La nueva Ley de Relaciones Laborales del País Vasco.

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La nueva Ley del Consejo de Relaciones Laborales del País Vasco. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 9 de marzo de 2012. Texto publicado en el blog del autor. eduardorojoblog.blogspot.com 1. El Parlamento autonómico vasco aprobó el 23 de febrero la nueva Ley del Consejo de Relaciones Laborales, que deroga la anteriormente vigente 11/1997 de 27 de junio, manteniendo una gran parte de la misma pero introduciendo, al mismo tiempo, modificaciones que permitan centrar mejor su actividad, darle más relevancia en el terreno estrictamente laboral, y superar la paralización de su actividad que posibilitaba la normativa anterior si no había acuerdo en cada ámbito sindical y empresarial. Justamente en su comparecencia el día citado en el Parlamento, la consejera responsable de empleo, Gemma Zabaleta, destacó que la nueva ley "cambia sustancialmente la manera de alcanzar los acuerdos y decisiones que se ejecutan" al eliminar el derecho al veto, y que la eliminación de esta práctica "garantizará un mejor funcionamiento del CRL en el futuro", destacando también que el nuevo texto define con claridad la actuación del Consejo de Relaciones Laborales en el ámbito estrictamente laboral, no produciéndose solapamiento alguno con las funciones del Consejo Económico y Social que había sido una contingencia histórica y ahondando, por lo tanto, en la mayor eficacia de ambos organismos sociolaborales. Por cierto, también se encuentra en el Parlamento un proyecto de ley de modificación de la ley reguladora del Consejo Económico y Social, presentado el pasado mes de octubre para el que no ha sido nombrada ponencia para emitir Informe hasta el día de hoy. La norma ha sido publicada en el Boletín Oficial autonómico del lunes 5 de marzo, con entrada en vigor al día siguiente. 2. El capítulo I regula las disposiciones generales, que son las siguientes: naturaleza jurídica, denominación y sede, funciones, composición, designación de las personas integrantes, duración del mandato, incompatibilidad y deberes, y cese de sus miembros. El CRL es un ente consultivo del gobierno y del parlamento en materia laboral, formulación más concreta que la de materia socio-laboralrecogida en la Ley de 19997 y que llevaba en más de una ocasión a una posible duplicidad de actuaciones con el Consejo Económico y Social. Sigue siendo un órgano de encuentro y diálogo permanenteentre los agentes sociales que formen parte del mismo de acuerdo a los criterios de representatividad fijados en el artículo 4. Al limitarse su ámbito de actividad, la norma excluye de manera expresa del conocimiento del CRL todas las cuestiones suscitadas con sociedades cooperativas y trabajadores autónomos que no tengan relación con la materia laboral. La nueva norma amplia considerablemente, al menos en el plano teórico, las funciones del CRL, ya que se le atribuyen las de informar, con carácter preceptivo, los proyectos de ley que guarden relación con la materia laboral, salvo el de presupuestos generales de

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La nueva Ley del Consejo de Relaciones Laborales del País Vasco.

Eduardo Rojo Torrecilla.

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad

Autónoma de Barcelona.

9 de marzo de 2012.

Texto publicado en el blog del autor. eduardorojoblog.blogspot.com

1. El Parlamento autonómico vasco aprobó el 23 de febrero la nueva Ley del Consejo de

Relaciones Laborales, que deroga la anteriormente vigente 11/1997 de 27 de junio,

manteniendo una gran parte de la misma pero introduciendo, al mismo tiempo,

modificaciones que permitan centrar mejor su actividad, darle más relevancia en el

terreno estrictamente laboral, y superar la paralización de su actividad que posibilitaba

la normativa anterior si no había acuerdo en cada ámbito sindical y empresarial.

Justamente en su comparecencia el día citado en el Parlamento, la consejera responsable

de empleo, Gemma Zabaleta, destacó que la nueva ley "cambia sustancialmente la

manera de alcanzar los acuerdos y decisiones que se ejecutan" al eliminar el derecho al

veto, y que la eliminación de esta práctica "garantizará un mejor funcionamiento del

CRL en el futuro", destacando también que el nuevo texto “define con claridad la

actuación del Consejo de Relaciones Laborales en el ámbito estrictamente laboral, no

produciéndose solapamiento alguno con las funciones del Consejo Económico y Social

que había sido una contingencia histórica y ahondando, por lo tanto, en la mayor

eficacia de ambos organismos sociolaborales”. Por cierto, también se encuentra en el

Parlamento un proyecto de ley de modificación de la ley reguladora del Consejo

Económico y Social, presentado el pasado mes de octubre para el que no ha sido

nombrada ponencia para emitir Informe hasta el día de hoy.

La norma ha sido publicada en el Boletín Oficial autonómico del lunes 5 de marzo, con

entrada en vigor al día siguiente.

2. El capítulo I regula las disposiciones generales, que son las siguientes: naturaleza

jurídica, denominación y sede, funciones, composición, designación de las personas

integrantes, duración del mandato, incompatibilidad y deberes, y cese de sus miembros.

El CRL es un ente consultivo del gobierno y del parlamento en materia laboral,

formulación más concreta que la de “materia socio-laboral” recogida en la Ley de

19997 y que llevaba en más de una ocasión a una posible duplicidad de actuaciones con

el Consejo Económico y Social. Sigue siendo un “órgano de encuentro y diálogo

permanente” entre los agentes sociales que formen parte del mismo de acuerdo a los

criterios de representatividad fijados en el artículo 4. Al limitarse su ámbito de

actividad, la norma excluye de manera expresa del conocimiento del CRL todas las

cuestiones suscitadas con sociedades cooperativas y trabajadores autónomos “que no

tengan relación con la materia laboral”.

La nueva norma amplia considerablemente, al menos en el plano teórico, las funciones

del CRL, ya que se le atribuyen las de informar, con carácter preceptivo, los proyectos

de ley que guarden relación con la materia laboral, salvo el de presupuestos generales de

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la Comunidad Autónoma y los decretos que no introduzcan cambios de importancia con

respecto al texto reformado, en el bien entendido que en este segundo supuesto el

gobierno está facultado para solicitar el informe al CRL si así lo considera oportuno.

Además, y en una cláusula de carácter general, se atribuye al CRL la función de

informar en todas las resoluciones administrativas y asuntos en materia laboral en que

intervenga el gobierno autonómico, siempre y cuando este considere que se trate de

asuntos de “especial trascendencia”. Por otra parte, el CRL mantiene las funciones

anteriores de formular propuestas, elaborar dictámenes e informes, fomentar la

negociación colectiva, promover la mediación y el arbitraje, propiciar acuerdos de

carácter interprofesional, etc.

Se mantiene la composición paritaria del CRL, con siete representantes de las

organizaciones sindicales y el mismo número de las empresariales, así como también el

criterio para calcular la representatividad, que para la parte sindical requerirá obtener

la condición de mayor representatividad o la representatividad por haber alcanzado el

10% o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los

correspondientes órganos de las administraciones públicas en el ámbito autonómico,

distribuyéndose los puestos en proporción a la representatividad ostentada, y para la

parte empresarial habrá que estar a los criterios generales fijado en la Ley del Estatuto

de los trabajadores para medir su representatividad.

La novedad jurídica más relevante, por la trascendencia política que tiene al eliminar

actuaciones que trataban de imposibilitar en la práctica la actuación del CRL, se

encuentra en la nueva regulación legal en el supuesto de que una organización sindical

(o empresarial) no designe a sus representantes en el plazo legalmente establecido

(según la disposición transitoria, el actual reglamento del CRL deberá modificarse en un

plazo máximo de seis meses, y el nombramiento de sus miembros ha de serlo en un

plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la ley); en tal supuesto ese

derecho pasará al resto de las organizaciones que pueden formar del CRL. Por decirlo

con las propias palabras del artículo 4, “el resto de las organizaciones sindicales

presentes en el Consejo tendrán derecho a ocupar, hasta la siguiente renovación del

organismo y en proporción a su representatividad, las correspondientes vacantes, para

completar así el número total de miembros del Consejo establecido en la presente Ley”.

Igual ocurrirá si durante la vigencia del mandato los miembros de alguna organización

renuncian o tiene “faltas de asistencia reiteradas” (que será necesario concretar en el

nuevo Reglamento), siempre y cuando la presidencia les haya advertido de que esa

actitud puede comportar la pérdida de su presencia en el CRL. En tal caso, “el

presidente o la presidenta del Consejo, previa audiencia de la organización o

confederación sindical afectada, y tras consulta con las demás personas integrantes del

Consejo, iniciará, de oficio, un procedimiento de renovación de las personas miembros

del Consejo. A través de dicho procedimiento, que será desarrollado

reglamentariamente, las vacantes que se hayan producido se cubrirán con miembros de

las restantes organizaciones y confederaciones sindicales en proporción a su

representatividad, según lo indicado en el primer párrafo de este apartado”.

La duración del mandato de los miembros del CRL es de de dos años, con posibilidad

de reelección, si bien podrán ser sustituidos durante el mandato por las organizaciones

que las hubieran designado y cesando por consiguiente en el cargo. En la disposición

transitoria se estipula que las personas integrantes del CRL en estos momentos

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“seguirán siendo las legalmente designadas a la entrada en vigor de esta Ley y por el

plazo para el que lo fueron”.

3. El capítulo II regula el órgano y su funcionamiento, es decir el Pleno, las comisiones

de trabajo, la presidencia y la secretaría general. Con respecto al texto de 1997 hay un

cambio importante que afecta a la toma de decisiones y que se ha aprobado para intentar

agilizar el funcionamiento del CRL y evitar lo que se ha dado en llamar gráficamente

“una situación de bloqueo”: mientras que las decisiones debían adoptarse por acuerdo

“de la mayoría absoluta de la representación de las personas componentes de cada parte

del Consejo”, en el nuevo texto basta con que la mayoría sea simple cuando se trata de

los informes preceptivos que debe emitir el CRL en todos aquellos proyectos de ley, de

decreto o resoluciones administrativas que afecten a la materia laboral, y sólo se

requerirá que dicha mayoría simple sea de cada grupo del CRL cuando se trate de las

funciones de carácter más propositivo o de intento de ordenación de las relaciones de

trabajo en el País Vasco. La agilización del sistema de toma de decisiones también se

manifiesta claramente en el cambio de valor jurídico del voto que tiene cada integrante

del CRL; en la normativa de 1997 se disponía que los designados por las organizaciones

sindicales tendrían “un voto ponderado, de acuerdo con la representatividad acreditada”,

que cada persona de dicho grupo ejercitaría “la parte alícuota de la representatividad

electoral que corresponda a su Sindicato”, y para las organizaciones empresariales sí se

aplicaba el criterio directo, y sin matizaciones, de un voto por cada persona. En la

reforma de 2012, cada persona, sea del grupo sindical o empresarial, tiene un voto.

El presidente del CRL será nombrado por el Lehendakari, previa audiencia de las

personas integrantes del Consejo, audiencia que no estaba prevista en la normativa

anterior. Su mandato es de cinco años, pudiendo ser designado para un segundo, y

último, mandato.

Por último, el capítulo III regula el régimen económico- financiero y los medios de los

que dispone el CRL, sin novedades con respecto a la normativa anterior. Por la

disposición adicional, el gobierno autonómico queda obligado a remitir semestralmente

un informe en relación con la situación laboral de la Comunidad Autónoma, “así como

sobre las materias propias del Consejo”.

ANEXO. Comparación de la Ley 11/1997 y la Ley 4/2012.

Ley 11/1997 de 27 de junio. Ley 4/2012 de 23 de febrero.

Artículo 1. Denominación y sede.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Naturaleza jurídica.

1.- Lan Harremanen Kontseilua / Consejo

de Relaciones Laborales es un órgano de

encuentro y diálogo permanente entre las

organizaciones y confederaciones

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1. El Consejo de Relaciones Laborales /

Lan Harremanen Kontseilua (en adelante,

el Consejo) tiene las funciones,

composición y estructura que se

establecen en la presente ley.

2. El Consejo tiene su sede en Bilbao. El

pleno del Consejo podrá variar su sede

con los requisitos que según su

reglamento interno procedan.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

1. El Consejo es un ente consultivo del

Gobierno y del Parlamento Vasco en

materia socio-laboral y constituye,

además, un órgano de encuentro y diálogo

permanente entre las organizaciones

sindicales y la confederaciones

empresariales.

2. El Consejo goza de personalidad

jurídica propia, distinta de la de la

Administración de la Comunidad

Autónoma, con plena capacidad para el

ejercicio de sus funciones, en los términos

de la presente ley.

3. El Consejo es independiente del

Gobierno y del Parlamento en el

desarrollo de sus funciones.

Artículo 3. Funciones.

1. De acuerdo con su naturaleza

corresponden al Consejo las siguientes:

a. Formular propuestas al Gobierno o

Departamentos del mismo

referidas a política laboral.

b. Elaborar dictámenes, resoluciones,

informes o estudios por propia

iniciativa en materia laboral.

c. Fomentar la negociación colectiva

e impulsar una adecuada estructura

de los convenios de ámbito de la

sindicales y las confederaciones

empresariales. Asimismo, es un ente

consultivo del Gobierno y del Parlamento

Vasco en materia laboral.

2.- El Consejo goza de personalidad

jurídica propia, distinta a la de la

Administración de la Comunidad

Autónoma del País Vasco, con plena

capacidad para el ejercicio de sus

funciones, en los términos de la presente

Ley.

3.- El Consejo es un ente de derecho

público que actúa con total autonomía e

independencia del Gobierno y del

Parlamento en el desarrollo de sus

funciones.

4.- Quedan excluidas del ámbito de

actuación del Consejo todas las

cuestiones relativas a las sociedades

cooperativas y a las trabajadoras y

trabajadores autónomos que no tengan

relación con la materia laboral.

Artículo 2.- Denominación y sede.

1.- El Consejo tiene su sede en Bilbao.

2.- El Pleno del Consejo podrá, no

obstante, celebrar sesiones en cualquier

territorio de la Comunidad Autónoma del

País Vasco.

Artículo 3.- Funciones.

De acuerdo con su naturaleza, en el

ámbito de sus competencias establecido

en el artículo 1, apartado 1, de la

presente Ley, corresponden al Consejo

las siguientes funciones:

a) Informar con carácter preceptivo los

proyectos de ley del Gobierno Vasco

relacionados con la política en materia

laboral. Se exceptúan de dicho informe

los proyectos de ley de Presupuestos

Generales de la Comunidad Autónoma

del País Vasco, así como las normas

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Comunidad Autónoma, territorial

o sectorial.

d. Promover las funciones de

mediación y arbitraje en los

conflictos de trabajo, o a petición

de las partes implicadas.

e. Promover la creación de

comisiones paritarias a nivel de

empresa o de Comunidad, bien

sectoriales o globales.

f. Propiciar acuerdos de carácter

interprofesional sobre materias

concretas.

g. Propiciar la constitución de la

comisión negociadora en sectores

en que existan particulares

dificultades al respecto.

2. El Gobierno remitirá semestralmente un

informe acerca de la situación económica

de la Comunidad Autónoma, así como

sobre las materias propias del Consejo.

legislativas de modificación o

complemento de dicha Ley.

b) Informar con carácter preceptivo los

proyectos de decreto del Gobierno

Vasco relacionados con la política en

materia laboral. Se exceptúan de dicho

informe los proyectos de decreto que

supongan una continuidad de los

aprobados en ejercicios anteriores y

que no impliquen innovaciones o

modificaciones sustanciales. No

obstante lo anterior, el Gobierno podrá

solicitar informe de los mismos.

c) Informar con carácter preceptivo

cualquier otra resolución

administrativa que adopte el Gobierno

Vasco y otros asuntos en los que

intervenga relacionados con la política

en materia laboral y que tengan

especial trascendencia a juicio del

Gobierno Vasco.

d) Formular propuestas al Gobierno Vasco

o a sus departamentos referidas a política

en materia laboral.

e) Elaborar dictámenes, resoluciones,

informes o estudios por propia iniciativa o

a instancias del Gobierno o del

Parlamento en materia laboral, en el

ámbito de actuación del Consejo

establecido en el artículo 1 de la presente

Ley.

f) Fomentar la negociación colectiva e

impulsar una adecuada estructura de los

convenios del ámbito de la Comunidad

Autónoma del País Vasco, territorial o

sectorial.

g) Promover las funciones de mediación y

arbitraje en los conflictos de trabajo, por

propia iniciativa o a petición de las partes

implicadas.

h) Promover la creación de comisiones

paritarias a nivel de empresa o de la

Comunidad Autónoma del País Vasco,

Page 6: La nueva Ley de Relaciones Laborales del País Vasco.

Artículo 4. Composición.

1. El Consejo tendrá carácter paritario y

estará integrado por siete miembros

efectivos en representación de las

organizaciones y confederaciones

sindicales e igual número por las

confederaciones empresariales. Forman

parte del Consejo el presidente o la

presidenta y el secretario o la secretaria

general que no tendrán derecho a voto.

2. Se nombrarán igual número de

suplentes que de miembros efectivos.

3. En la composición del Consejo estará

garantizada la presencia de representantes

designados por las organizaciones y

confederaciones sindicales que en el

momento de la constitución o renovación

bien sectoriales, bien globales.

i) Propiciar acuerdos de carácter

interprofesional sobre materias concretas.

Propiciar la constitución de la comisión

negociadora en sectores en que existan

particulares dificultades al respecto.

k) Solicitar y recibir de los órganos

competentes de la Administración general,

y de cualquier institución de la

Comunidad Autónoma, cuanta

información precise para el desempeño de

sus funciones.

l) Aprobar una memoria, al menos anual,

que informe sobre las actividades del

Consejo y la situación laboral en la

Comunidad Autónoma en el ámbito de

materias establecido en el artículo 1.1 de

la presente Ley, para su presentación y

consiguiente aprobación por el Pleno del

Consejo, que será elevada al Parlamento y

al Gobierno dentro de los seis primeros

meses de cada año.

Artículo 4.- Composición.

1.- El Consejo tendrá carácter paritario y

estará integrado por siete miembros

efectivos en representación de las

organizaciones y confederaciones

sindicales e igual número por las

confederaciones empresariales. Además,

forman parte del Consejo el presidente o

la presidenta y el secretario o la secretaria

general, que no tendrán derecho a voto.

2.- Se nombrará igual número de

suplentes que de miembros efectivos.

3.- En la composición del Consejo estará

garantizada la presencia de representantes

que hayan designado las organizaciones y

confederaciones sindicales que en el

momento de la constitución o renovación

del Consejo tengan la condición de más

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del Consejo ostenten la condición de más

representativas y las representativas que

hayan obtenido el 10% o más de

delegados de personal y miembros de

comité de empresa y de los

correspondientes órganos de las

Administraciones públicas, en el ámbito

de la Comunidad Autónoma del País

Vasco, según cómputo y homologación

realizados por el Gobierno Vasco y en

proporción a su representatividad. En

cualquier caso, dichas organizaciones y

confederaciones sindicales tendrán

presencia en el Consejo.

representativas y las representativas que

hayan obtenido el 10% o más de

delegados y delegadas de personal y

miembros de comité de empresa y de los

correspondientes órganos de las

administraciones públicas, en el ámbito de

la Comunidad Autónoma del País Vasco,

según cómputo y homologación realizados

por el Gobierno Vasco y en proporción a

su representatividad. En cualquier caso,

dichas organizaciones y confederaciones

sindicales tendrán presencia en el

Consejo.

Si alguna de las organizaciones y

confederaciones sindicales con derecho

a ello no designara sus representantes

en el plazo establecido, el resto de las

organizaciones sindicales presentes en

el Consejo tendrán derecho a ocupar,

hasta la siguiente renovación del

organismo y en proporción a su

representatividad, las correspondientes

vacantes, para completar así el número

total de miembros del Consejo

establecido en la presente Ley.

Igualmente, si por decisión de una o

varias organizaciones y confederaciones

sindicales se produjera durante la

vigencia del mandato la renuncia o la

falta de asistencia reiterada en el

Consejo de alguna de ellas que afectara

al normal funcionamiento de la

institución, el presidente o la presidenta

del Consejo advertirá a aquella o

aquellas de esa afectación. Si dicha

renuncia o falta de asistencia

persistiera, el presidente o la presidenta

del Consejo, previa audiencia de la

organización o confederación sindical

afectada, y tras consulta con las demás

personas integrantes del Consejo,

iniciará, de oficio, un procedimiento de

renovación de las personas miembros

del Consejo. A través de dicho

procedimiento, que será desarrollado

reglamentariamente, las vacantes que

se hayan producido se cubrirán con

miembros de las restantes

Page 8: La nueva Ley de Relaciones Laborales del País Vasco.

4. En todos los órganos que se creen en el

seno del Consejo deberá establecerse la

presencia de las organizaciones y

confederaciones sindicales en los términos

señalados en el párrafo anterior.

5. Los representantes de las

confederaciones empresariales serán

designados por las asociaciones

empresariales de la Comunidad Autónoma

Vasca que ostenten la representación

institucional de los empresarios según la

normativa general de aplicación.

Artículo 5. Designación.

Los miembros del Consejo en

representación de las organizaciones y

confederaciones sindicales y de las

confederaciones empresariales serán

designados por éstas y nombrados por el

Lehendakari.

Artículo 6. Duración.

1. La duración del mandato de los

miembros del Consejo será de dos años,

sin perjuicio de su reelección.

2. No obstante dicho plazo, las

organizaciones y confederaciones

sindicales y las confederaciones

empresariales podrán sustituir a las

personas que hubieran designado como

miembros efectivos o suplentes.

organizaciones y confederaciones

sindicales en proporción a su

representatividad, según lo indicado en

el primer párrafo de este apartado.

4.- En cada órgano que se cree en el seno

del Consejo deberá establecerse la

presencia de las organizaciones y

confederaciones sindicales en los términos

señalados en el apartado anterior.

5.- Las personas representantes de las

confederaciones empresariales serán

designadas por las confederaciones

empresariales intersectoriales del ámbito

de la Comunidad Autónoma del País

Vasco que tengan la representación

institucional del empresariado según la

normativa general de aplicación. En su

caso, les será de aplicación lo

establecido en los párrafos segundo y

tercero del apartado 3 de este artículo

en relación a la cobertura de vacantes,

las cuales se cubrirán con miembros de

las citadas confederaciones

empresariales.

Artículo 5.- Designación.

Las personas integrantes del Consejo en

representación de las organizaciones y

confederaciones sindicales y de las

confederaciones empresariales serán

designadas por estas y nombradas por el

lehendakari o la lehendakari.

Artículo 6.- Duración.

1.- La duración del mandato de las

personas integrantes del Consejo será de

dos años, sin perjuicio de su reelección.

2.- No obstante dicho plazo, las

organizaciones y confederaciones

sindicales y las confederaciones

empresariales podrán sustituir a las

personas que hubieran designado como

miembros efectivos o suplentes.

Page 9: La nueva Ley de Relaciones Laborales del País Vasco.

Artículo 7. Incompatibilidades y deberes.

1. La condición de miembro, presidente o

presidenta y secretario o secretaria general

será incompatible con el ejercicio de

cualquier cargo o actividad que impida o

menoscabe el desempeño de las funciones

encomendadas.

2. En particular, será incompatible con

cualquiera de los siguientes cargos o

actividades:

a. Lehendakari, Vicepresidente,

Consejero o Consejera y altos

cargos del Gobierno.

b. Parlamentario o parlamentaria de

las Cortes Generales, del

Parlamento Vasco o del

Parlamento Europeo.

c. Diputados Generales, Diputados y

Diputadas Forales y altos cargos

de las Diputaciones forales.

d. Integrante de las Juntas Generales

de los territorios históricos.

e. Miembro del Consejo Vasco de

Finanzas Públicas.

3. La posible concurrencia de una causa

de incompatibilidad será examinada por el

pleno del Consejo.

4. Los miembros del Consejo deberán

guardar reserva en relación a las

actuaciones del Consejo que por decisión

de sus órganos se declaren reservadas.

Artículo 7.- Incompatibilidades y deberes.

1.- La condición de miembro, presidente o

presidenta y secretario o secretaria general

será incompatible con el ejercicio de

cualquier cargo o actividad que impida o

menoscabe el desempeño de las funciones

encomendadas.

2.- En particular, será incompatible con

cualquiera de los siguientes cargos o

actividades:

a) Lehendakari, vicepresidente o

vicepresidenta, consejero o consejera y

altos cargos del Gobierno.

b) Parlamentarios o parlamentarias de las

Cortes Generales, del Parlamento Vasco o

del Parlamento Europeo.

c) Diputados o diputadas generales,

diputados y diputadas forales y altos

cargos de las diputaciones forales.

d) Integrantes de las juntas generales de

los territorios históricos.

e) Miembros del Consejo Vasco de

Finanzas Públicas.

3.- La posible concurrencia de una causa

de incompatibilidad será examinada por el

Pleno del Consejo.

4.- Las personas integrantes del Consejo

deberán guardar reserva en relación con

las actuaciones del Consejo que por

decisión de sus órganos se declaren

reservadas.

Artículo 8.- Cese de las personas

integrantes del Consejo.

Las personas integrantes del Consejo

cesan por alguna de las causas

siguientes:

a) Por expiración del plazo de su

mandato, sin perjuicio de lo que

Page 10: La nueva Ley de Relaciones Laborales del País Vasco.

CAPÍTULO II.

ÓRGANOS Y FUNCIONAMIENTO.

Artículo 8. Funcionamiento.

1. El Consejo funcionará en pleno y

comisiones de trabajo.

2. Las decisiones se adoptarán por

acuerdo de la mayoría absoluta de la

representación de las personas

componentes de cada parte del Consejo.

3. En el seno de cada una de las partes la

votación se realizará del modo siguiente:

dispone esta Ley.

b) Porque lo proponen las

organizaciones que promovieron su

nombramiento.

c) Por renuncia aceptada por la

presidencia del Consejo, y, en el caso de

que la renuncia sea de la presidencia,

aceptada por el lehendakari o la

lehendakari.

d) Por violación de la reserva propia de

su función, según la apreciación del

Pleno del Consejo, la cual tiene que ser

acordada, como mínimo, por dos tercios

de las personas integrantes del Pleno en

una votación realizada a tal efecto.

e) Por condena por delito doloso

declarada por sentencia firme.

f) Por muerte, o por incapacidad o

inhabilitación para ocupar un cargo

público declarada por sentencia firme.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 9.- Funcionamiento.

1.- El Consejo funcionará en pleno y en

comisiones de trabajo.

2.- Los acuerdos y decisiones del Consejo

se adoptarán por mayoría simple de sus

miembros. No obstante, en el ejercicio

de las competencias descritas en las

letras f), g), h), i) y j) del artículo 3.1 de

la presente Ley, los acuerdos

requerirán del voto favorable de la

mayoría simple de las personas

pertenecientes al grupo sindical, por

una parte, y al grupo empresarial, por

otra.

3.- Cada miembro tendrá un voto.

Page 11: La nueva Ley de Relaciones Laborales del País Vasco.

a. Los miembros designados por las

organizaciones y

confederaciones sindicales

tendrán un voto ponderado, de

acuerdo con la representatividad

acreditada conforme a lo

dispuesto en el artículo 4.3 de

esta Ley. Cada persona de este

grupo ejercitará la parte

alícuota de la representatividad

electoral que corresponda a su

Sindicato.

b. Los miembros designados por

las confederaciones

empresariales tendrán un voto.

4. Los miembros que discrepen de los

acuerdos adoptados por el Consejo en el

pleno o en las comisiones podrán formular

su voto reservado, expresando su parecer

sobre la cuestión planteada, que en todo

caso deberá unirse al acuerdo.

Artículo 9. El pleno.

1. El pleno, integrado por todos los

componentes del Consejo, tendrá las

competencias siguientes:

a. Acordar directrices sobre temas

específicos de las relaciones

laborales destinados a su toma en

consideración por las

organizaciones y confederaciones

sindicales y por las

confederaciones empresariales.

b. Adoptar los acuerdos a que se

refieren las funciones citadas en el

artículo 3 de esta ley.

c. Ser informado periódicamente del

4.- Las personas integrantes del Consejo

que discrepen de los acuerdos adoptados

por él en el pleno o en las comisiones

podrán formular su voto reservado,

expresando su parecer sobre la cuestión

planteada, que en todo caso deberá unirse

al acuerdo.

5.- Las personas integrantes del

Consejo podrán expresarse en las

reuniones tanto en euskera como en

castellano. Del mismo modo, se

garantizará el uso de ambas lenguas

oficiales de la Comunidad Autónoma

del País Vasco en las convocatorias,

órdenes del día, actas y demás

documentos.

Artículo 10.- El Pleno.

1.- El Pleno, integrado por todas las

personas que componen el Consejo, tendrá

las competencias siguientes:

a) Acordar directrices sobre temas

específicos de las relaciones laborales

destinadas a su toma en consideración por

las organizaciones y confederaciones

sindicales y por las confederaciones

empresariales.

b) Adoptar los acuerdos a que se refieren

Page 12: La nueva Ley de Relaciones Laborales del País Vasco.

funcionamiento de los servicios

del Consejo y hacer las

sugerencias que considere

convenientes para una mayor

eficacia en su actuación.

d. Acordar el nombramiento de

aquellas personas que por su

reconocida competencia e

imparcialidad en materia de

relaciones laborales hayan de

ejercer las funciones de mediación

y arbitraje.

e. Formalizar cuantos acuerdos sean

necesarios para el cumplimiento de

sus fines.

f. Ejercer las funciones que en

materia de personal le

corresponden conforme al artículo

2 de la Ley 2/1992, de 8 de mayo,

de ordenación del personal al

servicio del Consejo de Relaciones

Laborales / Lan Harremanen

Kontseilua.

2. Las sesiones no serán públicas, salvo en

los supuestos en que el pleno lo acordara

expresamente al comenzar su reunión. El

pleno se reunirá al menos una vez al

trimestre.

3. El Pleno dispondrá de los servicios

técnicos y administrativos necesarios para

la realización de sus funciones, así como,

en su caso, del asesoramiento de los

expertos que considere oportuno,

pudiendo solicitar las informaciones que

considerara necesarias de los diversos

Departamentos del Gobierno.

las funciones citadas en el artículo 3 de

esta Ley.

c) Ser informado periódicamente del

funcionamiento de los servicios del

Consejo y hacer las sugerencias que

considere convenientes para una mayor

eficacia en su actuación.

d) Acordar el nombramiento de aquellas

personas que por su reconocida

competencia e imparcialidad en materia

de relaciones laborales hayan de ejercer

las funciones de mediación y arbitraje.

e) Formalizar cuantos acuerdos sean

necesarios para el cumplimiento de sus

fines.

f) Ejercer las funciones que en materia de

personal le correspondan conforme a la

Ley 2/1992, de 8 de mayo, de ordenación

del personal al servicio de Lan

Harremanen Kontseilua/Consejo de

Relaciones Laborales, o normativa

específica que la sustituya.

g) Cualesquiera otras funciones que

resulten de la ley o de otras normas que le

sean de aplicación.

2.- Las sesiones no serán públicas, salvo

en los supuestos en que el Pleno lo

acordara expresamente al comenzar su

reunión. El Pleno se reunirá, en sesión

ordinaria, al menos una vez al trimestre.

En sesión extraordinaria, a iniciativa de la

presidencia o cuando lo solicite, al menos,

la tercera parte de las personas integrantes

con derecho a voto.

3.- El Pleno dispondrá de los servicios

técnicos y administrativos necesarios para

la realización de sus funciones, así como,

en su caso, del asesoramiento de los

expertos y expertas que considere

oportuno, pudiendo solicitar las

informaciones que considerara necesarias

de los diversos departamentos del

Page 13: La nueva Ley de Relaciones Laborales del País Vasco.

Artículo 10. Las comisiones.

1. Las comisiones de trabajo son grupos

de estudio para la elaboración de informes

o dictámenes en las materias propias de la

competencia del Consejo.

2. El pleno del Consejo podrá crear

asimismo las comisiones especiales que

considere necesarias para temas concretos.

3. El pleno del Consejo establecerá

reglamentariamente la forma de actuación,

número y composición de las comisiones,

respetando lo prevenido en el artículo 4.3

de esta Ley.

Artículo 11. El presidente o la presidenta.

1. El presidente o la presidenta del

Consejo será designado y cesado por éste

y nombrado por el Lehendakari y

permanecerá en su cargo durante cinco

años, sin perjuicio de poder ser designado

para un nuevo mandato como máximo.

2. Son funciones del presidente o

presidenta:

a. Ostentar la representación

honorífica del Consejo.

b. Convocar las sesiones del pleno,

Gobierno.

4.- La convocatoria para las reuniones del

Pleno se notificará a sus integrantes con

una antelación mínima de cinco días

hábiles, cuando se trate de sesiones

ordinarias, y de cuarenta y ocho horas en

el caso de las extraordinarias. La

convocatoria contendrá el orden del día.

5.- La información sobre los temas que

figuren en el orden del día estará a

disposición de las personas integrantes del

Pleno en igual plazo.

Artículo 11.- Las comisiones.

1.- Las comisiones de trabajo son grupos

de estudio, que se crean por acuerdo del

Pleno, para la elaboración de informes o

dictámenes en las materias propias de la

competencia del Consejo. El resultado de

las cuestiones sometidas a las comisiones

de trabajo será elevado al Pleno para su

debate y pronunciamiento.

2.- El Pleno del Consejo podrá crear,

asimismo, las comisiones especiales que

considere necesarias para temas concretos.

3.- El Pleno del Consejo establecerá

reglamentariamente la forma de actuación,

número y composición de las comisiones

señaladas en los dos apartados anteriores,

respetando en todo caso lo prevenido en el

artículo 4 de esta Ley.

Artículo 12.- El presidente o la presidenta.

1.- El nombramiento y el cese del

presidente o presidenta del Consejo los

realizará el lehendakari o la lehendakari,

previa audiencia de las personas

integrantes del Consejo. El presidente o

presidenta permanecerá en su cargo

durante cinco años, sin perjuicio de poder

ser designado o designada para un nuevo

mandato como máximo.

2.- Son funciones del presidente o

Page 14: La nueva Ley de Relaciones Laborales del País Vasco.

presidirlas y moderar el desarrollo

de sus debates.

c. Formular el orden del día de las

reuniones del Consejo, en el que

necesariamente deberán figurar las

propuestas que soliciten los

miembros del pleno, del modo que

reglamentariamente se establezca.

d. Someter a la consideración del

Consejo los asuntos y cuestiones

de su competencia.

e. Visar las actas, publicar los

acuerdos del Consejo y disponer el

cumplimiento de los mismos.

f. Ejercer las facultades que en

materia de personal le atribuye el

artículo 3 de la Ley 2/1992, de 8

de mayo, de ordenación del

personal al servicio del Consejo de

Relaciones Laborales / Lan

Harremanen Kontseilua.

g. Cuantas otras funciones sean

propias de su condición de

presidente o presidenta o le sean

atribuidas por la Ley o el

reglamento de funcionamiento del

Consejo.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo

1, si, producido el cese del presidente o

presidenta, en el plazo de seis meses no se

produjera la designación por el Consejo,

corresponderá al Lehendakari la

designación y el nombramiento de la

persona que desempeñará dicho cargo.

Artículo 12. El secretario o la secretaria

general.

1. El secretario o la secretaria general será

secretario o secretaria del pleno y será

designado y cesado por el Consejo y

nombrado por el Lehendakari y

permanecerá en su cargo durante cinco

años, sin perjuicio de poder ser designado

para un nuevo mandato como máximo.

2. Son funciones del secretario o

secretaria general:

presidenta:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Convocar las sesiones del Pleno,

presidirlas y moderar el desarrollo de sus

debates.

c) Formular el orden del día de las

reuniones del Consejo, en el que

necesariamente deberán figurar las

propuestas que soliciten las personas

integrantes del Pleno, del modo que

reglamentariamente se establezca.

d) Someter a la consideración del Consejo

los asuntos y cuestiones de su

competencia.

e) Visar las actas, publicar los acuerdos

del Consejo y disponer el cumplimiento

de estos.

f) Ejercer las funciones que en materia de

personal le correspondan conforme a la

Ley 2/1992, de 8 de mayo, de ordenación

del personal al servicio de Lan

Harremanen Kontseilua/Consejo de

Relaciones Laborales, o normativa

específica que la sustituya.

Artículo 13.- El secretario o la secretaria

general.

1.- El secretario o la secretaria general

será secretario o secretaria del Pleno y su

nombramiento y cese los realizará el

lehendakari o la lehendakari, previa

audiencia de las personas integrantes del

Consejo. Permanecerá en su cargo durante

cinco años, sin perjuicio de poder ser

designado o designada para un nuevo

Page 15: La nueva Ley de Relaciones Laborales del País Vasco.

a. Asistir como secretario o secretaria

al pleno, ejerciendo las funciones

propias de tal cargo.

b. Ejercer la coordinación técnico-

administrativa de los distintos

servicios del Consejo y velar por

su eficacia y funcionamiento.

c. Inspeccionar el funcionamiento de

las distintas dependencias del

Consejo.

d. Autorizar el acta y dar el curso

correspondiente a los acuerdos que

se adopten, con el visto bueno del

presidente o presidenta.

e. Certificar los actos y acuerdos que

se realicen o adopten por el

Consejo.

f. Despachar con el presidente o

presidenta los asuntos ordinarios y

aquellos otros que le sean

encargados por éste.

g. Ejercer las funciones que en

materia de personal le atribuye el

artículo 4 de la Ley 2/1992, de 8

de mayo, de ordenación del

personal al servicio del Consejo de

Relaciones Laborales / Lan

Harremanen Kontseilua.

h. Elaborar una memoria, al menos

anual, que informe sobre las

actividades del Consejo y la

situación laboral en la Comunidad

Autónoma para su presentación y

consiguiente aprobación por el

pleno del Consejo, que será

elevada al Parlamento y al

Gobierno dentro de los seis

primeros meses de cada año.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo

1, si, producido el cese del secretario o

secretaria general, en el plazo de tres

meses no se produjera la designación por

el Consejo, corresponderá al Lehendakari

la designación y el nombramiento de la

persona que desempeñará dicho cargo.

mandato como máximo.

2.- Son funciones del secretario o

secretaria general:

a) Asistir como secretario o secretaria al

Pleno, ejerciendo las funciones propias de

tal cargo.

b) Ejercer la coordinación técnico-

administrativa de los distintos servicios

del Consejo y velar por su eficacia y

funcionamiento.

c) Inspeccionar el funcionamiento de las

distintas dependencias del Consejo.

d) Autorizar el acta y dar el curso

correspondiente a los acuerdos que se

adopten, con el visto bueno del presidente

o presidenta.

e) Certificar los actos y acuerdos que se

realicen o adopten por el Consejo.

f) Despachar con el presidente o

presidenta los asuntos ordinarios y

aquellos otros que le encargue.

g) Ejercer las funciones que en materia de

personal le correspondan conforme a la

Ley 2/1992, de 8 de mayo, de ordenación

del personal al servicio de Lan

Harremanen Kontseilua/Consejo de

Relaciones Laborales, o normativa

específica que la sustituya.

h) Elaborar una memoria, al menos anual,

que informe sobre las actividades del

Consejo y la situación laboral en la

Comunidad Autónoma del País Vasco en

el ámbito de materias establecido en el

artículo 1.2 de la presente Ley, para su

presentación y consiguiente aprobación

por el Pleno del Consejo, que será elevada

al Parlamento y al Gobierno dentro de los

seis primeros meses de cada año.

i) Custodiar la documentación del

Page 16: La nueva Ley de Relaciones Laborales del País Vasco.

CAPÍTULO III.

RÉGIMEN ECONÓMICO-

FINANCIERO Y MEDIOS DEL

CONSEJO.

Artículo 13. Financiación, régimen

económico y de control.

1. Bajo el principio de autonomía

económico-financiera, el Consejo

aprobará y ejecutará su presupuesto,

financiándose éste con las cantidades que

le sean asignadas en los Presupuestos

Generales de la Comunidad Autónoma de

Euskadi.

2. Dentro del primer semestre del año el

Consejo remitirá al Departamento

competente en materia de seguimiento y

control de los Presupuestos de la

Comunidad Autónoma de Euskadi la

información auditada referida a su

situación presupuestaria y financiera al

final del ejercicio precedente, pudiendo

llevarse a cabo las comprobaciones de

carácter económico-financiero que por

dicho Departamento se establezcan.

Artículo 14. Régimen de patrimonio y

contratación.

1. Los bienes y derechos que adquiera el

Consejo pertenecerán al patrimonio de la

Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. El Consejo podrá solicitar directamente

al Departamento competente en materia

de patrimonio de la Administración

General de la Comunidad Autónoma de

Euskadi la adscripción de bienes y

derechos del patrimonio de Euskadi para

el cumplimiento de sus fines, ostentando,

a estos solos efectos, sobre ellos las

mismas facultades y obligaciones que se

prevén para los entes públicos de Derecho

privado en la Ley 14/1983, de 27 de julio,

Consejo.

j) Sustituir a la presidencia en casos de

vacante, enfermedad o cualquier otra

causa justificada, a juicio del Pleno.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN ECONÓMICO-

FINANCIERO Y MEDIOS DEL

CONSEJO

Artículo 14.- Financiación y régimen

económico y de control.

1.- Bajo el principio de autonomía

económico-financiera, el Consejo

aprobará y ejecutará su presupuesto,

financiándose este con las cantidades que

le sean asignadas en los Presupuestos

Generales de la Comunidad Autónoma del

País Vasco.

2.- Dentro del primer semestre del año el

Consejo remitirá al departamento

competente en materia de seguimiento y

control de los Presupuestos de la

Comunidad Autónoma del País Vasco la

información auditada referida a su

situación presupuestaria y financiera al

final del ejercicio precedente, pudiendo

llevarse a cabo las comprobaciones de

carácter económico-financiero que por

dicho departamento se establezcan.

Artículo 15.- Régimen de patrimonio y

contratación.

1.- Los bienes y derechos que adquiera el

Consejo pertenecerán al patrimonio de la

Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- El Consejo solicitará directamente al

departamento competente en materia de

patrimonio de la Administración General

de la Comunidad Autónoma del País

Vasco la adscripción de bienes y derechos

del patrimonio de esta para el

cumplimiento de sus fines, y tendrá, a

estos solos efectos, sobre ellos las mismas

Page 17: La nueva Ley de Relaciones Laborales del País Vasco.

de Patrimonio de Euskadi.

3. La contratación del Consejo se ajustará

a los principios de publicidad,

concurrencia y salvaguarda del interés

público, desarrollándose en régimen de

Derecho privado.

Artículo 15. Régimen retributivo.

1. El presidente o la presidenta percibirá

las retribuciones que establezca el Pleno

del Consejo, sin que en ningún caso

puedan exceder, por todos los conceptos,

de las establecidas para el cargo de

Viceconsejero del Gobierno Vasco.

2. El secretario o la secretaria general

percibirá las retribuciones que establezca

el Pleno del Consejo, sin que en ningún

caso puedan exceder, por todos los

conceptos, de las establecidas para el

cargo de Director del Gobierno Vasco.

3. El presidente o la presidenta y el

secretario o la secretaria general tendrán

derecho a ser resarcidos de cuantos gastos

se vean obligados a realizar por razón de

su actividad, en los términos que

establezca el reglamento de

funcionamiento del Consejo.

4. El pleno aprobará las asignaciones

económicas que tengan derecho a percibir

las personas de las confederaciones y

organizaciones a que se refiere el artículo

4.1 de esta Ley.

Artículo 16. Régimen del personal del

Consejo.

El personal al servicio del Consejo se

regirá por lo establecido en la Ley 2/1992,

de 8 de mayo, de ordenación del personal

al servicio del Consejo de Relaciones

facultades y obligaciones que se prevén

para los entes públicos de derecho privado

en el Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de

noviembre, de aprobación del texto

refundido de la Ley de Patrimonio de

Euskadi.

3.- La contratación del Consejo se ajustará

a la normativa vigente en materia de

contratos del sector público para los entes

que tienen la consideración de

administraciones públicas.

Artículo 16.- Régimen retributivo.

1.- El presidente o la presidenta percibirá

las retribuciones que establezca el Pleno

del Consejo, sin que en ningún caso

puedan exceder, por todos los conceptos,

de las establecidas para el cargo de

viceconsejera o viceconsejero del

Gobierno Vasco.

2.- El secretario o la secretaria general

percibirá las retribuciones que establezca

el Pleno del Consejo, sin que en ningún

caso puedan exceder, por todos los

conceptos, de las establecidas para el

cargo de directora o director del Gobierno

Vasco.

3.- El presidente o la presidenta y el

secretario o la secretaria general tendrán

derecho a ser resarcidos de cuantos gastos

se vean obligados a realizar por razón de

su actividad, en los términos que

establezca el reglamento de

funcionamiento del Consejo.

4.- El Pleno aprobará las asignaciones

económicas que tengan derecho a percibir

las personas de las confederaciones y

organizaciones a que se refiere el artículo

4.1 de esta Ley.

Artículo 17.- Régimen del personal del

Consejo.

El personal al servicio del Consejo se

regirá por lo establecido en la Ley 2/1992,

Page 18: La nueva Ley de Relaciones Laborales del País Vasco.

Laborales / Lan Harremanen Kontseilua.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.

Los miembros del Consejo seguirán

siendo los legalmente designados a la

entrada en vigor de esta Ley y por el plazo

para el que lo fueron.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.

Quedan derogadas todas las normas de

igual o inferior rango en lo que

contradigan o se opongan a lo dispuesto

en la presente ley, y expresamente la Ley

9/1981, de 30 de septiembre, sobre

Consejo de Relaciones Laborales / Lan

Harremanen Kontseilua.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar

las disposiciones necesarias para el

desarrollo y aplicación de la presente ley.

de 8 de mayo, de ordenación del personal

al servicio de Lan Harremanen Kontseilua

/ Consejo de Relaciones Laborales, o la

normativa específica que la sustituya.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El Gobierno remitirá semestralmente un

informe en relación con la situación

laboral de la Comunidad Autónoma del

País Vasco, así como sobre las materias

propias del Consejo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las personas integrantes del Consejo

seguirán siendo las legalmente designadas

a la entrada en vigor de esta Ley y por el

plazo para el que lo fueron.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las normas de

igual o inferior rango en lo que

contradigan o se opongan a lo dispuesto

en la presente Ley, y expresamente la Ley

11/1997, de 27 de junio, del Consejo de

Relaciones Laborales / Lan Harremanen

Kontseilua.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo reglamentario.

En el plazo de seis meses a partir de la

entrada en vigor de la presente norma

se procederá a la modificación del

actual reglamento de funcionamiento

del Consejo para la adaptación de sus

disposiciones a la presente Ley.

Segunda.- Plazo para la designación de

representantes en el Consejo.

Las designaciones de las personas

integrantes del Consejo deberán

Page 19: La nueva Ley de Relaciones Laborales del País Vasco.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día

siguiente al de su publicación en el

Boletín Oficial del País Vasco.

efectuarse en un plazo máximo de dos

meses desde la entrada en vigor de la

presente Ley.

Tercera.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día

siguiente al de su publicación en el

Boletín Oficial del País Vasco.