La Pesificación en Codigo Civil y Comercial de la Nación - Diego Mozzi

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Es una descripción a cerca del impacto del art. 765CCCN. El cambio de paradigma en cuanto al uso de moneda extrangera (obligación de dar una cosa en lugar de dar dinero).

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[Escribir texto][Escribir texto]por Hilario DAragona

La pesificacin en CCCN.

Por Diego Mozzi.ART. CCCN 765.- Concepto. La obligacin es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitucin de la obligacin. Si por el acto por el que se ha constituido la obligacin, se estipul dar moneda que no sea de curso legal en la Repblica, la obligacin debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.La pesificacin fue introducida desde el Ministerio de Justicia y as fue tratada en el congreso.

Bsicamente la pesificacin nos remite a la experiencia que los juristas y los ciudadanos podrn recordar. La transformacin de las deudas pactadas en moneda extranjera a pesos a un tipo de cambio que todava no est definido porque en el texto del cdigo no est determinado. A diferencia de lo que ocurra en la normativa de emergencia que conocemos desde el 2001/2002 era una normativa de carcter excepcional transitorio, en este caso la faculta o la posibilidad de pesificacin es una disposicin que est en una norma que tiene pretensin de permanecer en el tiempo con carcter indefinido porque es un cdigo de fondo.

Esto plantea una especie de paradoja porque de ser una norma de emergencia pasa a ser una norma que est fuera de la excepcin transformndolo en algo normal.

La redaccin del artculo 765 supone un mbito de aplicacin muy amplio. Abarca todos los contratos bajo ley argentina (alcanzados por las disposiciones del cdigo en materia civil y comercial). A partir de este artculo las obligaciones de dar sumas dlares ya no son consideradas como obligaciones de dar sumas de dinero. Sino que son obligaciones de dar cantidades de cosas. Y en este sentido plantea una modificacin bastante trascendental respecto al rgimen anterior donde las deudas en dlares o en moneda extranjera eran deudas dinerarias. Esto supone como consecuencia inmediata un cambio resarcitorio porque en caso de mora ya la consecuencia no sera el pago de intereses como se supone cuando las deudas son dinerarias sino que abre todo un camino de resarcimiento a travs de distintos rubros que ya no sera el inters y por lo tanto plantea una amplitud mucho mayor.

Adems de esta cuestin vinculada con la naturaleza de la obligacin, en la segunda parte de la norma se prev la posibilidad de la pesificacin. Este mecanismo es voluntario y depende de lo que acte el deudor. Como tal, es un mecanismo que se considera renunciable, ya que no involucra ninguna disposicin de orden pblico. Por lo que se puede renunciar al momento de la estipulacin o en un momento ulterior. En cuanto a cmo se llevara a la prctica esa pesificacin, el cdigo no lo especifica. No establece la relacin de cambio mediante la cual deber realizarse la pesificacin de la moneda extranjera a moneda local. Pero suponemos que depender del sistema cambiario que rija en cada momento en el pas. En este momento, que hay control de cambios ser el tipo de cambio oficial el que se aplicara. Con las consecuencias que esto traera si no fuera previsto al momento de la celebracin del contrato.

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