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1OBSERVATORIO DE DEFENSORES/AS DE DERECHOS www.redunitas.org/observatorio

La Paz, octubre de 2018

I. Fundamentación

El presente informe analiza, por un lado, la falta de reconocimiento a los derechos de los pueblos indígenas, a pesar de estar ampliamente reconocidos en la Constitución Política del Estado, y las faltas contra las libertades de expresión y reunión pacífica conexas entre sí. Cabe recalcar que, aunque desde dos enfoques diferentes, el presente informe refiere a la facultad de reclamar que tiene la ciudadanía en general puesto que, tanto los pueblos indígenas como los pacientes con cáncer, sufrieron vulneraciones como consecuencia de reclamos públicos. Además de esto, se evidencia la vulneración al derecho a la Libertad de Asociación, considerando las trabas que sufren los pueblos indígenas cercanos al área de construcción del proyecto hidroeléctrico Rositas, a quienes se les demanda formalidades no compatibles con su naturaleza.

II. Análisis con enfoque de Derechos Humanos

a. La personería jurídica en los pueblos indígenas

El 19 de octubre de 2018, la Agencia de Noticias Fides

reportó que el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) exigió a las comunidades indígenas guaraníes Tatarenda Nuevo y Yumao que acrediten su identidad mediante personería jurídica tras haber denunciado el proyecto hidroeléctrico Rositas solicitando la cancelación definitiva del mismo1. La construcción de la represa significaría la inundación de 59000 hectáreas por el embalse, y afectaría directamente al territorio donde habitan dichas comunidades. Si bien el 5 de octubre de 2018 la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) determinó la suspensión del proyecto, los comunarios mantuvieron su rechazo, porque mientras no se declare la cancelación definitiva, el riesgo se mantiene2.La acreditación de personería jurídica exigida por TCP es una vulneración a varios derechos de los pueblos indígenas. En lo referido al ordenamiento jurídico interno, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0006/2016 del 14 de enero de dicho año declara la inconstitucionalidad de los artículos 357 y 396.II del Decreto Supremo 29215 (Reglamentario a la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria), considerando que ambos artículos exigían la acreditación de personería jurídica a los pueblos indígenas para la dotación y titulación de tierras. En su análisis jurídico, el Tribunal Constitucional recuerda que, a la luz del artículo 256 de la Constitución, toda interpretación de derechos fundamentales debe efectuarse “de

AbstractDurante la semana entre el 15 y 22 de octubre de 2018, dos acciones estatales tuvieron especial relevancia en el marco de las libertades de expresión, asociación y reunión pacífica: la represión a los pacientes con cáncer durante una protesta, y la exigencia de personería jurídica a pueblos indígenas ante sus denuncias por el proyecto hidroeléctrico Rositas. En ambos casos se registraron vulneraciones a los derechos mencionados, bajo la óptica de los estándares internacionales de Protección de Derechos Humanos, Interamericano y Universal. El presente informe, además de tratar las libertades, se enfoca en las condiciones específicas de los grupos y los derechos vulnerados, considerando, por un lado, los derechos de los pueblos indígenas, y la reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referida al derecho a la Salud, por el otro.

Palabras Clave:Derecho a la libertad de asociación, Derecho a la Libertad de Expresión, Derecho a la Libertad de Reunión Pacífica, Derecho a la Salud, Libre Determinación de los Pueblos Indígenas, Derecho a la Protesta.

multiplicando accionesSUMANDO VOCES

INFORME TEMÁTICOSEMANAL SOBRE EL ENTORNO PROPICIO EN BOLIVIA 15-22 DE OCTUBRE DE 2018

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acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado”3, eso sí, siempre que contemplen derechos más favorables a los contemplados en la Constitución. Considerando este criterio como interpretativo, el Tribunal invoca los siguientes artículos, entre otros:

1. Del Convenio 169 de la OITArt. 1.2: “La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente convenio”4.

2. De la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

Art. 33.1: “Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello sin embargo, no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven”5.

Asimismo, hace referencia al derecho a la libre determinación, aunque no cita ningún instrumento internacional. La Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce en el primer parágrafo del artículo 33: “Los pueblos indígenas tienen derecho a d eterminar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello sin embargo, no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven”6. Con base en estas normas internacionales, el TCP determina que exigir personería jurídica a los pueblos Indígena Originario Campesinos atenta contra la constitución política, puesto que ambos instrumentos internacionales forman parte del Bloque de Constitucionalidad. En sí, la existencia de los pueblos indígenas no es una concesión del Estado, es más bien un derecho que no puede ser condicionada a formalidades7. Con base a lo anteriormente

mencionado, la exigencia de personería jurídica por parte del TCP hacia las comunidades indígenas elude la Jurisprudencia Constitucional, tornándola inútil de manera injustificada e incomprensible dado que es el mismo TCP que la desarrolla.Por su parte la jurisprudencia interamericana, a través de la Sentencia Yakye Axa vs. Paraguay considera que la personería jurídica es únicamente un requerimiento operativo, ya que los derechos de los pueblos indígenas gozan de sus derechos de manera histórica, y no desde el nacimiento de una persona jurídica. Los derechos a organizarse y a reclamar (su acceso a territorio en este caso) son reconocidos a la comunidad y no a la persona jurídica8. En dicha sentencia, el Corte Interamericana de Derechos Humanos hace hincapié en que la Constitución paraguaya reconoce las comunidades indígenas como preexistentes al Estado, de manera concordante a la boliviana.Además de lo anteriormente mencionado, la vulneración puede ser observada desde la óptica de los derechos a la libertad de asociación y libertad

de expresión. El Relator Especial ONU de la materia indica que, en el contexto de la libertad de asociación, el Estado debe amparar también a las asociaciones no registradas9, o sea que, al amparo de los derechos humanos, los colectivos que no hayan cumplido con las exigencias formales para obtener su personería jurídica también gozan del derecho a desarrollar todas sus actividades. El cumplimiento de este parámetro, así como del alcance general del derecho a la libertad de asociación debe ser enfatizado en el caso de pueblos indígenas10.

b. Manifestación Pública: caso pacientes con cáncer

Con el transcurrir del 2018, la población que aglutina a los pacientes con cáncer y sus familiares, fue ganando protagonismo en la coyuntura nacional, iniciando movilizaciones, protestas y medidas de presión como

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su propia crucifixión, todo a causa de la falta de políticas públicas11 y servicios de salud enfocados en el tratamiento de esta enfermedad. Tras el anuncio de la clausura de la Unidad de Radioterapia del Hospital de Clínicas durante seis meses, el 18 de junio de 2018, la población afectada se movilizó constantemente, hasta que, el 15 de octubre pasado, durante una protesta en las puertas del palacio de gobierno, un grupo de pacientes fueron reprimidos por la policía, llegando incluso a golpearlos12. La represión a cualquier acto de protesta por parte de agentes estatales conlleva la vulneración de las libertades de expresión y reunión pacífica, consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) indica que las manifestaciones públicas, fundadas como el “intercambio de ideas y reivindicaciones sociales [implican] derechos conexos, tales como el derecho de los ciudadanos a reunirse y manifestarse, y el derecho al libre flujo de opiniones e información”13. Estas libertades (de reunión pacífica y de expresión), al igual que la libertad asociación, son imperativas para el desarrollo óptimo de una sociedad democrática14. En el informe anual de la Relatoría Especial de Libertad de Expresión de la CIDH, correspondiente al 2005, se establece que ambos derechos, si bien no son absolutos, solo pueden ser restringidos si cumplen con ciertos criterios. En lo específicamente relacionado a las actuaciones de agentes estatales/policiales,

indica que en realidad la fuerza pública “[…] no debe desincentivar el derecho de reunión sino protegerlo”15, así como debe limitarse a asegurar que éstos sean pacíficos, o dispersarlos si es que fueran violentos u obstructivos. En lo referido las protestas violentas, solo podrían ser dispersadas si es que con eso se asegura la protección de los sujetos. Con respecto al caso en específico, cabe citar la reciente Sentencia de la Corte, Cuscul Pivaral vs. Guatemala, referida al derecho a la Salud en caso de enfermos con VIH. En sí, el Estado Guatemalteco es responsable por la vulneración al derecho mencionado porque incumplió con la obligación general de “acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población”16, enfatizando el cuidado de grupos vulnerables. Asimismo, el Estado queda obligado a regular y gestionar la protección a los enfermos de manera adecuada, considerando las circunstancias específicas de cada afección. Ninguno de estos deberes es cumplido por el Estado boliviano, lo que lo hace susceptible de responsabilidad internacional por la vulneración del derecho a la salud de los pacientes con cáncer.

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Fuentes1 JMC. (19 de octubre de 2018). TCP exige personería jurídica a las comunidades indígenas que re-chazan proyecto Rositas. Agencia de Noticias Fides. Disponible en: https://www.noticiasfides.com/economia/tcp-exige-personeria-juridica-a-las-comunidades-indigenas-que-rechazan-proyecto-rosi-tas-3921912 Ibid. 3 Tribunal Constitucional Plurinacional. Sentencia 0006/2016 de 14 de enero de 2016. 4 OIT. Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Adoptado el 27 de Junio de 1989. Ratificado por Bolivia el 11 de diciembre de 1991.5 Naciones Unidas. Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Aprobada el 13 de sep-tiembre de 2007. Ratificada por Bolivia el 7 de noviembre de 2007.6 Ibíd.7 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Senten-cia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, Párr. 82.8 Ibíd.9 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai, A/HRC/20/27 (21 de mayo de 2012).10 Ibíd.11 Cantoral, F. & Villca, C. (31 de Enero de 2018) El drama de los enfermos de cáncer en Bolivia. Erbol. Disponible en: https://erbol.com.bo/noticia/social/31012018/el_drama_de_los_enfermos_de_can-cer_en_bolivia.12 MLA (15 de octubre de 2018). La Policía reprime una protesta de los enfermos con cáncer cerca a la Casa del Pueblo. Agencia de Noticias Fides. Disponible en: https://www.noticiasfides.com/nacion-al/sociedad/la-policia-reprime-una-protesta-de-los-enfermos-con-cancer-cerca-a-la-casa-del-pueb-lo-39205913 CIDH, Relatoría Especial sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. Informe Anual 2005. OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 7. 27 de Febrero de 2006. 14 Ibid. 15 Ibid.16 Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 105.

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El Observatorio de Defensoras y Defensores de Derechos es una plataforma que analiza los parámetros del espacio en el que se desenvuelven estos defensores y la Sociedad Civil. Para cumplir con esta tarea se monitorean fuentes independientes y se realizan de informes analíticos, disponibles para toda la sociedad boliviana. Este trabajo se sustenta en los principios de veracidad y confidencialidad de las fuentes, utilidad social, activismo de las organizaciones de la sociedad civil, inclusión de opiniones locales y de las OSC, y transaparencia de los métodos de trabajo.

Invitamos a las organizaciones de la sociedad civil a aportar información y actualizaciones a través del formulario de recepción de casos, disponible en:

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o escríbanos a: [email protected]