La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones
-
Upload
soyvalparaisocl -
Category
Documents
-
view
18 -
download
1
Transcript of La queja disciplinaria presentada en la Corte de Apelaciones
CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO
SECRETARÍA CRIMINAL
QUEJA DISCIPLINARIA
URGENTE
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---------
En lo principal, interpone queja disciplinaria; en el primer otrosí,
solicita visita extraordinaria de Ministro Visitador; en el segundo otrosí,
acompaña documentos.
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso
Pablo Camilo Villar Maureira, abogado habilitado para el ejercicio de la
profesión, C.I. 16.429.883-3, domiciliado para estos efectos en calle Policarpo
Toro, sin numero, Hotel Iorana, sector Ana Magaro, Isla de Pascua, correo
electrónico [email protected], teléfono de contacto 82606247,
a S.S. Ilustrísima respetuosamente digo:
Mediante el presente, vengo en interponer reclamo disciplinario en contra
de la Señora. Juez María Fernanda Cornejo Sandoval, titular del Juzgado de
Letras y Garantía de Isla de Pascua, por los siguientes antecedentes de hecho y
derecho que a continuación paso a exponer.
La serie de resoluciones y actos arbitrarios y abusivos que vulneran
gravemente la garantía de debido proceso, se pasarán a relatar a continuación
se enmarcan en la tramitación de la causa RIT 316-2015, RUC 1510028021-0,
seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Isla de Pascua, causa en la
que ostento la calidad de patrocinante y apoderado (defensor penal particular)
de los imputados Matías Riroroko Pakomio y doña Elisabet Riroroko Hey. Para
una adecuada exposición, los actos que generan la presente queja disciplinaria
se agruparan en tres grupos que se desarrollaran primeramente en una
introducción, luego en una exposición de los hechos, para terminar en una
1
exposición del derecho involucrado que juicio de la defensa se ha visto
vulnerado por los actos de la Juez recurrida.
INTRODUCCIÓN.
Mis representados.
Son conocidos miembros de la comunidad Rapanui, quienes han
desarrollado toda su vida en el territorio de sus ancestros. Don Matías, tiene 72
años, 9 hijos, 20 nietos, es el jefe de su clan familiar, el Clan Riroroko, se
desempeña con gran éxito como empresario en el rubro hotelero, contando con
negocios tanto en la Isla de Pascua, como en otras partes de Chile y en el
extranjero.
Doña Elisabet, por su parte, es hija de don Matías, es madre y trabaja en
el Hotel Iorana de Isla de Pascua, es una conocida miembro de su comunidad,
entusiasta partícipe de las actividades del Pueblo Rapanui.
El conflicto subyacente.
Con fecha 27 de marzo de 2015, parte de la comunidad Rapanui que
forman parte del Parlamento Rapanui, decide tomar la administración de facto,
y de manera no violenta, de lo que se conoce como “Parque Nacional Rapanui”,
administrado hasta ese momento por CONAF, quien, en consecuencia, dejó de
administrarlo retirándose de dicho lugar.
Hasta el 15 de agosto del presente año dicha administración se realizó
con cargo a la comunidad, todo gasto fue costeado por la comunidad (personal
que cuidaba 24 horas los Sitios Sagrados Ceremoniales, alimentación del
personal, traslado del personal, limpieza del terreno, entre otros) y el ingreso a
estos lugares durante este periodo fue totalmente gratuito para los turistas
2
(antes CONAF cobraba por el ingreso). Esta toma de administración pacífica,
fue un hecho público y notorio, que incluso fue reporteado por distintos
medios de comunicación nacionales.
Como los costos de administración de esos importantes sitios son
considerables, la comunidad comienza a comunicar que se va a empezar a
cobrar por el ingreso de estos, con la misma tarifa que lo hacía CONAF, antes
de la toma de administración pacífica de la comunidad. Dicha medida fue
comunicada por los medios locales antes de su entrada en vigencia el 15 de
agosto de 2015.
Cuando comienza el cobro anunciado para costear esta administración
pacífica, el Ministerio Público, con orden verbal de la juez recurrida, irrumpe en
dependencias del Parlamento Rapanui, que prestaba sus instalaciones a la
comunidad que ejercía esta administración pacífica, y que había comenzado a
vender tickets de ingreso al Parque, para efectos de llevar a cabo una
diligencia de entrada registro e incautación de tickets y dinero producto de esta
actividad descrita, por el presunto delito de estafa.
Los funcionarios policiales presentes en la diligencia son contestes en el
hecho de que las personas que se encontraban al interior se opusieron a dicha
diligencia, según sus propias palabras, encontrándose en un ambiente de
confusión, ya que exigían una orden escrita de la juez recurrida, alegando la
invalidez de una orden verbal para esa diligencia, asimismo son contestes en
que no escucharon amenaza alguna a la autoridad, pero que por el clima que
se había generado, se decidió frustrar la diligencia, para evitar mayores
problemas, pudiendo de todas formas grabar la venta de tickets e identificar a
las personas que allí se encontraban. Posteriormente dicho inmueble fue
clausurado.
Durante las circunstancias recién señaladas, se encontraba doña Elisabet
Riroroko en el inmueble señalado, llegando más tarde a este, después de las
autoridades, don Matías Riroroko, ya así también muchas personas más de la
comunidad.
3
Esa misma mañana fueron detenidas dos personas, también imputados
en esta causa, don Mario Tuki y Leviante Araki, autoridades del Parlamento
Rapanui, quienes fueron puestos a disposición de la juez recurrida, donde
fueron formalizados por el delito de desórdenes, al impedir el paso de turistas a
estos sitios si es que no contaban con el ticket en cuestión. Estos imputados
fueron puestos en libertad con la medida cautelar de prohibición de
acercamiento a determinados lugares.
Por todo lo anteriormente expuestos, se le imputa a don Matías y Elisabet
Riroroko, por parte del Ministerio Público, una participación culpable en los
delitos de asociación ilícita, estafa, amenazas, atentado en contra de Fiscal,
desórdenes, falta de respeto a la autoridad.
Cabe señalar que el Parlamento Rapanui, es una organización territorial
del Pueblo Rapanui. Surge de la escisión del Consejo de Ancianos en los años
90, no cuenta con personalidad jurídica, pero se encuentra amparada en el
Convenio 169 de la OIT. No es la única organización territorial, pero tiene una
presencia y actividad importante. Trabajando con el Estado Chileno en distintas
mesas institucionales, siempre presente y escuchado en las sesiones de la
CODEIPA (órgano legalmente creado, encargado de tratar los asuntos
administrativos de Isla de Pascua), sus elecciones son visadas por la autoridad
municipal, firma acuerdos con el Ministerio del Interior, Gobernación, entre
otros. Don Matías y doña Elisabet no ostentan cargo alguno en este órgano,
siendo parte de la comunidad, la cual es libre de participar con su voz y voto
en este.
--------------------------------------------------------------------------------------------------
LOS HECHOS
Con fecha 27 de agosto de 2015, a las 16 horas de Isla de Pascua, la
magistrado María Fernanda Cornejo Sandoval del Juzgado de Letras y Garantía
de Isla de Pascua, certificó:
4
“Isla de Pascua, a veintisiete de agosto de dos mil quince.
Certifico: Que siendo las 16:00 horas del día de ayer, el Sr. Fiscal
Adjunto Raúl Ochoa Capelli, solicitó verbalmente orden de detención, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Penal, respecto
de don MATIAS RIROROKO PAKOMIO, RUN N° 005399179-3, domiciliado en Calle
Mataveri s/n., y de doña ELISABET VALERIA DE LOURDES RIROROKO HEY, RUN
N° 008933661-9, domiciliada en Calle Policarpo Toro s/n,. La orden fue
otorgada verbalmente, a diligenciarse por Carabineros de Chile y por
Policía de Investigaciones, con un plazo de 24 horas para su cumplimiento.
RUC: 1510028021-0
RIT: 316 - 2015
Proveyó doña MARIA FERNANDA CORNEJO SANDOVAL, Jueza Titular
del Juzgado de Letras y Garantía de Isla de Pascua./Aar.-
Certifico: Que la resolución precedente se notificó por el estado
diario del día de hoy. Isla de Pascua, veintisiete de agosto de dos mil quince.”
Con fecha 26 de agosto de 2015, fue detenida doña Elisabet
Riroroko Hey en Isla de Pascua, quedando a disposición de la recurrida, quien
decreta la medida de prisión preventiva en su contra. En la misma fecha, don
Matías Riroroko Pakomio, quien fuere detenido por Policía de Investigaciones de
Chile en la noche del miércoles 26 de agosto de 2015, en el Aeropuerto de
Pudahuel, en circunstancias en que se disponía a efectuar un viaje de negocios
fuera del país.
Luego de su detención, Don Matías fue puesto a disposición a
audiencia de control de detención en el Juzgado de Garantía de Santiago y en
dicha audiencia se dispuso ponerlo a disposición del Juzgado de Letras de Isla
de Pascua, privándolo de su libertad en el C.D.P. Santiago Uno para ser
5
formalizado.
Es menester dejar absolutamente claro, que la orden de
detención fue de carácter verbal, que mis representados nunca habían
sido citados a audiencia de formalización ni tampoco apercibidos de
conformidad al artículo 33 del Código Procesal Penal. Sino que la Juez
recurrida, sin justificar de modo alguno su resolución, hasta la fecha, hace uso
de la norma excepcional del artículo 9 del Código Procesal Penal para
decretar esta orden de detención sin previa notificación alguna a mis
representados y que la investigación se había iniciado de manera
desformalizada meses antes de esta orden, estando mis representados
en su domicilio conocido durante todo ese tiempo, incluso luego de los
eventos del 15 de agosto de 2015 ya relatados, en los que se formalizó a otras
dos personas por hechos relacionados, en la misma causa RUC, por lo que no
se encontraban en una situación de flagrancia.
De esta irregularidad reclamó este litigante mediante recurso de
amparo (se adjunta en el otrosí) ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, lugar donde se encontraba el corpus de mi representado, en contra
de la Juez recurrida, de Gendarmería de Chile y del Juez del Juzgado de
Garantía de Santiago que ejecutó el exhorto, recurso que fue declarado
admisible y remitido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso para su
conocimiento y resolución, la que le dió el ingreso Nº 235-2015, y previo
informe de la Juez recurrida (se adjunta en el otrosí), resolvió rechazarlo toda
vez que el imputado ya había sido puesto a disposición del Juzgado exhortante
y dispuesta la cautelar de prisión preventiva, perdiendo la acción oportunidad
para ser conocida.
Cabe señalar que esa audiencia de formalización se celebró pasada la
medianoche del domingo 30 de agosto de 2015, cuando don Matías, de 72
años, quien nunca había estado privado de libertad en una cárcel, llevaba 21
horas privado de sueño y acababa de pasar 5 horas en un vuelo aéreo.
Es menester señalar que este litigante envió correo electrónico a la Juez
recurrida, aproximadamente a las 20 horas de Isla de Pascua, alegando
6
entorpecimiento (se adjunta en el otrosí), señalando que por encontrarme en
el continente y no haber sido avisados ni la familia de mi representado ni mi
persona del traslado de Don Matías a la Isla de Pascua, solo había factibilidad
de apersonarme a la audiencia de control de detención, con fecha 30 de agosto
de 2015, a las 13:30 horas. Agregué además que habiendo sido puesto a
disposición dentro del plazo legal (oo horas del 30 de agosto), mi representado
no tenía inconveniente en esperar llegase la mañana para así poder descansar
(de las 21 horas de privación de sueño y el vuelo de cinco horas) y esperar
llegase su defensor de confianza para tomar la audiencia en un horario normal,
que todo esto podía ser ratificado por mi representado si es que se le
consultaba.
Sorprendentemente, la Juez recurrida no solo no tomó en cuenta la
presentación antes señalada, sino que procedió a celebrar la
audiencia de formalización en cuanto mi representado arribó a Isla de
Pascua, pasada la medianoche del 30 de agosto, en un horario
totalmente inadecuado para una persona de 72 años que llevaba 21
horas de privación de sueño, 3 días de privación de libertad en una
cárcel y 5 horas de vuelo en un avión.
Don Matías al inicio de dicha audiencia señaló de manera clara y
enfática, que prefería esperar preso a su abogado que venía del
continente y que no le daba patrocinio ni estaba de acuerdo con que
lo defendiera el señor defensor público, por lo que nunca le dió patrocinio
a este, negándolo expresamente, y así consta en audio.
De todas formas, sin patrocinio y poder, el defensor público
procede a plantear una recusación a la Juez recurrida, ya que a su juicio
ya había manifestado su criterio al respecto, en la audiencia de 27 de agosto
en la que decretó la prisión preventiva de doña Elisabet Riroroko, con los
mismos antecedentes investigativos que en esta audiencia Ministerio Público
iba a hacer valer. Dicha recusación fue rechazada por la Juez recurrida,
procediendo a dar inicio a la audiencia de formalización de la
investigación, sin haberse otorgado patrocinio alguno al defensor
público, ni haber llamado al abogado de turno de la jurisdicción para
que asumiera la defensa del imputado, en subsidio del anterior.
7
Finalmente, luego de tres horas de formalización a don Matías, la Juez
recurrida procede a decretar en su contra la cautelar de prisión preventiva.
Con fecha 31 de agosto, este litigante procede a asumir patrocinio y
poder de ambos representados, solicitando copia de carpeta virtual (y audios) y
autorización para tramitación electrónica (se adjunta solicitud en el otrosí),
otorgando S.S. las copias solicitadas previa entrega de soporte material, y no
dando lugar a la tramitación electrónica para efectuar presentaciones,
sino sólo como forma de notificación (se adjunta resolución en el otrosí).
Al tratar de conseguir la copia de la carpeta judicial, tanto el mesonero
como la actuaria designada para tal efecto, le señalan a esta parte que, pese
a que la resolución que las otorgó no establece restricción, las copias
de la carpeta judicial otorgadas (y audios), lo serían de manera parcial
limitándose solo a actuaciones y resoluciones que recayeran
exclusivamente respecto de mis representados, no del resto de los
imputados en la asociación ilícita, por disposición de la Juez recurrida.
Ante lo cual este litigante solicitó audiencia con la Juez recurrida, donde se le
planteó: el perjuicio que conllevaba tal determinación, toda vez que necesitaba
contar con todos los antecedentes para poder elaborar un recurso de
apelación, más si a mis representados se les imputó el liderazgo de una
asociación ilícita, ya que debía conocer las imputaciones que se le hicieron al
resto de los formalizados que estarían bajo el mando de mis representados,
para así brindar una adecuada defensa técnica; se le planteó que si el
Ministerio Público otorgó a esta parte copia íntegra de toda la carpeta
investigativa, sin distinción, no había razón para que la Juez recurrida me
negara parte de la carpeta judicial y sus audios, más si no había secreto
decretado en la causa; se le planteó que bajo la óptica del principio acusatorio,
no había razón para que la Juez recurrida negara estas copias, toda vez que
ello sucedía bajo el imperio del principio inquisitivo del extinto Procedimiento
Penal; asimismo, se insistió en el perjuicio que le traía a esta parte no poder
tramitar electrónicamente. A todo esto, la Juez recurrida respondió que no
daría lugar a esta solicitud, que ya estaba resuelto, que ella
8
determinaba que parte de la carpeta judicial le daba a la defensa y
cual no; que ella determinaba que parte de la carpeta judicial y audios
le servían a la defensa y que no, y; que no daría lugar a tramitación
electrónica porque para eso existía un convenio con el Ministerio
Público y no con la defensa.
Posteriormente, este litigante apela ambas resoluciones que fijan la
prisión preventiva, medida que fuere revocada por esta Ilustrísima Corte de
Apelaciones con fecha 4 de septiembre de 2015.
Una vez notificada la resolución de S.S. Ilustrísimas, el Ministerio Público,
vía correo electrónico solicita se fije una audiencia urgente para debatir
medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal, sin ningún
nuevo antecedente fáctico nuevo, y sin fundamentar urgencia alguna de
su solicitud. Ante lo cual la Juez recurrida acoge de plano la solicitud,
fijando audiencia en carácter de urgente, sin fundamentar de modo
alguno esta urgencia, fijándola para el día 10 de septiembre.
Frente a esto la defensa repuso la resolución antes señalada, señalando
la inexistencia de nuevo antecedente fáctico para renovar una discusión ya
zanjada, toda vez que en su oportunidad el Ministerio Público no había
solicitado cautelar del 155 del Código Procesal Penal de manera subsidiaria
ante la Juez recurrida y tampoco ante S.S. Ilustrísimas durante el alegato que
terminó en revocación de la prisión preventiva. Asimismo, se solicitó nuevo día
y hora respecto de don Matías, ya que se encontraba enfermo tras su paso por
Santiago Uno, lo cual se acreditó con certificado médico correspondiente. Junto
con lo anterior, al percatarse la defensa y constar en la carpeta judicial que el
Ministerio Público tramitaba electrónicamente en sus peticiones, se procedió a
solicitar nuevamente que en aras de la igualdad y el debido proceso se
confiriera a esta parte el mismo privilegio del que gozaba el Ministerio Público
en su tramitación. Por último, en la misma presentación, se puso en
conocimiento de la Juez recurrida la causal de recusación del artículo 196 Nº10
del Código Orgánico de Tribunales, esto es: “Haber el juez manifestado de
9
cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo
hubiere hecho con conocimiento de ella”, ya que como se relató anteriormente,
la misma Juez recurrida, con fecha 27 y 30 de agosto respectivamente, había
determinado la existencia de los presupuestos materiales y subjetivos del
artículo 140 del Código Procesal respecto a los mismos imputados, idénticos
delitos, grado de participación e idénticos antecedentes investigativos,
decretando en ese momento la prisión preventiva de mis representados, por lo
cual, a juicio de la defensa procedía la recusación señalada, versando la nueva
audiencia sobre medidas cautelares en las que la concurrencia de los
presupuestos del artículo 140 del Código Procesal Penal ya había sido dada por
acreditada por la Juez recurrida. Todas estas peticiones fueron rechazadas por
la Juez recurrida (se adjunta en el otrosí tanto esta solicitud como su resolución
que las falla en parte, dado que el resto fue negado en audiencia cuya acta
también se acompaña).
La audiencia fijada de forma urgente para el 11 de septiembre de 2015,
finalmente se efectuó, y en ella se rechazó con costas la recusación planteada,
fijándose a solicitud del Ministerio Público el monto de 3 UTM para
volver a incidentar, toda vez que la defensa habría perdido ya dos
incidentes en virtud del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil
(la Juez recurrida considera la recusación planteada con fecha 30 de
agosto en audiencia de formalización de Don Matías, por el defensor
público del cual consta que no tenía patrocinio y poder otorgado en la
causa, como el primer incidente que se pierde por esta defensa,
siendo que no tenía patrocinio). Asimismo, ante la inminencia en la
dictación de orden de detención en contra de Don Matías, la defensa le solicitó
a su familia que lo llevara a la audiencia desde su convalecencia, dado que la
Juez recurrida estimó como no justificado el certificado médico presentado. Es
preciso señalar que tanto Don Matías como Doña Elisabet, no fueron
notificados de la audiencia de medidas cautelares sino hasta media hora antes
de la celebración de esta, pese a ello Doña Elisabet de todas formas había
concurrido a la audiencia por consejo de esta defensa, en aras de la buena fe y
economía procesal, y por parte de Don Matías, sin ser notificados, presentamos
10
reposición y solicitud de nuevo día y hora señaladas anteriormente.
Ambos imputados se mantuvieron sin cautelares desde el 4 de septiembre
hasta el 11 de septiembre, completamente ubicables en su domicilio, sin salir
de la Isla ni del país, sin involucrarse en incidente alguno, concurren a
audiencia y presentan excusas de mutuo propio, sin siquiera haber sido
notificados, pese a ello, sin nuevo antecedentes fáctico, la Juez recurrida
dispuso la medida cautelar de arresto domiciliario total y arraigo insular
respecto de ambos.
Nuevamente esta defensa concurre ante S.S. Ilustrísimas mediante
recurso de apelación (se adjunta presentación en el otrosí), tras lo cual, S.S.
Ilustrísimas revocan nuevamente la resolución de la Juez recurrida, dejando sin
efecto el arresto domiciliario total que la Juez recurrida impuso a mis
representados, quedando solamente ambos imputados con cautelar de arraigo
insular, con expresa mención de que ello es sin perjuicio del artículo 156 del
Código Procesal Penal, en cuanto a la posibilidad de suspensión de la cautelar.
Con fecha 7 de septiembre, al ir evolucionando la complejidad de la
causa, y ante el perjuicio que le causaba a esta defensa el no poder contar con
copia íntegra de toda la carpeta judicial y de los audios, la cual si bien se había
negado verbalmente en su completitud, nunca por escrito constando que la
única resolución al respecto no hacía diferencia alguna, esta defensa vuelve a
solicitar los antecedentes de manera íntegra, ante lo cual la Juez recurrida
resuelve rechazándola nuevamente, con fecha 8 de septiembre: “Atendido que
el peticionario cuenta con patrocinio sólo respecto del imputado MATIAS
RIROROKO PAKOMIO, no ha lugar a la solicitud.-”
Con fecha 24 de septiembre de 2015, esto es, a 20 días de que S.S.
Ilustrísimas revocaron la prisión preventiva y decretaron la puesta en libertad
Don Matías, Gendarmería de Chile todavía no hacía (y todavía no hace) entrega
de sus efectos personales que le fueren requisados durante la detención. Esto
causa una grave vulneración de sus garantías fundamentales, desde ya se
11
infringen el derecho de propiedad sobre sus pertenencias personales, pero;
además se vulnera el derecho a libre circulación, toda vez que no cuenta con
su cédula de identidad (qué pasa se le controla su identidad) ni con su licencia
de conducir (no puede desplazarse en vehículo por la Isla, a sus 72 años);
además, se vulnera el derecho a la honra y vida privada, toda vez que es en su
teléfono celular que tiene su listado de contactos personales y laborales,
información privada y sensible; además, se le vulnera el derecho a ejercer
libremente su actividad económica, empresario hotelero, ya que no cuenta con
sus tarjetas bancarias, pinpass para efectuar transferencias, el celular y su
agenda con sus contactos laborales y la cédula de identidad para realizar
operaciones en el Banco.
La defensa habló con el Alcaide de la cárcel de Isla de Pascua, señalando que el
no fue trasladado con sus pertenencias, las que se encontraban en Santiago;
frente a lo cual, familia de Don Matías concurrió a Santiago Uno y le señalaron
que solo se las devolverían a él; por lo que se insistió nuevamente y señalaron
que las habrían enviado a Valparaíso y de ahí no se sabe más de su rastro.
En virtud de la grave situación que lo aqueja, con lo que la defensa ha
sido paciente, es que se solicitó a la Juez recurrida, mediante cautela de
garantías, se oficiara a la Dirección General de Gendarmería de Chile, bajo el
apercibimiento de desacato, para que se diera pronta solución a esta grave
situación. Lamentablemente, pero ya no sorpresivamente, la Juez recurrida,
con fecha 25 de septiembre resuelve que lo expuesto no tiene la
naturaleza jurídica de cautela de garantías, y que por ello la defensa
debe depositar 3 UTM para que se resuelva lo que a su juicio es una
incidencia, en su texto: “Careciendo la presentación de fecha 24 de
septiembre de 2015 de la naturaleza jurídica atribuida por el compareciente,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código Procesal Penal;
previo a proveer, cúmplase lo decretado en audiencia de fecha 10 de
septiembre de 2015, en cuanto a que previamente a promover cualquier
incidencia, deposítese la suma de Tres Unidades Tributarias Mensuales en la
cuenta corriente de este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el articulo
88 del Código De Procedimiento Civil.”
----------------------------------------------------------------------------------------------
12
EL DERECHO.
I. Falta de fundamentación de resoluciones que aplican facultades
especiales.
El artículo 36 del Código Procesal Penal señala que es obligación del
tribunal fundamentar las resoluciones que dictara, con excepción de aquellas
que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. Debiendo expresar
sucintamente , pero con precisión, los motivos de hecho y derecho en que se
basaren las decisiones tomadas. La simple relación de los documentos del
procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los
intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación
Si no concurre en la especie ninguno de los requisitos de la
citada norma, se tornándose por este hecho en arbitraria la
resolución del juez a quo que no fundamente resoluciones que no sean
de mero trámite. Lo cual además implica que, al no fundamentar sus
resoluciones, estas no pueden ser revisadas, al carecer de este fundamento,
contrariado además el principio socializador de las sentencias.
Esta grave falta se ha dado ya en tres momentos de los anteriormente
relatados.
a) A propósito de la autorización de la orden verbal de entrada, registro e
incautación de fecha 15 de agosto de 2015, en la sede del Parlamento Rapanui:
Respecto a esta resolución, S.S. no deja constancia alguna en autos de su
fundamentación para conceder tal autorización, limitándose solamente a
certificar con fecha 18 de agosto, (tres días después de los hechos), que dió la
autorización y relata la solicitud del Ministerio Público, lo que por norma
expresa no puede reemplazar la fundamentación que la ley requiere.
“Certifico: Que con fecha 15 de agosto de 2015, siendo las 11:25, la Sra.
Fiscal Subrogante doña María Cecilia Valdebenito Delgado, solicitó verbalmente
orden de entrada, registro e incautación al inmueble ubicado en Calle Atamu
Tekena s/n., de la Comuna de Isla de Pascua, en donde funciona el denominado
13
“Parlamento Rapa Nui”, en atención que en dicho domicilio existirían
elementos probatorios necesarios para la investigación. La orden fue
otorgada verbalmente, a diligenciarse por Carabineros de Chile y Policía
de Investigaciones con un plazo de 24 horas para su cumplimiento.”
b) A propósito de la orden de detención verbal contra don Matías y Elisabet
Riroroko, de fecha 26 de agosto de 2015: nuevamente, respecto a esta
resolución, S.S. no deja constancia alguna en autos de su fundamentación para
conceder tal autorización, limitándose solamente a certificar con fecha 28 de
agosto, (dos días después de la detención), que dió la autorización y relata la
solicitud del Ministerio Público, lo que por norma expresa no puede reemplazar
la fundamentación que la ley requiere.
“Isla de Pascua, a veintisiete de agosto de dos mil quince.
Certifico: Que siendo las 16:00 horas del dia de ayer, el Sr. Fiscal
Adjunto Raúl Ochoa Capelli, solicitó verbalmente orden de detención, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Penal, respecto
de don MATIAS RIROROKO PAKOMIO, RUN N° 005399179-3, domiciliado en Calle
Mataveri s/n., y de doña ELISABET VALERIA DE LOURDES RIROROKO HEY, RUN
N° 008933661-9, domiciliada en Calle Policarpo Toro s/n,. La orden fue
otorgada verbalmente, a diligenciarse por Carabineros de Chile y por
Policía de Investigaciones, con un plazo de 24 horas para su cumplimiento.
RUC: 1510028021-0
RIT: 316 - 2015
Proveyó doña MARIA FERNANDA CORNEJO SANDOVAL, Jueza Titular
del Juzgado de Letras y Garantía de Isla de Pascua./Aar.-
Certifico: Que la resolución precedente se notificó por el estado
diario del día de hoy. Isla de Pascua, veintisiete de agosto de dos mil quince.”
14
Es menester recordar que para acoger una solicitud de actuación
procesal de modo verbal, la cual es de carácter excepcional, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 9º del Código Procesal Penal, es menester que se trate
de un caso urgente, en que la inmediata autorización u orden judicial sea
indispensable para el éxito de la diligencia. Respecto a este punto, cabe
señalar que el juez a quo en ningún momento ha señalado a la
defensa o al imputado los antecedentes que a su juicio fundan la
urgencia de la medida, o la razón por la cual se podría haber frustrado
el éxito de alguna diligencia en este caso, no dando cumplimiento a
esta norma, transformando su resolución en arbitraria, a juicio de la
defensa.
Es un hecho de la causa el que nuestro representado no había sido
notificado de citación alguna al momento de su detención que ordenase su
comparecencia para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, ni tampoco
había sido apercibido en conformidad al artículo 33 del Código Procesal Penal,
por lo cual no correspondía dictar medida de prisión preventiva a este respecto
por incomparecencia alguna, ni tampoco las medidas compulsivas a través de
la fuerza pública (las cuales si fueron decretadas al ordenar la disposición del
afectado al Juzgado de Letras y Garantía de Isla de Pascua en carácter de
tránsito, a través de Gendarmería de Chile, dándosele orden de ingreso al
C.D.P. Santiago Uno). Tornándose arbitraria su privación de libertad.
No se da ninguno de los dos supuestos del artículo 127 del Código
Procesal Penal, en el sentido de que se detenga al imputado sin previa citación
cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o
dificultada, toda vez que consta en autos que la investigación de esta causa
comenzó al menos el 16 de agosto del 2015 por control de detención de otros
imputados, teniendo tiempo suficiente el Ministerio Público para
solicitar audiencia de formalización del afectado de acuerdo al artículo 231
del Código Procesal Penal, lo cual es la regla general, siendo además el
afectado un conocido habitante y empresario de la Isla de Pascua, con un
fuerte arraigo familiar y social al ser el jefe del clan familiar de los Riroroko,
familia ancestral de Rapanui; ni tampoco se da el supuesto de que el imputado
no compareciere sin causa justificada a una audiencia en que su presencia
15
fuere condición de esta y a la cual estuviere legalmente citado, ya que nunca
se le ha notificado citación alguna en este proceso.
Asimismo, tampoco se da el supuesto preceptuado en el artículo 236 del
Código Procesal Penal, en cuanto a autorización para practicar diligencias sin
conocimiento del afectado, esto es, detenerlo sin haberlo citado en
conformidad al artículo 33 del mismo cuerpo legal, ya que no se señala por
parte del juez a quo fundamento alguno en cuanto a la gravedad de
los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere
presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito,
solo señalándose que dicha orden corresponde al delito de estafa, siendo un
hecho conocido por el juez a quo que el afectado tiene 70 años de edad e
irreprochable conducta anterior, siendo una conocido empresario con arraigo
familiar y laboral en la Isla de Pascua, resultando desproporcionada la medida
dispuesta por el juez a quo a la luz del delito investigado y los antecedentes del
afectado.
c) A propósito de dar lugar de plano a la audiencia urgente solicitada por el
Ministerio Público, con fecha 9 de septiembre de 2015: De la lectura de la
solicitud del Ministerio Público no se desprende motivo alguno que fundamente
de modo alguno la urgencia con la que solicita la audiencia, y
lamentablemente, la resolución de la Juez recurrida que resuelve dicha solicitud
tampoco se señala motivo alguno para tal urgencia (no siendo una solicitud de
mero trámite). (Se adjunta en el otrosí tanto la solicitud como la resolución
respectiva.)
II. Obstrucción al ejercicio de una adecuada defensa técnica y del
principio de contradictoriedad.
El derecho al debido proceso, emana de lo preceptuado en nuestra
Constitución Política en el artículo 19 Nº3, así como de la profusa normativa
contemplada en el Código Procesal Penal. Se establece la adecuada defensa
16
técnica como un pilar de nuestro sistema procesal penal, la que junto con un
juez de garantía y un fiscal objetivo son la triada básica de un sistema penal
respetuoso del Estado de Derecho.
Asimismo, se aleja nuestro sistema del anterior sistema inquisitivo,
donde era el juez instructor quien llevaba la carga de dar curso progresivo a los
autos, donde primaba el secreto durante la investigación. Ahora son las partes,
a través de la contradictoriedad en su actuar y la igualdad de armas entre
estas, las que dan curso progresivo al proceso, limitándose el juez a dirigir el
debate y velar por el debido respeto de las garantías fundamentales del
imputado así como la legalidad del procedimiento en general.
La Juez recurrida vulnera lo anterior, debido a que:
a) No responde ni tiene presente el entorpecimiento alegado por la defensa
con fecha 29 de agosto de 2015: Cuando Don Matías es trasladado desde
Santiago Uno a Isla de Pascua, sin aviso a su familia, este defensor se entera
en horas de la tarde y de inmediato pone en conocimiento de la Juez recurrida
que estaría a disposición del Tribunal a las 13:30 horas del día 30 de agosto, ya
que tomaría el vuelo más próximo a la Isla de Pascua. La Juez recurrida no solo
no tomó en consideración dicho entorpecimiento (se adjunta copia en el otrosí),
que se fundaba en el derecho a defensa técnica adecuada y a contar con
abogado de confianza, ni siquiera pronunciándose sobre él, faltando así a lo
preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Política de la República en
cuanto a inexcusabilidad cuando fuere reclamada su intervención en forma
legal en negocios de su competencia.
b) No da lugar a tramitación electrónica para la defensa: como se señaló en los
hechos, la defensa solicito autorización para tramitación electrónica junto a su
presentación de patrocinio y poder, y más tarde con fecha 10 de septiembre
siendo negada la solicitud en ambas ocasiones, en la última la Juez recurrida
resolvió:
“Teniendo presente que el abogado compareciente tiene su domicilio dentro
del territorio jurisdiccional del Tribunal, pudiendo comparecer personalmente a
17
hacer las presentaciones a las dependencias del Juzgado, no pudiendo
equiparar su situación a la del Ministerio Público con quien existe un convenio
especial para la tramitación electrónica de causas atendido el volumen de las
presentaciones de dicho organismo, no siendo el correo electrónico del tribunal
una vía oficial para la tramitación de escritos, teniendo además presente la
fragilidad e inestabilidad de internet en esta isla, lo que podría representar que
el tribunal no recepcionara efectivamente las presentaciones del señor
abogado y por último, no vislumbrando que la negativa de esta juez
perjudique el ejercicio del derecho a defensa de los imputados: No ha lugar a lo
solicitado.”
Sin embargo, en la carpeta judicial consta que el Ministerio
Público efectúa todas sus solicitudes vía correo electrónico, o incluso
telefónicamente.
El Ministerio Público, al igual que este litigante, tiene domicilio para estos
efectos dentro del Territorio Jurisdiccional del Tribunal, de hecho la oficina del
Fiscal está a no más de 200 metros del Tribunal, pudiendo este o sus asistentes
tramitar materialmente sus presentaciones, por lo que a la misma razón
debiera regir la misma disposición.
Por ley se encuentra equiparado el Ministerio Público y la Defensa,
debiendo S.S. otorgarle a ambos iguales herramientas procesales para ejercer
sus derechos, y si S.S. firmó un convenio con el Ministerio Público para estos
efectos, lo puede hacer con la Defensa de igual modo, es por ello que se pidió
por escrito la autorización para tramitación electrónica en dos ocasiones.
Si el sistema de recepción de escritos para con el Ministerio Público es lo
suficientemente fuerte y estable como para recepcionar un importante
volumen de presentaciones al que S.S. hace alusión; es lo suficientemente
fuerte y estable para recepcionar las pocas presentaciones de esta Defensa por
vía electrónica. Sabido es que el internet no distingue remitentes y el que
puede lo más, puede lo menos.
La negativa de la Juez recurrida perjudica a la defensa, toda vez que
conculca la garantía preceptuada en el artículo 19 Nº2 de nuestra Constitución
Política de la República, estableciendo un privilegio en favor del Ministerio
Público, en el sentido de poder tramitar de manera electrónica todo tipo de
18
solicitudes respecto de esta causa.
Lo anterior, redunda además en una vulneración del derecho consagrado
en el artículo 19 Nº3 de nuestra Constitución Política, en el sentido de no
restringir el derecho a defensa jurídica a esta parte ni la debida intervención
del este letrado, y que se le otorgue igualdad de armas y las mismas
herramientas para litigar con las que el Ministerio Público cuenta.
c) Niega copia íntegra de carpeta judicial y audios a la defensa: como se señaló
en los hechos, la Juez recurrida negó copia de resoluciones, actuaciones y
actas, así como los archivos de audio de audiencias, respecto de los dos
imputados que esta parte no representa, pero que se sindican como parte de la
supuesta asociación ilícita liderada por mi representado a juicio de la Juez
recurrida.
Resulta evidente que para una adecuado ejercicio de defensa técnica es
menester contar con absolutamente todos los antecedentes de la causa, tanto
los investigativos como los que constan en sede judicial, y que es un derecho
de la defensa el contar con estos, en virtud al principio de publicidad que rige
especialmente a todas las partes de una misma causa, habiendo una única
excepción, que es el caso del secreto, que no ha sido solicitado ni decretado en
esta causa.
Curioso que la Juez recurrida mantenga la negativa, cuando el mismo
contradictor, el Ministerio Público, entregó copia íntegra de la carpeta
investigativa, sin distinguir de qué imputado se trata, siendo la misma causa;
asimismo, en el portal web del Poder Judicial ahora (no en el momento de la
solicitud) se pueden descargar copias de actas, audiencias y solicitudes de
todos los intervinientes en la causa, por parte de cualquier persona que ingrese
al Porta, por tanto, la Juez recurrida niega una información que el mismo Poder
Judicial establece como pública sin distinguir a intervinientes de terceros.
Por último, es fundamental tener presente el acta 91-2007 de la Corte
Suprema que fija el texto refundido del auto acordado sobre procedimiento en
los tribunales que tramitan con carpeta electrónica, dictado en virtud del
artículo 82 de la Constitución Política de la República y el artículo 96 Nº4 del
Código Orgánico de Tribunales, el que en lo pertinente dispone:
19
“Artículo 26. Solicitud de copias. Se brindará copia de los registros en
formato electrónico, para lo cual la parte deberá proveer un soporte apropiado.
En casos excepcionales se dará copia impresa de los registros pedidos.
Cuando sea solicitada por alguna persona copia del registro de audio
de la audiencia, se requerirá al solicitante la entrega de un soporte o unidad de
almacenamiento electrónico, sin perjuicio de que hubiere asistido o no a la
audiencia, salvo que la ley establezca la reserva de las actuaciones o
restringiere la consulta o el acceso a reproducciones de ella.
Artículo 27. Recepción de documentos, escritos y solicitudes. Las
presentaciones y solicitudes serán recibidas por medios electrónicos, tales
como: correo electrónico, físicamente en el mesón de atención de público y por
fax o teléfono en los casos previstos por la Constitución y la ley.
La Unidad funcional del Tribunal determinada por el Administrador
será responsable de mantener actualizado el registro de todas las direcciones,
correos electrónicos, números telefónicos y de fax de los intervinientes que
opten por estas vías de comunicación, siendo de responsabilidad de éstos
actualizar sus datos en el Tribunal.”
En conclusión, la norma especial al efecto, dictada por la Corte Suprema
por sus facultades conservadoras y económicas, solo establece como limitación
a la entrega de copias el caso en que la ley establezca la reserva de las
actuaciones o restringiere la consulta o el acceso a reproducciones de ella, no
siendo este el caso al no existir reserva legal alguna, y además, dicha norma
agrega que la entrega de copias es sin perjuicio de que hubiere asistido o no a
la audiencia
Por otro lado, la normativa en comento señala de manera imperativa que
las presentaciones serán recibidas por medios electrónicos, tales como el
correo electrónico, entre otros que señala. Por lo que no es facultad de la Juez
recurrida el recibir o no presentaciones vía correo electrónico, sino un
imperativo legal y derecho de esta parte, el cual se ha visto abiertamente
vulnerado por la Juez recurrida de manera reiterada.
20
d) Impone arbitrariamente sanción como incidentista temerario: previa
solicitud del Ministerio Público, la Juez recurrida sanciona a esta parte como
incidentista temerario, disponiendo en la audiencia del 11 de septiembre
citada, que para promover nuevos incidentes esta parte debe consignar 3 UTM
de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil,
por haber perdido esta parte dos incidentes.
La Juez recurrida considera el incidente de recusación planteado por esta
defensa por escrito con fecha 10 de septiembre, como el segundo incidente
que esta defensa pierde. El primer incidente perdido viene a ser, a juicio de la
Juez recurrida, la recusación que planteó el defensor público en la audiencia de
30 de agosto, en que Don Matías fuere formalizado, sin embargo la Juez
recurrida no toma en consideración que ese incidente fue promovido por un
defensor al cual no se le otorgó patrocinio y poder alguno por parte de Don
Matías, y que como consta en audios, mi representado se encargó de dejar
expresamente claro que no quería ser representado por el defensor público,
sino por su abogado de confianza que llegaría en la mañana (recordemos que
era pasada la media noche cuando se le formalizó) y que señaló que prefería
esperarlo preso. Ese incidente no le puede ser oponible a esta defensa, toda
vez que consta que el abogado que lo planteó no tenía patrocinio en la causa, y
la Juez recurrida no llamó al abogado de turno de la jurisdicción al ser este
rechazado.
Por otro lado, dudosa es la aplicación de esta normativa civil en sede
penal, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Procesal
Penal en cuanto a aplicación de normas comunes a todo procedimiento, lo cual
puede traer graves consecuencias en cuanto a debido proceso se trata, como
lo veremos más adelante.
III. Vulneración de garantías de don Matías Riroroko y Elisabet
Riroroko.
El Juez de Garantía es un sujeto procesal completamente nuevo, que
refleja la lógica diametralmente opuesta del proceso penal en contraposición al
extinto procedimiento penal con el juez instructor.
21
Como es bien sabido el Juez de Garantía debe velar principalmente por
que se respeten las garantías fundamentales respecto de la figura del
imputado, y asimismo, que se respete la legalidad dentro del procedimiento,
todo esto enmarcado en un proceso donde al imputado se le presume inocente,
donde el Ministerio Público es el encargado de manera exclusiva de llevar la
investigación objetiva, y donde el impulso procesal es de parte mediante la
contradictoriedad de estas.
La Juez recurrida, en vez de cumplir el mandato constitucional y legal que
le fuere conferido en cuanto a protección de derechos fundamentales, se aleja
de ello, conculcando sus derechos del siguiente modo los derechos de mis
representados:
a) Orden detención verbal y diligencia verbal: como se señaló en los hechos, y
en el primer apartado de este capítulo, toda resolución judicial requiere de
fundamentación por parte del sentenciador, y obviamente, toda resolución que
aplique una normativa extraordinaria, requiere una justificación extraordinaria
que la fundamente. La fundamentación no solo es un deber del sentenciador,
sino un derecho de todos los intervinientes en el proceso penal, y del imputado
más que nadie, ya que es quien puede padecer en su propio cuerpo las
consecuencias de lo resuelto, viendo privada su libertad, como en el caso de
marras.
La Juez recurrida, como se señaló anteriormente, en tres ocasiones ocupa
normativa excepcional solamente limitándose a transcribir la solicitud del
Ministerio Público, sin entregar fundamentación propia alguna, pese a que en
dos de estas ocasiones, lo resuelto resultó de vital importancia, de hecho en la
primera ocasión se dio lugar a una diligencia confusa para las personas al no
estar escriturada la autorización, según señala la misma policía presente, y
luego; la autorización verbal de detención, que tiene como consecuencia que
Don Matías, a sus 72 años, pasare detenido tres días en el C.D.P. Santiago Uno,
para luego someterlo a 21 horas de privación de sueño y un viaje de cinco
horas en avión, para a la medianoche someterlo a una audiencia de
formalización, en la que sin otorgar patrocinio alguno al defensor, quedó en
prisión preventiva. Todo esto, sin haber sido apercibido siquiera por el artículo
22
33 o haber faltado a alguna audiencia de formalización que nunca fue
solicitada según la regla general, ni tampoco procedía un trato excepcional
según lo ya expuesto en el acápite anterior.
b) Horario audiencia: el horario en que se realizó la audiencia de formalización
el 30 de agosto de 2015, es a todas luces inusual, esto es, pasada la
medianoche de un día sábado, luego de que don Matías a sus 72 años, quien
tiene problemas cardiacos, luego de pasar 3 días en una cárcel en Santiago,
pasare 21 horas sin dormir y un viaje en avión por 5 horas.
De acuerdo al artículo 239 del Código Procesal Penal, la formalización es
la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de
garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra
respecto de uno o más delitos determinados.
Ahora bien, en las circunstancias antes descritas, cabe preguntarse de
manera retórica si es razonable disponer por parte de la Juez recurrida que se
efectúe dicha comunicación, pasada la medianoche, durante tres horas, a un
hombre de 72 años, con problemas cardiacos, quien nunca había estado
detenido ni menos en una cárcel, quien venía de un vuelo de 5 horas y había
pasado 21 horas sin dormir. Esta defensa sostiene que dicho actuar de la Juez
recurrida, vulneró la garantía de integridad psíquica de Don Matías, y
asimismo, puso en serio riesgo su integridad física.
Por otro lado, cabe preguntarse de manera retórica, si es posible una
comunicación en esas circunstancias. No es deber del Juez de Garantía acaso
velar por que dicha comunicación se efectúe de modo que se garantice dicha
comprensión y no se vean vulnerados los derechos fundamentales del
imputado. No hubiese sido más razonable y aconsejable, más digno, haber
esperado que esta persona de la tercera edad, que venía en esas
circunstancias, durmiera siquiera unas horas y se alimentara de manera
adecuada, para luego enfrentar esta comunicación que finalmente resultó en
su prisión preventiva.
Don Matías fue puesto a disposición de la Juez recurrida pasadas la
medianoche del 30 de agosto, dentro del plazo de ampliación de detención, por
lo que nada obstaba a diferir la celebración de dicha audiencia, como lo solicitó
23
este litigante por medio del entorpecimiento que nunca fue resuelto ni tomado
en cuenta (se adjunta en el otrosí), así como también lo solicitó el imputado en
la audiencia, según consta en audio.
c) Se conculca el derecho a defensor de confianza: como ya se señaló, don
Matías fue claro y enfático en señalara que no quería que lo representara el
defensor penal público que se encontraba presente (profesional que venía en el
mismo avión y quien tampoco pudo reponerse del vuelo para inmediatamente
tener que tomar esta lata audiencia). Consta en audio que señaló varias veces
que no quería la asistencia de dicho profesional, y que de todas formas la Juez
recurrida decretó la realización de la audiencia con el defensor público
presente, quien no tenía patrocinio del imputado. Tampoco se llamó al abogado
de turno, quien legalmente podría haber representado al imputado dado el
caso del rotundo rechazo que había manifestado con el profesional presente.
Tampoco fui oído el imputado en cuanto a que su defensor de confianza venía
en camino, y que prefería esperarlo preso, como lo señaló este litigante en el
entorpecimiento jamas resuelto.
Esto conculca el derecho a defensor de confianza establecido en el artículo 102
del Código Procesal Penal, en relación al artículo 132 del mismo cuerpo legal, y
especialmente se conculca lo preceptuado en al artículo 142, toda vez que es
requisito de validez la presencia del imputado con SU defensor, para discutir e
imponer una medida como la prisión preventiva.
d) Multa 5 UTM a Don Matías: a este hombre de 72 años, conocido empresario
y miembro de la comunidad Rapanui, jefe de su clan ancestral, padre de 9
hijos, abuelo de 20 nietos, quien nunca había estado detenido, se le sanciona
con una multa de 5 UTM por haber interrumpido verbalmente la audiencia de
formalización que se celebró pese a que el abogado presente no tenía
patrocinio, pese a que ya era pasado la medianoche, pese a que había pasado
5 horas en un avión, 21 horas sin dormir y 3 días privado de libertad en una
cárcel en Santiago.
A este respecto no queda más que plantear que la actitud de
desesperación por la que Don Matías fue sancionado, es absolutamente
24
comprensible, y que existían otras formas más idóneas, respetuosas de la
dignidad del imputado, y menos punitivas, como haber hecho un receso y
enviarlo al calabozo para que tomara un vaso de agua y se calmara.
e) Garantía de debido proceso en cuanto a juez imparcial: Como se relató en
los hechos, así como en la presentación de fecha 10 de septiembre (la que se
adjunta en el otrosí), esta parte señaló la concurrencia de la causal de
recusación del artículo 196 Nº10 del Código Orgánico de Tribunales, ya que en
la audiencia fijada para el 11 de septiembre se iba a discutir la procedencia de
medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal, siendo que ya,
con fecha 27 y 30 de agosto respectivamente, la Juez recurrida había
manifestado su criterio en sendas resoluciones (ambas revocadas por esta
Ilustrísima Corte de Apelaciones) en que se decretó la medida cautelar más
intensa de nuestro ordenamiento procesal penal, esto es, la medida cautelar de
prisión preventiva contra ambos representados, expresando en dicha
resolución la Juez recurrida que existían los presupuestos de las letras a, b y c
del artículo 140 del Código Procesal Penal, entonces, ya habiendo manifestado
ese criterio, no podía esperarse sino que fijara cautelares del 155 a mis
representados, ya que no había circunstancia alguna de hecho que fuere
novedosa que hiciere variar su criterio. Por último, hay que tener presente que
la Juez recurrida manifestó su criterio sobre la existencia de una asociación
ilícita y sobre el hecho de que Don Matías la lideraría, en el informe que ella
misma evacuó en la causa ingreso Nº235-2015 por recurso de amparo,
ventilada ante esta Ilustrísima Corte (informe que se adjunta en el otrosí).
f) Niega el derecho a interponer cautela de garantía: como se señaló en los
hechos, la Juez recurrida, en resolución del pasado 25 de septiembre (la cual se
adjunta en el otrosí), señala que no tiene naturaleza jurídica de cautela de
garantías la solicitud de esta defensa de fecha 24 de septiembre (se adjunta en
el otrosí), en la que se solicitaba se oficiara a la Dirección General de
Gendarmería de Chile, bajo apercibimiento de desacato, para que se diera
cuenta y remitieran las especies personales que le fueren requisadas a Don
Matías (cédula de identidad, licencia de conducir, tarjetas bancarias, pinpass
25
para realizar transferencias, celular con información privada y de negocios,
agenda de contactos, ropa y otras especies personales), quien no puede contar
con ellas desde el 4 de septiembre, día en que S.S. Ilustrísimas decretaron su
libertad. La vulneración de garantías con esta privación de sus especies
personales, es evidente, respecto al derecho de propiedad, vida privada,
libertad ambulatoria y libertad para ejercer actividad económica, la que al ya
estar pormenorizadamente expuesta en los hechos de esta presentación y en
la presentación que se adjunta, se dará por reproducida en este acto.
g) Desproporción de medidas cautelares: esta Ilustrísima Corte de Apelaciones,
en menos de 14 días, revocó dos veces las resoluciones de la Juez recurrida en
cuanto a medidas cautelares se trata, primero respecto de la prisión preventiva
y luego, respecto del arresto domiciliario total. Es preciso señalar que a los
otros dos formalizados en esta causa, a quienes también se les sindica
participación en la presunta asociación ilícita, la Juez recurrida les fijó la
medida cautelar de prohibición de acercamiento a determinados lugares
medida sustancialmente menos intensiva que la dispuesta respecto a mis
representados. La Juez recurrida estima como asociación ilícita al Parlamento
Rapanui, reconocido órgano territorial de la comunidad, que entre otros, firma
acuerdos con el Ministerio del Interior, la Gobernación, sus elecciones son
visadas por la Municiapalidad, sesiona en dependencias gubernamentales,
sostiene reunión con distintas entidades nacionales e internacionales;
asimismo señala como prueba de la asociación ilícita un estatuto de una
comunidad indígena, que fuere autorizado por el mismo Estado de Chile para
otorgar esa personalidad jurídica, no obstando que en el se declare que se
propugnará por la libre determinación del Pueblo Rapanui, derecho reconocido
por variados instrumentos internacionales en materia de pueblos originarios;
asimismo, señala que una radio comunitaria que nunca ha entrado en
funcionamiento, sería parte de esta asociación, cuando dicho proyecto fue
formado con apoyo de la Unión Europea.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Para esta parte es francamente lamentable recurrir a esta instancia
26
disciplinaria para hacer valer los derechos de mis representados, ciertamente
hubiésemos preferido resolver las discrepancias mediante los medios
procesales ordinarios dentro del proceso penal de marras. Sin embargo, como
S.S. Ilustrísimas pueden apreciar, los actos abusivos señalados en el presente
libelo son tantos, de tal entidad, de tal frecuencia y duración en el tiempo, que
esta parte no tiene otra opción que solicitar la intervención de S.S. Ilustrísimas
en este conflicto, más aun si el caso de marras tiene grandes implicancias
sociales en la comunidad de Isla de Pascua, donde la comunidad está viendo
que sus órganos territoriales que el mismo Gobierno chileno reconoce como
interlocutores válidos, son catalogados de asociación ilícita, y sus
representantes de clanes ancestrales criminalizados y sujetos a gravosas
medidas cautelares siendo objeto además de actos como los que se describen
en el presente libelo por parte de la representante del Poder Judicial en este
lejano territorio insular.
Por tanto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 9, 10,
33, 36,70, 102, 104, 124, 127, 132, 140 a) b) c), 142, 149, 155, 156, 231, 236
y 364 del Código Procesal Penal; y lo dispuesto en los artículos 5, 19 Nº1, 2,
3,4, 7, 16 y 24, así como los artículos 21, 73 y 76 de la Constitución Política de
la República; el artículo 10 del Convenio 169 de la OIT; y los artículos 537, 559,
561 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
A S.S. ILUSTRÍSIMA RESPETUOSAMENTE PIDO, tener por
interpuesta la presente queja disciplinaria en contra de la Jueza del Tribunal de
Letras y Garantía de Isla de Pascua, doña María Fernanda Cornejo Sandoval,
por los actos y resoluciones que se señalan detalladamente en el presente
libelo, con el fin de que se abra expediente para que se investiguen los hechos
denunciados, y en su caso, se tomen las medidas disciplinarias que se estimen
conducentes para evitar la reiteración de estos graves hechos que afectan
gravemente los derechos fundamentales de mi representados.
PRIMER OTROSÍ: vengo en solicitar a S.S. Ilustrísimas, atendido a lo dispuesto
en el artículo 559 del Código Orgánico de Tribunales, que decreten visita
extraordinaria por medio de alguno de sus ministros en el Juzgado de Letras y
Garantía de Isla de Pascua, por el tiempo que S.S. Ilustrísimas determinen
27
como necesario atendido a la gravedad, cantidad, entidad, frecuencia y
duración de los actos que esta parte señala vulneratorios de garantías
fundamentales de los imputados por parte de la Juez recurrida, de modo que se
de pronto remedio a las situaciones relatadas in extenso, atendido que se trata
de un caso de relevancia social en la Isla de Pascua, no por el caudal
económico de mi representado, sino por la investidura ancestral de los
imputados, así como la importancia de las organizaciones territoriales
mencionadas y tratadas como asociación ilícita.
Por tanto,
A S.S. ILUSTRÍSIMA RESPETUOSAMENTE PIDO, tener a bien esta
solicitud, y en su caso, decretar la visita extraordinaria de Ministro Visitador, de
manera que se indague sobre la veracidad de lo expuesto en el presente libelo
y se tomen las medidas pertinentes para encausar la litis dentro de los marcos
procesales ordinarios, remediando las vulneraciones ya señaladas.
SEGUNDO OTROSÍ: con el fin de que se resuelva con todos los antecedentes
de la causa a la vista, solicita se traiga a la vista carpeta judicial virtual y copia
de audios de todo lo obrado en la causa.
Por tanto,
A S.S. ILUSTRÍSIMA RESPETUOSAMENTE PIDO, acceder a lo
solicitado.
TERCER OTROSÍ: solicito tener por acompañados los siguientes documentos:
a) Certificado de orden de detención verbal contra mis representados por la
Juez recurrida, con fecha 28 de agosto de 2015.
b) Recurso de amparo, ingreso Nº 235-2015 de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
c) Informe de Juez recurrida, sobre Recurso de amparo, ingreso Nº 235-2015 de
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
d) Solicitud de entorpecimiento de este defensor, vía correo electrónico, con
fecha 30 de agosto de 2015.
e) Solicitud de copia de carpeta judicial, audios y autorización para tramitación
28
electrónica de fecha 31 de agosto de 2015y su resolución.
f) Reiteración de solicitud de copia de carpeta judicial y audios, de fecha 7 de
septiembre de 2015, y su resolución.
g) Solicitud del Ministerio Público de audiencia urgente para debatir cautelares
y su resolución.
h) Solicitud de reposición, recusación, reiteración de autorización para
tramitación electrónica de fecha 10 de septiembre de 2015, y su resolución.
i) Acta de audiencia de fecha 11 de septiembre de 2015, donde no se hace
lugar a la reposición, se rechaza la recusación, se fija monto de 3 UTM para
volver a incidentar y se fijan cautelares de arresto total y arraigo insular.
j) Cautela de Garantías en favor de Don Matías, y la resolución que la deniega.
Por tanto,
A S.S. ILUSTRÍSIMA RESPETUOSAMENTE PIDO, tenerlos por
acompañados.
29