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LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- JUICIO No. 482-2012. PONENCIA: DR. ALFONSO ASDRÚBAL GRANIZO GAVIDIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 28 de enero de 2014, las 10h00. VISTOS: ANTECEDENTES: La Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 6 de febrero de 2012 a las 9h11, dicta sentencia confirmatoria de la dictada por el Juez A quo que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral, sigue la licenciada Fabiola Alba Eulalia Almeida Reyes, en contra de la Empresa Metropolitana de Aseo (EMASEO), en la persona de la Ingeniera Mónica Yolanda Melo Marín, en su calidad de Gerente General y Como tal, representante legal de EMASEO, y Procurador General del Estado. Las partes, no conformes con dicha sentencia, interponen recursos de casación. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La competencia de este Tribunal está establecida en virtud de que los Jueces Nacionales constitucional y legalmente fueron designados por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2010 de 24 y 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los Arts. 184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el sorteo de causas cuya acta obra a fojas seis (6) del cuaderno de casación. La Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 29 de octubre de 2012 a las 11h05, analiza los recursos y los admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- 1.- La actora, Lcda. Fabiola Alba Almeida Reyes, en su libelo de casación sostiene que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 35 ns. 3 y 12; y 273 de la Constitución Política de la República del Ecuador (1998); los Arts. 5, 6, 7, inciso primero, numeral 18 del Código Civil; 233 del Código del Trabajo; Art. 44 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Empresa EMASEO y el Comité de Empresa “Febrero 18” de los

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LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DELA LEY.-

JUICIO No. 482-2012. PONENCIA: DR. ALFONSO ASDRÚBAL GRANIZO GAVIDIACORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 28 de enero de 2014, las 10h00.VISTOS: ANTECEDENTES: La Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez yAdolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 6 defebrero de 2012 a las 9h11, dicta sentencia confirmatoria de la dictadapor el Juez A quo que acepta parcialmente la demanda, en el juicio quepor reclamaciones de carácter laboral, sigue la licenciada Fabiola AlbaEulalia Almeida Reyes, en contra de la Empresa Metropolitana deAseo (EMASEO), en la persona de la Ingeniera Mónica Yolanda MeloMarín, en su calidad de Gerente General y Como tal, representantelegal de EMASEO, y Procurador General del Estado. Las partes, noconformes con dicha sentencia, interponen recursos de casación. Pararesolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Lacompetencia de este Tribunal está establecida en virtud de que losJueces Nacionales constitucional y legalmente fueron designados porel Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2010 de 24 y25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y, enmérito a lo dispuesto por los Arts. 184.1. de la Constitución de laRepública del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial;1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el sorteo decausas cuya acta obra a fojas seis (6) del cuaderno de casación. La Salade Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en autode 29 de octubre de 2012 a las 11h05, analiza los recursos y los admitea trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad,legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de lamateria. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- 1.- La actora,Lcda. Fabiola Alba Almeida Reyes, en su libelo de casación sostiene queel fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 35 ns. 3 y 12; y 273 dela Constitución Política de la República del Ecuador (1998); los Arts. 5,6, 7, inciso primero, numeral 18 del Código Civil; 233 del Código delTrabajo; Art. 44 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entrela Empresa EMASEO y el Comité de Empresa “Febrero 18” de los

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Trabajadores; Mandato Constituyente No. 4; y Arts. 212 y 165 delCódigo de Procedimiento Civil. Sustenta su recurso en las causalesprimera y tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación. Concreta laimpugnación en los siguientes puntos: a).- Dice que la sentencia delTribunal Ad quem., al no aplicar lo dispuesto en el Art. 44 del SextoContrato Colectivo de Trabajo suscrito entre EMASEO y el Comité deEmpresa “Febrero 18” de los trabajadores, que imperativamentedispone que al producirse el despido intempestivo a un trabajador, yno recibir del empleador la liquidación de las indemnizacionesrespectivas, dentro de los próximos treinta días de producido el hecho,EMASEO debe reconocer el pago del máximo interés legal vigente adicha fecha; b).- mantiene que los Arts. 35 ns. 3 y 12, y 273 de laConstitución de 1998, que por un lado, garantiza el principio de“intangibilidad” de los derechos provenientes del trabajo, y por otrolado, garantiza la contratación colectiva legalmente suscrita, en lasentencia atacada, el juzgador plural incumple con la obligación deaplicar las normas constitucionales de conformidad con el Art. 273ibídem.; c).- Sostiene así mismo, que el Tribunal de Alzada en susentencia realiza una errónea aplicación del Mandato ConstituyenteNo. 4, puesto que dicha norma entró en vigencia a partir del 12 defebrero de 2008, fecha de su promulgación y la terminación de surelación laboral con EMASEO, se produjo el 31 de diciembre de 2006.2.- Por su parte, La Empresa Pública Metropolitana de Aseo, EMASEOEP, a través de las Procuradoras Judiciales del Gerente General CarlosSagisti Rhor, Dra. Carolina Campaña Córdova y Abg. Leydy DianaPonce Coello, interponen también recurso de casación y sostienen queel fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 35.9 incisos segundo ycuarto; 118.4; 272 y 273 de la Constitución Política de la República delEcuador (1998); Arts. 4 y 10 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajosuscrito entre EMASEO y sus trabajadores organizados en el Comité deEmpresa “Febrero 18”; Arts. 3, 4 literal b), 5 literal g) y 97 de la LeyOrgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; Arts. 10 incisosegundo, 247 y 568 del Código del Trabajo; y, Arts. 114, 115, 117 y 274del Código de Procedimiento Civil. Fundan su recurso en las causalesprimera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contraen laacusación a los siguientes aspectos: a).- Al no haber tomado en cuentael juzgador que la actora Fabiola Alba Almeida Reyes al momento de laterminación de la relación de trabajo desempeñó las funciones de

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Asistente 1, cargo administrativo que le excluía del régimen laboralsujeto al Código del Trabajo, y por tanto, excluida también de losbeneficios y amparo del contrato colectivo, dejó de aplicar los Arts.35.9 incisos 2 y 4, 118.4, 272 y 273 de la Constitución Política de laRepública del Ecuador (1998), vigente a la fecha de terminación de larelación laboral, provocándose así la incompetencia del juez laboral envirtud de que el régimen que rigió la relación jurídica entre losjusticiables fue el derecho público administrativo; b).- Que lasentencia atacada no ha realizado valoración alguna de los mediosprobatorios presentados como las copias certificadas de los contratosocasionales y la confesión judicial rendida por la actora mediante losque se demuestra que sus funciones fueron de carácter administrativoy de ninguna manera de carácter obrero o laboral; c).- Así mismosostienen que en la sentencia materia del recurso de casación no serealiza una debida aplicación de las reglas de la sana crítica en lavaloración conjunta de la prueba. TERCERO: ASUNTOS MATERIA DERESOLUCIÓN.- 1.- Los recurrentes fundamentan sus recursos en lascausales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, debiendoseñalar que, en cuanto a la primera causal, ésta es procedente cuandose ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o erróneainterpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentesjurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sidodeterminantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que serefiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin queinterese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de loshechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación delTribunal ad – quem sobre el valor de los medios de pruebaincorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo dehallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva,porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticosque han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro dela hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que nocorresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque,finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma dederecho sustantivo. (La Casación Civil en el Ecuador, Andrade yAsociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 202). 2.- Los recurrentestambién fundamentan los recursos propuestos en la causal tercera delArt. 3 de la Ley de Casación, “que recoge la llamada en doctrina,

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violación indirecta, que permite casar el fallo cuando el mismo incurreen error al inaplicar, aplicar indebidamente, o interpretar en formaerrónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la noaplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrenteen su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en queha incurrido el Tribunal de instancia, porque nuestro sistema noadmite la alegación de error de hecho en la valoración de la prueba,como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema decasación puro.” (La Casación Civil en el Ecuador, Andrade y Asociados,Fondo Editorial, Quito, 2005.). CUARTO: ACUSACIONESCONCRETAS.- Teniendo en cuenta lo antedicho, del análisis del recursode casación interpuesto por la actora Fabiola Alba Almeida Reyes, sededuce que son tres las acusaciones concretas: 1.- Acusa que eljuzgador ha dejado de aplicar el Art. 44 del Sexto Contrato Colectivo deTrabajo suscrito entre EMASEO y sus trabajadores organizados en elComité de Empresa “Febrero 18”. 2.- La existencia de vulneración delas garantías Constitucionales que determinan la intangibilidad de losderechos reconocidos al trabajador, y a la Contratación Colectivalegalmente suscrita; y, 3.- Que en la sentencia atacada se ha realizadouna indebida aplicación del Mandato Constituyente No. 4. cuyavigencia es posterior a la terminación de la relación laboral. Por suparte, la demandada EMASEO EP., presenta dos acusacionesconcretas: 1.- Alega la incompetencia del juzgado laboral ya queafirma que la relación entre los justiciables se ha encontrado bajo elrégimen del derecho público administrativo; y, 2.- Que existe una faltade valoración de la prueba ya que no se ha aplicado las reglas de lasana crítica ni se han valorado los contratos ocasionales agregados alproceso. QUINTO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSODE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de ladoctrina se advierte: que Manuel de la Plaza, al tratar sobre elconcepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitabade un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cimade las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina yhasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisabatambién, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante elevento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, unórgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una

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dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretextode interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido,de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado,Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, Ricardo Véscovi, al referirse a lanaturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evoluciónhistórica en la que se ha producido alguna alteración en susfinalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la másrelevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dosfinalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificaciónde la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo,Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista SantiagoAndrade Ubidia, al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho,entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación esconstruir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de suCorte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de losjueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velandoporque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor denaturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en elEcuador, Andrade y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). Eneste contexto, Galo García Feraud, al determinar los propósitos delrecurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso quepretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abusode poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensadel derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de lanorma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidadesque persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial,y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (LaCasación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito,1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional dederechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario,intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en elque se ha desenvuelto la administración de justicia en forma

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tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todoacto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y delos derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesariotener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentenciaNo. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial SuplementoNo. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de lacasación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizarla misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juezde esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar laconstitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar siel juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /olegales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación.SEXTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LASIMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 6.1.- Este Tribunal en el tratológico que debe dar a las impugnaciones contenidas en el memorial decasación, considera que: a).- La primera acusación de la parte actora ala sentencia del Tribunal de Alzada, se refiere a una posible vulneración de garantías constitucionales contenidas en el principio de“intangibilidad“ de derechos provenientes del trabajo, y el respeto a lacontratación colectiva legalmente suscrita, presunta vulneración degarantías y derechos constitucionales que se analizará junto con lasdemás acusaciones por ser concordantes y concurrentes. Al efecto, laConstitución Política de la República del Ecuador (1998), vigente almomento de la terminación de la relación laboral entre los justiciablesen el Art. 35 n.3, imperativamente dispone: “ El Estado garantizará laintangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, yadoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento”, haciéndosenecesario señalar que este principio constitucional contiene unaprohibición al legislador o a las partes, para no disminuir o desmejorarla situación económica y social de los trabajadores, mediante unanueva ley, reglamento o contrato colectivo. Julio César Trujillo en suObra “Derecho del Trabajo “, Tomo I, p. 52 dice: “ Este principiosignifica también que el legislador ecuatoriano no puede, medianteuna nueva ley, desmejorar las condiciones y derechos que a favor delos trabajadores se encuentran establecidos legalmente, a la fecha enla que se expida la nueva ley. Pero como los derechos de lostrabajadores no nacen solo de la ley sino de otras fuentes (…) la normaconstitucional se ha de aplicar a todas esas fuentes; y, en

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consecuencia, los derechos otorgados a los trabajadores en losconvenios internacionales, reglamentos, contratos colectivos, nopueden ser desconocidos o desmejorados por otros convenios,reglamentos, contratos colectivos posteriores.”, de lo que se colige,que en la especie, no se ha probado que mediante ley, reglamento,contrato colectivo o norma jurídica alguna se haya vulnerado algúnderecho adquirido por la casacionista, sin que por los mismo, seevidencie la presencia del vicio acusado, en la sentencia del TribunalAd quem. b).- La segunda acusación de la actora, Fabiola AlbaAlmeida Reyes, en su libelo de casación, es aquella mediante la quesostiene, que el juzgador plural no ha aplicado en su sentencia lodispuesto en el Art. 44 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscritoentre la Empresa Metropolitana de Aseo (EMASEO), y el Comité deEmpresa, 18 de Febrero de los trabajadores, referente alreconocimiento del máximo del interés legal vigente a la fecha, cuandoEMASEO no pague las indemnizaciones por despido intempestivodentro de los 30 días posteriores a dicho suceso. Cláusula contractualque en forma expresa dispone: “44.- Pago de Indemnizaciones.- Para elpago de indemnizaciones de las que habla el artículo anterior, dentrode los quince días siguientes a la conclusión de las relaciones laborales,la EMASEO hará la liquidación de los haberes del trabajador, elaborarácopias para el Comité de Empresa y para el interesado. El valor de laliquidación será cancelado dentro de los treinta días siguientes deefectuado el despido. En el caso de que EMASEO no realizare elpago señalado en el inciso anterior, a partir del plazo convenido,pagará el máximo de interés legal vigente a la fecha.”. En la especie esnecesario resaltar que la norma Colectiva Contractual antes transcrita,se entiende que es aplicable en caso que se produzca lo dispuesto enel Art. 43 que hace referencia a la garantía de estabilidad; por tanto sila relación laboral termina por despido intempestivo de lo cual noexiste discusión, es aplicable la disposición que precisa que de nocumplirse la cancelación del pago según lo previsto en el Art. 44 delreferido Contrato es procedente el pago de intereses del modopactado. En el caso Sub Júdice obra de autos que no ha ocurrido loanterior, en tanto en el libelo inicial la accionante expresa como a suentender se ha producido la terminación de la relación laboral y porello precisa sus pretensiones en relación a su afirmación que expresa“…fui despedida intempestivamente del trabajo” (Fjs. 1 y 2 ),

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observándose que la parte accionada al contestar la demanda porescrito (Fjs. 16 a 18) sostiene entre otras alegaciones en el acápite II“La naturaleza de la relación jurídica existente entre la actora de lapresente causa y la EMASEO, fue ADMINISTRATIVA, por lo que no sepuede aceptar que una servidora sujeta a las normas que regula laAdministración Pública, y al haber solicitado y gozado de todos losbeneficios derivados de éste régimen ahora pretenda acogerse a lasnormas del Código del Trabajo y a la Contratación Colectiva con el finde obtener…” (pág. 16. II), las negrillas nos pertenecen., por lo cual almomento de formular sus excepciones entre otras alega la deincompetencia del Juez del Trabajo en razón de la materia. Constanciasprocesales que ponen en evidencia que ha correspondido a losÓrganos Jurisdiccionales que han conocido y resuelto sobre estacontroversia y quienes se han pronunciado en sentencia del modo queconsta en cada caso, quienes han considerado ser competentes paraconocer y resolver la presente causa y por tratarse de un juicio deconocimiento al establecer que la relación laboral ha concluido pordecisión unilateral de la parte empleadora, han declarado el derecho alpago de indemnizaciones por despido intempestivo. De todo lo cualsiendo que lo que ha ocurrido no se acopla a la regulación contractualconstante en el Art. 44 del Sexto Contrato Colectivo en referencia lapretensión del pago de intereses del modo solicitado no esprocedente. este Tribunal considera menester señalar que, en lasentencia del Juez A quo que ha sido confirmada en la pronunciada porel Tribunal de alzada, se dispone que al momento de ejecutar lasentencia se calcule los intereses determinados en el Art. 614 delCódigo del Trabajo, que dice: “Art. 614. Las sentencias que condenen alpago del salario mínimo vital, pensiones jubilares, sueldo y salarios,remuneraciones básicas, décimo tercera, décimo cuarta, décimo quintaremuneraciones, vacaciones, bonificación complementaria ycompensación al incremento de costo de la vida, dispondrán además elpago del interés legal…”, situación que no permite que prospere laacusación. 6.2.- a).-En cuanto a las reclamaciones contenidas en elrecurso de la parte accionada, existe también, la acusación de laviolación de la norma constitucional contenida en el inciso segundo delartículo 35 numeral 9 de la Constitución Política de 1998, vigente a lafecha de terminación de la relación laboral, pues, EMASEO consideraque dicha entidad del sector público se encuentra comprendida en lo

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dispuesto en el numeral 4 del Art. 118 de la Carta Mayor como una delas entidades que conforman el régimen seccional autónomo, y portanto, sus relaciones con los servidores, bajo lo establecido en el Art.35 n.9, inciso segundo, se regulan por las normas del derecho públicoadministrativo y como excepción los obreros bajo los preceptos delCódigo del Trabajo. Correspondiendo por tanto a este Tribunalestablecer la naturaleza jurídica de la Empresa Metropolitana de Aseo– EMASEO – y el régimen jurídico bajo cuya observancia sedesenvuelve la relación jurídica de los justiciables. El Art. 118 de laConstitución Política de la República del Ecuador (1998) dispone: “Soninstituciones del Estado: 1.Los organismos y dependencias de lasFunciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial. 2. Los organismoselectorales. 3. Los organismos de control y regulación. 4. Las entidadesque integran el régimen seccional autónomo. 5. Los organismos yentidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de lapotestad estatal, para la prestación de servicios públicos o paradesarrollar actividades económicas asumidas por el Estado. 6. Laspersonas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para laprestación de servicios públicos. Estos organismos y entidades integranel sector público.” . El Art. 35.9 inciso segundo ibídem., dice: “Lasrelaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y4, del Art. 118 y de las personas jurídicas creadas por ley para elejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a lasleyes que regulan la administración pública, salvo la de los obreros,que se regirán por el derecho del trabajo.” Estableciéndose así, en laCarta Fundamental, vigente a la fecha de terminación laboral entre losjusticiables, que las relaciones de los servidores de las funcionesejecutiva, legislativa, judicial, organismos electorales, de control yregulación, las que integran el régimen seccional autónomo ( consejosprovinciales, municipalidades y sus empresas), y las creadas por leypara el ejercicio de la potestad estatal, como norma general, se regiránpor las normas que regulan la administración pública, y comoexcepción, las normas del derecho laboral para los obreros de dichasentidades. Si bien, en forma general la norma antes citada, determinael régimen jurídico que regirá las relaciones de los servidores públicosy sus empleadores, en los incisos tercero y cuarto del numeral 9 delArt. 35 de la Constitución de 1998, se aclara como han de aplicarse losdos regímenes jurídicos para los servidores públicos, observando la

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delegabilidad o no de sus funciones al sector privado de la economía,este Tribunal quiere recalcar que la delegabilidad de funciones a quese refiere la norma Constitucional señalada, se refiere a las actividadesde la entidad del sector público que pueden cederse, concesionarse odelegarse al sector privado, y no a las funciones de los servidorescomo equivocadamente lo establece la Corte Constitucional ensentencia que acepta la acción extraordinaria de protección, en elcaso No. 042-12-Sep-CC, publicado en el Suplemento del RegistroOficial No. 797 de 26 de Septiembre de 2012, en la acciónextraordinaria de protección propuesta por EMASEO impugnando lasentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justiciade Pichincha, dentro del juicio laboral seguido por Verónica PatriciaJátiva Barrera por despido intempestivo en contra de la hoy EmpresaPública EMASEO, en la que, en el numeral 2 del considerando tercero,al analizar las actividades delegables de EMASEO, luego del número 6,se dice: “ Actividades que están relacionadas con el saneamiento, esdecir, limpieza e higiene del cantón Metropolitano de Quito, por lo queen concordancia con la Constitución de 1998 y la Ley deModernización, eran actividades que podían ser delegables y lasrelaciones con los trabajadores se regulaban con el Código delTrabajo, no así las actividades meramente administrativas como sonlas de asistente o secretaria, las cuales no pueden ser delegables.”Las negritas son nuestras; entonces, y en consecuencia, el incisotercero dispone: “ Cuando las instituciones del Estado ejerzanactividades que no puedan delegar al sector privado, ni éste puedaasumir libremente, las relaciones con sus servidores, se regularán porel derecho administrativo, con excepción de las relacionadas con losobreros, que estarán amparados por el derecho del trabajo.”, y, elinciso cuarto señala: “ Para las actividades ejercidas por lasinstituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegacióntotal o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadoresse regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funcionesde dirección, gerencia, representación, asesoría, jefaturadepartamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derechoadministrativo.” En la especie, la Empresa Metropolitana de Aseo,EMASEO, hoy Empresa Pública, es una entidad del sector público, depropiedad del Municipio Metropolitano de Quito, creada por actolegislativo seccional, Ordenanza Municipal No. 3054 del Concejo

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Municipal de Quito, de 16 de noviembre de 1993, promulgada en elRegistro Oficial No. 347 de 29 de diciembre de 1993, encargada de larecolección y tratamiento de los desechos y residuos (basura) quegenera la ciudad y Distrito Metropolitano de Quito, como lo dispone elartículo primero de dicha Ordenanza. Queda claro, por tanto, que lasrelaciones de los servidores de las entidades del sector público, cuyasactividades sean indelegables al sector privado, su relación con losservidores, se regirá por las normas del derecho públicoadministrativo, y como excepción, por el derecho laboral los obreros,debiendo aclarar que obrero, es aquel que realiza labores en las queprima la actividad física sobre la intelectual (Art. 10 Código delTrabajo). El inciso cuarto del numeral 9, del artículo 35 de laConstitución de 1998, determina que las instituciones del sectorpúblico que puedan delegar sus funciones al sector privado, comonorma general, someterán las relaciones con sus servidores a lasnormas del Código del Trabajo y como excepción, a las del derechopúblico administrativo, para quienes tengan las funciones quetaxativamente se encuentran singularizadas en dicha normaConstitucional, habiendo en esta forma determinado la CartaFundamental que las entidades del sector público que puedan delegarsus funciones al sector privado en forma total o parcial, que es el casode EMASEO cuya facultad para delegar sus actividades, confundamento en el texto constitucional señalado, se encuentraestablecido en el literal ch), del Art. 7 de la Ordenanza Municipal No.3054, de 18 de noviembre de 1993, que trata sobre las atribuciones delDirectorio de EMASEO, que dice: “ Otorgar concesiones a personasnaturales o jurídicas para la prestación de servicios que lecorresponden brindar a la empresa, conforme las normas que dictepara el efecto”, regularán sus relaciones con los servidores bajo lasnormas del Código del Trabajo, como norma general, y comoexcepción con las regulaciones del Derecho Administrativo paraaquellas funciones de dirección, representación, gerencia, asesoría,jefatura departamental o equivalentes, excepciones entre las que nose encuentra la función de Asistente 1 que ha sido la desempeñada porla accionante Fabiola Alba Almeida Reyes, lo que la ubica entre losservidores amparados por el derecho laboral, y por ende, lacontratación colectiva, como bien lo ha determinado el Juzgador deSegundo Nivel en su sentencia, apreciación con la que este Tribunal

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concuerda y que le permite concluir afirmando que el vicio acusadopor EMASEO en su recurso de casación no se encuentra presente en lasentencia impugnada. b).- Otro de los ataques de EMASEO a lasentencia del juzgador plural, se refiere a la afirmación de que a laactora, Fabiola Almeida Reyes, no le ampara el Sexto ContratoColectivo de Trabajo suscrito entre EMASEO y los trabajadoresorganizados de conformidad con lo acordado en el Art. 4 de dichoinstrumento que señala: “El presente Contrato Colectivo ampara yprotege a los trabajadores que prestan sus servicios a la EMASEO, seaa jornal o nombramiento; exceptuando a los comprendidos en el Art.247 del Código del Trabajo.” , el Art. 247 del Código del Trabajoestipula: “Los contratos colectivos de trabajo no amparan a losrepresentantes y funcionarios con nivel directivo o administrativo delas entidades con finalidad social o pública o de aquellas, que total oparcialmente, se financien con impuestos, tasas o subvencionesfiscales o municipales.”, en esta forma el legislador aplica en estanorma legal lo establecido en el inciso cuarto del numeral 9, delartículo 35 de la Constitución de 1998, otra interpretación, como laque quiere dar la EMASEO en su recurso, significaría que lacontratación colectiva pueda superar las disposicionesconstitucionales, lo que constituiría un despropósito jurídico, pues,ninguna norma contractual puede superar lo dispuesto en la CartaFundamental, por lo que, el vicio acusado tampoco se encuentra en lasentencia atacada. Por lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, laSala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDOJUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, nocasa la sentencia desestimando los recursos de casación interpuestospor las partes, y por consiguiente, deja en firme la sentencia delTribunal Ad quem.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese ydevuélvase. Fdo.) Dr. Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, Dra. PaulinaAguirre Suárez y Dr. Jorge Blum Carcelén, (VOTOSALVADO), JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. Oswaldo AlmeidaBermeo, SECRETARIO RELATOR.

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VOTO SALVADO: DR. JORGE BLUM CARCELÉN. JUICIO No. 482-2012.

Quito, 28 de enero de 2014, las 10h00.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- VISTOS.-ANTECEDENTES: Las partes interponen recurso de casación de lasentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral de la Niñez yAdolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 6 defebrero de 2012 a las 09h11, la cual es confirmatoria de la del inferior,dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue laseñora Fabiola Alba Eulalia Almeida Reyes, con contra dela EmpresaMetropolitana de Aseo, (EMASEO), en la interpuesta persona de surepresentante legal, Ing. Mónica Yolanda Melo Marín y ProcuradorGeneral del Estado. Para resolver se considera: PRIMERO.-JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente paraconocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno delConsejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No.004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces aquienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia,cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que elPleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero delaño en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previstoen el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo que ennuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacionalde Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo delo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República, 184.1 y191.1, del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley deCasación, Art. 613 del Código del Trabajo y por el resorteo realizadocuya razón obra de autos (fs. 10 del cuaderno de casación). Calificadolos recursos interpuestos por las partes se han admitido a trámite porcumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley deCasación.- SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS.- 1.- Laparte actora interpone recurso en función a las causales primera y

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tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Respecto a la causal primeraalega que se ha producido falta de aplicación de los Arts. 35.3.12 y 273de la Constitución Política de la República del Ecuador, (1998); Arts. 5,6, 7, inciso primero numeral 18 del Código Civil, 233 del Código delTrabajo, Art. 44 del Sexto Contrato Colectivo y por erróneainterpretación, del Mandato Constituyente No. 4. Por la causal tercera,alega falta de aplicación de los Arts. 212 y 165 del Código deProcedimiento Civil. La parte actora aduce que la sentencia delTribunal Ad quem, al no haber dado cumplimiento con lo dispuesto enel Art. 43 del Contrato Colectivo el cual hace referencia a la garantía deestabilidad el cual consiste que en caso de despido o supresión delpuesto de trabajo debe el empleador pagar al trabajador una sumaadicional equivalente al valor de ocho años de remuneración que estépercibiendo el trabajador al momento del despido, se debió reconocerpor la parte empleadora lo dispuesto en el Art. 44, es decir, en caso deno realizarse dicho pago en el lapso de quince días se gravará a dichopago con el máximo de interés legal vigente a la fecha. b).- Manifiestaque se ha violentado las disposiciones constitucionales contenidas enlos Arts. 35.3.12 y 273 de la Constitución de 1998 al vulnerarse losprincipios de intangibilidad y el derecho a la contratación colectiva. C).-sostiene además que se ha producido una errónea interpretación delMandato Constituyente toda vez que la mencionada norma entró envigencia a partir del 12 de febrero de 2008 en referencia al tiempo desu despido en EMASEO, esto es, 31 de diciembre de 2006. En relaciónal recurso de casación interpuesto por EMASEO EP, fundamenta surecurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley deCasación. La causal primera por falta de aplicación de los Arts. 35.9,inciso segundo y cuarto, 118.4, 272 y 273 de la Constitución Política de1998; Arts. 4 y 10 del Sexto Contrato Colectivo, Arts. 3, 4 literal b), 5,literal g) y 97 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y CarreraAdministrativa, Arts., 10 inciso segundo, 247 y 568 del Código delTrabajo, 114, 115, 117 y 274 del Código de Procedimiento Civil; y lacausal tercera en atención a la sana crítica. Sus acusaciones recaen enlos siguientes aspectos: a).- Al término de la relación laboral de laseñora Fabiola Alba Almeida Reyes fungías las funciones de Asistente1, cargo administrativo y sujeto a la LOSCA y no al Código del Trabajoni al contrato colectivo y excluida además de las disposiciones 2732 y273 de la Constitución Política, vigente a la época de la terminación de

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su relación laboral. En virtud de aquello se ha producido una falta decompetencia del juez de laboral pues su régimen jurídico aplicable alcaso es el del derecho público administrativo. b).- Que existe por partede la Segunda Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la CorteProvincial de Justica de Pichincha, falta de valoración de la pruebapracticada en el proceso como son las copias certificadas de loscontratos ocasionales y confesión judicial que demuestran sucondición de trabajador administrativo. c).- Alega además que el fallorecurrido existe una falta de aplicación de las reglas de la sana crítica.QUINTO.ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DECASACION.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de ladoctrina, Manuel de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de lacasación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que ensu calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizacionesjudiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta suindependencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, comogarantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más queposible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órganosingularmente capacitado para esa función, imprimiese una direcciónúnica a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera quefuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesenindebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto deinterpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, detal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedaseninfringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado,Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, Ricardo Véscovi, al referirse a lanaturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evoluciónhistórica en la que se ha producido alguna alteración en susfinalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la másrelevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dosfinalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificaciónde la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo,Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista SantiagoAndrade Ubidia, al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho,entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación esconstruir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de suCorte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de losjueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando

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porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor denaturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en elEcuador, Andrade y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). Eneste contexto, Galo García Feraud, al determinar los propósitos delrecurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso quepretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abusode poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensadel derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas comoNomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de lanorma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidadesque persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial,y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (LaCasación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito,1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional dederechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario,intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en elque se ha desenvuelto la administración de justicia en formatradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todoacto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y delos derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesariotener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentenciaNo. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial, SuplementoNo. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de lacasación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizarla misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juezde esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar laconstitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar siel juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /olegales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley deCasación…”.En este contexto se aprecia que en el presente caso, elrecurrente se fundamenta en las causales primera y tercera del Art. 3de la Ley de Casación. SEXTO.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN ALAS IMPUGNACIONES DE LAS PARTES.- 6.1.-Analizado que ha sido lasimpugnaciones de la parte actora, este Tribunal respecto a laacusación de la vulneración de garantías y derechos constitucionalescomo son los contenidos en los Arts. 35.2.12 y 273 de la Constitución

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Política y que hacen referencia al principio de intangibilidad de losderechos del trabajador y el derecho a la contratación colectiva, seobserva que no existe tal falta de aplicación de las mencionadasnormas pues, dicho principio conlleva un impedimento de nodesmejorar la condición del trabajador en ninguno de sus aspectos ypor el contrario se busca ampliarlo o mejorarlo en función al principiode la progresividad de los derechos. En el caso que nos ocupa, no severifica que se haya producido una violación a este principio ni alderecho a la contratación colectivo, ni en el contrato colectivo, ni enninguna otra fuente de derecho aplicable al caso, tampoco se puedeapreciar en el fallo impugnado que el Tribunal de alzada, hayaincurrido en tal violación pues no se observa en el mismo, merma enlos derechos del trabajador, ya que dicho hecho no ha sidodemostrado por la parte actora en el proceso. b).- Respecto a la faltade aplicación del Art. 44, del Sexto Contrato Colectivo, se advierte queen atención a que no se ha reconocido el interés máximo legal sobre laindemnización por garantía de estabilidad, contenida en el Art. 43, delcontrato colectivo en referencia, lo dispuesto en el Art. 44 ibídem,tiene aplicación en caso de no pagarse en el lapso de treinta díascontados a partir de la terminación laboral el valor de ocho años deremuneración por despido o supresión de puesto de trabajo. De autosse evidencia que EMASEO, no cumplió con lo dispuesto en el Art. 43del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, esto es, el pago de laindemnización por garantía de estabilidad le correspondía percibir altrabajadora por haberse producido despido intempestivo contraFabiola Alba Almeida Reyes, conforme se encuentra debidamenteprobado, pues de autos no consta pago alguno respecto a este rubro.En virtud de aquello, y al haberse producido el carácter hipotéticocontenido en el Art. 43 del Sexto Contrato Colectivo y no darcumplimiento a lo dispuesto en aquel, es aplicable lo dispuesto en elArt. 44 del Sexto Contrato Colectivo. Es de observar que no esasimilable el interés dispuesto en el Art. 44 del contrato en referenciay el interés a que hace referencia el Art. 614 del Código deProcedimiento Civil, pues este último grava el interés únicamente alsalario mínimo vital, pensiones jubilares, sueldo y salarios,remuneraciones básicas, décima tercera y cuarta remuneraciones, nogravando así a las indemnizaciones en general; por lo que, el interésreferido en el Art. 44 del contrato colectivo, no tiene relación alguna

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con el Art. 614 del Código de Procedimiento Civil ya que aquel gravaintereses sobre puntos que no son materia del Art. 614 ibídem, por loque su aplicación no causaría anatocismo; sin embargo, el contenidodel Art. 44 del contrato en relación, establece que: “ Para el pago deindemnizaciones de las que habla el artículo anterior, dentro de losquince días siguientes a la conclusión de las relaciones laborales, laEMASEO hará la liquidación de los haberes del trabajador, elaborarácopias para el Comité de Empresa y para el interesado. El valor de laliquidación será cancelado dentro de los 30 días siguientes deefectuado el despido. En el caso de que la EMASEO no realizare el pagoseñalado en el inciso anterior, a partir del plazo convenido, pagará elmáximo de interés legal vigente a la fecha. Si el trabajador noestuviere conforme con la liquidación, podrá retirar su valor,manteniendo el derecho a reclamar la diferencia por la víaadministrativa o conductos judiciales.”, se constituye en una cláusulaabusiva dentro del contrato colectivo, situación que según lo dispuestoen el Mandato Constituyente No. 8, está prohibido su reconocimientopues constituye un beneficio desmedido atentando al interés general yque por tanto dicha norma contractual es nula de pleno derechoconforme lo establece la Disposición Transitoria Tercera del Mandatoantes citado. Partiendo de la definición de indemnización,“Indemnización es el resarcimiento económico por el daño o perjuicioeconómico que se ha ocasionado a causa de acción u omisión. Efectojurídico de determinadas conductas que la ley ha establecido comoperjudiciales a otro u otros. En lo laboral, las indemnizaciones seprevén en muchos casos, tales como indemnización por despidointempestivo, por abandono del trabajo, por accidente de trabajo,enfermedad profesional, etc., mas, tiene la misma intención de repararel daño actual provocado por el trabajador el empleador a lacontraparte.”1. La indemnización laboral por despido está pensadacomo una sanción pecuniaria frente a la violación de derechoslaborales como son entre otros, el derecho a la estabilidad laboral, queconlleva el resarcimiento al trabajador por motivo de un despidoinjusto, quien por tal motivo deja de percibir una remuneración y másbeneficios que un puesto de trabajo estable otorga a una persona ymás daños y perjuicios ocasionados al mismo. Este tipo de

1 Ab. Alexandra Herrera B. y Dr. Alberto Jhayya S., ”Diccionario de Derecho Labora”, Corporación deEstudios y Publicaciones, 90, Quito, Ecuador, 2012, pág, 90.

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indemnizaciones contenidos en contratos colectivos, al igual que en elCódigo del Trabajo, están dirigidos a otorgar mediante este tipo demedidas, garantías de estabilidad laboral a fin de que estas funcionencomo frenos en la vulneración de los derechos de los trabajadores.Para que una cláusula sea de obligado cumplimiento, supone un noabuso de derecho. El gravar a una indemnización por incumplimientode una obligación con el interés máximo legal, comporta un abusopues soportaría doble sanción, la indemnización está establecidajustamente para resarcir cualquier tipo de daño o perjuicio quepudiera ocasionar el despido intempestivo de una persona, por lo que,no es propio ni legítimo incorporar otra sanción sobre las ya impuestacomo constituiría el gravar con intereses a la propia indemnización pordespido intempestivo si el empleador no consigna el valor por garantíade estabilidad al trabajador. En virtud de aquellas consideraciones seestablece la impertinencia de este reclamo. 6.2.- En cuanto a lasalegaciones contenidas en el recurso de casación de la partedemandada, el casacionista si bien en la fundamentación de su recursoy en subsunción a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación,señala una serie de normas sustantivas que estima infringidas enatención al vicio de la falta de aplicación, se evidencia que en lafundamentación del mismo no realiza una explicación razonada decada una de ellas sino que por el contrario efectúa una exposición delacontecer procesal del juicio sin identificar, en que momento delproceso se violentaron las normas aludidas en su recurso, lo que laconvierte en una fundamentación impropia que ha impedido otorgarlos elementos necesarios a este Tribunal de Casación para su análisis ydecisión, mas aún si se considera que el recurrente dentro de lafundamentación que realiza en la causal primera, hace alusión a lavaloración de la prueba, con énfasis en la confesión judicial comomedio de prueba y en la valoración de la misma, situación que seconstituye también en improcedente respecto a la causal enreferencia, pues aquel reclamo se lo debe hacer conforme a la técnicade la casación fundado en la causal tercera y no en la primera comomal lo ha hecho el casacionista; sin embargo, el recurrente establecetambién dentro de esta causal que se ha producido, erróneainterpretación de precedentes jurisprudenciales, puntualizando que enfunción a dicho vicio se debe declarar la incompetencia del juez enrazón de la materia. En relación a la causal tercera, el recurrente en su

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fundamentación únicamente hace alegaciones en relación a la sanacrítica. Al respecto se determina que la sana crítica conforme lodispone la jurisprudencia y la doctrina, no es un precepto devaloración de la prueba por lo que, el impugnante no ha dadocumplimiento a la proposición jurídica completa de la causal terceradel Art. 3 de la Ley de Casación toda vez que no ha precisadopreceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sidoviolentados por el Tribunal de Alzada, ni ha identificado los normassustantivas que han sido violentadas de forma indirecta producto de laviolación de dichos preceptos de valoración. En virtud de lasconsideraciones antes expuestas, este Tribunal entra a conocer elrecurso de casación de la parte demandada únicamente de la causalprimera y respecto de la errónea interpretación de los precedentesjurisprudenciales aludidos. Al respecto el impugnante hace mención ala errónea interpretación de la sentencia publicada en el RegistroOficial No. 412, de 6 de abril de 1990, en la que se concluye que: “…laaccionante en su calidad de funcionaria con nivel administrativo, estaexcluida del Contrato Colectivo…”, por lo que el casacionista estableceque dicha conclusión conlleva determinar que existe incompetenciadel juez. Al respecto se puede señalar que si bien el recurrentedetermina el número y fecha del Registro Oficial en que se publicó elprecedente jurisprudencial referido en su recurso de casación, sinembargo no individualiza el fallo al que hace referencia pues noidentifica el número de juicio ni las partes procesales del mismo, por loque no se encuentra debidamente determinado el precedentejurisprudencial, que en palabras del casacionista fue erróneamenteinterpretado, por lo que, el recurrente una vez mas, no ha otorgado alTribunal de Casación los elementos necesarios para su confrontación yanálisis. Así mismo, la parte demandada en su libelo de casación hacereferencia a sentencias emitidas por el Juzgado Primero de Trabajo dePichincha, con fecha 04 de mayo de 2010, a la sentencia pronunciadapor la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, con fecha20 de diciembre de 2006, dentro del juicio No. 393-2006, a la sentenciadictada el 28 de mayo de 2008, por la Corte Superior de Justicia deQuito, Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia, dentro deljuicio No. 784-2006, sentencia de 17 de noviembre de 2008, a las10h00 dictado por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescenciade la Corte Provincial de Justicia de Pichincha dentro del juicio No.

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541-2005-VD y la sentencia emitida por la misma Sala, el 21 de agostodel 2008 , a las 10h45 dentro del juicio No. 196-2007-NT. Al respectose anota que es al Pleno de la Corte Nacional de Justicia al que lecorresponde, conforme lo dispone el Art. 184.2 de la Constitución de laRepública, desarrollar el sistema de precedentes jurisprudencialesfundamentado en los fallos de triple reiteración. El Art. 11.8 ibídemcuando se refiere a los principios por los que se debe regir el ejerciciode los derechos, en su numeral ocho precisa que el contenido de losderechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas,la jurisprudencia y las políticas públicas. El Art. 185 de la Constituciónde 2008 dice: “Las sentencias emitidas por las salas especializadas dela Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la mismaopinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno dela Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesentadías sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o síratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediantesorteo y deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida demanera precedente. Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatoriola jueza o juez ponente se sustentará en razones jurídicas motivadasque justifiquen el cambio, y su fallo deberá ser aprobado de formaunánime por la sala.”. La Constitución de 1998, determinaba en su Art.200 que “La Corte Suprema de Justicia tendrá jurisdicción en todo elterritorio nacional y su sede en Quito. Actuará como corte de casación,a través de salas especializadas, y ejercerá, además, todas lasatribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.”. El artículo 24ibídem dice: “Para asegurar el debido proceso deberán observarse lassiguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcanla Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o lajurisprudencia...”. Conforme lo dispone el Art. 19 de la Ley deCasación, existe la obligación legal de publicar en el Registro Oficialtodas las sentencias de casación que fueran emitidas por la CorteNacional de Justicia, antes Corte Suprema de Justicia, constituyéndolasen precedentes para la aplicación de la ley, estableciéndose ademásque la triple reiteración de un fallo de casación, respecto a un mismopunto de derecho, constituye en precedente jurisprudencialobligatorio y vinculante para todos los demás jueces y tribunalesinferiores de justicia, menos para la propia Corte Nacional de Justicia;

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por lo que, las sentencias a que hace referencia el casacionista en surecurso y que fueran pronunciadas en Juzgados, Cortes Provinciales yCortes Superiores, no constituyen precedentes jurisprudencialesobligatorios ni vinculantes, lo que conlleva a la no obligatoriedad delos juzgadores de pronunciarse respecto de aquellos, es por ello que lafundamentación hecha por la parte demandada respecto a la erróneainterpretación de precedentes jurisprudenciales es improcedente. Envirtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Laboral,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DELECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DELA REPÚBLICA, no casa la sentencia desestimando los recursos decasación interpuestos por las partes, y por consiguiente, queda enfirme la sentencia del Tribunal Ad quem. Sin costas ni honorarios queregular. NOTIFIQUESE.- Fdo.) Dr. Jorge Blum Carcelén, JUEZNACIONAL (VOTO SALVADO), Dr. Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia y Dra. Paulina Aguirre Suárez, JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr.Oswaldo Almeida Bermeo, SECRETARIO RELATOR.