La prueba anticipada
-
Upload
liseth-querales -
Category
Documents
-
view
222 -
download
0
description
Transcript of La prueba anticipada
Universidad Yacambú
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Cabudare - Estado Lara
PRUEBA ANTICIPADA
Integrantes:
Querales Liseth CI: V15.446.714
Sección: MB01MOP
Prof.: Abg. Castejón Carlos
Cabudare, Julio-2013
1
LA PRUEBA ANTICIPADA
En el proceso judicial se establece que las pruebas se presenten como un conjunto
de actuaciones encaminadas a demostrar la veracidad o falsedad de un hecho, por
parte de cada una de las partes. Estas pruebas están previstas que nazcan durante un
proceso contencioso; donde se da un periodo de evacuación, presentándose hechos
ciertos en oposición a los falsos.
Sin embargo, existen otros medios probatorios no previstos en la ley dentro del
proceso judicial pero si enunciados, requiriendo un acto procesal especifico para su
recepción, a estas se les denomina pruebas anticipadas.
Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La prueba en el proceso penal
acusatorio”, p. 48, las define como: “aquella que debiendo tener lugar normalmente
en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria –y de ahí su nombre- por razones de
urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados (…) en el juicio oral,
como fase decisoria principal del proceso penal acusatorio, rige con carácter absoluto
el principio de inmediación de la prueba, es decir, el tribunal del juicio oral sólo
puede basar su sentencia en las pruebas que hayan sido practicadas en el debate oral y
público.
La prueba anticipada rompe necesariamente con el principio de inmediación,
porque el juez o tribunal que la autoriza y presencia no es el tribunal del juicio oral,
pero la presencia procesal en la práctica de la prueba anticipada, la cual tendrá en el
juicio oral el mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante el tribunal del debate.
La prueba anticipada sólo puede recaer sobre la prueba personal, es decir, se trata
simplemente de adelantar la intervención de testigos o de expertos al juicio oral, en
un acto procesal cuyos resultados han de tomarse como si se hubieran producido en el
2
propio debate oral y público. Pero nunca puede anticiparse la prueba por el hecho de
que los objetos que hayan de ser examinados corran el riesgo de perecer, pues para
ello no hace falta ningún adelantamiento de las diligencias estimatorias, ni periciales
ni de inspección, ya que las características de dichos objetos, su ubicación y estado,
pueden ser perfectamente fijados en el tiempo mediante actas, fotografías, testigos
instrumentales, su filmaciones, mediciones, etc. Que son formas ordinarias de
plasmación o documentación de los resultados de las diligencias de investigación
durante la fase preparatoria.
La Prueba anticipada es aquella que se práctica en momento anterior al del juicio
(ordinario-escrito) o de la audiencia de juicio, ante el temor de que la fuente propia
del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Es claro que el
medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba:
licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad. La finalidad básica de la
prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir
el tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su
reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar
en el proceso Es evidente que la anticipación de prueba se resienten o lesionan los
principios de inmediación, concentración y contradicción, este último cuando no se
cita a la futura contraparte para que al momento de practicarse pueda conocerla,
discutirla y controvertirla. También, por lo general, el juez que la práctica no
necesariamente será el mismo que conoce el proceso en el cual se aporta dicha
prueba. No obstante, el legislador para evitar un quebrantamiento a los principios que
hemos señalado como lesionados, estatuye que puedan discutirse en la audiencia de
pruebas en el caso de los procedimientos orales.
Esta tipo de prueba se encuentra establecida en nuestro Código de Procedimiento
Civil en el artículo 289 “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento,
inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas
3
como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración
que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante
el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de
Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona
deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera
admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere
querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones
previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se
citara para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o
defensora publica…”
Esta prueba se encuentra caracterizada porque debe existir urgencia, inmediatez,
la necesidad y la oficiosidad.
Momento para ejercerla:
La prueba anticipada en el proceso penal se debe realizar en la fase preparatoria,
pero no es excluyente, por lo que puede realizarse también en la fase intermedia o en
la fase de preparación del debate. La condición es que se practique antes de la
audiencia oral o de juicio. Es necesario destacar que debe haberse iniciado el
proceso, es decir, que haya un acto de apertura y se haya participado la actuación al
juez de control, practica teniendo oportunidad hasta antes del debate de juicio.
Diferencia entre Prueba anticipada y aseguramiento de la prueba
Es preciso distinguir entre prueba anticipada y aseguramiento de prueba. La primera
implica, la práctica de la prueba, por ejemplo, tomar declaración a los testigos ante el
juez y en contradictorio, aquí lo que se toma en juego es que se puede perder la
fuente de prueba y es irrepetible el acto; identificar el testigo y pedir su vigilancia o
4
darle seguridad no es prueba anticipada sino aseguramiento de prueba, es decir, se
trata de asegurar una fuente de prueba, de conservarla. Tomar las evidencias
materiales, por ejemplo, un cargamento de droga, tomar la muestra y establecer la
cadena de custodia aquí lo que hay es aseguramiento de prueba, lo que implica que
es posible la repetición del acto pericial, y por ello se conserva o congela para que
pueda ser producida en el momento procesal o en caso de necesidad pueda repetirse
el acto.
Antecedentes
Tiene como antecedente en Venezuela el procedimiento de retardo perjudicial
previsto en el Art. 813 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda por retardo
perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba
del promoverte”.
Y el 815 ejusdem, dispone: “La demanda fundada en el temor de que
desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus
fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba.
Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con
citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al
Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las
circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.
LA ANTICIPACIÓN DE LA PRUEBA POR RETARDO PERJUDICIAL
La Evacuación Anticipada de la Prueba por Retardo Perjudicial por temor
fundado a que desaparezca la prueba, es entonces una medida de protección que
otorga el legislador para la persona que desea entablar una demanda pero, que por
circunstancias ajenas a su voluntad posee un temor fundado de que pueda perderse el
5
medio probatorio, y es por ello que el legislador establece este procedimiento anterior
al juicio, en el cual se captura la prueba y posteriormente se presenta en el lapso de
Evacuación del proceso futuro, ya que todos sabemos que la prueba es la parte más
efectiva del derecho procesal y que si no hay pruebas no hay derecho.
Es un procedimiento sin proceso, un proceso truncado el cual tiene como
característica que es presenciado por ambas partes del proceso ulterior y que
solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio,
cuyo único fin es el de obtener una prueba por adelantado.
El objeto fundamental es la instrucción probatoria antes del juicio frente a la
necesidad de constatar hechos que pueden desaparecer, es decir, constituye un
procedimiento que sirve para garantizar el ejercicio de un derecho.
Función del tribunal ante un retardo perjudicial
El tribunal se limitara a practicar las diligencias promovidas con citación de la
parte contraria, la cual podrá preguntar a los testigos quedando al tribunal que venga a
conocer de la causa.
Requisitos de la demanda por retardo perjudicial:
Procede cuando haya temor fundado de que desaparezcan alguna prueba del
promovente.
No es aplicable respecto a la prueba de confesión.
En los juicios por retardo perjudicial no se admite el recurso de apelación en
la parte contra quien se promueva.
6
El juez competente para recibir la demanda es el juez de primera Instancia del
domicilio del demandado o el que haya de serlo para conocer del juicio en el
cual se harán valer las pruebas a la elección del demandante.
PRUEBA SOBREVENIDA
Según el autor Fernando Villasmil Briceño (2006), puede ocurrir que una vez
vencida la fase probatoria del juicio, aparezca algún medio de prueba que era
desconocido para la parte interesada o que conociendo su existencia, se encontraba
fuera de su control. (Teoría de la Prueba. 3era. Edición. Maracaibo. Venezuela. p.
113.)
Esta manifestación probatoria, a primera vista encuentra dificultad de
admisibilidad y valoración en el proceso jurisdiccional, y más concretamente en el
procedimiento ordinario civil, diseñado rígidamente por un orden consecutivo legal,
informado por el principio de preclusión, donde el agotamiento de un lapso procesal,
da nacimiento a otro lapso procesal entro del cual se debe celebrar un acto procesal,
en función de garantizar el principio procesal de lealtad y probidad en el proceso.
Razones de elemental seguridad jurídica, indican que es obvio, que la
promoción, proposición, o presentación y menos aún la evacuación y por ende la
aportación de cualquier medio de prueba en el proceso, por constituir tales
actividades imperativos del propio de interés de las partes, a quienes les incumbe
hacer verificar la certeza o no de las afirmaciones de hecho, y de ese modo poder
obtener las consecuencias jurídicas previstas en la norma abstracta de derecho, cuya
aplicación pretende se le declare en su favor, su falta u omisión de ejercicio, se
traduce en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, con efectos
preclusivos, de tal suerte que, resulta inadmisible, por ineficacia probatoria, el medio
así promovido, propuesto, incorporado o aportado extemporáneamente.
7
Igualmente, la dinámica procesal, puede ofrecer la aparición de hechos
sobrevenidos a la introducción de la demanda o a su contestación, que sean factor
determinante para modificar o no los fundamentos de la pretensión, como la admisión
jurisprudencial de alegación de parte, sobre hechos nuevos en la oportunidad de la
presentación de los informes, tales como la confesión y la solicitud de reposición; y la
posibilidad jurídica de ocurrencia del hecho natural y jurídico de la muerte
sobrevenida de una de las partes en el proceso, prevista en el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil.
Cabe resaltar, en orden de poder ubicar como prueba sobrevenida, el
supuesto de impugnar ante un tribunal de alzada en tacha de falsedad, la presentación
y oponibilidad de un instrumento público, existiendo desde luego, la limitación
probatoria de medios en segunda instancia, normada en el artículo 520 del Código de
Procedimiento Civil.
PRUEBA TRASLADADA
Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso
y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo
permite.
Este tipo de prueba puede producir cierta problemática, la cual se limita al aspecto
de la oportuna promoción, pues son producidas con ocasión de un proceso entre
partes iguales y en un mismo juicio ya existente.
Este tipo de prueba se trata realmente de una prueba originalmente producida o
provocada con ocasión de un juicio diferente a aquel en que, en el momento actual
pretende de nuevo hacerla valer y como resulta igualmente obvio, no cabe duda que
8
se trata de una prueba cuya evacuación ha sido extra litem, pero que se la lleva a otro
proceso, con el rigor de cualquiera otra prueba normal, y que por tanto debe revestir
todos los caracteres formales y materiales de una prueba producida en ese juicio.
A diferencia de otros ordenamientos, no encontramos en Venezuela, ni en materia
procesal civil, ni penal, ni contencioso administrativo, ni tampoco en los más
recientes ordenamientos adjetivos especiales, como lo son la Ley orgánica procesal
del Trabajo, la Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, ni el Código
Procesal Penal ni en el de Procedimientos marítimos una regulación específica sobre
la materia.
Aplicación de la prueba trasladada:
Le corresponde al juez del nuevo proceso calificar la prueba, para obtener sus
conclusiones personales, por lo cual no esta vinculado por lo que acepto el
juez anterior.
Se debe trasladar las pruebas en copias o desgloses, para que las pueda
estudiar y apreciar el juez
Requisitos para la correcta promoción, evacuación y valoración de la prueba
trasladada:
1. La institución de la prueba trasladada es útil para el mejor y más económico
desarrollo de los procesos, siendo su fundamento básico la unidad de la
jurisdicción.
9
2. Es condición esencial para su validez que en su aplicación se dé plena
vigencia al principio de bilateralidad, que puede asumir diversas modalidades,
conforme la índole de la prueba, quien ha requerido la traslación probatoria y
la participación que haya cabido a los interesados en la producción y
posibilidad de contralor.
3. Debe analizarse cuidadosamente la incidencia que respecto de la utilización
del instituto pueda tener en cada caso el diverso contexto en que se haya
producido la prueba en el origen respecto del proceso en que se intente
aplicarla.
4. La bilateralidad debe exteriorizarse en que, en origen la prueba se haya
introducido a pedido o con intervención controladora de la parte contra quien
se intente utilizar el medio.
5. En caso de pruebas irreproducibles las exigencias en la apreciación de los
recaudos deberán ser menores
Posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
cuanto a la Prueba Trasladada:
El principio de libertad de los medios de prueba, admite la incorporación de
cualquier medio tendente a la demostración de los hechos afirmados por las partes,
siempre que, conforme a las reglas procesales generales, las mismas sean legales y
pertinentes -a lo que se añaden otros criterios tales como la conducencia y utilidad-.
En ese sentido, esta Sala Constitucional ha flexibilizado cualquier criterio en estrados
o tendencias legislativas que apunten hacia la restricción de los medios de prueba y,
respecto de la importancia de tal enunciado en el proceso, como proyección
10
específica del derecho al debido proceso y a la defensa de los justiciables, ha
sostenido que:
“Siendo que el fin principal del proceso es la realización de la justicia (artículo
257 de la Constitución, la función jurisdiccional del Estado en satisfacción del
interés público) y la justa composición del litigio a petición del actor requieren
para la consecución de tal fin, del contacto con la realidad del caso en concreto y
eso se logra a través de las pruebas aportadas por los justiciables.
En tal sentido, el Juez para conocer las características y circunstancias del
caso en concreto, así como de la correcta aplicación de la norma, requiere del
contacto con la realidad, que sólo se obtiene mediante la prueba, siendo éste el
único camino a recorrer para que el Juez pueda conocer los hechos que le
permitirán adoptar la decisión legal justa aplicable al caso en concreto, para la
resolución del mismo.
Por lo tanto, el legislador procesal cuando estableció (véase el artículo 395 del
Código de Procedimiento Civil) que las partes pueden hacerse valer de cualquier
otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren
conducente para la demostración de sus pretensiones, lo hizo con el propósito de
que el debate probatorio fuese lo más amplio posible, haciendo permisible de este
modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y la consecución de
una decisión basada en la verdad real y no sólo formal; procurándose, además, de
este modo de una justicia más eficaz” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 3.332 del 4
de noviembre de 2005, caso: “Rosa Chirinos”).
De allí que, esta Sala, como ha dejado claro en otros casos, no desconoce la
posibilidad de hacer uso de la prueba trasladada como medio de prueba válido
dentro de un proceso, sin embargo, para incorporar ese tipo de pruebas las mismas
deben haber sido evacuadas en algún proceso previo o paralelo, y siendo las
mismas de interés para algún litigante, éste pueda solicitar las copias certificadas
contentivas de tal actuación probatoria, para luego consignarlas en un proceso
distinto, en el que su oponibilidad estará condicionada al hecho de que se haya
garantizado el derecho al control y contradicción de la prueba del adversario (Cfr.
Sentencia de esta Sala N° 745 del 5 de junio de 2012, caso: “Magaly Josefina
Bencomo Pérez”).
11
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Jurisprudencia TSJ Exp. Nº 2001-0267. MAGISTRADA PONENTE:
YOLANDA JAIMES GUERRERO
http://kikos3010retardo.blogspot.com/ Retardo perjudicial. Autor: José
Barrientos. Marzo 2012
República Bolivariana De Venezuela Tribunal Primero De Primera Instancia
En Funciones De Control Extensión Punto Fijo Asunto principal: IP11-P-
2012-000674. La Prueba Anticipada
Algunas Consideraciones Sobre La Tempestividad En La Aportación
Probatoria En El Procedimiento Civil Ordinario. 2010