La pragmatica de la teoria del Derecho

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    La pragmtica de la Teora del Derecho

    por Luiggi Ferrajoli*

    (traduccin Jos Ignacio Pazos Crocitto)

    Sumario

    1.- La ilusin de la avalorabilidad.

    2.- Sistemas legales y epistemologa jurdica. El paradigma iuspositivista.

    3.- Lenguaje dogmtico y lenguaje terico en la ciencia jurdica.

    4.- Epistemologa normativa y epistemologa realista.

    5.- Paradigma constitucional y epistemologa garantista. El Derecho ilegtimo.

    6.- Principio iuris tantum, principio iuris et in iure, principio iuris et ex iure.

    7.- El rol crtico de la dogmtica y normativo de la teora del Derecho.

    1.-La ilusin de la avalorabilidad.- La idea de que los discursos cientficos tenganuna insuprimible dimensin pragmtica es uno de las caractersticas distintivas de la

    actual epistemologa post-empirista. Despus de muchos aos las reflexiones

    epistemolgicas han debido reconocer que no slo las ciencias sociales y jurdicas, cuyo

    objeto incluye normas y valores, sino tambin las ciencias naturales, no son pura y

    enteramente asertivas, admiten siempre una inevitable dimensin valorativa y

    normativa, tanto en la construccin de conceptos y de teoras como en la estrategia de la

    bsqueda emprica. La antigua ilusin paleo-neopositivista y por otra va weberiana y

    kelseniana de la avalorabilidad de la ciencia, incluso de las sociales y jurdicas, fue

    consecuentemente abandonada. Al punto que se ha procurado observar la hiptesis de

    una posible asimilacin si no unificacin- de las diferentes ciencias sobre la base

    opuesta respecto de aquella del proyecto, que fue propia del Crculo de Viena, de una

    ciencia unificada a partir del carcter de avaloracin, empricamente verificable y

    falsacionario de sus asertos: sobre la base, destaco, de la presencia de elecciones,

    estipulaciones y juicios de valor, y por ello, de una ineliminable dimensin pragmtica

    en todas las ciencias empricas, tanto en la bsqueda experimental como en la

    elaboracin terica1.

    *El original: Ferrajoli, Luiggi; La pragmatica della teoria del diritto, en Analisi e diritto2002-2003,

    edicin a cargo de P. Comanducci y R. Guastini, Giappichelli, Turn, 2004, pp. 351 a 375.1Es la hiptesis sostenida repetidamente por Vittorio Villa, sobre la base de una crtica de la tradicionaldicotoma descriptivo/ prescriptivo y juicios de hecho/ juicios de valor: cfr. Villa, V.; Teorie della scienza giuridica e teorie delle scienze naturali. Modelli ed analogie, Giuffr, Milano, 1984 (haytraduccin al ingls Theories of Natural Science and Theories of Legal Science. Models and Analogies,

    en ARSP, Beiheft, nm. 25, 1985 N.T.-); Id., La metagiurisprudenza analitica e la dicotomia

    descrittivo/prescrittivo, en Studi in memoria di Giovanni Tarello, Giuffr, Milano, 1990, vol. II, pp. 617-665; Id., Conoscenza giuridica e concetto di diritto positivo, Giappichelli, Torino, 1993; Id.,Costruttivismo e teorie del diritto, Giappichelli, Torino, 1999 (hay traduccin al castellano

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    La tesis de la avalorabilidad de la ciencia jurdica (sobre la cual se polemiza desde

    tiempo atrs, en los aos 50 y 60, sobre si se trata de una ciencia emprico- descriptiva

    o una ciencia normativa), parece incluso hoy, despus de la crisis de la misma

    epistemologa del primer neo-empirismo lgico, insostenible. Esta tesis fortalecida en

    Italia y Alemania desde la direccin tcnico- jurdica todava dominante entre los

    juristas y avalada, con respecto a la teora del Derecho, denominada pura o formal,

    por Hans Kelsen y por Norberto Bobbio, respectivamente- se ha mostrado durante

    mucho tiempo como una de las consecuencias del positivismo jurdico: la ciencia

    jurdica aqu la tesis metaterica y adems metodolgica del normativismo kelseniano

    y del formalismo bobbiano- tiene por objeto no el derecho que debe ser sino el

    derecho que es, es decir, el Derecho producido por el Estado, y consecuentemente

    debe rehuir los postulados valorativos, que pertenecen, en realidad, a la filosofa del

    derecho. La avalorabilidad de la ciencia jurdica, desde esta perspectiva, se consider un

    corolario del mismo concepto de Derecho, es decir, de aquello que es precisamente su

    objeto de indagacin. Y la nocin de Derecho, a su vez, ha estado ampliamente

    basada en el postulado iuspositivista, como veremos, insostenible en los ordenamientos

    dotados de constituciones rgidas, en virtud del cual Derecho vlido equivale a

    Derecho existente, y Derecho existente es precisamente aquel objeto emprico que

    implica el discurso del Legislador, del que la teora tiene la tarea de analizar las

    estructuras formales y las disciplinas jurdicas particulares las de interpretar el

    significado.

    Son sobretodo estas, creo, las razones del triunfo de las tesis kelseniana y bobbiana de la

    avalorabilidad de la ciencia y de la teora del Derecho. La firme defensa de esta tesis es,

    quizs, explicable, antes que sobre el plano epistemolgico, sobre el plano filosfico-

    jurdico y filosfico-poltico: mucho ms que con los argumentos neopositivistas de la

    ausencia o negacin de los juicios de valor en los discursos cientficos, que vinieron en

    los primeros aos a incidir en el plano metacientfico, con la idea de defender el

    positivismo jurdico, y con ello el principio de legalidad sobre el que se sustenta el

    Estado de Derecho, por un lado contra las persistentes inclinaciones iusnaturalistas de

    un sector de la anacrnica filosofa jurdica, del otro contra las orientaciones idealistas,

    antiformalistas, organicistas y variadamente irracionalistas que en la primera mitad del

    siglo XX haban puesto en crisis, con la autonoma del Derecho de la moral y de la

    Constructivismo y Teora del Derecho (trad. Josep Aguil Regla), en Doxa, Cuadernos de Filosofa del

    Derecho, nro. 22, Alicante, 1999, pgs. 285 a 302 N.T.-).

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    poltica, el mismo rol del Derecho como tcnica de limitacin de la arbitrariedad, y, por

    lo tanto, el propio principio del Estado de Derecho de la estricta sujecin a la ley de

    cualquier poder.

    Si esto es verdad, nos hallaremos ante un caso paradigmtico de condicionamiento de

    una teora la metateora, de hecho, de la avalorabilidad de la ciencia jurdica- por parte

    de opciones preliminares de evaluacin. Y se podra aplicar, a esta teora de la

    avalorabilidad, la tesis de Vittorio Villa sobre la presencia de los juicios de valor que

    puede ser siempre trazada en la parte alta de la teora. Villa lo efectu con referencia,

    por ejemplo, a la teora kelseniana de la norma, detrs de la cual observara la defensa de

    los valores de la seguridad jurdica y la igualdad2. Pero, la cuestin es aun ms evidente,

    con aparente paradoja, precisamente para la metateora kelseniana de la pureza y

    avalorabilidad. Y ello porque la rgida defensa de la avalorabilidad de la ciencia jurdica

    era inescindible, tanto en el pensamiento de Kelsen como en el de Bobbio, con el

    sostenimiento de la objetividad o positividad del Derecho, es decir del positivismo

    jurdico, que a su vez importaba un todo con la defensa tico-poltica del Estado de

    Derecho opuesto a la nostalgia del derecho premoderno de un lado y la experiencia del

    totalitarismo del otro.

    Por otra parte, tal radicalismo meta-epistemolgico, de tipo tico- poltico no ha

    caracterizado slo la epistemologa paleo-iuspositivista, sino tambin ha sido

    compartida por el paleo-neopositivismo. Ello pues tambin el primer neopositivismo

    estuvo signado por la voluntad de defender la razn cientfica -de hecho la "razn"

    como tal- contra los diversos irracionalismos metafsicos (idealistas, existencialistas,

    espiritualistas) de gran parte de la filosofa de principios del siglo XX. En ambos casos,

    lo que se defenda era un disfraz de honestidad intelectual, de rigor cientfico y

    analtico, contra los ideologismos que amenazaban la labor del jurista, incluso en el

    propio instante del simple conocimiento, de la investigacin cientfica y de la bsqueda

    filosfica.

    No es necesario mostrar que todo este escenario lejos de alterar, confirma la tesis de la

    no avalorabilidad de la ciencia jurdica. La defensa del Estado de Derecho refleja, por el

    contrario, una opcin de valor ni verdadera ni falsa, que sera ilusorio fundar sobre una

    metateora insostenible, y por ello, ideolgica de la avalorabilidad. Por otra parte, es la

    misma estructura del Derecho, propia del paleopositivismo jurdico, que fue modificada

    2Villa, Vittorio; Conoscenza giuridica e concetto di diritto positivo, cit., pp. 240-243.

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    por el constitucionalismo rgido de la moderna democracia: el que impone hoy,

    precisamente el sostenimiento de los mismos valores que estaban en la base de Kelsen y

    Bobbio, una radical revisin del antiguo paradigma epistemolgico de la avalorabilidad

    y de la pureza asertiva de la ciencia jurdica.

    2.-Sistemas legales y epistemologa jurdica. El paradigma iuspositivista.- Antes

    de analizar la dimensin pragmtica dimanada en la ciencia del derecho de las opciones

    y valoraciones que en ella inevitablemente intervienen, es necesario precisar que una tal

    dimensin variar de conformidad con los diversos modelos jurdicos. No existe, de

    hecho, una epistemologa de la ciencia del derecho vlida para cada tipo de

    ordenamiento, en cualquier tiempo y lugar: para el Derecho premoderno, desde el

    antiguo derecho romano hasta el derecho comn de la edad media, como para el

    Derecho positivo basado en el monopolio estatal de la produccin jurdica; para el

    Derecho de los ordenamientos paleoliberales fundados en el primado de la ley,

    cualquiera que ste sea, y para aquellos ordenamientos conformados por constituciones

    rgidas; para el sistema anglosajn del common law y para el derecho codificado

    europeo. Ello porque el Derecho no es un fenmeno natural sino un producto social,

    cuya estructura y naturaleza varan segn el tiempo y lugar, la epistemologa de la

    ciencia del derecho est estrechamente vinculada a las formas del Derecho mismo, es

    decir, al lenguaje en el que se halla conformado, variando con los cambios de paradigma

    que el Derecho ha sufrido en su milenaria historia.

    Distinguir, sumariamente, tres paradigmas epistemolgicos diversos, correspondientes

    a tres modelos de Derecho, a tres estatutos diversos del lenguaje jurdico, y a tres teoras

    diversas de la validez jurdica: el Derecho premoderno, de tipo jurisprudencial y

    doctrinario; el Derecho positivo moderno, de tipo legislativo; el derecho positivo

    contemporneo, vinculado a las constituciones rgidas, propio de la mayor parte de los

    ordenamientos europeos. Cada uno de estos modelos, corresponde tambin, grosso

    modo, a tres distintas fases histricas y a tres diversos modelos de sistemas polticos: el

    antiguo rgimen, el Estado legislativo de Derecho y el Estado constitucional de

    Derecho. La diferenciacin entre ellos es, sin embargo, una operacin metaterica antes

    que historiogrfica: los tres modelos de Derecho y sus diversos reflejos sobre la

    dimensin pragmtica de la ciencia jurdica, por ello, sern aqu identificados y

    discutidos en abstracto, como paradigmas tericos, de los que interesa definir laestructura normativa, ms all del hecho que, en las concretas fases histricas, ellos

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    figuran, simplemente, como modelos dominantes, junto a los otros por momentos

    intercalados3.

    No me detendr sobre el primer modelo, el del Derecho premoderno, sino para sealar

    que aquel, no reflejaba un derecho de produccin legislativa, sino jurisprudencial y

    doctrinaria, fruto, prevalentemente, de la costumbre, de los precedentes judiciales y de

    los anlisis de los doctores de la ley. Tambin este Derecho consista en lenguaje. Pero

    no se identificaba con un nico lenguaje-objeto (el discurso y el lenguaje del

    Legislador) distinto y separado, cual objeto de indagacin del lenguaje natural de los

    juristas. Esto consista, en rigor, en un universo lingstico complejo, dentro del cual,

    las fuentes legales, que estaban a la cabeza de los ordenamientos diversos y

    concurrentes, se hallaban coordinados y sistematizados, con la doctrina y la

    jurisprudencia, dentro del cuerpo del viejo derecho justinianeo, por ello llamado

    comn, entregado por la tradicin y la misma doctrina constantemente actualizado y

    en desarrollo. Es claro que, un tal paradigma, que sobrevivi bajo muchos aspectos en

    los sistemas del common law, la ciencia jurdica es inmediatamente normativa,

    confundindose de hecho con el mismo Derecho, por ella misma reelaborado y

    unificado. Veritas non auctoritas facit legem, podramos decir invirtiendo la mxima

    iuspositivista de Hobbes4, para expresar la norma de reconocimiento del Derecho dentro

    de este tipo de experiencia. En ausencia de un sistema formalizado por fuentes

    legislativas, en cambio, la validez de una norma jurdica depende, no ya de su

    positividad, sino de su intrnseca racionalidad o justicia, es decir, de su evaluacin y

    argumentacin como es en s justa o racional, en sentido lato, verdadera.

    Una separacin neta de la ciencia jurdica del Derecho que es su objeto-, cual

    metadiscurso sobre el discurso en el cual est formulado el Derecho positivo, se

    produce, solamente, con la afirmacin del monopolio estatal de la produccin jurdica, y

    por ello, del principio de legalidad como norma de reconocimiento del derecho vlido (e

    3Para un anlisis ms profundo de estos tres modelos de Derecho y de las mutaciones de los paradigmas

    intervinientes, incluso sobre el plano epistemolgico, en el traspaso de unos a otros, cfr. entre lo msactualLo Stato di diritto tra passato e futuro, en P. Costa y D. Zolo (editores),Lo Stato di diritto. Storia,teoria, critica, Feltrinelli, Milano, 2002, pp. 354 ss. Rinvio anche a Diritto e ragione. Teoria delgarantismo penale, Laterza, Roma-Bari, 1989, VII ed. 2002, pp. 909-914 (hay traduccin al castellanoDerecho y Razn. Teora del Garantismo Penal, Editorial Trotta, Madrid, varias ediciones N.T.-).4

    Doctrinae quidem verae esse possunt; sed auctoritas non veritas facit legem (T. Hobbes, Leviathan,sive de Materia, Forma et Potestate Civitatis ecclesiasticae et civilis , traduccin latina, inLeviatano, contexto ingls del 1651 a fronte y texto latino del 1668, a cargo de Raffaella Santi, Bompiani, Milano, 2001,

    cap. XXVI, 21, 133, p. 448 hay multiples traducciones al castellano, N.T.-). Una frase anloga es

    mencionada por Hobbes en A Dialogue between a Philosopher and a Student of the Common Laws ofEngland(1681), en The English Works, al cuidado de W. Molesworth (1839-1845), rist. Scientia Verlag,Aalen, 1965, vol. VI, p. 5: It is not wisdom, but authority that makes a law.

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    incluso preexistente). Es con este cambio de paradigma interviniente en la metanorma

    de reconocimiento de la regla jurdica no ya su intrnseca justicia o racionalidad, sino

    su conformidad con las normas de su produccin, no ya su contenido sino la forma de

    los actos desde los que se producen- que se percibe el trato diferente del positivismo

    jurdico, en oposicin al iusnaturalismo que inversamente se apoyaba en la cultura, es

    decir la metateora sobrepuesta a la ciencia y a la experiencia jurdica premoderna: aqu,

    en ausencia del principio de legalidad, norma exclusiva de reconocimiento del Derecho

    vlido, era el derecho natural, como sistema de normas y principios supuestamente

    justos y racionales en s, el parmetro de legitimacin y al mismo tiempo de

    reconocimiento de la validez de la tesis propuesta tanto desde la doctrina jurdica como

    desde la prctica judicial.

    El derecho positivo moderno nace recin cuando se afirma, como garanta de la certeza

    del Derecho y de la libertad contra la arbitrariedad, el principio de legalidad como

    metanorma de reconocimiento. Conforme con este principio, expresado por la mxima

    hobbesiana auctoritas non veritas facit legem, todas las normas jurdicas, y tambin

    todas las reglas de uso de la lengua jurdica, existen y son vlidas en tanto son dadas

    por una autoridad dotada, en base a otras normas, de competencia normativa. Se

    desprende que los discursos de la ciencia jurdica cesan de ser inmediatamente

    normativos para devenir tendencialmente interpretativos de los textos legislativos,

    esto es, explicativos de un objeto el Derecho positivo- de l autnomo y separado.

    Podemos llamar dogmtica a la coleccin de estos discursos dirigidos a interpretar,

    explicar y coordinar los significados de los textos expresados en el lenguaje legal. De

    hecho, en virtud del principio de legalidad, estos textos tienen para el jurista el valor de

    dogmas, en el sentido que es sobre ellos que necesariamente se fundamenta la

    aceptabilidad de los conceptos y de las tesis por l elaboradas5.

    El Derecho, en cuanto positivo, como producto dado por las reglas establecidas por

    las normas de produccin, deviene por ello el objeto de la ciencia jurdica, asume as

    un carcter al menos tendencialmente cognitivo. Pero es claro que la interpretacin del

    lenguaje legal, en el que consiste el conocimiento de este especfico objeto, no es, como

    5Dogmtica no es un trmino feliz. Pero es, sin lugar a dudas, preferible a disciplina jurdica positiva

    o particularismo, pues la teora del Derecho es una disciplina de derecho positivo y no se opone a la

    dogmtica por la generalidad o no particularidad de su objeto, sino por el especfico nivel de

    abstraccin de sus conceptos y aserciones. Y es preferible, por otra parte, precisamente porque alude al

    carcter de dogmas de las normas legales respecto de los discursos de los juristas consistentes en suinterpretacin, e imprime por ello el reflejo epistemolgico de aquel postulado terico y metaterico del

    positivismo jurdico que es el principio de legalidad.

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    igualmente lo mostrara Kelsen, una actividad puramente cognoscitiva, por causa de los

    mrgenes ms o menos amplios de indeterminacin semntica de las formulaciones

    normativas; las que requieren, inevitablemente elecciones interpretativas informadas por

    los juicios de valor, en los cuales se expresa aquello que Mario Jori denominaba poder

    semitico6.

    Se produce, desde otro ngulo, con la afirmacin del paradigma iuspositivista, un

    espacio autnomo para la teora del Derecho. No todos los conceptos y aserciones de la

    ciencia jurdica son el fruto de interpretaciones de los textos legislativos. Existen

    conceptos y aserciones tericas elaboradas por los juristas independientemente del

    anlisis del lenguaje legal: podemos recordar conceptos como norma, obligacin,

    derecho subjetivo, validez, ordenamiento y similares, cuyos significados no se recaban

    de la interpretacin del lenguaje legal, sino que son construcciones de corte

    convencional, fruto de decisiones discrecionales sustentadas en s mismas por la carga

    emprica y su capacidad explicativa. Es en estas decisiones que subyace en principio, un

    inevitable aspecto de la dimensin normativa de la teora del Derecho. Propiamente una

    teora jurdica axiomatizada, desarrollada en un lenguaje artificial y rigurosamente

    formalizado, es una teora tanto avalorativa en el desenvolvimiento de los teoremas de

    las premisas estipuladas, cuanto fruto de elecciones pragmticas, a las que no son

    extraas juicios de valor, en la estipulacin de las premisas, sean estas postulados o

    definiciones.

    3.- Lenguaje dogmtico y lenguaje terico en la ciencia jurdica.- La distincin

    aqu enunciada entre dogmtica jurdica y teora del Derecho, como distintos niveles de

    discurso y de lenguaje el lenguaje ordinario en el que viene dado el lenguaje a su vez

    ordinario del Legislador y el lenguaje artificial y convencial de la teora- necesita dos

    precisiones, tradas por la crtica a la que aquella ha estado sometida por Mario Jori7.

    La primera precisin se refiere al significado de los trminos lenguaje ordinario y

    lenguaje artificial. Se trata de una distincin que he utilizado a los fines puramente

    explicativos, no distintos del resto de aquellos veteroneopositivistas entre lenguaje

    observacional y lenguaje terico en las ciencias naturales- como una (no la nica, y

    6M. Jori,Pragmatica giuridica, descrizione e interpretazione del diritto, relazione al convegno svoltosi a

    Palermo il 26 settembre 1997, p. 15 del manuscrito (hay traduccin al castellano Pragmtica jurdica:

    descripcin e interpretacin del Derecho, (trad. Adrin Rentera Daz), en: Revista Nesis de Ciencias

    Sociales y Humanidades: "Filosofa analtica y filosofa del derecho en Italia". Vol.9, Nm.18.Enero/Junio 1997, pgs. 137 a 158 N.T.-).7Ibdem, pp. 3-7.

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    quizs tampoco la ms importante) de las connotaciones de otra distincin, que es, en

    realidad, la autntica distincin metaterica que me interesa utilizar: aquella entre

    lenguaje dogmtico o de la dogmtica jurdica y lenguaje terico o de la teora del

    Derecho, como lenguajes diversos para la diversidad de mtodos con los que son

    construidos.

    Entiendo entonces porlenguaje dogmtico, el lenguaje utilizado por jueces y juristas en

    la interpretacin del lenguaje legal. Su carcter distintivo es que sus reglas de uso son

    las normas mismas, dictadas dogmticamente por el Legislador, de forma ms o

    menos precisa, en el lenguaje ordinario en el cual las leyes son formuladas. Es en este

    sentido que aquel es un lenguaje (precisamente un metalenguaje) ordinario: el lenguaje

    comn en el cual se interpretan, explican o redefinen los significados de los trminos y

    en general de los textos normativos producidos por el Legislador. Esto no quiere decir

    que el lenguaje ordinario de la dogmtica sea simplemente lenguaje natural y no sea

    tambin un lenguaje tcnico. No cambia nada, que segn la feliz expresin de Mario

    Jori, sobre esto yo mismo tuve ocasin de arrepentirme y reescribir, que ello fuera un

    lenguaje administrado por jueces y juristas8. Si queremos, podemos denominarlo

    tambin artificial, en el sentido en el que podemos llamar artificial al lenguaje

    jurdico del Legislador, respecto del cual l es el metalenguaje en el que tiene lugar su

    interpretacin. Mas es cierto que este sentido de artificial es totalmente distinto de

    aquel en que decimos que es artificial el lenguaje terico, construido, en cambio, por

    la teora. Sus definiciones, como he sealado en otras oportunidades, son

    redefiniciones lexicales ancladas al lxico del lenguaje-objeto (dado o positivo)

    del Legislador- incluso con todos los mrgenes de discrecionalidad, es decir de poder

    semitico, a ellos dejados abiertos por la vaguedad y por las imprecisiones del lenguaje

    legal.

    En cambio, entiendo por lenguaje terico, el lenguaje de la teora del Derecho, cuyos

    trminos son construidos por el propio terico mediante definiciones por l estipuladas.

    Una definicin terica tiene la forma: Se propone (o se conviene) entender (por

    ejemplo) por derechos subjetivo. Es precisamente esta naturaleza convencional que

    hace de tal lenguaje un lenguaje artificial, construido por el terico y por ello

    8M. Jori, Definizioni giuridiche e pragmatica, in Analisi e diritto 1995. Ricerche di giurisprudenza

    analitica, al cuidado de P. Comanducci e R. Guastini, Giappichelli, Torino, 1995, p. 123; Id., Pragmaticagiuridica, cit., p. 7; Id., Uberto Scarpelli tra semantica e pragmatica del dritto, in L. Gianformaggio e M.

    Jori (al cuidado de), Scritti per Uberto Scarpelli, Giuffr, Milano, 1997, pp. 520 ss. He utilizado estaexpresin en La filosofia giuridica analitica italiana. Bilancio e prospettive, en La cultura giuridica

    nellItalia del Novecento, Laterza, Roma-Bari, 1999, p. 92.

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    susceptible, diversamente del dogmtico, de ser formalizado, dentro de una teora

    axiomatizada, sobre la base de rigurosas reglas de formacin y transformacin

    previamente establecidas. Es claro que, en la teora desarrollada en este lenguaje, son

    totalmente avalorativas las derivaciones de los teoremas de las definiciones y de los

    postulados. Pero no lo son los postulados y las definiciones, que precisamente porque

    consisten en convenciones y tambin en prescripciones suponen elecciones que no

    pueden ser ignoradas. Estas elecciones son de distintas naturalezas.Son generalmente

    elecciones dictadas por las valoraciones relativas a su capacidad explicativa. En

    ocasiones son elecciones de caracter, por decirlo de alguna forma, esttico: una

    definicin es preferible a otra porque es ms sencilla o completa o ms aplicable a los

    usos corrientes del trmino definido. Pero ciertas elecciones de fondo son tambin de

    carcter tico- poltico, cuanto menos en el sentido de que sirven para fundar o reforzar

    los valores tico- polticos que informan el tipo de Derecho objeto de la teora. Se

    piensa, por ejemplo, en conceptos como validez, derechos fundamentales o

    garantas, que en ordenamientos dotados de constituciones rgidas pueden ser

    aplicados, segn las definiciones propuestas, como llaves de lectura crtica de las

    antinomias y de las lagunas presentes en la legislacin vigente.

    Puede darse que el uso de expresiones como lenguaje ordinario y lenguaje artificial,

    o incluso tambin las analogas tras las duplas lenguaje dogmtico/ lenguaje terico

    en la ciencia jurdica y lenguaje observacional/lenguaje terico en las ciencias

    naturales y entre los instrumentos de indagacin la interpretacin o el anlisis del

    lenguaje en la primera y la observacin emprica en la segunda9- puedan resultar

    engaosas, como parece por las crticas de Jori, a efectos de la explicacin de la diversa

    naturaleza de la dogmtica y de la teora del Derecho y de los diversos mtodos de

    formacin de sus conceptos y aserciones. Lo que cuenta es que se reconoce el diverso

    estatus de conceptos como hurto, homicidio, mutuo o comodato, cuyos

    significados vienen establecidos por el Legislador, y de los conceptos como validez,

    derecho subjetivo, ordenamiento o persona jurdica, cuyos significados son

    definidos convencionalmente por la teora.

    9Reenvo sobre esta analoga a mi La semantica della teoria del diritto, inLa teoria generale del diritto.

    Problemi e tendenze attuali. Studi dedicati a Norberto Bobbio, al cuidado de U. Scarpelli, Edizioni di

    Comunit, Milano, 1983, pp. 104-114. Sobre interpretaciones empricas e interpretaciones jurdicas, ysobre sus analogas de estructura, pueden consultarse las consideraciones de V. Villa, Teorie della scienza

    giuridica, cit., pp. 177-189.

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    Podemos aclarar este diverso estatus sealando que, si deseamos entender el significado

    de trminos del primer tipo, lo primero que se debe hacer (insoslayablemente) es ir a

    leerlos artculos de la ley que los utilizan en sentido normativo; en tanto que no tendra

    sentido, para clarificar el significado de los trminos del segundo tipo, dirigirse a

    rastrear las normas del Derecho positivo en que se las utilizan. Ciertamente, como se ha

    dicho, ni siquiera la interpretacin es puramente cognitiva. Ella consiste en la asociacin

    de un significado a un enunciado, con todas las opciones aparejadas por la imprecisin

    de las palabras en las cuales aquel es formulado. Pero esta operacin no es en modo

    alguno del todo arbitraria, debiendo en cambio ser argumentada sobre la base del

    significado, aunque sea impreciso, que tales palabras tienen en el lenguaje comn. Es

    entonces posible, para responder a otra objecin de Jori10, afirmar de una definicin o de

    una tesis dogmtica que ella es jurdicamente verdadera o jurdicamente falsa (con

    todos los reparos del caso) y responder por ejemplo a un estudiante que en un examen

    trastoque el hurto con la apropiacin indbida o el mutuo con el comodato que sus

    respuestas son un error; de donde de una definicin terica o de un postulado no

    podemos predicar, siquiera aproximativamente, la verdad o falsedad, sino slo la mayor

    o menor adecuacin o aproximacin emprica, valorable en el contexto de la teora

    entera. Las definiciones y tesis del primer tipo son, en resumen, vinculadas a los usos

    lingsticos del Legislador, en tanto que las del segundo lo son slo para sus finalidades

    explicativas, relativamente independientes del concreto y especfico sistema jurdico

    empricamente asumido como referente.

    Introduzco entonces mi segunda precisin. La distincin entre lenguaje terico y

    lenguaje dogmtico es una distincin metalingstica y metaterica que se ocupa

    nicamente de los diversos mtodos de formacin de los conceptos y aserciones

    relativas, independientemente de los tipos de discurso en los cuales vienen adoptados

    tales procedimientos. No existe, sin embargo, un lmite disciplinario entre dogmtica y

    teora, sino un lmite metodolgico. Es por ello indiscutible, como sostiene Jori11, que

    los juristas que desenvuelven discursos dogmticos e interpretativos no slo utilizan

    como es obvio, teniendo en cuenta que las teoras jurdicas son construidas

    precisamente para ser utilizadas por los juristas- sino que a veces construyen ellas

    mismas, a travs de definiciones estipulativas, conceptos tericos en funcin de la

    finalidad explicativa que entienden perseguir: pinsese en la teora del negocio jurdico

    10M. Jori,Pragmatica giuridica, cit., p. 3.

    11Ibdem, pp. 4-5.

  • 8/9/2019 La pragmatica de la teoria del Derecho

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    o a las tantas definiciones, propuestas en los manuales de Derecho, de conceptos como

    los de norma, de obligacin, de derecho subjetivo o de persona jurdica. Esto

    significa simplemente que la dogmtica no puede prescindir de la teora, que dogmtica

    y teora estn estrechamente vinculadas, en otras palabras un buen jurista dogmtico es

    tambin un terico del Derecho y hace teora jurdica, por mala o buena que sea, cuando

    propone definiciones de trminos como persona, acto jurdico, situacin jurdica,

    deber, obligacin y similares. Tambin como, inversamente, la teora no puede

    prescindir de la dogmtica, es decir, del conocimiento de los concretos ordenamientos

    de los cuales se propone una teora, y un buen terico del Derecho es tambin

    necesariamente un jurista positivo, cuyas elaboraciones, por ser convencionales, son

    abonadas por la capacidad explicativa de la estructura de tales ordenamientos sobre la

    base del anlisis de las normas y de los institutos al que pertenecen.

    Otra cuestin es aquella, difcil y problemtica, del lmite entre teora y dogmtica.

    Cundo un trmino es dogmtico y cundo terico?. Una primera elemental respuesta

    podra ser: un trmino es dogmtico cuando es definido o usado por el Legislador en

    funcin normativa, con que su uso equivale a una norma, y por ello a un dogma que

    puede ser utilizado de muchas formas pero no ignorado por el jurista. Es claro que el

    uso legislativo de un trmino, si es una condicin necesaria no es ciertamente una

    condicin suficiente que se pueda asignar al lenguaje dogmtico. Incluso las leyes hacen

    un relevante uso de trminos tericos como prohibido, obligatorio, accin,

    persona, derecho subjetivo y similares- sin que con ello definan normativamente el

    significado. Slo si se realiza un uso directamente normativo el jurista estar vinculado

    en el uso dogmtico de los trminos. Mas no estar necesariamente vinculado el terico

    del Derecho. Puede suceder por ejemplo, como con el concepto de bien definido por

    el art. 810 del Cdigo Civil italiano como las cosas que pueden formar objeto del

    Derecho, que una definicin legislativa sea aceptada como una ptima definicin

    terica y preferida, sin ir ms all para no salir de los usos por ella consolidados, a otras

    posibles definiciones: por ejemplo a aquella misma son bienes las cosas que pueden

    formar objeto de situaciones jurdicas (y tambin de obligaciones o prohibiciones), o

    aquella ms restringida son bienes las cosas que pueden formar objeto de derechos

    patrimoniales (pero no tambin de derechos fundamentales e indisponibles como por

    ejemplo los rganos del propio cuerpo). Pero ello depender nicamente de la validez

    terica contingentemente reconocida a la definicin legislativa en la red de conceptos y

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    de tesis construidas por la teora, y desde luego no meramente de su rol respecto a su

    inmediatez normativa.

    Todo esto no quiere decir que no exista un nexo entre dogmtica y teora del Derecho.

    Los conceptos y las tesis de la dogmtica dan cuenta de la base emprica de la teora del

    Derecho. Y los conceptos y las tesis tericas, por ser formuladas independientemente de

    los usos legislativos, deben estar a la altura de explicar y sistematizar el material

    conceptual elaborado por la dogmtica. Tmese por ejemplo la definicin propuesta por

    m de acto jurdico como comportamiento productivo de efectos jurdicos12. Su

    valor terico y su riqueza emprica residen, en mi parecer, en su capacidad explicativa

    de los tratos estructurales que acumulan en una misma clase todos los comportamientos

    jurdicos relevantes para los efectos a ellos asociados por las normas jurdicas: de los

    contratos a los testamentos, de las leyes a los actos administrativos, de los delitos a los

    actos de acatamiento normativos. Pero reside tambin en su capacidad de excluir como

    no-actos de su campo de denotacin aquellos llamados por lo general actos meramente

    lcitos o meramente debidos, como el caminar en una calle no sujeta a prohibiciones

    de trnsito, o el simple uso de un bien de propiedad, o la mera observancia de una

    prohibicin penal. Lo mismo puede decirse del concepto de situacin, que he definido

    como modalidad (es decir como facultad, u obligacin, o prohibicin o expectativa

    positiva o negativa) de actos jurdicos con el fin de incluir en su campo de denotacin

    todos los variados tipos de derecho, poderes, obligaciones y prohibiciones, pero tambin

    de excluir la mera facultad cuyo soporte no sea un acto jurdico.

    4.-Epistemologa normativa y epistemologa realista.- Con la difusin despus de la

    Segunda Guerra de las constituciones rgidas y del control de constitucionalidad sobre

    las leyes, se produjo una segunda mutacin del paradigma de la experiencia jurdica. Si

    el primer cambio se expres en la afirmacin del principio de legalidad como norma de

    reconocimiento del Derecho existente y al mismo tiempo vlido, la segunda mutacin se

    expres con la afirmacin de las constituciones rgidas como normas de reconocimiento,

    ms que del Derecho vlido, del Derecho invlido pero existente.

    He analizado en otra oportunidad la alteracin producida por esta mutacin de

    paradigma en la estructura misma de la legalidad, que viene signada por una doble

    12

    Es la definicin de acto jurdico que propuse a la par de aquella ejemplificada de situacin jurdicaen Teoria assiomatizzata del diritto. Parte generale, Giuffr, Milano, 1970, p. 64, y que he mantenido enmi trabajo de teora del Derecho de prxima aparicin.

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    artificialidad: no slo del ser del Derecho, es decir de su existencia no derivable de

    la moral ni hallable en la naturaleza, sino precisamente puesta por el Legislador- sino

    del deber ser, esto es de su condicin de validez, esa tambin positivizada al libelo

    constitucional, cual derecho sobre el derecho, en forma de lmites y vnculos jurdicos a

    la produccin jurdica13.

    Gracias a tal alteracin, son las elecciones mismas con las que se proyecta el propio

    Derecho que viene prestablecido por el ordenamiento mismo. Por ello la legalidad

    positiva en el Estado Constitucional de Derecho no es ms simplemente

    condicionante, sino el mismo viene condicionado por lmites y vnculos jurdicos

    sustanciales antes que formales. Se ha derivado una mutacin en las condiciones de

    validez de la legalidad, dependiente ahora no ya del respeto de las normas

    procedimentales de su formacin, sino de la coherencia de sus contenidos con los

    principios sustanciales establecidos en las constituciones. La existencia de las normas,

    que en el paradigma paleoiuspositivista se haba disociado de la justicia, se disocia

    ahora tambin de la validez, posibilitando que una norma formalmente vlida y

    parejamente vigente sea sustancialmente invlida, por el contraste de su significado

    con normas constitucionales como por ejemplo el principio de igualdad o cualquier

    derecho fundamental.

    La tesis que aqu se pretende traer es la que explica que esta mutacin de paradigma

    repercute sobre la ciencia jurdica, confirindole una ulterior y ms especfica

    dimensin pragmtica sumada a la premencionada: la tarea de identificar y criticar

    sobre el plano dogmtico el derecho ilegtimo y, por otra parte, de promover la

    correccin mediante la activacin o la proyeccin de adecuadas tcnicas de garanta

    elaboradas a nivel terico. Dir, con aparente paradoja, que conforme con esta

    mutacin la ciencia jurdica puede ser coherentemente descriptiva del propio objeto,

    13Sobre esta tesis, y ms en general sobre la mutacin de paradigma producido en el positivismo jurdico

    con las constituciones rgidas, puede verse La semantica della teoria del diritto, cit.; La formazione eluso dei concetti nella scienza giuridica e nellapplicazione della legge, en Materiali per una storia dellacultura giuridica, 1985, 2, pp. 404 ss (hay traduccin al castellano "La formacin y el uso de losconceptos en la ciencia jurdica y en la aplicacin de la ley (Traduccin J. Ferrer Beltrn)",

    Epistemologa jurdica y garantismo,. Mxico, D.F. (MEX): Fontamara, 2004 N.T.-);Diritto e ragione,cit., pp. 909-922; Note critiche ed autocritiche intorno alla discussione su Diritto e ragione (haytraduccin al castellano Notas crticas y autocrticas en torno a la discusin sobre Derecho y Razn, en

    Revista de Ciencias Jurdicas Ms Derecho? Nro. 2, Fabin J. Di Plcido, Buenos Aires, pgs. 15 a 86

    N.T.-), in L. Gianformaggio (editor), Le ragioni del garantismo. Discutendo con Luigi Ferrajoli,Giappichelli, Torino, 1993, pp. 460-465 e 470-477;Il diritto come sistema di garanzie (hay traduccin alcastellano El Derecho como sistema de garantas en Jueces para la Democracia, Madrid, nro. 16-17,

    1992, pgs. 61 a 69), en Ragion pratica, anno I, n. 1, 1993, pp. 143-161; La filosofia giuridica analiticaitaliana, cit., pp. 105-113; Diritti fondamentali. Un dibattito teorico, Laterza, Roma-Bari, 2001, pp. 33-36, 163-171 e 318-332;Lo Stato di diritto tra passato e futuro, cit., pp. 354 ss.

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    es decir explicar la inevitable brecha entre normas de nivel constitucional y normas de

    nivel legal, en tanto que sea al mismo tiempo normativaen la confrontacin de este

    objeto mismo, esto es de los actores avocados a la produccin y la aplicacin de

    normas en el ordenamiento indagado.

    Esta mutacin, en rigor, ha cambiado la estructura del Derecho, forzando a repensar la

    cuestin del objeto mismo de la ciencia jurdica. De qu se ocupa esta ciencia? de

    normas o de hechos, de normatividad o de facticidad, del deber ser o del ser del

    Derecho? Se trata de la cuestin epistemolgica que se encuentra en el centro del

    debate filosfico- jurdico de la famosa polmica que en 1915 opuso Hans Kelsen,

    mximo exponente del normativismo jurdico, a Eugen Ehrlich, uno de los fundadores

    de la sociologa del Derecho y entre los mximos exponentes del realismo jurdico.

    El contraste fundamental, sealaba Kelsen en 1915, que amenaza con dividir la

    ciencia jurdica, en lo que se refiere al objeto y mtodo, en dos tendencias diferentes

    desde el inicio, nace a travs del doble modo de en que se cree poder someter el

    fenmeno jurdico. Se puede considerar al Derecho como norma, esto es como una

    determinada forma del deber, como especfica regla-de-deber y, consecuentemente,

    constituir la ciencia jurdica como una ciencia normativa y deductiva de valores,

    como la tica o la lgica. Pero se puede tambin, contina Kelsen, concebir el

    Derecho como una parte de la realidad social, como hecho o proceso cuya

    regularidadviene comprendida en forma inductiva y explicada causalmente. Aqu el

    Derecho es una regla del serde un determinado comportamiento humano, la ciencia

    jurdica es una ciencia de la realidad que trabaja segn el modelo de las ciencias

    naturales.14.

    Como sabemos, la brecha entre estas dos diversas concepciones del Derecho y de la

    ciencia jurdica, pronosticada por Kelsen, se ha efectivamente producido, y ha

    atravesado ntegramente la filosofa jurdica del siglo XX. Es, como explic Kelsen,

    tanto el objeto como el mtodo de la ciencia jurdica. Y puede expresarse, como he

    tenido ya ocasin de sealar15, por las dos diversas respuestas proporcionadas, por la

    metajurisprudencia, a la demanda elemental aqu formulada.

    La primera respuesta, expresada por la epistemologa normativa, es que los fenmenos

    empricos indagados por la ciencia del Derecho son las normas jurdicas de las que se

    14

    E. Ehrlich, H. Kelsen, Scienza giuridica e sociologia del diritto, al cuidado de A. Carrino, Esi, Napoli,1992, pp. 67-6815

    La semantica, cit., pp. 84-97.

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    compone un ordenamiento del derecho positivo; y que el instrumento de una indagacin

    similar es el anlisis del lenguaje legal, es decir la lectura y la interpretacin de aquellos

    particulares datos empricos que son los enunciados normativos de los que estn

    compuestos el discurso del Legislador. La segunda respuesta, aportada por la

    epistemologa realista, es que los fenmenos indagados por la ciencia jurdica son los

    hechos, es decir los comportamientos humanos regulados por el Derecho o por la

    prctica y la experiencia jurdica, comenzando por la prctica de aquellos particulares

    sujetos legisladores, administradores y jueces- que producen o aplican las normas; y

    que el instrumento de una indagacin similar es la observacin emprica o sociolgica,

    esto es la deteccin, la descripcin y la explicacin de los hechos y de los

    comportamientos jurdicos relevantes.

    Es claro que las referencias semnticas y los universos del discurso de estos dos

    enfoques son totalmente diversos. La referencia del enfoque normativista es un universo

    de normas; en tanto que el del enfoque realista es un universo de hechos, y precisamente

    de comportamientos. Los dos enfoques son perfectamente compatibles dado que

    permiten fundar, como afirma Kelsen, dos disciplinas del todo diversas: el primero la

    teora y la ciencia jurdica propiamente dicha, que considera y describe el derecho como

    norma; el segundo la sociologa jurdica, que considera y describe el derecho como

    hecho. Aquel asume lo que Hart denominaba el punto de vista interno, el otro lo que

    Hart llamaba elpunto de vista externo del Derecho16. Y es claro, consecuentemente, que

    son diversas las condiciones en presencia de las cuales se puede afirmar que una

    proposicin sociolgico- jurdica y una proposicin dogmtica son aceptables como

    verdaderas: la correspondencia, obviamente aproximativa, se encuentra en las

    primeras en lo que acaece en los hechos y en la segunda en lo que dicen las normas.

    Naturalmente las dos verdades son entre ellas divergentes, por la brecha que siempre

    subsiste entre normas y hechos17: la tesis jurdica (art. 624 del Cdigo Penal Italiano)

    16H.L.A. Hart, The concept of Law, (1961), tr. it. di M. Cattaneo, Il concetto di diritto, Einaudi, Torino,

    1965, pp. 98-108 (hay traduccin al castellano de Genaro Carri, El concepto de Derecho, Abeledo

    Perrot, Buenos Aires, varias ediciones N.T.-).17

    Una norma que prescribiese que debe sobrevenir alguna consecuencia, de la que se sabe a priori quedebe acaecer siempre y de cualquier modo por ley de la naturaleza, sera tan insensata como una norma

    que prescribiese que debe sobrevenir alguna consecuencia de la que se sabe a priori que por ley de lanaturaleza, no puede suceder en absoluto (H. Kelsen, La dottrina pura del diritto, (1960), tr. it. di M.Losano, Einaudi, Torino, 1966, p. 20 -hay traduccin al castellano de Roberto J. Vernengo, Teora Puradel Derecho, Editorial Porra, Mxico, varias ediciones, la traduccin se efectu del original en italiano,

    no se trasvol de la traduccin castellana-). La normatividad, en cambio, consiste precisamente en lavirtual divergencia entre normas y hechos. Si esta divergencia no existiese porque lo que es argumento de

    la regla es necesario (como por ejemplo en una norma como es obligatorio respirar), viviramos en un

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    todos los hurtos son punibles con reclusin hasta tres aos es negada por la tesis

    sociolgica (sobre la base de la estadstica) no todos los hurtos (sino una pequea

    porcentualidad) son punibles con reclusin hasta tres aos. Las dos tesis no se hallan

    todava en contradiccin, ya que hablan de cosas diversas: una del deber ser

    normativo de la sancin, y la otra del ser (o no ser) efectivo. Todo esto no genera

    ningn problema: en un ordenamiento unidimensional como es el estado legislativo de

    derecho, dentro del cual la legalidad se halla expresada solamente a nivel normativo de

    la ley ordinaria, normas y hechos pertenecen a dos universos de discurso rgidamente

    distintos.

    La cuestin se complica en los ordenamientos de los estados constitucionales de

    derecho, articulados en varios niveles de legalidad puesto que estn dotados de

    constituciones rgidas, es decir no modificables por la legislacin ordinaria: como por

    ejemplo el ordenamiento italiano, formado por una jurisdiccin de constitucionalidad

    sobre la validez de las leyes. En este caso el nivel normativo inferior se destaca como

    hecho, y precisamente como acto de produccin normativa valorable, no simplemente

    por su forma sino tambin por los significados normativos que ellos expresan, como

    observancia o violacin de las normas del nivel superior. Y por ello no slo es posible,

    sino inevitable, para la brecha que siempre subsiste entre normas y hechos, que en tales

    ordenamientos se presenten antinomias y lagunas: por ejemplo que un comportamiento

    este prohibido por las leyes (como un delito de opinin) y permitido en cambio por la

    constitucin (como ejercicio de la libertad de expresin); o que la ley no establezca una

    garanta (por ejemplo la justiciabilidad de algunos derechos, como el derecho a la salud)

    que est en cambio establecida por la Constitucin (segn la cual todos pueden accionar

    legalmente por la tutela de los propios derechos). Consecuentemente, sern posibles en

    sede dogmtica y sin embargo inadmisible, atento la incoherencia- pares de

    proposiciones ambas legales pero contradictorias entre s. Ciertamente, como ha

    objetado Paolo Comanducci18, dos proposiciones jurdicas que describen una

    contradiccin no son a su vez contradictorias. Pero no es esta la descripcin del Derecho

    mundo denticamente perfecto, que sera todava un mundo no dentico, en tanto no tendra sentido

    hablar de reglas. Si esta divergencia no fuera virtual sino necesaria e insuperable, porque aquello que es

    argumento de la regla es imposible (como por ejemplo con una norma que fijara est prohibido

    respirar), viviramos en un mundo denticamente irrealizable donde tampoco tendra sentido hablar de

    reglas. En ambos casos las normas no tendran sentido. Sobre la exigibilidad (y la no exigibilidad) como

    condicin de sentido en las prescripciones, vase mi Linguaggio assertivo e linguaggio precettivo, en

    Rivista internazionale di Filosofia del diritto, 1967, pp. 514-545.18En el curso de una conferencia sobre Normatividad, hechos y valores, organizado en Roma por la

    Societ italiana di Filosofia analitica los das 28-30 de octubre 1999.

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    ofrecida por la ciencia jurdica. Ningn discurso del Derecho se limita a sostener, de

    cara a cualquier caso regulado por normas en conflicto, que existe la normax que diced

    p y existe la normay que dice no p. El jurista, al contrario, est llamado a ofrecer

    una solucin al problema. Y esta solucin, como lo explicar mejor, consiste siempre, y

    no puede no consistir, en una reconstruccin obviamente opinable y rebatible- del

    contenido normativo del Derecho idneo para resolver el conflicto, y no para

    reproducirlo a travs de dos proposiciones jurdicas ambas descriptivas del discurso del

    Legislador, pero de las cuales una niega lo que la otra afirma en torno a aquello que

    prescribe el Derecho.

    5.- Paradigma constitucional y epistemologa garantista. El Derecho ilegtimo.-

    Este problema, obviamente aparente, no puede ser resuelto con un bagaje puramente

    descriptivo o avalorativo del tipo meramente normativista o slo realista. Estos dos

    enfoques permiten sin duda, donde tenga que ver como en el Estado legislativo de

    Derecho con ordenamientos a un solo nivel aquel de la ley, precisamente- de resolver

    el problema con la rgida actio finium regundorum sugerida por Kelsen entre dogmtica

    jurdica y sociologa del Derecho, es decir entre proposiciones jurdica (del tipo ya

    ejemplificado todos los hurtos son punibles con la sancin S) y proposiciones

    factuales (del tipo no todos los hurtos son punibles con la sancin S). Pero no aciertan

    a resolverlo cuando la divergencia se manifiesta entre norma y hechos consistentes en

    actos normativos, pertenecientes los unos y los otros, a niveles diversos, al universo

    jurdico indagado. En tal caso, en rigor, antinomias y lagunas, diversamente de lo que

    ocurre en los ordenamientos dotados de un nico nivel normativo, dan lugar a

    violaciones no reparables inmediatamente por el intrprete e idneas por ello para

    generar, en tanto no sean removidas por una concreta intervencin normativa, a

    proposiciones jurdicas entre ellas contradictorias.

    Esta tesis ha sido criticada por Paolo Comanducci y por Tecla Mazzarese, los cuales han

    observado que no hay ninguna diferencia, en lo tocante a antinomias y lagunas, entre los

    ordenamientos dotados de constituciones rgidas y aquellos que no las tienen. Incluso en

    estos, han objetado, existen antinomias y lagunas, cuya solucin no apareja problemas

    diversos de aquellos de la solucin de las antinomias y lagunas entre normas de niveles

    diversos. De otra parte, han agregado, los desniveles normativos no son propios

    solamente del Estado Constitucional de Derecho, recorren tambin, cualquier sistema

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    nomodinmico, entre la legislacin y la jurisdiccin, entre la legislacin y la

    administracin, entre la legislacin y los negocios.

    Me adelanto, a propsito de la jurisdiccin, de la administracin y de la autonoma

    privada, a sealar que los actos preceptivos que son ejercidos, incluso siendo

    subordinados a la ley, no se han ledo jams contrastando con la ley, como

    contradicciones o antinomias, sino simplemente como su violacin. Y esto

    porque sentencias, proveidos administrativos y negocios, tanto ms si se los tiene por

    invlidos, no ingresan por lo general a formar parte del universo lingstico de la ciencia

    jurdica, es decir del sistema de normas vigentes que de ella es objeto. Sino que despus

    vienen a formar parte o son usualmente receptadas por el jurista, lo sern como

    violaciones a las leyes, sin poder dar fundamento a proposiciones dogmticas en

    contradiccin con aquellas fundadas sobre la ley misma.

    No existen, desde otro ngulo, lagunas y antinomias entre normas del mismo nivel que

    den lugar a violaciones las primeras por omisin, las segundas por comisin- o que no

    sean solucionables inmediatamente por el intrprete. No existen lagunas consistentes en

    incumplimientos, no pudiendo una ley ordinaria imponer nada al Legislador ordinario.

    Pero por la misma razn no existen tampoco antinomias en sentido propio, es decir que

    no sean inmediatamente solucionables, sin incurrir en proposiciones contradictorias,

    sobre la base de los criterios tradicionales de la prevalencia de la norma sucesiva sobre

    aquella precedentemente emanada y de la norma especial sobre la general.

    La cuestin es evidente en el caso de contraste entre una norma antecedente y una

    norma sucesiva. Pueden existir dudas interpretativas sobre el significado de las dos

    normas, y por ello sobre su efectiva incompatibilidad: dudas, en otras palabras, sobre la

    existencia misma del contraste y por ello del problema del que nos ocupamos. Pero si se

    concluye que el contraste existe, ello se resuelve por la norma constitutiva (en el

    ordenamiento italiano por el art. 15 de la norma infralegal) que dispone la derogacin

    tcita de la norma antecedente. No podremos por ello hablar propiamente de

    antinomia, dado que la norma antecedente cesa de existir en el momento mismo en

    que adviene la existencia de la norma sucesiva19. La cuestin es adems evidente en el

    19De dos proposiciones contradictorias, ensea Eugenio Bulygin, siempre una es verdadera y la otra

    es falsa; en el caso de la derogacin las dos normas son, en principio, entre ellas vlidas, y entre ellas en

    un momento sucesivo pierden su validez. Y precisamente la norma derogada pierde validez en el

    momento en que adquiere validez la norma derogatoria; la norma derogatoria pierde validez en el

    momento en que cumple su funcin propia, es decir la supresin de la otra norma. A diferencia de lo quesucede en una contradiccin lgica, en la cual ninguna de las dos proposiciones pierde la propia verdad,

    pues una es (atemporalmente) verdadera y la otra es (atemporalmente) falsa, el tiempo desenvuelve aqu

  • 8/9/2019 La pragmatica de la teoria del Derecho

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    caso de contraste entre norma general y especial. La norma especial no prev de hecho,

    bien visto, la misma hiptesis de la norma general, sino una hiptesis diversa,

    extensionalmente ms restrictiva, cuyo alcance excepciona el dictado por la norma

    general. Por ejemplo la norma establecida por el art. 13.2 de la Constitucin italiana

    que veda restricciones a la libertad personal no dispuestas por actos de la autoridad

    judicial motivados en base a la ley y derogada por aquella establecida en el inciso 3 del

    mismo artculo que los admite en casos excepcionales de necesidad y urgencia,

    incluso ellos indicados por la ley, sobre la base de proveimientos provisorios de la

    polica. Pero es claro que entre las dos normas no existe ninguna antinomia: el sentido

    de su conjugacin es simplemente que no son admitidas restricciones de la libertad

    personal no dispuestas en base a la primera (careciendo el proveimiento de motivacin

    de la autoridad judicial) o en base a la segunda norma (careciendo de la excepcional

    necesidad y urgencia). Anlogamente, la norma penal sobre ultraje deroga aquella sobre

    injuria, puniendo ms gravemente la misma ofensa cuando la parte lesionada sea un

    oficial pblico; pero entre las dos normas no existe ninguna antinomia, aplicndose la

    segunda norma en tanto no recorre el caso previsto por la primera.

    En ninguno de estos casos el contraste entre normas, siendo resuelto inmediatamente

    por los dos criterios de prevalencia de la lex posterioro de la lex specialis, da entonces

    lugar a antinomias no solucionables de inmediato por el propio Derecho y por tanto a

    contradicciones al interior del discurso sobre el Derecho. Obviamente, tambin el

    criterio cronolgico y aquel de especialidad al tiempo de aquel jerrquico sobre la

    prevalencia de la norma superior sobre la inferior- son metanormas. Pero se trata,

    diversamente del criterio jerrquico, de normas tpicamente constitutivas, y por tal entre

    ambas idneas para excluir el conflicto entre normas como la contradiccin entre

    proposiciones normativas. Consecuentemente no se opone, a que el problema de la

    divergencia entre normas y hechos sea puramente normativo, y por ello de un

    posible conflicto, en la descripcin del Derecho, entre un enfoque normativista (que

    privilegia las primeras) y un enfoque realista (que privilegia los segundos): ninguna

    norma y ninguna ausencia de normas legales, en un ordenamiento dotado de un nico

    nivel legislativo, puede configurarse como violaciones de otras normas, es decir a

    normas como hechos respecto a normas a ellos supraordinados.

    un rol importante. En la derogacin no se da conflicto entre dos normas, y es incluso posible que ninguna

    de las dos sea vlida; dos proposiciones contradictorias, por el contrario, no pueden ser entre ellas falsas(Sobre el problema de la aplicabilidad de la lgica al derecho (1983), tr. it. di P. Comanducci, en E.Bulygin, Norme, validit, sistemi normativi, Giappichelli, Torino, 1995, p. 148).

  • 8/9/2019 La pragmatica de la teoria del Derecho

    20/29

    Es exactamente este, en cambio, el problema que se presenta en los ordenamientos de

    los modernos Estados Constitucionales de Derecho estructurados sobre dos niveles de

    legalidad, cuyas divergencias se configuran como antinomias y como lagunas no

    solucionables inmediatamente por el intrprete. El criterio jerrquico aplicable en caso

    de conflicto entre normas de diverso nivel es en realidad, cuanto menos en los sistemas

    basados sobre el control de constitucionalidad, una metanorma no ya constitutiva sino

    regulatoria, que no reporta por ello la inmediata solucin del conflicto sino la

    (obligacin de) intervencin de la autoridad competente que corrige el ordenamiento,

    anulando en el primer caso (en tanto que indebidamente existente) e introduciendo en el

    segundo (en tanto que indebidamente inexistente) la norma de grado inferior. La

    cuestin se refiere evidentemente a aquella aun ms de fondo de la distincin, ineludible

    en tales ordenamientos, entre validez y existencia de las normas y de la consecuente

    existencia, de hecho, de antinomias y de lagunas que, en tanto no resueltas, permiten

    aseverar proposiciones jurdicas de las que una es la negacin de la otra.

    En este caso, para evitar la contradiccin, el enfoque puramente normativista y aquel

    puramente realista se ven constreidos a amputar el discurso sobre el Derecho,

    proporcionando una representacin y por ello falsa. Precisamente, el enfoque

    normativista, identificando la existencia de las normas con su validez (por la lnea de

    Kelsen) y por ello describiendo nicamente elDerecho que debe ser, tiende a descuidar,

    conforme una falacia que llamar normativista, la inefectividad, es decir a no

    visualizar el Derecho que es. Por el contrario, el enfoque realista, al identificar la

    existencia de las normas con su efectividad (por la lnea de Ross) y por ello

    describiendo nicamente el Derecho que es, tiende a descuidar, conforme una falacia

    opuesta que llamar realista, la invalidez, esto es a no ver el Derecho que debe ser20.

    En ambos casos el xito de los dos enfoques es un recorte del universo del discurso

    jurdico. La falacia normativista, frecuente sobre todo entre los juristas, induce a

    representar el Derecho solamente a travs de las normas, ignorando la diferencia con

    aquello que de hecho sucede: por ejemplo al describir el Derecho Constitucional o el

    Derecho Procesal, y con ellos el funcionamiento de las instituciones y de las prcticas

    judiciales, a travs simplemente de las normas de la constitucin o de los cdigos de

    procedimiento ms all de sus amplios mrgenes de inefectividad. La falacia realista,

    frecuente sobretodo entre los polticos, induce en cambio a representar el Derecho

    20Reenvo para un anlisis de estas dos falacias, aLa semantica, cit., pp. 115-130;Diritto e ragione, cit.,

    parr. 26 y 58, pp. 347-362 y 909-922; Note critiche e autocritiche, cit., pp. 465-477.

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    solamente mediante las descripciones de aquello que de hecho acaece, ignorando lo que

    dicen las normas: Por ejemplo al describir como Derecho Constitucional y Derecho

    Procesal el concreto funcionamiento de las instituciones y la concreta prctica judicial,

    ms all de sus variados perfiles de invalidez. Afortunadamente estos enfoques, a

    despecho de los modelos metatericos a ellos correspondientes, no impiden de hecho

    dar cuenta de la brecha entre los diversos niveles del ordenamiento. Pero esto equivale,

    siempre, a un abandono del modelo adoptado, sea el mismo puramente normativista o

    puramente realista.

    Es slo con la integracin de los dos enfoques que es posible superar estas aporas. Para

    que la teora del Derecho pueda dar cuenta de forma consistente de las antinomias y

    lagunas tradas por la brecha insoslayable entre el deber ser constitucional del

    Derecho y el ser legislativo, se precisa que dicha brecha sea tematizada, por la

    metateora semntica del Derecho, como el objeto privilegiado de la teora; y que por

    ello sea reconocida, en cada fenmeno normativo de nivel no constitucional, la doble

    naturaleza de norma vigente, si se observa desde la base, esto es respecto de los

    fenmenos por ella regulados, y de hecho, esto es de acto normativo vlido o

    invlido, si se observa desde arriba, dicho de otra manera como fenmeno igualmente

    regulado y por ello conforme o desconforme (respecto a la forma de su produccin) y

    coherente o incoherente (estando a los significados normativos por ellos expresados)

    respecto de las normas de nivel superior. Una teora y una metateora del Derecho que

    tematicen esta ambivalencia de los fenmenos normativos, y por ello distingan su

    existencia o vigencia por su validez antes que por su efectividad, son al mismo tiempo

    normativistas y realistas, dado que tales fenmenos se hallan en grado de explicar tanto

    la naturaleza de las normas como de los hechos, no ya como universos distintos sino

    como las dos caras o dimensiones del mismo universo; y por ello leer como validez e

    invalidez de la norma de nivel inferior la efectividad e inefectividad de la norma de

    nivel superior, y la una y la otra como conformidad y disconformidad (en cuanto a la

    forma) o como coherencia e incoherencia (en cuanto al significado) de la primera

    respecto de la segunda.

    Es esta brecha entre deber ser y ser del Derecho, es decir entre normatividad y

    factualidad dentro del cuerpo del Derecho mismo, el argumento ms interesante de la

    ciencia jurdica propia del paradigma constitucional: la cual resulta investida de la tarea

    de identificar las antinomias y las lagunas en otras palabras elDerecho ilegtimo que es

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    invlido y con lagunas, no menos que el Derecho vlido- y de promover la superacin

    como condicin de consistencia tanto del Derecho como del discurso sobre el Derecho.

    6.- Principio iuris tantum, principio iuris et in iure, principio iuris et ex iure.-

    Arribo as a las implicaciones metatericas, de carcter pragmtico, que se derivan de la

    teora ms all de la ya sealada dimensin normativa conexa al carcter estipulativo

    de los postulados y de las definiciones tericas- de la inevitable divergencia entre los

    diversos niveles normativos en los cuales se articulan los ordenamientos de las

    modernas democracias constitucionales.

    La primera y ms importante implicancia refiere a la relacin entre lgica y Derecho y

    entre teora del Derecho y Derecho. Antinomias y lagunas, se ha sealado, no pueden no

    existir, en las relaciones entre normas pertenecientes a niveles normativos diversos, con

    motivo del carcter nomodinmico del Derecho Positivo: en virtud del cual una norma

    existe (o no existe) no ya porque se deduzca sino porque se produzca (o no produzca),

    sin que necesariamente sean respetadas las reglas de la lgica. No es en cambio cierto,

    por ejemplo, que no devenga, en contraste con el principio de no contradiccin, que un

    mismo comportamiento sea al mismo tiempo permitido y vedado; as como no es

    verdadero que acaezca, en conformidad por ejemplo con la definicin terica de

    derecho subjetivo como expectativas a las que correspondan una obligacin o un

    deber, que por cada derecho existen siempre la obligacin o el deber correspondiente.

    En el derecho italiano, por ejemplo, sucede que una misma manifestacin de

    pensamiento es permitida incluso si es vilipendiosa con fulcro en el art. 21 de la

    Constitucin y al mismo tiempo vedada como delito de opinin por el Cdigo Penal; as

    como no sucede que a ciertos derechos fundamentales, como el derecho al trabajo o a la

    salud, corresponda una efectiva previsin de las correlativas obligaciones en cabeza de

    determinados sujetos gerenciales. Consecuentemente, as como son siempre divergentes

    la verdad de las tesis jurdicas y de las tesis factuales que discurren sobre una misma

    clase de comportamientos (como la clase de los hurtos en el ejemplo prereseado), son

    tambin divergentes la verdad de la tesis jurdica que se refiere a normas de niveles

    diversos. La normatividad, que el constitucionalismo rgido ha introducido en el cuerpo

    mismo del Derecho, implica en rigor la divergencia virtual pero inevitable entre normas

    y hechos, aunque sea normativa; la cual, a su tiempo, comporta la incoherencia entre las

    proposiciones jurdicas que se reducen a describirla cual explicacin del contenidonormativo del Derecho.

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    La coherencia, que se requiere en los discursos sobre el Derecho como condicin de su

    consistencia, no es por ello, ni puede serlo, en el paradigma constitucional, un carcter

    del Derecho que lo tiene por objeto, precisamente porque esto, en tal paradigma, es

    normativo en s mismo; tampoco lo es la completitud, que la teora requiere cuando

    enuncia implicaciones entre figuras denticas cada una de las cuales, en el Derecho,

    puede de hecho faltar. Y todava el Derecho es un discurso, dentro del cual las

    antinomias y lagunas, cuando impactan entre normas de grado diverso, equivalen a otras

    tantas violaciones del Derecho, y tambin de la lgica y de la teora. Se deduce, en los

    ordenamientos articulados sobre distintos niveles de legalidad, el carcter normativo de

    principios tanto de la lgica como de la teora en la confrontacin de las aporas que, a

    causa de los desniveles, pueden producirse en su objeto, esto es, en el mismo Derecho

    positivo. Precisamente, el paradigma del Estado Constitucional de Derecho impone la

    coherencia y la completitud de las leyes ordinarias respecto a las normas

    constitucionales: impone, en particular, la solucin de las antinomias generadas por la

    existencia de normas que vulneran derechos de libertad, a travs de su anulacin

    jurisdiccional y, por otro parte, el completamiento de las lagunas generadas por la

    inexistencia de normas que impongan las obligaciones de prestaciones correspondientes

    a los derechos sociales constitucionalmente establecidos, a travs de su introduccin

    legislativa.

    Esto significa que los principios de la lgica y aquellos de la teora que hacen uso de los

    conceptos denticos son principios delDerecho principia iuris- pero no principia in

    iure, pues no consisten en normas jurdicas y no son necesariamente observados en el

    Derecho. Son principios, en otras palabras, que imponen al Derecho positivo la lgica

    que, de hecho, no tiene pero que, debe tener. El mismo principio de no contradiccin,

    que no puede no presidir los discursos sobre el Derecho, y adems no siendo

    necesariamente respetado en el Derecho en su confrontacin normativa, en el sentido

    que impone de eliminar las antinomias entre normas de grado superior y normas de

    grado inferior como otras tantas violaciones de las primeras por parte de las segundas.

    Lo mismo puede decirse de la tesis terica que enuncia la implicacin entre Derecho y

    garantas por ejemplo entre derechos sociales e imputaciones de las obligaciones para

    satisfacerlas, as como de sancionar la no satisfaccin- y que parejamente puede ser

    inactuada si, para determinados derechos, las relativas garantas no hayan sido

    positivamente introducidas, dando lugar a lagunas que la dogmtica jurdica tiene la

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    tarea de relevar con el fin de removerlas21. Se trata, por decirle de mejor manera, de

    principios externos al Derecho, en el sentido que no son formulados en normas jurdicas

    positivas ni son de ellas derivables. Sin embargo no quita, sino que acrece su valor

    jurdico, el que sean esos principios lgicos o principios tericos. Tanto estos como

    aquellos, en realidad, son por un lado principios asertivos que enuncian y explicitan el

    deber ser del Derecho positivo de los complejos ordenamientos modernos, signado

    precisamente por el hecho de que contienen una ley sobre s mismo; pero son, por otra

    parte, principios normativos en procura del ser del Derecho que con aquellos

    principios pueden estar, como es la naturaleza de cada fenmeno normativo, en

    contraste. De aqu el papel regulador de la teora y adems su funcin crtica y de

    proyeccin. Pues los principios de Derecho formulados por la teora valen por un lado

    para fundar sobre el plano de la dogmtica la crtica de las antinomias y las lagunas; y

    por el otro para reportar la superacin por el expediente del nivel terico y la

    introduccin sobre el plano prctico de adecuadas garantas: entiendo por garantas

    precisamente las tcnicas idneas para asegurar efectividad para las normas como para

    los principios.

    El segundo orden de implicacin metaterica de carcter pragmtico es legado por otra

    clase de principios tericos, tampoco estos consistentes en normas jurdicas y todava

    recabables indubitablemente del sistema jurdico. Como aquel iuris tantum, estos

    principios no son por lo tantoprincipia iuris et in iure, como son por ejemplo en el

    ordenamiento italiano, el principio de igualdad o la libertad de manifestacin en el

    pensamiento formulados por explcitas normas constitucionales y de all internos al

    Derecho y destinados a ser interpretados por la dogmtica constitucionalista. Pero

    21Para una argumentacin ms analtica del carcter normativo de los principios denticos de la teora

    con respecto a las lagunas de garanta, reenvo a mi respuestaIdiritti fondamentali nella teoria del diritto,

    in Teoria politica, 1999, 1, pp. 76-87, a las objeciones que me planteara R. Guastini, Tre problemi perLuigi Ferrajoli, ivi, 1998, n. 2, pp. 35-37, enDiritti fondamentali. Un dibattito teorico, cit., pp. 156-171 y43-45. Guastini, respondiendo mis tesis en un encuentro genovs, ha denominado meramente

    axiolgica como tambin tcnica la laguna consistente en la falta para algunos derechos (por ejemplo

    los derechos sociales establecidos por las modernas constituciones) de las obligaciones e incluso antes delos mismos rganos obligados a satisfacerlas, adunado a su accionabilidad en juicio, prevista para todos

    los derecho por el art. 24 de la Constitucin. Pero segn la definicin propuesta por el mismo Guastini, la

    laguna tcnica dada en un ordenamiento jurdico: cuando falte una regla cuya existencia es condicin

    necesaria para la eficacia de cualquier otra norma. Por ejemplo: una norma prescribe la peridica

    convocacin de un rgano, pero ninguna norma determina cul sujeto es competente para convocarlo

    (Teoria e dogmatica delle fonti, Giuffr, Milano, 1998, p. 244). Sera difcil formular una definicin quese adapte mejor a los dos casos de lagunas por mi propuestas: esto es la falta de normas (la garanta que

    he llamado primaria de la obligacin correspondiente a los derechos sociales y aquella que he llamado

    secundaria de su accionabilidad en juicio) cuya existencia es condicin necesaria para la eficacia deotras normas (aquellas constitucionales que confieren los derechos sociales y aquella que establece, para

    todos los derechos, la accionabilidad en juicio).

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    tampoco sonprincipia iuris tantum, esto es externos al Derecho, como son aquellos de

    la lgica. Son de una categora intermedia, por decirle de alguna formaprincipia iuris et

    ex iure (o si se prefiere de iure), implcitos en la estructura del ordenamiento indagado y

    de la teora explicitada y desarrollada: como el principio de legalidad, la separacin de

    poderes, la representacin poltica y similares. A travs de su anlisis y elaboracin, la

    teora contribuye adems no slo a la explicacin sino tambin a la construccin de su

    objeto. Por ejemplo, se formula el concepto de validez, explicitando normativamente

    las condiciones formales y sustanciales en el paradigma constitucional: de un lado la

    conformidad de los actos normativos a las normas formales, del otro la coherencia de su

    significado con las normas sustanciales sobre su produccin. Reformula, por ejemplo, el

    principio de estricta legalidad penal, definiendo la condicin por las cuales se satisface,

    ante todo la taxatividad de las formulaciones de los tipos penales, y caracterizndolos

    entonces como una regla semntica dirigida al Legislador en la formulacin del lenguaje

    legal. Formula los conceptos de derechos fundamentales, de derechos

    patrimoniales, de garantas primarias y secundarias y de separacin de poderes,

    enunciando las connotaciones estructurales y por ello las condiciones que se requieren

    para su tutela y satisfaccin. Un ltimo ejemplo, quizs ms significativo: el principio

    de rigidez constitucional si como norma de nivel supraordinado a las leyes ordinarias

    ha sido ciertamente una invencin de la teora, basado sobre la obvia tesis de que una

    constitucin totalmente flexible, esto es modificable con el mismo procedimiento

    previsto para las leyes ordinarias, es en realidad una ley ordinaria y no una

    Constitucin, independientemente del nombre que se le d o de la particular solemnidad

    que a ella asociamos. Es evidente la enorme relevancia prctica de esta eleccin terica:

    de hecho las constituciones han sido consideradas por mucho tiempo flexibles, en

    ausencia de explcitas garantas institucionales como el procedimiento especial de

    revisin y el control de constitucionalidad de las leyes, esto porque eran tales en el

    imaginario del jurista, que entonces no conceba la posibilidad de una ley que vinculase

    a la ley. Pero este imaginario ha sido cambiado por la misma teora: precisamente por la

    teora kelseniana de la construccin en grados del ordenamiento que ha contribuido a la

    introduccin, en las democracias constitucionales posteriores a la Segunda Gran Guerra,

    tanto del juicio de constitucionalidad sobre las leyes como del procedimiento reforzado

    para la revisin de las constituciones.

    En resumen existen elecciones tericas que estn todava detrs de cada enfoquecientfico del Derecho. Siendo el Derecho un fenmeno artificial, esto es el producto de

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    un diseo, quizs implcito e inadvertido. Y hace parte del rol cognoscitivo e

    informativo de la ciencia jurdica la explicitacin de las elecciones que se hallan en la

    base de la construccin jurdica as como de aquellos que estn sujetos a su

    reconstruccin cientfica. La idea misma de sistema jurdico postula una ciencia

    jurdica no puramente cognoscitiva sino normativa, en virtud de las tres clases de

    principios distinguidossupra: el principia iuris tantum, el principia iuris et ex iure

    elaborado por la teora y el principia iuris et in iure reformulado por la dogmtica. Y

    esto es tanto ms verdadero en el paradigma constitucional, que por un lado se

    encuentra marcado por los desniveles normativos y por ello por la virtual presencia de

    antinomias y lagunas y, por otra parte, ha positivizado, hora implcitamente y hora

    explcitamente, la eleccin por las cuales el Derecho debe uniformarse y que hacen por

    ello parte del objeto de indagacin de la ciencia jurdica. Dogmtica y teora del

    Derecho no pueden, de all, limitarse a sostener slo aquello que el Derecho es, no

    pudiendo no decir tambin aquello que el Derecho debe ser. Precisamente, las tesis

    tericas enuncian, a travs de las relaciones por l instituidas entre los conceptos de la

    teora, las condiciones estructurales de validez y de efectividad del Derecho. Las tesis

    dogmticas e interpretativas, a su tiempo, son explicativas de las normas sobre cuya

    base se formulan, y son normativas respecto a aquellas del nivel subyacente, en virtud

    del principio terico de legalidad que requiere a las normas de cada nivel, como

    condicin de validez sustancial, la coherencia con aquellas del nivel superior.

    7.-El rol crtico de la dogmtica y normativo de la teora del Derecho.- El resto de

    los juristas, no slo los dogmticos sino tambin los tericos, han siempre desarrollado

    un rol crtico y normativo al confrontar el Derecho positivo objeto de indagacin; slo

    que lo han efectuado, por lo general, sin explicitarlo, atados a la ideologa de la

    avalorabilidad que como se ha sealado al inicio siempre pes sobre la cultura jurdica

    iuspositivista. Bastara esto para refutar por decirlo de algn modo en realidad- la

    primera de las dos crticas tradas por Paolo Comanducci, segn la cual m teora sera

    carente de capacidad explicativa porque es muy lejana del modo en que la dogmtica y

    los operadores prcticos del Derecho configuran e interpretan las relaciones entre los

    derechos fundamentales22. Tenemos que distinguir, ms all de la relevancia terica

    del comportamiento de los juristas, entre lo que ellos dicen que hacen y lo que hacen

    22P. Comanducci, Problemi di compatibilit tra diritti fondamentali (en el mismo volumen en que se

    presenta el texto aqu traducido N.T.-).

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    realmente. Y lo que ellos hacen, a despecho de su profesada avalorabilidad, no consiste,

    como se ha dicho, en el describir, sino en la resolucin de conflictos entre reglas, y por

    ello tambin entre derechos, sobre la base de teoras a menudo inconciliables y no

    argumentadas y de all no controladas. Por otra parte, siendo el Derecho un universo

    lingstico, esto es inevitablemente modelado por la interpretacin ofrecida por la

    ciencia jurdica; la cual, sobretodo en la observacin de los principios que valen como

    tales si y slo si se valorizan, comparten y defienden- tiene un rol por decirlo de algn

    modo performativo. Se pueden discutir, aceptar o rechazar las diversas teoras que se

    hallan tras las elecciones y soluciones prcticas y de las distintas reconstrucciones

    dogmticas. Pero no se puede negar su peso decisivo tanto en la prctica cuanto en el

    conocimiento jurdico. Y es evidente que las peores teoras son aquellas no explicitadas

    y por tanto incontrolables.

    Pero hay otra crtica, conectada a la primera, que me opusiera Comanducci: aquella de

    la incoherencia de mi metateora, la que por un lado se profesa divisionista, o sea

    acepta la gran divisin entre ser y deber ser y, por el otro, pretende fundar una teora

    que es normativista desde el punto de vista tico- poltico y parejamente explicativa de

    la realidad; en otras palabras, que est en contraste con el planteo divisionista, pretende

    ser formal (fruto de estipulaciones), explicativa (pretende dar cuenta de la realidad), y,

    adems, instrumental a la realizacin de finalidades tico- polticas23.

    Es aqu que se revela el autntico punto de disenso, que est en la base de ambas

    crticas. Este disenso destaca lo que entendemos, antes incluso que con la teora del

    Derecho, con realidad (obviamente jurdica). Cul es la realidad de la que se

    ocupan los tericos del Derecho, o sea que es el objeto de la teora? Para Comanducci,

    se ha visto, ella consiste en el modo en que la dogmtica y los operadores prcticos del

    Derecho configuran e interpretan el Derecho. Al punto es el hecho que, a mi parecer,

    en las estipulaciones tericas no importa dar cuenta de aquello que piensan y hacen

    los juristas, equivale para ellos a eludir la cuestin, que es propiamente aquella de la

    capacidad de estipulacin de dar cuenta de la realidad. De lo contrario, por qu

    estipulamos?24.

    Por ello, segn Comanducci, la realidad que la teora del Derecho tiene la tarea de

    describir y de explicar no es el Derecho, sino, autorreferencialmente, lo que respecto del

    Derecho piensan y hacen los juristas. Que es exactamente eso que por realidad

    23Ibidem.

    24Ibidem.

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    entiende el enfoque genovs, que Comanducci, denomina descriptivo y que de hecho

    se resuelve en un enfoque sociolgico25. Lo que Comanducci me responde, en resumen,

    es no tener en cuenta, en el trabajo de elaboracin terica, aquello que segn su enfoque

    es la realidad del Derecho y que en cambio, segn el enfoque por mi propuesto, es la

    ciencia y la aplicacin del Derecho, bien distintas una y otra del Derecho mismo.

    Creo en cambio que la distincin entre Derecho positivo por una parte y dogmtica

    jurdica y jurisprudencia por el otro como realidad que es objeto de conocimiento

    de parte de las otras, o sea de la dogmtica en sede doctrinaria y de la jurisprudencia en

    sede operativa- es un postulado irrenunciable del positivismo jurdico; y que su

    confusin realista, si tiene alguna justificacin en los sistemas del common Law, no

    tiene ninguna en nuestros sistemas de Derecho codificado. Como he mostrado en el

    pargrafo 2, en rigor, aquella es un portante del principio de legalidad cual metanorma

    de reconocimiento del Derecho existente, que se afirmara con el traspaso del Derecho

    jurisprudencial y doctrinario premoderno al moderno Derecho legislativo.

    La cuestin que no podemos eludir viene a ser aquella ya examinada en los pargrafos

    que preceden: la compleja estructura, articulada en mltiples niveles normativos, de la

    realidad del Derecho. Lo que no me parece lcito escribe Comanducci invocando a

    Norberto Bobbio- es confundir el Derecho como es con el Derecho como debera ser26.

    De acuerdo, si por Derecho que debe ser se entendiera un Derecho ideal, esto es un

    25El estilo descriptivo de la teora, seala Riccardo Guastini es el enfoque de todos los que se limitan

    a describir la dogmtica existente desde el punto de vista externo, au dessus de la mle (se trata de unaactitud tpicamente realista): sin implicarse, por decirle de algn modo, en las controversias entre los

    juristas, sino iluminando los aspectos prcticos (por ejemplo: iluminando los presupuestos ideolgicos ylas implicaciones polticas de las diversas tesis comparadas. Este tipo de TD puramente descriptiva- seresuelve, tendencialmente, en la historiografa (y/o en la sociologa) de la ciencia jurdica (cursiva ma)(R. Guastini, Immagini della teoria del diritto (1994) en Id., Distinguendo. Studi di teoria e metateoriadel diritto, Giappichelli, Torino, 1996, p. 12) (hay traduccin al castellano Imgenes de la teora delderecho, En: Distinguiendo. Estudios de teora y metateora del derecho, Barcelona: Gedisa, 1999 N.T.-).. Como he ya tenido ocasin de observar (en La cultura giuridica nellItalia del Novecento, Laterza,Roma-Bari, 1999, p. 95, nota), parece aqu reducirse el espacio de la teora del Derecho: junto al estilodescriptivo que se resuelve en la historiografa (y/o en la sociologa) de la ciencia jurdica (una suertede sociologa del conocimiento jurdico), Guastini identifica el otro posible estilo de la teora, quedenomina constructivo, en el enfoque de cuantos intervienen directamente en las controversias entre

    juristas proponiendo por ejemplo redefiniciones de conceptos discutidos, que a su vez se resuelve,tendencialmente, en la misma dogmtica (es la alta dogmtica de la que habla Scarpelli, presentndolacomo una parte de la teora del Derecho)(ibidem). Sobre el estilo descriptivo de la teora, cfr tambinR. Guastini, Lezioni di teoria analitica del diritto, Giappichelli, Torino, 1982, p. 6: El propsito de lateora del Derecho no es directamente aquel de procurar alcanzar un ms preciso conocimiento delDerecho vigente, sino aquel que clarifica el sentido del discurso dogmtico; Id., Dalle fonti alle norme,Giappichelli, Torino 1992, 2 ed., p. 292, como la teora del Derecho viene configurada comometaciencia de la ciencia jurdica que se derrama malgrado su nombre- no propiamente sobre elDerecho, sino ms bien sobre el discurso de la jurisprudencia misma. Anloga, pero ms amplia, es lanocin de teora del Derecho sugerida por P. Comanducci, op. cit.: La tarea del terico del Derechoconsiste en dar cuenta de la realidad jurdica concebida como fenmeno prevalentemente lingstico: delos discursos del Legislador, de los jueces, de los operados prcticos del Derecho, de la mismadogmtica: donde el Derecho (o sea los discursos del Legislador) es abiertamente confuso, dentro de un

    nico objeto o universo del discurso de la teora, con la jurisprudencia (los discursos de los jueces y de losdems operadores) y con la ciencia del Derecho (la dogmtica).26

    P. Comanducci, op. cit.

  • 8/9/2019 La pragmatica de la teoria del Derecho

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    sistema de principios de justicia extraos al Derecho positivo. Pero el Derecho que es

    de las modernas democracias constitucionales incluye tambin el deber ser jurdico

    del Derecho mismo. Y este deber ser, de cara a su brecha del ser del Derecho, no

    puede ser ignorado por el jurista, sino que debe ser por l tematizado: con atencin a sus

    contenidos de la mano del jurista dogmtico; con atencin a su estructura formal de la

    mano del terico del Derecho.

    De otro lado, no es la teora, sino el modelo de Derecho por ella