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ARTÍCULO CIENTÍFICO
LA PERSONA JURIDICA: MÁS ALLA DE LAS FRONTERAS
LILIANA HUELGOS SIERRA
UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN
MAESTRÍA EN DERECHO
MEDELLÍN
2011
CONTENIDO
pág.
RESUMEN 3
ABSTRA 4
INTRODUCCION 5
1. NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS 7
1.1 CONCEPTO 7
1.2 LA NACIONALIDAD DE LAS SOCIEDADES MECANTILES 8
2. CONDICIÓN JURÍDICA PARA LAS PERSONAS MORALES EXTRANJERAS 11
2.1 NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS MORALES 11
3. NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES 13
4. NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN
COLOMBIANA 16
5. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS
MORALES 19
6. LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL ESTADO 21
REFERENCIAS 24
3
LA PERSONA JURIDICA: MÁS ALLA DE LAS FRONTERAS
Legal Person: Beyond Borders
Ruth Liliana Huelgos Sierra
RESUMEN
Este artículo aborda el tratamiento de las sociedades comerciales extranjeras con asiento
en Colombia y al mismo tiempo el desempeño de las sociedades o entes comerciales de carácter
extranjero en Colombia, desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado. Muestra cómo
se presentan ambigüedades respecto a la valoración de las mismas, pues se les estudia desde un
punto de vista meramente interno, sin tener en cuenta los elementos de derecho internacional que
contienen. Por lo que deben tener una regulación diferente si lo que se pretende es someter su
control y funcionamiento a las normas jurídicas colombianas.
La normativa del Derecho Internacional Privado, da por sentado el reconocimiento de las
mismas y regula parcialmente su régimen jurídico. Mientras deja de lado a los entes morales de
Derecho Público y a aquellas que surgen por acuerdo internacional o por una resolución emanada
de una organización internacional o regional. Decimos que se trata de una regulación parcial
porque solamente se refiere a la existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las
personas jurídicas bien o morales, sea de carácter privado o público, omitiendo la regulación de
aspectos fundamentales, los cuales deberán ser resueltos conforme a los principios generales
admitidos en la materia tales como lo relativo a la extensión de la capacidad jurídica (o de goce)
de la persona moral reconocida, Lo concerniente a la capacidad de negociación de la persona
jurídica, lo tendiente a la fusión de las personas jurídicas y un último aspecto como es la carencia
de la Ley referida a la calificación del domicilio de la persona jurídica.
PALABRAS CLAVES: persona jurídica, persona moral, nacionalidad, derecho
internacional, extranjero, convención, tratado internacional, obligaciones, jurisprudencia.
4
ABSTRA
This article discusses the treatment of foreign trading companies based in Colombia, from
the perspective of private international law. Demonstrates how ambiguities are regarding the
valuation of them, because they are studied from a purely domestic point of view, regardless of
international law elements they contain.
So they must have a different regulation if the aim is to submit its control and operation
of the Colombian legal standards. The rules of private international law, it assumes the
recognition of them and partially regulate their legal status. While leaving aside the moral
entities of public law and those arising from international agreements or by a resolution issued
by an international or regional organization. We say that this is because only partial regulation
refers to the existence, capacity, operation and dissolution of legal persons in private, ignoring
the regulation of key factors, which must be resolved in accordance with generally accepted
principles in the art such as on the extension of legal capacity (or pleasure) of the entity
recognized, as regards the bargaining power of the legal person, the merger of legal persons and
a last look as lack of law referred to the qualification of legal person's home.
KEYS WORDS: Legal entity person, legal person, national origin, international law,
foreign, convention, international treaty requirements, jurisprudence.
5
INTRODUCCION
El presente es un acercamiento al estudio sobre algunos de los aspectos de la regulación
que sobre las sociedades extranjeras existe en la legislación nacional e internacional, en
Colombia en especial lo establecido en el Título VIII del Código de Comercio, cuyos enunciados
serán analizados bajo la óptica del Derecho Internacional Privado general, ya que esta área del
derecho se presenta como apta para entender una figura jurídica que ha sido poco desarrollada
tanto por la jurisprudencia como por la doctrina en nuestro país. Es por eso que todo anterior
tiene como fin principal que se conozca de una forma más amplia a las sociedades foráneas, que
han sido vistas como un fenómeno de gran interés en la actualidad y que es uno de los puntos
básicos de la aldea global económica.
Es así que cuando se ha de abordar un determinado tema de estudio, es conveniente que
se indague sobre los orígenes y los elementos que lo caracterizan, siendo esto esencial para
asimilar mejor el significado y la estructura de lo que se propone exponer. Por ello, es
conveniente presentar algunos antecedentes legislativos que se han tenido de la regulación de la
inversión extranjera comunes a cada territorio, a través de las sociedades comerciales.
El estudio que tiene que ver con las personas jurídicas en el Derecho Internacional
Privado implica el tratamiento de múltiples problemas como pueden ser los relacionados con la
atribución de nacionalidad de tales entes, o los que tienen que ver con su reconocimiento en la
esfera internacional y no menos importante lo relacionado con la determinación del régimen
jurídico al cual están sometidas. Referente al reconocimiento de la personalidad en la esfera
internacional, actualmente constituye un principio aceptado por la mayoría de los países
civilizados en que todo ente distinto de la especie humana podrá ser titular de deberes y
derechos. O sea, tendrá personalidad jurídica cuando el mismo exista con personalidad diferente
a la de sus miembros, conforme al ordenamiento jurídico de un Estado o a un tratado
internacional o a una resolución emanada de una organización internacional o regional. Así lo
establece la Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de las Personas
Jurídicas en el Derecho Internacional Privado (Art. 1º y 8°) y, como también lo consagra el
6
artículo 1º de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades
Mercantiles.
La nacionalidad de las personas jurídicas por tradición ha sido significativa para los
efectos de la protección diplomática que un Estado les puede ofrecer a sus nacionales. Pero al
plantearse el tema ante la Corte Internacional de Justicia no se logró elaborar un concepto viable.
La nacionalidad de las personas jurídicas viene adquiriendo una importancia cada vez mayor en
el actual escenario de apertura económica que vive la comunidad internacional. El desarrollo
normativo en el ámbito del derecho internacional privad, ofrece nuevos antecedentes relevantes
para ampliar en conocimiento acerca del tema.
Dentro de éstos destaca el llamado Convenio de Washington del año 1965, los Acuerdos
de Protección y Promoción de Inversiones y los Tratados de Libre Comercio. Los distintos
regímenes que establecen cada uno de estos instrumentos se encuentran transversalizados y los
resultados alcanzados en un sector pueden extenderse a otro. Finalmente, la nacionalidad de las
personas jurídicas aparece como un concepto funcional y los criterios en los que se basa se
definen en conformidad con el espíritu y los objetivos del conjunto normativo del Derecho
Internacional Público.
7
1. NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
1.1 CONCEPTO
Esta materia ha sido discutida porque muchos autores han considerado que no puede
hablarse con toda seguridad de nacionalidad de las personas jurídicas, pues como seres morales
creados por el mismo hombre no tienen ningún tipo de sentimientos o espíritu y, por lo tanto,
carecen de cualquier imputación de carácter jurídico. (Revista de derecho, Universidad del
Norte. l -i: 121-137, 2000.) Este concepto que se acaba de exponer está basado en el hecho de
que la nacionalidad es una noción vinculada al sentimiento o arraigo de una persona, y, por
consiguiente, la persona que es oriunda de determinado país se siente vinculada no solo desde el
punto de vista jurídico sino que pesan sobre él nexos mis poderosos como son la tradición
familiar, el haberse formado allí sus más altos sentimientos hasta el punto de confundir su propio
destino individual con el destino colectivo de su pueblo. Sin embargo, como ya hemos explicado,
este sería el concepto estricto de nacionalidad. En sentido amplio, la nacionalidad se ha
extendido a cosas como los buques, naves, aeronaves y los ríos, por las implicaciones jurídicas
de tales cosas e igualmente puede extenderse dicho concepto a las personas jurídicas o morales
en razón de las mismas implicaciones que acabamos de aludir. De allí que no sea procedente el
decir que en lugar de personas jurídicas de determinada nacionalidad se trata mejor de personas
jurídicas domiciliadas. Sobre todo esta distinción entre nacionalidad y domicilio tiene, si se
quiere, más implicaciones jurídicas y, por consiguiente, no pueden asimilarse uno y otro
concepto.
Este tema de la nacionalidad de las personas jurídicas es sumamente importante para el
Derecho Internacional Privado, pues mediante la determinación de la nacionalidad de una
persona jurídica se puede hacer regir todo un sistema jurídico distinto del nacional y viceversa.
(GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás. Curso de Derecho
Administrativo, Tomo 1. Madrid, Civitas, 1986, p.26.). Con esta determinación precisa de la
nacionalidad se solucionan en lo posible los conflictos de leyes que puedan presentarse y, en la
práctica, la diferenciación entre nacionales y extranjeros es importante porque se basa en esa
acepción la aplicación de medidas restrictivas en tiempo de urgencia internacional tales como la
aplicación de las llamadas "listas negras" a ciertas compañías o sociedades mercantiles de
8
nacionalidades extranjeras, cuyos países de origen formaron parte del bloque Roma Berlín y
Tokio, como pudo verse durante el desarrollo de la segunda guerra mundial. Estas famosas
"listas negras" provenían de ciertos actos legislativos dictados por algunos países en guerra,
mediante los cuales se prohíba comerciar con el enemigo. (LOEWENSTEIN, Karl. Teoría de la
Constitución. 2º ed. Barcelona, Ariel, 1970, p.54.)
1.2 LA NACIONALIDAD DE LAS SOCIEDADES MECANTILES
El problema de la nacionalidad de la persona jurídica, y en el caso concreto de la
sociedad mercantil, ha provocado muchas discusiones. Principalmente se ha tratado de establecer
si es posible reconocerle nacionalidad y si es así, en qué nivel y cuáles serian los efectos que
produciría. (VALENCIA ZEA. Arturo y ORTIZ M., Álvaro. Derecho Civil l. 13'" ed. Bogotá,
Temis, 1994, p.Sol.) La discusión tiene alcances insospechados, porque además de otros
intereses, se juegan también algunos de tipo político. Así, por lo general los países exportadores
de capital defienden la tesis que aboga por reconocer la nacionalidad de la sociedad porque esto
permitiría que el Estado que les otorga su vínculo jurídico, pueda interceder por ellas de misma
manera que lo hace por la persona individual. En otras palabras, si el estado en el que funciona
una sociedad extranjera lleva a cabo medidas de nacionalización en ejercicio de su soberanía, el
estado de donde la sociedad proviene puede pretender darle su protección porque se trata de un
ente sujeto de su estructura jurídica y política. (KELSEN. Hans. Teoría pura del derecho. Buenos
Aires. EUDEBA, 1971. p. 127.) En cambio, los países importadores de capital suelen ser
seguidores de la tesis que niega la nacionalidad de las sociedades, porque eso hace que cualquier
medida que se tome en contra de estas, en ejercicio de su poder soberano, haga negatoria la
intervención del Estado de donde proviene la sociedad extranjera. Es decir que hay tesis
afirmativas y tesis negativas en lo que tiene que ver con la nacionalidad de sociedades. Estas son
las tendencias:
Tesis afirmativa de la nacionalidad: La tesis afirmativa, reconoce que la sociedad, como persona
jurídica, de la misma manera que la individual, tiene nacionalidad. (LEAL PÉREZ, Hildebrando.
Derecho de Sociedades Comerciales. Tomo II, Editorial Leyer, Santa Fe de Bogotá, 1996,
páginas 23 y ss). El fundamento de esta tendencia deviene, principalmente en intereses de tipo
9
económico del país exportador del capital; ya que motivos de otra naturaleza chocarían con la
idea de qué concepto jurídico tiene de la nacionalidad y esta idea parte de puntos de vista
diferentes:
POR LA NACIONALIDAD DE LOS SOCIOS: Se afirma que la nacionalidad va a
depender de la que tengan los socios, considerados de manera individual; además, en una
sociedad pueden existir socios de diferente nacionalidad. (Revista Estudios de Derecho -
Estud. Derecho- Vol. LXIV. Nº 143, junio 2007). No puede, pues, depender la
nacionalidad de este punto de vista.
POR EL ESTADO QUE LAS AUTORIZA: Una sociedad seria colombiana, panameña,
ecuatoriana, etc. Según que la hubiese autorizado determinado estado para que exista una
sociedad. (CORNU, Gerard. Vocabulario jurídico. Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá,
1995, página 361). De manera que tampoco puede ser general este punto de vista.
POR EL LUGAR DE LA SEDE SOCIAL: Con el surgimiento de las sociedades
transnacionales o multinacionales, una sociedad puede tener varias sedes sociales y por lo
tanto tendría varias nacionales a la vez.
POR EL LUGAR DONDE SE CONSTITUYE: Este ha sido, el criterio más aceptado.
Una sociedad tiene la nacionalidad del estado en la cual se organiza, a cuyo sistema legal
le debe su existencia. Esté deja a criterio de los socios darle la nacionalidad que se antoje.
POR LA NACIONALIDAD QUE SE LE DE EN EL CONTRATO: Este criterio no tiene
ningún fundamento legal ni doctrinario porque tiende atribuir a los particulares la
facultad de otorgar nacionalidad a la persona jurídica, cuando esa potestad pertenece a la
cualidad soberana del poder del Estado. Como podemos ver la tesis afirmativa no tiene
un criterio definido sobre el cual se decidirá la nacionalidad.
Tesis negativa de la nacionalidad: La nacionalidad se define como el vínculo sociológico,
político y jurídico que une al individuo con el Estado. (Biocca, Cárdenas, Basz. Derecho
Internacional Privado. Parte General, Ed. Universidad, Primera Edición 1990 y última edición
2003). La nacionalidad involucra una serie de cualidades tanto políticas, económicas, culturales,
sociales, religiosas, tradicionales etc. Que no pueden tenerlas la persona jurídica. Unos tratadistas
10
del Derecho Internacional Privado, como Pîllet y Niboyet, han expresado sus conceptos a favor
de esta tesis, de la siguiente manera:
La idea de nacionalidad corresponde a un vínculo de calidad más política que jurídica. En
conclusión, el interés de los estados se agrega al aprecio efectivo de los individuos hacia su
nación, de los que se derivan los derechos políticos como inherentes a los individuos que en total
constituyen la población de un país. La sociedad, especialmente la sociedad de capital de manera
alguna puede estar unida a una nación por lazos de esta naturaleza, los que corresponden más
bien a la calidad de ciudadano, concebida esta con el perfil político único y personal.
En América Latina, la tesis negativa ha sido impulsada desde hace largo tiempo por la
Republica de Argentina. En la conferencia del Rió de Janeiro de 1927, se dejo asentado que el
tema de la nacionalidad de las sociedades es un problema que afecta la vida misma de las
naciones de América porque los capitales de origen extranjero, bajo formas de sociedades
anónimas, se encaminan cada día con mayor fuerza hacia estas republicas, cuya desarrollo actual
es un fenómeno casi sin paralelo en la historia; se procura por eliminar totalmente las
pretensiones de países extranjeros que solo protegen el capital de sus nacionales, intervienen en
las diferencias que pueden surgir entre las llamadas compañías extranjeras y las autoridades
internas del país en donde se encuentra establecida.
11
2. CONDICIÓN JURÍDICA PARA LAS PERSONAS MORALES EXTRANJERAS
La condición jurídica del extranjero es el conjunto de derechos y deberes de lo que gozan
las personas que no pertenecen a los nacionales de un país. Claro esta que definición es en cuanto
a la persona física. (Niboyet, J.P. Principios de Derecho Internacional Privado. Madrid, 1928).
El Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante le atribuye a la Ley
local la fuerza para poder demarcar los puntos a aplicar de las personas jurídicas, a las que
estamos llamando morales. Desde un concepto personal y de manera simple me atrevo a decir
entonces que la condición jurídica es la agrupación de derechos y deberes que tienen y deben
cumplir las personas morales.
2.1 NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS MORALES
Algunos países, aunque engloban en el concepto de personas jurídicas a las sociedades,
asociaciones y fundaciones, someten a éstas a regímenes muy diferentes. Las sociedades,
plantean problemas de orden esencialmente económicos, en cambio las asociaciones y las
fundaciones más bien ponen en juego planteamientos de orden social y políticos. (Rippe,
Siegbert. Sociedades Comerciales. Fundación Cultura Universitaria. 1993).
El asunto de determinar si las personas morales poseen o no una nacionalidad han estado
ligados al concepto que se ha establecido de la institución misma de la nacionalidad.
En ese sentido los doctrinantes que niegan atribuir nacionalidad a las personas morales
basan su tesis en un análisis comparativo que tiene como modelo a las personas físicas,
notándose que la nacionalidad como elemento característico de la población de un Estado como
elemento característico de la población de un Estado únicamente es inherente a los individuos.
(Rodriguez Olivera, Nuri y otros. Extraterritorialidad societaria y Mercosur. Derecho
Económico, N° 19-9-1992).
12
En cambio, otros quienes admiten que a las personas morales les es atribuible la noción
de nacionalidad no asumen el criterio anteriormente referido y las conciben más bien como una
manifestación de la actividad de los miembros mismos de la población.
Batiffol nos dice: “si la nacionalidad es la pertenencia legal a la población jurídicamente
constituida de un Estado, cabe reconocer que la población de un Estado se compone de personas
físicas y no de personas morales”
13
3. NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Según refiere Nigoyet, los Tratados de Paz celebrados inmediatamente finalizó la Primera
Guerra Mundial, específicamente el Tratado de Versalles, en su Art. 297, el Tratado de Sain
Germain, artículo 249 y el Tratado de Trianón, Art. 232 se refieren a la nacionalidad de las
personas morales las; sociedades a las que se aplicó el criterio del control. En ese sentido, si la
sociedad estaba controlada por extranjeros, la sociedad seria extranjera.
El caso de la definición de la nacionalidad de las personas jurídicas de las sociedades
como nos refiere Batiffol, fue propuesta también en el marco de la Comunidad Económica
Europea.
Según este autor, el criterio de la sede social ha sido cuestionado por el artículo 58 del Tratado
de Roma, en virtud del cual “las sociedades constituidas conforme a la legislación de un Estado
miembro y que tiene su sede estatutaria, su administración central o su principal establecimiento
dentro de la comunidad, son tomadas para la aplicación de las disposiciones del presente capitulo
(Derecho de Establecimiento), a las personas físicas súbditos de los Estados miembros”
(WERNER GOLDSCHMIDT, Derecho internacional privado, Buenos Aires, Edit. El Derecho, C.
1. F. 1., 1970, pág. 5).
El tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional, de 1940, vino a reformar el de
1889, celebrado en la misma capital Uruguaya, establece en sus artículos 3 y 4 lo siguiente: “Art.
3. Los Estados y las demás personas jurídicas de derecho público extranjeros, no podrán ejercer
su capacidad en el territorio de otro Estado, de conformidad con las leyes de éste último”. Art. 4.
La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de carácter privado, se rigen por las leyes
del país de su domicilio.
El carácter que revisten les permiten plenamente para ejecutar fuera del lugar de su
institución todas las acciones y derechos que les corresponda. Más, para el ejercicio habitual de
actos comprendidos en el objeto especial de su institución se sujetarán a las prescripciones
establecidas por el Estado en el cual intente realizar dichos actos.
14
La misma regla se aplicará a las sociedades civiles. Los tratados de Montevideo de
Derecho Civil Internacional, tanto el de 1889, como el de 1940, ciertamente no emplean el
término nacionalidad; en cambio, cuando el artículo 3 de Tratado de 1940 habla de „„… las
demás personas de Derecho Público extranjeras‟‟, implícitamente se está refiriendo a la
nacionalidad de las mismas.
Por otra parte, según el texto, la existencia y capacidad de las personas jurídicas de
carácter privado estarán sujetas a las leyes del país de su domicilio. En cuanto a su actividad,
dependerá de las leyes del país donde la ejerza. Si bien los Tratados de Montevideo no contienen
disposiciones que se pronuncien directamente sobre el término nacionalidad de las personas
jurídicas, el Código Bustamante, en cambio, legisla con elocuencia sobre el particular;
especialmente en sus artículos 9, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 32.
Los artículos del Código de Bustamante dicen lo siguientes:
Art. 9. Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad
de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración
posteriores, que se hayan realizado dentro o fuerza de su territorio, cuando una de las
nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado.
En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este
capítulo.
De este artículo se desprende la admisión de la noción de nacionalidad de las personas
morales o jurídicas.
Art. 16. La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las Fundaciones se
determinará por la Ley del Estado que las autorice o apruebe.
Art. 17. La nacionalidad de origen de las Asociaciones será la del país en que se
constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito la legislación local.
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Art. 18. Las sociedades civiles, mercantiles o industriales que no sean anónimas, tendrán
la nacionalidad que se establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicarse
habitualmente su gerencia o dirección personal.
Art. 19. Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el contrato
social y en su caso por la ley del lugar en que se reúna normalmente la junta general de
accionistas, y, en su efecto, por el lugar en que se radique su principal junta o consejo directivo o
administrativo.
Art. 20. El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y
sociedades, salvo los casos de variación en la soberanía territorial, habrá de sujetarse a las
condiciones exigidas por la ley antigua y por la nueva. „„Si cambiare la soberanía territorial, en
caso de independencia, se aplicara la regla establecida en el articulo 13 para las naturalizaciones
colectivas.
Art. 21. Las disposiciones del artículo 9 en cuanto se refiere a personas jurídicas y las de
los artículos 16 y 20, no serán aplicadas en los Estados contratantes que no atribuyan
nacionalidad a dichas personas.
Art. 32. El concepto y reconocimiento de las personas jurídicas se regirán por la ley
territorial.
Como se observa los artículos 16 y 20 fijan los distintos criterios para determinar la
nacionalidad de las personas jurídicas en función de su categoría. En tal sentido, las
corporaciones y fundaciones tienen la nacionalidad del país de su contribución; las sociedades
anónimas tienen la nacionalidad del contrato social; las sociedades civiles, mercantiles o
industriales, no anónimas también tienen la nacionalidad del Contrato Social.
Se alcanza a observar que también los artículos 18 y 19 dejan abierto otros criterios, al
referirse a su determinación.
Las disposiciones del artículo 21 son comprensibles si se observa que para algunos países las
personas jurídicas no son ni nacionales ni extranjeras.
Referente al artículo 32, podría este interpretarse en el sentido de insinuar que las
personas jurídicas no tienen nacionalidad, o por lo menos dejan este concepto al criterio de los
Estados.
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4. NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN
COLOMBIANA
El artículo 469 del Código de Comercio establece que “son extranjeras las sociedades
constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior”. (CARLOS
M. VICO, op. cit., pág. 30).
La definición que nos brinda el Código de Comercio sobre la sociedad extranjera se
presenta confusa, por cuanto está tratando de definir una figura jurídica a la luz de un derecho
extranjero, el cual será de difícil interpretación, ya que, por ende, dicho derecho estará ligado al
lugar donde haya sido conformada la sociedad.
En Derecho Internacional Privado, cuando se trata de definir algún concepto jurídico, se
acude a una figura que se denomina calificación, la cual puede ser entendida como aquella
operación intelectual realizada por una autoridad judicial consistente en un análisis de un
determinado hecho o acto jurídico para de allí deducir dentro de cuál categoría jurídica se
enmarca. El proceso de calificación se satisface igualmente haciendo uso de la figura del reenvío
o una remisión a una determinada legislación extranjera.
En lo que nos concierne y de acuerdo con el Derecho Internacional Privado colombiano,
el tribunal que pretenda realizar el análisis a la misma (sociedad comercial extranjera) lo deberá
hacer de acuerdo con los postulados, que de la misma ofrezca el legislador del domicilio de la
sociedad extranjera, ya que es de acuerdo con la ley local –lex fori- de aquel legislador como se
debe analizar dicha institución y no de acuerdo con la legislación colombiana, como se pretende
en este artículo.
El proceso de calificación se satisface en este caso cuando hace uso de la figura del
reenvío o una remisión a esta legislación extranjera. Una vez haya sido definida la sociedad
extranjera como tal, se entrará a analizar la noción de domicilio principal, acorde con la
concepción que del mismo tenga el legislador del lugar donde la sociedad se encuentra. Para lo
anterior se debe recurrir a un ejercicio que nos ponga en una situación inversa, es decir, ¿qué
17
sucedería si fuese un tribunal extranjero el que nos requiriera para que le definiésemos qué
entiende el legislador o la ley colombiana por sociedad comercial y por domicilio principal?
En primer lugar y de acuerdo con nuestra legislación civil y comercial, se puede afirmar que
una sociedad comercial es aquel acto jurídico que se compone de dos procesos:
El primero sería la realización de un contrato de tipo comercial, tal como se halla definido
en el artículo 98 del Código de Comercio, el cual estipula: “Por contrato de sociedad dos
o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes
apreciables en dinero, con el fin de repartirse las utilidades obtenidas en la empresa o
actividad social”.
El segundo proceso sería la protocolización de aquel contrato de sociedad, el cual, una
vez realizada aquella, se convertiría en un ente diferente de las personas que lo crearon,
llámense personas físicas o jurídicas, a esta institución se le denominaría persona moral,
la cual poseerá de ahora en adelante una personalidad diferente de aquella de sus
creadores.
En segundo lugar, y para efectos de la definición que estamos buscando diríamos que el
domicilio es aquella sede jurídica de la persona y de acuerdo con los artículos 77 y 86 del Código
Civil, éste sería una parte de un lugar de la Unión o de un territorio (indeterminado); que,
tratándose de establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, sería el
lugar donde está situada su administración o dirección, salvo que lo dispusieren sus estatutos
(puede estar situado fuera del país) o leyes especiales.
Como podemos observar y basado en lo anterior, y sólo con referencia al contrato de
sociedad, se puede definir que el mismo está sometido a la legislación colombiana, ya que en
nuestra legislación comercial no se estipula expresamente la posibilidad que tienen las partes de
someter dicho contrato a una jurisdicción diferente, como lo hacen claramente otras
normatividades, como lo es la Convención de Roma, sobre la ley aplicable a las obligaciones
contractuales, del 19 de junio de 1980.
18
En ese mismo sentido, vemos que la Ley 33 de 1992, aprobatoria del Tratado de Derecho
Comercial Internacional de 1989, firmado en Montevideo, Uruguay, tampoco hace referencia a
la materia, es decir, que está relacionado con la posibilidad, que tienen las partes en el contrato
de sociedad, de escoger la ley aplicable al mismo. Por ello, se puede deducir que si bien las
partes son autónomas al momento de contratar la selección de un determinado tribunal o foro
para dirimir las futuras diferencias emanadas del contrato de sociedad, estará determinado en este
caso por la ley colombiana y no por su libre voluntad.
Al contrario y en cuanto a la selección del lugar donde se establecerá el domicilio de la
sociedad, el legislador colombiano ha sido en este caso más benévolo al autorizar la ubicación de
aquel dentro del territorio nacional, e igualmente ha facultado a las partes para escogerlo fuera
del mismo.
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5. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS
MORALES
Una vez admitida la idea de atribuir la noción de la nacionalidad a las personas morales,
cabe determinar los criterios para otorgar la misma.
Si la nacionalidad es vista como un vínculo jurídico entre la persona física o moral y el
estado, sería propio para determinar la nacionalidad de las personas morales, al igual que se ha
hace con las personas físicas, a partir del principio de que es Estado el facultado para determinar
soberanamente quiénes son sus nacionales.
La ley nacional, determina pues, de manera unilateral cuales son las personas morales
nacionales. Batiffol, por ejemplo nos dice en el artículo 3 de la ley francesa del 24 de julio de
1966 al afirmar que la “sociedad cuya sede social está situada en territorio francés estará
sometida a la ley francesa” está admitiendo unilateralmente que esas sociedades son francesas y
agrega “para las sociedad considerada ha conferido la personalidad jurídica” (ROMERO DEL
PRADO, Derecho internacional privado, vol. 1, Córdoba (Argentina), Edit. Assandri, 1961, pág.
3).
Cada estado toma en consideración los criterios bajo los cuales otorga la nacionalidad a
las personas jurídicas, que son, como veremos, variados y distintos a los aplicados en los casos
de los individuos.
Criterio de la constitución o incorporación: Según dicho criterio, las personas morales
tienen la nacionalidad del estado bajo cuyas leyes las formalidades de constitución han
sido realizadas, incluso si la verdadera sede se encuentra en diferente país. Se tiene como
argumento que una persona moral, al derivar su personalidad jurídica de la voluntad de un
estado, lo normal es establecer su vínculo de la nacionalidad de esta con el estado a cuyo
orden jurídico obedece su nacimiento.
El mismo criterio ofrece además a las personas morales la ventaja de conservar el
beneficio de la ley del estado del que se desprende su personalidad y de la protección
20
diplomática del mismo independientemente del lugar de su actividad sin tener en cuenta la
localización de la sede real.
Al mismo tiempo, algunos autores coinciden en que la libertad que permite ese
formalismo genera el riesgo del fraude en el sentido de que no impide constituir personas
morales en un estado determinado con el deliberado propósito de excluirlas del cumplimiento de
las leyes del país en cuyo territorio va a desarrollar sus actividades.
Se suele distinguir el criterio que analizamos con el criterio del lugar de la constitución.
En efecto, esta ultima tesis sostiene que la persona moral, tiene la nacionalidad del lugar en
donde se ha constituido, por el territorio del país en el cual se constituyo, no es conforme a las
leyes del estado donde se constituyo.
Criterio de la Nacionalidad de los Socios: Conforme a este sistema, la nacionalidad de la
persona moral estará fijada por la de los asociados. Se sostiene en defensa a esta tesis que
se pueden superar barreras legales que se establecen para los extranjeros sin que estos
pierdan su nacionalidad constituyendo una persona moral nacional del país en que actúan.
En cambio proliferan las objeciones a este sistema, sobre todo “por el carácter cambiante
de los asociados fundadores, administradores y porque el concepto mismo de mayoría no
siempre es definible. “De una parte dice Batiffol seria inoperante para las sociedades en la que
ninguna mayoría, incluso relativa, podría definirse, y para otras en la que el capital estando
representado por títulos al portador, los socios pueden ser desconocidos; por otra parte este
sistema colocaría la nacionalidad de la sociedad al capricho de una cesión de partes o de acciones
aun cuando la naturaleza de la actividad social probablemente no ha cambiado.
21
6. LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL ESTADO
La importancia del tema sobre la personalidad jurídica del Estado ha superado todas las
diferentes teorías en cuanto a su carácter o naturaleza; actualmente, permite resolver aspectos
prácticos a la luz de la pluralidad de las personas jurídicas y el manejo distinto de la
representación, para fines internacionales, contractuales, presupuestales y judiciales. El tema
relacionado con las personas jurídicas no es exclusivo del derecho privado. A partir de la
Revolución Francesa en 1789 Y con el nacimiento del derecho administrativo, la aplicación de
los principios fundamentales de la personalidad jurídica se convirtió en una necesidad.
La dificultad inicial se encontraba en la conceptualización de la teoría de Montesquieu,
quien concebía la existencia de tres poderes, autónomos e independientes, “El poder legislativo,
el poder judicial, de los asuntos que dependen del derecho de gente y el poder ejecutivo de los
que dependen del derecho civil. Por el poder legislativo, el príncipe, o el magistrado, promulga
leyes para cierto tiempo o para siempre y enmienda o deroga las existentes. Por el segundo
poder, dispone de la guerra y de la paz, envía o recibe embajadores, establece la seguridad,
previene las invasiones. Por el tercero, castiga los delitos o juzga las diferencias entre
particulares. (ANDRÉ WEISS, Manual de derecho internacional privado, 5ª ed., t. 1 (trad. de
Estaníslao Zeballos, París, Librairie de la Société du Recueil Sirey, pág. 12).
Definido posteriormente que el poder del Estado era uno solo y que la separación estaba
dada en órganos o ramas, se reafirmó la consideración de que la personalidad jurídica
corresponde al Estado en su integridad y no a cada uno de sus tres poderes, hasta que éstos
pierdan su sustantividad propia y se conviertan en simples expresiones orgánicas de aquél.
De esta manera, como solución práctica al dilema de definir la naturaleza jurídica de la
relación existente entre el Estado y los asociados, se tomó en préstamo del pandectismo
jusprivatista alemán la teoría de la personalidad del Estado, la cual se constituyó en el
presupuesto de toda construcción del derecho público, pero aceptando, como lo indica
Loewenstein, que la separación del poder en ramas responde a la multiplicidad de funciones que
el Estado debe asumir, por lo que responde simplemente a «UII problema técnico de la división
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del trabajo, de tal forma que son los destinatarios de esos servicios los principales beneficiados
cuando estas funciones son cumplidas por diferentes órganos. (Batiffol, Derecho Internacional
Privado, pág. 783).
El artículo73 del Código Civil colombiano, expedido en 1887, establece que “las
personas son naturales o jurídicas”, entendiendo por las primeras “todos los individuos de la
especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe condición”'. Las personas jurídicas,
por su parte, son definidas en el artículo 633 como “una persona ficticia capaz de ejercer
derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”.
La doctrina ha clasificado a las personas jurídicas en públicas, privadas y mixtas. Las
personas jurídicas de derecho público son aquellas creadas por la ley o autorizadas por ésta a las
cuales se les confieren atributos para el ejercicio de funciones estatales o el desarrollo de
actividades industriales y comerciales, que pueden ser a través de la nación, los entes territoriales
y las entidades descentralizadas por servicios.
Las personas jurídicas de derecho privado son definidas por Valencia Zea como “las que
nacen de la iniciativa privada y que se establecen con fondos privados”.
En el campo del DIP, no son los individuos los sujetos inmediatos de sus normas, sino
los Estados y los sujetos atípicos, siendo éstos los que gozan de personalidad jurídica
internacional. En tal sentido, el concepto Estado es tomado como "persona moral de derecho
público territorial y soberano”.
En Colombia el Estado es considerado como la personificación jurídica de la Nación. El
artículo 3º de la Constitución Nacional establece, para asuntos internos, que "La soberanía
reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en
forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”
.El establecimiento de la soberanía popular constituye un voto de confianza al ciudadano, en
virtud del cual se le permite inmiscuirse en la toma de decisiones públicas y en el ejercicio de los
asuntos del poder. De esta manera, la soberanía se concibe como la suma de potestades
individuales en virtud de las cuales el voto se ejerce como un derecho y el sufragante tiene la
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posibilidad de establecer una relación directa con sus representantes a través del mandato
imperativo y la revocación del mandato.
El artículo 9º del mismo ordenamiento establece, en materia de relaciones exteriores, que
éstas se "fundamentan en la soberanía nacional, En el respeto a la autodeterminación de los
pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia”.8 Kegel, Derecho Internacional Privado, Cap. XVI, num. VI).
No obstante la consagración de las dos formas de soberanía en las normas citadas, no
existe contradicción alguna, teniendo en cuenta que la primera es para asuntos internos, y
reconoce que cada individuo social es portador de una parte de soberanía que le permite ejercer
como derecho un papel activo en los asuntos del poder público; la segunda toma como referente
el cuerpo social en su integridad, por lo cual se constituye en una unidad frente a sus relaciones
con otros estados.
En el ámbito internacional, la representación jurídica es ejercida por la administración
pública .En tal sentido, en el artículo 189, numeral 2° de la Constitución Nacional se establece
que "Corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, Jefe de Gobierno y
Suprema Autoridad Administrativa: Dirigirlas relaciones internacionales. Nombrar a los
agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados
y entidades de derecho internacional tratados o convenio que se
Someterán a la aprobación del Congreso”.
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REFERENCIAS
André Weiss, Manual de derecho internacional privado, 5ª ed., t. 1 (trad. de Estaníslao
Zeballos, París, Librairie de la Société du Recueil Sirey, pág. 12.
Batiffol, Derecho Internacional Privado, pág. 783).
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Primera Edición 1990 y última edición 2003.
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