La responsabilidad de la administración concursal

42
COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIO FINANCIEROS GRADO EN DERECHO Y ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS Trabajo Fin de GRADO LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Autor: Blázquez Madruga, Almudena Tutores: Ortiz Márquez, Marta y Velasco Fabra, Guillermo Madrid, diciembre 2020

Transcript of La responsabilidad de la administración concursal

COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIO

FINANCIEROS

GRADO EN DERECHO Y ADMINISTRACIÓN DE

EMPRESAS

Trabajo Fin de GRADO

LA RESPONSABILIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN

CONCURSAL

Autor: Blázquez Madruga, Almudena

Tutores: Ortiz Márquez, Marta y Velasco Fabra,

Guillermo

Madrid, diciembre 2020

1

ÍNDICE

1. INTRODUCCIÓN ................................................................................................ 3

2. MARCO NORMATIVO. ..................................................................................... 4

3. RASGOS GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. ........... 7

3.1. Concepto y composición de la administración concursal. ................................ 7

3.2. Los auxiliares delegados. ....................................................................................... 8

3.3. Funciones de la administración concursal. ............................................................ 9

3.4. Deberes de la administración concursal. ............................................................. 10

3.4.1. Los deberes de diligencia y lealtad. ............................................................ 10

3.4.2. El deber de actuar conforme con la regla de la “buena fe”. ....................... 13

3.4.3. Sujeción a la Ley. ....................................................................................... 13

4. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES

CONCURSALES. .......................................................................................................... 14

4.1. La responsabilidad de los administradores concursales por los daños causados

a la masa. .................................................................................................................... 15

4.1.1. Concepto de masa activa. ........................................................................... 15

4.1.2. La acción social. Requisitos para ejercitarla. ............................................. 16

4.1.4. Cuestiones procesales referidas a la acción colectiva. ............................... 19

4.2. La responsabilidad de los administradores concursales por lesión directa de

los intereses del deudor, acreedores o terceros. .......................................................... 20

4.2.1. Cuestiones procesales referidas a la acción individual. .............................. 22

4.3. Cuestiones procesales comunes a la acción social y a la acción individual. .. 22

4.3.1. Acumulación de acciones. .......................................................................... 22

4.3.2. Carga de la prueba. ..................................................................................... 23

4.3.3. La persona jurídica como sujeto pasivo. .................................................... 24

5. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE

PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE CUENCA, DE 6 DE JULIO DE

2020. ............................................................................................................................... 24

6. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. ............................................................ 28

7. LA RESPONSABILIDAD PENAL Y TRIBUTARIA DE LOS

ADMINISTRADORES CONCURSALES. ................................................................... 32

7.1. La responsabilidad penal de los administradores concursales........................ 32

7.2. La responsabilidad tributaria de los administradores concursales.................. 34

8. CONCLUSIONES. ................................................................................................. 35

9. JURISPRUDENCIA CITADA............................................................................... 37

10. BIBLIOGRAFÍA. ................................................................................................... 38

2

ABREVIATURAS Y SIGLAS.

Art.: Artículo

CC: Código Civil

CE: Constitución Española

CP: Código Penal

LC: Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

LEC: Ley de Enjuiciamiento Civil.

LGT: Ley General Tributaria

SAP: Sentencia Audiencia Provincial

SJM: Sentencia Juzgado de lo Mercantil

STS: Sentencia del Tribunal Supremo

TRLC: Texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/2020, de 5 de mayo.

TRLSA: Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1564/2989, de 22 de diciembre.

TRLSC: Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto

legislativo 1/2010, de 2 de julio.

3

1. INTRODUCCIÓN

El tema elegido para este trabajo es “La responsabilidad de la administración concursal”.

Si bien es cierto que a lo largo del trabajo vamos a aludir a todas las formas de

responsabilidad, nuestro estudio principalmente va a estar basado en la responsabilidad

civil.

La elección de este tema se debe principalmente al gran interés suscitado por el Derecho

Concursal. A la hora de empezar un futuro laboral, sea siguiendo el área de

Administración de Empresas o el área de Derecho, es indudable que los procedimientos

de concurso de acreedores van a estar a la orden del día, especialmente con la crisis

económica que va a derivarse del COVID-19. Así, hemos creído atractivo centrarnos en

la responsabilidad de la figura del administrador concursal al ser uno de los órganos

necesarios para el procedimiento del concurso de acreedores y tener un papel clave en el

concurso.

Para su estudio expondremos en primer lugar, el marco normativo, comprendiendo en

este sentido las reformas que han tenido lugar en los últimos años.

A continuación, expondremos los rasgos generales de la administración concursal, puesto

que, sin tener claro su concepto, composición, funciones y deberes, será muy difícil

entender la responsabilidad a la que se enfrentan los mismos. Asimismo, expondremos la

figura del auxiliar delegado y la responsabilidad del administrador concursal por las

acciones del mismo.

Seguidamente, centraremos nuestro estudio en la responsabilidad civil de los

administradores concursales, la cual podrá tener una doble vertiente: responsabilidad por

los daños causados a la masa, o responsabilidad por lesión directa de intereses del deudor,

acreedores o terceros. En esta línea, nos referiremos a las particularidades que cada una

de ellas, abarcando naturalmente las cuestiones procesales.

Tras exponer los supuestos de responsabilidad civil, realizaremos un análisis

jurisprudencial de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, nº2 de

Cuenca, de 6 de julio de 2020, pues, si bien a lo largo del trabajo aludiremos a

jurisprudencia y doctrina, consideramos que analizar una sentencia tan completa puede

ser enriquecedor en nuestro trabajo.

4

Posteriormente, expondremos las formas de la responsabilidad disciplinaria, es decir, el

régimen de infracciones y sanciones al que se enfrentan los administradores concursales,

haciendo igualmente uso de doctrina y jurisprudencia.

El último aspecto a mencionar en el trabajo serán las responsabilidades de la

administración concursal en el ámbito penal y tributario, para que sean tenidas en cuenta

y se muestre la posibilidad de concurrir en las mismas.

Para finalizar, expondremos las conclusiones derivadas del estudio objeto del trabajo.

2. MARCO NORMATIVO.

Hasta la Ley Concursal de 2003, no se configuró como tal el modelo organizativo del

procedimiento concursal1. Las antiquísimas y dispersas normas no ayudaban a resolver

los múltiples problemas que presentaban los procedimientos concursales. En efecto, las

normas del Código de Comercio de 1829, el Código Civil de 1881, el Código de

Comercio de 1885 y la Ley Procesal vigentes no ofrecían las herramientas necesarias para

resolver las múltiples cuestiones que conllevan un procedimiento concursal.

Bien es cierto que más adelante, la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922,

llegó a convertirse en una pieza básica del derecho concursal gracias a la flexibilidad de

su regulación.

Sin embargo, tras varios trabajos prelegislativos en la senda de la reforma concursal, no

es hasta el año 2000 que se constituye el antecedente del proyecto de la Ley Concursal de

2003, con el que el Gobierno dio cumplimiento a la disposición final decimonovena de la

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual, en el plazo de

seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, debía remitir a las

Cortes Generales un proyecto de Ley Concursal2.

La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC) estableció así, por primera

vez, un régimen de responsabilidad para los administradores concursales configurado a

partir de los elementos básicos que la legislación societaria utiliza para la exigencia de

responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles, hasta el punto de que

1 PULGAR EZQUERRA, J., El concurso de acreedores. Madrid: Wolters Kluwer, 2012. 2 Información extraída de la Exposición de Motivos de la LC 2003.

5

su artículo 36 (que establecía la responsabilidad de los administradores concursales)

recogía literalmente textos procedentes de este ámbito3.

Como hemos visto, la Ley Concursal marcó un antes y un después en el Derecho

Concursal español y fue el resultado de un complejo proceso legislativo. No obstante,

desde su promulgación, ha sido objeto de reforma mediante sucesivas leyes y decretos-

leyes.

La acumulación de reformas justificó que en la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas

urgentes en materia concursal, se habilitara al Gobierno para aprobar un texto refundido

de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

La finalización del plazo para la refundición del texto motivó que en la Ley de Secretos

empresariales de 2019, se incluyera una disposición que habilitaba un nuevo plazo para

la aprobación de un texto refundido, por el que se podrían regularizar, aclarar y armonizar

los textos legales que debían ser refundidos.

Así, el 5 de mayo de 2020 se aprueba mediante Real Decreto Legislativo, el texto

refundido de la Ley Concursal, que entró en vigor el día 1 de septiembre de 20204.

A continuación, se hará una breve mención a las reformas de la Ley Concursal que nos

interesa destacar en relación al objeto del presente trabajo5.

En primer lugar, en 2004 se promulgó el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre,

por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales. La

retribución con arreglo a arancel constituyó una evolución del derecho concursal al

asegurar así el tratamiento homogéneo de la administración concursal, y por otro lado,

permite calcular el coste de la deuda de la masa a quienes proyectan la apertura del

procedimiento6.

Por otro lado, la reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de

la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, introdujo en el sistema concursal español la

exigencia de un seguro de responsabilidad civil o de una garantía equivalente

proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto como requisito para la

aceptación del cargo. Este se desarrolló mediante el Real Decreto 1333/2012, de 21 de

septiembre7.

3 PULGAR EZQUERRA, J., El concurso de acreedores. Madrid: Wolters Kluwer, 2012, pp. 558-572. 4 Información extraída de la exposición de motivos del TRLC. 5 GARCÍA-POSADA, M. y VEGAS, R., Las reformas de la ley Concursal durante la Gran Recesión, 2016. 6 Exposición de motivos del RD 1860/2004, de 6 de septiembre. 7 ROJO, A. y CAMPUZANO, A., Legislación concursal. Navarra: Thomson Reuters ARANZADI, 2020.

6

Asimismo aludimos a la reforma introducida por la Ley 38/20011, de 10 de octubre, por

la que se extienden los supuestos en los que la administración concursal está integrada

por un único miembro, pues originalmente el legislador apostó por una administración

compuesta por tres miembros, pudiendo ser unipersonal únicamente en procedimientos

abreviados8.

Esto, además de una repercusión clara en el funcionamiento de la administración, en su

toma de decisiones y en el ahorro de costes, tiene repercusión a la hora de establecer la

responsabilidad9. Igualmente, con esta reforma se suprime también el artículo 36.2 LC

por el que se establecía la responsabilidad solidaria de los afectados cuando las

competencias del órgano se hubiera ejercido de forma mancomunada o colegiada. Sin

embargo, la reforma ha permanecido con esa responsabilidad para el supuesto de los

auxiliares delegados10.

Finalmente, nos interesa destacar que actualmente rige en nuestro ordenamiento jurídico

el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC), aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/2020 el 5 de mayo. Como sabemos, un texto refundido podrá regularizar,

aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos11. Así, respecto a la última

reforma de 2015, la novedad que incluye este texto refundido es, además de la unificación

de todas las reformas, el cambio de la enumeración de los artículos. De este modo, el

artículo 36 LC que aludía a la responsabilidad de los administradores concursales, se fija

en los artículos 94 a 99 TRLC.

Sentado lo anterior, hemos de remarcar que, pese a la reciente entrada en vigor del TRLC,

encontramos una serie de artículos (algunos de ellos serán objeto de estudio en este

trabajo) que no estarán vigentes hasta que se aprueben, por una parte el reglamento al que

se refiere la disposición segunda de la Ley 17/2014 de 30 de septiembre, y, por otra parte

el reglamento de la cuenta garantía arancelaria, así lo establece la disposición transitoria

única del TRLC. Entre tanto, permanecerán en vigor los artículos de la LC, en la

redacción anterior a la entrada en vigor del TRLC.

Concretamente, el TRLC dedica el Título II del libro I a los órganos del concurso, y el

capítulo II de este título lo dedica exclusivamente a la administración concursal:

nombramiento, ejercicio del cargo, retribución, responsabilidad, separación y revocación.

8 VALPUESTA GASTAMINZA, E., Guía legislativa de la Ley Concursal. Barcelona: BOSCH, 2011, pp.

281-285. 9 Exposición de motivos de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. 10 PULGAR EZQUERRA, J., Comentario a la Ley Concursal. Madrid, Wolters Kluwers, 2016. 11 Figura explicada en el artículo 82 CE.

7

3. RASGOS GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Antes de hablar sobre la responsabilidad de los administradores concursales, estimamos

necesario dedicar una pequeña introducción a los mismos.

Sabemos que podrán ser declarados en concurso las personas físicas, las personas

jurídicas y las herencias no aceptadas pura y simplemente. Sin embargo, “sólo el juez y

la administración concursal constituyen órganos necesarios en el procedimiento”, así lo

afirma la exposición de motivos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal12.

Podemos afirmar que la administración concursal es un órgano necesario, puesto que el

procedimiento concursal comenzará con el auto de declaración de concurso, en el que

deberá incluirse el nombramiento de la administración concursal, y concluirá una vez

presentado el informe de la administración concursal y transcurrido el plazo de

impugnaciones.

3.1.Concepto y composición de la administración concursal.

La administración concursal es el órgano técnico del concurso. Este es un profesional

independiente que, supervisado por el juez del concurso, se encarga de la representación

y administración del concurso, persiguiendo exclusivamente el interés del concurso, es

decir, buscando la mejor satisfacción de los acreedores de una manera objetiva e

independiente de los intereses en juego13.

Está integrada por un único miembro, aunque en los concursos en que concurra causa de

interés público, el juez del concurso, podrá nombrar como segundo administrador

concursal a una Administración pública acreedora o a una entidad de derecho público

acreedora vinculada o dependiente de ella14.

Actualmente, por regla general, el miembro por el que se componga la administración

concursal, deberá reunir alguna de las condiciones establecidas en el artículo 27.1. LC,

entre las que se incluyen ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia

profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación

especializada en Derecho Concursal, o ser economista, titulado mercantil o auditor de

cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en

12 Ideas extraídas de VELASCO FABRA, G. Y ORTEGA RUEDA, J.D., Régimen jurídico de la empresa.

Madrid: CUNEF, 2020. 13 DE LA CUESTA RUTE, J.M., Derecho mercantil II., Barcelona: Huygens, 2016, pp 432-433. 14 VELASCO FABRA, G. Y ORTEGA RUEDA, J.D., Régimen jurídico de la empresa. Madrid: CUNEF,

2020.

8

ámbito concursal. En el caso de ser una persona jurídica, esta deberá integrar al menos,

una persona que cumpla cada condición.

Sin embargo, estos requisitos para ser administrador concursal únicamente estarán

vigentes hasta que se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria

segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre.

Una vez aprobado el mismo, entrarán en vigor los artículos 57 a 64 TRLC en los que se

establece la composición de los administradores concursales, el requisito de inscripción

el Registro Público concursal, nombramiento e incompatibilidades de la administración

concursal.

Las principales diferencias serán, la designación de personas únicamente inscritas en el

Registro Público Concursal (para lo que habrá que cumplir una serie de requisitos) y que

hayan declarado su disposición a ejercer labores en el ámbito de la competencia territorial

del concurso. Asimismo se distinguirá entre concursos de distinto tamaño, y, el

nombramiento del administrador concursal se asignará por turno correlativo dentro del

listado de la sección cuarta del Registro Público concursal15.

El TRLC atiende de igual forma, en el artículo 63, la representación de la persona jurídica

administradora concursal. Al aceptar el cargo, esta deberá comunicar la identidad la

persona natural que la representa; que le será de aplicación el mismo régimen de

incompatibilidades, prohibiciones, recusación, separación y responsabilidad que a los

administradores concursales.

3.2. Los auxiliares delegados.

Nos ha parecido de interés introducir brevemente la figura de los auxiliares delegados, al

estar estrechamente relacionados con la administración concursal. El TRLC dedica la

subsección 5ª “De los auxiliares delegados”, de la Sección 1ª ”del nombramiento de la

administración concursal”, del Capítulo II “De la administración concursal” a regular el

régimen de los mismos16.Los auxiliares delegados son personas que ayudan al

administrador concursal en su labor.

El artículo 75 TRLC establece la posibilidad a la administración concursal de que, ante

la complejidad de un concurso, solicite al juez el nombramiento de uno o varios auxiliares

15 Idea extraída de VELASCO FABRA, G. Y ORTEGA RUEDA, J.D., Régimen jurídico de la empresa.

Madrid: CUNEF, 2020. 16 Concepto y estructura extraídos de VALPUESTA GASTAMINZA, E., Guía legislativa de la Ley

Concursal. Barcelona: BOSCH, 2011, pp. 420-421.

9

delegados especificando las funciones a delegar, el juez podrá designar un auxiliar

delegado si lo considera necesario o cuando la administración concursal no esté formada

por una persona jurídica.

El TRLC equipara a la auxiliares delegados con la administración concursal así lo refleja

el artículo 77.2 TRLC: “será de aplicación a los auxiliares delegados el régimen de

inhabilitaciones, prohibiciones, recusación y responsabilidad establecido para los

administradores concursales y sus representantes”, en atención a lo cual, un empleado o

colaborador del administrador concursal preferirá no ser nombrado auxiliar delegado,

pues los colaboradores no actúan nunca en sustitución del administrador concursal, es

decir, no son responsables ante terceros17.

En consecuencia, el artículo 76 TRLC obliga a nombrar a los auxiliares delegados en los

concursos de gran tamaño, concursos con masa activa existentes en establecimientos

dispersos por el territorio español, cuando el administrador concursal solicite prórroga

para la emisión del informe, y en concursos conexos con administración concursal única.

Siguiendo la línea de nuestra investigación, ¿cuál será la responsabilidad en que incurre

el administrador concursal por la decisión adoptada por los auxiliares delegados? Bien,

el artículo 95 TRLC, establece que los administradores concursales responderán

solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de estos,

salvo que prueben haber empleado la diligencia debida para prevenir o evitar el daño18.

3.3. Funciones de la administración concursal.

Las funciones del administrador concursal podrán variar según el tipo de concurso en el

que ejerza su función: en el concurso voluntario, el deudor conservará facultades de

administración y el administrador concursal las controlará y deberá estar conforme con

las mismas; mientras que en el concurso necesario, el administrador concursal sustituirá

al deudor, que será suspendido de sus facultades. Las funciones y facultades de la

administración concursal se señalarán mediante el auto de declaración de concurso19.

Ya en el cuarto apartado de la exposición de motivos de la LC, se encomiendan funciones

a la administración concursal como “las de intervenir en los actos realizados por el deudor

en ejercicio de sus facultades patrimoniales o sustituir al deudor cuando haya sido

17 JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G., Derecho mercantil II. Barcelona: Ariel, 2007. 18 SÁNCHEZ CALERO, F y SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., Instituciones de Derecho Mercantil.

Navarra: Thomson Reuters ARANZADI, 2013, pp. 604 y siguientes. 19 TUSET VARELA, D., El Administrador concursal: efectos sobre la representación y defensa procesal del

concursado. Economist & Jurist, 2020.

10

suspendido en ese ejercicio, así como la de redactar el informe de la administración

concursal al que habrán de unirse el inventario de la masa activa, la lista de acreedores y,

en su caso, la evaluación de las propuestas de convenio presentadas20.” No obstante, la

función principal de la administración concursal es la de velar por el patrimonio del

concursado.

El actualmente derogado artículo 33 LC, establecía una amplia lista de las funciones del

administrador concursal, que actualmente se encuentran distribuidas a lo largo de todo el

TRLC 21.

Estas funciones serán de representación procesal de la persona o sociedad concursada, de

carácter laboral, relativas a los derechos de los acreedores, de realización de valor y

liquidación, de secretaría, o de realización de actuaciones propias del deudor o de sus

órganos de administración.22

Entre estas funciones, nos parece interesante destacar, entre muchas otras, el ejercicio de

la acción contra los socios responsables por las deudas y la reclamación de desembolso

de aportaciones sociales diferidas (art.131 TRLC), el ejercicio de las acciones de

responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores,

liquidadores, auditores o expertos independientes (art.132 TRLC), la rehabilitación a

favor del concursado contratos de financiación o de adquisición de bienes con precio

aplazado (arts. 166 y 167 TRLC), la solicitud de transformación de un procedimiento

abreviado en uno ordinario o viceversa (art. 524 TRLC) o el deber de presentación del

informe (al que el TRLC dedica el Título IV del Libro Primero).

3.4. Deberes de la administración concursal.

3.4.1. Los deberes de diligencia y lealtad.

Los deberes de diligencia y lealtad están definidos en el artículo 80 TRLC en virtud del

cual “los administradores concursales y los auxiliares delegados desempeñarán el cargo

con la diligencia de un ordenado administrador y de un leal representante”. En cuanto al

deber de lealtad, parece significativo destacar que esta, además de actuar en interés del

20 Idea extraída de YÁGÜEZ, R. Responsabilidad de la Administración concursal. Artículo para el V

Congreso Nacional de la Asociacion Espanola de Abogados Especializados en RC y Seguro sobre “La

Responsabilidad Civil en la Ley Consursal”. 21 Idea extraída de DESVIAT, I., ¿A qué responsabilidades se enfrenta un administrador concursal? Diario

La Ley, 2020. 22 CAMPUZANO, A.; SEBASTIÁN, R. Y TORTUTERO J., Esquemas de derecho concursal. Tirant lo

Blanch, 2016, pp. 90-106.

11

concurso, implica eliminar los conflictos de interés23. Subrayamos así, el Auto de la

Audiencia Provincial de Navarra, de 7 de marzo de 2016, por el que se establece que

“actuar en interes del concurso significa, entre otras cosas, la prohibición de que la

actuación este guiada por la consecución del beneficio o la ventaja propios, huyendo de

aquellas situaciones en que se de un conflicto entre el interes del conjunto y el de uno

mismo o de terceros, comunicando lealmente al tribunal e interesados tales circunstancias

en caso de que se produzcan24”.

Respecto a la diligencia, este artículo alude a la misma de manera positiva, de modo que

sirve para integrar una prestación que debe el administrador concursal, aunque, por el

contrario, no va acompañada de otras pautas que concreten o definan las condiciones que

deben reunir estas conductas25.

No obstante, el deber de diligencia no termina con esta mención. El artículo 94.1 TRLC

establece que la administración concursal, además de responder por los actos y omisiones

contrarios a la ley, responderá por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al

desempeño del cargo sin la debida diligencia. Esto supone que la diligencia, además de

una pauta de comportamiento diligente es una fuente de obligación para los

administradores concursales. Entendemos que el legislador se refiere a actos de conducta

culposa, incumplimiento, o cumplimiento defectuoso de las obligaciones que derivan de

su cargo. Es decir, se atiende al grado de profesionalidad exigido por el cargo concreto26,

y por tanto, a una responsabilidad por inobservancia de sus funciones.

Este modelo legal de conducta es abstracto, pues no considera el grado de complejidad

del concurso, por lo que diligencia del administrador deberá ser valorada por los jueces y

tribunales. Para ello, estos tendrán como estándar de diligencia el del artículo 80 TRLC,

que como hemos visto, hace referencia a la conducta del ordenado administrador y

representante leal, así lo indica la SAP Córdoba, de 7 de julio de 200827.

23 GUTIÉRREZ GILSANZ, A., Derecho preconcursal y concursal de sociedades mercantiles de capital.

Madrid: Wolters Kluwer, 2018, pp. 264-265. 24 AAP de Pamplona, de 7 de marzo de 2016. 25 ROMERO FERNÁNDEZ, J., Aproximación al estudio de la responsabilidad civil de los administradores

concursales. Sevilla: Publidisa, 2009. 26 GUTIÉRREZ GILSANZ, A., Derecho preconcursal y concursal de sociedades mercantiles de capital.

Madrid: Wolters Kluwer, 2018. 27 SAP CÓRDOBA, de 7 de julio de 2008.

12

De igual modo, los jueces y tribunales podrán basarse en los criterios de diligencia

recogidos en el artículo 1104 CC: “La culpa o negligencia del deudor consiste en la

omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las

circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese

la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a

un buen padre de familia.”; podrán aplicar los usos de comercio, es decir, usar como

medida lo que socialmente se consideran buenas prácticas de administración concursal;

o podrán emplear un método inductivo sobre casos judiciales28.

Sentado lo anterior, subrayaremos jurisprudencia sentada sobre la interpretación de la

diligencia a seguir por los administradores concursales. En primer lugar, el AAP de

Pamplona de 7 de marzo de 2016 establece que “la obligación de desempeno del cargo

como un administrador ordenado y un representante leal, vienen a imponer en definitiva

que el administrador concursal actue en interes del concurso, esto es, con estricto respeto

al sentido de su función y a los límites marcados en su desempeno, teniendo como norte

esencial la mayor satisfacción de los acreedores, en su caso modulada por las

posibilidades realistas del mantenimiento de la actividad empresarial o profesional del

deudor29”. Igualmente la SAP Santa Cruz de Tenerife 4 de abril de 2008 afirma que30

“por el mero hecho de ser administradores del concurso, no deberán responder de

cualquier suceso perjudicial o danoso, sino que su conducta debe aparecer tenida de un

aspecto subjetivamente reprochable31,” asimismo, la SAP Córdoba, de 7 de julio de 2008,

que establece que “se trata, por consiguiente, de valorar la actuación de la administración

concursal bajo el prisma de este doble rasero: que hubiera hecho un ordenado

administrador y un representante leal en el caso concreto enjuiciado, cómo hubiera debido

cumplir la obligación legalmente impuesta, que comportamiento hubiera debido observar

en ausencia de previsión legal expresa y que era lo exigible conforme a dichos

parámetros32”.

28 ROMERO FERNÁNDEZ, J., Aproximación al estudio de la responsabilidad civil de los administradores

concursales. Sevilla: Publidisa, 2009. 29 AAP Pamplona, de 7 de marzo de 2016. 30 Idea extraída de ARRIBAS HERNÁNDEZ, A., Derecho Concursal. El Derecho y Quantor, SL. Grupo

Francis Lefebvre, 2012. 31 SAP Santa Cruz de Tenerife, de 4 de abril de 2008. 32 SAP Córdoba, de 7 de julio de 2008.

13

Para facilitar el seguimiento de estos deberes de la administración concursal, se establece

que todas sus gestiones que no sean de trámite o de gestión ordinaria, deberán consignarse

por escrito y firmarse por él mismo33.

3.4.2. El deber de actuar conforme con la regla de la “buena fe”.

Como hemos visto, el artículo 80 TRLC, delimita, mediante los deberes de diligencia y

lealtad el parámetro de conducta de los administradores concursales. No obstante, este no

hace alusión a la buena fe.

En esta línea, hemos de recalcar que el artículo 204 TRLC obliga a la administración

concursal, a la conservación de los elementos que integren la masa activa del modo más

conveniente para el interés del concurso, en el ejercicio de las facultades de

administración y disposición sobre la misma. Consecuentemente, gran parte de la doctrina

entiende que el TRLC exige así, de manera implícita la actuación conforme a los

parámetros de la “buena fe”, puesto que esta tarea no puede comprenderse sin atender a

los mismos. La mención de la misma se consideraría simplemente una manifestación de

conducta más diligente. Otra parte de la doctrina defiende que, la simple mención de “un

leal representante” del artículo 80 TRLC, es suficiente para entender implícita la buena

fe34.

Jesús Antonio Romero Fernández, en la aproximación al estudio de la responsabilidad

civil de los administradores concursales, no comparte estas posturas, estableciendo que

la diligencia se refiere a la medida del esfuerzo del deudor, mientras que la buena fe se

refiere a la determinación de la prestación debida35.

3.4.3. Sujeción a la Ley.

En virtud del artículo 94.1. TRLC se establece la responsabilidad de la administración

concursal por los actos y omisiones contrarios a la Ley, por consiguiente, inferimos la

sujeción a la Ley como un deber propio de la misma.

En este marco, creemos relevante exponer que los actos y omisiones contrarios a la ley,

se entienden aplicables a todas las disposiciones legales que se encuentren en vigor en el

33 SÁNCHEZ CALERO, F y SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., Principios de derecho mercantil.

Navarra: Thomson Reuters ARANZADI, 2020, pp. 340-342. 34 ROMERO FERNÁNDEZ, J., Aproximación al estudio de la responsabilidad civil de los administradores

concursales. Sevilla: Publidisa, 2009. 35 ROMERO FERNÁNDEZ, J., Aproximación al estudio de la responsabilidad civil de los administradores

concursales. Sevilla: Publidisa, 2009.

14

momento de adoptarse la decisión36. Así lo expone la SAP Córdoba de 7 de julio de 2008

en su tercer fundamento de derecho “respecto de los deberes legales, se incluyen los

establecidos en cualquier norma imperativa, sea o no concursal, aunque en la práctica

tengan mayor significación los deberes impuestos en la propia Ley Concursal37”.El

administrador concursal no puede pretender alegar que desconocía la ley, pues, habida

cuenta de que el artículo 6.1. CC establece que “la ignorancia de las leyes no excusa de

su cumplimiento”, dentro del deber de actuación diligente de un administrador se

encuentra el de conocer suficientemente sus deberes legales; de manera que el mero

desconocimiento le haría culpable38.

4. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES

CONCURSALES.

El TRLC distingue dos supuestos de imputación de responsabilidad civil a los

administradores concursales: la responsabilidad por los daños causados a la masa,

establecida en el artículo 94 TRLC; y la responsabilidad por la lesión directa de los

intereses del deudor, acreedores o terceros, establecida en el artículo 98 TRLC.

Para que pueda hacerse efectiva la indemnización de los daños y perjuicios causados por

el administrador concursal en el ejercicio de sus funciones, se exige, en el momento de

aceptación del cargo como administrador concursal, que este tenga vigente un seguro de

responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del

riesgo cubierto para responder de los posibles danos en el ejercicio de su función. Este

deberá estar vigente bajo los términos desarrollados reglamentariamente39. Si bien este

seguro solo se refiere a la responsabilidad civil, el seguro estipulado puede cubrir otras

coberturas que se pacten entre las partes y ampliar el ámbito y los límites de cobertura40.

36 ARRIBAS HERNÁNDEZ, A., Derecho Concursal. El Derecho y Quantor, SL. Grupo Francis Lefebvre,

2012, pp. 148 y siguientes. 37 SAP Córdoba, de 7 de julio de 2008. 38 ROMERO FERNÁNDEZ, J., Aproximación al estudio de la responsabilidad civil de los administradores

concursales. Sevilla: Publidisa, 2009. 39 BROSETA PONT, M y MARTÍNEZ SANZ, F., Manual de derecho mercantil. Madrid: Tecnos, 2020,

pp. 578-582. 40 MUÑOZ VILLAREAL, A., El aseguramiento de la responsabilidad civil de los administradores

concursales. Revista jurídica de Castilla y León, 2013

15

4.1. La responsabilidad de los administradores concursales por los daños causados

a la masa.

4.1.1. Concepto de masa activa.

Para simplificar la comprensión de este apartado, realizaremos una serie de apuntes sobre

el concepto de la masa activa, puesto que es a la que vamos a referirnos en este apartado.

La masa activa es un conjunto unitario formado, como consecuencia de la declaración de

concurso, por todos los bienes del deudor, para satisfacer a los acreedores. Esta se

constituirá tanto si el concursado ha sido meramente intervenido en sus facultades como

sustituido en el ejercicio de las mismas, así lo indica la STS, de 21 de mayo de 201341.

Como bien nos indica el artículo 192 TRLC, está constituida por la totalidad de los bienes

y derechos integrados en el patrimonio del concursado a la fecha de la declaración de

concurso y por los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del

procedimiento, exceptuando los bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial,

sean legalmente inembargables. Quedan así excluidos de la masa activa los bienes y

derechos sin carácter patrimonial, es decir, los bienes personalísimos y bienes inherentes

al concursado.

Si el concursado fuese una persona casada en sociedad de gananciales, el artículo 193

TRLC establece que, además de los bienes y derechos propios o privativos del

concursado, se incluirán en la masa los bienes gananciales o comunes cuando deban

responder de obligaciones del concursado. En este sentido, cuando se incluyan bienes

gananciales en el inventario de la masa activa, el cónyuge del concursado, tras pedir la

disolución de la sociedad conyugal, tendrá derecho a que la vivienda habitual con carácter

ganancial se incluya con preferencia en su haber. Además, el artículo 194 TRLC reconoce

al cónyuge la posibilidad de adquirir los bienes gananciales incluidos en la masa activa

satisfaciendo la mitad de su valor42.

41 STS, de 21 de mayo de 2013. 42 MENÉNDEZ, A. y ROJO, A., Lecciones de derecho mercantil. Navarra: ARANZADI, 2020, pp 601-

605.

16

4.1.2. La acción social. Requisitos para ejercitarla.

Sentado lo anterior, podemos exponer que el supuesto de hecho “danos y perjuicios

causados a la masa” se refiere a los danos producidos a la masa activa del concurso

directamente, es decir, cualquier incremento de su pasivo o disminución de su activo43.

Esta responsabilidad, denominada por la doctrina como responsabilidad “concursal” o

colectiva, está recogida en el artículo 94.1 TRLC, por el que se expone que “los

administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al concursado

y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y

omisiones contrarios a la ley y por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al

desempeno del cargo sin la debida diligencia”.

Ante esta responsabilidad, se ejercitará la llamada “acción social44”, cuyo objeto es

reparar el daño sufrido por la masa como consecuencia de actos u omisiones ilícitos de la

administración concursal. Esta puede ser ejercitada por el deudor o por cualquier

acreedor.

Así pues la hora de analizar la responsabilidad por daños hacia la masa, el

incumplimiento de alguno de los deberes de diligencia, lealtad y sujeción a la ley

analizados en el apartado anterior no es suficiente, si no que deben concurrir una serie de

requisitos45:

- La comisión u omisión de un acto por parte del administrador concursal.

En esta línea, se requiere por parte de la administración concursal un comportamiento

de hacer, como podría ser la falsificación de algún dato, o en un no hacer, como por

ejemplo, no ejercitar una acción de reintegración de la masa46.

Este acto, deberá ser culposo, contrario a la ley, o realizado sin la debida diligencia.

En los casos en los que se analiza si una determinada decisión de la administración

concursal se ajusta a Derecho, sólo si el error es palmario y la decisión contraria a

toda lógica jurídica, podrá exigirse la responsabilidad civil del administrador

concursal, así lo establece la SJM nº2 de Barcelona, de 7 de febrero de 201247.

43 YÁGÜEZ, R., Responsabilidad de la Administración concursal. Artículo para el V Congreso Nacional

de la Asociacion Espanola de Abogados Especializados en RC y Seguro sobre “La Responsabilidad Civil

en la Ley Consursal”. 44 VALPUESTA GASTAMINZA, E., Guía legislativa de la Ley Concursal. Barcelona: BOSCH, 2011.pp.

423. 45 SANJUÁN Y MUÑOZ, Enrique., Guía práctica del proceso concursal. Madrid: Sepín, 2016. 46 MARTÍNEZ SANZ, F y PUETZ, A., Tratado práctico del derecho concursal y su reforma. Madrid:

Tecnos, 2012. 47 SJM nº2 de Barcelona, de 7 de febrero de 2012.

17

Igualmente, el administrador concursal responderá de un comportamiento realizado

por el mismo. A tal efecto se pronuncia la SAP de Santa cruz de Tenerife, de 4 de

abril de 2008 “en ningun caso puede exigirse o declararse la responsabilidad de los

demandados por hechos anteriores a sus respectivas tomas de posesión48.”

Además, debe tratarse de actos u omisiones de los administradores concursales

relacionados con el ejercicio del cargo y realizados durante ese ejercicio, salvo en

caso de violación de los deberes que afectan al administrador concursal después del

cese en su cargo, así lo indica la SJPII nº 2 de Cuenca, de 6 de julio de 2020. 49

- La generación de un daño a la masa activa del concurso.

El administrador concursal debe haber generado un “dano” a la masa del concurso.

Este requisito es esencial, puesto que la responsabilidad se fundamenta en reparar,

mediante una indemnización, el perjuicio patrimonial producido a la masa activa. Así

lo ratifica la SAP de Córdoba, de 7 de julio de 2008 “la responsabilidad "concursal"

o "colectiva", que tiene por objeto reparar el dano sufrido por la masa como

consecuencia de actos u omisiones ilícitos de la administración concursal; se trata de

una acción que se relaciona con el interes colectivo de preservación de la integridad

de la masa50.”

- La existencia de un nexo causal.

Debe haber un nexo causal entre la acción ilícita de los administradores concursales

y el daño que se ha causado a la masa del concurso. Cuando con este acto concurran

otras causas que agraven el daño, el juez tendrá en cuenta esos factores para moderar

el quantum indemnizatorio.51.

De esta manera, expone la STS de 11 de noviembre de 2013 que “se trata de una

responsabilidad basada en la causación de un dano o perjuicio a la masa, por una conducta

48 SAP de Santa Cruz de Tenerife, de 4 de abril de 2008. 49 SJPII nº 2 de Cuenca, de 6 de julio de 2020. 50 SAP de Córdoba, de 7 de julio de 2008. 51 MARTÍNEZ SANZ, F. y PUETZ, A., Tratado práctico del derecho concursal y su reforma. Madrid:

Tecnos, 2012.

18

del administrador concursal, activa u omisiva, contraria a la ley o a la diligencia que le

resulta exigible en el ejercicio de la función para la cual ha sido nombrado52.”

Estos requisitos necesarios para que los administradores concursales respondan como

responsables (existencia de un daño, culpa y nexo causal), son los requisitos propios de

la responsabilidad civil extracontractual establecida en el artículo 1902 CC53.

4.1.3. La responsabilidad de los administradores concursales por daños a la masa

en los supuestos de actuación con autorización judicial.

El artículo 518 TRLC establece que las solicitudes de las autorizaciones judiciales habrán

de solicitarse para determinadas acciones cuando así lo establezca la ley. Así, entre otros

casos, será necesaria autorización judicial para la enajenación de bienes y derechos que

integren la masa activa (art. 205 TRLC), o para el desistimiento o allanamiento de litigios

que se hubieran iniciado antes de la declaración del concurso sin autorización

judicial(120.4 TRLC)54.

El artículo 518 TRLC establece además que las autorizaciones judiciales podrán ser

solicitadas cuando la administración concursal lo considere necesario. Es de notable

interés saber que los administradores concursales, no responderán de los actos u

omisiones lesivos para la masa realizados con autorización judicial, independientemente

de que esta se hubiese solicitado de acuerdo con los presupuestos recogidos en la ley o de

manera voluntaria.

No obstante, si estos hubiesen actuado en contra de la resolución judicial, o influido de

manera culpable en la resolución del juez sobre dicha autorización, como podría ser

ocultando datos relevantes, los administradores concursales no quedarán exonerados de

esta responsabilidad.

52 STS de 11 de noviembre de 2013. 53 MUÑOZ VILLAREAL, A., El aseguramiento de la responsabilidad civil de los administradores

concursales. Revista jurídica de Castilla y León, 2013. 54 MARTÍNEZ SANZ, F y PUETZ, A., Tratado práctico del derecho concursal y su reforma. Madrid:

Tecnos, 2012.

19

4.1.4. Cuestiones procesales referidas a la acción colectiva.

En el caso de responsabilidad civil por los daños causados a la masa, tendrán legitimación

activa para interponer la acción colectiva los perjudicados por los daños y perjuicios

ocasionados a la masa, es decir, el deudor y los acreedores, o sus herederos. En el caso

de que el deudor sea una sociedad de capital, esta competencia recae sobre el órgano de

administración55. De esta manera, estos tienen derecho al proceso, y los órganos

jurisdiccionales el deber de pronunciar sentencia que resuelva sobre el fondo.

El artículo 97 TRLC establece para esta acción colectiva un plazo de prescripción de

cuatro años contados desde que el actor hubiera tenido conocimiento del daño o perjuicio

por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los

auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo56. El deudor podrá ejercitar la acción de

responsabilidad durante el concurso y hasta que prescriba la misma. Si la responsabilidad

por daños se ejercitase una vez concluido en concurso, esto supondrá la reapertura del

mismo.

Recordamos en este punto, que lo que se pretende con esta acción es reparar los daños

ocasionados a la masa concursal, por tanto, al ejercitarse esta acción, ya sea por parte del

deudor o de los acreedores, el crédito ingresará en el patrimonio del deudor, pasando así

a formar parte de la masa activa del concurso, pues como hemos visto, esta también se

compone por los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del

procedimiento (192 TRLC).

Sin embargo, si es alguno de los acreedores el que ejercita la acción colectiva, se reconoce

al mismo un derecho de reembolso en caso de sentencia condenatoria, de los gastos que

hubiera soportado, con cargo a la cantidad percibida (96 TRLC).

La finalidad de esta acción es la reintegración de la masa del daño causado por la

actuación de la administración concursal, sin embargo, el artículo 94 TRLC no establece

el alcance del daño resarcible. En esta línea acudimos al concepto indemnizatorio de la

responsabilidad civil para medir el alcance del daño indemnizatorio por la administración

concursal: el lucro cesante, consistente en las ganancias dejadas de percibir por la parte

que ha sufrido el daño57. Lo encontramos recogido en el artículo 1106 CC, que establece

55 GUTIÉRREZ GILSANZ, A., Derecho preconcursal y concursal de sociedades mercantiles de capital.

Madrid: Wolters Kluwer, 2018, p. 258 56 SÁNCHEZ CALERO, F y SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., Instituciones de Derecho Mercantil.

Navarra: Thomson Reuters ARANZADI, 2013, pp. 604 y siguientes. 57 En línea. Lucro cesante. Wolters Kluwers.

20

que “la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida

que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor,

salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.” Los administradores

concursales indemnizarán de acuerdo a lo que establezca la sentencia.

Ahora bien, está indemnización puede darse durante la consecución del concurso o una

vez concluido el mismo. En este último, la indemnización se considerará un crédito del

deudor y supondrá la reapertura del concurso por aparición de nuevos bienes y derechos58.

Como bien sabemos, ante esta acción los sujetos pasivos serán los administradores

concursales y los auxiliares delegados responsables de los daños causados a la masa. Esta

acción se sustanciará, en virtud al artículo 99 TRLC, ante el juez que conozca o haya

conocido del concurso por los trámites del juicio declarativo que le corresponda.

4.2. La responsabilidad de los administradores concursales por lesión directa de los

intereses del deudor, acreedores o terceros.

Esta responsabilidad59, permite al deudor, a los acreedores o a terceros reclamar por los

daños y perjuicios que les hayan causado los actos u omisiones de los administradores

concursales directamente en su patrimonio60. Esta acción es compatible con la acción

colectiva que acabamos de estudiar.

La acción a ejercitar en este caso se denomina acción individual de responsabilidad, y

está prevista en el artículo 98.1 TRLC, que establece: “Quedan a salvo las acciones de

responsabilidad que puedan corresponder al concursado, a los acreedores o a terceros por

actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen

directamente los intereses de aquellos.” Se establece aquí un paralelismo con la

responsabilidad de los administradores sociales regulada en el artículo 241 TRLSC o 135

TRLSA, que recogen la acción individual de responsabilidad61.

En este caso, la legitimación en este caso es más amplia, pues además del deudor y los

acreedores, el artículo hace mención a terceros. Para ejercitar esta acción, debe acreditarse

58 ROMERO FERNÁNDEZ, J., Aproximación al estudio de la responsabilidad civil de los

administradores concursales. Sevilla: Publidisa, 2009, p. 141 y siguientes. 59Estructura y conceptos extraídos de ROMERO FERNÁNDEZ, J. Aproximación al estudio de la

responsabilidad civil de los administradores concursales. Sevilla: Publidisa, 2009. 60 SAP Córdoba, de 7 de julio de 2008. 61 YÁGÜEZ, R., Responsabilidad de la Administración concursal. Artículo para el V Congreso Nacional

de la Asociacion Espanola de Abogados Especializados en RC y Seguro sobre “La Responsabilidad Civil

en la Ley Consursal”.

21

que las acciones u omisiones de los administradores concursales han lesionado

directamente sus intereses62.

A pesar de que el artículo 98.1. TRLC no precise más allá de actos u omisiones que

lesionen los intereses, es imprescindible, que la conducta que da lugar a la responsabilidad

sea contraria a la ley o realizada sin la debida diligencia, que ocasione un daño sobre

determinados intereses particulares y que exista un nexo causal entre estas. Este caso es

una aplicación próxima del principio recogido en el artículo 1902 CC que establece “El

que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está

obligado a reparar el daño causado.”

La responsabilidad por daños al deudor no implica que el perjuicio recaiga en intereses

o derechos con repercusión patrimonial. Así, está acción podrá ser interpuesta por el

deudor por no obtener el derecho a alimentos recogido en el artículo 123 TRLC. También

podrá ejercitarse esta acción por daño moral, como se solicita en la SAP Jaén, de 29 de

octubre de 2010, aunque finalmente, esta se desestima al no existir prueba conectando el

daño con la actuación de los demandados, ni la diligencia de los mismos63. Además, podrá

ejercitarse si se produjese un daño sobre un bien inembargable.

Generalmente, cuando pueda ejercitarse la acción colectiva, podrá ejercitarse también la

acción individual puesto que, los daños a la masa activa lesionan el interés del deudor.

Igualmente, los acreedores podrán ejercitar la acción individual durante todo el

procedimiento, puesto que el administrador concursal puede perjudicar sus intereses

durante todo el proceso: durante la fase de reconocimiento y clasificación de créditos,

fase de convenio o fase de liquidación.

En cuanto a la responsabilidad por daños a terceros, destacaremos los casos en que nos

parece más común que se solicite esta acción: los titulares de créditos contra la masa (al

no formar parte de la masa pasiva se consideran créditos extraconcursales); y los titulares

de bienes y derechos separables de la masa dañados por la acción u omisión negligente

de la administración concursal.

62 SAP Córdoba, de 7 de julio de 2008. 63 SAP Jaén, de 29 de octubre de 2010.

22

4.2.1. Cuestiones procesales referidas a la acción individual.

En el caso de responsabilidad de los administradores concursales por lesión directa de los

intereses del deudor, acreedores o terceros, la legitimación activa corresponde al deudor,

acreedor o tercero que haya visto lesionados sus intereses por la actuación del

administrador concursal. Al igual que en la acción colectiva, en el caso de que el deudor

sea una sociedad de capital, esta competencia recae sobre el órgano de administración64,

y se ejercitase una vez concluido en concurso, supondrá la reapertura del mismo.

El artículo 98.2 TRLC establece que “las acciones de responsabilidad a que se refiere el

apartado anterior prescribirán a los cuatro años, contados desde que el actor hubiera

tenido conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que

los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.”

Esto puede parecer lógico siguiendo la línea del plazo de prescripción de la acción

colectiva, sin embargo, hasta que no se introdujo esta aclaración, el plazo de prescripción

de la misma ha sido objeto de discusión por parte de la doctrina, dado que surgía la duda

sobre si el plazo era el mismo que en la acción colectiva, o por el contrario, se aplicaba

el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 1902 CC.

Esta acción se sustanciará, al igual que en la acción colectiva, en virtud al artículo 99

TRLC, ante el juez que conozca o haya conocido del concurso por los trámites del juicio

declarativo que le corresponda.

4.3. Cuestiones procesales comunes a la acción social y a la acción individual.

4.3.1. Acumulación de acciones.

Sabemos que es posible y probable que un mismo acto de los administradores concursales

causen un daño a la masa, y a un interés individual65. En estos casos, se da al perjudicado

la opción de ejercitar por separado la acción de responsabilidad por daños a la masa y la

acción individual, o acumularlas en un mismo procedimiento, en virtud del artículo 71.2.

LEC, que establece que el actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le

competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que

aquéllas no sean incompatibles entre sí.

64 GUTIÉRREZ GILSANZ, A., Derecho preconcursal y concursal de sociedades mercantiles de capital.

Madrid: Wolters Kluwer, 2018. 65 ROMERO FERNÁNDEZ, J., Aproximación al estudio de la responsabilidad civil de los administradores

concursales. Sevilla: Publidisa, 2009.

23

Como sabemos, en virtud del apartado primero de este artículo, la acumulación de

acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y

resolverse en una sola sentencia.

4.3.2. Carga de la prueba.

Cabe remarcar que la doctrina científica y jurisprudencial establecen que corresponderá

al demandante (deudor o acreedor) probar la negligencia cometida por el administrador,

esto es, el daño, la culpa y el nexo causal deben concurrir y ser probados en el proceso

por quien los alegue66. Así podemos observarlo en la ya citada, Sentencia del Juzgado de

lo Mercantil nº 2 de Barcelona, de 7 de febrero de 2012, que establece que “por aplicación

de las normas y principios sobre la carga de la prueba (artículo 217 LEC), a la demandante

incumbía la carga de acreditar aquello que alega67.”

Recordamos así que el artículo 217 LEC establece en su apartado segundo que

“corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los

hechos de los que ordinariamente se desprenda”, si bien es cierto que el apartado tercero

establece el desplazamiento de la carga de la prueba por el principio de facilidad

probatoria.

66 TÉLLEZ VALLE, V., La responsabilidad de los administradores concursales: situacion actual y

propuestas de lege ferenda. . Revista de Estudios Económicos y Empresariales. 2017. 67 SJM nº 2 de Barcelona, de 7 de febrero de 2012.

24

4.3.3. La persona jurídica como sujeto pasivo.

La condición de sujeto pasivo reviste de especialidad cuando la administración concursal

haya recaído en persona jurídica. En virtud del artículo 63.4 TRLC, al representante de la

persona jurídica nombrada administradora concursal le será de aplicación el mismo

régimen de incompatibilidades, prohibiciones, recusación, separación y responsabilidad

establecido para los administradores concursales, es decir, se mantiene la aplicación a la

persona natural designada como representante del régimen de responsabilidad. Este

precepto no excluye la responsabilidad de la persona jurídica, de manera que, en opinión

de un sector de la doctrina, podrá fundamentarse la responsabilidad solidaria de ambos.

No se niega la posibilidad, en el ámbito de su relación interna, de ejercitar mecanismos

como la exoneración o el regreso, dependiendo de si la persona natural siguió las

instrucciones de la persona jurídica o si esta actuó al margen de las mismas68.

5. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE

PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE CUENCA, DE 6 DE JULIO

DE 2020.

Hemos considerado de interés analizar la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e

Instrucción nº 2 de Cuenca, de fecha 6 de julio de 2020.

La demanda fue formulada por Dª. María Inmaculada contra su administrador concursal,

D. Narciso. Con fecha 17 de febrero de 2020 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, en

la que, tras la admisión de prueba documental e interrogatorio de parte y testifical, se cita

a las partes para el acto de la vista, el cual tuvo lugar el 23 de julio de 2020 y en el que

se práctico la prueba testifical pericial.

Los fundamentos de derecho expuestos en la misma son:

1. Pretensiones y resistencia.

Dª María formula demanda interesando la condena de D. Narciso en el ejercicio de

responsabilidad concursal en reclamación de daños y perjuicios causados a la masa, a la

cuantía de 224.38,78 euros.

Los hechos acontecidos fueron:

- Dª María Inmaculada es declarada en concurso, el 7 de julio de 2011,

nombrándose a D. Narciso nombrado administrador concursal.

68 PULGAR EZQUERRA, Juana., El concurso de acreedores. Madrid: Wolters Kluwer, 2012, pp. 224-22.

25

- El 1 de julio de 2013, Dª M. Inmaculada presenta autoliquidación IRPF 2012

ingresando 186.9998,08 euros.

- El 26 de julio de 2013, Dª M. Inmaculada insta un procedimiento rectificación de

la autoliquidación poniendo de manifiesto un error en ganancia patrimonial de la

unidad orgánica de explotación. La había transmitido en 2013, así que considera

que no tenía obligación de declararla en el IRPF de 2012.

- El 3 de abril de 2014, La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación

Especial de AEAT, notifica a D. Narciso, en calidad de administrador concursal,

providencia de apremio sobre la autoliquidación de Dª M. Inmaculada por un total

de 224.38,78 euros.

- El 8 de enero de 2015, Dª M Inmaculada conocedora de la resolución e interpone

reclamación económico administrativa ante el TEAR.

- El 26 de mayo de 2015 se inadmite esta reclamación por interposición

extemporánea. Así, en julio se interpone recurso de alzada ordinario.

- El 30 de mayo de 2018 se desestima el recurso de alzada al considerarse que se

había notificado al administrador concursal, y, al haberse iniciado la fase de

liquidación del concurso de acreedores, Dª M. Inmaculada tenía suspendidas las

facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, que

correspondían en ese momento al administrador concursal D. Narciso.

Así, Dª M. Inmaculada sostiene que de haber impugnado D. Narciso, en tiempo y forma

la providencia de apremio de 24 de abril de 2014, el resultado habría sido otro. Se basa,

por un lado en que la resolución de la reclamación económica administrativa expone que

esta se hizo fuera de plazo, e igualmente, en que el mismo Tribunal Económico

Administrativo asiste a la razón y ampara el mismo hecho impositivo a su esposo Don

Teodoro, con el que se encontraba casado en gananciales y el cuál se encontraba también

declarado en concurso. Su administrador concursal era el mismo, si bien Teodoro pudo

impugnar puesto que personalmente recibió la notificación.

A estos hechos Narciso se opone, alegando:

- Excepción de la prescripción.

- Que no había sido informado de la rectificación de la autoliquidación presentada

por Inma en julio de 2013 y que la AEAT no debió admitir a tramite la solicitud ,

y puesto que Inma actuó de forma particular, esto desemboca en la providencia, y

por ende, en la deuda que afecta a la masa. La rectificación no debería haber sido

26

solicitada, porque entiende que en la autoliquidación de 2012 debía declararse la

ganancia patrimonial de la CV.

- Además, alega que no hay falta de diligencia en los deberes y obligaciones del

administrador concursal al considerar:

o Que transmisión de finca se produjo por autorización judicial de 2012, así

que el beneficio patrimonial y la obligación de tributar corresponden al

mismo año.

o Que no tenía porque impugnar la providencia de apremio por impago en

periodo voluntario puesto que no se le había informado del expediente de

rectificación de autoliquidación.

2. Prescripción.

En primer lugar, cabe decir que esta sentencia es del 6 de julio de 2020, y como hemos

visto a lo largo del trabajo el TRLC entró en vigor en septiembre del mismo año. Así

pues, actualmente el plazo de prescripción es de 4 años y se encuentra recogido en el 98.2

TRLC, pero hasta este momento había una discusión sobre cual era el plazo de

prescripción en las acciones individuales. De esta manera, Don Narciso trata de alegar la

excepción de prescripción señalando que lo que se ejercita es una acción individual sujeta

al plazo de prescripción de un año.

No obstante, no se acepta dicha pretensión al interesarse claramente en el suplico de la

demanda una acción colectiva y no a favor de la demandante: “se dicte sentencia

estimando la acción de responsabilidad concursal en reclamación de los daños y

perjuicios causados a la masa, condenando a Don Narciso al pago de la masa de 224.38,74

euros más intereses y costas”.

Así como el plazo de prescripción de la acción individual ha sido objeto de controversia

hasta la promulgación del TRLC, el plazo de prescripción de la acción colectiva ha sido,

desde la promulgación de la LC en 2003, indudablemente de cuatro años (como sabemos,

ahora se encuentra recogido en el art.97 TRLC). Indudablemente esta acción no está

prescrita, pues si se considera que el conocimiento del daño se tuvo en la resolución del

recurso de alzada el 30 de mayo de 2018 y la audiencia previa sobre el hecho

controvertido tiene lugar en febrero de 2020.

3. Responsabilidad del administrador concursal.

Las acciones que pueden interponerse ante el administrador concursal son, como hemos

visto la “acción comun” o la “acción individual”. La acción comun podrá ejercitarse

27

cuando se haya producido un daño a la masa causados por actos u omisiones contrarios a

la ley o negligentes por parte del administrador concursal.

4. Carga de la prueba.

En primer lugar, se considera que la AC si tuvo conocimiento de la rectificación efectuada

en base a la declaración testifical del SR. D. Juan María, Letrado redactor del escrito de

solicitud de rectificación, el cual mandó a la AC este escrito solicitándole que le

comunicara la resolución que recayese en el expediente iniciado ante la AEAT (adjunta

los documentos en que insta la notificación).

Además, se desestima la alegación de la AC por la argumenta que en 2012 debía

declararse la ganancia patrimonial de la compraventa efectuada, puesto que el TEAR

asiste la razón del marido de la demandante en el mismo supuesto de hecho: no debe

autoliquidar la compraventa de la finca en el año 2012 puesto que la inscripción registral

de la compraventa no se cumplió hasta 2013, y por tanto, tampoco la transmisión de la

misma.

Por último, tampoco se atiende a la alegación de que la deudora no pueda presentar la

autoliquidación, pues en ningún caso de la LC se retira dicha capacidad.

Sentado lo anterior, se considera que el administrador concursal ha incurrido en la falta

de diligencia inherente a su cargo, que ha causado un daño a la masa, y la relación de

causalidad entre el comportamiento omisivo del Sr. Narciso y el daño cometido, pues de

haber actuado diligentemente, no se hubiera producido el daño al haber recaído una

resolución del TEAR de contenido diverso.

Así, el fallo es estimatorio de la pretensión formulada por la representación de Dª María

Inmaculada en el ejercicio de la acción de responsabilidad concursal en reclamación de

los danos y perjuicios causados a la masa por los actos y/o de los actos y omisiones

contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia, condenando a Don Narciso , al

pago a la masa de la cantidad de 224.398,78 €, más intereses y costas.

28

6. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.

En este marco enfocamos nuestro estudio en el régimen jurídico de infracciones y

sanciones previsto a lo largo del TRLC, para la administración concursal por los actos

realizados en el ejercicio de sus funciones69:

- Separación del cargo.

La separación o revocación se dictará a través de un auto, de oficio o a instancia de

cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso o del

otro miembro de la administración concursal. Así se podrá separar del cargo a

cualquiera de los administradores concursales o revocar el nombramiento de los

auxiliares delegados cuando concurra justa causa. En cualquier caso, será causa para

la separación del administrador concursal el incumplimiento grave de las funciones

de administrador, o la resolución de impugnaciones sobre el inventario o la lista de

acreedores en favor de los demandantes por una cuantía igual o superior al veinte por

ciento del valor del inventario y de la lista de acreedores presentada por la

administración concursal (art. 100 TRLC).

Pese a que el concepto de justa causa no se defina como tal en el TRLC, a lo largo del

mismo se establecen acciones constitutivas de justa causa para la separación de la

administración concursal, entre las que encontramos la infracción de deber de

presentación del informe (art. 296 TRLC); el incumplimiento de la obligación de

comunicación del informe trimestral de liquidación a los acreedores (art. 424 TRLC),

la prolongación indebida de la liquidación (art. 427 TRLC)70.

No obstante, el legislador emplea este concepto jurídico indeterminado para incluir

en la LC un supuesto genérico que podrá motivar la separación de la administración

concursal durante la tramitación del concurso. Así cuando no concurran estas

circunstancias, el concepto de justa causa debe ser objeto de interpretación jurídica.71

La Audiencia Provincial de Pamplona, sienta en auto de 7 de marzo de 2016 que la

apreciación de una justa causa “ha de valorarse acudiendo al conjunto de normas que,

69 SANJUÁN Y MUÑOZ, E., Guía práctica del proceso concursal. Madrid: Sepín, 2016. 70 JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G y DÍAZ MORENO, A., Lecciones de derecho mercantil. Madrid: TECNOS,

2016. 71 AAP de Cuenca, de 2 de junio de 2020.

29

dentro no solo de la propia Ley Concursal sino tambien de otras disposiciones,

conforman el modelo de conducta exigible a estos profesionales a traves de la

regulación de los deberes y de las funciones que se les atribuyen72”. Asimismo, la

Audiencia Provincial de Pamplona, dicta en auto de 7 de marzo de 2016 que la " justa

causa" para la separación ha de responder a un hecho grave que se encuentre

debidamente justificado y acreditado, que además habrá de guardar conexión con las

funciones inherentes al cargo, o bien con los deberes de diligencia y lealtad que ha de

observar el administrador concursal en el desempeno de sus cometidos. En este

contexto, conviene también observar el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia,

de 17 de julio de 2013, en la que establece que en este tema, “el Juzgador, para su

decisión, debe imperativamente fijar que hecho concreto y determinado, justificado

cumplidamente, implica la mala gestión o defectuoso desempeno del cargo de

administrador concursal, en atención a sus deberes causa de tal decisión, que además

ha de ser de entidad o gravedad73”. Igualmente, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de

Madrid, estableció en Auto de 20 de julio de 2009, que “este concepto comprende,

entre otros, los supuestos de comportamientos incompatibles con las pautas de lealtad,

objetividad e independencia exigibles al administrador de patrimonios ajenos; y es

claro que constituye comportamiento incompatible la pretensión de percepciones

económicas ajenas o anadidas a la retribución senalada por el Juez, sea a cargo del

concursado o de cualquier otra persona, así como la mera insinuación de que la

actuación profesional va a estar influenciada por que se atienda o no a tan inadmisibles

pretensiones74”.

La separación del cargo implicará la prohibición de ser nombrado como administrador

concursal los tres próximos años (art. 65.4 TRLC), y en los casos en los que se separe

al representante de una persona jurídica, se cesará automáticamente a la misma (art.

100.3 TRLC).

- Pérdida del derecho a la remuneración.

A lo largo del TRLC encontramos al menos dos preceptos en los que se establece la

pérdida del derecho a la remuneración:

72 AAP de Pamplona, de 7 de marzo de 2016. 73 AAP de Valencia, de 17 de julio de 2013. 74 AJM de Madrid, 20 de julio de 2009.

30

Por un lado, el artículo 296 TRLC establece la pérdida del derecho a la remuneración

al administrador concursal que no presente el informe dentro del plazo legal o dentro

de la prórroga concedida por el juez del concurso, debiendo devolver a la masa activa

las cantidades percibidas. Este plazo será de dos meses desde la fecha de aceptación

y en caso de administración dual, el plazo para la presentación del informe se contará

desde la fecha en que se produzca la última de las aceptaciones. (art. 290 TRLC). Las

solicitudes de prórroga del plazo para la presentación del informe, podrán presentarse

únicamente antes de que expire el plazo legal75.

Pese a que este precepto únicamente sancione el mero retraso del informe, la SJM nº8

de Madrid, de 16 de noviembre de 2012 infiere de este precepto que si se impone la

perdida del derecho de remuneración cuando todo el resto de su gestión fuese

adecuado y acertado, no imponer la misma consecuencia a hechos mucho más graves

que el mero retraso en la presentación del Informe carecería de toda lógica jurídica,

por consiguiente, no presentar el mismo también debería sancionarse de esta

manera76.

Por otro, el artículo 362 TRLC establece que la infracción del deber de asistencia a la

junta de acreedores, dará lugar a la pérdida de este derecho, con la devolución a la

masa de las cantidades percibidas.

Examinados los preceptos del TRLC, aludimos de nuevo a la SJM nº8 de Madrid, de

16 de noviembre de 2012 que infiere de la legalidad una serie de argumentos en

relación con el derecho de retribución del administrador que creemos importante

destacar:

o En primer lugar plantea que la retribución se justifica como remuneración de

un servicio que genera un beneficio para la masa y el deudor, lo que justifica

la onerosidad de su esta con cargo a la masa. Si el beneficio no existe, sino lo

que existe es un perjuicio derivado de la disminución de la cantidad de masa

activa, tal onerosidad carece de justa causa

75 SÁNCHEZ CALERO, F y SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., Instituciones de Derecho Mercantil.

Navarra: Thomson Reuters ARANZADI, 2013, pp. 622. 76 SJM nº8 de Madrid, de 16 de noviembre de 2012.

31

o Asimismo, expone que si la LC admite, con límites, si concurre justa causa, la

modificación por el Juez de la retribución de la AC, a petición del deudor o de

cualquier acreedor, la circunstancia de que pueda ser instada por estos revela

que dicha modificación será generalmente una rebaja de la inicialmente fijada.

Igualmente, si cabe una modificación de rebaja de la cuantía, parece razonable

que dicha rebaja pueda consumir por completo cualquier derecho de

retribución77.

- Inhabilitación para el ejercicio del cargo.

En primer lugar se contempla la inhabilitación por falta de comparecencia, falta de

cobertura o falta de aceptación, por un periodo de tres años en los concursos

declarados en el mismo ámbito territorial (el artículo 70 TRLC).

Igualmente, serán inhabilitados los administradores concursales que adquieran, por sí

o en subasta, los bienes y derechos que integren la masa activa del concurso. Estos

deberán ser reintegrados sin contraprestación alguna; y si el administrador concursal

fuera también acreedor, perderá el crédito del que fuera titular78 (art. 208 TRLC).

Además, la desaprobación del escrito de rendición de cuentas comportará la

inhabilitación temporal del administrador concursal para ser nombrado en otros

concursos durante un período que determinará el juez en la sentencia de

desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años (art. 480

TRLC). Este escrito le será requerido por el juez al administrador concursal, incluso

cuando este sea cesado del cargo antes de la conclusión del concurso, y justificará, en

general, la utilización de sus facultades, acciones realizadas y la retribución fijada por

el juez para cada fase de concurso. El plazo de presentación es de un mes desde la

notificación del requerimiento (art.102 TRLC). Conviene observar que la aprobación

o desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la

acción de responsabilidad de los administradores concursales79.

- Incumplimiento del respeto a la buena fe procesal.

Gran parte de la doctrina considera que pueden ser de aplicación multas a los

administradores concursales por el incumplimiento a la buena fe procesal, en virtud

77 SJM nº8 de Madrid, de 16 de noviembre de 2012. 78 ORDUÑA, J. y CAMPUZANO, A., Curso de derecho privado. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2015. 79 SJM nº8 de Madrid, de 16 de noviembre de 2012.

32

del artículo 247 LEC, que establece que “los intervinientes en todo tipo de procesos

deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe”. Además de establecer

la posibilidad de la imposición de una multa al considerarse que no se ha actuado

acorde a la buena fe, en virtud del apartado 4 de este artículo, podrán los Tribunales,

ante un acto imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, dar

traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera

proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.

7. LA RESPONSABILIDAD PENAL Y TRIBUTARIA DE LOS

ADMINISTRADORES CONCURSALES.

Al margen de responsabilidad civil de los administradores concursales, objeto del

presente trabajo, entendemos necesario para ofrecer una visión completa de la posible

responsabilidad de los administradores concursales, apuntar brevemente, algunas de las

notas relativas a la responsabilidad penal y tributaria a los que estos se enfrentan.

7.1. La responsabilidad penal de los administradores concursales.

A efectos penales, nos parece interesante destacar que, ya en las consideraciones

generales del CP, se equipara al administrador concursal con funcionario público. Así el

artículo 24.2 CP expresa que “se considerará funcionario publico todo el que por

disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad

competente participe en el ejercicio de funciones publicas.”

Los tipos delictivos a los que podría enfrentarse un administrador concursal son:

- Delito societario.

De acuerdo con el artículo 290 CP “los administradores, de hecho o de derecho, de

una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros

documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de

forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios,

o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de

seis a doce meses.”

33

En vista de que este tipo penal imputa la comisión del delito a los administradores de

derecho, abarcamos en los mismos tanto a los integrantes de los órganos de

administración de las distintas sociedades, como a las personas nombradas sustitutas

de los administradores sociales específicamente, o para la consecución de finalidades

determinadas, estando incluidos en esta categoría los administradores concursales80.

Siguiendo este precepto, es indiscutible que los administradores concursales puedan

ser acusados del falseamiento de cuentas anuales.

No obstante, hay un debate doctrinal en cuanto a la segunda parte de este precepto

que alude al “falseamiento de otros documentos que deban reflejar la situación

jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio

económico a la misma”. Autores como López y García de la Serrana estiman que este

acción es extensible a los administradores concursales pues, aunque los documentos

no sean de la sociedad, son documentos que deben reflejar la situación jurídica o

económico de forma idónea, y pueden causar un perjuicio económico, como por

ejemplo, con la inclusión de créditos inexistentes.

- Delito de cohecho

En virtud del artículo 423 CP, un administrador concursal podrá ser responsable por

delito de cohecho. Visto que los administradores concursales tienen la misma

consideración a efectos penales que las autoridades o funcionarios públicos, en

consecuencia, mientras participen en el ejercicio de sus funciones, les serán

imputables, con las mismas penas, los delitos comprendidos entre los artículos 419 y

42181.

- Delito de malversación

El artículo 435.4 CP establece que las disposiciones relativas al delito de

malversación, en relación con los delitos de administración desleal (art.252 CP) y

apropiación indebida (art. 253 CP)82, son extensivas a los administradores

concursales, con relación a la masa concursal o a los intereses económicos de los

80 LAMARCA PÉREZ, C; ALONSO DE ESCAMILLA, C; MESTRE DELGADO, E y RODRÍGUEZ

NÚÑEZ, A., Delitos. La parte especial del Derecho penal. Madrid: DYKINSON, 2018, p. 534. 81 SERRANO GÓMEZ, A.; SERRANO MAÍLLO, A.; SERRANO TÁRRAGA, M. y VÁZQUEZ

GONZÁLEZ C., Curso de Derecho Penal. Parte especial. Madrid: DYKINSON, 2016, pp. 680 y ss. 82 CAMPUZANO, A., y SANJUÁN Y MUÑOZ, E., El derecho de la insolvencia. El concurso de

acreedores. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2016.

34

acreedores, considerándose en particular afectados los intereses de los últimos cuando

de manera dolosa se alterara el orden de pagos de los créditos establecido en la Ley.

Este supuesto se denomina malversación impropia, si bien es cierto que gran parte de

la doctrina y Fiscalía General del Estado consideran esta pena excesiva y apoyan que

la misma debería castigarse como un delito de desobediencia y no como

malversación83.

- Delito de abuso en el ejercicio de sus funciones

El artículo 440 CP extiende la responsabilidad penal a los administradores

concursales en relación con el delito de abuso en el ejercicio de su función, tipificado

en el artículo 439 CP. Así, el administrador que aproveche su intervención en el

concurso para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por

persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones incurrirá en la pena de prisión de

seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial

para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por

tiempo de dos a siete años.

7.2. La responsabilidad tributaria de los administradores concursales.

El artículo 43.1.c. de la LGT establece como responsables subsidiarios de la deuda

tributaria a “los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de

sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para

el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a

dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las

obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como

administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.”

Esta responsabilidad tiene dos vertientes:

- En primer lugar, se refiere a las deudas previas a la declaración del concurso.

Debemos relacionar este precepto con el artículo 260 TRLC, que establece que si a la

fecha de la declaración de concurso, no se hubiera presentado alguna declaración o

autoliquidación precisa para la determinación de un crédito de derecho público o de

83 SERRANO GÓMEZ, A.; SERRANO MAÍLLO, A.; SERRANO TÁRRAGA, M. y VÁZQUEZ

GONZÁLEZ C., Curso de Derecho Penal. Parte especial. Madrid: DYKINSON, 2016, pp. 690 y ss.

35

los trabajadores, deberá cumplimentarse por la administración concursal cuando no

lo realice el concursado (puesto que en el régimen de intervención, la administración

concursal debe supervisar que el concursado presenta las declaraciones y

autoliquidaciones tributarias) o en caso de suspensión de las facultades de

administración y disposición. Ante la dificultad de la delimitación de la labor de la

administración concursal, la Agencia Tributaria se dirigirá ante la administración

concursal al menos, respecto de las obligaciones tributarias no revisadas y las

realizadas por la empresa en los ejercicios no prescritos.

- Por otro lado, el precepto hace mención a las deudas tributarias posteriores a la

declaración concursal que integran los créditos contra la masa. Así, se atribuye al

administrador concursal la responsabilidad del administrador societario cuando este

ese encuentre suspendido de sus funciones84.

8. CONCLUSIONES.

I. La responsabilidad civil de los administradores concursales viene regulada en

la sección 4ª “de la responsabilidad”, del capítulo II “de la administración

concursal” del TRLC, concretamente en los artículos del 94 al 99. El TRLC

ha entrado en vigor en septiembre de este mismo año, resultado de las

múltiples reformas a las que se ha sometido la LC en los últimos años, desde

que se configuró en 2003 el modelo organizativo del procedimiento concursal.

En este contexto nos conviene observar la reforma de 2011, por la que se

introdujo la exigencia de un seguro de responsabilidad civil del administrador

concursal como requisito para aceptación del cargo y la extensión de

supuestos en que la administración concursal pasa a ser un órgano

unipersonal.

II. Los auxiliares delegados ayudan al administrador concursal en su labor,

diferenciándose estos de un mero colaborador en que, a los auxiliares

delegados, les será de aplicación el régimen de responsabilidad establecido

para los administradores concursales. Así pues, en ocasiones, el legislador

84 CAMPUZANO, A. y SANJUÁN Y MUÑOZ, E., El derecho de la insolvencia. El concurso de

acreedores. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2016.

36

obliga al nombramiento de auxiliares delegados. Por su parte, los

administradores concursales responderán solidariamente con los auxiliares

delegados de los actos de los mismos, salvo que prueben haber empleado la

diligencia debida para prevenir el daño.

III. La administración concursal debe desempeñar el cargo con la diligencia de un

ordenado administrador, la cual ha de someterse a la valoración de los jueces

y tribunales al tratarse de un concepto abstracto; y de un leal representante,

que, así como la actuación en interés del concurso, implica la eliminación de

conflictos de interés. Asimismo, el administrador concursal deberá atenerse a

la Ley y actuar conforme con la regla de la “buena fe”.

IV. El TRLC establece un doble régimen de responsabilidad de la administración

concursal: la responsabilidad por los daños causados a la masa, para la que se

contempla la llamada “acción social”; y la responsabilidad por lesión directa

de los intereses del deudor, acreedores o terceros, para la que se reconoce la

llamada “acción individual”. Ambas acciones son acumulables y compatibles

entre sí, se sustanciarán ante el juez que conozca o haya conocido del

concurso, por los trámites del juicio declarativo que corresponda, y tendrán un

plazo de prescripción de 4 años desde el conocimiento del hecho o en todo

caso desde el cese del administrador.

V. Para la exigencia de responsabilidad civil a la administración concursal, no

será suficiente con una actuación negligente o contraria a la Ley, sino que debe

haberse generado efectivamente un daño por la comisión u omisión de un acto

culposo por parte de la administrador concursal, siendo fundamental el nexo

causal entre la acción y el daño generado; hechos que deberán ser probados

por el demandante (deudor o acreedor). En cuanto a la responsabilidad civil,

el régimen de responsabilidad se aplica por igual a las personas jurídicas.

VI. Respecto a la acción ejercitada por daños causados a la masa, el crédito se

ingresará en la masa activa del concurso, sin perjuicio del reconocimiento del

derecho de reembolso por los gastos a los acreedores que la hubiesen

ejercitado, en caso de sentencia condenatoria. En esta línea conviene saber

que en los supuestos de actuación con autorización judicial, los

administradores concursales no responderán de los daños causados a la masa

salvo actuación contraria a esta resolución o influencia de manera culpable en

la resolución de la misma.

37

VII. Asimismo, a lo largo del TRLC se establecen distintos supuestos de

responsabilidad disciplinaria, es decir, se establece un régimen jurídico de

infracciones y sanciones en virtud del cual los administradores concursales

podrán ser separados cuando concurra justa causa; inhabilitados para el

ejercicio del cargo cuando no acepten el cargo, adquieran bienes de la masa

activa o se desapruebe el escrito de rendición de cuentas; perder el derecho a

la remuneración cuando presenten el informe fuera de plazo o infrinjan el

deber de asistencia a la junta; o recibir multas por incumplimiento del respeto

a la buena fe procesal.

VIII. Del mismo modo, los administradores concursales podrán incurrir en

responsabilidad penal, siendo en particular susceptibles de incurrir en un

delito societario, de cohecho, de malversación o de abuso en el ejercicio de

sus funciones. Serán igualmente, responsables subsidiarios tributarios, cuando

no realicen las gestiones necesarias para el cumplimiento íntegro de las

obligaciones tributarias, pudiendo referirse la misma a las deudas previas a la

declaración del concurso, o a deudas posteriores en el caso de régimen de

suspensión.

9. JURISPRUDENCIA CITADA.

La jurisprudencia citada en el trabajo ha sido la siguiente:

Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 21 de mayo de 2013

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de noviembre de 2013

Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 4 de abril de 2008

Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 7 de julio de 2008

Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 29 de octubre de 2010.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, de 17 de julio de 2013

Auto de la Audiencia Provincial de Pamplona, de 7 de marzo de 2016

Auto de la Audiencia Provincial de Cuenca, de 2 de junio de 2020

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, de 20 de julio de 2009

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Barcelona, de 7 de febrero de 2012

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº8 de Madrid, de 16 de noviembre de 2012

38

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Cuenca, de 6 de julio

de 2020

10. BIBLIOGRAFÍA.

ARRIBAS HERNÁNDEZ, Alberto. Derecho Concursal. El Concurso tras la reforma

operada por la Ley 38/2011. El Derecho y Quantor, SL. Grupo Francis Lefebvre. , 2012.

BROSETA PONT, Manuel y MARTÍNEZ SANZ, Fernando. Manual de derecho

mercantil. Volumen II. 27ª edición. Madrid: Tecnos (Grupo ANAYA), 2020. ISBN 978-

84-309-7986-8.

CAMPUZANO, Ana Belén y SANJUÁN Y MUÑOZ, Enrique. El derecho de la

insolvencia. El concurso de acreedores. 2ª edición. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2016.

ISBN 978-84-9143-367-5.

DE LA CUESTA RUTE, José María. Derecho mercantil II. 4ª edición. Barcelona:

Huygens, 2016. ISBN 978-84-15663-48-5.

GUTIÉRREZ GILSANZ, Andrés. Derecho preconcursal y concursal de sociedades

mercantiles de capital. 1ª edición. Madrid: Wolters Kluwer, 2018. ISBN 978-84-9020-

750-5 (versión electrónica).

JIMÉNEZ SÁNCHEZ, Guillermo y DÍAZ MORENO, Alberto. Lecciones de derecho

mercantil. 19ª edición. Madrid: TECNOS (GRUPO ANAYA, S.A.), 2016. ISBN 978-84-

30099-6990-6.

JIMÉNEZ SÁNCHEZ, Guillermo. Derecho mercantil II. 11ª edición. Barcelona: Ariel,

2007. ISBN 978-84-344-5630-3.

39

LAMARCA PÉREZ, Carmen; ALONSO DE ESCAMILLA, Carmen; MESTRE

DELGADO, Esteban y RODRÍGUEZ NÚÑEZ, Alicia. Delitos. La parte especial del

Derecho penal. 3ª edición. Madrid: DYKINSON, 2018. ISBN 9978-84-99148-653-4.

MARTÍNEZ SANZ, Fernando y PUETZ, Achim. Tratado práctico del derecho

concursal y su reforma. Madrid: Tecnos (grupo ANAYA), 2012. ISBN 978-84-309-

5493-3.

MENÉNDEZ, Aurelio y ROJO, Ángel. Lecciones de derecho mercantil. Volumen II. 18ª

edición. Navarra: ARANZADI, 2020. ISBN 978-84-1308-643-9.

ORDUÑA, Javier y CAMPUZANO, Ana Belén. Curso de derecho privado. 18ª edición.

Valencia: Tirant Lo Blanch, 2015. ISBN 978-84-9086-990-1

PULGAR EZQUERRA, Juana. Comentario a la Ley Concursal. 1ª edición. Madrid,

Wolters Kluwers, 2016. ISBN: 978-84-9020-305-7.

PULGAR EZQUERRA, Juana. El concurso de acreedores. Adaptado a la Ley 38/2011,

de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal. 1ª edición. Madrid: Wolters Kluwer,

2012. ISBN 978-84-8126-441-8.

ROMERO FERNÁNDEZ, Jesús Antonio. Aproximación al estudio de la responsabilidad

civil de los administradores concursales. 2ª edición. Sevilla: Publidisa, 2009.. ISBN

9978-84-472-1167-8.

ROJO, Ángel y CAMPUZANO, Ana Belén. Legislación concursal. 17ª edición. Navarra:

Thomson Reuters ARANZADI, 2020. ISBN 78-84-1308-930-0

SÁNCHEZ CALERO, Fernando y SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, Juan. Principios

de derecho mercantil. Volumen II. 25ª edición. Navarra: Thomson Reuters ARANZADI,

2020. ISBN 978-84-1308-9917-1.

40

SÁNCHEZ CALERO, Fernando y SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, Juan.

Instituciones de Derecho Mercantil. Volumen II. 36ª edición. Navarra: Thomson Reuters

ARANZADI, 2013. ISBN 978-84-9014-462-6.

SÁNCHEZ CALERO, Fernando y SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, Juan.

Instituciones de Derecho Mercantil. Volumen II. 37ª edición (10ª en Aranzadi). Thomson

Reuters ARANZADI. Falta ISBN

SANJUÁN Y MUÑOZ, Enrique. Guía práctica del proceso concursal. Madrid: Sepín.

ISBN 978-84-16521-43-2.

SERRANO GÓMEZ, Alfonso; SERRANO MAÍLLO, Alfonso; SERRANO TÁRRAGA,

María Dolores y VÁZQUEZ GONZÁLEZ Carlos. Curso de Derecho Penal. Parte

especial. 3ª edición. Madrid: DYKINSON, 2016. ISBN 978-84-9085-922-3.

VALPUESTA GASTAMINZA, Eduardo. Guía legislativa de la Ley Concursal. Texto

comparado y comentado, según la reforma de la Ley 38/2011. 1ª edición. Barcelona:

BOSCH, 2011. ISBN 978-84-97900-905-1.

VELASCO FABRA, G. Y ORTEGA RUEDA, J.D. Régimen jurídico de la empresa.

Madrid: CUNEF, 2020.

Revistas:

ALBIOL, Jordi y BALCÁRCEL, Cristian. Actuaciones y plazos procesales básicos para

el administrador concursal. Economist & jurist. 2016, vol. 24, núm. 198, pp 72-75. ISSN:

2444-3166

MUÑOZ VILLAREAL, Alberto. El aseguramiento de la responsabilidad civil de los

administradores concursales. Revista jurídica de Castilla y León. 2013, núm 31. ISSN:

2254-3805.

41

TÉLLEZ VALLE, Virgilio. La responsabilidad de los administradores concursales:

situación actual y propuestas de lege ferenda. Revista de Estudios Economicos y

Empresariales. 2017, núm. 29, pp-277-298. ISSN: 0212-7237

Artículos:

GARCÍA-POSADA, Miguel y VEGAS, Raquel. Las reformas de la ley Concursal

durante la Gran Recesión. Banco de España. Documentos de Trabajo. 2016. Nº 1610.

Consulta 22 de octubre de 2020. Disponible en

https://www.bde.es/f/webbde/SES/Secciones/Publicaciones/PublicacionesSeriadas/Doc

umentosTrabajo/16/Fich/dt1610.pdf.

YÁGÜEZ, Ricardo de Ángel. Responsabilidad de la Administración concursal. Artículo

para el V Congreso Nacional de la Asociacion Espanola de Abogados Especializados en

RC y Seguro sobre “La Responsabilidad Civil en la Ley Consursal”. Consulta 20 de

octubre de 2020. Disponible en:

http://www.asociacionabogadosrcs.org/doctrina/responsabilidad-de-la-administracion-

concursal.pdf

Webs:

DESVIAT,Isabel. ¿A qué responsabilidades se enfrenta un administrador concursal?,

2020. https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/01/16/a-que-responsabilidades-se-

enfrenta-un-administrador-concursal. Consulta 18 de octubre de 2020.

TUSET VARELA, Damián. El Administrador concursal: efectos sobre la representación y

defensa procesal del concursado. Economist & Jurist. 2020. Noticias jurídicas. Disponible en

https://www.economistjurist.es/noticias-juridicas/el-administrador-concursal-efectos-sobre-

la-representacion-y-defensa-procesal-del-concursado/ Consulta 20 octubre 2020

https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAA

AAEAMtMSbF1jTAAASMTU2MDtbLUouLM_DzbsMz01LySVACGuIm0IAAAAA

==WKE. Consulta 22 de noviembre de 2020