La Ley de Juramento de Venezuela de 1945 (Ley Vigente)

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  • 7/29/2019 La Ley de Juramento de Venezuela de 1945 (Ley Vigente)

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    LEY DE JURAMENTO

    Gaceta Oficial N 21.799 de fecha 30 de agosto de 1945

    EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

    DECRETA

    la siguiente,

    LEY DE JURAMENTO

    Artculo 1.- Ningn empleado podr entrar en ejercicio de sus funciones sinprestar antes juramento de sostener y defender la Constitucin y Leyes de laRepblica y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo.

    Artculo 2.- Los Presidentes de las Cmaras Legislativas prestarn el juramentoen presencia de las respectivas Corporaciones, y los Miembros de stas lo harnante su Presidente.

    Artculo 3.- De conformidad con el artculo 101 de la Constitucin Nacional, elPresidente de la Repblica prestar ante el Congreso el juramento de cumplir fiel ylealmente sus deberes. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestarlo ante elCongreso, lo prestar ante la Corte Federal y de Casacin.

    Artculo 4.- Los Ministros del Despacho y el Gobernador del Distrito Federal,prestarn el juramento ante el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.

    Artculo 5.- Los Miembros de la Corte Federal y de Casacin prestarn juramentoante el Congreso Nacional.

    Los suplentes convocados para llenar faltas temporales o absolutas de losPrincipales, prestarn juramento ante la propia Corte.

    Artculo 6.- El Fiscal General del Ministerio Pblico y Defensor General ante laCorte Federal y de Casacin, prestarn ante sta el juramento.

    Artculo 7.- Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de PrimeraInstancia, los Defensores Pblicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Pblico,prestarn el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante elGobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federalcorrespondiente o ante el funcionario que estos comisionen.

    Los Jueces y dems funcionarios judiciales accidentales, prestarn juramento anteel Juez o Tribunal que los haya convocado.

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    Artculo 8.- El juramento que, de conformidad con el artculo 16 de la Ley dePatronato Eclesistico de 28 de julio de 1824, deben prestar los nombrados por elCongreso para los Arzobispados y

    Obispados, antes de que se presenten a Su Santidad por el Poder Ejecutivo, se

    tomar en la forma siguiente: el Presidente de la Repblica o la persona que stehaya designado al efecto interrogar al nombrado as: "juris sostener y defenderla Constitucin de la Repblica, no usurpar su soberana, derechos y prerrogativasy obedecer y cumplir las Leyes, rdenes y disposiciones del Gobierno?". Elinterrogado contestar: "S juro"; y as se har constar textualmente en un acta endos ejemplares, firmados ambos por el nombrado, de los cuales se pasara uno alSenado y otro a la Cmara de Diputados, para ser guardados en suscorrespondientes Archivos.

    Pargrafo Primero.- El Pase que el Gobierno de la Repblica d a las Bulas deinstitucin expedidas por el Sumo Pontfice a cualquier Prelado venezolano,contendr una clusula en la cual se exprese que tal Pase solo se concede encuanto queden a salvo los derechos y prerrogativas de la Nacin.

    Pargrafo Segundo.- El Ejecutivo Federal dirigir al Arzobispo u Obisponombrado una copia de la Resolucin de Pase y le citar ante s o ante elDelegado que nombre al efecto, para que preste, antes de que se le entreguen lasBulas de institucin con el Pase legalmente acordado, nuevo juramento, en lostrminos siguientes "Yo ... ciudadano venezolano, Arzobispo (u Obispo)preconizado de.... reitero el juramento prestado el da ........ ante el EjecutivoFederal". De este juramento se levantar acta que, firmada por el nombrado, seagregar al respectivo expediente en el Ministerio de Relaciones Interiores.

    Artculo 9.- Los eclesisticos, los Oficiales del Ejrcito y de la Armada, y losdems empleados nacionales no mencionados especialmente en la presente Ley,prestarn juramento ante la autoridad que haya hecho la eleccin o elnombramiento o ante la que sta comisione.

    Artculo 10.- En receso del Congreso se prestarn ante la Corte Federal y deCasacin los juramentos que deberan prestarse ante aqul.

    Artculo 11.- Se deroga la Ley de Juramento de 29 de mayo de 1917.

    Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los ochodas del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco. Ao 136 de laIndependencia y 87 de la Federacin.

    El Presidente,(L. S.)MARIO BRICEO-IRAGORRY

    El Vice-Presidente

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    ROSENDO LOZADA HERNNDEZ.

    Los SecretariosFrancisco Carreo DelgadoR. Prez Arjona

    Palacio Federal en Caracas, a los treinta das del mes de agosto de milnovecientos cuarenta y cinco.-- Ao 136 de la Independencia y 87 de laFederacin.

    Ejectese y cudese de su ejecucin.

    (L. S.)ISAAS MEDINA ANGARITA

    Refrenada,

    El Ministro de Relaciones Interiores,(L. S.)