17 201 0,19 90,31 201 0,19 91,45

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 125

2027 2023-2026 2020-2022 2013-2019 SIST. ANT AÑOS MESES % TOTAL AÑOS MESES % TOTAL AÑOS. MESES % TOTAL AÑOS. MESES % TOTAL AÑOS %

202 0,19 88,38 202 0,19 89,36 202 0,19 90,5 202 0,19 91,64 203 0,19 88,57 203 0,19 89,55 203 0,19 90,69 203 0,19 91,83

32 204 0,19 88,76 32 204 0,19 89,74 32 204 0,19 90,88 32 204 0,19 92,02 32 94 205 0,19 88,95 205 0,19 89,93 205 0,19 91,07 205 0,19 92,21 206 0,19 89,14 206 0,19 90,12 206 0,19 91,26 206 0,19 92,4 207 0,19 89,33 207 0,19 90,31 207 0,19 91,45 207 0,19 92,59 208 0,19 89,52 208 0,19 90,5 208 0,19 91,64 208 0,19 92,78 209 0,19 89,71 209 0,19 90,69 209 0,19 91,83 209 0,19 92,97 210 0,19 89,9 210 0,19 90,88 210 0,19 92,02 210 0,19 93,16 211 0,19 90,09 211 0,19 91,07 211 0,19 92,21 211 0,19 93,35 212 0,19 90,28 212 0,19 91,26 212 0,19 92,4 212 0,19 93,54 213 0,19 90,47 213 0,19 91,45 213 0,19 92,59 213 0,19 93,73 214 0,19 90,66 214 0,19 91,64 214 0,19 92,78 214 0,19 93,92 215 0,19 90,85 215 0,19 91,83 215 0,19 92,97 215 0,19 94,11

33 216 0,19 91,04 33 216 0,19 92,02 33 216 0,19 93,16 33 216 0,19 94,3 33 96 217 0,19 91,23 217 0,19 92,21 217 0,19 93,35 217 0,19 94,49 218 0,19 91,42 218 0,19 92,4 218 0,19 93,54 218 0,19 94,68 219 0,19 91,61 219 0,19 92,59 219 0,19 93,73 219 0,19 94,87 220 0,19 91,8 220 0,19 92,78 220 0,19 93,92 220 0,19 95,06 221 0,19 91,99 221 0,19 92,97 221 0,19 94,11 221 0,19 95,25 222 0,19 92,18 222 0,19 93,16 222 0,19 94,3 222 0,19 95,44 223 0,19 92,37 223 0,19 93,35 223 0,19 94,49 223 0,19 95,63 224 0,19 92,56 224 0,19 93,54 224 0,19 94,68 224 0,19 95,82 225 0,19 92,75 225 0,19 93,73 225 0,19 94,87 225 0,19 96,01 226 0,19 92,94 226 0,19 93,92 226 0,19 95,06 226 0,19 96,2 227 0,19 93,13 227 0,19 94,11 227 0,19 95,25 227 0,19 96,39

34 228 0,19 93,32 34 228 0,19 94,3 34 228 0,19 95,44 34 228 0,19 96,58 34 98 229 0,19 93,51 229 0,19 94,49 229 0,19 95,63 229 0,19 96,77 230 0,19 93,7 230 0,19 94,68 230 0,19 95,82 230 0,19 96,96

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 126

2027 2023-2026 2020-2022 2013-2019 SIST. ANT AÑOS MESES % TOTAL AÑOS MESES % TOTAL AÑOS. MESES % TOTAL AÑOS. MESES % TOTAL AÑOS %

231 0,19 93,89 231 0,19 94,87 231 0,19 96,01 231 0,19 97,15 232 0,19 94,08 232 0,19 95,06 232 0,19 96,2 232 0,19 97,34 233 0,19 94,27 233 0,19 95,25 233 0,19 96,39 233 0,19 97,53 234 0,19 94,46 234 0,19 95,44 234 0,19 96,58 234 0,19 97,72 235 0,19 94,65 235 0,19 95,63 235 0,19 96,77 235 0,19 97,91 236 0,19 94,84 236 0,19 95,82 236 0,19 96,96 236 0,19 98,1 237 0,19 95,03 237 0,19 96,01 237 0,19 97,15 237 0,19 98,29 238 0,19 95,22 238 0,19 96,2 238 0,19 97,34 238 0,19 98,48 239 0,19 95,41 239 0,19 96,39 239 0,19 97,53 239 0,19 98,67

35 240 0,19 95,6 35 240 0,19 96,58 35 240 0,19 97,72 35 240 0,19 98,86 35 100 241 0,19 95,79 241 0,19 96,77 241 0,19 97,91 241 0,19 99,05 242 0,19 95,98 242 0,19 96,96 242 0,19 98,1 242 0,19 99,24 243 0,19 96,17 243 0,19 97,15 243 0,19 98,29 243 0,19 99,43 244 0,19 96,36 244 0,19 97,34 244 0,19 98,48 244 0,19 99,62 245 0,19 96,55 245 0,19 97,53 245 0,19 98,67 245 0,19 99,81 246 0,19 96,74 246 0,19 97,72 246 0,19 98,86 246 0,19 100 247 0,19 96,93 247 0,19 97,91 247 0,19 99,05 248 0,19 97,12 248 0,19 98,1 248 0,19 99,24 249 0,18 97,3 249 0,19 98,29 249 0,19 99,43 250 0,18 97,48 250 0,19 98,48 250 0,19 99,62 251 0,18 97,66 251 0,19 98,67 251 0,19 99,81

36 252 0,18 97,84 36 252 0,19 98,86 36 252 0,19 100 253 0,18 98,02 253 0,19 99,05 254 0,18 98,2 254 0,19 99,24 255 0,18 98,38 255 0,19 99,43 256 0,18 98,56 256 0,19 99,62 257 0,18 98,74 257 0,19 99,81 258 0,18 98,92 258 0,19 100 259 0,18 99,1

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 127

2027 2023-2026 2020-2022 2013-2019 SIST. ANT AÑOS MESES % TOTAL AÑOS MESES % TOTAL AÑOS. MESES % TOTAL AÑOS. MESES % TOTAL AÑOS %

260 0,18 99,28 261 0,18 99,46 262 0,18 99,64 263 0,18 99,82

37 264 0,18 100

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LA JUBILACION CONTRIBUTIVA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

128

Por lo que si comparamos la nueva escala de porcentaje con la situación anterior a la ley 27/2011 desde el punto de vista del porcentaje ordinario aplicable conlleva a la siguiente pérdida de cuantía de la pensión de jubilación contributiva:

Años Escala de % anterior a

la ley 27/2011 Escala de % de Ley

27/2011

15 50 50,0 16 53 52,3 17 56 54,5 18 59 56,8 20 65 61,4 21 68 63,6 22 71 65,9 23 74 68,2 24 77 70,5 25 80 72,7 26 82 75,0 27 84 77,3 28 86 79,5 29 88 81,8 30 90 84,1 31 92 86,4 32 94 88,6 33 96 90.9 34 98 93,2 35 100 95,5 36 100 97,7 37 100 100,0

2.- Porcentaje adicional.-

El porcentaje ordinario así calculado que al sujeto le correspondiera en función del período cotizado se puede incrementar adicionalmente cuando se acceda a la jubilación ordinaria a una edad superior a la que al sujeto le correspondería para jubilarse ordinariamente y el sujeto tuviera cumplido el requisito del período mínimo antes de su edad ordinaria. Este porcentaje adicional hasta ahora existente como hemos dicho consiste en que quien se jubile a edad superior a los 65 años el incremento porcentual es de 2 % adicional más, siempre que al llegar a los 65 años reuniera el periodo mínimo de cotización exigido y de un 3 % más por cada año cotizado cuando el sujeto tenga 40 años cotizados. La ley 27/2011, de 1 de agosto mejorando el existente para incentivar la prolongación del período de actividad y consiguiente más tardío acceso a la jubilación, cambia el referido sistema de porcentaje por el siguiente porcentaje adicional: por cada año cotizado completo a partir de su edad ordinaria de jubilación el porcentaje adicional es de

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un 2% por año hasta 25 años cotizados, 2,75% entre 25 y 37 y 4% a partir de 37 años cotizados. Continua el que en caso de retrasar la edad de jubilación, a pesar del incremento del % adicional nunca la pensión podrá superar la pensión máxima fijada anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y que el % adicional cotizado a partir de los 65 años no utilizado para alcanzar la pensión máxima otorgará una cuantía adicional de pensión equivalente al % adicional no utilizado con el límite máximo de la base máxima de cotización a la SS.

CUADRO RESUMEN PORCENTAJE ADICIONAL

1.- Hasta la ley 27/2011

Años cotizados Porcentaje adicional

Menos de 40 años cotizados 2 %

40 o + años cotizados 3 %

2.- Con la Ley 27/2011

Años cotizados Porcentaje adicional

25 o -25 años 2 %

entre 25 y 37 2,75 %

a partir de 37 años 4 %

Por lo que comparativamente el porcentaje adicional, a diferencia del ordinario, se ha visto mejorado, lo que evidencia el deseo de incentivar el retraso en acceder a la jubilación, la prolongación de la vida activa

II.- Forma de obtener el número de años cotizados por el sujeto.

Se computan los períodos efectivos y asimilados. El cómputo es de días naturales o reales de cotización, por tanto, sin cómputo de días cuota. (TS 24-1-1995). En concreto, se computan:

• Cotizaciones realizadas por el trabajador entre el 1-1-1960 y 31-12-1966 al SOVI o al mutualismo laboral y que no se superpongan. Entre ellas también las

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efectuadas a las Mutualidades de Previsión (MUNPAL, Servicio Doméstico, Montepío Marítimo, Institución Telefónica de Previsión, Tabacalera,..).

• Los días de bonificación que correspondan según su edad a 1-1-67 siempre que acrediten cotizaciones en SOVI (DT 2ª de la OM de 18-1-67, TS 28-11-95). (Los días de bonificación según edad establecidos son los del cuadro inmediato posterior).

• Cotizaciones realizadas a partir de dicha fecha, 1-1-1967, en cualquier régimen del sistema se acumulan (Al Régimen General, a los Regímenes Especiales, las cotizaciones de los regímenes integrados en ellos, a entidades de previsión social que actúen como sustitutorias de ellos, a Clases Pasivas o a las Administraciones Públicas y organismos de ellas dependientes antes del 1-1-59 por los empleados que no hubieren sido funcionarios).

• Cotizaciones realizadas en país del espacio coordinador comunitario, (por ejemplo, si he cotizado en Alemania, Portugal, etc).

• Cotizaciones realizadas en país no comunitario con el que se tenga suscrito un convenio de seguridad social en el que se establezca el cómputo (por ejemplo Chile).

• Periodos de subsidio por desempleo de mayores de 52 años si se reúnen los requisitos para acceso al mismo.

• Periodos cotizados por haber suscrito convenio especial con la seguridad social.

• El periodo de 112 días ampliable en 12 días más por parto múltiple, por cada parto que haya tenido la mujer trabajadora, salvo que haya descansado el periodo de maternidad obligatorio (6 semanas posparto).

• Los períodos considerados como cotizados por la legislación que hemos visto anteriormente.

CUADRO COTIZACIONES FICTICIAS ASIGNADAS SEGÚN EDAD

Edad al 1-1-1967 años días

65 30 318

64 30 67

63 29 182

62 28 296

61 28 46

60 27 161

59 26 275

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CUADRO COTIZACIONES FICTICIAS ASIGNADAS SEGÚN EDAD

Edad al 1-1-1967 años días

58 26 25

57 25 139

56 24 254

55 24 4

54 23 118

53 22 233

52 21 347

51 21 97

50 20 212

49 19 326

48 19 76

47 18 1919

46 17 305

45 17 55

44 16 169

43 15 284

42 15 34

41 14 148

40 13 263

39 13 12

38 12 127

37 11 242

36 10 356

35 10 106

34 9 220

33 8 335

32 8 85

31 7 199

30 6 314

29 6 64

28 5 178

27 4 293

26 4 42

25 3 157

24 2 272

23 2 21

22 1 136

21 0 250

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Para obtener el número de años cotizados hay que distinguir dos posibles beneficiarios:

1º.- Quien acredite cotizaciones únicamente efectuadas con posterioridad al 1-01-1967 (sólo de etapa de sistema en que evidentemente sólo se computan cotizaciones de esta etapa).

2º.- Quien acredite cotizaciones anteriores a dicha fecha (de etapa de sistema + de etapa de seguros sociales). En que se computan de ambos períodos. En este caso, cuando se ha cotizado antes del 1967, el número total de años se obtiene sumando

a) Los períodos de cotización del 1-1-60 al 31-12-66.

b) Los períodos habidos a partir del 1-1-67.

c) los días de bonificación que corresponda en base a la referida tabla ficticia supletoria de edad existente siempre que acredite cotizaciones al SOVI o al mutualismo laboral.

El número de días obtenido se divide entre 365 y el resultado determinará el número de años cotizados por el sujeto. Si el resultado no fuere exacto la fracción se considerará año completo. Y cuando se ha cotizado sólo en el sistema, se suman el número de días totales cotizados no superpuestos y los considerados cotizados y se divide entre 365, su resultado da el número de años y si existe fracción se considera año completo.

Cuestiones finales:

1.- Especialidad: Cotización a tiempo parcial: En caso de trabajo a tiempo parcial los días trabajados y cotizados a tiempo parcial han de transformarse en días teóricos del siguiente modo: el número de días efectivamente trabajadas se divide entre 5 (equivalente diario a 1826 horas anuales de cómputo) y su resultado se multiplica por 1,5 resultando de ello el número de días a computar tanto para carencia genérica como también a efectos de tipo o porcentaje.

2.- Problemática del cómputo de los períodos trabajados, debidos de cotizar pero no cotizados: Todos los períodos debidos de cotizar deben de computar estén o no cotizados; y ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar respecto del empresario incumplidor. Y ello tanto si los períodos son posteriores al 1-1-1967 como anteriores a dicho año como tiene dicho el TS en sus sentencias de 10-2-1997, 1-6-88 precisamente para caso de porcentaje o tipo.

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III.- Límites Máximo y Mínimo.-

La cuantía así calculada (Pensión = BR x %) esta topada doblemente pues tiene unos límites o topes máximo y mínimo, es decir, existe una pensión máxima y una pensión mínima.

a) Límite MINIMO.

Lo constituye la pensión mínima fijada anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, o más exactamente estamos ante PENSIONES MÍNIMAS pues la cuantía mínima está establecida en base a la edad y en a las circunstancias económicas y familiares del individuo. Cuando no se alcance la cuantía de la pensión mínima de jubilación que en base a tales circunstancias esté fijada y se carezca de recursos económicos se complementa el importe de la pensión hasta el importe de la pensión mínima establecida según edad y circunstancias personales-familiares con el denominado complemento a mínimos (art 50 LGSS. Originariamente por OM de 14-3-1963 denominado percepción mínima). Como anteriormente hemos apuntado, a diferencia de para el acceso a la jubilación en que la ley presume situación de necesidad por actualizarse la contingencia con el hecho causante, para tener derecho al percibo del complemento a mínimos es preciso acreditar situación de real necesidad, es preciso que el sujeto carezca de recursos económicos en el sentido de que sean inferiores al límite establecido para su percepción (art 50 LGSS, PGE y Decretos de revalorización de pensiones de cada año). Al depender de los recursos del sujeto conlleva a que el complemento sea eventual, no consolidable, absorbible y no revalorizable.

La nueva ley 27/2011 en su artículo 1 viene a modificar el artículo 50 de la LGSS regulador de los complementos de mínimos

a) en el sentido de establecer como límite máximo del complemento de mínimos “la cuantía fijada en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez no contributivas”. En este punto la ley 27/2011 de 1 de agosto al fijar tal límite al complemento de mínimos y conectarlo con las pensiones no contributivas parece que hace una reforma asistencializadora de la pensión de jubilación contributiva. Con ello limita el importe del complemento a mínimos de la pensión de jubilación de modo tal que establece que el complemento preciso para alcanzar la pensión mínima de jubilación no podrá superar las cuantías de las pensiones no contributivas de jubilación e incapacidad permanente de cada momento y que cuando el jubilado tenga cónyuge a cargo en tal caso el complemento se eleva pues señala que el mismo no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la

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pensión no contributiva para las unidades económicas con dos o más beneficiarios de pensiones no contributivas.

b) con la misma filosofía asistencializadora del complemento de mínimos relaciona la jubilación contributiva con las no pensiones no contributivas de jubilación e invalidez pues la ley viene a conectar el complemento de mínimos con la necesaria residencia en territorio español de tal forma que viene a señalar que a partir del 1-1-2013 se exigirá que los beneficiarios del complemento de mínimos residan en territorio español. Requisito este que como hemos dicho nos hace recordar a las prestaciones no contributivas al ser, desde su origen en la ley 26/1990, un requisito de la jubilación y la invalidez no contributivas el elemento de necesaria residencia en territorio español para su percepción.

Ahora bien, si tenemos en cuenta el propio artículo 1 punto 2 de la ley y vemos el contenido de la disposición adicional 54 que en el mismo se crea llegamos a la conclusión de que tal reforma va a ser para pensiones futuras, que la reforma en este punto viene a respetar pensiones causadas pues tiene una importante excepción dado que establece que no se aplica tal límite cuantitativo a las pensiones que hubieran sido causadas con anterioridad al 1 de enero de 2013.

Sin embargo tenemos que tener en cuenta que la ley 3/2012 de 6 de julio (BOE 7-7-21) nuevamente vuelve a modificar la ley 27/2011 significando en cuanto a complemento a mínimos que lo dispuesto en el artículo 50.1 LGSS (la cuantía fijada en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez no contributivas” como límite máximo del complemento a mínimos) no será de aplicación a las pensiones causadas antes del 1-1-2013 y que el requisito de residencia en territorio nacional español se exigirá para las pensiones que se causen a partir de tal fecha.

Conectado con el complemento a mínimos está la siguiente prohibición expresa: la ley 27/2011 establece que para las jubilaciones voluntarias anticipadas con coeficientes reductores para poder acceder a las mismas la pensión debe de resultar en todo caso superior a la cuantía de la pensión mínima que corresponda a la situación familiar del sujeto, lo que conlleva que a partir del 1-1-2013 tales pensiones no van a poder ser reconocidas cuando resulten inferiores a las pensiones mínimas y, por tanto, al contemplarse como un requisito constitutivo para su reconocimiento en su inicio no sólo no tendrán derecho a complemento a mínimos es que ni tan siquiera pueden ser reconocidas tales pensiones anticipadas.

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Cuantías de las pensiones de la modalidad contributiva del Sistema de la Seguridad Social para el año 2012 (RD Ley 20/2011 de 30 de diciembre y ley 2/12 de 29 de junio de PGE para el año 2012):

JUBILACION CONTRIBUTIVA.- PENSIONES MINIMAS Euros/año

Jubilación

Con cónyuge a cargo

Sin cónyuge: unidad económica

unipersonal

Con cónyuge no a cargo

Titular con sesenta y cinco años

10.690,40 8.664,60 8.218,00

Titular menor de sesenta y cinco años

10.018,40 8.104,60 7.658,00

Titular con 65 años procedente de gran invalidez

16.035,60 12.997,60 12.327,00

* Límite de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos para mínimos en 2012:

• Sin cónyuge a cargo: 6.993,14 euros/año.

• Con cónyuge a cargo: 8.157,57 euros/año.

b) Límite MÁXIMO.

Lo constituye la cuantía de la pensión máxima establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

Ahora bien, en la ley 27/2011 se establece un nuevo límite máximo: para pensiones causadas en base a coeficientes reductores de edad el límite máximo se fija en el 0,25 % del tope máximo de pensión por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación.

* PENSION MAXIMA PARA EL AÑO 2012:

Cuantías de pensiones y prestaciones públicas 2012.- Límite máximo de percepción de pensión pública: 2.522,89 euros/mes o 35.320,46 euros/año.

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IV.- Revalorización de la Pensión de Jubilación.

Al objeto de que no queden desfasadas o también para su mejora la actual normativa permite el que las pensiones de jubilación se revaloricen anualmente. Esta revalorización se viene efectuando en las correspondientes LPGE de cada año. Con la misma finalidad de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones la actual normativa contempla que en caso de desfase entre la subida efectuada y el IPC anual finalmente habido el que se produzca una actualización de las mismas en su diferencia entre la subida inicialmente efectuada y el IPC realmente habido de noviembre a noviembre y con abono de la correspondiente diferencia en un pago único en el primer trimestre del año siguiente.

La revalorización se contiene en el art 48 de la LGSS. Para entender el origen de tal normativa en materia de revalorización de las pensiones tenemos que remontarnos al año 1985. En este año cuando se dicta la ley 26/85 de 31 de julio la redacción del Texto Refundido de la LGSS de 30-5-1974 contemplaba la revaloración de las pensiones pero no la revalorización anual de las mismas ni el mantenimiento del poder adquisitivo pues decía que las pensiones serán revalorizadas periódicamente (no decía anualmente) teniendo en cuenta entre otros factores indicativos la elevación del nivel medio de los salarios, el IPC, la evolución de la economía y las posibilidades económicas del sistema. Lo que no conllevaba mayor obligatoriedad para el poder. La ley 26/85 reforma la revaloración estableciendo en su artículo 4 la revalorización anual pero sólo para las pensiones que se causasen en base a tal ley, no para otras. Es así pues decía que las pensiones que se causasen en base a la misma serán revalorizadas al comienzo de cada año de acuerdo con el IPC previsto para dicho años. El paso era importante pues ya se contemplaba una revalorización anual pero no mantenía el poder adquisitivo por varias razones, porque no era para todas las pensiones sólo para las que se causasen por tal ley, porque era en base al IPC previsto por lo que podía haber desviación de IPC entre previsto y real y porque la revalorización es “ de acuerdo con” no “en igual cuantía que” como bien había hecho notar en sede parlamentaria el diputado vasco a la sazón Sr. Monforte ni había posterior recuperación del desfase entre la subida habida y el IPC real.

Tal precepto de la ley 26/85 de 31 de julio en la refundición que dio lugar a la actual LGSS de 1994 se integró en el artículo 48 de su contenido. El artículo 48 posteriormente va a ver modificado su contenido fruto de los Pactos de Toledo, reforma que fue efectuada por la ley 24/97 de 15 de julio (con alguna matización posterior habida como en la ley 40/97. En el artículo 48 LGSS actual se distingue entre revalorización de las prestaciones contributivas y revalorización de las no contributivas. En lo que aquí nos interesa la revalorización de las pensiones contributivas y, por ende, de la jubilación contributiva, se contempla de forma

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obligatoria y en el sentido de que serán revalorizadas, incluido su importe mínimo, al comienzo de cada año en función con el IPC previsto para dicho año. Y si hubiese desfase entre el IPC previsto que dio lugar a la revalorización efectuada y el IPC real acumulado tomado en el tramo temporal de noviembre a noviembre en ese caso se procederá a actualizar su diferencia de acuerdo con lo que establezca la correspondiente ley de PGE; y a aquellos pensionistas en que ha habido desfase se procederá a abonarles antes del 1 de abril del año siguiente en pago único el importe de la diferencia.

Lo que ha ocurrido en el año 2011 es la suspensión parcial de la revalorización en dicho año. Ello tuvo lugar a medio del Real Decreto-Ley 8/2010 de 20 de mayo donde de forma extraordinaria y basándose en la idea de contención del gasto público su artículo 4 establece la suspensión para el año 2011 de la revalorización prevista tanto en el punto 1 como en el punto 2 del art 48 de la LGSSS salvo para las pensiones mínimas del sistema, pensiones no contributivas, pensiones SOVI y clases pasivas. Suspensión que fue trasladada a la LPGE para el año 2011.

Para el año 2012 primero el RD Ley 20/2011 de 30 de diciembre (BOE 31-12-2011) de forma provisional en tanto en cuanto se aprobaba la correspondiente LPGE para 2012 y posteriormente los propios PGE 2012 ( art 42 de la ley 2/2012 de 29 de junio, BOE del 30) establecen un incremento general del 1% respecto de las cuantías del año 2011, con las excepciones que establece. Y en coherencia con la congelación del 2011 se establece el abono en paga única de las diferencias por desvío de IPC para las pensiones que no fueron congeladas, que en materia de jubilación contributiva sólo afecta a las mínimas. En suma, los PGE 2012 definitivos como hemos dicho convierten la provisionalidad del RDLey 20/2011 en norma definitiva.

La propia ley 27/2011 consciente del deterioro de las pensiones habido en este momento de crisis en su disposición adicional 32 contempla la expresa previsión legal de que, previo informe a efectuar en el plazo de un año, el gobierno articule “las medidas necesarias para llevar a cabo la recuperación del poder adquisitivo perdido” (sic).

V.- Mejoras Voluntarias.-

La LGSS en su artículo 39 permite la mejora de las prestaciones cuando dice que la acción protectora que el sistema de seguridad social otorga podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que establezcan las normas reguladoras del Régimen General y de los Regímenes Especiales. En cuanto al Régimen General, el artículo 192 posibilita que el empresario pueda mejorar

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directamente las prestaciones a su exclusivo cargo tanto incluyéndolo como obligación en los contratos de trabajo como a través de la negociación colectiva. Por tanto, no sólo a través de la autonomía individual sino también colectiva es posible la mejora prestacional. En este último caso, son mejoras de las prestaciones del sistema que surgen en el ámbito privado en base a la autonomía negocial.

Las mejoras de la pensión de jubilación que se establezcan sean estas en el ámbito unilateral, bilateral o colectivo son siempre a cargo exclusivo de las empresas, por lo tanto no son trasladables al sistema de la seguridad social. Y así ha tenido ocasión de decir la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias 8-6-88 que no son trasladables al sistema de la seguridad social aunque si son asegurables por el empresario. Y no siendo trasladables al sistema este no va a responder nunca de ellas ni solidaria ni subsidiariamente del empresario, por lo que únicamente va a haber responsabilidad bien del empresario o, en su caso, también de las entidades aseguradoras privadas si hubiere aseguramiento de las mismas.

La mejoras pueden ser tanto a tanto alzado como en forma de renta periódica.

Las mejoras pueden darse respecto de la jubilación ordinaria. Pero no sólo en ella, en el resto de jubilaciones también. Ningún obstáculo legal existe en que las mejoras puedan estar contempladas para la jubilación anticipada o incluso en postergación de la jubilación. Y ello porque en la ley no hay norma prohibitiva expresa, por lo que bien pueden establecerse en la negociación colectiva y contractual tales mejoras prestacionales de la jubilación por razones diversas y hasta contrapuestas como incentivar la jubilación en el trabajador o incentivar su permanencia laboral en la empresa mejorándole su futura pensión. La duda puede plantearse en relación a la jubilación parcial y sobre todo cuando la mejora no sea a tanto alzado sino en forma de renta periódica pues la jubilación parcial conlleva una novación reductora del objeto de contrato de trabajo con la consabida reducción de jornada y reducción de salario por lo que una renta sustitutiva del mismo pudiera entenderse contraviene la esencia de la propia jubilación parcial. Por lo que en este punto no parece exista una solución doctrinal unánime.

VI- Prestaciones Accesorias.

La jubilación es fundamentalmente una pensión, pero no en exclusiva. Ello es así pues además de la pensión económica en que consiste la jubilación para los beneficiarios de la misma la jubilación conlleva otras prestaciones. Estas son accesorias de la prestación económica básica y son las siguientes: Asistencia médico sanitaria, asistencia farmacéutica y acceso a Servicios Sociales.

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Significar brevemente en este punto

a) que en cuanto a la asistencia sanitaria tras el RD Ley 16/2012 de 20 de abril el RD 1192/2012 de 3 de agosto (BOE de 4-8-2012) que viene a desarrollar el mismo así como la Ley 16/2003 de 28 de mayo continua contemplando como beneficiarios de la asistencia sanitaria por derecho propio a los pensionistas del sistema de seguridad social (art 2) y de derecho derivado de los pensionistas a cónyuges, excónyuges, descendientes y hermanos si bien en estos derivados casos cuando reúnan las condiciones de su artículo 3 (residencia, carga familiar, etc).

b) que en relación al derecho de asistencia sanitaria en España de pensionistas en aplicación de tratados bilaterales o reglamentos comunitarios el citado Real Decreto en su DA segunda en su punto 1 establece que para ellos habrá que estar en todo su extensión y condiciones a lo que dispongan en cada caso los reglamentos de coordinación comunitaria y los tratados bilaterales.

c) Como concreta medida complementaria está contemplado el que los pensionistas que no tengan vivienda en propiedad y tengan alquilada vivienda habitual de personas no familiares hasta el tercer grado o parejas de hecho el que puedan percibir un complemento de pensión que para el año 2012 está fijado en 525 euros año.

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CAPITULO VII.- JUBILACIONES ESPECIALES.-

Se denominan jubilaciones contributivas especiales o jubilaciones especiales las desviaciones de la jubilación contributiva ordinaria. Estas son diversas y pueden darse tanto antes como después de la edad referencial ordinaria de jubilación. Constituyen jubilaciones especiales las siguientes:

I. Las jubilaciones anticipadas.

II. La jubilación parcial, sea esta anticipada o diferida respecto de la edad ordinaria de jubilación.

III. La jubilación flexible.

IV. La jubilación postergada o demorada de la edad ordinaria de jubilación.

I.- Jubilación Anticipada

Tras la ley 27/2011 de 1 de agosto también en cuanto a jubilación anticipada

se producen reformas pero que como quiera que para algunos colectivos se les permitirá poderse continuar jubilando con arreglo a la legislación precedente debemos distinguir las dos regulaciones y, consiguientemente, los dos momentos siguientes:

A/.- Regulación existente en el momento de dictarse la ley 27/2011.-

Existen diferentes tipos de jubilaciones especiales anticipadas:

a) Jubilación anticipada por razón de edad: donde hay que distinguir:

1.- Jubilación anticipada mutualista (para respeto de los derechos históricos de cotizantes anteriores a 1-01-1967).

2.- Jubilación anticipada de desempleados (jubilación anticipada general o no transitoria. En terminología del TS jubilación anticipada no histórica o anticipada “ordinaria”. Sentencia 13-11-96 recurso 2983/2005).

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1.- Jubilación anticipada mutualista o de derechos históricos:

Para respeto de sus derechos adquiridos en los seguros sociales pueden acceder a ella quienes habiendo cotizado antes del 1-01-1967 a una mutualidad laboral por cuenta ajena, reúnan al menos 60 años de edad y el resto de requisitos para jubilarse. Por tanto, afecta a los trabajadores que hubiesen cotizado en:

Mutualidades Laborales de trabajadores por cuenta ajena (incluidas la Mutualidad de Empleados de Notarias, Mutualidad de Trabajadores Españoles en Gibraltar, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, Mutualidad de Previsión, Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, Caja de Seguros Sociales de Guinea, Cajas de Previsión de los Estibadores Portuarios Montepío Marítimo Nacional) con anterioridad al 1-1-67.

• Los de RENFE con anterioridad al 14-7-67.

• Los trabajadores de FEVE, a las Compañías Concesionarias de Ferrocarriles de uso público o Ferrocarriles Vascos, Sociedad Anónima (SA), con anterioridad al 19-12-69.

• Quienes comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Minería del Carbón el día 1-4-69 hubieran sido cotizantes de alguna de las Mutualidades Laborales del Carbón en 31-1-69 o con anterioridad.

• Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar el día 1-8-70.

Observaciones:

1ª.- Se asimilan a cotizados en España los períodos cotizados en países comunitarios o en países con los que España tenga convenio especial de cómputo recíproco de cotizaciones a efectos de jubilación (Ley 47/98). Si están efectuadas en un régimen asimilado a los regímenes que en España sirven para jubilarse anticipadamente, por ejemplo régimen general.

2ª.- Para acceder a la pensión anticipada desde un régimen que no da lugar directamente a jubilarse anticipadamente, se exige como requisito contributivo adicional que hayan cotizado al menos la cuarta parte en régimen por el que se pueda acceder a la jubilación anticipada o que en su caso se tenga cotizado un mínimo de 30 años al sistema en los que se exigirá únicamente 5 años cotizados en dichos regímenes.

3ª.- Aunque si bien se exige que el sujeto está en alta o situación asimilada al alta para acceder a la misma sin embargo como ha dicho el TS en su sentencia

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de 13-11-2006 recordando las anteriores de 3-6-2005, 25-10-2005 y13-10-2005 señala que a diferencia de lo que ocurre para la jubilación anticipada no histórica o de desempleados en ella no se exige que el sujeto esté ininterrumpidamente inscrito como demandante de empleo.

Cuantía:

Se calcula de la misma forma que la jubilación ordinaria y una vez calculada se descuenta el coeficiente reductor correspondiente (CR). Este coeficiente reductor de pensión es del 8 % por cada año que se anticipe respecto de 65 años. Como excepción el CR será del 6 al 7,75% cuando se den dos condiciones:

1º.- Que el cese en el trabajo sea por causas no voluntarias.

2º.- Que tenga más de 30 años cotizados. En tal caso el CR es el siguiente:

Con 30, 31, 32, 33 y 34 años 7,5 %

Con 35, 36, 37 años 7 %

Con 38 y 39 años 6,5 %

Con 40 o más años 6 %

Primero se calcula la pensión igual que si tuviese 65 años y después se aplica el CR correspondiente.

CUADRO RESUMEN DE COEFICIENTES REDUCTORES

AÑOS DE COTIZACION COEFICIENTE REDUCTOR CON CESE VOLUNTARIO

COEFICIENTE REDUCTOR CON CESE NO VOLUNTARIO

-30 8%

30-34 8% 7,5%

35-37 8% 7%

38-39 8% 6,5%

40 ó + 8% 6%

-

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CUADRO RESUMEN DE PORCENTAJE A APLICAR SOBRE BASE REGULADORA OBTENIDO CON COEFICIENTE REDUCTOR DEL 8% EN FUNCION DE LOS AÑOS COTIZADOS POR EL

SUJETO Y LA EDAD DE ACCESO A LA JUBILACION ANTICIPADA MUTUALISTA.

EDAD AÑOS DE COTIZACION

60 61 62 63 64

15 36 40,80 45,60 50,40 55,20

16 37,20 42,16 47,12 52,08 57,04

17 38,40 43,52 48,64 53,76 58,88

18 39,60 44,88 50,16 55,44 60,72

19 40,80 46,24 51,68 57,12 62,56

20 42 47,60 53,20 58,80 64,40

21 43,20 48,96 54,72 60,48 66,24

22 44,40 50,32 56,24 62,16 68,08

23 45,60 51,68 57,76 63,84 69,92

24 46,80 53,04 59,28 65,52 71,76

25 48 54,40 60,80 67,20 73,60

26 49,20 55,76 62,32 68,88 75,44

27 50,40 57,12 63,84 70,56 77,28

28 51,60 58,84 65,36 72,24 79,12

29 52,80 59,84 66,88 73,92 80,96

30 54 61,20 68,40 75,60 82,80

31 55,20 62,56 69,92 77,28 84,64

32 56,40 63,92 71,44 78,96 86,48

33 57,60 65,28 72,96 80,64 88,32

34 58,80 66,64 74,48 82,32 90,16

35 60 68 76 84 92

2.- Jubilación anticipada de desempleados.

Esta jubilación aparece en enero de 2002 fruto de los acuerdos del gobierno, los empresarios y sindicatos. Esta jubilación está prevista a partir de los 61 años para aquellas personas que no cotizaron antes del 1-01-1967. Para acceder a la misma han de reunirse los siguientes requisitos:

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1º.- Tener al menos 61 años de edad (ya cumplidos).

2º.- Encontrarse inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo estatal con al menos 6 meses de antelación a la solicitud de jubilación (TS 13-11-2006).

3º.- Que el cese en el trabajo haya sido involuntario.

4º.- Que el sujeto haya cotizado al menos 30 años al sistema de SS sin incluir las pagas extras.

La actual regulación clarifica señalando que computa el periodo del servicio militar o servicios sociales sustitutorios con el límite de un año.

La cuantía de la prestación se obtiene de igual forma que la jubilación ordinaria aplicándosele un coeficiente reductor que va desde el 6 al 7,5 % dependiendo del tiempo de cotización de su vida.

Ese coeficiente reductor tras la reforma del 2007 se equipara al de la anterior pensión anticipada mutualista.

Las jubilaciones están limitadas por arriba y por abajo. Existen topes máximos y mínimos de pensión. La mínima se fija anualmente por lo que si la pensión no llega a la mínima, se complementa con el complemento a mínimos. Es decir, en ambas pensiones tras aplicar el coeficiente reductor se respeta la cuantía mínima de pensión de ser inferior o se topa de ser superior a la cuantía de la pensión máxima.

Significar finalmente que el coeficiente reductor y consiguiente disminución de pensión no se recupera al alcanzar el beneficiario la edad ordinaria de jubilación.

b) Jubilación anticipada por razón de trabajo:

En base a considerar que existen trabajos tóxicos, penosos, peligrosos o insalubres, existen diferentes pensiones de jubilación anticipadas, por cuanto que quien ha trabajado en esas actividades se le anticipa la edad de jubilación sin coeficientes reductores de la pensión (como si tuviese 65 años, son pensiones con coeficiente reductor de edad no de cuantía). Su razón de ser es por desempeño de actividades peligrosas, penosas e insalubres con elevados índices de mortandad o morbilidad:

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* Trabajadores ferroviarios:

Para trabajadores ferroviarios de determinados grupos tienen bonificaciones de edad de anticipo sin coeficiente reductor de pensión. Para ellos la edad mínima se reduce en un 0,10 o 01,5 del período efectivamente trabajado en los grupos o actividades que contempla el RD 2621/86 de 24 de diciembre. Para el cómputo efectivo de trabajo se descontarán todas las faltas al trabajo con las salvedades de las bajas médicas y las ausencias autorizadas.

* Trabajadores incluidos en el Estatuto Minero o de la Minería:

La edad mínima se reduce para determinados grupos a los que se les conceden bonificaciones de edad de anticipo sin coeficiente reductor de pensión. Para ellos la edad mínima se reduce de forma diferente sobre el período efectivamente trabajado dependiendo de la categoría profesional según RD 3255/1983 y RD 2366/84 La edad mínima se rebajará, de acuerdo con la escala establecida en el anexo del RD 2366/ 1984, de 26 de diciembre. Para el cómputo efectivo de trabajo se descontarán todas las faltas al trabajo salvo bajas médicas y ausencias autorizadas.

* Personal de vuelo de trabajos aéreos:

La edad mínima se reduce para determinadas categorías de personal de vuelo como son tripulantes técnicos de vuelo, (incluido personal de vuelo que realiza trabajos aéreos por sentencia del TS 27-1-09, 14-12-2009) a los que se les conceden bonificaciones de edad de anticipo del 0,30 o 0,40 dependiendo de la categoría profesional según RD 1559/1986 y sin coeficiente reductor de pensión. El 0,40 en las categorías de piloto y segundo piloto y el 0,30 en las categorías de mecánico de aeronave, navegante operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea.

* Bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos incluidos en el Régimen General:

La DA 22 de la ley 40/2007 y RD 383/2008, 14 de marzo lo regulan. La edad ordinaria se reducirá – con el límite de hasta 60 años o , en su caso, de 59 años cuando tenga 35 años cotizados como bombero- en un período equivalente al que resulte de aplicar a los años completos de trabajo como bombero el coeficiente reductor del 0,20.

* Ertzaintza:

La edad ordinaria se reduce en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los años completos trabajados como miembros del Cuerpo de la Ertaintza. La aplicación de la reducción de la edad de

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jubilación, en ningún caso el interesado podrá acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 60 años o a la de 59 años, en los supuestos que demuestre haber cotizado 35 años o más de actividad efectiva y como miembros del Cuerpo de la Ertaintza.

El período de tiempo de cotización en que se reduce la edad ordinaria de jubilación, se computará como cotizado, a efecto de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión.

c) Jubilación anticipada por razón de discapacidad: Dos formas de jubilarse reduciendo la edad por tal causa:

1.- Jubilación por discapacidad igual o superior al 65%: RD 1539/2003 de 5 de diciembre

Desde el 1-1-2004 la edad ordinaria de 65 años puede ser rebajada mediante la aplicación de coeficientes reductores de dad para quienes hayan trabajado teniendo una discapacidad igual o superior al 65 %, Tal rebaje se efectúa tomando el tiempo trabajado con tal situación y aplicando a tal tiempo el coeficiente siguiente: 0,25% del tiempo cuando el grado de discapacidad sea del 65% o superior y del 0,50 % cuando además de tal grado de discapacidad acredite la necesidad de tercera persona para realizar actos esenciales de la vida. La aplicación de los coeficientes reductores de edad no puede conllevar a rebajar por debajo de los 52 años de edad. Finalmente significar que el coeficiente redactor de edad desde el 1-1-08 no se aplica para acceder a jubilación parcial (salvo derecho transitorio), anticipada mutualista o cualquier otra jubilación anticipada para generar porcentaje adicional de prolongación más allá de 65 años.

2.- Jubilación de trabajadores con discapacidad igual o superior al 45%. RD 1851/2009 de 4 de diciembre:

A partir del 1-1-2010 la edad ordinaria se rebaja para discapacitados de 45% o superior cuando se den las siguientes condiciones:

• discapacidad igual o superior a 45%.

• que la discapacidad sea derivada de la lista que contiene el Decreto referido:

a) discapacidad intelectual

b) parálisis cerebral

c) anomalías genéticas (Síndrome de DOWN, Síndrome de Prader Willi, Síndrome X frágil, osteogénesis imperfecta, acondroplasia, fibrosis quística, enfermedad de Wilson)

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d) trastorno del espectro autista

e) anomalías congénitas secundarias a Talidomida

f) síndrome postpolio

g) daño cerebral adquirido (traumatismo cráneo encefálico, secuelas de tumores SNC, infecciones, intoxicaciones)

h) enfermedad mental (esquizofrenia, trastorno bipolar)

i) enfermedad neurológica (esclerosis lateral amiotrófica, esclerosis múltiple, leucodistrofias, síndrome de tourette, lesión medular traumática)

• haber trabajado al menos el tiempo mínimo de carencia afectado por alguna de tales enfermedades con al menos 45% de discapacidad

La edad mínima se rebaja hasta el máximo de 58 años de edad.

d) Jubilación anticipada de otros colectivos:

- Artistas:

RD 1621/86.

a) a partir de los 60 años de edad los cantantes, bailarines y trapecistas, sin aplicación de los coeficientes reductores, siempre que hayan trabajado en la misma un mínimo de 8 años durante los 21 anteriores a la jubilación.

b) El resto de artistas podrá jubilarse a partir de los 60 años de edad, con una reducción de un 8%, en el porcentaje de la pensión, por cada que le falte para cumplir la edad ordinaria.

- Profesionales taurinos:

RD 2621/86

a) A los 55 años para los matadores de toros, rejoneadores, novilleros, banderilleros, picadores y toreros cómicos siempre que se demuestre estar en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante y haber actuado el siguiente número de festejos taurinos:

• Matadores de toros, rejoneadores y novilleros, 150 festejos en cualquiera de estas categorías.

• Banderilleros, picadores y toreros cómicos, 200 festejos en cualquiera de estas categorías o en alguna de las categorías del párrafo anterior.

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b) A los 60 años los puntilleros, siempre que acrediten estar en alta o situación asimilada al alta en el momento del hecho causante y haber actuado en 250 festejos en cualquier categoría profesional.

c) A los 65 años para los mozos de estoque y de rejones y sus ayudantes.

También, se podrán jubilar a partir de los 60 años si bien con aplicación del coeficiente reductor de un 8% por cada año de anticipación, siempre que concurra estar en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante y haber actuado en 250 festejos.

e) Jubilación anticipada como medida de fomento de empleo.

Es una jubilación anticipada a los 64 años, no conlleva ninguna minoración de la cuantía económica a diferencia de otras jubilaciones anticipadas.

La peculiaridad estriba en extinguir la relación laboral con celebración por parte de la empresa de un contrato de trabajo con otro trabajador inscrito como demandante de empleo para sustituir al jubilado anticipadamente. La cuantía es igual que la de la jubilación ordinaria. Por tanto, sin coeficiente reductor minorador de la cuantía de la pensión pues se calcula como si de edad ordinaria de jubilación se tratase.

Como veremos esta modalidad de jubilación desaparecerá con la ley 27/2011.

f) Jubilación parcial.-

La jubilación parcial, a modo de “pensión puente” entre trabajo y jubilación (Lourdes López), supone compatibilizar ambas situaciones, la vida laboral activa y pasiva. Existen dos formas de jubilación parcial:

1.- Jubilación parcial con menos de 65 años. O jubilación parcial anticipada por cuanto que supone jubilarse a tiempo parcial anticipadamente a la edad ordinaria. Contrariamente el TS en su sentencia de 11-4-2011 Rcud 3160/2010 considera que la jubilación parcial no es una modalidad de jubilación anticipada.

2.- Jubilación parcial con al menos 65 años. Denominada también jubilación parcial diferida, o jubilación parcial autónoma en terminología empleada por el TS. Denominada diferida por cuanto que el acceso a la jubilación parcial tiene lugar no anticipadamente a la edad ordinaria de jubilación sino a partir

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de su cumplimiento y autónoma por cuanto no precisa de celebración de contrato de relevo con trabajador relevista. Es esta precisamente la gran diferencia entre una y otra, la no necesidad de contrato de relevo con trabajador relevista en la diferida, exigible en la anticipada parcial.

En cuanto a la jubilación parcial con menos de 65 años se lleva a cabo con necesidad de concertar con un trabajador relevista un contrato de relevo. Para acceder a ella se exigen los siguientes requisitos:

a) Requisito de la edad: En su origen se exigían 60 años de edad. Ahora bien en el 2007 la ley 40/2007 de 4 de diciembre de medidas en materia de seguridad social incrementó de los 60 a los 61 años la edad mínima para jubilarse parcialmente. Esta elevación de edad la ley 40/2007 la preveía de forma gradual de la siguiente forma: en el año 2008 se continuaría exigiendo 60 años. En los años siguientes hasta el 2014 se va subiendo dos meses más por cada año, es decir, en el 2009 se exigen 60 años y 2 meses, en el 2010 60 años y 4 meses, en el 2011 60 años y 6 meses, en el 2012 60 años y 8 meses y en el 2014, 61 años. En el año 2010 a medio del RD ley 8/2010 de 20 de mayo se eliminó tal período transitorio, quedando con ello plenamente el vigor la edad de 61 años, Salvo para las excepciones que contemplaba la ley 40/2007: Podrán continuar jubilándose con 60 años de edad quienes hayan sido mutualistas antes del 1-01-1967 o existan acuerdos, convenios colectivos o EREs anteriores al RD Ley con contrato de relevo indefinido y a tiempo completo o sin esto último pero con 60 años y medio de edad. Esta segunda posibilidad sólo lo admite la ley hasta el 31-12-2012.

b) Requisito de antigüedad: En la empresa es necesario tener al menos 6 años de antigüedad en la empresa. Ahora bien, este periodo de 6 años se contempló en la ley 40/2007 de 4 de diciembre aplicable también gradualmente, de tal forma que en el primer año de entrar en vigor y a partir del 2008, un año más por cada año de incremento hasta alcanzar los 6 años. En caso de sucesión de empresas, la ley establece que se computará el periodo trabajado en la empresa anterior (artículo 44 ET). El período transitorio también desapareció en el año 2010 a partir del 24-5-2010 a medio del RD Ley 8/2010.

c) Reducción de jornada: En su origen se contempló desde el 15 al 85% de jornada la reducción de jornada. En el año 2007 en la ley 40/2007 se estipula que el trabajador reducirá la jornada entre el 25 y el 85 %. La reducción se contempló de forma gradual es gradual, con el régimen transitorio siguiente: durante el año 2008 el 85 %, en el año 2009 el 82 %, en el año 2010 el 80 %, en el año 2011 el 78 % y en el año 2012 el 75

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%. Tal transitoriedad se eliminó en el año 2010 con el referido RD ley 8/2010 de 20 de mayo. Ahora bien permanece la excepción siguiente: podrá también continuar reduciéndose la jornada hasta el 85 % cuando el trabajador relevista sea contratado a jornada completa por tiempo indefinido, siempre que el trabajador relevado llevase 6 años de antigüedad en la empresa y tuviese 30 años cotizados. Esta última posibilidad es temporal dado que solamente es posible hasta el 31-12-2012.

d) El trabajador jubilado tiene que tener un periodo mínimo de cotización. El periodo mínimo de cotización que originariamente era de 15 años y con prorrata de pagas extras en el 2007 la ley 40/2007 lo elevó a 30 años de cotización sin incluir las pagas extras. El periodo mínimo de cotización de los 30 años la ley 40/2007 permitió que se alcanzaría después de un régimen transitorio obtenido de la siguiente forma: En el 2008 se exigen 18 años, en el 2009 se exigen 21 años, en el 2010 se exigen 24 años, en el 2011 se exigen 27 años y en el 2012 se exigen 30 años. Va subiendo un 3 % cada año. En el 2010 se eliminó el régimen de la transitoriedad en el citado RD ley 8/2010 de 20 de mayo.

e) El trabajador jubilado parcialmente tiene que estar vinculado a la empresa con un contrato de jornada completa. Esta reforma procede de la ley 40/2007 dado que la anterior legislación no la contemplaba. No es una jubilación de su jornada, sino de la jornada, jornada de sector. No cabe jubilación parcial para fijos discontinuos. Artículo 166.2 de la Ley General de SS de 1994. El TS en reciente sentencia de 12-4-2011 ha venido a confirmar la exigencia de este requisito.

f) La empresa tiene que concertar un contrato de relevo con un trabajador que esté desempleado o que trabajase con un contrato temporal en la empresa. Este contrato de relevo tiene que ser por el tiempo que falta, por el tiempo que dejo de trabajar y hasta alcanzar el relevado los 65 años.

g) El trabajador jubilado ha de concertar un contrato a tiempo parcial por la jornada en que no se jubila con la reducción proporcional de salario. Estamos ante una novación objetiva del contrato pues como ha dicho el TS en sentencia de 4-11-09 en la jubilación parcial se está ante un mero carácter modificativo y no extintivo de la relación laboral.

h) La base de cotización del trabajador relevista, del que se contrata por el contrato de relevo, no tiene que ser inferior al 65 % de la base de cotización que tenga el trabajador relevado.

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i) Acuerdo con el empresario, dado que no es un derecho absoluto del trabajador el acceder a la jubilación parcial pues precisa de necesario acuerdo con el empleador pues hay que recordar que para reducir la jornada así como para determinar el porcentaje de jornada dentro de los limites establecidos y la distribución de la misma se precisa acuerdo con el empleador y este además deberá de realizar contrato de relevo con otro trabajador y si el trabajador relevista cesa en la empresa tiene la obligación de sustituirlo so pena de asumir responsabilidad. Así lo ha venido a señalar el TS sentencia de 28-11-11 en caso de relevista que pasa a excedencia o en sentencia de 9-2-11, atribuyendo responsabilidad al empresario por no reemplazar al trabajador relevista que había cesado en el trabajo.

Ahora bien, la libertad del empleador para acceder a pactar con el trabajador acceda a la jubilación puede venir restringida a través de la negociación colectiva. El problema se ha planteado respecto de la administración. Pues bien, también es voluntaria para la misma; ahora, su libertad también puede venir restringida por convenio colectivo y cuando ello no ocurra como bien ha venido a establecer el TS (407/10 de 6 de julio Rcud 3888/09) su actuación no puede ser arbitraria por lo que si la viene reconociendo al resto de trabajadores no puede negarse arbitrariamente al resto.

Una observación última ya manifestada que hay que hacer y es que si el acceso a la jubilación parcial fuese efectuado a partir de la edad ordinaria de jubilación del sujeto el régimen jurídico es el mismo salvo la no necesidad de celebrar contrato de relevo.

B/ Regulación que hace la ley 27/2011 en materia de jubilación anticipada.

Antes de detenernos en su desarrollo, varias observaciones previas es menester hacer, que son las siguientes:

La primera observación, el ámbito subjetivo de aplicación. En este sentido señalar que con la entrada en vigor la ley 27/2011 hay que distinguir dos tipos de colectivos en materia de jubilación anticipada.

a) quienes podrán continuarse jubilando por el sistema viejo (por las modalidades existentes, requisitos de acceso y cuantías existentes antes de su entrada en vigor) a tenor de que la disposición derogatoria preserva “las diferentes modalidades” de jubilación “vigentes” a los colectivos siguientes que son los siguientes colectivos:

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o personas que antes del 2 de agosto de 2011 vieron extinguida la relación laboral.

o personas cuya relación laboral fue suspendida o extinguida en base a ERES, convenios colectivos, acuerdos de empresa o procedimientos concursales aprobados o suscritos antes del 2 de agosto de 2011.

o jubilados parciales antes del 2-8-2011 y personas incorporadas a planes de jubilación parcial o convenios colectivos o acuerdos de empresa anteriores a 2-8-2011.

b) resto de personas que no estén en tales situaciones, que necesariamente entran por el modelo nuevo de jubilación anticipada que se instaura partir del 1-1-2013 y con las condiciones y formulas de cálculo de la nueva ley.

La segunda observación, la cuestión de la edad ordinaria, es decir, que dado que la edad ordinaria de jubilación se ha subjetivado con la nueva ley (65,67, otras edades según período transitorio) resulta que la jubilación anticipada vendrá determinada no como referencia en los 65 años sino atendiendo a la edad de jubilación que resulte ordinaria al individuo en concreto. Y ello tanto para la jubilación anticipada total como para la jubilación anticipada parcial pues la ley 27/2011 ha venido a señalar en este sentido en su art 6 creando la DT 22 de la LGSS que el requisito de edad ordinaria se aplicará de forma gradual conforme a las previsiones de la DT 20, que es la que contiene la elevación paulatina de edad.

La tercera precisión está referida a la cuantía. La ley dispone que los coeficientes reductores por edad no se aplicarán sobre la BR sino sobre la cuantía de la propia pensión obtenida. Y cuando tras su aplicación la pensión que resultare fuere superior a la pensión máxima, la misma se reducirá en 0,25% por cada trimestre (equivalente a un 1% año) que le falten al interesado para la edad ordinaria de jubilación que le fuere aplicable

La cuarta y última afirmación es que tras la reforma operada por el RD ley 20/2012 de 13 de julio del EBEP la jubilación parcial parece sólo es posible respecto de personal laboral no de personal funcionarial.

Realizadas tales tres afirmaciones y entrando en la regulación de la nueva ley, decir que en la ley 27/2011 la jubilación anticipada se ve afectada de dos formas, de forma directa y de forma indirecta. Por un lado, la afectación es directa por las propias modificaciones que hace expresamente la ley de las jubilaciones anticipadas y de forma indirecta por el impacto que el cambio efectuado de la jubilación ordinaria produce también en todo tipo de jubilación (forma de cálculo, etc.).

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El nuevo modelo de jubilación anticipada previsto en la ley 27/2001 sigue el siguiente esquema:

1.- Se mantiene expresamente la jubilación anticipada mutualista de cotizantes antes del 1-1-1967. Por lo que la misma queda igual que estaba con pequeños cambios pues desaparece la distinción del porcentaje que había del 6 al 8% dejándolo en el 8% de reducción en cualquier caso por cada año o fracción de año que le falte al sujeto para cumplir los 65 años de edad (si vemos no se modifica tampoco la relación de años de anticipo respecto de 65 años). Lo que en la práctica supone retroceder a la situación anterior a la ley 24/97 de 15 de julio pues es menester recordar que fue con ella con quien se mejoró el porcentaje rebajándolo hasta el 6% en función de los años de cotización del sujeto. Y teniendo en cuenta la vuelta que conlleva y que tanto este como la ley 27/2011 se producen en el marco de los Pactos de Toledo la conclusión evidente es que también en este tiempo se están dando bandazos en materia de jubilación.

Pueden acceder a ella quienes habiendo cotizado antes del 1-01-1967 a una mutualidad laboral por cuenta ajena, reúnan al menos 60 años de edad y el resto de requisitos para jubilarse. Por tanto, como antes hemos dicho los trabajadores que hubiesen cotizado en:

• Mutualidades Laborales de trabajadores por cuenta ajena (incluidas la Mutualidad de Trabajadores Españoles en Gibraltar, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, Caja de Seguros Sociales de Guinea y demás citadas anteriormente) con anterioridad al 1-1-67.

• Los de RENFE con anterioridad al 14-7-67.

• Los trabajadores de FEVE, a las Compañías Concesionarias de Ferrocarriles de uso público o Ferrocarriles Vascos, Sociedad Anónima (SA), con anterioridad al 19-12-69.

• Quienes comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Minería del Carbón el día 1-4-69 hubieran sido cotizantes de alguna de las Mutualidades Laborales del Carbón en 31-1-69 o con anterioridad.

• Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar el día 1-8-70.

Observaciones:

1ª.- Se asimilan a cotizados en España los cotizados en países comunitarios o en países con los que España tenga convenio especial de cómputo recíproco de jubilaciones para cotización. Si están efectuadas en un régimen asimilado a los regímenes que en España sirven para jubilarme anticipadamente, por ejemplo régimen general.

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2ª.- Para acceder a la pensión anticipada desde un régimen que no da lugar directamente a jubilarse anticipadamente, se exige como requisito adicional el que se hayan cotizado al menos la cuarta parte en régimen por el que se pueda acceder a la jubilación anticipada o que en su caso se tenga cotizado un mínimo de 30 años al sistema en los que se exigirá únicamente 5 años cotizados en dichos regímenes.

Cuantía:

Se calcula de la misma forma que la jubilación ordinaria y una vez calculada se descuenta el coeficiente reductor correspondiente (CR). Este coeficiente reductor de pensión es del 8 % por cada año o fracción de año que se anticipe respecto de 65 años.

Por lo que primero se calcula la pensión igual que si tuviese 65 años y después se aplica el CR correspondiente y después se consideran la cuantía mínima y máxima de pensión como hemos dicho anteriormente.

2.- Por derogación expresa desaparece la jubilación anticipada como medida de fomento de empleo a los 64 años de edad cuando entre en vigor la ley (DF 12 27/2011)

3.- Se crean dos nuevas modalidades de jubilación anticipada que se hacen depender o pivotan en cómo ha sido el cese en el trabajo, si el cese ha sido voluntario por el trabajador (que denomina jubilación anticipada voluntaria) o por causa no imputable al trabajador (que denomina jubilación anticipada por crisis):

a/ La nueva jubilación anticipada por crisis o de cese no voluntario, es aquella que deriva de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador. Para acceder a la misma se estipulan los siguientes requisitos de acceso:

• edad mínima exigible: a partir de 61 años (con la expresa previsión legal de que no sirven coeficientes reductores de edad para su acceso).

• estar inscrito como demandante de empleo durante un período de al menos 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.

• carencia genérica: acreditar un período mínimo de 33 años cotizados por el sujeto (A tal efecto se significa que se considera cotizado el servicio militar o el servicio social sustitutorio pero sólo a estos efectos y con el límite de un año).

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• que el cese en el trabajo reúna dos requisitos, causal y formal:

o requisito causal: que el cese en el trabajo haya ocurrido por

1.- crisis o cierre de empresa (causa), concretándose en:

• por despido colectivo cualquiera que sea la causa económica (51 ET).

• despido por causas objetivas estrictamente económicas (52 ET)

• extinción de la relación laboral en concurso de acreedores cualquiera que sea la causa (64 LC),

• extinción por muerte, jubilación o incapacidad del empresario (49 ET)

• extinción por fuerza mayor (51 ET).

2.- extinción por víctima violencia de género.

o requisito formal: que la causa se concurra no de cualquier forma sino que tenga lugar con una concreta forma, con forma que de lugar a situación legal de desempleo. A tal efecto significar que tras el RD Ley 3/2012 el despido colectivo económico constituirá un acto unilateral del empleador tras período de consultas que no precisa de autorización administrativa. No así cuando la causa fuere fuerza mayor que persiste la autorización administrativa o la empresa se halle en concurso de acreedores que persiste la autorización del juez del concurso.

Requisitos generales de la jubilación.

Su cuantía una vez calculada se minora de la siguiente forma y en base a los siguientes coeficientes correctores (CR):

1) Los coeficientes reductores se establecen y aplican no por años sino por trimestres de anticipo de edad.

2) Los coeficientes reductores se obtienen sumando dos parámetros: por un lado, el período cotizado por el sujeto en el momento del acceso a la jubilación o hecho causante y, por otro, el período que le falte al sujeto para la jubilación ordinaria. Los coeficientes reductores se obtienen sumando el período realmente cotizado por el sujeto y el período que le falte al sujeto desde el hecho causante de la pensión hasta que alcanzaría su edad ordinaria de jubilación (los 65,67 años o el período transitorio). Es decir, a los años que tenga cotizados el sujeto se le adicionan con la consideración de

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cómo cotizados los años que le falten al sujeto para alcanzar su edad ordinaria (la concreta edad subjetiva).

3) No existe un único coeficiente reductor sino dos. Es así dado que los coeficientes reductores están establecidos en base al número de años que el sujeto conforme a la anterior observación resulten cotizados, es decir, se distingue entre menos de 38 años y seis meses y 38 años y seis meses o más. O dicho de otra forma, existe un coeficiente diferente según resulten menos o más de 38 años y seis meses cotizados en el sujeto.

4) Los coeficientes reductores a aplicar por cada trimestre que le falte al sujeto para alcanzar la edad ordinaria de jubilación que le correspondiera son los siguientes:

• CR del 1,875% por trimestre de anticipo de edad con cotizaciones inferiores a 38 años y medio (si multiplicamos tal porcentaje por 4 trimestres resulta que es el equivalente al 7,5% anual)

• CR del 1,625 % por trimestre de anticipo de edad con tal período cotizado (del mismo modo si multiplicamos x 4 dicho porcentaje resulta que supone el equivalente al 6,5% anual).

5) Los coeficientes reductores una vez determinados no se aplican sobre la pensión calculada como hasta ahora se viene haciendo sino sobre la cuantía de la pensión máxima de acuerdo con el artículo 47 de la LGSS, por lo que para su aplicación la pensión se reducirá en 0,25% por cada trimestre (equivalente a un 1% año) que le falten al interesado para la edad ordinaria de jubilación que le fuere aplicable.

b/ La nueva jubilación anticipada que deriva de cese voluntario en el trabajo. Constituyen requisitos de acceso a la misma los siguientes:

• edad: La edad es de 63 años. Con ello vemos que si comparamos con la antedicha jubilación anticipada debida a cese no voluntario que la edad se eleva de 61 a 63. También como en ella no sirven coeficientes reductores de edad.

• carencia: de 33 años cotizados (como anteriormente también se indicó se considera cotizado el tiempo de servicio militar o social sustitutorio con el límite de un año).

• requisitos generales de jubilación.

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• ha de ser una pensión superior a la cuantía de la pensión mínima que con 65 años de edad y atendiendo a sus circunstancias familiares le correspondería percibir. De esta forma con el establecimiento de este requisitos se pretende eliminar la práctica que se estaba dando de anticipar voluntariamente la jubilación cuando la jubilación ordinaria no le reportaba mayor pensión (caso de que la ordinaria quedare por debajo de la mínima y tuviere que ser complementada).

• su cuantía también se calcula en base a las reglas generales y también una vez calculada se aplican los siguientes coeficientes correctores (CR) establecidos en base al período que tenga cotizado el sujeto:

• CR del 1,875% por trimestre de anticipo de edad con cotizaciones inferiores a 38 años y medio y

• CR del 1,625 % por trimestre de anticipo de edad con tal período cotizado.

Significar

1.- Que los coeficientes (CR) no se aplicarán sobre la base reguladora (BR) sino sobre la cuantía de la pensión obtenida.

2.- Que cuando tras la aplicación del CR la pensión que resultare fuere superior a la pensión máxima, la misma se reducirá en 0,25% por cada trimestre (equivalente a un 1% año) que le falten al interesado para la edad ordinaria de jubilación que le fuere aplicable.

3.- Que a afectos de determinar la edad ordinaria de jubilación del interesado a la hora de aplicar los CR se computan los años cotizados y se consideran cotizados los años que le falten al sujeto desde el hecho causante hasta la edad que correspondería de jubilación ordinaria. En todo caso, en el plazo de un año se efectuará estudios actuariales para revisar los CR

4.- Para minusválidos. Con efectos del 1-1-2012 se modifica la edad mínima de acceso rebajando de 58 a 56 años de aquellas personas discapacitadas en grado igual o superior al 45% que se jubilen en base al RD 1851/2009 de 4 de diciembre. Por lo que por razón de discapacidad permanecen las dos formas de jubilarse anticipadamente reduciendo la edad:

a) RD 1539/2003 de 5 de diciembre: jubilación por discapacidad igual o superior al 65%.

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Desde el 1-1-2004 la edad ordinaria de 65 años puede ser rebajada mediante la aplicación de coeficientes reductores de edad para quienes hayan trabajado por cuenta ajena en R. General, Agrario, Mar o Minería del Carbón teniendo una discapacidad igual o superior al 65 %, Tal rebaje se efectúa tomando el tiempo trabajado con tal situación y aplicando a tal tiempo el coeficiente siguiente: 0,25% del tiempo cuando el grado de discapacidad sea del 65% o superior y del 0,50 % cuando además de tal grado de discapacidad acredite la necesidad de tercera persona para realizar actos esenciales de la vida. La aplicación de los coeficientes reductores de edad no puede conllevar a rebajar por debajo de los 52 años de edad. El rebaje resultante servirá para rebaje de edad como requisitos de acceso y para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora.

Finalmente significar que el coeficiente redactor de edad desde el 1-1-08 no se aplica para acceder a jubilación parcial (salvo derecho transitorio), anticipada mutualista o cualquier otra jubilación anticipada para generar porcentaje adicional de prolongación más allá de 65 años,

b) RD 1851/2009 de 4 de diciembre: jubilación de trabajadores con discapacidad igual o superior al 45%.

A partir del 1-1-2010 la edad ordinaria se rebaja para discapacitados de 45% o superior cuando se den las siguientes condiciones:

• Discapacidad igual o superior a 45%.

• Que la discapacidad sea derivada de la lista que contiene el Decreto referido

a) discapacidad intelectual

b) parálisis cerebral

c) anomalías genéticas (Síndrome de DOWN, Síndrome de Prader Willi, Síndrome X frágil, osteogénesis imperfecta, acondroplasia, fibrosis quistica, enfermedad de Wilson)

d) trastorno del espectro autista

e) anomalías congénitas secundarias a Talidomida

f) síndrome postpolio

g) daño cerebral adquirido (traumatismo cráneo encefálico, secuelas de tumores SNC, infecciones, intoxicaciones)

h) enfermedad mental (esquizofrenia, trastorno bipolar)

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i) enfermedad neurológica (esclerosis lateral amiotrófica, esclerosis múltiple, leucodistrofias, síndrome de tourette, lesión medular traumática)

• Haber trabajado al menos el tiempo mínimo de carencia afectado por alguna de tales enfermedades con al menos 45% de discapacidad

El límite de edad o edad mínima, como hemos dicho en la reforma de 2011, se rebaja hasta el máximo de 56 años de edad.

5.- Sectores de trabajos con elevada siniestralidad o tóxicos, penosos o peligrosos: la ley 27/2011 establece que en el plazo de un año desde la publicación de la ley se aprobarán normas sobre coeficientes correctores de edad de jubilación por esta causa. En su desarrollo en el BOE de 23 de noviembre de 2011 se ha publicado el RD 1698/2011 de 18 de noviembre en el que se establece el procedimiento general para establecer coeficientes reductores de edad por razones de siniestralidad, toxicidad etc. Según tal norma reglamentaria el procedimiento que contiene lo contempla para nuevos colectivos pues señala que se mantienen subsistentes las regulaciones que tienen los colectivos actuales; pero que no obstante, que también contempla el que se puedan establecer nuevos coeficientes que mejoren los actuales de los colectivos que los tienen contemplados actualmente.

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REAL DECRETO 1698/2011, 18 de noviembre que regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de seguridad social, publicado en BOE 23-11-2011 en desarrollo de la ley 27/2011 y que está vigente desde el 24-11-2011

Ámbito aplicación del RD.

Inclusión.- Para trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los Regímenes del Sistema de Seguridad Social. Excepción. Exclusión: trabajadores que tengan reconocida en otra norma la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación o de anticipación de la misma.

Supuestos de aplicación del RD.

1/ Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuyo ejercicio implique un excepcional índice de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad y se hayan comprobado elevados índices de morbilidad o mortalidad por enfermedad profesional.

2/ Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades que impliquen esfuerzos psíquicos o físicos que resulten de excepcional penosidad y experimenten un incremento notable del índice de siniestralidad a partir de una determinada edad, tb se tendrán en cuenta los índices de morbilidad y mortalidad por enfermedad profesional

Forma de Reducción de la edad de jubilación.

Para supuesto1: la edad ordinaria se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado el coeficiente reductor que se indique para la escala, categoría, actividad o sector que se especifique en la normativa correspondiente.

Para supuesto 2/: la normativa que regula establecerá la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación respecto de cada actividad laboral específica.

Requisitos para ambos supuestos (1 y 2) a.- Acreditar el período mínimo de cotización exigido -15 años- para acceder a la pensión de jubilación. b.- En ningún caso se podrá acceder a la jubilación con edad inferior a 52 años.

Forma de cómputo del tiempo trabajado.

Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado se descontarán todas las faltas al trabajo. Excepciones:

1.- Situaciones de IT. 2.- Maternidad, paternidad, adopción y acogimiento, riesgo por embarazo y lactancia. 3.- Permisos y licencias retribuidos disfrutados por normativa legal o convencional (convenio colectivo).

Cotización tiempo reducción.

El período en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador se computará como cotizado para determinar el % aplicable a la Base Reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.

Esta cotización se aplicará para aquellos trabajadores del referido supuesto 2/, actividades cuyo ejercicio implique un excepcional índice de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad y se hayan comprobado elevados índices de morbilidad o mortalidad por enfermedad profesional.

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Efectos.

En el caso del referido supuesto 1/, actividades cuyo ejercicio implique un excepcional índice de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad y se hayan comprobado elevados índices de morbilidad o mortalidad por enfermedad profesional, el período en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador se computará como cotizado para determinar el % aplicable a la Base Reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.

En el caso de pluriactividad en otro régimen, se aplicará únicamente la reducción de la edad de jubilación, pero no computará a efectos de período cotizado en actividad que dé derecho a la aplicación de coeficientes reductores. En actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades que impliquen esfuerzos psíquicos o físicos que resulten de excepcional penosidad y experimenten un incremento notable del índice de siniestralidad a partir de una determinada edad (supuesto 2/), el período de tiempo se entenderá como cotizado al único efecto de determinar el porcentaje aplicable a la Base Reguladora para calcular el importe de la pensión cuando hayan permanecido en alta en la actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la jubilación o estén percibiendo prestación por desempleo o por cese actividad en autónomos.

Jubilación Anticipada.

A los trabajadores que sean mutualistas con derecho a causar pensión de jubilación a los 60 años, les serán de aplicación los coeficientes establecidos en la norma que se apruebe a efectos de determinar el coeficiente reductor de la cuantía de la pensión de jubilación que corresponda en cada caso y se tendrá en cuenta para el resto de efectos la edad real de trabajador

Cotización Adicional. La aplicación de los beneficios del Real Decreto conllevará un incremento de cotización, mediante el establecimiento de un tipo de cotización adicional.

Modificación. Coeficientes edad mínima de acceso.

Si en el colectivo, sector o actividad desaparecen las causas o disminuyen los efectos perniciosos por los que fueron aplicados los coeficientes reductores y anticipación de la edad de jubilación, podrá modificarse la edad mínima o minorarse o eliminarse los coeficientes. No obstante, dichas modificaciones no afectarán a los trabajadores que con anterioridad a la modificación hubiesen ejercido la actividad y por los períodos de ejercicio de aquella.

Iniciación del procedimiento.

Se habrá de iniciar un procedimiento para el establecimiento de coeficientes reductores para rebajar la edad de jubilación o establecer una edad mínima de acceso a la pensión:

• De oficio, por la propia Secretaría de Estado de Seguridad Social.

• Instado a nivel estatal por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas o de asociaciones de trabajadores autónomos.

Procedimiento previo.

Se realizará un estudio por la administración de la SS analizando las características de los trabajos, la siniestralidad en el sector, morbilidad y mortalidad por enfermedad, relación causa efecto del trabajo con la Incapacidad Permanente, sobre las condiciones de trabajo de peligrosidad, insalubridad, toxicidad, turnicidad, nocturnidad y ritmos y requerimientos físicos o psíquicos, así como la edad aproximada a partir de la cual no es aconsejable el trabajo.

Terminación. Si de los estudios se deduce la necesidad de aplicar coeficientes reductores o anticipar la edad de jubilación, el Gobierno de la Nación podrá rebajar la edad mínima de jubilación en un determinado sector o actividad.

Modificación. Coeficientes no incluidos en el Real Decreto.

Aquellos colectivos excluidos porque ya tienen reconocidos coeficientes reductores o de la edad mínima podrán solicitar la modificación a través del procedimiento establecido en esta norma.

También podrán ser modificados los procesos productivos que hayan visto alteradas de forma sustancial sus condiciones.

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Para la AGE Exigencia Previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para dictar un Real Decreto de reducción o anticipación de la edad que afecten a trabajadores de la Administración General del Estado.

Mientras tanto subsisten las indicadas regulaciones. Y, en consecuencia, en tanto no se establezca nueva regulación por desempeño de actividades peligrosas, penosas e insalubres con elevados índices de mortandad o morbilidad las jubilaciones anticipadas son las siguientes:

• Trabajadores ferroviarios: Para trabajadores ferroviarios de determinados grupos tienen bonificaciones de edad de anticipo sin coeficiente reductor de pensión. Para ellos la edad mínima se reduce en un 0,10 o 0, 15 del período efectivamente trabajado en los grupos o actividades que contempla el RD 2621/86 de 24 de diciembre modificado por RD 863/90 de 6 de julio que se exponen a continuación. Para el cómputo efectivo de trabajo y obtener la bonificación se computan los períodos trabajados correspondientes a las actividades penosas o peligrosas -descontando todas las faltas al trabajo con las salvedades de las bajas médicas y las ausencias autorizadas- computándose como año completo las fracciones de año superiores a 6 meses y depreciándose las inferiores y al resultado obtenido se aplicará el coeficiente establecido conforme a la categoría. Las fracciones de año correspondientes a varias categorías desempeñadas se computarán como un año si la suma de todas ellas supera 6 meses en cuyo caso se tomará el coeficiente de la categoría en que se acredite mayor facción.

La bonificación de edad es la siguiente:

a) Coeficiente 0,15.- Categorías:

Jefe de maquinistas, maquinista de locomotoras de vapor, ayudante de maquinista de locomotora de vapor, oficial calderero chapista

b) Coeficiente 0,10.- Categorías:

Capataz de maniobras, especialista de estaciones, agente de tren, auxiliar de tren, maquinista principal, maquinista de tracción eléctrica, maquinista de tracción diesel, ayudante de maquinista de tracción eléctrica, ayudante de maquinista autorizado de tracción eléctrica, ayudante de maquinista de tracción diesel , ayudante de maquinista autorizado de tracción diesel, visitador de entrada, visitador de primera, visitador de segunda, visitador principal, operador principal de

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maquinaria de vía, operador de maquinaria de vía, ayudante de maquinaria de vía, ayudante de maquinaria de vía autorizado, jefe de equipo calderero chapista, oficial de oficio calderero chapista, oficial de oficio de entrada calderero chapista, jefe de equipo forjador, jefe de equipo fundidor, oficial de oficio forjador, oficial de oficio fundidor, oficial de oficio de entrada forjador, oficial de oficio de entrada fundidor, jefe de equipo ajustador-montador, oficial de oficio ajustador montador, oficial de oficio de entrada ajustador-montador.

En cuanto a las categorías extinguidas con idénticas funciones se equiparan en el Decreto. A tal efecto habrá que estar a la específica normativa de RENFE de equiparación de categorías.

• Trabajadores incluidos en el Estatuto Minero o de la Minería: la edad mínima se reduce para determinados grupos a los que se les conceden bonificaciones de edad de anticipo sin coeficiente reductor de pensión. Para ellos la edad mínima se reduce de forma diferente sobre el período efectivamente trabajado dependiendo por un lado de si se trata de minería del carbón o de otro tipo de minería así como de la categoría profesional según disponen los RD 3255/1983 de 21 de diciembre (Estatuto del Minero), RD 2366/84 de 26 de diciembre, 298/1973. La edad mínima se rebajará, de acuerdo con la escala establecida en el anexo del RD 2366/ 1984, de 26 de diciembre y RD 298/73. Para el cómputo efectivo de trabajo se descontaran todas las faltas al trabajo salvo bajas médicas y ausencias autorizadas.

Las bonificaciones de edad son las siguientes:

a) Coeficiente 0,50.- Para personal de interior que desarrolla trabajos directos de arranque de mineral, de fortificación en los frentes de arranque o de avance de distintas labores de preparación o investigación. Categorías de picador, ayudante picador, auxiliar picador, barrenista, ayudante barrenista, porteador y oficial sondista inyectador que trabajen en los frentes de arranque en condiciones de similar penosidad o peligrosidad que el resto de categorías de este apartado, perforista, rozador, martillero, jumbista, conductor minador continuo, desplazador de arranque o pilas.

b) Coeficiente 040.- Para personal de interior que de forma indirecta participa en trabajos de arranque de mineral o de avance, significándose mediante el manejo de explosivos, labores de carga y transporte de mineral. Categorías de porteador, minero primero, artillero, ayudante de artillero cuando desempeñe los trabajos en las mismas condiciones que la categoría a la que auxilia,

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electromecánico de primera y de segunda que trabaje en los frentes de arranque en condiciones de análoga penosidad o peligrosidad que concurran en el resto de categorías de este apartado, oficial mecánico principal de explotación y oficial eléctrico principal de explotación que trabajen en los frentes de arranque en condiciones de análoga penosidad o peligrosidad que concurran en el resto de categorías de este apartado, camineros y tuberos en arranque y preparación, maestro minero, cargador-pegador, conductor de camión de labores mineras, conductor cargador de labores mineras, palista.

c) Coeficiente 0,30.- Para personal de interior en labores de mantenimiento, conservación, entibación y saneo. Categorías de técnico vigilante, ayudante artillero, entibador, ayudante entibador, vagonero, rampero, maquinista de tracción, caballista, electromecánico de primera, electromecánico de segunda, oficial mecánico principal de explotación, oficial eléctrico principal de explotación, mulero, sondista, viero, maquinista scraper, machacador

en trituración primaria.

d) Coeficiente 0,20.- resto de las categorías profesionales de interior

e) Coeficiente 0,20.- Trabajadores trasladados de puesto de interior a puestos de exterior en cumplimiento de una norma legal o reglamentaria. Caso de que el traslado se produzca a un puesto de interior el coeficiente correspondiente al nuevo puesto se incrementará en un 0,10.

f) Coeficiente 0,15.- Trabajadores de exterior que realicen labores de roza y arranque con similares riesgos a los tenidos en cuenta para las categorías de interior que desempeñen labores del mismo tipo.

g) Coeficiente 0,10.- Trabajadores de exterior que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras distintas a las consignadas en el apartado 6 de esta escala cuando concurran riesgos pulvígenos.

h) Coeficiente 0,05.- Resto de trabajadores que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras.

• Personal de vuelo de trabajos aéreos. La edad mínima se reduce para determinadas categorías de personal de vuelo a los que se les conceden bonificaciones de edad de anticipo del 0,30 o 0,40 dependiendo de la categoría profesional según RD 1559/1986 y sin coeficiente reductor de pensión. El 0,40 en las categorías de piloto y segundo piloto y el 0,30 en las categorías de mecánico de aeronave, navegante operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea.

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• Bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos incluidos en el Régimen General: DA 22 de la ley 40/2007 y RD 383/2008, 14 de marzo.

Tras rebajes progresivos habidos en los años 2008 y 2009 desde el 1-1-2010 la edad ordinaria se reducirá – con el límite de hasta 60 años o, en su caso, de 59 años cuando tenga 35 años cotizados como bombero- en un período equivalente al que resulte de aplicar a los años completos de trabajo como bombero el coeficiente reductor del 0,20. El período de bonificación servirá tanto para la reducción de la edad de requisito de acceso a la jubilación como para porcentaje aplicable a la base reguladora.

• Ertzaintza: Regulación: DF 3 Ley 26 2009 de PGE 2010. DA 47 LGSS

La edad ordinaria se reduce en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los años completos trabajados como miembros del Cuerpo de la Ertaintza. La aplicación de la reducción de la edad de jubilación, en ningún caso el interesado podrá acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 60 años o a la de 59 años, en los supuestos que demuestre haber cotizado 35 años o más de actividad efectiva y como miembros del Cuerpo de la Ertaintza.

El período de tiempo de cotización en que se reduce la edad ordinaria de jubilación, se computará como cotizado, a efecto de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión.

6.- Jubilación anticipada de otros colectivos:

• Artistas: RD 2621/86 de 24 de diciembre a partir de 60 años de edad:

a) a partir de los 60 años de edad los cantantes, bailarines y trapecistas, sin aplicación de los coeficientes reductores, siempre que hayan trabajado en la misma un mínimo de 8 años durante los 21 anteriores a la jubilación.

b) El resto de artistas podrá jubilarse a partir de los 60 años de edad, con una reducción de un 8%, en el porcentaje de la pensión, por cada que le falte para cumplir la edad ordinaria (Art 11).

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• Profesionales taurinos: RD2621/86, de 24 de diciembre. OM 30-11-87

a) A los 55 años para los matadores de toros, rejoneadores, novilleros, banderilleros, picadores y toreros cómicos siempre que se demuestre estar en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante y haber actuado el siguiente número de festejos taurinos:

• Matadores de toros, rejoneadores y novilleros, 150 festejos en cualquiera de estas categorías.

• Banderilleros, picadores y toreros cómicos, 200 festejos en cualquiera de estas categorías o en alguna de las categorías del párrafo anterior.

b) A los 60 años los puntilleros, siempre que acrediten estar en alta o situación asimilada al alta en el momento del hecho causante y haber actuado en 250 festejos en cualquier categoría profesional.

c) A los 65 años para los mozos de estoque y de rejones y sus ayudantes. (Art 18)

También, se podrán jubilar a partir de los 60 años si bien con aplicación del coeficiente reductor de un 8% por cada año de anticipación, siempre que concurra estar en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante y haber actuado en 250 festejos.

7.- La jubilación parcial: Reformas que efectúa la nueva ley reformadora de la jubilación:

a)- En cuanto a los requisitos de acceso a la misma en la ley 27/2011 se establece un nuevo requisito a adicionar a los ya establecidos consistente en que cotizarán por la base de cotización que hubiera correspondido de continuar trabajando a jornada completa y ello es tanto para la empresa como el trabajador que se jubila parcialmente.

Ahora bien, de acuerdo a la DT 22 LGSS (art 6 ley 27/2011) este nuevo requisito de base de cotización a jornada completa se hará de forma progresiva en el siguiente marco temporal y forma:

Año Porcentaje

2013 30% de la que correspondería a jornada completa

2014 y sig 5% más cada año hasta alcanzar el 100%

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El anterior requisito surgido de la ley 27/2011 lo es para toda jubilación parcial, tanto para la anticipada parcial como para la diferida a la edad ordinaria de jubilación. No ocurre así con lo siguiente: la nueva ley al elevar la edad ordinaria de jubilación desde 65 años a 67 y con ello existir diversas edades de jubilación ordinaria está conllevando a modificar de forma inducida la edad de acceso de la jubilación parcial diferida a tales edades (por cierto, la edad de acceso a la jubilación parcial anticipada se mantiene en los 61 años con las excepciones que había a los 60). Por lo que en el caso de la jubilación parcial diferida la edad de acceso a la misma está subjetivada con la nueva ley: tendrá lugar desde que en concreto para el sujeto reúna los requisitos para jubilarse ordinariamente (65 o 67 o período transitorio según sujeto).

La modificación de la edad ordinaria va a tener otros efectos en la jubilación parcial anticipada, como es en la posible mayor duración en la jubilación parcial, mayor tiempo en contrato de relevo,…

b)- Modifica en parte el requisito de correspondencia de cotización entre el trabajador que se jubila y el trabajador con contrato de relevo que le sustituye. Es así por cuanto que ahora la correlación de cotización va a ser exigible para cualquier categoría profesional o puesto de trabajo y la cuantía se promedia ahora: la nueva correlación exigida es la cotización media de los últimos 6 meses a considerar en la base reguladora de la pensión del jubilado parcial.

c)- En materia de posible arco porcentual jornada-jubilación concreta en el 25%-75% para la jubilación parcial diferida.

Por ello, teniendo en cuenta tales modificaciones con la entrada en vigor de la ley 27/2011 la jubilación parcial quedará del siguiente modo: continúa existiendo la jubilación parcial y continúa la distinción entre jubilación parcial anticipada y jubilación parcial diferida.

En cuanto a la jubilación parcial anticipada se lleva a cabo con necesidad de trabajador relevista contratado con un contrato de relevo. Para acceder a ella se exigen los siguientes requisitos laborales y de seguridad social sin los cuales no se cumple el derecho (TS 26-12-11):

a) Requisito de la edad: No se modifica. En su origen se exigían 60 años de edad, que en el año 2007 la ley 40/2007 de 4 de diciembre de medidas en materia de seguridad social incrementó de los 60 a los 61 años la edad mínima para jubilarse parcialmente. Esta elevación de edad la ley 40/2007 la preveía de forma gradual de la siguiente forma: en el año 2008 se continuaría exigiendo 60 años. En los años siguientes hasta el 2014 se iría subiendo dos meses más por cada año, es decir,

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en el 2009 se exigen 60 años y 2 meses, en el 2010 60 años y 4 meses, en el 2011 60 años y 6 meses, en el 2012 60 años y 8 meses y en el 2014, 61 años. En el año 2010 a medio del RD ley 8/2010 de 20 de mayo se eliminó tal período transitorio, quedando con ello plenamente el vigor la edad que se mantiene en la nueva ley como estaba: 61 años, salvo para las excepciones que contemplaba la ley 40/2007 que podrán continuar jubilándose con 60 años de edad quienes hayan sido mutualistas antes del 1-01-1967 o existan acuerdos, convenios colectivos o EREs anteriores al RD Ley con contrato de relevo indefinido y a tiempo completo o sin esto último pero con 60 años y medio de edad. Esta segunda posibilidad sólo lo admite la ley hasta el 31-12-2012.

b) Requisito de antigüedad: En la empresa es necesario tener al menos 6 años de antigüedad en la empresa. Ahora bien, este periodo de 6 años se contempló en la ley 40/2007 de 4 de diciembre aplicable también gradualmente, de tal forma que en el primer año de entrar en vigor y a partir del 2008, un año más por cada año hasta alcanzar los 6 años de incremento. En caso de sucesión de empresas, la ley establece que se computará el periodo trabajado en la empresa anterior (artículo 44 ET). El período transitorio también desapareció en el año 2010 a partir del 24-5-2010 a medio del RD Ley 8/2010.

c) Requisito de jornada de origen: El trabajador jubilado parcialmente tiene que estar vinculado a la empresa con un contrato de jornada completa. No es una jubilación de su jornada, sino de la jornada, jornada de sector, no cabe jubilación parcial para fijos discontinuos. EL TS en reciente sentencia de 12-4-2011 ha venido a confirmar la exigencia de este requisito tras la redacción dada por la ley 40/2007 al art 166 de la LGSS.

d) Reducción de jornada: En su origen se contempló desde el 15 al 85% de jornada la reducción de jornada. En el año 2007 en la ley 40/2007 se estipula que el trabajador reducirá la jornada entre el 25 y el 85 %. La reducción se contempló de forma gradual, con el régimen transitorio siguiente: durante el año 2008 el 85 %, en el año 2009 el 82 %, en el año 2010 el 80 %, en el año 2011 el 78 % y en el año 2012 el 75 %. Tal transitoriedad se eliminó en el año 2010 con el referido RD Ley 8/2010 de 20 de mayo. Ahora bien permanece la excepción siguiente: podrá también continuar reduciéndose la jornada hasta el 85 % cuando el trabajador relevista sea contratado a jornada completa por tiempo indefinido, siempre que el trabajador relevado llevase 6 años de antigüedad en la empresa y tuviese 30 años cotizados. Esta última

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posibilidad es temporal dado que solamente es posible hasta el 31-12-2012.

e) Requisito carencial:

Regla General: El trabajador jubilado tiene que tener un periodo mínimo de cotización. El periodo mínimo de cotización que originariamente era de 15 años y con prorrata de pagas extras en el 2007 la ley 40/2007 lo elevó a 30 años de cotización sin incluir las pagas extras. El periodo mínimo de cotización de los 30 años la ley 40/2007 permitió que se alcanzaría después de un régimen transitorio obtenido de la siguiente forma: En el 2008 se exigen 18 años, en el 2009 se exigen 21 años, en el 2010 se exigen 24 años, en el 2011 se exigen 27 años y en el 2012 se exigen 30 años. Va subiendo un 3 % cada año. En el 2010 se eliminó el régimen de la transitoriedad en el citado RD ley 8/2010 de 20 de mayo.

Excepción: La ley 27/2011 de 1 de agosto humaniza el período mínimo para el caso de discapacitados y para el caso de personas con trastorno mental pues en su artículo 6 dos modifica el art 166.2 de la LHSS añadiendo que en el supuesto de personas con discapacidad o trastorno mental el período de cotización exigido será de 25 años.

f) Contratos:

1) Relevista. La empresa tiene que concertar un contrato de relevo y no con cualquier trabajador sino única y exclusivamente con un trabajador que esté desempleado o que trabajase con un contrato temporal en la empresa y siempre por el tiempo que deje de trabajar el jubilado y hasta alcanzar éste al menos la edad ordinaria de jubilación. Requisito que viene a dar idea de que la jubilación parcial se conecta con política de empleo. De ahí la denominación de jubilación anticipada parcial no autónoma.

Este contrato de relevo tiene que ser por al menos la jornada que se reduce y por el tiempo que le falta al trabajador que se jubila para poderse jubilar ordinariamente. Ha de ser por tanto un contrato de relevo a jornada completa o a tiempo parcial pero no inferior a la parcialidad de jubilación del relevado con objeto de cubrir la jornada del trabajador que se jubila parcialmente (TS 6-10-2011, 26-12-11). En el caso de que la reducción de jornada se fuere ampliando anualmente dentro del marco legal el contrato de relevo salvo que estuviere celebrado por mayor jornada deberá de ampliarse y si el relevista no quisiere ampliarlo parece deberá de contratarse otro trabajador por al menos la jornada correspondiente. Si el contrato de relevo celebrado

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con el trabajador relevista no cumpliere con los requisitos establecidos o fuere fraudulento supone incumplir un requisito establecido por lo que es causa para denegar la pensión de jubilación parcial al trabajador sin perjuicio de como dice el TS en reciente sentencia de 6-10-2011 el trabajador pueda reclamar los daños y perjuicios ocasionados al empresario. Ahora bien,

2.- Relevado.- El trabajador que pretenda acceder a la jubilación parcial ha de concertar un contrato a tiempo parcial con su empleador por la jornada en que no se jubila con la consiguiente reducción proporcional de salario. O en terminología del TS de acuerdo con el empresario ha de concertar un “contrato de trabajo residual” (TS 26-12-2011). Requisito de nos hace pensar en la idea de una pensión puente trabajo-retiro.

Estamos ante una mera novación modificativa y no extintiva del objeto del contrato de trabajo (TS 4-11-99), pues la jornada se modifica, se reduce dentro del marco que la ley permite para jubilarse en la proporción que se reduce el contrato de trabajo.

Se precisa, pues, acuerdo con el empleador en el porcentaje de reducción y en la distribución de la jornada de trabajo que se continuará realizando una vez jubilado parcial, distribución que puede acordarse también sea concentrada. Si la reducción de jornada no se ha realizado por el máximo permitido anualmente en acuerdo con el empleador se permite ir incrementando pero no decreciendo el porcentaje de reducción de jornada y salario hasta llegar al máximo de reducción permitido.

g) Correlación de cotizaciones entre ambos. La base de cotización del trabajador relevista se exige tenga al menos la siguiente correlación con el relevado: no tiene que ser inferior al 65 % de la base de cotización media de los últimos 6 meses a considerar en la base reguladora de la pensión del jubilado parcial. Esta correlación de cotización va a ser exigible para cualquier categoría profesional o puesto de trabajo.

h) La ley 27/2011 establece un nuevo requisito adicional a los ya establecidos consistente en que se cotizará por la base de cotización cotizarán por la base de cotización que hubiera correspondido de continuar trabajando a jornada completa y ello es tanto para la empresa como el trabajador que se jubila parcialmente.

Ahora bien, como hemos dicho hay un régimen transitorio del mismo pues este nuevo requisito de base de cotización a jornada completa se hará de forma progresiva en el siguiente marco temporal y forma:

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AÑO PORCENTAJE DE BASE DE COTIZACIÓN

2013 30% de la que correspondería a jornada completa.

2014 y sig 5% más cada año hasta alcanzar el 100%.

Por lo que el período transitorio de este nuevo requisito será:

AÑO PORCENTAJE MINIMO AÑO PORCENTAJE MINIMO 2013 30 2021 70 2014 35 2022 75 2015 40 2023 80 2016 45 2024 85 2017 50 2025 90 2018 55 2026 95 2019 60 2027 100 2020 65

Además de esos requisitos se exigen los generales de la jubilación (afiliación, alta, etc.) y efectuar solicitud que tiene un procedimiento especial pues el trabajador puede presentar la solicitud meramente señalando la fecha del cese en el trabajo con la reducción pretendida y aún sin haber cesado en el trabajo ni novado el contrato a tiempo parcial en cuyo caso si lo hiciere así en la resolución se le especificará si reúne o no los requisitos y se le concederán 10 días para presentar la documentación, y pasado dicho plazo se entenderá decaído en la solicitud.

Cuantía: Se calcula de igual manera que la jubilación ordinaria, si bien se percibe en la proporción en que se jubila uno, sin coeficientes reductores. Podemos concentrar la jornada, se distribuye la jornada según lo que acuerden las partes (nos acerca a la idea de jubilación a la carta). Cuando se acceda a la jubilación anticipada total o a la jubilación ordinaria, quien se haya jubilado parcialmente se le vuelve a calcular la pensión de jubilación con el cómputo de cotizaciones efectuadas también a tiempo parcial transformándose las mismas a tiempo completo. Ya hemos indicado anteriormente cuando se trató el tema de la vigencia de la ley la problemática de que esta ley ha derogado la DT 2ª del RD Ley 8/2010, y si con ello la misma vino a derogar la transitoriedad o excepción de permitir continuarse jubilando hasta el 31-12-2012 con menos edad en dos casos que son, con 60 años cuando el contrato de relevo fuera a jornada completa y duración indefinida y con 60 años y medio cuando no se diera esa condición contractual en el relevo y siempre que además cumplan de condiciones de estar afectados por compromisos en ERES, convenio o acuerdos de empresa aprobados o suscritos antes de la entrada en vigor del RD-Ley el 25-5-2010, cuenten con 30 años cotizados, 6 años de antigüedad y que la reducción de jornada sea del 25 al 75% cuando el contrato de relevo sea por el tiempo que le falte para alcanzar los 65 años y por al

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menos la jornada de reducción o del 15 al 85% si en este último caso el contrato de relevo se hace indefinido y a jornada completa. Pues bien, como allí dijimos consideramos que tal transitoriedad o excepciones que dejó subsistentes el RD Ley 8/2010 que si permanecen vigentes tras dictarse la Ley 27/2011 a la luz de entender que la Ley 27/2013 entrará en vigor el 1-1-2013 por lo que hasta entonces, salvo mejor criterio, consideramos ninguna duda hay sobre el mantenimiento de la vigencia de tales excepciones.

CUADRO RESUMEN DE EDADES MINIMAS DE JUBILACION ANTICIPADA TRAS LA LEY 27/2011

EDAD MODALIDAD DE

JUBILACION PERIODO MINIMO EXIGIDO (años)

OTROS REQUISITOS

52 Anticipada por trabajos

penosos insalubres, tóxicos o peligrosos

15

52 Anticipada por discapacidad

15 discapacitados 65% o

más

56 Anticipada por discapacidad

15 discapacidad 45% o más

y enfermedades RD 1851/2009

60 Anticipada mutualista 15 porcentaje reductor 8%

61 Anticipada por crisis 33

63 Anticipada voluntaria 33

61 Parcial 30 (25 con discapacidad o

trastorno mental)

Singularidad en materia de jubilación anticipada:

La ley 28/2011 de 22 de septiembre (BOE 23) cuando integra en el Régimen General a los trabajadores por cuenta ajena del extinto Régimen Especial Agrario en su artículo 6 recoge una peculiaridad en esta materia y es que permite que tal colectivo pueda acceder a las modalidades de jubilación anticipada previstas en el artículo 161 bis 2 de la LGSS pero para ello añade cual requisito adicional que será necesario que en los últimos diez años cotizados por el sujeto al menos seis correspondan a actividad efectiva en el nuevo sistema especial agrario que crea. Y matiza que a estos efectos también se computarán los períodos en que se perciban prestaciones de desempleo de nivel contributivo, no de asistencial.

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II.- JUBILACION PARCIAL DIFERIDA (jubilación parcial a partir de la edad ordinaria de jubilación).

El régimen, salvo la no necesidad de contrato de relevo, es igual que el establecido para la jubilación parcial anticipada, por lo que nos remitimos a lo dicho. Al no exigirse obligatoriedad de celebrar contrato de relevo y por ello no estar conectada la jubilación con política de empleo conlleva a que a diferencia de la jubilación parcial anticipada en que sí se exige simultánea concertación de contrato de relevo que se venga a entender que en la parcial postergada estamos ante una jubilación autónoma.

III.- JUBILACION FLEXIBLE

Ha sido tradición de nuestro sistema de seguridad social el que para acceder a la jubilación contributiva se precisaba de cese total en el empleo. Sin embargo tras los Pactos de Toledo se han permitido dos formas de disfrutar pensión de jubilación con simultáneo trabajo, la jubilación parcial y la jubilación flexible.

La jubilación flexible la reconoce expresamente la Ley General de Seguridad Social (art 165) a la luz de la redacción dada por la ley 35/2002 que dio origen a esta modalidad y la desarrolla el Decreto RD 1132/2002, del 31 de Octubre.

La jubilación flexible es aquella posibilidad de compatibilizar trabajo sobrevenido con pensión de jubilación contributiva originariamente causada como de forma total. En ella una vez causada jubilación contributiva a jornada completa por cese laboral total se vuelve al mercado de trabajo, a la vida activa de forma parcial, de tal forma que se pasa a simultanear el trabajo a tiempo parcial sobrevenido con la jubilación a tiempo parcial al verse reducida por el nuevo empleo.

Ambas modalidades tienen en común el que se simultanea trabajo y pensión de jubilación, la concurrencia simultánea de trabajo a tiempo parcial y de jubilación parcial que sumados alcanzan lo que representaría jornada completa. Ahora bien, se diferencian que en la jubilación flexible el cese en el empleo originariamente fue total, no así en la jubilación parcial. Es decir, en la jubilación flexible el jubilado decide volver al mercado laboral reduciendo su pensión en proporción de retorno laboral. Así, la diferencia entre la jubilación parcial y la flexible es que en aquella en su origen la jubilación es parcial y por tanto en su origen se compatibiliza trabajo y pensión de jubilación, mientras que en la jubilación flexible en su origen la jubilación ha sido total y la compatibilidad del trabajo con la pensión parcial es sobrevenida a haberse jubilado.

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Conforme a la legislación se considera jubilación flexible la situación que se da cuando una vez accedido a la jubilación esta se pase a compatibilizar con un trabajo a tiempo parcial, dentro de los límites de jornada fijados en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores con la correspondiente reducción de la jubilación en proporción inversa a la jornada de trabajo del pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable. Se entiende por "trabajador a tiempo completo comparable" a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Y si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, la jornada máxima legal.

Por tanto, la jubilación flexible puede acontecer tanto en la jubilación ordinaria como en la jubilación anticipada. Lo importante es que una vez causada la jubilación a tiempo total posteriormente al haber nuevo trabajo sobrevenido se parcializa la jubilación en la proporción inversa al trabajo encontrado.

Ni que decir tiene que las cotizaciones efectuadas en tal trabajo a tiempo parcial simultáneo sirven para la mejora de la pensión una vez que se vuelva a jornada completa la pensión nunca para perjuicio de la pensión.

La ley 27/2011 no efectúa ninguna reforma expresa de esta especialidad de jubilación. No obstante es evidente que las reformas de la jubilación anticipada y ordinaria van a afectar a ella (inicio, cuantía, etc.).

IV.- JUBILACION DEMORADA O POSTERGADA

En principio, no es obligatorio acceder a la jubilación cuando se cumpla la edad ordinaria fijada para la misma, salvo que otra cosa se disponga por la negociación colectiva o legalmente para los empleados públicos cuya relación funcionarial o de empleo se extinga. Por lo que en principio el sujeto es libre de solicitar y acceder a la jubilación a la edad ordinaria. Cuando el sujeto reunidos los requisitos de acceso a la jubilación ordinaria incluida la edad decide prolongar si vida activa y jubilarse posteriormente estamos en presencia de jubilación postergada o demorada.

En esta materia a partir de los Pactos de Toledo se ha efectuado una apuesta decidida en pro de favorecer la prolongación de la vida laboral activa y consiguientemente de retrasar el momento de acceso a la jubilación contributiva. Esta apuesta también se da en la ley 27/2011 de 1 de agosto. La ley 27/2011 incide de dos formas en esta especialidad, de forma no expresa o indirecta en base a las reformas efectuadas en la jubilación (edad, base etc.) y de forma expresa pues siguiendo los pasos dados en el marco de los Pactos de Toledo de retraso voluntario

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en la edad de jubilación bajo criterios de ahorro del sistema en ese ánimo de favorecer o incentivar el retraso voluntario en la jubilación la nueva ley mejora los actuales porcentajes para quien cumplidos los 65 años de edad y reunidas las condiciones para poderse jubilar decida no jubilarse y continuar en activo.

A la fecha de entrada en vigor de la nueva ley los porcentajes adicionales de pensión están establecidos en 2% adicional por cada año completo que se haya cotizado desde el cumplimiento de los 65 años de edad cuando el interesado tuviere 35 años cotizados y 3% con 40 años cotizados. Luego,

AÑOS COTIZADOS PORCENTAJE

35-39 2%

a partir de 40 3%

Con la nueva ley 27/2011 los porcentajes adicionales se mejoran pues los establece del siguiente tenor:

a) 2% anual cuando el período cotizado sea igual o inferior a 25 años.

b) 2,75% anual cuando el período cotizado sea de 25 a 37 años.

c) 4% anual con 37 o más años cotizados.

Con lo que tras la vigencia de la nueva ley el 1-1-1013 quien a su amparo se jubile el porcentaje adicional aplicable es el siguiente:

AÑOS COTIZADOS PORCENTAJE -25 2 %

25 - 36 2,75% a partir de 37 4 %

Por lo que si se comparan ambas legislaciones la conclusión es evidente: se han mejorado los porcentajes en pro de incentivar el retraso al acceso a la jubilación en pro del ahorro de gasto en pensiones.

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CAPITULO VIII.- PECULIARIDAD DE JUBILACION DE DETERMINADOS COLECTIVOS.

Las peculiaridades son diversas dependiendo de los concretos colectivos. Así, podemos agruparlos en:

I.- Consideración de Periodos Cotizados.

Peculiaridad de los sacerdotes, laicos y religiosos secularizados. Consideración de Periodo Cotizado.

El colectivo de sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica se asimilaron a trabajadores por cuenta ajena incluyéndolos en el Régimen General de la Seguridad Social. Ahora bien, como quiera que la inclusión de los sacerdotes en el sistema de seguridad social y dentro de él en el Régimen General fue tardía pues tuvo lugar en el año 1977 (RD 1398/77 de 24 de agosto, OM de 19-12-77-BOE 31-12-77), ante tal falta de cobertura por el sistema que supone para los de más edad la imposibilidad de tener periodo suficiente para acceder a pensión de jubilación ya en el año 1996 se toma conciencia de su situación por lo que finalmente para los religiosos/as de la Iglesia Católica que prestaron sus servicios profesionales para sus diferentes Congregaciones y posteriormente se secularizaron previamente a estar incluidos en el campo de aplicación del sistema se decide dictar la DA 10 de la ley 13/96 de 30 de diciembre . En este precepto se acuerda “encomendar al Gobierno la aprobación de las disposiciones necesarias por las cuales se pudieran computar como cotizados al sistema de seguridad social los períodos durante los que los sacerdotes y los religiosos/as de la Iglesia Católica ejercieron su ministerio o desarrollaron su actividad sin estar comprendidos en el campo de aplicación de la seguridad social por falta de norma expresa” que les incluyera.

En desarrollo parcial de esta ley se dicta el RD 478/98 de 17 de marzo, que sería posteriormente complementado con el RD 2665/98 de 11 de diciembre.

El RD 478/98 de 17 de marzo vino a permitir el que mediante solicitud del interesado le fueren reconocidos como cotizados para poder acceder a la jubilación contributiva el numero de años de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa “que resulten necesarios para que sumados a los años de cotización efectiva” se alcance un cómputo global de quince años de cotización. Si bien tal período de asimilación de cotización no podrá exceder de los períodos que hubieren ejercido como sacerdote secularizado hasta el 1-1-78 y como profesión religiosa hasta el 1-5-82.

En suma, lo que el Decreto 478/98 de 27 de marzo viene a contemplar es la posibilidad de “compra de cotización”, una compra que lo es en el caso de los sacerdotes secularizados para el Régimen General y en el de las personas que

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abandonaron la profesión religiosa para el RETA. Esta es una compra finalista pues es para acceder a la jubilación y no para otras prestaciones y no para cualquier cuantía sino para una pensión de jubilación que alcance el período mínimo exigido de 15 años. Por lo que se trata de una compra de tiempo cotizado que tiene varios límites:

• Contingencial: sólo para jubilación.

• Carencial: Sólo puede ser hasta la necesaria para alcanzar el período mínimo de 15 años. Es decir, en la diferencia desde lo realmente cotizado y hasta 15 años.

• Temporal o de actividad: el tiempo de compra nunca puede ser superior al tiempo de ejercicio realizado antes de las referidas fechas.

El pago de la compra de período de cotización se contempla pueda ser tanto en pago único como en régimen de pago fraccionado de carácter mensual y de duración hasta el límite de 20 años, pago que en este caso puede ser pagado deduciéndose mensualmente de los pagos de la propia pensión de jubilación. Tal deducción tras el RD 1335/2005 de 11 de noviembre ha de respetar al menos el percibo por el interesado “del 95% de la cuantía mínima de la correspondiente pensión en la fecha del hecho causante”.

El RD lo que hacía es comprar para el mero acceso pero no para mejorar la pensión. Por ello con esta última finalidad de permitir incrementar la cuantía de la pensión bajo la afirmación de que el RD 478/98 de 27 de marzo no agotaba todas las previsiones de la DA 10 de la ley 13/96 de 30 de diciembre se dicta el RD 2665/98 de 11 de diciembre para completar a aquel y con ello desarrollar en su totalidad la citada DA. En el mismo mejorando el precedente se dispone que aquellos sacerdotes o religiosos/as de la Iglesia Católica que a fecha 1-1-1997 se hubieran secularizado y previa solicitud se les reconocerán como cotizados los períodos de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa que acrediten y sean anteriores al 1-1-78 (1-1-19 al 31-12-77) en el caso de los sacerdotes y al 1-5-82 (1-1-62 al 30-4-82) en el caso de los religiosos/as sin que en ningún caso superen los 35 años sumados a los de cotización efectiva . Es decir, se amplia de los 15 carenciales a los 35 precisos para alcanzar el 100% de tipo. De esta forma la compra de período considerado ya no es sólo para alcanzar la carencia sino también puede ser para alcanzar el máximo de pensión. Es decir, con este RD se pasa de la compra de pensión a la más amplia compra de cuantía, de la adquisición de carencia hasta la adquisición de porcentaje.

Tras esta ampliación posteriormente se dicta el RD 1512/09 de 2 de octubre reformando los dos precedentes. En el RD 1512/09 de 2 de octubre se hacen tres importantes reformas de los Decretos anteriores:

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• Espectro subjetivo: se extiende tal derecho, y en los mismos términos y amplitud, a los laicos de los institutos seculares de la Iglesia Católica.

• Ámbito territorial: se extiende el período a considerar a los períodos de ejercicio desempeñados en el extranjero.

• Plazo de pago de la cotización: se amplia permitiéndose pueda ser superior a los veinte años inicialmente previstos.

Como complemento de lo dicho señalar que en el Régimen de Clases Pasivas de forma análoga al RD 478/98 de 17 de marzo se ha dictado el RD 432/2010 de 31 de marzo para regular en Clases Pasivas el cómputo de los períodos reconocidos como cotizados a la seguridad social a favor de los sacerdotes y religiosos/as de la Iglesia Católica secularizados. Y que de forma análoga a la modificación efectuada en el Régimen General por el RD 1512/09 de 2 de octubre del RD 478/98 de 27 de marzo y del RD 2665/98 de 11 de diciembre, para el Régimen de Clases Pasivas se ha dictado el RD 867/2010 de 2 de julio (BOE 14-7-10) modificando el RD 432/2000 de 31 de marzo incluyendo en tal régimen como decimos análogas modificaciones que las del RD 1512/09 de 2 de octubre en el Régimen General.

Significar, así mismo, que como tenemos desarrollado posteriormente cuando tratamos el régimen de las incompatibilidades que, en base a una interpretación efectuada por el sistema de Seguridad Social dada del RD 2398/77 y OM de 19-12-77, que el colectivo presenta además la peculiaridad de que pueden compatibilizar la percepción de la pensión de jubilación con el ejercicio de actividad pastoral siempre que por ella no perciban la denominada dotación base de sustentación.

Y finalmente añadir que al objeto de garantizar un nivel mínimo de cobertura protectora la ley 27/2011 de 1 de agosto en su disposición adicional 35 contiene la previsión de modificar el RD 1335/05 de 11 de noviembre al objeto de que los integrantes de este colectivo que causen su jubilación al amparo del Decreto 487/88 de 27 de marzo se les garantice al menos el 99% de la pensión mínima fijada en cada momento para la pensión causada.

El problema que se plantea es el de la constitucionalidad de esta normativa, su adecuación al principio de igualdad respecto de otros colectivos de otras comunidades religiosas que también fueron integrados en el sistema de seguridad social tardíamente pero que no tienen contemplada la posibilidad de computar como cotizado el período de ejercicio religioso anterior a su inclusión en el Régimen General. La cuestión ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en su sentencia de 3-4-2012 (caso Manzanas) en relación a un pastor de la iglesia evangélica que interesaba que a efectos de jubilación se le considerase cotizado el período anterior al año 1999 – fecha de inclusión en Régimen General de tal colectivo- en que había ejercido su profesión religiosa. La

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cuestión había sido resuelta favorablemente por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 33 pero posteriormente negada tal posibilidad por el TSJ de Cataluña y por el propio Tribunal Constitucional español, por lo que una vez agotadas las instancias judiciales internas españolas acudido al ámbito internacional finalmente el TEDH en tal sentencia considera discriminatorio por razones religiosas el distinto tratamiento dado al Sr Manzanas. Por lo que a partir de tal pronunciamiento hay que entender que la misma posibilidad de cómputo previo ha de ser contemplada para todas las comunidades religiosas en la misma forma prevista que para la comunidad católica so pena de vulnerarse el art 14 CE.

Peculiaridad de los profesores de Euskera.

La ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 aprobada por ley 47/2006 de 28 de diciembre en sus disposiciones adicionales contemplaba el que para quien hubiera sido profesor de eusquera antes del 29-12-78, fecha de entrada en vigor de la Constitución, que no habían podido cotizar por ello a la seguridad social por tratarse de una actividad no permitida en la ley el que se computase como cotizado el período dedicado a tales actividades formativas si bien lo remitía a desarrollo reglamentario en plazo de seis meses. En cumplimiento de esta previsión legislativa se dicta el RD 787/07 de 15 de junio quien establece el derecho a computar como período cotizado el tiempo dedicado a la enseñanza del eusquera con anterioridad al 29-12-78, derecho de cómputo que lo atribuye al régimen general tras el 1-1-67 y al SOVI para período anterior y sólo para los períodos no superpuestos con otras cotizaciones. Cómputo que se atribuye entre otros efectos contingenciales, también para la jubilación contributiva, y en esta tanto para carencia como para cuantía y no sólo a efectos de futuras pensiones sino incluso para aquellas personas que tuvieran reconocida la pensión. El Decreto permite el que el sujeto opte por atribuir efectos a su pensión bien a la fecha de la solicitud o bien a la fecha en que hubiera reunido los requisitos para acceso a la jubilación.

Peculiaridad de los miembros de las corporaciones locales.

La integración en el Régimen General de la Seguridad Social asimilando a trabajadores por cuenta ajena a los miembros de las corporaciones locales con dedicación exclusiva y retribuidos tuvo lugar en virtud de la Ley de Bases de Régimen Local aprobada por la ley 7/85 de 2 de abril, sin embargo se daba la circunstancia de la carencia de inclusión que los miembros de las corporaciones locales del período anterior al 23-4-85. Ante ello, la Disposición Adicional Única de la ley 37/06 de 7 de diciembre aprovechando la extensión de la protección por desempleo a tal colectivo contempla igualmente la previsión de que por norma reglamentaria se computen como cotizados los períodos que retribuidos hubieran

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sido en dedicación exclusiva como miembros de las corporaciones locales anteriores a su inclusión en el Régimen General.

En desarrollo de esta disposición se dicta el RD 1108/07 de 24 de agosto quien vino a establecer que los miembros de las corporaciones locales que en el período 20-4-79 al 23-4-85 que tuvieran dedicación exclusiva para las mismas y por ello percibieran retribución o indemnización de carácter periódico que puede serle computado el período ostentado en tal condición y tanto para carencia como para cuantía de la prestación previa solicitud y efectuar el capital coste por el sistema. Tal Decreto ha sido interpretado por la Tesorería General de la Seguridad Social en la Resolución de 12-12-07 (BOE 21-1-08).

II.- Peculiaridades Protectoras

Empleados de hogar.

Con arreglo a las previsiones pactadas con los agentes sociales la propia ley 27/2011 de 1 de agosto procede a extinguir el Régimen Especial de Empleados de Hogar y a integrar al colectivo en el Régimen General con efectos del 1-1-2012. Cuando ello hace decide integrarlos creando un nuevo sistema especial y en cuanto a protección de jubilación estableciendo que el acceso a la misma lo será en los mismos términos y condiciones que los establecidos para el resto de colectivos del Régimen General con dos peculiaridades ambas fijadas para el tramo temporal 2012 a 2018.

Durante el mismo se establece:

1.- que para tal colectivo no existirá integración de lagunas de cotización en los períodos del Sistema Especial de Empleados de Hogar.

2.- que en caso de trabajo a tiempo parcial o cuando el trabajo no alcance el tiempo de jornada completa para computar los períodos de cotización precisos para acceder a la acción protectora se tendrán en cuenta las horas trabajadas que según su base de cotización resulten.

Trabajadores agrarios por cuenta ajena.

También siguiendo las previsiones establecidas de desmantelamiento del REA, iniciadas anteriormente con el trabajo por cuenta propia agrario pasándolo al RETA en el año 2011, se decide dictar la ley 28/2011 de 22 de septiembre para extinguir

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definitivamente el REA e integrar en este caso a los trabajadores agrarios por cuenta ajena del mismo en el Régimen General. Ahora bien, tal integración en materia de jubilación no supone tampoco equiparación con el resto de trabajadores del Régimen General sino que se hace con peculiaridades. Es así por cuanto que la ley en su artículo 6 viene a establecer que el acceso a la protección de jubilación contributiva lo será en los mismos términos y condiciones que los establecidos para el resto de colectivos del Régimen General si bien con las siguientes peculiaridades:

1.- Establece un reconocimiento específico de que durante los períodos de inactividad se podrá acceder a la protección por jubilación. Lo que en la práctica supone la consideración de los períodos de inactividad como situación asimilada al alta a efectos de jubilación.

2.- Teniendo en cuenta que durante los períodos de inactividad el régimen de cotización cambia pues el responsable de cotizar será el propio trabajador en materia de acción protectora y, con ello, en materia de jubilación contributiva se establece la exigencia especifica de que tienen que hallarse al corriente en el pago de cotizaciones de los períodos de inactividad para poder acceder a la protección.

3.- En cuanto a acceso a la jubilación anticipada prevista en el artículo 161 bis punto 2 de la LGSS se establece la exigencia de haber cotizado al menos 6 años en los 10 últimos cotizados para poder acceder a jubilación anticipada del artículo 161 bis.2 de la LGSS. Por lo que ello ocurrirá para la vigente jubilación anticipada no mutualista o de desempleados y para las dos nuevas modalidades que crea la ley 27/2011 que estarán vigentes a partir de1-1-2013 de jubilación anticipada voluntaria y jubilación anticipada por crisis. Es decir, la ley 28/2011 de 22 de septiembre (BOE 23) cuando integra en el Régimen General a los trabajadores por cuenta ajena del extinto Régimen Especial Agrario establece una peculiaridad en esta materia permitiendo que puedan acceder a las modalidades de jubilación anticipada previstas en el artículo 161 bis 2 de la LGSS pero siempre que reúnan el requisito adicional de que en los últimos diez años cotizados por el sujeto al menos seis correspondan a actividad efectiva en el nuevo sistema especial agrario que crea. Y matiza que a estos efectos también se computarán los períodos en que se perciban prestaciones de desempleo de nivel contributivo, no de asistencial.

4.-No posibilidad de relleno de lagunas de cotización en los períodos cotizados en el nuevo Sistema Especial Agrario.

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III.- Personal Estatutario del Sistema Nacional de Salud

En cuanto al personal estatutario del Servicio de Salud hay que distinguir entre jubilación voluntaria y forzosa y entre jubilación total y jubilación parcial.

Como hemos dicho anteriormente el artículo 26.2 de su Estatuto Marco Ley 55/2003 de 16 de diciembre establece jubilación forzosa al alcanzar los 65 años. Tal regla presenta una excepción: posibilidad de prorroga excepcional de edad de jubilación hasta los 70 años de edad cuando se acredite reunir capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión y con previa autorización por la administración sanitaria y en base a necesidades. En suma, para que proceda la prolongación más allá de 65 años se precisa reunir varias condiciones:

- acreditar capacidad funcional

- autorización por parte de los servicios de salud.

Lo que ha de ser complementado en cuanto supletorio con el apartado 3 del art 67 del EBEP donde tras el RD Ley 20/2012 de 13 de julio se establece en materia de jubilación forzosa de para los funcionarios incluidos en el Régimen General la edad de jubilación forzosa será la que prevean en cada momento las normas reguladoras de dicho régimen para acceder a la jubilación sin coeficiente reductor de edad.

Señalar además que en el Estatuto Marco en sus disposiciones transitorias se regulaba una segunda excepción de prolongación laboral hasta un máximo de 70 años de edad, en este caso sin precisar de autorización administrativa, que estaba contemplada para posibilitar alcanzar 35 años cotizados para el personal estatutario fijo que a 18-12-2003, fecha de entrada en vigor del Estatuto Marco, hubiera cumplido 60 años de edad, no tuviera 35 años cotizados y tuvieran capacidad funcional suficiente. A ellos se le permitía prolongar su edad por el tiempo que le faltase hasta 35 años de cotización, para así poder alcanzar el 100% de tipo, con un límite temporal un máximo de cinco años. Excepción esta, que dado el tiempo transcurrido es evidente ha perdido su virtualidad. respecto del personal estatutario de los servicios de salud, lo que ha ocurrido dado que el punto 4 del art 26 del Estatuto Marco aprobado por la ley 55/2003 de 16 de diciembre establece que podrán optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de seguridad social. Los órganos competentes de las CCAA podrán establecer los mecanismos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos”. Pues bien, teniendo en cuenta tal precepto en lo que se refiere a la jubilación parcial vemos, por un lado, que hay una remisión a la normativa de la Seguridad Social, a los requisitos de la jubilación de la LGSS y, por otro, a planes de ordenación de las CCAA.

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En cuanto a la posibilidad de jubilación parcial del personal estatutario como anteriormente hemos indicado tras el RD Ley 20/2012 tal posibilidad parece ha desaparecido al haberse modificado el EBEP. En todo caso, quien sostenga lo contrario aduciendo no haberse modificado expresamente el propio Estatuto de este colectivo (Ley 55/2003/) en todo caso coincidirá que tras la jurisprudencia habida se estaría ante un derecho no pleno sino que está condicionado. Y ello pues como hemos apuntado anteriormente ha dado lugar a tremendas discrepancias judiciales entre quienes entendían que la jubilación parcial era un derecho del personal estatutario y quienes entendían que no era un derecho pleno sino condicionado y que precisa de desarrollo y hasta ha devenido en haber posiciones contrarias entre la jurisdicción contenciosa y social. Así el TSJ de Canarias Sala Social de Tenerife en su sentencia de 10-3-06 reconocía la posibilidad de acceder a la jubilación parcial mientras que otras Salas entendían lo contrario (Extremadura, etc.). La cuestión llega al TS quien en distintas sentencias establece que no cabe jubilación parcial para tal personal, que se precisa de desarrollo del Estatuto Marco (22-7-09, 3-11-09, 9-12-09, 6-7-10). La Sala de lo Social, de este modo, en doctrina de unificación social ha venido a negar el derecho de jubilación parcial entendiendo que es un derecho no pleno.

Frente a tal interpretación la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en su sentencia de 9-2-2010 vino a reconocer que no siempre se precisaba de plan de ordenación de recursos humanos para poder acceder a jubilación parcial. Ahora bien, en posterior sentencia de fecha 14-7-2011 parece se viene a rectificar su doctrina al señalar en la misma que la jubilación parcial de tal personal precisa de desarrollo reglamentario. Con lo cual en la actualidad que de existir tal derecho, lo que es dudoso, no sería un derecho pleno de tal personal.

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CAPITULO IX.- CONCURRENCIA DE COTIZACIONES EN DIFERENTES REGIMENES

DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Cotizaciones en varios regímenes: Tras la ley 26/85 de 31 de julio cuando el interesado tenga cotizados en varios regímenes y se trate de períodos cotizados de forma simultánea en ellos se puede causar más de una pensión de jubilación siempre que la cotización simultánea haya tenido lugar durante al menos de 15 años y se reúnan el resto de los requisitos para causar pensión en cada uno de los regímenes.

En otro caso sólo se tendrá derecho a una única prestación. La ley 47/98 de 23 de diciembre vino a regular porqué régimen se causa la pensión cuando se tengan cotizaciones en distintos regímenes. Los Decretos 2957/73 de 16 de noviembre regulan el cómputo entre regímenes y el 691/91 de 12 de abril el cómputo entre Clases Pasivas y los Regímenes del sistema de Seguridad Social. El reconocimiento de la prestación se efectuará en el régimen en el que se estuviera en alta en el momento del hecho causante o en el último en el que hubiera tenido lugar el alta, siempre que reúna en el mismo los requisitos para poderse jubilar. Cundo no reuniese los requisitos para ello se jubilará por el régimen anterior si reuniese los requisitos para poderse jubilar. Y si no reuniese los requisitos en ninguno de ellos se jubilará por el régimen en el que se acredite mayor período cotizado.

El TS en su sentencia de 4-3-93 dictada en recurso unificación de doctrina 1222/92, seguida por el TSJ Cantabria en sentencia 630/99 de 25 de mayo viene a resumir la doctrina del siguiente modo:

a) La Regla general es que se computan los períodos que no se superpongan

b) Tal regla general se convierte en reglas especificas de la jubilación siguientes:

1.- Para causar el derecho en el régimen en que se está cotizando ha de reunirse los requisitos en el mismo computando sólo las cotizaciones de este régimen.

2.- Cuando ello no ocurra entonces la pensión se causa por el régimen en que se hubiera cotizado anteriormente siempre que se reunieran los requisitos en el mismo computando sólo las cotizaciones de este régimen.

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3.- Si en ninguno de los regímenes concurrentes se reunieran separadamente los requisitos necesarios entonces se suman las cotizaciones de todos. La pensión se otorga entonces por el régimen que acredite mayor número de cotizaciones. Pero si no reúne el período de carencia en el régimen de mayor cotización entonces se reconoce en el régimen donde ese período se hubiese cumplido computando la totalidad de los períodos cotizados (RD 2530/70 y D 2957/73 de 16 de noviembre).

Especial consideración merece el acceso a jubilación anticipada cuando no se tengan cotizaciones suficientes para carencia mínima en el Régimen General porque no se ha cotizado suficientemente por tal régimen pero además de en este régimen se haya cotizado en otros regímenes de la seguridad social y sumados todos los períodos cotizados se reúna los requisitos de carencia en alguno de ellos de ellos.

Para contestar a ello ha de empezarse significando que la jubilación anticipada no está contemplada en todos los regímenes. Su origen hay que verlo en el tránsito o paso de la etapa de seguros sociales a la etapa del sistema. En aquella etapa en las mutualidades laborales el acceso a la vejez estaba previsto a partir de los 60 años de edad, y como a partir del 1-1-67 se sustituyen los seguros sociales por el nuevo sistema y este la jubilación ordinaria la retrasaba en cinco años pues la contemplaba a partir de 65 años de edad la nueva normativa en sus disposiciones transitorias precisamente para preservar los derechos de quienes habían cotizado para poderse jubilar a los 60 años de edad contempló el que tales colectivos pudieran continuar poderse jubilar a partir de los 60 años. Surgió así la que sería llamada por la doctrina jubilación anticipada mutualista o jubilación anticipada transitoria. El problema se planteó cuando habiendo cotizado antes del año 1967 en una mutualidad laboral por cuenta ajena pero en el momento de acceder a la jubilación anticipada se estaba en alta o asimilada en un régimen que no contemplaba la jubilación anticipada (caso de autónomos, agrario, empleados de hogar) lo que dio lugar a interpretaciones dispares que el Tribunal Supremo vino a negar la posibilidad de jubilación en tal caso. A pesar de tales pronunciamientos judiciales en la práctica administrativa hubo criterios dispares desde quien entendía que no era posible acceder a ella hasta quien entendía que si era posible acceder a la jubilación anticipada con al menos un día cotizado antes de 1967 en tal tipo de mutualidad y hasta quien exigía no un día sino un mes natural completo cotizado antes del año 67 al mutualismo laboral. Ante tal disparidad gestora se dictaron unas instrucciones administrativas con pretendida efectividad desde el 1-4-98, las cuales venían a asumir la postura del TS y entender que no podía acceder a la jubilación anticipada mutualista quien en el momento de querer jubilarse anticipadamente no estuviera en alta en régimen que no contemplara tal tipo de jubilación. Dictadas tales instrucciones el Congreso de los Diputados aprobó el 31-3-98 una moción en el sentido de inaplicarlas y permitir continuar con los criterios administrativos hasta que

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se dictara una nueva regulación. Esta nueva regulación la constituyó el RD Ley 5/1998 de 29 de mayo (BOE 30).

La normativa establece que para el caso de que se haya cotizado en más de un régimen de la seguridad social pero no se reúna los requisitos de carencia en ninguno de ellos pero si computando acumuladamente las cotizaciones efectuadas a los distintos regímenes que en tal caso la pensión de jubilación será reconocida en el régimen en el que el sujeto cuente con el mayor número de días cotizados y que tal reconocimiento será efectuado conforme a las reglas del mismo. Aquí no habrá ningún problema si el Régimen es el General porque el mismo como hemos visto si contempla la jubilación anticipada. El problema puede ocurrir cuando el período mayor de los totalizados se encuentre en un régimen diferente que no tenga contemplada la jubilación anticipada dado que la jubilación anticipada no es patrimonio universalizado en todos los regímenes de la seguridad social. Pues bien, en este último caso también puede accederse a la pensión de jubilación contributiva anticipada pero siempre que se cuente con una seria de condiciones pues la ley establece que cuando en el régimen en que se tenga más período cotizado no se ha cumplido la edad mínima para causar el derecho a la pensión de jubilación en tal régimen también podrá reconocerse la pensión por dicho régimen pero siempre que se cumpla el requisito de edad en alguno de los otros regímenes en los que se haya cotizado y se den las dos siguientes condiciones:

1.- Cotización mutualista o asimilada: que hubiera sido mutualista antes del 1 de enero de 1967 en España o de no haberlo sido en España que se haya trabajado en país del especio económico europeo o de convenio de seguridad social antes del 1-1-67 en actividades que aquí serian mutualistas.

2.- Carencia mínima alterna:

a) que, al menos, la cuarta parte de las cotizaciones efectuadas a lo largo de su vida laboral se hayan efectuado en regímenes que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada o a los precedentes de dichos regímenes o a regímenes de seguridad social extranjeros, en los términos y condiciones señalados en el punto 1 anterior,

b) o que, en otro caso, cuente con al menos treinta o más años de cotización de los cuales, al menos cinco años, sean en regímenes en que exista la jubilación anticipada.

Finalmente significar en este punto que cuando se extinguen el Régimen Especial Agrario (REA) y el Régimen Especial de Empleados de Hogar (REEH) e integran en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores agrarios cuenta ajena y los trabajadores empleados de hogar a medio de las leyes 27/2011 y 28/2011 se establece que en materia de acción protectora tienen derecho a los mismas prestaciones y en las mismas condiciones que el resto de colectivos del

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Régimen General, si bien con peculiaridades entre las cuales en materia de jubilación contributiva se incluye para los empleados de hogar durante el tramo temporal 2012 a 2018 la no integración de lagunas de cotización en los períodos del Sistema Especial de Empleados de Hogar y el que en caso de trabajo a tiempo parcial o cuando no alcance el tiempo equivalente a jornada completa el que para computar los períodos de cotización precisos para acceder a la acción protectora se tendrán en cuenta las horas trabajadas que según su abse de cotización resulten y para los trabajadores agrarios por cuenta ajena la consideración de los períodos de inactividad como situación asimilada a efectos de jubilación, la exigencia de hallarse al corriente en el pago de cotizaciones de los períodos de inactividad para acceder a la protección de jubilación, la exigencia de haber cotizado al menos 6 años en los 10 últimos cotizados para poder acceder a jubilación anticipada del artículo 161 bis.2 de la LGSS y el no relleno de lagunas de cotización en los períodos cotizados en el Sistema Especial Agrario.

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CAPITULO X.- PERIODOS COTIZADOS EN EL EXTRANJERO.

Cuando un sujeto tenga períodos cotizados en base a la legislación española y en otro país diferente a España lo primero que habrá que determinar es si se trata de un país incluido en los reglamentos comunitarios o si se trata de un país con el que España tenga suscrito convenio bilateral.

Cuando se trata de país con convenio bilateral que no sea comunitario, habrá que estar a la propia regulación del convenio. Mientras que si se trata de país de reglamentos comunitarios habrá que estar a ellos y las normas de coordinación que contienen y si además se tiene convenio bilateral con el país, caso de Alemania, habrá que tener en cuenta el mismo de cara a ver si es más favorable.

España tiene suscritos convenios bilaterales en materia de seguridad social con los siguientes estados : Andorra, Argentina, Australia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Ecuador, EEUU, Filipinas (BOE 3-7-12), Japón, Marruecos, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Rusia, Túnez, Ucrania, Uruguay, Venezuela. Habrá que tener en cuenta también el convenio multilateral Iberoamericano de Seguridad Social y en el caso de países del espacio económico europeo los convenios en su día fueron suscritos con ellos (Alemania, Italia, Austria, Bélgica, Finlandia, Francia, Italia, Luxemburgo, Holanda, Portugal, Reino Unido, Suecia, Suiza), para las situaciones anteriores al ingreso el 1-1-1986 en la entonces CE, hoy UE, para contemplar situaciones que mejoren los reglamentos comunitarios.

Centrándonos en los reglamentos comunitarios señalar que los vigentes reglamentos comunitarios son normas de coordinación administrativa. Esencialmente siguen la senda ideológica que en materia de seguridad social adoptó la antigua CEE. Desde su inicio el espacio europeo optó por no hacer un único y armonizado régimen común de seguridad social para todo el espacio europeo común (TJCE 5-7-67 Caso Colditz) permitiéndose subsistieran tantos sistemas de seguridad social como países lo integran, concibiéndose los reglamentos como normas de coordinación administrativa entre las legislaciones de los distintos estados miembros.

En materia de seguridad social y, dentro de ella en materia de jubilación en el Espacio Económico Europeo tenemos dos reglamentos básicos, uno sustantivo y otro instrumental o de gestión:

• SUSTANTIVO: el Reglamento 883/2004 de 29 de abril (publicado en el DOCE de 22-12-10) que es el Reglamento básico, material o sustantivo por excelencia en esta materia, el cual vino a sustituir al Reglamento 1408/71 y

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que ha sido modificado posteriormente por el Reglamento 988/09 de 16 de septiembre (DOCE 30-10-09) y por el Reglamento 1244/10 de 9 de diciembre (DOCE 22-12-10)

• INSTRUMENTAL: y el Reglamento instrumental o de aplicación 987/09 de 16 de septiembre (DOCE 30-10-09) que vino a sustituir al también instrumental o procedimental Reglamento 574/72 y que ha sido modificado por el Reglamento 1244/10 de 9 de diciembre (DOCE 22-12-10).

En cuanto a la jubilación, los Reglamentos distinguen entre prestaciones de vejez y prestaciones de prejubilación (art 1x del Reglamento 883/2004) concibiendo estas últimas como “las prestaciones en metálico distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente”.

Los principios generales en que se basan estos reglamentos son los siguientes:

• principios de igualdad de trato (no discriminación directa ni indirecta o de no trato menos favorable por razón de nacionalidad).

• de unicidad de legislación (o principio de determinación de la legislación aplicable: el trabajador está sometido a una única legislación)

• de totalización de períodos (consideración de todos los períodos cotizados/residencia por el sujeto como si estuvieren efectuados en el propio estado para el caso de haber aseguramiento en distintos estados).

• no acumulación de prestaciones (regla antiacumulo de prestaciones homogéneas en un mismo sujeto destinada a evitar que se obtengan beneficios indebidos con la libre circulación). (arts 53,54 y 55 Reglamento 883/2004)

• de exportación de prestaciones ( o no exigencia de que resida en el propio país que abona la prestación. Exportabilidad de la prestación al país donde se decida residir). TJCE Caso Chuck sentencia 3-4-08)

• prorrata temporis (en pensiones totalizadas una vez totalizados los períodos de seguro efectuados en los distintos países el correspondiente país abona la pensión de jubilación en proporción al tiempo cotizado en él y no toda la pensión).

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Concretando, la totalización para la vejez el Reglamento 883/2004 aunque en los arts 50 y siguientes mantiene el principio general de totalizar los períodos de cotización o de residencia a continuación en su artículo 51 lo matiza en el sentido de establecer que cuando en un estado miembro su legislación para acceder a la vejez exija el que los períodos de aseguramiento lo hayan sido en una actividad determinada o en un régimen especial que en tal caso se computan los períodos realizados en otro estado miembro cuando estén realizados en un régimen equivalente o en su caso en la misma actividad u ocupación. Y añade que totalizados los períodos conforme a ello no se cumplieran las condiciones para acceder a la vejez en un régimen especial que tales períodos se computarán para acceder a la prestación en el régimen general o, en su caso, en el régimen establecido para trabajadores de oficina o manuales.

Cuando el trabajador migrante tenga períodos cotizados en España y períodos cotizados/residencia en otros países de ámbito de aplicación de los reglamentos comunitarios ha de hacerse un doble cálculo para determinar y abonar la pensión que le resulte más beneficiosa de ambos cálculos. Y ello hay que hacerlo aunque el trabajador migrante cuente con suficientes cotizaciones en España para obtener de forma autónoma la pensión en España, es decir, aunque reuniese los requisitos en España sin necesidad de cómputo del período cotizado en el extranjero. Por ello, en España – como también el resto de países donde cotizó- siempre y en todo caso habrá de tomarse en consideración previamente por el Estado Español las cotizaciones efectuadas en los otros países de Reglamento comunitario.

Es por ello que el cálculo de la pensión conlleva hacer un doble cálculo, por un lado:

A/ hay que obtener la pensión nacional de forma autónoma sin tener en cuenta las cotizaciones efectuadas en país comunitario (Pensión A, o pensión nacional).

B/ y por otro acumulando, totalizando todos los períodos del sujeto, teniendo, por tanto en cuenta, las cotizaciones de los demás países junto a las del propio estado para obtener la pensión totalizada que teóricamente le correspondería como si todos los períodos de cotización estuvieran hechos en el propio país (B, pensión teórica totalizada sin prorrateo).

En cuanto a la pensión totalizada, y dado que todas las cotizaciones no han sido efectuadas al propio sistema sino únicamente una parte de ellas a continuación se determinará la proporción que de pensión correspondería percibir teniendo en cuenta exclusivamente la proporción –respecto del total cotizado- del

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tiempo de cotización efectuado en España (regla prorrata temporis, art 52 Reglamento 883/2004) (C, Pensión prorrateada). Con ello se aprecia que para obtener la pensión totalizada hay que hacer dos operaciones, la primera es obtener la denominada pensión teórica, es decir, obtener la pensión que teóricamente corresponda sumando todos los períodos efectuados a los distintos sistemas de seguridad social comunitaria como si estuvieran efectuados en el propio país . Y la segunda operación consistente en calcular el importe real de la pensión que le quedaría al sujeto una vez aplicada la regla prorrata temporis pensión.

Efectuadas tales operaciones, es decir, una vez calculadas, por un lado, la pensión autónoma que le correspondería sin tener en cuenta los períodos cotizados en el extranjero (Pensión A) y, por otro, la pensión prorrateada que le correspondería tras haber totalizado todos los períodos de cotización y prorrateada su cuantía en base al tiempo cotizado en España (Pensión C), de ambas pensiones resultantes (A y C) le será concedida la pensión que resulte más beneficiosa para el sujeto. Significar que ello no obsta para que pueda recibir complementos a mínimos en el país de residencia conforme dispone el art 58 del Reglamento 883/2004)

Cuestiones finales:

• Proceder del resto de países de reglamentos donde ha estado el sujeto. Al igual que España en los demás países comunitarios en que ha estado el sujeto han de efectuar las mismas operaciones si bien cada país ha de hacer los cálculos teniendo en cuenta su propia legislación (España en base a su legislación, Francia en base a la suya, etc.) pues no olvidemos que estamos ante reglas de mera coordinación de legislaciones de seguridad social que subsisten.

• Para el acceso y la obtención de la pensión hay que decir:

a) Requisito de alta o situación asimilada a la de alta: Cuando la legislación de nuestro sistema exija tal requisito para acceder a la pensión y no se tenga cumplido en España, en tal caso se considera cumplido si se cumple en otro estado de reglamentos o tiene derecho a percibir jubilación en otro estado de reglamentos.

b) Requisito de la carencia específica: Cuando este requisito no se cumpla en España sirve si se cumple en otro país de Reglamento es pensionista de jubilación por otro Estado, si se cumple en los años anteriores a la última cotización bien sea en España o en otro Estado miembro.

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c) La problemática de la base reguladora: cuestión que ha sido polémica interpretando el artículo 23 del antiguo Reglamento 1408/71. Este reglamento establecía que la base reguladora se obtendría en base a las cotizaciones efectuadas únicamente en virtud de los períodos de seguro de la legislación que se aplique, en este caso si España calcula su pensión tomaría las cotizaciones efectuadas en España. El INSS vino aplicando las bases mínimas de cotización. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo español ,cambiando anteriores criterios, en su sentencia de 15-10-93 vino a decretar que las bases a considerar debía de ser la media aritmética de las bases máximas y mínimas que estuvieren vigentes en cada uno de los meses a tomar en la base reguladora (doctrina bases medias).

Tal Reglamento se modificó en el año 1992 por lo que la interpretación judicial cambió en el sentido de que las bases a considerar eran las remotas realmente efectuadas por el sujeto con actualización de las mismas al momento del hecho causante de la pensión en base a los aumentos y revalorizaciones habidos (caso Grajera TJCE 17-12-98) salvo en el caso de existencia de convenio bilateral más favorable con país comunitario (TS 31-1-11, 17-3-2010, Galicia 4292/10 de 22 de septiembre, caso convenio hispano-suizo, hispano-alemán). De este último caso el TS tiene dictadas diversas sentencias de convenio bilateral más favorable aplicando bases medias para Países Bajos (23-10-07, 30-9-08, 5-2-74, entre otras), Alemania 15-11-01, 16-10-04), Francia (15-9-10, 24-4-10), Suecia (25-3-09), Inglaterra (31-1-11). Mención especial merece esta última sentencia, dictada en recurso 714/2010 y cuya ponente es Dª Mª Luisa Segoviano, en que cuando trata la concurrencia del Reglamento comunitario con el convenio bilateral hispano-británico viene a recoger la evolución jurisprudencial habida al respecto tanto del TJCE como del propio Tribunal Supremo señalando al efecto que el TJCE ha pasado por tres etapas, una primera etapa en que establecía la primacía e imperatividad del Reglamento, una segunda etapa que se inicia el 7-2-91 donde se viene a establecer la preferencia del convenio bilateral cuando el mismo sea más beneficioso y una tercera etapa tras la sentencia del caso Grajera (TJCE 17-2-98).

En la actualidad la forma de obtener base reguladora la actual viene fijada en el artículo 56 del Reglamento 883/2004. En el mismo se viene a indicar dos cuestiones:

1.- Que la base de cálculo de la pensión de jubilación se hará únicamente en base a los períodos de seguro cumplidos en el propio estado (caso de España en base a los períodos cotizados en España).

2.- Que para obtener su importe en cuanto a los períodos cumplidos en base a la legislación de otro estado miembro se utilizarán “los mismos elementos

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determinados o acreditados para los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que se aplique”. (en España en todos los períodos, sean de legislación española o de otro país comunitario se aplicarán las condiciones de cálculo de España).

Mínimo garantizado.- Una vez que la legislación comunitaria ha reconocido el que al sujeto se le conceda la pensión de jubilación en cada uno de los estados miembros donde ha accedido a pensión y que se le conceda la más beneficiosa que en cada país en base a su legislación resulte entre la pensión autónomamente calculada (pensión A) y la prorrateada (pensión C) a continuación los reglamentos comunitarios teniendo en cuenta que las pensiones se modifican periódicamente en los distintos países y que ante ello pudiera darse el caso de que el importe, que en su conjunto por jubilación percibe el sujeto, quedara por debajo de la pensión mínima de alguno de los estados ante ello se establece una regla de garantía: que el estado en que ello ocurriese complementará la cuantía que en su conjunto de prestaciones perciba el sujeto hasta alcanzar la pensión mínima que el país otorga.

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CAPITULO XI.- DINAMICA DE LA PENSION DE JUBILACION

Solicitud. Reconocimiento.-

La pensión de jubilación no es automática, sólo puede ser causada a instancia del propio sujeto beneficiario. No cabe, por tanto, su reconocimiento ni de oficio por la propia administración ni a instancia de terceros no interesados. El reconociendo y tramitación lo hace el INSS con lo que no existe colaboración en materia de esta prestación ni por Mutuas ni por empresas. La solicitud debe de ser efectuada para ante tal organismo en modelo oficial establecido al efecto. A tal efecto habrá un modelo general cuando existan cotizaciones sólo en España y modelos específicos uno para caso de convenios bilaterales y otro para caso de reglamentos comunitarios. A la solicitud habrá que adjuntar una serie de documentación general a todo tipo de jubilación y una documentación específica atendiendo al tipo de jubilación y/o las circunstancias alegadas. Así habrá que aportar el DNI o NIE de ser extranjero y si se actúa por representación además la documentación que acredite tal circunstancia. Así mismo, habrá que acreditar justificante del pago de cuotas de los tres últimos meses si es el propio sujeto el obligado al pago, certificado de la última empresa en que se trabajó y si se está en desempleo certificado del SPEE. Si está casado libro de familia o certificado de matrimonio. En jubilación parcial se precisará acreditar contrato de relevo del trabajador sustituto y contrato novado con el solicitante. En otros casos se precisará certificación de convivencia, acreditación servicio militar o social sustitutorio, etc. dependiendo de las circunstancias concurrentes.

La solicitud puede presentarse no antes de hasta 90 días inmediatos anteriores al hecho causante de la pensión y se establece un plazo, así mismo, de 90 días posteriores al hecho causante. Ahora bien, este plazo último no es de caducidad sino de prescripción por lo que si la solicitud se presentase tardíamente, más allá de los 90 días posteriores al hecho causante establecidos, al ser una prestación imprescriptible los efectos retroactivos de la prestación serían hasta 90 días antes de la presentación de la solicitud.

No prescribe, por tanto, nunca el derecho a su reconocimiento sin perjuicio de que si está limitada la retroactividad de los efectos económicos de la pensión reconocida. La pensión de jubilación es imprescriptible, pues reunidos los requisitos se puede solicitar en cualquier momento, no perdiendo el derecho. Otra cosa serán los efectos pues pasado el plazo de solicitud los efectos retroactivos económicos son a tres meses anteriores a la fecha de solicitud. Ahora bien, siendo como dice el TSJ de Castilla y León en su sentencia de 21-12-99 (Ponente Sr Méndez Holgado)

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siendo imprescriptible la pensión de jubilación la retroacción es a los tres meses anteriores para los efectos del reconocimiento del derecho inicial a la pensión pero no cuando el derecho había sido reconocido y se discute únicamente su cuantía o contenido económico en que opera la prescripción quinquenal. En el mismo sentido TS 26-12-2005 en unificación de doctrina, incluso en caso de convenios o reglamentos comunitarios (TS 21-11-06).

La tramitación la efectuará la Dirección Provincial del INSS donde se presenta la solicitud salvo que el sujeto resida en el extranjero en cuyo caso la solicitud será tramitada y resuelta por la Dirección Provincial del INSS donde consten sus últimas cotizaciones.

Nacimiento.-

En coherencia con la fecha de hecho causante la fecha inicial de efectos es diversa:

a) Cuando se accede a jubilación desde situación de alta el derecho de la pensión de jubilación nace al día siguiente al cese efectivo en el trabajo siempre que se solicite no más allá del plazo de 3 meses siguientes al cese pues en otro caso el derecho nace desde los 90 días anteriores a la solicitud. Es decir, nace al día siguiente al del cese en el trabajo cuando se solicita en plazo (TS 12-2-1991), en otro caso, nace 90 días antes de que se solicite.

b) Cuando se accede a jubilación desde situación asimilada al alta hay que distinguir:

1.- Desde excedencia forzosa: el hecho causante lo constituye el día en que se cese en el cargo por lo que nace al día siguiente del mismo

2.- Trabajadores trasladados por empresa al extranjero: el día del cese en el trabajo es el hecho causante por lo que nace al día siguiente del mismo.

3.- Perceptores de subsidios por desempleo: el día de alcanzar la edad ordinaria de jubilación al ser causa de extinción del subsidio constituye el hecho causante por lo que nace a continuación.

4.- Resto de situaciones asimiladas al alta: desde el día siguiente a la solicitud.

En todos los casos con la advertencia de que siempre que la solicitud se haya presentado no más allá de 3 meses siguientes a la situación pues en otro caso el derecho nace desde los 90 días anteriores a la solicitud.

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c) desde la situación de no alta ni asimilada al alta: desde el día siguiente de la solicitud.

d) caso específico: acceso a jubilación e incapacidad permanente. Hay que distinguir varias situaciones:

• si está declarado incapacitado permanente: el hecho causante viene dado al llegar a la edad ordinaria de jubilación por lo que nace a continuación.

• si se le ha denegado la incapacidad permanente:

a) si la jubilación viene previa solicitud voluntaria de incapacidad permanente:

• estando vivo el contrato de trabajo: desde el día siguiente al cese en el trabajo.

• estando en IT extinguido el contrato de trabajo: desde el día siguiente al de la solicitud de la incapacidad permanente siempre que se solicite la jubilación en el plazo de 3 meses siguientes a la notificación de la resolución denegatoria la de la incapacidad permanente pues si han pasado los 3 meses el hecho causante es desde la solicitud de la jubilación.

b) cuando la solicitud de la jubilación se hace tras haber habido denegación de incapacidad permanente que vino precedida de agotamiento de Incapacidad temporal por agotamiento del plazo máximo establecido o cuando vino precedida de alta de IT con propuesta de Incapacidad Permanente en tal caso el hecho causante es desde tal momento por lo que los efectos son desde el día siguiente.

Significar en cuanto al complemento a mínimos que cuando la solicitud del mismo por el sujeto interesado tenga lugar una vez reconocida la pensión de jubilación los efectos retroactivos máximos son de tres meses.

Duración.-

Se trata de una prestación de carácter vitalicio por lo que en principio es de duración de por vida, hasta el fallecimiento del sujeto causante, salvo que concurran causa de suspensión o extinción.

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Suspensión.-

Constituyen causas de suspensión las siguientes:

1.- Por realizar trabajo.- Por nueva incorporación laboral. En caso de trabajo por cuenta propia o ajena que de lugar a inclusión en algún régimen del sistema de seguridad social procede suspender la pensión. La compatibilidad sólo lo es entre jubilación parcial o flexible y trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial.

2.- Por sanción.- Cuando no se comunicó la realización de actividad se suspenderá el derecho durante 3 o 6 meses dependiendo de la gravedad (LISOS).

Extinción.-

Como hemos dicho se extingue por el fallecimiento del sujeto. Causa de fallecimiento que no planeta dudas no así con la renuncia ni con la sanción.

En cuanto a la renuncia como causa extintiva si partimos de que en esta matera estamos ante derecho público habría que concluir que no es posible renunciar a la pensión de jubilación por trascender del sujeto a la sociedad pues ello supondría chocar posiblemente con el art 41 CE al tratarse de normas incardinadas en ámbito del derecho público. Serias dudas dado que conforme al art 41 CE la protección social es y pertenece al “régimen público” trascendente por ello del individuo a la sociedad.

Parece que tampoco cabría extinción por sanción. Es cierto que si vemos lo que dispone la OM de 18-1-67 parece que habría que estimar que la sanción constituiría causa extintiva, no obstante si vamos a la normativa de infracciones y sanciones que no la recoge como tal y es norma superior y posterior a la O.M. parece que no existiría como causa extintiva la sanción.

Significar finalmente en cuanto al complemento a mínimos que la pérdida de los efectos económicos del mismo tiene lugar no desde que desaparece la causa sino desde el día primero del mes siguiente al mes en que dejó de reunir la causa que dio lugar al derecho del complemento.

Abono.-

Como anteriormente hemos dicho estamos ante una prestación de abono en régimen de pago directo por el sistema, que no está contemplado el pago

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delegado ni aún en las jubilaciones parcial o flexible. Y que, por tanto, la pensión de jubilación es abonada al sujeto beneficiario de forma periódica y directa por la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante ingreso en cuenta bancaria del sujeto. El abono es en 14 pagos: 12 en cada uno de los meses del año, que se hacen a mes vencido, más otros dos pagos para pagas extras de julio y de noviembre de cada año.

Al ser una prestación de devengo periódico el derecho de pensión una vez reconocido caduca a los doce meses de su reconocimiento.

Incompatibilidad.-

La pensión se otorga precisamente por cesar en la actividad por lo que en principio, conforme al artículo 165 LGSS y su desarrollo reglamentario, es incompatible:

a) con todo tipo de trabajo por cuenta propia o ajena que de lugar a inclusión en algún régimen del sistema de seguridad social (TS 31-1-90) salvo los siguientes supuestos:

• Con jubilación parcial en que el trabajo a tiempo parcial es compatible con la jubilación parcial.

• Jubilación flexible, en tal también se compatibiliza trabajo y jubilación parciales. La jubilación parcial y flexible es compatible con las pensiones y subsidios que sustituyan las retribuciones del trabajo que se realiza (subsidios de incapacidad temporal, enfermedad de larga duración, maternidad, paternidad, desempleo no así en la flexible, riesgos de embarazo y lactancia).

• Trabajo por cuenta propia que de lugar a ingresos que no superen el SMI. Ahora bien, la DA 31 de la ley 27/2011, que a tenor de la Disposición derogatoria está en vigor desde la fecha de publicación de la ley el 2-8-2011, flexibiliza esta incompatibilidad en el sentido de permitir compatibilización de la pensión de jubilación con la realización de trabajos por cuenta propia cuando los ingresos totales no superen el SMI en cómputo anual. Añadiendo que quienes realicen estas actividades no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de Seguridad Social y que no se generarán nuevos derechos sobre las prestaciones.

• En cuanto a la actividad por cuenta propia de los profesionales liberales colegiados (abogados, etc.) es compatible con la percepción de jubilación hasta que se dicte nueva regulación.

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Mientras no se produzca regulación, la jubilación es compatible con el ejercicio de una profesión colegiada, sin alta en el RETA, en caso de haberse optado por una mutualidad de previsión alternativa al RETA.

La realización de actividad incompatible conllevará la suspensión de la pensión y la suspensión de la asistencia sanitaria que la pensión conlleva.

El problema de la incompatibilidad se plantea en relación a los sacerdotes, si los sacerdotes jubilados de la Iglesia Católica pueden compatibilizar la pensión de jubilación con el ejercicio de actividad pastoral. La pregunta ha sido planteada por la Conferencia Episcopal Española a la Administración de la Seguridad Social. La contestación a la pregunta ha sido dada a medio de Respuesta de 16 de noviembre de 1993 Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Gestoras de la Seguridad Social firmada a la sazón por su Director General el Sr. José Antonio Robles Panizo en la que se considera que la incompatibilidad sólo se produce cuando concurran en el sacerdote jubilado de forma acumulada las dos siguientes condiciones:

a) ejercicio de actividad pastoral

b) percepción de dotación base de sustentación

Por lo que atendiendo a tal respuesta cuando no se de esta circunstancia económica el ejercicio de la actividad pastoral es compatible con la jubilación. Por lo que de mantenerse este criterio resulta que habría que concluir que estamos ante una especialidad o peculiaridad tanto en cuanto al requisito de cese como en la posterior incompatibilidad una vez jubilado pues con tal interpretación puede con ello continuar realizando actividad pastoral el sacerdote, u otro religioso, siempre que haya cesado la dotación económica. Llevado a sus últimas consecuencias la respuesta parece pudiera afirmarse:

1/ que el cese de actividad como mero requisito de acceso se cumpliría sin necesidad de cesar en la actividad pastoral, que bastaría con cesar en la dotación base de sustentación para tenerse por cumplido el requisito.

2/ que la compatibilidad de la pensión con la vida pastoral sin dotación económica sería predicable también una vez accedido a la jubilación.

b) Es también incompatible con realizar actividad para cualquier Administración Pública que de lugar a inclusión en régimen de la seguridad social. Excepción:

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- personal licenciado sanitario

- profesores universitarios eméritos.

c) Es también incompatible con desempeño de alto cargo o desempeño de puesto en el sector público.

Es, así mismo, incompatible con otras pensiones de jubilación, salvo lo indicado anteriormente por trabajo simultáneo durante al menos 15 años en dos o más regímenes, y con las pensiones y subsidios a favor de familiares, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

d) El RD Ley 20/2012 de de 13 de julio ha añadido una causa de incompatibilidad consistente en decretar que las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica, publicas o privadas, que se perciban por cesar en el cargo, puesto o actividad desempeñados son incompatibles con cualquier pensión de jubilación o retiro de cualquier régimen de la Seguridad Social. En cuyo caso a quienes cesen en los puestos que tengan previstas tales percepciones económicas se les establece que en el plazo de quince días hábiles desde que concurra la causa de incompatibilidad habrán de optar por la pensión de jubilación o retiro o por tales percepciones económicas. (art 1). Esta incompatibilidad no sólo se establece de cara a las nuevas pensiones que se causen sino que también se extiende a todos aquellos que ya fueren pensionistas al momento de entrada en vigor del Real Decreto Ley –15-7-2012- a los cuales se les concede plazo de 15 días para que opten, decretando que si en quince días no optan que se entiende que renuncian a las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias o cualquier otra percepción (DT segunda).

Sin embargo es compatible con la pensión de viudedad, prestaciones familiares por hijo a cargo y percibo de la indemnización de incapacidad permanente parcial.

Responsabilidad empresarial de las pensiones de jubilación.-

Como es de todos sabido en materia de seguridad social el empresario tiene unas obligaciones que cumplir, entre las cuales están las de afiliar, dar de alta y cotizar por el trabajador.

Cuando tales obligaciones las ha efectuado, cuando ello ha sido correctamente efectuado, el obligado ha transferido la responsabilidad de las prestaciones al sistema de seguridad social, también de la pensión jubilación, por lo

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que cuando se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación contributiva actualizándose la contingencia protegida será responsable de la misma el propio sistema de seguridad social (Es lo que se denomina responsabilidad prestacional normal).

Por el contrario, cuando el empresario haya incumplido con sus obligaciones de afiliar, dar de alta y o cotizar por el trabajador se está en el caso de la responsabilidad prestacional anormal, es decir, surge la responsabilidad del empresario de la pensión de jubilación del trabajador al no haber transferido aquel al sistema la responsabilidad de la misma al no haber efectuado correctamente el aseguramiento social. Esta responsabilidad es independiente de que las cuotas debidas hayan prescrito o no. Y es además una responsabilidad imprescriptible según ha tenido ocasión de decir el TS en su sentencia de 20-7-1995.

En esta materia habrá que estar a la regulación del vigente art 126 LGSS así como a los arts. 94 a 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966 y a la doctrina judicial habida. Conforme a la misma aunque en materia de jubilación no rige el principio de alta presunta o de pleno derecho, sin embargo si existe responsabilidad empresarial ante los incumplimientos de afiliación, alta o cotización. Por ello, hay que distinguir varios supuestos:

a) Falta de alta y/o de afiliación.- (art 126.2 LGSS). En estos casos existe responsabilidad del empresario incumplidor salvo que antes del hecho causante de la jubilación el empresario hubiere regularizado la situación. En caso de no regularización del alta previamente al hecho causante la responsabilidad del empresario es directa en cuanto a la pensión de jubilación

b) Falta de cotización.- Siguiendo los criterios jurisprudenciales habidos hay que distinguir varias situaciones:

1.- si el trabajador tiene período mínimo de cotización para acceder a la jubilación no existe responsabilidad empresarial

2.- si el trabajador no reúne período mínimo de cotización para acceder a la pensión de jubilación pero con el período no cotizado lo reuniese existe responsabilidad empresarial en la proporción del período no cotizado preciso salvo que se trate de prolongado período de falta de cotización en cuyo caso la responsabilidad no es proporcional sino exclusiva del empresario. (TS 29-5-97, 2-6-94)

c) Cotización inferior a la debida (infracotización).- Siguiendo nuevamente a la jurisprudencia han de distinguirse dos situaciones:

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1.- que se haya ingresado la diferencia no cotizada antes del hecho causante en cuyo caso no existe responsabilidad empresarial de la pensión de jubilación.

2.- cuando no se haya ingresado la diferencia de cotización antes del hecho causante de la pensión de jubilación en cuyo caso existe responsabilidad empresarial en caso de infracotización si bien tal responsabilidad será en proporción a la diferencia de cotización no efectuada.

3.- cuando el pago de las cotizaciones de los períodos en descubierto se haya efectuado antes del hecho causante no existe responsabilidad empresarial de la pensión de jubilación del trabajador.

Al respecto es clarificadora la sentencia 6571/2010 de 17-11 (recud 2581/09) donde viene a recoger su doctrina en relación al principio de proporcionalidad de la responsabilidad empresarial.

Conectado con la responsabilidad prestacional anormal de las prestaciones está la denominada automaticidad o anticipo de las prestaciones (126.3 LGSS), es decir, si en caso de responsabilidad empresarial debido a sus incumplimientos de afiliar, dar de alta o cotizar si la pensión de jubilación ha de ser pagada, anticipada directamente por el sistema y después repercutirla al empresario incumplidor.

El instrumento o institución de la automaticidad de la prestación es importante porque supone la ruptura o superación de la reciprocidad del tradicional o clásico esquema del seguro privado trasladado originariamente al seguro social consistente en que la responsabilidad de las prestaciones surge para la entidad aseguradora si previamente al hecho causante se ha efectuado aseguramiento con ella y le ha sido pagada la prima del seguro. O dicho de otro modo, con este mecanismo el asegurador sinalagma cotización-prestación se rompe, es independiente prestación y aseguramiento cotización por lo que con la automaticidad va a subsistir responsabilidad también del sistema en caso de responsabilidad empresarial por falta de afiliación, alta y/o cotización; y con ello resulta que el sistema va a ser responsable de la pensión de jubilación aunque no exista previo aseguramiento del trabajador por parte del empresario , por lo que el sistema va a responder de la pensión incluso en caso de insolvencia empresarial.

Entrando en ello, significar que doctrinalmente es clásico venir afirmando que la pensión de jubilación no es una prestación automática como ocurre con la asistencia sanitaria, desempleo o prestaciones derivadas de riesgos profesionales en las cuales en caso de incumplimiento empresarial el sistema ha de anticipar las mismas sin perjuicio de posteriormente repercutirlas al empresario incumplidor

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(automaticidad absoluta). Conforme a tal afirmación la jubilación contributiva es una prestación no automática o, de dicho de otra forma, es de automaticidad relativa. Sin embargo ello ha de ser matizado tras las sentencias del TS de 17-3-06, 17-2-09, 14-6-2000, entre otras, en que se contempla el anticipo para situación de no alta por lo hay que distinguir dos supuestos:

1.- cuando el trabajador se encuentra en alta o en situación asimilada en el momento del hecho causante de la pensión de jubilación en cuyo caso existe el anticipo de la prestación por el sistema, existe la automaticidad de la prestación. (TS 19-6-2000, 9-4-01, 7-4-04). Art 95.2 LGSS.

2.- cuando el trabajador no está en alta ni en situación asimilada sino en situación de baja. En este supuesto se ha venido afirmando que no existe no obligación de anticipo por parte del sistema. Sin embargo el TS en sus referidas sentencias de 17-3-2006, 16-12-2009 y 14-6-2000 viene a afirmar con base en el art 95.2 LGSS y fundamentalmente con base en la ley 26/85 que desde la misma al haber permitido acceder a jubilación desde situación de no alta ni asimilada que si existe obligación de anticipo por parte del sistema de la seguridad social.

Como se ha dicho anteriormente al haberse superado el esquema privatista exista o no automaticidad o anticipo de la pensión de jubilación por parte del sistema la responsabilidad de la pensión de jubilación también lo será del propio sistema en caso de responsabilidad empresarial, sea ella solidaria o subsidiaria de la empresarial, pero en todo caso, la pensión se tiene derecho a percibir en la cuantía que correspondiere de haberse efectuado correctamente el aseguramiento por el empresario.

Significar finalmente que la responsabilidad de anticipo tiene un límite y es que desde el año 2002, en que se modifica el art 126 de la LGSS, se ha venido a fijar un límite máximo en la cuantía del anticipo de las pensiones por parte del sistema de seguridad social; el límite máximo fijado es el importe dos veces y media el SMI vigente en cada momento.

Embargabilidad de la pensión de jubilación.

El carácter embargable de las pensiones lo vino a decretar el TC en su sentencia 113/89 de 22 de junio de 1989 (Ponente Emilio Diaz Eimil) al declarar inconstitucional el art 22 LGSS que establecía su carácter inembargable y reconocer mínimos inembargables.

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La regulación actual del embargo de la pensión de jubilación la contiene el art 607 de la LEC y el Reglamento General de la Seguridad Social. Es así por cuanto que en la LGSS en su artículo 40 se ha obviado el regular directamente la temática del embargo de la pensión para efectuar una remisión expresa a lo que establezca en cada momento la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de embargos.

La regulación que establece la LEC en materia de embargo de la pensión de jubilación contributiva rige el principio de inembargabilidad relativa. Tal afirmación se hace pues en esta ley se distingue entre un mínimo inembargable y lo que supere el mínimo inembargable en que se permite embargos que están fijados en porcentajes progresivos sobre cuantías adicionales de SMI. Es decir:

a) Mínimo Inembargable.- Se considera mínimo inembargable la cuantía de la pensión que no exceda del SMI. Ahora bien tal mínimo inembargable tiene las siguientes excepciones:

• Para pensiones alimenticias entre parientes en que si procede el embargo de la pensión que no supere el SMI.

• Lo mismo ocurre para deudas con la seguridad social y deudas con hacienda.

b) En lo que supere el mínimo inembargable la pensión será embargable conforme a la siguiente escala de porcentajes progresivos:

• La cuantía adicional que supere el SMI hasta el duplo del SMI será embargable en el 30%. El SMI para el año 2012 es el mismo que el del año 2011 al quedar congelado en la cuantía del 2011.

• La cuantía de pensión comprendida entre el doble y el triple del SMI será embargable en el 50%

• La cuantía de pensión entre el triple y el cuádruplo SMI será embargable en el 60%

• La cuantía de pensión entre el cuarto y quinto SMI será embargable en el 75%

• La cuantía que supere el quinto SMI será embargable en el 90%.

Tales importes (%, b) pueden ser rebajados en atención a las cargas familiares del pensionista embargado conforme dispone la LEC.

Conectado con la materia de la embargabilidad de la pensión de jubilación está la temática de la compensación o descuento de la pensión de jubilación. Pues bien, cuando haya que compensar deudas de seguridad social con pensión de jubilación en tal caso la compensación no podrá conllevar una cuantía residual de

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la pensión inferior a la no contributiva, en cuanto mínimo de subsistencia. A tal efecto significar que para compensar deudas la Administración de Seguridad Social habrá que tener en cuenta el procedimiento especial que está previsto desde 1996 para la compensación y descuento en el cual se contemplan los porcentajes compensables.

Prestación indebidamente percibida. Devolución.

Quien ha percibido indebidamente pensiones de jubilación tiene obligación de devolución. Ahora bien, además de la obligación de reintegro por el propio perceptor existen otros responsables de la devolución:

a) la obligación de reintegro se extiende a quien no siendo de buena fe y tanto por acción como por omisión ha contribuido al cobro indebido. Tal responsabilidad es subsidiaria de la del perceptor.

b) conforme a la LISOS el empresario es responsable solidario del reintegro de lo percibido por el jubilado en los siguientes supuestos:

1.- cuando no haya dado de alta al trabajador pensionista y la ocupación sea incompatible con la pensión de jubilación y no solidaria respecto de la responsabilidad del perceptor. Si existe responsabilidad solidaria

2.- falseamiento de documentos o connivencia para obtener prestaciones o cantidades indebidas.

3.- simulación de contratación laboral

4.- incremento indebido de bases de cotización.

Las prestaciones de jubilación indebidamente percibidas procede su devolución con un límite temporal: hasta el plazo prescriptivo de cuatro años desde que se percibió indebidamente a la luz de la redacción dada al artículo 45.1 LGSS por las leyes 66/97 de 30 de diciembre y 55/99 de 29 de diciembre que , cambiando anterior doctrina judicial del TS (28-5-92 entre otras) se distinguía si el perceptor era de buena o de mala fe pare determinar un período máximo de devolución de tres o cinco años respectivamente.

Por lo que en la actualidad es independiente de la causa, por lo que incluso por error de la administración procede la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en los cuatro años inmediatamente anteriores a su reclamación.

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El reintegro de la pensión tiene dos procedimientos, uno general, de mera devolución económica sin compensación, y otro especial, de devolución vía compensación.

El general está previsto en el art 80 RGRSS mientras que el específico está previsto en el RD 2664/98 de 11 de diciembre, devolución por compensación para el deudor del cobro indebido continúa siendo perceptor de prestación periódica.

A efectos de devolución por descuento el RD 2664/98 de 11 de diciembre regula los porcentajes de descuento, fijando los siguientes en base a la cuantía de la propia pensión del siguiente modo:

• Del 21 al 30 % para pensión igual o superior a la mitad de la pensión máxima fijada.

• Del 15 al 20% para pensión igual o superior a la pensión mínima de jubilación de mayores de 65 años con cónyuge a cargo

• Del 10 al 14% cuando la cuantía sea inferior a las anteriores cuantías.

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CUESTIONES PROCESALES

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CAPITULO XII- CUESTIONES PROCESALES

La reciente Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE de 11 de octubre de 2011), que vino a sustituir al Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril regulador de la Ley de Procedimiento Laboral, en coherencia con la LOPJ tras remitir en su artículo 1 a la jurisdicción social las materias de seguridad social seguidamente insiste en su artículo 2 punto o), en atribuir la “materia de prestaciones de seguridad social”, en su punto q) los sistemas de mejoras de la acción protectora de la seguridad social incluidos planes de pensiones y contratos de seguro y en su punto s) los actos administrativos dictados en ejercicio de potestades y funciones en materia de seguridad social distintas del punto o incluidos los citados en materia de potestad sancionadora. Por lo que constituyendo las prestaciones de jubilación prestaciones de seguridad social es evidente que tanto las prestaciones básicas como las complementarias tienen atribuida su competencia al orden jurisdiccional social para resolver sobre las cuestiones que respecto de ellas se planteen como también los actos sancionadores en esta materia (extinción, suspensión de la jubilación). Sólo excluye las materias del art 3 f) que trascienden del ámbito estrictamente prestacional. En este sentido señalar que el Tribunal Constitucional en su sentencia 147/2011 de 26 de septiembre siguiendo la doctrina de la sentencia 121/2011 reconoce que no vulnera el Texto Constitucional la bifurcación competencial entre orden contencioso y social con la atribución competencial al orden social de las cuestiones prestacionales y al contencioso de las materias de cotización e inscripción de empresas.

El órgano judicial social competente conforme a su art 6 van a ser los juzgados de lo social si bien territorialmente la competencia es diversa según se trata de las materias del punto o o del punto q del art 2. Para las materias del punto 0 (prestaciones de seguridad social, ergo pensiones de jubilación) el Juzgado de lo Social competente es a elección del demandante, bien aquel en cuya circunscripción se dictó la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso bien el juzgado del domicilio del demandante. Mientras que para las materias de mejoras y planes y fondos de pensiones (punto q) el juzgado competente es a elección del demandante el juzgado del lo social donde tenga su domicilio el demandado o el juzgado del domicilio del demandante. Por su parte, para los actos administrativos y sancionatorios de las materias del punto s del art 2 el órgano competente con carácter general va a ser el Juzgado de lo Social conforme al artículo 6.2 salvo los supuestos de los artículos 7 b y 8.2 que se trata de actos dictados por órganos superiores (el Consejo de Gobierno de Comunidad Autónoma, Ministro o Secretario de Estado) y cuya competencia se atribuye a las Salas de lo Social del TSJ (7.2) y a la Audiencia Nacional (8.2).

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En cuanto al procedimiento de reclamación en la nueva Ley de la Jurisdicción Social se sigue la senda de anteriores textos procesales sociales de establecer un procedimiento especial para las prestaciones de seguridad social por tanto también para la jubilación que ahora lo constituye los arts 140-147.

A través de este procedimiento se puede ejercitar las demandas formuladas en materia de prestaciones de forma exclusiva o bien también acumular la vulneración de derechos fundamentales si no se quiere hacerlo en ejercicio separado por la vía de la modalidad de tutela (arts 177-184).

En tales arts 140 a 147 aunque concebidos como una única modalidad especial sin embargo en ellos hay que distinguir entre revisión de actos declarativos de derechos y resto de actos en materia de seguridad social pues para aquellos hay una especialidad dentro de la modalidad especial que la constituye el artículo 146. Así mismo, dentro del resto de arts hay preceptos que no son aplicables a la jubilación pues la modalidad especial presenta peculiaridades para determinadas prestaciones (caso de para altas médicas de agotamiento de plazo, desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

Es por ello que para la materia que nos ocupa habrá que distinguirse entre:

a) revisión de actos declarativos de derechos de jubilación (artículo 146). Precepto que aunque pareciere pensado en pro de la Administración, sin embargo lo es para impedir que la administración se convierta en juez y parte pues le impide a la administración que de oficio pueda revisar sus actos declarativos de derechos, en este caso de jubilación, cuando la revisión conlleve perjuicio para el beneficiario, imponiéndole a la Administración la obligación de que acuda a la vía judicial social para revisar tales actos administrativos. De tales actos le excepciona la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos así como las revisiones debidas a omisiones o inexactitudes propiciadas por el propio sujeto, en cuyos casos la revisión puede efectuarla directamente la administración de la seguridad social. El plazo de revisión lo fija en 4 años, en consonancia con el período de devolución de cantidades indebidamente percibidas que también es de cuatro años.

Si como hemos adelantado el precepto está previsto desde el lado de la Administración como modalidad especifica de ella para revisar sus actos ello conlleva a que si trasgrediese el mismo revisando motu propio u oficio sin acudir al planteo judicial, el beneficiario perjudicado para acudir a la vía judicial tiene que hacerlo por la propia modalidad especial (140 y ss.) y no por la vía especial del artículo 146, sin perjuicio de que le pueda servir de apoyo el propio precepto 146 en cuanto a la controversia en si.

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b) y demás actos prestacionales que no sean revisorios. En consecuencia con lo dicho se rigen por el resto que no incluidos en los arts 140 a 147 le sean aplicable, es decir 140 puntos 1 y 2 (no el punto 3 por estar referido a altas médicas), 141, 143 (pero no el 142 por estar referido a accidentes de trabajo), 143,144, 145 (tampoco el artículo 146 revisión de actos, 147 desempleo).

Esta modalidad, como su propio artículo 140 indica, exige el que se haya agotado la vía preprocesal o administrativa con carácter previo a formalizar demanda ante el Juzgado de lo Social acudir con demanda. Por lo que ante ello, habrá que estar a lo dispuesto en los arts 63 y ss. de la LJS Dentro de estos preceptos en su artículo 71 se recoge el agotamiento de la vía administrativa previa a medio de planteamiento de reclamación previa ante el órgano que dictó el acto administrativo, que ha de ser efectuada en el plazo de 30 días siguientes a haberse dictado el acto impugnado si es expreso o al transcurso del plazo fijado para silencio si no hay acto expreso. Dicha reclamación previa si es contestada por el órgano deja abierta la vía judicial para formular demanda lo que deberá de efectuarse en el plazo de 30 días siguientes a ser notificada la misma; y para el caso de que no haya contestación expresa se considera por silencio desestimada la reclamación cuando hayan transcurrido 45 días desde que se formuló la reclamación previa por lo que tras este plazo de 45 días de silencio habrá de formalizarse la demanda en los 30 días siguientes al mismo.

En materia de recurso de la sentencia que recaiga habrá que acudir al art 191 de la ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social. Y en concreto en tal precepto en su punto 3 c) se establece que procede recurso contra las sentencias que recaigan en procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de seguridad social, ergo también sobre jubilación, o de afectación notoria de beneficiarios de seguridad social (3 b), garantías de procedimiento (3 d, e). Para el resto de cuestiones habrá que estar a los párrafos 1 y 2 del mismo precepto.

Recurso de suplicación que presenta la especialidad consistente en que para recurrir por parte de las EE.GG y colaboradoras tendrán que cumplir con lo dispuesto en el artículo 230.2 de la misma ley.

En cuanto a ejecución de las sentencias recaídas en materia de jubilación, sin perjuicio de las normas generales que les sean de aplicación, habrá que estar en materia a las normas específicas. Así para ejecución de sentencias firmes habrá que acudir a lo dispuesto en los arts 287 y 288 de la meritada ley procesal social y en materia de ejecución

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provisional a lo establecido específicamente en los arts 294-296 de misma ley.

c) otras materias no prestacionales que irán por el procedimiento ordinario como se deduce implícitamente del art 151 de la misma ley jurisdiccional social y las impugnaciones de actas de infracción de las materias excluidas del 3 f) que van por la modalidad de oficio (148 -150).

Resumiendo, las previsiones fundamentales de la reciente Ley de la Jurisdicción Social en esta materia se contienen en los preceptos siguientes:

1. atribución al orden jurisdiccional social la materia de seguridad social

2. puntos o, q, s: materias de seguridad social incluidas.

3. punto a: materias excluidas.

16.2: se refiere a la capacidad de obrar en el ámbito procesal social en materia de seguridad social.

6,2, 7 b, 8.2: atribución de competencias a Juzgados Social, TSJ y Audiencia Nacional

20.4: justicia gratuita y exención de efectuar consignaciones y depósitos por parte de los sindicatos cuando ejerzan acciones de interés colectivo para los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social.

21.4: derecho de asistencia jurídica gratuita, nombramiento de profesionales de oficio y suspensión de los plazos procesales durante el tiempo de nombramiento.

26.6: acumulación de acciones: carácter inacumulable de las reclamaciones en materia de seguridad social salvo que deriven de la misma causa de pedir o con violación de derechos fundamentales.

28.2: acumulación de procesos

64.1: los procesos que versen sobre materia de la seguridad social exceptuados del intento de conciliación o mediación previa.

71.1: reclamación previa en materia de prestaciones de seguridad social.

79.1: los beneficiarios de prestaciones de seguridad social están exentos de prestar cauciones, garantías o indemnizaciones.

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92.3: declaración como testigos de personas vinculadas a beneficiarios de prestaciones de seguridad social. Limitación.

99: en case de prestaciones periódicas la sentencia podrá incluir condena de cantidades posteriores al momento en que se dicte

101: proceso monitorio.

140-147: modalidad especial de las prestaciones de seguridad social

148-152: modalidades de impugnación de actos administrativos de oficio y en materias laboral de seguridad social no prestacionales.

191 puntos 3 b y c: ámbito del recurso de suplicación

192.4: cuantía del recurso de suplicación.

230 puntos 2,3,4 y 5 : reglas comunes a los recursos de suplicación y casación en materia de seguridad social.

243.2: plazo de ejecución

254.1: intervención de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la ejecución.

287: plazo de cumplimiento de las sentencias

288 liquidación de sentencias de prestaciones por pago periódico

294-296: ejecución provisional sentencias de seguridad social

305: otras ejecuciones por la LEC.

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ANEXO

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NORMATIVA BÁSICA REGULADORA-

Constitución Española de 1978, en especial Art 50, 41 y 149.1.17.

Reglamentos comunitarios 883/04 de 29 de abril, 987/09 de 16 de septiembre, 1244/10 de 9 de diciembre.

Ley General de Seguridad Social, RD Legislativo 1/94 de 20 de junio.

Ley 27/2011 de 1 de agosto.

Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social.

RD Ley 8/2010, de 20 de mayo

Ley 66/97 de 30 de abril

Ley 35/02 de 12 de julio.

Ley 26/2009 de 29 de diciembre de PGE 2010, Disposición Final 3ª.

Ley 47/1998, de 23 de diciembre, por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del sistema de la S.S. en determinados casos especiales.

Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la S. Social y condiciones para el derecho a las mismas.

Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre, sobre cómputo recíproco de cotizaciones en el sistema de la Seguridad Social.

Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo reciproco de cuotas entre regímenes de la Seguridad Social.

Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e incapacidad permanente.

Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio-

Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el R. General de la Seguridad Social.

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Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo, sobre régimen de incompatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social con la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados.

Resolución de fecha 22 de enero de 1987, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la S.S. sobre edad real mínima de jubilación en supuestos de no alta ni de situación asimilada a la de alta.

Resolución de 28-9-2004, de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social. Hecho causante de la pensión de jubilación, en determinados supuestos en los que en la fecha de extinción del Convenio Especial se reúnen todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión.

Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del estatuto del minero, aprobado por el Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre.

Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos.

Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.

Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía.

Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos

Real Decreto 1851/2009, 4 diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la LGSS en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento.

Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como de la jubilación parcial.

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Orden TIN/1827/2010, de 6 de julio, por la que se desarrolla, en relación con los acuerdos colectivos de empresa sobre jubilación parcial, lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo.

Resolución de 18 de noviembre de 2010, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se publica la relación de acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad al 25-5-2010, que contienen compromisos en materia de jubilación parcial.

Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los regímenes especiales (ferroviarios, jugadores de fútbol, representantes de comercio, toreros y artistas) en el Régimen General, y escritores de libros en el RETA.

Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local.

Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la seguridad social, de periodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la iglesia católica secularizados.

Real Decreto 2665/1998, de 11-12, por el que se complementa el R. Dto. 487/1998, de 27-3, sobre reconocimiento, como cotizados a la S.S., de los periodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos de la iglesia católica secularizados

Real Decreto 788/2007, de 15 de junio, sobre reconocimiento de los periodos de dedicación a la enseñanza del euskera como cotizados a la seguridad social.

Real Decreto 1108/2007, de 24 de agosto, sobre reconocimiento periodos cotizados en que los miembros de las Corporaciones locales ejercieron con dedicación exclusiva su cargo político, con anterioridad a su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social.

Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la seguridad social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas

Real Decreto 1512/2009, de 2 de octubre.

Real Decreto 1513/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social por los trabajadores de

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agencias de aduanas que resultaron afectados por la incorporación de España al Mercado Único Europeo.

Orden de 30 de noviembre de 1987 para la aplicación y desarrollo, en materia de acción protectora, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, (integración de Regímenes Especiales de la Seguridad Social).

Resolución de 12-12-2007, de la TGSS, sobre el alcance del requisito de ejercicio retribuido del cargo de miembro de una corporación local, exigido por el artículo 1 del Real Decreto 1108/2007, de 24- 8

Resolución de 9-4-2008, de la Tesorería Gral. de la Seg. Social, por la que se publica el Acuerdo de encomienda de gestión con el INSS para la realización de determinadas actuaciones relativas a la aplicación de lo dispuesto en el R. Dto. 1108/2007.

Ley 28/2011 de 22 de septiembre por la que se integran los trabajadores del REA cuenta ajena en el R General.

Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

RD Ley 20/2011 de 30 de diciembre de prórroga de los PGE 2011 para 2012 en tanto se elaboran los PGE para 2012.

Ley 2/2012 de 29 de junio de PGE para el año 2012 (BOE 30-6-12).

RD 1698/2011 de 17 de noviembre.

Orden ESS 184/2012 de 2 de febrero

RD 1888/2011 de 30 de diciembre de SMI para 2012.

Ley 3/2012 de 6 de julio. (BOE 7-7-2012)

Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio (BOE 14-7-2012)

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BASES MINIMAS DE COTIZACION

Bases cotización 2012: igual que 2011. RD Ley 20/2011 y Ley 2/2012 de 29 de junio. Desarrollado por Orden ESS 184/2012 de 2 de febrero (BOE 7) Coinciden con bases de cotización para 2011 (0rden TIN 41/2011 de 18 de enero (BOE 20).

Bases Cotización 2012 (Euros/mes)

Grupo de cotización

Categorías profesionales Bases

mínimas Bases

máximas

1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores

1.045,20 3.262,50

2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 867,00 3.262,50

3 Jefes Administrativos y de Taller 754,20 3.262,50

4 Ayudantes no Titulados 748,20 3.262,50

5 Oficiales Administrativos 748,20 3.262,50

6 Subalternos 748,20 3.262,50

7 Auxiliares Administrativos 748,20 3.262,50

8 Oficiales de primera y segunda 24,94 108,75

9 Oficiales de tercera y Especialistas 24,94 108,75

10 Peones 24,94 108,75

11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional

24,94 108,75

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CUANTIAS MINIMAS Y MAXIMAS DE LA PENSION JUBILACION

A/ PARA AÑO 2012

Cuantías de las pensiones de la modalidad contributiva del Sistema de la Seguridad Social para el año 2012 (RD Ley 20/2011 de 30 de diciembre y ley 2/2012 de 29 de junio de PGE 2012):

Jubilación Contributiva.-

MINIMAS: Euros/año

Jubilación: Con cónyuge a

cargo Sin cónyuge: unidad

económica unipersonal Con cónyuge no a

cargo

Titular con 65 años 10.690,40 8.664,60 8.218,00

Titular menor de 65 años 10.018,40 8.104,60 7.658,00

Titular con 65 años procedente de gran invalidez

16.035,60 12.997,60 7.658,00

Límite de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos para mínimos:

• Sin cónyuge a cargo: 6.993,14 euros/año.

• Con cónyuge a cargo: 8.157,57 euros/año.

MAXIMAS:

Límite máximo de percepción de pensión pública:

2.522,89 euros/mes o 35.320,46 euros/año.

B) Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI):

• Pensiones del SOVI no concurrentes: 5.539,80 euros/año.

• Pensiones del SOVI concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad: 5.383,00 euros/año.

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C.- Pensiones de la Seguridad Social no contributivas:

5.007,80 euros/año.

D.- Complemento de pensión para el alquiler de vivienda:

525 euros anuales.

B/ PARA AÑO 2011

Actualizadas.- (R. D. Ley 20/2011 de 20 de diciembre):

Cuantías mínimas actualizadas de las pensiones jubilación contributiva para el año 2011

Jubilación: Con cónyuge a

cargo Sin cónyuge: unidad económica unipersonal

Con cónyuge no a cargo

Titular con 65 años 10.584,00 8.577,80 8.135,40

Titular menor de 65 años 9.919,00 8.023,40 7.581,00

Titular con 65 años procedente de gran invalidez

15.876,00 12.867,40 12.203,80

Límite de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos para mínimos:

En 2011: 6.923,90 euros/año.

B) Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez no concurrentes:

5.483,80 euros/año.

C) Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva:

4.957,40 euros/año.

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REVALORIZACION PENSIONES (RDL20/2011 de 30 de diciembre y Ley 2/2012 de 29 de junio de PGE 2012)

En tanto se aprobara la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, el contenido del Título IV y de las disposiciones adicionales concordantes de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, así como de sus disposiciones de desarrollo, mantenían su vigencia en 2012 con las modificaciones y excepciones que a continuación se establecen, y que se mantiene y eleva a definitivo en la ley 2/2012 de los PGE para 2012:

1. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2012 un incremento del 1 por ciento, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 27 de los textos refundidos de las Leyes General de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado, respectivamente, sin perjuicio de las excepciones y especialidades contenidas en los apartados siguientes de este artículo y respetando los importes de garantía de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de guerra que figuran en el siguiente apartado 3.

Idéntico porcentaje de incremento experimentarán las cuantías de los límites de percepción de pensiones públicas, de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos para mínimos y de las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo, así como los importes de los haberes reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales de guerra.

La cuantía de las prestaciones económicas de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, así como los importes mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se incrementará en un 1 por ciento.

2. Asimismo se incrementarán en un 1 por ciento los importes de las pensiones mínimas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, de las pensiones no contributivas y del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes, así como de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de

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minusvalía igual o superior al 65 por 100 y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte. La cuantía de estas pensiones y prestaciones, sobre la que ha de aplicarse el incremento indicado, será la resultante de incrementar la vigente a 31 de diciembre de 2010 en el porcentaje del 2,9 por ciento, correspondiente al Índice de Precios de Consumo (IPC) real del periodo de noviembre de 2010 a noviembre de 2011.

3. Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, con excepción de las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados, así como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra, y las pensiones de viudedad del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.

Asimismo, las pensiones en favor de causantes reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no podrán ser inferiores a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, cualquiera que sea su fecha inicial de abono.

4. Quedan exceptuadas del incremento establecido en el apartado 1 de este artículo las pensiones públicas siguientes:

a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda del límite mensual de percepción de las pensiones públicas establecido en el anexo I de este Real Decreto-ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional cuadragésima

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tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.

c) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad. A estos efectos, no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a la cuantía fijada en 2012 para la pensión de tal Seguro concurrente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

d) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2011, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

e) Las pensiones de las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social referidas en el artículo 45.Tres de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010.

5. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios

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Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2006, experimentarán el 1 de enero del año 2012 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2011, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977– y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.

6. A efectos de lo dispuesto en este artículo, las cuantías de las pensiones y prestaciones públicas aplicables en 2012 serán las que figuran en el Anexo I del Real Decreto-ley, después elevado a ley.

Artículo 6. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.

Uno. Los perceptores de complementos por mínimos de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, recibirán, antes de 1 de abril de 2012 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2011 y la que hubiere correspondido de haber aplicado a las cuantías mínimas de dichas pensiones el incremento del 2,9 por ciento, correspondiente al IPC real en el período de noviembre de 2010 a noviembre de 2011.

Lo previsto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de pensiones no contributivas de la Seguridad Social, de pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, así como a los perceptores de prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte.

Dos. A efectos de la determinación de los pagos que correspondan, las cuantías en 2011 de las pensiones y otras prestaciones sociales públicas, a que se refiere el apartado anterior son los que se fijan en el anexo I del Real Decreto-ley después transformado en ley.

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AÑO 2012.

IPREM

Igual que en 2011.-

14 con pagas extras.17,75 euros día,

532,51 euros mes,

6390,13 euros año,

7.455,14 euros año (con pagas).

SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL

(RD 1888/11 de 30 de diciembre. BOE 31-12-11)

Igual que en 2011.- Congelado

21,38 Euros día

641,40 Euros mes

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MODELOS DE SOLICITUD

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